Final Admi
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INDICE
INTRODUCCION..................................................................................................................1
MARCO HISTORICO............................................................................................................1
INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEY 16793 Y EL DECRETO SUPREMO 100.................................................................................................................................................5
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS ÚNICA....................................11
NUEVA LEY DE ABOGACIA 26 DE JUNIO DE 2013..........................................................12
MODIFICACIONES...............................................................................................................12
ARTICULOS MODIFICADOS.............................................................................................13
ARTÍCULO 26.- (REGISTRO PÚBLICO). I............................................................................13
ARTÍCULO 27.- (REQUISITOS PARA EL REGISTRO) I....................................................13
ARTÍCULO 28.- (MATRÍCULA)...............................................................................................14
ARTÍCULO 12.- (ANUNCIO DE LA SUJECIÓN A HONORARIO).....................................14
ARTÍCULO 14.- (IGUALA).......................................................................................................14
ARTÍCULO 15.- (FORMA DE RECLAMO)............................................................................14
ARTÍCULO 22.- (INSTANCIAS DE ASISTENCIA)...............................................................14
ARTÍCULO 23.- (EXIGIBILIDAD)............................................................................................15
ARTÍCULO 24.- (DIRECCION GENERAL)............................................................................15
ARTÍCULO 25.- (ATRIBUCIONES)........................................................................................15
ARTÍCULO 36.- (SANCIONES). I...........................................................................................16
MARCO JURIDICO.............................................................................................................17
CONCLUSION...........................................................................................................................18
BIBLIOGRAFIA...................................................................................................................19
ANEXO................................................................................................................................19
PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA
INTRODUCCION.
En el presente trabajo explicaremos la nueva ley de abogacía y los cambios o
modificaciones que se realizaron a las anteriores normativas asi como el decreto
ley 16793 y el decreto supremo 100 que fueron las últimos marcos legales para la
regulación del ejercicio de la abogacía.
El estudio del derecho es una de las disciplinas más apasionantes porque engloba
una serie de ramas que tienen que ver con el derecho público y privado, con el
derecho de familia, con el internacional, con el penal, comercial, administrativo
otras con materias de otros estudios.
Se dice que los abogados tienen la misión de promover los grandes debates en lo
público nacional e internacional y contribuir al estado de derecho, como estar
pendientes de los grandes avances de una sociedad global que cambia de manera
permanente.
Como toda actividad profesional, tiene que tener normas claras para su ejercicio
porque el abogado mediante su trabajo no sólo influye en la sociedad sino que
afecta de manera positiva o negativa los intereses de las personas y de las
instituciones. En este camino se pergeñan y aprueban leyes para su ejercicio,
algunas que con el tiempo merecen reactualización y modificación de acuerdo con
la realidad y avances que se dan en toda materia.
MARCO HISTORICO.
El marco legal que regulaba el libre ejercicio de la abogacía en nuestro país,
estaba constituido por:
- Decreto Ley No. 16793 de 10 de julio de 1979 “Ley de la Abogacía” aprobado
durante la Junta Militar de Gobierno a mando del Gral. David Padilla Arancibia.
- Decreto Supremo 26052 de 19 de enero de 2001 “Código de Ética Profesional
para el ejercicio de la Abogacía”.
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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA
La legislación citada establecía que el procedimiento para el ejercicio efectivo de
la profesión debía ser el siguiente:
- Licenciatura en Derecho (otorgada luego de haber aprobado la totalidad de las
materias correspondientes al pensum facultativo y optar con éxito por alguna de
las distintas modalidades de titulación previstas por Resolución el Consejo
Universitario)
- Titulo en Provisión Nacional de Abogado (documento que requería de un pago
en efectivo de Bs. depositados en cuenta de la Universidad Pública)
- Inscripción al Colegio Departamental de Abogados (previa presentación de
fotocopias legalizadas de la Licenciatura en Derecho y del Título en Provisión
Nacional, Certificados de Notas originales y Deposito de $us. 450 a cuenta del
Colegio Departamental de Abogados)
- Inscripción al Colegio Nacional de Abogados (a presentación de la credencial del
Colegio Departamental y el Depósito de $us. 20 a la cuenta de la citada
institución)
Estos requisitos hacían que acceder al ejercicio de la profesión resultara por
demás oneroso, y tal cual estaba respaldado por toda la funcionalidad institucional
y legal que rigió en la República.
El Decreto Supremo No. 29783 de 12 de noviembre de 2008 dispuso, bajo el
concepto de regular los cobros realizados por los Colegios Departamentales de
Abogados, la derogación de los arts. 9 y 10 del Código de Ética Profesional:
“Art. 9.- (Deber de Inscripción) El abogado para ejercer la profesión a nivel
nacional tiene el deber de encontrarse inscrito en el respectivo distrito judicial de
su domicilio, así como en el Colegio Nacional de Abogados. El Colegio del distrito
judicial de su domicilio emitirá oficio al Colegio Nacional de Abogados y este hará
conocer a los otros distritos la habilitación del profesional. Sin embargo el
profesional para gozar y usar de los beneficios e instalaciones de un Colegio que
no es el de su distrito judicial si deberá inscribirse obligatoriamente en el Colegio
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del distrito judicial al que desea pertenecer. Alternativamente el que por razón del
ejercicio de profesión libre tenga que trasladarse temporalmente a otro distrito no
requerirá de dicha obligación. El abogado que desee ejercer solamente a nivel
regional simplemente deberá encontrarse inscrito en el Colegio de Abogados de
su respectivo distrito judicial.”
“Art. 10.- (Deber de Pago) El profesional abogado esta en la obligación de
cancelar las cuotas y contribuciones establecidas al Colegio que lo cobija, así
como a los colegios de los que desee ser parte o hacer uso de sus instalaciones y
beneficios”.
Con la emisión del D.S. 29783 se produjo una situación singular en relación con el
cumplimiento que le dieron los Colegios Departamentales y el Colegio Nacional de
Abogados. Se suspendió temporalmente el cobro del Deposito de $us. 450 y $us.
20, hasta que por decisión de las juntas directivas de los diferentes colegios se
determino que estos cumplirían con lo ordenado por el D.S., estableciendo una
“Matriculación Provisional” para los abogados titulados que presenten su
documentación según los requisitos exigidos exceptuando el Deposito bancario en
cuestión, hasta que se resolviese un supuesto Recurso de Inconstitucionalidad
D.S. 29783 presentado ante un acéfalo Tribunal Constitucional. A su vez, se
continuo realizando la Matriculación onerosa, bajo el eufemismo de “aporte
voluntario”: los profesionales abogados que optasen por esta modalidad debían
presentar su documentación completa y hacer el citado pago de $us. 450 de
manera directa y “voluntaria” al Colegio Departamental de Abogados.
Es decir que las consecuencias al Decreto Supremo gubernamental fueron:
establecer una “Matriculación Provisional” cuasi nominal, que no contemplaba el
otorgamiento de Credenciales Profesionales, ni su Registro Numeral Sucesivo en
la Matriculación Oficial de los Colegios Departamentales; además, continuar con el
sistema de Matriculación abolido, bajo el termino de “aporte voluntario”,
reservando para el mismo los privilegios de acceder a los beneficios
institucionales: Credencial Profesional, Biblioteca, acceso a los predios, etc.
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Verificada la insuficiencia del Decreto Supremo No. 29783 y ante la presión de una
Comisión de Titulados de vanguardia la misma que impulsa esta Asociación de
Profesionales Abogados de Bolivia (APABOL), que exigía al Ministerio de Justicia
resolver esta situación de incertidumbre e impotencia, es que por fin, se dio curso
a un Decreto Supremo que abrogo al anterior y extendió su alcance de
cumplimiento.
En fecha 29 de abril de 2009, es emitido el Decreto Supremo No. 100/2009
“Registro y Ejercicio Libre de Abogados”. El mismo establece la creación del
Registro Público de Abogados el cual esta a cargo del Ministerio de Justicia y rige
a nivel nacional. Asimismo dispone la abrogación de tres Decretos Supremos,
entre ellos el D.S. No. 29783, y del Decreto Ley No. 16793 “Ley de la Abogacía”;
además deroga los arts. 9 y 10 del D.S. 26052 “Código de Ética Profesional”(1).
Resultado de esta disposición legal, y luego de un prolongado periodo de ajustes
logísticos se procedió al juramento de los abogados que presentaron su solicitud
ante el Ministerio de Justicia, en el Registro Público de Abogados en fecha 20 de
julio de 2009, poniendo fin al sistema perverso de lucro institucional por el cual
estuvo regida la totalidad de los Colegios de Abogados , entes que lucraron sin
brindar servicios de cobertura social ni medica que justificase su el aporte a “fondo
vacío” del cual fueron víctimas los profesionales abogados en el territorio nacional.
por: José Antonio Sivila Cardenas (abogado, miembro de APABOL)
(1) Recordemos que los arts. 9 y 10 del D.S. 26052 habían sido derogados por el
D.S. No. 29783 de 12 de noviembre de 2008, pero como el mismo fue abrogado
por el D.S. 100/2009, se repitió su derogatoria.
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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA
MARCO TEORICO.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEY 16793 Y EL DECRETO SUPREMO 100.
Existen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho; que el decreto
supremo 100 es un cuerpo normativo anticonstitucional que pretende regir el
ejercicio libre de la abogacía creando creando otro. Registro público de abogados
a cargo del ministerio de justicia cuyos postulados y efectos tienen carácter
general y obligatorio para todos los abogados de Bolivia.
el DL 16793, tiene el contenido material de Ley, aspecto por el que precisamente
vulnera el principio de reserva legal contenido en el art. 109.II de la CPE y los
principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos en el art.
410.II del texto constitucional, lo que deviene en su inconstitucionalidad formal;
aplicando el razonamiento de que se trata de cuestiones que deben ser reguladas
por ley y no por un Decreto Supremo o Resolución Ejecutiva; dado que, la facultad
de emitir o dictar leyes que desarrollen o limiten derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución Política del Estado, incumbe sólo al Órgano
Legislativo -ahora Asamblea Legislativa Plurinacional- y al Órgano Ejecutivo,
efectivizar su cumplimiento a través de la expedición de los respectivos decretos,
sin alterar el desarrollo de los derechos contenidos en las leyes, por
corresponderle su reglamentación o viabilizacion.
el Decreto Supremo cuestionado y el Decreto Ley 16793, tienen el mismo objeto y
finalidad; empero, en su contenido resultan contrarios, dado que se pretende
regular y/o reglamentar aspectos que ya están determinados por una norma
jerárquicamente superior -Decreto Ley-, su modificación y abrogación, denotando
la inconstitucionalidad e imposibilidad de compatibilización que atenta contra el art.
410.II de la CPE, por no ser posible la reglamentación de un Decreto Ley a través
de un Decreto Supremo.
Conforme lo ha precisado la doctrina constitucional una disposición legal puede
ser impugnada de inconstitucional por su origen o por su contenido. En el primer
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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA
caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los
procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha
elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la
Constitución para tal efecto. En el segundo caso, cuando la disposición legal, a
pesar de haber sido elaborada y aprobada conforme a los procedimientos y
formas establecidos por el texto constitucional contienen normas que son
incompatibles con los principios y normas de la Constitución Política del Estado’.
En el gobierno de facto- en que se emitió el decreto ley 16793, cuya finalidad se
constituyó en el medio para, en ese momento, emitir las normas necesarias a
efectos de alcanzar sus fines.
Declarada la inconstitucionalidad por la forma del DL 16793 y del DS 0100,
debemos tomar en cuenta que en un marco de responsabilidad, inherente a la
jurisdicción constitucional, que consiste en proteger los derechos fundamentales y
asegurar la paz social, y a efectos de resguardar el principio de seguridad jurídica
de los actos y relaciones de los ciudadanos, es necesario el advertir que la
expulsión del ordenamiento jurídico de ambas normas jurídicas conllevaría a
ocasionar un inevitable vacío jurídico, y por ende perjuicios difíciles de
dimensionar en las relaciones y actos jurídicos de las personas individuales -
abogados y a quienes prestan sus servicios- y personas jurídicas -Colegios de
Abogados- por no tener precisamente un marco normativo regulatorio que defina
las relaciones emergentes del ejercicio profesional del abogado; ante este efecto
previsible, la jurisdicción constitucional está obligada a que el acceso a los
derechos fundamentales -un acceso material tangible y no solamente formal- no
se vea restringido o completamente limitado por una declaratoria de
inconstitucionalidad de una determinada norma jurídica, ya que su principal deber
es precisamente velar por la materialización de los derechos y garantías
constitucionales, es por este motivo que resulta pertinente y necesario, pese a la
comprobada inconstitucionalidad formal del DS 0100 y del DL 16793, disponer la
subsistencia temporal de ambas normas, es decir, diferir los efectos de la
declaratoria de inconstitucionalidad por el plazo de un año, periodo de tiempo en el
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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA
que obligatoriamente la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante el
procedimiento correspondiente debe emitir una ley que regule el ejercicio
profesional de los abogados y el funcionamiento de sus respectivos Colegios, ya
que de no hacerlo, ambas normas quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico.
Las leyes, teniendo en cuenta su contenido y forma, se distingue la ley material y
formal; en la primera, se toma en cuenta el contenido y objeto de la ley, es decir su
naturaleza intrínseca, independientemente del órgano o autoridad que elabora o
dicta la ley, y la forma se refiere al carácter de la autoridad u órgano que la dicta.
Consecuentemente, el DL 16793, por su contenido material adquiere el carácter
de una ley, aún cuando en su origen no lo sea; dicho de otro modo, un decreto ley
es en esencia una ley aprobada y puesta en vigencia a través de un decreto
supremo -emitida por el Órgano Ejecutivo- según sostiene la doctrina y
jurisprudencia constitucional, desarrolladas en los citados Fundamentos Jurídicos.
decreto-ley, 16793 por su forma no puede considerarse una ley, en el entendido
que no emana del órgano competente y según el procedimiento legislativo
correspondiente; por su contenido material, adquiere el carácter de ley, supeditado
a que el órgano competente lo eleve a esa categoría a través de las formas
establecidas por la ley o en su defecto sea dejada sin efecto o expulsada del
ordenamiento jurídico por su incompatibilidad con la Constitución Política del
Estado. En consecuencia, el Decreto Ley en examen, resulta inconstitucional en
su origen, por haber sido emitido por un órgano que no tiene competencia para
ello y al margen del procedimiento previsto en la Constitución Política del Estado y
la ley para su expedición.
Según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la
previsora, la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad
como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y
consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación , en el caso
de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de interpretación, partiendo
de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales
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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA
impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la
Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son.
en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las
consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una
parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la
inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del
ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando
un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior En
consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a
resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal
Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios
desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la
generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya
base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales,
administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos”.
Ahora, teniendo en cuenta el razonamiento expresado precedentemente, es
necesario dimensionar los efectos del presente fallo, sin que ello implique un
análisis de fondo de la referida normativa.
Finalmente, la declaratoria de inconstitucionalidad, de acuerdo a la doctrina y
jurisprudencia constitucional, se efectuará por el fondo o por la forma, en este
último caso, el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde
el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley, si se
imprimió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del
Estado para la formación de una ley, sea desde su elaboración, aprobación,
promulgación y publicación. Dicho de otro modo, implica determinar la validez en
la formación y aprobación de la ley.
sino se aprobara la nueva ley de la abogacía que regule el ejercicio libre de esta
profesión, los profesionales abogados tendrán que regirse a la siguiente
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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA
normativa, el art. 46 de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho a una
fuente laboral estable, digna, sin discriminación, en condiciones equitativas y
satisfactorias que le asegure para sí y su familia una existencia digna y que el
Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Asimismo, el art. 23
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que el trabajo,
como una de las actividades principales del ser humano, es un derecho y una
obligación que no puede estar supeditado a leyes, instituciones o instancias
inferiores que regulen su ejercicio; que el numeral 4 del art. 21 de la CPE
establece que uno de los derechos de las bolivianas y bolivianos es la libertad de
reunión y asociación, en forma pública y privad
a, con fines lícitos, en ese sentido, el art. 22 del Pacto Internacional de Derechos
Civile, el art 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José de Costa Rica, señala que todas las personas tienen derecho a
asociarse libremente con fines ideológicos, políticos, económicos, laborales,
sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.
En el decreto ley 16793 Los Colegios de Abogados procedían al cobro de
matrícula, cuotas mensuales y otras percepciones irregulares, impidiendo el libre
ejercicio profesional de los abogados que no cumplían con dichos pagos. Aún
más, la habilitación del ejercicio profesional dispuesta por los Colegios de
Abogados era restringida a una determinada región, por lo que el abogado estaba
obligado a realizar pagos por reinscripción en los Colegios de otros Distritos, en
clara contradicción a los derechos fundamentales, civiles y políticos establecidos
en la Constitución Política del Estado”.
respecto al art. 15 del DS 100 y el art. 6 numeral 5) del DL 16793, se tiene que el
art 15 del DS 100 establece que el registro en el Ministerio de Justicia es el único
requisito para habilitar el ejercicio libre de la profesión, mientras que el art. 6 en su
numeral 5) del DL 16793, textualmente sostiene que para ejercer la abogacía se
debe estar matriculado y tener obligaciones pecuniarias pagadas conforme a los
Estatutos del Colegio de Abogados de su distrito; por lo tanto existe imposibilidad
de que ambas normas puedan ser materializadas al mismo tiempo, es más, el
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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA
establecer la vigencia de una y la expulsión de la otra conllevaría a la limitación y
restricción del derecho de asociación, por lo que es necesario dejar sin efecto el
numeral 5) del art. 6 del DL 16793, así como la frase “…el único requisito
exigido…” del art. 15 del DS 100, para dar mayor eficacia al derecho a la
asociación, posibilitando que el profesional abogado opte por el sistema al que
quiera inscribirse, manteniendo además un marco jurídico que preserva los
intereses de la colectividad en su conjunto, dentro del relacionamiento del
profesional abogado con la misma.
Siguiendo con esta línea de razonamiento, tenemos que el contenido del art. 3 del
DL 16793, al establecer que los profesionales abogados deben matricularse
obligatoriamente al Colegio de Abogados del Distrito Judicial en el que ejercen su
profesión, está íntimamente relacionado con el citado art. 6 numeral 5), por lo que
también corresponde dejarlo sin efecto.
Actualmente el pleno de la Cámara de Senadores aprobó en su estación en
grande el proyecto de Ley del Ejercicio de la Abogacía, una vez que fue
consensuado con el Colegio Nacional de Abogados. Como toda ley propugna
cambios a las vigentes anteriormente, una que databa de diciembre de 1941 y otra
de julio de 1979 que también experimentaron modificaciones.
La nueva ley plantea, hasta donde se conoce, el registro, el control y la
determinación de protección tanto del servicio del profesional abogado como de la
sociedad, como pilares fundamentales. Un acápite importante tiene que ver con el
registro de los profesionales, tradicionalmente a cargo de los colegios de
abogados, aunque mediante norma en vigencia debe realizarse en el Ministerio de
Justicia.
En principio, la institución colegiada había hecho conocer temores en sentido de
que la vigencia de los colegios sería anulada y que el Gobierno mediante el
ministerio mencionado tendría la intención de abarcar un amplio espectro para
controlar a los profesionales, sin embargo, ha quedado definido que el control del
ejercicio profesional, lo llevarán ambas instituciones, o sea que el abogado
decidirá si es el Ministerio de Justicia o el Colegio el que lo regule.
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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA
La regulación en esta actividad, como en otras, es importante en cuanto a la
prevención de faltas que se comentan en el ejercicio, de tal modo, que se
conceptúen faltas leves, graves y gravísimas, con sanciones de multas, sanciones
temporales y otras que no excedan los dos años.
El asunto ético en el ejercicio de la abogacía es fundamental y de esto pueden dar
cuenta quienes por diferentes circunstancias de la vida se han visto obligados a
acudir a estrados judiciales y contratar los servicios de un abogado. Cuántas
veces se ha escuchado de patrocinios inmorales de causas en las que abogados
pactan entre sí en desmedro de sus clientes, o de promotores de la corrupción en
estrados judiciales o de aquellos que ingresando en la transgresión de leyes
penales son parte de grupos de extorsión y de actividades delictivas, como las que
fueron reveladas hace poco con la red de corrupción y extorsión de abogados que
operaba desde altos cargos públicos.
La norma tiene que abarcar estos aspectos, debe estar actualizada pensando en
el bien común de la sociedad y promoviendo además crear una conciencia jurídica
profesional que beneficie a los mismos abogados y al colectivo social.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS ÚNICA.
Se abroga el Decreto Supremo 26052, de 19 de enero de 2001 y el Decreto Ley
16793 y el Decreto Supremo 100, de 29 de abril de 2009.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
La Señora Ministra de Justicia, en su respectivo despacho, queda encargada de la
ejecución y cumplimiento de la presente.
NUEVA LEY DE ABOGACIA 26 DE JUNIO DE 2013
MODIFICACIONES
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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA
El pleno de la Cámara de Senadores aprobó en su estación en grande el proyecto
de ley del Ejercicio de la Abogacía, luego de que fuera consensuado en su
integridad con el Colegio Nacional de Abogados.
La presidenta de la Comisión de Justicia Plural de la Cámara Alta, Sandra Soriano
(MAS) señaló que este proyecto de ley tiene el objetivo de regular el ejercicio de
esta profesión y el registro de abogados a nivel nacional.
"La ley tiene tres objetivos: el registro, el control y la determinación de protección
tanto del servicio del profesional abogado como de la sociedad, esos son los tres
pilares fundamentales en los que se desarrolla este proyecto de ley".
El proyecto ingresó al debate legislativo luego de que se llegara a un acuerdo con
el Colegio Nacional de Abogados, que observó, inicialmente, el registro y el control
del ejercicio profesional a cargo del Ministerio de Justicia.
No obstante, el proyecto de ley define que el registro, efectivamente, lo debe
realizar el Ministerio de Justicia, mientras que el control del ejercicio profesional lo
llevarán adelante ambas instituciones, ya que el jurista será quien decida si es
esta cartera de Estado o el Colegio de Abogados el que lo regula.
El proyecto de ley establece faltas leves, graves y gravísimas que se pueden
cometer en el ejercicio de la abogacía, pero para ninguna de éstas se define una
sanción que supere los dos años de suspensión. El documento consta de 56
artículos, cuatro disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y una
atribución abrogatoria. esta norma es el resultado del trabajo consensuado
mediante el diálogo con el sector involucrado, la Asamblea Legislativa y el
Ministerio de Justicia.
ARTICULOS MODIFICADOS.
ARTÍCULO 26.- (REGISTRO PÚBLICO). I.
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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA
Las abogadas y los abogados de todo el Estado Plurinacional de Bolivia deberán
registrarse ante la Dirección General del Ejercicio de la Abogacía.
II. Las abogadas y los abogados que se hayan matriculado en algún colegio o
asociación y no estuvieran registrados en la Dirección General del Ejercicio de la
Abogacía del Ministerio de Justicia tendrán el plazo de un (1) año para registrarse,
a partir de la promulgación de la presente Ley.
III. La Dirección General del Ejercicio de la Abogacía requerirá la cooperación de
los colegios y asociaciones, así como de las entidades de educación superior
públicas o privadas, quienes deberán otorgar la información y documentación
solicitada en forma oportuna y gratuita.
ARTÍCULO 27.- (REQUISITOS PARA EL REGISTRO) I.
Para registrarse en la Dirección General del Ejercicio de la Abogacía, las
abogadas y los abogados deben presentar los siguientes documentos:
a) Carta de solicitud de registro al Ministerio de Justicia.
b) Fotocopia legalizada del título en provisión nacional.
c) Fotocopia simple del título académico.
d) Fotocopia simple de la cédula de identidad.
e) Fotocopia simple de la libreta de servicio militar (para varones).
d) Hacer el depósito por reposición de costos a establecerse por resolución
ministerial.
ARTÍCULO 28.- (MATRÍCULA).
La Dirección General del Ejercicio de la Abogacía, a tiempo de registrar a la
abogada o abogado asignará el número único de matrícula de la credencial, que le
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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA
habilitará para el ejercicio libre de la profesión en todo el territorio del Estado
Plurinacional de Bolivia, sin más requisitos.
ARTÍCULO 12.- (ANUNCIO DE LA SUJECIÓN A HONORARIO).
Toda abogada y todo abogado anunciará en el primer escrito que presente en
cualquier proceso o trámite legal si tiene honorario acordado o iguala pactada o si
se atiene al arancel mínimo.
El Ministerio de Justicia, mediante Resolución Ministerial aprobará cada dos (2)
años el arancel de honorarios profesionales de la abogacía, el que será publicado
en un medio de circulación nacional. II. En caso de que la abogada o el abogado y
su patrocinado no hubieran acordado el honorario profesional, regirá el arancel de
honorarios profesionales de la abogacía”.
ARTÍCULO 14.- (IGUALA).
La iguala profesional en ningún caso podrá exceder el diez por ciento (10%) del
valor del bien litigado.
ARTÍCULO 15.- (FORMA DE RECLAMO).
La abogada o el abogado que no fuese satisfecho en el pago de sus honorarios
podrá reclamar el pago ante el juez o tribunal que tramitó la causa, a efecto se
regule el honorario, se declare la mora y se ordene el pago, siendo aplicables las
normas del proceso ejecutivo.
ARTÍCULO 22.- (INSTANCIAS DE ASISTENCIA).
La Dirección General del Ejercicio de la Abogacía, así como los colegios o
asociaciones de abogadas y abogados, ofertarán en el departamento donde
residen la atención gratuita a personas de escasos recursos, las listas de sus
inscritos, pudiendo toda abogada o todo abogado ofrecer su disponibilidad ante
tribunales en forma directa y en la materia de su especialidad.
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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA
Este proyecto de Ley también detalla en que los abogados y las abogadas en
ejercicio libre de la profesión, “podrán prestar atención gratuita” a las personas de
escasos recursos económicos
ARTÍCULO 23.- (EXIGIBILIDAD).
Antes de la inauguración del año judicial, las abogadas y los abogados que
cuenten con un año de antigüedad, a partir de la entrega de su matrícula y se
encuentren en ejercicio libre, están obligados a defender a personas privadas de
libertad y a quienes así lo disponga la o el juez o tribunal en procesos penales,
civiles, laborales, agroambientales o de familia, salvo motivos legales de excusa,
conforme a la norma procesal civil. A tal efecto la Dirección General del Ejercicio
de la Abogacía hará conocer los domicilios procesales de los abogados recién
titulados al Tribunal Departamentales de Justicia correspondiente.
El incumplimiento del deber de brindar patrocinio gratuito, será sancionado como
falta grave.
ARTÍCULO 24.- (DIRECCION GENERAL).
Créase la Dirección General del Ejercicio de la Abogacía, dependiente del
Ministerio de Justicia, con competencia a nivel nacional y sede en la ciudad de La
Paz, pudiendo crear oficinas en los departamentos del país.
ARTÍCULO 25.- (ATRIBUCIONES).
Son atribuciones de la Dirección General del Ejercicio de la Abogacía las
siguientes:
1.Conocer y resolver, a través de su tribunal de honor en primera instancia, los
procesos disciplinarios contra las abogadas y los abogados que no se encuentren
registrados en un colegiado o asociación de abogados.
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2.Conocer y resolver, en última instancia, las resoluciones de los tribunales de
honor de los colegios o asociaciones.
3.Ejecutar y dar cumplimiento, cuando corresponda, a las sanciones disciplinarias
impuestas conforme a la presente Ley o las inhabilitaciones especiales impuestas
de conformidad al Código Penal.
4.Elaborar, organizar y actualizar, permanentemente el registro de abogadas y
abogados en el país, formando un expediente para cada profesional.
5.Vigilar el adecuado funcionamiento de colegios y asociaciones de abogadas y
abogados conforme a la presente Ley.
6.Conocer y resolver las solicitudes de autorización de cambio de abogada o
abogado patrocinante dentro de una causa, trámite o proceso judicial.
7.Aprobar periódicamente el arancel mínimo único de honorarios de abogadas y
abogados.
ARTÍCULO 36.- (SANCIONES). I.
En una primera oportunidad las faltas leves serán sancionadas con la llamada de
atención. La reincidencia será sancionada con la multa de medio salario mínimo a
depositarse en una cuenta bajo tuición de la Dirección General del Ejercicio de la
Abogacía.
La inobservancia del deber de informar y el incumplimiento al deber de brindar
patrocinio gratuito, establecidos en el artículo 49, se sancionará conforme señala
esa misma norma.
II. Las faltas graves serán sancionadas con la multa. La reincidencia se sancionará
con la suspensión temporal de tres a seis meses en el ejercicio profesional.
III. Las faltas muy graves serán sancionadas con la suspensión temporal de tres a
seis meses en el ejercicio profesional. La reincidencia se sancionará con la
suspensión temporal de seis meses a un año.
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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA
IV. La inhabilitación especial establecida de conformidad al Código Penal dará
lugar a la cancelación de la matrícula.
MARCO JURIDICO.
Que el Parágrafo I del Artículo 109 de la Constitución Política del Estado
determina que todos los derechos reconocidos en la Constitución son
directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
Que el Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado dispone
que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, digna, sin
discriminación, en condiciones equitativas y satisfactorias que le asegure para sí y
su familia una existencia digna. El Parágrafo II del citado Artículo expresa que el
Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Asimismo, el Artículo
23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que el trabajo
como una de las actividades principales del ser humano, es un derecho y una
obligación que no puede estar supeditado a leyes, instituciones o instancias
inferiores que regulen su ejercicio.
Que el numeral 4 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado establece
que uno de los derechos de las bolivianas y bolivianos es la libertad de reunión y
asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos. En ese sentido, el Artículo
22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que toda
persona tiene derecho a asociarse libremente, asimismo, el Artículo 16 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa
Rica señala que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con
fines ideológicos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos
o de cualquier otra índole.
Que el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado expresa que todas las
personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas
e instituciones, se encuentran sometidas a la Constitución. En este marco, es
función del Estado Plurinacional de Bolivia, regular e implementar el registro
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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA
público de profesionales, a través de los órganos competentes del sector público.
Que el numeral I del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado establece
que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debe cumplir y hacer cumplir
la Constitución y las Leyes.
CONCLUSION.
La regulación en esta actividad, como en otras, es importante en cuanto a
la prevención de faltas que se comentan en el ejercicio, de tal modo, que se
conceptúen faltas leves, graves y gravísimas, con sanciones de multas,
sanciones temporales y otras que no excedan los dos años.
El asunto ético en el ejercicio de la abogacía es fundamental y de esto
pueden dar cuenta quienes por diferentes circunstancias de la vida se han
visto obligados a acudir a estrados judiciales y contratar los servicios de un
abogado. Cuántas veces se ha escuchado de patrocinios inmorales de
causas en las que abogados pactan entre sí en desmedro de sus clientes, o
de promotores de la corrupción en estrados judiciales o de aquellos que
ingresando en la transgresión de leyes penales son parte de grupos de
extorsión y de actividades delictivas, como las que fueron reveladas hace
poco con la red de corrupción y extorsión de abogados que operaba desde
altos cargos públicos.
La norma tiene que abarcar estos aspectos, debe estar actualizada
pensando en el bien común de la sociedad y promoviendo además crear
una conciencia jurídica profesional que beneficie a los mismos abogados y
al colectivo social.
El anteproyecto de Ley de la Abogacía es “atentatorio” para los abogados
colegiados y se puede analizar una aparente intención de hacer
desaparecer a las instituciones colegiadas que el anteproyecto de ley
establece que el Tribunal de Honor nacional sea elegido por el Ministerio de
Justicia y, además, impone a los abogados como una obligación la
asistencia legal gratuita, exige un informe auditado sobre la legitimidad de
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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA
sus bienes y les obliga a tramitar una nueva personería jurídica, 90 días
después de la aprobación de la ley.
“El Ministerio de Justicia no tiene ninguna competencia para reconocer
personerías jurídicas y se olvida que el Colegio de Abogados de
Chuquisaca tiene personería desde 1904”,
pero si bien el ministerio de justicia se encargaría de la regulación del
ejercicio de la profesión del abogado asi como los registros y los aranceles
lo que no puede hacer es prohibir la libre asociación establecida en la
propia Constitución Política del Estado.
La intención del gobierno de querer convertir a los abogados en
funcionarios del ministerio de justicia ya que estaría sujeto al control
fiscalización y registro así también se observo la pretensión de que los
abogados sean juzgados por instancias del ministerio de justicia y no así
por los tribunales de ética de los colegios de abogados.
BIBLIOGRAFIA.
Constitucion Politica del Estado Plurinacional de Bolivi
Declaracion universal de derechos humanos, Naciones Unidas.
Derechoteca .com
ANEXO.
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