Fallo de la Suprema Corte de Mendoza / Casino - Tragamonedas

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Expte: 108.805 Fojas: 592 EXPTE. N° 108.805 “MENDOZA CENTRAL ENTRETENIMIENTOS C/ INS- TITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS S/ A.P.A.” Mendoza, 01 de octubre de 2.013.- Y VISTOS: El llamado al acuerdo de fs. 591, y CONSIDERANDO: Que con fecha 05.04.2013 el representante legal de MENDOZA CENTRAL ENTRETENIMIENTOS inició acción procesal administrativa contra el INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS pretendiendo que se declare la nulidad de las Resoluciones n° 480/12 y n° 481/12 dictadas en los expedientes N° 06883-M-12-02690 y 08248-I-10-02690. Al demandar invocó el silencio administrativo y solicitó que no se corriera traslado de la demanda ante la posibilidad de que la cuestión se tornara abstrac-ta. Recibidas las actuaciones administrativas, la actora amplió y modificó la deman-da precisando su pretensión referida a la nulidad de las Resoluciones n° 480/12 y n° 481/12, y requiriendo que se reconozca su derecho subjetivo a percibir la contrapresta-ción pactada en la Cláusula 7.2. del convenio de renegociación del 18.07.2011 y que se condene al Instituto al pago de la misma la que justiprecia en la suma de $ 5.678.686,63 (fs. 188/195 vta.). A su pedido, el Tribunal dicta el auto de admisión con fecha 25.06.2013 y ordena correr traslado al Instituto Provincial de Juegos y Casinos (fs. 501). A fs. 502/505 comparece el representante legal del Instituto demandado y opone excepción previa, la que no se tramita pues la actora cuestiona el decreto vía re-vocatoria. En este estadio comparecen las partes, solicitan suspensión del proceso y luego de un tiempo-, en otra presentación conjunta, manifiestan que han arribado a un acuerdo, acompañan acta complementaria y solicitan su homologación (fs. 577/578). El Tribunal da intervención a Fiscalía de Estado y al Tribunal de Cuentas, los que no objetan el pedido de homologación (fs. 583 y 587/588). El segundo de los orga-nismos constitucionales hace saber que se encuentra en curso un proceso de cuentas, basado en su Fallo n° 16.070, sobre posibles irregularidades en el

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Expte: 108.805

Fojas: 592

EXPTE. N° 108.805 “MENDOZA CENTRAL ENTRETENIMIENTOS C/ INS-

TITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS S/ A.P.A.”

Mendoza, 01 de octubre de 2.013.-

Y VISTOS:

El llamado al acuerdo de fs. 591, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 05.04.2013 el representante legal de MENDOZA CENTRAL

ENTRETENIMIENTOS inició acción procesal administrativa contra el

INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS pretendiendo que se

declare la nulidad de las Resoluciones n° 480/12 y n° 481/12 dictadas en los

expedientes N° 06883-M-12-02690 y 08248-I-10-02690. Al demandar invocó el

silencio administrativo y solicitó que no se corriera traslado de la demanda ante la

posibilidad de que la cuestión se tornara abstrac-ta.

Recibidas las actuaciones administrativas, la actora amplió y modificó la

deman-da precisando su pretensión referida a la nulidad de las Resoluciones n°

480/12 y n° 481/12, y requiriendo que se reconozca su derecho subjetivo a percibir

la contrapresta-ción pactada en la Cláusula 7.2. del convenio de renegociación del

18.07.2011 y que se condene al Instituto al pago de la misma la que justiprecia en

la suma de $ 5.678.686,63 (fs. 188/195 vta.). A su pedido, el Tribunal dicta el auto

de admisión con fecha 25.06.2013 y ordena correr traslado al Instituto Provincial

de Juegos y Casinos (fs. 501).

A fs. 502/505 comparece el representante legal del Instituto demandado y

opone excepción previa, la que no se tramita pues la actora cuestiona el decreto vía

re-vocatoria. En este estadio comparecen las partes, solicitan suspensión del

proceso y –luego de un tiempo-, en otra presentación conjunta, manifiestan que

han arribado a un acuerdo, acompañan acta complementaria y solicitan su

homologación (fs. 577/578).

El Tribunal da intervención a Fiscalía de Estado y al Tribunal de Cuentas,

los que no objetan el pedido de homologación (fs. 583 y 587/588). El segundo de

los orga-nismos constitucionales hace saber que se encuentra en curso un proceso

de cuentas, basado en su Fallo n° 16.070, sobre posibles irregularidades en el

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procedimiento de re-negociación celebrado con anterioridad entre las mismas

partes sobre el mismo contrato público.

El Señor Procurador General del Tribunal en su dictamen tampoco cuestiona

el pedido.

Es de fundamental relevancia tener en cuenta que la finalización del proceso

judicial por vía de transacción, cuando está involucrada una entidad estatal en su

cele-bración, es excepcional y así debe interpretarse. Afirma la doctrina que “Los

jueces no pueden homologar transacciones contrarias al orden público, aún sin que

exista planteo alguno formulado por las partes” (Tomás Hutchinson, Derecho

Procesal Ad-ministrativo, tomo III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 175).

Tras el estudio tanto de las constancias de autos y de las actuaciones ad-

ministrativas acompañadas a la presente acción como de las pretensiones

esgrimidas por la actora, se desprende que la homologación solicitada resulta

improcedente por las si-guientes razones:

1. La transacción como forma de conclusión de un proceso sólo puede

referirse a derechos sometidos a la decisión jurisdiccional, es decir, a los “derechos

litigiosos” (art. 838 del Código Civil). La falta de contestación de la demanda, pues

sólo se opusieron excepciones que no fueron resueltas, impide determinar con

precisión cuál es el objeto litigioso en juego en estos actuados. Señala Hutchinson

que “El acuerdo podrá producir-se en cualquier fase del proceso, antes de la

sentencia y una vez formulada la demanda y contestación para que las partes

tengan conocimiento exacto de las respectivas preten-siones y argumentos

utilizados en su apoyo y defensa” (ob. cit., p. 165-6). La falta de precisión sobre la

materia objeto del litigio, donde las partes confluyen y hacen conce-siones

recíprocas para arribar a la transacción, no permite conocer cuál es el alcance que

puede ser objeto del convenio. Ha señalado la Procuración del Tesoro de la Nación

que “por transacción debe entenderse una convención que tiene por fin inmediato

conferir certidumbre a derechos y obligaciones que las partes disputan entre sí y

que, en conse-cuencia, son para ellas dudosos o están sometidos a un litigio, por lo

que un acuerdo extintivo que recayese sobre obligaciones no litigiosas ni dudosas,

no constituye una transacción, ya que la ‘res dubia’ es de la esencia de esta figura”

(Dictámenes, 255:685 y 246:665).

2. Resulta también improcedente porque el pedido rebasa el ámbito de esta

litis donde se discute exclusivamente la legitimidad de decisiones que denegaron

el pago del canon previsto en la Cláusula 7 del Acuerdo de Renegociación

Contractual de fecha 18 de julio de 2011; si se tiene en cuenta el objeto de la

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pretensión expuesto por la actora en su acción a fs. 165 y su ampliación de fs. 188,

es evidente que los contenidos de la tran-sacción cuya homologación se solicita

exceden notoriamente aquel objeto reclamado. Sólo puede ser materia de la

transacción aquella que lo es del litigio.

3. De la atenta lectura de los convenios resulta claro que la transacción

recae sobre otros derechos, como –por ejemplo- el plazo de vigencia del

contrato. Es evidente que forma parte de la materia objeto de la transacción la

exigencia de cumplimiento de pagos acordados en una renegociación de contrato

anterior, celebrada en los autos admi-nistrativos 08248-I-10, que –como dijimos-

es motivo de cuestionamientos en trámite por parte del Tribunal de Cuentas de la

Provincia a través de su Fallo 16.070 del 23 de agosto de 2013, mencionado por

ese organismo constitucional a fs. 587 vta. de estos autos, y que se encuentra en su

página oficial en Internet. Cualquier decisión de este Tribunal sobre ese objeto,

como abocarnos al conocimiento del acuerdo Complementa-rio, nos obligaría al

análisis del primero al que accede y que se habría estado cumplien-do,

excediéndonos como se ha dicho, del marco litigioso y podría provocar efectos

jurí-dicos respecto de terceros ajenos a las partes del proceso que tramita en estos

actuados, lo cual no es jurídicamente admisible.

4. Del mencionado Fallo del Honorable Tribunal de Cuentas surge que se

halla en curso un proceso de cuentas cuya finalización podría producirse ante estos

estrados; la convalidación de una transacción que incluye acuerdos de

renegociación que com-prenden esa misma renegociación, posiblemente irregular,

y que –por ello- es objeto de análisis por el referido Tribunal de Cuentas, podría

tener efectos jurídicos que exceden el marco posible de un acuerdo transaccional

en este litigio en concreto.

5. Finalmente, en la materia comprendida en la transacción cuya

homologación se solicita, podrían encontrarse involucrados montos que formarían

parte de las rentas públicas de la provincia (arts. 2 y 25 Ley 3799 y arts. 4, 12, 13,

14 Ley 6362), por lo que no podrían ellas ser objeto de la transacción atento a la

prohibición expresa contenida en el art. 841 del Código Civil que, en su inciso 2,

comprende expresamente a “los colecto-res o empleados fiscales de cualquier

denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas”.

Estas circunstancias resultan suficientes para denegar la homologación

solicita-da.

Por todas las razones expuestas esta Sala Primera de la Suprema Corte de

Justi-cia,

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R E S U E L V E:

Desestimar el pedido de homologación formulado por las partes a fs.

577/578 de autos.

Regístrese. Notifíquese.

DR. JORGE H. NANCLARES DR. ALEJANDRO

PEREZ HUALDE

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Omar

PALER-MO, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.).

Secretaría, 01 de octubre de 2.013.-