FALLA DEL SERVICIO POR OMISION
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FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Desaparición y muerte de alumno FALLA DEL SERVICIO EDUCATIVO - Desaparición y muerte de menor luego de aplicar medidas disciplinarias de salida de la institución antes de terminar el horario normal / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA - De institución educativa sobre alumno / DOCENTES - Deber de vigilancia
De los hechos demostrados se concluye que los directivos y profesores del ente demandado no actuaron diligentemente al tratar de adoptar las medidas correctivas, disciplinarias, preventivas y educativas, tendientes a garantizar el correcto desarrollo del proceso educativo y la seguridad del alumno de quién conocían sus antecedentes tanto académicos como disciplinarios. En efecto, aunque las versiones sobre los motivos que dieron lugar a que el alumno Enmmanuel Copete Murillo fuera enviado a su casa son contradictorias, coinciden en afirmar que antes de la hora de salida normal en la jornada de la mañana, el menor fue enviado a su casa. La administración al desarrollar su labor educativa, olvidó que simultáneamente debía garantizar la seguridad del menor al aplicarle las medias disciplinarias correctivas y sancionatorias, ya que no previó que al permitir la salida de un menor sólo de las instalaciones del plantel dentro del horario de clase, sin avisar a sus padres o acudientes, podría poner en peligro su vida e integridad, pues es apenas natural que un niño ante la inminencia de un castigo trate de evitarlo, más con los antecedentes de indisciplina que se le conocían y sabiendo que a dichas horas en su casa no extrañarían su presencia. La Sala estima que aunque era costumbre del menor desplazarse sólo al colegio y llegar a su casa entre las 12 y 12:15, esto es, que tenía unos horarios que hacían fácilmente controlable su conducta, en las condiciones particulares que rodearon los hechos la responsabilidad de la entidad demandada se ve comprometida, ya que fue la orden de salir del colegio antes de terminar el horario normal, bajo la presión de un castigo, la que provocó que el menor no se dirigiera a su casa sino que se expusiera a los peligros normales de la calle, acentuados por la existencia del río en el sector. La entidad demandada vulneró el deber de vigilancia que tenía sobre el alumno durante el tiempo de la jornada escolar, lo cual se extendía no sólo a evitar que terceras personas le causaran daño o que éste le causara daños a éstas o a los bienes ajenos sino, además, para impedir que el menor se causara un daño a sí mismo. En relación con el deber de vigilancia que corresponde a los maestros, ha dicho la doctrina: “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño...La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo”. No hay duda de que los maestros y directivos de la escuela tenían la obligación de vigilancia del menor y que al no haber llamado a los padres para que lo recogieran, lo expusieron a un riesgo innecesario. En síntesis, se encuentra plenamente demostrada la falla del servicio por omisión de la entidad demandada en el cumplimiento del deber legal y constitucional de garantizar las condiciones necesarias de seguridad, encaminadas a proteger la vida e integridad de los alumnos cuando de imponer correctivos o sanciones disciplinarias se trata, lo cual condujo a la desaparición y muerte del menor Emmanuel Copete Murillo. Por tanto se dan los presupuestos requeridos para imponer la obligación indemnizatoria al municipio demandado.
CULPA DE LA VICTIMA - En el caso concreto no es posible establecer su grado de participación / HECHO DE UN TERCERO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / MENOR - Inexistencia de culpa
Aunque el menor al momento del fallecimiento tenía ocho años de edad, ya que nació el 15 de febrero de 1986 y falleció el 28 de junio de 1994, hay lugar a estudiar el problema de la culpa en su caso porque el límite de edad previsto en el artículo 2346 del Código Civil corresponde a la actividad del menor que causa el daño y no cuando resulta ser víctima de éste. Se advierte que cuando el proceso se hallaba a despacho para fallar, el apoderado del municipio de Pereira allegó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal de ese Circuito el 18 de septiembre de 2000, mediante la cual se condenó al señor Luis Alfredo Garavito Ceballos a la pena principal de 22 años, 2 meses y 20 días de prisión por haberlo hallado responsable del delito de homicidio agravado, cometido en contra del menor Emmanuel Copete Murillo, y solicitó que se exonerara de responsabilidad a la entidad demandada porque el hecho fue cometido por un tercero. Sin embargo, en dicha sentencia no se da cuenta de las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho. En la parte considerativa de la misma sólo se afirma que la única prueba del homicidio fue la confesión del autor del mismo, quien solicitó que se dictara en su contra sentencia anticipada. En esas condiciones, no existen elementos nuevos que permitan modificar el grado de responsabilidad de la entidad demandada porque no se acreditó que el menor hubiera contribuido a la producción del daño. El hecho del tercero sólo exonera de responsabilidad cuando reúne las características de la fuerza mayor, esto es, que sea irresistible, imprevisible y no pueda ser imputable al deudor ni haber ocurrido con su culpa o negligencia. En el caso concreto el hecho del tercero concurrió con la falla de la administración, que no le brindó al menor la seguridad que debía durante la jornada escolar. Por lo tanto, ambos son solidariamente responsables del daño, pero como aquél no fue demandado en este proceso, la entidad podrá repetir contra él, pero esto no afecta la situación de los demandantes. Nota de Relatoría: Ver, entre otras, sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 15 de marzo de 1941, G.J. L, p. 787; 29 de noviembre de 1946, G.J. LXI, p. 677; 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, p. 901. y Sentencia del 25 de mayo de 2000, Exp. 11.253.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Del asegurador por contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTIA - Reembolso de las sumas pagadas con ocasión de sentencia condenatoria / ASEGURADOR - Pago de siniestro en responsabilidad extracontractual
El llamamiento de la aseguradora se fundó en que con ella se suscribió un contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual contenido en la póliza No. 10547 con vigencia 01-04-94 hasta el 01-04-95, contrato que ampara la contingencia por la cual se ha demandado. Al respecto, concluye la Sala con fundamento en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, que se dan los presupuestos necesarios para exigirle el
pago de la indemnización del perjuicio o el reembolso total o parcial del pago que la entidad demandada debe hacer como resultado de esta sentencia. En efecto, de conformidad con la fotocopia de la póliza No. 10547 y con lo afirmado por el apoderado de la compañía de seguros en su escrito de contestación de la demanda, dicha aseguradora deberá responder por esta condena en los términos del contrato de seguro suscrito y las condiciones en las cuales se encuentre el tope máximo asegurado, esto es, con un deducible del 10% del valor del siniestro.
Sentencia 3262(14144) del 03/02/20. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: MANUEL MARIA COPETE HINESTROZA Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 66001-23-31-000-1996-3262-01(14144)
Actor: MANUEL MARIA COPETE HINESTROZA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de julio de 1997, mediante la cual se denegó “lo pretendido en el escrito demandatario” (sic).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones
MANUEL MARIA COPETE HINESTROZA en nombre propio y en representación de sus
hijos menores JEYSON MANUEL y MARGOTH YISSELA COPETE MATURANA, por
medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada
en el artículo 86 del C.C.A., el 19 de junio de 1.996 formularon demanda ante el Tribunal
Administrativo de Risaralda, para que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas:
1º. Declárese al MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA), representado por el señor ALCALDE, administrativamente responsable de la muerte del menor EMMANUEL COPETE MURILLO y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a MANUEL MARIA COPETE HINESTROZA (padre), JEYSON MANUEL y MARGOTH YISSELA COPETE MATURANA (hermanos).
(...)
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:
1º. POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos oro, el 1º de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950,oo, atendiendo la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor y que para esta fecha de presentación de la demanda, serían $22’676.670,32; es decir, 1.700 gramos de oro.
La anterior solicitud obedece a que mientras el valor del gramo oro ha subido apenas un 1.402%, la variación del Costo de Vida entre el 1º de enero de 1981 y la de presentación de esta demanda es de 2.321.17%, porcentajes de aumento muy distintos, que desde luego miden la desvalorización de la moneda.
En síntesis, los 1.000 gramos de oro para el 1º de enero de 1981 ($976.950), que ahora cuestan $13’700.000.00, aproximadamente, debieran valer $22’676.670,32, lo que traduce que de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de un mil gramos oro, constituye desconocimiento de la indemnización integra, toda vez que en la práctica sólo serían 604 gramos, se repite, si atendiéramos, como en efecto debiera atenderse la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Se toma como fecha la de fines del año de 1980 y principio de 1981, por que fue en aquella oportunidad cuando nuestra Máxima Corporación actualizó por primera vez, los $2.000,oo de la normatividad penal, para convertirlos en gramos de oro, operación matemática que reclamamos hoy en 1996. Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 1.700 gramos de oro, o la suma que reemplace la cifra $976.950,oo de 1981, para la fecha de esta sentencia, atendiendo la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el Honorable Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo.
2º. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir del a fecha de la ejecutoria de la sentencia.
De conformidad con el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagarán intereses comerciales y trascurridos seis (6) meses los de mora.
3º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los arts. 177 y 178 del C.C.A.”
2. Fundamentos de hecho.
El niño EMMANUEL COPETE MURILLO cursaba el tercer grado de primaria en la
Escuela del Barrio “El Progreso”. Como de costumbre, el 15 de junio de 1994 fue enviado
para la escuela por su madrastra la señora ZOILA ROSA JIMÉNEZ LINARES.
Pasadas unas horas la señora JIMÉNEZ LINARES recibió noticia sin más explicaciones,
de que su hijastro había sido despachado de la escuela. Al enterarse de dicha situación
salió presurosa a buscarlo pero no lo halló por parte alguna, ya que se había refugiado
por las laderas del río Otún, desapareciendo ese mismo día, para luego ser hallado
ahogado el 20 de junio siguiente.
La escuela El Progreso se encuentra ubicada a dos cuadras de la residencia del menor y hubiera sido muy fácil avisar a la casa para que el acudiente se trasladara al centro docente, pero no lanzarlo a la vía pública con los consabidos peligros que ello comporta.
3. La sentencia recurrida
Consideró el Tribunal que
“Demostrado está que existía autorización del padre del niño fallecido para que cuando su hijo se portara indisciplinadamente (sic), se lo enviaran a la casa con una nota remisoria; lo mismo se encuentra en el reglamento escolar. El demandante ante la Fiscalía y cuando fue a recoger el cadáver de su hijo, manifestó que Emmanuel era un niño muy inquieto, en igual sentido se manifestaron su profesora y el director de la escuela El Progreso. No hay duda de que la casa donde habitaba el menor Emmanuel quedaba a dos cuadras de la escuela donde estudiaba. Fue comprobado por el despacho, a pesar de no haber quedado consignado en el acta de inspección judicial, que el parque infantil y el río Otún donde resultara ahogado el infante, quedan más o menos a tres cuadras de la escuela. En este evento no se puede predicar la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que la profesora de la escuela del barrio El Progreso de Pereira, cuya administración y manejo corre por cuenta de dicho municipio, envió para su hogar al menor Emmanuel Copete Murillo, antes de finalizar el horario estudiantil, por expresa autorización de su padre Manuel María Copete Hinestroza, tal como lo habían convenido y como lo permitía el reglamento escolar vigente para el año de 1994. (...) En este caso no existe un nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio para que se pueda predicar la responsabilidad del ente demandado, por un lado, porque el río donde fuera encontrado muerto el menor no era paso obligado para dirigirse a su hogar, por el contrario, quedaban en sentido contrario; y por el otro, ya que la responsabilidad de los profesores de la tutela del estudiante, terminó con la autorización y voluntad del demandante de enviar a su casa de habitación al menor cuando cometiera faltas de indisciplina, que fueron los motivos por los cuales fue devuelto de la escuela por la profesora Hernández Orozco, según lo manifestó la misma al director de la escuela, tal como consta a folio 47, que a la letra dice: ‘Hoy al terminar el recreo envié los alumnos al salón y yo me quedé en el patio de la escuela atendiendo a una madre de familia, cuando regresé al salón encontré a Emmanuel Copete encima de un escritorio, parado, dándole puntapiés a los compañeros del lado, yo le dije: Emmanuel ya no le aguanto una falta más, hoy se ha manejado muy mal, entonces para atender la exigencia de su papá présteme su cuaderno para enviarle una nota con usted ahora mismo’.
(...) No puede endilgarse culpa al menor fallecido por no haberse dirigido a su casa sino a otro lugar cuando fuera despachado de la escuela, cuando era su costumbre llegar a las doce o doce y cuarto, como lo manifestara su madrastra Zoila Rosa María Jiménez Linares en la diligencia de inspección judicial. Manifestado lo anterior no queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda porque se ha roto el nexo causal exigido por la ley para que se pueda endilgar responsabilidad de un ente que se demanda y, por consiguiente, se obtenga el respectivo resarcimiento del daño causado por acción y omisión, pues como se dijo atrás, en este suceso no tuvo participación el municipio de Pereira.”
4. Razones de la apelación
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar
que la controversia se resolvió de una manera olímpica, sin consultar las normas jurídicas
que en relación con el tema de la educación ha expedido el gobierno nacional.
Considera que las pruebas indican la responsabilidad de la administración. En su
concepto, dicha responsabilidad se encuentra bien definida toda vez que debe partirse del
presupuesto de la obligación de resultado que pesa sobre el establecimiento educativo, al
entenderse que desde el ingreso de un estudiante al claustro la institución queda obligada
a retornarlo en las mismas condiciones que tenía al momento de su ingreso.
Estima que de conformidad con la ley 115 de 1994, si el educador es el orientador del
proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos acorde con las
expectativas sociales, culturales, étnicas y morales de la familia y la sociedad y para ello
se le capacita, no se entiende por qué la profesora que tenía a cargo el menor, no sólo
decide devolver el estudiante después de agredirlo sino que una vez advertida del
incumplimiento del menor a la orden impuesta, como militar le extiende la orden
perentoria de cumplirla en diez minutos, ”como si se tratase de cualquier infante normal,
no obstante las advertencias de su excelente rendimiento, pero de su precario
comportamiento social.”
Considera que las pruebas no fueron analizadas en su integridad, pues en los testimonios
de los demás alumnos se indica que el menor fue sacado de clase por no llevar la tarea
de religión, lo cual no sería motivo contemplado en el supuesto reglamento, ni en la
autorización del papá para proceder a enviarlo a la casa. Y si así fuera por qué no se
comunicaron telefónicamente con la familia o al ver que se encontraba en la calle no se
tomaron medidas más apropiadas para que los acudientes tuvieran conocimiento de lo
que estaba sucediendo.
Concluye que el procedimiento adoptado por la profesora y la institución fue del todo
negligente, lo cual configura la falla del servicio y debe dar lugar a la correspondiente
declaratoria de responsabilidad de la administración.
5. Intervenciones en esta instancia
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las
partes ni el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La responsabilidad que se endilga a la administración se fundamenta en la omisión del municipio de Pereira, en razón de la conducta de los directivos y profesores de la escuela del barrio el Progreso, al “no haber adoptado el procedimiento regular para estos casos, pues su responsabilidad era la de un buen padre de familia, en relación con los educandos, máxime al tratarse de un menor de 8 años incapaz de cometer culpa”
La Sala encuentra plenamente acreditados los siguientes hechos:
a. Para el año de 1994, el menor EMMANUEL COPETE MURILLO estaba matriculado en
la escuela el Progreso cursando el grado segundo con el profesor Antonio José Molina.
Un mes después fue promovido al grado tercero con la profesora Irma Hernández, tal
como lo certifica el director del plantel. (fls. 45 a 48 del c. 2)
b. El 15 de junio de 1994, el menor Copete Murillo asistió a la escuela para cumplir con
sus obligaciones escolares pero al tener un problema bajo la supervisión de la profesora
Irma Hernández, ésta lo envió con una nota remisoria para la casa antes de haberse
finalizado la jornada escolar. (fl. 47 c. 2)
c. El menor fue hallado muerto el 20 de junio de 1994 en las aguas del río Otún, frente al
barrio Santa Helena de la ciudad de Pereira, en avanzado estado de descomposición. (fl.
3 del c. 3)
d. Según el acta de necropsia se examinó “un cadáver de hombre de 8 años de edad, en
avanzado estado de putrefacción, en periodo enfitematoso, con ausencia de tejidos
blandos de la cara y ojos, debido u ocasionados por aves de rapiña o animales roedores,
sin huellas o signos externos de violencia, quien fallece debido a edema pulmonar,
compatible con haber sido ocasionado por sumersión” (fls. 13 y 14 del c. 3).
De los hechos demostrados se concluye que los directivos y profesores del ente
demandado no actuaron diligentemente al tratar de adoptar las medidas correctivas,
disciplinarias, preventivas y educativas, tendientes a garantizar el correcto desarrollo del
proceso educativo y la seguridad del alumno de quién conocían sus antecedentes tanto
académicos como disciplinarios.
Así se desprende de los testimonios del profesor William Velásquez y de los menores
alumnos obrantes a folios 39 a 41 del cuaderno 2, rendidos en la diligencia de inspección
judicial; del informe del director de la Escuela El Progreso dirigido al Tribunal visible a folio
45 del mismo cuaderno y de la declaración del padre de la víctima el señor Manuel María
Copete ante la Fiscalía visible a folio 10 del cuaderno 3.
En efecto, aunque las versiones sobre los motivos que dieron lugar a que el alumno
Enmmanuel Copete Murillo fuera enviado a su casa son contradictorias, coinciden en
afirmar que antes de la hora de salida normal en la jornada de la mañana, el menor fue
enviado a su casa.
Declaración del niño Oscar Eduardo Marín:
“PREGUNTADO: Díganos qué sabe de la muerte del menor Emmanuel Copete Murillo? CONTESTO: Emmanuel estudiaba conmigo cuando murió, el no llevaba casi las tareas. PREGUNTADO: Que recuerda usted de ese día? CONTESTO: Cuando la profesora preguntó por la tarea, el contestó que no la había hecho, la profesora Irma, no recuerdo el apellido, lo echó como a las 10:00 de la mañana porque no había hecho la tarea y le dijo que trajera a la mamá, y el se vino. A las once de la mañana la profesora nos envió a buscarlo y volvimos a la escuela a contarle que no lo habíamos encontrado y no volvimos a encontrarlo. Era la primera vez que la profesora lo mandaba para la casa.” (fl. 40 del c. 2)
Declaración del menor Julián Alberto Hernández Marín:
“PREGUNTADO: Cuéntenos que sucedió con el día de la muerte de Emmanuel Copete Murillo? CONTESTO: Conocí a Emmanuel cuando estudió conmigo medio año en tercero de primaria. PREGUNTADO: Emmanuel asistía diariamente a clase? CONTESTO: Si señor, iba todos los días, a veces no llevaba las tareas. PREGUNTADO: Qué pasó ese día? CONTESTO: La profesora preguntó por la tarea de Religión y cuando le preguntó a él, él contestó que no la hizo, entonces la maestra le dijo: si no va a hacer las tareas, entonces si quiere se va para la casa , la profesora lo jaló y con un palito, una tablita pequeña, que tenía, le pegó pasito y él se puso a llorar y se fue. La profesora nos mandó a buscarlo al ratico cuando se acabó el recreo, a las 10:10. PREGUNTADO: Dónde fueron a buscarlo? CONTESTO: Nos fuimos por los lados de la escuela y por todo eso y no lo encontramos. Era la primera vez que lo devolvía para la casa. A los seis días lo encontraron muerto, como un lunes me parece.” (fls. 40 y 41 del c. 2)
Según el profesor William Velásquez, quien estaba presente en la escuela al momento de
la inspección judicial realizada el 31 de enero de 1996, en dicha institución existen desde
hace 16 años dos jornadas, en la mañana de 7 a 12 y en la tarde de 12:30 a 5:30.
En el informe del director de la escuela se lee:
“Dos (2) días después la profesora Irma Hernández manifiesta al director del plantel: ‘Hoy al terminarse el recreo envié los alumnos al salón y yo me quedé en el patio de la escuela atendiendo a una madre de familia, cuando regresé al salón encontré a Emmanuel Copete encima de un escritorio, parado, dándole puntapiés a los compañeros del lado, yo le dije: Emmanuel ya no le aguanto una falta más, hoy se ha manejado muy mal, entonces para atender la exigencia de su papá présteme su cuaderno para enviarle una nota con usted ahora mismo (eran las 11 y 30 de la mañana) a su papá (sic), y así fue, en el cuaderno le escribí: Don Manuel, allí le envío a su hijo como lo habíamos acordado, hoy trabajó, pero se manejó muy mal, fue desordenado en el aula de clases y grosero con sus compañeros.’ Lo acompañó hasta la esquina de la escuela y el niño siguió rumbo a su casa situada en el barrio Galán, a unas dos cuadras de la escuela.
Al día siguiente vino el papá a la escuela e informó que el niño no había vuelto a la casa, que tampoco había ido a dormir y que estaba enterado de lo que había hecho el día anterior en el aula de clase.
El director le manifestó su preocupación por lo acaecido, recordándole al mismo tiempo que la profesora Irma se había limitado a cumplir la exigencia hecha por él dos días antes. El señor copete de inmediato respondió que la profesora no tenía culpa alguna y que él no se confundía porque estaba seguro que con la astucia que tenía este niño probablemente de huida del castigo había logrado que cualquier vecino del mismo barrio le diera alojamiento, pero él personalmente no iría a buscarlo ya que no pensaba darle importancia a lo sucedido.
A los tres (3) días de desaparecido el niño la profesora Irma conversó con el papá logrando convencerlo de que en el carro de ella lo buscaran por un sector de los barrios San Juan y Risaralda puesto que unos compañeritos del niño decían haberlo visto por allí. Lo buscaron por largo rato pero infructuosamente ya que nadie dio razón de haberlo visto.
Fue al día siguiente, ya iniciadas las vacaciones de mitad de año, cuando encontraron el cadáver del niño en las aguas del río Otún.” (fls. 47 y 48 del c. 2) (Subrayas del texto).
La administración al desarrollar su labor educativa, olvidó que simultáneamente debía
garantizar la seguridad del menor al aplicarle las medias disciplinarias correctivas y
sancionatorias, ya que no previó que al permitir la salida de un menor sólo de las
instalaciones del plantel dentro del horario de clase, sin avisar a sus padres o acudientes,
podría poner en peligro su vida e integridad, pues es apenas natural que un niño ante la
inminencia de un castigo trate de evitarlo, más con los antecedentes de indisciplina que
se le conocían y sabiendo que a dichas horas en su casa no extrañarían su presencia.
2. En cuanto a la afirmación del a quo de que se encuentra demostrado que existía
autorización del padre del menor para que cuando su hijo se portara mal lo enviaran a la
casa con una nota remisoria, en cumplimiento de la solicitud que él mismo hiciera de
conformidad con el reglamento escolar, debe resaltarse que no existe prueba dentro del
expediente de tal autorización y aunque existiera, si bien en el reglamento estudiantil (fl.
52 y 53 del c.2), se estableció como deber de los padres o acudientes “hacer las
sugerencias que estime convenientes para buscar las soluciones adecuadas en los casos
de bajo rendimiento académico o de indisciplina” y como derechos a “que las peticiones
sean atendidas oportunamente”, esto no conducía necesariamente a que las sugerencias
realizadas por los padres fueran de obligatorio cumplimiento, es decir, que forzosamente
el plantel deba acceder a lo propuesto, pues está de por medio el correcto desarrollo del
proceso educativo y por supuesto, la vida e integridad de los alumnos.
Por lo anterior, la Sala estima que aunque era costumbre del menor desplazarse sólo al
colegio y llegar a su casa entre las 12 y 12:15, esto es, que tenía unos horarios que
hacían fácilmente controlable su conducta, en las condiciones particulares que rodearon
los hechos la responsabilidad de la entidad demandada se ve comprometida, ya que fue
la orden de salir del colegio antes de terminar el horario normal, bajo la presión de un
castigo, la que provocó que el menor no se dirigiera a su casa sino que se expusiera a los
peligros normales de la calle, acentuados por la existencia del río en el sector.
3. La entidad demandada vulneró el deber de vigilancia que tenía sobre el alumno durante
el tiempo de la jornada escolar, lo cual se extendía no sólo a evitar que terceras personas
le causaran daño o que éste le causara daños a éstas o a los bienes ajenos sino,
además, para impedir que el menor se causara un daño a sí mismo.
En relación con el deber de vigilancia que corresponde a los maestros, ha dicho la
doctrina:
“Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño...La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo”.
No hay duda de que los maestros y directivos de la escuela tenían la obligación de
vigilancia del menor y que al no haber llamado a los padres para que lo recogieran, lo
expusieron a un riesgo innecesario.
4. Ahora bien, aunque el menor al momento del fallecimiento tenía ocho años de edad, ya
que nació el 15 de febrero de 1986 (fl. 3 C-1) y falleció el 28 de junio de 1994 (fl. 7 C-1),
hay lugar a estudiar el problema de la culpa en su caso porque el límite de edad previsto
en el artículo 2346 del Código Civil corresponde a la actividad del menor que causa el
daño y no cuando resulta ser víctima de éste. Así lo ha considerado la Sala en
oportunidades anteriores:
“A más de advertirse, conforme a lo ya dicho, la insuficiencia del argumento para efectos de construir un nexo de causalidad entre la conducta de la madre del niño y el daño causado, encuentra la Sala otra inconsistencia en el planteamiento del a quo, fundada en la interpretación equivocada del artículo 2.346 del Código Civil. En efecto, es claro que, dado el carácter objetivo del nexo causal, como elemento de la responsabilidad, poco importa que el hecho de la víctima que da lugar a la producción del daño sea culposo o no. Por la misma razón, es claro que la norma citada se refiere a hechos ilícitos considerados fuentes de obligaciones, por lo cual se aplica al menor que causa daño, mas no al que lo sufre. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia. No sobra insistir, por lo demás, en que, en el caso planteado, no puede reconocerse el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad y tampoco como causal de reducción de la obligación de indemnizar, pero no por la incapacidad del menor de cometer delito o culpa, sino porque, conforme a lo explicado antes, es claro que la circunstancia alegada no podría ser considerada, de ninguna manera, como causa eficiente del resultado.” (Subrayas fuera de texto)
Aunque sería procedente analizar si la actuación del menor incidió en el resultado y en
qué grado, frente a la actividad de los responsables de su vigilancia, para reducir el valor
de la indemnización, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, se advierte que
como en el caso concreto se desconocen las circunstancias en las cuales se produjo el
hecho que causó la muerte del menor, no es posible establecer su grado de participación.
Se advierte que cuando el proceso se hallaba a despacho para fallar, el apoderado del
municipio de Pereira allegó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal de
ese Circuito el 18 de septiembre de 2000, mediante la cual se condenó al señor Luis
Alfredo Garavito Ceballos a la pena principal de 22 años, 2 meses y 20 días de prisión por
haberlo hallado responsable del delito de homicidio agravado, cometido en contra del
menor Emmanuel Copete Murillo, y solicitó que se exonerara de responsabilidad a la
entidad demandada porque el hecho fue cometido por un tercero (fls. 143-148 C-1).
Sin embargo, en dicha sentencia no se da cuenta de las circunstancias en las cuales
ocurrió el hecho. En la parte considerativa de la misma sólo se afirma que la única prueba
del homicidio fue la confesión del autor del mismo, quien solicitó que se dictara en su
contra sentencia anticipada.
En esas condiciones, no existen elementos nuevos que permitan modificar el grado de
responsabilidad de la entidad demandada porque no se acreditó que el menor hubiera
contribuido a la producción del daño.
El hecho del tercero sólo exonera de responsabilidad cuando reúne las características de
la fuerza mayor, esto es, que sea irresistible, imprevisible y no pueda ser imputable al
deudor ni haber ocurrido con su culpa o negligencia.
En el caso concreto el hecho del tercero concurrió con la falla de la administración, que no
le brindó al menor la seguridad que debía durante la jornada escolar. Por lo tanto, ambos
son solidariamente responsables del daño, pero como aquél no fue demandado en este
proceso, la entidad podrá repetir contra él, pero esto no afecta la situación de los
demandantes.
5. En síntesis, se encuentra plenamente demostrada la falla del servicio por omisión de la
entidad demandada en el cumplimiento del deber legal y constitucional de garantizar las
condiciones necesarias de seguridad, encaminadas a proteger la vida e integridad de los
alumnos cuando de imponer correctivos o sanciones disciplinarias se trata, lo cual
condujo a la desaparición y muerte del menor Emmanuel Copete Murillo. Por tanto se dan
los presupuestos requeridos para imponer la obligación indemnizatoria al municipio
demandado.
5. La indemnización del perjuicio moral.
Probado el carácter de damnificados de MANUEL MARIA COPETE HINESTROZA en su
calidad de padre (fl. 3 del c.1), JEYSON MANUEL COPETE MATURANA en su calidad de
hermano (fl. 4 del c.1), MARGOTH YISSELA COPETE MATURANA en su calidad de
hermana (fl. 6 del c.1), y que la jurisprudencia de la Sala ha considerado reiteradamente
que en relación con los parientes más próximos el perjuicio moral se infiere, la Sala
condenará a la demandada al pago de perjuicios por este concepto.
Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad. Se abandonó así el criterio de valor del gramo oro, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Dijo la Sala:
“...considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. “Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia. “Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales...”.
En el capítulo de pretensiones de la demanda se solicitaron 1700 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes.
La Sala atenderá el nuevo criterio jurisprudencial así:
El valor del gramo oro a la fecha es de $23.158,19, por lo que mil setecientos gramos de oro equivalen a $56.368.923, en tanto que el valor del salario mínimo legal es $332.000. En consecuencia, 100 salarios mínimos legales equivalen a $33.200.000.
Esto significa que la indemnización para el señor Manuel María Copete Hinestroza, padre de la víctima, que se considera que sufrió el perjuicio de mayor intensidad, puede calcularse en el mayor valor que la jurisprudencia reconoce, que en este evento es inclusive menor del de la pretensión.
Para los hermanos, de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sala, puede reconocérseles hasta 50 salarios mínimos legales mensuales, que equivalen a $16.600.000, para cada uno.
6. Responsabilidad del llamado en garantía
Teniendo en cuenta que se impondrá una condena a favor de los demandantes, a cargo
del Municipio de Pereira, entidad que solicitó en el proceso iniciado por aquéllos la
vinculación como tercero llamado en garantía de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y
dado que el Tribunal aceptó dicha vinculación, debe esta Sala pronunciarse sobre su
responsabilidad.
El llamamiento de la aseguradora se fundó en que con ella se suscribió un contrato de
seguros de responsabilidad civil extracontractual contenido en la póliza No. 10547 con
vigencia 01-04-94 hasta el 01-04-95, contrato que ampara la contingencia por la cual se
ha demandado.
Al respecto, concluye la Sala con fundamento en el artículo 57 del Código de
Procedimiento Civil, que se dan los presupuestos necesarios para exigirle el pago de la
indemnización del perjuicio o el reembolso total o parcial del pago que la entidad
demandada debe hacer como resultado de esta sentencia.
En efecto, de conformidad con la fotocopia de la póliza No. 10547 visible a folio 43 del
cuaderno uno y con lo afirmado por el apoderado de la compañía de seguros en su escrito
de contestación de la demanda (fls. 68 y ss. Del c. 1), dicha aseguradora deberá
responder por esta condena en los términos del contrato de seguro suscrito y las
condiciones en las cuales se encuentre el tope máximo asegurado, esto es, con un
deducible del 10% del valor del siniestro, mínimo $10.000.000 para cualquier evento y por
un límite máximo de $300.000.000.
En consecuencia, la compañía aseguradora deberá pagar al municipio de Pereira el valor de la condena ($66.400.000), deducidos el 10%, o hasta agotar el tope máximo asegurado, si éste es menor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley,
F A L L A :
REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 31 de
julio de 1997, la cual quedará así:
PRIMERO. DECLARASE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE PEREIRA
por la muerte del menor Emmanuel Copete Murillo, en hechos ocurridos el 15 de junio de
1994 en dicho municipio.
SEGUNDO. CONDENASE al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagar a favor de los
demandantes MANUEL MARIA COPETE HINESTROZA, treinta y tres millones doscientos
mil pesos m/cte. ($33.200.000); a JEYSON MANUEL y MARGOTH YISELLA COPETE
MATURANA, dieciséis millones seiscientos mil pesos m/cte. ($16.600.000,oo) para cada
uno, por concepto de daños morales.
TERCERO. CONDENASE la compañía AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., a pagar al
municipio de Pereira a pagar la suma de $66.400.000, o hasta agotar el tope máximo
asegurado, si éste es menor.
CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las
partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con
observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de
1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que
la ha venido representando.
QUINTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de Sala
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545.
Ver, entre otras, sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 15 de marzo de 1941, G.J. L, p. 787; 29 de noviembre de 1946, G.J. LXI, p. 677; 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, p. 901.
Sentencia del 25 de mayo de 2000, Exp. 11.253.