EXPOSICIÓN DE MOTIVOS -...

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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 169-2015-OS/CD 21 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante el Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modificatorias, se estableció la creación y especificaciones para el funcionamiento del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores del mercado interno. Asimismo, el artículo 4) del Decreto de Urgencia N° 060-2011 estableció que corresponde al Osinergmin fiscalizar el correcto funcionamiento del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, conforme a las directivas que establezca el Administrador del Fondo. Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 069-2012-OS/CD, Osinergmin aprobó el Procedimiento para la Adecuación del SCOP, a fin de adecuar el SCOP para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas por la normativa del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo; este Procedimiento dispone, entre otros, la diferenciación realizada por el Decreto de Urgencia N° 027-2010 que actualmente ya no resulta aplicable. Como resultado de las fiscalizaciones al cumplimiento de las disposiciones vigentes del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo que viene realizando Osinergmin, se ha determinado la necesidad de realizar actualizaciones al Procedimiento para la Adecuación del SCOP acorde con la normativa vigente, con referencia a los Productos Diferenciados que recogía el Decreto de Urgencia N° 027-2010, y optimizando los mecanismos para fiscalizar que el GLP para ventas a granel y el GLP para envasado sean destinados al Agente correspondiente. En este orden de ideas, y en atención a las disposiciones que sobre la fiscalización del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo debe cumplir Osinergmin; corresponde emitir un nuevo Procedimiento para la adecuación del SCOP a los productos incluidos en el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, y dejar sin efecto el Procedimiento para la Adecuación del SCOP aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 069-2012-OS/CD. El 18 de abril de 2014 se publicó el proyecto de Resolución de Consejo Directivo que aprueba el Procedimiento para la Adecuación del SCOP a los productos incluidos en el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, recibiéndose los siguientes comentarios: 1. Comentarios presentados por el señor Francisco Aguirre Roasio en nombre de la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A. 1.1 Comentario: Incluir la anulación automática de las Órdenes de Pedido en estado “ACEPTADO” cuando permanezcan más de treinta (30) días en dicho estado; pues actualmente existe una sobre generación de Órdenes de Pedido por parte de los clientes.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante el Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modificatorias, se estableció la creación y especificaciones para el funcionamiento del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores del mercado interno.

Asimismo, el artículo 4) del Decreto de Urgencia N° 060-2011 estableció que corresponde al Osinergmin fiscalizar el correcto funcionamiento del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, conforme a las directivas que establezca el Administrador del Fondo.

Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 069-2012-OS/CD, Osinergmin aprobó el Procedimiento para la Adecuación del SCOP, a fin de adecuar el SCOP para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas por la normativa del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo; este Procedimiento dispone, entre otros, la diferenciación realizada por el Decreto de Urgencia N° 027-2010 que actualmente ya no resulta aplicable.

Como resultado de las fiscalizaciones al cumplimiento de las disposiciones vigentes del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo que viene realizando Osinergmin, se ha determinado la necesidad de realizar actualizaciones al Procedimiento para la Adecuación del SCOP acorde con la normativa vigente, con referencia a los Productos Diferenciados que recogía el Decreto de Urgencia N° 027-2010, y optimizando los mecanismos para fiscalizar que el GLP para ventas a granel y el GLP para envasado sean destinados al Agente correspondiente.

En este orden de ideas, y en atención a las disposiciones que sobre la fiscalización del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo debe cumplir Osinergmin; corresponde emitir un nuevo Procedimiento para la adecuación del SCOP a los productos incluidos en el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, y dejar sin efecto el Procedimiento para la Adecuación del SCOP aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 069-2012-OS/CD. El 18 de abril de 2014 se publicó el proyecto de Resolución de Consejo Directivo que aprueba el Procedimiento para la Adecuación del SCOP a los productos incluidos en el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, recibiéndose los siguientes comentarios:

1. Comentarios presentados por el señor Francisco Aguirre Roasio en nombre de la

empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A. 1.1 Comentario: Incluir la anulación automática de las Órdenes de Pedido en estado

“ACEPTADO” cuando permanezcan más de treinta (30) días en dicho estado; pues actualmente existe una sobre generación de Órdenes de Pedido por parte de los clientes.

cromero
Cuadro de texto
(Esta Exposición de Motivos no ha sido publicada en el diario oficial “El Peruano”, a solicitud del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ha sido enviada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, mediante Oficio Nº 2549-2015-OS-GFHL/ALHL, de fecha 11 de agosto de 2015.)
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Respuesta: Se acepta el comentario, a fin de mantener actualizado el Sistema de Control

de Órdenes de Pedido, en lo que respecta a las Órdenes de Pedido en estado “ACEPTADO” que no se concretan en ventas.

Corresponde variar el literal a. del numeral 16.9 del artículo 16° del procedimiento, de

acuerdo a lo siguiente: Artículo 16°.- Obligaciones Específicas

(…)

16.9 (…)

a. (…)

b. Cuando el Agente Vendedor acepta la solicitud del Agente Comprador en el SCOP, será responsable de la Orden de Pedido en Estado “ACEPTADO”. En caso la solicitud no ha sido completada con una venta efectiva, el Agente Vendedor tendrá la responsabilidad de “RECHAZAR” la Orden de Pedido.

Si una Orden de Pedido permanece en Estado “ACEPTADO” por más de treinta (30) días calendario, será anulada por el SCOP automáticamente.

1.2 Comentario: Para una mejor fiscalización del GLP, se recomienda la generación de un Código de Autorización para la exportación de GLP, cada vez que un Agente desee cargar en territorio nacional como intermediario a un cliente externo o como vendedor directo.

Respuesta: Las exportaciones de GLP no se encuentran sujetas al Fondo para la

Estabilización de precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, por lo que no corresponde establecer disposiciones sobre la materia en el presente procedimiento. No se acoge el comentario.

2. Comentarios presentados por el señor Isaac Segovia 2.1 Comentario: La gestión a proveedores exige que para los fines de semana y feriados se

genere un mayor número que el de seis (6) Órdenes de Pedido sin cerrar – establecido en el numeral 16.10 del artículo 16° del proyecto-. Además, no deben afectarse las Órdenes de Pedido designadas como transferencia entre Plantas Envasadoras de una misma Empresa.

Se propone que el SCOP no permita la generación de nuevas Órdenes de Pedido si es que

existiesen órdenes en estado “DESPACHADO” que permanezcan inactivas por un periodo de cinco (5) días. La única condición crítica del planteamiento puede suscitarse por el cierre de carreteras.

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Debe entenderse que la propuesta no debe afectar la operatividad de las Plantas Envasadoras o incrementar la carga administrativa, puesto que de lo contrario se producirían situaciones de desabastecimiento con las consecuencias que ello implica1.

Respuesta: Los volúmenes de las Órdenes de Pedido de GLP que se generan deben estar

directamente relacionados con la capacidad de almacenamiento de los Agentes de destino, a fin que la comercialización de este hidrocarburo pueda ser verificada conforme lo dispone la Resolución Directoral N° 087-2012-MEM/DGH: “El Osinergmin, en su labor de fiscalización, verificará que el tipo de GLP o Diesel BX diferenciado, sea destinado al Agente correspondiente”.

En este sentido, la propuesta de verificación por tiempo que realiza la administrada no puede ser acogida pues no tiene una correspondencia directa con la capacidad de almacenamiento del Agente de destino y podría configurar el incumplimiento de “no registrar la recepción (cerrar) de una Orden de Pedido en el mismo día de haber recibido físicamente el producto”, tipificado como infracción sancionable en el numeral 4.7.7 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias. No obstante, corresponde observarse lo indicado en la respuesta al comentario 5.1 del presente análisis.

2.2 Comentario: La redacción del artículo 20° del proyecto implicaría la restricción de

unidades que superen la capacidad de almacenamiento del solicitante, lo cual es imposible de cumplir2.

Respuesta: Comentario aceptado. Se eliminará la restricción referente a que en el SCOP

únicamente podrán seleccionarse Medios de Transporte que no superen el límite de la Orden de Pedido. Esta restricción será eliminada no solo del numeral 20.1 del artículo 20° del proyecto (que atendiendo a lo dispuesto en el comentario 8.1 del presente análisis, se numera como 21°), sino de los demás artículos en que se encuentra contenida (numeral 18.1 del artículo 18° y 19.1 del artículo 19°, de acuerdo al texto que en atención a otro comentario se precisa en el numeral 5.2 del presente análisis., de acuerdo a lo siguiente:

“Artículo 21°.- Venta de GLP–G de un Productor o Importador a un Distribuidor a Granel, Gasocentro, Estación de Servicio con venta de GLP o Consumidor Directo de GLP con capacidad de almacenamiento mayor a 1000 galones

21.1 Un Distribuidor a Granel, Gasocentro, Estación de Servicio con venta de GLP o Consumidor

Directo de GLP con capacidad de almacenamiento mayor a 1000 galones, que requieran

adquirir el GLP-G, generará una Orden de Pedido en el SCOP, seleccionando al Productor o

Importador, la Planta de Abastecimiento y la cantidad solicitada en galones o kilogramos.

El SCOP generará un Código de Autorización de la Orden de Pedido indicando como destino

1 Comentario presentado también por la Sociedad de Minería, Petróleo y Energía y Peruana de Combustibles S.A. – PECSA. 2 Comentario presentado también por la Sociedad de Minería, Petróleo y Energía y Global Start Up S.A.C.

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del GLP-G al Agente solicitante o la placa del vehículo en el caso particular del Distribuidor

a Granel.

(…)”

2.3 Comentario: La redacción del artículo 25° del proyecto permite que discrecionalmente

Osinergmin considere que no realizan las “acciones necesarias” para identificar el destino del GLP-E y con ello incurrir en alguna falta administrativa y posible sanción. La labor de los agentes debe ajustarse en estricto a lo que señala el procedimiento ya que con ello se debe contar con la información necesaria para realizar el seguimiento e identificación del destino final de los productos comercializados.

En este sentido propone modificar la redacción de los párrafos primero y tercero del artículo mencionado de acuerdo al siguiente texto: “La Planta Envasadora que adquiere GLP, deberá cumplir con las disposiciones del presente procedimiento, las cuales permiten registrar la trazabilidad de dicho combustible, a fin que el GLP-G sea comercializado a granel y el GLP-E sea envasado en cilindros. (…) Osinergmin podrá efectuar supervisiones para verificar el correcto uso del GLP-G y GLP-E; entre otros, podrá verificar la capacidad de envasado de las Plantas Envasadoras y las ventas de cilindros con GLP-E, debiendo los agentes proporcionar información sobre sus ventas, capacidad de envasado y la cantidad de cilindros en propiedad, que sustenten las ventas reportadas en forma semanal y en la Declaraciones Juradas, según las compras de GLP-Envasado realizadas, así como presentar cualquier otra información que Osinergmin estime conveniente requerir. (…)”3.

Respuesta: Comentario aceptado. A fin de establecer disposiciones claras que generen predictibilidad en los administrados, parte de los cambios propuestos son incorporados a la versión final del artículo 25° del Proyecto (que atendiendo a lo dispuesto en el comentario 8.1 del presente análisis, se numera como 26°), de acuerdo a lo siguiente: “Artículo 26°.- Control del GLP-G y el GLP-E

La Planta Envasadora que adquiere GLP, deberá cumplir con las disposiciones del presente

procedimiento, las cuales permiten registrar la trazabilidad de dicho combustible, a fin que el GLP-G

sea comercializado a granel y el GLP-E sea envasado en cilindros.

El Distribuidor a Granel que adquiere GLP-G, deberá cumplir con las disposiciones del presente

procedimiento, las cuales permiten registrar la trazabilidad de dicho combustible, a fin que sea

comercializado a granel.

3 Comentario presentado también por Peruana de Combustibles S.A. – PECSA.

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Osinergmin podrá efectuar supervisiones para verificar el correcto uso del GLP-G y GLP-E; entre

otros, podrá verificar la capacidad de envasado de las Plantas Envasadoras y las ventas de cilindros

con GLP-E, debiendo los agentes proporcionar información sobre sus ventas, capacidad de envasado

y la cantidad de cilindros en propiedad o bajo responsabilidad, así como presentar cualquier otra

información que Osinergmin estime conveniente requerir.

Los agentes que comercialicen GLP-G o GLP-E permitirán la instalación de equipos para la

supervisión de las operaciones de recepción y envasado del GLP-E, así como de la trazabilidad del

destino del GLP-G, en caso Osinergmin lo disponga.” 3 Comentarios presentados por la señora Lucrecia Cesti Torres en nombre de la empresa

Repsol Comercial S.A.C 3.1 Comentario: El SCOP por defecto debe emitir la fecha del día al momento de vender los

pedidos de combustible para Uso Vehicular, como referencia tenemos que en gasolinas sí se aplica.

Respuesta: El sistema SCOP cuenta con un campo para consignar las fechas de facturación

y entrega; el uso de este campo es opcional, a criterio del usuario. No se acoge el comentario presentado.

3.2 Comentario: No corresponde la aplicación del numeral 4.2 del artículo 4° del proyecto,

debido a que es el SCOP la herramienta que autoriza la operación de venta. Respuesta: De acuerdo a lo establecido en el numeral 4.3 del artículo 4° del Decreto de

Urgencia N° 005-2012, el Diesel BX incluido en el Fondo para la Estabilización de precios de los Combustibles Derivados del Petróleo comprende únicamente al destinado al uso vehicular y actividades de generación eléctrica en sistemas aislados.

Tal como se mencionó en la parte considerativa del Proyecto, mediante la Resolución

Directoral N° 087-2012-MEM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas dispuso, entre otros, que Osinergmin en el ejercicio de su labor de fiscalización, debe verificar que el Diesel BX diferenciado, sea destinado al Agente correspondiente.

En este sentido, Osinergmin ha determinado que a fin de cumplir la obligación asignada,

debe identificarse el destino del Diesel BX en el SCOP, en el momento de realizar la Orden de Pedido. De acuerdo a ello, no corresponde acoger el presente comentario.

3.3 Comentario: Respecto de lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5° del proyecto, por

un tema operativo y para minimizar procesos y gastos, es necesario que el Diesel BX destinado a Uso Vehicular pueda atenderse en una misma Orden de Pedido conjuntamente con las gasolinas.

Respuesta: Osinergmin debe cumplir con la obligación de verificar que el Diesel BX para

Uso Vehicular sea destinado al Agente correspondiente (Resolución Directoral N° 087-2012-MEM/DGH); por lo que resulta necesario diferenciar las Órdenes de Pedido de dicho

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producto, respecto de aquellos que no se encuentran en el Fondo, y su comercialización a través de la cadena de Hidrocarburos Líquidos. No se acoge el presente comentario.

3.4 Comentario: Considerar en el literal b del numeral 26.2 del artículo 26°, que los

documentos se generan luego que se realiza la carga, es decir, los números de documentos, cantidad y temperatura se actualizan luego de haber sido “DESPACHADO” el producto.

Respuesta: En el flujo establecido del SCOP, la factura es ingresada en el momento de la venta; sin embargo, en determinados casos esta factura no resulta ser la definitiva, pues con el despacho recién se sabe con exactitud la cantidad vendida y por tanto el valor correspondiente. La temperatura, densidad y cantidad son registradas en el despacho. En estos casos, los Distribuidores Mayoristas tienen a su disposición el módulo de corrección de órdenes, a través del cual pueden modificar el número de la factura y la fecha de emisión de la misma, de ser necesario. Esta corrección puede realizarse mientras la orden no esté en estado “CERRADO”. En este sentido, no se acoge el presente comentario.

3.5 Comentario: Considerar en la parte c del numeral 26.2 del artículo 26° una variación en el

texto pues es el Operador de Planta y no el Agente Vendedor quien realiza el cambio de estado a “DESPACHADO”.

Respuesta: Se acoge el comentario. Se varía “Agente Vendedor” por “Operador de la

Planta de Abastecimiento” en el artículo 26° del Proyecto (que atendiendo a lo dispuesto en el comentario 8.1 del presente análisis, se numera como 27°), de acuerdo a lo siguiente:

“Artículo 27°.- Obligación Específica

(…)

27.2 Los Agentes que comercialicen Diesel BX para uso vehicular, deberán registrar sus

operaciones a través del SCOP, a fin de actualizar el Estado de la Orden de Pedido, para

cuyo efecto deberá considerarse lo siguiente:

(…)

c. Contando con el Comprobante de Pago, el agente comprador ingresa el vehículo

autorizado a las instalaciones de la Planta de Abastecimiento para realizar la carga del

combustible. Una vez realizado el despacho, el operador de Planta de Abastecimiento

es responsable de registrar en el SCOP el Estado “DESPACHADO”.

(…).” 3.6 Comentario: En el caso de presentarse contingencia por caída del SCOP, debe autorizarse

al usuario final la aplicación de una contingencia manual media hora después de haber informado/registrado el caso.

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Respuesta: Existe un plan de contingencia establecido para el SCOP. Éste se aplica si Osinergmin no puede solucionar la no disponibilidad del sistema en el lapso de treinta (30) minutos, de acuerdo a lo que se precise en el caso concreto. En este sentido, no corresponde acoger el comentario, pues en el numeral 4.1 del artículo 4° del proyecto se indica que los Agentes que comercialicen Combustibles realizarán sus Órdenes de Pedido bajo los lineamientos vigentes sobre el uso del SCOP.

3.7 Comentario: En el caso de rechazo de un Combustible destinado al Uso Vehicular por parte de un cliente, este producto debería poder derivarse a otro comprador que no necesariamente consuma producto para Uso Vehicular, sino producto normal. En este caso se informaría a Osinergmin directamente para realizar la derivación y regularizar la misma vía carta en mesa de partes, con los datos necesarios sobre la derivación realizada.

Respuesta: El caso comentado es una particularidad que no corresponde ser regulada en

un procedimiento con disposiciones generales. No obstante, corresponde precisar que para situaciones como las comentadas el numeral 4.1 del artículo 4° del proyecto precisa que los Agentes que comercialicen Combustibles realizarán sus Órdenes de Pedido bajo los lineamientos vigentes sobre el uso del SCOP.

En este sentido, el caso en particular podrá ser debidamente justificado en el momento de

su ocurrencia y tramitado en coordinación con el Centro de Control SCOP. De acuerdo a ello, no corresponde acoger el presente comentario.

3.8 Comentario: En el numeral 32.2 del artículo 32° del proyecto solo debe quedar el campo

“código de autorización origen”, desactivando el campo “venta para stock”. Respuesta: El campo “venta para stock” existe en el SCOP a fin de registrar la

comercialización de Diesel BX para Uso Vehicular cuando no existe un Agente Comprador predeterminado. Es una facilidad que ofrece el SCOP para el caso de las ventas primarias entre Productores o Importadores constituidos como Distribuidores Mayoristas, en atención a los usos del mercado. No se acoge el comentario.

4 Comentarios presentados por la señora Lurdes Cárdenas Borja en nombre de la empresa

Lima Gas S.A. 4.1 Comentario: Respecto al Registro de Ventas de GLP a granel; si por diversos motivos, una

Planta Envasadora no registró sus ventas dentro del rango permitido. ¿De qué manera podríamos registrarlas?

Respuesta: En el comentario se hace referencia a la obligación de las Plantas Envasadoras

y Distribuidores a Granel de registrar información en el módulo “Ventas a Agentes no obligados a registrar en SCOP”; al respecto cabe precisar que independientemente de la infracción que se deriva del incumplimiento de una obligación del Procedimiento, los obligados pueden registrar la información en el mencionado módulo con posterioridad al plazo de cumplimiento.

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4.2 Comentario: Respecto al Registro de Ventas de GLP para Envasado; ¿necesariamente se tiene que indicar la fecha de venta y los datos del transporte?

Respuesta: Sí, estos datos deben indicarse puesto que es la Planta Envasadora el agente

encargado de registrar las ventas efectuadas hacia un Local de Venta de GLP o a un Distribuidor en Cilindros.

4.3 Comentario: ¿Es necesario que en todos los comprobantes de pago como boleta, factura,

guía remisión, etc. Se mencione si el tipo de producto es GLP-G o GLP-E? Respuesta: Sí, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto de

Urgencia N° 005-2012 en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 087-2012-MEM/DGH y Resolución Directoral N° 102-2012-MEM/DGH.

5 Comentarios presentados por las empresas Punto de Distribución S.A.C., CR Service

E.I.R.L, Exacto Gas E.I.R.L, Universal Gas S.R.L. y Yoz Gas E.I.R.L. 5.1 Comentario: El límite de seis (6) Órdenes de Pedido sin cerrar, establecido en el numeral

16.10 del artículo 16° del proyecto, no debería aplicarse a las Plantas Envasadoras, pues se está imponiendo una restricción al desenvolvimiento ordinario del mercado de GLP.

No se está considerando las externalidades y los ordinarios inconvenientes que generan usualmente la falta de celeridad en las transacciones comerciales en dicho mercado (como actividades de mantenimiento, problemas del proveedor con sus sistemas de control, oleajes anómalos que retrasan a las unidades de transporte, incidentes que pueden producir congestionamiento en Plantas de Abastecimiento, posibilidad de envasar en otras Plantas Envasadoras). Estos supuestos causan diversos agravios comerciales (como la limitación de las operaciones comerciales desincentivando el desarrollo empresarial, afectación del abastecimiento ordinario, incremento de costos operativos y ello repercute en el precio final, afectación de la libre competencia porque las empresas con menor capacidad de almacenamiento no pueden competir con aquellas que tienen mayor capacidad debido a que los índices de rotación de venta del producto en las pequeñas disminuirá). Respuesta: Los volúmenes de las Órdenes de Pedido de GLP que se generan deben estar relacionadas con la capacidad de almacenamiento de los Agentes de destino, a fin que la comercialización de este hidrocarburo pueda ser verificada conforme lo dispone la Resolución Directoral N° 087-2012-MEM/DGH: “El Osinergmin, en su labor de fiscalización, verificará que el tipo de GLP o Diesel BX diferenciado, sea destinado al Agente correspondiente”. De acuerdo a ello, los Agentes no podrían generar Órdenes de Pedido sin limitación alguna pues excederían la capacidad de almacenamiento del Agente de destino, y si así fuera, no podría realizarse la verificación del destino del GLP toda vez que existiría combustible sin un destino físico de almacenamiento.

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En ese sentido, la obligación establecida en el proyecto no es una restricción al desenvolvimiento del mercado de GLP tal como lo manifiestan las administradas que realizaron el presente comentario. No obstante, como esta obligación tiene relación también con las operaciones de las actividades de hidrocarburos; correspondería ser regulada en una disposición específica. En este sentido, toda referencia al límite de seis (6) Órdenes de Pedido sin cerrar, se está excluyendo de este Procedimiento.

5.2 Comentario: Se está limitando la compra-venta de GLP al 130% de la capacidad de abastecimiento del tanque de almacenamiento (artículos 18° numeral 18.1, segundo párrafo y 19° numeral 19.1 segundo párrafo). Con esta limitación no podrían disponer de sus propias unidades de transporte primario para el ejercicio de la actividad comercial – a pesar que todas cumplen con las normas vigentes-, pues éstas fueron autorizadas con capacidades superiores a la determinada erróneamente en el proyecto normativo (es decir, mayores al 130% de la capacidad de sus tanques estacionarios).

Esta situación afecta su desenvolvimiento dentro del mercado pues limita directamente las operaciones de envasado, lo que impediría abastecer a su clientela y afecta negativamente su posición en el mercado, consecuentemente se disminuiría personal y arriesgaría la ejecución de sus proyectos de inversión y permanencia en el subsector. Respuesta: Como ya se mencionó en la respuesta a un comentario previo, se eliminará la restricción referente a que en el SCOP únicamente podrán seleccionarse Medios de Transporte que no superen el límite de la Orden de Pedido. Esta restricción será eliminada en los numerales 18.1, 19.1 y 20.1 de los artículos 18°, 19° y 20° del proyecto, respectivamente. En este extremo el comentario es aceptado. Hemos indicado en el presente análisis que los volúmenes de las Órdenes de Pedido de GLP que se generan deben estar relacionadas con la capacidad de almacenamiento de los Agentes de destino, en este caso, las Plantas Envasadoras; a fin que la comercialización de este hidrocarburo pueda ser verificada conforme lo dispone la Resolución Directoral N° 087-2012-MEM/DGH. No obstante, como esta obligación tiene relación también con las operaciones de las actividades de hidrocarburos; correspondería ser regulada en una disposición específica. En este sentido, toda referencia a la limitación de la capacidad solicitada, se está excluyendo de este Procedimiento.

5.3 Comentario: El proyecto limita el transporte de GLP Envasado al pretender que únicamente sea trasladado en un Medio de Transporte y prohibir que se realice a través de un Distribuidor a Granel. Lima depende del abastecimiento marítimo del GLP a las Plantas de Abastecimiento y es habitual que las condiciones climáticas retarden la descarga, incidiendo de forma negativa en la rotación de la compra y venta del producto y en los cumplimientos contractuales de los agentes comercializadores; ello conlleva al aumento del tiempo de espera de las unidades de transporte primarias.

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Esta situación ha generado una práctica plenamente legal que consiste en utilizar las unidades de Distribuidores a Granel para cubrir el abastecimiento de GLP-E a fin de evitar un desabastecimiento del GLP envasado. Respuesta: El Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, define al Distribuidor a Granel como una “persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos que adquiere GLP para su comercialización únicamente con Gasocentros, Estaciones de Servicio con venta de GLP, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, para lo cual cuenta con tanque de GLP montado en vehículo automotor (…)”. De acuerdo a ello, las Actividades de Hidrocarburos que realiza una persona natural o jurídica inscrita en el Registro de Hidrocarburos como Distribuidor a Granel comprenden la adquisición de GLP y su comercialización con los agentes especificados en la propia definición; no se autoriza al Distribuidor a Granel a realizar actividades de Transporte de GLP, para ello existe el Medio de Transporte inscrito como tal en el Registro de Hidrocarburos. En este sentido, no está permitido utilizar el vehículo de un Distribuidor a Granel para realizar actividades de Transporte de GLP; el Procedimiento únicamente recoge dicha regla establecida en la normativa vigente. De acuerdo a ello, no corresponde acoger el presente comentario.

6. Comentarios presentados por la empresa Punto de Distribución S.A.C. 6.1 Comentario: El numeral 16.1 del artículo 16° determina una diferenciación en el

comprobante de pago y en el SCOP que no corresponde, pues los comprobantes de pago se rigen por las normas de la materia; no teniendo competencia Osinergmin para establecer el llenado de los comprobantes de pago.

Respuesta: La diferenciación que se realiza en los comprobantes de pago, de los

combustibles incluidos en el Fondo, se efectúa en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 005-2012 en concordancia con la labor de verificación de Osinergmin dispuesta en el numeral 2 del artículo único de la Resolución Directoral N° 087-2012-MEM/DGH; por lo que no corresponde acoger el presente comentario.

6.2 Comentario: El numeral 16.2 del artículo 16° determina que no se puede comprar

simultáneamente GLP-G Y GLP-E ¿Por qué? Si es el mismo producto. Respuesta: El producto se diferencia por su uso. En un caso el GLP se destinará para

envasado y en otro para venta a granel; el proyecto únicamente recoge la diferenciación que obliga a realizar el numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 005-2012. No se acoge el presente comentario.

6.3 Comentario: La estructura para el registro en el SCOP que establece el numeral 16.9 del

artículo 16° resulta ser plenamente una barrera burocrática, pues establece obligaciones

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legales para determinar los estados de “SOLICITADO” a “VENDIDO”; ello quiere decir que se requiere actividad del personal de la empresa a fin de ingresar al SCOP todos los datos exigidos.

Respuesta: El artículo bajo comentario, establece los estados por los que pasa una Orden

de Pedido de GLP desde que es generada hasta su cierre; ello no implica la disposición de nuevas obligaciones, pues actualmente todos los agentes que generan una Orden de Pedido la registran en el SCOP siguiendo dichos lineamientos. En este sentido, no corresponde acoger el presente comentario.

7 Comentarios de la empresa Global Start Up S.A.C. 7.1 Comentario: El proyecto establece determinadas formas de venta de GLP, sin embargo,

omite la venta de un Distribuidor a Granel a una Planta Envasadora, lo que implica una clara violación al derecho a la igualdad ante la ley y a la libertad de contratación establecida en el artículo 62° de la Constitución Política del Perú.

Respuesta: El Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos aprobado por

Decreto Supremo N° 032-2002-EM, define al Distribuidor a Granel como una “persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos que adquiere GLP para su comercialización únicamente con Gasocentros, Estaciones de Servicio con venta de GLP, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, para lo cual cuenta con tanque de GLP montado en vehículo automotor (…)”.

En este sentido, la normativa vigente no permite la comercialización del Distribuidor a

Granel con la Planta Envasadora, por lo que no podría acogerse en el proyecto este planteamiento.

7.2 Comentario: ¿Por qué se establece el límite exacto de capacidad del tanque de

almacenamiento del 100% para el GLP-G a diferencia de las Plantas Envasadoras de GLP que tienen capacidad de solicitar el 130%?

Respuesta: Como ya se ha precisado en una respuesta previa, esta obligación tiene

relación también con las operaciones de las actividades de hidrocarburos; por ello, correspondería ser regulada en una disposición específica. En este sentido, toda referencia a la limitación de la capacidad solicitada, se está excluyendo de este Procedimiento.

7.3 Comentario: Se atenta contra el secreto comercial al ordenar que toda transacción con

agentes no obligados deba registrarse en el SCOP, pues se expone a situaciones de competencia desleal.

Respuesta: En el numeral 2 del artículo único de la Resolución Directoral N° 087-2012-

MEM/DGH, se dispone que “Osinergmin, en su labor de fiscalización, verificará que el tipo de GLP (…) sea destinado al Agente correspondiente.” En cumplimiento de dicha disposición, a fin de verificar el destino del GLP, Osinergmin ha determinado que las Plantas Envasadoras y Distribuidores a Granel deben registrar en el SCOP las ventas de GLP

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a aquellos agentes que no pueden registrar sus compras, pues no están obligados a registrar en el SCOP.

Debe precisarse además, que toda información registrada en el SCOP se encuentra

calificada como confidencial, y por tanto no es de acceso público, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 307-2004-OS/CD. En este sentido, no corresponde acoger el presente comentario.

8 Comentario de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía 8.1 Comentario: En el artículo 17° referido a las modalidades de comercialización de GLP – G o

GLP – E, no se ha incluido la siguiente modalidad que forma parte de la práctica usual del mercado: Venta de GLP-G de un Productor o Importador a una Planta Envasadora con destino a un Consumidor Directo, Establecimiento de Venta al Público de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor (Gasocentro), Estación de Servicio con Venta de GLP, denominada actualmente "Carga Directa"4.

Respuesta: Se acoge el presente comentario. En efecto, es posible que un Productor o

Importador venda GLP-G a una Planta Envasadora con destino a un Establecimiento de Venta al Público de Gas Licuado de Petróleo Para Uso Automotor (Gasocentro), Estación de Servicio con venta de GLP o Consumidor Directo de GLP con capacidad de almacenamiento mayor a 1000 galones; asimismo, si bien no se indica en el comentario, es posible que el destino sea un Distribuidor a Granel de GLP.

De acuerdo a ello, dicha modalidad se incorpora como literal c) del artículo 17° del

Procedimiento y se desarrolla como artículo 20°. Con la introducción de esta modalidad, corresponde numerar nuevamente las disposiciones que se vean afectadas.

En este sentido, el artículo 17° del Procedimiento se modifica de acuerdo a lo siguiente: “Artículo 17°.- Modalidades de comercialización de GLP-G o GLP-E

Las modalidades de comercialización de GLP-G o GLP-E son los siguientes:

a) Venta de GLP–E y GLP–G de un Productor o Importador a una Planta Envasadora.

b) Venta de GLP-E y GLP–G de un Productor o Importador a una Planta Envasadora con destino a

otra Planta Envasadora de distinta Empresa Envasadora.

c) Venta de GLP–G de un Productor o Importador a una Planta Envasadora con destino a un

Establecimiento de Venta al Público de Gas Licuado de Petróleo Para Uso Automotor

(Gasocentro), Estación de Servicio con venta de GLP, Consumidor Directo de GLP con capacidad

de almacenamiento mayor a 1000 galones o Distribuidor a Granel de GLP.

4 Comentario también presentado por la empresa Peruana de Combustibles S.A. – PECSA y por la señora Lurdes Cárdenas Borja en nombre de la empresa Lima Gas S.A.

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d) Venta de GLP–G de un Productor o Importador a un Distribuidor a Granel, Establecimiento de

Venta al Público de Gas Licuado de Petróleo Para Uso Automotor (Gasocentro), Estación de

Servicio con venta de GLP o Consumidor Directo de GLP con capacidad de almacenamiento

mayor a 1000 galones.

e) Venta de GLP–G de una Planta Envasadora o Distribuidor a Granel a un Distribuidor a Granel,

Establecimiento de Venta al Público de Gas Licuado de Petróleo Para Uso Automotor

(Gasocentro), Estación de Servicio con venta de GLP o Consumidor Directo de GLP con

capacidad de almacenamiento mayor a 1000 galones, según corresponda.

f) Venta de GLP–G de una Planta Envasadora o Distribuidor a Granel a un Consumidor Directo de

GLP con capacidad de almacenamiento menor o igual a 1000 galones o Red de Distribución de

GLP.” El artículo 20° se introduce con el siguiente texto: “Artículo 20°.- Venta de GLP–G de un Productor o Importador a una Planta Envasadora con destino a un Establecimiento de Venta al Público de Gas Licuado de Petróleo Para Uso Automotor (Gasocentro), Estación de Servicio con venta de GLP, Consumidor Directo de GLP con capacidad de almacenamiento mayor a 1000 galones o Distribuidor a Granel de GLP Para que un Productor o Importador venda GLP–G a una Planta Envasadora con destino a un

Establecimiento de Venta al Público de Gas Licuado de Petróleo Para Uso Automotor (Gasocentro),

Estación de Servicio con venta de GLP, Consumidor Directo de GLP con capacidad de

almacenamiento mayor a 1000 galones o Distribuidor a Granel de GLP; deberá seguir el mecanismo

establecido en las disposiciones del artículo 19°, siendo en este caso los establecimientos o agentes

de destino los mencionados y no la Planta Envasadora.”

8.2 Comentario: No se consigna en el proyecto la definición de Medio de Transporte, debería precisarse que incluye aquellos detallados dentro del SCOP según tipo de transporte (camión cisterna, buque, motochata, barcaza, ducto)5.

Respuesta: La definición de Medio de Transporte no resulta relevante en el presente

procedimiento, destinado principalmente a adecuar el SCOP a las disposiciones de las normas que regulan el Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo. En el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM se establece la definición de Transportista y en ella se precisan los medios de transporte utilizados para el transporte de combustibles. No se acoge el comentario.

8.3 Comentario: Respecto al artículo 24° debe precisarse con mayor detalle el inicio de la

semana, de esta manera se podrá tener un control estándar entre todas las Plantas Envasadoras. Asimismo, se debe precisar que si el día martes es feriado, la obligación del registro se traslada al siguiente día útil6.

5 Comentario presentado también por el señor Isaac Segovia. 6 Comentario presentado también por el señor Isaac Segovia.

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Respuesta: Se acoge el presente comentario. Se incluirá la precisión de acuerdo a lo sugerido a fin de esclarecer el inicio de la semana a registrar. Asimismo, de una revisión del texto del artículo, corresponde incorporar otra precisión referida a que en el reporte de la cantidad de GLP-E que ha sido transferida a otra Planta Envasadora de la misma Empresa Envasadora, debe incluirse el GLP-E recibido por la Planta Envasadora a través de los ductos de uso propio. En este sentido, se modifica el artículo 24° del proyecto (que atendiendo a lo dispuesto en el comentario 8.1 del presente análisis, se numera como 25°), de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 25°.- Registro de GLP-E

Las Plantas Envasadoras deberán registrar a través del SCOP, en el módulo “Parte Semanal de GLP-

E” lo siguiente:

a) la cantidad de cilindros envasados por tipo de envase de GLP, de 3 kg, 5Kg, 10 kg, 15 kg y 45 kg,

b) la cantidad de GLP-E que ha comercializado a otra u otras Plantas Envasadoras, y

c) la cantidad de GLP-E que ha sido transferido a otra Planta Envasadora de la misma Empresa

Envasadora; incluye el GLP-E recibido a través de los Ductos de Uso Propio.

El registro de esta información deberá efectuarse semanalmente, todos los días lunes o hasta las

16:30 horas de los días martes; si el día martes no es hábil, el reporte se hará el día hábil siguiente

hasta la hora indicada. En dicho reporte debe consignarse las cantidades diarias de la semana

previa a la que se realiza el registro. Cada semana a registrar se inicia el lunes y finaliza el

domingo.”

9 Comentario presentado por la empresa Peruana de Combustibles S.A. – PECSA 9.1 Comentario: Respecto de la disposición del artículo 18°, considera que no resulta viable

condicionar la generación de una Orden de Pedido en función a un porcentaje de la capacidad de carga, ya que podría generar complicaciones de orden operativo durante fines de semana o feriados puente7.

Respuesta: Los volúmenes de las Órdenes de Pedido de GLP que se generan deben estar

relacionadas con la capacidad de almacenamiento de los Agentes de destino, en este caso, las Plantas Envasadoras; a fin que la comercialización de este hidrocarburo pueda ser verificada conforme lo dispone la Resolución Directoral N° 087-2012-MEM/DGH y las operaciones en dichas instalaciones se realicen de forma segura.

No obstante lo indicado, como ya se ha precisado en una respuesta previa, esta obligación

tiene relación también con las operaciones de las actividades de hidrocarburos; por ello, correspondería ser regulada en una disposición específica. En este sentido, toda referencia a la limitación de la capacidad solicitada, se está excluyendo de este Procedimiento.

10 Comentario presentado por la señora Ela Asencios Carrión en representación del Estudio Leturia Abogados

7 Comentario presentado también por el señor Isaac Segovia y la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía.

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10.1 Comentario: ¿A quiénes se aplicaría este proyecto? ¿Cuáles serían sus implicancias? ¿Tendría algún impacto en industriales, mineros o agroindustriales?

Respuesta: El ámbito de aplicación del proyecto se encuentra establecido en el artículo 2°

e involucra a todos aquellos agentes que intervienen en la adquisición o comercialización de Petróleos Industriales y Diesel BX utilizados en las actividades de generación eléctrica en sistemas aislados, GLP a granel y para envasado y Diesel BX destinado al Uso Vehicular. Al momento de comercializar los hidrocarburos mencionados, estos agentes deben cumplir las disposiciones establecidas en el proyecto.

11 Comentario presentado por la Asociación de Plantas Envasadoras de Gas del Perú 11.1 Comentario: El proyecto normativo solo contempla una realidad muy particular como la

que se podría tener en las grandes ciudades con terminales cercanos y no la realidad de las provincias y de los conos, cuyo índice de rotación de abastecimiento supera en línea hasta más de cuatro (4) cargas por día.

Respuesta: Tal como se ha indicado en un comentario anterior, la obligación referida tiene relación también con las operaciones de las actividades de hidrocarburos; por lo que correspondería ser regulada en una disposición específica. En este sentido, toda referencia al límite de seis (6) Órdenes de Pedido sin cerrar, se está excluyendo de este Procedimiento.

11.2 Comentario: El proyecto genera agravios constitucionales y viola Derechos Constitucionales Fundamentales, establecidos principalmente en los artículos 58°, 59° y 61° de la Constitución Política del Perú, al restringir la capacidad de abastecimiento de las Plantas Envasadoras a su capacidad de almacenamiento y el transporte a Medios de Transporte.

A pesar que en el modelo económico de nuestro Estado se determina que la intervención del aparato estatal únicamente debe realizarse cuando existe distorsión del modelo; el proyecto configura un intervencionismo por parte de Osinergmin que afectará la iniciativa privada e incrementará mayor desigualdad entre los agentes comercializadores de GLP.

Se afecta, además, la libre competencia, la libertad de empresa y comercio y se incumple la obligación constitucional del Estado de estimular la riqueza y promover las pequeñas empresas, agraviando al consumidor final al perjudicarlo en los precios del GLP8. Respuesta: Tal como se ha precisado en el presente análisis, los volúmenes de las Órdenes de Pedido de GLP que se generan deben estar relacionadas con la capacidad de almacenamiento de los Agentes de destino, en este caso, las Plantas Envasadoras; a fin que la comercialización de este hidrocarburo pueda ser verificada conforme lo dispone la Resolución Directoral N° 087-2012-MEM/DGH y las operaciones en dichas instalaciones se realicen de forma segura.

8 Comentario también presentado por las empresas Punto de Distribución S.A.C., Global Start Up S.A.C, CR Service E.I.R.L, Exacto Gas E.I.R.L, Universal Gas S.R.L. y Yoz Gas E.I.R.L.

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Dicho control no afecta la capacidad de abastecimiento de las Plantas Envasadoras pues éstas pueden realizar las Órdenes de Pedido que estimen necesarias para la realización de sus operaciones, siempre que exista en el Agente que recibe físicamente el GLP, la capacidad de almacenamiento suficiente. No obstante, los límites en cuestión tienen relación también con las operaciones de las actividades de hidrocarburos; por lo que correspondería ser regulada en una disposición específica. De otro lado, como ya se ha indicado, el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, no permite la comercialización del Distribuidor a Granel con la Planta Envasadora, pues lo define como una “persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos que adquiere GLP para su comercialización únicamente con Gasocentros, Estaciones de Servicio con venta de GLP, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, para lo cual cuenta con tanque de GLP montado en vehículo automotor (…)”.

En este sentido, Osinergmin ha elaborado el procedimiento bajo comentario atendiendo a las disposiciones normativas vigentes.

11.3 Comentario: El proyecto no tiene en cuenta que el SCOP es un medio de transacción entre el usuario, la Planta de Abastecimiento y la entidad que garantiza la legalidad y la formalidad del mercado; no puede ser un instrumento que contemple infracciones constitucionales que se sustenten supuestamente en temas de seguridad, pues existe una normativa vigente sobre seguridad (capacidad, instrumentos, equipos, unidades, otros)9.

Respuesta: En el presente procedimiento se regula la fiscalización del Fondo para la

Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo por parte de Osinergmin, establecida a través del artículo 12° del Decreto Supremo N° 142-2004-EF (incorporado por el Decreto Supremo N° 133-2010-EF); las disposiciones que tienen relación con las operaciones han sido excluidas.

11.4 Comentario: Las disposiciones establecidas en el numeral 16.4 y 16.10 del artículo 16° así

como el numeral 18.1 del artículo 18° y numeral 19.1 del artículo 19° del proyecto, no guardan relación con la naturaleza del Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, ni con el objetivo planteado en el procedimiento; pueden constituir barreras burocráticas.

Respuesta: Ya se ha precisado en el presente análisis que la legislación vigente no permite

la comercialización del Distribuidor a Granel hacia la Planta Envasadora ni su uso como Medio de Transporte. Se ha indicado además que las disposiciones que tienen relación con los límites a las operaciones han sido excluidas.

9 Comentario también presentado por las empresas Punto de Distribución, Global Start Up S.A.C, CR Service E.I.R.L, Exacto Gas E.I.R.L y Universal Gas.

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11.5 Comentario: La venta de una Planta Envasadora a otra Planta Envasadora, es una práctica comercial que actualmente se encuentra autorizada por la normativa vigente, por lo que en el ítem d) del artículo 17° del proyecto debe incorporarse, en adición a los Agentes que se mencionan, a las Plantas Envasadoras. Asimismo, en el numeral 18.5 del artículo 18° y numeral 19.5 del artículo 19° del proyecto, debe permitirse la venta de GLP-G entre Plantas Envasadoras.

Respuesta: La venta de GLP entre Plantas Envasadoras se encuentra recogida como

modalidad de comercialización, desde la venta que realiza el Productor o Importador, en el literal b) del artículo 17° del Procedimiento. Se ha establecido como “venta de GLP-E y GLP-G de un Productor o Importador a una Planta Envasadora con destino a otra Planta Envasadora de distinta Empresa Envasadora”, a fin que la comercialización de GLP entre dichos agentes pueda ser verificada conforme lo dispone la Resolución Directoral N° 087-2012-MEM/DGH. No se acoge el presente comentario.

11.6 Comentario: En el último párrafo del artículo 25° del proyecto, debe precisarse qué tipo de

equipos podrían ser instalados para permitir la supervisión de las operaciones de recepción y envasado de GLP, a fin que no genere un sobrecosto a las empresas que comercializan este combustible.

Respuesta: La presente disposición establece únicamente la obligación de permitir la

instalación de equipos para la supervisión de la recepción y envasado que determine Osinergmin, lo cual no genera un sobrecosto para los agentes que comercializan con GLP. No obstante, las disposiciones técnicas sobre los dispositivos a instalar podrán establecerse detalladamente en resoluciones específicas, de acuerdo a las facultades de Osinergmin; por lo que se acepta parcialmente el comentario.

12 En atención a la evaluación de los comentarios presentados al presente Proyecto y

atendiendo a las modificaciones que han resultado de ellos, corresponde realizar algunas precisiones en diversos artículos del Procedimiento, de acuerdo a lo que se especifica en los siguientes numerales.

12.1 Incorporar en el artículo 5° la obligación de los Agentes que comercializan combustibles

incluidos en el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo de actualizar, a través del SCOP, el Estado de la Orden de Pedido. Esto permitirá que dicha comercialización pueda ser verificada conforme lo dispone la Resolución Directoral N° 087-2012-MEM/DGH.

La mencionada incorporación se realiza de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 5°.- Obligaciones Generales

(…)

5.4 Todos los agentes que comercialicen Petróleos Industriales y Diesel BX para generación

eléctrica en sistemas aislados, GLP-G o GLP-E, y Diesel BX destinado a Uso Vehicular; se

encuentran obligados a actualizar, a través del SCOP, el Estado de la Orden de Pedido.”

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12.2 Incorporar un segundo párrafo en el numeral 22.2 del artículo 22° del Proyecto (que atendiendo a lo dispuesto en el comentario 8.1 del presente análisis, se numera como 23°) en el que se disponga el plazo para el registro en el módulo “Ventas a Agentes no obligados a registrar en SCOP”, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 23° - Venta de GLP–G de una Planta Envasadora o Distribuidor a Granel a un Consumidor Directo de GLP con capacidad de almacenamiento menor o igual a 1000 galones o a una Red de Distribución de GLP.

(…)

23.2 (…)

El registro de esta información deberá efectuarse dentro de los diez (10) primeros días

hábiles del mes siguiente del cierre de su facturación. 12.3 Cabe indicar finalmente que, en mérito a los comentarios recibidos y a fin que los

administrados puedan adaptar sus sistemas a los cambios introducidos en el presente Procedimiento, corresponde disponer un plazo necesario para la entrada en vigencia del presente Procedimiento e indicar expresamente las disposiciones que se dejan sin efecto. De acuerdo a ello, se incorpora una Única Disposición Complementaria Final con el siguiente texto:

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Vigencia El presente Procedimiento para la adecuación del SCOP a los productos incluidos en el

Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo entrará

en vigencia el primer día calendario del mes de setiembre de 2015.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación Dejar sin efecto la Resolución de Consejo Directivo N° 069-2012-OS/CD y la Resolución de

Gerencia General N° 221 de fecha 01 de junio de 2012.”