Exposición de Motivos Ley contra la corrupción

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República Bolivariana de Venezuela Asamblea Nacional Comisión Permanente de Contraloría Edificio José María Vargas, Esquina Pajaritos, piso 4, oficina 41, Caracas. Teléfonos: central: 4091111, Ofic. 4096845 - 6838 - 6830 EXPOSICION DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN La evaluación periódica de la ley y otras normativas se hace necesaria, a medida que los cambios sociales, económicos y políticos del país se producen, con el fin de brindar al Estado y a la sociedad instrumentos jurídicos cada vez más adecuados, para prevenir y combatir eficazmente la corrupción, teniendo presente que cada día aumenta la participación de personas e instituciones que no pertenecen en el sentido estricto de la palabra, al sector público, como las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones de base comunitaria, y otras formas de organización social, en la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas, y en esa medida, asumen responsabilidades en relación con el manejo de los recursos públicos que les son asignados para la gestión y ejecución de los proyectos concebidos con base en las necesidades y aspiraciones de las comunidades a los fines de la construcción de una sociedad de equidad y justicia social. Este proyecto de reforma de ley señala de manera taxativa que las “acciones penales y civiles derivadas de los delitos contra el patrimonio público tipificado en esta Ley no prescriben.Se incorpora el concepto de probidad administrativa, como la conducta consciente, responsable y ética que debe mantener un funcionario público en el desempeño de sus funciones, con preeminencia del interés público, sobre el particular, fundamentado en los principios constitucionales que rigen la Administración Pública y se considera corrupción, además del daño al erario público, el incumplimiento de la ley y otras normas que rigen el comportamiento del funcionario o empleado público en el desempeño de sus funciones, o de cualquier otra persona natural o jurídica que contrate con el Estado o reciba sus fondos. Se amplía el ámbito de aplicación de la ley al agregar además de los funcionarios públicos, a los empleados públicos y otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que sean consideradas sujetos activos o pasivos de esta ley. Para salvaguardar el patrimonio público se amplía la condición de funcionarios públicos hasta administradores o directores, particulares, y a quienes corresponda la

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Exposición de Motivos Ley contra la corrupción

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Teléfonos: central: 4091111, Ofic. 4096845 - 6838 - 6830

EXPOSICION DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY CONTRA LA

CORRUPCIÓN

La evaluación periódica de la ley y otras normativas se hace necesaria, a medida que los

cambios sociales, económicos y políticos del país se producen, con el fin de brindar al

Estado y a la sociedad instrumentos jurídicos cada vez más adecuados, para prevenir y

combatir eficazmente la corrupción, teniendo presente que cada día aumenta la

participación de personas e instituciones que no pertenecen en el sentido estricto de la

palabra, al sector público, como las organizaciones no gubernamentales, las

organizaciones de base comunitaria, y otras formas de organización social, en la

formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas, y en esa medida,

asumen responsabilidades en relación con el manejo de los recursos públicos que les

son asignados para la gestión y ejecución de los proyectos concebidos con base en las

necesidades y aspiraciones de las comunidades a los fines de la construcción de una

sociedad de equidad y justicia social.

Este proyecto de reforma de ley señala de manera taxativa que las “acciones penales y

civiles derivadas de los delitos contra el patrimonio público tipificado en esta Ley no

prescriben.”

Se incorpora el concepto de probidad administrativa, como la conducta consciente,

responsable y ética que debe mantener un funcionario público en el desempeño de sus

funciones, con preeminencia del interés público, sobre el particular, fundamentado en los

principios constitucionales que rigen la Administración Pública y se considera corrupción,

además del daño al erario público, el incumplimiento de la ley y otras normas que rigen el

comportamiento del funcionario o empleado público en el desempeño de sus funciones, o

de cualquier otra persona natural o jurídica que contrate con el Estado o reciba sus

fondos.

Se amplía el ámbito de aplicación de la ley al agregar además de los funcionarios

públicos, a los empleados públicos y otras personas naturales o jurídicas, públicas o

privadas, que sean consideradas sujetos activos o pasivos de esta ley.

Para salvaguardar el patrimonio público se amplía la condición de funcionarios públicos

hasta administradores o directores, particulares, y a quienes corresponda la

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administración y ejecución de recursos transferidos a los consejos comunales, comunas

o cualquier otra forma de organización social, provenientes de fondos públicos, para un

ejercicio fiscal.

Además se considera patrimonio público aquel que corresponda a las fundaciones y

asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos; que reciban

fondos públicos para su funcionamiento, o que sean dirigidas por las personas de los

órganos y entidades del Poder Público Nacional, Estadal, de los distritos y distritos

metropolitanos, del Poder Público Municipal y de los demás entes locales, en los

territorios y dependencias federales, institutos autónomos nacionales, estadales,

distritales y municipales, el Banco Central de Venezuela, las universidades públicas y

demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.

Se crea el artículo referido a las definiciones, signado con el número 5, el cual contiene

los conceptos que vienen a reforzar el espíritu de esta reforma de ley, en el sentido de la

prevalencia que debe tener el bien público, sobre el particular o privado, en la conducta y

desempeño del funcionario público.

“Definiciones

Artículo 5. A los efectos de la presente Ley se entiende por:

Probidad administrativa: La conducta que debe mantener un funcionario público en el

desempeño de sus funciones, con preeminencia del interés público sobre el particular,

fundamentada en los principios constitucionales que rigen la Administración Pública.

Interés público: Al conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los

miembros de una comunidad y protegidos mediante la intervención directa y permanente del

Estado.

Declaración Jurada de Patrimonio: La presentación ante la Contraloría General de la República

de la situación financiera y patrimonial propiedad de las personas obligadas a presentarla, así

como la de su cónyuge o descendientes, cuando sea el caso, lo cual permitirá, en el marco de la

verificación patrimonial, determinar la legalidad del enriquecimiento.

Declaración Jurada de intereses: La obligación del funcionario público de indicar, ante la

Contraloría General de la República y al Superior Jerárquico, las actividades profesionales y

económicas que desarrolla, distintas a su función pública, con el objeto de garantizar la

transparencia de sus actuaciones.

Actividad económica distinta a la función pública: La labor del funcionario público, desarrollada

en toda industria, comercio u otra actividad, fuera de la jornada de trabajo, con recursos privados

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y que pueda producir renta o beneficio monetario, incluyendo toda participación en personas

jurídicas, con o sin fines de lucro.

Actividad profesional distinta a la función pública: La labor que desempeña el funcionario

público, sea o no remunerada, en virtud de su profesión, arte u oficio, fuera de la jornada de

trabajo y con recursos privados.

Conflicto de intereses: La contraposición de los intereses particulares, profesionales e

ideológicos del funcionario público con el interés público, que se produce al interferir dichos

intereses, con los deberes que le competan, o cuando lo lleven a actuar por motivaciones

diferentes al cumplimiento de sus responsabilidades.”

Se hace expresa la mención de los consejos comunales, las comunas así como cualquier

otra forma de organización social, como sujetos activos y pasivos de la ley, asignándoles

responsabilidades en el marco de la lucha contra la corrupción, estableciendo dentro de

la noción de lo que se considera patrimonio público, a los recursos que cualquiera de los

entes u órganos del sector público asigne a estos particulares, que se considerarán

funcionarios públicos, a los solos efectos, de las regulaciones y sanciones, que establece

esta Ley.

Además, se incluye la norma que obliga a la Comisión Electoral de los Consejos

Comunales, a notificar a la Contraloría General de la República, el nombramiento o

designación, así como el cese de funciones, de las personas que administren los

recursos asignados por cualquier ente u organismo público, a los efectos de la ejecución

de proyectos para la comunidad.

Se exige a las Unidades Administrativas y Financieras Comunitarias de los Consejos

Comunales rendir cuenta de los recursos públicos asignados o administrados, a la

conclusión de cada semestre del Ejercicio Fiscal; a los órganos o entes del Poder

Público, la relación detallada de los recursos asignados o transferidos a los consejos

comunales para la ejecución de los proyectos aprobados, con sus respectivos soportes y

se señala que el Contralor General de la República, mediante Resolución, reglamentará

la rendición de cuentas de los recursos públicos asignados o administrados por las

Unidades Administrativas y Financieras Comunitarias de los Consejos Comunales.

Se definen las funciones de la unidad de contraloría social y la unidad administrativa

financiera de los consejos comunales en materia contra la corrupción.

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En el Título I se crea un nuevo Capítulo II. Este se refiere a los principios para prevenir

la corrupción y salvaguardar el patrimonio público, y se incluyó un artículo signado 17,

cuya norma exige a los funcionarios públicos, rendir cuenta por la utilización de pasajes y

viáticos, otorgados por el ente, para las gestiones inherentes a sus funciones.

“Rendición de cuentas por pasajes y viáticos

Artículo 17: El funcionario público, que por razón de su cargo o funciones, reciba dinero para

viáticos, pasajes y otros gastos, deberá rendir cuenta de los mismos, ante el ente ordenador,

dentro de los treinta días subsiguientes a la culminación de la misión.”

Se incluye la responsabilidad política y la responsabilidad militar a los funcionarios

públicos por la administración y custodia de los bienes y recursos públicos, así como la

responsabilidad por la formulación o implementación de políticas públicas.

Se crea un nuevo artículo signado con el número 22, cuya norma obliga a los

funcionarios públicos que en el desempeño de sus funciones contraten con personas

naturales o jurídicas, a verificar la información legal, técnica y financiera, de los mismos,

en el Registro Nacional de Contratistas.

“Verificación de información

Artículo 22. Los funcionarios públicos que tengan la responsabilidad de contratar con personas

naturales o jurídicas, verificarán ante el Registro Nacional de Contratistas que la información legal,

técnica y financiera del participante sea fidedigna.”

El Capítulo III, del Título I referido a la Declaración Jurada de Patrimonio, se

complementó con la Declaración Jurada de Intereses, otra de las recomendaciones de la

Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, como una de las medidas

para prevenir conflicto de intereses, respecto a los deberes que compete a los

funcionarios públicos. Esta declaración, al igual que la de patrimonio, deberán presentarla

las personas incluidas en el artículo 3 de esta ley, dentro de los treinta días siguientes a

la toma de posesión del cargo, y dentro de los treinta días posteriores al cese del ejercicio

del mismo; y consiste en la indicación tanto a la Contraloría General de la República,

como al superior jerárquico, de las actividades profesionales y económicas, que

desarrolla distinta a la función pública que desempeña, con el objeto de garantizar la

transparencia de sus actuaciones, por cuanto se deslindan de su función pública aquellas

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actividades que pueda desarrollar el funcionario público fuera de su jornada de trabajo,

con recursos privados, produzcan o no renta o beneficio monetario, todo lo cual propende

a evitar la contraposición de los intereses particulares con el interés público, es decir

conflicto de intereses, el cual quedó previsto como norma en el artículo 78 propuesto.

La Asamblea Nacional y sus comisiones, el Ministerio Público y los tribunales de la

jurisdicción penal podrán exigir la declaración jurada de patrimonio, la declaración jurada

de intereses y la declaración del impuesto sobre la renta a las personas obligadas a

formularlas, quienes permitirán a los funcionarios competentes su inspección así como

los libros, cuentas bancarias, documentos, facturas y otros elementos que comprueben el

contenido de las mismas.

Se crea la norma signada 34, que establece la obligación para la Contraloría General de

la República de mantener un registro automatizado y actualizado, con la información

sobre las declaraciones juradas de patrimonio y de intereses, y de remitir a solicitud del

Ministerio Público, Tribunales penales, o la Asamblea Nacional o sus comisiones, dicha

información, con motivo de las investigaciones que realicen.

“Registro automatizado de datos

Artículo 34. La Contraloría General de la República deberá mantener un registro de datos

automatizado y actualizado, con la información sobre las declaraciones juradas de patrimonio y de

intereses de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley. Dicha información estará a

disposición del Ministerio Público, Tribunales de la jurisdicción penal y la Asamblea Nacional o sus

Comisiones, cuando éstos la requieran en virtud de las investigaciones que realicen por alguno de

los delitos tipificados en esta Ley, y su remisión se hará en un lapso no mayor de cinco (5) días

hábiles.”

Se modificó la denominación del Título III de la Ley, al sustituir la expresión “en materia

de corrupción” por “en materia contra la corrupción”, que contextualiza más

adecuadamente, las atribuciones tanto de la Contraloría General de la República, como

del Ministerio Público, en la lucha contra la corrupción. En este sentido se incluyen tres

(3) numerales más en el artículo 42, referidos a la exigencia de la Contraloría General,

tanto a los consejos comunales, como a los órganos del Poder Público, a rendir cuenta y

relación de los recursos asignados semestralmente, así como exigir a los órganos o entes

del Poder Público la relación detallada de los recursos asignados o transferidos a los

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consejos comunales para la ejecución de los proyectos aprobados con sus respectivos

soportes semestralmente a los efectos del control sobre dichos recursos.

“Deberes y atribuciones de la Contraloría General de la República

Artículo 42. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General

de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia contra la corrupción:

6. Exigir a las Unidades Administrativas y Financieras Comunitarias, a la conclusión de cada

semestre del Ejercicio Fiscal, cuenta de los recursos públicos asignados o administrados

durante ese período.

7. El Contralor General de la República, mediante Resolución, reglamentará la rendición de

cuentas de los recursos públicos asignados o administrados por las Unidades

Administrativas y Financieras Comunitarias.

8. Exigir a los órganos o entes del Poder Público, a la conclusión de cada semestre del

Ejercicio Fiscal, la relación detallada de los recursos asignados o transferidos a los

consejos comunales, comunas y otras organizaciones comunitarias para la ejecución de

los proyectos aprobados, con sus respectivos soportes.

Se crea un nuevo Título IV, denominado “Control Social de los Consejos Comunales, de

las Comunas y otras Organizaciones Sociales en materia Contra la Corrupción”, el cual

contiene 2 capítulos, el primero referido a los deberes que corresponden a la Unidad de

Contraloría Social de los Consejos Comunales, y el segundo, de la Unidad Administrativa

y Financiera Comunitaria, en atención al resguardo de los bienes que conforman los

recursos públicos, asignado para la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de las

comunidades.

El Capítulo I, contiene el artículo 47 en el cual se señalan los deberes de la Contraloría

Social en materia de corrupción.

“Deberes de la Contraloría Social

Artículo 47. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría Social

tendrá los siguientes deberes en materia contra la corrupción:

1. Exigir la rendición de cuenta a los funcionarios públicos, en relación a los recursos

públicos transferidos, a los fines de su revisión y evaluación.

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2. Efectuar la vigilancia, seguimiento y control de las obras, de las inversiones y de la

administración de los recursos públicos que se realicen en el ámbito geográfico

correspondiente.

3. Vigilar que las contrataciones para obras o servicios se realicen atendiendo lo establecido

en la Ley que rige la materia.

4. Controlar, fiscalizar y vigilar el uso de los recursos públicos asignados a los consejos

comunales, las comunas y otras organizaciones comunitarias.

5. Informar o denunciar ante la instancia correspondiente del Sistema Nacional de Control

Fiscal, la Asamblea Nacional y sus comisiones o al Ministerio Público, las actuaciones,

hechos u omisiones de los funcionarios públicos, que atenten contra el patrimonio público.

6. Velar por el cumplimiento de los lapsos para la ejecución de los proyectos, así como por el

cumplimiento de los objetivos y metas establecidas en los mismos.

Y, el Capítulo II, contentivo de dos artículos, el 48 que establece los deberes de la Unidad

Administrativa y Financiera Comunitaria, y el 49, que obliga a los órganos o entes del

Poder Público, a remitir al Sistema Nacional de Control Fiscal, una relación detallada de

los recursos transferidos a los consejos comunales.

“Deberes de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria

Artículo 48. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Unidad

Administrativa y Financiera Comunitaria tendrá los siguientes deberes en materia contra la

corrupción:

1) Administrar de manera responsable, eficiente y transparente, los recursos públicos

asignados a los consejos comunales, las comunas y otras organizaciones comunitarias.

2) Utilizar los recursos aprobados y asignados por cualquier órgano o ente del Poder Público,

para ejecutar los proyectos acordados, los cuales, sólo podrán modificarse mediante

autorización por escrito de dichos órganos o entes.

3) Mantener actualizado el registro de la administración de los recursos asignados por

cualquier órgano o ente del Poder Público, con los soportes que demuestren los ingresos

y egresos efectuados, y presentarlos a requerimiento de la Contraloría Social o de

cualquier órgano o ente del Poder Público.

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4) Rendir cuenta trimestralmente, ante la Asamblea de Ciudadanos y la Contraloría Social. A

la conclusión de cada semestre del Ejercicio Fiscal, ante la instancia correspondiente del

Sistema Nacional de Control Fiscal, sobre los recursos públicos administrados.”

“Obligación de notificar a la Contraloría General de la República

Artículo 49. Los órganos o entes del Poder Público deberán remitir, a la conclusión de cada

semestre del Ejercicio Fiscal, a la Contraloría General de la República, relación detallada, con sus

respectivos soportes, de los recursos transferidos a los consejos comunales.”

Se crea un artículo signado 71, que contempla la prohibición de prestar servicios de índole alguna,

a aquellos funcionarios públicos cuyo ejercicio del cargo implique contrataciones, adquisición de

bienes y servicios o autorización de transferencia de recursos con empresas o instituciones del

sector privado beneficiarias de las mismas.

“Inhabilitaciones administrativas

Artículo 71. Los funcionarios públicos que desempeñen funciones, a través de las cuales se

autoricen contrataciones, adquisición de bienes y servicios o se aprueben transferencias de

recursos, no podrán prestar servicios de índole alguna en las empresas o instituciones del sector

privado beneficiarias de las mismas, hasta transcurrido un año del cese de sus funciones públicas.

El incumplimiento de esta norma será penado con prisión de tres (3) meses a un (1) año.

Con igual pena se sancionará a aquellos que realicen o hayan realizado funciones auditoras, de

control o fiscalización; formen o hayan formado parte de comités de compra o licitación y presten

servicios a las empresas o instituciones del sector privado sujetas a la fiscalización, control o

contratación del organismo público donde éste se desempeña o se haya desempeñado, sin haber

transcurrido un año del cese de sus funciones públicas.”

Se crea un artículo signado 78 que contempla penalizar al funcionario que anteponga sus

intereses particulares, profesionales, ideológicos o religiosos al interés público, por cuanto crea un

conflicto de intereses.

“Conflicto de intereses

Artículo 78. El funcionario público que en el desempeño de sus funciones incurra en conflicto de

intereses, al anteponer sus intereses particulares, profesionales, ideológicos o religiosos al interés

público, será penado con prisión de tres (3) meses a un (1) año.”

Se crea el artículo 83.

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“Distorsión o alteración de cifras

Artículo 83. Los funcionarios públicos, que con el fin de distorsionar resultados, estado o

condición de los bienes, datos estadísticos, o indicadores financieros, emitan cifras o datos que no

se correspondan con lo realmente generado, producido o contabilizado y por cuyo motivo se

efectúen o dejen de efectuar, actos o medidas, con los cuales se produzcan daños al patrimonio

público, serán penados con prisión de cuatro (4) a diez (10) años.”

Asimismo se establece el aumento de la pena en los supuestos previstos en el Título V a

fin de aplicar el Principio de Proporcionalidad que viene consagrado universalmente

desde el siglo XVIII, acogido como parte del concepto de equidad y justicia, cuyo máximo

exponente fue César Bacaria en su obra “De los Delitos y las Penas”, publicado en 1764,

así como Montesquieu lo dejó asentado en su obra “Del Espíritu de las Leyes”, quien

sostenía que éstas tienen un carácter preventivo en sentido general frente a la sociedad,

además de estar en consonancia con las observaciones que remitiere el Ministerio

Público con motivo de nuestro petitorio y que se contemplan en el siguiente articulado:

“Uso indebido de la información

Artículo 70. El funcionario público que a los fines de procurarse un beneficio, utilice para sí o para

otro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de

su cargo, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento

(100%) del beneficio percibido, siempre que el hecho no constituya otro delito.”

“Ventaja o perjuicio electoral

Artículo 72. El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer

o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado

con prisión de tres (3) a seis (6) años.”

“Exacciones ilegales

Artículo 73. El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa

indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley,

será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de hasta el veinte por ciento

(20%) de lo cobrado o exigido.”

“Concierto con interesados o intermediarios

Artículo 74. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de

algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se

produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será

penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o

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ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de

cuatro (4) a ocho (8) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o

prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere

o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.”

“Enriquecimiento ilícito

Artículo 80. El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un

incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar,

cuando haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será

sancionado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la

persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.”

“Aprovechamiento fraudulento de fondos públicos

Artículo 81. Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los

directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o

distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes

que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por

concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, serán penados con prisión de de

uno (1) a tres (3) años y si de estos actos resultare lesionado el patrimonio público, serán penados

con prisión de cinco (5) a diez (10) años.”

“Falsedad de certificaciones

Artículo 85. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar

fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras

credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio

público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o alterare alguna legalmente

expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.”

“Ordenación de pagos y certificación de obras no ejecutadas

Artículo 88. Serán penados con prisión de cinco (5) a diez (10) años los funcionarios públicos

que:

1. Ordenen pagos por valuación sobre obras o servicios no realizados o defectuosamente

ejecutados.

2. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de calidades o

cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos hechos.”

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“Inhabilitación de funcionarios públicos

Artículo 103. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los

delitos establecidos en la presente Ley, quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública

y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del

cumplimiento de la condena y hasta por quince (15) años, a excepción de lo establecido en el

artículo 91 de esta Ley, caso en el cual se aplicará el tiempo establecido en esa norma.”

Además, se plantea disminuir la pena corporal en el supuesto del artículo 86.

“Ocultamiento o daños a documentos públicos

Artículo 86. Cualquiera que ocultare o que ilegalmente, inutilizare, alterare, retuviere o destruyere,

total o parcialmente, algún libro u otro documento, físico o digital, que curse ante cualquier órgano

o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.

Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado

fuese leve y hasta la sexta parte (1/6) si fuere levísimo.”

Y, para finalizar se suprime el artículo 67 de la Ley vigente por cuanto por

inconstitucional, al estar en contravención con el numeral 6 del Artículo 49 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de

alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una

disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un

interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte.”

En la disposición final primera se agregó la "protección al testigo", lo cual es un requerimiento

del artículo IV de la Convención Interamericana contra la Corrupción suscrita por el Estado

venezolano. En tal sentido, las autoridades venezolanas competentes adoptarán todas las

medidas necesarias para hacer efectivo lo previsto en las materias de protección al testigo,

extradición, medidas sobre bienes y secreto bancario, reguladas por los artículos IV, XIII, XV y

XVI.

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DISPOSICIÓN FINAL

Disposiciones Finales

Primera. En todo cuanto sea procedente se aplicará lo previsto en la Convención Interamericana

Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.211 del 22

de mayo de 1997 y cualquier otra convención que el Estado suscriba y ratifique sobre esta materia.

Las autoridades venezolanas competentes adoptarán especialmente, de conformidad con la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, todas las medidas que sean

necesarias para hacer efectivo lo previsto por dicha convención en las materias de protección al

testigo, extradición, medidas sobre bienes y secreto bancario, reguladas por sus artículos IV, XIII,

XV y XVI.