EXPEDIENTE: 988/2015 Segunda Sala Unitaria GUADALAJARA ...
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EXPEDIENTE: 988/2015
Segunda Sala Unitaria
GUADALAJARA, JALISCO, 15 QUINCE DE JULIO DEL AÑO
2016 DOS MIL DIECISÉIS.
V I S T O S para resolver en sentencia definitiva los autos originales
del Juicio Administrativo, radicado con el número de expediente anotado al
rubro, promovido por el Ciudadano **********************, en contra de
la SECRETARÍA DE MOVILIDAD y SECRETARÍA DE
PLANEACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, AMBAS DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, y;
R E S U L T A N D O:
**1.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de
este Tribunal el día 24 veinticuatro de agosto del año 2015 dos mil quince, el
Ciudadano ********************** promovió Juicio en Materia
Administrativa en contra de las autoridades descritas anteriormente, por los
motivos y consideraciones legales que del mismo se desprenden.
*2.- Con data del día 28 veintiocho de agosto del año 2015 dos mil
quince se requirió a la parte actora para que dentro del término de 3 tres días
cumpliera con lo ahí señalado, bajo el apercibimiento de que en caso de no
cumplir se desecharía de plano su demanda.
3.- Por auto de fecha 2 dos de septiembre del mismo año, se admitió la
demanda de referencia, teniéndose como Autoridades demandadas a las ya
citadas, y como actos administrativos impugnados los siguientes:
- La Cedula de notificación de infracción, número de folio
15004054498 y el Crédito Fiscal del Refrendo de Placas
Vehiculares de los ejercicios de los años 2014 y 2015,
correspondiente al vehículo con número de placas *******.
- Las Cedulas de notificación de infracción, números de folio
11004494515, 12004647880, 113/227845627, 113/228388645,
113/229283561, 113/231126449 Y 113/231836705 y el Crédito
Fiscal del Refrendo de Placas Vehiculares de los ejercicios de
los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 correspondientes al
vehículo con número de placas *******.
- Las Cedulas de notificación de infracción, números de folio
14004272715, 113/224303246, 113/232250364 Y
113/175701168 y el Crédito Fiscal del Refrendo de Placas
Vehiculares de los ejercicios de los años 2014 y 2015
correspondientes al vehículo con número de placas ********
- Las Cedulas de notificación de infracción, números de folio
14004282170 y el Crédito Fiscal del Refrendo de Placas
Vehiculares de los ejercicios de los años 2014 y 2015
correspondientes al vehículo con número de placas *******.
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- Las Cedulas de notificación de infracción, números de folio
14004282166, 113/224134096, 113/226500448, 113/241105016
Y 113/177078085 el Crédito Fiscal del Refrendo de Placas
Vehiculares de los ejercicios de los años 2014 y 2015
correspondientes al vehículo con número de placas *******.
- La Cedula de notificación de infracción, números de folio
113/194606478, correspondientes al vehículo con número de
placas *******.
- Las Cedulas de notificación de infracción, números de folio
11004494024, 12004647955, 113/164626890, 113/225179689,
113/225184003, 113/225332088, 113/229697641,
113/229825976 y 113/232752173 y el Crédito Fiscal del
Refrendo de Placas Vehiculares de los ejercicios de los años
2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 correspondientes al vehículo con
número de placas *******.
Todas las cédulas emitidas por la Secretaria de Movilidad.
De igual forma, se admitieron las pruebas ofrecidas que se encontraron
ajustadas a derecho, teniéndose por desahogadas aquellas que su propia
naturaleza así lo permitía. De lo anterior, se ordenó correr traslado a las
enjuiciadas con las copias simples de la demanda inicial y documentos anexos,
apercibidas que de no producir contestación en un término de 10 diez días se
les tendrían por ciertos los hechos que no fueran contestados, salvo que, por
las pruebas rendidas o por hechos notorios, resultaran desvirtuados, así como,
por perdido el derecho a rendir pruebas.
*4.- Con fecha de acuerdo del 15 quince de diciembre del año 2015 dos
mil quince, se tuvo a la Autoridad demandada DIRECTOR DE INGRESOS
DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y
FINANZAS DEL ESTADO DE JALISCO produciendo contestación a la
demanda interpuesta en su contra, oponiendo las excepciones y defensas, se
admitieron las pruebas que se encontraron ajustadas a derecho desahogándose
aquéllas que su propia naturaleza así lo permitió que de su escrito se
desprende. De igual forma, se advirtió que la Autoridad demandada diversa no
produjo contestación a la demanda interpuesta en su contra, he incumplió con
el requerimiento formulado en el auto que antecede, no obstante haber sido
legalmente emplazada, por esta razón, se le hicieron efectivos los
apercibimiento consignados en auto admisorio, teniéndole por ciertos los
hechos que dejó de contestar y por perdido el derecho a rendir pruebas.
Asimismo, se concedió un término de 10 diez días a la parte actora para que
ampliara su demanda, si así lo consideraba pertinente, bajo el apercibimiento
que en caso de no hacerlo en tiempo y forma se le tendría por perdido ese
derecho.
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*5. Mediante proveído del día 1 primero de marzo del año 2016 dos mil
dieciséis, se requirió a la parte actora para que dentro del término de 3 tres
días diera cumplimiento con lo ahí señalado, najo el apercibimiento de que en
caso de no hacerlo se le tendría por desistido de la ampliación de demanda.
*6. Por auto de fecha 7 siete de junio del año 2016 dos mil dieciséis se
tuvo a la Autoridad demandada DIRECTOR JURÍDICO DE LA
SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
DEL ESTADO DE JALISCO produciendo contestación a la demanda
interpuesta en su contra, oponiendo las excepciones y defensas, se admitieron
las pruebas que se encontraron ajustadas a derecho desahogándose aquéllas
que su propia naturaleza así lo permitió que de su escrito se desprende. En
razón de lo anterior, al no quedar pruebas pendientes por desahogar y por así
permitirlo el estado procesal de las presentes actuaciones, se ordenó poner los
autos a la vista de las partes para que dentro del término común de 3 tres días
formularan por escrito sus alegatos, lo que ninguna de las partes realizó. Por
esta razón, sin mayor trámite se ordenó reservar los autos a la vista del
Magistrado Presidente de esta Segunda Sala Unitaria para el dictado de la
sentencia definitiva correspondiente, misma que hoy se pronuncia en base a
los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I.- Esta Segunda Sala Unitaria es competente para conocer y resolver de
la presente controversia, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 52,
56, 57, 65, 67 y concordantes de la Constitución Política del Estado de Jalisco;
57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad; y, 1, 2, 3, 4, 6, 7,
31, 35, 36, 39, 42, 43, 44, 45, 48, 57, 58, 71, 72, 73 y 74 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco.
II.- La existencia de los actos administrativos impugnados quedó
acreditado con los documentos denominados Adeudos Vehiculares que obran
agregados a fojas de la 21 veintiuno a la 34 treinta y cuatro de autos, así como
del documento denominado adeudo vehicular mismo que obra a fojas 25 y 26
del expediente en que se actúa; a los que, para los efectos precisados, se le
otorga valor probatorio pleno, de conformidad a lo establecido en los artículos
48, 57 y 58 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, así
como en los diversos numerales 298 fracción II, 329 fracción II, 399 y 418 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, de aplicación
supletoria a la Ley Adjetiva de la Materia.
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III.- Conforme al criterio emitido por Órganos Jurisdiccionales del
Poder Judicial Federal, no se hace necesario transcribir los conceptos de
impugnación que se hicieran valer, ni la contestación que se produjera a los
mismos, toda vez que dicha omisión no deja en estado de indefensión a
ninguna de las partes. Tiene aplicación al caso en particular la Jurisprudencia
de la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo: XXXI, mayo de 2010 dos mil diez, Tesis: 2ª./J. 58/2010,
Página: 830, bajo el siguiente rubro y texto:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero
"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general",
de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el
juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso,
los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y
exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se
satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados
de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios,
los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y
corresponder a los planteamientos de legalidad o
constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego
correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que
conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer
tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador
realizarla o no, atendiendo a las características especiales del
caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de
exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de
legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan
hecho valer.”
IV.- Previo a resolver el fondo del asunto que se plantea, procede
examinar las causales de improcedencia que hacen valer las Autoridades
demandadas, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente en
el Juicio Administrativo, tal y como lo contempla el último párrafo del
artículo 30 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y la
Tesis Jurisprudencial número 814, consultable en la página 553, Tomo VI, del
Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1995, que dice:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las
causales de improcedencia del juicio, por ser de orden público deben
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estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la
instancia”.
Aduce el representante de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN,
ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
JALISCO, que en el presente caso de estudio se actualizan las causales de
improcedencia previstas en las fracciones II y IX del numeral 29 en relación
con el precepto 3 fracción II inciso a), ambos de la Ley de la Materia,
argumenta que el Adeudo Vehicular de ninguna manera constituye una
resolución definitiva que pueda ser impugnable ante este Tribunal de lo
Administrativo, motivos por los cuales aduce procede el sobreseimiento del
juicio por lo que respecta al Secretario de Planeación, Administración y
Finanzas.
Respecto a la causal expuesta por la demandada la parte actora nada
manifestó.
Visto lo anterior quien hoy resuelve declara improcedente la causal
opuesta por la enjuiciada, ello en razón de que, si bien es cierto el Adeudo
Vehicular constituye una constancia informativa, también lo es que derivado
de este, la autoridad demandada emitió Requerimientos de Pago y Embargo,
los que hoy se impugnan, por lo que resulta improcedente la causal en estudio.
V.- Ahora bien, tomando en consideración que han sido atendidas las
causales de improcedencia y sobreseimiento y dado que este Juzgador no
advierte la existencia de alguna otra de ellas, resulta procedente entrar al
estudio de la litis planteada, y en ese sentido, acorde a lo dispuesto por el
ordinal 73 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se hace
constar en primer término el acto administrativo impugnado consistente en: las
cédulas de notificación de infracción con folios 15004054498 respecto al
número de placas *******, 11004494515, 12004647880, 113/227845627,
113/228388645, 113/229283561, 113/231126449 Y 113/231836705 respecto al
número de placas *******, 14004272715, 113/224303246, 113/232250364 Y
113/175701168 respecto al número de placas *******, 14004282170 respecto al
número de placas *******, 14004282166, 113/224134096, 113/226500448,
113/241105016 Y 113/177078085, respecto al número de placas *******,
113/194606478 respecto al número de placas *******, 11004494024,
12004647955, 113/164626890, 113/225179689, 113/225184003,
113/225332088, 113/229697641, 113/229825976 y 113/232752173 respecto al
número de placas *******.
Determinado lo anterior, este Juzgador procede a examinar aquéllos
conceptos que llevan a declarar la nulidad y llana del acto impugnado, atento a
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lo ordenado por el artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado
de Jalisco, que reza: “…Cuando se hagan valer diversas causales de
ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquellas que
puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana del acto o de la resolución
impugnada.”; con lo que se atiende además el principio de mayor beneficio
que sostiene nuestra máxima autoridad judicial Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la Jurisprudencia J.372005, visible en la página 5 del Tomo
XXI, febrero de 2005 dos mil cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, que reza:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO.
EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU
CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE
MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE
AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO
MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO,
INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la
técnica para resolver los juicios de amparo directo del
conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con
independencia de la materia de que se trate, el estudio de los
conceptos de violación que determinen su concesión debe
atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el
de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya
alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a
constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al
prudente arbitrio del órgano de control constitucional
determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de
violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso
tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se
pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos
el acceso real, completo y efectivo a la administración de
justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al
conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de
manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor
beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de
autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.
Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la
Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos.
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Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique
Sánchez Frías.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy siete de
febrero en curso, aprobó, con el número 3/2005, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete
de febrero de dos mil cinco.”
IV.- En primer término procede entrar al estudio de las cédulas de
notificación de infracción con folios 15004054498 respecto al número de placas
*******, 11004494515, 12004647880, 113/227845627, 113/228388645,
113/229283561, 113/231126449 Y 113/231836705 respecto al número de placas
*******, 14004272715, 113/224303246, 113/232250364 Y 113/175701168
respecto al número de placas *******, 14004282170 respecto al número de
placas *******, 14004282166, 113/224134096, 113/226500448, 113/241105016
Y 113/177078085, respecto al número de placas *******, 113/194606478
respecto al número de placas *******, 11004494024, 12004647955,
113/164626890, 113/225179689, 113/225184003, 113/225332088,
113/229697641, 113/229825976 y 113/232752173 respecto al número de placas
*******.
La parte actora hace valer, que se viola en su perjuicio el artículo 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior debido a
que no acatan lo establecido en los numerales 13, 84 y 85 de la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, ya que estima que no se
cumplió con los requisitos legales de notificación, lo que estima viola en su
perjuicio su derecho de audiencia y defensa, considera que no se encuentra
debidamente notificado, al no cumplirse con los requisitos que toda
notificación debe contener, debido a que la autoridad emisora del acto
administrativo impugnado, no la realizó conforme a las disposiciones legales
aplicables.
En cuanto a ello, la autoridad demandada manifestó que el acto de
autoridad se encuentra debidamente notificado y que cumple con los requisitos
legales.
Así las cosas, al analizar los argumentos esgrimidos por las partes, junto
con el acto administrativo impugnado, este Juzgador estima que asiste la razón
y el derecho a la demandante, dado que, efectivamente, dicho acto de molestia
que nos ocupa carece de validez al no haberse acreditado que fue efectuada la
debida notificación, dado que la Autoridad demandada no aportó documento
mediante el cual demostrara que realizó la respectiva notificación al
accionante, incumpliendo con ello con la carga probatoria que le impone el
numeral 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que
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al efecto establece: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción
y el demandado los de sus excepciones”, notificación que además debió
realizarse conforme a lo establecido en los artículos 13 fracción VI, 82, 83, 84
fracción II y 85 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Jalisco, mismos que para una mayor convicción se trascriben a continuación:
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco
y sus Municipios.
“Artículo 13. Son requisitos de validez del acto
administrativo:…
VI. Ser notificado apegándose a los ordenamientos en vigor
aplicables y en su caso publicado. Igualmente deberá
mencionar los recursos administrativos que puede interponer
su destinatario en caso de desacuerdo;…”
“Artículo 84. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos,
requerimientos y la solicitud de informes o documentos deben
realizarse:…
II. Por correo certificado con acuse de recibo, cuando no se
trate de los casos en que la autoridad tenga un plazo
perentorio; o cuando se trate de actuaciones de trámite;…”
“Artículo 82. Toda resolución que dicte la autoridad donde se
afecten intereses de los administrados, les deben ser
notificadas.”
“Artículo 83. La práctica de las notificaciones, citaciones,
emplazamientos, requerimientos, visitas de inspección e
informes, a falta de plazos específicos establecidos en ésta y
otras normas administrativas, se harán en tres días hábiles.”
“Artículo 84. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos,
requerimientos y la solicitud de informes o documentos deben
realizarse:
I. Personalmente y por escrito, cuando:
a) Se trate de la primera notificación en el asunto;
b) Se deje de actuar durante más de dos meses;
c) Se dicte la resolución en el procedimiento;
d) El interesado se apersone en la oficina administrativa de que
se trate y tenga interés de darse por notificado;
e) La autoridad cuente con un plazo perentorio para resolver
en actos que impliquen un beneficio al particular; y
f) Se emitan órdenes de visita de inspección.
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II. Por correo certificado con acuse de recibo, cuando no se
trate de los casos en que la autoridad tenga un plazo
perentorio; o cuando se trate de actuaciones de trámite;…”
“Artículo 85. Los notificadores deben hacer constar
únicamente lo concerniente a la práctica de las notificaciones a
su cargo; así mismo, en el caso de notificaciones personales,
deberán:
I. Cerciorase de que el domicilio del administrado,
corresponde con el señalado para recibir notificaciones;
II. Entregar las copias completas y legibles del documento
donde conste el acto que se notifica;
III. Señalar la fecha y hora en cuando se efectúa la diligencia;
y
IV. Recabar el nombre y firma de la persona con quien se
entienda la notificación; datos que se cotejarán con la
identificación oficial de ésta.
Cuando la persona con quien se realice la notificación, se
niega a firmar, se hará constar dicha circunstancia en el acta
respectiva, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta
y de la propia notificación.”
Conforme a lo expuesto anteriormente, tomando en consideración que
la parte actora logró desvirtuar la validez de la que gozaba el acto
administrativo impugnado, acorde a lo previsto por los artículos 74 fracción II
y 75 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se
declara la nulidad lisa y llana del mismo, dado que atendiendo a la naturaleza
de este, así como por violaciones cometidas en perjuicio del accionante y las
circunstancias por las que fue emitido el mismo, sería ilógico e imposible
ordenar a la Autoridad demandada la emisión de nuevo acto que sustituyera al
aquí anulado, por no poder darse de nueva cuenta las mismas circunstancias
de modo, tiempo y lugar que imperaron en la emisión del acto de molestia de
referencia, por ende, se declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo
impugnado consistente en las cédulas de notificación de infracción con folios 15004054498 respecto al número de placas *******, 11004494515,
12004647880, 113/227845627, 113/228388645, 113/229283561, 113/231126449
Y 113/231836705 respecto al número de placas *******, 14004272715,
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*******, 14004282170 respecto al número de placas *******, 14004282166,
113/224134096, 113/226500448, 113/241105016 Y 113/177078085, respecto al
número de placas *******, 113/194606478 respecto al número de placas
*******, 11004494024, 12004647955, 113/164626890, 113/225179689,
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113/232752173 respecto al número de placas *******.
Cobra aplicación en apoyo de lo anterior, el criterio jurisprudencial de
la Décima Época, sustentada por el Pleno Trigésimo de Circuito, consultable
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5 cinco, abril de
2014 dos mil catorce, Tesis número PC.XXX. J/7 A (10a.), página 1186 mil
ciento ochenta y seis, número de registro 2006103 bajo el siguiente rubro y
texto:
“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO
EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y
LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA,
AFIRMA SU EXISTENCIA Y EXHIBE EL DOCUMENTO
ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA, PERO SEÑALA NO
HABER EFECTUADO LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA,
DEBE DECRETARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA.
Conforme al artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo (cuyo contenido
sustancial reproduce el numeral 31, fracción II, de la Ley del
Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de
Aguascalientes), y a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 196/2010,
cuando el actor niega conocer la resolución que pretende
impugnar, la autoridad, al contestar la demanda, debe exhibir
el documento original del acto impugnado o copia certificada.
Ahora bien, dicha regla debe aplicarse, por igualdad de razón,
cuando el demandante niega conocer dicho acto y la autoridad
afirma su existencia y la demuestra con la exhibición del
documento original o en copia certificada, pero señala no
haber efectuado la notificación correspondiente; de ahí que si
la autoridad no prueba que se notificó antes de que se instaure
la demanda, el acto administrativo no puede surtir efectos y
debe declararse su nulidad lisa y llana, ya que debe darse
oportunidad al actor de imponerse de su contenido e
impugnarlo, por lo que la ausencia de la notificación no puede
generar un beneficio procesal para la autoridad demandada
(como sobreseer en el juicio contencioso administrativo), sin
que sea válido que ésta pretenda notificar la resolución, a
través del juicio contencioso administrativo, toda vez que la ley
no lo autoriza y porque no puede obligarse al particular a
promover un juicio para enterarse del contenido del acto
emitido en su contra, pues ello implicaría vulnerar los derechos
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de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, previstos en los
artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, respectivamente.
PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 6/2013. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del
Trigésimo Circuito. 4 de febrero de 2014. Mayoría de tres
votos de los Magistrados José Luis Rodríguez Santillán, Miguel
Ángel Alvarado Servín y Silverio Rodríguez Carrillo, con
ejercicio de voto de calidad del primero de los nombrados en
su carácter de presidente del Pleno del Trigésimo Circuito.
Disidentes: Álvaro Ovalle Álvarez, Lucila Castelán Rueda y
Esteban Álvarez Troncoso. Ponente: Esteban Álvarez
Troncoso. Secretaria: María Ivannova Salazar Velasco.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo
Circuito, al resolver el amparo directo 755/2013, y el diverso
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo
Circuito, al resolver los amparos directos 874/2010 y
779/2013.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 196/2010 citada,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011,
página 878, con el rubro: "JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER
EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR
LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO
ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA."
Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de
abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.”
VI.- Por último, por lo que ve al pago por concepto de refrendo anual de
placas vehiculares de los ejercicios fiscales de 2014 Y 2015 respecto al
número de placas *******, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 respecto al
número de placas *******, 2014 y 2015 respecto al número de placas
*******, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, 2014 y 2015
respecto al número de placas *******, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015
respecto al número de placas *******, así como sus respectivos recargos,
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multas y actualizaciones, con fundamento en el artículo 74 fracción I es
procedente reconocer la validez por las siguientes consideraciones:
Argumenta la parte actora, que el crédito fiscal denominado Refrendo
anual de placas vehiculares, resulta ilegal pues fue emitido en contravención
de los principios de legalidad de las contribuciones dispuesto por el artículo 31
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
artículo 5 fracción I de la Constitución del Estado de Jalisco, ello en virtud de
de manera desproporcionada y equitativa se le cobra una tarifa desigual por un
servicio análogo, asimismo, aduce que si bien es cierto no existe una
declaración de inconstitucionalidad de dicha contribución por derechos, es
necesario aclarar que los conceptos de impugnación expresados, en algunos se
alegan cuestiones de violación a los derechos fundamentales contenidos y
garantizados por la Constitución Federal, también lo es que los requisitos de
un acto o resolución administrativa como lo es el crédito fiscal derivado de los
derechos por el refrendo anual de placas vehiculares resultan ser los mismos
que de todo acto de autoridad exigidos por el principio de legalidad contenido
en el Numeral 16 de la Carta Magna, en relación con los artículos 1° y 133 de
la citada Constitución, de ahí que solicita la inaplicación de las disposiciones,
relativas al refrendo anual de placas vehiculares respecto de los ejercicios
fiscales 2014 Y 2015 respecto al número de placas *******, 2011, 2012,
2013, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, 2014 y 2015
respecto al número de placas *******, 2014 y 2015 respecto al número de
placas *******, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, 2011,
2012, 2013, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, al efecto
invoca los siguientes criterios jurisprudenciales bajo los siguientes rubros:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES
DE ALZADA ESTÁN OBLIGADOS A RESPONDER DENTRO DEL ÁMBITO
DE SU COMPETENCIA LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA VIOLACIÓN
DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” y “CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROLO
DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”, solicitando así que este Juzgador
desaplique el numeral 24 fracción III, de las Leyes de Ingresos del Estado de
Jalisco de los Ejercicios Fiscales del año 2014 Y 2015 respecto al número de
placas *******, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 respecto al número de placas
*******, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, 2014 y 2015
respecto al número de placas *******, 2014 y 2015 respecto al número de
placas *******, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 respecto al número de placas
*******.
Por su parte, la autoridad demandada, Secretaria de Planeación
Administración y Finanzas, señala que contrario a lo expuesto por la parte
actora, pues la existencia de diversas cuotas establecidas por la Ley de
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Ingresos del Estado de Jalisco, atiende a que se gravan distintas
manifestaciones de la capacidad contributiva del contribuyente, mismo que se
ve reflejada en el tamaño del vehículo que se trate y que solo esta aplicando lo
establecido en Ley.
Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el Ejercicio Fiscal de
2015.
“Artículo 24. Por los servicios que preste la Secretaría de
Vialidad y Transporte y, en su caso, la Secretaría de Finanzas, se
causarán derechos de acuerdo con la tarifa correspondiente:…
III. Por refrendo anual de registro y holograma para
automóviles, camiones, camionetas, tractores automotores y
remolques, para el servicio particular y público, así como
motocicletas, incluyendo eléctricos:
a) Automóviles, camiones, camionetas, tractores automotores,
incluyendo los vehículos eléctricos y remolques: $476.00
b) Motocicletas: $110.00 c) Placas de Demostración:$1,153.00”
En ese sentido, tomando en consideración que la resolución impugnada
a decir el cobro originado por derechos por el servicio de refrendo anual de
placas vehiculares, y dado que dicho precepto legal no ha sido declarado
inconstitucional por medio de la jurisprudencia, no resulta obligatoria su
aplicación para este Tribunal de lo Administrativo, lo anterior por tratarse de
un nuevo acto legislativo, cuyo análisis de constitucionalidad no ha sido
sometido a la Autoridad Judicial Federal, ya que de hacerlo así conllevaría a
este Órgano de legalidad, decidir sobre dichas cuestiones, lo que no es dable y
contraviene el principio de legalidad, dado que las autoridades solo pueden
hacer aquello que la Ley les faculta, al no estar permitido aplicar
jurisprudencia para resolver sobre la legalidad de un acto fundado en una
disposición legal, en consecuencia, no resulta factible desaplicar la fracción III
del numeral 24 de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco,
Si bien, la parte actora precisa se facultó a los jueces del País a
desaplicar normas que infrinjan la Constitución Federal; al respecto, cabe
señalar que si bien la competencia específica de este Tribunal de lo
Administrativo del Estado es en materia de legalidad y, por razón de su
función jurisdiccional, este Tribunal puede ejercer control difuso, lo que da
oportunidad para que el juzgador prescindiendo de todo argumento de las
partes, puede desaplicar la norma, también lo es que este Tribunal no
considera que la norma tiene méritos para ser inaplicada, tomando en
consideración que los fundamentos legales expresados por la autoridad en su
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contestación de demanda encuentran aplicación, lo que derivan de un acto
meramente legislativo, como lo es una normatividad de aplicación estatal, por
contener en sí los elementos que sirven de base para calcular la contribución a
pagar, señalándose las circunstancias por las que es gravado, sin que sea viable
por conducto de este Tribunal, invadir la esfera de atribuciones del legislador
estatal, en el uso irrestricto de su encargo y facultades inherentes a su ámbito, sin
que tampoco pueda determinarse la ilegalidad del pago de derechos de
referencia, pues se estaría actuando fuera de lo legalmente permitido para este
Órgano Judicial, sin que sea óbice para arribar a tal determinación, los criterios
jurisprudenciales que invoca el accionante, puesto que la misma no puede
constreñir a este órgano jurisdiccional a dejar sin efectos ninguna ley ni tampoco
ordenar a la autoridad demandada que deje de observar las disposiciones legales
aplicables al caso en estudio, máxime, que este Juzgador se encuentra impedido
para analizar y resolver por cuanto a la inconstitucionalidad de esa norma legal,
de ahí pues que al haberse efectuado el requerimiento en cumplimiento a una
disposición jurídica vigente y aplicable al particular, ésta le obliga al
cumplimiento de la obligación ahí estipulada, de donde no se advierte violación
alguna a sus derechos humanos; ello, al tenor de lo ordenado por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual en la Contradicción
de Tesis 336/2013, aprobada en sesión privada del doce de febrero del dos mil
catorce, determinó lo siguiente:
*“CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que,
acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales
ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos
en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes
secundarias, lo que constituye un control difuso de su
constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el
control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de
leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial
de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias
constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La
diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso),
estriba en que, en el primero, la competencia específica de los
órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su
ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y
convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en
determinar si la disposición de carácter general impugnada
expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados
internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos
que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo
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(control difuso) el tema de inconstitucionalidad o
inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la
materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su
función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede
desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso
administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por
razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer
control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de
nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio
del control difuso respecto de determinada norma, de existir
coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el
criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva,
expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera
que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con
que mencione que no advirtió violación alguna de derechos
humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó
el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias,
sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica
exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del
actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su
litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este
control en concentrado o directo, y transforma la competencia
genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del
concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del
tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los
conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que
la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se
conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se
ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial
de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control
de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede
abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda
de amparo se aduce como concepto de violación la
inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador
sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación
relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de
violación enderezados a combatir la constitucionalidad y
convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.
Contradicción de tesis 336/2013. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero del Trigésimo Circuito y Primero en
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 22
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de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls
Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar
Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria:
Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Nota: Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis XXX.1o.1 A (10a.), de rubro: “TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ESTÁ OBLIGADO A
EFECTUAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD
Y DE CONVENCIONALIDAD.”, aprobada por el Primer Tribunal
Colegiado del Trigésimo Circuito, y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI,
Tomo 2, agosto de 2012, página 2016, y El sustentado por el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 212/2013.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del doce de febrero del dos mil
catorce.”
También apoya al criterio sostenido en el presente asunto, la Tesis visible
en la página 2353 dos mil trescientos cincuenta y tres, Libro 3 tres, febrero del
año 2014 dos mil catorce, Tomo III del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, que reza:
“DERECHOS HUMANOS. EL EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO A CARGO DE LAS
AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS, NO SIGNIFICA
QUE ÉSTAS DEBAN REALIZAR LA INTERPRETACIÓN
CONFORME O LA DESAPLICACIÓN DE LA LEY
SECUNDARIA, SI LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO SE
CONSTRIÑE A DILUCIDAR CUESTIONES DE MERA
LEGALIDAD. De los artículos 1o. y 133, última parte, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como de su interpretación realizada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, se colige que los Jueces del país
están obligados a ejercer de oficio el control de
constitucionalidad y convencionalidad en materia de derechos
humanos. La facultad referida, no significa que la autoridad
judicial deba concluir con la interpretación conforme o la
desaplicación de la ley, si del análisis del asunto se advierte
que en realidad no existe un problema de constitucionalidad o
convencionalidad, esto es, que la disposición inferior aplicable
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no pugna con las normas de derechos humanos establecidas en
la Constitución Federal o en los instrumentos internacionales,
sino que sólo deben dilucidarse cuestiones de mera legalidad,
como en el caso, en que una de las partes en un juicio afirme
que le asiste un derecho de conformidad con la ley secundaria y
éste se le haya negado por la propia autoridad responsable con
fundamento en la mencionada norma inferior, pues en ese
supuesto, la resolución del asunto se reduce a determinar la
disposición específicamente aplicable y/o a fijar su
interpretación legal, sin que sea materia de conflicto la posible
contradicción con algún derecho humano previsto en la
Constitución o en un instrumento internacional, ni esa
contraposición se desprenda del estudio correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.”
Ahora bien cabe resaltar que el hecho generado o hecho imponible, es el
hecho jurídico tipificado previamente en la ley, en cuanto indicio de una
capacidad contributiva y cuya realización determina el nacimiento de una
obligación tributaria. Entiéndase por obligación tributaria como el vínculo
jurídico que nace de un hecho, acto o situación, al cual la ley vincula la
obligación del particular, ya sea persona física o jurídica, de pagar una
prestación pecuniaria. Dicha ley tiene su fundamento en la potestad soberana
del Estado, que acuerda a éste el derecho de imposición y de coerción. El
hecho generador va unido siempre al nacimiento de obligación tributaria. Los
elementos de la obligación tributaria son: sujeto activo, sujeto pasivo, el
objeto y el presupuesto de hecho, que es el hecho imponible. La vinculación
del sujeto pasivo al activo se produce siempre a través del hecho imponible:
toda obligación tributaria nace de la realización de un hecho imponible. La
obligación de impuesto está justificada por la necesidad que tiene el Estado de
obtener recursos para atender a las necesidades públicas. La imposición debe
tener una causa que la justifique y que fundamente el elemento de
voluntariedad de la ley, que se concreta para darle nacimiento, por medio de
los órganos pertinentes. En razón de lo anterior se traen a luz los siguientes
numerales del Código fiscal del Estado de Jalisco:
“Artículo 7.- Para los efectos de aplicación de este Código, se
entenderá por
“Derechos.- Las contraprestaciones establecidas en la Ley,
por los servicios que preste el Estado en su función de
Derecho Público;
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Artículo 44.- Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona
física o jurídica que, de acuerdo con las leyes, está obligado
al pago de una determinada contribución al fisco del
Estado.”
De lo anterior se desprende, que el actor se está beneficiando de un
servicio que presta la Entidad Federativa, es decir la circulación de su
vehículo, por lo cual debe cumplir con las formalidades que exige la Ley de
movilidad del Estado de Jalisco para circular, en su artículo 44 mismo que
señala:
"Articulo 44.-
Todo vehiculo, para transitar u ocupar la vía publica, deberá
contar con los requisitos y condiciones requeridas de acuerdo
con lo dispuesto en esta ley y su reglamento; para ello deberá
estar inscrito en el registro estatal de los servicios públicos de
transito y transporte y portar los elementos de identificación
conforme a su tipo y características, tales como placas,
calcomanías, hologramas, tarjetas de circulación, rótulos y
colores, además de contar con el holograma o comprobante
de verificación vehicular."
Ya que es el mismo actor, quien al momento de comparecer a juicio se
manifiesta como propietario de los vehículos,
a) Marca Toyota, modelo 2014, con placas *******, presentando
tarjeta de circulación de su vehículo misma que obra a foja 6
seis.
b) Marca Toyota, modelo 2014, con placas *******, presentando
tarjeta de circulación de su vehículo misma que obra a foja 7
siete.
c) Marca Nissan, modelo 2011, con placas ********,
presentando tarjeta de circulación de su vehículo misma que
obra a foja 7 siete al reverso.
d) Marca Toyota, modelo 2014, con placas *******, presentando
tarjeta de circulación de su vehículo misma que obra a foja 9
nueve.
e) Marca Toyota, modelo 2014, con placas *******, presentando
tarjeta de circulación de su vehículo misma que obra a foja 9
nueve al reverso.
f) Marca Remolque, modelo 2004, con placas *******,
presentando tarjeta de circulación de su vehículo misma que
obra a foja 11 once.
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g) Marca Chevrolet, modelo 2009, con placas *******,
presentando tarjeta de circulación de su vehículo misma que
obra a foja 11 once.
Por lo que se encuentra en el supuesto previsto en la norma, por este
motivo, es que se traen a la luz los siguientes numerales de la Ley de Hacienda
del Estado de Jalisco:
Artículo 68. Los derechos por la prestación de servicios
públicos a cargo de las diversas dependencias del Gobierno
del Estado, se causarán en el momento en que el particular
reciba la prestación del servicio o en el momento en que se
provoque el gasto que deba ser remunerado por el particular,
salvo en el caso que las leyes estatales aplicables en la
materia señalen cosa distinta.
Artículo 70. Para el pago de los derechos que a continuación
se enuncian se observará lo siguiente:
II. Tratándose de refrendo anual, tarjeta de circulación y
holograma de automóviles, camiones, camionetas, tractores,
automotores, remolques y otros vehículos, deberá realizarse
en el periodo comprendido del 2 de enero al último día hábil
del mes de marzo, debiendo cubrirse los derechos respectivos
en ese mismo período. Este plazo podrá ampliarse mediante
acuerdo que al efecto expida el Ejecutivo del Estado.
Para fundamentar lo anterior, este juzgador considera pertinente traer a
la luz lo que afirma el Investigador Dino Jarach:
“Un Principio que es obvio, y que es común también al
derecho privado, es aquel de hacer pagar un determinado
gravamen a aquellos que reciben en cierta oportunidad un
servicio determinad. Es la misma idea que esta en la base del
precio, una contraprestación entre un servicio prestado y una
suma que debe pagarse a cambio; pero en materia tributaria
existe un elemento calificador que no hay en el precio, y que
es el carácter compulsivo propio de esta obligación
tributaria. Entonces uno de los criterios es el de hacer pagar
a los que reciben un servicio en ocasión como
contraprestación de este servicio. Esto es lo que ha dado
lugar a un tributo que se llama tasa y que un nuestro idioma
habitualmente se le denomina tasa retributiva, donde la
palabra retributiva sirve para aclarar la naturaleza
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sustancial del tributo, o sea, el criterio por el cual
determinado hecho es elevado a categoría de supuesto legal
de una obligación.” Jarach, Dino, en su curso superior de
Derecho Tributario, Vol. I, pp. 180-181, Buenos Aires, 1957
Dado que la parte actora no hizo valer concepto legal alguno para
desvirtuar la validez del citado cobro, en consecuencia, es procedente declarar
validez del pago por concepto de refrendo anual de placas vehiculares de los
ejercicios fiscales de 2014 Y 2015 respecto al número de placas *******,
2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, 2014 y
2015 respecto al número de placas *******, 2014 y 2015 respecto al número
de placas *******, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, 2011,
2012, 2013, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, así como sus
respectivos recargos, multas y actualizaciones, conforme a lo dispuesto en la
fracción I del artículo 74 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de
Jalisco, al configurarse la hipótesis normativa indispensable en todo acto de
autoridad; lo anterior encuentra sustento en la tesis jurisprudencial de la Octava
Época, emitida por Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo
II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988 mil novecientos noventa y ocho,
página 53, número de registro 229700, bajo el siguiente epígrafe:
“ACTOS, PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE LOS, EN EL
JUICIO DE NULIDAD. Si la actora no controvierte el hecho
en que apoya la autoridad demandada su resolución,
consistente en la fecha en que fueron notificados los créditos en
cuestión, debe prevalecer la presunción legal de validez
contemplada, en favor de ese acto, en el artículo 68 del Código
Fiscal de la Federación, en los términos a que se contrae el
artículo 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
puesto que la obligación que pudiera haber correspondido a la
autoridad demandada de acreditar las fechas que invoca de
notificación, de las cédulas de liquidación, existiría solo en el
caso de que hubiera controversia respecto de tales
acontecimientos.”
Cabe resaltar que el Principio de Presunción de Veracidad contenido
en el inciso h) del artículo 4º de la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado, establece que: “Los actos, procedimientos administrativos y toda
actividad administrativa estatal y municipal, se sujetarán a los siguientes
principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales de
Derecho Administrativo: En la tramitación del procedimiento administrativo,
se presume que los documentos y declaraciones formulados por los
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administrados en la forma prescrita por este reglamento y por la ley en la
materia, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta
presunción admite prueba en contrario”; motivo por el cual, este Juzgador
procedió al análisis de los elementos aportados al sumario a efecto de
identificar si la parte actora presentó prueba en contrario que lograra
desvirtuar dicha presunción de validez.
Por todo lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
72, 73, 74 fracciones I, II y 75 fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Jalisco, es de resolver y se resuelve a través de los siguientes:
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO.- La personalidad y capacidad de las partes, la vía
administrativa y la competencia de esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal de
lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y
resolver de la presente controversia, quedaron acreditados en autos.
SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente, los elementos
constitutivos de la acción puesta en ejercicio, logrando con ello desvirtuar la
presunción de validez de que gozaban los actos administrativos impugnados,
mientras que las Autoridades demandadas no justificaron parcialmente sus
excepciones y defensas, por tanto:
TERCERO.- Por las consideraciones y fundamentos legales contenidos
en el considerando IV de la presente resolución, se declara la nulidad lisa y
llana de los actos administrativos impugnados consistentes en las cédulas de
notificación de infracción con folios 15004054498 respecto al número de placas
*******, 11004494515, 12004647880, 113/227845627, 113/228388645,
113/229283561, 113/231126449 Y 113/231836705 respecto al número de placas
*******, 14004272715, 113/224303246, 113/232250364 Y 113/175701168
respecto al número de placas *******, 14004282170 respecto al número de
placas ******** 14004282166, 113/224134096, 113/226500448,
113/241105016 Y 113/177078085, respecto al número de placas *******,
113/194606478 respecto al número de placas *******, 11004494024,
12004647955, 113/164626890, 113/225179689, 113/225184003,
113/225332088, 113/229697641, 113/229825976 y 113/232752173 respecto al
número de placas *******.
CUARTO.- Se reconoce la validez por lo que ve el cobro del concepto
por REFRENDO ANUAL DE PLACAS VEHICULARES de los ejercicios
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fiscales de 2014 Y 2015 respecto al número de placas *******, 2011, 2012,
2013, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, 2014 y 2015
respecto al número de placas *******, 2014 y 2015 respecto al número de
placas *******, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, 2011,
2012, 2013, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, así como sus
respectivos recargos, multas y actualizaciones.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió el Presidente de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de
lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco,
MAGISTRADO ***************************, actuando ante la
Secretario de Sala Abogada *********************************, que
autoriza y da fe.
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus
municipios; cuadragésimo octavo, cuadragésimo noveno y quincuagésimo de los Lineamientos
Generales en Materia de Clasificación de Información Pública, que deberán observar los
Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo de los Lineamientos
Generales para la Protección de la Información Confidencial y Reservada que deberán
observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Jalisco; décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de los
Lineamientos Generales para la protección de la información confidencial y reservada que
deberán observar los sujetos obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; indica que fueron suprimidos de la
versión pública de la presente sentencia (nombre del actor, representante legal, domicilio de la
parte actora, etc.), información considerada legalmente como confidencial, por actualizar lo
señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la
presente.”