EXPEDIENTE 1768/11 ÁNGEL FELIPE DE JESÚS PÉREZ ...
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EXPEDIENTE 1768/11 ÁNGEL FELIPE DE JESÚS PÉREZ -----------------------VS----------------- INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.------------------------------ “INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE”
México, Distrito Federal a diecinueve de noviembre del
año dos mil trece.----------------------------------------------------
L A U D O:
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se
cita, y:-------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El ocho de marzo de dos mil once ÁNGEL
FELIPE DE JESÚS PÉREZ, demandó del INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes
prestaciones: A) El pago, calificación y reconocimiento
que se haga a favor del actor que presenta el
padecimiento denominado escoliosis o cifosis extensa y
permanente o rigidez permanente en rectitud de la
columna, el cual le produce y se le conceda el 40% de
incapacidad permanente, prestación que reclama de la
demandada con el reconocimiento a través del dictamen
médico pericial que determine incapacidad total y
permanente del actor. B) El pago y reconocimiento a
favor del actor de que presenta padecimiento
denominado parálisis radicular superior con un 40% de
incapacidad permanente, prestación que reclama de la
demandada con el reconocimiento a través del dictamen
médico pericial que determine incapacidad total y
permanente del actor. C) El pago, calificación y
reconocimiento que se haga a favor del actor de que
presenta el padecimiento denominado saliente o
depresión localizada con dolores y entorpecimiento de
los movimientos, con un 30% de Incapacidad
Permanente, prestación que reclama del órgano
asegurado ISSSTE con el reconocimiento a través del
dictamen médico pericial. D) El pago, calificación y
reconocimiento que se haga a favor del actor de que
presenta el padecimiento denominado de la clavícula
trazo único cuando produzca rigidez del hombro, con un
15% de incapacidad permanente, prestación que
reclama del órgano asegurado ISSSTE con el
reconocimiento a través del dictamen médico pericial que
determine incapacidad total y permanente del actor. E).
El pago, calificación y reconocimiento a que tiene
derecho el actor en atención a los padecimientos que
presenta indicados en los incisos A, B, y C; mismos que
le producen incapacidades parciales permanentes
valuadas en un 40%, 40%, 30% y 15% respectivamente
y tomando en consideración que la suma de dichas
incapacidades a las cuales corresponden a cada
padecimiento dichos porcentajes dan un total de 125%
de Incapacidad Permanente Parcial y de acuerdo a lo
que establecen los artículos 480 y 493 de la Ley Federal
del Trabajo de Aplicación Supletoria a la ley de la
materia al ser de un 100% o más la suma de las
incapacidades parciales permanentes que presenta el
actor se deben de convertir a una incapacidad total
permanente del 100% con el reconocimiento a través del
dictamen médico pericial que determine incapacidad total
y permanente del actor otorgada por el demandado. F) El
pago, reconocimiento y otorgamiento al actor por parte
del demandado de una invalidez en términos de los
artículos 67, 69 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; ya
que presenta los padecimientos denominados
Hipoacusia bilateral combinada del 24.9, pinzamiento,
así como diversas enfermedades que en su momento
procesal oportuno se acreditarán y que le producen
inhabilitación para desempeñar el Trabajo Federal, para
el que fue contratado y aún para el desarrollo de
actividades de la vida diaria, el continuar en su puesto de
trabajo pone en alto riesgo su propia vida e incrementa el
deterioro de salud importantemente, por lo que debe
considerarse si invalido y otorgarse el pago y
reconocimiento correspondiente a la Invalidez,
prestación que se reclama del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pago
y la causa de incapacidad orgánica funcional, con el
reconocimiento a través del dictamen médico pericial que
determine invalidez total y permanente del actor. G). El
pago y reconocimiento que se haga a favor del actor del
otorgamiento en forma adicional al pago de la pensión de
Incapacidad Total y Permanente, antes indicada del
pago de una indemnización consistente en 1095 días de
salario diario actualizado conforme a lo dispuesto por los
artículos 495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo,
prestación que se reclama del órgano asegurador
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.-------------------------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre los
siguientes Hechos: UNICO. Inició como cartero en la
administración TOTOLAPAN 139, ubicada en Magdalena
Contreras (servicio postal mexicano), se encargaba de la
distribución de correspondencia a domicilio en
motocicleta (125 cc), transporta 2 maletas al costado de
la motocicleta con un peso aproximado de 30 kilogramos
cada una. Portaba solo casco. Cubriendo un horario de
trabajo de lunes a sábado de 8:00 a 16.00 horas, con 30
minutos de descanso para comer por lo que el día cinco
de agosto de dos mil ocho fue enviado a comisión al
COR naranjo, ubicado en calle naranjo, en la colonia
Santa María de la Rivera. Al salir de la coordinación,
circulando por la avenida Vallejo, cuando un taxi se le
cerró, golpeándolo en el costado derecho de la
motocicleta, provocando que saliera proyectado,
golpeándose contra el pavimento, perdiendo el
conocimiento de manera instantánea. Al despertar, se
encontraba sobre el camellón central de la mencionada
avenida, tirado boca arriba, con la mano derecha
ensangrentada, y no podía moverse, por lo que fue
trasladado a urgencias, por lo que es de apreciar que
hasta la fecha el ahora demandado Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado se ha negado rotundamente a calificar los
padecimientos que presenta el actor; razón por la cual
acude a la presente vía jurisdiccional para que dicho
Instituto demandado califique los padecimientos que
presenta el actor al cien por ciento; haciendo mención
que en este puesto requiere capacidad de decisión
ejecutiva, líneas de mando, solución ágil de problemas
de circunstancias de estrés, interrelación fácil,
concentración elevada, control de sus emociones y
expresiones afectivas, esfuerzo extremo, flexo extensión
de columna, carga, integridad para actitudes (posiciones
corporales) prolongadas o forzadas, memoria
anterógrada y retrógrada para manejo de circunstancias
de estrés, visión y audición, velocidad de reflejos alta,
motricidad gruesa y fina coordinación motora, equilibrio,
marcha, bipedestación prolongada, encontrándose
expuesto a bipedestación del 90% de la jornada, polvos
y humo de la combustión de hidrocarburos, sonidos de
gran magnitud que interferían con la comunicación oral,
sonidos de alto impacto, agentes psicosociales, por lo
que es de apreciar que hasta la fecha el demandado se
ha negado rotundamente a calificar los padecimientos
que presenta el actor razón por la cual acude a la
presente vía jurisdiccional para que dicho Instituto
demandado califique los padecimientos que presenta el
actor. En la actualidad al momento del accidente se
encontraba con un salario mensual de $5,650.00 tal y
como se encontraba estipulado en su recibo de pago y
que anexó como prueba, y desde que ingresó a laborar
ha estado inscrito en el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, al régimen que
imparte el Instituto ahora demandado, y cuyas
actividades laborales y agentes que le han provocado los
padecimientos reclamados y las enfermedades de la
rama general, así como su imposibilidad para continuar
laborando, esto motivado principalmente por la
incapacidad total y permanente que presenta el actor,
por lo que, tiene derecho al pago, reconocimiento y
otorgamiento de una incapacidad total y permanente
como pensión y una pensión de invalidez, en términos de
las prestaciones reclamadas, es por lo que acude en la
presente vía y forma propuesta. El actor tiene derecho a
reclamar del Instituto las prestaciones indicadas en el
presente escrito de demanda consistentes en las
incapacidades parciales permanentes reclamadas por
los padecimientos indicados en el capítulo de
prestaciones, mismo que suman un total de 125% debe
considerarse las incapacidades parciales permanentes a
las cuales le corresponden determinados porcentajes de
valuación en términos de los artículos 513 y 514 de la ley
Federal del Trabajo, por lo que debe hacer su conversión
en incapacidad total permanente en términos de los
artículos 493 y 494 de la Ley Federal del Trabajo. El
actor desde que ingresó a laborar ha estado inscrito bajo
el régimen que imparte el Instituto con Registro Federal
de Contribuyentes JEPA910102; adscrito al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, en la clínica Gonzalo Castañeda. Como el actor
presenta los padecimientos de tipo profesional antes
mencionados acude en esta vía y forma para solicitar de
esta Sala tenga a la presente demanda como el aviso
para que al actor se le reconozcan las enfermedades
profesionales, ya que se acude a la presente vía dada la
negativa del ahora demandado Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
hacer pago, reconocimiento y otorgamiento de las
prestaciones reclamadas que se indican en el cuerpo de
la presente en su capitulado de prestaciones, motivo por
el cual se acude a la presente vía y forma propuesta. A
la fecha el actor se encuentra incapacitado físicamente
para realizar actividad alguna de trabajo, tomando en
consideración que las enfermedades por riesgo de
trabajo son imprescriptibles, de las cuales se demanda el
pago y reconocimiento de los padecimientos que padece
el ahora actor a que tiene derecho por parte del Instituto
demandado, mediante el otorgamiento del dictamen
médico que determinen una incapacidad total y
permanente por enfermedades profesionales y un estado
de invalidez, así como el pago de las pensiones
correspondientes, de acuerdo a los padecimientos
reclamados, y como se demostrará oportunamente, y al
existir negativa del demandado en otorgar las
prestaciones reclamadas por conducto de dictámenes
médicos que avalen la incapacidad total y permanente
así como el estado de Invalidez, es por lo que acude en
la presente vía y forma propuestas no obstante, de ello y
después de la insistencia no se han otorgado las
prestaciones reclamadas, lo cual se acreditará con la
prueba pericial médica, que es prueba toral en este
procedimiento y que solamente este Tribunal puede
ordenar el desahogo de dicha probanza, a efecto de
acreditar el estado físico del actor, que el presente juicio
no se trata de cálculos aritméticos sino que se trata de
un conflicto laboral entre el actor y el demandado. El
presente juicio estriba en reclamar al titular demandado
el otorgamiento de las incapacidades orgánicas
funcionales que presenta el hoy actor.-------------------------
SEGUNDO. Mediante acuerdo plenario del primero de
abril de dos mil doce (fs. 27), se tuvo como demandado
al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
quien una vez emplazado dio contestación a la demanda
instaurada en su contra por ÁNGEL FELIPE DE JESÚS
PÉREZ, mediante escrito presentado con fecha nueve
de junio de dos mil once dio contestación (fs. 32-71);
oponiendo las siguientes EXCEPCIONES y DEFENSAS:
PRIMERA. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud
de que la actora reclama del demandado el cumplimiento
de obligaciones como trabajadora, ya que la relación de
trabajo la estableció con el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo
que en ese sentido no resulta aplicable al ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado invocada por la
actora, toda vez que las prestaciones reclamadas
constituyen prestaciones tuteladas por la Ley Federal del
Trabajo, ya que las relaciones laborales de los
organismos públicos descentralizados de carácter
federal no se rigen por las normas del Apartado B del
artículo 123 Constitucional. SEGUNDA. EXCEPCIÓN
QUE SE DESPRENDE DE LA CARGA DE LA PRUEBA
QUE RECAE SOBRE LA A CTORA, respecto a las
prestaciones que reclama. TERCERA. DE
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, en virtud de que no es la
idónea para que el actor pretenda que la demandada le
satisfaga las prestaciones que reclama en su demanda,
ya que sin que implique reconocimiento de derecho
alguno en su favor, éste ha omitido agotar previamente a
la interposición de la presente demanda, el
procedimiento administrativo al haberse abstenido de
acudir ante mi representado a solicitar que se le dé
cumplimiento por la relación laboral que mantenía,
resulta evidente que ésta autoridad, al momento de
dictar laudo, debe declarar improcedente la presente vía
intentada por el actor. CUARTA. DE OSCURIDAD Y
DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en razón de que
el actor omite precisar las causas en que se basa para
afirmar que tiene derecho sobre las prestaciones que
refiere en su demanda, con lo cual deja en un completo
estado de indefensión a mi representado para poder
controvertir adecuadamente las prestaciones reclamadas
en su demanda e igualmente deja a este Tribunal sin los
elementos de juicio necesarios para dictar un laudo a
verdad sabida y buena fe guardada, la congruencia
interna implica que la resolución o laudo no sea
contradictoria en sí mismo, en sus cuanto a sus
consideraciones o bien en cuanto a éstas y los puntos
resolutivos de dicha resolución. En cambio, la
congruencia externa implica la falta de precisión entre la
resolución o laudo con las pretensiones deducidas en la
demanda, la contestación, o las deducidas
oportunamente en juicio, en otras palabras, la falta de
precisión entre el laudo y la litis planteada. QUINTA. DE
PLUS PETITIO, en razón de que el actor pretende que el
demandado le satisfaga prestaciones a las que no tiene
derecho, toda vez que quiere ejercer acción en una
autoridad distinta a la que rige su relación laboral.----------
Igualmente, al dar contestación a las prestaciones indica:
A. CARECE DE ACCIÓN Y DERECHO ya que no es la
vía, en virtud de que el accionante se ha abstenido de
acudir ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado a efecto de ser valorado
por sus peritos y efectúen los exámenes y estudios que
el caso amerite para emitir un Dictamen Médico en que
se establezca si efectivamente presenta los
padecimientos que refiere en su demanda; si los mismos
son del orden profesional. B. FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO ya que no es la vía, en virtud de que el
accionante se ha abstenido de acudir ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado a efecto de ser valorado por sus peritos y
efectúen los exámenes y estudios que el caso amerite
para emitir un Dictamen Médico en que se establezca si
efectivamente presenta los padecimientos que refiere en
su demanda; si los mismos son del orden profesional. C.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO el actor en ningún
momento se ha presentado ante el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a
solicitar atención médica respecto de las enfermedades
que cita, con lo que se acredita que el actor ha sido
totalmente omiso en dar cumplimiento a la normatividad
que rige al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado y muy en especial a los
artículos 34, 36, 38, 68 y 70 y demás relativos y
aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Asimismo, hace del conocimiento de esta sala que sólo
para el caso sin conceder ni reconocer derecho alguno
en la parte actora, el pago de pensiones le corresponde
a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito
Federal, de conformidad con los artículos 13 y 64 del
Reglamento de dicha Caja. D. FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO ya la actora no menciona de qué medios o
qué profesionistas de la rama médica le calificó las
enfermedades que señala. E. FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO el actor en ningún momento se ha
presentado ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado a solicitar
atención médica respecto de las enfermedades que cita,
con lo que se acredita que el actor ha sido totalmente
omiso en dar cumplimiento a la normatividad que rige al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y muy en especial a los
artículos 34, 36, 38, 68 y 70 y demás relativos y
aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Asimismo, hace del conocimiento de esta sala que sólo
para el caso sin conceder ni reconocer derecho alguno
en la parte actora, el pago de pensiones le corresponde
a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito
Federal, de conformidad con los artículos 13 y 64 del
Reglamento de dicha Caja. Del mismo modo opone la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de todas
aquellas pensiones que no fueron cobradas anteriores a
un año a la presentación de la demandada, de acuerdo
al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia; de igual forma
el monto que se tomará para el caso de que al actor se
le reconociera el derecho a gozar de una pensión éste se
estará a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado. F. FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO ya que el actor se conduce de manera
dolosa al no mencionar de qué medios o qué
profesionistas de la rama médica le calificó las
enfermedades que señala. Del mismo modo opone la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de todas
aquellas pensiones que no fueron cobradas anteriores a
un año a la presentación de la demandada, de acuerdo
al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia; de igual forma
el monto que se tomará para el caso de que al actor se
le reconociera el derecho a gozar de una pensión éste se
estará a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del
Instituto de Seguridad. G. CARECE DE ACCIÓN Y
DERECHO ya que desconoce las funciones que
realmente realiza en su empleo, ya que en esta
prestación la actora se conduce de una manera confusa
al determinar que el padecimiento que señala no se
encuentra establecido en la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, lo que deja en
estado de indefensión al demandado. A mayor
abundamiento, señala que la indemnización de 1095
días de salario, únicamente procede cuando los
trabajadores no están asegurados.----------------------------
Contravino los hechos de la siguiente forma: 1. Ni se
afirma ni se niega, se hace la aclaración de la siguiente
forma: El demandado desconoce se obligó laboralmente
con el SERVICIO POSTAL MEXICANO, así como
también desconoce el horario mediante el cual se obligó,
así como las funciones que se le asignaron, de igual
forma desconoce si el actor recibió instrucción militar,
como el tiempo que permaneció en dicho puesto, lo
cierto es que el actor se conduce de una forma
totalmente vaga y oscura al no precisar día y mes en que
supuestamente inició la relación laboral como también es
omiso en señalar en que área estuvo asignado, quienes
fueron sus superiores, y a partir de qué fecha comenzó a
cotizar, lo que coloca a un total estado de indefensión al
demandado, de igual forma el SERVICIO POSTAL
MEXICANO, son los organismos que deberán de
acreditar o desvirtuar sus manifestaciones,
correspondiéndole en todo caso al actor la carga de la
prueba para acreditar el presente hecho. Sin embargo,
esta Sala debe tomar como confesión expresa y
espontánea del hoy accionante, en términos de lo
dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en
el sentido de que el vínculo laboral lo ha establecido con
el SERVICIO POSTAL MEXICANO, quien en todo caso
tiene la obligación de satisfacer las pensiones por
incapacidad total permanente e invalidez reclamada por
el accionante, al igual que cualquier otra prestación en
dinero. Respecto a lo manifestado por el actor en que se
encuentra laborando y percibiendo un salario mensual de
$5,650.00, se solicita se tenga como confesión expresa y
espontánea la que realiza el actor en este apartado que
se contesta al señalar que en la actualidad se encuentra
en activo, con dicha manifestación se acredita que el
actor no presenta una incapacidad total y permanente y
que curse un estado de invalidez, ya que en caso
contrario, no estaría en posibilidades de presentarse a
laborar ni mucho menos a realizar las actividades
derivadas del puesto que en la actualidad ostenta,
reiterando que el actor en el presente inciso que se
contesta señala que sus enfermedades son
consecuencia de un riesgo profesional, hecho que
deberá de acreditar con documentación idónea y
fehaciente, reiterando que la carga de la prueba debe de
recaer en la parte actora para acreditar su salario, que la
demandada se ha negado a calificar sus enfermedades y
que estas son del orden degenerativo o profesionales,
así mismo deberá de acreditar que han dado
cumplimiento a la normatividad que rige a mi
representada y muy en especial a los artículos 34, 36 y
38 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado. Por otra parte,
el actor, en su escrito inicial de demanda, confiesa
expresamente, que la relación de trabajo la estableció
con el SERVICIO POSTAL MEXICANO, por lo que en el
presente caso el actor debe demandar directamente a la
Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal las
prestaciones que reclama por ser ésta quien se benefició
de las aportaciones hechas por el actor, por lo que es
obvio que se excluye a mi representado de ese vínculo
laboral, por lo que en ese sentido no resulta aplicable la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
ni la Ley Federal del Trabajo invocada por el actor.---------
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían
sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que consideró aplicables.--------------------------------
TERCERO. Contestada en tiempo y forma la demanda
por el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
mediante acuerdo plenario de fecha treinta de
septiembre de dos mil once (fs. 72), se ordenó llamar a
juicio como Tercero Interesado al SERVICIO POSTAL
MEXICANO, quien una vez emplazado, realizó sus
manifestaciones como Tercero Interesado, en el que
indicó que no tiene interés alguno en el juicio, dado que
si bien tuvo conocimiento del accidente que sufrió el hoy
actor, lo cierto es también que el único facultado para
realizar la calificación respectiva del mismo y el
otorgamiento de la pensión derivada del accidente es el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.-------------------------------------------
CUARTO. Contestada en tiempo y forma la demanda por
el titular Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, mediante acuerdo plenario
de fecha treinta de septiembre de dos mil once (fs. 72).---
QUINTO. Se tuvo por contestada en tiempo y forma por
el tercero interesado SERVICIO POSTAL MEXICANO,
mediante acuerdo plenario de fecha dieciséis de mayo
de dos mil doce, se señaló como fecha para la
celebración de la audiencia de pruebas alegatos y
resolución el nueve de agosto de dos mil doce (fs. 92),
admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes se
desahogaron las que así lo ameritaron.------------------------
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, atento a lo
dispuesto por los artículos 124, fracción I y 124-B,
fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B, del
artículo 123 Constitucional.----------------------------------------
SEGUNDO. La litis del presente asunto se constriñe en
determinar, si le asiste el derecho y la razón al actor
ÁNGEL FELIPE DE JESÚS PÉREZ, para demandar del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO el pago,
calificación y reconocimiento que se haga en favor del
actor en el sentido de que presenta los padecimientos
denominados escoliosis o cifosis extensa y permanente
o rigidez permanente en rectitud de la columna, el cual le
produce una incapacidad permanente del 40%; parálisis
radicular superior con un 40% de incapacidad
permanente; saliente o depresión localizada con dolores
y entorpecimiento de los movimientos, con un 30% de
incapacidad permanente; de la clavícula trazo único
cuando produzca rigidez del hombro, con un 15% de
incapacidad permanente; el pago, calificación y
reconocimiento a que tiene derecho el actor en atención
a los padecimientos que presenta indicados en los
incisos A, B, y C; mismos que le producen incapacidades
parciales permanentes valuadas en un 40%, 40%, 30% y
15%, respectivamente, y tomando en consideración que
la suma de dichas incapacidades a las cuales
corresponden a cada padecimiento, dichos porcentajes
dan un total de 125% de incapacidad permanente
parcial; y de acuerdo a lo que establecen los artículos
480 y 493 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, al ser de un 100% o más
la suma de las incapacidades parciales permanentes que
presenta el actor, se deben de convertir a una
incapacidad total permanente del 100%, con el
reconocimiento a través del dictamen médico pericial que
determine incapacidad total y permanente del actor
otorgada por el demandado; el pago, reconocimiento y
otorgamiento al actor por parte del demandado de una
invalidez en términos de los artículos 67 y 69 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, ya que presenta los
padecimientos denominados Hipoacusia bilateral
combinada del 24.9%, pinzamiento, así como diversas
enfermedades; el pago y reconocimiento que se haga a
favor del actor del otorgamiento en forma adicional al
pago de la pensión de incapacidad total y permanente,
antes indicada del pago de una indemnización
consistente en 1095 días de salario diario actualizado
conforme a lo dispuesto por los artículos 495 y 496 de la
Ley Federal del Trabajo, prestación que se reclama del
órgano asegurador Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado. O bien, como
se excepciona la demandada, el actor carece de acción y
derecho para reclamar las prestaciones que señala en su
escrito inicial de demanda, ya que las supuestas lesiones
que dice tener no han sido calificadas técnicamente por
la demandada. Se hace la aclaración que el Tercer
Interesado, Servicio Postal Mexicano, mencionó no tener
interés en el presente juicio. Dada la forma en la que se
encuentra planteada la litis le corresponde al trabajador
soportar la carga de la prueba.-----------------------------------
TERCERO. Por existir una cuestión de carácter
perentorio como lo es la excepción de prescripción
opuesta por el demandado, se procede a su análisis y
resolución.--------------------------------------------------------------
Argumenta la demandada que opone la excepción de
prescripción respecto de todas aquellas pensiones que
no fueron cobradas anteriores a un año a la presentación
de la demanda, de acuerdo al artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia.--------------------------------------------------------------
Para efecto de resolver lo relativo a la prescripción
planteada por la demandada, es necesario hacer las
siguientes anotaciones:--------------------------------------------
En primer lugar, la demandada argumenta el término
prescriptivo de un año, de conformidad con el artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, dicha
ley no resulta aplicable de manera supletoria, ya que el
ordenamiento legal aplicable al caso; esto es, la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, establece de manera particular
cuáles son los términos prescriptivos de los derechos
que de ella emanan.-------------------------------------------------
En específico, el artículo 248 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado indica:--------------------------------------------------------
Artículo 248. El derecho a la Pensión es imprescriptible. Las Pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescriben a favor del Instituto.
De la lectura del anterior artículo, se desprende que la
propia Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, establece un término
prescriptivo distinto y particular, por lo que al no existir
laguna o defecto alguno en la ley, no resulta aplicable de
manera supletoria la Ley Federal del Trabajo.--------------
Resulta aplicable al caso, la siguiente jurisprudencia:----
SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.- Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra. 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; 76, Abril de 1994; Pág. 33
En segundo lugar, es de hacerse notar que el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, opone la excepción de prescripción, referente a
prestaciones inexistentes, pues la hace valer respecto de
todas aquellas pensiones que no fueron cobradas
anteriores a un año a la presentación de la demanda, sin
que del cuerpo de ésta, se desprende que el actor haya
reclamado pensión alguna, con anterioridad a la
presentación de la demanda.-------------------------------------
En virtud de lo anterior, resulta improcedente la
excepción de prescripción hecha valer por el
demandado.-----------------------------------------------------------
CUARTO. En este orden de ideas, al no prosperar la
excepción de prescripción opuesta por el demandado, se
estudia el fondo del conflicto planteado.----------------------
A) Por su parte la actora ofreció los siguientes medios
probatorios:------------------------------------------------------------
1. Documental consistente en los recibos de pago con lo
que se acredita el salario del actor (fs. 10-11) la que se
desahogó por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha nueve de agosto de dos mil doce (fs.
93), misma que en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia, adquiere valor probatorio para conocer las
percepciones y deducciones generadas por el actor, en
especial que a últimas fechas percibía de manera
quincenal por concepto de sueldo básico, en términos de
los artículos 17 y 35 de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la
cantidad quincenal de $2,032.49 conformada por
concepto de 09 eventual $1,957.49 y 36 Compensación
Garantizada $75.00; así como, que le era descontado
por concepto “SI” Seguro de Invalidez y Vida $14.11; de
igual forma, se observa que en dos mil siete, el actor
realizaba aportaciones al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por
concepto 02 “Fondo de Pensiones ISSSTE".-----------------
2. Documental consistente en catorce fojas útiles
respecto al aviso dado por el actor al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado de los riesgos de trabajo y/o padecimientos que
presenta el actor (fs.12-25) la que se desahogó por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
nueve de agosto de dos mil doce (fs. 93) al no haber sido
objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y
firma.---------------------------------------------------------------------
Debido a que son diversas documentales, las mismas se
estudian y valoran de la siguiente manera:--------------------
a) Por lo que respecta a la constancia (fs. 12), al haber
sido ofrecidas en original, de conformidad con el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, adquiere valor
probatorio para acreditar que el actor labora en la oficina
de correos que se encuentra ubicada en San Nicolás
Totolapan, con un horario de servicio de las 8:00 a las
16:00 horas.-----------------------------------------------------------
b) Por lo que hace al certificado médico inicial, formato
RT-02 (fs. 13), el mismo se exhibió en “copia para el
trabajador”, la que adminiculada con el oficio número
SP/DPSH/RT/0141/2009 ofrecida en original (fs. 21),
adquiere valor probatorio para acreditar que el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, atendió al actor el siete de agosto de dos mil
ocho, teniendo conocimiento que el actor tuvo un
accidente de trabajo, pues en el área en el que se señala
“padecimiento actual” se indica: “es atropellado por
vehículo en movimiento contra su moto, cuando se
retiraba de comisión de trabajo (es Cartero), hacia su
casa, aproximadamente a las 16:45 hrs. El impacto le
condiciona traumatismos múltiple en pulpejos de 2º, 3º y
4º dedos de mano derecha. Espalda, hombro y cuello”,
señalando en el área de “pronóstico” el de favorable.------
c) En cuanto a la constancia de dieciocho de agosto de
dos mil ocho (fs. 14-15), la misma fue exhibida en copia
simple susceptible de alteración, por lo que carece de
valor probatorio al no ofrecerse medio de
perfeccionamiento alguno y no estar relacionada
directamente con ninguna otra, sirviendo al caso la
siguiente jurisprudencia:--------------------------------------------
COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNA OTRA PRUEBA. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria. 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990; Pág. 677.-----------------------------------------------
d) Acta administrativa del cinco de agosto de dos mil
ocho (fs. 16-19), la que se exhibió en original la que de
conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
adquiere valor probatorio para acreditar que la misma se
instrumentó debido al accidente sufrido por el actor,
teniendo pleno conocimiento de que dicho accidente
ocurrió en el trayecto del trabajo a la casa del actor.-----
e) Nota de ingresó a urgencias (fs. 20), la que fue
exhibida en original y de conformidad con el artículo 796
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a
la ley de la materia, adquiere valor probatorio para
acreditar que el actor fue ingresado a urgencias debido a
accidente vial.---------------------------------------------------------
f) Oficio número SP/DPSH/RT/0141/2009 y anexos (fs.
21-24), con la que se acredita que la demandada
reconoció que el accidente sufrido por el actor se califica
como “sí de trabajo”; motivo por el cual solicitó la
remisión del Alta Médica RT-04 o Certificado Médico
Final RT-09.------------------------------------------------------------
g) Licencia médica (fs. 25), misma que si bien es
ofrecida en copia, la misma es la copia para el
interesado, por lo que con fundamento en los artículos
795 y 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, adquiere valor
probatorio para acreditar que el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le
concedió al actor una licencia médica por 4 días, del dos
al cinco de diciembre de dos mil nueve.----------------------
3. Pericial Médica la cual se desahogó mediante el
dictamen emitido por el Doctor JOSÉ LUIS ROJAS
FLORES, mediante la promoción recibida el catorce de
agosto de dos mil doce (fs. 97-110), en la que el perito
concluyó:
“…el paciente ÁNGEL FELIPE DE JESÚS PÉREZ, presenta una incapacidad la cual se encuentra fundamentada en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria en el presente juicio. Referente a los padecimientos que presenta el actor, con relación al número 399 que a la letra dice: desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco con acentuado entorpecimiento de los movimientos 50%, con relación al numeral 400. Que a la letra dice: esclerosis o cifosis extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna, se valúa con 40%. De acuerdo al numeral 401, saliente o depresión localizada con dolores y entorpecimiento de los movimientos con un 30%. Con el numeral 104, de la clavícula trazo único cuando produzca rigidez del hombro, con un 15%. Con el numeral 115, parálisis radicular superior con un 40%. Con
el numeral 351 sorderas e hipoacusias profesionales con un 24.9, se valúa con un 19.9%, neurosis de ansiedad secundaria a factores formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple de etiología laboral (agentes psicosociales), el cual se califica como SÍ DE TRABAJO con la fracción 161 del artículo 161 del artículo 513, y para efectos de la evaluación se aplica la fracción 405 del artículo 514 y el artículo 17 por justicia, equidad, y también por no existir disposición expresa al respecto, todos ellos de la Ley Federal del Trabajo, en los que se concede el 100%. Con los numerales anteriores se determina una incapacidad mayor al 100%. LO QUE DETERMINA UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.”
Tomando en consideración que el demandado, no
obstante que conocía el ofrecimiento de pruebas del
actor desde que se le corrió traslado con la demanda, no
ofreció la pericial, e incluso en audiencia de trece de
mayo de dos mil trece (fs. 133), se desistió de hacerle
preguntas al perito de la actora; la prueba pericial del
actor adquiere valor probatorio en términos del artículo
825 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, para acreditar que el
actor padece una incapacidad total permanente mayor
del 100%, producida por un riesgo de trabajo, ya que de
la misma se advierte que las conclusiones a las que llegó
el perito, resultan de un estudio profundo, acucioso,
lógico y objetivo, por lo que, merece confiabilidad y
credibilidad.------------------------------------------------------------
4. Presuncional legal y humana. La que se estudia y
analiza de conformidad con los artículos 830 a 834 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia.-----------------------------------------------------------------
5. Instrumental de actuaciones. La que se analiza y
estudia de conformidad con los artículos 835 y 836 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia.-----------------------------------------------------------------
B) Por su parte el demandado INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, ofreció los siguientes
medios probatorios:-------------------------------------------------
1. Instrumental de actuaciones. La que se analiza y
estudia de conformidad con los artículos 835 y 836 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia.-----------------------------------------------------------------
2. Presuncional legal y humana. La que se estudia y
analiza de conformidad con los artículos 830 a 834 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia.-----------------------------------------------------------------
3. Confesional del actor ÁNGEL FELIPE DE JESÚS
PÉREZ, que se desahogó en audiencia del siete de
marzo de dos mil trece (fs. 132), misma que de
conformidad con el artículo 790 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
adquiere valor probatorio para acreditar que el actor
jamás laboró para el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; que el actor
presta sus servicios para el Servicio Postal Mexicano;
que al actor jamás se le ha incapacitado total y
permanente para seguir desarrollando sus funciones; y,
que al actor jamás se le ha incapacitado física y
mentalmente por parte del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo
anterior por haber contestado afirmativamente las
posiciones 1 a 4.-----------------------------------------------------
No se concede valor a la respuesta dada a la posición 5,
ya que si bien es cierto, el actor contestó
afirmativamente a la misma, también es cierto que ésta
no se encuentra formulada conforme a derecho, pues la
misma contiene una negación que provoca que sea
insidiosa en términos del artículo 790, fracción II, de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia.----------------------------------------------------------
QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, de un análisis
minucioso de las constancias que integran el presente
expediente y de conformidad con el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a
verdad sabida y buena fe guardada, esta Sala llega al
convencimiento de que el actor solicitó el pago,
calificación y reconocimiento que se haga a favor del
actor de que presenta los padecimientos descritos en el
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda y
en consecuencia, el pago de la pensión de incapacidad
total y permanente. Mientras que, por su parte, el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, se excepcionó argumentando
que el actor carece de acción y derecho para reclamar
de su representado tales prestaciones, ya que el actor ha
omitido agotar previamente a la presentación de la
demanda, el procedimiento administrativo al haberse
abstenido de acudir ante el demandado, ya que las
supuestas lesiones que dice tener no han sido
calificadas técnicamente por la demandada.-----------------
El artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
determina:--------------------------------------------------------------
Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto, de
conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables…
El reglamento a que hace alusión el artículo en comento,
es el Reglamento para la Dictaminación en Materia de
Riesgos del Trabajo de Invalidez del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, mismo que en su capítulo XI, establece el
procedimiento para efectos del reconocimiento de una
incapacidad total; del que resalta lo siguiente:---------------
Artículo 47. Se entiende por incapacidad total la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida. El médico tratante al practicar la primera valoración médica del accidente de trabajo y en caso de tratarse de una patología que condicione secuelas que se consideren como irreversibles y que incapaciten permanentemente al trabajador para desempeñar su actividad laboral, deberá emitir de forma inmediata el certificado médico RT-09, que contenga la descripción de las alteraciones orgánicas y funcionales consideradas de manera permanente. La dirección de la unidad médica del Instituto, enviará de inmediato los resultados a la subdelegación de prestaciones que corresponda, la cual estará obligada a presentar ante el subcomité de medicina del trabajo el caso y emitir el dictamen correspondiente en un plazo no mayor a sesenta días hábiles. Por su parte el subcomité de medicina del trabajo, dictaminará el caso conforme al diagnóstico(s) emitido por el médico tratante en el certificado médico RT-09, previa valoración del expediente clínico-administrativo, por el personal especializado adscrito al servicio de medicina del trabajo.
Artículo 48. Otorgada una incapacidad temporal, el resultado de los exámenes trimestrales a los que se deberá someter el trabajador, podrá derivar, en su caso, en una incapacidad total siempre y cuando el trabajador no esté en aptitud de reintegrarse
a sus labores de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 fracción I, párrafo segundo de la Ley. Artículo 49. El médico tratante efectuará la primera valoración con apoyo de auxiliares de diagnóstico, durante los primeros noventa días o antes si las secuelas son permanentes e irreversibles, contados a partir de la expedición de la licencia médica inicial. Artículo 50. Tratándose de secuelas consideradas como irreversibles y para las cuales no exista alternativa médica, el médico de medicina del trabajo de la subdelegación de prestaciones, procederá a la revisión clínica del trabajador y del expediente, para diagnosticar las secuelas, aplicando los numerales señalados en el artículo 514 de la Ley federal del trabajo, realizará la sumatoria de porcentajes y deberá elaborar el proyecto de dictamen que se presentará ante el subcomité de medicina del trabajo para su validación.
Artículo 51. Una vez integrado el expediente médico-administrativo con su respectivo soporte y validado por el subcomité de medicina del trabajo en las delegaciones, el caso será enviado al comité de medicina del trabajo para su revisión y dictaminación, conforme al “manual de funcionamiento e integración del comité de medicina del trabajo” que prevé entre otras de sus facultades, la de aprobar o negar la procedencia del dictamen por incapacidad total. Las subdelegaciones de prestaciones tienen la obligación de enviar al comité de medicina del trabajo, sin excepción alguna, los proyectos de las incapacidades totales de forma inmediata, una vez integrado el expediente, es decir, que no podrán demorar el despacho de los expedientes bajo ninguna circunstancia. Artículo 53. Si el comité de medicina del trabajo resuelve aprobar el estado de incapacidad total del trabajador, el área de medicina del trabajo de la subdelegación de prestaciones, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la resolución de la
dictaminación, deberá notificar oficialmente el resultado de la resolución… Artículo 55. Si la dictaminación de incapacidad total del trabajador, la emite el comité de medicina del trabajo en sentido negativo, la Subdelegación de Prestaciones en un término de 10 días hábiles deberá notificar: a) Al trabajador, con el objeto de que se reincorpore a sus actividades laborales, bien se confirme una incapacidad parcial o temporal o de ameritarlo el caso, proceda iniciar el trámite de invalidez…
Al respecto, tenemos que el actor dio conocimiento del
accidente de trabajo sufrido por éste el cinco de agosto
de dos mil ocho, tan es así que el demandado le emitió
el formato RT-02, mismo que es identificado en el
artículo 2, fracción VII, del Reglamento para la
Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo de
Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado como “Certificado médico
inicial” (formato RT-02), que es el documento oficial del
Instituto, por medio del cual la unidad médica hace
constar la primera atención médica brindada a un
trabajador, con motivo de un probable riesgo del trabajo.-
De igual forma, el actor solicitó la calificación del riesgo
mediante el Formato de solicitud de calificación de
probable riesgo de trabajo (formato RT-01), siendo
calificado como “sí de trabajo” por el demandado,
desprendiéndose del oficio SP/DPSH/RT/0141/2009 (fs.
21), que la Delegación Regional Norte del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, solicitó a la Directora de la Clínica de Medicina
Familiar “Santa María” la remisión del alta médica RT-04
o Certificado Médico Final RT-09, sin que exista
constancia alguna de que el demandado haya seguido el
procedimiento respectivo.------------------------------------------
Considerando que el actor realizó los trámites necesarios
para la calificación del riesgo de trabajo, obteniedo la
calificación como “sí de trabajo” y que el demandado
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, no continuó con el
procedimiento que establece el Reglamento para la
Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo de
Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado; esta sala concluye que,
contrario a lo manifestado por el demandado, el actor sí
acudió a efecto de ser evaluado por el demandado.-----
Dado que el actor sí acudió ante el demandado para su
valoración, de conformidad con los artículos 56, 58, 61 y
62, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y de los
artículos 18, 20, 47, 48, 49, 53 y 54 del Reglamento para
la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo de
Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
tenía entre otras las siguientes obligaciones:-----------------
a) Calificar el riesgo. Obligación con la que el
demandado cumplió al indicar que el accidente sufrido
por el actor fue un riesgo como “sí de trabajo”;-------------
b) Brindarle al actor los servicios médicos necesarios.
Obligación de la cual, en el presente asunto el actor no
hace mención alguna; y,------------------------------------------
c) Determinar el tipo de incapacidad sufrida por el actor.
Obligación que el demandado estaba obligado a realizar
mediante el dictamen respectivo, pero en ningún
momento emitió el mismo.-----------------------------------------
Dado que el demandado en ningún momento emitió el
dictamen médico respectivo, por medio del cual se
estableciera qué tipo de incapacidad sufre el actor, dicha
omisión, se toma como negativa de la calificación técnica
del riesgo de trabajo y, por tanto, procede el presente
juicio, tal y como se determinó en el acuerdo de treinta
de septiembre de dos mil doce (fs. 72), con sustento en
la siguiente jurisprudencia:---------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACION TECNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la Ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional. 9a. Época; 2a.
Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Pág. 444.---------------------------------------
Por otra parte, el demandado se excepciona indicando
que el actor únicamente ha cotizado para el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, para efectos de que se le brinde atención
médica por enfermedades no profesionales, mas no por
riesgos de trabajo.---------------------------------------------------
La anterior afirmación no fue comprobada, pues de
conformidad con los artículos 55, 56, 57 y 61, de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, se estableció el seguro de
riesgos de trabajo a favor de los trabajadores, mismo
que incluye tanto las prestaciones económicas, como
aquéllas en especie referentes a la atención médica.------
Por tanto, si el actor ha cotizado como se demuestra de
los recibos de pago, al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto al
“Fondo de Pensiones del ISSSTE", concepto 02 (en dos
mil cuatro) y a últimas fechas en el Seguro de Invalidez y
Vida, concepto “SI”; el actor sí ha cotizado en lo
referente a riesgos de trabajo.------------------------------------
Ahora bien, determinado que ha sido el hecho de que el
actor sí acudió ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado a efecto de ser
valorado, que el actor sí cotiza ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, en lo referente a riesgos de trabajo y que el
accidente sufrido por el actor el cinco de agosto de dos
mil ocho, se considera como “sí de trabajo”, se procede a
determinar si las secuelas del mismo le ocasionaron una
incapacidad total permanente.----------------------------------
Del estudio de los medios probatorios aportados a juicio,
en especial la prueba pericial médica (prueba 3 del
actor, fs. 97-110), se desprende que la accionante tiene
el siguiente diagnóstico: 1. Síndrome doloroso de
hombro derecho; 2. Radiculopatía de C4-C5; 3.
Esclerosis cervical derecha; 4. Paresia de extremidad
superior derecha; 5. Síndrome doloroso lumbar
postraumático; 6. Radiculopatía de L4-L5 L5.S1 bilateral;
7. Hipoacusia bilateral combinada de 24.9; y 8. Neurosis
de ansiedad secundaria a factores formadores de estrés
de alta intensidad y foco múltiple de etiología laboral
(agentes psicosociales); cuyo pronóstico es bueno para
la vida, regular para la función y malo para el trabajo;
los que evaluados de conformidad con el artículo 514,
numerales 399 (deviaciones persistentes de la cabeza o
tronco con acentuado entorpecimiento de los
movimientos) con un 50%; 400 (esclerosis o sifosis
extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud
de la columna) con un 40%; 401 (saliente o depresión
localizada, con dolores y entorpecimiento de los
movimientos) con un 30%; 104 (de la clavícula, trazo
único, cuando produzca rigidez de hombro) con 15%;
115 (parálisis radicular superior) con 40%; 351
(hipoacusia bilateral combinada) con un 19.9%; 405 (por
enfermedad mental que sea resultado de algún
accidente o riesgo de trabajo) con el 100%; totalizando
el 294.9%, lo que supera al 100% que de conformidad
con los artículos 480 y 493 de la Ley de referencia le
corresponde una incapacidad permanente total,
conclusión a la que se llega toda vez que el medio
idóneo para acreditar las pretensiones del actor lo es la
pericial médica, siendo aplicable al caso la siguiente
tesis aislada, que dice:----------------------------------------------
RIESGO DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. MEDIO PROBATORIO PARA ACREDITAR
LOS. Tratándose de enfermedades o riesgo de trabajo, el medio idóneo para probarlo es el dictamen pericial médico, por lo tanto, si él o los peritos consideran que con base a los exámenes clínicos y paraclínicos practicados al trabajador presenta enfermedad de origen profesional o riesgo de trabajo, de conformidad con la tabla de valuación de la Ley Federal del Trabajo que se contiene en el artículo 513, la Junta del conocimiento obró correctamente al otorgarle valor probatorio pleno, ya que el hecho por dilucidarse requiere una apreciación científica cuyo conocimiento escapa al órgano jurisdiccional, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIII, Enero de 1994, Página: 308, Tesis: IV.3o.128 L.--------------------------------------------
En virtud de lo anterior, resulta procedente condenar al
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a reconocer y
emitir el dictamen médico correspondiente de que
derivado del accidente de trabajo sufrido por el actor,
éste presenta los siguientes padecimientos: esclerosis o
sifosis extensa y permanente o rigidez permanente
en rectitud de la columna, calificado en términos del
artículo 514, numeral 400, de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, con un
40%; parálisis radicular superior, calificado en
términos del artículo 514, numeral 115, de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia con 40%; saliente o depresión localizada, con
dolores y entorpecimiento de los movimientos,
calificado en términos del artículo 514, numeral 401, de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, con un 30%; de la clavícula, trazo
único, cuando produzca rigidez de hombro, calificado
en términos del artículo 514, numeral 104, de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia con 15%; deviaciones persistentes de la
cabeza o tronco con acentuado entorpecimiento de
los movimientos, calificado en términos del artículo
514, numeral 399, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, con un 50%;
por enfermedad mental que sea resultado de algún
accidente o riesgo de trabajo (neurosis de ansiedad
secundaria a factores formadores de estrés de alta
intensidad y foco múltiple etiología laboral (agentes
psicosociales), calificado en términos del artículo 514,
numeral 405, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, con el 100%.
Además, a reconocer que el actor presenta hipoacusia
bilateral combinada, cuyo padecimiento es calificado en
términos del artículo 514, numeral 351, de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, con un 19.9%. A reconocer que de la suma de
las incapacidades parciales el actor tiene una
incapacidad total permanente de más del 100% y a emitir
el dictamen médico pericial que determine una
incapacidad total y permanente del actor. A pagar al
actor una pensión de conformidad con el artículo 62,
fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
tomando en cuenta para tal efecto, el sueldo básico del
actor, mismo que quincenalmente ascendía a la cantidad
de $2,032.49, ya que se conforma por los conceptos 09
eventual por $1,957.49 y 36 Compensación Garantizada
por $75.00.-------------------------------------------------------------
No obstante lo anterior, procede absolver al demandado
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, del pago de una indemnización
consistente en 1095 días de salario diario, en términos
de los artículos 495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo;
ya que dicho artículo no le es aplicable al demandado,
pues éste únicamente se obliga en los términos de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, misma que no contempla la
indemnización reclamada por el actor.-------------------------
En razón de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 112, 124, fracción I, 124-B y
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, 55, 56, 57, 58, 61, 62, 248 y demás relativos de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado; 2, 18, 20, 47, 48, 49, 53, 54
y demás relativos de Reglamento para la Dictaminación
en Materia de Riesgos del Trabajo de Invalidez del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; 514, numerales 104, 115, 351,
399, 400, 401 y 405, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, es de
resolverse y se: ------------------------------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO. El actor ÁNGEL FELIPE DE JESÚS PÉREZ
acreditó en parte la procedencia de su acción; el Titular
demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
justificó en parte sus excepciones y defensas que hizo
valer; y el tercer interesado SERVICIO POSTAL
MEXICANO manifestó no tener interés, en
consecuencia: --------------------------------------------------------
SEGUNDO. Se condena al INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO a reconocer y emitir a
favor del actor ÁNGEL FELIPE DE JESÚS PÉREZ el
dictamen médico correspondiente de que derivado del
accidente de trabajo sufrido por el actor, éste presenta
los siguientes padecimientos: esclerosis o sifosis
extensa y permanente o rigidez permanente en
rectitud de la columna, calificado en términos del
artículo 514, numeral 400, de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, con un
40%; parálisis radicular superior, calificado en
términos del artículo 514, numeral 115, de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia
con 40%; saliente o depresión localizada, con dolores
y entorpecimiento de los movimientos, calificado en
términos del artículo 514, numeral 401, de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, con un 30%; de la clavícula, trazo único,
cuando produzca rigidez de hombro, calificado en
términos del artículo 514, numeral 104, de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia
con 15%; deviaciones persistentes de la cabeza o
tronco con acentuado entorpecimiento de los
movimientos, calificado en términos del artículo 514,
numeral 399, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, con un 50%; por
enfermedad mental que sea resultado de algún
accidente o riesgo de trabajo (neurosis de ansiedad
secundaria a factores formadores de estrés de alta
intensidad y foco múltiple etiología laboral [agentes
psicosociales]), calificado en términos del artículo 514,
numeral 405, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, con el 100. Además, a
reconocer que el actor presenta hipoacusia bilateral
combinada, cuyo padecimiento es calificado en términos
del artículo 514, numeral 351, de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
con un 19.9%. A reconocer que de la suma de las
incapacidades parciales el actor tiene una incapacidad
total permanente de más del 100% y a emitir el dictamen
médico pericial que determine una incapacidad total y
permanente del actor. A pagar al actor una pensión de
conformidad con el artículo 62, fracción III, de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, tomando en cuenta para tal
efecto, el sueldo básico del actor, mismo que
quincenalmente ascendía a la cantidad de $2,032.49, ya
que se conforma por los conceptos 09 eventual por
$1,957.49 y 36 Compensación Garantizada por $75.00.
Condenas que obedecen a lo expuesto y fundado en el
último considerando de la presente resolución.-------------
TERCERO. Se absuelve al demandado INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO del pago de de una
indemnización consistente en 1095 días de salario diario,
en términos de los artículos 495 y 496 de la Ley Federal
del Trabajo. Absolución que obedece a lo expuesto y
fundado en el último considerando de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Y
en su oportunidad archívese el presente expediente
como asunto total y definitivamente concluido. --------------
MVSM/mec
A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO DOY FE.----------------------------------------------------------------