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EXP. No. 8284/12 C.
VS
SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil quince.
VISTOS los autos del expediente 8284/12 para resolver el juicio
laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al
actor para reclamar el reconocimiento de que las funciones que
viene realizando son las correspondientes a la categoría de
Auxiliar de Junta Especial NA3, y demás prestaciones accesorias.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito recibido por este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el once de diciembre de dos mil doce
(hojas 1 a 13), el C. por su
propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL, las siguientes prestaciones:
a) El reconocimiento por parte del demandado de que las
funciones de AUXILIAR DE JUNTA, mismas que ha venido
desarrollando de forma permanente, razón por las que solicita le
sea otorgado un contrato de trabajo por tiempo indeterminado en
la categoría de Auxiliar de Junta Nivel NA3, a partir del veintiocho
de junio de dos mil tres.
b) El reconocimiento de las funciones de AUXILIAR DE JUNTA
ESPECIAL NA3, por lo que reclama el pago de las diferencias
salariales generadas entra la plaza que tiene asignada de
Secretario de Junta Especial o de Acuerdos con un salario
mensual de $22,220.62 y las de AUXILIAR DE JUNTA ESPECIAL
NIVEL NA3 de un salario mensual de $37,686.10, existiendo una
diferencia de $15,465.48 mensuales que deberá aplicarse a partir
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del treinta y uno de octubre de dos mil tres, fecha en que inició a
realizar las funciones de Auxiliar Dictaminador NA3 y las que se
sigan generando hasta que los demandados den cumplimiento al
laudo que este H. Tribunal se sirva dictar.
c) El pago de las diferencias generadas entre la plaza de
SECRETARIO DE ACUERDOS o SECRETARIO DE JUNTA
ESPECIAL y la de AUXILIAR DE JUNTA NIVEL NA3, diferencia
que debe ser aplicada al pago de aguinaldo, prima vacacional,
ayuda de despensa, sueldos compactados, compensación
garantizada y cualquier otra prestación que reciba con motivo de
su trabajo, a partir del treinta y uno de octubre de dos mil tres, y
las que se sigan generando hasta que los demandados den
cumplimiento al laudo que este H. Tribunal se sirva dictar.
d) El reconocimiento de que las funciones de la categoría de
AUXILIAR DE JUNTA ESPECIAL NIVEL NA3 son de las
consideradas de personal de base, y en consecuencia la inclusión
el escalafón de puestos del personal sindicalizado, atendiendo a la
naturaleza de las funciones desarrolladas, ya que las funciones
que realiza no son de las contempladas en el artículo 5º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
e) El pago de bono sexenal del periodo 2006-2012.
f) El pago de incrementos y mejoras que se hayan generado en la
plaza reclamada de AUXILIAR DE JUTNAS NIVEL NA3, a partir
del treinta y uno de octubre de dos mil tres, y las que se sigan
generando hasta que los demandados den cumplimiento al laudo
que este H. Tribunal se sirva dictar.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El actor ingresó a prestar sus servicios para los demandados a
partir del doce de abril de mil novecientos noventa y uno, en la
categoría de ACTUARIO DE JUNTA, con un horario de 8:30 a
14:30 horas, de lunes a viernes de cada semana, siendo asignado
a la Junta Especial Número Doce bis de la Federal de Conciliación
y Arbitraje; en el mes de julio de 1994 fue reasignado a la
Secretaría Auxiliar de Huelgas (hoy Secretaría Emplazamientos a
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Huelga). Durante el periodo de octubre de mil novecientos noventa
y cuatro al mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
estuvo adscrito en la Junta Especial Número Ocho; y por último
con la misma categoría fue comisionado a la Secretaría de
Huelgas Estalladas.
2. En el mes de febrero de dos mil uno, derivado de su buen
desempeño y responsabilidad, los demandados tuvieron a bien,
otorgarle la plaza de Secretario de Acuerdos o Secretario de Junta
Especial, para lo cual fue cambiado a la Junta Especial Número
Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. El treinta y uno
de octubre de dos mil tres, la LIC. ,
Presidenta en turno de la citada Junta le llamó a su privado, quien
le dijo que derivado del cumulo de expedientes que tenía la Junta
para resolver, había tomado la decisión de comisionarlo para
realizar las funciones de AUXILIAR DICTAMINADOR NIVEL NA3
que consistía en realizar el engrose del laudo; también realizar los
proyectos de resoluciones incidentales, como son: No acatamiento
al Laudo, cumplimentación de ejecutorias dictadas en los
Tribunales Colegiados, cumplimentación de sentencias dictadas
por los Jueces de Distrito en Materia de Trabajo, entre otra,
funciones que no son de las consideradas por el artículo 5º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
mencionando que le fueron encomendadas nueva funciones por el
cambio de Presidente, entre ellas tenía la obligación de realizar
informes mensuales, debiendo de proyectar un promedio de 30
dictámenes mensuales, mismos que ha venido realizando hasta la
fecha.
3. Para el desempeño de sus servicios como dictaminador se le
asignó un cubículo ubicado en el Pool de Dictaminadores de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en la puerta 3, del área
de la Junta Especial número Nueve Bis, lugar en el que sigue
realizando las funciones de AUXILIAR DICTAMINADOR NIVEL
NA3, no obstante que su categoría es la de Secretario de
Acuerdos o Secretario de Junta Especial, las funciones que realiza
son las de Auxiliar dictaminador Nivel NA3 a partir del treinta y uno
de octubre de dos mil tres.
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4. Al realizar funciones de dictaminador, que corresponden a la
categoría AUXILIAR DICTAMINADOR NIVEL NA3, reclama se le
otorgue un contrato por tiempo indeterminado en esa misma plaza,
con una jornada de trabajo de las 08:30 a las 14:30 horas de lunes
a viernes de cada semana, descanso sábado y domingo, plaza de
base y que se le incluya en el escalafón del Sindicato, así como
que se le cubran las diferencias salariales generadas entre la
plaza que actualmente ocupa a la Auxiliar Dictaminador Nivel NA3,
indicando que dicha diferencia es de $15,465.48. Diferencias que
también reclama para el pago de aguinaldo, prima vacacional,
bono de fin de año y cualquier otra prestación que reciba por la
prestación de sus servicios a partir del treinta y uno de octubre de
dos mil tres y los que se sigan generando hasta que los
demandados den cumplimiento de las prestaciones contenidas en
la demanda.
5. Con las pruebas aportadas se deberá declarar que la plaza de
AUXILIAR DICTAMINADOR NIVEL NA3, no se encuentra
contemplada dentro de las consideradas como de confianza, ya
que la designación del puesto no lo da la denominación de la
plaza, sino las funciones que realiza; razón por la que la misma se
deberá declarar como de base.
6. Le asiste el derecho para que le sea otorgado por
corresponderle y así lo declare este Tribunal, que por las
funciones que ha venido desempeñando para los demandados le
corresponde la categoría de AUXILIAR DICTAMINADOR NIVEL
NA3.
7. Manifiesta que las funciones de dictaminador que ha venido
realizando dentro de la fuente de trabajo y que corresponde a la
categoría de AUXILIAR DICTAMINADOR NIVEL NA3, no son de
las consideradas de personal de confianza, por no reunir los
requisitos del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
El actor ofreció las pruebas que consideró pertinentes e invocó el
derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus puntos
petitorios respectivos solicitó declarar procedente sus
pretensiones.
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SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo plenario del siete
de enero de dos mil trece (hoja 142) se ordenó emplazar a juicio al
titular de la SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,
con copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que diera
contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representado, se le tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación
correspondiente se practicó el primero de febrero de dos mil trece
(hoja 143).
TERCERO. Contestación de la Secretaría de Trabajo y Previsión
Social. Mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil
trece (hojas 153 a 177) a través de su apoderado legal, contestó
en tiempo y forma la demanda, negando la procedencia de las
prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1. Se niega en la forma en que lo refiere el accionante, lo cierto es
que ingresó a trabajar para la Secretaría demandada el dieciséis
de abril de mil novecientos noventa y uno en el puesto de Actuario
Judicial con un horario de 8:30 a 14:30 horas de lunes a viernes,
plaza clasificada como de confianza y adscrita a la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje.
Refiriendo que el accionante no acredita que haya desempeñado
el puesto que reclama, sino que únicamente prestó sus servicios
para la demandada como Secretario de Junta Especial o de
Acuerdos, por lo que no puede pagársele salario de un puesto que
nunca ocupó.
2. Se niega por ser falso, lo cierto es que el accionante se
desempeñaba en el puesto de Secretario de Junta Especial o de
Acuerdos, con horario de 8:30 a 14:30 horas de lunes a viernes,
código CF.52195, nivel OA2, el cual se encuentra clasificado como
de confianza, en el Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal, la cual se encuentra sujeta a la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, por lo
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que no le son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo,
además que el puesto que desempeña el actor por ser de
confianza carece de estabilidad en el empleo, ya que la persona
que ostenta dicho cargo desempeña funciones de dirección,
inspección, vigilancia y fiscalización, teniendo por lo tanto
representatividad y poder de decisión.
Además de que con las pruebas que ofrece el demandante se
acredita que el mismo ocupa una plaza de confianza de las
contempladas por el artículo 5º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y en términos de lo dispuesto
por el artículo 20 de la citada Ley, la plaza denominada Secretario
de Junta Especial o de Acuerdos, código de puesto CF52195, se
encuentra contemplada en el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal como plaza de confianza, la cual se encuentra
sujeta a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal.
3, 4, 5, 6 y 7. Se niegan por ser falsos, lo cierto es que la plaza
que ocupa el actor es la de Secretario de Junta Especial o de
Acuerdos, con horario de 8:30 a 14:30 horas de lunes a viernes,
código CF-52195, nivel OA2, el cual se encuentra clasificado como
de confianza, en el Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal, por lo que no le son aplicables las Condiciones Generales
de Trabajo, por carecer de estabilidad en el empleo, y desempeñar
funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización,
teniendo por lo tanto representatividad y poder de decisión.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. LA DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE
INCOMPETENCIA. En relación a que el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje para conocer del presente asunto, en virtud
de que el actor pretendió fundar su acción en el pago de diversas
prestaciones que no corresponden por desempeñar una plaza de
confianza como Secretario de Junta Especial o de Acuerdos,
clasificado de confianza, por lo que es improcedente e infundado
su reclamo dado que los puestos de confianza se asignan de
manera discrecional por el Titular del Ramo y nos funcionarios en
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quienes delega dicha función, en términos del Reglamento Interior
de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
De acuerdo a lo anterior, a dicha pretensión no le es aplicable la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de
conformidad con la fracción XIV del Apartado “B” del artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con el artículo 8o de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en la cual no quedan incluidos dentro del
régimen de dicha Ley los trabajadores de confianza que
mencionan en el artículo 5o fracción II, incisos a), b) de la misma,
en donde se expresa que el nivel de Jefe de Departamento es
considerado de confianza, ya que el actor realizó funciones de
representatividad, poder de decisión, inspección, vigilancia y
fiscalización, por lo que resulta incuestionable la incompetencia
planteada.
II. LA QUE SE DERIVA DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY
FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO, la que se hace valer con respecto de los incisos a), b),
c), d), e) y f), del escrito inicial de demanda y que sea anterior a un
año en forma retroactiva de la fecha en que presentó su demanda,
esto es, anterior al once de diciembre de dos mil doce, fecha en la
que presentó su escrito de demanda en términos del artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
III. FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO la que se hace valer con
respecto de los incisos a), b), c), d), e) y f), del escrito inicial de
demandan, en términos en que se hace valer en el capítulo de
contestación de prestaciones del presente escrito, toda vez que el
actor al desempeñarse en la plaza como Secretario de Junta
Especial o de Acuerdos, realiza funciones catalogadas como de
confianza y pretende que se le asigne la diversa plaza de Auxiliar
de Junta Especial, clasificada también como de confianza, por así
contemplarlo la Ley Federal del Trabajo.
IV. OBSCURIDAD EN LA DEMANDA del actor para demandar las
prestaciones señaladas en los incisos a), b), c), d), e) y f), en virtud
de que no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
generó las prestaciones que reclama a la Secretaría demandada.
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V. OBSCURIDAD EN LA DEMANDA toda vez que el demandante
se conduce de manera dolosa y con mala fe, del mismo modo las
prestaciones reclamadas por el actor, resultan ser una confesión
expresa y espontánea del mismo, en términos de lo dispuesto por
el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, atendiendo al principio de
derecho que versa “a hechos confesos relevo de prueba”.
VI. LA DE PLUS PETITIO O EXCESO EN LA RECLAMACIÓN, en
virtud de que el demandante reclama en el inciso e) prestación
que no existe como tal, es decir el pago de bono sexenal del
periodo 2006-2012, ya que al desempeñar un puesto de confianza
como Secretario de Junta Especial o de Acuerdos, código de
puesto CF52195, a éste no le aplica la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
VII. LA EXCEPCIÓN DE PAGO, respecto de las prestaciones
reclamadas por el accionante, al ser éstas extralegales por no
formar parte del salario, ni encontrarse contempladas en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que
corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción.
VIII. LA EXCEPCIÓN DE PAGO, respecto de las prestaciones
reclamadas por el accionante en los incisos a), b), c), d), e) y f), en
virtud que a la fecha de contestación de demanda, la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social le ha cubierto su salario y
prestaciones en términos de Ley, no adeudándole cantidad
alguna.
IX. LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, respecto de las
prestaciones reclamadas por el accionante en los incisos a), b), c),
d), e) y f), en virtud que carece de derecho para pretender el pago
de dichas prestaciones por desempeñar un puesto de mando
como Secretario de Junta Especial o de Acuerdos, clasificado
como de confianza, código de puesto CF52195, por lo que no se
encuentra protegido por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
En virtud de que se encuentra sujeto al régimen del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y su
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Reglamento publicados en el Diario Oficial de la Federación, el
diez de abril de dos mil tres y el seis de septiembre de dos mil
siete, respectivamente, de conformidad con el artículo 5º de la Ley
mencionada.
En el capítulo de derecho, objetó las pruebas de su contraparte,
negó la aplicabilidad de los preceptos legales invocados por el
actor, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar
la procedencia de sus excepciones y defensas.
CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día
once de junio de dos mil trece (hoja 280), se dio inició a la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en
la que se tuvo a las partes ratificando sus escritos de demanda y
contestación y objetando las pruebas de su contraria, se recibieron
las pruebas de las partes y en audiencia del veinte de agosto de
dos mil trece se admitieron las que se estimaron pertinentes. Una
vez substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada
la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado
B), y fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y el derecho al actor el C.
para reclamar se le otorgue un contrato de trabajo por
tiempo indeterminado y el reconocimiento de que las funciones
que viene realizado son las correspondientes a la categoría de
Auxiliar de Junta Especial NA3, y no como Auxiliar de Junta, y
demás prestaciones accesorias; o bien como se excepciona la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el actor carece de acción
y derecho para reclamar las prestaciones que señala en su escrito
de demanda en los incisos a), b), c), d), e) y f), toda vez que el
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actor al desempeñarse en la plaza como Secretario de Junta
Especial o de Acuerdos, realiza funciones catalogadas como de
confianza y pretende que se le asigne la diversa plaza de Auxiliar
de Junta Especial clasificada también como de confianza por así
contemplarlo la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
Por la forma en que ha quedado la Litis la carga probatoria es
compartida para las partes; al actor corresponde acreditar que
realiza las funciones en cantidad, calidad e intensidad de la plaza
reclamada y al demandado corresponde acreditar sus excepciones
y defensas, (las funciones de confianza del actor).
TERCERO. Excepción de prescripción. Tomando en cuenta que
el demandado opone como excepción perentoria la de
prescripción, se entra a su estudio, ya que de resultar procedente
resultaría inútil entrar al estudio del fondo del asunto. La
demandada manifiesta que en términos del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las
prestaciones reclamadas en los incisos a), b), c), d), e) y f), del
escrito inicial de demanda con un año anterior a la fecha de
presentación de la demanda, se encuentran prescritas, en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Analizada que ha sido la excepción de referencia, ésta resulta
procedente únicamente respecto las prestaciones que reclama el
actor en los incisos c).- Pago de diferencias de salarios a partir del
31 de octubre de 2003; e).- Pago de Bono Sexenal período 2006-
2012 y f).- Pago de incrementos a partir del 31 de octubre de
2003, reclamadas con un año anterior a la fecha en que se
presentó la demanda ante este Tribunal. En este orden de ideas,
si el escrito lo ingresó el once de diciembre de dos mil doce,
únicamente se condenaría a las prestaciones generadas a partir
del once de diciembre de dos mil once, en adelante, en términos
del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
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CUARTO.- Pruebas. De acuerdo a la carga probatoria se procede
analizar las pruebas ofrecidas por el Titular de la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social, siendo las siguientes:
1. CONFESIONAL a cargo del C.
desahogada en audiencia del cuatro de octubre de
dos mil trece (hojas 304 y 305), adquiere valor probatorio para
acreditar, que el actor ingresó a trabajar para la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social el dieciséis de abril de mil novecientos
noventa y uno como Actuario Judicial, al haber contestado de
manera afirmativa la posición 1.
2.- CONFESIONAL EXPRESA Y ESPONTÁNEA, respecto a
todas aquellas manifestaciones vertidas por el actor en su escrito
inicial de demanda, en todo lo que favorezca a la Secretaría
demandada, así como todo lo que se llegue a manifestar a su
favor durante la tramitación del presente Juicio. Se valora en
conjunto con las demás pruebas.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
3.- ORIGINAL DE ACUSE DE NOMBRAMIENTO de fecha
dieciséis de febrero de dos mil uno, expedido a favor del actor,
(hoja 184), perfeccionada mediante los dictámenes ofrecidos por
las partes, por lo que se le da valor probatorio para acreditar que
en la fecha de emisión del referido nombramiento se le designo al
actor el puesto de Secretario de Junta Especial en la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, con las facultades inherentes a
dicho cargo.
4.- ORIGINAL DE NOMBRAMIENTO de fecha cuatro de octubre
de dos mil diez expedido a favor del actor por la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, (hoja 185), perfeccionada mediante los
dictámenes ofrecidos por las partes, por lo que se le da valor
probatorio para acreditar que con efectos del cuatro de octubre de
dos mil diez, se le expidió el referido nombramiento en el puesto
de Secretario de Junta Especial o de Acuerdos, con el rango de
Jefe de Departamento sujeto al Sistema de Servicio Profesional de
Carrera de la Administración Pública Federal.
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5.- ORIGINAL DE ACUSE DE RECIBO DEL OFICIO No.
DCGP/17.02.09/071 relativo a la Constancia de Servicios de fecha
diecisiete de febrero de dos mil nueve, suscrito por el Director de
Control y Gestión de Personal (hoja 186), perfeccionada mediante
los dictámenes ofrecidos por las partes, por lo que se le da valor
probatorio para acreditar que el actor presta sus servicios con
adscripción en la Junta Especial No. 9 bis, con fecha de ingreso
dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno, puesto
Secretario de Junta Especial o de Acuerdos, percepción mensual
$19,509.72.
6.- ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO Y/O
ASIGNACIÓN DE REMUNERACIONES, expedida a favor del
actor por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, (hoja 187), al
no haber sido objetada en cuanto autenticidad, desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del veinte de agosto de
dos mil trece (hoja 284 y 285), adquiere valor probatorio para
acreditar que al actor le fue otorgada una Promoción como
Secretario de Junta Especial o de Acuerdos con carácter
provisional código de puesto CF52195, tipo de puesto Confianza,
con carácter provisional con un sueldo mensual de $3,9995.00,
con un horario de 8:30 a 14:30 horas con Adscripción a la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje con vigencia a partir del primero
de febrero de dos mil uno.
7 a 21.- ORIGINALES DE REEXPEDICIÓN DE LOS
COMPROBANTES DE PERCEPCIONES Y DESCUENTOS
expedido a favor del actor por el demandado, de diversas fechas
(hoja 188 a 198), misma que al haber sido objetada solo en cuanto
alcance y valor probatorio, se desahoga por su propia y especial
naturaleza en audiencia del veinte de agosto de dos mil trece (hoja
284 y 285), adquiere valor probatorio para acreditar las
percepciones y deducciones que percibió el actor durante los
periodos que amparan dichos comprobantes de pago, código de
puesto CF52195, tipo de puesto Confianza, sueldo compactado de
$3,427.75.
8 al 13. LISTADOS DE FIRMAS ORIGINALES que corresponden
del periodo comprendido de la quincena 4 a la 11 del ejercicio dos
mil once y de la quincena 17 a la quincena 21 del ejercicio dos mil
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once (hojas 199 a 211), misma que al haber sido objetada solo en
cuanto alcance y valor probatorio, se desahoga por su propia y
especial naturaleza en audiencia del veinte de agosto de dos mil
trece (hoja 284 y 285), adquiere valor probatorio para acreditar,
que dichas Nóminas amparan los periodos que se indican, en el
renglón donde aparece el nombre del actor C.
aparece la firma del mismo.
9.- COPIA DE 32 COMPROBANTES DE PERCEPCIONES Y
DESCUENTOS emitidos electrónicamente correspondientes al
periodo comprendido de la quincena 22 de dos mil once a la
quincena 24/24 de dos mil doce, incluyendo la segunda parte de la
prima vacacional dos mil once y primera y segunda parte de la
prima vacacional dos mil doce, así como aguinaldo y
gratificaciones de fin de año de los ejercicios dos mil once, dos mil
doce (hojas 212 a 243), al no haber sido objetada en cuanto
autenticidad, se desahoga por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veinte de agosto de dos mil trece (hoja 284 y 285),
adquiere valor indiciario para acreditar las percepciones y
deducciones que percibió el actor durante los periodos que
amparan dichos comprobantes de pago, código de puesto
CF52195, nivel OA2, sueldos compactados $3,427.75.
10.- COPIA DEL ACUERDO mediante el cual se expide el Manual
de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias
y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil
once (hojas 244 a 255), desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del veinte de agosto de dos mil trece (hoja
284 y 285), prueba que al tratarse de Normas vigentes al momento
de su publicación, adquieren valor probatorio para acreditar sus
contenidos.
11.- COPIA DEL DECRETO que establece las disposiciones para
el otorgamiento del aguinaldo o gratificación de fin de año,
correspondiente al ejercicio fiscal dos mil once (hoja 256 y 257),
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veinte de agosto de dos mil trece (hoja 284 y 285), prueba que al
tratarse de Normas vigentes al momento de su publicación
adquieren valor probatorio, para acreditar sus contenidos.
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12.- COPIA DEL DECRETO que establece las disposiciones para
el otorgamiento del aguinaldo o gratificación de fin de año,
correspondiente al ejercicio fiscal dos mil doce (hoja 258 a 260),
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veinte de agosto de dos mil trece (hoja 284 y 285), prueba que al
tratarse de Normas vigentes al momento de su publicación
adquieren, para acreditar sus contenidos.
13.- COPIA DE LINEAMIENTOS específicos para el pago de
aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondientes al
ejercicio fiscal dos mil once (hoja 261 a 268), desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del veinte de agosto de
dos mil trece (hoja 284 y 285), prueba que al tratarse de Normas
vigentes al momento de su publicación adquieren valor probatorio,
para acreditar sus contenidos.
14.- COPIA DE LINEAMIENTOS específicos para el pago de
aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondientes al
ejercicio fiscal dos mil doce (hoja 269 a 276), desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del veinte de agosto de
dos mil trece (hoja 284 y 285), prueba que al tratarse de Normas
vigentes al momento de su publicación adquieren valor probatorio,
para acreditar sus contenidos.
15.- CREDENCIAL expedida por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social con número 01094, a nombre del actor, con
puesto de Auxiliar de Junta Especial, con adscripción a la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje (hoja 277), desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del veinte de agosto de
dos mil trece (hoja 284 y 285), misma que acredita su contenido.
16 y 17.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia del veinte de agosto de dos mil
trece (hoja 284 y 285), las que serán valoradas con las demás
pruebas aportadas por las partes.
QUINTO. Por su parte, el actor C.
para acreditar su acción ofreció las siguientes
pruebas:
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1 y 2.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, mismas que serán
valoradas con las demás pruebas aportadas por las partes.
3.- CONFESIONAL a cargo de la demandada Secretaría de
Trabajo y Previsión Social, desahogada en audiencia del tres de
octubre de dos mil trece (hojas 299 y 300), carece de valor
probatorio, toda vez que la absolvente negó la totalidad de las
posiciones calificadas de legales.
4.- CONFESIONAL a cargo de la JUNTA FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Desechada en audiencia del
veinte de agosto de dos mil trece (hoja 284 y 285), por lo que
carece de valor probatorio.
5.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS A CARGO del C.
, carece de valor
probatorio en virtud de que se tuvo por desistido de la misma en
audiencia del veintiséis de marzo de dos mil quince (hoja 396).
6.- TESTIMONIAL a cargo de los LICENCIADOS SALVADOR
. Desistiéndose del testimonio del C.
. Desahogándose por cuanto a
en audiencia del
once de marzo de dos mil catorce (hojas 326 a 329), prueba con la
cual se acredita lo siguiente:
En relación a la C. se acredita que
conoce al actor desde aproximadamente abril de dos mil ocho, que
fue cuando la hicieron dictaminadora de la Junta Especial Número
9 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y que conoció al
actor en el Pool de Dictaminadores y que las actividades que
realiza consisten en realizar Proyectos de Resolución, y una vez
que son aprobados lleva a cabo los engroses, elabora Actas de
Discusión, Proyecta Cumplimientos de Ejecutoria y elabora los
oficios correspondientes a los Juzgados y Tribunales Colegiados,
que el horario de labores del demandante es de las 8:30 a las
14:30 horas de lunes a viernes de cada semana, que sabe y le
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consta su dicho porque desempeña sus funciones en la misma
área que el actor y porque tiene el mismo horario y porque cuando
tiene alguna duda respecto a la resolución de sus expedientes
acude a él quien tiene más experiencia que ella.
En relación al C. se acredita que
conoce al actor desde el mes de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho, en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
desde que lo conoce realiza Proyectos de Laudos y Engrose de
los mismos, cree que el horario de labores del actor es de las 8:00
de la mañana a las 02:30 de la tarde pero casi todos los días se
quedaba hasta las 6 o 7 de la tarde, que sabe que el lugar donde
presta sus servicios a partir de mediados de mayo de dos mil seis
es la Sala de Dictaminadores de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, que sabe y le consta su dicho porque son compañeros
de trabajo y laboran en la misma área de Dictaminadores de la
Junta antes mencionada, la que es un área de dictaminadores
para todas las juntas.
7.- INSPECCIÓN, desahogada mediante diligencia actuarial del
diez de noviembre de dos mil catorce (hoja 377), prueba con la
que se acredita que:
b) Que el salario quincenal del Secretario de Acuerdo se
integra por los siguientes conceptos quinquenio, seguro de
separación individualizada, ayuda de despensa,
compensación garantizada, sueldos compactados.
8.- INSPECCIÓN. Se tuvieron por presuntivamente ciertos los
hechos que el actor pretende acreditar con esta probanza en
audiencia del quince de enero de dos mil quince (hoja 389),
adquiere valor probatorio para acreditar:
a) Que los informes mensuales rendidos por el LIC.
Presidente de la Junta Especial número 9 de la
Federal, correspondientes a los meses de noviembre del dos mil
tres; al mes de marzo del dos mil ocho; se encuentran los informes
de dictámenes mensuales realizados por el suscrito
con categoría de Secretario de Acuerdos.
b) Que en los informes mensuales rendidos por el LIC.
, Presidente de la Junta Especial
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número 9 Bis, del periodo de abril de dos mil ocho hasta la fecha
en que esta H. Autoridad se sirva señalar para su desahogo, se
encuentran los informes mensuales de los dictámenes realizados
por el suscrito con
categoría de Secretario de Acuerdos.
d) Que los informes mensuales de los dictámenes, durante el
periodo de noviembre del dos mil tres, al mes de diciembre de dos
mil doce y los que se sigan emitiendo, se desprende un promedio
regular de número de dictámenes elaborados por el suscrito
con categoría de
Secretario de Acuerdos (es decir, un promedio de 30 dictámenes
mensuales).
9.- y 21 ACUSES DE RECIBOS DE LOS INFORMES
MENSUALES DE LABORES, denominado Reporte Individual de
Dictaminadores presentado por el actor, del periodo de enero de
dos mil diez a noviembre de dos mil once de la Junta Especial
número 9 Bis (hoja 15 a 37).- Se tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos que el oferente de la prueba pretende acreditar
en audiencia del catorce de abril de dos mil catorce (hoja 336),
relativos a:
Que las funciones que ha venido realizando el accionante
son las correspondientes a Auxiliar Dictaminador Nivel NA3.
10.- 96 ACUSES DE RECIBIDOS DE LOS INFORMES
MENSUALES DE LABORES presentados por el actor del periodo
de marzo de dos mil diez a julio de dos mil once de la Junta
Especial número 9 Bis (hoja 38 a 134), al no haber sido objetada
en cuanto autenticidad. Se tuvieron por presuntivamente ciertos
los hechos que el oferente de la prueba pretende acreditar en
audiencia del catorce de abril de dos mil catorce (hoja 336),
relativos a:
Que las funciones que ha venido realizando el accionante
son las correspondientes a Auxiliar Dictaminador Nivel NA3.
11.- COPIA DEL COMPROBANTE DE PERCEPCIONES Y
DESCUENTOS expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social a nombre del actor, relativa a la quincena 18/2012, del
periodo de pago del dieciséis al treinta de septiembre de dos mil
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doce, Código CF52195, Nivel OA2, NSS80916115795 (hoja 135 y
136), se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el
oferente de la prueba pretende acreditar en audiencia del catorce
de abril de dos mil catorce (hoja 336),relativos a:
Que el salario quincenal del actor como Secretario de
acuerdos es de $11,110.31.
Así como COPIA DE COMPROBANTE DE PERCEPCIONES Y
DESCUENTOS, expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social a nombre del C. del
periodo del primero al quince de septiembre de dos mil doce. Se
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el oferente de
la prueba pretende acreditar en audiencia del catorce de abril de
dos mil catorce (hoja 336), relativo a:
Que el salario quincenal de la categoría de Auxiliar
Dictaminador Nivel NA3 es de $18,843.05.
Por lo que existe una diferencia quincenal, entre las dos
categorías mencionadas de $7,732.74 y mensual de $15,465.48.
12.- CINCO REPRESENTACIONES FOTOGRAFICAS DEL
MODULO DE DICTAMINADOR que le fue asignado al actor por la
Junta Especial número 9 Bis de la Federal de Conciliación y
Arbitraje de fecha seis de noviembre de dos mil doce (hojas 134 a
140), desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de veinte de agosto de dos mil trece (hoja 284 y 285),
demuestra su contenido.
13.- TITULO PROFESIONAL de fecha diecisiete de febrero de
dos mil (hoja 137 y 138), al no haber sido objetada en cuanto
autenticidad, desahogado el medio de perfeccionamiento ofrecido
para la misma consistente en el cotejo en audiencia del tres de
octubre de dos mil trece (hoja 299 y 300), misma que acredita su
contenido.
14 y 20.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia de veinte de agosto de
dos mil trece (hoja 284 y 285), las que serán valoradas con las
demás pruebas aportadas por las partes.
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PERICIAL. Rendida mediante escrito presentado el tres de julio de
dos mil catorce, (hojas 342 a 370), se llegó a la siguiente
“CONCLUSIÓN ÚNICA.- Las firmas que se encuentran suscritas
en los documentos cuestionados suscritas en los contratos de
nombramientos y/o asignación de reincidencia y acuse de recibido,
ya ampliamente descritos en párrafos anteriores, se dictamina que
tienen los mismos orígenes gráficos a las de las firmas
indubitables, por lo que se dictamina que:
FUERON ELABORADAS POR EL PUÑO Y LETRA DE LA
PARTE ACTORA
SEXTO. Valoración. El estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí de manera lógica y natural y atendiendo al principio de
verdad sabida y buena fe guardada en términos del artículo 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos
conducen a las siguientes conclusiones.
El actor demandó a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el
reconocimiento de que las funciones que viene realizando son las
correspondientes a la categoría de Auxiliar de Junta Especial NA3,
por lo que reclama se le otorgue un contrato de trabajo por tiempo
indeterminado en esa categoría, del mismo modo demanda el
pago de las diferencias salariales entre la plaza que tiene
asignada como Secretario de Junta Especial o de Acuerdos y la
reclamada como Auxiliar de Junta Especial NA3, asimismo solicita
el reconocimiento de que es un trabajador de base y demás
prestaciones accesorias, en virtud de que a partir del veintiocho de
junio de dos mil tres desarrolla las funciones inherentes a la plaza
reclamada.
La demandada se excepcionó, negando acción y derecho al actor,
toda vez que dada la naturaleza de los puestos de Auxiliar de
Junta Especial y de Secretario de Junta Especial o de Acuerdos,
ambos son de confianza, por lo que no le resulta aplicable la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por ende
están excluidos del régimen de dicha Ley, de conformidad con la
fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 8º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Antes de entrar a determinar si es procedente o no la acción del
actor, es importante hacer referencia que para que ésta proceda
se debe acreditar de acuerdo a la carga probatoria que
desempeña un trabajo idéntico a otro trabajador conforme a una
jornada igual y en condiciones de eficacia igual tanto en cantidad
y calidad.
Una vez señalado lo anterior, de la demanda se tiene que el actor
se concretan a argumenta que a partir del treinta y uno de octubre
de dos mil tres hasta la fecha de la presentación de la demanda,
ha venido realizando funciones de Auxiliar Dictaminador, NA3,
señalando en el hecho 2, de su demanda que en la Junta Especial
Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, las
cuales consisten en: “… recibir los expedientes para realizar el
proyecto de laudo, y una vez que éste pasara ante los
Representantes de la Junta, es decir, Representantes del
Gobierno, Representantes de los Trabajadores y Representantes
de los Patrones, realizar el engrose del laudo. También, realizar
los proyectos de resoluciones incidentales, como son: No
acatamiento al Laudo, Insumisiones al Arbitraje, Cuantificaciones
de Salarios, Aclaraciones del Laudo, Cumplimentación de
Ejecutorias, dictadas por los Tribunales Colegiados,
Cumplimentación de sentencias dictadas por los jueces de Distrito
en Materia de Trabajo, entre otras …”; ahora bien, de las pruebas
que ofreció si bien demostró en juicio que realizó las funciones a
que hace referencia, también es cierto, que no demostró en juicio
las funciones que realiza el Auxiliar Dictaminador NA3, plaza que
reclaman le sea homologado el salario, así también no especifican
las condiciones y jornada de dicho puesto, para que esta
autoridad este en posibilidades esta autoridad de determinar si las
que ellos realizan son iguales y que se encuentren en las mismas
circunstancias es decir, en iguales términos cuantitativos y
cualitativos y por ende estar en posición de señalar a trabajo igual
salario igual, que consignan el artículo 86 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, el cual
establece:
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Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto,
jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe
corresponder salario igual.
En relación a lo anterior del acervo probatorio que ofrece
únicamente demuestra que funciones desempeñan pero no así
las funciones que realizan el puesto al que pretenden se les
homologuen ni las condiciones en que se laboraba, en atención a
la tesis siguiente:
“ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS DE SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS.- PARA SU ESTUDIO. Dado que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad, es básico que el actor demuestre primero los extremos de su acción para definir si existe una situación de igualdad -comprobar los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones a un salario igual-, y segundo, determinar por el órgano juzgador si es válida la diferenciación salarial. Lo anterior es así, porque el presupuesto de esta acción es que a trabajo igual corresponde un salario igual, de ahí que es menester la elección del parámetro de comparación apropiado, que permita analizar a los trabajadores en contraste desde un determinado punto de vista y, con base en éste, definir si se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse dentro de los límites del marco presupuestario y si el trato salarial que se les da, con base en el propio parámetro de comparación de actividad o desempeño laboral es diferente. Así, cuando los sujetos comparados no sean iguales en los elementos objetivos que inciden y otorgan contenido a su actividad laboral, o bien, resulte que a pesar de tener un trabajo igual, salarialmente no son tratados de manera desigual, no podrá hablarse de que existe por la entidad pública patronal una infracción al narrado principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral. En cambio, una vez demostrada la situación de equivalencia de trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucional o legalmente válida. Esto, porque las diferencias de asignaciones salariales deben ser injustificadas como presupuesto para asumir que es indebida la remuneración del que percibe más, a pesar de la igualdad de trabajo. Por ende, será propio de la actividad de valoración del órgano juzgador esta última cuestión de análisis de la diferencia salarial (decidir que si existe sustento racional u objetivo para la diferenciación del pago a trabajo igual). Esto es, debe analizar y valorar que esa diferenciación no esté amparada en parámetros jurídicos aceptables, pues si bien es verdad que la regla es la uniformidad de salarios de quienes tienen idéntica plaza y actividad material, también lo es que la diferencia de sueldos y
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prestaciones de cada servidor puede atender a que los rubros o conceptos por los que obtiene prestaciones adicionales a los del actor, provienen de un motivo o elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así como de justicia laboral. Por tanto, sería suficiente que la finalidad perseguida con la asignación salarial que hace la diferencia sea constitucional o jurídicamente aceptable, claro está, dentro de los límites y lineamientos fijados en el marco presupuestario y tabulador aplicable para que sea improcedente la acción de nivelación de salarios, pues si bien esta acción parte de que a trabajo igual debe corresponder un mismo salario también es cierto que ello ocurre en tanto los operarios se encuentren en igualdad de circunstancias cuantitativas y cualitativas, así como que no exista un elemento de diferenciación de remuneración salarial racional y justificable objetivamente.” Novena Época; Registro: 162248; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Laboral, Tesis: III.1o.T.Aux.6 L; Página: 999.
En consecuencia, es procedente absolver a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, de otorgarle al actor la categoría de
Auxiliar de Junta Nivel NA3, así como de expedirle el contrato de
trabajo por tiempo determinado a que alude en el inciso a); del
pago de diferencias salariales de la plaza que ostenta al de
Auxiliar de Junta especial Nivel NA3, prestaciones b) y c) así
como de los incrementos que reclama inciso f).
Así también, se absuelve al demandado del pago de bono
sexenal, por ser una prestación extralegal y no demostró en juicio
que se le debiera de cubrir, prestación e).
En cuanto al reconocimiento de que las funciones de la categoría
de Auxiliar de Junta Especial Nivel NA3, son de base, se absuelve
al demandado, toda vez que en juicio se demostró que funciones
realizaba el actor más no así que funciones se desempeñan en el
puesto referido, por lo que se absuelve al demandado de lo
demandado en el inciso d).
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. El actor no acredita la procedencia de su acción
y la parte demandada justificó sus excepciones y defensas.
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SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social, de las prestaciones que reclama el
actor el C. en términos del
considerando QUINTO del presente laudo.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.-
Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en
Pleno celebrado con fecha siete de diciembre de dos mil quince.-
DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO
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