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EXP. No. 8284/12 C. VS SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil quince. VISTOS los autos del expediente 8284/12 para resolver el juicio laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar el reconocimiento de que las funciones que viene realizando son las correspondientes a la categoría de Auxiliar de Junta Especial NA3, y demás prestaciones accesorias. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito recibido por este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el once de diciembre de dos mil doce (hojas 1 a 13), el C. por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, las siguientes prestaciones: a) El reconocimiento por parte del demandado de que las funciones de AUXILIAR DE JUNTA, mismas que ha venido desarrollando de forma permanente, razón por las que solicita le sea otorgado un contrato de trabajo por tiempo indeterminado en la categoría de Auxiliar de Junta Nivel NA3, a partir del veintiocho de junio de dos mil tres. b) El reconocimiento de las funciones de AUXILIAR DE JUNTA ESPECIAL NA3, por lo que reclama el pago de las diferencias salariales generadas entra la plaza que tiene asignada de Secretario de Junta Especial o de Acuerdos con un salario mensual de $22,220.62 y las de AUXILIAR DE JUNTA ESPECIAL NIVEL NA3 de un salario mensual de $37,686.10, existiendo una diferencia de $15,465.48 mensuales que deberá aplicarse a partir

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EXP. No. 8284/12 C.

VS

SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil quince.

VISTOS los autos del expediente 8284/12 para resolver el juicio

laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al

actor para reclamar el reconocimiento de que las funciones que

viene realizando son las correspondientes a la categoría de

Auxiliar de Junta Especial NA3, y demás prestaciones accesorias.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito recibido por este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el once de diciembre de dos mil doce

(hojas 1 a 13), el C. por su

propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE TRABAJO Y

PREVISIÓN SOCIAL, las siguientes prestaciones:

a) El reconocimiento por parte del demandado de que las

funciones de AUXILIAR DE JUNTA, mismas que ha venido

desarrollando de forma permanente, razón por las que solicita le

sea otorgado un contrato de trabajo por tiempo indeterminado en

la categoría de Auxiliar de Junta Nivel NA3, a partir del veintiocho

de junio de dos mil tres.

b) El reconocimiento de las funciones de AUXILIAR DE JUNTA

ESPECIAL NA3, por lo que reclama el pago de las diferencias

salariales generadas entra la plaza que tiene asignada de

Secretario de Junta Especial o de Acuerdos con un salario

mensual de $22,220.62 y las de AUXILIAR DE JUNTA ESPECIAL

NIVEL NA3 de un salario mensual de $37,686.10, existiendo una

diferencia de $15,465.48 mensuales que deberá aplicarse a partir

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del treinta y uno de octubre de dos mil tres, fecha en que inició a

realizar las funciones de Auxiliar Dictaminador NA3 y las que se

sigan generando hasta que los demandados den cumplimiento al

laudo que este H. Tribunal se sirva dictar.

c) El pago de las diferencias generadas entre la plaza de

SECRETARIO DE ACUERDOS o SECRETARIO DE JUNTA

ESPECIAL y la de AUXILIAR DE JUNTA NIVEL NA3, diferencia

que debe ser aplicada al pago de aguinaldo, prima vacacional,

ayuda de despensa, sueldos compactados, compensación

garantizada y cualquier otra prestación que reciba con motivo de

su trabajo, a partir del treinta y uno de octubre de dos mil tres, y

las que se sigan generando hasta que los demandados den

cumplimiento al laudo que este H. Tribunal se sirva dictar.

d) El reconocimiento de que las funciones de la categoría de

AUXILIAR DE JUNTA ESPECIAL NIVEL NA3 son de las

consideradas de personal de base, y en consecuencia la inclusión

el escalafón de puestos del personal sindicalizado, atendiendo a la

naturaleza de las funciones desarrolladas, ya que las funciones

que realiza no son de las contempladas en el artículo 5º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

e) El pago de bono sexenal del periodo 2006-2012.

f) El pago de incrementos y mejoras que se hayan generado en la

plaza reclamada de AUXILIAR DE JUTNAS NIVEL NA3, a partir

del treinta y uno de octubre de dos mil tres, y las que se sigan

generando hasta que los demandados den cumplimiento al laudo

que este H. Tribunal se sirva dictar.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El actor ingresó a prestar sus servicios para los demandados a

partir del doce de abril de mil novecientos noventa y uno, en la

categoría de ACTUARIO DE JUNTA, con un horario de 8:30 a

14:30 horas, de lunes a viernes de cada semana, siendo asignado

a la Junta Especial Número Doce bis de la Federal de Conciliación

y Arbitraje; en el mes de julio de 1994 fue reasignado a la

Secretaría Auxiliar de Huelgas (hoy Secretaría Emplazamientos a

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Huelga). Durante el periodo de octubre de mil novecientos noventa

y cuatro al mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho,

estuvo adscrito en la Junta Especial Número Ocho; y por último

con la misma categoría fue comisionado a la Secretaría de

Huelgas Estalladas.

2. En el mes de febrero de dos mil uno, derivado de su buen

desempeño y responsabilidad, los demandados tuvieron a bien,

otorgarle la plaza de Secretario de Acuerdos o Secretario de Junta

Especial, para lo cual fue cambiado a la Junta Especial Número

Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. El treinta y uno

de octubre de dos mil tres, la LIC. ,

Presidenta en turno de la citada Junta le llamó a su privado, quien

le dijo que derivado del cumulo de expedientes que tenía la Junta

para resolver, había tomado la decisión de comisionarlo para

realizar las funciones de AUXILIAR DICTAMINADOR NIVEL NA3

que consistía en realizar el engrose del laudo; también realizar los

proyectos de resoluciones incidentales, como son: No acatamiento

al Laudo, cumplimentación de ejecutorias dictadas en los

Tribunales Colegiados, cumplimentación de sentencias dictadas

por los Jueces de Distrito en Materia de Trabajo, entre otra,

funciones que no son de las consideradas por el artículo 5º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

mencionando que le fueron encomendadas nueva funciones por el

cambio de Presidente, entre ellas tenía la obligación de realizar

informes mensuales, debiendo de proyectar un promedio de 30

dictámenes mensuales, mismos que ha venido realizando hasta la

fecha.

3. Para el desempeño de sus servicios como dictaminador se le

asignó un cubículo ubicado en el Pool de Dictaminadores de la

Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en la puerta 3, del área

de la Junta Especial número Nueve Bis, lugar en el que sigue

realizando las funciones de AUXILIAR DICTAMINADOR NIVEL

NA3, no obstante que su categoría es la de Secretario de

Acuerdos o Secretario de Junta Especial, las funciones que realiza

son las de Auxiliar dictaminador Nivel NA3 a partir del treinta y uno

de octubre de dos mil tres.

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4. Al realizar funciones de dictaminador, que corresponden a la

categoría AUXILIAR DICTAMINADOR NIVEL NA3, reclama se le

otorgue un contrato por tiempo indeterminado en esa misma plaza,

con una jornada de trabajo de las 08:30 a las 14:30 horas de lunes

a viernes de cada semana, descanso sábado y domingo, plaza de

base y que se le incluya en el escalafón del Sindicato, así como

que se le cubran las diferencias salariales generadas entre la

plaza que actualmente ocupa a la Auxiliar Dictaminador Nivel NA3,

indicando que dicha diferencia es de $15,465.48. Diferencias que

también reclama para el pago de aguinaldo, prima vacacional,

bono de fin de año y cualquier otra prestación que reciba por la

prestación de sus servicios a partir del treinta y uno de octubre de

dos mil tres y los que se sigan generando hasta que los

demandados den cumplimiento de las prestaciones contenidas en

la demanda.

5. Con las pruebas aportadas se deberá declarar que la plaza de

AUXILIAR DICTAMINADOR NIVEL NA3, no se encuentra

contemplada dentro de las consideradas como de confianza, ya

que la designación del puesto no lo da la denominación de la

plaza, sino las funciones que realiza; razón por la que la misma se

deberá declarar como de base.

6. Le asiste el derecho para que le sea otorgado por

corresponderle y así lo declare este Tribunal, que por las

funciones que ha venido desempeñando para los demandados le

corresponde la categoría de AUXILIAR DICTAMINADOR NIVEL

NA3.

7. Manifiesta que las funciones de dictaminador que ha venido

realizando dentro de la fuente de trabajo y que corresponde a la

categoría de AUXILIAR DICTAMINADOR NIVEL NA3, no son de

las consideradas de personal de confianza, por no reunir los

requisitos del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

El actor ofreció las pruebas que consideró pertinentes e invocó el

derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus puntos

petitorios respectivos solicitó declarar procedente sus

pretensiones.

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SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo plenario del siete

de enero de dos mil trece (hoja 142) se ordenó emplazar a juicio al

titular de la SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,

con copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que diera

contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representado, se le tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación

correspondiente se practicó el primero de febrero de dos mil trece

(hoja 143).

TERCERO. Contestación de la Secretaría de Trabajo y Previsión

Social. Mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil

trece (hojas 153 a 177) a través de su apoderado legal, contestó

en tiempo y forma la demanda, negando la procedencia de las

prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1. Se niega en la forma en que lo refiere el accionante, lo cierto es

que ingresó a trabajar para la Secretaría demandada el dieciséis

de abril de mil novecientos noventa y uno en el puesto de Actuario

Judicial con un horario de 8:30 a 14:30 horas de lunes a viernes,

plaza clasificada como de confianza y adscrita a la Junta Federal

de Conciliación y Arbitraje.

Refiriendo que el accionante no acredita que haya desempeñado

el puesto que reclama, sino que únicamente prestó sus servicios

para la demandada como Secretario de Junta Especial o de

Acuerdos, por lo que no puede pagársele salario de un puesto que

nunca ocupó.

2. Se niega por ser falso, lo cierto es que el accionante se

desempeñaba en el puesto de Secretario de Junta Especial o de

Acuerdos, con horario de 8:30 a 14:30 horas de lunes a viernes,

código CF.52195, nivel OA2, el cual se encuentra clasificado como

de confianza, en el Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal, la cual se encuentra sujeta a la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, por lo

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que no le son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo,

además que el puesto que desempeña el actor por ser de

confianza carece de estabilidad en el empleo, ya que la persona

que ostenta dicho cargo desempeña funciones de dirección,

inspección, vigilancia y fiscalización, teniendo por lo tanto

representatividad y poder de decisión.

Además de que con las pruebas que ofrece el demandante se

acredita que el mismo ocupa una plaza de confianza de las

contempladas por el artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y en términos de lo dispuesto

por el artículo 20 de la citada Ley, la plaza denominada Secretario

de Junta Especial o de Acuerdos, código de puesto CF52195, se

encuentra contemplada en el Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal como plaza de confianza, la cual se encuentra

sujeta a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal.

3, 4, 5, 6 y 7. Se niegan por ser falsos, lo cierto es que la plaza

que ocupa el actor es la de Secretario de Junta Especial o de

Acuerdos, con horario de 8:30 a 14:30 horas de lunes a viernes,

código CF-52195, nivel OA2, el cual se encuentra clasificado como

de confianza, en el Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal, por lo que no le son aplicables las Condiciones Generales

de Trabajo, por carecer de estabilidad en el empleo, y desempeñar

funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización,

teniendo por lo tanto representatividad y poder de decisión.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. LA DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE

INCOMPETENCIA. En relación a que el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje para conocer del presente asunto, en virtud

de que el actor pretendió fundar su acción en el pago de diversas

prestaciones que no corresponden por desempeñar una plaza de

confianza como Secretario de Junta Especial o de Acuerdos,

clasificado de confianza, por lo que es improcedente e infundado

su reclamo dado que los puestos de confianza se asignan de

manera discrecional por el Titular del Ramo y nos funcionarios en

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quienes delega dicha función, en términos del Reglamento Interior

de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

De acuerdo a lo anterior, a dicha pretensión no le es aplicable la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de

conformidad con la fracción XIV del Apartado “B” del artículo 123

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con el artículo 8o de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en la cual no quedan incluidos dentro del

régimen de dicha Ley los trabajadores de confianza que

mencionan en el artículo 5o fracción II, incisos a), b) de la misma,

en donde se expresa que el nivel de Jefe de Departamento es

considerado de confianza, ya que el actor realizó funciones de

representatividad, poder de decisión, inspección, vigilancia y

fiscalización, por lo que resulta incuestionable la incompetencia

planteada.

II. LA QUE SE DERIVA DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY

FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO, la que se hace valer con respecto de los incisos a), b),

c), d), e) y f), del escrito inicial de demanda y que sea anterior a un

año en forma retroactiva de la fecha en que presentó su demanda,

esto es, anterior al once de diciembre de dos mil doce, fecha en la

que presentó su escrito de demanda en términos del artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

III. FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO la que se hace valer con

respecto de los incisos a), b), c), d), e) y f), del escrito inicial de

demandan, en términos en que se hace valer en el capítulo de

contestación de prestaciones del presente escrito, toda vez que el

actor al desempeñarse en la plaza como Secretario de Junta

Especial o de Acuerdos, realiza funciones catalogadas como de

confianza y pretende que se le asigne la diversa plaza de Auxiliar

de Junta Especial, clasificada también como de confianza, por así

contemplarlo la Ley Federal del Trabajo.

IV. OBSCURIDAD EN LA DEMANDA del actor para demandar las

prestaciones señaladas en los incisos a), b), c), d), e) y f), en virtud

de que no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

generó las prestaciones que reclama a la Secretaría demandada.

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V. OBSCURIDAD EN LA DEMANDA toda vez que el demandante

se conduce de manera dolosa y con mala fe, del mismo modo las

prestaciones reclamadas por el actor, resultan ser una confesión

expresa y espontánea del mismo, en términos de lo dispuesto por

el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, atendiendo al principio de

derecho que versa “a hechos confesos relevo de prueba”.

VI. LA DE PLUS PETITIO O EXCESO EN LA RECLAMACIÓN, en

virtud de que el demandante reclama en el inciso e) prestación

que no existe como tal, es decir el pago de bono sexenal del

periodo 2006-2012, ya que al desempeñar un puesto de confianza

como Secretario de Junta Especial o de Acuerdos, código de

puesto CF52195, a éste no le aplica la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

VII. LA EXCEPCIÓN DE PAGO, respecto de las prestaciones

reclamadas por el accionante, al ser éstas extralegales por no

formar parte del salario, ni encontrarse contempladas en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción.

VIII. LA EXCEPCIÓN DE PAGO, respecto de las prestaciones

reclamadas por el accionante en los incisos a), b), c), d), e) y f), en

virtud que a la fecha de contestación de demanda, la Secretaría

del Trabajo y Previsión Social le ha cubierto su salario y

prestaciones en términos de Ley, no adeudándole cantidad

alguna.

IX. LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, respecto de las

prestaciones reclamadas por el accionante en los incisos a), b), c),

d), e) y f), en virtud que carece de derecho para pretender el pago

de dichas prestaciones por desempeñar un puesto de mando

como Secretario de Junta Especial o de Acuerdos, clasificado

como de confianza, código de puesto CF52195, por lo que no se

encuentra protegido por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

En virtud de que se encuentra sujeto al régimen del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y su

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Reglamento publicados en el Diario Oficial de la Federación, el

diez de abril de dos mil tres y el seis de septiembre de dos mil

siete, respectivamente, de conformidad con el artículo 5º de la Ley

mencionada.

En el capítulo de derecho, objetó las pruebas de su contraparte,

negó la aplicabilidad de los preceptos legales invocados por el

actor, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar

la procedencia de sus excepciones y defensas.

CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día

once de junio de dos mil trece (hoja 280), se dio inició a la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en

la que se tuvo a las partes ratificando sus escritos de demanda y

contestación y objetando las pruebas de su contraria, se recibieron

las pruebas de las partes y en audiencia del veinte de agosto de

dos mil trece se admitieron las que se estimaron pertinentes. Una

vez substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada

la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente

laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver

el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado

B), y fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste la razón y el derecho al actor el C.

para reclamar se le otorgue un contrato de trabajo por

tiempo indeterminado y el reconocimiento de que las funciones

que viene realizado son las correspondientes a la categoría de

Auxiliar de Junta Especial NA3, y no como Auxiliar de Junta, y

demás prestaciones accesorias; o bien como se excepciona la

Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el actor carece de acción

y derecho para reclamar las prestaciones que señala en su escrito

de demanda en los incisos a), b), c), d), e) y f), toda vez que el

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actor al desempeñarse en la plaza como Secretario de Junta

Especial o de Acuerdos, realiza funciones catalogadas como de

confianza y pretende que se le asigne la diversa plaza de Auxiliar

de Junta Especial clasificada también como de confianza por así

contemplarlo la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

Por la forma en que ha quedado la Litis la carga probatoria es

compartida para las partes; al actor corresponde acreditar que

realiza las funciones en cantidad, calidad e intensidad de la plaza

reclamada y al demandado corresponde acreditar sus excepciones

y defensas, (las funciones de confianza del actor).

TERCERO. Excepción de prescripción. Tomando en cuenta que

el demandado opone como excepción perentoria la de

prescripción, se entra a su estudio, ya que de resultar procedente

resultaría inútil entrar al estudio del fondo del asunto. La

demandada manifiesta que en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las

prestaciones reclamadas en los incisos a), b), c), d), e) y f), del

escrito inicial de demanda con un año anterior a la fecha de

presentación de la demanda, se encuentran prescritas, en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Analizada que ha sido la excepción de referencia, ésta resulta

procedente únicamente respecto las prestaciones que reclama el

actor en los incisos c).- Pago de diferencias de salarios a partir del

31 de octubre de 2003; e).- Pago de Bono Sexenal período 2006-

2012 y f).- Pago de incrementos a partir del 31 de octubre de

2003, reclamadas con un año anterior a la fecha en que se

presentó la demanda ante este Tribunal. En este orden de ideas,

si el escrito lo ingresó el once de diciembre de dos mil doce,

únicamente se condenaría a las prestaciones generadas a partir

del once de diciembre de dos mil once, en adelante, en términos

del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.

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CUARTO.- Pruebas. De acuerdo a la carga probatoria se procede

analizar las pruebas ofrecidas por el Titular de la Secretaría de

Trabajo y Previsión Social, siendo las siguientes:

1. CONFESIONAL a cargo del C.

desahogada en audiencia del cuatro de octubre de

dos mil trece (hojas 304 y 305), adquiere valor probatorio para

acreditar, que el actor ingresó a trabajar para la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social el dieciséis de abril de mil novecientos

noventa y uno como Actuario Judicial, al haber contestado de

manera afirmativa la posición 1.

2.- CONFESIONAL EXPRESA Y ESPONTÁNEA, respecto a

todas aquellas manifestaciones vertidas por el actor en su escrito

inicial de demanda, en todo lo que favorezca a la Secretaría

demandada, así como todo lo que se llegue a manifestar a su

favor durante la tramitación del presente Juicio. Se valora en

conjunto con las demás pruebas.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

3.- ORIGINAL DE ACUSE DE NOMBRAMIENTO de fecha

dieciséis de febrero de dos mil uno, expedido a favor del actor,

(hoja 184), perfeccionada mediante los dictámenes ofrecidos por

las partes, por lo que se le da valor probatorio para acreditar que

en la fecha de emisión del referido nombramiento se le designo al

actor el puesto de Secretario de Junta Especial en la Junta

Federal de Conciliación y Arbitraje, con las facultades inherentes a

dicho cargo.

4.- ORIGINAL DE NOMBRAMIENTO de fecha cuatro de octubre

de dos mil diez expedido a favor del actor por la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social, (hoja 185), perfeccionada mediante los

dictámenes ofrecidos por las partes, por lo que se le da valor

probatorio para acreditar que con efectos del cuatro de octubre de

dos mil diez, se le expidió el referido nombramiento en el puesto

de Secretario de Junta Especial o de Acuerdos, con el rango de

Jefe de Departamento sujeto al Sistema de Servicio Profesional de

Carrera de la Administración Pública Federal.

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5.- ORIGINAL DE ACUSE DE RECIBO DEL OFICIO No.

DCGP/17.02.09/071 relativo a la Constancia de Servicios de fecha

diecisiete de febrero de dos mil nueve, suscrito por el Director de

Control y Gestión de Personal (hoja 186), perfeccionada mediante

los dictámenes ofrecidos por las partes, por lo que se le da valor

probatorio para acreditar que el actor presta sus servicios con

adscripción en la Junta Especial No. 9 bis, con fecha de ingreso

dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno, puesto

Secretario de Junta Especial o de Acuerdos, percepción mensual

$19,509.72.

6.- ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO Y/O

ASIGNACIÓN DE REMUNERACIONES, expedida a favor del

actor por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, (hoja 187), al

no haber sido objetada en cuanto autenticidad, desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del veinte de agosto de

dos mil trece (hoja 284 y 285), adquiere valor probatorio para

acreditar que al actor le fue otorgada una Promoción como

Secretario de Junta Especial o de Acuerdos con carácter

provisional código de puesto CF52195, tipo de puesto Confianza,

con carácter provisional con un sueldo mensual de $3,9995.00,

con un horario de 8:30 a 14:30 horas con Adscripción a la Junta

Federal de Conciliación y Arbitraje con vigencia a partir del primero

de febrero de dos mil uno.

7 a 21.- ORIGINALES DE REEXPEDICIÓN DE LOS

COMPROBANTES DE PERCEPCIONES Y DESCUENTOS

expedido a favor del actor por el demandado, de diversas fechas

(hoja 188 a 198), misma que al haber sido objetada solo en cuanto

alcance y valor probatorio, se desahoga por su propia y especial

naturaleza en audiencia del veinte de agosto de dos mil trece (hoja

284 y 285), adquiere valor probatorio para acreditar las

percepciones y deducciones que percibió el actor durante los

periodos que amparan dichos comprobantes de pago, código de

puesto CF52195, tipo de puesto Confianza, sueldo compactado de

$3,427.75.

8 al 13. LISTADOS DE FIRMAS ORIGINALES que corresponden

del periodo comprendido de la quincena 4 a la 11 del ejercicio dos

mil once y de la quincena 17 a la quincena 21 del ejercicio dos mil

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once (hojas 199 a 211), misma que al haber sido objetada solo en

cuanto alcance y valor probatorio, se desahoga por su propia y

especial naturaleza en audiencia del veinte de agosto de dos mil

trece (hoja 284 y 285), adquiere valor probatorio para acreditar,

que dichas Nóminas amparan los periodos que se indican, en el

renglón donde aparece el nombre del actor C.

aparece la firma del mismo.

9.- COPIA DE 32 COMPROBANTES DE PERCEPCIONES Y

DESCUENTOS emitidos electrónicamente correspondientes al

periodo comprendido de la quincena 22 de dos mil once a la

quincena 24/24 de dos mil doce, incluyendo la segunda parte de la

prima vacacional dos mil once y primera y segunda parte de la

prima vacacional dos mil doce, así como aguinaldo y

gratificaciones de fin de año de los ejercicios dos mil once, dos mil

doce (hojas 212 a 243), al no haber sido objetada en cuanto

autenticidad, se desahoga por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veinte de agosto de dos mil trece (hoja 284 y 285),

adquiere valor indiciario para acreditar las percepciones y

deducciones que percibió el actor durante los periodos que

amparan dichos comprobantes de pago, código de puesto

CF52195, nivel OA2, sueldos compactados $3,427.75.

10.- COPIA DEL ACUERDO mediante el cual se expide el Manual

de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias

y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil

once (hojas 244 a 255), desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del veinte de agosto de dos mil trece (hoja

284 y 285), prueba que al tratarse de Normas vigentes al momento

de su publicación, adquieren valor probatorio para acreditar sus

contenidos.

11.- COPIA DEL DECRETO que establece las disposiciones para

el otorgamiento del aguinaldo o gratificación de fin de año,

correspondiente al ejercicio fiscal dos mil once (hoja 256 y 257),

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veinte de agosto de dos mil trece (hoja 284 y 285), prueba que al

tratarse de Normas vigentes al momento de su publicación

adquieren valor probatorio, para acreditar sus contenidos.

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EXP. NUM. 8284/12 14

12.- COPIA DEL DECRETO que establece las disposiciones para

el otorgamiento del aguinaldo o gratificación de fin de año,

correspondiente al ejercicio fiscal dos mil doce (hoja 258 a 260),

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veinte de agosto de dos mil trece (hoja 284 y 285), prueba que al

tratarse de Normas vigentes al momento de su publicación

adquieren, para acreditar sus contenidos.

13.- COPIA DE LINEAMIENTOS específicos para el pago de

aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondientes al

ejercicio fiscal dos mil once (hoja 261 a 268), desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del veinte de agosto de

dos mil trece (hoja 284 y 285), prueba que al tratarse de Normas

vigentes al momento de su publicación adquieren valor probatorio,

para acreditar sus contenidos.

14.- COPIA DE LINEAMIENTOS específicos para el pago de

aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondientes al

ejercicio fiscal dos mil doce (hoja 269 a 276), desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del veinte de agosto de

dos mil trece (hoja 284 y 285), prueba que al tratarse de Normas

vigentes al momento de su publicación adquieren valor probatorio,

para acreditar sus contenidos.

15.- CREDENCIAL expedida por la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social con número 01094, a nombre del actor, con

puesto de Auxiliar de Junta Especial, con adscripción a la Junta

Federal de Conciliación y Arbitraje (hoja 277), desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del veinte de agosto de

dos mil trece (hoja 284 y 285), misma que acredita su contenido.

16 y 17.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia del veinte de agosto de dos mil

trece (hoja 284 y 285), las que serán valoradas con las demás

pruebas aportadas por las partes.

QUINTO. Por su parte, el actor C.

para acreditar su acción ofreció las siguientes

pruebas:

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EXP. NUM. 8284/12 15

1 y 2.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, mismas que serán

valoradas con las demás pruebas aportadas por las partes.

3.- CONFESIONAL a cargo de la demandada Secretaría de

Trabajo y Previsión Social, desahogada en audiencia del tres de

octubre de dos mil trece (hojas 299 y 300), carece de valor

probatorio, toda vez que la absolvente negó la totalidad de las

posiciones calificadas de legales.

4.- CONFESIONAL a cargo de la JUNTA FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Desechada en audiencia del

veinte de agosto de dos mil trece (hoja 284 y 285), por lo que

carece de valor probatorio.

5.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS A CARGO del C.

, carece de valor

probatorio en virtud de que se tuvo por desistido de la misma en

audiencia del veintiséis de marzo de dos mil quince (hoja 396).

6.- TESTIMONIAL a cargo de los LICENCIADOS SALVADOR

. Desistiéndose del testimonio del C.

. Desahogándose por cuanto a

en audiencia del

once de marzo de dos mil catorce (hojas 326 a 329), prueba con la

cual se acredita lo siguiente:

En relación a la C. se acredita que

conoce al actor desde aproximadamente abril de dos mil ocho, que

fue cuando la hicieron dictaminadora de la Junta Especial Número

9 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y que conoció al

actor en el Pool de Dictaminadores y que las actividades que

realiza consisten en realizar Proyectos de Resolución, y una vez

que son aprobados lleva a cabo los engroses, elabora Actas de

Discusión, Proyecta Cumplimientos de Ejecutoria y elabora los

oficios correspondientes a los Juzgados y Tribunales Colegiados,

que el horario de labores del demandante es de las 8:30 a las

14:30 horas de lunes a viernes de cada semana, que sabe y le

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consta su dicho porque desempeña sus funciones en la misma

área que el actor y porque tiene el mismo horario y porque cuando

tiene alguna duda respecto a la resolución de sus expedientes

acude a él quien tiene más experiencia que ella.

En relación al C. se acredita que

conoce al actor desde el mes de septiembre de mil novecientos

noventa y ocho, en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,

desde que lo conoce realiza Proyectos de Laudos y Engrose de

los mismos, cree que el horario de labores del actor es de las 8:00

de la mañana a las 02:30 de la tarde pero casi todos los días se

quedaba hasta las 6 o 7 de la tarde, que sabe que el lugar donde

presta sus servicios a partir de mediados de mayo de dos mil seis

es la Sala de Dictaminadores de la Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje, que sabe y le consta su dicho porque son compañeros

de trabajo y laboran en la misma área de Dictaminadores de la

Junta antes mencionada, la que es un área de dictaminadores

para todas las juntas.

7.- INSPECCIÓN, desahogada mediante diligencia actuarial del

diez de noviembre de dos mil catorce (hoja 377), prueba con la

que se acredita que:

b) Que el salario quincenal del Secretario de Acuerdo se

integra por los siguientes conceptos quinquenio, seguro de

separación individualizada, ayuda de despensa,

compensación garantizada, sueldos compactados.

8.- INSPECCIÓN. Se tuvieron por presuntivamente ciertos los

hechos que el actor pretende acreditar con esta probanza en

audiencia del quince de enero de dos mil quince (hoja 389),

adquiere valor probatorio para acreditar:

a) Que los informes mensuales rendidos por el LIC.

Presidente de la Junta Especial número 9 de la

Federal, correspondientes a los meses de noviembre del dos mil

tres; al mes de marzo del dos mil ocho; se encuentran los informes

de dictámenes mensuales realizados por el suscrito

con categoría de Secretario de Acuerdos.

b) Que en los informes mensuales rendidos por el LIC.

, Presidente de la Junta Especial

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número 9 Bis, del periodo de abril de dos mil ocho hasta la fecha

en que esta H. Autoridad se sirva señalar para su desahogo, se

encuentran los informes mensuales de los dictámenes realizados

por el suscrito con

categoría de Secretario de Acuerdos.

d) Que los informes mensuales de los dictámenes, durante el

periodo de noviembre del dos mil tres, al mes de diciembre de dos

mil doce y los que se sigan emitiendo, se desprende un promedio

regular de número de dictámenes elaborados por el suscrito

con categoría de

Secretario de Acuerdos (es decir, un promedio de 30 dictámenes

mensuales).

9.- y 21 ACUSES DE RECIBOS DE LOS INFORMES

MENSUALES DE LABORES, denominado Reporte Individual de

Dictaminadores presentado por el actor, del periodo de enero de

dos mil diez a noviembre de dos mil once de la Junta Especial

número 9 Bis (hoja 15 a 37).- Se tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos que el oferente de la prueba pretende acreditar

en audiencia del catorce de abril de dos mil catorce (hoja 336),

relativos a:

Que las funciones que ha venido realizando el accionante

son las correspondientes a Auxiliar Dictaminador Nivel NA3.

10.- 96 ACUSES DE RECIBIDOS DE LOS INFORMES

MENSUALES DE LABORES presentados por el actor del periodo

de marzo de dos mil diez a julio de dos mil once de la Junta

Especial número 9 Bis (hoja 38 a 134), al no haber sido objetada

en cuanto autenticidad. Se tuvieron por presuntivamente ciertos

los hechos que el oferente de la prueba pretende acreditar en

audiencia del catorce de abril de dos mil catorce (hoja 336),

relativos a:

Que las funciones que ha venido realizando el accionante

son las correspondientes a Auxiliar Dictaminador Nivel NA3.

11.- COPIA DEL COMPROBANTE DE PERCEPCIONES Y

DESCUENTOS expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión

Social a nombre del actor, relativa a la quincena 18/2012, del

periodo de pago del dieciséis al treinta de septiembre de dos mil

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doce, Código CF52195, Nivel OA2, NSS80916115795 (hoja 135 y

136), se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el

oferente de la prueba pretende acreditar en audiencia del catorce

de abril de dos mil catorce (hoja 336),relativos a:

Que el salario quincenal del actor como Secretario de

acuerdos es de $11,110.31.

Así como COPIA DE COMPROBANTE DE PERCEPCIONES Y

DESCUENTOS, expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión

Social a nombre del C. del

periodo del primero al quince de septiembre de dos mil doce. Se

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el oferente de

la prueba pretende acreditar en audiencia del catorce de abril de

dos mil catorce (hoja 336), relativo a:

Que el salario quincenal de la categoría de Auxiliar

Dictaminador Nivel NA3 es de $18,843.05.

Por lo que existe una diferencia quincenal, entre las dos

categorías mencionadas de $7,732.74 y mensual de $15,465.48.

12.- CINCO REPRESENTACIONES FOTOGRAFICAS DEL

MODULO DE DICTAMINADOR que le fue asignado al actor por la

Junta Especial número 9 Bis de la Federal de Conciliación y

Arbitraje de fecha seis de noviembre de dos mil doce (hojas 134 a

140), desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia de veinte de agosto de dos mil trece (hoja 284 y 285),

demuestra su contenido.

13.- TITULO PROFESIONAL de fecha diecisiete de febrero de

dos mil (hoja 137 y 138), al no haber sido objetada en cuanto

autenticidad, desahogado el medio de perfeccionamiento ofrecido

para la misma consistente en el cotejo en audiencia del tres de

octubre de dos mil trece (hoja 299 y 300), misma que acredita su

contenido.

14 y 20.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia de veinte de agosto de

dos mil trece (hoja 284 y 285), las que serán valoradas con las

demás pruebas aportadas por las partes.

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PERICIAL. Rendida mediante escrito presentado el tres de julio de

dos mil catorce, (hojas 342 a 370), se llegó a la siguiente

“CONCLUSIÓN ÚNICA.- Las firmas que se encuentran suscritas

en los documentos cuestionados suscritas en los contratos de

nombramientos y/o asignación de reincidencia y acuse de recibido,

ya ampliamente descritos en párrafos anteriores, se dictamina que

tienen los mismos orígenes gráficos a las de las firmas

indubitables, por lo que se dictamina que:

FUERON ELABORADAS POR EL PUÑO Y LETRA DE LA

PARTE ACTORA

SEXTO. Valoración. El estudio de los anteriores elementos de

convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados

entre sí de manera lógica y natural y atendiendo al principio de

verdad sabida y buena fe guardada en términos del artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos

conducen a las siguientes conclusiones.

El actor demandó a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el

reconocimiento de que las funciones que viene realizando son las

correspondientes a la categoría de Auxiliar de Junta Especial NA3,

por lo que reclama se le otorgue un contrato de trabajo por tiempo

indeterminado en esa categoría, del mismo modo demanda el

pago de las diferencias salariales entre la plaza que tiene

asignada como Secretario de Junta Especial o de Acuerdos y la

reclamada como Auxiliar de Junta Especial NA3, asimismo solicita

el reconocimiento de que es un trabajador de base y demás

prestaciones accesorias, en virtud de que a partir del veintiocho de

junio de dos mil tres desarrolla las funciones inherentes a la plaza

reclamada.

La demandada se excepcionó, negando acción y derecho al actor,

toda vez que dada la naturaleza de los puestos de Auxiliar de

Junta Especial y de Secretario de Junta Especial o de Acuerdos,

ambos son de confianza, por lo que no le resulta aplicable la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por ende

están excluidos del régimen de dicha Ley, de conformidad con la

fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución

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Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 8º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Antes de entrar a determinar si es procedente o no la acción del

actor, es importante hacer referencia que para que ésta proceda

se debe acreditar de acuerdo a la carga probatoria que

desempeña un trabajo idéntico a otro trabajador conforme a una

jornada igual y en condiciones de eficacia igual tanto en cantidad

y calidad.

Una vez señalado lo anterior, de la demanda se tiene que el actor

se concretan a argumenta que a partir del treinta y uno de octubre

de dos mil tres hasta la fecha de la presentación de la demanda,

ha venido realizando funciones de Auxiliar Dictaminador, NA3,

señalando en el hecho 2, de su demanda que en la Junta Especial

Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, las

cuales consisten en: “… recibir los expedientes para realizar el

proyecto de laudo, y una vez que éste pasara ante los

Representantes de la Junta, es decir, Representantes del

Gobierno, Representantes de los Trabajadores y Representantes

de los Patrones, realizar el engrose del laudo. También, realizar

los proyectos de resoluciones incidentales, como son: No

acatamiento al Laudo, Insumisiones al Arbitraje, Cuantificaciones

de Salarios, Aclaraciones del Laudo, Cumplimentación de

Ejecutorias, dictadas por los Tribunales Colegiados,

Cumplimentación de sentencias dictadas por los jueces de Distrito

en Materia de Trabajo, entre otras …”; ahora bien, de las pruebas

que ofreció si bien demostró en juicio que realizó las funciones a

que hace referencia, también es cierto, que no demostró en juicio

las funciones que realiza el Auxiliar Dictaminador NA3, plaza que

reclaman le sea homologado el salario, así también no especifican

las condiciones y jornada de dicho puesto, para que esta

autoridad este en posibilidades esta autoridad de determinar si las

que ellos realizan son iguales y que se encuentren en las mismas

circunstancias es decir, en iguales términos cuantitativos y

cualitativos y por ende estar en posición de señalar a trabajo igual

salario igual, que consignan el artículo 86 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, el cual

establece:

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Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto,

jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe

corresponder salario igual.

En relación a lo anterior del acervo probatorio que ofrece

únicamente demuestra que funciones desempeñan pero no así

las funciones que realizan el puesto al que pretenden se les

homologuen ni las condiciones en que se laboraba, en atención a

la tesis siguiente:

“ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS DE SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS.- PARA SU ESTUDIO. Dado que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad, es básico que el actor demuestre primero los extremos de su acción para definir si existe una situación de igualdad -comprobar los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones a un salario igual-, y segundo, determinar por el órgano juzgador si es válida la diferenciación salarial. Lo anterior es así, porque el presupuesto de esta acción es que a trabajo igual corresponde un salario igual, de ahí que es menester la elección del parámetro de comparación apropiado, que permita analizar a los trabajadores en contraste desde un determinado punto de vista y, con base en éste, definir si se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse dentro de los límites del marco presupuestario y si el trato salarial que se les da, con base en el propio parámetro de comparación de actividad o desempeño laboral es diferente. Así, cuando los sujetos comparados no sean iguales en los elementos objetivos que inciden y otorgan contenido a su actividad laboral, o bien, resulte que a pesar de tener un trabajo igual, salarialmente no son tratados de manera desigual, no podrá hablarse de que existe por la entidad pública patronal una infracción al narrado principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral. En cambio, una vez demostrada la situación de equivalencia de trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucional o legalmente válida. Esto, porque las diferencias de asignaciones salariales deben ser injustificadas como presupuesto para asumir que es indebida la remuneración del que percibe más, a pesar de la igualdad de trabajo. Por ende, será propio de la actividad de valoración del órgano juzgador esta última cuestión de análisis de la diferencia salarial (decidir que si existe sustento racional u objetivo para la diferenciación del pago a trabajo igual). Esto es, debe analizar y valorar que esa diferenciación no esté amparada en parámetros jurídicos aceptables, pues si bien es verdad que la regla es la uniformidad de salarios de quienes tienen idéntica plaza y actividad material, también lo es que la diferencia de sueldos y

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prestaciones de cada servidor puede atender a que los rubros o conceptos por los que obtiene prestaciones adicionales a los del actor, provienen de un motivo o elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así como de justicia laboral. Por tanto, sería suficiente que la finalidad perseguida con la asignación salarial que hace la diferencia sea constitucional o jurídicamente aceptable, claro está, dentro de los límites y lineamientos fijados en el marco presupuestario y tabulador aplicable para que sea improcedente la acción de nivelación de salarios, pues si bien esta acción parte de que a trabajo igual debe corresponder un mismo salario también es cierto que ello ocurre en tanto los operarios se encuentren en igualdad de circunstancias cuantitativas y cualitativas, así como que no exista un elemento de diferenciación de remuneración salarial racional y justificable objetivamente.” Novena Época; Registro: 162248; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Laboral, Tesis: III.1o.T.Aux.6 L; Página: 999.

En consecuencia, es procedente absolver a la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social, de otorgarle al actor la categoría de

Auxiliar de Junta Nivel NA3, así como de expedirle el contrato de

trabajo por tiempo determinado a que alude en el inciso a); del

pago de diferencias salariales de la plaza que ostenta al de

Auxiliar de Junta especial Nivel NA3, prestaciones b) y c) así

como de los incrementos que reclama inciso f).

Así también, se absuelve al demandado del pago de bono

sexenal, por ser una prestación extralegal y no demostró en juicio

que se le debiera de cubrir, prestación e).

En cuanto al reconocimiento de que las funciones de la categoría

de Auxiliar de Junta Especial Nivel NA3, son de base, se absuelve

al demandado, toda vez que en juicio se demostró que funciones

realizaba el actor más no así que funciones se desempeñan en el

puesto referido, por lo que se absuelve al demandado de lo

demandado en el inciso d).

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. El actor no acredita la procedencia de su acción

y la parte demandada justificó sus excepciones y defensas.

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SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de

Trabajo y Previsión Social, de las prestaciones que reclama el

actor el C. en términos del

considerando QUINTO del presente laudo.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.-

Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en

Pleno celebrado con fecha siete de diciembre de dos mil quince.-

DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO

SLM*bch