Excepciones y Defensas Previas
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Excepciones y defensas previas
Caducidad ......................................................................................................................... 8
La caducidad de la acción o la caducidad del derecho no siempre puede ser determinada
prima facie en el acto de calificación de la demanda. ........................................................ 8
Ello determinaría que dicha calificación podría hacerse sin base cierta, sin posibilidad de
que el demandante alegue lo conveniente a su derecho y sobre bases probatorias que no
han sido sometidas al contradictorio, afectándose indebidamente el acceso del justiciable a
la adecuada tutela jurisdiccional. .................................................................................... 8
Caducidad ......................................................................................................................... 9
Si bien a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo
previsto en el art. 92 del Código Civil para la impugnación judicial, la excepción propuesta
debe ser rechazada desde que no se trata de un plazo de prescripción sino de caducidad.
.......................................................................................................................................... 9
Caducidad: divorcio ......................................................................................................... 10
Si el cónyuge ofendido ha tenido conocimiento de la causal de adulterio y reconvino luego
de seis meses de cometido el acto, procede amparar la excepción de caducidad. El auto
que declara fundada una excepción, es apelable con efecto suspensivo......................... 10
La excepción de conclusión del proceso por conciliación, sólo puede ampararse si se trata
de un proceso idéntico, situación que no se da con los procesos de privación de la patria
potestad y tenencia.......................................................................................................... 10
Caducidad: plazo en el divorcio ....................................................................................... 12
El plazo lato de caducidad de la acción de divorcio basada en la causal de adulterio, se
cumple a los cinco años de producida la causa; y el plazo restringido de dicha caducidad
es a los seis meses de conocida ésta.............................................................................. 12
La caducidad extingue el derecho y la acción, anulándose lo actuado y dándose por
concluido el proceso. ....................................................................................................... 12
Convenio arbitral: medios probatorios.............................................................................. 13
Para la excepción de convenio arbitral únicamente se admite como medio probatorio el
documento que acredita su existencia. ............................................................................ 13
Cosa juzgada................................................................................................................... 15
Habiéndose declarado fundada la excepción de cosa juzgada deducida contra una acción
acumulada, no procede que la sentencia emita pronunciamiento de fondo respecto de
dicha acción..................................................................................................................... 15
Cosa juzgada: improcedencia.......................................................................................... 16
Es improcedente la excepción de cosa juzgada deducida en un proceso ordinario de
declaratoria de herederos, dirigida contra una sentencia anterior recaída en un juicio de
petición de herencia, ya que constituyen dos situaciones y pretensiones jurídicas
enteramente distintas, y no se cumple con la triple identidad exigida por el código de
procedimientos civiles...................................................................................................... 16
Cosa juzgada: triple identidad......................................................................................... 17
Para que proceda la excepción de cosa juzgada debe presentarse la denominada "triple
identidad" o identidad de procesos. Son procesos idénticos aquellos en que las partes o
quienes de ellas deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los
mismos. ........................................................................................................................... 17
Cosa juzgada: revisión de hechos juzgados .................................................................... 18
Se vulnera el principio de la cosa juzgada si se revisa nuevamente los hechos que fueron
materia de análisis y resolución en otro proceso.............................................................. 18
Es irrelevante el nombre con el que se denomine la nueva pretensión, si de su contenido
se aprecia, que se trata de pretensiones idénticas con la ya resuelta.............................. 18
Cosa juzgada y nulidad de cosa juzgada fraudulenta ...................................................... 20
En la ejecutoria que se comenta se advierte la estrecha relación entre la institución de la
cosa juzgada, la excepción procesal del mismo nombre y una nueva figura recogida en el
Código Procesal Civil de 1992 denominada nulidad de cosa juzgada fraudulenta. El autor
desarrolla los referidos temas y hace notar la acertada decisión de la Corte Suprema,
pues a partir de la resolución y de los pertinentes comentarios, se aprecian las respectivas
fronteras. ......................................................................................................................... 20
Cosa juzgada y nulidad de cosa juzgada frudulenta ........................................................ 23
Un comentario jurisprudencial sobre la excepción de cosa juzgada y la nulidad de la cosa
juzgada fraudulenta, publicado en el primer número de esta revista, ha generado polémica
respecto de los conceptos vertidos en aquella oportunidad. El autor revela sus
discrepancias sobre el particular y propone una visión alternativa, sin intención de crear
controversias innecesarias............................................................................................... 23
Cuestion previa: entidad pública ...................................................................................... 26
La ley obliga a agotar una vía administrativa previa cuando el Estado actúa como ente del
gobierno y no como persona de derecho privado; y, cuando la norma procesal condicione
el ejercicio de la acción civil al tránsito por esa vía de una determinada reclamación. ..... 26
Defensas previas: finalidad .............................................................................................. 27
El instituto de la defensa previa tiene la finalidad de postergar la pretensión, en tanto se
cumpla una condición a la que está subordinado el hecho que motiva su exigibilidad. .... 27
No puede ampararse la defensa previa sustentada en la existencia de un proceso de
otorgamiento de escritura pública, pues ello no es condicionante de la acción de
resolución del contrato..................................................................................................... 27
Falta de legitimidad para obrar ........................................................................................ 28
Debe ampararse la excepción de falta de personería si no se ha acreditado que el
demandante tenga poder de su cónyuge para que ejerza su representación ni que se
encuentre facultado para la administración del patrimonio social, por lo que resulta
imperioso el apersonamiento al proceso del cónyuge para ratificar todo lo actuado por el
demandante..................................................................................................................... 28
La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los
cónyuges. ...............................................................................................................................
......... 28 Falta de legitimidad para
obrar ........................................................................................ 31 Debe desestimarse la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante pues es suficiente que el
actor invoque (no que acredite) la legitimidad para demandar. El juez al sentenciar
evaluará la calidad de acreedor respecto a la pretensión procesal en base a los elementos
probatorios que se aporten al proceso. ..................................................... 31 falta de
legitimidad para obrar del demandante ............................................................... 32 «... La
circunstancia de haberse admitido la excepción de falta de legitimidad para obrar
del demandante no impide que durante el proceso el demandado acredite derechos que
puedan oponerse a los del actor». ................................................................................... 32
Falta de legitimidad para obrar y de representación defectuosa: alcances ...................... 35
No se puede confundir la excepción de representación defectuosa o insuficiente con la
excepción de falta de legitimidad para obrar, pues en el primer caso se trata de defecto en
la representación procesal (y se dirige a cuestionar la capacidad del supuesto apoderado) y
en el segundo de falta de capacidad del sujeto procesal para ser parte en el litigio. ..... 35
Improcedencia de la demanda y conclusión del proceso ................................................. 37
El hecho de resolver las excepciones y defensas previas, no es impedimento para que el
Juez declare la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso, cuando no
existe conexión lógica entre los motivos por los que se desestima las excepciones
propuestas y los motivos que acarrean la nulidad de todo lo actuado.............................. 37
Incapacidad de representación y falta de legitimidad ....................................................... 39
La resolución que declara infundadas las excepciones de incapacidad de representación y
la falta de legitimidad no pone fin al proceso.................................................................... 39
Incompetencia: improcedencia ........................................................................................ 41
Respecto a la excepción de incompetencia, es verdad que los demandantes domicilian en
la ciudad de Trujillo como es de verse en el escrito de demanda; por consiguiente, al
amparo del primer párrafo del artículo 29º de la Ley Nº 23506,... la excepción deviene en
improcedente. .................................................................................................................. 41
Incompetencia: pronunciamiento por otras excepciones.................................................. 46
El juez al declarar fundada la excepción de incompetencia, debe abstenerse de
pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas. ................................................. 46
Interposición en el proceso único: audiencia.................................................................... 47
La etapa procesal para deducirse excepciones y defensas previas, dentro del Proceso
Unico, es al momento de iniciar la Audiencia. .................................................................. 47
Falta de legitimidad para obrar: relación jurídica sustancial ............................................. 48
Para amparar la falta de legitimidad del demandante debe darse la circunstancia, que el
actor no sea el titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con
prescindencia de la fundabilidad de ésta o que carezca de un interés jurídico tutelable. . 48
Estar legitimado en la causa supone tener una situación procesal, que le permita al
justiciable tener una sólida expectativa a tramitar un proceso y obtener una sentencia
sobre el fondo del asunto................................................................................................. 49
Litispendencia.................................................................................................................. 50
«... El colegiado al haber amparado la excepción de litis pendencia, lo ha hecho otorgando
virtualidad jurídica a un expediente fenecido e incluido (sic) iniciado con posterioridad al
de autos, no concurriendo por tanto los presupuestos contenidos en el Artículo
cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal citado, por lo que se ha incurrido en la
causal de nulidad insubsanable». .................................................................................... 50
Litispendencia.................................................................................................................. 52
No obstante ser idénticas la partes, es infundada la excepción de litis pendencia, si la vía
procedimental y la naturaleza de las acciones difieren una de otra.................................. 52
Litispendencia.................................................................................................................. 53
Si un proceso se encuentra con sentencia consentida y ejecutoriada, no puede afirmarse
que sea un proceso en curso y por ende mal puede ampararse la excepción de litis
pendencia. Procede amparar la excepción de litis pendencia cuando se inicia un proceso
idéntico a otro que se encuentra en curso. ...................................................................... 53
Litispendencia: procedencia............................................................................................. 55
Para la procedencia de la excepción de litis pendencia debe existir identidad de parte, del
petitorio y del interés para obrar....................................................................................... 55
Oscuridad o ambigüedad en la demanda: definición........................................................ 56
La excepción de oscuridad o ambigüedad se produce cuando no se halla precisada con
claridad la pretensión en la demanda, y en tal sentido impide el cabal ejercicio del derecho
de contradicción de los emplazados. ............................................................................... 56
Oscuridad en el modo de proponer la demanda .............................................................. 57
La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda procede
frente al incumplimiento de las formas de la demanda o su planteamiento confuso; de
manera tal que impide el efectivo ejercicio del derecho de defensa al no poder el
demandado negar o reconocer cada uno de los hechos expuestos en la demanda......... 57
No hay conflicto de competencia entre los jueces especializados civil y penal por razón de la
materia, pues los fines perseguidos en el proceso penal y en el proceso civil no son los
mismos. ........................................................................................................................... 58
Prescripción..................................................................................................................... 59
Para fundamentar la improcedencia de la excepción de prescripción, basta citar la norma
legal que suspendió el decurso prescriptorio. La prueba presentada después de la
demanda o audiencia no es indebida cuando garantiza el derecho de defensa............... 59
Prescripción..................................................................................................................... 62
Resulta amparable la excepción de prescripción cuando se solicita acción indemnizatoria
por responsabilidad extracontractual después de dos años de ocurrido el hecho
dañoso. ..................................................................................................................................
...... 62 Prescripción
excepción .................................................................................................... 63 La excepción
de prescripción extintiva deducida por el tiempo transcurrido de posesión, es susceptible de
hacerla valer como prescripción adquisitiva y no liberatoria o extintiva, por ser institutos
diferentes. ................................................................................................... 63 Prescripción y
caducidad: objeto...................................................................................... 64
Las excepciones de prescripción y caducidad son instituciones que sancionan relaciones
jurídicas por el paso del tiempo cuando los derechos involucrados deben hacerse valer
judicialmente.................................................................................................................... 64
Las excepciones tienden a destruir presupuestos procesales que no inciden en la
determinación del fondo de la cuestión controvertida....................................................... 64
Prescripción y caducidad: principio de unidad procesal ................................................... 65
Si bien la excepción de prescripción extintiva tan sólo la ha invocado un codemandado,
ella debe extenderse a los demás, en razón del principio de la unidad procesal.............. 65
No puede ampararse la caducidad si no precisa el derecho específico sobre el cual debe
declararse, ello es elemento indispensable, si se tiene en cuenta que los plazos de
caducidad se fijan mediante ley. ...................................................................................... 65
Prescripción: inicio del cómputo del plazo........................................................................ 66
La prescripción comienza a correr desde el día en que pueda ejercitarse la acción. ....... 66
El hecho continuado del corte de los servicios de luz y agua no es causal de suspensión
ni de interrupción del plazo de prescripción. .................................................................... 66
Prescripción extintiva ....................................................................................................... 68
Este es un curioso caso, en el cual la Corte Suprema se pronuncia en favor de la
procedencia de invocar la prescripción extintiva por la vía de acción. Supuesto singular
porque no es frecuente un pedido de esta naturaleza, dado que la prescripción extintiva
siempre ha sido invocada por la vía de la excepción procesal, una vez que el interesado
ha sido demandado. ........................................................................................................ 68
Prescripción: actos de comercio ...................................................................................... 69
En función al principio de prelación, resulta de aplicación preferente, en la acción de cobro
por avería gruesa lo dispuesto en el artículo 962º del Código de Comercio, esto es que las
acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos, a ello inherentes y de contribución de
averías comunes, prescriben a los seis meses de entregados los efectos que los
adeudaron. ...................................................................................................................... 69
Prescripción: interrupción por inicio de proceso penal ..................................................... 71
La apertura de instrucción en un proceso penal u otro acto judicial producido en esa
jurisdicción, no interrumpe la prescripción en un proceso civil, porque no se trata de la
citación de una demanda que persiga el reconocimiento de la calidad de deudor del
atribuido como responsable del acto dañoso, ni de reclamo de pago resarcitorio............ 71
Principio de preclusión..................................................................................................... 72
Por el principio de preclusion no procede deducir excepción alguna cuando ha precluido la
etapa postulatoria del proceso, excepto la de prescripción. ............................................. 72
Procedencia de la excepción de cosa juzgada................................................................. 74
Para la procedencia de la excepción de cosa juzgada se requiere que las personas sean
las mismas que siguieron el juicio, que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos y
que el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada. .............................................. 74
Representación defectuosa ............................................................................................. 75
El cuestionamiento a la representación de la parte demandante debe efectuarse a través
de la excepción respectiva y dentro del plazo legal. La falta de constancia de sufragio de
la libreta electoral, es un requisito que puede subsanarse en cualquier momento si fuere el
caso................................................................................................................................. 75
Representación defectuosa y falta de ligitimidad para obrar ............................................ 76
1.- Para acreditar la representación procesal basta presentar el documento donde obra el
poder, careciendo de relevancia jurídica que la escritura de constitución social obre en
copia simple..................................................................................................................... 76
2.- Carece de legitimidad para obrar el gerente que demanda al ex-gerente de la
sociedad, sin contar con la autorización de la junta general para el inicio de dicha
acción. ....................................................................................................................................
.... 76 Representación defectuosa o
insuficiente........................................................................ 78 Para demandar se requiere de
facultades especiales conferidas explícitamente con ese fin, debiéndose advertir que el
otorgamiento de dichas facultades se rige por el principio de
literalidad. ................................................................................................................... 78
Representación insuficiente ............................................................................................. 80
Falta de cumplimiento del principio de literalidad; que jurídicamente significa lo que
aparece en el texto, sin tergiversaciones ni interpretaciones complicadas....................... 80
Requisitos de la excepción de cosa juzgada y un caso en el cual no nos encontramos ante
procesos idénticos ........................................................................................................... 82
La excepción de cosa juzgada requiere: a) Que las personas que siguieron el juicio sean
las mismas; b) Que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, c) Que el juicio
haya terminado por sentencia ejecutoriada...................................................................... 82
En el presente caso, falta el segundo de estos requisitos pues el proceso de reivindicación
es distinto al de división y partición y al de petición de herencia. ..................................... 82
Caducidad
La caducidad de la acción o la caducidad del derecho no siempre puede ser
determinada prima facie en el acto de calificación de la demanda.
Ello determinaría que dicha calificación podría hacerse sin base cierta, sin
posibilidad de que el demandante alegue lo conveniente a su derecho y sobre
bases probatorias que no han sido sometidas al contradictorio, afectándose
indebidamente el acceso del justiciable a la adecuada tutela jurisdiccional.
Expediente 3163-96
Sala Nº 6
Lima, tres de abril de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Doctor Quiroga León; y
ATENDIENDO: además Primero.- Que, la tutela judicial efectiva a través del debido
proceso es garantía constitucional de la administración de justicia consagrada en el inciso
tercero del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; Segundo.- Que, tal
principio se ha reiterado en el artículo 7º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y en el artículo primero del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado del
Código Procesal Civil; Tercero.- Que ello implica la necesidad de garantizar
adecuadamente al ciudadano el acceso a los Tribunales de Justicia para la determinación
de sus derechos frente a los conflictos que planteen, o las incertidumbres con relevancia
jurídica, de manera tal que no se permita la indefensión, esto es, la existencia de un
conflicto particular sin posibilidad de solución; Cuarto.- Que el acto de calificación de una
demanda debe ser razonable dentro de la ratio legisque implica el cumplimiento de sus
objetivos previstos en la norma procesal, sin exceder los límites de la misma; Quinto.-
Que, la caducidad de la acción o la caducidad del derecho no siempre puede ser
determinada prima facieen el acto de calificación de la demanda, máxime cuando se trata
de una causal de divorcio como la demandada, que puede darse en ejecución continua, lo
que determina que la calificación por sobre una caducidad del derecho puede hacerse sin
base cierta, sin posibilidad de que el demandante alegue lo conveniente a su derecho y
sobre bases probatorias que no han sido sometidas al necesario contradictorio
afectándose indebidamente el acceso del justiciable a la adecuada tutela jurisdiccional
eficaz; Sexto.- Que, por estas consideraciones, la resolución apelada deviene en nula, por
ser prematura y sin sustento probatorio la conclusión de la caducidad del derecho, lo que
sólo podrá determinarse en esta causa con la adecuada compulsa del elemento
probatorio; DECLARARON: NULA e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas
doce, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventiséis; ORDENARON: Que el
A-quo cumpla con expedir nueva resolución admisoria de la instancia, reservando su
pronunciamiento sobre la caducidad del derecho demandado al momento de resolver el
fondo de la cuestión materia de la controversia judicial demandada; y los devolvieron.-
Interviniendo la Doctora Valcárcel Saldaña de conformidad al artículo ciento
cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
SS. FERREYROS PAREDES; VALCARCEL SALDAÑA; QUIROGA LEON
Caducidad
Si bien a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo
previsto en el art. 92 del Código Civil para la impugnación judicial, la excepción
propuesta debe ser rechazada desde que no se trata de un plazo de prescripción
sino de caducidad.
Expediente 739-7-96
Sala Nº 4
Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Medel Herrada; y
ATENDIENDO: Primero.- Que conforme a lo previsto por el artículo mil doscientos seis del
Código Civil, la cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al
cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a
transferir por un título distinto; Segundo.- Que conforme es de verse de autos, mediante
escrito que corre a fojas noventiséis, su fecha de recepción cinco de marzo del año
próximo pasado, el Banco de Comercio cede a favor de la Caja de Pensiones de Militar
Policial sus derechos y acciones que son materia de litis, la misma que es aprobada por el
juzgado mediante resolución que corre a fojas noventiocho; Tercero.- Que estando al
mérito de la cesión de derechos antes referida, es que en el presente proceso ha operado
una sucesión procesal, la misma que se rige con arreglo a lo previsto por el artículo ciento
ocho del Código Procesal Civil; Cuarto.- Que siendo esto así, a la fecha en que el Banco
de Comercio es notificado con la resolución que declara fundada la contradicción éste ya
no es parte en el proceso, por lo que al emitirse la resolución de fecha dos de mayo del
año pasado, se ha incurrido en vicio de nulidad insubsanable; en tal virtud y de
conformidad con lo previsto por el artículo ciento setentiuno y trescientos sesentisiete del
código adjetivo; DECLARARON NULO el concesorio de apelación que corre a fojas ciento
once, ORDENARON que el a-quo notifique con la aludida resolución de fojas ciento dos y
ciento tres a la Caja de Pensiones Militar Policial a efectos de que haga valer su derecho
con arreglo a ley, y los devolvieron, en los seguidos por el Banco de Comercio con Alberto
Palma Morales y otra, sobre ejecución de garantía.
SS.
CARRION LUGO
MEDEL HERRADA
GASTAÑADUI RAMIREZ
Caducidad: divorcio
Si el cónyuge ofendido ha tenido conocimiento de la causal de adulterio y
reconvino luego de seis meses de cometido el acto, procede amparar la excepción
de caducidad. El auto que declara fundada una excepción, es apelable con efecto
suspensivo.
La excepción de conclusión del proceso por conciliación, sólo puede ampararse si
se trata de un proceso idéntico, situación que no se da con los procesos de
privación de la patria potestad y tenencia.
Expediente 182-97
Sala Nº 6
Lima, treintiuno de marzo de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; intervinieron como Vocal ponente la Doctora Alvarez Olazábal; por
sus fundamentos; y ATENDIENDO: además: Primero.- A que conforme establece el
artículo 450º del Código Procesal Civil, el auto que declara fundada una excepción es
apelable con efecto suspensivo, por lo que se llamará la atención a la A-quo al haberla
concedido en efecto diferente al previsto por ley; Segundo.- A que en cuanto el extremo
de la resolución que declara fundada la excepción de caducidad respecto a la causal de
adulterio el propio ofendido ha manifestado que tuvo conocimiento de los hechos que la
motivan en el mes de mayo de mil novecientos noventicinco, tal como aparece en su
declaración instructiva ante la Judicatura de Paz a fojas siete, en consecuencia a la fecha
de la reconvención planteada, dieciséis de julio de mil novecientos noventiséis, habían
transcurrido más de seis meses por tanto cabe confirmar el extremo de la resolución que
declara fundada la excepción de caducidad en cuanto a dicha causal se refiere; Tercero.- A
que por el contrario, respecto a la causal de conducta deshonrosa invocada por el
demandado, la acción está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan tal
como establece el artículo 339º del Código Civil en su párrafo final, por tanto debe
revocarse la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de caducidad
deducida en cuanto a esta causal, debiendo la a-quo pronunciarse oportunamente
merituando la probanza aportada, teniendo en consideración que los hechos en los que se
basa una causal, son independientes a los que sirven de fundamento para otra causal
diferente; Cuarto.- A que respecto a la excepción de conclusión del proceso por
conciliación, en cuanto a la privación de Patria Potestad que se solicita, conforme
establece el artículo 453 del Código Procesal Civil, sólo puede ampararse si se trata de un
proceso idéntico, tratándose de una materia diferente a la del proceso que siguieran las
partes ante el Tercer Juzgado del Niño y del adolescente, hoy Juzgado de Familia, sobre
Tenencia de menor, en el que por conciliación se decidió que la madre ostentara la
tenencia de la menor hija de las partes, no pudiendo entenderse que ello conlleva
pronunciamiento sobre Privación de Patria Potestad, la que se mantiene vigente para
ambos progenitores y precisamente el que no ostenta la tenencia tiene un régimen de
visitas en su favor; Quinto.- Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para
obrar planteada contra el extremo que solicita separación de bienes gananciales, debe
tenerse en cuenta que esta defensa de forma se refiere únicamente a la ausencia o
defecto de los presupuestos procesales referidos a la pretensión, mas en forma alguna el
pronunciamiento debe versar sobre el presunto derecho que le asista al reconviniente, lo
cual debe ser objeto de la decisión final; que en el caso de autos teniendo el emplazado la
condición de cónyuge de la actora, tiene legitimidad activa para solicitar la separación
patrimonial de los bienes adquiridos durante el matrimonio, al margen que dicha
pretensión resulte acorde al contexto del proceso; Sexto.- Que es pertinente recomendar
a la a-quo que al expedir sus resoluciones efectúe un análisis detallado del petitorio
específico y se sujeta al estricto cumplimiento de las normas procesales en cada caso;
fundamentos por los que CONFIRMARON: la resolución apelada en cuanto declara
fundada la excepción de caducidad deducida, respecto al extremo de la reconvención en
que solicita divorcio por la causal de adulterio; asimismo la REVOCARON: en los
extremos que declara fundadas las excepciones de conclusión del proceso por
conciliación en cuanto a la privación de patria potestad que se solicita, y fundada la
excepción de falta de legitimidad para obrar respecto a la solicitud de separación de
bienes gananciales; REFORMANDOLA: declararon INFUNDADAS ambas excepciones,
continuándose el trámite de la reconvención en cuanto a estos extremos; devolviéndose el
presente cuaderno al Juzgado de origen para que se agregue al principal.
S.S.
CABELLO MATAMALA
AGUADO SOTOMAYOR
ALVAREZ OLAZABAL
Caducidad: plazo en el divorcio
El plazo lato de caducidad de la acción de divorcio basada en la causal de adulterio,
se cumple a los cinco años de producida la causa; y el plazo restringido de dicha
caducidad es a los seis meses de conocida ésta.
La caducidad extingue el derecho y la acción, anulándose lo actuado y dándose por
concluido el proceso.
Expediente 1085-97
Sala Nº 6
Lima, diez de julio de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; y
ATENDIENDO: Primero.- A que el plazo lato de caducidad de la acción de divorcio
basada en la causal de adulterio, se cumple a los cinco años de producida la causa; y el
plazo restringido de dicha caducidad es a los seis meses de conocida la misma causa;
Segundo.- A que, de consiguiente la presente acción caducó indefectiblemente a los cinco
años de ocurrido el nacimiento del segundo hijo extramatrimonial del demandado; pues el
plazo corto de seis meses está comprendido dentro del plazo máximo de cinco años fijado
por la ley; Tercero.- A que, estando a lo dispuesto por el artículo 2003 del Código Civil,
concordante con el inciso 5) del artículo 321º, el inciso 11) del artículo 446º, e inciso 6) del
artículo 451º del Código Procesal Civil, la caducidad extingue el derecho y la acción,
anulándose lo actuado y dándose por concluido el proceso; REVOCARON la Resolución
de fojas sesentiuno, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventisiete, que
declara infundada la Excepción de Caducidad propuesta por el demandado don Flavio
Mariños Izquierdo; REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA ; y en consecuencia,
extinguidos tanto el derecho como la acción, anulándose lo actuado, y dándose por
concluido el proceso; y los devolvieron.
S.S.
FERREYROS PAREDES
VALCARCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
Convenio arbitral: medios probatorios
Para la excepción de convenio arbitral únicamente se admite como medio
probatorio el documento que acredita su existencia.
Expediente 217-7-97
Sala Nº 1
Resolución Nº 6
Lima, treinta de abril de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Medel Herrada; por sus
fundamentos; y ATENDIENDO además: Primero.- A que las partes al estructurar el
contrato de cesión minera de fojas uno al dieciocho establecieron de común acuerdo,
entre otras cláusulas, que el contrato de cesión no podía ser resuelto unilateralmente por la
cedente y que sólo podía resolverse en los casos estipulados en la cláusula novena,
significando ello que de presentarse cualquiera de las causales previstas en la cláusula
novena el contrato podía ser resuelto pero no unilateralmente según el texto expreso de la
décima cláusula; Segundo.- A que el artículo cuatrocientos cuarentiocho del Código
Procesal Civil admite como medio probatorio en la excepción de convenio arbitral el
documento que acredita su existencia y que en el presente caso es el propio contrato de
cesión que en la cláusula décimo novena se refiere al convenio arbitral al cual deben
someterse las partes: CONFIRMARON el auto apelado de fojas doscientos veintiséis a
doscientos veintisiete, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiséis,
que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y
fundada la excepción de convenio arbitral, nulo todo lo actuado y por concluido el
proceso; con lo demás que contiene; en los seguidos por Lily Ghilardi viuda de Jager
contra Minera Corihuayco Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma de dinero; y
los devolvieron.-
SS.
CARRION LUGO
SAEZ PALOMINO
MEDEL
HERRADA
Cosa juzgada
Habiéndose declarado fundada la excepción de cosa juzgada deducida contra una
acción acumulada, no procede que la sentencia emita pronunciamiento de fondo
respecto de dicha acción.
Expediente 519-96
CUSCO
Lima, dos de mayo de mil novecientos noventisiete
VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO:
Que declarada fundada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada en el
primer otrosí digo de su escrito de fojas trescientos ochenticinco, contra la acción
acumulada de cobro de frutos, no es procedente que la propia Sala revisora emita
pronunciamiento de fondo respecto de la acción objeto de dicha excepción, como se hace
en la recurrida, por lo que de conformidad con lo prescrito por el último parágrafo del
artículo trescientos diecinueve e inciso décimo tercero del artículo mil ochenticinco del
Código de Procedimientos Civiles; declararon NULA la sentencia de vista de fojas
cuatrocientos cincuentitrés, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventiséis, en el
extremo que declara improcedente la demanda sobre cobro de frutos; asimismo
NOHABERNULIDAD en la propia resolución en el extremo que revocando la apelada de
fojas doscientos ochenticinco, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos
noventicuatro, declara FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ordenaron que la
demandada restituya las dos habitaciones y la cocina situados en el interior y los bajos del
inmueble urbano número ciento treintidós, antes noventicinco, de la Calle Tacna del
poblado de Urcos, con lo demás que contiene y es materia del recurso; en los seguidos
por don Alberto Edwin Carpio Portocarrero y otra con doña Julio CarpioArriaga, sobre
cobro de frutos y otros conceptos; y los devolvieron.-
SS. IBERICO; RONCALLA; SEMINARIO;
TINEO; ALMEYDA
Cosa juzgada: improcedencia
Es improcedente la excepción de cosa juzgada deducida en un proceso ordinario
de declaratoria de herederos, dirigida contra una sentencia anterior recaída en un
juicio de petición de herencia, ya que constituyen dos situaciones y pretensiones
jurídicas enteramente distintas, y no se cumple con la triple identidad exigida por el
código de procedimientos civiles
Expediente 2755-88
PIURA
Lima, Catorce de Marzo de mil novecientos ochentinueve.
VISTOS; con los acompañados; y
CONSIDERANDO:
Que no procede la excepción de cosa juzgada por cuanto no debe confundirse la acción
petitoria de herencia con la acción declarativa de herederos; que la petitoria de herencia
es la que corresponde al heredero que no posee los bienes que le pertenecen contra los
coherederos que los poseen en todo o en parte, para excluirlos o para concurrir con ellos
a la herencia (artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil) en tanto que la
declaratoria de herederos es la que incumbe a quien teniendo vocación hereditaria
pretende se le declare heredero del causante; siendo, pues, dos situaciones y
pretensiones jurídicas enteramente distintas y diferentes, debiéndose tener presente, a
fortiori, que para la procedencia de la acción petitoria de herencia debe existir un
presupuesto jurídico de accionabilidad a saber; que el actor sea ya heredero declarado
por habérselo instituido como tal en virtud de un testamento o, en su defecto, que haya
sido declarado judicialmente heredero si se trata de una sucesión intestada; que por tanto,
no habiendo identidad de acciones: declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista
de fojas noventicinco, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos ochentiséis,
que revocando la apelada de fojas 83, fechada el cuatro de julio de mil novecientos
ochentiséis, declara fundada la excepción de cosa juzgada reformando la de vista que
integraba la apelada: declararon IMPROCEDENTE la excepción de cosa juzgada,
ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Piura expida nuevo fallo sobre el
fondo mismo de la litis; en los seguidos por doña Eulalia Concepción Hurtado Farfán con
doña Tula Hermila Ruesta Farfán y otros, sobre mejor derecho; y los devolvieron.
GALVEZ V. BELTRAN SILVA VASQUEZ MONTOYA.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE SUPREMA, que suscribe, CERTIFICA: que
los fundamentos del voto del Señor Vocal doctor MONTOYA ANGUERRY, es como sigue:
Que la acción incoada en este expediente es la declaratoria de herederos en vía ordinaria,
con la finalidad de que se amplíe la sentencia del procedimiento no contencioso para
incluir en el mismo derecho a los actores; que el juicio anterior fue de petición de herencia y
la sentencia que la declara infundada se sustenta en la consideración de que no tenían
personería en esa causa por no haber sido declarados herederos, ni haber contradicho la
sentencia no contenciosa; que en el presente juicio los actores optaron por el camino
señalado en aquella sentencia; por lo que no se da el caso de la triple identidad que la
excepción de cosa juzgada exige; que además, en la demanda del presente juicio
aparece accionándose no solo a favor de quienes siguieron la petitoria, sino también de
Silva Teófila Hurtado Farfán, representada según se dice por su padre don Tomás
Hurtado Vilela.
SILVIA ASTETE BENAVIDES, Sub-Secretaria General de la Corte Suprema.
Cosa juzgada: triple identidad
Para que proceda la excepción de cosa juzgada debe presentarse la denominada
"triple identidad" o identidad de procesos. Son procesos idénticos aquellos en que
las partes o quienes de ellas deriven sus derechos, el petitorio y el interés para
obrar, sean los mismos.
Expediente 717-95
LIMA
Lima, dieciocho de abril de mil novecientos noventiséis.
VISTOS; con los expedientes acompañados; y CONSIDERANDO: que si bien las copias
presentadas de fojas ciento cuarenticinco a ciento cuarentisiete, acreditan que se ha
seguido un juicio de reivindicación entre las mismas partes y sobre el mismo bien, en el
presente caso la controversia va dirigida a establecer el mejor derecho de ambas partes
sobre el mencionado bien, en razón que el título de propiedad que sirvió de base para
amparar la reivindicación interpuesta por el demandado Zaqueo Rayme Moina se ha
dejado sin efecto según aparece de la transcripción de fojas cuarentiocho cincuenta; que
siendo esto así, no se configura la triple identidad con el proceso anterior a que se refiere
la recurrida; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento
noventa, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventicuatro, que revocando la
apelada de fojas ciento veintiuno, su fecha veintinueve de abril del mismo año, declara
FUNDADA la excepción de cosa juzgada deducida en segunda instancia por el
demandado Zaqueo Rayue Moina; reformándola, declararon INFUNDADA la expresada
excepción; MANDARON: que la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Lima expida nuevo fallo, pronunciándose sobre el fondo de la materia
controvertida; en los seguidos por Cosme Enríquez Chaico con Zaqueo Rayme Moina y
otra, sobre mejor derecho de propiedad; y los devolvieron.
Señores: VEGA MAGUINA / TINEO CABRERA / CALMELL DEL SOLAR DIAZ.
Cosa juzgada: revisión de hechos juzgados
Se vulnera el principio de la cosa juzgada si se revisa nuevamente los hechos que
fueron materia de análisis y resolución en otro proceso.
Es irrelevante el nombre con el que se denomine la nueva pretensión, si de su
contenido se aprecia, que se trata de pretensiones idénticas con la ya resuelta.
Expediente 1460-97
Sala Nº 3
Lima, dieciséis de enero de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Quirós Amayo;
ATENDIENDO: Primero.- Que la resolución materia de grado ha sido impugnada
únicamente en el extremo que declara infundada la excepción de cosa juzgada, y en
consecuencia el pronunciamiento es sobre este aspecto; Segundo.- Que, se advierte de
las copias acompañadas del proceso de contradicción de sentencia interpuesta por la
demandante contra la resolución de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa,
recaída en el juicio ejecutivo seguido por Cresencio León Gálvez, que ésta se sustenta en
los mismos fundamentos que la presente demanda, pero se denomina en distinta forma la
pretensión; Tercero.- Que, se pretende que se declare la nulidad del contrato de mutuo
con garantía hipotecaria, es decir el acto jurídico que fuera materia de la demanda de
ejecución, reiterando los fundamentos con los que se pretendió la contradicción de la
sentencia que ordenaba el mandato de ejecución; Cuarto.- Que, de admitirse ello bastaría
con modificar el nombre de la pretensión, pero reiterar los fundamentos que sustentaban y
los mismos hechos podrían revisarse indeterminadamente en distintas acciones,
vulnerándose con ello el principio de la cosa juzgada, al revisarse nuevamente hechos
que fueron materia de análisis y resolución en otro proceso, considerando con ello que si
existe identidad entre los procesos; Quinto.- Que, en consecuencia se da el presupuesto
del artículo cuatrocientos cuarentiséis del Código Procesal Civil; REVOCARON la
resolución de fojas cuarentinueve a cincuenta, su fecha veintiocho de abril de mil
novecientos noventisiete, en el extremo que declara infundada la excepción de cosa
juzgada propuesta por el codemandado Cresencio Bartolomé León Gálvez,
REFORMÁNDOLA declararon fundada dicha excepción, en consecuencia NULO todo lo
actuado e improcedente la demanda, dándose por concluido el proceso, disponiéndose el
archivo definitivo de la causa; debiendo procederse por Secretaría de conformidad con lo
dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil, en los seguidos
por Mercedes Bezari Claro de Avila y otro con Cresencio Bartolomé León Gálvez y otra
sobre nulidad de acto jurídico.
SS. QUIROS AMAYO / MAC RAE THAYS / RAMOS LORENZO
Cosa juzgada y nulidad de cosa juzgada fraudulenta
En la ejecutoria que se comenta se advierte la estrecha relación entre la institución
de la cosa juzgada, la excepción procesal del mismo nombre y una nueva figura
recogida en el Código Procesal Civil de 1992 denominada nulidad de cosa juzgada
fraudulenta. El autor desarrolla los referidos temas y hace notar la acertada
decisión de la Corte Suprema, pues a partir de la resolución y de los pertinentes
comentarios, se aprecian las respectivas fronteras.
Casación 16-94 AYACUCHO
RESOLUCION
Lima, ocho de Setiembre de milnovecientos noventicuatro.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los Señores: Urrello,
Vásquez, Carrión y Rivas, vio en audiencia pública de la fecha la CAUSA número quince-
guión-noventicuatro, y verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia:
1. Materia del recurso.- Se trata del recurso de casación interpuesto por don Heráclio
Contreras Palomino, mediante su escrito de fojas treinticinco, contra el auto de fojas
ventinueve, su fecha ventidos de Diciembre de mil novecientos noventitres, expedida por
la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho que, revocando el auto apelado
de fojas catorce, su fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventitres, declara
fundada la excepción de cosa juzgada deducida por don Cesáreo Figueroa Navarro, en
los que le sigue don Heráclio Contreras Palomino, sobre nulidad de la cosa juzgada
fraudulenta, prevista por el artículo 178 del Código Procesal Civil.
2. Fundamentos del recurso.- El impugnante sustenta su recurso de casación en la
afirmación que hace en el sentido de que al emitirse la resolución de fojas ventinueve la
Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho ha incurrido en contravención de las normas
que garantizan el debido proceso, haciendo consistir esa contravención en lo siguiente: a)
que la Sala inferior ha aplicado, al emitir la anotada resolución, el artículo 1083 del Código
de Procedimientos Civiles derogado, no obstante tratarse de un proceso iniciado
conforme al nuevo Código Procesal Civil; b) que la Sala para resolver la excepción de
cosa juzgada deducida por el demandado no ha calificado debidamente el requisito de
identidad de procesos señalado por el artículo 453 del Código Procesal Civil, pues, señala
el impugnante que uno de los procesos, el fenecido, es sobre reivindicación, y el otro, el
proceso del que se deriva el presente cuaderno, es sobre nulidad de la cosa juzgada
fraudulenta, causas seguidas entre las mismas partes, cuyas pretensiones procesales son
diferentes.
3. Considerando:
Primero.- Que, la actividad casatoria tiene que circunscribirse estrictamente en torno a los
fundamentos expuestos por el recurrente, los que deben estar específicamente previstos
por la ley, no resultando, por tanto, factible examinar todo el proceso para encontrar
oficiosamente el quebranto de normas no denunciadas, ni menos cambiar los
fundamentos del recurso planteado, por cuanto ello implicaría una labor netamente
jurisdiccional.
Segundo.- Que, conforme al artículo 452 del Código Procesal Civil hay identidad de
procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el
interés para obrar sean los mismos y que de acuerdo al numeral 453 del mismo cuerpo
legal para amparar la excepción de cosa juzgada debe haberse iniciado un proceso nuevo
idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme.
Tercero.- Que, en el presente caso, como consta del texto del escrito de fojas uno, por el
que se deduce la excepción de cosa juzgada, el anterior proceso al presente se refiere a
una demanda sobre reivindicación de un inmueble, en tanto que este juicio se refiere a
una demanda sobre nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, apoyada en el artículo 178
del Código Procesal Civil, constatándose que las pretensiones procesales son totalmente
diferentes, no dándose, por tanto, para el amparo de la citada excepción, la identidad que
exige el artículo 453 del aludido Código.
Cuarto.- Que, la alegación que hace el demandado don Cesareo Figueroa Navarro en el
sentido de que en el presente proceso sobre nulidad de la cosa juzgada fraudulenta
subliminalmente se pretende dejar sin efecto la ejecutoria suprema emitida en el proceso
sobre reivindicación, violándose la prohibición de revivir procesos fenecidos estatuído por
el inciso 11 del artículo 233 de la Constitución de 1979, vigente a la fecha de interposición
de la demanda sobre nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, no tiene amparo en atención
a que el Código Procesal Civil permite demandar la nulidad de una sentencia alegándose
que en el proceso donde se haya emitido el fallo se han producido alguna de las causales
señaladas por el artículo 178 del citado cuerpo normativo, si quien lo propone se siente
agraviado con la sentencia. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni
impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
Quinto.- Que, esta Sala Suprema ha establecido la viabilidad de la demanda sobre
nulidad de la cosa juzgada prevista por el artículo 178 del anotado Código tratándose de
sentencias emitidas en procesos seguidos tanto conforme a las reglas del derogado
Código de Procedimientos Civiles como por las reglas del Nuevo Código Procesal Civil.
Sexto.- Que, en los procesos que se sustancian conforme al nuevo Código Procesal Civil
no son de aplicación las normas del Código de Procedimientos Civiles, por lo que
constituye un error el haber consignado el numeral 1083 de dicho Código como apoyo de
la resolución impugnada.
Séptimo.- Que, por consiguiente, al emitirse la resolución de fojas ventinueve, se ha
incurrido en la causal para interponer la casación prevista por el inciso 3 del artículo 386
del Código Procesal Civil.
4. Declararon:
Fundado el recurso de casación interpuesto por don Heráclio Contreras Palomino en su
escrito de fojas treinticinco y, en consecuencia, NULO el auto de fojas ventinueve, su
fecha ventidos de Diciembre de mil novecientos noventitrés, que declara fundada la
excepción de cosa juzgada deducida por el demandado y, en consecuencia continúe la
causa según su estado.
5. Ordenaron:
La publicación del texto de la presente sentencia en el diario oficial "El Peruano" y que se
devuelven los autos a la instancia respectiva para los fines a que se contrae el último
párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil.
Cosa juzgada y nulidad de cosa juzgada frudulenta
Un comentario jurisprudencial sobre la excepción de cosa juzgada y la nulidad de la
cosa juzgada fraudulenta, publicado en el primer número de esta revista, ha
generado polémica respecto de los conceptos vertidos en aquella oportunidad. El
autor revela sus discrepancias sobre el particular y propone una visión alternativa,
sin intención de crear controversias innecesarias.
Casación 16-94 AYACUCHO
Lima, ocho de Setiembre de
mil novecientos noventicuatro.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los Señores: Urrello,
Vásquez, Carrión y Rivas, vio en audiencia pública de la fecha la CAUSA número quince-
guión-noventicuatro, y verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia:
1. Materia del recurso.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Heráclio Contreras Palomino,
mediante su escrito de fojas treinticinco, contra el auto de fojas ventinueve, su fecha
veintidós de Diciembre de mil novecientos noventitrés, expedida por la Primera Sala Mixta
de la Corte Superior de Ayacucho que, revocando el auto apelado de fojas catorce, su
fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventitrés, declara fundada la excepción de
cosa juzgada deducida por don Cesáreo Figueroa Navarro, en los que le sigue don
Heráclio Contreras Palomino, sobre nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, prevista por el
artículo 178º del Código Procesal Civil.
2. Fundamentos del recurso:
El impugnante sustenta su recurso de casación en la afirmación que hace en el sentido de
que al emitirse la resolución de fojas ventinueve la Sala Mixta de la Corte Superior de
Ayacucho ha incurrido en contravención de las normas que garantizan el debido proceso,
haciendo consistir esa contravención en lo siguiente: a) que la Sala inferior ha aplicado, al
emitir la anotada resolución, el artículo 1083º del Código de Procedimientos Civiles
derogado, no obstante tratarse de un proceso iniciado conforme al nuevo Código Procesal
Civil; b) que la Sala para resolver la excepción de cosa juzgada deducida por el
demandado no ha calificado debidamente el requisito de identidad de procesos señalado
por el artículo 453º del Código Procesal Civil, pues, señala el impugnante que uno de los
procesos, el fenecido, es sobre reivindicación, y el otro, el proceso del que se deriva el
presente cuaderno, es sobre nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, causas seguidas
entre las mismas partes, cuyas pretensiones procesales son diferentes.
3. Considerando:
Primero.- Que, la actividad casatoria tiene que circunscribirse estrictamente en torno a los
fundamentos expuestos por el recurrente, los que deben estar específicamente previstos
por la ley, no resultando, por tanto, factible examinar todo el proceso para encontrar
oficiosamente el quebranto de normas no denunciadas, ni menos cambiar los
fundamentos del recurso planteado, por cuanto ello implicaría una labor netamente
jurisdiccional.
Segundo.- Que, conforme al artículo 452º del Código Procesal Civil hay identidad de
procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el
interés para obrar sean los mismos y que de acuerdo al artículo 453º del mismo cuerpo
legal para amparar la excepción de cosa juzgada debe haberse iniciado un proceso nuevo
idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme.
Tercero.- Que, en el presente caso, como consta del texto del escrito de fojas uno, por el
que se deduce la excepción de cosa juzgada, el anterior proceso al presente se refiere a
una demanda sobre reivindicación de un inmueble, en tanto que este juicio se refiere a
una demanda sobre nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, apoyada en el artículo 178º
del Código Procesal Civil, constatándose que las pretensiones procesales son totalmente
diferentes, no dándose, por tanto, para el amparo de la citada excepción, la identidad que
exige el artículo 453º del aludido Código.
Cuarto.- Que, la alegación que hace el demandado don Cesáreo Figueroa Navarro en el
sentido de que en el presente proceso sobre nulidad de la cosa juzgada fraudulenta
subliminalmente se pretende dejar sin efecto la ejecutoria suprema emitida en el proceso
sobre reivindicación, violándose la prohibición de revivir procesos fenecidos estatuído por
el inciso 11) del artículo 233º de la Constitución de 1979, vigente a la fecha de
interposición de la demanda sobre nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, no tiene
amparo en atención a que el Código Procesal Civil permite demandar la nulidad de una
sentencia alegándose que en el proceso donde se haya emitido el fallo se han producido
alguna de las causales señaladas por el artículo 178º del citado cuerpo normativo, si
quien lo propone se siente agraviado con la sentencia. Nadie está obligado a hacer lo que la
ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
Quinto.- Que, esta Sala Suprema ha establecido la viabilidad de la demanda sobre
nulidad de la cosa juzgada prevista por el artículo 178º del anotado Código tratándose de
sentencias emitidas en procesos seguidos tanto conforme a las reglas del derogado
Código de Procedimientos Civiles como por las reglas del Nuevo Código Procesal Civil.
Sexto.- Que, en los procesos que se sustancian conforme al nuevo Código Procesal Civil
no son de aplicación las normas del Código de Procedimientos Civiles, por lo que
constituye un error el haber consignado el numeral 1083º de dicho Código como apoyo de
la resolución impugnada.
Séptimo.- Que, por consiguiente, al emitirse la resolución de fojas ventinueve, se ha
incurrido en la causal para interponer la casación prevista por el inciso 3) del artículo 386º
del Código Procesal Civil.
4. Declararon:
Fundado el recurso de casación interpuesto por don Heráclio Contreras Palomino en su
escrito de fojas treinticinco y, en consecuencia, NULO el auto de fojas ventinueve, su
fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos noventitrés, que declara fundada la
excepción de cosa juzgada deducida por el demandado y, en consecuencia continúe la
causa según su estado.
5. Ordenaron:
La publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano" y que se
devuelven los autos a la instancia respectiva para los fines a que se contrae el último
párrafo del artículo 396º del Código Procesal Civil.
Cuestion previa: entidad pública
La ley obliga a agotar una vía administrativa previa cuando el Estado actúa como
ente del gobierno y no como persona de derecho privado; y, cuando la norma
procesal condicione el ejercicio de la acción civil al tránsito por esa vía de una
determinada reclamación.
Expediente 30-98
Sala Nº 3
Lima, catorce de julio de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén,
ATENDIENDO; Primero.- Que, es fundamento de la resolución apelada que no se ha
acreditado con documento alguno que se haya agotado la vía administrativa previa a fin
de dar por agotado el petitorio ante la empresa demandada para la rectificación de la
facturación, Segundo.- Que, además, de no ser ésta una causal establecida en el artículo
cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, la ley obliga a agotar una vía
administrativa previa cuando el Estado actúa como ente de gobierno y no como persona
de derecho privado y cuando la norma procesal condicione el ejercicio de la acción civil al
tránsito por esa vía de una determinada reclamación; por lo que, siendo notoriamente
incongruente la motivación de la resolución con la norma legal invocada: DECLARARON
NULA la resolución apelada, de fojas treinticinco, de fecha ocho de enero de mil
novecientos noventiocho, que declara improcedente la demanda interpuesta; y
MANDARON que la A-quo califique la demanda con arreglo a ley; y los devolvieron, en los
seguidos por Guillermo Pachas Torres con SEDAPAL sobre Declaración Judicial.
SS. CARRION LUGO / ALVAREZ GUILLEN / VALCARCEL SALDAÑA
Defensas previas: finalidad
El instituto de la defensa previa tiene la finalidad de postergar la pretensión, en
tanto se cumpla una condición a la que está subordinado el hecho que motiva su
exigibilidad.
No puede ampararse la defensa previa sustentada en la existencia de un proceso de
otorgamiento de escritura pública, pues ello no es condicionante de la acción de
resolución del contrato.
Expediente 2138-98
Sala Nº 3
Lima, dieciséis de junio de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS: Con el acompañado, interviniendo como Vocal ponente el señor
Alvarez Guillén; por sus fundamentos pertinentes; ATENDIENDO: Primero.- Que, por
escrito copiado a fojas veintiocho una de las emplazadas formula una defensa previa
sustentándola en la existencia de un proceso sobre otorgamiento de escritura pública que
se encuentra en estado de ser sentenciada; Segundo.- Que, el instituto de la defensa
previa tiene la finalidad de postergar la pretensión en tanto se cumpla una condición a la
que está subordinado el hecho que motiva su exigibilidad; Tercero.- Que, en el caso de
autos, la eventual declaración judicial que ponga fin a un proceso sobre otorgamiento de
escritura pública no es considerada en la ley como condicionante de la acción sobre
resolución del contrato de compraventa, por lo que la defensa previa no puede
ampararse; CONFIRMARON la resolución apelada de fojas sesentiuno, de fecha
veintiuno de enero de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la defensa
previa deducida, debiendo procederse por secretaría de conformidad con lo dispuesto por el
artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil, en los seguidos por Rosa María
Sanguinetti Bustios con Nassen Holadi Yarad sobre rescisión de contrato.
SS. QUIROS AMAYO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN
Falta de legitimidad para obrar
Debe ampararse la excepción de falta de personería si no se ha acreditado que el
demandante tenga poder de su cónyuge para que ejerza su representación ni que
se encuentre facultado para la administración del patrimonio social, por lo que
resulta imperioso el apersonamiento al proceso del cónyuge para ratificar todo lo
actuado por el demandante.
La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los
cónyuges.
Expediente 55-97
Sala Nº 4
Lima, once de julio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; Interviniendo como vocal ponente el Señor González Campos, por sus
fundamentos y CONSIDERANDO; Además: Primero.- Que, conforme lo establece el
artículo doscientos noventidós del Código Civil, la representación de la Sociedad
Conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges; Segundo.- Que, asimismo el
numeral trescientos trece prescribe que corresponde a ambos cónyuges la administración
del Patrimonio Social; Tercero.- Que, en el caso de autos, el demandante conjuntamente
con su cónyuge doña Enedia Aguirre Cajamarca, otorgaron en venta el inmueble ubicado
en el jirón Independencia número doscientos noventidós, Villa Militar, Chorrillos, a los
demandados Alfredo Daniel Salas Vega y Carmen Manuela Chang Recuay; Cuarto.- Que,
en autos, no se ha acreditado que el demandante tenga poder de su cónyuge para que
ejerza su representación de manera total o parcial, ni se encuentra facultado para la
administración del Patrimonio Social, por lo que resultaba imperioso el apersonamiento de
la cónyuge al proceso y ratificar todo lo actuado por el demandante; Quinto.- Que,
además existe incertidumbre respecto a la autenticidad del documento de fojas ciento
ocho, por existir manifiestas diferencias en la firma de doña Enedia Aguirre Cajamarca,
puesta en dicho documento, con la de la Escritura Pública de Compra Venta, que en copia
certificada obra de fojas treintidós a treintiocho; Por tales consideraciones;
CONFIRMARON la sentencia de fojas ochentinueve a noventa, su fecha veintinueve de
agosto de mil novecientos noventiséis, que declara fundada la Excepción de Falta de
Personería deducida por los demandados y a que se contrae el cuaderno de su propósito y
que corre inserto en autos; Nulo e insubsistente todo lo actuado, sin costas; Dejándose a
salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley; y los devolvieron.
SS.
CASTILLO LA ROSA SANCHEZ
GONZÁLEZ CAMPOS
MARTEL CHANG
EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA VOCAL ARANDA RODRÍGUEZ ES COMO
SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, se aprecia de la demanda de fojas nueve, que
don Edgar Gambarini Reyes con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos
noventidós, interpone la demanda por derecho propio, sin arrogarse representación
alguna; Segundo.- Que, no puede entenderse que el referido demandante tácitamente se
atribuye representación de la Sociedad Conyugal que tiene conformada con doña Dora
Enedia Aguirre Cajamarca, toda vez que el artículo doscientos noventidós del Código Civil
de mil novecientos ochenticuatro, vigente en aquella fecha prescribía que la
representación legal de la Sociedad correspondía conjuntamente a los cónyuges; no
siendo de aplicación la modificatoria del mencionado artículo doscientos noventidós del
Código Civil, a que se contrae el Decreto Legislativo setecientos sesentiocho vigente
desde el veintiocho de julio de mil novecientos noventitrés, concordante con el artículo
sesenticinco del Código Procesal Civil, que permite que sólo uno de los cónyuges pueda
ejercitar la acción si éstos son demandantes, por ser de fecha posterior; Tercero.- Que,
consecuentemente, no habiendo intervenido el demandante a nombre de otro, la
excepción de falta de personería deviene en Infundada; Cuarto.- Que, sin embargo, el
demandante no es el único titular del derecho material invocado estando a la oportunidad
en que interpone la demanda por lo que no puede apreciarse que exista una relación
jurídica procesal válida que permita un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
controvertida; MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia de fojas ochentinueve, su
fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventiséis, en cuanto declara Fundada la
excepción de falta de personería a que se contrae el cuaderno de su propósito, la misma
que debe declararse Infundada y Nulo todo lo actuado e IMPROCEDENTE la demanda,
dejando a salvo su derecho para que lo haga valer de acuerdo a ley.
EL VOTO DE LA SEÑORA VOCAL DIRIMENTE BARRERA UTANO ES COMO SIGUE:..
Primero.- Que, la excepción de Falta de Personería, a tenor de lo dispuesto en el artículo
trescientos catorce del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación ultractiva al caso
de autos, se opone en general, a todo aquel que interviene en juicio a nombre de otro
para que acredite su representación, Segundo.- Que, en el caso de autos, el actor no se
irroga representación de su cónyuge, pues acciona por derecho propio, y en
consecuencia, la excepción de Falta de Personería resulta Infundada; Por los
fundamentos expuestos; MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia de fojas
ochentinueve, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventiséis, en cuanto
declara Fundada la Excepción de Falta de Personería a que se contrae el cuaderno de su
propósito, extremo que REFORMÁNDOLA debe declararse Infundada: Ordenándose al
Juez de la causa se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL DIRIMENTE MARTEL CHANG ES COMO SIGUE: Por los
fundamentos del voto de los Señores Castillo la Rosa Sánchez y González Campos, MI
VOTO es porque se CONFIRME la sentencia de fojas ochentinueve a noventa, su fecha
veintinueve de agosto de mil novecientos noventiséis, con lo demás que contiene el
referido voto.
Falta de legitimidad para obrar
Debe desestimarse la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante
pues es suficiente que el actor invoque (no que acredite) la legitimidad para
demandar. El juez al sentenciar evaluará la calidad de acreedor respecto a la
pretensión procesal en base a los elementos probatorios que se aporten al proceso.
Expediente 507-7-97
Sala Nº 1
Resolución Nº 2
Lima, ocho de abril de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Carrión Lugo, por sus
fundamentos; y ATENDIENDO además; a que tratándose de la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandante, conforme al artículo cuarto del Título Preliminar
del Código Procesal Civil, es suficiente que el actor invoque (no que acredite) la
legitimidad para demandar; a que, en todo caso, el Juez, al sentenciar, evaluará la calidad
de acreedor respecto a la pretensión procesal propuesta (otorgamiento de escritura) en
base a los elementos probatorios que se aporten al proceso CONFIRMARON los autos
contenidos en la audiencia única que en copia obra de fojas veintisiete a treintiuno, su
fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiséis, por lo que se declara
INFUNDADAS las excepciones de: oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda, falta de legitimidad para optar del demandante, prescripción extintiva, y el auto
que declara saneado el proceso: con lo demás que contiene: notifíquese y comuníquese
al Juzgado de origen con copia de la presente resolución, ARCHIVÁNDOSE
oportunamente el presente cuaderno por Secretaría; en los seguidos por Liliana Maximina
Contreras Conde contra Clara Elena Romero Bueno y otro sobre Otorgamiento de
escritura (cuaderno de apelación sin efecto suspensivo).
S.S.
CARRION LUGO
AHON CASTAÑEDA
SAEZ PALOMINO
falta de legitimidad para obrar del demandante
«... La circunstancia de haberse admitido la excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandante no impide que durante el proceso el demandado acredite
derechos que puedan oponerse a los del actor».
CASACION Nro. : 1818 - 98 / LIMA.
Lima, veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA: Vista la Causa número mil ochocientos dieciocho - noventiocho; con el
acompañado; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley,
emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Luis Lévano Salhuana en
representación del demandante José Luis Lucio Salmón Uriarte, mediante escrito de fojas
doscientos, contra la resolución de vista de fojas ciento noventiuno, su fecha diez de junio
del presente año, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento treintinueve, su fecha veintiocho
de noviembre de mil novecientos noventisiete, su fecha veintiocho de noviembre de mil
novecientos noventisiete, declara infundada la demanda de fojas cuarentiséis, sobre
desalojo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente sustenta el recurso en las causales previstas en los incisos segundo y
tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la
inaplicación de los Artículos trescientos quince, mil trescientos cincuentinueve y dos mil
trece del Código Civil, así como la contravención de las normas que garantizan el derecho a
un debido proceso, porque la Sala Civil no obstante confirmar el auto apelado contenido en
la Audiencia Unica de fojas ciento dieciséis, su fecha ocho de julio de mil novecientos
noventisiete, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandante reconociéndole que es sujeto activo de la acción de desalojo; a su vez le
desconoce en forma contradictoria este derecho.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el Recurso de Casación es concedido a fojas doscientos dos, y fue
declarado procedente por resolución de diecinueve de agosto del presente año, por las
causales invocadas.
Segundo.- Que, es necesario examinar en primer término la causal contemplada en el
inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, porque de
declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la materia
controvertida.
Tercero.- Que, el demandante Luis Lévano Salhuana en representación del demandante
José Luis Salmón Uriarte invocando su calidad de propietario del inmueble ubicado en la
calle Marginal de la Selva número doscientos sesentiséis - Higuereta - Surco, solicita la
desocupación del mencionado inmueble.
Cuarto.- Que, la Sala Civil ha establecido en la resolución recurrida, que consta en el
expediente acompañado sobre desalojo, que las partes litigantes celebraron un contrato
de compraventa, por lo que por resolución de fecha veinticuatro de enero de mil
novecientos noventiséis se declaró improcedente la demanda y por tanto acreditada la
existencia del contrato.
Quinto.- Que, así mismo, en la Audiencia Unica de fojas ciento dieciséis, de estos autos,
su fecha ocho de julio de mil novecientos noventisiete, el Juzgado declaró infundada la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, porque se encontraba
acreditada la relación jurídica procesal y por tanto la titularidad del accionante para
reclamar la desocupación del inmueble; esta resolución fue confirmado por el Superior
Jerárquico.
Sexto.- Que, la circunstancia de haberse admitido la excepción de falta de legitimidad
para obrar del demandante no impide que durante el proceso el demandado acredite
derechos que puedan oponerse a los del actor.
Sétimo.- Que, esta situación se ha dado en el caso de autos por lo que no hay
contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
Octavo.- Que, en relación a la causal de inaplicación de normas de derecho material,
señala que han debido aplicarse los Artículos trescientos quince, mil trescientos
cincuentinueve y dos mil trece del Código Civil relativos a la intervención del cónyuge para
disponer de los bienes sociales, la integralidad contractual y el principio de legitimación
registral, respectivamente; que este extremo de la denuncia también debe desestimarse
por cuanto en este tipo de procesos, por su naturaleza, no se discute la validez o vigencia
de los contratos; por los considerandos expuestos y en aplicación a lo establecido por los
Artículos trescientos noventisiete, trescientos noventiocho y trescientos noventinueve del
Código Adjetivo: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos,
interpuesto por Luis Lévano Salhuana en representación del demandante José Luis Lucio
Salmón Uriarte, contra la resolución de vista de fojas ciento noventiuno, su fecha diez de
junio del presente año, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima; CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos generados del recurso;
así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; MANDARON se publique la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por José Luis Lucio
Salmón Uriarte con Carlos Hugo Ruiz Palma y otra, sobre desalojo; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.;
CELIS Z.
Falta de legitimidad para obrar y de representación defectuosa: alcances
No se puede confundir la excepción de representación defectuosa o insuficiente
con la excepción de falta de legitimidad para obrar, pues en el primer caso se trata
de defecto en la representación procesal (y se dirige a cuestionar la capacidad del
supuesto apoderado) y en el segundo de falta de capacidad del sujeto procesal para
ser parte en el litigio.
Casación 1751-96
PIURA
Lima, doce de mayo de mil novecientos noventiocho.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el
once de mayo de mil novecientos noventiocho, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Juan Jesús Lizana Puelles, contra
la sentencia de vista de fojas ochentitrés, su fecha veintitrés de setiembre de mil
novecientos noventiséis, que confirmando la apelada de fojas sesenta, su fecha quince de
julio del mismo año, declara fundada la demanda interpuesta por don Benjamín Leigh
Rodríguez, sobre pago de dólares.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Se denuncia, como infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los
actos procesales, la falta de representación del demandante, que dedujo a fojas treintidós
la excepción de presentación suficiente, y que a fojas cuarentiséis el Juzgado resolvió una
excepción de falta de legitimidad, que no se había promovido, habiéndole concedido la
apelación; Que concedido el recurso a fojas noventa, por resolución de la Corte, del
veintiuno de julio de mil novecientos noventisiete, se ha declarado procedente por la
causal anotada, prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que conforme al Artículo setentidós del Código Procesal Civil, el poder para
representación en juicio se otorga en escritura pública o por acta ante el Juez del proceso,
y su defecto da lugar a la excepción de representación defectuosa o insuficiente como
prescriben los Artículos cuatrocientos cuarentiséis inciso tercero y cuatrocientos
cincuentiuno inciso segundo del acotado(1) .
Segundo.- Que esta excepción no se puede confundir con la de falta de legitimidad para
obrar, prevista en el inciso sexto del Artículo cuatrocientos cuarentiséis(2) , ya citado, que
se contrae a la facultad legal, de los sujetos del proceso, demandantes o demandados,
para formular una pretensión determinada o contradecirla, o a ser llamados al proceso
para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por
asistirle un interés en su resultado ("legitimatio ad causam").
Tercero.- Que el Juzgado a fojas cuarentiséis resolvió una excepción que no se había
deducido, y concedida la apelación sin efecto suspensivo y calidad diferida, la Corte de
Piura omitió pronunciarse respecto de ella, en su sentencia de fojas ochentitrés,
configurándose la infracción denunciada.
Cuarto.- Que los jueces tienen el deber de dirigir el proceso, velando por su rápida
solución, observando las reglas procesales, como establecen los Artículos ciento
ochenticuatro inciso primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial y cincuenta inciso
primero del Código Procesal Civil.
SENTENCIA:
Estando a las consideraciones que anteceden, declararon FUNDADO el Recurso de
Casación interpuesto por don Juan Jesús Lizana Puelles, y en consecuencia, CASARON
la sentencia de vista de fojas ochentitrés, su fecha veintitrés de setiembre de mil
novecientos noventiséis; INSUBSISTENTE la apelado de fojas sesenta, su fecha quince
de julio del mismo año, y mandaron se cite a nueva audiencia única, debiendo el Juez de
la causa resolver la excepción propuesta, llamaron la atención por esta vez al Juez de la
causa doctor Francisco Cunya Celi y a los Vocales de la Sala Civil de Piura, doctores
Becerra Rojas, Cevallos Vegas y Zavaleta Carruitero por la irregularidad anotada; en los
seguidos con don Benjamín Leigh Rodríguez, sobre pago de dólares; DISPUSIERON que la
presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y
los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.7
Improcedencia de la demanda y conclusión del proceso
El hecho de resolver las excepciones y defensas previas, no es impedimento para
que el Juez declare la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso,
cuando no existe conexión lógica entre los motivos por los que se desestima las
excepciones propuestas y los motivos que acarrean la nulidad de todo lo actuado.
Casación 184-95
LIMA
Lima, quince de julio de
mil novecientos noventiséis.-
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el
doce de julio del año en curso, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Darío
Ampuero Gonzáles, contra el auto de fojas setentidós, su fecha veintisiete de octubre de
mil novecientos noventicuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Lima, que confirmando el apelado expedido en Audiencia Unica de fojas cincuenticinco,
su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventicuatro, declara nulo todo lo actuado y
la conclusión del proceso.
2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: El demandante don Darío Ampuero Gonzáles
fundamenta su recurso en lo dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero del
artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y alegando la existencia de las
causales de aplicación indebida e interpretación errónea de una norma de derecho
material, de inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las
normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
Mediante resolución de fecha trece de octubre de mil novecientos noventicinco se ha
estimado procedente solamente la causal referida a la contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso y que se basa en que conforme al artículo
quinientos cincuenticinco de la ley procesal, y al haberse declarado infundada la
excepción deducida por el demandado el Juez debió declarar saneado el proceso y no
declarar la nulidad del mismo.
3.- CONSIDERANDO:
Primero: Que el artículo quinientos cincuenticinco del Código Procesal Civil debe ser
concordado con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuatrocientos sesenticinco
del mismo ordenamiento legal, en la que se establece la facultad del Juez para declarar
con oportunidad de la expedición del auto de saneamiento procesal, la nulidad y
consiguiente conclusión del proceso.
Segundo: Que, en consecuencia, el hecho de resolver la excepciones y defensas previas
deducidas por la parte demandada no precluye, ni es impedimento, para que el Juez
declare la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso conforme al inciso
octavo del artículo trescientos veintiuno y al artículo cuatrocientos veintisiete de la ley
procesal.
Tercero: Que, en el caso de autos no existe conexión lógica entre los motivos por los que
el Juez declara improcedente la excepción deducida y los motivos que acarrean la nulidad
de lo actuado en el proceso, los que son autónomos uno respecto del otro.
Cuarto: Que, en consecuencia, en el caso de autos no existen disposiciones
contradictorias en la parte resolutiva de la resolución impugnada por lo que no se ha
configurado la causal de incongruencia por este motivo.
4.- SENTENCIA.
Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el recurso de
Casación interpuesto por don Darío Ampuero Gonzáles, contra el auto de fojas setentidós,
su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando el apelado expedido en
Audiencia Unica de fojas cincuenticinco, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos
noventicuatro, declara Nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso, en consecuencia
NO CASAR la referida resolución; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de
dos Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la tramitación
del proceso; MANDARON la publicación de la resolución en el Diario Oficial «El
Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
RONCALLA
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA.
María Julia Pisconti D.
Secretaria.
Incapacidad de representación y falta de legitimidad
La resolución que declara infundadas las excepciones de incapacidad de
representación y la falta de legitimidad no pone fin al proceso.
Casación 324-95
UCAYALI
Lima, dieciséis de octubre de mil novecientos noventicinco.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: 1) Que el inciso uno del artículo trescientos ochentisiete del
Código Procesal Civil establece como requisito de forma para la admisibilidad del recurso
de casación que se interponga contra las resoluciones enumeradas en el artículo
trescientos ochenticinco; 2) Que, entre esas resoluciones, en el inciso dos del numeral
citado en segundo término, se señala los autos expedidos por las Cortes Superiores que,
en revisión, ponen fin al proceso; 3) Que en el inciso cuatro del artículo trescientos
veintiuno de la misma Ley Procesal se establece que sólo ponen fin al proceso las
resoluciones que amparan excepciones cuando no se haya subsanado el vicio; 4) Que, en
el presente caso, la resolución impugnada de fojas ciento cuarentinueve, su fecha tres de
marzo del año en curso, declara infundadas las excepciones de incapacidad de
representación y falta de legitimidad para obrar del demandante deducida a fojas
treintiséis; por las consideraciones que anteceden, en uso de la facultad que confiere el
artículo trescientos noventiuno del aludido cuerpo legal: declararon NULO el concesorio
de fojas ciento cincuentisiete, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventicinco, e
INADMISIBLE el recurso de casación de fojas ciento cincuentidós interpuesto por don
Orlando Sangama Ramírez, en los seguidos por la Asociación de Comerciantes
Minoristas del Mercado número dos de Pucallpa sobre nulidad de Asiento en el Registro
de Asociaciones de los Registros Públicos; CONDENARON al recurrente al pago de la
multa de tres Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la
tramitación del recurso; y los devolvieron.- entrelíneas.- ciento.- vale.-
SS.
RONCALLA
ROMAN
REYES
ECHEVARRIA
URRUTIA
María Julia Pisconti D.
Secretaria
Incompetencia: improcedencia
Respecto a la excepción de incompetencia, es verdad que los demandantes
domicilian en la ciudad de Trujillo como es de verse en el escrito de demanda; por
consiguiente, al amparo del primer párrafo del artículo 29º de la Ley Nº 23506,... la
excepción deviene en improcedente.
Expediente 619-96-AA/TC
Trujillo
Caso: Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente
sentencia:
ASUNTO:
Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez y Simón Cruz Cerna interponen con fecha quince de
agosto de mil novecientos noventiséis, Recurso Extraordinario contra la sentencia de vista
expedida el seis de agosto de mil novecientos noventiséis por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la Acción de Amparo
que incoaron contra Ramiro Vílchez Flores ex-Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Sánchez Carrión-Huamachuco, y Carlos Loyola Márquez Alcalde del citado Gobierno
Local Provincial.
ANTECEDENTES:
El trece de febrero de mil novecientos noventiséis, Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez y
Simón Cruz Cerna interponen Acción de Amparo contra Ramiro Vílchez Flores en su
calidad de ex-Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco y
contra Carlos Loyola Márquez actual Alcalde del citado Concejo Provincial con la finalidad
de que se les declare inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 293-95-MPSCH/A de fecha
veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco; en el extremo que deja sin
efecto el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A de fecha cuatro de
abril de mil novecientos noventicinco; y además, para que se deje sin efecto el despido del
que han sido objeto y se les reponga en el cargo que tenían, vale decir, Técnico de
Capacitación y Difusión I en el caso de Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez, y Mecánico
II, STB en el caso de Simón Cruz Cerna. Aluden los demandantes, que fueron nombrados
en tales cargos mediante la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A de fecha cuatro
de abril de mil novecientos noventicinco, y que en forma inaudita el mismo Alcalde que los
nombró Ramiro Vílchez Flores, el veintinueve de diciembre de mil novecientos
noventicinco expidió la Resolución de Alcaldía Nº 293-95-MPSCH/A cuyo artículo 2º deja
sin efecto el nombramiento de los demandantes.
Ramiro Vílchez Flores, ex-Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-
Huamachuco, contesta la demanda reconociendo lo siguiente: que, los demandantes
fueron sometidos a concurso e ingresaron a la Carrera Administrativa mediante la
Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A de fecha cuatro de abril de mil novecientos
noventicinco; que en Sesión Extraordinaria del Concejo llevada a cabo el veintinueve de
diciembre de mil novecientos noventicinco, los Regidores lo «coaccionaron» a dejar sin
efecto el nombramiento de los demandantes, «para no tener problemas con la
administración edilicia entrante, cuyo Alcalde Carlos Loyola Márquez (codemandado)
había anunciado públicamente que anularía todo acto de nombramiento de personal»,
que, finalmente atribuye la responsabilidad del despido al codemandado Carlos Loyola
Márquez, actual Alcalde del citado Concejo Provincial.
Por su parte, el actual Alcalde de la Municipalidad de Sánchez Carrión-Huamachuco
también contesta la demanda, deduciendo en primer lugar la excepción de incompetencia al
amparo del artículo 29º de la Ley Nº 23506, en razón de que considera competente para
conocer la causa al Juez de Primera Instancia de Sánchez Carrión y no al de Trujillo donde
ha sido incoada la causa. Refiriéndose al aspecto de fondo, manifiesta que la Resolución
de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A es una Resolución fraguada, pues con el
mismo número se aprobó otra Resolución disponiendo «la inscripción administrativa de
doña Darly Gissella Layza Vásquez»; que la Resolución que dejó sin efecto los
nombramientos quedó consentida, y que los demandantes no agotaron previamente la vía
administrativa.
Mediante la Resolución Nº 7 de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventiséis, el
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, declara improcedente la excepción de
incompetencia y fundada la Acción de Amparo, disponiendo reponer en el cargo a los
demandantes; basa su pronunciamiento en lo siguiente: que, los demandantes domicilian
en Trujillo, por consiguiente, al amparo del primer párrafo del artículo 29º de la Ley Nº
23506 estaban facultados a incoar la causa en Trujillo, por lo que, la excepción de
incompetencia debe ser declarada «improcedente», que, en el presente caso no había
necesidad de agotar la vía administrativa; que los demandantes son servidores
nombrados en la Municipalidad Provincial Sánchez Carrión, por lo que les asiste el
derecho a la estabilidad laboral.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la
Resolución Nº 15 de fecha seis de agosto de mil novecientos noventiséis, declara
improcedente la Acción de Amparo y considera sin objeto el pronunciarse sobre la
excepción de incompetencia, por las siguientes consideraciones: que la estabilidad laboral
invocada por los demandantes no está contemplada en la Constitución Política vigente; y,
que las resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia presentadas por los
demandantes, no constituyen jurisprudencia vinculante.
FUNDAMENTOS:
Respecto a la excepción de incompetencia es verdad que los demandantes domicilian en
la ciudad de Trujillo como es de verse en el escrito de demanda, por consiguiente, al
amparo del primer párrafo del artículo 29º de la Ley Nº 23506 que a continuación se
transcribe, la excepción deviene en improcedente.
«Art. 29.- Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los jueces de Primera
Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o
dondetiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la
infracción o amenaza, a elección del demandante»
El co-demandado Carlos Loyola Márquez, actual Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Sánchez Carrión-Huamachuco, adjunta a folio setenticuatro copia autenticada de la
Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH de fecha cuatro de abril de mil novecientos
noventicinco, por la que se acepta inscribir el nacimiento de la niña Darly Gissella Layza
Vásquez; que no guarda relación con la Resolución de Alcaldía del mismo número y
misma fecha que encontramos a folio trece que es materia de la presente Acción, con
dicho documento pretende demostrar que la segunda Resolución de Alcaldía que
asciende y nombra a trabajadores es nula. Al amparo del artículo 110º del Texto Unico
Ordenado de la Ley Nº 26111, Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, el plazo de seis meses
para declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A venció en el
mes de octubre de mil novecientos noventicinco. Por consiguiente, la Resolución de
Alcaldía Nº 293-95-MPSCH/A que obra a folio dieciséis y que también es materia de la
presente Acción incurre en dos errores de carácter administrativo: En primer lugar, no se
puede en el mes de diciembre «desconocer y dejar sin efecto el artículo 2º de la
Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A, cuando el plazo que se tuvo para establecer
esa nulidad parcial, venció en el mes de octubre, en segundo lugar, el nombramiento de
los trabajadores dentro de los cuales se hallan los demandantes, les da la categoría de
servidores públicos según lo dispone el artículo 52º de la Ley Nº 23853, Orgánica de
Municipalidades; por consiguiente en aplicación del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de
Bases de la Carrera Administrativa, los demandados debieron ser sometidos a un
Proceso Administrativo en donde se tipifique la falta cometida y puedan hacer los
descargos que crean conveniente. No habiéndose producido dichas acciones
administrativas, se vulneró el derecho de los demandantes al debido proceso, por lo que
resulta pertinente declarar fundada la presente Acción de garantía.
Por estos fundamentos, este Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la Resolución Nº 15, expedida el seis de agosto de mil novecientos
noventiséis por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad;
declarando fundada la Acción de Amparo interpuesta por Ysidro Alberto Villanueva
Rodríguez y Simón Cruz Cerna, contra Ramiro Vílchez Flores y Carlos Loyola Márquez
ex-Alcalde y Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco,
respectivamente, y en consecuencia inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 293-95-
MPSCH/A del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco, en el extremo en
que deja sin efecto el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A del
cuatro de abril de mil novecientos noventicinco debiendo reponerse a los demandantes en
el puesto de trabajo que venían desempeñando, dispusieron finalmente, que la presente
sentencia sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO / MARIA
LUZ VASQUEZ. Secretaria Relatora
Exp. 619-96-AA/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de julio de 1997
VISTA:
La solicitud formulada por el abogado defensor de don Isidro Alberto Villanueva Rodríguez
y otro, a la sentencia recaída en la Acción de Amparo seguida con la Municipalidad
Provincial de Sánchez Carrión- Huamachuco, Departamento de la Libertad.
ATENDIENDO:
Que, en el fallo de la sentencia se ha expresado con claridad y precisión lo que se ha
decidido, porque la remuneración es una contraprestación al trabajo realizado.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que su
Ley Orgánica le confiere.
RESUELVE:
No habiendo nada que aclarar, no ha lugar a la petición formulada.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO / MARIA
LUZ VASQUEZ. Secretaria Relatora
Incompetencia: pronunciamiento por otras excepciones
El juez al declarar fundada la excepción de incompetencia, debe abstenerse de
pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas.
Expediente 865-98
Sala Nº 1
Lima, seis de agosto de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; y
ATENDIENDO:Primero.- Que, conforme se verifica del texto de la demanda, la causal
invocada por la actora para obtener el desalojo del predio sub-materia, es la de ocupación
precaria, en razón de que, según indica, el contrato de arrendamiento que tenía con doña
Joaquina Rocha Rivera, lo dio por concluido; Segundo.- Que, tratándose de la causal
precisada, es competente el Juez Civil, conforme lo prevé el tercer párrafo del artículo
quinientos cuarentisiete del Código Procesal Civil, por no existir renta, en consecuencia, la
excepción de incompetencia debe desestimarse; Tercero.- Que, no puede ser materia de
pronunciamiento preliminar, esto es, en la etapa del saneamiento, si el contrato de
arrendamiento que el demandado celebró con doña Joaquina Rocha mantiene o no
vigencia, toda vez que tal pronunciamiento constituye u asunto sobre el fondo de la
controversia; Cuarto.- Que, por otro lado, el A-quo, ha incurrido en error al expedir
pronunciamiento sobre las otras excepciones, pese a la expresa prohibición prevista en el
artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Civil, que establece que si el Juez
declara fundada la excepción de incompetencia, se abstendrá de resolver las demás;
Quinto.- Que, por lo expuesto en el considerando precedente, la recurrida se encuentra
afectada de nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del
artículo ciento setentiuno del acotado, que es preciso corregir, en el extremo que expide
pronunciamiento respecto de las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandante: REVOCARON
la resolución número siete, expedida en la Audiencia de fecha doce de junio de mil
novecientos noventiocho, cuya acta corre de fojas setentiuno a setentidós, que declara
fundada la excepción de incompetencia, propuesta por el demandado mediante escrito de
fojas cincuentidós a cincuenticinco; REFORMÁNDOLA en este extremo DECLARARON
INFUNDADA la referida excepción; DECLARARON NULA la mencionada resolución
número siete, en el extremo que expide pronunciamiento respecto de las excepciones de
oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad
para obrar del demandante propuestas por el demandado en el escrito antes referido;
ORDENARON que en este extremo, el A-quo expida nuevo pronunciamiento en la forma
prevista en el artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Civil; hágase saber y
devuélvase; en los seguidos por Esperanza Arrieta Rocha con Segundo E. Chuquilín
Fernández sobre desalojo.
SS. PALOMINO THOMPSON / ARANDA RODRIGUEZ / LAMA MORE
Interposición en el proceso único: audiencia
La etapa procesal para deducirse excepciones y defensas previas, dentro del
Proceso Unico, es al momento de iniciar la Audiencia.
Expediente 3679-96
Sala Nº 6
Lima, veintitrés de enero de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS , interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Alvarez Olazábal; y,
con lo opinado por la Fiscal Superior; y, ATENDIENDO: Primero.- A que conforme
establece el artículo 195º del Código de los Niños y Adolescentes, de promoverse
excepciones o defensas previas dentro del Proceso Unico, la etapa procesal es al
momento de iniciar la Audiencia; Segundo.- A que del acta de Audiencia Unica obrante a
fojas sesentiocho y sesentinueve, aparece la resolución que declara el saneamiento del
proceso al no haber sido deducidas excepciones o defensas previas quedando consentida
dicha resolución, y por tanto precluye, toda petición referida a la validez de la relación
citada; Tercero.- A que al reiniciarse la audiencia no debió admitirse a trámite una defensa
previa, y en todo caso ésta debió declararse improcedente por extemporánea; pasando a
la etapa correspondiente que es la de conciliación, en consecuencia; REVOCARON , el
auto apelado contenido en la Audiencia Unica a fojas setenta a setentiuno, su fecha
dieciséis de octubre de mil novecientos noventiséis, que declara fundada la defensa
previa y dispuso la suspensión del proceso; REFORMÁNDOLA declararon Improcedente la
defensa previa promovida por la defensa de la demandada por extemporánea,
debiendo la juzgadora continuar la tramitación conforme a su estado; y, los devolvieron.
SS.
FERREYROS PAREDES
ALVAREZ OLAZABAL
MONTES RENGIFO
Falta de legitimidad para obrar: relación jurídica sustancial
Para amparar la falta de legitimidad del demandante debe darse la circunstancia,
que el actor no sea el titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la
pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta o que carezca de un
interés jurídico tutelable.
Estar legitimado en la causa supone tener una situación procesal, que le permita al
justiciable tener una sólida expectativa a tramitar un proceso y obtener una
sentencia sobre el fondo del asunto.
Expediente 3920-97
Sala Nº 3
Lima, veintinueve de enero de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente el señor Arias Montoya; por los
fundamentos de la recurrida, y ATENDIENDO además: Primero.- Que, conforme lo ha
establecido la doctrina procesal, estar legitimado en la causa supone tener una situación
procesal que le permita al justiciable tener una sólida expectativa a tramitar un proceso y
obtener una sentencia sobre el fondo del asunto; Segundo.- Que, para que la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandante encuentre amparo debe darse la
circunstancia de que el actor no sea el titular de la relación jurídica sustancial en que se
funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta o que carezca de un
interés jurídico tutelable; Tercero.- Que, para que se pueda hablar de "parte" o de "partes"
se requiere tener un interés contrapuesto, duplicidad de planteos o la misma controversia
entre dos o más individuos, subyaciendo la idea de conflicto de intereses; Cuarto.- Que,
en este proceso el demandante pretende sustituirse en el interés sustancial del
demandado quien en todo caso resultaría el titular del mismo, lo que no resulta
procedente; Quinto.- Que, por otro lado, estando el proceso dirigido a obtener una
sentencia, en este caso de ampararse la pretensión la misma resultaría de condena
respecto del propio demandante, lo que no es coherente ni lógico; por cuyas razones;
CONFIRMARON el auto apelado de fojas ciento veintisiete, dictado mediante resolución
de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventisiete, en cuanto declara FUNDADA
la excepción de falta de legitimidad de obrar del demandante, y NULO todo lo actuado y
CONCLUIDO el proceso, con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos
por Compañía de Aviación Faucett Sociedad Anónima con Ismael Marcelo Soriano
Wagner sobre indemnización.
SS. GASTAÑADUI RAMIREZ / PALACIOS TEJADA / ARIAS MONTOYA
Litispendencia
«... El colegiado al haber amparado la excepción de litis pendencia, lo ha hecho
otorgando virtualidad jurídica a un expediente fenecido e incluido (sic) iniciado con
posterioridad al de autos, no concurriendo por tanto los presupuestos contenidos
en el Artículo cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal citado, por lo que se
ha incurrido en la causal de nulidad insubsanable».
CASACION Nro. : 1816 - 98 / CONO NORTE.
Lima, dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA: vista la Causa número mil ochocientos dieciséis - noventiocho, con el
acompañado en la Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a
ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Wenceslao Solórzano Valverde,
mediante escrito de fojas cincuentinueve, contra la resolución de vista de fojas
cincuentiuno, de fecha veintiséis de mayo último expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que revocando la resolución apelada de
fojas quince, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventisiete, declara fundada la
excepción de litis pendencia deducida por la demandada, nulo e insubsistente todo lo
actuado e improcedente la demanda de otorgamiento de escritura.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso se sustenta en la causal contenida en el inciso tercero del Artículo trescientos
ochentiséis del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, alegando el impugnante que la recurrida a la
fecha de su expedición, ha removido un proceso fenecido contrariando el principio de la
cosa juzgada y además no podía declarar nulo todo lo actuado desde que el vicio u error
quedó subsanado y convalidado.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, como se advierte a fojas doscientos veinticuatro del expediente
acompañado sobre nulidad de documento y otorgamiento de escritura, vía reconvención,
por resolución de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventisiete, la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, confirmando la apelada de fecha
catorce de octubre de mil novecientos noventiséis, declaró fundada la excepción de
prescripción extintiva de la acción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por
invalidez insubsistente de la relación jurídica procesal; decisión que quedó firme al no
haber sido impugnada.
Segundo.- Que, si bien es cierto que, en el caso de autos cuando se expidió la resolución
de fojas quince, el día veinte de enero de mil novecientos noventisiete, desestimando la
excepción de litis pendencia, deducida por la demandada, aún no había quedado
consentida la resolución que declaró concluido el proceso sobre nulidad de documento y
otorgamiento de escritura, vía reconvención a que se ha hecho referencia
precedentemente, incurriéndose en vicio procesal; también lo es que la Sala al absolver el
grado, con el expediente acompañado a la vista, tenía cabal conocimiento que dicho vicio
había sido superado, al quedar consentida y ejecutoriada la indicada resolución.
Tercero.- Que, el colegiado al haber amparado la excepción de litis pendencia, lo ha
hecho otorgando virtualidad jurídica a un expediente fenecido e incluido iniciado con
posterioridad al de autos, no concurriendo por tanto los presupuestos contenidos en el
Artículo cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal citado, por lo que se ha incurrido
en la causal de nulidad insubsanable.
Cuarto.- Que, en consecuencia la irregularidad procesal anotada ha convertido en írrita la
resolución impugnada por lo que de acuerdo con lo previsto en el párrafo dos punto uno
del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del acotado Código Procesal:
declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas cincuentinueve; en
consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cincuentiuno, su fecha veintiséis de
mayo último; DISPUSIERON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cono Norte de Lima expida nuevo fallo con arreglo a ley ORDENARON se publique la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Wenceslao
Solórzano Valverde con doña María Beatriz Huamán Chuquiyure, sobre otorgamiento de
escritura (cuaderno de apelación) y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.;
CELIS Z.
Litispendencia
No obstante ser idénticas la partes, es infundada la excepción de litis pendencia, si
la vía procedimental y la naturaleza de las acciones difieren una de otra.
Expediente 233-1-97
Sala Nº 1
Resolución Nº 3
Lima, treinta de mayo de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Medel Herrada; por sus
fundamentos; y ATENDIENDO además: Primero.- A que, la pretensión del actor obrante
en copia certificada de fojas uno a cuatro, se encuentra debidamente formulada y dentro
de los alcances de los requisitos de admisibilidad que señala el artículo cuatrocientos
veinticuatro inciso quinto del Código Procesal Civil, es decir que de la lectura del petitorio
se determina la exposición clara y concreta de lo que se pretende; asimismo se precisa a
quién se demanda, cuál es el petitorio de lo que se demanda, y para qué se demanda;
Segundo.- A que, respecto a la excepción de litis-pendencia cabe hacer presente, que el
demandado al formularla no ha tomado en cuenta los supuestos contemplados en el
artículo cuatrocientos cincuentitrés, es decir la triple identidad, dado que, si bien es cierto
resultan ser idénticas las partes, pero en cambio la vía procedimental así como la
naturaleza de las acciones, difieren una de otra, tal es así que resulta evidente la
diferencia de la pretensión respecto al presente proceso sobre otorgamiento de título de
propiedad, y la acción penal que es sobre usurpación: CONFIRMARON el auto apelado
emitido en la audiencia de saneamiento que en copia aparece de fojas veintitrés a
veinticuatro, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventisiete, que declara
infundada la excepción de ambigüedad u oscuridad en el modo de proponer la demanda,
infundada la acepción de litis pendencia formulada por la demandada, declarando
saneado el proceso; con lo demás que contiene; notifíquese a las partes, con
conocimiento de la presente resolución al Juez de primera instancia; ARCHIVANDOSE
oportunamente el presente cuaderno por secretaría; en los seguidos por Mauro M. Padilla
A. contra Asociación de Propietarios Navidad de Villa, sobre otorgamiento de título de
propiedad (cuaderno de apelación sin efecto suspensivo).
SS.
BETANCOURT BOSSIO
MEDEL HERRADA
GASTAÑADUI RAMIREZ
Litispendencia
Si un proceso se encuentra con sentencia consentida y ejecutoriada, no puede
afirmarse que sea un proceso en curso y por ende mal puede ampararse la
excepción de litis pendencia. Procede amparar la excepción de litis pendencia
cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso.
Expediente 130-7-97
Sala Nº 1
Resolución Nº 3
Lima, dieciséis de abril de mil novecientos noventisiete.
AUTOS y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señorita Ahón Castañeda; y,
ATENDIENDO: Primero.- A que, estando a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 153 del
Código Procesal Civil resultará fundada la excepción de litispendencia cuando se inicia un
proceso idéntico a otro que se encuentra en curso; Segundo.- A que, como se aprecia de
las copias de actuados judiciales presentados por los tres codemandados a fojas treinta,
cincuentiocho y setentinueve y de las propias afirmaciones que hace la codemandada
Inmobiliaria Constructora Luren Sociedad Anónima a fojas treintinueve, el juicio seguido
ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, Secretario Braulio Gutiérrez, signado con el
número dos mil setecientos sesentidós-noventitrés es un juicio que cuenta con sentencia
consentida y ejecutoriada, por lo que, mal puede afirmarse que sea un proceso en curso y
por ende mal puede ampararse una excepción de litis pendencia; Tercero.- A que, a tenor
del primer párrafo del artículo 1º de la Ley 16587 "el documento que represente o
contenga derechos patrimoniales tendrá la calidad y los efectos del título valor sólo
cuando esté destinado la circulación, reúna los requisitos normales esenciales que, por
imperio de ley, le corresponda según su naturaleza"; Cuarto.- A que, en atención a ello y
al carácter autónomo de los títulos valores, es evidente que quien aparece como girador
en el cheque de fojas uno y como tenedor en la letra de cambio de fojas tres, esto es don
Orlando Cupe Guillén, ostenta la legitimidad para incoar la presente acción ejecutiva y por
ende carece de asidero la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante
deducida por la ejecutada: REVOCARON la resolución de fojas doscientos cinco, su fecha
veintinueve de febrero de mil novecientos noventiséis que declara fundadas las
excepciones; REFORMANDOLA: Declararon INFUNDADAS las citadas excepciones de
falta de legitimidad para obrar del demandante y de litis pendencia; MANDARON que el A-
quo prosiga la tramitación de la causa; en los seguidos por Orlando Cupe Guillén con
Inmobiliaria Constructora Luren Sociedad Anónima y otros sobre obligación de dar suma
de dinero; y los devolvieron.
SS.
AHON CASTAÑEDA
SAEZ PALOMINO
MEDEL
HERRADA
Litispendencia: procedencia
Para la procedencia de la excepción de litis pendencia debe existir identidad de
parte, del petitorio y del interés para obrar.
Expediente 67-97
Sala Nº 1
Resolución Nº 5
Lima, veinticuatro de junio de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Sáez Palomino; y
ATENDIENDO: Primero.- A que para la procedencia de la excepción de litis pendencia,
debe existir identidad de parte, del petitorio y del interés para obrar como lo señala el
inciso siete del artículo cuatrocientos cuarentiséis y el artículo cuatrocientos cincuentidós
del Código Procesal Civil; Segundo.- A que en el presente caso no existe identidad de
partes, ni de petitorio, pues en el proceso a que se hace referencia, la demandada es
doña Julia Felícita Flores Castillo mientras que en la presente proceso la demandada es
doña Esther Flores Castillo; la pretensión de la acción contra la primera de las nombradas
es el de reivindicación, mientras que la pretensión contra la segunda de las nombradas es
el de desalojo por ocupación precaria; Tercero.- A que en todo caso al emitirse
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se establecerá si la demanda es
procedente o improcedente, evaluándose los elementos probatorios que aportaron las
partes: REVOCARON la resolución emitida en la audiencia única obrante de fojas ciento
setentiocho a ciento setentinueve, que declara fundada la excepción de litispendencia;
REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE; y DISPUSIERON seguir la causa
según su estado y naturaleza; y los devolvieron. En los seguidos por doña Teresa Rueda
Torres contra Esther Flores Castillo, sobre desalojo.
S.S.
CARRION LUGO
SAEZ PALOMINO
MEDEL HERRADA
Oscuridad o ambigüedad en la demanda: definición
La excepción de oscuridad o ambigüedad se produce cuando no se halla precisada
con claridad la pretensión en la demanda, y en tal sentido impide el cabal ejercicio
del derecho de contradicción de los emplazados.
Expediente 323-97
Sala Nº 1
Resolución Nº 2
Lima, siete de julio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS ; interviniendo como Vocal ponente la señora Hidalgo Morán; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que, son materia de grado: a) la resolución que declara
infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, e
infundada la defensa previa propuesta por la parte emplazada, emitida en la audiencia de
fecha trece de noviembre de mil novecientos noventiséis, corriente de fojas
ochenticinco a ochentiocho; y, b) la sentencia de fecha quince de noviembre de mil
novecientos noventiséis, obrante de fojas noventisiete a noventinueve; Segundo.- Que,
respecto a la primera apelación, por sus fundamentos y que: 1) la excepción de oscuridad o
ambigüedad se produce cuando el tenor de la demanda no se halla precisada con
claridad la pretensión o pretensiones del demandante, y en tal sentido impide el cabal
ejercicio del derecho de contradicción de los emplazados; en el caso de autos, la
pretensión consiste en el pago de quince mil doscientos nuevos soles, importe
determinado por el saldo insoluto del Pagaré Bancario número treinta millones
novecientos diecisiete mil ciento setentiséis, girado con fecha trece de setiembre de mil
novecientos noventicuatro y con vencimiento el trece de octubre de mil novecientos
noventicinco, como se indica puntualmente en la demanda; 2) que la exhibición solicitada
como defensa previa no constituye un acto previsto como antecedente para el ejercicio
del derecho accionado; Tercero.- Que, respecto a la sentencia materia de grado, por sus
fundamentos, y no habiéndose acreditado la inexigibilidad de la obligación en que se
sustenta la contradicción formulada: CONFIRMARON la resolución obrante de fojas
ochenticinco a ochentiocho, emitida en la audiencia de fecha trece de noviembre de mil
novecientos noventiséis, que declara infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad
en el modo de proponer la demanda, e infundada la defensa previa propuesta;
CONFIRMARON la sentencia obrante de fojas noventisiete a noventinueve, su fecha
quince de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declara infundada la
contradicción, y fundada la demanda de fojas ocho a once, y en consecuencia, ordena se
lleve adelante la ejecución hasta que los demandados J.F. Ingenieros Asociados
Sociedad Anónima, Víctor Flores Cuadros y Norma G. Ríos de Flores paguen en forma
solidaria al banco demandante la suma total de quince mil doscientos nuevos soles, más
los intereses pactados, costas y costos; y los devolvieron. En los seguidos por Banco
Internacional del Perú contra J.F. Ingenieros Asociados y otros, sobre obligación de dar
suma de dinero.
SS.
HIDALGO MORAN; BARRERA UTANO;
BRAITHWAITE GONZALES
Oscuridad en el modo de proponer la demanda
La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda
procede frente al incumplimiento de las formas de la demanda o su planteamiento
confuso; de manera tal que impide el efectivo ejercicio del derecho de defensa al no
poder el demandado negar o reconocer cada uno de los hechos expuestos en la
demanda.
No hay conflicto de competencia entre los jueces especializados civil y penal por
razón de la materia, pues los fines perseguidos en el proceso penal y en el proceso
civil no son los mismos.
Expediente 442-7-97
Sala Nº 1
Resolución Nº 3
Lima, catorce de julio de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS ; actuando como ponente el señor Betancourt Bossio; y ATENDIENDO
además: Primero.- A que, en el caso sub litis, la actora Carmen Poveda de Pacheco apela
de la resolución número quince expedida en la Audiencia Unica (continuación) de fojas
ochentidós, que se pronuncia sobre las excepciones propuestas por la demandada,
declarando fundadas las de Incompetencia, de oscuridad y ambigüedad en el modo de
proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar de la demandante; Segundo.- A
que, no hay en el caso de autos conflicto de competencia entre los jueces especializados
civil y penal por razón de la materia y, específicamente, estando a los fines perseguidos
por el proceso penal que es la imposición de una pena al agente del acto ilícito que
resulte probado y, el civil de interdicto de recobrar, que busca la restitución del bien al
tenedor o poseedor, sin que interese la titularidad sobre el dominio del mismo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 921 del Código Civil; Tercero.- A que, la
excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda procede
frente a incumplimientos de las formas de la demanda o su planteo confuso de manera tal,
que impide el efectivo ejercicio del derecho de defensa al no poder el demandado negar o
reconocer cada uno de los hechos expuestos en la demanda; Cuarto.- A que, del propio
texto de la demanda de fojas nueve a once aparece que no se impide al demandado el
ejercicio de su derecho de defensa y, su claridad fue tan evidente, que permitió su
calificación positiva emitiéndose al admisorio de fojas doce; Quinto.- A que, entre
demandante y demanda existió una relación contractual de arrendamiento del
puesto materia de interdicto y, en virtud del cual, la demandante tenía la posesión del
bien; siendo así, hay legitimidad para obrar de la accionante por cuanto la ley la habilita
para pretender una sentencia favorable al coincidir la relación jurídica sustantiva con las
partes en este proceso; REVOCARON la resolución apelada número quince, expedida en la
Audiencia Unica de fojas ochentidós, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos
noventiséis, que declara fundadas las excepciones de Incompetencia, de Oscuridad y
Ambigüedad en la forma de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar de
la demandante; declara Nulo lo actuado, improcedente la demanda y da por concluido el
proceso; REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADAS las mencionadas excepciones;
DISPUSIERON la continuación del proceso según su estado; y los devolvieron; en los
seguidos por Carmen Poveda de Pacheco con Graciela Arriaga Tenazoa, sobre interdicto
de recobrar.-
SS.
BETANCOURT BOSSIO
MEDEL HERRADA
GASTAÑADUI RAMIREZ
Prescripción
Para fundamentar la improcedencia de la excepción de prescripción, basta citar la
norma legal que suspendió el decurso prescriptorio. La prueba presentada después
de la demanda o audiencia no es indebida cuando garantiza el derecho de defensa.
Casación 124-95 - Arequipa
Lima, once de abril de mil novecientos noventiséis.
VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Castillo
Castillo, Urrello Alvarez, Serpa Segura, Buendía Gutiérrez, y Ortiz Bernardini; verificada la
votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se
trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Eva Cornejo de Calla y don Francisco
Jorge Calla Bedregal, mediante su escrito de fojas doscientos veintinueve, contra la
sentencia de fojas ciento ochentiocho, su fecha treintiúno de enero de mil novecientos
noventicinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que confirmando la apelada de fojas ciento sesentisiete, fechada el ocho de
noviembre de mil novecientos noventicuatro, declara Fundada la demanda de desalojo por
ocupación preciaria y asimismo confirma la resolución de fojas ciento dieciséis de siete de
julio de mil novecientos noventicuatro, que declara infundadas las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva deducida por los
demandados, en los seguidos por don Guillermo Zimmermann Arduz y otra con doña Eva
Cornejo de Calla y otro, sobre Desalojo; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Los
demandados doña Eva Cornejo de Calla y don Francisco Jorge Calla Bedregal, sustentan
su recurso en la inaplicación de norma de derecho material porque al resolver la
excepción de prescripción extintiva de la acción no ha citado el fundamento de derecho
como dispone el inciso quinto del Artículo ciento treintinueve de la Constitución de mil
novecientos noventitrés, debiendo aplicarse alguno de los artículos desde el mil
novecientos ochentinueve al dos mil dos del Código Civil, aludiéndose también a la
interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial; que la falta de cita de derecho
constituye también afectación del derecho al debido proceso respecto de la excepción de
prescripción extintiva de la acción, y en lo referente a la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa por haberse admitido una prueba con posterioridad a la realización
de la audiencia única; CONSIDERANDO: Primero.- Que la resolución de fojas ciento
dieciséis al pronunciarse sobre la excepción de prescripción extintiva de la acción, alude a
que los demandados en sus escritos de fojas cuarentidós y setenticuatro proponen tal
medio de defensa fundándose en que tratándose de una acción real el derecho de
accionar ha prescrito por haber transcurrido más de diez años y los demandantes al
absolver la niegan por cuanto ejercitan el derecho que les concede el Artículo novecientos
veintitrés del Código Civil; además la indicada resolución establece que durante la
vigencia del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis no era procedente
incoar las acciones de desahucio y aviso de despedida; la de vista de fojas ciento
ochentiocho reproduce los fundamentos de las resoluciones apeladas, que contienen citas
legales; que, en consecuencia, no hay omisión de cita legal y, por otro lado no podía
correr el plazo prescriptorio por no permitirlo el Artículo ciento treinta del Texto Unico
Concordado del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis; no hay pues la
omisión anotada ni afectación del derecho al debido proceso, ni interpretación errónea de
la doctrina jurisprudencial; Segundo.- Que, en lo referente a una prueba admitida después
de la audiencia única vinculada a la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa debe tenerse en cuenta lo siguiente: que con posterioridad a la demanda se
presentaron pruebas por la demandada relativas a su calificación como beneficiaria de la
reforma agraria y de afectación del fundo en litigio; lo que motivó que el demandante
presentara a fojas ciento cinco copia autenticada de la Resolución Ministerial número cero
doscientos cincuentitrés- noventicuatro-AG de veintisiete de mayo de mil novecientos
noventicuatro que declara la caducidad del procedimiento administrativo de afectación del
Predio Rústico "La Gonzales" ubicado en el distrito de Cayma, Arequipa, y que es materia
del conflicto, con lo que terminó la vía administrativa conforme a lo dispuesto por los
Artículos ocho, inciso b), y ciento diez del Decreto Supremo número cero dos-
noventicuatro-JUS Texto Unico Ordenado del Decreto Ley número veintiséis mil ciento
once; por consiguiente la presentación de la prueba no ha sido indebida por ser legítimo el
derecho de defensa; que en la cuestión de fondo no se advierte infracción a las formas
esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales: Declararon INFUNDADO el
Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fojas ciento ochentiocho, su
fecha treintiúno de enero de mil novecientos noventicinco; CONDENARON a los
recurrentes con la Multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y
costos del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el
Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don José María Guillermo Alberto
Zimmermann Arduz y otra con doña Eva Cornejo de Calla y otro, sobre Desalojo por
ocupación precaria; y los devolvieron.
SS. CASTILLO C.; URRELLO A.; SERPA S.; BUENDIA G.; ORTIZ B.
Prescripción
Resulta amparable la excepción de prescripción cuando se solicita acción
indemnizatoria por responsabilidad extracontractual después de dos años de
ocurrido el hecho dañoso.
Expediente N-256-97
Sala Nº 1
Lima, diecisiete de julio de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como vocal ponente el señor Carrión Lugo; con el
acompañado; por sus fundamentos pertinentes; y ATENDIENDO además: Primero.- A que
del texto de la demanda de fojas treinticuatro consta que don Raúl Francisco Cuadros
Cáceres interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios y daño moral,
alegando que la empresa demandada, en su condición de empleadora, lo abandonó
injustamente en una cárcel de Argentina por más de dos años, omitiendo dolosamente
prestarle la ayuda económica y el asesoramiento legal en su defensa en el proceso penal
que le instauraron; a que apoya su pretensión en las reglas relativas a la responsabilidad
extracontractual y, por ello, en su fundamentación jurídica invoca los artículos relativos a
dicho tipo de responsabilidad, y no hace ninguna alusión a que, derivado de la relación
contractual que haya vinculado al actor con la demandada, ésta haya estado obligada a
prestar las ayudas antes mencionadas; Segundo.- A que apareciendo de la instrumental
de fojas dos que el demandante fue sobreseído en el aludido proceso penal el doce de
febrero de mil novecientos noventitrés, a la fecha en que se interpuso la demanda de fojas
treinticuatro (once de noviembre de mil novecientos noventiséis), ha transcurrido con
exceso el plazo fijado por el numeral cuatro del artículo dos mil uno del Código Civil, que
establece que la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual prescribe a
los dos años; por tales razones: CONFIRMARON el auto contenido en la audiencia de
fojas ochentisiete, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete, que
declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la empresa
demandada y, en consecuencia, ordena la conclusión del proceso y el archivamiento de
los autos; en los seguidos por Raúl Francisco Cuadros Cáceres con Multimares
Compañía Naviera Sociedad Anónima sobre indemnización; y los devolvieron.
SS.
CARRION LUGO
AGUIRRE SALINAS
BRAITHWAITE GONZALES
Prescripción excepción
La excepción de prescripción extintiva deducida por el tiempo transcurrido de
posesión, es susceptible de hacerla valer como prescripción adquisitiva y no
liberatoria o extintiva, por ser institutos diferentes.
Expediente 1268-98
Sala Nº 3
Lima, dieciocho de mayo de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Quirós Amayo; por sus
fundamentos; y, ATENDIENDO:Primero.- Que la calidad de bien propio alegado por la
demandada es materia de probanza dentro del proceso principal, donde se examinará los
presuntos derechos de ambas partes litigantes, por consiguiente ello no conlleva a
deducir que la actora carezca de legitimidad para obrar; Segundo: Que, en cuanto a la
prescripción extintiva tampoco puede ser amparada la excepción deducida porque la
posesión de veintiocho años que menciona la recurrente es susceptible de hacerla valer
como prescripción adquisitiva y no liberatoria o extintiva, por ser institutos diferentes;
CONFIRMARON : la resolución apelada de fojas veintiuno, su fecha veinticuatro de enero
del año en curso que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para
obrar de la demandante y la excepción de prescripción extintiva; teniéndose presente por
Secretaría lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; en
los seguidos por Beatriz Cristina Marchena Arias Viuda de Ulloa con Josefa Lastenia
Ronda de Ulloa y otro sobre Nulidad de Acto Jurídico.
SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / GARCIA GODOS CAMPOS
Prescripción y caducidad: objeto
Las excepciones de prescripción y caducidad son instituciones que sancionan
relaciones jurídicas por el paso del tiempo cuando los derechos involucrados
deben hacerse valer judicialmente.
Las excepciones tienden a destruir presupuestos procesales que no inciden en la
determinación del fondo de la cuestión controvertida
Expediente 3167-96
Sala Nº 6
Lima, siete de abril de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como Vocal ponente el señor Quiroga León; por sus
propios fundamentos; con las copias solicitadas para mejor resolver; y, ATENDIENDO
además: a que, las excepciones de prescripción y caducidad son instituciones que
sancionan relaciones jurídicas por el paso del tiempo cuando los derechos involucrados
deben hacerse valer judicialmente; a que, las mismas tienden a destruir presupuestos
procesales que no inciden en la determinación del fondo de la cuestión controvertida,
limitando a la determinación de la existencia de una relación jurídica sustantiva válida de
ser plantada por sobre una relación jurídica procesal válida que la sostiene;
CONFIRMARON la resolución apelada de fojas veintidós, su fecha diez de setiembre de
mil novecientos ochentiséis, que declara infundadas las excepciones de caducidad y
prescripción de la acción; con lo demás que contiene; y, los devolvieron.
SS.
FERREYROS PAREDES
VALCARCEL SALDAÑA
QUIROGA PAREDES
Prescripción y caducidad: principio de unidad procesal
Si bien la excepción de prescripción extintiva tan sólo la ha invocado un
codemandado, ella debe extenderse a los demás, en razón del principio de la
unidad procesal.
No puede ampararse la caducidad si no precisa el derecho específico sobre el cual
debe declararse, ello es elemento indispensable, si se tiene en cuenta que los
plazos de caducidad se fijan mediante ley.
Expediente 1366-98
Sala Nº 3
Lima, dieciocho de mayo de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor García Godos Campos, por
sus fundamentos pertinentes, y ATENDIENDO: además Primero.- Que, es materia de
vista la apelación interpuesta por el codemandado Rubén Mendieta Vergara contra la
resolución judicial número siete de autos de fecha cinco de agosto de mil novecientos
noventisiete, corriente a fojas cincuentiocho y cincuentinueve que declara infundada las
excepciones de prescripción extintiva y de caducidad; Segundo.- Que de conformidad con
lo dispuesto por el artículo dos mil doce y dos mil trece del Código Civil, se presume, sin
admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las
inscripciones, contenidos que también se presumen ciertos y producen todos sus efectos;
Tercero.- Que en el caso sub litis la prescripción extintiva ha comenzado a correr desde la
fecha en que el acto jurídico que es materia de la demanda de nulidad, fue inscrita en los
Registros Públicos, esto es desde el veinticuatro de enero de mil novecientos setentisiete
como consta de la ficha registral número treintinueve mil ochocientos noventicinco del
Registro de la Propiedad Inmueble de Lima que corre en autos a fojas diecisiete, fecha
desde la cual ha transcurrido con exceso el plazo legal de prescripción previsto en el
inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil; Cuarto.- Que el juez no puede
fundar su fallo en la prescripción si no ha sido invocado y en el presente caso tan sólo lo
ha invocado el codemandado Rubén Mendieta Vergara, y no así los codemandados José
Samuel Mata Soto ni Oscar Doria Quijada, sin embargo de ello, la prescripción extintiva
debe extenderse a los demás co-demandados, en razón del principio de unidad procesal;
Quinto.- Que, resulta por tanto amparable la excepción de prescripción extintiva, y no así
el de caducidad, por cuanto no se precisa en la demanda el derecho específico sobre el
cual debe declararse la caducidad, elemento indispensable si se tiene en cuenta que los
plazos de caducidad se fijan mediante ley, por estas consideraciones CONFIRMARON
por mayoría, en parte la resolución número siete de fecha cinco de agosto de mil
novecientos noventisiete corriente a fojas cincuentiocho y cincuentinueve de autos, en el
extremo que declara infundada la excepción de caducidad formulada por el demandado
Rubén Mendieta Vergara y REVOCARON en el extremo que declara infundada la
excepción de Prescripción Extintiva deducida y REFORMÁNDOLA en dicho extremo
declararon fundada la excepción de prescripción extintiva, consecuentemente anularon lo
actuado y dieron por concluido el proceso, CONFIRMANDO en todo lo demás que
contiene, debiendo procederse por secretaría de conformidad con lo dispuesto por el
artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil, en los seguidos por Juan Mata
Morales y otra con Oscar Doria Quijada y otros sobre nulidad de acto jurídico.
SS. FERERYROS PAREDES / GARCIA GODOS CAMPOS
Prescripción: inicio del cómputo del plazo
La prescripción comienza a correr desde el día en que pueda ejercitarse la acción.
El hecho continuado del corte de los servicios de luz y agua no es causal de
suspensión ni de interrupción del plazo de prescripción.
Expediente N-191-97
Sala Nº 1
Lima, tres de julio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS, interviniendo como Vocal ponente la doctora Barrera Utano; con el acompañado;
por sus propios fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el actor
ampara su demanda en los artículos mil novecientos sesentinueve, mil novecientos
ochentitrés, mil novecientos ochenticinco y demás pertinentes del Código Civil, que
corresponden a fundamentos de derecho de la responsabilidad extracontractual;
Segundo.- Que, no obstante ello, y aun cuando en sus fundamentos de hecho aluda el
actor a un supuesto incumplimiento de las obligaciones que fluyen del contrato de
compraventa del bien sub-litis, corre de fojas ciento setentinueve a fojas ciento
noventidós, copia de los actuados seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil, por los que se acredita que el referido contrato ha sido
declarado nulo, por efectos de la sentencia expedida el dos de marzo de mil novecientos
noventa y confirmada por Resolución de Vista del dieciocho de julio del mismo año, sin
que conste que aquélla haya sido materia de Recurso de Nulidad; Tercero.- Que, por otro
lado, el artículo mil novecientos noventitrés del Código acotado, impone que la
prescripción comienza a correr desde el día en que pueda ejercitarse la acción,
significando que la invocación del actor respecto del hecho continuado del corte de los
servicios de luz y agua, cuyo inicio data del cinco de setiembre de mil novecientos
ochentiocho, no es causal de suspensión ni de interrupción del plazo de prescripción;
CONFIRMARON la sentencia de fojas trescientos dieciocho a fojas trescientos veinticinco
que declara infundadas las excepciones de inoficiocidad de la demanda de cosa juzgada,
deducidas por la codemandada Genoveva Guizado Tello, con lo demás que contiene; en
los seguidos por Fernando Rodríguez Sáenz con Humberto Ramírez Godoy y otra, sobre
Indemnización; y los devolvieron.-
SS.
HIDALGO MORAN
BARRERA UTANO
BRATHWAITE GONZALES
Prescripción extintiva
Este es un curioso caso, en el cual la Corte Suprema se pronuncia en favor de la
procedencia de invocar la prescripción extintiva por la vía de acción. Supuesto
singular porque no es frecuente un pedido de esta naturaleza, dado que la
prescripción extintiva siempre ha sido invocada por la vía de la excepción procesal,
una vez que el interesado ha sido demandado.
Expediente 795-95
Lima, treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Bigio Chrem; y
CONSIDERANDO: que en virtud de la resolución apelada se ha declarado improcedente
la demanda por cuanto ésta contiene la pretensión de prescripción extintiva, que la señora
Juez estima que no es posible plantearla en vía de acción; que cuando el deudor desea
se reconozca judicialmente que una obligación a su cargo se encuentra prescrita puede
solicitar tutela jurisdiccional para que se declare tal hecho, sin tener que esperar a ser
demandado para oponer la prescripción extintiva; que, precisamente, siendo el sustento
de la prescripción extintiva la inactividad del acreedor, éste podría prolongar
indefinidamente su falta de accionar lo que originaría que una situación jurídica podría no
llegar a tener certeza nunca; que si bien cierto que el Código Civil vigente no se refiere a
este aspecto, tanto la doctrina nacional relativa al Código Civil de 1936 (José León
Barandiarán y Jorge Eugenio Castañeda) y los juristas que comentan el Código Civil
vigente (Fernando Vidal, Marcial Rubio y Juan Monroy), invocada por la demandante,
están de acuerdo que es posible plantear la prescripción extintiva en vía de pretensión;
que los Mazeaud, tratadistas franceses de derecho civil, enseñan que: «el orden público
está interesado en la desaparición de las obligaciones luego de una prolongada inacción
del acreedor. En el estilo vigoroso que lo caracteriza, el gran civilista Laurent escribía;
¡Representados un instante el estado de una sociedad en que pudieran alegarse
derechos que dataran de 10,000 años! Una incertidumbre permanente y universal tendría
como consecuencia una perturbación general e incesante. ¿Qué podrían hacer los
descendientes de un deudor a los cuales se les reclamara el pago de una obligación
contraída en el reinado de Enrique IV? Cómo sabrían si se habría efectuado ya el pago? y
cómo lo probarían? todo sería incertidumbre y confusión». (Lecciones de Derecho Civil,
Parte Segunda, Volumen III, página 411, Henry, León y Jean Mazeaud, Buenos Aires,
1960); que la circunstancia que el numeral 12 del artículo 446 del Código Procesal Civil(1)
permita proponer la prescripción extintiva como excepción no significa que no pueda
plantearse como pretensión; que por lo expuesto, y habiéndose acumulado en este
proceso la pretensión de prescripción extintiva, como subordinada a una pretensión
principal de pago de la obligación, se estima procedente y jurídicamente lógica la
acumulación objetiva planteada por la actora; que estando la hipoteca al servicio de un
crédito al que garantiza, tiene carácter accesorio, que es precisamente el que le atribuye
la actora a la pretensión accesoria de cancelación de las hipotecas que se detallan en la
demanda; por estas consideraciones y por no haberse pronunciado acerca de las demás
pretensiones que contiene la demanda DECLARARON NULO el auto apelado de fojas 37 y
ORDENARON: se califique nuevamente la demanda con arreglo a ley y a los
precedentes considerandos; y los devolvieron.-
S.S. MARTINEZ MARAVI - ABREGU BAEZ - BIGIO CHREM
Prescripción: actos de comercio
En función al principio de prelación, resulta de aplicación preferente, en la acción
de cobro por avería gruesa lo dispuesto en el artículo 962º del Código de Comercio,
esto es que las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos, a ello
inherentes y de contribución de averías comunes, prescriben a los seis meses de
entregados los efectos que los adeudaron.
Expediente 3950-97
Sala Nº 3
Lima, trece de abril de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor García Godos Campos, por sus
FUNDAMENTOS y CONSIDERANDO: además Primero.- Que, la parte apelante sostiene
que el artículo novecientos sesentidós del Código de Comercio resulta inaplicable al caso
materia de autos por cuanto no está ejerciendo acción para el cobro de portes, fletes,
gastos a ellos inherentes ni de la avería gruesa y que más bien está ejerciendo una
acción personal distinta a aquella a que se refiere el citado artículo novecientos
sesentidós, argumento que no resulta coherente si se advierte de la demanda cuando
textualmente dice que interpone la presente demanda de pago de dólares para que la
demandada cumpla con pagar la suma de treintitrés mil seiscientos setenticinco dólares
americanos con sesentitrés centavos de dólar, más intereses legales, costos y costas,
monto cuyo pago ha garantizado a consecuencia de la avería gruesa que fuera declarada
en la motonave MARIE II, Segundo.- Que, la apelante sostiene además que la obligación
de la demandada de pagar la suma materia de autos surge de una novación subjetiva de la
obligación primitiva por cambio de deudor por delegación lo cual no se condice con lo
dispuesto por el artículo mil doscientos setentisiete del Código Civil que considera que por
la novación se sustituye una obligación por otra y que para que exista novación es preciso
que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, a que la
existencia de la anterior sea incompatible con la nueva, lo cual no ha ocurrido en autos y
de lo que se trata es tan sólo de una garantía suscrita por la demandada, no habiéndose
generado una novación, dado que no se está sustituyendo al acreedor, sino tan sólo
garantizándolo, Tercero.- Que, en función del principio de prelación de la norma
específica sobre la genérica, resulta de aplicación preferente en la presente acción de
cobro por avería gruesa lo dispuesto en el artículo novecientos sesentidós del Código de
Comercio que dispone en las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ello
inherentes y de contribución de averías comunes, prescriben a los seis meses de
entregados los efectos que los adeudaron; Cuarto.- Que, de autos se infiere que desde la
fecha en que finalizó la descarga, ocho de julio de mil novecientos noventitrés hasta el día
en que se notificó la demanda, veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, ha
transcurrido con exceso el plazo señalado por el acotado dispositivo legal;
CONFIRMARON , la resolución tres de fecha cinco de setiembre de mil novecientos
noventisiete de fojas setenta y setentiuno, que declarando fundada la excepción de
prescripción extintiva formulada por la demandada El Pacífico Peruana Suiza-Compañía
de Seguros y Reaseguros no siendo necesario pronunciarse con respecto a la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandante, también deducida por la demandada,
en CONSECUENCIA: Declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso en los
seguido por Cyprus Sea Línea Limitada con El Pacífico Peruana Suiza Compañía de
Seguros y Reaseguros, sobre obligación de dar suma de dinero.-
SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / GARCIA GODOS CAMPOS
Prescripción: interrupción por inicio de proceso penal
La apertura de instrucción en un proceso penal u otro acto judicial producido en
esa jurisdicción, no interrumpe la prescripción en un proceso civil, porque no se
trata de la citación de una demanda que persiga el reconocimiento de la calidad de
deudor del atribuido como responsable del acto dañoso, ni de reclamo de pago
resarcitorio.
Expediente 1458-98
Sala Nº 3
Lima, veinticuatro de abril de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén, por sus
fundamentos pertinentes; ATENDIENDO: Primero.- Que la apertura de instrucción en un
proceso penal u otro acto judicial producido en esa jurisdicción no interrumpe la
prescripción en un proceso civil, en la medida que no se trata de la citación de una
demanda que persiga el reconocimiento de calidad de deudor del atribuido como
responsable del acto dañoso ni de reclamo de pago resarcitorio, Segundo.- Que, según
los términos de la demanda y del atestado policial corriente en autos, el hecho ocurrió el
veintitrés de enero de mil novecientos noventitrés y se notificó el auto de admisión de la
demanda el veintidós de julio de mil novecientos noventiséis, de manera que transcurrió
con notable exceso el término previsto en el inciso cuatro del artículo dos mil uno del
Código Civil, y por consiguiente la acción de daños y perjuicios ha prescrito; Tercero.- Que
la Excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados ha sido resuelta con
arreglo a ley, en el entendido que la demanda ha sido dirigida expresamente contra
quienes se atribuyen condición de conductor y propietario del vehículo, siendo que éstos
responderían solidariamente con el asegurador por el daño, pudiéndose dirigir la
demanda contra cualquiera o contra ambos, conforme las disposiciones previstas en los
artículos mil novecientos ochentisiete y mil ciento ochentiséis del Código Civil, por lo que
CONFIRMARON la resolución apelada de fojas doscientos diecisiete a doscientos
dieciocho de veintinueve de enero del año en curso, en cuanto declara infundada la
Excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados, la REVOCARON, en
cuanto declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por los
demandados y por el denunciado civilmente; reformándola en esta parte, declararon
fundada dicha excepción; en consecuencia, nulo todo lo actuado concluido el proceso en
los seguidos por Clara Mesías Salvador de Sánchez contra Juana Narcisa Matos Lino
sobre indemnización.
SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES
Principio de preclusión
Por el principio de preclusion no procede deducir excepción alguna cuando ha
precluido la etapa postulatoria del proceso, excepto la de prescripción.
Expediente 761-88
PRIMERA SALA CIVIL
CALLAO
Lima, quince de mayo de mil novecientos noventa.
VISTOS : con los acompañados; por los fundamentos pertinentes de la sentencia
apelada; y CONSIDERANDO: que, por el principio de preclusión, no procede interponer
excepción alguna excepto la de prescripción, cuando ha precluido la fase postulatoria del
proceso que, en el caso de autos, la resolución de fojas treinta vuelta mandó se siga la
tramitación del proceso en rebeldía de las demandadas y se abrió la causa a prueba; que,
en consecuencia, la excepción de incompetencia deducida a fojas trescientos ochentidós,
por la demandada Naviera Humboldt Sociedad Anónima, es improcedente por haberse
deducido estando el proceso en su fase probatoria; que, además hay que tener en cuenta,
que la declaración de rebeldía de la demandada, implica el sometimiento tácito a la
competencia del juzgado, en aplicación del artículo cuarentitrés del Código de
Procedimientos Civiles; que, la cláusula compromisoria pactada en el contrato de
fletamiento corriente de fojas catorce, no implica de por sí la incompetencia de la
jurisdicción ordinaria en favor de la denominada jurisdicción arbitral, ya que el Juez
ordinario es competente mientras la parte interesada no manifieste su voluntad de
acogerse a lo pactado; que, en caso de autos, lo hizo extemporáneamente: declararon
HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas quinientos ochenticinco, su fecha
treinta de diciembre de mil novecientos ochentisiete, que revocando la apelada de fojas
quinientos tres, fechada el veintitrés de marzo del mismo año, declara fundada la
excepción de incompetencia; reformando la de vista y confirmando la apelada: declararon
improcedente dicha excepción; MANDARON que la Sala expida nuevo fallo
pronunciándose sobre el fondo en los seguidos por la Empresa Nacional de
Comercialización de Insumos, ENCI con Naviera Humboldt Sociedad Anónima y otros
sobre indemnización; y los devolvieron.- Interviniendo el doctor Gallegos Guevara de
conformidad con lo previsto por el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.-
S.S.
BELTRAN RIVERA / PORTUGAL RONDON / SILVA VALLEJO / VILCHEZ GUEVARA /
GALLEGOS GUEVARA
Se publicó conforme a Ley.
BERNARDO DEL AGUILA PAZ, Secretario General de la Corte Suprema.
Procedencia de la excepción de cosa juzgada
Para la procedencia de la excepción de cosa juzgada se requiere que las personas
sean las mismas que siguieron el juicio, que la causa o acción y la cosa u objeto
sean idénticos y que el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada.
Expediente 845-95
LIMA
Lima, veintiuno de mayo de mil novecientos noventiseis.-
VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que la Ley Orgánica del Poder
Judicial obliga a los Magistrados resolver la causa con sujeción a las garantías del
derecho al debido proceso conforme a lo dispuesto por el artículo primero y ciento
ochenta de la Ley Orgánica del Poder Judicial(1) concordante con el artículo mil
setenticuatro del Código de Procedimientos Civiles;(2) que, por escrito de fojas treintitrés
en el punto dos los demandados deducen la excepción de cosa juzgada; que, para su
procedencia se requiere que las personas sean las mismas que siguieron el juicio, que la
causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos y que el juicio haya terminado por
sentencia ejecutoriada conforme a lo dispuesto por el artículo trescientos diecisiete del
citado cuerpo legal;(3) que, si bien de la copia de la sentencia de fojas doscientos seis
aparece que se siguió por el actor contra don Juan Ruíz y otros un juicio sobre nulidad de
escritura, no menos cierto es, que entre el indicado proceso y el que es materia sobre
mejor derecho, de propiedad, reivindicación e indemnización por daños y perjuicios no se
da la identidad prevista en el artículo trescientos diecisiete citado: declararon HABER
NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos ochenticinco, su fecha catorce de
agosto de mil novecientos noventicinco, en la parte materia del recurso, que confirmando la
apelada de fojas trescientos cincuentiuno, de veintisiete de enero del mismo año, declara
fundada la excepción de cosa juzgada deducida por los demandados en su escrito de
fojas treintitres; con lo demás que a este respecto contiene; reformando la primera y
revocando la segunda; declararon INFUNDADA la excepción de cosa juzgada;
MANDARON: que el Juez de primera instancia se pronuncie sobre el fondo de la materia
controvertida; en los seguidos por Ascensión Córdova Buleje y otra con don Juan Ruíz
Nieto y otros, sobre mejor derecho de propiedad y otros conceptos; y los devolvieron.-
RONCALLA
VASQUEZ
ECHEVARRIA
Representación defectuosa
El cuestionamiento a la representación de la parte demandante debe efectuarse a
través de la excepción respectiva y dentro del plazo legal. La falta de constancia de
sufragio de la libreta electoral, es un requisito que puede subsanarse en cualquier
momento si fuere el caso.
Expediente 1392-96
Sala Nº 1
Resolución Nº 20
Lima, seis de enero de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente Aranda Rodríguez; por sus fundamentos; y
CONSIDERANDO además: Primero.- Que el cuestionamiento a la representación de la
parte demandante que formula el apelante, debió efectuarse a través de la excepción
respectiva formulando la misma con los requisitos exigidos y dentro del plazo legal; sin
embargo a efecto que este superior colegiado pueda constatar que efectivamente existe
una relación jurídica procesal válida, se aprecia de las actas de sesiones de directorio de la
empresa demandante de fojas tres a seis, así como de las actas de sesiones de
directorio de la empresa Galileo Sociedad Anónima de fojas siete a once, que la referida
demandante otorgó poder con las facultades que prevé los artículos setenticuatro y
setenticinco del Código Procesal Civil a Galileo Sociedad Anónima, autorizándole la
sustitución del mismo; que en efecto, Galileo Sociedad Anónima, sustituyó el poder
conferido a favor de Don Marcos Guillermo García Injoque, por lo que la demandante se
encuentra debidamente representada; Segundo.- Que respecto a la falta de la constancia
de sufragio de la Libreta Electoral, cuya copia corre a fojas dos se trata de un requisito
que puede subsanarse en cualquier momento si fuere el caso; CONFIRMARON la
sentencia de fojas ciento setentiocho, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos
noventiséis, que declara fundada la demanda de fojas trece; en consecuencia llévese
adelante la ejecución forzada hasta que Esteban Fernando Zevallos Hurtado, Giovana
Mercedes Fuentes Gonzales, Oscar Edgardo Fajardo García y Gloria Milan de Fajardo
paguen solidariamente a la empresa demandante la suma de diecisiete mil doscientos
ochenta dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio del
día de su pago, más intereses legales, gastos, costas y costos; y los devolvieron.- en los
seguidos por Automotriz Sudamericana Sociedad Anónima contra Esteban Hurtado
Zevallos y otros, sobre obligación de dar suma de dinero.-
S.S.
AHON CASTAÑEDA
ARANDA RODRIGUEZ
VILLAR LAMBRUCHINI
Representación defectuosa y falta de ligitimidad para obrar
1.- Para acreditar la representación procesal basta presentar el documento donde
obra el poder, careciendo de relevancia jurídica que la escritura de constitución
social obre en copia simple.
2.- Carece de legitimidad para obrar el gerente que demanda al ex-gerente de la
sociedad, sin contar con la autorización de la junta general para el inicio de dicha
acción.
Expediente 367-95
SEGUNDA SALA - AÑO: 95
Lima, veintiséis de Abril de mil novecientos noventicinco.- AUTOS y VISTOS;
interviniendo como Vocal ponente la doctora Ahon Castañeda; con los acompañados; y,
ATENDIENDO: PRIMERO: que, en el acto de la audiencia de saneamiento procesal, la
parte demandante apeló de la resolución que declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, comprometiéndose a fundamentar su impugnación
en el plazo previsto en el inciso tercero del artículo trescientos setentiséis del Código
Procesal Civil, obligación que no ha cumplido según es de verse de lo actuado, por lo que
son de aplicación los artículos trescientos sesentiséis y trescientos sesentisiete in fine del
Código acotado; SEGUNDO: que, con relación a la excepción de representación
defectuosa, se evidencia de la copia certificada de fojas veintinueve, que don Alejandro
Benavides Bailetti ha sido nombrado Gerente de la sociedad demandante, mediante
sesión de Directorio de fecha siete de Enero de mil novecientos noventidós, que corre
debidamente inscrito en el asiento cuatro-C de la ficha diez mil setecientos cuarenticuatro
del Registro Mercantil de la actora, por lo que, a efectos de resolver dicha excepción,
carece de relevancia jurídica que la Escritura de Constitución Social de la empresa
demandante obre en copia simple, hecho que ha servido de fundamento al Juez para
declarar fundada tal excepción; TERCERO: que, en cuanto a la excepción de falta de
legitimidad para obrar, en autos no aparece que don Alejandro Benavides Bailetti en su
condición de Gerente, haya sido autorizado por la Junta General de la sociedad para
interponer demanda contra el ex-gerente Aldo Benavides Rodríguez, autorización que la
exigen los artículos ciento ochentiséis y ciento setentitrés de la Ley General de
sociedades como cuestión previa para promover la intervención jurisdiccional; en orden a
lo glosado; declararon NULO el concesorio de la apelación formulada por la parte
demandante respecto al extremo de la resolución que declara fundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la apelación de su propósito;
REVOCARON la resolución contenida en la Audiencia de fojas sesentiuno a sesentiséis
su fecha quince de Noviembre del año próximo pasado, en la parte que declara fundada la
excepción de representación insuficiente e infundada la de falta de legitimidad para obrar;
REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la excepción de representación insuficiente y
FUNDADA la excepción de legitimidad para obrar, en consecuencia NULO todo lo
actuado, dándose por concluido el proceso; condenaron con las costas y costos a las
partes demandante y demandada en partes iguales; en los seguidos por Trajes
Benavides Sociedad Anónima con Aldo Raúl Benavides Rodríguez sobre Competencia
desleal (Cuaderno de excepciones); y los devolvieron.-
Señores: VILLAFUERTE BAYES / AHON CASTAÑEDA / CANELO RAMIREZ.
Representación defectuosa o insuficiente
Para demandar se requiere de facultades especiales conferidas explícitamente con
ese fin, debiéndose advertir que el otorgamiento de dichas facultades se rige por el
principio de literalidad.
Casación 20-94 - AYACUCHO
Lima, veintiúno de noviembre de mil
novecientos noventicuatro.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores: Urrello Alvarez,
Presidente, Roncalla Valdivia, Román Santisteban, Carrión Lugo y Villafuerte Bayes, vió
en audiencia pública de la fecha la CAUSA número veinte-noventicuatro y verificada la
votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1º) MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Félix
Solar la Cruz, mediante su escrito de fojas noventinueve, contra la sentencia de fojas
noventiséis, su fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro, expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Ayacucho, que confirmando la sentencia apelada de
fojas setentisiete, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventitrés, declara
infundada la excepción de incapacidad del demandante y fundada la demanda de fojas
catorce, sobre desalojo por vencimiento de contrato, formulada por don Alejandro Cabrera
Palomino, en representación de la Arquidiócesis de Ayacucho.
2º) FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El demandado fundamenta su recurso: a) que al
deducir la excepción de incapacidad del demandante invocó el Artículo 75º del Código
Procesal Civil(1) , en razón a que para demandar se requiere de facultades especiales
conferidas en forma expresa; b) que los Decretos Arzobispales de fojas tres y
cuarentiuno, por su naturaleza, tienen efectos dentro de la esfera religiosa, pero no para
sobreponerse a las normas procesales de imperativo cumplimiento; c) que en este orden
al desestimarse la excepción deducida, no obstante lo insuficiente del poder, se ha
contravenido el citado numeral, afectando el derecho a un debido proceso; d) que los
hechos denunciados en las líneas precedentes están inmersos en el inciso tercero del
Artículo 386º del acotado(2) , como una de las causales del recurso de casación
ejercitado.
3º) CONSIDERANDO:
Primero.- Que si bien la actividad casatoria debe circunscribirse estrictamente a los
fundamentos expuestos por el recurrente, no menos cierto es que tal exigencia formal no
impide al juzgador a verificar una correcta calificación de los hechos denunciados en uso
de la facultad que le confiere el inciso 1) del Artículo 50º del Código Procesal Civil(3) .
Segundo.- Que con arreglo a lo preceptuado en el Artículo 75º del Código Procesal Civil,
para demandar, se requiere de facultades especiales conferidas explícitamente con ese
fin, debiéndose advertir que el otorgamiento de dichas facultades se rige por el principio
de literalidad.
Tercero.- Que, los decretos Arzobispales de fojas tres y cuarentiuno, que nombran a don
Alejandro Cabrera Palomino como Síndico de la Arquidiócesis de Ayacucho, con
facultades para administrar bienes eclesiásticos, no se compadecen con la exigencia
formal prevista en el citado numeral.
Cuarto.- Que, por lo que queda dicho en los considerandos precedentes y los términos del
primer otrosí del escrito de fojas treintitrés, lo que el demandado en el fondo ha deducido
es la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, prevista en
el inciso 3) del Artículo 446º del citado Código(4) y no la incapacidad procesal de actor.
Quinto.- Que resultando insuficiente el poder de fojas tres y cuarentiuno, obviamente
tampoco es posible lograr una relación procesal válida, en razón de no haberse cumplido
con acompañar el anexo que el inciso 2) del Artículo 425º del mismo Código exige(5) ; sin
embargo tratándose de una omisión subsanable, el Juez debió proceder en la forma
indicada en el último párrafo del Artículo 426º del mismo Código(6) .
4º) DECLARARON.- FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Félix Solar la
Cruz con el escrito de fojas noventinueve; NULA la sentencia de vista de fojas
noventiseis; su fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro;
INSUBSISTENTE la apelada de fojas setentisiete, de veintidós de diciembre de mil
novecientos noventitrés y nulo todo lo actuado desde fojas veintidós, inclusive, a cuyo
estado se repone la causa para que el a' quo proceda en la forma prevista en el último
párrafo del Artículo cuatrocientos veintiséis del citado Código Procesal.
5º) ORDENARON:
La publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano y que se
devuelvan los autos a la instancia respectiva para los fines a que se contrae el último
párrafo del Artículo 396º del Código Procesal Civil.
SS. URRELLO; RONCALLA; ROMAN; CARRION; VILLAFUERTE.
Representación insuficiente
Falta de cumplimiento del principio de literalidad; que jurídicamente significa lo que
aparece en el texto, sin tergiversaciones ni interpretaciones complicadas.
Expediente 1836-93
DEMANDANTE : CONCEJO PROVINCIAL DEL CALLAO
DEMANDADO : EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A.
MATERIA : PAGO DE DOLARES
SALA : CIVIL
PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL CALLAO
PONENTE : DR. MANSILLA NOVELLA
Resolución Nº CINCO
Callao, siete de diciembre de mil novecientos noventitres.-
AUTOS Y VISTOS; Y ATENDIENDO: que el artículo setenticinco del Código Procesal
Civil determina que para interponer una demanda, se requiere de otorgamiento de
facultades especiales y que el otorgamiento de dichas facultades se rige por el "principio
de literalidad" no pudiéndose presumir la existencia de facultades especiales no
conferidas explícitamente; que al respecto, cabe señalar la literalidad a que se refiere el
dispositivo legal antes señalado, jurídicamente significa lo que aparece a la letra de un
texto, sin tergiversarlo ni entregarse a interpretaciones complicadas y sutiles, según el
sentido propio y directo de las palabras, sino, con arreglo a una acepción lata o figurada;
que en el caso de autos conforme puede verse de la copia simple de la Escritura Pública
de Rectificación de Revocatoria y Otorgamiento de poder corriente de fojas cuatro a once
del presente cuaderno, presentado por la actora con su demanda, y la copia simple de la
Escritura de Poder Especial corriente de fojas doscientos diecisiete a doscientos
diecinueve de éste mismo incidente, presentado por la actora en su escrito de absolución
del trámite de la excepción de representación insuficiente, se encuentra acreditado que
dichos documentos carecen de los requisitos especiales y esenciales para que la
Apoderada Judicial pueda interponer demandas en representación de la Municipalidad
Provincial del Callao, no pudiendo el juez de la causa presumir la existencia de facultades
especiales no conferidas en forma explícita y que no aparecen de su propio texto; que si
bien es cierto la actora, de acuerdo a lo que dispone el artículo sesentinueve del Código
Procesal Civil, es un Organismo Constitucional Autónomo y que como tal puede designar
apoderados judiciales especiales para los procesos en que sean parte, también lo es que
su representante legal es el Alcalde en virtud de lo normado en la Ley Orgánica de
municipalidades y que éste para conferir facultades especiales a los Apoderados debe
cumplir con todas las disposiciones procesales vigentes en virtud de lo previsto en el
segundo párrafo de la Quinta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil; y estando
a lo dispuesto por los artículos cuatrocientos cuarentiséis, incisos tercero, y cuatrocientos
cincuentiuno, inciso segundo, del propio Código adjetivo REVOCARON el auto apelado
corriente en copia de fojas ciento sesenticuatro a ciento sesentiséis su fecha veintiocho de
octubre último, en la parte que declara infundada la excepción de representación
insuficiente del demandante propuesta a fojas ocho por la demandada en el cuaderno de
su propósito, corriendo por su cuenta las costas y costos del trámite de esta excepción;
REFORMANDOLO declararon FUNDADA la excepción propuesta; y en consecuencia,
suspendieron el proceso hasta que se subsane la insuficiencia de representación de la
demandante dentro del plazo de diez días, computados a partir de la fecha de la
notificación a las partes con la presente resolución; en los seguidos por la Municipalidad
Provincial del Callao con la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima, sobre pago
de dólares, archivándose y devolviéndose en su oportunidad. Firmaron los Señores
Vocales.
Dr. CATACORA GONZALES, DR. TORRES VALDIVIA / DR. MANSILLA NOVELLA
Callao, 09 de diciembre de 1993.
Requisitos de la excepción de cosa juzgada y un caso en el cual no nos
encontramos ante procesos idénticos
La excepción de cosa juzgada requiere: a) Que las personas que siguieron el juicio
sean las mismas; b) Que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, c)
Que el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada.
En el presente caso, falta el segundo de estos requisitos pues el proceso de
reivindicación es distinto al de división y partición y al de petición de herencia.
Casación 02-99-PIURA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Julio Rolando Navarro Brand.
Demandado : Flor de María Fernández Brand.
Asunto: Reivindicación y otros.
Fecha : 8 de julio de 1999 (Publicada el 30/9/99).
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA: Vista la causa número dos - noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha
y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Julio Rolando Navarro Brand,
mediante escrito de fojas doscientos sesenticinco, contra la resolución emitida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura de fojas doscientos sesenta,
su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventiocho que revocando la
apelada de fojas doscientos cuarentidós, su fecha dieciséis de octubre del mismo año,
declara fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y por concluido el
proceso;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos sesentinueve, fue declarado
procedente por resolución de fecha dieciocho de enero del presente año, porque el auto
de vista ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada, sin que ella exista, por
cuanto se trata de situaciones y pretensiones jurídicas enteramente distintas y diferentes y
no habiendo identidad de acciones, es improcedente la excepción de cosa juzgada;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la excepción de cosa juzgada requiere a) Que las personas que siguieron
el juicio sean las mismas; b) Que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, c)
Que el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada(1) ;
Segundo.- Que, en este caso falta el segundo de estos requisitos, porque el proceso de
reivindicación es distinto al de división y partición y al de petición de herencia, ya que el
primero es el que sigue el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, el
segundo es para poner fin a la copropiedad y el tercero es la acción que tiene el heredero
que no posee los bienes que considera que le pertenece y se dirige contra quien lo posea
en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él;
Tercero.- Que, el Artículo cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal Civil(2) exige
también para la excepción de cosa juzgada que el proceso sea idéntico al otro que ha
sido resuelto con sentencia o laudo firme;
Cuarto.- Que, esto determina que la excepción de cosa juzgada no pueda prosperar, pero
la Sala debe tener presente que el auto apelado además de declarar infundada la
excepción de cosa juzgada declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda en
aplicación del inciso primero del Artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal
Civil(3) ; por lo que debe emitir pronunciamiento al respecto;
Quinto.- Que, en consecuencia, se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el
Artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo(4) ; por lo que se presenta la causal del
inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis de dicho Código(5) ;
Sexto.- Que, por las razones expuestas y de conformidad con el acápite dos punto uno
del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del citado Código, declararon
FUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos sesenticinco interpuesto por don
Julio Rolando Navarro Brand; y en consecuencia declara NULO el auto de vista de fojas
doscientos sesenta, su fecha veinticuatro de noviembre den mil novecientos noventiocho;
ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo con arreglo a Ley;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,
bajo responsabilidad; en los seguidos por don Julio Rolando Navarro Brand con doña Flor
de María Fernández Brand sobre reivindicación y otros; y los devolvieron.
SS. URRELLO A., ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA
ROSA S.