Estrada 2015 Derechos del niño en las legislaciones latinoamericanas
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@PanchoEstrada
https://independent.academia.edu/FranciscoEstradaV
Profesor Francisco Estrada Vásquez
Derechos del niño en legislaciones latinoamericanas
Una primera y muy breve etapa –de transición de paradigmas– que va de la aprobación de la CDN en noviembre de 1989, hasta fines de 1991, en la que prácticamente se completa el velocísimo y masivo movimiento de ratificaciones de la CDN por parte de los estados de la región, manteniendo, sin embargo, intacta la vieja legislación específicamente diseñada para el control-protección del “menor abandonado-delincuente”, producto de las primeras décadas del siglo XX.
Emilio García Méndez
Una segunda etapa, de expansión jurídico-cultural de autonomía de la infancia entre 1992 y 1997, en la que se producen la mayor cantidad de reformas legislativas y durante la cual, para resumir el espíritu del periodo, en general, se interpretan, adoptan y desarrollan en clave de derechos humanos los principios mas importantes sobre los que se estructura la CDN
Emilio García Méndez
Por último, una tercera etapa - de involución represiva discrecional, inaugurada probablemente, con los burdos decretos fujimoristas de “Terrorismo Agravado” y “Pandillaje Pernicioso” de mayo de 1998, cuya onda expansiva negativa continúa abierta y haciendo sentir sus efectos hasta nuestros días
Nada representa mejor el espíritu de esta etapa, además obviamente de los decretos ya mencionados, que las leyes “antimaras” de Honduras y El Salvador de fines del 2003,así como las diez sentencias de reclusión y prisión perpetua a menores de edad dictadas en la Argentina entre 1997 y el año 2003
Emilio García Méndez
“Tomarse los derechos en serio –en particular, tomarse los derechos de los niños en serio- exige que las clases políticas latinoamericanas conciban el elenco de derechos contenidos en el sistema normativo internacional, no como meras aspiraciones sociopolíticas de los países que los suscriben, sino como genuinos poderes que los estados confieren a las personas para que las personas, a su vez, limiten el poder estatal (esa es la función que, a fin de cuentas, cumplen los derechos civiles y políticos) u orienten las decisiones colectivas, en particular las políticas sociales (siendo ésta, por su parte, la función que compete a los derechos económicos, sociales y culturales).”
Carlos Peña
Transcurridos más de 25 años desde la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño el panorama a nivel legislativo es promisorio pero insuficiente. La casi totalidad de los países ha modificado sus cuerpos normativos pero un análisis de estos esfuerzos trasunta alguno de esos rasgos culturales de nuestros países: una retórica inflamada de altas declaraciones, pocos mecanismos de exigibilidad, fuerte desconfianza en las instituciones judiciales, y, a la inversa, gran confianza en la creación de agencias estatales, por mencionar sólo algunos, resultan ser los caracteres relevantes de este paisaje normativo.
El examen de estos diecisiete cuerpos legales no permite quedar complacidos respecto de contar con límites claros y firmes frente a los diferentes poderes estatales ni, mucho menos, con relación a los poderes de empresas y otros actores con tanto o más poder en nuestras sociedades. Lo que, en cambio, tenemos en abundancia son declaraciones de principios, bien construidas, expresivas de un amplio consenso internacional, con base en evidencia de la psicología del desarrollo, de la neurociencia, de la pedagogía y otras disciplinas, y que procuran configurar a este nuevo sujeto de derechos en medio de una arquitectura jurídica a la que esta noción le resulta ajena y desestabilizadora.
Es correcto, por otro lado, poner en la balanza de los avances, la visibilización del sujeto infancia en los diferentes ordenamientos jurídicos, henchidos todos ellos del tradicional adulto centrismo. Existe en cada uno de estos diecisiete estatutos la instalación de ideas nuevas en odres viejos. Anida en ellos una promesa, expresada en reglas y principios, esperando que jueces, abogados y sociedad civil activen esas semillas de una nueva ciudad donde niños y niñas puedan crecer en ambientes nutritivos con cuidados de distinto tipo.
Pero esas promesas han caminado muy lentamente, en especial en lo concerniente a la existencia de una jurisprudencia latinoamericana que tome esos principios y reglas y vaya creando derecho en el caso concreto construyendo estándares como lo hizo en su momento Gault en la experiencia estadounidense
ArgentinaLey de Protección Integral de los Derechos del Niño, Ley Nº 26.061, 200678 artículos
BoliviaCódigo del Niño, Niña y Adolescente. Ley No. 548, de 17 de julio de 2014348 artículos
BrasilEstatuto del Niño y del Adolescente y otras disposiciones, Ley 8069, de 1990267 artículos
ChileLey de Menores, Nº 16.618, 196772 artículos, con 28 vigentes
Ley de Tribunales de Familia, Ley N° 19.968, 2004Título IV. Procedimientos especiales. Párrafo primero de la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes.
Ley Nº 20.032, establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Sename, y su régimen de subvención, 2005
ColombiaCódigo de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098, 2006217 artículos
Costa RicaCódigo de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7.739, 1998194 artículos
CubaCódigo de la Familia, 1975178 artículos
EcuadorCódigo de la Niñez y Adolescencia, publicado por Ley No. 100. en Registro Oficial 737 de 3 de Enero del 2003.389 artículos
El Salvador Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, 2009260 artículos
GuatemalaLey de protección integral de la niñez y adolescencia, Decreto N° 27-2003282 artículos Honduras Código de la Niñez y la Adolescencia, Decreto N° 73-96, 1996288 artículos
MéxicoLey General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 3 de diciembre de 2014167 artículos
NicaraguaCódigo de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 287, marzo 1998234 artículos ParaguayCódigo de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 1680, 2001259 artículos
PerúCódigo de los Niños y Adolescentes, 2000252 artículos
UruguayCódigo de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 17.823, 2004224 artículos
VenezuelaLey de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, 2000685 artículos
Referencias:
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Beloff, Mary (2004): “Protección integral de derechos del niño vs derechos en situación irregular”, en: Bellof, M., Los derechos del niño en el sistema interamericano. Buenos Aires: Del Puerto, pp. 1-46.
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2013): Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. Relatoría sobre los Derechos de la Niñez de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Estrada, Francisco (2015). “La ilusión de la protección. Revista de Familias y Terapias. Instituto Chileno de Terapia Familiar.
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García Méndez, Emilio (2004). “Legislaciones infanto juveniles en América Latina: modelos y tendencias”, en: García Méndez, E. Infancia. De los derechos y de la justicia. Buenos Aires: Editores del Puerto. 2º Edición actualizada, pp. 1-55.
García Méndez, Emilio y Beloff, Mary (1998). Infancia, ley y democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá, Colombia: Temis Depalma.
Herrera, Marisa & Burgués, Marisol (2010): “Las medidas de protección de derechos en el Sistema de Protección de la Provincia de Buenos Aires. Cuestiones procedimentales”, en: UNICEF ARGENTINA. Temas claves en materia de en la Provincia de Buenos Aires. Protección y Promoción de Derechos de niños, niñas y adolescentes. Buenos Aires, Argentina: UNICEF Oficina de Argentina/Instituto de Estudios Judiciales, Suprema Corte de Justicia, Provincia de Buenos Aires.
Juretic, J., Dussaillant, F., Saieg, G., Martin, M. P., et al (2015). Definiciones conceptuales para un sistema integral de protección a la infancia. Santiago: Unicef.
Munro, Eileen (2007). Child protection. Londres: Sage Publications).
___________ (2011). The Munro Review of Child Protection: Final Report. A child-centred system. Department of Education. London.
Palummo, Javier, Pedernera, Luis, Silva, Diego et al (2006): “Informe sobre el Código de la niñez y la adolescencia de la República Oriental del Uruguay Ley 17.823, 7 de septiembre de 2004”, Justicia y derechos del niño, N° 6, pp. 209-268.
López, Agustina y Palummo, Javier (2013). Internados. Las prácticas judiciales de institucionalización por protección de niños, niñas y adolescentes en la ciudad de Montevideo. UNICEF Uruguay y Fundación Justicia y Derecho.
Peña, Carlos (1997). “Infancia y adolescencia en el sistema interamericano”. En vv.aa. IV Reunión de la Comisión Interparlamentaria Latinoamericana de Derechos Humanos (Instituto Interamericano del Niño).
Aspectos relevantes
Internación *
Medidas de protección *
ISN *
Declaración de derechos
Defensa especializada
Derecho a ser oído
Judicatura especializada
Protección a niños víctimas
Derechos del Niño y Educación
Derechos del Niño y SaludPoblaciones vulnerables:
Migrantes, discapacitados, pueblos originarios y diversidad
de géneroDerechos de niñez y Código
Civil
Internación
Condiciones
Derechos
Estadísticas
Plazos
Causales - Presupuestos
Infraestructura
Medidas de protección
ARTICULO 33. — MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.
Argentina
Medidas de protección
ARTICULO 37. — MEDIDAS DE PROTECCION. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;c) Asistencia integral a la embarazada;d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
Argentina
Medidas de protección
ARTICULO 39. — MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.
Argentina
Medidas de protección
ARTICULO 40. — PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33.Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción.
Argentina
Medidas de protección
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación.La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes.
Argentina
Medidas de protección
ARTICULO 41. — APLICACION. Las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes criterios:a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;
Argentina
Medidas de protección
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente;
Argentina
Medidas de protección
c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad;f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.
Argentina
Medidas de protección
11. A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse las definiciones siguientes: (…) b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.
Reglas Mínimas de NU para la protección de menores privados de libertad
Medidas de protección
ARTÍCULO 168. (ALCANCE Y AUTORIDAD COMPETENTE). I. Las medidas de protección son órdenes de cumplimiento obligatorio, emanadas de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, es la autoridad competente, frente a una amenaza o vulneración de los derechos de niñas, niños o adolescentes.II. La amenaza o vulneración a la que se refiere el Parágrafo anterior del presente Artículo, puede darse por acción u omisión del Estado, por medio de sus servidoras o servidores públicos; de miembros de la sociedad, de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, o del propio niño, niña o adolescente.
Bolivia
Medidas de protección
ARTÍCULO 169. (TIPOS DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN). I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, mediante procedimiento común establecido en el presente Código, podrá imponer las siguientes medidas de protección:a. A la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor:1. Advertencia y amonestación;2. Inclusión obligatoria en programas gubernamentales o no gubernamentales de promoción de la familia;3. Inclusión en programas gubernamentales o no
gubernamentales de tratamiento a alcohólicos o toxicómanos;
Bolivia
Medidas de protección
4. Obligación de recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico;5. Obligación de asistir a cursos o programas de orientación;6. Obligación de inscribir y controlar la asistencia y aprovechamiento escolar de la hija, hijo, pupila o pupilo;7. Obligación de proporcionar a la niña, niño y adolescente el tratamiento especializado correspondiente; y8. Separación de la madre o padre que maltrate a la niña, niño o adolescente, de su entorno.
Bolivia
Medidas de protección
b. A terceros:1. Advertencia y amonestación;2. Orden de cese inmediato de la situación que amenace o vulnere el derecho;3. Orden de restitución de la niña, niño y adolescente al hogar del que hubiera sido alejada o alejado con violencia;4. Prohibición o restricción temporal de la presencia de quien amenace o viole derechos de niñas, niños y adolescentes del hogar, lugares frecuentados, comunidad educativa o lugar de trabajo, para el caso de adolescentes; y5. Prohibición o restricción del tránsito del denunciado por los lugares que transita la niña, niño o adolescente.
Bolivia
Medidas de protección
c. A niñas, niños y adolescentes:1. Inclusión en uno o varios programas a los que se refiere este Código;2. Orden de tratamiento médico psicológico o psiquiátrico, así como los destinados a la prevención o curación de la dependencia de alcohol u otras substancias psicotrópicas o estupefacientes;3. Orden de permanencia en la escuela;4. Separación de la o el adolescente de la actividad laboral;5. Integración a una familia sustituta; y 6. Inclusión a una entidad de acogimiento.
Bolivia
Medidas de protección
II. Se podrán aplicar otras medidas de protección, si la naturaleza de la situación amerita la preservación o restitución del o los derechos afectados, dentro de los límites de la competencia de la autoridad que la imponga. III. El incumplimiento de las medidas de protección por parte de la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, o terceros, constituye infracción y será sancionado de acuerdo a lo establecido en este Código.
Bolivia
Medidas de protección
ARTÍCULO 170. (CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN). La autoridad judicial en materia de niñez y adolescencia, para la determinación de medidas de protección, deberá considerar los siguientes criterios:a. Las medidas de protección pueden ser impuestas de forma aislada, simultánea o sucesiva; b. En la aplicación de las medidas, se deben preferir las pedagógicas y las que fomenten los vínculos con la familia y la comunidad a la cual pertenece la niña, el niño y el adolescente;
Bolivia
Medidas de protección
c. La imposición de una o varias medidas de protección no excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las sanciones contempladas en este Código y otras normas vigentes, cuando la vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, impliquen transgresión a normas de carácter civil, administrativo o penal; yd. Las medidas de protección, excepto la adopción, serán revisadas cada seis (6) meses, a partir del momento en que fueron impuestas pudiendo ser sustituidas, modificadas o revocadas, cuando varíen o cesen las circunstancias que las causaron.
Bolivia
Medidas de protección
Art. 98. Las medidas de protección al niño y al adolescente son aplicables siempre quelos derechos reconocidos en esta Ley sean amenazados o violados:I - por acción u omisión de la sociedad o del Estado;II - por falta, omisión o abuso de los padres o responsable;III - en razón de su conducta.
Brasil
Medidas de protección
Art. 100. En la aplicación de las medidas se tendrán en cuenta las necesidadespedagógicas, prefiriendo aquellas que tengan por objeto el fortalecimiento de losvínculos familiares y comunitarios. Art. 101. Verificada cualquiera de las hipótesis previstas en el art. 98, la autoridadcompetente podrá determinar, entre otras, las siguientes medidas:I - encaminamiento a los padres o responsable, mediante declaración deresponsabilidad;II - orientación, apoyo y seguimiento temporarios;
Brasil
Medidas de protección
III - matrícula y asistencia obligatorias en establecimiento oficial de enseñanzafundamental;IV - inclusión en programa oficial o comunitario de auxilio a la familia, al niño y aladolescente;V - solicitud de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en régimen deinternación en hospital o tratamiento en ambulatorio;VI - inclusión en programa oficial o comunitario de auxilio, orientación y tratamiento aalcohólicos y toxicómanos;VII - abrigo en entidad;VIII - colocación en familia sustituta.
Brasil
Medidas de protección
Párrafo único. El abrigo es medida provisoria y excepcional, utilizable como forma detransición para la colocación en familia sustituta, no implicando privación de la libertad.Brasil
Medidas de protección
Art. 93. Las entidades que mantengan programas de abrigo podrán, en carácter excepcional y de urgencia, abrigar niños y adolescentes sin previa determinación de la autoridad competente, haciendo comunicación del hecho hasta el 2o. día hábilinmediato. Art. 94. Las entidades que desarrollan programas de internación tienen las siguientes obligaciones, entre otras:I - observar los derechos y garantías correspondientes a los adolescentes;II - no restringir ningún derecho que no haya sido objeto de restricción en la decisión deinternación;
Brasil
Condiciones
Medidas de protección
III - ofrecer atención personalizada, en pequeñas unidades y grupos reducidos;IV - preservar la identidad y ofrecer ambiente de respeto y dignidad al adolescente;V - hacer diligencias en el sentido del restablecimiento y de la preservación de losvínculos familiares;VI - evitar siempre que sea posible, la transferencia hacia otras entidades de niños oadolescentes acogidos.VII - ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene,salubridad y seguridad y los objetos necesarios a la higiene personal;
Brasil
Condiciones
Medidas de protección
VIII - ofrecer vestuario y alimentación suficientes y adecuados a la edad de losadolescentes atendidos;IX - ofrecer atención médica, psicológica, odontológica y farmacéutica;X - propiciar escolaridad y profesionalización;XI - propiciar actividades culturales, deportivas y de recreación;XII - propiciar asistencia religiosa a aquellos que lo deseen, de acuerdo con suscreencias;XIII - proceder a estudio social y personal de cada caso;
Brasil
Condiciones
Medidas de protección
XIV - reevaluar periódicamente cada caso, con intervalo máximo de seis meses, dandoconocimiento periódico de los resultados a la autoridad competente;XV -informar, periódicamente, al adolescente internado sobre su situación procesual;XVI - comunicar a las autoridades competentes todos los casos de adolescentes conenfermedades infectocontagiosas;XVII - proporcionar comprobante de depósito de los objetos personales de losadolescentes;XVIII - mantener programas destinados al apoyo y seguimiento de los que salgan de lainstitución;
Brasil
Condiciones
Medidas de protección
XIX - providenciar los documentos necesarios al ejercicio de la ciudadanía paraaquellos que no los tengan;
XX - mantener archivo de anotaciones donde consten la fecha y circunstancias de laatención prestada, nombre del adolescente, sus padres o responsable, parientes,direcciones, sexo, edad, seguimiento de su formación, relaciones de sus bienespersonales y demás datos que posibiliten su identificación y la individualización de laatención.
Brasil
Condiciones
Medidas de protección
Artículo 30. En los casos previstos en el artículo 8º, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.En particular, el juez podrá:1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y
Chile
Medidas de protección
2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza.
Chile
Medidas de protección
La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo.
Chile
Medidas de protección
Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.
Chile
Medidas de protección
Ley Tribunales de Familia:
Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;
Chile
Medidas de protección
b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza;
c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.
Chile
Medidas de protección
d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;
Chile
Medidas de protección
g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e
Chile
Medidas de protección
i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección. En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos. La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.
Chile
Medidas de protección
ARTÍCULO 50. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.
Colombia
Medidas de protección
ARTÍCULO 53. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas:1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.
Colombia
Medidas de protección
3. Ubicación inmediata en medio familiar.4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.5. La adopción.6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.
Colombia
Medidas de protección
PARÁGRAFO 1o. La autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de desastres naturales u otras situaciones de emergencia, las autoridades tomarán cualquiera de las medidas establecidas en este artículo y las demás que indiquen las autoridades encargadas de la atención de los desastres para la protección de sus derechos.
Colombia
Medidas de protección
ARTÍCULO 59. UBICACIÓN EN HOGAR SUSTITUTO. Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen.Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Colombia
Medidas de protección
En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de la autoridad competente.El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto.
Colombia
Medidas de protección
PARÁGRAFO. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá como primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El ICBF asegurará a dichas familias indígenas el aporte mensual de que trata este artículo.
Colombia
Medidas de protección
Artículo 34°- Separación del menor La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno familiar a la persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y no exista otra alternativa. Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un delito de lesiones o uno contra la libertad sexual atribuible a alguien que conviva con la persona menor de edad perjudicada, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia u otra institución o persona pública o privada que conozca de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad judicial la orden para que el imputado abandone el domicilio, según el (…)
Costa Rica
Medidas de protección
(…) Código de Procedimientos Penales y las medidas de protección contempladas en el artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996. Si no existiere otra alternativa que remover de la casa al niño para su ubicación temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer término, a la familia extensa o las personas con quienes mantenga lazos afectivos. Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en programas que para este efecto debe promover el Patronato Nacional de la Infancia. Siempre deberá informarse al niño, en forma adecuada a su etapa de desarrollo, sobre los motivos que justifican la aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión.
Costa Rica
Medidas de protección
Artículo 35°- Derecho a contacto con el círculo familiar Las personas menores de edad que no vivan con su familia tienen derecho a tener contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en cuenta su interés persona1 en esta decisión. Su negativa a recibir una visita deberá ser considerada y obligará a quién tenga su custodia a solicitar, a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, que investigue la situación. La suspensión de este derecho deberá discutirse en sede judicial.
Costa Rica
Medidas de protección
Artículo 130°. Causas para medidas de protecciónLas medidas de protección a las personas menores de edad serán aplicables siempre que los derechos reconocidos en este Código sean amenazados o violados por una de las siguientes causas:Acción u omisión de la sociedad o el Estado. Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables. Acciones u omisiones contra sí mismos.
Costa Rica
Medidas de protección
Artículo 135°- Medidas de protección Las medidas de protección que podrá dictar la oficina local del Patronato Nacional de la infancia serán:Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. Matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos oficiales de enseñanza. Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y alas personas menores de edad. Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio.
Costa Rica
Medidas de protección
Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos. Cuidado provisional en familias sustitutas. Abrigo temporal en entidades públicas o privadas.
Costa Rica
Medidas de protección
Artículo 136°- Medidas para padres o responsables Serán medidas aplicables a los padres o responsables de personas menores de edad, las siguientes:a) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de protección a la familia.b) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.c) Remitirlas a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.d) Obligarlas a matricularse y observar su asistencia y aprovechamiento escolares.
Costa Rica
Medidas de protección
Artículo 137°- Otras medidas Serán medidas aplicables a patronos, funcionarios públicos o cualquier otra persona que viole o amenace con violar los derechos de las personas menores de edad:Prevención escrita acerca de la violación o amenaza contra el derecho de que se trate en el caso particular, con citación para ser informados debidamente sobre los derechos de la persona menor.
Costa Rica
Medidas de protección
Orden de cese inmediato de la situación que viola o amenaza con violar el derecho en cuestión, cuando la persona llamada no se apersoné en el plazo conferido para tal efecto o bien, cuando se haya apersonado pero continúe en la misma situación perjudicial la persona menor de edad.
Costa Rica
Medidas de protección
Artículo 138°- Condiciones para aplicar medidas Al aplicar las medirlas señaladas en los artículos 135 y 136 se tendrán en cuenta las necesidades de los afectados y prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer los vínculos familiares y comunitarios. Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en familia sustituta y el abrigo temporal en entidad pública o privada, la medida no podrá exceder de seis meses.
Costa Rica
Medidas de protección
Art. 215.- Concepto.- Las medidas de protección son acciones que adopta la autoridad competente, mediante resolución judicial o administrativa, en favor del niño, niña o adolescente, cuando se ha producido o existe el riesgo inminente de que se produzca una violación de sus derechos por acción u omisión del Estado, la sociedad, sus progenitores o responsables o del propio niño o adolescente. En la aplicación de las medidas se deben preferir aquellas que protejan y desarrollen los vínculos familiares y comunitarios.
Ecuador
Medidas de protección
Las medidas de protección imponen al Estado, sus funcionarios o empleados o cualquier particular, incluidos los progenitores, parientes, personas responsables de su cuidado, maestros, educadores y el propio niño, niña o adolescentes, determinadas acciones con el objeto de hacer cesar el acto de amenaza, restituir el derecho que ha sido vulnerado y asegurar el respeto permanente de sus derechos.
Ecuador
Medidas de protección
Art. 217.- Enumeración de las medidas de protección.- Las medidas de protección son administrativas y judiciales. Además de las contempladas en el Título IV del Libro Primero y en otros cuerpos legales, son medidas administrativas de protección: 1. Las acciones de carácter educativo, terapéutico, sicológico o material de apoyo al núcleo familiar, para preservar, fortalecer o restablecer sus vínculos en beneficio del interés del niño, niña o adolescente; 2. La orden de cuidado del niño, niña o adolescente en su hogar; 3. La reinserción familiar o retorno del niño, niña y adolescente a su familia biológica;
Ecuador
Medidas de protección
4. La orden de inserción del niño, niña o adolescente o de la persona comprometidos en la amenaza o violación del derecho, en alguno de los programas de protección que contempla el Sistema y que, a juicio de la autoridad competente, sea el más adecuado según el tipo de acto violatorio, como por ejemplo, la orden de realizar las investigaciones necesarias para la identificación y ubicación del niño, niña o adolescente o de sus familiares y el esclarecimiento de la situación social, familiar y legal del niño, niña o adolescente, la orden de ejecutar una acción determinada para la restitución del derecho conculcado, tal como: imponer a los progenitores la inscripción del (…)
Ecuador
Medidas de protección
(…) niño, niña o adolescente en el Registro Civil o disponer que un establecimiento de salud le brinde atención de urgencia o que un establecimiento educativo proceda a matricularlo, etc.; 5. El alejamiento temporal de la persona que ha amenazado o violado un derecho o garantía, del lugar en que convive con el niño, niña o adolescente afectado; y, 6. La custodia de emergencia del niño, niña o adolescente afectado, en un hogar de familia o una entidad de atención, hasta por setenta y dos horas, tiempo en el cual el Juez dispondrá la medida de protección que corresponda. Son medidas judiciales: el acogimiento familiar, el acogimiento institucional y la adopción.
Ecuador
Medidas de protección
ARTICULO 75. Causas. Para los efectos de la presente Ley, los derechos de los niños, niñas y adolescentes se amenazan o se violan por:a) Acción u omisión de cualquier miembro de la sociedad o del Estado.b) Falta, omisión o abuso de los padres, tutores o responsables.c) Acciones u omisiones contra sí mismos.
Guatemala
Medidas de protección
ARTICULO 111. Aplicación de medidas. En la aplicación de las medidas se tendrán en cuenta las necesidades del afectado, prevaleciendo aquellas que tengan por objeto el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios, observando el respeto a la identidad personal y cultural. ARTICULO 112. Medidas. Los juzgados de la Niñez y la Adolescencia podrán determinar, entre otras, las siguientes medidasa) Amonestación verbal o escrita al responsable de la violación o amenaza del derecho humano del niño, niña o adolescente.b) Declaración de responsabilidad a los padres, tutores o responsables.
Guatemala
Medidas de protección
c) Remisión de la familia a programas oficiales o comunitarios de auxilio, orientación apoyo y seguimiento temporal.d) Ordenar la matrícula de niños, niñas y adolescentes, en establecimientos oficiales de enseñanza y observar su asistencia y aprovechamiento escolar.e) Ordenar tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en régimen de internamiento en hospital o tratamiento ambulatorio.f) Ordenar a los padres, tutores o responsables, su inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación, tratamiento y rehabilitación a cualquier desviación de conducta, problemas de alcoholismo o drogadicción.
Guatemala
Medidas de protección
g) Colocación provisional del niño, niña o adolescente en familia sustituta.h) Abrigo temporal del niño, niña o adolescente en entidad pública o privada, conforme las circunstancias particulares del caso.i) En caso de delito o falta cometido por adulto o adolescente, certificar lo conducente a un juzgado correspondiente. ARTICULO 113. Intervención de otras partes. En caso de violaciones a derechos económicos, sociales y culturales, las organizaciones de derechos humanos podrán intervenir como partes en el proceso.
Guatemala
Medidas de protección
ARTICULO 114. Abrigo provisional y excepcional. El abrigo será medida provisional y excepcional, utilizable como forma de transición para la colocación provisional o definitiva de niños, niñas y adolescentes en la familia u hogar sustituto y no implicará en ningún caso privación de la libertad.
Guatemala
Medidas de protección
Artículo 243º.- Protección.- El PROMUDEH podrá aplicar al niño y al adolescente que lo requiera cualquiera de las siguientes medidas de protección:a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables al cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;b) La participación en el Programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar;d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial; y
Perú
Medidas de protección
e) Dar en adopción al niño o adolescente, previa declaración del Estado de Abandono por el juez especializado.
Perú
Medidas de protección
Artículo 117. (Principio general).- Siempre que los derechos reconocidos a los niños y adolescentes en este Código sean amenazados o vulnerados, se aplicarán las medidas que dispone este título.De igual forma se aplicarán a los niños que vulneren derechos de terceros.
Uruguay
Medidas de protección
Artículo 119. (Medidas).- Medidas para los padres o responsables.El Juez podrá imponer, en protección de los derechos de los niños o adolescentes, para los padres o responsables, las siguientes medidas:A) Llamada de atención para corregir o evitar la amenaza o violación de los derechos de los hijos a su cuidado, y exigir el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en la protección de los derechos afectados.
B) Orientación, apoyo y seguimiento temporario socio-familiar prestado por programas públicos o privados reconocidos.
Uruguay
Medidas de protección
C) Obligación de inscribir al niño o adolescente en un centro de enseñanza o programas educativos o de capacitación y observar su asistencia o aprendizaje.
D) Derivación a un programa público o privado de protección a la familia.
Uruguay
Medidas de protección
Artículo 120. (Medidas ambulatorias para niños y adolescentes).- El Juez dispondrá las siguientes medidas:A) Que el Instituto Nacional del Menor otorgue protección a sus derechos a través del sistema de atención integral diurno. Al mismo servicio podrá recurrirse respecto a los institutos privados especializados, que así lo acepten.B) Solicitud de tratamiento ambulatorio médico, psicológico o psiquiátrico a instituciones públicas o privadas.El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar o aplicar directamente estas medidas, cuando su intervención haya sido requerida por el niño, padres o responsables o terceros interesados.
Uruguay
Medidas de protección
Artículo 121. (Medidas en régimen de internación sin conformidad del niño o adolescente).- El Juez solamente podrá ordenar la internación compulsiva en los siguientes casos:A) Niño o adolescente con patología psiquiátrica.B) Niño o adolescente que curse episodios agudos vinculados al consumo de drogas.C) Niño o adolescente necesitado de urgente tratamiento médico destinado a protegerlo de grave riesgo a su vida o su salud.En todos los casos deberá existir prescripción médica. El plazo máximo de la internación será de treinta días prorrogables por períodos de igual duración mediando indicación médica hasta el alta de internación.
Uruguay
Medidas de protección
El Instituto Nacional del Menor podrá aplicar directamente estas medidas mediando indicación médica y cuando su intervención obedezca a la situación de un niño o adolescente que pone en riesgo inminente su vida o la integridad física de otras personas, de todo lo que se dará cuenta inmediata al Juez de Familia de Urgencia.
Uruguay
Medidas de protección
Artículo 122. (Adicciones a drogas y alcohol).- El Juez podrá ordenar la aceptación de niños y adolescentes en centros residenciales especializados de atención a adicciones de drogas y alcohol, sea en régimen de tiempo completo, ambulatorio o semiambulatorio.Tratándose de adolescentes se requerirá su conformidad; en caso de niños será necesario el consentimiento de sus padres o responsables y se oirá previamente al niño.En todos los casos se deberá proporcionar defensor al niño o adolescente, tomar declaración salvo imposibilidad, oír preceptivamente al Ministerio Público, tomar declaración a los padres o responsables, y recabar los informes técnicos correspondientes.
Uruguay
Medidas de protección
Artículo 123. (Derivación a centros de atención permanente para niños y adolescentes).- El Juez podrá disponer la derivación de un niño o adolescente a un centro de atención permanente como medida de último recurso, cuando se encuentre gravemente amenazado su derecho a la vida o integridad física.Esta medida no podrá implicar en caso alguno privación de libertad y durará el menor tiempo posible, promoviéndose la superación de la amenaza de sus derechos para favorecer su egreso.En estos establecimientos se procurará mantener los vínculos familiares, según lo dispone el artículo 12 de este Código y la incorporación del niño o adolescente al sistema educativo que corresponda, según sea su edad.
Uruguay
Medidas de protección
Artículo 133. (Separación definitiva. Procedimiento).- La separación de un niño o adolescente de su familia de origen, deberá ser decretada por resolución fundada del Juez competente, sobre la base de información fehaciente y previo el asesoramiento de equipo técnico especializado. El procedimiento para decretarla se regulará por las disposiciones del proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo designarse defensor al niño o adolescente, aplicándose el literal C) del artículo 35 de este Código, quienes deberán ser oídos si fuese posible. Se citará y emplazará a los padres o responsables y a quienes, hasta la entrega a que hace referencia el artículo anterior, se hubieren ocupado del niño.
Uruguay
Medidas de protección
Una vez resuelta la separación definitiva, deberá asegurarse su inserción en un medio adecuado, prefiriéndose aquellos hogares que permitan al niño salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponerse, entre otros, la tenencia por terceros (artículo 36), la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo, o la adopción. Cuando se entendiere por la Sede que corresponde la colocación de un niño en una familia con fines de adopción, deberá intervenir el Instituto Nacional del Menor o una institución especializada autorizada para ello (artículo 158).
Uruguay
Medidas de protección
Cuando los padres de origen, o los integrantes de esa familia de origen presten su consentimiento a los efectos previstos en este artículo, el mismo solo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.
Uruguay
Medidas de protección
Procedimiento
Derechos
Estadísticas
Plazos
Causales - PresupuestosProtección Administrativa vs. judicial
Medidas de protección
Procedimiento
ARTICULO 27. — GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
Debido proceso
Argentina
Medidas de protección
Procedimiento
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;d) A participar activamente en todo el procedimiento;e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
Debido proceso
Argentina
Medidas de protección
Procedimiento
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;d) A participar activamente en todo el procedimiento;e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
Debido proceso
Argentina
Medidas de protección
Procedimiento
ARTÍCULO 185. (DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA). La Defensoría de la Niñez y Adolescencia es la instancia dependiente de los gobiernos municipales, que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos, para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos.
Debido proceso
Bolivia
Medidas de protección
Procedimiento
Capítulo III. Garantías Procesales Art. 110. Ningún adolescente será privado de su libertad sin el debido proceso legal. Art. 111. Se aseguran al adolescente, entre otras, las siguientes garantías:I - pleno y formal conocimiento de la atribución de acto infractor, mediante citación omedio equivalente;II - igualdad en la relación procesal, pudiendo confrontarse con víctimas y testigos yproducir todas las pruebas necesarias a su defensa;
Debido proceso
Brasil
Medidas de protección
Procedimiento
III - defensa técnica por abogado;IV - asistencia judiciaria gratuita e integral a los necesitados en la forma de la ley;V - derecho de ser oído personalmente por la autoridad competente;VI - derecho de solicitar la presencia de sus padres o responsable en cualquier fase delprocedimiento.
Debido proceso
Brasil
Medidas de protección
Procedimiento
Artículo 107°- Derechos en procesosEn todo proceso o procedimiento en que se discutan disposiciones materiales de este Código, las personas menores de edad tendrán derecho a lo siguiente:Ser escuchadas en su idioma y que su opinión y versiones sean consideradas en la resolución que se dicte. Contar con un traductor o intérprete y seleccionarlo cuando sea necesario. Acudir a las audiencias en compañía de un trabajador social, un psicólogo o cualquier otro profesional similar o una persona de su confianza.
Debido proceso
Costa Rica
Medidas de protección
Procedimiento
Recibir del juez información clara y precisa sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada decisión. Que todo procedimiento se desarrolle sin demora, en términos sencillos y precisos. La justificación y determinación de la medida de protección ordenada. En la resolución que establezca la medida de protección, la autoridad judicial o administrativa deberá explicar a la persona menor de edad, de acuerdo con su edad y madurez, el motivo por el cual se seleccionó tal medida.
Debido proceso
Costa Rica
Medidas de protección
Procedimiento
No ser ubicadas en ninguna institución pública ni privada sino mediante declaración de la autoridad competente, previo agotamiento de las demás opciones de ubicación. Queda a salvo la medida de protección de abrigo, dictada por las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia. La discreción y reserva de las actuaciones. Impugnar las decisiones judiciales y administrativas, conforme a lo dispuesto en este Código.
Debido proceso
Costa Rica
Medidas de protección
Procedimiento
Artículo 128°- Garantías del proceso administrativoLos principios del proceso administrativo se aplicarán en defensa del interés superior de la persona menor de edad. La Administración Pública deberá garantizar el principio de defensa y el debido proceso, relativo a las decisiones administrativas que pretendan resolver algún conflicto surgido en virtud del ejercicio de los derechos contemplados en este Código.
Debido proceso
Costa Rica
Medidas de protección
Procedimiento
Artículo 128°- Garantías del proceso administrativoLos principios del proceso administrativo se aplicarán en defensa del interés superior de la persona menor de edad. La Administración Pública deberá garantizar el principio de defensa y el debido proceso, relativo a las decisiones administrativas que pretendan resolver algún conflicto surgido en virtud del ejercicio de los derechos contemplados en este Código.
Debido proceso
Costa Rica
Medidas de protección
Procedimiento
2. Medidas cautelares
4. Prueba
5. Decisión6. Control de la ejecución
1. Inicio del procedimiento
3. Diagnóstico
ARTÍCULO 224. (PRESENCIA DEL PROFESIONAL). La o el profesional que realizó el informe o emitió un certificado, sólo si a juicio de la autoridad judicial es necesario, podrá ser notificado para ratificarse en la audiencia, no pudiendo excusarse en este caso.
Medidas de protección
Procedimiento Prueba
Bolivia
Declaración de derechos
¿Catálogo de derechos?Relación con ConvenciónMecanismos de exigibilidad
ISN
Trueque de etiquetas
Tomarse en serio el interés superior del niño como principio hermenéutico exige evitar un uso meramente discursivo que reemplaza las antiguas nociones de “riesgo social” o “peligro material o moral” por una mera frase desprovista de sentido.
ISN
Criterios para ponderar uso argumentativo:
1. Ubicación del “argumento ISN” en el cuerpo de la decisión;2. Magnitud de su desarrollo en la sentencia; 3. Enlace con los hechos del caso y 4. Vínculo que se establece con otros principios o normas.
ISNPara asegurar un complejo uso argumentativo el Comité de Derechos del niño (2013: párr. 50-51) ha recomendado la consagración legislativa de listas de criterios. En línea con esta sugerencia he propuesto una redacción para nuestra futura ley de protección:“Artículo 2. “El proceso de búsqueda del interés superior del niño o niña deberá siempre considerar: 1. Los deseos y sentimientos del niño o niña; 2. Sus necesidades físicas, emocionales, y educativas; 3. Su edad, sexo, etnia, antecedentes familiares y otras características pertinentes; 4. Cualquier daño que haya sufrido o corra el peligro de sufrir; 5. El grado de capacidad de sus padres o adultos responsables de su cuidado;La decisión administrativa, judicial o legislativa que se adopte deberá dejar constancia de estos criterios.”
ISN
ARTICULO 3° — INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.Debiéndose respetar:a) Su condición de sujeto de derecho;b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
Argentina
ISN
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Argentina
ISN
ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
Colombia
ISN
Artículo 5°- Interés superiorToda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.La determinación del interés superior deberá considerar: Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. La correspondencia entre el interés individual y el social.
Costa Rica
ISN
Art. 11.- El interés superior del niño.- El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías.
Ecuador
ISN
Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla.
Ecuador
ISN
Artículo 12.- Principio del interés superior de la niña, niño y adolescenteEn la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación y evaluación de las políticas públicas, es de obligatorio cumplimiento el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.
El Salvador
ISN
La madre y padre tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo de la niña, niño o adolescente. Incumbe a la madre y padre o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de la niña, niño o adolescente y su preocupación fundamental será el interés superior de éstos y el Estado lo garantizará.
El Salvador
ISN
Para ponderar el principio del interés superior en situaciones concretas, deben ser considerados de forma concurrente los elementos siguientes:a) La condición de sujeto de derechos y la no afectación del contenido esencial de los mismos;b) La opinión de la niña, niño o adolescente;c) Su condición como persona en las diferentes etapas de su desarrollo evolutivo;d) El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y social de la niña, niño o adolescente;e) El parecer del padre y madre o de quienes ejerzan la representación legal, según sea el caso; y,
El Salvador
ISN
f) La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible.La consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o particular.
El Salvador
ISN
ARTICULO 5. Interés de la niñez y la familia. El interés superior del niño, es una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, que deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, respetando sus vínculos familiares, origen étnico, religioso, cultural y lingüístico, teniendo siempre en cuenta su opinión en función de su edad y madurez. En ningún caso su aplicación podrá disminuir, tergiversar o restringir los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la República, tratados y convenios en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala y en esta Ley.
Guatemala
ISN
Se entiende por interés de la familia, a todas aquellas acciones encaminadas a favorecer la unidad e integridad de la misma y el respeto de las relaciones entre padres e hijos, cumplidos dentro del ordenamiento legal. El Estado deberá promover y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo del interés de los niños, niñas y adolescentes y de la familia.
Guatemala
ISN
Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes: I. El interés superior de la niñez; II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los tratados internacionales; III. La igualdad sustantiva; IV. La no discriminación; V. La inclusión; VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
México
ISN
VII. La participación; VIII. La interculturalidad; IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; XI. La autonomía progresiva; XII. El principio pro persona; XIII. El acceso a una vida libre de violencia, y XIV. La accesibilidad.
México
ISN
Artículo 10.-Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente todo aquello que favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico, moral, cultural, social, en consonancia con la evolución de sus facultades que le beneficie en su máximo grado.
Nicaragua
ISN
Artículo 3°.- DEL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR.Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías.Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo.
Paraguay
ISN
Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
Perú
ISN
Artículo 6º. (Criterio específico de interpretación e integración: el interés superior del niño y adolescente).- Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos.
Uruguay
ISN
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Venezuela
ISN
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Venezuela
ISN
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Venezuela
Competencia de juzgados públicos en materia de niñez y adolescencia
ARTÍCULO 207. (COMPETENCIA). Además de lo establecido por la Ley del Órgano Judicial, los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia tienen las siguientes competencias:a. Aplicar medidas cautelares, condicionales, de protección y sanciones;b. Conocer y resolver la filiación judicial en el marco del Artículo 111 del presente Código; c. Conocer y resolver las solicitudes de restitución de la autoridad de la madre, del padre o de ambos;
Judicatura especializada
Bolivia
d. Conocer, resolver y decidir sobre la vulneración a normas de protección laboral y social para la y el adolescente establecidos en este Código;e. Resolver la restitución de la niña, niño o adolescente a nivel nacional e internacional conforme a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores; f. Conocer y resolver procesos de tutela ordinaria y guarda;g. Conocer y resolver procesos de adopción nacional e internacional; yh. Otras que habilite el presente Código y la normativa vigente
Judicatura especializada
Bolivia
Derechos de niñez y Código Civil
ARTÍCULO 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
Derechos de niñez y Código Civil
ARTÍCULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.
ARTÍCULO 672.- Progenitor afín. Se denomina progenitor afín al cónyuge o convivienteque vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente
Tabla . Institucionalidad del Sistema de Protección a la Infancia en América Latina
País Rectoría Organismodeliberativos
Descentralización
Financiamiento
Argentina Ministerio de Desarrollo Social Secretaría de Niñez Adolescencia y
Familia /SENNAF)
SENNAFConsejo Nacional de
Coordinación de Políticas Sociales
Consejo Federal Niñez
Adolescencia y FamiliaProvincial acorde a
instituciones de cada
provincia
Ley 26.061 previsión
presupuestaria no menor
a la mayor previsión anterior.
Intangibilidad de los fondos
establecidos en el
presupuesto nacional
Bolivia Vice Ministerio de Igualdad de Oportunidades (Dirección General
de Niñez, Juventud y Personas Adultas Mayores)
Consejo Nacional de la Niñez Instituciones descentraliza
dasVice
Ministerio
Tabla . Institucionalidad del Sistema de Protección a la Infancia en América Latina
País Rectoría Organismodeliberativos
Descentralización
Financiamiento
Brasil* Consejo nacional de la niñez y la adolescencia (CONANDA)
CONANDAConsejos Tutelares de
Derechos
Sistema federal con autonomía provincial
Colombia Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Consejos de Política Social Consejo Nacional de
Política Social
Costa Rica Patronato Nacional de la Infancia (PANI)
Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia
Regional Direcciones regionales
dependientes de PANI
Local Juntas de
Protección a la Niñez y
Adolescencia
Fondo para la niñez y la
adolescencia, mínimo una octava parte del 4% del Fondo deDesarrollo
Social y Asignaciones
Familiares asignados al
PANI
Tabla . Institucionalidad del Sistema de Protección a la Infancia en América Latina
País Rectoría Organismodeliberativos
Descentralización
Financiamiento
Ecuador Consejo Nacional de la Niñez y adolescencia
Consejo Nacional de la Niñez y adolescencia
Instituto de la Niñez y la
Familia (INFA)
Cantonal Consejos
cantonales de la Niñez y Adolescencia
Juntas cantonales
de Protección
de derechos
Obligación del Estadofinanciar el
ConsejoObligación municipio financiar Consejo CantonalAportes
privados, públicos y
cooperación internacional
al Fondo Nacional
Protección de la Niñez y Adolescencia
Tabla . Institucionalidad del Sistema de Protección a la Infancia en América Latina
País Rectoría Organismodeliberativos
Descentralización
Financiamiento
El Salvador* Consejo Directivo del Consejo Nacional de la Niñez y de la
Adolescencia (CONNA)
Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez
y Adolescencia (ISNA)
Departamental Juntas de Protección
de la Niñez y de la
Adolescencia
Guatemala Secretaría de Bienestar Social Comisión Nacional de la Niñez y Adolescencia
Local: Comisiones Municipales de la Niñez y Adolescencia
Honduras Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (INHNFA)
INHNFA
Nicaragua Ministerio de la FamiliaConsejo de Atención y Protección Integral a la Niñez y Adolescencia
Consejo de Atención y Protección Integral a la Niñez y
Adolescencia
Ministerio de la Familia
Tabla . Institucionalidad del Sistema de Protección a la Infancia en América Latina
País Rectoría Organismodeliberativos
Descentralización
Financiamiento
Paraguay Secretaría Nacional de la Niñez y Adolescencia
Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia
Departamentos Consejos departament
ales de la niñez y
adolescenciaLocal
Consejos municipales de la niñez y adolescencia
Rep Dominicana
*
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
Municipal: Juntas Locales
protección y restitución
de derechos
mínimo del 2% del
presupuesto nacional al
Consejo Nacional para NNA
Tabla . Institucionalidad del Sistema de Protección a la Infancia en América Latina
País Rectoría Organismodeliberativos
Descentralización
Financiamiento
Venezuela Ministerio del Poder Popular Instituto Autónomo
Consejos de Protección del Niño y del Adolescente
Consejos de Protección del Niño y
del Adolescente
Partida presupuestaria nacional, estados y
municipios para Fondo
de Protección del Niño y
Adolescente
Uruguay Instituto del Niño yAdolescente
Consejo Nacional Consultivo Honorario de los derechos del
Niño y Adolescente
Perú Ministerio de la Mujer y de Desarrollo Social
Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes
Ministerio de la Mujer y
de Desarrollo
Social
Tabla 1. Institucionalidad del Sistema de Protección a la Infancia en América Latina
Fuente: Juretic et al (2015). Elaboración en base a SIPI (2010), y Morlachetti (2013).
Tabla 2. Ombusdman y dependencia institucional en países de América Latina
Fuente: Juretic et al (2015). Elaboración en base a SIPI (2010), y Morlachetti (2013).
Tabla 2. Ombusdman y dependencia institucional en países de América Latina
País Ombudsman Dependencia institucional
Colombia Defensoría Delegada para los derechos de la niñez, la juventud y las
mujeres
Dentro de la Defensoría del Pueblo
Costa Rica Dirección de Niñez y Adolescencia
Formalmente es un área específica en la
Defensoría de los Habitantes de la
República
Guatemala Defensoría de los Derechos de la Niñez y la
Adolescencia
Dependiente del ya existente Procurador de los Derechos Humanos
Paraguay Defensoría de la niñez y adolescencia
Ministerio de la Defensa Pública
País Ombudsman Dependencia institucional
Nicaragua Defensoría de las Niñas, Niños y
Adolescentes
Procuraduría Especial de la Niñez y la Adolescencia
Perú Adjuntía para la Niñez y Adolescencia
Dentro de la Defensoría del Pueblo
El Salvador Procuraduría Adjunta para los Derechos
Humanos de la Niñez y Juventud
Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos
Argentina Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
AdolescentesJamaica Defensoría del Niño
(Children’s Advocate)Comisión parlamentaria,
dependiente del Parlamento.
Tabla 2. Ombusdman y dependencia institucional en países de América Latina
Técnica Legislativa
Sobreabundancia declarativa con escaso impacto en los sistemas jurídicos
El tiempo de los Códigos o el sentido codificador en materias de infancia
Inserción de legislaciones sobre niñez en: - Leyes especiales sobre infancia: ¿Emergencia de un Nuevo derecho dela infancia?- Sistemas de justicia (proceso penal, p. ej.)- Procesos de reforma del Estado (en curso en la región con apoyo de BID, o BM, etc.)
Técnica Legislativa
Títulos o secciones de un artículo
Textos modélicos. Rol de Unicef.
Son claramente observables 3 tiempos
¿Existe una judicatura especializada en infancia?
¿Existe una jurisprudencia de Cortes Supremas o Constitucionales sobre infancia?
Técnica Legislativa
Me preocupa el corpus normativo infralegal que suele ser el paisaje cotidiano de los actores en los sistemas de justicia en todo el mundo: reglamentos, circulares, oficios, instructivos, auto acordados, etc.
Artículos llamativos
ARTÍCULO 90. OBLIGACIÓN EN FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN. La Dirección General de la Policía Nacional creará e integrará en el programa académico de las escuelas de formación de la Policía, para ingreso y ascensos, con carácter obligatorio, la formación y capacitación en derechos de la infancia y la adolescencia, desarrollo infantil, normas nacionales e internacionales relacionadas y procedimientos de atención y protección integral a los niños, las niñas y los adolescentes.El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en coordinación con la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional organizarán los cursos necesarios para capacitar los miembros de la Policía de Infancia y Adolescencia.
Colombia
Artículos llamativos
La Policía Nacional capacitará a la Policía de Infancia y Adolescencia en formación de Policía Judicial con el objeto de que estos asesoren y apoyen a las autoridades cuando los niños, las niñas y los adolescentes se encuentren incursos en algún hecho delictivo, de acuerdo con las necesidades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes vigente.
Colombia
Artículos llamativos
ARTÍCULO 129. (EDAD MÍNIMA PARA TRABAJAR). I. Se fija como edad mínima para trabajar, los catorce (14) años de edad. II. Excepcionalmente, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, podrán autorizar la actividad laboral por cuenta propia realizada por niñas, niños o adolescentes de diez (10) a catorce (14) años, y la actividad laboral por cuenta ajena de adolescentes de doce (12) a catorce (14) años, siempre que ésta no menoscabe su derecho a la educación, no sea peligrosa, insalubre, atentatoria a su dignidad y desarrollo integral, o se encuentre expresamente prohibido por la Ley.
Bolivia
Artículos llamativos
III. La solicitud deberá tener respuesta en el plazo de setenta y dos (72) horas computables a partir de su recepción, previa valoración socio-económica, y surtirá efectos de registro en el Sistema de Información de Niñas, Niños y Adolescentes-SINNA. IV. El registro de la autorización para un rubro determinado podrá ser modificado a solicitud verbal de la o el interesado, sin necesidad de iniciar un nuevo trámite de autorización. Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, si fuere necesario, podrán solicitar una nueva valoración médica y psicológica.
Bolivia