Esquema Cji y Ley Aplicable
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1
CJI Y LEY APLICABLE EN CONTRATOS DE
TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS
ANTE UN PLEITO
CON ELEMENTO
INTERNACIONAL,
EL TRIBUNAL
EXAMINA:
1º) si es competente o no para conocer el
caso:
COMPETENCIA JUDICIAL
INTERNACIONAL
2º) si es competente, la legislación de
qué país ha de aplicar al fondo del
asunto:
LEY APLICABLE Reglas para resolver estas preguntas: las
existentes específicamente para ello en el
Ordenamiento Jurídico del país del
Tribunal:
LA LEY DEL FORO
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1º) COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
UN TRIBUNAL DE LA UNION
EUROPEA, al examinar su CJI
ante un pleito relativo a las
obligaciones en un contrato de
transporte marítimo de
mercancías, acude a las siguientes
reglas:
1º) A Tratados Internacionales sobre o con reglas de CJI relativas a estas
materias mercantiles, anteriores a 01/03/2002, aplicables en el Estado del
Tribunal. (*)
2º) A Reglamento UE 1215/2012 sobre CJI en materia civil y mercantil.
[y Convenio de Lugano de 2007].
a) Si hay sumisión expresa (Cláusula de Jurisdicción): exclusivamente el
Tribunal de la UE [o de Noruega, Islandia, Suiza o Dinamarca] designado en
esa sumisión expresa [y ello con independencia del domicilio de las partes
dentro o fuera de la UE, o del Estado miembro de
domicilio de éstas]
b) No habiendo sumisión expresa, si el demandado está domiciliado en la UE
[o en Noruega, Islandia, Suiza o Dinamarca], el Tribunal competente será:
(**) (***) b.1º) Si hay sumisión tácita del demandado domiciliado en Estado de la UE [o
Noruega…]: exclusivamente el Tribunal de la UE [o de Noruega…] ante el que el
demandado se presenta
b.2º) En defecto de lo anterior, son competentes el Tribunal del domicilio del
demandado y el Tribunal del lugar donde se cumplió o debió ser cumplida la
obligación que sirve de base de la demanda
Nota:
Una Cláusula atribuyendo competencia a Tribunal de fuera de UE + demandado
domiciliado UE + Tribunales UE competentes según Reglamento = cláusula nula
(doctrina)
3º) En otro caso (no sumisión expresa a
Tribunal de UE, o sin sumisión y que el
demadado sea domiciliado en UE): A la
normativa nacional sobre CJI: En España:
LOPJ:
El Tribunal español será competente:
1º) Si es designado competente por sumisión tácita,
cuando ninguna de las partes tiene domicilio en UE
2º) En su defecto, cuando el demandado tiene su
domicilio en España
3º) En defecto de lo anterior, si la obligación nace o
debe ser cumplida en España
Art 468/469 LNM: reglas específicas en contratos de
utilización buque y auxiliares (ante cláusula de jurisdicción expresa, estos arts operan si la
sumisión es a Tribunal de fuera de la UE y
la cláusula no fue negociada individual y separadamente)
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(*) Tratados Internacionales con reglas de CJI con influencia en materia de contratos de transporte
CEPB/99: Tribunal que conoce del embargo preventivo, habilitado para conocer del fondo del asunto
salvo que exista acuerdo de sumisión expresa a otro Tribuna o a arbitraje
RHAM: (cuando son aplicables; Austria, Hungría) a elección del demandante, se puede plantear la
demanda ante los Tribunales de: el establecimiento principal, y a falta de éste, la residencia habitual del
demandado; el lugar de celebración del contrato (si el demandado tiene allí establecimiento); el puerto
de carga o de descarga; cualquier otro designado al efecto en el contrato.
(**) Requisitos que exige el Reglamento UE 1215/2012 al acuerdo de sumisión expresa (Cláusula de
Jurisdicción) para que sea vinculante:
ser por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o
en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas, o
en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en
dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo
tipo en el sector comercial considerado
(***) Bajo las RLHV, una Cláusula de Jurisdicción cuyo resultado sea (a través de remitir a un foro
donde la ley aplicable desconozca las RLHV) privar al cargador/receptor de los derechos que la RLHV
le otorgan, será nula [TJCE, sin embargo, no sostiene esto si el régimen RLHV opera en el contrato exclusivamente en
base al OJ del foro]
Se está dando cabida a las cláusulas de jurisdicción en los conocimientos de
embarque, donde:
Estamos ante documentos generados y firmados unilateralmente
Y que circulan a manos de terceros que no concertaron la cláusula
TJCE considera inaplicable la Cl. de Jurisdicción contra el mero
porteador efectivo (al entenderla como una acción extracontractual,
y por tanto aplicables las reglas de CJI para las obligaciones
extracontractuales –hoy en ROMA II-, no las contractuales)
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2º) LEY APLICABLE
UN TRIBUNAL DE LA UNION
EUROPEA, al examinar qué
Ordenamiento Jurídico (el de qué
país) es el aplicable a la
resolución del pleito en relación a
un contrato de transporte
marítimo de mercancías dado,
acudirá a las siguientes reglas:
1º) A Tratados Internacionales sobre o con reglas de ley aplicable relativas
a obligaciones contractuales, anteriores a 17/12/2009 (*)
2º) Al Reglamento CE 593/2006 (”ROMA I”) sobre ley aplicable a las
obligaciones contractuales.
Eficacia erga omnes
La ley aplicable al contrato será:
1º) La ley elegida por las partes (Cláusula de ley aplicable) (**)
2º) En defecto de elección:
a) La ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual,
siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la
residencia habitual del remitente, también estén situados en ese
país.
b) Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde
esté situado el lugar de entrega convenido por las partes.
c) Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato, a
falta de elección de la ley, presenta vínculos manifiestamente más
estrechos con un país distinto del indicado, se aplicará la ley de ese
otro país.
Lo anterior:
No restringirá la aplicación de las leyes de policía del foro
Será aplicable en tanto no sea incompatible con el orden público del
foro
Reglamento no aplicable a ciertas obligaciones (***)
3º) Subsidiariamente, la normativa nacional
sobre ley aplicable: En España: art 10.5º
CCiv.
1º) Ley a que las partes se hayan sometido
expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate;
2º) en su defecto, la Ley nacional común a las
partes;
3º) a falta de ella, la de la residencia habitual común, y,
4º) en último término, la Ley del lugar de celebración del contrato.
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(*) Tratados Internacionales que regulen sobre la ley aplicable en los contratos de transporte marítimo de
mercancías: no existen.
No obstante, tener en cuenta que, en su ámbito de aplicación y en los Estados Parte de las RLHV, éstas son de
aplicación obligatoria (y el Tribunal de esos Estados las aplicará en todo caso), como “normas unilaterales” o
“normas materiales específicas para supuestos de tráfico externo”.
(**) Precisiones en ROMA I a la ley elegida por las partes:
Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las
circunstancias del caso.
Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un
país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la
ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo, ni las disposiciones del Derecho comunitario, en su
caso, tal como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo.
(***) ROMA I no aplicable a ciertas obligaciones:
Los convenios de arbitraje y de elección del tribunal competente (cl. de jurisdicción y cl. de arbitraje).
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o Ley aplicable a la cláusula de jurisdicción (forma que debe tener, requisitos de validez…): la del foro, cuyo
contenido en UE lo encontramos en Reglamento 1215/2012 (art 25)
o Ley aplicable a la cláusula de arbitraje (forma que debe tener, requisitos de validez, capacidad de las partes
otorgarla…): la del foro, que remite a Convenios CACI y CESA de arbitraje (que contienen normas de conflicto
en estas materias) y en España a Ley 60/2003 de arbitraje (art 9)
España: Ley 60/2003 de Arbitraje, Artículo 9: Forma y contenido del convenio arbitral
1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá
expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir
respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. 2. Si el convenio arbitral está contenido en un contrato
de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de
contrato. 3. El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas,
telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo. Se considerará cumplido este requisito
cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. 4. Se
considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido
en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior. 5. Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un
intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra. 6. Cuando el
arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos
establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al
fondo de la controversia, o por el derecho español.
las obligaciones que se deriven de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos
negociables en la medida en que las obligaciones nacidas de estos últimos instrumentos se deriven de su
carácter negociable