En San Isidro
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“En un mundo perfecto, los derechos enumerados en la Declaración Universal de Derechos Humanos serían suficientes para
proteger a todos. Pero en la práctica, a ciertos grupos, como
las mujeres, los niños y los refugiados, les ha ido mucho peor que a otros y las
convenciones internacionales tienen por objeto proteger y promover los derechos
humanos de tales grupos.” (Fuente: www.un.org)
En San Isidro
Niñ@s: Convención sobre los Derechos del NiñoNiñ@s: OC-17/02 CorteIDH (art.19 CADH)Mujeres: CEDAWDiscapacitados: Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad Discapacitados: Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Personas mayores: Observación General Nro. 6 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre Los derechos Económicos, Sociales y Culturales de las personas mayores Niñ@s: Ley 26061Niñ@s: Ley 13298 (compl.Ley 13634)Mujeres, niños, discapacitados, personas mayores de edad: art.75 inc.23 Constitución Nacional
Sistema de promoción y protección integral de los
derechos de los niños en la Provincia de Buenos Aires
Análisis desde la perspectiva de los instrumentos internacionales de
derechos humanos = adecuación interna al derecho convencional
Claves de interpretación
CN + DIDH art.75 inc.22 CN: Bloque de constitucionalidad federal
Control deConstitucionalidad
+Control de
Convencionalidad
“Constitución global”
Constitución Nacional art.75 incs.22 (y 23)Derecho internacional de los derechos humanos:
Convención sobre los Derechos del NiñoObservaciones finales y generales del Comité de los Derechos del Niño
Convención Americana de Derechos HumanosOpiniones consultivas y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-17/2002
Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosObservaciones generales del Comité de Derechos Humanos
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes …
Comité de derechos del niño
Art.43 Convención sobre los Derechos del Niño
Observaciones GeneralesObservaciones Finales
Días de debate
Órgano encargado de examinar los progresos realizados por los
Estados Parte en el cumplimiento de las obligaciones contraídas al
ratificar la CDNiño
Obligación estatalde implementar los derechos reconocidos en la CDN
Art.44 Informes estatales periódicos ante el Comité (2-5) sobre las medidas adoptadas para dar efectividad a los derechos y sobre el progreso en el goce de esos derechos
El Comité emite Observaciones Finales sobre el informe de cada país con preocupaciones y recomendaciones
Observaciones generales1 Educación (art.29 párr.1) 2001 2 Instituciones nacionales independientes de derechos
humanos 2002 3 VHI/SIDA 2003 4 Salud y el desarrollo de los adolescentes 2003 5 Medidas Generales de aplicación 2003 6 Trato de los menores no acompañados y separados de su
familia fuera de su país de origen 2005 7 Primera infancia 2006 8 Protección contra los castigos corporales y otras forma de
castigo crueles o degradantes (art.19, párr.2 del art.28 y art.37, entre otros) 2006
9 Discapacidad 200710 Justicia Juvenil (en inglés) 2007
Observación General 5
(2003)
Medidas Generales de Aplicación
Art.4 CDN Obligación de los Estados Parte de adoptar medidas generales de aplicación para dar efectividad a los derechos
Con participación de todosProceso de adecuación de legislación internaPrincipios generales: arts.2, 3, 6 y 12Informes periódicos Obligación de difundir CDNiño e informes
deber general del Estado de 'adecuación' a las disposiciones
transnacionales (art.2 CADH)
Adecuación
CorteIDH:obligaciones de los Estados de adoptar medidas en dos
direcciones
supresión de las normas y prácticas violatorias de las garantías de la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicioexpedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías
Descentralización, federalización y delegación
Efecto uniformador (Verbitsky)
“la descentralización del poder … no reduce en modo alguno la responsabilidad directa del gobierno del Estado de cumplir sus obligaciones para con los niños sometidos a su jurisdicción, sea cual fuera la estructura del Estado”
Art.2 CDNiño principio generalde no discriminación
En todo proceso de transferencia de competencias, los Estados Partes tienen que asegurarse de que las autoridades a las que se traspasan las competencias disponen realmente de los recursos financieros, humanos y de otra índole necesarios para desempeñar eficazmente las funciones relativas a la aplicación de la Convención.
Art.2 CDNiño
principio general
de no discriminación
Los gobiernos de los Estados Partes han de conservar las facultades necesarias para exigir el pleno cumplimiento de la Convención por las administraciones autónomas o las autoridades locales y han de establecer mecanismos permanentes de vigilancia para que la Convención se respete y se aplique a todos los niños sometidos a su jurisdicción, sin discriminación.
Además, han de existir salvaguardias para que la descentralización o la transferencia de competencias no conduzca a una discriminación en el goce de los derechos de los niños en las diferentes regiones
CSJN - SCJBAAdecuación jurisprudencial y
aplicación del BCF en la materia
VerbitskyFallo Verbitsky de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la situación carcelaria bonaerense, 3/5/2005, "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa 'Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus' "
Fallo Verbitsky de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 11/5/2005, P. 83.909 - "Verbitsky, Horacio. -representante del Cels. Habeas corpus. Rec. de casación. Rec. extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley"
MaldonadoFallo "M., D. E. y otro" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - 7/12/2005 (Ley 22278 -22803 Regimen Penal de Menores)
Establece los alcances de la "justicia penal de menores" siguiendo:
Maldonado– instrumentos internacionales con jerarquía constitucional– la jurisprudencia de sus organismos internacionales de
control: • interpretación del Comité de los Derechos del Niño (análisis
del sistema juvenil argentino con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño)
• Comité de Derechos Humanos en su interpretación del artículo 14 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
• Corte Interamericana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva OC- 17/2002 referida específicamente a la "condición jurídica y derechos humanos del niño")
• En esta sentencia, la Corte Suprema afirma claramente que el Comité de los Derechos del Niño es el "intérprete" de la Convención sobre los Derechos del Niño
"A. , R. M. Privación ilegal de la libertad Violación
Homicidio"Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires causa P80.933 21/3/2007Declara la inconstitucionalidad del art. 36 del decreto ley 10.067/1983:– no prevé la intervención del Ministerio Público Fiscal como
titular de la acción penal previa al dictado del auto de responsabilidad y de la sentencia consecuente
– nuevas leyes 13298 - 13634 arts.18/23 subsanan la ausencia del Ministerio Público en su rol imputativo (investiga y acusa)
art1 Ley 13.634: aplicabilidad de la ley 11.922, en cuyo art.40 se encomienda la persecusión penal al Ministerio Público.
Principio de igualdad y no discriminación: El caso “Verbitsky”
“Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus“
3/05/2005
Efecto “uniformador” de las normas de derechos humanos incorporadas a la Constitución nacional
Interpretación del principio de igualdad ante la ley del art. 16 de la Constitución nacional, en consonancia con lo normado en el de la art. 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Responsabilidad internacional del Estado nacional: “…al hallarse cuestionadas garantías del derecho internacional, (…) la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional…” “…Cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro de reconocer su amplia autonomía legislativa en la materia, lo cierto es que si bien no puede llevarse la simetría legislativa hasta el extremo de exigir una completa igualdad para todos los procesados del país, la desigualdad tampoco puede extremar las situaciones hasta hacer que el principio federal cancele por completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía…”
Por lo cual: “…las provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales…”
Correspondiendo, “…sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias (…) Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad (…) No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución…”
DEBER ESPECIFICO DEL PODER JUDICIAL: garantizar la eficacia de los derechosCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Niños privados de libertad“46) Que, específicamente en lo referente a los menores, la Corte Interamericana ha analizado la cuestión a la luz del art. 19 de la Convención Americana, tomando en consideración las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del NiñoOC‑17/02 28/8/2002 párr. 54 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párr. 54 ("Instituto de Reeducación del Menor v. Paraguay" )
OC-17/02: Allí consideró que tales instrumentos y la Convención Americana conformaban un plexo normativo, el corpus juris internacional de protección de los niños. El tribunal señaló que cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad, tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en el art. 19 de la CADH Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño, particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad.
“Verbitsky”
49) Que respecto a los niños, y en igual sentido, la regla 13.5 de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad establece que: "No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad". (art.83 Ley 13634)Asimismo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) disponen que: – Los menores confinados en establecimientos penitenciarios
recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria —social, educacional, profesional, sicológica, médica y física— que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano.
Art.10 de la ley
13.298
“Verbitsky” (Derechos de los niños privados de la libertad)
Comité contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles o Degradantes
15/10/2004 RA: 6°Estado ratificante del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes
10/12/2004 Comité Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos y Degradantes: dictó "sus Conclusiones y Recomendaciones", respecto de Argentina
“Verbitsky”
a la aplicación de la Convención:dificultades del Estado Parte, esp.eco-socialesPero no existen circunstancias excepcionales de ningún tipo que puedan invocarse para justificar la tortura
Obstáculos
PreocupacionesNo implementación uniforme de la Convención en las diferentes provincias del territorio del Estado Parte, como asimismo la ausencia de mecanismos para federalizar las disposiciones de la Convención, aun cuando la Constitución del Estado Parte les otorga rango constitucional.
“Verbitsky”
PreocupacionesInformes de arrestos y detenciones de niños por debajo de la edad de responsabilidad penal:
– "niños de la calle" y mendigos, en comisarías de policía donde llegan a estar detenidos junto a adultos, y sobre las supuestas torturas y malos tratos padecidos por éstos, que en algunos casos les produjeron la muerte.
Hacinamiento y malas condiciones materiales que prevalecen en los establecimientos penitenciarios, en particular la falta de higiene, de alimentación adecuada y de cuidados médicos apropiados, que podrían equivaler a tratos inhumanos y degradantes. Elevado número de presos en prisión preventiva, que en el sistema penitenciario bonaerense alcanza un 78% según el Estado Parte. No aplicación del principio de separación entre condenados y procesados en centros de detención, y entre éstos y los inmigrantes sujetos a una orden de deportación. Falta de independencia del personal médico de los establecimientos penitenciarios, quienes pertenecen a la institución penitenciaria.
Recomendaciones
Garantice que las obligaciones de la Convención sean siempre acatadas en todas las jurisdicciones provinciales, con el objeto de velar por una aplicación uniforme de la Convención en todo el territorio del Estado ParteSe recuerda al Estado Parte que la responsabilidad internacional del Estado incumbe al Estado Nacional aunque las violaciones hayan ocurrido en las jurisdicciones provinciales
Garantice, como fue asegurado por la delegación del Estado Parte para el caso de la Provincia de Buenos Aires, lo siguiente:
la prohibición inmediata de retención de menores en dependencias policiales; el traslado a centros especiales de los menores que actualmente se encuentran en dependencias policialesla prohibición del personal policial de realizar detenciones de menores por "motivos asistenciales" en todo el territorio nacional
“Verbitsky”
Recomendaciones(h) Adopte medidas eficaces para mejorar las condiciones materiales en los establecimientos de reclusión, reducir el hacinamiento existente y garantizar debidamente las necesidades fundamentales de todas las personas privadas de libertad; (i) Considere revisar su legislación y prácticas en materia de detención preventiva, a fin de que la imposición de la prisión preventiva se aplique sólo como medida excepcional, tomando en cuenta las recomendaciones de diciembre de 2003 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en cuanto a las medidas alternativas a la detención preventiva; (m) Adopte las medidas necesarias para garantizar la presencia de personal médico independiente y calificado para llevar a cabo exámenes periódicos de personas detenidas; (o) Establezca un mecanismo nacional de prevención que tenga competencia para efectuar visitas periódicas a centros de detención federales y provinciales a fin de implementar plenamente el Protocolo Facultativo de la Convención; (p) Establezca y promueva un mecanismo efectivo dentro del sistema penitenciario para recibir e investigar denuncias de violencia sexual y proveer de protección y asistencia psicológica y médica a las víctimas; (r) Informe al Comité en el plazo de un año sobre las medidas concretas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en los aps. e, f, l y o del presente párrafo.
“Verbitsky”
Comité de los derechos del Niño
51) Comité de los Derechos del Niño 2002 recomendó al Estado Argentino que revise sus leyes y prácticas relativas al sistema de justicia de menores, y que recurra a la prisión preventiva únicamente como medida extrema por períodos que sean lo más breves posible y medidas alternativas, cuando ello sea posible. También le recomendó que incorpore en sus leyes y prácticas las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, y que adopte las medidas necesarias para mejorar las condiciones de encarcelamiento
Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Argentina. 9/10/2002. CRC/C/15/Add. 187 9 de octubre de 2002
“Verbitsky”
Considerando 58) Que conforme a lo señalado en el considerando anterior BFC, cabría analizar la eventual constitucionalidad de la legislación vigente en la Provincia de Buenos Aires en materia excarcelatoria, que prima facie parece alejarse del estándar trazado por el derecho internacional y que sigue la legislación nacional. Si bien no corresponde un pronunciamiento de esta Corte sobre este tema en la presente causa, tampoco el Tribunal puede permanecer indiferente ante la gravedad de la situación y, por consiguiente, cabe que exhorte a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a que adecuen la legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación a los estándares mínimos internacionales que, a modo de ejemplo, recepta la legislación procesal penal de la Nación. Identica exhortación en ejecucion penal
“Verbitsky”
Resuelve
4. Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal.
M. 1022 XXXIX, "M.,D. E s/ robo agravado por el uso dearmas en concurso real con homicidio calificado"
Maldonado CSJN - 7/12/2005
En esta sentencia, la Corte Suprema afirma claramente que el Comité de los Derechos del Niño es el "intérprete" de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Se establecieron los alcances de la "justicia penal de menores" siguiendo, no sólo el mandato de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional sobre la materia, sino la jurisprudencia de sus organismos internacionales de control
"M., D. E. y otro" CSJN 7/12/2005
Se sigue la interpretación de:Comité de los Derechos del Niño (análisis del sistema juvenil argentino con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño) Observaciones Finales sobre Argentina 2002Comité de Derechos Humanos en su interpretación del artículo 14 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) Observación Gral. N°13Corte Interamericana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva OC- 17/2002 referida específicamente a la "condición jurídica y derechos humanos del niño”
Sistema jurídico de la justicia penal juvenil
34. en la actualidad, el sistema jurídico de la justicia penal juvenil se encuentra configurado por:
Constitución NacionalConvención sobre los Derechos del NiñoConvención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosPacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
normas que resulten de ineludible consideración al momento de la imposición de penas por hechos cometidos por menores.
M., D. E. y otro
FundamentosInforme Final sobre Argentina 2002 – Comité de Derechos del Niño: adecuar legislación a arts.37 – 39 y 40 CDNiño
Preocupación: leyes 10.903 y 22278 y las legislaciones provinciales se basan en la doctrina de la situación irregular –no distingue entre niño victima y niño en conflicto con la justicia- porque lo que no se consideran las garantías del proceso penal de los arts.12, 37 y 40 CDNiño
M., D. E. y otro
FundamentosReglas de Beijing - Administración de Justicia Juvenil (contra la doctrina de la situación irregular)Directrices de RIAD - Prevención de la delincuencia juvenil
Observación General N°13 del Comité de Derechos Humanos: como mínimo las mismas garantías que los adultos (art.14 Pacto de Derechos Civiles y Políticos)
Aunque no por eso IGUAL TRATO: Los menores tienen los mismos derechos que el imputado adulto +otros derivados de su condición de persona en desarrollo (OC 17/2002 CIDH: Derechos especiales derivados de su condición jurídica – CADH y CDN) Se ha de analizar la reprochabilidad y las condiciones de autodeterminación: pues la medida de la pena no ha de exceder a la del reproche.Interdisciplina: Profusión de Citas sobre psicología evolutiva
M., D. E. y otro
Observaciones Finales: Argentina - 2002 -
Comité de Derechos del Niño
Obligación de presentar el proximo informe (art.44 CDNiño)
antes del 2/1/2008
combinando los informes 3 (pendiente) y 4
Estructura de las Observaciones Finales:
IntroducciónMedidas de seguimiento adoptadas y progresos realizados por el Estado Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la CDNiñoPrincipales motivos de preocupación y recomendaciones (11 items)
Observaciones finales: Argentina – 2002
Comité de Derechos del Niño
Observaciones Finales: Argentina (2002) párrs. 15 y 27
Preocupaciones y recomendaciones:Situación irregular párrs. 40.42.43Revisar las leyes y practicas relativas al sistema de justicia de menores – Plena conformidad con la CDN: arts.37, 39 y 40 + – otras normas internacionales:
Reglas de BeijingReglas de la HabanaDirectrices de Riad
Párr. 67 Observaciones Generales: Argentina (2002)Importancia de una práctica de presentación de informes que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el art.44 CDNiño. Vencimiento: 2/1/2008
Respuesta bonaerense
Leyes: 13.298 con su Decreto 300 – 13.634 – 13.645 transición
Fallo de la SCBA: inconstitucionalidad art.36 del DL 10.067Decreto: 151/2007
MDH: Res.166 – 171 y 172 con sus anexos
La Provincia de Buenos Aires no ha colocar a la Argentina en situaciónde incumplimiento con sus obligaciones asumidas FRENTE A SUS NIÑ@S
al ratificar la CDNiño
Nación: Ley 26.061 y su Dec.415
I N T E G R A L
Sistema de promoción y protección
Integral de los derechos de los Niños
Situación irregularLeyes de protección de
niños:
organismo judiciales (juzgados de menores)
+ organismos
administrativos centralizados (área de minoridad)
Kangaroo court
“Tribunal que a la manera de un canguro, protege al menor llevándoselo consigo”
Juez canguroGault.1967.SS EEUU Cita de la CSJN en Maldonado (considerando 29)
En el marco de la Protección integral de derechos
Sistema judicial: sólo un capítulo másPara dirimir problemas estrictamente jurídicos
En el marco de la Protección integral de derechos
Verdadera protección de los niños se canaliza a través de políticas socialesRol del Estado: promotor de políticas de bienestar Rol de los organismos locales (municipios) y de las organizaciones comunitarias (ONGs: c ejecutoras Descentralización hacia donde surgen los problemas de la gente
Objetivo principal
Contención en el núcleo familiar
Art.3 Ley 13.298
Art.3 Ley 13.298La política respecto de todos los niños tendrá como objetivo principal su contención en el núcleo familiar, a través de la implementación de planes y programas de prevención, asistencia e inserción social.
Art.3 Decreto 300: Núcleo familiar
Además de los padres
La familia extensa
Y otros miembros de la comunidad – Que representen para el niño
vínculos significativos en su desarrollo y protección
Verdadera prevención:construcción de condiciones de vida
que coloquen a los chicos completamente fuera de la posibilidad de ingresar a sistemas de responsabilidad
por conductas infractoras de la ley penal
Directrices
de Riad
Observación
General Nro. 10
Art.37 y 40 CDN
Principios Generales: 2-3-6-12
Selectividad estructuralEn el ingreso al sistema deDe responsabilidad penal juvenil
Principios Generales
• Convención sobre los Derechos del Niño Arts.2 – 3 – 6 y 12 (O.G.5 CDNiño) + Arts.37 y 40 (O.G.10 CDNiño)
• Ley 13.298 Arts. 1 a 13
• Ley 13.634 (complementaria de la ley 13.298)Arts.1 a 7RPJ: Arts.33 – 36 y 83 – 58 y 70 (c.36 MDE CSJN) – 69 -78 - 81
Convención sobre los Derechos del Niño
Arts.2 – 3 – 6 y 12 (O.G.5 CDNiño)+
Arts.37 y 40 (O.G.10 CDNiño) 25/4/2007
•Art.2: no discriminación•Art.3: interés superior del niño OC 17/2002 CorteIDH•Art.6: derecho a la vida, desarrollo y sobrevivencia•Art.12: derecho a ser oído +•Art.40.1: dignidad Principios de política criminal juvenil
Art.37 Privación de libertad
principios básicos sobre privación de libertad (37.b): – de conformidad con la ley– último recurso– por el tiempo más breve
derechos procesales de los niños privados de libertad (37.d)
medidas vinculadas con el trato y condiciones de los niños privados de libertad (37.c)
Art.37.a.Prohibición de torturas, tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes“Verbitsky”
Prohibición de la pena de muerte por delitos cometidos por una persona menor de 18 años
Prohibición de la prisión perpetua (OG 10.77) ≠ art.40.1. y 25 CDNiño
Art.40
40.1. Principios básicos de política criminal40.2. Garantía de un juicio justo
art.14 PIDCyP - OG13 del CDH Párr.16
40.2.a. Principio de legalidad:art.18 juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso)
40.2.b. Garantías procesales:
Art.40
40.2.b. Garantías procesales:i. presunción de inocencia (mientras no se pruebe de su
culpabilidad en un juicio previo – el status basico de ciudadano libre debe ser destruida – certezas sin ficciones – in dubio pro reo)
ii. Información sin demora y directa de los cargos Asistencia legal u otra apropiada
iii. Decisión sin demora – juez competente, independiente e imparcial – audiencia – participacion de padresDecisión: analizar la existencia y significado de una conducta teniendo en cuenta la prueba disponible sobre los hechos que fundan la acusación)
i. Derecho a efectiva participación en el proceso – art.12 callar (prevención contra la propia incriminación) o prestar testimonio – prueba: presencia y examen de testigos
ii. Recursoiii. Asistencia gratuita de un intérpreteiv. Respeto a la privacidad (art.16)
Art.4040.3. Sistema de justicia penal juvenil específico
=OC-17/2002 CorteIDH + OG13 CDH (art.14 PIDCP)
El hecho de que se admita que existe una diferencia entre 1 niño y un adulto solo autoriza a reconocerle más derechos (educ.flia) y no disminuir sus derechos con respecto a los adultos
40.3.a. Edad mínimacapacidad para infringir leyes penales:responsabilidad penal RA: NO se persigue penalmente a menores de 16 años (ley
22.278)Se persigue limitadamente entre 16 y 18 años
40.3.b. Alternativa al proceso judicial en el marco de los DH y garantías legales
Art.39
Esa recuperación y reintegración se llevará a cabo en un ambiente que fomente el salud, el respeto de si mismo y la dignidad del niño
Estándares internacionales
• Reglas de Beijing: Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores
• Reglas de la Habana: Reglas de Naciones Unidas para la protección de menores privados de la libertad
• Directrices de Riad: Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil
Art.10: Principios interpretativos de la ley 13298
OG 10 CDN Entre sus objetivos enumera promover la integración de estos estándares internacionales
en una política integral de justicia juvenil
Quedan comprendidas en esta ley las personas
desde su concepción hasta alcanzar los 18 años de edad, conforme lo determina la CDNiño
Ley 13298 + Decreto 300
Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos de los Niños
Cuando se menciona a los niños quedan comprendidos: las niñaslas adolescentes y los adolescentes
POR
UN
MUNDO
MEJOR
QUE NOS INCLUYA A TODAS Y A TODOS
Muchas Gracias