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El reconocimiento de los matrimonios de homosexuales extranjeros en México y la
Ley de Sociedad y Convivencia del Distrito Federal
Ricardo Hernández Forcada
Director del Programa VIH
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
México
0. Introducción
Todas las personas sin distingo de sexo tenemos derecho a una vida libre de
discriminación basada en género, raza, etnia, orientación sexual u otra condición,
tenemos derecho al goce de derechos iguales. Estos derechos se encuentran
establecidos ya desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Pactos
Internacionales y otros tratados y declaraciones internacionales.
Precisión en el título
Nos vamos a referir a la situación de las figuras jurídicas que reconocen derechos a las
parejas del mismo sexo en México, Pacto Civil de Solidaridad (PCS) Ley de Sociedad en
Convivencia (LSC) y Matrimonio entre personas del mismo Sexo en el D.F. y la situación
de los extranjeros con el fin de contextualizar y comprender con más claridad el tema.
1. Marco jurídico vigente:
1.1 Principio de no discriminación
En nuestro país, la no discriminación está prohibida, este principio tiene por objeto
garantizar la equivalencia de trato entre las personas con derechos y dignidad iguales.
La discriminación impide el desarrollo pleno de las capacidades de las personas, daña
su autoestima, la percepción que tiene de si misma, además de provocar exclusión
social.
1.1.1 Declaración Universal de los derechos humanos (1948).
Los Estados Miembros de la ONU se comprometieron a asegurar, el respeto universal y
efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, la Asamblea General
proclama la Declaración Universal de Derechos Humanos1
Artículo 1: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y,
dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los
unos con los otros.
Artículo 2. Párrafo Primero: Toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Artículo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual
protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda
discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal
discriminación.
Artículo 16 Párrafo Primero: Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
1.1.2 Reforma Constitucional en materia de no discriminación2; Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
1. Principio de No discriminación
Artículo 1°, Párrafo Tercero:
1 Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
2 Adición del 14 de agosto de 2001, reformado en 4 diciembre de 2006.
“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.”
1.1.3 Declaraciones internacionales OEA y ONU.
La Organización de los Estados Americanos (OEA) reunida en su 39º. Asamblea General
en San Pedro Sula, Honduras del 1 al 4 de Junio de 2009, aprobó por segunda ocasión3,
en el marco de la 39 Asamblea General una Resolución sobre Derechos Humanos,
Orientación Sexual e Identidad de Género en los países de las Américas4 donde
resuelve:
1. Condenar los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos relacionadas,
perpetrados contra individuos a causa de su orientación sexual e identidad de género.
2. Urgir a los Estados a asegurar que se investiguen los actos de violencia y las
violaciones de derechos humanos perpetrados contra individuos a causa de su
orientación sexual e identidad de género, y que los responsables enfrenten las
consecuencias ante la justicia.
3. Instar a los Estados a asegurar una protección adecuada de los defensores de
derechos humanos que trabajan en temas relacionados con los actos de violencia y
violaciones de los derechos humanos perpetrados contra individuos a causa de su
orientación sexual e identidad de género.
4. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los demás órganos
del sistema interamericano que sigan prestando la adecuada atención al tema.
5. Reiterar a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) que incluya en su
agenda, antes del cuadragésimo período ordinario de sesiones de la Asamblea
General, el tema “Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género”.
3 La primera aprobación fue el 3 de junio de 2008 AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08) 4 AG/RES.. 2504 (XXXIX-O/09) Resolución de Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género (Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009)
Esta resolución de la OEA denominada “Derechos Humanos, Orientación Sexual e
Identidad de Género” Aprobada por los 34 países del continente el 3 de junio de 2008,
durante la 38ª Asamblea General del organismo, y cuya aprobación se ratificó ese año,
fue presentada el 18 de diciembre de 2008 ante el pleno de la Asamblea General de la
ONU, con el apoyo de 66 países5 de los 192 que conforman la comunidad de naciones.
Tanto en el seno de la OEA como de la ONU México ha dado su apoyo a estas
iniciativas
Texto de la declaración
(…)
3. Reafirmamos el principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos
se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su
orientación sexual o identidad de género.
4. Estamos profundamente preocupados por las violaciones de derechos humanos y
libertades fundamentales basadas en la orientación sexual o identidad de género.
5. Estamos, asimismo, alarmados por la violencia, acoso, discriminación, exclusión,
estigmatización y prejuicio que se dirigen contra personas de todos los países del
mundo por causa de su orientación sexual o identidad de género, y porque estas
prácticas socavan la integridad y dignidad de aquellos sometidos a tales abusos.
(…)
9. Recibimos con beneplácito la adopción de la resolución AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08)
sobre “Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género” por parte de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos durante su 38ª sesión
el 3 de junio de 2008.
10. Hacemos un llamado a todos los Estados y mecanismos internacionales relevantes
de derechos humanos a que se comprometan con la promoción y protección de los
derechos humanos de todas las personas, independientemente de su orientación
sexual e identidad de género.
5 Albania, Alemania, Andorra, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bélgica, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, el Canadá, Chile, Chipre, Colombia, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, ex República Yugoslava de Macedonia, Finlandia, Francia, Gabón, Georgia, Grecia, Guinea-Bissau, Hungría, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Japón, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Mauricio, México, Montenegro, Nepal, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Paraguay, Polonia, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Centroafricana, República Checa, Rumania, San Marino, Santo Tomé y Príncipe, Serbia, Suecia, Suiza, Timor-Leste, Uruguay y Venezuela.
11. Urgimos a los Estados a que tomen todas las medidas necesarias, en particular las
legislativas o administrativas, para asegurar que la orientación sexual o identidad de
género no puedan ser, bajo ninguna circunstancia, la base de sanciones penales, en
particular ejecuciones, arrestos o detención.
12. Urgimos a los Estados a asegurar que se investiguen las violaciones de derechos
humanos basados en la orientación sexual o la identidad de género y que los
responsables enfrenten las consecuencias ante la justicia.
13. Urgimos a los Estados a asegurar una protección adecuada a los defensores de
derechos humanos, y a eliminar los obstáculos que les impiden llevar adelante su
trabajo en temas de derechos humanos, orientación sexual e identidad de género.
El 26 de febrero de 20086, el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el
VIH/SIDA (ONUSIDA) y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos (ACNUDH) muestran su alarma ante los recientes informes de violaciones de
los derechos humanos cometidas contra personas en razón de su orientación sexual o
de su estado serológico, real o presunto, respecto del VIH. El ONUSIDA y el ACNUDH
emiten una declaración donde instan a todos los gobiernos a que velen por el respeto
y la protección de los derechos de las personas a ese respecto, en particular el derecho
de no ser asesinados o torturados ni ser objeto de violencia, detenciones arbitrarias ni
denigración, con independencia de su estado serológico en relación con el VIH o de su
orientación sexual.
1.1.4 Incorporación del principio de no discriminación en el Código Penal del DF
penalizando la discriminación (1998).
El diputado local del PRD David Sánchez Camacho, impulsó la reforma del entonces
Artículo 281 bis del Código penal del D. F.
En 1998 se reforma el código penal del Distrito Federal, Es su título décimo, artículo
206, Delitos contra la dignidad de las personas, capítulo único quedando como sigue:
6 Declaración de UNAIDS and United Nation Human Rights, El 26 de febrero de 2008. http://www.unaids.org/en/media/unaids/contentassets/dataimport/pub/pressstatement/2008/080226_humanrights_sp_en.pdf
ARTÍCULO 206. Se impondrán de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días
de trabajo en favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días al que, por
razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión,
ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social,
trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado
de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas:
I.- Provoque o incite al odio o a la violencia;
II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los
efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o
prestaciones que se ofrecen al público en general;
III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o
IV.- Niegue o restrinja derechos laborales.
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo,
niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho,
se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente
artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de
cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la
libertad impuesta.
1.1.5 Incorporación del principio de no discriminación en el Código Civil del D. F. como
criterio transversal de la materia.
Artículo 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona
por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología,
orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de género, color de piel,
nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica,
carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un servicio o
prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera
que sea la naturaleza de éstos. 7
7 Ultima Reforma, Gaceta Oficial 25 de mayo de 2000
1.2. Reconocimiento jurídico de las uniones del mismo sexo en México, Ley de
sociedades de convivencia; pacto civil de solidaridad, reforma al Matrimonio.
1.2.1 Ley de Sociedades de Convivencia del Distrito Federal
Antecedentes: Unión Solidaria
La propuesta, presentada por Armando Quintero, líder de la fracción perredista en la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF), buscaría reformar el Código Civil para
aprobar la "unión solidaria" entre personas del mismo sexo contemplando también
que estas parejas puedan adoptar hijos. Esta nueva figura, modificaría el concepto de
concubinato con el que se refleja que las uniones entre seres humanos se realizan
fundamentalmente por deseo sexual.
Después el PRD, anuncia en diciembre de 2000 una iniciativa de reformas y adiciones
al Código Civil del DF con el propósito de introducir la figura jurídica de “uniones
solidarias” para dar reconocimiento legal a las parejas del mismo sexo, con esta ley se
pretende que parejas de personas de un mismo sexo reciban los beneficios que otorga
la Ley a los matrimonios. No prospero.
1.2.1.1 Exposición de motivos por la diputada Enoe Uranga
Enoé Uranga en febrero de 2001 presenta la propuesta de Ley de Sociedades de
Convivencia, basada en el Pacto Civil de Solidaridad modelo francés aprobado en 1999,
este proyecto a diferencia del Pacto, abarcaba a otras formas de convivencia, el
vínculo fundamental para constituirla se asentaba en la voluntad personal de
permanencia y apoyo mutuo, y no sólo en el vínculo conyugal o relaciones sexuales,
pretende dar reconocimiento de derechos mínimos de tutela, arrendamiento,
alimentación y sucesión de bienes a compañeros co-residentes, a parientes lejanos y a
parejas de diferente o del mismo sexo que deciden cohabitar sin comprometerse en
matrimonio. El equiparar esta novedosa figura de convivencia con el concubinato se
hace con la mira de que surta efectos en cuanto al derecho a la salud. En las
discusiones sucesivas con las y los diputados del PRD, esta ley se irá modificando poco
a poco hasta perder su perfil original.8
1.2.1.2 Nueva presentación por PSD y aprobación y publicación en 2006
EL PSD presenta una propuesta que es aprobada el 9 de noviembre del 20069 por la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la Ciudad de México. Se publicaron el 5 de
marzo del 2007 los “Los lineamientos para su aplicación”. Esta propuesta finalmente
dio reconocimiento legal hogares formados por personas sin parentesco consanguíneo
o por afinidad, establece derechos y obligaciones para los miembros de la sociedad de
convivencia. Entre otros, se definió en ella el derecho a heredar, a subrogación del
arrendamiento, recibir alimentos en caso de necesidad y a la tutela legítima entrando
en vigor a partir del día 16 de marzo del 2007 la ley define la Sociedad de convivencia
como:
Artículo 2.- La Sociedad de Convivencia es un acto jurídico bilateral que se constituye,
cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con
capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y
de ayuda mutua.
Artículo 3.- La Sociedad de Convivencia obliga a las o los convivientes, en razón de la
voluntad de permanencia, ayuda mutua y establecimiento del hogar común; la cual
surte efectos frente a terceros cuando la Sociedad es registrada ante la Dirección
General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político-Administrativo correspondiente.
Artículo 4.-No podrán constituir Sociedad de Convivencia, las personas unidas en
matrimonio, concubinato y aquéllas que mantengan vigente otra Sociedad de
Convivencia. Tampoco podrán celebrar entre sí Sociedad de Convivencia, los parientes
consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado.
Artículo 5.- Para los efectos de los demás ordenamientos jurídicos, la Sociedad de
Convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato y las
relaciones jurídicas que se derivan de este último, se producirán entre los convivientes.
8 http://www.notiese.org/notiese.php?ctn_id=1401 9 Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de noviembre de 2006
1.2.1.3 Características, Derechos y obligaciones
Artículo 7.- El documento por el que se constituya la Sociedad de Convivencia deberá
contener los siguientes requisitos:
I. El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los
nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad.
II. El domicilio donde se establecerá el hogar común;
III. La manifestación expresa de las o los convivientes de vivir juntos en el hogar
común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua; y
IV. Puede contener la forma en que las o los convivientes regularán la Sociedad de
Convivencia y sus relaciones patrimoniales. La falta de éste requisito no será causa
para negar el Registro de la Sociedad, por lo que a falta de este, se entenderá que
cada conviviente conservará el dominio, uso y disfrute de sus bienes, así como su
administración.
V. Las firmas de las o los convivientes y de las o los testigos.
Es importante mencionar que la Ley de Sociedad de Convivencia sólo cubre a quienes
cuenten con un comprobante de domicilio del hogar común en el Distrito Federal. Pero
es efectivo su cumplimiento en todo el país, dado el principio constitucional que
establece la vigencia de los actos jurídicos reconocidos en un estado, o en el DF, en
todos los demás estados de la república.
Esta ley especial no modifica el estado civil.
1.2.2 Pacto Civil de Solidaridad
1.2.3 Características
La iniciativa expresa desde su exposición de motivos que las minorías que deben ser
escuchadas. Reconoce la necesidad de regular y reconocer efectivamente los derechos
de quienes no eligen o no pueden optar por el matrimonio como el marco para la
fundación y desarrollo de su vida afectiva, atiende una desventaja social y plantea una
solución jurídica. Reconoce que los vínculos afectivos deben ser tutelados por las
disposiciones civiles, ya que el fin último de la actividad estatal es la persona humana,
en todas sus manifestaciones y diversidad. También apunta que no es posible
desconocer que múltiples convenciones internacionales y diversos ordenamientos
expedidos en la República, como lo es la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación. El documento argumenta que tiene por objeto hacer efectiva la
igualdad de las personas ante la Ley y el Derecho y evitar que, por motivos y razones
de diferencia, la cual es inherente a la persona humana, se sufra afectación o
menoscabo en el reconocimiento o ejercicio de sus derechos, en contravención al
elemental principio de igualdad, además según el texto, busca evitar toda forma de
discriminación que pudiese anular o impedir el ejercicio de los derechos, para alcanzar
la igualdad real de oportunidades. Por estas razones esenciales de igualdad y libertad
contrarias a la discriminación, basadas en la orientación sexual de algunas personas y
para dar certeza y seguridad a aquellos que decidan optar por esta forma de
convivencia, para darse entre sí apoyo emocional y económico, sin más trascendencia
que la que tiene lugar en una relación privada, se presenta a consideración la iniciativa
para que se adecue el Código Civil del Estado y dar lugar a alcanzar sus propósitos..10
Reforma al Código Civil de Coahuila
En el decreto numero 209 Congreso del estado de Coahuila de Zaragoza decreta la
modificación al código civil11
10 http://www.poderjudicialcoahuila.gob.mx/pag/TSJ/transparencia/pdf/Exposici%F3n%20de%20Motivos%20y%20Fe%20de%20Erratas%2019%20de%20enero%20de%202007.pdf 11 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 147 del Capítulo X “Del Registro Civil” del Título Segundo “De las Personas Físicas”, del Libro Primero “Del Derecho de las Personas”; Se adiciona la Sección Sexta Bis “De las Actas del Pacto Civil de Solidaridad” del Capítulo X “Del Registro Civil”, Se adiciona la Sección Sexta Bis1 “De las Actas de Terminación del Pacto Civil de Solidaridad” del Capítulo X “Del Registro Civil” del Título Segundo “De las Personas Físicas”; Se reforma la fracción XII del artículo 262, del Capítulo I “De los Requisitos para contraer Matrimonio”; se adiciona la fracción XXI del artículo 363, del Capítulo VI “Del Divorcio”, del Título Primero “Del Matrimonio”; Se adiciona el Título Primero Bis “De los Pactos Civiles de Solidaridad”; Se adiciona un tercer párrafo del artículo 402, del Capítulo II “De Los Alimentos”, del Título Segundo “Del Parentesco y De Los Alimentos”; Se reforman el segundo párrafo del artículo 714, y la fracción IV del Artículo 729 del Capítulo Único del Título Quinto “Del Patrimonio De La Familia” del Libro Segundo “Del Derecho de Familia”; Se reforman las fracciones I, II, V, VIII y IX del artículo 791, y los artículos 797, 798 y 799 del Capítulo III “De La Capacidad para Heredar”, del Título Segundo “Sucesión Por Testamento”; Se reforman la fracción IV, del artículo 839 y la fracción I del artículo 843 del Capítulo V “De La Libre Testificación y De Los Testamentos Inoficiosos”, del Título Segundo “Sucesión Por Testamento”; Se reforma la fracción III del artículo 1025, del Capítulo IV “Del Testamento Público simplificado”, del Título Tercero “De La Forma De Los Testamentos”, del Libro Tercero “Del Derecho Hereditario”; Se reforma la fracción II del Artículo 1043, del Capítulo I “Disposiciones Generales”, del Titulo Cuarto “De La Sucesión Legítima”; Se reforman los artículos 1075, 1076, 1077, 1078 y 1079 del Capítulo V “De La Sucesión del Cónyuge”, del Titulo Cuarto “De La Sucesión Legítima”, del Libro Tercero “Del Derecho Hereditario”; se adiciona el artículo 1855 Bis del capítulo IV “De los Ilícitos Civiles, del libro Quinto “De los Hechos, los Actos y los Negocios Jurídicos”, del Código Civil para el Estado de Coahuila.
Artículo 147. Las Actas del Registro Civil sólo se pueden asentar en las formas
siguientes: nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción semiplena, matrimonio,
divorcio, pacto civil de solidaridad, defunción, terminación del pacto civil de
solidaridad y de inscripción de las sentencias ejecutoriadas que declaren la ausencia, la
presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para
administrar bienes. En caso de adopción plena, se asentará acta de nacimiento.
SECCIÓN SEXTA BIS
De las Actas del Pacto Civil de Solidaridad
Artículo 195-1. Las personas que pretendan celebrar el pacto civil de solidaridad
presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil, que exprese:
I. Los nombres, apellidos, edad, sexo, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de
nacimiento, tanto de los contratantes como de sus padres, si éstos fueren conocidos.
Cuando alguno de los solicitantes o los dos hayan sido casados o hubiesen celebrado
pacto civil de solidaridad o similar, se expresará también el nombre o nombres de la
persona o personas con quien o quienes celebró el anterior matrimonio o pacto civil, la
causa de su disolución y la fecha de ésta.
II. Que no tienen impedimento legal para celebrarlo.
III. Que es su voluntad unirse en pacto civil de solidaridad. Este escrito deberá ser
firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra
persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar, e imprimirá su huella digital.
Artículo 195-2. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I. Copia certificada del acta de nacimiento y la identificación personal de cada uno de
los pretendientes, si la tuvieren.
II. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los contratantes y
les conste que no tienen impedimento legal para celebrarlo. Si no hubiere dos testigos
que conozcan a ambos solicitantes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de
ellos.
III. Los exámenes de laboratorio pertinentes donde se indique si los solicitantes
padecen o no sífilis, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, tuberculosis, o alguna
otra enfermedad crónica e incurable, que sea además contagiosa. Si alguno de ellos o
ambos, padece alguna de estas enfermedades, se hará constar tal hecho y se tomará
nota que el otro contratante conoce esta circunstancia.
(…)
Requisitos para la celebración del pacto civil de solidaridad
Artículo 385 -2. Son requisitos para celebrar el pacto civil de solidaridad:
I. Ser mayor de dieciocho años y contar plenamente con capacidad de ejercicio;
II. Estar libre de vínculo matrimonial o de diverso pacto civil de solidaridad o similar no
disuelto;
III. Que entre los solicitantes no exista vínculo de parentesco, incluso por afinidad.
Estos requisitos no podrán, bajo ningún caso, ser dispensados. No es impedimento
para celebrar el pacto que uno de los solicitantes hubiese adquirido alguna condición
de transexualidad.
Si modifica el estado civil
Derechos y Obligaciones:
Artículo 385-1. El Pacto Civil de Solidaridad es un contrato celebrado por dos personas
físicas, mayores de edad, de igual o distinto sexo, para organizar su vida en común.
Quienes lo celebran se considerarán compañeros civiles.
Los compañeros civiles, se deben ayuda y asistencia mutua, consideración y respeto,
así como deber de gratitud recíprocos y tendrán obligación de actuar en interés
común; de igual manera tendrán derecho a alimentos entre sí.
Artículo 385-4. Desde la celebración del pacto civil de solidaridad, los contratantes
asumen el estado civil inherente en forma personal y exclusiva, sin que importe
vínculos de parentesco de ninguna clase, línea o grado con las familias de ambos, salvo
en el caso de descendencia común.
Los compañeros civiles podrán fijar un domicilio común en el cual tendrán igual
autoridad. El estado adquirido como compañeros civiles, legitima a los interesados
para reclamar las prestaciones que, bajo las modalidades de pensiones, disposiciones
testamentarias especiales o beneficios o provechos por prestaciones sociales u otros
análogos, contemplen las leyes.
Es válido el señalamiento a favor del otro que cualquiera de ellos realice, en actos y
negocios a que se refiere este artículo.
1.2.3 Reforma al matrimonio y concubinato en el D. F.
1. Antecedentes
El 21 de diciembre de 2009 la Asamblea Legislativa (ALDF), aprobó una enmienda al
artículo 146 del código civil para el Distrito Federal, misma que dejó de calificar el sexo
de los contrayentes como anteriormente lo hacía ("El matrimonio es la unión libre de
un hombre y una mujer (...)". La reforma fue publicada en la Gaceta del Distrito Federal
por instrucción del jefe de gobierno capitalino el 29 de diciembre de 2009 y entró en
vigor en marzo de 2010. A partir de entonces, matrimonio entre personas del mismo
sexo es lícito en el Distrito Federal y puede ser reconocido en el resto de la República
Mexicana. La Ley de Sociedades de Convivencia, vigente en el Distrito Federal desde
2006, ofrecía ciertos derechos equiparables al matrimonio pero no todos los derechos
de los cónyuges en un matrimonio contraído ante un juez del Registro Civil12
2. Reforma
Se reforma el artículo 146 para quedar como sigue:
Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad
de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe
celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el
presente código.
3. Controversia Constitucional
El 27 de enero de 2010, después de la reforma aprobada por los diputados de la ALDF,
la PGR (Procuraduría General de la República) interpuso ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación una demanda contra esta reforma. El argumento se centró en que
al modificar dicho artículo, se atenta contra el principio de "protección a la familia"
12
http://es.wikipedia.org/wiki/Matrimonio_entre_personas_del_mismo_sexo_en_el_Distrito_Federal_(M%C3%A9xico)
expresado por el Poder Constituyente en 1974. La PGR considera que la figura de
sociedad de convivencia protege en suficiencia los derechos de las parejas
homosexuales, por lo que la modificación de la ley capitalina resulta excesiva y atenta
además contra el interés superior del niño. En su sesión pública ordinaria del 5 de
agosto de 2010, la SCJN desechó el recurso promovido por el procurador Arturo
Chávez Chávez y resolvió que la ALDF tiene competencia para legislar sobre el
matrimonio, por lo que las reformas son constitucionales. La resolución se tomó con
ocho votos a favor y la oposición del presidente de la Suprema Corte, Guillermo Ortiz
Mayagoitia y del ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Además, la ministra
Margarita Beatriz Luna Ramos estuvo ausente en la sesión por motivos salud. Al
declarar constitucional el matrimonio entre personas del mismo sexo reconocido por
las leyes del Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguió sus
discusiones sobre la validez de los matrimonios homosexuales en toda la República. De
acuerdo con su sesión del 10 de agosto de 2010, la SCJN resolvió que todas las
entidades federativas están obligadas a reconocer la validez de los matrimonios
homosexuales celebrados en el Distrito Federal, pero es su facultad disponer en sus
legislaciones la manera en que se harán efectivos los derechos de estas parejas en sus
territorios. Posteriormente, también resolvieron que la adopción por parte de los
matrimonios gay se encuentran apegados a la Constitución, y que negar el derecho a la
formación de una familia por esta vía sería un acto de discriminatorio que va en contra
de los derechos humanos.13
4. Características
Se reforman los artículos 146, 237, 291 bis, 294 y 724 del Código Civil para el Distrito
Federal.
“Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la
comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua.
Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley
exige.
13
http://es.wikipedia.org/wiki/Matrimonio_entre_personas_del_mismo_sexo_en_el_Distrito_Federal_(M%C3%A9xico)
Artículo 237.- El matrimonio de una persona menor de edad, dejará de ser causa de
nulidad cuando la persona menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni ésta ni su
cónyuge hubieren intentado la nulidad.
Artículo 291 Bis.- Las concubinas y los concubinarios tienen derechos y obligaciones
recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han
vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos
años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los
que alude este capítulo.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás
requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias
uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya
actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y
perjuicios.
Artículo 294.- El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o
concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos.
Artículo 724.- Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, las
concubinas, los concubinarios o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las
abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo,
para proteger jurídica y económicamente a su familia.”
SEGUNDO: Se reforma el artículo 216 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, para quedar como sigue:
“Artículo 216.- Los derechos contemplados en el presente capítulo, también podrán
ejercerlos las concubinas y los concubinarios, cuando tengan un domicilio común con
las características del domicilio conyugal a que se refiere el Código Civil.
Artículo 942.- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo
Familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de
un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación,
tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las
diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes,
educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones
familiares similares que reclamen la intervención judicial.”
Igualdad plena de derechos y obligaciones
Matrimonio y adopción
SDC.- No pueden Adoptar conjuntamente, pero sí de manera individual.
PACS.- No pueden realizar adopciones en forma conjunta ni individual. Ni pueden
compartir o encomendar la patria potestad o guardia y custodia de los hijos menores
del otro.
Matrimonio.- Pueden adoptar
2. La situación de los extranjeros
2.1 SDC
No se menciona explícitamente en el cuerpo de la ley, sin embargo en el código civil y
en el reglamento del registro civil del D.F. dice que se debe comprobar la estancia legal
en el país. La sociedad de convivencia no genera derechos de nacionalidad mexicana
para un extranjero ni modifica su situación migratoria
2.2 PACS
No se menciona explícitamente en el cuerpo de la ley, sin embargo en el código civil de
Coahuila establece que el juez no celebrará ningún pacto civil de solidaridad en que
intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal
estancia en el país. Los requisitos para que un extranjero firme un PCS, de acuerdo con
el portal electrónico del registro civil de Coahuila, no se especifican claramente 14
2.3 Matrimonio
14
http://www.registrocivilcoahuila.gob.mx/Portal/Pagina/Pacto.aspx
No se menciona explícitamente en el cuerpo de la ley, sin embargo dentro de los
requisitos que se establecen claramente en el registro civil es que deberá comprobarse
su legal estancia en país y un permiso de la Secretaría de Gobernación.
Ley General de Población
Con respecto a este tema de los extranjeros, el Reglamento de la Ley General de
Población establece:
Artículo 150.- Las autoridades y fedatarios (…), están obligados a exigir a los
extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que además de
acreditar su legal estancia en el país, exhiban la autorización o el permiso previo o la
certificación de la Secretaría, sólo en los siguientes casos:
(…)
II. Cuando se trate de la celebración de matrimonio de extranjero y mexicano, (…)
3. CONCLUSIONES:
Estas 3 figuras jurídicas representan un avance para las personas LGBTTT, su objetivo
primordial es la no discriminación y el ejercicio pleno de derechos en igualdad de
condición, sin duda, la que más cumple este objetivo es la de la Reforma al matrimonio
y l D. F. que accede a los mismos derechos sin distinción alguna, en el caso de los
extranjeros, todas las figuras jurídicas anteriores contemplan el mismo requisito:
comprobar legal estancia en el país, en cumplimiento a la normatividad establecida
(Reglamento de la ley general de población15)
15
Última Reforma DOF 19-01-2011