EL PROCESO DE CODIFICACIÓN PENAL ULTRAMARINO. LOS …
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UNIVERSITAT POMPEU FABRA
MÁSTER UNIVERSITARIO EN HISTORIA DEL MUNDO
EL PROCESO DE CODIFICACIÓN PENAL ULTRAMARINO.
LOS CASOS DE CUBA Y PUERTO RICO (1866-1879)
Alumna: Isabel Bedoya Palop Tutor: Josep María Fradera Barceló
INDICE
INTRODUCCIÓN 2 ..................................................................................................................
I.I. Contexto 2 .........................................................................................................................
I.II. Metodología y fuentes 4 ..................................................................................................
I.III. Cronología 6 ...................................................................................................................
I.IV. Objetivos 6 ......................................................................................................................
I.V. Estructura 7 ......................................................................................................................
I.V. Importancia del tema de investigación 9 ..........................................................................
CAPITULO 1. HISTORIOGRAFÍA Y FUENTES: El estado de la cuestión 10 .................
CAPÍTULO 2. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA: Del Antiguo al Nuevo Régimen 16 ...........
2.1. El Antiguo Régimen, el Estado liberal y los cambios en el ordenamiento jurídico 17 ...
2.2. Evolución legislativa: El Derecho Penal. 24 ...................................................................
2.3. El caso español 27 ............................................................................................................
CAPÍTULO 3. La Codificación Ultramarina: Cuba y Puerto Rico 32 ................................
3.1. El ordenamiento jurídico de las colonias españolas hasta el siglo XIX 32 .....................
3.2. Repercusiones del ordenamiento jurídico colonial: economía y sociedad. 40 ................
3.3. El proceso de Codificación ultramarino: el régimen de legislación especial y la centralización gubernamental en la figura del Capitán General 45 ........................................
3.4. El proceso de Codificación ultramarino: la Comisión de Codificación de las Provincias de Ultramar (1866-1898) 58 ...................................................................................................
CONCLUSIONES 85 ................................................................................................................
BIBLIOGRAFÍA 92 ..................................................................................................................
BIBLIOGRAFÍA - INTRODUCCIÓN 92 ..............................................................................
BIBLIOGRAFÍA - CAPITULO 1. HISTORIOGRAFÍA Y FUENTES. 93 ..........................
BIBLIOGRAFÍA - CAPITULO 2. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL ANTIGUO AL NUEVO RÉGIMEN 95 ..........................................................................................................
BIBLIOGRAFÍA - CAPITULO 3. LA CODIFICACIÓN ULTRAMARINA: CUBA Y PUERTO RICO 98 ..................................................................................................................
ANEXO 104................................................................................................................................
1
INTRODUCCIÓN I.I. Contexto
En el siglo XIX, se dio en el ordenamiento jurídico internacional occidental un movimiento
cuya base fueron las ideas del liberalismo y del racionalismo surgidas en la Ilustración. Estas
ideas se asentaban en los principios de la libertad como derecho innato e inviolable y de
igualdad ante la ley jurídicamente y políticamente. La tarea de los representantes de los
diferentes estados-nación fue conciliar esta ideología con la tradición legislativa nacional y
con la realidad jurídica de sus respectivas naciones. El recurso que se utilizó para plasmar ese
nuevo Derecho fue la codificación, que no solo recogía por escrito la legislación vigente que
regulaba todos los aspectos de la vida de sus ciudadanos, sino que además garantizaba el
principio de legalidad, proporcionaba seguridad jurídica y limitaba el poder del Estado, que
tendría que estar sometido a una Constitución redactada siguiendo el principio de soberanía
popular; ésta Carta magna establecería la forma y límites del mismo. Mediante el proceso
codificador se plasmó la concepción del Derecho como un producto de la razón humana, se
ordenó la legislación y se eliminó el ordenamiento jurídico del Antiguo Régimen, que no
comulgaba con los principios del liberalismo.
Consecuentemente, el gobierno español estableció en el articulo 258 de la Constitución
Española de 1812 la uniformidad legislativa para toda la Monarquía: “El Código civil y
criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía”. No obstante, el
regreso al absolutismo monárquico durante el reinado de Fernando VII ralentizó la
construcción del estado liberal español, salvo durante el periodo de 1820 a 1823 conocido por
la historiografía como el Trienio Liberal, donde se conquistaron algunos avances política y
legislativamente. No sería hasta que la Monarquía — regentada por Maria Cristina de Borbón
(1833-1840) — para mantenerse en el trono se tuvo que apoyar en los liberales, cuando por
fin las autoridades dieron los primeros pasos para reformar el sistema estatal. Pronto
aparecieron los primeros resultados: en 1834 se aprobó el Estatuto Real de Martínez de la
Rosa y en 1837, como resultado de las rebeliones alentadas por los progresistas, del juntismo
y del motín de la Granja de San Ildefonso (1836), se restableció la Constitución de Cádiz de
1812. Su vigencia fue mínima, ya que el propio gobierno progresista encontró que era
necesario un nuevo texto constitucional adaptado al momento histórico en el que se
2
encontraban. El resultado fue la Constitución progresista de 1837, que fue pactada y mantuvo
instituciones y disposiciones no liberales.
En el artículo 4 de la Constitución Española de 1837 se estipuló de nuevo la uniformidad
legislativa para toda la Monarquía: “Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y
en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios
comunes, civiles y criminales.”. La relativa estabilidad de esta Constitución permitió que sus
disposiciones se aplicasen, y por ende, surgió la necesidad de creación de una Comisión
General de Codificación, que se hizo efectiva mediante el Real Decreto del 19 de agosto de
1843 , formada por una serie de juristas de renombre y con carácter centralizado. De esta 1
Comisión General se establecieron una serie de sub-comisiones a las que se encargó la misión
de codificar las diferentes ramas del ordenamiento jurídico (penal, civil, mercantil... etc.). Sin
embargo, los textos constitucionales españoles desde 1837 establecieron la uniformidad de la
legislación en los territorios de la monarquía española — con excepcionales privilegios
forales en los territorios de Navarra y País Vasco — con la salvedad de las Provincias
Ultramarinas que mantendrían un “régimen jurídico especial” durante todo el siglo XIX
(Disposición adicional 2a CE 1837; art. 80 CE 1845; arts. 108-109 CE 1869; art. 89 CE 1876)
hasta su independencia en 1898. Cuba, Puerto Rico y Filipinas eran la excepción
constitucional respecto a la unidad legislativa española. Cuando la Comisión General de
Códigos dio sus primeros frutos con el Código Penal de 1848 y la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1855 y los territorios ultramarinos solicitaron su aplicación en las islas, el gobierno
español rechazó sus peticiones basándose en la premisa constitucional del régimen de las
“leyes especiales” para Ultramar. Esta respuesta del gobierno español no fue del agrado de las
élites antillanas y filipinas, que pasaron los dos últimos tercios del siglo XIX solicitando unos
cambios legislativos que nunca llegarían. Sin embargo, la insistencia de los gobiernos
coloniales en la transición a un Derecho moderno, finalmente logró que se crease la Comisión
de Codificación para las provincias de Ultramar, que dependía del Ministerio de Ultramar,
“entre las muchas reformas que reclama imperiosamente el pueblo español, la de su legislación es acaso la 1
más importante de todas: así lo siente el país, y así lo han conocido cuantos Gobiernos se han sucedido en el poder (…). Convencido de esto el actual Gobierno, y deseando dotar cuanto antes a la nación de códigos claros, precisos, completos y acomodados a los modernos conocimientos, presentó el 18 de mayo último a las Cortes un proyecto de ley, como apéndice del presupuesto de Gracia y Justicia, pidiendo un crédito efectivo de 5000 rs. vn., destinados al pago del personal y material de una comisión general, encargada de la formación de los códigos”. Real decreto mandando formar una comisión general encargada de la formación de los códigos y más que se expresa. Gaceta de Madrid, núm. 3255, de 20 de agosto de 1843, pp. 1-2. Recuperado de: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1843/3255/A00001-00002.pdf
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cuya finalidad era redactar una legislación propia para las islas y redactar informes que
estudiasen la aplicación de las disposiciones legislativas peninsulares en las colonias. Estas
Comisiones funcionaron desde 1866 hasta 1880, cuando se formó la última, que acabaría
disolviéndose en 1898, con la independencia de las colonias.
El presente estudio tiene como principal tarea el análisis del proceso de redacción del
Proyecto de Código Penal para las Provincias de Cuba y Puerto Rico, encargado a la
Comisión de Codificación de las Provincias de Ultramar, que operó desde 1866 hasta 1898.
La base jurídica de la formación de esta Comisión se encuentra en la disposición
constitucional que declaraba la excepcionalidad legislativa para Ultramar. Y la justificación
para la codificación de un nuevo ordenamiento para estas provincias, la encontramos en las
reclamaciones por parte de los residentes de las Antillas españolas, que insistieron en la
necesidad de una nueva legislación penal, ya que al otro lado del Atlántico seguía vigente un
derecho muy arbitrario y fundamentado en disposiciones del Antiguo Régimen. Este derecho
penal estaba caracterizado por la indeterminación, la heterogeneidad y la falta de claridad;
cuestión que empeoró con la potestad judicial que se atribuyó a las tres Capitanías Generales
al concederle el gobierno español facultades omnímodas , lo que daba lugar a la aplicación de 2
varias jurisdicciones diferentes en un mismo territorio y donde no había una legislación clara
que determinara las competencias de cada una.
I.II. Metodología y fuentes
Para analizar el proceso de redacción del Proyecto de Código Penal antillano — dada la no
disponibilidad de los documentos de la Comisión de Ultramar custodiados en el Archivo
Histórico Nacional (Madrid) y en el Archivo General de Indias (Sevilla) — serán las fuentes
primarias digitalizadas disponibles: las publicaciones de la Gaceta de Madrid y expedientes
del Ministerio de Ultramar del Archivo Histórico Nacional que están localizados en el Portal
de Archivos Españoles. Así como el de las diferentes disposiciones legislativas españolas
relacionadas de alguna manera con las colonias ultramarinas: Recopilación de las Leyes de
Real Orden del 4 de septiembre de 1810 en Puerto Rico, Recuperado de: https://www.congreso.es/cem/h1811-2 2
;. Real Decreto de 25 del mayo de 1825 en Cuba. Vid Cabrera, R. (1891). Cuba y sus jueces. (Rectificaciones oportunas), Filadeflia, p. 235. Hasta finales del siglo XIX estas facultades del Capitán General serían renovadas en varias ocasiones, la finalidad de esta figura jurídica fue la de mantener el control total sobre las islas para frenar sus aspiraciones separatistas y autonomistas y, de esta manera, perpetuar la relación colonial entre las Antillas españolas y la península.
4
Indias (1681), Constituciones españolas decimonónicas (1812, 1837, 1845, 1868 y 1876), los
Códigos Penales españoles del siglo XIX (1822, 1848, 1870), Reales Órdenes, Decretos,
Ordenanzas, Reglamentos, Provisiones y Disposiciones. Otras fuentes que usaremos serán
datos censales históricos extraídos del Instituto Nacional de Estadística, que servirán de apoyo
para la interpretación económica y social del contexto histórico colonial del último tercio del
siglo XIX.
Por otro lado, también se usarán como fuentes secundarias libros y trabajos de estudios de
las ciencias históricas y legales sobre el tema, en especial los centrados en la Comisión de
Codificación de las provincias de Ultramar, entre los cuales cabría destacar “La Comisión de
Codificación de las Provincias de Ultramar (1866-1898)” de Alvarado Planas , que 3
proporciona la columna vertebral jurídica de nuestro estudio a través de una cronología del
proceso de codificación ultramarino. A pesar de que el trabajo de Alvarado ha sido útil para
aportar una explicación del proceso de codificación ultramarino, su posterior interpretación es
muy limitada de lo que sucede en el proceso legislativo tanto peninsular como ultramarino.
Aunque también se usarán otros estudios sobre el derecho y la historia en el contexto colonial,
el español y el internacional.
En cuanto a la metodología del estudio, se hará una lectura y análisis de las diferentes
fuentes documentales mencionadas para contextualizarlas en el periodo histórico
decimonónico y, a través del razonamiento histórico, se hará una síntesis historiográfica con la
intención de interpretar la evolución legislativa de las colonias ultramarinas en base a su
contexto nacional, imperial y global. Por tanto, se hará una aproximación a la realidad
colonial en base a dos perspectivas: la primera es la de la multidisciplinariedad académica,
haciendo no solo una interpretación desde el punto de vista histórico, sino también una
interpretación desde el plano jurídico. Y la segunda — aunque la localización geográfica
básica del estudio se encuentre en las islas de Cuba y de Puerto Rico — nuestra aproximación
busca aplicar la metodología historiográfica de la historia global, sobrepasando las fronteras
locales, regionales y nacionales con la finalidad de relacionar las conexiones y transferencias
de los diferentes procesos históricos que se dan en el mundo en este periodo en particular y,
que de alguna manera, condicionan, determinan, influyen o transforman la realidad de las
Alvarado Planas, J. (1996). La Comisión de Codificación de las Provincias de Ultramar (1866-1898). Anuario 3
de historia del derecho español, nº 66, pp. 829-880.5
islas antillanas españolas; así como los procesos que tienen su origen en las provincias
ultramarinas y que afectan al devenir histórico de otras regiones.
I.III. Cronología
La cronología que vamos a usar para esta tesis comprende prácticamente todo el siglo XIX,
desde los inicios del constitucionalismo español que podemos situar en 1808 con el Estatuto
de Bayona hasta la promulgación del Código Penal para las Provincias de Cuba y Puerto 4
Rico y la Ley provisional de Enjuiciamiento Criminal del 23 de mayo de 1879. Aunque se
hará especial hincapié en el periodo de 1866 hasta 1879, que es el periodo comprendido entre
la creación de la Comisión de Codificación para las Provincias de Ultramar hasta la
promulgación de la primera ley especial para las islas: el Código Penal de Cuba y Puerto Rico
de 1879, que podría considerarse materialmente o jurídicamente como la implantación del
liberalismo es las provincias de Ultramar, aunque es un liberalismo bastante restringido y con
muchos matices. No obstante, también se hará referencia a periodos anteriores al siglo XIX
por su influencia significativa en los procesos objeto del estudio.
I.IV. Objetivos
I. A partir del análisis de la evolución del proceso de redacción del Proyecto de Código
Penal para las Provincias de Cuba y Puerto Rico, establecer la conexión recíproca entre
la legislación, su evolución y su finalidad con los cambios económicos, sociales y
políticos en las colonias españolas de Cuba y Puerto Rico. En definitiva, ejemplificar
cómo el sistema legislativo puede perfilar una sociedad y viceversa, cómo una sociedad
moldea su ordenamiento jurídico para la consecución de sus intereses.
II. A través de la aplicación del método de “historia global” establecer una interpretación del
proceso de redacción del Proyecto de Código Penal para las Provincias de Cuba y Puerto
Rico, que conecte los diferentes procesos históricos que de alguna manera determinaron,
Comenzaremos desde la promulgación del Estatuto de Bayona porque hay un debate doctrinal entre la 4
prioridad constitucional entre el texto de Bayona y la Constitución de Cádiz. La tendencia mayoritaria es considerar el texto gaditano, ya que en el Estatuto de Bayona faltan algunos elementos fundamentales: soberanía nacional, sufragio universal, división de poderes, representación entre otros factores y, lo más importante: no era una autodisposición política de la nación española sobre sí misma, sino que fue impuesta por el gobierno de Napoleón.
6
condicionaron, influyeron o transformaron la realidad colonial económica, social, política
y jurídica de las Antillas españolas.
III. Estudiar las causas y las consecuencias de por qué se estableció un régimen de
“legislación especial” para las provincias ultramarinas en la historia constitucional
española del siglo XIX, teniendo en cuenta el contexto regional, nacional e internacional.
IV. Usando como base el estudio de las modificaciones propuestas por las diferentes
Comisiones de Codificación penal ultramarina, determinar qué intereses tuvieron las
élites coloniales y peninsulares a través de su exposición de motivos para añadir o
suprimir tipos penales; y establecer por qué se perpetuó el sistema penal del Antiguo
Régimen durante todo el siglo XIX.
V. Análisis del Derecho penal vigente en las colonias de Cuba y Puerto Rico durante el siglo
XIX y su relación con los procesos económicos, políticos, sociales y legislativos
ultramarinos; con especial atención a la figura del Capitán General.
VI. A partir del examen del sistema esclavista, de la economía basada en el monocultivo y del
sistema colonial establecer las conexiones y el papel que estos tienen en el devenir
histórico y legislativo de las islas de las Antillas españolas y viceversa, determinar los
procesos históricos y las transformaciones en el derecho español que permitieron cambios
en el sistema esclavista, en el sistema económico de las islas y en la relación colonial
entre la metrópoli y los territorios subyugados.
I.V. Estructura
En cuanto a la estructura del trabajo, el primer Capítulo está destinado al estado de la
cuestión, es decir, a lo que la historiografía ha estudiado sobre el tema, donde se señala la falta
de fuentes sobre el tema y se mencionan las obras más relevantes para el estudio de juristas e
historiadores. En el Capítulo 2., se hace una introducción de la transición legislativa del
Antiguo Régimen al Nuevo Régimen, donde se explica la necesidad y la justificación para
introducir cambios en el ordenamiento jurídico, y se dedica un apartado especial a esta misma
transición en el Derecho penal. Es un capítulo muy breve y los cambios están expresados de
manera gráfica y sencilla de entender, la finalidad es tener un esquema general de las
transformaciones y saber diferenciar entre qué es lo antiguo, que es lo nuevo y comprender
7
los beneficios sociales del nuevo ordenamiento. Esta introducción es necesaria para
comprender el conjunto del trabajo, pues en el siguiente capítulo, el Capítulo 3., ya se
empieza el análisis del proceso de codificación ultramarina, y en su primer apartado se estudia
el ordenamiento jurídico colonial previo al siglo XIX, de esta manera se presenta al lector la
amalgama legislativa de la América española; que se completa con el segundo apartado de
este capítulo, que estudia las repercusiones sociales y económicas de la vigencia de este
sistema normativo.
El tercer apartado del Capítulo 3. está dedicado al régimen de especialidad legislativa
ultramarino impuesto por imperativo constitucional de la metrópoli y su mantenimiento a lo
largo del siglo XIX. Es una especialidad bastante relativa, ya que aunque constitucionalmente
se preve la creación de leyes especiales para, la realidad es que esto no sucede hasta el último
cuarto de siglo y las autoridades ultramarinas, en consecuencia, han de acudir a las fuentes
legales del pasado. Este apartado finaliza señalando las consecuencias de este régimen
especial, que fundamentalmente actúa como freno para el desarrollo del ordenamiento
jurídico de ultramar, y por tanto también perpetúa el malestar de la sociedad colonial, que
convivía con un ordenamiento que no estaba adaptado a su realidad, que limitaba sus derechos
y libertades y que ni siquiera era coherente con los principios liberales que ya se aplicaban en
la metrópoli. Y, que por la “especialidad” constitucional y la consecuente exclusión de
derechos constitucionales y políticos carecían de canales de expresión para expresar ese
malestar.
Y por último, se cierra el estudio con el análisis del proceso de codificación ultramarino a
través de la Comisión de Codificación de las Provincias de Ultramar entre 1866 y 1898; este
apartado es el eje fundamental del trabajo, ya que a través del estudio de los diferentes
proyectos que propone la Comisión se introducirán las interpretaciones jurídicas e históricas
de cada una de las modificaciones que se plantean; todo esto atendiendo al contexto histórico
— regional, nacional e internacional — en el que se desenvuelve cada una de las comisiones y
enfocándonos en las conexiones que estos cambios tienen con otros procesos históricos.
8
I.V. Importancia del tema de investigación
La importancia de este tema de investigación radica en la propuesta metodológica que
planteo, ya que consiste en una combinación de dos métodos que se encuentran en auge en la
historiografía actual.
En primer lugar, la perspectiva interdisciplinar aporta una interpretación más amplia y
completa, ya que se estudia un mismo fenómeno desde perspectivas diferentes con la
finalidad de obtener una hipótesis que cohesione ambas interpretaciones. Además, en este
caso concreto de las ciencias jurídicas e históricas, aunque ha habido investigadores que han
realizado trabajos de historia del derecho, la mayoría de resultados se quedan limitados al área
principal de conocimiento de su autor. En relación al tema que estamos estudiando en el
presente trabajo, por ejemplo, podemos comprobar que los trabajos que han realizado
historiadores se limitan a escribir historia, bien es cierto que hay historiadores que sí han
descrito el impacto de alguno de los aspectos jurídicos en la sociedad, en la economía o en la
política (Santamaría, Cubano Iguina, Naranjo Orovio) pero siempre se limitan al estudio de 5
las instituciones (como la monarquía, los partidos políticos, el feudalismo, el sistema de
Consejos… etc.) o a los textos jurídicos más relevantes (Constituciones, Cartas Otorgadas,
Declaración de Derechos… etc.), pero nunca incluyen todos los aspectos del ordenamiento
jurídico en sus estudios. Por otro lado, los juristas, se dedican al análisis de la esfera jurídica y
describen los aspectos técnicos (Alvarado Planas, Antequera de Bovadilla, Lasso Gaite, Iñesta
Vid. Santamaría García, A. (2014). Revisión crítica de los estudios recientes sobre el origen y la transformación 5
de la Cuba colonial azucarera y esclavista. América Latina en la Historia Económica, Vol. 21, No. 2, 2014 (Ejemplar dedicado a: Numeración consecutiva ALHE, núm. 44), págs. 168-198.; Santamaría García, A. (2011). Las islas españolas del azúcar (1760-1898). Grandes debates en perspectiva comparada y caribeña. América Latina en la Historia Económica, Vol. 18, No. 1 (enero-junio), 2011, págs. 147-176.; Vid. Cubano Iguina, A. (1997). Criollos ante el 98: la cambiante imagen del dominio español durante su crisis y caída en Puerto Rico, 1889-1899. Revista de Indias, 57(211), 637-655.; Cubano Iguina, A. (1988). El estudio de las élites económicas y la política en Puerto Rico en el siglo XIX. Revista del Centro de Investigaciones Históricas, (4), 123-133; Vid. Naranjo Orovio, C. et. Santamaría, A. (1999). La historia social de Cuba, 1868-1914: Aportaciones recientes y perspectivas. Historia social, No 33, 1999, págs. 133-158.; Naranjo Orovio, C. et. Casanovas, J. (2008). "Antillas españolas (1763-1898)" en La América española (1763-1898): política y sociedad / Pedro Pérez Herrero (aut.), Consuelo Naranjo Orovio (aut.), Joan Casanovas Codina (aut.), 2008, ISBN 978-84-9756-608-7, págs. 117-317.; Naranjo Orovio, C. (2014). Historia mínima de las Antillas hispanas y británicas, México, D.F. : El Colegio de México.
9
Pastor) , pero nunca ninguno de los dos han evaluado el impacto del contexto histórico en la 6
legislación ni las consecuencias de la legislación en la historia. Existe, por tanto un vacío en la
producción científica en la interdisciplinariedad entre el derecho y la historia.
En segundo lugar, la importancia de este estudio no radica exclusivamente en su carácter
interdisciplinar, sino también en la perspectiva de historia global, que permite una
interpretación amplia de un proceso regional a través de las conexiones y transferencias
multilaterales de la misma con otras localizaciones geográficas. Por lo tanto, permite
establecer vínculos entre diferentes procesos históricos que a priori, podría parecer que no
están relacionados y, por tanto, puede aportar no solo nuevas interpretaciones, sino además la
aparición de nuevos actores en los procesos estudiados o incluso establecer la importancia
cualitativa de cada uno de los procesos envueltos en el hecho histórico de estudio y se pueden
establecer analogías, hipótesis o estudios comparativos que enriquezcan la historiografía.
Este enfoque podría, en consecuencia, servir como punto de partida para futuras
investigaciones históricas o jurídicas para otras épocas o lugares del mundo, así como
ayudaría a comprender el peso de la esfera jurídica (en este caso, la penal) en las sociedades,
las relaciones entre dos disciplinas distintas, la importancia de los flujos de información,
cosas y personas y; por ende, facilitar la comprensión de nuestro pasado, presente y futuro.
CAPITULO 1. HISTORIOGRAFÍA Y FUENTES: El estado de la cuestión
Ya se ha hecho referencia en la introducción a los objetivos que se pretenden alcanzar a
través del presente trabajo y a las cuestiones que se van a analizar e interpretar. Aunque se han
mencionado algunas fuentes e historiografía que vamos a usar, hay que hacer alusión al estado
de la cuestión, es decir, mencionar las fuentes y la historiografía de las que dispone la
academia. El tema a investigar ha sido analizado por pocos estudiosos, y es aún menor el
Vid. Alvarado Planas, J. (2013). La administración colonial española en el siglo XIX. Boletín Oficial del 6
Estado, BOE.; Alvarado Planas, J. (2001). Constitucionalismo y codificación en las provincias de Ultramar. La supervivencia del Antiguo Régimen en la España del XIX. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Colección Historia de la Sociedad Política, Marcial Pons, Madrid. ; Alvarado Planas, J. (1996). La Comisión de Codificación de las Provincias de Ultramar (1866-1898). Anuario de historia del derecho español, nº 66, pp. 829-880. ; Vid. Antequera Bovadilla, J.M. (1886). De la codificación española para las provincias de Ultramar. En La codificación moderna en España. (pp. 179-197). Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid ; Vid. Lasso Gaite, J.F. (1970). Crónica de la Codificación española. Volumen IV. Codificación penal. Comisión General de Codificación, Ministerio de Justicia, España.; Vid. Iñesta Pastor, E. (2013). La Comisión General de Codificación: (1843-1997) de la codificación moderna a la descodificación contemporánea. Anuario de historia del derecho español, Nº 83, pp. 65-103; Vid. Iñesta Pastor, E. (2010). El Código penal español de 1848. Tirant lo Blanch.
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número de expertos que han aplicado la interdisciplinariedad académica para tratarlo. La
finalidad de este apartado del Trabajo de Fin de Máster es plantear a grandes rasgos la
información que ya existe sobre el tema y cómo ha sido enfocada por cada uno de los autores.
En primer lugar, como se ha mencionado en el párrafo anterior, hay un número muy
reducido de autores que hayan hecho uso de la interdisciplinariedad entre la Historia y el
Derecho. Ya que los expertos en Derecho se han centrado siempre más en la perspectiva
jurídica y en los asuntos técnicos (forma, principios, finalidad, sujetos jurídicos,
circunstancias jurídicas… etc.), mientras que los expertos en Historia pocas veces han
incluido la esfera jurídica en sus estudios. Bien es cierto que sí que hay menciones a cambios
jurídicos, especialmente los relacionados con las transiciones políticas (Por ejemplo, las
constituciones o las nuevas instituciones), pero nunca ninguno de los dos campos ha
interrelacionado ambas esferas, ni se han evaluado el impacto del contexto histórico en los
cambios legislativos ni las consecuencias de los cambios legislativos en la historia. El enfoque
metodológico del presente trabajo es precisamente este, analizar las conexiones entre estos
cambios en la historia y en la legislación y estudiar su interconexión, los procesos que
generan y su impacto.
En cualquier caso, sí que ha habido autores que han plasmado en sus trabajos académicos
algunas cuestiones que están relacionadas con nuestro estudio y que incorporaremos al mismo
como fuentes. El historiador Javier Alvarado Planas ha publicado trabajos relacionados con la
esfera jurídica de las Provincias ultramarinas y en los mismos ha enfatizado el papel de la
Comisión de Codificación de las Provincias de Ultramar. En su libro Constitucionalismo y
codificación en las provincias de Ultramar. La supervivencia del Antiguo Régimen en la
España del XIX (2001) , el autor hace un análisis de la pervivencia del Antiguo Régimen en 7
las estructuras sociales y económicas de las colonias españolas antillanas y de Filipinas. En el
primer capítulo expone cómo — a pesar de que sí que se estaban aplicando en la metrópolis 8
— muchos principios liberales no se aplicaron en la legislación colonial, especialmente los
relacionados directa o indirectamente con el sistema esclavista. Además, habla de la
representación de las colonias en Cortes y de la exclusión de las mismas del ámbito de
aplicación de las diferentes Constituciones españolas decimonónicas, estableciéndose en todas
Alvarado Planas, 2001, op. cit. 7
Alvarado Planas, 2001, pp. 17-144, op. cit.8
11
ellas un artículo específico indicando que “Las provincias de Ultramar serán gobernadas por
leyes especiales” . En el segundo capítulo , el autor plantea el problema de la esclavitud y su 9 10
interrelación con el régimen jurídico especial, así como habla de la evolución de la legislación
como consecuencia de las presiones abolicionistas nacionales e internacionales. En el tercer
capítulo , Alvarado presenta el papel de las Juntas y Comisiones que se crearon para adaptar 11
la legislación metropolitana a las colonias. En el cuarto capítulo , el autor sí que habla 12
específicamente de la Comisión de Codificación de las Provincias de Ultramar en las materias
de derecho civil y derecho penal y del proceso que siguió la Comisión desde 1866 — año en
el que se formó la Comisión — hasta que se aprobó el Código Penal de Cuba y Puerto Rico
en el RD de 23 de mayo de 1879 . 13
Este cuarto capítulo también fue publicado con el nombre “La Comisión de Codificación
de las Provincias de Ultramar (1866-1898)” en el vol. LXVI del Anuario de Historia del
Derecho Español (1996) . En el mismo, el autor plantea inicialmente las diferencias entre la 14
esfera jurídica de la metrópoli y la esfera jurídica de las colonias antillanas. En el resto de
páginas hace un análisis de la Comisión de Codificación de las Provincias de Ultramar, sus
propuestas y su evolución. Sin embargo, el enfoque de su estudio es esencialmente jurídico,
ya que el esqueleto del trabajo se centra en la nueva legislación metropolitana y en cómo la
Comisión decide o se plantea aplicarla o no en las Antillas, así como añadirle o suprimir
artículos específicos. Las únicas relaciones con el contexto histórico específico de las colonias
que plantea el autor son: la mención al sistema esclavista y, como consecuencia del mismo, la
realidad social racialmente heterogénea en Cuba y en Puerto Rico. Son las causas que señala
como fundamento para la especificidad de la legislación de las islas, fundamentalmente en el
derecho penal y será una distinción clave al menos hasta 1873 en Puerto Rico y hasta los años
80 del siglo XIX en Cuba. Y, si bien es cierto que es el motivo principal, si que hay muchos
Este régimen legislativo especial estuvo regulado de esta manera en la Constitución Española de 1837 9
(Artículos adicionales. Artículo 2º), en la Constitución Española de 1845 (Artículo adicional. Artículo 80), en la Constitución Española de 1869 (artículo 108) — aunque esta preveía la posibilidad de que las Cortes pudiesen aprobar adaptaciones al sistema peninsular — , y en la Constitución Española de 1876.
Vid. Alvarado Planas, 2001, pp. 145-196. op. cit.10
Ídem, pp. 197-226. op. cit.11
Ídem, pp. 227-286. op. cit.12
Real Decreto de 23 de mayo de 1879, Código Penal para las islas de Cuba y Puerto Rico (1879, 25 de mayo). 13
Gaceta de Madrid, Nº 145, Boletín Oficial del Estado, Ministerio de Ultramar. Recuperado de: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1879/145/R00561-00588.pdf
Alvarado Planas, 1996, pp. 829-880. op. cit. 14
12
otros factores a tener en cuenta que motivaron esta legislación única: el contexto
internacional, el contexto metropolitano, el sistema económico, social y político de las islas o
las relaciones entre ambas sociedades entre otros.
El historiador José María Antequera Bovadilla también dedica el Capítulo XIV de su libro
La codificación moderna en España (1886) al proceso de codificación en las islas de Cuba y 15
Puerto Rico. En este caso, el autor es contemporáneo a los procesos que vamos a analizar, por
lo que tiene una perspectiva influenciada por la realidad de su tiempo. En su obra hace un
análisis de todas las disposiciones legislativas que se aplicaron en las colonias y los cambios
jurídicos que estas supusieron, especialmente los relativos a los introducidos en el sistema
judicial, que alaba constantemente. En el resto del capítulo, Antequera expone el proceso de
codificación de las colonias antillanas, centrándose en las diferentes Comisiones de
Codificación de las Provincias de Ultramar y en el desarrollo de la legislación penal de las
islas. Este autor sí que hace un análisis profundo del proceso, de la composición de las
diferentes Comisiones y de los resultados, éxitos y fracasos de las mismas; no obstante, a
pesar de que su trabajo aporta nuevos datos para nuestro análisis, tampoco hace ninguna
mención a las causas y a las consecuencias de este particular proceso de codificación.
Aunque la literatura sobre la Comisión de Codificación de las Provincias de Ultramar sigue
siendo reducida en el campo de las ciencias históricas y legales, sí que encontramos algunos
trabajos estudiándola. La jurista especialista en historia del derecho Emilia Iñesta Pastor
también ha hecho alusión a la misma en su artículo La Comisión General de Codificación
(1843-1997). De la codificación moderna a la descodificación contemporánea, (2013) . En 16
este trabajo la autora plantea la excepcionalidad legislativa de los territorios de Ultramar
como consecuencia del rechazo por parte de la metrópolis a reconocer los derechos y
libertades derivados de los principios liberales a los ciudadanos de Cuba, Puerto Rico y
Filipinas. La autora presenta las diferentes comisiones que se forman y el proceso legislativo
hasta la independencia de las colonias en 1898, sin embargo se limita al ámbito jurídico.
Iñesta menciona exclusivamente los Reales Decretos que se van promulgando y las leyes que
entran en vigor de manera efectiva, pero no hace referencia en ningún momento al contexto
histórico, ni a la composición de las Comisiones ni a las especificidades sociales de las
Antequera Bovadilla, 1886, pp. 179-197, op. cit.15
Iñesta Pastor, 2013, pp. 78-80, op. cit. 16
13
colonias. Esta es la misma perspectiva que utiliza el jurista Lasso Gaite en Crónica de la
codificación española (1970) , que exclusivamente se refiere en su obra a la Comisión 17
General de Codificación y a su relación con el Ministerio de Justicia, y solo dedica tres
páginas a la Comisión de Ultramar (pp. 653-655) en las que habla de su carácter especial y 18
de su evolución.
En los estudios de ciencias jurídicas, y concretamente en los trabajos sobre el derecho
penal colonial, la mayoría de autores se han centrado en su aplicación en la isla de Cuba; es
el caso de los libros de Alvarado Planas La administración colonial española en el siglo XIX
(2013) ; La administración de justicia colonial española y su aplicación en el caso cubano 19
durante el siglo XIX de Castellanos & Andino (2014) o el trabajo de Rincones Sociedad y 20
derecho penal en Cuba (1983) . En cuanto a las fuentes del derecho, quedan recogidas en el 21
estudio de Bibilonia «La Secta Benthamista» o el «Filántropo Ardiente». Bentham en el
Discurso Científico, Jurídico y Penal Cubano del Siglo XIX. (2020) . Y el estudio específico 22
de las leyes especiales en las colonias fue estudiado por Julia Montenegro en El primer
liberalismo español en la América insurgente: el nacimiento del sistema de “leyes
especiales” 1809-1837 (2008) . 23
Por otro lado, tenemos los trabajos de expertos en historia de las colonias españolas
antillanas que estudian la economía, la política y la sociedad colonial, destacan: Antonio
Santamaría en el estudio de las transformaciones económicas y en el sistema económico 24
Lasso Gaite, 1970, op. cit.17
Ídem, pp. 653-655.18
Alvarado Planas, 2013, op. cit. 19
Castellanos Rubio, A. et Andino Díaz, P. (2014). « La administración de justicia colonial española y su 20aplicación en el caso cubano durante el siglo XIX. Estudio del fondo Asuntos Políticos del Archivo Nacional de Cuba », Nuevo Mundo Mundos Nuevos.
Rincones, J. F. M. (1983). Sociedad y derecho penal en Cuba. Nuevo Foro Penal, (22), 743-754.21
Bibilonia, A. J. C. (2020). « La Secta Benthamista» o el «Filántropo Ardiente». Bentham en el Discurso 22
Científico, Jurídico y Penal Cubano del Siglo XIX. Revue d’études benthamiennes.
Montenegro Valentín, J. (2008). El primer liberalismo español y la América insurgente: el nacimiento del 23
sistema de "leyes especiales" (1809-1837). Actas del XV Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano: (Córdoba, septiembre 2005) / coord. por Manuel Torres Aguilar, Vol. 1, pp. 833-856.
Santamaría García, 2014, pp. 168-198. op. cit.; Santamaría García, 2011, pp. 147-176. op. cit.24
14
esclavista; Astrid Cubano Iguina en el estudio de la sociedad y la política colonial; y 25
Consuelo Naranjo Orovio en los estudios sociales y en la historia general de la América 26
española, y, concretamente, de las Antillas. En cuanto a la historiografía legal que se usará
para el estudio, disponemos de los trabajos de tres juristas que recopilaron las normas
jurídicas de Ultramar. En primer lugar, tenemos el trabajo de Joaquín Rodríguez San Pedro
Legislación Ultramarina, concordada y anotada (1965) , donde el autor recopiló todas las 27
disposiciones legislativas promulgadas por el Ministerio de Ultramar, operativo entre 1863 y
1899. Tiene varios volúmenes dedicados a la recopilación de la legislación indiana, donde
haremos especial énfasis en el volumen 10, que recopila las disposiciones que afectan al
Ministerio de Ultramar y define sus competencias (gobernación, gracia y justicia, hacienda),
así como las correspondientes a los Capitanes Generales en el Capítulo II (pp. 5-56), regula
los presidios y las cárceles como parte del sistema penal en los capítulos VII (pp. 354-370) y
VIII (pp. 371-418) respectivamente; los capítulos XIV (pp. 516-550) y XV (pp. 551-570)
dedicados al tema de la esclavitud y de los esclavos emancipados y su status jurídico; y por
último, el Capítulo XVI (pp. 571-587) dedicado al servicio militar de la Península. También
de la obra de Rodríguez San Pedro es de gran utilidad el volumen XII, que se dedica a las
competencias en Gracia y Justicia de Ultramar y detalla los contenidos y la forma de los
procedimientos civiles (pp. 5-145) y criminales (pp. 146-178), así como las garantías
procesales (pp. 148-174) y el papel de las Audiencias provinciales en el sistema de justicia
colonial (pp. 247-297). En último lugar, haremos uso del Volumen XV, que recoge las Leyes
especiales que se aplican en las colonias de Ultramar (pp. 5-49).
En segundo lugar, el trabajo de Miguel de la Guardia Las leyes de Indias con las
posteriores a este código vigentes hoy y un epílogo sobre las reformas legislativas
ultramarinas (1889) recopila toda la legislación española que se aplicaba en las colonias 28
americanas en dos volúmenes hasta 1889, es un autor contemporáneo del proceso histórico de
Cubano Iguina, A. (1997). Criollos ante el 98: la cambiante imagen del dominio español durante su crisis y 25
caída en Puerto Rico, 1889-1899. Revista de Indias, 57(211), 637-655.; Cubano Iguina, A. (1988). El estudio de las élites económicas y la política en Puerto Rico en el siglo XIX. Op. Cit. Revista del Centro de Investigaciones Históricas, (4), 123-133.
Naranjo Orovio, C. et. Santamaría, 1999, PP. 133-158. op. cit.; Naranjo Orovio, C. et. Casanovas, 2008, 26
pp. 117-317. op. cit. ; Naranjo Orovio, 2014, op. cit. Rodriguez San Pedro, J. (1965). Legislación Ultramarina, concordada y anotada, Imprenta de Manuel 27
Minuesa, Madrid. Consultado en GoogleBooks: https://cutt.ly/DmWDGFJ
Guardia, M. (1889). Las leyes de Indias con las posteriores a este código vigentes hoy y un epílogo sobre las 28
reformas legislativas ultramarinas. Biblioteca Judicial. Vol. LX. Madrid. 15
estudio, por lo que tiene una perspectiva diferente. Lo mismo sucede con la compilación
editada por Menéndez y Pidal & Manzano Manzano de 1973, en la que editan y analizan la 29
Recopilación de leyes de los reynos de las Indias (1681) de Julián de Paredes, autor del siglo 30
XVII, donde simplemente se ha unificado toda la legislación vigente en las colonias.
Por último, es necesario mencionar la obra de Fabié Escudero Ensayo histórico de la
legislación española en sus estados de Ultramar (1896) , que hizo un estudio cronológico 31
de la evolución legislativa de las Indias desde finales del siglo XV con el descubrimiento de
América por parte de Cristóbal Colón hasta finales del siglo XIX. El autor explica las leyes
que se introducen y las Cédulas reales que tienen aplicación en las colonias ultramarinas, pero
de nuevo es un ensayo exclusivamente jurídico donde se mencionan las fuentes y los
fundamentos legales para la aplicación de nuevas normas en las colonias, pero en ningún
momento Fabié enlaza estos cambios con el contexto histórico.
En cuanto a las fuentes de las que disponemos en los diferentes Archivos — que no han
podido ser consultadas por la situación sanitaria actual —, encontramos los documentos de la
Comisión de Ultramar en el Archivo Histórico Nacional (Madrid) y en el Archivo General de
Indias (Sevilla). Las leyes y decretos también aparecen publicados en el repositorio del BOE
en la hemeroteca de la Gaceta de Madrid. Además, el Ministerio de Ultramar tuvo su propio
Boletín Oficial (1869-1873) donde se publicaba toda la normativa colonial. Así mismo, hay
disponible documentación relativa a la realidad específica de las islas publicada en la Gaceta
de Cuba (1790-actualidad) y en la Gaceta de Puerto Rico (1807-1902), ambas revistas se
encuentran digitalizadas en PARES. Por último, también encontramos documentación original
y trabajos relacionados con la materia en la Revista Hispanoamericana (2011-actualidad) y en
el Anuario de Historia del Derecho español (1924-actualidad).
CAPÍTULO 2. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA: Del Antiguo al Nuevo Régimen
Menéndez Pidal, R. & Manzano Manzano, J. (1973). Recopilación de leyes de los reynos de las Indias. 29
Cultura Hispánica, Madrid.
Paredes, J. de. (1681). Recopilacion de leyes de los reynos de las Indias . Madrid: por Iulian de Paredes30
Fabié Escudero, A. (1896). Ensayo histórico de la legislación española en sus estados de Ultramar. 31
Establecimiento tipográfico “Sucesores de Rivdeneyra”, Impresores de la Real Casa, Madrid. https://w w w . f o r g o t t e n b o o k s . c o m / e s / r e a d b o o k /EnsayoHistoricodelaLegislacionEspanolaenSusEstadosdeUltramar_10479429#4
16
2.1. El Antiguo Régimen, el Estado liberal y los cambios en el ordenamiento jurídico
Brevemente, habría que determinar a qué nos referimos con legislación del “Antiguo
Régimen”. Con “Antiguo Régimen” — atendiendo a la definición desarrollada por Alexis de
Tocqueville en El Antiguo Régimen y la Revolución (1856) — se pretende identificar al 32
sistema económico, social y político anterior al que se instaura en algunos países de Europa a
partir de la Revolución Francesa (1789). Es el punto de inflexión que señala para distinguir
entre los viejo y lo nuevo. Esta linea historiográfica también es defendida en el libro de
Calatrava Estudios sobre la Revolución Francesa y el final del Antiguo Régimen (1980) . 33
Ciertamente, la Revolución Francesa es uno de los momentos que se toman con mayor
insistencia para la periodización de estos cambios en el devenir histórico; sin embargo hay
otros historiadores, como Bayly en El nacimiento del mundo moderno 1780-1914 (2004) , 34
que defienden que el fin del Antiguo Régimen fue resultado de la evolución de varios
procesos relacionados con las mejoras técnicas en la agricultura, la expansión de las
conexiones comerciales, el desarrollo industrial (y los cambios en los modos de consumo y de
producción) y el resultado de las guerras — y la enorme presión fiscal que generaron en la
población — . En cualquier caso, tendríamos que aclarar que Tocqueville y Bayly son autores
de tiempos diferentes y con perspectivas historiográficas distintas . La cuestión es que desde 35
el siglo XVIII se producen una serie de cambios en los diferentes sistemas que alteran todas
Tocqueville, A. (1856). El Antiguo Régimen y la Revolución. Edición de 2004. Ciencia Política, Alianza 32
Editorial.
Calatrava, J. (1980). Estudios sobre la Revolución Francesa y el final del Antiguo Régimen (Vol. 10). 33
Ediciones Akal.
Bayly, C. A. (2004). El nacimiento del mundo moderno 1780-1914. Editorial Marcial Pons, Siglo XXI de 34
España, Madrid.
Tocqueville (1805-1859) fue un político e historiador del siglo XIX, por lo que su perspectiva es 35
contemporánea a los hechos que relata y se limita a analizar procesos de su entorno. La metodología que usó en sus obras fue partir de datos empíricos concretos para construir modelos que aspiraban a hacer comprensible la realidad — contrastando con la narrativa francesa romántica de la época —; por lo que sus propuestas son más bien una filosofía de la historia. En sus obras hay una insistencia constante en la comparación y oposición entre lo antiguo y lo nuevo, y, concretamente entre el modelo aristocrático y el modelo democrático. El momento histórico que señala como momento del cambio es la Revolución Francesa (1789). Sin embargo, Bayly (1945-2015) era un autor contemporáneo cuya metodología historiográfica fue la historia global, su perspectiva trata de superar el marco del estado-nación y trata de enlazar diferentes procesos históricos de diferentes partes del mundo que hacen que los procesos tengan un sentido global a través de las distintas conexiones. Por eso, en el caso del libro citado de Tocqueville, él buscó las causas que habían llevado a la Revolución Francesa indagando en la historia francesa inmediatamente anterior a 1789, mientras que Bayly estudia las conexiones y las comparaciones globales con una perspectiva formada tres siglos después de la Revolución Francesa; por lo que ya no es solo la metodología de trabajo, sino que Bayly también tuvo un acceso a fuentes e interpretaciones más diversas, así como la perspectiva histórica de las consecuencias de estos sucesos y de otros procesos coetáneos. La cuestión es que aunque no sean autores que se puedan comparar directamente (por temporalidad, metodología, contexto histórico…etc.) se han usado como referentes historiográficos en el presente trabajo con la finalidad de señalar precisamente esta evolución de la historiografía, que tradicionalmente ha usado para la periodización histórica hechos políticos concretos, y que en la actualidad la tendencia de historia global prima la visión en conjunto de procesos diferentes y sus conexiones para la interpretación de la historia.
17
las estructuras hasta entonces conocidas y que se irán materializando en Occidente a lo largo
de los siglos XIX y XX.
Pero, ¿en qué consistía exactamente el Antiguo Régimen? Fue un sistema caracterizado por
tener una sociedad estamental , con un sistema político basado en el pluralismo legislativo, la 36
sociedad señorial (poder fragmentado y descentralizado), y en la concepción teocrática del
poder, aunque esto sería más discutido, sobre todo desde la aparición del luteranismo (la
autoridad gobierna en el nombre de Dios, esta idea a su vez da una legitimidad divina al
dirigente) . Este sistema estuvo presente prácticamente hasta el siglo XVIII en Occidente, 37
aunque en los dos últimos siglos hubo territorios que transitaron al sistema de la monarquía
absoluta . En el Antiguo Régimen, el sistema económico también estaba asentado en los 38
principios derivados del sistema señorial y estamental: la base era una economía agraria, una
fiscalidad dispersa con rentas al señor feudal y diezmo a la Iglesia, la generalización de tierras
comunales y las prestaciones económicas por parte del siervo al señor a cambio de
protección . Con el paso del tiempo, y los diferentes procesos que se produjeron en el 39
mundo, se dieron una serie de cambios — económicos, políticos y sociales — que empujaron
a transformaciones a nivel estructural. Estos cambios afectaron también al Derecho, que tuvo
que ser adaptado a la nueva realidad . El Derecho es el instrumento mediante el que el ser 40
Por sociedad estamental entendemos aquella que está dividida y organizada en estamentos. El estamento está 36
formado por un grupo de individuos cerrado al que se accede por nacimiento, la movilidad social entre estamentos es difícil, ya que no depende de la economía o de los méritos generalmente. Además, este tipo de sociedad es jerárquica y desigual jurídicamente, donde el estamento privilegiado tiene ventajas, con menos obligaciones y más derechos que los estamentos no privilegiados. Vid. Molas Ribalta, P. (1992). La sociedad estamental. En Ribot García, L.A. (Coord.), Historia del mundo moderno. (pp. 79-97). Editorial Actas.
“El imaginario del antiguo régimen está dominado por la creencia en un orden divino y por tanto, natural e 37
indisponible. (…) Si el orden natural precede a y se concreta en los derechos tradicionales, el poder político es un instrumento del orden: existe y se legitima para mantener el orden constituido” Cfr. Garriga Acosta, C. (2004). Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen. Istor: revista de historia internacional, año IV, Nº 16, primavera de 2004, p. 12.
Por monarquía absoluta nos referimos al régimen político en el que la figura del rey concentra todos los 38
poderes: legislativo, ejecutivo y judicial; los habitantes del estado no son considerados ciudadanos sin que son súbditos, no tienen ningún tipo de derecho político, tampoco gozan de libertades ni derechos individuales y el pueblo no está representado políticamente, por lo que las decisiones reales no tenían en cuenta en muchas ocasiones las verdaderas necesidades de sus súbditos. Si que es cierto que todo este sistema es mucho más complicado, ya que sí que existieron instituciones como los “parlamentos” o las cortes en los gobiernos absolutistas, sin embargo su actuación estaba mucho más limitada que las de las instituciones democráticas modernas. Para un análisis más detallado del modelo político de la monarquía absoluta Vid. Rodríguez Ennes, L. (2006). La época de la monarquía absoluta. En García, J.A. & Rodríguez, F. (dir.). Derecho, Vol. 49, pp. 98-143.
Dos obras que analizan el sistema económico el Antiguo Régimen son: Vid. Wallerstein, I. (1984). El moderno 39
sistema mundial II. El mercantilismo y la consolidación de la economía-mundo europea, 1600-1750. Madrid, Siglo XXI.;Vid. Saiz Pastor, M.C. & Vidal Olivares, J. (2001). El fin del antiguo régimen (1808-1868). Economía. Editorial Síntesis, pp. 21-64..
García-Gallo ,A. (1984). “El origen y la evolución del Derecho”, Manual de historia del Derecho Español I, 40
10ª Edición, Madrid, pp.145-147. 18
humano ha organizado la vida en comunidad, y éste ha de estar continuamente evolucionando
y transformándose para adaptarse a la sociedad en la que se aplica . Hasta entonces había 41
primado en Europa el Ius Commune (derivado del Derecho romano), sin embargo a partir del
siglo XVIII se empieza a romper la unidad de interpretación de este derecho como
consecuencia del fraccionamiento cada vez mayor del poder . 42
La transición al Nuevo Régimen pretendió superar los defectos del régimen anterior y
adaptar las instituciones a la nueva realidad. El Estado liberal fue el instrumento usado para
materializar tres procesos que se dieron de manera coetánea: la Revolución burguesa , la 43
Revolución industrial y la Revolución liberal . La principal finalidad del Estado liberal es 44 45
la consecución del interés público a través de un proceso de concentración de un poder
político disperso y su separación en tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial)
equilibrados. Otra finalidad del Estado liberal será el monopolio de la creación del derecho . 46
A través de esta nueva forma de estado es donde se empiezan a aplicar las ideas liberales, que
podríamos clasificar de la manera que se expone en la Tabla 1.:
Tabla 1.
Según Andújar Calvo, A.M. (2014), los cambios en el Derecho se introducen a través de la creación o la 41
adaptación de instituciones. Transmuta porque va cambiando la valoración social de las normas. No es un proceso uniforme, y cada institución tiene su propia evolución. Para más información Vid. Andújar Calvo, A.M. (2014). Evolución del Derecho y cambios sociales en los siglos XIX y XX. Trabajo de Fin de Máster. Universidad Pontificia de Comillas ICAI ICADE, Madrid (Abril 2014). Recuperado de: https://repositorio.comillas.edu/rest/bitstreams/1825/retrieve
Vid. González Vergara, P.V. (1998). Codificación y técnica legislativa. Revista Chilena de Derecho, Vol. 25, 42
Nº4, pp. 869-871.
Vid. Hobsbawm, E. (1980). Las revoluciones burguesas. Editorial Crítica. 43
Vid. Bahamonde, A.; Espadas, M. ed. al. (1997). Gran Historia Universal: La Revolución Industrial. Tudela, 44
Colección Gran Historia Universal, Vol. XXIII.
Vid. Gobetti, P. (2000). On Liberal Revolution. Yale University Press.; Vid. Yllán Calderón, E. (1987). Historia 45
de España, 1808-1978: La Revolución liberal, un proceso discontinuo, 1808-1868. Editorial Crítica.; Vid. Fontana, J. (1977). La revolución liberal: política y hacienda en 1833-1845. Instituto de Estudios Fiscales, Ministerio de Hacienda.
Vid. Garriga Acosta, 2004, pp. 2-4, op. cit.46
19
Novedades introducidas por el Estado Liberal 47
Fuente: Elaboración propia a partir de M.J. Rubio, 2010, pp. 71-108; P. Schwartz, 1987, pp. 47-76; F. Suárez, 2003, pp. 15-30; C. Lamarca, 2011, p. 157. . 48
Lo que podemos extraer de la Tabla 1. es que a través del Estado liberal se introducen una
serie de principios basados en los Derechos Humanos y en la garantía de las libertades de los
individuos que cristalizan en una nueva forma de organización social y política, que genera la
necesidad de transformar el sistema jurídico. El antiguo ordenamiento, basado en la
preeminencia de la religión, de la tradición, en el pluralismo y en la libre interpretación del
jurista se tiene que adaptar a la nueva realidad (nuevas figuras sociales y decadencia de las 49
antiguas, nuevo sistema económico, nuevas formas de hacer política, al nacimiento del
Novedades introducidas por el Estado Liberal
Principios base Soberanía popular División de poderes
Legalidad* Igualdad**
Protección de los Derechos Fundamentales básicos
Políticas Separación de poderes (ejecutivo, legislativo, judicial) Democracia representativa
Pluripartidismo Separación Iglesia-Estado (Estado laico)
Económicas Respeto a la propiedad privada Libre mercado (mínima intervención estatal, excepcionalmente para mediar en conflictos entre
particulares)
Sociales Defensa de las libertades individuales (Derechos Humanos)
Internacionales Nace la Administración Pública como sujeto autónomo en interés del estado
* Principio de Legalidad: Fundamentado en el Estado de Derecho, este tipo de estado ha de garantizar la 47
seguridad jurídica, es decir: no a la arbitrariedad judicial, eliminar penas que atenten contra los derechos humanos — como la tortura —, nace la policía, el ejército nacional, la cárcel y la escuela pública. La finalidad es que haya una igualdad de oportunidades entre los ciudadanos.
** Principio de Igualdad: Con la finalidad de limitar y racionalizar el ejercicio del poder del Estado, para garantizar la seguridad y la libertad de los ciudadanos, en la construcción del Estado Liberal con base en el constitucionalismo se consideró que había que asegurar el ejercicio de los derechos políticos a través de la igualdad política. A través de estas ideas, el principio de igualdad en el que se basa el Estado Liberal pretende la eliminación de los privilegios derivados de la sociedad estamental y que todos los ciudadanos estén sujetos por las mismas leyes y sean tratados igualmente ante la ley. Para un análisis más completo del principio de igualdad en el Estado Liberal Vid. Villacorta Mancebo, L. (2004). Igualdad y Estado liberal: perspectiva de un desencuentro. Revista De Las Cortes Generales, (61), 9-44.
Vid. Rubio Lara, M.J. (2010). El Estado liberal en Blas Guerrero, A. (dir.) & Rubio Lara, M.J. (dir.). (2010). 48
Teoría del Estado I: el Estado y sus instituciones. Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, pp. 71-108.; Vid. Schwartz, P. (1987). El Estado liberal. Estudios Públicos, (27), pp. 47-76; Vid. Suárez Verdaguer, F. (2003). “Del antiguo al nuevo régimen" en Buldain Jaca, B.E. (coord.) & Sepúlveda Muñoz, I. (coord.). La Iglesia española en la crisis del Antiguo Régimen, UNED, pp. 15-30.; Vid. Lamarca Pérez, C. (2011). Principio de legalidad penal. Eunomía: Revista en Cultura de la Legalidad, Nº. 1, 2011, pp. 156-160.
Vid. Garriga Acosta, 2004, pp. 14-15, op. cit.49
20
estado-nación…etc.), y por esto es por lo que rechaza el orden anterior. De hecho, ya durante
los últimos siglos del Antiguo Régimen se había criticado el sistema jurídico por ser
anacrónico, inexacto, por existir leyes contradictorias o poco claras y por muchos otros
defectos que éstas tenían. Las teorías de los juristas de la época estaban basadas en el
Iusnaturalismo, que trata de escapar de la teología moral como principio de la convivencia
social , y en los principios de la Ilustración, que afirman los derechos innatos del hombre y el 50
predominio de la ley sobre otras fuentes del derecho (sobre todo frente a la arbitrariedad
judicial). En este sentido, en España es paradigmática la obra del liberal Martínez Marina
(1819): Juicio crítico de la Novísima Recopilación en ésta obra de 335 páginas, Martínez 51
hace un juicio bastante duro de la Novísima Recopilación (1805) , un intento del legislador 52
español de acabar con los fallos del sistema jurídico español a través de la compilación de
todas las leyes vigentes, que sin embargo no logró alcanzar las metas que se perseguían con su
redacción ya que prácticamente se mantuvo la legislación tal y como estaba previamente solo
que compilada.
Volviendo a el tema que nos compete — la transición entre el Antiguo y el Nuevo Régimen
en el ordenamiento jurídico — podemos hacer la comparativa en la Tabla 2. de las figuras
jurídicas que existían en el Antiguo Régimen y las modificaciones que se tratan de instaurar a
partir de finales del siglo XVIII:
Tabla 2.
Vid. González Vergara, 1998, p. 872, op. cit.50
Martínez Marina, F. (1819). Juicio crítico de la Novísima Recopilación. Fabricación: Madrid : Imprenta de 51
Don Fermín Villalpando. Recuperado de: Copia digital : Biblioteca de Asturias "Ramón Pérez de Ayala" : Biblioteca Pública Estatal de Oviedo, 2010 (https://bvpb.mcu.es/es/catalogo_imagenes/grupo.do?path=167661). Martínez Marina criticó en doce artículos todos los errores que encontraba en la Novísima Recopilación, desde los defectos del sistema de compilación de leyes, los anacronismos, las leyes opuestas, las leyes anticuadas, las leyes repetidas o redundantes, la confusión entre leyes vivas y muertas, las leyes erradas, las leyes que no deberían tener efecto de ley por ser recuerdos, amonestaciones o declaraciones, las leyes impropias, las leyes omitidas y termina con la falta de orden y método. De hecho, las críticas fueron tan duras que el 28 de enero de 1819 su obra fue censurada de orden del Consejo Real por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. La orden puede ser consultada en: http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/juicio-critico-de-la-novisima-recopilacion--0/html/feec5176-82b1-11df-acc7-002185ce6064_2.htm
Novísima Recopilación de las leyes de España : dividida en XII libros : en que se reforma la Recopilación 52
publicada por el Señor Don Felipe II ... y se incorporan las pragmáticas, cedulas, decretos, ordenes ... expedidos hasta ... 1804, (1805), mandada formar por Carlos IV, Madrid. Recuperado de: https://bvpb.mcu.es/es/consulta/registro.do?id=403945
21
Figuras jurídicas del Antiguo Régimen y sus modificaciones liberales 53
Fuente: Elaboración propia a partir de A.M. García, 2002, pp. 30-42; P.V. González, 1998, pp. 867-895; A. Ruiz, 1988, pp. 135-154; L. Mannori, 1997, pp. 125-146; F. Suárez, 2003, pp. 15-30; C. Garriga, 2004, pp.
1-21 .. 54
Antiguo Régimen Nuevo Régimen
Detención del poder
Estado absoluto (concentración de poderes en la figura del rey)
Separación de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial
Soberanía nacional Constitucionalismo*
Legislación Leyes contradictorias y vagas. Sujetas a la voluntad real. Crisis del derecho común (Ius
Commune “romano”)
Problema: Incoherencia. Incompatibilidad. Casos no regulados. No adaptada a la realidad social.
Excesiva cantidad de normas. Desconocimiento de la legislación aplicable por parte de los
ciudadanos. Desorden en la aplicación. Dispersión normativa. Tensiones entre corrientes filosóficas y
filo-jurídicas. Al servicio ideologías políticas. Pugnas doctrinales.
Codificación Principio de legalidad
Principio de jerarquía** Se asume la distinción entre lo público y lo privado
Sujetos a los que afectan
las leyes
Leyes no universales (dependen de condiciones individuales, familiares, corporativas y
territoriales).
Problema: Arbitrariedad judicial.
Leyes universales: Codificación Principio de igualdad Principio de legalidad
Jurisdicción Diferentes jurisdicciones (militar, rey, Iglesia, gobernador, fueros, ayuntamientos, nobles,
gremios, universidades)
Hay un solo poder judicial, este detenta cuatro ámbitos jurisdiccionales: civil, penal,
administrativo*** y social.
Fiscalidad Recaudación de impuestos por diferentes figuras públicas y privadas
Nace la Administración pública como sujeto autónomo en interés del Estado. La Administración
gestiona la economía.
* Constitucionalismo: Entendido como el movimiento jurídico-político que luchó por conseguir una constitución 53
escrita y codificada que terminase con el absolutismo regio, limitara el poder de los gobernantes y garantizara los derechos y libertades de los ciudadanos y la participación política de estos. (Cfr. García Cuadrado, 2002: 31). Vid. García Cuadrado, A.M. (2002). “El constitucionalismo moderno” en El ordenamiento constitucional (un enfoque histórico y formal de la teoría de la Constitución y de las fuentes del derecho), San Vicente del Raspeig : Club Universitario, pp. 30-42. Consiste en la determinación de los principios fundamentales por los que se ha de regir la comunidad política en un documento (Cfr. González Vergara, 1998: 877, op. cit.).
** Principio de jerarquía: Es el que determina la supremacía o la inferioridad de una norma. El legislador ha determinado varios criterios para legitimar la validez y uso de este principio. El primero es el de que un órgano superior creará normas superiores a un órgano inferior; el segundo, que una norma es superior a otra cuando puede derogarla sin poder ser derogada por ella; y el tercero, que el contenido de la norma confiera competencia a un órgano para producir otra norma inferior. Para ampliar Vid. Ruiz Miguel, A. (1988). El principio de jerarquía normativa. Revista Española de Derecho Constitucional, Año 8, Nº 24, Septiembre-Diciembre, pp. 135-154.
*** No hay que confundir la jurisdicción administrativa con una mezcla entre el poder ejecutivo y el poder judicial, la finalidad de la justicia administrativa es la protección del interés general y de la justicia (Cfr. Mannori, 1997: 138). Para una explicación más desarrollada Vid. Mannori, L. (1997). “Justicia y administración entre Antiguo y Nuevo Régimen” en Romanelli, R. (1997). Magistrati e potere nella storia europea. Editorial Il Mulino, Bologna, pp. 125-146. Recuperado de: https://repositorio.uam.es/bitstream/handle/10486/4581/30550_A6.pdf?sequence=1
Vid. García Cuadrado, 2002, pp. 30-42, op. cit.. ; Vid. González Vergara, 1998, pp. 867-895, op. cit..; Vid. Ruiz 54
Miguel, 1988), pp. 135-154., op. cit.; Vid. Mannori, 1997, 125-146, op. cit..; Vid. Suárez Verdaguer, F. (2003). “Del antiguo al nuevo régimen" en Buldain Jaca, B.E. (coord.) & Sepúlveda Muñoz, I. (coord.). La Iglesia española en la crisis del Antiguo Régimen, UNED, pp. 15-30; Vid. Garriga Acosta, 2004, pp. 1-21. op. cit.
22
En definitiva, lo que se pretendió con la transformación del ordenamiento jurídico fue
asegurar derechos para los ciudadanos — que antes eran inexistentes —, promover la
igualdad entre los mismos y garantizar una mayor seguridad jurídica. Además, se buscó que
las instituciones fueran más justas y que los diferentes poderes tuvieran autonomía para poder
limitarse los unos a los otros y que no se tiranizara con ninguno de ellos. Sin embargo, como
bien indican Garriga (2004) o Bayly (2004) , en ningún momento se produjo una 55 56
transformación radical de sus instituciones, sino que estas se modificaron y se adaptaron a la
nueva realidad, por ejemplo, siguió habiendo jerarquía social — aunque ya no era estamental
— o siguió existiendo la monarquía — pero más limitada —, por tanto, el Estado liberal se
concibe como un instrumento de libertad frente al absolutismo y frente a algunos de los
modelos de opresión que existían en aquel entonces . 57
Los diferentes estados-nación estudiaron a los tratadistas y convocaron Cortes, y a través
del debate parlamentario se fue implantando el Estado de Derecho. Uno de sus elementos
básicos era la creación de una Constitución escrita, que sentaría las bases de los principios,
derechos, obligaciones y libertades liberales. Así es como mediante el proceso de codificación
se hizo posible que todo el sistema jurídico de nuevo cuño (en sus diferentes materias: civil,
penal, mercantil, procesal… etc.) quedase organizado de manera homogénea, ordenada,
jerárquica y clara. Además, a través de la codificación también se facilitó la división entre el
derecho privado y el derecho público y se regularon las instituciones y los procedimientos a
seguir para lograr un sistema justo e igualitario.
La codificación tiene un contenido cultural, político y jurídico que se usó como 58
instrumento para poder derribar el sustento y la estructura estatal del Antiguo Régimen. A
través de la racionalización, el uniformismo y la igualdad los códigos tenían como finalidad
fundamental implantar y defender los derechos individuales inalienables — libertad, igualdad
y propiedad privada — que se consideraban derechos naturales previos a cualquier contrato
Vid. Garriga Acosta, 2004, pp. 1-21, op. cit.55
Vid. Bayly, 2004, pp. 463-531, op. cit.56
Vid. Garriga Acosta, 2004, p. 9, op. cit.57
Fernández Álvarez, A.L. (2012). El mandato de unificación jurídica y la Constitución española. Revista de 58
Estudios Histórico-Jurídicos, Selección de Historia del Derecho Español, Vol. XXXIV, Valparaiso, Chile, p. 172.
23
social . El fin común, en definitiva, era lograr la igualdad jurídica que superase todos los 59
privilegios y logre la imparcialidad legal de todos los ciudadanos por un lado y, por otro era
un modo de unificación política y legal del estado . Al final, la uniformidad legislativa era 60
una precondición para a expansión económica, ya que determinaba una competencia en
condiciones de igualdad y eliminaba la arbitrariedad de las oligarquías. Aunque la realidad es
que sigue habiendo hechos diferenciadores que difieren de un individuo a otro . 61
2.2. Evolución legislativa: El Derecho Penal.
En el presente trabajo, se va a realizar un análisis de la evolución legislativa de la
Comisión de Codificación de las Provincias de Ultramar en el caso de la codificación del
Derecho Penal, por lo que resulta pertinente introducir un breve estudio de los cambios que se
producen en el mismo durante esta transición. Para no extendernos demasiado, incluiré las
principales modificaciones en la Tabla 3. y a continuación se repasarán las principales teorías
del derecho penal de la época, que son las que empujan a que se produzcan estos cambios, de
esta manera para el lector quedará cerrada en este Capítulo 2. una idea general de lo que está
sucediendo con el Derecho en Occidente.
Tabla 3.
Ídem, pp. 183-185.59
Cfr. Fernández Álvarez, 2012, p. 186, op. cit.60
Vid. González Vergara, 1998, p. 880, op. cit.61
24
Transición del Antiguo al Nuevo Régimen en el Derecho Penal 62
Transición del Antiguo al Nuevo Régimen en el Derecho Penal
Antiguo Régimen Nuevo Régimen
Autoridad Monarca* Leve espacio a la venganza privada
Iglesia (delito y pecado están ligados, derecho moral)** Jueces***
El monopolio del uso dela fuerza legítima en un determinado espacio la tiene el Estado
Instituciones policiales
Ineficaces Se usa la política del terror (supresión de
garantías procesales, arbitrariedad judicial y penas severas)
Diferentes jurisdicciones (Inquisición, eclesiástica, señoríos, fueros, concejos, real)
Falta de imparcialidad de los jueces
Estado a través de la separación de poderes tiene capacidad para obligar a la ciudadanía a
cumplir la ley Aparecen las fuerzas policiales
Ejército profesional El ciudadano tiene derecho a denunciar y a
unirse en asociaciones para la prevención y la concienciación del cumplimiento de la ley
El delito No hay definición de delito. Se precisan hechos concretos en un estilo descriptivo y casuístico. Hechos y actos indeterminados.
Asociación delito-pecado: hay acciones penadas que no comportan ningún daño social
Tipificación penal
Laicismo. Separación delito-pecado.
Autoría y participación
Es delincuente el que realiza los actos que la ley considera delictivos.
Se castigan delitos consumados y la tentativa (acabada e inacabada)
En ocasiones la pena afecta también a terceros
Es quien actúe como autor o partícipe de un delito tipificado. La pena solo afecta a este, no
a terceros.
Sujeto pasivo (víctima)
El Estado Es la es la persona física, jurídica o moral sobre quien recae el daño o peligro causado
por la conducta del delincuente
* El Derecho Penal de Estado se justifica con que la justicia penal se eleva al ámbito del interés público y se pone 62
bajo tutela del poder real, que quiere superar la “verdad” entre las partes para perseguir la verdad material. A su vez pretende fortalecer el poder real. Es por esto por lo que las Cortes empiezan a emplear el ius puniendi — derecho a castigar — como arma política y el Derecho Penal se asimila a una filosofía de derecho a castigar. Vid. Álvarez Posadilla, J. (1802). Tratado de delitos y sus penas según la legislación de España, Valladolid.
** La facultad de juzgar que tiene el monarca tiene su base en que es una monarquía legitimada por Dios (carácter teocrático), que ha designado al monarca como tal. Sin embargo la fuente y razón suprema de la ley es el propio Dios. Vid. De Lardizábal y Uribe, M. (1782). Discurso sobre las penas. Edición del Servicio de Publicaciones de la 7 Universidad de Cádiz, 2002. pp. 23-27.; Vid. Schwartz, P. (1987). El Estado liberal. Estudios Públicos, (27), p. 50.
*** “Los jueces no solo eran ejecutores de las leyes, sino que también eran legisladores al tener potestad para señalar la pena que correspondía a cada delito. Podían incluso crear penas de cero, son las `penas arbitrarias´, estas se justifican porque las leyes no pueden prever todas las posibles circunstancias que se pueden dar en un delito y caso concreto, además de por el paso del tiempo.” (Cfr. Nieto, 2000: 49). Para ampliar Vid. Nieto García, A. (2000). El arbitrio judicial. Editorial Ariel.
**** A finales del Antiguo Régimen se empiezan a considerar la finalidad correccional de la pena y surgen las penas utilitarias.
***** No existe proporcionalidad en las penas, no hay un criterio objetivo de daño a la sociedad o de daño a la persona agravada, sino que se tiene en cuenta un criterio moral y, por tanto, subjetivo. Se dan penas iguales para delitos con distinta gravedad, la misma pena se puede aplicar de manera diferente según quién sea la persona condenada.
****** Los delitos están tipificados y también lo están las penas asociados a los mismos. El legislador establece la pena dentro de un rango temporal baremable por el juez. Éste, atendiendo a las circunstancias del delito tiene capacidad de establecer una pena superior o inferior, pero siempre dentro de lo establecido por la ley.
25
Fuente: Elaboración propia a partir de F. Tomás y Valiente, 1969, pp. 199, 203-295, 354, 367; I. Ramos, 2011, p. 367; J. Sainz, 2004, pp. 210-211; J. Álvarez, 1802; G. Martínez, 1962, pp. 223-300; C. Garriga, 2004,
pp. 1-21. . 63
A partir de la Tabla 3. podemos concluir entonces que la ciencia moderna del Derecho
penal surge como respuesta a una legislación medieval (vaga, abundante e indeterminada),
Circunstancias que pueden modificar la
responsabilidad criminal
Estamento social, oficio, tiempo, estado pasional, embriaguez, edad, lugar de comisión
el delito, “abuso de superioridad” (militar especialmente) o dependiendo del sujeto
pasivo
Hay agravantes (por una mayor culpa del autor por la intención, el medio o la finalidad de la comisión del delito), atenuantes (menor culpa por no estar el autor al 100% de capacidad o por colaborar con la justicia) o circunstancias
mixtas (el parentesco en ocasiones puede agravar y en otras atenuar).
No se atiende al estamento del autor, a su oficio ni tampoco a la identidad del sujeto pasivo (salvo excepciones). Se pretende
alcanzar la igualdad del presunto reo en los juicios.
Garantías judiciales
Sistema de pruebas a posteriori de la condena del reo con indicios de culpabilidad (el reo es
reo desde que se le acusa) Falta de imparcialidad de los jueces
Indefensión Procesos privados
Procesos excesivamente largos Uso de la tortura como medio para lograr
pruebas de culpabilidad
Derecho a usar pruebas para la defensa Principio de presunción de inocencia
Jueces imparciales Derecho a la defensa
Procesos públicos Procesos sin dilaciones indebidas
Tutela jurisdiccional efectiva Se protegen los derechos del delincuente
Las penas No ha de estar incluida en un texto legal anterior al delito
No tiene por qué ser legal Función represiva, punitiva e
intimidación**** Públicas (espectáculo, aterrorizar, ejemplo,
intimidación) Problema de la proporcionalidad de las penas
(muchas inhumanas)***** Diferentes castigos (localistas, juez, reo y
estamento) Penas corporales, económicas y/o infamantes
Pena de privación de libertad no era consierada una pena en sí misma, sino una
medida cautelar Gravedad del delito asociada con gravedad del
pecado (si es mortal se acentúa) Teoría de la máxima severidad (crueldad del
castigo) y teoría Aquinatense (eliminar a todo individuo que ponga en peligro a la sociedad)
La pena ha de ser legal, impuesta por ley positiva, anterior y vigente en relación con
cada delito Utilitarismo penal: Se favorecen las penas
privativas de libertad (correctiva) y de servicios comunitarios en lugar de las
corporales. Finalidad retributiva, preventiva y de
rehabilitación Privadas
Proporcionales y adecuadas al delito cometido Castigos estipulados por ley dentro de un
baremo establecido****** Se eliminan las penas corporales e infamantes
Prioridad a las penas privativas de libertad Se elimina el derecho penal moral. Laicismo.
Teoría de humanidad de las penas
Transición del Antiguo al Nuevo Régimen en el Derecho Penal
Antiguo Régimen Nuevo Régimen
Vid. Tomás y Valiente, F. (1969). El derecho penal de la monarquía absoluta (siglos XVI, XVII y XVIII), 63
Madrid, pp. 199, 203-295, 354, 367; Vid. Ramos Vázquez, I. (2011). Usos y costumbres en el castigo del delincuente en la Europa del Antiguo Régimen (Inglaterra, Francia, España) en Droit et moeurs. Societé d’Histoire du Droit. Journées internationals, pp. 367-386 ; Vid. Sainz Guerra, J. (2004). La evolución del Derecho Penal en España. Servicio de Publicaciones Universidad de Jaén; Vid. Álvarez Posadilla, J. (1802). Tratado de delitos y sus penas según la legislación de España, Valladolid; Vid. Martínez Díez, G. (1962). La tortura judicial en la legislación histórica española, Anuario de Historia del Derecho Español, XXXII, pp. 223-300; Vid. Garriga Acosta, C. (2004). Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen. Istor: revista de historia internacional, año IV, Nº 16, primavera de 2004, pp. 1-21.
26
unas penas endurecidas como consecuencia de las crisis que estaban sufriendo los gobiernos
absolutistas, la falta de garantías procesales (arbitrariedad judicial, juicios privados, tortura
como medio de prueba…etc.) y la finalidad del Derecho penal como castigo y como ejemplo
para la sociedad. Esto fue denunciado por muchos ilustrados durante el siglo XVIII, como
Voltaire en Defensa a los oprimidos — donde acusa a los tribunales franceses de 64 65
“homicidio judicial” — o en Tratado sobre la tolerancia — en el cual aboga por la libertad 66
de culto y de pensamiento —, y también por los representantes de la Escuela Clásica del
Derecho Penal: Francesco Carrara en el Programma del corso di diritto criminale (1867) — 67
donde pretende moderar los abusos de la autoridad en cuanto a la prohibición, la represión y
los juicios — Bentham en Fragmento sobre el gobierno (1776) defendió la finalidad de las 68 69
penas de prevención y su utilidad y Beccaria en De los delitos y las penas (1764) , en el que 70
abogó por el principio de legalidad, por el establecimiento de mayores garantías procesales y
por la proporcionalidad de las penas. En definitiva, esta Escuela defendía a partir del
racionalismo la necesidad de implantar el liberalismo político — defensa de los derechos
fundamentales y humanización de las penas — en el derecho penal.
2.3. El caso español
Por último, también sería pertinente dedicar un apartado al proceso de codificación en
España, ya que la codificación fue la forma de materializar esa transición hacia el
ordenamiento jurídico del nuevo régimen, que recogería las nuevas propuestas y principios.
Vid. Gentea, A,V. (2004). Tolerancia y religión en la obra de Voltaire, Revista de ciencias sociales, Nº 178, pp. 64
67 113-126.
Vid. Voltaire (2010). Obra completa. Estudio introductorio: Martí Domínguez, presentación: Fernando Savater. 65
Cartoné. Biblioteca de Grandes Pensadores. Madrid: Editorial Gredos, pp. 237-278.
Ídem, pp. 312-342.66
Vid. Carrara, F. (1867). Programma del corso di diritto criminale. Università di Pisa, Tipografia Giusti, Lucca. 67
Recuperado de: https://books.google.com.ag/books?id=a-tfjwEACAAJ&printsec=frontcover#v=onepage&q&f=false
Vid. Llobet Rodríguez, J. (2005). Francesco Carrara y el Programa de Derecho Criminal. CEJA: Centro de 68
Estudios de Justicia de las Américas, pp. 8-17.
Vid. Bentham, J. (2010). Un fragmento sobre el Gobierno. Colección clásicos del pensamiento. Tercer milenio. 69
Editorial Tecnos, 2ª Edición, Madrid.
Vid. Beccaria, C. (1764). De los delitos y de las penas, Alianza Editorial, Madrid.70
27
La primera vez que se estipuló en un texto con validez legal la necesidad de codificar el
derecho español fue en el Estatuto de Bayona (1808) , que en su artículo 96 establecía que: 71
“Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales.” y
en el artículo 113 ordenaba que: “Habrá un solo código de Comercio para España e Indias”.
Sin embargo, la aplicación de este texto “constitucional” nunca llegó a ser efectiva porque el
reinado de José Bonaparte no fue reconocido por la gran mayoría de las élites y los
ciudadanos españoles . Fue en el artículo 258 de la Constitución de Cádiz de 1812 cuando se 72
introdujo de manera oficial la codificación en España: “El Código civil y criminal y el de
comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que
por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.” . 73
A partir de aquí, la historia de la codificación constitucional en la España del siglo XIX va
ligada a las contingencias de la construcción del estado liberal y a la historia política. La
Constitución de 1837 una constitución moderada-progresista que reconocía la soberanía
nacional y la división de poderes (la necesidad de codificación estaba regulada en su artículo
4 ); la CE de 1845 sin embargo volvió a ser moderada, y defendía la soberanía compartida 74
entre el rey y las Cortes, apenas hay una división de poderes y las libertades son más
restringidas. Ésta establece también la necesidad de unos mismos códigos para toda la
Monarquía en su artículo 4 . La CE de 1856 “non-nata” atenuó lo principios anti-liberales, 75
pero nunca llegó a entrar en vigor. En la CE del Sexenio — la de 1869 — sí que se reguló el
sufragio universal — aunque nunca llegó a representar ni al 5% de la población —- y se 76
abogó por una unidad de legislación y de fueros, aceptando por tanto determinadas
Constitución de 6 de julio de 1808. Bayona. Titulo VII. Del Senado. Titulo VIII, Del consejo de Estado. Titulo 71
IX, De las córtes, «Gaceta de Madrid», núm. 100, de 28 de julio de 1808, pp. 912-917. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1808-695
Vid. Fernández Sarasola, I. (2006). La primera constitución española: el estatuto de Bayona. Revista de 72
derecho: División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte, Nº 26, pp. 89-109.
Cfr. Art. 258, Constitución del Reino de España (1812, 19 de marzo). Boletín Oficial del Estado. Recuperado 73
de: https://www.congreso.es/constitucion/ficheros/historicas/cons_1812.pdf
“Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para 74
todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales” Art. 4 Constitución del Reino de España (1837, 26 de marzo). Gaceta de Madrid, Nº 842., Boletín Oficial del Estado. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A- 1837-1122
“Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía”. Art. 4 Constitución del Reino de España (1845, 23 de 75
mayo). Gaceta de Madrid, Nº 3904, Boletín Oficial del Estado. Recuperado de: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1845/3904/ C00001-00002
Vid. Bolaños Mejías, C. (1998). Soberanía nacional y soberanía compartida en la estructura política de la 76
Constitución española de 1869. Boletín de la Facultad de Derecho, UNED, nº 13, pp. 183-199. 28
variaciones en los códigos . Sin embargo, la última Constitución del siglo XIX, la de 1876 77
regresó al moderantismo con la soberanía compartida y la colaboración entre los poderes , 78
aunque se mantuvo la aceptación de diferencias legislativas . 79
El principal problema del constitucionalismo español del siglo XIX es que ninguna de las
fuerzas liberales — ya fueran moderados o progresistas — aceptaba un verdadero régimen
liberal-democrático , unos pocos eran los que decidían por el conjunto nacional en base a sus 80
intereses económicos y políticos; los principios políticos del liberalismo no fueron nunca
unánimemente aceptados por la sociedad española del siglo XIX . El Estado liberal del siglo 81
XIX se construyó en torno a las Constituciones más conservadoras (CE 1845 y 1876), el
esqueleto estatal se cimentó en torno al centralismo y al autoritarismo y, esto derivó en que se
primó el reforzamiento del poder ejecutivo en lugar de aumentar la representatividad del
sistema constitucional, y, por ende, las libertades y derechos defendidos por el liberalismo
tuvieron que esperar hasta el último tercio del siglo XIX para materializarse en la legislación
española . 82
Por otro lado, la historia de la Codificación Civil también estuvo determinada por el 83
discurso de la historia constitucional, fue una constante pugna entre el poder central del estado
y los poderes locales — defensores de las peculiaridades socio-económicas y de las
tradiciones históricas con la finalidad de mantener su hegemonía frente al estado centralizado
—. El debate fue en torno a la uniformidad legislativa, y de hecho, ante la falta de consenso
por un Código Civil unificado, desde 1854 el estado trató de homogeneizar la legislación civil
“[...] unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares 77
circunstancias determinen las leyes” Art. 91 Constitución Democrática de la Nación española (1869, 7 de junio). Gaceta de Madrid, Nº 158, Boletín Oficial del Estado. Recuperado de: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE// 1869/158/A00001-00002
Vid. Fernández Álvarez, 2012, pp. 167-172, op. cit.78
“Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares 79
circunstancias determinen las leyes […]” Art. 75 Constitución Española (1876, 5 de julio). Gaceta de Madrid, Nº 187, Boletín Oficial del Estado. Recuperado de: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1876/187/A00040-00040
Vid. Díaz Marín, P. (2000). Contexto histórico sobre el constitucionalismo español e hispanoamericano. 80
Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes.
Cfr. Fernández Álvarez, 2012, p. 177, op. cit.81
Vid. Díaz Marín, 2000, op. cit.82
Vid. Fernández Álvarez, 2012, pp. 172-185, op. cit.83
29
a través del uso de Leyes especiales. Finalmente en la Ley de Bases de 1888 se optó por 84
conservar el derecho foral que ya existía, y el resultado fue el primer Código Civil español en
1889 . 85
En el caso del Código de Comercio , hubo dos en el siglo XIX, el de 1829 y el de 86 87
1885 , y básicamente se estructuraron en torno a los cambios en el derecho a la propiedad 88
privada, los cambios en la fiscalidad estatal y la defensa del libre comercio. El primero
(1829), seguía basado en la costumbre y en la tradición propias del Antiguo Régimen, lo que
lo hacia un código desfasado con la realidad del tráfico mercantil pero buscó la unidad y la
creación de un mercado nacional, ya que el mercado seguía estando fragmentado en la
realidad . A finales de siglo, mediante el sistema político de la Restauración, se introdujeron 89
políticas más proclives al proteccionismo y surgió el Código Comercial de 1885.
Por último, la legislación penal tuvo una evolución más rápida, pues era una necesidad del
Estado lograr garantizar la seguridad y la libertad civil de los ciudadanos y mantener el orden
público lo antes posible; además, el sistema estaba particularmente viciado por la extrema
dureza de la normativa y por los abusos de poder . Las ideas de la Escuela Clásica del 90
Derecho penal fueron introducidas en España por el ilustrado Lardizábal en Discurso sobre
las penas (1782) , aunque mantiene algunas ideas del Antiguo Régimen al intentar 91
compatibilizar la fe con las nuevas ideas, además su obra fue encargada por Carlos III, por lo
que también legitima la monarquía absoluta y algunos abusos de autoridad. La ideas
Ley autorizando al Gobierno para publicar un Código civil con arreglo á las condiciones y bases que se 84
establecen en esta ley. Gaceta de Madrid, Nº 143, de 22 de mayo de 1888, Ministerio de Gracia y Justicia, pp. 565-567. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1888-3236
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil., Gaceta de Madrid, núm. 206, 85
Ministerio de Gracia y Justicia. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763
Vid. Bernal Lloréns, M. (2000). Cambio en la regulación contable: el Código de Comercio de 1885 a través de 86
sus proyectos. Revista española de financiación y contabilidad, Vol. XXIX, nº 103, pp. 173-201.
Real Orden de 30 de mayo 1829, Código de Comercio, decretado, sancionado y promulgado en 30 de mayo de 87
1829 . Of ic ina de D.E . Aguado , Impresor de l a Rea l Casa . Recuperado de : h t tps : / /repositorio.bde.es>bitstream>fev-sv-p-00274
Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio, Gaceta de 88
Madrid, núm. 289, Ministerio de Gracia y Justicia. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1885-6627
Fontana Lázaro, J. (1973). Cambio económico y actitudes políticas en la España del siglo XIX. Ariel, 89
Barcelona, pp. 13-53.
Vid. Martínez Dhier, A. (2008). Historia del pensamiento jurídico. Revista de estudios histórico-jurídicos, nº 90
30, Valparaíso, pp. 427-428.
Vid. De Lardizábal y Uribe, 1782, op. cit,.91
30
expuestas por Lardizábal serían aplicadas en el futuro Código Penal de 1822 y en el Código 92
Penal de 1848, impulsado por Seijas Lozano . Éste fue único para todos los españoles — 93
salvo para las provincias de Ultramar —, eliminaba la arbitrariedad judicial y establecía 94
penas más proporcionales y adecuadas al delito cometido; aunque siguieron en vigor algunas
normas inhumanas (tortura, azotes, horca, venganza pública…) y penas de carácter utilitario
(presidios, arsenales); y la finalidad de las penas era la retribución a la sociedad . No sería 95
hasta el Código Penal de 1870 — de inspiración verdaderamente liberal —- cuando se 96
suprimiese definitivamente la pena de muerte, el derecho moral y se establezcan los delitos
contra los derechos individuales . 97
En definitiva, la codificación en España fue un proceso lento que tuvo lugar a lo largo de
todo el siglo XIX y que estuvo ligada a la evolución histórica y política nacional, por lo que
tuvo avances y retrocesos constantes; además siempre estuvo muy anclada a las instituciones
tradicionales que se mantuvieron y a la fuerza política dominante en el momento. En
cualquier caso, el proceso de codificación llegó a materializarse y se pudieron introducir
muchos de los principios liberales en el ordenamiento jurídico, sobre todo en defensa de los
derechos fundamentales del hombre en las sucesivas Constituciones, y que se vieron
reflejados posteriormente en los diferentes Códigos legislativos. A pesar de este proceso
constitucional tendente hacia la igualdad jurídica de todos los ciudadanos españoles, se
produjo una situación de excepcionalidad en las Provincias de Ultramar, que no gozaron
completamente de estos derechos constitucionales por su aplicación de manera restringida.
Estas restricciones respondían al temor del gobierno metropolitano a que la introducción de
Código Penal Español, Decretado por las Cortes, 9 de julio de 1822. Madrid en la Imprenta nacional. 92
Recuperado de: https://www.palladinopellonabogados.com/wp-content/uploads/2016/07/Codigo-Penal-Espa%C3%B1ol-1822.pdf
Real Decreto por el que se promulga el Código Penal Español, Edición oficial reformada, 1850, Madrid en la 93
Imprenta nacional. Recuperado de: https://www.palladinopellonabogados.com/wp-content/uploads/2016/09/Codigo-Penal-Espa%C3%B1ol-1848.pdf
Art. 1 “(…) se observarán como ley en la Península e Islas adyacentes desde el día que señale el gobierno 94
(…).” Real Decreto por el que se promulga el Código Penal Español, Edición oficial reformada, 1850, Madrid en la Imprenta nacional. Recuperado de: https://www.palladinopellonabogados.com/wp-content/uploads/2016/09/Codigo-Penal-Espa%C3%B1ol-1848.pdf
Vid. Antón Oneca, J. (1965). El código penal de 1848 y D. Joaquín Francisco Pacheco. Anuario de derecho 95
penal y ciencias penales, Tomo 18, Marzo, pp. 475-476.
Código Penal Español, Decretado por Cortes, 17 de junio de 1870. Madrid en la Imprenta Nacional. 96
Recuperado de: https://sirio.ua.es/libros/BDerecho/codigo_penal/index.htm
Vid. Antón Oneca, J. (1970). El Código penal de 1870. Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 23, 97
Febrero, pp. 229-252. 31
las ideas liberales en las colonias resultasen en la independencia de las mismas, y por ende, al
fin de las ventajas económicas y geopolíticas que éstas le proporcionaban.
CAPÍTULO 3. La Codificación Ultramarina: Cuba y Puerto Rico 3.1. El ordenamiento jurídico de las colonias españolas hasta el siglo XIX
El marco legislativo de los territorios americanos estuvo desde 1492 ligado al modelo
jurídico castellano, que importó sus instituciones al Nuevo Mundo . De hecho, ningún 98
documento oficial español categoriza a las posesiones ultramarinas de “colonias” sino como
reinos o provincias equiparados a los de España, y por tanto con las mismas condiciones de
derecho y forma de gobierno, aunque esto es otorgado de manera unilateral por los reyes de
España . La monarquía española legitimó su presencia en América a través del aval de la 99
Iglesia, que el 4 de mayo de 1493 certificó las conquistas españolas y le concedió derechos
gubernamentales mediante la bula Inter Caetera . La conquista en Asia llegaría en el primer 100
tercio del siglo XVI, con la expedición de Magallanes y Elcano; se legitimaría a través del
Tratado de Zaragoza de 1529 , que delimitó las zonas de influencia españolas y portuguesas, 101
dejando Filipinas en el área de influencia hispánica . 102
Como consecuencia de la amplia extensión de los territorios de la monarquía hispánica,
existían en los dominios españoles múltiples tradiciones jurídicas, que eran muy difíciles de
integrar en un sistema unitario. La solución que usaron los reyes españoles es conocida como
sistema polisinodial. Éste sistema consistió en el mantenimiento de la administración, de la
legislación, de las instituciones y de la fiscalidad propios de cada uno de los territorios pero
Vid. González, M.R. (1995). “El derecho de las Indias en la historiografía española y americana” en González, 98
M.R. El derecho indiano y el derecho provincial novohispano. Marco historiográfico y conceptual. Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica, Nº 17, p. 11.
Vid. García-Gallo, A. (1974). La ciencia jurídica en la formación del derecho hispanoamericano en los siglos 99
XVI al XVIII. Anuario de Historia del Derecho Español, Nº44, pp. 159 y 171.
“os donamos y concedemos y asignamos perpetuamente a vosotros y a vuestros herederos y sucesores en los 100
reinos de Castilla y León, todas y cada una de las islas y tierras predichas y desconocidas que hasta el momento han sido halladas por vuestros enviados, y las que se encontrasen en el futuro y que en la actualidad no se encuentren bajo el dominio de ningún otro señor cristiano, junto con todos sus dominios, ciudades, fortalezas, lugares y villas, con todos sus derechos, jurisdicciones correspondientes y con todas sus pertenencias”. Cfr. Bula Inter Caetera, Portal de Archivos Españoles, Archivo histórico nacional, Universidad de Alcalá, patronato real. Recuperado de: http://pares.mcu.es/ParesBusquedas/servlets/ImageServlet
Vid. Díaz-Trechuelo, L. (1994). El Tratado de Tordesillas y su proyección en el Pacífico. Revista española del 101
Pacífico, N.º4. Año IV, enero-diciembre.
Vid. Manzano Cosado, D. (2015). De la colonización hispana de las Palaos al olvido de las Carolinas 102
(1696-1885). Revista Hispanoamericana, N.º5.32
formando parte de un todo. Para gestionar y mantener la autoridad real sobre los diferentes
territorios se usó un sistema jerarquizado, centralizado y autoritario que consistió en la
representación real a través de los virreyes y los gobernadores generales y en la toma de
decisiones a través de Consejos (Audiencias), que tenían competencias en un ámbito
territorial delimitado y que eran dependientes del Consejo de Indias, relacionado directamente
con el monarca.
En Asia, se instauró desde el principio la figura del gobernador y capitán general, sin
embargo tuvieron un papel secundario dentro del imperio español por no tener abundancia de
metales preciosos, al contrario que América, y de especias, salvo la canela de mala calidad de
Mindanao. Aunque sí que valoraron su potencialidad como lugar estratégico en la encrucijada
entre varias rutas comerciales; y desde sus inicios se impuso la cultura hispánica,
especialmente la religión católica en estos territorios. Los gobernadores generales se aliaron
con diferentes dirigentes musulmanes o usaron la fuerza para lograr nuevas colonias y
territorios tributarios para la Monarquía, sin embargo, durante todo el tiempo que duró su
ocupación la falta de población española en Filipinas fue un problema endémico . Se 103
exportó así a Filipinas el modelo inspirado en la idea de cristianizar el Archipiélago, y se
incorpora el ordenamiento jurídico indiano bajo el marco de la legislación castellana.
En el caso de América, la Corona hispánica se dio cuenta de la importancia estratégica de
estas posiciones, por lo que el sometimiento político se hizo indispensable. Era fundamental
organizar en esos territorios el poder estatal para apropiarse del excedente colonial a través de
la imposición fiscal y del monopolio comercial . En un principio, la conquista se realizó 104
esencialmente con financiación privada, por lo que la monarquía se vio obligada a la
concesión de ciertos privilegios a particulares por haber incorporado territorios y hombres a la
Corona. La figura jurídica privilegiada que habría que resaltar es el sistema de la encomienda,
que consistió en el derecho del conquistador a apropiarse de la fuerza de trabajo y del tributo
de los indios a cambio de protección e instrucción, este sistema también se aplicó en Filipinas.
La generalización de este sistema — a la larga — fue una amenaza para el poder central
Vid. Castellanos Escudier, A. (2012). “Borneo en la consolidación de España en Filipinas”. En Instituto de 103
Historia y Cultura Naval. España en Filipinas. Ciclo de conferencias - octubre 2012. Cuaderno monográfico, N.º66, Ministerio de Defensa, Madrid, pp. 13-19.
Cfr. Assadourian, C.S. (1973). Modos de producción, capitalismo y subdesarrollo en América Latina, 104
en Cuadernos de Pasado y Presente, 40, Buenos Aires, p. 72.33
metropolitano, ya que la distancia y las dificultades de comunicación favorecían la aparición
de centros de poder con capacidad para competir con el poder estatal , que en este caso 105
estaba representado por el Consejo de Indias, instaurado en 1524, que era el encargado de la
administración americana y asiática.
La primera legislación oficial que se aplicó en las colonias fue la recogida en las Leyes de
Burgos (1512) , que pretendían regular los derechos de los indios. En 1542 se promulgaron 106
las Leyes Nuevas , que limitaban el tiempo de la encomienda y prohibían el uso de la fuerza 107
de trabajo indígena , lo que permitió el inicio de la consolidación del poder metropolitano en 108
las colonias y la implantación de una nueva organización política colonial a través de una 109
burocracia controlada directamente por la monarquía. También hubo otras instituciones que
formaban parte del sistema polisinodial de los Austrias, como la Casa de Contratación de
Sevilla — encargada del control del monopolio, de la jurisdicción y de la organización 110
comercial entre la península y América hasta 1790 —, las Reales Audiencias — como órganos
de justicia —, los Virreyes — como administradores con algunas competencias judiciales — y
Bonilla, H. (2019). Cómo España gobernó y perdió al mundo, Revista de Estudios Sociales [En línea]. 105
Recuperado de: http:// journals.openedition.org/revestudsoc/29317
Leyes de Burgos de 1512 y Leyes de Valladolid de 1513: reproducción facsimilar de los manuscritos que se 106
conservan en el Archivo General de Indias (Sevilla) en las Secciones de Indiferente General leg. 419, lib. IV y Patronato, legajo 174 ramo 1, respectivamente. Recuperado de: https://books.google.es/books?id=WCtMAQAAIAAJ&q=leyes+de+burgos&dq=leyes+de+burgos&hl=es&sa=X&ei=nA_6TpCMI8TRhAez99DVAQ . Para un análisis completo de las Leyes de Burgos Vid. Pichardo Viñals, H. (1984). Las ordenanzas antiguas para los indios: las leyes de Burgos 1512. Editorial de Ciencias Sociales. Recuperado de: https://b o o k s . g o o g l e . e s / b o o k s / a b o u t / L a s _ o r d e n a n z a s _ a n t i g u a s _ p a r a _ l o s _ i n d i o s . h t m l ?id=cpSRAAAAMAAJ&redir_esc=y
Leyes y ordenanzas nuevamente hechas por S.M. para la gobernación de las indias, y buen tratamiento y 107
conservación de los indios. Recuperado de: https://www.boe.es/biblioteca_juridica/publicacion.php?id=PUB-LH-1998-62&tipo=L&modo=2
Art. 5 “ Y porque nuestro principal intento y voluntad siempre ha sido y es de la conservación y abmento de 108
los indios, y que sean instruidos y enseñados en las cosas de nuestra santa fe católica, y bien tratados, como personas libres y vasallos nuestros, como lo son; encargamos y mandamos a los del dicho nuestro Consejo tengan siempre muy gran atención y especial cuidado, sobre todo de la conservación y buen gobierno y tratamiento de los dichos indios, y de saber como se cumple y ejecuta lo que por Nos está ordenado y se ordenare para la buena gobernación de las nuestras Indias, y administración de la justicia en ellas, y de hacer que se guarde, y cumpla y ejecute, sin que en ello haya remisión, falta ni descuido alguno.”. Leyes y ordenanzas nuevamente hechas por S.M. para la gobernación de las indias, y buen tratamiento y conservación de los indios, p . 3 . Recuperado de : h t tps : / /www.boe .es /b ib l io teca_ jur id ica /pub l icac ion .php? id=PUB-LH-1998-62&tipo=L&modo=2
Vid. ANEXO. Figura 1. Órganos gubernamentales para el Ultramar español (1812-1863). 109
Fundada mediante la Real Cédula el 20 de enero de 1503.110
34
los Gobernadores Generales como jefes militares . Sin embargo, el desarrollo de estas 111112
instituciones, unida a la distancia que separaba a las colonias de la metrópolis, así como la
separación física de las colonias entre sí permitió que las autoridades coloniales detentaran el
poder de manera bastante autónoma. Además, el poder dentro de las propias colonias también
estuvo fragmentado entre los funcionarios locales y las élites hacendadas. De hecho, en
Filipinas, a pesar de ser dependientes del Virreinato de Nueva España desde 1565, los poderes
del Gobernador General fueron prácticamente absolutos desde la promulgación de la Real
Cédula de 5 de mayo de 1583, que le concedía poderes de Presidente de la Audiencia de
Manila (poder judicial), gobierno superior en la paz y en la guerra (representación
internacional), y tenía competencias en la religión , el gobierno militar y político y en la
fiscalidad . 113
Aunque durante todo ese tiempo se había producido una densa legislación, la siguiente
gran obra legislativa fue la Recopilación de las Leyes de Indias (1681) , que recogió todas 114
las normas vigentes en América y Asia en el último tercio del siglo XVII . El problema de 115
este cuerpo jurídico no fue solo la gran cantidad de leyes que contenía, sino también el
anacronismo de las mismas, sus contradicciones, su inadecuación , su atemporalidad y su 116 117
Vid. Alvarado Planas, 2013, op. cit; Vid. Amaya León, J.M. (2015). El proceso constitucional en la Nueva 111
Granada. Origen, antecedentes y evolución. Tesis doctoral. UNED. Facultad de Derecho. Departamento de Derecho Político, pp. 62-67. Recuperado de: http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/tesisuned:Derecho-Wnamaya/AMAYA_LEON_WilmanNorberto_Tesis.pdf
En Filipinas ya desde el siglo XVI existe la figura del “gobernador de indios” o “gobernadorcillo-capitán” 112
con facultades de máxima autoridad civil a atribuciones judiciales y administrativas. Normalmente esta figura la encarnó un miembro de la nobleza. De esta figura dependía la recaudación fiscal y la Audiencia de Manila, que era la encargada de la administración de justicia. Vid. Celdrán Ruano, 2009, pp. 38-40, op. cit.
Vid. Celdrán Ruano, 2009, pp. 45-49, op. cit., 113
Consejo de Indias. (1681). Recopilación de leyes de los reinos de las Indias: mandadas imprimir y publicar 114
por la majestad católica del rey Don Carlos II, nuestro señor. Madrid: Boix, editor. Vols. I, II, III y IV. Recuperado de: http://www.bibliotecanacionaldigital.gob.cl/bnd/644/w3-article-320812.htm
Reales Órdenes, Ordenanzas y Decretos, pero también las disposiciones generadas en las propias colonias 115
desde las Reales Audiencias, el Consejo de Indias, los Virreyes y los Gobernadores (provisiones, autos, cartas, cédulas, instrucciones, ordenanzas y bandos.
Muchas de estas normas fueron dictadas por españoles que en la mayoría de ocasiones no habían conocido la 116
realidad americana, por lo que no eran aplicables a la realidad social y jurídica colonial, muchas estaban fuera de contexto o directamente eran injustas. Para leer el testimonio de tres juristas indígenas denunciando esta inadecuación normativa de la Recopilación de las Leyes de Indias (1681)Vid. Cuena Boy, F. (2006). Teoría y práctica del Derecho. Apuntes sobre tres juristas indianos. Cuadernos de Historia del Derecho, Nº 13, pp. 11-29.
Se recopilaron leyes de diferentes épocas y contextos históricos, por lo que coexisten normas que están 117
redactadas para situaciones concretas. Además su fisionomía se mantuvo como la original, por lo que hay redacciones diferentes dentro de la misma compilación legislativa, lo que la hace bastante desordenada.
35
retroactividad . Por todo esto, los jueces indianos ejecutaron el derecho teniendo en cuenta 118
sus costumbres, ignorando o interpretando libremente los textos legislativos, lo que dio como
resultado una jurisdicción con un elevado grado de flexibilidad y arbitrariedad. Además, la
falta de adecuación de las normas a la realidad americana y asiática también tuvo como
consecuencia el establecimiento de una normativa casuística, es decir, que se legislaba para
casos específicos en lugar de establecer unos tipos marco.
En cualquier caso, la Recopilación de 1681 fue una obra al servicio de la metrópoli, por lo
que estuvo cargada de disposiciones discriminatorias hacia indios y criollos , especialmente 119
en materia de derechos políticos. Por lo que en lugar de ser una normativa que asimilase y
homogeneizase las realidades peninsular y americana, la realidad fue que alejó aún más
ambas esferas jurídicas. Como se puede comprobar, la realidad jurídica colonial era un
sistema contradictorio, compuesto por múltiples jurisdicciones y atado a los intereses
económicos de las élites. Además, a parte de la Recopilación (1681), en las colonias se
siguieron aplicando tres tipos de derecho: el derecho indiano – enfocado a la 120
evangelización y protección de los nativos -, el derecho castellano (de origen románico,
Esta recopilación no derogó de lleno la normativa anterior promulgada por municipios, virreyes o audiencias, 118
se mantuvieron vigentes siempre y cuando “no sean contrarias a las de este libro” Cfr. Consejo de Indias. (1681). Recopilación de leyes de los reinos de las Indias: mandadas imprimir y publicar por la majestad católica del rey Don Carlos II, nuestro señor. Madrid: Boix, editor. Vols. I, II, III y IV. Recuperado de: http://www.bibliotecanacionaldigital.gob.cl/bnd/644/w3-article-320812.htm
Desde un principio el status jurídico del indio era inferior al de los blancos peninsulares, y a pesar de que la 119
doctrina jurídica era en general de carácter protector, la realidad social es que este carácter “paternalista” no dejaba de considerar a los indios como seres inferiores que tenían que estar subyugados a los colonizadores. De hecho, el primer tomo de la Recopilación de las Leyes de Indias (1681) señala la importancia de la conversión al catolicismo de los indios – lo que se extendió a su vez para esclavos negros y mulatos -, esto no solo implicó la destrucción de lugares y de costumbres nativas, sino también una pérdida de las identidades de los aborígenes indios, de los esclavos africanos y de los criollos, que fueron obligados a adoptar el “modo de vida español” (lengua, fe, instituciones, costumbres…etc.).
“Desde un punto de vista restringido, se denomina derecho indiano al conjunto de disposiciones legislativas 120
(pragmáticas, ordenanzas, reales cédulas, instrucciones, capítulos de car- ta, autos acordados, capitulaciones, decretos, reglamentos y todo tipo de mandamientos de gobernación) que promulgaron los monarcas españoles o sus autoridades delegadas, tanto en España como en América, para ser aplicadas, con carácter general o particular, en todos los territorios de las Indias Occidentales”. Cfr. Bernal Gómez, B. (2015). El derecho indiano, concepto, clasificación y características. CIENCIA JURÍDICA. Departamento de Derecho. División de Derecho, Política y Gobierno Universidad de Guanajuato, Año 4, Nº 7, pp. 184. Para una perspectiva historiográfica comparada entre peninsulares y americanos del significado y alcance del “derecho indiano”. Vid. González, 1995, pp. 10-26, op. cit.
36
germánico y canónico) – que regulaba la legislación privada, penal y procesal – y el 121
derecho indio, que se aplicaba a los aborígenes . 122
Con la llegada de los Borbones al trono español en el siglo XVIII, éstos intentaron imitar el
modelo político francés, con tendencia hacia la unificación y la centralización en detrimento
del sistema de Consejos . Para ello, implantaron una serie de reformas tendentes a la 123
uniformidad, al control y a la obtención de un mayor beneficio económico de las colonias. En
América, crearon los Virreinatos de Nueva Granada (1739) y de Río de la Plata (1776) y las
capitanías generales de Cuba, Venezuela y Chile; y se implantó el ejército en América y Asia,
en Cavite fundamentalmente. La idea era una reorganización territorial y militar del imperio
colonial para tener un sistema de defensa más efectiva . 124
También se siguió limitando — como siempre — el poder de los criollos en los territorios
ultramarinos, y tuvieron la política de designar ellos mismos a funcionarios peninsulares para
ejercer los altos cargos en las colonias. De esta manera se desplazaba a los criollos del poder –
que eran más reticentes a la autoridad metropolitana – y a la vez se aseguraban la
implantación de las reformas, porque los gobernantes designados compartían la ideología
borbónica , esto se dio especialmente en América, ya que como se ha señalado con 125
anterioridad, la falta de población peninsular en Filipinas fue un problema durante todo el
periodo de ocupación. Esto a la larga daría lugar a las confrontaciones entre criollos y
peninsulares, ya que estas limitaciones políticas resultaban en una diferenciación de clases
sociales que poco tenían que ver con las aptitudes de cada individuo y que terminarían siendo
una de las razones para la independencia, ya que privaban a los criollos de representación y
participación en la toma de decisiones . 126
Vid. Gutiérrez, P. (2013). Derecho Puertorriqueño y descripción general de su historia. ¿Es un sistema 121
norteamericano o un sistema civilista europeo?, Acta Erasmiana, Uniwesytet Wroclawski, p. 32.
Vid. Mahecha, A. & Mazuera, P. (2017). Las Leyes de los Reinos de Indias. Revista Diálogos de Saberes 122
(47), pp. 33-34.
Vid. González González, A.F. (1978). El Consejo de Indias en la crisis de los consejos y en el nacimiento de 123
la estructura administrativa contemporánea. Boletín americanista, N.º 28, pp. 165-177.
Vid. Celdrán Ruano, J. (2009). La configuración del sistema jurídico hispano en las Islas Filipinas: orígenes y 124
evolución (siglos XVI-XVIII). Anales de derecho, N.º 27, pp. 30-32.
Cfr. Sanchez Bella, I. (1992). “La Administración” en Sanchez Bella, I. (ed. al.). Historia del derecho 125
indiano, Fundación MAPFRE, Madrid, p. 2002.
Vid. Collado Fernández, A. (2007). Historia de la Iglesia en España. Instituto teológico San Ildefonso, 126
Salamanca, p. 163. 37
La finalidad de las reformas borbónicas estuvo relacionada con el aumento de ingresos a
las arcas de la Corona, de hecho, el ministro Campillo estaba convencido de que solo las
reformas económicas mejorarían la cuestión política; sin embargo, este sistema administrativo
militarizado — a medio plazo — supuso un mayor gasto para la Hacienda Pública
española . 127
Las verdaderas reformas sin embargo, llegaron a partir de 1762, cuando los británicos
tomaron Manila y La Habana, en el contexto de la Guerra de los Siete Años (1756-1763). En
Cuba, fue cuando quedó patente la debilidad de las defensas españolas en el Caribe y cuando
se ratificó que el monopolio comercial español era ineficiente en el mercado internacional . 128
Los Borbones liberalizaron el comercio a través del Reglamento de Comercio Libre y de la
institución de las Intendencias , cuya finalidad era corregir los defectos del sistema indiano 129
– como la venta de cargos públicos a cambio de regalos o la corrupción de los jueces - y 130
establecer un nuevo método de gobierno económico. Al final, la división en intendencias
pretendía, en palabras de Lynch “agrupar el territorio en forma más simple y eficiente y de
abreviar la distancia entre los organismos centrales de gobierno y las comunidades más
alejadas” , en definitiva: tener más autoridad a través de la centralización del poder, lograr 131
un sistema más rápido y quitar poder a los Consejos, un mejor control de los funcionarios y
mayor efectividad en la recaudación de impuestos. Las Secretarías de Estado fueron los
departamentos cuyos ministros tenían contacto directo con el rey, lo que garantizaba la
intervención real en todas las decisiones, a su cabeza estaban los Gobernadores Generales.
Para ver el verdadero coste de las reformas borbónicas en América Vid. Fradera Barceló, J.M. (2004). Cuba, 127
Puerto Rico y Filipinas en la crisis del Imperio español. Anuario de Estudios Americanos, Tomo 61 (1), pp. 161-199.
Ya había sido señalado por varias personalidades, cabe destacar el trabajo de José Campillo y Cossio “Nuevo 128
sistema de gobierno económico para la América” (1743), que quería cambiar la organización del sistema comercial de ultramar.
Creadas en 1786. El intendente estaba conectado directamente con la corona y tenía poder para hacer 129
cambios en el sistema de gobierno local y gozaba de atribuciones militares, políticas y jurídicas. Vid. Santamaría García, A. (2005). Reformas coloniales, economía y especialización productiva en Puerto Rico y Cuba, Revista de Indias, vol. LXV, núm. 235, p. 71; Mahecha, A. & Mazuera, P. (2017). Las Leyes de los Reinos de Indias. Revista Diálogos de Saberes (47), p. 44.
Vid. Ramos Gómez, L. (2002): Noticias Secretas de América de Jorge Juan Santilicia y Antonio de Ulloa. 130
Madrid: Dastin., pp. 429-430.; Vid. Ortiz de Montellano, M.M. (2003). Génesis del derecho Mexicano. Historia de la legislación de España en sus colonias americanas y especialmente en México. Alicante: Biblioteca virtual Miguel de Cervantes. Recuperado de: www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc5q568
Cfr. Lynch, 1967: 65. op. cit.131
38
Con la implantación de este sistema en América y Asia, el antiguo se fue deslegitimando; por
ejemplo, en el Real Decreto de 20 de enero de 1717 se quitaron competencias ejecutivas y 132
legislativas al Consejo de Indias y se limitó su labor al ámbito judicial. Así las cuestiones
fiscales, de guerra y de comercio quedaban en manos de las nuevas intendencias. O
posteriormente en el Real Decreto de 1747 se obligó a los virreyes a dar cuentas de los 133
asuntos económicos y de guerra de sus virreinatos. Aunque realmente no se puso en marcha
hasta 1776 , cuando José de Gálvez ocupó la Secretaría de Indias y ya no hubo trabas para 134
implantar su plan en América y Asia . 135
Las prioridades de los Gobernadores Generales fueron la defensa de las islas y en segundo
lugar, como consecuencia de los resultados que había dado la apertura comercial
experimentada durante la breve gestión británica, se buscó el aumento de su agricultura,
industria, comercio y población. El Gobernador General tenía competencias de Virrey,
Capitán general y de gobernación, por lo que tenía competencias en guerra, gobierno, justicia
y hacienda; en el caso de la justicia, en un principio solo tenía competencias en el fuero
militar y funciones de gobierno en lo relativo a la jurisdicción ordinaria . 136
Las reformas borbónicas tendentes a la centralización del poder y al privilegio de los
peninsulares también tuvieron sus consecuencias políticas. El poder económico estaba en
manos de las élites criollas , por lo que la burocracia imperial tuvo que negociar con ellos 137
para lograr aliviar su Hacienda . Por último, también tuvo consecuencias en el sistema 138
judicial, antaño fraudulento, formado por personas sin formación jurídica y que incumplía
constantemente las normativas imperiales por no considerarlas adecuadas para los territorios
AGI, Indiferente General, Leg. 544, Libro 1132
Ídem.133
Para ver más del proceso de implantación de las intendencias en Indias Vid. Domínguez Orta, M. (2014). El 134
sistema de intendencias indiano y el control de la Real Hacienda. El Virreinato del Río de la Plata (1776-1782). Tesis doctoral. Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, pp. 136-146.
AGI, Indiferente General, Leg. 1713, Plan de Intendencias de José Gálvez, 15 de enero de 1768.135
Vid. Galván Rodríguez, E. (2013). “El Capitán General de Cuba (1763-1898)”. En Alvarado Planas, J. La 136
administración colonial española en el siglo XIX. Boletín Oficial del Estado, BOE, pp. 308-314.
También en Filipinas, de hecho en 1778 se permitió el libre comercio con la península, y en 1785 el rey 137
Carlos III creó la Real Compañía de las Filipinas para intentar mantener el monopolio comercial, ya que las élites filipinas usaron otras rutas alternativas para enriquecerse sin dar cuentas a la monarquía española, como la ruta de Acapulco o el comercio con Reino Unido.
Vid. Fradera Barceló, 2004, p. 176. op. cit.138
39
coloniales. Por lo que se empezó a solicitar una codificación de las Leyes de Indias
coherente y se introdujo la figura del regente, para controlar los abusos de virreyes y 139
gobernadores y para frenar el fenómeno de la arbitrariedad judicial.
Este es el panorama legislativo que nos encontramos en las colonias americanas a la
entrada del siglo XIX. Desde mediados del siglo XVIII, hay algunas voces liberales españolas
que reconocen la subyugación de los territorios americanos a la metrópoli, como Flórez
Estrada o Canga Argüelles , y que piden su igualdad jurídica. A estas peticiones se sumó la 140
ideología desprendida de la nueva concepción de los derechos políticos del individuo surgida
tras la Independencia de las trece colonias norteamericanas (1783) y la Revolución francesa
(1789), que forzó al gobierno español a realizar cambios en el ordenamiento jurídico
ultramarino.
3.2. Repercusiones del ordenamiento jurídico colonial: economía y sociedad.
Aunque la esfera jurídica de los territorios ultramarinos siempre estuvo estrechamente
relacionada con los intereses económicos de la metrópoli, pero en un principio también tuvo
una misión “civilizadora” y “evangelizadora”; por lo que las sociedades coloniales se
caracterizaron por sufrir una pérdida identitaria, la multiculturalidad y por la imposición de
las costumbres de los españoles, destacando su religión y su lengua. En el plano económico,
desde el siglo XV se aplicó una política basada en el monopolio comercial y en el control de
la producción desde la Casa de Contratación de Sevilla, en el caso filipino a través del
Virreinato de Nueva España. Se usó el sistema de economía portuaria de servicio y
producción alrededor del sistema de flotas, sin embargo España no era capaz de absorber la
producción colonial, por lo que con el paso del tiempo aparecieron otros grupos de poder
Vid. Ramos Gómez, L. (2002): Noticias Secretas de América de Jorge Juan Santilicia y Antonio de Ulloa. 139
Madrid: Dastin., p. 438.
Las palabras de Flórez fueron las siguientes: “Todas las posiciones ultramarinas, no solo españolas, sino las 140
de todas las otras potencias europeas, jamás habían sido consideradas como parte de la nación a que correspondían. La consideración que con ellas habían tenido todas las metrópolis era mantenerlas bajo una dependencia dura, sin permitirles que prosperasen para que por falta de recursos ni pensasen ni pudiesen sacudirse el yugo” y Argüelles: “‘cuando se trata de formar la Constitución del Imperio, me creería culpable ante la Patria si hablara separadamente de las Colonias ó Provincias ultramarinas. Sus hijos son hermanos nuestros, forman una sola Nación con nosotros, y deben tener unas mismas leyes. […] Es preciso estrechar los lazos de la fraternidad con las Provincias ultramarinas; pero éstos se fundan en una igualdad absoluta de leyes, de derechos y de obligaciones”. Cfr. Fradera Barceló, J.M. (2005). Colonias para después de un imperio, Bellaterra, Barcelona, pp. 61-62.
40
dedicados al contrabando . Este sistema económico, derivó a su vez en un sistema social 141
jerarquizado en estamentos y dividido étnicamente entre indios, criollos, africanos y
peninsulares.
En Cuba y Puerto Rico (ocupadas desde 1492 y 1493 respectivamente), como
consecuencia del genocidio de las poblaciones autóctonas durante las primeras décadas de
ocupación, los españoles se encargaron de ajustar la demografía a través de: la importación de
mano de obra esclava de África , los incentivos económicos para la población peninsular y 142
el uso de la legislación penal para la repoblación de las islas (penas de extrañamiento del
reino, presidios y trabajos forzosos). Esto no sucedería en Filipinas, con falta de población
peninsular desde su conquista. Entre las consecuencias más destacables de estas tendencias
demográficas, está la cuestión del mestizaje y de la existencia, por tanto, de sociedades
multirraciales . Además, tuvieron una importancia relativa, ya que una vez que se 143
conquistaron tierras continentales en América — más ricas en minerales — las islas caribeñas
se convirtieron en un lugar de paso; aunque el puerto de La Habana se convirtió parada
obligatoria para las relaciones intercontinentales desde 1561 con la instauración del sistema
de flotas.
El resto de la isla de Cuba, prácticamente despoblada y expoliada de sus recursos
minerales comenzó a enfocar su economía a la agricultura, y en el siglo XVII se empezaron a
crear los primeros ingenios azucareros y plantaciones de tabaco , que necesitaban de un 144
número elevado de mano de obra y que ya importaron esclavos desde este periodo. Por otro
lado, Puerto Rico tenía menores ventajas naturales y geográficas que Cuba, y se convirtió en
una guarnición militar. Sus puertos estaban monopolizados por los comerciantes andaluces y
Para saber más sobre la evolución económica de las islas antillanas en los siglos previos al XIX. Vid. Naranjo 141
Orovio, C. (2017). Cuba, reformismo, poder y conflicto (1760-1868) en Alvarado Planas, J.. La Administración de Cuba en los siglos XVIII y XIX. Boletín Oficial del Estado, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, pp. 47-68.
La primera importación de mano de obra esclava africana se dio en 1530 con la finalidad de extraer cobre de 142
las islas. Vid. Cagiao Vila, P. (2018). Cuba, Puerto Rico y su historia. Diario Libre, p. 22. Recuperado de: https://www.diariolibre.com/binrepository/video_content_9464635_20180130121421.pdf
Cfr. Cagiao Vila, 2018, p. 21, op. cit.143
En la Real Cédula del 3 de mayo de 1684 y en la Real Cédula del 9 de abril de 1701 se prohibía el cultivo de 144
tabaco en el territorio peninsular. Por eso, a partir de la década de 1760 se crean los estancos americanos, que concentraron la producción en regiones con condiciones agrícolas favorables. La isla de Cuba fue el abastecedor principal del estanco metropolitano desde finales del siglo XVII. Vid. Luxán Meléndez, S. (2018). Cultivo, abastecimiento y estanco del tabaco en España en el tránsito del Antiguo Régimen al Estado Liberal. En Luxán Meléndez, S. & Figueirôa-Rêgo, J. (Eds.), El tabaco y la esclavitud en la rearticulación imperial ibérica (s. XV-XX). Évora: Publicações do Cidehus, pp. 6-7.
41
su economía se centró en la producción de azúcar — en auge entre 1550 y 1650, luego dejó de
ser competitivo — y la ganadería pero de forma muy dispersa . Este enfoque de ambas islas 145
hacia la agricultura respondía a las necesidades metropolitanas de materias primas y alimento,
que expandieron así a América la agricultura comercial. Debido al valor tan elevado que
alcanzaron productos como el tabaco, el azúcar o el café se produjo un desarrollo de estas
economías, y con la elevada cantidad de mano de obra que requerían se hizo común la entrada
de esclavos a través de los asientos británicos. Este tipo de producción esclavista tuvo sus
repercusiones sociales en ambas islas, creando sociedades multiétnicas donde la “raza” era un
factor importante. Con el paso del tiempo estos colectivos “raciales” se fragmentarían a su vez
por sus inclinaciones particulares, lo que a la larga dificultaría su unidad en la lucha por sus
intereses.
Sin embargo, desde mediados del siglo XVIII, tras la toma británica de La Habana y
Manila (1762) y la experiencia de apertura comercial, los sectores productivos de la sociedad
se dieron cuenta de que el sistema imperial no era eficiente en el mercado mundial, y que
limitaba demasiado sus actividades (comerciantes, dueños de minas y hacendados), lo que
derivó en la exigencia al gobierno de obtener ciertos privilegios, esencialmente del control
sobre la fuerza de trabajo, lo que les permitió gozar de cierta autonomía dentro del sistema
imperial. El gobierno borbónico se vio forzado a aceptar estas demandas, y en 1765 mediante
el Decreto del Comercio libre se rompe el monopolio andaluz en el comercio con América, 146
se abrieron Domingo, Puerto Rico, Margarita y Trinidad a nueve puertos peninsulares; esto se
amplió en 1778 en el Reglamento y Aranceles Reales para el Comercio Libre de España a 147
Indias a 13 puertos metropolitanos y 24 americanos, entre ellos el de San Juan (Puerto Rico) y
Santiago de Cuba, Batabanó y La Habana (Cuba). Para Filipinas fue más restrictivo, pero
autorizó el comercio entre Cádiz y Manila.
Vid. Picó, F. (1988). Historia General de Puerto Rico, Huracán, pp. 68-69. 145
Real Decreto en que S. M. ha resuelto ampliar la Concesion del Comercio libre, contenida en Decreto de 16 146
de Octubre de 1765 ... y demás resoluciones posteriores, que solo comprehendieron las Islas de Barlovento, y Provincias de Campeche, Santa Marta, y Rio del Hacha, incluyendo ahora la de Buenos-Ayres, con internacion por ella á las demás de la America Meridional y extension à los puertos habilitados en las costas de Chile y el Perù, &c. expedido en 2 de Febrero de 1778. Recuperado de: http://www.cervantesvirtual.com/obra/real-decreto-en-que-s-m-ha-resuelto-ampliar-la-concesion-del-comercio-libre-contenida-en-decreto-de-16-de-octubre-de-1765-y-demas-resoluciones-posteriores-que-solo-comprehendieron-1034862
Marín, P. (1778). Reglamento y aranceles reales para el comercio libre de España a Indias de 12 de octubre 147
de 1778. Biblioteca de la Universidad de Salamanca. Recuperado de: http://www.cervantesvirtual.com/obra/reglamento-y-aranceles-reales-para-el-comercio-libre-de-espana-a-indias-de-12-de-octubre-de-1778/
42
Esta liberalización comercial derivada de las reformas borbónicas, permitió un mayor
dinamismo económico en las islas: Cuba demandó una mayor liberalización comercial y un
aumento de la fuerza de trabajo; mientras que Puerto Rico pedía la liberalización total del
comercio y del régimen de tierras, mayores inversiones en agricultura y la importación de
esclavos. Una vez satisfechas las demandas de ambas islas de mano de obra a través de la
importación de esclavos fue cuando aparecieron las grandes haciendas para las plantaciones
de azúcar y se desplazó la ganadería a las zonas montañosas. En cuanto al caso de Filipinas,
hubo desarrollo económico y el balance de Hacienda fue positivo, sin embargo el
Archipiélago siguió usando las vías ilegales para su enriquecimiento. Pero, ¿Por qué se
aceptaron las demandas antillanas? La Hacienda española estaba en crisis por las guerras
europeas y americanas y las sucesivas derrotas españolas . Además, entre las consecuencias 148
de estas guerras, se firmaron varios acuerdos que implicaron la apertura del comercio colonial
con otras potencias; esto no solo levantaba algunas restricciones monopolísticas, sino que
también permeó las islas a la entrada de ideas liberales.
La cuestión es que las reformas permitieron aumentar el volumen y el valor del comercio
ultramarino y, por supuesto, un ingreso importante para la Hacienda española, en
contrapartida sin embargo hubo un incremento de la explotación de los indios, lo que creó un
clima favorable a la rebelión. Desde finales del siglo XVIII las revoluciones (industrial,
americana, francesa, burguesa, haitiana, movimiento de independencia iberoamericano) y 149
los posteriores sucesos internacionales del siglo XIX tuvieron repercusiones en el orden 150
económico, político y social internacional y por supuesto, también en las Antillas:
Fueron muy dañinas la Guerra de los Siete Años (1756-1763), la pérdida de Santo Domingo (1793) tras la 148
guerra con Francia y la Independencia de las trece colonias de Norteamérica (1775-1783).
La Independencia de las Trece colonias de Norteamérica (1775-1783) y la Revolución francesa (1789-1799) 149
generaron influencias internacionales de carácter liberal. Esencialmente en materia del reconocimiento de los derechos individuales, la soberanía nacional y las división de poderes. En el caso colonial, el triunfo de las revoluciones daba esperanza a los criollos de obtener más autonomía, el autogobierno o incluso la independencia. Aunque también tuvieron importancia la revolución industrial (que demostró que era más rentable el sistema capitalista que el esclavista), la revolución burguesa, la revolución haitiana y el movimiento de independencia iberoamericano.
Nos referimos a la batalla de Trafalgar frente a los británicos (1805), que destruyó la Armada española por 150
completo. También a la Guerra de de Independencia española frente a la invasión del imperio napoleónico (1808-1814), que hizo que el pueblo español tuviese que luchar por su propia independencia y dejase de lado los asuntos coloniales. Además, la Guerra de la Independencia introdujo los principios liberales (entre ellos la afirmación de la soberanía popular), que llegaron a las colonias.
43
• En general, las repercusiones económicas tuvieron que ver con el crecimiento
económico, el aumento del número de ingenios y la apertura de nuevos mercados que
hicieron de Cuba el primer productor mundial de azúcar y a Puerto Rico el segundo
desde la década de 1820, mientras que supusieron una mayor pauperización de otros
sectores económicos de las islas. Lo mismo sucedió en Filipinas, que se transformó
urbanísticamente y se abre a la comercialización de nuevos productos, pero se
enriquecieron las ciudades, no las zonas rurales.
• En cuanto a las consecuencias políticas, se relacionan con la aparición de nuevas
facciones e ideales políticos, la conciencia por parte de las élites isleñas de su falta de
representación en las Cortes españolas y de los deseos metropolitanos de mantenerlos
con el status colonial, y, por último, salieron a la luz las divisiones de opinión entre
las propias élites burguesas coloniales. Además, con el aperturismo comercial 151
surgió una clase media acomodada compuesta por comerciantes y propietarios —
mestizos en general — en la que se despertó la conciencia racial y que se empezó a
movilizar políticamente para cambiar el sistema impuesto por la metrópoli.
• Las consecuencias sociales se vieron reflejadas en la disparidad entre las clases social
y en el carácter multirracial de la población de las islas, las clases dirigentes estaban
muy relacionadas con las élites peninsulares — aunque también hay población
indígena, cada vez más con el paso del tiempo — y, en el caso filipino, relacionada
también con las élites eclesiásticas . El ascenso y el descenso de las élites estuvo 152
directamente relacionada con los cambios económicos y políticos, que en Cuba fue
acelerado. El tema principal de debate del siglo XIX se estructuró en torno al
mantenimiento o la abolición esclavitud, lo que produjo numerosos levantamientos
por parte de esclavos y libertos y divisiones entre los dirigentes burgueses que estaban
a favor y en contra de este sistema. La cuestión es que durante estos siglos se altera
poco a poco la estructura social de las islas favoreciendo la movilidad social y la
lucha por la aceptación de criollos, libertos y esclavos como ciudadanos con igualdad
de derechos y libertades.
Relacionado también con la revolución del consumer society anglosajona, que necesita de una mayor 151
importación de productos para consumir.
Celdrán Ruano, 2009, p. 65. op. cit. 152
44
A partir de 1810, la suma de todos estos acontecimientos y los ideales que los mismos
trajeron, así como el desamparo político y militar al que se vieron sometidas las colonias en
este tiempo respecto de la metrópoli, y el reconocimiento por parte de las élites criollas de 153
su capacidad y autonomía para la defensa de sus intereses — protección en la isla y libertad
para extender la frontera agrícola — llevaron a la guerra colonial.
Además, aunque las reformas borbónicas si que tuvieron efectos positivos en la economía,
habían reducido e incluso cancelado privilegios de las élites locales — mermando sus
beneficios económicos —y habían aumentado la explotación sobre las capas populares tanto
en volumen de trabajo como en el ámbito fiscal. A pesar de la reposición en 1820 de la
Constitución de Cádiz (1812) que reconocía a las colonias como iguales — con las mismas
libertades y representación política —, las élites criollas no terminaban de estar satisfechas 154
con esta solución, ya que el liberalismo podía llegar a suponer un peligro para su posición
privilegiada. Sin embargo, la mayoría de territorios coloniales terminaron luchando por su
independencia, apoyados por Gran Bretaña y Estados Unidos en el plano internacional:
Venezuela y Nueva España (actual México y parte de Centroamérica) se levantaron en 1810 y
Chile en 1813, y fueron seguidas por la gran mayoría de colonias españolas americanas.
Finalmente irían consiguiendo su independencia en las décadas de 1810 y 1820, con la
salvedad de las colonias de Cuba, Puerto Rico y Filipinas.
3.3. El proceso de Codificación ultramarino: el régimen de legislación especial y la centralización gubernamental en la figura del Capitán General
Teniendo en cuenta los contextos peninsular, el ultramarino y el plano internacional se hizo
urgente un cambio en la legislación española, era necesario transitar a un ordenamiento
jurídico moderno que reconociese los derechos y libertades de sus ciudadanos. En la España
Durante la Guerra de la Independencia española (1808-1814) se habían creado tanto en la península como en 153
las colonias juntas revolucionarias que se organizaron para la lucha frente al invasor y para la administración y gobierno de sus territorios ante el vacío de poder (ya que no reconocieron a José Bonaparte como rey de España). En estas juntas se discutieron también las ideas liberales, ilustradas y, en el caso de las colonias, las independentistas. Vid. Friera Álvarez, M. & Fernández Sarasola, I. (1997). “La Guerra de la Independencia y la organización política nacional antes de las Cortes de Cádiz” en Friera, M. & Fernández, I. Contexto histórico de la Constitución española de 1812. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes. Recuperado de: http://www.cervantesvirtual.com/portales/constitucion_1812/contexto_historico/
Cfr. Fontana, J. (1971). La quiebra de la monarquía española. 1814- 1820, Barcelona, Ariel, p. 258. Para el 154
estudio de las condiciones de representación de las Provincias de Ultramar, Vid. Gayoso Mendoza, M. (1820). A los ciudadanos españoles de las provincias de Ultramar. Gaceta de Madrid. 22 de Abril de 1820. Núm. 69, pp. 454-455. Recuperado de: http://humanidades.cchs.csic.es/ih/paginas/jrug/leyes/18200420.doc
45
peninsular este proceso se vio acelerado por la Guerra de la Independencia (1808-1814), que
llevó a la unión del pueblo español frente al invasor francés. El origen, por tanto, del
constitucionalismo español se encuentra en la Constitución de Cádiz de 1812 , surgido de la 155
apelación de los ciudadanos españoles respecto de sus derechos y libertades individuales a
través de las Juntas de Defensa. La soberanía nacional se depositó en la Junta Suprema
Central, creada el 25 de septiembre de 1808, que convocó Cortes extraordinarias y
constituyentes el 1 de marzo de 1810 . Pero, ¿qué pasó con las colonias? 156
El primer texto oficial que reconoció los mismos derechos que los peninsulares a las
colonias americanas y asiáticas fue el Estatuto de Bayona (1808) , que en su artículo 87 157
decía: “Los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán de los mismos derechos
que la Metrópoli” ; y, en su artículo 92 asignaba a ultramar 22 de los 172 puestos de 158 159
diputado en las Cortes , es decir, sus diputados representaban el 12,79% de las Cortes a 160
pesar de que la población colonial era mayor que la peninsular. Además, no solo se les
garantizaba la representación política, sino que también se les concedió la igualdad en el
régimen jurídico en su artículo 96, que dice que “Las Españas y las Indias se gobernarán por
un solo Código de leyes civiles y criminales” , lo que supone varias cosas: se pretende 161
modernizar el derecho a través de la codificación, se transfieren más ideas liberales a
Constitución Política de la Monarquía española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. Recuperado 155
de: https://www.congreso.es/constitucion/ficheros/historicas/cons_1812.pdf
Para saber más sobre esta convocatoria de Cortes Vid. Casals Bergés, Q. (2012). Proceso electoral y 156
prospopografía de los diputados de las Cortes extraordinarias de Cádiz (1810-1813). Historia Constitucional, N. 13, pp. 193-231.
Constitución de 6 de julio de 1808. Bayona. Titulo VII. Del Senado. Titulo VIII, Del consejo de Estado. 157
Titulo IX, De las córtes, «Gaceta de Madrid», núm. 100, de 28 de julio de 1808, pp. 912-917. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1808-695
Ídem, art. 87. 158
Art. 92: “Estos diputados serán en número de 22, a saber: Dos de Nueva España. Dos del Perú Dos del 159
Nuevo Reino de Granada Dos de Buenos Aires Dos de Filipinas. Uno de la Isla de Cuba. Uno de Puerto Rico. Uno dé la provincia de Venezuela. Uno de Caracas. Uno de Quito. Uno de Chile Uno de Cuzco. Uno de Guatemala. Uno de Yucatán. Uno de Guadalajara. Uno de las provincias internas occidentales de Nueva España. Y uno de las provincias orientales.” Cfr. Constitución de 6 de julio de 1808. Bayona. Titulo VII. Del Senado. Titulo VIII, Del consejo de Estado. Titulo IX, De las córtes, «Gaceta de Madrid», núm. 100, de 28 de julio de 1808, pp. 912-917. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1808-695
Filipinas estará representado por dos diputados, esto parece que está relacionado con los intereses franceses 160
por los mercados de Asia-oceánicos. Vid. Manzano Cosano, D. (2016). Filipinas en la historia del constitucionalismo español. Revista Española de Derecho Constitucional, N.º 106, enero-abril, p. 276.
Art. 96, Constitución de 6 de julio de 1808. Bayona. Titulo VII. Del Senado. Titulo VIII, Del consejo de 161
Estado. Titulo IX, De las córtes, «Gaceta de Madrid», núm. 100, de 28 de julio de 1808, pp. 912-917. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1808-695
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Ultramar, se abandona el sistema absolutista y se acepta la igualdad jurídica de los españoles
de ambos hemisferios. Sin embargo, las disposiciones de la Carta Otorgada de Bayona
(1808) nunca llegaron a aplicarse, porque los españoles nunca reconocieron a José Bonaparte
como rey de España.
No obstante el proceso constituyente autónomo de los españoles continuó a través del
sistema de juntas, que convocaron Cortes extraordinarias y constituyentes en 1810. En un
principio, la Junta marginó a los dominios ultramarinos, convocando solo la representación de
diputados del territorio peninsular y sus islas adyacentes . Sin embargo, la Junta se 162163
disolvió el 29 de enero y el Consejo de España e Indias – constituido el 2 de febrero de 1810
– sí que integró a un representante colonial y proclamó la “instrucción para las elecciones por
América y Asia” el 14 de febrero del mismo año, que establecía que tendrían representación
nacional en las Cortes extraordinarias del Reino “los Virreinatos de Nueva España, Perú,
Santa Fe y Buenos Aires, y de las Capitanías generales de Puerto Rico, Cuba, Santo
Domingo, Guatemala, Provincias internas, Venezuela, Chile y Filipinas. Estos diputados
serán uno por cada capital cabeza de partido de estas diferentes provincias” . Sin embargo, 164
la dificultad y la demora en las comunicaciones entre la península, Asia y América hizo
necesario el uso de suplentes para los diputados de ultramar , que en su defecto estuvieron 165
representados por hombres mayores de 25 años (art. 3) que residiesen en Cádiz o en zonas
libres de la ocupación francesa (art. 4) . Las enormes distancias que separaban ambos 166
hemisferios dificultaron la llegada de muchos diputados, de hecho, en el caso filipino los
diputados llegaron a la península en 1814, cuando la Constitución ya se había abolido . Por 167
otro lado, el sistema de los suplentes en realidad significó que aunque América y Asia
Instrucción de la Junta Central de 1 de enero de 1810 sobre la elección de diputados a Cortes Extraordinarias 162
y constituyentes. La instrucción se puede consultar en Fernández Martín, M. (1885). Derecho parlamentario español. Madrid, pp. 617-618.
Un ejemplo del sentimiento frente a la exclusión de las colonias de Ultramar respecto de esta convocatoria a 163
Cortes se puede consultar en el trabajo de García Laguardia, J.M. (1969). Estado de la opinión sobre convocatoria a Cortes constituyentes en 1810: actitud del Ayuntamiento de Guatemala. Estudios Digital. Revista electrónica del Instituto de Investigaciones Históricas, Antropológicas y Arqueológicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Recuperado de: http://iihaa.usac.edu.gt/archivohemerografico/wp-content/uploads/2017/09/03_estudios_1969_garcia.pdf
Cfr. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes (1810b).164
Estas disposiciones están recogidas en Leyes electorales y proyectos de ley de 1806, pp. 63-75.165
Manzano Cosano, D. (2016). Filipinas en la historia del constitucionalismo español. Revista Española de 166
Derecho Constitucional, N.º 106, enero-abril, p. 279.
Idem, p. 282. 167
47
estuvieron representadas, sus “diputados” no habían sido elegidos por las provincias
ultramarinas y muchos actuaron por propios intereses personales o con pasividad . 168
El resultado de las sesiones de las Cortes gaditanas fue la Constitución de 1812 , 169
popularmente conocida como “la Pepa” por su promulgación el día 19 de marzo. El contexto
de independencia frente al invasor francés durante la redacción de la Constitución favoreció
un sentimiento comunitario de unidad nacional. Además, las ideas liberales de las
revoluciones del siglo anterior empujaron a que - desde el principio - la base de la nueva
constitución fuese la soberanía popular, es decir, la representación política. En su artículo 1 ya
define la nación española como “la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios” y 170
en el artículo 10 delimita los territorios que forman parte de la nación, por lo que los 171
territorios ultramarinos quedaron incluidos en los órganos de gobierno español en igualdad de
condiciones que el resto de las provincias, es decir, con representación y con derecho a tomar
decisiones en la política española.
Sin embargo, la realidad no fue tan inclusiva y las provincias ultramarinas siguieron siendo
tratadas como “provincias de segunda” por los diputados peninsulares y por la propia
Constitución. En base al Real Decreto de las Cortes de 23 de mayo de 1812 , la 172
representación política por cada provincia tenía que adecuarse a la proporción de un 173
diputado en Cortes por cada 70.000 habitantes. En el Título III, Capítulo 1 de la CE de 1812
Vid. Rieu-Millán, M.L. (1990). Los diputados americanos en las Cortes de Cádiz: igualdad o independencia. 168
Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Biblioteca de Historia de América, Madrid,
Constitución Política de la Monarquía española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. Recuperado 169
de: https://www.congreso.es/constitucion/ficheros/historicas/cons_1812.pdf .
Art. 1, Constitución Política de la Monarquía española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. 170
Recuperado de: https://www.congreso.es/constitucion/ficheros/historicas/cons_1812.pdf
Art. 10 “El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, 171
Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la América septentrional, Nueva España, con la Nueva Galicia y Península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.” Constitución Política de la Monarquía española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. Recuperado de: https://www.congreso.es/constitucion/ficheros/historicas/cons_1812.pdf
España. Cortes de Cádiz. (1813). Colección de los decretos y órdenes que han expedido las Cortes Generales 172
y Extraordinarias desde 24 de septiembre de 1811 hasta 24 de mayo de 1812. Tomo 2. Cádiz, Imprenta Nacional. Recuperado de: http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc736n6
A través del mismo decreto también se había establecido una organización y división administrativa en un 173
total de 47 provincias contando con las peninsulares, las de las islas adyacentes y las de ultramar. 48
se establece el modo de formarse las Cortes, definidas en el artículo 27 como: “la reunión de
todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos (…)” y en el
artículo 28 se establece que: “la base para la representación nacional es la misma en ambos
hemisferios”. En principio sí que parecía una normativa tendente hacia la igualdad entre los
territorios españoles de ambos lados del Atlántico, sin embargo, el problema para los
peninsulares era que la población de ultramar suponía unos 18 millones de habitantes, 174
mientras que la población peninsular rondaba los 10,5 millones . Atenerse a lo dispuesto en 175
el RD de 23 de mayo suponía que los representantes ultramarinos tendrían mayoría en las 176
Cortes con un mayor número de diputados. Para solventar esta situación, los legisladores
peninsulares introdujeron una “corrección” a esta situación en el artículo 22 de la CE de 1812,
que decía lo siguiente:
“A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por originarios
del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser
ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano a los
que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su
talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo
matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y
avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión,
oficio o industria útil con un capital propio” 177
Los datos varían según los diferentes autores, ni si quiera la estimación de población peninsular es del todo 174
fiable y los datos pueden tener un margen de error de hasta un 10%. Hay que tener en cuenta que no había un sistema censal y que había mucha población que no estaba contabilizada ya fuese por razones de raza, de clase social o por ocupación. Los datos que se han usado son los usados por Hernández Sánchez-Barba, M. (1954). La población hispanoamericana y su distribución social en el siglo XVIII. Revista de estudios políticos, N.º 78, p. 115. Para otras estimaciones Vid. Fradera Barceló, J.M. (2015). La nación imperial. Editorial Edhasa
Según los datos del último censo de Godoy de 1787, ejecutado en 1801. Aunque realmente es imposible 175
saber el número de americanos ni su división en castas, algunos ni entraban en ninguna de estas categorías. Vid. CENSO de la población de España de el año de 1797 executado de orden del Rey en el de 1801. Madrid: Imprenta de Vega y Compañía, p. XLVI h; Fol. Biblioteca del Instituto Nacional de Estadística. Recuperado de: https://www.ine.es/expocensos2011/expocensos2011_inicio.htm
Vid. España. Cortes de Cádiz. (1813). Colección de los decretos y órdenes que han expedido las Cortes 176
Generales y Extraordinarias desde 24 de septiembre de 1811 hasta 24 de mayo de 1812. Tomo 2. Cádiz, Imprenta Nacional. Recuperado de: http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc736n6
Art. 22, Constitución Política de la Monarquía española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. 177
Recuperado de: https://www.congreso.es/constitucion/ficheros/historicas/cons_1812.pdf . 49
Junto al artículo 22 también se añade lo dispuesto en el artículo 18: “Son ciudadanos
aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos
hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios” . 178
Mediante lo dispuesto en estos artículos se establece una división entre personas ingenuas
(libres) y las personas libres descendientes de esclavos (aunque fuesen lejanos), que se
identifican con las castas pardas. De esta manera, aunque todos eran considerados españoles
en virtud del artículo 5 de la CE , no todos eran considerados ciudadanos (art. 18, CE 1812), 179
y, por tanto, aunque todos tenían plenitud de derechos civiles por su condición española, no
todos tenían todos los derechos políticos. De esta manera se redujo la población con derecho a
representación política de las Indias a unos 13 millones de habitantes, lo que supuso un gran
revuelo en Ultramar ya que no solo excluyó a los esclavos africanos, sino que esta
clasificación también excluía a figuras destacadas de la sociedad colonial: como altos cargos
eclesiásticos, militares y administrativos . Sin embargo hay que tener en cuenta la amplia 180
heterogeneidad de los territorios americanos en la primera década del siglo XIX, por lo que
las respuestas fueron diferentes en función del grado de mestizaje y de la importancia de la
esclavitud ; por ejemplo, México o América central fueron defensores de los derechos de 181182
los descendientes de africanos, mientras que Cuba y Puerto Rico por tener una población cada
vez mayoritaria – incluso superior – de negros y mulatos (ya fuesen libres o esclavos) frente
al número de blancos no fueron partidarios de la igualdad por temor a la revolución social y
Art. 18, Constitución Política de la Monarquía española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. 178
Recuperado de: https://www.congreso.es/constitucion/ficheros/historicas/cons_1812.pdf .
“Art. 5 – Son españoles: Primero. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las 179
Españas, y los hijos de éstos. Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza. Tercero. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía. Cuarto. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas” Constitución Política de la Monarquía española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. Recuperado de: https://www.congreso.es/constitucion/ficheros/historicas/cons_1812.pdf
Para más información sobre los límites a los derechos de los españoles de origen africano Vid. Fradera 180
Barceló, J.M. (1999) "Raza y ciudadanía. El factor racial en la delimitación de los derechos de los americanos" en Fradera Barceló, J.M. Gobernar colonias. Ediciones Península. Barcelona, pp.51-69.
Vid. Rieu-Millán, 1990, pp. 154-155. op. cit.181
La importancia de estos dos factores está relacionada, con que, a un mayor nivel de mestizaje, menos 182
derechos tenía el territorio en general; y con un sistema de esclavitud más desarrollado menos interés había en que estos tuviesen derechos políticos, ya que podía perjudicar a la economía esclavista o incluso terminar con ella. Además, en las sociedades donde la economía esclavista estaba más asentada había tendencia a un menor mestizaje, y por tanto hay unas clases raciales (y sociales) más definidas que tienen unos intereses políticos, económicos y sociales diferentes.
50
racial. Es más, Cuba incluso pidió que se escogiese un diputado por cada 50.000 personas
blancas; es decir, querían aumentar el número en el censo . 183
Por otro lado, atendiendo a la gobernación colonial, el Decreto de las Cortes de Cádiz de 9
de octubre de 1812, sobre Audiencias y juzgados de primera instancia, dispone en su artículo
30 que: "los Virreyes, Capitanes y Comandantes Generales de las provincias y los
gobernadores militares de plazas fuertes y de armas se limitarán al ejercicio de la
jurisdicción militar y de las demás funciones que le conceden las ordenanzas”, limitando de
esta manera las facultades de los Gobernadores. Sin embargo, al año siguiente, a través del
Decreto de las Cortes de Cádiz de 23 de junio de 1813 se dispone que en las plazas
amenazadas por el enemigo o para conservar el orden público en cualquier caso, el
Gobernador General “podrá reunir temporalmente el mando político y el militar”,
prefigurando lo que será está institución durante todo el siglo XIX, una figura que detenta
todo el poder. Por lo que de nuevo se sometía a los territorios ultramarinos a un régimen
centralizado, autoritario y subyugado.
La cuestión es que tanto en Bayona (1808) como en Cádiz (1812) se trató de asimilar
legislativamente a los territorios españoles americanos. A pesar de que, como hemos visto,
hubiese algunas excepciones en materia de derechos políticos – ciudadanía vs. Nacionalidad –
o de derechos civiles – status jurídico libre vs. esclavo -. Sin embargo, con el regreso de
Fernando VII al trono español y la vuelta al absolutismo, la aplicación de la Constitución de
Cádiz se pausaría y en las colonias se restablecerían las funciones de los Capitanes
Generales . En Cuba, Cienfuegos con el aumento de la población de la isla, la vagancia y la 184
inseguridad, organiza un sistema policial y establece un tributo sobre los ingenios y los
cafetales . La institución del Capitán General en siglo XIX será la base de las alianzas entre 185
las élites coloniales y las peninsulares.
En 1820, con la nueva proclamación de la Constitución gaditana se restablecen sus
regulaciones; en las islas ultramarinas resurgen ayuntamientos y diputaciones, aunque el
superior gobierno militar y político continuara centralizado en el Capitán General. En estos
primeros años, en un intento de conservar el orden público se limitan los posibles excesos de
Tratando la cuestión de las castas pardas, los problemas y los debates que suscitó y el tema tan controversial 183
de la elección de diputados para las Cortes de Cádiz. Vid. Rieu-Millán, 1990, op. cit. “Desde hoy esté reunido el mando político en los Capitanes y Comandantes generales de las provincias” 184
(Cfr. Gaceta de Madrid, 21 de mayo de 1814, p. 560.)
Vid. Galván Rodríguez, 2013, pp. 314-320, op. cit.185
51
la prensa. También, situados en el contexto de las independencias de las colonias hispanas
continentales, para defender a las islas antillanas de posibles ideas subversivas se permitió de
nuevo que los Gobernadores Generales reuniesen “el mando político y militar de sus
provincias como más convenga a la causa pública” . En 1825 se establecerá una Comisión 186
militar y ejecutiva permanente, y por Real Orden de 28 de mayo del mismo año se otorgan
facultades extraordinarias a los Capitanes y Gobernadores Generales: “amplias facultades
sobre todos los ramos de la Administración pública en cualquier caso extraordinario”,
incluida la “autorización para separar de la isla a las personas, empleadas o no empleadas,
cualquiera que fuese su destino, rango, clase o condición, cuya permanencia en el territorio
se creyera perjudicial o infundiese recelo su conducta pública o privada, reemplazándolas
interinamente con servidores fieles al Rey y de la confianza del Gobernador General”. El
miedo a la subversión y subsiguiente independencia de las islas también empujó a que en los
años posteriores se promulgasen Reales Órdenes tendentes a la censura; y en 1834 se
renovaron las facultades omnímodas para los Capitanes Generales de Cuba, Puerto Rico y
Filipinas; y en otro Decreto se establece un sistema sucesorio fijo para las Capitanías, con la
finalidad de mantener el control. Era fundamental mantener las colonias por los beneficios
económicos del monocultivo del azúcar. Además, también las élites económicas coloniales
temían la emancipación de las islas, sin embargo tampoco querían sufrir pérdidas económicas
como consecuencia del régimen económico colonial cerrado. Por lo que se llegó a un tácito
acuerdo, donde las élites coloniales contribuían a la Hacienda española — muy necesitada de
fondos — y a cambio la Corona no intervendría en exceso en la vida pública de las Antillas . 187
A pesar de los avances producidos en la primera quincena del siglo XIX para la integración
de las provincias ultramarinas en la nación española; la Guerra de la Independencia española
(1808-1814), la ideología liberal, los problemas para la representación efectiva de los
territorios de ultramar y las propias independencias iberoamericanas en las décadas de 1810 y
1820 fueron factores fundamentales para que en la siguiente Constitución (1837) se
estableciese por primera vez el régimen de la especialidad de la normativa ultramarina. La CE
de 1837 disponía en su artículo adicional segundo que: “Las provincias de Ultramar serán
Cfr. Gaceta de Madrid, 13 de julio de 1823, p. 331.186
Vid. Cayuela Fernández, J.G. (1996). Los Capitanes Generales de Cuba: élites coloniales y élites 187
metropolitanas (1823-1898). Historia Contemporánea, Nº 13-14, pp. 199-200. 52
gobernadas por leyes especiales” . ¿Esto qué significa? Que se establecía una provisión 188
para la instauración de un gobierno específicamente diseñado para las provincias ultramarinas
que siempre terminaba posponiéndose – ya solo quedaban las islas de Cuba, Puerto Rico y 189
Filipinas - como respuesta a sus condiciones particulares . El mismo esquema será 190
reproducido en las posteriores Constituciones españolas: CE 1845 (art. 80) y proyecto de 191
CE 1856 (art. 86). Esto empujó a que en las colonias apareciese movimientos liberales y 192
reformistas.
Mientras tanto, en el régimen de la gobernación de las islas, durante el gobierno de Tacón
se asentó la supremacía de los Capitanes Gobernadores Generales, para tener vía libre con las
élites peninsulares estableció el circuito de remesas con un férreo sistema fiscal, aduanas
comerciales y un mayor control sobre la población negra y criolla. Para tener el apoyo de las
élites cambió la tradicional estrategia, en lugar de apoyarse en las élites económicas criollas
(compuestas por hacendados), se apoyó en las élites de comerciantes, propeninsulares y la
mayoría nacidos en España peninsular, y que con el paso del tiempo se fueron haciendo
dueños también de los ingenios. De esta manera, los Capitanes Gobernadores reforzaron su
autoridad y mantuvieron bajo control a las élites de las islas; además estas élites tenían
conexiones con Madrid . 193
Disposición adicional segunda, Constitución del Reino de España (1837, 26 de marzo). Gaceta de Madrid, Nº 188
842., Boletín Oficial del Estado. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1837-1122
González Clapham, J.A. (2019). Hispanoamérica y las Filipinas en la Revista General de Legislación y 189
Jurisprudencia y su Boletín (1853-1899). Tesis doctoral, Universidad de Zaragoza, p. 157
Las Cortes debatieron largo y tendido sobre si convenía o no que las Provincias de Ultramar fuesen 190
representadas en Cortes, pues el principal objetivo era mantenerlas a toda costa. Se usaron argumentos como la dificultad que supondría el desplazamiento de los diputados ultramarinos, que no llegarían a tiempo para su constitución y que luego generaría reclamaciones por parte de Ultramar por haber discutido temas sin su asistencia. Los diputados electos por la isla de Cuba reclamaron la necesidad de ser regidas por las mismas leyes que la Península. Sin embargo, posteriormente una intervención de Argüelles remarcó el problema de las independencias Americanas y afirmó que ya en Cádiz “deseaban la independencia para América y lo disimulaban”. Cuando se estaba discutiendo en las Cortes constituyentes el tema de la nacionalidad, que dispone que “son españoles todas las personas que hayan nacido en los dominios de España” se planteó el problema de los hijos de los esclavos, ¿tendrían un régimen de libertad desde su nacimiento?; respondiendo a esta pregunta, se determinó que esto llevaría a la larga a la abolición de la esclavitud, cuestión que no podían permitirse. Es por esto por lo que finalmente se decide que las provincias de Ultramar se gobiernen por leyes especiales, “esas leyes especiales comprenderán cuanto se necesite para aquellas poblaciones”. Vid. Galván Rodríguez, 2013, pp. 321-323, op. cit.; Para leer sobre la configuración de la Constitución de 1837 y el debate parlamentario en cuanto a su redacción: Vid. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, 1837. Recuperado de: https://app.congreso.es/est_sesiones/
Art. 80, Constitución del Reino de España (1845, 23 de mayo). Gaceta de Madrid, Nº 3904, Boletín Oficial 191
del Estado. Recuperado de: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1845/3904/C00001-00002.pdf
Art. 86, Constitución no promulgada de 1856. Constitución de la Monarquía española. Recuperado de: http://192
www.cepc.gob.es/docs/constituciones-espa/1856.pdf?sfvrsn=2
Vid. Cayuela Fernández, 1996, pp. 201-202. op. cit. 193
53
El fortalecimiento del poder del Capitán General resultaba contradictorio, ya que mientras
la metrópoli consolidaba el liberalismo, las islas estaban coaccionadas. O’Donnell llegará a la
Capitanía de Cuba en 1844, y dictaría bandos relativos a las “proyectadas insurrecciones de
los negros y mulatos”; en los que se prevé un mayor control de esta población para evitar la
comunicación entre ellos, y en cuanto a los negros emancipados, facilitó normativas para
proporcionarles la salida del territorio español. Sin embargo, encubrió el desembarco de
bozales y aseguró la preservación de la institución esclavista. Además, su trayectoria militar le
permitió tener buenas conexiones con las Fuerzas Armadas españolas, que se unió a las
conexiones de las propias élites coloniales propeninsulares, relacionados con Madrid por
lazos amistosos y profesionales . Sin embargo, los cambios de Gobierno en Madrid 194
generaron algunas diferencias entre las élites. La prioridad siguió siendo la de mantener las
islas antillanas a toda costa. Mediante el Real Decreto de 21 de octubre de 1853, se robustece
la autoridad de los Capitanes Generales de Cuba, Puerto Rico y Filipinas; concediéndoles las
mismas atribuciones que los Virreyes, como mando superior de la marina y con competencias
totales en la administración pública y como superintendentes de Hacienda . 195
Los sucesos de la Vicalvarada de 1854 también habían sido forzados desde la posición de
las élites cubanas, y tras el cambio de gobierno, el 1 de agosto de 1854 José Gutiérrez de la
Concha fue nombrado Capitán General de la isla de Cuba, con amplias facultades y las
atribuciones de superintendente de los Virreyes, así como completas competencias
administrativas, que aprovechó para dar contratas de la Administración al grupo
propeninsular. Desde Madrid, se ordenó el reforzamiento de medidas de represión del tráfico
negrero, el registro de esclavos y la autorización de los matrimonios mixtos. En este contexto
habría que hacer un paréntesis, que fue la formación del partido anexionista (a EEUU) en
1848; estas disposiciones de Madrid provocaron el descontento de las élites esclavistas de las
Antillas, y muchos de ellos se anexionaron al partido. En contrapartida, se armó a voluntarios
pro-peninsulares para mantener el control de las islas; aunque también se apoyó una política
Ídem, p. 204. 194
“si los Capitanes Generales de las provincias de Ultramar han de responder de la conservación de aquellas 195
importantísimas posesiones y del mantenimiento del orden y de la tranquilidad pública, preciso es que el Gobierno armonice cuantos elementos contribuyen al ejercicio de su autoridad (…) y para satisfacer la necesidad universalmente reconocida de robustecer la autoridad de los Capitanes Generales de Cuba, Puerto Rico y Filipinas”; “conviniendo al mejor servicio público en las actuales circunstancias reunir en una sola mano la autoridad que ejercen los funcionarios superiores de mis dominios de Ultramar en los diversos ramos de la administración pública”; los Capitanes Generales de Cuba, Puerto Rico y Filipinas desempeñen “en comisión los cargos de Superintendentes delegados de la Real Hacienda en los distritos de sus respectivos mandos”. Cfr. Gaceta de Madrid, 23 de octubre de 1853, pp. 1-2.
54
de conciliación entre ambas facciones, y para ello se hizo necesaria la mejora de la
administración, que se apoyó en la centralización y el autoritarismo en la figura del Capitán
General . 196
En este contexto, las élites criollas antillanas, incapaces de luchar contra la red establecida
por el Gobernador General decidieron actuar por la vía del negocio y el soborno dentro del
sistema colonial, y a principios de los años 60, Dulce y Garay toleró cierta libertad de prensa
y concedió algunas otras peticiones a los reformistas cubanos.
En 1865 se abandona Santo Domingo por orden de las Cortes, y es en este contexto cuando
la sociedad antillana muestra su descontento de establecer legislación especial en Ultramar, y
que en su lugar se reforzase cada vez más el poder de los Gobernadores Generales. De hecho,
Lersundi, gobernador desde 1866 acosó a los reformistas, instauró de nuevo la censura y
prohibió las reuniones y asociaciones. Ese mismo año, se abre una Información para
establecer las bases de las leyes especiales, aunque no pretendió tratar la emancipación en
ningún momento. Los delegados de Puerto Rico plantearon aquí la abolición de la esclavitud
como imprescindible, así como la descentralización de la administración en manos del
Capitán General . Finalmente el Real Decreto de 26 de noviembre de 1867 reordenó el 197
gobierno y la administración de las islas, y estableció que en casos extraordinarios las
facultades del Gobernador General serían las mismas que en 1825. Este es el panorama
cuando se produce el Grito de Yara, que da inicio a la Guerra de los Diez Años en Cuba
(1868-1878) y el Grito de Lares en Puerto Rico (1868), que agruparon a las tendencias más
liberales de ambas islas.
En el contexto del Sexenio Democrático (1868-1874) y del inicio de la Guerra de los Diez
Años en Cuba (1868-1878), la política del Gobernador General tendió a la conciliación,
levantando restricciones a la libertad de imprenta, concediendo la amnistía general y
suprimiendo los tribunales militares . Además, en este contexto hubo posiciones contrarias 198
entre las élites peninsulares y dentro de las propias élites coloniales, la cúpula de la élite
Vid. Galván Rodríguez, 2013, pp. 332-334., op. cit.196
Vid. Hernández Ruigómez, A. (1988). La abolición de la esclavitud en Puerto Rico: Introducción al estudio de 197
las mentalidades anti-esclavistas, Quinto centenario, núm. 14, Editorial de la Universidad Complutense de Madrid, p. 31.
Cfr. Galván Rodríguez, 2013, pp. 337., op. cit.198
55
antillana se fragmentó. En la CE 1869 (art. 108 ), se prevé la reforma del sistema de 199 200
gobierno de Cuba y de Puerto Rico con ayuda de diputados de ambas islas, que 201
participarían en la política nacional para modificar lo necesario para adaptarla a las
particulares condiciones de las Antillas. Con esta disposición sí que se pretende una
asimilación de las islas antillanas y, de hecho, en el proyecto de Constitución Federal de la
Primera República se reconocerá a ambas islas como Estados. No fue así para Filipinas, 202
que según el proyecto de texto constitucional aparecieron como “colonias de segunda”, ya que
mientras que Cuba y Puerto Rico aparecieron junto al resto de provincias españolas, Filipinas
estaba en un segundo grupo que no podría ser estado por considerar el legislador que no
tenían el suficiente nivel de “desarrollo”, probablemente la verdadera justificación de esto la
encontramos en la prosperidad del azúcar en las Antillas en este particular momento histórico
y por su mayor proporción de población peninsular . Sin embargo, el breve periodo de 203
tiempo y la inestabilidad política del Sexenio Democrático (1868-1874) no permitieron que
estas disposiciones llegaran a hacerse efectivas. Sí que las peticiones de abolición de la
esclavitud puertorriqueñas fueron escuchadas , pero estuvieron condicionadas a que en Cuba 204
se alcanzase la paz, finalmente, ante la presión de los diputados boricuas se presentó el 28 de
mayo de 1870 la Ley preparatoria para la abolición de la esclavitud en las Antillas,
finalmente, la esclavitud fue abolida en Puerto Rico de manera oficial el 11 de febrero de
1873.
Art. 108, Constitución Democrática de la Nación española (1869, 7 de junio). Gaceta de Madrid, Nº 158, 199
Boletín Oficial del Estado. Recuperado de: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1869/158/A00001-00002.pdf
“Las Cortes Constituyentes reformarán el sistema actual del gobierno de las provincias de Ultramar, cuando 200
hayan tomado asiento los diputados de Cuba o Puerto Rico, para hacer extensivos a las mismas, con las modificaciones que se creyeren necesarias, los derechos consignados en la Constitución”
No es el mismo caso para las islas Filipinas, que en el artículo 109 de la CE 1869 se dispone que el gobierno 201
será reformado mediante una ley, de cuya elaboración no se preveía que participase ningún diputado filipino. Y en el proyecto de Constitución Federal de la Primera República se le asimilará con los establecimientos africanos, considerando que no tenían organismos políticos lo suficientemente desarrollados como para establecer un estado y estableciendo la necesidad de ser regidas por leyes especiales redactadas por el gobierno central. Para el caso concreto de las islas Filipinas Vid. González Clapham, 2019, op. cit.
Proyecto de Constitución Federal de la República Española, 1873. Recuperado de: https://www.congreso.es/202
docu/constituciones/1869/cons1873_cd.pdf .
Art. 2 “Las islas Filipinas, de Fernando Poo, Annobón, Corisco, y los establecimientos de África, componen 203
territorios que, a medida de sus progresos, se elevarán a Estados por los Poderes públicos” y Art. 44. “En África y en Asia posee la República española territorios en que no se han desarrollado todavía suficientemente los organismos políticos, y que, por tanto, se regirán por leyes especiales, destinadas a implantar allí los derechos naturales del hombre y a procurar una educación humana y progresiva”. En Proyecto de Constitución Federal de la República Española, 1873. Recuperado de: https://www.congreso.es/docu/constituciones/1869/cons1873_cd.pdf .
Vid. Hernández Ruigómez, 1988, pp. 37-38., op. cit. 204
56
No será hasta la CE de 1876 en su artículo 89 cuando se disponga que: “Las provincias 205
de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales; pero el gobierno queda autorizado para
aplicar a las mismas, con las modificaciones que juzgue convenientes y danto cuenta a las
Cortes, las leyes promulgadas o que se promulguen para la Península. Cuba y Puerto Rico
serán representadas en las Cortes del Reino en la forma que determine una ley especial que
podrá ser diversa para cada una de las dos provincias”. Aunque en el mismo documento se
estableció también en el artículo transitorio que el gobierno tenía capacidad para determinar 206
cuándo y en qué forma se elegiría a los diputados cubanos a Cortes; sin embargo, se seguía
manteniendo el sistema de legislación especial. En cualquier caso, hablamos de leyes que
nunca se formarían, con la salvedad del Código penal de 1879 y que nunca llegó a ser
aplicado debidamente. Además dentro del régimen especial también se encontraba Filipinas,
donde no había esclavitud.
Con la paz de Zanjón de 1878, Martínez Campos es nombrado Gobernador General de la
isla de Cuba y aplicará por fin el mandato constitucional de la legislación especial, aunque
mantiene las facultades de autoridad superior, representante del Gobierno en la isla y delegado
del Ministerio de Ultramar, de Estado y de la Guerra y la Marina. En este mismo año, durante
el estado de guerra, se autoriza un proyecto de ley ordenando la abolición de la esclavitud en
Cuba, que sería promulgada el 13 de febrero de 1880 . 207
Las consecuencias de este régimen de legislación especial establecido en la CE de 1837 208
y mantenido en el resto de las constituciones decimonónicas serán, en palabras de González
Clapham que: “la vigencia de este régimen no sólo afectará al mecanismo generador de la
legislación para Ultramar, sino que sería suficiente para sustraer a dichas provincias del
ámbito de aplicación de la Constitución. Esto quiere decir que la metrópoli seguía teniendo el
control del contenido de los derechos, libertades y en general, del ordenamiento jurídico
vigente en Ultramar” . La cuestión es que la norma suprema de la nación – la Constitución 209
– ya excluía a las colonias de la representación en Cortes y, por ende, las seguía manteniendo
Constitución Española (1876, 5 de julio). Gaceta de Madrid, Nº 187, Boletín Oficial del Estado. Recuperado 205
de: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1876/187/A00040-00040.pdf
Articulo transitorio, Constitución Española (1876, 5 de julio). Gaceta de Madrid, Nº 187, Boletín Oficial del 206
Estado. Recuperado de: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1876/187/A00040-00040.pdf.
Gaceta de Madrid, 18 de febrero de 1880, p. 435207
Constitución del Reino de España (1837, 26 de marzo). Gaceta de Madrid, Nº 842., Boletín Oficial del 208
Estado. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1837-1122
Cfr. González Clapham, 2019, pp. 158-159, op. cit.209
57
en un estado subyugado a la metrópoli, que logró perpetuar durante todo el siglo XIX las
relaciones de dependencia y se aprovechó de los beneficios económicos y geoestratégicos que
éstas le proporcionaban. La distancia a las colonias ultramarinas hará sin embargo por otro
lado que se plantee una legislación común para todos los territorios, que en realidad son muy
heterogéneos, destacando el caso filipino, que está constantemente a la sombra de lo que rija
en las Antillas, cuando no tienen las mismas condiciones; esto le dará ventajas en ocasiones,
como el derecho a la representación, pero en cambio sigue teniendo muy malas
comunicaciones con la metrópoli, lo que dificultará el ejercicio de estos derechos.
Además, la perpetuación del régimen especial legislativo durante todo el siglo XIX con la
nula materialización del mismo en Códigos propios de Ultramar, conllevó a su vez a la
prolongación de la institución de la Capitanía General. Que no solo estuvo presente durante
todo el siglo decimonónico, sino que en lugar de avanzar hacia una sociedad más acorde con
los principios liberales, su evolución supuso todo lo contrario limitando cada vez más los
derechos y libertades de los españoles en los dominios caribeños y del pacífico. A pesar de
que el poder de los Capitanes Generales se estructurase en torno a los lazos personales por
encima de las organizaciones políticas, y algunas élites coloniales económicas tuviesen cierto
poder de negociación — y por tanto, político — incluso con Madrid; este sistema oficial
restringía y anulaba sus derechos políticos. A pesar de que durante la mayor parte del siglo las
élites ultramarinas se conformaron con este sistema para seguir disfrutando de sus beneficios
económicos, la realidad es que la inestabilidad política de los años 60 tanto en la metrópoli
como en las colonias dio lugar a las peticiones por alcanzar todos los derechos liberales en
ambos hemisferios y, en el caso de las colonias — cuya sociedad ya estaba fragmentada en
grupos favorables a la anexión con Estados Unidos, grupos favorables a la independencia y
grupos en apoyo al mantenimiento de las relaciones con España, ya fuese en el régimen
colonial, con un sistema reformado o como estado autónomo dentro de la misma — este
contexto empujó incluso a los grupos propeninsulares a vertebrar un orden propio fuera de la
nación española.
3.4. El proceso de Codificación ultramarino: la Comisión de Codificación de las Provincias de Ultramar (1866-1898)
Durante todo este periodo de tiempo, en las provincias ultramarinas se siguió aplicando el
derecho indiano recogido en la Recopilación de las Leyes de Indias (1681), que como ya
hemos visto era una amalgama de disposiciones legislativas demasiado abundantes e 58
inadecuadas a la realidad colonial. Sin embargo, a partir de 1812 con la aprobación de la
Constitución de Cádiz se inicia una transición hacia un nuevo ordenamiento jurídico . En 210 211
su artículo 258 se establecía que: “El Código civil y criminal y el de comercio serán unos
mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares
circunstancias podrán hacer las Cortes.” , por lo que los inicios del Derecho Ultramarino 212 213
estuvieron ligados al desarrollo del Derecho español. Sin embargo, la mención a las posibles
“variaciones” está muy relacionada con el Derecho Ultramarino, ya que, aunque como norma
se tomase como base el Derecho español, se intentaba trasladar a América adaptado a sus
condiciones y necesidades particulares. Por supuesto las condiciones y necesidades no tenían
que ver con el bienestar o la mejora de la calidad de vida de la sociedad de ultramar, sino con
el mantenimiento de la relación colonial y con la consecución de los intereses metropolitanos.
No obstante, como vimos en el apartado IV.III., la historia constitucional española
estableció la especialidad — “ausencia” — en la legislación de las colonias desde la CE de
1837, y aunque las disposiciones favorables a la codificación (art. 4 CE de 1837, art. 4 CE
1845, art. 5 CE de 1856) ordenaban la unidad dentro de la Monarquía de Códigos y de 214
fueros en los juicios comunes, civiles y criminales; desde 1837 se añadió esa especialidad
para la gobernación y legislación de las Provincias de Ultramar (art. 2 CE de 1837, art. 80 CE
de 1845, art. 86 CE de 1856) . 215
Constitución Política de la Monarquía española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. Recuperado 210
de: https://www.congreso.es/constitucion/ficheros/historicas/cons_1812.pdf .
Hasta entonces todos los cambios legislativos se habían hecho en base a legislaciones anteriores, sin 211
embargo, el Derecho moderno pretende superar los defectos del ordenamiento del Antiguo Régimen y crear un Derecho nuevo basado en los principios liberales. Ya no se hacen recopilaciones o interpretaciones de leyes, sino que se pretende crear un derecho organizado, estructurado, útil, coherente y adaptado a la realidad de su tiempo.
Art. 258, Constitución Política de la Monarquía española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. 212
Recuperado de: https://www.congreso.es/constitucion/ficheros/historicas/cons_1812.pdf .
La definición creada por Delgado para el Derecho Ultramarino sería: “es el conjunto de normas jurídicas, 213
códigos, leyes de todas clases que pautan y rigen la vida social en las últimas posesiones de España en América: Cuba y Puerto Rico y en Oriente; el Archipiélago de las Filipinas y otras islas menores”. Cfr. Delgado Cintrón, C. (1988). Derecho y colonialismo. La Trayectoria Histórica del Derecho Puertorriqueño, San Juan, Editorial Edil, p. 74.
CE 1837 “Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo 214
fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales”; CE 1845 “Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía”; CE 1856 “Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales”
“Las Provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales”215
59
El gobierno español asignó un Ministerio o una Secretaría de gobierno para velar por los
asuntos coloniales, aunque fue cambiando de competencias y de denominaciones en función
de los cambios políticos metropolitanos. No fue hasta 1863 cuando se creó el Ministerio de
Ultramar, cuya misión principal era ser la dirección central de Cuba, Puerto Rico, Filipinas y
las otras posesiones españolas no peninsulares y “asimilar en cuanto sea posible la
Administración de aquellas provincias a la de la Península” . El Ministerio tenía 216
competencias en todos los asuntos que afectasen a Ultramar salvo en Guerra, Estado o
Marina; y sus asuntos se dividieron en: (1) Gracia y Justicia, (2) Gobernación y Fomento, (3)
Hacienda y (4) Contabilidad . El Ministerio era la principal fuente legislativa del Derecho 217
de Ultramar, ya que los asuntos coloniales eran tratados directamente por el mismo, aunque
como se ha mencionado con anterioridad, siempre dentro del derecho constitucional español
decimonónico, en las colonias dentro de la “ausencia” del mismo. Es más, a pesar de las
diferentes formas de gobierno que hubo en España a lo largo del siglo XIX (monarquía,
república o con o sin estado de excepción), el estado siempre administró las colonias a través
de este Ministerio.
Dentro del Ministerio, a partir de 1866, se estableció también una Comisión de
Codificación de las Provincias de Ultramar - para la legislación común de Cuba y Puerto 218
Rico y, por otro lado, para Filipinas -, aunque no se hizo realmente efectiva hasta 1880 . Su 219
misión consistió en: (A) estudiar y establecer las modificaciones que creyese oportunas en
materia civil y criminal a las leyes españolas, (B) estudiar y redactar los proyectos de Códigos
que tengan que regir en Ultramar y (C) informar al Ministerio de Ultramar de cómo se está
aplicando, interpretando y que impacto están teniendo cada uno de los Códigos vigentes . 220
A través del análisis de las sesiones de esta Comisión y del estudio de su evolución
legislativa se pretenden determinar los motivos que llevaron a que en Cuba y en Puerto Rico
se mantuviese una permanencia jurídica e institucional propia de la “especialidad liberal” en
Cfr. Real Decreto de 20 de mayo de 1863 por el que se crea el Ministerio de Ultramar. Recuperado de: http://216
censoarchivos.mcu.es/CensoGuia/fondoDetail.htm?id=1041215
Para ampliar los asuntos asignados a cada una de las divisiones, consultar Delgado Cintrón, 1988, p. 76. op. 217
cit.
Real Decreto de 29 de septiembre de 1866, Ministerio de Gracia y Justicia.218
Real Decreto de 9 de abril de 1880, Ministerio de Gracia y Justicia219
Vid. Delgado Cintrón, 1988, p. 77. op. cit.220
60
un contexto en el cual la metrópoli estaba ya instalada en un régimen de carácter
constitucional y liberal . 221
En la península, desde 1843 ya estaba operando la Comisión General de Codificación , 222
compuesta por juristas y cuya misión consistió en la redacción del nuevo ordenamiento
jurídico español en base a los principios liberales pero teniendo en cuenta la tradición y
costumbre españolas; ya en 1848 vio la luz el Código Penal y en 1855 la Ley de 223
Enjuiciamiento civil . Sin embargo, como consecuencia del “régimen jurídico especial”, 224
estos Códigos no fueron aplicados en las Antillas españolas, lo que produjo reacciones en
ambas islas , que solicitan la aplicación del texto penal metropolitano para acabar con la 225
inseguridad en la indeterminación de los delitos y las penas de la Recopilación de las leyes de
Indias , así como determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la mejora 226
que suponía para las garantías procesales . 227
A pesar de que en reiteradas ocasiones se solicitó al gobierno español la urgencia de la
creación de las leyes especiales o la necesidad de aplicar normativas peninsulares , la 228
negativa de la Reina en reiteradas ocasiones empujó a que se crease un Comisión convocada
En este sentido Fradera plantea una tesis interesante relacionada con la expulsión de los diputados 221
ultramarinos de las Cortes por su lucha con los dirigentes liberales cubanos en Fradera Barceló, J.M. (1999). “¿Por qué no se promulgaron las leyes especiales de Ultramar?” en Fradera Barceló, 1999, pp. 71-95, op. cit.
Creada por Real Decreto de 19 de agosto de 1843, Gaceta de Madrid, 20 de agosto de 1843. 222
Código Penal de España, 1848. Ministerio de Gracia y Justicia, Imprenta Nacional, Madrid. Recuperado de: 223
https://www.palladinopellonabogados.com/wp-content/uploads/2016/09/Codigo-Penal-Español-1848.pdf
Ley de Enjuiciamiento civil, 1855. Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, Madrid. Recuperado de: 224
https://bvpb.mcu.es/es/consulta/registro.do?control=CCPB000328035-7
Un ejemplo muy bien documentado fue la obra de D. Joaquín Arimón i Andario, natural de Barcelona que 225
como consecuencia de las persecuciones sufridas por sus ideas políticas se trasladó en 1825 a Puerto Rico donde vivió hasta 1850. En 1852 escribió un proyecto favorable a la redacción de leyes especiales para Ultramar. Su visión es muy interesante porque es un hombre que había vivido la mitad de su vida en la península y la otra mitad en Ultramar, por lo que es capaz de discernir perfectamente las reales necesidades de las Antillas por su experiencia. Para leer su obra: Vid. Arimón i Andario, J. (1852). Proyecto de leyes especiales para las provincias de ultramar precedido de algunas reflexiones demostrando la necesidad de establecerlas, y seguido de otras manifestando la utilidad de las que se proponen. Barcelona: Imprenta y Librería Politécnica de Tomás Gorchs. Recuperado de: http://bdh-rd.bne.es/viewer.vm?id=0000102037&page=1
Consejo de Indias. (1681). Recopilación de leyes de los reinos de las Indias: mandadas imprimir y publicar 226
por la majestad católica del rey Don Carlos II, nuestro señor. Madrid: Boix, editor. Vols. I, II, III y IV. Recuperado de: http://www.bibliotecanacionaldigital.gob.cl/bnd/644/w3-article-320812.htm
Cfr. Alvarado Planas, 1996, pp. 830-831, op. cit.227
“Por ejemplo, el 1 de abril de 1856 la Audiencia Pretorial de La Habana se dirige a la Reina para que pueda 228
hacerse extensiva a la isla de Cuba el CP de 1848 `con las modificaciones que exijan las particulares circunstancias de las islas´ (…) otro escrito de la Audiencia Pretorial de la Habana, del 11 de febrero de 1857, que solicita la aplicación del artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a los problemas existentes a la hora de dictar sentencia cuando el número de magistrados era par (…) el 18 de agosto de 1856 se inicia un expediente para proponer medidas paliativas de la inseguridad creada por la indeterminación de los delitos y de las penas”. Cfr. Alvarado Planas, 1996, pp. 834-835, 837, op. cit.
61
por el gobierno de La Habana que propusiera reformas al Código penal español de 1848 , 229
esto fue avalado por el Fiscal de La Habana en su informe del 22 de septiembre de 1856, y ese
mismo día se nombró la Comisión, que tardó dos años en elaborar el Código Penal de España
con las modificaciones propuestas por el Real Acuerdo de la Audiencia Pretorial de La
Habana para hacerlo extensivo a la isla de Cuba . Estas modificaciones se pueden apreciar 230
en la Tabla 4.:
Tabla 4.
Reformas al Código Penal de 1848 propuestas por la Comisión ad hoc de la Habana (1856-1858)
Comisión ad hoc de la Habana 1856-1858
Miembros: Regente: León Herques Oidor: Félix Erenchun Oidor: Antonio Rosales Oidor: Diego Borrajo
Código Penal de España con las modificaciones propuestas por el Real Acuerdo de la Audiencia Pretorial de La Habana para hacerlo extensivo a la isla de Cuba, 24 de septiembre de 1858
Código peninsular 1848 Código reformado
Art. 7. “No están sujeto a las disposiciones de este código los delitos militares, los de imprenta, los de contrabando, los que se cometen en contravención a las leyes sanitarias, ni los demás que estuvieren penados por leyes especiales”
Se eliminan los delitos de imprenta.
Art. 8. Establece los casos de exención de la responsabilidad criminal. A saber: los locos o dementes, los menores de 9 años, revisables los que tengan entre 9 y 15 años, en defensa propia, en defensa de ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos o extraños, para evitar un mal, el que causa un mal por accidente, violentado por fuerza irresistible, miedo insuperable, en el cumplimiento del deber, en virtud de obediencia y en omisión, si lo impide una causa legítima o insuperable.
Se añade “cuando se trata de un esclavo que obra en defensa de su amo, o de los parientes de este que expresa el caso anterior en iguales circunstancias”
Art. 10. Circunstancias agravantes: relación de afectividad, alevosía, precio, recompensa, promesa, mediante un medio especialmente peligroso o traicionero, ensañamiento, premeditación, astucia, fraude o disfraz, abuso de superioridad, abuso de confianza, prevalerse del carácter público, ejecutar un delito para perpetrar otro, ejecutarlo con ayuda de gente armada, nocturnidad o despoblado, despreciando a la Autoridad, tener antecedentes, ser reincidente, cometerlo en un lugar sagrado, ejecutarlo con ofensa al respeto del ofendido, por medio de fractura o escalamiento, usando armas o analogías de las anteriores.
Se añade el “color” del delincuente
Art. 24. Penas que pueden imponerse: muerte, cadena perpetua, reclusión perpetua, relegación perpetua, extrañamiento perpetuo, cadena temporal, reclusión temporal, extrañamiento temporal, presidio mayo, prisión mayor, inhabilitación absoluta perpetua, inhabilitación especial perpetua, temporal absoluta o especial temporal para cargos públicos, derecho político, profesión u oficio; presidio menor, prisión menor, confinamiento menor. Presidio correccional, prision correccional, destierro, sujeción a la vigilancia de la autoridad, reprensión pública, suspensión de cargos, arresto mayor. Arresto menor y reprensión privada. Multa o caución. Argolla, degradación, interdicción civil, perdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito. Resarcimiento de gastos del juicio. Pago de costas procesales
Se añade la pena de azotes
Código Penal de España, 1848. Ministerio de Gracia y Justicia, Imprenta Nacional, Madrid. Recuperado de: 229
https://www.palladinopellonabogados.com/wp-content/uploads/2016/09/Codigo-Penal-Español-1848.pdf
AHN,Ultramar,leg.1784-2. 230
62
Fuente: Elaboración propia a partir de Alvarado Planas, 1996: 837-838 . 231
Como se puede observar en los cambios introducidos, hay tres cuestiones básicas a
destacar: la primera, es que no se hicieron grandes alteraciones del Código Penal
metropolitano, sino que se respetó la adaptación exclusivamente a las “circunstancias
especiales de la isla”; la segunda, que la comisión identificó las “circunstancias especiales de
la isla” como las derivadas de la multirracialidad de la sociedad cubana y la tercera; dentro de
la sociedad multirracial se habla de la “diferente condición social de sus individuos”, es decir
del status jurídico del esclavo como individuo no libre, con derechos reducidos y con 232
limitaciones a su capacidad civil y procesal.
En el año 1858 había en Cuba un total de 373.964 esclavos , mientras que el número total 233
de población blanca existente era de 479.491 personas. Si prestamos atención a los datos 234
censales, se puede observar como la mayoría de la población blanca reside en las grandes
ciudades (Habana, Puerto Príncipe), mientras que en el caso de la población esclava la
mayoría están censados en zonas rurales. Esto es un indicador de la ingente cantidad de
azúcar y café que generaba la isla, que necesitaba de mano de obra esclava para rentabilizar su
producción. Como se mencionó en el Apartado IV.II. la economía azucarera cubana había
crecido exponencialmente desde la liberalización del comercio en los años 60 del siglo XVIII
y también se introdujo el cultivo del café en 1768, este aumento productivo hizo que subiese
la demanda de esclavos. Además, tras la Revolución haitiana (1791) muchos comerciantes
franceses se trasladaron a Cuba, que fomentaron el cultivo del café. Estos sucesos empujaron
Art. 112. El arresto menor se sufrirá en las casas del Ayuntamiento y otras del público, o en las del mismo penado, cuando así se determine en la sentencia, sin poder salir de ellas en todo el tiempo de la condena.
Se añade: “los esclavos sufrirán la pena de arresto, prisión, reclusión y presidio en una finca rural, dedicados a los trabajos más duros con grillete y cadena”
Vid. Alvarado Planas, 1996, pp. 837-838, op. cit.231
Para saber más sobre la evolución del sistema esclavo en las Indias y sobre el ordenamiento jurídico que lo 232
regula. Vid. García-Gallo, C. (1980). Sobre el ordenamiento jurídico de la esclavitud en las Indias españolas. Anuario de Historia del derecho español, N.º 50, pp. 1005-1038.
Vid. ANEXO. Figura 2 . Cifras censales del Instituto Nacional de Estadística. Cuadro resumen del número de 233
esclavos existentes en la Isla de Cuba en 1858, Presidencia del Congreso de Ministros, Dirección general de U l t r a m a r . R e c u p e r a d o d e : h t t p s : / / w w w . i n e . e s / i n e b a s e w e b /pdfDispacher.do;jsessionid=8E6650F1B49C26B8DD6D2D68424B7F74.inebaseweb01?td=191715
Vid. ANEXO. Figura 3. Cifras censales del Instituto Nacional de Estadística. Isla de Cuba. ESTADO de la 234
Población blanca existente en 1859 en la Isla de Cuba. Presidencia del Consejo de Ministros, Dirección general de Ultramar. Recuperado de: https://www.ine.es/inebaseweb/pdfDispacher.do?td=191712&ext=.pdf
63
a la consolidación del modelo de plantación esclavista, y en la primera mitad del siglo XIX la
economía cubana creció de manera exponencial, convirtiéndose en la primera economía
exportadora mundial de azúcar y alternándose con Brasil por ser también la primera en la
exportación de café . La cuestión es que la bonanza económica cubana dependía por 235
completo de la fuerza de trabajo esclava, ya que no se disponía de los medios para modernizar
los medios de producción, de hecho en 1860 los ingenios mecanizados solo representaban el
5% del total y su producción representaba exclusivamente el 15% del total del azúcar de la
isla . En el contexto internacional de los años 50 del siglo XIX también es importante la 236
cuestión de la crisis económica mundial, que evidentemente afectó en la caída de los precios,
la reducción de las exportaciones y la quiebra de muchas entidades financieras.
La cuestión es que es relevante tener en cuenta el contexto de la isla y el contexto
internacional para la interpretación de las modificaciones realizadas sobre el Código Penal de
España de 1848. La economía de la isla estaba basada en la esclavitud, por ende, la sociedad
también estaba condicionada por los diferentes status jurídicos de sus habitantes en unas
relaciones jerárquicas de dominación y subyugación; y por tanto, también afectaba a la
política: si Cuba conseguía ser una nación fuerte tenía más posibilidades de alcanzar el
autogobierno o, al menos de tener derechos políticos dentro de la nación española . En 237
definitiva, para las élites cubanas era imprescindible que se mantuviese este sistema
económico. Esta es la razón por la que hay una “especialidad de la isla” y por la que los
únicos cambios a la legislación peninsular que resultaron relevantes para esta Comisión de
Codificación fueron los relacionados con los esclavos. Se quiso mantener la dureza de las
Vid. García Molina, 2005, p. 14, op. cit.235
Datos calculados a partir del censo de los ingenios de Carlos Rebello del año 1860. Atendiendo a los datos, se 236
puede apreciar cómo la mayoría de los ingenios sigue utilizando como fuerza motriz al buey, y aunque sí que hay ingenios que utilizan el vapor, estos son los que se encuentran principalmente en grandes ciudades y los que tienen mayor tamaño. Conviene recordar que en Cuba primaba la pequeña y mediana propiedad, que no podía permitirse una inversión tan elevada como la que suponía el mecanizar las labores del campo. Tampoco con este tipo de propiedad podían ser competitivos con las economías del azúcar de remolacha europeas, es por esto por lo que la generalización de la mecanización en Occidente fue el principio de la decadencia de la economía y el sistema esclavista. Los datos para realizar este análisis se pueden consultar en: Vid. Rebello, C., Santamaría García, A., & García Mora, L. M. (2013). Ingenios de Cuba, 1860. Censo de Carlos Rebello. Digital CSIC. Recuperado de: https://digital.csic.es/handle/10261/65905
Hay reflexiones muy interesantes en relación a la limitación de los derechos políticos y democráticos en las 237
colonias que tenían un sistema esclavista y sobre los mecanismos que usaron las metrópolis para mantener ese sistema disfrazándolo de una “pseudo-democracia” cuando, en realidad, la intención de la metrópoli nunca fue la integración o la “igualdad” promulgada en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. Para ello Vid. Fradera Barceló, J.M. (1999). “Raza y ciudadanía. El factor racial en la delimitación de los derechos de los americanos” & “¿Por qué no se promulgaron las `leyes especiales´ de Ultramar?” En Fradera Barceló, J.M. Gobernar colonias, Barcelona: Editorial Península, pp. 51-95.; Vid. García Cantús, D. (2008). El tráfico de esclavos y la esclavitud a la base del surgimiento y desarrollo del sistema capitalista. Anaquel de Estudios Árabes, Vol. 19, pp. 53-65.
64
penas del Antiguo Régimen, utilizando el Derecho penal como mecanismo aleccionador y de
control sobre la población esclava. De las modificaciones introducidas se desprende un
discurso racista:
• No se acepta la igualdad entre los habitantes de la isla, la condición racial es
concluyente para determinar el grado de culpabilidad del reo. Se quiere mantener a
toda costa la relación jerárquica entre blancos, criollos y negros. Hay una concepción
que considera que las personas de color no tienen la capacidad intelectual suficiente, y
por tanto “justifica” la dominación blanca, considerada como una raza superior. Al
final es una teoría que ayuda a sostener y legitimar la opresión.
• La introducción de la pena de azotes es relevante porque se acepta el uso de la
violencia física como medio de castigo pero solo para los esclavos, mientras que para
el resto se eliminan la mayoría de las penas corporales por considerarlas inhumanas.
Hay una mayor dureza en el castigo a los esclavos, las razones de esto se pueden
explicar a través de la función de la pena como modo de represión, de punición y de
intimidación — propios del Antiguo Régimen —, y la finalidad de esto está
relacionada con el contexto internacional en el que se unen la abolición de la
esclavitud en numerosos territorios y el miedo a que tuviese lugar una revolución por
parte de los esclavos como había sucedido en la Revolución haitiana (1791-1804). La
Comisión justificó esta medida basándose en que, siendo la mitad de la población
esclava, ya estaba acostumbrada, ya que era el medio de corrección principal que
utilizaban los amos. Además, de nuevo usan el argumento darwinista diciendo que “es
preciso no olvidar tampoco que una gente como la de color, que por su escaso
desarrollo moral e intelectual carece un su mayor parte del sentimiento del pundonor
y la vergüenza, el dolor físico es casi el único freno que puede contenerla dentro de
los límites de la sumisión, del respeto y de la obediencia a las leyes” . No hay otra 238
manera de explicar esta mayor dureza de las penas para los esclavos, no revestían de
una mayor peligrosidad que otros residentes de la isla, de hecho en base a los datos
del Censo de 1858-1859 los delitos cometidos por negros representaban el 3,98%
(1858) y el 3,27% (1859) frente a los delitos cometidos por blancos, que suponían el
AHN, Ultramar, leg. 1784-2. Op. cit. En Alvarado Planas, 1996, p. 838, op. cit.238
65
58,19% (1858) y el 56,99% (1859) del total de delitos cometidos en esos años. Si 239
calculamos el índice de criminalidad en base a la raza vemos que mientras para la
población negra es del 0,04%, para la población blanca es del 0,52% , por lo que las 240
medidas no tenían una finalidad preventiva por una mayor criminalidad de la
población negra.
• En cuanto a la conversión de la pena privativa de libertad en una prisión o análoga a
la pena de trabajos forzados en fincas rurales está directamente relacionada con el fin
utilitario de la pena. El legislador consideró innecesario que un amo tuviese que verse
privado de su “propiedad” porque ésta cometiese un delito, por lo que se justifica para
evitar pérdidas económicas a los propietarios de esclavos.
La cuestión de todo esto es que la realidad es que la élite cubana quiso mantener las
diferencias sociales, jurídicas y políticas que beneficiaban a la población blanca por motivos
de mantener sus privilegios en todos los ámbitos.
Por último, en cuanto a la disposición que elimina los delitos de imprenta está relacionada
con que ya existían leyes de censura en la isla de Cuba previamente . La justificación de la 241
censura tenía que ver con la filtración de las ideas liberales, muy peligrosas para una sociedad
esclavista. Además, tras las independencias de las colonias hispanoamericanas y la posterior
historia constitucional peninsular, que restringía los derechos constitucionales en Cuba, se
quería evitar que la opinión pública cuestionase las relaciones entre colonia y metrópoli. Otra
de las razones fue que tanto en el plano internacional como en los propios territorios
españoles hubo muchos movimientos abolicionistas, especialmente a partir de los años 30 del
Vid. ANEXO. Figura 4. Estadística criminal de la Isla de Cuba, comparados los años de 1857 y 1858. 239
Presidencia del Consejo de Ministros, Dirección General de Ultramar. Datos extraídos del Instituto Nacional de Estadística, Anuarios Estadísticos, Anuario 1858. Recuperado de: https://www.ine.es/inebaseweb/treeNavigation.do?tn=191992&tns=191711#191711
Cálculo realizado a partir de los datos extraídos de: CUADRO de la Estadística criminal de la Isla de Cuba, 240
comparados los años de 1857 y 1858. Presidencia del Consejo de Ministros, Dirección General de Ultramar. Datos extraídos del Instituto Nacional de Estadística, Anuarios Estadísticos, Anuario 1858. Recuperado de: https://www.ine.es/inebaseweb/treeNavigation.do?tn=191992&tns=191711#191711 ; Cifras censales del Instituto Nacional de Estadística. Cuadro resumen del número de esclavos existentes en la Isla de Cuba en 1858, Presidencia del Congreso de Ministros, Dirección general de Ultramar. Recuperado de: https://www.ine.es/inebaseweb/pdfDispacher.do;jsessionid=8E6650F1B49C26B8DD6D2D68424B7F74.inebaseweb01?td=191715 ; Cifras censales del Instituto Nacional de Estadística. Isla de Cuba. ESTADO de la Población blanca existente en 1859 en la Isla de Cuba. Presidencia del Consejo de Ministros, Dirección general de Ultramar. Recuperado de: https://www.ine.es/inebaseweb/pdfDispacher.do?td=191712&ext=.pdf
Para ampliar sobre los temas de censura y sus motivos. Vid. Ghorbal, K. (2015). Peligros, controles y 241
silencios atlánticos: censura y esclavitud en Cuba. Dirasat Hispánicas, N.º 2, pp. 25-48.; Vid. Salgado, J.F. (2015). Censuras y silencios en la Cuba decimonónica. Dirasat Hispánicas, N.º 2, pp. 7-9.
66
siglo XIX que redactaron numerosos escritos en defensa de la supresión de la esclavitud; la
élite quería evitar a toda costa que estas ideas llegasen a la población cubana.
Finalmente, este Proyecto de Código Penal para Cuba no se remitió a Madrid porque sus
Oidores fueron trasladados a la Península y se formó una nueva Comisión con nuevas ideas,
por lo que se frenó el Proyecto. Según Alvarado (1996) “los recién incorporados traían aires
nuevos que debitaba la condición de esclavo o negro como circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal” , en respuesta a estas dudas se pronunció el Fiscal, que aunque 242243
estaba en contra de la pena de azotes y del cumplimiento de la pena de trabajos forzados en
fincas particulares — pues la primera la encontraba inhumana e indigna y la segunda,
consideraba que se estaba accediendo a un tipo de jurisdicción privada, que sería arbitraria y
que restaba legitimidad la autoridad pública — si que aceptaba la agravante de raza , pues 244
consideraba imprescindible que en una sociedad donde existía una raza que dominaba a otra
había que admitir la superioridad del ofendido. Lo consideraba una “necesidad social” para
garantizar el orden establecido, sin tener en cuenta la ética o la justificación jurídica de esta
agravante.
Para el año 1860, el Ministerio de Guerra y Ultramar solicitó a Cuba la remisión de los
trabajos sobre la conveniencia de aplicar el Código Penal peninsular en la isla, y fueron
enviados el 16 de febrero de 1861 junto con un nuevo informe del Fiscal, que además de lo
mencionado en el párrafo anterior, añadió la adecuación de imponer trabajos forzados a los
esclavos en lugar de prisión basándose en que: “el hombre de color (…) por instinto es
holgazán (…) en prisión fomentaría su holgazanería” . Y aunque se mantuvo en su rechazo 245
de la pena de azotes sí que aceptó que se usase como corrección disciplinaria “mientras no se
adoptase otro tipo de castigo” . 246
Sin embargo, en marzo de 1861 la Audiencia Pretorial de La Habana solicitó a Madrid que
parase el estudio del anteproyecto, alegando que se había actuado de manera precipitada, que
Cfr. Alvarado Planas, 1996, pp. 839, op. cit242
La justificación de “aires nuevos” de Alvarado deja mucho que desear, aun así no disponemos de 243
documentación para corroborar lo sucedido.
Sobre la agravante de raza hay todo un trabajo que explica su fundamento, su debate y su naturaleza jurídica 244
que puede ayudar a su entendimiento. Vid. Díaz López, J.A. (2012). El odio discriminatorio como circunstancia agravante de la responsabilidad penal. Tesis doctoral, Universidad Autónoma de Madrid. Recuperado de: https://repositorio.uam.es/bitstream/handle/10486/11312/56391_diaz_lopez_juan_alberto.pdf?sequence=1
Cfr. AHN, Ultramar, leg. 1759-3. Op. cit En Alvarado Planas, J. (1996). La Comisión de Codificación de las 245
Provincias de Ultramar (1866-1898). Anuario de historia del derecho español, N.º 66, p. 840.
Ibídem. 246
67
la propuesta sustraía facultades a la autoridad judicial y las dejaba en manos de los patrones. A
esto se añadieron informes relacionados con la necesidad de un Código Penal para Cuba, otro
relacionado con la esclavitud — favoreciendo la igualdad en el tratamiento penal por ser
ambas razas seres humanos con las mismas pasiones y malos instintos — y otro apoyando las
penas de trabajos forzosos en las fincas de los amos para no perjudicar la economía del
amo . 247
No obstante, el Consejo de Estado aceptó que Cuba necesitaba un Código Penal y no
paralizaron el estudio de la propuesta de la Comisión, el Consejo dio su veredicto el 19 de
octubre de 1864, que básicamente se centró en los prejuicios raciales. En su respuesta se
encontraban justificaciones como que “el atraso mental y moral del negro hace impracticable
la aplicación de un mismo Código”, la oposición al uso del mismo Código que en la península
porque “la uniformidad política causaría alarma entre la población blanca por semejante
igualdad, que verán hasta próximas a escaparse de sus manos las correcciones domésticas y
con ellas el esclavo que forma parte de su propiedad”; veían necesidad de que hubiese
autoridad pública pero también castigo de los amos con la pena de azotes porque “esas razas
propensas a dar rienda suelta a sus instintos feroces” y también exigieron un solo Código en
lugar de dos — uno para blancos y otro para negros — porque también había negros libres.
Además, si solo había un Código, éste podía hacerse también extensible a las islas de Puerto
Rico y Filipinas, que tenían semejantes condiciones . La cuestión es que terminaron 248
rechazando la propuesta por todos estos factores.
El consejero de Estado, González del Corral — a parte de otros apuntes favorables a la
aplicación del Código peninsular en las colonias de Ultramar por considerar que la disensión
se estaba enfocando en aspectos menores — propuso la formación de “una Comisión especial
ad hoc compuesta de personas competentes e ilustradas que haciéndose cargo de ello se
ocupe de averiguar el verdadero estado de la legislación penal en las provincias de
Ultramar” . Finalmente, al año siguiente se promulgó el Real Decreto de 29 de septiembre 249
de 1866, por el Ministerio de Gracia y Justicia, que creaba la Comisión de Codificación de las
Alvarado Planas, 1996, pp. 841, op. cit247
Vid. Archivo del Consejo de Estado, Ultramar-004-016. Op. cit. En Alvarado Planas, 1996, pp. 842, op. cit 248
Cfr. AHN, Ultramar, leg. 1759-2. Op. cit. En Alvarado Planas, 1996, pp. 843, op. cit249
68
Provincias de Ultramar para eliminar la arbitrariedad judicial, para limitar las facultades 250
punitivas de los amos y para conducir la homogeneización del ordenamiento jurídico en la
España de ambos hemisferios.
La elaboración del Código Penal ultramarino tardó más de una década y necesitó de varias
comisiones para llegar a un texto definitivo. En las próximas páginas se analizará el proceso
de codificación penal a través de las propuestas de las diferentes comisiones.
La primera de estas comisiones fue la creada por el Ministro de Ultramar Alejandro Castro
en septiembre de 1866. La principal misión de esta Comisión fue establecer un cuerpo
legislativo criminal para resolver por fin el problema de la arbitrariedad judicial en las
Antillas, y especialmente, cuando se trataba de castigos para los esclavos. Además, en el
Decreto de formación de la Comisión no se estableció que debiese adaptarse el Código 251
Penal de 1848 a las islas — de nuevo volviendo para atrás —, por lo que existió un amplio
margen que podía haber finalizado incluso en la redacción de un Código Penal
verdaderamente adaptado a la realidad de la esfera jurídica de las islas de Cuba y de Puerto
Rico. Sin embargo, desde las primeras sesiones decidieron tomar como base el Código Penal
de 1848. El resultado fue el siguiente:
Tabla 5.
Reformas al Código Penal de 1848 propuestas por la Comisión ad hoc del Ministerio de
Ultramar (1866)
Comisión ad hoc del Ministerio de Ultramar 1866-1868
A parte de la propuesta de González del Corral hubo otros antecedentes, como la remisión desde La Habana 250
del 28 de julio de 1865 de “Exposición de los habitantes de Cuba pidiendo a la reina se convoque a sus diputados para tratar de las leyes especiales” o la apertura de Cánovas, Ministro de Ultramar, de una “Información sobre las bases en que debían fundarse las leyes especiales de las provincias de Ultramar previstas en el art. 80 de la CE 1845”. Cfr. Revista Hispanoamericana, Biblioteca del Congreso de los Diputados, Vol. 13, N.º 54, p. 4020. También hubo peticiones de la Audiencia y la Fiscalía de Puerto Rico, en la carta del 31 de agosto de 1864 se quejaban de que “no existiesen reglas fijas que determinasen las penas correccionales”. Vid. AHN, Ultramar, leg. 1759-3 Op. cit. En Alvarado Planas, 1996, pp. 845, op. cit
Reales decretos resolviendo se forme una Comisión encargada de estudiar y proponer la reforma de la 251
legislación penal vigente en las provincias de Ultramar, y nombrando Presidente y Vocales de la misma á quienes se manifiesta. Vid. Real Decreto de 29 de septiembre de 1866, Gaceta de 3 de octubre de 1866. Recuperado de: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1866/276/A00001-00001.pdf
69
Miembros: Presidente: Cándido Nocedal - Diputado a Cortes y ex-ministro de la Gobernación Vocal: Domingo Moreno (hasta 1867) - Consejero de Estado y Ministro del TSJ y de Indias Vocal: Manuel de Lara y Cárdenas (hasta 1867) - Ministro Tribunal de Cuentas -Fiscal en Audiencia de Puerto Rico Vocal: Salvador de Albacete (hasta 1867) - Subsecretario Ministerio de Ultramar Vocal: José Nacarino Bravo (hasta 1867) - Director de Gracia y Justicia - Eclesiástico - Magistrado en Audiencia Manila Vocal: Manuel de Armas (hasta 1867) - Ministro suplente en Audiencia de La Habana - Comisionado para información del RD 25/11/1865 Vocal: Juan González Acevedo - Abogado Ilustre Colegio de Madrid Vocal (desde 1867): Teodoro Moreno Maisonave Vocal (desde 1867): Luis Díaz Pérez Vocal (desde 1868): Cristino Martos Vocal (desde 1868): Bonifacio Cortés Llanos Vocal (desde 1868): Manuel Silvela Vocal (desde 1868): Fernando Pérez de Rozas Vocal-Secretario (desde 1868): Enrique Cisneros
Anteproyecto de redacción del Código Penal de las Provincias de Ultramar
Código peninsular 1848 Código reformado
Art. 8. Establece los casos de exención de la responsabilidad criminal. A saber: los locos o dementes, los menores de 9 años, revisables los que tengan entre 9 y 15 años, en defensa propia, en defensa de ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos o extraños, para evitar un mal, el que causa un mal por accidente, violentado por fuerza irresistible, miedo insuperable, en el cumplimiento del deber, en virtud de obediencia y en omisión, si lo impide una causa legítima o insuperable.
Exenciones por: legítima defensa propia o de otra persona cuando no hay otro medio para repelerla; por rechazar a agresor injusto de noche, que asalte, incendie, escale o rompa; en defensa de casa, familia o propiedad contra salteador, ladrón o agresor que abierta y violentamente trata de robar, invadir o hacer daño; por defender la libertad propia o ajena contra el que abierta y violentamente trata de quitársela.
Art. 9. Circunstancias atenuantes: cuando no se den todos los requisitos de las eximentes del art. 8, menor de 18, no haber tenido intención de causar el mal, que hubiese provocación previa del ofendido, actuar en venganza a una ofensa grave del ofendido o allegados del mismo, embriaguez, estado pasional o análogas
Se modifica la de “provocación previa del ofendido” añadiendo “a no ser que este lo fuere el amo por el esclavo o el colono por su patrono”
Se modifica “actuar en venganza a una ofensa grave causada al autor” añadiendo “o de verificarse aquel por el esclavo en vindicación próxima de ofensa grave causada a su amo o al cónyuge o hijos del mismo”
Art. 15. “Toda persona, responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente”
Se añade la responsabilidad subsidiaria del amo, aunque “nunca excederá del precio del esclavo”
Art. 24. Penas que pueden imponerse: muerte, cadena perpetua, reclusión perpetua, relegación perpetua, extrañamiento perpetuo, cadena temporal, reclusión temporal, extrañamiento temporal, presidio mayo, prisión mayor, inhabilitación absoluta perpetua, inhabilitación especial perpetua, temporal absoluta o especial temporal para cargos públicos, derecho político, profesión u oficio; presidio menor, prisión menor, confinamiento menor. Presidio correccional, prision correccional, destierro, sujeción a la vigilancia de la autoridad, reprensión pública, suspensión de cargos, arresto mayor. Arresto menor y reprensión privada. Multa o caución. Argolla, degradación, interdicción civil, perdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito. Resarcimiento de gastos del juicio. Pago de costas procesales
Se suprime la pena de argolla como accesoria y la pena de azotes como pena judicial pero se deja como pena gubernativa “en consideración a las circunstancias especiales de parte de los habitantes de aquellos países”
70
Fuente: Elaboración propia a partir de Alvarado Planas, 1996: 847-849 . 252
Este anteproyecto no pudo concluirse como consecuencia de la tensión política tanto en la
península como en la isla de Cuba, que finalizaría con la Revolución Gloriosa en septiembre
de 1868 en la península que daría paso al Sexenio Democrático (1868-1874) y al proceso
constituyente que desembocará en la CE 1869, lo que paralizó cualquier proyecto legislativo
anterior. También en Cuba estallaría la Guerra por la independencia [Guerra de los Diez Años
en Cuba (1868-1878)] el 10 de octubre del mismo año, lo que hizo que cambiaran las
condiciones; y, de hecho, la guerra tuvo consecuencias parlamentarias para las colonias, ya
que los diputados cubanos no pudieron estar en las Cortes constituyentes del Sexenio y por
Art. 74. “En los casos en que la pena señalada por la ley contenga tres grados, bien sea una sola pena divisible, bien sea compuesta de tres distintas, cada una de las cuales forma un grado con arreglo a lo prevenido en los art. 83 y 84, los tribunales observaran para la aplicación de la pena según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes las reglas siguientes: si no hay atenuante o agravante es grado medio, atenuante grado mínimo, agravante grado máximo, ambas se compensara graduando el valor de ambas, cuando sean dos o más atenuantes pena inferior en grado, aunque haya más de dos agravantes no se impone pena mayor, dentro de los limites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena.”
Cuando procedía conmutar una pena por otra añaden “No obstante lo dispuesto en el art. 74, los tribunales al señalar la conmutación impondrán la pena en el grado que estimen conveniente”
Art. 92. “El cadáver del ejecutado quedará expuesto en el patíbulo hasta una hora antes de oscurecer, en la que será sepultado, entregándolo a sus parientes o amigos para este efecto, si lo solicitares. El entierro no podrá hacerse con pompa”
Se limita el tiempo de exposición del cadáver del ajusticiado a cuadro horas para prevenir los efectos del clima tropical en la descomposición del organismo
Art. 94. “La pena de cadena perpetua se sufrirá en cualquiera de los puntos destinados a este objeto en África, Canarias o Ultramar”
Se establece que para los sentenciados libres cumplirán condena en Asia, África o Canarias. Sin embargo, si son esclavos procedentes de Puerto Rico la sufrirán en Cuba, si proceden de Cuba la sufrirán en Puerto Rico.
Arts. 102, 103, 107, 108 y 109. Penas de relegación perpetua y temporal, pena de extrañamiento del reino, pena de confinamiento mayor, pena de confinamiento menor y pena de destierro. (Cada una establece destinos diferentes).
Transformación en penas de trabajos forzados cuando el reo fuera esclavo. “En los casos de relegación perpetua o temporal, la de cadena temporal y presidio mayor respectivamente; en los casos de extrañamiento perpetuo o temporal la de trabajos duros o penosos en obras públicas por el tiempo de 8 a 12 años y de 4 a 8 según que el extrañamiento fuese perpetuo o temporal; en los casos de confinamiento mayor o menor, las de presidio menor y obras publicas, y en los casos de destierro la ultima de estas penas por el tiempo de 7 a 21 meses”
Arts. 140-144. Delitos de traición a la patria (inducir a potencia extranjera a declarar la guerra, tomar armas contra su patria, facilitar entrada, suministrar tropas o planos; la conspiración para ello o el que revele información confidencial al enemigo). Se castiga con penas de muerte, presidio mayor, cadena perpetua y cadena temporal.
Todos los castigos cambiaron a pena de muerte
Vid. Alvarado Planas, 1996, pp. 847-849, op. cit252
71
tanto no pudieron participar en la redacción de la Constitución de 1869, y consecuentemente
no pudieron apelar por la autonomía . 253
En cualquier caso, respecto al análisis de las reformas que presentaba este anteproyecto
vemos que responden a tres cuestiones fundamentales: la primera es mantener el sistema
esclavista — al igual que en la Comisión de La Habana — a través de la imposición de
medidas más duras para los esclavos, la segunda es contentar a las élites hacendadas cubanas
y la tercera es instaurar penas excesivamente duras a los delitos de traición para evitar
posibles intentos de sublevación contra la nación española.
Para la interpretación de estas cuestiones es fundamental conocer el contexto histórico. En
el plano internacional, Estados Unidos tras la Guerra de Secesión (1861-1865) decretó la
abolición de la esclavitud, lo que asustó enormemente a los propietarios de esclavos de las
islas. Las voces reformistas y las anexionistas se movilizaron también, de hecho en 1865 los
reformistas habían presentado un informe al gobierno reclamando la libertad comercial, la
supresión de la trata, la reforma arancelaria, la igualdad en el régimen jurídico con España y
la representación política; que fue estudiada por la Junta de Información convocada por
Cánovas en 1865 . La realidad es que el sistema esclavista se encontraba en decadencia, los 254
hacendados no podían cumplir con las cargas presupuestarias — era necesario mecanizar para
el desarrollo económico de la isla —, pero los hacendados se enfocaron en el mantenimiento
del uso de mano de obra esclava el máximo tiempo posible , a pesar de que ya se 255
vislumbraba la abolición de la esclavitud en un futuro próximo; por eso presionaron a los
legisladores para que se mantuviese el sistema y de ahí también la inclusión de las penas
mayores para los esclavos en el Proyecto de Código Penal de Ultramar.
Por otro lado, en el contexto de la crisis económica mundial iniciada en los años 50, —
agudizada tras la Guerra estadounidense con la crisis del algodón y la consecuente caída de
los precios — España propuso una reforma fiscal aprobada por el RD de 12 de febrero de
1867, donde se creó una contribución directa de repartición y una cuota fija del 10% sobre la
renta líquida de la riqueza rústica, pecuaria y urbana, y un impuesto sobre las utilidades de la
Vid. Franco Pérez, A.F. (2004). Cuba y el orden jurídico español del siglo XIX: la descentralización colonial 253
como estrategia y táctica jurídico-política (1837-1898), Historia Constitucional, N.º5, p. 316.
Vid. Naranjo Orovio, 2017, p. 68. op. cit. 254
Vid. Barcia Zequeira, M.C. (2017). “Las élites a finales del siglo histórico (1867-1886)” en Alvarado Planas, 255
J. La Administración de Cuba en los siglos XVIII y XIX. Boletín Oficial del Estado. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, pp. 201-204
72
industria, las artes, las profesiones y el comercio , esto resultó en un descontento 256
generalizado por parte de los hacendados criollos, que ya estaban sufriendo económicamente
por la caída de los precios del azúcar y se enfrentaron a las élites peninsulares, además estas
medidas no fueron consultadas a los habitantes de las islas, especialmente afectó a los
hacendados cubanos, que tenían condiciones económicas diferentes en oriente y en occidente
y arruinó a parte de los hacendados orientales. Esta medida caló en la población criolla
partidaria del reformismo, que consideró que la vía de la negociación se había agotado y que
era necesario optar por la vía armada.
También, desde el gobierno peninsular, mediante el Real Decreto de 26 de noviembre de
1867 se hizo una reordenación administrativa de la isla de Cuba, donde se reafirman las 257
facultades omnímodas del Capitán General: “además de continuar el Gobierno superior civil,
se restablecerán la Intendencia de Hacienda y la Dirección de Administración” . Esto 258
produjo descontento entre las élites cubanas, ya que, aunque en general el Capitán favorecía
tácitamente a los grandes propietarios hacendados limitaba su autoridad en la isla, y también
afectó a las élites criollas ya que los dos anteriores Gobernadores (Serrano y Dulce,
1859-1866) habían apoyado la vía reformista. Desde Madrid se fortaleció al Cuerpo de
Voluntarios, y así la oligarquía peninsular instauró gobernadores moderados más afines a sus
intereses.
Por todas estas cuestiones, el peligro de una futura rebelión o intento de independencia por
parte de los cubanos fue la justificación para que se impusiese la pena de muerte para
cualquier tipo de delito de traición a la nación. Y también, para mantener “contentas” a las
élites hacendadas y que no se rebelasen contra la metrópoli se introdujeron las medidas de
reforzamiento de las penas para los esclavos, que en todos los casos favorecen a los amos.
En octubre de 1868 se inicia la Guerra de los Diez Años (1868-1878) en Cuba, mientras la
península está envuelta en el Sexenio Democrático (1868-1874), sin embargo se formó una
nueva Comisión de Codificación de las provincias de Ultramar en septiembre de 1869. La
Cfr. Roldán de Montaud, I. (2017). Hacienda Pública y evolución económica en Cuba (1765-1898) en 256
Alvarado Planas, J. La Administración de Cuba en los siglos XVIII y XIX. Boletín Oficial del Estado. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, p. 131.
Real decreto restableciendo la Intendencia de Hacienda y la Dirección de Administración de la isla de Cuba, y 257
designando las facultades y atribuciones del Gobernador superior civil de aquella isla, de los encargados de las plazas restablecidas mencionadas. Gaceta de Madrid, núm. 331, de 27 de noviembre de 1867, pp. 1-6. Recuperado de: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1867/331/A00001-00006.pdf
Cfr. RD de 26 de noviembre de 1867, p. 2. 258
73
finalidad estaba clara, y era apaciguar el levantamiento en Cuba a través de concesiones
políticas y constitucionales para lograr mantener las colonias de Ultramar a toda costa; de
hecho en la exposición de motivos para la creación de la nueva comisión y la disolución de la
anterior reza “proponer con toda urgencia las alteraciones que sean necesarias” . El 259
régimen no podía sostenerse contra cubanos, charlistas y la escasa lealtad de los militares de
la clique borbónica. Sin embargo, no queda constancia en los Archivos de ningún acta de las
sesiones, por lo que se desconoce el anteproyecto que se estaba redactando; fueron tiempos de
mucha inestabilidad política, los cambios políticos constantes imposibilitaron la consolidación
de un texto definitivo.
En pleno Sexenio se aprobó el Código Penal de 1870 , que contenía una legislación 260
bastante severa en relación a los delitos cometidos por los funcionarios. Como esto era un
problema común en las Antillas, en cuanto fue promulgado en Madrid, la Audiencia de La
Habana comenzó a aplicar los tipos relacionados con los delitos y faltas de los empleados
públicos. El Ministerio de Ultramar respondió a este exceso de competencias de la Audiencia
indicando lo ilegal de su actuación, sin embargo permitió que se aplicase en su defecto el
Código Penal de 1848 y se propuso la creación de una nueva Comisión para redactar un
Código Penal para Cuba y Puerto Rico. Finalmente fue creada por el Real Decreto del 20 de
noviembre de 1872 : 261
Tabla 6.
Proyecto de Código Penal de 1872
Comisión ad hoc del Ministerio de Ultramar 1872-1873
Miembros: Ignacio Gonzalez Olivares, Federico de Castro, Antonio Ramos Calderón, Vicente Romero Girón, Manuel G6mez Marin, Isidro Autran Gonzalez-Estefani y Juan Angel Rosillo Alguier
Anteproyecto de redacción del Código Penal de las Provincias de Ultramar
Redacción de un sólo Código para blancos y negros
Decreto disolviendo la comisión encargada de estudiar y proponer la reforma de la legislación penal vigente 259
en Ultramar creada en 1866, y creando en su lugar otra que proponga las reformas que se mencionan en materia penal con aplicación á los territorios de Ultramar. Gaceta de Madrid, núm. 255, de 12 de septiembre de 1869. Recuperado de: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1869/255/A00001-00001.pdf
Ley provisional autorizando el planteamiento del Código penal reformado adjunto de 17 de junio de 1870. 260
Gaceta de Madrid, núm. 243, de 31 de agosto de 1870, pp. 9-23. Recuperado de: https://boe.es/datos/pdfs/BOE//1870/243/A00009-00023.pdf
Decreto disolviendo la Comisión encargada de proponer reformas en la legislación penal de Ultramar, y 261
creando en su lugar otra que proponga las modificaciones que crea necesarias en el Código penal de la Península para aplicarle á Cuba y Puerto-Rico. Gaceta de Madrid, núm. 345, de 10/12/1872, pp. 773 a 774. Recuperado de: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1872/345/A00773-00774.pdf
74
Fuente: Elaboración propia a partir de Alvarado Planas, 1996: 853-854 . 262
Se sabe que finalmente esta Comisión aprobó todos los artículos hasta el capítulo III, es
decir: las definiciones de lo que se considera delito y falta, las circunstancias que eximen de
responsabilidad criminal y de las circunstancias que atenúan de la responsabilidad criminal.
Por lo que el resultado de esta Comisión, aunque en principio parece infructuoso, la realidad
es que parece que iba en la línea de superar los elementos racistas de la legislación, ya que no
incluyen ninguna modificación en las circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal con respecto a los esclavos, cuestión que si que habían introducido las Comisiones
anteriores.
Esta Comisión había operado durante el periodo de la monarquía parlamentaria de Amadeo
I (1871-1873), que había sido apoyada por los progresistas, lo que empujó a un mayor
liberalismo en las reformas planteadas. Por otro lado, la situación en Cuba seguía enfrascada
en la Guerra de los Diez Años (1868-1878) y se estaban produciendo abusos de fuerza por
parte del gobierno español en la isla, un ejemplo fue el fusilamiento de ocho estudiantes de
medicina ; estos sucesos incluso empujaron a que desde otras naciones se planteasen la 263
intervención en Cuba . Durante el periodo de funcionamiento de esta comisión sucedieron 264
los primeros intentos de aplicar un texto constitucional en Ultramar, concretamente en 1870 se
quiso redactar un proyecto de ley para aplicar la Constitución Española de 1869 en Puerto
Rico, con el pretexto de que “no era lícito suponer tan abyectos y degradados a nuestros
Aplicación de la misma penalidad a todos los delitos cometidos por hombres libres, entre los cuales, se comprende a los emancipados y a los libertos
Código peninsular 1870 Código reformado
Art. 6. “Se reputan delitos graves los que la ley castiga con pena que en cualquiera de sus grados sean aflictivas. Se reputan delitos menos graves los que la ley reprime con penas que en su grado máximo sean correccionales. Son faltas las infracciones a las que la ley señala penas leves”
Este artículo se deja en suspenso hasta establecer la condición jurídico-penal de los esclavos.
En enero de 1873 se aprueba.
Vid. Alvarado Planas, 1996, pp. 853-854, op. cit262
Vid. López Espinosa, J.A. (2004). Noviembre 27 de 1871. Fusilamiento de Ocho Inocentes Estudiantes de 263
Medicina. Revista de Humanidades Médicas, Vol. 4, N.º 3, Camagüey.
Vid. Álvarez Gutiérrez, L. (1994). Un proyecto de colonización alemana para la isla de Cuba en 1871 En 264
Naranjo Orovio, C. (ed.) & Mallo Gutiérrez, T. (ed.). Cuba, la perla de las Antillas. Actas de las I Jornadas sobre “Cuba y su Historia”, pp. 109-120.
75
hermanos de Ultramar para pretender que se resignasen a vivir bajo un régimen absoluto y
arbitrario” . 265
El levantamiento independentista tenía además un carácter antiesclavista, por lo que la
lógica del legislador español fue la de hacer concesiones a los rebeldes para llegar a la paz y
así mantener el sistema colonial. De hecho, los rebeldes se reunieron en la Asamblea
Constituyente de Guáimaro el 10 de abril de 1869, y ese mismo día redactaron y aprobaron la
primera Constitución cubana , que en su artículo 24 abolía la esclavitud: “Todos los 266
habitantes de la República son enteramente libres”. En 1870, los diputados puertorriqueños
acudieron a Cortes para tratar de obtener la abolición de la esclavitud, y lograron la
aprobación de la Ley Moret el 4 de julio del mismo año, sin embargo solo supuso la 267
abolición parcial de la esclavitud. Más adelante, las Cortes españolas aprobaron el 22 de
marzo de 1873 una ley que dejó en libertad a los esclavos que vivían en Puerto Rico,
aboliendo así la esclavitud en esta isla, aunque había una disposición que obligaba a los ex-
esclavos a trabajar durante tres años para sus antiguos amos. Esta ley no se extendió a Cuba
como consecuencia de la Guerra de los Diez Años (1868-1878).
En 1870 además, también se aprobó un nuevo arancel de aduanas , que volvía al sistema 268
de contribuciones indirectas, cuando a los hacendados azucareros les era más favorable un
sistema directo. Los impuestos directos solo gravan lo que tiene una persona, sin embargo los
indirectos inciden en la manifestación de la riqueza de las personas a través de su consumo y
las transmisiones de bienes; evidentemente el segundo sistema era más perjudicial para los
intereses de hacendados y comerciantes, que tendrían que aportar una mayor cantidad
económica a la Hacienda española. Además, en la aprobación de esta ley solo tuvo poder de
decisión el Gobernador General de Cuba, sin tener en cuenta las opiniones de las élites
cubanas, de hecho, la propia exposición de motivos de esta ley comienza de la siguiente
manera “la situación excepcional porque atraviesa la Isla de Cuba (…) ha hecho que el
Diario de la Sesión de Cortes de 24 de enero de 1870, Legislatura 1869-1871, N.º 200, pp. 5129-5163. 265
Recuperado de: https://app.congreso.es/est_sesiones/
Constitución de Guáimaro, 1869. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la 266
UNAM. Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2525/7.pdf
Expediente general de esclavitud, Tomo 1: Abolición de la esclavitud en las islas de Cuba y Puerto Rico, 267
Ultramar, 4881, Exp. 1., Archivo Histórico Nacional. Recuperado de: http://pares.mcu.es/ParesBusquedas20/catalogo/description/5471428
Arancel de aduanas de la isla de Cuba: aprobada en 10 de septiembre de 1870. Publicado en Madrid: Imprenta 268
del Asilo de Huérfanos del Sagrado Corazón de Jesús, 1882. Recuperado de: http://www.cervantesvirtual.com/obra/arancel-de-aduanas-de-la-isla-de-cuba--aprobada-en-10-de-septiembre-de-1870/
76
Gobierno adopte como linea de conducta el fortalecer por todos los medios posibles la acción
de las Autoridades superiores que en aquella Isla representan el poder central. Una de las
consecuencias (…) ha sido la aprobación inmediata de los presupuestos (…) con vista y
presencia de las necesidades del momento”. Para más inri, la prolongación de la guerra en
Cuba aumentó la presión fiscal y se creó un subsidio de guerra, que fue variando con el
desarrollo de la misma, pero que gravó sobre los derechos de importación, de exportación y
sobre las contribuciones industriales y comerciales; los de importación y exportación se
reforzarían en 1871 y de nuevo en 1872. Este reforzamiento de la presión fiscal produjo el
descontento generalizado en las colonias españolas, que se vieron especialmente afectadas por
estas imposiciones; se creó un sentimiento comunitario de la necesidad de abandonar de una
vez por todas el sistema colonial y dejar se ser la fuente de ingresos de la Hacienda española,
ya que tampoco recibían reinversiones por parte de la metrópoli.
En definitiva, el contexto histórico en torno a la Comisión de Codificación de 1872-1873
fue un entorno agitado, de sometimiento a presiones internacionales, de decadencia
económica en las colonias y de concienciación política por parte de los habitantes de las
colonias; hasta entonces, parte de las élites aceptaban el sistema colonial por los beneficios
económicos que le suponía, sin embargo con la certeza del fin inminente de la esclavitud, el
claro agotamiento del sistema de producción esclavista de monocultivo — que no era
competente en el mercado internacional — y con el aumento de la presión fiscal, la
rentabilidad de mantenerse sometidos al poder colonial era prácticamente nula.
Tras este intento fallido de redactar leyes especiales para las provincias ultramarinas,
durante el periodo de un año no hubo ningún otro intento de codificación de Ultramar hasta
diciembre de 1873, que se convocó otra Comisión por: “la evidente necesidad de llevar a las
provincias de Cuba y Puerto Rico un Código penal basado en el que rige en la península”, y
viendo el fracaso de las anteriores comisiones estableció que los componentes de la nueva
Comisión se dedicasen exclusivamente a su redacción, cobrando un sueldo por ello, de esta
manera no sucedería lo que había sucedido anteriormente de que algunos comisionados
abandonasen sus funciones por dedicarse a sus trabajos habituales. Además en esta
convocatoria no solo se solicitaba a la Comisión la redacción del Código Penal, sino que 269
Decreto creando una Comisión compuesta del Secretario general del Ministerio de Ultramar y de cuatro 269
Oficiales Letrados del mismo Ministerio para que proponga las modificaciones que hayan de introducirse en el Código penal vigente en la Península para su planteamiento en las provincias de Ultramar, y formule un proyecto de ley de Enjuiciamiento criminal para las mismas. Gaceta de Madrid: núm. 2, de 02/01/1874, página 9. Recuperado de: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1874/002/A00009-00009.pdf
77
también se le encargó la redacción de un anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin
embargo tampoco se conservan actas de esta Comisión, según Alvarado (1996) “lo más
probable es que ni siquiera llegara a constituirse”. De nuevo la agitación y la inestabilidad
política en ambos hemisferios fue un obstáculo; en las Antillas aún más encendida por el
sesgo en las exportaciones cubanas, porque desde 1873 el azúcar experimentó tanto en su
precio como en sus volúmenes productivos un descenso enorme, dejando sin capacidad a
comerciantes y hacendados antillanos para hacer frente a la enorme presión fiscal a la que le
sometía la metrópoli . 270
La siguiente y definitiva Comisión de codificación de las Provincias de Ultramar fue
convocada por el gobierno conservador de Serrano mediante el Decreto del 9 de febrero de
1874 , que justificó la formación de la misma a través de tres argumentos: la anarquía del 271
derecho penal ultramarino, la necesidad de tratamiento penal específico para la población
negra y esclava; y la eliminación del arbitrio judicial y de las leyes en desuso. De esta manera
quedó conformada la nueva Comisión:
Tabla 7.
Anteproyecto de Código Penal para las Provincias de Ultramar (1874)
Comisión de Codificación de las Provincias de Ultramar (1874-1898)
Miembros: Vocal: Augusto Ulloa - ex-ministro Vocal: Eduardo Alonso Colmenares - ex-ministro Vocal: Laureano Figuerola - ex-ministro Vocal: Alejandro Groizard - ex-ministro Vocal: Emilio Bravo - Presidente de la Audiencia de Madrid Presidente (desde 1878): Alonso Martínez Vocal (desde 1878): José Fernández de la Hoz Vocal (desde 1878): Saturnino Álvarez Bugallal Secretario (desde 1878): Federico Pons
Código Penal para Cuba y Puerto Rico 1879
Código peninsular
1870
Código reformado
Art. 8, 6. Se añade “liberto o esclavo en defensa de su amo”
Art. 9. 6 y 9. Se añade “esclavo por ofensa grave contra sus amos” y “esclavo por excitación de su amo”
Zanetti Lecuona, O. (2013). La Hacienda Colonial y sus Bases Comerciales (1763-1898). en Alvarado Planas, 270
J.. La Administración de Cuba en los siglos XVIII y XIX. Boletín Oficial del Estado, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, p. 168.
Decreto disolviendo la Comisión encargada de la formación de un Código penal y una ley de casación 271
criminal para Ultramar, y creando otra que haga en el vigente en la Península las reformas necesarias para su planteamiento en Cuba y Puerto-Rico. Gaceta de Madrid:núm. 43, de 12/02/1874, p. 360. Recuperado de: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1874/043/A00360-00360.pdf
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Art. 10.2 Se añade “ser agraviado amo o patrono”
Art. 15 Se añade: Exento como encubridor, esclavo o liberto respecto a sus amos
Art. 24 Se añade que en las penas leves se admita la reprensión privada
Art. 104 Se añade que la cadena perpetua y temporal se cumplirán en cualquier de los puntos destinados para ello excepto en Cuba o en Puerto Rico
Art. 108 Se añade que la reclusión permanente o temporal establecida dentro o fuera de Cuba o Puerto Rico se sustituyese por trabajos forzosos dentro del establecimiento
Art. 109 Se añade que la relegación perpetua o temporal se hiciese fuera de Cuba o de Puerto Rico
Art. 111 Se añade pena de presidio dentro de la isla
Art. 113 Se añade pena de prisión dentro de la isla
Art. 114 Confinamiento en las islas inmediatas. Por edad, salud o conducta se puede sustituir por servicio militar. (Aquí no tienen que tener el requisito de ser solteros o sin medios)
Art. 117 Se añade que el arresto menor de los esclavos lo sufrirán en casa de su señor
Delitos contra la religión
La CE de 1876 aceptaba la libertad de cultos, y esto ya se aplicó a este Código Penal. Aun así se prohibía celebrar ceremonias y actos religiosos fuera de recintos sagrados salvo la religión católica.
Art. 169 Es delito reemplazar al gobierno español
Art. 170 Las manifestaciones políticas o las reuniones públicas
Art. 172 Levantarse públicamente en armas
Art. 186 Asociaciones ilícitas
Arts. 195-196 Que no se respeten las garantías constitucionales es delito
Art. 237 Proclamar la independencia de Cuba o Puerto Rico
Art. 257 Pena de prisión mayor y correccional dentro o fuera de Cuba y/o Puerto Rico
Art. 415 El esclavo o liberto que mate a su amo o pariente en primer grado tiene una pena más dura
Art. 429 Lesiones graves. Si un amo o patrono se los hace a esclavos o libertos queda impune, no se castiga siempre que no exceda el castigo que autorizan los reglamentos
Art. 430 Si el amo/patrono causa que el esclavo o liberto quede con menor capacidad intelectual, impotente, ciego, sin órgano principal o inutilizado para el trabajo, tendrá responsabilidad civil de manumisión forzosa del ofendido y obligación de alimentarlo toda la vida. Si son menos graves: enajenación forzosa del esclavo a persona con la que el autor no esté relacionada hasta el 4 grado.
Art. 433 Si las lesiones menos graves las provoca el amo o patrono. Pena de prisión correccional mínima
Art. 448 Adulterio cometido por esclavo con la mujer del amo. Reclusión temporal o perpetua
Art. 455 Abusar deshonestamente de otra persona. Si lo comete un esclavo contra una persona de la familia de su dueño dentro del cuarto grado, prisión correccional en el grado máximo a prisión mayor en sus grados mínimo y medio.
Art. 460 Estupro de un esclavo con la persona de su dueña o en la esposa, hija o nieta de su dueño. Prisión correccional en grado máximo a prisión mayor en grados. Mínimo o medio.
Art. 461 Abuso deshonesto cometido por el esclavo interviniendo engaño, en persona mayor de 12 años y menos de 23 perteneciente a la familia de su dueño dentro del cuarto grado de parentesco.
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Fuente: Elaboración propia a partir de CP España 1870 y CP para las provincias de Cuba y Puerto Rico 1879.
El Código Penal para las provincias de Cuba y Puerto Rico de 1879 respondió a las
exigencias de los insulares de ambas islas durante todo el siglo XIX, los cambios que
establece con respecto al CP 1870 están relacionados con las diferencias en su base, es decir,
es relevante la distancia del poder central y el poder del Gobernador General, al que se le
conceden más competencias. Por otro lado, se eliminan algunos delitos ante la imposibilidad
de cometerlos, por ejemplo el crimen de lesa majestad. Otro de los factores que altera el
articulado es la diferencia en el clima de sendos hemisferios. También se enfatizan y se
endurecen las penas relacionadas con los delitos de rebelión y de asociación ilícita. Y, por
supuesto, el siempre presente tema de la esclavitud, que aunque había sido abolida en Puerto
Rico no había sucedido así en Cuba, y que sigue dejando huella en las costumbres y leyes, y
que causa problemas a lo largo de ser determinado, el legislador no tiene claro si darle el
reconocimiento jurídico como humano o como cosa; sigue existiendo el discurso
“paternalista” de los amos sobre siervos y libertos y esto se refleja en las normas.Sin embargo,
habría que atender al periodo de su configuración para entender los motivos que causan las
modificaciones o no modificaciones de las disposiciones penales.
En el ámbito económico, al igual que sucedió en el lustro anterior, la presión fiscal estaba
siendo muy intensa, de hecho a principios de 1877 la Hacienda española estaba absorbiendo
prácticamente la renta de la isla, de hecho en 1876 se creó una única contribución sobre la
renta del 30%, que se juntó con la contribución directa sobre la agricultura del 30%, un
recargo como ingreso municipal de entre 2-6%, y derechos de exportación del 30% de su
valor. Esto significaba que el azúcar soportaba una carga fiscal de aproximadamente el
Art. 464 Si un esclavo rapta a una mujer, contra su voluntad y con intenciones deshonestas en la persona de su dueña, esposa, hija o nieta dentro del cuarto grado de parentesco y viviere en un compañía, pena de reclusión temporal en su grado medio a reclusión perpetua.
Art. 502 Se permite aprehender o detener a persona de cuya fuga se hubiere dado conocimiento por sus dueños o patronos a la autoridad local o que se encuentren a tres leguas de distancia de las haciendas en que sirvan, sin papel de su amo, mayoral o mayordomo o con papel cuyo plazo de vigencia haya terminado
Capítulo III De la apropiación de esclavos ajenos y de la fuga de los esclavos (Arts. 539-544).
Art. 634 Quedan derogadas todas las leyes penales anteriores a la promulgación del Código Penal, salvo las relativas a delitos no sujetos a las disposiciones del mismo, con arreglo a lo prescrito en el Art. 7 y RD de 29 de septiembre de 1866, mandando observar el proyecto de ley sobre la represión y castigo del tráfico negrero.
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66% , dejaba de ser rentable su producción dentro del sistema fiscal español. Por esto, 272
empezaron a cambiar los intereses coloniales, que proyectaron sus negocios hacia el Pacífico
y diversificaron sus intereses para mantener sus beneficios . Además, España llevaba siglos 273
mostrándose incapaz de asumir el la producción azucarera, y se hizo necesario el acceso y la
comercialización con el mercado americano, que demandaba azúcares brutos para la industria
de la refinería. Este nuevo tipo de demanda, unida al claro agotamiento del sistema esclavista,
hizo necesario el proceso de modernización de la economía azucarera; sin embargo muchos
hacendados no fueron capaces de afrontar la renovación tecnológica por la falta de capitales.
Estos cambios económicos llevaron a que se produjese la recomposición de la estructura de
la sociedad, muchos antiguos hacendados pasaron a formar parte de las clases medias como
parte de la burguesía capitalista. Además, con la abolición de la esclavitud en Puerto Rico en
1873 también los antiguos esclavos y libertos se incorporaron como iguales a la sociedad
colonial, esta vez con el status de trabajadores libres.
Es en esta sociedad cuando se empieza a crear una conciencia identitaria cubana, gestada
desde la Guerra de los Diez Años; el nacionalismo cubano había ampliado su base social
durante la guerra, incorporando a sus filas a negros, ex esclavos y trabajadores, por lo que con
el la paz de Zanjón (1878) el movimiento nacionalista había incorporado a su ideario las
aspiraciones de igualdad racial y justicia social. Desde el Sexenio Democrático (1868-1874)
se habían concedido derechos de asociación en las islas antillanas, que no se vieron
interrumpidos con la Restauración (1875) además se fortaleció cuando se concedieron
derechos de asociación a las Antillas durante la experiencia democrática del Sexenio, que 274
permitió los contactos dentro de los propios grupos sociales y fue una base fundamental para
la organización política. Además, la campaña de los autonomistas por la equiparación de los
derechos políticos de los antillanos, la lucha porque se ampliase la base del sufragio — la
Constitución de 1876 había incluido la introducción de instituciones representativas en Cortes
para las colonias — y la exacerbación de la identidad antillana contribuyó a crear una cultura
política democrática en las islas de Cuba y Puerto Rico . De hecho, desde 1870 aparecieron 275
Vid. Roldán, 2013, p. 136, op. cit. 272
Vid. Roldán de Montaud, I. (2004). El final de la presencia española en Cuba: últimas aportaciones 273
historiográficas. Ayer, N.º 55, p. 275; Vid. Piqueras, J.A. (1997). Sociedad civil, política y dominio colonial en Cuba (1878-1895). Estudios históricos, Historia contemporánea, Ediciones Universidad de Salamanca, N 15, p. 99.
Vid. Piqueras, 1997, p. 104. op. cit. 274
Vid. Roldán, 2004, p. 273, op. cit. 275
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las primeras organizaciones políticas en Puerto Rico (el Conservador Partido Liberal, que
abogó por la asimilación al sistema político español y el Partido Reformista Liberal, partidario
de la descentralización política de España) y en Cuba aparecieron nuevas opciones políticas,
aunque la principal resistencia colonial estaba representada por los autonomistas, que
propusieron la descentralización como alternativa política al régimen colonial. Sin embargo,
la realidad fue que el sistema de la Restauración fue un paso atrás en la construcción del
estado liberal, y el interés metropolitano por mantener las relaciones coloniales privó la
modernización de las islas tanto en el aspecto económico como en el social como en el
político, lo que bloqueó cualquier alternativa al modelo colonial.
Hay que tener en cuenta el sistema de las relaciones de poder que había tenido lugar entre
las Antillas y la península a lo largo de todo el siglo XIX, fundamentalmente a través de las
élites coloniales agrarias y financieras. Sin embargo con los cambios en la estructura y social
de las islas, los intereses de las élites — muchos ya no eran élites — se fragmentaron, y ya no
coincidieron con los de la metrópoli, mientras que la mayoría de los primeros abogaba por el
cambio en el tipo de relación con la península (ya fuese la independencia, la anexión a
Estados Unidos, o la asimilación a través del reformismo o de la descentralización), la
metrópoli quiso continuar con el sistema colonial por los ingresos económicos que aportaban
a la Hacienda española . Para mantener la explotación colonial, es decir, el intercambio 276
desigual entre ambos territorios, la metrópoli no podía conceder la autonomía, ya que dejaría
de tener una condición dominante y perdería sus ventajas y privilegios.
En cualquier caso, la Constitución de 1876 había aceptado la representación en Cortes de
diputados de ambas islas, sin embargo su representación estuvo muy limitada por las
particulares disposiciones que regularon el proceso de elección y, por otro lado, también el 277
constitucionalismo insular estuvo limitado por la discriminación selectiva de la aplicación de
las leyes peninsulares que se aplicaban en las colonias. Por tanto, a pesar de que las colonias
antillanas obtuvieron los tan ansiados derechos políticos, la realidad es que fueron bastante
restringidos, y en palabras de Piqueras, la sociedad colonial “estrenaba una libertad
Vid. Piqueras, 1997, pp. 105-106, op. cit. 276
Ley electoral de Diputados a Cortes de 28 de diciembre de 1878. Recuperado de: http://www.ub.edu/277
ciudadania/textos/electoral/1878.htm Piqueras hace un análisis de estas leyes en Piqueras, 1997, pp. 109-112, op. cit. En resumen, fueron unas leyes que permitían el sufragio pero de manera muy restrictiva. Solo podían votar los que pagasen una contribución territorial o urbana o por subsidio industrial o de comercio de 125 pesetas, casi el triple que en la península. Tampoco podían votar los libertos que lo fuesen desde hace menos de tres años. La finalidad era eliminar del censo electoral a las clases medias bajas, con afinidad política tendente hacia la autonomía.
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condicional y vigilada, y lo hacía como territorio sometido, lo que quizá resultaba más
contradictorio” . 278
Por todo lo expuesto, se pueden entender las reformas del legislador ultramarino al Código
Penal peninsular de 1870, con especial relevancia con el tema de la esclavitud y a los delitos
de rebelión y asociación ilícita. Los cambios que se introducen, en su mayoría, añaden a los
tipos penales peninsulares las suposiciones de que el presunto reo o el sujeto pasivo tenga el
status jurídico de esclavo. A pesar de que en la isla de Puerto Rico ya se hubiese abolido la
esclavitud para el momento de la aprobación del Código Penal de las Provincias de Cuba y
Puerto Rico (1879), ésta seguía vigente en Cuba — aunque sería abolida en el año
inmediatamente posterior —, por lo que se hizo necesaria la inclusión de esta figura jurídica
dentro del sistema penal. Además, el régimen de abolición tuvo sus particularidades, y por
mandato legislativo se previó que los libertos tuvieran que trabajar para sus amos por un
periodo de tres años tras su emancipación; por lo que igualmente quedó un régimen jurídico
de semi-libertad. En cualquier caso, si comparamos la duración o la dureza de las penas con
los proyectos de codificación penal anteriores se puede comprobar que en el caso del Código
de 1879 son mucho más leves:
• Se elimina la pena de azotes, que había estado presente en el art. 24 del Proyecto de
Código Penal de la Comisión ad hoc de La Habana de 1858 , en el art. 24 del 279
Anteproyecto de la Comisión de 1866 y que había sido admitida por el Consejo de 280
Estado en su comunicación a Ultramar en 1864 , aunque admite la “reprensión 281
privada” (art. 24).
• Es notable también el cambio en la reducción del tiempo de las condenas de los esclavos,
que en proyectos anteriores llegaba a ser incluso del doble de años que el de las personas
libres. En el Código de 1879 también son superiores a las de los individuos libres, pero la
diferencia no es tan abismal como antaño.
• En las penas de presidio (art. 111) y prisión (art. 113), que en otros proyectos obligaban
a los condenados a abandonar su isla de origen, se acepta que cumplan las penas en su
Cfr. Piqueras, 1997, p. 109, op. cit. 278
Vid. pp. 61-65 del presente trabajo. 279
Vid. pp. 68-72 del presente trabajo. 280
Vid. p. 67 del presente trabajo. 281
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territorio. Lo que garantiza los derechos del procesado. En el caso de la prisión mayor, el
Código admite que sea fuera o dentro de Cuba o Puerto Rico.
• En la pena de cadena perpetua o temporal (art. 104) se establece que se puede destinar a
cualquier lugar destinado a ello salvo en Cuba o en Puerto Rico, según el origen del
penado. Esta disposición tiene sentido, puesto que la peninsular destinaba a sus penados
a unos puntos concretos entre los que estaban las islas antillanas; la finalidad de esta
pena era también la distancia con respecto al lugar habitual de residencia por lo que no
nos encontramos con una disposición especial, sino con una reforma que sigue la lógica
de la pena establecida.
• Se elimina la pretensión de proyectos anteriores de que los esclavos cumplan penas de
reclusión permanente o temporal mediante trabajos forzosos en la casa de su amo. Esto
elimina la doble jurisdicción pública y privada, sin embargo, el legislador sí que
contempla que en el caso de los esclavos la pena siga siendo de trabajos forzosos, solo
que dentro del establecimiento penal o en obras públicas (art. 108). Sin embargo sí que
se contempla que la pena de arresto menor (art. 117) se cumpla en la finca del amo, esto
responde al principio de utilidad penal, ya que su carácter de pena leve permite la
flexibilidad del establecimiento de donde ha de cumplirse y para el amo del reo es más
útil, ya que no sufre pérdidas económicas por culpa de su esclavo penado.
• Por último, mencionar que la concepción “paternalista” de los amos con respecto a sus
esclavos sigue presente en todo el Código Penal, ya que las condiciones de “esclavo” o
“amo” siguen afectando al grado de responsabilidad penal como atenuantes o agravantes,
en analogía con las actuales circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de
“parentesco”, que consideran que un hecho puede ser más o menos punible en función de
las relaciones personales del autor. Esto se aprecia en los Arts. 8, 9, 10, 15, 415, 429,
430, 433, 448, 455, 460, 461 y 464.
Por otro lado, las penas relacionadas con el delito de rebelión y de asociación ilícita están
relacionadas con el contexto revolucionario de Cuba y el miedo de la metrópoli de que esto
volviese a suceder. La agitación social, la organización política y el malestar ante la cuestión
fiscal son la mecha que puede prender la bomba de la consecución de la autonomía o de la
independencia de las colonias; por lo que el legislador está muy preocupado por intentar
frenar las posibles insurrecciones. Es por esto por lo que impone penas muy graves para los
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delitos de rebelión (Arts. 169, 170, 172 y 237). En cuanto a la asociación ilícita (art. 186), se
querían evitar precisamente las reuniones no autorizadas para que no se creasen grupos
políticos contrarios al gobierno español.
En definitiva, la primera materialización de la legislación especial en las colonias
españolas fue el Código Penal de las provincias de Cuba y Puerto Rico de 1789 dentro del
marco del constitucionalismo español. A pesar de que por primera vez las colonias antillanas
pudieron terminar con la arbitrariedad judicial, la inadecuación de las normas a su tiempo y
con la indeterminación legal de las Leyes de Indias y otras disposiciones legislativas que se
venían aplicando desde la conquista y hasta finales del siglo XIX, derogadas por el art. 634,
que rezaba lo siguiente: “Quedan derogadas todas las leyes penales anteriores a la
promulgación del Código Penal, salvo las relativas a delitos no sujetos a las disposiciones del
mismo, con arreglo a lo prescrito en el Art. 7 y RD de 29 de septiembre de 1866, mandando
observar el proyecto de ley sobre la represión y castigo del tráfico negrero.”. Sin embargo, la
realidad es que este Código siguió limitando las garantías, los derechos y las libertades
constitucionales de los indianos, que siguieron siendo “ciudadanos de segunda clase”
subordinados al imperativo legislativo metropolitano.
CONCLUSIONES
En definitiva, y realizando un recuento de ideas, los siglos XVIII y XIX fueron una época
de grandes cambios en la organización del sistema mundo. El excesivo intervencionismo del
estado en todos los aspectos de la vida de los individuos, la detención del poder en manos de
minorías, la condición social de súbdito , y las desigualdades producidas por el sistema del 282
Antiguo Régimen — entre los aspectos más relevantes — generaban un malestar general de la
población, esto desembocó en una nueva teoría filosófico-jurídica: el liberalismo, que
defendía los derechos individuales, el libre mercado, la igualdad ante la ley y el Estado de
derecho. A través de la movilización social y del debate parlamentario se fueron
implementando poco a poco las propuestas del liberalismo, y, para asegurar un Estado de
derecho que garantizase esas libertades y derechos fundamentales, se hizo necesario reordenar
el sistema jurídico (1) estableciendo una carta magna surgida del poder constituyente que
La condición social de súbdito es una condición de sometimiento a la soberanía de otra persona encarnada en 282
la persona de un emperador/emperatriz, de un monarca, de un príncipe/princesa u otros cargos de poder análogos. En la contemporaneidad se contrapone a la condición social de “ciudadano”, que es aquél que tiene participación en la soberanía nacional a través del ejercicio de sus derechos políticos, ya sea de manera directa (personalmente en asambleas) o indirecta (mediante representación).
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recogiese estas premisas y otros principios fundamentales como la división de poderes, el
establecimiento de la jerarquía normativa y la delimitación de los poderes e instituciones de la
organización política; y (2) esta reordenación debía estar amparada por el imperio de la ley, es
decir, del predominio de la ley sobre otras fuentes de derecho. Es por esto por lo que los
primeros pasos del Estado liberal se focalizaron en la creación de derecho y en la conciliación
de los principios liberales con la realidad jurídica de cada territorio, este procedimiento
cristalizó en el proceso de codificación, que se encargó de recopilar de manera homogénea,
ordenada, jerárquica y clara el nuevo ordenamiento jurídico.
La adopción de estos principios por parte de España se produjo a principios del siglo XIX,
situando el origen de la historia constitucional española en las Cortes de Cádiz (1810-1814),
que hicieron extensivos los fundamentos liberales a todos sus dominios, incluyendo a las
colonias de América y Asia. No obstante, la historia del constitucionalismo español estuvo
estrechamente ligada a los cambios en el gobierno peninsular, que concedía o restringía los
derechos y libertades en función del grupo político dominante. Esta inestabilidad política,
junto con otros intereses peninsulares, tuvieron sus consecuencias en el régimen jurídico y
constitucional de los dominios ultramarinos, que quedaron atrapados en un punto intermedio
entre el Antiguo y el Nuevo Régimen. Sin embargo, los intentos de adaptación del nuevo
ordenamiento peninsular a las colonias o la creación de un derecho propio de ultramar —
como se ha podido apreciar a través del estudio del proceso de codificación ultramarina —
siempre estuvieron bloqueados por la metrópoli y por los intereses de las élites coloniales.
¿Por qué?
Evidentemente las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas tuvieron una importancia
geoestratégica dentro de la política y el comercio internacional. Sin embargo, el principal
factor que empujó a la metrópoli a conservarlas a toda costa fue la rentabilidad económica de
las mismas. La economía de las islas antillanas desde finales del siglo XVIII estuvo basada en
la producción de monocultivos y en el sistema de explotación esclavista, lo que suponía un
régimen productivo a gran escala que daba como resultado importantes beneficios
económicos. La coyuntura internacional derivada de la Guerra de la Independencia
estadounidense (1775-1783), de las ideas liberales difundidas con la Revolución Francesa
(1789) y del triunfo de la Revolución industrial británica (1760-1840) propició dos hechos
fundamentales que contribuyeron al crecimiento exponencial de la economía de las islas: la 86
Revolución haitiana (1791-1804), que terminó con la esclavitud en 1804 y la abolición de la
trata de eslavos (1807) y posterior abolición de la esclavitud por parte de los británicos
(1834). Estos sucesos propiciaron el fin de la competencia de otras colonias en la producción
del azúcar y el desarrollo de la esclavitud en las Antillas, que pudo aumentar el número de
esclavos, abrir nuevos mercados y que permitió el monopolio global del azúcar en las islas
antillanas, especialmente en Cuba, que para los años 60 del siglo XIX ya se había convertido
en el primer exportador azucarero del mundo. Los beneficios económicos de este sistema
repercutían directamente en la Hacienda española, endeudada desde hacía siglos. Por tanto,
estas trabas al sistema legislativo ultramarino estuvieron relacionadas con los intereses
peninsulares por mantener el sistema colonial y la relación de subordinación, esta relación
desigual permitía la obtención de ventajas y privilegios de la explotación de estos territorios.
No obstante, los bloqueos al desarrollo normativo ultramarino también tuvieron que ver con
los intereses de las élites de hacendados y comerciantes coloniales. Los grandes poderes
económicos antillanos estuvieron interesados en el mantenimiento del sistema colonial porque
éste legitimaba el sistema esclavista, lo que les permitía obtener abundantes ingresos para su
renta personal.
Los instrumentos que utilizó la metrópoli para mantener el sistema colonial fueron
fundamentalmente dos: (1) la institución del Capitán General, que era el representante de la
corona en la colonia, tenía facultades omnímodas y concentraba todo el poder colonial. De
esta manera había un control directo del gobierno español de la economía, la política y la
sociedad colonial; y (2) la exclusión constitucional de las provincias ultramarinas a través del
régimen de legislación especial. Esta disposición estuvo incluida en todas las constituciones
españolas decimonónicas, y significaba que la Constitución no sería aplicada en las colonias,
y, por tanto, tampoco lo serían los derechos y libertades contenidos en la Carta Magna.
Además, implicaba que la legislación ultramarina tendría que ser redactada adaptada a sus
particulares condiciones y, que tampoco se aplicaría ninguno de los otros Códigos legislativos
que se aprobasen en la península.
Ante las demandas de las provincias ultramarinas de la necesidad de una legislación acorde
a los principios liberales, que ya estaban siendo aplicados en las normativas peninsulares, el
gobierno español convocó mediante el RD de 29 de septiembre de 1866 la formación de una
Comisión de Codificación de las Provincias de Ultramar, cuyo objetivo fue crear una 87
normativa o modificar la peninsular para adaptarla a las particulares condiciones de las
colonias. Su primer proyecto fue el de establecer un Código Penal, ya que las normas
criminales incluidas en la Recopilación de las Leyes de Indias estaban generando malestar
social ante su indeterminación y la consecuente arbitrariedad judicial. Desde 1866 hasta 1879
— con la aprobación del Código Penal de las Provincias de Cuba y Puerto Rico — se
sucedieron cinco comisiones que presentaron (o no presentaron) diferentes proyectos de
Código Penal con sus respectivas modificaciones. Los comisionados tomaron como base el
Código Penal peninsular de 1848 y, a partir de 1871, el Código de 1870; su labor consistió en
deliberar la aplicabilidad y adecuación de cada tipo penal a la realidad de las islas, y en caso
negativo, la de añadir, suprimir o adaptar los tipos penales las particularidades antillanas.
Los resultados de los proyectos de Código Penal de estas comisiones estuvieron
condicionados por el contexto histórico en el que se redactaron. En los primeros proyectos es
llamativa la especial atención a la jurisdicción criminal para los esclavos, que aunque se
mantiene hasta el Código de 1879, pierde dureza con el paso del tiempo. Por otro lado,
también es relevante la inclusión de los delitos de rebelión y de asociación ilícita como unos
de los tipos penales más graves a partir de los años 70, es decir, en plena Guerra de los Diez
Años en Cuba (1868-1878) y en un momento en el que estaba claro que la abolición de la
esclavitud iba a ser algo inminente. La cuestión importante es que todos los proyectos de
Código Penal estuvieron enfocados al mantenimiento del orden del sistema colonial y al
mantenimiento del sistema esclavista, por lo que, aunque hasta 1879 no salió adelante
ninguno de los proyectos, la realidad es que los legisladores tuvieron la intención de usar el
Derecho penal como mecanismo para sostener las relaciones de dominación y de opresión.
La conclusión que podemos extraer de todo este análisis es que la metrópoli nunca tuvo
intención de integrar a las provincias ultramarinas dentro del sistema constitucional español
como consecuencia de los beneficios económicos que suponía la relación colonial. El éxito
durante todo el siglo XIX por parte de la metrópoli en la prolongación del sometimiento
colonial estuvo relacionado con:
• La institución del Capitán General (representante del rey), que se ganó el apoyo de las
élites coloniales a través de redes personales, políticas y clientelares y que mantuvo la
administración de las Antillas siendo fiel al gobierno peninsular, de modo que perpetuaba 88
un sistema centralizado. Consecuentemente, este poder centralizado restringía el poder
de cualquier tipo de gobierno local, que no tenía la capacidad de tomar decisiones en su
esfera de actuación. La concentración en su persona de todos los poderes permitió el
juego político para mantener satisfechas a las élites.
• Los intereses de las élites en mantener el sistema esclavista y colonial por su propio
beneficio económico. Para ello también tuvieron redes personales con Madrid,
concretamente con la clase política dirigente conservadora, su presión fue fundamental
para paralizar cualquier intento de cambiar el sistema. De hecho, el “acuerdo” se empezó
a resquebrajar con el agotamiento del sistema esclavista, que redujo los beneficios de las
élites y se rompió del todo con el aumento de la presión fiscal metropolitana, que hizo
que los intereses de las élites cambiaran.
• La provisión constitucional del régimen de legislación especial para las colonias de
Ultramar. Esto impidió que se aplicasen los principios liberales constitucionales en las
colonias, y anuló los derechos constitucionales, los derechos políticos y los derechos
administrativos de los españoles en las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas,
quebrantando de esta manera los derechos de los ciudadanos. Además, el hecho de que
esta provisión anulase los derechos políticos de los españoles americanos y asiáticos
conllevó que en la formación de las “leyes especiales” no hubiese intervención de sus
legítimos representantes — no tenían derecho a voto —, sino que fueron comisiones
designadas por el gobierno español y, por tanto, leales a sus intereses.
En definitiva, a pesar de que el sistema legislativo español del siglo XIX sí que fue
adaptado y codificado en torno a los principios del liberalismo, se dio la contradicción de que
su aplicación fue rechazada para los territorios ultramarinos. Bajo la excusa del régimen de
legislación especial, el gobierno español — con ayuda de la institución del Gobernador
General y sus relaciones con las élites económicas de las islas — logró perpetuar el sistema
colonial y el sistema de producción con mano de obra esclava durante casi todo el siglo XIX.
Por lo que se dio una especie de “liberalismo selectivo”, ya que resulta una paradoja que un
estado liberal mantuviese un sistema opresor en parte de sus territorios. Con la introducción
tras la aprobación de la Constitución de 1876 de algunos de los derechos y libertades liberales
en las colonias, se puso en relieve la ausencia de legitimación en la que descansaba el dominio
español al anular cualquier manifestación de soberanía insular, lo que terminaría impulsando
definitivamente la lucha por la independencia de las últimas colonias españolas. 89
En cuanto a los objetivos logrados a través de esta investigación, podemos hacer la
siguiente relación:
I. Mediante el análisis de la evolución del proceso de redacción del Proyecto de
Código Penal para las provincias de Cuba y Puerto Rico y el estudio de las
acciones propuestas por cada una de las comisiones se ha demostrado como la
influencia de los procesos históricos de otras zonas del mundo influyeron en la
codificación de las islas. También, la propia posición de las islas con respecto del
sistema mundo — en este caso como primer exportador mundial de azúcar — fue
fundamental para que los intereses metropolitanos o de las élites coloniales
estuviesen dirigidos hacia unos mismos objetivos, lo que resultó en un sistema
legislativo centralizado y autoritario. Por otro lado, también se ha podido comprobar
el efecto contrario, el cómo esta legislación restrictiva derivó en un tipo de sociedad
muy concreta — por ejemplo aceptando la esclavitud —, o cómo el rechazo a
incluir a los españoles ultramarinos en el ámbito de aplicación de las diferentes
constituciones decimonónicas terminó resultando en movimientos sociales
independentistas o anexionistas de Estados Unidos.
II. También a través de la perspectiva de la historia global que se le ha dado a todo el
análisis, hemos podido comprobar las conexiones y transferencias que hubo entre
diferentes procesos históricos que no necesariamente se dieron en el mismo tiempo
ni en el mismo lugar y que sin embargo se retroalimentan, y que resultaron
determinantes para la historia de la segunda mitad del siglo XIX en las últimas
colonias españolas.
III. Se han determinado las nefastas consecuencias para las colonias del régimen de
legislación especial estipulado en las constituciones españolas, que mantuvieron
status de subordinación dentro de una nación teóricamente liberal. Como ya se ha
mencionado anteriormente, las razones del gobierno peninsular para establecer este
régimen estuvieron relacionadas con los beneficios económicos que aportaban estas
colonias. La coyuntura internacional proporcionó las condiciones para el desarrollo
económico de las islas, y la metrópoli quiso aprovecharse de la situación
perpetuando los sistemas colonial y esclavista. La Hacienda española necesitaba el
excedente antillano, por lo que no desea que las élites coloniales estuviesen 90
representadas en la política nacional porque entonces significaría perder la
impunidad fiscal casi absoluta para la extracción de esas rentas.
IV. En base a las modificaciones realizadas en los Códigos penales españoles por parte
de las diferentes comisiones de codificación, podemos establecer varias
afirmaciones: la primera es que al no estar los colonizados representados en la
política española, estas comisiones estuvieron formadas por personajes afines al
gobierno peninsular, por lo que todas las propuestas que se realizaron velaban única
y exclusivamente por los intereses metropolitanos, y en todo caso, del de las élites
coloniales relacionadas con el gobierno de Madrid. En segundo lugar, relacionado
con la afirmación anterior, atendiendo al contenido de los tipos penales
modificados, la gran mayoría de ellos — por no decir en su totalidad, porque hay
algunas excepciones — tuvieron como finalidad la continuidad del sistema colonial
y esclavista a través del mantenimiento del orden impuesto por el derecho penal. Y
tercero, se concluye que el derecho penal fue utilizado como un instrumento de
coacción, intimidación y de represión finalidades del derecho penal completamente
opuestas a las del derecho moderno establecido por el sistema liberal.
Para finalizar, me gustaría hacer una valoración del presente trabajo, y es que a través de la
historia global y de la interdisciplinariedad académica hemos podido realizar una
interpretación más amplia del hecho histórico estudiado. Se han valorado procesos
económicos, problemas sociales y problemas políticos; se han valorado procesos históricos de
diferentes tiempos y todo esto se ha aplicado a la esfera del ordenamiento jurídico de la
España del siglo XIX, materializada en dos realidades muy diferentes, la peninsular y la
ultramarina. Sin embargo, la ambición del proyecto ha determinado que haya un exceso de
información y de fuentes, y probablemente en ocasiones se han producido saltos en el tiempo
que dificultan la lectura, pero que son necesarios porque son parte del proceso. También, tanto
por la extensión limitada como por el tiempo disponible para realizar el TFM ha habido
muchas fuentes que no han podido consultarse y/o que no han podido ser incluidas en el
estudio; hay datos estadísticos muy interesantes que ayudarían a la interpretación histórica y
jurídicas, también hay muchas sentencias de procedimientos penales o intercambios de
información entre el Ministerio de Ultramar y las colonias. También hubiese sido provechoso
y queda pendiente de una futura investigación el estudio de la figura de los Capitanes
Generales, especialmente el estudio de sus redes clientelares, así como sería muy atractivo el 91
estudio de las relaciones entre las élites coloniales y las élites peninsulares, especialmente las
de carácter personal y familiar, pues es un vacío historiográfico y a mi parecer estos lazos
fueron fundamentales en el devenir histórico de la política peninsular y de la política
ultramarina. En cualquier caso, me parece que se ha podido hacer una aportación
enriquecedora a la historiografía a través de una nueva perspectiva que combina varias
perspectivas y las reúne en un solo estudio, y que espero poder ampliar en un futuro con
nuevos métodos y un orden completamente diferente.
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103
ANEXO
104
Figura 1. Órganos gubernamentales para el Ultramar español (1812-1863).
Fuente: Elaboración propia a partir de Delgado, 1988: 75-76 . 283
AÑO DENOMINACION
1812 Secretaría del Despacho de la Gobernación del Reino para Ultramar
1814 Secretaría del Despacho Universal de Indias
1815 No hay organismo especial
1832 Ministerio de Fomento General del Reino
1836 Secretaría de la Marina, Comercio y Gobernación de Ultramar
1838 Junta Consultiva para los negocios de Gobernación de Ultramar
1838-1856 Ministerio de Gobernación Ministerio de Estado Ministerio de Fomento
1854 Consejo de Ministros (Dirección General de Ultramar)
1863 Ministerio de Ultramar
Vid. Delgado Cintrón, C. (1988). Derecho y colonialismo. La Trayectoria Histórica del Derecho 283
Puertorriqueño, San Juan, Editorial Edil.105
CU*RO readmiten del número de esela os existente. en la le a
CLASIPICACION DE LOS ESCLAVOS SEGUN SU EDAD Y UTILIDAD PARA EL TRABAJO .
Hábiles mayores de 12 años y menores de 60
Inhábiles idem id
Menores de 12 años
Mayores de 60 id
Toi
Hábiles mayores de 12 años y menores de 60
Inhábiles idem id
Menores de 12 años
Mayores de 60 id
ToTA1
TOTAL GENERAL
(1) Presidencia del Consejo de Ministros .—Direecion general de Ultramar .
Esclavos existentes en la Isla de Cuba en 1858
Anuario 1858
Fondo documental del Instituto Nacional de Estadística 1/1
Figura 2. Cuadro resumen de los esclavos existentes en la Isla de Cuba en 1868
Fuente: Fondo documental del Instituto Nacional de Estadística. Anuario 1858.
ISLA. DE CUBA.
ESTADO de la Poblaclon blanca existente en 1S59 en la Isla de Cuba (1).
il) Presidencia del Consejo de Ministros .—Direceion general de Ultramar .
JURISDICCIONES .
PODI.ACIUN .
Habana Santiago Mariel Bahía—Honda Nueva Filipina San Cristóba lSan Antonio Bejucal Güínes Santa María del Rosario Guanabacóa Jaruco Matanzas Cárdenas Cienfuegos Santa Clara Trinidad Santi—Spiritus Sagua la Grande Remédios Puerto—Príncipe Nuevitas Tunas Bayamo Manzanillo Jiguaní Holguin Cuba Saltadero Baracóa
TOTAL
479 .49 1
86 .35 67 .31 5
13 .96 43 .75 3
20 .73 110 .27 112 .02' 440 .50 948 .08 411 .48 340.446
9 .51 731 .05 6`16 .91 018 .95224.54 014 .60622 .00 413 .73 113 .23 926 .036
2 .56 33 .80 3
10 .44 17 .00 36 .48 4
48 .68991 .09 1
4 .28 43 .49 6
82
Población blanca existente en 1859
Anuario 1858
Fondo documental del Instituto Nacional de Estadística 1/1
Figura 3. Población blanca existente en Cuba en 1859
Fuente: Fondo documental del Instituto Nacional de Estadística. Anuario 1858.
662 ISLA D6 GUA .
Total de canes en que no se descubrieron reos I ó e
Fr o Tetas 1
aoex
.w.
r e
En el propio delito .°. ~
~
En delinquir á á
1
aw'
.,MH
.d
ó'
Total át
Negros 1 es
Pardos . . . . w
Blancos m B
.11
ór °
F.
Total I seow° °ro
De color africanos w -
De color criollos 5 roExtranjeros E 1Nacionales I _nl
el1w
pr°~ Tatas . . . .
1 y~̂{.!
MOt
riS S KE No saben escribir I `~^ 1O N
Y Saben escribir 1 miso 1
mex.
Total de causo con reos conocidos el w
r
J
1 Total 1 osM 3á
p J4 :1
ídem en despoblado I ási ó_Delitos en poblado I ffi -ñ 3
E
Total
ídem en ejercicios de funciones p6blicas yde pro( eaiop
ás °D
Delitos contra el órden pábilo* ~. 1
5
Falsedades de todas especies 1 + w
Idem contra la propiedad I 1
Idem contra la libertad y seguridad
Idem contra el honor 1 .°;
Idem contra la honestidad 1 w
Delitos contra loe patones
Tetad de causas ) : 1
Comparación de la Estadística criminal entre los años de 1857 y 1858
Anuario 1858
Fondo documental del Instituto Nacional de Estadística 1/1
Figura 4. Comparación de la Estadística criminal entre los años de 1857 y 1858.
Fuente: Fondo documental del Instituto Nacional de Estadística, Anuario de 1858.