El Procedimiento Sancionador Ambiental en el ámbito de competencias del OEFA
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EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR AMBIENTAL
Diplomado en Regulación y Fiscalización Ambiental
CONTENIDO1. La potestad sancionadora2. Aspectos generales del procedimiento sancionador
ambiental3. Tramitación del procedimiento sancionador ambiental4. Implicancias de la Ley N° 30230
LA POTESTAD SANCIONADORA1
“
De acuerdo a Bianchi (1990, citado en Díaz, 2012) y Cassagne (2002) Diaz, G. A. (2012), el poder policía administrativa consiste en aquel poder del Estado que hace uso de la regulación para establecer limitaciones y restricciones a los derechos de las personas, así como incentivos para que éstas desplieguen determinados comportamientos socialmente deseados, de modo tal que se asegure el respeto de los derechos ajenos y, por tanto, la convivencia pacífica.
Diaz, G. A. (2012). Las Potestades Sancionatorias de la Administración Pública. Alemania: Editorial Académica Española, p.8.
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
Manifestación del Ius Puniendi
Habilitación legal
Es específica (Principio de mensurabilidad)
Su sola atribución no supone una carga para el administrado
Genere una relación de sujeción ante la autoridad
La potestad sancionadora es aquella en virtud de la cual se imponen medidas restrictivas de derechos ante el incumplimiento de aquellas reglas que prescriben los comportamientos esperados; y que, por tanto, garantiza la vigencia estas últimasVelásquez Muñoz, C. J. (2004). Ejercicio de la potestad sancionadora de la administración en España y Colombia para la protección del medio ambiente y los recursos naturales. Revista de Derecho(22), pp. 11-12.
En el ámbito de la Ley N° 29325 Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales, compromisos ambientales de contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas
Literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 29325
Sanción
Según Bermejo Vera (1999) la sanción administrativa constituye un acto de gravamen en virtud del cual se afecta la esfera jurídica de los agentes privados mediante la restricción de sus derechos o la imposición de una obligación.Bermejo Vera, J. (1999). Derecho Administrativo, parte especial (Cuarta ed.). Madrid: Civitas, p.81
Connotación retributiva
Connotación de prevención general
ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR AMBIENTAL
2
Ley N° 28611, Ley General del Ambiente (15-10-2005) Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del
Ministerio del Ambiente, Decreto Legislativo N° 1013 (14-05-2008) Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (05-
03-2009) Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución N° 012-2012-OEFA-CD (13-12-2012)
Reglas Generales sobre el ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA, aprobado por Resolución N° 038-2013-OEFA/CD (18-09-13)
Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución N° 045-2015-OEFA-CD (07-04-2015)
NORMAS BÁSICAS
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
El procedimiento administrativo sancionador ambiental tiene por objeto investigar y determinar la existencia de infracciones administrativas en el ámbito de competencia de la fiscalización ambiental, así como la aplicación de sanciones y la adopción de medidas cautelares y correctivas.
Comprende a todo sujeto de derecho que realiza actividades bajo el ámbito de competencia de las autoridad de fiscalización ambiental, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en:
Normativa ambiental Título habilitantes Instrumentos de gestión
ambiental; Medidas cautelares o correctivas,
disposiciones o mandatos Otras fuentes de obligaciones
ambientales fiscalizables
PRINCIPIOS APLICABLES
El procedimiento administrativo sancionador ambiental se rige, entre otros, por los principios de legalidad, tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad, internalización de costos, proporcionalidad, responsabilidad ambiental, presunción de licitud, causalidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, gradualidad, non bis in idem y prohibición de reforma en peor
Tipicidad
Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
◉ Prohibición de generar nuevas obligaciones y doble tipificación
Legalidad
Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.Literal b) de la Segunda Disposición Complementaria Final del D.L. N° 013
Artículo 136° de la Ley N° 28611
RazonabilidadLas autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:
El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;
La probabilidad de detección de la infracción; La gravedad del daño al interés público y/o
bien jurídico protegido; EI perjuicio económico causado; La reincidencia, por la comisión de la misma
infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
Las circunstancias de la comisión de la infracción; y
La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor
Debido Procedimiento
No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas
Responsabilidad ambiental
El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar
Internalización de costos
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente.
El costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades humanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos.
Irretroactividad
Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
Presunción de Licitud
Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
Causalidad
La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
Non bis in Idem
No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones .
Prohibición de reforma en peor
El órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia
Concurso de infracciones
Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad
Continuación de infracciones
Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos 30 días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
Supuestos de inaplicación
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Ley N° 27444 Principio de Culpabilidad
La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.
Ley N° 29325Responsabilidad
objetiva
Los administrados son responsables objetivamente por el incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
En aplicación de la responsabilidad objetiva, una vez verificado el hecho constitutivo de la infracción, el administrado investigado podrá eximirse de responsabilidad sólo si logra acreditar de manera fehaciente la ruptura de nexo causal, ya sea por caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero.
La responsabilidad administrativa del infractor es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera originarse por las acciones u omisiones que a su vez configuran la infracción administrativa.
Cuando el incumplimiento corresponda a varios sujetos conjuntamente, responderán de forma solidaria por las infracciones cometidas.
NO SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA SANCIONABLE
El cese de la conducta infractora no sustrae la materia sancionable. La reversión o remediación de los efectos de dicha conducta tampoco cesa el carácter sancionable, pero será considerada como un atenuante de la responsabilidad administrativa.
Ley N° 27444
Artículo 236-A.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235.
DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento administrativo sancionador deberá desarrollarse en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles.
Ley N° 27444 (Artículo 237-A)
Caducidad del procedimiento sancionador El plazo para resolver los procedimientos iniciados de oficio es de 9
meses, contados desde la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado excepcionalmente por 3 meses, a través de resolución motivada y previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver, la caducidad operará al vencimiento de este.
Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, caduca automáticamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
La caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte
En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, se podrá evaluar el inicio de un nuevo procedimiento. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción.
AUTORIDADES INTERVINIENTES
Intervención en el Procedimiento Administrativo Sancionador
Primera instancia
Autoridad de Supervisión Directa
Autoridad instructora
Autoridad decisora
Segunda instancia
Tribunal de Fiscalización Ambiental
TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR AMBIENTAL
3
ETAPA PREVIA AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
La Autoridad de Supervisión Directa propone el inicio del procedimiento administrativo sancionador ambiental a la Autoridad Instructora a través del Informe de Supervisión Directa
El Informe de Supervisión Directa debe contener, entre otros, la siguiente información:
Análisis de los hallazgos verificados y subsanación Detalle del seguimiento de las medidas
administrativas Descripción de las acciones u omisiones que
constituyen indicios de los supuestos incumplimientos y de las presuntas infracciones administrativas sancionables, identificando los presuntos responsables y los medios probatorios que lo sustenten
La propuesta de medida correctiva La identificación de las medidas administrativas
dictadas La solicitud de apersonamiento de la Autoridad de
Supervisión Directa al procedimiento administrativo sancionador
Acta y matriz de supervisión, conclusiones y recomendaciones
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
IMPUTACIÓN DE CARGOS
EI procedimiento administrativo sancionador se inicia con la notificación de la resolución de imputación de cargos al administrado investigado.
La resolución de imputación de cargos debe contener la siguiente información:
Una descripción clara de los actos u omisiones que pudieran constituir infracción administrativa.
Las normas que tipifican dichos actos u omisiones como infracción administrativa.
Las sanciones que, en su caso, correspondería imponer, identificando la norma que tipifica dichas sanciones.
La propuesta de medida correctiva. El plazo dentro del cual el administrado podrá
presentar sus descargos por escrito. Los medios probatorios que sustentan las
imputaciones
PRESENTACIÓN DE DESCARGOS
El administrado imputado podrá presentar sus descargos en un plazo improrrogable de 20 días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la resolución de imputación de cargos.
En el escrito de descargos, el administrado imputado podrá proponer la aplicación de una determinada medida correctiva, sin que ello implique la aceptación de los cargos imputados.
En dicho escrito, el administrado también podrá solicitar el uso de la palabra
Ley N° 27444. Artículo 162.- Carga de la prueba162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.
Artículo 234. Caracteres del procedimiento sancionador (…)4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa (…) sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.
VARIACIÓN DE LA IMPUTACIÓN
Si la Autoridad Instructora considera que corresponde variar la imputación de cargos, deberá otorgar al administrado investigado la oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, otorgándole un plazo adicional para la presentación de descargos
Si la variación de la imputación de cargos comprende una valoración distinta de los hechos imputados o una interpretación diferente de la norma aplicable, podrá continuarse la tramitación del procedimiento administrativo sancionador con el mismo número de expediente.
ACTUACIÓN DE PRUEBAS
Efectuada la presentación de descargos o vencido el plazo para hacerlo, lo que ocurra primero, la Autoridad Instructora podrá disponer, de ser el caso, la actuación de pruebas, de oficio o a pedido de parte.
El costo de la actuación probatoria a pedido de parte corresponderá a la parte que ha solicitado se actúe la respectiva prueba.
Ley N° 27444.Artículos 163° y 164°
Actuación probatoria Aplica el sistema de la libre valoración de la prueba Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba
propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.
La autoridad administrativa notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora.
Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución definitiva
La autoridad podrá prescindir de actuación de pruebas cuando se decida exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes
DOCUMENTOS PÚBLICOS
La información contenida en los informes técnicos, actas de supervisión u otros documentos similares constituyen medios probatorios y se presume cierta, salvo prueba en contrario.
Ley N° 27444Artículos 43° y 165°
Son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades.
No será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior.
AUDIENCIA DE INFORME ORAL
La Autoridad Decisora podrá, de oficio o a solicitud de parte, citar a audiencia de informe oral, con no menos de 3 días hábiles de anticipación.
La Autoridad Decisora podrá citar a informe oral cuando del análisis de los actuados se adviertan notorias irregularidades acaecidas durante el desarrollo del procedimiento administrativo.
Cuando la Autoridad de Supervisión Directa hubiere solicitado apersonarse al procedimiento, podrá sustentar su Informe de Supervisión y contradecir los argumentos del administrado en la audiencia.
La audiencia de informe oral deberá ser registrada
CONCLUSIÓN DE ETAPA DE INSTRUCCIÓN
Concluida la audiencia de informe oral, el procedimiento se encuentra listo para expedición de la resolución final.
En tal sentido, la Autoridad Instructora elaborará una propuesta de resolución final para consideración de la Autoridad Decisora
Ley N° 27444Artículo 235°
Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias.
El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de 5 días hábiles.
La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso
RESOLUCIÓN FINAL
La Autoridad Decisora emitirá pronunciamiento final determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa respecto de cada uno de los hechos imputados.
La resolución que pone fin al procedimiento sancionador en primera instancia debe contener: Fundamentos de hecho y de derecho sobre
la existencia o inexistencia de infracción administrativa, respecto de cada hecho imputado;
Graduación de la sanción respecto de cada hecho constitutivo de infracción administrativa; y,
La determinación de medidas correctivas que permitan proteger adecuadamente los bienes jurídicos tutelados. Para ello, se tendrá en cuenta la propuesta planteada por el administrado, de ser el caso.
SANCIONES APLICABLES Y NO CONFISCATORIEDAD DE LA MULTAS
Amonestación.
Multa no mayor de 30 000 Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que se cumpla el pago o hasta el tope legal máximo.
La multa a ser impuesta no será mayor al 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, de conformidad con lo establecido en la Décima disposición de las Reglas Generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2013-OEFA-CD.
El administrado deberá acreditar en el escrito de descargos el monto de sus ingresos, o la estimación de los ingresos que proyecta percibir, según corresponda
REDUCCIÓN DE LA MULTA
El monto de la multa impuesta será reducido en un 25% si el administrado sancionado la cancela dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación del acto que contiene la sanción. Dicha reducción resulta aplicable si el administrado no impugna el acto administrativo que impone la sanción.
La reducción será de hasta 30% si el administrado ha autorizado en su escrito de descargos que se le notifique los actos administrativos por correo electrónico durante el procedimiento sancionador
MEDIDAS CORRECTIVAS
El decomiso de objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para el desarrollo de la actividad económica;
La paralización, cese o restricción de la actividad económica causante de la infracción; El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de materiales, sustancias o infraestructura; El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad económica
causante de la infracción; La obligación del responsable del daño de restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada,
según sea el caso, y de no ser posible ello, la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económicos;
Cursos de capacitación ambiental obligatorios, cuyo costo será asumido por el infractor y cuya asistencia y aprobación será requisito indispensable;
Adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño; Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la Política Ambiental Nacional,
Regional, Local o Sectorial, según sea el caso; Procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión ambiental propuestos por la
autoridad competente;
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se adoptarán antes o una vez iniciado el procedimiento sancionador, debiendo ser tramitadas en cuaderno separado.
Este tipo de medidas tiene como propósito garantizar la eficacia de la resolución final
Requ
isito
s
Verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa
Peligro de daño irreparable por la demora en la expedición de la
resolución final
Razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la
decisión final
OPORTUNIDAD Y EFECTOS
En cualquier etapa del procedimiento, se podrá modificar, suspender o dejar sin efecto la medida cautelar, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. Para tal efecto, se empleará el mismo procedimiento establecido para el dictado de dicha medida.
Oportunidad
Fuera del procedimiento sancionador, en cuyo caso éste debe iniciarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, bajo sanción de caducidad
Dentro del procedimiento sancionador
TIPOS El decomiso de objetos, instrumentos, artefactos o sustancias que generan
peligro o riesgo al ambiente, lo recursos naturales o la salud de las personas. El cese o restricción condicionada de la actividad causante del peligro o riesgo
al ambiente, lo recursos naturales o la salud de las personas. El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de materiales,
sustancias o infraestructura causante del peligro o riesgo al ambiente, lo recursos naturales o la salud de las personas.
El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad causante del peligro o riesgo al ambiente, lo recursos naturales o la salud de las personas
La entrega, inmovilización o depósito de bienes, mercancía, objetos, instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias que generan peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
Otras que sean necesarias para evitar un daño irreparable al ambiente, o la vida o salud de las personas.
EJECUCIÓN
Solicitud motivada del dictado de una medida cautelar Dictado de la medida solicitada u otra que considere conveniente La ejecución de la medida cautelar es inmediata, desde el día de su notificación. El personal designado, debidamente acreditado, en función a cada caso particular,
determinará el orden de prioridad en el que se dará cumplimiento a lo ordenado en la medida administrativa.
Se podrá solicitar la participación de la Policía Nacional del Perú. Podrá también hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial.
Culminada la diligencia de ejecución o de verificación del cumplimiento de la medida cautelar, el personal designado para ejecutarla levantará el Acta de Ejecución de Medida Cautelar, entregando una copia a la persona con quien se realizó la diligencia.
De no haberse podido ejecutar la medida cautelar, la persona designada levantará un acta indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida.
Se podrá volver a realizar la diligencia, sin necesidad de que se emita otra resolución
Los gastos para el cumplimiento de la medida cautelar serán asumidos por el administrado
MEDIOS IMPUGNATORIOS
Procede la interposición de los recursos de reconsideración y apelación dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación del acto que se impugna.
Son susceptibles de impugnación, la resolución de declara responsabilidad administrativa, la que impone una sanción, así como aquellas que disponen medidas cautelares y correctivas
Vencido el plazo legal, sin haber interpuesto el medio impugnatorio respectivo; queda firme el acto.
Efectos
Resolución de sanción
Con efecto suspensivo
Medida cautelar
Sin efecto suspensivo
Medida correctiva
Sin efecto suspensivo,
salvo disposición en
contrario
RECURSO DE APELACIÓN
La Autoridad Decisora evalúa la admisión y procedencia del recurso de apelación en un plazo de 5 días hábiles. En caso se resuelva conceder el mismo, tal decisión se notifica al impugnante y se eleva el expediente al Tribunal de Fiscalización Ambiental – TFA
Cuando la Autoridad Decisora hubiere solicitado apersonarse al procedimiento recursivo, se le correrá traslado de la apelación.
El TFA podrá, de manera excepcional, ordenar la actuación de medios probatorios y requerir información complementaria.
De haberse solicitado informe oral y estimado tal solicitud, la diligencia se llevará a cabo en la fecha y lugar que designe el TFA, durante la cual la Autoridad Decisora que se haya apersona podrá sustentar la resolución impugnada
PLAZOS PARA RESOLVER
El recurso de reconsideración interpuesto contra el dictado de una medida cautelar o medida correctiva deberá ser resuelto en un plazo no mayor de 15 días hábiles. El recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución final deberá ser resuelto en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
El TFA deberá resolver el recurso de apelación interpuesto contra el dictado de una medida cautelar o medida correctiva en un plazo no mayor de 30 días hábiles. El recurso de apelación interpuesto contra la resolución final deberá ser resuelto en un plazo no mayor de 60 días hábiles
El TFA podrá confirmar, revocar o declarar la nulidad, parcial o total, de la resolución apelada.
MULTAS COERCITIVAS
Es un medio de ejecución forzosa de los extremos de las resoluciones que imponen medidas cautelares o correctivas, siendo independiente de éstas y no tiene carácter sancionador.
La resolución que dicta medida cautelar o correctiva debe establecer como apercibimiento la imposición de una multa coercitiva, indicándose el plazo para el cumplimiento de la obligación y el monto a ser aplicado en caso de persistir el incumplimiento.
El incumplimiento de una medida cautelar o correctiva por parte del administrado acarrea una multa coercitiva no menor a una 1 UIT ni mayor a 100 UIT. La multa coercitiva deberá ser pagada en un plazo de 5 días hábiles, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva.
En caso de persistirse el incumplimiento, se impondrá una nueva multa coercitiva, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva impuesta, hasta que se cumpla con la medida cautelar o correctiva ordenada.
PRESCRIPCIÓNde la potestad sancionadora
La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso ello no hubiera sido determinado, prescribirá a los 4 años.
EI cómputo del plazo de prescripción comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.
EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la notificación de la imputación de cargos. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de 25 días hábiles, por causa no imputable al administrado.
La autoridad declara la prescripción de oficio o a pedido de parte. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para
determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia
PRESCRIPCIÓNde la exigibilidad de las multas
La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se produce al término de 2 años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o aquel que puso fin a la vía administrativa, quedó firme.
Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa haya concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el administrado.
Los administrados pueden deducir la prescripción como defensa previstos dentro del procedimiento de ejecución forzosa; siendo que la autoridad deberá resolver en el plazo máximo de 8 días hábiles contados a partir de la presentación de dicha solicitud; pudiendo en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción administrativa, solo cuando se advierta se hayan producido situaciones de negligencia
Ejecutoriedad de las resoluciones del OEFAArt. 20-A de la Ley N° 29325
La sola presentación de una demanda contencioso-administrativa, de amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de sanción de 1° o 2° instancia administrativa emitidas por el OEFA.Sin perjuicio de los requisitos y demás regulaciones establecidas en el Código Procesal Civil en materia de medidas cautelares, cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto dichas resoluciones de sanción, incluso aquellas dictadas dentro del procedimiento de ejecución coactiva o que tengan por objeto limitar cualquiera de las facultades del OEFA, son de aplicación las siguientes reglas:
Ofrecer como contracautela una de naturaleza real o personal. No se admite Caución Juratoria
La contracautela personal será Carta Fianza bancaria o financiera a nombre del OEFA, irrevocable, incondicional, de ejecución inmediata y sin beneficio de excusión
La garantía deberá tener una vigencia de 12 meses renovables y emitida por el importe de la sanción impuesta, actualizada a la fecha de la solicitud de medida cautelar
La Carta Fianza deberá ser renovaba y actualizada dentro de los 20 días hábiles previos a su vencimiento mientras se mantenga la medida cautelar. En caso de no renovación, el juez procederá a ejecutarla.
En caso de contracautela de naturaleza real, ésta debe ser de primer rango y cumplir los mismos requisitos.
En caso de la demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, se deberá ofrecer contracautela con los mismos requisitos señalados.
IMPLICANCIAS DE LA LEY N° 30230 4
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Existencia de responsabilidad administrativa
Sanción
Medida correctiva
Inexistencia de responsabilidad administrativa
Archivo
PRONUNCIAMIENTO FINAL TIPO
PRONUNCIAMIENTO FINALen el marco del artículo 19° de la Ley N° 30230 (i)
PRO
CED
IMIE
NTO
AD
MIN
ISTR
ATIV
O
SAN
CIO
NAD
OR
Existencia de responsabilidad administrativa
Medidas correctivas
Incumple Sanción
Cumple Conclusión
Inexistencia de responsabilidad administrativa
Archivo
Suspensión del PAS
Reanuda el PAS
PRONUNCIAMIENTO FINALen el marco del artículo 19° de la Ley N° 30230 (ii)
SANCIÓN
MULTA NO TASADA
(Variable)
Determinación de
acuerdo a metodología aprobada
por Resolución
N° 035-2013-
OEFA/PCD
50% de la multa
estimada
MULTA TASADA
(Fija)
Aplica el 100% de la
multa prevista
SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN
Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas. Dicha afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.
Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas.
Reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de la misma infracción dentro de un período de seis (6) meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
PLAZO DE VIGENCIA
3 años
Vencimiento: 13.07.2017