EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO ...
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Santiago, 8 de octubre de 2015.
OFICIO N° 756-2015
Remite resoluciones.
EXCELENTÍSIMO SEÑORPRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V.E., copia de las resoluciones dictadas por esta
Magistratura con fecha 7 de octubre de 2015, en el proceso Rol N° 2.898-15-INA, sobre
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Feria Ganadero
Osorno S.A. respecto de la parte que indica del artículo 768, inciso segundo, del Código de
Procedimiento Civil, a los efectos que indica. Asimismo, acompaño copia del
requerimiento de fojas 1.
Saluda atentamente a V.E.
[GO PICA FLORES
Secretario
AS. E.EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOSDON MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANOHONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOSCONGRESO NACIONALAVDA. PEDRO MONTT S/NVALPARAÍSO.-
Santiago, siete de octubre de dos mil quince.
VISTO Y CONSIDERANDO que por resolución de esta
misma fecha, la Primera Sala de esta Magistratura
Constitucional declaró admisible el presente
requerimiento de • inaplicabilidad por
inconstitucionalidad, y lo dispuesto en el articulo 86 de
la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE:
1) Confiérase un plazo de veinte días a las demás
partes en la gestión judicial en que incide el presente
requerimiento, para formular observaciones y presentar
antecedentes.
2) Póngase el requerimiento de autos en
conocimiento de la Cámara de Diputados, del Senado y de
la Presidenta de la República, enviándoles copia del
mismo y de la resolución que declaró su admisibilidad,
confiriéndoles un plazo de veinte días para formular
observaciones y presentar antecedentes.
Notifiquese y comuniqúese,
Rol N° 2898-15-rINA.
PROVEÍDO POR EL SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
SECRETARIO.
CUoc?EN LO PRINCIPAL: Deduce requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad
• f
en contra del precepto legal que señala; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos;
SEGUNDO OTROSÍ: Solicita Notificación electrónica; TERCERO OTROSÍ: Solicita
suspensión de procedimientos que indica; CUARTO OTROSÍ:'patrocinio y poder,
Excmo. Tribunal ConstitucionalVv
^
Felipe Francisco Gavilán Núñez, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.685.242-
6, domiciliado en Isidora Goyenechea N° 3520, piso cuarto, comuna de Las Condes,
Santiago, en representación, según se acreditará, de Feria Ganaderos Osorno S.A. (en
adelante también: la|"Sociedad" o "FEGOSA"), ambos domiciliados para estos efectos en
/""• Isidora Goyeneche^ 3520, piso cuarto, comuna de Las Condes, a V.S. Excma.
respetuosamente dig'o:ii
Que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 93 numero 6° de la Constitución1
Política de la República, vengo en presentar requerimiento a objeto que se declare
inaplicable por inconstitucional el artículo 768 inciso 2° del Código de
Procedimiento Civil, en la parte que señala "...cuando se haya omitido en la
sentencia la decisión del asunto controvertido.". Lo anterior, para que dicha
inaplicabilidad produzca efectos en el juicio seguido por recursos de Casación en la
Forma y en el Fondo, ante la Excma. Corte Suprema, en causa Rol de Ingreso Corte
Suprema N° 12.874 caratulado "Feria Ganaderos Osorno S.A. con Servicio de
Impuestos Internos";, recurso que se ha deducido en el contexto de un procedimiento
r' general de reclamación tributaria. El presente recurso, se fundamenta en los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
I
i I. ANTECEDENTES:
1. Antecedentes de| Procesoii
1.1. Antecedentes del proceso Administrativo de Fiscalizacióni
fDe acuerdo al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante también LIR),
iy encontrándose dentro de plazo legal, mi representada presentó su declaración anual de
impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2010 (en adelante también "AT
2010"), mediante formulario 22, folio N° 86043280, con fecha 23 de abril de 2010.
' ' ¡
En .dicha declaración, mi representada declaró como resultado tributario del ejercicio, una
pérdida tributaria ascendente a $(8.382.636.048).
Luego, con fecha 31 de marzo de 2011, la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante también "Servicio" o "SU"), notificó a la Sociedad un
requerimiento de antecedentes para verificar la correcta determinación de la pérdida
tributaria declarada para el año tributario 2010, todo esto dentro|del contexto de un!
programa selectivo de auditoría denominado "S-02, AT 2010", tendiente al control de la
renta líquida imponible y de pérdida de ejercicios anteriores. En efecto, con dicha fecha
se emitió la Notificación N°27, Folio N° 0135382, en la cual se requirió a la sociedad. i
Lácteos Frutillar S.A. un conjunto de antecedentes tendientes a confirmar y respaldar lo
declarado en el formulario 22 correspondiente al AT 2010 de dicha sociedad.
Cabe señalar que Lácteos Frutillar S.A., actualmente corresponderá la sociedad Feriaí
Ganaderos Osorno S.A. Ello, en razón que, con fecha 11 de julio de 2012, ambas
sociedades se fusionaron (bajo la modalidad de absorción), subsistiendo jurídicamentet
Lácteos Frutillar S.A., pero cambiando su razón social a Feria Ganaderos Osorno S.A.
Dando cumplimiento a lo requerido, mi representada, a través de Sucesivos actos, fueiacompañando al Servicio la documentación solicitada por la autoridad tributaria, tanto en
la referida Notificación N° 27, que dio inicio al procedimiento de inspección fiscal, como en
los sucesivos requerimientos que se efectuaron con posterioridad por la fiscalizadora a
cargo de la revisión.
No obstante haberse aportado todos los antecedentes requeridos, los cuales
indudablemente permitían confirmar y respaldar la Declaración de mpuesto a la Renta
presentada por la Sociedad en su Formulario 22 en cuestión, el Servicio consideró que ,_*,
existían partidas que aún no habían podido ser acreditadas totalmente, .razón por lo cual,
con fecha 9 de noviembre de 2012, la misma unidad fiscalizadora emitió la Citación N°
2.532 (en adelante, la "Citación").
Cabe indicar que, de la misma forma como lo venía haciendo, la Sociedad cumplió con la
presentación en tiempo y forma de la respuesta a la Citación, pese a los vicios que
presentaban tanto el acto a través del cual se intentó poner en ¡conocimiento de mij
representada la referida Citación, así como también aquellos defectos que presentaba la
Citación misma. De esta manera, se dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos
planteados por la autoridad tributaria en dicha Citación, aportando además la totalidad de
la documentación de respaldo necesaria. Pese a lo anterior, y al hecho de encontrarse
acreditadas cada una de las partidas cuestionadas por el Servicio, con fecha 09 de abril
de 2013 el Servicio procedió a emitir la Resolución Exenta N° 5881j40750513, mediantei
la cual se ordena a mi representada rebajar la pérdida tributaria declarada, y luego de ello,
•icon fecha 27 del mismo mes y año, procede a emitir la Liquidación de impuestos N°
13.017, de 27 de abril de 2013. Precisamente, el presente proceso se inició en virtud de
una solicitud de nulidad y de reclamo tributario, ambos presentados por mi representada,
con fecha 13 de agosto de 2013, élWéiációrfcon esta última Liquidación señalada, tal
como se explicará á continuación.!!
.i
1.2. Antecedentes del proceso judicial.
J
Con fecha 13 de agosto de 2013, encontrándose dentro del plazo legal, mi representada,
en virtud de presentación efectuada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto
. Montt, requirió declaración de nulidad de la Liquidación N° 13.017, y conjuntamente y en
subsidio de dicha jsolicitud, presentó acción de reclamo tributario en contra de la
Liquidación señalada.ji
/-~. En relación con ambas acciones planteadas, con fecha 10 de octubre de 2014, el referido
s"" Tribunal dictó sentencia definitiva de primera instancia, en la cual denegó íntegramente la
primera de ellas; enítanto que respecto del reclamo tributario resolvió acoger parcialmente¡
las alegaciones planteadas por mi representada.i
En atención a que ¡mi representada tiene la más absoluta convicción en cuanto a que
ambas acciones deducidas (solicitud de nulidad y reclamo tributario) se encuentran
debidamente ajusta'das a derecho, y a que por el contrario, la Liquidación impugnada
adolece de diversos vicios, además de carecer de razón en los cuestionamientos que
efectúa a la declaración de impuesto a la renta de mi representada del AT 2010, con fecha¡
03 de noviembre db 2014, se interpuso recurso de apelación en contra de la referidai
sentencia de primera instancia.
En relación con el recurso de apelación interpuesto, con fecha 15 de julio de 2015 tuvo
lugar la vista de la causa, ante la Primera Sala de la llíma. Corte de Apelaciones de Puerto
Montt, quedando ésja en acuerdo. Luego, con fecha 27 de abril de 2015, se dictó sentencia
de segunda instancia, la cual en lo resolutivo confirmó la sentencia de primera instanciaí
en todas sus partes! sin hacer mención a las consideraciones de hecho y de derecho quei
fundaron lo resolutivo del fallo en lo relativo al Reclamo propiamente tal (la justificación de
las partidas cuestionadas); sentencia respecto de la cual esta parte interpuso Recurso de
Casación en la Forma y en el Fondo con fecha 13 de agosto de 2015, ante la lltma. Corte
de Apelaciones de Puerto Montt.
iDicho recurso fue ctoncedido con fecha 14 de agosto de 2015, por dicha lltma. Corte, e
ingresó con fecha llde septiembre de 2015 a la Secretaría de la Excma. Corte Suprema,
encontrándose pendiente a la fecha la vista de la causa y la dictación del fallo
correspondiente a esta etapa procesal.i
II. NORMA QUE ES OBJETO DEL PRESENTE REQUERIMIENTO DE
1NAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.|i|
Como se señaló anteriormente, el procedimiento que sirve de antecedente a este
requerimiento, consiste en el Procedimiento General de Reclamación Tributaria establecido
en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, siendo, portante, un procedimiento
especial, atendida ia especificidad de las materias sobre las que versa.|
De conformidad con lo señalado, se desprende que en la especie nos encontramos en uni
juicio cuyas reglas de substanciamiento corresponden a las de un procedimiento regido pori
la ley especial, carácter que tienen aquellas normas de procedimiento contenidas en el
referido Código Tributario. Lo anterior, es de enorme importancia^ en relación con el
presente requerimiento, pues a través de él se solicita a S.S. Exma. la declaración de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de parte del' artículo 768 inciso! segundo del Código ~~)
de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: "En los negocios a que se refiere el inciso
segundo del artículo 766 solo podrá fundarse el recurso de casación en los números 1, 2,
3, 4, 6, 7 y 8 de este artículo y también en el número 5 cuando se\hava omitido en la
sentencia la decisión del asunto controvertido".
iEl aludido N° 5° del artículo 768, en tanto, indica que procede el recurso de casación en la
forma en contra de las sentencias que sé:iáyan pronunciado con omisión de alguno de los
requisitos contenidos en el art. 170 del Código de Procedimiento Civjl. Por su parte, estai
última norma, contiene un total de seis numerales, los cuales en definitiva requieren que
las sentencias que sean dictadas por los Tribunales de Justicia, contengan una parte
expositiva, una parte considerativa y una parte resolutiva.1
En concreto, el presente requerimiento de inaplicabilidad, tiene por objeto impugnar la
norma referida, en aquella parte en que restringe el recurso de casación en la forma en los
procedimientos regidos por leyes especiales, fundado en dicha causal, únicamente ai
aquellas hipótesis en que el defecto de forma se refiera a la falta de decisión de la
controversia. . ií
Ello por cuanto, la redacción actual del referido art. 768 inciso segundo del Código de
Procedimiento Civil, implica que en los juicios regidos por leyes especiales, como el del¡
título II del Libro Tercero del Código Tributario, no se pueda denunciar por vía de casación
en la forma la omisión que consista en que la sentencia carezca de consideraciones, como
1 Dichos requisitos deben cumplirse siempre y en todo caso, cuando se trate de sentencias definitivas deprimera o única instancia, de sentencias de segunda instancia, y de sentencias de segunda instancia queconfirmen sentencias de primera instancia que no cumplan con alguno o todos los requisitos contenidos enel mismo art. 170. i
00000
lo exige el numeral 4° del artículo 170, del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta en
forma directa a esta JDarte, por cuanto precisamente en el juicio que actualmente se sigue
ante la Corte Suprema, por recurso de casación en la forma y en el fondo, el primero de los
referidos recursos se|sustenta en el irícúmpiirriiénto del deber de motivación de la sentencia
recurrida, lo cual ¡naturalmente genera como consecuencia la nulidad de ésta;
consecuencias que, pese a ser evidentes, de mantenerse la norma requerida en los mismosi
términos en que sej encuentra actualmente, no se podrían perseguir por parte de mi
representada. Lo anterior se sostiene pues, tal como se explicará detalladamente a S.S:
Excma. en la vista de la causa que se genere a consecuencia de. este requerimiento, la
sentencia objeto del .recurso de casación pendiente de conocimiento por parte de la Corte
Suprema, carece de consideraciones de hecho y de derecho, que sirvan directamente a la•;
decisión que en definitiva adopta, para confirmar en todas sus partes el fallo dictado en
primera instancia por¡ el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt.iii
.̂-N Claramente, de lo dicho, se desprende que, a partir de la norma del art. 768 inciso segundo
del Código de Procedimiento Civil, se obliga a mi representada a quedar en una posición
de indefensión, puesto que se la deja sin el único medio de impugnación suficiente para
corregir los vicios y d.efectos de que adolece la sentencia recurrida de casación, lo cual es
completamente contrario a las diversas normas constitucionales y de Tratados
internacionales, según se expresará detalladamente a lo largo de este requerimiento.
i
III. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD
POR INCONSTITUCIONALIDAD.
i
rimiEl presente requerimiento de inaplicabilidad, encuentra su fundamento en el hecho que la
norma requerida, aplicada al caso que nos ocupa, contraviene diversas disposicionesi
constitucionales, seg'ún se expondrá detalladamente a continuación.
1.En primer lugar, la norma requerida de ¡naplicabilidad por inconstítucionalidad,
atenta contra el debido proceso, consagrado y cautelado en el artículo 19 N°
3° inciso quinto de la Constitución Política de la República
En primer término, (a disposición requerida de inaplicabilidad por inconstitucionalidad,
vulnera el principio d'el debido proceso, consagrado en el art. 19 N° 3° inciso quinto de lai
Constitución Política tie la República (en delante también "Constitución" o "CPR").
iLo anterior nos obliga, en primer lugar, a repasar en qué consiste este principio, y la forma
ien que se encuentra'recogido en nuestra Constitución, para luego explicar de qué forma la
norma requerida de ihaplicabilidad, en la parte señalada, contraviene este principio.|i
1.1. El origen; del debido proceso
El debido proceso, sin duda alguna constituye uno de los mayores alances en el respeto
de los derechos fundamentales de las personas. Su origen más remioto, se remonta a la
Carta Magna Inglesa de 1215, del Rey Juan I, la cual establecía lo siguiente: "Ningún
hombre podrá ser detenido, ni preso, ni desposeído de sus bienes ni Declarado fuera de la
ley, ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni procederemos ni
ordenaremos proceder contra él, sino en virtud de un juicio legal por }sus pares y según la
ley del reino."2
Desde entonces, dicho principio ha experimentado un gran desarrollo 'en todos los Estados
que se rigen bajo las reglas del Estado Constitucional de Derecho] y como tal ha sido
recogido prácticamente en todas las Constituciones y Tratados Internacionales de la
materia.
En efecto, otro hito importante del principio del debido proceso, lo constituyen diversas
enmiendas a la Constitución Federal de los Estados Unidos de América. En este sentido,
en la Quinta Enmienda de 1791, se señala lo siguiente: "Nadie estará obligado a responder
de un delito castigado con la pena capital o de otra ofensa infamante, sin la denuncia oi
imputación de un gran jurado, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas
de mar o tierra o en la milicia cuando se encuentre en servicio aduanen tiempo de guerra
o peligro público; ni será ninguna persona sometida dos veces al riesgo de perderla vida o\ miembro con motivo del mismo delito; ni se le forzará en ningún caso criminal a
declarar contra sí misma; ni se le privará de su vida, libertad o propiedad sin el debido
proceso de ley; ni se le expropiará la propiedad privada para uso público sin una justa
indemnización."3
Posteriormente, en el año 1869, a través de la Decimocuarta Enmienda, se refuerza la
protección a nivel constitucional del debido proceso. En efecto, dicha ¡Enmienda señala en
su sección 1a lo siguiente: "Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados
Unidos y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los
Estados en que residen. Ningún Estado dictará ni hará cumplir ninguna ley que limite los
privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni privará a ninguna
2 "39. Nullus líber homo capiatur, vel ¡mprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur); aut exuletur, aut aliquomodo destruatur, necsupereum ¡bímus, necsupereum mittemus, nísi per légale''judídum paríum suorum
velperlegem terre". j3 "No person shall be held to answerfor a capital, or otherwise infamous críme, uhless on a presentment orindíctmen o/o GrandJury, exceptin cases arising ¡n the land or naval forces, orín Ú}& Mílitia, when in actualservice in time of War orpublíc danger; ñor shall any person be subjectfoe the same offence to be twice putinjeopardy oflífe or l/mb; ñor shall be compelled in any criminal case to be a witness against himself, ñor bedepríved ofHfe, liberty, orproperty, without due process oflaw; ñor shall prívate prqperty be taken forpublicuse, without just compensaron."
persona de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso de ley; ni denegará a ninguna
persona que se encuentre dentro de su jurisdicción la igual protección de las leyes."4i
:i
De esta manera, el debido proceso constituye, desde los orígenes del constitucionalismo,
uno de los principiosjbásicos en que se fundamentan los derechos y libertades esenciales
de las personas, en ¡cuanto a través suyo se garantiza la adecuada defensa y protección
de los derechos de las personas.i
1,2. La recepción del debido proceso en la Constitución chilena
i
Desde los primeros Ensayos Constitucionales chilenos, se dio reconocimiento al principio1
del debido proceso.5¡iii
Nuestra actual Constitución, en tanto, asegura, en el artículo 19 N°3, que "...toda sentencia
^. de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo lega/mente
tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento y una, investigación racionales y justos...". Con ello, se consagra a nivel
constitucional, la exigencia de un debido proceso.¡i
Ahora bien, atendida' la forma en que se encuentra redactada la norma, cabe indicar que,
no obstante tratarse de una noción ampliamente difundida positiva, jurisprudencial y
doctrinariamente, resulta común que en las normas constitucionales se omita sui
conceptualización, q.üedando usualmente entregada al intérprete la tarea de llenar sus
contenidos, como sucede en los denominados "conceptos jurídicos indeterminados". En
seguida, conforme ha resuelto este Excmo. Tribunal: "...Que el constituyente, como se
expresó, se abstuvb de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo,
ordenando al legislador precisarlas en cada caso".6
Lo anterior, se evidencia con toda claridad del estudio del origen de a referida normai
constitucional. En efecto, la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en las
sesiones números 101 y 103, discutió extensamente esta materia, prefiriendo no enumerar
los requisitos del detjido proceso, sino atribuir a la ley el deber de establecer las garantíasi
de un racional y jüisto procedimiento, dejándose constancia que tales atributos se
concretan, entre otros elementos, en principios como el de igualdad de las partes y el
4 "All persons born or naturalizad in the United States, and subject to thejurísdiction thereof, are citlzens ofthe United States and oflthe State wheretn they reside. No State shall make or enforce any law which shallabrídge the prívíleges orimmunitíes of citlzens ofthe United States; ñor shall any State depríve any person ofUfe, liberty, or property, without due process of law; ñor deny to any person within its jurísdiction the equalprotection ofthe laws/' j5 Vid. NAVARRO BELTRÁN, Enrique. El debido proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Págs.11 y sigtes. ¡6 Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2008, Excelentísimo Tribunal Constitucional causa Rol 808-07-INA.
i 7
emplazamiento, el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada
defensa y la eventual aportación de prueba. . '
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (Sentencias Roles N°
376, 389, 481, entre otras) y la Corte Suprema, estableciendo ésta; que "conforme a la
doctrina nacional, el derecho a un proceso racional, el derecho aj un proceso previo,¡
legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a; focfas las personas,
debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el
derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por parfe¡ de la contraria, el
emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de
pruebas conforma a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad
de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisarlas sentencias dictadas por
los tribunales inferiores . . ."7. I•I
'iiDicha concatenación de ideas se viene reiterando por la misma Corte ¡Suprema, al resolver
"....Que es un derecho garantizado por la Constitución Política de la República, el que toda
sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado y la misma Carta Fundamental en el inciso quinto del numeral 3 de
su artículo 19, confiere al legislador la misión de establecer siempre garantías de un
procedimiento ra cional y justo 'e.
1.3. El debido proceso y la motivación de las sentencias
En el caso que nos ocupa, corresponde discernir si la exigencia de motivación de lasí
sentencias, forma parte de aquellos aspectos de proceso que se encuentran cauteladosI
por el principio del debido proceso, y por cierto, si por esta vía es posible sostener que la| >~\n de la revisión del contenido de la sentencia en los juicios regidos por leyes ~-J
especiales, y en concreto en los juicios tributarios, vía casación en la
al referido principio.
orma, son contrarias
Para lo anterior, debemos partir por considerar que la mayor parte de los ordenamientos
jurídicos actuales, establecen el deber de motivación de las sentencias, como un principio
general del ordenamiento constitucional y de los ordenamientos procesales en particular.9
Lo anterior, ha sido expresamente recogido por nuestros Tribunales Superiores de Justicia.i
Así, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema, en reiteradas oportunidades10 se ha hecho
cargo del sentido y alcance de la exigencia de la motivación de las sentencias, señalando
7 Rol 478, del 08.08.06. ¡8 Corte Suprema, 28.04.08, Rol 1228-08. i9 Vid. TARUFFO, MICHELE. La Motivación de la Sentencia Civil. Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, México, 2006. Págs. 332 y sigtes.
Corte Suprema, 16.04.08, Rol 4314-06.
8
que: "...En diferentes\ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir
con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los
razonamientos que deben observarlos fallos, entre las que destaca la sentencia publicada
en la Revista de Derecho y JurisprudeWiá'Toma XXV, sección 1°, Pag. 156, año 1928.ii
:j
En este contexto surge toda la distinción racional sobre la que efectivamente constituye el
fundamento del fa//o| par parte de las jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones,
fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia
comparada que hay\ de fundamento tanto este se encuentre ausente, coma
cuando la ausencia 'es parcial o son insuficientes las expresados, al igual que al existir
incoherencia interna,! arbitrariedad y no-razonabílidad.
ii
Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias,
par razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de
las partes de recurrir^ con ello dar aplicación al 'Justo y racional procedimiento" que exige
la Constitución Política que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser lai
ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de
petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe
tener consideración él tribunal superior al revisar eventualmente la decisión. Tan importante
como lo anterior es le, legitimación con la sociedad y el escrutinio que puede hacer cualquier
ciudadano de lo expuesto por el juez, esta es una de las formas coma el Poder Judicial se
legitima día a día en sus decisiones, se llega a la aplicación de las principios de
transparencia y publicidad, pilares fundamentales del estado democrático y social de
Derecho.\
La jurisprudencia comparada, al exigir motivación de los fallos, conforme a la tutela judiciali
efectiva ha resumidolsu finalidad, en que:ii
"1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión
pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad. "
"2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de
arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el par que concretoi
de la resolución"
"3° Permite la \efectividad de las recursos,"
"4° Pone de m'anifiesto la vinculación del Juez a la Ley" (Sentencia del Tribunalj
Constitucional español, de 5 de febrero de 1987) ";
En este mismo sentido, la propia Excma. Corte Suprema,11 ha sostenido, respecto de la
misma infracción que aquí se presenta, que los jueces deben ponderar "...la totalidad de
la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de esta caso lo impone, tanto
aquella en que se sustenta la decisión, coma la descartada o la qué no logra producir la
convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se obtiene
incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderacióni
racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene
de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe\mediar para asentar
la decisiones de las órganos que ejercen jurisdicción en el Estado". \ii
Tal como se puede apreciar, la motivación de la sentencia constituye!una parte integrante
del orden público procesal, y resulta un'a exigencia inexcusable de los fallos pronunciados
por Tribunales en un Estado Democrático de Derecho. j
Así, la sentencia en causa dictada en autos Rol N° 15.187-2013, coniecha 9 de enero dej
2014, por la Excma. Corte suprema es elocuente al establecer: j
"Efectivamente, la motivación de la sentencia legitima la función
jurisdiccional y permite conocerla, no sólo al acusado sino a todos los
intervinientes en el proceso criminal"
En igual sentido, la Corte de Apelaciones de Talca, ha señalado que la motivación de las
sentencias adquiere especial relevancia en los juicios en que se ha valorado la prueba
conforma a las reglas de la sana crítica, tal como ocurre en aquellas que sean dictadas en
procedimientos de reclamo tributario, como el de la especie, señalanc o lo siguiente:
"Es así que dentro de la garantía de la motivación de la sentencia recogida ,->,
dentro de las reglas de la sana crítica, se ha faltado en este caso al principio
de la razón suficiente, toda vez que los dos motivos citados no tienen
conexión ni concordancia entre sí."12
\o anteriormente indicado, es también reconocido en forma indiscutida en Derecho
Comparado. En efecto, el artículo 120 de la Constitución Española de 1978, en su inciso¡
3° sostiene que la exigencia que las sentencias sean siempre motivadas, comprende '"...lai
obligatoriedad de motivar, en cuanto principio constitucional, es un fenómeno relativamente
reciente y plenamente normalizado tras la Segunda Guerra Mundial. El sentido que se
atribuye al principio constitucional de motivar determinados actos (las sentencias) se inserta
en el sistema de garantías que las constituciones democráticas crean para la tutela de los
11 Cfr: Corte Suprema 29 de octubre de 2007, rol 5763-05 " De la fuente Guiñez, Cecilia E. c/Munoz
Sepulveda, Marta del C," ji-
12 Corte de Apelaciones de Talca, sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, causa Rol ICA 196-2010.i 10
individuos frente al poder estatal. Pero además de esta garantía se apunta también a un
principio jurídico político que expresa la exigencia de controlabilidad del mismo pueblo,
depositario de la sob'eranía y en cuyo:nombre se ejercen las poderes públicos...''f!3
Así, el deber de motivar la decisión del asunto controvertido trasciende como principio de
derecho más allá de:!nuestras fronteras nacionales. En efecto, en este sentido el Tribunal
Constitucional Español, ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende
el de obtener una resolución fundada en Derecho, y explica que el deber de motivaciónj
exige que la decisión'judicial este precedida de la argumentación que la fundamente.14i
También la doctrina,! tanto nacional como extranjera, reconoce que la motivación de lasi
sentencias constituye una exigencia generada por el principio del debido proceso. Eni
efecto, conforme señala Linares Quintana, la interpretación constitucional debe siempre
prevalecer el contenido teleológico o finalista de la Constitución, pues contempla la
,,- restricción de poderes de gobierno en amparo de la libertad individual15; la norma( • \ constitucional pretende la protección y la garantía de la libertad y dignidad del hombre. Por
lo tanto, frente a la colisión la libertad y el interés del gobierno, aquella debe primar, puestoj
no es posible que la- acción estatal manifestada a través de los cauces constitucionales
pueda resultar incompatible con la libertad, pilar del Estado de Derecho.iI
Resulta coherente sostener, entonces, que el material central de la Constitución se
encuentra constituido por los derechos fundamentales, y siendo la Constitución base
de nuestro sistema jurídico, el ordenamiento jurídico debe interpretarse de acuerdo
con los derechos fundamentales. La interpretación del ordenamiento de acuerdo con los
derechos fundamentales debe llevarse a cabo de la manera que estos resulten más
eficaces y en la forma que estos desarrollen su mayor potencialidad, pues no basta la|
/--- interpretación conforfne con los derechos fundamentales que pretenda limitarlos, sino que
"~" debe llevarse a cabo la interpretación más favorable a los derechos fundamentales.
ií
La concepción institucional de los derechos fundamentales -y el derecho a una sentencia
jurisdiccional motivacia es uno de ellos- parte del alto grado de consenso social sobre el
contenido de estos. V ese consenso no se limita a cada sociedad estatal, esto es, no se
agota en la realidad de cada país. Lo anterior resulta coherente con los distintos
ordenamientos nacionales y los esfuerzos por generar convenios y acuerdos
internacionales tanto'de ámbito universal (sobre todo la declaración Universal y los pactos
correspondientes en el ámbito de Naciones Unidas) como regional: Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y Pacto de San José, en el ámbito
americano, Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
13 María José Ruiz Lancina, "La motivación de las sentencias en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil".14 Joan Pico y Junoy, "Las garantías constitucionales del proceso", JM Bosch, Barcelona, pp. 60-61.15 Segundo Linares Quintana, "La interpretación constitucional", en "Interpretación Constitucional", EduardoFerré (editor), Porrua, México, 2005, pp-759 y sigs.
! 11
Fundamentales de Roma en 1950 para el ámbito europeo, etc., así como la doctrina de sus|
correspondientes órganos de tutela , en especial la Corte InterameYicana de Derechosj
Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respectivamente.
Por lo tanto, no puede dejarse de lado la declaración del inciso 2° del artículo 8° que, en lo
que interesa, señala que "...son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado,
así como sus fundamentos...", lo que autoriza a razonar en el sentido de que si tales
órganos -entre los cuales se encuentran los jurisdiccionales- se les impone el deber
constitucional de dar a conocer los motivos o fundamentos de sus resoluciones, estas
no pueden carecer de aquellos.
En síntesis, la noción de un procedimiento justo y racional supone, pbr tanto, la exigencia
para el juez de motivar sus fallos; lo cual se recoge legalmente en el artículo 170 N° 4 del
Código de Procedimiento Civil, y, en cuanto tal exigencia de garantía, ella comprende
también el derecho a denunciar la omisión, de ser ésta procedente.
Se aprecia, por lo tanto, que en el sistema Constitucional actual, la imparcialidad del juez,
el conocimiento de la demanda o acusación, el derecho a contestarla, a conocer y
contradecir la prueba de cargo, a producir propia prueba y a que el sentenciador resuelva
sobre los términos del debate y con respaldo de las probanzas producidas, constituyeni
aspectos normativos básicos de nuestro derecho procesal, consagrados a nivel
constitucional en el artículo 19 N° 3 de nuestra Constitución Política,! norma fundante del
principio del debido proceso. I
Dichos objetivos, naturalmente que no pueden ser alcanzados, si se vulnera el acceso al
control judicial de las sentencias que no cumplan con el referido debe^ de fundamentacion,
pues con ello en definitiva se vulnera en forma flagrante el principio del debido proceso, tal! •
como ocurre con el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en la
parte requerida de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, todo Ib cual en definitiva
fundamenta el presente requerimiento.i
2. En segundo lugar, la norma requerida de inaplicabilidad por!
inconstitucionalidad. atenta contra el debido proceso, consagrado yi
cautelado en Tratados Internacionales suscritos por Chile y que se
encuentran vigentes íi
Si apreciamos las normas contenidas en Tratados Internacionales susbritos por Chile y que
se encuentran vigentes, se observa que varios de ellos contienen disposiciones que
reconocen y regulan el principio del debido proceso. En concretoj es particularmenter
relevante a este respecto la Convención Americana de Derechos Humanos y la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \2
En lo que es de especial interés para el presente requerimiento, cabe mencionar que dicho
instrumento internacional no sólo reconoce la exigencia de motivación de las sentencias,
sino que además derechamente requiérela'existencia de medios de impugnación en contra
de las sentencias que carezcan del contenido mínimo que es exigible.,i
En efecto, la ausencia de un recurso que impida controlar la vulneración por las sentencias
jurisdiccionales de una garantía tan básica, resulta atentatorio en contra del ordenamiento
constitucional que representa la normativa de la Convención Americana de los Derechos
Humanos. j•¡!
En ese sentido, condenando al Estado de Chile16, la Corte Interamericana señaló: "128. El
artículo 25. 1 de la Cpnvención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo
de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso
judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además,
que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en
la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución por la
ley. iii
129. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el
objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. La inexistencia\ recursos internos-efectivos coloca a las personas en estado de indefensión.
Ii
130. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos
reconocidos par /a| Convención constituye una transgresión de la misma para eli
Estado Parte. Los Estados Partes en la Convención tienen la responsabilidad de consagrar
normativamente y de asegurarla debida aplicación de dicho recurso efectivo.
131. Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta
con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener
efectividad, en los términos de aquel precepto. La existencia de esta garantía
"constituye uno de las pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio
Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención". Esta
Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para
combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente".
i
De lo señalado, resulta necesario concluir que nuestra Constitución Política reconoce el
derecho a un "debido'proceso", mediante la referencia a un "procedimiento justo y racional",
16 Caso "Claude Reyes y otps vs. Chile", sentencia del 19.09.06.
13
noción que comprende el derecho a ser juzgado a través de un fallo debidamente motivado,
y que la Convención Americana de Derechos Humanos incluye, como! garantía "el derecho
a ser oído y juzgado" (art. 8.1) y el derecho a un recurso efectivo "...que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales ...".(Art 25.1 Pacto de San José de Costa Rica),
garantías que integran el bloque constitucional de protección a los derechos de las
personas, por mandato del recordado inciso 2° del artículo 5° de nuejstra Carta Política, y
por tanto, parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico. -I• j|
3. En tercer término, la norma requerida de iríaplicabUídad pori
inconstitucionalidad, atenta contra el derecho de igual protección ante la ley
en el ejercicio de sus derechos, consagrado en el artículo 19 NT 3° inciso
primero, en relación con el artículo 19 N° 2°, ambos de la Constitución Políticai
de la República í
Finalmente, se observa que la norma requerida de inaplicabilidad poninconstitucionalidad,\o con infringir el principio constitucional del debido proceso, y por¡ las mismas razones
ique determinan la contravención de dicho principio, genera una afectación al derecho de
igual protección en el ejercicio de sus derechos, que se contiene enjel inciso primero del
artículo 19 N° 3° de la Constitución.
Ello, por cuanto al restringirse la posibilidad de recurrir de casación en la forma fundado en
la norma del artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, se deja en la indefensión
a quienes litigan enjuicies regidos por leyes especiales (como lo son los juicios tributarios),
quedando éstos en una posición desfavorable de desigualdad, frente' a quienes litigan en
juicios regidos en el propio Código de Procedimiento Civil; discriminación que en definitiva
no tiene fundamento alguno.
En consecuencia, de lo señalado claramente se observa que la restricción del recurso de
casación en la forma que efectúa la norma requerida de inaplicabilidad, atenta contra la
igual protección en el ejercicio de los derechos, desde el momento qué se priva, a un grupo
de personas, del ejercicio de un derecho esencial, sin que dicha privacipn reconozca alguna
motivación razonable.
IV. FORMA EN QUE SE HA PRODUCIDO LA INFRACCIÓN A CADA UNO DE
LOS PRINCIPIOS Y NORMAS CONSTITUCIONALES PREVIAMENTE
SEÑALADOS [
14
ooooo,A modo de recapitulación, recordemos que el presente requerimiento de inaplicabilidad se
basa en el hecho] que Ja norma requerida, vulnera las siguientes disposiciones
constitucionales, explicándose en cada caso la forma en que se ha producido la infracción::! ;-P.•u ̂ ; ;••:.••:* ••"••••
1, Infracción al artículo 19 N° 3° inciso quinto de la Constitución Política:i¡
El artículo 768 inciso'segundo del Código de Procedimiento Civil, prohibe casar en la formai
la sentencia definitiva que falta al deber de motivación de las decisiones adoptadas, cuando
ésta ha sido dictada en razón de un procedimiento instruido por una ley especial. Lo
anterior, constituye una clara vulneración a la garantía de un procedimiento justo y racional,
y deja a todo aquel que se encuentre en la posición de mi representada, en la más absoluta
indefensión respectóle la causal invocada para casar en la forma, como asimismo le priva
de su derecho al recurso en los términos contemplados en la Convención Americana de
Derechos Humanos.!
C |Lo anterior, por tanto, representa una vulneración al estatuto de garantías que constituye
el procedimiento justo y racional asegurado por el inciso quinto del N°3 del art. 19 de lai
Constitución, y en süima, sostenemos que un procedimiento legal que no autoriza dicha
impugnación, no representa un "justo y racional procedimiento", dada la indefensión en que
deja al individuo.
En esta línea se ha pronunciado el Excmo. Tribunal Constitucional, en causa Rol 2.529-i
2013, a través de sentencia de fecha 2 de enero de 2015, relativa a la inaplicabilidad del
artículo 768 inciso segundo del CPC en un procedimiento seguido ante el Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos actuando como Juez Tributario:
f"" "DECIMOSEGUNDO: Que, así /as cosas, la excepción del inciso segundos '̂ ¡
del artículo ^68 del Código de Procedimiento Civil no condice con el
imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución
(artículo 19, Ñ° 3), de allanar el acceso a un recurso útil en /as circunstancias
anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá.|
IiTeniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por
ieste Tribunal,] en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una
ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones
determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación,
importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a
la Constitución (artículo 19, N° 2, inciso segundo), como en este casoi
ocurre."
15
De esta forma, la jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional! recoge plenamente
nuestros planteamientos sobre la materia, habiendo dictado sentencia en el mismo sentido
de nuestras pretensiones, a consecuencia de lo cual en definitiva se acjogió el requerimiento
de inaplicabilidad que en dichos autos se dedujo. j
i2. Infracción al artículo 19 N° 3° inciso primero, en relación conjel artículo 19
N° 2° inciso segundó, ambos de la Constitución Política de la República.
De igual manera, existe una palmaria vulneración al principio de igualdad ante la ley,
posible de verificar al contrastar la situación de autos con lo previsto] en el inciso primeroi
del artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, pues ésta asegura a tqdas las personas "la
igual protección de la ley en el ejercido de sus derechos", norma que constituye aplicación
efectiva de la garantía consagradas en el numeral segundo de la misma disposición que
asegura "la igualdad ante la ley". |
Dicha infracción, estriba en la manifiesta desprotección que s'e genera para mii
representada, pues quienes litigan según el procedimiento civil ordinario, pueden denunciar
el hecho que las sentencias que les afecten no sean motivadas y, en cambio, quienes litigan
por medio de un estatuto procesal especial, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran
impedidos de formular tal denuncia, infracción que no resulta constitucipnalmente admisible
puesto que "la autonomía del legislador para establecer libremente lalconfiguración de las
principios informadores tiene como límite natural a las disposicioneslconstitucíonales que
consagran en nuestro sistema el debido proceso, específicamente el artículo 19, numero
3°, en cuanto expresa que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de
un procedimiento racional y justo . . . líl7. iI
La excepción del inciso 2° del referido artículo 19 constitucional, en cuanto autoriza a
establecer diferencias no arbitrarias, no resulta procedente ante las circunstancias|
descritas, puesto que no es menester razonar que por la sola circunstancia de tratarse de
un procedimiento consagrado en una normativa especial se explique! por si mismo que el
mi representada se vea impedida de ejercer su derecho a reclamar ante la infracción de la
garantía de recibir un fallo motivado.
i3. Infracción al artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política, en relación a
los artículos 8.1. y 25.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos
íEl artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, bajo el título de
"Garantías Judiciales", dispone: "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con fas debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal compétente, independiente
"Roí 811, del 31.01.08.
! 16
e imparcial, establecido con anterioridad por ¡a ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de ordeln civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."
1
•¡Adicionalmente, el artículo 25 de la misma Convención, titulado de "Protección Judicial",
ireconociendo el denominado "derecho al recurso" afirma que " 1. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o• \ competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales." \
i.j
Por su parte, el incis'o 2° del art. 5° de la Constitución Política de la República prescribe
que, "...El ejercicio de la soberanía reconoce coma limitación el respeto a las derechosi
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes."
En consecuencia, el clerecho a ser juzgado en razón de una sentencia motivada, constituye
una garantía fundamental que la Constitución reconoce como parte de un procedimiento
justo y racional. La' disposición objeto de este requerimiento de inaplicabilidad porI
inconstitucionalidad, .'expresamente elimina e impide el recurso efectivo para denunciar la
infracción o vulneración de esta garantía fundamental, contraviniendo, objetivamente, lo
dispuesto en los artsi 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos,
en relación con el inc. 2° del Art. 5° de la Carta Fundamental.!
!4. Infracción al artículo 19 N° 26°, en relación con el artículo 19 N° 3° inciso quinto,
ambos de laj Constitución Política, en relación con el artículo 25.1 del Pacto
de San José de Costa Rica
l
Teniendo en consideración los términos del art. 25.1 de la Convención Americana, respecto¡
a su garantía sobre j la existencia de un recurso efectivo frente a la vulneración de los
derechos, corresponde, en el caso de marras, ia garantía de la observancia del derecho
fundamental a obtener una sentencia motivada. El ejercicio de dicho derecho se ve
impedido y excluido de nuestro ordenamiento cuando el precepto requerido de
inaplicabilidad obsta |el derecho a deducir y solicitar la nulidad de la sentencia infractora,
vía recurso de casación en la forma.iif
Lo anterior resulta consistente con el el número 26° del artículo 19 de la Constitución que
prescribe "La Constitución asegura a todas las personas: La seguridad de que las preceptos
\7
legales que par mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que esta
establece o que las limiten en los casos en que el/a lo autoriza, no podrán afectar las
derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre
ejercicio".
La conclusión a la que se arriba en autos, es que un precepto legal -la normativa procesal
civil sobre recurso de casación- llamado a regular la garantía de protección de un derecho
fundamental, impide el libre ejercicio del derecho a obtener una 'sentencia motivada,
asegurado por el art. 19 N°3 inciso 5° de la Constitución, lo que atenta contra la
interpretación más favorable de los derechos fundamentales y su reconocimiento por parte
de nuestro ordenamiento jurídico.
V. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE
PROCEDENCIA DE ESTE REQUERIMIENTO DE 1NARLICABILIDAD POR
INCONST1TUCIONALIDAD.
Esta parte estima que, acorde a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, y los
demás antecedentes descritos en este escrito, se dio cumplimiento a los requisitos
constitucionales de procedencia de este requerimiento, en cuanto:
i. Ha dado estricto cumplimiento al deber de fundar razonablemente este recurso.
ii. Este requerimiento incide, como se acreditará, en una gestión judicial que se
encuentra actualmente pendiente ante la Excma. Corte Suprema. i
iii. La aplicación del precepto cuya constitucionalidad se cuestiona, resulta decisiva en
la resolución del asunto, en los términos resueltos por este Excmo. Tribunal18, cuando ha
declarado que: "la norma constitucional... establece, como requisito de admisibilidad, que
la norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución del asunto. En consecuencia,
para resolver la admisibilidad de la cuestión planteada, resulta inoficioso examinar si el
precepto impugnado resulta o no decisivo en la resolución del fondo: del asunto o si solo\ un requisito de procesabilidad del reclamo judicial de la sanpión pendiente, pues
esta última cuestión es también un asunto que los tribunales del fondo deben resolver y en
el que un precepto legal -el impugnado en la especie- puede resultar decisivo [...] La Carta
Fundamental no ha establecido diferencias en relación con el tipo o naturaleza del precepto
legal cuya inaplicabilidad se solicita, sino que ha aludido genéricamente a las normas con
Rol 1046/08, del 22.07.08.
18
O
rango o valor de ley" (doctrina asentada, entre otras, en las sentencias dictadas en los roles
472, 499, 946 y 2.663 del Excmo. Tribunal Constitucional).;¡;i
;¡ . ,,,.•,,> ,!«,"-..-y— ? r .
Es pertinente en este punto mencionar que la Reforma Constitucional del año 2005 ha
dejado atrás, para estos efectos, la relevancia del debate entre las normas "decisoria litis
v/s ordenatoria Litis" jque, como ha señalado este Tribunal en el considerando 5° de la de
la sentencia de 3 de^ enero de 2008, rol 792, resulta una erra'da extrapolación de figuras'¡
propias del recurso de casación en el fondo.
:!
Al tenor de la Constitución, basta para efectos de admitir a tramitación la presente acción
de inaplicabilidad, que el precepto impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un
asunto cualquiera, que naturalmente deba resolverse en gestión pendiente y que, paraí
efectos del fondo, produzca en esa gestión en que puede aplicarse, un resultado contrario
a la Constitución. La 'razón de ello es que lo decisivo en la resolución de un asunto -desde,—-, ¡
(_, el punto de vista de la preeminencia de las derechos constitucionales- resulta del precepto
cuya aplicación puede resolver el fondo del asunto, tanto como el que permite, impide ot
dificulta ostensiblemente el conocimiento y la decisión de la controversia (sentencia rol
792,considerando 5°).
En la especie, si la ,Excma. Corte Suprema aplica en definitiva el precepto que resultai
requerido en este acto, se declarará inadmisible definitivamente la casación en la forma
que persigue anulan el fallo condenatorio, el que fue dictado sin haber formulado las
consideraciones sobre la prueba y hechos asentados en base a dicha prueba en el juicio
de instancia y que sdn del todo pertinentes para resolver el debate de fondo de ese juicio,
esto es, sin tener motivación suficiente, lo que impedirá su ulterior revocación a través de
la sentencia de reemplazo, oportunamente solicitada.
VI. PETICIONES CONCRETAS QUE SE FORMULAN AL EXCMO. TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL EN CONOCIMIENTO DEL PRESENTE
REQUERIMIENTO.
De lo anterior se colige que, con fundamento en los argumentos y antecedentesI
presentados, concurriendo las exigencias legales de fundamentación, entre otras, y siendo
la aplicación de la norma impugnada decisiva en la resolución de este asunto jurisdiccional,
solícito al Excmo. Tribunal Constitucional que acoja el.presente recurso de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad, declarando que el inciso 2° del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, jen cuanto establece que la causal de procedencia del recurso de
casación en la forma] contenida en el numeral 5 del mismo artículo, solo resulta procedente
en contra de sentencias dictadas en juicios especiales si se denuncia la omisión de la
decisión del asunto controvertido y en consecuencia, impide denunciar por dicha vía la falta
! 19
de motivación o consideraciones del fallo que se quiere impugnar, ES INAPLICABLE ení
los autos Rol de Ingreso a Corte Suprema N° 12.874-2015, seguidos'ante la Excma. Corte
Suprema, en ios autos caratulados "FERIA GANADEROS OSORNO S.A CON SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS", por resultar contrario a los artículos 19 N°2, 19 N°3 inciso
1°, 19 N°3 inciso 5° y 5 inciso 2°, y 93 N° 6°, todos de la Constitución Política de la
República, en relación con lo prevenido en los artículos 8.1 y 25.¡1 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos. .j:!
I
Por tanto. j'|
Solicito a este Excmo. Tribunal Constitucional, acoger en todas sus partes el presente
recurso en la forma solicitada.
PRIMER OTROSÍ: Ruego a S.S. Excma. tener por acompañado los siguientes
documentos: jIl
|1. Certificado expedido por la Excma. Corte Suprema, en cuya virtud se acredita
la existencia del asunto pendiente ante dicho Tribunal, en el cual incide el presente
requerimiento, conforme a lo exigido por el art. 47 A de la Ley Orjgánica del Tribunal
Constitucional. Ij.i
2. Copia del Mandato en que constan mis facultades para representar a Feria
Ganaderos Osorno S.A. en este requerimiento.
SEGUNDO OTROSÍ: En atención a lo dispuesto en el artículo 42 incisd 8° de la ley orgánica
constitucional del Tribunal Constitucional, pido a este Excmo. Tribunal, que me notifique las
resoluciones que se dicíen en el proceso a los siguientes correos electrónicos:i
fgavilan(5)kpmg.com y [email protected], sin perjuicio de lo cual solicito que las "'""')
notificaciones por carta certificada, se hagan llegar al domicilio del abpgado que patrocina
este requerimiento y que luego se señala.
TERCER OTROSÍ: En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 letra G de la Ley orgánica
constitucional del Tribunal Constitucional, solicito a V.S. Excma. decrete la suspensión de
tos siguientes procesos mientras no .se resuelva el requerimiento de inaplicabilidad,
atendido que no suspenderlo podría transformar en inútil el requerimiento:i
- Juicio ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, RUC 13-9-
0001583-0; RIT GR-12-00075-2013. {
- Juicio seguido ante Corte Suprema, ROL ICS 12.874-2015, caratulado "Feria ganaderos
Osorno S.A. con Servicio de Impuestos Internos", en autos sobre Casación en la Forma y
Fondo.
20
00001
En el caso de la causa seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Losí • " • • - . ' •
Lagos, la suspensión se solicita porque la interposición del recurso de casación objeto de
este requerimiento de inaplicabilidad ño suspende la ejecución de la sentencia recurrida,
según dispone el art: 773 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si por efecto de
acoger el presente requerimiento, con posterioridad se procede a la vista del recurso de
casación en la formaj y este es acogido por la Corte Suprema pero ya habiéndose iniciadoI
la ejecución de la ¡sentencia que luego es casada, ello haría ilusorio el presente
requerimiento. Entonces, se justifica suspender también el juicio de primera instancia en el
cual incide directamente el recurso de casación en la forma materia de este requerimiento
de inaplicabilidad.
CUARTO OTROSÍ:!Ruego a este Excmo. Tribunal tener presente que mi calidad de
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y de las facultades conferidas en el
mandato judicial adjunto en el primer otrosí de esta presentación, asumo personalmente el
patrocinio y el poderí en la presente causa, declarando que mi domicilio es el de Isidora
Goyenechea N° 3520, piso cuarto, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, de
conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 18.120, sobre
Comparecencia en Juicio. Asimismo, y sin perjuicio de mis facultades, vengo en delegar
poder en el abogado Pablo Andrés Mahú Martínez, cédula nacional de identidad N°
16.§06.296-9, de mi mismo domicilio, quien podrá actuar en estos autos en forma conjunta
o separa a mi, de manera indistinta, y firma en señal de aceptación.
ACREDiTA CALIDAD DE ABOGADO
AUTORIZO PODER
'.....:.'....'... de .P -̂'̂ -̂ X'H*
21
000012Foja: O
Cero
R E P Ú B L I C A D E C H I L E
• Certifico: que el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, rol 12.874-
2015, caratulado "Feria Ganaderos Osorno S.A. con Servicio de Impuestos
Internos" se encuentra desde el día tres de Septiembre del año en curso, con
decreto de dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la
forma y en el fondo folio N° 12.802 de fs. 328 interpuesto por la reclamante de
autos y del recurso de casación en- el fondo folio N° 12.838 de fs. 386, deducido
por la reclamada, en la Segunda Sala de esta Corte Suprema.
• Que la parte reclamante es Feria Ganaderos Osorno S.A., representada por
el abogado señor Felipe Gavilán Núñez quien delegó poder a los abogados don
Cristian Rodrigo Dodds Rosas, Fuadt Farid Salomón Abuid Abusleme y Maximiliano
José Rojas Conejero, domiciliados en Cochrane N° 460, Osorno como consta a
fojas 1,84, 125 y 319. ^
• Que la parte reclamada es la X Dirección Regional de Puerto Montt del
Servicio de Impuestos Internos, representada por su Director, el señor Jorge Lara- /Amagada, quien designa como abogados patrocinantes a los abogados Eva
Barrientos Peralta, Isabel Quintana Marcó, Raimundo Justiniano Silva, Rene
Cabezas Pino y Marianela Triviño Téllez, quien a su vez delega poder en el
•(/"abogado señor Osear Fuentes Jiménez, todos domiciliados en San Martín N° 80,
piso 4, Puerto Montt, como consta a fs. 53 vta. y 321.
• Que mediante escrito folio N° 37.822, el Servicio de Impuestos Internos,
representado por el señor Bernardo Lara Berríos, designa abogado patrocinante a
los abogados María Marcela Muñoz Floglia, Mario Moren Robles y Esteban
""" -Je/Martínez Yáñez, todos domiciliados en Almirante Lorenzo Gotuzzo N° 124, piso 7,
Santiago, el que actualmente se encuentra pendiente de resolver. Santiago, siete/""^de septiembre de dos mil quir>ee. (ip.-
N° 12.874-2015.
Santiago, siete de octubre de dos mil quince
Proveyendo a fojas 24: por cumplido lo ordenado,
agregúense a estos autos las piezas principales del
expediente referido a la gestión judicial invocada, que
fueran remitidas por la Corte Suprema.
Proveyendo a fojas - 220: a lo principal y al tercer
otrosi, téngase presente; al primer otrosí, téngase por
acompañado, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí,
como se pide.
Proveyendo a fojas 223: a lo principal, téngase por
evacuado el traslado; al otrosí, no ha lugar.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1° . Que, con fecha 15 de septiembre de 2015, Feria
Ganaderos Osorno S.A ha requerido la declaración de
inaplicabilidad por inconstitucionalídad del artículo 768,
inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, para que
surta efectos en el proceso sobre casación en la forma y en
el fondo, Rol N° 12.874-2015, sustanciado ante la Corte
Suprema;
2°. Que, con fecha 23 de septiembre del presente año,
esta Sala acogió a tramitación el requerimiento deducido. En
la misma oportunidad, suspendió el procedimiento en que
incidiría la inaplicabilidad materia de autos y, para
pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento,
confirió traslado por 10 días a las partes de la gestión
judicial aludida y, asimismo, requirió que la Corte Suprema
enviara copia de las piezas principales de los autos Rol N°
12.874-2015 ;
3°. Que el traslado conferido para pronunciarse sobre la
admisibilidad fue evacuado dentro de plazo;
4°. Que los antecedentes examinados por este Tribunal
permiten verificar que se ha dado cumplimiento a los
requisitos exigidos por el artículo.93, inciso decimoprimero,
de la Constitución Política, en relación con lo previsto en
el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional, para declarar admisible el
presente requerimiento;
5°. Que, en efecto, la gestión judicial en la que incide
el requerimiento interpuesto se encuentra pendiente y, para
el solo efecto de pronunciarse sobre su admisibilidad, y sin
perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, esta Sala
estima que el precepto legal impugnado podría resultar
decisivo en dicha gestión judicial, que la acción de
inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada
y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de
inadmisibilldad previstas en el referido artículo 84.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93,
inciso primero, N° 6°, e inciso decimoprimero, de la
Constitución Política y en los artículos 83, 84 y demás
disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
Que se declara admisible el requerimiento de
inaplicabilidad deducido a fojas uno.
Pasen los autos al Presidente del Tribunal para que les
dé curso progresivo.
Notifíquese y comuniqúese al tribunal de la gestión
pendiente.
Rol N° 2898-15-INA.
Pronunciada por la Primera Sala del Exemo. Tribunal
Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora
Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo
Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzruán, Nelson Pozo
Silva Y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional,
señor Rodrigo Pica Flores_._