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EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE TULUM, QUINTANA ROO, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 27 Y 115 EN SUS FRACCIONES II Y V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ; ARTÍCULOS 5 FRACCIONES VII Y VIII, 9 FRACCIONES I, II, XI, 27,28, 35 Y 51 DE LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTO HUMANOS; LOS ARTÍCULOS 126, 127, 133, 145 Y 146 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO; LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6 FRACCIONES I, V, XI, XII, XIII, XIV, XVI, Y XVIII; 60, 65, 66 FRACCIÓN II Y V; 90 FRACCIONES VI Y VII; 197, 198, 211, 221, 223, 224 Y 225; ARTÍCULOS 8 II Y 55 DE LA LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO; Y ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------- C O N S I D E R A N D O -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------QUE EL MUNICIPIO DE TULUM, QUINTANA ROO, TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO, EL CUAL MANEJARÁ CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 115 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y POR EL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EN LO GENERAL. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------QUE EL MUNICIPIO, EN CUANTO A SU RÉGIMEN INTERIOR SE REGIRÁ POR LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y EN LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ -------------------------------------CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 90 FRACCION VI Y VII DE LA LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL PRESIDENTE MUNICIPAL TENDRA, ENTRE OTRAS, LA FACULTAD DE PRESENTAR AL AYUNTAMIENTO INICIATIVAS DE REGLAMENTOS, BANDO DE POLICÍA Y GOBIERNO, Y DEMÁS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL O DE REFORMAS Y ADICIONES EN SU CASO, ASI COMO PROMULGAR Y ORDENAR SU PUBLICACIÓN EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DE LOS REGLAMENTOS, ACUERDOS Y DEMAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL APROBADOS POR EL AYUNTAMIENTO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LA LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO ESTABLECE LAS BASES DEL BANDO DE GOBIERNO, REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, AL SEÑALAR EN SU ARTÍCULO 221 QUE: EL BANDO DE POLICÍA Y GOBIERNO, LOS REGLAMENTOS, CIRCULARES Y DEMÁS DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL DEBERÁN CONTENER LAS NORMAS QUE REQUIERA EL RÉGIMEN GUBERNAMENTAL Y ADMINISTRATIVO DEL MUNICIPIO, CUYOS PRINCIPIOS NORMATIVOS CORRESPONDERÁN A LA IDENTIDAD DE LOS MANDATOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------- QUE EL MUNICIPIO DE TULUM SE HA PROPUESTO LLEVAR A CABO LA ELABORACIÓN DE SUS REGLAMENTOS EN MATERIA URBANÍSTICA BAJO UN ENFOQUE INTEGRAL CON EL FIN DE FACILITAR EL ORDENAMIENTO DE LA CIUDAD CON MIRAS A HACERLE MAS EFICIENTE, CONFIABLE Y SEGURA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------QUE SE PRETENDE QUE LAS NUEVAS DISPOSICIONES SE REALICEN EN UN CONTEXTO ORDENADO DE ESTUDIOS QUE CONLLEVEN A LA FORMULACIÓN DE UN MARCO REGULATORIO QUE INTEGRE Y FACILITE SU APLICACIÓN TÉCNICA, ECONÓMICA, FINANCIERA, URBANA, AMBIENTAL Y DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------QUE EN ESTE SENTIDO ES IMPERATIVO PARA EL AYUNTAMIENTO EXPEDIR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE REGULEN LA FORMULACIÓN, APROBACIÓN, EVALUACIÓN Y MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO QUE
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CONFORMAN LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA DEL DESARROLLO URBANO, LAS REGLAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA ZONIFICACIÓN URBANA EN LOS ALCANCES QUE PREVÉ LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, CON PRECISIONES Y ALCANCES ESPECÍFICOS QUE REGIRÁN EL DESARROLLO URBANO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----QUE ASÍ MISMO Y COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL DE LO URBANO, ADQUIERE RELEVANCIA ESPECIAL EL QUE EL CENTRO DE POBLACIÓN TULUM TENGA UN PAISAJE NATURAL Y URBANO VALIOSO QUE EN LOS ÚLTIMOS AÑOS HA SUFRIDO ALTERACIONES Y MODIFICACIONES QUE HAN RECONFIGURADO SU FISONOMÍA. LOS ELEMENTOS QUE COMPONEN ESTE PAISAJE TIENEN UN VALOR INTRÍNSECO QUE MERECE SU MEJORAMIENTO, PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN PARA CONVERTIRSE EN EL TESTIMONIO DE LA IDENTIDAD DE SUS HABITANTES, RESIDENTES Y VECINOS.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------TRABAJAR HACIA UNA MEJORA DEL DESARROLLO URBANO Y LA IMAGEN URBANA DEBE AFRONTAR LOS RETOS DERIVADOS DEL ACELERADO CRECIMIENTO QUE HA GENERADO UNA SIGNIFICATIVA DEGRADACIÓN DE LA IMAGEN DEL ESPACIO COLECTIVO Y POR ENDE DE LA CALIDAD DE VIDA DEL CENTRO DE POBLACIÓN. UNA ACCIÓN PRIMORDIAL ES GENERAR EL INTERÉS Y LA CONCIENCIA POR LA ARMONÍA DEL ENTORNO COMÚN TRASCENDIENDO LAS ACTITUDES PARTICULARES PARA EL BENEFICIO PÚBLICO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ POR LO QUE A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO CON LO ANTERIOR, SE PROPONE A ESTE HONORABLE CABILDO LA APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE DESARROLLO E IMAGEN URBANA DEL CENTRO DE POBLACIÓN TULUM, QUINTANA ROO, QUE COMPRENDE EN SUS DISPOSICIONES, DEFINIR DE LAS BASES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA FORMULACIÓN, APROBACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO, LA ZONIFICACIÓN URBANÍSTICA CONTENIDA EN LOS MISMOS Y EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL SUSTENTABLE, ASÍ COMO EL MANTENIMIENTO Y PRESERVACIÓN DE EDIFICACIONES E INMUEBLES HISTÓRICOS, PLAZAS, PARQUES, VIALIDADES, ORNATO Y VEGETACIÓN, ASÍ COMO LA COLOCACIÓN DE ANUNCIOS DE TODO TIPO, DEL MOBILIARIO URBANO Y CUALQUIER ELEMENTO QUE DEFINA UN ESTILO ARQUITECTÓNICO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DEBIDAMENTE FUNDADO, SE HA TENIDO A BIEN SOMETER A LA CONSIDERACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO EL SIGUIENTE: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------ A C U E R D O -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------- PRIMERO.- SE APRUEBA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL REGLAMENTO DE DESARROLLO E IMAGEN URBANA DEL CENTRO DE POBLACIÓN TULUM QUINTANA ROO, PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
REGLAMENTO DE DESARROLLO E IMAGEN URBANA
PARA EL CENTRO DE POBLACIÓN TULÚM QUINTANA ROO
TITULO PRIMERO
Bases Fundamentales del Derecho Urbanístico.
CAPITULO I
Disposiciones Generales, Objeto y Alcances Artículo 1. El presente Ordenamiento y sus anexos se consideran de orden público e
interés social y tienen por objeto el establecer las disposiciones reglamentarias a que se
refieren los artículos 27 párrafo tercero y 115 fracción V último párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 145 y 156 de la Constitución
Política del Estado de Quintana Roo; 9 y 35 de la Ley General de Asentamientos
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Humanos y 55 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Quintana Roo, en
los siguientes rubros:
a. Definir de las bases y procedimientos para la formulación, aprobación y
evaluación de los programas ó planes de desarrollo urbano específicos para
la ciudad de Tulúm;
b. Fijar las reglas de aplicación de los ordenamientos jurídicos urbanos para
preservar el patrimonio construido, la tradición arquitectónica urbana,
conservar el patrimonio natural, ordenar el crecimiento y prevenir los efectos
del cambio climático en el centro de población;
c. Establecer y regular los sistemas de participación ciudadana y vecinal en los
procesos de la Planeación Democrática Municipal del Desarrollo Urbano;
d. Establecer las normas fundamentales que deberán considerarse para regular
los criterios urbanos del centro de población definiendo las pertenecientes a:
I. La Estructura Urbana;
II. La Imagen Urbana;
III. Normas de infraestructura y vialidad para acciones urbanísticas, diseño urbano
y planeación territorial.
IV. Normas Complementarias
Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
I. Acción urbanística: La urbanización del suelo; los cambios de utilización, las
subdivisiones y fraccionamientos de áreas y predios para el asentamiento humano;
la edificación de bienes inmuebles y zonas urbanas; así como la introducción,
conservación o mejoramiento de las redes públicas de infraestructura y la
edificación del equipamiento urbano;
II. Alineamiento de la edificación: La delimitación sobre un lote o predio en el frente
a la vía pública, en sus laterales y/o posterior, que define la posición permisible del
inicio de la superficie edificable de un bien inmueble;
III. Anuncio: La superficie, volumen, estructura o cartel que contengan gráficos,
símbolos y escritura, cuyo fin primario sea identificar o hacer publicidad de cualquier
establecimiento, producto, bienes o servicios para su comercialización o difusión
social y con el ejercicio lícito de actividades profesionales, cívicas, culturales,
industriales, mercantiles o técnicas;
IV. Áreas de Cesión para Destinos: Las que se determina el PDU vigente en el centro
de población;
V. Áreas Naturales Protegidas: Son porciones terrestres o acuáticas establecidas en
pan de desarrollo urbano (PDU) vigente representativas de los diversos ecosistemas,
en donde el ambiente original no ha sido esencialmente alterado y que producen
beneficios ecológicos;
VI. Áreas y Predios de Conservación Ecológica: Áreas o partes del territorio que por su
alto valor científico, ambiental, urbano ó de paisaje declaradas para su
conservación en PDU vigente;
VII. Áreas Verdes: Superficie de terreno de uso público o privado dentro del área
urbana o en su periferia, provista de vegetación, jardines, arboledas y edificaciones
menores complementarias;
VIII. Arquitectura: Es el arte de construir la morada integral del hombre;
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IX. Arquitectura Tradicional: Son todas aquellas construcciones que cuentan con
elementos que aunque siendo modestos la unidad de su tipología les da valor de
contexto;
X. Arquitectura Popular o Vernácula: Construcciones que por sus características,
diseño, sistema constructivo y materiales empleados; mantienen una tipología
apegada al uso y costumbres regionales, los cuales son conocidos y utilizados desde
fechas remotas anteriores a la conquista española;
XI. Arquitectura no Armónica: Son todas aquellas edificaciones construidas en la
última década del siglo XX y primera del XXI que posee escaso o nulo valor estético
y que no guardan unidad con el contexto urbano;
XII. Asentamiento humano: La radicación de un grupo de personas, con el conjunto
de sus sistemas de convivencia en un área localizada, considerando en la misma los
elementos naturales y las obras materiales que la integran;
XIII. Ayuntamiento: El Honorable Ayuntamiento de Tulúm, Quintana Roo y es el órgano
máximo de Gobierno Municipal;
XIV. Bolardos o Guardacantones: Poste de piedra, concreto, metálico o de
mampostería para proteger las esquinas de las construcciones y/o para delimitar o
proteger las vialidades peatonales y ciclovías;
XV. Calles peatonales : Se entiende por calles peatonales a los espacios urbanos
dedicados a la circulación de personas;
XVI. Centro de Población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se
reserven para su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de
preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades
productivas, dentro de los límites de dicho centro, así como las que por resolución
de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos;
XVII. Ciclovía: Es la infraestructura vial señalizada y destinada al uso preferente de la
bicicleta;
Coeficiente de Ocupación del Suelo (COS): El factor que multiplicado por el área
total de un lote o predio, determina la máxima superficie de desplante edificable
dentro del mismo; excluyendo de su cuantificación, las áreas ocupadas por sótanos;
XVIII. Coeficiente de Utilización del Suelo (CUS): El factor que multiplicado por el área
total de un lote o predio, determina la máxima superficie edificable dentro del
mismo;
XIX. Comerciante: Persona física o moral que se dedique al comercio y que de
cualquier forma venda, promocione, anuncie, publicite mercancías o servicios en la
vía pública en forma fija, semi-fija, transitada o ambulante;
XX. Comerciante fijo en vía pública: Toda persona física o moral que realice
actividades de comercio en la vía pública, en un local, puesto o estructura anclado
o adherido al suelo, o construcción permanente. Se considera dentro de esta
modalidad la comercialización de cualquier producto o servicio realizado mediante
cualquier clase de máquinas expendedoras;
XXI. Comerciante semi-fijo en vía Pública: Toda persona física o moral que realice
actividades de comercio en la vía pública, valiéndose de la instalación y retiro al
término de su jornada, de cualquier tipo de estructura, vehículo, remolque,
instrumento, charola, artefacto u otro bien mueble, sin estar o permanecer anclado
o adherido al suelo o construcción alguna;
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XXII. Comerciante Ambulante en vía Pública: Toda persona física o moral dedicada a la
actividad comercial en la vía pública, valiéndose de cualquier tipo de instrumento,
sin tener lugar específico dentro de las calles autorizadas de la ciudad y que hayan
obtenido el permiso o licencia municipal correspondiente. Se incluyen en esta
definición los aseadores de calzado, de vehículos, expendedores de revistas,
expendedores de billetes de lotería, promotores, comisionistas y cualquier tipo de
organización y persona que ejerza el comercio en la vía pública;
XXIII. Comerciante ambulante Foráneo: Los comerciantes que llegan de otras partes del
Estado o de la República en determinados días o épocas del año a instalarse en
tianguis o lugares autorizados y que hayan obtenido el permiso o licencia municipal
correspondiente;
XXIV. Comité de Desarrollo Urbano y Vivienda del Municipio de Tulum: Organismo que
involucra a los tres órdenes de gobierno y al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de
Tulum, A. C., encargado de vigilar el desarrollo y crecimiento ordenado del
municipio de Tulum, como municipio de desarrollo sustentable que preserva de
manera sostenible sus valores sociales culturales y naturales con una serie de
acciones y programas públicos. Sera presidido por el Presidente Municipal, su
integración, atribuciones y funciones, se regulan en su reglamento interior.
XXV. Composta: El producto de la descomposición de la materia orgánica en sustancias
más simples, que puede ser utilizada como mejorador de suelos y/o fertilizante;
XXVI. CONANP : La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
XXVII. Contaminación Visual: Alteración que impide la contemplación, vivencia y disfrute
del paisaje y los espacios públicos, por la distorsión o degradación del entorno
natural, histórico y urbano a causa de las acciones y transformaciones
armónicamente disonantes, ocasionando impactos negativos importantes en la
percepción visual y la calidad de vida de las personas;
XXVIII. Conservación: La acción tendiente a mantener el equilibrio ecológico y preservar
el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de
los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales;
XXIX. Crecimiento: La expansión de las áreas ocupadas con edificios, instalaciones o
redes que integran la infraestructura y el equipamiento urbano de los centros de
población; y la expansión de los límites de los centros de población para integrar
áreas de reserva o de conservación;
XXX. Cultura: Sistema de conocimientos, actitudes y expresiones llevadas a formas de
vida;
XXXI. Desarrollo Sustentable: el proceso de crecimiento evaluable mediante criterios e
indicadores de carácter ambiental, económico y social, que tiende a mejorar la
calidad de vida de la población sin comprometer la capacidad de las
generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades de crecimiento;
XXXII. Desarrollo Urbano: El proceso de planeación y regulación de la fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población con la
finalidad de llevar a cabo el establecimiento armónico de los sistemas de
convivencia, la determinación del equipamiento necesario así como los criterios de
inserción sustentable al medio ambiente natural, privilegiando el culto a la vida;
XXXIII. Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios
de un centro de población;
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XXXIV. Densidad de la edificación: El conjunto de características físicas referentes al
volumen, tamaño y conformación exterior, que debe reunir la edificación en un lote
determinado, para un uso permitido;
XXXV. Densidad máxima: Concentración máxima de habitantes o viviendas permitidas
en una superficie determinada del centro de población;
XXXVI. Emergencia Ambiental: Evento no deseado o no planeado o inesperado, durante
la realización de una actividad, por causas naturales o antropogénicas, que
implique la liberación de materiales peligrosos o energía en cantidades tales que
ocasione daños a las personas o al medio ambiente;
XXXVII. Espacios Públicos: Áreas dedicadas a los destinos y fines públicos para el
esparcimiento, convivencia, encuentro, expresión artística, recreación y circulación
de la población dentro de una urbanización dada;
XXXVIII. Equipamiento Urbano: Al conjunto de edificios, espacios, elementos compositivos y
de imagen pública, en los que se realizan actividades complementarias a las de
habitación y trabajo, y en los que se proporcionan a la población servicios de
bienestar social, de apoyo a las actividades productivas, así como de
esparcimiento, deportivas, artísticas y de sustentabilidad ambiental;
XXXIX. Fisonomía urbana: Conjunto de rasgos distintivos de la ciudad que se identifican
por características particulares: entorno geográfico, medio ambiente, trazo, usos,
equipamientos, áreas públicas, formas arquitectónicas y por la presencia de
monumentos o edificios singulares;
XL. Habitante: la persona que habite, resida o sea vecina dentro del centro de
población. Se usarán los términos indistintamente para referir en su conjunto a los
moradores del lugar.
XLI. Humedales: Terrenos que todo el año o parte de él se encuentran cubiertos por
una capa de agua no muy profunda que están saturados de humedad, de modo
que el lodo es fangoso y en el crece una vegetación de especies de plantas
adaptadas al exceso de humedad, como los mangles, tules y carrizos. La presencia
de esta vegetación es requisito indispensable para que una zona sea considerada
humedal;
XLII. Imagen Urbana: El conjunto de elementos naturales y construidos que constituyen
una ciudad, como la traza urbana, la zonificación urbana, sus usos y destinos, las
elevaciones de los edificios, su volumen, los segundos y terceros planos visualizados
desde las elevaciones, las bardas, cercas y frentes de los predios baldíos cuando
estos sean visibles desde el nivel de la calle o desde otro ángulo importante, los
elementos que las integran, el mobiliario urbano conformado por: postes,
arbotantes, arriates, bancas, basureros, fuentes, monumentos conmemorativos, arte
monumental urbano, paradas de autobuses, casetas telefónicas y de informes,
arbolado, jardinería y todos los que formando referencias visuales dan identidad al
centro de población, transmitiendo valores y cosmovisiones, fortaleciendo la
dignidad de sus moradores;
XLIII. INAH: Instituto Nacional de Antropología e Historia;
XLIV. INBA: Instituto Nacional de Bellas Artes;
XLV. Infraestructura urbana: Los sistemas y redes de organización y distribución de
bienes y servicios en los centros de población;
XLVI. Licencia: La autorización expedida por la autoridad Municipal correspondiente;
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XLVII. Licencia de Construcción: Es el documento expedido por la Dirección de
Desarrollo Urbano del Municipio de Tulúm, Quintana Roo, por el cual se autoriza a los
propietarios a construir, ampliar, modificar, reparar o demoler las edificaciones o
instalaciones que hubieren en sus predios;
XLVIII. Linderos: Que limita una cosa o un terreno considerado como unidad dentro de la
propiedad y relacionado con otra unidad o unidades limitantes;
XLIX. Mobiliario Urbano: Todas aquellas estructuras, objetos y elementos de creación
humana, instalados en el espacio público que sirven para su uso, delimitación,
servicio, dignificación y ornamentación, tales como: placas de nomenclatura,
bancas, jardineras, luminarias, depósitos de basura, casetas, fuentes, bebederos,
arte urbano y kioscos para información, promoción y/o atención turística;
L. Monumento Arqueológico: Son los bienes muebles e inmuebles, producto de
culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así
como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas;
LI. Monumento Artístico: Son los bienes muebles e inmuebles que la ley define como
aquellos que revisten un valor estético relevante;
LII. Monumentos Culturales: Son las obras que expresen los rasgos particulares de las
costumbres, tradiciones, usos o prácticas que definan la identidad cultural del
pueblo quintanarroense;
LIII. Monumentos Históricos: Construcciones de tipo civil, religioso o público que fueron
construidas dentro del periodo del siglo XVI al XIX, determinados por la Ley Federal
sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas y los bienes
vinculados con la historia de Quintana Roo, en los términos de la declaratoria
respectiva o por determinación de la Ley;
LIV. Municipio: El Municipio de Tulúm como parte integrante de la división territorial de
la organización política y administrativa del Estado de Quintana Roo;
LV. Nomenclatura: Los nombres oficiales de los sitios y vialidades del municipio;
LVI. Obra de Arquitectura: Es la obra de arte que consiste en el espacio expresivo
construido con atributos equilibrados entre la Belleza (Venustas), la Firmeza (Firmitas)
y la Utilidad (Utilitas) plegándose a la naturaleza de los materiales, al clima, al medio
ambiente, a la economía, a las costumbres de una época, a las necesidades de
una actividad y de un periodo; contribuyendo a la salud, a la fuerza, al placer y al
perfeccionamiento del espíritu individual y colectivo en su cosmovisión y cultura,
articulando el tiempo y el espacio, y reflejando la realidad y los sueños inscritos en la
curva eterna de los deseos humanos y sus progresos;
LVII. Obra de Arte: Es la creación poética de un nuevo orden esplendente, una
configuración sensible, bella, única e irrepetible;
LVIII. Paisaje Urbano: Síntesis visual del territorio, en la que interactúan todos los
elementos naturales y construidos del entorno urbano, como resultado de acciones
culturales, ambientales, sociales y económicas; y que se constituye como un factor
de calidad de vida y de identidad del centro de población;
LIX. Participación Ciudadana: Es un medio y un objetivo democrático que reconoce el
derecho de intervención, participación y de opinión de todos los ciudadanos
permitiéndonos producir conocimientos, experiencias, innovaciones; generando
retos y nuevas modalidades de acción que persigan fines comunes para el
beneficio de toda la sociedad a través del desarrollo armónico y equitativo de los
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Centros de Población para la preservación y mejora de la calidad de vida de sus
habitantes de forma sustentable.
LX. Personas con discapacidad: Todo ser humano que padece una carencia o
disminución, congénita o adquirida de alguna actitud o capacidad física, sensorial,
psicomotora o mental, de manera parcial o total que le impida o dificulte su
desarrollo e integración al medio que le rodea, por un periodo de tiempo definido o
indefinido y de manera transitoria o permanente.
LXI. Planeación Democrática del Desarrollo Urbano: constituye el conjunto articulado
de relaciones funcionales, que establecen las autoridades, dependencias y
entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos
sociales, a fin de efectuar acciones de común acuerdo en materia de
asentamientos humanos.
LXII. Predio: Terreno con o sin construcción cuyos linderos forman un polígono;
LXIII. Preservación Ecológica: El conjunto de políticas y medidas para mantener las
condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat
naturales contenidos en los espacios públicos y/o de equipamiento destinados a
conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y la
biodiversidad, favoreciendo su interacción sustentable con el medio físico
construido;
LXIV. Propaganda: Acción organizada para difundir o publicar a través de elementos
tangibles, bienes, productos, servicios, espectáculos y eventos comerciales, cívicos,
religiosos ó de índole político;
LXV. Referentes urbanos: son los lugares que usa ordinariamente la mayoría de la gente:
plaza cívica, parques, jardines, iglesias, mercados, escuelas, unidades deportivas,
oficinas gubernamentales, comercios, central camionera, puertas urbanas, hitos
urbanos, nodos urbanos, ventanas urbanas, corredores biológicos, etc;
LXVI. Reglamento: El presente Reglamento de Desarrollo Urbano e Imagen Urbana del
Centro de Población de Tulúm;
LXVII. Renovación Urbana: La transformación o mejoramiento del suelo en áreas del
centro de población, mediante la ejecución de obras materiales y reposición de sus
elementos de dominio público, como la vialidad, redes de servicio o de la imagen
urbana, pudiendo implicar un cambio en las relaciones de propiedad y tenencia del
suelo, así como la modificación de usos y destinos de predios o fincas;
LXVIII. Reservas: Las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su
crecimiento;
LXIX. Restricción frontal: La superficie que debe dejarse libre de construcción dentro de
un lote, medida desde la línea del límite del lote con la vía pública o área común,
hasta el alineamiento de la edificación por todo el frente del mismo;
LXX. Restricción lateral: La superficie que debe dejarse libre de construcción dentro de
un lote, medida desde la línea de la colindancia lateral hasta el inicio permisible de
la edificación, por toda la longitud de dicho lindero o por una profundidad variable;
LXXI. Restricción posterior: La superficie en la cual se restringe la altura y/o la distancia
de la construcción dentro de un lote, con objeto de no afectar la privacidad y el
asoleamiento de las propiedades vecinas, medida desde la línea de propiedad de
la colindancia posterior;
LXXII. SEDUMA : La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente;
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LXXIII. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
LXXIV. Señalamiento: Elemento horizontal ó vertical de las vialidades, incluyendo placas
de nomenclatura, para la orientación del tránsito vehicular y peatonal;
LXXV. Señalética: conjunto de señales o símbolos que cumplen la función de guiar,
orientar u organizar a una persona o conjunto de personas en aquellos puntos del
espacio que planteen dilemas de comportamiento. La señalética persigue
identificar, regular, y facilitar el acceso a servicios requeridos. Los símbolos utilizados
dan identidad visual por lo que generalmente tienen características del sitio como
colores, geometría, logotipo etc. que le dan un distintivo visual;
LXXVI. Señalización: Instalación de señales destinadas para la organización y regulación
del tráfico vehicular y peatonal en las vialidades y cruces de diferentes vías de
comunicación. Se distingue de la Señalética en que la señalización sigue el diseño y
la normativa establecida nacional e internacional;
LXXVII. Servicios urbanos: Las actividades operativas públicas prestadas directamente por
la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas
en los centros de población;
LXXVIII. Solar Maya : Históricamente extensión de tierra para edificar una casa, una huerta
o una venta, propia de la cultura Maya;
LXXIX. Sustentabilidad ambiental: se refiere a la administración eficiente y racional de los
recursos naturales, de manera tal que sea posible mejorar el bienestar de la
población actual sin comprometer la calidad de vida de las generaciones futuras;
LXXX. Tianguista: persona física, sea el titular o su suplente, que ha adquirido el permiso
Municipal correspondiente, para realizar el comercio dentro del tianguis, sea regular
o eventual, en los días y horas determinadas y en una ubicación y superficie
autorizada;
LXXXI. Tianguis: lugar o espacio determinado en la vía pública o terreno específico, en el
que se ejerce una actividad de comercio, con el fin de atender las necesidades de
las colonias aledañas, una o dos veces por semana como máximo;
LXXXII. Traza Urbana: es el patrón de organización espacial del tejido urbano, está
conformada por parámetros, vialidades y espacios abiertos, como legado histórico
constituye un patrimonio cultural de la localidad;
LXXXIII. UMA Unidad de Manejo Ambiental: Son instrumentos para el fomento y la
conservación de la biodiversidad, en un marco compatible con el
aprovechamiento sustentable y la protección de los ecosistemas;
LXXXIV. Usos: los fines particulares a los que podrán dedicarse determinadas zonas o
predios de un centro de población;
LXXXV. Vía Pública: Se entiende por vía y espacio público, aquellas superficies de dominio
y uso común, destinadas o que se destinen, al libre tránsito por disposición de la
autoridad municipal;
LXXXVI. Vialidad: Es el espacio destinado a la circulación o desplazamiento de vehículos
motorizados o no motorizados y peatones;
LXXXVII. Vías Peatonales o Andadores: Son las vías para uso exclusivo de peatones con
acceso estrictamente controlado para vehículos de servicios o emergencias;
LXXXVIII. Zonificación: La determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de
población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así
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como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del
mismo;
LXXXIX. Zona: El aprovechamiento predominante de los usos o destinos;
XC. Zona De Monumentos Arqueológicos: Es el área que comprende varios
monumentos arqueológicos inmuebles, o en que se presuma su existencia;
XCI. Zona De Monumentos Artísticos: Es el área que comprende varios monumentos
artísticos asociados entre sí, con espacios abiertos o elementos topográficos, cuyo
conjunto revista valor estético en forma relevante;
XCII. Zona mixta: Mezcla de las diferentes zonas y usos que pueden coexistir
desarrollando funciones complementarias y compatibles.
Artículo 3. Toda acción urbanística realizada en áreas y predios dentro de los límites
del centro población en el ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o
cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles independientemente del
régimen de propiedad al que pertenezcan, se sujetará a las disposiciones de la Ley
General de Asentamientos Humanos, la Ley de Asentamientos Humanos para el Estado
de Quintana Roo, a la zonificación urbano ambiental, a las provisiones, reservas, usos y
destinos que se establezcan en el Planes de Desarrollo Urbano vigente, u
Ordenamiento Territorial aplicables, al presente Instrumento y a las demás disposiciones
reglamentarias correspondientes.
Artículo 4. Las disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, el presente
Reglamento y el contenido integral de los instrumentos que conforman los
ordenamientos jurídicos urbanos, al igual que todos los actos de autoridad expedidos y
relacionados con estos instrumentos jurídicos, serán obligatorios tanto para las
autoridades de cualquier nivel de gobierno como para los particulares, cuando sus
actos o hechos encuadren en alguna de las actividades, conductas o hipótesis
previstas en los mismos.
Artículo 5. Cuando alguna disposición establecida dentro de este Reglamento
concurra con cualquier otro instrumento legal de igual nivel, será aplicada la norma
más específica, la más restrictiva y la que mejor favorezca el fomento a la dignidad
humana y a una mejor calidad de vida.
Artículo 6. Para el caso de concurrencia con leyes o normativas de nivel jerárquico
superior, prevalecerán éstas últimas, en su caso y sin contravenirlas.
CAPITULO II
Del Ámbito de Competencias Urbanísticas Artículo 7. Las atribuciones que otorga este Ordenamiento serán ejercidas por las
dependencias, entidades u oficinas correspondientes, y especialmente la Dirección de
Desarrollo Urbano Municipal, salvo las que deban ejercer directamente el Presidente
Municipal o el Cabildo, por disposición expresa de la Ley o este Reglamento.
Artículo 8. El presente Reglamento y sus disposiciones son de carácter obligatorio,
circunscribiéndose exclusivamente a la jurisdicción territorial del centro de población
Tulúm, sin contravenir al Programa de desarrollo Urbano, vigente.
CAPITULO III
De la Participación Ciudadana y Social. Artículo 9. La Participación Ciudadana genera una cultura ética y pedagógica en la
formación de la conciencia cívica y colectiva de los individuos al reforzar los lazos de
solidaridad y hacer más comprensible la noción del interés general, al permitir que los
individuos y los grupos representativos de la sociedad intervengan en la gestión
pública, por lo que la participación ciudadana en materia de asentamientos humanos
se incluirá, entre otros, en los siguientes procesos o acciones:
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I. La formulación, modificación, evaluación y vigilancia del cumplimiento de todos
los instrumentos de planeación que regula este Reglamento.
II. La determinación y control de la zonificación, usos y destinos de áreas y predios
del centro de población.
III. La construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y popular.
IV. El financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura,
equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos.
V. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales,
industriales, comerciales, recreativos y turísticos.
VI. La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación
de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e
indígenas.
VII. La protección del patrimonio cultural, arquitectónico o arqueológico en el
Municipio y sus centros de población.
VIII. La preservación del ambiente en el centro de población, y
IX. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y
urbanas en los centros de población.
X. La solicitud de aplicación de sanciones inmediatas y medidas de seguridad con
relación a proyectos, obras o actividades que vulneren la normatividad de los
Programas, de este Reglamento y demás disposiciones jurídico urbanísticas
aplicables.
Artículo 10. Se reconocen como Derechos Urbanos Fundamentales de los habitantes,
residentes y vecinos del Centro de Población:
a) La preservación del entorno cuando la calidad de vida pueda ser afectada con la
realización de usos o aprovechamientos, la ejecución de obras o construcciones
públicas o privadas.
b) El derecho al medio ambiente sano, el derecho a la vista y paisaje y el derecho
urbano a un entorno libre de contaminantes del suelo, subsuelo, del aire, por ruido,
iluminación o visuales.
c) El derecho al libre tránsito en vialidades y bienes de propiedad pública, sin
impedimentos materiales.
d) El derecho colectivo a la preservación de bienes considerados como patrimonio
cultural, monumentos y zonas de monumentos, en términos de las Convenciones
Internacionales vigentes y la legislación federal y estatal en materia de
monumentos.
e) Derecho a una vivienda digna y decorosa.
f) Derecho a contar con servicios públicos en el asentamiento humano donde se
tenga residencia.
g) Derecho a contar con las suficientes espacios y áreas dedicadas a los destinos y
fines públicos para el esparcimiento, convivencia, encuentro, expresión artística,
recreación y circulación de la población dentro de una urbanización dada;
h) Derecho a contar con equipamiento urbano suficiente incluyendo edificios,
espacios, elementos compositivos y de imagen pública, en los que se puedan
realizar actividades complementarias a las de habitación y trabajo, y en los que se
le proporcionen servicios de bienestar social, de apoyo a las actividades
productivas, así como a las de esparcimiento, deportivas, artísticas y de
sustentabilidad ambiental;
i) Derecho a la ejecución de obras públicas de beneficio colectivo.
j) Derecho al acceso transparente a la información generada por los procesos de
planeación y administración del suelo, incluyendo licencias, autorizaciones o
permisos de cualquier índole.
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k) Derecho al suministro y abastecimiento de agua potable.
l) Derecho a que se cumplan las previsiones y contenidos de los programas de
desarrollo urbano sustentable, ordenamiento del territorio y de ordenamiento
ecológico.
m) Derecho colectivo o individual para presentar denuncias urbanas e
impugnaciones contra actos o hechos jurídicos que violenten la normatividad,
legislación o programas urbanos y ambientales.
n) Derecho colectivo o individual a ser consultado para aprobar o rechazar
proyectos de uso, aprovechamiento, construcción o edificación de inmuebles
cuando impacten o modifiquen las condiciones del entorno residencial de
fraccionamientos, colonias, zonas y en general asentamientos humanos concretos.
o) Derecho a la agrupación bajo cualquier modalidad lícita para defenderse o
presentar propuestas y realizar gestiones en las materias que regula el presente
Reglamento.
Artículo 11. Los derechos urbanos fundamentales reconocidos en este ordenamiento
otorgan interés jurídico individual o colectivo para ser exigibles y reparables por
restitución de garantías mediante procedimiento administrativo, jurisdiccional o
constitucional.
Artículo 12.Constituye un derecho y deber ciudadano informarse y conocer de las
disposiciones de planeación urbana, uso del suelo, ordenamiento ecológico y medio
ambiente que regulan el aprovechamiento en sus propiedades, posesiones,
localidades, barrios y colonias; de la misma forma los residentes de asentamientos
humanos tendrán el derecho de reunirse y organizarse para la representación y
defensa de sus intereses en cualquiera de las formas lícitas que las leyes en la materia
establezcan, independientemente de que el presente Reglamento reconoce los
derechos urbanos en forma individual. Por su parte, las autoridades municipales
tendrán la obligación de informar con oportunidad y claridad de tales disposiciones, así
como de reconocer y respetar dichas formas de organización.
Artículo 13. Los habitantes, residentes y vecinos del centro de población, los colegios
de profesionistas, las cámaras correspondientes, las asociaciones de colonos y demás
agrupaciones u organizaciones civiles de igual o semejante naturaleza, tienen el
derecho de participar de forma libre y directa, en los procesos de consulta relativos a
la formulación, aprobación o modificación de los programas de desarrollo urbano, así
como coadyuvar, a través de la denuncia urbana ciudadana ante las autoridades
respectivas, en la vigilancia de los usos y destinos del suelo, de las densidades e
intensidades de ocupación del mismo, y en el control de las licencias, autorizaciones o
permisos de uso del suelo, construcciones, fraccionamientos, subdivisiones,
relotificaciones, condominios y de las normas establecidas en los programas
municipales de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, con el fin de prevenir o
sancionar actos o proyectos de aprovechamiento o construcción de inmuebles
contrarios a las normas jurídicas que vulneren la calidad de vida de los asentamientos
humanos.
Artículo 14. En adición a lo anterior y en apego a los artículos 219 y 220 de La Ley de los
Municipios del Estado de Quintana Roo, cuando el Ayuntamiento considere
conveniente o desee conocer la voluntad ciudadana en materia de desarrollo urbano,
ordenamiento territorial, medio ambiente y ecología, podrá convocar a los
ciudadanos del centro de población Tulúm, para que por medio de la consulta
popular puedan expresar su opinión.
Artículo 15. En forma enunciativa y no limitativa se reconocen como Órganos de
Participación Social y Ciudadana:
I. El Comité de Desarrollo Urbano y Vivienda del Municipio de Tulum;
II. Los Comités de Participación Ciudadana, organizaciones u organismos;
III. Las Asociaciones de Vecinos constituidas bajo cualquier forma jurídica;
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IV. Las Asociaciones que se constituyan para la conservación y mejoramiento de
Tulúm;
V. El Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Tulum, A. C.
Artículo 16. El Comité Municipal de Desarrollo Urbano y Vivienda, estará integrado por
representantes de los sectores público, privado y social del Municipio. Será presidido
por el Presidente Municipal; su integración, organización, funcionamiento y atribuciones
se regularán en su Reglamento Interior.
Artículo 17. Los Comités de Participación Ciudadana son una forma de organización
que permite hacer efectiva y directa la participación de la ciudadanía del Municipio
de Tulúm en la ejecución de obras públicas o en la prestación de servicios a la
comunidad. Su integración, número de miembros, actividades y normativa se regulará
conforme a lo dispuesto en los artículos 207 al 212 de Ley de los Municipios del Estado
de Quintana Roo.
Artículo 18. Los Comités de Vecinos, son órganos de colaboración ciudadana
instalados con el fin de propiciar una permanente comunicación entre las autoridades
del Ayuntamiento y la ciudadanía, para vincular su intervención en los asuntos
comunitarios; su integración y funciones serán de acuerdo a lo establecido en los
artículos del 214 al 218 de la Ley de Los Municipios del Estado de Quintana Roo.
Artículo 19. Las Asociaciones de Vecinos y otras formas de organización ciudadana y
vecinal reconocidos en el presente Reglamento funcionarán como organismos de
participación social en la gestión del desarrollo urbano de una zona, barrio o colonia
del centro de población, para los efectos de este ordenamiento tendrán los siguientes
derechos:
I. Promover ante el Ayuntamiento los proyectos de programa parcial de desarrollo
urbano correspondiente a su zona, colonia o barrio, presentando propuestas
específicas y solicitando se integren al proyecto respectivo;
II. Promover ante el Ayuntamiento la expedición de instrumentos de actuación o
ejecución del programa parcial de desarrollo urbano, expedido en el territorio
del centro de población.
III. Convocadas por el Ayuntamiento, opinar en relación con la formulación de
programas de desarrollo urbano de orden municipal, acciones urbanísticas y
la determinación de usos y destinos, propuestos en proyectos de programas o
planes de desarrollo urbano que los afecten;
IV. Coadyuvar con el ayuntamiento en la vigilancia del cumplimiento de los
programas aplicables a su zona, barrio o colonia, por parte de las autoridades
y los particulares, y
V. Representar a los vecinos de su zona, colonia o barrio, en la defensa de sus
legítimos intereses, cuando estos resulten afectados por actos de autoridades
o particulares.
Artículo 20. En Materia del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en el Centro
de Población Tulúm el Gobierno Municipal deberá promover la participación
corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de
la política ambiental sustentable y sus recursos naturales.
TITULO SEGUNDO
De la Imagen Urbana
CAPÍTULO I
De Los Objetivos y Las Consideraciones Generales Para la Imagen Urbana Objetivos
Artículo 21. El presente Título tiene como objetivos establecer los siguientes
lineamientos:
I. Ordenar y regular la imagen urbana en el centro de población Tulúm conforme a
la zonificación establecida en la clasificación de las áreas;
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II. Lograr que la zona centro de fundación, y las áreas patrimoniales de la ciudad
contengan su propia unidad formal, armonía, identidad e integración urbana;
III. Lograr una imagen urbana propia, utilizando los elementos tradicionales, derivados
de los recursos naturales del lugar, materiales y cultura regional;
IV. Respetar las características del medio ambiente natural, tales como la
configuración topográfica el paisaje, la vegetación existente o inducida, los
escurrimientos, los cauces y cuerpos de agua, las conformaciones rocosas, las
playas;
V. Evitar el desorden y el caos visual en el contexto urbano, que propician la falta de
identidad, la disminución de arraigo de la urbanización y la arquitectura con el
consiguiente deterioro de la calidad de vida de la comunidad;
VI. Crear un medio urbano coherente y armónico, en el que prevalezca un sentido de
unidad y armonía dentro de la diversidad, propiciando la conservación de ciertas
zonas y el correcto desarrollo de otras, claramente definidas y con características
propias y adecuadas dentro del centro de población.
VII. Establecer los lineamientos de carácter general y normas específicas, conforme a
los cuales las autoridades ejercerán sus atribuciones para el buen logro de los fines
del presente Reglamento.
VIII. Establecer disposiciones para prevenir la contaminación visual en cualquiera de
sus modalidades.
Consideraciones Generales para la Imagen Urbana
Artículo 22. Para efectos del presente ordenamiento en cuanto a la conservación y
mejoramiento de la Imagen Urbana en el centro de población Tulúm, todos los
habitantes, propietarios, turistas, visitantes, comerciantes fijos y semifijos, y cualquier
otra persona que haga uso de los espacios públicos y privados, estarán obligadas a
conservar y proteger los sitios y edificios que se encuentren dentro de la ciudad y en
las áreas especificadas del mismo y que signifiquen patrimonio natural así como
testimonios valiosos de la historia y cultura del propio municipio y del estado.
Artículo 23. El Ayuntamiento realizará las acciones necesarias para prevenir y controlar
la contaminación visual o alteración de la imagen y fisonomía urbana, que podrá
generarse en forma enunciativa y no limitativa a través de anuncios, construcciones,
estructuras, instalaciones, actividades comerciales o de servicios, edificaciones,
emisiones lumínicas.
Artículo 24. Los criterios para determinar la existencia de la contaminación visual por
alteración de la imagen urbana provocadas por servicios, construcciones, inmuebles,
anuncios, estructuras o actividades humanas en general serán:
Aglomeración o saturación de elementos.
Iluminación.
Alturas.
Obstrucción de visuales naturales o urbanas.
Alteración de patrones de configuración arquitectónica, urbanística o
de traza.
Emisiones lumínicas o electromagnéticas.
Diseño o tamaño de la estructura, instalación, construcción o elemento.
CAPÍTULO II Normatividad General para las Obras, Edificaciones y Conservación e Integración de la
Imagen Urbana
Artículo 25. Todo proyecto constructivo que se pretenda realizar, deberá cumplir con la
normatividad general de imagen urbana para todas las áreas y la específica
establecida para el área donde esté ubicado.
Artículo 26. Del Tratamiento Urbano.
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Todo lo relacionado con el mantenimiento y conservación de la vía pública, y lo
relativo al entorno urbano, considerándose toda intervención en fachadas,
modificaciones en las vialidades, plazas, jardines, y áreas públicas, y en general
toda obra que altere la perspectiva y la unidad de dichos espacios, se regirá por
los siguientes lineamientos:
a) Se privilegiará al peatón sobre los vehículos, buscando dar mayores facilidades a
los primeros.
b) La Dirección de Desarrollo Urbano podrá determinar las formar físicas y los
diseños de la nomenclatura oficial.
c) La nomenclatura de las calles y plazas se considera de valor patrimonial, por lo
que cualquier modificación deberá ser encaminada a recuperar alguno de sus
nombres anteriores, de preferencia el más significativo.
d) Se procurará conservar la nomenclatura existente que contiene los nombres
históricos u originales de las calles y avenidas.
e) Se podrán realizar o reparar los pavimentos de las banquetas, arroyo de calles o
plazas, después de autorizarse los proyectos correspondientes por la Dirección de
Desarrollo Urbano con el objeto de mantener la armonía del conjunto urbano y
arquitectónico.
f) La colocación de pavimentos, sean éstos nuevos o de restitución, deberán
realizarse sin alterar los accesos de los inmuebles; asimismo deberán acatar las
disposiciones de la Dirección de Desarrollo Urbano, respecto de los niveles de
pavimentos y banquetas y se promoverá la colocación de la pavimentación
tradicional. Los escalones y rampas de acceso, en caso de ser autorizados, se
construirán con el mismo material que el resto de las aceras o banquetas, y no
deberán obstaculizar el tránsito de peatones, conservarán los árboles existentes,
autorizándose únicamente en casos justificados, el trasplante de árboles, o se
sustituyan en los mismos términos del inciso anterior.
g) No se permitirá dentro de las plazas públicas, la construcción de edificios,
casetas, inmuebles para servicio de sanitarios públicos o puestos.
Artículo 27. Las modificaciones al medio urbano del centro de población deberán
siempre observar y cumplir con los siguientes objetivos:
a) Integrar el aspecto o fisonomía externa de las edificaciones que no armonizan.
b) Actualizar su carácter arquitectónico y urbano.
c) Promover la conservación de la traza original.
d) Dotación del equipamiento e infraestructura necesarios para lograr la
recuperación e imagen urbana.
Artículo 28. Sera prioritaria la conservación de vegetación existente y/o en su caso su
reposición dentro del mismo predio.
Artículo 29. Todos los espacios abiertos privados exteriores considerados como aquellos
que se encuentran dentro de los lotes o predios de uso y destino y que dan frente al
espacio público, deberán ser respetados y delimitados de manera que otorgue
continuidad visual.
Artículo 30. Todas las zonas habitacionales, comerciales, turísticas hoteleras y servicios
de apoyo a la hotelería protegerán la privacidad visual con elementos estéticos con
valor arquitectónico y con calidad paisajística respetando la integridad de las
fachadas adyacentes. Cuando varios elementos saturen y afecten la imagen visual
provocando el deterioro de la imagen urbana, se aplicarán restricciones en el uso del
espacio y acciones de retiro.
Artículo 31. Los espacios abiertos son aquellos de propiedad pública o privada que se
encuentran entre los edificios y que por lo tanto están contenidos por el piso y las
fachadas de los edificios que los delimitan, por lo general son exteriores al aire libre.
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Artículo 32. Los espacios abiertos determinan la configuración urbana de una zona o
centro de población, la cual se define por cinco componentes básicos, los cuales son:
a) Los espacios abiertos públicos;
b) Los espacios abiertos privados exteriores, con frente al espacio público;
c) Los espacios abiertos privados interiores;
d) Las edificaciones; y
e) La vegetación.
Artículo 33. Los espacios abiertos públicos son aquellos de propiedad pública, y se
clasifican en tres tipos básicos:
I.-Las calles o vía pública;
II.-Las plazas o espacios de encuentro; y
III.-Los parques y jardines.
Artículo 34. Los espacios abiertos privados exteriores son los que se encuentran dentro
de lotes o predios de uso y destino y que dan frente al espacio público, formando en
consecuencia una continuidad visual con el mismo.
Artículo 35. Los espacios abiertos privados interiores son aquellos que no tienen frente al
espacio público, estando conformados por los volúmenes edificados en el interior de
los diferentes lotes o predios.
Artículo 36. Los diferentes espacios abiertos conforman una secuencia espacial urbana,
cuya suma conforma la estructura espacial de la zona o centro de población en su
totalidad.
Artículo 37. Los modos de edificar estarán directamente vinculados con los siguientes
aspectos:
I.-Características del medio ambiente natural, derivadas de la clasificación de áreas
establecidas para el centro de población Tulúm.
II.- Características fisonómicas del concepto urbano existente, especialmente cuando
se trate de acciones urbanísticas y de edificación que forman una continuidad con
áreas de protección histórica patrimonial, y en cualquier caso, considerando las
características dominantes en la zona o en el centro de población, su morfología
urbana, traza y configuración volumétrica;
III.- Tipología de la edificación, que estará definida por los tipos y sub-tipos de edificios
a construir en la zona con su requerimiento de espacios abiertos y tratamiento de los
frentes a la vía pública;
IV.- Densidad de la edificación, siendo esto una resultante de las características
anteriores, las consideraciones de escala y proporciones de edificación,
V.- Las normas para el COS y CUS, con objeto de lograr un adecuado equilibrio entre
volúmenes construidos, espacios abiertos y cobertura vegetal.
Artículo 38. Con el fin de lograr una configuración urbana coherente, en los programas
parciales que se realicen para las áreas de reserva urbana y de áreas de renovación
urbana deben observarse los siguientes criterios:
I.-Integración a la configuración topográfica, procurando minimizar los cortes y
rellenos para las vialidades y las plataformas de la edificación. Debe
mantenerse un criterio estricto de equidad para todas las propiedades en la
posibilidad de aprovechar las vistas y se deberán integrar en forma coherente
la imagen de lo construido con el paisaje natural.
II.-Respeto absoluto de los elementos naturales, tales como:
a) Cuerpos de agua y acuíferos;
b) Escurrimientos y cauces de agua, ya sean permanentes o de temporal;
c) Selvas, árboles y vegetación relevante en general;
d) Esteros y manglares;
e) Acantilados y conformaciones rocosas;
f) Playas y, en general, zonas de contacto entre los cuerpos de agua, y la
tierra firme; y
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g) Otros que resulten del análisis del sitio, así como los expresados en la
clasificación de áreas.
II.-Respeto a todas las construcciones valiosas de características
arqueológicas, históricas, artísticas, de arquitectura popular o vernácula o de
cualquier tipo que merezcan conservarse.
Artículo 39. En cualquier intervención en el centro de población de Tulúm, los proyectos
comerciales, turísticos, fraccionamientos y/o condominios deberán presentar toda la
información del área, en forma detallada y pormenorizada, incluyendo levantamiento
topográfico, y fotográfico que comprenda a todos los elementos naturales y
construidos que puedan existir en el sitio. Adicional a lo anterior deberá presentarse un
estudio de impacto al equilibrio ecológico y a la imagen visual del sitio además de
garantizar la nula afectación a terceros.
Artículo 40. Los modos de edificación mencionados en el presente capítulo pueden
combinarse, pudiendo tener variaciones en los diferentes niveles de la edificación. Los
niveles inferiores podrán ocupar mayor superficie y llegar hasta la restricción permitida,
mientras que conforme se desarrolle el edificio hacia arriba podrán tenerse sucesivas
restricciones laterales y frontales, con objeto de evitar fachadas laterales ciegas de
excesivo tamaño, que degraden la imagen urbana, y para facilitar, por otro lado, las
transiciones entre zonas cercanas o colindantes de diferentes alturas.
Artículo 41. Todo desarrollo, modificación o renovación que se pretenda establecer,
deberá definir los elementos básicos de la configuración urbana, de la arquitectura y
de los elementos complementarios, siendo esto obligatorio tanto para las autoridades,
como para los propietarios privados que pretendan realizar obras. Estos elementos
deberán analizarse en los programas parciales, respetando la normatividad para la
construcción de cada zona que se indique en el programa de desarrollo vigente y en
este reglamento, los cuales serán como mínimo los siguientes:
I.-Pavimentos: definiendo materiales, su diseño y terminado en el arroyo de calles, en
función del tipo de urbanización, observando como mínimo lo señalado en el Título
Séptimo de este Reglamento.
II.-Banquetas: definiendo los materiales y diseños correspondientes, incluyendo la
ubicación y dimensiones de áreas jardinadas, cajetes y arriates, de acuerdo al tipo y
jerarquía de las calles, observando como mínimo lo señalado en el Título Séptimo de
este Reglamento.
III.-Mobiliario Urbano: deberán definirse los siguientes elementos, de acuerdo a las
características de la zona:
Arbotantes y luminarias;
Placas de nomenclatura;
Rejas de protección en Banquetas y camellones;
Basureros;
Paradas de autobuses; y
Otras que puedan existir.
IV.-Arbolado y Jardinería: en función de las características climatológicas, del suelo de
la zona, de las dimensiones de la vía pública, del tamaño de los arriates y cajetes, de
las instalaciones aéreas y subterráneas y de las características de los espacios libres, se
considerará la lista de las especies endémica apropiadas para cada caso autorizada
por la dirección de ecología, a fin de que sean apropiadas a la localidad y, propicien
una adecuada armonía visual, y ayuden a la coherencia entre las áreas públicas y a
las privadas.
V.-Bardas exteriores: de acuerdo a las características de la zona, las delimitaciones
hacia la vía pública y entre las propiedades podrán tener las siguientes variantes
debiéndose respetar la normatividad de cada zona:
Sin elementos de construcción, solamente con posibles divisiones a base de
seto;
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Rejas hasta una altura de 1.20 metros;
Rejas hasta una altura de 2.10 metros;
Bardas hasta una altura de 2.40 metros;
VI.-Alturas máximas y mínimas de las edificaciones (en metros y en cantidad de
pisos), tomando en cuenta la topografía del terreno y el equitativo acceso a las vistas
respetando lo indicado en la normativa para cada zona de conformidad con lo
establecido en el Programa de Desarrollo Urbano vigente;
VII.-Materiales y acabados de fachadas y cubiertas; En muros y pretiles de fachadas y
exteriores se prohíbe el uso de recubrimientos cerámicos brillantes o vidriados y
acabados metálicos reflejantes, las cubiertas tendrán preferentemente
recubrimientos de materiales naturales o cerámicas color tierra no brillantes ni
vidriadas.
VII.-Control de elementos de instalaciones exteriores, tales como antenas, acometida,
cableados, tinacos, tanques de gas, aparatos y ductos de aire acondicionado,
bajantes, y otros semejantes;
IX.-Iluminación exterior, en cuanto a sus características de intensidad, color,
espaciamiento, y otros;
X.-Gamas de colores, de acuerdo a la tabla cromática indicada para cada zona; y
XI.-Anuncios.
Artículo 42. En las áreas clasificadas como áreas de protección a la fisonomía, y áreas
de protección al patrimonio histórico, además de las características mencionadas en
el presente Reglamento, para lograr una adecuada integración y armonía en la
configuración y en la imagen urbana de la zona, deberán definirse en los programas o
planes de desarrollo urbano los señalamientos siguientes:
A) Relación entre macizos y vanos (puertas y ventanas);
B) Proporción de vanos; y
c) Características de elementos fisonómicos de fachadas tales como
balcones, rejas, aleros, cornisas, guardapolvos, y similares.
Artículo 43. En lo referente a la reglamentación de control de alturas de construcción,
además, de lo resultante de aplicar COS y el CUS de cada zona de acuerdo a la
normativa correspondiente, en los Programas o Planes Parciales o Sectoriales deberán
establecerse las alturas máximas y en su caso, las mínimas, para considerar los
siguientes aspectos:
a) Derecho equitativo a la vista, evitando que haya obstrucciones injustas y
arbitrarias. El derecho a las vistas deberán ser de acuerdo a la ubicación de
cada predio dentro de la conformación topográfica natural de cada
localidad, por lo que las alturas de construcción en áreas de fuertes
pendientes deben ser establecidas cuidadosamente, de manera regulada,
midiendo a partir de las cotas del terreno natural, con las adecuaciones que
en cada caso se requiera;
b) Las alturas deberán controlarse para que haya la adecuada privacidad, y
el mismo derecho al asoleamiento y la ventilación;
c) Deberá procurarse una integración fisonómica tanto al paisaje natural
como a los elementos construidos; y
d) Las alturas de construcción deberán estar proporcionadas a la anchura del
límite del espacio público, incluyendo sus ampliaciones por restricciones
frontales, debiendo quedar éstas dentro de un ángulo de cuarenta y cinco
grados en un plano vertical a partir del límite opuesto, para casos del Centro
de Fundación u otros especiales previa dictaminación de la autoridad
municipal.
Artículo 44. En el Área de Protección Patrimonial Centro de Fundación y el Área
Urbanizada se deberán realizar intervenciones y/o desarrollar proyectos de carácter
público que se incluyan en los programas correspondientes tendientes a mejorar la
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imagen urbana con las siguientes acciones: ampliación de banquetas, ampliación de
cruceros peatonales en esquinas, reforestación urbana, cableado oculto, alumbrado
homogéneo, ciclo vías, señalética, señalización y mobiliario urbano, reubicar
estacionamientos de camellones, y cualquier otro que mejore la imagen urbana.
De los pavimentos guarniciones y banquetas
Artículo 45. Todo diseño de pavimentación deberá considerar un programa de estudio
correspondiente con un mínimo de vida útil de 20 años para primarias y de 15 años
para las secundarias.
Artículo 46. Cuando se sustituya el pavimento o se coloque nuevo en las vialidades
secundarias se deberá dar preferencia a materiales que permitan la permeabilidad y
recarga de los mantos freáticos, salvaguardando o evitando su contaminación.
Cuando no sea posible la filtración de aguas pluviales en superficies de tránsito se
deberá promover en áreas verdes públicas y privadas.
Artículo 47. Las vías vehiculares deberán contar con banquetas a ambos lados, las
cuales habrán de tener un ancho libre mínimo de 1.20 m, sin considerar áreas
jardinadas. Las vías mixtas deberán tener banquetas, o en su defecto, elementos de
protección a peatones tales como guardacantones o similares. En las vías peatonales
no deberán construirse banquetas.
Artículo 48. En desniveles entre dos tramos de banqueta o de vía peatonal sin
banqueta, se deberá recurrir a rampas, si la pendiente longitudinal de la vía es del 10%
o menos, y a escalinata, si es mayor. En el caso de desniveles entre la vía pública y las
edificaciones dentro de los predios, no se podrán construir escalones sobre la
banqueta y en caso de escalinata agregar rampa para discapacitados, si el ancho lo
permite.
Artículo 49. Cuando se utilice recubrimientos tipo adoquín en banquetas se deberá
proyectar una zona con recubrimiento cuyas juntas no produzcan desniveles que
produzcan inestabilidad para la circulación de personas con discapacidad.
De la nomenclatura, Señalización y Señalética
Artículo 50. La señalización de seguridad y orientación convencional debe seguir la
normatividad para tránsito vehicular público y privado, con las dimensiones, materiales
y ubicación que dispone para el caso la normatividad establecida por la SCT.
Artículo 51. Se contará con señalización para conductores de automotores y
peatones, con carácter informativo, preventivo y restrictivo sobre sus movimientos, por
medio de elementos verticales y horizontales, fijos, pintados, luminosos, fosforescentes o
eléctricos, sin obstruir la visión de los mismos y tendrá que cumplir con las
especificaciones sobre la señalización de este Reglamento y del Reglamento de
Anuncios vigente de Tulúm.
Artículo 52. La nomenclatura y Señalética del centro de población de Tulúm deberá
de contribuir a dar unidad e identidad a la ciudad pudiendo tener cada barrio colonia
o fraccionamiento elementos individuales que los caracterice.
Artículo 53. En los programas parciales, los proyectos estratégicos y/o específicos de
nomenclatura, señalización y señalética deberán prever que los elementos diseñados
para ir colocados sobre las banquetas no obstruyan el libre tránsito del peatón ni la
visibilidad del mismo debiendo especificarse una zona para su colocación.
Del Mobiliario Urbano
Artículo 54. Mobiliario Urbano comprende todos los elementos urbanos
complementarios fijos, permanentes, móviles o temporales, ubicados en vía pública o
en espacios públicos que sirven de apoyo a la infraestructura y al equipamiento
urbano y que refuerzan la imagen urbana de la ciudad.
Artículo 55. Se evitara la aglomeración de elementos; se otorgará prioridad al
mobiliario vial sobre el de servicio y éste sobre el complementario. Se podrán integrar
diversos elementos en uno solo para evitar su proliferación.
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Artículo 56. Los postes para la utilización de servicios públicos deberán ser colocados
estratégicamente de manera que no queden frente a acceso o en esquinas, no
obstruyan el libre tránsito del peatón ni destaquen por su ubicación. Se procurará en
todos los casos que los cables queden ocultos.
Del arbolado de los jardines y áreas verdes
Artículo 57. Los parques, jardines, áreas verdes y demás bienes de uso común del
centro de población tendrán acceso todos los habitantes, con la obligación de
abstenerse de cualquier acto que pueda redundar en daño o deterioro de aquellos.
Artículo 58. Tanto para la conservación como para la introducción de árboles y plantas
se deberá respetar el Catalogo de especies vegetales autorizada por la Dirección
general de Desarrollo Urbano y Ecología y por la dirección de obras y servicios públicos
municipales, a fin de que sean apropiadas para la localidad y propicien una armonía
visual y generen coherencia entre las áreas públicas y las privadas.
Artículo 59. En los lugares donde se introduzcan árboles se recomiendan las especies
que cuenten con tres características preferentes:
I. Que su forma sea de copa amplia tipo “paraguas” que produzca sombra y
mejor microclima;
II. Que las raíces no sean intrusivas y provoquen daños en banquetas e
infraestructura y
III. Que produzcan flores y frutos atractivos a las aves e insectos.
Artículo 60. En las áreas verdes deberán dejarse en pie los árboles más desarrollados de
la vegetación original según la especie.
Artículo 61. Se prohíbe la introducción de especies de flora y fauna exóticas invasivas y
se promoverá la erradicación de las plantas exóticas perjudiciales a la flora nativa,
particularmente el pino de mar Casuarina equisetifolia y se restablecerá la flora nativa.
Artículo 62. En las áreas urbanizadas, las áreas verdes deberán conservar la cubierta
correspondiente al estrato arbóreo.
Artículo 63. Se deberá mantener o en su caso restaurar la vegetación de la zona
federal y cuerpos de agua así como de la zona perimetral a los mismos, la
reforestación deberá realizarse con flora nativa.
Artículo 64. En la restauración de bancos de préstamo de material pétreo, la
reforestación deberá llevarse a cabo con una intensidad mínima de 500 árboles/ha, se
deberá restaurar el área explotada con vegetación nativa, la reforestación podrá
incorporar ejemplares obtenidos de rescate de vegetación del desplante de los
desarrollos turísticos y se deberá asegurar la reproducción de la vegetación plantada,
reponiendo en su caso, los ejemplares que no sobrevivan.
Artículo 65. En las inmediaciones de áreas urbanas que hayan sido afectadas por
desmontes o por sobreexplotación forestal, se deberán establecer programas
continuos de reforestación con especies nativas.
De la Infraestructura
Artículo 66. Para el presente Reglamento se consideran dos clases de obras de
infraestructura:
I.- Infraestructura primaria o básica, que incluye los siguientes tipos de obras:
a. Obras de captación, conducción, almacenamiento y regularización de agua
potable.
b. Emisores, colectores primarios y plantas de tratamiento de aguas,
c. Redes de energía eléctrica de alta tensión y subestaciones eléctricas,
d. Antenas de radio y televisión mayores de 5 m. de altura, antenas de
microondas y antenas parabólicas de televisión vía satélite,
e. Colectores de energía solar de más de 5 m2 de superficie y
II.- Infraestructura secundaria, que incluye los siguientes tipos de obras:
a. Redes de distribución de agua potable, tomas domiciliarias, medidores
hidroneumáticos, cisternas y tinacos,
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b. Redes de drenaje y alcantarillado, pluvial y aguas negras,
c. Redes de distribución de energía eléctrica, transmisores a nivel o elevados,
acometidas domiciliarias y cuadrados de interruptores y medidores,
d. Redes de alumbrado,
e. Redes de telegrafía, servicio telefónico y televisión por cable, antenas de radio
y televisión menores de 5 m. de altura,
f. Colectores de energía solar de 5 m2 o menos.
Artículo 67. En las obras de infraestructura deberá observarse lo siguiente:
I. En todas las zonas no podrán ser llevadas a cabo obras de infraestructura primaria
que impliquen instalaciones a nivel o elevadas visibles desde la vía pública. Las
obras de infraestructura primaria de tipo subterráneo o no visible desde la vía
pública podrán, por su parte, realizarse siempre que su construcción y operación no
afecten en forma definitiva a elementos con valor paisajístico, quedando sujetas a
los lineamientos de autorización;
II. En todas las zonas las obras de infraestructura secundaria deberán ser subterráneas,
se considerará como obligatorio reducir al mínimo posible su impacto visual,
especialmente en lo tocante a instalaciones voluminosas elevadas o a nivel como
transformadores eléctricos, válvulas y similares, quedando especialmente
prohibidas la afectación de forestación existente, la obstrucción de visuales
urbanas primarias, la sobre posición a elementos arquitectónicos relevantes;
III. Toda obra en la que se encuentre vestigios arqueológicos como tepalcates,
piedras labradas, huesos o restos óseos y otros, deberá de suspenderse e informar al
INAH a fin de hacer los rescates necesarios.
Artículo 68. Las instalaciones subterráneas para los servicios públicos de agua potable y
alcantarillado, de teléfonos, alumbrado público, semáforos, energía eléctrica, gas
natural y cualquier otra, deberán localizarse a lo largo de aceras, arroyos o
camellones. Todo cableado será de manera subterránea.
Artículo 69. La profundidad máxima y mínima a la que deberá alojarse cada
instalación y su localización en relación con las demás instalaciones será determinada
por la instancia responsable de acuerdo a lo previsto en las normas correspondientes.
Artículo 70. Los medidores domiciliarios de agua, luz y gas en su caso, deberán quedar
empotrados en las bardas o muros de los paramentos, con accesibilidad visual a la
banqueta para su lectura, en los casos en que no exista ningún tipo de muro se
diseñará un elemento especial para su colocación. En todo caso no deberán obstruir el
libre tránsito del peatón.
Del Comercio ambulante fijo o temporal
Artículo 71. Para ocupar la vía pública se requiere de licencia o permiso de la
Autoridad Municipal, por lo que todo aquel procedimiento, restricción, tipo, permiso,
relacionado con el ambulantaje se deberá regular con la normativa correspondiente
al comercio en la vía pública establecida en el Reglamento de Bando de Policía y
Buen Gobierno.
De las vialidades
Artículo 72. Se requerirá de estudios de Mecánica de Suelo y de Imagen Urbana para
las siguientes acciones:
I. Puentes vehiculares y peatonales sobre vías primarias y secundarias;
II. Apertura y prolongación de vías primarias y secundarias a ubicarse fuera de
los límites del centro de población;
III. Entronques e intersecciones de nuevas vías con las primarias existentes sean
intraurbanas o interurbanas.
Artículo 73. Las áreas o predios del centro de población, que sean utilizados para el
derecho de vía de una vialidad, deberán preservarse y serán determinados a través
del acto administrativo denominado declaratoria, en este caso bajo la modalidad de
una declaratoria de destino para un derecho de vía.
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Artículo 74. En las vialidades se generarán barreras de árboles o vegetación
endémicas para amortiguar el ruido y la contaminación creada.
Espacios abiertos
Artículo 75. No se modificarán de ninguna forma áreas con calidad paisajística que
funjan como: miradores, sitios de descanso, de recreo o esparcimiento.
Artículo 76. En áreas de alta calidad visual o escénica (arqueológicos, manglares,
cenotes, selvas o humedales, playas) se prohíbe la instalación temporal o permanente
de anuncios comerciales, publicitarios, tendidos de cableado, o cualquier otro
elemento nocivo a la zona y que no este acorde con la fisonomía del lugar.
Artículo 77. Toda instalación de infraestructura aérea como alumbrado público, torres
de comunicación celular u de otro tipo, cableado, y otros que requieran estructuras de
más de 12 metros estarán sujetos a estándares ambientales y de cuidado del paisaje.
Artículo 78. La autoridad Municipal se reserva el derecho de restringir la instalación de
puestos semifijos y vendedores ambulantes en los lugares mencionados en el artículo
anterior.
Calles peatonales, andadores y ciclovías
Artículo 79. Para el mejoramiento de la imagen urbana con el diseño e
implementación de ciclovías, se deberán seguir las acciones y las normas que sobre
calles peatonales, andadores y ciclovías se especifican en el Titulo Séptimo de este
Reglamento.
Materiales constructivos en fachadas y cubiertas
Artículo 80. Para mitigar efectos nocivos como el ruido y polvos que afecten las
fachadas de las construcciones, se utilizarán barreras de vegetación, barreras físicas y
criterios en la orientación de las construcciones que no excederán los 12 metros de
altura.
Artículo 81. Se deberán considerar materiales alternativos y propios de la región y
preservarse criterios de diseño populares que han contribuido a la imagen del Caribe
Mexicano como son el bajareque y la palapa.
Artículo 82. En la autorización de uso del suelo, la autoridad deberá cuidar la
compatibilidad de estilos en la edificación y la vía pública, paro cual queda prohibido
todo tipo de material que emita distracciones, destellos o deslumbramientos,
rompimiento de homogeneidad (tradición o significancia otorgada al sitio en su
conjunto); Entendiendo por compatibilidad de estilos al conjunto de elementos
similares en forma y medidas y proporción que contienen cada uno de dos o más
estilos de manera que pueden formar una unidad dos o más de dichos estilos en su
conjunto.
Artículo 83. Se evitarán construcciones y elementos en mal estado o deteriorados tanto
en sus materiales como en su estructura. Entendiendo por mal estado o deteriorados a
la situación que presenta un elemento o construcción por abandono, falta de
mantenimiento, por los efectos de la acción del viento, lluvia, humedad o por
vandalismo.
Las fachadas y colindancias visuales de las edificaciones deberán pintarse y en caso
de los materiales aparentes limpiarse, por lo menos una vez al año y repararse cuando
presente deterioro. En caso de tener forestación, será obligación del propietario
regarlos y darles mantenimiento.
Artículo 84. Para efectos del artículo anterior y en apoyo a los propietarios de
edificaciones que no cuenten con los recursos económicos para su cumplimiento, los
gobiernos municipal, estatal y federal deberán realizar convenios de colaboración con
dichos propietarios, para que se destinen recursos mediante programas especiales de
mejora de la imagen urbana.
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Artículo 85. Deberá darse preferencia a la construcción de elementos constructivos en
los edificios que cubran o impidan la visual desde la vía pública, a tanques de gas,
almacenamiento de residuos ó jaulas de tendido de ropa, vestimentas y similares;
propiciando mediante su diseño que sean congruentes con la fachada. Artículo 86. Se permitirá la colocación de antenas parabólicas, de televisión y de
colectores solares sobre las techumbres de las edificaciones, siempre y cuando se
localicen a nivel de piso en la parte posterior de la azotea, no siendo visibles desde la
vía pública ni desde las edificaciones vecinas. Los tragaluces, domo y techos
traslucidos no se permitirán si son visibles desde algún punto de la vía pública.
De los Lotes Baldíos
Artículo 87. En todos los casos los lotes o predios baldíos deberán cumplir con los
siguientes lineamientos:
I. Ser bardeados o cercados, los materiales recomendados serán específicos de la
zona en donde se localicen;
II. Deberá llevarse un estricto control de la limpieza de los lotes baldíos por parte de
sus propietarios;
III. Los lots Baldíos no serán usados para levantar tiendas de campaña o
construcciones provisionales.
De los Toldos
Artículo 88. Todos los toldos deberán de seguir los siguientes lineamientos:
I. No se permitirán en las zonas donde estén proyectados andadores o calles
peatonales con pórticos;
II. Ser de carácter removible (lona);
III. No se autorizaran en aquellos edificios patrimoniales en los que se afecten los
elementos originales;
IV. La dimensión de su volado deberá ser de 60 centímetros como mínimo y de 90
centímetros como máximo, con altura mínima de paso peatonal de 2.25 metros.
V. Se prohíbe la iluminación de los toldos.
CAPÍTULO III
Instalación de Anuncios De la Instalación de anuncios y propaganda en mobiliario y espacio público
Artículo 89. Las autorizaciones para la fijación de anuncios, carteles y toda clase de
propaganda en la vía pública, en azoteas, edificaciones paredes, bardas, postes,
columnas, muros y en general, y en los lugares de uso común o en cualquier otro lugar
visible al público, deberán solicitarse por escrito ante el Ayuntamiento a través de la
Dirección de Desarrollo Urbano tomando en cuenta los siguientes lineamientos:
I. Cuando se trate de anuncios o propaganda política y de espectáculos públicos,
deberá solicitarse ante la Secretaría del Ayuntamiento y/o de las Juntas de
vecinos, según el caso.
II. Cuando se pretenda fijar o pintar anuncios en los muros o paredes de propiedad
privada, se deberá obtener previamente la autorización del propietario y
presentarla adjunta a la solicitud que para dichos efectos elabore el
Ayuntamiento.
III. A lo dispuesto en el reglamento municipal de anuncios vigente y en el presente
reglamento.
Artículo 90. La colocación de los anuncios deberá:
I. No dañar los elementos arquitectónicos y ornamentales.
II. En el interior y exterior de los monumentos históricos y tradicionales no podrán existir
anuncios con publicidad o propaganda.
III. El ayuntamiento determinará, los espacios más importantes para la colocación de
programas, carteles y avisos de información cultural, recreativas y otras, cuyo
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diseño y ubicación deberán ser acordes a lo que establece el Reglamento de
Anuncios para el Municipio de Tulúm.
Artículo 91. Los anuncios que podrán autorizarse en el centro de población Tulúm
tendrán la clasificación siguiente:
I. Por el tiempo de exhibición:
a. Transitorios, que se fijen, instalen, ubiquen, distribuyan o difundan por un
período que no exceda de treinta días naturales, y
b. Permanentes, que se fijen, instalen, ubiquen o difundan por un período
mayor a treinta días naturales.
II. Por la finalidad de su contenido:
a. Denominativos, identifican exclusivamente el nombre, denominación, razón
social, emblema o logotipo con que es reconocida una persona física o
moral, y que se instalan en el predio, inmueble o vehículo donde desarrolle
su actividad;
b. De propaganda o publicidad, que tienen como propósito la difusión de
ideas, marcas, productos, eventos, bienes, servicios o actividades similares,
y que promueven su venta, uso o consumo;
c. Civiles o sociales, contienen mensajes que se utilizan para difundir y
promover aspectos cívicos, sociales, culturales o educativos, eventos
típicos, de culto religioso, conocimiento ecológico, de interés social, o en
general campañas que tienden a generar un conocimiento en beneficio
de la sociedad sin fines de lucro;
d. Políticos, son aquellos mensajes de propaganda relacionados con la
promoción de partidos políticos o sus candidatos, y
e. Anuncios mixtos, son los anuncios denominativos que contengan publicidad
de un tercero y en general, aquellos que presenten características
señaladas en dos o más de las categorías antes mencionadas.
III. Por el lugar en el que se ubican:
a. En fachadas, los que se rotulen, adosen o integren a los paramentos y
demás elementos de las mismas;
b. En otras edificaciones, los ubicados en diversos tipos de construcciones,
como bardas, muros y tapiales;
c. En vidrieras y escaparates;
d. En toldos, los que se ubiquen sobre los pabellones o cubiertas de tela, lona
o material no rígido con o sin marco, que se tiende para hacer sombra en
alguna edificación;
e. En mobiliario urbano destinado para tal fin, y
f. Aislados o independientes, aquellos que no correspondan a alguna de las
categorías antes mencionadas.
IV. Por la forma de colocación:
a. Pintados o rotulados, los que se realizan mediante la aplicación de
cualquier tipo de pintura sobre la superficie de edificaciones, en vehículos
autorizados por este ordenamiento, o en cualquier objeto idóneo para tal
fin;
b. Integrados, los que en alto relieve, bajo relieve o calados, formen parte
integral de la edificación que los contiene.
c. Adosados, los que se fijen o adhieran sobre las fachadas o muros de las
edificaciones y en vehículos a los que se refiere este ordenamiento;
d. Salientes o volados, son aquellos cuya carátula se proyecta fuera del plano
de la fachada y que se encuentran sujetados a ésta;
e. Auto soportados, aquellos que se encuentren sustentados por uno o más
elementos apoyados o anclados directamente al piso de un predio y cuya
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característica sea que su parte visible no tenga contacto con edificación
alguna;
f. Colgantes, volados o en saliente aquellos cuyas carátulas se proyectan
fuera del parámetro de una fachada, fijándose a ella por medio de
ménsulas.
g. Figurativos o volumétricos, los que hacen referencia o aluden a objetos
tridimensionales, y
h. Mixtos, aquellos que presentan elementos o características señaladas en
dos o más de las categorías mencionadas.
i. Especiales: son aquellos que por los materiales usados, etc. no se
contemplen dentro de las clasificaciones anteriores, siendo revisados en
forma individual por la dirección, en cuanto a su ubicación dentro de la
zonificación establecida en el presente reglamento.
V. Por su sistema de iluminación:
a. Integrada, en los cuales el sistema de iluminación se encuentra en el
interior del anuncio; Para el centro de población se prohíben los del tipo
“caja luminosa”.
b. Independiente, aquellos cuyo sistema de iluminación se encuentra
instalado de forma separada al anuncio, y
c. Mixtos, los que presenten elementos o características señaladas en las dos
categorías anteriores.
VI. Por el tipo de difusión:
a. Anuncios de proyección óptica o electrónicos, que utilizan un sistema o haz
de luz para proyectar o transmitir mensajes o imágenes cambiantes por
medio de rayo láser, proyecciones, o de focos, lámparas o diodos emisores
de luz, y
b. Propaganda impresa, como volantes y folletos.
Artículo 92. En todo el centro de población de Tulúm, se prohíbe fijar e instalar avisos,
anuncios o cualquier clase de propaganda o publicidad en edificios públicos, bienes
del patrimonio federal, estatal y municipal, monumentos artísticos, históricos, templos,
estatuas, kioscos, postes, centros culturales, zonas de centros escolares y de
adiestramiento, parques en las vías públicas, en azoteas, pavimentos de la vía pública,
en el mobiliario e instalaciones urbanas, en las áreas verdes, en playas y en general, en
los lugares considerados de uso público o destinados a un servicio público o que
obstruyan de algún modo el tránsito peatonal y vehicular;
Artículo 93. En los anuncios, carteles y cualquier clase de publicidad o propaganda
que se fije en la vía pública, se prohíbe utilizar palabras, frases, objetos, gráficas o
dibujos que atenten contra el orden público, la moral, la decencia, el honor y las
buenas costumbres o contra las autoridades oficiales.
Artículo 94. En la construcción gramática y ortográfica de los anuncios, carteles y
propaganda murales, deberá utilizarse correctamente el idioma Español y en lo posible
lengua Maya. No se permitirá fijar anuncios o dar nombres a los establecimientos, en
idiomas diferentes al español, salvo que se trate de marcas, o franquicias.
Artículo 95. Sin la previa autorización de la Autoridad Municipal, está prohibido colocar
anuncios en mantas o cualquier otro material, atravesando calles o banquetas, o que
sean aseguradas a las fachadas, en árboles o postes; cuando se autorice su fijación,
esta no podrá exceder de quince días, ni quedar la parte inferior del anuncio, a menos
de tres metros de altura sobre el nivel de la banqueta.
Artículo 96. Respecto a la propaganda electoral, todos los partidos políticos deberán
solicitar y obtener de la Autoridad Municipal el permiso respectivo, para fijarse,
instalarse, pintarse o pagarse, durante las campañas electorales en el municipio; lo
anterior sin perjuicio a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Quintana Roo y lo establecido en las presentes disposiciones.
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Artículo 97. Todos los partidos políticos quedan obligados a retirar dentro de los quince
días siguientes a la fecha de elección correspondiente, toda su propaganda electoral
instalada en el centro de población de Tulúm.
Artículo 98. Cuando el vencimiento del término de la autorización o permiso, no hayan
sido retirados cualquier tipo de anuncios, carteles o propaganda, el Ayuntamiento
ordenará el retiro de los mismos, y los gastos que resulten serán a cargo del
permisionario.
Artículo 99. Los anuncios y adornos que se instalen durante la temporada navideña, en
las fiestas cívicas nacionales, o en eventos oficiales, se sujetarán a las disposiciones de
este ordenamiento, debiendo retirarse al término de dichas temporadas y eventos.
Artículo 100. Para anuncios comerciales se seguirá el criterio de inhibir la proliferación de
elementos y quedan terminantemente prohibidas en todo el centro de población
Tulúm las siguientes acciones:
I.-Fijar o colocar anuncios que representen riesgos a la población;
II.-La colocación de espectaculares de cualquier material, fijos o móviles;
III.-Colocar anuncios o propaganda que cubra las placas de la nomenclatura
o numeración oficial.
IV.-Colocar anuncios sobre la base de letreros, imágenes y elementos
cambiantes o móviles;
V.-Fijar propaganda en forma de volantes, folletos, desplegados, láminas o de
cualquier otro tipo en muros, puertas y ventanas, árboles, postes y cualquier
lugar donde pueda dañar la imagen urbana;
VI.-Colocar elementos colgantes como mantas publicitarias, elementos
adosados o empotrados en las fachadas de los inmuebles que por sus
características de material, color, tamaño y proporción afecten al inmueble y
al entorno;
VII.-El uso de luces intermitentes y anuncios luminosos;
VIII.-Ser un obstáculo para la adecuada fluidez del tránsito peatonal o
vehicular, además de obstruir la correcta visibilidad;
IX.-Pintar con colores corporativos y anunciarse utilizando figuras, logotipos o
marcas, así como desplegados o publicidad fuera de la superficie del
anuncio;
X.-Colocar anuncios en ventanas, rejas o cualquier otro lugar del inmueble
cuando obstruyan accesos, circulaciones, y pórticos;
XI.-Colocar anuncios o logotipos sobre cristales exteriores en ventanas y
aparadores que dañen la imagen urbana al no respetar los lineamientos
especificados para la zona donde se ubica;
XII.-Colocar anuncios en un establecimiento con giro comercial ajeno al
mismo;
XIII.-Colocar anuncios en ventanas de nivel superior a la planta baja;
XIV.-Pintar o colocar anuncios con colores brillantes, fosforescentes o
combinaciones agresivas al entorno;
XV.-Colocar anuncios luminosos de tubos de gas neón, o fibra óptica, luz
directa o indirecta que contaminen visualmente el entorno;
XVI.-Ubicar propaganda comercial en los muros orientados hacia las
colindancias;
XVII.-Colocar anuncios o propaganda comercial o política sobre muros,
bardas de predios baldíos;
XVIII.-Utilizar el ancho total o parcial de las vías públicas;
XIX.-Los anuncios no deberán tener semejanza con los signos o indicaciones
que regulen el tránsito, ni tendrá superficies reflectoras parecidas a las que
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usan en sus señalamientos las instancias de Seguridad Pública, Vialidad o
Protección Civil u otras instancias oficiales similares.
XX.-Pintar muros y fachadas con ideas o expresiones gráficas, así como
tipografía abstracta, (grafitis).
Artículo 101. En campañas de salud se podrán pintar bardas siempre y cuando se
restablezca la situación original de la superficie utilizada, al término de la acción.
Artículo 102. Los anuncios a que se refieren las clasificaciones contenidas en el artículo
209 párrafo IV , deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
I. Sobre paramentos edificados tales como muros de fachadas y bardas, podrán ser
adosados;
II. Se podrá autorizar un anuncio en la fachada de cada edificio, adosado sobre
paños lisos, sin que se dañe ningún elemento arquitectónico y ornamental del
inmueble.
III. En un edificio donde se ubiquen varios establecimientos al exterior, los anuncios
deberán colocarse y diseñarse con criterio uniforme, de acuerdo al proyecto
puntual de imagen urbana que deberá ser supervisado y asesorado por la
Dirección de Desarrollo Urbano.
IV. Solo se permite la colocación de un anuncio comercial por cada establecimiento.
V. En el piso de predios no edificados o en espacios libres de predios parcialmente
edificados, solo podrán ser auto-soportados.
VI. Se permiten los anuncios dentro del marco del acceso principal, siempre y cuando
la proporción del vano lo permita;
VII. La altura mínima para la colocación de un anuncio en caso de ser colocado
perpendicular a la vía pública deberá ser de 2.25 metros sobre el nivel de piso y la
anchura del mismo será 20% menor al ancho de la banqueta incluyendo su
guarnición.
VIII. Se permite la colocación de anuncios en marquesinas a 2.25 metros sobre el nivel
de piso mínimo, siempre y cuando no obstruyan el tránsito peatonal o pongan en
riesgo la integridad de las personas.
IX. En el caso de edificios comerciales o de oficinas en los cuales se necesite
directorio, éste se colocará en el interior del acceso en cualquiera de los muros
laterales.
X. Únicamente se autoriza la colocación de un anuncio por vano de acuerdo al
proyecto integrado a la fachada.
XI. La iluminación deberá ser dirigida al anuncio, prohibiéndose cualquier tipo de luz
neón.
XII. Cuando un comercio o razón social tenga varios vanos, todos los anuncios
deberán ser uniformes en forma y material.
XIII. Solo se podrá colocar anuncio en macizo o en vano, nunca en ambas partes.
Artículo 103. Los anuncios comerciales y demás letreros deberán tener los rasgos de las
letras utilizadas en el logotipo promocional de Tulúm de fuente Trajan Pro Regular esto
significa que se podrán utilizar los tipos o familias que se integren y combinen con la
estructura de la letra como la Romana. Algunos tipos pueden ser: Rotis Serif y Rotis Semi
Sans, Batang, Bookman, Book, Centaur, Dauphin, Garamond, Lucida, Palatino Lynotipe,
Perpetua y Times, entre otras, a excepción de las marcas registradas. Además deberán
de cumplir con lo siguiente:
I. Circunscribirse en un rectángulo de dimensión proporcional 1 a 2 y esta variara
entre los 25 centímetros de ancho por 50 centímetros de alto, y 90 centímetros de
ancho por 180 centímetros de largo, sin rebasar las dimensiones del área permitida
para su colocación, cualquier anuncio con medida excedente deberá ser
analizado y respaldado por la liberación afirmativa de las autoridades
correspondientes.
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II. Diseñarse con las combinaciones indicadas en la paleta de colores para anuncios
de Guía Pantone de Eiseman autorizado por la dirección de desarrollo urbano ó
con materiales naturales del lugar en color natural aparente.
CAPÍTULO IV
Área de Protección Patrimonial Centro de Fundación De la Traza urbana
Artículo 104. El Centro de fundación queda dentro del Área Urbanizada, en lo que fue
nombrado como la “Colonia Maya”, conserva características históricas culturales
propias que requieren tenga un tratamiento, reglamentación, así como programa
parcial de desarrollo y proyectos estratégicos que tengan como objetivo la
conservación y preservación del patrimonio histórico y artístico. Su traza urbana está
vinculada a la fundación de Tulúm y su historia. Artículo 105. La traza urbana del centro de fundación deberá conservarse con las
características físico-ambientales con que cuenta actualmente, evitando alteraciones
en dimensiones, tanto de calles, plazas y espacios abiertos, como de los alineamientos
y paramentos originales, así como alterar los niveles topográficos en espacios públicos
o privados.
Artículo 106. En la zona de fundación el trazo de todo tipo de vías deberá respetar la
traza urbana tradicional e histórica de la población y en las vialidades donde sea
factible se propiciará su peatonalización.
Artículo 107. Se prohíben las obras de nuevas instalaciones y equipos de servicio, que
alteren o modifiquen las características funcionales y formales de los espacios abiertos
existentes.
Artículo 108. En la zona centro de fundación queda prohibido:
I. Eliminar o crear nuevos espacios abiertos, a menos que lo justifique un proyecto
de integración al contexto urbano;
II. Alterar o destruir elementos naturales o de mobiliario urbano que sean históricos
o artísticos, tales como bancas, arriates, jardines incluyendo su traza, fuentes,
esculturas y kioscos. Cualquier modificación por parte de las autoridades o de
los particulares se presentará como proyectos especial para embellecimiento;
III. Edificar cualquier estructura permanente sobre espacios abiertos públicos,
quedando a consideración del Ayuntamiento las temporales mediante
autorización, las cuales no tendrán una duración mayor de dos semanas o bien
por el tiempo definido por las tradiciones locales, tomando en consideración
para la misma el impacto al paisaje urbano del lugar;
IV. Será sancionado por el Ayuntamiento cualquier acción de plantar árboles,
arbustos o colocar jardineras sobre las calles o banquetas del centro de
fundación, que no estén contemplados dentro de un proyecto específico
autorizado por la autoridad correspondiente.
Del Patrimonio Construido
Artículo 109. En el centro de fundación o “Colonia Maya” los referentes urbanos visibles
son: la plaza de la colonia Maya, la iglesia Maya, el corral, la ceiba sagrada,
cementerio y algunas viviendas vernáculas ubicadas por calles Acuario, Mercurio,
Júpiter y Sol, los cuales deberán ser considerados en los planes parciales de desarrollo
urbano y en los proyectos estratégicos que se desarrollen en la zona, para su
vinculación rescate, protección y puesta en valor.
Artículo 110. Todos los edificios contenidos dentro del catálogo de monumentos y zonas
arqueológicas, artísticas e históricas del Instituto Nacional de Antropología e Historia
(INAH), y por el Instituto Nacional de Bellas Artes (INBA), comprendidos en el centro de
población de Tulúm, deberán conservar su aspecto formal actual, toda acción que
pueda alterar las relaciones de volumen, escala, espacio, ritmo, color deberá ser
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regulada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, La secretaría de
Educación y Cultura, El Instituto de la Cultura y las Artes de Quintana Roo y el
Ayuntamiento de Tulúm.
Artículo 111. A efecto de conservar la imagen de la Zona de fundación, así como calles,
callejas, y andadores se establecen como normas básicas dentro de dicha área:
I. Se restringirá el comercio ambulante así como la instalación de puestos fijos o
semifijos;
II. Todas las instalaciones para los servicios públicos de teléfonos, energía
eléctrica, alumbrado y cualquier otra, deberán ser subterráneas y localizarse a
lo largo de las aceras y camellones;
III. Se prohíbe la colocación e instalación de anuncios luminosos con tubos de
neón, tubos de luz fluorescente, anuncios de los denominados de “bandera”,
así como de propaganda en mantas, con las excepciones que consignen las
leyes y demás reglamentos aplicables.
Artículo 112. Las edificaciones contemporáneas que sean discordantes con el contexto
requerirán de un proyecto de adecuación controlada.
Andadores, Calles peatonales, y Ciclovías
Artículo 113. Dentro del perímetro del centro de fundación tendrá preferencia en orden
jerárquico el peatón, el ciclista siendo al último el vehículo motorizado paro lo cual se
deberán llevar a cabo las siguientes acciones:
I. Proyecto de movilidad urbana dentro del programa parcial correspondiente;
II. Peatonalización de calles previo estudio integral y proyecto de urbanización;
III. Implementación de ciclovías;
IV. Estudio de redistribución y la restricción parcial de la circulación vehicular;
V. Conversión de calles vehiculares a tranquilizadas y
VI. Ampliación de banquetas e implementación de áreas verdes en las calles
tranquilizadas.
Artículo 114. En las zonas peatonales en donde el ancho de la calle lo permita, se
podrán construir ciclovías Tipo I.- Ciclovías separadas que no se mezclan con el
tránsito vehicular, salvo en intersecciones, las cuales tendrán las características y
seguirán las normas indicadas en el Título Quinto capítulo V de este reglamento.
Pavimentos:
Artículo 115. En los programas de mejoramiento barrial y vecinal cuando se proyecten
cambio de pavimentos en las vialidades y espacios abiertos existentes se propondrá el
uso de empedrados permeables que permitan la recarga de los mantos acuíferos.
Artículo 116. Dentro del perímetro del centro de fundación las calles banquetas y
guarniciones deberán construirse, preferentemente de materiales pétreos de la región.
En juntas, podrán construirse cenefas o entrecalles de tabique común o adoquín,
quedando prohibida la utilización de cerámica de color y recubrimientos plásticos.
Banquetas o aceras:
Artículo 117. En el centro de fundación los programas de mejoramiento barrial y vecinal
los proyectos deben considerar:
I. Ampliación de banquetas y de áreas jardinadas en las mismas;
II. Carriles especiales en las banquetas con materiales que faciliten el
desplazamiento de sillas de ruedas y carriolas;
III. Las guarniciones de banquetas deberán ser preferentemente de sección
rectangular y además de esta, se podrán utilizar guarniciones boleadas;
IV. Las áreas jardinadas en las banquetas deberán estar contenidas en arriates
aislados de un mínimo de 60 cm.
De la infraestructura
Artículo 118. Los programas de mejoramiento barrial y vecinal para el centro de
fundación considerarán en sus proyectos de infraestructura:
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I. Obras para la introducción de cableado oculto, y el alumbrado luz amarilla;
II. Las acometidas de alimentación domiciliaria de luz, agua, teléfono y gas deberán
estar localizadas de modo que su efecto visual sobre la fachada sea el menor
posible, debiendo evitarse la sobre posición o contraposición a elementos
arquitectónicos primarios y ser subterráneas u ocultas;
III. Los cuadros de medidores e interruptores correspondientes deberán siempre
localizarse en cajas o nichos que aminoren su presencia visual y
IV. Las acometidas de luz, agua y gas deberán ser planeadas por la Dirección
Municipal de Desarrollo Urbano y en caso de ser necesario consultar
especialistas en la matera.
Del Mobiliario Urbano
Artículo 119. Los programas parciales y los proyectos de mobiliario urbano indicados en
ellos, seguirán los lineamientos generales indicados en el Título V de este reglamento y
los que se señalan a continuación:
I. Realizar e integrar sus resultados y estudios sobre la necesidad de mobiliario
urbano del lugar como el de plazas, calles peatonales y los que resulten
convenientes;
II. Considerar funcionalidad, vida útil y diseño con elementos que den identidad con
la tradición constructiva de la región dando preferencia al uso de materiales
naturales en sus colores naturales y sistemas constructivos tradicionales como es
madera y palapa que aportan identidad local;
III. Será siempre predominante el color natural de los materiales, en caso de usarse
color, previo estudio de imagen urbana, se utilizaran los indicados para los
anuncios en Catalogo de la Guía Pantone de Eiseman anexa al presente
Instrumento y
IV. Podrán combinarse diseños especiales de bancas en los arriates de las áreas
jardinadas.
De las restricciones lateral, frontal y alturas de las edificaciones.
Artículo 120. En la zona de fundación la altura de las edificaciones y/o construcciones
deberá corresponder a la altura dominante en la cinta urbana de la cual forman
parte, o a la altura de las fachadas contiguas al predio. La altura máxima permitida en
el centro de fundación de Tulúm es de 12 metros, siempre y cuando no rebase la altura
dominante, lo cual corresponde a la tipología arquitectónica existente.
Artículo 121. En las zonas de fundación las fachadas deberán siempre integrarse a la
cinta urbana de la cual forman parte, por lo que no podrán tener remetimiento de
ningún tipo respecto al alineamiento de la calle, cuando se trate de edificaciones de
arquitectura de valor ambiental o tradicional en donde se requiere conservar la traza
urbana original, a excepción de los siguientes casos:
I. Cuando exista arquitectura vernácula en solar tipo maya se deberá respetarse
las restricciones laterales y frontales.
II. Los remetimientos de la planta baja o nivel superior que generen portales o
zaguanes a cubierto para ingreso peatonal y permitan el libre tránsito del
peatón.
III. Los remetimientos en accesos peatonales, para formar zaguanes, deberán ser
de 1.20 a 2.00 metros de profundidad y ancho.
Artículo 122. En los espacios libres de las restricciones lateral y frontal queda prohibido el
tendido de ropa, almacenaje de basura, muebles o cualquier obstáculo que
contamine visualmente el espacio libre, por lo que deberán considerarse protecciones
a la vista en su caso.
Materiales y acabados de fachadas y cubiertas;
Artículo 123. En los elementos secundarios de carácter constructivo o decorativo de las
fachadas se utilizarán materiales y sistemas constructivos de la región como palapas y
bajareque, previo estudio de imagen urbana por las autoridades competentes.
31
Artículo 124. Se permite la utilización de celosías en las fachadas en materiales como
madera, tabique común o ladrillo de barro recocido.
Artículo 125. En todo el centro de fundación, las puertas, marcos de ventanas,
protecciones y barandales deberán realizarse en madera, fierro forjado o estructural.
La madera tendrá recubrimiento mate natural y los elementos metálicos en negro
mate.
Artículo 126. En las calles peatonales y andadores los pórticos sobre la vía pública
seguirán los siguientes lineamientos:
Deberán cubrir la totalidad de un ancho de 2 m. como mínimo
I. Tener una altura correspondiente al nivel de piso de 3 metros como mínimo;
II. Sus intercolumnios deben tener un ancho según proporciones;
III. La fachada interior del pórtico se sujetará a las disposiciones definidas en el
presente reglamento;
IV. Los materiales del pórtico deberán ser de madera con recubrimiento de
protección mate natural en vigas, columnas, pretiles y cubierta con pérgolas
y
V. En ningún caso se permitirá que los pórticos obstruyan la libre circulación de
peatones.
Artículo 127. En materiales de las fachadas, queda prohibido el uso de block de
concreto en forma aparente, al igual que los elementos aparentes de concreto
armado y los revestimientos de materiales plásticos y metálicos –Asbestos y varillas.
Artículo 128. En el centro de fundación queda prohibido lo siguiente:
I. Uso de perfiles tubulares, de aluminio natural o dorado, pintura plateada o dorada,
cristal flotado bronce y vidrio-espejo o polarizado;
II. Que las ventanas que sobresalgan del paño de la fachada;
III. Uso de recubrimientos en las fachadas y bardas tales como piedras artificiales,
fachaleta, azulejos, o similares que sean discordantes con la identidad del lugar;
IV. La instalación por el exterior de elementos tales como antenas, acometida,
cableados, tinacos, tanques de gas, aparatos y ductos de aire acondicionado,
bajantes, y otros semejantes;
V. Las marquesinas que sobresalgan más de un metro a la vía pública así como
colocar gárgolas o canales de desagüe de las aguas pluviales a chorro desde
la azotea a la vía pública.
Artículo 129. Con el fin de evitar los falsos históricos se prohíbe retomar en forma y
proporción, los elementos decorativos del patrimonio arqueológico e histórico
edificado, así como la copia o reproducción de los mismos.
Artículo 130. Se podrán fusionar dos o más predios en su fachada para simular una sola
cuando no rebase los 30 metros de longitud.
Artículo 131. No se podrá utilizar malla ciclónica en los lotes baldíos, en su lugar se
colocarán bardas cuya altura la definirá la integración con los paramentos colindantes
sin rebasar 2.40 metros, y deberán permanecer aplanadas y pintadas o con
recubrimiento de piedra caliza de la región.
Artículo 132. Toda barda deberá formar parte integral de la cinta urbana en la que se
localice, por lo que no podrá tener ningún remetimiento respecto al alineamiento, con
excepción de espacios destinados a accesos y zaguanes, los cuales estarán
considerados como tipologías permitidas y no podrán en ningún caso tener más de
2.00 mts.
Artículo 133. En el caso de que las acometidas domiciliarias de luz, agua, teléfono o gas
se localicen en bardas, los cuadros de medidores, interruptores y válvulas
correspondientes, deberán estar empotrados en cajas o nichos, con el fin de atenuar
su efecto visual.
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Gamas de colores:
Artículo 134. Las combinaciones de colores que se pueden utilizar en las fachadas
bardas arriates y demás elementos constructivos del centro de fundación están
indicadas en la paleta de colores de la Guía Pantone de Eiseman anexa a este
Instrumento, considerando la misma paleta para la zona costera y la urbana.
Artículo 135. Dentro del perímetro del centro de fundación en ningún caso se podrán
usarse colores fosforescentes en las fachadas u otro elemento que sea visible a la vía
pública.
De Los Anuncios
Artículo 136. Los anuncios que se coloquen en el centro de fundación deberán seguir los
lineamientos generales indicados para todo el centro de población de Tulúm en el
artículo 213 de este reglamento, además de las especificaciones siguientes:
I. No se autorizará ningún tipo de propaganda.
II. En el piso de predios no edificados o en espacios libres de predios parcialmente
edificados, los anuncios solo podrán ser auto-soportados, y solamente podrán
colocarse fuera de la zona de fincas patrimoniales de valor histórico cultural
clasificadas como tales.
III. Los anuncios serán colocados solamente en planta baja y tendrán como máximo
un peralte de 45 cm.
IV. Se colocarán en la parte superior e interior del vano de la planta baja, con una
altura libre de 2.50 mts del nivel del piso del acceso, como mínimo siempre
V. En todos los casos tanto en vanos como en macizos toda colocación de anuncios
deberá ser de carácter reversible, sin dañar el inmueble en donde se encuentra
ubicado;
Artículo 137. En el caso de edificios de valor patrimonial histórico o cultural la
colocación de anuncios no deberán dañar los elementos arquitectónicos y
ornamentales y se deberán colocar en el macizo más próximo al negocio o en un
vano, para lo cual se deberá presentar el proyecto del anuncio integrado a la
fachada, para su autorización.
Artículo 138. Cuando se trate de un edificio catalogado por el Instituto Nacional de
Antropología e historia, y/o El Instituto de la Cultura y las Artes de Quintana Roo, no se
permitirá la colocación de anuncios sobre el acceso principal;
Del Comercio Establecido
Artículo 139. Queda prohibido en dentro del perímetro del centro de fundación los
siguientes giros:
I. Venta de cervezas vinos y licores al copeo;
II. Discotecas, centros nocturnos y piano bares.
Artículo 140. Solo se permite la venta de cervezas exclusivamente con alimentos en
Loncherías, marisquerías y taquerías; Venta de cervezas, vinos y licores exclusivamente
con alimentos en Restaurantes; Venta de cerveza en envase cerrado en abarrotes.
Artículo 141. Todos los demás giros permitidos y prohibidos quedan establecidos en la
matriz de compatibilidad de usos y destinos anexa a este reglamento.
Del Comercio ambulante fijo o temporal
Artículo 142. Respecto a los permisos para fiestas tradicionales el Ayuntamiento
otorgará en comodato a favor del comité organizador elegido por los Dignatarios
Mayas del Municipio, las instalaciones y las calles aledañas a la Iglesia Maya, ubicada
en el centro de fundación, única y exclusivamente en las fechas en las que se lleven a
cabo las celebraciones con motivo de las “Fiestas Tradicionales del Centro Ceremonial
Maya de Tulúm”.
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CAPÍTULO V
Área Urbanizada De la Traza Urbana
Artículo 143. La traza urbana del Área Urbanizada del centro de población Tulúm
responde principalmente a expansiones laterales a lo largo de la carretera federal
Cancún-Chetumal en la cercanía al crucero Tulúm-Cobá-Playa.
Espacios abiertos públicos
Artículo 144. En los espacios abiertos públicos de la zona centro se introducirán el
elemento agua en fuentes o estanques junto con el color azul-verde en asociación al
mar Caribe mexicano. Se considerarán puertas urbanas que marquen el inicio o final
del centro de población en sus cuatro puntos de acceso y salida.
Artículo 145. En la Avenida Tulúm el crucero vehicular Tulúm-Cobá-Playa es la puerta de
ingreso a Tulúm-ciudad, en términos de paisaje urbano se deberá:
I. Colocar elementos significativos de escala urbana visible a distancia como
elementos naturales o escultura urbana de gran escala.
II. Realizar estudio y proyecto de reubicación los letreros de orientación y avisos de
precaución.
III. Los cruces peatonales y de ciclistas deberán estar ubicados en puntos anteriores a
los de donde hacen curva los carriles laterales.
IV. La iluminación debe ser suficiente desde antes de llegar al crucero.
V. En las glorietas y camellones se recomienda plantar arbustos y vegetación de
conformidad con las especies y criterios indicados en los Lineamientos de
Composición y Diseño para la Imagen Urbana de Tulúm.
Circulación peatonal y ciclovías
Artículo 146. En cuanto a la circulación peatonal y las ciclovías para la zona Tulúm
centro el peatón tiene preferencia sobre los demás medios de transporte para lo cual
se deberán realizar estudios de reubicación de estacionamientos para dar espacio a
la circulación peatonal y de ciclista.
Artículo 147. En Avenida Tulúm como proyecto estratégico a corto, mediano o largo
plazo los programas de desarrollo urbano, parciales, sectoriales o proyectos específicos
deberán analizar la posibilidad de hacer los ajustes necesarios para privilegiar al
peatón y la circulación vehicular no motorizada, considerando entre las variables el
removerle la categoría de vialidad regional transformándola en un gran espacio
público abierto de encuentro, convivencia, expresión del arte urbano monumental y
aceptación turística tomando en cuenta lo siguiente:
I. El acceso vehicular sería restringido para servicio de tránsito local, debiéndose
definir los alcances de esta condición mediante un estudio de zonificación, usos
urbanos, equipamientos, reforestación y movilidad, correspondiendo a la
vocación turística y de desarrollo sustentable de la ciudad;
II. El estudio descrito en el inciso anterior deberá determinar el área y la modalidad
de aplicación de la propuesta, definiendo si será aplicada para solo un sector de
la avenida y si sería de manera permanente o limitada a cierto horario y
calendario.
III. Se buscará la factibilidad del proyecto promoviendo la baja en la demanda de
tránsito vehicular en la Av. Tulúm a través de la construcción del libramiento y/o
de una serie de disposiciones, medidas, obras de infraestructura y alternativa vial
que lo posibiliten, al igual que el financiamiento y los recursos económicos
necesarios.
Artículo 148. En la Avenida Osiris Sur se incluirá mediante un proyecto específico para el
mejoramiento de la calidad de vida y el fortalecimiento de la vocación turística y de
desarrollo sustentable del centro de población, una ciclovía y áreas de circulación
peatonal más generosas y dignas, arboladas y con cableado oculto, acorde a las
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estrategias de estructura vial, movilidad y accesibilidad urbana establecidas en los
programas y planes de desarrollo urbano correspondientes y con lo dispuesto en los
Lineamientos de Composición y Diseño para la Imagen Urbana de Tulúm.
Artículo 149. En el caso Osiris norte se dará preferencia a la red de ciclovías sobre los
carriles para el automóvil, previo estudio vial correspondiente acorde con las
estrategias de estructura vial, movilidad y accesibilidad urbana de los programas y
planes de desarrollo urbano correspondientes y con lo dispuesto en los Lineamientos de
Composición y Diseño para la Imagen Urbana de Tulúm. .
Artículo 150. En el caso de la Avenida Satélite se incluirá, mediante un proyecto
específico para el mejoramiento de la calidad de vida, de fortalecimiento de la
vocación turística y de desarrollo sustentable del centro de población, una ciclovía y
áreas de circulación peatonal más generosas y dignas, arboladas y con cableado
oculto, debiéndose reforestar el camellón central acorde con las estrategias de
estructura vial, movilidad y accesibilidad de los programas y planes de desarrollo
urbano correspondientes y con lo dispuesto en los Lineamientos de Composición y
Diseño para la Imagen Urbana de Tulúm.
Calles Y Banquetas
Artículo 151. En la sección urbana Tulúm centro se deberá planear la reducción de los
carriles para el automóvil para ampliar banquetas.
Artículo 152. En Avenida Tulúm se continuarán los camellones y calles laterales en los
extremos que aún no lo tienen con las siguientes características:
I. Los camellones laterales no debería ser utilizado de estacionamiento por lo que se
recomienda su reubicación sobre calles inmediatas o centros de manzana.
II. Para los camellones de 5.40 m se recomienda barreras verdes que deben
reforestarse con arbolado de copa amplia –no palmeras- que produzcan sombra
y mejoren el microclima, de conformidad con las especies y criterios indicados en
los Lineamientos de Composición y Diseño para la Imagen Urbana de Tulúm.
Artículo 153. Las banquetas son de paso franco que deberá cumplir con los siguientes
lineamientos:
I. Construidas en superficie lisa y antiderrapante (cemento estampado o lavado) y, si
hubiese desniveles, resuelta de preferencia con rampas del 6%;
II. La sección de banqueta recomendada para el tránsito de dos personas es de 1.20
m mínimo;
III. En las esquinas es indispensable incluir rampas en ambas direcciones;
IV. La guarnición de calle debe ser recta –no curva- para evitar que los autos se
suban al nivel de banqueta;
V. Las rampas de ingreso de vehículos no serán del ancho de banqueta, deberá ser
de un máximo de 40 cm;
VI. Por razones de seguridad para los peatones en las intersecciones importantes se
deberá dejar el nivel de banqueta continuo formando “lomos”, de manera que
sea el vehículo el que tenga que subir/bajar;
VII. La solución de colocación de lomos implica la colocación de advertencias al
conductor del cambio de niveles y
VIII. Como protección para el peatón se instalarán pequeños postes o “bolardos” en
banquetas de cruceros de avenidas.
Artículo 154. En Avenida Tulúm para mejoramiento de las banquetas se eliminarán los
postes y se instalará cableado oculto así como adecuar las esquinas con rampas.
Artículo 155. Mientras no se amplíen las dimensiones de las banquetas en Avenida
Tulúm los comerciantes no deberán invadirlas con mercancía.
Artículo 156. En Avenida Tulúm sobre las banquetas se podrán instalar pórticos que
proyecten media sombra de preferencia en todo lo ancho y con materiales naturales
como madera.
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Pavimentos
Artículo 157. Para los casos de pavimentos en banquetas ampliadas, plazoletas, plazas y
parques se integrarán pisos estampados con texturas vegetales, dibujos artesanales
relativos a temas propios del sitio en que se ubica, incluso “historias que contar” de la
memoria local.
De la infraestructura
Artículo 158. Se implementará el cableado oculto, en avenidas importantes, plazas y
parques.
Artículo 159. En ningún caso los postes de servicio eléctrico, alumbrado, telefonía o de
avisos de precaución debe obstruir el paso franco en banquetas. Los postes metálicos
se deberán pintar de color blanco.
Mobiliario Urbano
Artículo 160. El mobiliario urbano debe considerar: funcionalidad, vida útil e identidad.
Las soluciones de paraderos o puestos de calle serán en madera y palapa que aportan
identidad local.
Artículo 161. Otros mobiliarios y equipamientos que se instalarán para Tulúm-ciudad,
previo estudio de la necesidad del lugar, son: Kioscos de información, cedularios y
auto-despachadores de vapor de agua.
Arbolado y Jardinería:
Artículo 162. En la sección urbana Tulúm centro se realizarán proyectos estratégicos para
el tema de arbolado y mobiliario urbano dentro la plaza cívica.
Artículo 163. En la sección urbana Calle 4 como zona dedicada a la cultura verde, eco-
alternativa o de vida sana, se debe considerar una vegetación exuberante que
incluya expresiones artísticas con temas de la esperanza de futuro.
Anuncios
Artículo 164. Para los anuncios comerciales en toda el área urbanizada no deberán de
sobrepasar de 60 cm de alto, evitando también sean colocados a una altura mayor
del primer nivel.
Artículo 165. En el contexto de Área urbanizada para los anuncios (tanto en signos,
textos, emblemas y fondos)no podrán usarse los colores “básicos” ni de tipo
fosforescente, sino la gama de colores cálidos terro-vegetales con las combinaciones
e intensidades máximas que se ilustran en la Guía Pantone de Eiseman para anuncios
autorizada para la zona.
Artículo 166. Para la estructura o marco de los anuncios se usarán los materiales
naturales de la región (madera, palma y/o piedra caliza) evitando el uso de aluminio o
metales pulidos y brillantes.
Artículo 167. La iluminación será externa al anuncio de manera acentuada hacia la luz
cálida (- ° Kelvin) que hacia la luz fría (+° Kelvin) tipo blanca fluorescente. En ningún
caso se utilizará luz de gas “neón” ni “cajas de acrílico iluminadas”.
Nomenclatura Señalización y Señalética
Artículo 168. Para la nomenclatura de calles se podrán diseñar con las siguientes
opciones:
I. Placas sobre muros en las esquinas de construcciones en este caso deberá
cuidarse que el arbolado no eclipse la visual;
II. En banquetas con poste-bandera se utilizará cuando no haya construcciones
ni bardas pero deberá cuidarse de las alteraciones por vandalismo y
III. Pintado en las guarniciones de banqueta, que deberá tener mantenimiento
periódico.
Artículo 169. Para el caso de placas sobre muros podrán ser del tipo artístico no
reflejante, en madera, piedra o metal; o en losetas de barro de 30 x 40 cm esmaltado
horneado a dos colores. En ambos casos se indica contraste fuerte entre el fondo y el
texto siendo el fondo el más oscuro.
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Gamas de colores:
Artículo 170. Las combinaciones de colores que se pueden utilizar en las fachadas
bardas arriates y demás elementos constructivos de la zona urbanizada están
indicadas en la paleta de colores Guía Pantone de Eiseman autorizada para la zona.
Artículo 171. En ningún caso se podrán usarse colores fosforescentes en las fachadas u
otro elemento que sea visible a la vía pública.
De las restricciones lateral, frontal y alturas de las edificaciones
Artículo 172. Todo predio deberá contar en sus linderos con bardas, con el objeto de
evitar usos inadecuados y asegurar su delimitación visual.
Artículo 173. Todo lindero visible desde la vía pública deberá tener un tratamiento
adecuado al contexto, conforme a los siguientes lineamientos particulares:
I. Los linderos que corresponden a paramentos de edificaciones deberán tener
el mismo tratamiento que las fachadas de estos;
II. Los linderos que corresponden a elementos divisorios deberán ajustarse a las
disposiciones relativas a bardas;
III. Los linderos frontales con bardas de mampostería, piedra, bajareque o mixtas
deberán de tener una altura mínima de 1.20 m. a 2.40 m. máximo; siendo 1.80
m. la altura máxima que se impida la vista interior y el resto con elementos
trasparentes, cancelería o celosías de protección.
Artículo 174. Los linderos no deberán tener ningún tipo de vanos que afecten la
privacidad de los lotes adyacentes o den accesos indirectos o servidumbres de paso.
Artículo 175. En todos los casos el tercer nivel tendrá una restricción frontal de por lo
menos tres metros respecto al segundo nivel, para que existan transiciones adecuadas
en las alturas. Artículo 176. En todos los casos de uso habitacional la restricción frontal y lateral en el
área jardinada se deberá conservar y en su caso reforestar con vegetación nativa y se
utilizaran materiales permeables para los ingresos peatonales y de automóvil. CAPÍTULO VI
Área Hotelera Costera Artículo 177. Para objeto de este reglamento se entiende como Área Hotelera Costera a
la zona sobre el eje carretero Tulúm - Boca Paila al sur este del centro de población,
cuyo uso predominante es el Turístico Hotelero con densidad baja y comercio de
apoyo a hotelería y playas. Su traza urbana es lineal sobre el eje carretero. La tipología
de sus construcciones muestra una mezcla de los sistemas constructivos y materiales
de la tradición Maya con materiales y sistemas constructivos actuales. Su
particularidad es que los criterios generales de construcción e infraestructura son de
sustentabilidad.
De las Vialidades
Artículo 178. El eje carretero Tulúm – Boca Paila actual deberá conservarse como eje de
comunicación de bajo impacto, donde se integren la circulación peatonal, circulación
de ciclistas y restringida de automotores, teniendo preferencia la circulación peatonal.
Artículo 179. Para la adecuación del eje carretero Tulúm – Boca Paila es necesario la
coordinación entre los propietarios privados y las autoridades responsables debiendo
realizar en el mediato o corto plazo una vía vehicular y de servicio paralela alterna
para otorgar mayor seguridad al peatón, al usuario de bicicletas y al usuario nocturno
todo ello bajo criterios sustentables y de impulso a la recreación y el turismo.
Artículo 180. En el eje carretero Tulúm – Boca Paila que incluirá el par peatonal/ciclovía-
transporte/servicios, deberá contar con las siguientes características:
I. Sección mínima de 9.00 metros lineales en la parte peatonal/ciclovía y de 12.00
metros en la parte vehículo motorizado/transporte/servicios;
II. Vías de uso peatonal en ambos lados un ancho libre mínimo de 2.10 m, sin
considerar áreas jardinadas;
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III. Ciclovía en un lado;
IV. La Ciclovía será de dos sentidos indicados en el piso con medidas mínima 2.40
metros colocándose guardacantones o similares para delimitar la zona
peatonal.
V. En la totalidad del eje a su paso por la zona hotelera su diseño deberá proteger el
cruce de fauna con la adecuada información preventiva y reductores de
velocidad.
VI. El eje albergará por lo menos una Puerta de Acceso a la ciudad y el malecón
como Ventana al Mar con sus implicaciones artísticas monumentales, de
equipamiento urbano, de espacios públicos abiertos y de sustentabilidad.
VII. Se considerarán y definirán estratégicamente zonas de descanso y descenso de
transporte público, de manera que la calidad y escala humana del paseo
peatonal y de vehículos no motorizados no se vea deteriorada ni se obstruya el
flujo vehicular y la funcionalidad en los servicios.
Pavimentos:
Artículo 181. Cuando se sustituya el pavimento o se coloque nuevo se deberá dar
preferencia a materiales que permitan la recarga de los mantos freáticos como
empedrado o adoquín. El diseño de los pavimentos deberá indicar los procedimientos
y periodos de aplicación correspondientes.
Estacionamientos en la vía pública
Artículo 182. Solo se permitirá el estacionamiento en la vía pública para asenso y
descenso de las personas, los hoteles y comercios deberán tener sus propias zonas de
estacionamiento, de acuerdo a lo establecido en la normatividad para usos turísticos y
comerciales en el capítulo IV Título Primero de este reglamento y al reglamento de
construcción del municipio de Tulúm.
Artículo 183. Los estacionamientos en la vía pública y en los espacios privados tendrán
pavimentos 100% permeable.
De la infraestructura
Artículo 184. Antes de realizar alguna propuesta contenida dentro de los Programas
específicos de Desarrollo Urbano y proyectos estratégicos para la zona hotelera
costera, se deberá investigar y analizar aquellas alternativas que contengan los
mejores criterios de sustentabilidad.
Artículo 185. En la zona hotelera costera, tanto en las vialidades como en las playas
públicas es indispensable el alumbrado público el cual será con criterios sustentables,
bajo, con altura máxima de 60 centímetros y luz cálida o amarilla, de conformidad con
lo establecido en los Lineamientos de Composición y Diseño para la Imagen Urbana de
Tulúm.
Artículo 186. Se recurrirá a la energía alternativa sustentable como es la energía eólica,
la solar o cualquier otra que respete el equilibrio ecológico y que surja de los análisis y
estudios del lugar realizados por especialistas.
Artículo 187. En las playas de arribazón de tortugas sólo se permite la instalación de
infraestructura fuera del área de influencia marina que será de 40 metros después de la
línea de marea alta o lo que, en su caso, determinen los estudios ecológicos
especiales.
Mobiliario Urbano:
Artículo 188. Los programas parciales y los proyectos de mobiliario urbano indicados en
ellos, seguirán los lineamientos generales indicados en el presente Ordenamiento y sus
anexos.
Artículo 189. En la zona hotelera Costera para el mobiliario urbano se usarán materiales
naturales de la zona en sus colores naturales y sistemas constructivos tradicionales
como es madera y palapa.
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Artículo 190. Dada las características de la zona los proyectos estratégicos y los
proyectos puntuales de mobiliario urbano para la zona Hotelera Costera deberán
considerar como mínimo los siguientes elementos:
I. Arbotantes y luminarias;
II. Placas de nomenclatura;
III. Basureros;
IV. Placas informativas para el cuidado y la protección de la flora, la fauna local y
el ecosistema costero.
V. Aquellos que puedan surgir de los análisis de las necesidades del área.
Artículo 191. En ningún caso los postes de alumbrado, de avisos de precaución,
basureros y paradas de autobuses debe obstruir el paso franco en banquetas y
ciclovías.
Artículo 192. Respecto a la ocupación de playas con mobiliario turístico y equipos
acuático se deberán seguir los siguientes criterios:
I. Las formas y materiales de las sombrillas y muebles móviles estarán sujetos a la
aprobación de la autoridad y a los proyectos puntuales que se realicen para este
caso;
II. Los colores de las sombrillas y muebles móviles seguirán la paleta de colores
propuesta en la paleta de colores para la zona hotelera costera y reserva urbana
debidamente autorizada;
III. Se ocupara para la colocación de las sombrillas entre el 20% y el 50% del área
total concesionada dependiendo del ancho de los predios, de conformidad con
lo establecido en los Lineamientos de Composición y Diseño para la Imagen
Urbana de Tulúm;
IV. Los prestadores de servicios deberán mantener en buenas condiciones sus equipos
en cuanto a limpieza y renovación de los mismos para evitar la contaminación
visual del entorno y
V. Los prestadores de servicio deberán realizar limpieza diaria de sus áreas
concesionadas así como sus depósitos de basura.
De los Anuncios
Artículo 193. Los anuncios que se coloquen en el área hotelera costera deberán seguir
los lineamientos generales indicados en este reglamento, los lineamientos particulares
que se indican en los siguientes artículos y en los Lineamientos de Composición y Diseño
para la Imagen Urbana de Tulúm.
Artículo 194. En el perímetro del Área Hotelera Costera se usarán los colores para los
anuncios (tanto en signos, textos, emblemas y fondos) que se ilustran en la paleta de
colores de la Guía Pantone de Eiseman autorizada para la zona y se impedirá los
colores fosforescentes.
Artículo 195. Para la estructura o marco de los anuncios se utilizaran los materiales
naturales de la región (madera, palma y/o piedra caliza) evitando el uso de aluminio o
metales pulidos y brillantes.
Artículo 196. Respecto a la iluminación se deberá ser externa anterior, posterior o calada
al anuncio de manera acentuada hacia la luz cálida (- ° Kelvin). En ningún caso se
utilizará luz de gas “neón” ni “cajas acrílicas de luz fluorescente”.
Arbolado y Jardinería:
Artículo 197. La vegetación en las áreas jardinadas de las restricciones laterales y
frontales así como la que se emplee en la vía pública, de conformidad con las
especies y criterios indicados en los Lineamientos de Composición y Diseño para la
Imagen Urbana de Tulúm.
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Artículo 198. Los proyectos para las obra sobre la vialidad Tulúm – Boca Paila, tendrán
que cumplir con criterios paisajísticos en los cuales se verifique alternativas de menor
impacto a la flora nativa, con acciones de mitigación complementarias.
Playas
Artículo 199. Sobre el eje Tulúm – Boca Paila se introducirán especies que su forma sea
de copa amplia tipo “paraguas” que produzca sombra, que las raíces no sean
intrusivas y provoquen daños en banquetas y que produzcan flores y frutos atractivas a
las aves e insectos. Para la conservación y preservación de la imagen de la zona de
playas se seguirán la siguiente normativa:
I. Se prohíbe alterar las dunas y playas en áreas de arribazón de tortugas.
II. En playas de arribazón de tortugas se prohíbe la iluminación directa al mar y la
playa;
III. En las áreas adyacentes a las playas de arribazón de tortugas, de requerirse
iluminación artificial, ésta será ámbar, para garantizar la arribazón de las
tortugas, debiendo restringirse alturas e inclinación en función de estudios
específicos;
IV. Se realizara la señalización de las áreas de paso y uso de las tortugas marinas
durante la época de anidación y desove de la tortuga marina;
V. En las playas sólo se permite la construcción de estructuras temporales como
palapas de madera o asoleaderos;
VI. No se permite la infraestructura recreativa y de servicios en el cordón de las
dunas frontal.
VII. Solo se permite la construcción de accesos peatonales elevados y transversales
sobre las dunas y
VIII. No se permite la remoción de la vegetación natural en el cordón de las dunas,
ni la modificación de éstas.
Las restricciones en los Usos Turístico Hotelero densidad baja
Artículo 200. Para la zona de playa en el uso turístico hotelero densidad baja la
restricción es de 50 metros a partir de la línea de marea alta donde da inicio la Zona
Federal Marítimo terrestre o la que se determine por el estudio de perfil Topográfico de
la duna y su cresta después de la cual se podrá edificar de conformidad con la
normativa ambiental aplicable y lo autorice la entidad correspondiente.
Artículo 201. Para los servicios de apoyo a la hotelería se aplicarán los criterios y
restricciones establecidos de acuerdo a las condiciones ambientales, para lo cual
deberá seguirse la normatividad ambiental para zonas de playas y dunas, humedales y
selvas bajas que establezca el programa de ordenamiento ecológico correspondiente.
Materiales y acabados de fachadas y cubiertas;
Artículo 202. Para el área Hotelera Costera se seguirá la tipología preexistente de sistema
constructivo mixto: utilización de materiales y sistemas constructivos tradicionales con
palapa, madera, bajareque y sistemas y materiales constructivos contemporáneos.
Artículo 203. En materiales de las fachadas, queda prohibido el uso de block de
concreto en forma aparente, al igual que los elementos aparentes de concreto
armado y los revestimientos de materiales plásticos y metálicos –Asbestos y varillas-.
Artículo 204. Deberán evitarse el uso de recubrimientos en las fachadas y bardas tales
como piedras artificiales, fachaleta, azulejos, o similares.
Artículo 205. Queda prohibido el uso de: perfiles tubulares, de aluminio natural o dorado,
pintura plateada o dorada, vidrio-espejo y cualquier otro que cause discordancia a la
imagen urbana preexistente.
Artículo 206. Se permitirá la colocación de colectores solares sobre las techumbres de las
edificaciones, siempre y cuando se localicen a nivel de piso en la parte posterior de la
azotea, y que no sean visibles desde la vía pública desde las edificaciones vecinas o la
zona de playa.
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Artículo 207. Respecto a los tragaluces, domo y techos traslucidos no se permitirán si son
visibles desde algún punto de la vía pública, o zona de playa.
Artículo 208. Las construcciones de establecimientos concesionados en zonas de playa,
deberán ser de madera de la región, ligeras y con transparencia para evitar la
obstrucción visual hacia el mar, sobre pilotes de madera para evitar daños y
variaciones de mareas.
De las Bardas
Artículo 209. En el área Hotelera Costera sobre la vialidad Tulúm-Boca Paila se dará
preferencia a las bardas construidas de bajareque sistema que predomina en la zona.
La altura de las bardas deberá respetar la altura predominante sin ser menor de 1.80
metros.
Artículo 210. Sobre la vialidad Tulúm –Boca Paila no se podrá utilizar malla ciclónica ni
alambre de púas en los lotes baldíos.
Artículo 211. Las delimitaciones de las propiedades de la zona de playa podrán tener
las siguientes variantes:
I. Sin elementos constructivos ni naturales, con franca integración del espacio
público y privado;
II. Sin elementos de construcción, solamente con posibles divisiones a base de
vegetación;
III. Bardas de bajareque hasta una altura máxima de 2.40 metros no continua por
la totalidad del lindero que se trate y
IV. Otras variantes que resulten adecuadas para el tipo de zona de conformidad
con los Lineamientos de Composición y Diseño para la Imagen Urbana de
Tulúm.
Nomenclatura, Señalización y señalética
Artículo 212. Para la Nomenclatura, se utilizaran aplicaciones artesanales en madera
grabada o cantera labrada, dado que en las bardas predomina como material el
bajareque que dificulta la colocación y mantenimiento de placas se podrán diseñar
con las siguientes opciones:
I. En banquetas con poste-bandera de madera pero deberá cuidarse de las
alteraciones por vandalismo ;
II. Piezas de cantera grabada, colocadas en los límites de la banqueta y la
guarnición
III. Pintado en las guarniciones de banqueta, que deberá tener mantenimiento
periódico.
Artículo 213. Para la Señalética se utilizaran aplicaciones artesanales en madera
grabada o cantera labrada o en losetas de barro de 30 x 40 cm esmaltado horneado.
Su diseño y colocación deberá ser congruente con los Lineamientos de Diseño y
composición para la Imagen Urbana de Tulúm.
Gamas de colores:
Artículo 214. Las combinaciones de colores que se pueden utilizar en las fachadas
bardas arriates y demás elementos constructivos del área Hotelera Costera están
indicadas en la paleta de colores de la Guía Pantone de Eiseman autorizada para la
zona. En ningún caso se podrán usarse colores fosforescentes en las fachadas u otro
elemento que sea visible a la vía pública o la zona de playa.
Del Comercio ambulante fijo o temporal
Artículo 215. Por ningún motivo autorizará a los vendedores ambulantes para que
expendan sus productos en las playas, la Carretera Costera Tulúm-Boca Paila zona
hotelera.
CAPÍTULO VII
Áreas de Conservación y Preservación Ecológica y Arqueológica.
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Artículo 216. En toda el área de conservación y preservación Ecológica y arqueológica,
antes de efectuar cualquier tipo de desarrollo e infraestructura se deberá efectuar un
reconocimiento arqueológico y notificar al Instituto Nacional de Antropología e Historia
de cualquier vestigio o sacbé (camino blanco maya) que se encuentre.
Artículo 217. Toda acción que pueda alterar las relaciones de volumen, escala, espacio,
ritmo, color, así como la construcción de obras, infraestructura o desarrollo de cualquier
tipo en los monumentos, edificios y/o en los centros y sitios arqueológicos, deberá ser
regulada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Ayuntamiento de
Tulúm.
Artículo 218. En las Áreas de Conservación y Preservación Ecológica y Arqueológica,
para cualquier intervención es necesaria la elaboración de estudios de imagen
urbana para su aprobación.
De Los Ecosistemas, la Flora Natural y la Jardinería
Artículo 219. Para cualquier acción o intervención relacionada a la conservación y
restauración de los ecosistemas, las playas, la flora natural o la que se pretenda utilizar
para jardinería, en el área de conservación y preservación Ecológica y Arqueológica,
se seguirá la normativa que indica el Programa De Ordenamiento Ecológico Territorial
De La Región Denominada Corredor Cancún-Tulúm.
Artículo 220. Los usos del suelo en las áreas adyacentes a las playas de anidación de
tortugas estarán sujetos a autorización de impacto ambiental que demuestre la no
afectación de las nidadas, ante las autoridades y organismos Federales, Estatales y
municipales.
Artículo 221. Para cualquier despalme de la cobertura vegetal en predios privados,
además de la SEMARNAT, será necesario contar con la aprobación del Instituto
Nacional de Antropología e Historia.
De los caminos y senderos
Artículo 222. En todos los caminos y senderos del Áreas de Conservación y Preservación
Ecológica y Arqueológica se deberán seguir los lineamientos y evitar las acciones que
indica el Programa De Ordenamiento Ecológico Territorial De La Región Denominada
Corredor Cancún-Tulúm.
De las construcciones y materiales de construcción.
Artículo 223. En el Áreas de Conservación y Preservación Ecológica y Arqueológica la
construcción de obras o desarrollos deberá respetar la normativa de la Ley Federal
Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley General del
equilibrio Ecológico y la protección al ambiente y sus respectivos reglamentos así
como del programa de ordenamiento ecológico respectivo además deberán estar
avalados por el Instituto de Antropología e Historia, y por la Secretaría del Medio
Ambiente y Recurso Naturales.
Mobiliario Urbano:
Artículo 224. Los elementos del mobiliario urbano deberán ser elaborados con
materiales alternativos como carrizos, bambú, palmas, embarro o bajareque y madera
además deberán ser acordes al contexto paisajístico.
De los Anuncios
Artículo 225. En las zonas de monumentos arqueológicos y en el interior y exterior de
éstos, todo anuncio, aviso, carteles permanentes o provisionales, se sujetarán a las
disposiciones que al respecto fije Ley Federal Sobre Monumentos Y Zonas
Arqueológicos, Artísticos E Históricos y su Reglamento.
Nomenclatura, Señalización y Señalética
Artículo 226. Para la nomenclatura, señalización y señalética en las Áreas de
Conservación y Preservación Ecológica y Arqueológica se seguirán los siguientes
lineamientos además de los que indique el INAH y la SEMARNAT y su normativa:
I. Se realizara la señalización de las áreas de paso y uso de las tortugas marinas
durante la época de anidación y desove de la tortuga marina;
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II. Los caminos de acceso deberán contar con reductores de velocidad y
señalamientos de protección de la fauna y
III. Los elementos para la señalización turística preventiva e informativa deberán ser
elaborados con materiales alternativos y serán acordes al contexto paisajístico.
Del Comercio ambulante fijo o temporal Artículo 227. En las Zonas Arqueológicas ubicadas dentro del perímetro del centro de
población los permisos para comerciantes en vía pública estarán sujetos a la
autorización del Instituto Nacional de Arqueología e Historia.
CAPÍTULO VIII Áreas de Reserva Urbana
Disposiciones generales
Artículo 228. Las áreas de crecimiento no urbanizadas determinadas en los programas y
planes de desarrollo urbano y sus proyectos en términos de imagen urbana deberán
apegarse a la normatividad establecida dentro del Título Segundo De La Imagen
Urbana, capítulos I y II así como a todas las demás disposiciones aplicables del presente
instrumento.
TÍTULO TERCERO
De los Criterios para la Ingeniería Urbana
CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículo 229. Para los efectos del presente Título, se entiende por:
I. Acometida: conjunto de elementos para conectar la instalación doméstica a la
red eléctrica o a la de señales de comunicación.
II. Alcantarillado: conjunto de tuberías que conducen las aguas residuales desde las
descargas domiciliarias hasta el sitio de desalojo o disposición final de las mismas.
III. Banquetas: porción de la vía pública destinada especialmente al tránsito de
peatones.
IV. Cunetas: estructura para la conducción superficial del agua pluvial.
V. Descarga domiciliaria: conjunto de elementos que sirven para conectar el sistema
VI. Drenaje pluvial: sistema para la recolección y alejamiento del agua producto de
las lluvias.
VII. Fosa séptica: estructura para el tratamiento primario de las aguas residuales
mediante la sedimentación y la digestión de los desechos sólidos.
VIII. Guarnición: borde de la banqueta que la separa del arroyo de la calle.
IX. Instalación aérea: cables de conducción eléctrica o de señal de comunicación
soportados por postes.
X. Instalación oculta: tendido subterráneo de ductos y cables de conducción
eléctrica o de señal de comunicación.
XI. Línea piezométrica Línea piezométrica es la línea que une los puntos hasta los que
el líquido podría ascender si se insertan tubos piezométricos en distintos lugares a lo
largo de la tubería o canal abierto. Es una medida de la altura de presión
hidrostática disponible en dichos puntos.
XII. Pozos de absorción: obra hidráulica a la que se destinan aguas pluviales con el
propósito de restituirlas a las aguas subterráneas.
XIII. Red contra incendios: sistema de tuberías, válvulas, y en general todos los
dispositivos y estructuras requeridos para controlar un incendio.
XIV. Red de abastecimiento: sistema de tuberías, cruceros, cajas, y en general todos los
dispositivos y estructuras requeridos para conducir el agua potable a lo largo de las
vialidades de una localidad para consumo de los usuarios.
XV. Red de alumbrado público: sistema de postes, luminarias, y en general todos los
dispositivos y estructuras requeridos para la iluminación de la vía pública.
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XVI. Red de electrificación: sistema de cables, postes o ductos, y transformadores y en
general todos los dispositivos y estructuras requeridos para transmitir la electricidad
a lo largo de las vialidades de una localidad para el consumo de los usuarios.
XVII. Red de riego: sistemas de tuberías y demás dispositivos y estructuras requeridos
para el riego de zonas arboladas o de jardinería.
XVIII. Red telefónica: sistema de cables, postes o ductos, y en general todos los
dispositivos y estructuras requeridos para transmitir la señal telefónica a lo largo de
las vialidades de una localidad para el aprovechamiento de los usuarios.
XIX. Sistema de tratamiento de aguas negras: instalaciones y dispositivos necesarios
para el proceso artificial de eliminar o alterar los componentes nocivos de las
aguas residuales en función del tipo de reúso que se les quiera dar.
XX. Toma domiciliaria: conjunto de elementos conectados a la red de distribución y
que sirven para entregar el agua a los usuarios dentro de un predio.
Artículo 230. Toda acción urbanística deberá ejecutar las obras mínimas de urbanización
que a continuación se indican:
I. Red de de abastecimiento de agua potable con toma domiciliaria;
II. Red de alcantarillado sanitario con descarga domiciliaria o fosa séptica
provisional en su caso y deberá cumplir con las especificaciones del los
Lineamentos de Composición y Diseño para la Imagen Urbana de Tulúm que
correspondan;
III. Sistema de drenaje pluvial;
IV. Sistema de tratamiento de aguas negras o sanitarias para red de
alcantarillado;
V. Red de electrificación con servicio de baja tensión;
VI. Red de alumbrado público en vialidades vehiculares y peatonales, y en áreas
verdes y áreas de cesión y de equipamiento urbano;
VII. Red telefónica o señal;
VIII. Guarniciones prefabricadas o integrales;
IX. Banquetas de de concreto hidráulico, adoquín, empedrado o similar, de
material pétreo o similar de acuerdo a lo estipulado para cada zona en el
capítulo de imagen urbana;
X. Pavimentos de concreto hidráulico, adoquín o similar, empedrado o similar de
acuerdo a lo estipulado para cada zona en el capítulo de imagen urbana;
XI. Señalamiento; y
XII. Mobiliario urbano, arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y peatonales,
áreas verdes y de esparcimiento, y áreas de cesión y de equipamiento en su
caso.
Artículo 231. Todas las zonas deberán observar los siguientes lineamientos:
I. Cuando se realicen instalaciones especiales, tales como televisión por cable,
gas o similares, deberán ser ocultas, con servicios domiciliarios, que no
interfieran ni deteriorarán con los servicios básicos de red abastecimiento de
agua potable, red de alcantarillado sanitario, sistema de drenaje pluvial,
sistema de tratamiento de aguas negras y sanitarias, red de electrificación, red
de alumbrado público, red telefónica, red de riego, y las banquetas,
pavimentos, señalamientos y mobiliario urbano.
II. Como protección al usuario, las redes y accesorios instalados, deberán evitar la
posibilidad de contaminación exterior y la utilización de materiales que puedan
afectar de manera nociva, en el corto o largo plazo el medio ambiente natural
y la salud pública; y
III. Las especificaciones técnicas referentes a las obras enunciadas en el presente
capítulo, serán las que se señalen en el reglamento de construcción municipal,
o en las hormas de los organismos responsables de suministrar el servicio. .
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TÍTULO CUARTO
De las Vías de Comunicación
CAPÍTULO I
De La Estructura Vial Artículo 232. Los Programas de desarrollo Urbano así como los programas parciales
deberán incluir un estudio de movilidad urbana para el centro de población con
criterios de sustentabilidad. En cualquier caso tendrá preferencia las personas con
discapacidad y el peatón sobre cualquier otro medio de locomoción, siguiendo en
preferencia el ciclista, enseguida el sistema de trasporte público y por último el
automóvil.
Artículo 233. El sistema de vialidad que integran la estructura territorial y urbana, se
clasifican en:
I. Interurbano; e
II. Intraurbano.
Artículo 234. El sistema interurbano es el referido a las vialidades regionales que enlazan
los centros de población y permiten el desarrollo regional en función de sus recursos
naturales, actividades productivas y del equilibrio de sus asentamientos y la calidad de
vida.
Artículo 235. El sistema intraurbano está referido a las vialidades contenidas dentro de los
límites del centro de población y que lo estructuran enlazando sus diferentes unidades
urbanas. Se clasifican en:
I. Sistema vial primario: el que estructura los espacios en la totalidad del área
urbana y que forma parte de su zonificación y de la clasificación general de los
usos y destinos del suelo. Se divide en los siguientes tipos:
a) Vialidades de acceso controlado; y
b) Vialidades principales.
II. Sistema vial secundario: el destinado fundamentalmente a comunicar el primer
sistema vial con todos los predios del centro de población. Se divide en los
siguientes tipos:
a) Vialidades colectoras;
b) Vialidades colectoras menores;
c) Vialidades subcolectoras;
d) Vialidades locales;
e) Vialidades tranquilizadas;
f) Vialidades peatonales; y
g) Ciclovías.
Artículo 236. Los tipos de vialidades enunciados en este reglamento se describen en los
siguientes términos:
I.- Vialidades de acceso controlado: son para el tránsito directo en las que el
acceso a las mismas está limitado a ciertos sitios, determinados desde que se
realiza el proyecto de la vía. Cuando el control del acceso es total y todas las
intersecciones importantes cruzan a desnivel, estas vialidades se denominan
también con el nombre de autopistas o viaductos.
Las intersecciones con otras vialidades públicas se efectuarán a desnivel y
además se deben incluir pasos a desnivel para peatones. Las vialidades de
acceso controlado se dividen en los siguientes tipos:
a) A nivel: aquellas cuya rasante, en su mayor parte, está prácticamente a la
misma altura que las calles transversales, aunque éstas crucen a distinto nivel;
b) Deprimidas: aquellas cuya rasante está a un nivel inferior al de las calles
transversales, a fin de que todos los cruces sean mediante pasos inferiores; y
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c) Elevadas: aquellas cuya rasante se encuentra a un nivel más alto que el de
las calles transversales, a fin de que todos los cruces con éstas se realicen pos
pasos superiores;
II.- Vialidades principales: este tipo, conjuntamente con las vialidades de acceso
controlado deberá servir como red primaria para el movimiento de tránsito de
paso de una, área a otra dentro del ámbito urbano. Estas vialidades permiten
también enlazar las vialidades regionales con la vialidad urbana y sirven para
proporcionar la fluidez al tránsito de paso y de liga con las vialidades colectoras,
colectoras menores, subcolectoras y locales;
III.- Vialidades colectoras (distritales): sirven a un doble propósito, permitir el
movimiento entre las vialidades principales y las vialidades colectoras menores,
subcolectoras y locales y a su vez dar acceso directo a las propiedades
colindantes. Sus características geométricas deberán considerar la existencia de
rutas de transporte público, de carga y pasajeros;
IV.- Vialidades colectoras menores (barriales): son las que colectan el tránsito
proveniente de las vialidades Subcolectoras y locales y lo conducen a las
vialidades colectoras y principales; pudiendo considerar la existencia de rutas de
transporte público
V.-Vialidades subcolectoras (vecinales): las que a la vez que dan acceso a las
propiedades colindantes, colectan el tránsito de las vialidades locales y
tranquilizadas que interceptan y lo conducen a las vialidades colectoras menores
y colectoras, generalmente esta función la desempeñan dentro de una zona
habitacional específica. Este tipo de calles no debe alojar rutas de transporte
público, ni de carga ni de pasajeros;
VI.- Vialidades locales (vecinales): son exclusivamente de acceso directo a las
propiedades colindantes, por tanto no deben soportar más tránsito que el
generado por la vialidad misma, evitando el movimiento de paso a través de
ellas. En las zonas habitacionales el máximo número de viviendas debe dar frente
a este tipo de calles;
VII.- Vialidades tranquilizadas: las destinadas prioritariamente para el uso de
peatones en zonas habitacionales, pueden circular los vehículos de quienes
vivan frente a ellas. Pueden ser de nueva creación o producto de un proceso de
conversión de calles vehiculares a tranquilizadas, en este caso se requerirá de un
estudio integral de diseño urbano dentro de su Programa Parcial o proyecto de
urbanización que prevea los efectos de esta medida;
VIII.- Vialidades peatonales o andadores: las destinadas exclusivamente para el
uso de peatones, pueden ser de nueva creación o producto de un proceso de
conversión de calles vehiculares a peatonales, en este caso se requerirá de un
estudio integral de diseño urbano dentro del Programa Parcial o proyecto de
urbanización, distinguiéndose dos tipos:
IX.- Vialidades peatonales principales: son las que conducen intenso tráfico
peatonal, generalmente se ubican en zonas centrales o zonas comerciales. Su
peatonalización debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:
1. Uso del suelo colindante a las calles;
2. Redistribución de la circulación vehicular;
3. Transporte público;
4. Acceso de servicios y emergencias; y
5. Características de la imagen urbana;
X.- Vialidades peatonales secundarias: son las que se crean en zonas
habitacionales, también se le denomina como “andadores”, y deben obedecer
a un plan integral que prevea la relación con los movimientos vehiculares, la
ubicación de áreas de estacionamientos y de las paradas de transporte público;
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XI.- Ciclovías: son sendas o carriles destinados a bicicletas y, en casos justificados
a motocicletas de baja cilindrada;
Artículo 237. La estructura vial cuenta con un sistema de elementos urbanos que
complementan y dan orden a los ejes viales derivados de los ejes compositivos del
centro de población favoreciendo la identidad, el orden, la estética, el arraigo, la
pertenencia, la integración con la naturaleza promoviendo el desarrollo cultural, de
valores y la memoria colectiva:
I. Puertas Urbanas: son referentes en la carretera que marcan el inicio o final
de la zona urbanizada. Estas marcas o hitos advierten además los cambios
de velocidad vehicular y el tránsito de jurisdicción federal a local. Permiten
dar la bienvenida a moradores y visitantes y incluyendo;
II. Hitos o Mojones: son elemento o puntos de referencia dentro del centro de
población, cuya escala puede variar considerablemente, pueden indicar
la dirección de un camino, limitar un espacio urbano, señalar la distancia
entre dos puntos, señalar la importancia y el sentido de los ejes
compositivos de la estructura del centro de población;
III. Nodos y Polos: son áreas de concurrencia significativa de equipamientos
urbanos, áreas verdes, servicios y/ o espacios públicos relevantes dentro de
la estructura de sustentabilidad del centro de población.
IV. Paseos y Vinculaciones: son corredores urbanos que unen con
determinadas características afines a la funcionalidad de equipamientos
urbanos, áreas verdes, servicios y/ o espacios públicos relevantes
permitiendo darle continuidad y transición a la estructura de
sustentabilidad del centro de población.
V. Ventanas urbanas. Abertura que se hace en el paisaje para permitir la
integración del centro de población con el mar o las áreas de preservación
ambiental y arqueológica formando parte de las estrategias compositivas
en términos de calidad de vida, equipamientos y espacios públicos
abiertos.
CAPÍTULOII De Los Proyectos de Infraestructura Vial
Artículo 238. Los proyectos viales y de ingeniería de tránsito deberán ser congruentes
con el presente Reglamento, los Programas o Planes de Desarrollo Urbano vigentes,
debiendo cumplir además con lo establecido en la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Quintana Roo y el Reglamento de Construcción del Municipio y seguir las
siguientes consideraciones:
I. En las vías existentes se considerarán y definirán zonas “apeaderos o paradores” de transporte público y zonas de descanso, cuando por la jerarquía de la vialidad
y la normatividad así lo contemple. En las nuevas vías deberán ubicarse dichas
zonas en todos los casos;
II. Una vez justificada la construcción de un proyecto vial o la mejora de las
existentes, se deberán programar los estudios para las prioridades y proyectos
ejecutivos y las obras correspondientes;
III. Se respetará el paisaje correspondiente cuando la condición sea de preservación,
en ningún caso debe existir contaminación visual, acústica , ambiental o
ecológica; IV. Se deberá prever los pasos subterráneos y/o puentes necesarios que faciliten la
comunicación hacia los desarrollos localizados a lo largo de las carreteras de
comunicación regional y primaria, de manera que el acceso garantice seguridad
así como orden y limpieza a los usuarios de las mismas vías de comunicación;
V. En caso de presentarse alguna condición señalada en el punto anterior se
procederá con lo siguiente:
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a. Se generarán barreras de árboles o vegetación endémicas para amortiguar el
ruido y mitigar la contaminación creada.
b. Se reforestarán las zonas afectadas, que estén en erosión o en algún caso de
peligro.
c. La vegetación deberá ser nativa.
Infraestructura de Apoyo al Tránsito
Artículo 239. La implementación, construcción o colocación de la infraestructura de
apoyo al tránsito observara lo señalado en las normas de SINTRA y las autoridades
correspondientes del Municipio de Tulúm. Los elementos que conforma la
infraestructura de apoyo al tránsito son las siguientes.
I. Puentes Peatonales, que deberán mitigar su apariencia masiva con vegetación.
II. Señalamientos
III. Nomenclatura Vial
IV. Estacionamientos
Puentes Peatonales
Artículo 240. Los requisitos para obtener la licencia de construcción o instalaciones de
puentes peatonales son las siguientes:
I. Los pasos a desnivel estarán autorizados previo estudio de impacto vial y urbano
que contengan estudios de ingeniería vial y de tránsito que justifiquen la
construcción y localización de un puente peatonal y que garanticen las
condiciones de seguridad para los usuarios, así como los conductores que transiten
en la vialidad;
II. Contar con un responsable director de obra con registro vigente ante el Municipio
de Tulúm que se haga cargo de la construcción del puente peatonal, y se
responsabilice del contenido en toda la documentación y planos que se
presenten;
III. Memoria del cálculo estructural, conforme a lo señalado en el reglamento de
construcción vigente;
IV. Ninguna parte del puente peatonal, podrá ocupar la superficie de predios de
propiedad privada o aérea;
V. No se debe afectar el acceso a los predios colindantes del puente peatonal;
VI. El ancho libre estará en relación al número de peatones usuarios y no podrá ser
menor de 1.50 metros;
VII. Las huellas de las escaleras no serán menores de 30 centímetros y los peraltes de
0.15 metros;
VIII. No podrán disponerse más de 15 peraltes sin colocar un descanso;
IX. La amplitud de la banqueta en que se ubiquen las escaleras del puente peatonal,
debe permitir la circulación peatonal en una franja que no sea colindante con el
carril de la circulación;
X. Contarán con pasamanos de 1.20 metros o podrán elevarse a una altura mayor,
con elementos que no impida la visibilidad al interior del puente peatonal y
XI. Queda prohibida la colocación de todo tipo de anuncios o similar en la estructura
del puente peatonal.
XII. Se deberán mitigar su apariencia masiva con vegetación.
Estacionamientos
Artículo 241. El estacionamiento o espacio para la detención momentánea o temporal
de vehículos deberá considerarse como parte de la vialidad, ya sea que este se
encuentre en la calle, dentro o fuera del arroyo de circulación.
Artículo 242. Toda utilización del suelo, ya sea en edificaciones nuevas, remodelaciones,
ampliaciones o cambios de uso, deberán cumplir dentro de su propio predio con el
área de estacionamiento y número mínimo de cajones de acuerdo con el Reglamento
de Construcción del Municipio de Tulúm, cualquier otro uso no comprendido en esta
relación se sujetará a estudio y resolución por parte de la autoridad competente.
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Artículo 243. No se permitirá el establecimiento de usos distintos que disminuyan el área
de estacionamiento o que afecten de alguna forma las medidas de seguridad,
ubicación o circulación de vehículos y peatones.
Artículo 244. Los estacionamientos deberán contar con cajones exclusivos para personas
con discapacidad y deberán cumplir con lo siguiente:
I. Serán ubicados en aquellos puntos que permitan el menor recorrido al acceso del
local o a la salida del inmueble;
II. Se deberán acondicionar como mínimo dos cajones para personas con
discapacidad y se ubicarán juntos;
III. Estos cajones serán de 3.80 metros de ancho y 5.4 metros de largo y en sus
inmediaciones deberá contar con las instalaciones necesarias para facilitar el
transito libre y seguro de los usuarios y
IV. El número de cajones para personas con discapacidad se incrementa en 1 por
cada 50 cajones regulares o fracción adicional del estacionamiento.
CAPÍTULO V
Calles Peatonales, Andadores y Ciclovías Artículo 245.Las calles peatonales y andadores son las que conducen tráfico peatonal,
generalmente se ubican en zonas centrales y comerciales, para el caso del centro de
población de Tulúm deberán predominar en las zonas habitacionales y turísticas.
Artículo 246.Las banquetas, andadores, plazoletas, y cualquier otro elemento para la
circulación peatonal, son de paso libre y exclusivo del peatón su tránsito no se deberá
mezclar con el uso de bicicletas ni deben estar obstruido por objetos de cualquier tipo
como registros elevados, jardineras, mercancías, mobiliario, arbolado, postes o
vehículos estacionados.
Artículo 247.Las calles peatonales pueden ser de nueva creación o producto de un
proceso de conversión de calles vehiculares a peatonales para lo que se requerirán
de un estudio integral y diseño urbano que prevea los siguientes aspectos:
I. Uso del suelo colindante a las calles;
II. Redistribución de la circulación vehicular;
III. Transporte público;
IV. Acceso de servicios y emergencias tales como bomberos y ambulancias, así
como de servicios como la basura y el gas;
V. Características de la imagen urbana y su mejoramiento.
Artículo 248.Definir elementos del mobiliario urbano para evitar el acceso de vehículos;
a. Revalorizar el mobiliario urbano, zonas verdes, arriates, elementos de
infraestructura urbana;
b. Actividades de restauración, o remodelación de las edificaciones en la zona a
peatonalizar;
VI. La ubicación de áreas de estacionamientos y
VII. Vinculación con áreas verdes.
Artículo 249.Las calles peatonales principales o secundarias se sujetarán a las siguientes
normas:
I. El derecho de vía mínimo del andador será de 8.
II. El ancho mínimo de la banqueta del andador será de 2.4 metros, la superficie
restante será jardinada;
III. La distancia máxima a una zona de estacionamiento vehicular será de 90 metros;
IV. La pendiente longitudinal máxima será del 5 por ciento, en caso de pendientes
mayores se instalarán escaleras y rampas;
V. Cumplir con las facilidades para personas con discapacidad, menores de edad,
adultos mayores y adultos con bebés;
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VI. En caso de existir comercios, debe resolverse el abastecimiento y el reparto de
mercancías, de manera que no interfiera en la circulación peatonal;
VII. Se utilizarán los óptimos niveles de seguridad y mantenimiento, con iluminación
adecuada y se evitaran las zonas aisladas con bajos volúmenes de tránsito
peatonal;
VIII. Se deberán considerar zonas arboladas con vegetación nativa que proyecte
sombra sobre los circuitos de andadores y áreas de descanso;
IX. Deberá observar lo establecido en el reglamento de construcción del municipio
de Tulum.
Ciclovías.
Artículo 250.Las ciclovías son sendas o carriles destinados a bicicletas y, en casos
justificados a motocicletas de baja cilindrada. Se considerará en los programas de
desarrollo, planes parciales y proyectos específicos red de ciclovías para todo el centro
de población y en su diseño deben tenerse en cuenta dos factores: Las distancias que
está dispuesto a recorrer diariamente un ciclista son dentro de los 5 km. y los
accidentes a ciclistas aumentan en proporción a los volúmenes de tránsito vehicular.
Artículo 251.En todos los casos las ciclovías deberán seguir las siguientes normas
particulares:
I. Tipos de ciclovías:
Tipo I.- Ciclovías separadas: no se mezclan con el tránsito general, salvo en
intersecciones;
Tipo II.- Ciclovías adyacentes: son pistas dentro del arroyo de circulación
adyacentes al carril exterior; y
Tipo III.- Ciclovías integradas: en las que no hay parte alguna del arroyo de
circulación exclusiva para bicicletas. Solamente existe señalamiento indicando la
presencia de ciclistas.
II. Ciclovías de dos sentidos: solamente se permitirán bajo el tipo I, no se deberán
ubicar en el tipo II, por conflictos en las vueltas, en las transiciones de uno o dos
sentidos y por el tránsito adyacente en sentido opuesto. En el tipo III no son
factibles, puesto que no hay pista exclusiva.
III. Gálibos, en pasos a desnivel:
a) Altura libre vertical: máxima 3 metros, mínima 5.00 metros.
b) Distancia libre a objetos fijos: máxima 0.6 metros, mínima 0.20 metros.
IV. Ciclistas mezclados con peatones:
Distancia entre ambos: máxima 0.80 metros, mínima 0.50 metros.
V. Anchura de ciclovías:
Tipo I, de dos sentidos: máxima 3.00 metros, mínima 2.10 metros.
Tipo II, de un sentido, a partir de la guarnición: máxima 2.10 metros, mínima 1.20
metros.
Tipo III, de un sentido, inmediata a una fila de autos estacionados, anchura de
estacionamiento más la ciclovía, a partir de la guarnición: máxima: 4.6 metros,
mínima 4 metros.
VI. Pendientes:
a) En tramos mayores a 300 metros: máximo 5%
b) En pasos a desnivel: máximo 15%
VII. Radio de curvatura: generalmente el alineamiento horizontal coincidirá con el
de la vialidad general, por lo que los radios tendrán la dimensión suficiente.
Cuando se trate de ciclovías independientes de la vialidad vehicular, estarán
sujetas a las siguientes normas:
a) Para una velocidad de proyecto de 15 kilómetros por hora, el radio mínimo
será de 5 metros;
b) Para una velocidad de proyecto de 25 kilómetros por hora, el radio mínimo
será de 10 metros;
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c) Para una velocidad de proyecto de 30 kilómetros por hora, el radio mínimo
será de 20 metros;
d) Para una velocidad de proyecto de 40 kilómetros por hora, el radio mínimo
será de 30 metros; y
e) En las curvas más cerradas se recomienda una sobre-elevación de 0.02 m/m.
VIII. Distancia de visibilidad de parada:
a) Para una velocidad de proyecto de 15 kilómetros por hora, se deberán
observar las siguientes distancias en función de la pendiente de bajada:
1. Para una pendiente de bajada, del 0 al 10 por ciento: 15 metros;
2. Para una pendiente de bajada, del 10 al 15 por ciento: 18 metros; y
3. Para una pendiente de bajada, mayor al 15 por ciento: 21 metros.
b) Para una velocidad de proyecto de 25 kilómetros por hora, se deberán
observar las siguientes distancias en función de la pendiente de bajada:
1. Para una pendiente de bajada, del 0 al 5 por ciento: 25 metros;
2. Para una pendiente de bajada, del 5 al 10 por ciento: 27 metros;
3. Para una pendiente de bajada, del 10 al 15 por ciento: 30 metros; y
4. Para una pendiente de bajada, mayor al 15 por ciento: 40 metros.
c) Para una velocidad de proyecto de 30 kilómetros por hora, se deberán
observar las siguientes distancias en función de la pendiente de bajada:
1. Para una pendiente de bajada, del 0 al 10 por ciento: 40 metros;
2. Para una pendiente de bajada, del 10 al 15 por ciento: 50 metros; y
3. Para una pendiente de bajada, mayor al 15 por ciento: 60 metros.
d) Para una velocidad de proyecto de 40 kilómetros por hora, se deberán
observar las siguientes distancias en función de la pendiente de bajada:
1. Para una pendiente de bajada, del 0 al 5 por ciento: 52 metros;
2. Para una pendiente de bajada, del 5 al 10 por ciento: 60 metros;
3. Para una pendiente de bajada, del 10 al 15 por ciento: 70 metros; y
4. Para una pendiente de bajada, mayor al 15 por ciento: 90 metros.
IX. Intersecciones: para disminuir el riesgo de accidentes se debe proyectar el
señalamiento adecuado. En algunos casos se requerirá de semáforos
especiales que separen los movimientos.
X. Las ciclovías serán preferentemente con pavimento en asfalto pigmentado en
rojo y las señalización de seguridad propias.
XI. En el Tipo I se colocarán guardacantones entre la zona peatonal y la cliclopista
para protección de los peatones.
XII. Se deberá diferenciar en lo posible los pavimentos vehiculares de los ciclistas,
además del balizamiento correspondiente a cada tipo de tránsito.
TÍTULO QUINTO
Normas Complementarias
CAPÍTULO I
De los Estudios de Impacto Urbano Artículo 252. Los estudios de impacto urbano han sido diseñados para prever los
cambios que las acciones de edificación y urbanización proyectadas por su magnitud,
puedan tener sobre una determinada zona o en el contexto general del centro de
población de Tulúm.
Artículo 253. Los estudios de impacto urbano serán presentados para su revisión y
autorización ante la Dirección De Desarrollo Urbano del Ayuntamiento De Tulúm y el
Comité de Desarrollo Urbano y Vivienda del Municipio.
Artículo 254. En los estudios de impacto urbano que el artículo anterior menciona se
deberá contener la siguiente información:
51
I. Ser elaborado por especialistas en la materia, acreditados por las instituciones
del ramo;
II. Sustentarse con mapas, gráficas, estadísticas y todo tipo de elementos que se
consideren necesarios;
III. Análisis detallado de estado actual del sitio en el contexto social, ambiental,
económico y urbano;
IV. Los efectos que tendría la acción en La estructura urbana, en la región, en los
asentamientos humanos colindantes o que puedan ser impactados, en la
capacidad de la infraestructura y equipamientos instalados y definirá las
opciones o alternativas de solución que puedan manejarse en la zona y
V. Las causas con las cuales se propone compensar cualquier consecuencia
negativa en los temas que se detallan.
VI. Dictamen realizado por el Colegio de Ingenieros Y Arquitectos de Tulum, A. C.,
emitiendo opinión.
Artículo 255. Entre los aspectos que se analizarán en los estudios de impacto urbano se
considerarán los siguientes:
I. Habitantes- Se identificará la modificación en las relaciones de convivencia
vecinal, comunitaria y los efectos negativos o positivos en materia de: salud,
higiene, seguridad, molestias (ruidos, olores, etc.) que pueda generar la actividad
propuesta, así como aquellas que ya existan y que se identifiquen como
inconvenientes para su ubicación;
II. Paisaje e imagen urbana.- Identificación de la acción urbana y/o edificación en la
trama urbana y en el paisaje urbano, examinando la manera en que se inserta e
interactúa el proyecto en el sitio propuesto;
III. Medio ambiente.- Se analizará e identificará las condiciones físicas y naturales del
medio tales como la contaminación del aire, agua y suelo, el ruido, los recursos
bióticos, la incidencia de vientos, el asoleamiento, los otros aspectos de riesgo
físico;
IV. Equipamiento y servicios públicos.- Prever los requerimientos que genera el
proyecto en materia de equipamiento, servicios públicos e infraestructura,
identificando el impacto a la ciudad o en la zona por efecto de la transformación
o densificación de la misma;
V. Actividades económicas.- Evaluar la repercusión económica del proyecto en la
economía local, considerando costos energéticos, beneficios o perjuicios para la
población, comercio local, actividades económicas preponderantes, derrama de
obra durante las diversas etapas del proyecto y
VI. Vialidad y Movilidad.- Prever los requerimientos que genera el proyecto en materia
de vialidad, transporte y movilidad, identificando el impacto a la ciudad o a la
zona por efecto de la transformación de la misma;
VII. Construcción.- analizar los efectos o impactos que se generan durante las obras
necesarias para llevar a cabo la construcción del proyecto, en las actividades
urbanas e infraestructura.
Artículo 256. Deberá realizarse estudio de impacto urbano para la introducción de
redes de infraestructura de cabecera, desarrollo de vialidades primarias y secundarias
y nodos; infraestructura de alto impacto y proyectos estratégicos así como los
siguientes:
I. Fraccionamientos y/o conjuntos habitacionales de media y alta densidad;
II. Centros comerciales y turísticos;
III. Centro de espectáculos deportivos;
IV. Área de ferias y exposiciones permanentes;
V. Instituciones de educación superior;
VI. Centro de convenciones;
VII. Conjuntos hospitalarios;
52
VIII. Conjuntos administrativos públicos y privados;
IX. Usos especiales (plantas y/o almacén de hidrocarburos y centros de
distribución de gas y plantas de tratamiento de aguas residuales);
X. Rellenos sanitarios;
XI. Aquellas que la autoridad considere necesario y las establecidas en la matriz
de compatibilidad de usos y destinos;
Artículo 257. Los impactos negativos que arrojen los estudios de impacto urbano como
consecuencias de las acciones de edificación y/o urbanización a realizar serán
resueltos por el desarrollador y/o interesado mediante propuesta de solución, conforme
a la normatividad correspondiente.
CAPITULO II
Normas Para El Libre Acceso De Personas
Disposiciones Generales
Artículo 258. El presente capítulo establece normas para facilitar el libre acceso de
personas con discapacidad, en particular aquellas que tienen:
I. Dificultad de desplazamiento. Cuando dependen de ayudas para caminar u
otras técnicas para desplazarse, como pueden ser el bastón, las muletas, y la silla
de ruedas.
II. Dificultades visuales. Puede ser a causa de la ceguera o de dificultades graves
de la vista.
III. Dificultades auditivas y/o del habla. Cuando tienen dificultades para
comprender sonidos o palabras en un medio ambiente ruidoso. Las personas con
deficiencias auditivas pueden depender para comunicarse de la lectura de los
labios, técnica que necesidad buena iluminación.
Artículo 259. Los derechos que este Reglamento protege a favor de las personas con
discapacidad mediante la modificación, planeación y diseño del entorno físico, entre
otros, son los siguientes:
I. Desplazarse libremente en los espacios públicos; y
II. Tener acceso y facilidades de desplazamiento en los espacios laborales,
comerciales, oficiales y recreativos, mediante la construcción de las
especificaciones arquitectónicas apropiadas.
Artículo 260. Toda acción urbanística o fraccionamiento (comercial, habitacional,
industrial y turístico) deberá considerar en el trazo de calles con andadores peatonales,
ciclovías así como espacios abiertos (plazas, parques, alamedas, etcétera) criterios de
accesibilidad para personas con discapacidad. Se aplicarán los criterios de
accesibilidad contemplados en el Reglamento de Construcción y demás disposiciones
legales que en la materia existan.
Artículo 261. En áreas destinadas a áreas verdes y jardinería se tendrá que usar especies
que no generen obstáculos o inconvenientes en pavimentos (que no alteren rampas
peatonales y áreas de ascenso y descenso de autobuses) en el desempeño normal de
las actividades y que permitan la calidad estética y visual de la zona.
Artículo 262. En zonas destinadas para el comercio y equipamiento urbano deberán
adecuarse corredores que faciliten el desplazamiento de personas con discapacidad
con garantía de continuidad y seguridad.
TÍTULO SEXTO
De los Procedimientos, Autorizaciones y Licencias
CAPÍTULO UNICO.
De los Proyectos y Obras de Urbanización
Artículo 263. La persona física o moral, pública o privada, o social, que pretenda realizar
obras, acciones, servicios o inversiones en materia de desarrollo urbano y vivienda en el
centro de población de Tulúm, deberá obtener antes que cualquier acción, la
constancia de compatibilidad urbanística que le expida la autoridad urbana
municipal.
53
Artículo 264.Los trámites y autorización respectiva, para el proyecto y la construcción de
un fraccionamiento en el centro de población de Tulúm, se ajustarán a la normatividad
señalada en la Ley de Fraccionamientos del Estado y la Ley de Catastro de Quintana
Roo, y Programad de desarrollo Urbano, vigente
Artículo 265.La autorización de fusiones, subdivisiones, relotificaciones y fraccionamientos,
se otorgará por la Dirección de Desarrollo Urbano, de acuerdo a lo indicado en el
Artículo 9 fr. X de la Ley General de Asentamientos Humanos.
De las Obras de Construcción, Ampliación y Reconstrucción de los predios
Artículo 266.Antes de que se ejecuten las obras de construcción, ampliación y
reconstrucción dentro del centro de población, los propietarios de los predios deberán
solicitar ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología: dictamen de factibilidad,
constancias de usos del suelo, alineamiento y número oficial, para lo cual deberán
presentar los documentos que se relacionan en el artículo 46 del Reglamento de
Construcción para el municipio de Tulúm.
Artículo 267.El Ayuntamiento de Tulúm en base a los instrumentos normativos de
desarrollo urbano del centro de población, otorgará los Dictámenes, Factibilidades y
Constancias de Usos del Suelo, atendiendo a la zonificación y vocación del mismo y
previo al pago de los derechos en los términos de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Quintana Roo.
Artículo 268.Para ejecutar obras o instalaciones públicas o privadas o sociales en la vía
pública o en predios de propiedad pública o privada, dentro del territorio del centro
de población, será necesario obtener la Licencia de Construcción ante la Dirección de
Desarrollo Urbano del Municipio de Tulúm y se seguirán los procedimientos y requisitos
que marca el reglamento de Construcción para el Municipio de Tulúm.
De las Obras en Zonas de Monumentos o Monumentos Determinados
Artículo 269.Para instalar estaciones de servicios para visitantes, dentro de zonas o
monumentos declarados como tales por la federación, las asociaciones civiles, juntas
vecinales y uniones de campesinos deberán realizar los trámites correspondientes ante
El Instituto Nacional de Arqueología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura según corresponda.
Artículo 270.Para la autorización de toda obra en zona de monumentos o monumento,
inclusive la colocación de anuncios, avisos, carteles, templetes, instalaciones diversas o
cualesquiera otras, el interesado habrá de presentar una solicitud ante la Dirección de
Desarrollo urbano, independientemente de la tramitación de la autorización ante el
Instituto Nacional de Arqueología e Historia, de acuerdo con lo que establece la Ley
Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su
reglamento.
Artículo 271.Cualquier obra que se realice en predios colindantes a un monumento
arqueológico, artístico o histórico, ubicados dentro del perímetro del centro de
población, deberá contar previamente con el permiso del Instituto competente y para
tal efecto deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 42 del
Reglamento de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos, así como la licencia correspondiente del Ayuntamiento Municipal.
De las Concesiones
Artículo 272.Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes sujetos al régimen de
dominio público de la Federación, situados dentro del territorio del centro de
población, se regirán de acuerdo con las reglas y condiciones que establece la Ley
General de bienes Nacionales y el título de la concesión, el permiso o la autorización
correspondiente.
Artículo 273.La Dirección de Zona Federal Marítimo Terrestre del municipio de Tulúm , por
medio de sus Unidades Administrativas autorizadas por el Ayuntamiento tiene las
obligaciones y facultades que le concede el artículo 23 del reglamento interior de la
54
tesorería municipal del Ayuntamiento, con respecto a las concesiones en la Zona
Federal Marítimo Terrestre del centro de población.
De las Inspecciones
Artículo 274. Una vez expedida la Licencia de Construcción, La Dirección General de
Desarrollo Urbano y Ecología atreves de la Dirección de Desarrollo Urbano ejercerá las
funciones de vigilancia e inspección para que se cumplan las obras de acuerdo a sus
respectivas licencias y de conformidad con lo previsto en las Leyes, Normas, Programas
y Reglamentos vigentes, para lo cual tendrá que realizar inspecciones semanalmente o
con la frecuencia que requieran las obras para tener un seguimiento de los avances y
registro de la bitácora, los inspectores verificaran que las construcciones mayores de 50
m2 (interés social), contarán con la supervisión y control de un profesionista, sea
Ingeniero, Arquitecto, Técnico en Construcción o una profesión a fin, independiente de
la que por obligación realice el Director Responsable de Obra, en ningún caso un
extranjero podrá realizar la actividad de constructor, supervisor, contratista, sin tener los
permisos autorizados por escrito de la Secretaría de Gobernación, y de acuerdo a lo
expuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley General de Población
Artículo 275. En las zonas marinas mexicanas la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales, por sí o por conducto de la Secretaría de Marina, realizará los actos de
inspección, vigilancia y, en su caso, de imposición de sanciones por violaciones a las
disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
TÍTULO SEPTIMO
Derecho Urbanístico Sancionador.
CAPÍTULO I
De la Denuncia urbana ciudadana
Artículo 276. La interposición de la Denuncia urbana ciudadana procede cuando se estén
llevando a cabo construcciones, aprovechamientos de áreas, predios o inmuebles,
fraccionamientos, subdivisiones, relotificaciones, condominios, cambios de uso,
densidades o destinos del suelo, ocupaciones de vía pública municipal, u otros
aprovechamientos de inmuebles que:
I. Originen un deterioro en la calidad de vida de los residentes de asentamientos humanos
de la zona;
II. Causen o puedan causar un daño al Municipio;
III. Causen o puedan causar un daño en su patrimonio; y,
IV. Produzcan daños en bienes considerados de valor cultural o natural en el Municipio,
incluyendo el deterioro de la imagen urbana de los centros de población.
V. Contravengan las disposiciones jurídicas de este Reglamento, la zonificación urbana,
reglamentos municipales y cualquier disposición obligatoria en materia de desarrollo
urbano, así como los programas de desarrollo urbano;
VI. Provoquen riesgo para la vida, la salud o afectaciones en propiedades de los
afectados.
En todos estos casos los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán
derecho a exigir a las autoridades que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones
procedentes. Dicha facultad se configura y reconoce como un Derecho Urbano
Fundamental de los residentes en asentamientos humanos, individual o colectivamente
considerados.
Dicho derecho se ejercerá ante los Superiores de la autoridad responsable de la creación,
emisión o aplicación del acto reclamado atendiendo a la competencia por materia o
territorio, así como ante el Cabildo, el Presidente Municipal o la Contraloría Municipal,
quienes oirán previamente a los interesados y en su caso a los afectados, y deberán
resolver lo conducente en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir
de la fecha de recepción del escrito de denuncia urbana correspondiente.
55
Artículo 277.Al procedimiento de denuncia urbana ciudadana se aplicarán las siguientes
reglas:
a)Los procedimientos para comprobación de los actos u omisiones en que se
funden las violaciones denunciadas se desahogarán de oficio,
independientemente del impulso procedimental que les dé la parte denunciante.
Se reconoce para efectos de lo dispuesto en la presente sección, Interés Jurídico
Expreso a los residentes de asentamientos humanos individual o colectivamente
considerados y agrupados bajo cualquier forma jurídica de organización, que
resientan lesiones a su calidad de vida o al entorno residencial donde habiten,
derivadas de acciones u omisiones descritas en el artículo precedente.
b)Para darle curso a la denuncia urbana presentada, se deberán indicar:
I. Nombre, domicilio e identificación oficial del denunciante;
II. Nombre, razón social o denominación y domicilio del Propietario, poseedor o
usuario del predio afectado o, en su caso, los datos necesarios para su localización
e identificación;
III. Los datos que permitan la localización e identificación del inmueble de que se
trate;
IV. La relación de los hechos que se denuncian, señalando las disposiciones
jurídicas y legales que se considere estén siendo violadas; y,
V. Documentos que acrediten que es vecino o residente afectado del predio en
cuestión.
c)Una vez recibida la denuncia, el Cabildo, el Presidente Municipal, la Contraloría
o las autoridades municipales, procederán a realizar las inspecciones, requerirán
los informes correspondientes, elaborarán los dictámenes técnico jurídicos y
urbanísticos de comprobación y, en su caso, desahogarán pruebas anunciadas
por los particulares denunciantes sin que este último requisito se considere sine qua
non para el desahogo del procedimiento. Se admitirán todas las pruebas que sean
lícitas, y se desahogarán incluso oficiosamente si tienden a demostrar la existencia
de ilegalidades a las normas jurídico urbanas.
d)La autoridad que conozca del trámite de denuncia urbana ciudadana
procederá a requerir a la persona física o moral de derecho derivado o público
que tenga interés en la subsistencia del acto o lo haya emitido, gestionado o
aplicado, con el fin de que comparezca al procedimiento para manifestar lo que
a su interés convenga o justificar la legalidad del acto impugnado.
e)Una vez emitidos los dictámenes y pruebas oficiosas o a impulso de parte, y
escuchados los argumentos de defensa de la contraparte, la autoridad procederá
a resolver la denuncia presentada fundando, motivando y en su caso procederá a
imponer las medidas de seguridad o las sanciones precedentes previstas y
conforme a este Reglamento, en un término no mayor a treinta días hábiles, y
harán del conocimiento del denunciante, el trámite y resolución que se haya
dado a la denuncia.
f)En caso de que la autoridad que conozca del caso no emita la resolución en el
tiempo indicado en el inciso precedente, incurrirá en responsabilidad
administrativa de servidores públicos y será sancionada con multa hasta por
doscientos días de salario mínimo, la suspensión temporal en su cargo o destitución
e inhabilitación, según determine en procedimiento sumarísimo la Contraloría o el
Cabildo con audiencia de la autoridad resolutora, a petición de la parte
afectada.
Artículo 278.De no resolverse la denuncia urbana ciudadana dentro del término a que se
refiere el término a que alude el artículo anterior, se entenderá que se emite una
resolución negativa contra la cual podrá interponerse el Juicio de Amparo ante
autoridad federal. Dicho Juicio Constitucional podrá presentarse asimismo cuando la
resolución correspondiente sea negativa a los intereses del denunciante.
56
Capítulo II
De Las Sanciones
Respecto a la Preservación y Conservación del Medio Ambiente
Artículo 279. Las violaciones a los preceptos al Reglamento de la ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, en el
centro de población de Tulúm, serán sancionadas administrativamente por la
Secretaría del Medio Ambiente y Recurso Naturales, por conducto de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente; dichas sanciones serán las que marca el artículo
142 del Reglamento de la ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 280.La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá promover ante
las autoridades federales o la Dirección General de Desarrollo Urbano y Ecología del
Municipio de Tulúm con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o
suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios,
desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el
ambiente, los recursos naturales, o causar desequilibrio ecológico o pérdida de la
biodiversidad en el centro de población de Tulúm.
Respecto al Desarrollo Urbano
Artículo 281.La Secretaría de Desarrollo Social y La Dirección General de Desarrollo Urbano
y Ecología del Municipio de Tulúm, en el ámbito de sus respectivas competencias,
impondrán las medidas de seguridad y sanciones administrativas por infracciones a
este reglamento, la Ley de Asentamientos Humanos del Estado, su reglamento y los
instrumentos normativos de desarrollo urbano del centro de población de Tulúm.
Artículo 282.Se entenderán por medidas de seguridad las acciones encaminadas a evitar
los daños inminentes de difícil reparación, que puedan causar las instalaciones,
construcciones, obras y acciones que se realicen en el centro de población, en
contravención a lo dispuesto en la ley de Asentamientos Humanos del Estado, sus
reglamentos, este Reglamento, y los instrumentos de desarrollo urbano del centro de
población de Tulúm. Las medidas de seguridad quedan descritas en el artículo 91 de
dicha ley.
Artículo 283.Las sanciones por la violación a las leyes estatales de desarrollo urbano, este
reglamento, y los instrumentos normativos de desarrollo urbano del centro de
población de Tulúm están indicadas en la Ley de Asentamientos Humanos Del Estado
y La Ley de Fraccionamientos del Estado de Quintana Roo.
Respecto a la Imagen Urbana
Artículo 284.Dentro del perímetro del centro de población el Ayuntamiento y/o las
instancias correspondientes sancionarán administrativamente con clausura y
colocación de sellos a los que cometan violaciones a lo establecido en el presente
reglamento, las cuales podrán ser:
I. Multa.
II. Suspensiones.
III. Demolición.
IV. Restauración obligatoria de los daños causados.
V. Revocación de autorizaciones.
VI. Arresto administrativo.
VII. Las demás que estipule este ordenamiento legal.
Artículo 285.Cualquier violación a las disposiciones establecidas en el presente
reglamento, se procederá a la cancelación de la licencia o permiso así como a la
suspensión de la obra, sujeto a lo que señale el reglamento de construcción del
municipio de Tulúm.
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Artículo 286.Cualquier persona o institución que deteriore inmuebles así como el contexto
urbano, contraponiéndose a las disposiciones de este Reglamento, se procederá a su
restauración debiendo correr los gastos por cuenta del infractor para corregir los
efectos causados.
Artículo 287.Cualquier permiso o licencia de obra que viole la normatividad y afecte la
Imagen Urbana a nivel arquitectónico o urbano, dentro del centro de población,
podrán ser revocados por la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal.
Artículo 288. Se sancionará, al propietario, depositario legal o responsable de la ejecución
de la obra cuando se incurra en las violaciones estipuladas en este reglamento con
multa que va de 60 a 200 dsmz, teniendo las autoridades la facultad de determinar la
multa y ejercer la acción.
Artículo 289. En caso de construcciones no permitidas, prohibidas o no autorizadas se
sancionaran con una multa de 70 a 200 dsmz., además de no poderse integrar al
contexto de la imagen urbana, estas serán demolidas con cargo al propietario
debiendo pagar los daños y perjuicios que deberán ser cuantificados por la Dirección
de Desarrollo Urbano Municipal.
Artículo 290. En caso de destrucción de áreas verdes y elementos que las forman se
sancionarán con multa de 200 dsmz, independientemente de los delitos ambientales
en que incurra el infractor a nivel Federal, Estatal o Municipal, de acuerdo a la
legislación aplicable. En todo caso, el Síndico Municipal dará vista al Ministerio Público
de la conducta que pueda constituir un delito ambiental.
Artículo 291.Se aplicará sanción de 150 a 200 dsmz a los propietarios que no aplanen sus
muros de colindancia. En el caso de que el vecino solicite aplanar el muro de
colindancia y se apruebe, el costo lo cubrirá el solicitante.
Artículo 292.Se sancionará de 250 a 500 dsmz a los propietarios que dejen visibles las
instalaciones, tinacos, antenas parabólicas y otros elementos que contaminen y dañen
la imagen urbana de la población.
Artículo 293.Se sancionará de 250 a 1000 dsmz a los propietarios que coloquen anuncios
comerciales y propaganda fuera de lo especificado en este Reglamento, y la demás
legislación aplicable.
Artículo 294.Se sancionará de 100 a 120 dsmz a los puestos fijos y semifijos que no estén
debidamente reglamentados y sancionados por el Ayuntamiento.
Artículo 295.Las sanciones a tianguistas serán las marcadas en las leyes Federales,
Estatales o Municipales, según sea el caso y competencia, además del decomiso de la
mercancía, levantándose inventario de la mercancía decomisada que deberá constar
en acta circunstanciada. En todo caso, el Síndico Municipal dará vista al Ministerio
Público de la conducta que pueda constituir un delito.
Artículo 296.Se sancionará de 50 a 100 dsmz a las personas que depositen o arrojen basura
sobre la vía pública.
Artículo 297.Se sancionará de 50 a 100 dsmz a las personas que saquen a su(s) perro(s) a
defecar y las dejen en la vía pública.
Artículo 298.Cuando el infractor cubra la multa y haga las acciones correctivas
dictaminadas por las autoridades, podrá renovar el permiso de licencia para continuar
la obra, salvo los casos que a consideración de las autoridades deban ser canceladas
definitivamente.
Artículo 299. Las multas estipuladas en el presente reglamentos se aplicaran en un 50% de
las minimas y máximas establecidas en caso de que de que la persona física moral o
social, incumpla por primera vez la presente normatividad, y en caso de reincidencia
se aplicara en un 100%.
CAPÍTULO III
De los medios de impugnación en materia urbanística.
Artículo 300. Contra los actos y resoluciones realizados por las autoridades municipales en
materia de desarrollo urbano, imagen urbana del centro de población Tulúm y las
58
demás materias que se regulan en este Reglamento, y que afecten intereses de los
particulares, procede su impugnación obligatoria mediante la interposición del Recurso
de Inconformidad previsto en la Ley de Asentamientos Humanos del Estado, o en su
caso mediante el desarrollo del Juicio Contencioso Administrativo previsto en la Ley de
Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo. En el caso de que se opte por la
interposición del recurso de Inconformidad, su tramitación y resolución se ajustará a las
disposiciones de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado, siendo aplicable en
forma supletoria en lo no previsto por la citada Ley, el Reglamento de Procedimiento
Administrativo para el municipio de Tulúm Quintana Roo y el Reglamento del
Administración pública Municipal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El Presente Reglamento de Desarrollo e Imagen Urbana del Centro De
Población Tulúm Quintana Roo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Quedan abrogadas y sin efecto todas las disposiciones que se opongan al
presente Reglamento dentro de su ámbito jerárquico.
TERCERO.- .- El Municipio de Tulúm deberá adecuar sus instrumentos de planeación
urbana de conformidad a lo previsto en el presente Reglamento.
CUARTO Se concede un término de noventa días contados a partir de la vigencia de este
reglamento a las personas físicas y morales para regularizar la situación de los aparatos
acondicionadores de aire que estén instalados hacia la vía pública, a fin de dar
cumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento.
QUINTO.- Se concede un término de noventa días contados a partir de la vigencia de
este reglamento a las personas físicas y morales para regularizar la situación de los
anuncios que se encuentran en Área de Protección Patrimonial Centro de Fundación,
Área Urbanizada, Área Hotelera Costera y Áreas de Conservación y Preservación
Ecológica y Arqueológica. A fin de que dichos anuncios cumplan con las características
señaladas en el presente reglamento.
SEXTO.- Todos los casos no previstos en el presente reglamento, serán resueltos, conforme
a la legislación municipal, Federal y del Estado de Quintana Roo en la materia así como
sus reglamentos y por las consideraciones técnicas y operativas y cualquier otra
disposición que emita la autoridad municipal o el H. Ayuntamiento. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------- SEGUNDO.- SE ORDENA SU INMEDIATA PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------- --- ASI LO MANDAN, DICTAN, Y FIRMAN LOS CIUDADANOS MIEMBROS DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE TULUM, QUINTANA ROO. PUBLIQUESE Y CUMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------
EL CIUDADANO PRESIDENTE MUNICIPAL
C. MARCIANO DZUL CAAMAL
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__________________________________________ EL CIUDADANO SINDICO MUNICIPAL
NICACIO CANCHE CATZIM
_____________________________________________ EL CIUDADANO PRIMER REGIDOR
GERMAN GALLEGOS CRUZ
___________________________________________ EL CIUDADANO SEGUNDO REGIDOR
CLAUDIO CORTES MENDEZ
________________________________________ EL CIUDADANO TERCER REGIDOR
JAVIER ROGER MARRUFO NAH
___________________________________________ LA CIUDADANA CUARTO REGIDOR
LAURA CANUL PECH
________________________________________ EL CIUDADANO QUINTO REGIDOR
JORGE LUIS XIU MANZANERO
___________________________________________ EL CIUDADANO SÉXTO REGIDOR
ABRAHAM CAMARA PECH
________________________________________ LA CIUDADANA SEPTIMO REGIDOR
L.A.E. EUTERPE ALICIA GUTIERREZ VALASIS
___________________________________________ EL CIUDADANO OCTAVO REGIDOR
C.P. ANTONIO POOL CAAMAL
___________________________________________ EL CIUDADANO NOVENO REGIDOR
RODRIGO ALEJANDRO VENTRE SIFRI
DOY FE.-
PROF. RAQUEL VILLALOBOS MUÑOZ. SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO
LAS PRESENTES FIRMAS CORRESPONDEN AL ACUERDO TOMADO EN LA CUADRAGESIMA NOVENA SESIÓN ORDINARIA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TULUM, QUINTANA ROO, CELEBRADA EL DÍA VEINTICINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE Y QUE CORRESPONDE A LA APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE DESARROLLO E IMAGEN URBANA DEL CENTRO DE POBLACIÓN TULUM, QUINTANA ROO.