El Espacio Ultraterreno Como Recurso Natural de La Humanidad
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EL ESPACIO
EXTRATERRENO COMO
RECURSO NATURAL DE
LA HUMANIDAD
ANGEL JOS RUZO
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ANGEL JOSE RUZO EL ESPACIO ULTRATERRESTRE COMO RECURSO NATURAL DE LA HUMANIDAD
1
INDICE.
1- Introduccin.
2- Concepto de Espacio Ultraterrestre. Un poco de historia.
3- La carrera espacial y la guerra fra.
4- Nace el rgimen jurdico internacional regulatorio del espacio ultraterrestre.
5- Texto del tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los
estados en la exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre, incluso la luna y
otros cuerpos celestes.
6- El problema de los siniestros espaciales y la contaminacin espacial. Daos
producidos por chatarra espacial.
7- Las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos Celestes.
8- El espionaje sobre los recursos naturales a travs de actividad satelital de otras
naciones.
9- Sobre la utilizacin de energa nuclear en el espacio ultraterrestre.
10- La Cooperacin Internacional en la exploracin.
Conclusin.
Bibliografa consultada.
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1- Introduccin:
l presente trabajo tiene por objeto explicar brevemente el concepto de espacio
ultraterrestre desde la ptica de Recurso natural compartido con la humanidad y el
rgimen jurdico que regula la actividad en el mismo, desde la primer conquista
espacial a nuestros das
2 - CONCEPTO DE ESPACIO ULTRATERRESTRE:
Un poco de historia:
uestra civilizacin indudablemente ha tenido orgenes en la Mesopotamia Asitica
ubicada entre los ros Tigris y ufrates, y medida que el hombre creci en poblacin,
fue necesario que explorara nuevas tierras con el fin de obtener los vitales recursos
naturales que aseguraran su subsistencia, encontrndose que muchas veces esos recursos
vitales estaban en manos de otros hombres quienes defenderan por medio de la guerra sus
posesiones, as tambin estos conflictos dieron origen a la creacin de acuerdos y tratados de
convivencia, cooperacin mutua y proteccin entre naciones en la edad antigua, as tenemos
como ejemplo el Tratado entre los Reinos de Hatti y Egipto en el siglo XIII a.C. firmado entre
Hattusil III (Rey de Hatti) y Ramss II (Rey de Egipto).
Pero este equilibrio del mundo conocido se ira resquebrajando como producto de las
grandes conquistas imperiales de Xerxes y el mundo Persa, Alejandro Magno, Cartagineses y
finalmente la expansin de Roma que durante los ltimos siglos de la edad Antigua se
desarrollo como una sola nacin reconociendo que el poder del mundo pasaba por Roma.
El Cristianismo, conquistar Roma y ese poder omnipotente terreno, quedar fusionado
con conceptos metafsicos, donde se unirn fe y poder en un solo Emperador Mundial.
El Pontfice, ya no ser solo Emperador de los hombres sino que tendr bajo su control
sus almas y su suerte de ultratumba. El Papa, ser quien representar directamente al Creador
y como tal tendr bajo su responsabilidad la potestad de administrar la creacin bajo el
principio del bien comn.
El Papa, ser quien dar la aprobacin o no de los gobernantes, ser quien har la
distribucin de tierras y bienes terrenales (hoy recursos naturales), situacin que ser discutida
tmidamente durante los ltimos siglos de la edad media por pensadores como Dante Alighieri
en su Tratado de la Monarqua, donde parta de la contraposicin de ideas sobre el dominio
terrenal basndose en las Sagradas Escrituras (La Santa Biblia Nuevo Testamento
Evangelios de Pedro y Pablo) adonde ambos autores le atribuan a Jess frases que segn su
interpretacin unan o separaban el Poder Divino, del Terreno.
Para Pedro, el Seoro del Mundo corresponda a Cristo. El Papa, Vicario de Cristo en la
Tierra, posea un poder supremo emanado de ultratumba por lo cual por representacin ejerca.
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Pero de las Escrituras de Pablo, el propio Cristo, separ claramente los reinos terrenos
del Imperio Metafsico cuando le dijo al propio Pilatos a DIOS lo que es de DIOS y al Cesar
lo que es del Cesar Mi reino est en los Cielos
No obstante, por conveniencia, por herencia de la tradicin Romana, el Papado
conserv el poder hasta principios del siglo XVII cuando se logro la llamada Paz de
Westfalia, dando origen a los estados modernos, al principio de tolerancia religiosa al
principio de igualdad de los estados para el trato con sus pares, sentndose as las bases del
Derecho Internacional Moderno.
Pero si retrocedemos poco ms de un siglo de este significativo logro, y nos
retrotraemos a 1453 veremos que los Otomanos toman control total de medio oriente
impidiendo el transito comercial entre Europa y el Lejano Oriente, por lo que el Papa en uso de
su autoridad confiri a Portugal, reino afn la autorizacin para expedicin y explotacin de las
tierras que descubriera mas all de los Pilares de Hrcules1 .
As es que por una sucesin de Bulas Papales2 entre 1453 y 1497 el mundo conocido
hasta entonces pas por varios procesos de divisin tomando como ejes norte- sur o este-
oeste (1497 Tratado de Tordesillas).
Los problemas establecidos entre Portugal y Espaa y que motivaron distintas bulas,
trajo un nuevo anlisis del derecho a la navegacin donde la segunda Escolstica tuvo un
papel preponderante a raves de los trabajos de los Doctores Francisco de Menchaca, Domingo
Soto, Francisco Vitoria (laico el primero y sacerdotes Catlicos los siguientes) establecindose
el principio de libre navegacin de los mares. Con la Paz de Westfalia, se aplica el principio
ocupacin y posesin, por lo que de all en adelante, ya no intervendr ms el Papado en estos
asuntos, y con referencia a los dominios martimos se establecern los principios de extensin
territorial de los estados a las superficies martimas costeras y sern retomados por el Doctor
Hugo Groccio (por sobre todo basado en el trabajo de Menchaca) la enunciacin de los
principios de libre navegacin que formaran parte de los enunciados de la escuela del Derecho
Natural y de Gentes fundada por Puffendorf quien reconoce como fundador y mximo
exponente a Groccio su maestro.
Pero despus de la experiencia sangrienta de las dos guerras mundiales del siglo XX y
el nacimiento la Organizacin Naciones Unidas los Estados partcipes renuncian a una
pequea porcin de su soberana en beneficio de acuerdos internacionales en pos del bonum
comune de la comunidad mundial.
Los pueblos han establecido los lmites con sus territorios, algunas veces se aprovechan elementos naturales del terreno como un ro, el mar, un lago, una cordillera y otras construyendo mallas o cercas, muros y puestos de vigilancia. De esta forma si alguien quiere cruzar de un pas a otro deber hacerlo por los puestos fronterizos donde se le solicitar la respectiva documentacin; pasaporte, visa, salvoconducto o cualquier otro documento permitido. Esto no quiere decir que establecer los lmites ha sido fcil, sino que a lo largo de la historia de los pueblos se han dado conquistas territoriales, tambin el sometimiento a otras
1 Divisin geogrfica entre el Ocano Atlntico y el Mar Mediterrneo, lnea imaginaria entre los extremos de las pennsulas de
Gibraltar (Europa) y Ceuta (frica). 2 Una bula es un documento sellado con plomo sobre asuntos polticos o religiosos en cuyo caso, si est autentificada con el
sello papal, recibe el nombre de bula papal o bula pontificia.
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civilizaciones conquistadoras, han tenido movimientos independientes y han surgido pases nuevos, lo que han variado la configuracin del territorio de las naciones y estos cambios no siempre han sido aceptados por los pases involucrados.
As que muchas veces las naciones discrepan entre si sobre la demarcacin limtrofe porque pierden algn territorio que en el pasado les perteneci, porque tienen que compartir el cauce de un ro. Entonces se busca una solucin que lleve a estos pueblos al consenso. Se realizan tratados limtrofes y si el caso se pone difcil, se lo somete a arbitraje de una o varias naciones neutrales, este procedimiento se conoce como laudo. Es importante que cada nacin respete los lmites y fronteras de sus vecinos, a fin de preservar las buenas relaciones entre ambas naciones y evitar conflictos que podran provocar hasta guerras.
Pero hasta ahora, siempre se ha considerado como orientacin de lmites los
parmetros de ejes de superficie (norte sur/este oeste) pero no se consideraba el tercer eje
(acimutal) o sobre el dominio hacia el cielo de un estado.
A medida que el hombre fue penetrando en el dominio de esta porcin espacial, naci la
imperiosa necesidad de regular los derechos en dicho medio sujeto a reciente conquista.
Si tomamos por ejemplo nuestro Cdigo Civil, el cual guarda gran similitud con el
Derecho Continental Europeo reconocindose su espritu rector en los principios enunciados en
el Cdigo Napolen (Francia 1804), su autor el Doctor Dalmasio Vlez Sarsfield reconoce el
seoro del titular de un dominio al espacio delimitado por los ejes cardinales, el subsuelo y el
espacio areo.
El Cdigo Civil Argentino expresa a travs del Libro III Del Dominio de las Cosas
en el artculo 2518 lo siguiente:
Art. 2518: La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio
areo sobre el suelo en lneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que se
encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las modificaciones
dispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos. El propietario es dueo
exclusivo del espacio areo; puede extender en l sus construcciones, aunque quiten al
vecino la luz, las vistas u otras ventajas; y puede tambin demandar la demolicin de las
obras del vecino que a cualquiera altura avancen sobre ese espacio
Pero ese espacio areo, donde limita?
Esta pregunta tiene tres respuestas, ya que si bien una propiedad superficiaria delimita
perfectamente el dominio conforme a ejes cartesianos donde dicho territorio coincide la
propiedad del derecho particular en relacin con el derecho estatal, en el caso del tercer eje, el
acimutal o espacial comparte la soberana establecindose los siguientes lmites.
Desde cero metros hacia el cielo, el primer lmite establecido es el estipulado por la
legislacin interna del pas y la internacional que da origen al derecho aeronutico, el cual por
su carcter de inters pblico se encuentra por sobre el derecho particular, limitndose de esta
manera el uso del espacio areo del particular a lo que establezca la legislacin del lugar y el
cdigo aeronutico nacional.
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Si compro un terreno y en el mismo quiero instalar una torre, la altura de la misma ser
delimitada por la altura mxima que establezca la autoridad de aplicacin en el lugar, lo mismo
ocurrir para el caso que se apruebe la altura de construccin, la misma deber respetar la
normativa vigente sobre sealizacin y balizamiento vigente establecida en el cdigo
aeronutico nacional.
Con respecto a la soberana estatal sobre dicho espacio areo, podemos decir que la
misma est establecida por sobre todo su territorio terrestre, martimo, fluvial o lacustre,
teniendo como lmite solamente el respeto de las normas internas sobre seguridad de la
aeronavegacin.
Esto quiere decir, que se permite el sobrevuelo de aeronaves extranjeras sobre el
territorio nacional, las que se deben sujetar a la reglamentacin interna del pas quien es titular
de la soberana area y responsable de la seguridad del trfico areo.
Es por ello que cada Estado debe organizar el trfico areo y garantizar la operacin de
aeronaves en su territorio, demarcando rutas areas de transito, de aproximacin y egreso,
perfectamente demarcadas y balizadas imponiendo as limitaciones a las propiedades
terrestres tal como lo vimos en prrafos anteriores.
Pero el estado, pese a permitir, facilitar y proteger el trfico areo le impone restricciones
por ejemplo al uso del sistema de aerofotografa para la exploracin minera, estableciendo a
travs del cdigo de minera la regulacin de la actividad.
El primer lmite estatal del espacio areo se estableci por acuerdo internacional en el
Tratado de Derecho Privado Areo celebrado en Pars en el ao 1919 donde se estableca
que los estados posean soberana completa y exclusiva sobre el espacio areo
territorial, reformndose este concepto a travs del Convenio de Aeronavegacin de Chicago
de 1944 el cual ratifica su anterior de Paris de 1919 enunciando en su artculo 1:
Los estados contratantes reconocen que cada territorio tiene soberana exclusiva y
absoluta sobre la zona que abarca su territorio
Conforme a lo establecido hasta el momento, sabemos que desde el nivel del suelo o
agua asciende una lnea imaginaria hacia el espacio, pero no se ha podido determinar
claramente cual es la altura limite mxima, ya que no se ha establecido en ninguna de las
convenciones (Paris 1919, Chicago 1944, como tampoco los derechos internos de los Estados
contempla su soberana) un parmetro fijo, por lo que se han tomado como doctrina los lmites
establecidos por la ciencia como limites atmosfricos.
El primer lmite que se estableci es dentro de los 40 km de altura, fin de la estratosfera
o segunda capa atmosfrica que rodea a la tierra, la cual posee tan baja densidad que sera
imposible el planeo de una aeronave que emplee el principio de aerosustentacin (aviones,
helicpteros).
En 1963 la Agencia Espacial Norteamericana puso en rbita una nave tripulada por el
astronauta de nombre Gordon Cooper, quien en su viaje puso en rbita un satlite artificial en
una lnea orbital imaginaria que se conoce como perigeo donde la atraccin gravitatoria
terrestre es casi de nivel 0 y no existe sustentacin atmosfrica, por lo que es posible
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establecer objetos orbitando como por ejemplo los satlites, la rbita que describi esta misin
espacial estuvo a 161 km del suelo terrestre.
El tercer lmite aceptado por la ciencia es el establecido por la denominada lnea de Von
Krmn3 la cual es aceptada por la FAI (Federacin Aeronutica Internacional) y se calcula
una altura de aproximadamente 100 km.
En la siguiente infografa (fig. 1) podemos observar las distintas capas atmosfricas y su
uso.
Fig. 1 Capas atmosfricas. Fuente: http://recursos.cnice.mec.es/biosfera
3 Se define la lnea de Krmn como el lmite entre atmsfera y espacio exterior, a efectos de aviacin y astronutica. Esta definicin
es aceptada por la Federacin Aeronutica Internacional, que es una organizacin dedicada al establecimiento de estndares
internacionales y reconocedora de los rcords en aeronutica y astronutica.
Su altura fue estimada en 100 km sobre el nivel del mar por Theodore von Krmn, calculando la altura a la que la densidad de la atmsfera se vuelve tan baja que la velocidad de una aeronave para conseguir sustentacin
aerodinmica mediante alas y hlices debera ser equiparable a la velocidad orbital para esa misma altura, por lo que alcanzada esa altura por esos medios ya no seran necesarias las alas para mantener la nave.
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3 - LA CARRERA ESPACIAL Y LA GUERRA FRIA:
Las primeras experimentaciones con sistemas propulsores cohete como as el estudio
de los principios dinmicos de la moderna ciencia denominada cohetera, fueron analizados por
el fsico de origen alemn Werner Von Braun desde los albores de la Alemania Nazi, la
finalidad de estas mquinas a las que bautizaron como bombas autopropulsadas V2 fueron
creadas con la finalidad de poder bombardear a distancia localidades enemigas, sin necesidad
de efectuar difciles incursiones areas a territorios enemigos.
El verdadero destino para las que fueron creadas las V2 era la posibilidad de asedio
por bombardeo de territorio a la Isla de Gran Bretaa y en especial su capital Londres.
Culminada la guerra, y tras el reparto del mundo en la Convencin de Yalta, las
potencias no solo se repartieron los territorios mundiales en el eje Este-Oeste, sino que
tambin se disputaron los conocimientos cientficos nazis y los propios cientficos, de tal
manera que Von Braun, tras un breve paso por nuestro pas, termin trabajando para el
proyecto misilistico militar norteamericano primero, y para la agencia espacial luego.
En los inicios, el deseo de explorar este espacio se vio impulsado por la competencia
entre las dos primeras potencias espaciales Estados Unidos y la ex U.R.S.S. Unin Repblicas
Socialistas Soviticas.
En 1946, EE.UU empieza a experimentar con las capturadas V2 alemanas y resuelve el
problema de la posibilidad de establecer en rbita objetos no tripulados denominados satlites
artificiales, en esta tarea trabajaron tres Agencias Norteamericanas relacionadas con la Marina
y la Fuerza Area de ese pas conocidas como Proyecto Rand, NSF Fundacin Nacional de la
Ciencia y ARS Sociedad Americana del Cohete. El 29 de julio de 1955, la Casa Blanca anunci
que los Estados Unidos intentaran lanzar satlites a partir de la primavera de 1958. Esto se
convirti en el Proyecto Vanguard.
Dos da despus de este anuncio la URSS, el 31 de julio de 1955, manifestaron que
tenan intencin de lanzar un satlite en el otoo de 1957.
Adelantndose por poco a los americanos, los soviticos el 4 de octubre de 1957, logran
poner en rbita el primer satlite artificial, el SPUTNIK I, ganando con esta primera jugada el
puntapi inicial en esa gran contienda que fue la carrera espacial.
El espacio exterior se convirti en un medio en donde la ciencia y tecnologa espaciales
podan ser usadas para la paz y para la guerra, pero igualmente, pese a que se alcanzaron
importantes progresos en otras reas de las ciencias crendose aplicaciones de la tecnologa
espacial, dirigidas fundamentalmente a satisfacer usos aplicables al mundo civil, como las
telecomunicaciones, la tele medicin, la tele exploracin y el estudio meteorolgico del clima,
los temores de que las superpotencias usaran el espacio ultraterrestre para expandir sus
rivalidades militares o que ste quedara reservado para la explotacin por un nmero limitado
de pases con los recursos necesarios, provocaron una pronta accin internacional para regular
el espacio exterior. Se haca imperioso establecer un rgimen jurdico que regulase la
utilizacin de ese nuevo mbito.
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4 Nace el Rgimen Jurdico internacional regulatorio del
uso del espacio ultraterrestre.
La Organizacin de las Naciones Unidas, que fue creada para mantener la paz y seguridad
internacionales con la misin de alentar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su
codificacin, acept inmediatamente el desafo, tomando cartas en forma inmediata en el
asunto, creando entonces en 1958 la Comisin de las Naciones Unidas para la Utilizacin
Pacfica del Espacio Ultraterrestre (COPUOS), con sus dos Subcomisiones a las que
denomin:
a) Cientfica y Tcnica
b) Jurdica.
Ser precisamente esta ltima la que empieza a elaborar las primeras normas de Derecho
Espacial, utilizando el consenso como procedimiento para su aprobacin.
El riesgo de la guerra fra y la carrera armamentista nuclear entre las potencias
hegemnicas de Este y Oeste haba puesto en vilo al mundo entero en octubre de 1962, en
circunstancias en que el Gobierno Estadounidense impone el bloqueo a Cuba, recurriendo esta
al auxilio de la URSS, por lo que el Gobierno de Fidel Castro autorizo al gobierno de Nikita
Kruschev a instalar en la Isla de Cuba, una base misilistica con misiles armados con ojivas
nucleares y una divisin de infantera mecanizada del ejrcito sovitico.
Este hecho, puso en vilo al mundo ya que se crea estar al borde de una conflagracin
nuclear, tan temida por entonces.
La negociacin entre los lderes de ambas potencias puso fin a la crisis, pero los sistemas
de defensa de ambos estados, que posean adems capacidad espacial, no olvidemos que el
primer satlite puesto en rbita fue el Sputnik de fabricacin rusa y que para entonces ambos
tenan acceso al espacio ultraterrestre, as que se comenz a barajar la posibilidad de
experimentar con armas nucleares en el espacio ultraterrestre y los primeros diseos de bases
misilisticas espaciales por lo que prontamente, la ONU, toma cartas en el asunto y efecta un
llamado de atencin precisamente a dos de los miembros fundadores de de la Organizacin, la
URSS y EE.UU. por lo que la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17de octubre de
1963 sanciona la Resolucin 1884 (XVIII) por la cual:
Se insta a los Estados a no poner en rbita alrededor de la tierra ningn objeto
portador de armas nucleares u otras clases de arma de destruccin de masa4, ni
emplazar dichas armas en los cuerpos celestes
El primer paso decisivo en la regulacin de derechos fue la aprobacin por parte de la
Asamblea General de las Naciones Unidas en el ao 1963 que se conoce como Declaracin
de los Principios Jurdicos que deben regir las actividades de los Estados en la
Exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre a travs de la Resolucin 1962 (XVIII)
la cual fue aprobada en forma unnime por la Asamblea de las Naciones Unidas el 13 de
diciembre de 1963. 4 Ambas potencias experimentaban con bombas de neutrones y rayos laser en un arma que denominaban maser.
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A medida que avanzaba la tecnologa y la capacidad exploratoria y de autonoma en la
navegacin espacial se extenda, las potencias contrincantes en la conquista de logros
establecan nuevas metas, las que unas dcadas antes seran parte de una obra de ciencia
ficcin y no ms.
La tecnologa extendi barreras naturales pero el derecho debi establecerlas en pos del
bien comn de la humanidad, de esta manera la ONU sancion cinco tratados generales
multilaterales en los cuales se incorporan y desarrollan conceptos contenidos en la
Declaracin de los Principios Jurdicos.
El 19 de diciembre de 1966 se aprob el tratado Sobre los principios que deben regir
las actividades de los estados en la Exploracin y Utilizacin del Espacio Ultraterrestre,
incluso la Luna y otros cuerpos celestes5, el mismo se abri a la firma de los
representantes de las naciones a partir del 27 de enero de 1967 y entr en plena vigencia a
partir del 10 de octubre de 1967.
Este tratado puede considerarse como la base jurdica general para la utilizacin del
espacio ultraterrestre con fines pacficos, proporcionando un marco para el desarrollo del
derecho del Espacio Ultraterrestre.
5 Resolucin de la Asamblea General ONU 2222 (XXI) de fecha 19 de diciembre de 1966.
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5- TEXTO DEL TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS
ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIN Y UTILIZACIN DEL ESPACIO
ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES.
Artculo I: La exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes, debern hacerse en provecho y en inters de todos los pases, sea cual
fuere su grado de desarrollo econmico y cientfico, e incumben a toda la humanidad.
El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estar abierto para su
exploracin y utilizacin a todos los Estados sin discriminacin alguna en condiciones de
igualdad y en conformidad con el derecho internacional, y habr libertad de acceso a todas las
regiones de los cuerpos celestes.
El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estarn abiertos a la
investigacin cientfica, y los Estados facilitarn y fomentarn la cooperacin internacional en
dichas investigaciones.
Artculo II: El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podr ser
objeto de apropiacin nacional por reivindicacin de soberana, uso u ocupacin, ni de ninguna
otra manera.
Artculo III: Los Estados Partes en el Tratado debern realizar sus actividades de
exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de
conformidad con el derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas, en inters
del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del fomento de la cooperacin y la
comprensin internacionales.
Artculo IV: Los Estados Partes en el Tratado se comprometen a no colocar en rbita
alrededor de la Tierra ningn objeto portador de armas nucleares ni de ningn otro tipo de
armas de destruccin en masa, a no emplazar tales armas en los cuerpos celestes y a no
colocar tales armas en el espacio ultraterrestre en ninguna otra forma.
La Luna y los dems cuerpos celestes se utilizarn exclusivamente con fines pacficos
por todos los Estados Partes en el Tratado. Queda prohibido establecer en los cuerpos celestes
bases, instalaciones y fortificaciones militares, efectuar ensayos con cualquier tipo de armas y
realizar maniobras militares. No se prohbe la utilizacin de personal militar para
investigaciones cientficas ni para cualquier otro objetivo pacfico. Tampoco se prohbe la
utilizacin de cualquier equipo o medios necesarios para la exploracin de la Luna y de otros
cuerpos celestes con fines pacficos.
Artculo V: Los Estados Partes en el Tratado considerarn a todos los astronautas como
enviados de la humanidad en el espacio ultraterrestre, y les prestarn toda la ayuda posible en
caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso en el territorio de otro Estado Parte o en alta
mar. Cuando los astronautas hagan tal aterrizaje sern devueltos con seguridad y sin demora
al Estado de registro de su vehculo espacial.
Al realizar actividades en el espacio ultraterrestre, as como en los cuerpos celestes, los
astronautas de un Estado Parte en el Tratado debern prestar toda la ayuda posible a los
astronautas de los dems Estados Partes en el Tratado.
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Los Estados Partes en el Tratado tendrn que informar inmediatamente a los dems Estados
Partes en el Tratado o al Secretario General de las Naciones Unidas sobre los fenmenos por
ellos observados en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que
podran constituir un peligro para la vida o la salud de los astronautas.
Artculo VI: Los Estados Partes en el Tratado sern responsables internacionalmente de
las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes, los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales, y
debern asegurar que dichas actividades se efecten en conformidad con las disposiciones
del presente Tratado. Las actividades de las entidades no gubernamentales en el espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, debern ser autorizadas y
fiscalizadas constantemente por el pertinente Estado Parte en el Tratado.
Cuando se trate de actividades que realiza en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
otros cuerpos celestes, una organizacin internacional, la responsable en cuanto al presente
Tratado corresponder a esa organizacin internacional y a los Estados Partes en el Tratado
que pertenecen a ella.
Artculo VII: Todo Estado Parte en el Tratado que lance o promueva el lanzamiento de un
objeto al espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y todo Estado Parte en
el Tratado, desde cuyo territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto, ser responsable
internacionalmente de los daos causados a otro Estado Parte en el Tratado o a sus personas
naturales o jurdicas por dicho objeto o sus partes componentes en la Tierra, en el espacio
areo o en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.
Artculo VIII: El Estado Parte en el Tratado, en cuyo registro figura el objeto lanzado al
espacio ultraterrestre, retendr su jurisdiccin y control sobre tal objeto, as como sobre todo el
personal que vaya en l, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo
celeste. El derecho de propiedad de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre, incluso de
los objetos que hayan descendido o se construyan en un cuerpo celeste, y de sus partes
componentes, no sufrir ninguna alteracin mientras estn en el espacio ultraterrestre, incluso
en un cuerpo celeste, ni en su retorno a la Tierra. Cuando esos objetos o esas partes
componentes sean hallados fuera de los lmites del Estado Parte en el Tratado en cuyo registro
figuran, debern ser devueltos a ese Estado Parte, el que deber proporcionar los datos de
identificacin que se le soliciten antes de efectuarse la restitucin.
Artculo IX: En la exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes, los Estados Partes en el Tratado debern guiarse por el principio de la
cooperacin y la asistencia mutua, y en todas sus actividades en el espacio ultraterrestre,
incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, debern tener debidamente en cuenta los
intereses correspondientes de los dems Estados Partes en el Tratado. Los Estados Partes en
el Tratado harn los estudios e investigaciones del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
otros cuerpos celestes, y procedern a su exploracin de tal forma que no se produzca una
contaminacin nociva ni cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra como
consecuencia de la introduccin en l de materias extraterrestres, y cuando sea necesario
adoptarn las medidas pertinentes a tal efecto. Si un Estado Parte en el Tratado tiene motivos
para creer que una actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
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otros cuerpos celestes, proyectado por l o por sus nacionales, creara un obstculo capaz de
perjudicar las actividades de otros Estados
Partes en el Tratado en la exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre con fines
pacficos, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deber celebrar las consultas
internacionales oportunas antes de iniciar esa actividad o ese experimento. Si un Estado Parte
en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por otro Estado Parte en el
Tratado, creara un obstculo capaz de perjudicar las actividades de exploracin y utilizacin
del espacio ultraterrestre con fines pacficos, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, podr
pedir que se celebren consultas sobre dicha actividad o experimento.
Artculo X: A fin de contribuir a la cooperacin internacional en la exploracin y la utilizacin
del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, conforme a los objetivos
del presente Tratado, los Estados Partes en l examinarn, en condiciones de igualdad, las
solicitudes formuladas por otros Estados Partes en el Tratado para que se les brinde la
oportunidad a fin de observar el vuelo de los objetos espaciales lanzados por dichos Estados.
La naturaleza de tal oportunidad y las condiciones en que podra ser concedida se
determinarn por acuerdo entre los Estados interesados.
Artculo XI: A fin de fomentar la cooperacin internacional en la exploracin y utilizacin del
espacio ultraterrestre con fines pacficos, los Estados Partes en el Tratado que desarrollan
actividades en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, convienen en
informar, en la mayor medida posible dentro de lo viable y factible, al Secretario General de las
Naciones Unidas, as como al pblico y a la comunidad cientfica internacional, acerca de la
naturaleza, marcha, localizacin y resultados de dichas actividades. El Secretario General de
las Naciones Unidas debe estar en condiciones de difundir eficazmente tal informacin,
inmediatamente despus de recibirla.
Artculo XII: Todas las estaciones, instalaciones, equipo y vehculos espaciales situados en
la Luna y otros cuerpos celestes sern accesibles a los representantes de otros Estados
Parteen el presente Tratado, sobre la base de reciprocidad. Dichos representantes notificarn
con antelacin razonable su intencin de hacer una visita, a fin de permitir celebrar las
consultas que procedan y adoptar un mximo de precauciones para velar por la seguridad y
evitar toda perturbacin del funcionamiento normal de la instalacin visitada.
Artculo XIII: Las disposiciones del presente Tratado se aplicarn a las actividades de
exploracin y utilizacin de espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que
realicen los Estados Partes en el Tratado, tanto en el caso de que esas actividades las lleve a
cabo un Estado Parte en el Tratado por s solo o junto con otros Estados, incluso cuando se
efecten dentro del marco de organizaciones intergubernamentales internacionales.
Los Estados Partes en el Tratado resolvern los problemas prcticos que puedan surgir en
relacin con las actividades que desarrollen las organizaciones intergubernamentales
internacionales en la exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes, con la organizacin internacional pertinente o con uno o varios Estados
miembros de dicha organizacin internacional que sean Partes en el presente Tratado.
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Artculo XIV: Este Tratado estar abierto a la firma de todos los Estados.
1. El Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada en vigor, de conformidad con
el prrafo 3 de este artculo, podr adherirse a l en cualquier momento.
2. Este Tratado estar sujeto a ratificacin por los Estados signatarios. Los instrumentos de
ratificacin y los instrumentos de adhesin se depositarn en los archivos de los Gobiernos de
los Estados Unidos de Amrica, del Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte y de la
Unin de Repblicas Socialistas Soviticas, a los que por el presente se designa como
Gobiernos depositarios.
3. Este Tratado entrar en vigor cuando hayan depositado los instrumentos de ratificacin
cinco gobiernos, incluidos los designados como Gobiernos depositarios en virtud del presente
Tratado.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificacin o de adhesin se depositaren
despus de la entrada en vigor de este Tratado, el Tratado entrar en vigor en la fecha del
depsito de sus instrumentos de ratificacin o adhesin.
5. Los Gobiernos depositarios informarn sin tardanza a todos los Estados signatarios y a
todos los Estados que se hayan adherido a este Tratado, de la fecha de cada firma, de la fecha
de depsito de cada instrumento de ratificacin y de adhesin a este Tratado, de la fecha de
su entrada en vigor y de cualquier otra notificacin.
6. Este Tratado ser registrado por los Gobiernos depositarios, de conformidad con el
Artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artculo XV: Cualquier Estado Parte en el Tratado podr proponer enmiendas al mismo.
Las enmiendas entrarn en vigor para cada Estado Parte en el Tratado que las acepte cuando
stas hayan sido aceptadas por la mayora de los Estados Partes en el Tratado, y en lo
sucesivo para cada Estado restante que sea Parte en el Tratado en la fecha en que las acepte.
Artculo XVI: Todo Estado Parte podr comunicar su retiro de este Tratado al cabo de un
ao de su entrada en vigor, mediante notificacin por escrito dirigida a los Gobiernos
depositarios. Tal retiro surtir efecto un ao despus de la fecha en que se reciba la
notificacin.
Artculo XVII: Este Tratado, cuyos textos en chino, espaol, francs, ingls y ruso son
igualmente autnticos, se depositar en los archivos de los Gobiernos depositarios. Los
Gobiernos depositarios remitirn copias debidamente certificadas de este Tratado a los
gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al Tratado.
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6- EL PROBLEMA DE LOS SINIESTROS Y DE LA
CONTAMINACIN ESPACIAL. LOS DAOS PRODUCIDOS
POR CHATARRA ESPACIAL.
Poco despus y con varias tripulaciones de diferentes nacionalidades surcando el espacio
ultraterrestre en plena carrera de conquista lunar se analiz el problema del rescate de las
hipotticas tripulaciones de naves siniestradas que basados en el principio de preservacin de
la vida humana, todas los estados deberan colaborar ante dicho evento, recordamos que el
primer siniestro de este tipo se produjo en el mes de abril del ao 1970 con la fallida misin
conocida como Apollo 13, que tena por destino la luna y debido a una falla tcnica debi
abortar el alunizaje, para ello debi circunvalar la rbita lunar y retornar a la tierra gracias a la
fuerza gravitatoria y la inercia generada por esta a travs de dicha rbita.
As fue como anticipndose al futuro y tres aos antes del suceso relatado, se suscribi un
acuerdo internacional que se denomin Acuerdo sobre el salvamento y la devolucin de
astronautas y la restitucin de objetos lanzados al espacio ultraterrestre que llev el
nmero de Resolucin 2345 (XXII) de la Asamblea General ONU, aprobada el 19 de diciembre
de 1967, fue abierto a la firma de los suscribientes el 22 de abril de 1968 entrando en vigor el 3
de diciembre de 1968.
Las Partes Contratantes, Sealando la gran importancia del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, el que dispone la prestacin de toda la ayuda posible a los astronautas en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso, la devolucin de los astronautas con seguridad y sin demora, y la restitucin de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, deseando desarrollar esos deberes y darles expresin ms concreta, deseando fomentar la cooperacin internacional en la exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre con fines pacficos, animadas por sentimientos de humanidad, han convenido en lo siguiente:6
Texto del Acuerdo sobre el salvamento y la devolucin
de astronautas y la restitucin de objetos lanzados al
espacio ultraterrestre.
Artculo 1: Toda parte contratante que sepa o descubra que la tripulacin de una nave espacial ha sufrido un accidente, se encuentra en situacin de peligro o ha realizado un aterrizaje forzoso o involuntario en un territorio colocado bajo su jurisdiccin, en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdiccin de ningn Estado, inmediatamente:
a) Lo notificar a la autoridad de lanzamiento o, si no puede identificar a la autoridad de lanzamiento ni comunicarse inmediatamente con ella, lo har pblico inmediatamente por todos los medios apropiados de comunicacin de que disponga;
6 De los fundamentos del proyecto de acuerdo de la ON U.
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b) Lo notificar al Secretario General de las Naciones Unidas, a quien correspondera difundir sin tardanza la noticia por todos los medios apropiados de comunicacin de que disponga.
Artculo 2: Si, debido a accidente, peligro o aterrizaje forzoso o involuntario, la tripulacin
de una nave espacial desciende en territorio colocado bajo la jurisdiccin de una Parte Contratante, sta adaptar inmediatamente todas las medidas posibles para salvar a la tripulacin y prestarle toda la ayuda necesaria. Comunicar a la autoridad de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones Unidas las medidas que adopte y sus resultados. Si la asistencia de la autoridad de lanzamiento fuere til para lograr un pronto salvamento o contribuyere en medida importante a la eficacia de las operaciones de bsqueda y salvamento, la autoridad de lanzamiento cooperar con la Parte Contratante con miras a la eficaz realizacin de las operaciones de bsqueda y salvamento. Tales operaciones se efectuarn bajo la direccin y el control de la Parte Contratante, la que actuar en estrecha y constante consulta con la autoridad de lanzamiento.
Artculo 3: Si se sabe o descubre que la tripulacin de una nave espacial ha descendido en
alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdiccin de ningn Estado, las Partes Contratantes que se hallen en condiciones de hacerlo prestarn asistencia, en caso necesario, en las operaciones de bsqueda y salvamento de tal tripulacin, a fin de lograr su rpido salvamento. Esas Partes Contratantes informarn a la autoridad de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones Unidas acerca de las medidas que adopten y de sus resultados.
Artculo 4: Si, debido a accidente, peligro, o aterrizaje forzoso o involuntario, la tripulacin
de una nave espacial desciende en territorio colocado bajo la jurisdiccin de una Parte Contratante, o ha sido hallada en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdiccin de ningn Estado, ser devuelta con seguridad y sin demora a los representantes de la autoridad de lanzamiento.
Artculo 5:
1. Toda Parte Contratante que sepa o descubra que un objeto espacial o partes componentes del mismo han vuelto a la Tierra en territorio colocado bajo su jurisdiccin, en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdiccin de ningn Estado, lo notificar a la autoridad de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Toda Parte Contratante que tenga jurisdiccin sobre el territorio en que un objeto espacial o partes componentes del mismo hayan sido descubiertos deber adoptar, a peticin de la autoridad de lanzamiento y con la asistencia de dicha autoridad, si se la solicitare, todas las medidas que juzgue factibles para recuperar el objeto o las partes componentes.
3. A peticin de la autoridad de lanzamiento, los objetos lanzados al espacio ultraterrestre o sus partes componentes encontrados fuera de los lmites territoriales de la autoridad de lanzamiento sern restituidos a los representantes de la autoridad de lanzamiento o retenidos a disposicin de los mismos, quienes, cuando sean requeridos a ello, debern facilitar datos de identificacin antes de la restitucin.
4. No obstante lo dispuesto en los prrafos 2 y 3 de este artculo, la Parte Contratante que tenga motivos para creer que un objeto espacial o partes componentes del mismo descubiertos en territorio colocado bajo su jurisdiccin, o recuperados por ella en otro lugar, son de naturaleza peligrosa o nociva, podr notificarlo a la autoridad de lanzamiento, la que deber adoptar inmediatamente medidas eficaces, bajo la direccin y el control de dicha Parte Contratante, para eliminar el posible peligro de daos.
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5. Los gastos realizados para dar cumplimiento a las obligaciones de rescatar y restituir un objeto espacial o sus partes componentes, conforme a los prrafos 2 y 3 de este artculo, estarn a cargo de la autoridad de lanzamiento.
Artculo 6: A los efectos de este Acuerdo, se entender por autoridad de lanzamiento el Estado responsable del lanzamiento o, si una organizacin internacional intergubernamental fuere responsable del lanzamiento, dicha organizacin, siempre que declara que acepta los derechos y obligaciones previstos en este Acuerdo y que la mayora de los Estados miembros de tal organizacin, sean Partes Contratantes en este Acuerdo y en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.
Artculo 7
1. Este Acuerdo estar abierto a la firma de todos los Estados. Todo Estado que no firmare este Acuerdo antes de su entrada en vigor, de conformidad con el prrafo 3 de este artculo, podr adherirse a l en cualquier momento.
2. Este Acuerdo estar sujeto a ratificacin por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificacin y los instrumentos de adhesin se depositarn en los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos de Amrica, del Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte, y de la Unin de Repblicas Socialistas Soviticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos depositarios.
3. Este Acuerdo entrar en vigor cuando hayan depositados los instrumentos de ratificacin cinco gobiernos, incluidos los designados como Gobiernos depositarios en virtud de este Acuerdo.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificacin o de adhesin se depositaren despus de la entrada en vigor de este Acuerdo, el Acuerdo entrar en vigor en la fecha del depsito de sus instrumentos de ratificacin o de adhesin.
5. Los Gobiernos depositarios informarn sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Acuerdo de la fecha de cada firma, de la fecha de depsito de cada instrumento de ratificacin y de adhesin a este Acuerdo, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificacin.
6. Este Acuerdo ser registrado por los Gobiernos depositarios, de conformidad con el Artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artculo 8: Todo Estado Parte en el Acuerdo podr proponer enmiendas al mismo. Las
enmiendas entrarn en vigor para cada Estado Parte en el Acuerdo que las aceptare cuando stas hayan sido aceptadas por la mayora de los Estados Partes en el Acuerdo, y en lo sucesivo para cada Estado restante que sea Parte en el Acuerdo en la fecha en que las acepte.
Artculo 9: Todo Estado Parte en el Acuerdo podr comunicar su retirada de este Acuerdo
al cabo de un ao de su entrada en vigor, mediante notificacin por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios. Tal retirada surtir efecto un ao despus de la fecha en que se reciba la notificacin.
Artculo 10: De forma.
Debido a este acuerdo, la NASA ante el fallido viaje de la Apollo 13, debi calcular la
trayectoria de manera tal que el modulo lunar que originariamente sera abandonado en rbita
lunar (desechado como chatarra espacial), como fue usado en forma de una suerte de nave
salvavidas y por lo que los tripulantes viajaron en el hasta nuestra orbita, el mismo no poda ser
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desechado en el espacio orbital terrestre ya que tarde o temprano por accin de la atraccin
gravitatoria el mismo se desplomara sobre la tierra describiendo una rbita circular, los
cientficos debieron recalcular su trayectoria y lograr que dicho mdulo amarizara en el Ocano
Pacfico, hecho que se produjo el 19 de abril de 1970 y la operacin fue monitoreada en forma
permanente por la NASA, recuperando tras su cada dicha chatarra.
Este hecho del ao 1970, cre conciencia de que todo objeto que se abandonara en el
espacio, salvo que su trayectoria fuera destinada a abandonar la rbita planetaria, tarde o
temprano sera recapturado por la atraccin gravitatoria terrestre el cual debido a la alta
velocidad de desplazamiento y su masa se converta en un proyectil de alta energa cintica, el
cual pese a la erosin que le produce la friccin atmosfrica y la alta temperatura alcanzada por
la misma, no alcanza para destruir el objeto, el cual sin control de caer en lugares poblados
puede causar graves daos que dependiendo del tamao del objeto, puede generar el efecto
equivalente al de un pequeo artefacto nuclear.
Para darnos una idea recurrimos a la siguiente formula fsica:
Ec=M.V2
Donde Ec (energa cintica) es el resultado del producto de la masa M del objeto en cada multiplicado por la velocidad del mismo elevada al cuadrado V2.
Por este motivo, los objetos lanzados al espacio como por ejemplo los satlites,
finalizada su vida til, por control remoto es dirigida su rbita de cada de manera tal que la friccin lo degrade lo mximo posible a fin de disminuir su masa y velocidad de cada y adems que la misma se produzca en zonas ocenicas para minimizar el riesgo de impacto en superficie. No obstante, teniendo controlada su trayectoria de cada, los cientficos pueden establecer lugar y hora exacta del impacto, por lo que para minimizar an el riesgo, se emiten alertas para la navegacin area y martima a efectos de evitar transito de naves en el rea de impacto y la denominada rea de seguridad que la circunda, no obstante a ocurrido que fragmentos de artefactos han cado en zonas pobladas como ocurri hace unos aos en el 2009 en Kenia, continente africano.
Es as que el 29 de noviembre ao 1971, la Asamblea General de la ONU sancion la Resolucin 2777 (XXVI) por la cual se aprobaba el texto del Convenio sobre responsabilidad internacional por daos causados por objetos Espaciales, el cual fue abierto a la firma de los pases suscribientes a partir del 29 de marzo de 1972, entrando en vigor el 11 de septiembre de 1972.
Entre distintos accidentes espaciales relacionados con objetos y partes de naves y
satlites encontramos el ocurrido el 21 de febrero de 1969 sobre el territorio de la URSS cuando un cohete del programa lunar sovitico se cay inmediatamente despus del lanzamiento sobre una ciudad matando a 350 personas, el hecho no tuvo mayores connotaciones internacionales debido a la censura sovitica y que el propio estado era responsable de los daos ocasionados.
Otro ejemplo es el del denominado laboratorio espacial Skylab, que fue la
primera estacin espacial estadounidense que fue diseada por Raymond Loewy y orbit alrededor de la Tierra entre los aos 1973 a 1979. En febrero de 1974 fue abandonada por sus ltimos tripulantes y la misma qued orbitando, pero por error de clculos, la misma comenz su viaje a la tierra antes de lo esperado, hubo especulaciones sobre el lugar del Hemisferio
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Sur en el que caeran sus restos, los que finalmente, el 11 de julio de 1979 cayeron sobre territorio de Australia, pas que le impuso a la NASA una multa de U$S400.- por arrojar basura en territorio pblico.
Iniciada la dcada del 70, haba ms de un centenar de objetos orbitando, algunos de
ellos plenamente activos como los satlites orbitales, y otros que son considerados chatarra espacial.
Reconociendo el inters general de toda la humanidad en promover la
exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre con fines pacficos, recordando el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, tomando en consideracin que, a pesar de las medidas de precaucin que han de adoptar los Estados y las organizaciones internacionales intergubernamentales que participen en el lanzamiento de objetos espaciales, tales objetos pueden ocasionalmente causar daos, reconociendo la necesidad de elaborar normas y procedimientos internacionales eficaces sobre la responsabilidad por daos causados por objetos espaciales y, en particular, de asegurar el pago rpido, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, de una indemnizacin plena y equitativa a las vctimas de tales daos, convencidos de que el establecimiento de esas normas y procedimientos contribuir a reforzar la cooperacin internacional en el terreno de la exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre con fines pacficos, han convenido en lo siguiente:7
Texto del Convenio sobre responsabilidad
internacional por daos causados por objetos Espaciales.
Artculo I: A los efectos del presente Convenio:
a) Se entender por dao la prdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, as como la prdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de Estados o de personas fsicas o morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales;
b) El trmino lanzamiento denotar tambin todo intento de lanzamiento; c) Se entender por Estado de lanzamiento: I) Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial; II) Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto
espacial; c) El trmino objeto espacial denotar tambin las partes componentes de un objeto
espacial, as como el vehculo propulsor y sus partes. Artculo II: Un Estado de lanzamiento tendr responsabilidad absoluta y responder de
los daos causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo.
Artculo III: Cuando el dao sufrido de la superficie de la Tierra por un objeto espacial
de un Estado de lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de dicho objeto espacial, sea causado por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, este ltimo Estado ser responsable nicamente cuando los daos se hayan producido por su culpa o por culpa de las personas de que sea responsable.
7 De los fundamentos enunciados en el proyecto por la Comisin de la ONU.
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Artculo IV: 1. Cuando los daos sufridos fuera de la superficie de la Tierra por un
objeto espacial de un Estado de lanzamiento. o por las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, sean causados por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, y cuando de ello se deriven daos para un tercer Estado o para sus personas fsicas o morales, los dos primero Estados sern mancomunada y solidariamente responsables ante ese tercer Estado, conforme se indica a continuacin:
a) Si los daos han sido causados al tercer Estado en la superficie de la Tierra o han sido causados a aeronaves en vuelo, su responsabilidad ante ese tercer Estado ser absoluta; b) Si los daos han sido causados a un objeto espacial de un tercer Estado, o a las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, fuera de la superficie de la Tierra, la responsabilidad ante ese tercer Estado se fundar en la culpa de cualquiera de los dos primeros Estados o en la culpa de las personas de que sea responsable cualquiera de ellos. 2. En todos los casos de responsabilidad solidaria mencionados en el prrafo 1 de este
artculo, la carga de la indemnizacin por los daos se repartir entre los dos primeros Estados segn el grado de la culpa respectiva; si no es posible determinar el grado de la culpa de cada uno de estos Estados, la carga de la indemnizacin se repartir por partes iguales entre ellos. Esa reparticin no afectar al derecho del tercer Estado a reclamar su indemnizacin total, en virtud de este Convenio, a cualquiera de los Estados de lanzamiento que sean solidariamente responsables o a todos ellos.
Artculo V:
1. Si dos o ms Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial, sern responsables solidariamente por los daos causados.
2. Un Estado de lanzamiento que haya pagado la indemnizacin por daos tendr derecho a repetir contra los dems participantes en el lanzamiento conjunto. Los participantes en el lanzamiento conjunto podrn concertar acuerdos acerca de la distribucin entre s de la carga financiera respecto de la cual son solidariamente responsables. Tales acuerdos no afectarn al derecho de un Estado que haya sufrido daos a reclamar su indemnizacin total, de conformidad con el presente Convenio, a cualquiera o a todos los Estados de lanzamiento que sean solidariamente responsables.
3. Un Estado desde cuyo territorio o instalaciones se lanza un objeto espacial se considerar como participante en un lanzamiento conjunto.
Artculo VI: 1. Salvo lo dispuesto en el prrafo 2 de este artculo, un Estado de lanzamiento quedar
exento de la responsabilidad absoluta en la medida en que demuestre que los daos son total o parcialmente resultado de negligencia grave o de un acto de omisin cometido con la intencin de causar daos por parte de un Estados demandante o de personas fsicas o morales a quienes este ltimo Estado represente.
2. No se conceder exencin alguna en los casos en que los daos sean resultado de actividades desarrolladas por un Estado de lanzamiento en las que no se respete el derecho internacional. incluyendo, en especial, la Carta de las Naciones Unidas y el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.
Artculo VII: Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarn a los daos causados por un
objeto espacial del Estado de lanzamiento a:
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a) Nacionales de dicho Estado de lanzamiento; b) Nacionales de un pas extranjero mientras participen en las operaciones de ese
objeto espacial desde el momento de su lanzamiento o en cualquier fase posterior al mismo hasta su descenso, o mientras se encuentren en las proximidades inmediatas de la zona prevista para el lanzamiento o la recuperacin, como resultado de una invitacin de dicho Estado de lanzamiento.
Artculo VIII: 1. Un Estado que haya sufrido daos, o cuyas personas fsicas o morales hayan sufrido
daos, podr presentar a un Estado de lanzamiento una reclamacin por tales daos. 2. Si el Estado de nacionalidad de las personas afectadas no ha presentado una
reclamacin, otro Estado podr presentar a un Estado de lanzamiento una reclamacin respecto de daos sufridos en su territorio por cualquier persona fsica o moral.
3. Si ni el Estado de nacionalidad de las personas afectadas ni el Estado en cuyo territorio se ha producido el dao han presentado una reclamacin ni notificado su intencin de hacerlo, otro Estado podr presentar a un Estado de lanzamiento una reclamacin respecto de daos sufridos por sus residentes permanentes.
Artculo IX:
Las reclamaciones de indemnizacin por daos sern presentadas al Estado de lanzamiento por va diplomtica. Cuando un Estado no mantenga relaciones diplomticas con un Estado de lanzamiento, podr pedir a otro Estado que presente su reclamacin a ese Estado de lanzamiento o que de algn otro modo represente sus intereses conforme a este Convenio. Tambin podr presentar su reclamacin por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, siempre que el Estado demandante y el Estado de lanzamiento sean ambos Miembros de las Naciones Unidas.
Artculo X:
1. La reclamacin de la indemnizacin por daos podr ser presentada a un Estado de lanzamiento a ms tardar en el plazo de un ao a contar de la fecha en que se produzcan los daos o en que se haya identificado al Estado de lanzamiento que sea responsable.
2. Sin embargo, si el Estado no ha tenido conocimiento de la produccin de los daos o no ha podido identificar al Estado de lanzamiento, podr presentar la reclamacin en el plazo de un ao a partir de la fecha en que lleguen su conocimiento tales hechos; no obstante, en ningn caso ser ese plazo superior a un ao a partir de la fecha en que se podra esperar razonablemente que el Estado hubiera llegado a tener conocimiento de los hechos mediante el ejercicio de la debida diligencia.
3. Los plazos mencionados en los prrafos 1 y 2 de este artculo se aplicarn aun cuando no se conozca toda la magnitud de los daos. En este caso, no obstante, el Estado demandante tendr derecho a revisar la reclamacin y a presentar documentacin adicional una vez expirado ese plazo, hasta un ao despus de conocida toda la magnitud de los daos.
Artculo XI: 1. Para presentar a un Estado de lanzamiento una reclamacin de indemnizacin por
daos al amparo del presente Convenio no ser necesario haber agotado los recursos locales de que puedan disponer el Estado demandante o las personas fsicas o morales que ste represente.
2. Nada de los dispuesto en este Convenio impedir que un Estado o una persona fsica o moral a quien ste represente, hagan su reclamacin ante los tribunales de justicia o ante los tribunales u rganos administrativos del Estado de lanzamiento. Un Estado no podr, sin embargo, hacer reclamaciones al amparo del presente Convenio por los mismos daos respecto de los cuales se est tramitando una reclamacin ante los tribunales de justicia o ante
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los tribunales u rganos administrativos del Estado de lanzamiento, o con arreglo a cualquier otro acuerdo internacional que obligue a los Estados interesados.
Artculo XII: La indemnizacin que en virtud del presente Convenio estar obligado a pagar el Estado
de lanzamiento por los daos causados se determinar conforme al derecho internacional y a los principios de justicia y equidad, a fin de reparar esos daos de manera tal que se reponga a la persona, fsica o moral, al Estado o a la organizacin internacional en cuyo nombre se presente la reclamacin en la condicin que habra existido de no haber ocurrido los daos.
Artculo XIII:
A menos que el Estado demandante y el Estado que debe pagar la indemnizacin de conformidad con el presente Convenio acuerden otra forma de indemnizacin, sta se pagar en la moneda del Estado demandante o, si ese Estado as lo pide, en la moneda del Estado que deba pagar la indemnizacin.
Artculo XIV:
Si no se logra resolver una reclamacin mediante negociaciones diplomticas, conforme a lo previsto en el artculo IX, en el plazo de un ao a partir de la fecha en que el Estado demandante haya notificado al Estado de lanzamiento que ha presentado la documentacin relativa a su reclamacin, las partes interesadas, a instancia de cualquiera de ellas, constituirn una Comisin de Reclamaciones.
Artculo XV 1. La Comisin de Reclamaciones se compondr de tres miembros: uno nombrado por
el Estado demandante, otro nombrado por el Estado de lanzamiento y el tercer miembro, su Presidente, escogido conjuntamente por ambas partes. Cada una de las partes har su nombramiento dentro de los dos meses siguientes a la peticin de que se constituya la Comisin de Reclamaciones.
2. Si no se llega a un acuerdo con respecto a la seleccin del Presidente dentro de los cuatro meses siguientes a la peticin de que se constituya la Comisin, cualquiera de las partes podr pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre al Presidente en un nuevo plazo de dos meses.
Artculo XVI 1. Si una de las partes no procede al nombramiento que le corresponde dentro del plazo
fijado, el Presidente, a peticin de la otra parte, constituir por s solo la Comisin de Reclamaciones.
2. Toda vacante que por cualquier motivo se produzca en la Comisin se cubrir con arreglo al mismo procedimiento adoptado para el primer nombramiento.
3. La Comisin determinar su propio procedimiento. 4. La Comisin determinar el lugar o los lugares en que ha de reunirse y resolver
todas las dems cuestiones administrativas. 5. Exceptuados los laudos y decisiones de la Comisin constituida por un solo miembro,
todos los laudos y decisiones de la Comisin se adoptarn por mayora de votos. Artculo XVII El nmero de miembros de la Comisin de Reclamaciones no aumentar cuando dos o
ms Estados demandantes o Estados de lanzamiento sean partes conjuntamente en unas mismas actuaciones ante la Comisin. Los Estados demandantes que acten conjuntamente nombrarn colectivamente a un miembro de la Comisin en la misma forma y con sujecin a las mismas condiciones que cuando se trata de un solo Estado demandante. Cuando dos o ms Estados de lanzamiento acten conjuntamente, nombrarn colectivamente y en la
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misma forma a un miembro de la Comisin. Si los Estados demandantes o los Estados de lanzamiento no hacen el nombramiento dentro del plazo fijado, el Presidente constituir por s solo la Comisin.
Artculo XVIII: La Comisin de Reclamaciones decidir los fundamentos de la
reclamacin de indemnizacin y determinar, en su caso, la cuanta de la indemnizacin pagadera.
Artculo XIX:
1. La Comisin de Reclamaciones actuar de conformidad con lo dispuesto en el artculo XII.
2. La decisin de la Comisin ser firma y obligatoria si las partes as lo han convenido; en caso contrario, la Comisin formular un laudo definitivo que tendr carcter de recomendacin y que las partes atendern de buena fe. La Comisin expondr los motivos de su decisin o laudo.
3. La Comisin dictar su decisin o laudo lo antes posible y a ms tardar en el plazo de un ao a partir de la fecha de su constitucin, a menos que la Comisin considere necesario prorrogar ese plazo.
4. La Comisin publicar su decisin o laudo. Expedir una copia certificada de su decisin o laudo a cada una de las partes y al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artculo XX: Las costas relativas a la Comisin de Reclamaciones se dividirn por igual
entre las partes, a menos que la Comisin decida otra cosa. Artculo XXI: Si los daos causados por un objeto espacial constituyen un peligro, en
gran escala, para las vidas humanas o comprometen seriamente las condiciones de vida de la poblacin o el funcionamiento de los centros vitales, los Estados partes, y en particular el Estado de lanzamiento, estudiarn la posibilidad de proporcionar una asistencia apropiada y rpida al Estado que haya sufrido los daos, cuando ste as lo solicite. Sin embargo, lo dispuesto en este artculo no menoscabar los derechos ni las obligaciones de los Estados Partes en virtud del presente Convenio.
Artculo XXII: 1. En el presente Convenio, salvo los artculos XXIV a XXVII, se entender quelas
referencias que se hacen a los Estados se aplican a cualquier organizacin intergubernamental internacional que se dedique a actividades espaciales si sta declara que acepta los derechos y obligaciones previstos en este Convenio y si una mayora de sus Estados miembros son Estados Partes en este Convenio y en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.
2. Los Estados miembros de tal organizacin que sean Estados Partes en el Convenio adoptarn las medidas adecuadas para lograr que la organizacin formule una declaracin de conformidad con el prrafo procedente.
3. Si una organizacin intergubernamental internacional es responsable de dao en virtud de las disposiciones del presente Convenio, esa organizacin y sus miembros que sean Estados Partes en el Convenio sern mancomunada y solidariamente responsables, teniendo en cuenta sin embargo:
a) Que la demanda de indemnizacin ha de presentarse en primer lugar contra la organizacin;
b) Que slo si la organizacin deja de pagar, dentro de un plazo de seis meses, la cantidad convenida o que se haya fijado como indemnizacin de los daos, podr el Estado demandante invocar la responsabilidad de los miembros que sean Estados Partes en este Convenio a los fines del pago de esa cantidad.
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4. Toda demanda de indemnizacin que, conforme a las disposiciones de este Convenio, se haga por daos causados a una organizacin que haya formulado una declaracin en virtud del prrafo 1 de este artculo deber ser presentada por un Estado miembro de la organizacin que sea Estado Parte en este Convenio.
Artculo XXIII 1. Lo dispuesto en el presente Convenio no afectar a los dems acuerdos
internacionales en vigor en las relaciones entre los Estados Partes en esos acuerdos. 2. Nada de los dispuesto en el presente Convenio podr impedir que los Estados
concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen o desarrollen sus disposiciones. Artculo XXIV 1. El presente Convenio estar abierto a la firma de todos los Estados. El Estado que no
firmare este Convenio antes de su entrada en vigor, de conformidad con el prrafo 3 de este artculo, podr adherirse a l en cualquier momento.
2. El presente Convenio estar sujeto a ratificacin por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificacin y los instrumentos de adhesin sern entregados para su depsito a los Gobiernos de los Estados Unidos de Amrica, el Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte y de la Unin de Repblicas Socialistas Soviticas, que por el presente quedan designados Gobiernos depositarios.
3. El presente Convenio entrar en vigor cuando se deposite el quinto instrumento de ratificacin.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificacin o de adhesin se depositaren despus de la entrada en vigor del presente Convenio, el Convenio entrar en vigor en la fecha del depsito de sus instrumentos de ratificacin o de adhesin.
5. Los Gobiernos depositarios informarn sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio, de la fecha de cada firma, de la fecha de depsito de cada instrumento de ratificacin y de adhesin a este Convenio, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificacin.
6. El presente convenio ser registrado por los Gobiernos depositarios, de conformidad con el Artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artculo XXV: Cualquier Estado Parte en el presente Convenio podr proponer
enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarn en vigor para cada Estado Parte en el Convenio que las aceptare cuando stas hayan sido aceptadas por la mayora de los Estados Partes en el Convenio, y en lo sucesivo para cada Estado restante que sea Parte en el Convenio en la fecha en que las acepte.
Artculo XXVI: Diez aos despus de la entrada en vigor del presente Convenio, se
incluir en el programa provisional de la Asamblea General de las Naciones Unidas la cuestin de un nuevo examen de este Convenio, a fin de estudiar, habida cuenta de la anterior aplicacin del Convenio si es necesario revisarlo. No obstante, en cualquier momento una vez que el Convenio lleve cinco aos en vigor, a peticin de un tercio de los Estados Partes en este Convenio y con el asentimiento de la mayora de ellos, habr de reunirse una conferencia de los Estados Partes con miras a reexaminar este Convenio.
Artculo XXVII: Todo Estado Parte podr comunicar su retiro del presente Convenio al
cabo de un ao de su entrada en vigor, mediante notificacin por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios. Tal retiro surtir efecto un ao despus de la fecha en que se reciba la notificacin.
Artculo XXVIII: El presente Convenio, cuyos textos en chino, espaol, francs, ingls y
ruso son igualmente autnticos, se depositar en los archivos de los Gobiernos depositarios.
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Los Gobiernos depositarios remitirn copias debidamente certificadas de este Convenio a los gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al mismo.
LOS SATELITES DE COMUNICACIONES Y LA
SUPERPOBLACION DE LAS RBITAS
Entre los primeros satlites utilizados histricamente para comunicaciones encontramos
los siguientes:
Echo 1: En 1960, se convirti en el primer satlite de comunicaciones pasivas. Era un enorme globo de dos metros y medio que al ser posicionado en la rbita terrestre baja, reflectaba las seales que reciba, envindolas de vuelta a la Tierra.
Telstar: El satlite retransmisor que fue lanzado en 1962, convirtindose en el primer
satlite que retransmiti imgenes en vivo a todo el mundo, con motivo de la ceremonia de apertura de los Juegos Olmpicos de Tokio de 1964.
Intelsat: En 1965 fue lanzado el tambin conocido como "Early Bird", fue el primer satlite de comunicaciones comercial posicionado sobre el Atlntico, el Early Bird transmiti seales de televisin bi-direccionales entre Europa y Norteamrica por primera vez.
La carrera espacial ya no era solamente un evento poltico, sino que empieza a convertirse en un fenmeno comercial, ya que se optimizan las comunicaciones logrndose una alta efectividad dando origen a la era de la globalizacin de las comunicaciones.
Ya las misiones espaciales, tenan dos finalidades, la exploratoria y cientfica y la
comercial consistente en la puesta en rbita de nuevos satlites, los que empiezan a generar mayor cantidad de prestaciones, como la telemetra (primeros sistemas de geo- posicionamiento global), meteorologa, retransmisin de comunicaciones y los inicios de la televisin intercontinental o satelital.
La cantidad de artefactos que empiezan a establecerse en rbita, y ya no propiedad de
las potencias espaciales, sino que estas actan solamente como transportadores, ya que dichos objetos son propiedad de otros estados y tambin empieza a actuar el capital privado a travs de corporaciones transnacionales, que hacen indispensable que a efectos de la responsabilidad por el recupero de cada objeto y los posibles daos que pueda causar al finalizar su vida til o por daos sinistrales, hace que se establezca un registro universal de los mismos.
Es as que la Asamblea de la ONU, a travs de la Resolucin 3235 el 12 de noviembre
de 1974, aprueba el texto del Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio Ultraterrestre, el que se abri a la firma el 14 de enero de 1975 y entr en vigor el 15 de septiembre de 1976.
Reconociendo el inters comn de toda la humanidad en proseguir la exploracin y
utilizacin del espacio ultraterrestre con fines pacficos, recordando que en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de 27 de enero de 1967, se afirma que los Estados son internacionalmente responsables de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre y se hace referencia al Estado en cuyo registro se inscriba un objeto lanzado al espacio ultraterrestre, recordando tambin que en el Acuerdo sobre el salvamento y la devolucin de astronautas y la restitucin de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, de 22 de abril de 1968, se dispone que la autoridad de lanzamiento deber
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facilitar, a quien lo solicite, datos de identificacin antes de la restitucin de un objeto que ha lanzado al espacio ultraterrestre y que se ha encontrado fuera de los lmites territoriales de la autoridad de lanzamiento, recordando adems que en el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daos causados por objetos espaciales, de 29 de marzo de 1972, se establecen normas y procedimientos internacionales relativos a la responsabilidad de los Estados de lanzamiento por los daos causados por sus objetos espaciales, deseando, a la luz del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, adoptar disposiciones para el registro nacional por los Estados de lanzamiento de los objetos espaciales lanzados al espacio ultraterrestre, deseando asimismo que un registro central de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre sea establecido y llevado, con carcter obligatorio, por el Secretario General de las Naciones Unidas, deseando tambin suministrar a los Estados Partes medios y procedimientos adicionales para ayudar a la identificacin de los objetivos espaciales, convencidos de que un sistema obligatorio de registro de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre ayudara, en especial, a su identificacin y contribuira a la aplicacin y el desarrollo del derecho internacional que rige la exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre, han convenido en lo siguiente:8
Texto del Convenio sobre el registro de objetos lanzados
al espacio Ultraterrestre.
Artculo I: A los efectos del presente Convenio:
a) Se entender por Estado de lanzamiento: I) Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial; II) Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto
espacial. b) El trmino objeto espacial denotar las partes componentes de un objeto espacial,
as como el vehculo propulsor y sus partes; c) Se entender por Estado de registro un Estado de lanzamiento en cuyo registro se
inscriba un objeto espacial de conformidad con el artculo II. Artculo II:
1. Cuando un objeto espacial sea lanzado en rbita terrestre o ms all, el Estado de lanzamiento registrar el objeto espacial por medio de su inscripcin en un registro apropiado que llevar a tal efecto. Todo Estado de lanzamiento notificar al Secretario General de las Naciones Unidas la creacin de dicho registro.
2. Cuando haya dos o ms Estados de lanzamiento con respecto a cualquier objeto espacial lanzado en rbita terrestre o ms all, dichos Estados determinarn conjuntamente cul de ellos inscribir el objeto de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo, teniendo presentes las disposiciones del artculo VIII del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y dejando a salvo los acuerdos apropiados que se hayan concertado o que hayan de concertarse entre los Estados de lanzamiento acerca de la jurisdiccin y el control sobre el objeto espacial y sobre el personal del mismo.
3. El contenido de cada registro y las condiciones en las que ste se llevar sern determinados por el Estado de registro interesado. Artculo III:
1. El Secretario General de las Naciones Unidas llevar un Registro en el que se inscribir la informacin proporcionada de conformidad con el artculo IV.
8 De los fundamentos del proyecto de la ONU.
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2. El acceso a la informacin consignada en este Registro ser pleno y libre. Artculo IV
1. Todo Estado de registro proporcionar al Secretario General de las Naciones Unidas, en cuanto sea factible, la siguiente informacin sobre cada objeto espacial inscrito en su registro:
a) Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento; b) Una designacin apropiada del objeto espacial o su nmero de registro; c) Fecha y territorio o lugar del lanzamiento; d) Parmetros orbitales bsicos, incluso:
I) Perodo nodal; II) Inclinacin; III) Apogeo; IV) Perigeo.
e) Funcin general del objeto espacial.
2. Todo Estado de registro podr proporcionar de tiempo en tiempo al Secretario General de las Naciones Unidas informacin adicional relativa a un objeto espacial inscrito en su registro.
3. Todo Estado de registro notificar al Secretario General de las Naciones Unidas, en la mayor medida posible y en cuanto sea factible, acerca de los objetos espaciales respecto de los cuales haya transmitido informacin previamente y que hayan estado pero que ya no estn en rbita terrestre.
Artculo V: Cuando un objeto espacial lanzado en rbita terrestre o ms all est
marcado con la designacin o el nmero de registro a que se hace referencia en el apartado b) del prrafo 1 del artculo IV, o con ambos, el Estado de registro notificar este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas al presentar la informacin sobre el objeto espacial de conformidad con el artculo IV. En tal caso, el Secretario General de las Naciones Unidas inscribir esa notificacin en el Registro.
Artculo VI: En caso de que la aplicacin de las disposiciones del presente Convenio no haya permitido a un Estado Parte identificar un objeto espacial que haya causado dao a dicho Estado o a alguna de sus personas fsicas o morales, o que pueda ser de carcter peligroso o nocivo, los otros Estados Partes, en especial los Estados que poseen instalaciones para la observacin y el rastreo espaciales, respondern con la mayor amplitud posible a la solicitud formulada por ese Estado Parte, o transmitida por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas en su nombre, para obtener en condiciones equitativas y razonables asistencia para la identificacin de tal objeto. Al formular esa solicitud, el Estado Parte suministrar informacin, en la mayor medida posible, acerca del momento, la naturaleza y las circunstancias de los hechos que den lugar a la solicitud. Los arreglos segn los cuales se prestar tal asistencia sern objeto de acuerdo entre las partes interesadas.
Artculo VII: 1. En el presente Convenio, salvo los artculos VIII a XII inclusive, se entender que las
referencias que se hacen a los Estados se aplican a cualquier organizacin intergubernamental internacional que se dedique a actividades espaciales si sta declara que acepta los derechos y obligaciones previstos en este Convenio y si una mayora de sus Estados miembros son Estados Partes en este Convenio y en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploracin y utilizacin del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.
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2. Los Estados miembros de tal organizacin que sean Estados Partes en este Convenio adoptarn todas las medidas adecuadas para lograr que la organizacin formule una declaracin de conformidad con el prrafo 1 de este artculo.
Artculo VIII:
1. El presente Convenio estar abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York. Todo Estado que no firmare este Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el prrafo 3 de este artculo podr adherirse a l en cualquier momento.
2. El presente Convenio estar sujeto a ratificacin por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificacin y los instrumentos de adhesin sern depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Convenio entrar en vigor entre los Estados que hayan depositado instrumentos de ratificacin cuando se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el quinto instrumento de ratificacin.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificacin o de adhesin se depositaren despus de la entrada en vigor del presente Convenio, ste entrar en vigor en la fecha del depsito de sus instrumentos de ratificacin o de adhesin.
5. El Secretario General informar sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la fecha de cada firma, la fecha de depsito de cada instrumento de ratificacin de este Convenio y de adhesin a este Convenio, la fecha de su entrada en vigor y cualquier otra notificacin.
Artculo IX: Cualquier Estado Parte en el presente Convenio podr proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarn en vigor para cada Estado Parte en el Convenio que las acepte cuando hayan sido aceptadas por la mayora de los Estados Partes en el Convenio y, en lo sucesivo, para cada uno de los restantes Estados que sea Parte en el Convenio en la fecha en que las acepte.
Artculo X: Diez aos despus de la entrada en vigor del presente Convenio, se incluir
en el programa provisional de la Asamblea General de las Naciones Unidas la cuestin de un nuevo examen del Convenio, a fin de estudiar, habida cuenta de la anterior aplicacin del Convenio, si es necesario revisarlo. No obstante, en cualquier momento una vez que el Convenio lleve cinco aos en vigor, a peticin de un tercio de los Estados Partes en el Convenio y con el asentimiento de la mayora de ellos, habr de reunirse una conferencia de los Estados Partes con miras a reexaminar este Convenio. Este nuevo examen tendr en cuenta, en particular, todos los adelantos tecnolgicos pertinentes, incluidos los relativos a la identificacin de los objetos espaciales.
Artculo XI: Todo Estado Parte en el presente Convenio podr comunicar su retiro del
mismo al cabo de un ao de su entrada en vigor, mediante notificacin por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Ese retiro surtir efecto un ao despus de la fecha en que se reciba la notificacin.
Artculo XII: De forma.
SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN
LOS SATELITES DE COMUNICACIONES
Tambin la superpoblacin de satlites es producto de un anlisis del problema por
parte de la ONU por lo que por Resolucin 37/92 se aprueban Los principios que han de regir la utilizacin por parte de los Estados de Satlites artificiales de la tierra para las
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transmisiones internacionales directas por televisin aprobados en la Asamblea General del 10 de diciembre de 1982.
Recordando su resolucin 2916 (XXVII) de 9 de noviembre de 1972, en la que
destac la necesidad de elaborar los principios que han de regir la utilizacin por los Estados de satlites artificiales de la Tierra para las transmisiones internacionales directas por televisin, y teniendo presente la importancia de concertar un acuerdo o acuerdos internacionales, recordando adems sus resoluciones 3182 (XXVIII) de 18 de diciembre de 1973, 3234 (XXIX) de 12 de noviembre de 1974, 3388 (XXX) de 18 de noviembre de 1975, 31/8 de 8 de noviembre de 1976, 21/196 de 20 de diciembre de