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Análisis del riesgo en operaciones de financiamiento intercompañia Agustín Espino Vergara Boletín técnico No. 100

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Análisis del riesgo en

operaciones de financiamiento intercompañia

Agustín Espino Vergara Boletín técnico No. 100

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La reiterada controversia sobre la comparabilidad de las operaciones de financiamiento entre empresas relacionadas y las que realizan terceros independientes, se ha intensificado, ya que en los 2 últimos años la autoridad fiscal implementó los mecanismos que inducen a los contribuyentes a informar con precisión en el Dictamen Fiscal, las condiciones en las que se efectuaron las operaciones intercompañía. De acuerdo a los establecido en los anexos 34, 34.1 y 42 Del Dictamen Fiscal, el Contador Público Registrado encargado de la revisión fiscal, tendrá que informar no sólo de las transacciones intercompañía efectuadas con partes relacionadas nacionales y extranjeras, sino también del método de precios de transferencia utilizado para verificar si las operaciones del contribuyente se efectuaron en los términos que se habrían llevado a cabo con terceros independientes en operaciones comparables. En lo que concierne a las operaciones de financiamiento intercompañía, estas disposiciones reavivan la necesidad de tomar en cuenta las diferencias que existen en los elementos que conforman el riesgo crediticio y las garantías para cubrir el riesgo de no pago del crédito, en el entorno donde se llevan a cabo las operaciones crediticias entre empresas relacionadas, comparado con el contexto de este tipo de operaciones entre terceros independientes.

Introducción

En este artículo se realiza un ejercicio analítico de este problema, con la expectativa de facilitar el cumplimiento de los requerimientos que establece la ley para los contribuyentes y mitigar los riesgos inherentes que esto conlleva.

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De acuerdo al Artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), se consideran intereses “los rendimientos de créditos de cualquier clase, independientemente del nombre con que se les designe…”, esto incluye las operaciones de factoraje y los contratos de arrendamiento financiero. En el mismo Artículo se establece que “…se le dará el tratamiento que la ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por fluctuaciones en moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo”. Pero ahora, ¿cuáles son los requisitos de ley para que el contribuyente calcule sus deducciones autorizadas por intereses en operaciones de financiamiento intercompañía? El Artículo 215 establece que, para las operaciones con partes relacionadas, los contribuyentes están obligados a “…determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables” En el tercer párrafo de ese artículo se estipula que “…Para efectos de esta ley, se entiende que las operaciones o las empresas son comparables cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o el monto de la contraprestación o el margen de utilidad…” Para que el contribuyente demuestre que cumple con estos requisitos, en el Inciso I de ese Artículo, se establece que debe considerar los siguientes elementos:

Comenzaremos enunciando los tipos de operaciones más recurrentes de financiamiento intercompañía, las cuales pueden ser tanto ingreso como pago en pesos mexicanos o en moneda extranjera:

Préstamos directos (para capital de trabajo)

Crédito comercial

Arrendamiento financiero

Intereses moratorios en pagos de bienes transferidos o servicios prestados

Cash Pooling

Líneas de crédito en cuenta corriente

Depósitos en garantía

Usufructo

Créditos refaccionarios

Operaciones de factoraje

Entre otros

Operaciones típicas de financiamiento entre partes relacionadas

Concepto de intereses y su deducibilidad en la LISR

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Términos

Que los términos convenidos en las

operaciones de financiamiento

intercompañía correspondan a los que

hubieran pactado con o entre terceros

independientes; o sea, que sean

comparables a las operaciones que se

llevan a cabo en el mercado financiero

abierto

Tasas

Que las tasas de interés correspondan a

las de mercado. Para ello, se deben

“En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés” El Artículo 31 fracción XIV del la LISR, establece que (son deducibles si) “…los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente, corresponden a los de mercado. Cuando excedan el precio de mercado no será deducible el excedente”. Asimismo, el Artículo 32 fracción XIX establece que “Las pérdidas derivadas de operaciones financieras entre partes relacionadas no serán deducibles si los términos convenidos no corresponden a los que hubieran pactado con o entre terceros independientes en operaciones comparables”. Es importante enfatizar que los términos convenidos no significan solamente el nivel de las tasas de interés, sino todos los términos contractuales convenidos para llevar a cabo la operación. De los requisitos de ley podemos aislar los conceptos clave:

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Pero el elemento principal que subyace en estos conceptos es el riesgo de no pago del deudor y la forma en que el prestador de los recursos financieros valora y cuantifica ese riesgo y toma las previsiones del caso, exigiendo garantías y estableciendo tasas de interés acordes con la probabilidad de que pueda perder parte o todos sus recursos financieros involucrados. Así, en síntesis, las operaciones de financiamiento intecompañía son comparables con las del mercado financiero abierto si son equiparables los montos, los plazos, la divisa en que se realiza la transacción, pero sobre todo, si son comparables las garantías y el riesgo crediticio. Si estas condiciones convergen, entonces necesariamente tendríamos que concluir que las tasas de interés que se convengan sean comparables o se encuentren dentro de un rango con diferencias mínimas. Empecemos por analizar el factor principal que subyace en todas las operaciones de financiamiento, el riesgo:

El riesgo del crédito en el mercado abierto en comparación con el riesgo intercompañía

En el mercado financiero abierto, algunos de los factores principales que se consideran para valorar el riesgo al otorgar un crédito y, en su caso, calcular la tasa de interés correspondiente son los siguientes: Riesgo sistemático: es el riesgo al que está expuesta una organización por el hecho de competir en un sector determinado

Riesgo no sistemático o idiosincrático: Es el riesgo propio, individual y específico de la compañía y depende de su forma particular de competir y de sus características internas. El riesgo idiosincrático incluye, entre otros: riesgo de mercado, riesgo de procesos operativos, riesgos financieros, riesgo de capacidades y recursos, riesgo de liquidez, riesgo de reputación, etc. Los estados financieros y las razones financieras clave que de ellos se obtienen, cuantitativamente resumen, en gran medida, la capacidad de la compañía para enfrentar estos riesgos. Son estos indicadores cuantitativos y los elementos cualitativos que influyen en la capacidad de pago del prestatario, los que son tomados en cuenta por las entidades financieras independientes en sus análisis de riesgo para otorgar o negar la asignación del crédito. Si se aprueba el crédito, los elementos mencionados alimentan los modelos de valoración del riesgo, con los que se realiza el cálculo correspondiente de la tasa de interés, la cual está compuesta por la tasa de referencia de mercado para operaciones de financiamiento y la sobre tasa correspondiente al riesgo de crédito del prestatario. El factor primordial en la valoración del riesgo de crédito es la información asimétrica que existe entre la entidad financiera y la compañía que solicita el crédito, pero esta asimetría de la información disminuye en gran medida entre empresas pertenecientes a un mismo grupo.

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No es que los riesgos sistemáticos e idiosincrático desaparezcan, sino que estos factores son del conocimiento común entre compañías relacionadas. Al disminuir la información asimétrica es claro que aún cuando se trate de operaciones financieras equivalentes, en cuanto a divisas, montos y plazos, con o entre terceros independientes y las que se realizan entre partes relacionadas, los componentes del riesgo crediticio son diferentes porque la asimetría de la información es más grande en una que en la otra. Habiendo mayor conocimiento entre las empresas de un grupo que entre terceros independientes, hay una menor incertidumbre al valorar el riesgo de incumplimiento en el pago; en otras palabras, se conoce mejor la capacidad de pago del deudor y, por lo tanto, se pueden asignar montos de crédito y establecer y plazos acordes con esa capacidad de pago con un alto grado de confianza. Pero más aún, los pagos parciales o totales del crédito, así como de los intereses, por lo regular forman parte de una estrategia establecida, coordinada o convenida con el corporativo y la subsidiaria acepta el programa de pagos y lo internaliza en su presupuesto. Los criterios del corporativo para establecer el programa de pagos (suponiendo, sin perder generalidad, que es el corporativo el que presta y la subsidiaria en México quien recibe el préstamo) no son arbitrarios, sino que obedecen al objetivo intrínseco de optimizar el desempeño de la subsidiaria,

con el ánimo de maximizar los beneficios de ella y del grupo. Estos elementos no se encuentran en una operación de crédito entre terceros independientes. Además, al otorgar el crédito, el corporativo tiene consciencia explícita o implícita del riesgos sistemático e idiosincrático que afronta la subsidiaria, porque conoce la forma en que se desempeña su empresa y su capacidad para sortear esos riesgos ya que tiene un continuo monitoreo y/o control de sus operaciones. Esto quiere decir que el corporativo también asume parte del riesgo de recuperación de los recursos financieros asignados a través de la actividad productiva de su subsidiaria, lo cual tampoco está presente en operaciones financieras independientes. Otro elemento fundamental que está implícito en la valoración del riesgo y el cálculo de la tasa de interés es la fungibilidad del dinero, que es la gama de aplicaciones que pueden tener los recursos financieros una vez que se puede disponer de ellos. Por ejemplo, si el crédito es para capital de trabajo, la entidad financiera independiente no está del todo segura que el prestatario le de precisamente esa asignación al dinero; sin embargo, en virtud de que el corporativo supervisa la planeación y asignación presupuestal y las actividades operativas de la subsidiaria, entre partes relacionadas esta incertidumbre prácticamente no existe. Cosa que no sucede entre una entidad financiera y un prestatario independiente.

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En cuanto a las garantías del crédito, entre partes independientes es usual que el crédito se respalde con avales o con colaterales cuyo valor va desde el monto del crédito hasta dos o tres veces ese monto. Sin embargo, entre partes relacionadas ese tipo de garantías no son necesarias, o al menos no lo son tanto, porque el aval es el propio corporativo y, en última instancia, el no pago lo puede resolver capitalizando la deuda. Por lo tanto, las garantías del crédito no son comparables con las garantías que se exigen a terceros independientes. La conclusión natural que se deriva de este análisis es que si el riesgo de crédito es menor entre partes relacionadas que entre terceros independientes, necesariamente la tasa de interés debería ser menor. Pero entonces ¿qué criterios utilizar para mostrar que las tasas de interés que se pactan en operaciones de financiamiento intercompañía son razonables o no; o más bien, son aceptables o no como deducibles?

Considerando lo anterior, pareciera ser que no es del todo aplicable el principio Arm’s Length en este tipo de transacciones, en virtud de que en las operaciones de financiamiento entre terceros independientes y las que se realizan intercompañía el riesgo no es comparable. Sin embargo, si enfocamos el análisis del financiamiento no en la comparabilidad de las operaciones, sino en qué hubieran hecho terceros independientes en condiciones comparables de información y de riesgo, el principio Arm’s Length sigue siendo aplicable. En este sentido, se reafirma la equivalencia del principio Arm’s length con el concepto de costo de oportunidad de los agentes económicos, que en síntesis implica que en cada transacción los agentes económicos utilizan su mejor alternativa dadas las condiciones que prevalecen al realizar esa transacción. En consecuencia, el que presta debe valorar los rendimientos que obtendría en transacciones alternativas en condiciones de riesgo similares y, de manera recíproca, el prestatario debe considerar el costo del financiamiento en operaciones con fuentes alternativas de crédito pero en condiciones similares. Derivado de lo anterior, es de esperar que la tasa de interés que obtenga el contribuyente en préstamos a sus partes relacionadas será menor a la tasa que hubiera obtenido en un supuesto préstamo a terceros independientes porque las condiciones de riesgo son menores, o a lo más iguales, y a menor riesgo corresponde menor tasa de interés.

El principio de Arm’s Length1

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y junto con los otros elementos que componen el riesgo, éste sin duda es menor al riesgo crediticio de un tercero independiente con los mismos indicadores financieros. En segundo lugar, como se ha mencionado, el no pago lo puede resolver la entidad prestadora capitalizando la deuda. Así que, en estas condiciones, el riesgo intercompañía no es equiparable con el riesgo en el entorno del mercado abierto. Por el lado de la entidad prestadora, ésta solamente podría obtener esas tasas tan elevadas en el mercado financiero invirtiendo en activos de muy alto riesgo (a mayor riesgo mayor rendimiento). Por lo tanto, su costo de oportunidad al prestarle a su subsidiaria no es ese tipo de inversiones, pues los riesgos no son equiparables. Es menester entonces evaluar el riesgo en las condiciones que prevalecen en el contexto intercompañía y no en el entorno del mercado con esos indicadores financieros. Donde el riesgo de mercado y el intecompañía tienden a converger es en situaciones en las que los indicadores financieros de la compañía son tales que es sujeta de crédito en el mercado financiero abierto, y tiene tal autonomía que no necesita el respaldo del corporativo, o de otra compañía del grupo, para acceder al crédito con una entidad financiera independiente. En estos casos, para probar la condición Arm’s length de las operaciones financieras intercompañía, se pueden aplicar métodos de calificación de riesgo similares a los que se utilizan en el mercado financiero,

En contrapartida, la tasa de interés que pague el contribuyente por un préstamo intercompañía, será menor a la tasa que hubiera pagado en el mercado financiero abierto, por la misma razón de que el riesgo crediticio es menor. Pero ¿qué tan menor puede ser la tasa? Eso depende de cada caso. Una situación que sucede con frecuencia en las operaciones de crédito intercompañía es que la empresa prestataria no tiene posibilidad de acceso al crédito en el mercado abierto, dado que sus indicadores financieros no le favorecen. En estas condiciones, casi su única alternativa es el crédito que le otorgue su parte relacionada, porque si alguna entidad independiente le prestara sería con tasas de interés muy altas. En este caso, se podría inferir que la parte relacionada podría cobrar intereses fuera de los que prevalecen en el mercado, por ejemplo TIIE más 7 o 10%, o un porcentaje mayor si son otras las razones por la que se otorga el crédito, porque serían las tasas que se pactarían si alguna entidad independiente decidiera (o más bien se atreviera) prestar los recursos en condiciones de riesgo tan elevadas. Pero es aquí donde se puede apreciar con claridad el hecho de que el principio Arm’s length y el concepto de costo de oportunidad son equivalentes. En primer lugar, como se ha analizado, el riesgo no es solamente de la subsidiaria sino del corporativo, o del grupo, porque comparten los riesgos del proyecto en el cual van a ser aplicados los recursos financieros

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con la consciencia de que las tasas de interés entre partes relacionadas pueden ser a lo más iguales a las de mercado, aunque por las causas señaladas normalmente deberían ser menores.

En operaciones financieras en el mercado financiero abierto, si las tasas de interés son lo suficientemente bajas, es de esperar que se realicen operaciones de arbitraje; o sea, conseguir dinero barato en un lado y prestarlo caro en otro en condiciones similares de riesgo. La LISR prevé esta situación en su Artículo 91, de acuerdo al cual la autoridad podría considerar que si se consiguen recursos financieros a tasas por debajo de las de mercado, entonces se tiene una ganancia financiera implícita y, por lo tanto, como un ingreso acumulable. Pero en operaciones intercompañía no existe posibilidad de arbitraje. Los recursos financieros se aplican a la operación de la compañía sin la posibilidad de aplicaciones o inversiones alternativas. Es el caso de una compañía que consigue un préstamo en dólares a una tasa de, digamos, 5% y se lo reasigna a su subsidiaria en México (suponiendo una variación no significativa del tipo de cambio en ese lapso).

Esta tasa está por debajo de la de CETES y de la TIIE. Un tercero independiente podría hacer arbitraje pero la subsidiaria no. Por lo tanto no hay ganancia financiera y mucho menos ingreso acumulable sujeto a impuestos.

Una condición sine qua non que hay que tomar en cuenta es que, en la mayoría de los casos, el negocio de las empresas no es el de realizar operaciones financieras con fines especulativos o de lucro, sino que las transacciones de financiamiento que realizan entre empresas de un mismo grupo se hacen con el objetivo de minimizar costos, agilizando el uso de los recursos financieros para obtener ventajas competitivas en el sector económico donde operan.

¿Qué sucede si la tasa de interés en una operación de financiamiento está por debajo del mercado?

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Tomando en cuenta las excepciones y circunstancias, consideremos los siguientes casos: Una vez que se consideren aceptables los términos del contrato de la operación financiera intercompañía, desde el punto de vista de la razón de negocios, especialmente la viabilidad empresarial de la aplicación de los recursos financieros en cuestión, para probar la condición Arm´s length es necesario homologar la operación en la que se utiliza la tasa y la divisa extranjera con la tasa y la moneda mexicana. Para tal efecto, se utiliza el criterio de la paridad de las tasas de interés, que consiste en calcular la tasa de interés equivalente en pesos, la cual resulta de la suma de la tasa de interés extranjera de referencia más la variabilidad esperada del tipo de cambio en el momento en que se firmó el contrato, con el esquema pactado del pago del principal. Esto es así porque un eventual incremento en el tipo de cambio tiene un efecto equivalente a un aumento en la tasa de interés y viceversa (Artículo 9 de la LISR); es decir:

RMEX = RUSA + Δ Ee

Donde,

RMEX = Tasa de interés equivalente en México RUSA = Tasa de interés pactada en Divisa extranjera (por ejemplo LIBOR +2) Δ Ee = Variación porcentual esperada del tipo de

cambio del peso con respecto al dólar, en el plazo convenido

Cabe señalar que la equivalencia de las tasas así calculada no requiere de ajustes adicionales, como por ejemplo el de inflación o el de riesgo país, porque estos elementos ya están implícitamente considerados en el cálculo, pues con la teoría económica correspondiente se puede demostrar la equivalencia entre la diferencia de las tasas de los dos países con la diferencia de las tasas de inflación y estas dos diferencias con la variación del tipo de cambio; o sea:

RMEX - RUSA = Δ E = ΠMEX – ΠUSA,

Donde,

ΠMEX = Tasa de inflación en México ΠUSA, = Tasa de inflación en Estados Unidos

Casos prácticos del análisis de la condición Arm´s length de una operación de crédito intercompañía denominada en dólares:

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Esta equivalencia tiene un alto grado de aproximación particularmente en economías como la mexicana, que tiene una dependencia de más del 80 % de sus importaciones y exportaciones con la economía de los Estados Unidos. Una vez calculada la equivalencia de las tasas extranjeras con las mexicanas, se procede a calcular el costo de oportunidad del contribuyente mexicano. Si es éste el que recibe el préstamo, y si es sujeto de crédito en el mercado abierto, dados sus indicadores financieros, entonces su costo de oportunidad como techo sería la tasa de interés que habría pagado en una operación equivalente en pesos en el mercado financiero nacional. Esta tasa tiene dos componentes: la tasa de referencia de mercado para operaciones de financiamiento y el riesgo crediticio del prestatario. La Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) es la tasa piso utilizada en el mercado mexicano para operaciones de financiamiento. Para la estimación del riesgo crediticio, que se traduce en una sobre tasa que se agrega a la TIIE, se utilizan diversos modelos de calificación de riesgo, uno de ellos, utilizado en el medio de los estudios precios de transferencia, es el Modelo de Scoring para Mercados Emergentes (EMS), el cual se deriva del modelo Z-Score de Edward I. Altman1, que es un modelo econométrico que utiliza la técnica de análisis discriminante y que ha sido adaptado para mercados emergentes, especialmente para el caso de México.

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Al analizar las condiciones en que se llevan a cabo las operaciones de financiamiento entre empresas relacionadas, para cumplir con los requisitos de la LISR de demostrar que esas operaciones se llevan a cabo en los términos que se habrían establecido con terceros independientes en operaciones comparables, es necesario tomar en cuenta que el entorno del mercado financiero abierto tiene diferencias fundamentales con el entrono en que se realizan las operaciones financieras intercompañía. Los elementos que conforman el riesgo y las garantías, que son las variables clave de estas operaciones, no sólo son diferentes en estos entornos, sino que hay elementos que están en uno y no están en el otro y, consecuentemente, las condiciones en que se efectúan las operaciones financieras en cada uno de ellos no son comparables en la mayoría de los casos. Por lo tanto, si se tienen dos conjuntos de información diferentes para calcular las tasas de interés, es muy probable que se llegue a resultados numéricos distintos, y algunas veces sustancialmente diferentes; lo cual, eventualmente, puede propiciar controversias legales. Para disminuir la incidencia de las controversias, sería recomendable tender un puente de procedimientos legales en la LISR, compatibles con los procesos financieros y la eficiencia operativa y financiera de las empresas relacionadas. Esto con el afán de dar certidumbre y claridad jurídica a los contribuyentes de este sector empresarial cada vez más importante en la economía mexicana, que es el de los grupos empresariales.

Conclusiones

Queda claro que el riesgo fiscal de las empresas pertenecientes a los grupos empresariales no se deriva solamente del cumplimiento inadecuado de sus obligaciones fiscales explícitas, sino de una demostración defectuosa de que sus operaciones entre partes relacionadas se llevan a cabo en condiciones de competencia de mercado, tal como lo requiere la LISR y la deficiencia en la demostración puede no obedecer a causas de una pericia inadecuada en la elaboración del estudio de precios de transferencia, sino a la posible divergencia de criterios al transponer las condiciones en que se lleva a cabo las operaciones entre partes relacionadas para compararlas con operaciones semejantes de empresas que operan en el mercado competitivo, lo cual no deja al contribuyente a salvo de alguna contingencia fiscal.

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Acerca del Autor:

Agustín Espino es Licenciado en Contaduría Pública, cuenta con una Maestría en Finanzas y diplomados en Precios de Transferencia e Impuestos. Su experiencia en materia de Precios de Transferencia e Impuestos comienza en 1999. En su trayectoria ha brindado consultoría a compañías multinacionales y nacionales de diversas industrias como: Farmacéutica, alimenticia, química, automotriz, metal-mecánica, agroindustrias, de Servicios y manufactureras de diversos tipos, entre otras. Agustín es miembro activo del Colegio de Contadores Públicos de México (CCPM) desde 1999 y miembro del Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas (IMEF). Su experiencia le ha permitido participar en diversos Comités Técnico Nacionales del IMEF. En materia de Precios de Transferencia ha sido invitado como expositor en diversos foros internacionales y ha colaborado como autor de varios artículos en revistas especializadas, tanto nacionales como internacionales. Actualmente es socio de la práctica de Precios de Transferencia en Dúnamis Consulting donde su vasta experiencia nacional e internacional hace que su colaboración no solo sea valiosa sino estratégica.

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias de ningún individuo o entidad en particular. Aunque procuramos proveer información correcta y oportuna, no puede haber garantía de que dicha información sea correcta en la fecha que se reciba o que continuará siendo correcta en el futuro. Nadie debe tomar medidas basado en dicha información sin la debida asesoría profesional después de un estudio detallado de la situación en particular. Las ideas y opiniones expresadas en este escrito son del autor y no necesariamente representan las ideas y opiniones de Dúnamis Consulting.