DISTRITO JUDICIAL DE LAMBAYEQUE

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JYMA-03 DISTRITO JUDICIAL DE LAMBAYEQUE Órgano Judicial : Tercer Juzgado Penal Unipersonal Expediente : 3576-2011 Procesado(s) : Roberto Torres Gonzáles y otros Agraviado : El Estado - Municipalidad Provincial de Chiclayo Delito : Colusión y omisión de actos funcionales Fecha de sentencia : 5 de mayo de 2017 *El texto completo de la sentencia puede ser consultado en la sede del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, sito en Jr. Manuel Cuadros N° 182, Cercado de Lima (Edificio Carlos Zavala Loayza). Sentencia: Se imputó al procesado Roberto Torres Gonzáles, en su calidad de alcalde provincial de Chiclayo durante el año 2010, así como a sus coimputados Misael Delgado Mendoza (gerente de la municipalidad) y José Manuel Yarlaqué Cabrera (gerente de Administración), el haber omitido los actos de control necesarios para evitar la adquisición de combustible mediante compras directas, operación que debió realizarse previa licitación conforme a la Resolución Gerencial N° 04-2010, en la que se aprueba el Plan Anual en que estaría programada la realización de una licitación pública para la adquisición de combustible dado el monto total presupuestado para dicho concepto (S/2 700 000.00). Su coimputada, Teresa Yolanda Benavides Campos (subgerenta de Logística), habría concertado ilegalmente con la representante legal de la empresa Combustibles y Transportes América EIRL, representada por la acusada Ruth Natividad Zúñiga López a fin de realizar las transacciones irregulares. La adquisición de combustible de manera fraccionada consistió en comprar cantidades menores a precios que no superasen las 3 UIT, ya que tenían conocimiento de que era el monto máximo permitido para no convocar a licitación pública. De este modo, la municipalidad adquirió combustible de dicha empresa, por la suma de S/3 091 763.00, lo que generó un perjuicio a la municipalidad ascendente a S/176 412.17. Por estos hechos, el Ministerio Público les atribuye a los acusados Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza, José Manuel Yarlaqué Cabrera y Teresa Yolanda Benavides Campos, la calidad de autores del delito de omisión de actos funcionales, el mismo que se configura según lo dispuesto en el primer párrafo, artículo 377° del Código Penal. Además, se imputó a Teresa Yolanda Benavides la comisión como autora del delito de colusión (artículo 384° del Código Penal, primer párrafo), y a Ruth Natividad Zúñiga López como cómplice primaria del mismo delito. FALLO: Se condenó a las coimputadas Teresa Yolanda Benavides Campos como autora del delito de colusión y Ruth Natividad Zúñiga López como cómplice primaria del mismo delito, a pena privativa de la libertad efectiva de 6 y 5 años con once meses, respectivamente. Se les impuso, además, pena de inhabilitación por el mismo tiempo de su condena, según los incisos 1 y 2, artículo 36° del Código Penal. Se fijó como reparación civil la suma de S/390 763.00 de forma solidaria. Además, se impuso, por concepto de reparación civil en el extremo de la omisión de funciones contra Misael Delgado Mendoza, Teresa Yolanda Benavides Campos y José Manuel Yarlaqué Cabrera la suma de S/40 000.00 de manera solidaria. Se le absuelve de la reparación civil al acusado Roberto Torres Gonzáles por el delito de omisión de funciones. En el proceso se llegó a determinar que la acción penal por el delito de omisión de funciones había prescrito a favor de los imputados.

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JYMA-03

DISTRITO JUDICIAL DE LAMBAYEQUE

Órgano Judicial : Tercer Juzgado Penal Unipersonal

Expediente : 3576-2011

Procesado(s) : Roberto Torres Gonzáles y otros

Agraviado : El Estado - Municipalidad Provincial de Chiclayo

Delito : Colusión y omisión de actos funcionales

Fecha de sentencia : 5 de mayo de 2017

*El texto completo de la sentencia puede ser consultado en la sede del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de

Funcionarios, sito en Jr. Manuel Cuadros N° 182, Cercado de Lima (Edificio Carlos Zavala Loayza).

Sentencia:

Se imputó al procesado Roberto Torres Gonzáles, en su calidad de alcalde provincial de Chiclayo durante el

año 2010, así como a sus coimputados Misael Delgado Mendoza (gerente de la municipalidad) y José Manuel

Yarlaqué Cabrera (gerente de Administración), el haber omitido los actos de control necesarios para evitar la

adquisición de combustible mediante compras directas, operación que debió realizarse previa licitación

conforme a la Resolución Gerencial N° 04-2010, en la que se aprueba el Plan Anual en que estaría programada

la realización de una licitación pública para la adquisición de combustible dado el monto total presupuestado

para dicho concepto (S/2 700 000.00). Su coimputada, Teresa Yolanda Benavides Campos (subgerenta de

Logística), habría concertado ilegalmente con la representante legal de la empresa Combustibles y Transportes

América EIRL, representada por la acusada Ruth Natividad Zúñiga López a fin de realizar las transacciones

irregulares. La adquisición de combustible de manera fraccionada consistió en comprar cantidades menores a

precios que no superasen las 3 UIT, ya que tenían conocimiento de que era el monto máximo permitido para

no convocar a licitación pública. De este modo, la municipalidad adquirió combustible de dicha empresa, por

la suma de S/3 091 763.00, lo que generó un perjuicio a la municipalidad ascendente a S/176 412.17.

Por estos hechos, el Ministerio Público les atribuye a los acusados Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado

Mendoza, José Manuel Yarlaqué Cabrera y Teresa Yolanda Benavides Campos, la calidad de autores del

delito de omisión de actos funcionales, el mismo que se configura según lo dispuesto en el primer párrafo,

artículo 377° del Código Penal. Además, se imputó a Teresa Yolanda Benavides la comisión como autora del

delito de colusión (artículo 384° del Código Penal, primer párrafo), y a Ruth Natividad Zúñiga López como

cómplice primaria del mismo delito.

FALLO: Se condenó a las coimputadas Teresa Yolanda Benavides Campos como autora del delito de

colusión y Ruth Natividad Zúñiga López como cómplice primaria del mismo delito, a pena privativa de la

libertad efectiva de 6 y 5 años con once meses, respectivamente. Se les impuso, además, pena de inhabilitación

por el mismo tiempo de su condena, según los incisos 1 y 2, artículo 36° del Código Penal. Se fijó como

reparación civil la suma de S/390 763.00 de forma solidaria. Además, se impuso, por concepto de reparación

civil en el extremo de la omisión de funciones contra Misael Delgado Mendoza, Teresa Yolanda Benavides

Campos y José Manuel Yarlaqué Cabrera la suma de S/40 000.00 de manera solidaria. Se le absuelve de la

reparación civil al acusado Roberto Torres Gonzáles por el delito de omisión de funciones. En el proceso se

llegó a determinar que la acción penal por el delito de omisión de funciones había prescrito a favor de los

imputados.

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S E N T E N C I A N°105-2017. Resolución Número: Dieciséis. Chiclayo, cinco de mayo Del año dos mil diecisiete VISTA en audiencia oral y pública la presente causa, luego del debate oral, dirigida por el Juez JORGE LUIS ROJAS CRUZ , se procede a dictar sentencia, bajo los términos siguientes: I.- PARTE EXPOSITIVA 1.1.- SUJETOS PROCESALES.- 1.1.1.-Parte acusadora : Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de José Leonardo Ortiz. 1.1.2.-Parte acusada : 1.- ROBERTO TORRES GONZALES, identificado con DNI N° 16448003, nacido el nueve de octubre de 1959, natural de la provincia de Chote del departamento de Cajamarca, hijo de don Víctor Torres y de doña Emma Gonzales, estado civil conviviente, con grado de instrucción superior completa, Economista de profesión, antes de su ingreso al Establecimiento Penal era empresario de actividad privada, con un ingreso de S/ 11,000.00 como alcalde y de S/ 10,000.00 a S/ 20,000.00 como empresario, con domicilio en la Av. Sáenz Peña N° 2010 del distrito de José Leonardo Or tiz de la ciudad de Chiclayo. Abogada defensora, doctora Katia Angélica Villa Cor so. 2.- MISAEL DELGADO MENDOZA, identificado con DNI N° 16731292, nacido el 17 de abril 1961, natural de la ciudad de Chiclayo, hijo de don Ramón Delgado y de doña María Carmen Mendoza, con grado de instrucción superior completa, de profesión Abogado Independiente, con un ingreso aproximado de S/ 2,000.00, domiciliaba en la calle Manco Cápac N° 158, departamento 502 de la ciudad de Chiclayo, estado civil divorciado, no tiene antecedentes penales, no tiene tatuajes ni cicatrices en el cuerpo, no tiene bienes de su propiedad. Abogado defensor, doctor Eduard Becerra Díaz. 3.- TERESA YOLANDA BENAVIDES CAMPOS, identificada con DNI N° 16731242, nacida el 14 de junio de 1975, natural del distrito de Cumba, provincia de de Utcubamba, del departamento de Amazonas, hija de don Luis Benavides y de doña Tereza Campos, estado civil casada, tiene tres hijos, con grado de instrucción superior completa, de profesión Contadora, con ocupación

CORTE SUPERIORDE JUSTICIA

DE LAMBAYEQUE

TERCER JUZGADO PENAL

UNIPERSONAL

EXP. N° 3576-2011

CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE Juez: ROJAS CRUZ JORGE LUIS Fecha: 05/05/2017 12:57:06 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LAMBAYEQUE/CHICLAYO FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE Secretario: ARNAO PINZON GRISSEL JANET Fecha: 05/05/2017 13:36:30 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LAMBAYEQUE/CHICLAYO FIRMA DIGITAL

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ama de casa con un ingreso semanal que le otorga su esposo de S/ 700.00, no tiene tatuajes, tiene una cicatriz por cesárea, no tiene bienes de su propiedad, no tiene antecedentes penales, con domicilio real en la calle León Barandiarán N° 266, departamento 301 de la ciudad de Chiclayo. Abogado defensor, doctor Tito Esteves Torres. 4.- JOSÉ MANUEL YARLAQUÉ CABRERA, identificado con DNI N° 16458641, nacido el 27 de abril de 1953, natural de la ciudad de Chiclayo, hijo de don José Yarlaqué y de doña Caridad Cabrera, de estado civil casado, con grado de instrucción superior completa, de profesión Contador Público, con un ingreso mensual aproximado de S/.2,000.00, tiene una casa y un vehículo automotor de su propiedad, no tiene tatuajes ni cicatrices en el cuerpo, con domicilio real en la calle El Peregrino N° 336 urba nización Las Brisas de la ciudad de Chiclayo. Abogado defensor, doctor Tito Esteves Torres. 5.- RUTH NATIVIDAD ZÚÑIGA LÓPEZ, identificada con DNI N° 16754117, nacida el 26 de diciembre de 1973, natural de la ciudad de Chiclayo, hija de don Jesús Manuel Zúñiga y de doña Ruth Francisca López, con grado de instrucción secundaria completa, de ocupación empresaria en combustibles, con un ingreso mensual de S/ 4,500.00, no tiene tatuajes ni cicatrices en el cuerpo, no tiene antecedentes penales, con domicilio real antes de ingresar al Establecimiento Penal en la avenida Salaverry N° 18 71 de la ciudad de Chiclayo. Abogado defensor, doctor Ronald Atencio Sotomayor. 1.1.3.- Parte agraviada : Municipalidad Provincial de Chiclayo. 1.1.4.- Actor civil: Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Lambayeque, representada por el abogado Jorge Carnero Cueva. 1.2.- PLANTEAMIENTO DEL CASO POR LAS PARTES - ALEGA TOS DE APERTURA 1.2.1.- Del Fiscal. a) Sustento fáctico: El Ministerio Público trae a juicio oral a los ciudadanos Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza, José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Ruth Natividad Zúñiga López, a los cuatro primeros de los mencionados se les atribuye la comisión del delito de omisión de actos funcionales; en cuanto a los procesados Teresa Yolanda Benavides Campos y Ruth Natividad Zúñiga López, la comisión de delito de colusión; los fundamentos son los siguientes, en el presente proceso se tiene como agraviada a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, la cual es un organismo público con personería jurídica de derecho público, con autonomía económica y administrativa en los asuntos de su competencia, la Municipalidad en mención se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades, la Ley Marco del Presupuesto Participativo, se encuentra sujeta a la Ley del Sistema Nacional de Control y también por las reglas de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Legislativo N° 10 17, vigente en ese entonces, resulta que con fecha 30 de diciembre de 2009, el Concejo Municipal

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de la entidad agraviada, mediante acuerdo municipal N° 042-2009-MPCH/A, aprobó el presupuesto institucional del apertura de ingresos y gastos del pliego presupuestario de la municipalidad en mención, por la suma de S/ 70’042,456.00 (setenta millones cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis soles), en dicho monto se incluyó los gastos de combustible por la suma de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), para el periodo del primero de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, posteriormente, con fecha 18 de enero de 2010, mediante Resolución Gerencial N° 04-2010, se aprobó el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la entidad en mención para el año 2010, en este plan anual se consideró la suma de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles) para la compra de combustible a los diferentes vehículos de la entidad municipal, además debería realizarse la adquisición del combustible mediante la aplicación de un proceso de licitación pública, por cuanto, el monto de combustible a adquirir era mayor a S/ 374,000.00 (trescientos setenta y cuatro mil soles), que era el monto permitido por la ley del presupuesto del sector público para el año 2010; los acusados Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza, José Manuel Yarlaqué Cabrera y Teresa Yolanda Benavides Campos, ostentaban la condición de funcionarios públicos de la entidad en mención durante el año 2010, el señor Roberto Torres Gonzales, tenía el cargo de máxima autoridad municipal, esto es, Alcalde Provincial, teniendo como función defender y cautelar los derechos y los intereses de la entidad que representaba; igualmente, el funcionario Misael Delgado Mendoza, tenía el cargo de Gerente de la Municipalidad Provincial de Chiclayo durante el año 2010, en su condición de tal, tenía la función de coordinar, supervisar y evaluar las acciones de la Gerencia que representaba y la Subgerencia bajo su dependencia, además tenía como función participar por delegación en adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios no personales, así como también, controlar las modalidades de adjudicación directa y los concursos públicos; en el caso del ciudadano José Manuel Yarlaqué Cabrera, ostentó el cargo de Gerente de Administración de la Municipalidad en mención, desde el 19 de mayo de 2010 hasta el 27 de noviembre de 2013, éste acusado tenía como función dirigir las áreas administrativas a su cargo, supervisar el manejo de los recursos económicos y financieros de la entidad, proponer y sustentar ante la Gerencia Municipal el Plan Anual de Contrataciones para su correspondiente aprobación; la ciudadana Teresa Yolanda Benavides Campos en el año 2010 tenía el cargo de Sub Gerente de Logística, en su condición de tal, tenía la función de formular, proponer, consolidar y ejecutar el cuadro de necesidades de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el Plan Anual de Contrataciones, también era responsable de la adquisición de bienes y servicios a favor de la municipalidad y tenía la función de participar en los comités especiales para las licitaciones, concursos públicos y adjudicaciones directas, así como en el comité especial permanente de adjudicación de menor cuantía de la entidad en mención; sin embargo, pese a su condición de funcionarios y a que conocían de la existencia de la Resolución Gerencial N° 04-2 010, en la cual se aprobó el Plan Anual antes señalado y programado la realización de una licitación pública para la adquisición de combustible, dolosamente, los funcionarios mencionados, omitieron convocar y ejecutar dicha licitación pública y se procedió a realizar compras directas de combustible a diferentes proveedores privados, como es el caso de la empresa, Combustibles y Transportes América

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E.I.R.L., la cual estaba representada por la acusada Ruth Natividad Zúñiga López, tal es así, que la acusada Teresa Yolanda Benavides Campos en su condición de Sub Gerente de Logística de la entidad edil, durante el año 2010, con el conocimiento y la anuencia de los demás funcionarios municipales de mayor jerarquía, a efectos de ejecutar las compras directas de combustible a proveedores privados, procedió a la adquisición del combustible de manera fraccionada, es decir, a comprar cantidades menores a precios que no superasen las 3UIT, es decir, S/ 10,800 (diez mil ochocientos soles), pues conocían que este era el monto máximo permitido para no convocar a licitación pública, en clara transgresión del artículo 19 de la Ley de Contrataciones del Estado y del artículo 20 de su reglamento, el Decreto Supremo N° 184-2008, debido a estas compras fraccionadas que se realizaron por la municipalidad, representada por los funcionarios antes mencionados y propiamente por la Sub Gerente de Logística, se ha determinado mediante una pericia contable, con su respectiva ampliación, que desde el mes de enero hasta diciembre de 2010, la Municipalidad Provincial de Chiclayo adquirió combustible de la empresa representada por la señora Ruth Natividad Zúñiga López, Combustibles y Transportes América E.I.R.L., por la suma de S/ 3’091,763.00 (tres millones noventa y un mil setecientos sesenta y tres soles), generándose un perjuicio patrimonial para la entidad edil, hasta por la suma de S/ 176,412.17 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos doce soles con diecisiete céntimos), es decir, el Ministerio Público, trae a juicio oral a los funcionarios antes mencionados en su condición de funcionarios públicos, ya que además de haber omitido sus funciones y realizado compras fraccionadas, se advierte una colusión de la ciudadana Teresa Yolanda Benavides Campos y de la empresaria Ruth Natividad Zúñiga López, es decir, el Ministerio Público considera que en el presente caso se ha defraudado al Estado, por cuanto habría existido concertación entre los funcionarios mencionados, específicamente por la señora Teresa Yolanda Benavides Campos y la empresaria Ruth Natividad Zúñiga López, habría existido la concertación para defraudar al Estado, además se ha determinado que existe un perjuicio económico a la entidad edil ascendente a S/ 176,412.17 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos doce soles con diecisiete céntimos). b) Sustento jurídico: Estos hechos han sido subsumidos en los tipos penales que se encuentran regulados en el artículo 377 del Código Penal vigente al año 2010, por el delito de omisión de funciones, además el delito de colusión regulado en el artículo 384 del Código Penal, vigente al año 2010, estas son las conductas delictivas que se les atribuye a los acusados, a los primeros mencionados, Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza, José Manuel Yarlaqué Cabrera y Teresa Yolanda Benavides Campos, en calidad de autores del delito de omisión de funciones, mientras que en el caso de la ciudadana Ruth Natividad Zúñiga López se le atribuye la condición de cómplice primario del delito de colusión, en tanto que a la funcionaria Teresa Yolanda Benavides Campos, se le imputa la calidad de autora del delito de colusión; el Ministerio Público va a acreditar su tesis incriminatoria con los diferentes medios de prueba que han sido admitidos para su actuación en juicio oral, advirtiéndose que existen indicios concurrentes que dan lugar a sostener la imputación en mención, en principio, se tiene que no se convocó a una licitación pública para la adquisición

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de combustible en el año 2010, pese a la existencia de una regulación para la realización de tal licitación, se recurrió a la compra directa de combustible y a pagos periódicos por dichas compras, pese a que está legalmente prohibido, existió falta de control en el gasto público, no solamente por parte de la acusada Teresa Yolanda Benavides Campos, sino también por los funcionarios de más alta jerarquía, se tiene además como otro indicio, que la empresa antes mencionada ha sido proveedora directa de combustible desde el año 2009 hasta inicios del año 2012, es decir, fue proveedora durante todo el año 2010, también es un indicio para el Ministerio Público, del delito que se le atribuye a la ciudadana Teresa Yolanda Benavides Campos y Ruth Natividad Zúñiga López, que la empresa en mención recibió como pago del combustible que le entregó a la municipalidad, la suma de S/ 3’091,763.00 (tres millones noventa y un mil setecientos sesenta y tres soles), monto superior al presupuestado anteriormente de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), también se tiene como otro indicio, que existió un perjuicio patrimonial por la suma de S/ 176,412.17 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos doce soles con diecisiete céntimos); mediante la actuación de los medios de prueba ofrecidos, los mencionados indicios serán acreditados. c) Solicitud de pena: Finalmente, concluida la etapa probatoria, el Ministerio Público solicitará que se le imponga a los acusados Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza, José Manuel Yarlaqué Cabrera y Teresa Yolanda Benavides Campos, DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de omisión de actos funcionales, así mismo solicita que se le imponga a Teresa Yolanda Benavides Campos y a Ruth Natividad Zúñiga López, SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, siendo que en el caso de la señora Teresa Yolanda Benavides Campos, la pena debe ser sumada, por lo que en su totalidad se le deberá imponer OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. A las aclaraciones solicitadas por el Juez. Precisó, que al ciudadano Roberto Torres Gonzales se le atribuye ilegalmente haber omitido su función de defender y cautelar los derechos de la municipalidad, en su calidad de alcalde, lo cual ha dado lugar que sea factible que la empresaria Ruth Natividad Zúñiga López, conjuntamente con la funcionaria Teresa Yolanda Benavides Campos, defrauden a la entidad edil por el monto ya mencionado, en la realización de compras fraccionadas de combustible durante el año 2010, el acusado Roberto Torres Gonzales no está comprendido dentro del delito de colusión, únicamente del delito de omisión de actos funcionales, la conducta fue omitir, no rehusar ni retardar; respecto al acusado Misael Delgado Mendoza, el Ministerio Público le atribuye el delito de omisión de actos funcionales, en su condición de Gerente General de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, ya que tenía facultades para coordinar, supervisar y evaluar las acciones que realizan las gerencias y subgerencias que se encontraban a su cargo, en este caso la Subgerencia de Logística, sin embargo pese a que tenía la función de coordinar, controlar y supervisar, no cumplió, permitiendo la conducta que se le atribuye a la ciudadana Teresa Yolanda Benavides Campos, Subgerente de Logística; respecto a la acusada Teresa Yolanda Benavides Campos, tiene una participación en un concurso

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real de delitos, se le ha considerado como autora del delito de omisión de funciones, por cuanto en su condición de Subgerente de Logística tenía la función de proponer, consolidar, ejecutar el cuadro de necesidades de la municipalidad, también era la responsable de la adquisición de bienes y servicios a favor de la municipalidad, era la encargada de proponer la realización de las licitaciones, concursos públicos y adjudicaciones directas, también participaba o era quien debía participar en la formación de los comités especiales para la adjudicación de bienes, sin embargo, pese a tener la función de cautelar el patrimonio de la municipalidad en la adquisición de dichos bienes, la acusada omitió cumplir con dichos deberes, pero además buscó la manera de realizar compras fraccionadas de combustible con empresas proveedoras particulares, a montos superiores a los que normalmente se adquiría el combustible, omitiendo la licitación pública, teniendo en cuenta que los montos no superasen la UIT, perjudicando el patrimonio del Estado, en este caso, se le atribuye a la ciudadana en mención, haberse coludido con la empresaria Ruth Natividad Zúñiga López para la compra de combustible, siendo finalmente, el perjuicio a la entidad por la suma de S/ 176,412.17 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos doce soles con diecisiete céntimos); respecto al acusado José Manuel Yarlaqué Cabrera, ostentaba el cargo de Gerente de Administración de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en su condición de tal, era el responsable de dirigir las áreas administrativas a su cargo, también cautelar los recursos económicos financieros municipales, proponía y sustentaba ante la Gerencia Municipal, el Plan Anual de Contrataciones para su aprobación de acuerdo a ley y supervisar su ejecución, sin embargo, pese a que se aprobó el Plan Anual de Contrataciones, habiéndose señalado la realización de licitación pública para la compra de combustible, sin embargo, omitió cumplir con dicha función y no supervisó la ejecución de dicho plan anual, permitiendo que su coacusada Teresa Yolanda Benavides Campos, tuviera la posibilidad de coludirse con la empresaria Ruth Natividad Zúñiga López, para la compra de combustible de manera fraccionada, pese a que dicho accionar estaba prohibido en el año 2010; en caso de dichos ciudadanos su conducta habría sido la de omitir; los indicios anteriormente mencionados, han sido advertidos por el Ministerio Público, se actuarán los medios de prueba ofrecidos y finalmente se obtendrá una prueba indiciaria con la finalidad de acreditar el delito de colusión, los mismos que también permitirán corroborar el delito de omisión de actos funcionales; el delito de omisión de actos funcionales, al año 2010, regulaba una pena privativa de la libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días multa, en ese sentido integrará en este acto el extremo de la pena solicitada contra los acusados, por el delito de omisión de funciones, estableciéndose que se les imponga, además de los dos años de pena privativa de la libertad, TREINTA DÍAS MULTA y UN AÑO DE INHABILITACIÓN , en el caso del señor Roberto Torres Gonzales, teniendo en cuenta los haberes que manifestado percibir mensualmente, tiene que cancelar por concepto de multa la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SOLES; en el caso del señor Misael Delgado Mendoza, ha señalado tener haberes mensuales de dos mil soles, realizado el cálculo, le corresponde la suma de QUINIENTOS SOLES, igualmente en el caso del acusado José Manuel Yarlaqué Cabrera, ya que ha señalado como ingresos la suma de dos mil soles; en el caso de la señora Teresa Yolanda Benavides Campos, ha indicado tener un haber mensual de setecientos soles, por lo que tendrá que pagar el

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monto de CIENTO SETENTA Y CINCO SOLES por concepto de los treinta días multa; en referencia a la inhabilitación solicitada, por tratarse de un delito contra la administración pública, se ha considerado la imposición de la inhabilitación, lo que ha quedado establecido en la audiencia de control de acusación, conforme al auto de enjuiciamiento, por lo que, el Ministerio Público se solicita en lo ratificado; de todo el acerbo documentario, entre ellos los actos de investigación que se han realizado en la etapa preliminar y preparatoria, el Ministerio Público ha advertido la existencia de actos colusorios entre la ciudadana Teresa Yolanda Benavides Campos y Ruth Natividad Zúñiga López, ya que no se trata de un simple omitir, ha ido más allá, conociendo la existencia de normas que regulan la realización de licitación pública, para la compra de combustible, pese a ellos, la señora Teresa Yolanda Benavides Campos procedió a la compra no mediante la realización de una licitación pública, sino a través de compras directas a la empresaria acusada Ruth Natividad Zúñiga López, además la funcionaria, fraccionó las compras, por ejemplo, en lugar de comprar cinco mil o seis mil galones de petróleo, en una semana compraba mil galones de petróleo diario, a efectos de no superar el monto de 3 UIT que la ley permitía para realizar las compras de combustible, dicha situación estaba legalmente prohibida, sin embargo, pese a ello, se realizó, con la mencionada empresa se contrató durante todo el año 2010, se le ha cancelado un monto superior al que estaba programado en el Plan Anual acordado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo para las adquisiciones y contrataciones en el año 2010, se ha ocasionado un perjuicio ascendente a S/ 176,412.17 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos doce soles con diecisiete céntimos), hay hechos objetivos que para el Ministerio Público constituyen indicios que en el presente caso Teresa Yolanda Benavides Campos y la empresaria Ruth Natividad Zúñiga López se coludieron para defraudar al Estado, lo que en efecto sucedió por cuanto existe un perjuicio patrimonial que será objeto de debate en el juicio oral; el Ministerio Público solo se está refiriendo a la existencia de indicios, aún no puede hablar de prueba indiciaria por cuanto los indicios todavía no han sido actuados ni debatidos en la etapa de juicio. El Ministerio Público, únicamente por el delito de omisión de funciones, precisa que de conformidad con lo regulado en el artículo 92 del Código Penal, atendiendo que se ha ocasionado un perjuicio patrimonial y moral a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicita que a los acusados Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza, José Manuel Yarlaqué Cabrera y Teresa Yolanda Benavides Campos, de manera solidaria se les imponga el pago de la suma de CUARENTA MIL SOLES, los mismos que deberán ser cancelados de manera solidaria. Los hechos materia de acusación se han suscitado durante el año 2010, en dicha fecha, el tipo penal que se encontró vigente para el delito de colusión es el siguiente: el funcionario o servidor público, que en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precio, subastas o cualquier otra operación semejante, en la que intervenga por razón de su cargo, comisión especial, defraude al Estado o entidad u organismo del Estado según la ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de quince años.

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1.2.2.- Del Actor Civil. Expone, que habiendo señalado la representante del Ministerio Público, la imputación que se le hace a la señora Teresa Yolanda Benavides Campos en su calidad de Gerente de Logística, como autora del delito de colusión, mientras que la señora Ruth Natividad Zúñiga López, como cómplice o extraneus del delito de colusión, es claro que la actividad realizada por las acusadas, a afectado el recto y normal funcionamiento de la administración pública, puesto que la actividad realizada por la funcionaria, ha sido dirigida a fraccionar la compra de combustible en todo el año 2010, esto es claro, porque existía el plan anual para la compra y adquisición de combustible por la suma de S/ 2’700000 (dos millones setecientos mil soles), sin embargo, la Sub Gerente de Logística habría propiciado que se compre de manera fraccionada, de tal manera que las compras no superen la UIT y de esta manera no realizar un proceso de selección como correspondía de acuerdo a la norma, la ley de contrataciones establece la prohibición del fraccionamiento, a pesar que existía un plan anual del monto que se iba a adquirir en todo el año, sin embargo, no se realizó, lo que favoreció a la proveedora, señora Ruth Natividad Zúñiga López, a quien se le adquirió directamente el combustible, representante legal de la empresa Combustibles y Transportes América E.I.R.L., durante el año 2010, siendo que se ha causado un perjuicio al Estado por la suma de S/ 176,412.17 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos doce soles con diecisiete céntimos); en el presente caso, en representación del Estado, específicamente la Municipalidad Provincial de Chiclayo, la misma que ha sido afectada además de económicamente, por la transgresión a la normatividad de la Ley de Contrataciones y a las normas que regulan los diferentes procedimientos, se ha causado un daño patrimonial y extra patrimonial a la entidad agraviada; de acuerdo al artículo 93 del Código Penal, el cual establece que la reparación civil consiste en dos aspectos, el primero es la devolución del bien afectado y si no es posible, el pago del valor del mismo y el segundo aspecto es la indemnización por daños y perjuicios, en el presente caso, a través de una pericia contable se ha determinado que el perjuicio al Estado es por la suma de S/ 176,412.17 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos doce soles con diecisiete céntimos), el cual se equipara a lo que es el daño patrimonial a la parte agraviada, teniendo en cuenta que la indemnización por daños y perjuicios se determina a través de una valoración subjetiva, se debe tener en cuenta que se ha afectado el recto y normal funcionamiento de la administración pública, la buena imagen y reputación de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, puesto que no se ha permitido que se realicen los procesos de selección para otorgar la buena pro, que otros postores provean de combustible a la entidad, lo que pudo haber beneficiado económicamente a la institución, esta situación determina que se ha causado un daño extra patrimonial a la entidad agraviada, por ello, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la Procuraduría Anticorrupción, en representación de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicita que se imponga a las acusadas la suma S/ 323 587.83 (trescientos veintitrés mil quinientos ochenta y siete soles con ochenta y tres céntimos), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, mientras que por concepto de daño patrimonial, la suma de S/ 176,412.17 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos doce soles con diecisiete céntimos), sumados ambos montos se obtiene la suma de QUINIENTOS MIL SOLES por concepto de reparación civil; durante el desarrollo del presente proceso se demostrará que las imputadas

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han tenido plena responsabilidad y han actuado con toda la voluntad de afectar al Estado. 1.2.3.- De la abogada defensora del acusado Roberto Torres Gonzales. Expone que empezará sus alegatos de clausura colocándole un título al presente caso, el cual sería “Pagando la culpa de otros”, cabe señalar, que si bien es cierto, su patrocinado fue alcalde de la Municipalidad de Chiclayo, no es menos cierto que los hechos que se le atribuyen por parte del Ministerio Público no cuentan con ningún indicio, ni elemento de convicción suficiente que acrediten la omisión en la que habría incurrido su patrocinado, toda vez, que de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades, artículo 20, señala taxativamente, y facultad al alcalde a delegar funciones por ejemplo de confianza, a consignar determinados gerentes, ya que cada uno cumple su función de acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones, teniendo en cuenta que el alcalde es un funcionario que no está únicamente avocado a un determinado caso, como es llevar a cabo los procedimientos de licitación, como se ventila en el caso de la compra de combustible, el alcalde debe cumplir varios roles, los cuales están enmarcados en la Ley Orgánica de Municipalidades, como solicitar apoyo al respectivo Gobierno Central, Gobierno Regional, es por ello, que el alcalde delega funciones mediante la Resolución N° 823-2009 de fecha siete de diciembre de 2009, no mbrando su Gerente General, así como Gerente de Logística, quien también está imputada en el presente caso; en el desarrollo del presente juicio oral se va a demostrar, de acuerdo al respeto irrestricto del principio de legalidad, al debido proceso y derecho de defensa, que no existe elemento de convicción que acredite que su patrocinado haya tenido un actuar doloso en haber omitido cumplir sus funciones, toda vez, que no sería delito si su patrocinado hubiera celebrado el proceso de licitación o emito el cheque de pago, o se estaría también ante otros delitos, toda vez que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, OSCE, tiene sus propias normas internas que confiere al comité de procesos y licitaciones de cada municipalidad, autonomía exclusiva donde no tiene ningún tipo de injerencia el alcalde, de lo contrario se estaría parcializando, en ese caso sí se configuraría el delito de colusión desleal, es más, también se podría ahondar en cometer el delito de peculado; demostrará la presunción de inocencia de la cual goza su patrocinado, dicho principio constitucional no podrá ser destruido porque no obra en actuados ningún elemento de convicción que acredite su participación directa o indirecta, toda vez que ha delegado funciones, por lo que solicita su ABSOLUCIÓN, ya que por exceso de confianza estaría pagando la culpa de otros funcionarios que han debido ser cautelosos y velar por el desempeño de su función. 1.2.4.- Del abogado defensor de la acusada Ruth Nat ividad Zúñiga López. Expone que la señora Ruth Natividad Zúñiga López es una madre de familia, tiene dos hijos, es una empresaria dedicada al rubro de combustible desde hace más de 15 años, actualmente se encuentra involucrada en el presente proceso penal por licitar con el Estado, existe una frase que lo acompañará durante todo el juicio, “el delito de colusión se prueba, no se presume”, se ha escuchado a la representante del Ministerio Público, tipificar los hechos de su patrocinado, lo que ocurrió en el presente caso es que su patrocinada a través de empresa de transportes y combustibles América, le vendió combustible a la

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Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante la modalidad de compras directas, no fraccionamiento, tal como lo demostrará, para vender a la municipalidad, su patrocinada presentaba su cotización, se hacía un cuadro comparativo entre diversas cotizaciones y el que ofrecía el menor precio era el ganador, es lo que ocurrió en el presente caso, su patrocinada en diversas ocasiones ofrecía un menor precio, por lo que la municipalidad le compraba de manera directa, inclusive ni siquiera le pagaban al día, eran créditos que a veces se prolongaban a 20 o 30 días, inclusive dos meses; en el presente caso, la Fiscalía ha establecido que de manera directa probará el acto colusorio, sin embargo la colusión se prueba, no se presume; demostrará que su patrocinada efectivamente le vendió a la municipalidad y que las ventas no superaban las 3UIT, la empresa de su patrocinada cumplía con todas las formalidades para venderle a la municipalidad, no se obvió ninguna formalidad, era una microempresa inscrita debidamente en Osinergmin, teniendo autorización para venderle a la municipalidad; al presente juicio oral concurrirá el testigo Carlos Alberto Zelada, quien acreditará todo lo señalado, también se escuchará a todos los imputados, de donde se desprenderá que el accionar de su patrocinada no ha estado rodeada de ningún acto colusorio; demostrará que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en el artículo 19 y en el artículo 20 del reglamento, sí permite las ventas en la modalidad de compras directas, demostrará que las ventas directas fueron legales, establecidas en función del ordenamiento jurídico; para demostrar todo lo mencionado ha ofrecido la declaración de la perito contable Paulina Consuelo Ventura; su patrocinada Ruth Natividad Zúñiga López es una mujer de fe, es cristiana, sabe que existe una justicia divina, pero le ha explicado que existe una justicia terrenal encarnada por el Juzgador, en quien confía; en el presente juicio no se probará la responsabilidad de su patrocinada ni el delito de colusión, se ha mantenido incólume el principio de presunción de inocencia, por lo tanto, solicitará la ABSOLUCIÓN de su defendida. 1.2.5.- Del abogado defensor de los acusados Teresa Yolanda Benavides Campos y José Manuel Yarlaqué Cabrera. Expone, que con relación al delito de actos funcionales, teniendo en cuenta la información brindada por la representante del Ministerio Público, que el hecho se habría cometido entre enero y diciembre de 2010, haciendo el cómputo correspondiente, tanto el plazo ordinario como el extraordinario, que establece el artículo 80 primero párrafo concordante con el artículo 83 último párrafo y el Acuerdo Plenario N° 03-2012, de fecha 26 de marzo d e 2012, el delito de omisión de actos funcionales ha prescrito, lo que probará en juicio; con relación al delito de colusión que se le atribuye a su patrocinada Teresa Yolanda Benavides Campos, tal y conforme lo ha precisado la representante del Ministerio Público, mediante Resolución de Alcaldía N° 879-2009 de fecha 31 de febrero de 2009, se promulgó el presupuesto de ingresos y gastos de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, ascendente a la suma de S/ 70’042,456.00 (setenta millones cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis soles), en virtud de dicha resolución de alcaldía, mediante resolución gerencial N° 04-2010 de fecha 18 de enero de 2010, se aprobó el Plan Anual de Adquisiciones para la Municipalidad Provincial de Chiclayo, correspondiente al año 2010, dentro del presupuesto aprobado mediante Resolución Gerencial, se aprobó la adquisición de combustible por el monto de S/ 2’700,000.00 (dos

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millones setecientos mil soles), por el monto aprobado como presupuesto correspondía un proceso de licitación pública, pero para iniciar el proceso de licitación pública por el monto aprobado mediante la Resolución Gerencial N° 04-2010, se requería que en la municipalidad exista físicamente la suma de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles) para poder inicial el proceso de licitación pública, sin embargo acreditará en juicio oral que en el mes de enero de 2010, a pesar de encontrarse debidamente presupuestado el monto para la adquisición de combustible, la Municipalidad Provincial de Chiclayo no contaba físicamente con ese monto, razones por las cuales, a efecto que la municipalidad no paralice sus actividad, su patrocinada adquirió el combustible de forma directa, porque así se lo permitía el Decreto Legislativo N° 184-2009, Ley de Contrataciones vigente, por lo tanto, probará que la compra directa no puede ser considerada como una modalidad de la colusión o de acto colusorio, conforme lo afirma el Ministerio Público, por tales consideraciones, acreditará que su patrocinada Teresa Yolanda Benavides Campos, no es autora del delito de colusión. 1.2.6.- Del abogado defensor del acusado Misael Del gado Mendoza. Se reserva la realización de sus alegatos de apertura, ya que deducirá una cuestión incidental, al amparo del artículo 362 del Código Procesal Penal, ya que resultaría inoficioso realizar actividad probatoria sobre un delito que se encuentra prescrito. RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE Picsi, diez de marzo del Año dos mil diecisiete.- PARTE EXPOSITIVA: SE REGISTRÓ EN AUDIO PARTE CONSIDERATIVA: SE REGISTRÓ EN AUDIO PARTE RESOLUTIVA: SE REGISTRÓ EN AUDIO Y SE TRANSCRIBE

1) FUNDADA la EXCEPCIÓNDE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el delito de OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES a favor de los acusados ROBERTO TORRES GONZALES, MISA EL DELGADO MENDOZA, TERESA YOLANDA BENAVIDES CAMPOS y JOSÉ MANUEL YARLAQUÉCABRERA.

2) NOTIFICAR en este acto de audiencia a todos los sujetos y partes

del proceso. Aclaraciones de la Fiscal respecto a la reparación civil. Precisó, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 inciso 3 del Código Procesal Penal, persiste en el requerimiento de reparación civil por la suma de CUARENTA MIL SOLES, que deberán ser cancelados de manera mancomunada por la suma de diez mil soles por cada procesado, por el delito de omisión de actos funcionales, Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza, José Manuel Yarlaqué Cabrera y Teresa Yolanda Benavides Campos; al haber quedado prescrito el delito de omisión actos funcionales, corresponde pronunciarse respecto a la pena final del delito de colusión, según la norma vigente al año 2010, estaba sancionado con una pena privativa de la

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libertad de tres a quince años, atendiendo a las circunstancias reguladas en el artículo 45 y 46 del Código Penal, teniendo en cuenta el daño causado, las circunstancias de tiempo y lugar, entro otros, se ha considerado solicitar la imposición de SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, para la señora Teresa Yolanda Benavides Campos en su condición de autora del delito de colusión y la misma pena para Ruth Natividad Zúñiga López; así mismo, debe precisar que de conformidad con lo regulado en el artículo 426, concordando con el artículo 36 inciso 2 del Código Penal, vigente en el año 2010, reformular su anterior pedido y solicita la INHABILITACIÓN de la señora Teresa Yolanda Benavides Campos en la modalidad de incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, por TRES AÑOS, según el artículo 426 vigente al año 2010, establecía lo siguiente: los delitos previstos en el título II y III del presente título, en el cual está comprendido el delito de colusión, será sancionado además con inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con el artículo 36 inciso 1 y 2; la pena que se ha solicitado es en aplicación del sistema de tercios, el delito de colusión está sancionado con una pena entre tres a quince años, el primer tercio es de tres a siete años, el tercio medio entre siete a once años y el tercio superior entre once a quince años, la pena solicita para las acusadas, autor y cómplice primario, se encuentra dentro del primer tercio, es decir dentro de tres a siete años, incluso no se ha solicitado el extremo máximo del primer tercio, por lo que el Ministerio Público solicita que se les imponga seis años de pena privativa de la libertad, atendiendo el sistema de tercios. 1.3.- POSICIÓN DE LOS ACUSADOS FRENTE A LA ACUSACIÓ N Luego que se le explicaran los derechos que les asistían en juicio y la posibilidad de que la presente causa termine mediante conclusión anticipada, los acusados, manifestaron que no se consideran responsables de los cargos atribuidos por la representante del Ministerio Público, por lo que se continúa con el juzgamiento. RESOLUCIÓN NÚMERO: TRECE Chiclayo, catorce de marzo Del año dos mil diecisiete.- Parte Resolutiva: (Se transcribe y se graba en audio) SE RESUELVE. PRIMERO: Admitir como medio de prueba nuevo del abogado defensor de Tito Esteves Torres, lo siguiente: Carta N° 068-2013-GAF/MPCH de fecha seis de mayo de 2013, Oficio N° 021-2011-C G/ORCH-MPCH-360 de fecha cinco de agosto de 2011, Carta N° 334-2009 de fecha 16 de febrero de 2009, Oficio N° 00325-2012-CG/ORCH de fecha 13 de N oviembre de 2012 y el examen pericial al perito Ricardo Malco Munaico. No se admite la carta de fecha 31 de agosto de 2011. SEGUNDO: Con respecto a los medios probatorios ofrecidos por el doctor Ronald Atencio Sotomayor, no se admitieron por los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se declara FUNDADA EN PARTE la oposición formulada por la Fiscalía. Se notifica la presente resolución.

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1.4.- ACTIVIDAD PROBATORIA. 1.4.1.- DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS. a) Roberto Torres Gonzales, se abstiene de declarar. b) Misael Delgado Mendoza, precisó que declararía al final de la actividad probatoria. c) Teresa Yolanda Benavides Campos, precisó que declararía al final de la actividad probatoria. d) José Manuel Yarlaqué Cabrera, se abstiene de declarar. e) Ruth Natividad Zúñiga López, precisó que declararía al final de la actividad probatoria. 1.4.2.- DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.4.2.1.- TESTIMONIALES a) De Lucio Ballena Llontop , identificado con DNI N° 80511661. Precisó que no tiene amistad, enemistad o familiaridad con los acusados Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza, José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Ruth Natividad Zúñiga López. Al interrogatorio de la Fiscal: Refirió que su grado de instrucción es secundaria completa, actualmente es jubilado de la municipalidad, entre enero y diciembre de 2010 se dedicaba a la administración del grifo municipal, desde el 11 de abril de 2014 hasta setiembre de 2014, como administrador era encargado de recepcionar el combustible; el grifo municipal contaba con una resolución que precisaba las funciones del administrador del grifo, el sistema de combustible se solicitaba por intermedio de un pedido de adquisición o un informe, la cantidad que se necesita para la maquinaria en trabajo, después el combustible llegaba al grifo, había dispuesto que los guardianes verificasen si los precintos de la cisterna estaban conforme, luego le pasaban el informe que indicaba que estaban perfectos, la cisterna entraba a la descarga, posteriormente, el mismo declarante verificaba si estaba conforme a lo informado por lo guardianes, al estar conforme, subía a la cisterna a observar si la boya estaba al nivel en que debía venir de Petroperú; la administración del grifo municipal pertenecía a la Sub Gerencia de Logística, a ellos se les solicitaba el pedido de adquisición, la señora Teresa Yolanda Benavides Campos ostentaba el cargo de Sub Gerente de Logística; por la cantidad de maquinaria se solicitaba mil galones diarios de combustible; sabía la cantidad de combustible que se necesitaba porque el Ministerio de Transportes había hecho un tabla de graduación de cada maquinaria, la cantidad de combustible que se le debía dar para su trabajo diario; el declarante refirió que ante el Ministerio Público también brindó su declaración, donde le hicieron las mismas preguntas, semanalmente se solicitaba entre cinco mil a seis mil galones, se le otorgaba mil galones diarios porque en el grifo no había capacidad; la administración del grifo se encargaba de decidir la cantidad de combustible que se le entregaba al grifo municipal, basado en la cantidad de maquinaria que había; logística se encargaba de hacer la entrega del combustible, se tenía

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conocimiento de los proveedores mediante la guía, al principio eran varios, el chofer llegaba con la cisterna, se hacía la revisión, entregaba la guía en la cual estaba el nombre de la empresa América y otros proveedores que no recuerda; no puede precisar por cuánto tiempo dicha empresa abasteció de combustible al grifo municipal; Petroperú abasteció de combustible en pocas oportunidades, diez veces aproximadamente, ya que la Municipalidad Provincial de Chiclayo no tenía liquides para pagar en efectivo; no puede precisar si en el año 2009, Petroperú abasteció de combustible porque no se encontraba en la administración; la Sub Gerencia de Logística dependía de área de administración, en el tiempo en que labora en la municipalidad, el administrador era el señor José Manuel Yarlaqué Cabrera y otros más que pasaron por la administración; para el abastecimiento de combustible al grifo municipal, en el año 2010 no se realizó licitación pública, en el año 2011 sí se realizó; recibía mil galones diarios de combustible. Al interrogatorio del actor civil: Refirió que la capacidad del grifo municipal era 1,150 (mil ciento cincuenta) galones. Al interrogatorio del abogado defensor de los acusa dos José Manuel Yarlaqué Cabrera y Teresa Yolanda Benavides Campos: Refirió que desde el 11 de abril de 2014 hasta setiembre de 2014 se desempeñó como administrador del grifo municipal, en dicho periodo no realizó el mismo requerimiento de combustible en forma diaria o semanal, ya que había demora en el trámite de cotizaciones, se solicitaba una cantidad calculando para toda la semana, durante el tiempo que fue administrador no hizo similares requerimientos porque se empezaron a dar licitaciones; hasta diciembre de 2010 hizo requerimientos de cinco mil galones semanales o mil galones diarios; en el año 2010 no se hizo licitación porque a veces se compraba en Petroperú, el cual recibía al contado, sin embargo, a veces no había liquides. Al contrainterrogatorio de la abogada defensora del acusado Roberto Torres Gonzales: Ninguna pregunta. Al contrainterrogatorio del abogado defensor de la acusada Ruth Natividad Zúñiga López: Refirió que en la semana se agotaban los cinco mil o seis mil galones, a veces quedaba un saldo débil, lo que completaba para el día domingo en que no atiende Petroperú, había momentos en que se necesitaba más combustible, ya que se programaba traer tierra de cultivo desde Pomalca, en algunos casos los cinco mil galones eran insuficientes; nunca le pidieron direccionar algún tipo de pedido porque no tenía nada que ver, nunca le sugirieron favorecer a una empresa, nunca vio algún favorecimiento hacia la empresa América por cuanto no era su competencia. Al contrainterrogatorio del abogado defensor del ac usado Misael Delgado Mendoza: Ninguna pregunta. b) De Carlos Alberto Zelada Tineo. Se desistió.

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1.4.2.2.- PRUEBA PERICIAL a) De la perito contable Paulina Consuelo Ventura Z apata, identificada con DNI N° 16622985. Indicó que no tiene amistad, enemistad o familiaridad con los acusados Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza, José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Ruth Natividad Zúñiga López. Precisó que tiene a la vista la Pericia Contable, la cual no tiene ningún borrón ni enmendadura y registra su firma. Al interrogatorio de la Fiscal: Refirió que tiene 18 años de experiencia en el Registro de Peritos Judiciales y dos años como perito en el Colegio de Contadores Públicos de Lambayeque, tiene diplomados en Contrataciones del Estado; ha realizados pericias en la Municipalidad de Mórrope, Mochumí, José Leonardo Ortiz, Ferreñafe y otras; el objetivo de la pericia estaba centrado en la Providencia N° 08 de fecha 15 de junio de 2012, con cuatro puntos esenciales, primero, determinar la modalidad de las adquisiciones de combustible durante el año 2010 de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, como segundo punto, determinar las compras de combustible efectuadas, tercero, establecer una diferencia de precios ofrecidos por los proveedores que abastecieron a la municipalidad y compararlos con los ofertados por Petroperú, finalmente, como cuarto punto, precisar el perjuicio económico; en cuanto a la tercera conclusión, se tiene en cuenta le evaluación presupuestal institucional, emitida por la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto y la Sub Gerencia de Presupuesto y Estadística de la Municipalidad de Chiclayo, se ha establecido los ingresos y los egresos, ha ido directamente al gasto de combustible para la maquinaria liviana y pesada, se ha detallado que para el gasto de combustible se ha afectado tres rubros, el fondo de compensación municipal, los impuestos municipales y los recursos directamente recaudados, con los tres rubros mencionados se ha elaborado el presupuesto para la compra de combustible en el año 2010, que ascendió a S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), lo que implica que los fondos de donde van a provenir los pagos o gastos en el rubro de combustible, van a derivar de los rubros mencionados; en relación a la cuarta conclusión, de la evaluación presupuestal institucional, emitida por Gerencia la de Planeamiento y Presupuesto y la Sub Gerencia de Presupuesto y Estadística de la Municipalidad de Chiclayo, se tiene que la partida para combustible y carburante para el año 2010, ascendió a S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), eso fue lo que se presupuestó inicialmente, sin embargo, como en toda institución pública, con el presupuesto institucional modificado, la suma de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles) se rebajó a S/ 2'515,000.00 (dos millones quinientos quince mil soles), al finalizar el año, se elaboró el presupuesto, según la ejecución presupuestaria del gasto fue de S/ 2'464,445.01 (dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco soles con un céntimo), entonces se tiene que un presupuesta inicial de apertura, PIA, con S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), se modificó a S/ 2'515,000.00 (dos millones quinientos quince mil soles), pero se gastó S/ 2'464,445.01 (dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos

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cuarenta y cinco soles con un céntimo), la variación a S/ 2'515,000.00 (dos millones quinientos quince mil soles), se hizo en el transcurso del año, ya que en instituciones públicas, cuando hay una partida que va a necesitar más dinero y hay otra partida que tiene un saldo, a fin de año, aproximadamente en el mes de octubre, se hace una transferencia de partidas, donde se modifica lo presupuestado, en conclusión, de los S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), se rebajó a S/ 2'515,000.00 (dos millones quinientos quince mil soles), de los cuales se ejecutaron únicamente S/ 2'464,445.01 (dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco soles con un céntimo), solo de los rubros de fondo de compensación municipal, impuestos municipales y recursos directamente recaudados; de conformidad al registro SIAF que se solicitó a la municipalidad, que es el Sistema Integrado de Administración Financiera, donde se detalla cada uno de los comprobantes de pago y gastos en el rubro de combustibles, se ha encontrado que existían otras partidas, que no eran del fondo de compensación municipal, impuestos municipales y recursos directamente recaudados, que inicialmente se concedió en el PIA, lo que ha sido señalado en la conclusión quinta, ya que se han encontrado otras partidas para la construcción de la calle NN, por un total de S/ 271,513.68 (doscientos setenta y un mil quinientos trece soles con sesenta y ocho céntimos), lo que está fuera de lo considerado en el presupuesto de la municipalidad; en el caso de la partida N° 262325, estaba destinado a la costo-construcción de obras, con una fuente de financiamiento cero, es diferente a la que habían destinado inicialmente en el presupuesto para combustibles y carburantes, para el caso de la Municipalidad de Chiclayo, las compras correspondientes al año 2010, de toda la documentación analizada se ha encontrado lo siguiente, se inicia con el requerimiento de las áreas correspondientes, para lo que es combustible, el administrador del grifo, Lucio Ballena Llontop, elaboró unos pedidos de adquisición, que son documentos donde solicita o ve la necesidad de todas las áreas, luego hace el pedido y lo envía a la Sub Gerencia de Logística, donde se presupueste o se tenga en cuenta todos los pedidos para la compra y llevar a cabo el proceso que sea necesario; en la parte final de la conclusión sexta ha señalado que existe una fase girado, para llegar a ello se debe tener en cuenta que la compra se inicia con la fase de compromiso, donde se afecta el presupuesto y se le asigna una partida, luego la Sub Gerencia de Contabilidad revisa la conformidad y lo registra en el SIAF, lo mencionado tiene el nombre de fase de devengado, posteriormente pasa a la oficina de tesorería para la fase de girado, en donde se giran los cheques cuando está todo el expediente para hacer la compra, se giran los cheques y se entrega a los proveedores, todo se registra en el SIAF, desde la primera fase de compromiso; en relación a la conclusión siete, hizo mención a la empresa de Transportes América, revisó la ficha SUNAT que se adjunta en el informe, tuvo como fecha de inscripción de 22 de agosto de 2008, como rubro la venta mayor de combustible y como actividad secundaria, otro tipo de transporte, se comprobó que la empresa era proveedor de la municipalidad desde el año 2009, de acuerdo a la emisión de los comprobantes de pago y al registro SIAF, los pagos efectuados a la empresa tenían una duración de seis a dieciséis días, no eran pagos en efectivo, sino con unos días más; solicitó a la municipalidad el registro SIAF, debidamente fedateado, el cual obra en la ampliación del peritaje, la municipalidad remitió el total de compras por combustible que había cancelado a Transportes América, lo cual

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ascendió a S/ 3’091,763.00 (tres millones noventa y un mil setecientos sesenta y tres soles) en el año 2010; según la inscripción en SUNAT, la empresa Transportes América, tenía como actividad principal la venta mayor de combustible y como actividad secundaria, otro tipo de transporte; el presupuesto para la compra de combustible era de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), los pagos al proveedor se realizaban después de seis a dieciséis días, dicha información la obtuvo del expediente, el cual ingresa por mensa de partes, llega a la oficina de Logística, pasa a la oficina de Contabilidad y al final a Tesorería, ese es el trayecto desde la fecha en que se presenta la factura, hasta la fecha efectiva de pago que aparece en los comprobantes, donde se indica "recibí conforme" con la firma y fecha de la persona que recepcionó; respecto a la conclusión ocho, se llega al cumplimiento de uno de los objetivos, establecer una diferencia entre el galón de petróleo cancelado por la municipalidad y compararlos con los precios ofertados por Petroperú, donde se ha encontrado una diferencia demás en el precio, teniendo en cuenta que Petroperú es una empresa mayorista y Transportes América es minorista, la cual compra a Petroperú o a otras empresas mayoristas de Lambayeque; continuando con la conclusión ocho, dio cumplimiento a lo que indicaba la disposición fiscal, fue a la oficina de Contabilidad para saber desde cuando no abastecía Petroperú, donde le indicaron que desde el año 2009 dejó de bastecer de petróleo a la municipalidad; lo que hizo fue establecer una diferencia del galón de combustible en general, ya que la gasolina y el petróleo está dentro del rubro combustible, no se puede separar, la conclusión octava solo se refiere a la forma como se ha calculado el precio de Petroperú, como ha salido y cuánto debió ser, se ha establecido una pequeña diferencia por cada galón, posteriormente hubo una ampliación de la pericia, para determinar en general el perjuicio económico en todo el año; la conclusión nueve se refiere específicamente a lo indicado en la denuncia, en relación a la modalidad, cómo se compró, para llegar a ello ha revisado la forma de las compras, todo el proceso de compra, el encargo del grifo municipal hace el pedido de combustible a todas las áreas, luego lo deriva a logística, donde se pide las cotizaciones a dos o tres proveedores y el que daba mejor precio era contratado por logística, no se tuvo en cuenta el presupuesto de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles) que fue publicado en la página de SEACE en el mes de enero para ser efectivo en febrero, pero no se llevó a cabo porque no se dieron los lineamientos para licitación pública, encuadrado dentro del marco y los topes que da el OSCE para las compras, quedó solo en publicación, pero no se llevó a cabo la normatividad vigente de acuerdo a la Ley de Contrataciones y se compró de forma directa, todas las compras coinciden en que son menores a S/ 10,800.00 (diez mil ochocientos soles), que era el tope mínimo para que se encuadre dentro de la Ley de Contrataciones del Estado; se ha ocasionado un desbalance, si ya se tenía para la licitación pública la suma de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), entonces se debió convocar, siendo así debieron presentarse empresas de todos los lugares, diferentes postores, por lo que se hubiera tenido la oportunidad de comprar a menos precio a empresas mayoristas, sin embargo, al comprar directamente a un grifo, necesariamente tiene que haber un incremento en el precio, porque es una empresa minorista que tiene que comprar y volver a vender, más gastos administrativos y de personal, lo que

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influye en que el gasto sea más elevado; tiene conocimiento que existen empresas mayoristas como Repsol y otras más ubicadas en Puerto Eten; teniendo en cuenta que Petroperú es una empresa mayorista, estaba en el mismo nivel que Repsol, por lo tanto la empresa Transportes América estaba en desventaja porque era minorista; en relación a la conclusión novena, la primera parte se refiere a que no se llevó a cabo la licitación pública a pesar de existir la Resolución de Gerencia de fecha 18 de enero de 2010, estuvo en el Plan Anual, se publicó en la página del SEACE, pero no se llevó a cabo y se compró directamente, del análisis de las compras, exactamente de los comprobantes girados, se puede notar claramente en el registro SIAF que remitió la municipalidad, que todas las compras fueron menor a S/ 10,800.00 (diez mil ochocientos soles), ya que la ley de Contrataciones del Estado, establece dentro de un artículo, que cuando una compra es menor a 3UIT, se puede comprar directamente, el SEACE publicó los topes para el año 2010, indicando que se puede comprar directamente hasta S/ 10,800.00 (diez mil ochocientos soles), si se observa toda la relación de comprobantes de pago hacia la empresa, son menores a S/ 10,800.00 (diez mil ochocientos soles), que equivale a 3UIT, en el año 2010 era de S/ 3,600.00 (tres mil seiscientos soles); respecto al tema de la denuncia, se tiene que se compró directamente y no se cumplió con lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado; para el año 2010, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, OSCE, publicó los topes para todas las compras; en el año 2010, los procesos de selección era la licitación pública, la cual establecía que para la compra de bienes se llevaba a cabo por un monto mayor o igual S/ 374,400.00 (trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos soles) y las de menor cuantía eran las compras menores a S/ 374,400.00 (trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos soles) y mayores a S/ 10,800.00 (diez mil ochocientos soles), en el caso, las compras que se hicieron no se encuentran enmarcadas dentro de lo establecido por OSCE, para llegar a esa conclusión ha tomado en cuenta el reporte SIAF de toda la documentación remitida por la municipalidad, donde está la relación de todos los pagos efectuados en la fase girado que obra en el expediente, el monto no encuadra en ninguno de los procesos que se han mencionado; la Ley de Contrataciones establece motivos por los cuales no se pueda llevar a cabo el proceso de selección, por ejemplo estado de emergencia y desabastecimiento, para conseguir la exoneración, teniendo en cuenta que la Municipalidad de Chiclayo es un organismo público, se tendría que haber hecho un Acuerdo Municipal, emitir una resolución donde se establezca el motivo de las compras, de la información evaluada para realizar la pericia, no encontró ningún documento que exonerara a la municipalidad del proceso de selección programado; en cuanto a la Ampliación de Informe Pericial, se llevó a cabo de acuerdo al tercera considerado de la Disposición N° 09, donde se indicó, establecer el monto total del dinero pagado en exceso por cada galón de petróleo en las fechas que se ha comprado a los proveedores de la municipalidad; en cuanto a la conclusión tercera, se ha indicado la modalidad que se ha empleado para determinar y llegar al monto cobrado en exceso, comparando la empresa América con Petroperú, se debe indicar que en Petroperú se paga un impuesto selectivo al consumo, que es de S/ 1.44 para todos, más el 19% de IGV, además se le ha agregado 0.53 por otros gastos, más un flete de 0.09, con la finalidad de comparar los precios de Combustibles y Transportes América, ya que al revisar la documentación, cuando la

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mencionada empresa cotizaba, indicaba que el combustible era puesto en el grifo, es decir, se incluía el flete, por lo que se tiene que respetar el documento, el cual indica que efectivamente el flete era proporcionado por el minorista, por lo tanto, se le ha agregado el flete a Petroperú para que se pueda hacer la comparación; se ha tomado en cuenta los precios de Distribuidora América, tal como los ha presentado en su cotización, la cual indica que incluye el flete o puesto en el grifo, a Petroperú se le ha adicionado el flete y se ha establecido una diferencia; la empresa Combustibles y Transportes América es minorista, en cambio Petroperú es mayorista, por lo tanto ésta última tendrá el mejor precio, existiendo una diferencia que influye en la determinación del perjuicio económico, durante el año 2010, el exceso ascendió a S/ 176,412.17 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos doce soles con diecisiete céntimos), lo que quiere decir, que si se hubiese comprado a Petroperú, ese fuera el monto ahorrado por la municipalidad; para llegar a la conclusión tercera se tomó en cuenta el listado de precios de Petroperú; respecto a la segunda conclusión de la pericia ampliatoria, es un complemento de la conclusión novena de la primera pericia, ya que no se llevó a cabo el proceso de licitación, se compró a otras empresas que se dedican al negocio de compraventa y Petroperú es una empresa mayorista, por lo tanto, existe un incremento en el precio por galón cobrado por los proveedores minoristas en comparación con Petroperú; en el acápite 2.3.1 de la pericia ampliatoria, se ha mostrado un cuadro donde se explica los galones facturados y cancelados por la Municipalidad de Chiclayo con relación a Distribuidora América, todo lo que se le ha cancelado y los calculados para Petroperú; de acuerdo a los requerimientos de la municipalidad, se facturaron 291,100 (doscientos noventa y un mil cien) galones, correspondiente a de enero a diciembre de 2010. Al interrogatorio del actor civil: Refirió que al haberse comprado directamente, se ha ido en contra de la norma, no sabe exactamente cual, ya que se ha comprado que las compras son menores a 3UIT, no estando dentro de los topes que establece OSCE para el año 2010, por lo tanto se está infringiendo la ley, no sabría cuál artículo en específico; en el año 2010, cuando se hicieron las compras directas, estaba prohibido el fraccionamiento, OSCE ya había publicado los topes, se tiene conocimiento durante el año la normatividad, el tipo de convocatoria que se va a necesitar para tal o cual proceso; la denuncia indicaba que se había realizado fraccionamiento, por lo que tuvo que dirigirse a verificar si efectivamente era así y se da por los montos girados, en números se ha comprobado el fraccionamiento. Al contrainterrogatorio del abogado defensor de los acusados José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides C ampos y Roberto Torres Gonzales: Refirió que en la tercera conclusión de la pericia principal, el fondo de compensación municipal o FONCOMUN, es un fondo que viene del Estado para todas las municipalidades, con relación a los impuestos municipales, se tiene el impuesto predial y arbitrios municipales, y en cuanto a los recursos directamente recaudados, se tiene ingresos propios y servicios que puede dar la municipalidad; conceptos que ingresan a la municipalidad a través de cuentas bancarias y transferencias, en el caso del FONCOMUN, a través del Ministerio de Economía y Finanzas; para la elaboración de la pericia tuvo a la vista la información sobre el fondo de compensación municipal, los

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impuestos municipales y los recursos directamente recaudados, tiene la evaluación presupuestal del año 2010, ha trabajado en base a documentos contables, donde se refleja todos los gastos e ingresos; el fondo de compensación municipal está dentro del presupuesto como que efectivamente llegó, cuando termina el año se realiza la evaluación presupuestaria donde aparecen todos los rubros que han ingresado. Refirió que el informe pericial está dirigido únicamente a lo que se gastó para combustible del FONCOMUN, lo que se encuentra en la evaluación presupuestaria del año 2010, lo que ha indicado claramente en el numeral 2.4 de la pericia principal; el presupuesto institucional de apertura, PIA, el modificado, que es el PIN y al final la ejecución presupuestaria del gasto, si se observa el cuadro extraído en fotocopia de la evaluación presupuestaria de la municipalidad, el FONCOMUN no estuvo en el presupuesto de apertura, pero en el modificado, es decir, en el trayecto del año, le agregaron S/ 10,790 (diez mil setecientos noventa soles), lo que se ejecutó; en el presupuesto de apertura se consignó la suma de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), de los cuales los impuesto municipales era S/ 1'752,966.00 (un millón setecientos cincuenta y dos mil novecientos sesenta y seis soles) y los recursos directamente recaudados fueron de S/ 947,034.00 (novecientos cuarenta y siete mil treinta y cuatro soles), sumados dan el monto de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), posteriormente el presupuesto se modificó y se agregó la suma de S/ 10,790 (diez mil setecientos noventa soles) procedentes de FONCOMUN, documento que ha tenido a la vista para elaborar la pericia, el cual obra a fojas 2081; el presupuesto se modifica mediante una resolución, la cual no ha tenido a la vista, pero sí la evaluación presupuestaria del año terminado, otros documentos auxiliares no ha tenido a la vista; para arribar a la quinta conclusión, ha tenido a la vista el reporte SIAF de la fase girado, donde se especifica la partida afectada; desconoce el tipo de proceso que realizó la Municipalidad Provincial de Chiclayo para ejecutar la construcción de la calle NN, porque no es materia, los expedientes técnicos se encuentran en la oficia de obras y son independientes, lo que tiene relación con el combustible es que la partida de donde se obtuvo el dinero corresponde a esa obra; la Municipalidad Provincial de Chiclayo adquiría petróleo Biodiesel B2 y gasolina; ha hecho la comparación en la lista de precios de combustible con GLP, Gasolina Súper Extra 97, Gasolina Súper 95 SP, Gasolina Súper 90 SP, Gasolina 84 SP y querosene, porque en las compras efectuadas por la empresa América se encuentran esos productos, todo eso ha comprado, son combustibles y lubricantes que están dentro del rubro presupuestado, la municipalidad compraba Biodiesel y gasolina, desconoce el tipo, pero está dentro de las compras que se encuentra en los comprobantes de pago; en cuanto a la Pericia Ampliatoria, en el anexo tres, indica que el precio neto por galón de Petroperú es de S/ 5.98, más el impuesto selectivo al consumo de S/ 1.44 y el 19 por ciento de IGV, que es S/ 1.41, sería el precio del galón, sin embargo, para efectos de hacer la comparación con los precios ofertados por Distribuidora América, que indican en su cotización, puesta en obra, a Petroperú se le ha incrementado, después del IGV, la suma de S/ 0.53 por otros gastos y un flete de S/ 0.09 por galón, siendo el precio real de Petroperú S/ 9.45 puesto en grifo, con la finalidad de comparar el precio de distribuidora América, que incluye precio con flete; el precio neto es de S/ 5.98; en el cuadro, el día cuatro de enero tiene como precio S/ 5.98, la lista de precios que sigue rige a partir del 23 de enero con S/ 5.98, lo que quiere decir

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que desde el cuatro de enero hasta el 23 de enero es de S/ 5.98, siendo que 12 de enero está dentro del margen, dicha información está publicada, cualquier persona puede leerla; la información del flete por el monto de S/ 0.09 por galón la obtuvo de la municipalidad; la perito refirió que el monto por concepto de flete fue encontrado en el archivo de la municipalidad, lo que corresponde a transporte de combustible, de acuerdo a las facturas obrantes, el concepto por fletes y por otros gastos, son importes que se han adicionado al precio del galón o gasolina o petróleo de Petroperú, para poder hacer la comparación con los pagos efectuados a Transportes América, ya que indican en su solicitud de cotización que el precio estipulado por galón incluye el transporte de la planta al grifo; en el presente caso se está haciendo referencia a dos empresas, al precio que establece Petroperú se le ha adicionado S/ 0.53 más S/ 0.09, por motivo de equiparar al precio ofertado por Transportes América; el criterio para aplicar el importes, es haber tenido una muestra anterior en base a la cual se ha considerado el flete, la cual no aparece en el dictamen; el monto de S/ 0.53 corresponde al rubro que la empresa transportista tiene para sus gastos, el sustento no ha sido consignado en el dictamen; en relación a la primera conclusión del dictamen ampliatorio, los encargados de la municipalidad le indicaron que no compraron a Petroperú, porque éstos requerían el pago de inmediato, esa fue su versión; en el dictamen pericial principal, en la página 16, punto dos del ítem 2.8 último párrafo, afirmó que se cambió la modalidad, ya que debido al monto correspondía una licitación pública, pero no se convocó y se realizó una compra directa; si bien es cierto en el presupuesto de apertura, PIA, se consideraron solo dos rubros, sin embargo en el camino se modificó al PIN, presupuesto institucional modificado, se adiciona la suma de S/ 10,790 (diez mil setecientos noventa soles), con fondo del FONCOMUN para combustible, ese es el resultado de la evaluación presupuestaria en el año 2010; respecto a la suma de S/ 1'752,400.00 (un millón setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos soles) con cargo a impuesto municipales, desconoce si al mes de febrero la municipalidad contaba con dicho importe, sin embargo, el dinero sí ingreso, inclusive se gastó S/ 1'783,000.00 (un millón setecientos ochenta y tres mil soles), adicionándole lo del FONCOMUN, lo gastado superó el monto que se habría presupuestado con respecto a los impuestos municipales; no era motivo de la pericia determinar si el dinero ingresó a la municipalidad en el mes de febrero, hizo el análisis pericial con la evaluación presupuestaria final, cuando el presupuesto ya había sido ejecutado, desde que está presupuestado y aparece gastando es porque estuvo en las arcas de la municipalidad, el tiempo en el que llegó no lo puede precisar, para obtener dicha información tuvo a la vista la evaluación presupuestaria del año 2010, la cual es aprobada al finalizar el año; respecto a la octava conclusión, la Municipalidad Provincial de Chiclayo no convocó a licitación pública debido a que no se elaboró las bases administrativas para que se pueda presentar, armar el expediente y llevar a cabo la licitación público; el órgano que realiza la licitación pública es la Gerencia de Administración y Logística, dentro del proceso no existió nunca un comité especial, el cual es el encargado de elaborar las bases; en relación a la conclusión sexta, el señor Lucio Ballena Llontop es el encargo de hacer el requerimiento de todas las áreas, realiza un lista y conforme necesitan, va pidiendo; los requerimientos que hizo el grifo a la Sub Gerencia de Logística, por la cantidad y el monto correspondían a una compra directa, la Sub Gerencia de Logística hizo compras directas, de

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acuerdo al monto no está dentro del marco de la Ley de Contrataciones porque es menor a 3UIT, la ley sí reconoce las compras directas pero tienen que ser específicas, los artículo tienen que ser determinados, no todos los bienes se compras directos, hay un catálogo que la Ley de Contrataciones establece; en la comparación de precios ha incluido otro tipo de combustible que se encuentra dentro de las compras efectuadas a la empresa dentro del año 2010, cada producto se ha comparado, tanto la gasolina como el petróleo son combustibles, no se está hablando de una cosa diferente, en su pericia se ha sacado el total de compras del rubro combustible y lubricantes a Transportes América, la comparación que ha realizado es el Petroperú con Transportes América, el objeto de la pericia no le solicitaba comparar con otras instituciones. Al contrainterrogatorio del abogado defensor de la acusada Ruth Natividad Zúñiga López: Refirió que ha llevado un curso de contrataciones, específico sobre la ley, no se considera experta, pero tiene conocimiento, en su dictamen ha hecho mención a diferentes artículos y la Ley de Contrataciones, ha citado al Decreto Supremo N° 083-2004-PCM Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, no tenía conocimiento que a la fecha de la elaboración de la pericia, el mencionado texto legal estaba derogado; también ha hecho mención al Decreto Legislativo N° 1017, no conoce lo que dice el artículo 19 de la mencionada norma, tendría que leerlo, no analizó el supuesto de la ley que indica que no se considera fraccionamiento para propiciar la participación de la micro y pequeñas empresas en aquellos sectores económicos donde exista oferta competitiva; conoce el contenido del artículo 20 del Decreto Supremo N° 184-2008-EF, reglamento d e la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, no se considera fraccionamiento en los casos que no tenga disponibilidad presupuestal, según el artículo 20 numeral 1, no se considera fraccionamiento, estando acreditada la necesidad de la etapa de planificación, la entidad restringió la cantidad a contratar por no disponer a dicha fecha la disponibilidad presupuestal correspondiente; sí ha analizado el inciso 5 del artículo 20, la pericia es el resultado de haber analizado, no se especifica pero sí se tuvo en cuenta; el comité especial era el encargo de realizar las bases, sin las cuales no se puede convocar a una licitación pública; a la empresa de Combustible y Transportes América no se le compraba al contado sino a crédito, la municipalidad se demoraba en pagar un tiempo determinado, los costos de vender al crédito son mayores, depende de cada empresa, el mejor método hubiese sido comparar minoristas con minoristas; al comparar a Transportes América con Petroperú tomó como muestra una factura del año 2009, en el sentido de los cálculos, hizo una pericia sobre el año 2010, no hizo la comparación con alguna empresa que se dedique a dar flete; no señaló los precios de otros mayoristas porque no era objeto de la pericia, no era motivo del análisis pericia saber el precio de los demás mayoristas; la ampliación de la pericia fue para determinar el monto total del año 2010; en varias oportunidades solicitó información a la empresa América, pero nunca se la brindaron. Al contrainterrogatorio del abogado defensor del ac usado Misael Delgado Mendoza: Refirió que en el presente caso se está frente a una compra fraccionada, también frente a una compra directa; no conoce el artículo 12 de la

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Ley de Contrataciones del Estado, pero lo puede analizar; en el Plan Anual estaba presupuestado, lo que pasa es que no se instaló el comité, no analizó el artículo 12; no tiene conocimiento si Petroperú o Repsol participaron de algún proceso de selección en otra entidad. Al redirecto de la Fiscal: Refirió que la evaluación presupuestaria institucional es un documento en el cual se plasma todo el movimiento económico del año, donde se incluye lo presupuestado, si es que hubo una modificatorio del presupuesto y lo gastado, es el resultado final de todo el año, por cada rubro de todo el presupuesto de la municipalidad; las compras directas de combustible que se realizaban ante el pedido del administrador del grifo municipal, no estuvieron programadas en el presupuesto institucional, teniendo en cuenta que la municipalidad es una institución pública, se tiene que regir por la ley de contrataciones del Estado; en ningún documento que ha analizado se ha hecho mención a la inexistencia de disponibilidad presupuestaria; teniendo en cuenta que la municipalidad es una entidad pública, todo documento se hace a través de resoluciones, en el supuesto caso de evitar la realización de la licitación pública ya programada en el plan anual para la compra de combustible, se debió haber adoptado un acuerdo de concejo donde se declara una situación de emergencia o desabastecimiento, pero durante el proceso no existió ningún documento de ese tipo; para llevar a cabo un proceso de licitación programado en el plan anual, primero se debe formar la comisión para la compra, se elaboran las bases, lo que es colgado en la página del SEACE, luego inicia el proceso, aparecen los proveedores, presentan sus propuestas; en el presente caso solo se llegó hasta la publicación en la página del SEACE sobre la necesidad de compras de combustible por S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), el área de logística y administración, generalmente son los encargados de realizar la publicación; se cotejó precios entre Petroperú y la empresa minorista, debido a que ese era el objeto de la pericia, teniéndose en cuenta que el año anterior se cortó la relación de venta con Petroperú, que había sido el proveedor anterior de la municipalidad. Al redirecto del actor civil: Refirió que no tomó en cuenta el Decreto Supremo N° 084-2008-EF, en casi todo el peritaje se ha basa do en el Decreto Legislativo N° 1017 y su reglamento, no tiene conocimiento de l o que establecía el artículo 18 de del Decreto Legislativo N° 017-2004. Al redirecto del abogado defensor de los acusados J osé Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Roberto Torres Gonzales: Refirió que en el SEACE se publicó el presupuesto inicial de apertura, PIA; las compras directas realizadas por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, requerían de una declaratoria de exoneración por el monto de las compras; las compras directas realizadas por la municipalidad, por menos de 3 UIT, requerían de una declaratoria de exoneración porque el monto es alto. Al redirecto del abogado defensor de la acusada Rut h Natividad Zúñiga López: Refirió que no ha analizado las exoneraciones a una licitación pública, debido a que no es materia de la pericia.

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A las aclaraciones solicitadas por el Juez: Refirió que la diferencia entre querosene y gasolina es mínima, lo que ha determinado en base al listado de precios de Petroperú; la pericia se llevó a cabo tomando en cuenta los precios de Petroperú en relación a la empresa proveedora, en mérito a una resolución del Ministerio Público que ordenó la comparación con Petroperú. 1.4.2.3.- DOCUMENTALES 1) Resolución de Alcaldía Nº 822-2009-MPCH/A de fec ha siete de diciembre 2009. Aporte de la Fiscal: Acredita que el acusado Misael Delgado Mendoza, fue designado como Gerente General de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a partir del siete de diciembre de 2009, habiendo ostentado el cargo durante todo el año 2010. Observaciones del abogado defensor de los acusados José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Roberto Torres Gonzales: Ninguna. Observaciones del abogado defensor del acusado Misa el Delgado Mendoza: Ninguna. Observaciones del abogado defensor de la acusada Ru th Natividad Zúñiga López: Ninguna. Observaciones del actor civil: Ninguna. 2) Resolución de Alcaldía Nº 823-2009-MPCH/A de fec ha siete de diciembre de 2009. Se prescindió. 3) Resolución Gerencial Nº 04-2010-MPCH-GG de fecha 18 de enero de 2010. Aporte de la Fiscal: Acredita que existió un Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, al que debió sujetarse todo el régimen de contratación de bienes, servicios y obras que requería la Municipalidad de Chiclayo, durante el año fiscal 2010. Observaciones del abogado defensor de los acusados José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Roberto Torres Gonzales: Ninguna. Observaciones del abogado defensor del acusado Misa el Delgado Mendoza: Ninguna. Observaciones del abogado defensor de la acusada Ru th Natividad Zúñiga López: Ninguna. Observaciones del actor civil: Ninguna.

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4) Acuerdo Municipal Nº 042/2009-MPCH/A de fecha 30 de diciembre de 2009. Aporte de la Fiscal: Acredita que a inicios del año 2010 se aprobó el presupuesto institucional de apertura de ingresos y gastos del pliego presupuestario municipal, del primero de enero al 31 de diciembre del año 2010, por la suma de S/ 70’042,456.00 (setenta millones cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis soles), dicho acuerdo fue suscrito por el alcalde municipal, habiéndose previsto todos los ingresos que tenía la municipalidad para dicho año fiscal, ascendente a la suma mencionada, y también los gastos que se realizarían durante dicho periodo, se había previsto del el 30 de noviembre de 2009, los ingresos y gastos con los que contaba la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Observaciones del abogado defensor de los acusados José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Roberto Torres Gonzales: Ninguna. Observaciones del abogado defensor del acusado Misa el Delgado Mendoza: Ninguna. Observaciones del abogado defensor de la acusada Ru th Natividad Zúñiga López: El Acuerdo Municipal no contiene ningún tipo de anexo. Observaciones del actor civil: Ninguna. 5) Resolución de Alcaldía Nº 390-2010-MPCH/A de fec ha 14 de mayo de 2010. Aporte de la Fiscal: Acredita que el acusado José Manuel Yarlaqué Cabrera, ostentó el cargo de Gerente Central de Administración y Finanzas, durante el año 2010, siendo designado con fecha 14 de mayo de 2010. Observaciones del abogado defensor de los acusados José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Roberto Torres Gonzales: Dicha designación se realizó a partir del 14 de mayo de 2010, siendo que los hechos por el cual se pretende cobrar una indemnización por daños y perjuicios corresponden al mes de febrero del año 2010, por lo tanto, su patrocinado no se encontraba en funciones. Observaciones del abogado defensor del acusado Misa el Delgado Mendoza: Ninguna. Observaciones del abogado defensor de la acusada Ru th Natividad Zúñiga López: Ninguna. Observaciones del actor civil: Ninguna. 6) Resolución de Alcaldía Nº 414-2010-MPCH/A de fec ha 21 de mayo de 2010. Se prescindió.

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7) Acta de Constatación Fiscal en el grifo municipa l de fecha cinco de abril de 2011. Aporte de la Fiscal: Acredita que el señor Lucio Ballena Llontop se encontraba a cargo del grifo municipal, lo cual fue constatado por la representante del Ministerio Público encargada de la investigación en el mes de abril de 2011, en la cual se señala que la conformidad del combustible la brindaba la Sub Gerencia de Logística. Observaciones del abogado defensor de los acusados José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Roberto Torres Gonzales: Contiene la declaración de Lucio Ballena Llontop, persona que ha declarado en juicio, por lo tanto, se debe merituar únicamente el acto de constatación. Observaciones del abogado defensor del acusado Misa el Delgado Mendoza: Ninguna. Observaciones del abogado defensor de la acusada Ru th Natividad Zúñiga López: Se refiere a que el señor Lucio Ballena Llontop no habría presentado aparentemente libros del año 2011, cuando la imputación se refiere a hechos ocurridos en el año 2010, es decir, no habría ningún tipo de irregularidad en cuanto a la posible presentación de algún libro sobre el mantenimiento del registro del ingreso de combustible. Observaciones del actor civil: Ninguna. 8) Oficio Nº 379-2011/SGE de fecha tres de mayo de 2011, adjuntando el Memorándum Nº 498-2011/SREG/HCS de fecha 28 de abri l del 2011. Aporte de la Fiscal: Acredita que por información de OSCE, se conoció que la empresa Combustibles y Transportes América E.I.R.L. se encontraba inscrita como proveedor de bienes y servicios, con vigencia en el periodo del 23 de julio de 2009 hasta el 23 de julio de 2009 y desde el cuatro de diciembre de 2010 hasta el cuatro de diciembre de 2011; es decir, desde el 23 de julio de 2010 hasta el cuatro de julio de 2010, no tenía inscripción vigente para proveer de bienes y servicios a la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Observaciones del abogado defensor de los acusados José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Roberto Torres Gonzales: Ninguna. Observaciones del abogado defensor del acusado Misa el Delgado Mendoza: Ninguna. Observaciones del abogado defensor de la acusada Ru th Natividad Zúñiga López: Ninguna. Observaciones del actor civil: Ninguna.

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9) Partida Nº11086879-SUNARP Zona Registral Nº II S ede Chiclayo, inscripción de empresas individuales de Responsabil idad Limitada Combustibles y Transportes América E.I.R.L. Aporte de la Fiscal: Acredita la constitución de la persona jurídica denominada Combustibles y Transportes América E.I.R.L., el capital social con el que contaba la empresa, ascendente a dos mil soles, y su Gerente y Titular era la señora Ruth Natividad Zúñiga López. Observaciones del abogado defensor de los acusados José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Roberto Torres Gonzales: Ninguna. Observaciones del abogado defensor del acusado Misa el Delgado Mendoza: Ninguna. Observaciones del abogado defensor de la acusada Ru th Natividad Zúñiga López: Ninguna. Observaciones del actor civil: Ninguna. 10) Publicación en el OSCE SEACE, Sistema Electróni co de Contrataciones del Estado. Aporte de la Fiscal: Acredita que el plan anual de los bienes, obras y servicios que debía realizar la Municipalidad Provincial de Chiclayo, debió ser publicado en el SEACE, donde se aprecia que la adquisición de combustible para las diferentes unidades de la municipalidad, debió realizarse por licitación pública, por cuanto estaba previsto dicha adquisición hasta el monto de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), y la licitación debió realizarse en el mes de febrero de 2010. Observaciones del abogado defensor de los acusados José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Roberto Torres Gonzales: Ninguna. Observaciones del abogado defensor del acusado Misa el Delgado Mendoza: Ninguna. Observaciones del abogado defensor de la acusada Ru th Natividad Zúñiga López: Ninguna. Observaciones del actor civil: Ninguna. 11) Orden de Compra Nº 000734 de fecha 29 de abri l de 2010, Nº 000736 de fecha 29 de abril de 2010, Nº 000880 de fecha 24 de mayo de 2010, Nº 000885 de fecha 24 de mayo de 2010, Nº 000886 de fe cha 24 de mayo de 2010, Nº 000907 de fecha 26 de mayo de 2010, Nº 001091 de fecha 26 junio de 2010, Nº 001132 de fecha uno de julio 20 10, Nº 001309 de fecha 22 julio de 2010, Nº 001310 de fecha 22 de julio de 2010. Se prescindió.

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12) ResoluciónGerencialNº303-2010- MPCH-GG de fecha diciembre de 2010. Se prescindió. 13) Formato A-3/GL Proceso Presupuestario del Secto r Público. Formulación del Presupuesto del Gobierno Local para el año Fiscal 2010. Presupuesto de Gastos. Aporte de la Fiscal: Acredita que dentro del proceso presupuestario que se asignó a la Municipalidad Provincial de Chiclayo para el año 2010, dentro de la cadena de gastos referido a combustible y carburantes, se le asignó un monto para gastos ascendente S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles) para realizar la adquisición mediante licitación pública del combustible para el año 2010. Observaciones del abogado defensor de los acusados José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Roberto Torres Gonzales: Ninguna. Observaciones del abogado defensor del acusado Misa el Delgado Mendoza: Ninguna. Observaciones del abogado defensor de la acusada Ru th Natividad Zúñiga López: Ninguna. Observaciones del actor civil: Ninguna. 14) Reglamento de Organización y Funciones ROF 2006 . Aporte de la Fiscal: Acredita cuales eran las funciones de cada uno de los funcionarios procesados en el presente caso, como es el Alcalde, Gerente General Municipal, Sub Gerente de Logística y Gerente de Administración, quienes se encuentran procesados, advirtiéndose cuáles eran las funciones que les correspondía cumplir en su condición de funcionarios públicos, sin embargo eludieron el cumplimiento de dicha reglamentación. Observaciones del abogado defensor de los acusados José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Roberto Torres Gonzales: En lo que concierne a las funciones de Alcaldía, de la Gerencia de Administración y Finanzas y a la Sub Gerencia de Logística, que corresponde a su patrocinado Roberto Torres Gonzales, José Manuel Yarlaqué Cabrera y Teresa Yolanda Benavides Campos, lo que ha hecho la Fiscal es leer las atribuciones que sus patrocinados han cumplido cabalmente, en ninguno de ellos se ha precisado el incumplimiento. Observaciones del abogado defensor del acusado Misa el Delgado Mendoza: La Fiscalía ha precisado que su patrocinado ha incumplido el acápite 12 del artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones, en lo que respecta al Gerente General, sin embargo es un artículo que está derogado y es incompatible con la Ley de Contrataciones del Estado, en razón

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de que prohíbe que el titular de la entidad o quien haga sus veces, participe en compra de bienes o contratación de servicios, puesto que el Alcalde Roberto Torres Gonzales había delegado funciones administrativas al Gerente General, sin embargo por delegación tampoco puede participar, puesto que el ROF es del año 2006 y la Ley de Contrataciones del Estado es del año 2009, en temas de contrataciones prevalece la norma especial, como así está señalado expresamente, por lo tanto, su patrocinado no ha incumplido ninguna función del ROF. Observaciones del abogado defensor de la acusada Ru th Natividad Zúñiga López: Ninguna. Observaciones del actor civil: Ninguna. 15) Comprobante de pago Nº 006352 de fecha nueve de setiembre de 2010. Aporte de la Fiscal: Acredita que el comprobante de pago se emitió por la compra de combustible a la empresa Transportes y Combustibles América, el pago se realizó en la misma fecha que se señala, es decir, nueve de setiembre, ya que se ha indicado que la representante de la empresa recibió conforme, el mismo día de emitido el documento por el importe de S/ 10,790.00 (diez mil setecientos noventa soles), que corresponde a mil galones de petróleo, la finalidad es acreditar la compra de combustible por los montos señalados. 16) Comprobante de pago Nº 006353 de fecha nueve de setiembre de 2010. Aporte de la Fiscal: Acredita que se emitió por la compra de mil galones de petróleo Diesel B2, a la empresa Combustibles y Transportes América, por el monto de S/ 10,790.00 (diez mil setecientos noventa soles), habiéndose emitido el comprobante de pago con fecha nueve de setiembre de 2009 y entregado al proveedor Combustibles y Transportes América en la misma fecha. 17) Comprobante de pago Nº 006354 de fecha nueve de setiembre de 2010. Aporte de la Fiscal: Acredita que a efectos de comprar de manera directa se fraccionó la compra de combustible a mil galones en cada pedido, el pago se realizó por el monto mencionado anteriormente, es decir, S/ 10,790.00 (diez mil setecientos noventa soles), los pagos se realizaron en la misma fecha en que se emitieron los comprobantes, nueve de setiembre de 2010. 18) Comprobante de pago Nº 006430 de fecha 13 de s etiembre de 2010. Aporte de la Fiscal: Corrobora la compra fraccionada de mil galones de combustible, en este caso, petróleo para maquinaria pesada y liviana, se advierte que el comprobante de pago con el que se canceló a la empresa proveedora es de fecha 13 de setiembre de 2010, sin embargo, el pago se

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efectuó el 11 de setiembre de 2010, es decir, mucho antes de que se emitiera el comprobantes correspondiente, también consta la firma y huella de la representante de la proveedora. 19) Comprobante de pago Nº 006624 de fecha 17 de s etiembre de 2010. Aporte de la Fiscal: Acredita la realización de la compra de mil galones de petróleo para maquinaria liviana por el monto de S/ 10,790.00 (diez mil setecientos noventa soles), el pago se realizó el mismo día, 17 de setiembre de 2010, como consta en el comprobante de pago, lo que corrobora la compra fraccionada del combustible en mención. 20) Comprobante de pago N° 007004 de fecha uno de o ctubre de 2010. Aporte de la Fiscal: Acredita la compra de combustible de manera fraccionada durante el año 2010, el monto siempre es el mismo, S/ 10,790.00 (diez mil setecientos noventa soles), es decir, cuidando que no sobrepase las 3 UIT. 21) Comprobante de pago N° 003380 de fecha 11 de ma yo de 2010. Aporte de la Fiscal: Acredita la compra realizada en el mes de mayo de 2010, por mil galones de combustible, pagando la suma de S/ 10,790.00 (diez mil setecientos noventa soles) a la empresa Combustibles y Transportes América E.I.R.L. 22) Comprobante de pago N° 006589 de fecha 15 de se tiembre de 2010. Aporte de la Fiscal: Acredita la compra de mil galones de combustible de manera fraccionada, por el monto de S/ 10,790.00 (diez mil setecientos noventa soles). 23) Comprobante de pago N° 008595 de fecha siete de diciembre de 2010. Aporte de la Fiscal: Acredita la compra fraccionada de combustible. 24) Comprobante de pago N° 008596 de fecha siete de diciembre de 2010. Aporte de la Fiscal: Establece la compra de combustible por montos menores a 3 UIT, en este caso se adquirió petróleo por la suma de S/ 5,640.00 (cinco mil seiscientos cuarenta soles). 25) Comprobante de pago N° 008597 de fecha siete de diciembre de 2010. Aporte de la Fiscal: Acredita la compra fraccionada de combustible por quinientos galones de petróleo, se advierte que el comprobante de pago se emitió el siete de diciembre de 2010, se registró el 13 de diciembre de 2010, empero se pagó con fecha 27 de noviembre de 2010, es decir, mucho antes de la elaboración del mencionado comprobante.

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26) Comprobante de pago N° 008598 de fecha siete de diciembre de 2010. Aporte de la Fiscal: Acredita la compra fraccionada de quinientos galones de petróleo por la suma de S/ 5,640.00 (cinco mil seiscientos cuarenta soles), el comprobante de pago se generó el siete de diciembre de 2010, se registró el 13 de diciembre de 2010,pero se pagó con fecha 27 de noviembre de 2010, es decir, mucho antes de la elaboración del comprobante. 27) Comprobante de pago N° 008599 de fecha siete de diciembre de 2010. Aporte de la Fiscal: Se advierte la compra de quinientos galones de petróleo de manera fraccionada por el monto de S/ 5,640.00 (cinco mil seiscientos cuarenta soles),el comprobante de pago se emitió el siete de diciembre de 2010, se registró el 10 de diciembre de 2010,pero se pagó con fecha 27 de noviembre de 2010, es decir, mucho antes de la elaboración del comprobante. 28) Comprobante de pago N° 008600 de fecha siete de diciembre de 2010. Aporte de la Fiscal: Se advierte la compra fraccionada de quinientos galones de combustible por el monto de S/ 5,640.00 (cinco mil seiscientos cuarenta soles), comprobante de pago que se emitió el siete de diciembre de 2010, se registró el 10 de diciembre de 2010, pero se pagó con fecha 27 de noviembre de 2010, es decir, mucho antes de emitirse el comprobante respectivo. 29) Comprobante de pago N° 008685 de fecha siete de diciembre de 2010. Aporte de la Fiscal: Se advierte la compra fraccionada de combustible, en este caso petróleo por quinientos galones, a la empresa Combustibles y Transportes América, por el monto de S/ 5,640.00 (cinco mil seiscientos cuarenta soles). 30) Comprobante de pago N° 008686 de fecha siete de diciembre de 2010. Aporte de la Fiscal: Acredita la compra de quinientos galones de petróleo para el mes de diciembre, por el monto ya mencionado de S/ 5,640.00 (cinco mil seiscientos cuarenta soles). 31) Comprobante de pago N° 008687 de fecha siete de diciembre de 2010. Aporte de la Fiscal: Acredita la compra fraccionada de quinientos galones de petróleo para la maquinaria de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, por el monto de S/ 5,640.00 (cinco mil seiscientos cuarenta soles). 32) Comprobante de pago N° 008688, 008689, 008690, 008691, 008693, 008694 de fecha siete de diciembre de 2010; comprob ante de pago N° 008763, 008764 de fecha 10 de diciembre de 2010; co mprobante de pago N° 009025, 009027, 009028, 009029, 009034, 009035 s in fecha pero corresponde al mes de diciembre de 2010; comprobant es de pago N° 009217, 009218, 009219, 009221 de fecha 21 de dicie mbre de 2010; comprobante de pago N° 009226 sin fecha pero corres ponde al mes de

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diciembre de 2010; comprobante de pago N° 009311, 0 09312, 009313, 009314, 009315, 009316, 009317 de fecha 22 de dici embre de 2010; comprobante de pago N° 001088, 001096 de fecha 23 d e febrero de 2010; comprobante de pago N° 001097, 001099, 001100, 0011 01, de fecha 16 de febrero de 2010; comprobante de pago N° 000935 de f echa 17 de febrero de 2010; comprobante de pago N° 001222, 001223 de f echa 24 de febrero de 2010; comprobante de pago N° 001306, 001348 de f echa 25 de febrero de 2010; comprobante de pago N° 001381, 001382 de f echa 26 de febrero de 2010; comprobante de pago N° 004850, 004851, 00 4852 de fecha dos de julio de 2010; comprobante de pago N° 004879, 48 80 de fecha cinco de julio de 2010; comprobante de pago N° 004924, 00492 5 de fecha seis de julio de 2010; comprobante de pago N° 005172 de fec ha nueve de julio de 2010; comprobante de pago N° 005234, 005236 de fech a 12 de julio de 2010; comprobante de pago N° 005381 de fecha 14 de julio de 2010; comprobante de pago N° 005448 de fecha 19 de julio de 2010; comprobante de pago N° 005501, 005503, 005504 de fe cha 20 de julio de 2010; comprobante de pago N° 005515, 005516, 005517 de fecha 21 de julio de 2010; comprobante de pago N° 005592 de fec ha 23 de julio de 2010, comprobante de pago N°005636, 005638, 5639 de fecha dos de agosto de 2010, comprobante de pago N° 006170 de fe cha dos de setiembre de 2010, comprobante de pago N° 006306 de fecha seis de setiembre de 2010; comprobante de pago N° 000429 de fecha 20 de enero de 2010; comprobante de pago N° 00435 de fecha 21 d e enero de 2010; comprobante de pago N° 000448 sin fecha pero corres ponde al mes de enero de 2010; comprobante de pago N° 000461 de fec ha 25 de enero de 2010; comprobante de pago N° 000540, 000541, 000545 , 000546, 000547, 000548 de fecha 28 de enero de 2010; comprobante de pago N° 000544 de fecha 27 de enero de 2010; comprobante de pago N° 0 00592, 000593, 000703 de fecha 29 de enero de 2010; comprobante de pago N° 000663, 000666, 000704 de fecha dos de febrero de 2010; com probante de pago N° 000672 de fecha tres de febrero de 2010; comprobant e de pago N° 000698 de fecha cuatro de febrero de 2010; comprobante de pago N° 000769, 000770, de fecha 10 de febrero de 2010; comprobant e de pago N° 000817, 000818 de fecha 12 de febrero de 2010; comprobante de pago N° 000935 de fecha 17 de febrero de 2010; comprobante de pago N° 009320, 009322, 009322 de fecha 22 de diciembre de 2010; comprobant e de pago N° 009364 de fecha 23 de diciembre de 2010; comprobant e de pago N° 009520, 009521, 009522, 009523, 009524, 009525, 009526, 009527, 009528 de fecha 29 de diciembre de 2010; comprobante de pa go N° 001656 de fecha 10 de marzo de 2010; comprobante de pago N° 0 01699 de fecha nueve de marzo de 2010; comprobante de pago N° 0017 59, 001786 de fecha 11 de marzo de 2010; comprobante de pago N° 0 01837 de fecha 12 de marzo de 2010; comprobante de pago N° 002081, 00 2082 de fecha 18 de marzo de 2010; comprobante de pago N° 002220 de fecha 24 de marzo de 2010; comprobante de pago N° 002265, 002266 de f echa 26 de marzo de 2010; comprobante de pago N° 002320, 002321 de f echa 29 de marzo de 2010; comprobante de pago N° 002373 de fecha 31 de marzo de 2010; comprobante de pago N° 002385, 002386, 002387, 0023 88 de fecha cinco de abril de 2010; comprobante de pago N° 002454, 25 15, de fecha ocho de abril de 2010; comprobante de pago N° 002870, 00287 1 de fecha 20 de

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abril de 2010; comprobante de pago N° 002920 de fec ha 23 de abril de 2010; comprobante de pago N° 002955 de fecha 22 de abril de 2010; comprobante de pago N° 002983 de fecha 26 de abril de 2010; comprobante de pago N° 003174 de fecha tres de mayo de 2010; comprobante de pago N° 003742 de fecha 21 de mayo d e 2010; comprobante de pago N° 003788 de fecha 27 de mayo d e 2010; comprobante de pago N° 003804 de fecha 25 de mayo d e 2010; comprobante de pago N° 003821, 003822, 003823 de fe cha 26 de mayo de 2010; comprobante de pago N° 003905, 003906 de fech a 28 de mayo de 2010; comprobante de pago N° 004292 de fecha 11 de junio de 2010. Aporte de la Fiscal: El Ministerio Público pretende acreditar las compras fraccionadas de combustible por los montos señalados, menores a S/ 10,800.00 (diez mil ochocientos soles), se ha probado que las compras de combustible eran de mil galones y los montos siempre han sido menores a 3 UIT, por lo tanto, la finalidad de los medios de pruebas es acreditar no solo la existencia de una compra directa sino también de una compra fraccionada de combustible en el año 2010, a la empresa Combustibles y Transportes América E.I.R.L. Observaciones del actor civil: Ninguna. Observaciones del abogado defensor de los acusados José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Roberto Torres Gonzales: Observa los comprobantes de pago con fecha en el mes de marzo a diciembre del año 2010, ya que según la teoría del Ministerio Público, el hecho materia de imputación penal, habría ocurrido en el mes de febrero de 2010, siendo que los comprobantes de pago están fuera de la fecha y no tiene nada que ver con el tema materia de acusación. Observaciones del abogado defensor del acusado Misa el Delgado Mendoza: El hecho materia de acusación, respecto del cual se ha declarado la prescripción de la acción penal, versa sobre la comisión del delito en razón de que los funcionarios de la Municipalidad Provincial de Chiclayo no habrían convocado a licitación en razón del Plan Anual de Contrataciones previsto para el mes de febrero, entonces los comprobantes de pago de los meses de marzo a diciembre del año 2010, no tienen relevancia ni pertinencia. Observaciones del abogado defensor de la acusada Ru th Natividad Zúñiga López: La objeción que formula a los comprobantes de pago oralizados, es que datan de fechas no atribuibles o imputables a su patrocinada en el supuesto delito de colusión, dado que según la teoría del Ministerio Público, la colusión se habría cometido en el mes de febrero, siendo los comprobantes de pago de otros meses no tendrían relación con el hecho materia de la presente investigación; en segundo lugar, los comprobantes de pago no fueron redactados por su patrocinada, por lo que no tendría injerencia en el contenido de los mismos; finalmente, tercero, los comprobantes de pago tampoco fueron redactados por ninguno de los acusados presentes, por lo tanto, no tendría relación o pertinencia con el tema materia del juzgamiento.

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RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECINUEVE Chiclayo, once de abril Del año dos mil diecisiete.- Parte Resolutiva: (Se transcribe y se graba en audio) SE RESUELVE. PRIMERO: Aprobar las convenciones probatorias arribadas por las partes sobres tres aspectos: 1) Laexistencia de comprobantes de pago del mes de enero a diciembre del año 2010. 2) Se reconoce en su integridad el contenido de cada uno de los comprobantes de pago. 3) Los comprobantes de pago pertenecen a la empresa de Combustibles y Transportes América E.I.R.L., contenidas en los tomos 17 a 28 del expediente judicial, cuya precisión de comprobantes han sido oralizadas por la Fiscal en el acto de audiencia. Se notifica la presente resolución. 1.4.3.- DEL ACTOR CIVIL. 1.4.3.1.- TESTIMONIALES a) De Lucio Ballena Llontop . Se actuó con las testimoniales de la Fiscal. b) De Carlos Alberto Zelada Tineo. Se desistió. 1.4.3.2.- PRUEBA PERICIAL a) De la perito contable Paulina Consuelo Ventura Z apata. Se actuó con la prueba pericial de la Fiscal. 1.4.3.3.- DOCUMENTALES 1) Comprobantes de pago. Se arribaron a convenciones probatorias. 1.4.4.- DE LA DEFENSA DEL ACUSADO ROBERTO TORRES GO NZALES. 1.4.4.1.- DOCUMENTALES 1) Resolución de Alcaldía Nº 822-2009-MPCH/A de fec ha siete de diciembre 2009. Se actuó con la prueba documental del Ministerio Público. 2) Resolución de Alcaldía Nº 823-2009-MPCH/A de fec ha siete de diciembre de 2009. Se prescindió. 1.4.5.- DE LA DEFENSA DE LA ACUSADA RUTH NATIVIDAD ZÚÑIGA LÓPEZ. 1.4.5.1.- PRUEBA PERICIAL a) De la perito contable Paulina Consuelo Ventura Z apata. Se actuó con la prueba de la Fiscal. 1.4.6.- DE LA DEFENSA DEL ACUSADO JOSÉ MANUEL YARLA QUÉ CABRERA.

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1.4.6.1.- DOCUMENTALES 1) Resolución de Alcaldía Nº 390-2010-MPCH/A de fec ha 14 de mayo de 2010.Se actuó con la prueba documental del Ministerio Público. Aporte: Su patrocinado José Manuel Yarlaqué Cabrera fue designado como Gerente General de Administración y Finanzas, el 14 de mayo de 2010, mientras que el hecho sucedió en febrero de 2010, siendo que no estuvo presente en el momento en el que probablemente habría ocurrido el evento delictivo. 2) Manual de Organización y Funciones, Reglamento d e Organización y Funciones. Aporte: Dentro de las funciones específicas de su patrocinado en la Municipalidad Provincial de Chiclayo, se encargaba de programar, administrar, dirigir, ejecutar, coordinar y controlar el cumplimiento de las actividades de la administración de los recursos económicos, humanos, financieros, contables, de abastecimiento de materiales y servicios internos; es decir, las funciones específicas nada tenían que ver con la realización de los procesos de adquisición que contempla la norma para la Municipalidad Provincial de Chiclayo, era un organismos distintos de la Gerencia de Administración. 1.4.7.- DE LA DEFENSA DE LA ACUSADA TERESA YOLANDA BENAVIDES CAMPOS. 1.4.7.1.- PRUEBA PERICIAL a) Del Contador Público Ricardo Augusto Malca Munai co, identificado con DNI N° 16728129, con registro del Colegio de Contad ores de Lambayeque N° 1115. Precisó que no tiene amistad, enemistad o familiaridad con los acusados Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza, José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Ruth Natividad Zúñiga López. Al interrogatorio del abogado defensor de los acusa dos José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Roberto Torres Gonzales: Refirió que es contador público colegiado, ejerce la profesión desde el año 1991, es perito contable desde el año 1996 a la fecha integra el Registro de Peritos Contables del Poder Judicial; ha elaborado aproximadamente en 10 pericias relacionadas a municipalidades, en casi el 90% ha sido designado por el Poder Judicial o Fiscalía, tiene en sus manos el tomo IV donde se encuentra el Dictamen Pericial Contable de Parte, presentado a la señora Teresa Yolanda Benavides Campos, con la finalidad de determinar el procedimiento de compras realizadas en la municipalidad en el año 2010, verificar los márgenes de utilidad y finalmente si hubo perjuicio económico a dicha entidad, para la elaboración del dictamen se aplicó el método deductivo y analítico, partiendo de las conclusiones presentadas por la colega perito de oficio, con la finalidad de determinar cómo se ha desarrollado; en la pericia se ha concluido que en la

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planta de Puerto Eten no solamente existe un mayorista vendedor de petróleo, ya que en dicha oportunidad habían nueve mayoristas que atendían a los grifos, estaciones de servicio y consumidores finales, entre ellos Petroperú, Prima, Repsol, Peruano de Combustible, Petróleos América, Peruano de Petróleos, Comercializadora de Petróleos, luego buscó en la página web del SEACE cómo se determinaban los precios de referencia para hacer procesos de adquisición en entidades del Estado, comprobando que los precios de referencia se hacían en base a cotizaciones de vendedores de combustible minorista, como estaciones de servicio y grifos, posteriormente buscó información en la página web del SEACE de procesos terminados, con la finalidad de determinar los precios que ofertaron los postores ganadores, entre ellos el Colegio Militar Elías Aguirre en su ADS N° 007-2010, EPSEL en el proceso AMC N° 014-2010 y la Licitación Pública Sub asta Inversa Presencial N° 06-2010 de Epsel, comprobando que los precios de combustible en el caso del colegio Elías Aguirre fue de 10.43, en el proceso AMC N° 014-2010 fue de 12.07 y en la Licitación Pública Subasta Inversa Presencial N° 06-2010 fue 12.52; posteriormente en la conclusión estableció el Sistema De Comercialización de Combustible en el Perú, el cual se distribuye de la siguiente manera, se tiene la refinería tanto en Talara como en Ventanilla, quienes venden combustible a los diferentes mayoristas del Perú, por ejemplo en Chiclayo está la planta de Puerto Eten, los mayoristas indicados inicialmente, venden a las estaciones de servicio, grifos y consumidores finales, porque hay empresas que compran directamente hasta mil galones, autorizados debidamente por el Ministerio de Energía y Minas, mediante su DGH, luego ha establecido el sistema de adquisición que se hacía en la municipalidad en ese periodo, logrando determinar que se hacían los requerimientos desde las diferentes áreas, como serenazgo y ornato, dirigido al administrador del grifo, los pedidos eran centralizados enviándolos a logística, en donde se hacían las cotizaciones, cuadros comparativos, teniendo presente el precio y las condiciones de venta, luego, el área de logística solicitaba autorización a la administración y se realizaba el proceso de compra, de acuerdo a la documentación a la vista; respecto a la empresa Combustibles y Transportes América, se ha comprobado que ha tenido una compra directa de S/ 2'993,408.00 (dos millones novecientos noventa y tres mil cuatrocientos ocho soles), cuyas ventas fue al crédito y el pago se realizó entre 30 y 60 días, a diferencia que en Petroperú las adquisiciones eran al contado, sobre el particular, tuvo a la vista la Carta N° BIND-UDFIF- 34-2009 de fecha 16 de febrero, suscrita por el señor Manuel Ugaz Burga, funcionario de la empresa Petróleo y Perú, donde se indica que solo podrá abastecer de combustible a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en base a un contrato derivado de un proceso de selección, porque a pesar de ser mayorista, de acuerdo a la Ley de Contrataciones, se debió hacer un proceso donde participan mayoristas y minoristas; respecto a la adquisición de Combustibles y Transportes América, ha realizado una verificación de los productos, donde efectivamente la perito contable de oficio incluye facturas de combustible de gasolina de 84, tergiversando el análisis de la compra de petróleo para poder hacer una comparación homogénea de los precios y los márgenes de utilidad, éste último ha sido establecido por la colega, considerando los precios de venta, lo cual no es correcto, ya que de acuerdo a la práctica contable y tributaria, se considera comparando el valor de venta y de compra, porque el precio de venta es el

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resultado de la ecuación del valor de venta más el IGV, y el precio de compra es la ecuación valor de compra más IGV, si se compara el precio de venta y el precio de compra, se considera el IGV, es lo que el contribuyente paga a la SUNAT, no es utilidad sino un impuesto, la perito de oficio estableció una cantidad de S/ 176 412.17 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos doce soles con diecisiete céntimos), comparando el precio de venta y el precio de compra; sin embargo el perito de parte, al hacer el análisis correspondiente de los importes contenidos en los comprobantes de pago, ha establecido que hay una utilidad bruta de S/ 156,477.20 (ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y siete soles con veinte céntimos), que es la comparación de los valores de compra y venta del producto directamente, lo que se llama costo directo, a esa utilidad, los contribuyentes de cualquier negocio deducen los gastos administrativos, la depreciación, gastos de personal que demanda el negocio, finalmente de esa utilidad neta se paga el 30 por ciento del impuesto a la renta, ha llegado únicamente al margen bruto porque no ha tenido información de la empresa, el margen bruto establecido es de 5.23 por ciento, considerando el margen bruto con el precio de venta; respecto a la comparación que inicialmente mencionó con otros procesos, cabe precisar que en febrero del año 2010, la municipalidad compró a 10.10 el combustible directamente a la empresa, en el colegio Militar Elías Aguirre, en el proceso ADS N° 07-2010, compró a 10.43, lo que demuestra un a cantidad mucho menor, comparando con Epsel en el mes de noviembre, compró a 12.17, mientras que la municipalidad a 10.79, en la Licitación Pública Subasta Inversa Presencial N° 06-2010, Epsel compró a 12.52, mientr as que la municipalidad a 11.28, concluye indicando que la municipalidad compró directamente combustible Diesel 2, a un precio mucho menor en comparación con procesos concluidos publicados en la página web del SEACE; para llevar a cabo un proceso, las entidades públicas dentro de la Ley de Contrataciones del Estado, deben determinar un precio de referencia, ha comprobado con información extraída de la página web del SEACE, los precios de referencia se han obtenido de vendedores minoristas como estaciones de servicio y grifos, por ejemplo, en la ADS N° 01-2010-GR-LAM-PEOT, se cotiz ó el Grifo San Antonio, Grifo Paz y CM Servicios, en el resumen ejecutivo de Epsel, en diciembre de 2010, se cotizó en las estaciones de servicio T&C S.A.C., Grifo San Antonio y Grifo Mori, en la AMC por Subasta Inversa Electrónica N° 18-2010-GR-LAM se cotizó en el Grifo Castillo Ayala; de esa forma, al obtener el precio de referencia es por el que sale el proceso, es el promedio del valor de cotización; de acuerdo a los tres comparativos de la tercera y de la vigésimo tercera conclusión, ninguno de los procesos se asemeja al de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, ADS significa adjudicación directa selectiva, para adquirir el producto la municipalidad utilizó una compra directa; en el trabajo desarrollado se ha analizado toda la información, incluyendo la pericia de oficio y sus anexos, de la revisión del cuadro que se encuentra en los anexos de la pericia, el comprobante de pago corresponde a gasolina, inclusive de un precio menor, porque el Diesel 2 es de mayor precio, al momento de incluir diferentes productos y hacer las comparaciones de los márgenes de utilidad, se compara diferentes productos, cuando lo correcto debió haber sido considerar el producto con el que se trabajaba, que era Diesel 2, sin embargo se han incluido comprobantes de pago que corresponden a la compra de gasolina de 84; respecto a la décimo sexta conclusión, del análisis de la factura se tiene que el

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valor de mayoristas incluye el impuesto selectivo al consumo, en esa época era de 1.44, luego se aplicaba el 19 por ciento por el IGV y se sumaba 0.53 por otros gastos, también se aplicó el promedio de 0.09 por gasto de transporte, el cual es un gasto directo, en ese extremo coincide con la colega que ha elaborado el peritaje de oficio, la diferencia es que el precio de Petroperú es en planta, mientras que en la estación de servicio Combustibles y Transportes América, era puesto en la municipalidad, la diferencia bruta es de 5.23 por ciento, la cual está indicada en la conclusión final, ese importe es el margen de utilidad de la empresa comercializadora, Combustibles y Transportes América, es la utilidad bruta, a lo que tenía que deducir el gasto de personal, depreciaciones de equipo y finalmente el impuesto. Al contrainterrogatorio de la Fiscal: Refirió que es verdad que Petroperú envió una carta indicando que ya no podía vender, salvo que se realice una licitación pública; la Municipalidad Provincial de Chiclayo pudo haber adquirido el combustible de cualquiera de las ocho mayoristas que quedaban; Combustibles y Transportes América era considerado como una empresa minorista; respecto a la parte final de la conclusión sexta, no tuvo a la vista la orden con la cual se gira el dinero de la partida para la construcción de la calle NN, hacia la partida referida a la compra de combustible para las diferentes unidades de la municipalidad; el trabajo que tuvo fue el de comparar el informe de ejecución presupuestal, el cual se elabora al final del ejercicio; no ha tenido a la vista el documento de autorización; el monto de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles) correspondía a una licitación pública, debió haberse llevado a cabo por ese medio; como modus operandi para la adquisición de combustible está señalado en el numeral 2.8, página 12 de la pericia, la compra de combustible está en función al requerimiento de la Sub Gerencia de Limpieza Pública, Sub Gerencia de Medio Ambiente y Ornato y Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Serenazgo. Al contrainterrogatorio del actor civil: Refirió que cuando indica precio de planta, se refiere al precio establecido por los mayoristas en la planta de Puerto Eten, el numeral 2.15, página 36 de la pericia de parte, ha señalado una estructura de precios según Osinergmin, donde establece como se estructura el precio final del minorista, al precio de planta se le incluye el impuesto selectivo al consumo y un monto de gastos varios por 0.53, en ese extremo coincide con la perito de oficio, ese es el precio de planta de venden los mayoristas a todos los minoristas, entre ellos grifos y estaciones de servicio, cada grifo corre con el costo del transporte y los demás costos indirectos, a consecuencia de la operación de compra y venta de combustible y asume finalmente el impuesto a la renta en base a la utilidad neta, los mayoristas están afectos al impuesto selectivo al consumo, los minoristas no; el precio que establece el minorista es superior al precio del mayorista; respecto al precio de referencia que realizan las instituciones públicas, cotizan a nivel de empresas minoristas, en base a esa información obtenida del SEACE, ha extraído información de esos procesos, para comparar a nivel de minoristas, como se indica en la pericia, la compra que hacía la municipalidad en el año 2008 era al contado a Petroperú, la forma de pago que ha comprobado contenidas en la pericia son al crédito, a través de la documentación que tenía a la vista, el comprobante de pago y la guía de remisión del producto; respecto a la

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conclusión décima, ha obtenida la información mediante los comprobantes de pago de gas 84 y otros gastos, para que la comparación sea homogénea debe ser de Diesel 2; en la conclusión décimo primera y décimo tercera se habla de otro proveedor; en relación a la conclusión décimo quinta, ha comparado procesos públicos desarrollados por entidades públicos, cuyos precios referenciales están determinados por los precios minoristas, que los procesos que ha tenido a la vista en el portal de SEACE, están concluidos y se ha otorgado la buena pro, con los cuales ha hecho la comparación; la municipalidad ha comprado directamente. Al contrainterrogatorio del abogado defensor del ac usado Misael Delgado Mendoza: Ninguna pregunta. Al contrainterrogatorio del abogado defensor de la acusada Ruth Natividad Zúñiga López: No ha formado parte del objeto de la pericia si la Municipalidad Provincial de Chiclayo publicó en el SEACE el proceso de adquisición de combustible; en el año 2008 y 2009, la municipalidad le compró directamente a Petroperú; en el precio que ofrece Petroperú está incluido el impuesto selectivo al consumo y el IGV, al cual se le debe incluir el precio del transporte, el pago al chofer y al personal, además existe un margen de utilidad, el cual corresponde al libre de mercado; en su pericia ha comparado tres procesos públicas, de los cuales la Municipalidad Provincial de Chiclayo compró a menor precio; Petroperú envió una carta a la Municipalidad de Chiclayo para indicarle que ya no le iba a vender más; respecto a la página 14 de la pericia, en la observación número uno, conclusión décimo primera, la comparación se hace en productos homogéneos, de lo contrario se tergiversa el resultado, hubo un error al comparar productos distintos al Diesel 2; en la conclusión vigésimo cuarta, tuvo acceso al informe final de la Contraloría, la existencia de partida presupuestaria para adquirir algún bien o servicio, no forma parte del dictamen pericial; en todos los años como perito nunca ha sido sancionado por las oficinas de control del Registro de Peritos. A las aclaraciones solicitadas por el Juez: Refirió que los precios adquiridos de forma directa por la municipalidad, son razonables y están dentro del promedio del mercado de compra y venta, tal como ha sido consignado en la conclusión vigésimo sexta, lo que significa que las compras han sido razonables, de lo que concluiría que no existe perjuicio económico. 1.4.7.2.- DOCUMENTALES 1) Carta N° 068-2013-GAF/MPCH de fecha seis de mayo de 2013. Aporte: El Gerente de Administración le informa a la señora Teresa Yolanda Benavides Campos, que el proceso de adquisición de combustible no se pudo realizar por falta de liquidez, la municipalidad no tenía dinero, si bien es cierto, se detallan los ingresos, en la segunda parte se precisa el importe de los ingresos del año 2010, por ejemplo en la segunda quince del mes de julio de 2010, S/ 529,527.00, pago de ESSALUD fraccionamiento, S/ 39,453.00, gratificación por fiestas patrias obreros S/ 197,474.00, otras obligaciones por

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pagar S/ 144,146.00, total S/ 910,601.00; igual sucede en el detalle del mes de noviembre del año 2010, con lo que pretende acreditar que la Municipalidad Provincial de Chiclayo, al mes de febrero de 2010, carecía de liquidez para iniciar un proceso de selección conforme estaba presupuestado. Observaciones de la Fiscal: La carta tiene como fecha seis de mayo de 2013, es decir, cuando el proceso ya se encontraba en trámite, la carta fue cursada entre los procesados Teresa Yolanda Benavides Campos y José Manuel Yarlaqué Cabrera, éste último Gerente de Administración y la otra persona mencionada, Sub Gerente de Logística; mediante la carta se habría querido precisar que no existía liquidez, sin embargo del mismo documento se advierte que los montos informados son saldos que quedan después de que la suma de dinero ha sido dispuesta para lo que planificó la municipalidad en su oportunidad, el Ministerio Público advierte que por la fecha de elaboración y porque ha sido cursado entre ambos acusados, no reviste en la credibilidad y certeza de la información contenida, por cuanto son cuadros realizados por los propios remitentes, no es información brindada directamente por las entidades bancarias. Observaciones del actor civil: Ninguna. 2) Oficio N° 021-2011-CG/ORCH-MPCH-360 de fecha cin co de agosto de 2011. Aporte: La Contraloría General de la República, mediante su auditor encargado, comunica algunos hallazgos a su patrocinada Teresa Yolanda Benavides Campos, es decir, algunas observaciones en los procesos materia de investigación. Observaciones de la Fiscal: Data de fecha cinco de agosto de 2011, donde se advierte que Contraloría evidencia la existencia de hallazgos de auditorías irregulares, por lo que se le solicita a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, la remisión de un informe al respecto y también se indica que luego de la evaluación se emitirá un informe resultante de la acción de control; en el documento se señala que luego de recabar la información de la entidad, la municipalidad tendría que haber emitido un informe de acción de control, el cual no se realizó. Observaciones del actor civil: Ninguna. 3) Carta N° 334-2009 de fecha 16 de febrero de 2009 . Aporte: Acredita que hasta la mencionada fecha, Petroperú abastecía a la Municipalidad Provincial de Chiclayo con combustible, de un momento a otro dejó sin efecto, por lo que la municipalidad tuvo que adquirir de forma directa el producto. Observaciones de la Fiscal: Data del 16 de febrero de 2009, es decir, desde la mencionada fecha, Petroperú le informó a la municipalidad que solo la podrá abastecer de combustible si existe un proceso de selección previo, es decir, en ningún momento ha negado el abastecimiento de combustible, simplemente los

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condiciona a la realización de un proceso de selección; por lo tanto, la municipalidad tenía conocimiento por más de un año de anticipación, que debía realizar una licitación o un proceso de selección para contratar con Petroperú, pero se ignoró dicha situación. 4) Oficio N° 00325-2012-CG/ORCH de fecha 13 de Novi embre de 2012. Aporte: Acredita que la Contraloría General de la República, frente a las acciones de control realizadas al proceso de adquisición de combustible, después de haber levantado todas las observaciones, la Controlaría informó a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a través de sus funcionarios, que todos los hallazgos habían sido desestimados, por lo tanto, se acredita que el órgano de control, encargado de velar por los fondos de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, estableció que en el proceso de adquisición de combustible no hubo ninguna irregularidad. Observaciones de la Fiscal: Contraloría informa que los hechos han sido desestimados, sin embargo se hace mención a un informe resultante de la acción de control, este documento es incompleto porque no expresa los fundamentos por los cuales Contraloría habría desestimado las observaciones realizadas inicialmente, respecto al proceso de compras de combustible y fraccionamiento en la adquisición de dicho bien, conforme lo establece el oficio N° 021-2011-CG/ORCH-MPCH-360, es un documento incom pleto, no brinda fundamentos respecto de los cuales se podría tener como desestimados los hechos que han sido objeto de evaluación por parte de Contraloría, lo que se debe tener en cuenta al momento de resolver. Observaciones del actor civil: Ninguna. 1.8.1.- DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS. a) De Misael Delgado Mendoza, identificado con DNI N° 16731292. Libre y voluntariamente refirió que no tiene nada indicar, solo responderá las preguntas que le efectúen, su defensa la está ejerciendo su abogado defensor. Al interrogatorio del abogado defensor del acusado Misael Delgado Mendoza: Refirió que existe una confusión respecto al MOF y al ROF, es decir, el Reglamento de Organización y Funciones, el cual regula todas las competencias y funciones de las unidades orgánicas, mientras que el Manual de Organización y Funciones, regula las funciones específicas del puesto de trabajo del funcionario, de manera que si se quiere ubicar las funciones específicas del Jefe del Grifo Municipal, se encuentran en el Manual de Organización y Funciones, mas no en el Reglamento de Organización y Funciones, con esas precisiones, debe indicar que en el MOF, el Gerente General tenía la función de hacer cumplir las ordenanzas, los acuerdos, asesorar a la alta dirección cuando lo requería, hacer las planificaciones que corresponda pero a nivel macro, de política de gestión, no inmiscuirse en las funciones específicas de las Gerencias o Sub Gerencias, las cuales tenían sus funciones propias del cargo; empezó a la laborar en la Municipalidad Provincial

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de Chiclayo, el seis de diciembre de 2009 hasta el cinco de mayo de 2011, presentó su renuncia, la cual fue aceptada por el señor alcalde mediante una resolución; en la Ley de Contrataciones del Estado se establece cuales son las competencias, atribuciones y facultades que le corresponde al titular de la entidad, de manera que en la misma legislación se precisa que las facultades pueden ser delegadas a un funcionario, los hechos ocurrieron así, el alcalde, titular de la entidad, en ese entonces, Roberto Torres Gonzales, le delegó las funciones que le correspondían en la Ley de Contrataciones del Estado, las funciones delegadas eran las de aprobar el Plan Anual de Contrataciones, aprobar el Expediente de Contratación, que no debe confundirse con el Expediente Técnico, designar al comité especial que tiene a cargo el proceso de selección, acto seguido debe aprobar las bases administrativas y celebrar el contrato si se diera el caso; al respecto debe señalar que la primera función fue cumplida, aprobó el Plan Anual de Contrataciones, la segunda función que le correspondía en el campo de la adquisición de bienes, caso concreto del combustible, es la aprobación del expediente de contratación, sin embargo, el mencionado expediente que otorga existencia a un proceso, necesariamente necesita una disponibilidad presupuestaria, una certificación de la existencia del dinero para llevar a cabo el proceso de selección, si no existe liquidez, necesariamente el área encargada de contrataciones, al caso en concreto, Logística, tiene que adquirir combustible para atender los requerimientos de la maquinaria destinada a limpieza pública y seguridad ciudadana, esa es el área que tiene dar atención a las necesidades; para que exista un proceso de selección, se necesita dos presupuestos elementales, que esté previsto en el Plan Anual de Contrataciones y que se elabora el Expediente de Contrataciones, si no existen las dos cosas, nunca se daría un proceso, lo que se hace en el Plan Anual de Contrataciones, es únicamente una previsión de lo que se va a adquirir durante el ejercicio presupuestal, necesariamente tiene que darse la elaboración del Expediente de Contratación; los requisitos para convocar un proceso de selección está previsto en el artículo 12 de la Ley de Contrataciones, además en los informes técnicos brindados por la OSCE respecto al inicio y a la existencia de un proceso, como es, que esté previsto en el Plan Anual y se elabore el expediente de contratación, para lo cual se necesita la disponibilidad presupuestaria, es decir, que haya una certificación para poder llevar a cabo el proceso de selección, de acuerdo a la ley, el Gerente de Administración es el responsable de la parte financiera de la municipalidad, lo que significa, que si el Gerente observa que no existe liquidez, tendrá que coordinar con la Sub Gerente de Logística, que es imposible elaborar el expediente de contratación, consecuentemente no se puede realizar el proceso de selección; según el ROF, el MOF y la Ley de Contrataciones, no tenía como función convocar al proceso de licitación, la ley indica que esa función le corresponde al comité especial, que es el encargado de organizar, conducir y ejecutar el proceso de selección. Al contrainterrogatorio de la Fiscal: Refirió que el expediente de contratación, de acuerdo a la Ley de Contrataciones, corresponde al área encargada de las contrataciones del Estado, que para el caso en concreto de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, es la Sub Gerencia de Logística; una cosa es elaborar y otras es aprobar el expediente de contratación; la competencia para elaborar el Plan Anual de Contratación es la Sub Gerencia

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de Logística y el que aprueba el expediente de contratación es la Gerencia General; el Plan Anual se ejecutó en parte respecto a otros bienes y servicios, pero no se realizó en relación al combustible; en el año 2010, no se elaboró el expediente de contratación respecto a la compra de combustible, el cual debió ser elaborado por la Sub Gerencia de Contrataciones, en el presente caso, la señora Teresa Yolanda Benavides Campos; respecto a la falta de liquidez no tuvo conocimiento porque la prestación de los servicios relacionados con la maquinaria a donde iba destinado el combustible, estaba operando con toda normalidad; si era o no posible que se llevara a cabo la licitación en el año 2010, debe ser respondido por la Sub Gerente de Logística; si no existe disponibilidad presupuestaria definitivamente no se lleva a cabo el proceso de selección, no ha tenido conocimiento de la existencia de iliquidez, porque es una competencia exclusiva de la Gerencia de Administración en coordinación con la Sub Gerencia de Logística; frente a una situación de iliquidez, la Sub Gerencia de Logística necesariamente tiene que adquirir combustible, de no hacerlo, está sujeta a un proceso penal por no atender el servicio esencial y exclusivo de limpieza pública de la municipalidad, un servicio esencial compartida con la Policía Nacional y el Gobierno Regional respecto a seguridad ciudadana y un servicio esencial y exclusivo respecto al medio ambiente en cuanto al servicio de ornato en la Municipalidad Provincial de Chiclayo; respecto al procedimiento que se debió seguir, no puede inventar procedimientos; todas las previsiones que se dan respecto a servicios, bienes y otras a desarrollarse durante el ejercicio presupuestal, se consigna en el Plan Anual de Contrataciones, pero si existen situaciones extraordinarias e imprevisibles, la misma ley establece que el Plan Anual de Contrataciones se puede modificar cada vez que sea necesario, los funcionarios de la época de los hechos, han manifestado que había liquidez, consecuentemente no se elaboró el expediente de contratación, pero se tenía que comprar el combustible necesariamente, debido que en la municipalidad se acopian diariamente 340 toneladas de basura, por lo tanto, no se podía sacrificar a la población a una epidemia generalizada; la Sub Gerencia de Logística debió autorizar las compras, por obligación regulada en la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, donde se indica clarament e que se debe atender necesariamente el servicio de limpieza pública, el cual es realizado de manera exclusiva por la municipalidad, nadie más puede brindar ese servicio, de los contrario la Sub Gerencia de Logística es denunciada por delito contra el medio ambiente y la salud. Al interrogatorio del abogado defensor de los acusa dos José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Roberto Torres Gonzales: Refirió que conforme se ha señalado en la Ley de Contrataciones, indica que el expediente de contratación es el conjunto de documentos y de actos que se desarrollan en un proceso de selección y se inicia con el requerimiento del área usuaria y termina con la culminación o vencimiento del contrato, de manera que todos los actos de administración y todas las actuaciones se consignan en el expediente de contratación; el área usuaria, era la Sub Gerencia de Limpieza Púbica, la Sub Gerencia de Ornato, la Gerencia de Infraestructura, toda esa información se hacía llegar al Jefe del Grifo Municipal, quien acopiaba toda la información y la remitía a la Sub Gerente de Logística para que elabore el procedimiento que se inicia con el expediente de

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contratación; la Sub Gerente de Logística al tener la información de los requerimientos, verifica si la liquidez, si no existe, no habría motivo para realizar un estudio de mercado; no tiene conocimiento si el Jefe del Grifo Municipal hacía requerimientos de mil galones de combustible diarios; en el Plan Anual de Contrataciones no se establece los procesos, sino los tipos de procesos, se prevé la posibilidad, en esencia el proceso de selección se inicia con la elaboración del expediente de contratación; dentro del Plan Anual de Adquisiciones, se había previsto la adquisición de combustible en el mes de febrero; la elaboración del expediente de contratación corresponde a la Sub Gerencia de Logística, el Gerente General solamente aprueba cuando llega la información debidamente sustentada, mientras no tenga el expediente de contratación, no toma conocimiento en absoluto, se llega a saber sobre problema de iliquidez o no se lleva a cabo un proceso de selección, mediante una alerta al Gerente General, por ejemplo las unidades de limpieza pública no salen, entonces ahí se interviene, sin embargo en dicha oportunidad, las unidades vehiculares salían normalmente; no tomó conocimiento de las razones por las cuales no se elaboró el expediente de contratación. Al interrogatorio del abogado defensor de la acusad a Ruth Natividad Zúñiga López: Ninguna pregunta. b) De Ruth Natividad Zúñiga López, identificada con DNI N° 16754117. Libre y voluntariamente refirió que es totalmente inocente de todos los cargos que se le atribuyen. Al interrogatorio del abogado defensor de la acusad a Ruth Natividad Zúñiga López: Refirió que desde hace 15 años se dedica a la venta de combustible, cuando tenía el grifo vendía a las personas naturales y jurídicas, luego cuando creó la empresa Combustibles y Transportes América, le vendía a la municipalidad, en el año 2010, le vendía a la municipalidad en forma directa; años anteriores Petroperú le vendía a la municipalidad bajo la misma modalidad, de forma directa y con pagos al contado; la declarante precisó que le vendía a la municipalidad al crédito, no recuerda cuanto crédito le otorgaba; le vendió tanto combustible a la municipalidad por el bajo precio que le cotizaba, además era dueña de la cisterna, lo que baja los costos, la oficina funcionaba en la casa de su madre, por lo que no pagaba alquiler, a los empleados les pagaba mensual y no diario, tenía crédito en la empresa Pecsa que le proveía, el sistema financiero la apoyó bastante para poder darle crédito a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, es por ello que le podía otorgar crédito, les daba beneficios; no recibió ningún tipo de favorecimiento para que le compren de manera directa, no recuerda las facturas que le giró a la Municipalidad Provincial de Chiclayo; llegó a venderle a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, porque un día en la planta escuchó que Petroperú ya no le iba a vender a la municipalidad, como es empresaria tiene que tocar puertas de cualquier entidad para venderles, presentó su cotización con buenos precios, indicaba que les iba a dar crédito, ganaba y la llamaban, después que había ganado, la llamaba el señor Lucio Ballena Llontop para ver a qué hora llegaba el combustible, también había una secretaria de nombre Amy, quien le avisaba que había ganado; primero descargaba y después hacía la facturación,

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desde ese momento hasta la fecha del pago transcurrían entre 15 a 30 días; la municipalidad nunca le pagó al mismo tiempo en que descargó el combustible, ni el mismo día en que dejó su factura. Al contrainterrogatorio de la Fiscal: Refirió que no suscribió contrato para la venta de combustible con la municipalidad en el año 2010; anteriormente declaró a nivel preliminar, su abogado estuvo presente. Al interrogatorio del abogado defensor de los acusa dos José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Roberto Torres Gonzales: Ninguna pregunta. Al interrogatorio del abogado defensor del acusado Misael Delgado Mendoza: Ninguna pregunta. A las aclaraciones solicitadas por el Juez: Refirió que cuando ganó, la llamó el señor Lucio Ballena Llontop y la señora Teresa Yolanda Benavides Campos, para decirle que había ganado, así como también la señorita Amy, no se comunicó con nadie más. c) De Teresa Yolanda Benavides Campos, identificada con DNI N° 16731242. Libre y voluntariamente refirió que no está de acuerdo con el delito que se le imputa ni con la reparación civil; en el año 2007 se desempeñaba como Sub Gerente de Contabilidad en la Municipalidad Provincial de Chiclayo, posteriormente en el año 2008 la designaron como Sub Gerente de Logística, trabajó hasta el cinco de noviembre de 2010, fecha en que hizo uso de su licencia por maternidad, regresando a laborar el 13 de diciembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, fecha en que presentó su carta de renuncia, la cual fue aceptada por el titular del pliego, por lo que dejó de ser funcionaria edil; en la Sub Gerencia de Logística se realizaba trabajo conjunto con el personal del área de logística, respecto a las contrataciones de bienes y servicios de las áreas usuarias, quienes solicitaban lo que necesitaban a través del área de administración para luego pasar a logística, se enviaban trabajadores para realizar trabajo de campo, es decir, cotizaciones, los trabajadores elaboraban un cuadro comparativo en el cual se plasmaba las diferentes ofertas de tres proveedores, indicando cual era el proveedor que ofrecía mejores ofertas y las condiciones de servicio y venta que otorgaba, luego que los cotizadores hacía su trabajo de campo, elevaban el informe al despacho de la declarante para que otorgue el visto bueno y pasarlo con proveído para que el técnico del área elabore la orden de servicio o de compra, luego se elevaba nuevamente al despacho de la declarante para que firme, luego se derivaba a contabilidad; la acusada manifestó que se encargaba de la primera fase, el compromiso, el cual era transmitido al Sistema Integrado de Administración Financiera, que es el sistema del Ministerio de Economía y Finanzas, no eran compras aisladas realizadas por la jefatura que se pagaban directamente, todo lo contrario, era todo un procedimiento; luego que logística hacía la fase de compromiso e informaba al Ministerio de Economía, la orden de compra era derivada al área de contabilidad, donde se realizaba la segunda fase, el devengado,

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nuevamente era informado al Ministerio de Economía, contabilidad pasaba a tesorería la orden de compra, se realizaba nuevamente el control previo, revisión de toda la documentación, emitía el comprobante de pago con el respectivo cheque, luego todo el expediente volvía a administración, contabilidad y tesorería, pero ya no pasaba por logística, el encargado del área de tesorería hacía la entrega del respectivo cheque a los diversos proveedores que había obtenido la buena pro en las compras directas; un proceso de selección no nace solo, como lo manifestó el Gerente Municipal de la época de los hechos, un proceso de selección nace con la elaboración de un expediente de contratación, el cual es estructura por el despacho de la declarante, en base a una necesidad, no porque a logística se le ocurra comprar veinte mil llantas o galones de combustible, ya que un expediente de contratación nace con una necesidad, un fundamento, con detalles y características, indicando las razones por las que se necesita el combustible, para qué será utilizado, las fechas de entrega, cómo se quiere que llegue el combustible, en base a esa necesidad, el trabajador de la Sub Gerencia de Logística hace un estudio de mercado, llegando a establecer tres valores, por ejemplo la empresa A le ofrece 10, otra empresa ofrece 11 y otra 10.5, en base a esos tres precios se saca un valor promedio, además, también se verifica otros procesos de selección del mismo bien, por criterio propio se opta por elegir el promedio entre los procesos de selección y las cotizaciones del mercado, o elegir el precio más bajo, en base a esa estructura la Sub Gerencia de Logística puede estructurar un expediente de contratación, ni eso no existe, la Sub Gerencia se limita a adquirir lo que el área usuaria necesita; estuvo más de un mes por licencia de maternidad, no ejerció sus funciones, ni ningún tipo de decisión; la Fiscal ha señalado comprobantes de pago del mes de noviembre y diciembre de 2010, sin embargo, en esas fechas no se encontraba laborando en la entidad. Al interrogatorio de la Fiscal: Refirió que su grado de instrucción es universitaria completa, egresada de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de la carrera de Contabilidad; en el año 2010, la relación que mantenía con Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza y José Manuel Yarlaqué Cabrera era netamente laboral; a Roberto Torres Gonzales lo conoció en el año 2007, cuando le entregaron la resolución de designación como Sub Gerente de Contabilidad; Ruth Natividad Zúñiga López era la representante de la empresa que proveía el combustible, la conocía desde el año 2009, en el mes de marzo o abril, no recuerda exactamente, la conoció debido a que en el año 2009, Petroperú denegó la posibilidad de seguir adquiriendo de forma directa, empezó a realizar la indagación de los precios del mercado de combustible, la señora Ruth Natividad Zúñiga López dejó su cotización en secretaría, a partir de la elaboración del cuadro comparativo se tomó conocimiento que era la oferta ganadora para proveer el combustible, con anterioridad a esa situación no mantuvo ningún tipo de contacto con Ruth Natividad Zúñiga López, desconoce si la municipalidad tenía algún otro vínculo con la mencionada señora; cuando declaró en la Policía Anticorrupción no contó con abogado, no recuerda al señor Naldo Miguel Reupo Musayón. Se introdujo su declaración rendida a nivel preliminar. Pregunta y respuesta N° 49. Preguntado diga: Para que explique de qué manera de contacto con la empresa de Combustibles y Transportes América, teniendo en cuenta que la represente legal, al presentar su declaración, dijo que no cuenta con estación de grifo y que solo tiene dos

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cisternas para el transporte de combustible, así mismo, de la constatación policial realizada en el domicilio fiscal de la empresa, dicho inmueble permanece cerrado y a la versión de los vecinos, mencionaron que esta oficina permanece cerrada y no es utilizada como tal. Respondió: "Que la conozco a la señora Ruth Natividad Zúñiga López cuando sus cisternas transportaban el combustible a la entidad municipal, cuando se compraba el combustible directamente a Petroperú, es así que le solicité si podía proveer el combustible a la entidad municipal, eso fue a fines del año 2009 aproximadamente". La declarante refirió que para la adquisición de combustible se hacía el trabajo de campo a través del cotizador, se hacía un estudio de mercado y se verificaba cual era el costo del petróleo por galón, se comparaban los precios con todas las cotizaciones que se tenía, se realizaba un cuadro comparativo refrendado por la persona que hacía la cotización, el personal de logística emitía un pronunciamiento respecto a cuál era la mejor oferta, logística lo refrendaba y se elaboraba la orden de compra; la cantidad era decidida por el área usuaria, la decisión respecto a la empresa con la que contrataba el combustible, era compartida porque en el cuadro comparativo se indicaba una oferta, entonces logística aprobaba lo que el cotizador hacía, logística decidía la contratación en base al cuadro comparativo; en el año 2010 no habían contratos, las compras eran directas, las mismas que están exceptuadas de la Ley de Contrataciones, todo lo que tiene que ver con compras directas deriva en una orden de compra, cuando las compras están exceptuadas de la ley no se hacen por medio de un comité especial, sino por el área de contrataciones; en las órdenes de compra se consigna la cantidad, el pedido de adquisición, el informe de quien lo pide, la cadena presupuestal, el monto, precio unitario, el nombre del proveedor; la realización de las compras directas son parte de las obligaciones, no hay autorización expresa, es decir, es parte de su función realizar todas las compras directas de la entidad; legalmente se debe recurrir a una compra directa cuando las necesidades de las área usuarias lo ameritan, cuando no forma parte de un comité especial, no hay bases, no hay un proceso de selección colgado en el SEACE; la compra de combustible para el año 2010 estuvo programada en el Plan Anual de la Municipalidad, el cual es elaborado por el personal técnico del área de logística, en base al presupuesto que se aprueba en diciembre del año anterior, en el cual está consignado todos los ingresos y egresos acumulados todas las cantidades, no mensual, por ejemplo en bienes y servicios, veinte millones, dentro de los cuales le corresponde tres millones a combustible, repuestos dos millones, de acuerdo a la cadena presupuestal, de acuerdo a los montos acumulados se proyecta; para el año 2010, el monto proyectado fue de dos millones y tanto; las compras directas están exceptuadas de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la cual exige el Registro Nacional de Proveedores, en un proceso de selección, ya que el RNP que es entregado a los proveedores o postores tiene que ingresarse al sistema SEACE, si no se tiene RNP ningún proveedor puede ser considerado como postor, era irrelevante verificar que la empresa Transportes y Combustibles América, estuviese inscrita en el Registro Nacional de Proveedores, ya que para las compras directas no se necesita; la declarante refirió que revisó y visó en Plan Anual de Contrataciones, ya que en toda área, una jefatura no es la que realiza todo el trabajo, tiene personal, los técnicos elaboran en Plan Anual en base al presupuesto, la declarante manifestó que revisó en Plan Anual y lo derivó a administración, de donde se eleva a la

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Gerencia Municipal para aprobar el Plan Anual por delegación de funciones, posteriormente la participación de la declarante es de custodia, ya que logística solo hace compras directas, no tiene nada que ver con compras de selección, la publicación del Plan Anual es obligatoria, cuya finalidad es la difusión; en el Plan Anual se indicó la realización de una licitación pública para la compra de combustible, no se realizó porque el área de logística estructura el expediente de contratación que es el inicio para un proceso de selección, nunca hubo necesidad, ni fundamentación para que logística pueda dar el primer paso para estructurar el expediente de contratación, el cual es aprobado por el Gerente Municipal, luego se designa al comité especial, se elaboran las bases y se lleva a cabo el proceso de selección; era competencia del comité especial, el cual era designado por el Gerente Municipal, en base a la derivación del expediente de contratación; en el año 2010 hubieron tres proveedores de combustible, no recuerda cuantas veces se compró a Transportes y Combustibles América, ya que el área de logística se dedica a comprar muchas cosas; en el año 2009 se adquiría el combustible directamente a Petroperú, todas eran compras directas, desde que nación la Municipalidad Provincial de Chiclayo, nunca hubo compra por licitación pública de combustible, siempre se han realizado compras directas, se dejó de comprar a Petroperú por la carta que enviaron, les cerraron las puertas, sin embargo no se podía dejar de proveer combustible ni siquiera un día; la declarante refirió que no le compete la exoneración de una licitación pública, el área de logística se dedica únicamente a realizar compras directas exceptuadas de la ley, la alta dirección se encarga de exonerar, es decir, sesión de concejo, alcaldía, regidores, no conoció cuanto se pagó por la compra de combustible, ya que no era parte de sus funciones, únicamente se encargaba de la orden de compra, el pago el corresponde a la Sub Gerencia de Tesorería; el Grifo Municipal dependía de la Sub Gerencia de Logística. Al interrogatorio del Actor Civil: Refirió que para que nazca un expediente de contratación y el área de logística lo estructure, tiene que haber una necesidad fundamentada, con informe, detalles, características, especificaciones, de acuerdo a esa necesidad se hace el trabajo de campo, se cotiza, se saca los precios de mercado y de los procesos de selección, se llega a un valor referencial, se eleva el expediente de contratación con todo el trabajo previo al área de administración para que se apruebe el expediente de contratación, una vez aprobado, en función del Gerente Municipal designar el comité, el cual elabora las bases; las compras directas tiene que ver con necesidades el área usuaria que no tienen que ver con licitaciones públicas; en el presente caso el área usuaria era ornato, limpieza pública, quienes volcaban sus necesidades al Grifo Municipal por ser el almacén del combustible, de acuerdo a los requerimientos, Logística decidía si se trataba de una licitación, de ser así, se formaba el expediente, si eran compras directas solo intervenía logística a través de sus trabajadores; el informe del administrador del Grifo Municipal, indicaba que se necesitaban cinco mil galones de combustible semanales, periodo de adquisición uno mil galones para el área de ornato, mil galones para el área de obras, mil galones para el área de limpieza pública, entre otros, en el informe se consignaba como cinco mil, pero lo que manda es el pedido de adquisición, que es un formato, se indicaba mil galones, todo el año se hacía ese tipo de informes; no se cotizó los cinco mil galones para un expediente de contratación porque esa cantidad de combustible solo duraba 22 días hábiles,

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para luego volver a hacer otro expediente, eso era fraccionar, en el Plan Anual se indicaba que se debía realizar la licitación pública, pero no nació la necesidad nunca de la licitación. Al interrogatorio del abogado defensor de los acusa dos Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza, José Manuel Yarla qué Cabrera y Teresa Yolanda Benavides Campos: Refirió que se contactó con la señora Ruth Natividad Zúñiga López para hacerle conocer que su oferta había sido la ganadora; pudo haberla conocido con Empresa de Transportes Limo, que transportaba combustible a través de cisternas con otros proveedores más, se contactó con Ruth Natividad Zúñiga López cuando su oferta fue seleccionada por el área de contrataciones; el sustento para las compras directas era la cotización, el pedido de adquisición, lo que se plasmaba en la orden de compra, la cual consistía en plasmar en el sistema los datos, indicar los documentos que sustentaban la orden de compras, era el formato para poder tramitar, el único documento que manejaba el área de logística; no ameritaba realizar un proceso de selección porque los pedido eran individuales y las secuencias eran distintas, las finalidades eran diferentes, el combustible no era para una sola área, cada una de las cuales tiene su secuencia funcional para que sean ingresados en el sistema, durante el año 2010, el área usuaria en el tema de combustible, es decir el Grifo Municipal, nunca hizo un requerimiento que ameritara un proceso de selección. Al interrogatorio del abogado defensor de la acusad a Ruth Natividad Zúñiga López: Refirió que no tiene conocimiento si se le pagó al contado a la empresa Transportes y Combustibles América, por cuanto no era su función, sin embargo tiene conocimiento que nunca se paga al contado, primero ingresa el bien, ya que la orden de compra debe estar liquidada, de no ser así, tesorería no puede pagar; no era su función elaborar comprobantes de pago, solo elaboraba órdenes de compra, nunca elaboró alguno de los comprobantes de pago emitidos de enero a diciembre de 2010, tampoco revisaba ni daba validez al contenido de los comprobantes de pago, de eso se encargaba contabilidad, tesorería y administración, el primer control era logística, segundo control contabilidad, tercer control tesorería, cuarto control administración y nuevamente volvía a las tres área para que se realice el control de todo lo pagado, no tiene nada que ver con comprobantes de pago. d) De José Manuel Yarlaqué Cabrera. Se abstuvo de declarar, por lo que se procedió a oralizar su declaración de fecha siete de abril de 2011. e) De Roberto Torres Gonzales. Se abstuvo de declarar, tampoco declaró a nivel preliminar.

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II. PARTE CONSIDERATIVA. PRIMERO: DESCRIPCIÓN DE LA NORMA APLICABLE AL CASO. 1.1.- Con respecto al delito de Colusión Ilegal: i) El Ministerio Público ha calificado los hechos en su condición de titular de la acción penal, desde un inicio, en el artículo 384° del Código Penal, vigente al momento de los hechos (año 2010), esto es antes de la Ley 29703, modificatoria de fecha 10 de julio del 2011. En ese orden de ideas se debe precisar que incurre en el delito de Colusión , “ El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante, en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial, defrauda al Estado o Entidad u Organismo del Estado, según Ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años”.- ii) En cuanto al aspecto subjetivo del tipo , se exige la concurrencia del dolo. iii) Con respecto al juicio de tipicidad en el delito de Colusión Ilegal la materialidad típica supone defraudar al estado o entidades y organismos sostenidos por este mediante la concertación con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros; la concertación como lo expone Castillo Alva, constituye la fuente generadora del riesgo y la única conducta incriminada apta parta provocar un perjuicio patrimonial en el delito que es materia de la presente, de tal manera que si el perjuicio deriva de otras causas y no precisamente por la concertación se puede estar frente a la comisión de otro delito o frente a una infracción administrativa grave, pero no ante el delito de colusión ilegal. 1.2.- Con respecto al delito de Omisión de Actos Fu ncionales: El delito de Omisión de actos funcionales , se encuentra previsto y sancionado en el artículo 377° del Código Penal vigente al momento d e los hechos (año 2010), esto es antes de la Ley 30364, modificatoria de fecha 23 de noviembre de 2015, y señala que,"El funcionario público que, ilegalmente, omite , rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa".- TERCERO: VALORACIÓNDE LAS PRUEBAS POR LAS PARTES: ALEGATOS DE CLAUSURA 2.1. Del Ministerio Público. DE LA FISCAL 1.-Expone, que iniciado el juicio oral, el Ministerio Público sostuvo la imputación contra los procesados Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza, José Manuel Yarlaqué Cabrera, Teresa Yolanda Benavides Campos y Ruth

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Natividad Zúñiga López, como hecho fáctico debe reiterar que con fecha 30 de diciembre del año 2009, el concejo de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante Acuerdo Municipal N° 042-2009-MPCH/A, apro bó el presupuesto institucional de apertura de ingresos y gastos del pliego presupuestario de la municipalidad en mención, para el periodo del año 2010, en el cual se incluyó los gastos de combustible por la suma de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles) 2.- Posteriormente, con fecha 18 de enero de 2010, mediante Resolución Gerencial N° 04-2010-MPCH-GG, se aprobó el Plan Anu al de Adquisiciones y Contrataciones de la Municipalidad Provincial de Chiclayo para el año 2010, en el cual se programó la realización de una licitación pública para la adquisición del combustible destinado a los diferentes vehículos de la entidad por la suma de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), se programó dicha licitación teniendo en cuenta que el monto de la adquisición era mayor a S/ 174,000.00 (ciento setenta y cuatro mil soles), según lo indicado en la Ley del Presupuesto del Sector Público Año 2010, sin embargo, pese a la existencia de dicha documentación y normatividad interna de la entidad edil, los acusados Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza, José Manuel Yarlaqué Cabrera y Teresa Yolanda Benavides Campos, ostentando la condición de funcionarios públicos de la municipalidad en mención, ya que el primero de los nombrados, Roberto Torres Gonzales, tuvo la condición de alcalde durante todo el año 2010, tenía la máxima autoridad municipal y era responsable de cautelar los intereses de la entidad edil; el funcionario Misael Delgado Mendoza, tenía el cargo de Gerente de la Municipalidad Provincial de Chiclayo durante todo el año 2010, en su condición de tal, tenía la función de cautelar los intereses de la municipalidad, José Manuel Yarlaqué Cabrera, ostentaba el cargo de Gerente de Administración de la municipalidad en mención, desde el 19 de mayo de 2010 hasta el 27 de noviembre de 201 y Teresa Yolanda Benavides Campos tenía la condición de Sub Gerente de Logística de la municipalidad, durante el año 2010, pese a conocer cuales sus funciones, en la condición de funcionarios con conocimiento de la normatividad, se apartaron de las mismas, omitieron su cumplimiento y procedieron a realizar la adquisición de combustible de manera dolosa, sin convocar a una licitación pública, procediendo a realizarse compras directas con la empresa Transportes y Combustibles América E.I.R.L., representada por la acusada Ruth Natividad Zúñiga López. 3.- Así mismo, la acusada Teresa Yolanda Benavides Campos conjuntamente con su coacusada Ruth Natividad Zúñiga López, se coludieron para realizar dicha adquisición de combustible durante el año en mención, para poder adquirir a esa empresa, se realizaron compras directas y fraccionadas de combustible durante todo el periodo 2010, las compras fueron menores a 3 UIT, el monto para el mencionado año era de S/ 10,800.00 (diez mil ochocientos soles), ya que se conocía que ese era el monto máximo permitido para no convocar a licitación pública, en clara trasgresión al artículo 19 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y de su reglamento. 4.- Así mismo, mediante una pericia contable y su respectiva ampliación se ha determinado que desde el mes de enero hasta diciembre de 2010, la municipalidad adquirió combustible de la empresa Transportes y Combustibles América E.I.R.L., por la suma de S/ 3’091,763.00 (tres millones noventa y un mil setecientos sesenta y tres soles), generándose un perjuicio patrimonial a la

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entidad hasta por la suma de S/ 176,412.17 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos doce soles con diecisiete céntimos). 5.- El Ministerio Público ofreció acreditar dicha imputación mediante prueba indiciaria, actuada en las diversas sesiones del juicio oral; en principio debe señalar que existen dos tipos de imputaciones contra los procesados, a Ruth Natividad Zúñiga López y a Teresa Yolanda Benavides Campos se les atribuye ser cómplice primaria y autora, respectivamente, del delito de colusión, en tanto que a Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza y a José Manuel Yarlaqué Cabrera, se les atribuye el delito de omisión de actos funcionales. 6.- En principio se va a referir al delito de colusión que se les atribuye a las acusadas Ruth Natividad Zúñiga López y Teresa Yolanda Benavides Campos, en todas las sesiones de juicio oral, se han actuado diversos indicios, que dan lugar a la tesis incriminatoria del Ministerio Publico, tienen como finalidad acreditar la concertación que se ha concretado entre la acusada Ruth Natividad Zúñiga López y la funcionaria Teresa Yolanda Benavides Campos, es así, que se tiene lo siguiente, indicios de delitos en potencia, dentro del cual está el indicio de oportunidad para delinquir, en el cual se debe tener en cuenta las condiciones del sospechoso para la comisión del ilícito penal, el indicio de oportunidad personal está referido a las capacidades y conocimientos de los agentes a quienes se les atribuye la comisión del delito, en ese sentido se advierte que la acusada Teresa Yolanda Benavides Campos, tenías los conocimientos, capacidades y aptitudes por el cargo que desempeñaba, para poder perpetrar el ilícito, conocía del manejo del patrimonio público, la realización de las diferentes adquisiciones de bienes y servicios para la entidad edil, era la persona en condición de Sub Gerente de Logística, que conocía como se realizaba ese tipo de trámites y como se puede llegar a un incumplimiento de la normatividad programada para la contratación de bienes, así mismo, se tiene como indicio de oportunidad personal por parte de la acusada empresaria, que era conocida mucho antes al año 2010, porque se dedicaba al transporte de combustible, tal como se ha advertido de la declaración de Teresa Yolanda Benavides Campos, se conocían desde que la mencionada empresaria brindaba el servicio de transporte de combustible desde Petroperú hasta el Grifo Municipal, cuando las compras se realizaban en el año 2009; también se tiene el indicio de oportunidad material, los cuales permiten advertir la presencia de los acusados en la concreción del hecho que se les atribuye, en este caso se advierte que la funcionaria Teresa Yolanda Benavides Campos, ostentaba el cargo de Sub Gerente de Logística, además tenía a su disposición tanto el manejo de las compras de bienes y servicios de la entidad edil, como el manejo del presupuesto y del patrimonio público; respecto a Ruth Natividad Zúñiga López, se advierte que tenía la condición de empresaria, dedicada no solamente al transporte de combustible, sino también se inició en la venta del bien con la entidad edil, por lo tanto, se advierte la existencia de indicios que han sido acreditados con la propia declaración de ambas acusadas y con los documentos que acreditan los cargos ostentados por la acusada, dentro de la entidad agraviada durante el año 2010; el Ministerio Público advierte la existencia de delitos en el acto mismo, vinculados con el mismo hecho delictivo, como indicios antecedentes, se tiene en principio, que para cumplir con lo regulado en el artículo 8 de la Ley de Contrataciones del Estado, los procesados incluyeron en el Plan Anual de Contrataciones, la adquisición de combustible para la Municipalidad Provincial de Chiclayo en el

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año 2010, por la suma de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), el Plan Anual de Contrataciones fue publicado en la web de OSCE, haciéndose pública la realización de una licitación para la adquisición de combustible en el año 2010, siendo que la acusada Teresa Yolanda Benavides Campos, fue la encargada de realizar tal publicación, dichos indicios se acreditan con la Resolución de Gerencia N° 04-2010-MPCH-GG, con el A cuerdo Municipal N° 42-2009-MPCH/A, con el formato A3-GL, donde consta el proceso presupuestario para el sector público en el año 2010, son documentos que han sido oralizados en el presente juicio oral, también se acredita con el documento donde consta la publicación en OSCE del Plan Anual de Contrataciones de la entidad edil; como indicios concomitantes, que son aquellos que surgen al momento de la ejecución del delito y permitan inferir las circunstancias en que se habría cometido el mismo, además de quienes participan en dicho ilícito penal, se ha advertido compras fraccionadas de combustible durante todo el año 2010 en cantidades que no superaban las 10 UIT, por la suma de S/ 10,800.00 (diez mil ochocientos soles), las mencionadas compras se realizaban de manera diaria y semanal, contraviniendo así la prohibición de fraccionamiento que se encuentra regulado en el artículo 19 de la Ley de Contrataciones del Estado; otro indicio que se ha advertido es que no se elaboró el expediente de contratación, en consecuencia no se ejecutó el proceso de selección, licitación pública que estuvo programada en el Plan Anual de Contrataciones para el año 2010 de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con ello se contravino el artículo 12 de la Ley de Contrataciones del Estado; también se ha advertido como indicio, que la acusada ha procedido a realizar la compra directa del combustible para la entidad edil, durante el año 2010, a la empresa Combustibles y Transportes América, pese a que desde el mes de julio a diciembre de 2010, no contaba con el Registro Nacional de Proveedores, con ello se ha infringido lo regulado en el artículo nueve de la Ley de Contrataciones del Estado; como otro indicio, se ha advertido que la procesada Teresa Yolanda Benavides Campos no cumplió con la formalidad de obtener previamente la aprobación de Concejo Municipal que autorizaba a realizar la compra directa de combustible, contraviniendo lo regulado en el artículo 21 de la Ley de Contrataciones del Estado; se ha advertido como otro indicio concomitante que no existió control del gasto público por parte de las personas que ostentaron los cargos de mayor jerarquía dentro de la entidad edil, permitiendo que la funcionaria procesada, Teresa Yolanda Benavides Campos, actuara sin ningún tipo de control y a su criterio en la compra de combustible, también se ha advertido como la proveedora Ruth Natividad Zúñiga López contrató con la Municipalidad Provincial de Chiclayo, pese a no contar con el registro correspondiente para realizar ese tipo de contratación con el Estado, así mismo se ha advertido que la proveedora en mención no contaba con el capital necesario que le permita acceder a algún tipo de contratación con la entidad edil, pues su capital social según lo informado por Registros Públicos, ascendía a la suma de S/ 2,000.00 (dos mil soles). 7.- Todos estos indicios, tanto el fraccionamiento, la compra directa, la no elaboración del expediente de contratación, la no realización de la licitación pública pese a estar programada, la falta de aprobación del Concejo Municipal para la realización de las compras directas, han sido acreditados con los siguientes elementos actuados en juicio, como es el caso de los comprobantes de pago, de los cuales se evidencia que durante enero a diciembre del año

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2010, se procedió a realizar compras de combustibles por montos menores a S/ 10,800.00 (diez mil ochocientos soles), en cantidades de combustible como máximo mil galones por cada comprobante de pago, pese a que en múltiples oportunidades como se advierte de los mismos comprobantes de pago que obran en el expediente, se han pagado cantidades mayores a S/ 10,800.00 (diez mil ochocientos soles) en un solo día, de conformidad con los comprobantes de pago N° 8273, 8277, 8278, 8279, 828 0, 8281, que datan de fecha 19 de noviembre de 2016, cuyos montos son de S/ 5,640.00 (cinco mil seiscientos cuarenta soles), siempre se cuidó no sobrepasar el límite para no tener que realizar un proceso de selección pública, lo antes mencionado también se ha acreditado con la declaración del administrador del Grifo Municipal, Lucio Ballena Llontop, quien ha señalado que la decisión de la cantidad de combustible que diariamente se adquiría para la municipalidad, era tomada por la procesada Teresa Yolanda Benavides Campos, pese a que muchas veces el administrador solicitada la compra de mayor cantidad de combustible, cinco mil a seis mil galones, la procesada siempre adquiría solo mil galones de combustible; los indicios antes mencionados también se acreditan con la declaración del acusado Misael Delgado Mendoza, quien ha referido que no elaboró el expediente de contratación para realizar la licitación pública, siendo su función la aprobación de dicho expediente de contratación; los indicios también son corroborados por la declaración de la procesada Ruth Natividad Zúñiga López, quien ha señalado que la compra de combustible se realizó de manera directa y que no se suscribió ningún tipo de contrato con la entidad edil, no existiendo ninguna formalidad en dicha contratación, otro medio que permite acreditar los indicios antes mencionados, es el Memorándum N° 498-2011/SREG/HCS, mediante el cual OSCE informó que la entidad proveedora, desde el 24 de julio de 2010 hasta el 03 de diciembre de 2010, no contaba con Registro de Proveedores del Estado; además de los indicios concomitantes antes mencionados, se advierte la existencia de indicios subsecuentes, que son aquellos que se presentan con posterioridad al hecho delictivo, en este caso se ha advertido como indicios de mala justificación, los mismos que se enmarcan dentro del comportamiento de los agentes en el proceso penal, se tiene respecto de la acusada Teresa Yolanda Benavides Campos, que con la finalidad de justificar la compra realizada de combustible de manera directa y fraccionada en perjuicio de la entidad edil, ha indicado que no se realizó licitación porque existía falta de liquidez al año 2010, tal como lo ha indicado su abogado defensor en sus alegatos de apertura, que no se compró a Petroperú porque les denegó la venta de combustible, que la empresa proveedora esperaba entre 30 y 60 días para pago de combustible proveído, porque la compra era al crédito, debido a la falta de liquidez, que Contraloría ha investigado y desestimado el objeto materia de investigación de dicha entidad, que se compraba solo mil galones diarios por requerimiento del grifo municipal, sin embargo, dichas versiones brindadas como justificación por parte de la acusada Teresa Yolanda Benavides Campos, han sido desvirtuadas con la declaración del Gerente Municipal, en juicio oral se ha escuchado que el Gerente ha señalado que desconoció que la Municipalidad Provincial de Chiclayo carecía de liquidez para la compra de combustible, además mediante la carta N° 334-2009, Petroperú informó a la Munici palidad Provincial de Chiclayo, que solo abastecerá a la municipalidad en base a un contrato derivado de un proceso de selección, en ningún momento les negó la venta de

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combustible, solo les indicó que se realizaría siempre y cuando se dé un proceso de licitación, empero como no se quiso realizar dicho proceso, se prefirió acudir a un tercer proveedor, es decir, la entidad edil pudo haber realizado el proceso se selección, inclusive si hubiese sido verdad la existencia de falta de liquidez, pudo haber solicitado la exoneración del proceso de selección que requería Petroperú, pues el artículo 20 de la Ley de Contrataciones del Estado así lo había previsto, por cuanto señala que se encontraba exenta de un proceso de selección la contratación entre entidades pública, como es el caso de Petroperú y la Municipalidad Provincial de Chiclayo, así mismo, se tiene oficio N° 00325-2012- CG/ORCH, el mismo que se refiere a una acción de control que habría realizado la Contraloría en la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sin embargo, de dicho documento se advierte que la acción de control si bien estaba relacionada a la adquisición de combustible, en ningún momento se ha precisado el periodo de adquisición del combustible al que hacía referencia la acción de control, tampoco se precisa el periodo de adquisición de combustible, ni a qué entidad proveedora se adquirió, la cantidad ni las razones por la cuales se desestimaron los hechos, pretendiéndose señalar que no habría existido infracción alguna a la normatividad de contrataciones del Estado; así mismo, para desvirtuar la justificación que brinda la procesada Teresa Yolanda Benavides Campos, se tiene la declaración del señor Lucio Ballena Llontop, quien señaló que sus requerimientos no eran por mil galones, sino por cinco mil, seis mil, sin embargo, quien decidía la cantidad a comprar era la acusada, optando por la compra de mil galones durante todo el año 2010; la acusada ha alegado que por falta de necesidad del combustible, las entidades respectivas no solicitaron debidamente, por dicho motivo no se llevó a cabo la licitación programada, sin embargo, se advierte que la necesidad sí existió, era imprescindible abastecer de combustible a las diferentes unidades vehiculares para las distintas áreas usuarias durante todo el año 2010, entonces no es razonable lo indicado por la acusada, al manifestar que no había justificación ni requerimientos, por lo tanto no correspondía una licitación sino una compra directa; lo real es que debido a esa necesidad ya se había programado en el Plan Anual del año 2010, la realización de una licitación pública para la adquisición del combustible. 7.- Por otro lado, se tiene que la acusada Ruth Natividad Zúñiga López también ha justificado la forma de contratación empleada, además ha indicado que no hubo fraccionamiento porque era una microempresa, que las compras directas estaban permitidas, que brindaba combustible al crédito, inclusive demoraban los pagos debido a la falta de liquidez de la entidad edil, sin embargo, dichas justificaciones han sido desacreditadas en juicio oral, por cuanto, se debe tener en cuenta respecto al tema de que no hubo fraccionamiento porque era microempresa, el artículo 19 de la Ley de Contrataciones del Estado, permite la compra de bienes en etapas, tramos, paquetes, lotes, para propiciar la participación de una microempresa, sin embargo, dicha autorización que la ley prevé, está condicionada a que el Ministerio de Economía y Finanzas, previo a una opinión favorable de los Ministros de Trabajo y de Producción, según la normatividad vigente a dicho año, haya establecido mediante un Decreto Supremo, qué sectores eran de interés para el Estado para que se promoviera la participación de la pequeña y microempresa, sin embargo, durante todo el juicio oral, la acusada no ha presentado documento alguno que sustente que el

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sector combustible haya sido uno de los sectores de interés del Estado, para que se promueva la participación de la pequeña y microempresa. 8.- Se ha señalado que las compras directas estaban permitidas, lo que es verdad, el artículo 21 de la Ley de Contrataciones así lo establece, sin embargo está condicionado a la existencia de una autorización por parte del Concejo Municipal, la que correspondía ser aprobada por acuerdo municipal, con la participación del representante de la entidad edil, sin embargo, dicha autorización, como se ha advertido en audiencia y la propia acusada lo ha señalado, para realizar la contratación directa de la compra de combustible, no se ha accedido a ningún tipo de autorización amparándose en sus facultades, sin embargo, la Ley de Contrataciones es clara y en su condición de Sub Gerente de Logística, estuvo en condiciones de conocer el contenido de la Ley de Contrataciones, sino además recibió capacitación en dicho sentido, por lo que no es justificable lo señalado. 9.- Así mismo, en lo referido a que las ventas de combustible se realizan a crédito y los pagos demoraban, de los comprobantes de pago oralizados y actuados en juicio, se advierte que los pagos se realizaban inclusive con anticipación a la emisión del respectivo comprobante, por lo tanto, si bien es cierto, en algunas oportunidades, lo pagos se realizaron entre seis y dieciséis días, lo que no es conforme a la justificación; los indicios mencionados, a criterio del Ministerio Público, advierten la existencia de la concurrencia de irregularidades durante la realización de la compra de combustible, las que permiten inferir, tal como la Corte Suprema lo ha establecido en diferente jurisprudencia, la existencia de concertación por parte de la ciudadana Ruth Natividad Zúñiga López con la señora Teresa Yolanda Benavides Campos, permite inferir la existencia de prueba indiciaria que acredita la concertación en cuestión. 10.- Sin embargo para la configuración del delito del de colusión no solamente se necesita acreditar la existencia de la concertación, también se debe acreditar la existencia de defraudación al Estado y el perjuicio, en ese sentido se debe alegar que para probar tales elementos, el Ministerio Público ofreció como prueba directa el examen de la perito Paulina Consuelo Ventura Zapata, quien elaboró el peritaje oficial en el presente caso, exponiendo sus conclusiones en audiencia, en el peritaje se estableció que en la adquisición de combustible para la Municipalidad Provincial de Chiclayo para el año 2010, se contrató con la empresa Transportes América de manera totalmente irregular, siendo que en la conclusión sétima se señaló que según el reporte del sistema SIAF, debidamente fedateado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, se puede comprobar que el total del dinero cancelado por entidad edil a Transportes y Combustibles América E.I.R.L., por adquisición de combustible durante el año 2010, asciende a S/ 3’091,763.00 (tres millones noventa y un mil setecientos sesenta y tres soles), es decir, un monto mucho mayor del que fue programado en el Plan Anual donde se señaló que el monto destinado para la adquisición de dicho combustible fue por la suma de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), monto que posteriormente en el Plan Anual Modificado se redujo, sin embargo, del Sistema SIAF de la municipalidad, se ha determinado que la adquisición de combustible fue realmente por el monto de S/ 3’091,763.00 (tres millones noventa y un mil setecientos sesenta y tres soles), así mismo, por medio del peritaje realizado por Paulina Consuelo Ventura Zapata, se ha determinado que en el año 2010 la Municipalidad

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Provincial de Chiclayo, compró combustible a mayor precio que el ofertado por Petroperú, habiendo pagado en exceso los montos de 0.28, 0.35, 0.72, 0.79, 0.84, 1.43 soles, por cada galón de combustible en las fechas en que se adquirió combustible a la proveedora de Transportes y Combustibles América; en la conclusión novena del peritaje se ha establecido que las adquisiciones durante el año 2010 se han efectuado en forma directa por montos menores a 3 UIT, es decir de S/ 10,800.00 (diez mil ochocientos soles), no habiéndose convocado a licitación pública como correspondía y poder contratar la compra de combustible para todo el año, por lo tanto, al comprar combustible en forma diaria y al por menor, los precios se incrementaron en perjuicio de la entidad edil. 11.- Así mismo, de la Ampliación del Informe Pericial Contable, en la conclusión tercera, se ha señalado que efectuado el cálculo en forma cronológica del total de galones comprados y cancelados a los proveedores, como se observa del SIAF, Sistema Integrado de Administración Financiera, fase girado de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y los listados de precios de Petroperú, tomando como base el precio neto de Petroperú, más el impuesto selectivo al consumo, más el IGV del 19 por ciento, la cantidad de 0.53 soles por otros gastos, el flete ascendente a 0.09 por galón, se ha concluido que el total del exceso pagado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo durante el año 2010, a la empresa Combustibles y Transportes América E.I.R.L., asciende a la suma de S/ 176,412.17 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos doce soles con diecisiete céntimos). 12.- En el presente juicio oral se ha actuado una pericia de parte, del contenido y la explicación dada por el perito de parte, se advierte lo siguiente, se ha señalado que Petroperú no era la única distribuidora mayorista en el mercado de la venta de combustible, habiendo otros nueve mayoristas, es decir, si Petroperú no estaba en condiciones de vender el combustible a la entidad edil, existían otros nueve mayoristas con precios similares al de Petroperú, sin embargo se prefirió comprar a la proveedora minorista; la pericia de parte corrobora la pericia realizada por Paulina Consuelo Ventura Zapata, pues se ha establecido que el monto programado para la compra de combustible en el año 2010 fue de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), y en el presupuesto modificado se estableció S/ 2'515,000.00 (dos millones quinientos quince mil soles) y se ejecutó S/ 2'464,445.01 (dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco soles con un céntimo), sin embargo, realizando sus cálculos indican en la mencionada pericia que se compró combustible directamente por la suma de S/ 2'993,408.00 (dos millones novecientos noventa y tres mil cuatrocientos ocho soles), por lo tanto, se evidencia de la propia pericia de parte, que el monto total pagado por la compra de combustible a la empresa Transportes y Combustibles América durante el año 2010, fue superior al presupuesto ejecutado de S/ 2'464,445.01 (dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco soles con un céntimo), así mismo, de la mencionada pericia se advierte que el cálculo realizado en la pericia que se está tomando como si fuese un margen de utilidad como beneficio para la empresa proveedora, es el mismo cálculo realizado por la perito oficial calcular el exceso pagado por la entidad edil a la empresa proveedora, por ende el monto al que asciende el perjuicio por la compra de combustible, es decir, si se hubiese comprado a Petroperú o a otra mayorista de las nueve que ha mencionado el perito, el exceso no existiría,

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porque los montos hubiesen sido inferiores, resguardándose el patrimonio de la municipalidad, sin embargo ello no se hizo; en este extremos, los elementos objetivos para la configuración del delito de colusión se encuentran debidamente acreditados, es decir, se ha probado la concertación, la defraudación al Estado y el perjuicio económico. 13.- Por lo tanto, en este extremo, el Ministerio Público solicita que se valore debidamente los indicios que se advierten claramente de los propios elementos que obran en el expediente y de las actuaciones realizadas en la presente audiencia, que acreditan la responsabilidad de las procesadas Teresa Yolanda Benavides Campos y Ruth Natividad Zúñiga López, como autora y cómplice primario, respectivamente, del delito de colusión. 14.-Respecto a los demás procesados, si bien es cierto, el delito ha prescrito, sin embargo ha quedado pendiente el pago de la reparación civil solicitada por el Ministerio Público, de todo lo actuado, se advierte la existencia objetiva de un incumplimiento de las funciones que le fueron asignadas a cada uno de los funcionarios, tanto al señor Roberto Torres Gonzales como Alcalde Municipal, a Misael Delgado Mendoza como Gerente General, a José Manuel Yarlaqué Cabrera en calidad de Gerente de Administración, estando obligados a cumplir con las obligaciones establecidas en el respectivo reglamento y en el Manual de Organización y Funciones de la entidad edil, sin embargo, simplemente omitieron cumplir con las mismas, ocasionando perjuicio al Estado, el cual merece ser resarcido por los mencionados acusados, en ese sentido, tanto la omisión de funciones de los funcionarios ediles, como la colusión atribuida a Teresa Yolanda Benavides Campos y Ruth Natividad Zúñiga López, han sido debidamente acreditados, el Ministerio Público solicita que se sancione ejemplarmente estas conductas totalmente irregulares e ilícitas en perjuicio y desmedro de la entidad edil y de todos los ciudadanos de la ciudad de Chiclayo, situación en la que actualmente está porque se tiene autoridades como las que se encuentran procesadas en el presente caso, por tanto, es obligación del Ministerio Público perseguir este tipo de delitos y de la Judicatura sancionar debidamente para que este tipo de ilícitos penales no se vuelvan a cometer y sea un ejemplo para la ciudadanía. 15.- En ese sentido, el Ministerio Público concluye sus alegatos de clausura, solicitando que se imponga a la ciudadana Teresa Yolanda Benavides Campos SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en condición de autora del delito de colusión, a la ciudadana Ruth Natividad Zúñiga López SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en su condición de cómplice primario, así mismo, solicita la imposición de la pena de INHABILITACIÓN para obtener cargo, mandato, empleo o comisión de carácter público por el lapso de TRES AÑOS, en el extremo de la reparación civil por el delito de omisión de funciones, solicita la suma de CUARENTA MIL SOLES que deberá ser cancelado de manera solidaria por los funcionarios procesados Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza y José Manuel Yarlaqué Cabrera. DEL ACTOR CIVIL 1.-Expone que al iniciar los alegatos de apertura en el presente caso, señaló que se demostraría la responsabilidad penal y por ende civil, de las acusadas Teresa Yolanda Benavides Campos y Ruth Natividad Zúñiga López, por el delito de colusión, a criterio de la Procuraduría Anticorrupción, se ha acreditado plenamente la responsabilidad de las acusadas, por cuanto si se tiene en

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cuenta que el delito de colusión establece dos verbos rectores, la colusión y la defraudación al Estado, se debe tener en cuenta que existen indicios suficientes que permiten concluir que existió entre Teresa Yolanda Benavides Campos y Ruth Natividad Zúñiga López una concertación, debido a que en su manifestación, la señora Teresa Yolanda Benavides Campos indicó que como encargada del área de logística, se recepcionaba el requerimiento de las áreas usuarias, es decir, del Grifo Municipal, el señor Lucio Ballena Llontop, señaló en su declaración que hacía un requerimiento semanal de cinco mil a seis mil galones de combustible, entonces, si ese requerimiento era la base para realizar una compra directa o elaborar el expediente de contratación, teniendo en cuenta que por mil galones se pagaba S/ 10,700.00 (diez mil setecientos soles), haciendo la operación matemática por los cinco mil galones que requería el área usuaria semanalmente, se obtiene la suma de cincuenta mil soles aproximadamente, monto que sobrepasaba el límite que establecía la Ley de Contrataciones de 3 UIT, que equivale a S/ 10,800.00 (diez mil ochocientos soles), por lo tanto, el requerimiento debió generar la elaboración del expediente de contratación, sin embargo, la señora Teresa Yolanda Benavides Campos, justificando su actuación, ha indicado en juicio, que si bien es cierto, el área usuaria solicitaba cinco mil galones, sin embargo en el mismo informe se señalaban rubros, por ejemplo para maquinaria de limpieza pública tal cantidad, para serenazgo otra cantidad, así sucesivamente. 2.- Al respecto debe indicar el siguiente ejemplo, suponiendo que área usuaria del Poder Judicial de Lambayeque solicite a logística que le implemente diez escritorios, cuyo monto superaría actualmente las 8 UIT, sin embargo en el mismo cuadro se indica que se necesita tres escritorios para el Tercer Juzgado Unipersonal, tres escritorios para el Cuarto Juzgado Unipersonal, por lo tanto, no es razonable que por cada juzgado solicitante se tenga que realizar una compra directa, porque todos los bienes son de una sola naturaleza, dirigidos hacia una institución; en el presente caso el bien era combustible, y el Grifo Municipal tenía un solo tanque de abastecimiento, inclusive el administrador del grifo señaló que hacía un registro, pero no indicó que pedía de acuerdo a como le solicitaban; considera que ha existido una concertación porque la señora Teresa Yolanda Benavides Campos tuvo la opción al observar que el monto por los cinco mil galones solicitados, sobrepasaba las 3 UIT, pudo haber elaborado el expediente de contratación, la misma procesada ha señalado que de ella dependía hacer el expediente de contratación o la compra directa, si el monto sobrepasaba las 3 UIT debía elaborar el expediente de contratación y remitirlo al área correspondiente para ser aprobado y se convoque al comité de selección, si no sobrepasaba las 3 UIT se realizaban compras directas. 3.- En el presente caso, todo el año se hicieron compras directas, a pesar que los requerimientos eran por cinco mil a seis mil galones de combustible, que sobrepasaban los cincuenta mil soles, es decir, más de 3 UIT; la señora Teresa Yolanda Benavides Campos ha señalado que si bien es cierto, Petroperú envió una carta a la municipalidad indicando que no podía proveer de combustible por compras directas, sino por medio de un proceso de contratación, lo que no se hizo, prefirieron comprar de manera directa a una tercera empresa, que anteriormente había sido la encargada de transportar el combustible cuando era comprado a Petroperú, es decir, transportaba el combustibles desde el almacén de Petroperú hasta el almacén de la municipalidad; una contradicción más de la señora Teresa Yolanda Benavides Campos, es que conoció a Ruth

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Natividad Zúñiga López cuando fue a dejar su propuesta económica a la municipalidad, pero al mismo tiempo señaló que las personas que hacían las cotizaciones iban a solicitar a las empresas, entonces cuál sería la realidad, que la señora Ruth Natividad Zúñiga López iba a dejar la propuesta a la municipalidad o la solicitaron en su domicilio fiscal; lo que determina que existió un acuerdo colusorio para que no se realice un proceso de contratación y no se permita que más empresas participen en el proceso, para que de esta manera se puedan realizar compras directas, las cuales están permitidas por ley, siempre y cuando no sobrepasen las 3 UIT, se debe tener en cuenta que el Plan Anual establecía las compras de combustible para el año 2010 en la suma de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles). 4.- Durante el plenario se cuestionó el Informe Pericial elaborado por Paulina Consuelo Ventura Zapata, debido a que se hizo mención al Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, indicándose que estaba derogado, pero también se hizo mención al Decreto Supremo N° 084-2008-EF, Reg lamento de la Ley de Contratación, si bien es cierto, el primero de los nombrados está derogado, el segundo está vigente, la perito hizo mención a los dos dispositivos legales porque en ambos se prohíbe el fraccionamiento, además se debe tener en cuenta que la perito es contadora, por lo que no tiene mucho conocimiento en temas legales, a pesar de ello, es una situación que puede ser subsanable, en esta misma pericia contable se señaló que existe un perjuicio patrimonial causado a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en la suma de S/ 176,412.17 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos doce soles con diecisiete céntimos), de conformidad con el artículo 93 del Código Penal, el cual establece que la reparación civil consistente en dos aspectos, la devolución del bien y si no es posible, el pago del valor del bien afectado, en el presente caso, la pericia ha determinado con claridad que el perjuicio causado al Estado es por la suma de S/ 176,412.17 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos doce soles con diecisiete céntimos). 5.- El segundo aspecto del artículo 93 del Código Penal, indica el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados, en el presente caso, teniendo en cuenta la magnitud del hecho, la forma en cómo actuaron las acusadas y el grado de afectación causado a la municipalidad, se debe aplicar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de S/ 326,587.83 (trescientos veintiséis mil quinientos ochenta y siete soles con ochenta y tres céntimos), sumados ambos montos se obtiene la suma de QUINIENTOS MIL SOLES por concepto de reparación civil, la cual estaría acorde y proporcional al daño afectado. DEL ABOGADO DEFENSOR DE LOS ACUSADOS ROBERTO TORRES GONZALES, JOSÉ MANUEL YARLAQUÉ CABRERA Y TERESA YOL ANDA BENAVIDES CAMPOS 1.-Expone, que en su calidad de abogado defensor de los señores acusados: Roberto Torres Gonzales, José Manuel Yarlaqué Cabrera y Teresa Yolanda Benavides Campos, en primer lugar se les atribuye una responsabilidad civil a sus patrocinados como consecuencia de actos u omisiones que habrían cometido en el mes de febrero del año 2010, consistentes en no haber convocado a licitación pública la adquisición de combustible, conforme habría estado programado y aprobado en el Plan Anual de Adquisiciones

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correspondiente al año 2010; ha escuchado los alegatos de clausura de la Fiscal y del Procurador Público, han indicado el monto solicitado por concepto de reparación civil, pero no han señalado en qué se sustenta, si bien es cierto, la representante del Ministerio Público ha sostenido que el perjuicio patrimonial estaría acreditado con prueba directa, refiriéndose al Dictamen Pericial Oficial, no ha manifestado en qué parte del dictamen estaría acreditado el monto indemnizatorio que reclama contra sus patrocinados, en igual situación ha incurrido el Procurador Público. 2.- La defensa técnica hasta ahora no entiende qué es lo que ha pretendido el Ministerio Público durante el juicio oral, ya que primero habló de irregularidades manifestando cuales eran y en los alegatos de clausura indicó que se habría acreditado el delito, por otro lado, existe una interpretación errónea de la norma de contrataciones, porque se ha introducido durante el debate oral los términos "fraccionamiento, compras directas y exoneración", cuando el título de imputación realizado por el Ministerio Público, es que su patrocinada Teresa Yolanda Benavides Campos habría fraccionado la compra de una licitación pública para hacer compras directas, y por lo tanto ese hecho consistiría en el acto colusorio. 3.- Antes de ingresar al tema de la colusión, debe manifestar que en el caso de su patrocinado Roberto Torres Gonzales, se han actuado dos documentales ofrecidas y actuadas por la Fiscal, se refiere a la Resolución de Alcaldía Nº 822-2009-MPCH/A, mediante la cual, su patrocinado Roberto Torres Gonzales, designó al señor Misael Delgado Mendoza, como Gerente General Municipal desde el siete de diciembre de 2009, lo que guarda relación con la Resolución de Alcaldía Nº 823-2009-MPCH/A, de la misma fecha, mediante la cual, su patrocinado Roberto Torres Gonzales delega funciones de administración a favor del Gerente General, en virtud a que la Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 20, faculta delegar ese tipo de funciones al Gerente Municipal, entonces, no se puede atribuir una omisión de funciones de carácter administrativo o penal, a su patrocinado Roberto Torres Gonzales, cuando sus funciones habían sido debidamente delegadas. 4.- En el mismo sentido, se ha actuado la Resolución de Alcaldía Nº 390-2010-MPCH/A, la cual acredita que su patrocinado José Manuel Yarlaqué Cabrera fue designado como Gerente de Administración el 14 de mayo de 2010, si el título de imputación del hecho omisivo habría ocurrido en el mes de febrero de 2010, se entiende que su patrocinado José Manuel Yarlaqué Cabrera no se encontraba ejerciendo la función de Gerente de Administración, por lo tanto no se le puede atribuir la comisión del ilícito penal. 5.-Respecto al delito de colusión que se le atribuye a su patrocinada Teresa Yolanda Benavides Campos, se ha indicado que el hecho colusorio habría consistido en que su patrocinada Teresa Yolanda Benavides Campos, habría fraccionado una compra prevista para licitación pública, haciendo compras directas de combustible, el Ministerio Público ha realizado una interpretación errónea de lo establecido por la norma, el Decreto Legislativo N° 1017, que norma todo el procedimiento de contrataciones, establece en su artículo 19, qué es lo que se entiende por fraccionamiento, señalando, "queda prohibido fraccionar la contratación de bienes, de servicios y la ejecución de obras con el objeto de modificar el tipo de proceso de selección que corresponda", entonces se pregunta si se ha acreditado que el proceso de selección, licitación pública, ya había sido convocado, el comité especial seleccionado, las bases

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elaboradas, realizado las convocatorias para ejecutar el proceso de licitación pública y modificar el mismo; ese hecho no ha sido acreditado por el Ministerio Público, si hubiese probado que el proceso de licitación pública se habría convocado y colgado en el SEACE, siendo que a pesar de esa convocatoria, su patrocinada como Gerente de Logística, con el propósito de modificar el proceso, adquiere compras directas, entonces se estaría incurriendo en el fraccionamiento prohibido por la norma, pero el Ministerio Público no ha acreditado ese hecho, porque ni siquiera existe como medio probatorio algún requerimiento de la parte usuaria, que genere que la Sub Gerencia de Logística tenga la obligación de armar o estructurar el expediente de contrataciones y continuar con todo el procedimiento hasta la convocatoria del proceso de licitación pública, por lo tanto, hay una interpretación errónea respecto al fraccionamiento, su patrocinada no ha fraccionado el proceso de licitación pública, lo que ha hecho es efectuar compras directas, las cuales no son ilegales, porque la propia Ley de Contrataciones, establece que las compras no están dentro de lo normado en el Decreto Legislativo N° 1017, cuando no superan las 3 UIT, por lo tanto, lo que su patrocinada ha hecho es cumplir con sus funciones, tal y conforme lo señala, la propia ley, el reglamento y los instrumentos de gestión, el Manual de Organización y Funciones y el Reglamento de Organización y Funciones, ha cumplido a cabalidad con su función, entonces se pregunta dónde está el acto colusorio. 6.- Se ha indicado que para la reparación civil hay prueba directa, pero para el delito de colusión hay prueba indiciaria, la Fiscal ha señalado una relación de hechos que constituirían prueba indiciaria, el artículo 158 numeral 3 del Código Procesal Penal, establece requisitos para la prueba indiciaria, esto es, que el indicio esté probado, que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; y que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contra indicios consistentes; el mencionado artículo guarda relación con el Acuerdo Plenario N° 01-2011, que indica que el hech o base debe estar probado, sin embargo en los alegatos de clausura de la Fiscal, no se ha indicado el hecho probado en la imputación para que pueda sustentar una acusación con prueba indiciaria, ha quedado acreditado, que si bien es cierto, la Sub Gerencia de Logística, es la responsable de elaborar el expediente de contratación con el cual se seguiría el camino para realizar el proceso de selección que establece el Decreto Legislativo N° 1 017, también es importante determinar de dónde parte la función que tiene el área de logística para elaborar el expediente de contratación, su patrocinada ha señalado que parte del área usuaria, tal como lo establece el Decreto Supremo N° 184-2008, el cual reglamenta el Decreto Legislativo N° 1017, apl icable y vigente al momento de los hechos, el cual indica que el expediente de contratación se inicia con el requerimiento del área usuaria, en el caso concreto, el área usuaria era el Administrador del Grifo Municipal, por lo tanto, si se hacían requerimientos que no superaban las 3 UIT, era natural que su patrocinada, Sub Gerente de Logística, en estricto cumplimiento de sus funciones, debía realizar compras directas, no podía actuar de otro modo, ni realizar un tipo de selección porque no estaba facultada para ello, no se puede afirmar que su patrocinada determinaba qué tipo de procesos tenía que realizar, ya que es establecido por la ley, por el reglamento, por el Manual de Organización y Funciones; si no se

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cumpliera con lo establecido en la norma, se podría indicar que se ha incurrido en irregularidad o delito. 7.- El Ministerio Público, también ha hablado de exoneración, confunde que la compra directa debe tener una autorización superior, pero la propia ley habla de la exoneración en el artículo 20 y 21 del Decreto Legislativo N° 1017, requiriéndose de un Acuerdo Municipal, la adquisición vía exoneración nada tiene que ver con compras directas, son cosas distintas, eso es lo que confunde el Ministerio Público. 8.- La defensa ha indicado que la compra directa es legal, ha quedado acreditado que su patrocinada, simple y llanamente hizo ese tipo de adquisición porque la norma así lo establece; por otro lado, también debe precisar que se ha traído un peritaje oficial para tratar de acreditar todas las irregularidades que supuestamente se habrían cometido por la Sub Gerencia de Logística respecto a la adquisición del combustible, se ha tratado de acreditar, que se ha comprado a precios superiores a los del mercado, con la finalidad de favorecer a la señora Ruth Natividad Zúñiga López, pero el Dictamen Pericial está mal elaborado y estructurado, se han hecho comparaciones de precios con empresas no similares a la involucrada en el delito de colusión, la perito no ha sabido explicar de dónde salen los montos que aparecen como gastos, porcentajes que inflan el monto que ha gastado la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en una pregunta aclaratoria del Juzgador, la perito no supo explicar por qué el comparativo fue realizado con empresas mayoristas y no con minoristas, tal como corresponde con Transportes América; la defensa técnica considera que el Dictamen Pericial no puede sustentar ni siquiera un tema de responsabilidad civil, menos acreditar algún tipo de responsabilidad penal. 9.- Todo lo contrario ocurrió con el Dictamen de Parte, el cual fue muy bien elaborado y estructurado, el perito muy coherente ante el examen sometido por todas las partes, además se determinó que no se había causado ningún tipo de perjuicio económico por parte del Estado; si bien es cierto, el Ministerio Público atribuye la concertación o el acto colusorio en el fraccionamiento, el cual ha quedado descartado por propia interpretación correcta de la ley, además también ha quedado descartado la defraudación o daño patrimonial en agravio de la municipalidad, ya que con la pericia oficial no se puede sustentar el hecho, se debe tener en cuenta que la propia Contraloría General de la República, en los medios probatorios que han sido actuados por parte de la defensa técnica, se ha determinado que las irregularidades a las que se refiere el Ministerio Público respecto a todo el proceso de adquisición de combustible del año 2010, fueron desestimados, así lo ha determinado el Oficio N° 00325-2012-CG/ORCH de la Contraloría General de la República, que es el ente que verifica el correcto funcionamiento de los procesos, entonces de qué irregularidades habla el Ministerio Público; además la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en el año 2010, atravesaba una situación económica muy difícil, si bien es cierto se planificó la adquisición de combustible para el mes de febrero de 2010, la municipalidad no tenía liquidez, una cosa es el presupuesto y otra la liquidez, la municipalidad hizo una proyección de comprar determinadas cosas, que le costarían tanto, las cuales serían logradas con el importe de dinero proveniente de las arcas municipales, del FONCOMUN, de ingresos directos, entre otros; eso fue lo que sucedió, hubo un presupuesto anual de adquisiciones para el año 2010, donde se establecía que en el mes de febrero debía salir la licitación pública para la compra de combustible por S/

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2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), ese dinero debía de adquirirse por FONCOMUN y de ingresos directos, sin embargo en el mes de febrero no llegó el monto de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles) a las arcas municipales el dinero para poder adquirir el combustible, ya que el dinero iba a ingresar durante todo el año, de enero a diciembre, la Municipalidad Provincial de Chiclayo, realmente estaba tan quebrada, que es imposible realizar un proceso de selección de esa naturaleza, ya que no cuenta con liquidez; si se le pregunta a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, si actualmente realizan procesos de selección, la respuesta es no, porque no tienen liquidez. 10.- Finalmente debe señalar que no existe prueba directa ni indiciaria que acredite la vinculación entre sus patrocinados por los delitos o actos colusorios y por lo tanto, lo que le corresponde es que al no haber prueba indiciaria que quebrante la presunción de inocencia que les corresponde a sus patrocinados, solicita su ABSOLUCIÓN. DEL ABOGADO DEFENSOR DE LA ACUSADA RUTH NATIVIDAD Z ÚÑIGA LÓPEZ 1.-Expone, que el presente caso no es un juicio de popularidad, social o moral, sino jurídico, de legalidad, de aplicación de la norma; ha dividido sus alegatos de apertura en cuatro puntos, primero establecerá la imposibilidad de aplicar la prueba indiciaria, sin haber sido postulada en la etapa intermedia, además que no existe tal prueba indiciaria; como segundo punto, la atipicidad del hecho investigado y juzgado; tercero, la insuficiencia probatoria, porque la colusión se prueba, no se presuma; finalmente, establecerá su pretensión clara y concreta. 2.-La prueba indiciaria no puede ser postulada por el Ministerio Público, ya que de acuerdo con el artículo 356 del Código Procesal Penal, establece que el juicio oral se realiza sobre la base de la acusación, la cual es escrita y se da en la etapa intermedia, no en el juzgamiento, después viene el auto de enjuiciamiento, el artículo 371 del mismo cuerpo de leyes, indica sobre el alegato de apertura, que el Fiscal expondrá los hechos objeto de la acusación y la calificación jurídica, la acusación es hecha en la etapa intermedia, establecida en el auto de enjuiciamiento; el artículo 387 inciso 1 indica que el alegato final, cuando el Fiscal considere que en el juicio se ha probado los cargos materia de acusación, la cual es por prueba directa, no indiciaria; el auto de enjuiciamiento es por prueba directa, no por prueba indiciaria; por lo tanto no Fiscal no puede hablar de prueba indiciaria porque antes no fue postulada, por lo que no podría defenderse de la acusación de prueba indiciaria; en el artículo 387 inciso 3, se indica que el Fiscal podrá efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir algunas circunstancias, siempre que no modifique su imputación y provoque indefensión; la representante del Ministerio Público no está haciendo algún modificación insustancial o material, está cambiando la calidad probatoria, es decir, la propia Fiscal siente que ha decaído y descendido en su nivel probatorio, porque antes tenía prueba directa, actualmente tiene varios pisos menos; el artículo 394 indica respecto a los requisitos de la sentencia, que debe señalarse la enunciación de los hechos y las circunstancias objeto de acusación, sin embargo, la acusación fue por prueba directa, no indiciaria, por lo tanto, no se puede sentenciar por prueba indiciaria postulada por la representante del Ministerio Público; finalmente, el artículo 397, indica que la sentencia no podrá tener por acreditados hechos u

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otras circunstancias que los descritos en la acusación y en su caso acusación ampliatoria; bajo este primer argumento no puede ser postulada la prueba indiciaria. 3.- No obstante, si el Juzgador no se condice con lo mencionado, y cree que se deben aplicar las reglas de la prueba indiciaria, el Acuerdo Plenario N° 01-2006, establece requisitos de la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional, en el caso Yuliana Yamoja, expediente N° 728-2008, pro ceso de hábeas corpus, también establece las reglas de la prueba indiciaria, para la prueba indiciaria, en primer lugar, el indicio debe estar probado, segundo, la inferencia, la cual no ha sido señalada por la Fiscal, la cual se basa en tres supuestos, la regla de la lógica, la ciencia y la experiencia; entonces se pregunta cómo se defendería de una prueba indiciaria, si no se ha señalado la inferencia. 4.- La Fiscalía ha señalado indicios utilizando el libro del doctor Percy García Cavero, en el cual se señalan once indicios, pero solo ha tomado cuatro; por lo tanto, no solamente se tiene un indicio no postulado, sino también postulado mutilado; solamente se puede tener un indicio acreditado, pero un contra indicio mata al indicio, se anula; para la Fiscalía, no haberse convocado a licitación es un indicio, pero eso se sabía desde el inicio, nadie se ha atrevido a indicar que hubo licitación, también se sabía que se realizaron compras directas, no hay nada nuevo frente a ello; que existió falta de control de los funcionarios, pero el delito de omisión de actos fu ncionales ya ha prescrito , entonces cómo se puede decir que ha habido falta de control de los funcionarios, si ni siquiera se ha acreditado el hecho. 5.- La empresa América fue proveedora durante todo el año 2010, sin embargo también existieron otras empresas; falta de aprobación de la municipalidad, no obstante en compras directas no se requiere aprobación, va a demostrar que no existe perjuicio patrimonial; el artículo 2 inciso 24 epígrafe d) de la Constitución establece que la conducta para ser sancionada debe estar señalado de manera expresa e inequívoca, de lo contrario es un hecho atípico, ni siquiera se debe analizar si tiene correlación con un tipo penal, es un hecho que simplemente no tiene correspondencia, no se tiene que analizar ni el aspecto objetivo ni subjetivo; se ha perdido noción de la lectura del artículo 384 del Código Penal, se ha hablado de todo, menos del tipo penal, el cual indica que tiene que haber un funcionario que en un contrato, suministro, licitación, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante; la Fiscalía ha señalado licitación, pero si nunca hubo, entonces qué conducta típica se está analizando, cual es el supuesto típico y la acusación que tiene la parte acusada para defenderse, también se pregunta dónde está el verbo rector, simplemente no existe; lo único que la Fiscalía indica que se ha probado es la defraudación y la concertación, pero en qué convenio, licitación o suministro, porque eso es lo que señala la norma penal, "el funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros"; en el presente caso no se está discutiendo el tipo penal, se está debatiendo por cualquier otra cosa menos la configuración de los elementos básicos del tipo penal, la Fiscalía ha dicho que solo ha acreditado la defraudación y la concertación, es decir, ha reconocido que no se acreditó las modalidades.

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6.- La redacción actual del artículo 384 sí contempla la posibilidad de actos colusorios anteriores a una licitación, a un contrato, a una subasta; actualmente el artículo 384 indica claramente en cualquier etapa de las modalidades de adquisición, ya no indica contratos, ni suministros, concurso de precios u otras modalidades, lo que demuestra que cualquier conducta anterior a una licitación es impune, atípica; la Fiscalía ha indicado que no se convocó a licitación entre enero y febrero, es decir, lo que ocurrió después de febrero hasta diciembre no es materia de imputación, porque simplemente no se convocó a la licitación, entonces la concertación tuvo que haber sido entre enero y febrero, sin embargo no se tiene ningún medio probatorio, no se ha acreditado que Teresa Yolanda Benavides Campos y Ruth Natividad Zúñiga López hayan mantenido algún tipo de comunicación, conversación o concertación; no existe nada que acredite que en el mes de enero o febrero se haya configurado el tipo penal. 7.- El artículo 12 de la Ley de Contrataciones establece dos requisitos para la licitación, estar incluido en el Plan Anual de Contrataciones, lo que sí se dio y el segundo requisito, que se cuente con el expediente de contratación debidamente aprobado, lo que no ocurrió, tal como lo ha manifestado el ex Gerente de la Municipalidad, Misael Delgado Mendoza, el expediente de contratación debe incluir la disponibilidad de recursos, ya hasta el cansancio se ha indicado que no existió liquidez; también se debe incluir la fuente de financiamiento así como las bases debidamente aprobadas, por lo tanto el hecho es atípico. 8.- Se habló de compras directas fraccionadas, en el derecho existen demasiadas especialidades, aprecia que la tesis incriminatoria de la Fiscalía, está fungiendo de especialista en contrataciones y adquisiciones del Estado, se está emitiendo opinión sobre temas que no son expertos, para eso se convoca a especialistas para que ilustren las que hubieron en el presente caso, en la presente audiencia ningún experto ha hablado de la rara mutación de compras fraccionadas, en la pericia no se ha analizado de compras fraccionadas, cuando se le preguntó a la perito indicó que no se analizó las exoneraciones a la convocatoria a una licitación, pues no fue objeto de la pericia. 9.- En relación a la actividad probatoria, la Fiscalía solo tuvo tres prueba de cargo, la declaración del señor Lucio Ballena Llontop, los comprobantes de pago y la declaración de su perito; Lucio Ballena Llontop no acreditó la tesis incriminadora de colusión, concertación, licitación, acuerdo, subasta, suministro; simplemente indicó que hacía pedidos de adquisición por mil galones, nunca se requirió cien mil o doscientos mil galones, el error hubiese sido en darle más allá de lo pedido porque el señor Lucio Ballena Llontop ha indicado que el grifo municipal solo tenía capacidad para mil galones, no podía pedir más 10.- Por otro lado, la perito señaló que nunca se hicieron pagos adelantados, conforme se aprecia en el minuto 36 del audio de fecha 31 de marzo, en la conclusión sétima, tercer párrafo de la pericia indica lo mismo, pero la Fiscalía ha indicado que los comprobantes indican pagos adelantados, el Ministerio Público señala que se pagó adelantado en base a un comprobante de pago que no ha sido redactado por la señora Teresa Yolanda Benavides Campos, ni por su patrocinada Ruth Natividad Zúñiga López, sino por un tercero, el comprobante no tiene sustento; el artículo 172 inciso 1 del Código Procesal Penal, postula la invalidez de la pericia, indica “la pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera

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conocimiento especializado de naturaleza científica”, si a juicio se ha traído un perito es porque sabe, si se padece un problema cardiaco se recurre a un cardiólogo, no a un nefrólogo, en el presente caso, si se quiere hablar si se cumplió con la Ley de Contrataciones del Estado, se pregunta si se debe traer a un contador, que ha reconocido en el minuto 36 que no es experto en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, no se le puede creer a un perito que dice no ser experto y que usa normas derogadas, la pericia con todos sus anexos es inválida de manera absoluta, carece de valor probatorio porque el método comparativo no es el adecuado, ya que la misma perito ha indicado que comparó petróleo con gasolina y querosene y el mejor método de comparación era entre mayoristas o minoristas. 11.- Tampoco se analizó normas relativas a la existencia de fraccionamiento, tal como lo indica en el minuto 39, sin embargo, en el presente caso, abogados que no conocen la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, tratan de dar clases del tema; se ha dicho que la municipalidad pudo comprar a otros mayoristas, pero cómo se sabe si pudieron vender a menos o más; la perito ha indicado textualmente en el minuto 44, que no existió licitación, sino compras directas mas no fraccionadas; se tiene un perito de parte que ha señalado que no existe perjuicio económico, medio probatorio que debe ser valorado por cuanto no ha sido cuestionado ni en invalidez ni en carencia de valor probatorio. 12.- La Contraloría, máximo órgano de determinación de la regularidad, ha indicado que no hay nada irregular; termina sus alegatos de apertura citando al profesor Francisco Muñoz Conde, en su libro, La búsqueda de la verdad en el Proceso Penal, “el proceso penal en un Estado de Derecho, no solamente debe lograr el equilibrio entre la búsqueda de la verdad y la dignidad de los acusados, sino que debe entender la verdad misma, no como una verdad absoluta, sino como el deber de apoyar una condena solo sobre aquello que indubitada e intersubjetivamente puede darse como probado, lo demás es puro fascismo y la vuelta a los tiempos de la inquisición, de los que se supone ya felizmente hemos salido”; por lo que solicita que se valore los medios probatorios, no un juicio social, de popularidad, de moralidad, porque hay seres humanos que claman justicia y verdad en el proceso penal, por lo tanto, pide la ABSOLUCIÓN de su patrocinada Ruth Natividad Zúñiga López del delito de colusión que se le imputa, porque en el presente caso no existe ninguna prueba de cargo que logre desvirtuar su presunción de inocencia. DEL ABOGADO DEFENSOR DEL ACUSADO MISAEL DELGADO MENDOZA 1.-Expone, que el motivo por cual el Ministerio Público lo trajo a juicio y fue materia de auto de enjuiciamiento en contra de su patrocinado, no se debe olvidar que la acusación es el pilar del proceso, es el componente de la teoría del caso del Ministerio Público; la imputación precisa en la acusación que se determinó contra su patrocinado, específicamente en la página tres del requerimiento acusatorio, señala que la conducta atribuida a su patrocina es la prevista en el inciso 12 del artículo 18 del ROF, toda vez que se había desempeñado como Gerente General de la Municipalidad, desde el siete de diciembre de 2009 y las funciones que no habría cumplido, es que no participó por delegación en las adquisiciones de bienes y prestación de servicios no personales, controlando sus modalidades por adjudicación directa, concurso

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público y otras establecidas por ley, esa es la imputación que formuló el Ministerio Público es su acusación, la cual fue materia de auto de enjuiciamiento, que llevó al presente juicio oral. 2.- Sin embargo en los alegatos de apertura se estableció una imputación distinta, la Fiscal indicó que probaría que los funcionarios de la Municipalidad Provincial de Chiclayo no convocaron a proceso de licitación y como consecuencia realizaron compras directas y fraccionadas de combustible, no obstante en los alegatos de clausura se precisó otra imputación, es decir, ya se tiene tres supuestos de imputación en contra de su patrocinado, desviándose del cauce de la acusación. 3.- La teoría del caso, tanto del Ministerio Público como de la defensa, se sustentan en tres supuestos, el primero es el componente fáctico, de los hechos, el segundo es el componente probatorio y el componente jurídico, se analizará cada uno de ellos, ya que en el presente caso no ha existido omisión de funciones, por parte de su patrocinado Misael Delgado Mendoza; algo que le llama la atención es que el sistema penal se viene instaurando una mala praxis jurídica en relación a la prueba indiciaria, el Ministerio Público ha formulado prueba directa, tal como ha sido emitido el auto de enjuiciamiento, en el desarrollo del juicio ha defendido a su patrocinado en base a prueba directa, se enteró de la prueba indiciaria al escuchar los alegatos finales de la representación fiscal, si bien es cierto, el artículo 387 inciso 3, señala que el Fiscal puede realizar correcciones de simples errores materiales, o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, se pregunta si en el presente proceso se ha defendido de prueba indiciaria, la respuesta es evidente y clara, no ha existido debate alguno respecto a prueba indiciaria, en el presente debate, en los alegatos de cierre, el Ministerio Público ha hecho alusión a prueba indiciaria, señalando ciertos indicios que a criterio de la Fiscal, al parecer en una confusión entre indicio y prueba indiciaria, señala que ha acreditado la responsabilidad penal de su patrocinado, ha indicado que uno de los indicios está referido a que no se convocó a proceso de licitación, hubieron compras directas, no se elaboraron las bases y no se efectuó un control por parte de los altos funcionarios sobre los gastos del tesoro público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, esos indicios llevan a determinar y probar que habría existido una omisión de funciones, a criterio de la Fiscalía, no se debe olvidar que en el presente caso ya no está en discusión el tema penal, sino únicamente la reparación civil, para determinar que existe el tema civil, necesariamente debe acreditarse el hecho materia de imputación, del tener de la propia acusación está referida y descrita al incumplimiento del ROF de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, respecto a una función específica del Gerente General de la Municipalidad. 4.- El Ministerio Público, expresa una serie de indicios, sin embargo no precisa, cómo es que el uso de los indicios y cómo es que utilizando reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, como lo señala el artículo 158 inciso 3 del Código Proceso Penal se llega a la deducción señalada, en el mencionado artículo indica que el indicio esté plenamente probado, que la inferencia se base en reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, además que no se presenten contra indicios convergentes, entonces si se tiene el indicio, luego se hace la inferencia lógica, se tiene que llegar al hecho desconocido, por el cual se ha utilizado al indicio; al pretender el Ministerio Público utilizar la

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prueba indiciaria en sus alegatos de clausura, no lleva a ningún soporte probatorio que acredite el delito de omisión de funciones, es decir, el hecho que su patrocinado habría incumplido alguna de sus funciones previstas tanto en el ROF como en el MOF, seguidamente detallará que el componente fáctico de la teoría del caso del Ministerio Público que se desarrolló en audiencia, es que los funcionarios de la Municipalidad no convocaron a proceso de licitación, entonces en el debate plenario no se actuó prueba indiciaria, pero sí prueba directa, la declaración del testigo Lucio Ballena Llontop, el examen a la perito Paulina Consuelo Ventura Zapata y la oralización de las documentales consistentes en comprobantes de pago, la Fiscal en sus alegatos de cierre no ha determinado cómo es que con la prueba indiciaria se acredita, o por lo menos cual de los indicios es el que acredita que hubo una omisión de funciones por parte de su patrocinado, no lo ha señalado. 5.- El Ministerio Público concluye indicando que ha existido omisión de funciones porque los funcionarios omitieron funciones objetivas previstas en el MOF y la pregunta es cuáles fueron esas funciones, sin embargo no lo ha señalado ni en los alegatos de apertura ni de clausura, entonces cómo puede pretenderse una reparación civil; si el componente fáctico de la teoría del caso del Ministerio Público, no tiene un componente probatorio, no existe caso, además se debe analizar también el componente jurídico, no se ha establecido las premisas normativas que integran el tipo penal del delito de omisión de funciones, el artículo 377 del Código Penal, precisa lo siguiente, el funcionario público que, ilegalmente, omite, algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de la libertad; para establecer el componente jurídico, se ha desarrollado el componente probatorio, donde el testigo Lucio Ballena Llontop, no dio ningún aporte a la teoría del caso del Ministerio Público, menos la perito Paulina Consuelo Ventura Zapata ha determinado algún acto de omisión por parte de los funcionarios, en igual sentido, los comprobantes de pago que acreditan la compra de combustible, no determinan de modo alguno omisión de funciones por parte de los funcionarios, entonces, si tanto la prueba indiciaria como la prueba directa no señalan nada al respecto, no tiene soporte probatorio lo traído a juicio por el Ministerio Público. 6.- Inclusive un especialista en materia de contrataciones, como lo es Fidel Rojas Vargas, en su Tratado sobre los Delitos contra la Administración Pública, describe las fases negativas del tipo penal, respecto al delito de omisión de funciones, indicando, "hay supuesto de atipicidad cuando por inexistencia del elemento normativo ilegalmente, al no existe ley o norma del reglamento que obligue al acto o por ausencia de competencia", es decir, el Ministerio Público no ha precisado en el ROF ni en el MOF, cuál es la función que habría incumplido su patrocinado, cuál es la función que obliga a su defendido a convocar proceso de licitación, ya que en el debate plenario ha quedado acreditado que el Gerente General no convoca a proceso de licitación, ya que el encargado es el comité, las funciones de su patrocinado dentro de un proceso de licitación pública, han sido las descritas por su defendido con claridad, las cuales ha cumplido hasta donde abarca su función; otro supuesto de atipicidad que señala Fidel Rojas Vargas, es por la ausencia de la calidad de funcionario público o de competencia funcional, se pregunta si era competencia de su patrocinado convocar a proceso de licitación, ha quedado probado en el plenario, que no le correspondía a su defendido, por lo tanto, existen supuestos de atipicidad de la conducta, que no sobrepasan el análisis

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jurídico y por lo tanto, el componente jurídico de la teoría del caso del Ministerio Público, no tiene un soporte legal; termina sus alegatos señalando que su patrocinado no ha incumplido ninguna función, ya que la Corte Suprema, en la casación N° 169-2012, que fue materia de un proceso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial respecto al delito de omisión de funciones, precisó en el quinto fundamento, que es un delito de infracción del deber, el fundamente sétimo señala que la omisión debe estar referido a un acto propio de su cargo y el octavo fundamento, que la omisión debe ser ilegal, en el presente caso el Ministerio Público no ha podido precisar la imputación, tampoco el indicio que prueba la conducta, ni la prueba directa que determina una omisión de funciones por parte de su patrocinado, ya que no se ha podido probar ningún hecho respecto a la función específica de su defendido prevista en el Manuel de Organización y Funciones, ya que el Reglamento de Organización y Funciones, describe funciones generales, las específicas están estrictamente en el MOF, pero el Ministerio Público en sus alegatos de clausura señaló que se han incumplido normas objetivas del MOF, pero no indicó cuales, porque sencillamente no se ha incumplido ninguna norma, 7.- No se puede determinar que los funcionarios no ejercieron control con sus subordinados, ya que el delito es que en enero y febrero al no haberse convocado a proceso de licitación se incumplió las funciones, lo que sucede en adelante no tiene relevancia para el caso porque no es materia de imputación, la Ley de Contrataciones vigente a la fecha de los hechos, señala que el titular de la entidad verificará el cumplimiento del plan semestralmente; si es así, al haberse aprobado el plan en enero, su verificación correspondería en julio, no es febrero, en este caso no existe ninguna omisión de funciones, por lo que solicita la ABSOLUCIÓN de su patrocinado de la responsabilidad civil que le atribuye el Ministerio Público. AUTODEFENSA DE LOS ACUSADOS.- 1) Roberto Torres Gonzales. Precisó que está de acuerdo con su abogado defensor, se declara inocente en todos los extremos. 2) Misael Delgado Mendoza. Precisó que está de acuerdo con la defensa de su abogado, la señora representante del Ministerio Público parte de un error al confundir lo que es ROF y MOF, ya que el Manual de Organización y Funciones es el que de manera específica describe las funciones de los cargos y puestos que brindan servicio en la Municipalidad Provincial de Chiclayo, la Fiscal no ha señalado qué función ha dejado de cumplir que se encuentre previsto en el MOF, en su acusación escrita ha manifestado que se ha dejado de cumplir una función prevista en el Reglamento de Organización y Funciones, artículo 18 numeral 12, el Reglamento de Organización y Funciones, regula las competencias y funciones generales de la Unidad Orgánica, es decir de la Gerencia General, no del Gerente General, lo que sí está especificado en el MOF; la Fiscal, en su acusación, pretende imputarle el incumplimiento de una función consistente en que no ha convocado al proceso de selección, a pesar que está previsto en el Plan Anual de Contrataciones de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para

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el año 2010, al respecto debe indicar que el artículo 27 y 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, establece de manera indubitable que el comité especial es el competente para convocar un proceso de selección, la Fiscal pretende hacer creer que no ha cumplido con supervisar la ejecución del Plan Anual de Contrataciones para la municipalidad en el año 2010, donde se había previsto el tipo de proceso de selección, sin embargo, en el debate del proceso se ha precisado el funcionario que tiene esa facultad de elaborar, ejecutar y supervisar el Plan Anual de Contrataciones, lo que está previsto en la Ley de Contrataciones y en el Manual de Organización y Funciones, resulta excesivo que se le quiera atribuir el pago de un monto dinerario por un daño inexistente y además no se ha precisado qué función ha dejado de cumplir, prevista en el MOF o en la Ley de Contrataciones del Estado para que responda por daños debido al supuesto incumplimiento de deberes, por lo que solicita que se le ABSUELVA de la acusación en el extremo del pago de la reparación civil por un daño inexistente y por funciones que no se han precisado que hayan sido incumplidas en la Ley de Contrataciones del Estado, ni en el Manual de Organización y Funciones. 3) Teresa Yolanda Benavides Campos. Precisó que no ha cometido ningún delito, ha cumplido sus funciones a cabalidad y está de acuerdo con lo manifestado por su abogado defensor. 4) José Manuel Yarlaqué Cabrera. Precisó que ha cumplido a cabalidad sus funciones, consecuentemente no ha cometido ningún delito, está de acuerdo con lo manifestado por su defensa técnica. 5) Ruth Natividad Zúñiga López. Precisó que está de acuerdo con su abogado defensor, es inocente de los hechos que se le imputan. TERCERO: DE LA VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS. 3.1. HECHOS PROBADOS: Efectuada la deliberación correspondiente se concluye que se ha logrado acreditar lo siguiente:

3.1.1.-Con fecha 30 de diciembre de 2009, el Concejo Municipal de la entidad agraviada, mediante acuerdo municipal N° 042-2009-M PCH/A, aprobó el presupuesto institucional del apertura de ingresos y gastos del pliego presupuestario de la municipalidad en mención, por la suma de S/ 70’042,456.00 (setenta millones cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis soles), en dicho monto se incluyó los gastos de combustible por la suma de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), para el periodo del primero de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Habiendo acreditado éste hecho, con la oralización del Acuerdo Municipal N° 042/2009-PMCH/A de fecha 30 de diciembre de 2009.

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3.1.2.- Con fecha 18 de enero de 2010, mediante Resolución Gerencial N° 04-2010, se aprobó el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la entidad en mención para el año 2010. Habiéndose acreditado éste hecho con la oralización de la Resolución Gerencial N° 04-2010-M PCH-GG de fecha 18 de enero de 2010. 3.1.3.-Los acusados Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza, José Manuel Yarlaqué Cabrera y Teresa Yolanda Benavides Campos, ostentaban la condición de funcionarios públicos de la entidad en mención durante el año 2010. Hecho acreditado con la Resolución de Alcaldía N° 822-2009-MPCH/A de fecha 07 de diciembre de 2009, mediante el cual se acredita que el acusado Misael Delgado Mendoza fue designado como Gerente Municipal Provincial de Chiclayo durante todo el año 2010 por parte del acusado Roberto Torres Gonzáles en su calidad de Alcalde Provincial de Chiclayo, Resolución de Alcaldía N° 390-2010-MPCH/A de fecha 14 de mayo de 2010, mediante el cual se acredita que José Manuel Yarlaque Cabrera, ostentó el cargo de Gerente de Administración y Finanzas desde el 14 de mayo de 2010 hasta fines del año 2010; y con respecto a la calidad de funcionaria de Teresa Yolanda Benavides Campos, habiendo declarado dicha acusada, respecto a sus funciones en la Municipalidad Provincial de Chiclayo, se ha llegado a establecer su calidad de Funcionaria Pública en dicha comuna. 3.1.4.- El acusado Roberto Torres Gonzales, tenía el cargo de máxima autoridad municipal, esto es, Alcalde Provincial, teniendo como función defender y cautelar los derechos y los intereses de la entidad que representaba. Hecho acreditado con la Resolución de Alcaldía N° 822-2009-MPCH/A de fecha 07 de diciembre de 2009, mediante el cual se acredita que el acusado Misael Delgado Mendoza fue designado como Gerente Municipal Provincial de Chiclayo durante todo el año 2010 por parte del acusado Roberto Torres Gonzáles, en su calidad de Alcalde Provincial de Chiclayo. 3.1.5.-El funcionario Misael Delgado Mendoza, tenía el cargo de Gerente de la Municipalidad Provincial de Chiclayo durante el año 2010, en su condición de tal, tenía la función de coordinar, supervisar y evaluar las acciones de la Gerencia que representaba y la Subgerencia bajo su dependencia, además tenía como función participar por delegación en adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios no personales, así como también, controlar las modalidades de adjudicación directa y los concursos públicos. Hecho acreditado con la Resolución de Alcaldía N° 822-200 9-MPCH/A de fecha 07 de diciembre de 2009, mediante el cual se acredita que el acusado Misael Delgado Mendoza fue designado como Gerente Municipal Provincial de Chiclayo durante todo el año 2010 por parte del acusado Roberto Torres Gonzáles, y además con el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) 2006. 3.1.6.-El acusado José Manuel Yarlaqué Cabrera, ostentó el cargo de Gerente de Administración de la Municipalidad en mención, desde el 19 de mayo de 2010 hasta el 27 de noviembre de 2013, el acusado tenía como función dirigir las áreas administrativas a su cargo, supervisar el manejo de los recursos económicos y financieros de la entidad, proponer y sustentar ante la Gerencia Municipal el Plan Anual de Contrataciones para su correspondiente aprobación. Hecho acreditado con la Resolución de Alcaldía N° 3 90-2010-MPCH/A de fecha 14 de mayo de 2010, mediante el cual se acredita que José Manuel Yarlaque Cabrera, ostentó el cargo de Gerente de Administración y Finanzas

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desde el 14 de mayo de 2010 hasta fines del año 2010 y además con el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) 2006. 3.1.7.- La acusada Teresa Yolanda Benavides Campos en el año 2010 tenía el cargo de Sub Gerente de Logística, en su condición de tal, tenía la función de formular, proponer, consolidar y ejecutar el cuadro de necesidades de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el Plan Anual de Contrataciones, también era responsable de la adquisición de bienes y servicios a favor de la municipalidad y tenía la función de participar en los comités especiales para las licitaciones, concursos públicos y adjudicaciones directas, así como en el comité especial permanente de adjudicación de menor cuantía de la entidad en mención. Hecho acreditado con lo declarado por la misma acusada, respecto a sus funciones en la Municipalidad Provincial de Chiclayo durante el año 2010, se ha llegado a establecer su calidad de Funcionaria Pública en dicha comuna y además con el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) 2006. 3.1.8.- En el año 2010,se procedió a realizar compras directas de combustible a la empresa, de Combustibles y Transportes América E.I.R.L., la cual estaba representada por la acusada Ruth Natividad Zúñiga López. Hecho acreditado con lo declarado por la misma acusada Teresa Yolanda Benavides Campos, respecto a la compra de combustible y a lo declarado por la acusada Ruth Natividad Zuñiga López, respecto a la venta de combustible, y con la oralización de los comprobantes de pago de 2010. 3.1.9.- La acusada Teresa Yolanda Benavides Campos en su condición de Sub Gerente de Logística de la entidad edil, durante el año 2010, con el acto omisivo de los demás funcionarios municipales de mayor jerarquía, a efectos de ejecutar las compras directas de combustible a proveedores privados, procedió a la adquisición del combustible de manera fraccionada, es decir, a comprar cantidades menores a precios que no superasen las 3UIT, es decir, S/ 10,800 (diez mil ochocientos soles), pues conocían que este era el monto máximo permitido para no convocar a licitación pública, en clara transgresión del artículo 19 de la Ley de Contrataciones del Estado y del artículo 20 de su Reglamento, el Decreto Supremo N° 184-2008. Hecho a creditado con prueba indiciaria, cuyo análisis está motivado más adelante. 3.1.10.- Debido a estas compras fraccionadas que se realizaron por la municipalidad, representada por los funcionarios antes mencionados y propiamente por la Sub Gerente de Logística, se ha determinado mediante una pericia contable, con su respectiva ampliación, que desde el mes de enero hasta diciembre de 2010, la Municipalidad Provincial de Chiclayo adquirió combustible de la empresa representada por la señora Ruth Natividad Zúñiga López, Combustibles y Transportes América E.I.R.L., por la suma de S/ 3’091,763.00 (tres millones noventa y un mil setecientos sesenta y tres soles), generándose un perjuicio patrimonial para la entidad edil, hasta por la suma de S/ 391,763.00 n.s.que se desprende de la diferencia del monto que pagó la Municipalidad de Chiclayo con lo presupuestado en el Plan Anual de Contrataciones del año 2010 de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles) para la compra de combustible a los diferentes vehículos de la entidad municipal para la compra de combustible. Hecho acreditado con la explicación pericial de la perito CPC Paulina Consuelo Ventura Zapata.

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. 3.1.11.-Ha existido una concertación entre la funcionaria acusada Teresa Yolanda Benavides Campos y la empresaria Ruth Natividad Zúñiga López, para defraudar al Estado, además se ha determinado que existe un perjuicio económico a la entidad edil ascendente a S/ 391,763.00 (trescientos noventa y un mil setecientos sesenta y tres soles).Hecho acreditado con prueba indiciaria, cuyo análisis está motivado más adelante. 3.1.13.-El alcalde, es un funcionario que de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades, artículo 20, delega funciones, a determinados gerentes, ya que cada uno cumple su función de acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones. Hecho acreditado con la Ley Orgánica de Municipalidades. 3.1.14.-La acusada Ruth Natividad Zúñiga López, es una empresaria dedicada al rubro de combustible, quien a través de empresa de transportes y combustibles América SRL, le vendió combustible a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante la modalidad de compras directas. Hecho acreditado lo declarado por la acusada Ruth Natividad Zuñiga López, respecto a la venta de combustible, y los comprobantes de pago del 2010, oralizados en juicio oral. 3.2. HECHOS NO PROBADOS: Efectuada la deliberación correspondiente se concluye que no se ha logrado acreditar lo siguiente: 3.2.1.-La Resolución de Alcaldía Nº 823-2009-MPCH/A, mediante la cual, el acusado Roberto Torres Gonzales, delega funciones de administración a favor del Gerente General Misael Delgado Mendoza. Hecho que no fue acreditado, por la no actuación probatoria de la Resolución de Alcaldía 823-2009-MPCH/A. 3.2.2.-Si el título de imputación del hecho omisivo habría ocurrido en el mes de febrero de 2010, se entiende que el acusado José Manuel Yarlaqué Cabrera no se encontraba ejerciendo la función de Gerente de Administración, al haber asumido funciones en mayo del 2010, por lo tanto no se le puede atribuir la comisión del ilícito penal. 3.2.3.- La interpretación errónea del artículo 19 del Decreto Legislativo N° 1017, que norma todo el procedimiento de contrataciones. 3.2.4.- El área usuaria, era el Administrador del Grifo Municipal, por lo tanto, si se hacían requerimientos que no superaban las 3 UIT, era natural que Teresa Yolanda Benavides Campos, en estricto cumplimiento de sus funciones, debía realizar compras directas, no podía actuar de otro modo, ni realizar un tipo de selección porque no estaba facultada para ello, no se puede afirmar que la acusada determinaba qué tipo de procesos tenía que realizar, ya que es establecido por la ley, por el reglamento, por el Manual de Organización y Funciones; si no se cumpliera con lo establecido en la norma, se podría indicar que se ha incurrido en irregularidad o delito. 3.2.5.- La defensa ha indicado que la compra directa es legal, toda vez que Teresa Yolanda Benavides Campos, simple y llanamente hizo ese tipo de adquisición porque la norma así lo establece. 3.2.6.- La Municipalidad Provincial de Chiclayo, en el año 2010, atravesaba una situación económica muy difícil, si bien es cierto, se planificó la adquisición de combustible para el mes de febrero de 2010, la municipalidad no tenía liquidez, una cosa es el presupuesto y otra la liquidez, la municipalidad hizo una

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proyección de comprar determinadas cosas, que le costarían cierto monto, las cuales serían logradas con el importe de dinero proveniente de las arcas municipales, del FONCOMUN, de ingresos directos, entre otros. 3.2.7.- Hubo un presupuesto anual de adquisiciones para el año 2010, donde se establecía que en el mes de febrero debía salir la licitación pública para la compra de combustible por S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), ese dinero debía de adquirirse del FONCOMUN y de ingresos directos, sin embargo en el mes de febrero no llegó el monto de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles) a las arcas municipales para poder adquirir el combustible, ya que dicho dinero iba a ingresar durante todo el año, de enero a diciembre, la Municipalidad Provincial de Chiclayo, realmente estaba tan quebrada, que es imposible realizar un proceso de selección de esa naturaleza, ya que no cuenta con liquidez. 3.2.8.- No existe prueba directa ni indiciaria que acredite la vinculación de los acusados en los delitos o actos colusorios. 3.2.9.- La imposibilidad de aplicar la prueba indiciaria, sin haber sido postulada en la etapa intermedia, además que no existe tal prueba indiciaria. 3.2.10.-La atipicidad del hecho investigado y juzgado. 3.2.11.- La insuficiencia probatoria, del delito de colusión. 3.2.12.- La empresa América fue proveedora durante todo el año 2010, sin embargo, también existieron otras empresas. 3.2.13.- La no existencia de un perjuicio patrimonial en contra de la parte agraviada. 3.2.14.- La Fiscalía ha indicado que no se convocó a licitación entre enero y febrero, es decir, lo que ocurrió después de febrero hasta diciembre no es materia de imputación, porque simplemente no se convocó a la licitación, entonces la concertación tuvo que haber sido entre enero y febrero. 3.2.15.- No se ha acreditado que Teresa Yolanda Benavides Campos y Ruth Natividad Zúñiga López, hayan mantenido algún tipo de comunicación, conversación o concertación. 3.2.16.- No existe nada que acredite que en el mes de enero o febrero se haya configurado el tipo penal. 3.2.17.- No se acreditó la tesis incriminadora de colusión, concertación, licitación, acuerdo, subasta, suministro; simplemente se indicó que se hacía pedidos de adquisición por mil galones, nunca se requirió cien mil o doscientos mil galones, el error hubiese sido en darle más allá de lo pedido porque el señor Lucio Ballena Llontop, quien ha indicado que el grifo municipal solo tenía capacidad para mil galones, no podía pedir más. 3.2.18.- La Contraloría, máximo órgano de determinación de la regularidad, ha indicado que no hay nada irregular 3.2.19.- En el presente caso, no ha existido omisión de funciones, por parte del acusado Misael Delgado Mendoza. 3.2.20.- El Ministerio Público no ha señalado que funciones se ha incumplido ni en los alegatos de apertura ni de clausura, entonces cómo puede pretenderse una reparación civil; si el componente fáctico de la teoría del caso del Ministerio Público, no tiene un componente probatorio, no existe caso, además se debe analizar también el componente jurídico, no se ha establecido las premisas normativas que integran el tipo penal del delito de omisión de funciones (artículo 377 del Código Penal).

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3.2.21.- El Ministerio Público no ha precisado en el ROF ni en el MOF, cuál es la función que habría incumplido el acusado Misael Delgado Mendoza, cuál es la función que obliga al encausado a convocar proceso de licitación, ya que en el debate plenario ha quedado acreditado que el Gerente General no convoca a proceso de licitación, ya que el encargado es el comité, las funciones de su patrocinado dentro de un proceso de licitación pública, han sido las descritas por su defendido con claridad, las cuales ha cumplido hasta donde abarca su función. 3.2.22.- No era competencia del acusado Misael Delgado Mendoza, convocar a proceso de licitación. 3.2.23.-No se puede determinar que los funcionarios no ejercieron control con sus subordinados, ya que el delito es que en enero y febrero al no haberse convocado a proceso de licitación se incumplió las funciones, lo que sucede en adelante no tiene relevancia para el caso porque no es materia de imputación, la Ley de Contrataciones vigente a la fecha de los hechos, señala que el titular de la entidad verificará el cumplimiento del plan semestralmente; si es así, al haberse aprobado el plan en enero, su verificación correspondería en julio, no es febrero. CUARTO: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA FRENTE AL TEMA PROB ATORIO 4.1.- La presunción de inocencia se convierte dentro de un Estado de Derecho en la principal garantía del procesado de observancia obligatoria por la autoridad judicial y por aquellas otras autoridades encargadas de la persecución del delito. Este derecho fundamental, recogido en el artículo 2° inciso 24 parágrafo “e” de la Constitución Política del Estado, en tanto presunción iuris tantum, implica que “(…) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva” (STC 0618-2005-PHC/TC). 4.2.- La presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a llevar a cabo una actividad probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del que goza todo imputado (STC 1934-2033-HC/TC). La sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos hechos de prueba y en que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo del hecho punible sino también de la responsabilidad penal del acusado (STC 10107-2005-PHC/TC). Entonces, para condenar a una persona es exigible que se practique en el proceso una actividad probatoria precisa, no bastando la convicción judicial para llegar a una conclusión, puesto que, para tener validez, el convencimiento judicial solo puede formarse sobre la base de pruebas en sentido objetivo e incriminador.1 1TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el Nuevo Proceso Penal. Manual de Derecho Probatorio y de la Valoración de las Pruebas en el Proceso Penal Común. Academia de la Magistratura. Primera Edición. Marzo 2009. págs. 34-35

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5.- JUICIO DE SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUZGAMIENTO Y RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA CONDENA A LOS ACUSADOS En el extremo del hecho punible de Omisión de Funci ones.- 5.1.A éste órgano jurisdiccional le compete su pronunciamiento respecto a los hechos referidos a la Omisión de Funciones, que le atribuye la Fiscalía a los acusados Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza, Teresa Yolanda Benavides Campos y José Manuel Yarlaque Cabrera; en su calidad de Funcionarios Públicos de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, cabe señalar que si bien la acción penal ha prescrito, tal y conforme se sustentó a través de la Resolución N° 12, la misma que fue consentida po r las partes; sin embargo, la acusación quedó subsistente en el extremo de la reparación civil, solicitando el Ministerio Público el pago de S/ 40,000.00 n.s. por parte de los acusados de manera solidaria. 5.2.-Y es así que, en atención al artículo 12 inciso 3 del Código Procesal Penal y en el Acuerdo Plenario 5-2011/CJ-116 de fecha 06 de diciembre del 2011 (fundamento 7), se establece que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda; esto quiere decir, que cuando se sobresea la causa o se absuelva al acusado no necesariamente la jurisdicción debe renunciar a la reparación de un daño que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso. 5.3.-Por tal motivo, cabe analizar si la conducta asumida por los acusados, constituye un hecho punible de OMISION DE ACTOS FUNCIONALES, a efecto de establecer si les corresponde el pago de reparación civil.El primer hecho probado para el Juzgador, es que los acusados Roberto Torres Gonzales, Misael Delgado Mendoza, José Manuel Yarlaqué Cabrera y Teresa Yolanda Benavides Campos, ostentaban la condición de funcionarios públicos de la entidad en mención durante el año 2010. 5.4.-El Ministerio Público postula en su tesis acusatoria contra el acusado ROBERTO TORRES GONZALES haber cometido el hecho punible previsto y sancionado en el artículo 377° del Código Penal que prescribe que el “ilegalmente omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo será sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de dos años y con treinta y sesenta días multa” por haber omitido su función de defender y cautelar los derechos de la municipalidad, en su calidad de alcalde, debido a que permitió que la empresaria Ruth Natividad Zúñiga López conjuntamente con la funcionaria Teresa Yolanda Benavides Campos defrauden a la entidad edil -que representaba- a través de la realización de compras fraccionadas de combustible durante el año 2010 por un monto de S/. 3’091,763.00 (tres millones noventa y un mil setecientos sesenta y tres soles) cifra superior a la presupuestada en el Plan Anual de Contrataciones (PAC) de la entidad agraviada para la adquisición de combustible ascendente en S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles). 5.5.-Ante ello, la defensa técnica ha sostenido que el acusado delegó sus funciones mediante la Resolución N° 823-2009 de fec ha siete de diciembre de 2009 para que las ejerciera su coacusado Misael Delgado Mendoza, que en

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ese entonces se desempeñaba como Gerente General de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; sin embargo no lo ha acreditado fehacientemente; no obstante y, pese a que del acervo probatorio no fue actuada tal documental, con la cual se acreditaría expresamente la delegación aludida, se tiene que mediante Resolución de Gerencia N° 04-2010.MPCH-GG de fecha 18 de enero del 2010, el coacusado Misael Delgado, aprobó el Plan Anual de Contrataciones de la entidad agraviada, documento que según el artículo 8° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE)2 corresponde ser aprobado por el titular de la entidad y que únicamente pudo ser factible vía delegación mediante resolución, según lo ordena el artículo 53° de la Ley de Contrataciones del Estado, por consiguiente, se advierte duda razonable a favor del acusado Torres Gonzáles, de que el coacusado Misael Delgado, durante el año 2010 en el ejercicio del cargo de Gerente Municipal haya asumido por delegación las funciones de competencia del titular de la entidad, especialmente porque tal delegación resulta lícita y factible según lo prescribe el artículo 20° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades concordante con el artículo 17° numeral 17° 4 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, aprobado con Ordenanza Municipal N° 001-2006-GPCH del 13.01.2006 aunado a lo dispuesto en artículo 5° de la Ley de Contratacione s del Estado glosado, así como en el numeral 3 del apartado VI) denominado Disposición Específicas de la Directiva N° 009-2009-OSCE/CD sobre el Plan Anua l de Contrataciones que de forma positiva también estableció la posibilidad de que el titular de la entidad pueda delegar, mediante resolución expresa, a otro funcionario la aprobación del PAC; máxime si en el caso sub examine, el coacusado Misael Delgado que habría asumido tal responsabilidad no lo ha negado en el desarrollo de todo el juicio oral, por el contario, al ser interrogado manifestó claramente, entre otros aspectos, que: “Roberto Torres Gonzales, le delegó las funciones que le correspondían en la Ley de Contrataciones del Estado, las funciones delegadas eran las de aprobar el Plan Anual de Contrataciones, aprobar el Expediente de Contratación, designar al comité especial que tiene a cargo el proceso de selección, acto seguido debe aprobar las bases administrativas y celebrar el contrato si se diera el caso”. 5.6.- Sobre el particular, cabe precisar además que el Decreto Legislativo 1017 en su artículo 5° no solo prevee la facultad del Ti tular de la entidad de delegar, mediante resolución, la autoridad que dicha norma le otorgaba sino que de

2 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF del 31 de diciembre del 2008.

3 El presente Decreto Legislativo y su Reglamento prevalecen sobre las normas de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. El titular de la Entidad podrá delegar, mediante resolución, la autoridad que la presente norma le otorga. (…)

4 Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Provincial de Chiclayo

Artículo 17°. Atribuciones del alcalde

(…)

17. “Delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal”

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forma expresa limitaba tal delegación para aquellos supuestos de aprobación de exoneraciones, declaraciones de nulidad de oficio y autorizaciones de prestaciones adicionales de obras, es decir, se previó supuestos de funciones indelegables y que se hayan referidos a etapas de un proceso de selección ya convocado, salvo el caso de exoneración, por lo que inclusive la norma no resulta determinante para apoyar la tesis acusatoria de la fiscalía debido a que el reproche viene dado porque no se cauteló los intereses municipales a través de la promoción del proceso de selección previsto en el Plan Anual de Contrataciones del año 2010 para la adquisición del combustible conforme estuvo programado, esto es, se cuestiona el incumplimiento de una función que bien pudo ser delegada por el acusado hacia otro funcionario y que según la Ley Orgánica de Municipalidades concordante con el artículo 17.17° del ROF de la entidad agraviada, solo podría recaer en la figura del Gerente General, esto es, del coacusado Misael Delgado. 5.7.-En ese sentido, dado que existe duda razonable en cuanto a la posibilidad de que el acusado Roberto Torres Gonzales en su condición de titular de la entidad haya empleado la forma legalmente establecida para delegar el desempeño de aquellas funciones administrativas inherentes a su cargo a su coacusado Misael Delgado Mendoza, conforme se ha podido colegir de la Resolución de Gerencia N° 04-2010.MPCH-GG de fecha 18 de enero del 2010 emitida por el precitado coacusado cuando desempeñaba el cargo de gerente general, corresponde resolver afirmando la protección constitucional de la garantía de presunción de inocencia sobre la regla de juicio que consagra el in dubio pro reo. 5.8.-Con relación al acusado MISAEL DELGADO MENDOZA la representante del Ministerio Público le atribuye responsabilidad penal por el hecho punible de Omisión de Actos Funcionales porque en su condición de Gerente General de la Municipalidad Provincial de Chiclayo no ejerció sus facultades para coordinar, supervisar y evaluar las acciones que realizaban las gerencias y subgerencias que se encontraban a su cargo imposibilitando de ese modo que la adquisición de combustible por parte de la Municipalidad Provincial de Chiclayo durante el año 2010 se efectúe a través de un proceso de selección, tal y conforme lo ordenaba el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la entidad edil agraviada, aprobado mediante Resolución de Gerencia N° 04-2010.MPCH-GG de fecha 18 de enero del 2010, pese a que según el capítulo III artículo 18° numeral 20 del Reglamento de Organ ización y Funciones de la Municipalidad Provincial de Chiclayo aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 001-2006-GPCH del 13.01.2006 constituye función de la Gerencia General: “ejercer mando directo sobre las Unidades Orgánicas que están bajo su dependencia, como las de Asesoramiento, Apoyo, Líne a y Órganos Desconcentrados y Descentralizados e indirectamente sobre el personal que lo integra” (…). 5.9.-Y es así que, para la configuración de la acción típica de éste ilícito se requiere la ilegalidad del acto, esto es, que la conducta desplegada por el funcionario sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico vigente consistente en una decisión personal de inobservar lo contemplado o exigido por una determinada ley o su reglamento, siendo esta naturaleza arbitraria de la conducta la que constituye requisito esencial del aspecto objetivo del tipo penal. Precisamente del resultado de la actuación probatoria se ha logrado acreditar que el acusado Misael Delgado Mendoza durante el año 2010 ejercía

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el cargo de Gerente Municipal de la entidad agraviada; que de acuerdo a lo previsto en el artículo 18° del ROF de la entidad a graviada, específicamente los incisos 6°, 10° y 20°, tenía por funciones “planear, organizar, dirigir, controlar y supervisar las actividades administrati vas de la Municipalidad y la prestación de los servicios públicos locales a la comunidad para el cumplimiento de los objetivos y metas previstas en el Plan Estratégico Municipal y demás documentos de gestión ”; “Controlar y evaluar la gestión administrativa, financiera, y económica de la Municipalidad mediante el análisis de los estados financieros y el seguimiento de los planes municipales disponiendo las correspondientes medidas correctivas ” y “ejercer mando directo sobre las Unidades Orgánicas que están bajo su dependencia, como las de Asesoramient o, Apoyo, Línea y Órganos Desconcentrados y Descentralizados e indire ctamente sobre el personal que lo integra” (…) y, que no obstante lo expuesto, no ejerció sus facultades para coordinar, supervisar y evaluar las acciones que realizaban las gerencias y subgerencias que se encontraban a su cargo para la adquisición del combustible prevista en el Plan Anual de Contrataciones del año 2010 que debía ejecutarse vía proceso de selección pública, sin que obre algún medio probatorio que justifique su omisión. 5.10.-En efecto, se ha corroborado que la supervisión y control del PAC y por consiguiente de los procesos contenidos en dicho documento constituyen función del Gerente Municipal, así se colige del artículo 18° inciso 6° del ROF en donde se establece el deber del precitado funcionario de controlar y la de supervisar las actividades administrativas de la Municipalidad para lograr el cumplimiento de las metas y objetivos contenidos en todos los documentos de gestión de la entidad, siendo que de acuerdo al inciso 2° del numeral V) de la Directiva N° 009-2009-OSCE/CD denominado Disposi ciones Generales el Plan Anual de Contrataciones constituye el instrume nto de gestión para la programación, monitoreo y evaluación de las contrat aciones, por consiguiente correspondía al acusado como Gerente Municipal controlar y supervisar la ejecución del PAC, así como coordinar, supervisar y evaluar las acciones de las dependencias que tenían por función velar por el estricto cumplimiento del PAC. 5.11.-En esa línea la falta de control y evaluación de la gestión mediante el seguimiento del Plan Anual de Contrataciones disponiendo medidas correctivas ante su incumplimiento, esto es, la inoperancia del acusado ante la falta de adquisición de combustible mediante el proceso de selección previsto en el PAC trasgrede directamente la función consignada en el articulado acotado en el párrafo precedente inciso 10° referida a “ Controlar y evaluar la gestión administrativa, financiera, y económica de la Munic ipalidad mediante el seguimiento de los planes municipales disponiendo las correspondientes medidas correctivas” y contraviene también lo dispuesto en el tercer párrafo5 del 9° del RLCE, en donde la normatividad de la mat eria de forma específica ha establecido como obligación del titular de la entidad–mínimamente- la 5“El titular de la entidad evaluará semestralmente la ejecución del Plan Anual de Contrataciones debiendo adoptar las medidas correctivas pertinentes para alcanzar las metas y objetivos previstos en el Plan Operativo Institucional (POI) y, de corresponder, disponer el deslinde de las responsabilidades respectivas. Ello sin perjuicio de las evaluaciones periódicas que cada Entidad considere pertinente efectuar.

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evaluación semestral del PAC así como disponer el deslinde de las responsabilidades respectivas, toda vez que la inejecución o deficiente ejecución del mismo repercute en el avance de las metas y objetivos del Plan Operativo Institucional (POI). 5.12.-En efecto, el ROF de la entidad agraviada ha previsto encargar a la Gerencia General el seguimiento de todos los planes municipales porque se encuentran interrelacionados entre si y, principalmente, porque conforme lo ha aceptado el acusado le correspondía “asesorar a la alta dirección cuando lo requería y hacer las planificaciones que corresponda pero a nivel macro, de política de gestión”. Precisamente de la adecuada ejecución de los referidos planes depende el logro de resultados a favor de la población a través de la prestación de servicios con eficacia y eficiencia, siendo esta la finalidad pública del gobierno local conforme lo establece el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 5.13.-Lo expuesto se explica en cuanto el POI como instrumento de gestión de corto plazo cuya finalidad es definir los objetivos institucionales para el año y su orden de importancia conforme a una escala de prioridades requiere del financiamiento respectivo a través del Presupuesto Institucional de Apertura (PIA). El PIA, por su parte, como instrumento de gestión también a corto plazo permite mostrar las principales líneas de acción, los gastos a atender durante el año así como el financiamiento correspondiente. Dicho de otro modo el PIA es el reflejo financiero del POI porque muestra las metas presupuestarias de cada unidad orgánica y su costo, siendo que en esta interrelación el PAC constituye el plan que especifica las adquisiciones que deben efectuarse durante el año para que la entidad cumpla con los objetivos establecidos en el POI, pero ciñéndose a la existencia de recursos del PIA para cubrir el pago por las prestaciones de los contratos que se efectúen dentro del ejercicio anual. Por ello, es que también el PAC no puede ser aprobado sino con posterioridad al PIA por cuanto el primero se sujeta a la disponibilidad aprobada en el segundo de los mencionados, tal y conforme lo prevé el artículo 8° del RLCE y, asimismo la ejecución del PAC afecta directamente al POI conforme a lo ya expuesto y lo señalado en el tercer párrafo del artículo 9° de la norma acotada. Precisamente por ello, la ley ha sido clara al determinar como una obligación del titular de la entidad la evaluación semestral del PAC, pues ello permite corregir errores y mejorar los procesos dada la posibilidad de que éstos no se realicen conforme a lo programado, esto es, dentro del plazo estipulado por distintas causas como el retraso en la determinación de los términos de referencia del requerimiento; retraso en el estudio de posibilidades que ofrece el mercado; retraso en la emisión de la certificación de disponibilidad presupuestal; retraso en la aprobación de expedientes de contratación; retraso en la designación de comité especial o retraso en la elaboración de las bases y/o aprobación de bases u otro motivo; sin embargo, en el presente caso, no obra medio probatorio alguno con el que se pueda evidenciar que el acusado Misael Delgado exigió información sobre los motivos del retraso en la ejecución del proceso de selección para la adquisición de combustible mediante proceso de Licitación Pública, tampoco dispuso medidas correctivas para que la adquisición se produzca conforme a lo programado, menos aún ordenó una investigación para el deslinde de responsabilidades por la inejecución de un plan cuyo contenido conocía dada su aprobación mediante Resolución de Gerencia N° 04-2010.MPCH-GG de fecha 18 de enero de l 2010, con lo cual

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queda además descartado el argumento referido a que carecía de objeto exigir la adquisición de combustible de la entidad vía proceso de selección conforme se encontraba estipulado en el PAC por cuanto ya había transcurrido la fecha programada toda vez que el reexamen o evaluación semestral legalmente establecido persigue el cumplimiento cabal de los procesos conforme fueron aprobados. 5.14.-Que asimismo el acusado tampoco exigió ni verificó que sus coacusados TEREZA YOLANDA BENAVIDES CAMPOS quien estuvo bajo el cargo de Sub Gerente de Logística y JOSÉ MANUEL YARLAQUE CABRERA que en ese entonces se desempeñaba como Administrador de la entidad agraviada cumplieran con sus deberes previstos en el ROF capítulo VIII artículo43° inciso 116, para la primera de los mencionados, y artículo 41° inciso 5 7 para el segundo, referidos a ejecutar8 y controlar9 la ejecución del plan anual de contrataciones, específicamente el procedimiento para la adquisición del combustible contenido en este, pese a que el numeral 2010° del artículo 18° del citado ROF prevé la facultad del Gerente Municipal de ejercer mando directo sobre todas las unidades y órganos de la entidad e indirectamente sobre el personal que lo integra ¸ lo cual incluye a los coacusados ya mencionados, conforme se puede apreciar del organigrama de la entidad edil agraviada, desarrollado en la página 4 del ROF, en donde claramente se observa que la gerencia general tiene mando sobre la Gerencia Central de Administración y Finanzas que dicha instancia a su vez integra a la Sub Gerencia de Logística, por lo que su argumento de “no inmiscuirse en las funciones específicas de las Gerencias o Sub Gerencias” no resiste el mínimo análisis jurídico. 5.15.- Es más el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1 017, Ley de Contrataciones del Estado vigente al momento de la comisión de los hechos denunciados por el Ministerio Público, responsabiliza a los funcionarios u órganos que de acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones de la entidad se encuentran involucrados con la programación, preparación, ejecución y supervisión de los procesos de contratación hasta su culminación y, el numeral 7 del apartado VI) denominado Disposición Específicas de la Directiva N° 009-2009-OSCE/CD señalaba de modo más específico que “es

6 “Formular, ejecutar y controlar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, coordinando con las unidades orgánicas sus necesidades y requerimientos” 7"Proponer el Plan Anual de Adquisiciones y contrataciones para su aprobación de acuerdo a Ley, asi como supervisar y controlar su ejecución" 8 Artículo 43° (…) 11. “Formular, ejecutar y controlar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, coordinando con las unidades orgánicas sus necesidades y requerimientos” 9 Artículo 41° (…) 5. "Proponer el Plan Anual de Adquisiciones y contrataciones para su aprobación de acuerdo a Ley, asi como supervisar y controlar su ejecución" 10“La Gerencia Municipal ejerce mando directo sobre las Unidades Orgánicas que están bajo su dependencia, como las de Asesoramiento, Apoyo, Línea y Órganos Desconcentrados y Descentralizados e indirectamente sobre el personal que lo integra. Asimismo coordina con las demás autoridades municipales de acuerdo con lo especificado en el presente Reglamento.”

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responsabilidad del titular de la Entidad o del funcionario encargado de la aprobación y/o modificación del PAC , así como del órgano encargado de las contrataciones de la entidad la ejecución de los procesos de selección programados en su PAC” . 5.16.-Consecuentemente, pierde solidez el argumento de defensa aludido por el acusado Delgado Mendoza durante su interrogatorio respecto a que no ejecutó la segunda función que le correspondía en el campo de la adquisición de bienes, caso concreto del combustible, referida a la aprobación del expediente de contratación, porque se necesitaba una disponibilidad presupuestaria, una certificación de la existencia del dinero para llevar a cabo el proceso de selección; pretendiendo deslindar toda responsabilidad al indicar que: “si no existe disponibilidad presupuestaria definitivamente no se lleva a cabo el proceso de selección”, agregando que “frente a una situación de iliquidez, la Sub Gerencia de Logística necesariamente tiene que adquirir combustible”; por cuanto ni siquiera el propio acusado tuvo claro la inexistencia de liquidez durante el año 2010 en la entidad agraviada para la adquisición del combustible debido a que en la misma respuesta indicó contradictoriamente que “no ha tenido conocimiento de la existencia de iliqu idez” y que: “ los funcionarios de la época de los hechos, han manifes tado que había liquidez ” , aseveraciones que no hacen más que evidenciar que el acusado MISAEL DELGADO MENDOZA no solo incumplió con su obligación de ejercer el mando directo sobre todas dependencias de la entidad agraviada e, indirecto sobre el personal que lo ocupaba a fin de que se cumpla con los planes municipales, como el PAC, sino que de modo injustificado no se llevó a cabo el proceso de selección previsto en el referido plan municipal. Precisamente por ello, no obra como medio probatorio algún requerimiento formulado por el acusado MISAEL DELGADO MENDOZA, en estricto ejercicio de sus funciones, hacia sus coacusados, TEREZA YOLANDA BENAVIDES CAMPOS quien se desempeñó como Sub Gerente de Logística y JOSÉ MANUEL YARLAQUE CABRERA que ocupó el cargo de Administrador, sobre la inejecución del PAC, en lo referido a la adquisición de combustible tampoco existe documental en la que clara e indubitablemente se indique que no hubo disponibilidad presupuestal y que por ello no se pudo elaborar el expediente de contratación que motivara la licitación pública prevista para la adquisición de combustible durante el año 2010, por el contrario existen sendos comprobantes de pago con los que se corrobora que si hubo recursos económicos para adquirir el combustible pero que por la falta de supervisión y control en la ejecución del PAC por parte del acusado así como de los funcionarios bajo su mando no se realizó la adquisición del combustible de la forma prevista. 5.17.-Con ello, queda claro que el acusado Misael Delgado, en su condición de Gerente Municipal, no solo inobservó las funciones previstas en el ROF sino las leyes de la materia que además señalan funciones que éste injustificadamente dejó de ejecutar, corroborándose que el reproche penal no viene dado por la falta de convocatoria de la licitación pública para la adquisición del combustible durante el año 2010 conforme figuraba previsto en el PAC, como erradamente lo sostuvo el acusado durante su interrogatorio, sino su falta de supervisión de la ejecución del PAC aunada a su inoperancia ante las dependencias bajo su cargo para que en efecto se ejecute completamente el PAC de la entidad agraviada.

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5.18.-Lo expuesto acredita con certeza que no se trata de simples errores o irregularidades funcionales por parte del acusado sino que permite atribuir la autoría de los hechos postulados por el Ministerio Público toda vez que la falta de control y seguimiento en la ejecución del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones para que éste fuera ejecutado, tal y conforme fue aprobado mediante Resolución de Gerencia N° 04-2010.MPCH-GG de fecha 18 de enero del 2010 y por ende se efectuara la adquisición del combustible para la entidad agraviada mediante proceso de selección de Licitación Pública según lo ordenaba el artículo 16° de la Ley de Presupuest o del Sector Público para el Año 2010 constituye una obligación del acusado que no solamente se encontraba clara y reiteradamente regulada en el ROF de la entidad agraviada sino también en otros dispositivos legales como los glosados en los párrafos precedentes. 5.19.- En esa línea tampoco resulta válido el argumento del acusado Misael Delgado Mendoza en cuanto a que el Ministerio Público no está reprochando el incumplimiento de funciones atribuibles al acusado debido a que no obra como medio de prueba en el acervo documental que conforma la acusación fiscal, el Manual de Organización y Funciones de la entidad agraviada, el que según su versión difiere del ROF en la medida que el primero regula las funciones específicas del puesto de trabajo del funcionario en tanto el segundo regula todas las competencias y funciones de las unidades orgánicas, pues conforme se ha desarrollado en los párrafos precedentes el ROF constituye el instrumento de gestión institucional que define las competencias y atribuciones así como un ordenamiento de las funciones generales para cada una de las unidades orgánicas, precisando del mismo modo, sus responsabilidades y, que difiere únicamente del MOF en cuanto a que éste último desarrolla además los perfiles de los funcionarios que deben ocupar cada una de las dependencias orgánicas que estructuran la entidad; es decir, el medio de prueba actuado en el juicio oral, ROF, si contiene las funciones atribuibles al acusado por lo que su manifestación no le resta efectividad probatoria al citado documento de gestión; además, conforme se viene señalando el reproche penal viene dado porque el acusado se apartó de sus obligaciones establecidas en las leyes de la materia que coincidentemente guardan estrecha relación con las previstas en el MOF de la entidad agraviada. 5.20.-De acuerdo a lo postulado por el Ministerio Público, se reprocha penalmente al acusado JOSÉ MANUEL YARLAQUE CABRERA que en ese entonces se desempeñaba como Gerente de Administración de la entidad agraviada haber omitido sus deberes previstos en el ROF dando lugar a que no se convocara el proceso de selección previsto para la adquisición de combustible en el PAC durante el año 2010 permitiendo que su coacusada Teresa Yolanda Benavides Campos, tuviera la posibilidad de coludirse con la empresaria Ruth Natividad Zúñiga López, para la compra de combustible de manera fraccionada, pese a que dicho accionar estaba prohibido en el año 2010. 5.21.-De acuerdo a lo previsto en el artículo 41° del ROF concordante con el 43° de la misma norma, la Gerencia Central de Admin istración, representada por el Administrador, en efecto tenía por función dirigir las áreas administrativas a su cargo, tal y como La Sub Gerencia de Logística, a cargo de la coacusada Teresa Yolanda Benavides Campos, encargándose de programar, administrar, dirigir, ejecutar, coordinar y control ar el cumplimiento, de las

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actividades de la Administración de los recursos humanos, económicos, financieros, contables, abastecimientos de materiales y servicios internos así como coordinar y mantener relaciones técnicas normativas para el mejor cumplimiento con los sistemas generales del campo de su competencia. Precisamente por ello, el artículo 41° inciso 5 del ROF establece claramente como su función “Proponer el Plan Anual de Adquisiciones y contrataciones para su aprobación de acuerdo a Ley, así como supervisar y controlar su ejecución"; sin embargo el acusado no supervisó ni controló el PAC, ni coordinó con la Sub Gerencia de Logística para que durante el desarrollo del año 2010 se efectuara la adquisición del combustible mediante proceso de selección público. 5.22.-Por lo que habiéndose verificado que el acusado desde que asumió funciones en mayo del año 2010 no cumplió con supervisar y controlar la ejecución del Plan Anual de Contrataciones para el año 2010, específicamente en cuanto al proceso de selección para la adquisición de combustible, pese a que el ROF determinaba dicha función corresponde atribuirle responsabilidad penal en el extremo de la reparación civil, en la medida que no se ha demostrado con prueba indubitable que si cumplió con sus funciones, más aún si de acuerdo con el artículo 9° del RLCE concordan te con la Directiva N° 009-2009-OSCE/CD, cuya observancia obligatoria alcanza al coacusado, tenía por obligación revisar el PAC –mínimamente- de forma semestral a fin de verificar su nivel de cumplimiento y adoptar las medidas para que se logre su ejecución conforme fue aprobado; resultando exigible que para la fecha de su incorporación a la entidad edil agraviada haya tenido que cumplir con la función antes descrita y especialmente coordinar con la Sub Gerencia de Logística para que el combustible se adquiera de la forma prevista. 5.23.-Finalmente, con respecto a la acusada TERESA YOLANDA BENAVIDES CAMPOS se tiene que conforme lo manifestó al ser interrogada en este juicio oral ocupó el cargo de Sub Gerente de Logística desde el año 2008 al 05 de noviembre del año 2010 y desde el 10 de diciembre hasta abril del 2011. Que en su condición de tal y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad agraviada, capítulo VIII artículo 43° inciso 11° tenía la función de formular, ejecutar y controlar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, coordinando con las unidades orgánicas sus necesidades y requerimientos debiendo para tal fin planear y organizar a nivel de Municipio el suministro de bienes en función de las necesidades de las diferentes dependencias de la institución para el cumplimiento de sus objetivos, metas y programas de trabajo inclusive, así lo prevé el inciso 7° de la disposición glosada; sin embargo, dicha funcionaria no cumplió el rol asignado, en tanto no promovió el proceso de selección pública para que el suministro de combustible se efectúe de la forma establecida en el PAC, esto es, mediante licitación pública toda vez que durante el ejercicio 2010 no se convocó a ningún proceso para la adquisición de dicho bien sino que se contrató de forma directa, contraviniendo con dicha omisión sus obligaciones establecidas en el referido instrumento de gestión municipal, así como las previstas en las disposiciones de la especialidad, tal como el numeral 7.1 y 7.2 del apartado VI) denominado Disposición Específicas de la Directiva N° 009-2009-OSCE/CD en donde claramente se establece la responsabilidad del órgano encargado de las contrataciones de la entidad la ejecución de lo s procesos de selección programados en su PAC ” y de “gestionar, oportunamente, la aprobación

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de la realización de los procesos de selección conf orme a la programación establecida en el PAC, debiendo obtene r de la Oficina de Presupuesto de la Entidad o la que haga sus veces, la certificación presupuestal de la existencia de recursos disponibl es para la ejecución de cada proceso de selección previsto en el PAC por el año fiscal vigente.” 5.24.-Que no obstante lo expuesto, la acusada, ha señalado que en la dependencia a su cargo trabajaba con un equipo de trabajadores con quienes realizaban las contrataciones de bienes y servicios, es así que los trabajadores de campo realizaban cotizaciones que posteriormente elevaban a su despacho para que otros trabajadores elaboren las órdenes de compra que ella firmaba, precisando que se encargaba de la fase “compromiso” la cual se registraba en el SIAF, en tanto contabilidad hacia el devengado, tesorería el control previo para que finalmente emitan el comprobante de pago con el respectivo cheque que era entregado al proveedor para su pago, precisando que si bien el proceso de selección nace con un expediente de contratación, éste a su vez surge de una necesidad que ella no inventa, la misma que debe atender según las especificaciones de las áreas usuarias sobre cantidad o fecha en la que necesitan recibir lo solicitado. Precisando que no efectuó el proceso de selección porque no contaban con presupuesto y que recurrió a la compra directa debido a que la ley se lo permitía, asimismo por cuanto PETROPERU se negó a venderles dado que no contaban con liquidez y principalmente porque la proveedora RUTH NATIVIDAD ZUÑIGA le permitía el pago diferido. 5.25.-Sin embargo, lo que no admite la acusada es que como Órgano Encargado de las Contrataciones, tenía la responsabilidad de aplicar la Ley de Contrataciones y su Reglamento, conforme lo dispone el artículo 5° del RLCE, consecuentemente una vez recibido el requerimiento técnico por parte del Jefe de Almacén que contenía la necesidad de combustible de la entidad debió ordenar el estudio de posibilidades que ofrece el mercado y requerir a la oficina de Presupuesto o la que haga sus veces la disponibilidad presupuestal a fin de garantizar que se cuente con el crédito presupuestario suficiente para comprometer un gasto en el año fiscal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 18° del RLCE; sin embargo, no obra documen to alguno con el que se acredite que la acusada cumplió con su función, menos aún que en efecto no existía la disponibilidad presupuestal que impedía la convocatoria a la licitación pública para la adquisición de combustible durante el año 2010. 5.26.-Tampoco se ha acreditado la negativa de PETROPERU en venderle combustible a la entidad agraviada, por el contrario se ha verificado que con la carta cursada por dicha entidad (la cual fue oralizada) se condicionaba el suministro de combustible solo en el supuesto de que PETROPERU resultara ganador dentro de un proceso de selección pública, exhortando a la acusada a convocar a proceso de selección porque así lo exigía la normativa de la materia. 5.27.-En esa línea, la acusada tampoco ha admitido que como responsable de la Sub Gerencia de Logística, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad agraviada, capítulo VIII artículo 43° inciso 7°, tenía por función prever la satisfacción oportuna de los bienes y servicios requeridos por la Entidad en función a los objetivos y metas institucionales y por consiguiente que se realicen los procesos de selección correspondientes al objeto y monto de las adquisiciones y contrataciones

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conforme se encontraba previsto en el PAC, lo cual ameritaba la permanente coordinación con las áreas usuarias conforme lo ha establecido la Gerencia Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)11 mediante Opinión N° 038-2005/GTN 12, sobre todo si ejercía el cargo desde el año 2008 lo que le permitía conocer que la necesidad de abastecimiento de combustible para la entidad era constante y de periodicidad anual. No obra medio probatorio que permita verificar que en efecto coordinó con el área usuaria el suministro de combustible para que se realice mediante licitación pública, por el contrario se tiene que durante todo el año (2010) se compró combustible pero de forma directa y que pese a recibir requerimientos de cinco mil galones, de modo injustificado lo desagregó en órdenes de compras de mil galones cada una, pues el monto total de todo el requerimiento exigía la realización de un proceso de selección; no obstante incurrió en “la división artificial de una adquisición o contratación unitaria debidamente programada o programable, con la finalidad de cambiar la modalidad o tipo del proceso de selecciónconfigurando el fraccionamiento indebido13 proscrito en el artículo 19° de la LCE y 20° de su reglamento. 5.28.-En consecuencia, no se justifica que la adquisición del combustible se efectuara sin proceso de selección más aún si “nuestra normativa de contratación pública recoge la tendencia logística del agrupamiento de los objetos contractuales, en virtud de la cual se busca acumular en una sola compra los bienes, servicios u obras esencialmente similares, con la finalidad de incentivar la mejora de precios y calidades por la competencia y economía de escala, y simplificar las relaciones contractuales, hecho este último que se ve reflejado cuando la administración se entiende con un solo proveedor.”14 5.29.-Al respecto, cabe señalar que la exigencia de que la adquisición de combustible se efectuara mediante proceso de selección viene dada específicamente por la regulación contenida en el primer párrafo del artículo 20° del RLCE según el cual “ La contratación de bienes o servicios de carácter permanente cuya provisión se requiera de manera continua o periódica se realiza por periodos no menores a un (1) año” toda vez que el combustible se suministra de forma continua y la necesidad del mismo es permanente.

11De conformidad con lo establecido en la tercera disposición complementaria final del Reglamento de la Ley de contracciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, “Las opiniones mediante las que le OSCE absuelve consultas sobre la normativa de contrataciones del Estado tienen carácter vinculante desde su publicación ene l portal institucional del OSCE.”

12Antes de convocar la realización de un proceso de selección, la Entidad, mediante su dependencia encargada de las contrataciones y adquisiciones —en coordinación con las unidades usuarias de la Entidad— deberá definir con precisión la cantidad y las características de los bienes, servicios y obras a adquirir o contratar, para lo cual deberá efectuar las indagaciones aleatorias o estudios de las posibilidades que ofrece el mercado según corresponda, de modo que se cuente con información necesaria para la descripción y especificación del requerimiento, así como para definir los valores referenciales de adquisición o contratación.

13Ib ídem.

14 OPINIÓN N.° 095-2008/DOP del 05.12.2008

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Precisamente por ello, la normativa ha previsto que este tipo de bienes se adquiera mediante una modalidad de contratación denominada “precios unitarios” debido a que la naturaleza de dicha prestación no permite conocer con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas, esto es, “en la contratación de suministro de combustible, si bien es cierto se estima la cantidad a contratar, esta es referencial puesto que la cantidad real a suministrarse y la frecuencia con que se requerirá se determinará durante la ejecución contractual, siendo que el pago se realizará en función de la cantidad efectivamente consumida.”15 5.30.-En efecto, debido a la naturaleza de la prestación del suministro de combustible la acusada estaba obligada a adquirirlo mediante proceso de selección pública y bajo la modalidad de precios unitarios, pues ello le permitía a la entidad pagar por el suministro efectivamente recibido en un determinado periodo de tiempo, ello quiere decir que a diferencia de otros contratos en los que una vez recibida la prestación la entidad se encuentra obligada a pagar la totalidad del monto contractual en el supuesto del suministro de combustible el pago se efectúa mediante valorizaciones mensualizadas. 5.31.-En efecto, artículo 40° del RLCE establecía que el pago al contratista se efectuara conforme a la valorización de lo efectivamente ejecutado y luego de cumplir con la serie de requisitos previstos en el artículo 177° del RLCE. Por consiguiente no se verifica ningún elemento probatorio que justifique la omisión incurrida por la acusada TERESA YOLANDA BENAVIDES CAMPOS. 5.32.- Al respecto resulta pertinente señalar que el delito de incumplimiento de deberes de función no afecta directamente el patrimonio público (caudales o efectos), en tanto que lesiona esencialmente los intereses del Estado en relación a la oportunidad de cumplir eficazmente la función pública observando lo ordenado por la ley en el desenvolvimiento de los actos, a fin de que la Administración Pública no se afecte por la inercia dolosa del funcionario público que ejerce un cargo determinado, por ende al haberse establecido un perjuicio en contra de la entidad agraviada en su bien jurídico, a consecuencia de un hecho punible, por parte de los acusados MISAEL DEGADO MENDOZA, TERESA YOLANDA BENAVIDES CAMPOS y JOSE MANUEL YARLAQUE CABRERA, se les debe imponer un monto de reparación civil, razonable y proporcional al daño causado ascendente en el monto solicitado por el Ministerio Público. En el extremo del delito de Colusión: 5.33.-Con respecto a los hechos del delito de Colusión, se ha llegado a acreditar que la acusada Teresa Yolanda Benavides Campos en su condición de Sub Gerente de Logística de la entidad edil, durante el año 2010, a efecto de ejecutar las compras directas de combustible a proveedores privados, procedió a la adquisición del combustible de manera fraccionada, es decir, a comprar cantidades menores a precios que no superasen las 3UIT, es decir, S/ 10,800 (diez mil ochocientos soles), pues conocía que este era el monto máximo permitido para no convocar a licitación pública, en clara transgresión del artículo 19 de la Ley de Contrataciones del Estado y del artículo 20 de su Reglamento, el Decreto Supremo N° 184-2008. 15 OPINIÓN Nº 189-2015/DTN del 22.12.2015

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5.34.-En efecto, se ha acreditado que la acusada Teresa Yolanda Benavides Campos en su condición de Sub Gerente de Logística de la entidad edil no convocó al proceso de selección pública previsto en el PAC para la adquisición del combustible y que no existe justificación legal para que de forma deliberada opte por la adquisición directa del suministro de combustible durante el año 2010 a su coacusada Ruth Natividad Zuñiga López. 5.35.-En esa línea también se ha acreditado que sin sustento alguno la acusada Teresa Yolanda Benavides Campos incurrió en el fraccionamiento indebido16 tras haber desagregado el requerimiento del área usuaria en montos que permitían la adquisición directa del suministro de combustible17, esto es, por montos menores a las tres (03) UIT que era la cantidad de compra que se encontraba fuera del ámbito de la LCE18 y su reglamento pese a que la misma normativa prohíbe que se divida la contratación de un mismo bien, servicio u obra para efectuar contrataciones mediante varios procesos menores en lugar de uno mayor o evadir la aplicación de la Ley dando lugar a contrataciones iguales o menores a tres Unidades Impositivas Tributarias (3 UIT). Por ejemplo, cuando una Entidad requiere realizar una contratación por un monto que corresponde a una Adjudicación de Menor Cuantía de S/. 30,000.00; sin embargo, efectúa tres contrataciones directas por montos menores a 3 UIT, con la finalidad de no aplicar la normativa de contrataciones del Estado19. 5.36.-Asimismo no existe documental alguna con la que se acredite, la no existencia de disponibilidad presupuestal en la entidad para convocar al proceso de Licitación Pública previsto en el PAC para el suministro de combustible por el contrario se ha corroborado la emisión de sendas órdenes de servicio a favor de la coacusada RUTH NATIVIDA ZUÑIGA por la prestación directa de combustible lo cual acredita que la entidad agraviada si contó con los recursos económicos para efectuar el proceso de selección previsto por la entidad en el PAC sino que por una decisión concertada entre las coacusadas, no se convocó a proceso sino que se adquirió directamente. 5.37.-En esa línea se ha verificado que mediante comunicación formal PETROPERU requirió, mediante documento de fecha 16 de febrero de 2009 oralizado en audiencia, que en la entidad agraviada se efectuara un proceso

16 De acuerdo a la OPINIÓN Nº 107-2014/DTN del 15.12.2014, el fraccionamiento es definido como “(…) una acción fraudulenta de un funcionario público consistente en el abierto desconocimiento de la unidad física o jurídica de una contratación, para en vez de esta necesaria unidad, aparentar una escasa cuantía en la adquisición y proceder así mediante procedimientos más expeditivos, menos concurrentes, competitivos y que garanticen unidad de trato a todos los potenciales postores”.

17 En este mismo sentido, Mutis y Quintero señalan que “(…) hay fraccionamiento cuando de manera artificiosa se deshace la unidad natural del objeto contractual, con el propósito de contratar directamente aquello que en principio debió ser licitado o públicamente concursado” citados en la OPINIÓN Nº 107-2014/DTN del 15.12.2014.

18 De conformidad con el literal i) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley.

19OPINIÓN Nº 107-2014/DTN del 15.12.2014.

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de selección pública a fin de participar, supeditando el suministro de combustible para con la entidad edil, al cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de la materia respecto a realización de un proceso público. 5.38.-Durante el interrogatorio la acusada ha indicado ser la encargada de elegir al proveedor en los supuestos de compras que no requieren de proceso de selección ni por consiguiente de comité de selección, asimismo haberse encargado de la fase “compromiso” la cual se registraba en el SIAF, en tanto contabilidad hacia el devengado, tesorería el control previo para que finalmente emitan el comprobante de pago con el respectivo cheque que era entregado al proveedor para su pago, aspectos con los que se corrobora la posición especial y necesaria que se requería a efectos de la configuración del tipo penal previsto en el artículo 384° toda vez que la ejecución presu puestal se inicia con la fase de “El compromiso” que constituye la etapa de gasto en la cual se efectúa la reserva de los recursos para el posterior pago al proveedor, en tanto el devengado y pago, no son más que etapas en las que solamente se verifica que el proveedor contratado, en este caso, por la Sub Gerencia de Logística, haya efectuado las prestaciones pactadas a las que la entidad le haya otorgado conformidad, es decir, siguen la secuencia prevista y que solo se inicia por acción de la acusada. Por consiguiente, la acusada YOLANDA TERESA BENAVIDES ante el proceso de licitación pública previsto en el PAC de la entidad agraviada intervino en razón de su cargo para defraudar al Estado, apartándose deliberadamente de sus funciones, concertándose con la coacusada ZUÑIGA en el suministro20 de combustible adquiriéndole directamente dicho bien; situación que ha favorecido a esta última que no contaba con la infraestructura de una proveedora de combustible toda vez que solo contaba con dos cisternas y no tenía oficina, pues el inmueble consignado por ella permanecía cerrado conforme figura en la declaración policial de la coacusada YOLANDA TERESA BENAVIDES en su pregunta 49, que ingresó mediante contradicción. Además de la Partida Nº11086879-SUNARP Zona Registral Nº II Sede Chiclayo, inscripción de empre sas individuales de Responsabilidad Limitada Combustibles y Transportes América E.I.R.L. acredita que la persona jurídica denominada Combustibles y Transportes América E.I.R.L., de propiedad de la coacusada Ruth Natividad Zúñiga López, en la que se desempeñaba como Gerente solo tenía por capital social la suma de dos mil soles; circunstancia que llama la atención por cuanto el monto resulta irrisorio a efectos de que pudiera contar con la liquidez para poder vender tanta cantidad de combustible más aún si el pago de su facturación se realizaba de modo diferido. 5.39.-En ese orden de ideas queda claro que la falta de ejecución del PAC por parte de la acusada Teresa Yolanda Benavides Campos conforme fue aprobado mediante Resolución de Gerencia N° 04-2010 .MPCH-GG de fecha 18 de enero del 2010 en lo que respecta al suministro de combustible y la consiguiente realización de compras bajo la modalidad de adquisición directa, es decir, desnaturalizando la adquisición programada mediante proceso de selección para contratar directamente, no solo generó la defraudación patrimonial al haber pagado una suma mayor a la presupuestada por S/. 391 763.00 Nuevos Soles sino que adicionalmente le impidió acceder a una 20De acuerdo al Código Civil el contrato de suministro tiene por objeto proveer bienes fundibles, es decir, consumibles, tales como frutas, combustible, materiales de construcción, minerales, impresos, concentrados, mercadería en general, insumos, armas, energía entre otros.

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posibilidad de contratación más ventajosa en orden a la pluralidad de postores y mejores propuestas técnicas y económicas. 5.40.-Por consiguiente, se concluye que ha existido una concertación entre la funcionaria acusada Teresa Yolanda Benavides Campos y la empresaria Ruth Natividad Zúñiga López, para defraudar al Estado, arribado a esta conclusión en la advertencia de varias irregularidades, pues existen indicios concurrentes que dan lugar a sostener la imputación en mención, en principio, se tiene que no se convocó a una licitación pública para la adquisición de combustible en el año 2010, pese a la existencia de una regulación para la realización de tal licitación, se recurrió a la compra directa de combustible y a pagos periódicos por dichas compras, pese a que está legalmente prohibido, existió falta de control en el gasto público, no solamente por parte de la acusada Teresa Yolanda Benavides Campos, sino también por los funcionarios de más alta jerarquía, se tiene además como otro indicio, que la empresa antes mencionada ha sido proveedora directa de combustible durante todo el año 2010, también es un indicio para el Ministerio Público, del delito que se le atribuye a la ciudadana Teresa Yolanda Benavides Campos y Ruth Natividad Zúñiga López, que la empresa en mención recibió como pago del combustible que le entregó a la municipalidad, la suma de S/ 3’091,763.00 (tres millones noventa y un mil setecientos sesenta y tres soles), monto superior al presupuestado anteriormente de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), lo cual da lugar a establecer un perjuicio en un monto de S/ 391,763.00 n.s.; siendo estos, los hechos indiciarios, indicadores o base. 5.41.-A partir de estos hechos, se entendió que medió una concertación, en provecho de la empresa América EIRL, de la empresaria Ruth Natividad Zuñiga López, a fin de que ésta venda combustible a la entidad agraviada durante el año 2010 teniendo tal auxilio, un aporte esencial, sin el cual se hubiera realizado por lo que tiene la calidad de Cómplice primaria. Y es así, que se aplicó máximas de experiencia, generales o comunes, en cuya virtud si se realiza ventas de combustible de manera continua e ininterrumpida con una sola empresa, pese a no contar con la infraestructura de una proveedora de combustible toda vez que solo contaba con dos cisternas, no tenía oficina, y el inmueble consignado por ella permanecía cerrado y además no tener un capital irrisorio, su carácter concertado resulta manifiesto. 5.42.-Por lo tanto, los hechos expuestos en la fiscalía se subsumen en el tipo penal de Colusión, en tanto, toda vez que en el caso sub examine, se ha evidenciado el quebrantamiento del rol especial asumido por la coacusada Yolanda Benavides quien durante el año 2010 se desempeñaba como Sub Gerente de Logística de la entidad agraviada, quien debiendo proteger o promover los intereses para lograr beneficios a favor de su empleadora, aprovechó su cargo para evitar convocar a un proceso de selección pública para el suministro de combustible en la entidad agraviada durante el año 2010; es así, que, aprovechándose del cargo, sin mediar justificación alguna como la falta de disponibilidad presupuestal acreditada, luego de concertar con la coacusada Ruth Zuñiga, la eligió y contrató directamente comprometiendo su pago en el SIAF de la entidad, originado un perjuicio de S/ 391,763.00 n.s que es la diferencia entre lo presupuestado por la entidad en el PIA y lo que efectivamente gastó para pagarle a ésta última, S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles) menos la suma de S/ 3’091,763.00 (tres millones noventa

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y un mil setecientos sesenta y tres soles) que se le pagó a Combustibles y Transportes América E.I.R.L. 5.43.- Si bien en la pericia oficial, se advierte, ciertas deficiencias toda vez que no se utilizó información que permitiera acreditar de modo comparativo el perjuicio económico efectuado a la entidad agraviada a raíz de la compra directa a la coacusada ZUÑIGA LOPEZ porque no se contó con precios referenciales de venta de combustible de un vendedor minorista, ni precios de la época y no se comparó el precio del mismo combustible, esto es, gasolina, diésel, keresone u otro; sino que se tomó precios de un vendedor mayorista como PETROPERU vigentes en un ejercicio distinto al de la fecha de cuestionamiento, esto es del año 2009 y, respecto a diferentes clases de combustible; si tenemos que de acuerdo con la conclusión siete de la pericia oficial, se pudo corroborar que la entidad agraviada incurrió en un gasto mayor al presupuestado en su PAC y en el SEACE toda vez que la municipalidad canceló a Transportes América la suma de S/ 3’091,7 63.00 (tres millones noventa y un mil setecientos sesenta y tres soles) en el año 2010. A esa conclusión se arribó a partir de la revisión del registro SIAF, debidamente fedateado que le entregó la entidad agraviada, el c ual obra en la ampliación del peritaje, y permite concluir que hub o un gran perjuicio económico debido a que se gastó más de lo que se pr esupuestó, siendo dicha diferencia el sustento de la defraudación. 5.44.- Así también se tiene que de acuerdo con la pericia oficial conclusión 9 la entidad agraviada a través de su gerente municipal aprobó el PAC donde figuraba la compra de combustible por más de dos millones, y asimismo publicó en el SEACE; sin embargo no se llevó a cabo el proceso de selección establecido en la ley de presupuesto, estos es, el de licitación pública, el cual correspondía convocar de conformidad con el monto. Es más, siguiendo la teoría de la acusada Benavides Campos, en el supuesto de que NO fuera su función coordinar con las áreas usuarias para adqui rir los bienes y servicios, y que tuviera que basarse en el requeri miento del área usuaria, se tiene que la sub gerente de logística no respetó la necesidad del área usuaria sino que la fragmentó para acceder a las compras directas y escapar del ámbito de la norma pues dividió los pedidos en órdenes de 1000 galones cada una porque con dicha cantidad no superaba el monto de las tres UITs vigentes en el año 2010. En efecto, de haber atendido el requerimiento mínimo de 2000 galones habría tenido que convocar a un proceso de selección de adjudicación de menor cuantía por superar las 3 uits; sin embargo, conforme declaró en juicio oral no lo hizo por el contrario efectuó una división artificial de una contratación unitaria debidamente programada o programable, con la finalidad de cambiar la modalidad o tipo del proceso de selección o no aplicar la normativa de contrataciones del Estado,21 pese a que de acuerdo a lo declarado por el testigo Lucio Ballena Llontop en este juicio oral al ser interrogado por la fiscalía y el abogado de los acusados José Manuel Yarlaqué Cabrera y Teresa Yolanda Benavides Campos refirió que solicitaba una cantidad calculando para toda la semana, y hasta diciembre de 2010 hizo requerimientos de cinco mil galones a seis mil galones semanales y se le otorgaba mil galones diarios porque en el grifo no había capacidad; la 21 Punto 2.1.2 de la OPINIÓN Nº 107-2014/DTN de fecha 15.12.2014

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administración del grifo se encargaba de decidir la cantidad de combustible. De acuerdo a la cuarta y quinta conclusión de la pericia oficial de los S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), se ejecutaron únicamente S/ 2'464,445.01 (dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco soles con un céntimo), con los rubros de fondo de compensación municipal, impuestos municipales y recursos directamente recaudados; de conformidad al registro SIAF que se solicitó a la municipalidad, y la diferencia se ha pagado con recursos económicos provenientes de otras partidas, que no eran del fondo de compensación municipal, impuestos municipales y recursos directamente recaudados, que inicialmente se concedió en el PIA; por consiguiente, si hubo recursos económicos para poder convocar al proceso de selección previsto y no como han alegado los acusados sin sustentar su posición con documento probatorio. Y si bien se ha actuado n documental, la Carta N° 068-2013-GAF/MPCH de fecha seis de mayo de 2013, sin embargo, ésta no constituye medio idóneo de prueba para corroborar que durante el año 2010 no hubo disponibilidad presupuestal porque dicha información de acuerdo a norma solo puede ser brindada por el área de Planificación o Presupuesto y éste fue emitido por el Gerente de Administración, asimismo porque se ha podido corroborar que en efecto la entidad agraviada si contó con los recursos económicos para adquirir el suministro de combustible caso contrario no se habría comprado a la acusada RUTH ZUÑIGA. 5.45.-En efecto, según lo ha señalado la perito oficial en el presupuesto de apertura se consignó la suma de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), de los cuales los impuesto municipales era S/ 1'752,966.00 (un millón setecientos cincuenta y dos mil novecientos sesenta y seis soles) y los recursos directamente recaudados fueron de S/ 947,034.00 (novecientos cuarenta y siete mil treinta y cuatro soles), sumados dan el monto de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles), posteriormente el presupuesto se modificó y se agregó la suma de S/ 10,790 (diez mil setecientos noventa soles) procedentes de FONCOMUN, documento que ha tenido a la vista para elaborar la pericia, el cual obra a fojas 2081. 5.46.-En la conclusión sexta de la pericia oficial coincide con la versión de la acusada Teresa en cuanto a que para llegar a ello se debe tener en cuenta que la compra se inicia con la fase de compromiso, donde se afecta el presupuesto y se le asigna una partida; lo cual evidencia la posición especial y necesaria que tenía la referida acusada en su cargo a fin de favorecer a su coacusada RUTH NATIVDAD ZUÑIGA al elegirla directamente como proveedora del combustible durante el año 2010. 5.47.-Con el Examen pericial al perito Ricardo Malc o Munaico, se ha determinado que en efecto la pericia oficial adolec e de un método adecuado a efectos de determinar un precio comparat ivo de combustible durante el año 2010 por parte de otros proveedores a fin de determinar el perjuicio económico incurrido por la entidad al no haberse realizado un proceso de selección pública; precisamente por ello , no se ha tomado en cuenta los S/ 176 412.17 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos doce soles con diecisiete céntimos que la perito oficial determinó como perjuicio económico sino la diferencia entre lo que se presupuestó en el PIA y el PAC lo que se le pagó a la coacusada RUTH ZUÑIGA como gerente general de Combustibles y Transportes América.

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5.48.-No obstante lo expuesto, la pericia de parte sirve para acreditar responsabilidad penal por parte de la coacusada Yolanda Teresa Benavides por cuanto ha señalado:

- respecto a la empresa Combustibles y Transportes América, se ha comprobado que ha tenido una compra directa de S/ 2'993,408.00 (dos millones novecientos noventa y tres mil cuatrocientos ocho soles), es decir, se efectuó compras por más de dos millones de soles.

- Que conforme indicó el perito de parte, al ser interrogado, el monto de S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil soles) correspondía a una licitación pública, debió haberse llevado a cabo por ese medio.

- Que tuvo a la vista la Carta N° BIND-UDFIF-34-200 9 de fecha 16 de febrero, suscrita por el señor Manuel Ugaz Burga, funcionario de la empresa Petróleo y Perú, donde se indica que solo podrá abastecer de combustible a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en base a un contrato derivado de un proceso de selección, porque a pesar de ser mayorista, de acuerdo a la Ley de Contrataciones, se debió hacer un proceso donde participan mayoristas y minoristas.

5.49.- En los argumentos de los abogados de la defensa de los acusados Roberto Torres Gonzales, José Manuel Yarlaque Cabre ra y Teresa Yolanda Benavides Campos , han hecho referencia en sus alegatos de clausura, que el Ministerio Público ha realizado una interpretación errónea de lo establecido por la norma, el Decreto Legislativo N° 1017, que norma todo el procedimiento de contrataciones, en donde se establece en su artículo 19, qué es lo que se entiende por fraccionamiento, señalando, "queda prohibido fraccionar la contratación de bienes, de servicios y la ejecución de obras con el objeto de modificar el tipo de proceso de selección que corresponda"; siendo, que no se ha acreditado que el proceso de selección, licitación pública, haya sido convocado; por lo tanto, habría una interpretación errónea respecto al fraccionamiento, la acusada Teresa Yolanda Benavides Campos no habría fraccionado el proceso de licitación pública, lo que ha hecho es efectuar compras directas, las cuales no son ilegales, porque la propia Ley de Contrataciones, establece que las compras no están dentro de lo normado en el Decreto Legislativo N° 1017, cuando no superan l as 3 UIT; sin embargo, lo argumentado por el abogado de la defensa, es una interpretación limitada del artículo 19 de la Ley, puesto que ésta debe ser interpretado con el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, toda vez que en su artículo 20, define que la prohibición de fraccionamiento a que se refiere el artículo 19 de la Ley, significa que no debe dividirse una contratación para dar lugar al cambio del tipo de proceso de selección; lo cual ha sucedido en esta causa, en tanto se ha efectuado una división artificial de una adquisición o contratación unitaria debidamente programada o programable correspondiente a la compra de combustible a través de licitación pública, con la finalidad de cambiar la modalidad o tipo del proceso de selección para la adquisición de dicho bien, configurando el fraccionamiento indebido, lo cual está proscrito en el artículo 19° de la LCE y 20° de su Reglamento. 5.50.- Por otro lado, el abogado de la defensa de Ruth Natividad Zuñiga López , señala que la prueba indiciaria no puede ser postulada por el Ministerio Público en el Juicio oral, en tanto no fue señalada en la audiencia de control de acusación al haber invocado prueba directa, y no podría defenderse de la

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acusación de prueba indiciaria, más aún no se puede sentenciar por prueba indiciaria postulada por la representante del Ministerio Público, en tanto no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación; sin embargo, el juzgador considera que el artículo 394, si bien indica respecto a los requisitos de la sentencia, en donde en el inciso 2) establece que debe señalarse la enunciación de los hechos y las circunstancias objeto de acusación, no obstante, la acusación materializada a través del alegato de apertura, no ha variado en hechos ni en medios probatorios, como se desprende de la acusación escrita que data del 09 de abril del 2013 obrante en el cuaderno de debate, manteniéndose el principio Acusatorio en audiencia de control de acusación como en audiencia de juicio oral, sólo la representante del Ministerio Público, ha precisado en los alegatos de apertura, indicios, que por cierto, deben hallarse comprobados mediante pruebas directas, como nos ilustra el profesor Manuel Frisancho Aparicio22; y es más, si se postula una vulneración del derecho de defensa de los acusados como se alega, ésta se ve no afectada, en tanto si fue precisada por parte de la representante del Ministerio Público en audiencia (alegato de apertura), y tuvieron los abogados de la defensa, la oportunidad de rebatir dichos indicios. 5.51.- Además, la defensa de Zuñiga López , señala que el Acuerdo Plenario N° 01-2006, establece requisitos de la prueba indic iaria, el Tribunal Constitucional, en el caso Yuliana Yamoja, expediente N° 728-2008, proceso de hábeas corpus, también establece las reglas de la prueba indiciaria, para la prueba indiciaria, en primer lugar, el indicio debe estar probado, segundo, la inferencia, no ha sido señalada por la Fiscal; sin embargo, como se desprende del alegato de apertura se advierte que la fiscal arriba a la inferencia, referente a la existencia del ilícito penal de Colusión, y su vinculación por parte de las acusadas de éste delito, lo cual devela la existencia de la inferencia negada por la defensa. 5.52.-La defensa técnica del acusado Misael Delgado Mendoza , durante el desarrollo del juicio oral, ha precisado que la fiscalía está reprochando a su patrocinado incumplimiento del acápite 12 del artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones, en lo que respecta al Gerente General, sin embargo es un artículo que está derogado y es incompatible con la Ley de Contrataciones del Estado, en razón de que prohíbe que el titular de la entidad o quien haga sus veces, participe en compra de bienes o contratación de servicios, puesto que el Alcalde Roberto Torres Gonzales había delegado funciones administrativas al Gerente General, sin embargo por delegación tampoco puede participar, puesto que el ROF es del año 2006 y la Ley de Contrataciones del Estado es del año 2009, en temas de contrataciones prevalece la norma especial, como así está señalado expresamente, por lo tanto, su patrocinado no ha incumplido ninguna función del ROF, sin embargo, eso no resulta correcto por cuanto el artículo 6° d e la LCE establece que: “ Cada entidad establecerá en su Reglamento de Organi zación y Funciones u otros instrumentos de organización, el órgano u órganos responsables de programar, preparar, ejecutar y sup ervisar los procesos de contratación hasta su culminación, debiendo seña larse, las 22FRISANCHO APARICIO, Manuel. La Contraloría General de la República y su participación en el hallazgo e investigación en los delitos de corrupción de funcionarios. Edición a cargo del Instituto Pacífico SAC 2016. Edición Setiembre 2016. Pág. 179.

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actividades que competen a cada funcionario, con la finalidad de establecer las responsabilidades que le son inheren tes”, y estando a que durante el juicio oral no se ha demostrado que el ROF de la entidad agraviada no haya sido modificado en dicho extremo no resulta válida la teoría de la defensa. SEXTO: JUICIO DE ANTIJURIDICIDAD Y CULBAPILIDAD 6.1.- Con respecto al juicio de antijuricidad, al no haber sido alegado por la defensa de los acusados ni puesto en evidencia durante el debate la concurrencia de alguna circunstancia en ese sentido, carece de objeto realizar mayor análisis al respecto. 6.2.- El Juzgador considera que al haber cometido la acusada Teresa Yolanda Benavides Campos, en calidad de autora y la acusada Ruth Natividad Zuñiga López en calidad de cómplice el delito de COLUSION, en pleno goce de sus facultades mentales, lo que ha significado la comprensión de la ilicitud de su conducta, esto es con posibilidad de no realizarla, su culpabilidad resulta acreditada. En consecuencia los hechos debidamente demostrados en este juicio tienen que ser atribuidos en el caso de Teresa Yolanda Benavides Campos en la condición de autora al haber tenido la condición de funcionaria público por su desempeño como Sub Gerente de Logística y en cuanto ala imputada Ruth Natividad Zuñiga López, como cómplice primario por tratarse de un tercero (extraneus) no funcionario público. SÉTIMO: DOSIFICACIÓN DE LA PENA 7.1.- Habiéndose declarado la responsabilidad penal de las acusadas Teresa Yolanda Benavides Campos y Ruth Natividad Zuñiga López en el delito de colusión, corresponde dosificar la pena que les será aplicada, para cuyo efecto se tendrá en cuenta los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad previstos en los artículos II, IV, V, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal. 7.2.- Entonces, para imponer la sanción debe tenerse en cuenta los parámetros sancionatorios del delito de colusión, cuya pena oscila entre seis a quince años de pena privativa de la libertad, aunado a las circunstancias genéricas o comunes que se encuentran señaladas de modo enunciativo en el artículo 46° del Código Penal, es decir, tanto las circunstancias atenuantes como agravantes genéricas que permitan acercarse ya sea a su extremo máximo o a su extremo mínimo. 7.3.- Otro aspecto que tiene en cuenta el Juzgador es el fin preventivo de la pena, tanto en su aspecto positivo general como especial. En el primer caso, con la finalidad de emitir un mensaje a la sociedad con respecto a la penalización de conductas como la que ha sido objeto de juzgamiento a fin de que las personas no incurran en las mismas y, en segundo lugar, porque por la misma naturaleza de dicha conducta, los sujetos a quienes se les encuentra responsabilidad penal tienen que entender que la pena impuesta debe ser la necesaria para lograr su reincorporación a la sociedad. 7.4.- En ese sentido, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la forma y circunstancias como han sucedido los hechos, así como las condiciones personales de las acusadas Teresa Yolanda Benavidez Campos y Ruth Natividad Zuñiga López, y tomando en cuenta el sistema de tercios (artículo 45-A del Código Penal) y la pena solicitada por la fiscalía (el extremo mínimo de la

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pena), careciendo ambas de antecedentes penales, de tal modo que en virtud de los principios de proporcionalidad les corresponde la pena en su extremo mínimo de SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, no obstante la acusada Ruth Natividad Zuñiga López en tanto tiene la condición de cómplice primaria, deberá ser sancionada con una pena menor, de CINCO AÑOS y ONCE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en tanto la afectación al bien jurídico protegido, es de menor intensidad, y en relación al principio de proporcionalidad, se debe valorar en concordancia al daño causado al bien jurídico tutelado, respecto de lo cual la Corte Suprema de Justicia en el Expediente Nº 459-2004-Callao ha establecido que: “Las exigencias que determinan la aplicación de la pena, no se agotan en el principio de culpabilidad, ya que no es preciso que se pueda responsabilizar al autor del hecho que es objeto de represión penal, sino que además debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad … procurando la correspondencia que debe existir entre el injusto cometido y la pena a imponer”. 7.5.-Y es así que al imponerse a las acusadas penas que superan los CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no cabe una pena suspendida a su favor, en tanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código Penal. 7.6.-Finalmente, si bien la fiscalía con respecto al delito de COLUSION, no lo ha postulado, ni lo ha subsanado en los alegatos de clausura; sin embargo, en aplicación del Principio de legalidad, esto es en lo establecido en el artículo 426 del Código Penal corresponde imponer la pena de INHABILITACIÓN prevista en el artículo 36 inciso 2 del código sustantivo, esto es incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, la misma que al tener la condición de accesoria debe extenderse por igual tiempo que la pena principal, es decir seis años, contra la acusada Teresa Yolanda Benavides Campos. OCTAVO: DETERMINACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL En el extremo de Omisión de Funciones.- 8.1.- Respecto al monto de la reparación civil debe considerarse que, el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse como “ofensa penal” –lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente – (la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción/daño, es distinta); el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos23. Siendo así, la indemnización cumple una función reparadora, resarcitoria e indemnizatoria de acuerdo a lo establecido por los artículos 92 y 93 del Código Penal, por lo que el monto de la reparación civil debe guardar relación con el daño causado a los intereses de la víctima, debiendo comprender la restitución del bien afectado, o siendo imposible esto, el pago de su valor y la indemnización por los daños y perjuicios.

23Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, Sala Penal Permanente y Transitorias, fundamento jurídico 7.

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8.2.- Asimismo, en el aludido Acuerdo Plenario número 6–2006/CJ–11624, la Corte Suprema, estableció que el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar tanto (1) daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo patrimonial–; cuanto (2) daños no patrimoniales, circunscritos a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales –no patrimoniales– tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas –se afectan bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno–. 8.3.- En este caso, debe considerarse que el agraviado es un organismo del Estado (Municipalidad Provincial de Chiclayo) y habiéndose presentado la posibilidad de un perjuicio económico, en tanto si bien el delito de incumplimiento de deberes de función no afecta directamente el patrimonio público (caudales o efectos), en tanto que lesiona esencialmente los intereses del Estado en relación a la oportunidad de cumplir eficazmente la función pública observando lo ordenado por la ley en el desenvolvimiento de los actos, a fin de que la Administración Pública no se afecte por la inercia dolosa del funcionario público que ejerce un cargo determinado, y por ende al haberse establecido un perjuicio en contra de la entidad agraviada en su bien jurídico, a consecuencia de un hecho punible, por parte de los acusados MISAEL DEGADO MENDOZA, TERESA YOLANDA BENAVIDES CAMPOS y JOSE MANUEL YARLAQUE CABRERA que causó un perjuicio patrimonial de la diferencia del monto que pagó la Municipalidad de Chiclayo con lo presupuestado en el Plan Anual de Contrataciones del año 2010, en la suma de S/ 391,763.00 n.s., se les debe imponer un monto de reparación civil, razonable y proporcional al daño causado ascendente en el monto solicitado por el Ministerio Público (S/ 40,000.00 n.s.), que deben abonar los acusados en forma solidaria. En el extremo del delito de Colusión.- 8.4.- Respecto al monto de la reparación civil, en el extremo del delito de Colusión, debe considerarse que, el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse como “ofensa penal” –lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente – (la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción/daño, es distinta); el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos25. Siendo así, la indemnización cumple una función reparadora, resarcitoria e indemnizatoria de acuerdo a lo establecido por los artículos 92 y 93 del Código Penal, por lo que el monto de la reparación civil debe guardar relación con el daño causado a los intereses de la víctima, debiendo comprender la restitución del bien afectado, o siendo imposible esto, el pago de su valor y la indemnización por los daños y perjuicios.

24 Fundamento Jurídico 8.

25Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, Sala Penal Permanente y Transitorias, fundamento jurídico 7.

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8.5.- Asimismo, en el aludido Acuerdo Plenario número 6–2006/CJ–11626, la Corte Suprema, estableció que el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar tanto (1) daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo patrimonial–; cuanto (2) daños no patrimoniales, circunscritos a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales –no patrimoniales– tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas –se afectan bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno–. 8.6.- En este caso, debe considerarse que el agraviado es un organismo del Estado y habiéndose presentado la existencia de un perjuicio económico con la concertación de las acusadas, habiéndose establecido que dicho daño se desprende de la diferencia del monto que pagó la Municipalidad de Chiclayo con lo presupuestado en el Plan Anual de Contrataciones del año 2010, por lo que éste resulta en la suma de S/ 391,763.00 n.s. (TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA y TRES soles),que deben abonar las sentenciadas en forma solidaria. NOVENO: EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA CONDENA Atendiendo a que el acusado se encuentra en la condición de detenido y que la pena a imponer tiene el carácter de efectiva, debe disponerse la ejecución provisional de la presente sentencia condenatoria, en su extremo penal, conforme lo dispone el Art.402.1 del CPP. DÉCIMO: IMPOSICIÓN DE COSTAS Teniendo en cuenta la declaración de culpabilidad que se está efectuando contra los acusados, de conformidad con lo dispuesto por el Art.500.1 del CPP corresponde imponerles el pago de las costas del proceso por haber sido vencidos en juicio, las mismas que serán liquidadas en ejecución de sentencia, si las hubiera. III. PARTE RESOLUTIVA Por los fundamentos expuestos, valorando las pruebas y juzgando los hechos según la sana crítica, en especial conforme a los principios de la lógica, y en aplicación de los artículos citados y además los artículos II, IV, VII y VIII del Título Preliminar, artículos 36 inciso 2, 377, 384, 426 del Código Penal, y artículo 399 del Código Procesal Penal, el Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, administrando justicia a nombre de la Nación,

FALLA:

3.1.- CONDENANDO a las acusadas TERESA YOLANDA BENAVIDES CAMPOS y RUTH NATIVIDAD ZUÑIGA LOPEZ como AUTORA y CÓMPLICE PRIMARIO, respectivamente, del delito Contra la Administración Pública en la figura de COLUSIÓN, prevista y regulada en el artículo 384 del Código Penal, en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Chiclayo, y como tal se les 26 Fundamento Jurídico 8.

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impone a TERESA YOLANDA BENAVIDES CAMPOS SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON EL CARÁCTER DE EFECTIVA , y a RUTH NATIVIDAD ZUÑIGA LOPEZ CINCO AÑOS ONCE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CON EL CARACTER DE EFECTIV A, la misma que debe ser computada contra TERESA YOLANDA BENAVIDES CAMPOS desde el momento de su detención, y contra RUTH NATIVIDAD ZUÑIGA LOPEZ desde el momento de su detención en el Exp. 5207-2014, esto es desde el 10 de diciembre de 2014, y vencerá el 09 de noviembre de 2020. 3.2.- ORDENO LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA CONDENA EN SU EXTREMO PENAL , cursándose los oficios correspondientes para su ubicación y captura de TERESA YOLANDA BENAVIDES CAMPOS, y con respecto a RUTH NATIVIDAD ZUÑIGA LOPEZ, se dispone se remitan los Oficios al Director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo para su cumplimiento. 3.3.-MÁS INHABILITACIÓN POR EL MISMO TIEMPO DE LA C ONDENA (SEIS AÑOS), de conformidad con el artículo 36 inciso 2 del Código Penal esto es incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, en el caso de la sentenciada Teresa Yolanda Benavides Campos. 3.4.- FIJO por concepto de reparación civil en el e xtremo del delito de COLUSION, contra TERESA YOLANDA BENAVIDES CAMPOS y RUTH NATIVIDAD ZUÑIGA LOPEZ , la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES NUEVOS SOLES, que deberán cancelar las sentenciadas en forma solidaria a favor del Estado. 3.5.- FIJO por concepto de reparación civil en el e xtremo de la OMISION DE FUNCIONES, contra MISAEL DELGADO MENDOZA, TERESA YOLANDA BENAVIDES CAMPOS, y JOSE MANUEL YARLAQUE CABRERA, la suma de CUARENTA MIL NUEVOS SOLES que deberán cancelar los sentenciados en forma solidaria a favor del Estado. 3.6.- Se le ABSUELVE de la reparación civil al acusado Roberto Torres Gonzales, en el extremo de la comisión del hecho punible de Omisión de Funciones. 3.7.- CON COSTAS PROCESALES, las cuales serán liquidadas en ejecución de sentencia, si las hubiera. 3.8.- CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente se dispone se remitan los boletines y testimonios correspondientes al Registro Distrital de Condenas y en su oportunidad se REMITA la causa al Juzgado de Investigación Preparatoria para los fines pertinentes. Sr. JORGE LUIS ROJAS CRUZ