Determinación presuntiva cff

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BENEMERITA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE PUEBLA FACULTAD DE CONTADURÍA PÚBLICA Maestría en Contribuciones Introducción al Derecho Código Fiscal del a Federación: Art 56 -78 PRESENTA: C.P. Ramírez Oyarzabal Jesús Fernando C.P. Ramiro Salazar César C.P. Rodríguez Juárez Reyna C.P. Rojas García Gustavo Docente: Lic. Y M.D.F. Rubén Alejandro Lara Limón SEPTIEMBRE 2011

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Determinación Presuntiva Conforme a Código Fiscal de la Federación

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BENEMERITA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE PUEBLA FACULTAD DE CONTADURÍA PÚBLICA

Maestría en Contribuciones

Introducción al Derecho Código Fiscal del a Federación: Art 56 -78 PRESENTA:

C.P. Ramírez Oyarzabal Jesús FernandoC.P. Ramiro Salazar CésarC.P. Rodríguez Juárez ReynaC.P. Rojas García Gustavo

Docente: Lic. Y M.D.F. Rubén Alejandro Lara Limón SEPTIEMBRE 2011

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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA

Procedimiento para estimar: Con cualquiera de las siguientes fuentes:

Datos de la contabilidad Datos de declaraciones anualesInformación obtenida de tercerosOtra información obtenida por las autoridades fiscales.Medios indirectos de investigación económica

Art. 56 CFF

Frac. IFrac. IIFrac. IIIFrac. IV

Frac. V

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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA

oDe impuestos retenidos

• Causa general para estimar:

• Omitir retención y entero en mas 3%

• En retenciones de sueldos y mas de 20 empleados:

• Tope máximo salarios IMSS • 4 SMG elevados al año o período

Art. 57 CFF

Frac. I

Frac. II

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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA

oPresunciones de la Autoridad:

• Que la información contenida en la contabilidad es del contribuyente, aunque no esté a su nombre.

• Que la información contenida en contabilidad en poder de terceros y a nombre del contribuyente, es de él.

• Que los depósitos en cuentas del contribuyente, no contabilizados, son ingresos y valor de actos.

• Que los depósitos en cuentas de gerentes y administradores son ingresos acumulables de la empresa, cuando estas personas efectúen pagos de deudas de la empresa con esas cuentas, o depositen ingresos de la empresa y esta no los registre.

oArt. 59 CFF

• Frac. I

• Frac. II

• Frac. III

• Frac. IV

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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA

oPresunciones de la Autoridad:

La diferencia entre activos registrados y reales, son ingresos del último ejercicio.

Que los pagos de cuentas del contribuyente a proveedores, que no correspondan a actividades registradas, representan ingresos omitidos

Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.

Art. 59 CFF

Frac. V

Frac. VI

Frac, VIII

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DETERMINACIÓN PRESUNTIVAoPresunciones de la Autoridad:

Los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:

a) La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar.

b) Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario.

c) Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero. En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado.

La presunción a que se refiere esta fracción operará aún cuando el contribuyente cuente con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien. 

Art. 59 CFF

Frac. IX

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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA

PRIMERTRIBUNALCOLEGIADO DELDÉCIMO TERCERCIRCUITO. Revisión fiscal 37/2003. Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 1º de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Carrete Herrera. Secretaria: Juana Martha López Quiroz

Mientras el artículo 55 del CFF establece las razones por las cuales se podrá determinar presuntivamente ingresos a cargo de los contribuyentes, el artículo 59 del propio ordenamiento tributario establece los medios para realizarla “DETERMINACIÓN PRESUNTIVADE UTILIDAD FISCAL, INGRESOS Y VALOR DE ACTIVIDADES. LOS ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SE COMPLEMENTAN. De la interpretación sistemática de los artículos 55 y 59, ambos del Código Fiscal de la Federación, se concluye que estos preceptos no se contradicen, sino que se complementan, pues el primero de ellos establece los casos en que procede la estimación presuntiva de los ingresos del contribuyente, y el segundo los medios para realizarla ingresos presuntos. Esto es, el citado numeral 55 establece los casos de determinación presuntiva de utilidad fiscal, ingresos y valor de actividades o activos; De manera que si el contribuyente omitió registrar en su contabilidad y manifestar en sus declaraciones trimestrales definitivas el valor de actos o actividades en cantidad que representa más del tres por ciento respecto de la manifestación en sus declaraciones, y que corresponde a depósitos realizados en una cuenta bancaria a su nombre, su conducta permite, salvo prueba en contrario de su parte, que se le determine presuntivamente el valor de actos o actividades para efectos del impuesto al valor agregado, pues se encuadra en el supuesto de la fracción III, inciso a), del artículo 55 y del diverso 59, fracción III, citados

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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA Juicio de Nulidad No. 100(14)47/98/14163/97.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 4 de septiembre de 1998, aprobado por mayoría de 3 votos a favor y 2 en contra.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.- Secretaria: Lic. Teresa Isabel Téllez Martínez. (Tesis número IV-TA-1aS-47, emitida por la Primera Sección de la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación,

ESTADOS BANCARIOS.- PRESUNCIÓN DE INGRESOS Si la autoridad fiscal para estimar el ingreso del contribuyente revisado, se funda en estados bancarios, deja en estado de indefensión al afectado, con violación de los artículos 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, si no precisa con todo detalle qué depósitos tomó en cuenta; las fechas y las cantidades relativas; si los depósitos se hicieron en efectivo o en documentos; quién los hizo en el primer caso, y si se trataba de documentos nominativos o al portador, quién suscribió esos documentos etc., pues sin todos esos elementos, independientemente de cualquier otra consideración, se arroja al contribuyente la carga de desvirtuar elementos de cargo abstractos e imprecisos; esto es, dada la naturaleza del acto de autoridad, consistente en determinar un crédito fiscal con apoyo en una presuntiva de ingresos , por lo que debe concluirse que la obligación de fundar y motivar debidamente un crédito fiscal por parte de la autoridad, implica la precisión y concreción de todas las circunstancias de hecho que dieron lugar al mismo

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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA

Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones y éstas fueran determinadas por las autoridad, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de:

El importe de la compra, mas impuestos, intereses y cualquier otro concepto se multiplica por el % de utilidad bruta del contribuyente. Cantidad resultante = (Precio determinado de adquisición) X (% de Utilidad bruta)

El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente.

% de Utilidad bruta = Utilidad bruta entre el costo determinado por el contribuyente

Art. 60 CFF

Fracc. I

El costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados. En el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%

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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA

o La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación

Importe determinado de adquisición

más

Cantidad Resultante

= Valor de la enajenación

Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.

Art. 60 CFF

Fracc. II

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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA

Los avalúos podrán practicarse por las autoridades fiscales, por las instituciones de crédito y por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Estos también podrán practicarse por corredores públicos, empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública, que obtengan su registro ante el Servicio de Administración Tributaria, el cual se realizará en los términos que establezca dicho órgano desconcentrado en las reglas de carácter general que emita para tal efecto. Art 3 Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF)

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DETERMINACIÓN PRESUNTIVASiempre que algún contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el Artículo 55 y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:  Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión.

Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.

Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda. Tratándose de impuesto sobre la renta, se determinará previamente la utilidad fiscal mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicha utilidad.

Art 61 CFF

Frac. I

Frac. II

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Para comprobar los ingresos así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por el contribuyente, cuando:

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA (ART 62)

I.Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.

II. Se señale como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio.

III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.

IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

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(Art 17) De acuerdo a la Ley del Impuesto sobre la renta establece que los ingresos son:

 … ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

 … no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.

  De igual manera la Ley del impuesto al Valor Agregado en su artículo 1º establece cuales son los actos o actividades:

 I.- Enajenen bienes.II.- Presten servicios independientes.III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.IV.- Importen bienes o servicios.

DETERMINACIÓN PRESUNTIVAINGRESOS Y ACTOS O ACTIVIDADES

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Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de las autoridades podrán servir para motivar resoluciones de la SHCP y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.

Si alguna otra autoridad proporcionara información a la SHCP, la autoridad fiscal deberá conceder un plazo de 15 días al contribuyente para que manifieste por escrito lo que a su derecho le convenga.Un vez que la autoridad obtenga toda la información servirá para motivar una resolución sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros.Todos los documentos con que cuente la autoridad tienen el mismo valor probatorio que los originales:Las copiasImpresionesReproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos

La resolución que determine la autoridad fiscal puede ser contraria a lo establecido en la legislación fiscal y la resolución puede declararse ilegal por diferentes causales como lo establece el art 51 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.Incompetencia del funcionario que la haya dictadoII. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron o se apreciaron en forma equivocada.V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.

DETERMINACIÓN PRESUNTIVADE LOS HECHOS QUE SE CONOZCAN (ART 63 CFF)

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Una vez que la autoridad haya determinado la contribución omitida así como los demás créditos, otorgará al contribuyente un plazo de 45 días para que realice el pago o garantice estas contribuciones, y sus accesorios, el plazo se computa a partir de que surta efectos la notificación.

Solo procederá garantizar el interés fiscal conforme al art 142 del Código Fiscal de la Federación en los siguientes casos.

I. Se solicite la suspensión del PAE, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el TFJFA en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del Artículo 159 del CFF (bienes embargables ya embargados).IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.

DETERMINACIÓN PRESUNTIVADEL PLAZO PARA EL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS(ART 65 CFF)

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Las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades.

Tratándose de pago a plazos en parcialidades se aplicara a lo siguiente:El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el remanente, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la LIF vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.

Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas.

DETERMINACIÓN PRESUNTIVAAUTORIZACION DEL PAGO A PLAZOS DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS (ART 66 CFF)

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Tratándose de pago a plazos en forma diferida se aplicara a lo siguiente:

El monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente el 20% del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al remanente, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la LIF, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.

DETERMINACIÓN PRESUNTIVAAUTORIZACION DEL PAGO A PLAZOS DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS (ART 66 CFF)

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Escrito libre en el que manifiesten lo siguiente: El número de crédito.El monto del crédito a pagar a plazos, ya sea en parcialidades o diferido y el periodo.El monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios. La modalidad de pago a plazos, en parcialidades o de manera diferida.Tratándose del pago en parcialidades, el plazo no deberá exceder de 36 meses. Tratándose de pago diferido, el plazo no deberá exceder de 12 meses.También se deberá presentar la forma oficial o acuse de recibo de la transferencia electrónico de fondos del pago de contribuciones federales en que conste el pago correspondiente de cuando menos al 20% del monto total del crédito fiscal.Declaración normal y/o complementaria presentada de acuerdo a lo siguiente: Declaración(es) de pago(s) provisional(es) y/o del ejercicio con sello original de la institución bancaria de la(s) contribución(es) que optó por pagar en parcialidades. Si se presentó a través de Internet o banca electrónica debe indicar el número de folio; Cuando la presentación se haya realizado por medios electrónicos y el pago de cuando menos el 20% se haya realizado mediante ventanilla bancaria, debe proporcionar Original del acuse de recibo (original para cotejo).En su caso, tratándose de créditos fiscales determinados por las autoridades, original de la resolución que dio origen (original para cotejo).  En su caso, copia certificada del acta constitutiva. En su caso, original de cualquier identificación oficial vigente con fotografía y firma. En caso de representación legal, copia certificada del poder notarial. En su caso, original de estados financieros del mes anterior.

DETERMINACIÓN PRESUNTIVAREQUISITOS DEL PAGO A PLAZOS DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS (ART 66 CFF, HTTP://SAT.GOB.MX)

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Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo, más los recargos por prórroga y por el plazo solicitado.

Con fundamento en la RMF I.2.16.1 la autoridad podrá eximir al contribuyente de garantizar el crédito fiscal en los siguientes casos:

I. Cuando el crédito fiscal corresponda a la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley del ISR. (abril del año siguiente)II. Cuando se trate de contribuyentes que efectúen el pago de sus parcialidades por las cantidades y fechas correspondientes, en caso de incumplir la condición anterior en dos parcialidades la autoridad fiscal exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la autorización del pago a plazos en parcialidades.III. Cuando los contribuyentes realicen pago en parcialidades en términos de la regla, siempre y cuando cumplan en tiempo y montos con todas las parcialidades a que se refiere la citada regla.

DETERMINACIÓN PRESUNTIVADE LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL(ART 66 CFF)

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La autoridad fiscal también podrá revocar la autorización para pagar a plazos siguientes los casos : a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal.

b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra. c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última. d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe. 

En el supuesto de que la autoridad fiscal revoque la autorización para pagar a plazos, esta requerirá y hará exigible el saldo mediante el PAE

El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.

DETERMINACIÓN PRESUNTIVAREVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN(ART 66 CFF)

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Extinción de facultades del fisco para determinar contribuciones omitidas y para sancionar. Se configura en cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:Se presentó declaración anual. Se extinguen por ejercicios completos. contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del ISR. La complementaria reinicia el plazo. (Fracc I)Se presente declaración de contribución que no se calcule por ejercicio, o de su causación cuando no deba pagarse por declaración. (Fracc II)Se cometa una infracción. (Fracc III)Se levante acta de incumplimiento de garantía por fianzas. (Fracc IV)

CADUCIDAD DE LAS FACULTADES(ART 67 CFF)

Caducidad a 10 años:

No se inscriba al RFCNo lleve o no conserve la contabilidad en el plazoNo presente declaración anualEl plazo inicia el día siguiente al día en que debió presentarla. Si después la presenta espontáneamente, el plazo regresa a cinco años a partir de la presentación espontánea sin que en total pueda exceder de 10 años. (2do parrafo)

Page 23: Determinación presuntiva cff

Caducidad a tres años:Por responsabilidad solidaria de administradores, respecto de la parte del interés fiscal que no logre garantizarse. (3er Párrafo)

Suspenderá el plazo, cuando:Se realicen revisiones de gabinete, visitas domiciliarias o revisiones de dictámenes; cuando se interponga algún medio de defensa, o cuando se abandone el domicilio fiscal sin aviso, o se reporte un domicilio irreal. (4to Párrafo)

CADUCIDAD DE LAS FACULTADES(ART 67 CFF)

En todo caso el plazo de caducidad no excederá de 10 años incluidos los períodos suspendidos. (5to párrafo)

Tratándose de visitas domiciliarias y revisión de gabinete, el plazo de caducidad no excederá de 6 años y 6 meses incluidos los períodos suspendidos. (6to párrafo)

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar delitos fiscales se extinguen de conformidad con el artículo 100 del CFF. (penúltimo párrafo)

El contribuyente podrá solicitar la declaración de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales, una vez transcurridos los plazos legales. (ultimo párrafo)

Page 24: Determinación presuntiva cff

LA RESERVA SOBRE LOS DATOS QUE SE CONOZCAN DE LAS DECLARACIONESEstablece que el personal autorizado que se involucre en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo que respecta a la información suministrada por los contribuyentes o por terceros relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

Excepciones:Funcionarios encargados de la administración y defensa de los intereses fiscales federalesAutoridades judiciales en procesos del orden penal (Art400 BIS Código Panal)Tribunales competentesArt. 63 CFF Art. 134 CFF Notificación Actos AdministrativosFiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos,Por acuerdo de SHCP se publicara: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.Países extranjeros: Mediante acuerdo de intercambio recíproco de información, suscrito por SHCP, siempre que se utilice para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente por el país de que se trate.STPS cuando se trate de PTU

Art 69 CFF

Page 25: Determinación presuntiva cff

EN QUE CASO LAS AUTORIDADES FISCALES ASISTIRÁN EN EL COBRO Y RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS EXIGIBLES POR LOS ESTADOS EXTRANJEROS Art 69-A CFF

AUTORIDAD FISCAL EXTRANJERA

Solicitud

Tratados Internacionales

MÉXICOReciprocidad

Leyes Fiscales Estado Extranjero Solicitante

Plazos de prescripción y caducidad Actualización Recargos Sanciones

Créditos Fiscales Extranjeros

En el caso en que el impuesto y sus accesorios a que se refiere este artículo sean pagados en moneda nacional, será aplicable el tipo de cambio vigente al momento en que se efectúa el pago.

Page 26: Determinación presuntiva cff

LA MULTA ES INDEPENDIENTE DE LAS CONTRIBUCIONES Y SUS ACCESORIOSEl concepto de multas por infracciones a las disposiciones fiscales, se generara independientemente de que se exija el pago de las contribuciones y sus accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

MULTA1   Sanción económica o castigo que impone una autoridad por haber cometido una falta o delito: la autoridad puso una multa a la fábrica por verter residuos tóxicos en el río.

2   Papel oficial donde figura esta sanción y la cantidad de dinero que hay que pagar. (“Enciclopedia Jurídica Omeba” Tomo XV. Edit.Driskill . SA. Buenos Aires, 1979)

ACTUALIZACION

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida , el monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 17-A CFFF.A. = INPC del mes anterior a aquel en que vaya a pagar las contribuciones pagar las contribuciones INPC del mes anterior al que debió pagar

Art 70 CFF

Page 27: Determinación presuntiva cff

LA MULTA ES INDEPENDIENTE DE LAS CONTRIBUCIONES Y SUS ACCESORIOS

*Cuando la multa sea modificada

Art 70 CFFLa aplicación de las multas, porinfracciones a las disposiciones fiscales,se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

REFORMA

MULTAS

AUTORIDAD FISCAL

Multa existente Multa vigente

Se aplicará la multa que resulte menor

Page 28: Determinación presuntiva cff

REGLAS PARA QUE EL INFRACTOR PUEDA SOLICITAR LOS BENEFICIOS QUE ESTE ARTICULO OTORGA

Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare que cumple los siguientes requisitos:

I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales.

II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales.

III. En el caso de que esté obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado u opte por hacerlo, en los términos de los artículos 32-A y 52 de este Código, no se hubieran observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente.

Art 70-A CFF

Page 29: Determinación presuntiva cff

REGLAS PARA QUE EL INFRACTOR PUEDA SOLICITAR LOS BENEFICIOS QUE ESTE ARTICULO OTORGA

IV. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales.

V. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.

VI. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.

VII. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.

Art 70-A CFF

Art 71 CFF

RESPONSABLES EN LA COMISION DE INFRACCIONES

Page 30: Determinación presuntiva cff

OBLIGACION DE COMUNICACIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS

Art 72 CFF

Los funcionarios y empleados públicos que, en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.

Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:

I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligaciones de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.

II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.

Page 31: Determinación presuntiva cff

NO HABRA MULTAS ANTE EL CUMPLIMIENTO ESPONTANEO DE OBLIGACIONES

Art 73 CFF

No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.

III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

Page 32: Determinación presuntiva cff

NO HABRA MULTAS ANTE EL CUMPLIMIENTO ESPONTANEO DE OBLIGACIONES

Art 73 CFF

No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.

III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

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NO HABRA MULTAS ANTE EL CUMPLIMIENTO ESPONTANEO DE OBLIGACIONES

Art 73 CFF

Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán, a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.

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ILÍCITO TRIBUTARIOEl ilícito tributario es la vulneración de las normas tributarias mediante una conducta antijurídica, la cual puede consistir en la omisión de actos ordenados o en la ejecución de los prohibidos por la ley

la infracción se puede definir como el incumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y formales, consistente en un hacer o un no hacer, cuya consecuencia es la aplicación de una sanción tributaria. La conducta tipificada como infracción debe estar expresamente señalada en la ley, de acuerdo con el principio de legalidad.

INFRACCION TRIBUTARIA

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OBLIGACIONES TRIBUTARIAS(SUSTANCIALES)

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OBLIGACIONES TRIBUTARIAS(FORMALES)

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CONDONACIÓN DE MULTAS(ART 74 CFF)

Articulo 74.- La SHCP podrá condonar las multas por infracción a disposiciones fiscales, determinadas por la autoridad o por el mismo contribuyente, apreciando: Las circunstanciasEl casoLos motivos que tuvo la autoridad que las impuso.

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Dentro de los límites establecidos las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de infracciones señaladas en las leyes fiscales y del Comercio exterior deberán fundar y fundamentar su resolución.I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente:a) La omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia. b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.

LIMITES PARA IMPONER MULTAS(ART 75 CFF)

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II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:a) Que se haga uso de documentos falsos haciendo constar operaciones inexistentes.b) Que se utilicen documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

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e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la SHCP, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código

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III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.IV. La comisión de la infracción sea en forma continuada.V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.VI. Si la multa se paga dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, la sanción se reducirá en un 20% de su monto, No será aplicable tratándose de la materia aduanera.

LIMITES PARA IMPONER MULTAS(ART 75 CFF)

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Actas Circunstanc

iadas

I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores.

Visitas Domiciliarias(ART 46 CFF)

II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugaresIII. Durante la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes, podrán sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado.

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Actas Circunstanc

iadas

IV. Se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita.

Visitas Domiciliarias(ART 46 CFF)

Si en el desarrollo de la visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones a las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad de una autoridad.

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Actas Circunstanc

iadas

V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado, las actas podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales

Visitas Domiciliarias(ART 46 CFF)

Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente.

Si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado.

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Actas Circunstanc

iadas

VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.

Visitas Domiciliarias(ART 46 CFF)

VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.

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De los Regímenes Fiscales Preferentes y Empresas Multinacionales(Art 215 y 216 LISR)

Actas Circunstanciadas

Actas Circunstanciadas

Deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.

Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros.

El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación.

Page 47: Determinación presuntiva cff

MONTO DE LAS MULTAS EN CASO DE OMISIÓN DE PAGOS(ART 76 CFF)

Page 48: Determinación presuntiva cff

MONTO DE LAS MULTAS EN CASO DE OMISIÓN DE PAGOS(ART 76 CFF)

Page 49: Determinación presuntiva cff

DISMINUCIÓN DE MULTAS(ART 76 CFF)

Page 50: Determinación presuntiva cff

REGLAS PARA EL AUMENTO DE MULTAS(ART 77 Y 78 CFF)