Detección Precoz de Hipoacusia

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Detección Precoz de Hipoacusia

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Deteccin precoz de hipoacusia (Inadi) Artculo 1: Todo nio recin nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare. Artculo 2: Ser obligatoria la realizacin de los estudios que establezcan las normas emanadas por autoridad de aplicacin conforme al avance de la ciencia y la tecnologa para la deteccin temprana de la hipoacusia, a todo recin nacido, antes del tercer mes de vida.Artculo 3: Las obras sociales y asociaciones de obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga debern brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Mdico Obligatorio dispuesto por Resolucin 939/2000 del Ministerio de Salud, incluyendo la provisin de audfonos y prtesis auditivas as como la rehabilitacin fonoaudiolgica. Artculo 4: Crase el Programa Nacional de Deteccin Temprana y Atencin de la Hipoacusia en el mbito del Ministerio de Salud, que tendr los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por va reglamentaria: a) Entender en todo lo referente a la investigacin, docencia, prevencin, deteccin y atencin de la hipoacusia; b) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las provincias que adhieran al mismo y, en su caso, de la Ciudad de Buenos Aires las campaas; de educacin y prevencin de la hipoacusia tendientes a la concientizacin sobre la importancia de la realizacin de los estudios diagnsticos tempranos, incluyendo la inmunizacin contra la rubola y otras enfermedades inmunoprevenibles; c) Planificar la capacitacin del recurso humano en las prcticas diagnsticas y tecnologa adecuada; d) Realizar estudios estadsticos que abarquen a todo el pas con el fin de evaluar el impacto de la aplicacin de la presente ley; e) Arbitrar los medios necesarios para proveer a todos los hospitales pblicos con servicios de maternidad, neonatologa y/u otorrinolaringologa los equipos necesarios para la realizacin de los diagnsticos que fueren necesarios; f) Proveer gratuitamente prtesis y audfonos a los pacientes de escasos recursos y carentes de cobertura mdico-asistencial; g) Establecer, a travs del Programa Nacional de Garanta de Calidad de la Atencin Mdica, las normas para acreditar los servicios y establecimientos incluidos en la presente ley, los protocolos de diagnstico y tratamiento para las distintas variantes clnicas y de grado de las hipoacusias. Artculo 5: El Ministerio de Salud realizar las gestiones necesarias para lograr la adhesin de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a la presente ley. Artculo 6: VETADO POR DECRETO 469/2001, Artculo1 (B.O. 03/05/01). Artculo 7: Comunquese al Poder Ejecutivo.