DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES

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DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES. Convención Americana de Derechos Humanos. - PowerPoint PPT Presentation

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Convención Americana de Derechos Humanos Art. 26

Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

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Reserva de Argentina al ratificar la Convención Americana:

"El gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal cuestiones inherentes a la política económica del gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de 'utilidad pública' e 'interés social', ni lo que estos entiendan por 'indemnización justa'".

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Protocolo Adicional de San Salvador (entró en vigor en 1999- Argentina ratificó en 2003)

Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;

Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales.

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Obligaciones del Estado. (Fijadas en el Protocolo) Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho

Interno Artículo 3 Obligación de no Discriminación . Artículo 4 No Admisión de Restricciones No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de

los derechos reconocidos o vigentes en un Estado

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Los Derechos establecidos

Al Trabajo Condiciones Justas,

Equitativas y Satisfactorias de Trabajo

Derechos Sindicales Derecho a la Seguridad

Social Derecho a la Salud Derecho a un Medio

Ambiente Sano Derecho a la Alimentación

Derecho a la Educación Derecho a los Beneficios de

la Cultura Derecho a la Constitución y

Protección de la Familia Derecho de la Niñez Protección de los Ancianos Protección de los

Minusválidos

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Protocolo Adicional de San Salvador (entró en vigor en 1999- Argentina ratificó en 2003)

Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;

Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales.

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Medios de Protección

informes periódicos a OEA de las medidas adoptadas en relación a todos los derechos establecidos.

Si los derechos a organización sindical y a la educación fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales- Medidas

Observaciones Generales del Alto ComisionadoInformes al Consejo Económico y Social de ONU

Transmitir a la Asamblea General Recomendaciones a los Estados

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Obligaciones del Estado(conforme los compromisos internacionales)

Adoptar medidas inmediatas hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos.

Obligación de garantizar niveles esenciales de derechos Principios de Limburgo ( Maastricht 1986)

Obligación de actuar tan rápidamente como sea posible. No diferir, completar los esfuerzos.

Obligación de progresividad y prohibición de regresividad

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Los Derechos económicos y sociales son exigibles?

La situación en nuestro país

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Formas alternativas de exigibilidad

Demandando acciones positivas en materia de derechos civiles y políticos para el reconocimiento sustancial de derechos económicos sociales y culturales. Ej.. derecho a la vida., derecho de asociación sindical.

Ejercitando acciones de no discriminación, “construir igualdades”

Reclamando la vigencia del debido proceso en todos los planteos que se formulen en cualquier instancia (administrativa o judicial)

Utilizando las leyes de contenido social (limitativo) al ejercicio de derechos civiles y políticos (Caso leyes 24240 y 22754.)

Acogiéndose específicamente en legislación de materia económico, social o cultural (Ej. leyes 23660 y 23661)

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Algunos casos jurisprudenciales para tener presentes

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Derecho a la salud y Legitimación El 1/6/2000 en "Asociación Benghalensis y otros v. Ministerio

de Salud - Estado Nacional - s/amparo" la mayoría de la CSJN expresó que si bien se había sostenido en anteriores pronunciamientos -con cita del caso "Consumidores Libres"- que la incorporación de intereses generales o difusos a la protección constitucional no desnaturalizaba la exigencia de exponer la lesión que los mismos sufrían en virtud de un acto ilegítimo o la seria amenaza de que ello sucediera, en el caso se configuraba una causa o controversia en los términos del art. 116 CN. y del art. 2° ley 27 que suscitaba el ejercicio de la jurisdicción, porque existía "un perjuicio concreto por la falta de provisión de los reactivos o medicamentos, diferenciado de la situación en que se hallan las demás …”

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Cont. Hechos: Un grupo de entidades no gubernamentales que desarrollan

actividades contra la epidemia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, promovieron acción de amparo a fin de obligar al Estado Nacional a cumplir con la asistencia, tratamiento, rehabilitación y suministro de medicamentos a los enfermos que padezcan aquella dolencia.Contra la decisión de la Cámara que, al confimar la del a quo hizo lugar a lo solicitado, interpuso el Estado nacional recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación,por mayoría, confirmó la sentencia apelada.

SUMARIO:

El Estado nacional está obligado a proteger la salud pública -en el caso, a través del suministro oportuno de medicamentos de los enfermos de SIDA-, pues el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.

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Derecho a la Salud C. de B., A. C. c. Secretaría de Programas de Salud y otro

Corte Suprema de Justicia de la Nación 24/10/2000  : se ordenó la continuidad de un tratamiento médico.

Sumario: El Estado nacional no puede desligarse del deber de promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad -en el caso, suministro de medicamentos- so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, pues aquél ha asumido compromisos internacionales encaminados a tutelar la salud de los menores.

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Discriminación

Bárcena Alicia S. c. Provincia de Buenos Aires -I. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires20/09/2000    Debe declararse la inconstitucionalidad del art. 18 del dec 7881/84, reglamentario de la ley orgánica del IOMA, por conferir distinto trato a varones y mujeres afiliados directos respecto de la afiliación de sus cónyuges, pues resulta discriminatoria y viola el principio de igualdad al reconocer al sexo como única causa del distingo sin motivos razonables que lo justifiquen .

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Discapacidad A., O. J. c. Provincia de Buenos Aires y otro

Corte Suprema de Justicia de la Nación 12/07/2001- Hechos:  Un hombre discapacitado y con domicilio en la provincia de Buenos Aires, promueve amparo en el fuero civil y comercial federal contra la provincia y el Estado nacional para que le brinden una rehabilitación intensiva, calzado especial, bastón canadiense y medicación. Afirma carecer de cobertura social y medios económicos, tener cuatro hijos, esposa desocupada y haber efectuado reclamos sin resultado. El juez se declara incompetente y remite los autos a la Corte, quien declara que la causa corresponde a su competencia originaria y acoge la medida cautelar pedida, ordenando a los demandados proveer el tratamiento y elementos solicitados.

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Filiación (discriminación?)

. La cuestión que debía resolver la Corte Suprema ¿la limitación contenida en el art. 259 del Código Civil que no incluye a la madre del niño entre los legitimados activos para deducir la acción de impugnación es discriminatoria a la luz de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional? (vgr. Pacto de San José de Costa Rica - Adla, XLIV-B, 1250 -, Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer y Convención sobre los derechos del niño.

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La vía judicial procede cuando la Administración denegó el acceso Ramos, Marta R. y otros c. Provincia de Buenos

Aires y otrosCorte Suprema de Justicia de la Nación 12/03/2002    La amparista que invoca un grado extremo de pobreza debe canalizar sus apremiantes reclamos por las vías del Sistema de la Seguridad Social, ya que es en el ámbito de la administración de los planes asistenciales del Estado nacional y provincial donde la demandante debe acudir -en subsidio- para tratar de subvenir su afligente situación.

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Legitimación de las ONG Mignone, Emilio F.

Corte Suprema de Justicia de la Nación 09/04/2002  Hechos: Una ONG promovió acción de amparo para que se garantizara el derecho a sufragar de las personas detenidas sin condena en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos. El juez de primera instancia rechazó la demanda. La Cámara revocó tal decisión reconociendo la citada prerrogativa. No obstante, señaló que correspondía a los poderes políticos establecer los mecanismos concretos para hacerla efectiva. Ambas partes dedujeron recurso extraordinario. Denegado el del actor, éste ocurrió por queja ante la Corte Suprema, que intimó al Legislativo y el Ejecutivo para implementar dichos mecanismos en seis meses.

Sumario:Una asociación civil que tiene por objeto estatuario la defensa de la dignidad humana, la soberanía del pueblo y el bienestar de la comunidad está legitimada para promover acción de amparo -encuadrada por la mayoría de la Corte Suprema como hábeas corpus- en representación de las personas detenidas dentro de las cárceles de la Nación a fin de que se les garantice el derecho a sufragar.

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Salud

Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)Fecha: 18/12/2003Partes: S., E. G. c. Provincia de Buenos Aires y otro Publicado en: LA LEY 2004-C, 464 - DJ 07/04/2004, 848- Hechos: Los padres de un menor de edad que padece una cuadriparesia distónica y no cuenta con cobertura médica, promovieron amparo contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional por considerar vulnerado el derecho a la salud del niño, reclamando se le suministre una silla de ruedas con determinadas características. La Corte Suprema admite la medida cautelar peticionada y ordena la entrega de la silla requerida.

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Derechos Previsionales

Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)Fecha: 17/05/2005Partes: Sánchez, María del Carmen c.

Administración Nacional de la Seguridad Social En las instancias ordinarias se desestimó el pedido de reajuste por movilidad de un haber previsional comprendido en el régimen de la ley 18.037, con sustento en el art. 53 de la citada normativa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, acogiendo el recurso ordinario de apelación interpuesto por el peticionario en los términos del art. 19 de la ley 24.463, acogió favorablemente dicha petición, apartándose de la doctrina sentada en el caso "Chocobar".

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Argumentos de la sentencia

Debe rechazarse toda inteligencia restrictiva de la obligación de otorgar jubilaciones y pensiones móviles según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos de las leyes reglamentarias -en el caso, se interpretó que el ajuste por movilidad según art. 53 de la ley 18.037 se mantiene aún después de la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928- 18.037 (Adla, XXIX-A, 47; LI-B, 1752), teniendo en cuenta que los tratados internacionales, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y la plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto en las amplias facultades que otorga al Congreso el art. 75, inc. 23 de la Carta Magna .

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Ampliaciones de votos Si bien el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos vincula beneficios sociales con recursos disponibles, ello no puede ser entendido como directriz para limitar el contenido económico de la movilidad jubilatoria -en el caso, se interpretó que la ley de convertibilidad 23.928 no derogó el régimen de movilidad según art. 53, ley 18.037- (Adla, LI-B, 1752; XXIX-A, 47), interpretación que se encuentra vedada por el art. 29.b) de dicho tratado internacional, en cuanto impide su aplicación en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados (del voto de los doctores Zaffaroni y Argibay).

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Ampliaciones

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el capítulo sobre derechos económicos, sociales y culturales -art. 26-, en cuanto reconoce el principio de progresividad en la satisfacción plena de tales derechos, tiene como destinataria a la persona humana y, en consecuencia, requiere del Estado el máximo esfuerzo en los recursos disponibles, con lo cual destierra definitivamente interpretaciones o medidas -en el caso, con relación a la movilidad de los haberes previsionales para el período 1991/1995- que puedan ser consideradas regresivas en la materia -art. 29- (del voto del doctor Maqueda).

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Badaro c/Anses s/previsional La movilidad jubilatoria integra el derecho a

la jubilación

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Amparo colectivo-comunidades indígenas - medio ambiente

 Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro(STRioNegro)Fecha: 16/08/2005Partes: CO.DE.CI de la Provincia de Río Negro

Corresponde ordenar a los organismos de la Administración Provincial que resulten competentes en la aprobación de las diversas etapas y trámites del "Proyecto Calcatreu" de observar el pleno respeto y la aplicación de las normas vigentes en cuanto a la pluralidad étnica, respeto al patrimonio social y cultural, preservación de los recursos naturales y el medio ambiente, información, consulta y participación de la Comunidades Originarias del área comprendida y sus aledaños toda vez que se han constatado omisiones, negligencias, mora administrativa y marginación por parte de la Administración respecto de las Comunidades Indígenas cuyos derechos se ven afectados.

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Aquino, , Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688" - CSJN - 21/09/2004 "Es un hecho notorio que la LRT, al excluir la vía reparadora del

Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (Art. 17). Este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (Art. 2.1).”

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Tufano, R. Alberto s/Internación. Inc. de competencia CSJN 27/12/2005 La Corte considera de aplicación para la

interpretación del concepto salud mental : A) Los Principios de Protección de la Salud

Mental- Resol. 46/119 Asamblea de la ONU B) Inf. 63799 de la Comisión Interamericana.

Caso 11427 (Ecuador) Derechos y Garantías procesales.

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Op.C. Nº 18 México- Derechos de los migrantes (laborales y al debido proceso) La Corte Interamericana de Derechos Humanos

emitió una Opinión Consultiva solicitada por los Estados Unidos Mexicanos sobre la condición jurídica y derechos de los inmigrantes indocumentados, con especial referencia a sus derechos laborales.

Los Estados deben asegurar, en su ordenamiento jurídico interno, que toda persona tenga acceso, sin restricción alguna, a un recurso sencillo y efectivo que la ampare en la determinación de sus derechos, independientemente de su estatus migratorio.

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Interesante Caso de la Corte Interamericana Comunidad indígena Yake Axa SENTENCIA DE 17 DE JUNIO DE 2005

el Estado violó los derechos a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los arts 8 y 25,el derecho de Propiedad del art. 21 y el derecho a la vidadel art. 4 y todos en relación con los artículos 1.1 y 2 .

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6. El Estado deberá identificar el territorio tradicional de los miembros de laComunidad indígena Yakye Axa y entregárselos de manera gratuita, en un plazo

máximo de tres años contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, enlos términos de los párrafos 211 a 217 de la presente Sentencia.

7. mientras los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa se encuentrensin tierras, el Estado deberá suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios

para su subsistencia, en los términos del párrafo 221 de la presente Sentencia.110

8. el Estado deberá crear un fondo destinado exclusivamente a la adquisición delas tierras a entregarse a los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa, en unplazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia,

en los términos del párrafo 218 de la misma.9. el Estado deberá implementar un programa y un fondo de desarrollo

comunitario, en los términos de los párrafos 205 y 206 de la presente Sentencia.10. el Estado deberá adoptar en su derecho interno, en un plazo razonable, las

medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que seannecesarias para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los

miembros de los pueblos indígenas, en los términos del párrafo 225 de la presenteSentencia

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Tratemos de igualar también en materia de DESC