Derecho Tributario

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CÓDIGO TRIBUTARIO DEL PERU: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS I.MARCO TEÓRICO: I.1. Los Administrados.- Según Eva María1, un administrado es el beneficiario de los servicios prestados por las administraciones públicas a todos sus niveles (Unión Europea, Estado español, Comunidad Autónoma, Ayuntamiento). Entre estos servicios destacan la educación, la salud, las prestaciones sociales, la seguridad y la defensa, el alumbrado, las carreteras, etc. El Defensor del Pueblo, es la figura institucional que vela por que las relaciones de los administrados con las administraciones públicas sean conformes al Derecho administrativo. Un administrado es un concepto más amplio que el de contribuyente, porque puede haber beneficiarios de los servicios públicos que no sean contribuyentes (no llegan al mínimo exigible, están en paro, no tributan, etc.) aunque todo contribuyente paga tributos para beneficiarse, como administrado, de los servicios públicos y contribuir a que los demás también. De lo anterior podemos deducir que si bien es cierto no todos los administrados son contribuyentes, todos los contribuyentes son “administrados”, en este caso la administración pública es SUNAT. Cuando el Código Tributario Peruano se refiere a administrado se está refiriendo a contribuyente o deudor tributario. Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria, considerándose deudor por cuenta propia, en tanto éste realiza el hecho imponible ------------------------------------------------- I.2. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS.- A continuación presentamos el texto basado en el TUO del Código Tributario, así como las jurisprudencias respectivas: Artículo 87º.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán: 1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el Artículo 11º. 2. Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan. 3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos. Asimismo deberá portarlos cuando las normas legales así lo

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CÓDIGO TRIBUTARIO DEL PERU: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS 

I.MARCO TEÓRICO:   I.1. Los Administrados.- Según Eva María1, un administrado es el beneficiario de los servicios prestados por las administraciones públicas a todos sus niveles (Unión Europea, Estado español, Comunidad Autónoma, Ayuntamiento). Entre estos servicios destacan la educación, la salud, las prestaciones sociales, la seguridad y la defensa, el alumbrado, las carreteras, etc. El Defensor del Pueblo, es la figura institucional que vela por que las relaciones de los administrados con las administraciones públicas sean conformes al Derecho administrativo. Un administrado es un concepto más amplio que el de contribuyente, porque puede haber beneficiarios de los servicios públicos que no sean contribuyentes (no llegan al mínimo exigible, están en paro, no tributan, etc.) aunque todo contribuyente paga tributos para beneficiarse, como administrado, de los servicios públicos y contribuir a que los demás también. De lo anterior podemos deducir que si bien es cierto no todos los administrados son contribuyentes, todos los contribuyentes son “administrados”, en este caso la administración pública es SUNAT. Cuando el Código Tributario Peruano se refiere a administrado se está refiriendo a contribuyente o deudor tributario. Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria, considerándose deudor por cuenta propia, en tanto éste realiza el hecho imponible ------------------------------------------------- 

I.2. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS.- A continuación presentamos el texto basado en el TUO del Código Tributario, así como las jurisprudencias respectivas: Artículo 87º.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán: 1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el Artículo 11º.   2. Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan.   3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos. Asimismo deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.   4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes.

Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente: a. La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable. 

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b. Para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional. Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional.

Igualmente el deudor tributario deberá indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento e información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.   5. Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.

Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal.   6. Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos  y condiciones establecidas. Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito. 

El deudor tributario deberá comunicar a la administración tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior.   El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la SUNAT mediante resolución de superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el artículo 64°.   

Cuando el deudor tributario haya optado por llevar de manera electrónica los libros, registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas tributarias, la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservación de los mismos. La SUNAT también podrá sustituir a los demás sujetos que participan en las operaciones por las que se emitan los mencionados documentos.

La SUNAT, mediante resolución de superintendencia regulará el plazo por el cual  almacenará, conservará y archivará los libros, registros y documentos referidos en el párrafo anterior, la forma de acceso a los mismos por el deudor tributario respecto de quien opera la sustitución, su reconstrucción en caso de pérdida o destrucción y la comunicación al deudor tributario de tales situaciones.

8. Mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de prescripción del tributo; debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma evalúe dicha situación.

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La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho.   9. Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias.   10. En caso de tener la calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o guía de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice.   11. Sustentar la posesión de los bienes, mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento  previsto por las normas para sustentar la posesión, cuando la Administración Tributaria lo requiera.

  12. Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria, como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Esta obligación conlleva la prohibición de divulgar, bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho propio o de terceros, la información a que se refiere el párrafo anterior y es extensible a los representantes que se designen al amparo del numeral 18 del Artículo 62º. 13. Permitir la instalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control tributario proporcionados por SUNAT con las condiciones o características técnicas establecidas por ésta.   14. Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resolución de Superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha información, así como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla.  Artículo 88º.- LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA  La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.   La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario, podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello.  Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria. La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria  alguna. La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En  caso contrario surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades.  No surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización por tributos y periodos que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que esta determine una mayor obligación. 

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La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuará en la  forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.  Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada. (6) Artículo 89º.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS PERSONAS JURIDICAS En el caso de las personas jurídicas, las obligaciones tributarias deberán ser cumplidas por sus representantes legales. (6) Artículo sustituido por el Artículo 23° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.   (7) Artículo 90º.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONERIA JURIDICA En el caso de las entidades que carezcan de personería jurídica, las obligaciones tributarias se cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad, sean personas naturales o jurídicas. (7) Artículo sustituido por el Artículo 23° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.  (8) Artículo 91º.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS SOCIEDADES CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISAS En las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán por los representantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los interesados. (8) Artículo sustituido por el Artículo 23° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. I.3 DERECHOS DEL ADMINISTRADOS Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN. Este aparte expone los principios básicos que rigen la relación entre la Administración Pública y los administrados. Se recomienda al usuario su lectura, a efectos de que conozca sus derechos como administrado, sus mecanismos de defensa y los deberes de la Administración. Esto con el fin de que los considere y utilice en la realización de los trámites administrativos. El Estado cumple los fines para los cuales fue creado, a través del Gobierno, el cual no es identificado con una persona específica, sino con el conjunto de seres humanos que lo integran, investidos con el carácter de funcionarios públicos de toda jerarquía. Es función de la Administración Pública cumplir su cometido con estricto apego a la normativa legal vigente. La desatención de las normas legales y éticas que rigen su actuación genera, en la práctica, conflictos y problemas que afectan al administrado. Por esta razón, es importante tomar en consideración los elementos básicos de defensa de todo administrado. I.3.1 Principios rectores de la actividad administrativa. a. El Gobierno de la República, los poderes que lo conforman y los funcionarios que integran éstos, son responsables por la forma en que ejercen su función, así como por los actos que realizan en el ejercicio de ésta. Dicha responsabilidad trasciende al ámbito patrimonial, disciplinario, penal y civil. b. La Administración Pública está obligada a respetar los principios fundamentales del servicio público, para asegurar la continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal o en las necesidades sociales que satisfagan, así como la igualdad de trato a los usuarios. c. Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. d. En la Administración Pública los funcionarios están obligados a actuar con apego a la ley (Principio de Legalidad Administrativa). e. El servidor que en el desempeño de la función pública, por acción u omisión, culpa o negligencia, ocasiona trabas u obstáculos injustificados o arbitrarios a los administrados, se hace acreedor a sanción disciplinaria. f. Todos los documentos de la Administración Pública son de carácter público y, por tanto, podrán ser consultados por los usuarios en el momento que lo consideren pertinente. Solo en casos excepcionales, algunos documentos tienen carácter confidencial. g. En ningún caso, la Administración podrá negarse a recibir los documentos presentados por el usuario. Tampoco podrá negarse a imprimir el recibido o sello de recibido, en los documentos que se le presenten. La Administración deberá realizar las observaciones por escrito h. Muchos de los trámites incluidos en el presente Manual están reglamentados mediante un decreto ejecutivo

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específico, el cual obliga a la Administración a realizar observaciones por escrito, una única vez y en un plazo determinado. De solicitarse observaciones o correcciones, el administrado cuenta con un plazo para subsanarlas y la Administración, en un plazo definido, debe resolver sobre las observaciones o correcciones. i. En ningún caso, la actuación administrativa puede ser contraria a las normas unívocas de la ciencia o la técnica, a los principios elementales de la justicia, lógica o conveniencia. j. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfaga primero el interés público. En todo caso, éste prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública. k. Los actos administrativos de alcance general, deben ser publicados para que su eficacia alcance a todos los administrados. l. Los actos administrativos particulares deben ser notificados para que sean conocidos debidamente por los administrados. m. El tiempo concedido al administrado para realizar un trámite se estima en días hábiles; para la administración el tiempo se adjudica en días naturales. n. El administrado puede plantear su disconformidad, sobre cualquier acto administrativo e interponer los recursos administrativos que corresponden, según el tipo de acto de que se trate. De no corregirse la situación que motiva la disconformidad, el administrado tiene el derecho de continuar solicitando se enmiende en sede judicial, el error causado administrativamente. La jurisdicción competente para ello es la contencioso administrativa. o. Conforme al principio constitucional de "jerarquía de normas", ningún Decreto Ejecutivo, reglamento o disposición administrativa podrá contrariar o pretender modificar el contenido de una ley. En caso de presentarse una contradicción entre las normas, prevalece el texto de la ley sobre el de las normas de jerarquía inferior. p. Cuando una ley o decreto ejecutivo está impugnado ante la Sala Constitucional o ante la Procuraduría General de la República; no pierde su eficacia, sigue vigente hasta tanto se conozca la decisión de dichos órganos mediante resolución oficial q. Si una norma debe ser interpretada, integrada o delimitada en su ámbito de acción, debe solucionarse el caso con base en las normas no escritas, lo mismo se aplica para suplir la insuficiencia de una norma. En todo caso, la norma no escrita prevalece sobre una escrita, si ésta es de rango inferior. r. Cuando exista un conflicto de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o un mismo ente, éste debe ser resuelto por el superior jerárquico común. 1.2.2 Silencio administrativo. Como principio general, la Administración Pública está obligada a resolver, siempre de forma concreta y por escrito, las peticiones que pongan en su conocimiento los administrados. Por tanto, el Ordenamiento Jurídico Administrativo ha establecido varias soluciones al respecto, estableciendo dos presunciones27 para asumir la voluntad administrativa, a saber: * Silencio negativo, aplicable a reclamos o impugnaciones sobre un acto administrativo. Si la administración no respondiera, 2 meses después de interpuesto el reclamo se interpretará que la solicitud fue denegada. * Silencio positivo, rige únicamente para licencias, permisos o autorizaciones administrativas, cuya solicitud se presentó cumpliendo con los requisitos legales aplicables al caso. Si la Administración no responde en el plazo de un mes después de presentada la solicitud, se considera que ésta fue concedida (o aprobada). Este silencio no rige para permisos, licencias o autorizaciones en materia forestal, ambiental o ecológica. Mediante ley especial se puede reducir o aumentar el plazo que aplica al silencio positivo, o bien, eliminar su aplicación. I.3.1 Mecanismos de defensa. En una situación de conflicto con la Administración, el administrado, dependiendo del caso, puede plantear: a. Una denuncia o recurso de queja por las actuaciones u omisiones que han ocurrido en el trámite administrativo, y que han provocado la paralización, infracción de plazos preceptivamente señalados u, omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La queja debe presentarse, por escrito, al superior jerárquico de la autoridad o funcionario que se presuma responsable de la infracción o falta. Se debe citar la norma que se estima infringida y adjuntar una copia simple del escrito. La interposición de esta queja no suspende el trámite del expediente que origina el motivo de reclamo o impugnación. 

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La investigación a cargo del superior debe realizarse de forma sumaria tal, que el asunto quede resuelto en un plazo de 15 días, contados desde el día en que se formuló la queja. Nótese que si no se resuelve en este plazo, el interesado puede elevar el reclamo ante el Presidente de la República. Lo que se resuelva carece de recurso adicional. Si la queja es acogida, se amonesta al funcionario y, en caso de reincidencia o falta grave, se puede ordenar la apertura del expediente disciplinario que determine el Estatuto del Servicio Civil. b. Recurso de amparo ante la Sala Cuarta (Constitucional) de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expone la lesión a uno o varios de los derechos fundamentales del individuo. En este sentido, es importante destacar que, son derechos constitucionales y de respeto obligatorio en todo trámite administrativo, los siguientes: i. Garantía de la legalidad administrativa. ii. Garantía al debido proceso (oportunidad de defensa, conocimiento de actuaciones y resoluciones, otros). iii. Libertad de petición y pronta resolución. iv. Libertad de acceso a los departamentos administrativos con propósito de informarse sobre asuntos de interés público. v. Garantía de igualdad y no discriminación. vi. La irretroactividad de la ley. vii. La justicia administrativa pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. viii. La resolución pacífica de las controversias, inclusive acudiendo a sede arbitral. El Recurso de Amparo procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz de los servidores y órganos públicos. Procede también, contra todo acto administrativo que, haya violado, viole o amenace violar, cualquiera de los derechos enumerados. El amparo procederá también contra los actos arbitrarios y las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas. Su interposición no requiere de formalidad alguna; no requiere autenticación, ni agota los recursos administrativos posibles. El recurso debe: i. Expresar con la mayor claridad posible el hecho u omisión que lo motiva. ii. El derecho que se considera violado o amenazado. iii. El nombre del funcionario u órgano que provocó el agravio. iv. Las pruebas de cargo. v. Señalar el lugar o medio para oír notificaciones. Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y pronta resolución, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos 10 días hábiles, a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa y sin que ésta se haya pronunciado sobre el asunto. El recurso de amparo puede interponerse en cualquier tiempo, mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción y, hasta 2 meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto al interesado. La prescripción de un amparo (por no haber sido interpuesto a tiempo), no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación por otra vía, si fuere posible hacerlo. c. Procedimientos judiciales contenciosos (interdictos, ordinarios, especiales) ante los Juzgados Contencioso Administrativos de la Corte Suprema de Justicia, que administran los procedimientos en los cuales el Estado y todas sus instituciones puedan figurar como actores o demandados. Para este efecto, se requerirá de la asistencia de un abogado y por la materia de que se trata, el procedimiento es bastante complicado y largo. Si se requiere realizar una denuncia o impugnación de una resolución administrativa, y considerando que de acuerdo con las leyes aplicables, podría haber formalidades especiales que cumplir y plazos específicos que atender, es recomendable que si el grado de complejidad aumenta, se busque asesoría legal competente. d. Si en una institución existe una Contraloría de Servicios, el usuario puede acudir ante ésta y solicitar su intervención para solucionar los inconvenientes que puedan presentarse en un trámite e. El usuario tiene la potestad de requerir audiencias con los funcionarios, de cualquier jerarquía, que se encuentren involucrados en la decisión de su petición o trámite, en todas las instancias administrativas. f. A su vez, los funcionarios no pueden negarse a cumplir sus deberes legales y reglamentarios y, por ende, deben

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brindar información y guía en los trámites. g. Si el usuario, de alguna forma, fomenta o solicita que a su trámite se le de un tratamiento ilegal o, que no se le apliquen los requisitos establecidos, comete un acto ilícito. Para prevenir dichas consecuencias, está obligado a abstenerse de fomentar la corrupción pública. 

I.3.DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS (1) Artículo 92º.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a: a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria; b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales,  incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el Artículo 39º . c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia; d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código; e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como  la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos. Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el Artículo 131° . f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal; g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170º; h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código; i) Formular consulta a través de las entidades representativas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93º, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias; j) La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el Artículo 85º; k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria; l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria; m)  Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita. n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36º; o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria; p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes. q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas. (1) Artículo sustituido por el Artículo 24° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.  Artículo 93º.- CONSULTAS INSTITUCIONALES Las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias. Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo. 

Artículo 94º.- PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS Las consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la Administración Tributaria competente, el mismo que

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deberá dar respuesta al consultante en un plazo no mayor de noventa (90) día hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta. El pronunciamiento que se emita será de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la Administración Tributaria. Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de la Administración Tributaria emitirá Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la misma que será publicada en el Diario Oficial. El plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo no se aplicará en aquellos casos en que para la absolución de la consulta sea necesaria la opinión de otras entidades externas a la Administración Tributaria. El procedimiento para la atención de las consultas escritas, incluyendo otras excepciones al plazo fijado en el primer párrafo del presente artículo, será establecido mediante Decreto Supremo. 

Artículo 95º.- DEFICIENCIA O FALTA DE PRECISION NORMATIVA En los casos en que existiera deficiencia o falta de precisión en la norma tributaria, no será aplicable la regla que contiene el artículo anterior, debiendo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT proceder a la elaboración del proyecto de ley o disposición reglamentaria correspondiente. Cuando se trate de otros órganos de la Administración Tributaria, deberán solicitar la elaboración del proyecto de norma legal o reglamentaria al Ministerio de Economía y Finanzas. 

II.ANALISIS DE LA BASE LEGAL APLICABLE AL TEMA: 

CODIGO TRIBUTARIO TITULO IV OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS 

(*) Artículo 87°.- Obligaciones de los Administrados 

Comentario De conformidad con la actual legislación, los registros contables deben ser llevados en moneda nacional. Se elimina la posibilidad de que los contribuyentes cuando contraten con entidades del Estado puedan registrar sus operaciones en moneda extranjera, salvo los que estuvieran comprendidas en las normas que puedan dictarse mediante Decreto Supremo. A propósito de lo cual se deben tener en cuenta las disposiciones establecidas mediante la Res. Nº 234-2006/SUNAT Resolución de Superintendencia que establece las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios, partes de las cuales se encuentran vigentes desde el 01/01/2007 y otras disposiciones están suspendidas hasta el 31/12/2008. Decreto Legislativo Nº 1049 Por otro lado, también dentro del marco legislativo que busca armonizar el sistema jurídico aplicable a las operaciones que se realicen bajo el Acuerdo de Complementación de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos , mediante Decreto Legislativo Nº 1049 publicado el 26/06/2008, se ha establecido el Decreto Legislativo del Notariado con finalidad de mejorar el ejercicio y supervisión de la función notarial, por ser el notario el profesional en Derecho autorizado para dar fe pública por delegación del Estado, a los actos y contratos que ante él se celebren, adecuándolo a los últimos cambios tecnológicos para facilitar las transacciones y el intercambio comercial mediante canales seguros. Es así que respecto de la legalización de libros, en los artículos 112º a 116º se ha dispuesto lo siguiente: 112º El notario certifica la apertura de libros u hojas sueltas de actas, de contabilidad y otros que la ley señale. 113º La certificación consiste en una constancia puesta en la primera foja útil del libro o primera hoja suelta: con indicación del número que el notario le asignará; del nombre, de la denominación o razón social de la entidad; el objeto del libro; número de folios de que consta y si esta es llevada en forma simple o doble; día y lugar en que se otorga y, sello y firma del notario. 

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114º El notario llevará un registro cronológico de certificación de apertura de libros y hojas sueltas, con la indicación de número, nombre, objeto y fecha de la certificación. 115º Para solicitar la certificación de un segundo libro u hojas sueltas, deberá acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior o la presentación de certificación que demuestre en forma fehaciente su pérdida. 116º La certificación a que se refiere esta sección deberá ser solicitada por el interesado o su representante, el que acreditará su calidad ante el notario. 

LAS OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS 

Artículo 88o.- LA DECLARACION TRIBUTARIA Comentario * Antes de la reforma: la declaración rectificatoria que determinaba una menor obligación luego de su verificación o fiscalización. * Con la modificación de la norma la declaración rectificatoria que determina una menor obligación surge efecto: a) Mediante el pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria dentro de los 60 días hábiles siguientes a su presentación. b) Por silencio administrativo positivo, cuando no se emita pronunciamiento dentro del plazo señalado. * En este último caso, se mantiene el derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización que corresponda. El presente articulo señala también la sustitución y la rectificación de la declaración tributaria. La sustitución tiene lugar dentro del plazo de presentación de la declaración. No origina sanción alguna y surte efectos de inmediato. La rectificación supone el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración. Debe ser presentada dentro del plazo de prescripción, pudiendo ser presentado ante de la notificación de una Resolución de Determinación. Artículo 89°.- Cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas jurídicas Comentario El ámbito de las obligaciones formales a obligaciones tributarias, en general, se han ampliado. También se precisa que las obligaciones deben ser cumplidas por los representantes legales de las sociedades comerciales. Asimismo, se ha observado que la Administración Tributaria cuando requiere información de personas jurídicas, requiere la comparecencia de los representantes legales, ya que no tiene objeto citar a comparecencia a una persona jurídica. 

Artículo 90°.- Cumplimiento de las obligaciones tributarias de las entidades que carecen de personería jurídica Comentario El ámbito de obligaciones, formales a obligaciones tributarias, ha sido ampliado y deben cumplirse por quienes administran o son integrantes.

II.2 Derechos de los Administrados TITULO V DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS (*) Articulo 92°.- Derechos de los Administrado 

Queda como un crédito a su favor ¿Solicita devolución? 

Emite Notas de Credito Negociables Emite Resolución de Intendencia Emite Notas de Credito Negociables No No procede No Si procede 

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Si Si Si Compensa la deuda tributaria ¿Hay remanente? ¿El contribuyente tiene deuda tributaria pendiente? La Administración verifica su existencia v 

a) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia. 

Declaración Jurada Original Declaración Jurada Sustitutoria por el mismo periodo y tributo 

Es la presentada antes del vencimiento del plazo para la presentación. No hay límite en su presentación No hay ningún costo, ni sanción. Declaración Jurada Rectificatoria por el mismo periodo y tributo. Es la que se presenta luego del vencimiento del plazo, la primera o tiene ningún costo. La segunda tiene multa:40% de UIT, A partir de la tercera el importe de la multa se incrementara en 10% cada vez 

Efecto inmediato 

Mayor monto Menor Monto 

Efecto luego de 60 días hábiles o pronunciamiento de SUNAT Efecto Inmediato 

b) Interponer reclamo, apelación, demanda – contencioso administrativo y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente código. Reclamo 

Apelación Corrección Demanda Contenciosa 

c) (*) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte, asi como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargados de estos y bajo cuya responsabilidad se tramitan aquellos. 

Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el articulo 131°. El contribuyente solicita determinada información 

La administración evalúa la solicitud La administración debe dar una res-puesta por escrito 

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f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el tribunal fiscal; ¿Conforme con el fallo del tribunal fiscal? Espera la Resolución de Intendencia en cumplimiento de lo dispuesto por el tribunal fiscal Solicita la corrección de un determinado punto SI No 

g) Solicitar la no ampliación de intereses y sancione en los caos de duda razonable de dualidad de crédito de acuerdo a lo previsto en el articulo 170º; Publicación de la norma dualidad de criterio Publicación de la norma reglamentaria- aclaratoria Tiempo de gracia para hacer regularizaciones 

Interposición de quejas Requisitos * Escrito fundamentado * Señalar haber infringido, norma que lo exige y datos de funcionario. Plazo de interposición Mientras se incumpla normatividad tributaria h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro cumplimiento las normas establecidas en el código; 

i) Formular consulta a través de las entidades representativas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93º, y obtener la debida orientación respecto a sus obligaciones tributarias; Interposición de quejas 

Órgano de la Administración Tributaria Evalúa: Si la consulta no es improcedente, devuelve la consulta. Si la consulta es procedente, responde la pregunta. Si la consulta es de carácter general, emite resolución de Superintendencia y la publica en el diario Oficial. Si no es de carácter general emite la información correspondiente. Quienes consultan Instituciones representativas de las actividades económicas, labores y profesionales. Sector publico. 

j) La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el artículo 85º; k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él prestadas a la Administración Tributaria; l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la Administración Tributaria m) Constar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia, así coma al que se haga entrega una copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita. n) Solicita el aplazo y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto n el artículo 36º; o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria; p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus ¡obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes; q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independiente utilizados como comparables por la Administración Tributaria, como la consecuencia de la aplicación de las normas de los preciso de transferencia. Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por constitución, por este código o por leyes específicas. 

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Comentario * La modificación que se introduce en este articulo ha despertado gran interés, por cuanto enumera con claridad los derechos que tiene los administrados para ejercer ante la Administración Tributaria, destacándose el buen trato y consideración que los contribuyentes deben recibir del personal de la Administración Tributaria, cuando solicita la prescripción de una deuda tributaria, establecida en las disposiciones sobre la materia. * Derecho de herederos y causahabientes a devolución de pagos indebidos o en exceso. * Recibir copia del Acta relacionada a su competencia. * Designar hasta 2 representantes en caso de precios de transferencia que tendrán acceso a información de los terceros comparables. * Cabe resaltar que la lista de derechos es abierta, que incluye la debida orientación y las facilidades que deben proporcionar para el buen cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrá ejercer los conferidos por la Constitución, por este código o leyes especificas. * En este sentido, los contribuyentes que se sientan afectados en determinadas situaciones podrán plantear acciones de amparo, acciones de inconstitucionalidad de las normas, como sucedió con el impuesto a los juegos y Tragamonedas, con los costos mínimos y como esta sucediendo actualmente que existe planteada una acción de inconstitucionalidad contra el pago adicional de anticipo de impuesto a la renta. * Una crítica sana, en este sentido, es aquella situación en que los contribuyentes que se acercan a solicitar información u orientación a la Administración Tributaria. Muchas se encuentra ante dos funcionarios con opiniones contradictorias, y por ende corre el riesgo de incurrir en alguna infracción y, como lamentablemente no existirá evidencia de la respuesta que le dieron los orientadores a su consulta, se encuentra en una situación de desventaja. * También se debe tener en cuenta que la Administración Tributaria con la finalidad de servir a los contribuyentes de manera más efectiva ha implementado un sistema de quejas y sugerencias en línea 

ARTICULO 93: CONSULTAS INSTITUCIONALES 

Comentario Las consultas hechas por entidades representativas siempre serán motivadas ppor los gremios y no por personas individuales, para estos últimos rige el artículo 84°.Por tanto, toda consulta escrita de un contribuyente debe ser canalizada por las entidades vinculadas a su actividad económica tales como las cámaras de comercio departamentales, los colegios profesionales, asociaciones representativas del contribuyente que desarrollan una misma actividad económica.

ARTICULO 94°.-PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS 

Comentario Por lo establecido en el presente artículo, queda claro que si la consulta amerita respuesta, esta constara en una resolución de superintendencia o norma de rango similar, la cual será publicada en el diario oficial “El Peruano”, para su aplicación general. Sin embargo también se pude deducir que la administración puede no contestar determinadas consultas dentro del plazo establecido. 

FORMULACION DE CONSULTAS Órgano de la Administración Tributaria 

Evalúa: Si la consulta no es procedente devuelve la consulta. Si la consulta es procedente devuelve la consulta. Si la consulta es de carácter general emite Resolución de Superintendencia y la publica en el diario Oficial. Si no es de carácter general emite el informe correspondiente Quienes consultan Instituciones representativas de actividades económicas, laborales y profesionales, Sector publico 

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ARTICULO 95°.-DEFICIENCIA O FALTA DE PRECISIÓN NORMATIVA 

Comentario 

El artículo 1° de la Ley 24029 faculta a la Administración Tributaria, para proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la reglamentación de las normas tributarias y participar en su elaboración. También está facultada para sistematizar y ordenar la legislación vinculada con los impuestos o tributos que administra. 

III.ANÁLISIS DE LAS RTF APLICABLES 

(*) Artículo 87°.- Obligaciones de los Administrados 

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 

Expediente: 1236-2000-AA/TC Sumilla: En caso de haberse producido una fusión por absorción , en el cual la empresa absorbida se ha extinguido sin liquidarse, la obligación de presentar su declaración jurada correspondiente se mantiene vigente, conforme a las reglas dispuestas en el articulo 49º del Reglamento Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante D. S. 

Expediente: 009-99-AA/TC SUMILLA: La declaración Jurada por si sola no permite precisar la situación económica de una empresa a efectos de evaluar su supuesta situación de pérdida. 

Expediente: 1147-97AA/TC SUMILLA: La presentación de estados financieros auditados constituye prueba fehaciente de la situación de perdida que afronta una empresa. 

Jurisprudencia del Poder Judicial Exp. Nº 2139-000 Sumilla: En los casos en que la Administración Tributaria requiera, en la etapa de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias que el contribuyente sustente, los gastos incurridos en la ejecución de contratos, no se puede argumentar que en base al segundo párrafo del artículo 1361º del Código Civil, la carga de la prueba de que los mismos no se han realizado corresponde a la Administración Tributaria , toda vez que la presunción contenida en dicho dispositivo únicamente es aplicable a las partes contratantes mas no a los terceros ajenos al contrato, como es el caso de la Administración Tributaria. Expediente Nº 2403-99 Sumilla: se configura la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 177º del código Tributario aprobado mediante Dec. Leg. Nº 773, por no exhibir libros, registros u otros documentos, si el contribuyente no exhibe y presenta ante la administración tributaria los originales y copias respectivamente, de las declaraciones pago de impuestos solicitados en el procedimiento de fiscalización. Jurisprudencia del tribunal Fiscal RTF Nº 04602-2-2007: Es infundada la queja contra la Administración por cuanto no se ha acreditado que el contribuyente haya comunicado en un plazo de 15 días hábiles la pérdida de libros y registros, en consecuencia, la Administración no podría ampliar el plazo para que la queja rehaga los mencionados libros y registros en el procedimiento de fiscalización materia de queja. 

Menciona que el deudor tributario debe comunicar a la Administración Tributaria en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos, y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellos. SUNAT mediante R.S. fijará el plazo para rehacer los libros y registros sin perjuicio de su facultad para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el art. 64º del TUO del C.T. 

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De acuerdo con el artículo 9º de la resolución Nº324-2006/SUNAT se mantiene el contenido de la comunicación a efectuar a la SUNAT, señalando más claramente que el documento a adjuntares “la copia certificada expedida por la autoridad policial de la denuncia presentada por el deudor tributario” respecto de la ocurrencia de la pérdida o destrucción. Según el numeral 9.2 del art. 9º de la misma, la citada comunicación deberá contener el detalle de los libros, registros, documentos y otros antecedentes mencionados en el párrafo anterior, así como el periodo tributario y/o ejercicio al que corresponden estos. Adicionalmente, cuando se trate de libros y registros vinculados a asuntos tributarios, se deberá indicar la fecha en que fueron legalizados, el número de legalización, a demás de los apellidos del notario que efectuó la legalización o el número del Juzgado en que se realizó la misma, si fuera el caso. 

Resoluciones de Superintendencia 

* R. Superintendencia Nº 020-2007: Dictan normas para la compensación o devolución de las retenciones en exceso o indebidas efectuadas por la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional. * R. Superintendencia Nº 036-2005: Modifican la R.Nº210-2004/SUNAT que aprobó disposiciones reglamentarias del D. Leg. Nº 943, a fin de incluir un supuesto adicional para la inscripción de oficio en el RUC. 

Artículo 88o.- LA DECLARACION TRIBUTARIA 

Jurisprudencia del Tribunal Fiscal Expediente: 908-96-AA/TC Sumilla :La Declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, al ser acto jurídico practicado por los representantes de las empresas que solicitan la inaplicación del Impuesto Mínimo a la Renta, no permite evaluar la veracidad de los fundamentos de hecho que sustentan la pretensión de estas, referidos a las pérdidas generadas. Jurisprudencia del Poder Judicial Expediente: 1113-98 Sumilla: La acreditación de pérdidas de una empres en sede judicial se realiza a través de la presentación de balances correspondiente a los periodos en que se incurra en ellas, las que a su vez deben corresponder a lo manifestado en su Declaración Jurada presentada ante la Administración Tributaria. Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF 03925-2-2007: Se revoca la resolución apelda que la recurrente presento declaraciones juradas rectificatorias declarando una menor obligación, siendo que las mismas no fueron objetos de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, siendo además que en los pagos realizados por la recurrente con motivo de las rectificatorias cubre la deuda determinada en ellas. RTF 03925-2-2007:05737-3-2007: Existen circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza cuando la Administración no se pronuncia dentro del plazo acerca de las declaraciones rectificatorias presentadas sobre el tributo y periodo materia de cobranza. 

Artículo 89°.- Cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas jurídicas (*) Articulo 92°.- Derechos de los Administrado Jurisprudencia del Tribunal constitucional Expediente: 1254-2000-HD-TC Sumilla: El derecho de solicitar sin expresión de causa la información que se requiera, y a recibirla de cualquier entidad pública, contenido en el inciso 5) del artículo 2° de la constitución, únicamente garantiza el acceso a la información que la entidad, a la que se ha dirigido la petición, mantenga en sus archivos, exceptuándose los archivos que se encuentren almacenados en otra dependencia o aquellos que no sean susceptibles de ser almacenados. Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 2576-1-07 (20.03.07): Respecto a lo dispuesto en el inciso l) del artículo 92° del Código Tributario y el numeral 40.1.1 del artículo 40° de la Ley N<° 27444, el derecho de no presentar documentos ya presentados es válido siempre que los mismo se encuentren al momento de ser requeridos en el poder de la Administración conserve una copia. RTF N° 883-4-07 (07.0207): No corresponde que la Administración requiera información presentada previamente con motivo de un proceso de fiscalización. 

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IV. CONSULTAS ABSUELTAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 

(*) Artículo 87°.- Obligaciones de los Administrados Consultas Absueltas Por La Administración Tributaria 

Los libros de actas, así como los registros y libros contables que se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas, deben ser legalizados antes de ser usadas. Tratándose de las hojas sueltas, continuas o computarizadas correspondientes a una misma denominación para la legalización de las mismas, bastará acreditar que las hojas legalizadas anteriormente hayan sido totalmente utilizadas. Para el empastado de dichas de dichas hojas no es necesario que se incluyan aquellas que no hubieran sido utilizadas para el registro de las operaciones dl ejercicio del que se trate; en consecuencia; dichas hojas pueden emplearse para el registro de operaciones del ejercicio inmediato siguiente. 

Informe Nº 131-2002-SUNAT /K00000: Se incurre en la infracción establecida el numeral 4 del articulo 175º del TUO del código Tributario si el registro de las operaciones en los libros y registros señalados en el numeral 7 del articulo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 078-98/SUNAT se realizará con un atraso mayor a tres meses –contados desde el mes siguiente efectuados las operaciones-aun cuando este incumplimiento se subsane antes de realizarse un procedimiento de verificación o fiscalización. 

Artículo 88o.- LA DECLARACION TRIBUTARIA Consultas absueltas por la Administración Tributaria Informe N° 009-2008-SUNAT/2B0000-Efectos de DJ rectificatoria por retenciones 1. Si el agente de retención consigno y pagó, en su declaración original, el monto realmente detenido al contribuyente en virtud del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, el cual fue en exceso, y en la rectificatoria declara el monto que le correspondía retener conforme a ley; no surge para dicho agente el derecho a compensación, por cuanto no se genera para este ningún pago en exceso. 2. Si el agente de retención consignó y pagó, en su declaración original, el importe efectivamente retenido por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categoría, el cual fue modificado mediante la presentación de una declaración rectificatoria al monto que le correspondía retener conforme a ley; dicho agente de retención no tendrá derecho a compensar la retención en exceso con la deuda que por el mismo concepto deba abonar al fisco con posterioridad al periodo rectificado. 3. Si en su declaración original, por error, el agente declaró un monto mayor al realmente detenido al contribuyente en virtud del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores o por concepto del Impuesto ala Renta no domiciliados por rentas distintas ala quinta categoría, error que es corregido mediante la presentación de una declaración rectificatoria, se configura para dicho agente un pago en exceso o indebido cuyo crédito puede ser compensado por aquel contra las deudas que por los mismos conceptos se originen con posterioridad al periodo rectificado. Informe N° 025-2008-SUNAT/2B0000-Acogimiento al RER a pesar de presentar DJ como de Régimen General 1. En caso que en los ejercicios 2004, 2005, 2006, el contribuyente hubiera optado por acogerse al RER y presentado para tal efecto, dentro de la fecha de vencimiento de la cuota correspondiente al periodo enero del ejercicio gravable, su declaración jurada y efectuado el pago de la cuota en dicha declaración; la presentación posterior de una declaración rectificatoria aumentado el importa de la cuota declarada por el referido periodo no enervará su acogimiento a dicho régimen. 2. En caso que el contribuyente, con posterioridad, a su acogimiento y presentación, conforme al RER, de las declaraciones de algunas a todos los periodos del ejercicio, haya presentado otras declaraciones por los mismos periodos de acuerdo con el Régimen General. Este solo hecho no enervará su acogimiento al RER ni implicará el cambio retroactivo de régimen por tales periodos. 

(*) Articulo 92°.- Derechos de los Administrados Consultas absueltas por la Administración Tributaria Informe N° 052-2007-sunat/2B0000 – Domicilio fiscal y casa matriz. 1. Conforme al artículo 11° del TUO del código Tributario, el domicilio fiscal es el lugar fijado por el deudor tributario para todo efecto tributario dentro del territorio nacional, el cual debe ser comunicado a la Administración Tributaria en la forma que esta establezca, siendo que la propia Administración Tributaria puede requerir su cambio, cuando este discute el ejercicio de sus funciones. 

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Por su parte, la casa matriz es el establecimiento donde la empresa dirige los diversos establecimientos que pudiera tener 2. Si la casa matriz es un lugar distinto al fijado como domicilio fiscal, los sujetos obligados a inscribirse en el RUC que perciban rentas de tercera categoría deberán comunicar la información relativa al mismo en calidad de establecimiento de anexo al momento de su inscripción en el mencionado registro. 3. Son validas las facturas, las boletas de venta y las liquidaciones de compra emitidas sin consignar la dirección del domicilio fiscal cuando este sea distinto a la casa matriz o al establecimiento donde este el punto de emisión. 

ARTICULO 93: CONSULTAS INSTITUCIONALES 

Consultas absueltas por la administración tributaria Informe N°058-2006-SUNAT/280000-Empresa del estado no pueden formular consultas. Las empresas de derecho público, las empresas estatales de Derecho privado, las empresas de economía mixtas y de Accionariado del estado a que se refiere la ley de la actividad Empresarial del Estado, no se encuentran facultadas a formular consultas escritas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, sw conformidad a lo establecido en el artículo 93° del TUO del Código tributa 

V. CASO REAL 

Expediente: 1254-2000-HD-TC, Lima Caso “Casino Technology S.A.”, resuelto el 29 de diciembre del 2012 Se interpone demanda de hábeas data contra SUNAT para que proporcione la información relativa al expediente administrativo y judicial que siguiera el demandante con ella, específicamente, los expedientes judiciales y administrativos, los informes que se hayan elaborado en relación a los mismos, entre otros datos relacionados a ello. En opción del Tribunal Constitucional el derecho de accesos a información, sólo garantiza el acceso a la información que la entidad pública mantenga en sus archivos y no así de otros que, por su naturaleza u origen, se encuentren almacenados en otras dependencias públicas o no seas susceptible de ser almacenados. En virtud de ello, el tribunal considero que la entidad demandada se encuentra obligada a proporcionar, previo pago del costo, copia de los documentos que forman parte del (de los) expediente(s) administrativo(s) donde se originaron las referidas resoluciones de intendencia. En consecuencia declara fundada, en parte, la acción de habeas data en lo referido a la información que obra en los expedientes administrativos relacionados con las resoluciones de intendencia Nª 015-4-09602 y 015-4-10213; e improcedente la demanda que contiene. 

VI. CONCLUSIONES El Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Si bien es cierto no todos los administrados son contribuyentes, todos los contribuyentes son “administrados”, en este caso la administración pública es SUNAT. Cuando el Código Tributario Peruano se refiere a administrado se está refiriendo a contribuyente o deudor tributario. Los administrados pagan tributos los cuales permiten sostener los gastos que realiza el Estado para satisfacer las necesidades de todos los ciudadanos sin embargo esta recaudación muchas veces es ineficiente debido al desconocimiento de los deberes y derechos de los deudores tributarios. La Administración Tributaria ha unido esfuerzos para fomentar la cultura tributaria, se observa que ha habido cambios en el código tributario que especifican el tratamiento de loe derechos y obligaciones de los administrados 

BIBLIOGRAFIA  

* Eva María. Publicado el 10/12/2009 - 21:36.Visita 1687. http://www.consumoteca.com/diccionario/administrado * Dr.CPC. MIGUEL ARANCIBIA CUEVA.CODIGO TRIBUTARIO COMENTADO Y CONCORDADO JURISPRUDENCIA SECTORIAL. PACIFICO EDITORES- 2008.PAG. N°221-237 * TUO DEL CODIGO TRIBUTARIO * www.sunat.gob.pe