DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL - ANALISIS SENTENCIA DEL TC.docx

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS CURSO : DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL DOCENTE : Dr. GRIMALDO SATURDINO CHONG VÁSQUEZ ALUMNA : KATHERINNE LISSETTE SEMINARIO AYALA ANÁLISIS Y ESTRUCTURA DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

ANLISIS Y ESTRUCTURA DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CURSO:DERECHO PROCESALCONSTITUCIONAL

DOCENTE: Dr. GRIMALDOSATURDINOCHONG VSQUEZ

ALUMNA: KATHERINNE LISSETTE SEMINARIO AYALA

PIURA PER

2015

DEDICADO:

A los grandes hombres del derecho que se esforzaron por hacer de esta ciencia social, la ms fascinante de su gnero, y a los que an mantenemos viva la esperanza de contribuir con su perfeccionamiento...

EXP. N. 05296-2007-PA/TCAMAZONASPOLICA NACIONAL DEL PER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 das del mes de junio del 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los seores Magistrados Mesa Ramrez, Presidente; Beaumont Callirgos, vicepresidente; Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen y lvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen y lvarez Miranda, que se agregan.

ASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuradura Pblica del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Polica Nacional del Per, contra la resolucin de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, de fojas 129, su fecha 25 de abril de 2007 que, confirmando la apelada, declar improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTESCon fecha 27 de junio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Utcubamba y la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con el objeto de que 1) se declare inaplicable el Artculo 5 inciso 6) del Cdigo Procesal Constitucional, 2) se declare nulo todo lo actuado en el proceso de cumplimiento seguido en su contra por don Flix Julin Olivares Valle sobre reconocimiento de derechos pensionables y no pensionables y 3) se ordene al Juzgado Mixto de Utcubamba la emisin de nueva resolucin con arreglo a ley. Sostiene al respecto que se ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva, concretamente su derecho a la obtencin de una resolucin fundada en derecho, toda vez que mediante la resolucin de fecha 30 de enero del 2004 y su posterior confirmatoria del 14 de enero de 2005, los emplazados han considerado ilegalmente que ha operado el silencio administrativo positivo (sic) respecto de la solicitud de fecha 7 de julio de 2003, presentada por el Capitn PNP (r) Flix Julin Olivares Valle, mediante la cual se requiri la nivelacin de su pensin a una equivalente a la percibida por un Teniente General PNP, procediendo a ordenar a la institucin policial, entre otros aspectos, pagar a tal Capitn PNP la pensin de un Teniente General PNP.

Agrega la misma demandante que los jueces emplazados han desnaturalizado los fines del proceso de cumplimiento, as como doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que ha establecido en reiterada jurisprudencia que para la procedencia de la accin de cumplimiento debe existir un mandato o norma de efectivo cumplimiento (una orden expresa) pero que, sin embargo, en el caso de autos, los demandados han admitido, amparado y confirmado el pedido del mencionado Capitn PNP pese a que la misma no es amparable en un proceso de cumplimiento.

Que, con fecha 9 de agosto de 2005, uno de los integrantes de la sala emplazada, don Vctor Alberto Saavedra Vargas, contesta la demanda y deduce la excepcin de prescripcin extintiva, alegando que a la fecha de presentacin de la demanda ya haba prescrito el plazo para ejercer la respectiva accin, y adems, en cuanto al fondo del asunto, que las resoluciones judiciales cuestionadas, expedidas en un proceso de cumplimiento, se basaron en la aplicacin del artculo 188 inciso 1 de la Ley N. 27444, que establece la aprobacin automtica de los derechos peticionados por un recurrente ante el ente accionante, tras haber operado el silencio administrativo positivo.

Con fecha 7 de junio de 2006, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, declara improcedente la demanda de amparo, fundamentalmente por considerar que ha transcurrido el plazo para su interposicin y adems porque la recurrente ha tenido oportunidad de defenderse en el proceso, obteniendo una resolucin motivada. La recurrida, por su parte, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que 1) se declare inaplicable el artculo 5 inciso 6) del Cdigo Procesal Constitucional, 2) se declare nulo todo lo actuado en el proceso de cumplimiento seguido en su contra por don Flix Julin Olivares Valle sobre reconocimiento de derechos pensionables y no pensionables y 3) se ordene al Juzgado Mixto de Utcubamba la emisin de nueva resolucin con arreglo a ley, por considerar que se ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva y a la obtencin de una resolucin fundada en derecho, toda vez que mediante la resolucin de fecha 30 de enero del 2004 emitida por el Juzgado Mixto de Utcubamba y su posterior confirmatoria del 14 de enero del 2005 emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, las citadas dependencias judiciales han considerado ilegalmente que ha operado el silencio administrativo positivo (sic) respecto de la solicitud de fecha 7 de julio de 2003, presentada por el Capitn PNP (r) Flix Julin Olivares Valle, mediante la cual se requiri la nivelacin de su pensin a una equivalente a la percibida por un Teniente General PNP, procediendo a ordenar a la institucin policial, entre otros aspectos, pagar al citado Capitn PNP la pensin de un Teniente General PNP.

Los lmites de la prescripcin en el presente caso. La colisin entre la seguridad jurdica y los valores y derechos constitucionales.2. De manera preliminar a la dilucidacin de la presente controversia este Colegiado repara en la necesidad de pronunciarse detenidamente respecto del argumento utilizado en las dos instancias de la sede judicial a los efectos de desestimar la presente demanda de amparo contra cumplimiento. De acuerdo con el mismo, el periodo para promover el presente proceso constitucional ha prescrito y por consiguiente, el mismo deviene en improcedente.3. Sobre el extremo descrito este Tribunal considera pertinente recordar, que tratndose de demandas de amparo promovidas contra resoluciones judiciales o incluso y como ocurre en el caso de autos, contra resoluciones judiciales emitidas en sede constitucional, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artculo 5 del Cdigo Procesal Constitucional se constituye en la regla general. La misma, por otra parte, debe concordarse con el artculo 44, segundo prrafo, de la misma norma procesal cuyo texto establece que (...) el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolucin queda firme. Dicho plazo concluye treinta das hbiles despus de la notificacin de la resolucin que ordena se cumpla lo decidido.4. En el presente caso, las resoluciones de primera y segunda instancia cuestionadas fueron expedidas con fechas 30 de enero de 2004 y 14 de enero de 2005 (fojas 65, 91 y ss.), habiendo la recurrente tomado conocimiento de ellas, mnimamente, el 21 de febrero de 2005 (conforme se acredita a fojas 165), fecha en la cual se le notific con la resolucin N 18, de fecha 18 de febrero de 2005 (fojas 162), que resolvi, en ejecucin de sentencia, cumplir con lo dispuesto en las resoluciones cuestionadas. De este modo, teniendo en cuenta que la demanda del proceso constitucional de autos fue presentada el 27 de junio de 2005, este Colegiado constata que efectivamente habra transcurrido el plazo establecido en la ley para que la Polica Nacional del Per, demandante de la presente causa, ejerza la respectiva accin mediante un proceso constitucional como el de autos. En tales circunstancias, una conclusin prima facie, sera la de declarar improcedente la demanda, como en efecto, lo han hecho las instancias de la sede judicial.5. Que, no obstante el panorama aqu descrito y que por lo dems se encuentra sustentado en una lectura estrictamente formal de lo dispuesto por la ley procesal, este Colegiado no puede dejar de advertir la enorme y escandalosa fisura que se ocasionara tras su sola aplicacin sin tomar en cuenta los alcances de los pronunciamientos judiciales que mediante el presente amparo se vienen cuestionando. En efecto, el proceso de cumplimiento que se objeta mediante el presente amparo, no es un proceso cualquiera en el que el resultado en el que desemboca pueda ser asumido simple y llanamente como compatible con la Constitucin, sino uno en el que la frmula jurdica a la que se arriba, rompe por completo cualquier esquema de razonabilidad elemental o de sentido comn y a la luz de cuyo contexto conviene preguntarse, si la justicia constitucional puede, so pretexto de sus propias garantas de seguridad, ignorar las consecuencias de sentencias abruptamente antijurdicas y carentes del ms elemental de los sustentos.

6. Sin perjuicio de lo que en detalle se analizar ms adelante, se observa que lo que ha terminado por ampararse mediante el proceso de cumplimiento cuestionado es una pretensin en la que una persona que carece de todo requisito para obtener los ingresos pensionarios correspondientes a un Teniente General PNP, termina beneficindose con los mismos de una manera sospechosamente fraudulenta y mal intencionada, por el solo hecho de haber presentado una solicitud ante la autoridad administrativa y, ante el silencio de la misma, haber optado por acogerse a un presunto silencio administrativo positivo. Cierto es que aunque la Polica Nacional del Per, entidad directamente agraviada con dicho proceder, opta por plantear un proceso de amparo contra lo resuelto en el citado proceso de cumplimiento, una inexcusable negligencia en su propia defensa termina por generar una situacin de inmutabilidad sobre la base de la prescripcin a la que se refieren los artculos 5 inciso 10) y 44 del Cdigo Procesal Constitucional Ser posible que la justicia constitucional, permanezca indiferente ante una situacin de tal naturaleza y que por consiguiente, se concluya por convalidar un resultado abiertamente contrapuesto a los propios valores que con certeza predica la Constitucin? Este Colegiado considera que de ninguna manera, por cuanto la justicia a nombre de la Constitucin, no se ha hecho para justificar los abusos ni mucho menos para amparar el fraude. No otra cosa es lo que ha ocurrido con el proceso de cumplimiento del que aqu se d cuenta. Ante tal circunstancia, este Supremo Intrprete de la Constitucin estima que existen dos argumentos esenciales por los que la consabida regla de la prescripcin, utilizada para desestimar el amparo interpuesto contra el anterior proceso constitucional, puede ceder paso a otro tipo de razonamiento.7. Este Colegiado ha sostenido reiteradamente que el raciocinio utilizado para resolver causas en materia constitucional debe apoyarse primariamente en la objetividad que le ofrecen sus propias normas de actuacin, particularmente en las de carcter procesal. Sin embargo, no deja de ser menos cierto que conforme a esas mismas normas, se acepta una frmula flexibilizadora del proceso en tanto y en cuanto se encuentren de por medio los propios objetivos que lo sustentan, lo que es especialmente gravitante cuando de procesos de tutela se trata. En efecto, conforme lo dispone el artculo III, prrafo tercero del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional (...) [e]l juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Cdigo al logro de los fines de los procesos constitucionales.

8. En el caso de autos queda claro que si bien la regla de la prescripcin es una mxima a la que prima facie se encuentra vinculado todo juez constitucional, no es menos cierto que la misma comporta una eventual restriccin al derecho de accin. Bajo tales circunstancias, queda claro que la consabida regla solo debe ser asumida como frmula de obligatorio cumplimiento, en tanto y en cuanto su utilizacin no sea una manera de desvirtuar los objetivos del proceso constitucional, tanto ms si se trata de un proceso tan sensible como el presente. De all que si se interpreta que la citada institucin, representa un obstculo para corregir los excesos que comporta una determinada situacin, aquella debe ceder frente a los objetivos correctores que entraa o presupone el proceso constitucional. Proceder de dicha forma no es por lo dems una desvirtuacin de sus alcances, sino una manera de consolidar el mandato esencial contenido en el antes citado Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional.9. Sin embargo, existe un segundo argumento mucho ms gravitante que el estrictamente procesal y es que para este Colegiado, si bien la institucin de la prescripcin se encuentra sustentada en el valor seguridad jurdica y este ltimo es un bien jurdico de relevancia implcito en el esquema constitucional, no deja de ser menos cierto que existen otros bienes jurdicos y derechos fundamentales igual de esenciales en el orden constitucional, como es el caso del deber de respeto, cumplimiento y defensa de la Constitucin y el ordenamiento jurdico de la Nacin (artculo 38), de la prohibicin del abuso del derecho (artculo 103, segundo prrafo) o del debido proceso sustantivo (derecho implcito).10. Administrar justicia en materia constitucional no supone, como se ha dicho en ms de una ocasin, aplicar o defender los principios y derechos fundamentales, sin ningn tipo de referente, sino de manera armnica o compatible con el resto de bienes que reconoce explcita o implcitamente el ordenamiento. En tales circunstancias el valor seguridad jurdica que, como se ha dicho, es el sustento de instituciones como la prescripcin, no puede ser concebido de manera unilateral o aislada, sino de manera coherente con el resto de bienes constitucionales. Corolario de lo dicho es que su eventual aplicacin, no puede encontrarse legitimada para todo tipo de supuestos, sino exclusivamente para aquellos en los que su utilizacin no colisione frontalmente con valores esenciales. No es justificable por consiguiente y dentro de dicho contexto, que so pretexto de la seguridad jurdica se termine por vaciar de contenido a lo que se proclama o promueve desde la propia Constitucin.

11. Considera por tanto este Colegiado, que de impedirse la revisin de sentencias como la cuestionada mediante el presente proceso de amparo, so pretexto de frmulas como la prescripcin, se colisionara con diversos deberes y derechos constitucionales. En primer lugar se colisionara con el deber de respeto, cumplimiento y defensa de la Constitucin y el ordenamiento jurdico de la Nacin cuyo contenido presupone que tanto autoridades como personas se encuentran condicionadas a sujetar su comportamiento conforme lo previsto por la normatividad, lo que segn se aprecia, no sucede en el caso de autos, en el que una persona pretende burlar los requisitos que conforme a ley se exigen para la obtencin de un estatus pensionario determinado.12. Se colisionara tambin, y en segundo lugar, con la clusula constitucional que proscribe el abuso del Derecho y que aplicada al mbito de los derechos fundamentales, supone la prohibicin de desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas. Los derechos, en otras palabras, no pueden utilizarse de una forma ilegitima, como ocurre en el caso cuestionado, en que administrativa y judicialmente se ha obtenido un pronunciamiento contrario al orden jurdico, sino de manera acorde con lo que representan los objetivos de realizacin del individuo empero de manera compatible con los valores del propio ordenamiento;13. Finalmente, y de admitirse la no revisin de las resoluciones cuestionadas, se atentara contra el derecho al debido proceso entendido desde su perspectiva fundamentalmente sustantiva, que como este Colegiado lo ha precisado en ms de una oportunidad, proscribe todo tipo de pronunciamiento irrazonable, arbitrario o simplemente incompatible con lo que representa el sentido comn.14. En el contexto de los argumentos descritos, este Tribunal opta por considerar que la regla de la prescripcin no le es aplicable a la presente demanda de amparo, siendo por el contrario plenamente viable su procedencia, as como la correlativa necesidad de un pronunciamiento de fondo.

La procedencia del proceso constitucional contra lo resuelto en otro proceso constitucional15. Otro aspecto que se requiere dilucidar de manera preliminar tiene que ver con el extremo del petitorio en el que se solicita la inaplicabilidad del artculo 5 inciso 6) del Cdigo Procesal Constitucional. Al respecto considera este Colegiado innecesario acoger tal pretensin, por cuanto es uniforme el temperamento de este Tribunal en el sentido de que la disposicin normativa cuya inaplicabilidad se solicita, no impide de ninguna manera la interposicin de un proceso constitucional contra otro proceso constitucional, en tanto y en cuanto el presupuesto de dicha causal de improcedencia radica en que el proceso constitucional cuestionado haya respetado inobjetablemente los derechos fundamentales (Cfr. entre otras, la sentencia emitida en el Exp. N 3846-2004-PA/TC), lo que precisamente no se observa en el caso de autos.16. Por lo dems y de acuerdo con lo establecido en la Sentencia recada en el Expediente N 4853-2004-AA/TC, modificada por la Sentencia emitida en el Expediente N 3908-2007-PA/TC, el modelo procesal denominado amparo contra amparo as como los de naturaleza semejante (amparo contra cumplimiento, amparo contra hbeas data, etc.) tiene naturaleza excepcional y se encuentra sujeto a las siguientes premisas de raciocinio: a) Su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneracin constitucional resulte evidente o manifiesta, b) Su habilitacin solo opera por una sola y nica oportunidad, c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias, d) su habilitacin se condiciona a la vulneracin de uno o ms derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos, e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional, f) se habilita en defensa de los terceros que no hayan participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, as como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder el agravio constitucional, g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.17. En el caso de autos, se observa que se imputa al proceso de cumplimiento cuestionado, el hecho de haber vulnerado la tutela procesal efectiva de la Institucin recurrente as como el derecho a la obtencin de una resolucin fundada en Derecho, pretensiones que prima facie resultan sustentables como para habilitar el proceso de amparo contra cumplimiento, siempre que como ya se ha sealado, se encuentren dentro de los criterios anteriormente sealados.

El proceso de cumplimiento objeto de cuestionamiento y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional18. Que de la revisin de las resoluciones cuestionadas, obrantes de fojas 65 a 82 y 91 a 99 se aprecia que Felix Julin Olivares Valle, Capitn PNP (r) (fojas 24), con fecha 16 de diciembre de 2003, interpuso demanda de cumplimiento contra dos demandados: i) la Polica Nacional del Per; y ii) el Ministerio del Interior, exigiendo que se cumpla con otorgarle determinados beneficios en aplicacin de normas tales como aquella del silencio administrativo positivo, y por tanto se le otorgue una pensin equivalente al ntegro de aquella que le corresponde percibir a un Teniente General PNP en actividad, as como, que pese a contar con 14 aos y 1 mes de tiempo de servicios (fojas 44), se le reconozca, por excepcin legal, 30 aos y 11 das, entre otros pedidos. Tal demanda fue estimada por el Juzgado Mixto de Utcubamba y a su turno, por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que resolvieron, entre otros aspectos: 1) el reconocimiento, por excepcin legal, del tiempo de sus servicios por Lmite de Edad, considerndosele 30 aos y 11 das de tiempo de servicios prestados a la Polica Nacional del Per (pese a que solo sirvi durante 14 aos y un mes); 2) una pensin ascendente al monto equivalente a las remuneraciones pensionables mensuales de un Teniente General PNP en actividad (pese a que se retir como Capitn PNP); 3) el pago de sus devengados pertinentes equivalente a la totalidad de remuneraciones pensionables mensuales de un Teniente General PNP (pese a que se retir como Capitn PNP), desde el mes de FEB1987 hasta que se efectivice su pensin nivelada; 4) Se le abonen y otorguen sus dems beneficios, bonificaciones y asignaciones equivalentes a las que se le otorga a un Teniente General PNP en actividad (pese a que se retir como Capitn PNP), as como sus asignaciones de combustible, mayordoma, chofer y asignacin de vehculo nuevo, con sus devengados e intereses respectivos desde el mes de FEB1987 hasta que se efectivice el pago de su pensin; y 5) se le abone una indemnizacin de $ 500.00 dlares mensuales o su equivalente en moneda nacional, desde el mes de FEB1987 hasta la fecha en que se efectivice su pensin.19. Que una lectura elemental de los extremos resueltos por la sede judicial, permite apreciar con toda nitidez, que el raciocinio utilizado por las sentencias objeto de cuestionamiento no han tenido el menor reparo en distorsionar el ordenamiento jurdico en aplicacin de una frmula absolutamente formalista, segn la cual, si lo que se pide se acepta implcitamente, todo es posible. Con ello no solo se ha terminado por legitimar un proceder abusivo de parte del accionante, sino que ha quedado patentizada la absoluta carencia de sentido comn en el razonamiento utilizado por parte de la judicatura. Lo delicado del caso, no es sin embargo, que la citada argumentacin se encuentre vedada por la lgica del propio sistema jurdico, sino que los rganos judiciales emplazados hayan ignorado deliberadamente que para casos como el planteado, s exista una respuesta brindada desde la propia jurisprudencia.20. Este Tribunal Constitucional, en efecto, mediante reiterada y uniforme jurisprudencia (Exps. Ns 6657-2005-AA/TC, 05223-2006-PA/TC y 05972-2007-PA/TC, entre otros), ha sostenido, por referencia directa al estatus pensionario del personal que integra tanto las Fuerzas Armadas como la Polica Nacional, lo siguiente:Que el Decreto Legislativo N 371 debe ser comprendido en concordancia con el artculo 3 del Decreto Ley N 19846 que unifica el Rgimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales por Servicios al Estado, que dispone que para que el servidor tenga derecho a pensin, deber acreditar un mnimo de 15 aos de servicios reales y efectivos (resaltado agregado).21. Que por consiguiente y existiendo un solo y nico criterio para casos como el que en su momento plante el recurrente del proceso de cumplimiento cuestionado, resulta absolutamente injustificado y ms bien comporta un despropsito jurdico carente de todo sustento, el que las instancias judiciales que conocieron de dicho proceso lo hayan resuelto de una forma manifiestamente contraria a la jurisprudencia y precedentes establecidos por este Colegiado. En tales circunstancias queda claro que el citado proceso de cumplimiento deviene en inconstitucional y como tal debe ser declarado por este Tribunal.22. Por lo dems y tomando en consideracin que cualquier pretensin tendiente a desconocer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional resulta inviable de ser promovida ante el Poder Judicial, los efectos de la presente sentencia, se han de orientar a la declaratoria de nulidad de las resoluciones estimatorias expedidas por el Juzgado Mixto de Utcubamba y por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba, debiendo reestablecerse dicho proceso constitucional a su etapa decisoria inicial, con advertencia expresa de acatamiento a la doctrina y precedentes establecidos por este Colegiado, de conformidad con lo establecido en los artculos VI y VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional.

Responsabilidades a individualizarse23. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, el Tribunal Constitucional advierte que en el presente caso existen suficientes elementos que exigen la remisin de copias certificadas de los actuados al Consejo Nacional de la Magistratura, a la Oficina de Control de la Magistratura y al Ministerio Pblico, a efectos de que se investigue la responsabilidad a que hubiere lugar y segn corresponda de las siguientes personas o funcionarios: 1) Sala Mixta de Utcubamba, integrada por Vctor Alberto Saavedra Vargas, Manuel Antonio Matute Quindez y Antero Javier Snchez Snchez; 2) Juez Mixto de Utcubamba, Edilberto Rivera Mallap; 3) Felix Julin Olivares Valle; entre otras personas y funcionarios que pudieran resultar responsables.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitucin Poltica le confiere

RESUELVE1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por la Polica Nacional del Per.2. Declarar la NULIDAD de la resolucin de fecha 30 de enero del 2004 emitida por el Juzgado Mixto de Utcubamba y la resolucin del 14 de enero del 2005 expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba dentro del proceso de cumplimiento interpuesto por don Flix Julin Olivares Valle contra la Polica Nacional del Per y el Ministerio del Interior.3. Ordena al Juzgado Mixto de Utcubamba y en su caso, a la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba, proceder a resolver el proceso de cumplimiento interpuesto por don Flix Julin Olivares Valle, con expresa vinculacin a la doctrina y los precedentes constitucionales establecidos por el Tribunal Constitucional.4. Remitir copias certificadas de los actuados al Consejo Nacional de la Magistratura, a la Oficina de Control de la Magistratura y al Ministerio Pblico, a efectos de que se investigue la responsabilidad a que hubiere lugar y segn corresponda, conforme a lo expuesto en el Fundamento N 7 y ss. de la presente.5. Remitir copias certificadas de la presente resolucin al Ministerio del Interior y de la Polica Nacional del Per a efectos de que se realicen las respectivas investigaciones, conforme a lo expuesto en el Fundamento N 21 de la presente.Publquese y notifquese.SS. MESA RAMREZBEAUMONT CALLIRGOSVERGARA GOTELLILANDA ARROYOCALLE HAYENLVAREZ MIRANDA

COMENTARIOMediante la sentencia recada en el Exp. N 05296-2007-PA/TC, que suscribieron los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen y lvarez Miranda, quienes declararon fundada la demanda de amparo interpuesta por la Polica Nacional del Per contra la resolucin judicial que declaraba fundada la accin de cumplimiento demandada por el Capitn PNP (r) Flix Julin Olivares Valle, mediante la cual exiga la nivelacin de su pensin a una equivalente a la percibida por un Teniente General PNP, procediendo a ordenar a la institucin policial, entre otros aspectos, pagar al citado Capitn PNP la pensin de un Teniente General PNP, cuando este no tena los requisitos para obtener tal grado pensionario.

La importancia de esta sentencia es que el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) ha decidido inaplicar los artculos que regulan el plazo para la presentacin de la demanda, optando por entrar al fondo de la controversia, en aplicacin del tercer artculo del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, que permite adecuar las formalidades del proceso constitucional al logro de sus fines (principio de elasticidad).

Podemos decir que el TC en esta sentencia hace un balance entre la seguridad jurdica y el logro de los fines de los procesos constitucionales, y se decide por este ltimo, siguiendo lo dispuesto por el artculo segundo del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional que menciona los fines de los procesos constitucionales, pero lo peligroso de este pronunciamiento es que al no tener un desarrollo del principio de elasticidad, este genera muchas dudas respecto de su aplicacin.

ANALISIS1. Hechos del casoEn el presente caso, las resoluciones de primera y segunda instancia cuestionadas fueron expedidas con fechas 30 de enero de 2004 y 14 de enero de 2005 (fojas 65, 91 y ss.), habiendo la recurrente tomado conocimiento de ellas el 21 de febrero de 2005, fecha en la cual se le notific con la resolucin N 18, de fecha 18 de febrero de 2005, que resolvi, en ejecucin de sentencia, cumplir con lo dispuesto en las resoluciones cuestionadas, es decir, otorgar al Capitn PNP (r) Flix Julin Olivares Valle la pensin de un Teniente General PNP.

Teniendo conocimiento de este hecho, la Polica Nacional del Per interpone demanda de amparo contra esta resolucin de cumplimiento, el 27 de junio de 2005, cuando ya habra transcurrido el plazo establecido en la ley para ejercer la respectiva accin constitucional. En efecto, debido a que el plazo para interponer la demanda ya haba prescrito, las dos instancias judiciales que vieron con anterioridad el pedido de la Polica Nacional del Per la declararon improcedente, por lo que era lgico que el TC resolviera igual que estas instancias judiciales.

Ante todo, el TC entiende que tratndose de demandas de amparo promovidas contra resoluciones judiciales emitidas en sede constitucional, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artculo 5 del Cdigo Procesal Constitucional se constituye en la regla general, en concordancia con el segundo prrafo del artculo 44 del mismo Cdigo, cuyo texto establece que (...) el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolucin queda firme. Dicho plazo concluye treinta das hbiles despus de la notificacin de la resolucin que ordena se cumpla lo decidido. Se poda entender entonces que el TC deba declarar improcedente la demanda, si se apega al texto normativo y a las formalidades previstas.

Pero, el TC tambin entiende que de acuerdo con los argumentos y hechos descritos por el recurrente, las resoluciones judiciales emitidas en el proceso constitucional anterior a este, vulneraban su derecho a la tutela judicial efectiva, y es por ello que se decide por la inaplicacin de la regla de la prescripcin en el presente caso, utilizando el principio de elasticidad contenido en el artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, quedando plenamente viable su procedencia, as como la correlativa necesidad de un pronunciamiento de fondo, y resolviendo luego fundada la pretensin de la Polica Nacional del Per, declarndose (...) la nulidad de la resolucin de fecha 30 de enero de 2004 emitida por el Juzgado Mixto de Utcubamba y la resolucin del 14 de enero del 2005 expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba dentro del proceso de cumplimiento interpuesto por don Flix Julin Olivares Valle contra la Polica Nacional del Per y el Ministerio del Interior.

Como podemos apreciar, el TC hace mencin a muchas figuras jurdicas y no logra desarrollarlas del todo, en especial, del principio de elasticidad, el cual ya ha sido nombrado y utilizado por este Tribunal en innumerables ocasiones, pero nunca, desde nuestra perspectiva, lo ha desarrollado como se debe, llegando a ser incoherente y poco uniforme en su aplicacin.

2. Prescripcin de la accinPara empezar con este anlisis de las figuras jurdicas empleadas por el TC en esta sentencia, debemos de darle una definicin al instituto de la prescripcin, el cual puede ser definido de la siguiente manera:

Transcurrido determinado tiempo, establecido segn la decisin del legislador quizs basado en las orientaciones poltico-criminales de su tiempo, quiz, como sucede ms habitualmente, en la arbitrariedad, el Estado prescinde de la aplicacin de la pena para los hechos punibles que caen fuera de ese lapso, si durante l no se arrib a una condena (prescripcin de la persecucin) o, en caso contrario, si la condena no se cumpli (prescripcin de la ejecucin).

Por su parte, es la doctrina civil, el rea en la que mayormente se ha desarrollado este punto, Vidal Ramrez en su obra La prescripcin y caducidad en el Cdigo Civil peruano considera que [e]l fundamento de la prescripcin es el orden pblico, pues conviene al inters social liquidar situaciones pendientes y favorecer su solucin. La prescripcin se sustenta, por lo tanto, en la seguridad jurdica y por ello ha devenido en una de las instituciones jurdicas ms necesarias para el orden social. Como seala el mismo autor: La prescripcin es el medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relacin jurdica. En efecto, la prescripcin permite que los ciudadanos tengan una plena seguridad de que las acciones que pueden ser seguidas en su contra, tienen una fecha de trmino, la que ser establecida mediante leyes.Asimismo, debemos mencionar que hay dos clases de prescripcin: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Sobre la primera podemos decir que es un modo de adquisicin de la propiedad, en el que confluyen dos factores determinantes: el transcurso de un cierto lapso de tiempo (que vara segn las circunstancias) y la existencia de una determinada calidad de poseedor sobre el bien materia del caso. Sobre la prescripcin extintiva se puede mencionar que es un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido estos derechos o acciones por un determinado lapso de tiempo, concurriendo los dems requisitos legales.

Sobre esta ltima hay que otorgarle un desarrollo ms amplio, puesto que es el tipo de prescripcin que se aplica en el caso en cuestin. Sobre esta clase de prescripcin, cabe mencionar que permite que el transcurso de un determinado lapso de tiempo logre extinguir la accin que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante la autoridad administrativa o judicial contra otro.

Entonces, podemos decir que al transcurrir el tiempo (los plazos legales), el recurrente (la Polica Nacional del Per) pierde la posibilidad de accionar, de interponer la respectiva demanda para reclamar su derecho a la tutela judicial efectiva contra las resoluciones que otorgaban de manera fraudulenta y engaosa el pago de la pensin correspondiente a un Teniente General PNP a Flix Julin Olivares Valle, cuando este solo deba de percibir una correspondiente al grado de Capitn PNP. Sin embargo, el TC an conociendo que la demanda haba sido presentada fuera del tiempo establecido por ley y que por lo mismo la accin haba prescrito, el Tribunal decide inaplicar este instituto jurdico, haciendo uso del principio de elasticidad, el que desarrollaremos a continuacin.

3. Principio de elasticidadNuestro Derecho Procesal Constitucional es novedoso, por lo que sus herramientas se estn desarrollando recin. Esto significa que an le falta mucho para que sus instituciones, incluyendo sus principios procesales constitucionales, estn suficientemente desarrolladas. Entre estos principios procesales constitucionales an no desarrollados a cabalidad por el TC, est el llamado principio de elasticidad o principio de adecuacin de las formalidades a los fines del proceso constitucional.

3.1. ConceptoSegn el artculo III del Cdigo Procesal Constitucional, el principio procesal constitucional de elasticidad exige al juez constitucional (y al magistrado constitucional) (...) adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este cdigo al logro de los fines de los procesos constitucionales. Como podemos notar, el Cdigo Procesal Constitucional ha sido muy discreto en la exposicin de este principio procesal.

Los autores de este cuerpo normativo tuvieron la esperanza de que el Tribunal Constitucional lo desarrolle de manera ntegra mediante su jurisprudencia, lo cual no ha sucedido hasta el momento, como demostraremos ms adelante. Por ello, el objetivo de este apartado es desarrollarlo de manera integral. Tanto Samuel Abad, como los dems integrantes de la comisin que prepar el Cdigo Procesal Constitucional, seal en el anteproyecto que:

De una manera ms genrica a las usadas en algunos procesos constitucionales presentes en la legislacin comparada, se regula el llamado principio de elasticidad, segn el cual las formalidades previstas para los actos procesales deben ser exigidas atendiendo a la funcin que estas cumplen en el proceso, y en la obtencin de su resultado, a criterio del juez. As, por ejemplo, una demanda no debe ser rechazada por faltarle la firma de abogado, si el juez considera que la urgencia de tutela coloca a la exigencia de tal formalidad en un plano absolutamente secundario respecto de la necesidad de admitir y dar trmite al proceso constitucional.

Debemos agregar que nunca los mecanismos normativos constitucionales deben entorpecer, dificultar o imposibilitar la preeminencia de los derechos fundamentales que se encuentran en la Carta Fundamental, porque en ese caso se vulnerara la finalidad prevista por el artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, debiendo el juez constitucional adecuar en caso de deficiencia, defecto o vaco a los principios constitucionales.

Cabe resaltar que todo proceso constitucional va a girar en torno a supuestos conflictos desencadenados por las relaciones de determinados derechos fundamentales, obligando al juzgador, ya sea ordinario (juez constitucional del Poder Judicial) como extraordinario (magistrado del Tribunal Constitucional), a tener como finalidad la tutela procesal efectiva de los derechos involucrados en el litigio, adecuando ciertas exigencias formales y relativizndolas, con el finprincipio que persigue todo proceso constitucional. Es decir, por la particularidad de la demanda constitucional, entendida como un recurso legal excepcional, no se puede aplicar de manera anloga normas vlidas para el proceso civil y otras ramas procesales de la Teora General del Proceso.

Asimismo, segn Espinoza Cevallos, este principio deja abierta la posibilidad de que (...) en caso de un conflicto de la norma procesal constitucional con una norma constitucional o de derecho sustancial, se adaptar el procedimiento para el logro de la aplicacin y reconocimiento de la norma constitucional, ya que el proceso constitucional es el medio para alcanzar el fin: la primaca de la Constitucin y los derechos reconocidos. Esto significa que si la norma procesal impide que el proceso constitucional prosiga por deficiencias de forma, la misma norma debe de ser inaplicada, con el fin de lograr una tutela efectiva de los derechos invocados en la demanda o de la supremaca constitucional.

Esto no implica una desvalorizacin ni una relativizacin de las formas procesales, ya que el objetivo de este principio es que la regularidad formal no constituya un impedimento insuperable para la prosecucin de los fines del proceso constitucional, pues el cumplimiento de las formas procesales podra, en algunos casos, volver irreparable el derecho invocado por las partes. Para Landa este principio tiene una importancia especial, porque (...) supone que el juez constitucional debe garantizar la confrontacin de la violacin constitucional demandada con los argumentos de derecho, a fin de llegar a la verdad constitucional.Por otro lado, sobre la aplicacin del principio de elasticidad, Carlos Mesa seala que: (...) en virtud de tal principio, el juez puede adecuar el trmite de los procesos constitucionales para que estos sean idneos, rpidos y eficaces a fin de que puedan cumplir con sus fines trascendentales. Y es que una caracterstica fundamental en los procesos constitucionales es la tutela de urgencia que envuelven los petitorios, por lo que una respuesta tarda a este no sera una tutela efectiva de los derechos de los demandantes.

De la misma forma, debemos concebir que el sistema procesal en su conjunto se interprete y aplique del modo ms antiformalista posible. Esto es, el juez constitucional debe buscar una interpretacin de la norma que la compatibilice con la proteccin del derecho invocado o de lo contrario desecharla, como explica Hberle en relacin con las reglas formales que cien los procesos constitucionales: (...) las normas formales no tienen un fin en s mismo, sino que deben determinarse por la funcin procesal especifica que cumplen de la legislabilidad constitucional tambin estas estn al servicio de la realizacin del Derecho material constitucional.

Si bien se puede considerar que el principio de elasticidad busca informalizar el proceso constitucional, lo que en verdad busca es la flexibilizacin de las exigencias formales para que los particulares que no las puedan cumplir por diversos motivos, puedan tener un real acceso a la justicia y tengan la seguridad de que sus derechos van a ser tutelados. Giovanni Priori explica que este principio privilegia el derecho constitucional de acceso a la jurisdiccin ya que (...) antes que cualquier exigencia formal o cualquier otro tipo de barrera que impida o restrinja dicho acceso, logrando as que se cumpla de manera efectiva el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tanto de los derechos fundamentales como de la supremaca constitucional.

Debemos tener en cuenta que el principio del formalismo requiere que la forma de todo acto procesal se determine a priori, y por ello se excluya el arbitrio de los sujetos procesales en la eleccin del orden de los actos del proceso, el tiempo en que deben realizarse, los medios a usarse para manifestar el pensamiento y voluntad de los sujetos particulares, as como el objeto sobre el cual deben pronunciarse. Sin embargo, tambin podemos decir que esta regla se aplica de manera rgida solamente a los procesos que estn supeditados a los principios de la Teora General del Proceso.

Por ello, la aplicacin de este principio procesal constitucional consiste en que los jueces y magistrados constitucionales al encontrar una regla formal que imposibilite la procedencia de la causa constitucional o que trunque la consecucin de los fines del proceso constitucional, deben de corregir este error de forma, subsanndolo. La subsanacin se refiere a aplicar el control difuso de la regla formal, esto es, inaplicar la norma que exige el requisito formal en el caso concreto, para que pueda emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del conflicto planteado en el proceso constitucional.

La aplicacin de este control difuso es acorde con los fines del proceso constitucional y de los principios y valores de la Constitucin, entendindose que la norma formal no puede atentar con esto ltimo, tal como seala el Tribunal Constitucional:

La necesidad de interpretar la ley con arreglo a la Constitucin no solo se presenta como una exigencia lgica y consustancial al carcter normativo de la Ley Fundamental, que de esta manera exige que el Derecho infraordenado se aplique siempre en armona con ella, sino tambin, en lo que ahora importa, como un lmite al ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes, que demanda de los jueces de toda sede y grado, procurar hasta donde sea razonablemente permisible, una interpretacin de la ley que armonice con la Norma Suprema del Estado.

En ese mismo sentido, Domingo Garca Belaunde, seala que (...) las formalidades previstas para los actos procesales, deben ser exigidas atendiendo a la funcin que estas cumplen en el proceso y en la obtencin de su resultado, a criterio del juez. As, puede entenderse que el juez constitucional podra realizar el control difuso de la norma formal e inaplicarlo al caso concreto, con el fin de tutelar de manera efectiva los derechos invocados por el recurrente, pues sera inaceptable que un juez constitucional declare la nulidad de todo lo actuado en una causa constitucional, por el solo hecho de servir a lo dispuesto en la ley, y no porque se justifique en la proteccin de algn bien constitucionalmente relevante. Esto devendra en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el logro de los fines de los procesos constitucionales, como ahora establece el tercer prrafo del artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional.

Esta idea la comparte el TC peruano, pues en su jurisprudencia este ente constitucional ha mencionado que (...) las formalidades deben adecuarse o, de ser el caso, prescindirse, a fin de que los fines de los procesos constitucionales se realicen debidamente principio de elasticidad. Esto significa que el juez constitucional goza de una razonable valoracin en la adecuacin de toda formalidad a los fines de los procesos constitucionales, de modo que, en ningn caso, la supremaca de la Constitucin y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional) quede subordinada al respeto de las formas por las formas.

En efecto, siguiendo el principio de supremaca constitucional, propio del Estado Constitucional de Derecho, en donde la fuerza normativa de la Constitucin implica el reconocimiento de un nuevo papel del juez al interior del Estado Constitucional de Derecho. Por lo que la ley que exige la formalidad, solo ser vlida en cuanto esta sea compatible y coherente con la Constitucin, teniendo el juez constitucional la obligacin de evaluar dicha adecuacin.

Esto significa que el juez constitucional deber ser un juez de la Constitucin antes que un juez de la ley, lo cual implica que este tenga una especial preocupacin por garantizar los derechos fundamentales de las personas, ms que las formalidades que se exijan en las leyes. Como seala Ferrajoli, en el Estado Constitucional de Derecho el principal fundamento de la legitimidad del juez y de la exigencia de su independencia de los dems poderes del Estado, radica esencialmente en su funcin de garanta de los derechos fundamentales, la cual se expresa a la hora de admitir y resolver los procesos constitucionales.

Por ello, a modo de conclusin, se puede decir que el principio de elasticidad busca obligar al juez constitucional a que este adecue las exigencias formales del proceso constitucional al logro de los fines que este posee, ya sea el resguardo de la supremaca de la Constitucin como la proteccin de los derechos fundamentales de los particulares. Esto obliga a que el juez encargado de interpretar o resolver la constitucionalidad de la causa, ya sea un juez constitucional del Poder Judicial o un juez magistrado del mismo Tribunal Constitucional. Ambos debern adecuar o adaptar del modo ms conveniente al fin del proceso constitucional que ya hemos mencionado anteriormente. Inclusive, este principio le permite al juez y/o magistrado constitucional sacrificar algunos aspectos del contenido formal con miras a configurar una real y efectiva tutela procesal, esto es, aplicar el control difuso de la norma procesal, con el fin de darle procedencia a la demanda constitucional.

3.2. Caractersticas3.2.1. ProteccionistaLas normas procesales no pueden nunca convertirse en un obstculo para eludir un pronunciamiento sobre los temas de fondo o para la efectiva proteccin de los derechos. Por ello, podemos decir que una de las caractersticas que envuelven al principio de elasticidad dentro de un proceso constitucional, es el afn proteccionista que este posee.

3.2.2. AntiformalistaSobre la idea de informalizar debemos decir que supone revaluar una arraigada mentalidad procesal y formalista de las instituciones procesales. Por ello la importancia de este principio, en tanto permite que el juez constitucional se aparte de los axiomas del Derecho Procesal, y busca la concretizacin de la tutela de los derechos constitucionales y de la supremaca constitucional de manera eficiente, porque un proceso inadecuado, largo, costoso y formalista, resulta ser inapropiado para una tutela efectiva de los derechos de los particulares y de la proteccin de la constitucionalidad.

En esta misma lnea, Castillo Crdova comenta que este principio (...) exige al juez que adecue las formalidades que puedan exigirse en el proceso constitucional a la consecucin de sus fines, y los cuales no huelga mencionar ahora: asegurar la supremaca de la Constitucin y la vigencia de los derechos constitucionales. Y es que el juez constitucional tiene el deber de ser el garante de la norma constitucional y de los derechos que esta protege, por lo que debe de preferirla sobre otras normas (procesales) de menor jerarqua.

3.2.3. Solo se aplica en beneficio del demandanteEl principio de elasticidad busca una tutela eficaz y efectiva de los derechos constitucionales, dispensando al juez constitucional del seguimiento de las reglas de forma del proceso constitucional, pero esta excepcin se debe realizar siempre en beneficio del demandante y nunca en su perjuicio, siendo esta otra caracterstica de este principio procesal.

Se debe entender que el demandante es quien recurre a la jurisdiccin constitucional porque percibe que sus derechos constitucionales han sido vulnerados, y que el nico medio eficaz y satisfactorio para lograr que esta vulneracin cese y se logre una reparacin a esta afectacin es la va procesal constitucional, en tanto la caracterstica esencial que presenta esta va es la tutela urgente.

3.2.4. ObligatoriedadEl Derecho Procesal Constitucional es un conjunto de principios y normas jurdicas consagrados en la Constitucin y en la ley, estos reglamentan los procesos constitucionales y el funcionamiento de los rganos encargados de preservar la supremaca de la Constitucin y la proteccin de los derechos humanos.

Dentro de este conjunto de principios y normas jurdicas contenidos en la Constitucin y su normativa, se encuentran los principios procesales constitucionales, los cuales son de obligatorio cumplimiento para el juez y magistrado constitucional. Con lo que se puede decir que su aplicacin por parte del juez constitucional o de los representantes de la alta corte constitucional, se debe de realizar con un mandato de obligatoriedad.

3.3. Lmites3.3.1. La Constitucin como lmiteEl primer lmite que posee este principio procesal es la manipulacin que el juez constitucional puede realizar de las reglas formales de los procesos constitucionales, ya que estas no pueden ser interpretadas de manera errnea o engaosa, o alejadas de interpretacin de la Constitucin. Esto es porque ningn juez constitucional puede interpretar la Constitucin (...) hacindole decir a ella lo que no expresa o callando lo que en verdad establece; todo eso mediante contrabandos, normativos e ideolgicos que de hecho implican interpretaciones fraudulentas o evasoras de la Constitucin.

De esto deriva la importancia de que magistrados del Tribunal Constitucional y los jueces constitucionales tengan como lmite en el uso de este principio procesal, lo dispuesto en la Constitucin y los principios que en esta se encuentran, evitando el abuso en el empleo de esta herramienta procesal.

3.3.2. La norma procesal como lmiteAsimismo, otro lmite que posee el empleo del principio de elasticidad, es que el juez constitucional no puede agregar conceptos o disposiciones que la norma no establezca, ni transformar el sentido de esta, ya que el objetivo de este principio (...) no es absoluto, es decir, pese a ser las formalidades previstas en el Cdigo de carcter imperativo, el principio de elasticidad, permite y obliga al magistrado adecuar estas exigencias formales al logro de los fines del proceso constitucional, debiendo ser convalidada esta nueva formalidad si sirve para la consecucin de la justicia constitucional.

Como ya hemos explicado en prrafos anteriores, las formalidades del proceso no pueden ser obstculos para la concretizacin de los fines de los procesos constitucionales, pues existe un mandato constitucional que as lo exige. Esto no significa que el juez constitucional quede desvinculado del Derecho al flexibilizar las formalidades del proceso, sino que se le exige que adecue las formalidades requeridas en el proceso constitucional a la consecucin de sus fines, dentro de los lmites que la ley y que la misma Constitucin le permita.3.3.3. La doctrina constitucional del Tribunal Constitucional como lmiteLa jurisprudencia es el conjunto de criterios y orientaciones que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales han sido establecidos en las resoluciones tanto del TC, como de las mximas instancias del Poder Judicial, para la aplicacin e interpretacin de la Constitucin, quedando claro que, tanto el PJ como el TC son rganos constitucionales productores de esta fuente del Derecho, que es la jurisprudencia.

Debemos distinguir entre el precedente vinculante constitucional y la doctrina constitucional o jurisprudencial constitucional, pues aunque comparten muchas similitudes, son diferentes. El TC ha sealado que:

La incorporacin del precedente constitucional vinculante, en los trminos en que precisa el Cdigo Procesal Constitucional, genera por otro lado, la necesidad de distinguirlo de la jurisprudencia que emite este Tribunal. Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretacin de la Constitucin del mximo tribunal jurisdiccional del pas, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artculo VI del Cdigo Procesal Constitucional y la primera disposicin general de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, N 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitucin y a la interpretacin que de ellas realice el Tribunal Constitucional a travs de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos mbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.

Entonces, despus de haber hecho esta aclaracin, podemos indicar que tanto el TC como los jueces constitucionales al aplicar este principio procesal constitucional no deben de alejarse de lo establecido en su propia jurisprudencia, que corresponde a su doctrina constitucional, porque (...) las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretacin de la Constitucin del mximo tribunal jurisdiccional del pas, se estatuyen como fuente de Derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Alejarse de estas sentencias, implicara alejarse del propio texto constitucional, porque el Tribunal Constitucionales mediante sus resoluciones interpreta lo dispuesto en la Carta Constitucional.

3.3.4. Los derechos de la parte demandadaLa facultad de suplir las deficiencias procesales se dirigen a subsanar los vicios en que incurran actos procesales en que se evidencie la ausencia de algunos requerimientos, condiciones y presupuestos que se exigen para la procedencia del proceso. Pero estos solo se pueden enmendar si no afectan principios y derechos constitucionales de la otra parte en el proceso. No se puede utilizar como excusa el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales, como en el caso de la tutela efectiva de los derechos del agraviado, para utilizar este principio e instrumentalizarlo para vulnerar los derechos del demandado. De ah que la utilizacin de este principio procesal constitucional debe de realizarse solo en la medida en que con ella no se lesionen los derechos constitucionales de orden procesal de la otra parte en el proceso.

De ah que se debe de determinar antes qu actos procesales pueden ser subsanados o adecuados al proceso constitucional. Cabe distinguir los actos procesales viciados en tres tipos: en actos defectuosos, en actos invlidos, y en actos nulos. Los primeros se podran conceptualizar como aquellos que se realizan sin que concurran todos los presupuestos, requisitos y condiciones que determinan su admisibilidad, pero que no generan afectacin de principios o de derechos procesales constitucionales de relevancia y, por ese hecho, son inofensivos. Sobre los actos invlidos, se puede decir que son aquellos que si bien no se han producido con los requisitos y condiciones que la ley prev, y pese a haber afectado derechos y principios constitucionales; sin embargo, pueden ser reparados o subsanados por s mismos o, eventualmente, por medio de la intervencin del juez.(34) Por otro lado, los actos nulos son aquellos que no pueden ser reparados por haber comprometido seriamente derechos constitucionales de las partes o principios constitucionales del proceso.

En efecto, los actos nulos son situaciones jurdicas a las cuales no se puede aplicar este principio procesal porque se encuentran en franca oposicin a los derechos constitucionales de la otra parte o lesionan principios fundamentales que informan el proceso, como el derecho a la defensa de la contra parte. Inaplicar o subsanar las normas que sustentan la validez de los actos procesales, tiene una relevancia y conexin directa con los derechos procesales de las partes durante el desarrollo del proceso que la Constitucin prev y protege, por lo que una intromisin del juez constitucional en los actos viciados con nulidad, significara vulnerar la Constitucin y los derechos del demandado en el proceso que esta garantiza.

As, se puede concluir que el principio de elasticidad se puede aplicar solo a los actos defectuosos e invlidos, ya que la subsanacin o inaplicacin de las normas procesales en el proceso constitucional, no acarrearan la vulneracin de los derechos del demandado, pues estos actos podran ser subsanados en el transcurso del proceso, pero al ser un proceso de tutela urgente, la demora en la correccin de estos errores de exigencia formal, podra arrastrar una irreparabilidad en el derecho invocado por la parte demandante.

3.3.5. El principio de debida motivacin e interdiccin de la arbitrariedad como lmiteUna de las novedades y de los aportes del Estado Constitucional de Derecho (que es el modelo asumido por nuestra Constitucin y del cual el Tribunal Constitucional es el garante y defensor) es la proscripcin de la arbitrariedad, la cual ha sido acogida y reconducida al principio de interdiccin de la arbitrariedad. Segn este, cada decisin adoptada en ejercicio del poder debe responder a una motivacin o a una fundamentacin, la cual debe estar orientada, en ltima instancia, al inters pblico. Cuando esta decisin carece de motivacin, lo discrecional, admitido y reconocido por la Constitucin, se convierte en arbitrario, perdiendo de esa manera la cobertura constitucional.

La motivacin consiste en saber dar argumentos, razn y causa de la solucin de un litigio. Es decir, darle las explicaciones tanto fcticas como jurdicas a las partes. Por ello, la falta de motivacin genera indefensin, inseguridad e ilegitimidad. Lo que los principios de debida motivacin e interdiccin a la arbitrariedad buscan es que el magistrado, al expedir un auto o una sentencia, analice de manera exhaustiva el caso concreto que va a resolver, que la sentencia est razonada de acuerdo con derecho, as como que se resuelva conforme con lo actuado y probado, y que sea de fcil entendimiento tanto para el letrado como para el no letrado.

Entonces, los jueces y magistrados constitucionales a la hora de aplicar el principio de elasticidad deben de motivar la razn de esta, ya que si no lo hicieran se vulnerara el principio de debida motivacin e interdiccin de la arbitrariedad, pues la simple aplicacin de este constituye un quebrantamiento de la forma del proceso para ingresar al fondo de la controversia.

3.3.6. Los fines de los procesos constitucionales como lmiteOtro lmite es el objeto de los procesos constitucionales, ya que el juez constitucional al hacer uso de este principio solo debe de aplicarlo en busca de la concrecin de sus fines.

Como ya se conoce, los procesos constitucionales son decisivos para asegurar la plena vigencia de los derechos y libertades de los peruanos, as como la plena eficacia de la supremaca constitucional. De acuerdo con el artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional (Ley N 28237), [s]on fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primaca de la Constitucin y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. El TC ha sealado que el Derecho Procesal Constitucional atiende a distintas finalidades, por lo que sus normas procesales se alejan de las normas procesales ordinarias. Las normas procesales constitucionales se interpretan por sus fines que son la proteccin de derechos fundamentales y la supremaca de la Constitucin.

EXEGESISHabiendo explicado las dos figuras jurdicas que se involucran en este caso, y habindolas desarrollado de una manera ms extensa, podemos llegar a realizar un mejor anlisis del modo como el TC ha aplicado el principio de elasticidad en este caso para lograr la inaplicacin de los presupuestos formales de los plazos de prescripcin de la accin por parte de la Polica Nacional del Per, recurrente en este proceso.

El TC argument que (...) se observa que lo que ha terminado por ampararse mediante el proceso de cumplimiento cuestionado es una pretensin en la que una persona que carece de todo requisito para obtener los ingresos pensionarios correspondientes a un Teniente General PNP, termina beneficindose con los mismos de una manera sospechosamente fraudulenta y mal intencionada, por el solo hecho de haber presentado una solicitud ante la autoridad administrativa y, ante el silencio de la misma, haber optado por acogerse a un presunto silencio administrativo positivo. Del mismo modo, el TC llega a preguntarse si ser posible que la justicia constitucional, permanezca indiferente ante una situacin de tal naturaleza y que, por consiguiente, se concluya por convalidar un resultado abiertamente contrapuesto a los propios valores que con certeza predica la Constitucin?.

Frente a esta pregunta, el TC responde negativamente, puesto que la justicia constitucional no tiene como objetivo avalar las estafas y abusos del Derecho, y es que si bien la Polica Nacional del Per, entidad directamente agraviada con dicho proceder, opta por plantear un amparo contra lo resuelto en el proceso de cumplimiento que otorga los fraudulentos beneficios pensionarios. Es una negligencia en su propia defensa lo que termina por generar una situacin de inmutabilidad sobre la base de la prescripcin a la que se refieren los artculos 5, inciso 10 y 44 del Cdigo Procesal Constitucional; siendo as, esto no puede impedir que el TC realice un anlisis sobre el fondo del conflicto constitucional.

Para esto ltimo, el TC hace mencin al empleo del principio de elasticidad, cuando dice que: Este Colegiado ha sostenido reiteradamente que el raciocinio utilizado para resolver causas en materia constitucional debe apoyarse primariamente en la objetividad que le ofrecen sus propias normas de actuacin, particularmente en las de carcter procesal. Sin embargo, no deja de ser menos cierto que conforme a esas mismas normas, se acepta una frmula flexibilizadora del proceso en tanto y en cuanto se encuentren de por medio los propios objetivos que lo sustentan, lo que es especialmente gravitante cuando de procesos de tutela se trata. En efecto, conforme lo dispone el prrafo tercero del artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional (...) [e]l juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Cdigo al logro de los fines de los procesos constitucionales.

Es nuestra opinin que el TC no puede inaplicar los artculos 5, inciso 10 y 44 del Cdigo Procesal Constitucional, puesto que son reglas formales que regulan los plazos de prescripcin de las acciones, los que al superar estos plazos devienen en actos nulos, los que segn lo antes desarrollado en los lmites que tiene el TC y los jueces constitucionales en la aplicacin del principio de elasticidad, no pueden ser subsanados, pues ello atentara contra los derechos del demandado a la seguridad jurdica y a la defensa.

Como ya se ha explicado en prrafos anteriores, la prescripcin de la accin permite dar seguridad jurdica a las partes y la oportunidad de que los conflictos tengan un trmino. Si esta institucin no se mantiene infranqueable (salvo los casos de lesa humanidad que por su caracterstica especial no estn sujetos a esta figura jurdica), se generara una inseguridad jurdica para toda la ciudadana, puesto que ninguna accin tendra un trmino. El mismo TC en su jurisprudencia ha sealado que: El principio de la seguridad jurdica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes pblicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garanta que informa a todo el ordenamiento jurdico y que consolida la interdiccin de la arbitrariedad(41). El TC no puede contradecirse y retroceder en esta lnea argumentativa, sin antes realizar un anlisis ms profundo y delimitando mejor sus herramientas procesales, como el principio de elasticidad.

En efecto, el demandado debe de tener la perceptibilidad y la certidumbre de los alcances temporales de las acciones que pueden ser activadas en su contra, y si bien concordamos con el TC en que se produjo una vulneracin flagrante de los fines de los procesos constitucionales y un abuso por parte del Juzgado Mixto de Utcubamba, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas y el Capitn PNP (r) Flix Julin Olivares Valle, esto no puede traer como consecuencia que el TC atente contra los derechos de este ltimo y generar as un errneo precedente para futuros casos.

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