Derecho civil contratos de obra
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CONSTITUCIÓN Y CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA 10 % PROF. HEGLÉ HERRERA
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PARTE 1
INTRODUCCIÓN AL CONTRATO DE OBRAS
1.- Definición
El contrato de obra, es aquel mediante el cual una parte se compromete a
ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo su dirección, mediante un
precio que la otra se obliga a satisfacerle. De acuerdo a esta definición legal, se
puede entender que el contrato de obras es aquel en el que una persona se
obliga a ejecutar un determinado trabajo de orden cualquiera, con vistas a un
resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se
obliga a satisfacerle.
La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras
reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos,
ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio
encomendado comúnmente denominado empresario o contratista, realiza
una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la
prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual
determinado.
Por lo tanto el sello característico del contrato de obras, reside en que el
objetivo final está dirigido a una ejecución material del más diverso
género o categoría. En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede
estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como sería el caso de la
persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar
un mueble determinado; puede consistir también, en la prestación de servicios
personales, como sería el caso del médico que atiende al paciente o el
abogado que realiza una consulta.
Pero esta ejecución material, no implica necesariamente el que los bienes
producidos o los servicios prestados tengan un carácter simplemente
material, ya que puede radicar también en una labor de carácter
intelectual. Este sería el caso de una persona que encargue a un economista
la elaboración de un estudio de factibilidades sobre un área determinada que
se pretende explotar o puede abrazar incluso la actividad artística, como
cuando se encomienda a un pintor la elaboración de una obra de arte.
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Existen pues, multiplicidad de formas o maneras bajo las cuales se puede
presentar el contrato de obras, tan disímiles en su finalidad u objeto como la
mente humana pueda crear, pues todo dependerá de la habilidad que se pueda
poner en la ejecución del trabajo.
Por esta circunstancia, un autor tan reputado como Luis Josserand indica que
el contrato de obras se presenta “bajo los mas variables aspectos, más
variados aún de los que convendría en buena lógica”.
2.- Tipos de Contrato de Obra
Artículo 1.631 del Código Civil Venezolano Vigente: Puede contratarse la
ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga
solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.
· Cuando el contratista pone los materiales, caso en el cual el contrato se rige
por las reglas de la compra-venta, porque se trata de la venta de una cosa
futura que ha de ser hecha, construida o elaborada. La propiedad del bien se
transmite al comitente cuando la obra ha sido concluida conforme a las
especificaciones del contrato y luego entregada; y
· Cuando solo suministra la mano de obra, poniendo los materiales el dueño.
Es obligación fundamental del contratista ejecutar la obra y entregarla dentro
del plazo o plazos convenidos.
3.- Las partes del Contrato
Las partes en el contrato de obra se denominan:
Una comitente o dueño de la obra y otra contratista, operario, obrero y
artesano. En realidad los términos más aceptados son comitente y contratista.
· El contratista que se obliga a hacer una obra determinada; y,
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· El comitente, generalmente el dueño de la cosa adquirida o el beneficiario
del servicio, por el cual paga una determinada cantidad de dinero, en calidad
de retribución.
A su vez el precio se denomina compensación, honorario o retribución.
4.- Características del contrato
El contrato de obra es:
• Individual: Porque requiere del consentimiento unánime de las partes del
contrato.
• Principal: Porque es autónomo y no necesita de otro contrato.
• Conmutativo: Porque hay prestaciones recíprocas determinadas en el
contrato.
• Oneroso: Implica una contraprestación, de quien encarga la ejecución de la
obra.
• Consensual: Basta el acuerdo de voluntades. En la práctica es usual que sea
por escrito.
5.- Elementos del Contrato
El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico,
los cuales son:
Elementos personales:
Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la
capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues,
la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica
para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también
como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva
(aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni
representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).
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Elementos reales:
Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un
lado, y la contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo; en
este tipo de contrato sería “La Obra” y “El precio”
Elementos formales:
La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el
consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos
contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por
ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante
testigos, etc.
6.- Responsabilidad del Contratista
En cuanto a la responsabilidad que posee el contratista, este deberá responder
por los casos de inejecución, retardo, diversidades y vicios de la obra,
conforme al derecho común, salvo en el caso del art 1637 del código civil
venezolano en cual nos refleja lo siguiente.
Artículo 1637 Si en el curso de diez años a contar desde el día en que se ha
terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o
considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren
evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el
arquitecto y el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar
desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados
Y siempre que esta no se deba a una excusa extraña no imputable.
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El contratista no responde solo con su propia labor si no también del trabajo
ejecutado por las personas que ocupe en la obra como consta en el Artículo
1642 El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que
ocupe en la obra.
Esta responsabilidad tiene el mismo alcance que la responsabilidad
extracontractual de los dueños o principales por los hechos ilícitos de sus
sirvientes y dependientes, salvo por lo que respecta a las consecuencias de
carácter contractual de una y extracontractual de la otra.
7.- Perdida de la cosa en el Contrato de Obra
Artículo 1634 CCV: Si quien contrató la obra se obligó a poner el material, debe
sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo
si hubiere habido mora en recibirla.
Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa.
Por ejemplo: si Pedro Pérez y Luis Díaz celebran un contrato de obra y Pedro
Pérez se compromete a colocar el material para la realización de la obra y la
obra perece o se destruye antes de que Pedro Pérez la entregue a Luis Díaz,
entonces la perdida o sea los daños corren por cuenta de Pedro Pérez.
Excepto que por ejemplo Pedro Pérez y Luis Díaz hayan establecido que Pedro
Pérez se la entregaría en fecha 10 de mayo y Luis Díaz no vaya a recibirla en
dicha fecha estipulada, sino que vaya a recibirla después de un mes de la
fecha estipulada, en ese caso es que se habla de "mora en recibirla" y en ese
caso ya la perdida no corre por cuenta de Pedro Pérez sino por cuenta de Luis
Díaz.
Artículo 1635 CCV: En el segundo caso del artículo precedente si la cosa
perece sin que haya culpa por parte del obrero antes de ser entregada la obra,
y sin que el dueño esté en mora de examinarla, el obrero no tiene derecho para
cobrar su salario, a menos que la cosa haya perecido por vicio de la materia o
por causa imputable al arrendador.
En este caso si la cosa perece por causas ajenas a las partes, la consecuencia
es que el obrero no cobra su salario por obra siempre y cuando la pérdida
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ocurra antes de la fecha estipulada para la entrega de la obra y sin que haya
mora al momento de recibirla.
Si la cosa perece pero la pérdida se produce por vicio en la materia (siempre y
cuando esta no la haya puesto él) o por causas imputables al arrendador, el
obrero si puede reclamar su pago, de hecho tiene derecho a ello.
8.- Muerte del Contratista
La muerte del contratante no extingue el contrato porque serán sus herederos
los que recepción en y paguen la obra. Se justifica la conclusión del contrato de
obra por la muerte del contratista en razón de que se base en las cualidades
personales de éste, tales como confianza, prestigio, habilidades, gusto estético
y demás, virtudes. El comitente, sin embargo, puede permitir que continúen la
obra los herederos del contratista.
Además que la vida de la empresa es aparte de la de sus accionistas o
creadores, si se tratara de varios accionistas y uno de ellos muere, la empresa
continúa en manos de los otros socios.
9.- Diferencias entre contrato de obra y contrato de trabajo
Es bien importante destacar la diferencias que existen con el contrato de
trabajo ya que se tiende a confundir en cierto punto por la naturaleza de este,
en los contratos de trabajo una de las partes obliga a la otra a que suministre
una determinada cantidad de trabajo mientras que en el de obra se obliga en si
es al resultado de este, no al trabajo como acción física si no al resultado en
este caso la culminación de la obra como tal; la otra diferencia más importante
es que en el contrato de trabajo se da una subordinación directa con la persona
contratante mientras que en el de obra esta subordinación no se da por que en
dicho contrato lo que se busca es que el contratista utilice sus medios para la
ejecución de esta.
Los contratos de obras civiles presentan ciertas similitudes con el contrato de
trabajo, tanto que han ocasionado frecuentes litigios para su definición, sin
embargo la jurisprudencia ha perfilado con bastante claridad las diferencias
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entre ambas figuras contractuales, para lograr así determinar su ámbito de
aplicación, jurisdiccionalmente hablando:
• En el contrato de obra civil no es esencial la ejecución personal del trabajo
contratado, pues basta que se efectúe bajo la dirección del contratista; en
cambio, en el contrato de trabajo para una obra determinada es esencial la
prestación personal del servicio por parte del trabajador contratado.
• El precio de la obra en el contrato de obra civil se rige por su valor global, en
tanto que el salario en el contrato de trabajo para una obra determinada, se
acuerda en relación con la duración y calificación técnica del servicio prestado,
con independencia del costo total del objeto en que se incorpora.
• El contratista obra con autonomía y por cuenta propia puesto que la
obligación que adquiere es la de producir un resultado previamente convenido
y para ello puede utilizar los procedimientos que estime más adecuados, en
tanto que el trabajador subordinado en el contrato de trabajo para una obra
determinada ha de seguir las órdenes e instrucciones del patrono y actúa por
cuenta de éste.
• En el contrato de obra civil los riesgos los asume quien ejecuta la obra, pues
el contratista realiza dicha actividad por cuenta propia, mientras que en el
contrato de trabajo para una obra determinada es el patrono quien asume los
riesgos, pues el trabajador ejecuta la obra por cuenta ajena.