Derecho al honor

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“DELITOS CONTRA EL HONOR Y PRUEBA DE LA VERDAD” Universidad Hispanoamericana, Sede Puntarenas. Prof. Lic. Paúl Rodolfo Montero Matamoros. [email protected] www.grupojuridicomontero.wordpress.com

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“DELITOS CONTRA EL HONOR Y

PRUEBA DE LA VERDAD”

Universidad Hispanoamericana, Sede Puntarenas.

Prof. Lic. Paúl Rodolfo Montero Matamoros.

[email protected]

www.grupojuridicomontero.wordpress.com

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El bien jurídico que se vulnera o lesiona es el

“honor de las personas”

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¿Qué es el honor?

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El honor de una persona es un bien preciado,

que se ha ganado en función de una

actitud y conducta correcta,

respetando y haciendo respetar sus principios

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Nuestro ordenamiento legal lo protege y nos obliga

a defenderlo

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En los delitos contra el honor, se protege:

. Un bien inmaterial de la persona.

. La estimación que cada persona tiene de sí misma.

. La estimación que los demás tienen de ella.

. Lo que se conoce como su reputación.

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Injuria Art. 145: “Será reprimido con diez a cincuenta días multa el

que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro

a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una

comunicación dirigida a ella.

La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la

ofensa fuere inferida en público”

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Calumnia

ARTÍCULO 147.– Será

sancionado con

cincuenta a ciento

cincuenta días multa

en que atribuya

falsamente a una

persona la comisión

de un hecho delictivo.

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Difamación .

ARTÍCULO 146.– Será reprimido con veinte a

sesenta días multa el que deshonrare a otro o

propalare especies idóneas para afectar su reputación.

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Ofensa a la memoria de un

difunto

ARTÍCULO 148.– Será sancionado con diez

a cincuenta días multa, el que ofendiere la

memoria de una persona muerta con

expresiones injuriosas o difamatorias. El

derecho de acusar por este delito

comprende al cónyuge, hijos, padres,

nietos y hermanos consanguíneos del

muerto.

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Prueba de la verdad en delitos contra el honor

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Art. 149: El autor de injurias o de difamación no es punible, si la imputación consiste en una afirmación verdadera y ésta no ha sido hecha por puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia.

Sin embargo, el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:

1) Si la imputación se hallare vinculada con la defensa de un interés público actual; y

2) Si el querrelante pidiere la prueba de la imputación contra él dirigida siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de terceras personas

El autor de calumnia y de difamación calumniosa podrá

probar la verdad del hecho imputado, salvo que se trate de delitos de acción o de instancia privada y que éstas no hayan sido promovidas por su titular.

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Exclusión de delito

ARTÍCULO 151.– No son punibles como ofensas al honor los juicios desfavorables de la crítica

literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable

expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo

de preceder o la falta de reserva cuando debió haberla, no demuestren un propósito

ofensivo.

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Publicación de ofensas

ARTÍCULO 152.– Será reprimido, como autor de las mismas, el que publicare o reprodujere,

por cualquier medio ofensas al honor inferidas por otro.

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Difamación de una persona jurídica

ARTÍCULO 153.– Será reprimido con treinta a cien días multa, el que propalare hechos

falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón del ejercicio de

sus cargos que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que

gozan.

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Ofensas en juicio

ARTÍCULO 154.– Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en las manifestaciones

o discursos hechos por los litigantes, apoderados o defensores ante los Tribunales, y concernientes al objeto del juicio, quedarán

sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.

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Publicación Reparatoria

ARTÍCULO 155.– La sentencia condenatoria por ofensas al honor cometidas públicamente

deberá ordenar, si el ofendido lo pidiere, la publicación del pronunciamiento a cargo del

condenado.

Esta disposición es también aplicable en caso de retractación.

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Objeto de la prueba:

La prueba de la verdad versa únicamente sobre la realidad de la imputación agraviante que se ha formulado al sujeto pasivo.

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El derecho al honor: un dereho garantizado constitucionalmente

La constitución garantiza este derecho junto a los derechos a la intimidad personal y familiar

hacia todos los ciudadanos sin excepción alguna.

El honor es aquel derecho que tiene toda persona a su buena imagen, nombre y

reputación, de tal forma que todos tenemos derecho a que se nos respete, dentro de

nuestra esfera personal cualquiera que sea nuestra trayectoria vital, siendo un derecho

único e irrenunciable propio de todo ser humano.

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Si por ejemplo una persona comercializa unas fotos personales de la esfera privada , es

posible un aprovechamiento económico de su intimidad o de su imagen y este

aprovechamiento puede ser consentido o no, de forma que ante la vulneración de este

derecho se puede entablar un proceso judicial con el fin de resarcir el daño moral producido

por aquel que atenta de forma directa o indirectamente.

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Quien demanda es normalmente el lesionado y los demandados suelen ser los profesionales

de los medios de comunicación. Además no es lo mismo ser un personaje publico, que un

personaje de la calle, por eso el primero debe de gozar de un amplio margen de defensa que el sujeto que es desconocido, ya que debido a

la fama o modo de vida que lleva un sujeto famoso, hace que el titular se vea expuesto al interés general con mucha mas facilidad que

otras dedicaciones personales.

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De esta protección igualmente gozan las empresas, o sociedades de forma que se

puede incidir gravemente sobre personas, directivos o órganos de la misma.

Respecto a las personas fallecidas, a pesar de su muerte, la memoria de aquel debe ser

igualmente protegida judicialmente y los familiares del mismo pueden defender un

derecho propio en cuanto a la representación íntimamente ligada por el vinculo familiar del

fallecido.

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¿Quienes pueden ser los posibles autores de la lesión al derecho al honor?

Todo aquel que bien a través de hechos o de opiniones personales

puede dañar de forma indubitada, la esfera personal y privada de una

persona a través de los diferentes medios de comunicación existentes

en la actualidad.

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Siempre que una persona lesiona el derecho al honor de otra, nace la

obligación de resarcir el daño causado ya sea material o moral,

independientemente de tomar las medidas oportunas para evitar en lo

sucesivo la repetición de tales hechos por aquel que propaga las

mismas

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¿Qué se entiende por injuria o difamación?

La injuria es la ofensa al honor de una persona que esta presente y que se puede hacer en

privado

La difamación es la ofensa al honor de una persona que puede estar ausente, hecha ante

otras o la publicación de hechos de menosprecio y rebajamiento ante la opinión

pública que son falsos. Lo relevante en la difamación es la divulgación y publicidad que

se hace de un hecho a un tercero.

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En cuanto a las libertades de expresión y de información decir que toda información ha

de ser constatada con la veracidad de hechos o situaciones que afecten a la esfera

personal.

Respecto a la libertad de información la lesión en si del derecho debe de ser constatada con

la veracidad de lo relatado ya que el que transcribe un hecho puede introducir

elementos subjetivos que hacen perder la objetividad de una información.

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¿Cómo se determina la responsabilidad?

Dependerá del ámbito sobre el cual se incurran, y puede ser tanto en el campo civil(será responsable la persona física o

jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya

propagado la calumnia o injuria ya que todo director sabe el contenido de la

información y opinión que el periódico difunde)

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Como penal( a través de calumnias que pueden versar sobre la

atribución de un delito, o imputación de una falsedad ya por ser

inexistente el delito o por haber intervenido en él la persona

imputada. En el caso de la injuria es el ataque a la honra u honor

subjetivo, fama y estimación de las personas.

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Lo importante es determinar si ha existido animo real de producir el daño causado

porque puede ocurrir que, a pesar de ser un hecho real, si la persona no ha tenido esa

intención no hay delito.

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En los supuestos de intromisión ilegitima, para que se produzca una lesión del derecho al honor, ha de haber una imputación de hechos o manifestación de juicios de valor en

la que una persona puede verse afectado por la imputación de un

hecho concreto.

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Además ha de contener acciones y expresiones que, de cualquier modo, lesionen la dignidad de

otra persona a través de la publicidad de ciertos hechos o

noticias que hagan desmerecer la consideración ajena.

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La divulgación alcanzará el limite de sus normales destinatarios y

siendo indiferente el medio empleado para la misma. Los

medios de difusión pueden ser la radio, televisión, prensa..

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En cuanto al menoscabo de la fama o atentado contra la

propia estimación requiere de dos elementos como es la

difamación o desmerecimiento en la consideración ajena.

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La difamación es toda información pública tendenciosa en la que se divulga hechos

de la conducta privada o situaciones morales con propósito de desprestigio o descrédito que puede perjudicar la fama

y la imagen.

En cuanto al desmerecimiento señalar que es la divulgación cierta de datos que no se han querido divulgar, entrando en la

esfera personal.

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Derecho a la intimidad ¿ Qué es la intimidad?

La intimidad es la esfera personal de cada uno, en donde residen los valores humanos y personales, siendo un

derecho fundamental para el desarrollo de la persona y de la familia además de ser un ámbito reservado a la curiosidad

de los demás contra intromisiones y indiscreciones ajenas.

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La intimidad se ha protegido siempre de forma limitada. Por ejemplo, la

violación de la intimidad domiciliaria, se centrará en aquellos casos en los

que se produzcan registros no permitidos y vejaciones injustas

ocasionados por los mismos.

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No solo se centrará dentro de este ámbito sino que además también

afecta a otros campos como son las violaciones de la correspondencia y

comunicaciones personales, intimidad laboral, obtención de

datos relativos a la intimidad personal, familiar, o de terceros pertenecientes a la esfera de la

familia.

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De tal forma que la intimidad es aquella esfera personal y

privada que contienen comportamientos, acciones y

expresiones que el sujeto desea que no lleguen al conocimiento público .

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Todo lo expuesto anteriormente requiere una protección jurídica con el fin de que

se respete la vida privada y familiar garantizando a la persona esa esfera o

zona reservada en donde transcurren las circunstancias de la vida personal, nacimiento de hijos, embarazos,

enfermedades, desengaños amorosos, aspectos profesionales, en definitiva, cosas que ocurren en la vida de toda

persona.

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¿Cómo se manifiesta la violación de la intimidad?

1. Domicilio: es el espacio vital donde cada persona desarrolla su vida privada a través de la intimidad además del derecho de propiedad exclusivo de todo domicilio.

La constitución señala la inviolabilidad del mismo como bien jurídico protegido existiendo un nexo indisoluble entre la norma que prohibe la entrada y registro a un domicilio junto con la defensa y garantía del ámbito de intimidad o vida privada, ya que es el lugar donde el sujeto vive sin estar sujeto a los usos y convenciones sociales.

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De tal forma que todo aquel que penetre en el domicilio contra la voluntad de su

dueño sea funcionario o particular incurre en responsabilidad tanto civil

como penal. Es consecuencia lógica, ya que todo ser humano necesita dar

expansión a actitudes y a comportamientos propios de su

condición.

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2. El derecho al secreto: al tener una vida privada implica a todo individuo a

resguardar determinados datos del conocimiento público ya que si estos

fueran divulgados supondría una violación de la intimidad de todo sujeto,

ya que si se deposita en otras personas la confianza de ciertas cosas, estas deben

de seguir siendo secreto y no ser publicadas

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La diferencia entre el secreto y la intimidad es aquella en que el depositario del

secreto no es titular de un derecho de protección sobre el mismo ya que dicho

secreto no afecta a su esfera privada, siendo el depositario del secreto el que vería lesionada su intimidad si el mismo

se divulgara y expusiera a la vista de otras personas por lo que el depositario tiene la obligación de guardar el secreto

que se le haya confiado.

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El secreto pues es algo intimo que no puede comunicarse a terceros ni mucho

menos divulgar a un tercero desconocedor del mismo ya que toda

comunicación de todo secreto es violación del mismo y está protegido por

la ley.

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Por eso es necesario el proteger los mismos a niveles como son:

Comunicaciones: a través de ella se pueden exteriorizar sentimientos, ideas y tendencias, por medio de gestos, escrituras, o por medio de la voz. Toda intromisión en

las mismas extraña una violación del secreto de la comunicación. Por eso la constitución el secreto de las comunicaciones independientemente del termino que

se emplee para realizarlo( cartas, papeles escritos y cerrados..) ya que toda comunicación publicada de este

modo no puede hacerse sin el consentimiento del remitente. Puede ocurrir que en el supuesto de que

exista un interés legitimo como justa causa se justifica con la existencia de una efectiva necesidad de

revelación.

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Al igual ocurren con las comunicaciones por teléfono en la

cuales se necesita la protección de la misma forma que las anteriores, ya

que pueden ser desveladas y atentar contra la vida privada en nuestros

días. Por eso es posible el “intervenir" un teléfono siempre y

cuando sea por autorización judicial con el fin de perseguir un delito.

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El secreto de documentos

Los documentos al igual que el resto de las comunicaciones han de ser preservadas de destinatarios que no son los propios

de la condición de la comunicación entre destinatarios, por eso han de ser

igualmente protegidas contra cualquier injerencia que pueda producir daños

tanto al remitente como al destinatario.

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El secreto profesional

Algunos profesionales tienen el deber moral o jurídico de no revelar ciertos datos dados por el cliente, ya que tiene su fundamento en la defensa de la intimidad del depositante del secreto que a determinados profesionales, debido a la necesaria relación de confianza que necesita con el cliente, le son revelados ciertos datos de la esfera particular y privada

que deben de quedar como tal.

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Es el llamado "secreto profesional" y la vulneración del mismo hace que sea un

atentado contra la vida privada, y el cliente tiene el derecho a exigir el cumplimiento del mismo, no solo ante el profesional sino ante

cualquier poder publico. Este secreto va a afectar tanto a abogados como a procuradores

debiendo guardar fidelidad hacia su cliente.

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Al igual ocurre con los médicos y los profesionales de los medios

de comunicación.

En el caso de los periodistas no pueden revelar públicamente las fuentes de información recibidas

en confidencia.