[DER-2570] (Resumen) Examen Final

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1 [DER-2570] (RESUMEN EXAMEN FINAL) DERECHO DE BIENES [DER-2570] DERECHO DE BIENES PROFESORA: ANA MILADYS HERNÁNDEZ RESUMEN EXAMEN FINAL BIENES 1. ¿QUÉ SON LOS BIENES? Son las cosas susceptibles de apropiación, y todos los elementos activos del patrimonio de una persona con exclusión de los valores extrapatrimoniales. Estos se dividen en corporales incorporales. Corporales: Consumibles y no consumibles; Fungibles y no fungibles; Apropiados o sin dueño; Capitales o rentas. Incorporales: Reales o personales. 2. ¿CUÁLES SON LOS BIENES CORPORALES? Son aquellos que recaen sobre los sentidos, las cosas: una casa, una joya, un carro, un libro,… Este derecho posee una facultad que es el derecho de propiedad, ósea, el derecho que tiene el propietario sobre la cosa, venderla, regalarla o destruirla. 3. DIFERENCIAS ENTRE COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES, FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES Las cosas consumibles son las que se consumen con el primer uso que se hace de ellas. Las cosas no consumibles se pueden utilizar varias veces aun cuando valla perdiendo valor con el tiempo. Las cosas fungibles son las que a un pago pueden ser reemplazadas indiferentemente por otras cosas semejantes, pertenecientes al mismo género. Las cosas no fungibles las que teniendo una individualidad propia, no podrían en un pago ser remplazadas arbitrariamente por otras del mismo género. 4. ¿CUÁLES SON LOS BIENES QUE CONSTITUYEN UN CAPITAL Y CUALES CONSTITUYEN LOS FRUTOS O RENTAS? El capital pertenece al propietario y la renta a quien tiene el goce de la cosa. Los alquileres que paga el locatario son rentas; una casa es el capital. 5. ¿QUÉ ES UN DERECHO REAL Y UN DERECHO PERSONAL? Esta clasificación solo interesa a los bienes incorporales. Derecho real. Este recae sobre una cosa, es la relación entre la persona y la cosa, ya que el título de un derecho puede hacer con él lo que le plazca. Derecho personal. Este recae de persona a persona. 6. CARACTERES Y ATRIBUTOS DEL DERECHO REAL. Derecho de persecución, derecho de preferencia y revisión de deudas. 7. DIFERENCIAS ENTRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES. A grandes rasgos, los muebles son los bienes que llevan consigo un posible desplazamiento de un lugar a otro, mientras que los inmuebles tienen una situación fija: son bienes sedentarios. Diferencias justificadas: Las transacciones inmobiliarias se prestan a formalidades de publicidad: se puede anunciar al público que la casa A, situada en tal ciudad, en tal calle y tal número, ha sido vendida por Primus a Secundus En materia inmobiliaria, la posesión es netamente distinta de la propiedad. En cuanto a los muebles, por el contrario, la posesión y la propiedad están estrechamente unidas; Los inmuebles son susceptibles de hipoteca, los muebles no, en principio por lo menos; En materia de competencia, si surgiera un pleito con ocasión de un inmueble, sería competente el tribunal de la situación, del domicilio del inmueble; si se trata de un mueble, el criterio no es de aplicación posible,

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[DER-2570] (Resumen) Examen Final. Derecho de los Bienes. UASD. Licenciatura en Derecho.

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1 [DER-2570] (RESUMEN EXAMEN FINAL) DERECHO DE BIENES

[DER-2570] DERECHO DE BIENES

PROFESORA: ANA MILADYS HERNÁNDEZ

RESUMEN EXAMEN FINAL

BIENES1. ¿QUÉ SON LOS BIENES?

Son las cosas susceptibles de apropiación, y todos los elementos activos del patrimonio de una persona con exclusión de los valores extrapatrimoniales.

Estos se dividen en corporales incorporales.

Corporales:

Consumibles y no consumibles; Fungibles y no fungibles; Apropiados o sin dueño; Capitales o rentas.

Incorporales:

Reales o personales.

2. ¿CUÁLES SON LOS BIENES CORPORALES?

Son aquellos que recaen sobre los sentidos, las cosas: una casa, una joya, un carro, un libro,…

Este derecho posee una facultad que es el derecho de propiedad, ósea, el derecho que tiene el propietario sobre la cosa, venderla, regalarla o destruirla.

3. DIFERENCIAS ENTRE COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES, FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

Las cosas consumibles son las que se consumen con el primer uso que se hace de ellas. Las cosas no consumibles se pueden utilizar varias veces aun cuando valla perdiendo valor con el tiempo.

Las cosas fungibles son las que a un pago pueden ser reemplazadas indiferentemente por otras cosas semejantes, pertenecientes al mismo género. Las cosas no fungibles las que teniendo una individualidad propia,

no podrían en un pago ser remplazadas arbitrariamente por otras del mismo género.

4. ¿CUÁLES SON LOS BIENES QUE CONSTITUYEN UN CAPITAL Y CUALES CONSTITUYEN LOS FRUTOS O RENTAS?

El capital pertenece al propietario y la renta a quien tiene el goce de la cosa.

Los alquileres que paga el locatario son rentas; una casa es el capital.

5. ¿QUÉ ES UN DERECHO REAL Y UN DERECHO PERSONAL?

Esta clasificación solo interesa a los bienes incorporales.

Derecho real. Este recae sobre una cosa, es la relación entre la persona y la cosa, ya que el título de un derecho puede hacer con él lo que le plazca.

Derecho personal. Este recae de persona a persona.

6. CARACTERES Y ATRIBUTOS DEL DERECHO REAL.

Derecho de persecución, derecho de preferencia y revisión de deudas.

7. DIFERENCIAS ENTRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES.

A grandes rasgos, los muebles son los bienes que llevan consigo un posible desplazamiento de un lugar a otro, mientras que los inmuebles tienen una situación fija: son bienes sedentarios.

Diferencias justificadas: Las transacciones inmobiliarias se prestan a

formalidades de publicidad: se puede anunciar al público que la casa A, situada en tal ciudad, en tal calle y tal número, ha sido vendida por Primus a Secundus…

En materia inmobiliaria, la posesión es netamente distinta de la propiedad. En cuanto a los muebles, por el contrario, la posesión y la propiedad están estrechamente unidas;

Los inmuebles son susceptibles de hipoteca, los muebles no, en principio por lo menos;

En materia de competencia, si surgiera un pleito con ocasión de un inmueble, sería competente el tribunal de la situación, del domicilio del inmueble; si se trata de un mueble, el criterio no es de aplicación posible,

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porque los muebles no tienen situación fija, el tribunal competente será, conforme a los principios generales del derecho, el del domicilio del demandado.

Diferencias arbitrarias: Diferencias en cuanto a capacidad y en cuanto al

poder. La ley se muestra mucho menos severa para las operaciones relativas a los muebles que para las que interesan la fortuna inmobiliaria;

Bajo el régimen de comunidad legal, los muebles entran mucho más fácilmente que los inmuebles en comunidad, porque se consideran que son de poca importancia;

El embargo de un inmueble está sometido a reglas mucho más es más largo y más costoso, y lo que habrá de evitarse a todo trance es la desdicha de tener que proceder a la expropiación de un inmueble;

La venta de inmuebles es rescindible por causa de lesión de más de los siete dozavo sufridas por el vendedor. No existe nada parecido para la venta de muebles;

Los derechos de registro que afectan a una venta de inmueble son mucho más elevado que los que corresponden a la venta de un bien mobiliario.

8. CATEGORÍAS DE INMUEBLES.

Inmuebles por naturaleza, por destino, por el objeto a que se aplica y por determinación de la ley.

9. ¿CUÁLES SON LOS INMUEBLES POR DESTINO Y LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA SU INMOVILIZACIÓN?

Son los muebles de los que la ley hace ficticiamente inmuebles por razón del laso que los une a un inmueble por naturaleza del que constituyen lo accesorio.

Condiciones:

Es preciso que un mueble sea puesto en relación, no con un inmueble cualquiera, sino más bien con un inmueble por naturaleza;

Es preciso que los dos objetos –inmuebles por naturaleza y mueble afecto a él- pertenezcan al mismo propietario;

Hace falta la voluntad del propietario del inmueble por naturaleza, de crear un vínculo entre el mueble y el inmueble.

10. DIFERENCIAS ENTRE INMUEBLES POR NATURALEZA E INMUEBLES POR DESTINO.

En principio las reglas son las mismas; sin embargo existen diferencias resultantes de la naturaleza de las cosas. Un mueble se convierte en inmueble por naturaleza

desde que se incorpora al inmueble, sin que haya que buscar si la incorporación fue hecha por el propietario o por un tercero. Por el contrario, un mueble no puede convertirse en inmueble por destino, más que si pertenece al propietario del inmueble por naturaleza.

El vendedor de un mueble no pagado conserva su privilegio si el mueble vendido se ha convertido en inmueble por destino y lo pierde si el mueble se ha convertido en inmueble por naturaleza.

POSESIÓN11. LA POSESIÓN. DEFINICIÓN.

En virtud del artículo 2228 del Código Civil, la posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

12. ¿A QUÉ SE LLAMA POSESIÓN PRECARIA?

Es en la que se posee no por cuenta propia, sino por cuenta de otro.

13. ¿A PARTIR DE CUÁNDO SE ADQUIERE EL DERECHO A LA POSESIÓN POSESORIA Y EN QUÉ CONSISTE CADA UNA DE ESTAS?

A partir de un año y consiste en que cada una en el interdicto de retener y la denuncia de obra nueva.

14. ¿CUÁNDO PUEDE EL POSEEDOR INVOCAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA?

Después de una posesión de 30 años el poseedor podrá invocar la prescripción llamada adquisitiva.

15. ¿CUÁNDO SE CONSIDERA QUE UN POSEEDOR ES DE BUENA FE?

Cuando quien ejerce la posesión cree ser propietario. Ej. Cuando compras un bien y crees que estas tratando con un propietario cuando realmente no era con él.

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16. ¿A QUIÉN PERTENECEN LOS FRUTOS Y LA PRODUCCIÓN?

Pertenecen al propietario invariablemente.

17. ¿EN QUÉ CONSISTEN LOS VICIOS DE LA POSESIÓN?

Los vicios de la posesión son los defectos, las taras.

Los vicios de la posesión son: discontinuidad, interrupción, violencia, clandestinidad, equivoco y precaria.

18. ¿DE CUÁLES VICIOS DEBE ESTAR EXENTA LA POSESIÓN?

De la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y el equívoco.

19. ¿POR QUÉ NO SE PUEDE ACUMULAR LO POSESORIO CON LO PETITORIO?

El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil establece que, jamás se podrá involucrar lo posesorio con lo petitorio.

En el proceso se pide la posesión y en el petitorio se solicita el derecho de propiedad y son conocidos por tribunales diferentes, el posesorio es conocido por el Juzgado de Paz y el petitorio por el Tribunal de Primera Instancia. Para poder interponer una se debe renunciar a la otra. Se debe resolver lo posesorio y después lo petitorio.

También, en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil establece que, el demandante en materia posesoria no podrá intentar la acción petitoria sino después que la instancia sobre lo posesorio haya terminado completamente. En caso de haber sucumbido no podrá intentar la acción petitoria sino después de haber satisfecho plenamente todas las condenaciones. No obstante, si la parte que las hubiere obtenido estuviese en retardo de hacerlas liquidar, el juez de lo petitorio podrá fijar un plazo para esa liquidación, después de cuyo vencimiento será admisible la acción petitoria.

20. ¿POR QUÉ EL DERECHO DE PROPIEDAD ES ABSOLUTO?

Porque es el derecho de gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta.

21. ¿CUÁLES ATRIBUTOS CONFIERE EL DERECHO DE PROPIEDAD?

Uti. Derecho a usar la cosa y servirse de ella; Frui. Goce de la cosa; Abuti. Disponer de la cosa.

PRESCRIPCIÓN22. ¿QUÉ ES LA PRESCRIPCIÓN?

En virtud del artículo 2219 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de un cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley.

El artículo 2229 del Código Civil establece que para poder prescribir se necesita una posesión continúa y no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca y a título de propietario.

23. DIFERENCIA ENTRE INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

La interrupción es siempre la consecuencia de una interrupción en la posesión, mientras que la suspensión es motivada por circunstancias extrañas a la posesión;

La interrupción rompe con la posesión, por el contrario la suspensión, implica la continuación de la posesión, solo marca un compás de espera;

La interrupción no es concebible más que durante el curso de la prescripción, mientras que la causa de suspensión puede perfectamente ser contemporánea a la entrada en posesión;

La interrupción opera en principio erga omnes, in rem, mientras que la suspensión, es esencialmente personal y relativa.

24. ¿DE QUÉ FORMA PUEDE SER INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCIÓN?

(Ref. Art. 2242 del CC), la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente.

(Ref. Art. 2243 del CC), tiene lugar la interrupción natural, cuando se priva al poseedor, por más de un año, del disfrute de la cosa, bien sea por el antiguo propietario o por un tercero.

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(Ref. Art. 2244 del CC), se realiza la interrupción civil, por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir.

25. ¿PUEDEN UNIRSE LAS POSESIONES Y QUÉ CONDICIÓN SE EXIGE?

Para completar la prescripción, puede uno unir su posesión a la de su causante.

Es por eso que el poseedor actual sea el causahabiente de aquel o aquellos cuyas posesiones trata de unir a la suya.

26. ¿PUEDEN LOS JUECES INVOCAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN?

No pueden, porque es un asunto de orden privado. Y el artículo 2223 del Código Civil dicta que los jueces no pueden suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción.

27. ¿CUÁNDO SE PUEDE RENUNCIAR A LA PRESCRIPCIÓN?

No se puede renunciar por adelantado a la prescripción, se puede renunciar a la prescripción adquirida.

28. ¿QUÉ SIGNIFICA LA MÁXIMA EN MATERIA DE MUEBLE LA POSESIÓN EQUIVALE A TÍTULO?

El artículo 2279 del Código Civil, establece que en materia de muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o a quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante 3 años, contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquel en cuyo poder lo encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien la hubo.

29. ¿CUÁLES BIENES ESTÁN EXCLUIDOS DE ESTA MÁXIMA?

Los muebles corporales como:

Los que repugnan la apropiación privada, lo que pertenecen al dominio público;

Los muebles inalienables (no se venden); Los que no se transmiten de mano a mano sino que

se realizan a través de procedimientos obligatorios. Tales como los barcos, las aeronaves y los navíos.

30. ¿EN CUÁLES CASOS ESTÁ PERMITIDO REIVINDICAR UN MUEBLE CORPORAL?

En el caso de desapropiación involuntaria (robo, perdida);

En el caso de despojo voluntario (prestado).

31. ¿POR CUÁLES FORMAS SE ADQUIERE LA PROPIEDAD?

Los modos de adquirir la propiedad se dividen en originarios y derivados.

Modos originarios: la posesión y la usucapión.

Modos derivados: son aquellos contenidos en los artículos 711 y 712 del Código Civil, los cuales establecen: Art. 711. La propiedad de los bienes se adquiere y

transmite por sucesión, donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de obligaciones.

Art. 712. La propiedad se adquiere también, por accesión, incorporación y por prescripción.

USUFRUCTO32. USUFRUCTO. DEFINICIÓN.

El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero conservando la sustancia de aquellas. (Ref. Art. 578 del CC)

33. CARACTERÍSTICAS DEL USUFRUCTO.

Es un derecho real, oponible a todo; Tiene un derecho de goce; Recae sobre la cosa ajena; Es un derecho vitalicio.

34. ¿SOBRE CUÁLES BIENES RECAE EL USUFRUCTO?

El usufructo puede establecerse sobre toda especie de bienes, muebles e inmuebles (Ref. Art. 581 del CC), y puede ser a título particular o a titulo universal.

35. ¿DE CUÁLES FORMAS SE PUEDE CONSTITUIR EL USUFRUCTO POR LA VOLUNTAD DEL HOMBRE Y POR LA LEY?

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Por la voluntad del hombre:

Por contrato o testamento.

Por la ley:

Los que se encuentran fuera del comercio; Por derecho de goce legal; Por derecho de goce que reconoce la ley; Por usufructo sucesorio.

36. ¿CUÁLES OBLIGACIONES PREVIAS DEBE CUMPLIR EL USUFRUCTUARIO ANTES DE ENTRAR EN POSESIÓN? ¿CUÁL ES LA FINALIDAD?

Respuesta 1.

Levantar un inventario de los muebles y un estado de los inmuebles;

Debe dar caución (fianza).

Respuesta 2.

(Ref. Art. 600 del CC), el usufructuario toma las cosas en el estado en que están, pero no puede entrar en un goce, sino después de haber hecho formar, en presencia del propietario o citándole formalmente, un inventario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo.

(Ref. Art. 601 del CC), dará fianza de disfrutar como un buen padre de familia, si no se le dispensa de ella en el acta constitutiva del usufructo; sin embargo, el padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor o el donante que reservaren el usufructo, no están obligados a afianzar.

Finalidad:

Se exigen en interés del propietario a fin de asegurar la obligación exacta de restitución que pesa eventualmente sobre el usufructuario.

37. ¿CUÁLES DERECHOS POSEE EL NUDO PROPIETARIO?

El nudo propietario conserva las acciones y los derechos inherentes a su título que constituyen la sanción necesaria del mismo a saber:

a) La reivindicación;b) Las acciones posesorias, por ser él quien posee

siempre la cosa;c) La conservación de la cosa.

38. ¿CUÁLES DERECHOS POSEE EL USUFRUCTUARIO?

El uso de la cosa; El goce; El derecho de proceder a ciertos actos, materiales o

jurídicos; El ejercicio de ciertas acciones.

39. ¿CUÁLES ACTOS MATERIALES O JURÍDICOS PUEDE REALIZAR EL USUFRUCTUARIO?

Todos los actos conservatorios y todos los actos administrativos.

40. ¿DE CUÁLES ACCIONES DISPONE EL USUFRUCTUARIO?

La acción confesoria; la acción posesoria, reintegración; la acción de deslinde y la partición.

41. ¿A CUÁLES RESTRICCIONES TIENE DERECHO EL PROPIETARIO?

Respuesta 1.

No puede molestar| el usufructuario en el uso tiene que permitirle la posesión pacifica, indemnizar el usufructuario por las reparaciones mayores que realice.

Respuesta 2.

En virtud del artículo 599 del Código Civil, el propietario no puede, ni por hecho suyo ni de otra manera, perjudicar los derechos del usufructuario.

Este por su parte, no puede reclamar al terminar el usufructo, indemnización alguna por las mejoras que pretendiese haber hecho, aun cuando el valor de la cosa se hubiese aumentado.

Puede, sin embargo, él o sus herederos, quitar los espejos, cuadros y adornos que hubiese hecho colocar; pero con la obligación de reponer la finca o edificio a su anterior estado.

42. ¿POR CUÁLES CAUSAS SE EXTINGUE EL USUFRUCTO?

En virtud del artículo 617 del Código Civil, se extingue el usufructo:

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1.- Por la muerte del usufructuario;2.- Por acabarse el tiempo para que se concedió;3.- Por la consolidación o reunión en una misma persona

de las dos calidades de usufructuario y propietario;4.- Por el no uso del derecho en el transcurso de 20

años;5.- Por la pérdida total de la cosa en que consiste el

usufructo.

También, el artículo 618 del Código Civil establece que puede cesar el usufructo por el abuso que haga de él el usufructuario, ya causando daños a la finca, ya dejándola perecer, por no atender a su reparación.

USO43. USO. DEFINICIÓN.

El uso consiste en la prerrogativa que tiene el titular de servirse de la cosa objeto del derecho y percibir sus frutos hasta la cantidad que le sea necesaria para satisfacer su necesidad y la de su familia.

44. OBLIGACIONES DEL USUARIO.

No puede vender los frutos del fundo, porque no tiene calidad jurídica para hacerlo;

No puede ceder sus derechos, porque solo le compete al usuario y al propietario;

Como no puede cederlo tampoco puede hipotecarlo, porque en principio solo los bienes que comportan la venta son susceptible de hipoteca;

El derecho de uso es indemnizable; El usuario tampoco puede dar en arrendamiento la

cosa, el solo puede utilizarla el directamente y personalmente.

SERVIDUMBRE45. SERVIDUMBRE. DEFINICIÓN.

La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario. (Ref. Art. 637 del CC)

46. CARACTERES DE LA SERVIDUMBRE.

Primer carácter. La servidumbre es una carga. Implica, necesariamente una molestia para el fundo sirviente, una disminución de los derechos del propietario de dicho fundo que no es ya dueño de él en los términos del derecho común, sino que debe sufrir la voluntad, la usurpación ajena.

Segundo carácter. La carga, que toda servidumbre implica, debe ser impuesta sobre una heredad; esta fórmula tiene una doble modalidad.

a) La carga debe imponerse a una cosa no a una persona.

b) No es una cosa cualquiera la que debe soportar la servidumbre, sino, solamente, una heredad, es decir, un inmueble por naturaleza, con exclusión de cualquier inmueble.

Tercer carácter. La servidumbre se establece en provecho de una heredad, y, por consiguiente, de una propiedad inmueble, edificada o no.

47. CONSECUENCIAS DE LA SERVIDUMBRE.

1.- La servidumbre no está en modo alguna influida por los cambios de propietario del fundo dominante;

2.- La servidumbre dura, en principio, tanto con los fundos entre los cuales está establecida; es perpetua, salvo, sin embargo, cuando emana de una enfiteuta;

3.- Una servidumbre no podría ser establecida sino en interés de un fundo, jamás en el de una persona.

48. CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES: MODO DE ESTABLECERSE Y MODO DE EJERCICIO.

Modos de establecerse:

1.- Según su origen. Servidumbres naturales, servidumbres legales y servidumbres establecidas por el hecho del hombre. (Ref. Art. 639 del CC)

2.- Según su objeto. Servidumbres urbanas (sobre un edificio) y

servidumbres rústicas (sobre un terreno). (Ref. Art. 687 del CC)

Servidumbres continuas o discontinuas. (Ref. Art. 688 del CC)

Servidumbres aparentes y no aparentes. (Ref. Art. 689 del CC)

Servidumbres positivas o negativas.

Modo de establecerse:

Por título; Por la prescripción adquisitiva; Por el destino del padre de familia.

49. SERVIDUMBRE DE PASO. CONDICIONES.

Respuesta 1.

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Es aquella que se realiza cuando un propietario tenga una finca dentro de otra y no tenga salida a la vía pública, este puede reclamar lo que se llama servidumbre de paso que sería un tránsito.

Condiciones:

1.- No puede tener paso a la vía pública;2.- Debe hacerse por el lado más corto;3.- Debe indemnizar al propietario, esta es fijada

amigablemente por expertos que sería a través del tribunal.

Respuesta 2.

En virtud del artículo 682 del Código Civil, la servidumbre de paso es aquella que se realiza cuando el propietario cuyas fincas estén situadas dentro de otras y no tengan ninguna salida a la vía pública, puede reclamar un tránsito a través de los predios contiguos para la explotación de su propiedad, con la obligación de satisfacer indemnización proporcionada al daño que ocasione.

Condiciones:

(Ref. Art. 683 del CC), el tránsito debe tomarse por lo regular del lado en que sea más corto el trayecto a la vía pública.

(Ref. Art. 684 del CC), sin embargo, debe fijarse en el sitio menos perjudicial para el propietario de la finca que haya de gravarse.

(Ref. Art. 685 del CC), la acción de indemnización en el caso previsto por el artículo 682, es prescriptible; y el tránsito debe continuar aunque no sea ya admisible dicha acción.

50. ¿CÓMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES POR TÍTULO?

Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por título; o por la posesión de veinte años. (Ref. Art. 690 del CC)

El título de que se trata aquí es un acto jurídico, o un negotium, y no un escrito. Este acto jurídico puede ser bien una convención, bien un testamento.

51. ¿CÓMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES POR PRESCRIPCIÓN Y CUÁLES CONDICIONES SON REQUERIDAS?

Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por título; o por la posesión de veinte años. (Ref. Art. 690 del CC)

Resulta del citado artículo 690 que son sólo susceptible de ser adquiridas por medio de la prescripción llamada adquisitiva, las servidumbres que son a la vez continuas y aparentes, como las servidumbres de vistas, de acueducto, de apoyo, con exclusión de las servidumbres discontinuas, como las de paso y de sacar agua, y de las servidumbres no aparentes, como la de no edificar.

52. OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL FUNDO (INMUEBLE) SIRVIENTE.

El propietario del fundo gravado con servidumbre tiene una obligación puramente pasiva: debe abstenerse de todo acto que atente contra los legítimos intereses del fundo dominante, que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o a hacerla más incómoda. (Ref. Art. 701 del CC)

53. ¿CÓMO SE EXTINGUEN LAS SERVIDUMBRES?

Las servidumbres se extinguen por:

Respuesta 1.

La imposibilidad de ejercicio; la reunión de los dos fundos en la misma mano (confusión); al no uso; también, por la pérdida del fundo sirviente, la renuncia, el termino extintivo y la resolución, anulación o rescisión de los derechos del constituyente.

Respuesta 2.

1.- (Ref. Art. 703 del CC), cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no puede usarse de ellas.

2.- (Ref. Art. 705 del CC), cuando el predio a que se debe y el que lo debe se une en una misma persona.

3.- (Ref. Art. 706 del CC), por el no uso en el espacio de veinte años.

4.- (Ref. Art. 710 del CC), si el predio, en cuyo favor está la servidumbre, pertenece a muchos proindiviso, el uso de uno de ellos impide la prescripción con respecto a los demás.

5.- Si entre los copropietarios se halla alguno contra quien no pudo correr la prescripción, tal como un menor, éste habrá conservado el derecho de los demás.