El Delito Del Secuestro y Su Implicacion en La Seguridad Hemisferica
Delito Del Secuestro
-
Upload
kevin-estrada -
Category
Documents
-
view
4 -
download
0
description
Transcript of Delito Del Secuestro
SECUESTRO
Art. 152.- “Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni
mayor de treinta años, el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de
su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia
o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
La pena será no menor de treinta años cuando:
1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del
agraviado.
2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público.
4. El agraviado es representante diplomático de otro país.
5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes.
7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en
libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales.
8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal.
9. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado.
10. Se causa lesiones leves al agraviado.
11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a
menores de edad u otra persona inimputable.
12. El agraviado adolece de enfermedad grave.
13. La víctima se encuentra en estado de gestación.
La misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la
Comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o
con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona
Deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
La pena será de cadena perpetua cuando:
1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años.
2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de ésta circunstancia.
3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como
Consecuencia de dicho acto.”
1. CUESTIONES DE POLÍTICA CRIMINAL
La libertad personal de los individuos, constituye un presupuesto esencial e inherente a
la misma condición de persona humana; reconocimiento normativo que resulta
fundamental en un Estado Constitucional de Derecho.
El tipo penal de «Secuestro», ha de cumplir con una tarea político criminal de primera
línea, de proteger la libertad personal en todas sus manifestaciones, reprimiendo con
pena todos aquellos atentados ilegítimos, que lesionan su contenido esencial.
Siendo así, la tipicidad penal ha de dirigirse a cubrir en su ámbito de protección
normativo, todos aquellos comportamientos que resulten lesivos a dicho interés jurídico;
no obstante, la afectación de la libertad puede ir aparejada por otros móviles criminales,
persiguiendo por lo general la obtención de fines ilícitos (lucrativos, políticos y/o
laborales). Con ello, toma lugar la imagen de un bien jurídico ‘'pluriofensivo’’, al recaer
la acción antijurídica sobre otros intereses dignos de protección penal.
Hoy en día la Región Latinoamericana, sufre aún los embates de los grupos subversivos,
de las agrupaciones armadas, que se colocan en contra de la Ley y de los valores que
gobiernan un orden democrático de Derecho. Grupos de paramilitares, que se asocian
con el poder corrupto, con el narcotráfico y que en su operatividad ilícita, cometen los
crímenes más execrables, entre ellos, el secuestro es el común denominador de estas
gavillas de delincuentes, que no dudan en privar de libertad a una serie de ciudadanos, a
fin de desestabilizar la democracia y solicitar el intercambio de rehenes por presos,
mediando el chantaje y la extorsión. Lo que acontece en nuestro país hermano de
Colombia, es un ejemplo paradigmático, donde la sociedad internacional clama por la
pronta liberación de miles de rehenes. Situación que merece el mayor de las
reprobaciones, por lo que las Naciones libres del hemisferio, deben aportar su
colaboración, para dar solución, a dicho drama en un corto plazo, pero sin que ello
suponga una afectación a la soberanía territorial de ningún país del hemisferio sur.
Ahora bien, dichas conductas, recaen directamente y de forma intensa, sobre la libertad
personal de un individuo, por lo que fines que dichas organizaciones persiguen con su
perpetración, no puede hacer desplazar la calificación jurídico-penal a otras
tipificaciones. De igual modo, la irrefrenable criminalidad, que sacude a nuestras
ciudades, producto de la formación de innumerables bandas de secuestradores, debe
apuntar también a ratificar la adecuación típica al artículo 152° del C.P. por más que el
acento incida en una consecución de índole económica, pues he de verse que los efectos
nocivos recalan en mayor medida en la libertad personal del rehén. De ello, deducimos
que el legislador, se equivoco tremendamente, cuando en el marco normativo del tipo
penal de Extorsión (art. 200°), incorporó un comportamiento semejante, que a la postre
sólo genera confusión y duda en el operador de justicia, incompatible con el mandato de
estricta legalidad.
La proliferación de reformas penales, que se suscita en el Perú, tiene como ámbito de
preferencia, los delitos convencionales, el secuestro es uno de ello, sólo basta pasar
revista a las múltiples modificaciones que ha sufrido esta figura delictiva, desde la
dación de los delitos agravados Decreto Legislativo N° 896, hasta la última traída a
más por el Decreto Legislativo N° 982 del 22 de julio del 2007. Teniendo como
resultado un tipo penal en suma “casuístico", tal como se glosa en sus más de trece
supuestos delictivos que trae en su seno, situación que difícilmente se advierte en la
legislación comparada.
Por último, el Secuestro es un injusto penal, que tiene por conminación penal, la sanción
más severa con que cuenta el orden jurídico, la pena de cadena perpetua, como si la
libertad personal fuese más importante que la vida humana, pues hoy en día, el
Asesinato recibe una pena menos grave que el Secuestro, lo que contraviene los
principios de culpabilidad y de proporcionalidad.
2. BIEN JURÍDICO
La libertad personal, después de la vida humana, constituye un bien jurídico de especial
relevancia en una sociedad democrática, al constituirse en la plataforma esencial del
individuo, para poder desarrollar a plenitud el resto de intereses jurídicos que le
reconoce el ordenamiento jurídico. En efecto, la voluntariedad humana se manifiesta de
forma concreta, en la capacidad de auto-locomoción, que importa el desplazamiento
espacial y geográfico de una persona de acuerdo a su libre arbitrio; consustancial a la
realización de una serie de actividades económicas, culturales y sociales.
La concreción directa de los mandatos de un Estado de Derecho, es el reconocimiento
de la libertad y de las garantías fundamentales, conditio sine quanon, para la
participación del individuo en su ámbito de interactuación social y la realización de su
personalidad. Por consiguiente, la libertad constituye la piedra angular del sistema
jurídico-estatal, que debe cautelarse con los instrumentos y mecanismos que prevé la
Ley. Desde un aspecto negativo, importa el respeto de dicho bien jurídico, por parte del
Estado y los particulares y, desde un aspecto positivo, determina la regulación de
mecanismos legales, dirigidos a reponer un estado de cosas de por si arbitrario e ilegal.
Se dice, por tanto, que el bien jurídico tutelado por el tipo penal de Secuestro, es la
libertad ambulatoria, el atributo que tiene toda persona de desplazarse de un lugar a
otro, en mérito a su espectro volitivo. Mediante esta ley se ampara una manifestación
concreta de la libertad personal, la libertad externa, es decir, la libertad de movimientos
en el espacio, argumenta PEÑA CABRERA. El atentado contra la libertad busca trabar
tanto la libre locomoción como simplemente el libre movimiento corporal ; coincidimos
con VILLA STEIN, que en este último caso se busca tutelar con el delito de coacciones,
mas no con el previsto en el artículo 152° del C.P.
El hecho de que el bien jurídico se entienda como capacidad externa del sujeto hace que
no exista ninguna dificultad para admitir el hecho delictivo en los casos de
inimputables.
En la legislación penal española no se hacía alusión en el código derogado a un tipo
penal de Secuestro, en el C.P. de 1995, se contempla la figura de las «detenciones
ilegales» y del «secuestro», artículos 163° y 164° respectivamente, este último adquiere
sustantividad autónoma, cuando se incluye en la acción típica: "la exigencia de una
condición, para poner en libertad a la persona secuestrada". Se trataría de un delito
complejo de detenciones ilegales, mediando amenazas. En el orden terminológico, la
nominación legal de secuestro en la rúbrica legal, junto a la detención ilegal, se resuelve
en recurso retórico o licencia lingüística de mero alcance de sinonimia, pues conforme a
la concepción sustancialmente nada innovadora del texto punitivo «secuestro» no es
sino «detención ilegal cualificada»
3. TIPICIDAD OBJETIVA
3.1 Sujeto activo
El tipo penal in comento no exige una cualidad especial para ser considerador autor, por
lo que en principio puede ser cualquier persona; sin embargo, cuando se trata de un
funcionario y/o servidor público, con competencia para privar de libertad a un individuo
será una conducta típica de abuso de autoridad, lo que no obsta a que un agente policial,
en su tiempo de franco, pueda estar incurso en esta figura delictiva y, ello lo
observamos con frecuencia en los hechos que hacen noticia en nuestro país.
En el caso de que sea un juez, quien decreta "ilegalmente”, la privación de libertad de
una persona, da lugar a la tipificación penal de “detención ilegal", prevista en el artículo
419° del C.P.
Aquellos que ejercen funciones en las Rondas Campesinas, también Pueden ser sujetos
activos de este delito, el orden jurídico no reconoce más que a los jueces la facultad de
privar legalmente de libertad de un individuo, los efectivos policiales se limitan a
materializar la orden jurisdiccional. El caso de delito “flagrante" es un caso aparte, así
como el supuesto de “arresto domiciliario”, previsto en el Art. 260° del nuevo C.P.P”
3.2 Sujeto pasivo
También puede ser cualquier persona, no se requiere de una especial condición, si es el
padre, que retiene al menor fuera del lugar de la persona Que ejercer la patria potestad,
será un acto de sustracción de menores.
Los menores así como los privados de discernimientos también pueden ser sujetos
pasivos de este delito, siempre y cuando no medie la relación Parental.
La pregunta estaría cuando el supuesto ofendido se encuentre ya privado de su libertad.
En el caso de los detenidos, presos y/o internos, pues la capacidad de locomoción de
estas personas, ya se encuentra significativamente restringida, sólo sería un caso de
secuestro, cuando no se les deja salir de su celda, pese a contar con un horario de
descanso o, cuando los custodios penitenciarios, no lo dejan salir, pese a existir una
orden judicial de excarcelación.
El tipo penal en cuestión, hace hincapié, como circunstancia agravante, cuando la
víctima es funcionario y/o servidor público, representante diplomático, es pariente
dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas
referidas en los incisos 3, 4 y 5, cuando adolece de enfermedad grave o está en estado
de gestación.
Máxime, el hecho es castigado con pena de cadena perpetua, cuando el agraviado es
menor de edad o mayor de setenta años, sufre de discapacidad y el agente se aprovecha
de esta circunstancia.
Punto importante a destacar, es que la persona que proporciona los fondos económicos,
para lograr la libertad del rehén, no es sujeto pasivo, puesto que en este injusto penal no
se tutela el patrimonio, a diferencia del tipo penal de extorsión.
3.3 Modalidad típica
La acción típica ha de significar la privación de la libertad de una persona, sin interesar
el móvil y/o propósito.
El hecho recae aquí sobre la libertad física y en particular, la facultad de trasladarse de
un lugar a otro, “de no poder alejarse de determinado lugar en que no se quiere
permanecer”, dice MAURACH. NO es preciso que la víctima sea encerrada; el encierro
sólo es un medio para cometer el delito, no previsto específicamente por la ley; quiere
decir esto, que no necesariamente debe concretizarse un desplazamiento de un lugar a
otro del sujeto pasivo por parte del sujeto activo. Una persona puede ser privada de
libertad en su propia casa, en su dormitorio, lo que interesa en todo caso, es que la
persona no pueda salir de un determinado espacio físico, que se encuentre retenida en
contra de su voluntad, a pesar de que pueda realizar ciertos movimientos en un espacio
geográfico reducido. Dicho supuesto, no se dará, claro esta, en el caso de la denominada
“detención domiciliaria”.
No es exigible una total privación de la libertad de movimiento, escribe PEÑA
CABRERA. ES suficiente que la víctima esté impedida de moverse parcialmente.
El delito de secuestro puede entrar en conflicto con otros tipos penales, por ejemplo con
la figura delictiva de robo, pues en éste último, de cierta forma el sujeto pasivo también
es objeto de una constricción, pero los actos coercitivos importan un lapso corto de
tiempo. Ha de verse, pues, que en el secuestro la conducta antijurídica debe recaer de
forma intensa sobre la libertad personal de la víctima, a pesar de que en la construcción
típica, se diga que no interesa el tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción
de su libertad. Su distinción con el delito de coacciones, habrá de encontrarla en la
privación de libertad, no en el uso de la violencia.
Cuando el conductor de una movilidad pública, impide a otro a que salga del bus, hasta
que no pague su pasaje, sería un acto atípico, si dura cierto tiempo a lo más coacción.
Los medios por los cuales se vale el agente, para coartar la libertad del ofendido, pueden
ser de la más variada especie, sin duda el mas utilizado es la violencia, sea ésta física o
la amenaza de muerte que se logra con el empleo de armas de fuego, etc. Habitualmente
las bandas de secuestradores utilizan armas de fuego sofisticadas, para poder lograr sus
propósitos delictivos, violencia que es ejercida durante todo el tiempo que duro la
privación de libertad.
Habrá que señalar que el secuestro es un delito de efectos permanentes, pues mientras
no cese el estado antijurídico, los efectos consumativos se prolongan indefinidamente en
el tiempo, lo cual tiene repercusiones importantes, no sólo en orden al cómputo de los
plazos prescriptorios, sino también en lo que refiere a formas de participación . Asi,
también en la configuración de circunstancias agravantes; v.gr., si la víctima, adquiere
la calidad de funcionario público durante el encierro o representación diplomática, si
producto del enclaustramiento la víctima padece de una grave enfermedad o alcanza la
edad de setenta años, lo cual no hay problema para que tomen lugar las hipótesis de
agravación de pena. Claro que todas estas circunstancias deben estar abarcadas por el
dolo del agente, si el autor se equívoca de víctima, y secuestra a otra persona, que
resulta ser un funcionario público, se dará la agravante, siempre y cuando llegue a
conocer dicha calidad funcional, de acuerdo a su estructura permanente. Al revés si
durante el encierro pierde dicha condición pública, el hecho dejare de ser agravante, y
habrá que juzgarlo conforme el estatus final (consumación).
En el tema de la participación, si una persona x, recién interviene, colocando al rehén en
un determinado lugar o haciendo de vigilante de la víctima, será un cómplice primario o
hasta un coautor dependiendo de las características del caso concreto.
Como el tipo exige que la acción del secuestro se realice "sin derecho”, debemos
entender que no se comprende en el caso del derecho de corrección que tienen los
padres, educadores, tutores, curadores o el derecho de tratamiento y cura que tienen los
médicos y enfermeros.
4. LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEBE SER SIN DERECHO, MOTIVO
NI FACULTAD JUSTIFICADA
La redacción normativa del tipo penal previsto en el artículo 152°, tiene la
particularidad de contener en su seno, las causas que eliminan la antijuridicidad penal de
la conducta, que deben ser puestas en relieve, para su correcta concreción.
De entrada debe decirse, que el «consentimiento», opera como una causal de «atipicidad
penal», pues es un bien jurídico de amplia disponibilidad para su titular; si en un
principio la privación de libertad se produce en contra de su voluntad y, luego éste lo
consiente, dicho asentamiento no tiene efectos retroactivos, por lo que la conducta será
de todos modos típica. Eso sí, para que el “consentimiento" pueda ser reputado como
“válido”, se requiere que este desprovisto de cualquier clase de vicio de la voluntad, la
inyección de drogas, fármacos, etc.; son elementos que anulan la libertad decisoria.
Para el consentimiento solamente se requiere que la presunta víctima comprenda la
naturaleza del acto, pues el consentimiento que interesa es la demostración de la libre
voluntad, por encima del posible engaño o coerción del agente.
En el caso de los huelguistas, que para lograr su cometido de reivindicación, privan de
libertad a ciertos funcionarios, en definitiva están cometiendo un acto típico y
penalmente antijurídico, pues el derecho de huelga que les reconoce la Ley
Fundamental, en ningún momento les confiere el derecho de privar la libertad de nadie.
¿Cuándo se tiene derecho de privar de libertad a una persona? Pueden acontecer ciertos
supuestos que justifiquen la privación de la libertad de un individuo. En efecto, la
persecución penal estatal se legitima, en cuanto persigue satisfacer valores jurídicos
superiores, pues cuando se comete una infracción constitutiva de un delito, se genera
una perturbación social, al haberse quebrantado las bases de coexistencia pacífica de
una sociedad, política y jurídicamente organizada , cuya reprobación importa que el
Estado, a través de sus órganos competentes, inicie una investigación y someta a un
estado de coerción, a quien formalmente se le requiere, mediando para ello una
imputación delictiva. Siendo así, resulta que la libertad así como el resto de bienes
jurídicos fundamentales, no es un valor absoluto, pues precisamente su relatividad
permite que su contenido esencial pueda ser limitado y restringido, cuando la
concurrencia de intereses jurídicos superiores; así lo aconsejan; en tal virtud, la
privación de libertad de una persona pueda nacer de una resolución jurisdiccional
debidamente fundamentada, que adquiere el nombre de “detención preliminar”.
Configuración procesal que se ajusta a una causa de justificación: ejercicio legítimo de
un derecho, oficio y/o cargo.
La detención preliminar adquiere concreción a partir de los primeros actos de
investigación, diligencias preliminares, que se ejecutan y desarrollan, ni bien los
órganos de persecución penal toman conocimiento de la noticia criminal; por ello, habrá
de identificar, un primer rasgo distintivo: que la detención preliminar tiene que ver con
los fines de la Investigación preliminar (sumarial), que se produce al poco tiempo de
producido el delito y, que tiene por fin, asegurar la presencia del imputado a las
diligencias que se acuerden en realizar en dicha etapa, permitiendo ejecutar una serie de
medidas de restricción, orientadas a recabar las evidencias que sean necesarias, para que
el Fiscal pueda emitir un juicio de imputación delictiva, idóneo y relevante para el inicio
formal del procesamiento penal. De acuerdo a ello, el plazo de la detención preliminar
es sumamente breve, pues si bien es una medida de coerción, sus efectos no son
asimilables a la prisión preventiva, pues ésta última tiene por fin cautelar los fines del
proceso penal, en cuanto a la condena penal y la condena civil, lo que no obsta a que la
detención preventiva pueda convertirse en una prisión provisional, siempre y cuando se
cumplan con ciertos requisitos; segundo, puede concretizarse, aún careciendo de una
orden jurisdiccional, pues la propia Ley Fundamental, autoriza a los efectivos policiales
a detener a un individuo en caso de delito flagrante.
En palabras de Alcala-Zamora, constituye la detención una de las más típicas medidas
precautorias dentro del proceso penal, y tiene por objeto, no tanto asegurar la
efectividad de la sentencia que se dicte, como de manera más directa evitar la
desaparición del presunto culpable y que utilice su libertad para borrar las huellas del
delito y dificultar la acción de la justicia. Adquiriendo un tamiz esencial, en el caso de
investigaciones por los delitos de terrorismo, narcotráfico y espionaje, concediéndose a
la policía un plazo de quince naturales, en el caso de la detención preventiva de los
presuntos implicados. Empero, sea cual fue la denominación o el órgano estatal que
concrete la detención preventiva, la privación de libertad nunca puede estar desprovista
de control jurisdiccional y/o fiscalización fiscal, en orden a garantizar la legalidad de la
medida y la protección de la dignidad humana.
La detención, anota Strazzalino es el acto y subsiguiente estado de privación transitorio
de la libertad de una persona por ser sospechada de participación en un delito o por
exigencia de obtención de pruebas, para retenerla o ponerla a disposición del Tribunal
de la causa, a diferencia de la aprehensión presupone la orden de autoridad judicial o
bien la actuación directa de la misma.
En el caso de nuestro derecho positivo, la detención preliminar como tal, no se
encuentra reconocida en el C de PP, a pesar de que la Constitución de 1979, ya la
recogía en uno sus preceptos. El desarrollo legal de esta institución recién adquiere carta
normativa, con la dación de la Ley N° 27379 - Ley de Medidas Limitativas de derecho a
nivel de Investigación Preliminar de diciembre del año 2000, modificada por el Decreto
Legislativo N° 988 del 22 de julio del 2007. Luego, la Ley N° 27934 de febrero del
2003 - Ley que regula la intervención de la policía y el Ministerio Público en la In -
vestigación Preliminar del delito, luego modificada por el Decreto Legislativo N° 989
del 22 de julio del 2007, la recoge en el artículo 2°. Conforme es de verse, de la
normatividad acotada, la detención preliminar se ejecuta en el marco de las
investigaciones sumariales, en casos de urgencia y peligro en la demora, a fin de
cautelar los fines de la investigación. Detención preliminar que se sujeta a los principios
de rogación y de jurisdiccionalidad, de acuerdo al mandato constitucional.
El nuevo CPP, ha comprendido en el ámbito de las medidas de coerción procesal
(Sección III del Libro Segundo), diversas manifestaciones de la detención preventiva: la
detención policial, el arresto ciudadano y la detención preliminar judicial, cada una de
ellas revela sus propias matices y particularidades, pero guardando un denominar
común: plazo breve de duración. Conforme ello, ASENCIO MELLADO, define a la
detención como aquella privación de libertad, de carácter provisionalísimo, adoptado
por los particulares, la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial con
fines múltiples y variados tales como la puesta del detenido a disposición judicial y la
realización de las investigaciones más urgentes. Constituye, que duda cabe una de las
manifestaciones de mayor intensidad del poder coercitivo del Estado, por lo que debe
estar rodeada de todas las garantías para los justiciables.
La detención, tal como se desprende de la Ley Fundamental, puede adoptarse en sin
necesidad de autorización jurisdiccional, por parte de los efectivos policiales, en caso de
«delito flagrante», cuya concepción se encuentra desarrollada en el artículo 4o de la Ley
N° 27934, modificada por el Decreto Legislativo N° 989, de julio del 2007.
La situación que acontece en el caso de las Rondas Campesinas, Nativas u otros grupos
de comuneros, cuando en uso de sus normas consuetudinarias, privan de libertad a una
persona, sobre todo cuando el sujeto es atrapado en flagrante delito, no puede decirse
que están actuando bajo una norma permisiva, concretamente amparados en una causa
de justificación (ejercicio de un oficio), pues no existe norma vigente del orden jurídico
nacional que asi lo reconozca. Lo que sí puede dar lugar es a un error de comprensión
“culturalmente condicionado”, según lo dispuesto en el artículo 15° del C.P.
4 .FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIÓN
Se trata de un delito de resultado, la perfección delictiva ha de fijarse desde el momento
en que el sujeto pasivo pierde su libertad y se encuentra constreñido en su potestad
locomotiva. En tal virtud, los actos de violencia y/o amenaza que el autor haya podido
realizar sobre la víctima, pero sin éxito, en cuanto a su privación de libertad será
calificados como un delito tentado, las cuales podrán entrar en concurso con otras
tipificaciones, si es que han provocado la afectación de otros bienes jurídicos;. si se
afectó la integridad corporal del ofendido, con lesiones y, si se ingresó sin consen-
timiento de su titular a una vivienda, violación de domicilio
Si durante el encierro ilegítimo, la víctima es afectada en su libertad sexual, se dará un
concurso ideal, con el tipo penal previsto en el artículo 170° o en el 173° si es menor de
catorce años. Se descarta la tipificación por secuestro, si la privación de libertad
momentánea, obedeció únicamente a la intención del autor de abusar sexualmente de su
víctima.
Los actos anteriores, como la planificación del secuestro, obtención de planos, de
informantes, llaves de oficina, etc.; son actos preparatorios, por tanto, impunes.
Definitivamente, la consumación a que aludimos, no requiere que el agente haya
satisfecho su propósito, pues la perfección se logra con la mera privación de la libertad
en sus movimientos corporales y locomotivas . Como se sostuvo antes, los móviles que
persiga alcanzar el agente, con la realización delictiva, no resultan importantes a efectos
de incidir en la relevancia jurídico-penal del comportamiento.
Los motivos de seguro siempre estarán presentes en la esfera anímica del autor, pero
ello no es de interés para el legislador, pues el núcleo del injusto reposa en la privación
de libertad que se ve afectada la víctima. Que, el móvil perseguido, sea lucrativo, no
cambia la tipificación al tipo penal de extorsión, al margen de los reparos que se
generan por su ámbito de confusión normativa.
6. TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO
Resulta una figura delictiva sólo reprimible a título de dolo, conciencia y voluntad de
realización típica, el agente debe saber que está privando a un sujeto de forma ilegítima,
por lo que basta con el dolo eventual. Dicho dolo debe abarcar las circunstancias
agravantes que se glosan en el articulado en cuestión.
La particular construcción típica del artículo 152°, revela una superposición del error de
tipo con el error de prohibición, cuya selección ha de valorar el juzgador caso por caso.
Quien no sabe que esta privando ilegítimamente a un individuo de su libertad personal,
estará actuando con ceguera de la antijuridicidad
No se requiere la acreditación de un elemento subjetivo, distinto al dolo, los móviles,
como se escribió, son irrelevantes, en orden a la determinación del juicio de tipicidad
penal.
7. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
7.1. Por la forma de ejecución
Se abusa, corrompe, trata con crueldad o se pone en peligro la vida o salud del
agraviado; es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a
menores de edad u otra persona inimputable; en estos casos, la agravación obedece al
mayor disvalor que se expresa en la ejecución típica, infundiendo una mayor
sufrimiento en la persona del ofendido, colocándose en grave riesgo los bienes jurídicos
fundamentales del sujeto pasivo, empleándose a menores de edad en su comisión o
inimputables así como el acto de corrupción, lo que en verdad sólo da lugar a un mayor
reproche ético o, ante la mayor peligrosidad que supone su comisión por dos o más
personas.
Así también, cuando se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado, se
realiza una simulación, en cuanto a la salud de la víctima, suponemos para poder sacarlo
de su lugar de residencia y, así poder desplazarlo a otro lugar y, conseguir así la
satisfacción de una ventaja ilícita.
7.2 Por los fines que persigue el agente
El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado, no entendemos esta
causal, pues por lo general víctimas potenciales de esta modalidad delictiva, son
precisamente personas involucradas en el sector empresarial (privado), quienes ostentan
niveles óptimos de riqueza. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor
público a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales; se trata de un
canje de personas, cuya reprobación reside, en que se afecta el normal funcionamiento
de las instituciones y de la administración de justicia o, de emplear el secuestro como
medio extorsivo, para lograr ventajas ilegales.
Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal, esta clase
de conductas se advierten sobre todo en las organizaciones subversivas, que a fin de
enrolar en su filas a nuevos miembros, no se les ocurre más que privar de su libertad a
personas inocentes, que luego son ideologizadas (concientizadas), para que integren
dichas asociaciones delictivas. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado,
quiere decir, que la privación de libertad del ofendido, persigue en realidad la
adquisición de ciertos órganos del sujeto pasivo, que de hecho se alcanzará con el uso
de una violencia bastante.
7.3 Por la condición de la victima
El agraviado es funcionario y/o servidor público, es representante diplomático de otro
país, es pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con
las personas mencionadas en los incisos 3, 4 y 5. El agraviado adolece de enfermedad,
situación que para su aplicación, debe conocer el agente. Finalmente, la víctima se
encuentra en estado de gestación, circunstancia que debe ser abarcada por el dolo del
autor, cuya reprobación reside en el peligro que puede correr el normal desarrollo del
proceso del embarazo, dada la repercusión psíquica del sujeto pasivo, en vista de tan
infamante situación.
7.4 Por el resultado
Se causa lesiones leves al agraviado, de todos modos, se configura un concurso ideal de
delitos, con el tipo penal previsto en el artículo 122° del C.P.
8. AGRAVANTES DE MAYOR PELIGROSIDAD
El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años, se incide en un aspecto
puramente cronológico, en el sentido de que un menor de edad o una persona anciana,
pueden verse más afectados con la situación del encierro, por su condición de mayor
“vulnerabilidad”.
El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de ésta circunstancia, es decir,
el estado de vulnerabilidad que es objeto de prevalimiento por parte del autor, es
objeto de una represión más severa.
Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como
consecuencia de dicho acto. Son dos las circunstancias, si se causa lesiones graves, las
cuales deben haber sido provocadas, como consecuencia directo del encierro o de los
malos tratos que han ejercido los raptores sobre el rehén; si producto de la pésima
alimentación o simplemente de la inanición. Debe ser un resultado previsible por el
agente, a fin de descartar una mera responsabilidad objetiva por dicho disvalor o, en su
defecto, pueden haberse causado directamente (dolo eventual), en esta hipótesis se
trataría en realidad de un concurso ideal de delito, que de plano el legislador lo castiga
con pena de cadena perpetua. En el caso de la muerte, ésta debe acaecer como
consecuencia de la conducta cometida por el agente, en el sentido, de que debe subyacer
una relación de riesgo, entre el comportamiento del autor y el resultado antijurídico
sobrevenido, imputable a título de culpa, pero igual que la otra hipótesis, el deceso de la
víctima, puede ser también concreción directa de una conducta (dolosa) del autor, que
debería ser tratada como un concurso ideal de delitos, de secuestro con asesinato, mas el
legislador optó para darle directamente un tratamiento punitivo singular. No se podrá
aplicar esta circunstancia, si el deceso del rehén obedeció, a un paro cardiaco, en vista
de las dolencias que ya padecía el sujeto pasivo, que no era previsible para el agente.