Decreto 2555

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DECRETO NÚMERO 2555 DE 2010 (Julio 15 de 2010) Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial en su artículo 48, y en la Ley 964 de 2005, en especial en su artículo 4, DECRETA PARTE 1 ASPECTOS PRELIMINARES Artículo 1.1.1.1.1 Definiciones. Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que para cada una de ellas se indica: Emisores de Valores: las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE. Entidades aseguradoras: las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros. Establecimientos de crédito: los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero. Intermediarios de seguros: los corredores, las agencias y los agentes de seguros. Intermediarios de reaseguros: los corredores de reaseguros. Sociedades de capitalización: las instituciones financieras cuyo objeto consista en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.

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  • 1. DECRETO NMERO 2555 DE 2010 (Julio 15 de 2010) Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, en especial en su artculo 48, y en la Ley 964 de 2005, en especial en su artculo 4, DECRETA PARTE 1 ASPECTOS PRELIMINARESArtculo 1.1.1.1.1 Definiciones.Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrn el significado que para cadauna de ellas se indica:Emisores de Valores: las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores yEmisores -RNVE.Entidades aseguradoras: las compaas y cooperativas de seguros y las de reaseguros.Establecimientos de crdito: los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, lascompaas de financiamiento, las cooperativas financieras y los organismos cooperativos de gradosuperior de carcter financiero.Intermediarios de seguros: los corredores, las agencias y los agentes de seguros.Intermediarios de reaseguros: los corredores de reaseguros.Sociedades de capitalizacin: las instituciones financieras cuyo objeto consista en estimular el ahorromediante la constitucin, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsosnicos o peridicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.
  • 2. Sociedades de servicios financieros: las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depsito,las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesanta y las sociedades deintermediacin cambiaria y de servicios financieros especiales. PARTE 2 ENTIDADES SUJETAS A INSPECCIN Y VIGILANCIA Y SUJETAS A CONTROL LIBRO 1 NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRDITO TTULO 1 MARGEN DE SOLVENCIA.1 (Ttulo Modificado por el Decreto 1771 de 2012) CAPTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS RELACIONES DE SOLVENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS, LAS CORPORACIONES FINANCIERAS Y LAS COMPAIAS DE FINANCIAMIENTO.Artculo 2.1.1.1.1 Patrimonio Adecuado. Los establecimientos bancarios, las corporacionesfinancieras y las compaas de financiamiento debern cumplir las normas sobre niveles de patrimonioadecuado y las relaciones mnimas de solvencia contempladas en este Captulo, con el fin de protegerla confianza del pblico en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad ycompetitividad.Artculo 2.1.1.1.2 Relacin De Solvencia Total. La relacin de solvencia total se define como el valordel patrimonio tcnico calculado en los trminos de este Captulo, dividido por el valor de los activosponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relacin se expresa en trminosporcentuales. La relacin de solvencia total mnima de los establecimientos de crdito de los que trataeste Captulo ser del nueve por ciento (9%).Artculo 2.1.1.1.3 Relacin De Solvencia Bsica. La relacin de solvencia bsica se define como elvalor del patrimonio bsico ordinario neto de deducciones, calculado en los trminos de este Captulo,dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relacinse expresa en trminos porcentuales. La relacin de solvencia bsica mnima de los establecimientosde crdito de los que trata este Captulo ser del cuatro punto cinco por ciento (4.5%).Artculo 2.1.1.1.4 Cumplimiento De Las Relaciones De Solvencia. El cumplimiento de las relacionesde solvencia se realizar en forma individual por cada establecimiento de crdito. Igualmente, las1 Debe tenerse en cuenta el rgimen de transicin de ste ttulo, el cual se encuentra contenido en el artculo 2 delDecreto 1771 del 23 de Agosto de 2012. Artculo 2. Rgimen de transicin. Los establecimientos de crdito delos que trata el Captulo 1 del Ttulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 debern cumplir con losniveles mnimos establecidos en los artculos 2.1.1.1.2 y 2.1.1.1.3 a ms tardar el primero de agosto de 2013.Hasta entonces les sern aplicables las disposiciones del Captulo 2 del Ttulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 delDecreto 2555 de 2010. Para efectos de lo anterior, cada establecimiento de crdito de los que trata el Captulo 1del Ttulo 1 del Libro 1 del Decreto 2555 de 2010, deber presentar con anterioridad al 31 de enero de 2013 a laSuperintendencia Financiera de Colombia para su aprobacin, el plan de accin que se implementar para cumplirlo estipulado en el inciso anterior.
  • 3. relaciones de solvencia debern cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, losestablecimientos de crdito de los que trata este Captulo se sujetarn a las normas que, conforme asus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relacin con la obligacinde presentar estados financieros consolidados y las entidades con las cuales debe efectuarse laconsolidacin. Independientemente de las fechas de reporte, las entidades debern cumplir con losniveles mnimos de las relaciones de solvencia en todo momento.Artculo 2.1.1.1.5 Patrimonio Tcnico. El cumplimiento de la relacin de solvencia total se efectuarcon base en el patrimonio tcnico que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimoniobsico ordinario neto de deducciones, el patrimonio bsico adicional y el patrimonio adicional, deacuerdo con las reglas contenidas en los artculos siguientes.Artculo 2.1.1.1.6 Clasificacin De Instrumentos De Capital Regulatorio. La SuperintendenciaFinanciera definir la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda subordinada alpatrimonio bsico ordinario, al patrimonio bsico adicional o al patrimonio adicional, segn corresponda.Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluar la informacin proporcionada enel prospecto de emisin a la luz de los criterios que se presentan en los artculos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor nopodrn hacer parte del patrimonio tcnico.Artculo 2.1.1.1.7 Criterios De Pertenencia Al Patrimonio Bsico Ordinario. Para que una accin sepueda acreditar como patrimonio bsico ordinario deber cumplir con los criterios que se enumeran acontinuacin:a) Suscrito y efectivamente pagado: El instrumento debe corresponder a capital suscrito yefectivamente pagado.b) Subordinacin calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporcin a suparticipacin en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los depsitos y dems pasivos delbalance contable en caso de liquidacin. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, nitener arreglo alguno que incrementen su categora o grado de subordinacin.c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Bsico Ordinario, solamente se pagan encaso de una liquidacin.d) Dividendo convencional. El dividendo no debe contener caractersticas de pago obligatorio opreferencial bajo ninguna circunstancia, ms all de las previstas en los artculos 155 y 454 del Cdigode Comercio y en el artculo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepcin de lo previsto en el numeral 3 delmencionado artculo 63. Slo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podr ser undividendo acumulativo.e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por laentidad ni por alguna institucin vinculada.f) Absorcin de prdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber prdidas.Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables.
  • 4. Artculo 2.1.1.1.8 Criterios De Pertenencia Al Patrimonio Bsico Adicional. Para que una accin sepueda acreditar como patrimonio bsico adicional deber cumplir con los criterios que se enumeran acontinuacin:a) Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito yefectivamente pagado.b) Subordinacin calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporcin a suparticipacin en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los depsitos y dems pasivos delbalance contable en caso de liquidacin. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, nitener arreglo alguno que incrementen su categora o grado de subordinacin.c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Bsico Adicional, solamente se paganen caso de una liquidacin.d) Dividendo no convencional. El dividendo puede contener caractersticas de pago obligatorio opreferencial diferentes al del dividendo convencional. Slo se pueden pagar dividendos de elementosdistribuibles.e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por laentidad ni por alguna institucin vinculada.f) Absorcin de prdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber prdidas.Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado alpatrimonio bsico ordinario no podr ser acreditado al patrimonio bsico adicional.Artculo 2.1.1.1.9 Criterios De Pertenencia Al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento dedeuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deber cumplir con los criterios que se enumeran acontinuacin:a) Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocaday efectivamente pagada.b) Subordinacin general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporcin a suparticipacin en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los depsitos y dems pasivos externosen caso de liquidacin. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo algunoque incremente su categora o grado de subordinacin.c) Vocacin de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional nicamentepueden ser redimidos, pagados o eliminados del patrimonio tcnico por iniciativa de la entidad cuandohaya transcurrido un periodo mnimo de permanencia de 5 aos.d) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por laentidad ni por alguna institucin vinculada.Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables.
  • 5. Artculo 2.1.1.1.10 Patrimonio Bsico Ordinario. El patrimonio bsico ordinario de losestablecimientos de crdito de los que trata este Captulo comprender:a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombiaclasifique como parte del patrimonio bsico ordinario en cumplimiento de los artculos 2.1.1.1.6 y2.1.1.1.7 de este decreto;b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal (a) de esteartculo;c) La prima en colocacin de las acciones;d) La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades lquidas;e) Las donaciones, siempre que sean irrevocables;f) El valor total de la cuenta de ajuste por conversin de estados financieros;g) Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un trmino mximo de cuatro (4) mesescontados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho trmino, elanticipo dejar de computar como un instrumento del patrimonio tcnico;h) Las acciones representativas de capital garanta, mientras la entidad est dando cumplimiento alas metas, compromisos y condiciones del programa de recuperacin convenido con el Fondo deGarantas de Instituciones Financieras-FOGAFIN. En caso de incumplimiento del programa, declaradopor la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarn de ser computables;i) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por FOGAFIN con el propsito de fortalecerpatrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Slo serncomputables dichos bonos como parte del patrimonio bsico ordinario cuando en el respectivoprospecto de emisin se establezca con carcter irrevocable que: a. En los eventos de liquidacin el importe de su valor quedar subordinado al pago del pasivo externo; b. Los ttulos se emitan a plazos no inferiores a cinco (5) aos;j) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por FOGAFIN utilizado para elfortalecimiento patrimonial de las entidades.k) El monto del inters minoritario que clasifique como patrimonio bsico ordinario de acuerdo conel artculo 2.1.1.1.14 de este decreto.PARGRAFO. En concordancia con el artculo 85 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, lareduccin de la reserva legal slo podr realizarse en los siguientes dos (2) casos especficos: (i)cuando tenga por objeto enjugar prdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidadesobtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii)cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribucin de dividendos enacciones. Lo dispuesto en el presente pargrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido elmonto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.
  • 6. Artculo 2.1.1.1.11 Deducciones Del Patrimonio Bsico Ordinario. Se deducirn del patrimoniobsico ordinario los siguientes conceptos:a) Las prdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;b) El valor de las inversiones de capital, as como de las inversiones en bonos obligatoriamenteconvertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general,en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidasal control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras delexterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidadesrespecto a las cuales no haya lugar a consolidacin. Se exceptan de la deduccin aqu prevista lossiguientes elementos: i. Las inversiones realizadas por los establecimientos de crdito que forman parte del sistema nacional de crdito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro; ii. Las inversiones efectuadas en otra institucin financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisicin de los que trata el artculo 63 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2 del numeral 2 en el pargrafo 2 del mismo artculo; iii. Las inversiones realizadas por establecimientos de crdito en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como inters minoritario por la consolidante;c) El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo;d) Los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012;e) Las acciones propias readquiridas en las circunstancias previstas en el artculo 10, literal b delEstatuto Orgnico del Sistema Financiero;f) El valor no amortizado del clculo actuarial del pasivo pensional.Artculo 2.1.1.1.12 Patrimonio Bsico Adicional. El patrimonio bsico adicional de losestablecimientos de crdito de los que trata este Captulo comprender:a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombiaclasifique como parte del patrimonio bsico adicional en cumplimiento de los artculos 2.1.1.1.6 y2.1.1.1.8 de este decreto;b) El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el literal (a) de este artculo;c) El monto del inters minoritario que clasifique como patrimonio bsico adicional de acuerdo conel artculo 2.1.1.1.14 de este decreto.Artculo 2.1.1.1.13 Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de crdito delos que trata este captulo comprender:
  • 7. a) Las utilidades del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea de Accionistas secomprometa irrevocablemente a capitalizarlas o a incrementar la reserva legal al trmino del ejercicio.Para tal efecto, dichas utilidades slo sern reconocidas como capital regulatorio una vez laSuperintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el primero deenero y la fecha de celebracin de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, se reconocern las utilidadesdel ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal;b) Las reservas ocasionales diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336de 1995 hasta por un valor mximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio tcnico. Lasreservas ocasionales que hagan parte del patrimonio adicional slo sern reconocidas como capitalregulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe un documento de compromisode permanencia mnima;c) El monto del inters minoritario que clasifique como patrimonio adicional de acuerdo con elartculo 2.1.1.1.14 de este decreto;d) El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de1995;e) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones envalores clasificados como disponibles para la venta en ttulos de deuda y ttulos participativos con alta omedia bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b delartculo 2.1.1.1.11 de este decreto. De dicho monto se deducir el 100% de sus prdidas, exceptuandolas asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artculo 2.1.1.1.11 de este decreto;f) El treinta por ciento (30%) de las valorizaciones no realizadas en ttulos participativos de baja,mnima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa, exceptuando las valorizaciones de lasinversiones a que se refiere el literal b del artculo 2.1.1.1.11 de este decreto. Para que la valorizacinde estos ttulos haga parte del patrimonio adicional su valoracin deber hacerla un expertoindependiente de acuerdo a las condiciones que para el efecto establezca la SuperintendenciaFinanciera de Colombia. De dicho monto se deducir el 100% de las desvalorizaciones de los ttulosparticipativos de baja, mnima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas alas inversiones a que se refiere el literal b del artculo 2.1.1.1.11 de este decreto;g) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados ypagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artculo 86 del EOSF;h) Las obligaciones dinerarias subordinadas que la Superintendencia Financiera clasifique comoparte del patrimonio adicional en cumplimiento de los artculos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto.Tratndose de obligaciones cuya opcin tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma nosea ejercida, el valor disminuido durante los aos anteriores a la fecha de ejercicio de la opcin serrecalculado en un monto equivalente al de una obligacin que no tenga una opcin de prepago, deforma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada ao, hasta alcanzar un valor de ceropor ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligacin. Para el caso de las obligaciones cuyaopcin puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuir en un veinte porciento (20%) por cada ao en los cinco (5) aos anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarsereclculo alguno en el evento en que no sea ejercida;
  • 8. i) El valor de las provisiones de carcter general constituidas por los establecimientos de crdito. Elpresente instrumento se tendr en cuenta hasta por un valor mximo equivalente al 1.25% de losactivos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrn en cuenta los excesos sobre lasprovisiones generales regulatorias.Artculo 2.1.1.1.14 Inters Minoritario. Se reconocer el valor de los instrumentos constitutivos delpatrimonio tcnico de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al patrimonio bsico ordinario,que no sean de propiedad, directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de esta.El inters minoritario se reconocer en la categora a la que pertenezcan los instrumentos que loconstituyen, por lo que podr ser parte del patrimonio bsico ordinario, patrimonio bsico adicional opatrimonio adicional, de acuerdo con los artculos 2.1.1.1.10, 2.1.1.1.12 y 2.1.1.1.13 de este decreto y alas instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.Slo se reconocer el exceso de capital sobre los mnimos regulatorios en aquellas entidades conestndares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crdito en Colombia, quecumplan con los criterios contenidos en los artculos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 segn sea el caso.PARGRAFO. Se entiende por inversin directa la participacin accionaria de la cual es titular la matrizde la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financieraconsolidante. Por su parte, se considera inversin indirecta la participacin accionaria que tiene la matrizde la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a travs de sus subordinadas. CAPTULO 2. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA RELACION DE SOLVENCIA DE LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS Y LAS INSTITUCIONES OFICIALES ESPECIALES.Artculo 2.1.1.2.1 Patrimonio Adecuado. Las Cooperativas Financieras y las Instituciones OficialesEspeciales debern cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relacin mnima desolvencia contempladas en este Captulo, con el fin de proteger la confianza del pblico en el sistema yasegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.Artculo 2.1.1.2.2 Relacin De Solvencia. La relacin de solvencia se define como el valor delpatrimonio tcnico calculado en los trminos de este Captulo, dividido por el valor de los activosponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relacin se expresa en trminosporcentuales. La relacin de solvencia mnima de las Cooperativas Financieras y las InstitucionesOficiales Especiales ser del nueve por ciento (9%).Artculo 2.1.1.2.3 Cumplimiento De La Relacin De Solvencia. El cumplimiento de la relacin desolvencia se realizar en forma individual por cada establecimiento de crdito. Igualmente, la relacin desolvencia deber cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, losestablecimientos de crdito de los que trata este Captulo se sujetarn a las normas que, conforme asus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relacin con la obligacinde presentar estados financieros consolidados y las entidades con las cuales debe efectuarse laconsolidacin.
  • 9. Artculo 2.1.1.2.4 Patrimonio Tcnico. El cumplimiento de la relacin de solvencia se efectuar conbase en el patrimonio tcnico que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimoniobsico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en losartculos siguientes.Artculo 2.1.1.2.5 Patrimonio Bsico. El patrimonio bsico de los establecimientos de crdito de losque trata este Captulo comprender:a) El capital suscrito y pagado;b) La reserva legal, las dems reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;c) El saldo que arroje la cuenta patrimonial de ajuste de cambios;d) El valor total de la cuenta de revalorizacin del patrimonio cuando sta sea positiva y de lacuenta de ajuste por conversin de estados financieros;e) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporcin equivalente al porcentaje de lasutilidades que, en el perodo inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas aincrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar prdidasacumuladas;f) Las acciones representativas de capital garanta, mientras la entidad est dando cumplimiento alas metas, compromisos y condiciones del programa de recuperacin convenido con el Fondo deGarantas de Instituciones Financieras-FOGAFIN. En caso de incumplimiento del programa, declaradopor la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarn de ser computables;g) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fondo de Garantas de InstitucionesFinancieras- FOGAFIN con el propsito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financierasemisoras de tales instrumentos de deuda. Slo sern computables dichos bonos como parte delpatrimonio bsico cuando: i. En el respectivo prospecto de emisin se establezca con carcter irrevocable que en los eventos de liquidacin, el importe de su valor quedar subordinado al pago del pasivo externo; ii. Los ttulos se emitan a plazos no inferiores a cinco aos;h) El valor total de los dividendos decretados en acciones;i) El valor de la cuenta de inters minoritario que se determine en la consolidacin de estadosfinancieros, para calcular la relacin en forma consolidada;j) La cuenta patrimonial de supervit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que seorigine tengan carcter permanente y estn disponibles para atender las actividades comercialespropias del objeto social, la cuenta enjugue de prdidas si stas se presentan y su distribucin oasignacin en caso de liquidacin de la entidad estn subordinadas al pago del pasivo externo.Artculo 2.1.1.2.6 Deducciones Del Patrimonio Bsico. Se deducirn del patrimonio bsico lossiguientes conceptos:
  • 10. a) Las prdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;b) La cuenta de revalorizacin del patrimonio cuando sea negativa;c) El saldo existente en la cuenta ajuste por inflacin acumulado originado en activos nomonetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoriadel saldo existente en la cuenta de revalorizacin del patrimonio y del valor capitalizado de dichacuenta, cuando tal sumatoria sea positiva;d) El valor de las inversiones de capital, as como de las inversiones en bonos obligatoriamenteconvertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general,en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidasal control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin incluir sus valorizaciones,cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidacin. Se exceptan de ladeduccin aqu prevista las inversiones realizadas por los establecimientos de crdito que forman partedel sistema nacional de crdito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del SectorAgropecuario, Finagro, y las realizadas por los establecimientos de crdito en los procesos deadquisicin de que trata el artculo 63 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, durante los plazosprevistos en el inciso segundo del numeral 2 o en el pargrafo 2 del mismo artculo, segn corresponda,para la adquisicin de la totalidad de las acciones y su enajenacin si no fuere posible la adquisicin dela totalidad de las mismas.e) El valor de las inversiones de capital, as como el valor de las inversiones en bonosobligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles enacciones o en general, en instrumentos de deuda subordinada, incluyendo su ajuste de cambio y sinincluir sus valorizaciones, efectuadas en entidades financieras del exterior, en las cuales la participacindirecta o indirecta sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital y se trate de entidades respectode las cuales no haya lugar a consolidacin.Artculo 2.1.1.2.7 Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de crdito delos que trata este Captulo comprender:a) El cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta ajuste por inflacin acumulado,originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo conlos criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no computarnlas valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dacin en pago o adquiridos en rematejudicial. De dicho monto se deducirn las valorizaciones de las inversiones a que se refieren los literalesd) y e) del artculo 2.1.1.2.6 de este decreto;c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados ypagados y cumplan con las siguientes condiciones: i. Que el plazo mximo sea de cinco (5) aos. ii. Que se hayan emitido en las condiciones de tasa de inters que autorice, con carcter general, la Superintendencia Financiera de Colombia;
  • 11. d) Las obligaciones dinerarias subordinadas, siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento(50%) del valor del patrimonio bsico. Para el cmputo correspondiente se tendrn en cuenta lassiguientes reglas: i. El valor corresponder al dinero efectivamente recibido por el deudor. ii. En los respectivos prospectos o contratos, segn sea el caso, se debe establecer con carcter irrevocable que, en los eventos de liquidacin, el importe del valor de estas obligaciones quedar subordinado al pago del pasivo externo. iii. Los plazos mnimos de maduracin de estas obligaciones no podrn ser inferiores a cinco (5) aos. No deber existir ninguna opcin de prepago por parte del deudor que reduzca el plazo de maduracin a menos de cinco (5) aos, ni otro tipo de opcin a favor de los acreedores o inversionistas, segn sea el caso, que permita el pago anticipado de estas obligaciones en un plazo inferior a cinco (5) aos. iv. No deber existir ningn tipo de clusula aceleratoria. v. En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del deudor, se entender que el plazo de la emisin corresponde al establecido para ejercer dicha opcin. vi. Durante los cinco (5) aos anteriores a la fecha de maduracin de las obligaciones subordinadas o a la fecha de ejercicio de la opcin, segn sea el caso, el valor computable se disminuir en un veinte por ciento (20%) para cada ao.Tratndose de obligaciones cuya opcin tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma nosea ejercida, el valor disminuido durante los aos anteriores a la fecha de ejercicio de la opcin serrecalculado en un monto equivalente al de una obligacin que no tenga una opcin de prepago, deforma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada ao, hasta alcanzar un valor de ceropor ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligacin.Para el caso de las obligaciones cuya opcin puede ser ejercida a partir de una fecha, el valorcomputable se disminuir en un veinte por ciento (20%) por cada ao en los cinco (5) aos anteriores adicha fecha, sin que deba realizarse reclculo alguno en el evento en que no sea ejercida;e) El valor de las provisiones de carcter general constituidas por los establecimientos de crdito,de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera deColombia;f) La cuenta patrimonial de supervit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que seorigine tengan carcter permanente, tal cuenta enjugue prdidas si estas se presentan y su distribucino asignacin en caso de liquidacin de la entidad estn subordinadas al pago del pasivo externo. Sededucir del patrimonio adicional la cuenta de desvalorizacin de inversiones.PARGRAFO. El valor total del patrimonio adicional no podr exceder del cien por ciento (100%) delvalor total del patrimonio bsico. CAPTULO 3.DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE RIESGO DE CRDITO, RIESGO DE MERCADO Y RIESGO OPERACIONAL PARA EFECTOS DEL CLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRDITO.
  • 12. Artculo 2.1.1.3.1 Riesgos Crediticio, De Mercado Y Operacional. Para los efectos de este Captulose entiende por:a) Riesgo crediticio: La posibilidad de que un establecimiento de crdito incurra en prdidas y sedisminuya el valor de su patrimonio tcnico como consecuencia de que sus deudores fallen en elcumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras enlos trminos acordados.Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los establecimientos decrdito tendrn en cuenta los activos, las contingencias, los negocios y los encargos fiduciarios. Para elefecto, se multiplicar el valor del respectivo activo por un porcentaje de ponderacin de su valor segncorresponda de acuerdo con la clasificacin en las categoras sealadas en los artculos 2.1.1.3.2,2.1.1.3.3 y 2.1.1.3.4 de este Decreto;b) Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento de crdito incurra en prdidas yse disminuya el valor de su patrimonio tcnico como consecuencia de cambios en el precio de losinstrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estoscambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como resultado devariaciones en las tasas de inters, tipos de cambio y otros ndices.Para determinar el valor de exposicin a los riesgos de mercado, los establecimientos de crditodebern utilizar las metodologas que para el efecto determine la Superintendencia Financiera deColombia. Sin embargo, los establecimientos de crdito podrn solicitar a este organismo de controlautorizacin para utilizar un modelo de medicin propio, caso en el cual debern acreditar ante dichaSuperintendencia el cumplimiento de los requisitos mnimos que se establezcan para el efecto.c) Riesgo operacional: La posibilidad de que un establecimiento de crdito incurra en prdidas yse disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuacin o a fallos de losprocesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgooperacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratgico y de reputacin.Para determinar el valor de exposicin a los riesgos operacionales las entidades debern reportar alsupervisor informacin homognea que permita avanzar hacia medidas adecuadas de riesgooperacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definir las caractersticas de estainformacin y las condiciones en las que las entidades supervisadas debern reportarla.Una vez determinado el valor de la exposicin por riesgo de mercado, ste se multiplicar por ciennovenos (100/9). El resultado se adicionar al valor de los activos ponderados por nivel de riesgocrediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgocrediticio y de mercado que se utiliza para el clculo de las relaciones de solvencia.Artculo 2.1.1.3.2 Clasificacin Y Ponderacin De Activos. Para efectos de determinar el valor totalde activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de lassiguientes categoras dependiendo de su naturaleza:Categora I. Activos de mxima seguridad tales como caja, depsitos a la vista en entidades sometidasa la inspeccin y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en ttulos ovalores de la Nacin, del Banco de la Repblica, o emitidos para el cumplimiento de inversionesobligatorias, y los crditos a la Nacin o garantizados por esta.
  • 13. En esta categora tambin se debe incluir la exposicin neta en las operaciones de reporto o repo,operaciones simultneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que lacontraparte sea la Nacin, el Banco de la Repblica o una cmara de riesgo central de contraparte.As mismo, en esta categora se debe incluir la exposicin crediticia en las operaciones de instrumentosfinancieros derivados, siempre que la contraparte sea la Nacin, el Banco de la Repblica o una cmarade riesgo central de contraparte.Categora II. Activos de alta seguridad, tales como los ttulos o valores emitidos por entidades pblicasdel orden nacional, los depsitos a trmino en otros establecimientos de crdito, las operacionesrelacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los crditos garantizados incondicionalmente conttulos o valores emitidos por la Nacin, por el Banco de la Repblica, o por Gobiernos o BancosCentrales de pases que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.En esta categora tambin se debe incluir la exposicin neta en las operaciones de reporto o repo,operaciones simultneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contrapartesea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de laRepblica, una entidad pblica de orden nacional, o un fondo mutuo de inversin controlado.As mismo, en esta categora se debe incluir la exposicin crediticia en las operaciones coninstrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por laSuperintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Repblica, una entidad pblica deorden nacional o un fondo mutuo de inversin controlado.Categora III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los crditos parafinanciar adquisicin de vivienda cuya garanta sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayansido reestructurados. Sin embargo, los crditos destinados a la adquisicin de vivienda reestructuradoscuya calificacin crediticia sea A o B, ponderarn en esta categora.Categora IV. Los dems activos de riesgo, tales como cartera de crditos, deudores por aceptaciones,cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura,bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dacin en pago o en remates judiciales y remesasen trnsito. As mismo, se deber incluir la exposicin neta en las operaciones de reporto o repo,operaciones simultneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposicin crediticiaen operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad nocontemplada en ninguna de las categoras anteriores.Los activos incluidos en todas las anteriores categoras se computarn por el cero por ciento (0%),veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.PARGRAFO 1. Los activos que en desarrollo de los artculos 2.1.1.1.11 y 2.1.1.2.6 de este Decreto,se deduzcan para efectuar el clculo del patrimonio bsico ordinario o del patrimonio bsico, no secomputarn para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticiode los establecimientos de crdito.PARGRAFO 2. La cuenta de sucursales y agencias se descompondr en distintas categoras, deacuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean stos traslados de fondos, depropiedades y equipo o de cartera de crdito.
  • 14. PARGRAFO 3. Para los efectos del presente artculo y las entidades a que hace referencia el Captulo2 del presente Ttulo, el saldo existente en la cuenta ajuste por inflacin acumulado, originado enactivos no monetarios, computar por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones deactivos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera deColombia, computarn por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.PARGRAFO 4. Para los efectos del presente artculo, se entiende como exposicin neta enoperaciones de reporto o repo, simultneas y de transferencia temporal de valores, el monto que resultede restar la posicin deudora de la posicin acreedora que ostenta la entidad en cada operacinrealizada, siempre que dicho monto sea positivo. El clculo de las posiciones deber tener en cuentatanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de laoperacin, como la suma de dinero entregada en la misma, as como los intereses o rendimientoscausados asociados a la operacin.PARGRAFO 5. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultneaso de transferencia temporal de valores debern ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en esteartculo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, segn sea el caso,conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.PARGRAFO 6. Para los efectos del presente artculo, para determinar la exposicin crediticia eninstrumentos financieros derivados, sern aplicables las definiciones contenidas en el artculo 2.35.1.1.1del presente decreto.PARGRAFO 7. Productos estructurados. Computarn por su precio justo de intercambio multiplicadopor el factor de ponderacin que corresponda segn la categora de riesgo del emisor del respectivoproducto.Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintascontrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computar porla suma de los siguientes dos (2) factores:a) La multiplicacin del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor deponderacin que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artculo;b) La multiplicacin del costo de reposicin de los componentes derivados por el factor deponderacin que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presenteartculo.Artculo 2.1.1.3.3 Clasificacin Y Ponderacin De Las Contingencias Y De Los Negocios YEncargos Fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios ponderarn, paraefectos de la aplicacin de lo previsto en el presente captulo, segn se determina a continuacin:a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversin crediticio quecorresponda a dicha operacin, segn la siguiente clasificacin:Los sustitutos directos de crdito, tales como las cartas de crdito irrevocables, las aceptacionesbancarias, los avales y garantas, y los contratos de apertura de crdito irrevocables, incluyendo lastarjetas de crdito, tambin irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%).
  • 15. Las contingencias relacionadas con plizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones pblicas oprivadas, procesos administrativos o judiciales, los crditos aprobados no desembolsados, las cartas decrdito revocables y los contratos de apertura de crdito revocables, incluyendo las tarjetas de crditorevocables, en los cuales el riesgo de crdito permanece en el establecimiento de crdito, tienen unfactor de conversin crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, negocios y encargosfiduciarios, tienen un factor de conversin crediticio del cero por ciento (0%);b) El monto resultante se computar de acuerdo con las categoras sealadas en el artculo2.1.1.3.2 de este Decreto, teniendo en cuenta las caractersticas de la contraparte.Artculo 2.1.1.3.4 Ponderaciones Especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarn deacuerdo con las normas especiales que se indican a continuacin:a) Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarn dentro de laCategora IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario paravivienda, evento en el cual ponderarn por el cincuenta (50%) por ciento; los activos en arrendamientocomn se computarn por su valor.El valor de las aeronaves entregadas en arrendamiento financiero o leasing a la Nacin o a sociedadesde economa mixta dedicadas al transporte areo, computarn en la categora II, siempre y cuando laoperacin sea celebrada o garantizada por la Nacin.b) Las operaciones de crdito celebradas con las entidades territoriales y sus descentralizadascomputarn por los porcentajes previstos en los artculos 2.1.1.3.5 a 2.1.1.3.8, inclusive, de estedecreto, y en las normas que lo modifiquen o adicionen;c) Computarn por el cero por ciento (0%) los ttulos emitidos por el Fondo de Garantas deInstituciones Financieras- FOGAFIN, destinados a la capitalizacin de establecimientos de crdito encuyo capital participen entidades pblicas o en los cuales exista participacin de recursos pblicos,siempre que el principal e intereses de dichos ttulos se paguen con recursos que la Nacin se hayacomprometido a entregar a dichos Fondos;d) Los bonos y ttulos hipotecarios de que trata el artculo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuentencon garanta del Gobierno Nacional, a travs del Fondo de Garantas de Instituciones Financieras-FOGAFIN, computarn por el cero por ciento (0%);e) En los procesos de titularizacin se seguirn las siguientes reglas:Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crdito en los patrimonios autnomosconstituidos en desarrollo de procesos de titularizacin de los cuales sean originadores, se clasificarndentro de la categora que corresponda al activo subyacente. Si se ha utilizado un mecanismo deseguridad interno o externo que por sus caractersticas particulares mantenga el riesgo para eloriginador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderar al ciento cincuenta por ciento(150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, laponderacin del activo subyacente ser del cero por ciento (0%).En caso de deterioro en el valor del patrimonio autnomo y en la medida que ste se produzca, si eloriginador mantiene riesgo en virtud de las caractersticas del mecanismo de seguridad empleado,
  • 16. deber reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con lasinstrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;f) Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crdito sobre patrimoniosautnomos cuya finalidad principal sea su enajenacin, cuyo activo subyacente corresponda a bienesinmuebles que originalmente fueron recibidos en dacin en pago o adjudicados en remates judiciales,computarn por el ochenta por ciento (80%) de su valor, siempre y cuando, sean constituidos ensociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crdito y tal operacin cuente con laautorizacin previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.g) Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en la categora de riesgoC de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarnpor el setenta y cinco ciento (75%) de su valor. Los activos conformados por cartera hipotecaria devivienda calificada en las categoras de riesgo D y E, de acuerdo con las reglas establecidas por laSuperintendencia Financiera de Colombia, computarn por el cien por ciento (100%) de su valor.h) Para efectos de determinar el valor a ponderar de los ttulos derivados de procesos detitularizacin por su nivel de riesgo crediticio, se clasificarn de acuerdo con la calificacin de unaagencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Laponderacin corresponder a la obtenida en la siguiente matriz: Ponderacin de riesgo crediticio, de acuerdo con calificacin a largo plazoESCALAS PONDERACIN ESCALAS PONDERACIN ESCALAS PONDERACINAAA 20% BBB+ 100% B 200%AA+ 20% BBB 100% B- 200%AA 20% BBB- 100% CCC 300%AA- 20% BB+ 150% DD DeduccinA+ 50% BB 150% EE DeduccinA 50% BB- 150% E DeduccinA- 50% B+ 200% SIN Deduccin CALIFICACIN Ponderacin de riesgo crediticio, de acuerdo con calificacin a corto plazo Escalas Ponderacin 1+ 20% 1 20% 1- 20% 2+ 50% 2 50% 2- 50% 3 100% 4 300% 5 Deduccin
  • 17. Los ttulos que hagan parte de un proceso de titularizacin y que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podrn tener en ningn caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de crditos que respalda la titularizacin.Artculo 2.1.1.3.5. Ponderacin De Crditos Concedidos A Las Entidades Territoriales. Loscrditos concedidos a las entidades mencionadas en el artculo 6 de la Ley 358 de 1997 computarnpor el cien por ciento (100%) de su valor, siempre y cuando la operacin haya sido autorizada por elMinisterio de Hacienda y Crdito Pblico y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisosadquiridos en el plan de desempeo que se suscriba en desarrollo del Programa de Saneamiento Fiscaly Fortalecimiento Institucional.PARGRAFO 1. Cuando las anteriores operaciones cuenten con el respaldo de la Nacin, por cualquiermecanismo que se considere garanta admisible de acuerdo con los parmetros establecidos en losttulos 2 y 3 del presente Libro, computarn por el cero por ciento (0%) de su valor.PARGRAFO 2. Cuando la garanta de la Nacin cubra parcialmente la operacin, se aplicar lodispuesto en el pargrafo anterior exclusivamente a la porcin del crdito que la Nacin hayagarantizado.Artculo 2.1.1.3.6. Ponderacin De Las Operaciones En Funcin De La Calificacin De Riesgo. Lasoperaciones celebradas con entidades territoriales tambin podrn ser ponderadas en funcin de lacalificacin de riesgo otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas para operar en Colombia, deacuerdo con los porcentajes establecidos en las siguientes tablas: DE CORTO PLAZOCalificacin 1 2 3 4 Menor a 4de deudaPorcentaje 90% 95% 100% 120% 130%deponderacin DE LARGO PLAZOCalificacin AAA AA A BBB BB Bde deudaPorcentaje 90% 95% 100% 110% 120% 130%deponderacinLas calificaciones para el corto plazo y el largo plazo son independientes entre s. Los signos de ms (+)o menos (-) que se adicionen a las calificaciones no afectan las categoras de ponderacin.La ponderacin se establece con base en las categoras de calificacin autorizadas por laSuperintendencia Financiera de Colombia.PARGRAFO 1. Las operaciones con entes territoriales podrn ser ponderadas conforme a losporcentajes fijados, siempre y cuando stos cuenten con dos (2) calificaciones independientes.
  • 18. Cuando las entidades territoriales cuenten con dos calificaciones, la ponderacin se establecer conbase en la calificacin que represente el mayor riesgo.PARGRAFO 2. Las operaciones debern ponderar de acuerdo con la calificacin vigente que tenga laentidad territorial. Las entidades territoriales debern actualizar su calificacin por lo menos una vez alao.PARGRAFO 3. Cuando la operacin cuente con garanta total o parcial de la Nacin, la partegarantizada se considerar como un activo perteneciente a la categora I en los trminos del artculo2.1.1.3.2 del presente decreto.Artculo 2.1.1.3.7. Crditos Concedidos A Las Entidades Descentralizadas Del Orden Territorial.Mientras el Gobierno Nacional expide las reglas correspondientes, las operaciones de crditocelebradas con las entidades descentralizadas del orden territorial, computarn en la categora IV delartculo 2.1.1.3.2 del presente decreto, por el cien por ciento (100%) de su valor.Sin embargo, para efectos del anlisis del riesgo crediticio, los establecimientos de crdito debernutilizar los parmetros mencionados en el artculo 8 de la Ley 358 de 1997. Las reglas de este artculoaplicarn a las reas metropolitanas.Artculo 2.1.1.3.8. Garantas. Para los efectos previstos en el artculo 2.1.2.1.4 del presente Decreto,las garantas otorgadas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se evaluarn de acuerdocon los criterios definidos en el artculo 2.1.2.1.3 tambin del presente Decreto.Estas garantas estarn sometidas adems a las limitaciones establecidas en el artculo 11 de la Ley358 de 1997.Artculo 2.1.1.3.9 Detalle De La Clasificacin De Activos. La Superintendencia Financiera deColombia impartir las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificacin de la totalidad de losactivos, contingencias, negocios y encargos fiduciarios dentro de las categoras determinadas en losartculos 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3 y 2.1.1.3.4 de este Decreto.Artculo 2.1.1.3.10 Valoraciones Y Provisiones. Para efectos de este Captulo, los activos sevalorarn por su costo ajustado pero se computarn netos de su respectiva provisin. Las provisionesde carcter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no sern deducibles de losactivos.PARGRAFO. Las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financierasdel exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, secomputarn sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas. CAPTULO 4. VIGILANCIA Y SANCIONES.Artculo 2.1.1.4.1 Vigilancia. El cumplimiento individual de las relaciones de solvencia se controlarcomo mnimo una vez al mes y el cumplimiento consolidado como mnimo una vez al trimestre.
  • 19. Las entidades debern cumplir con los niveles mnimos de las relaciones de solvencia en todomomento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombiadictar las medidas necesarias para la correcta aplicacin de lo dispuesto en este decreto y vigilar elcumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de crdito.Adems, impondr las sanciones que correspondan al incumplimiento de los lmites sealados en esteCaptulo.Artculo 2.1.1.4.2 Sanciones. En caso de que un establecimiento incumpla con los niveles mnimos derelacin de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicar las sancionesadministrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.PARGRAFO. Cuando un mismo establecimiento de crdito incumpla la relacin de solvenciaindividualmente y en forma consolidada, se aplicar la sancin que resulte mayor. TTULO 2 LMITES INDIVIDUALES DE CRDITO CAPTULO 1 CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTOArtculo 2.1.2.1.1 (Artculo 1 del Decreto 2360 de 1993). Lmites individuales de crdito.Los establecimientos de crdito debern efectuar sus operaciones de crdito evitando que se produzcauna excesiva exposicin individual. Para estos efectos, las instituciones debern cumplir las normasmnimas establecidas en los ttulos 2 y 3 del presente Libro en relacin con el monto mximo de crditoque podrn otorgar a una misma persona natural o jurdica.Artculo 2.1.2.1.2 (Artculo 2 del Decreto 2360 de 1993 modificado por el Decreto 2653 de 1993artculo 1). Cuanta mxima del cupo individual.Ningn establecimiento de crdito podr realizar con persona alguna, directa o indirectamente,operaciones activas de crdito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de supatrimonio tcnico, si la nica garanta de la operacin es el patrimonio del deudor. Sin embargo, podrnefectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crdito queconjunta o separadamente no excedan del veinticinco por cierto (25%) del patrimonio tcnico, siempre ycuando las operaciones respectivas cuenten con garantas o seguridades admisibles suficientes paraamparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con laevaluacin especfica que realice previamente la institucin.Artculo 2.1.2.1.3 (Artculo 3 del Decreto 2360 de 1993). Garantas admisibles.Para los propsitos del artculo anterior, se considerarn garantas o seguridades admisibles paragarantizar obligaciones que en conjunto excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio tcnicoaquellas garantas o seguridades que cumplan las siguientes condiciones:a) Que la garanta o seguridad constituida tenga un valor, establecido con base en criterios tcnicosy objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligacin; y
  • 20. b) Que la garanta o seguridad ofrezca un respaldo jurdicamente eficaz al pago de la obligacingarantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de laobligacin.Artculo 2.1.2.1.4 (Artculo 4 del Decreto 2360 de 1993). Clases de garantas o seguridadesadmisibles.Las siguientes clases de garantas o seguridades siempre que cumplan las caractersticas generalesindicadas en el artculo anterior, se considerarn como admisibles:a) Contratos de hipoteca;b) Contratos de prenda, con o sin tenencia y los bonos de prenda;c) (Adicionado por el artculo 1 del decreto 686 de 1999) Las garantas otorgadas por el FondoNacional de Garantas S. A.d) Depsitos de dinero de que trata el artculo 1173 del Cdigo de Comercio;e) Pignoracin de rentas de la Nacin, sus entidades territoriales de todos los rdenes y susentidades descentralizadas;f) Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garanta, inclusive aqullos que versen sobrerentas derivadas de contratos de concesin;g) Aportes a cooperativas en los trminos del artculo 49 de la Ley 79 de 1988;h) La garanta personal de personas jurdicas que tengan en circulacin en el mercado de valorespapeles no avalados calificados como de primera clase por empresas calificadoras de valoresdebidamente inscritas en la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, con esta garantano se podr respaldar obligaciones que representen ms del quince por ciento (15%) del patrimoniotcnico de la institucin acreedora.Pargrafo 1. Los contratos de garanta a que se refiere el presente artculo podrn versar sobre rentasderivadas de contratos de arrendamiento financiero o leasing, o sobre acciones de sociedades inscritasen bolsa. Cuando la garanta consista en acciones de sociedades no inscritas en bolsa o participacionesen sociedades distintas de las annimas, el valor de la garanta no podr establecerse sino con base enestados financieros de la empresa que hayan sido auditados previamente por firmas de auditoraindependientes, cuya capacidad e idoneidad sea suficiente a juicio de la Superintendencia Financiera deColombia.Pargrafo 2. La enumeracin de garantas admisibles contemplada en este artculo no es taxativa; porlo tanto, sern garantas admisibles aquellas que, sin estar comprendidas en las clases enumeradas eneste artculo, cumplan las caractersticas sealadas en el artculo anterior.Artculo 2.1.2.1.5 (Artculo 5 del Decreto 2360 de 1993). Seguridades no admisibles.
  • 21. No sern admisibles como garantas o seguridades para los propsitos de los ttulos 2 y 3 del presenteLibro, aquellas que consistan exclusivamente en la prenda sobre el activo circulante del deudor o laentrega de ttulos valores salvo, en este ltimo caso, que se trate de la pignoracin de ttulos valoresemitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en elmercado pblico.Tampoco sern garantas admisibles para un establecimiento de crdito las acciones, ttulos valores,certificados de depsito a trmino, o cualquier otro documento de su propio crdito o que haya sidoemitido por su matriz o por sus subordinadas, con excepcin de los certificados de depsito emitidos poralmacenes generales de depsito.Artculo 2.1.2.1.6 (Artculo 6 del Decreto 2360 de 1996. Modificado p or el artculo 16 del Decreto1796 de 2008) Operaciones Computables.Para los efectos de los ttulos 2 y 3 de este Libro, se computarn dentro del cupo individual de crdito,adems de las operaciones de mutuo o prstamo de dinero, la aceptacin de letras, el otorgamiento deavales y dems garantas, la apertura de crdito, los prstamos de cualquier clase, la apertura de cartasde crdito, los descuentos y dems operaciones activas de crdito de los establecimientos de crdito.Sin embargo, las garantas otorgadas por los establecimientos de crdito, distintas de aquellas querespalden operaciones con instrumentos financieros derivados y las que aseguren el pago de ttulosvalores, se computarn para el cumplimiento de los cupos individuales de crdito solamente por elcincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor delcinco por ciento (5%) del patrimonio tcnico de la institucin acreedora.Tambin computarn dentro del cupo individual de crdito las exposiciones netas en operaciones dereporto o repo, simultneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias enoperaciones con instrumentos financieros derivados.Pargrafo 1. Para los efectos del presente artculo, se entiende como exposicin neta en operacionesde reporto o repo, operaciones simultneas y operaciones de transferencia temporal de valores, elmonto que resulte de restar la posicin deudora de la posicin acreedora que ostenta la entidad en cadaoperacin, siempre que este monto sea positivo. Para el clculo de dichas posiciones debern tenerseen cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma dedinero entregada como parte de la operacin, as como los intereses o rendimientos causadosasociados a la misma.Pargrafo 2. Para determinar la exposicin crediticia en operaciones con instrumentos financierosderivados sern aplicables las definiciones contenidas en el artculo 2.35.1.1.1 del presente decreto.Artculo 2.1.2.1.7 (Artculo 7 del Decreto 2360 de 1993). Excepciones.Las siguientes operaciones no se computarn para establecer el cumplimiento de los cupos individualesde crdito:1. Los emprstitos externos a la Nacin.2. Las operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de los programas deadecuacin a que se refiere el artculo 2.1.2.1.14 del presente decreto.
  • 22. 3 Las que tengan origen en ventas a plazo de bienes de propiedad de la institucin acreedora,cuyo monto sobrepase los porcentajes establecidos en los ttulos 2 y 3 del presente Libro y que tenganla autorizacin previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.4. Las que realicen el Banco de la Repblica o el Fondo de Garantas de Instituciones Financieras-FOGAFIN, como acreedores o garantes, con instituciones financieras.5. Los crditos de consumo que se otorguen a travs de tarjetas de crdito a personas naturales,siempre y cuando el monto del cupo de crdito no supere los diez millones de pesos ($ 10.000.000.00)del ao 1994.6. Los sobregiros sobre canje y operaciones de negociacin de cheque sobre otras plazas, cuyoplazo no llegue a ser superior a cinco (5) das y no excedan del cinco por ciento (5%) del patrimoniotcnico de la institucin acreedora.7. (Adicionado por el Decreto 1379 de 2001, artculo 1). El exceso sobre los lmites previstos en losttulos 2 y 3 del presente Libro que se origine en la realizacin de operaciones activas de crdito con lasentidades territoriales en desarrollo de acuerdos de reestructuracin celebrados en los trminos de laLey 550 de 1999 o de la Ley 617 de 2000, siempre y cuando el mismo se encuentre respaldado congaranta de la Nacin. En consecuencia, los crditos otorgados o que se otorguen a las entidadesterritoriales computarn para establecer los cupos de crdito previstos en este decreto, as cuenten conla garanta de la Nacin, salvo aquella parte que constituya el exceso.Artculo 2.1.2.1.8 (Artculo 8 del Decreto 2360 de 1993 modificado por el Decreto 1384 de 1995Artculo 1). Cupos individuales de instituciones financieras.Los cupos individuales de crdito previstos en los ttulos 2 y 3 del presente Libro podrn alcanzar hastael treinta por ciento (30%) del patrimonio tcnico del otorgante del crdito, tratndose de operacionesrealizadas con instituciones financieras.No obstante, las obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto de operaciones deredescuento con Finagro, Findeter y Bancoldex, no estarn sujetos a los lmites de que trata estecaptulo.Artculo 2.1.2.1.9 (Artculo 9 del Decreto 2360 de 1993 modificado por el Decreto 1201 de 2000Artculo 1, modificado por el Decreto 1360 de 2005). Lmites especiales.Las operaciones de crdito cuyo pago se garantice con una carta de crdito stand-by expedida por unaentidad financiera del exterior, podrn alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio tcnicodel respectivo establecimiento de crdito. Si la entidad financiera del exterior que otorga la carta decrdito stand-by es matriz o subordinada del establecimiento de crdito, las operaciones de crditosolamente podrn alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) de dicho patrimonio.Para efectos del lmite a que se hace mencin en el inciso anterior, la respectiva carta de crdito stand-by deber cumplir con las siguientes caractersticas:a) Ser expedida por una entidad financiera del exterior cuya calificacin de largo plazo ms reciente, conbase en los ndices que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, sea igual o superior a Ao A2. La Superintendencia Financiera de Colombia determinar la forma de acreditar la calificacin;
  • 23. b) Ser expedida nica e irrevocablemente a favor del respectivo establecimiento;c) Ser pagada a su solo requerimiento;d) Ser avisada por un Banco Avisador en Colombia.Las garantas otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crdito del pas podrnalcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio tcnico de la institucin matriz colombiana.El incumplimiento a lo previsto en el presente artculo dar lugar a las sanciones correspondientes a laviolacin de las disposiciones sobre lmites de crdito, las cuales sern impuestas por laSuperintendencia Financiera de Colombia, sobre la totalidad del exceso.Artculo 2.1.2.1.10 (Artculo 10 del Decreto 2360 de 1993). Operaciones que se entiendenrealizadas con una misma persona jurdica.Para los efectos de los ttulos 2 y 3 del presente Libro se entendern efectuadas con una mismapersona jurdica, adems de las operaciones realizadas con sta, las siguientes:1. Las celebradas con las personas jurdicas en las cuales tenga ms del cincuenta por ciento(50%) del capital o de los derechos de voto, o el derecho de nombrar ms de la mitad de los miembrosdel rgano de administracin.2. Las celebradas con personas jurdicas en las cuales sea accionista o asociado y la mayora delos miembros de los rganos de administracin o control hayan sido designados por el ejercicio de suderecho de voto, salvo que otra persona tenga respecto de ella los derechos o atribuciones a que serefiere el numeral anterior.3. Las celebradas con personas jurdicas de las cuales sea accionista o asociado, cuando porconvenio con los dems accionistas de la sociedad controle ms del cincuenta por ciento (50%) de losderechos de voto de la correspondiente entidad.4. Las celebradas con personas jurdicas en las cuales, aquella o quienes la controlen, tengan unaparticipacin en el capital igual o superior al veinte por ciento (20%), siempre y cuando la entidadaccionista como aqulla de la cual es socia o asociada se encuentren colocadas bajo una direccinnica o sus rganos de administracin, de direccin o de control estn compuestos o se encuentrenmayoritariamente controlados por las mismas personas.Pargrafo 1. Para la aplicacin de lo dispuesto en este artculo se tendrn en cuenta, adems de losderechos de voto o de nombramiento de la persona jurdica, los mismos derechos de una filial osubsidiaria suya y los de cualquier otra persona que obre en su nombre o de sus filiales o subsidiarias.Pargrafo 2. Para estos mismos efectos no se considerarn los derechos de voto o nombramiento quese deriven de acciones o derechos de voto posedos por cuenta de terceros o en garanta, siempre queen este ltimo caso los derechos de voto se ejerzan en inters de quien ofrece la garanta.Pargrafo 3. En todo caso, el establecimiento de crdito deber acumular las obligaciones depersonas jurdicas que representen un riesgo comn o singular cuando, por tener accionistas o
  • 24. asociados comunes, administradores comunes, garantas cruzadas o una interdependencia comercialdirecta que no puede sustituirse a corto plazo, en el evento en que se presentara una grave situacinfinanciera para una de ellas se afectara sustancialmente la condicin financiera de la otra u otras, ocuando el mismo factor que pudiera determinar una difcil situacin para una de ellas tambin afectaraen un grado semejante a las dems.Pargrafo 4. (Adicionado por el Decreto 2653 de 1993, artculo 4). Las personas jurdicas dederecho pblico y las entidades descentralizadas del sector pblico en sus diferentes rdenes no sernsujetos de la aplicacin de lo previsto en el presente artculo.Artculo 2.1.2.1.11 (Artculo 11 del Decreto 2360 de 1993). Acumulacin en personas naturales.Se entendern otorgadas a una misma persona natural, las siguientes operaciones:1. Las otorgadas a su cnyuge, compaero o compaera permanente y los parientes dentro del 2grado de consanguinidad, 2 de afinidad y nico civil.2. Las celebradas con personas jurdicas respecto de las cuales la persona natural, su cnyuge,compaero o compaera permanente o los parientes indicados en el numeral anterior se encuentren enalguno de los supuestos de acumulacin contemplados en el artculo 2.1.2.1.10 del presente decreto.Artculo 2.1.2.1.12 (Artculo 12 del Decreto 2360 de 1993). Excepcin a la acumulacin.No ser aplicable lo dispuesto en el artculo 2.1.2.1.10 del presente decreto cuando se trate deinversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realizacin deinversiones en el mercado de capitales, previa autorizacin en cada caso de la SuperintendenciaFinanciera de Colombia, siempre que se compruebe la existencia de las siguientes circunstancias entrelas personas jurdicas cuyos crditos deben acumularse:a) Cuando la sociedad no ha intervenido, directa o indirectamente, en la gestin de la empresa nise propone hacerlo durante el perodo de vigencia de la operacin de crdito respectiva.b) Cuando durante los cinco aos anteriores a la solicitud no haya concurrido a designaradministradores o, habindolo hecho, no son administradores ni funcionarios de la matriz y han ejercidosus funciones al margen de cualquier influencia de la matriz.No ser aplicable lo dispuesto en el numeral 1 del artculo 2.1.2.1.11 cuando la persona naturalrespecto de la cual vaya a efectuarse la acumulacin haya declarado previamente bajo juramento a laSuperintendencia Financiera de Colombia que acta bajo intereses econmicos contrapuestos oindependientes.Pargrafo. Las excepciones sealadas en este artculo no sern aplicables en aquellos casos en loscuales la entidad que realiza la operacin disponga de informacin segn la cual de todos modos debenconsiderarse como un riesgo comn o singular.
  • 25. Artculo 2.1.2.1.13 (Artculo 13 del Decreto 2360 de 1993). Cupos para accionistas.El lmite mximo consagrado en el inciso 2 del artculo 2.1.2.1.2 de este decreto ser del veinte porciento (20%) respecto de accionistas que tengan una participacin, directa o indirecta en su capital,igual o superior a dicho porcentaje. Respecto de los dems accionistas, las normas de los ttulos 2 y 3del presente Libro se aplicarn de la misma forma que a terceros.El cmputo de obligaciones a cargo de una misma persona, cuando se trate de accionistas, se realizaren la misma forma indicada en los artculos anteriores con la salvedad de que no habr lugar a lasexcepciones previstas en el artculo anterior y que se sumarn tambin las obligaciones contradas porparientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.Artculo 2.1.2.1.14 (Artculo 14 del Decreto 2360 de 1993). Programas de adecuacin.Las normas sobre lmites de crdito previstas en este captulo no se aplicarn a las prrrogas,novaciones y dems operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de programasde adecuacin a los lmites previstos en los ttulos 2 y 3 del presente Libro, de procesos de fusin o, engeneral, de solucin a situaciones de concentracin crediticia que se produzcan como resultado de suentrada en vigencia; dichos programas debern ser aprobados y supervisados por la SuperintendenciaFinanciera de Colombia.Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por las infracciones cometidas conanterioridad al 26 de noviembre de 1993.Artculo 2.1.2.1.15 (Artculo 15 del Decreto 2360 de 1993). Lmites respecto de residentes en elexterior.En sus operaciones activas de crdito con las personas que tengan domicilio principal en el exterior, lasinstituciones financieras debern contar con un concepto independiente, tcnico y fundado sobre laexistencia, titularidad e idoneidad de las garantas ofrecidas por el deudor, lo mismo que sobre laefectividad de tales garantas bajo la legislacin respectiva, excepto cuando se trate de operacionesgarantizadas especficamente por instituciones financieras del exterior, a que se refiere el artculo2.1.2.1.9 de este decreto.Artculo 2.1.2.1.16 (Artculo 16 del Decreto 2360 de 1993). Cupos de crdito en formaconsolidada.Los establecimientos de crdito que tengan filiales en el exterior debern consolidar con stas susoperaciones de crdito individuales. Por lo tanto, las entidades matrices no podrn efectuar operacionesde crdito con una misma persona natural o jurdica que, incluyendo las operaciones realizadas por susfiliales, excedan de los porcentajes y lmites mximos establecidos en este captulo.En este caso, los lmites respectivos se aplicarn respecto del patrimonio tcnico de las entidadesrespectivas calculado con base en balances consolidados de acuerdo con las reglas que dicte alrespecto la Superintendencia Financiera de Colombia.Para efectos de lo dispuesto en el artculo 208 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, los lmitesestablecidos en forma consolidada constituirn los lmites mximos autorizados para el otorgamiento de
  • 26. crdito a los accionistas respecto de entidades que conforme a los ttulos 2 y 3 del presente Libro debanconsolidar sus riesgos individuales.Artculo 2.1.2.1.17 (Artculo 17 del Decreto 2360 de 1993). Cupos de crdito de otrasentidades.Lo dispuesto en el presente captulo ser aplicable a las dems entidades sometidas al control yvigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tal caso, el nivel adecuado de patrimonioque reflejen para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad seconsiderar como patrimonio tcnico.Artculo 2.1.2.1.18 (Artculo 1 del Decreto 1862 de 1999). Crditos co ncedidos a la Nacin.Los crditos concedidos a la Nacin, cuyos plazos no sean mayores a ciento ochenta (180) das, no setendrn en cuenta para establecer los lmites de que tratan los ttulos 2 y 3 del presente Libro. TTULO 3 LMITES DE CONCENTRACIN DE RIESGOSArtculo 2.1.3.1.1 (Artculo 18 del Decreto 2360 de 1993 modificado por el Decreto 343 de 2007artculo 12). Concentracin de riesgos.Adems de los lmites de concentracin de crdito fijados en el Captulo I del Titulo 2 del presente Libro,establcense tambin lmites de concentracin de riesgos a los establecimientos de crdito. Para esteefecto, se computarn como riesgos las operaciones activas de crdito en los trminos del Captulo I delTitulo 2 del presente libro, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing a la mismapersona natural o jurdica conforme a las mismas reglas de dicho captulo, lo mismo que las inversionesen acciones o participaciones en las empresas deudoras o en bonos u otros ttulos negociables en elmercado emitidos por las mismas.Para el cmputo de este lmite, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing secomputarn por el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien. Este porcentaje ser del setenta y cincopor ciento (75%) cuando, a juicio de la entidad, el bien dado en arrendamiento financiero no seasusceptible de enajenarse fcilmente en el mercado secundario sin prdida significativa sobre su valoren libros.Los valores entregados en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultneas yoperaciones de transferencia temporal de valores, tambin sern tenidos en cuenta para el cmputo delos lmites de que trata el presente artculo, con excepcin de aquellos obtenidos previamente en eldesarrollo de las mencionadas operaciones.Pargrafo 1. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultneas o detransferencia temporal de valores debern ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en esteartculo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, segn sea el caso,conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.Pargrafo 2. Con respecto a los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo,operaciones simultneas y operaciones de transferencia temporal de valores, estos computarn por unmonto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por
  • 27. virtud de operaciones con la Nacin o el Banco de la Repblica, en cuyo caso tales valores nocomputarn.Artculo 2.1.3.1.2 (Artculo 19 del Decreto 2360 de 1993). Lmite de concentracin de riesgos.El lmite de concentracin de riesgos de que trata el artculo anterior ser equivalente al treinta porciento (30%) del patrimonio tcnico del respectivo establecimiento, excepto en el caso de lascorporaciones financieras que ser del treinta y cinco por ciento (35%) del patrimonio tcnico.(Inciso adicionado por el Decreto 3011 de 2005, artculo 1). Para las operaciones de crditorealizadas en los trminos del artculo 2.1.2.1.9 del presente decreto, el lmite de concentracin deriesgos ser equivalente al cuarenta por ciento (40%) del patrimonio tcnico del respectivoestablecimiento de crdito.Artculo 2.1.3.1.3 (Artculo 20 del Decreto 2360 de 1993). Informacin a la SuperintendenciaFinanciera de Colombia.Toda situacin de concentracin de riesgo superior al diez por ciento (10%) del patrimonio tcnico, quese produzca de acuerdo con las normas de los ttulos 2 y 3 del presente Libro , cualquiera que sean lasgarantas existentes, deber ser reportada trimestralmente a la Superintendencia Financiera deColombia.As mismo, en la misma oportunidad debern informarse las clases y montos de las garantas vigentespara la operacin, lo mismo que las prrrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones queconforman la concentracin de riesgo.Artculo 2.1.3.1.4 (Artculo 21 del Decreto 2360 de 1993). Volumen mximo de situaciones deconcentracin de riesgo.Los establecimientos de crdito no podrn mantener situaciones de concentracin de riesgo a que serefiere el artculo anterior que en su conjunto excedan de ocho (8) veces su patrimonio tcnico.Artculo 2.1.3.1.5 (Artculo 22 del Decreto 2360 de 1993). Sanciones.El incumplimiento de las normas sobre concentracin de riesgos previstas en el presente Ttulo darlugar a la imposicin de las sanciones a que se refieren los artculos 209 y 211 del Estatuto Orgnico delSistema Financiero.Artculo 2.1.3.1.6 (Artculo 23 del Decreto 2360 de 1993). Definicin de patrimonio tcnico.Para efectos de la aplicacin de lo previsto en los ttulos 2 y 3 del presente Libro, se considerar comopatrimonio tcnico el definido como tal para el cumplimiento de las normas sobre niveles adecuados depatrimonio.Adems, el patrimonio tcnico ser el calculado con base en el ltimo balance mensual que se hayatransmitido a la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento de que no se produzca latransmisin oportunamente y la informacin contable disponible por la entidad indica que el patrimoniotcnico inferior al ltimo transmitido a la Superintendencia Financiera de Colombia, deber tomarse encuenta para los ttulos 2 y 3 del presente Libro dicha, informacin contable.
  • 28. TTULO 4 PUBLICACIN DE INFORMACION RELACIONADA CON LOS SISTEMAS ABIERTOS DE TARJETAS DEBITO Y CREDITO Artculo 2.1.4.1.1 (Artculo 1 de Decreto 2230 de 2006) Definiciones. Para los efectos de este Ttulo se adoptan las siguientes definiciones: a) Establecimientos de crdito emisores: son los establecimientos de crdito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, emiten tarjetas dbito o crdito a favor de los tarjetahabientes; b) Establecimientos de crdito adquirentes: son los establecimientos de crdito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, pagan, a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas dbito o crdito, el valor de las utilizaciones efectuadas con tales tarjetas; c) Comisin de adquirencia: es la comisin cobrada por los establecimientos de crdito adquirentes a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas dbito o crdito; d) Tarifa interbancaria de intercambio: es la comisin establecida a favor de los establecimientos de crdito emisores y a cargo de los establecimientos de crdito adquirentes; e) Cuota de manejo: es la comisin cobrada por los establecimientos de crdito emisores a los tarjetahabientes; f) Sistema abierto de tarjetas: es el sistema de pagos de bajo valor en el cual actan como participantes, tanto establecimientos de crdito emisores como establecimientos de crdito adquirentes, as como entidades administradoras de tales sistemas. Artculo 2.1.4.1.2 (Artculo 2 del Decreto 2230 de 2006). Informacin a los usuarios de los sistemas abiertos de tarjetas dbito y crdito. Las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas debern publicar, en las pginas econmicas de un diario de amplia circulacin nacional, con una periodicidad trimestral y referida al respectivo trimestre, la siguiente informacin: a) La comisin de adquirencia; b) La tarifa interbancaria de intercambio, y c) La cuota de manejo. Pargrafo 1. La informacin a que se refiere el presente artculo deber discriminarse por cada establecimiento de crdito, separando la relativa a las tarjetas dbito y a las tarjetas crdito, y deber estar expresada en mnimos, mximos y promedios ponderados. La informacin relativa a los literales a) y b) del presente artculo deber publicarse en un solo aviso y la informacin relativa al literal c) del presente artculo deber publicarse en aviso separado.
  • 29. Pargrafo 2. Para los efectos previstos en este artculo, los establecimientos de crdito adquirentes yemisores, segn les corresponda, debern entregar a las entidades administradoras de sistemasabiertos de tarjetas la informacin pertinente, en la forma y oportunidad que estas sealen, para que lasmismas procedan a su publicacin. En caso de incumplimiento por parte de los establecimientos decrdito en la remisin oportuna de la informacin, las entidades administradoras lo reportarn a laSuperintendencia Financiera de Colombia.Pargrafo 3. La informacin a que se refieren los literales a) y b) del presente artculo deber estardiscriminada por cada una de las categoras de establecimientos de comercio o sectores, deconformidad con la clasificacin que las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetastengan establecidas para los propsitos de administracin de tales sistemas.Pargrafo 4. Para los efectos previstos en el presente artculo, los trimestres se calcularn entre el 1 deenero y el 31 de marzo, el 1 de abril y el 30 de j unio, el 1 de julio y el 30 de septiembre y el 1 deoctubre y el 31 de diciembre de cada ao. La informacin de cada trimestre se deber publicar dentrode los 20 das calendario del mes siguiente al respectivo corte trimestral.Artculo 2.1.4.1.3 (Artculo 3 del Decreto 2230 de 2006). Publicacin.La informacin prevista en el Ttulo decreto deber ser enviada por las entidades administradoras desistemas abiertos de tarjetas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo queesa entidad establezca para el efecto.Sin perjuicio de lo previsto en el presente Ttulo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrpublicar u ordenar la publicacin de la informacin prevista en el presente artculo, por los medios queconsidere pertinentes, con el propsito de promover la competencia y la proteccin del consumidor. TTULO 5 INDICADORES DE DETERIORO FINANCIEROArtculo 2.1.5.1.1 (Artculo 1 Decreto 2817 de 2000) IndicadoresLos indicadores que se describen en este Ttulo son los que permiten inferir un deterioro efectivo opotencial en la situacin financiera de los establecimientos de crdito sujetos al control y vigilancia de laSuperintendencia Financiera de Colombia. Tal deterioro dar lugar a que se adopten los programas derecuperacin previstos en el numeral 6 del artculo 113 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero.Los programas