DECLARATORIA DE HEREDEROS MONOGRAFÍA

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Pág.-1- UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL Facultad de Derecho y Ciencias Políticas CURSO DE REGULARIZACIÓN LA DECLARATORIA DE HEREDEROS CURSO : Derecho Civil y Sucesiones – Libro V CATEDRÁTICO : Dr. Mauro Leandro Martín ALUMNO : Pastor Becerra Villalobos CÓDIGO : 2005200041 AÑO : Sexto

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UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL

Facultad de Derecho y Ciencias PolíticasCURSO DE REGULARIZACIÓN

LA DECLARATORIA DEHEREDEROS

CURSO : Derecho Civil y Sucesiones – Libro V

CATEDRÁTICO : Dr. Mauro Leandro Martín

ALUMNO : Pastor Becerra Villalobos

CÓDIGO : 2005200041

AÑO : Sexto

LIMA – PERÚ 2012

DEDICATORIA

Dedicado a la juventud estudiosa, quienes con esfuerzo y dedicación buscan el camino del éxito y de la superación.

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Í N D I C E

INTRODUCCIÓN

CAPITULO I LA DECLARATORIA DE HEREDEROS

1.1 CONCEPTO ……………………………………………………………………………….. 6

1.2 REQUISITOS PARA UNA DECLARATORIA DE HEREDEROS …………………… 61.2.1 ¿Es obligatorio hacer una declaratoria de herederos?............................ 61.2.2 Dónde debe realizarse el juicio ………………………………………………. 71.2.3 Documentación que se requiere ………………………………………………. 71.2.4 Quienes pueden iniciarla …………………………………………………….... 71.2.5 Gastos y honorarios …………………………………………………………….. 8

1.3 HEREDEROS FORZOSOS Y HEREDEROS LEGÍTIMOS ………………………… 81.3.1 Herederos forzosos …………………………………………………………….. 81.3.2 Herederos legítimos ……………………………………………………………. 8

1.4 EL CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES …………………………………….. 9

1.5 EL TITULO HEREDITARIO …………………………………………………………… 101.5.1 El testamento ………………………………………………………………….. 101.5.2 La declaración de herederos intestados …………………………………… 11

1.6 DOCUMENTOS Y TRÁMITES NECESARIOS ……………………………………… 111.6.1 Declaración de herederos notarial …………………………………………. 111.6.2 Declaración de herederos judicial o abintestato ………………………….. 12

1.7 LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA ………………………………………………… 131.8 ¿QUÉ ES UN HEREDERO? ……………………………………………………………. 131.9 ¿QUÉ ES UN LEGATARIO? ……………………………………………………………. 131.10 ¿CÓMO SE ACEPTA O SE RENUNCIA LA HERENCIA? …………………………. 14

CAPITULO II LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

2.1 ¿QUÉ ES LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA? …………………………………….. 15

2.2 ¿QUÉ TIPOS DE PARTICIÓN HEREDITARIA EXISTEN? ………………………… 152.2.1 Partición de la herencia voluntaria …………………………………………. 152.2.2 Partición de la herencia judicial ………………………………………………. 162.2.3 Partición de la herencia por contador – partidor …………………………. 16

2.3 ¿CÓMO SE HACE LA PARTICIÓN? ………………………………………………….. 162.4 ¿QUÉ DOCUMENTOS SON NECESARIOS PARA LA PARTICIÓN? ……………. 17

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2.5 ¿QUÉ BIENES SE INCLUYEN EN LA HERENCIA? ……………………………….. 182.6 ¿CÓMO HAY QUE REPARTIR LOS BIENES DE LA HERENCIA? ………………. 182.7 ¿CÓMO SE VALORAN LOS BIENES DE LA HERENCIA? ………………………… 192.8 ¿QUIÉNES DEBEN FIRMAR Y SUSCRIBIR LA PARTICIÓN? …………………… 202.9 ¿QUIÉN DEBE HACER LA PARTICIÓN SI EL HEREDERO ES MENOR

DE EDAD O ESTÁ INCAPACITADO JUDICIALMENTE? …………………………… 212.10 ¿CÓMO SE ENTREGAN LOS LEGADOS? ………………………………………….. 21

2.11 LA ALBACEA Y EL CONTADOR PARTIDOR………………………………………… 222.11.1 ¿Qué es un albacea? ………………………………………………………….. 222.11.2 ¿Qué es un contador-partidor? ……………………………………………….. 22

2.12 LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS PÚBLICOS ……………………………… 232.13 LA LEGÍTIMA ……………………………………………………………………………… 232.14 CUÁL ES LA LEGÍTIMA DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES? ………………….. 242.15 ¿CUÁL ES LA LEGÍTIMA DE LOS PADRES Y ASCENDIENTES? ………………… 252.16 ¿CUÁL ES LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO? …………………………………. 26

CONCLUSIONESBIBLIOGRAFÍA

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I N T R O D U C C I Ó N

El presente trabajo monográfico titulado “LA DECLARATORIA DE

HEREDEROS”, es considerado como un tema de vital importancia para los

estudiantes de Derecho, ya que está considerado como el pronunciamiento

judicial mediante el cual se reconoce el carácter de heredero emergente de la

ley. Es decir es una disposición judicial por el cual se declara que una o varias

personas son las herederas del causante (fallecido).

Para mejor entendimiento y comprensión, el trabajo está distribuido en

dos capítulos, los cuales están desglosados de la siguiente manera:

El CAPÍTULO I titulado “LA DECLARATORIA DE HEREDEROS”, en

donde nos informaremos acerca del concepto, requisitos para una declaratoria

de herederos, los herederos forzosos y herederos legítimos, el certificado de

últimas voluntades, el titulo hereditario, documentos y trámites necesarios la

aceptación de la herencia, ¿qué es un heredero? ¿qué es un legatario? y

¿cómo se acepta o se renuncia la herencia?

Y finalmente el CAPÍTULO II trata acerca de “LA PARTICIÓN DE LA

HERENCIA”, en donde nos informaremos acerca del concepto, tipos de

partición de herencia ¿cómo se hace la partición?, ¿qué documentos son

necesarios para la partición?, ¿qué bienes se incluyen en la herencia?, ¿cómo

hay que repartir los bienes de la herencia? ,¿cómo se valoran los bienes de la

herencia? ¿Quiénes deben firmar y suscribir la partición?, ¿quién debe hacer la

partición si el heredero es menor de edad o está incapacitado judicialmente?,

¿cómo se entregan los legados?, la Albacea y el contador partidor, la

inscripción en los Registros Públicos, la legítima, cuál es la legítima de los hijos

y descendientes?, ¿cuál es la legítima de los padres y ascendientes? ¿cuál es la

legítima del cónyuge viudo?

Espero que el presente trabajo sirva como un medio de información para

las futuras generaciones y así de esta manera contribuir con el desarrollo socio-

educativo de nuestro País.

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CAPITULO I

LA DECLARATORIA DE HEREDEROS

1.1 CONCEPTO

La declaratoria de herederos es el pronunciamiento judicial

mediante el cual se reconoce el carácter de heredero emergente de la

ley. Es decir es una disposición judicial por el cual se declara que una

o varias personas son las herederas del causante (fallecido). No es

una sentencia, es decir es relativa, hasta que no comparezcan otras

personas a discutir su condición de herederos eventualmente. Y es la

etapa previa al juicio de la Sucesión.-

Para esto se requiere una presentación judicial, por medio de

un abogado, notificar a todas las personas que puedan considerarse

con derecho a la sucesión del difunto/a, incluso puede comparecer a

la sucesión un tercero como acreedor del difunto.    

1.2 REQUISITOS PARA UNA DECLARATORIA DE HEREDEROS

1.2.1 ¿ES OBLIGATORIO HACER UNA DECLARATORIA DE

HEREDEROS?

En principio podemos decir que no, sin embargo si existen

bienes importantes o registrables (autos, casa etc.) es necesario

hacer una declaratoria de herederos para poder cambiar de titularidad

registral, ya sea a alguno de los herederos o a terceros.

Por Ej: uno de los hijos quiere quedarse con el auto cuyo titular

era el difunto/a, si bien lo puede usar por ser heredero forzoso al ser

hijo, este no puede llamarse dueño del vehículo hasta que no se

cambie la titularidad dominical en el registro del automotor, lo cual no

puede hacer sino es por medio de un oficio judicial que ordene al

registro cambiar la titularidad del bien al hijo del causante fallecido.

De igual forma si ese hijo lo quiere vender a otra persona.

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También puede darse otras complicaciones como querer salir

del país con el vehículo o al serle requerida la documentación del

vehículo en un control policial, etc.

1.2.2 DONDE DEBE REALIZARSE EL JUICIO

La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del

lugar del último domicilio del causante, el cual surge en principio de la

partida de defunción aunque si este no era el verdadero domicilio, se

puede iniciar una sumaria información para acreditarlo.- 

1.2.3 DOCUMENTACIÓN QUE SE REQUIERE

Certificado de defunción (original y fotocopia)

Acta de matrimonio (original y fotocopia)

Partida de nacimiento/Libreta de Familia (original y fotocopia)

Escritura de propiedad (fotocopia)

Escritura o títulos de otros bienes a transmitir en la sucesión

(Vehículos, Acciones etc.)

Cedulones de impuestos

Tasación inmobiliaria u otro instrumento para determinar el valor

de los bienes  

1.2.4 QUIENES PUEDEN INICIARLA

1) El cónyuge, los herederos y legatarios (basta con que uno solo

de los herederos la inicie, no es necesario que la promuevan

todos los herederos)

2) El albacea;

3) Los acreedores de los herederos o de la sucesión;

4) Todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado

por las leyes.

 

1.2.5 GASTOS Y HONORARIOS

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Entre los gastos hay que abonar Tasa de justicia un 2% y Caja

de Abogados 1% de los bienes, Publicación de edictos, y otros gastos

menores. En relación a los honorarios de los abogados están

regulados por ley Nº 9459 para la provincia de Córdoba, y varían de

acuerdo al monto total de la sucesión, desde un 6% hasta un 15%

aproximadamente.-   

1.3 HEREDEROS FORZOSOS Y HEREDEROS LEGÍTIMOS

1.3.1 HEREDEROS FORZOSOS:

1º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y

ascendientes.

2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de

sus hijos y descendientes.

3º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este

Código."(artículo 807 Código Civil).

1.3.2 HEREDEROS LEGÍTIMOS:

1º. Hijos y descendientes.

2º. Padres y ascendientes.

3º. Cónyuge.

4º. Hermanos e hijos de hermanos.

5º. Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de

consanguinidad.

6º. El Estado.

La diferencia entre heredero forzoso y heredero legítimo, es

que el heredero legítimo puede ser forzoso o no, como, sucede en el

caso de que no exista ningún heredero forzoso, en el caso de que no

exista testamento o disposición testamentaría, heredarían los

restantes herederos legítimos, es decir hermanos e hijos de

hermanos, posteriormente el resto de parientes y por último el Estado.

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Como es lógico, lo fundamental de la declaración de herederos

es lo que se denomina HERENCIA que, comprende todos los bienes,

derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su

muerte. La herencia es pues, el objeto de la sucesión "mortis causa" y

es el total patrimonio del difunto.

El hecho que origina la apertura de la sucesión es la muerte de

la persona física exclusivamente. La fijación del momento de la

muerte es de gran trascendencia en el fenómeno sucesorio porque es

precisamente al abrirse la sucesión cuando el llamado a la herencia

ha de cumplir los requisitos esenciales para poder suceder; existir

para sobrevivir al causante y tener capacidad para heredarle.

Cuando se duda entre dos personas llamadas a sucederse

quién ha muerto primero, rige la llamada presunción de conmoriencia,

según el cual quien sostenga la muerte anterior de una u otra, debe

probarla, a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y

no hay lugar a la transmisión de derechos de uno a otro.

Por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, fija la

competencia judicial en los juicios sobre cuestiones hereditarias,

determinando que es el del lugar en que el finado tuvo su último

domicilio y, si lo hubiese tenido en el extranjero, el del lugar de su

último domicilio en España o donde estuvieren la mayor parte de sus

bienes, a elección del demandante

1.4 EL CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES

El Registro General de Actos de Ultima Voluntad es un registro

administrativo dependiente del Ministerio de Justicia y a cargo de la

Dirección General de los Registros y del Notariado, en el que hacen

constar todos los otorgamientos de testamentos ante un Notario

español. Cada vez que alguien otorga testamento ante Notario, éste

está obligado a remitir al citado Registro a través de su Colegio

Notarial un parte con arreglo a un modelo oficial, que contiene los

datos relativos a dicho testamento (nombre del testador, nombre del

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Notario, fecha del testamento, número de protocolo, tipo de

testamento, lugar de otorgamiento, etc.).

La información que consta en el parte es anotada en el

Registro General de Actos de Ultima Voluntad, de modo que el citado

Registro es un archivo, actualmente informatizado, de los datos

esenciales de todos los testamentos otorgados ante cualquier Notario

español.

Por ello, el primer paso que debe dar el posible heredero, es

obtener el Certificado del Registro General de Actos de Ultima

Voluntad. Dicho certificado permite conocer y acreditar si el fallecido

había otorgado o no testamento y, en caso afirmativo, la fecha y el

Notario ante el cual fue otorgado. Una vez conocidos estos datos por

medio del certificado, los interesados podrán dirigirse al Notario ante

el cual se otorgó el testamento para obtener una copia del mismo.

El Certificado de Ultimas Voluntades puede obtenerse

directamente en las dependencias del Ministerio de Justicia  o en

cualquiera de las Gerencias Territoriales del mismo, una vez

transcurridos 15 días desde el fallecimiento, mediante la presentación

de un impreso oficial acompañado de un certificado literal de

defunción de la persona de que se trate.

1.5 EL TITULO HEREDITARIO

Se entiende por título hereditario el documento de donde

resulta quiénes son las personas con derecho a la herencia del

fallecido. El título hereditario es el testamento o, en defecto de éste, la

declaración de herederos intestados.

1.5.1 EL TESTAMENTO:

Si del Certificado de Ultimas Voluntades resulta la existencia

de testamento, será necesario solicitar una copia autorizada del

mismo en la Notaría donde esté archivado, que es la Notaría que

aparece indicada en el Certificado del Registro General de Actos de

Ultima Voluntad.

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La solicitud de la copia autorizada del testamento debe hacerla

personalmente el interesado en la Notaría, y si ello no es posible

puede obtener la copia cualquier persona con poder especial del

interesado, o bien mediante una carta firmada por el interesado y

remitida a la Notaría con dicha firma legitimada notarialmente.

1.5.2 LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS INTESTADOS:

Si del Certificado de últimas Voluntades resulta que no existe

testamento, será necesario tramitar una declaración de herederos

intestados o abintestato.

Dicha declaración se tramita ante Notario o ante el Juez, según

la relación de parentesco existente entre el fallecido y los herederos,

con arreglo a los trámites que se detallan en otra guía de esta web. Si

los herederos son hijos o descendientes del fallecido, padres o

ascendientes del fallecido o el cónyuge viudo, la declaración de

herederos intestados se hace en la Notaría del lugar donde el

fallecido tenía su domicilio habitual en el momento de fallecer, y se

realiza por medio de un acta notarial.

Si los herederos son hermanos, sobrinos u otros parientes

colaterales del fallecido o bien el Estado, la declaración de herederos

abintestato debe hacerse en el Juzgado de Primera Instancia del

lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual al tiempo de su

fallecimiento.

1.6 DOCUMENTOS Y TRÁMITES NECESARIOS

1.6.1 DECLARACIÓN DE HEREDEROS NOTARIAL:

Cuando la declaración de herederos se hace en la Notaría,

algunos de los documentos necesarios son los siguientes:

a) Certificado de defunción.

b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que

acredite que no hay testamento.

c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.

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d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.

e) Certificado de matrimonio del fallecido.

f) DNI del fallecido o, en su defecto, certificado de empadronamiento

del fallecido, a fin de acreditar el domicilio habitual del mismo.

También deberán comparecer ante el Notario dos testigos que

deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares

del fallecido.

Desde la fecha en que se firma el requerimiento inicial del acta

notarial, deberán transcurrir obligatoriamente 20 días hábiles,

pasados los cuales se podrá expedir la copia del acta de

declaración de herederos intestados y realizar la partición de la

herencia.

1.6.2 DECLARACIÓN DE HEREDEROS JUDICIAL O ABINTESTATO :

La declaración de herederos judicial o abintestato, como es

lógico, se hace en el Juzgado de Primera Instancia del lugar del

último domicilio del causante.

No es necesaria la intervención de Procurador, y solamente

será necesaria la intervención de un Letrado si el valor de los bienes

de la herencia excede de 2.405 euros.

Con el escrito que se presente al Juez, en el que se relatarán

las circunstancias personales y familiares del fallecido, se presentarán

también los siguientes documentos:

a) Certificado de defunción.

b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que

acredite que no hay testamento.

c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.

d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.

e) Certificado de matrimonio del fallecido.

El Juez oirá a los testigos propuestos, con citación del Ministerio

Fiscal, y si estima justificados los hechos alegados, dictará a

propuesta del Secretario Judicial auto declarando herederos a los

parientes más próximos con derecho a heredar.

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1.7 LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

Una vez que el heredero tiene conocimiento del fallecimiento

de una persona y de su condición de heredero testamentario o de

heredero intestado, el siguiente paso consistirá en aceptar o renunciar

la herencia.

En el caso de que existiesen legados dispuestos por el testador

en el testamento, también los legados deben ser aceptados o

renunciados por el legatario.

1.8 ¿QUÉ ES UN HEREDERO?

El heredero es aquella persona designada por el testador en el

testamento, o el señalado por la Ley en defecto de testamento, para

recibir la totalidad de los bienes de la herencia (heredero único) o una

parte alícuota de la misma (es decir, una cuota o parte de la totalidad

de la herencia).

El heredero no sólo recibe los bienes de la herencia sino que

también responde con sus propios bienes de las deudas de la misma,

salvo que la haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.

1.9 ¿QUÉ ES UN LEGATARIO?

El legatario es aquella persona designada por el testador en su

testamento para que reciba uno o varios bienes concretos de la

herencia.

A diferencia del heredero, el legatario no responde de las

deudas de la herencia. Hay que tener en cuenta que una misma

persona puede ser designada por el testador como legatario de

bienes concretos y determinados y, al mismo tiempo, como heredero

de una cuota o parte del resto de los bienes de la herencia. En este

caso, dicha persona no tiene por qué aceptar necesariamente tanto la

herencia como el legado a su favor, sino que puede aceptar la

herencia y renunciar el legado o viceversa.

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1.10 ¿CÓMO SE ACEPTA O SE RENUNCIA LA HERENCIA?

La aceptación de la herencia puede ser de dos tipos:

a) Aceptación pura y simple;

b) Aceptación a beneficio de inventario.

La aceptación pura y simple implica que el heredero no sólo

recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también

responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de

la misma.

La aceptación a beneficio de inventario requiere la formación,

una vez hecha la aceptación, de un inventario judicial del caudal

hereditario, a fin de determinar los bienes integrantes del activo y las

deudas integrantes del pasivo. Si la herencia se ha aceptado de esta

manera, el heredero sólo responderá de las deudas de la herencia

hasta el límite del valor de los bienes hereditarios. Es decir, el

heredero no responderá con su propio patrimonio de las deudas de la

herencia cuando éstas son superiores al valor de los bienes de la

misma.

Aunque la aceptación puede hacerse tácitamente en ciertos

supuestos, habitualmente se realiza de forma expresa mediante el

otorgamiento de una escritura pública ante Notario. La aceptación de

la herencia ante Notario puede hacerse al mismo tiempo y en el

mismo documento en el que se formaliza la partición de la herencia o

en documento separado y con carácter previo a la partición.

La renuncia a la herencia debe ser expresa y hacerse

necesariamente en escritura pública ante Notario. La aceptación o la

renuncia a la herencia han de referirse a la totalidad de la misma. No

se puede aceptar una parte de la herencia y renunciar al resto, o

aceptar determinados bienes de la herencia y renunciar a los demás

bienes.

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CAPITULO II

LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

2.1 ¿QUÉ ES LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA?

La partición de la herencia es el reparto de los bienes del

fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno

de ellos corresponde. La partición deberá hacerse una vez que se ha

acreditado con el testamento o con la declaración de herederos

quiénes son las personas con derecho a la herencia y una vez que

dichas personas han aceptado la herencia en la forma expuesta en

otro capítulo de esta guía.

Hay que tener en cuenta que la herencia está integrada tanto

por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que

éstas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. Por tanto,

en la partición deberán inventariarse y ser objeto de adjudicación

también las deudas del fallecido. 

2.2 ¿QUÉ TIPOS DE PARTICIÓN HEREDITARIA EXISTEN?

La partición de la herencia puede ser de tres tipos:

a) Voluntaria

b) Judicial

c) Realizada por contador-partidor.

2.2.1 PARTICION DE LA HERENCIA VOLUNTARIA

Se entiende por partición voluntaria aquella que efectúan todos

los herederos de común acuerdo. Puede formalizarse en documento

privado, pero es conveniente efectuarla en escritura pública ante

Notario, siendo necesario hacerla en escritura ante Notario cuando en

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la herencia existen bienes (por ejemplo inmuebles) inscribibles en los

distintos registros públicos.

La escritura de partición puede realizarse en la Notaría que

libremente elijan los herederos y requiere que la escritura de partición

la firmen todos los herederos, personalmente o por medio de

apoderado.

2.2.2 PARTICIÓN DE LA HERENCIA JUDICIAL

Si los herederos no se ponen de acuerdo sobre cómo repartir

los bienes del fallecido, deberán acudir al Juez de Primera Instancia

para que se realice una partición judicial. En este caso, el Juez

designará un Perito para que forme el cuaderno particional con el

reparto de los bienes de la herencia.

2.2.3 PARTICIÓN DE LA HERENCIA POR CONTADOR - PARTIDOR

Por último, la partición puede hacerla una persona denominada

contador-partidor, que puede ser un contador-partidor testamentario o

dativo. Contador partidor testamentario es aquel que ha sido

nombrado con tal carácter por el testador en el testamento para que

realice la partición de la herencia.

El contador-partidor dativo es el nombrado por el Juez a

solicitud de los herederos que representen al menos el cincuenta por

ciento del haber hereditario. La partición de la herencia realizada por

el contador-partidor requerirá, una vez hecha, la aprobación del Juez.

El nombramiento de contador-partidor, sea testamentario o

dativo, evita la necesidad de efectuar una partición judicial, que

siempre requiere más tiempo e implica mayores gastos.

2.3 ¿CÓMO SE HACE LA PARTICIÓN?

Tanto si la partición se hace en documento privado como si se

formaliza en escritura pública otorgada ante Notario, ha de formarse

por los interesados un cuaderno particional.

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El cuaderno particional se divide habitualmente en los

siguientes apartados:

a) Comenzará con unos antecedentes en los que se reseñarán

las circunstancias personales y familiares del difunto (fecha y

lugar de fallecimiento, domicilio habitual en el momento de

fallecer, estado civil, existencia o no de descendientes y

ascendientes,...) y los datos del testamento o, en defecto de

éste, de la declaración judicial o notarial de herederos

intestados.

b) A los antecedentes seguirá el inventario del activo y del pasivo,

en el que se mencionarán separadamente los bienes y

derechos integrantes del activo y las deudas integrantes del

pasivo, en ambos casos con indicación de su respectivo valor.

c) El tercer apartado será el referente a la liquidación de la

herencia y, en su caso, de la sociedad de gananciales, en el

que se sumará y se expresará el valor de todas las partidas del

activo y de todas las partidas del pasivo, y se determinará el

valor neto de a masa hereditaria restando del activo el importe

del pasivo. Igualmente se indicará en este apartado el valor de

la cuota correspondiente a cada uno de los herederos y, en su

caso, el valor de la cuota correspondiente al viudo o la viuda

por la liquidación de la sociedad de gananciales.

d) Finalmente, se incluirá un último apartado en el que se

reseñarán las adjudicaciones que se hagan a cada uno de los

interesados. 

2.4 ¿QUÉ DOCUMENTOS SON NECESARIOS PARA LA PARTICIÓN?

Para realizar la partición voluntaria en escritura pública

deberán entregarse en la Notaría los siguientes documentos:

a) El testamento o la declaración de herederos.

b) Certificado de Ultimas Voluntades.

c) Certificado de defunción del fallecido.

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d) Títulos de propiedad de los bienes del fallecido (inmuebles,

acciones, derechos de propiedad intelectual o industrial, créditos a

su favor, etc.), ya se trate de escrituras públicas o de documentos

privados.

e) Recibo de contribución o cédula parcelaria de los inmuebles.

f) Certificados bancarios que acrediten el dinero en efectivo o las

participaciones en fondos o depósitos financieros de cualquier tipo

de que era titular el fallecido.

g) Documentos de cualquier tipo de los que resulten las deudas y

cargas de la herencia.

2.5 ¿QUÉ BIENES SE INCLUYEN EN LA HERENCIA?

La herencia de una persona fallecida está integrada por sus

bienes privativos y por la mitad de los gananciales.

Con carácter general, puede decirse que son bienes privativos

los que el fallecido adquirió por cualquier título antes de casarse y los

recibidos posteriormente por herencia o donación.

Son bienes gananciales los adquiridos por compra por el

fallecido una vez contraído el matrimonio o mediante cualquier otro

contrato de carácter oneroso. El dinero existente en el momento del

fallecimiento se presume ganancial, salvo que se pueda demostrar

que pertenecía privativamente a uno sólo de los cónyuges en todo o

en parte.

A la masa hereditaria ha de sumarse también el valor de los

bienes colacionables, que son aquellos bienes donados en vida por el

fallecido a algún legitimario (un hijo, por ejemplo) y cuyo valor debe

ser tenido en cuenta a la hora de hacer la partición para que el

donatario reciba de menos en la partición una cantidad igual a lo que

ya recibió en vida por donación.

2.6 ¿CÓMO HAY QUE REPARTIR LOS BIENES DE LA HERENCIA?

El reparto de los bienes que integran la herencia deberá

hacerse en la forma establecida por el testador en el testamento. Si

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no existe testamento y se trata de herederos intestados, la partición

podrá hacerse de la forma que libremente decidan los herederos,

siempre que se respete la cuota o parte que a cada uno de ellos

corresponde por Ley en la herencia del difunto.

 El testador puede limitarse a establecer en el testamento la

cuota o porcentaje que corresponde a cada uno de los herederos

nombrados respecto del total haber hereditario. En este caso, los

herederos podrán distribuirse entre ellos los bienes integrantes del

caudal hereditario de la forma que libremente acuerden, siempre que

el valor de lo recibido por cada heredero sea igual a la cuota

establecida a su favor por el testador.

El testador puede no limitarse a nombrar herederos en el

testamento sino también efectuar en el mismo el reparto o partición

de los bienes entre los herederos, asignado a cada uno de éstos

bienes concretos en pago de su cuota hereditaria. Es el llamado

testamento particional. En este caso, los herederos deberán ajustarse

a lo ordenado por el testador en su testamento en orden al reparto de

los bienes.

No obstante lo anterior, sea cual fuere la fórmula empleada por

el testador en el testamento (asignación de cuotas o adjudicación de

bienes concretos a cada heredero en pago de su cuota), los

herederos pueden de común acuerdo realizar la partición de manera

distinta a la ordenada por el testador. Pero en el caso de que

procedan de esta manera, deberán tener en cuenta las posibles

consecuencias de tipo fiscal que conllevará hacer la partición de

manera distinta a la establecida por el testador.

2.7 ¿CÓMO SE VALORAN LOS BIENES DE LA HERENCIA?

Los herederos pueden atribuir a los bienes integrantes de la

herencia el valor que libremente decidan, pero deben tener en cuenta

que a efectos fiscales prevalecerá siempre el valor que les atribuya la

Hacienda Pública. Por ello, es conveniente que los herederos

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atribuyan a los bienes y derechos integrantes de la herencia un valor

real y objetivo.

Si se trata de inmuebles habrá que partir del valor catastral de

los mismos, y en el caso de que exista un valor fiscalmente

comprobado de tales bienes, será conveniente expresar éste. En el

Territorio Histórico de Gipuzcoa el valor de los bienes inmuebles

urbanos a efectos fiscales viene determinado por el Decreto Foral 6,

de 26 de Enero de 1.999, que establece los valores de dichos

inmuebles para cada municipio según su tipo, situación, antigüedad,

superficie y demás características. De esta manera, se puede saber

antes de realizar la partición de la herencia el valor fiscal exacto de

los inmuebles urbanos.

Si se trata de vehículos, el valor de los mismos a efectos

fiscales está determinado por Hacienda mediante unas tablas que se

publica periódicamente y que atienden a la tipología y antigüedad de

los vehículos.

Si se trata de cuentas bancarias, depósitos financieros, fondos

de inversión y cualesquiera otros productos financieros de los que

habitualmente ofertan las entidades de crédito, el valor de los mismos

se acreditará mediante certificación bancaria expedida por la propia

entidad de crédito expresiva de su saldo o valor.

2.8 ¿QUIÉNES DEBEN FIRMAR Y SUSCRIBIR LA PARTICIÓN?

Para que la partición hereditaria sea válida, tanto si se hace en

escritura pública como si se hace mediante un simple cuaderno

particional privado, deberá ser consentida y firmada por las siguientes

personas, bien personalmente o por medio de poder:

a) Los herederos testamentarios o intestados.

b) El cónyuge viudo, si tiene derecho al usufructo de todos o parte de

los bienes o si existen bienes gananciales.

c) Los legitimarios que no hayan sido nombrados herederos, para

recibir lo que por legítima les corresponda o para renunciar a ella.

d) Los legatarios, para recibir los bienes legados.

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2.9 ¿QUIÉN DEBE HACER LA PARTICIÓN SI EL HEREDERO ES

MENOR DE EDAD O ESTÁ INCAPACITADO JUDICIALMENTE?

Si el heredero es menor de edad, estará representado por sus

padres en la aceptación y en la partición de la herencia, y si está

incapacitado judicialmente estará representado por sus tutores.

Los padres pueden aceptar libremente una herencia en nombre

de sus hijos menores de edad, sin necesidad de autorización judicial,

pero la aceptación se hará siempre a beneficio de inventario.

Para que los padres puedan renunciar una herencia que

corresponde a uno de sus hijos menores, necesitarán autorización

judicial, a menos que el hijo tenga 16 años y preste su consentimiento

a la aceptación en escritura pública.

Los tutores pueden aceptar a beneficio de inventario la

herencia de la persona sujeta a tutela, pero necesitarán autorización

judicial para aceptarla pura y simplemente o para renunciar la

herencia.

Los padres pueden intervenir libremente en una partición de

herencia en la que uno de sus hijos menores sea heredero. Por el

contrario, los tutores deberán someter la partición hereditaria a la

aprobación de juez una vez que haya sido hecha.

2.10 ¿CÓMO SE ENTREGAN LOS LEGADOS?

En el caso de que existan legados testamentarios, la entrega

de los bienes legados al legatario deben hacerla los herederos

nombrados en el testamento, y a éstos deberá dirigirse el legatario

para solicitar la entrega.

Esto no obstante, si el testador ha autorizado en el testamento

al legatario a tomar por sí solo posesión de la cosa legada y no

existen legitimarios, dicho legatario podrá hacerse cargo de los bienes

legados sin necesidad de intervención de los herederos.  

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2.11 LA ALBACEA Y EL CONTADOR PARTIDOR

2.11.1 ¿QUÉ ES UN ALBACEA?

El albacea, también llamado testamentario, es aquella persona

designada por el testador en su testamento para que vele por el

cumplimiento de su voluntad expresada en el testamento.

Las facultades del albacea serán las que el testador le haya

atribuido en el testamento y, a falta de tal atribución, serán las

siguientes:

a) Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador, conforme

a lo dispuesto en el testamento o en su defecto según la

costumbre del lugar.

b) Entregar los legados que consistan en dinero en metálico.

c) Vigilar el cumplimiento del resto de las disposiciones

testamentarias y defender, incluso judicialmente, la validez del

testamento.

d) Tomar las medidas y precauciones necesarias para la

conservación de los bienes de la herencia.

e) Puede nombrarse a un único albacea o a varios, y en caso de ser

varios, pueden designarse con carácter mancomunado, para que

tengan que actuar todos ellos conjuntamente,  o solidario, en cuyo

caso bastará lo que decida uno cualquiera de ellos.

2.11.2 ¿QUÉ ES UN CONTADOR-PARTIDOR?

Una figura distinta del albacea es la del contador-partidor

testamentario, que es aquella persona nombrada por el testador en el

testamento para que realice el reparto de los bienes hereditarios entre

los herederos nombrados.

Aunque se trata de figuras distintas, es bastante frecuente que

el testador nombre a una misma persona para el ejercicio de ambos

cargos, albacea y contador-partidor, en cuyo caso el nombrado

deberá velar por el cumplimiento del testamento y efectuar la partición

de la herencia.

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2.12 LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS PÚBLICOS

Si existen inmuebles entre los bienes que forman parte de la

herencia, una vez hecha la partición en escritura pública, se

presentará la escritura en el Registro o Registros de la Propiedad en

los que están inscritas las fincas para inscribirlas a nombre de los

herederos o de los legatarios.

Para inscribir la partición de la herencia en el Registro de la

Propiedad, es necesario como requisito previo pagar el Impuesto de

Sucesiones que corresponda. Si la herencia estuviera exenta o

hubiera prescrito la obligación de pago del impuesto, se deberá

presentar la escritura en Hacienda para que haga constar la exención

o la prescripción.

Igualmente, en el caso de que entre los bienes hereditarios

existiesen bienes o derechos inscribibles en otros Registros Públicos

(patentes, marcas, derechos de propiedad intelectual, etc), la

escritura de partición se presentará también en tales Registros.

2.13 LA LEGÍTIMA

Como hemos mencionado anteriormente, la legítima es aquélla

"porción" de bienes de la herencia sobre la cual el testador no puede

disponer libremente, aunque desee hacerlo, porque la Ley la ha

reservado a los llamados "herederos forzosos". (Arts. 806 ? 822 C.c.).

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los

casos expresamente determinados por la Ley (Ej. si hubiera

sido desheredado por alguna de las causas tasadas en la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni

sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto

al usufructo del viudo.

Para comprender bien qué es la legítima, debemos tener en

cuenta que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, el

caudal hereditario (es decir, los bienes y derechos que se integran en

la herencia) se divide en tres tercios: dos de ellos componen la

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legítima, en sentido amplio, y el tercero de ellos es el llamado tercio

de libre disposición.

La llamada legítima "en sentido amplio" se compone, como

hemos mencionado, de dos de estos tercios, que son los siguientes:

El tercio de "legítima estricta": es un tercio de la herencia, que ha

de ir a parar a los llamados "herederos forzosos" (determinados

por la Ley).

El llamado tercio de "mejora", es otro tercio de la herencia (que

forma parte de la legítima en sentido amplio) sobre el cual el

Código Civil permite que el padre o la madre puedan disponer, de

la manera que estimen oportuna, para mejorar a favor de alguno/s

de sus hijos o descendientes (ya sean por naturaleza o por

adopción). Eso supone que, en caso de que el testador tenga dos

hijos, puede decidir dar el tercio de mejora bien a uno sólo de sus

hijos, bien a los dos por partes iguales, a uno de ellos en mayor

medida que al otro, etc.

2.14 CUÁL ES LA LEGÍTIMA DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES?

Los hijos y descendientes son legitimarios respecto de sus

padres y ascendientes. El derecho corresponde en primer lugar a los

hijos; en caso que no haya hijos, a los nietos (si los hay); si no hay ni

hijos ni nietos, a los bisnietos, etc.

Es importante tener en cuenta que en caso de que un

descendiente muera antes de que lo hiciera la persona cuya herencia

se va a repartir (el llamado causante), se convierten en legitimarios

los sucesivos descendientes.

Constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos

terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin

embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman

la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes

(art. 808 Cc).

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2.15 ¿CUÁL ES LA LEGÍTIMA DE LOS PADRES Y ASCENDIENTES?

A falta de hijos o descendientes, son legitimarios los padres o

ascendientes respecto de sus hijos y descendientes (Arts. 809 ? 812

C.c.). El derecho corresponde en primer lugar al ascendiente más

cercano (pues existe lo que se llama una prioridad o preferencia de

grado, de manera que el ascendiente más próximo excluye al más

remoto), así por lo tanto heredarán en primer lugar los progenitores

(padre/madre), y en su defecto, los abuelos, bisabuelos, etc.

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber

hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que

concurrieren a la herencia con el cónyuge viudo del causante, en

cuyo supuesto la legítima de los padres o ascendientes será de una

tercera parte de la herencia. La legítima reservada a los padres se

dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere

muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí

ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se

dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes

fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más

próximos de una u otra línea (ejemplo: sobreviven al causante sus

abuelos por parte de padre (segundo grado) y un tío-abuelo por parte

de madre (cuarto grado); la legítima se dividirá únicamente entre sus

abuelos paternos).

Además, los ascendientes suceden con exclusión de otras

personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes (a

la muerte de estos, siempre y cuando no hayan tenido, a su vez,

descendientes) cuando los mismos objetos donados existan en la

sucesión.

Si dichos objetos hubieren sido enajenados, sucederán en

todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en

el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan

sustituido, si los permutó o cambió.

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2.16 ¿CUÁL ES LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO?

El cónyuge viudo también es uno de los herederos forzosos del

fallecido, teniendo derecho al usufructo del tercio destinado a mejora

si concurre a la herencia con hijos o descendientes; si no existieran

descendientes, pero sí ascendientes, tendrá derecho al usufructo de

la mitad de la herencia.

También tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia

en el caso de que los únicos herederos forzosos que concurran con el

viudo o viuda sean hijos sólo del causante y éstos hubieran sido

concebidos durante el matrimonio de ambos (es decir, que los hijos

fueran sólo del fallecido, concebidos durante el matrimonio pero con

una tercera persona, distinta del cónyuge). La cuota usufructuaria

recaerá en este caso sobre el tercio de mejora (en su totalidad) y

sobre la parte que corresponda del tercio de libre disposición (es

decir, gravando la mitad del tercio de libre disposición, hasta que el

cónyuge tenga, como dice el Código Civil, el usufructo sobre la mitad

de la herencia). No existiendo descendientes ni ascendientes, el

cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios

de la herencia.

Para tener derecho a la legítima, la Ley requiere que, a la

muerte del causante el cónyuge superviviente esté unido a él por

matrimonio válido; por tanto, no perderá sus derechos hereditarios si

únicamente estuviera separado de hecho. En el caso de que hubiera

existido una separación judicial, tendrá derecho a la legítima si

posteriormente, en vida del fallecido, hubiera habido reconciliación.

Ante la pregunta de qué ocurriría en el caso de que se produjera el

fallecimiento de uno de los cónyuges durante el proceso de

separación, la respuesta es que habrá que estar al resultado del

proceso de separación para determinar si tiene derecho o no a la

legítima (si se concede la separación, el cónyuge superviviente no

tendrá derecho a la legítima, mientras que sí lo tendrá si la separación

no se concede).

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La principal particularidad de la legítima del cónyuge viudo es

la de que esta legítima no es en propiedad, sino en usufructo, lo que

quiere decir que el cónyuge viudo tendrá derecho a disfrutar de los

bienes que le correspondan mientras viva (derecho de uso y disfrute),

pero que la propiedad sobre dichos bienes (llamada "nuda

propiedad") pertenecerá a otras personas (a los herederos

correspondientes).

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte del

usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de

determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo

acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto

no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago

de la parte del usufructo que corresponda al cónyuge. Cuando se esté

en el caso antes comentado, es decir, que con el cónyuge viudo sólo

concurran hijos sólo del fallecido y que éstos hayan sido concebidos

durante el matrimonio de ambos, el cónyuge podrá exigir que el

usufructo que grave la parte que reciban los hijos le sea satisfecho, a

elección de éstos, asignándole un capital en dinero o un lote de

bienes hereditarios.

Existe la posibilidad de que el testador incluya en el testamento

un gravamen o condición a todo lo que recibe el legitimario siempre y

cuando brinde a éste en compensación un valor superior al mínimo

legal, que sólo percibirá si acepta el gravamen. Por lo tanto, se pone

al legitimario en la necesidad de elegir entre o bien aceptar la

disposición testamentaria (que en total, aun descontando el valor del

gravamen, ha de tener un valor superior a lo que le correspondería

por legítima estricta, porque si no sería una disposición inválida) o

bien de no acatarla, en cuyo caso le corresponderá la legítima

estricta.

Esto es lo que se conoce en lenguaje jurídico como el

establecimiento de una "cautela sociniana" (cuyo nombre viene del

jurista italiano Mario Socino, que a mediados del siglo XVI defendió la

validez de estas cláusulas).

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En la práctica, algunos ejemplo de las limitaciones y

condiciones que más se suelen emplear con alternativa con la

legítima estricta son las siguientes:

La prohibición de intervención judicial (es decir, prohibición a los

herederos de que realicen una impugnación judicial, incluido el

juicio de testamentaría) o la de partir la herencia.

La prohibición de vender lo que por legítima se recibe, o la

imposición de una determinada forma de explotación personal o

social del caudal relicto.

El usufructo concedido al cónyuge viudo sobre la totalidad de la

herencia.

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CONCLUSIONES

Una declaratoria de herederos se hace dentro del juicio sucesorio

intestamentario en la cual el juez, en cierto momento procesal y teniendo en

cuenta y presentes a los herederos, de acuerdo a su derecho, hace la

declaración de herederos. Si tu padre no tenía nada que heredar es lógico que

no exista tal declaratoria.

La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

El causante muere sin dejar testamento; el que otorgo ha sido declarado

nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o

se declara inválida la desheredación.

El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la

caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la

pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes

El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no

haberse cumplido la condición establecida por este; o por renuncia, o por

haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en

testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso

la sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente

intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos

que le confiere el Articulo 664.(*)

El fallecimiento de una persona, tiene determinadas consecuencias, plazos,

derechos y obligaciones, desde el punto de vista legal. Para la ley la muerte de

una persona significa la desaparición de una personalidad jurídica, significa

que un sujeto de derechos y obligaciones ha dejado de existir, pero no su

patrimonio, por lo que el Código Civil se ocupo de regular esta situación. En

este trabajo intentaremos explicar en forma clara, utilizando un lenguaje no

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jurídico, en qué consiste una declaratoria de herederos, para que este tema

sea accesible para todos

El derecho constitucional a la herencia y las acciones sucesorias, Expresa en

el artículo 2°, inciso 26 de la Constitución Política del Estado de 1993 que

“Toda persona tiene derecho a la propiedad y la herencia”. Existe una garantía

constitucional de carácter sucesorio, ya que la propiedad privada está

íntimamente vinculada a la herencia. Esta garantía significa un reconocimiento

de la herencia como institución y, asimismo, un derecho individual de carácter

singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia

de un espacio de apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de

su titular; y, además, como una forma de protección constitucional a la

propiedad privada de la cual deriva el derecho de disposición con las

limitaciones que la ley establece.

Esta protección se extiende al derecho de adquirir por herencia, en cualquiera

de sus modos de sucesión, bien por testamento o a través de la intestada.

Como se puede advertir, la cuestión esencial del Derecho de Sucesiones es

atender el problema de la continuidad de las relaciones patrimoniales que se

produce al fallecimiento de una persona.

La transmisión de la masa hereditaria a favor de los sucesores opera ipso iure

en el mismo instante de ocurrida la muerte biológica del causante, o en su

caso, de la fecha probable contenida en la resolución judicial que declara la

muerte presunta, artículos 660, 60 in fine, 64 y 65 del Código Civil.

No siempre dicha transmisión ipso iure concuerda con el tiempo, con la

posesión real y efectiva de los bienes y derechos que corresponde a los

causahabientes. No hay siempre coincidencia entre la situación de derecho y

de hecho, y eso se debe a variadas circunstancias, bien porque los bienes se

encuentran en poder exclusivo de otro coheredero o de un tercero, que se

niegan a compartirlos o a devolverlos, por lo cual se hace necesario el empleo

de medios de defensa que la ley franquea y que son de naturaleza procesal.

Esos medios legales se denominan acciones sucesorias.

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BIBLIOGRAFÍA

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1989, vigente a partir de abril de 1990.

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