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DE LA CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS CONVENIOS; LOS CONTRATOS; EL
“RIESGO CREADO”; LAS TRANSACCIONES Y EL MATRIMONIO
César RODRÍGUEZ CHACÓN
Alicia RAMOS FLORES
Jaime Arturo CARAVEO VALDÉS 183
SUMARIO:
I. Introducción. II. Marco legislativo III. De los Convenios, los
Contratos, y la clasificación legal de la Transacción, del Riesgo
Creado y del Matrimonio. IV. Conclusiones. V. Propuestas
legislativas. VI. Fuentes de información.
RESUMEN:
En el presente trabajo se analizan los conceptos de Convenio, Contrato,
Riesgo Creado, Transacción y Matrimonio como figuras jurídicas, a la luz de lo
dispuesto por el Código Civil en vigor en el Estado de Chihuahua, publicado en el
Periódico Oficial del Estado número veinticuatro del día 23 de marzo de 1974, así
como la clasificación de tales figuras en los términos de sus disposiciones relativas,
que nos parecen contradictorias, con el objeto de subsanar dicha contradicción
Palabras clave: Convenio, Contrato, Transacción, Extinguir y Matrimonio.
I. INTRODUCCIÓN
Conforme a la opinión doctrinal generalmente aceptada por la mayoría de los
autores, la ley es considerada como la fuente fundamental de los derechos y
obligaciones personales, y al hecho jurídico en sentido amplio, se le considera
como la fuente general; de ellos emanan las llamadas fuentes particulares, siendo
las nominadas en nuestro sistema jurídico: El Convenio y su especie: el Contrato;
183 Doctores en Derecho, Maestros de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, miembros del Cuerpo Académico Clave: UACH-CA-129, “Justicia Financiera”.
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la Declaración unilateral de voluntad; el Enriquecimiento ilegítimo; la Gestión de
negocios; los Hechos ilícitos y el Riesgo creado.
Al respecto, Rodolfo Torres Medina escribe:
En el tema de fuentes de los derechos personales de carácter patrimonial, se
debe partir del supuesto de considerar a la ley como la fuente que al final de
cuentas, sustenta y fundamenta todo tipo de obligación que corresponde a
los derechos personales. Ello se debe simple y sencillamente a que si la ley
toma en cuenta un hecho para atribuirle consecuencias jurídicas, ese hecho
asume el carácter de hecho jurídico.
Ahora bien, si el hecho jurídico en amplio sentido como veremos es la fuente
general de todo derecho y obligación personal de carácter patrimonial, es
valido concluir que sin la ley no hay hechos ni actos jurídicos, y sin éstos no
hay derechos personales ni obligaciones. Así pues, si el hecho jurídico es la
fuente general de los derechos personales y obligaciones de ése carácter, al
final de cuentas la ley será su fuente fundamental. 184
De las fuentes particulares antes aludidas, el Convenio y su especie: el
Contrato, son indudablemente las más prolíficas, de ahí la importancia de conocer
un poco más a fondo la manera en que nuestra legislación estatal trata a dichas
figuras, para expresar algunas consideraciones relativas a errores legislativos o
falta de técnica legislativa en los autores de la ley.
II. MARCO LEGISLATIVO
En el punto inmediato anterior nos referimos al Convenio y su especie: el
Contrato; a la Declaración unilateral de voluntad; al Enriquecimiento ilegítimo; a la
Gestión de negocios; a los Actos ilícitos y al Riesgo creado, como fuentes
particulares ‘nominadas’, porque en efecto, nuestro Código Civil regula estas
figuras expresamente en sendos Capítulos del Título Primero denominado:
“Fuentes de las obligaciones”, correspondiente a la Primera Parte: “De las
obligaciones en general”, de su Libro Cuarto: “De las obligaciones”, de la siguiente
manera:
184 TORRES MEDINA, Rodolfo, Los derechos y obligaciones personales de carácter patrimonial. Primer curso de obligaciones civiles, Ediciones del Azar, Quinta edición, Chihuahua, México, 2018.
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El Capítulo Primero, que se denomina: “Contratos”, inicia con la definición de
“Convenio” en su primer artículo, el 1684, lo que ya nos revela una incongruencia
en la técnica del legislador, dada la denominación del Capítulo, (denominación que
alude a la especie: Contrato, del género Convenio), para luego dedicar todas sus
disposiciones, hasta el Artículo 1753, al tratamiento de los Contratos; el Capítulo
Segundo, denominado “De la declaración unilateral de voluntad”, trata a ésta figura
en los Artículos del 1754 al 1766; el Capítulo Tercero: “Del enriquecimiento
ilegítimo” regula a éste del Artículo 1767 al 1780; en el Capítulo Cuarto, se
establece el marco jurídico de la “Gestión de negocios”, del Artículo 1781 al 1794;
el Capítulo Quinto, se dedica a las “Obligaciones que nacen de los Actos ilícitos” en
los Artículos del 1795 al 1819, en los que se incluye la fuente particular de las
obligaciones denominada doctrinalmente como “Riesgo Creado” a la luz del Artículo
1798 que consagra:
Artículo 1798. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos,
aparatos o substancias peligrosas, por sí mismo, por la velocidad que
desarrollan, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la
corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a
responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que
demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la
víctima.
Incurriendo el legislador, en nuestro concepto, en otra incongruencia ya que
el nombre del Capítulo es: “De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos”, y
el “Riesgo Creado” consiste en la obligación de determinada persona de “responder
del daño que se cause, aunque no obre ilícitamente” (sic), Estimando que en todo
caso esta disposición está mal ubicada en el Capítulo dedicado precisamente a las
obligaciones que nacen de los “actos ilícitos” (sic).
Queda esclarecido pues, el carácter de fuentes particulares nominadas que
son: el Contrato; la Declaración unilateral de voluntad; el Enriquecimiento ilegítimo;
la Gestión de negocios; los Actos ilícitos, y el Riesgo creado y que la ubicación de
esta última fuente, dentro del Capítulo de las obligaciones que nacen de los actos
ilícitos, es otra incongruencia del legislador, debido a que el riesgo creado no es un
ilícito propiamente dicho.
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Pasemos ahora al tratamiento de la clasificación legal del Convenio; del
Contrato, y del Matrimonio, de acuerdo con el Código Civil del Estado de
Chihuahua.
III. DE LOS CONVENIOS; LOS CONTRATOS; LAS TRANSACCIONES Y EL
MATRIMONIO Y SU CLASIFICACIÓN LEGAL
Los Convenios y Contratos:
El Código Civil del Estado de Chihuahua,185 señala en el mencionado
Capítulo de Contratos, las definiciones de “Convenio” y “Contrato”, en los siguientes
términos: Artículo 1684. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear,
transferir, modificar o extinguir obligaciones. Artículo 1685. Los convenios que
producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
De tal suerte que el propio Código deja claramente establecido que el
Contrato es una especie del género Convenio, ya que éstos últimos son los
acuerdos de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir
obligaciones, mientras que por “Contratos” se entienden aquéllos Convenios que no
modifican ni extinguen obligaciones, sino que únicamente crean o producen, y
transfieren obligaciones y derechos.
Por otro lado, se contiene en el Código en mención, en su Parte Segunda,
denominada “de las Diversas Especies de Contratos”, el Título Décimo Sexto bajo
la denominación: “De las Transacciones” que esta dedicado exclusivamente a ésta
figura, en los Artículos del 2837 al 2856, estableciéndose en el primero de tales
numerales, textualmente: Artículo 2837. La transacción es un contrato por el cual
las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente
o previenen una futura.
185 H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, “Código Civil del Estado de Chihuahua”. Publicado en el Periódico Oficial del Estado
Número 24 del día 23 de Marzo de 1974, última reforma publicada en el Número 87 del día 28 de Octubre de 2020, consultado el día 29 de Enero de 2021, en: http://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/codigos/archivosCodigos/13.pdf.
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Por lo que existe una contradicción más, ahora entre lo sostenido por los
Artículos 1684 y 1685, que definieron al Convenio como el acuerdo de dos o más
personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones,
señalando que toman el nombre de Contratos cuando producen o transfieren
obligaciones, y el Artículo 2837, ya que si la Transacción es un instrumento que
termina una controversia presente o previene una futura, habremos de colegir,
consecuentemente, que la Transacción es un Convenio y no un Contrato pues no
produce o transfiere (sic) como lo expresa el Artículo que define a los Contratos,
sino que termina una controversia presente o previene una futura, en cuyo caso
modifica o extingue (sic) derechos y obligaciones.
Sostenemos lo anterior, de conformidad con la acepción del verbo
transitivo ‘colegir’, que significa: Sacar una conclusión por medio de un
razonamiento a partir de hechos, indicios, supuestos anteriores o de un
principio general.186 Y en efecto, la redacción de los Artículos 1684 y 1585,
nos permite establecer que los Convenios: 1. Crean; 2. Transfieren; 3.
Modifican o 4. Extinguen, obligaciones; y los Contratos solamente 1.
Producen, o 2. Transfieren, derechos y obligaciones, de donde se debe
concluir que la Transacción pertenece al género “Convenio” y no a la especie
“Contrato” puesto que a través de ésta figura, las partes terminan (sic) una
controversia presente o previenen una futura, siendo claro que la terminación
de una controversia implica la extinción de derechos y obligaciones entre las
partes.
Y la contradicción se hace más notoria porque el Título Decimosexto,
“De las transacciones” pertenece precisamente a la parte Segunda del Código
Civil denominada: “De las diversas especies de Contratos”
A mayor abundamiento, tan es cierto que mediante la Transacción se
produce el efecto de la extinción de derechos y obligaciones, que
subsecuentes Artículos disponen:
186 Significado de ‘colegir’: Sacar una conclusión por medio de un razonamiento a partir de hechos, indicios, supuestos anteriores o de un principio general, según el “Diccionario de Inglés y Español Tesauro”. Consultado el día 29 de Enero de 2021, en: https://www.lexico.com/es/definicion/colegir.
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Artículo 2846. La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y
autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de
aquélla en los casos autorizados por la ley.
Artículo 2854. Por la transacción no se trasmiten sino que se declaran o
reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias que sobre ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a
garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción; ni importa
un título propio en qué fundar la prescripción.
Criterio distinto, es el que sustenta el legislador civil cuando trata de los
pactos entre el deudor declarado en concurso y sus acreedores, que son pactos
que igualmente terminan una controversia y a los cuales denomina adecuadamente
“Convenios”, como es de verse en los siguientes Artículos:
Artículo 2861. El deudor, una vez declarado el concurso, puede celebrar con sus
acreedores los convenios que estime oportunos; pero esos convenios se harán
precisamente en junta de acreedores legalmente constituida. Se tendrá por
legalmente constituida la junta siempre que a ella concurran acreedores que
representen las tres quintas partes del pasivo del deudor, cuando menos,
deducido el importe de los créditos hipotecarios y pignoraticios cuyos titulares
hubieren optado por no ir al concurso.
Artículo 2862. La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación,
formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan más
de la mitad de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las
tres quintas partes del pasivo, hechas las deducciones señaladas en el artículo
que antecede.
En este orden de ideas debe tratarse adecuadamente a la Transacción
como un Convenio y no como un Contrato, y en consecuencia, reglamentarla fuera
de la parte Segunda del Código Civil que se refiere a: Las diversas especies de
Contratos.
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El Matrimonio:
Situación similar sucede con el Matrimonio, que originalmente el Código
describía como un Contrato, para posteriormente modificar la redacción del numeral
correspondiente, suprimiendo la palabra “Contrato” con la pretensión de recoger las
modernas opiniones doctrinales en el sentido de que el matrimonio no puede ser
un “Contrato” para quedar de la siguiente manera;
Artículo 134. El matrimonio es el acuerdo de voluntades entre un hombre y una
mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto,
igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre,
responsable e informada. Este acto debe celebrarse ante los funcionarios que
establece la Ley y con las formalidades que ella exige.
Modificación que resulta desafortunada pues los “Contratos” son
precisamente eso: “Acuerdos de voluntades”; y no podemos decir que el
“Matrimonio” sea un “Contrato”; al respecto, una opinión que nos parece
particularmente interesante es la que sostiene:
El matrimonio lo crean los contrayentes porque se produce por su libre
consentimiento matrimonial. Este consentimiento matrimonial, es un acto de la
voluntad por el cual el varón y la mujer se entregan y se aceptan mutuamente en
alianza permanente y fiel. Es un acuerdo de voluntades, es un pacto
conyugal que no tiene que equipararse necesariamente a un contrato. Es
verdad que un contrato es un acuerdo de voluntades que origina unos derechos
y unas obligaciones, pero una cosa es que el matrimonio sea un acuerdo de
voluntades y otra cosa es que se le califique jurídicamente como un contrato o
negocio jurídico.
El libre consentimiento de los cónyuges (o principio consensual) es la causa
eficiente del matrimonio y tiene gran relevancia jurídica en el momento
constitutivo del matrimonio, pero no se puede concluir que por esto sea el
matrimonio un contrato porque se podría desfigurar su realidad natural. Reducir
el matrimonio a un contrato sería ilógico, puesto que las personas no pueden ser
objeto de contratación ya que son indisponibles y en el matrimonio se entregan
y se aceptan dos personas. 187
187 ALZATE MONROY, Patricia, El Matrimonio no es un contrato… es una Alianza,” Consultado el día 29 de Enero de 2021 en: https://www.am-abogados.com/blog/el-matrimonio-no-es-un-contrato-es-mucho-mas-es-una-%C2%A1alianza/832/.
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Así pues, la modificación del Artículo 134 resulta desafortunada pues a
pesar de haber suprimido la palabra “Contrato”, no corrige el error de su
clasificación pues sigue reputando al matrimonio como tal, ahora bajo la expresión:
“Acuerdo de voluntades”, y a mayor abundamiento, la supresión del término
“Contrato” en el Artículo en comento resulta ociosa pues, mas adelante, en el
Capítulo III del Título Quinto “Del matrimonio”, de su Libro Primero “De las
personas”, el Código sigue usando expresamente, para éste Capítulo, la
denominación de “Contrato”, llamandose al Capítulo: Del contrato de matrimonio
con relación a los bienes; y además, su Artículo 165 reitera el tratamiento de
“Contrato” para el Matrimonio, consignando textualmente:
Artículo 165. El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de
Sociedad Conyugal o bajo el de Separación de Bienes. Cuando se omitiere hacer
constar el régimen bajo el cual se contrae, el matrimonio se tendrá por celebrado
bajo el régimen de Sociedad Conyugal y se regirá por las reglas establecidas en
este Código.
Por su parte, Rafael Rojina Villegas, a propósito de la naturaleza del
matrimonio, nos explica que durante cerca de un siglo, esta cuestión no se planteó
porque la respuesta era casi unánime e indiscutida: se consideraba al matrimonio
civil como un contrato, concepción que ha sido criticada severamente desde
principios del siglo XX, y que muchos autores han renunciado a ella para adoptar
el criterio de considerar al matrimonio como una ´institución’, señalando
concretamente: El matrimonio ha sido considerado desde distintos puntos de vista:
1. Como institución; 2. Como acto jurídico condición; 3. Como acto jurídico mixto;
4. Como contrato ordinario; 5. Como contrato de adhesión; 6. Como estado jurídico,
y 7. Como acto de poder estatal.188
Para luego analizar in extenso éstas siete posturas, de acuerdo a los
tratadistas que las sustentaron, citando directamente de sus propias obras sus
opiniones y argumentaciones, y haciendo un análisis de las mismas, de donde
tomamos ésta cita: En consecuencia no es exagerado afirmar que desde el punto de
vista de su formación, el matrimonio nada tiene de común con el contrato. La mima
188 ROJINA VILLEGAS, Rafael. “Derecho Civil Mexicano”, t. II, Derecho de Familia, Capítulo III, Naturaleza Jurídica del Matrimonio, Editorial Porrúa, 5a. Edición, pág.209, México, 1980.
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observación ha de hacerse en lo que se refiere a su objeto. El matrimonio no tiende
a apropiarse de las riquezas ni al aprovechamiento de los servicios susceptibles de
valorización pecuniaria. (Ob. Cit. pág. 182) 189
Para continuar exponiendo: En cuanto a los efectos del matrimonio, encuentra
el citado autor que hay una diferencia aún más radical, si se le compara con el
contrato, que aquella que señala para la celebración del mismo, pues el principio de
la autonomía de la voluntad, que domina sin excepción los efectos de los contratos
conforme al artículo 1156 del Código Napoleón, no tiene ningún efecto en materia
matrimonial.190
Lo anterior, como un ejemplo de las razones doctrinales por las cuales las
corrientes actuales han dejado de considerar al matrimonio como un contrato, por
lo que consideramos inadecuado el tratamiento que a ésta institución le da nuestra
legislación civil.
IV.- CONCLUSIONES
El Código Civil del Estado de Chihuahua, nos brinda lo conceptos de
Convenio y Contrato en los Artículos que han quedado transcritos líneas arriba,
conforme a los cuales el primero es el acuerdo de dos o más personas para crear,
transferir, modificar o extinguir obligaciones, y cuando únicamente producen o
transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de Contratos; sin
embargo, en una clara incongruencia legislativa reputa a la Transacción como un
Contrato, a pesar de ser inconcuso que al extinguir obligaciones, las Transacciones
pertenecen al género “Convenio” y no a la especie: “Contrato”.
De igual manera, el Código Civil del Estado de Chihuahua, a pesar de haber
eliminado del Artículo que define al Matrimonio, la mención expresa de ser un
Contrato, lo define ahora como un ‘Acuerdo de voluntades’ y le da indebidamente
el tratamiento de Contrato en un Artículo posterior, que se encuentra encuadrado
189 Cita de Rojina Villegas, Ob. cit. pág. 219. 190 Ídem.
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en su Parte Segunda, bajo la denominación de: “Del contrato de matrimonio con
relación a los bienes”.
Existe pues una incongruencia de los legisladores motivada por el uso
inadecuado del término: “Contrato”’, lo que en nuestra opinión sustenta las
siguientes:
V. PROPUESTAS LEGISLATIVAS
En virtud de lo anterior, se plantean las siguientes propuestas legislativas:
Se propone la modificación de la denominación del Capítulo Primero (De los
Contratos) del título Primero (Fuentes de las obligaciones) de la Primera Parte (De
las obligaciones en general) de su Libo Cuarto (De las obligaciones) del Código
Civil del Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:
CAPÍTULO PRIMERO: CONVENIOS Y CONTRATOS.
Se propone la regulación del Riesgo Creado (Artículo 1798) fuera del
Capítulo Quinto, del Libro Cuarto, de la Primera Parte del Código Civil, denominado:
“Obligaciones que nacen de los actos ilícitos”.
Se propone modificar el Artículo 2837 del Código Civil del Estado de
Chihuahua, para quedar como sigue: Artículo 2837.- La transacción es un convenio
por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una
controversia presente o previenen una futura.
Se propone la modificación del Artículo 134 del Código Civil, para suprimir
la mención de que el matrimonio es un “Acuerdo de voluntades”.
Se propone la modificación en el nombre del Capítulo III (Del contrato de
matrimonio con relación a los bienes), del Título Quinto (Del matrimonio), del Libro
Primero (De las personas), del Código Civil del Estado de Chihuahua, para quedar
como sigue: CAPITULO III: DEL MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES.
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Y finalmente, se propone la supresión del término “Contrato” del Artículo 165
del Código Civil del Estado de Chihuahua, para quedar como sigue: Artículo 165.-
El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el
régimen de separación de bienes (…)
FUENTES DE INFORMACIÓN
BIBLIOGRÁFICAS:
ROJINA VILLEGAS, Rafael. “Derecho Civil Mexicano”, t. II, Derecho de Familia,
Capítulo III, Naturaleza Jurídica del Matrimonio, Editorial Porrúa, 5a. Edición,
México, 1980.
TORRES MEDINA, Rodolfo. “Los derechos y obligaciones personales de carácter
patrimonial. Primer curso de obligaciones civiles Ediciones del Azar, Quinta edición,
Chihuahua, México, 2018.
ELECTRÓNICAS:
ALZATE MONROY, Patricia. “El Matrimonio no es un contrato… es una Alianza”.
Consultado el día 29 de enero de 2021 en:
https://www.am-abogados.com/blog/el-matrimonio-no-es-un-contrato-es-mucho-
mas-es-una-%C2%A1alianza/832/.
Significado de ‘colegir’: Sacar una conclusión por medio de un razonamiento a partir
de hechos, indicios, supuestos anteriores o de un principio general, según el
“Diccionario de Inglés y Español Tesauro”. Consultado el día 29 de Enero de 2021,
en: https://www.lexico.com/es/definicion/colegir.
LEGISLATIVAS:
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, “Código Civil del Estado de
Chihuahua”. Publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 24 del día 23 de
Marzo de 1974, última reforma publicada en el Número 87 del día 28 de Octubre de
2020, consultado el día 29 de Enero de 2021, en:
http://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/codigos/archivosCodigos/13.pdf
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