De la Apelacion,Sala Civil Dr. Enrique Peña Hernandez
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CAPITULO I
DE LA APELACIÓN
NORMAS SOBRE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO
Las normas y trámites que se observan en la sustanciación de los recursos de apelación se hallan contenidos en los
Títulos XXVII, XXVIII y XXIX del Libro III de nuestro Código de Procedimiento Civil. Hay, además en los Títulos
XVI y XVII del Libro I ,y en otras partes del Pr. muchas reglas y preceptos relativos a la apelación, ya de carácter
general, ya de carácter especial, que es menester tener presentes.
En el Código Civil se hayan también diseminadas algunas reglas referentes a este mismo recurso.
El Reglamento del Registro Público contiene igualmente varias disposiciones sobre la apelación. Arts. 17, 19
(reformado por el art. 2°. de la ley de 17 de agosto de 1945), 32 y 193 R. R. P.
La Ley Orgánica de Tribunales contiene asimismo algunos preceptos relativos a este recurso y, entre otras cosas, las
atribuciones de la Sala de lo Civil, sus funcionarias y empleados.
NOTA: La Ley del Notariado en su art. 75 habla de un recurso de alzada (apelación) para ante la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO II
INTRODUCCIÓN DEL PROCESO
FUNCIÓN PRELIMINAR DE LA SALA
Se inicia el Título XXVII con él art. 2002 Pr., que literalmente dice:
“Introducido el proceso, la Sala examinará previamente y dentro de tercero día si el recurso es admisible, y si ha
sido interpuesto en el término legal”.
“Si encontrare mérito la Sala para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará improcedente
desde luego; pero esto no impide para que en cualquier tiempo pueda también hacerlo antes de la sentencia”.
La citada disposición legal, como se ve, determina claramente cuál es la función preliminar de la Sala al recibir un
proceso, que llega en virtud de un recurso de apelación de derecho.
Dos son las circunstancias esenciales -según el artículo transcrito- en que debe parar mientes el Tribunal de
Apelaciones: 1) Si el recurso es admisible; 2) Si ha sido interpuesto en el término legal. Hay, además, otras
circunstancias esenciales que se especificarán más adelante.
Respecto al punto l), debe decirse que, en términos generales, todas las resoluciones son apelables, con las
salvedades establecidas por la Ley.
CASOS EN QUE NO HAY APELACION
¿Cuáles son estas salvedades? Aparecen en diversos lugares del Pr., siendo las más notables las siguientes:
A) La del art. 459 Pr., frac. 1ª., que dice a la letra: “Los autos no son apelables: salvo cuando alteren la sustanciación
o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la Ley, o que se dé indebida intervención a una o
más personas extrañas al juicio o incidente”.
B) La que señala la fracción final del art. 213 Pr., que, refiriéndose a las providencias en que se acuerdan diligencias
para mejor proveer, dice textualmente:
“Contra esta clase de providencias, no se admitirá recurso alguno, salvo el de responsabilidad...”;
C) Las consignadas en el art. 497 Pr., que reza literalmente:
“No hay apelación:
1° De los autos de mera sustanciación y del que manda a recibir la causa a prueba en los juicios que no sean de mero
derecho;
2° Cuando entre las partes hubo pacto de no apelar;
3° De las sentencias pronunciadas en virtud de la P promesa decisoria o confesión de parte, real o ficta, salvo que el
juicio verse sobre puntos de derecho, o que la confesión se impugne por error, falsedad u otro defecto que la vicie;
4° De las sentencias arbitrales cuando las partes hubiesen renunciado el derecho de apelar;
5° De las que declaren pasada en autoridad de cosa juzgada o ejecutoriada una sentencia;
6° De las que recaigan sobre tachas de peritos;
7° En todos los demás casos en que la Ley la niegue expresamente.
En el caso segundo de este artículo, se entenderá que no sólo la sentencia definitiva es la inapelable, sino también
cualesquiera providencias que la hayan precedido”.
D) La que señala el art. 364 Pr., cuyo texto dice así:
“Contra los autos, providencias y resoluciones dictadas en caso de implicancia o recusación, no hay más recurso que
el de acusación por infracción de la Ley”.
E ) La que figura en el art. 1081, inciso 2°., que dice textualmente:
“El auto en que se otorgare el recibimiento a prueba no es apelable”.
F) La que expresa el art. 1083 Pr., fracción 3°., que dice a la letra:
“Contra la providencia que manda recibir la prueba no se dará recurso alguno”.(*)
G) La que se halla en el art. 1587 Pr., que literalmente dice:
“Mientras se ventila el juicio de alimentos en que se ocupa el artículo anterior, podrá el Juez ordenar que se den
provisionalmente, desde que en la secuela de aquél, después de la contestación de la demanda, encuentre pruebas
suficientes en favor de las pretensiones del demandante. De esta determinación no habrá recurso, y el Juez decretará
los alimentos provisionales, prudencialmente”.
H ) La que aparece en el art. 448 Pr., cuyo texto literal es el siguiente:
“Los autos o sentencias simplemente interlocutorias pueden ser repuestos o reformados por el Juez o Tribunal de
oficio, o a solicitud de parte, dentro de cuarenta y ocho horas de haberse dictado”.
“De la solicitud que haga la parte se mandará oír en el acto de la notificación a la contraria, y con su contestación o
no, resolverá el Juez lo que juzgue legal”.
(*) Ver sentencia sobre la interpretación de esta disposición. Apéndice, pág. 169.
“De esta resolución no hay recurso, salvo el de responsabilidad”. (*)
I) La que consigna el art. 4°. de la Ley de 19 de marzo de 1923, que dice íntegramente:
“Art. 4°. No son apelables las resoluciones que declaren el reconocimiento de firma por confesión expresa o f icta;
pero la parte conserva su derecho para impugnarlas cuando el documento se le opusiere en juicio”.
J ) La que figura en la misma Ley de 19 de marzo de 1923, en su art. 2°., que dice así:
“Art. 2°. No hay recurso de apelación contra las resoluciones de los jueces de Distrito en lo Civil cuando desestimen
nulidades de forma, promovidas incidentalmente, en los casos en que sea posible reproducir la articulación al llegar
el asunto al conocimiento del Tribunal ad-quem”.
K) La contenida en el art. 331 in-fine Pr., referente a la resolución dictada en las cuestiones de competencia, que
dice a la letra:
“Contra esta sentencia, cuando fuere pronunciada por un Juez de Distrito, no se dará recurso alguno”.
L) La que establece el art. 400 Pr., inciso primero, que dice textualmente:
“Si los autos se encontraren en la. instancia y resultare de ellos que han transcurrido los ocho meses sin que ninguna
de las partes haya instado en su curso, pudiendo hacerlo, se tendrá por abandonada la instancia, y el Juez mandará
archivarlos sin ulterior recurso”.
Tales son, como dije antes, los casos más notables en que la Ley niega expresa o implícitamente el recurso de
apelación.
(*) La prohibición de apelar solo afecta al recurrente de reposición, no s la contraria. Art. 450 Pr.
“Art. 450.-De las sentencias simplemente interlocutorias, puede apelarse, si no se ha hecho uso del recurso de reposición o reforma”.
TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO
DE APELACION
Respecto al punto 2 ) no hay nada especial que decir, dado que la averiguación de si el recurso fue interpuesto en el
término legal, es una operación muy sencilla, que ha de estar sujeta, naturalmente, a la norma establecida en el
inciso segundo del art. 459 Pr., que dice a la letra:
“La apelación deberá interponerse en el término fatal de tres días, CONTADOS DESDE LA NOTIFICACI6N DE
LA PARTE QUE ENTABLA EL RECURSO, y nunca en forma condicional”.
Como se observa, en el caso particular de la interposición del recurso de apelación, el legislador ha hecho una
excepción de la regla general del art. 161 Pr., que establece que si fueren dos o más las personas notificadas,
emplazadas o citadas, el término empezará a contarse desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la última
notificación.
B. J. Pág. 1117, año 1916.
CONSIDERANDO II
“Como queda expuesto en la resulta primera, el doctor Barahona interpuso a las nueve de la mañana del 1° de
febrero de 1915, el recurso de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia que le había sido notificada
ese mismo día a las ocho de la mañana; de suerte que para resolver hay que ver si ese recurso se interpuso dentro del
término que la Ley señala. Según la fracción final del Artículo 459 Pr., la apelación debe interponerse en el término
fatal de tres días contados desde la notificación respectiva, pero esto último se refiere al derecho que cada uno de los
litigantes tiene para hacer uso de dicho recurso, es decir, que la notificación del propio recurrente y no la del otro u
otros litigantes es la que sirve de base para hacer la computación; y tratándose de un término de días, no deben
incluirse las horas restantes del día de la notificación sino que debe empezarse a contar desde la media noche del día
siguiente, porque siendo el día del vencimiento parte integrane de dicho término, resultaría éste ampliado si se
incluyeran las horas antes indicadas, lo cual no permite el artículo XXVI, Párr. V, Tít. preliminar C., que dispone
que los lapsos de días no se cuenten de momento a momento ni por horas, sino desde la media noche en que termina
el día de su fecha, esto es, el de la notificación, y así lo ha declarado este Supremo Tribunal en varias sentencias que
han visto la luz pública; y por consiguiente cabe decir que el doctor Barahona no apeló dentro del término legal”.
CASO DE APELACIÓN "EN CALIENTE"
Y CASO DE APELACIÓN "IN VOCE"
Sin perjuicio de lo establecido respecto del término para apelar (art. 459 Pr., inco. segundo y B. J. 1117, año 1916),
hay un caso en que se permite interponer el recurso inmediatamente de haber sido notificado el interesado, en las
horas restantes del mismo día de la notificación. Es decir, puede “apelar en caliente", como se dice en lenguaje
popular.
Tal caso es el que contempla el art. 66 de la Ley Tributaria Común que, refiriéndose a las resoluciones dictadas en
los juicios ejecutivos de Créditos Fiscales, dice a la letra:
“De la resolución del Juez se podrá apelar inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día”.
Caso similar es el que contempla el art. 1538 Pr. que dispone que los interesados en el juicio de partición de bienes
“quedan obligados a expresar en la notificación que de la partición se les haga, si están conformes con ella o que
apelan de ella por inconformidad; entendiéndose que están conformes en caso de silencio”.
Esto es lo que se llama apelación "in voce".
CASO DE APELACION OBLIGATORIA
El art. 357 C. contempla un caso de apelación obligatoria. Dice así:
“El Ministerio Público apelará siempre de la sentencia en que se decrete la interdicción, para ante la Corte de
Apelaciones, Sala de lo Civil respectiva”.
Los arts. 1593, 1594 y 1595 Pr. reglamentan o acuerdan las modalidades de este recurso obligatorio. Helos aquí:
“Art. 1593.- En el caso de alzada a que se refiere el art. 357 C. continuará en el juicio el Representante del
Ministerio Público de la residencia del Tribunal de Apelación cuando el que apeló fuere de diferente Distrito. Para
este efecto, dicho Tribunal, sin necesidad de mejora del recurso, le mandará dar el traslado correspondiente”.
“Esto último se observará también cuando el Representante del Ministerio Público de la residencia del Tribunal de
Apelación no concurriere a mejorar el recurso; pero por su omisión el mismo Tribunal le impondrá una multa de
cincuenta a doscientos pesos”.
“Art. 1594.- Como consecuencia de lo ordenado en el citado art. 357 C., en los juicios de que se viene tratando, no
hay deserción del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia definitiva”.
“Art. 1595.- Faltando el Representante del Ministerio Público al deber que le impone el art. 357 C., mandará el Juez
en consulta el expediente al Tribunal Superior si no va por apelación de las otras partes, e impondrá a aquel por su
falta una multa de cincuenta a doscientos pesos”.
APELACION DE LOS TERCEROS
El art. 492 Pr. establece el derecho de apelación de los terceros. Dice textualmente:
“Pueden también apelar de las sentencias todas aquellas personas que tengan interés actual por el daño o provecho
que les viniese del juicio. El interés se supone cuando la parte contraria no lo negare; pero si hubiere oposición, se
resolverá el interés por medio de un incidente”.
Y el art. 493 Pr. señala el término dentro del cual deben los terceros interponer su recurso. Dice así:
“Esas terceras personas, usarán del derecho que se les confiere por el artículo anterior, dentro del plazo señalado a
los que figuren directamente en el juicio”.
No obstante lo dicho en el art. 493 Pr., cuando por consentimiento expreso o tácito de las partes principales del
juicio, el tercero fuere notificado de la resolución, el término para la interposición de su recurso se contará desde la
fecha de la notificación hecha a él; sin que en ese caso haya necesidad de tramitar el interés del apelante, pues con el
consentimiento de la notificación de la resolución, se le reconoció tácitamente su interés para apelar.
En este sentido se pronunció la Corte de Apelaciones de Masaya, en resolución de las 9 y 45 minutos de la mañana
del 13 de agosto de 1962, al resolver un incidente de improcedencia fundado en extemporaneidad del recurso y falta
de tramitación del incidente sobre el interés del apelante. El texto pertinente de la aludida resolución dice así:
“"Por cuanto con la aquiescencia tácita de las partes principales del juicio, la sentencia apelada le fue notificada al
señor Patrick J. Frawley (un tercero), ya que no hubo protesta por tal notificación, es evidente que ésta se le hizo
para que le causara perjuicio; de donde resulta que así mismo se le ha reconocido al señor Frawley, tácitamente, su
interés para apelar, debiendo en este caso contarse el término para ello desde la fecha de la notificación hecha a este
señor; pues el caso a que se refiere el art. 493 Pr.se produce cuando no se hace la notificación directa al tercero; este
Tribunal resuelve: No ha lugar al incidente de improcedencia”.
CASO DEL ART. 2131 Pr.
Un caso particular es el que consta en el art. 2131 Pr., que por sí solo se explica, disposición que a la letra dice:
“Ante el Juez que conoce del juicio en que incide un embargo preventivo, puede interponer apelación el deudor
contra la providencia que lo decretó, o un tercero contra las providencias del ejecutor, para el solo efecto de que el
superior respectivo resuelva si el secuestro es procedente conforme a lo dispusto en el Título VII, parte 3°. de este
Código”.
“La solicitud se tramitará sin interrumpir el curso del negocio principal, admitiéndose la alzada en el efecto
devolutivo; y el término para usar de este derecho será para el tercero o deudor, el de tres días más la distancia,
contados desde que el deudor haya tenido conocimiento de las diligencias de embargo, ya por el emplazamiento o
traslado para contestar la demanda, ya por cualquiera otra providencia que se le hubiere hecho saber legalmente en
el asunto principal”.
“Si el secuestro naciere en el Juzgado o Tribunal de 2ª. instancia, podrá interponerse el recurso de casación sin
suspenderse el asunto principal”.
Obsérvese que la disposición legal transcrita concede a los terceros el derecho de apelar CONTRA LAS PRO-
VIDENCIAS DEL EJECUTOR del embargo o secuestro, sin que tengan obligación de probar o justificar su interés,
como sería de rigor en los casos generales que señalan los artos. 492 y 493 Pr. Interpuesto en tiempo y forma el re-
curso de apelación por el tercero, el Juez a-quó deberá limitarse a admitirlo sin abrir incidente sobre él.
Es práctica muy generalizada en el país abrir ese innecesario e inútil incidente.
Los que pretenden dominio sobre los bienes embargados son los que se interesan en que se les abra, a fin de, en una
forma contradictoria, discutir sus derechos y presentar sus pruebas; y llevar luego al Tribunal ad-quem un fuerte
respaldo de su apelación, encaminada, como es obvio, a lograr el desembargo de tales bienes. Pero aun cuando la
parte contraria consienta y tolere la tramitación del aludido incidente -como juicio de hecho-, el Juzgado a-quó al
final, tan sólo se concretará a admitir la apelación (que la misma ley concede a los terceros como recurso directo) sin
resolver nada sobre el desembargo ni, por ende, formar instancia sobre el punto debatido.
Es, pues, anómalo e inoficioso tal procedimiento.
Un caso que encaja perfectamente en el contemplado por el art. 2131 Pr., es el señalado por el art. 3527 C. en
relación con el art. 902, inciso 3°. Pr., en que el ejecutor no obstante haberle sido exhibida por el tercero la escritura
pública justificativa del dominio de éste sobre el bien que aquél va a embargar como perteneciente al deudor, y que
esa escritura date de más de dos años de otorgada, el ejecutor lleve a efecto el embargo.
Tales disposiciones legales, dicen a la letra:
“Art. 3527.-E1 secuestro judicial no debe ejecutarse en bienes cuya propiedad aparece demostrada por instrumento
público a favor de un tercero, que no es la persona de quien se demanda la obligación que ha dado origen al
embargo”.
“En semejante caso el ejecutor se excusará de verificar el secuestro, bajo la multa de que habla el artículo
precedente”.
“Art. 902, Inc. 3°. Pr.-Para los efectos del artículo 3527 C. se declara, que cuando la escritura pública exhibida por
el tercero que alega dominio en los bienes secuestrados o que se pretenden secuestrar, fuere otorgada antes de dos
años, o menos, del vencimiento de la deuda, por la persona de quien se demanda la obligación que ha dado origen al
secuestro, se llevará adelante éste, quedando al tercero su derecho a salvo para promover la correspondiente tercería
de dominio. Esto se entenderá en los embargos preventivos y en los ordinarios”.
A continuación insertaré la parte pertinente de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Masaya, a las 11
de la mañana del 20 de junio de 1961, sobre estos mismos puntos, que dice a la letra:
“Este Tribunal, en diversas sentencias, ha sustentado la tesis de que en las apelaciones de terceros contra embargos o
secuestros preventivos el Tribunal ad-quem tiene limitadas y restringidas sus facultades (art. 902 Pr. y 3527 C. ) , ya
que tan sólo puede revisar las providencias del ejecutor, “para el sólo efecto de resolver si el secuestro es procedente
conforme a lo dispuesto en el Título VII, parte 3ª.” del Pr. (art. 2131 Pr.); no estándole, por tanto, permitido resolver
una verdadera tercería de dominio que es materia de un juicio ordinario, mediante un recurso de apelación (como en
el caso de autos) que carece de primera instancia. En apoyo de esta tesis, vemos que el art. 897 Pr., da la pauta a
seguir en los casos en que se presentaren tercerías de dominio sobre los bienes embargados preventivamente, porque
tal tercería es DE DESEMBARGO . . .”.
TÉRMINO PARA APELAR DEL DECRETO
Y DEL EMBARGO PREVENTIVO
"SE CONSIDERA:
El art. 2131 Pr. dispone preceptivamente que el término para recurrir del embargo preventivo será para el tercero o
deudor, “el de tres días más el de la distancia, contados desde que el deudor haya tenido conocimiento de las
diligencias de embargo, ya por el emplazamiento o traslado para contestar la demanda, ya por cualquiera otra
providencia que se le hubiere hecho saber legalmente en el asunto principal”. Con relación a la apelación de autos,
cabe decir: Que no aparece de las diligencias testimoniadas traídas a esta Sala que se haya introducido la demanda
cubriendo el aludido embargo, ni que se haya dictado el auto de emplazamiento ni ninguna otra providencia que se
le haya hecho saber al deudor en el asunto principal, de donde se pueda contar el término legal para la interposición
del recurso de apelación. No habiendo, pues, los elementos legales necesarios para determinar si el mencionado
recurso fue presentado en la oportunidad debida, procede concluir que es improcedente y así habrá de declararse, sin
especial condenatoria en costas”.
(Sentencia de la Sala Civil de la Corte de Apelaciones de Masaya, de las 11 y 25 minutos de la mañana del 3 de
septiembre de 1965 en las diligencias de embargo preventivo promovidas por el señor AMADEO TARDENCILLA
GUTIERREZ en contra del señor JUAN HONORES VIDAL).
DEVOLUCIÓN DEL PROCESO PARA SUBSANACIÓN
DE UNA FALTA
Puede darse el caso de que el Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, observare algunas
irregularidades del proceso que haya que subsanar y que no digan relación con el recurso, como por ejemplo la falta
de notificación de la sentencia apelada a alguna de las partes que figuran en el juicio, la omisión del acta de subasta
apelada, etc. El Tribunal deberá entonces devolver el expediente al Juzgado de origen para la subsanación de la falta.
Sobre este particular el art. 494 Pr. dice a la letra:
“Siempre que el Juez o Tribunal de alzada, observe que no ha sido notificada una sentencia de que se ha interpuesto
el recurso, a todas las partes que han intervenido en el juicio, antes de todo otro trámite, devolverá la causa al Juez a-
quó para que llene esa formalidad”.
“Este trámite NO SE OBSERVARA si la admisión de la apelación ha sido notificada a todas ellas sin protesta de su
parte”.
“El Juez a-quó, al dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo, notificará también el auto en que
admite el recurso”.
DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA ES PROVISIONAL
Si del examen de ls autos la Sala encontrare que el recurso es procedente, así lo declarará; pero esta declaración de
procedencia es de carácter provisional, porque si en cualquier tiempo resultare que el recurso es improcedente, hará
la declaración correspondiente. Art. 2002 Pr., inciso final.
JURISPRUDENCIA SOBRE DECLARACIÓN TARD(A
DE LA IMPROCEDENCIA
B. J. 1172. Cons. I y II, año 1916.
“Que si bien las partes han expresado agravios en cuanto a la forma, en virtud de la admisión del recurso, eso no
obsta para que este Supremo tribunal pueda declarar la improcedencia en cualquier estado del juicio, de conformidad
con los artículos 2002 y 2099 Pr.”.
“La Corte Suprema observa: Que la sentencia de la Honorable Sala, contra la cual se dirige el recurso de casación
admitido en la forma y en el fondo, fue dictada de conformidad con las pretensiones del señor Lacayo, en virtud de
haber éste declarado que la sociedad que representa, estaba pagada de la suma de pesos que demanda. Siendo esto
así, no cabe contra dicha sentencia el recurso de casación, porque este recurso ha sido establecido por la ley, con la
mira de que por su medio puedan rectificarse o enmendarse las infracciones de ella o errores cometidos por el
Tribunal o Sala de Instancia, una vez que por sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal se lesione el
derecho de las partes; y en el presente caso, claro está que la sentencia de que se trata no perjudica en lo principal el
derecho de la parte actora, razón por la cual deberá declararse que es improcedente el recurso. (Artículos 2055 Pr. y
1°. Ley de 2 de julio de 1912)” .
B. J. 792. Cons. único, año 1915.
“Que la sentencia de 1'. instancia es definitiva, porque pone término al juicio, resolviendo sobre lo principal, y tiene
además el carácter de firme, porque la parte actora no interpuso apelación; y si bien el demandado apeló, por decir
que el fallo no contenía la condenación en daños y perjuicios a cargo de aquélla, punto del cual conoció el Tribunal
de segundo grado, resolviendo en definitiva que era procedente esa condena, fundado en los artículos 1915 C. y
1664 Pr.; de la cual condena ocurre de casación el apoderado de la parte actora, este Tribunal Supremo, se ve en el
caso de calificar la naturaleza de la resolución que se refiere a los daños y perjuicios en relación con el fallo sobre lo
principal; y considerando además a este respecto que la Sala sentenciadora, sin tocar el fondo de la cuestión, por
haber estado conformes las partes, se concretó a incluir, como complemento, la condenación en los daños y
perjuicios, resolución que sólo atañe a la parte accesoria del fallo, piensa el Tribunal que no debe ser motivo del
recurso, porque para conocer de lo accesorio sería forzoso entrar a considerar los fundamentos de derecho de lo prin-
cipal, conocimiento que no sería legal en el presente caso, porque como se ha dicho, quedó firme la sentencia de pri-
mer grado por consentimiento de la parte actora”.
CAPÍTULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
Ya hemos visto que una vez recibido el proceso la Sala lo examinará (art. 2002 Pr. ) ; y si encontrare mérito para
declarar la improcedencia del recurso, así lo hará desde luego. En este caso tendrá aplicación el art. 2003, inciso 1°.
Pr., que dice a la letra:
“Si el Tribunal Superior declarare la improcedencia del recurso, devolverá el proceso con el testimonio concertado
de su resolución para el cumplimiento del fallo”.
La parte apelada tiene derecho de pedir la declaración de improcedencia, pero su petición DEBERÁ introducirla EN
EL TÉRMINO DEL EMPLAZAMIENTO. (Art. 488 Pr. ) . Presentada fuera de ese término, la Sala no la tomará
en cuenta.(*)
La solicitud de improcedencia se tramitará como incidente.
La improcedencia tiene lugar en los siguientes casos:
a) Por inadmisibilidad del recurso (que el auto o resolución sean inapelables);
b) Por extemporaneidad de su interposición, prematura o tardía;
c) Por haber sido interpuesto en forma condicional (art. 459 Pr. in-fine) ;
d) Por existir entre las partes pacto de no apelar (si esto no consta en el proceso, tiene que ser justificado ante el
Tribunal);
e) Por haber sido interpuesto a nombre de otro, sin el poder o documento habilitante necesario;
f ) Por no tener el apelante interés jurí.dico para apelar; v. gr.: que el fallo le haya sido favorable o no lesione sus
intereses o derechos.
(*) “Art. 488.-Si el Juez A QUO, hubiese admitido un recurso que no debió haberse concedido, el Tribunal superior, de oficio o a petición
de parte, declarará improcedente el recurso, ordenando que se devuelvan los autos para la ejecución de lo sentenciado”.
“La parte deberá'hacer la solicitud en el término que se le baya concedido para mejorar el recurso”.
En la práctica se pueden presentar otros casos especialísimos de improcedencia, que no son susceptibles de ser
enmarcados en un caso general.
Todos los casos enumerados anteriormente son de ordinaria ocurrencia y de fácil comprensión.
Con relación al marcado con la letra a) y por el interés que, a mi juicio, tiene, insertaré el considerando único de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Masaya, a las 10 y cuarto de la mañana del 16 de agosto de 1962,
en la apelación interpuesta por el victorioso del punto segundo de una resolución en que se eximió de las costas al
incidentista (en un incidente de remoción de depositario) ; dicho considerando dice a la letra:
“Siendo la exención de costas un punto resolutivo accesorio de la sentencia, que no ha sido objeto de debate y que
tan sólo depende en este caso del juicio prudencial y apreciación del Juez (art. 2109 Pr.), es obvio que no puede
darse recurso directo de apelación contra ese punto, porque no teniendo el Tribunal adquem oportunidad de conocer
DEL FONDO DEL ASUNTO (por no haber sido interpuesta apelación del punto decisorio principal), carecería de
elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre las costas. Distinto sería cuando las costas son de derecho, en
que el Juez tiene obligación de imponerlas al perdidoso y no puede tener aplicación el art. 2109 Pr.: en este caso sí
hay apelación del victorioso del punto en que se exime de las costas al perdidoso ... De lo considerado se infiere que
habiendo sido únicamente recurrido el punto segundo de la sentencia, por el que se dispuso no haber condenación en
costas, dicho recurso es improcedente, y así habrá de declararse de conformidad con las facultades que a este
Tribunal concede el art. 2002 Pr.”.
Como se ve, el caso anterior se refiere a una sentencia interlocutoria simple, en que -por no haberse interpuesto
apelación contra el punto principal- solamente cabe recurso de reposición o reforma del punto accesorio de las
costas, conforme los artos. 448 y 450 Pr.
Tratándose de sentencias definitivas procede primero, conforme el art. 451 Pr., el recurso de reforma (aclaración,
rectificación, etc.), de los puntos accesorios del fallo, y luego el recurso de apelación si lo aclarado, rectificado o
agregado excede de quinientos pesos (cuarenta córdobas) según lo dispone el art. 460 in-fine Pr. En el caso de las
costas, es materialmente imposible conocer su cuantía mientras no exista la correspondiente tasación; y, por
consiguiente, no puede tener aplicación en este caso el art. 460 in-fine Pr., por lo que estimo que debe concederse
libremente la apelación de la sentencia dictada en el recurso de reforma en cuanto a costas.
Es entendido que todo lo que se diga en este punto respecto de las sentencias definitivas, se aplicará en lo con-
ducente tratándose de sentencias interlocutorias que pongan término al juicio.
PRIMERO LA IMPROCEDENCIA,
DESPUÉS LA DESERCIÓN Y POR ÚLTIMO
LA CADUCIDAD
En el caso de que por el apelado se hayan promovido a la vez incidentes de improcedencia y deserción del recurso,
la Sala tramitará y resolverá primero el de improcedencia, precisamente porque la declaración de procedencia
constituye la PUER'PA DE ENTRADA del recurso; y porque la solicitud de deserción presupone la procedencia del
mismo.
Cuando se diere el caso de coexistir la improcedencia, la deserción y la caducidad del recurso, el Tribunal declarará
la primera.
En caso de deserción y caducidad declarará aquélla, porque por la deserción se extingue primero la vida de! recurso.
CAPITULO IV
ADMISIÓN DEL RECURSO
PROVEIDOS
En el mismo proveído en que el Tribunal declare la procedencia, mandará que el proceso pase a la Oficina “para que
las partes que se hayan presentado y tenido como tales, hagan uso de sus derechos” (art. 2003 Pr., fracción final) ;
por consiguiente, en el citado proveído se tendrán por personadas, en los caracteres que corresponda, a las partes que
se hayan presentado en forma dentro del término del emplazamiento; y allí mismo se le conferirá traslado de los
autos por 6 días al apelante para que exprese agravios (si la apelación es de sentencias definitivas), previniéndosele a
este deposite el papel sellado necesario para la sustentación y fallo de la instancia. Art. 2003, fracción 2ª. y art. 2017
Pr:
He aquí un modelo de ese proveído:
“Declárase admisible e introducido en tiempo el recurso. Pase el proceso a la oficina para que las partes hagan uso
de sus derechos. Tíénese por personado al Dr. X, como mandatario general judicial del señor Z., conforme poder que
corre razonado en primera instancia; y al Sr. A., por, sí. Córrese traslado al apelante señor A., por el término de seis
días, para que presente su escrito de expresión de agravios. Se previene al apelante deposite dentro de veínticuatro
horas de notificado, cinco hojas de papel sellado de ley para la sustanciación y fallo de su recurso.”
La parte final en que se previene el suministro del papel, está fundada en el art. 2045 Pr., que literalmente dice:
“El apelante es obligado a suministrar el papel para la sustanciación del recurso y para los autos que de oficio dicte
el Tribunal o a su solicitud, lo mismo que para las sentencias que se dicten”.
“El apelado está obligado a proveer el papel que sea necesario para llevar adelante las gestiones que haga en su
interés”.
“Si el apelante o apelado en su caso, se negasen a suministrar el papel que se necesite, puede cualquiera de éstos
proveerlo, y la parte a quien corresponda hacerlo, no tendrá derecho a hacer ninguna solicitud ni intervenir en el
juicio mientras no se lo reponga al que lo suministró”.
“Los Jueces y Tribunales pueden también ordenar de oficio al Secretario exija de las partes el papel necesario y
además de lo anteriormente establecido pueden imponer al que se niegue una multa de cinco a quince pesos cada vez
que rehuse cumplir con esta obligación”.
“Si a pesar de la multa no se provee el papel por quien corresponde, ni lo hace la contraria, al tercer día de ser
requerida, el Juez o Tribunal darán por terminada la instancia, declarando pasada en autoridad de cosa juzgada la
resolución apelada”.
Como se observará, es menester que el Tribunal deje transcurrir el término del emplazamiento antes de dictar el
referido proveído.
Si la apelación es de autos, de sentencias interlocutorias o de las dictadas en los incidentes, como el apelante tiene la
ineludible obligación de expresar sus agravios en el escrito de apersonamiento (art. 2036 Pr. ) , en el proveído
inicial, la Sala, de la expresión de agravios concederá vista al apelado por tres días, si éste se hubiere personado
dentro del término del emplazamiento (art. 2037, inciso 1°. Pr. ) .
Si el apelado no se personare dentro de dicho término, se proveerá así:
“De los agravios expresados por el apelante no se da vista a la contraria por no haberse personado y se cita para
sentencia”.
Es natural que el apelado pueda personarse después.
Cuando el apelante no exprese agravios en su escrito de apersonamiento o mejora, la Sala proveerá entonces de esta
manera:
“No habiendo expresado agravios el apelante en su escrito de apersonamiento, no se concede vista a la contraria y se
cita para sentencia”.
CASO DE TRASLADO POR TRES (3) DIAS
Como excepción a la regla general que señala el término de seis (6) días para los traslados, cuando se trata de
apelaciones de sentencias definitivas (art. 2017 Pr.), el art. 1642 Pr. dispone que en la sustanciación de las ape-
aciones e resoluciones definitivas dictadas en las diligencias de ocurso (por negativa de inscripciones registrales) los
traslados serán por tres (3) días a cada parte. El art. 1642- Pr. dice así: “De la sentencia que dicte el Juez de Distrito,
se admitirá el recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil respectiva, quien sustanciará y resolverá el recurso
dentro de diez días a más tardar. Los traslados serán por tres días a cada parte”.
APELACIONES DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS
EN DILIGENCIAS PREJUDICIALES
Los traslados en esta clase de apelaciones tienen que ser por seis días a cada parte, porque aunque las sentencias
apeladas no admitan casación (por no poner término a ningún juicio, dado que son dictadas en pre-juicios), son de
naturaleza definitiva. Art. 2017 Pr.
CASOS EN QUE DEBEN EXPRESARSE LOS AGRAVIOS
EN EL ESCRITO DE MEJORA
Arts. 2035 y 2036 Pr.
En esta clase de apelaciones, en que el apelante está obligado a expresar sus agravios en su escrito de mejora, es
bastante frecuente que algunos abogados, fundados en la falta de agravios, soliciten la deserción del recurso, lo que
no procede en este caso, ya que en nuestra ley procesal no incurre en esa pena el apelante, cuando se trata de
apelaciones de autos sentencias interlocutorias y las dictadas en los incidentes; pues es obvio que lo que aqui cabe es
simplemente confirmar la sentencia apelada por falta de quejas o agravios.
Otro caso en que el apelante debe expresar agravios al personarse es el que señala el art. 1750 Pr.
Sobre este particular cabe transcribir aquí el Considerando I, B. J. 5371, año 1925, que dice a la letra:
“Que según el art. 1750 Pr. en la apelación del juicio ejecutivo no hay lugar al trámite de expresión ni de
contestación de agravios, de manera que en el mismo escrito de mejora deben manifestarse, como efectivamente lo
hizo el señor Sacasa (folio 1°. de los autos de 2ª'. Instancia”).
SOLICITUDES DE CAMBIO DE EFECTO EN
QUE SE ADMITIO LA APELACIÓN
Si las partes, apelante o apelado, no reclaman ante la Sala, en la oportunidad debida, el cambio de efecto en que ha
sido admitida la apelación; aunque en realidad haya habido error en el efecto o efectos en que fue admitida, la Sala
no tiene facultades para decretar de oficio la modificación.
En nuestra Ley Procesal existen las disposiciones pertinentes en que se pueden apoyar el apelante o el apelado para
solicitar al Tribunal el cambio.
Veamos:
Con relación al apelánte los artos. 473 y 474 Pr., dicen literalmente así:
“Art. 473.-Cuando haya sido admitida en un sólo efecto la apelación, podrá el APELANTE solicitar del Tribunal
superior que la declare admisible en ambos efectos”.
“Deberá hacerse esta solicitud al presentar la mejora, y el Tribunal, sin más trámite y sin ulterior recurso, dictará la
resolución que estime arreglada a derecho”.
“Art. 474.-Si el superior desestima la solicitud dicha se dara a la apelación el curso que corresponda, y se condenará
al apelante en las costas, a favor del fondo municipal”.
“Si se declara admitida la apelación en ambos efectos, se librará despacho al inferior para que suspenda la ejecución
de la sentencia, o remita sin dilación los autos originales, según los casos, notificándolo a las partes, dentro de
veinticuatro horas de dictado el auto de remisión que deberá acordarse tan pronto se reciba el despacho del
superior”.
Respecto al apelado el art. 475 Pr. dice textualmente:
“Art. 475.-También podrá la parte APELADA solicitar ante el Superior dentro del término señalado para la mejora,
que se declare admitida en un solo efecto la apelación que se había admitido en ambos, y el superior sin más trámite
y sin ulterior recurso, resolverá lo que sea de justicia”.
“Si el Tribunal no acepta la pretensión del APELADO, le condenará en costas a favor del fondo municipal”.
“Si el Tribunal accediere a la solicitud, se librará despacho al inferior con certificación de la sentencia para que la
lleve a efecto”.
“Si por tratarse de una sentencia interlocutoria, o providencia, en su caso, fueren necesarios los autos para
continuarlos, se devolverán, quedando certificación de lo necesario para sustanciar la apelación”.
Para la resolución de las peticiones fundadas en las disposiciones transcritas, la Sala ha de tener presentes las reglas
que fijan el carácter de admisión de los recursos de apelación, que se encuentran diseminadas en el Código de
Procedimiento Civil.
La regla general es que el recurso de apelación es admisible en ambos efectos. Sobre este particular el art. 465_2r.,
dice así:
“Cuando la apelación ha sido admitida sin fijar en qué carácter, se entenderá que es en ambos efectos”.
Todos los demás casos son de excepción.
CASOS DE ADMISION DEL RECURSO
EN UN SOLO EFECTO
He aquí los casos más notables de admisión del recurso en el efecto devolutivo:
1) Los consignados en el art. 466 Pr., que se lee así:
“Art. 466.-Sin perjuicio de las excepciones establecidas por la ley, se concederá apelación, sólo en el efecto
devolutivo:
1°. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;
2°. De los autos y decretos cuyos resultados serían eludidos, admitiendo la apelación en ambos efectos;
3°. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o
interlocutoria”.
2) El establecido en el art. 467 Pr., fracción 2ª., que al referirse a las apelaciones en los asuntos de jurisdicción
voluntaria dispone:
“Las interpuestas por todo aquel que haya venido al expediente, serán admisibles en un solo efecto, según lo
dispuesto en la jurisdicción voluntaria”.
3) El que contempla el art. 540 Pr., inciso 1°., que dice a la letra:
“Todas las apelaciones que fueren procedentes en las diligencias de ejecución de sentencia, serán admitidas en un
solo efecto”.
4) El señalado en el caso singular del juicio ejecutivo con renuncia de trámites, en que se dispone por el art. 1831
Pr., inciso 1°., lo que sigue:
“Las providencias que se dicten en el asunto de que se viene tratando son apelables pero sólo en un efecto”.
5) El señalado en el art. 2131 Pr., que ya fue transcrito anteriormente, y preceptúa que la alzada del embargo
preventivo se admitirá en el efecto devolutivo.
6) El que especifica el art. 1624 Pr., inciso 2°., que dice que las resoluciones que se dicten en los juicios de
suspensión o pérdida de la patria potestad, serán apelables en el efecto devolutivo.
8) El indicado en el art. 32 del Reglamento del Registro Público, que dice a la letra:
“Las providencias decretando o denegando la anotación preventiva en los casos 1°., 6°., 7°. y 8°. del art. 29 serán
apelables en el efecto devolutivo”.
9) El que contempla el art. 1448 Pr. que dice: (Reformado por Ley 166 GDO. No. 223 24 de Noviembre de 1993,
pags. 3673.
“Las sentencias en que se ratifique el desahucio o se ordene el lanzamiento, las que den lugar a la retención y las que
dispongan la restitución de la cosa arrendada en los dos casos de los artículos anteriores, sólo serán apelables en el
efecto devolutivo".
10) El que señala el art. 1492 Pr., que se refiere a los juicios sobre distribución de aguas, y dice a la letra:
“Las resoluciones que se expidan en conformidad al presente Título sólo serán apelables en el efecto devolutivo, y la
apelación se tramitará como en los incidentes”.
CONCLUSION: Solamente cuando la ley dispone de modo expreso que la apelación se admitirá en un solo efecto,
se concederá en ese carácter.
ADVERTENCIA: Puede también ocurrir que en casos en que la ley dispone de modo general que las apelaciones
se admitirán en un efecto, ella misma señale algún caso de excepción, en que el recurso se ha de admitir en ambos.
Tal sucede con el art. 540 Pr., que prescribe que las apelaciones en el procedimiento de ejecución de sentencia se
admitirán en el efecto devolutivo; y en su inciso final dice así: “No se comprenderán en esta disposición los
incidentes que,puedan promoverse sobre cuestiones no controvertidas en el pleito ni decididas en la ejecutoria”.
De igual modo ocurre con el art., 1831 Pr., que dispone que en los juicios ejecutivos singulares (con renuncia de
trámites) las providencias que se dicten serán apelables en un solo efecto; agregando a continuación esta salvedad:
“mas lo será en ambos, la que dé por rematada en un tercero la cosa hipotecada”.
CAPITULO V
DESERCIÓN DEL RECURSO
CASOS
Cinco son los casos de deserción del recurso de apelación que establece nuestro Código de Procedimiénto Civil, a
saber:
a) Cuando el apelante no presenta el papel necesario para el testimonio, con ocasión del recurso que le fue admitido
en el efecto devolutivo (art. 464 Pr.) ;
b) Cuando se niega a proveer para los gastos de remisión del proceso al Superior (art. 471 Pr.);
c) Cuando no comparece ante él Tribunal ad-quem en el término del emplazamiento o en los plazos de gracia si
antes no ha sido pedida la deserción por el apelado (art. 2005 P r.);
d) Cuando dejare pasar el término sin sacar el traslado para expresar agravios (art. 2019 Pr.); y
e) Cuando devolviere el expediente con apremio y sin escrito (art. 2020 Pr.)
La Corte Suprema de Justicia en sentencia visible a la página 16.966, Cons. L, del Boletín Judicial (1954), enumera
los casos de deserción, pero por un lapsus no incluye el del art. 464 Pr. He aquí el pasaje pertinente del Boletín
citado:
“Establecida la existencia e introducción del escrito de expresión de agravios ante la Sala de sentencia, habrá que
examinar si el caso se encuentra comprendido en los expresamente determinados por el legislador, como pena, para
ordenar el procedimiento y sólo tiene lugar en los recursos de apelación y casación:... 1. Cuando el recurrente no
suministra los gastos para la remisión del proceso al Superior (art. 471 Pr.) ; 2°. Cuando no comparece ante el
Tribunal Superior en el término legal que se le hubiere señalado (art. 2005 Pr.) ; 3°. Cuando no se sacan los autos
para expresar agravios (art. 2019 Pr.) ; y. Cuando devuelve el expediente por apremio y sin escrito (art. 2020 Pr.). El
Supremo Tribunal advierte, que el caso discutido no se encuentra en ninguna de las circunstancias enumeradas, ya
que si por los alegatos de las partes pudiera parecer que se refiere al último, no tendría cabida en él, porque, en
primer término, el traslado lo devolvió el recurrente voluntariamente y no por apremio como lo exige el art. 2020 Pr.
y demostrado, como ha quedado, que la fecha de presentación del agregado al escrito cubre todo lo que le antecede,
no se cumple con la otra exigencia del precepto citado que requiere la ausencia completa de escrito de agravios".
En los dos primeros casos, a) y b), la declaración de deserción se hará por el Juez de Primera Instancia; y eso es
obvio porque el proceso entonces no ha salido del Juzgado.
Como la deserción es una pena, en tesis general sólo podrá declararse a pedimento de parte; pero el art. 464 Pr.,
contiene uno de los dos casos de excepción, en que aquélla puede ser declarada de oficio o a pedimento de parte. El
otro caso lo contiene el art. 2005 Pr.
Los textos de los artos. 464 y 471 Pr., que contienen los dos primeros casos citados, son los siguientes:
“Art. 464.-E1 Juez en el auto que admita la apelación en el efecto devolutivo, indicará las piezas que deben
testimoniarse, y cualquiera de las partes, en el término de dos días, podrá pedir se agreguen a dicho testimonio las
otras que le parezcan convenientes”.
“El Juez prevendrá a la parte, presente el papel necesario dentro de veinticuatro horas, pena de que se declarará
desierta la apelación, si no lo verificare, y así lo hará, de oficio o a pedimento de parte”.
“Art. 471.-La remisión del proceso se hará por el Juez- a costa del apelante; y si éste se niega a proveer para los
gastos dentro del término de veinticuatro horas que el juez le señalará al efecto, la parte contraria podrá pedir que se
declare desierto el recurso, y el Juez lo declarará así, si es cierta la negativa”.
Con relación al tercer caso o sea al marcado con la letra c), para su mejor inteligencia, transcribiré a continuación el
art. 2005 Pr., que dice a la letra:
“Todo apelante debe apersonarse en forma ante el Juez o Tribunal Superior dentro del térxnino del emplazamiento”.
“Si pasase el término sin presentarse el apelante, puede el apelado dentro de los dos días subsiguientes pedir que se
declare la desercion del recurso con tal que no se haya apersonado el apelante antes del pedimento”.
“Transcurrido este último término sin haberse presentado el apelante y sin que el apelado haya pedido la deserción,
el Tribunal la decretará de oficio pasados que sean cinco días, si aún no está apersonado el apelante como se ha
dicho”.
“En ambos casos se procederá sin otro trámite que el informe escrito de la Secretaría”.
“El apelante puede evitar la deserción en todo caso probando su inculpabilidad; y el Tribunal procederá por los
trámites de los incidentes”.
Como se ve, la disposición legal inserta contempla dos casos para la declaración de la deserción por falta de mejora
del recurso: El primero, dentro de los dos días subsiguientes al vencimiento del término del emplazamiento, en que
la Sala solamente puede proceder a PEDIMENTO DEL APELADO; y el segundo, pasados que sean cinco días
después de transcurrido el mencionado plazo de dos días, sin que el apelante se haya presentado y sin que el apelado
haya pedido la deserción, en que el Tribunal la decretará de oficio.
La ley, pues, concede al apelante que ha dejado expirar el término del emplazamiento sin efectuar la mejora, dos
plazos de gracia (aunque no de gracia absoluta, sino condicionada a la falta de gestión del apelado), para evitar la
deserción. Por manera que si, por ejemplo, el término del emplazamiento es de cinco días, la Sala no puede de oficio
decretar la deserción sino hasta el cabo de doce días, "si aún no está apersonado el apelante": 5 días del
emplazamiento, más 2 del primer plazo, más 5 del segundo plazo.(*)
Establece la misma disposición que en los dos casos señalados se procederá sin otro trámite que el informe escrito
de la Secretaría; pero si el apelante se apersonó después de la petición de deserción del apelado, es menester tramitar
el incidente correspondiente.
A continuación insertaré alguna jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, referente a los casos de deserción del art.
2005 Pr.
B. J. 840, Cons. I y I1, año 1915.
“Que notificado el recurrente del auto de admisión del recurso del once de mayo como se ha dicho, cuando el doctor
Cortés hizo su solicitud, que fue el veintiséis, era vencido el término en que debió mejorarlo, contando el de cinco
días que el Tribunal de Alzada le señaló y aun cinco días más que la ley señala, atendida la distancia; de suerte que
según los artículos 174 y 439 Pr., quedó de derecho caduco el término en que el señor Rosales debió comparecer”.
“Que vencido el término total de la comparecencia el veintiuno de mayo, el recurrido pudo dentro de los dos días
subsiguientes, pedir que se declarara la deserción del recurso, y aunque lo hizo el veintiséis, ha tenido derecho para
ello, porque entonces no había vencido el término de cinco días que la fracción 3°. del artículo 2005 Pr., señala para
que el Tribunal proceda de oficio”.
B. J. 940, Cons. único, año 1915.
“Que en el presente caso cabe declarar la deserción solicitada, porque el recurrente no compareció al Tribunal a
mejorar el recurso interpuesto por su procurador doctor Osorno, como lo establecen los artículos 2005 y 2080 Pr.; y
en consecuencia debe ser condenado también al pago de las costas del mismo recurso, de conformidad con los
artículos 2008 y 2099 del mismo Código”.
(*) El término del emplazamiento es de 3 días (art. 469 Pr.), más el de 1a distancia (art. 476 Pr.) ea su caso.
B. J. 1014, Cons. I y II, año 1915.
“Que la mejora introducida por el doctor Lola M. es extemporánea, porque del veinticinco de octubre en que fue
notificada la admisión del recurso al treinta de noviembre en que la hizo, han transcurrido treinta y seis días siendo
ya vencidos los veinticinco señalados por la Corte de Apelaciones para la mejora y es también vencido el término de
siete días más que el artículo 2005 Pr., señala para que este Supremo Tribunal pueda decretar de oficio la deserción,
una vez que el recurrido no la ha pedido, pues aún no se ha presentado”.
“Que no se ha alegado por el recurrente causa alguna que le haya impedido comparecer en tiempo”.
Finalmente, respecto a la deserción por falta de mejora en los términos indicados, el art. 2005 Pr. en su último inciso
dispone que el apelante puede evitar la deserción probando su inculpabilidad, y que, en este caso, la Sala abrirá el
incidente correspondiente: Es entendido que este incidente puede ser promovido en cualquier tiempo ANTES DE
QUE LA DESERCION SEA DECLARADA, pues eso es lo que quiere decir la expresión “puede evitar la deser-
ción”, porque una vez ya decretada ésta la promoción de tal incidente sería antitécnica a todas luces. Me veo en la
necesidad de hacer esta explicación, que podría considerarse una perogrullada, porque hay no pocos abogados que
sostienen lo contrario.
B. J. 1939, pág. 10558
“Corte Suprema de Justicia. Managua, veintisiete de abril de mil novecientos treinta y nueve. Las once de la
mañana.
CONSIDERANDO:
I
Que conforme a la parte final del art. 2005 Pr., “el apelante puede evitar la deserción en todo caso probando su
inculpabilidad; y el Tribunal procederá por los trámites de los incidentes; disposición aplicable al caso de autos por
el art. 2099 del mismo Código de Procedimiento.
Que en orden a lo establecido, lo que procede es examinar si con la prueba rendida se ha justificado la identidad de
la documentación que necesitaba el recurrente para la mejora de su recurso. Que en este concepto se advierte: que el
interesado comprobó con los testigos y con la certificación del Jefe del Correo Aéreo, ya mencionados, que la
documentación referida es la misma que después de haber llegado a la capital, y que recibida en Bluefields el día 7
de septiembre pasado, fue devuelta equivocadamente a dicha ciudad, de la cual volvió a la capital el día 27 del
expresado mes, sirviéndole al recurrente para apoyar la mejora de que se trata. Que por esta razón, juzga el Tribunal
que el recurrente no tuvo culpa alguna en haberse presentado pasado el término legal de la mejora, razón por la cual
dicha mejora es procedente. Que en virtud de lo expuesto, no cabe examinar la otra causal invocada por el
recurrente, pues con la anterior basta para el caso”.
Una vez declarada la deserción no se puede válidamente promover el incidente de inculpabilidad de que habla el art.
2005 Pr., in-fine. Tal articulación, por ser notoriamente improcedente, debe ser rechazada de plano por el Tribunal
de Alzada. Dicho rechazo se basa en el principio de preclusión que consignan los arts. 174, 176 y 439 Pr., que dicen
a la letra:
“Art. 174.-Transcurridos que sean los términos judiciales, se tendrá por caducado de derecho y perdido el trámite o
recurso que hubiere dejada de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, salvo cuando se trate del
término señalado para contestar la demanda que entonces se acusará rebeldía”.
“Exceptuada la reclamación de nulidad, no se admitirá escrito alguno que se oponga a esta disposición, y si fuere
necesario recoger los autos para darles el curso correspondiente, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 166”.
“Art. 176.-Los derechos para cuyo ejercicio se concediere un término FATAL o que supongan un acto que deba
ejecutarse EN o DENTRO DE CIERTO TtRMINO, se entenderán irrevocablemente extinguidos por el ministerio
sola de la ley, si no se hubieren ejercido ANTES del vencimiento de dichos términos”.
“Art. 439.-Transcurridos los términos para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado,
quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de casa juzgada la resolución a que se refiera, sin necesidad de
declaración expresa sobre ello”.
“Las partes pueden pedir que se les libre ejecutoria, y se acordará así con noticia de la contraria”.
Sobre este particular insertaré a continuación el Considerando único de la sentencia del Tribunal Supremo de las 12
meridianas del 30 de agosto de 1961, visible a las págs. 20605 y 20606 del B. J.:
“Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2064 Pr., el término para interponer el recurso de casación es de
cinco días, contados de la notificación respectiva: que consta en los presentes autos, sin ninguna duda, que el doctor
José María Moncada interpuso el recurso de que se trata después que el término señalado por la ley había vencido; y
que aunque alegó para darle viabilidad a su gestión como causa justa, la de su enfermedad, es lo cierto que tal ex-
cepción no tiene cabida en casos como este, porque el artículo 174 Pr. dispone que “transcurridos que sean los
términos judiciales, se tendrá por caducado de derecho y perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de
utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía...” y que "no se admitirá escrito alguno que se oponga a
esa disposición”, precepto que está de acuerdo con los de los artículos 176 y 439 del mismo Cuerpo de Leyes en
cuanto el primero expresa que los derechos para cuyo ejercicio se concediere un término fatal o que supongan un
acto que deba ejecutarse en o dentro de cierto término, se entenderán irremisiblemente extinguidos por el ministerio
solo de la ley, si no se hubieren ejercido antes del vencimiento de dichos términos; y el segundo, que transcurridos
los términos para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado, quedará de derecho
consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución a que se refiere, sin necesidad de declaración expresa
sobre ello...” Que, en consecuencia de esas disposiciones, debió entenderse que la sentencia de la Honorable Sala de
lo Civil de la Corte de Apelaciones de Masaya, dictada a las nueve y media de la mañana del treinta y uno de enero
de mil novecientos sesenta y uno, había quedado consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada desde las doce de
la noche del siete de febrero de ese año, por no haber interpuesto contra ella, recurso de casación antes de esa fecha
y que, la Honorable Sala se excedió de las restrictas atribuciones que le señala el artículo 2078 Pr., acogiendo una
articulación improcedente y por añadidura no formulada, siendo así que solo pudo, fundada en el inciso 2°. de esa
ley, negar el recurso interpuesto. En virtud de las consideraciones que anteceden, el recurso de casación que por el
de hecho interpuso el doctor Moncada, ya referido, es de suyo improcedente”.
LA LLAMADA “MEJORA EN CALIENTE”
De conformidad con el art. 2006 Pr. no puede considerarse extemporánea por prematura la mejora del recurso de
apelación efectuada el mismo día de la notificación del auto de emplazamiento. Esto es lo que en el lenguaje vulgar,
se ha dado en llamar “mejora en caliente”.
El art. 2006 Pr., dice así:
“Se tendrán como bien presentadas las partes cuando lo hacen desde el momento que se notifica la admisión del
recurso, aunque el término no empiece a correr desde esa fecha”.
En este caso no procede la deserción.
Cuando la apelación se admite en el efecto devolutivo, en que en el auto de admisión no se hace el emplazamiento
sino la prevención de depósito del papel necesario para el respectivo testimonio, surge la cuestión de si el apelante -
con apoyo en el art. 2006 Pr.- puede buenamente presentar su escrito desde que le notifican el auto de admisión o
desde que le notifican el auto de emplazamiento una vez concluido el testimonio (art. 470 Pr.).
Los que sostienen que puede hacerse desde la notificación de la admisión, se fundan en el tenor literal de la
disposición legal citada, que ciertamente dice: “desde el momento que se notifica la admisión del recurso”.
Yo no participo de esa opinión, por dos razones: la primera, porque a la referida disposición no puede dársele una
interpretación literal aislada, sino relacionada con el espíritu que campea en la disposición que le precede, el art.
2005 Pr., que en su inciso primero sienta el precepto general de que “Todo apelante debe apersonarse en forma ante
el Juez o Tribunal Superior DENTRO DEL TERMINO DEL EMPLAZAMIENTO”; de donde se debe deducir
lógicamente que aun cuando exista ese precepto general, el apelante puede válidamente efectuar su mejora ANTES
DE QUE COMIENCE A CORRER EL TÉRMINO DEL EMPLAZAMIENTO para ocurrir al Superior -que ese, y
no otro, es el término a que se refiere el art. 2006 Pr. ; ya que la notificación de la admisión no da lugar a que corra
el término; y la segunda: porque si el apelante mejorare desde la notificación de la admisión, podría darse el caso de
que por un lado estuviere mejorado el recurso y abierta con ello la segunda instancia, y por otro, que el recurso
hubiere quedado desierto ya por falta de suministro del papel del testimonio o del porte necesario para el envío del
proceso al Superior, produciéndose así grave anomalía que desdeciría de la seriedad de los Tribunales de Justicia.
A continuación insertaré dos sentencias de nuestro Tribunal Supremo, sobre este tópico.
B. J. 4289. Cons. Unico. Año 1924.
“Que la admisión del recurso de casación en el efecto devolutivo fue notificada al señor Fulks el 25 de mayo de
1920 y la mejora por su apoderado fue hecha ante esta Corte Suprema de Justicia el 30 de julio siguiente, sin
acompañar el respectivo testimonio. Que de conformidad con el artículo 470 Pr., para mejorar en tiempo el recurso
concedido es necesario que el testimonio esté concluido, ya que el término para dicha mejora empieza desde la
terminación del citado testimonio. Que en esta virtud, constando de autos que la mejora se hizo sin haberse llenado
ese requisito, ella está fuera de tiempo; y en consecuencia habrá que declarar la deserción correspondiente, al tenor
de los artículos 2005 y 2099 Pr.”.
B. J. Pág. 4850. Cons. I, II y III. Año 1925.
“Que por auto de las doce de la mañana del veintitrés de octubre del año próximo pasado, este Supremo Tribunal,
para mejor resolver sobre la reposición solicitada, observando que no se había cumplido con lo dispuesto en el art.
470 Pr. que dispone el libramiento del testimonio respectivo y auto de emplazamiento cuando el recurso hubiere
sido admitido en un efecto, y estimando necesario que constara en autos la notificación del caso para saber cuándo
se había librado dicho testimonio, devolvió el expediente a la Honorable Corte de Apelaciones de Bluefields, a fin
de que se llenara esa formalidad y lo devolviera en seguida”.
“Que en cumplimiento de lo así ordenado, la Honorable Corte de Apelaciones mencionada, por medio de su
Secretaría, y con fecha diez. y ocho de noviembre del citado año de mil novecientos veinticuatro certificó que el
testimonio a que se refiere el auto dictado por esta Corte Suprema, fue concluido el veinticuatro de junio de mil no-
vecientos veinte sin que, por una omisión, se haya emplazado después a las partes; pero que tal emplazamiento se
hizo en el mismo auto en que se admitió el recurso de casación por el Tribunal de Alzada, como consta de la pieza
de segunda instancia, al folio cuarenta y cinco vuelto; aunque fue notificado a las partes el veinticinco de mayo del
año antes citado sin que éstas hayan reclamado por el emplazamiento”.
“Que aunque efectivamente en el auto de las once de la mañana del veinticinco de mayo de 1920, en que la
Honorable Sala sentenciadora admitió en el efecto devolutivo, el recurso de casación interpuesto por el señor Fulks,
emplazó también a las partes para hacer uso de sus derechos ante el superior respectivo dentro del término de cinco
días más veinte por la distancia, auto que fue notificado en la misma fecha; y el doctor Francisco Buitrago Díaz,
como personero de Fulks, no mejoró el recurso admitido sino hasta el treinta de junio siguiente, o sea, varios días
después de vencido el término a que se refiere el emplazamiento; esta Corte Suprema de Justicia, en vista del art.
470 Pr., que de manera clara y terminante dispone que "si la apelación se concede sólo en el efecto devolutivo, el
término (para mejorar el recurso) empezará a correr desde que está terminado el testimonio" considera de todos
modos como presentada en tiempo la mejora del doctor Buitrago Díaz, el treinta de junio citado, esto es, cinco días
después de la fecha en que según la certificación de aquel Tribunal fue concluido el testimonio respectivo, puesto
que la omisión de la Honorable Corte de Bluefields no ha podido privar al recurrente del derecho que le concede el
art. 470 Pr., para que el término de la mejora no le empiece a correr sino después de concluido el testimonio, o para
que se le tenga como bien presentado si lo hace desde el momento en que se le notificó la admisión del recurso,
aunque el término no le empezara a correr desde esa fecha al tenor de lo dispuesto en el art. 2006 Pr. citado”.
CASOS DE DESERCION
(Continuación)
Referente al cuarto caso, el marcado con la letra d), el art. 2019 Pr., que lo establece, dice a la letra:
“Si el apelante dejare pasar el término sin sacar el traslado podrá el apelado pedir que se declare desierto el recurso”.
“El Tribunal pedirá informe al Notario, el que hará constar en la misma audiencia si es o no cierto lo asegurado por
el apelado. En vista de este informe el Tribunal resolverá la solicitud dentro de tercero día a más tardar”.
Sobre este particular creo conveniente insertar el considerando único de la sentencia del Tribunal Supremo, visible a
la página 1371 del Boletín Judicial de 1916, que dice así:
“Según el artículo 2019 Pr., aplicable a la casación conforme el 2099 del mismo cuerpo de leyes, podrá el apelado
pedir que se declare desierto el recurso, si el apelante dejare pasar el término sin sacar el traslado. De las voces de
esa disposición legal se ve, pues, que la deserción no se declarará de oficio, sino a petición de parte; por
consiguiente, habiéndola solicitado el doctor Guerrero M., como consta de los autos, después de haber vencido y por
mucho el término para expresar los agravios, debe decirse que el escrito en que dijo el doctor Argüello evacuar el
traslado, era ya ineficaz para evitar la deserción, una vez que para que se verifique ésta requiere la ley que el
apelante deje pasar el término señalado sin sacar el traslado que precisamente es lo ocurrido en el caso de autos”.
Obsérvese que la deserción a que se refiere este caso no puede nunca declararse de oficio, sino sólo a petición del
apelado.
Respecto al quinto y último caso de deserción, el señalado con la letra e), el art. 2020 Pr., que lo contiene, dice
literalmente:
“Si el apelante dejare pasar el término sin devolver los autos una vez que los haya sacado, el apelado puede pedir
que se le apremie para que los devuelva con escrito o sin él y que se declare desierto el recurso si lo hace de esta
última manera”.
“El Tribunal ordenará la devolución bajo los apremios de que se habla en este Código, y decretarf la deserción si son
devueltos sin escrito en el término dicho”.
Este es otro caso en que tampoco se puede decretar de oficio la deserción.
Transcribiré a continuación alguna jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el caso anotado:
B. J. 376. Cons. Unico. año 1945.
“El art. 2019 Pr. establece que si el apelante deja pasar el término sin sacar el traslado, podrá el apelado pedir que se
declare desierto el recurso. A su vez el art. 2020 del mismo Código, impone también la deserción, cuando
habiéndolos sacado los devuelve sin escrito y por apremio.
De esto se infiere que el hecho de llevar los autos en traslado concede mayor benignidad al recurrente, por cuanto no
existe deserción si no media apremio, aunque el expediente se devuelva sin escrito; interpretándose en este último
caso, que como no adujo agravios, no tiene de qué quejarse y ha aceptado la sentencia. Empero cuando la parte no
sacó el traslado, el término se venció por su simple transcurso; y no es atendible una expresión de agravios
superviniente, aunque la deserción fuera solicitada más tarde”.
B. J. 1388. Cons. I año 1916.
“Que conforme a los artículos 2020 y 2099 Pr., ha lugar a declarar desierto el recurso de casación, cuando el
recurrente, pasado el término del traslado que se le ha concedido para expresar agravios, devuelve los autos sin
escrito; y que el señor Ocampo ha incurrido en esa omisión, como aparece de autos y de la constancia librada por la
Secretaría, de que se acaba de hacer mérito”.
No considero de más hacer hincapié en que para que proceda la deserción a que se contrae este caso, es necesario
que el apelante devuelva el proceso POR APREMIO Y SIN ESCRITO.
OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS
A LA DESERCIÓN
Hay que tener presente que, de conformidad con el art. 2008 Pr., siempre que se declare desierto el recurso se
condenará en costas al apelante. En otras palabras, que, en caso de deserción, las costas son de derecho.
También hay que tener presente que, de acuerdo con las voces del art. 2007 Pr., cuando sean dos o más los ápelantes
y no se presentaren todos a mejorar el recurso, NO SE DECLARARÁ DESIERTO RESPECTO A LOS NO
PRESENTADOS, si por la naturaleza del auto o resolución apelada NO PUEDE PRODUCIR MAS QUE UN SOLO
EFECTO PARA TODOS. En este caso el recurso se tramitará con sólo el que se hubiere presentado y la sentencia
que se dicte favorecerá o perjudicará a todos. Y si hay condenatoria en costas, todos los apelantes serán responsables
solidariamente.
En relación a este caso, transcribiré en seguida el Considerando único de la sentencia de la Corte Suprema, visible a
la página 9060 del Boletín Judicial de 1935, que dice a la letra:
“Que si bien es cierto que el señor Vanegas no expresó agravios en el traslado que se le confirió en conjunto con la
señora Estrada de Vanegas, como el arrendamiento de que se trata fue conferido en común a los dos, la sentencia
que se pronuncie, en el presente recurso, no puede menos que producir un solo efecto para ambos, por lo cual de
conformidad con el art. 2007 Pr., no cabe declarar con lugar la deserción solicitada”.
CAPITULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES
El art. 2010 Pr., establece lo siguiente:
“Desde que las partes se presenten al Juez o Tribunal, se les tendrá por tales, y se les notificará todas las
resoluciones o autos que se dicten”.
Si no se les encuentra en su casa o no han señalado en el primer escrito dónde debe buscárseles, se hará por cédula
en la tabla de avisos”.
Como se observa, la norma transcrita no sigue la regla general del art. 121 Pr., ord. 1°., que dispone se tendrá por
notificada una resolución con sólo el transcurso de 24 horas de dictada, respecto de la parte que en su primer escrito
no designó domicilio para notificaciones; pues cuando tal cosa ocurre en segunda instancia, la notificación se hara
por cédula en la tabla de avisos (art. 2010 Pr.).
Igual notificación en la tabla de avisos se hará al apelado que no se hubiere personado (art. 2009 Pr. ) . Tratándose
de apelaciones de sentencias definitivas, la Sala, aunque aquél no se haya personado, le correrá traslado para que
conteste agravios: el mismo art. 2009 Pr. autoriza para ello.
Sin embargo, cuando se tratare de apelaciones de autos, sentencias interlocutorias o dictadas en los incidentes -como
ya se dijo en otro lugar-, si el apelado no se presentare oportunamente dentro del término del emplazamiento, no se
le dará vista de la expresión de agravios (art. 2037 Pr. ) .
CAPITULO VII
DE LA ADHESIÓN AL RECURSO
OPORTUNIDADES PARA ADHERIR
En dos oportunidades podrá efectuarse la adhesión al recurso de apelación, a saber:
1) En primera instancia ANTES DE ELEVARSE LOS AUTOS AL SUPERIOR, en solicitud escrita (art. 2014,
inciso 1°. Pr.); y 2) En segunda instancia, única y exclusivamente en el escrito de respuesta a la expresión de
agravios (artos. 2015, 2018 y 2037 Pr. ) .
Para que la adhesión sea admitida y tramitada, tanto en primera como en segunda instancia, es condición in-
dispensable que el adherente indique LA PARTE DE LA SENTENCIA QUE LE ES GRAVOSA; caso de no hacer-
lo, no se tomará en cuenta su adhesión. (Art. 2013 Pr. ) .
Tampoco será admisible la adhesión cuando llegare con posterioridad al desistimiento del recurso principal. Con el
propósito de determinar el momento en que fueren introducidas las solicitudes de adhesión y desistimiento, se
anotará por el Secretario la hora en que se entreguen. (Art. 2014 Pr., incisos 2°. y 3º.).
DESISTIMIENTO DEL RECURSO PRINCIPAL
DESPUÉS DE LA ADHESIÓN
Cuando el apelante desistiere de su recurso después de introducida la adhesión, se seguirá sustanciando el recurso
sobre los puntos reclamados por el que queda como interesado en él. Este caso está resuelto claramente por el art.
395 Pr. que dice literalmente:
“Si al desistir el que ha interpuesto el recurso, hubiere otro interesado en él, ya por haberlo interpuesto al principio,
ya por haberse adherido al interponerlo, o ya porque se adhirió al contestar el traslado, se seguirá sustanciando el
recurso sobre los puntos reclamados por el que queda como interesado en él”. (*)
No obstante el contenido de la disposición citada, la Corte Suprema de Justicia en sentencia visible a la página
10738 del B J.. año 1939, dice textualmente:
“La Corte Suprema de Justicia juzga que si bien la adhesión es un recurso, no participa del carácter de fatal como los
recursos corrientes a que se contraen aquellas disposiciones, sino de una calidad especial por estar supeditado al
recurso de la contraparte, DE TAL MANERA QUE SI LSTA DESISTIERE DEL SUYO O LE FUERE
DECLARADO IMPROCEDENTE O DESIERTO, LA ADHESIÓN CAE COMO UNA CONSECUENCIA”.
Con apoyo en la referida disposición legal, el suscrito no asiente al criterio del Supremo Tribunal en cuanto al
desistimiento del recurso principal o a la deserción del mismo, que equivale a un desistimiento tácito; pero sí en lo
que se refiere a la improcedencia de dicho recurso, por que no teniendo éste vida jurídica, tampoco puede tenerla la
adhesión.
(*) Para el caso de desistimiento en 24. instancia, el art. 2011 Pr. dispone: "En cualquier estado del juicio en la segunda instancia podrá
desistir de la apelación el que la haya interpuesto, y el Juez o Tribunal sin más trámite, sin ulterior recurso y dentro de tercero día, lo
declarará así, condenando en las costas al apelante y teniendo por firme la resolución apelada, devolviendo loa autos al Juez a-quo".
NO ES FATAL EL TERMINO PARA ADHERIR
EN CASO DEL ART. 2018 Pr.
Algunos abogados, interpretando el art. 2015 Pr. en relación con el art. 2018 Pr., que establece que el apelado podrá
adherir al recurso en el escrito de contestación de agravios, opinan que el término para efectuar dicha adhesión tiene
carácter fatal, es decir, que dentro de los seis días del traslado concedido para la contestación debe efectuarse la
adhesión, so pena de no ser tomado en cuenta.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias ha sentado la tesis contraria.
Oigamos al Tribunal Supremo:
B. J. 11568, Cons. único. Año 1942.
“Que el Tribunal Supremo ha declarado ya repetidas veces “que según el art. 2015 Pr., en segunda instancia sólo
podrá efectuarse la adhesión al recurso en el escrito de respuesta a la expresión de agravios, en relación con él art.
2014 Pr., que indica la forma y término en que dicha adhesión puede hacerse en primera instancia, y con el art. 2018
Pr., que reitera la facultad del apelado para poder adherir también a la apelación al hacer uso del traslado de seis días
que se le confiere para contestar la expresión de agravios, no siendo aplicable el art. 439 Pr., por no tratarse de un
término perentorio cuyo solo transcurso extinga el trámite o recurso que haya dejado de utilizarse, puesto que las
disposiciones atrás citadas son puramente facultativas para el apelado, y los términos en ellos concedidos no denotan
el carácter distintivo y peculiar de los plazos fatales”; y como en el caso de autos la adhesión al recurso fue hecha
por el doctor Núñez Matus en el escrito de contestación a los agravios expresados por el recurrente, y según el art.
2099 Pr., se aplicará al recurso de casación lo dispuesto sobre apelación en lo que le sea aplicable, no cabe declarar
la improcedencia que se alega”.
B. J. 5413, Cons. único. Año 1925.
“La Corte Suprema de Justicia entiende que lo primero que debe resolver es si tuvo razón la Honorable Sala de
sentencia para considerar “que no puede el Tribunal sentenciador entrar a conocer de la adhesión del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante, porque esa adhesión se hizo pasados los seis días que es el término
que concede el art. 2018 Pr., para hacer uso de ese recurso, afirmando que, aunque el escrito de contestación de
agravios puede presentarse en cualquier tiempo, esto no debe hacerse sino dentro de los seis días del traslado cuando
se quiere interponer el recurso de adhesión a la apelación, y que dejando transcurrir los términos para interponer o
mejorar cualquier recurso sin haberlos utilizado, queda de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada
la resolución a que se refiere, sin necesidad de declaración expresa sobre ello, art. 439 Pr.”. Punto es este señalado
como uno de los motivos del recurso de casación en el fondo interpuesto por el doctor Onofre Sandoval, y cuya
decisión por parte de la Sala constituye una resolución de fondo que debe examinar previamente el Supremo
Tribunal. Según el art. 2015, en segunda instancia podrá sólo efectuarse la adhesión en el escrito de respuesta a la
expresión de agravios, en relación con el 2014 que indica la forma y término en que dicha adhesión puede hacerse
en primera instancia, y con el 2018 del mismo Pr., que reitera la facultad del apelado para poder adherirse también a
la apelación al hacer uso del traslado de seis días que se le confiere para contestar la expresión de agravios del
apelante. El art. 439 que ha citado la Honorable Sala de sentencia, no es aplicable al presente caso en que no se trata
de un término perentorio, cuyo sólo transcurso extinga el trámite o recurso que haya dejado de utilizarse, puesto que
las disposiciones atrás citadas son puramente facultativas para el apelado y los términos en ellos concedidos no
denotan el carácter distintivo y peculiar de los plazos fatales de cuyo transcurso para las partes es inmediata sanción
el art. 439 y su correlativa el 174 Pr.”.
Lo anterior quiere decir que el apelado puede válidamente adherir al recurso de apelación en el escrito de con-
testación de agravios, aunque presente dicho escrito después de transcurridos los seis días del traslado.
ADHESIÓN EN CASO DE SENTENCIAS
INTERLOCUTORIAS, ETC.
Cuando se trate de apelaciones de providencias, sentencias interlocutorias o dictadas en incidentes, el art. 2037 Pr.
establece que en el término de la vista el ape aÍ coo p- pdrá presentar su contestación de agravios y ADHERIRSE A
LA APELACION; agregando dicho artículo lo siguiente: “ni antes, ni después, podrá utilizar este recurso”. De la
redacción categórica y perentoria del inciso transcrito, se deduce lógicamente que en los casos de las apelaciones
mencionadas, el término para adherir al recurso, es el fatal de tres días de la vista.
TRAMITES DE LA ADHESIÓN. TRASLADOS.
PROVEIDOS
Tratándose de sentencias definitivas, en el caso de adhesión efectuada en el escrito de contestación de agravios, se
conferirá al apelante principal otro traslado por tres días para que conteste sobre la adhesión. (Art. 2018 Pr., fracción
final).
Algunos opinan que de lo que conteste el apelante directo sobre la adhesión, debe concedérsele traslado (a modo de
dúplica) al apelante adherente. Ya la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia visible a la página 983, Cons. único,
del Boletín Judicial de 1915, se ha pronunciado sobre este punto, declarando que en caso de adhesión no hay más
que tres traslados, en los términos siguientes: Tesis contraria: B. J. 7579 de 1930
“La apelación para ante el Tribunal de alzada fue interpuesta por ambas partes ante el Juez a-quó, porque en sentir
de ellos la sentencia de 1er. grado les era perjudicial en los puntos que a su tiempo señalaron. Las reglas que trae el
Código de Procedimiento Civil en el título XVII, Libro 1°. no tratan del caso en que la apelación sea interpuesta por
el actor y por el reo; por manera, que no encontrándose allí ninguna disposición que se refiera a los traslados para
alegar, habría que buscarla en las disposiciones que reglan la adhesión al recurso de apelación. El artículo 2018 Pr.,
expresa: Que del escrito de agravios y de los antecedentes se dará traslado por seis días al apelado, y en este término
podrá también adherirse a la apelación sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia; y como la adhesión sólo
podrá efectuarse en el escrito de respuesta al de expresión de agravios, como lo dispone el artículo 2015 Pr., se
desprende de allí la prescripción de que se conferirá otro traslado por tres días al apelante, o en otros términos: la ley
ha dispuesto que los traslado no pasen de tres; el primero, al apelante, para que exprese agravios; el segundo, al
apelado para que conteste y al mismo tiempo exponga los suyos, pues no podría admitirse que, siendo esa estación la
oportuna para la adhesión al recurso, pudiera dejar pasar esa oportunidad sin manifestar la parte de la sentencia que
le es gravosa, como así lo dispone el artículo 2013 Pr.; y el tercero al apelante, para que a su vez conteste los cargos
o agravios que hubiere consignado la parte cuya es la adhesión al recurso. El legislador señaló las disposiciones que
reglan la adhesión a la apelación; y no habiendo marcado ninguna diferencia entre ésta y el recurso directo en cuanto
a sus efectos legales, ni en cuanto a la protección que esos medios de defensa dan a las partes, tampoco juzgó
conveniente dictar disposiciones especiales para el primer caso; de donde se ve que ciertas peculiaridades que la ley
apuntó para la adhesión, en nada afectan el trámite de los traslados. La Sala sentenciadora al resolver declarando la
caducidad por falta del traslado de dúplica, que no fue evacuado por el Dr. Hernández S., pensó sin duda, que la ley
lo establecía como precepto, siendo así el trámite de la dúplica sólo se encuentra consignado en el artículo 1059 Pr.,
al tratar de la reconvención. Y en el 2067 del mismo Código, pero simplemente como trámite en 2da. instancia si
procediere o fuere del caso, y cuya omisión si no se atendiese por la Corte de Apelaciones, daría lugar al recurso de
casación; pero de allí no se sigue en manera alguna que aquel trámite, o la disposición anteriormente citada, pueda
ser fundamento para declarar la caducidad de la instancia o del recurso. De autos aparece que fueron evacuados los
tres traslados,q`ue son necesarios en en este juicio; si bien el 9octor Cerda manifestó que sólo contestó los agravios,
porque así lo dispuso la Sala en el auto en qué le mandó conferir el traslado, cabe afirmar, que en su respuesta
comprendió también la exposición de los que a su vez creyó que le infería el fallo, sin que valgan en su provecho los
términos de redacción del auto aludido, una vez que él entendió el alcance jurídico del decreto y sabía que los
procedimientos no dependen del arbitrio de los Jueces, los cuales no pueden restringirlos ni ampliarlos, sino en los
casos determinados por la ley, artículo 7°. Pr. Una omisión de esta naturaleza no podía bajo ningún precepto parar
perjuicio a la parte inocente. Y por cuanto la Sala de Apelaciones en su sentencia apreció erradamente las leyes
aplicables al caso”.
Del considerando inserto también se deduce que en el caso de que haya dos o más apelarites en que lógicamente
cada uno es apelado respecto del otro, se conferirá, en el orden en que se hayan personado, traslados para que
expresen y contesten agravios a su vez.
Veamos un ejemplo:
Primer proveido: “Traslado por seis días al primer apelante, señor X, para que exprese agravios” ;
Segundo proveido: “Traslado por seis días al segundo apelante, señor Z, para que exprese agravios y conteste los del
primer apelante”;
Tercer proveído: “De los agravios expresados por el segundo apelante, traslado por seis días al primer apelante para
que los conteste”.
ADHESION:
Caso en que se concede audiencia
Cuando se trate de apelaciones de autos, etc., en que la adhesión se ha de efectuar en la vista y no existe el trámite de
los traslados, del escrito de adhesión se concederá audiencia al apelante directo para que conteste sobre la adhesión.
La ley no contempla este último trámite, pero por razones de equidad es necesario conceder la audiencia que, a mi
juicio, debe ser por tercero día. Art. 2037 Pr.
CAPITULO VIII
DE LA APERTURA A PRUEBAS
OPORTUNIDAD PARA HACER LA SOLICITUD
El art. 2023 Pr. señala la oportunidad en que las partes, apelante y apelado, pueden solicitar al Tribunal la apertura a
pruebas. Dicho artículo dice así:
“En los escritos de expresión y contestación de agravios deberán solicitar las partes, que se reciba el pleito a
pruebas, cuando lo crean necesario y procedente expresando la causa que justifique esta pretensión”.
Esta disposición se refiere a las apelaciones de sentencias definitivas, pero conforme el art. 2038 Pr. también se
aplica a las otras apelaciones: de autos, etc.
Con relación a las apelaciones de los juicios ejecutivos, en que según el art. 1750 Pr. “no hay lugar al trámite de la
expresión de agravios” y que la Corte Suprema de Justicia en su sentencia visible a la página 5371 del B. J. de 1925,
Cons. I, ha interpretado sosteniendo que tampoco hay lugar al trámite de contestación de agravios, cabe determinar
la oportunidad en que se hará la referida solicitud. En efecto, respecto al apelante, éste deberá hacerla en su escrito
de mejora en que también expresará agravios, por no haber lugar a ese trámite; y respecto al apelado, entiendo yo,
que deberá hacerla en el escrito de contestación de agravios, DURANTE EL TÉRMINO DE LA VISTA QUE AL
EFECTO SE LE CONCEDERÁ. Como se ve, en este punto, no estoy de acuerdo con la tesis del Supremo Tribunal
de que no debe haber o no existe el trámite de contestación de agravios, porque de no existir, lo que cabría -según la
técnica procesal- sería citar para sentencia en el mismo proveído inicial, ya que esperar que el apelado conteste
agravios después de este proveído, para luego citar para sentencia, equivale lógicamente a conceder el trámite de
contestación.
La Corte Suprema, en el Considerando II de la sentencia últimamente citada, sanciona el procedimiento por el que
“se ordena a las partes que usen de su derecho SIN VISTA NI TRASLADO”, dando a entender que el apelado
después de ser notificado de la respectiva providencia, debió de haber contestado agravios y pedido la apertura a
pruebas. Como dije antes, eso equivale a otorgar trámite para la contestación. Además, el art. 1750 Pr. solamente se
refiere a la falta de trámite de expresión de agravios; y debiendo ser expresados éstos en el escrito de mejora, el
procedimiento a seguir en las apelaciones de los juicios ejecutivos es el mismo que se observa en las apelaciones de
los autos o sentencias simples interlocutorias, etc.
He aquí el Considerando II, B. J. 5371 citado:
“En cuanto a la negativa a la apertura a prueba, consta de autos que el señor Gurdián fue notificado de la
providencia en que se ordena a las partes que usen de su derecho sin vista ni traslado, por tratarse de un juicio
ejecutivo, el 11 dé junio de 1924, y no fue sino hasta el 18 de julio del mismo año, que se presentó pidiendo la
apertura a prueba, en la ampliación de su escrito de esa fecha, razón por la cual la Sala no accedió a la solicitud, sin
que el señor Gurdián por otra parte hubiese pedido la subsanación de la falta en la instancia en que creyó que se
había cometido; y como quiera que el art. 2023 Pr. establece que es en los escritos de expresión y de contestación de
agravios donde deben solicitar las partes la apertura a prueba, cuando lo crean necesario y procedente, expresando la
causa que justifique esta petición, el señor Gurdián no puede apoyar este recurso basándose en una omisión personal
en que él mismo ha incurrido, y menos aún no habiendo ejercido oportunamente los recursos establecidos por la ley,
artos. 2023 y 2040 Pr.”.
CASOS EN QUE PROCEDE LA APERTURA A PRUEBAS
Como los solicitantes de la apertura a pruebas deben expresar la causa en que funden su solicitud, el art. 2024 Pr.
señala taxativamente los casos en que se podrá conceder la recepción de pruebas en segunda instancia. Dicha
disposición legal dice literalmente:
“Art. 2024.-Sólo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en la segunda instancia:
1°. En el caso del art. 1083, si la Corte estimare pertinente la diligencia de prueba desestimada en primera instancia;
2°. Cuando por cualquiera causa, no imputable al que solicitare la prueba no hubiere podido hacerse en la primera
instancia toda o parte de la que hubiere propuesto;
3°. Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del pleito, con posterioridad al término
concedido para proponer la prueba en primera instancia;
4°. Cuando después de dicho término hubiere llegado a conocimiento de la parte algún hecho de influencia notoria
en el pleito, ignorado por la misma, si promete que no tuvo antes conocimiento de tal hecho”.
“En todos estos casos se limitará la prueba a los hechos a que se refiera”.
“No es admisible la recepción a prueba en segunda instancia en las causas ejecutivas, en las de concurso ni en las
sumarias, excepto cuando sea para pedir la compulsa de algún instrumento, o para probar ciertos hechos que
invaliden la subasta de los bienes, o para pedir posiciones y reconocimientos”.
Las posiciones o confesión se puede pedir también de conformidad con el art. 1203 Pr., que literalmente dice: “La
prueba de confesión se podrá rendir en toda clase de juicio y en cualquier estado que él se encuentre”.
“Se observará en su caso lo dispuesto en el art. 1100”.
EN LA CONCESIÓN DE LA PRUEBA
LA SALA ES SOBERANA
En cuanto a la negativa de apertura a prueba, ya sea expresa o tácita, no tengo nada especial que decir, porque el
interesado tiene expedito su derecho para preparar e interponer su recurso de casación en la forma, si fuere el caso.
En cuanto a la recepción de pruebas otorgada por el Tribunal, -si considerare indebida la apertura la contraparte de
la solicitante-, debe decirse: que la Sala es absolutamente soberana para bastantear las causas que sirven de
fundamento a la solicitud y conceder la prueba. Así lo tiene declarado la Corte Suprema de Justicia en sentencia
visible a la página 6162, B. J., año 1927, que dice literalmente:
“Esto sentado, debe observarse que el debate queda reducido al punto de si debió o no la Sala abrir a prueba este
juicio, en vista de lo que se dispone en el art. 2024, inciso 2°., Pr. A ese respecto cabe declarar: que si bien se alega
por el recurrido que la Sala no ha procedido correctamente, en este caso, al conceder en la segunda instancia un
término de pruebas, cuando por causas imputables a la otra parte, o sea la negligencia del actor, no se rindió la
correspondiente durante el término respectivo de la primera instancia, debe decirse que el ser o no ser la causa im-
putable a la parte proponente es un hecho cuya apreciación en la mayor parte de los casos corresponde a la Sala
(según lo tiene ya declarado este Supremo Tribunal, en sentencia de las once y media de la mañana de 6 de febrero
de 1925, visible al folio 4771 del Boletín Judicial), y por lo mismo ese punto no puede ser motivo de la censura de la
casación”.
DILIGECIAS PARA MEJOR PRAVEER
Con relación a las pruebas en segunda instancia, el art. 2025 Pr. establece lo siguiente:
"Art. 2025 Pr.-Sin necesidad de recibir el pleito a prueba podrán pedir los litigantes desde que se les entreguen los
autos en traslado hasta la citación para sentencia lo dispuesto en el art. 213. El Tribunal en los casos de los incisos
3°., 5°., 6°. y 7°. lo acordará si lo cree conveniente”.
El acuerdo de las diligencias para mejor proveer que enumera taxativamente el art. 213 Pr. es potestativo de los
Jueces y Tribunales; y aunque el art. 2025 Pr. permita a los litigantes solicitar a la Sala acuerde tales medidas, eso no
obliga al Tribunal para decretarlas.
En caso la Corte estime necesario, para mejor proveer, la práctica de alguna diligencia autorizada por el art. 213 Pr.,
el término para dictar sentencia quedará en suspenso mientras se cumple la diligencia acordada. (Art. 2032 Pr. ) .
PROCEDIMIENTO SOBRE LA APERTURA A PRUEBAS
En las apelaciones de sentencias definitivas el procedimiento que se observa sobre la apertura a pruebas en segunda
instancia, está consignado en los artos. 2026, 2027, 2028, 2029 y 2030 Pr., disposiciones que literalmente dicen:
“Art. 2026.-Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, deberá el apelado contestar a esta pretensión en
el escrito a que se refiere el art. 2023.
Si la pidiere el apelado, podrá el apelante impugnarlo dentro de los tres días siguientes al en que se le dé vista del
escrito de aquél”.(*)
“Art. 2027.-La Corte otorgará el recibimiento a prueba, sin más trámite, siempre que las partes estén conformes en
su necesidad y procedencia”.
“No mediando dicha conformidad, resolverá la Corte lo que estime justo”.
“Art. 2028.- Contra el auto en que se otorgue el recibimiento a prueba no se dará recurso alguno”.
“Contra el que deniegue dicho trámite o cualquier diligencia de prueba, se dará el recurso de reposición, y en su caso
el de casación”.
“Art. 2029.-En cuanto a los medios de prueba y forma de practicarla, se observará lo establecido para la primera
instancia del juicio de mayor cuantía. El término de prueba será de diez días”.
“Art. 2030.-Transcurrido el término de prueba o luego que se haya practicado toda la propuesta y admitida, mandará
la Corte, de oficio, que se unan las pruebas a los autos y que se confiera traslado a las partes por seis días para que
presenten sus conclusiones”.
(*) Este es un caso de vista especial al apelante, de la solicitud del apelado sobre apertura a pruebas.
Tratándose de apelacione de autos, sentencias interlocutorias simples y de dictadas én los incidentes, de con-
formidad con el art. 2042 Pr. son aplicables las mismas disposiciones de las apelaciones de sentencias definitivas,
con las salvedades establecidas en los artos. 2040, 2041 y 2043 Pr., que dicen a la letra:
“Art. 2040.-Solo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en estas apelaciones, cuando la ley lo conceda para la
primera instancia, y concurra alguno de los casos expresados en el art. 2024”.
“Art. 2041.-La prueba en tal caso, se practicará en el término y en la forma que se establece para la primera
instancia”.
“Art. 2043.-Unidas las pruebas a los autos en el tiempo y forma que determina el art. 2030 se pondrán de manifiesto
a las partes en la Secretaría por tres días, comunes a ambas, para que presenten conclusiones”.
Es decir, que el procedimiento en ambas clases de apeciones es casi el mismo. Tiene apenas dos diferencias: 1) Que
en las de sentencias definitivas el término de pruebas es de diez días; y en las olas apelaciones, de ocho días, como
en los incidentes; y 2) Que en aquéllas se confieren a las partes traslados de conclusión; y en éstas solamente se
ponen los autos de manifiesto en la Secretaría por el término de 3 días, comunes a las partes, para que presenten sus
conclusiones.
Luego que se hayan evacuado esos traslados o haya transcurrido el término para las conclusiones, según la clase de
apelación, el Tribunal citará a las partes para sentencia. Artos. 2031 y 2044 Pr., y artos. 416, 417 y 2039 Pr.
CAPITULO IX
CITACIÓN PARA SENTENCIA
VISTA
Cerrado el debate la Sala citará para sentencia.
El art. 498 Pr. establece que el Tribunal, al citar para sentencia, citará también a las partes, con señalamiento de día
y hora para sus alegatos orales en audiencia pública o VISTA. Y el art. 1°. de la Ley de 19 de marzo de 1923,
interpretando o explicando esa disposición legal, que parece señalar una obligación para el Tribunal, dice así:
“La citación para sentencia se hará SIN VISTA O ALEGATOS ORALES. SOLAMENTE se verificarán para lo
principal de la controversia cuando se trate de asuntos civiles cuya cuantía sea mayor de cinco mil córdobas (C$
5,000.00) ; cuando el juicio se refiere a nulidad de testamentos o al estado civil de las personas, o cuando la soliciten
cualquiera de las partes”.
De manera que, conforme la citada Ley, son taxativos los casos en que procede la vista; y cuando el Tribunal decida
llevarla a efecto ya de oficio o ya a solicitud de parte, DEBERA PROVEER la citación para la vista en el mismo
auto en que cite para sentencia. Una vez firme la citación para sentencia, a secas, es improcedente la solicitud para
vista; de modo que si, el Tribunal desatendiendo la solicitud para alegatos orales, cita tan sólo para sentencia, la
parte interesada deberá introducir su recurso de reforma para que se adicione la citación para vista. Consentido el
mencionado auto para sentencia, no procede, pues, la petición para vista.
No creo sobrancero decir que, si por cualquier circunstancia, no se llevare a efecto la vista; perfectamente puede
señalarse para una nueva.
El reglamento a observar durante la Vista está consignado en los artos. 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 498,
499, 500, 501 y 502 Pr.
Conviene tener presente el art. 14 de la Ley de 2 de julio de 1912, reformatorio del art. 204 Pr., que establece que:
“Podrán también asistir a cualquiera de las vistas los Magistrados Suplentes o miembros de otras Salas del mismo
Tribunal, aunque no estén conociendo en el asunto, siempre que fueren llamados verbalmente por el Presidente del
Tribunal; asistencia que hará constar en autos el Secretario; y en este caso, si por cualquier motivo fueren llamados
para integrar el Tribunal o dirimir una discordia, podrán votar sin citación para nueva vista”.
SENTENCIA OTROS TRÁMITES
Hasta aquí el procedimiento de segunda instancia, previo a la sentencia. Después el Tribunal dictará la que
corresponda.
Una vez dictada, el Tribunal procederá conforme las voces del art. 2016 Pr. y del art. 2033 Pr., in-fine.
Si se tratare de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuer de tal, se dejará transcurrir el término de 5 días para
esperar el probable recurso de casacion ; si se tratase de sentencias simplemente interlocutorias se librará cuanto
antes el testimonio concertado de lo resuelto, para con él devolver los autos al Juzgado de origen.
Si tratándose de sentencia casable, la parte perjudicada dejare transcurrir el término de la casación sin interponer el
recurso, se devolverán los autos al Juzgado de origen con el respectivo testimonio concertado; y si la parte victoriosa
solicitare ejecutoria, se le librará con noticia de la contraria, de conformidad con los artos. 438, 439 y 441 Pr.
Si se tratare de sentencia interlocutoria simple o de definitiva que solo se hubiere admitido en el efecto devolutivo,
no se librará ejecutoria. (Art. 2016. Pr. ). En este caso el Tribunal se limitará a devolver los autos al Juzgado de
origen con certificación de la sentencia.
CLASES DE SENTENCIAS
El art. 414 Pr., reformado por el art. 1°. de la Ley de 2 de julio de 1912, ofrece la tradicional clasificación de las
sentencias (por la naturaleza de la decisión).
He aquí su texto:
“Las sentencias son definitivas o interlocutorias. Sentencia definitiva es la que se da sobre el todo del pleito o causa
y que acaba con el juicio, absolviendo o condenando al demandado”.
“Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, es la que se da sobre un incidente que hace imposible la
continuación del juicio”.
“Sentencia interlocutoria o simplemente interlocutoria, es la que decide solamente un artículo o incidente del pleito”.
Siempre conservando la naturaleza decisoria de alguna de las sentencias de la anterior clasificación, las sentencias
que pronuncien las Salas de lo Civil pueden ser de seis tipos, a saber: CONFIRMATORIAS, REFORMATORIAS,
REVOCATORIAS; ANULATORIAS, DIRIMENTES Y NEGATIVAS; las cuatro primeras cuando conozcan en
apelación o en consulta; las dos últimas, en los casos que se indicarán más adelante.
La CONFIRMATORIA tiene lugar cuando el Tribunal ad-quem considere plenamente arreglada a derecho la
dictada por el Juzgado a-quó. En este caso su redacción (de la parte resolutiva, por supuesto) es muy sencilla: “SE
CONFIRMA la sentencia o resolución, auto o acta apelada...”
Cuando el Tribunal no estime enteramente ajustada a derecho la resolución apelada y decida hacerle modificaciones
o reformas, nace la sentencia REFORMATORIA. En este caso se habrá de redactar en forma la parte resolutiva,
como que se trata de una nueva decisión judicial. La redacción de la reformatoria puede comenzar así: “SE
REFORMA LA SENTENCIA APELADA, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: (aquí la nueva sentencia); o
concluir de esta manera: "QUEDA ASI REFORMADA LA RESOLUCIÓN APELADA” o “EN LOS ANTERIO-
RES TERMINOS QUEDA REFORMADA LA RESOLUCION APELADA”; o en otros términos similares, pues no
existen fórmulas sacramentales.
Cuando la Sala considere totalmente desacertada la resolución apelada, procederá a dictar .la REVOCATORIA. En
este caso el Tribunal tiene la ineludible obligación de dictar la resolución que corresponda, como natural y lógica
consecuencia de la revocatoria. La redacción puede ser la siguiente: “SE REVOCA LA RESOLUCION APELADA.
EN CONSECUENCIA SE DECLARA: (aquí la nueva resolución)”. No obstante lo dicho, hay casos en que no es
posible hacer nueva declaración o emitir otra resolución, por no permitirlo la índole de la diligencia apelada, como
ocurre en las apelaciones de actas de embargo, inmisión en la posesión, subasta, etc., en que (cuando proceda la
revocación) la Sala tan sólo puede decir: “SE REVOCA EL ACTA APELADA...”, sin tener facultades para agregar
nada más, pues lo que se revisa -en esos casos- son las providencias o actos de los Jueces y no propiamente la de-
cisión de un punto litigioso, en el sentido lato de su significado. Esta revocatoria sui-géneris equivale a una sen-
tencia anulatoria.
Cuando el Tribunal juzgue que el proceso es nulo total o parcialmente, tiene lugar la sentencia ANULATORIA. Ella
contendrá la declaración de nulidad, con especificación clara de la actuación o diligencia desde donde (inclusive o
exclusive) se considerará dicha nulidad.
Sentencia DIRIMENTE es la que pronuncia la Sala, en cuestiones de COMPETENCIA, decidiendo las que se
suscitan entre funcionarios judiciales o árbitros de su jurisdicción.
Sentencia NEGATIVA es ta que dicta la Sala en los casos en que se considere incompetente para conocer en un
negocio determinado.
VOTACIÓN, REDACCIÓN, COPIA, ETC.
DE LAS SENTENCIAS
Toda decisión de la Sala que origine una sentencia o resolución de las clasificadas en el art. 414,Pr., se habrá de
consignar o asentar previamente en un acta que se levantará en un libro llamado Libro de Votos. Esa acta, además de
sus formalidades propias, contendrá la mención de la recepción de la votación por el Secretario del Tribunal, la
designación de la naturaleza del juicio o diligencia y de las partes, la identificación de la resolución recurrida o
consultada y del Juzgado que la dictó, o de otra clase de cuestiones o diligencias y sus Juzgados de procedencia, y la
expresión del voto o decisión propiamente dicha, tal como aparecerá en la parte resolutiva de la sentencia que
después se redactará. Si hubiere voto disidente, así se hará constar, anotando el sentido en que se emite ese voto. El
simple disentimiento no constituye voto: Decir, por ejemplo: “El señor Magistrádo xx disiente de sus honorables
compañeros de Sala o disiente de la mayoría, u otra expresión similar”. El magistrado disidente está obligado a
manifestar, además de su voto adverso, el contenido de la decisión que, a su juicio, debió haberse tomado, por las
razones que dará por separado (Voto Razonado).
He aquí los arts. 431 y 432 Pr., referentes a estos puntos:
“Art. 431.-Todo el que tome parte en la votación de un acuerdo o sentencia, firmará lo acordado o sentenciado,
aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto extendiéndolo, fundándolo e
insertándolo con su firma al pie, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el Libro de Votos respectivo. En la
sentencia se hará constar quienes estuvieron en pro y quienes en contra”.
“Art. 432.-E1 Notario Secretario llevará un libro con la expresión de Libro de Votos, foliado y rubricado en todas
sus fojas ppr el Magistrado Presidente de las Salas o del Tribunal Supremo, en el cual libro después de cada
votación, hará constar lo resuelto sobre los puntos discutidos; y los Magistrados que estuvieren por la afirmativa o
negativa. Esta razón será firmada por las Magistrados que votaron, y autorizada por é1. En este mismo Libro se
extenderán los votos salvados de los que disintieron. Estos votos serán redactados por los mismos Magistrados que
los salven”.
A continuación suministraré un modelo de voto:
“En la ciudad de Masaya, a las nueve de la mañana del día veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y nueve. El
infrascrito Secretario de la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Masaya, procedió a recibir la votación de
la sentencia que habrá de recaer en el juicio ordinario de investigación de la paternidad ilegítima y petición de
herencia, promovido por el señor XYZ contra los señores a. b. y c.; que llegó a este Tribunal en apelación de la
sentencia definitiva dictada por el señor Juez Primero de lo Civil del Distrito de Managua (aquí la expresión de hora
y fecha). Los suscritos Magistrados VOTARON: “Se confirma la sentencia apelada de que se ha hecho mérito. No
hay costas”.
Un voto disidente podría decir así: “Se confirma la sentencia apelada de que se ha hecho mérito. No hay costas. El
señor Magistrado F. K. disiente de la opinio de sus honorables colegas de la mayoría, y vota por que se declare sin
lugar la demanda y se absuelva de ella a los demandados, con las costas a cargo de la parte perdidosa, por las
razones que dará en el voto que emitirá por separado”.
Tal comó, lo dispone el art. 431 Pr., el voto razonado o salvado se habrá de extender dentro de veinticuatro horas de
dictado el voto principal.
Después del voto se redactará 'y extenderá en los autos la sentencia. Así lo dispone el art. 429 Pr., que dice a la letra:
“En las Cortes de Apelaciones y Tribunal Supremo las sentencias se redactarán por el Presidente o por el que este
comísione, salvo el voto de la mayoría de los miembros que respectivamente les informan”.
“Después de aprobada por la mayoría de los Magistrados será extendida en los autos y firmada por todos los
Magistrados que la hayan dictado y autorizado por el respectivo Notario Secretario”.
Puede darse el caso que una decisión o resolución adoptada por unanimidad, llegare a tener una opinión discordante
o disidente en la sentencia: Ello se da cuando un magistrado no está de acuerdo con las razones o consideraciones de
los otros dos, aunque sí lo está con la parte resolutiva. En este caso, a continuación de la parte resolutiva se extiende
esta razón: “El Magistrado tal disiente de lo considerado, o de las razones expuestas en el Considerando II, por ej.,
de esta sentencia”. Si sus propias razones son brevísimas, podrían consignarse allí mismo. En caso sean extensas, me
parece que por analogía con el voto salvado, podrían consignarse por separado, en los mismos autos, al pie de la
sentencia, firmadas por el magistrado disidente y autorizadas por el Secretario.
CASO DEL ART. 430 PR.
“Cuando después de fallado el pleito por un Tribunal, muriese, fuese separado, suspenso, cesase en sus funciones o
se imposibilitare por cualquier causa, algún Magistrado de los que votaron, y no pudiere firmar, la sentencia será
solo firmada por los restantes; y el Notario Secretario hará constar al pie de ella el nombre de iodos los que votaron,
expresando la razón de imposibilidad del que no firmó”.
“Si todos faltasen, el Secretario certificará la votación en el expediente, y de acuerdo con ella redactarán la sentencia
los nuevos Magistrados”.
He aquí un modelo de razón del art. 430 Pr.:
“El infrascrito Secretario hace constar: Que la anterior sentencia fue votada por los señores Magistrados que la
suscriben y por el Sr. Magistrado XXX tluien no la firma por estar ausente o haber fallecido o haber cesado en sus
funciones, etc.”.
“Expresión de lugar y fecha”.
NEGATIVA DE VOTAR Y DE FIRMAR LA SENTENCIA
Pudiere darse el caso que algún Magistrado se empeñare en no dar su voto. ¿Qué se debe hacer? El Magistrado
Presidente de la Sala o el que haga ; sus veces lo apercibirá de que vote, y si el renuente insiste caprichosamente en
su negativa, este habrá incurrido en el delito de Abandono de funciones. Se informará a Tribunal Supremo, quien
dispondrá el procesamiento del rebelde en la Cámara de Diputados, por medio del Representante del Ministerio
Público.
La negativa de votación considerada pomo abandono de funciones, es opinión de la Corte Suprema. B. J. año 1921,
pág. 3167.
La negativa de firmar la sentencia la resuelve el art. 430 Pr. El Secretario pone la_ razón del caso, tal como prevé la
indicada disposición.
Una vez firmada la sentencia por los señores magistrados (con la razón del art. 430 Pr., en su caso) y autorizada por
el Secretario, se copiará por el oficial escribiente, en el Libro Copiador de Sentencias Definitivas o Interlocutorias,
según corresponda.
Enseguida, ya copiada, se pasará al Oficial Notificador para lo de su cargó.
Si ha habido voto razonado y la parte perdidosa interpone casación, que la Sala admite, el texto de dicho voto se
copiará en el proceso, de acuerdo con el art. 433 Pr. que dice textualmente:
“En los testimonios concertados no se insertarán los votos particulares; pero se remitirá copia de ellos, cuando se
interponga y admita recurso de casación”.
“Las partes pueden pedir certificación de los votos particulares y se les extenderá en papel común”.
CAPITULO X
DEL DESISTIMIENTO
DEL RECURSO NO NECESITA TRÁMITE,
DE LA DEMANDA SÍ
De conformidad con los artos. 392, 393 y 394 Pr. se puede desistir del recurso de apelación, ante el Juzgado que lo
admitió, siempre que el juicio no hubiere sido remitido al Superior. Como este es un derecho que la ley concede al
recurrente y en nada se lesionan ni menoscaban los derechos del recurrido, antes bien se le confirman los adquiridos
por la sentencia recurrida de que se desiste, la solicitud de desistimiento se ha de aceptar por el Juez sin ningún
trámite. Así lo tiene declarado la Corte Suprema de Justicia en su sentencia visible a la página 4544 B. J., año 1924,
Cons. único, que en su parte pertinente dice a la letra: “que según el art. 392 Pr., el recurrente tiene derecho de
desistir del recurso que hubiere interpuesto SIN NECESIDAD DE TRAMITARSE LA SOLICITUD”. Igual
procedimiento se observa en Segunda Instancia, conforme el art. 2011 Pr.; así lo vemos en la sentencia de la citada
Corte que corre a la página 6297, B. J., año 1925, que en su considerando único dice textualmente: “Que sin
necesidad dé tomar en cuenta la aquiescencia del Fiscal de Hacienda, quien carece de facultad especial para aceptar
desistimiento, siendo que el recurrente tiene el derecho de desistir del recurso de apelación en cualquier estado del
mismo, el Tribunal Supremo debe aceptar el desistimiento propuesto, imponiendo las costas del recurso al señor
Poessy, pero dejándole su derecho a salvo para acogerse a los efectos del Decreto Legislativo del 23 de diciembre
citado, en cuanto la sentencia recurrida queda firme por el desistimiento. (Art. 396 Pr.)”.
Como ya vimos al tratar de la adhesión al recurso, si al desistir el que ha interpuesto el recurso hubiere otra persona
interesada en él, ya por haberlo interpuesto al principio o ya por haberse adherido, el recurso se seguirá sustanciando
sobre los puntos reclamados por el que queda como interesado en él. (Arts. 395 y 2012 Pr. ).
De acuerdo con el art. 396 Pr., por el solo hecho del desistimiento quedará firme la resolución recurrida. Esta
disposición legal contiene un agregado final que reza así: “salvo las modificaciones en que convinieren las partes”.
Del texto de tal agregado lógicamente fluye que la resolución recurrida es susceptible de sufrir modificaciones siem-
pre que sean acordadas en común por las partes recurrente y recurrida, en el escrito de desistimiento. Que yo sepa,
no existe jurisprudencia sobre este particular.
Conforme las voces del art. 391 Pr., cuando el juicio se hallare en apelación, el desistimiento puede ser de la
demanda o del recurso.
“En el primer caso la sentencia en que se admite el desistimiento es la ejecutoria, y la que como tal tiene fuerza de
cosa juzgada”.
“En el segundo, lo es la sentencia de que se reclamó”. (Art. 396 Pr.).
Como quedó dicho, según el art. 2011 Pr., en la segunda instancia y en cualquier estado del juicio, el recurrente
podrá desistir de su apelación; y la Sala, “sin más trámite, sin ulterior recurso y dentro de tercero día lo declarará así,
condenando en las costas al apelante y teniendo por firme la resolución apelada”.
Cuando, con relación al desistimiento, el recurrido haya pedido que se exima de costas al recurrente, así se acordará
en la sentencia.
Cuando el desistimiento sea de la demanda es menester tramitar la solicitud, observándose para ello lo dispuesto en
los artos. 387, 388 y 389 Pr., y cuando sea de la reconvención, aplicándose el art. 390 Pr.
CAPITULO XI
DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO
CUANDO ES QUE SE OPERA.
He titulado este apartado con el nombre de “CADUCIDAD DEL RECURSO”, porque en segunda instancia lo que
caduca, en virtud del abandono de las partes, es el recurso de apelación. Es obvio que por el recurso nace la
instancia, y que por abandonado aquél, implícitamente se entenderá abandonada ésta; pero, cuando ello se produce,
lo que procede declarar, en buena lógica, es el abandono o caducidad del recurso.
Para que tenga lugar el abandono en segunda instancia, conforme el art. 397 Pr., es necesario que el proceso haya
pasado o estado paralizado por el lapso de seis meses, sin que las partes hayan instado por escrito su curso dentro de
dicho término; el cual se contará, según la misma disposición legal, desde la última providencia que se hubiere
dictado en la causa.
Es natural que si en el proceso no se hubiere dictado ninguna providencia, el término se contará desde la última
gestión escrita de las partes.
Como la caducidad se opera de derecho, con absoluta independencia de la voluntad de las partes y por su culpa o
negligencia, el art. 399 Pr. impone al Secretario del Tribunal la obligación de informar a éste del transcurso del
término de la caducidad, para que sea declarada de oficio.
La caducidad, pues, puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
Como dispone el art. 401 Pr., cuando los autos se hallen en segunda instancia, una vez que transcurra el respectivo
término de la caducidad se tendrá por abandonado el recurso y por firme la sentencia apelada, con las costas a cargo
del apelante.
Cuando la apelación sólo se ha admitido en el efecto devolutivo, conforme lo dispone el art. 411 Pr., “pasado el
término señalado sin que las partes hayan gestionado en 1ª. instancia, se DECLARARÁ LA. CADUCIDAD POR
EL JUEZ A-QUO quien comunicará lo resuelto al Tribunal ad-quem”.
RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE CADUCIDAD
Conforme abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando la caducidad es declarada de oficio, la
correspondiente resolución admite el recurso de reposición por el perjudicado, si éste considera que hubo error en el
cómputo del término transcurrido o que se hallaba en el caso del art. 398 Pr., que se refiere a la fuerza mayor o
cualquier otra circunstancia independiente de su voluntad. Para fundar la reposición, el interesado no puede aducir
otro motivo diferente. De la resolución que se dictare sobre la reposición habrá el recurso de casación en su caso.
Cuando la caducidad es decretada a instancia de parte, la resolución que se dicte no puede ser objeto del recurso de
reposición a que se refiere el art. 402 Pr., porque en el incidente de caducidad ( art. 407 Pr.) , las partes tuvieron la
oportunidad de alegar lo que creyeron conveniente en defensa de sus respectivos derechos; y admitir la reposición
equivaldría a abrir artículo sobre una cuestión ya debatida.
Sobre este tópico, véase a continuación la parte pertinente de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, visible a
las páginas 8381 y 8382, B. J. del año 1933, que dice así:
“Del atento estudio de las primeras, y de lo que se ha declarado en la jurisprudencia anterior a dicho fallo, y que está
confirmada en numerosos casos resueltos con posterioridad, se desprende que la caducidad de instancia puede
declararse de oficio (artos. 399 y 402 Pr.); o a pedimento de parte; que en el primer caso basta la constancia del
Secretario del Juez o Tribunal de haber transcurrido sin gestión de parte el lapso señalado por la ley, para que el
Tribunal sentenciador decrete la caducidad sin intervención de los litigantes; y en este supuesto queda a la parte
perjudicada el derecho de solicitar reposición solamente, si creyere que ha habido equivocación al tener por trans-
currido el término correspondiente, esto es, si ha habido error al hacer el cómputo legal; y de la sentencia que recae
en ese incidente habrá el recurso de apelación o el de casación, según fuere dictada en primera o segunda instancia.
Cuando el abandono ha sido decretado a solicitud de una de las partes. (art. 407 Pr.), éstas tienen derecho a ser
oídas, y al efecto pueden y deben alegar lo que en su defensa crean conveniente, para que el Tribunal con mejor
conocimiento de causa dicte su resolución. En este segundo supuesto, la reposición no cabe, porque el motivo que se
invoca para invalidar la sentencia ya fue discutido y apreciado por el Juez o Tribunal, y la sentencia sólo es
susceptible de apelación o casación conforme los artos. 247 y 505 Pr., (Véase entre otras las sentencias que se
registran a folios 1002, 1553, 1751, 1910, 5526, 6920, del Boletín Judicial)”.
Cuando la resolución que declara la caducidad pone término al juicio, admite el recurso de casación de conformidad
con el art. 505 Pr., y el art. 6°. de la Ley de 2 de julio de 1912, reformatorio del art. 2055 Pr.
OTROS ASPECTOS RELATIVOS A LA CADUCIDAD.
JURISPRUDENCIA.
Sobre casos diversos relativos a la caducidad, la Corte Suprema de Justicia ha sentado copiosa jurisprudencia.
Los más notables y de ordinaria ocurrencia, son los siguientes:
a) Referente al cómputo del término, en que se declara que los días domingos y feriados se incluyen en la cuenta,
salvo las vacaciones legales. B. J. 10816 y 10817, Cons. único, año 1940. El término de las vacaciones de los
Tribunales de Justicia se excluye del cómputo, porque la respectiva ley de 13 de diciembre de 1939, establece en su
art. 2°., que durante los períodos de vacaciones establecidos por la misma ley, “los términos judiciales quedarán en
suspenso para los efectos legales”;
b) Referente al cómputo, en que se declara que no se tomarán en cuenta los días del traslado, “porque precisamente
el uso de aquél excluye para las partes la posibilidad del abandono”. B. J. 4804, Cons. I, año 1925 y B. J. 5343,
Cons. I, año citado;
c) Referente a la época en que se considera cerrado el debate, en que se declara que tal cosa ocurre cuando ya han
sido expresados y contestados los agravios, no quedando pendiente otra cosa, en que no cabe más "que señalar por el
Tribunal día y hora para la vista, sin necesidad de gestión de las partes”. B. J. 842, Cons. I, año 1915; y,
d) Referente a la gestión interruptora de la caducidad, en que se declara o define que tal gestión, para que tenga
virtud interruptora, es menester que sea útil, eficaz, conveniente y adecuada, “esto es, que sea capaz de producir la
continuación del pleito”. B. J. 10148 y 10149, Cons. II y III, año 1938.
Resta decir que conforme el art. 403 Pr., no corre caducidad en las diligencias o actuaciones para ejecución de las
sentencias firmes.
Tampoco se podrá alegar el abandono cuando se hubiere dictado sentencia de término. Art. 406 Pr.
Y finalmente, conforme las voces del art. 409 Pr.: “No podrá alegarse el abandono de la instancia en los juicios de
quiebra o concurso de acreedores, ni en la división o liquidación de herencia, sociedades o comunidades; ni en los
juicios de deslinde y amojonamiento, distribución de aguas y de consentimiento para contraer matrimonio”.
“Tampoco habrá caducidad o abandono en los juicios sometidos a arbitramento”.
La Corte Suprema de Justicia, ha sentado la jurisprudencia de que el art. 409 Pr. solamente es aplicable EN LA
PRIMERA INSTANCIA, y no en los recursos de apelación y casación. Por considerarlo de sumo interés transcribiré
íntegramente el Considerando III de la sentencia visible a las páginas 8675 y 8676 del B. J., año 1934, que
literalmente dice:
JURISPRUDENCIA SOBRE CADUCIDAD DEL RECURSO
Y CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
B. J. 8675 y 8676. Cons. III. Año 1934.
“Por lo que respecta a la caducidad del recurso de casación, cabe entrar en las siguientes consideraciones: Nuestros
Tribunales han confundido constantemente los términos “caducidad del recurso” y “caducidad o abandono de la
instancia”, no obstante que nuestra ey procesa sena a con precisión las líneas diferenciales entre ambos. En efecto, la
caducidad del recurso requiere que haya un recurso procedente; la caducidad o abandono de la instancia que no haya
sentencia de término. La caducidad del recurso pxtingue la acción dejando firme la sentencia recurrida, la caducidad
o abandono de la instancia no extingue la acción, pudiendo deducirse con nuevos documentos o fundamentos. La
caducidad del recurso se opera en toda clase de juicios pendientes ante los Tribunales comunes; la caducidad o
abandono de la instancia es improsperable en los juicios siguientes: a) de quiebra; b) división o liquidación de
herencia; c) división o liquidación de sociedades; d) división o liquidación de comunidades; e) deslinde y
amojonamiento; f) distribución de aguas; g) consentimiento para contraer matrimonio; h) arbitramento. (Art. 409)
La “caducidad del recurso”, se opera en segunda instancia y casación; la “caducidad o abandono de la instancia”,
sólo en primera instancia. La caducidad del recurso deja firme la sentencia que decide la contienda de las pártes; la
“caducidad o abandono de la instancia” hace subsistir con todo su valor los actos y contratos de que resulten
derechos definitivamente constituidos. (Art. 408 Pr.).La caducidad del recurso requiere un plazo de seis meses en
segunda instancia y cuatro meses en casación; la caducidad o abandono de la instancia, un plazo de ocho meses y
solo en primera instacia. La caducidad del recurso y el ábandono de la instancia tiene además sus líneas comunes:
ambas pueden declararse de oficio y a solicitud de parte, en forma incidental y no proceden en los casos siguientes:
1) Cuando ha habido fuerza mayor u ótro impedimento (art. 398 Pr.); 2) Cuando se ha cerrado el debate
(jurisprudencia del Supremo Tribunal); 3) Cuando ha recaído sentencia definitiva en la causa (art. 406 Pr.) ; 4) En
las actuaciones de ejecución de sentencias firmes (art. 403 Pr.). Con estos fundamentos es obvio que las resoluciones
emanadas de los Tribunales con espíritu diferente a tales conceptos, se apartan de la naturaleza jurídica de la
caducidad que propugna por concluir con la incertidumbre de los pleitos y evitar que éstos se vuelvan interminables.
De manera que darle carácter de sinónimos a los términos “caducidad del recurso” y “abandono de la instancia”,
sería incurrir en un error contrario a las evidencias del derecho, pues no puede existir abandono de la instancia en el
sentido de abandono de la acción, en ninguna clase de juicio, cuando se ha dictado sentencia de término que fija los
derechos de las partes, pero sí la caducidad del recurso, cuyo efecto es dejar firme la sentencia de término y sin
derecho a las partes para entablar la misma acción. Sentado lo anterior, deben examinarse las alegaciones del
recurrente y del recurrido sobre la caducidad pedida. Es evidente, que el fundamento de las excepciones a que se
refiere el art. 409 Pr., obedece a la naturaleza de los juicios que dicha disposición comprende, pues tratándose de
juicios dobles en que el actor y el reo están ligados por el mismo interés y en que cada uno de ellos resulta obligado
a la prosecución del juicio para obtener la fijación o declaración de sus derechos, no es procedente el "abandono de
la instancia", mientras no se haya dictado sentencia de término o definitiva (art. 406 Pr.), pero tratándose de recursos
contra las sentencias recaídas en juicios de la índole a que el artículo 409 se refiere, el curso queda sujeto a las
eventualidades del tiempo y la caducidad puede enervar o rechazar la acción intentada, dejando firme en
consecuencia la sentencia que ha decidido tales derechos. En el caso sub-lite, el señor Benedicto Ordóñez demandó
al general Emiliano Chamorro con varias acciones acumuladas, a saber: a) Existencia entre Ordóñez y Chamorro de
una sociedad de hecho; b) Liquidación de las operaciones sociales; c) Pago de la mitad de las garantías líquidas de
todo el negocio; d) Entrega de la mitad de las especies inventariadas o el equivalente en dinero que monta a la
cantidad de cinco mil ciento diez y nueve córdobas; e) Arrendamiento de servicios; y f) Pago de costas; y el señor
Juez de lo Civil del Distrito de esta ciudad y la Corte de Apelaciones de Granada, en sentencias que corren en estos
autos, declararon sin lugar las acciones intentadas. En este estado, según el criterio que se deja expresado, la
caducidad o abandono de la acción, es improsperable, no en acatamiento del art. 409 Pr., sino porque existe senten-
cia de término que ha decidido la controversia de las partes y porque ya no pueden esas mismas partes ligadas por el
cuasi-contrato de la litis-contestatio, deducir las acciones que han sido resueltas por el fallo que está pendiente de un
recurso procedente. Por esta razón, la caducidad del recurso, cuyo objetivo principal es, concluir con los pleitos,
concluye con el recurso, por el abandono de las partes en instar el curso del juicio durante el tiempo establecido por
la ley, produciendo los mismos efectos de la deserción del recurso que se verifica adversus omnes y que implica la
pérdida definitiva del recurso y deja firme la sentencia recurrida. En fuerza de lo que se deja dicho, debe declararse
que la caducidad del recurso de casación contra la sentencia que declaró sin lugar varias acciones acumuladas,
aunque fuera la principal, “la de división o liquidación de sociedad”, es procedente por no tratarse en estos autos de
caducidad o abandono de la instancia en los términos que han sido fijados, máxime, que como sucede en el presente
juicio, la acción principal ejercitada consiste en el reclamo de pronunciamiento sobre la existencia de una sociedad
de hecho entre Ordóñez y Chamorro y las otras, deben reputarse como secundarias y consecuenciales. Resta
examinar las alegaciones del recurrente en cuanto a que siendo el general Chamorro Senador de la República, la
solicitud de caducidad es impertinente, al tenor de lo dispuesto en el art. 79 Cn., fracción 2ª. In-fine, que establece
que “si los juicios ya estuvieren pendientes, no correrán los términos”. La suspensión de los términos a que alude la
disposición constitucional citada, debe entenderse en el sentido de que los Representantes al Congreso Nacional, no
pueden ser distraídos durante cierto tiempo de sus elevadas funciones públicas para atender a la tutela de sus
derechos y que no puede admitirse que por el hecho de litigarse con una persona que goza de tal prerrogativa, se
suspendan para ambos los términos que no son comunes, y que naturalmente corren a riesgo de una sola de las par-
tes. Debe agregarse que no se trata de la suspensión de un término, en el concepto técnico de la palabra definido por
Vicente Amat de presentar un escrito o practicar alguna diligencia judicial durante un período de tiempo señalado
por la ley, sino de un plazo establecido para una prescripción de corto tiempo, como es la caducidad. Darle un
alcance contrario a la suspensión de los términos, otorgada a favor de los Representantes, sería aceptar las alega-
ciones del recurrido, de que el escrito presentado por el recurrente el 11 de febrero de 1930 expresando agravios
contra la sentencia de la Honorable Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Granada -cuando estaba aún
reunido el Congreso Nacional- está mal presentado, porque suspendiéndose los términos para ambos litigantes, el
recurrente dejó pasar el término del traslado y cuando lo devolvió, la suspensión no había cesado y el Tribunal no
pudo haberlo aceptado. Por todas las razones expuestas, cabe decirse, que habiendo transcurrido más de cuatro me-
ses, desde el 20 de septiembre de 1929, fecha en que fueron sacados los autos por el recurrente para expresar agra-
vios, hasta el 11 de febrero de 1930, en que fueron devueltos, la caducidad se ha operado y en consecuencia debe de-
clararse, por tratarse de un recurso de casación a cargo del litigante no privilegiado y de un término que sólo interesa
al recurrente para la salvaguardia de su recurso”.
SOBRE CADUCIDAD DEL RECURSO
B. J. año 1965. Pág. 197.
ABANDONO DEL RECURSO.-(Tiene lugar juicios universales, de deslinde y amojonamiento, y enumerados en el
arto. 409 Pr.).
CONSIDERANDO:
Tratándose de la caducidad del recurso de casación, no interesa que el juicio sobre que recae sea de la naturaleza de
los mencionados en el art. 409 Pr. En efecto, tal disposición excluye de la sanción del abandono de la instancia a los
juicios de quiebra o concurso de acreedores, división o liquidación de herencia, sociedades o comunidades etc., pero
no comprende la caducidad de los recursos. Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha expresado que la caducidad del
recurso y el abandono de la instancia son conceptos diferentes y no términos sinónimos: la caducidad del recurso
sólo puede operarse en segunda instancia o en casación y el abandono de la acción sólo puede tener lugar en primera
instancia cuando todavía no se hubiere en los demás dictado sentencia de término. La caducidad del recurso tiene
lugar en toda clase de juicio y su efecto es dejar firme la sentencia de término y sin derecho a las partes para intentar
la misma acción, mientras que el abandono de la instancia no puede ocurrir en toda clase de juicios y no extingue la
acción. Lci caducidad o abandono de la instancia es improsperable en los juicios a que se refiere el art. 409 Pr.
(Véase B. J. pág. 8675-15742-17971).
II
Del informe del Secretario y de 1os mismos autos, resulta que el proceso en este Tribunal no fue instado por las
partes ni recayó en él ninguna providencia, desde las dos de la tarde del diecisiete de diciembre de mil novecientos
sesenta y tres hasta el catorce de mayo del corriente año de mil novecientos sesenta y cinco, lapso que comprende
mucho más de los cuatro meses que señala el art. 397 Pr. para la caducidad del recurso de sación aún descontados
los períóaos e vacaciones y el término del traslado. Cabe, en consecuencia, declarar la caducidad alegada.
(Sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, a las 10 de la mañana del 24 de junio de 1965).
LA CADUCIDAD DEBE SER DECLARADA, NO SE OPERA
POR EL SOLO TRANSCURSO. DEL TIEMPO
CONSIDERANDO:
“Que aunque en nuestra Legislación la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo, es sinembargo
necesario, para que surta efectos, que sea declarada por sentencia; y como en el presente caso no se ha dictado
ninguna que declare abandonado el recurso de apelación de que se trata, el que más bien fue admitido por el Juzgado
a-quo, estima la Sala que la solicitud de improcedencia del presente recurso no puede prosperar y así habrá que
declararlo”.
(Con. Único de la sentencia dictada por la Sala Civil de Masaya, a las 11 de la mañana del 12 de noviembre de
1968).
LA CADUCIDAD NO SUBSISTE SI SE DICTA
DESPUÉS SENTENCIA FIRME
CONSIDERANDO:
“Que la caducidad es una pena establecida por la Ley para evitar que los pleitos se hagan eternos, y lógicamente,
solo puede surtir efectos antes de la decisión de los mismos (art. 406 Pr.), porque de lo contrario se atentaría contra
la santidad de la cosa juzgada, y además, podría dar lugar a que se abriera un juicio fenecido porque la caducidad no
extingue la acción (art. 404 Pr. y su reforma de 17 de agosto de 1945), lo cual está prohibido por el art. 121 de
nuestra Constitución Política que a la letra dice: “Se prohibo abrir juicios o procesos fenecidos. En lo criminal
podría admitirse en favor del reo, el recurso de revisión en juicios fenecidos en que se haya impuesto pena más que
correccional”. Respecto a esta cuestión Pallares se expresa así: "Puede suceder que ya producida la caducidad, nin-
guna de las partes la haga valer y el juicio siga adelante hasta que en él se produzca sentencia ejecutoria. ¿A pesar de
ésta, subsistirá la caducidad? ¿Podrá obtenerse que sea declarada? Opinamos negativamente porque la autoridad de
la cosa juzgada origina una preclusión máxima que no permite traer al debate la insubsistencia de la instancia por
razón de la caducidad”. (Diccionario de Derecho Procesal, voz Caducidad). Que en el presente caso se dictó
sentencia de término a las 9 a. m. del 20 de mayo de 1968 (folio 55) LA QUE QUEDÓ FIRME por no haberse
interpuesto contra ella ningún recurso, y la declaración de caducidad fue promovida en escrito de uno de julio del
mismo año, es decir, casi dos meses después de haberse dictado la sentencia de remate mencionada y cuando ya
estaba pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuya razón se habrá de confirmar la sentencia apelada que declaró
sin lugar la articulación de caducidad de que se trata”.
(Considerando único de la sentencia dictada por la Sala Civil, Corte de Apelaciones de Masaya, a las 11 y 45 a. m.
del 24 de enero de 1969).
CAPITULO XIII
DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES
DE SEGUNDA INSTANCIA
1. De los autos o providencias que se dicten en segunda instancia NO SE DARÁ RECURSO ALGUNO, salvo el de
responsabilidad. (Art.503 Pr. Véase Nota Final).
2.-De las sentencias interlocutorias que se pronuncien sobre incidentes promovidos en segunda instancia se podrá
pedir REPOSICION en el siguiente día hábil; y con lo que diga la parte contraria dentro de veinticuatro horas, se re-
solverá lo que fuere de justicia, sin ulterior recurso. (Art. 504 Pr. ) .
Obsérvese que el procedimiento de este recurso de reposición se aparta del general establecido en el art. 448 Pr., en
que se dispone que el término para recurrir es de 48 horas y en que de la solicitud de reposición se oirá la contraria
en el acto de la notificación.
3.-De las sentencias definitivas y de las interlocutorias que pongan término al juicio, dictadas en segunda instancia,
“no se dará otro recurso que el de casación, cuando proceda conforme a la ley”. (Art. 505 Pr., parte primera. Véase
art. 2055 Pr., reformado por la Ley de 2 de julio de 1912).
4.-“De las demás resoluciones que se dicten en apelación NO SE DARÁ RECURSO ALGUNO, salvo el de
responsabilidad”. (Art. 505 Pr., parte final).
Esas disposiciones consignadas en los artículos citados son especiales para la segunda instancia, y prevalecen sobre
cualesquiera disposiciones generales que se les opusieren. De manera que los artos. 448 y 449 Pr. (el art. 448 en
cuanto a resoluciones se refiere), no tienen aplicación en la segunda instancia, porque de la mente que anima tales
artículos, se deduce, que se refieren tan sólo a la primera. (Véase Nota Final). En cambio, el recurso de modificación
o reforma que autoriza, para determinados fines, el art. 451 Pr., tiene perfecta aplicación a las sentencias definitivas
dictadas en segunda instancia, porque de su contexto se infiere que su contenido es de aplicación general, en
cualquiera instancia o en casación.
Este último recurso citado deberá interponerse dentro de 24 horas de notificada la sentencia; y de él se dará traslado
a la parte contraria por 24 horas, y con su contestación o sin ella, se resolverá dentro de las 48 horas siguientes lo
que fuere de justicia. (Art. 452 Pr.).
“Art. 454.-Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencionadas en los artículos anteriores, podrán hacerse
NO OBSTANTE LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS SOBRE LAS SENTENCIAS A QUE ELLOS SE
REFIEREN. En este caso, el recurso se resolverá después”.
“Art. 455.-Cuando se ha usado de las facultades que se expresan en los artículos referidos, EL TÉRMINO PARA
INTERPONER EL RECURSO EMPEZARA A CORRER DESDE QUE SE NOTIFICA LA ÚLTIMA
RESOLUCIÓN”.
La primera disposición transcrita (art. 454 Pr.), se refiere al caso en que el que va a recurrir de casación NO ES EL
SOLICITANTE DE LA REFORMA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Para aquél el término para la
interposición de su recurso se contará desde la respectiva notificación de la sentencia definitiva y no desde la que se
dictare en el recurso de reforma. Así lo tiene declarado la Corte Suprema de Justicia (B. J. 11577), en sentencia que
se insertará más adelante al tratar del recurso de casación.
La otra disposición legal inserta (art. 455 Pr.), se aplica al que habiendo usado del recurso de reforma, interpondrá
después el de casación. En este caso, repito, “el término para interponer el recurso empezará a correr desde que se
notifica ta última resolución”. Esta última disposición -de acuerdo con el art. 2099 Pr.- se aclara y complementa con
el art. 460 Pr. que literalmente dice:
“El término para apelar, se suspende por ta solicitud de reposición, aclaración, agregación, rectificación de ta
sentencia definitiva o interlocutoria, según lo dispuesto en el art. 455”.
CONCLUSION:
Solamente dos clases de resoluciones dictadas en segunda instancia -en materia de jurisdicción contenciosa- admiten
recursos: 1) Las interlocutorias simples que se pronuncien en incidentes aquí promovidos; y 2) Las definitivas o las
interlocutorias que pongan término al juicio. Las primeras admiten el recurso de reposición del art. 504 Pr.; las
segundas, el de casación. También las definitivas admiten el de reforma del art. 451 Pr.
Las demás resoluciones, autos o providencias, de segunda instancia, no admiten recurso alguno.
De los recursos contra sentencias dictadas en materia de JURISDICCI6N VOLUNTARIA, trataré en otro lugar.
NOTA FINAL
El precepto terminante del art. 503 Pr., de que no se da recurso alguno de los autos o providencias que se dicten en
segunda instancia, se refiere únicamente a los autos o providencias que IMPLIQUEN RESOLUCIÓN, no a los de
mero trámite, pues de estos habra el recurso de reposición o reforma que contempla el art. 448 Pr., pues con tal
recurso las partes tienden a enderezar o corregir el procedimiento o sustanciación, que consideran equivocado o le-
sivo de sus derechos. Esta última disposición legal (art. 448 Pr. ) , tiene, por consiguiente, aplicación parcial en se-
gunda instancia; ya que, -como dije atrás-, en cuanto a resoluciones se refiere, no tiene ninguna.
CAPITULO XIII
DEL RECURSO DE CASACIÓN
CONTRA CUÁLES SENTENCIAS SE DA.
TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN.
Tal como se ha dicho antes, el recurso de casación se da contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que
pongan término al juicio, de conformidad con el art. 505 Pr. y el art. 2055 Pr. reformada por el art. 6'. de la Ley de 2
de julio de 1912.
También se da recurso de casación contra las sentencias simplemente interlocutorias, de conformidad con el art. 2°.
de la Ley de 2 de julio de 1912 que adiciona el art. 442 Pr., cuando “contra ellas se ocurra en forma en el mismo
escrito de interposición o de adhesión al recurso contra la sentencia que pone término al juicio”.
Contra la sentencias dictadas por la Sala en autos prejudiciales no hay recurso de casación. (Art. 6º. Ley 2 julio
1912).
El término para la interposición de este recurso es el de cinco días, CONTADOS DE LA RESPECTIVA NO-
TIFICACIÓN. Ya vimos anteriormente que si el mismo interesado ha usado del recurso de reforma que autoriza el
art. 451 Pr., el término para recurrir de casación se suspende y empezará a correr desde que se notifica la última
resolución. (Art. 455 Pr. ) .
Mas cuando el recurso de casación haya de ser interpuesto por la parte que no ha solicitado reforma de la sentencia
principal, el término para recurrir respecto de aquélla no se suspende, sinq que se cuenta desde su respectiva
notificación. (Artos. 454 y 2064 Pr.).
A este respecto, la Corte Suprema de Justicia en su sentencia visible a la página 11577, Cons. I y II, B. J. Año 1942,
ha dicho lo siguiente:
“El recurso de casación interpuesto por el doctor Aníbal Solórzano con fecha veinticuatro de Enero del año co-
rriente, comprende las dos- sentencias dictadas por la Honorable Corte de Apelaciones del Septentrión, a las nueve
de la mañana del quince de enero último y a las ocho y tres cuartos de la mañana del diez y nueve del mismo mes.
La primera de dichas sentencias, notificada tanto a la parte recurrente como a la recurrida, el diez y seis del repetido
mes de enero, decide en segunda instancia el juicio de que se trata; la segunda, notificada a ambas partes el veinte
del referido mes, reforma en cuanto a las costas la primera, declarando que ellas son a cargo del perdidoso. Como
este Supremo Tribunal no participa del criterio de la parte recurrida en relación con la interpretación del art. 2060 Pr,
que parece invocar para combatir la forma de interposición del recurso, cabe el estudio separado del caso frente a las
dos sentencias aludidas”.
“Claramente prescribe el art. 2064 Pr., que el término de cinco días para interponer el recurso de casación se contará
desde la notificación respectiva, pero como ha mediado solicitud de reforma de la primera de las sentencias, precisa
coordinar tal disposición con las contenidas en los artículos 451 a 455 y 460 Pr., aplicables al caso en estudio. En
varias ocasiones ha sentado este Supremo Tribunal la doctrina de que la modificación del término para interponer el
recurso, establecida por el art. 455 Pr., sólo favorece a la parte qué ha solicitado la aclaración, agregación o
rectificación de la sentencia y esto cuando la solicitud no fuere notoriamente improcedente ... Confirma tal manera
de pensar la expresión: "No obstante la interposición de los recursos sobre las sentencias a que ellos se refieren”,
contenida en el art. 454 del mismo código. En consecuencia, debe considerarse interpuesto fuera de tiempo el
recurso de casación del doctor Solórzano contra la sentencia de las nueve de la mañana del quince de enero último”.
Tampoco se suspende el término para recurrir, cuando el recurso de reforma es notoriamente improcedente o implica
una articulación ilegal. B. J. 11577 Cons. II.
CLASES DE RECURSOS
El recurso de casación es de dos clases, EN EL FONDO Y EN LA FORMA. (Art. 2056 Pr. ).
El de casación en el fondo se ha de fundar en los preceptos autorizantes que contienen los diez ordinales del art.
2057 Pr.
El de casación en la forma ha de ser fundado en los preceptos autorizantes que contienen los diez y seis ordinales del
art. 2058 Pr.
Además de las sentencias que especifica el art. 2055 Pr., también admiten el recurso de casación las sentencias dic-
tadas por los árbitros de derecho o por los árbitros arbitradores, en los casos señalados como preceptos autorizantes
por los cinco ordinales contenidos en el art. 2059 Pr., y su reforma (art. 4°. de la Ley de 25 de enero de 1910).
CASACIÓN APOYADA EN EL ART. 2060 Pr.
Existe otro recurso de casación, de carácter especial, que se da contra las resoluciones que dicten las Cortes de
Apelaciones en los procedimientos para la ejecución de sentencias o juicios ejecutivos con renuncia de trámites
(equiparados a los de ejecución de sentencia), siempre que se funde en cualquiera de los casos particulares y
taxativos siguientes:
I -Cuando se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia; y
II -Cuando se provea en contradicción con lo ejecutoriado.
Como es obvio, en otros casos que no sean los especificados antes, no procede el recurso de casación en los juicios
aludidos. Tampoco habrá lugar a dicho recurso, “aun cuando en los considerandos de la sentencia se altere el sentido
de alguna disposición, siempre que la parte resolutiva de ella sea correcta”. (Art. 2060 Pr., in-fine).
Con relación á la casación fundada en los preceptos autorizantes o causales del art. 2060 Pr., la Corte Suprema de
Justicia en reiteradas sentencias que han formado jurisprudencia sobre el particular, ha establecido las normas que se
observarán en la interposición del recurso.
Del estudio de tal jurisprudencia se desprende que el escrito de interposición del recurso deberá contener además de
los requisitos generales que señala el art. 2078 Pr., los especiales siguientes:
a) Que el recurso se apoye solamente en una de las causales del 2060 Pr., pues por ser incompatibles entre sí las dos
causales de dicha disposición legal, si el recurso se apoyare en ambas, sería inadmisible por improcedente; a menos
que siendo varips los puntos resueltos, para cada caso se invocare una causal distinta;
b) Que cuando el recurso se apoye en el punto primero del art. 2060 Pr., (por estimarse que se han resuelto puntos
sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la ejecutoria), el recurrente está en la ineludible obligación
de relacionar la causal o causales pertinentes del art. 2057 Pr.; y
c) Que cuando el recurso se funde en la causal Segunda del 2060 Pr., no necesita apoyo en las ' causales del 2057
Pr., por gozar aquélla, por sí sola, de autonomía.
A continuación inserto la parte pertinente de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia visible a la páginas 14584
del B. J. año 1949, que dice a la letra:
“El recurrente invocó, pues, como causal en que apoya su recurso, el artículo 2060 Pr., que se hace de rigor analizar,
por los varios aspectos que contiene el escrito de expresión de agravios. Dicho artículo preceptúa como regla
genérica, que no ha lugar al recurso de casación, contra las resoluciones que dicten las Cortes en los procedimientos
de ejecución de sentencia, pero establece con mucha claridad dos excepciones completamente diferentes y que no
pueden coexistir sobre los mismos hechos. Por estas excepciones se puede interponer la casación dentro
cumplimiento de sentencia, en los casos siguientes: 1º. Cuando el fallo recurrido resuelve puntos sustanciales no
controvertidos en el pleito, ni decididos en la ejecutoria, lo que equivale a establecer un punto nuevo; y 2º. Cuando
se provee en contradicción con lo ejecutoria o. Las dos afirmaciones incompatibles que en un recurso se hagan, de
que el fallo recurrido resuelve un particular no controvertido en el pleito, ni resuelto en la ejecutoria; y que contraría
lo fallado en la misma, pueden volver inadmisible el motivo del recurso, porque no es dable comprender, cómo lo no
resuelto en la sentencia, resulte contrario a lo que la misma establece. De ahí que el recurso de casación puede ser
inadmisible, como se ha dicho, cuando se usan ambas afirmaciones sóbre los mismos hechos y para evitar ese
peligro, el recurrente esta obligado a concretar cual de las dos causales del artículo. 2060 Pr., es la que invoca para
obtener la casacion y a presentar separadamente los casos cuando son varios los resueltos, para no exponerse a que
el recurso sea declarado improcedente. Se robustece más este criterio, si se considera que el recurso fundado en la
causal 2ª. del artículo 2060 Pr., no necesita apoyo en los preceptos autorizantes del artículo 2057 del mismó Código,
desde luego que tiene una causal que por si sola goza de autonomía: pero que no sucede así, si se apoya el recurso en
el otra fundamento, de haber sido resuelto un punto nuevo, o sea una cuestión sustancial no controvertida en el
juicio, ni decidida en la ejecutoria, por que entonces hay que relacionar la causal pertinente del art. 2057 atrás citado.
En el caso sub-júdice puede observarse que el apoderado del señor Belli sólo afirmó en el escrito de interposición de
su recurso, que el fallo de 2°. grado, “víola la letra y el espíritu de todas y cada una de las sentencias de cuya
ejecución se trata, pronunciándose especialmente en contra de la ejecutoríadó, abriendo juicio fenecido y
contradiciendo lo resuelto por el más Alto Tribunal de Justicia de la República”, y que lo apoyó, además, en los Nos.
1, 2, 4, 5, 7, 9 y 10 del artículo 2057 Pr., y especialmente en el artículo 2060 del mismo Código, sin hacer distinción
en qué causal”.
Seguidamente transcribo el considerando único de la sentencia del Tribunal Supremo, de las 10 a. m. del 18 de
octubre de 1961, B. J., que a la letra dice:
“Se trata de una sentencia dictada en juicio ejecutivo singular, equivalente para el caso, a la ejecución de sentencia,
en que, de acuerdo con el art. 2060 Pr., no ha lugar al recurso de casación a no ser que se resuelvan puntos
sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia, o se provea en contradicción con lo ejecuto-
riado. Sobre esto la Corte Suprema tiene copiosa jurisprudencia, debiendo citarse, como más reciente y ampliada
con la tesis de Morell y Terry, la sentencia de las diez y media de la mañana del dieciséis de abril del corriente año.
La parte recurrente, menciona el art. 2060 Pr., pero no alega, al recurrir de casación, ninguno de los dos casos que tal
artículo especifica, por lo cual están mal admitidos los recursos, y así debe declararse. Casos tales los ha resuelto así
el Alto Tribunal, pudiéndose transcribir lo siguiente, que consta en la sentencia de las diez y treinta minutos de la
mañana del siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve”... “En anteriores ocasiones ha dicho la Corte
Suprema que la escritura de mutuo hipotecario que incluye la renuncia de aquellos trámites, se equipara a la
sentencia definitiva en el juicio singular y por este motivo la casación interpuesta es inoperante con base en las
causales 2 y 10 del art. 2057 Pr., con lo que resta sólo apreciar la legalidad del recurso fundado en el art. 2060 Pr.,
pero como el quejoso no especificó cuál de las causales a que se refiere, autoriza su casación, esta última también
resulta improcedente de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte Suprema, ya que no puede entenderse que es
en ambas partes para el acta de remate, por tener efectos contradictorios”.
Sobre este mismo particular y, principalmente, sobre el concepto de punto nuevo, la Corte Suprema de Justicia ha
dictado la sentencia de las 10 a. m. del 12 de febrero de 1968, que dice literalmente:
CONSIDERANDO:
“I.- Esta Corte Suprema ha dejado establecido a través de diversas sentencias que el llamado juicio ejecutivo
singular no es otra cosa que un proceso de ejecución de sentencia, semejante a la vía de apremio del juicio ejecutivo
corriente, y que la escritura en que consta el crédito hipotecario con renuncia de trámites, una vez que se la ha
declarado con mérito ejecutivo, constituye en verdad una sentencia pactada por el mutuo consenso que hace las ve-
ces de la sentencia que pone fin a la parte cognoscitiva del juicio ejecutivo corriente. Desde que esa ficción se acep-
ta, las resoluciones que dentro del mismo recaen en la segunda instancia están sujetas a la norma establecida por el
art. 2060 Pr. Esta norma no autoriza contra ellas el recurso de casación, sino en el caso limitativo de que se altere el
irrevocable fallo que se trata de cumplir, ya resolviendo puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni
decididos en aquel, o ya contrariando lo resuelto. En otras palabras, el art. 2060 Pr. concede el recurso de casación
en los procedimientos de ejecución de sentencia en ciertos y determinados casos, y es de aplicación estricta por
constituir una excepción al precepto general de inaceptabilidad que en el mismo se establece con el propósito de
hacer expedito el cumplimiento de lo que se resuelve en los juicios. Aplicando la doctrina anterior al presente caso,
debe decirse que en nada influye la naturaleza de sentencia definitiva o simplemente interlocutoria que pudiera tener
el fallo de la Sala en la admisión del recurso, como lo pretende el promotor del incidente, porque la casación, en los
casos excepcionales de que se ha hablado, puede darse en todo tipo de resoluciones que recaigan dentro de los pro-
cedimientos de ejecución de sentencia. II.-El recurso se apoya en la causal 1ª. del art. 2060 Pr., aduciendo el re-
currente que el acta de remate resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la senten-
cia final. “Por punto nuevo se entiende en la técnica de la casación, todo auto declaratorio de un derecho, dictado en
segunda instancia, sobre particulares no controvertidos en el pleito, ni decididos en el fallo, después del cual decide
una cuestión de fondo que tiene la categoría de sustancial” (B. J. año 1960, pág. 20088). Como consecuencia del
anterior concepto mantenido por este Tribunal, nada de lo que es consecuencia directa de la sentencia ejecutoria, o,
como en el presente caso, de la escritura cuyo mérito ejecutivo ha sido declarado, ha de tenerse como punto nuevo a
sustancial no controvertido. Entenderlo de otra manera sería dar cabida o admitir todo recurso de casación que se
interpusiera contra fallos que resuelven cuestiones discutidas en el proceso de ejecución, esgrimiendo alguno de los
motivos excepcionales contemplados en el art. 2060 Pr. Dicho en otra forma el procedimiento para ejecutar una
sentencia da lugar a problemas propios del mismo cuyas resoluciones por los Tribunales de instancia no son
susceptibles al recurso de casación. La decisión de adjudicar el objeto de remate en uno de los postores es parte
integrante del trámite de ejecución, constituye el fin, la sustancia o el fondo de la vía de apremio, y no es un punto
nuevo, ya que forma parte de la secuencia del juicio. En consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de
casación de que se ha hecho mérito, tal como lo ha solicitado la parte recurrida”
QUIENES PUEDEN RECURRIR. REQUISITOS DEL ESCRITO
DE lNTERPOSICION DEL RECURSO
Puede interponer el recurso de casación toda persona que tenga derecho de apelar. (Art. 2063 Pr. ) . Es decir, las que
sean parte en el juicio o aquéllas personas que tengan interés actual por el daño o provecho que les viniese del juicio
(los terceros). (Art. 492 Pr.).
El recurso se interpondrá en escrito separado, expresando la causa o causas en que se funda e indicando la
disposición o disposiciones legales que se consideren infringidas. (Art. 2066 Pr.).
De tal disposición se colige que el recurso de casación, para su viabilidad, necesita, -por ser eminentemente for-
malista la institución de la casación en lo civil-, de tres requisitos fundamentales:
1) Estar redactado en escrito separado;
2) Contener expresión de la causa o causas en que se apoye, que deben ser, por cierto, de las expresadas por la ley;
3) Contener indicación de la disposición o disposiciones legales que se consideren infringidas.
Es entendido que los anteriores requisitos se refieren únicamente a la parte formal del escrito en que se interpone el
recurso de casación.(*)
Con relación al requisito marcado con el número l), cabe transcribir aquí el Considerando único de la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, visible a la página 13.650 del B. J., año 1946, que literalmente dice:
“Como se ha dicho, la sentencia objeto del presente recurso contiene la parte resolutiva siguiente: “Con costas a
cargo de la señora Ventura Jirón, se declara desierto el recurso de alzada de que se ha hecho mérito” y ella fue
dictada a solicitud del doctor Juan José Ordóñez, apoderado de don Sofonías Cabezas, recurrido, después de oír el
informe de la Secretaría, el diez de febrero de mil novecientos veintiuno, en el cual se hace constar que la apelante
señora Jirón de Delgado, no ha mejorado por sí ni
(*) Naturalmente que el recurrente debe observar, además, los otros requisitos que exige el art. 2078 Pr.
por medio de apoderado el recurso de apelación que el señor Juez de Distrito de Rivas le concedió en auto de
veintiséis de enero de aquel año y que el término del emplazamiento para dicha mejora venció el treinta y uno de
dicho mes. Contra esa sentencia el doctor Bárcenas Meneses interpuso recurso de reposición y de casación en la
forma siguiente: “Os pido reposición de la providencia en que declaráis desierto el recurso de apelación concedido
por el Juez CIVIL del Distrito de Rivas a la señora Ventura Jirón. Y Os hago esta solicitud, porque habéis cometido
error al computar el tiempo transcurrido entre el emplazamiento y la declaración de deserción. Y al mismo tiempo
interpongo recurso de casación, en el fondo, conforme los números 2 y 10 del art. 2057 Pr., pues habéis aplicado
indebidamente el art. 2005 Pr., y violándolo al declarar desierto el recurso”. La Sala, en vista de la solicitud que
antecede, declaró sin lugar la reposición en auto de las diez de la mañana del veinticinco de febrero de mil
novecientos veintiuno; y así las cosas, el doctor Juan José Ordóñez, pidió que se declarase sin lugar la casación,
porque de conformidad con el art. 2066 Pr., debió interponerse en escrito separado y no como se hizo en el mismo
escrito, en el cual se solicitó la reposición, sin que se haya ratificado en ningún tiempo dicho recurso. En esa virtud,
el Tribunal a-quó así lo declaró en auto de las diez de la mañana del doce de marzo del último año mencionado.
“Lógicamente, pues, y según lo ordena el art. 2066 citado, el recurso debió haberse interpuesto en escrito separado;
y no habiéndose hecho así, cabe declarar improcedente el recurso de casación de que se ha hecho mérito”.
En cuanto al concepto “escrito separado”, el considerando inserto contempla el aspecto de que en el escrito de
interposición no debe constar otra cosa más que el recurso o recursos de casación. Otro aspecto de dicho concepto lo
ha abordado 1a Corte Suprema en su sentencia de las 10 y 30 a.m. del 25 de septiembre de 1959, en que dijo que la
interposición en escrito separado no quiere decir que ha de constar o estar redactado en una hoja de papel sellado
aparte o independiente, y que puede perfectamente redactarse e interponerse a continuación de las actuaciones del
proceso, en lo que sobre del papel en que aquéllas constaren. El caso a que se refería la Corte, era el del recurso de
casación redactado por el Dr. Marcelino Miranda Matus al pie de las notificaciones de la sentencia de que recurría,
en el espacio sobrante del papel. Declaró el Tribunal estar bien interpuesto. B. J. 19606, año 1959.
Respecto de los requisitos marcados con los números 2) y 3) no hay mucho que decir, dado que ellos son sumamente
claros y explícitos; tan sólo debo manifestar que la Corte Suprema en constante jurisprudencia ha establecido que es
menester que para cada causal o principio autorizante de casación, se han de citar las correspondientes disposiciones
legales que se estimen infringidas, a lo que ha llamado el debido encasillamiento; que si el recurrente no cumple con
tal formalidad en el escrito de interposición, tiene la oportunidad de hacerlo en el de expresión de agravios ante
aquel Tribunal; y que si en esta última ocasión persevera en tal omisión, su recurso no puede prosperar.
Sobre este punto, transcribiré el Considerando II de la sentencia del Tribunal Supremo dictada a las diez de la
mañana del 15 de noviembre de 1961, B. J. pág. 20723 que literalmente dice:
“II.- Expuesto lo anterior, procede la Corte Suprema de Justicia a examinar primordialmente, si en el caso subjúdice,
es dable entrar a considerar a fondo las quejas de los recurrentes presentadas ante este SUPREMO TRIBUNAL; por
haberse observado en su interposición y sustanciación las prescripciones que para su admisibilidad la ley estatuye;
ya que mediante tal manera de proceder, se expedita la resolución del recurso, siempre que si del examen que al
respecto se haga, se llegare a la conclusión de que se incurrió, por los recurrentes, en omisiones que conforme la ley
y la doctrina conducen a la no viabilidad de la casación que se examina; por ese mismo hecho resultaría sobrancero
el examen de las varias quejas que contra la sentencia de segundo grado expuso el mandatario de los recurrentes al
expresar agravios ante este Supremo Tribunal; desde luego, que, como queda expresado, cualquiera que fuere el
valor legal que con acierto podría concedérsele a las impugnaciones en que se fundamenta dicho recurso, esas
alegaciones carecerían de eficacia, frente a las omisiones que, por razón de la naturaleza del recurso de casación, lo
hacen notoriamente inadmisible, y como tal, incapaz legalmente de constituir el vehículo indispensable para la
revisión, por este Supremo Tribunal, de la sentencia coz1ra la cual fue interpuesto, ya que tal revisión sólo es
posible cuando el recurso se interpone colmando las exigencias que se prescriben para su admisibilidad, de acuerdo
con la ley y la doctrina. Dentro de este orden de ideas, hay que hacer notar que en la parte pertinente del escrito de
su interposición, que se lee al folio 17 del cuaderno de segunda instancia, el at»gado de los recurrentes se produjo
así: . . . “. . . interpongo. iocurso de casación en el fondo contra vuestra sentencia de las once de la mañana del vein-
te del mes en curso, en la que, con las costas a cargo de mi representado, confirmasteis la sentencia en que el Juez a-
quó declaró con lugar la excepción de falta de mérito ejecutivo que opuso e1 ejecutado. Fundo el recurso en las
causales 2ª. y 10ª. del art. 2057 Pr., pues en vuestra citada sentencia se violaron los artos. 2364, 2385, 2406, 2479,
2480, 2497 C.; 1,02, 137, 155, 161 C. C.; 1051, 1151, 1202, 1684, 1685, No: 10; 1686, No. 1°., 1688, Nos. 1°. y 3°.,
1693 Pr.; y se aplicó indebidamente, el art. 3669 C. "Como se ve de lo antes transcrito, en el recurso de casación que
se trata de resolver, al ser interpuesto, no se observó el debido encasillamiento, a pesar de ser más de uno los
motivos en que se apoya. Mas, como conforme lo tiene ya declarado este SUPREMO TRIBUNAL reiteradamente,
tal omisión puede ser salvada, si el recurrente encasilla sus impugnaciones al expresar agravios ante este Tribunal; y
sólo se hace inoperante, el recurso, en los casos en que en esta segunda oportunidad no se cumpliese con dicha
obligación. Así las cosas, es oportuno examinar, si, en el caso de autos, se observó aquel requisito, por haberse
hecho el debido encasillamiento al expresar agravios en casación; ya que si no se hubiese observado ese
encasillamiento como queda declarado, por ese mismo hecho resultaría inadmisible el referido recurso de casación;
y relevado, el Tribunal Supremo, de la obligación de considerar individualmente cada una de las quejas que como
agravios presenta el recurrente contra la sentencia de segunda instancia, cualquiera que sea el valor legal que habría
de concedérsele a las varias impugnaciones de que es objeto por parte del ejecutante, la sentencia recurrida. A este
respecto cabe observar que de la simple lectura del escrito que rola a los folios 4, 5, 6 y 7 de estas diligencias y en el
cual se consignaron los agravios que en el sentir del recurrente causa la mencionada sentencia, se perseveró en la
expresada omisión al no encasillar las impugnaciones que se consignan, pues a pesar de ser varias las alegaciones
que, con razón o sin ella, allí se hacen para apoyar las quejas que habrían de constituir la admisibilidad del recurso
interpuesto; tales quejas se formularon de manera general y por ello sin determinar individualmente, con base a cuál
de cada una de las dos referidas causales que se invocan como fundamento legal del recurso, han de ser examinadas
dichas quejas. Lo expuesto es motivo suficiente para llegar a la conclusión de que el referido recurso no puede
prosperar de acuerdo con la doctrina imperante. Así lo tiene ya reiteradamente declarado este SUPREMO
TRIBUNAL, cuando en sentencia de las diez y treinta minutos de la mañana del 3 de agosto de 1946, visible a la
página 13554 del B. J., y en la parte pertinente de su Considerando, se expresa así: “La impugnación del recurso que
presentó el señor Anzoátegui y que resolvió el Tribunal de Apelaciones se funda de manera exclusiva en la falta de
encasillamiento de las disposiciones legales que se suponen infringidas por la sentencia de la Honorable Corte,
desde luego que el doctor Pérez Gallo lo apoyó en algunos de los preceptos autorizantes del art. 2057 Pr., y citó en
forma global los artículos que estima violados por el fallo de segundo grado; mas a este respecto se considera que en
los recursos por infracción de ley o de doctrina, es uno de los requisitos esenciales, al citar con claridad y precisión
la ley o doctrina infringida, cosa que debe perfeccionarse en la expresión de agravios, concretándose el concepto en
que lo hayan sido, ya que la certeza de tales infracciones es problema que no afecta a la admisión del recurso sino a
su resolución. Por manera que al disponer la parte final del No. 2°. de. articulo 2078 Pr., que se indique la ley o
disposición infringida, exige simplemente que se le enumere, porque supone que más tarde, o sea en expresión de
agravios, se tendrá que pormenorizar el concepto de la infracción, desde luego que ambas son cuestiones
complementarias, a tal grado que si es cierto que la Corte Suprema tiene facultades para apreciar la congruencia
entre el motivo y la causal o precepto autorizante, también es cierto que carece de ellas en lo que respecta a la
apreciación de esa misma congruencia entre el motivo y la ley citada como infringida, siendo que es a cargo de la
parte recurrente, la necesidad de que el Tribunal Supremo se dé cuenta de cuál es el problema planteado que somete
a su deliberación”. Ya en sentencia de este mismo Tribunal que se lee a la pág. 44,56 del B. J., se declaró en el
Considerando I, lo que sigue: “Se observa que el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora,
no se ajusta en todos sus puntos al art. 2078 Pr., que exige, entre otros requisitos, según el No. 3°., hacer mención
expresa y determinada no sólo de la causa en que se funda, sino también de la disposición que se supone infringida,
los cuales requisitos son necesarios para la admisión del propio recurso. Y, en efecto, ninguno de los puntos en que
está dividido el respectivo escrito de casación contiene de manera exclusiva y clara la disposición legal infringida
junto con su causal...”. También en sentencia de las doce meridiana del 15 de mayo de 1950, B. J. pág. 15080, este
Supremo Tribunal hizo en lo pertinente las siguientes consideraciones: “1. Que aunque el recurso de casación en el
fondo se funda en las causales 1, 2, 3, 4, 5 y 10 del artículo 2057 Pr., las disposiciones legales que se creyeron
infringidas en la sentencia, fueron citadas en globo, sin especificar las que respectivamente corresponden a cada una
de las causales invocadas; pero esta omisión, como en otras ocasiones lo ha expresado este Supremo Tribunal, no
produce la ineficacia del recurso, cuando en el escrito de expresión de agravios, se llena debidamente este vacío”.
Igual doctrina se ha mantenido invariable pues en sentencia de las doce meridianas del 15 de abril del corriente año,
se consideró lo siguiente, en lo pertinente: “I. El recurso de cuya resolución se trata, por su propia naturaleza y la
trascendencia por demás circunscrita que la ley y la doctrina le señalan, no se contrae en modo alguno, como en la
primera y segunda instancia, “a resolver pleitos”, sino a juzgar sentencias. Un recurso de casación es pues un ataque
a la sentencia contra la cual se interpone; una imputación de que con ella se ha infringido la ley o quebrantado
algunas de las formas esenciales del juicio o de ambas cosas a la vez, por lo que, el recurrente se empeña en comba-
tirla, el recurrido la defiende y el órgano judicial o Tribunal de Casación decide. No es una tercera instancia, es
solamente un recurso, en el cual hay que señalar concreta, precisa y separadamente los errores y los vicios que se le
atribuyen a la sentencia dentro de cada uno de los motivos de su impugnación y para ello se prescriben requisitos
legales, no fórmulas sacramentales. Los requisitos formales, para la interposición del recurso de casación en los
casos en que legalmente proceda los determinan concretamente los artos. 2066 y 2078 Pr., que entre otras pres-
cripciones establecen que al interponerse el recurso de casación se expresará únicamente la causa o causas en que se
funda y las disposiciones legales que se piensan infringidas no incluyéndose, como en otras legislaciones, entre ellas
en la española, la cubana y la costarricense el requisito de consignar en tal ocasión, el concepto de la violación, que
nuestra doctrina lo prescribe en la expresión de agravios; y conforme dilatada jurisprudencia nacional, con la debida
separación, esto es, encasillando para cada uno de los preceptos autorizantes en que el recurso se fundamenta, las
infracciones, violaciones, interpretaciones erróneas, aplicaciones indebidas y errores de hecho y de derecho de que
se acusa a la sentencia recurrida, y aunque dentro del contenido lógico del art. 2066 Pr., aquellas prescripciones de-
berían necesariamente observarse en el propio escrito de interposición del recurso, la Corte Suprema de Justicia en
su afán de suavizar la rigidez del precepto legal para facilitar la entrada del recurso y con ello la discusión de las
quejas que para el recurrente son el motivo de su interposición ha sentado la doctrina de que en los casos noto-
riamente frecuentes, en que el recurrente se olvide encasillar en cada uno de los motivos invocados, cuando fuesen
varias las infracciones que se exponen como fundamentos legales de la casación interpuesta, puede hacerla al
expresar agravios ante el Tribunal ad-quem, sin correr el riesgo de una declaratoria de improcedencia, pero bajo la
amenaza de perder el recurso si en esta nueva ocasión no lo hace, expresando, además el concepto de cada una de las
violaciones que lo motivaron, ya que de otra manera, el Tribunal Supremo, se encontraría en la imposibilidad de
poder pronunciarse sobre el valor legal de tales quejas al ignorar el concepto o naturaleza de ellas por haber omitido
consignarlas el recurrente, en cualquiera de las dos mencionadas ocasiones. La doctrina y jurisprudencia extranjeras
están a tono con la expuesta que forman las nuestras; y así se ha expresado por acreditados expositores del derecho
lo siguiente: “Cuando fueren más de uno los fundamentos del recurso... (caso de autos, porque se invocan como ya
se dijo los de los ordinales 1°., 2°., 5°., 7°., 8°. y 10°. Pr., en el escrito de su interposición) se expresarán con la
debida separación. Cada uno de los fundamentos será objeto de un motivo, cada motivo se expresará separadamente.
Si en un mismo motivo se mezclan fundamentos distintos, si se plantean cuestiones diversas amparadas por
preceptos autorizantes diferentes, si se involucran problemas doctrinales y de apreciación de prueba de fondo y de
forma, de competencia y de personalidad, hay que declararlo inadmisible. No se han separado esos fundamentos con
independencia los unos de los otros, conforme exige el citado precepto. Aparece confuso el concepto de infracción.
h expuesto no impide que se mencionen distintas leyes y doctrinas en un mismo motivo cuando la infracción de
todas ellas se refiere a un concepto común que las abarque. En los recursos por infracción de ley hay que citar con
precisión y claridad la ley o la doctrina infringida y el concepto en que lo hayan sido. Es el 4°. de los requisitos
formales que para la admisibilidad del recurso exige el art. V de la orden 92 de la legislación cubana (análoga al art.
2066 y al ordinal 3°. del art. 2078 Pr., de la nuestra). Si existe o no la infracción alegada es problema que no afecta
a la admisión del recurso sino a su resolución. Es precisamente, el punto de divergencia que existe entre el Tribunal
sentenciador y el recurrente que éste somete a la decisión del Supremo. (Véase “La Casación en lo Civil”, por
Manuel Martínez Escobar, págs. 103 y siguientes). La jurisprudencia costarricense tiene sobre el particular, la
misma doctrina expuesta, pues en casos como el de autos, ya se ha considerado: “Que la naturaleza del recurso de
casación obedecía a que, según el plan de nuestra legislación, se consideraba que, en general, para la administración
de justicia, eran suficientes dos instancias, y que la demanda de casación no era sino un recurso extraordinario
creado para corregir violaciones puramente de derecho o errores de hecho evidentísimos”. “Ese carácter
extraordinario o de excepción que es esencia del recurso que nos ocupa, da explicación a las formalidades a que está
sujeto por voluntad expresa del legislador, las cuales deben observarse so pena de ser rechazada en puertas la
demanda de casación puesto que, al establecerlas en los códigos procesales, se han querido evitar los recursos im-
pertinentes, sin fundamento, creados únicamente por ignorancia o por deseo de causar demoras en la tramitación. La
exigencia de esas formalidades da al recurso de casación cierto aspecto artificial, pues, en ocasiones, el Tribunal se
encuentra en presencia de injusticias o de violaciones de ley que no puede corregir por no ajustarse la demanda a las
prescripciones legales, o bien, la Sala se vuelve de criterio demasiado amplio en cuanto a la observancia de esos
requisitos formales, al extremo de llegar casi a pasarlos por alto o suplir las deficiencias de las partes. (Véase
“Jurisprudencia del Recurso de Casación”, por el Licenciado Antonio Picado G., págs. 35 y siguientes). En razón de
todo lo antes considerado es del caso declarar que el recurso de casación en el fondo de que se ha venido hablando
no puede legalmente prosperar”.
CASACIÓN EN LA FORMA
Con relación al recurso de casación en la forma, la ley exige para su admisión que el interesado haya reclamado la
subsanación de la falta oportunamente: y que si se cometió en primera instancia y no fue atendido el reclamo, se ya
reproducido en segunda instancia la reclamación; a menos que la falta se haya cometido en la sentencia misma
objeto del recurso, en cuyo caso no es preciso hacer la reclamación.
Sobre este tópico cabe insertar aquí los arts. 495, 2022, 2061 y 2067 Pr., que a la letra dicen:
“Art. 495.- Cuando en da primera instancia se hubiere infringido alguna de las formas del juicio de las que dan lugar
a recurso de casación, y reclamada en ella no hubiere sido estimada, la parte a quien interese podrá reproducir su
bolicitud por medio de otro escrito ante el Juez AD-QUEM. En este caso el Juez que incurrió en la nulidad será
condenado en las costas, daños y perjuicios aunque otro haya pronunciado fallo de primer grado”.
“En los Tribunales colegiados cuando la sentencia de reposición haya sido pronunciada en discordia, no habrá
condenatoria en costas, daños y perjuicios para el funcionario culpable”.
“Art. 2022.- Cuando en la primera instancia se hubiere quebranrado alguna de las formas esenciales del juicio, de las
que dan lugar al recurso de casación, y reclamada en ella no hubiere sido estimada, la parte a quien interese podrá
reproducir su pretensión, para que se subsane la falta”.
“Esta reclamación se sustanciará y decidirá previamente por los trámites establecidos para los incidentes”.
“No se reproducirá dicha pretensión cuando ya hubiere sido desestimada por fallo ejecutorio de la Corte en virtud de
apelación anterior”.
“Art. 2061.- En las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones se reputarán como trámites los escritos de
expresión de agravios y su contestación y los alegatos de réplica y dúplica en su caso. Si se omitiesen y no se
atendiere a la reclamación de las partes, habrá lugar al recurso de casación”.
“Art. 2067.- Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma, es necesario que el que lo entabla haya
reclamado la subsanación de la falta en la instancia en que se cometio; y si se ha cometido en la lra. que se haya
repetido la petición en la 2da. con tal que ella no haya quedado subsanada conforme a la ley (art. 495)”.
“No es necesaria esta reclamación cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia
que se trata de casar”.
NORMAS QUE OBSERVARA LA SALA PARA
LA ADMISIÓN DEL RECURSO
El art. 2078 Pr., en términos claros y precisos, señala al Tribunal las normas que deberá observar para el efecto de la
admisión del recurso de casación. He aquí el texto íntegro de dicha disposición legal:
“Art. 2078.- Presentado el escrito por el recurrente de casación, el Juez o Tribunal examinará si concurren las
circunstancias siguientes:
1°. Si la sentencia sobre la cual se interpone el recurso es definitiva o interlocutoria que tenga el carácter de fuerza
definitiva, según se establece en este Código.
2°. Si se ha interpuesto en tiempo.
3°. Si se hace mención expresa o determinada de la causa en que se funda e indicando la ley o disposición
infringida.
4°. Si la causa es de las expresadas por la ley; y
5°. Si se ha hecho debidamente la reclamación de la nulidad".
“Concurridas todas estas circunstancias se concederá el recurso en ambos efectos o sólo en e1 devolutivo, según
queda explicado, dentro de cinco días; y en el mismo auto de admisión se señalará a las partes para mejorarlo, el
término de cinco días si la sentencia fuere dictada por las Cortes de Apelaciones, y de tres más el término de la
distancia, si fuere dictada por los Jueces de Distrito”.
“Por falta de cualquiera de las circunstancias enumeradas anteriormente se negará el recurso de casación”.
“Estas son las únicas atribuciones que la ley confiere al Juez o Tribunal a-quó”.
Naturalmente que el Tribunal habrá de tener presentes, como complementarios de los requisitos del art. 2078 Pr., los
consignados en los artos. 2066 y 2072 Pr. Esta última disposición establece que “no habrá recurso de casación sobre
las sentencias en que se declare la nulidad de un proceso o parte de él”. (B. J. 11687, Cons. único, año 1942). La
Corte Suprema de Justicia, en recientes sentencias, ha dicho que es susceptible de casación una sentencia en que se
declara la nulidad total o parcial del juicio, cuando tal declaración envuelve un fallo definitivo. Sent de las 10:30 a.
m. del 26 de sept. de 1959. B. J. 19608.
CAPITULO XIV
MOTIVOS DE DENEGACIÓN DEL RECURSO
De lo expresado se desprende que la Sala puede denegar la casación por los siguientes motivos:
a) Por improcedencia del recurso (artos. 2072 y 2078, ord. 1°., Pr. ) ;
b) Por extemporaneidad del mismo (artos. 2064, 2078, ord. 2°. y 454 Pr. ) ;
c) Por inobservancia de los requisitos formales que preceptúan los artos. 2066 y 2078, ordinales 3°. y 4°. Pr.;
d) Por la falta de reclamación a que se refieren los artos. 2067 y 2078, ord. 5°:, Pr.
A continuación insertaré los considerandos pertinentes de algunas sentencias del Tribunal Supremo, referentes a la
denegación del recurso de casación.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE SENTENCIAS
DICTADAS EN CALIDAD DE POR AHORA
B. J., página 4967, año 1926. Cons. único.
“Que no habiendo entre las partes disputa sobre si existe o no el derecho de reclamar pensión alimenticia, la sen-
tencia recurrida solamente ha contemplado las posibilidades pecuniarias actuales de la parte reo para declarar sin
lugar la demanda con calidad de por ahora; y por cuanto las sentencias de tal naturaleza no revisten la autoridad de
la cosa juzgada, puesto que pueden modificarse en cualquier tiempo por el cambio de circunstancias de quien presta
los alimentos y de quien los recibe (art. 296 C.), este Supremo Tribunal estima bien fundada la denegatoria de la
Sala”.
SENT. DEL T. S. SOBRE LO MISMO ANTERIOR
“Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la una de la tarde del veinticinco de noviembre de 1961. Con-
siderando I”. B. J. 20734.
“En el único Considerando de la sentencia recurrida, estima la Honorable Sala, que el señor Corea, dueño del predio
en disputa, no pudo adquirir más derechos que los que sus vendedores tenían; que, como causahabiente de ellos los
ha sustituido jurídicamente y, que por lo mismo, ha cargado con la ineludible obligación de dar cumplimiento al
fallo ejecutoriado recaído en el juicio posesorio, como acto previo para ser oído en el juicio petitorio de acuerdo con
la ley 1652 Pr., que dice: “EL QUE HAYA SIDO CONDENADO EN LOS JUICIOS DE QUE HABLAN LAS
CUATRO SECCIONES SIGUIENTES (entre las que figura la querella de restitución) NO SERÁ OIDO EN EL DE
PROPIEDAD, NI EN EL DE POSESION EN LOS CASOS DE LA SECCIÓN 4a. (Querella de restablecimiento)
SINO DESPUPS DE QUE HAYA DADO PLENO CUMPLIMIENTO AL FALLO CONDENATORÍO”. Que
considerando esta opinión de la Honorable Sala, de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia de esta Corte
Suprema, tiene que cumplirse primero la sentencia relativa a la posesión, para oír a los vencidos causantes o
causahabientes -en el juicio de propiedad-. De ahí que cualquiera que sea el acierto de la Sala al declarar que por
ahora, no puede oírse al señor Corea en su demanda de tercería de dominio, hasta tanto no se cumpla la sentencia
relativa a la posesión, referente ésta y aquélla a la misma cosa, la sentencia contra la cual se recurre no es definitiva,
ni interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que al estimarla con el carácter de la primera no decide el todo de la
causa de pedir, ni acaba con el juicio; y porque al considerarla con el carácter de la segunda, no hace imposible la
continuación del referido juicio, sino que en realidad, lo aplaza, para sustanciarlo, cuando se haya ejecutado la
sentencia dada en la litis posesoria. Ahora bien, siendo que el recurso de casación se concede a las partes sólo de las
sentencias definitivas o de las interlocutorias que pongan término al juicio, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 6 de la ley de 2 de julio de 1912; y siendo que la recurrida carece de tales atributos, por cuanto decide que “por
ahora” no ha lugar a la tercería de dominio", modo adverbial (el “por ahora”) que equivale a decir “entre tanto”
“mientras” “durante el tiempo intermedio”, o sea, que se trata de una disposición de la sentencia de término, para
dictarla cuando la acción se dirija contra las partes, una vez que se haya cumplido con el fallo relativo a la posesión,
es evidente que el recurso que se examina es improcedente y así debe declararse (Véase entre otras muchas, las
sentencias del Boletín Judicial, páginas 14.724 y 15.770). (Años 1949 y 1951.)”.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE FALTA
DE INTERÉS DEL RECURRENTE
B. J. 721, Cons. II, año 1915.
“Tampoco ha tenido derecho la señora Urbina para interponer casación en cuanto se declara válido el inventario,
porque habiendo alegado la nulidad la señora García, sin que en tiempo oportuno se hubiera puesto de acuerdo la
señora Urbina debe decirse que la sentencia ha sido favorable a la última y adversa a las pretensiones de la primera,
y no pudiendo conceptuarse agraviada, no ha podido hacer uso de un recurso que la ley ha establecido para corregir
el agravio, como así lo ha resuelto este Supremo Tribunal en sentencia de 1°. de abril de 1914, inserta en el No. 103
de este Boletín Judicial”.
SENT. DEL T. S. SOBRE PUNTOS ACCESORIOS
DEL FALLO
B. J. Pág. 792, Cons. único, año 1915.
“Que la sentencia de lra. instancia es definitiva, porque pone término al juicio, resolviendo sobre lo principal y tiene
además el carácter de firme, porque la parte actora no interpuso apelación; y si bien el demandado apeló, por decir
que el fallo no contenía la condenación en daños y perjuicios a cargo de aquélla, punto del cual conoció el Tribunal
de segundo grado, resolviendo en definitiva que era procedente esa condena, fundado en los artículos 1815 C. y
1664 Pr.; de la cual condena ocurre de casación el apoderado de la parte actora, este Tribunal Supremo, se ve en el
caso de calificar la naturaleza de la resolución que se refiere a los daños y perjuicios en relación con el fallo sobre lo
principal; y considerando además a este respecto que la Sala sentenciadora sin tomar el fondo de la cuestión, por
haber estado conformes las partes, se concretó a incluir, como complemento, la condenación en los daños y per-
juicios resolución que sólo atañe a la parte accesoria del fallo, piensa el Tribunal que no debe ser motivo del recurso,
porque para conocer de lo accesorio sería forzoso entrar a considerar los fundamentos de derecho de lo principal,
conocimiento que no sería legal en el presente caso, porque como se ha dicho, quedó firme la sentencia de primer
grado por consentimiento de la parte actora”.
SENT. DEL T. S. SOBRE EXTEMPORANEIDAD
DEL RECURSO
B. J. 1207, Cons. único, año 1916.
“Que no puede admitirse como articulación 1a solicitud de improcedencia hecha por el doctor Torres, a causa de no
haberse introducido dentro del término del emplazamiento, como lo estatuye el artículo 2087 Pr. Sin embargo, el
Tribunal Supremo, en el deber de examinar cuidadosamente el recurso, para ver si procede o no en derecho, observa
en este estado, que no fue interpuesto en tiempo hábil, requisito que además del de la forma debe contener para que
prospere. En efecto, el artículo 2064 Pr., al preceptuar que el término para interponerlo se contará desde la
notificación respectiva, no indica con ello, como pudiera creerse, que el término empiece a correr desde el momento
mismo de la notificación, sino que simplemente establece la base para que conforme a la ley se cuente, con respecto
al notificado. Es una expresión de que se vale el legislador para sentar que ese caso no sigue la regla general, de que
los términos se cuentan desde la última notificación. De consiguiente, cuando la ley se refiere a términos para
recurrir, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 160 Pr., el cual preceptúa que corren desde el siguiente día en el
que hubiere hecho la respectiva notificación, lo cual está en consonancia con la regla XXVI, párrafo V del Título
Preliminar C., que al referirse a los plazos de días, exige que no se cuenten de momento a momento, ni por horas,
sino desde la media noche en que termine el día de su fecha. Es evidente, pues, que al haberse interpuesto la
casación antes de la media noche del día en que se notificó al recurrente, se hizo antes que el término empazara a
correr, término que es de cinco días, continuo y completo, que empieza siempre en una media noche y termina en
otra media noche (artos. 163 Pr. y XXX y XXXII Título Preliminar C. ) . De lo expuesto, y del tenor de los artículos
176 y 439 Pr., se deduce que el derecho para interponer el recurso quedó irrevocablemente extinguido, una vez
vencido el término que ella misma concede, por no haberse utilizado oportunamente, pues para el intento lo mismo
es interponerlo de modo prematuro que después de concluido el término legal. Con estos antecedentes, se demuestra
que la Sala de lo Civil admitió sin fundamento el recurso de casación, el cual debe declararse improcedente,
conforme a los artículos 2002 y 2099 Pr. (Véase Boletín Judicial de, 1915, página 707; Boletín del año en curso,
página 1.116 y Boletín de último de mayo)”.
SENT. DEL T. S. SOBRE RECURSO INTERPUESTO
EN TIEMPO HÁBIL
B. J. 6936, Cons. único, año 1929.
“Que los motivos en que el articulante funda su solicitud alegando que la señora Guido interpuso fuera de tiempo su
recurso y que en el escrito respectivo no señaló las causales en que lo funda, son inexactas, pues consta en autos que
la notificación de la sentencia se hizo al apoderado de la señora Guido a las doce meridianas del seis de noviembre
del año próximo pasado, y aunque el recurso fue interpuesto el doce del mismo mes, esto es seis días después, estaba
en tiempo, porque el día once, último del término fue domingo; y en cuanto a las causales, la recurrente citó los Nos.
2°. y 10°. del arto. 2057 Pr., según puede verse en el párrafo tercero del escrito en que interpuso el recurso”.
SENT. DEL T. S. SOBRE INOBSERVANCIA
DE LOS REQUISITOS FORMALES
B. J. 1013, Cons. I y 11, año 1915.
“Que según el artículo 2078 Pr., incisos 3°. y 4°., una vez presentado el escrito de casación debe examinarse si se
hace mención expresa de la causa en que se funda, y si esa causa es de las expresadas en la ley. Que los motivos
porque una sentencia pueda dar lugar al recurso de casación en la forma se encuentran consignados en el artículo
2058 Pr.; y en el citado escrito de los recurrentes, doctores Barrios y Castillo, no se expresa ninguno de ellos; y
faltando esa condición no debió admitirse el recurso en observancia del referido artículo. Que el haber los recurren-
tes invocado causales de las indicadas en el articulo 2057, hace inadmisible el recurso, porque ese artículo se refiere
a la casación en el fondo”.
“Que este Supremo Tribunal tiene facultad para declarar la improcedencia del recurso, conforme a los artículos 2002
y 2099 Pr., en cualquier estado que se encuentre”.
SENT. DEL T. S. SOBRE LO MISMO ANTERIOR
B. J. 696, Cons. único, año 1915.
“Que según el artículo 2066 Pr., el escrito en que se interpone el recurso de casación debe contener dos requisitos:
1.-La causa en que se funda; y 2.-La disposición legal infringida; que faltando cualquiera de ellos no puede
prosperar, pues el artículo 2087 preceptúa que para admitirlo, el Juez o Tribunal examine entre otras cosas si en el
escrito sé hace mención de esas dos circunstancias, y que faltando cualquiera de ellas se negará. Este Supremo Tri-
bunal observa: Que en el escrito en que el doctor Mora interpuso la casación en la forma no expresó las leyes in-
fringidas a ese respecto, aunque consignó las que estima infringidas en cuanto al fondo. Que por esa omisión se hace
imposible conocer del recurso en cuanto a la forma, pues se carecería de base para resolver el estado en que pudiera
quedar el proceso, como previene el artículo 2070 Pr. Que aunque el recurrido no hizo uso del derecho que le
concede el artículo 2087 Pr., es deber de este Tribunal examinar si el recurso ha sido bien admitido o no”.
OBSERVACION
Con relación a la falta de los requisitos formales, la Corte Suprema ha dicho que no es necesario expresar el
concepto de la causal en que se apoya el recurso, como se exige en otras legislaciones, sino que basta señalar el
número de la causal en que aquél se funda. (B. J. 1158, Cons. único, año 1916). Y también ha dicho que no es
indispensable la cita del número de la causal en que se funda el recurso, “sino que es bastante la exposición del
motivo que le sirve de apoyo; con tal que sea de los comprendidos en las causales” que la ley señala. (B. J. 1224,
Cons. II, año 1916).
Téngase presente que de conformidad con el art. 7°. in-fine de la ley de 2 de julio de 1912, reformatorio del art.
2066 Pr., “cuando la causal sea un error de hecho en la apreciación de la prueba no será indispensable citar la ley
violada, pero debe precisarse cuál es el error cometido”.
SENT. DEL T. S. SOBRE FALTA DE RECLAMACION
DE LA NULIDAD
B. J. 7126, Cons. único, año 1929.
“Que conforme lo dispuesto en el art. 2078, inciso 5°. Pr., el Tribunal ad-quem, antes de admitir el recurso de casa-
ción en la forma, examinará si se ha hecho debidamente la reclamación de la nulidad, conforme el art. 2067 Pr., en
su caso; y por falta de esa circunstancia se negará el recurso de casación. Que por lo consiguiente, la Honorable Sala
de sentencia ha procedido correctamente al negar el recurso de casación en la forma interpuesto por el doctor
Bonilla, desde luego que es un hecho ostensible en los autos, no disputado por el recurrente, el que éste no hizo la
reclamación de la nulidad en la primera instancia, que es donde se omitió el traslado de dúplica, de cuya omisión se
queja el recurrente. La ley ha debido proceder con cierto rigor en estos casos, pues son las partes lasque deben ejer-
cer estricta vigilancia de los trámites, y para ejercerla la ley les da en primer término el derecho de reclamar o pedir
la subsanación en la instancia en que se cometió; y si hubiera ocurrido en la primera que se produzca la reclamación
en la segunda (art. 2067 Pr.), pues no es justo tener a los Tribunales en perpetua inseguridad, dejando al arbitrio de
los litigantes el reclamar, sin restricción ni limitación alguna de tiempo, los defectos que puedan aquéllos cometer;
ni es conveniente que pudiendo subsanarse una falta por el mismo que incurrió en ella, se permita, sin reclamar ante
él, recurrir a otro Tribunal y acudir a un remedio extremo; ni puede en fin, permitirse que el litigante que advierte un
defecto, muchas veces consentido, espere el fallo final del negocio para, si le es contrario, reclamar contra el defecto
consentido, o conformarse con él si le es favorable. (Véase B. J. pág. 5269). Que en esa virtud es preciso aceptar los
fundamentos de la negativa del recurso de casación en la forma, expuestos por la Honorable Sala”.
CASACIÓN DE HECHO
De conformidad con el art. 2079 Pr., cuando se deniegue el recurso de casación, el interesado puede recurrir de
hecho ante la Corte Suprema de Justicia, observando para ello, con apoyo en el art. 2099 Pr., todo lo previsto sobre
el particular en la apelación de hecho.
DESISTIMIENTO EN LA SALA DEL RECURSO
DE CASACIÓN
Con base en los artos. 393 y 394 Pr., en relación con el art. 2068 Pr., ante la Sala puede desistir el interesado del
recurso de casación que hubiere interpuesto, siempre que los autos no se hayan enviado al Tribunal Supremo. La
resolución que admite el desistimiento se comunicará al Juzgado de origen y se notificará a las partes que estuvieren
personadas en la Corte. Art. 2068 Pr., in-fine.
CAPÍTULO XV
CASACION DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS
EN ASUNTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
JURISPRUDENCIA
El art. 506 Pr., en relación con el art. 565 Pr., establece que de las resoluciones que dicten las Salas de Apelaciones
en asuntos de jurisdicción voluntaria, “habrá el recurso de casación, en los mismos casos que lo haya en la
jurisdicción contenciosa, en cuanto le fueren aplicables a la voluntaria, dada su naturaleza”.
La jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, referente a la aplicación de las mencionadas dis-
posiciones legales, ha dejado establecido que en materia de jurisdicción voluntaria solamente es procedente el
recurso de casación “cuando las sentencias de que se trata tengan el concepto de definitivas, porque pongan término
a los actos de jurisdicción voluntaria, sin que sea legalmente posible ventilar de nuevo la gestión en juicio
ordinario”.
B. J. 9343, Cons. I, año 1936.
“Conviene advertir que se trata en el caso concreto en examen de una información posesoria en que recayó sentencia
del Juez de la causa, aprobándola, porque en concepto de aquel funcionario se halla ajustada a las prescripciones de
ley; que esa sentencia llegó al conocimiento del Tribunal de segundo grado, no por virtud de una oposición a la
solicitud que hubiere suspendido el curso del expédiente, y hubiere convertido las diligencias en un juicio
contencioso, sino porque el Fiscal específico de Hacienda interpuso contra dicha sentencia el recurso de alzada que
le fue admitido, por ser parte en las diligencias. Por manera que se trata en realidad de una resolución que ha recaído
en unas diligencias de jurisdicción voluntaria, de la cual se ha interpuesto el recurso de casación. Y aunque es
verdad que la jurisprudencia de esta Corte Suprema es que el recurso de casación se ha establecido como remedio
legal extraordinario para las sentencias en asuntos civiles del orden contencioso judicial (B. J., págs. 198, 249, 353,
810, 3135, 3436 y 4166) ; también es cierto que según los artos. 506 y 565 Pr., contra las resoluciones de las Salas
de Apelaciones en asuntos de jurisdicción voluntaria, habrá recurso de casación en los mismos casos que lo haya en
la jurisdicción contenciosa, en cuanto le fueren aplicables a la voluntaria, dada su naturaleza; de lo cual se deduce
que cuando las sentencias de que se trata tengan el concepto de definitivas, porque pongan término a los actos de
jurisdicción voluntaria, sin que sea legalmente posible ventilar de nuevo la cuestión en juicio ordinario, admiten el
recurso de casación. (Art. 6 de la ley de 2 de Julio de 1912). Ahora bien: en el caso actual, la resolución recurrida no
se funda en razones que atañen al dominio de los bienes a que la solicitud de título supletorio se refiere, sino en
consideraciones de un orden jurídico que afectan a la solicitud misma, de tal modo que, de quedar firme la
resolución de la Sala, ya no quedaría evento a la parte interesada para poder ventilar sus pretensiones en un nuevo
juicio. Y esta razón fundamental ha llevado a la Corte Suprema, admitiendo el recurso interpuesto, al examen de las
cuestiones debatidas en el fallo de segunda instancia, para dictar la resolución que en derecho corresponde”.
B. J. 9336 Cons. único, año 1936.
“Que, aunque por regla general, el recurso de casación sólo se concede contra las sentencias dictadas en juicio
contencioso civil, el art. 506 Pr. lo permite contra las resoluciones que se pronuncien en asuntos de jurisdicción
voluntaria en los mismos casos en que lo haya en la jurisdicción contenciosa, en cuanto le fueren aplicable, dada su
naturaleza. Ahora bien, este Supremo Tribunal ha mantenido el criterio de que no tienen carácter de definitivas, ni
de interlocutorias que pongan término al juicio, para los efectos de la casación, aquellas resoluciones que dejen in-
cólumes los derechos de las partes para ventilarlos por las vías que en derecho corresponden. En el caso de autos, la
sentencia que ordena la protocolización de la memoria testamentaria de que se trata, no ha lesionado en manera
algunas los derechos de las partes, y más bien de conformidad con el art. 649 Pr., han quedado expeditas las accio-
nes que les competan para ventilarlas en la vía ordinaria. Por manera que la sentencia recurrida no reúne las condi-
ciones exigidas por la ley para ser susceptible del recurso de casación, por lo cual debe declararse mal admitido el de
que se ha hecho mérito”.
B. J., Pág. 9461, Cons. único, año 1936.
“Que si bien los artículos 506 y 565 Pr., permiten el recurso de casación contra las resoluciones que dicten las Salas
de Apelaciones en asuntos de jurisdicción voluntaria, en los mismos casos en que lo haya en la jurisdicción con-
tenciosa, en cuanto le fuere aplicable, dada su naturaleza, del propio contexto de tales disposiciones se deriva que el
recurso de casación sólo procederá cuando la sentencia de que se trata tenga realmente el concepto de definitiva
porque ponga término a los actos de jurisdicción voluntaria, sin que sea legalmente posible a las partes ventilar de
nuevo la cuestión en juicio ordinario, o en cualquiera otra vía (art. 6°. de la ley de 2 de julio de 1912). En el caso de
autos, la sentencia de que se recurre y que declaró sin lugar el depósito del menor Adolfo Antonio Woo, no reúne las
condiciones necesarias para ser susceptible del recurso de casación, desde luego que al señor Woo le deja incólumes
los derechos que pudiera tener, con respecto al mencionado menor, para ventilarlos por la vía que corresponda.
Siendo esto así, deben declararse inadmisibles lós recursos de casación en la forma y en el fondo que de hecho han
sido interpuestos por el Dr. Leopoldo Argüello Gil, a nombre del señor Woo. Este criterio ha sido mantenido por
este Supremo Tribunal en sentencias de las diez de la mañana del 9 de julio del corriente año y de las doce meridia-
nas del 11 del mismo mes y año”.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de las 10 a. m. del 9 de septiembre de 1968, Cons. único:
CONSIDERANDO:
“El art. 506 Pr. concede el recurso de casación contra las resoluciones que se pronuncien en asuntos de jurisdicción
voluntaria, pero reducida a los casos en que también la haya en la jurisdicción contenciosa, en cuanto le fueren
aplicables a la voluntaria, dada su naturaleza. Este Tribunal ha sostenido el criterio de que no tienen el carácter de
definitivas ni de interlocutorias, para los efectos de la casación, aquellas resoluciones que dejan incólumes los de-
rechos de las partes para ventilarlos por las vías que las leyes señalan. En los casos como el ocurrente, en que se
ordena la protocolización de una memoria testamentaria, el art. 649 Pr. específicamente deja expeditas las acciones a
los interesados opositores para deducirlas en juicio contradictorio después de terminadas las diligencias de proto-
colización, de manera que no existe lesión a los derechos de las partes y demás interesados. Como consecuencia, por
no reunir la sentencia impugnada las condiciones que la ley exige para ser susceptibles al recurso de casación, y
siendo facultad del Tribunal pronunciarse en cualquier tiempo sobre la inadmisibilidad del recurso, de conformidad
con los arts. 2002 y 2099 Pr., tal debe ser su declaración en relación con el recurso de que se ha hecho mérito”.
CAPITULO XVI
ARTICULO 2062 PR. Y SU JURISPRUDENCIA
“Art. 2062.-No podrán ser objeto del recurso de casación las cuestiones que no hubieren sido propuestas y debatidas
por las partes con la oportunidad debida durante el curso del juicio”.
La anterior disposición sólo tiene aplicación por el Tribunal Supremo; pero por la capital importancia que tiene,
insertaré la jurisprudencia correspondiente.
B. J. 661, Cons. IV, año 1915.
(Fragmento)
“Empero, habiéndose concretado el doctor Jerez a la causal 2°. en el escrito de casación, no es permitido alegar otra,
conforme el artículo 2062, pues el 2063 que invoca el Dr. Mendieta para ampliar el recurso, sólo permite que en esta
instancia se apoye en nuevas disposiciones sobre los mismos puntos que lo motivaron, y por consiguiente este
Supremo Tribunal no puede hacer mérito de otra causal que la relativa a la violación del artículo 16 del Reglamento;
única cuestión sometida a su conocimiento”.
B. J. 4383, Cons. VI, año 1924.
“Aunque se ha sostenido por alguno de los Magistrados disidentes, que el documento de prórroga es enteramente
nulo por haber sido extendido dentro de los seis meses anteriores a la quiebra de la Southern; y que su
reconocimiento carece de eficacia, porque fue hecho ante reconocimiento carece de eficacia, porque fue hecho ante
un Juez que no era el de la causa, tales alegaciones no puepropuestos ni debatidos por las partes con la debida opor-
tunidad, ni fueron objeto del recurso; y mal podría el Tribunal venir a considerar cuestiones que no le han sido
sometidas, contrariando disposiciones terminantes de la ley, artos. 2062 y 1739 Pr., y la jurisprudencia establecida
en diversidad de casos ya resueltos. Pero dado el caso de que desobedeciendo esos preceptos legales se quisiera ofi-
ciosamente hacer la declaratoria de aquella nulidad, habría entonces que hacerla extensiva a la escritura pública de
adeudo con que acciona el ejecutante, por encontrarse en iguales condiciones respecto a la fecha de, su
otorgamiento; y en tal caso se vendría abajo la ejecución”.
CASO DE ORDEN PÚBLICO
B. J. 4468, Cons. único, año 1924.
“Que si bien por regla general, conforme el art. 2062 Pr. "No podrán ser objeto de recurso de casación las cuestiones
que no hubieren sido propuestas y debatidas por las partes con la oportunidad debida durante el curso del juicio”; y
que "La sentencia de casación sólo comprenderá los puntos que han sido objeto del juicio", esto no obstante, según
jurisprudencia de este Supremo Tribunal, pueden suplirse de oficio los motivos de casación cuando se trata de
violaciones que atañen al orden, público (Véanse entre otras las sentencias de 27 de noviembre de 1914 y de 8 de
abril de 1915). Que en el fallo objeto de este recurso se aplica el art. 3414 C., que dispone lo siguiente: “No pueden
cobrarse intereses de los intereses vencidos; pero pueden estipularse plazos para la capitalización, pudiéndose desde
entonces cobrar los intereses del capital líquido”; y, examinando atentamente esta disposición, se ve que ella en
cuanto comporta restricciones a la libertad del anatocismo, como suele llamarse al interés o rédito que producen los
intereses devengados y no pagados, constituye la atenuación de un verdadero peligro socio; y por consiguiente no es
dudoso que tiene el carácter de disposición de orden público (Baudry-Lacantinerie, Tomo XI, de las Obligaciones,
página 488, número 527) ; entendiéndose por tal “Aquel derecho imperativo o prohibitivo según el cual en una
esfera determinada las partes no pueden ir contra los preceptos legales; aquel derecho cuya aplicación no es
simplemente facultativa, ni se abandona a las partes su aplicación (Ernesto Roguin, Reglas Jurídicas). Que para
poder exigir intereses de intereses es condición sine qua non que una vez vencido el plazo sin haberse pagado los
intereses devengados, el acreedor junto con su deudor deben practicar una liquidación tendiente a fijar de manera
indubitable la suma a que ascienden el capital y los intereses vencidos”, con el fin sin duda de que el deudor se dé
cuenta exacta o se haga cargo del perjuicio que le viene del anatocismo estipulado (Sentencia de 2 de julio de 1923).
Que del examen de los presentes autos se ve que ni el señor Isaac López ni su sucesor don Carlos Ernesto Tapia han
practicado con la deudora señora Ana Rosa Rojas v. de Sánchez liquidación alguna, razón por la cual debe decirse
que el demandante ha carecido de derecho para exigir los intereses de los intereses vencidos; y como la Honorable
Sala de sentencia en la que es objeto del presente recurso, de las doce meridianas del 14 de marzo de 1923, confirma
con costas la resolución del Juez de lra. instancia de las 10 a. m. del 5 de agosto de 1922, que entre otras cosas
ordena: 1°. Que doña Ana Rosa Rojas v. de Sánchez, debe de plazo vencido la cantidad de doscientos ocho córdobas
de principal, más los intereses vencidos de esa suma y los devengados y no pagados cada dos meses, que serán
capitalizados, todo hasta el efectivo pago”; es fuera de duda que en el pagaré a la orden, fundamento de la presente
demanda ha sido interpretado y aplicado erróneamente el art. 3414 C. por la Honorable Sala de sentencia, y por tal
motivo, debe casarse el fallo recurrido”.
CAPITULO XVII
DE LA EJECUCION PROVISORIA DE LA SENTENCIA
JURISPRUDENCIA
La ejecución provisoria de la sentencia puede solicitarla el victorioso en los casos señalados por el art. 2065 Pr., que
dice a la letra:
“Art. 2065 Pr.-El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia excepto en los casos siguientes:
“1°. - Cuando se interpusiere por el demandado contra resoluciones dictadas en juicios ejecutivos, posesorios y en
los de alimentos definitivos”.
“2°. -Cuando la parte favorecida por el fallo diere fianza para responder de cuanto hubiere recibido si se declarare la
casación, más las costas, daños y perjuicios, siempre que, de otorgarse libremente el recurso quedara la sentencia de
hecho eludida o retardada con grave daño en su ejecución y en sus efectos”.
En estos dos casos, si el victorioso solicitare la ejecución provisoria de la sentencia, se procederá del mismo modo
que cuando la apelación se otorga en un efecto”.
Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia ha establecido la siguiente doctrina:
SOLICITUD DE EJECUCIÓN HA DE HACERSE EN SEGUNDA
INSTANCIA. - TÉRMINO PARA INTRODUCIRLA
B. J. 11549, Cons. I y II, año 1942.
“Cons. I.-Que tratándose de ejecución provisoria de sentencia, este Supremo Tribunal, después de expresar en
alguna de las dictadas que ha sido un tanto vario el criterio sobre la solución de los puntos sometidos a su cono-
cimiento, definió por fin su doctrina que ha estimado como legal, declarando en sustancia dos cosas: a) Que la soli-
citud ha de hacerse en 2°. instancia, entre otras razones porque la Corte Suprema de. Justicia, como Tribunal de ca-
sación, no tiene más jurisdicción que para conocer de las cuestiones relativas a la misma casación; b) Que el término
para la misma se cuenta desde la notificación de la sentencia al victorioso hasta la notificación del auto en que se
admita el recurso, porque después de esa admisión y si ella fuera en ambos efectos, sería imposible para el Tribunal
conocer de la solicitud de ejecución provisoria por haber perdido la jurisdicción al tenor del art. 461 Pr., la cual
doctrina se halla visible en la sentencia pronunciada por este mismo Tribunal, de las once de la mañana del día 16 de
diciembre de 1941, en el juicio que sostienen el señor Santiago Augusto López, cesionario de don César López, y
don J. Gregorio Cuadra. En esa sentencia se declaró también que los Tribunales inferiores deberán tener cuidado de
no proveer la admisión del recurso interpuesto por el perdidoso, por lo menos mientras no expiren los cinco días que
el articulo 2064 Pr., concede a las partes para interponerlo, a fin de no burlar el derecho que el victorioso tiene para
pedir dentro de ese término la ejecución provisoria; a lo cual se agrega: que vencidos esos cinco días, puede aún el
victorioso pedir dicha ejecución provisoria mientras no sea notificada la admision del recúrso en ambos efecto ta1
como se expresa en el Considerando II, de la sentencia indicada, cuando dice: “La solicitud deejecución provisoria
tan sólo debe hacerse antes de la admisión del recurso de casación”.
NO HAY FIANZA EN EL CASO DEL ART. 2065 PR., ORD. 1º.
EL VICTORIOSO PUEDE SOLICITAR LA EJECUCIÓN,
AUN DESPUÉS DE LA ADMISION DEL RECURSO
“Cons. II- Que el fundamento del 2°. punto referido en el Considerando anterior relativo al término para solicitar la
ejecución provisoria desde la notificación de la sentencia al victorioso hasta la notificación del auto en que se admite
el recurso en ambos efectos, descansa, como se ha dicho, en que el Tribunal inferior se desprendió de su
jurisdicción, no pudiendo por consiguiente resolver aquélla. Pero si la casación debió ser admitida en un solo efecto
y así se admitió, la cuestión es otra, desde luego que la jurisdicción queda todavía en manos de dicho Tribunal, para
la ejecucion de su sentencia. De lo cual se desprende que en este último caso, puede el victorioso ejercer sin fianza
su derecho después de la admisión del recurso, por la naturaleza misma del caso que se conforma con el inciso 1°.
del art. 2065 Pr., en que el Tribunal tiene expedita la jurisdicción para despachar la ejecución provisoria”.
EL RECURSO DE CASACIÓN DEBE ADMITIRSE
SIEMPRE LISA Y LLANAMENTE
B. J. 14056, Cons. único, año 1947.
“Este Supremo Tribunal ha declarado que el recurso de casación, cuando procede debe admitirse lisa y llanamente,
porque en lo general, su interposición suspende la ejecución de la sentencia recurrida, y lo que la ley establece es
que en los dos casos de exc pción previstos en el art. 2065 Pr., queda siempre exp~ta la jurisdicción de los
Tribunales de instancia para-proceder a su ejecución provisoria cuando lo solicite el victorioso. En el caso de autos
aunque se trata precisamente de una sentencia dictada contra el demandado en un juicio de alimentos, y por lo
mismo puede pedirse su ejecución, el recurso debió admitirse libremente con lo cual no queda suspensa la jurisdic-
ción del Tribunal sentenciador para ordenar la ejecución provisoria, si se solicitare, por establecerlo así,-terminante-
mente, el mencionado artículo 2065 Pr.”
EL RECURSO DE CASACIÓN SOL0 CABE ADMITIRLO
EN AMBOS EFECTOS
B. J. 16637, Cons. II, año 1953.
“Respecto a la solicitud que formula el doctor Jorge Méndez Montalván para que la Corte Suprema admita en ambos
efectos el recurso de casación que fue admitido en un solo efecto por la Honorable Sala, cabe, expresar, como lo ha
hecho el Supremo Tribunal en sentencia de las once y media de la mañana del once de junio de mil novecientos
cincuenta y dos, que el recurso de casación sólo cabe admitirlo en ambos efectos, de conformidad con el art. 2065
Pr., parte primera y final, por la especial naturaleza de este mismo recurso, sin que lo dicho sea obstáculo alguno
contra los medios que confieren los respectivos incisos de ese artículo, para que el favorecido con el fallo pueda
lograr los beneficios provisionales o inmediatos que el legislador puso a su alcance consultando un estricto
sentimiento de justicia. Por estas razones debe ser atendida la solicitud del quejoso para que se admita libremente su
casación pero sin perjudicar lo que se haya estimado de acuerdo con la ley, sobre la ejecución de lo resuelto”.
NO EXISTE CASACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO,
SINO SIMPLEMENTE DE CASACION
B. J. 14592, Cons. 11, año 1949.
“Que al admitir este Supremo Tribunal el recurso interpuesto y ordenar el traslado para expresar agravios, resolvió
implícitamente y en sentido negativo la solicitud del apoderado doctor Acevedo hijo, porque efectivamente no existe
recurso de casación en el efecto devolutivo, sino simplemente de casación, sin otro calificativo; y así se desprende
de lo dispuesto en el artículo 2065 Pr., que establece que en el recurso de casación por regla general, se suspende la
ejecución de la sentencia recurrida, excepto: a) cuando se interpusiere por el demandado contra las resoluciones
dictadas en juicios ejecutivos, posesorios y de alimentos definitivos; y b) cuando el fallo pudiere quedar eludido o
retardado y la parte favorecida diera fianza para responder de cuanto hubiere recibido si se declarare con lugar la
casación; y luego agrega, que en éstos, si se solicita la ejecución provisoria de la sentencia se procederá “del mismo
modo que cuando la apelación se otorga en un efecto”, es decir, no admitiendo la casación en el efecto devolutivo
sino procediendo a la ejecución provisoria del fallo si se pidiere, a semejanza de cuando la apelación es admitida así.
Es bien sabido que la apelación en un efecto, tiene por objeto dejar expedita la jurisdicción del Juez inferior para
continuar en el conocimiento de los autos, mas en el recurso de casación, el artículo de que se acaba de hacer
referencia, expresa con claridad que el Tribunal inferior queda con jurisdicción para ejecutar su sentencia en los
casos previstos, no obstante la admisión del recurso de casación, y que en esos casos se debe proceder como cuando
se admite la apelación en un efecto, concepto que corrobora la tesis que no hay casación en el efecto devolutivo,
sino simplemente suspensión o no de la jurisdicción del Tribunal de Alzada, para proceder a la ejecución de la
sentencia, la cual bien puede pedirse no obstante la admisión del recurso, ante el Tribunal que la dictó. En igual
sentido se pronunció ya este Supremo Tribunal en la sentencia de las once de la mañana del dieciocho de enero del
corriente año. Por lo expuesto, debe declararse sin lugar la reposición solicitada”:
CONCLUSIONES:
Para que proceda y se otorgue la ejecución provisoria de la sentencia, es preciso que se cumplan por el victorioso los
siguientes presupuestos:
a) La solicitud se ha de introducir ante la Sala de Apelaciones que dictó la sentencia;
NOTA:-Aunque el Tribunal Supremo antes y después de 1942 -en que dijo establecer definitivamente su doctrina
sobre este punto-, ha admitido y despachado solicitudes de ejecución provisoria, fundándose en el art. 2099 Pr. ; que
dispone que “en todo lo que no estuviere previsto en el recurso de casación se aplicará lo dispuesto sobre apelación
en lo que le fuere aplicable”, yo estimo que no ha tenido ni tiene facultades para ello, ya que la mencionada
disposición legal se refiere a lo concerniente AL RECURSO; y la ejecución provisoria de la sentencia es ajena al
recurso de casación.
b) Cuando se trate de sentencias dictadas en juicios ejecutivos, posesorios y de alimentos definitivos, la solicitud
puede presentarse desde la notificación de la sentencia al victorioso hasta aún después de admitida la casación; más
todavía: hasta aún después de remitido el proceso a la Corte Suprema, pues el Tribunal sentenciador queda con
jurisdicción expedita para ordenar la ejecución provisoria. En este último caso el victorioso deberá obtener del
Tribunal Supremo el testimonio de las piezas necesarias para dicha ejecución o bien pedir al Tribunal sentenciador
dirija suplicatorio a la Corte Suprema para que libre el referido testimonio, con el fin dicho. (Art. 2065, ord. 1°. e
inciso final y art. 463 Pr. ) .
c) Cuando se trate del caso contemplado en el ordinal 2°. del art. 2065 Pr., en que el Tribunal sentenciador queda sin
jurisdicción por la admisión del recurso de casación, el favorecido por el fallo deberá presentar su solicitud de
ejecución desde la notificación de la sentencia a él hasta la notificación del auto en que se admita el recurso de
casación.
d) En el caso anterior marcado con la letra c) el victorioso deberá necesariamente fundar su solicitud en la siguiente
causal habilitante: “En que de otorgarse libremente el recurso quedaría la sentencia DE HECHO ELUDIDA O
RETARDADA con grave daño en su ejecución y en sus efectos”. Entiendo yo que para que la solicitud se considere
bien interpuesta, no basta con que el interesado exponga literalmente los conceptos de la supradicha causal, sino que
es indispensable que manifieste sucintamente las razones o motivos que tenga para considerar que la sentencia
recurrida quedaría eludida o retardada y en qué consistiría el grave daño en su ejecución y en sus efectos. El
Tribunal tiene potestad soberana para apreciar el mérito de las razones aducidas, para acordar o denegar la ejecución
provisoria. Este punto es de suyo muy delicado y el Tribunal ha de sopesar muy bien las razones expuestas y
examinar todas las circunstancias que rodeen al caso planteado, a fin de proceder con elevado espíritu de justicia. En
términos generales todo victorioso considera retardado el cumplimiento del fallo; por ejemplo, el que está
reivindicando una finca de café, querría que se ejecutase provisionalmente la sentencia, para cortar la cosecha
pendiente y aduciría mil razones para justificar el grave daño que le causaría la no ejecución; sin embargo, a mi
juicio, este no sería el caso en que se debe acordar la ejecución provisional, porque el perdidoso también tendría
iguales o mejores razones para considerar que su recurso de casación habría de prosperar, y que sería gravemente
perjudicado con dicha ejecución, que lo despojaría antes de ser vencido por sentencia firme. Hay casos en que es
ostensible el daño que se causaría al victorioso por la inejecución del fallo; por ejemplo, el del inquilino o
comodatario que tiene señalado un plazo fatal para la desocupación del inmueble, ya que de no cumplirse
provisoriamente la sentencia que lo favorece, sería irremisiblemente lanzado de la propiedad; y aunque más tarde la
Corte Suprema desestimare, por cualquier causa, el recurso de casación interpuesto por el arrendador o comodante,
tal fallo apenas tendría un valor meramente académico, pues a la sazón ya estaría en la calle el demandado.
e) En el caso a que se refieren los dos acápites c) y d) anteriores, el solicitante deberá rendir previamente fianza
suficiente para responder de cuanto vaya a recibir si se declarare la casación, más las costas, daños y perjuicios.
De acuerdo con el inciso final del art. 2065 Pr., para la ejecución provisoria de la sentencia del Tribunal procederá
del mismo modo que cuando la apelación se otorgue en un solo efecto, es decir, sacando testimonio de lo necesario
para la ejecución. (Artos. 463, 464 y 470 Pr.) y emplazando a las partes para ante el Excmo. Tribunal.
LA EJECUCIÓN PROVISORIA SE CONTRAE A LAS
COSAS OBJETO DE LA LITIS
La Corte Suprema ha sentado la doctrina de que la ejecución provisoria de la sentencia se contrae a las cosas que
han sido objeto del litigio o a las que hubieren sido rematadas o adjudicadas, pero de ninguna manera a cuestiones
accesorias del juicio.
B. J. 4125, Cons. único, año 1923.
“Que en el caso presente no cabe acceder a la solicitud referida, porque el inciso 2°. del artículo 2065 Pr., aplicable
al punto, al expresar que la sentencia de la Sala no debe quedar eludida ni retardada con grave daño de su ejecución
y efectos que se contrae indudablemente a las cosas que han sido objeto del litigio o a las que hubieren sido rema-
tadas o adjudicadas, pues ellas caen bajo el concepto legal de ser ejecutadas en virtud del juicio que se inicia; pero
de ninguna manera a cuestiones accesorias del mismo como lo es un simple depósito, que no tiene otra mira para el
interesado que garantizar las resultas de la demanda. La entrega del depósito deberá resolverse en su época oportuna,
conforme las leyes generales cuando el juicio está concluido y no podrá por consiguiente ser materia principal para
la ejecución provisoria que se pide”.
CUANDO LA SENTENCIA ES NEGATIVA
NO PROCEDE LA EJECUCION
Cuando el contenido de la sentencia cuya ejecución se pide, sea absolutamente negativo, no procede la ejecución,
porque de hacerse, no sería esa sentencia la ejecutada, sino otra. A continuación doy como ejemplo un caso que ocu-
rrió en la Corte de Apelaciones de Masaya. Helo aquí: Pedro demandó a Juan, con acción de comodato precario,
para que le restituyera una casa. Tramitado el juicio, el Juez dictó sentencia declarando con lugar la demanda, en la
que le señaló un plazo al demandado para la restitución del inmueble. En ese estado el señor Z se presentó como
tercero opositor excluyente, alegando dominio y posesión sobre el mismo inmueble. De la providencia que dio
curso a la tercería se alzó el comodante; y la Sala, por las razones que a bien tuvo, revocó dicha providencia y
rechazó de plano la aludida tercería. El comodante victorioso solicitó ejecución provisoria de tal fallo. La Sala;
denegó la solicitud por el carácter negativo que implica el rechazo de plano y porque la resolución ejecutada hubiera
sido la dictada en el juicio de comodato.
SENT. DEL T. S. SOBRE EJECUCION PROVISORIA
ORDENADA POR ÉL
Finalmente, para ilustración, insertaré enseguida una de las tantas sentencias de la Corte Suprema en que ha dicho
que se puede solicitar ante ese Alto Tribunal la ejecución provisoria de la sentencia. Repito aquí que no asiento al
criterio expuesto por la Corte, por las razones que ya expresé antes.
B. J. 3855, Cons. I, año 1922.
“Que aunque del texto literal del artículo 2,065 Pr., se desprende que la ejecución provisoria de la sentencia debe
solicitarse en la 2°. instancia, una vez que el número 29. de dicho artículo dice: “siempre que de otorgarse libre-
mente el recurso &” y es a la respectiva Sala a quien corresponde resolver sobre la admisión de dicho recurso y de-
cidir previamente si puede la sentencia quedar eludida o retardada con grave daño en su ejecución y en sus efectos,
este Tribunal estima que también cabe hacer la solicitud ante él, al tenor del artículo 2099 Pr. que dispone que “en
todo lo que no estuviere previsto en el recurso de la casación se aplicará lo dispuesto sobre apelación en lo que sea
aplicable" en cuyo sentido se han resuelto otros casos análogos”.
Ya se dijo que nada tiene que ver el recurso de casación con la ejecución provisoria de la sentencia.
COMENTARIO FINAL:
Me referiré ahora a la tesis del Supremo Tribunal de que no existe recurso de casación en un efecto, “sino sim-
plemente de casación, sin otro calificativo”.
Con el mayor respeto a la Corte Suprema, debo decir que no encuentro razones plausibles ni asidero legal alguno
para que ella haya hecho esa terminante aseveración, porque el art. 2078 Pr., fracción séptima, dice lo contrario:
“concurridas todas estas circunstancias se concederá el recurso en ambos efectos o SOLO EN EL DEVOLUTIVO
según queda explicado, dentro de cinco días”. Y si la Corte ha dicho tal cosa para evitar que le lleguen testimonios
de los procesos, que son difíciles de leer y estudiar, como consta en los Boletines Judiciales ha recibido, tampoco
esta otra razón es justificable, porque con apoyo en el art. 2099 Pr., en relación con el art. 463 Pr., cuando la
casación haya sido admitida en un solo efecto, por darse siempre este recurso contra sentencias definitivas o que
pongan término al juicio, NUNCA SE PUEDE DAR EL CASO DE QUE SE HAYA DE ENVIAR AL TRIBUNAL
SUPREMO UN TESTIMONIO DEL PROCESO, sino solamente los autos originales, conforme las citadas
disposiciones, pues el testimonio se deja para la ejecución de la sentencia.
Debo explicar aquí que, por regla general, el recurso de casación se habrá de admitir libremente, o lo que es lo
mismo, en ambos efectos; y que sólo procede la admisión en el efecto devolutivo, en los casos taxativos del art.
2065 Pr., cuando se solicitare ejecución provisoria de la sentencia; pues de no haber tal solicitud, la casación se
admitirá libremente.
CAPITULO XVIII
DE LA APELACIÓN POR RECURSO DE HECHO
NORMAS
Las reglas relativas a la preparación, interposiciór y tramitación o sustanciacíón del recurso de apelación DE
HECHO, están contenidas desde el art. 477 Pr., inclusive hasta el art. 487 Pr., inclusive, loa cuales insertarí a
continuación:
Art. 477 (Reformado por la Ley de 2 de julio de 291: art. 4º.)
“Denegada la apelación por el Juez, debiendo haberse concedido, le pedirá el apelante testimonio a su costa de los
escritos de demanda y contestación, de la sentencia, del escrito de apelación y,auto de su negativa y de las demás
partes que creyere necesarias. El Juez no podrá denegarlo bajo pretexto alguno, siempre que el interesado le
entregue el papel sellado correspondiente”.
Art. 478 (Adicionado por la Ley de 2 de julio de 1912, art. 3º.)
“Con el testimonio de que habla el artículo anterior, se presentará el apelante al tribunal superior, el que hallando
fundado el recurso, mandará, dentro de tercero día de la presentación del testimonia, librar provisión para que el
Juez inferior remita los autos”.
“Si el Tribunal juzgare que con los datos del testimonio presentado basta para resolver la improcedencia del recurso
denegado, podrá dictar su resolución sin necesidad de pedir los autos”.
“Art. 479.-Si la negativa de la apelación hubiere sido cierta, el Juez de Distrito remitirá la causa dentro del tercero
día, con una relación sucinta del proceso”.
Art. 481.-(Reformado por la ley del 2 de julio de 1912, art. 5º.)
“El apelante pedirá el testimonio de que habla el artículo 477 Pr., dentro de tercero día de denegada la apelación. El
término para presentarse ante el superior será el mismo que tendría la parte para mejorar el recurso si se le hubiese
concedido, y se contará desde la fecha de la entrega del testimonio, fecha que el Juez o Secretario del Tribunal
respectivo hará constar en el mismo”.
Art. 482.- Introducido el proceso en el Tribunal, lo tomará en consideración, dentro de seis días, a lo más, y siendo
ilegal la alzada, resolverá en el acto que los autos se devuelvan al Juez para que lleve adelante sus providencias”.
“Art. 483.- Si el Tribunal Superior juzgare haber sido denegada indebidamente la apelación, ordenará que el proceso
pase a la oficina; que el apelante exprese agravios y que se libre despacho de emplazamiento al apelado, para que
ocurra en el término de ley a estar a derecho”.
“Art. 484.-Si el juez inferior negare el testimonio de que habla el artículo 477, bastará que el apelante presente dos
escritos de igual tenor que pondrá en manos de un Alcalde propietario o suplente o de un Regidor o Notario, para
que éste presente el uno al expresado Juez, y ponga a continuación del otro razón de haberlo entregado en mano
propia de aquella autoridad especificando el día y hora; si aun esta diligencia se dificultare por alguna causa, el
apelante podrá presentarse por escrito ante el Tribunal superior, en el término que se señala en el artículo 481
contando desde que se le haya hecho saber la negativa de la apelación haciéndole una relación de la demanda y
contestación, de la sentencia y de los autos, de la negativa de la apelación y del testimonio. El tribunal superior
procederá como se dispone en los artículos precedentes, condenando al Juez, en el caso de haber negado el
testimonio indebidamente, habiéndosele entregado el papel, en las costas, daños y perjuicios a que hubiere dado
lugar la negativa”.
“Art. 485.-E1 recurso de hecho no suspende la ejecución de la sentencia ni el procedimiento, mientras no se pidan
los autos por el Tribunal Superior”.
“Art. 486.-Si se estimare que ha debido otorgarse la apelación, lo declarará así con expresión de si ha de entenderse
en un solo efecto o en ambos, ordenando, por medio de despacho al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si
se hallare en su poder, dándole la tramitación que corresponda”.
“Si es en un solo efecto, como estime el superior que debe admitirse la apelación y si los autos están en su poder, los
devolverá al inferior para que éste testimonie lo conducente a la mayor brevedad posible, lo que igualmente hará el
inferior cuando aquéllos no hayan sido enviados”.
“Art. 487.-En el caso a que se refiere el segundo inciso del artículo anterior, quedarán sin efecto las gestiones
posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado”. (*)
ETAPAS DE QUE CONSTA ESTE RECURSO
Del contenido de las anteriores disposiciones legales, resulta que son varias las etapas de que consta este recurso.
Helas aquí:
1ra. Etapa. PREPARACIÓN
Esta etapa comprende la solicitud del testimonio dentro del término de ley y el libramiento de dicho testimonio.
Como el art. 481 Pr. dispone que el testimonio deberá pedirse DENTRO de tercero día de denegada la apelación, se
interpretó que cuando se pidiere EN CALIENTE, es decir, antes de que empezare a correr dicho término, el recurso
debería considerarse improcedente; pero la Corte Suprema de Justicia, en sentencia visible a la página 2359 del año
1919, que se insertará más adelante, resolvió que como no se trata de término para interponer recurso (que es fatal)
sino para preparar el testimonio de las piezas necesarias, bien puede solicitarse “en cualquier tiempo antes de expirar
el término mencionado”.
TERMINO PARA SOLICITAR TESTIMONIO
PARA RECURRIR DE HECHO
B. J. 2359. Resulta II y Cons. único. Año 1919
Resulta II
“Se admitió en ambos efectos el recurso de casación que interpuso contra el fallo referido 1a parte mencionada y
llegaron los autos al conocimiento de esta Corte Suprema, en donde se tuvo por personados a la señora Pérez por sí
y al doctor Juan Carlos Mendieta en representación de la señora Ornzco. En escrito de 14 de febrero, esta última
promovió personalmente el incidente de improcedencia del recurso de casación, por decir: que el Doctor José
Dolores Lola M., mandatario de la señora Pérez, fue notificado en primera instancia a las nueve de la mañana del 13
de julio de 1918, del auto en que se le denegó la apelación de la sentencia principal; y que el propio día la
poderdante del doctor Lola presentó un escrito a las once de la mañana según la razón de la Secretaría, en que pidió
testimonio del juicio, para ocurrir de hecho ante la Sala respectiva; y que por tal motivo perdió la parte su derecho
por haber hecho uso de él antes de que el término legal empezara a correr. Tramitado el incidente; y”
(*) Se advierte un error en la redacción de este artfculo, pues según el editor del Pr. debe decir: “En el caso a que se refiere el primer
inciso...”
CONSIDERANDO:
“Que el Supremo Tribunal ha sentado como doctrina que los términos para interponer recursos, cuando los primeros
son de días, empiezan a contarse desde el siguiente de la notificación respectiva, al tenor del artículo 160, fracción
2a. Pr., mas no en los casos como el actual, en que únicamente se trata de preparar el testimonio de las respectivas
piezas, para cuyo objeto la ley concede el plazo de tres días como máximo. En esta virtud debe decirse, que la parte
que lo pidió hizo buen uso de su derecho, en cualquier tiempo antes de expirar el término mencionado, por lo cual
no debe prosperar la solicitud de improcedencia hecha ante este Supremo Tribunal y así debe declararse”.
NOTA: Cuando el Juez negare el testimonio, la presentación por el apelante de los dos escritos a que se refere el art.
484 Pr. y la razón del Alcalde, Regidor o Notario se consideran como la etapa de Preparación para este caso.
2da. Etapa. INTERPOSICION
El término para la interposición del recurso es de tres días contados desde la fecha de la entrega del testimonio,
fecha que al tenor del art. 481 Pr., el Juez o Secretario hará constar en el mismo.(*)
Si se tratare del caso de negación del testimonio (art. 484 Pr. ) , el término para interponer el recurso se contárá de la
fecha DE LA RAZON de entrega al Juez, del escrito presentado al Alcalde, Regidor o Notario. (B. J. 795, Const.
único, año 1915).
He aquí la parte pertinente de dicho Considerando:
“Tampoco puede atenderse la alegación de que el término para ocurrir podía vencer, ya que dicho término
empezaría a correr desde la fecha y hora que el Alcalde, Regidor o Notario pusiese en el escrito que a la interesada
le quedaba para formalizar el recurso. (Artículo 481 Pr.)”.
DEBE INTERPONERSE ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
No creo sobrancero ni redundante recordar que el recurso de apelación por el de hecho se ha de interponer ante el
Tribunal Superior, a diferencia del recurso de derecho que se interpone ante el Juez que dictó el auto o resolución
recurrida. Yo he visto fracasar muchos recursos de hecho, precisamente porque el interesado no ha cumplido o no ha
observado esa circunstancia fundamental, ya que ante el Juzgado a-quó han interpuesto dicho recurso, en el mismo
escrito en que solicitaban el testimonio.
Es indispensable también que el recurrente de hecho, en su escrito de interposición, identifique el auto o resolución
recurrida, que no debe ser otra que la misma de la que recurriró de derecho. Si se recurre del auto de la negativa, el
recurso es improcedente.
(*) Si es expedido por el Juzgado lo firmará el Juez; si por la Sala, el Secretario.
3ra. Etapa. TRAMITACIÓN
Por recibido el recurso con el testimonio correspondiente, la Sala examinará si se han llenado las siguientes
formalidades:
1º. Si el auto o resolución recurrida es apelable;
2°. Si el recurso fue introducido en tiempo legal;
3°. Si el recurso fue introducido “ante el órgano correspondiente”, es decir, ante el Tribunal ad-quem y no ante el
Juzgado a-quó, y si se identificó el auto o resolución recurrida, que debe ser la misma de la que se recurrió de
derecho;
4º. Si el testimonio acompañado por el recurrente contiene todas las piezas indispensables que señala el art. 477 Pr.,
es decir, que no es diminuto;
5º. Si, en el caso de que se haya interpuesto el recurso en nombre de otro, se acompañó por el interesado el
respectivo poder con que legitima su personería o aparece éste copiado en el testimonio; y
6º. Si en el caso de que el Juez a-quó haya negado el testimonio, el recurrente acompañó ante el Tribunal uno de los
escritos a que se refiere el art. 484 Pr., con la correspondiente razón puesta por el Alcalde, Regidor o Notario.
De no concurrir alguno de los requisitos indicados, la Sala declarará la improcedencia del recurso, conforme las
voces del inciso final del art. 478 Pr., que dice a la letra:
“Si el Tribunal juzgare que con los datos del testimonio presentado BASTA PARA RESOLVER LA
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DENEGADO, podrá dictar su resolución sin necesidad de pedir los autos”.
A continuación insertaré la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema sobre algunos de los casos anteriores.
JURISPRUDENCIA SOBRE RECURSOS DE HECHO
SOBRE TESTIMONIO DIMINUTO
B. J. 3358. Cons. I, año 1921.
“Tratándose del recurso de hecho, el artículo 4°. de la ley de 2 de julio de 1912, establece que denegado el recurso
de apelación se pedirá al Juez testimonio de varias piezas del juicio, entre las cuales figura la de la demanda,
disposición aplicable en el presente caso, por el artículo 2099 Pr. Se advierte en estos autos que en el respectivo
testimonio traído a este Supremo Tribunal no figura la pieza de la demanda, por lo que aquél no vino en la forma
que la ley prescribe. (Artículos 2002 y 2099 Pr.)”.
En igual sentido puede verse el B. J. 12068, Cons. única, año 1942.
SOBRE FALTA DE PODER
(El recurso de hecho constituye una gestión independiente)
B. J. 11989, Resulta II y Cons. único 1943.
“El doctor Lola no presentó a este Tribunal el documento que acredita ser personero del señor Venancio Obregón, ni
en el testimonio presentado se encuentra inserto el poder que acredita la representación del doctor Lola M.”.
CONSIDERANDO I
“Que, como repetidamente lo ha dicho esta Corte Suprema, para interponer a nombre de otro recurso de hecho no
basta que el Tribunal que denegó la casación haya admitido la personería de quien representa a la parte recurrente,
pues al recurrir de hecho se hace una gestión independiente, ante Tribunal distinto del que conoce del juicio, y, por
lo mismo, debe acreditarse la representación con el documento respectivo, conforme las reglas generales, ya sea pre-
sentándolo original o, al menos, que venga compulsado en el testimonio de ley; lo que no ha~hecho en el presente
caso el personero doctor Lola M.”.
En igual sentido el Tribunal Supremo se pronunció en sentencias visibles a las páginas 11916, 12002, 10931, 11497,
B. J.
SOBRE FALTA DE ACOMPAÑAMIENTO DEL ESCRITO
QUE SEÑALA EL ART. 484 PR.
B. J. 1590. Cons. I, II y III y Por Tanto, año 1925.
“I- Por cuanto conforme e¡ art. 484 Pr., está prescrito que si el Juez inferior negare el testimonio de que habla el art.
477 Id. para el efecto de ocurrir de hecho, bastará que el apelante presente dos escritos de igual tenor que pondrá en
manos del Alcalde o de los demás funcionarios expresados en dicho artículo”.
“II.- Por cuanto el doctor J. León Sandino no ha acompañado uno de los escritos referidos con la razón respectiva de
algunos de los funcionarios mencionados”.
“III- Por cuanto no es atendible la razón alegada por el señor Sandino de no haber tenido tiempo para preparar el
escrito, ya que el tiempo que la ley señala es suficiente para haber cumplido con lo establecido en el citado art. 477,
máxime cuando como en el presente caso, se concedió término al señor Sandino para que justificara la causa que le
había impedido cumplir con las formalidades dichas; término que dejó pasar sin rendir ninguna prueba”.
“POR TANTO: De acuerdo con las leyes citadas, los infrascritos Magistrados DIJERON: No ha lugar a pedir los
autos a que se refiere el doctor don José León Sandino”.
SOBRE EL MISMO PUNTO ANTERIOR
B. J. 795, parte del Resulta I y parte primera del Considerando único, año 1915.
“Que solicitó el testimonio que la ley prescribe para ocurrir de hecho y también le fue negado; que no ocurrió al
Alcalde, Regidor o Notario como lo preceptúa la ley, porque la Honorable Corte de Apelaciones no le devolvió el
escrito para sacar copia y el término se le vencía y no quería llegar fuera de tiempo a este Tribunal. Que por todo lo
expuesto ocÚrre de hecho y pide se manden arrastrar los autos paria que se ordene el trámite que corresponde y se le
haga justicia”.
“Cons.-Apareciendo de la relación anterior que el recurso de hecho introducido por la señora Narváez de Martínez
no viene preparado en la forma que prescribe el artículo 484 Pr., debe desecharse de plano, sin que sea atendible la
observación de que la Honorable Sala no le devolvió el escrito para sacar copia, porque esa obligación no la tiene
aquel Tribunal”.
SENTENCIA DE LA CORTE DE MASAYA SOBRE
NEGATIVA TÁCITA DEL TESTIMONIO
A continuación insertaré una sentencia sobre Negativa Tácita del Testimonio, dictada por la Corte de Apelaciones de
Masaya.
“CORTE DE APELACIONES. SALA DE LO CIVIL. MASAYA, SIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVE-
CIENTOS SESENTA Y UNO. Las once y media de la mañana. VISTOS, el recurso de apelación que por el de
hecho interpuso el Dr. Félix Esteban Guandique como apoderado de la Compañía “PAN AMERICAN WORLD
AIRWAYS, INC.”, apoyado en el art. 484 Pr., y fundándose en el hecho de que el Juez a-quó no le ha librado el
testimonio respectivo a pesar de haberlo solicitado en tiempo y de haber entregado además el papel correspondiente,
SE CONSIDERA: Según el art. 477 Pr., negada la apelación y presentando el papel, el Juez no podrá negarlo bajo
pretexto alguno. Lo anterior quiere significar, a juicio de esta Sala, que no es necesario ni siquiera dictar providencia
alguna a ese respecto, debiendo limitarse el Juez a librarlo y entregarlo a la parte. Al no proceder en tal forma,
incurre en la negativa a que se refiere el art. 484 Pr. En el caso de autos, consta que el téstimonio fue solicitado en
tiempo y que el papel fue acompañado oportunamente. Después de esto han transcurrido más de 5 meses sin que el
Juez haya entregado dicho testimonio, no obstante también de haber insistido la parte recurrente en su libramiento
mediante otro escrito posterior. De aquí resulta, que en definitiva, el Juez no ha cumplido con la obligación que le
impone el art. 477 Pr., y el resultado es, que la parte interesada tuvo derecho a recurrir al procedimiento establecido
en el art. 484 Pr., interponiendo su recurso dentro de 3 días a contar de la razón de entrega al Juez del escrito
formulado ante el Notario. (B. J. Pág. 795, año 1915)”.
CASO EN EL QUE EL TESTIMONIO
PUEDE IR DIMINUTO
B. J. 11311, Cons. I, año 1941.
“Se nota que la cuestión surgida en el expediente del arbitramento que versa entre el señor Rafael Cabrera y The
Home Insurance Company no tiene nada que ver con lo que es objeto principal del pleito entre el reo y el actor, sino
que es una incidencia de ese asunto en que las partes son los mismos jueces árbitros por un lado y los litigantes del
juicio arbitral por otra, de tal manera que sería en vano buscar una demanda y una contestación en la exigencia de
los señores árbitros de que se les pague una semana mensual fijada sin sujeción a ningún trámite y como
remuneración por sus servicios. El primer síntoma de la nueva controversia surgió al ser notificadas las partes del
juicio arbitral, por medio de un oficio y sin providencia ni tramitación anterior de ninguna clase en el juicio, de la
obligación en que estaban de verificar esos pagos; después aparece la sentencia de catorce de febrero del corriente
año dictada igualmente sin audiencia de los litigantes y cuya reacción por parte de éstos fue la, apelación de The
Home Insurance Company. No existe pues demanda ni contestación en la incidencia que pudieran ser certificadas
como piezas del testimonio para recurrir de hecho y no puede creerse que la ley aun en este caso exigiera que se
certifique la demanda y la contestación del juicio principal. En vista de esto cree este Tribunal Supremo que tiene
razón el recurrente para quejarse de la Honorable Corte de Apelaciones de Masaya aplicó erradamente el art. 477 Pr.
reformado por el art. 4°. de la ley de 2 de julio de 1912, pues éste debe entenderse que exige la copia de la demanda
y la contestación cuando existan éstas”.
NO ES MOTIVO DE IMPROCEDENCIA QUE NO SE PUEDA
COMPROBAR EN EL TESTIMONIO SI ESTE FUE
PEDIDO EN TIEMPO
B. J. 11317, Cons. II, año 1941.
“Con respecto al otro fundamento del Honorable Tribunal de sentencia de que no consta en el testimonio que éste
haya pedido al Tribunal a-quó dentro de tercero día de notificado del auto de la negativa de la apelación interpuesta,
estima el Supremo Tribunal que esa omisión no es bastante para declarar la improcedencia, tanto porque no la exige
la ley de modo expreso como porque el art. 478 Pr., faculta al Tribunal superior para pedir la remisión de los autos y
comprobar si se ha cumplido o no con el requisito del art. 481 Pr., como ha ocurrido en el presente caso al venir los
autos originales ante este Supremo Tribunal”.
LA PREVENCIÓN DE DEPÓSITO DEL PAPEL NECESARIO
PARA EL TESTIMONIO, NO CONSTITUYE NEGATIVA
B. J. 7694, Resultas I y II, Cons. único, año 1913.
“I- Con escrito de veintiocho de octubre del año próximo pasado se presentó ante esta Corte Suprema de Justicia el
doctor Modesto Emilio Barrios, en concepto de apoderado de doña Gertrudis Cajina de Ayerdis, mayor de edad,
viuda, de oficios domésticos, de este domicilio, refiriéndose a las diligencias de ejecución de sentencia que
sudemandante sigue contra el señor Pablo Giusto Amigo para la entrega de dos caballerías de tierra y un cafetal, en
las cuales diligencias incide una tercería de dominio excluyente promovida por la señora Adela Rossini de Giusto y
un incidente de nulidad promovido por la misma respecto de la entrega hecha a la señora de Ayerdis y respecto del
propio juicio que motivó la sentencia objeto de la ejecución; y manifestó que en esa ejecución de sentencia la
Honorable Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Granada dictó un fallo declarando la nulidad pedida por la
señora Rossini de Giusto, ordenando que la tercerista sea restituida en la posesión y condenando a la señora de
Ayerdis al pago de los daños y perjuicios causados y al pago de costas. Que contra esta sentencia el exponente
interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo, el cual le fue denegado. Que pidió el testimonio del caso
para recurrir de hecho y ya mandado librar fue perentoriado por la Sala para que dentro del término de veinticuatro
horas entregara mayor cantidad de papel de la que suficientemente había entregado y depositara en Secretaría veinti-
cuatro córdobas para pagar al escribiente, bajo apercibimiento de devolver los autos al Juzgado de su origen. Que
transcurrido el término expresado, la Sala dictó providencia ordenando la devolución de los autos al Juzgado de su
procedencia. Que con esos antecedentes el exponente se vio obligado a valerse de los dos escritos a que se refiere el
artículo 484 Pr., que puso en manos del Notario doctor Emilio Alvarez Lejarza, y de los cuales acompaña uno con la
razón de la ley firmada por el Nqtario. Que el procedimiento de la Sala implicaba una rotunda negativa de hacerle
entrega del testimonio a que se refiere el art. 477 Pr. Y que por esas razones venía a interponer por el recurso de
hecho los de casación en la forma y en el fondo denegados por la Sala, para que esta Corte Suprema declare
admitidos los recursos y libre provisión para que sean remitidos los autos. Agregó las apreciaciones que tuvo a bien
acerca del procedimiento por él impugnado”.
“II.- La Corte Suprema por auto de las once y media de la mañana del cinco de noviembre del mismo año proveyó
mandando remitir los autos con el informe de ley, en cuya virtud han venido los de segunda y primera instancia, y la
Honorable Sala evacuó su informe confirmando en lo general los hechos aseverados por el doctor Barrios en cuanto
a la negativa del recurso, pedimento del testimonio de todo lo actuado en primera y segunda instancia para in-
terponer el recurso de hecho, providencia mandando librar este testimonio, prevención al interesado de proveer den-
tro de veinticuatro horas el papel necesario y veinticuatro córdobas para el pago del amanuense, a c`osta de la parte,
y, en vista del incumplimiento de esta providencia, devolución de los autos al Juzgado de su origen; explicando
además que, aunque con su escrito de solicitud del testimonio el apoderado de la señora de Ayerdis entregó siete
hojas de papel sellado, esa cantidad de papel no era suficiente para hacer caber en ella el contenido que pedía de
todo lo actuado en primera y segunda instancia, que en total monta a más de sesenta folios y que la providencia
aludida fue dictada a solicitud de la otra parte por la tardanza del solicitante del testimonio en mandarlo sacar,
tardanza que significaba la paralización indebida de la tramitación del asunto”.
“Cons.- Del escrito del doctor Modesto Emilio Barrios, del informe de la Sala y de los autos arrastrados, se viene en
conocimiento que el motivo de la interposición del recurso de hecho en la forma que lo hizo el apoderado de la
señora de Ayerdis es una providencia que, cualesquiera que sean las apreciaciones que merezca de parte de dicho
apoderado y cualesquiera que sean los medios legales de que éste haya podido o pueda disponer para remediar el
perjuicio que tal providencia pueda causar a su mandante, no constituye una negativa de la Sala a librar el testimonio
para la interposición del recurso de hecho, sino una prevención tendiente al efectivo libramiento de éste. A costa del
interesado, como lo establece el artículo 4°. de la ley de 2 de julio de 1912, providencia que el recurrente no ha
cumplido; y en tal circunstancia, estando establecido el derecho que al recurrente confiere el artículo 484 Pr., so-
lamente para el caso en que el Juez o el Tribunal negare el referido testimonio, es evidente que el recurso de hecho
introducido en esa forma en el caso apuntado, que no envuelve una negativa, es improcedente y así ha de
declararse”.
CASO EN QUE EL TESTIMONIO ES INNECESARIO
B. J. 15424, Cons. único, año 1951.
“Aunque el artículo 477 Pr., y la ley de 2 de julio de 1912, disponen que para recurrir de hecho debe pedirse el
correspondiente testimonio en su debido término y presentarse ante el respectivo Superior en su oportunidad, en el
presente caso puede omitirse esa copia por innecesaria, desde luego que el expediente ha llegado a este Supremo
Tribunal, por casación de fondo que también interpuso la parte reo y en cuyo medio, ésta tiene excelente oportuni-
dad para invocar el principio de rapidez y economía de los juicios, que es norma efectiva en el derecho procesal.
Siendo esto así, cabe pasar a considerar la negativa del recurso por quebrantamiento de forma, la cual se encuentra
correcta, desde luego que la razón que tuvo la Honorable Sala para no admitir dicho recurso, consistente en que el
quejoso no reclamó la subsanación de la falta en la primera instancia, y, por consiguiente, su olvido equivale a no
haberlo preparado como lo exige el art. 2067 Pr., que terminantemente dice: “Para que pueda ser admitido el recurso
de casación en la forma, se necesita que el que lo entable, haya reclamado la subsanación de la falta en la instancia
en que se cometió; y si se ha cometido en la primera, que se haya repetido en la segunda con tal que ella no haya
quedado subsanada conforme la ley. No es necesaria esta reclamación cuando la falta haya tenido lugar en el
pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar”.
B. J. 11653, Cons. único, porte pertinente, año 1942.
“Por lo que hace al recurso de hecho cabe añadir que se puede perfectamente presentar sin la certificación de que
hablan los artos. 477 y 478 Pr., si el expediente llegase al Tribunal ad-quem por otro medio . . .”
CAPITULO XIX
3ra. Etapa. TRAMITACIÓN
(Continuación)
Si del examen del recurso interpuesto y del testimonio acompañado no resultare mérito para declarar la impro-
cedencia, la Sala ordenará el arrastre de los autos originales con una relación sucinta del proceso. (Artos. 478 y 479
Pr. ) .
Una vez en la Sala los autos originales solicitados, el Tribunal examinará nuevamente el recurso en relación con
ellos; y si de este nuevo examen resulta ilegal la alzada, así lo declarará y mandará que los autos vuelvan al Juzgado
a-quo para que lleve adelante sus providencias. (Art. 482 Pr. ) .
Como se observa, el arrastre de. los autos no involucra declaración de procedencia del recurso interpuesto, ya que el
Tribunal ad-quem, a la vista de los autos originales, tiene mejores elementos para admitir o declarar improcedente la
alzada.
JURISPRUDENCIA
EL PRESUNTO APELADO NO ES PARTE MIENTRAS
EL RECURSO ESTÉ SIN ADMITIR
Mientras el Tribunal no admita el recurso, el presunto apelado no tiene derecho de personarse o ser tenido como
parte en las diligencias creadas. Así lo tiene declarado la Corte Suprema de Justicia.
B. J. 3432, Resulta V y Cons. I. Año 1921.
“Resulta V.- Introdujo el recurso de casación de hecho ante esta Corte Suprema de Justicia el abogado de la Ni-
caragua Minning Company, doctor Félix Esteban Guandique, con el testimonio del caso, e1 cinco de marzo en este
año. Fueron pedidos los autos ad-ef fectum uidendi con informe. Y venidos éstos al Tribunal pareció,(*) sin haberlo
emplazado, el apoderado del señor Rener, doctor Enrique Cerda, quien pidió la deserción del recurso de hecho. El
doctor Guandique objetó, en el curso de la tramitación, que los árbitros no tuvieron misión legal porque siendo
extranjeros no podía tener función de jueces”.
“Cons. I- Respecto al incidente que sobre deserción del recurso promovió el doctor Enrique Cerda, en concepto de
apoderado del señor Rener, cabe observar, que el Tribunal ante quien se reclama de hecho, mientras no se pronuncie
sobre si el recurso fue bien o mal denegado, no tiene para que tomar en cuenta la presencia de la parte que pudiera
llamarse recurrida, ya que ésta no ha sido emplazada ni llamada para estar a derecho. (Artos. 482, 483 y 2079 Pr.).
El arrastre de los autos ad-effectum videndi limita, pues, la función del Tribunal superior para resolver ante todo si
el recurso de hecho que se introdujo procede o no procede”.
B. J. 3468, Cons. III, año 1921.
“La Corte Suprema de Justicia, fundándose en el art. 508 Pr., en la parte que se contrae a la admisión, o sea a su
procedencia, ha establecido como doctrina legal que la sentencia respectiva en que así se declara, no admite
reposición. Lo ha sentado cuando las partes han discutido ampliamente el punto en el incidente articulado, esto es,
cuando el recurso interpuesto ha sido admitido previamente. Esta jurisprudencia no es aplicable tratándose del re-
curso de hecho, pues en este caso, mientras él no sea resuelto, solamente el recurrente puede comparecer, por lo cual
la sentencia en que se declara la procedencia del recurso es susceptible de ser reformada a pedimento del recurrido
cuando éste, después del emplazamiento, se le da la oportunidad legal de alegar contra ella lo que estimare arreglado
a derecho. Por esta razón, dicha sentencia no tiene más que un carácter provisional, visible en el presente caso, en
que se repone por estimar la Corte Suprema de Justicia, justa la alegación invocada por el mandatario del doctor
Pineda”.
(*) Comparecio.
4ta. Etapa. ADMISIÓN DEL RECURSO
Si del estudio de los autos originales el Tribunal juzgare haber sido denegado indebidamente el recurso de apelación,
lo admitirá en el efecto que corresponda.
Si la apelación se concede en ambos efectos, como los autos originales están en el Tribunal, se retendrán para la
sustanciación de la apelación (art. 486 Pr. ) , que consiste en ordenar que el proceso pase a la oficina, que el apelante
exprese agravios (dentro de 3 ó 6 días, según la naturaleza de la resolución recurrida) (*) y que se libre despacho de
emplazamiento al apelado, para que en el plazo de ley ocurra a estar a derecho. Arts. 483 y 486 Pr. Luego se
observarán los demás trámites de los recursos de derecho.
Si la apelación se otorga en un solo efecto v los autos originales están en poder del Tribunal, se devolverán al
Inferior para que éste testimonie lo conducente a la mayor brevedad posible y emplace a las partes, como en los re-
cursos de derecho, etc. Arts. 464 y 486 Pr.
Si los autos no estuvieren en el oficio del Tribunal, se ordenará al Inferior envíe el testimonio requerido. Arts. 464 y
486 Pr.
Cuando la apelación se admita en ambos efectos, quedarán sin valor las gestiones y actuaciones posteriores a la
negativa del recurso y que sean una consecuencia directa inmediata del fallo apelado. (Art. 487 Pr. ).
Mientras no se pidan los autos por el Tribunal Supremo, la interposición del recurso de hecho no suspende en modo
alguno la ejecución de la sentencia. (Art. 485 Pr.).
(*) E1 término de tres días ha sido establecido por la jurisprudencia para que el recurrente de hecho exprese agravios de las
providencias, autos o sentencias interlocutorias o dictadas en incidentes. La Ley no dice nada sobre tal término.
Después de la admisión del recurso de hecho, los trámites subsiguientes son similares a los del recurso de derecho.
CAPITULO XX
OTROS PUNTOS RELATIVOS A LA APELACIÓN
La apelación de las sentencias dictadas por los árbitros se regirá por las disposiciones generales consignadas ante-
riormente, en lo que no estén en oposición con las bases del compromiso arbitral. (Art. 489 Pr. ) .
La Sala tiene facultades para resolver las cuestiones ventiladas en primera instancia y que no hubieren sido
comprendidas en la resolución apelada, sin que sea necesario nuevo pronunciamiento del Juzgado a-quo. (Art. 490
Pr. y parte final del art. 491 Pr. ) .
Cuando una sentencia contenga varios puntos resolutivos, las partes pueden fijar o indicar aquéllos a que se contrae
su recurso, con tal que esos puntos admitan apelación. (Art. 491 Pr., parte primera).
Con relación a los casos contemplados en los artos. 490 y 491 Pr., insertaré a continuación algunas sentencias del
Tribunal Supremo.
CASO DE APELACION SIN TRAMITE
Es el que señala el art. 1302 Pr. que dice a la letra:
“Sólo al Juez le corresponde resolver si una persona goza del privilegio de que le reciban declaración en su casa o
despacho; las partes no pueden formar artículo sobre el particular. Sin embargo, el testigo de que se trate, sí puede
alegar el privilegio cuando el Juez no quisiere acordarlo. En este caso se le recibirán las justificaciones que quiera
rendir por un término que no pase de tres días, sin que por eso se interrumpa el curso principal del juicio. De la
resolución desfavorable se concederá apelación al testigo interesado, debiendo el superior respectivo resolver sin
ningún trámite ni recurso ulterior, dentro de tercero día”.
APELACION DE TRAMITACIÓN UNILATERAL
NO HAY APELADO
En la práctica se presentan casos en que el apelante y nadie más es la única parte en la tramitación de la apelación.
No es el caso, por supuesto, de que el apelado deje de personarse ante el Tribunal ad-quem. Es que en realidad,
materialmente no existe apelado.
Veamos algunos ejemplos:
1) X entabla una demanda ordinaria. El Sr. Juez, con apoyo en las facultades que le confiere el art. 1035 Pr., dicta un
proveído en que le niega curso a la demanda. De tal proveído se alza el demandante. Ese recurso, como es obvio,
solo se entiende con él.
2) A promueve cuestión de competencia por inhibitoria. El Juez le da el trámite correspondiente; y luego de recibir
la respuesta y razones del Juez requerido, dicta resolución en que desiste de la inhibitoria. Apela el promotor. La
apelación, como aparece evidente, solo tiene como interesado al apelante. Art. 316 Pr.
3) En un juicio ejecutivo Juan interpone una tercería de dominio excluyente. El Juez, con razón o sin ella, dicta auto
en que la rechaza de plano. Inconforme el tercerista, apela de él. Como las actuaciones se han realizado en el
cuaderno de la tercería, opino que la apelación solamente deberá entenderse con el tercerista, sin intervención de las
partes del juicio ejecutivo. En la Corte de Apelaciones de Masaya así se procedía. Ahora se ha adoptado la práctica
de ordenar se notifique el auto de emplazamiento a dichas partes, para que se apersonen como apeladas si quisieren.
CAPITULO XXI
JURISPRUDENCIA SOBRE
LOS ARTOS. 490 Y 491 PR.
B. J. 11705. Cons. II, año 1942.
“La sentencia recurrida se limita a declarar sin lugar la acción de interdicto de amparo, con exclusión de la de obra
nueva, porque, como se expresa en el Considerando II, ésta “fue descartada del juicio por el señor Juez de sentencia,
sin que el actor hubiese interpuesto ningún recurso contra ese fallo, ni se haya adherido en esta instancia al recurso
concedido al reo, ni hecho uso del traslado que se le concedió para contestar los agravios del apelante”. Sobre este
particular, el recurrente estima como violados los artos. 424, 443 y 490 Pr., congruentes con la demanda y con las
demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio; que los Tribunales no pueden en ningún caso dejar de
resolver a las partes sus pretensiones, y que el superior podrá resolver las cuestiones ventiladas en primera instancia
y que no hubieren sido comprendidas en el fallo, para concluir en que la Corte sentenciadora estaba en la obligación
de pronunciarse sobre la acción de obra nueva deducida en el juicio, como accesoria de la de amparo de posesión
promovida por el señor Pastora, y en cuanto a este carácter de la acción de obra nueva, invoca sentencias de este
Supremo Tribunal que en concepto del recurrente sancionan tal criterio. Sea cual fuere el carácter de la acción
mencionada, el caso debe resolverse de acuerdo con lo preceptuado por el art. 439 y 491 Pr., y estando demostrado
que la cuestión relacionada con la suspensión de obra nueva, no fue objeto de apelación, la Corte sentenciadora ha
procedido correctamente al conocer solamente del interdicto de amparo, con lo cual no ha violado las disposiciones
aludidas”.
B. J. 1081. Cons. I, año 1916.
“Que habiéndose indicado en el recurso como infringido el artículo 491 Pr., que no comprende más que un punto de
derecho, la Corte Suprema de Justicia debería concretarse solamente a él, porque si bien en la expresión de agravios
se han señalado otras disposiciones, suponiéndolas violadas, e invocando nuevas causales para fundarlas, ambas
cosas no deben admitirse en el presente caso, conforme el artículo 2073 del mismo Código, el cual sólo permite
apoyar el recurso en nuevas disposiciones, con tal que se refieran a los mismos puntos que han sido objeto de él. En
el caso de autos, el punto recurrido que señala dicho artículo 491 Pr., es el de que “el superior sólo conocerá de las
cuestiones apeladas, o de los puntos que ventilados en primera instancia, no fueron comprendidos en la sentencia”,
“el cual punto se hace consistir por el recurrente en que el fallo de 2°. grado desechó la tercería a pesar de que ésta
no fue desestimada en el de la instancia. Sin embargo, el Supremo Tribunal apreciará además de esta alegación las
referidas en la expresión de agravios, en atención a que por parte del señor Chavarría se supone que estas últimas
están ligadas con la primera”.
B. J. 2503. Cons. IV, año 1919.
“Por último el recurrente citó además los artos. 424 y 490 Pr., suponiéndolos invocados en cuanto a la forma, porque
la sentencia recurrida no comprende todos los puntos del litigio, pues que siendo tres los incidentes propuestos, se
limitó a resolver solamente el primero, que es el relativo a las nulidades mencionadas. El último artículo dice:
“Podrá el Superior resolver las cuestiones ventiladas en primera instancia y que no hubieren sido comprendidas en el
fallo, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del Tribunal inferior”. Esta disposición según su tenor literal,
ordena que se resuelvan por el superior las cuestiones que hubieren sido omitidas. Por consiguiente no es el caso de
casarlas por esa razón. Mas tratándose de resolver dichas cuestiones se observa: Que el recurrente indicó tan sólo el
No. 7°. del artículo 2058 Pr., causal que no es suficiente para sustentar el recurso, puesto que ella se refiere a que el
fallo se dicte con omisión o infracción de algún trámite o diligencia declaradas sustanciales por la ley, y no como es,
que el fallo se ha dictado con omisión de puntos que debieron ser resueltos. Por las razones expuestas se viene en
conocimiento que no existen las violaciones, erróneas interpretaciones o aplicaciones indebidas de la ley, que se han
citado como tales en el recurso interpuesto, motivo por el cual la sentencia no debe casarse en cuanto a la forma”.
CAPITULO XXII
APELACIONES EN CASOS DE JURISDICCIÓN
PREVENTIVA
El art. 2000 Pr. enumera taxativamente los ocho casos en los que los Jueces Locales de lo Civil tienen competencia
para conocer a prevención con los Jueces de Distrito del mismo ramo; y el art. 2001 Pr. establece que de las ape-
laciones en esta clase de asuntos conocerá la Sala respectiva.
He aquí el texto literal del art. 2000 Pr.:
“Los Jueces Locales de lo Civil son competentes para conocer a prevención con los Jueces de Distrito de lo civil:
1°. En informaciones ad perpetuam;
2°. En las solicitudes de posiciones y reconocimientos de toda clase de documentos por valor de más de quinientos
pesos;
3°. En la facción de inventario y en partición cuando los bienes objetos de esos actos no excedan de quinientos
pesos;
4°. En el nombramiento de guardadores de personas que sólo por razón de su edad lo necesitan y carecen de bienes o
éstos no pasen de quinientos pesos, comprobada esta circunstancia con documento o información que sean al efecto
y de las excusas y remoción de éstos;
5°. Para decretar secuestros provisionales, dando cuenta con ellos después de ejecutados al Juez que ya esté
conociendo del asunto principal a fin de que las diligencias del secuestro se agreguen al juicio principal;
6°. De la aposición de sellos;
7°. De las diligencias para contraer matrimonio de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil;
8°. Del otorgamiento de escrituras de contrato por valor que no exceda de quinientos pesos, en los lugares en que no
hubiere actualmente Notario o Juez de Distrito”.
CAPITULO XXIII
APELACIÓN EN LAS DILIGENCIAS
DE EXPROPIACIÓN
El art. 29 de la Ley de Expropiación en vigor (de 4 de abril de 1961, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196
del 28 de agosto de 1963) es muy explícito sobre las apelaciones de las resoluciones y autos que se dicten en esta
clase de diligencias. Dice a la letra:
“Art. 29.-La sentencia definitiva del Juez será apelable para ante la Sala Civil de la Corte de Apelaciones respectiva,
sin que contra la sentencia del Tribunal quepa otro recurso ordinario, ni extraordinario. La apelación del demandado
se admitirá en efecto devolutivo.
Las demás sentencias, autos o providencias que se dicten en el juicio de expropiación no admitirán recurso alguno
del demandado; pero éste podrá reproducir su gestión ante el Tribunal de Alzada si hubiese hecho reserva de su
derecho en primera instancia y dentro de las veinticuatro horas de notificado.
Las apelaciones de la parte actora, en todo caso, son admisibles en ambos efectos”
CAPITULO XXIV
TRÁMITES ESENCIALES DE SEGUNDA
INSTANCIA
“Art. 2061.-En las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones se reputarán como trámites los escritos de
expresión de agravios y su contestación y los alegatos de réplica y dúplica en su caso. Si sé omitiesen y no se
atendiere a la reclamación de las partes, habrá lugar al recurso de casación”.
La disposición legal que antecede se aplica a los recursos de casación en la forma.
Establece como trámites sustanciales los escritos de expresión y contestación de agravios, “y los alegatos de réplica
y dúplica en su caso”; para el efecto de que si se omitieren por el Tribunal y no se atendiere la reclamación de las
partes, "habrá lugar al recurso de casación”.
Como la citada disposición habla de “alegatos de réplica y dúplica en su caso”, he de decir que TAL CASO se
produce cuando el apelado adhiere al recurso de apelación EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE AGRA-
VIOS. Entonces, dice el art. 2018 Pr., in-fine, “se conferirá otro traslado por tres días al apelante”. Ese es el traslado
o alegato de réplica. No existe en nuestra legislación, en segunda instancia, traslado o alegato de dúplica. Así que el
alegato de dúplica a que se refiere el art. 2061 Pr., NUNCA TIENE LUGAR, por lo que en ese punto dicha
disposición legal es inoperante.
Ya vimos al tratar de la adhesión al recurso que, como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia (B. J. 983, Cons.
único año 1915, que se insertó en ese lugar) solamente son tres los traslados o alegatos en segunda instancia, a saber:
el primero, al apelante principal, para que exprese agravios; el segundo al apelado, para que conteste y al mismo
tiempo exponga los suyos si adhiere al recurso; y el tercero, al apelante principal, para que conteste los expresados
por el apelado y apelante adherente a la vez.
Reforzando lo anterior, insertaré a continuación el considerando único de la sentencia de la Corte Suprema, visible a
la página 2607, año 1919, que dice a la letra:
“Cabe declarar el abandono de la instancia o del recurso, cuando está pendiente el propio recurso o una sentencia
que debe dictar el Juez o Tribunal, sentencia que no es propiamente la definitiva sino aquella que es resultado de una
solicitud o incidente, tramitados. Que además, se requieren para ese fin, que no se haya cerrado el debate, pues una
vez que los autos estén conclusos no cabe otra cosa que dictar la sentencia sobre lo principal. Por consiguiente,
habrá que examinar si el incidente de caducidad promovido en estos autos se hizo estando ya cerrado el debate, pues
en este caso no podrá ser legalmente declarado. Se observa: que el doctor Aguado tomó como fundamento para su
solicitud el que, en su concepto, faltaba que se corriera el traslado de dúplica con motivo de la adhesión que había
hecho al recurso de casación interpuesto. Empero, el art. 2018 Pr., en su última parte dice: “En el caso de adhesión a
la apelación se conferirá traslado por tres días al apelante”. De esto se desprende que conforme a nuestra legislación,
para el caso de adhesión no existe el traslado de dúplica. De lo cual se deduce también que no faltando el traslado
que se nota de menos, no hubo necesidad de hacer las gestiones que se suponen necesarias; y por ello mismo no
puede existir la caducidad que se alega, sobre todo porque los autos estaban conclusos”.
No obstante la anterior doctrina que, a mi juicio, es razonable y legal, la Corte Suprema en sentencia visible a la
página 7580, Cons. único, B. J. año 1930, declaró que era necesario EL TRASLADO DE DUPLICA. He aquí dicho
considerando:
“Que desde el veintidós de julio de mil novecientos veintisiete, fecha en que aparece la última providencia dictada
por la Honorable Sala, y que contiene el traslado al apelante respecto de la adhesión del apelado, hasta el veintisiete
de enero de mil novecientos veintiocho, fecha en que este último pidió la declaratoria del abandono, transcurrió un
lapso de seis meses y un día, descontados los tres días del traslado, y sin que ninguna de las partes haya promovido
el curso de los autos; y sin que pueda decirse que éstos se hallaban en estado de sentencia, pues que faltaba aún el
traslado de dúplica a que el apelado tenía derecho, siendo éste un trámite cuya omisión da lugar al recurso de
casación, según expresamente lo preceptúa el art. 2061 Pr.; por lo cual es evidente que la sentencia recurrida no ha
incurrido en infracción alguna al declarar la caducidad de la instancia”.
Finalmente insertaré el considerando pertinente de una de tantas sentencias de la Corte Suprema en que declara
trámites SUSTANCIALES los indicados por el art. 2061 Pr.
B. J. 4583, Cons. I, año 1924.
“La Corte Suprema de Justicia examinará el recurso de casación en cuanto a la forma, conforme a las causales 7ª y
12ª. invocadas en el propio recurso. La 1ª. establece que éste cabe cuando el fallo se hubiere dictado con omisión o
infracción de algún trámite o diligencia, declarados sustanciales por la ley. En el caso presente se alega que no se
hizo en forma la notificación por esquela del auto de las diez de la mañana del 15 de marzo de 1923, en que fue
señalado el día, la hora y el lugar del remate mencionado; pero a estó observa el Supremo Tribunal que la alegación
no corresponde con la causal señalada, pues la ley ha indicado como trámites o diligencias sustanciales solamente
los que se indican en el artículo 2061 Pr., referente a los escritos de expresión y contestación de agravios y a los
alegatos de réplica y dúplica en su caso. Por consiguiente, no prospera el recurso en esta parte”.
CAPITULO XXV
MODO DE PROCEDER EN CONSULTA
O REVISIÓN
El Título XXX del Libro III de nuestro Código de Procedimiento Civil contiene las reglas que se deben observar en
los casos de consulta.
Son objeto de consulta las sentencias de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, declaración de
mayoría de edad, interdicción del demente, del sordomudo, del ciego y del ebrio consuetudinario, etc.
El art. 2047 Pr., contiene la fórmula oficial del proveído que dictará la Sala en caso de consulta. Obligatoriamente se
tiene que conceder traslado al Representante del Ministerio Público, por el término de 3 días, para que alegue lo que
estime conveniente.
En el caso de que, conociéndose en consulta, los interesados llegaren al Tribunal a mostrarse parte, se les conferirá
traslado por tercero día a cada uno, DESPUnS del alegato del Representante del Ministerio Público. Art. 2048 Pr.
Cuando solamente conozca la Sala por vía de consulta, SIN INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS, se actuará
en papel común. (Art. 2051 Pr.).
Una vez evacuados los traslados o expirado el término sin que hayan sido sacados los autos, el Tribunal dictará, sin
más trámites, la sentencia correspondiente. Por dictada ésta, como causa ejecutoria, se devolverán los autos al
Juzgado de origen con el respectivo testimonio concertado (art. 2050 Pr.) y se librará al interesado la ejecutoria si la
pidiere.
Cuando las diligencias llegaren a la Sala en virtud de apelación de alguno de los interesados o del Representante del
Ministerio Público, la Sala conferirá traslado por tres días a los que se hayan mostrado parte únicamente y al
Representante del Ministerio Público. (Artos. 2052 y 2053 Pr. ) .
Si los interesados, en caso de apelación, no se mostraren parte, el Tribunal procederá como si se tratase de consulta:
traslado al Ministerio Público y actuación en papel común. (Art. 2052 Pr., in-fine.).
En caso de consulta el Tribunal oirá al Representante del Ministerio Público de su residencia. Lo mismo se
observará en caso de apelación; pero, si se personare ante el Tribunal el Representante del Ministerio Público de la
residencia del Juzgado a-quo, mejorando su recurso de apelación interpuesto, la Sala le correrá el traslado a este Re-
presentante. Como se ve, en este último caso no se le da intervención al Representante del Ministerio Público del
asiento del Tribunal. (Art. 2054 Pr., in-fine).
CAPITULO XXVI
REVISIÓN DE TASACIÓN DE HONORARIOS
O COSTAS
De conformidad con el art. 35 del Código de Aranceles Judiciales la Sala conocerá, EN REVISION, de las
sentencias de tasación de costas y honorarios dictadas por los señores Jueces de Distrito para lo Civil. En esta clase
de recursos el Tribunal procederá sin ningún trámite, si bien las partes pueden personarse y alegar lo que estimaren
conveniente.
Si el valor de la tasa no excediere/ 0 quinientos córdobas, la sentencia de la Sala causará ejecutoria; si pasare de esta
suma conocerá en revisión y sin trámite alguno la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO XXVII
DIRIMENCIA DE LA CUESTION
DE COMPETENCIA
Corresponde a la Sala de lo Civil dirimir la cuestión de competencia que se suscite o empeñe entre los Jueces de
Distrito de su respectiva jurisdicción, o entre un Juez de Distrito y un Juez Local de su jurisdicción (este último caso
más bien se presenta en el ramo criminal). (Art. 328 Pr. ) .
Igualmente corresponde a esta Sala conocer de las discordias por competencia surgidas entre los jueces árbitros de
primera instancia. (Art. 329 Pr. ) .
La remisión de los autos por los funcionarios en discordia se hará siempre con emplazamiento a las partes por el
término de tres días (más el de la distancia por supuesto) para ante el Superior a quien se remiten. (Art. 330 Pr.).
Recibidos los autos, la Sala dirimente dictará su sentencia SIN NINGÚN TRÁMITE, aunque no hayan concurrido
las partes. Y si éstas se personaren, harán sus alegaciones en el escrito de apersonamiento. (Art. 331 Pr. ) .
El Tribunal dirimente de la competencia remitirá el proceso y demás actuaciones que haya tenido a la vista para
decidirlas, con certificación de la sentencia, al Juez o árbitro en su caso declarado competente y lo pondrá por medio
de oficio en conocimiento del otro. (Art. 334 Pr. ) .
De la sentencia dictada por la Sala, decisoria de la cuestión de competencia, no se dará DE INMEDIATO recurso
alguno; pero se concederá el de casación EN LA FORMA, DESPUES de fallado el pleito en definitiva. (Art. 332
Pr.).
De conformidad con el art. 333 Pr., la Sala podrá condenar al Juez o a la parte, al pago de las costas causadas,
cuando comprobare haberse procedido con NOTORIA TEMERIDAD al sostener o impugnar la inhibitoria. La Sala
determinará la proporción en que deban ser pagadas las costás, o si han de ser, solamente de cuenta de la parte o
partes o del Juez.
Igual condenatoria en costas hará la Sala al que hubiere promovido la competencia, cuando resultare que ésta ya
había empleado la declinatoria, aunque la cuestión se decidiere a su favor.
El Tribunal, conforme lo dispuesto en el art. 334 in-fine, cuidará de que se haga efectiva la condenación en costas
que hubiere impuesto en la sentencia, librando al efecto, previa su tasación, las órdenes oportunas.
A continuación insertaré el considerando segundo de la sentencia del Tribunal Supremo, visible a la página 2823, B.
J., año 1920.
“El artículo 318 Pr., dice: Luego que el Juez o Tribunal requerido reciba el oficio de inhibición, ordenará la
suspensión del procedimiento y oirá a la parte o partes que hayan comparecido en el juicio”. Que en el caso
presente, clara estaba la ley que debió observar el director de Policía con respecto a la competencia promovida por el
doctor Casanova. Debió suspender inmediatamente el procedimiento en las diligencias seguidas por solicitud de los
señores Baker y Báez, a fin de alegar después su competencia o inhibirse; pero de ninguna manera negarse como lo
hizo de modo rotundo al sometimiento de las reglas del Código, conducta insólita que da lugar a la anarquía judicial
y al relajamiento de las leyes. Sobre el particular, dice el artículo 333 Pr.: “La Corte Suprema podrá condenar al
pago de las costas causadas en la inhibitoria al Juez o Tribunal y a la parte que la hubiere sostenido o impugnado
con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban ser pagadas o si han de ser solamente de
cuenta de las partes o del Juez ... etc.”. Piensa el Supremo Tribunal que, dadas las especialidades del caso que
examina, en que solamente el Director de Policía impugnó sin motivo legal alguno y con temeridad manifiesta la
inhibitoria, este funcionario particularmente deberá pagar las costas que hubiere causado a la parte que la promovió
ante el Juez de Distrito de Bluefields, costas que serán tasadas en su oportunidad para que se hagan efectivas
conforme a la ley”.
Cuando la cuestión de competencia surgida entre los jueces de la jurisdicción de la Sala, fuere de carácter negativo,
por rehusar ellos entender en un negocio, también el Tribunal tiene derecho de decidir lo que estime de justicia,
observando los mismos trámites prescritos para la competencia.
Sobre este particular insertaré la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de León, que figura en el B. J. del
año 1915, a la página 654, que literalmente dice:
“CORTE DE APELACIONES. SALA DE LO CIVIL. León, las diez de la mañana del veinticuatro de enero de mil
novecientos catorce.
“Vista la competencia negativa invocada por el señor Juez 2°. de lo Civil de este Distrito, para seguir conociendo en
el juicio en que el doctor don Tobías Argüello demanda a don Isidro Hidalgo, como depositario de los bienes del
concurso de acreedores de don José María Terán, por sus honorarios devengados como procurador definitivo del
mismo, por haber externado su opinión en un auto de veintiuno de mayo de mil novecientos trece, y en virtud de la
cual pasaron los autos al Juez 1°. de lo Civil del mismo Distrito, quien no estimando bastantes las razones de aquél
para considerarlo implicado le devolvió los autos, pero reiterada por éste la incompetencia dicha, subieron los autos
a este Tribunal para decidir sobre ella conforme a la ley, y
CONSIDERANDO:
“Que la mencionada providencia dictada por el señor Juez 2°, de lo Civil de este Distrito no puede conceptuarse
suficiente para declararlo implicado, porque en ella no manifiesta opinión alguna que pudiera entrañar la
incompetencia para conocer en el asunto de que se trata; y de conformidad con el artículo 335 Pr., los infrascritos
Magistrados DIJERON: Es competente para seguir conociendo del asunto de que se ha hecho referencia, e1 señor
Juez 2°. de lo Civil de este Distrito. Cópiese, notifíquese y con la correspondiente certificación, vuelvan los autos al
Juzgado de su procedencia – J. D. Avilez. J. C. Gutiérrez. Eleodoro Arana.- Aris. Buitrago, Srio.”.
CAPITULO XXVIII
OTRAS ATRIBUCIONES DE LA SALA
La Sala de lo Civil tiene, además de las atribuciones consignadas anteriormente y señaladas por el art. 90 L.O.TT.,
las siguientes:
a) “Mantener la 'disciplina judicial en los departamentos de su jurisdicción y velar por la conducta de los Jueces de
Distrito de su dependencia, a fin de que todos cumplan los deberes que las leyes les imponen”. Art. 79 L. O. TT.
b) “En virtud de las atribuciones de que habla el artículo anterior, las respectivas Salas de las Cortes de Apelaciones
oirán y despacharán sin forma de juicio, las quejas contra los Jueces de Distrito, por faltas o abusos que cometieren
en el ejercicio de sus funciones y que por su naturaleza no constituyan delito”. Art. 80 L. O. TT.
c) “En los casos del artículo anterior, se dictarán las medidas que tiendan a corregir el mal que motiva la queja,
previa audiencia e informe del Juez respectivo”. Art. 81 L. O. TT.
d) “Las faltas o abusos de que habla el artículo precedente, podrán ser corregidas por los medios siguientes: 1°.
Amonestación privada; 2°.-Censura por escrito; 3°.-Pago de costas; y 4°.-Multa que no exceda de veinticinco
pesos”. Art. 82 L. O. TT.
e) “Para la represión y castigo de las faltas que se cometieren contra cualquiera de sus miembros en el ejercicio de
sus funciones, podrá emplearse alguno de los medios siguientes: 1°.-Amonestación privada; 2°.-Censura por escrito;
3°.-Multa de diez a veinticinco pesos; y 4°.-Arresto que no exceda de quince días”. Art. 83 L. O. TT.
f) “Las Cortes de Apelaciones deberán hacer cada dos años, por medio de uno de sus miembros, una visita a todos
los Juzgados de Distrito de su jurisdicción, a fin de ver si sus empleados cumplen con sus obligaciones”. Art. 84 L.
O.TT.
g) “El Magistrador visitador se informará de la conducta oficial de los Jueces de Distrito, Notarios, Secretarios y
demás personas que ejercieren funciones concernientes a la administración de justicia en cada departamento
visitado, y examinarán los archivos a fin de recoger cuantos datos crea conducentes al objeto de su visita”.
“Oirá las quejas que las partes agraviadas interpusieran contra cualquiera de los indicados funcionarios y dictará sus
resoluciones sin forma de juicio, absolviéndolos o corrigiéndolos conforme los artículos 82 y 83, si no se tratase de
delito, pues en caso contrario dará conocimiento de él a la autoridad que deba juzgarlo conforme a la ley”. Art. 85 L.
O. TT.
h) “Terminada la visita, el Magistrado que la hubiere efectuado dará cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva,
por escrito, de todo lo que hubiere notado, expresando su juicio respecto del estado de la administración de justicia
en cada distrito, las medidas que haya dictado, las prácticas viciosas que hubiere averiguado y los medios que
convenga emplear para extirparlas; y en general, todo lo que puede contribuir a ilustrar sobre el curso de la
administración de justicia. Este informe se publicará en el periódico oficial”. Art. 86 L. O. TT.
i) “Las medidas que dictare el Magistrado en visita, se ejecutarán desde luego; pero podrán ser enmendadas o
revocadas por las respectivas Salas de las Cortes de Apelaciones”. Art. 87 L. O. TT.
NOMBRAMIENTO DE CONJUECES
Para el efecto de integrar la Sala, en caso de que se hayan agotado los Magistrados suplentes (por cualquier causa:
ausencia, implicancia, etc.), se designarán cada año judicial (del uno de mayo al 30 de abril) seis Conjueces,
escogidos de entre los abogados de la residencia o asiento del Tribunal, que reúnan las calidades constitucionales
para ser Magistrado. Esta designación se hará por la respectiva Corte de Apelaciones en pleno. La Corte de
Bluefields solamente designará tres conjueces.
“Si faltaren abogados de la residencia del Tribunal, podrá completarse el número con otros de los departamentos
vecinos”.
“Insaculados los nombres de los Abogados comprendidos en la respectiva lista, la suerte designará quien es el
Conjuez o Conjueces que deben conocer del asunto”. Arts. 105 y 106 L. O. TT. y ley de 4 de octubre de 1910.
“"Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, los Conjueces nombrados prestarán la promesa de ley ante el Ma-
gistrado Presidente de la Corte Plena o el que haga sus veces”. Art. 107 L. O. TT.
“Los Conjueces llamados para reponer la falta temporal de un Magistrado, durarán lo que dure esa falta. Los
llamados para reponer una falta absoluta, servirán hasta que se haya repuesto el Magistrado, por quien fueren lla-
mados. En uno u otro caso devengarán las dietas asignadas por la ley a los Magistrados de la respectiva Corte”. Art..
108 L. O. TT.
“Los Conjueces serán recusados y se excusarán por las mismas causas que los Magistrados”. Art. 109 L. O. TT.
FUNCIONES CORRECCIONALES
De conformidad con el art. 75 de la Ley del Notariado y su reforma de 28 de mayo de 1913, arts. 5°., 6°., 7°. y 8°.,
la Sala de lo Civil constituirá Tribunal con la Sala de lo Criminal (Cámaras Unidas) para conocer de faltas menores
cometidas por los Notarios, Abogados y Procuradores Judiciales e imponer las correspondientes penas correccio-
nales. He aquí las disposiciones pertinentes:
“Artículo 5°.-El artículo 75 de la Ley del Notariado se leerá así:
“La Corte Suprema de Justicia o las Cortes de Apelaciones, en Salas unidas, pueden imponer a los Notarios penas
correccionales por faltas menores en los deberes de su profesión, por negligencias en el cumplimiento de éstos o por
conducta escandalosa o inmoral; y en tercera vez, suspenderlos de uno a seis meses o hasta que se enmienden. De
las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones se concederá el recurso de alzada para ante la Corte
Suprema”.
“Si la Corte Suprema hubiere comenzado a conocer primero que las Cortes de Apelaciones, se acumulará lo actuado
por éstas y conocerá en una sola instancia”.
“Artículo 6°.-Las penas correccionales a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Notariado son las siguientes:
amonestación privada, multa de dos a veinte córdobas y arresto de tres a quince días. Las dos primeras serán apli-
cadas indistintamente, según la gravedad del caso. La de arresto sólo se impondrá a los reincidentes. En este último
caso se dará audiencia al Notario, conforme a la ley, y se concederá un término probatorio de ocho días más el de la
distancia”.
“Cuando se trate de la suspensión se observarán las mismas formalidades, pero el término probatorio será de veinte
días más el de la distancia”.
“Artículo 7°.-Las mismas penas serán aplicadas por las Cortes respectivas a los Notarios que faltaren al respeto
debido a éstas o a alguno de sus miembros, ya sea por palabras vertidas en su presencia, ya en escritos que conte-
niendo tales faltas de respeto para las Cortes o para alguno de sus miembros sean presentados a cualquier
funcionario judicial. Si el escrito fuese presentado ante un Juez, éste dará aviso a la Corte de Apelaciones que
corresponda, para que resuelva lo que crea legal”.
“Cuando las Cortes de Apelaciones juzgaren que la pena que debe imponerse es la de suspensión deberán enviar las
diligencias creadas al efecto a la Corte Suprema para que esta entienda en el asunto (art. 120 Cn.). No obstante lo
dispuesto anteriormente, siempre que la Corte Suprema de Justicia tuviese conocimiento, por denuncia o de
cualquier otro modo, de que un Notario ha cometido falta en el ejercicio de sus funciones, mandará seguir las
investigaciones del caso; si de éstas resultasen contra el Notario alguna prueba o presunciones de que ha cometido
falta, el Tribunal le pedirá informes, señalándole el término de ocho días para que rinda las justificaciones conducen-
tes; y vencido dicho término sin que el Notario haya desvanecido la prueba o presunciones que resulten, podrá la
Corte Suprema de Justicia obligarle a rendir fianza en cantidad de dos mil córdobas para responder por los daños y
perjuicios que ocasione en el ejercicio de su profesión. El Notario, en este caso, no podrá ejercer la cartulación
mientras no haya rendido la fianza”.
“Artículo 8°.-Todo lo dispuesto en ese artículo y en los dos anteriores es aplicable a los Abogados y Procuradores
Judiciales”.
DE LAS RECUSACIONES
Los Magistrados de la Sala (lo mismo que los Conjueces llamados a reponerlos) podrán ser recusados por las partes,
de conformidad con la ley, previo depósito de una multa de doscientos córdobas por cada Magistrado que se recuse.
Arts. 351 Pr., 17 de la Ley de 9 de noviembre de 1959 y 249 y 250 de la Ley Orgánica de Tribunales.
La Consulta de 19 de julio de 1962 (B. J. 1962, pág. 552) de la Corte Suprema, que dice que el depósito por motivo
de recusación no está comprendido en la ley de 9 de noviembre/59, no tomó en cuenta lo dispuesto en la L. O. TT.,
que da naturaleza de multa a dicho depósito.
A P É N D I C E
JURISPRUDENCIA SOBRE EL ART. 1082 PR.
Considerando de la sentencia de las nueve y veinte minutos de la mañana del cuatro de febrero de mil novecientos
sesenta y nueve:
“De previo conviene dejar establecido que tratándose de pruebas pertinentes, es decir, de aquellas que se ciñen “al
asunto de que se trata, ya en lo principal, ya en los incidentes, ya en las circunstancias importantes” (art. 1082 Pr. ) ,
la providencia que ordena su recepción puede ser objeto del recurso de reposición o reforma para enderezar o
corregir la tramitación, producción o sustanciación de la prueba; por consiguiente, el recurso de reforma que dio pie
a la resolución objeto del presente recurso de apelación, es perfectamente admisible y procedente, por cuanto ha
tenido por finalidad, no impedir que se reciba determinada prueba, sino que se ordene su correcta recepción, en un
todo de acuerdo con las normas especiales correspondientes. La prohibición de que habla el art. 1083 Pr. se refiere
exclusivamente a las pruebas impertinentes, vale decir, a las que no se acomodan a las características consignadas en
el art. 1082 Pr. citado; pruebas que "los Jueces repelerán de oficio o a pedimento de parte”, por su calidad de
inútiles. Contra la providencia denegatoria de tales pruebas (las impertinentes o inútiles) cabe el recurso de
reposición, y si el Juez no lo estimare, queda a la parte el derecho de reproducir su pretensión en la segunda ins-
tancia. Contra el auto que manda recibir esa clase de pruebas no se da ningún recurso; pero el Juez podrá deses-
timarla en la sentencia de término o las partes alegar su nulidad en segunda instancia (art. 1083 Pr. ). Fluye de lo
expuesto que siendo la inspección ocular una prueba pertinente al caso de autos, el recurso de reforma introducido
contra la providencia que la mandó recibir es procedente, como ya se dijo anteriormente.
Del análisis de la solicitud de prueba del apoderado de la firma actora y el proveído correspondiente del Juzgado a-
quo, dictado a las 5 p.m. del 24 de junio de 1968, (folio 105, frente) resulta lo siguiente: La prueba solicitada (folio
104, frente y reverso), es de inspección ocular en los libros de cuentas corrientes del Banco demandado, para
comprobar los puntos indicados en la solicitud; y de inspección ocular asociada de prácticos, en los documentos
especificados en el pedimento. El Juzgado a-quo ordenó la recepción de la prueba solicitada, asociada de prácticos,
uno por cada parte, y previno su nombramiento dentro de tres días, bajo apercibimiento de hacer la designación de
oficio si no cumplían con la prevención. De la lectura del art. 1256 Pr. se deduce lógicamente que la asistencia de
prácticos a la diligencia de inspección ocular es potestativo de las partes, pues el inciso segundo de la citada disposi-
ción legal dice a la letra: “También podrá acompañar a cada parte una persona práctica en la materia. Si el Juez
estima conveniente oír las observaciones o declaraciones de estas personas, les recibirá promesa de decir verdad”.
En consecuencia, el Juzgado a-quo obró derechamente al reformar la providencia que ordenó la referida prueba, dis-
poniendo su recepción lisa y llanamente, y dejando sin efecto la prevención del nombramiento de los prácticos, dado
que las partes conservan incólume su derecho de hacerse acompañar de prácticos, si así lo estiman a bien, conforme
el inciso segundo del art. 1256 Pr. Proceder de la otra manera, como inicialmente había proveído el Juzgado, equi-
valdría a confundir parcialmente el trámite de esta clase de prueba con la de peritos, que tiene una regulación dife-
rente, dado que presupone una audiencia de tres días a la contraria, sobre su pertinencia o ampliación en su caso; y el
art. 1257 Pr. dispone expresamente que “cuando se acuerde el reconocimiento judicial y el pericial de una misma
cosa, se practicará simultáneamente estos medios de prueba, conforme las reglas establecidas para cada una de
ellos”. De todo lo considerado se colige, que la resolución apelada, está arreglada a derecho y habrá de ser
confirmada, sin costas”.
SOBRE EL CONCEPTO “ESCRITO SEPARADO” Y FALTA DE
DENOMINACIáN DEL RECURSO, EN LA INTERPOSICIÓN
DE LA CASACIÓN
B. J. 19606 y 19607, año 1959.
“La Honorable Sala denegó el recurso interpuesto, haciendo cita del artículo 2066 Pr., que establece que el recurso
de casación se interpondrá en escrito separado, expresando la causa o causas en que se funda e indicando la
disposición legal infringida; y que no tendrá lugar en otros casos que los expresados en la ley. Puede observarse que
en segunda instancia el apoderado de la demandada señora Correa viuda de Estrada alegó que el recurso introducido
era improcedente porque no se interpuso en escrito separado, desde luego que se redactó en la misma pieza de autos
y sin expresar qué recurso. Sobre el primer motivo de improcedencia estima la Corte Suprema, que al ordenar la
disposición legal citada, que la casación se interpondrá en escrito separado, no quiere significar que el escrito del
recurso no pueda principiar en la parte de papel sellado que quede sin ser usado después de un escrito precedente,
pues tal exigencia del legislador tiene por mira únicamente que en el respectivo escrito de casación, no se formulen
distintas gestiones de las que conciernen al propio recurso, que es el medio solemne e impugnativo con que ha de
revisarse el fallo. Sobre las irregularidades de usar un papel ya agregado al expediente, lo único que puede resultar
es que, si la porción usada en el recurso corresponde al papel sellado que suministró la parte contraria, esta última
tiene derecho a exigir el pago proporcional de aquel papel escrito indebidamente. En lo que respecta a que el recu-
rrente no expresó en su impugnación la clase de recurso que interponía, puesto que no cumplió con la obligación de
fundarlo expresamente en las causales del caso, esta Corte Suprema observa, que tal cosa, en cierto modo es cierta,
porque no indica en el escrito si el recurso es de forma o de fondo. Empero, como el doctor Miranda Matus literal-
mente lo funda en el art. 2057 del Código de Procedimiento, debe decirse que indirectamente indicó que el recurso
es de fondo. Por otra parte, es verdad que también dice que lo interpone en armonía con las causales séptima y
décima del citado articulo, de lo que pudiera deducirse que expresamente no se ha fundado en ellas; pero también es
verdad, que conforme anterior jurisprudencia de esta Corte Suprema, con dicha expresión malamente se ha querido
inducir ese fundamento, desde luego que en rigor de verdad, tales causales constituyen los preceptos que autorizan el
recurso. Siendo esto así, la casación interpuesta por el demandante fue mal denegada por el Tribunal de Alzada, y
como consecuencia, debe ser admitida en virtud de la comparecencia de hecho ante esta Corte Suprema”. (Sentencia
de las 10:30 a. m. del 25 de sept. de 1959).
SOBRE PREVENCIÓN DE LA JURISDICCIÓN EN CASO
DE EJECUCIÓN PROVISORIA DE LA SENTENCIA
B. J. año 1963, págs. 81 y 82.
SE CONSIDERA:
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con el art. 2065 Pr., la ejecución provisional de
la sentencia puede pedirse en la Corte de Apelaciones aún estando radicados los autos en el Tribunal Supremo, ya
que el Tribunal de Alzada conserva la jurisdicción para ello, siempre, por supuesto, que se trate de un juicio
ejecutivo, posesorio o de alimentos definitivos o cuando se rinde fianza de restitución, es decir en los casos en que
conforme al mencionado art. 2065 Pr. no se suspende la ejecución. Presentada la solicitud, la Sala debe examinar su
procedencia al tenor del citado art. 2065 Pr. y resolver lo que corresponda. Es cierto que una vez llegados los autos a
esta Corte Suprema, este Tribunal, a petición de parte, podría proceder a la ejecución provisoria (B. J. 17831;) pero
en el caso de autos ya el Dr. Pasos Montiel tiene pedida la dicha ejecución provisoria ante la Sala de sentencia,
según se desprende de dos escritos que rolan en los autos respectivos y según lo afirma el propio petente en su
solicitud ante esta Corte Suprema, pudiendo decirse que ya la Sala tiene prevenida la jurisdicción. En consecuencia
de lo dicho, esta Corte Suprema solo podría mandar a testimoniar las piezas conducentes, si se pidiere y, remitirlas a
la Sala de Sentencia. (Véase resolución de este Supremo Tribunal de 20 de Setiembre de 1961).
RECHAZADA LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN PROVISORIA
POR LA SALA, NO SE PUEDE REPRODUCIR
ANTE LA CORTE SUPREMA
B. J. año 1963, págs. 170 y 171.
SE CONSIDERA:
Alega el reponente que para él da lo mismo que esta Corte Suprema ejecute la sentencia o la mande a ejecutar por la
Sala, con tal que se ejecute; que aclara que la Sala de Masaya denegó la solicitud de ejecución provisional fun-
dándose en que la resolución por ella dictada no manda dar ni hacer, sino solo declara firme la de pago y remate de
primera instancia; sigue diciendo que lo mejor sería que se ordenara la ejecución en esta Corte Suprema. En escrito
posterior, el mismo Abogado reponente expone que la sentencia que pide se reponga no es congruente con lo pedido
que consiste en que esta Corte Suprema libre despacho a la Sala para que mande ejecutar la sentencia; que después
pidió adicional y condicionalmente que si esta Corte creía que debía ejecutar provisionalmente la sentencia, también
lo pedía y que sin embargo, la resolución de la Corte Suprema, solo se refiere a la petición adicional; que a pesar de
que él había pedido la ejecución de la sentencia de primera instancia, el pago y remate, la resolución de la Corte
Suprema se refiere a la ejecución de la segunda instancia que solo declara firme aquélla; que los Magistrados de la
Sala creían que el caso no estaba comprendido dentro del No. 1 del art. 2065 Pr. porque la sentencia no manda pagar
sino solo declara firme la que manda pagar; que pide que se reponga la sentencia anterior y que se dicte otra
mandando librar, sea despacho, certificación o testimonio a la Sala de Masaya para que ésta mande a ejecutar pro-
visoriamente la sentencia del Juez; por último pide se tome como modelo la sentencia visible a B. J. 10846 que
admite la casación en el efecto devolutivo y manda librar despacho a Corte de Apelaciones con certificación de la
sentencia recurrida.
Sin embargo, la Corte Suprema opina que su sentencia de que se pide reposición es clara y bien fundada. En efecto,
la parte considerativa de la resolución dice que en gene ral se puede pedir la ejecución provisoria de que habla el art.
2065 Pr. tanto en la Sala de segunda instancia como en esta Corte Suprema, pero como en el caso presente el
ejecutante, según convienen ambas partes, ya tiene hecha la petición en la Sala, ésta tiene prevenida la jurisdicción
ya que no está dentro del orden proceder a ejecutar la sentencia, a la vez en dos tribunales distintos y por tanto niega
ordenar su ejecución provisional en la Corte Suprema. En cuanto a que la resolución que se pide reponer no resuelve
nada acerca de la petición de que se libre despacho a la Sala para que ella ejecute la sentencia recurrida, debe notarse
en primer lugar que dicha solicitud no fue presentada de una manera clara sino subordinada a la condición de que a
esta Corte le pareciera mejor, modo muy original de pedir justicia en tribunales civiles, y en segundo lugar no se
discute que haya resolución, aunque implícita, negando dicha solicitud; además en el Considerando se dijo que una
vez que se había introducido la solicitud en la Sala, como es el caso, ese Tribunal está llamado a resolver al tenor del
art. 2065 Pr. Por otro lado, como, según ambas partes, la solicitud fue rechazada por la Sala, una orden de la Corte
Suprema para que la Sala ejecutara provisionalmente la sentencia, equivaldría a una revocación de la resolución de
la Sala, para lo cual la Corte Suprema se estima sin jurisdicción, que solo le daría un recurso. Por lo que respecta a la
alegación de que el recurrente pidió la ejecución provisional de la sentencia de primer grado y la resolución de la
Corte Suprema se refiere a la de la Sala que manda tener firme dicha sentencia de primer grado, debe decirse que es
indudable que el art. 2065 Pr. que el recurrente invocó como autorizante de su pedimento, se refiere a ejecución
provisoria solamente de la sentencia de segundo grado; no es propio, que estando pendiente de casación la sentencia
de segundo grado, se ejecute la de primer grado, siendo por supuesto entendido que la manera de ejecutar una
sentencia que confirma la de grado inferior es hacer lo que esta última manda. En resumen la Corte Suprema no
puede acceder a la ejecución provisoria en esta Corte porque ya la Sala conoce de ella ni puede ordenar a ese
Tribunal que proceda a la ejecución porque no tiene el vehículo del recurso para revocar ta resolución de segundo
grado.
LA RESOLUCIÓN DE LA SALA SOBRE LA EJECUCION
PROVISORIA, NO ADMITE RECURSO ALGUNO
B. J. 490, año 1964, Cons. Único, fragmento
“La resolución que dicte la Sala respecto a la ejecución provisoria no es susceptible de recurso alguno (art. 505 Pr.)
y en consecuencia debe dejarse sin modificación el proveído de admisión dictado por la Sala, aun cuando su termi-
nología no se ajuste a la jurisprudencia de esta Corte Suprema”.
NO PUEDE NEGARSE UN RECURSO DE CASACIÓN
POR UNA CAUSAL Y ADMITIRSE POR OTRA
B. J. 491, año 1964, Cons. II, fragmento
“Debe tomarse en consideración que en nuestra legislación no puede decirse que haya tantos recursos como causales
de casación en que se apoya y par lo tanto la facultad de la Sala se limita a conceder o negar el recurso sin que pueda
concederlo por unas causales y negarlo por otras. De la misma manera, en caso de un recurso admitido por la Sala,
no podría promoverse ante esta Corte Suprema un incidente de improcedencia parcial, a fin de que se declarara la
improcedencia respecto a ciertas causales. Naturalmente, esta Corte Suprema, al dictar su decisión final, examinará
separadamente cada causal, y si respecto a alguna de ellas no concurren los requisitos legales, que en este caso no
son sólo los que deben llenarse en el escrito de interposición sino también los que corresponden a la expresión de
agravios, debe ser desestimado el recurso por lo que hace a dicha causal”.
LA SOLICITUD DE REFORMA EN CUANTO A COSTAS NO ES
PRECISO QUE SE MOTIVE PARA QUE SEA VIABLE
E INTERRUPTORA DEL TÉRMINO PARA
RECURRIR DE CASACION
B. J. 207 y 208, año 1964, Cons. único
“La tesis sobre la que se ha hecho girar toda la argumentación para concluir pidiendo la mala admisión e im-
procedencia del recurso de casación de que se trata, es que la petición de reforma de la sentencia definitiva atacada
por la casación, no contiene la razón o motivo que a juicio del solicitante justificase la reforma; que en esa situación,
este recurso no se hizo valer en forma apropiada y por lo mismo, no tuvo la virtud interruptiva del término para in-
terponer la casación. Esta Corte Suprema de Justicia, ha venido poniendo límite al uso del arbitrio de usar las fa-
cultades consignadas en los artículos 460, 455 y 451 Pr., para lograr la suspensión del término de la apelación y por
ende de la casación, ezcepcionando de las reglas generales que encierran esas disposiciones, los casos en que los
recursos que gozan de tales prerrogativas sean notoriamente improcedentes; o cuando se promueva una articulación
no permitida por la ley; pero su jurisprudencia no la ha extendido a la exigencia de modalidades restrictivas o de
requisitos de qué debe estar revestido el escrito de interposición del recurso. Las razones o motivos que tiene un liti-
gante para interponer los recursos contemplados en las disposiciones citadas, no está obligado a exponerlos para que
el recurso sea en sí mismo viable, lo que desde luego sí tiene influencia en que prospere o no el recurso. En el caso
de autos, es verdad que el petente no adujo razones para cimentar su intento de reforma de la sentencia en cuanto a
las costas; pero el artículo 451 Pr. establece, como uno de los casos excepcionales en que puede reformarse una
sentencia definitiva, el de la reforma en cuanto a las costas, mas lo hace en una forma incondicionada y sin exigir
requisitos especiales, simplemente habla de la facultad de hacer uso de tal recurso. De tal manera que ese recurso
puede interponerse lisa y llanamente para que sea viable, sin necesidad de exponer las razones en que se basa para
que tenga vida y se deriven de él las consecuencias legales que apareje, entre las cuales se encuentra la de suspender
el término de la apelación para el que promueve la reforma. En tal virtud, y haciendo una aplicación de lo dicho
sobre la apelación, de conformidad con el artículo 2099 Pr., debe decirse que al introducir el personero de la señora
v. de Pasos el recurso de reforma en cuanto a costas de la sentencia definitiva del juicio, se suspendió para él el tér-
mino para impugnar por casación esa sentencia; y como consecuencia, ha de resolverse que no está mal admitido, ni
es improcedente el recurso de casación de que se ha hecho mérito, máxime que no media ninguna otra razón para
resolver de acuerdo con lo pedido”.
SI NO SE SACAN LOS AUTOS EN TRASLADO, EL ESCRITO
DE EXPRESION DE AGRAVIOS PRESENTADO FUERA DEL
TERMINO NO IMPIDE LA DESERCIÓN, SI HA SIDO
SOLICITADA ÉSTA
B. J. 358, año 1964, Cons. Único
“La Honorable Sala Civil de la Corte de Apelaciones de León, para declarar la deserción del recurso de apelación se
basó, en que el apelante Sr. Humberto Mayorga Acevedo no sacó los autos en traslado para expresar agravios, y
aunque aparece un escrito de expresión de agravios fechado dentro del término del traslado, tal escrito fue pre-
sentado varios días después de vencido dicho término. El recurrente sostiene que el fallo de la Honorable Sala violó
los artos. 2055, 2057, 42, 2019 y 2109 Pr. y la jurisprudencia de esta Corte Suprema visible a págs. 5121 y 12290
del B. J., porque estando fechado dentro del término del traslado, el escrito de expresión de agravios es válido, y no
procedía declarar la deserción. Sobre este caso es oportuno observar, que según consta en autos y lo confirma el
informe de la Secretaría de la Honorable Sala, por providencia de las once de la mañana del 29 de enero de 1959, se
ordenó correr traslado por seis días al apelante Humberto Mayorga Acevedo para que expresara agravios,
providencia que se notificó a las partes el día siguiente; que dentro del término conferido el apelante no sacó los
autos en traslado; que aparece en el Libro de Conocimientos que el Dr. Juan Munguía Novoa, sin ser apoderado del
apelante, acciona recibiendo los autos para expresar agravios, sirviéndole de fíador de autos el Dr. Ernesto Castellón
Barreto, y sin sacar el expediente de la Secretaría; que el apelado, en escrito presentado el 12 de febrero de 1959,
pidió la deserción del recurso de apelación por no haber sacado los autos el apelante para expresar agravios; y que el
apelante en escrito fechado el 3 de febrero de 1959 y presentado el 25 del propio mes y año expresó agravios. En
presencia de estos hechos no cabe casar la sentencia recurrida por las siguientes razones: a) porque el apelante no
sacó los autos en traslado para expresar agravios y el apelado pidió que se declarara la deserción (art. 2019 Pr.); y b)
porque si bien es cierto que el apelante expresó agravios en escrito de 3 de febrero de 1959, tal escrito presentado
fuera del término del traslado, el 25 de febrero de 1959, no tiene la virtud de dejar sin efecto la deserción ya operada
(B. J. pág. 10038 y 12005)”.
RESPECTO AL CASO DE DESERCIÓN DEL ART. 2020 PR.,
BASTA QUE EL RECURRENTE DEVUELVA EL PROCESO
CON ESCRITO PARA QUE AQUELLA NO SE OPERE
B. J. 34, año 1964, Cons. Único, fragmento
“Del informe de la Secretaría consta que el doctor Roberto Argüello Hurtado, usando del traslado que se le había
mandado a correr en providencia del doce de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres, sacó los autos para
expresar agravios el dieciseis del mismo mes y los devolvió a la Secretaría el diecinueve con un escrito que tiene
fecha trece de Septiembre. La circunstancia de que el doctor Argüello Hurtado haya suscrito su alegato de expresión
de agravios con fecha anterior a la del retiro de los autos, no desvirtúa el hecho de haber sido devueltos con escrito,
como lo prescribe el art. 2020 Pr. El Tribunal ha sostenido ya en reiteradas ocasiones que siendo la deserción una
pena, solamente puede aplicarse en los casos expresamente señalados por la ley, razón por la cual ha desestimado
incidentes de deserción fundados en que los recurrentes fecharon sus escritos de expresión de agravios antes de
empezar a correr el traslado o con posterioridad al término de su vencimiento, pues en rigor lo que la ley exige es
que se devuelvan los autos con escrito. (Véase B. J. págs. 12830, 13265 y 16600)”.
LA DESERCIÓN SE OPERA DE PLENO DERECHO POR EL
VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS DEL ART. 2005 PR..
B. J. 110 y 111, año 1964, Cons. II, fragmento
“A1 respecto, la Corte Suprema nota que la deserción se opera de pleno derecho, es decir, queda operada desde que
se vencen los plazos a que se refiere el artículo 2005 Pr. y en consecuencia, la sentencia recurrida queda firme y ad-
quiere el carácter de cosa juzgada y en ciertos casos el mismo juicio queda fenecido; las partes no pueden hacer re-
troceder el juicio, otorgar plazos vencidos ni menos abrir juicio fenecido”.
EL MAGISTRADO TITULAR DESPLAZA AUTOMÁTICAMENTE
AL SUPLENTE CUALQUIER MAGISTRADO SUPLENTE QUE
HAYA CONCURRIDO A LA VISTA PUEDE SER LLAMADO
A INTEGRAR TRIBUNAL
B. J. 431, año 1964, Cons. I
“El recurso de forma, como se ha dicho, se basa en las causales 3ª. y 7ª. del artículo 2058 Pr. y respecto de la
primera, o sea de la mala integración del Tribunal que dictó la sentencia, se hace consistir en que por ausencia con
permiso del Magistrado de la Sala de lo Civil, Dr. Rodolfo Emilio Fiallos, se llamó a integrar Sala al Magistrado de
la Sala para lo Criminal, doctor Camilo Jarquín hijo. A1 celebrarse la vista, posteriormente, sin embargo, el
Magistrado Fiallos asistió, habiendo también asistido a ella, además de todos los Magistrados propietarios, los
Suplentes Magistrados Jarquín hijo y Oviedo Reyes, el último de los cuales fue llamado a integrar Sala por nueva
ausencia, con permiso, por enfermedad del Magistrado Fiallos, según reza el auto respectivo dictado el veintiuno de
Abril del corriente año, habiendo sido el doctor Oviedo Reyes uno de los Magistrados que dictara el fallo recurrido.
E1 apoderado de la recurrida alega sobre esta causal, que la sentencia debió haber sido votada por el Magistrado
Jarquín hijo, pero no por el Magistrado Oviedo Reyes. Sin embargo, este Tribunal opina que al haber el Magistrado
propietario retornado y participado en la vista, el Magistrado sustituto, doctor Ja.rquín hijo, quedó automáticamente
desplazado, y al ausentarse de nuevo el Magistrado propietario, la Sala o mejor dicho el Presidente, podía llamar a
integrar Sala a cualquiera de los suplentes, con tal que hubiese asistido a la vista y no como estima el recurrente
obligatoriamente debía volver a integrar Sala el primero que había sido llamado. Por lo que hace a la segunda
ausencia del Magistrado propietario de la Sala Civil doctor Fiallos, la llamada a integrar Sala de cualquiera de los
suplentes que asistieron a la vista, no está supeditada a que esta ausencia sea específicamente por gozar de permiso
el Magistrado ausente, pues la ley no lo limita a tal circunstancia, aunque por lo demás cuando el permiso concedido
es discrecional el Magistrado apermisado puede hacer uso de él en un período indeterminado de tiempo, volviendo a
su despacho y ausentándose de él, en forma esporádica e indefinida dentro del permiso, de manera que de las
razones expuestas se deduce que no existe razón para casar la sentencia por la causal alegada de mala integración del
Tribunal”.
NOTAS COMPLEMENTARIAS
1. Sobre la votación de los pleitos
a) Solamente podrán votar los Magistrados que hubieren intervenido en la discusión. Arts. 224 Pr. y 94 L. O. TT.
b) Los Magistrados que hubieren concurrido a la vista, no podrán excusarse de intervenir en la discusión o voto de
un asunto. Art. 224 Pr.
c) Si habiéndose comenzado a estudiar un asunto, enfermare o se inhabilitare por más de ocho días algún Ma-
gistrado, se procederá a nueva vista, integrándose la Sala con los Suplentes o Conjueces en su caso. Arts. 226 Pr. y
96 L. O. TT.(*)
d) Cuando después de visto un pleito, se imposibilitare algún Magistrado de modo que no pueda concurrir a la
votación, enviará su voto por escrito, fundado y firmado, en sobre cerrado, al Presidente de la Sala o de la Corte, en
su caso. Este voto su¡-generis se asentará en el Libro respectivo, autorizado por el Presidente y Secretario del
Tribunal, y el original se custodiará en el archivo de la Secretaría. Art. 227 Pr.
e) Si el Magistrado impedido no pudiere votar de la manera consignada en el acápite d) anterior, se procederá a
nueva vista con el suplente o conjuez que haya de remplazar al imposibilitado. Art. 227 Pr.
(*) Se refiere a los Magistrados que concurrieron a la vista.
f) Los Magistrados votarán y firmarán el voto en el orden inverso de su nombramiento. El que preside votará y
firmará de último. Art. 225 Pr. Esta disposición está aclarada por el art. 99 L. O. TT., que dice a la letra: “En la
resoluciones o acuerdos de las Salas, dará primero su voto el que fuere abogado menos antiguo, y seguirán a su vez
dando el suyo los demás en el mismo orden. El último voto será el del Presidente”.
El Secretario recibirá la votación y autorizará con su firma el voto. Arts. 218 y 432 Pr.
En las sentencias, el Presidente firmará primero, después el Vice-Presidente y por último el Vocal.
2. De las medias firmas y firmas enteras
a) Se entiende por media firma la expresión del apellido o apellidos del funcionario, tal como acostumbra re-
presentarlos gráficamente.
b) El Secretario autorizará con media firma la razón de presentación (el presentado) de los escritos. Art. 95 Pr.
c) Los Jueces y Magistrados pondrán firma entera en las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de
definitiva. Art. ]84 Pr.(*)
d) Los mismos funcionarios indicados en el acápite c) anterior pondrán media firma en las sentencias simplemente
interlocutorias y en los demás autos que dicten, declaraciones, posiciones y providencias. Art. 184 Pr.
e) “El Secretario autorizará con firma entera las resoluciones judiciales y los demás autos en que intervenga, lo
mismo que las certificaciones o testimonios que librare, las notificaciones y demás diligencias”. Art. 185 Pr.
(*) No obstante lo dispuesto en el art. 184 Pr., los Jueces y Magistrados solo acostumbran poner media firma en los autos o providencias
de mera sustaaciación. En casi todas las demás actuaciones y diligencias suelen poner firma entera. Según recuerdo haber leído en un
Boletín Judicial -cuya sentencia no he podido localizar- la Corte Suprema de Justicia ha declarado no ser motivo de nulidad el que una
sentencia definitiva o con fuerza de tal sea autorizada con media firma por algún Magistrado o Juez.
3. Una firma y tres firmas
Solamente los autos de mera sustanciación podrán ser firmados por un solo Magistrado, es decir, podrán ser auto-
rizados con la firma de un solo miembro de la Sala. Arts. 222 Pr., 92 y 126 L. O. TT.
“Se entiende por providencias de mera substanciación las qué tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin
decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre las partes". Art. 92 L. O. T T., in-fine.
Los autos de Sala y demás resoluciones o acuerdos deberán ser firmados por los tres Magistrados.
Autos de Sala son los que contienen un pronunciamiento sobre un aspecto fundamental de la secuela o tramitación
del proceso. Los principales son: 1) el que declara la admisión o procedencia del recurso de apelación (art. 2002
Pr.); 2) el que concede o niega la apertura a pruebas en segunda instancia (art. 2024 Pr.); 3) el que ordena los
alegatos orales (art. 498 Pr. ) ; 4) el que ordena el arrastre de los autos por el recurso de hecho, el que declara ilegal
la alzada y el que admite dicho recurso (arts. 478, 482 y 483 Pr. ) ; 5) el que ordena el apremio por no devolver el
proceso sacado en traslado (art. 100 Pr. ) ; 6) el que admita o deniegue el recurso de casación (art. 2078 Pr. ) ; el que
acepta o niega la solicitud de cambio de efecto en que se admitió la apelación (arts. 473, 474 y 475 Pr.); y otros.
Los acuerdos o disposiciones que contienen los autos de Sala se asientan directamente en el proceso, no se con-
signan en el Libro de Votos. Pudiera ocurrir, sin embargo, que por tratarse de algún caso de particular importancia
(como declaración de improcedencia de algún recurso de hecho, resolución de un recurso de reposición, etc.); en que
la decisión o pronunciamiento adquiere la naturaleza de una verdadera resolución interlocutoria o que ponga término
al juicio, sea preciso consignar de previo el voto en el Libro respectivo.
4. De las vacaciones judiciales
“Los Tribunales y demás funcionarios de justicia gozarán todos los años de vacaciones durante los períodos si-
guientes: del veinticuatro de diciembre inclusive al seis de enero inclusive, y del Sábado de Ramos inclusive al Lu-
nes de Pascua de Resurrección también inclusive. Durante esos períodos los términos judiciales quedarán en sus-
penso para los efectos legales”. Arts. 1°. y 2°. de la Ley de 13 de diciembre de 1939.
5. Otros puntos referentes a la apelación
a) No hay apelación de la resolución o diligencia que contiene la tasación de costas para el levantamiento de la
rebeldía (art. 1067 Pr., frac. 2°.);
b) Habrá apelación en el efecto devolutivo: 1) De la resolución que se dicte en los juicios de suspensión o pérdida de
la patria potestad (art. 1024 Pr., frac. 2ª.); 2) De la que se dicte en los juicios de incapacidad y remoción de
guardadores (art. 1630 Pr., frac. 2ª.); 3) De la que se dicte en los juicios de excusas de los mismos (art. 1632 Pr., in-
fine) ; y 4) De las que se dicten en el juicio prendario a que se refiere la Ley de 6 de agosto de 1937, y que se
impugnen por el deudor, siempre "que no se contrajeren a medidas para la realización de los bienes pignorados”.
(Art. 32, Ley citada).
LAUS DEO