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DATOS GENERALES DE LA RESOLUCIÓN
1.- Órgano que emite la resolución y nombres de quienes dictaron la resolución. Fue dictada por el Maestro en Derecho Jorge Sandoval Romero. Titular del Juzgado Octavo de lo Familiar del Distrito Judicial de Ecatepec con residencia en Tecamac, actualmente es Juez Primero Civil del Distrito Judicial de Nezahualcoyolt. 2.- Número de Resolución Expediente 2147/13 sentencia definitiva. 3.- Fecha de Resolución Veinticinco de septiembre de dos mil catorce 4.- Instancia procesal en la que se emite la resolución Se dicta una vez agotadas las etapas previas del procedimiento, es decir, es sentencia definitiva en primera instancia, juzgado Octavo Familiar del Distrito Judicial de Ecatepec con residencia en Tecamac. 5.- Tipo de procedimiento. Divorcio Incausado. 6.- Derecho Materia de Análisis. a) Igualdad entre hombres y mujeres frente a la paternidad. b) Derecho de no separación de los hijos de su núcleo familiar. c) Derecho de participación de los menores en el procedimiento. d) Tutela judicial efectiva. e) El no maltrato de los menores en las problemáticas de los padres. f) Estereotipo de la mujeres. g) Interés superior del menor. 7.- Ordenamiento jurídico motivo de Analisis Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Civil del Estado de México. 8.- Instrumento y/o criterio internacional invocado. Convención Americana de los derechos humanos o pacto de San Jose Tratado Internacional de los Derechos de los Niño (New York 1989) Jurisprudencia de la Corte Interamericana Reglas de Brasilia firmado por la Suprema Corte de Justicia. Opinión Consultiva número seis de la Convención de los niños.
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9.- Medidas de reparación adoptadas. Se decreto como medida de reparación terapias psicológicas a las infantes y progenitores, e incluso se envió al progenitor a curso de equidad y genero
PARTICULARIDADES DE LA RESOLUCION.
A) EXTRACTO DE LOS HECHOS.
En ese contexto, el impetrante de la instancia expone que contrajo matrimonio con su antagónica, su relación en un inicio era con altibajos y que era a través de diálogos como se solucionaban las diferencias, empero, al encontrarse el domicilio conyugal dentro de otro fundo en el cual habita la demás familia, se pudo percatar de un tiempo a la fecha por comentarios de su propia familia que la madre de sus hijas, después de dejarlas en las instituciones educativas a las cuales asisten y en las cuales forma parte de la mesa directiva, no regresaba a su domicilio hasta la salida de sus hijas, por lo que, les daba comida rápida como tacos, comida corrida en fondas, por lo que no hacía sus labores propias del hogar, pues al pedirle sus alimentos aducía no haber realizado nada y lo que provocaba discusiones entre éstos.
Además, otro punto de incono fue el hecho de que su antagónica quería laborar y acordaron, que toda vez, que el varón ganaba lo suficiente para satisfacer las necesidades del hogar, ella no laborara para que estuviera en casa y cuidara a sus hijas.
Otro de los aspectos que señala en el cuerpo de la demanda, es el grado de inmadurez de la madre de sus hijas por lo joven que era al momento de procrear a la mayor de éstas, por lo que fue tolerante y con el pretexto de vigilar más a sus hijas, ella le solicitó que le permitiera formar parte de la mesa directiva de las instituciones educativas, lo que fue utilizado para no lavar, hacer quehaceres pero principalmente para no atender a sus hijas, además acudía a tomar café con sus hijas e incluso se puso un tatuaje.
Señala que el detonante de la relación se suscitó el trece de septiembre de dos mil trece, pues al llegar a su domicilio aproximadamente a las diez de la mañana por haber salido temprano de su trabajo, no encontró a nadie, se trasladó a la escuela donde se encuentra la mesa directiva, llamó a la madre de sus hijas por teléfono y le dijo que había ido a tomar café con una amiga y al regresar al domicilio, ésta llegó con bolsas de ropa, cuestionándole si había ido a tomar café ó a comprar ropa, situación que ya había sucedido en otra ocasión con el pretexto de haberse encontrado un monedero lleno de dinero, lo que ocasionó una discusión entre ellos y al ir a recoger a sus hijas a la escuela ambos, su menor hija se percató de la discusión pidiéndole a ambos dejaran de discutir ó pelear, por lo que la madre de su hija le dijo que no empezara con sus ataques de lloriqueos y al legar a la casa les dijo que ya estaba hasta la madre tanto de él como de ellas y que se largaría de la casa, empezando a llevarse su ropa y diciendo que se iría con su madre, pues había encontrado al amor de su vida y no iba a regresar, sus hijas le solicitaron que no se fuera sin ser escuchadas.
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Así las cosas, el llevar a sus hijas a casa de la abuela materna es riesgoso, pues el tío de sus hijas es drogadicto e incluso ha golpeado a su propia madre en estado inconvenientes y no le gustaría que esta circunstancia vivieran sus hijas y éstas han manifestado su deseo de estar al lado de la figura paterna.
Por su parte, la figura materna acepta formar parte de la mesa directiva de la escuela de sus hijas, reconociendo también que su antagónico era responsable para satisfacer las necesidades del núcleo familiar de alimentación, vestido, así como de mantenimiento del hogar, predio, agua, Internet y televisión por cable, paseos y eventos recreativos, asimismo no pudo trabajar por oposición de su contrario y por cuidar a sus hijas y atender sus necesidades, siendo falso el que no hiciera lo necesario para su alimentación y labores del hogar, pues su antagónico era sumamente celoso y eso ocasionaba fuertes discusiones, igualmente sus hijas siempre han estado a su lado a quienes ha cuidado con esmero y responsabilidad.
Nunca abandonó el domicilio conyugal en la fecha que refiere su antagónico, siendo cierto que fue corrida del mismo impidiendo que se llevara a sus hijas, su antagónico ingería bebidas embriagantes y ejercía violencia, impidiendo llevarse a sus hijas como una medida de presión y que regresara al domicilio.
B) JUSTIFICACION Y MOTIVOS ARGUMENTATIVOS POR LOS CUALES SE PROTEGE Y SALVAGUARDA DERECHOS HUMANOS O PERSEPECTIVA DE GENERO.
En esta sentencia, pugno por el respeto a los derechos humanos de los niños, por encima del derecho de los progenitores, pues se nos olvida que ellos también son personas, sus derechos deben ser protegidos, como es el principio de no separación del infante de su núcleo familiar que consagra el numeral 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Esto es, una problemática entre los progenitores no puede violentar el derecho a la separación de uno de los progenitores, por lo que, al resolver esta clase de problemáticas, se aplica un trato diferenciado, por ende, ningún progenitor puede violentar su derecho a no estar o no convivir con el otro progenitor, ni mucho menos que los rigorismos o tecnicismos jurídicos estén por encima de los derechos humanos de los niños, como es el caso de la perdida de la patria potestad de un infante. Aun cuando técnicamente no fue tratado se habla del principio de igualdad entre hombres y mujeres, rompiendo con el estereotipo de que una mujer debe estar en su hogar al cuidado de los hijos y el padre sea un proveedor, pues ambos tienen el derecho de realizarse como personas productivas, ni tampoco es una cuestión de distinción el que una persona tenga un tatuaje. Asimismo la participación de los niños es importante. pero no una directriz para que el juzgador sin tomar en cuenta su edad y grado de
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maduración decida la contienda bajo el dicho del infante, pues debe ponderarse precisamente lo mas benéfico para los menores, eso es precisamente tutelar el interés superior del infante. En este caso se pide la perdida de la patria potestad de la madre por no pagar alimentos, no obstante el progenitor realiza una manipulación mental (SAP) en perjuicio de las menores, contra la figura materna, por lo que se cito una sentencia de la corte interamericana, para tutelar la no separación de las menores de una de las figuras parentales y como debe interpretarse la participación de las menores en la contienda. C) FOJAS DONDE VENGAN EL ARGUMENTO PRINCIPAL Se contiene en las fojas 12, 13, 14,15,16 17, 20, 21, 22, 25, 30, 31, 32, 33, 34,35, 37 y 38 DEL CONTENIDO DE ESTE DOCUMENTO
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
JUZGADO OCTAVO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC DE MORELOS, CON RESIDENCIA EN TECÁMAC, ESTADO DE MÉXICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.- TECÁMAC, ESTADO DE MÉXICO, (25)
VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).
V I S T O S para resolver lo glosado en el sumario 2147/2013
relativo al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO SOBRE
PATRIA POTESTAD, GUARDA, CUSTODIA, ALIMENTOS Y CONVIVENCIA,
promovido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de
ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ; y,
R E S U L T A N D O:
1.- Mediante proveído del cinco de marzo del año dos mil trece, el
citado hizo valer sus pretensiones, hechos y pruebas, mientras que la
solicitante lo hizo mediante proveído de fecha diez de marzo de la misma
anualidad.
2.- Se señaló fecha para la celebración de la audiencia inicial en la
cuales prepararon los medios de prueba ofertados y se ordenó el deshogo de
pruebas oficiosas.
3.- Agotados los estadios procesales de instrucción, donde se
desahogaron todos los medios de prueba ofertados por las partes, quedaron
los autos a la vista del Suscrito para emitir la resolución que dilucide este
procedimiento y lo que se hace en base a lo siguiente:
C O N S I D E R A N D O:
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I.- El artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles en vigor
establece:
"El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el
demandado los de sus defensas y excepciones".
Antes de entrar al estudio del fondo del asunto y tomando en
consideración que únicamente quedaron pendientes por resolverse las
obligaciones derivadas de la Patria Potestad como son:
a) Guarda y Custodia.
b) Régimen de Convivencia.
c) Alimentos.
d) Aseguramiento.
II.- PATRIA POTESTAD
EXPOSICIÓN DE FACTO
Los contendientes se reclaman lo referente al ejercicio de la Patria
Potestad así como la Guarda y Custodia de sus menores hijas, donde
obviamente va implícito el derecho de convivencia que asiste a aquel
progenitor que no tenga la custodia de sus hijos, argumentos que encuentran
sustento legal en lo que establecen los artículos 4.203, 4.205 y 4.224 fracción II
del Código Sustantivo Civil.
Así las cosas, en toda demanda debe sustentarse la causa de pedir en
hechos que necesariamente tienen que estar unidos con el nexo causal, entre
hecho y prueba, sin esta unión no puede actualizarse la hipótesis normativa por
la cual el juzgador puede sancionar, conceder o tutelar los derechos de los
justiciables.
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En ese contexto, el impetrante de la instancia expone que contrajo
matrimonio con su antagónica, su relación en un inicio era con altibajos y que
era a través de diálogos como se solucionaban las diferencias, empero, al
encontrarse el domicilio conyugal dentro de otro fundo en el cual habita la
demás familia, se pudo percatar de un tiempo a la fecha por comentarios de su
propia familia que la madre de sus hijas, después de dejarlas en las
instituciones educativas a las cuales asisten y en las cuales forma parte de la
mesa directiva, no regresaba a su domicilio hasta la salida de sus hijas, por lo
que, les daba comida rápida como tacos, comida corrida en fondas, por lo que
no hacía sus labores propias del hogar, pues al pedirle sus alimentos aducía no
haber realizado nada y lo que provocaba discusiones entre éstos.
Además, otro punto de incono fue el hecho de que su antagónica quería
laborar y acordaron, que toda vez, que el varón ganaba lo suficiente para
satisfacer las necesidades del hogar, ella no laborara para que estuviera en
casa y cuidara a sus hijas.
Otro de los aspectos que señala en el cuerpo de la demanda, es el
grado de inmadurez de la madre de sus hijas por lo joven que era al momento
de procrear a la mayor de éstas, por lo que fue tolerante y con el pretexto de
vigilar más a sus hijas, ella le solicitó que le permitiera formar parte de la mesa
directiva de las instituciones educativas, lo que fue utilizado para no lavar,
hacer quehaceres pero principalmente para no atender a sus hijas, además
acudía a tomar café con sus hijas e incluso se puso un tatuaje.
Señala que el detonante de la relación se suscitó el trece de septiembre
de dos mil trece, pues al llegar a su domicilio aproximadamente a las diez de la
mañana por haber salido temprano de su trabajo, no encontró a nadie, se
trasladó a la escuela donde se encuentra la mesa directiva, llamó a la madre de
sus hijas por teléfono y le dijo que había ido a tomar café con una amiga y al
regresar al domicilio, ésta llegó con bolsas de ropa, cuestionándole si había ido
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a tomar café ó a comprar ropa, situación que ya había sucedido en otra ocasión
con el pretexto de haberse encontrado un monedero lleno de dinero, lo que
ocasionó una discusión entre ellos y al ir a recoger a sus hijas a la escuela
ambos, su menor hija se percató de la discusión pidiéndole a ambos dejaran de
discutir ó pelear, por lo que la madre de su hija le dijo que no empezara con
sus ataques de lloriqueos y al legar a la casa les dijo que ya estaba hasta la
madre tanto de él como de ellas y que se largaría de la casa, empezando a
llevarse su ropa y diciendo que se iría con su madre, pues había encontrado al
amor de su vida y no iba a regresar, sus hijas le solicitaron que no se fuera sin
ser escuchadas.
Así las cosas, el llevar a sus hijas a casa de la abuela materna es
riesgoso, pues el tío de sus hijas es drogadicto e incluso ha golpeado a su
propia madre en estado inconvenientes y no le gustaría que esta circunstancia
vivieran sus hijas y éstas han manifestado su deseo de estar al lado de la figura
paterna.
Por su parte, la figura materna acepta formar parte de la mesa directiva
de la escuela de sus hijas, reconociendo también que su antagónico era
responsable para satisfacer las necesidades del núcleo familiar de
alimentación, vestido, así como de mantenimiento del hogar, predio, agua,
Internet y televisión por cable, paseos y eventos recreativos, asimismo no pudo
trabajar por oposición de su contrario y por cuidar a sus hijas y atender sus
necesidades, siendo falso el que no hiciera lo necesario para su alimentación y
labores del hogar, pues su antagónico era sumamente celoso y eso ocasionaba
fuertes discusiones, igualmente sus hijas siempre han estado a su lado a
quienes ha cuidado con esmero y responsabilidad.
Nunca abandonó el domicilio conyugal en la fecha que refiere su
antagónico, siendo cierto que fue corrida del mismo impidiendo que se llevara a
sus hijas, su antagónico ingería bebidas embriagantes y ejercía violencia,
impidiendo llevarse a sus hijas como una medida de presión y que regresara al
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domicilio.
Se ha expuesto a grosso modo el sustento de facto de los participantes
en esta contienda, no obstante se puede advertir en ambos casos que su
narrativa, es una problemática de una pareja en crisis que trajo como
consecuencia la ruptura del vínculo matrimonial, obviamente la conducta que
cada uno desplegó repercute en el desarrollo de sus hijas, es decir, las infantes
se ven contaminadas ó inmersas en la problemática de los adultos, cuando
éstas deben ser ajenas ya que los padres deben garantizar su desarrollo y
estabilidad emocional donde ambas figuras parentales sean valoradas,
respetadas por sus hijas y obviamente sin que se inclinen a los intereses de
uno u otro.
Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tribunales Colegiados de
Circuito. Libro IX, Agosto de 2014 tomo I, página 536, misma que reza:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.
La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los
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requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados.
ANÁLISIS DE FONDO.
Hecho lo anterior, en este apartado se estudiarán en forma conjunta y
sin que esto implique una violación a los principio de congruencia y
exhaustividad que rigen las sentencias y dada la intimidad que guardan las
figuras de Patria Potestad y Guarda y Custodia, las mismas serán estudiadas
en este considerando.
Bajo este contexto, debe considerarse en primer término que para
decretar la procedencia de la pretensión en estudio que lo es la pérdida de la
Patria Potestad, en atención a las consecuencias que ésta produce sobre todo
en perjuicio de los hijos, el Juzgador debe basarse para tal efecto en pruebas
plenas y contundentes, que le permitan esa conclusión; tal y como se
encuentra en la jurisprudencia sustentada por nuestro máximo Tribunal en el
Apéndice 2000. Tomo: IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 310. Página:
262; que se intitula:
“PATRIA POTESTAD, PRUEBAS PARA LA PÉRDIDA DE LA.- Como la
condena a la pérdida de la patria potestad acarrea graves
consecuencias, perjudiciales tanto para los hijos como para el
progenitor, para decretarla, en los casos excepcionales previstos en la
ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a dudas
hagan manifiesta la justificación de la privación.”
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De lo anterior resulta que la pérdida de la patria potestad es una sanción
de notoria excepción, toda vez que lo normal es que ese derecho sea siempre
ejercido por ambos progenitores, y por ello, las causales relativas previstas en
la Ley Sustantiva de la materia deben ser consideradas como de estricta
aplicación, de manera que solamente cuando haya quedado probada una de
ellas de modo indiscutible, se surtirá su procedencia; siendo así porque esa
sanción es de tal gravedad que si bien es cierto repercute hacia el padre en
contra de quien se decreta, es mayor esa repercusión hacia los hijos, tal y
como se apuntó con antelación.
Así, si bien nuestra legislación sustantiva Civil prevé:
"La patria potestad se pierde:
“ ... Cuando por las costumbres depravadas de los que ejercen la
patria potestad, malos tratos, violencia familiar o abandono de sus
deberes alimentarios o de guarda y custodia por más de dos meses, y
por ello se comprometa la salud, seguridad o la moralidad de los
menores, aún cuando esos hechos no constituyan delito.
Quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus
deberes alimentarios, podrá recuperar la misma cuando comprueba que
ha cumplido con esta por más de un año, y en su caso otorgue garantía
anual sobre la misma."
Se desprende de la lectura del texto anterior que la intención del
legislador no fue simplemente sancionar con la pérdida de la patria potestad a
la mera infracción de los deberes a cargo del padre, sino únicamente cuando
tal incumplimiento trascienda a la integridad física o moral de los hijos por las
circunstancias particulares en que se produzca, cuando por tal infracción
pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de aquellos;
máxime que el código sustantivo prevé los medios para obligar al cumplimiento
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de los deberes contenidos en la patria potestad, lo cual demuestra que la
finalidad de la norma no es, en sí misma represiva, sino que tiende, por vía de
la prevención a conservar la integridad física y moral de los hijos.
Bajo este contexto, una vez que fueron analizadas en forma acuciosas
las constancias que integran el sumario, el Suscrito se llega al firme
convencimiento sobre la improcedencia de la pretensión de mérito. Es
importante resaltar que la patria potestad es ubicada dentro de una óptica
social simplemente como la obligación material de proporcionar alimentos y
sustentos a los hijos, pero dicha concepción resulta equivocada, ya que esta
Institución Jurídica y social representa una de las obligaciones más
trascendentales en la vida del ser humano, ya que desde el momento en que
decide concebir una nueva vida asume la responsabilidad de conducir a buen
término ese nuevo soplo de vida que tuvo a bien procrear para formar una
familia, y la cual no solamente se integra por papá, mamá e hijo, sino que es un
cúmulo de obligaciones bilaterales de los padres frente a los hijos y de éstos
frente a los padres, es decir implica un universo axiológico y deontológico,
donde debe prevalecer el principio del bien común y solidaridad, donde los más
fuertes deben apoyar a los más débiles, no solo desde el punto de vista
material, sino también en el aspecto ético espiritual, lo que implica un deber de
rectitud en la conducta de quien la ejerce y por ende, su cumplimiento
constituye un factor determinante para la subsistencia y desarrollo armónico de
los menores habidos dentro de la familia, siendo por ello un interés
fundamental para la sociedad en la subsistencia de la Institución familiar, ya
que estos son los sentimientos de la formación moral e intelectual de los
futuros ciudadanos que conformen nuestra sociedad, por ello el abandono
afectivo de los hijos implica un daño grave, esto no se actualiza cuando aquel
progenitor que lo tiene bajo su regazo procura que su desarrollo se de en forma
adecuada y óptima, pues su cuidado es basta y suficiente para no transgredir el
estado psico-emocional del menor, es decir, es imperioso que se demuestre
que esa falta de atención de alguna de las figuras parentales haya causado un
daño grave en el sano desarrollo de los hijos.
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Resulta preponderante resaltar que la patria Potestad tiene dos
elementos, uno estático: la titularidad y la potencialidad; y uno dinámico: el
ejercicio. La titularidad, entendida como conexión de un derecho o de una
facultad con el sujeto al cual pertenece (derecho civil sustantivo), que en la
legislación estatal reside en el padre y la madre, así como en los abuelos por
ambas líneas; la potencialidad, que es el derecho que conservan los abuelos
que no han perdido la patria potestad, sino que jurídicamente la desempeñan o
dinamizan los progenitores; mientras que el ejercicio es la parte dinámica, el
movimiento del derecho a decidir, el poder de decisión a través de la
conducción de hechos y actos necesarios para que la patria potestad se haga
efectiva y produzca sus fines. La diferencia entre estos elementos permite
entender que el dinámico es el que por lógica y siempre que las conductas
directas del sujeto que la ejerce puede dar lugar a que se decrete judicialmente
su pérdida; en tanto que la titularidad y la potencialidad, por su naturaleza, no
son susceptibles de generar conductas jurídicas que individualicen las causales
de privación de la patria potestad.
Ciertamente el abandono de los valores no económicos o morales
comprende aquellas conductas de los padres que:
a) Sean contrarios a las buenas costumbres imperantes en la
sociedad y en la época en que se suscite su análisis.
b) Evidencie un mal ejemplo en el menor.
c) Pueda generar en este un daño psicológico o trauma que
repercuta en su sano desarrollo mental e intelectual; y
d) Haga necesario evitar la interrelación y convivencia del menor
con el causante de esa conducta.
Esto en razón a que en toda contienda donde se ven inmersos los
derechos de menores, debe atenderse al interés mayúsculo de los mismos,
para garantizarles un sano y adecuado desarrollo, es cierto también, que todo
órgano jurisdiccional debe proteger en todos los aspectos a dichos infantes,
dado que los mismos tienen derecho a que sus progenitores les proporcionen
una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno
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armónico derecho de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la
sociedad y las Instituciones; así como a ser protegidos contra toda forma de
maltrato, daño, agresión, abuso, trata y un cambio en el que pueda afectar su
modo de vida.
Ahora bien, la figura paterna sustenta su causa de pedir en el hecho de
que la figura materna no ha suministrado alimentos a sus menores hijas
durante el lapso de su separación, que sucedió el trece de septiembre de dos
mil trece, con el argumento de la figura materna de no laborar ni obtener
ingresos con los cuales cubra las necesidades alimentarias dado que su
antagónico nunca le permitió trabajar, sin que este argumento sea suficiente
para justificar su proceder.
En esa tesitura, es cierto que la fracción II del numeral 4.224 establece
que es causa de la pérdida de la Patria Potestad, el incumplimiento de las
obligaciones alimentarias por mas de dos meses, esto es una sanción de
notoria excepción que implica privar de derechos a aquel progenitor que ha
sido omiso en el deber que le impone el numeral 4.203 del Código en cita y por
tanto un deber natural de protección y cuidado de los infantes.
No obstante, es la niñez quien representa una gran responsabilidad en
cuanto a su protección y cuidado por parte de los progenitores y por encima de
éstos, el Estado para que su desarrollo físico, psico-emocional y cultural se de
en forma adecuada y óptima, de acuerdo a las necesidades y posibilidades de
los progenitores, asimismo debe reflexionarse que toda norma es hecha pro
adultos y dirigida principalmente a estos mismos, sin tener la sensibilidad y
necesidad que tiene todo infante, por ello doctrinaria y jurídicamente debe
establecerse que el Derecho Familiar, no es de estricto derecho, sino debe ser
flexible y humano dado que los derechos de los infantes se ven inmersos en las
problemáticas de los progenitores, siendo éstos los más vulnerables en esta
clase de contiendas, por ello necesario que se garantice su derecho de defensa
y audiencia, pues el hecho de que sean menores de edad, no significa que se
tengan que violar sus derechos humanos, pues al igual que los adultos son
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personas con los mismos derechos y obligaciones, no obstante debe aplicarse
la ley con base a un trato diferenciado y no discriminatorio.
Siendo esto, el espíritu de lo que establece la Convención Internacional
de los Derechos del Niño que es parte del Derecho Positivo Mexicano e
instrumentos de protección de Derechos Humanos, como lo establecen los
numerales 1 y 133 Constitucionales, esto significa que debe de atenderse
figuras como el interés superior del niño, orden público y Derechos Humanos,
ya que el Derecho Familiar es un cúmulo de relaciones jurídicas de derechos y
obligaciones donde necesariamente existen personas vulnerables que deben
ser protegidas, caso específico de la niñez y por ello es considerado de orden
público, donde el Estado tiene interés que los más vulnerables sean protegidos,
sirviendo de criterio ilustrativo y no vinculativo lo previsto en las Reglas de
Brasilia, artículo 1°, signado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la Asamblea Plenaria de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de marzo de
dos mil ocho.
Igualmente resulta mencionar, lo que establece el artículo 3° y 9° de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño, donde surgen las figuras
del interés superior del niño y la primacía de no separación de los progenitores,
esto es, los niños como personas son una universalidad jurídica y dada su
condición deben recibir un trato diferenciado en las contiendas judiciales donde
se ven inmersos sus derechos ya que las condiciones entre adultos y menores
no son las mismas, por ello, debe tratarse de manera privilegiada sus derechos
humanos dándoles garantía a través de las medidas necesarias para su sano y
adecuado desarrollo, en ese mismo sentido el que se garanticen su mayor
estancia con las figuras parentales, es decir, evitar en la medida de lo posible
que sean separadas de las mismas, salvo que esa estancia verdaderamente
sea perjudicial para su desarrollo, pues son los progenitores los pilares
necesarios para que los hijos aprendan y apliquen valores y principios
culturales, conductuales, ético-espirituales y sociales.
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Esto significa, que la justicia familiar que se encuentra fundamentada en
nuestra constitución en el artículo 4°, debe ser sensible y humana atendiendo a
las necesidades más importantes del desarrollo de la niñez, siendo esto el
evitar en la medida de lo posible su separación de los progenitores, salvo que
esto sea estrictamente necesario, razonamiento que no justificaría la
inaplicación de la ley, en el caso particular de las solicitud de la pérdida de la
Patria Potestad, en autos se advierte que la figura materna no ha cumplido en
forma cabal el suministro en la pensión alimenticia, empero es sabido que ese
incumplimiento debe repercutir necesariamente en su sano y adecuado
desarrollo sin que en el caso particular esto se actualice debido a que el
progenitor que se quedó con su cuidado ha atendido esas necesidades,
reiterando que esto no significa justificar la omisión de la figura materna, no
obstante al estar inmersos derechos de menores, debe entenderse la
aplicación de la normatividad en lo más benéfico para los infantes, pues
realmente la problemática de fondo son las divergencias que han tenido los
propios progenitores en su relación de pareja y que obviamente ha provocado
la ruptura de la relación materno filial.
Ahora bien, se reitera que no se está dejando de aplicar u observar la
normatividad vigente en nuestra entidad federativa, sino que se está
ponderando el derecho de las menores a su formación integral por medio de
ambas figuras parentales ya que éstas son necesarias para su desarrollo, se
sabe que el operador jurídico debe aplicar la normatividad cuando se actualiza
una hipótesis normativa, no obstante en el caso particular, se pondera el
derecho de las menores a estar y convivir con la figura materna, pues aún
cuando ha pasado un tiempo en el cual no se ha suministrado alimentos, no se
advierte que eso ha traído como consecuencia un perjuicio para su desarrollo,
ni mucho menos implica que la conducta de la madre haya sido perjudicial para
su desarrollo, pues el fondo de la solicitud es precisamente el argumento del
progenitor de que la figura materna no se quedaba en casa a atender las
necesidades de sus hijas como lavar, realizar quehaceres, elaborar comida y
apoyar en las tareas de las hijas, aún cuando se citó en el hecho número seis
que la figura materna obtiene ingresos por la venta de productos de belleza,
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ropa y zapatos de catálogo, no ha contribuido en los gastos de sus hijas,
argumento que en el caso específico resulta endeble ya que es el propio
impetrante quien expone en su narrativa que satisfacía todas las necesidades
de su antagónica y de sus menores hijas, esto significa que ciertamente es un
deber de los padres proporcionar alimentos a los hijos, no obstante se está
autorizando el argumento para obtener un beneficio en perjuicio de las hijas,
como es el hecho de solicitar la pérdida de la Patria Potestad, se reitera de
ninguna forma se está justificando el incumplimiento de la figura materna, pues
era su deber contribuir a los gastos de sus hijas ante la separación con su
antagónico, no obstante esto no es el argumento toral de su demanda para
solicitar la pérdida de la Patria Potestad, sin que tampoco implique una gran
narrativa ó argumentación para solicitarla, cierto es, que estamos en presencia
de un hecho negativo que correspondía a la madre acreditar ese cumplimiento,
empero debe ponderarse el interés superior del niño en cuanto a la primacía de
no ser separado de las figuras parentales, pues los derechos de la niñez están
por encima de los de sus progenitores.
Por ello, se analiza el caudal probatorio ofertado por el impetrante de la
instancia donde tenemos el desahogo de la prueba CONFESIONAL a cargo de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, destacando las posiciones
marcadas con los números 1, 3 y 4 referentes a que se abstiene de dar
alimentos a sus menores hijas, se abstiene de proporcionar dinero para los
gastos de las mismas y obtiene ingresos económicos para sufragar los gastos
de sus hijas, destacando la aceptación de abstenerse de dar alimentos y su
negativa de proporcionar dinero para los gastos de sus hijas y obtener ingresos
económicos.
En esta probanza advertimos una contradicción, pues por un lado acepta
abstenerse de dar alimentos y por la otra niega tener ingresos para sufragar
esos gastos, lo que significa obviamente que al no tener ingresos, sí se ha
abstenido de proporcionar los alimentos a sus menores hijas, lo que implica su
incumplimiento, reiterando la reflexión que se hizo en líneas que anteceden
respecto a que debe ponderarse el derecho de la niñez sobre el de los adultos,
18
sin que sea necesario ó requisito de procedibilidad el que se ponga en riesgo el
desarrollo de los infantes, no obstante lo que debe ser analizado es, que la
conducta que despliega quien no suministra alimentos, sea un desprecio,
desamparo ó desamor en perjuicio de quien deba recibirlos, sin que éstos
extremos hayan demostrado, pues quien inicia la disolución del vínculo
conyugal y la pugna por los derechos derivados de la Patria Potestad, es la
figura materna, lo que hace presumir humanamente el interés por el desarrollo
de sus hijas, esto con fundamento en el artículo 1.359 del código Adjetivo Civil.
Por otro lado, se ofreció el desahogo de la DECLARACIÓN DE PARTE
a cargo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sin que ninguna
directa fuera tendiente a demostrar el desamparo ó desamor en perjuicio de
sus hijas, ni mucho menos se pudo acreditar los recursos económicos
obtenidos con motivo de su fuente de trabajo.
Desahogo de la prueba TESTIMONIAL a cargo de
OOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO, en esta probanza no es necesario
entrar a estudio de la participación de los dos primeros mencionados, tomando
en consideración que al momento de tomar sus generales señalaron tener
sentimientos negativos en contra de la señora
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, lo cual rompe con su objetividad
e imparcialidad, al tener favoritismo en las pretensiones de su oferente de la
prueba, por lo que hace a la señora 0000000000000000, se abstuvo dada su
negativa a responder las directas que le fueran formuladas y por lo que hace a
la participación de
OOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO, su dicho es
endeble e insuficiente por ser subjetiva su participación y deductiva de hechos
ó circunstancias colaterales, en el sentido de señalar que la figura materna
labora con un familiar y obtiene ingresos sin haberlo advertido directamente por
medio de sus sentidos, pues no debe olvidarse que un testigo es aquel que
advierte un hecho en forma directa por cualquiera de sus sentidos, aún cuando
pueda existir divergencia en la narrativa de circunstancias ó accidentes en los
cuales se suscitó ese hecho, ya que nunca señalaron en forma fehaciente
19
cómo advirtieron que la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
trabajara, ubicando en modo, tiempo y lugar esa circunstancia, lo mismo que
sus ingresos, por lo que se desestima su dicho en términos del numeral 1.359
del Código Adjetivo Civil.
Así las cosas, obra también en autos la confesión expresa de ambos
contendientes de que la figura materna no laboraba y se dedicaba a las labores
propias del hogar, así como el hecho de que el impetrante de la instancia,
aportaba lo necesario para la subsistencia del núcleo familiar, sufragando los
rubros de alimentación, educación, atención médica y hospitalaria, vestido y
esparcimiento.
Desahogo de la CONFESIONAL a cargo de
ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, destacando las posiciones marcadas con
los números 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 referentes a que durante su matrimonio
dio lo necesario en los rubros de alimentación, calzado, habitación a su
articulante, desde el nacimiento de sus hijas les ha proporcionado lo necesario,
semanalmente daba la cantidad de $3,000.00 (Tres mil pesos 00/100 MN) por
concepto de gastos, proporcionaba una vida decorosa sin presiones
económicas a sus hijas y articulante, erogaba en el bien inmueble que sirve de
hogar lo relativo al gas, agua, predio y el mantenimiento en general de dicho
inmueble, llevaba a vacacionar a sus hijas y su articulante, sufragaba gastos de
diversión, cono cine, museos, etc., cubría gastos médicos y trabaja en la
empresa Bayer S.A DE C.V., lo que fue aceptado por el absolvente a excepción
de otorgar una pensión semanal de tres mil pesos y una vida decorosa sin
presiones económicas.
En este medio convictivo, se puede advertir que era la figura paterna
quien satisfacía las necesidades básicas y necesarias del núcleo familiar con
su empleo y por ende era la figura materna quien se dedicaba a las labores
propias del hogar, con lo cual la misma no obtenía ingresos económicos
alguno.
20
En cuanto a la DECLARACIÓN DE PARTE de
ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, ninguna directa fue tendiente a
evidenciar que la estancia de las infantes al lado de la figura paterna no fuera
idónea, empero lo único que se destaca son sus horarios laborales, sin que
tengan trascendencia en este apartado.
En cuanto a la TESTIMONIAL a cargo de
oooooooooooooooooooooooooooooooooooo, su participación beneficia
parcialmente a los intereses del señor ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ en
el sentido de que es él quien satisfacía las necesidades alimentarias de sus
hijas y su antagónica, por otro lado robustece y confirma la CONFESIÓN
EXPRESA de la figura paterna de que la señora
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se dedicaba a las labores del
hogar y participaba en la mesa directiva de la escuela de sus hijas.
En cuanto a las documentales públicas de informes del Instituto
Mexicano del Seguro Social, Sistema de Administración Tributaria y comisión
Nacional Bancaria y de Valores, así como el informe que rindiera la persona
jurídica colectiva BAYER DE MÉXICO, S.A. DE C.V., acreditan
fehacientemente que la figura paterna labora, obtiene ingresos y por ende
capacidad económica para generar riqueza.
En esa tesitura, con este caudal probatorio es suficiente para determinar
que la causa de pedir resulta improcedente tomando en consideración el
interés superior que asiste a las menores y contemplado en el numeral 4°
Constitucional, por lo que haciendo un control difuso del bloque constitucional,
podemos establecer que los Derechos Humanos de las infantes se encuentran
mayormente protegidos a nivel constitucional que en lo previsto en la Ley
General que conocemos como Código Sustantivo Civil, esto es así ya que el
espíritu de nuestro precepto constitucional es conservar y mantener la unidad
familiar, pues el Estado debe ser la última ratio para la protección de los más
21
vulnerables que en el caso específico son los infantes, por lo que corresponde
a los progenitores atender y proteger a sus hijos, motivo por el cual debe
invocarse en apoyo a este precepto constitucional el principio de PRIMACÍA de
no separación de los infantes de sus progenitores, pues ese es el sentido del
artículo 9° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, es decir,
evitar en la medida de lo posible que los infantes sean separados de sus
progenitores, pues son éstos quien podrán dar mejor abrigo y protección a los
miembros de su familia, por tanto sirve de sustento la observación número seis
emitida por el Comité de los Derechos de los Niños.
Esto significa que la perdida de la Patria Potestad aún cuando es una
sanción de notoria excepción no puede aplicarse de manera simplista por la
simple actualización de una hipótesis normativa, por ende debe hacerse un
estudio a conciencia, objetivo, e imparcial de que esa sanción no perjudicará el
desarrollo psico-emocional de los infantes, lo que implica no una necedad en
que los hijos sean expuestos a un riesgo, cuando los padres ó la familia
ampliada, no cuenten con las herramientas y habilidades necesarias para
garantizar afectiva, emocional y físicamente el desarrollo de los menores, por
ello es cierto que en el caso particular existe un incumplimiento en el suministro
alimentario por parte de la figura materna, empero esto no puede actualizarse
como un perjuicio en el desarrollo de las infantes, pues el desarrollo de un niño
es integral y no aislado, es indudable que la alimentación de un menor es
prioritaria, pero no el único rubro que indique necesariamente un riesgo, pues
los Derechos Humanos, de acuerdo al artículo 1° Constitucional, son
universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, debiendo destacar
los tres primeros que implican que los menores son personas que deben ser
protegidas en forma integral en todos sus derechos y obviamente son
interdependientes e indivisibles, pues la consecuencia de violación de uno
podría desembocar en la violación de otros.
En el caso particular no se considera que exista una vulneración a esa
universalidad, pues no existe siquiera presunción de que el desarrollo de las
menores por la conducta realizada por la figura materna, sea perjudicial para su
desarrollo, es indudable que no se tiene que acreditar ese riesgo, pues en
22
estricta lógica, aquel progenitor que tiene bajo su cuidado a sus hijos, no los
dejará en el desamparo, sin embargo lo que debe justipreciarse no es la
conducta realizada, sino las consecuencias que ésta produce y el caso
particular, el incumplimiento de la obligación alimentaria, no es el detonante
para considerar un perjuicio en el desarrollo de las menores, pues el tema
central que hizo valer el impetrante de la instancia fueron las conductas
omisivas de cuidado, limpieza y morales de la figura materna, por lo que un
rigorismo o tecnicismo jurídico no puede traer como consecuencia, en el ámbito
del Derecho Familiar, la pérdida de derechos fundamentales de un ser humano
como es la asistencia y apoyo de las figuras parentales.
A efecto de evitar obviedades no se estudian o se justiprecian las
pruebas oficiosas decretadas por este Tribunal, pues las mismas se analizarán
para determinar lo referente a la Guarda y Custodia.
En consecuencia, aplicando el artículo 1° Constitucional respecto al
control difuso y protegiendo los Derechos Humanos de las infantes, por los
razonamientos antes vertidos, se considera improcedente la pretensión de
Pérdida de Patria Potestad que le fuera solicitada a la señora
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tribunales Colegiados de
Circuito. Libro 7, Junio de 2014 tomo I, página 270, misma que reza:
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.
Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en
23
qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto - del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional.
24
GUARDA Y CUSTODIA.
En este apartado es innecesario volver a transcribir la exposición de
facto de ambos contendientes, pues son los mismos argumentos que
sustentaron y que fue analizado en el capítulo de Pérdida de la Patria Potestad,
por lo que directamente se entrará al estudio de las probanzas ofertadas y que
permite concluir quién de los progenitores ejercerá la Guarda y Custodia
Definitiva de las menores MMMMMMMMMM Y NNNNNNNNN.
Pruebas del señor ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ:
Desahogo de la CONFESIONAL a cargo de la señora
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, destacando las posiciones
marcadas con los número 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 22, 23, 24, 28 y 30
referentes a que el padre ayudaba a la elaboración de tareas a sus hijas, debía
encargarse del cuidado de sus hijas, después de dejarlas en la escuela, se iba
con sus amigas, que siempre ocupó como pretexto para no cumplir con sus
obligaciones de ama de casa, estar en la escuela de sus hijas, discutían
constantemente por los maltratos que le daba a sus hijas, el trece de
septiembre de dos mil trece le pidieron sus hijas que no se fuera de la casa,
totalmente se desatendió del cuidado de sus hijas desde que se fue del
domicilio conyugal, se abstenía de ayudar en tareas extraescolares, se enojaba
por que no sabían hacer la tarea, constantemente golpeaba a sus hijas y sabe
que sus hijas tienen el mismo nivel académico cuando estaba cuando estaba
bajo su cuidado, lo que fue negado por la absolvente, sin embargo aceptó que
se encargaba del cuidado de sus hijas y que tienen el mismo nivel académico
actualmente, aclarando que no se iba con sus amigas por dedicarse a las
labores extraescolares de sus hijas y que fue corrida del domicilio conyugal ó
familiar.
En cuanto a la DECLARACIÓN DE PARTE de
25
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ninguna de las directas
formuladas fue tendiente a demostrar que la estancia de las menores fuera
perjudicial en su desarrollo al lado de la figura materna, sino únicamente para
evidenciar que laboraba y obtenía ingresos.
Estos medios convictivos, lejos de mostrar conductas lesivas en el
desarrollo de las menores es propia de la problemática de una pareja que
obviamente el estado rijoso entre éstos repercutió en el desarrollo emocional
de las menores, empero es importante destacar que por disposición de la
Suprema Corte de Justicia, la Jurisprudencia emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, es obligatoria y aplicable en los casos
de nuestro País, cuando se ven inmersos Derechos Humanos, aún cuando se
trate de asuntos donde México no sea parte, por ello se cita la problemática
entre ALDAIRA VS. CHILE donde la Corte establece que el interés superior del
niño tiene dos vertientes, una tutelar y otra protectora, en la primera, el Estado
no debe actuar de forma somera, sino profunda, advirtiendo el perjuicio que
puede ocasionarse a los menores en su desarrollo, donde no se respetan sus
Derechos Humanos como son el derecho a participar en las contiendas donde
se ven inmersos sus derechos y desahogarse los medios de prueba que
puedan establecer verdaderamente lo más benéfico para su desarrollo, por
ende debe ser protector, esto es, hacer un conglomerado de probanzas con las
cuales puede establecerse lo más benéfico para su desarrollo y obviamente
garantizando su derecho de participación, esto significa que los juzgadores no
pueden actuar ó determinar situaciones jurídicas por consideraciones morales,
subjetivas ó personales, sino que debe actuar en forma objetiva, esto es, debe
ponderar no la conducta personal de cada progenitor, sino que la consecuencia
de esa conducta repercute ó perjudica el desarrollo del menor, por ello, debe
allegarse de todos los medios de prueba y establecer con claridad el por qué a
pesar de la participación de los menores no se pondera su dicho, esto es, que
independientemente de sus deseos de estar con alguna de las figuras
parentales debe atenderse lo que más beneficia a su desarrollo, pues esto no
implica que se va ha obedecer la decisión del menor, sino que será todo un
cúmulo probatorio lo que permita determinar al juzgador su situación jurídica.
26
La TESTIMONIAL a cargo de
OOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO
OOOO, en esta probanza no es necesario entrar a estudio de la participación
de los dos primeros mencionados, tomando en consideración que al momento
de tomar sus generales señalaron tener sentimientos negativos en contra de la
señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, lo cual rompe con su
objetividad e imparcialidad, al tener favoritismo en las pretensiones de su
oferente de la prueba, por lo que hace a la señora 000000000000000000000,
se abstuvo dada su negativa a responder las directas que le fueran formuladas
y por lo que hace a la participación de
0000000000000000000000000000000000000000, su dicho es endeble e
insuficiente sin que hayan aportado hechos ó circunstancias que hayan
constatado fehacientemente respeto a conductas desplegadas por la figura
materna que causara un perjuicio al desarrollo de sus hijas, como pudo ser un
mal trato, exposición a riesgos que pusieran peligro en su vida ó salud, ni
mucho menos robustecieron en forma clara y contundente los argumentos
vertidos por la figura paterna en su libelo introductoria de la instancia para
ejercer la custodia de sus hijas, sino únicamente señalaron que el padre es
quien sufraga lo necesario para la subsistencia de sus hijas, lo que implica solo
un cumplimiento parcial y no integral de las obligaciones de la Patria Potestad.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la señora
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se tiene el desahogo de la prueba
confesional a cargo de ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, destacando las
posiciones marcadas con los números doce referente a que tiene un horario de
trabajo de las cuatro treinta de la mañana a las diecisiete horas, lo que fue
negado por el absolvente, es innecesario hacer mención de otra posición pues
ninguna fue formulada para demostrar la falta de idoneidad de la figura paterna
en la custodia de sus hijos.
Por otro lado, en cuanto a la DECLARACIÓN DE PARTE, las preguntas
27
directas que le fueron formuladas fueron tendientes a demostrar sus horarios
laborales y las personas que lo ayudan al cuidado de sus hijas mientras éste
labora, sin que tuvieran por finalidad evidenciar algún perjuicio en el desarrollo
de las infantes, pues debe recordarse que toda resolución debe emitirse en
base al principio de igualdad de género, donde hombres y mujeres tienen el
mismo talento, aptitud y capacidad para el cuidado de sus hijos, por ello pensar
que el horario de trabajo sea un factor determinante en el cuidado de éstos,
sería tanto como pensar que aquellos padres que laboran no son aptos para el
cuidado de los hijos, por lo que son otros factores lo que determinan la decisión
de la custodia de los hijos.
En cuanto al desahogo de la prueba TESTIMONIAL a cargo de
0000000000000000000000000000000000000000, ésta únicamente ilustra
respecto al cumplimiento de una obligación derivada de la Patria Potestad por
parte del progenitor de suministrar alimentos y al mismo tiempo que era la
figura materna quien atendía directamente a sus hijas, lo que únicamente
demuestra en cierta forma, el cumplimiento de ambos progenitores en los roles
asumidos por éstos, pero tampoco es un detonante ni factor a determinar la
Guarda y Custodia.
PRUEBAS OFICIOSAS
Pericial en Toxicología
Practicada por la Q. F. B.TTTTTTTTTTTTTTTTT, perito oficial adscrita al
Departamento de Peritos del Poder Judicial del Estado de México, quien
después de haber valorado a ambas figuras parentales determinó que el
espécimen de orina es negativo para todas las drogas ensayadas, por los que
las partes en el presente asunto se encontraron sin rastros en su organismo de
las trece drogas antes mencionadas mostrando resultados negativos.
Pericial en Trabajo Social
28
Practicada por la Licenciada ROCÍO RAMÍREZ SANTELIZ, perito oficial
adscrita al Departamento de Peritos adscrita al Poder Judicial del Estado de
México, quien después de haber valorado a las partes determinó:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. La parte actora
conforma una familia monoparental, desintegrada, cuenta con
trabajo eventual desde hace veinte días, con lo que contribuye a
las necesidades de su casa, compartiendo gastos con su
progenitora. Asegura contar con estudios a nivel básica, reporta
un ingreso mensual neto de $2,600.00 (Dos mil seiscientos
pesos 00/100 MN), mientras que los egresos que asegura
generar ascienden a la cantidad de $4,645.00 (Cuatro mil
seiscientos cuarenta y cinco pesos 00/100 MN). En caso de
enfermedad acude a médico particular sin contar con otro tipo
de servicio médico.
ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ. Conforma una familia
monoparental desintegrada, es proveedor de recursos
económicos con fuente laboral formal desde hace veintiún años,
menciona haber vivido en matrimonio desde hace once años,
por su actividad laboral acude a su hermana y su sobrina que
viven dentro del mismo terreno para que cuiden a sus hijas.
Asegura contar con estudios básicos a nivel secundaria.
Reporta un ingreso mensual aproximado de $12,000.00 (Doce
mil pesos 00/100 MN), mientras que los egresos que asegura
generar ascienden a la cantidad promedio de $13,418.00 (Trece
mil cuatrocientos dieciocho pesos 00/100 MN), comenta contar
con servicio médico del IMSS por parte de su empleo, los
alimentos son elaborados por parte de su hermana.
Pericial en Psicología.
Practicada por el MaestroSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, Perito
29
Oficial adscrito al Departamento de Peritos del Poder Judicial del Estado de
México, quien después de haber valorado a las partes determinó:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Rigidez de
conducta, ordenada, susceptibilidad, ásperos, rasgos
perfeccionistas, fijada en detalles. Existe en sí un patrón general
de preocupación por el orden, el perfeccionamiento y el control
mental e interpersonal, en entrevista se evidencía que pudiera
tener desacuerdos con la hija mayor, muestra el lado aparente
de rudeza como si su sensibilidad fuese sinónimo de debilidad,
orientaciones conservadoras, se siente inconcientemente
rechazada en su núcleo familiar aunque desea integrase en el
mismo conformado por sus hijas y el padre de ellas.
ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ. Tendencias paranoides,
manifestación extrema a la opinión ajena, capacidad de
manipular, carácter autoritario encubierto, tendencias hostiles
encubiertas, sentimientos de constricción, fuerte necesidad de
seguridad. Se aprecia que considera que todo gira a su
alrededor, está necesitado de reconocimiento, tendencias
egocéntricas faltando detectar demandas realistas de otros, solo
proporcionando lo que él considera correcto hacia los demás en
la percepción de sentirse reconocido y compensar su soledad.
MMMMMMMMMMMMMMMMMMMMM. Signos de introversión,
preocupona, tendencia a la testadurez, sentimientos defensivos,
sentimiento de inmovilidad que de alguna manera encubre, trata
de mostrarse como lo opuesto, como tranquila falta que ella se
ubique en sus reales necesidades afectivas acorde a su edad,
como familia incluye solo a su padre y hermana y ella misma,
omitiendo a la figura materna, de la percepción hacia la madre
se percibe enojo, con tensiones no resueltas, con necesidad de
30
que se arrepienta su supuesta mal tratadora figura materna. En
la percepción del padre estableciendo relación de iguales con
esta figura.
XIMENA TORRES ENRIQUEZ. Tendencia depresiva, posee
lineamientos de conducta, es una menor sensible al trato, trata
de aparentar fortaleza pero existe desmoronamientos, estados
de flaqueza emocional, observadora en la entrevista menciona
que su mamá ya no pertenece a su familia. Existe deseo de
sentir la presencia materna.
Charla con menores.
En lo que hace a la charla con menores, se llevaron dos, en la primera
precitada ante persona de este órgano jurisdiccional, establecieron que se
encuentra viviendo al lado de la figura paterna toda vez que su mamá se fue de
su domicilio, que cuando ellas salieron de la escuela su mamá les dijo que se
fuera con ellas, por lo que éstas le manifestaron que no era su deseo irse a
vivir con ella que mejor se quedarían al lado de su papá, por lo que su mamá le
habló a una de sus amigas para que fuera por ella y le ayudara a llevarse sus
cosas a la casa de su abuelita, mama de la figura materna, además señalan
que no es su deseo vivir con su mamá por que ella las trata mal y e les pegaba,
además que ha engañado a su papá, por que las descuidada, no les hacía de
comer, sino que las lleva a comer a cocinas económicas a comer comida
corrida, hamburguesas ó tacos.
En una segunda entrevista con las menores, lo primero que hizo la
mayor de las infantes es sacar un teléfono celular para enseñarle a este
resolutor unos mensajes de texto en el que supuestamente eran dirigidos hacia
la figura materna, empero no hay certeza de ello, asimismo lloran al señalar
que es su madre quien ha engañado a su papá y que no les gustaría irse a vivir
con ella.
31
En mérito de lo anterior, con fundamento en lo que establece el artículo
4° Constitucional, 12, 13 de la Convenció Internacional de los Derechos del
Niño, la observación número doce emitida por el Comité de los Derechos de los
Niños y 5.16 del Código Adjetivo Civil, es importante destacar que el aplicador
de la norma al momento de respetar el derecho de participación de los
menores, debe tomar en consideración la edad y grado de maduración de los
infantes, haciendo una análisis atingente y acucioso de sus manifestaciones,
para con ello y posteriormente confrontación con el demás caudal probatorio,
pueda determinar su situación jurídica frente a sus progenitores en cuanto a su
custodia definitiva y su convivencia con aquel padre que no ejerza la custodia,
obviamente siempre atendiendo al interés mayúsculo del menor.
Así las cosas, en toda contienda que se vean inmersos derechos de
menores, debe darse un trato diferenciado a los menores sin que esto pueda
entenderse como un privilegio en su persona frente a los derechos de los
adultos, esto es, las normas se hicieron para regular conductas mayormente de
los adultos y no de los infantes, no obstante sus derechos se ven inmersos en
la problemática de sus progenitores donde el juzgador debe ponderar ese trato
diferenciado a beneficio de los menores, pues es sabido que donde existe una
confrontación de derechos humanos, no puede perder uno frente al otro, sino
que debe de hacerse un análisis de cuál existe un mejor derecho, razonando
en forma objetiva e imparcial, otorgando con ello una protección integral a la
niñez, lo que significa que debe garantizarse su desarrollo en forma armónica
y donde se respeten sus derechos frente a los de sus progenitores.
En esa tesitura, debe establecerse que el pensamiento de un menor de
edad es egocéntrico-concreto a diferencia de un adulto que es hipotético-
deductivo, en cuanto al primero consiste en que es subjetivo, es en base a
experiencias, sin ubicación de circunstancia de modo, tiempo y lugar, a
diferencia del pensamiento adulto que es objetivo y descriptivo, por ello la
participación de un niño en una diligencia judicial debe el juzgador advertir
32
estas circunstancias para establecer que su dicho es propio del menor y no a
través de la influencia de terceras personas ó bien de experiencias mal
entendidas, expresadas con un leguaje que no es propio de su edad.
Es por ello que puede concluirse que la participación de las menores en
este procedimiento no utilizaron un lenguaje propio de su edad, es decir, no fue
subjetivo, ni tampoco concreto, puesto que lo único que señalan como
experiencia propia es que su señora madre les daba comida rápida como
hamburguesas, tacos y comida corrida en cocina económica, pues se tuvo la
oportunidad de llevar a cabo una charla en dos ocasiones con ellas
estableciendo el mismo lenguaje respecto a que su progenitora se subía a
vehículos con hombres y lo cual era un engaño para su papá estando casada,
pues mostraron sus sentimientos al llorar al momento de hablar con el resolutor
por el engaño que había sufrido su progenitor e incluso expresan con detalle lo
que su progenitor expuso en su libelo de pretensiones, hechos y pruebas
respecto a la pérdida de la Patria Potestad, como queda evidenciado en la
videograbación e incluso hacen referencia a saber sus derechos en el sentido
de que a los doce años, ellas pueden decidir con qué progenitor pueden estar,
es sabido que en la actualidad los menores reciben educación de acuerdo al
artículo 3° Constitucional sobre Derechos Humanos, principalmente sobre los
derechos del niño, sin que en este tipo de legislaciones ó derechos, se
establezca con precisión la edad en la cual tenga que respetarse su
determinación respecto a con qué progenitor deban estar, es indudable que un
menor pueda estar ilustrado en el conocimiento de sus derechos, nunca con la
precisión con la cual hacen las infantes, pues la narrativa de un menor nunca
es con una precisión y causalidad debida ya que narran un evento y se saltan a
otro sin haber intención alguna.
Asimismo, expusieron circunstancias de brujería ó santería con una
precisión que no puede ser propia de las menores e incluso una de ellas
mostró un teléfono celular donde venían mensajes dirigidos a su madre
supuestamente por varones, con lo cual pretendían acreditar el engaño de su
mamá en perjuicio de su padre, esto está videograbado y muestra la habilidad
33
de las menores en su discurso para que el resolutor la analizara, empero
también utilizan un lenguaje que obviamente no pueden explicar, pues se les
cuestionó respecto a qué es un engaño y lo único que señalaron es que
cuando estás casado no puedes andar con otra persona, será posible que a la
edad con la que cuentan puedan comprender el alcance del principio de
fidelidad que rige el matrimonio ó una relación de adultos, por ello puede
concluirse que el lenguaje utilizado por ellas no se ubica en el egocéntrico-
concreto, sino en el hipotético-deductivo que es propio de los adultos y que
obviamente no es propia de los infantes.
En este sentido, como se dijo en líneas que anteceden, la problemática
que como padre sufrieron los progenitores, está tendiendo impacto en su
desarrollo, en donde se ven influenciadas necesariamente por el lenguaje de
un adulto, sin poder precisar quién lo realiza, conclusión que encuentra apoyo
en el dictamen en Psicología donde el especialista advierte que no existe
coincidencia entre el lenguaje verbal y el resultado de esta pericial, es decir,
las menores tienen una ambivalencia respecto a la figura materna, pues
inconcientemente requieren la asistencia y presencia de la misma y
verbalmente su rechazo a la misma, lo que permite establecer que no existe un
rechazo a dicha figura, sino un sentimiento de lealdad hacia la figura paterna
debido a que se han visto inmersas en la problemática de sus progenitores,
donde el discurso que señalan respecto a que fueron golpeadas por su señora
madre, se desvanecen ya que el especialista en psicología determinó que aún
cuando existió el evento de una agresión física y que fuera reconocida por la
madre, esto no fue grabe ya que de acuerdo a la confrontación que realizó el
experto en Psicología, no existió rechazo físico al abrazo y diálogo entre ellas,
lo que implica que no existe maltrato físico y que obviamente si existe el
rechazo es por que han sido empapadas por la problemática de los adultos
cuando esto no es propio de su edad, ni corresponde el que hagan suyos
problemas de los adultos, asimismo el especialista encontró que a pesar de
encontrarse distanciadas, es la madre quien proporciona lineamientos de orden
y conductuales, mientras que el progenitor es visto como iguales, es decir,
como un amigo, igualmente determina que han sido influenciadas por un
34
supuesto abandono, en este sentido las menores señalan en forma concreta y
propio de su lenguaje que al momento en que su mamá se iba, su mamá les
avisó que se iba de la casa a lo que ellas señalaron que no era su deseo irse
sino quedarse con su padre, sin establecer motivo ó razón por la cual tomaron
la decisión de quedarse con el progenitor, desvaneciendo con esto el
argumento del padre, respecto a que no deseaban irse con la mamá por
llevarlas a la casa de la abuela materna por existir riesgo de un hermano de su
madre de ser drogadicto, con lo que se puede advertir que su lenguaje al
momento de participar el la diligencia judicial no es propio sino influenciado.
Ahora bien, suponiendo que haya existido un mal trato físico, las infantes
no hubiesen permitido contacto con su agresora y tampoco comunicación con
ésta, pues cuando ha existido maltrato físico, un infante rechaza cualquier tipo
de acercamiento con su agresor.
Otra circunstancia que llama la atención es el hecho de que el padre de
las menores señale el incumplimiento de las labores domésticas de la figura
materna respecto a la comida rápida que les era dada a sus hijas, en el sentido
de que a raíz de la separación dada entre los progenitores contrató una
persona para que se dedicara a su cuidado, preparándole sus alimentos,
llevándolas a las escuela e hiciera el quehacer del hogar, la reflexión que tiene
que hacerse en este sentido, es el hecho de que aún cuando pueda existir un
rol entre padre y madre en cuanto a que tal vez el padre provea lo necesario
para cubrir las necesidades del hogar y la madre al cuidado de los hijos y las
labores domésticas, esto es, lo que se requiere para hacer considerada buena
madre y cumplir con sus deberes es limpiar la casa y cuidar los hijos, y el padre
proveer lo necesario para su subsistencia, pensar de esta forma sería buscar
tan solo un proveedor y una nana ó cuidadora de los hijos, pues en el caso
específico la figura paterna señala que ha contratado a una persona para que
guise y limpie la casa y lleve a sus hijas a la escuela, sin tomar en
consideración que el rol de una madre también es proporcionar lineamientos de
conducta sociales, culturales, ético-espirituales, que fortalezcan la personalidad
de los hijos y no solo aquella que cubra las necesidades de limpieza y de
35
cuidado, en la especie las menores que ha nivel inconciente requieren la
presencia de la madre, no lo hacen por la necesidad de que se les hagan sus
alimentos y limpieza, sino su requerimiento es afectivo y de formación, pues si
no es así, extrañarían a la persona que hoy las cuida, limpia y prepara sus
alimentos, por ello la madre a pesar de las posibles deficiencias ha cumplido no
solo con las necesidades básicas de cuidado, sino afectivas y de formación, lo
que el progenitor aún cuando es un buen proveedor no ha establecido límites ni
contactos afectivos, sino tan solo lúdicos, no confundir los lazos estrechos de
amistad que pueden establecerse entre padres e hijos, con aquellos de respeto
y consideración que obviamente deben existir entre padres e hijos, cuestiones
éstas que se justiprecian al tenor del numeral 1.359 del Código Adjetivo Civil.
En mérito de lo anterior, puede concluirse que las causas de pedir del
señor ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, no fueron sólidas y eficaces para
justificar la pérdida de la Patria Potestad ni tampoco la Guarda y Custodia que
solicita el padre, pues este último pretende acreditarlo por cuestiones
superfluas como son el no realizar comida ni trabajos de limpieza y obteniendo
la lealtad de sus menores hijas con el argumento de que la figura materna las
ha abandonado, así como el supuesto engaño que hiciera la figura materna en
perjuicio del progenitor, cuestiones que han quedado evidenciadas al conjugar
la charla con las menores y la pericial en Psicología donde en este momento
puede responderse al cuestionamiento que hiciera la figura paterna en sus
alegatos u observaciones del dictamen en Psicología a que no se determinó el
detonante que provocó el estado emocional de las infantes cuando esto sí
sucedió por parte del especialista en sui primera participación al señalar que
han sido contaminadas con la problemática de sus progenitores, haciendo
propios los problemas de éstos y donde han sido influenciadas respecto a un
supuesto abandono y engaño de la figura materna, utilizando un lenguaje que
no le es propio y que obviamente daña su sano y adecuado desarrollo.
Así las cosas el caudal probatorio derivado de la confesional,
declaración de parte y testimonial que ambos ofertaron, únicamente ilustra por
un lado el cumplimiento del padre en proveer y de la figura materna del cuidado
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de los hijos por acuerdo de los propios padres y donde quizá hubo deficiencias
u omisiones que fueron encubiertos bajo el telón de un supuesto engaño hecho
por la figura materna en perjuicio del padre de sus hijas, situación que invadió
la esfera de sus menores al haberla inmiscuido en una problemática adulta,
circunstancia en la cual quiere privarse a las menores del derecho que tienen
de convivir , respetar y conocer a la figura materna, sin que se haya esgrimido
una circunstancia grave ó perjudicial para el desarrollo de dichas menores,
pues el hecho de que se haya suscitado un engaño no fue motivo de
exposición en los libelos de pretensiones, hechos y pruebas, únicamente se
mencionó que la figura materna por dicho de vecinos y familiares de la figura
paterna, le avisaron que se subía a vehículos de varones, circunstancia que
quedó en forma endeble sin haberse demostrado en forma fehaciente ni que
esto haya perjudicado directamente el desarrollo de las menores, pues está
acreditado que su discurso ha sido influenciado por algún adulto y quedó
evidenciado con el discurso que ellas mismas dan al momento de participar en
esta contienda judicial, advirtiéndose que ese no es propio de su edad ni de su
grado de maduración de pensamiento.
En mérito de lo anterior, se decreta la guarda y custodia definitiva de
las menores MMMMMMMMMMMMMMMMMMMM, a favor de la señora
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esto con fundamento en el artículo 4.228
fracción II inciso a) del Código Civil, ya que no se encontró evidencia
respecto a que la estancia de las menores al lado de la figura materna sea
perjudicial para su desarrollo, así mismo tampoco se pudo demeritar la
presunción legal que le asiste a la figura materna respecto a ser las mas
apta y capacitada para el cuidado de sus hijas.
III.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS PATERNO FILIAL.
Asimismo, se concede un régimen de convivencia, con fundamento en
los numerales 1, 4 y 133 Constitucionales, 3, 9, 17, 27 de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño, 5, 8 y 9 de la Ley para la Protección de
37
los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y 4.205
del Código Sustantivo Civil y 5.16 del Código de Procedimientos Civiles,
tutelando el interés superior que le asiste a las infantes para convivir con sus
progenitores y dada la problemática que existe entre éstos, para garantizar su
sano y adecuado desarrollo se determinan las siguientes medidas:
a).- Se condena al señor ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ para
que acuda a recibir terapia a la Institución denominada MORESBY, ubicado en
Miguel de Cervantes Saavedra, cuatro “A”, (casi esquina con Tlalpan, a un
costado de Sanborns, entre metro Xola y Villa de Cortés) Colonia la Moderna
en la Delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal, a afecto de recibir
terapia grupal de Violencia y Equidad de Género, por un lapso que dure la
terapia correspondiente debiendo exhibir en su caso la constancia de su
culminación ó bien de que se está cursando, en caso de ser una Institución de
índole privado, deberá cubrir las cuotas correspondientes y de ser pública
informe a este Tribunal para girar el oficio correspondiente, con el
apercibimiento al disenso que de no acatar este mandamiento, se le impondrá
una multa equivalente a veinte días de salario mínimo vigente en esta zona
económica;
b).- Se ordena y se condena al señor
ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ para que lleve a sus menores hijas a
recibir terapia psicológica en lo individual con la figura materna a una
Institución de carácter público a afecto de que se consolide aún más la relación
madre e hija, por un lapso de TRES MESES, ó el tiempo que el especialista
estime pertinente, por lo que contados OCHO DÍAS a partir de que esta
resolución quede firme a petición de parte se obsequiará el oficio de este
órgano jurisdiccional para que les sea asignado un especialista, quien deberá
informar al término de la terapia, si es necesario mayor temporalidad del
tratamiento o en su caso informe los resultados obtenidos, con el
apercibimiento al disenso que de no acatar este mandamiento, se tomará en
consideración;
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c).- Se decreta un régimen de convivencias que deberá llevar a cabo el
señor ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ con sus menores hijas en los
siguientes términos:
1.- Dado que la Guarda y Custodia de las menores
mmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmm, ha sido a
favor de la figura materna, la entrega de las menores se hará a la figura
materna, una vez que concluya el término precisado en el inciso que antecede
de terapia psicológica entre la figura materna y las infantes, apercibiendo a la
figura paterna que al momento de llevar a cabo la misma, deberá entregar
también las pertenencias personales y documentos de dichas infantes.
Esto implica que la medida provisional subsistirá hasta que se haga la
entrega material y formal de las menores a favor de la figura materna.
Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Décima Epoca. Tribunales Colegiados de
Circuito. Libro XXV octubre de 2013 tomo II, página 1064, misma que reza:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE VISITAS. EN SU IMPLEMENTACIÓN LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE TENER COMO EJE RECTOR EL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
De forma paralela o complementaria a la asignación de la guarda y custodia, el derecho de familia ha previsto una figura conocida como régimen de convivencia o derecho de visitas, mediante la cual se busca asegurar la continuidad de las relaciones personales entre los menores y el progenitor no custodio, sus abuelos y otros parientes o allegados. Al implementar este régimen de convivencia, la autoridad judicial debe considerar el principio de interés superior del menor, al tratarse de un derecho a favor de los menores de edad, independiente a los intereses o derechos de cualquiera de sus padres. En este sentido, el ejercicio del derecho de visitas no es absoluto ni está sujeto a la decisión arbitraria de cualquiera de los padres sino que, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, podrá estar limitado de forma temporal, espacial e inclusive modal, para asegurar el bienestar y la estabilidad emocional de los menores involucrados.
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Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tribunales Colegiados de
Circuito. Libro XXII julio de 2013 tomo II, página 1443, misma que reza:
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DICHO PRINCIPIO NO IMPLICA QUE SE ACATE SU VOLUNTAD O PRETENSIONES INDIVIDUALES, NI IMPIDE EL CUMPLIMIENTO A UN MANDATO JUDICIAL.
Atento a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, inciso A y 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como al contenido de los instrumentos internacionales de observancia obligatoria para el Estado Mexicano, conforme al artículo 1o. de la propia Constitución Federal, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como al Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en febrero de dos mil doce; el interés superior del menor, consiste, esencialmente, en respetar sus derechos y el ejercicio de éstos, para su sano desarrollo cognitivo, psicológico y emocional, y debe tenerse en cuenta preponderantemente en cualquier decisión y actuación de los órdenes públicos, así como por la sociedad en su conjunto; sin embargo, dicho principio no implica, de ningún modo, que se acate la voluntad o pretensiones individuales de un menor; además, debe puntualizarse que todo mandamiento judicial en que se ordene a un tutor presentar a un menor en determinado lugar, no significa, en modo alguno, que pueda o tenga que hacer uso de coacción, amenaza o intimidación, por virtud de que la guarda y custodia que ejerce sobre él, implica enseñar a éste las reglas sociales que debe cumplir, como es evidentemente la obediencia a sus indicaciones, como sería asistir a la escuela, por ser lo mejor para él y, de igual forma inculcarle el respeto a las leyes y decisiones válidas de la autoridad. De ahí que no deba considerarse que el cumplimiento del mandato afecte el interés superior del menor.
2.- Una vez concluido el ciclo escolar y cumplidas las condiciones
señaladas en el numeral uno de este apartado, el régimen de convivencia que
tendrá la figura paterna señor ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ para con
las menores mmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmm se llevará a
cabo los días viernes a domingo de cada quince días en un horario de las
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dieciocho horas del día viernes a las dieciocho horas del día domingo,
pudiendo sustraer a las menores del domicilio en el que habiten.
4.- En los periodos vacacionales de la SEP que son, semana santa,
verano y decembrina, serán en igual número de días para cada uno de los
padres, los onomásticos de éstos, días del padre y la madre, lo pasará con
cada uno de ellos, en los onomásticos de la menor se festejarán los años
nones con la madre y los años pares con el padre.
d).- Se exhorta a ambas partes para que en la medida de lo posible
hagan un esfuerzo mayúsculo y siembren en el infante sentimientos positivos y
no negativos, siendo ellos los principales expositores del respeto, tolerancia y
consideración, circunstancia que al ser advertida por los menores pueda
ayudar a sanar las heridas causadas, con la conducta desplegada por los
mismos.
Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tribunales Colegiados de
Circuito. Libro VIII mayo de 2012 tomo I, página 1095, misma que reza:
GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL.
El artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, establece que: "Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor. II. Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor.". A juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que
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al momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos.
Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tribunales Colegiados de
Circuito. Libro VIII mayo de 2012 tomo I, página 1112, misma que reza:
PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO.
Tradicionalmente, la justificación de las normas civiles que otorgan preferencia a la madre en el otorgamiento de la guarda y custodia de los menores de edad se fundamentaba en una idea
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preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos. Esta justificación era acorde con una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Esta idea no es compartida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre hombres y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia. Esta Primera Sala también se separa de aquellas justificaciones basadas en que la presunción de ser la madre la más apta y capacitada para el otorgamiento de la guarda y custodia, tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional. Es un hecho notorio que el funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación del padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función cuidadora. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de ellas y dicha dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se adopte sobre la guarda y custodia de los hijos menores. En clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de protección. En cualquier caso, lo relevante es que no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores.
Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tribunales Colegiados de
Circuito. Publicado el catorce de febrero de dos mil catorce, misma que reza:
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DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.
El derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho). El primer principio obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. Por lo que hace al segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. No obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o. apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos. De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tribunales Colegiados de
Circuito. Libro XXV, Octubre de 2013 tomo 2, página 1064, misma que reza:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE VISITAS. EN SU IMPLEMENTACIÓN LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE TENER COMO EJE RECTOR EL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
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De forma paralela o complementaria a la asignación de la guarda y custodia, el derecho de familia ha previsto una figura conocida como régimen de convivencia o derecho de visitas, mediante la cual se busca asegurar la continuidad de las relaciones personales entre los menores y el progenitor no custodio, sus abuelos y otros parientes o allegados. Al implementar este régimen de convivencia, la autoridad judicial debe considerar el principio de interés superior del menor, al tratarse de un derecho a favor de los menores de edad, independiente a los intereses o derechos de cualquiera de sus padres. En este sentido, el ejercicio del derecho de visitas no es absoluto ni está sujeto a la decisión arbitraria de cualquiera de los padres sino que, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, podrá estar limitado de forma temporal, espacial e inclusive modal, para asegurar el bienestar y la estabilidad emocional de los menores involucrados.
IV.- ALIMENTOS
En el caso que nos ocupa, las acreedoras se encuentran legitimadas en la
causa de pedir al haberse exhibido sus atestados de nacimiento, entendiéndose
por tal figura la facultad que tiene el titular del derecho sustantivo para exigir el
cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer al sujeto que debe
cumplir con la misma (legitimación ad procesum), para de esa manera establecer
adecuadamente la relación jurídica procesal, ya que su reclamó se sitúa en la
hipótesis de los numerales 4.18, 4.19, 4.130 y 4.203 del Código Sustantivo Civil.
En esa tesitura, es una obligación jurídica y un deber natural de los padres
proporcionarle lo necesario a la prole para su subsistencia, en el entendido de que
los menores de edad por su propia naturaleza no tienen la aptitud de obtener por
mutuo propio lo necesario para su subsistencia, correspondiéndole a los padres el
otorgarle todo aquello que sea necesario e indispensable para su sano y
adecuado desarrollo, por ello los artículos 4.135 y 4.138 del Código Sustantivo
civil, establecen que los alimentos comprenden lo necesario para la subsistencia,
vestido, educación, atención médica, hospitalaria y esparcimiento, con base a la
necesidad de quien debe recibirlos y a la posibilidad de quien debe darlos.
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RECLAMO ALIMENTARIO DE LAS MENORES mmmmmmmmmmmmmmm.
A efecto de establecer el quantum alimentario, es necesario esgrimir que
los alimentos aun cuando son de orden público, entendiéndose por esto, la tutela
de los más vulnerables, donde la sociedad tiene interés en que no exista ventajas
entre aquellos que concurran a una contienda, debe decirse que los alimentos son
una necesidad humana y que ante el incumplimiento natural de ese deber, el
estado necesariamente tiene que protegerlo, sin embargo, esa figura no puede
ser tratada con un rigor técnico jurídico, sino desde una perspectiva de necesidad
de subsistencia, obviamente sin pedir cuestiones imposible para aquel que esta
obligado a suministrarlos, por ello, en una jerarquía axiológica, tiene mayor
jerarquía la necesidad de un infante que la de un adulto, en pleno uso y goce de
sus facultades jurídicas y físicas, por ello, en la contienda a dilucidar, el acreedor
alimentario es un menor de edad de dos años de edad, la cual por razones de
edad requiere de pañales, vestido, calzado, leche, mismos que son apremiantes,
por ello.
En esta contienda, se reclamaron alimentos para sus menores hijas,
empero en términos del artículo 4.205, 4.228 fracción II inciso a) del Código
Sustantivo Civil, se determinó que la custodia definitiva de las
menoresmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmm, quedaba a
cargo de la figura materna, por lo tanto ésta cumple al tenerlas incorporadas a
su domicilio, como lo marca el artículo 4.136 del Código Sustantivo Civil, por lo
que únicamente es el señor ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ quien deberá
suministrar los alimentos a sus menores hijas, para dar certeza y liquidez al
derecho de subsistencia del mismo, por lo que se emitirá una sentencia de
condena.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 4 y 133
Constitucionales, 3º, 18 y 27 de la Convención Internacional de los Derechos
del Niño, 5, 8 y 9 de la Ley para la Protección de los Derechos de la Niña, Niño
y Adolescente para el Estado de México, 4.126 y 4.130 del Código Sustantivo
Civil, se condena a ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ a otorgar una pensión
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alimentaría definitiva a favor de sus menores
hijasmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmm, el equivalente
al SESENTA POR CIENTO (60%) de sus ingresos ordinarios y extraordinarios
que mensualmente obtenga, previos descuentos ley, que percibe como
trabajador de su fuente laboral en la persona jurídica colectiva BAYER DE
MÉXICO, S.A. DE C.V. con domicilio sito en VÍA MORELOS, NÚMERO 330-E,
COLONIA SANTA CLARA, MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS,
ESTADO DE MÉXICO, C.P. 55540, mismo porcentaje que le deberá ser retenido
para el caso de finiquitar su relación laboral de la indemnización que legalmente
le asista y deberá ser entregada por conducto de la señora
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previa toma de recibo que por
dicho concepto se haga.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 Constitucional y 5.43
del Código de Procedimientos Civiles, gírese atento oficio al Pagador y/o Jefe de
Recursos Humanos a efecto de las personas jurídicas colectivas en cita y
proceda a realizar el descuento ordenado en forma definitiva y el mismo sea
entregado a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en los
términos que se hacen los pagos, previa toma de razón que por su recibo obre.
Condena que se considera justa, tomando en consideración que existe
confesión expresa del propio deudor alimentario en conocer y saber las
necesidades y gastos de sus dos menores hijas, esto es, reconoce pagar todo lo
necesario para la subsistencia, servicios de hogar y esparcimiento e incluso sus
propios testigos señalaron que en forma semanal aportaba la cantidad de
$700.00 (Setecientos pesos 00/100 MN), una despensa mensual de
aproximadamente $1,600.00 (Un mil seiscientos pesos 00/100 MN), e incluso en
forma semanal le daba a sus hijas $50.00 (Cincuenta pesos 00/100 MN), para su
gasto diario, más los gastos de ropa y calzado, así como los gastos médicos,
circunstancia que se ve corroborada con el estudio de Trabajo Social donde
sumados los gastos de ambas menores, equivalen a $7,000.00 (Siete mil pesos
00/100 MN) mensuales para satisfacer sus necesidades, luego entonces el
porcentaje que se fija es en base al nivel de vida que el propio progenitor le ha
otorgado a sus menores hijas para que éste se siga manteniendo.
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Por ende, en el informe que rindiera la persona jurídica colectiva BAYER
DE MÉXICO, S.A DE C.V. señala que sus percepciones como encargado de
sección “A”, equivalen en sueldo base mensual a $10,688.00 (Diez mil
seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 MN), recibe aguinaldo, prima
vacacional, fondo de ahorro, vales de despensa y únicamente se le descuentan
los impuestos estrictamente legales e igualmente es dueño de dos locales
comerciales que le producen ganancia con lo cual el cuarenta por ciento restante
de sus percepciones ordinarias y extraordinarias mas los frutos civiles que
generan los locales comerciales, se considera que es una cantidad basta y
suficiente para satisfacer sus propias necesidades, siendo equilibrada la
imposición de la pensión alimenticia, sin transgredir su derecho humano de sobre
vivencia, lo que se hace con base al principio de proporcionalidad que establece
el artículo 4.138 del Código Sustantivo Civil.
Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tribunales Colegiados de
Circuito. Libro I, Octubre de 2011 tomo 3, página 1418, misma que reza:
ALIMENTOS. PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSIÓN. Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues aquélla debe establecerse con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por éste, no sólo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas; pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, también lo es que sobre éstas sí debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia
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decretada en favor de los acreedores alimentistas, así como también deben estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
V.- ASEGURAMIENTO.
Se condena a ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ al aseguramiento
de la pensión alimenticia, el cual se materializará una vez que se lleven a cabo
el descuento nominal antes reseñado.
Se dejan sin efectos las medidas provisionales, por lo que se ordena la
cancelación de la pensión alimenticia que se le impusiera a la señora
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
VI.- Al no actualizarse ninguna de las hipótesis que marca el artículo
1.227 del Código Adjetivo Civil, se absuelve a los disensos del pago de gastos
y costas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Ha sido procedente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
DIVORCIO INCAUSADO SOBRE PATRIA POTESTAD, GUARDA, CUSTODIA,
ALIMENTOS Y CONVIVENCIA, promovido por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de
ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ
SEGUNDO.- En consecuencia, aplicando el artículo 1° Constitucional
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respecto al control difuso y protegiendo los Derechos Humanos de las infantes,
por los razonamientos vertidos, se considera improcedente la pretensión de
Pérdida de Patria Potestad que le fuera solicitada a la señora
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
TERCERO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de las menores
mmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmm, a favor de la señora
zzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzz, esto con fundamento en el artículo
4.228 fracción II inciso a) del Código Civil, ya que no se encontró evidencia
respecto a que la estancia de las menores al lado de la figura materna sea
perjudicial para su desarrollo, así mismo tampoco se pudo demeritar la
presunción legal que le asiste a la figura materna respecto a ser las mas
apta y capacitada para el cuidado de sus hijas.
CUARTO.- Se reconoce el derecho de visita que le asiste a
ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, las que se llevaran acabo en los
términos precisados en el considerando tercero de esta resolución.
QUINTO.- Se condena a ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ a otorgar
una pensión alimentaría definitiva a favor de sus menores
hijasmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmm, el
equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) de sus ingresos ordinarios y
extraordinarios que mensualmente obtenga, previos descuentos ley, que
percibe como trabajador de su fuente laboral en la persona jurídica colectiva
BAYER DE MÉXICO, S.A. DE C.V. con domicilio sito en VÍA MORELOS,
NÚMERO 330-E, COLONIA SANTA CLARA, MUNICIPIO DE ECATEPEC DE
MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, C.P. 55540, mismo porcentaje que le deberá
ser retenido para el caso de finiquitar su relación laboral de la indemnización que
legalmente le asista y deberá ser entregada por conducto de la señora
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previa toma de recibo que por
dicho concepto se haga.
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Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 Constitucional y 5.43
del Código de Procedimientos Civiles, gírese atento oficio al Pagador y/o Jefe de
Recursos Humanos a efecto de las personas jurídicas colectivas en cita y
proceda a realizar el descuento ordenado en forma definitiva y el mismo sea
entregado a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en los
términos que se hacen los pagos, previa toma de razón que por su recibo obre.
SEXTO.- Se condena a ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ al
aseguramiento de la pensión alimenticia, el cual se materializará una vez que
se lleven a cabo el descuento nominal antes reseñado.
SÉPTIMO.- Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas
en autos.
OCTAVO.- Al no surtirse ninguna de las hipótesis contenidas en el
artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles, es improcedente hacer
condena en costas.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
ASÍ DEFINITIVAMENTE LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL MAESTRO EN
DERECHO xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, TITULAR DEL JUZGADO OCTAVO
FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC DE MORELOS,
ESTADO DE MÉXICO, QUIEN ACTÚA EN FORMA LEGAL CON
SECRETARIO JUDICIAL
LICENCIADOyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyy, QUIEN AUTORIZA Y
FIRMA.
DOY FE.
JUEZ. SECRETARIO.