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JUEZ PONENTE: DR. PAÚL iÑIGUEZ RÍOS (ARt 141 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL)
JUICIO: 816-2011
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL-
Quito, 20 de septiembre de 2012; las 081130.-
VISTOS: Mediante sentencia dictada el 22 de agosto de 2011, el
Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos, ratificó el estado de
inocencia de Moisés Chilán Alcívar, fallo del cual, el Fiscal de la causa
interpuso recurso de apelación.- El 12 de septiembre de 2011, la Sala
Única de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de
Sucumbíos aceptó el recurso de apelación y dicté sentencia
condenatoria en contra de Moisés Chilán Alcívar, por considerarlo
autor del delito de violación, tipificado y sancionado en los artículos
512 numeral 1 y 513 del Código Penal, imponiéndole la pena de
dieciséis años de reclusión mayor especial, fallo del cual el
sentenciado interpuso recurso de casación. Encontrándose la causa
en estado resolver, para hacerlo, se considera:
1. JURISDICCION Y COMPETENCIA:
El 26 de enero de 2012, el Consejo de la Judicatura de
Transición posesioné a las Juezas y Jueces Nacionales. El 30 de
los mismos mes y año, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,
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conformó ocho Salas Especializadas conforme lo dispone el
artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Este
Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal tiene competencia
para conocer los recursos de casación y revisión en materia
penal de conformidad con los artículos 184.1 de la Constitución
de la República del Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la
Función Judicial, el mismo que en la Segunda Disposición
Transitoria dispone que “en todo lo relativo a la competencia,
organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia,
este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se
posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados
de conformidad con lo establecido en la Constitución y este
Código.”. Así mismo, el Dr. Paúl Íñiguez Ríos, actúa como Juez
ponente dentro de la presente causa.
2~ VALIDEZ PROCESAL:
En el trámite de las impugnaciones no se encuentran vicios de
procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que
este Tribunal de Casación declara la validez de lo actuado.-
3. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Y
CONTESTACIÓN:
3.1 En la audiencia oral, pública y contradictoria, el Dr. Wilson Rosero
Salazar, abogado defensor de Moisés Chilán Alcívar, manifestó lo
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siguiente: “a) Que la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Nueva
Loja, violó el artículo 4 del Código Penal, al no someterse a la letra de
la ley, así como tampoco aplicó el principio in dubio pro reo, pues la
fecha del embarazo de la supuesta violada (entre los meses de junio
y julio de 2010) acaeció cuando el recurrente estuvo en Quito; b)
Que en la audiencia solo existió como prueba de cargo el testimonio
de la ofendida DM. que dice haber sido abusada desde que tenía 9
años, inclusive la madre de la ofendida declaró que siempre estuvo
pendiente de su hija y que en ningún momento su marido abusó de
su hija; c) Que la ofendida nunca se realizó el examen de ADN, con
todo lo cual, existe duda sobre la existencia del delito y sobre la
responsabilidad del acusado; d) Que la Sala de Alzada emitió
sentencia condenatoria violando los artículos 84, 86, 88 y 143
numeral 2 del Código de Procedimiento Penal; y, e) Que en el fallo
recurrido tampoco se observó las normas constitucionales,
establecidas en los artículos 1, 10, 11, 66, 75, 76, 77, 82, 169 y 424
de la Constitución de la República, por lo que solicitó que se acepte el
recurso y se declare a Moisés Chilán, inocente de la infracción que se
le acusa”.
3.2. Por su parte, la doctora Elizabeth Gaibor Villota, representante
del señor Fiscal General del Estado, manifestó lo siguiente: “a) Que
no se han violado los artículos 4 del Código Penal, 84 y 86 del Código
de Procedimiento Penal así como tampoco los artículos 1, 10, 11, 76,
77 y 89 de la Constitución de la República, puesto que en la sentencia
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recurrida se hace una correcta relación de las pruebas, estableciendo
claramente como cada una de ellas han servido para probar la
responsabilidad del acusado y la materialidad de la infracción; b) Que
si bien no consta del proceso la prueba de ADN, se realizaron una
serie de pruebas concordantes que conllevan al Juzgador a
determinar con certeza la culpabilidad del acusado; c) Que entre las
pruebas más importantes se encuentran el testimonio de la ofendida,
menor de 13 años de edad, quien manifestó que su padrastro la
violaba desde que ella tenía nueve años de edad y producto de
aquello se embarazó; d) Que también existen los testimonios del
perito médico legal, quien manifestó que la ofendida tenía una
desfloración antigua, al tratarse de un delito continuo; e) De la
psicóloga, quien mencionó que la ofendida padece de estrés pos
traumático, por lo que le recomendó tratamiento psiquiátrico; y, f)
Que por lo expuesto, solicitó al Tribunal que se tome en cuenta lo
establecido en los artículos 35, 44, 46 y 66 de la Constitución de la
República y que declare improcedente el recurso interpuesto”.
4. APRECIACIÓN DOCTRINARIA SOBRE EL RECURSO DE
CASACIÓN Y EL DELITO DE VIOLACIÓN:
4~1. La casación es una institución establecida con el fin de garantizar
la legalidad formal del juicio previo exigido por lo dispuesto en el
artículo 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República, con
el objetivo primordial de asegurar el respeto a los derechos
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individuales y las garantías de igualdad formal y material establecidas
en el artículo 66 numeral 4 de la Carta Magna, así como la
inviolabilidad de la defensa en el juicio, la eficacia del mantenimiento
del orden jurídico penal, en base a una uniforme y correcta aplicación
e interpretación de la ley. De esta manera, la contravención al texto
de la ley conlleva una violación directa o indirecta de la norma
sustancial. En el primer caso se advierte aquella violación según el
profesor español Miguel Fenech, cuando “el tribunal aplicando
erróneamente o dejando de aplicar la norma penal material para
declarar la existencia o inexistencia de la responsabilidad criminal e
imponer en su caso la pena” (El proceso penal, Ediciones ANGESA,
Madrid, 1982, p. 339).- En el segundo supuesto, cabe la violación
indirecta cuando se ha producido una inadecuada admisibilidad de un
medio de prueba, como cuando se valora una prueba ilícita; o cuando
ha mediado un error de derecho en la aplicación de las reglas de
valoración de la prueba, como se aduce en la presente causa. La falsa
aplicación de la ley en la sentencia implica la aplicación de una norma
por otra, permitiendo que con este error se atente contra la tipicidad
al adecuar una conducta a una norma abstracta prohibitiva distinta de
la que la ley previó como supuesto eventual, como el adecuar
conductas extrañas; también cabe en este motivo de impugnación, la
defectuosa emisión del fallo de instancia o la insuficiente motivación.
4.2. Este Tribunal de Casación, se permite puntualizar algunas
consideraciones de orden dogmático y jurídico en torno al delito de
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naturaleza sexual: a) En los delitos de naturaleza sexual, para
verificar los resultados de la infracción, particularmente, los vestigios
y los instrumentos con los que se la cometió, ya sea en la indagación
previa o en la etapa de instrucción fiscal, se debe designar peritos
acreditados, cuyas diligencias deben practicarse sin la presencia del
Juez y del Secretario, pero esos peritos, deben ser designados por el
Fiscal y comparecer a posesionarse; b) En los casos en los que se
utiliza la fuerza física para vencer la voluntad de la víctima, suelen
quedar huellas y vestigios muchas veces indelebles, propios del
cuadro de esos ilícitos; y en los otros casos, aunque las huellas no
pudieran ser observables en el cuerpo de la víctima, también pueden
ser indelebles y manifestarse en la actitud de la víctima y finalmente,
en el cuestionamiento de lo que doctrinariamente se conocen como
“firmes convicciones morales”, lesiones que no le permitirán más, su
pleno desarrollo material y moral; c) En base a una pericia, se debe
probar la violencia ejercida en la persona de la víctima, la misma que
se puede manifestar en forma corporal, psicológica o moral; esto es,
la evidencia puede manifestarse a través de la materialidad corpórea
de la víctima; de las lesiones no corpóreas, de orden psicológico, que
afectan a su actitud; y de naturaleza moral, que vulneren las
convicciones de la persona; y, d) En cuanto al objeto material y
jurídico de la prueba que se debe actuar, se encuentra determinado
por el tipo penal que se acusa, lo que significa que tratándose de un
delito contra la libertad sexual de las personas, en cuanto al objeto
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jurídico, el bien jurídico protegido, determina el objeto jurídico de la
prueba, que en la especie es la libertad sexual, por lo que debe
probarse la conculcación de esa libertad sexual y la forma como se lo
hizo, así: la fuerza, la intimidación o el medio con que se venció la
libre voluntad de la víctima.-
5. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN:
5.1. El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, establece las
causales por las cuales procede el recurso de casación, cuando en la
sentencia se hubiera violado la Ley, ya por contravención expresa de
su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. En el
presente caso, el recurrente al fundamentar el recurso de casación,
no logró demostrar que exista violación alguna a la ley en el fallo
dictado por la Sala de Alzada, pues se limitó a esbozar los elementos
fácticos de la causa, pretendiendo inducir a este Tribunal a que valore
la prueba actuada en juicio, lo que está prohibido conforme lo
determina de manera taxativa el inciso final del citado artículo 349
ibídem.
5.2. Además, la sentencia impugnada cumplió con lo establecido en
el artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal, así como
también el Juzgador de instancia, valoró de manera correcta el
acervo probatorio, aplicando adecuadamente las reglas de la sana
crítica, para arribar más allá de toda duda razonable y con la certeza
que el caso amerita, a la conclusión inequívoca tanto de la existencia
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material de la infracción, como de la responsabilidad penal del
recurrente Moisés Chilán Alcívar y no como éste sostuvo, sin
fundamento jurídico, que la Sala de Alzada inobservó el principio del
¡ndubio pro reo o normas legales y constitucionales. Por el contrario,
este Tribunal considera que el error de derecho en que incurrió el
Juzgador de instancia, estribó en no haber aplicado la agravante
contemplada en el artículo 30.1 numeral 5 del Código Penal, así como
la agravante constitutiva prevista para los delitos de índole sexual,
contemplada en el artículo 515 ibídem, pues por un lado, producto de
la agresión sexual, la víctima resultó embarazada; y, por otro, el
recurrente, ejercía poder sobre ésta, pues era su padrastro, por lo
que la pena que se le debió haber impuesto al recurrente era la de
veinte años de reclusión mayor especial, sin embargo, en base al
principio de la no reformatio in pejus, este Tribunal se ve
imposibilitado de agravar la situación jurídica del casacionista,
agravando la pena.-
5.3. Cabe advertir que en los delitos de índole sexual, el testimonio
de la víctima cobra un peso probatorio de enorme trascendencia,
sobre todo, porque en la mayoría de casos, no existen testigos
presenciales, tal como ocurrió en el presente caso; de ahí que, la
ofendida, al rendir su testimonio en la audiencia de juzgamiento,
manifestó con claridad que fue violada por el recurrente. Para mayor
ilustración, el tratadista Manuel Miranda Estrampes, en su obra ‘La
mínima actividad probatoria en el proceso penal’, al tratar el tema de
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las declaraciones de la víctima del delito, arguye que: “La experiencia
que nos ofrece la praxis judicial, nos enseña como en multitud de
ocasiones frente a la posición del acusado o procesado que niega
rotundamente los hechos delictivos que se le imputan, se alza la
declaración de la víctima u ofendido por el delito como única prueba
incriminatoria; planteándose, entonces, el problema de la virtualidad
probatoria de esta declaración para destruir la verdad interina de
inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de
inocencia; es decir, si dicha declaración de la víctima puede
considerarse como prueba de cargo adecuada para motivar una
sentencia condenatoria. Nuestro Tribunal Supremo, en reiteradas
resoluciones, viene admitiendo que la declaración de la víctima
constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la
convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la
presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos,
en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor a la
condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima. Su
admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en
relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras
consideraciones, al marco de la clandestinidad en que suelen
consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima
tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el
único medio para probar la realidad de la infracción penal. Ello, sin
embargo, no ha sido obstáculo, para que la Sala 2a del Tribunal
VI—cct
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Supremo admitiera, también, la declaración de la víctima como
prueba de cargo adecuada en otro tipo de delitos... El Tribunal
Supremo concede, pues, a la declaración de la víctima carácter de
prueba testifical, incluso en aquellos supuestos en que se haya
constituido en parte acusadora.., reconocen al sujeto ofendido un
verdadero y propio carácter de testigo, en cuanto aporta datos de
hecho de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción,
siendo indiferente el que se hubiera constituido o no, como parte
acusadora... la experiencia nos muestra como muchos delitos se
cometen en un marco de clandestinidad en los que la única prueba
posible es la declaración de la víctima si no se admitiera la posibilidad
de que el ofendido prestara declaración por el hecho de constituirse
en parte acusadora, la consecuencia sería la impunidad de tales
delitos... Por otro lado, el propio Tribunal Supremo no ha dudado en
admitir que el testimonio acusador de la víctima puede destruir la
presunción de inocencia, con o sin necesidad de otras pruebas
complementarias...”,
6. DESICIÓN:
En consecuencia, al tenor de lo previsto por el artículo 358 del Código
de Procedimiento Penal, este Tribunal de la Sala Penal de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPUBLICA, declara
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improcedente el recurso de casación interpuesto por Moisés Chilán
Alcívar.- Actúe la Dra. Martha Villarroel Villegas, en calidad de
Secretaria Relatora (e).- Notifíquese, publíquese y devuélvase al
órgano jurisdiccional de origen para los fines legales pertinentes.-
CERTICO. -
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SECRETARIA RELATORA (e)