Curso Irpf Ief 2011

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  • Instituto Estudios Fiscales

    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 1

    CURSO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

    PERSONAS FSICAS

    TEMA 1

    Naturaleza, objeto y mbito de aplicacin

    del IRPF

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 2

    NDICE

    TEMA 1: NATURALEZA, OBJETO Y MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTO

    SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FSICAS

    1. NATURALEZA DEL IRPF

    2. OBJETO DEL IRPF

    3. CESIN PARCIAL DEL IRPF A LAS COMUNIDADES AUTNOMAS

    3.1 ALCANCE DE LA CESIN Y PUNTOS DE CONEXIN

    3.2 COMPETENCIAS NORMATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTNOMAS.

    4. MBITO ESPACIAL DE APLICACIN DEL IRPF

    4.1 MBITO INTERNO DE APLICACIN DEL IRPF

    4.2 MBITO INTERNACIONAL DE APLICACIN DEL IRPF

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    1.- NATURALEZA DEL IRPF.

    El artculo 1 de la LIRPF configura el IRPF como un tributo de carcter personal y

    directo que grava, segn los principios de igualdad, generalidad y progresividad,

    la renta de las personas fsicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias

    personales y familiares.

    2.- OBJETO DEL IRPF.

    La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas

    y de modificacin parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta

    de no Residentes y sobre el Patrimonio, define en su artculo 2 como objeto del IRPF la

    renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y

    prdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con

    independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia

    del pagador.

    Se aparta as de la nocin anterior, introducida por la Ley 40/1998, de considerar como

    objeto del impuesto la renta disponible, entendiendo por tal la resultante de disminuir

    las rentas totales obtenidas en el importe de las reducciones por circunstancias personales

    y familiares. Como se seala en la Exposicin de Motivos del nuevo texto legal, las

    consecuencias de aquel modelo eran que, dado el carcter progresivo de la tarifa, los

    beneficios para el contribuyente operaban sobre la cuanta gravada al tipo marginal, por lo

    que eran mayores para los contribuyentes de ms elevado nivel de renta. Para asegurar

    una misma disminucin de la carga tributaria para todos los contribuyentes con

    igual situacin personal y familiar, con independencia de su nivel de renta, la

    nueva estructura del impuesto hace que las reducciones se practiquen en el primer tramo

    de la tarifa. Con ello, tcnicamente se estn introduciendo unos mnimos gravados a

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    tipo cero con el objetivo de mejorar la progresividad del impuesto y ganar en

    equidad.

    3.- CESIN PARCIAL DEL IRPF A LAS COMUNIDADES AUTNOMAS.

    El sistema de financiacin de las Comunidades Autnomas vigente durante el quinquenio

    1997-2001 configur el IRPF como un tributo parcialmente cedido a las Comunidades

    Autnomas, estableciendo un lmite mximo efectivo del 15 por 100. Posteriormente, la

    Ley Orgnica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificacin de la LOFCA y por la Ley

    21/2001, de 27 de diciembre, ampli dicho lmite mximo al 33 por 100.

    La Ley Orgnica 3/2009, de 28 de diciembre, de modificacin de la Ley Orgnica 8/1980,

    de 22 de septiembre, de Financiacin de las Comunidades Autnomas y la Ley 22/2009,

    por la que se regula el sistema de financiacin de las Comunidades Autnomas de

    rgimen comn y Ciudades con Estatuto de Autonoma y se modifican determinadas

    normas tributarias, ha fijado el lmite mximo efectivo de la cesin del IRPF en el 50 por

    100.

    Las caractersticas del nuevo sistema de financiacin las podemos agrupar para su estudio

    en los siguientes apartados:

    3.1.- ALCANCE DE LA CESIN Y PUNTOS DE CONEXIN.

    La cesin parcial del IRPF a las Comunidades Autnomas se concreta en el 50 por 100

    del rendimiento de dicho Impuesto producido en sus respectivos territorios, entendiendo

    por tal el correspondiente a los contribuyentes que tengan su residencia habitual

    en cada Comunidad Autnoma (artculo 30 de la Ley 22/2009). Por consiguiente, la

    residencia habitual del contribuyente es el elemento que acta como punto de conexin

    de la cesin parcial del IRPF.

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    Si los contribuyentes integrados en una unidad familiar tienen su residencia habitual en

    Comunidades distintas y optan por la tributacin conjunta, el rendimiento que se cede se

    entender producido en el territorio de la Comunidad Autnoma donde tenga su

    residencia el miembro de la unidad familiar con mayor base liquidable de

    acuerdo con las reglas de individualizacin del Impuesto.

    3.2.- COMPETENCIAS NORMATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTNOMAS.

    Aunque la titularidad de las competencias normativas y de aplicacin del IRPF

    corresponde al Estado, las Comunidades Autnomas pueden asumir competencias

    normativas sobre las materias a las que se refiere el artculo 46.1 de la Ley 22/2009, que

    son:

    a) El importe del mnimo personal y familiar aplicable para el clculo del

    gravamen autonmico.

    A tales efectos, las Comunidades Autnomas podrn establecer incrementos o

    disminuciones en las cuantas correspondientes al mnimo del contribuyente y a los

    mnimos por descendientes, ascendientes, discapacidad con el lmite del 10% para

    cada una de las cuantas.

    b) La escala autonmica aplicable a la base liquidable general.

    El nico requisito exigido es que la estructura de esta escala sea progresiva.

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    c) Deducciones en la cuota ntegra autonmica por:

    - Circunstancias personales y familiares, por inversiones no

    empresariales y por aplicacin de renta, siempre que no supongan, directa

    o indirectamente, una minoracin del gravamen efectivo de alguna o algunas

    categoras de rentas.

    - Subvenciones y ayudas pblicas no exentas que se perciban de la

    Comunidad Autnoma, con excepcin de las que afecten al desarrollo de

    actividades econmicas o a las rentas que se integren en la base del ahorro.

    Las competencias normativas en relacin con estas deducciones abarcarn

    tambin a:

    - La justificacin exigible para poder practicarlas.

    - Los lmites de deduccin.

    - Su sometimiento o no al requisito de comprobacin de la situacin patrimonial.

    - Las reglas especiales que, en su caso deban tenerse en cuenta en los supuestos de

    tributacin conjunta, perodo impositivo inferior al ao natural y determinacin de

    la situacin familiar. Si la Comunidad Autnoma no regulara alguna de estas

    materias se aplicarn las normas previstas a estos efectos en la Ley 35/2006.

    d) Aumentos o disminuciones de los porcentajes de deduccin por inversin

    en vivienda habitual.

    El artculo 46.2 de la Ley 22/2009 dispone que las Comunidades Autnomas no

    podrn regular:

    a) Los tipos de gravamen autonmicos de la base liquidable del ahorro y

    los aplicables a determinadas categoras de renta, que sern los que a estos

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    efectos se determinen por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la

    Renta de las Personas Fsicas.

    b) Las deducciones de la cuota establecidas y reguladas por la normativa

    del Estado.

    c) Los lmites de las deducciones previstos en el artculo 69 de la Ley 35/2006,

    de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas.

    d) Los pagos a cuenta del Impuesto.

    e) Los conceptos ni las situaciones personales y familiares comprendidos

    en cada uno de los mnimos personales y familiares ni las normas para su

    aplicacin.

    f) En general, todas las materias no contempladas en el apartado 1 del

    artculo 46 de la Ley 22/2009 reproducido anteriormente.

    Finalmente, debe destacarse que la cuota lquida autonmica nunca podr ser

    negativa y que el Estado y las Comunidades Autnomas debern procurar que la

    aplicacin del esquema de cesin del impuesto tenga el menor impacto posible en las

    obligaciones formales que deban cumplimentar los contribuyentes. A estos efectos,

    los modelos de declaracin por el impuesto sern nicos, si bien en ellos debern figurar

    debidamente diferenciados los aspectos autonmicos, con el fin de hacer visible el

    carcter cedido del impuesto.

    En el caso de que las Comunidades Autnomas no hayan asumido o ejercido las

    competencias normativas sobre este impuesto, la cuota lquida se exigir de acuerdo

    con el mnimo personal y familiar y las deducciones establecidas por el Estado (artculo 3.3

    de la Ley 35/2006 en la redaccin dada por la Ley 22/2009). De esta regla de aplicacin

    supletoria de la normativa estatal, se ha excluido la escala autonmica con la finalidad de

    que las Comunidades Autnomas hagan un ejercicio ms explcito de la

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    corresponsabilidad. De esta manera, con la excepcin transitoria de 2010, todas las

    Comunidades Autnomas tendrn que aprobar su escala autonmica.

    4.- MBITO ESPACIAL DE APLICACIN DEL IRPF.

    4.1.- MBITO INTERNO DE APLICACIN DEL IRPF.

    Segn dispone el artculo 4.1 de la LRLIRPF, el Impuesto sobre la Renta de las Personas

    Fsicas se aplica en todo el territorio espaol.

    Dicha expresin comprende el territorio peninsular, las Islas Baleares, las Islas Canarias,

    Ceuta y Melilla y sus dependencias, as como el mar territorial hasta el lmite de 12 millas

    nuticas.

    La aplicacin debe producirse sin perjuicio de los regmenes tributarios forales de

    Concierto y Convenio Econmico en vigor en los territorios Histricos del Pas Vasco y la

    Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de las especialidades tributarias

    aplicables en Canarias Ceuta y Melilla, si bien estas ltimas no llegan a constituir un

    rgimen tributario diferenciado por razn de territorio.

    4.2.- MBITO INTERNACIONAL DE APLICACIN DEL IRPF.

    La aplicacin estricta del principio de territorialidad determinante de la sujecin al IRPF

    puede originar situaciones de doble imposicin internacional derivadas de la superposicin

    de soberanas fiscales diferentes que incidan sobre un mismo contribuyente, esto es, la

    correspondiente al pas de residencia del contribuyente, en el que deber tributar por su

    renta mundial, y la correspondiente al pas de obtencin de la renta, en el que debe

    tributar por la renta obtenida en dicho territorio.

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    Para evitar las posibles situaciones de doble imposicin internacional se han adoptado por

    los diferentes pases medidas tanto multilaterales como unilaterales.

    4.2.1.- Medidas multilaterales para evitar la doble imposicin internacional.

    Las medidas multilaterales se contienen en los Tratados y Convenios Internacionales

    para evitar la doble imposicin firmados por Espaa con los diferentes Estados, cuyas

    normas jurdicas resultan de aplicacin directa y prioritaria en nuestro pas, en tanto

    hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su ratificacin y

    publicacin en el BOE.

    Adems, estas normas, a tenor de lo dispuesto en el artculo 96.1 de la Constitucin y en

    el artculo 1.5 del Cdigo Civil, no pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas sino

    a travs de la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas del

    Derecho Internacional.

    Las medidas para evitar la doble imposicin internacional, incorporadas en los Tratados y

    Convenios Internacionales firmados por Espaa, responden a alguno de los dos principios

    siguientes:

    a. Principio de la exencin.- Conforme a este principio, el Estado de residencia

    del contribuyente no somete a gravamen las rentas obtenidas en el Estado

    en que las mismas se han obtenido, siendo en este ltimo Estado en el nico en

    el que tributan. La exencin puede ser total o con progresividad.

    b. Principio de la imputacin.- Conforme a este principio, las rentas se someten

    a tributacin, adems de en el Estado en que se han obtenido, en el Estado de

    residencia del contribuyente, deducindose de la cuota resultante

    obtenida en este ltimo Estado bien la totalidad del impuesto

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    satisfecho en el extranjero (imputacin total o integral), o slo, como

    mximo, el importe que correspondera pagar en el Estado de

    residencia si las rentas se hubieran obtenido en el mismo (imputacin

    limitada).

    4.2.2.- Medidas unilaterales para evitar la doble imposicin internacional.

    Por lo que respecta a las medidas unilaterales para evitar la doble imposicin

    internacional, puede ponerse como ejemplo la deduccin prevista en el artculo 80 de la

    LIRPF, que se ajusta al principio de imputacin limitada, si bien esta norma

    nicamente resultar aplicable en defecto de norma internacional convenida.

    Desde el ejercicio 1999, las rentas obtenidas en territorio espaol por quienes no

    tienen la condicin de residentes en el mismo han dejado de tributar por el IRPF

    (anteriormente se sometan a dicho Impuesto por obligacin real de contribuir), pasando a

    estar sometidas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), cuya

    regulacin bsica se contiene el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de

    no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y en su

    Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de Julio.

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    NORMATIVA APLICABLE

    Arts. 1 a 5 y 80 de la LIRPFF

    Arts. 30 y 46 de la Ley 22/2009

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    TEMA 2

    Aspectos materiales de la sujecin al IRPF

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    PERSONAS FSICAS

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    NDICE

    TEMA 2. ASPECTOS MATERIALES DE LA SUJECCIN AL IRPF

    1. DELIMITACIN POSITIVA DEL HECHO IMPONIBLE: COMPONENTES DE LA

    RENTA DEL CONTRIBUYENTE

    2. DELIMITACIN NEGATIVA DEL HECHO IMPONIBLE: RENTAS EXENTAS Y

    RENTAS NO SUJETAS

    2.1 RENTAS EXENTAS

    2.2 RENTAS NO SUJETAS

    3. PRESUNCIONES: ESTIMACIN DE RENDIMIENTOS Y OPERACIONES

    VINCULADAS

    3.1 ESTIMACIN DE RENDIMIENTOS

    3.2 OPERACIONES VINCULADAS

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    1. DELIMITACIN POSITIVA DEL HECHO IMPONIBLE: COMPONENTES DE LA

    RENTA DEL CONTRIBUYENTE

    El hecho imponible del IRPF est constituido por la obtencin de renta por el

    contribuyente (Art. 6.1 de la LIRPF).

    Debe resaltarse que el concepto de obtencin de renta en que consiste el hecho imponible

    del IRPF trasciende su sentido econmico, al comprender tambin las imputaciones de

    renta establecidas por la Ley, aun cuando stas no supongan por s mismas la obtencin

    efectiva de renta alguna.

    As, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 6. 2 de la LIRPF, y atendiendo a su origen o

    fuente, la renta del contribuyente est compuesta por:

    a. Los rendimientos del trabajo.

    b. Los rendimientos del capital.

    c. Los rendimientos de las actividades econmicas.

    d. Las ganancias y prdidas patrimoniales.

    e. Las imputaciones de renta que se establezcan por Ley.

    2. DELIMITACIN NEGATIVA DEL HECHO IMPONIBLE: RENTAS EXENTAS Y

    RENTAS NO SUJETAS

    2.1 RENTAS EXENTAS

    Tienen esta consideracin aquellas rentas que, an suponiendo para su perceptor la

    realizacin plena del hecho imponible, se encuentran expresamente excluidas de

    gravamen por la Ley. El establecimiento de exenciones se realiza fundamentalmente en el

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    artculo 7 de la LIRPF, aunque tambin se establecen exenciones en otros artculos del

    texto legal.

    2.1.1 Exenciones contenidos en el artculo 7 de la LIRPF

    a. Las prestaciones pblicas extraordinarias por actos de terrorismo, as como las

    pensiones, incluidas las de viudedad u orfandad, derivadas de medallas y condecoraciones

    concedidas por actos de terrorismo.

    b. Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el VIH, virus de

    inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo,

    (B.O.E. de 1 de junio).

    c. Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o

    mutilaciones, con ocasin o como consecuencia de la guerra civil 1936/1939, ya sea

    por el Rgimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislacin especial dictada

    al efecto: Ley 35/1980, de 26 de junio, (B.O.E. del 10 de julio); Ley 6/1982, de 29 de

    marzo, (B.O.E. del 3 de abril); Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo, (B.O.E. del 7 de

    abril), etc.

    d. Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daos

    personales, en la cuanta legal o judicialmente reconocida.

    Tienen la consideracin de cuantas legalmente reconocidas las indemnizaciones pagadas

    con arreglo a lo dispuesto en el artculo 1.2 del texto refundido de la Ley sobre

    Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulacin de Vehculos a Motor, aprobado por el

    Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en tanto sean abonadas por una

    entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado. Si la

    cuanta de la indemnizacin es fijada judicialmente, incluyndose a estos efectos las

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    reconocidas en el acto de conciliacin judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y

    transaccin judicial, estar exenta en su totalidad.

    Desde el 1 de enero de 2001, tambin estn exentas las indemnizaciones por daos

    personales derivadas de contratos de seguro propios de accidentes, salvo aquellos

    cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas como gasto

    deducible en la determinacin del rendimiento neto de la actividad econmica realizada

    por el asegurado.

    La exencin nicamente se extiende hasta la cuanta que resulte de aplicar, para el dao

    sufrido, el sistema para la valoracin de los daos y perjuicios causados a las personas en

    accidente de circulacin, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre

    Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulacin de Vehculos a Motor. Las citadas cuantas

    se han actualizado por la Resolucin de la Direccin General de Seguros y Fondos

    de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantas de las indemnizaciones

    por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarn de

    aplicar durante 2010, el sistema para valoracin de los daos y perjuicios

    causados a las personas en accidentes de circulacin (BOE de 2 de febrero de

    2010).

    e. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, hasta la cantidad

    establecida como obligatoria en el Estatuto de los Trabajadores y en sus normas

    reglamentarias de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecucin de

    sentencias.

    No se consideran como obligatorias, estando por tanto plenamente sujetas al Impuesto y

    debiendo declararse ntegramente, las indemnizaciones establecidas en virtud de

    convenio, pacto o contrato.

    No obstante, cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de

    conciliacin, estarn exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que

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    hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y

    no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos

    de bajas incentivadas.

    En general, no estn exentas las cantidades que, en su caso, se perciban como

    consecuencia de la extincin del contrato de trabajo por cualquier causa para la cual no

    est establecido, ni en el Estatuto de los Trabajadores ni en sus normas de desarrollo, el

    derecho del trabajador a percibir indemnizacin, como ocurre en la extincin, a su

    trmino, de los contratos de trabajo temporales y en los despidos disciplinarios que sean

    calificados como procedentes, as como cuando se produzca el cese voluntario del

    trabajador que no est motivado por ninguna de las causas a que se refieren los artculos

    41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores.

    El disfrute de esta exencin est condicionado a la real y efectiva desvinculacin del

    trabajador con la empresa. Se presumir, salvo prueba en contrario, que no se produce

    dicha desvinculacin cuando en los tres aos siguientes al despido o cese el trabajador

    vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra vinculada a aqulla, en los

    trminos previstos en el artculo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que

    en el caso en que la vinculacin se defina en funcin de la relacin socio/sociedad, la

    participacin sea igual o superior al 25 por 100, o al 5 por 100, si se trata de valores

    admitidos a negociacin en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el

    Ttulo III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril

    de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros.

    Cuando el importe de la indemnizacin que se perciba supere la cuanta que en cada caso

    tenga el carcter de obligatoria, el exceso no est exento del Impuesto y deber tributar

    como rendimiento del trabajo, sin perjuicio de que le resulte aplicable la reduccin

    legalmente establecida para rendimientos del trabajo generados en un plazo superior a

    dos aos o que se obtengan de forma notoriamente irregular en el tiempo.

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    f. Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las

    entidades que la sustituyan, como consecuencia de incapacidad permanente absoluta

    o gran invalidez.

    Tambin se declaran exentas las prestaciones reconocidas a los profesionales no

    integrados en el rgimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta

    propia o autnomos por las Mutualidades de Previsin Social que acten como alternativas

    a dicho rgimen de la Seguridad Social, siempre que se trate de prestaciones en

    situaciones idnticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran

    invalidez de la Seguridad Social.

    La cuanta exenta tendr como lmite el importe de la prestacin mxima que reconozca la

    Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributar como rendimiento

    del trabajo, entendindose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la

    Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas ltimas.

    g. Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del rgimen de clases

    pasivas, siempre que la lesin o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas

    inhabilitare por completo al perceptor de la pensin para toda profesin u oficio.

    h. Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el Captulo IX del Ttulo

    II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

    Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, as como, las pensiones y haberes pasivos de

    orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintids aos o incapacitados para

    todo trabajo, percibidos de los regmenes pblicos de la Seguridad Social y clases pasivas

    y dems prestaciones pblicas por situacin de orfandad.

    Tambin estn exentas las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados

    en el rgimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia

    o autnomos por las mutualidades de previsin social que acten como alternativas al

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    rgimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones

    en situaciones idnticas a las previstas en el prrafo anterior por la Seguridad Social para

    los profesionales integrados en dicho rgimen especial. La cuanta exenta tendr como

    lmite el importe de la prestacin mxima que reconozca la Seguridad Social por

    el concepto que corresponda. El exceso tributar como rendimiento del trabajo,

    entendindose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social

    y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas ltimas.

    Por otra parte, se declaran exentas en esta misma letra las prestaciones pblicas por

    nacimiento, parto mltiple, adopcin e hijos a cargo, as como las prestaciones pblicas

    por maternidad percibidas de las comunidades autnomas o entidades locales.

    i. Las cantidades percibidas de instituciones pblicas con motivo del acogimiento de

    menores, personas con discapacidad o de personas mayores de 65 aos.

    Tambin estn exentas las ayudas econmicas otorgadas por instituciones pblicas a

    personas con un grado de minusvala igual o superior al 65 por 100 o mayores de 65

    aos, para financiar su estancia en residencias o centros de da, siempre que el resto de

    sus rentas no exceda del doble del indicador pblico de renta de efectos mltiples

    (IPREM), magnitud creada en el artculo 2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio,

    para la racionalizacin de la regulacin del salario mnimo interprofesional y para el

    incremento de su cuanta. Para el ejercicio 2009 el IPREM se ha fijado en 7.381,33 euros

    anuales (7.455,14 euros anuales para el 2010 y tambin para el 2011).

    j. Se declaran exentas las becas pblicas y las becas concedidas por las entidades

    sin fines lucrativos a las que sea de aplicacin el rgimen especial regulado en el ttulo

    II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de rgimen fiscal de las entidades sin fines

    lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios

    reglados, tanto en Espaa como en el extranjero, en todos los niveles y grados del

    sistema educativo.

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    Asimismo, se declaran exentas las becas pblicas y las concedidas por las entidades sin

    fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigacin en el mbito descrito por el

    Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal

    investigador en formacin, as como las otorgadas por aqullas con fines de investigacin

    a los funcionarios y dems personal al servicio de las Administraciones pblicas y al

    personal docente e investigador de las universidades.

    Esta exencin aparece desarrollada en el artculo 2 del RIRPF, alcanzando en el caso de

    estudios reglados, los costes de matrcula y el seguro de accidentes corporales y asistencia

    sanitaria del que sea beneficiario el becario y, en su caso, el cnyuge e hijo del mismo,

    siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social, as como una dotacin

    econmica mxima de 3.000 euros anuales. Este importe se elevar hasta un mximo de

    15.000 euros anuales (18.000 si son estudios de tercer ciclo) si la dotacin econmica

    tiene como objetivo compensar gastos de transporte y alojamiento, hasta el segundo ciclo

    universitario incluido. Si son estudios en el extranjero el lmite ascender a 18.000 euros

    anuales (21.600 si son estudios de tercer ciclo).

    k. Las cantidades percibidas por los hijos de sus padres en concepto de anualidades por

    alimentos en virtud de decisin judicial.

    Las anualidades por alimentos en favor de los hijos no pueden ser reducidas de la base

    imponible del obligado a satisfacerlas. No obstante, el contribuyente que satisfaga este

    tipo de prestaciones, siempre que hayan sido fijadas judicialmente y su importe sea

    inferior a la base liquidable general, aplicar la escala del Impuesto separadamente al

    importe de dichas anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.

    l. Los premios literarios, artsticos o cientficos relevantes declarados exentos por

    la Administracin Tributaria, as como los premios Prncipe de Asturias, otorgados por la

    Fundacin Prncipe de Asturias.

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    m. Las ayudas de contenido econmico para la formacin y tecnificacin deportiva

    concedidas a los deportistas de alto nivel, con el lmite de 60.100 euros anuales.

    Esta exencin est condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    Que sus beneficiarios tengan reconocida la condicin de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre

    deportistas de alto nivel (B.O.E. del 16 de octubre).

    Que sean financiadas, directa o indirectamente, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociacin de Deportes Olmpicos, por el Comit Olmpico

    Espaol o por el Comit Paralmpico Espaol.

    n. Las prestaciones por desempleo percibidas en la modalidad de pago nico,

    con el lmite de 15.500 euros (12.020 euros hasta 31/12/2009). Este lmite no se aplica

    para las prestaciones percibidas por trabajadores discapacitados que se conviertan en

    trabajadores autnomos.

    En todo caso, la exencin est condicionada a que las cantidades percibidas se destinen,

    de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se

    regula el abono de la prestacin por desempleo en su modalidad de pago nico (B.O.E.

    del 2 de julio), a la integracin del trabajador en sociedades laborales o cooperativas de

    trabajo asociado o al desarrollo de una actividad econmica autnoma. En ambos casos,

    para consolidar definitivamente el derecho a la exencin, es preciso que la situacin se

    mantenga durante el plazo de 5 aos.

    . Los premios de las loteras y apuestas organizadas por:

    - La entidad pblica empresarial Loteras y Apuestas del Estado.

    - Las Comunidades Autnomas.

    - La Cruz Roja Espaola.

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    - La Organizacin Nacional de Ciegos Espaoles (ONCE).

    Igualmente, los premios de loteras, apuestas y sorteos organizados por

    organismos pblicos o entidades que ejerzan actividades de carcter social o

    asistencial sin nimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unin

    Europea o del Espacio Econmico Europeo y que persigan objetivos idnticos a los

    de los organismos o entidades sealados en el prrafo anterior

    o. Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado espaol por la participacin

    en misiones internacionales de paz o humanitarias a los miembros de dichas

    misiones, que respondan al desempeo de las mismas, as como las indemnizaciones o

    prestaciones satisfechas por los daos fsicos o psquicos que hubieran sufrido durante

    dichas misiones.

    p. Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en

    el extranjero para una empresa o entidad no residente en Espaa o un establecimiento

    permanente radicado en el extranjero, con el lmite de 60.100 euros anuales.

    Para la aplicacin de esta exencin es preciso: que dichos trabajos se realicen para una

    entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, que en

    el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idntica o

    anloga a la del IRPF y que no se trate de un pas o territorio calificado

    reglamentariamente como paraso fiscal.

    A los rendimientos acogidos a esta exencin no les ser de aplicacin el rgimen de dietas

    exceptuadas de gravamen a que se refiere el artculo 9.A.3.b) del RIRPF.

    q. Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Pblicas por daos

    personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios pblicos cuando

    vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 12

    429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de

    las Administraciones pblicas en materia de responsabilidad patrimonial.

    r. Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio con el lmite del importe total de los

    gastos en que se haya incurrido por dicho motivo.

    s. Las ayudas econmicas a personas con hemofilia u otras coagulopatas congnitas que

    hayan desarrollado la hepatitis C, a las que se refiere el artculo 2 de la Ley 14/2002, de

    5 de junio. La exencin resulta aplicable desde el 7 de junio de 2002, fecha de entrada en

    vigor de la citada Ley.

    t. Las derivadas de la aplicacin de los instrumentos de cobertura cuando cubran

    exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de inters variable de los prstamos

    hipotecarios destinados a la adquisicin de la vivienda habitual, regulados en el artculo

    decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma

    econmica. La presente exencin entr en vigor el da 13 de noviembre de 2003, fecha de

    entrada en vigor de la citada Ley 36/2003.

    u. Las indemnizaciones previstas en la legislacin del Estado y de las Comunidades

    Autnomas para compensar la privacin de libertad en establecimientos

    penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de

    15 de octubre, de Amnista.

    v. Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitucin de rentas

    vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemtico a

    que se refiere la disposicin adicional tercera de la LIRPF. Este tipo de contrato tiene la

    naturaleza de renta vitalicia diferida, y la exencin concedida se aplicar a la rentabilidad

    generada durante el periodo de diferimiento.

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    w. Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de

    renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que

    se refiere el artculo 53 de la LIRPF, as como los rendimientos del trabajo derivados de las

    aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposicin adicional

    decimoctava de esta Ley, hasta un importe mximo anual conjunto de tres veces el

    indicador pblico de renta de efectos mltiples (IPREM).

    x. Las prestaciones econmicas pblicas vinculadas al servicio, para cuidados en el

    entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promocin de la

    autonoma personal y atencin a las personas en situacin de dependencia.

    y. Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los prrafos a) y

    b) del apartado 1 del artculo 25 de la LIRPF, con el lmite de 1.500 euros anuales.

    Esta exencin no se aplicar a los dividendos y beneficios distribuidos por las

    instituciones de inversin colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones

    adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aqullos se hubieran

    satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se

    produzca una transmisin de valores homogneos. En el caso de valores o

    participaciones no admitidos a negociacin en alguno de los mercados secundarios

    oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del

    Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el

    plazo ser de un ao.

    2.1.2 Otras exenciones

    a. Las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasin de las donaciones que

    se efecten a entidades comprendidas en el mbito de aplicacin de la Ley 49/2002, de 23

    de diciembre, de Rgimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 14

    Fiscales al Mecenazgo, as como a las Fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad

    pblica no incluidas en el mbito de la citada Ley (art. 33.4, letra a, de la LIRPF).

    b. Las ganancias patrimoniales que se generen con ocasin de la transmisin de su

    vivienda habitual por mayores de 65 aos o por personas en situacin de dependencia

    severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promocin de la autonoma

    personal y atencin a las personas en situacin de dependencia (art. 33.4, letra b, de la

    LIRPF).

    c. Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasin del pago de la

    deuda tributaria del IRPF mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio

    Histrico Espaol (art. 33.4, letra c, de la LIRPF).

    d. Las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepcin

    de determinadas subvenciones de la poltica agraria y pesquera comunitaria, as

    como de determinadas ayudas pblicas percibidas en el ejercicio de actividades

    econmicas (disposicin adicional quinta de la LIRPF).

    e. Las cantidades percibidas en virtud de lo previsto en la disposicin general del anexo I

    del Acuerdo de ventas suscrito entre el Estado Mayor de la Defensa y la Agencia de

    Mantenimiento y Aprovisionamiento de la Organizacin del Tratado del Atlntico Norte,

    como consecuencia del accidente de aviacin acaecido el 26 de mayo de 2003.

    Asimismo estn exentos los importes percibidos por los beneficiarios que se acogieron al

    sistema de anticipos de las cantidades a que se refiere el prrafo anterior, previsto en el

    acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de Agosto de 2003.

    La presente exencin resulta aplicable a los perodos impositivos iniciados a partir de 1 de

    enero de 2003 (disposicin adicional trigsima tercera de la Ley 62/2003).

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    f. Las indemnizaciones derivadas de los acuerdos transaccionales a que se refiere el Real

    Decreto ley 4/2003, de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de indemnizaciones

    en relacin con los daos causados por el accidente del buque Prestige, desarrollado

    por el Real Decreto 1053/2003, de 1 de agosto (disposicin adicional trigsima sptima de

    la Ley 62/2003).

    g. El 50 por 100 de los ingresos ntegros procedentes del trabajo personal devengados

    con ocasin de la navegacin por los tripulantes de buques inscritos en el Registro

    Especial de Buques y Empresas Canarias y de buques adscritos a los servicios regulares

    entre las Islas Canarias y entre stas y el resto del territorio nacional, siempre que

    dichos tripulantes sean contribuyentes del IRPF.

    2.2 RENTAS NO SUJETAS

    La no sujecin al Impuesto implica la no realizacin del hecho imponible.

    En consecuencia, sobre las rentas no sujetas al IRPF no incide ninguna de las obligaciones

    formales o materiales propias de este Impuesto.

    Tienen la consideracin de rentas no sujetas, entre otras, las siguientes:

    a. Las ganancias patrimoniales que se encuentren sujetas al Impuesto sobre

    Sucesiones y Donaciones.

    Estas ganancias patrimoniales son las que se producen en la persona que recibe

    cantidades, bienes o derechos por herencia, legado o donacin, o por ser beneficiarios de

    contratos de seguros sobre la vida en los que el contratante sea persona distinta del

    beneficiario, salvo en los supuestos en que por expresa disposicin legal las cantidades

    percibidas de dichos seguros tengan la consideracin de rendimientos del trabajo.

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    b. Las ganancias o prdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasin de

    transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.

    Se trata de la denominada plusvala del muerto, es decir, las ganancias o prdidas

    patrimoniales experimentadas en el patrimonio de las personas fallecidas como

    consecuencia de la transmisin hereditaria del mismo.

    c. Los rendimientos del capital mobiliario que se pongan de manifiesto con ocasin de

    transmisiones lucrativas de activos financieros por causa de muerte del contribuyente.

    d. Las ganancias o prdidas generadas con ocasin de la transmisin lucrativa de

    empresas o participaciones en las mismas, cuando el donatario pueda beneficiarse de la

    reduccin del 95 por 100 de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y

    Donaciones.

    e. Las prdidas patrimoniales siguientes:

    - Las no justificadas.

    - Las debidas al consumo.

    - Las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades.

    - Las debidas a prdidas en el juego.

    f. Las adjudicaciones de bienes o derechos en la extincin del rgimen econmico

    matrimonial de separacin de bienes, cuando por imposicin legal o resolucin

    judicial se produzcan por causa distinta de la pensin compensatoria entre cnyuges. Este

    supuesto no podr dar lugar, en ningn caso, a las actualizaciones de los valores de los

    bienes o derechos adjudicados.

    g. Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en el aportante con ocasin

    de las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas discapacitadas

    (art.33.3, e, de la LIRPF).

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    3. PRESUNCIONES: ESTIMACIN DE RENDIMIENTOS Y OPERACIONES

    VINCULADAS

    3.1 ESTIMACIN DE RENDIMIENTOS

    De acuerdo con el apartado 5 del artculo 6 de la LIRPF, "se presumirn retribuidas, salvo

    prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de

    generar rendimientos del trabajo o del capital".

    Los medios de prueba que pueden utilizar los contribuyentes para desvirtuar la presuncin

    son los admitidos generalmente en derecho. Pueden citarse, entre otros, la escritura

    pblica ante notario, los documentos privados y la contabilidad. No obstante, por lo que

    respecta al valor probatorio de los documentos privados, el artculo 1.227 del Cdigo Civil

    establece que su fecha no se contar respecto de terceros sino desde el da en que

    hubiera sido incorporado o inscrito en un Registro Pblico, desde la muerte de cualquiera

    de los que lo firmaron o desde el da en que se entregase a un funcionario pblico por

    razn de su cargo.

    Si el contribuyente no aporta prueba suficiente de la ausencia de retribucin, el valor por

    el que debe valorarse el rendimiento est constituido por el valor normal de mercado de la

    prestacin, salvo prueba en contrario de un valor inferior al de mercado.

    Quedan fuera del mbito de la presuncin comentada, por tener reglas propias de

    valoracin, los supuestos de arrendamiento o cesin de bienes inmuebles a parientes y las

    prestaciones de trabajo y capital entre miembros de la unidad familiar en el mbito de la

    realizacin de actividades econmicas.

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    3.2 OPERACIONES VINCULADAS

    En aquellos supuestos en que la operacin se realice entre una entidad y sus socios,

    partcipes, administradores o consejeros, o bien con los socios, partcipes, administradores

    o consejeros de otra entidad del mismo grupo, o los cnyuges, o personas unidas por

    relaciones de parentesco, en lnea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta

    el tercer grado de los socios o partcipes de la entidad, la valoracin de la operacin se

    realizar por su valor normal de mercado, en los trminos previstos en el artculo 16 del

    TRLIS1.

    La relacin de socio o partcipe entidad, se establece a partir de una participacin igual o

    superior al 5% o del 1% si se trata de valores admitidos a cotizacin.

    EJEMPLO

    Un contribuyente ha realizado las siguientes operaciones en el ejercicio 2009-2010:

    1. Ha prestado a su hijo 60.000,00 euros para finalizar la adquisicin de su vivienda

    habitual. La operacin se ha documentado en escritura pblica en la que consta la

    gratuidad del prstamo.

    2. A la S.A. X, de la que posee el 75 por 100 de las acciones, le ha realizado un

    prstamo de 10.500,00 euros con un inters del 1 por 100. La contabilidad de la sociedad

    refleja el pago de dicho inters.

    3. En el mbito de su actividad empresarial ha realizado determinadas ventas a la S.A. X

    por 15.000,00 euros.

    Determnese el tratamiento fiscal de dichas operaciones.

    1 Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de

    marzo.

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    SOLUCIN

    1. Al existir prueba suficiente -documento pblico- de la gratuidad del prstamo, no

    procede la aplicacin de la presuncin de retribucin.

    2. La sociedad est obligada a valorar la operacin segn mercado y en consecuencia el

    contribuyente est obligado a efectuar el ajuste. No obstante, la propia Administracin

    podr comprobar que se ha realizado dicho ajuste y, en caso contrario, podr realizarlo, si

    procede, de acuerdo con la normativa del TRLIS.

    3. Operacin de venta: El contribuyente deber valorar la operacin a precio de mercado y

    sin posibilidad de prueba en contrario, al implicar dicha operacin un aumento de sus

    ingresos como persona fsica. En consecuencia, la operacin deber valorarse a efectos

    del IRPF en 15.000,00 euros. La sociedad, por su parte, deber operar conforme a lo

    dispuesto en el art. 16 del TRLIS.

    NORMATIVA APLICABLE

    Arts. 6, 7, 33, 40 Y 41 de la LIRPF

    Arts. 1 a 6 del RIRPF

    Art. 16 del TRLIS

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 1

    CURSO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

    PERSONAS FSICAS

    TEMA 3

    Aspectos personales de la sujecin al I.R.P.F

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 2

    NDICE

    TEMA 3: ASPECTOS PERSONALES DE LA SUJECIN AL IRPF

    1. CONTRIBUYENTES

    1.1 RESIDENCIA HABITUAL EN TERRITORIO ESPAOL

    1.2 RESIDENCIA HABITUAL EN EL TERRITORIO DE UNA COMUNIDAD O

    CIUDAD AUTNOMA

    2. RGIMEN FISCAL ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES DESPLAZADOS A

    TERRITORIO ESPAOL

    2.1 CONTENIDO, DURACIN Y MBITO DE APLICACIN.

    2.2 EJERCICIO DE LA OPCIN. COMUNICACIN A LA ADMINISTRACIN

    TRIBUTARIA Y ACREDITACIN DEL RGIMEN. CERTIFICADO DE

    RESIDENCIA FISCAL

    2.3 RENUNCIA Y EXCLUSIN

    3. LA UNIDAD FAMILIAR EN EL I.R.P.F.

    4. INDIVIDUALIZACIN DE RENTAS

    5. ATRIBUCIN DE RENTAS

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 3

    1. CONTRIBUYENTES

    De acuerdo con el artculo 8 de la LIRPF son contribuyentes por el IRPF:

    a. Las personas fsicas que tengan su residencia habitual en territorio espaol.

    A ttulo de reciprocidad no se considerar contribuyentes a los nacionales extranjeros

    residentes habitualmente en Espaa en los que concurran las condiciones que se detallan

    en el apartado siguiente.

    b. Las personas fsicas de nacionalidad espaola, as como su cnyuge no

    separado legalmente y los hijos menores de edad, que tengan su residencia

    habitual en el extranjero por su condicin de:

    - Miembros de misiones diplomticas espaolas.

    - Miembros de las oficinas consulares espaolas.

    - Titulares de cargo o empleo oficial del Estado espaol como miembros de las

    delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos

    internacionales o que formen parte de misiones o delegaciones de observadores

    en el extranjero.

    - Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que

    no tenga carcter diplomtico o consular.

    No obstante, no tendrn la consideracin de contribuyentes cuando, no siendo

    funcionarios pblicos en activo o titulares de cargo o empleo oficial, ya tuvieran

    su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisicin de

    cualquiera de las condiciones enumeradas.

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 4

    En el caso de los cnyuges no separados legalmente o hijos menores de edad, no

    tendrn la consideracin de contribuyentes cuando ya tuvieran su residencia habitual en el

    extranjero con anterioridad a la adquisicin por el cnyuge, o por el padre o la madre, de

    cualquiera de las condiciones enumeradas anteriormente.

    c. Las personas fsicas de nacionalidad espaola que acrediten su nueva

    residencia fiscal en un pas o territorio calificado reglamentariamente como

    paraso fiscal.

    Estas personas no perdern su condicin de contribuyentes por el IRPF en el perodo

    impositivo en que se produzca el cambio de residencia y en los cuatro perodos impositivos

    siguientes. Es lo que se suele conocer como peaje de salida.

    La Disposicin Adicional vigsima primera de la Ley 35/2006 dispone que no se aplicar

    esta regla a las personas fsicas de nacionalidad espaola residentes en el Principado

    de Andorra que acrediten su condicin de trabajadores asalariados, siempre que

    cumplan, adems de los que reglamentariamente se establezcan, los siguientes requisitos:

    - Que el desplazamiento sea consecuencia de un contrato de trabajo con una

    empresa o entidad residente en Andorra.

    - Que el trabajo se preste de forma efectiva y exclusiva en Andorra.

    - Que los rendimientos del trabajo derivados de dicho contrato representen al menos

    el 75 por ciento de su renta anual y no excedan de cinco veces el importe del

    indicador de renta de efectos mltiples.

    1.1 RESIDENCIA HABITUAL EN TERRITORIO ESPAOL.

    Se entender que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio espaol

    cuando se d cualquiera de las siguientes circunstancias:

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 5

    a. Que permanezca ms de 183 das, durante el ao natural, en territorio

    espaol.

    Para determinar este perodo de permanencia se computarn las ausencias

    espordicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro pas.

    Tampoco se computarn las estancias temporales en Espaa que sean consecuencia de

    las obligaciones contradas en acuerdos de colaboracin cultural o humanitaria a

    ttulo gratuito con las Administraciones pblicas espaolas.

    Tratndose de pases o territorios calificados reglamentariamente como parasos

    fiscales, la Administracin tributaria podr exigir que se pruebe la permanencia en el

    mismo durante 183 das en el ao natural.

    b. Que radique en Espaa el ncleo principal o la base de sus actividades o

    intereses econmicos, de forma directa o indirecta.

    Se presumir, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia

    habitual en territorio espaol cuando, conforme a los criterios anteriores, residan

    habitualmente en Espaa su cnyuge no separado legalmente y los hijos

    menores de edad que dependan de aqul.

    1.2 RESIDENCIA HABITUAL EN EL TERRITORIO DE UNA COMUNIDAD O CIUDAD AUTNOMA.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 28 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,

    toda persona residente en territorio espaol lo es en el territorio de una

    Comunidad o Ciudad Autnoma.

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 6

    El artculo 72 de la LIRPF establece una serie de criterios para determinar la Comunidad

    Autnoma de residencia de los contribuyentes, que a continuacin vamos a analizar.

    Adems establece que no producirn efecto los cambios de residencia que tengan

    por objeto principal lograr una menor tributacin efectiva en el IRPF,

    estableciendo una serie de circunstancias que hacen que esto se presuma, salvo que la

    nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres aos.

    1.2.1 Criterio de la permanencia.

    De acuerdo con este criterio, una persona reside en la Comunidad o Ciudad Autnoma en

    cuyo territorio haya permanecido durante ms das del perodo impositivo

    (generalmente, el ao natural), computndose a estos efectos las ausencias

    temporales y presumindose, salvo prueba en contrario, que la persona permanece en el

    territorio de la Comunidad o Ciudad Autnoma donde radica su vivienda habitual.

    1.2.2 Criterio del principal centro de intereses.

    Cuando no fuera posible determinar la residencia conforme al criterio anterior, se

    considerar que la persona reside en la Comunidad o Ciudad Autnoma donde tenga su

    principal centro de intereses; es decir, en aqulla en cuyo territorio haya obtenido la

    mayor parte de la base imponible del Impuesto, determinada por los siguientes

    componentes de renta:

    a. Rendimientos del trabajo, que se entendern obtenidos donde radique el centro

    de trabajo respectivo, si existe.

    b. Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivadas

    de bienes inmuebles, que se entendern obtenidos en el lugar en que radiquen

    stos.

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 7

    c. Rendimientos de actividades econmicas, que se entendern obtenidos donde

    radique el centro de gestin de cada una de ellas.

    1.2.3 Criterio de la ltima residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la

    Renta.

    En defecto de los anteriores criterios, la persona se considera residente en el territorio en

    el que radique su ltima residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las

    Personas Fsicas.

    1.2.4 Criterio del ncleo principal o base de las actividades o de los intereses

    econmicos para personas no residentes ms de 183 das.

    Las personas fsicas residentes en territorio espaol que no permanezcan en dicho

    territorio ms de 183 das durante el ao natural se considerarn residentes en el

    territorio de la Comunidad Autnoma o Ciudad con Estatuto de Autonoma en que radique

    el ncleo principal o base de sus actividades o de sus intereses econmicos.

    1.2.5 Criterio de la residencia del cnyuge y de los hijos menores.

    Los residentes en Espaa por aplicacin de la presuncin que se basa en la residencia del

    cnyuge no separado legalmente y los hijos menores, se considerarn residentes en la

    Comunidad Autnoma en los que stos residan habitualmente.

    2. RGIMEN FISCAL ESPECIAL PARA TRABAJADORES DESPLAZADOS A

    TERRITORIO ESPAOL.

    Con efectos a partir del 1 de enero de 2004, por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, se

    introdujo este rgimen fiscal especial, aadiendo un nuevo apartado 5 al artculo 9 de la

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 8

    Ley del Impuesto. La Ley 35/2006, con mejor sistemtica, lo ha ubicado en el artculo 93,

    en una seccin especfica incluida dentro del Ttulo X de la Ley del Impuesto, en el que se

    regulan los distintos regmenes especiales. El desarrollo reglamentario de este rgimen se

    encuentra en los artculos 113 a 120 del RIRPF.

    La Ley de Presupuestos para 2010 ha dado nueva redaccin al artculo 93 con efectos de

    1 de enero de 2010, aadiendo una Disposicin transitoria decimosptima en la que se

    dispone que los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio espaol con

    anterioridad a 1 de enero de 2010 podrn seguir aplicando el rgimen conforme a la

    redaccin anterior.

    2.1 CONTENIDO, DURACIN Y MBITO DE APLICACIN.

    Las personas fsicas que adquieran su residencia fiscal en Espaa como consecuencia de

    su desplazamiento a territorio espaol podrn optar por tributar por el Impuesto sobre la

    Renta de no Residentes (IRNR), teniendo en cuenta las reglas particulares que se

    contienen en el artculo 114 del RIRPF, manteniendo la condicin de contribuyentes por el

    IRPF durante el perodo impositivo en que se efecte el cambio de residencia y

    durante los cinco perodos impositivos siguientes, siempre que cumplan las

    siguientes condiciones:

    a. Que no hayan sido residentes en Espaa durante los diez aos anteriores

    a su nuevo desplazamiento a territorio espaol.

    b. Que el desplazamiento a territorio espaol se produzca como consecuencia de

    un contrato de trabajo.

    c. Que los trabajos se realicen efectivamente en Espaa. Aun cuando parte

    de los trabajos se presten en el extranjero, se entender cumplido tal requisito

    si las retribuciones por los mismos no exceden del 15 por ciento de todas las

    contraprestaciones del trabajo percibidas en el ao natural. Si en virtud de lo

    establecido en el contrato de trabajo el contribuyente asume funciones en otra

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 9

    empresa del grupo fuera del territorio espaol, dicho lmite se elevar al 30 por

    ciento.

    d. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en

    Espaa o para un establecimiento permanente situado en Espaa de

    una entidad no residente en territorio espaol. Se entender cumplido esta

    condicin cuando los servicios prestados produzcan o puedan producir una

    ventaja o utilidad a la empresa o entidad residente en Espaa o a un

    establecimiento permanente situado en Espaa de una entidad no residente en

    territorio espaol.

    e. Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relacin laboral no

    estn exentos de tributacin por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes

    (IRNR).

    f. Que las retribuciones previsibles derivadas del contrato de trabajo en cada uno

    de los perodos impositivos en los que se aplique este rgimen especial no

    superen la cuanta de 600.000 euros anuales. Este requisito ha sido

    introducido por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales

    del Estado para 2010, por lo que no resulta de aplicacin a los

    desplazados con anterioridad a 1 de enero de 2010.

    El contribuyente que opte por la tributacin por el IRNR quedar sujeto por obligacin

    real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

    2.2 EJERCICIO DE LA OPCIN. COMUNICACIN A LA ADMINISTRACIN

    TRIBUTARIA Y ACREDITACIN DEL RGIMEN. CERTIFICADO DE

    RESIDENCIA FISCAL.

    El ejercicio de la opcin de tributar por este rgimen especial deber realizarse mediante

    comunicacin con el contenido previsto en el artculo 119 del RIRPF dirigida a la

    Administracin tributaria en el plazo mximo de seis meses desde la fecha de inicio de la

    actividad que conste en el alta en la Seguridad social en Espaa o en la documentacin

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 10

    que le permita, en su caso, el mantenimiento de la Seguridad Social de origen. En el plazo

    de los 10 das hbiles siguientes al de la presentacin de la comunicacin, la

    Administracin tributaria expedir al contribuyente, si procede, un documento

    acreditativo en el que conste que el contribuyente ha optado por la aplicacin

    de este rgimen especial, que servir para justficar ante los obligados a retener o

    ingresar a cuenta, a los que entregar copia de este documento, su condicin de

    contribuyente por este rgimen especial.

    Los contribuyentes del IRPF que opten por la aplicacin de este rgimen fiscal podrn

    solicitar el certificado de residencia fiscal en Espaa. Asimismo, el Ministro de

    Economa y Hacienda podr sealar, a condicin de reciprocidad, los supuestos en los que

    se emitirn certificados para acreditar la condicin de residente en Espaa, a los efectos

    de las disposiciones de un convenio para evitar la doble imposicin.

    2.3 RENUNCIA Y EXCLUSIN.

    Durante los meses de noviembre y diciembre anteriores al inicio del ao natural en el

    que deba producir efecto, se podr renunciar con carcter definitivo a la aplicacin de

    este rgimen, previa presentacin al retenedor de la comunicacin de datos de situacin

    personal y familiar al retenedor del artculo 88 del RIRPF.

    Asimismo los contribuyentes que con posterioridad al ejercicio de la opcin incumplan

    alguna de las condiciones determinantes de su aplicacin quedarn excluidos con

    carcter definitivo del mismo con efectos en el perodo impositivo en que se produzca

    el incumplimiento, debiendo presentar el modelo de comunicacin a la Administracin

    tributaria a que se refiere el artculo 119 del RIRPF en el plazo de un mes. Las

    retenciones e ingresos a cuenta se practicarn con arreglo a las normas del

    IRPF desde el momento en que el retenedor reciba la comunicacin del contribuyente

    acompaada de la comunicacin a la Administracin tributaria a la que antes nos

    referamos. Al mismo tiempo, el contribuyente deber presentar la comunicacin de datos

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 11

    de situacin personal y familiar prevista en el artculo 88 del RIRPF. No obstante, cuando

    el retenedor conozca el incumplimiento de los requisitos de las letras c), d) y e) del

    artculo 113 del RIRPF proceder desde ese momento a practicar las retenciones con

    arreglo a las normas del IRPF.

    3. LA UNIDAD FAMILIAR EN EL IRPF.

    A efectos del IRPF, existen dos modalidades de unidad familiar:

    1. En caso de matrimonio, la integrada por los cnyuges no separados legalmente

    y, si los hubiere:

    a. Los hijos menores, con excepcin de los que, con el consentimiento de los

    padres, vivan independientemente de stos.

    b. Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria

    potestad prorrogada o rehabilitada.

    2. En defecto de matrimonio o en los casos de separacin legal, la formada por el

    padre o la madre y la totalidad de los hijos que convivan con uno u otra y renan los

    requisitos sealados para la modalidad anterior.

    La determinacin de los miembros de la unidad familiar se realizar atendiendo a la

    situacin existente el da 31 de diciembre de cada ao, sin que nadie pueda

    formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

    4. INDIVIDUALIZACIN DE RENTAS.

    De acuerdo con el artculo 11 de la LIRPF, la renta se entiende obtenida por los

    contribuyentes en funcin de su origen o fuente, cualquiera que sea, en su caso, el

    rgimen econmico del matrimonio.

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 12

    En particular establece las siguientes reglas de individualizacin:

    a. Los rendimientos del trabajo corresponden exclusivamente a la persona que, con

    su trabajo, haya generado el derecho a percibirlos. No obstante, las pensiones,

    haberes pasivos y dems prestaciones percibidas de los sistemas de

    previsin social, incluidas las derivadas de los planes de previsin asegurados,

    correspondern ntegramente a la persona en cuyo favor estn reconocidos.

    b. Los rendimientos del capital corresponden a los contribuyentes que, segn lo

    previsto en el artculo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares

    de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan dichos

    rendimientos.

    c. Los rendimientos de actividades econmicas se consideran obtenidos por

    quienes realicen de forma habitual, personal y directa dichas actividades,

    presumindose a estos efectos, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos

    concurren en quienes figuren como titulares de las mismas.

    d. Las ganancias y prdidas patrimoniales se consideran obtenidas por la persona a

    quien corresponda la titularidad de los bienes, derechos y dems elementos

    patrimoniales de los que provengan.

    e. Finalmente, las ganancias patrimoniales no justificadas a que se refiere el

    artculo 39 de la LIRPF se imputarn en funcin de la titularidad de los bienes o

    derechos en que se manifiesten.

    Debe insistirse en la idea de que no es relevante a efectos fiscales la calificacin

    que a efectos civiles establezcan las normas reguladoras del rgimen

    econmico del matrimonio. Por ello, muchas de las rentas que, de acuerdo con los

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 13

    criterios anteriores, fiscalmente deben atribuirse a uno solo de los cnyuges, civilmente

    tienen la consideracin de bien comn, en especial, si se trata de un matrimonio en

    rgimen de gananciales.

    5. ATRIBUCIN DE RENTAS.

    Tradicionalmente, la regulacin legal de los aspectos personales de la sujecin al IRPF se

    completaba con una breve regulacin de mecanismo de atribucin de rentas, que se

    regulaba en el antiguo artculo 10 de la Ley del Impuesto. La Ley 46/2002, de 18 de

    diciembre, de reforma parcial del IRPF, individualiz y desarroll el rgimen de atribucin

    de rentas, incluyndolo dentro uno de los regmenes especiales. La Ley 35/2006 sigue el

    mismo modelo.

    As el artculo 8.3 de la LIRPF se limita a sealar que no tendrn la consideracin de

    contribuyentes las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurdica, herencias

    yacentes, comunidades de bienes y dems entidades a que se refiere el artculo 35.4 de la

    Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las

    mismas se atribuirn a los socios herederos, comuneros o partcipes, respectivamente, de

    acuerdo con lo establecido en la Seccin 2 del Ttulo X de la LIRPF que ser analizada en

    la Leccin 10 de este curso.

    Baste por el momento anticipar que el rgimen especial de atribucin de rentas consiste,

    en esencia, en que las rentas netas obtenidas por las entidades incluidas en el

    mismo se atribuyen a sus miembros segn las normas o pactos aplicables en cada

    caso y, si stos no constaran a la Administracin tributaria de forma fehaciente, por partes

    iguales. De esta forma, son los miembros de las entidades en rgimen de

    atribucin de rentas quienes deben tributar, conforme a su propio impuesto

    personal y cada uno por la parte que le sea atribuida, por las rentas obtenidas por dichas

    entidades, que, en consecuencia, no estn sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

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    NORMATIVA APLICABLE

    Arts. 8 a 11, 72, 86 a 90 y 93 LIRPF

    Arts. 113 a 120 del RIRPF

    Art. 28 de la Ley 22/2009

    Disposicin transitoria decimosptima LIRPF

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 1

    CURSO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

    PERSONAS FSICAS

    TEMA 6

    Los rendimientos del capital inmobiliario

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 2

    NDICE

    TEMA 6: LOS RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO

    1. CONCEPTO DE RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO

    2. INGRESOS NTEGROS

    2.1. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES

    2.2. CONSTITUCIN O CESIN DE DERECHOS O FACULTADES DE USO O

    DISFRUTE SOBRE BIENES INMUEBLES.

    2.3 SUBARRIENDO O TRASPASO

    3. GASTOS DEDUCIBLES

    3.1 CRITERIOS GENERALES: DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS

    NECESARIOS

    3.2 PRINCIPALES GASTOS DEDUCIBLES Y REGLAS ESPECFICAS DE

    CUANTIFICACIN DE ALGUNOS DE ELLOS.

    4. RENDIMIENTO NETO

    5. REDUCCIONES DEL RENDIMIENTO NETO

    5.1 REDUCCIN SOBRE LOS RENDIMIENTOS DERIVADOS DEL

    ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS

    5.2 INCREMENTO DE REDUCCIN DEL 100 POR CIENTO SOBRE

    RENDIMIENTOS DERIVADOS DEL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS

    5.3 REDUCCIN DEL 40 POR CIENTO SOBRE RENDIMIENTOS CON

    PERODO DE GENERACIN SUPERIOR A DOS AOS U OBTENIDOS DE

    FORMA NOTORIAMENTE IRREGULAR EN EL TIEMPO

    6. RENDIMIENTO NETO TOTAL MNIMO EN CASO DE PARENTESCO

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 3

    1. CONCEPTO DE RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO.

    Se consideran rendimientos del capital inmobiliario los que se deriven del arrendamiento

    o de la constitucin o cesin de derechos o facultades de uso o disfrute sobre

    bienes inmuebles, tanto rsticos como urbanos, cuya titularidad corresponda al

    contribuyente y que no se hallen afectos a actividades econmicas (artculo 22.1

    de la LIRPF)

    La mera titularidad del derecho de propiedad o de derechos reales de disfrute sobre

    bienes inmuebles que no estn arrendados ni cedidos a terceros, ni tampoco estn afectos

    al desarrollo de ninguna actividad econmica, no genera rendimientos del capital

    inmobiliario, sino que da lugar a la aplicacin del rgimen especial de imputacin de

    rentas inmobiliarias, exceptundose del mismo la vivienda habitual, as como los

    solares no edificados y los inmuebles de naturaleza rstica.

    Merece la pena realizar alguna precisin en relacin con el concepto de rendimientos del

    capital inmobiliario, en los casos que analizamos a continuacin:

    1.- Los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles tienen la

    consideracin de rendimientos del capital inmobiliario, salvo que el arrendamiento se

    realice como actividad econmica.

    Se entiende que el arrendamiento de bienes inmuebles se realiza como

    actividad econmica cuando concurran simultneamente estas circunstancias (artculo

    27.2 LIRPF):

    a. Que se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a la

    gestin de los inmuebles arrendados.

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 4

    b. Que exista, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a

    jornada completa, para el desempeo de dicha gestin.

    2.- En el supuesto de subarrendamientos, las cantidades percibidas por el

    subarrendador se consideran para ste rendimientos del capital mobiliario.

    No obstante, las cantidades percibidas, en su caso, por el titular del inmueble son para

    ste rendimientos del capital inmobiliario.

    3.- Las cantidades percibidas por arrendamientos de negocios o minas tienen la

    consideracin fiscal de rendimientos del capital mobiliario.

    Sin embargo, si el arrendamiento nicamente es de un local de negocio, los rendimientos

    obtenidos se califican como derivados del capital inmobiliario.

    4.- Cuando un inmueble est arrendado durante parte del ao y a disposicin

    de su titular el resto, la renta derivada del arrendamiento constituye rendimiento

    del capital inmobiliario y la correspondiente al perodo no arrendado sigue el rgimen

    especial de imputacin de rentas inmobiliarias.

    2. INGRESOS NTEGROS.

    La Ley 35/2006 no deja ninguna duda de que en este tipo de rendimientos no cabe aplicar

    en ningn caso el criterio de caja, al establecer el apartado 2 del artculo 22 que se

    computar como rendimiento ntegro del capital inmobiliario el importe que por todos los

    conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario.

    En la redaccin anterior se deca se reciba del. Por tanto, se deja claro que hay que

    seguir el criterio de exigibilidad, con independencia de que el correspondiente cobro se

    haya hecho o no efectivo.

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 5

    2.1. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES.

    En estos supuestos, constituyen rendimientos o ingresos ntegros del capital inmobiliario

    las cantidades que, por todos los conceptos, deba satisfacer el arrendatario o

    subarrendatario al propietario o usufructuario del inmueble (arrendador).

    2.2. CONSTITUCIN O CESIN DE DERECHOS O FACULTADES DE USO O

    DISFRUTE SOBRE BIENES INMUEBLES.

    En estos casos, los rendimientos ntegros del capital inmobiliario estn constituidos por las

    cantidades que, por todos los conceptos, deba satisfacer el adquirente o

    cesionario de dichos derechos o facultades de uso o disfrute al titular de los

    mismos.

    2.3. SUBARRIENDO O TRASPASO.

    El propietario o usufructuario del inmueble deber computar, en su caso, como

    ingresos ntegros del capital inmobiliario las cantidades que se les deban satisfacer en

    concepto de participacin en el precio de tales operaciones.

    Como sealbamos anteriormente, las cantidades percibidas por el subarrendador

    se consideran para ste rendimientos del capital mobiliario. Sin embargo, en los

    supuestos de traspaso las cantidades percibidas por el arrendatario, una vez descontado

    el importe correspondiente al propietario, tiene la consideracin de ganancia

    patrimonial.

    En todo caso, se incluyen entre los rendimientos del capital inmobiliario las cantidades

    que, en su caso, reciba -o tenga derecho a recibir- el titular del inmueble por

    razn de los restantes bienes cedidos conjuntamente con el mismo (v. gr.:

    mobiliario y enseres). Tratndose de arrendamientos o cesiones sujetos y no exentos del

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 6

    Impuesto sobre el Valor Aadido (IVA), a efectos del IRPF los rendimientos o ingresos

    ntegros se computarn excluido el IVA o, en su caso, el IGIC (artculo 22.2 de la

    LIRPF)

    3. GASTOS DEDUCIBLES.

    3.1. CRITERIOS GENERALES: DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS NECESARIOS.

    Para la determinacin del rendimiento neto, se deducirn de los rendimientos ntegros los

    gastos necesarios para su obtencin, incluidas las cantidades destinadas a la

    amortizacin del inmueble y de los dems bienes cedidos con el mismo, as como la

    compensacin para contratos de arrendamiento anteriores a 09-05-1985 sin

    derecho a revisin de la renta.

    Tratndose de arrendamientos o cesiones de inmuebles sujetos y no exentos del Impuesto

    sobre el Valor Aadido, los gastos fiscalmente deducibles se computarn excluido el IVA

    o, en su caso, el IGIC.

    Si el inmueble no hubiera estado arrendado o cedido durante todo el ao, los gastos

    deducibles sern los que correspondan al perodo de tiempo en que el inmueble

    estuvo arrendado o cedido.

    Hay que destacar que con la Ley 35/2006 ya no existe ninguna regla que impida que

    el rendimiento neto del capital inmobiliario pueda ser negativo. En cambio, se

    introduce un lmite mximo a los gastos financieros y de reparacin y

    conservacin del inmueble, en los trminos que ahora analizaremos, que no impide la

    posibilidad de rendimientos de capital inmobiliario negativos como consecuencia del juego

    de otros gastos no afectados por dicho lmite.

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    3.2. PRINCIPALES GASTOS DEDUCIBLES Y REGLAS ESPECFICAS DE

    CUANTIFICACIN DE ALGUNOS DE ELLOS.

    Aunque la norma general es la deducibilidad de todo gasto necesario para obtener los

    ingresos, los artculos 22 de la LIRPF y 13 y 14 del RIRPF contienen una lista abierta de

    gastos que merecen tal consideracin, estableciendo, en algunos casos algunas reglas

    especficas para su cuantificacin. Son los siguientes:

    1.- Intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisicin o mejora del

    bien, derecho o facultad de uso y disfrute y dems gastos de financiacin

    y gastos de reparacin y conservacin del inmueble.

    El importe total a deducir por estos conceptos no podr exceder, por cada bien o

    derecho, de la cuanta de los rendimientos ntegros obtenidos. El exceso se podr

    deducir en los cuatro aos siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los

    gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos aos, de la

    cuanta obtenida en cada uno de los mismos para cada bien o derecho.

    A estos efectos, tienen la consideracin de gastos de reparacin y conservacin:

    a) Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los

    bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

    b) Los de sustitucin de elementos preexistentes, como instalaciones de

    calefaccin, ascensor, puertas de seguridad u otros.

    No son deducibles por este concepto las cantidades destinadas a la ampliacin o

    mejora de los bienes arrendados o cedidos, por constituir un mayor valor de adquisicin

    de los mismos y, como tal, susceptible de ser amortizado.

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    2.- Tributos y recargos no estatales, as como las tasas y recargos estatales.

    Son deducibles, cualquiera que sea su denominacin, siempre que incidan sobre los

    rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no

    tengan carcter sancionador.

    3.- Cantidades devengadas por terceros en contraprestacin directa o indirecta

    o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administracin,

    vigilancia, portera o similares.

    4.- Gastos ocasionados por la formalizacin del arrendamiento, subarriendo,

    cesin o constitucin de derechos y los de defensa de carcter jurdico

    relativos a los bienes, derechos o rendimientos.

    5.- Saldos de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede

    suficientemente justificada.

    Se entiende suficientemente justificada tal circunstancia:

    - Cuando el deudor se halle en situacin de concurso.

    - Cuando entre el momento de la primera gestin de cobro realizada por el

    contribuyente y el de la finalizacin del perodo impositivo hubiese transcurrido

    ms de seis meses sin haberse producido renovacin del crdito.

    Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deduccin como

    gasto, se computar como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

    6.- Primas de contratos de seguro, bien sea de responsabilidad civil, incendio,

    robo, rotura de cristales u otros de naturaleza anloga.

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    7.- Cantidades destinadas a servicios o suministros.

    8.- Gastos de amortizacin.

    Hay que distinguir:

    a) Amortizacin de bienes inmuebles:

    Se entiende que cumple el requisito de efectividad y, en consecuencia,

    constituye gasto deducible la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 3

    por 100 sobre el mayor de los siguientes valores:

    - Coste de adquisicin satisfecho, incluidos los gastos y tributos

    inherentes a la adquisicin (notara, registro, IVA no deducible, ITP y ADJ,

    gastos de gestin y agencia, etc.), sin incluir el valor del suelo.

    - Valor catastral, excluido el valor del suelo.

    Cuando no se conozca el valor del suelo, ste se calcular prorrateando el

    coste de adquisicin satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la

    construccin de cada ao, reflejados en el correspondiente recibo del Impuesto

    sobre Bienes Inmuebles (IBI).

    b) Amortizacin de bienes muebles cedidos conjuntamente con el

    inmueble, siempre que sean susceptibles de utilizacin por un tiempo

    superior a un ao.

    Es deducible la cantidad que resulte de aplicar sobre los respectivos costes de

    adquisicin satisfechos el coeficiente de amortizacin que a cada bien

    cedido le corresponda de acuerdo con la tabla de amortizaciones

    simplificada aprobada por la Orden de 27 de marzo de 1998 (B.O.E. del 28),

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    Curso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas 10

    tabla en la que, entre otros, se recoge el coeficiente mximo del 10 por 100

    para la amortizacin de las instalaciones, mobiliario y enseres.

    c) Amortizacin de derechos o facultades de uso o disfrute de los que

    procedan los rendimientos de capital inmobiliario.

    Podr amortizarse el coste de adquisicin satisfecho, con el lmite de los

    rendimientos ntegros de cada derecho, de acuerdo con las siguientes reglas:

    - Si tuviese plazo de duracin determinado, dividiendo el coste de

    adquisicin satisfecho entre el nmero de aos de duracin del derecho.

    - Si fuese vitalicio, aplicando al coste de adquisicin satisfecho el

    porcentaje del 3%.

    9.- Compensacin para contratos de arrendamiento anteriores al 9 de mayo de

    1985, sin derecho a revisin de la renta.

    En estos supuestos, se podr deducir adicionalmente, mientras subsista esta situacin

    y con la consideracin de gasto deducible en concepto de compensacin, una

    cantidad equivalente a la amortizacin del inmueble (Disposicin Transitoria Tercera

    de la LIRPF).

    As pues, en estas situaciones podr computarse por dos veces como gasto el importe

    de la amortizacin: una en concepto de gasto necesario y otra como compensacin

    fiscal.

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    4. RENDIMIENTO NETO.

    Con carcter general, el rendimiento neto correspondiente a cada bien, derecho o facultad

    est constituido por la diferencia entre los ingresos ntegros y los gastos

    necesarios, incluida, en su caso, la compensacin fiscal para titulares de contratos de

    arrendamientos anteriores a 9 de mayo de 1985.

    Como se ha sealado anteriormente, la Ley 35/2006 deja abierta la posibilidad de que

    este rendimiento neto sea negativo.

    5. REDUCCIONES DEL RENDIMIENTO NETO.

    5.1. REDUCCIN SOBRE LOS RENDIMIENTOS DERIVADOS DEL

    ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.

    El artculo 23.2 de la Ley del IRPF regula una reduccin especfica para supuestos de

    arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, exigiendo que hayan sido

    declarados por el contribuyente para su aplicacin a los rendimientos netos

    positivos. Por tanto, si tales rendimientos netos positivos son el resultado de cualquier

    tipo de regularizacin realizada por la Administracin tributaria, no se aplicar esta

    reduccin.

    En el IRPF de 2010 dicha reduccin es del 50%. Con efectos desde 1 de enero de

    2011, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 ha elevado dicha reduccin

    al 60%.

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    5.2. INCREMENTO DE REDUCCIN DEL 100 POR CIENTO SOBRE

    RENDIMIENTOS DERIVADOS DEL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.

    Cuando los arrendatarios cumplan determinados requisitos de edad y obtengan

    unos rendimientos netos del trabajo o de actividades econmicas en el perodo

    impositivo superiores al indicador pblico de renta de efectos mltiples, la

    reduccin por arrendamiento de viviendas ser del 100 por ciento.

    En el IRPF de 2010 la edad requerida para los arrendatarios es la comprendida entre

    18 y 35 aos. A partir de 1 de enero de 2011 la Ley de Presupuestos Generales del

    Estado para 2011 ha reducido la edad mxima del intervalo, de manera que la edad

    requerida ser la comprendida entre 18 y 30 aos. No obstante, se introduce una

    Disposicin transitoria decimonovena en la LIRPF con objeto de ampliar la edad del

    arrendatario hasta la fecha en que ste cumpla 35 aos cuando se trate de

    contratos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2011 con dicho

    arrendatario.

    En los trminos previstos en el artculo 16 de Reglamento del Impuesto sobre la Renta de

    las Personas Fsicas, cada ao el arrendatario deber presentar una comunicacin al

    arrendador, quien deber conservarla debidamente firmada, entre el 1 de enero y el

    31 de marzo del ejercicio siguiente a aqul en el que deba surtir efectos con el siguiente

    contenido:

    - Nombre, apellidos, domicilio y NIF del arrendatario.

    - Referencia catastral, o en defecto de la misma, d