CUADERNO AUXILIAR: AMPARO EN REVISIÓN: … · en el resultando anterior, registró el cuaderno...
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CUADERNO AUXILIAR: 220/2015.
AMPARO EN REVISIÓN: 69/2015.
MATERIA: PENAL.
QUEJOSA Y RECURRENTE:********** ********** **********.
MAGISTRADA PONENTE:MAYRA GONZÁLEZ SOLÍS.
SECRETARIA PROYECTISTA:GRACIELA BONILLA GONZÁLEZ.
Mérida, Yucatán. Acuerdo del Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región,
correspondiente a la sesión celebrada el quince de abril de dos
mil quince.
VISTOS, para resolver el recurso de revisión penal
69/2015, del índice del Tribunal Colegiado del Décimo
Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz,
relativo al cuaderno auxiliar 220/2015.
RESULTANDO
PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Mediante
escrito presentado el doce de agosto de dos mil catorce,
ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en
Coatzacoalcos, ********** ********** ********** y ********** ********** ********** **********, por propio derecho, solicitaron el
amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad
y por el acto que a continuación se transcriben (fojas 2 a 6 del
juicio biinstancial 797/2014-I):
Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.
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"AUTORIDAD RESPONSABLE. Señalo como tal:Al Ciudadano Agente del Ministerio Público de las Choapas,
con domicilio bien conocido en las Choapas, Veracruz.ACTO RECLAMADO. Son los siguientes:Del C. Agente del Ministerio Público de las Choapas, reclamo
el negarme la procuración de justicia, es decir, el no ejercitar acción penal, de la indagatoria ministerial número **********.
Así como también la omisión de acordar los escritos que fueron presentados en tiempo y forma legal, y al negarse a tomarle la declaración a los testigos que presenté (4), es decir, solo declaró a dos, y los otros dos me condicionó a presentarlos, violentando nuestros derechos constitucionales.
De dicha autoridad señalada como responsable, reclamo las consecuencias legales del acto reclamado, y que se traduce en la omisión y retraso en el dictado y ejercicio de la acción penal que procede conforme a derecho correspondiente, así como también del acuerdo correspondiente al escrito de fecha ocho de agosto del año en curso."
SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo indirecto. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto, al Juez
Decimocuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con
residencia en Coatzacoalcos, quien mediante acuerdo de trece
de agosto de dos mil catorce, admitió a trámite la demanda,
registró el juicio de amparo con el expediente 797/2014-I, y
solicitó a la autoridad responsable su correspondiente informe
justificado (fojas 11 y 12 del juicio biinstancial).
Seguido el juicio de amparo indirecto, el tres de
diciembre de dos mil catorce, el Juez Decimocuarto de
Distrito en el Estado de Veracruz, celebró la audiencia
constitucional (fojas 149 a 156), y pronunció la sentencia
recurrida (160 a 164 del juicio biinstancial 797/2014-I), la cual
concluyó con el siguiente punto resolutivo:
"ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por ********** ********** y **********, ambas de
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apellidos ********** **********, en contra de la determinación de once de julio de dos mil catorce, de no ejercicio de la acción penal, emitida dentro de la investigación ministerial **********, y autoridad responsable Agente del Ministerio Público Investigador, con residencia en las Choapas, Veracruz, de conformidad con el considerando cuarto de esta sentencia."
TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito
presentado el quince de diciembre de dos mil catorce (fojas
4 a 13 del recurso), ********** ********** **********, por propio
derecho, interpuso recurso de revisión. En proveído de
veintidós de enero de dos mil quince, el Magistrado
Presidente del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con
residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, admitió el asunto, y
registró el recurso con el número de expediente 69/2015 (fojas
14 y 15 del recurso de revisión).
Por auto de Presidencia de once de febrero de dos mil quince, se turnó el recurso a la Magistrada relatora, para la
formulación del proyecto de resolución correspondiente (foja 31
del recurso de revisión).
CUARTO. Facultad de remitir los autos a este órgano
auxiliar. En cumplimiento a los acuerdos generales 32/2010, y
33/2010, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, relativos a la creación del Centro Auxiliar de la Octava
Región, y al inicio de funciones del Primer y Segundo
Tribunales Colegiados de Circuito que lo integran, inicialmente
ambos con residencia en Cancún, Quintana Roo, y
posteriormente modificado mediante diverso acuerdo general
35/2013, relativo al cambio de residencia y domicilio de este
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
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la Octava Región, a la ciudad de Mérida, Yucatán; así como al
oficio SECJACNO/CNO/3263/2014, de dieciocho de agosto de
dos mil catorce, a través del cual, la Comisión de Creación de
Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal,
comunicó que este Órgano Colegiado auxiliaría al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en
Coatzacoalcos, Veracruz; así, por conducto de la Oficialía de
Partes de este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Octava Región, el Secretario de Acuerdos
adscrito al Tribunal Auxiliado, remitió el recurso de revisión
penal 69/2015, y sus anexos, con el fin de que se emita la
sentencia respectiva.
QUINTO. Trámite ante este órgano Colegiado. Por
acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil quince, el
Magistrado José Atanacio Alpuche Marrufo, Presidente de
este Cuerpo Colegiado, recibió el recurso de revisión precisado
en el resultando anterior, registró el cuaderno auxiliar con el
número de expediente 220/2015; y turnó los autos a la
Ponencia “C”, a cargo de la Magistrada Mayra González
Solís, para que elaborara el proyecto de resolución
correspondiente (fojas 2 y 3 del cuaderno auxiliar).
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Este Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región,
es competente para resolver este recurso de revisión, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII,
último párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 84, de la Ley de Amparo; 37, fracción IV, de
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la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de
conformidad con lo dispuesto en los acuerdos generales
32/2010, y 33/2010, ambos del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, y posteriormente modificados mediante
diverso acuerdo general 35/2013, relativo al cambio de
residencia y domicilio de este Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, a la ciudad de
Mérida, Yucatán; así como en el diverso 3/2013, del Pleno del
propio Consejo, relativo al número y límites territoriales de los
circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número,
a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de
Distrito; toda vez que en el presente asunto se recurre una
sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto por un
Juez de Distrito, con residencia donde ejerce jurisdicción el
Tribunal Colegiado Auxiliado.
SEGUNDO. Legislación aplicable. El seis de junio de
dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
decreto por el que se reformaron, adicionaron, y derogaron
diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104, y 107, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
lo cual se configuró la reforma constitucional en materia del
juicio de amparo, que comenzó a tener vigencia a partir del
cuatro de octubre de dos mil once. En el artículo segundo
transitorio de ese decreto, se estableció que el Congreso de la
Unión expediría las reformas legales correspondientes, dentro
de los ciento veinte días posteriores a la publicación de aquella
reforma constitucional, por lo que el dos de abril de dos mil
trece, se publicó en el citado Diario el decreto por el que se
expidió la nueva Ley de Amparo. Asimismo, en el artículo
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tercero transitorio del propio decreto, se estableció que los
juicios de amparo iniciados antes de la entrada en vigor de
dicha ley, se tramitarían y resolverían conforme a las
disposiciones legales que fueran aplicables y vigentes al inicio
del procedimiento.
En el caso, la demanda de amparo indirecto fue
presentada el doce de agosto de dos mil catorce, esto es,
después de que entró en vigor la reforma constitucional y de
que se expidieran las reformas legales; por consiguiente, para
la resolución del presente asunto se aplicará la Ley de Amparo
vigente.
TERCERO. Oportunidad del recurso de revisión. El
recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez
días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez
que la resolución impugnada se le notificó mediante lista a la
recurrente, el cuatro de diciembre de dos mil catorce, (foja 164
reverso del juicio biinstancial 797/2014-I), y surtió sus efectos el
cinco de diciembre, por lo que el plazo de interposición
comenzó a correr el día hábil siguiente, es decir, el ocho del
propio mes, y concluyó el diecinueve de diciembre del referido
año, descontándose los sábados y domingos que mediaron en
ese periodo, por ser considerados inhábiles, de conformidad
con el numeral 19 de la ley de la materia; por tanto, sí el
recurso fue interpuesto el quince de diciembre del multicitado
año, es evidente que su presentación resulta oportuna, tal
como se aprecia en el siguiente recuadro:
DICIEMBRE 2014Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3 4Se notificó la
resolución recurrida.
5Surtió sus efectos la
notificación.
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CUARTO. Innecesaria transcripción de
constancias. No se transcribirán las consideraciones base del
acto reclamado ni los conceptos de violación, al no existir
disposición en la Ley de Amparo que así lo exija,
especialmente su precepto 74,1 donde se precisa lo qué deben
contener las sentencias de amparo.
QUINTO. Determinación tomada por este Tribunal. En
la especie, en el recurso de revisión que aquí se resuelve, se
observa que la recurrente ********** ********** **********, se
inconforma del sobreseimiento decretado en el juicio
constitucional, bajo el argumento de que no se atendió a la
vulneración de derechos humanos [salud y acceso a la justicia]
que hizo valer a favor de su padre ********** ********** **********, en la demanda de amparo.
Ahora, dicha recurrente efectivamente resulta ser la
promovente del juicio constitucional, al igual que su hermana
********** ********** ********** **********; sin embargo, no obstante
que las citadas quejosas acudieron por propio derecho a
solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal contra los
actos destacados en el parágrafo precedente, representan el interés de Don ********** ********** **********, quien es un adulto
1 ARTÍCULO 74. La sentencia debe contener:I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; yVI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.
8Inició el
término de interposición.
(01)
9
(02)
10
(03)
11
(04)
12
(05)
13 14
15Se presentó el recurso de
revisión.(06)
16
(07)
17
(08)
18
(09)
19Feneció el término de
interposición.(10)
20 21
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mayor de casi ********** ********** años [según copia del acta
de nacimiento visible a fojas -11- del anexo del cuaderno de
amparo] el cual conforme a las constancias medicas recabadas
en autos, tiene limitaciones auditivas, visuales y motrices.
De modo tal, que este Tribunal Colegiado estima que se
está en un caso específico de vulnerabilidad en varios
sentidos, pues si bien la condición de adulto mayor por sí
misma no es una condición de discapacidad, sino sólo
cuando se presenta una diversidad funcional de tipo físico,
mental, intelectual o sensorial, o una multiplicidad de ellas,
como en el caso, en el que además de que el señor **********
********** ********** tiene casi ********** ********** años de edad,
como se adelantó de los informes médicos recabados por el
Juez de Distrito, se colige que dicha persona presenta
discapacidad múltiple debido a sus limitaciones auditivas y
visuales propias de su edad avanzada, así como motriz, ya que no puede valerse por sí mismo para cubrir sus
necesidades básicas y elementales de subsistencia, y que
presenta a simple vista laceraciones en sus brazos, frente
y extremidades.
En consecuencia, cuando en un caso como en el
presente, en el que se ventilen derechos de un incapaz, la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la ejecutoria que derivó la jurisprudencia 191/2005, puntualizó
que en ese tipo de asuntos, al igual que en aquellos en que se
está en riesgo el interés de un menor de edad, deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja, sin que para determinar lo contrario sea relevante el carácter de quienes promuevan la demanda de garantías o el recurso
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de revisión, ni la naturaleza de los derechos que se estén cuestionando, porque la institución de que se trata fue
estructurada por el legislador no sólo para proteger los
derechos familiares, sino también el bienestar de los menores
de edad y de los incapacitados.
En esa propia ejecutoria también se hace hincapié que
atento a los criterios que ahí se invocan, se advierte que no hay
límites que se impongan a los Tribunales del Poder Judicial de
la Federación cuando se controviertan derechos de familia y,
en especial, derechos de menores de edad o de
incapacitados, sin que interese al efecto la naturaleza de los
derechos en controversia ni el carácter de quien promueva el
juicio de amparo o el recurso de revisión, pues el Poder Judicial
Federal ha sido investido de facultades amplísimas para
intervenir oficiosamente en esta clase de juicios, al grado de
que pueden hacer valer los conceptos o razonamientos que en
su opinión conduzcan a la verdad y a lograr el bienestar del
menor de edad o del incapaz.
Igualmente que no es determinante la materia que
envuelve el problema en el caso, sino lo que lo hace, es el
interés o bienestar del menor o del incapaz; que la intervención
oficiosa de los Jueces Federales en los juicios de amparo
promovidos contra actos que afectan los derechos de menores
e incapacitados se encuentra plenamente establecida en ley,
pero también dicho deber alcanza a cualquier autoridad
jurisdiccional.
En resumen, en esa ejecutoria se destacó que cuando
estén en riesgo de afectarse derechos de menores de edad o
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de incapaces:
o Procede la suplencia de la queja a pesar de la
inoperancia de los conceptos de violación o de los agravios que
adviertan los Jueces Federales, ya sea en primera o en
segunda instancia.
o La suplencia de la queja deficiente no está limitada a
los derechos de familia, sino debe aplicarse en todos los
asuntos en que sean parte menores de edad o incapaces, con
independencia de los derechos que se cuestionen, así como en
aquellos casos en que no siendo partes se ventilen asuntos
como los relativos a la patria potestad y a la guarda y custodia
en los que la decisión que se tome necesariamente afectará a
los menores.
o El Poder Judicial Federal está investido de amplias
facultades para hacer valer los conceptos o razones que en su
opinión conduzcan a la verdad y, por ende, al bienestar de los
menores de edad o incapaces.
o La obligación de suplir la queja deficiente está
dirigida a todas las autoridades jurisdiccionales que conozcan
del problema en juicio ordinario y en los recursos procedentes.
o Opera la suplencia de la queja por ser de
importancia y trascendencia sociales dichas controversias, es
decir, por ser de interés de la sociedad y del Estado proteger
los derechos de los menores de edad y de los incapaces.
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Las anteriores consideraciones dieron origen a la
jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, del mes de
mayo de 2006, página 167, que dispone:
“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.- La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.”
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En esa tesitura, considerando todo lo anterior,
válidamente puede colegirse que la procedencia de la
suplencia de la deficiencia de la queja, no se limita a una sola
instancia, ni a conceptos de violación y agravios, sino que debe
ser total en el ámbito del juicio de amparo. Esto es, el alcance
de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de
garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en
caso de concederse el amparo.
Así, retomando el caso en estudio en el que se plantea
transgresión de derechos humanos de un adulto mayor que
tiene casi ********** ********** años de edad y que conforme a
las constancias médicas recabadas por el Juez de Distrito,
presenta discapacidad múltiple a consecuencia de sus
limitaciones auditivas y visuales propias de su edad avanzada, así como motrices, ya que no puede valerse por sí mismo para cubrir sus necesidades básicas y elementales de subsistencia, y que presenta a simple vista laceraciones en sus brazos, frente y extremidades;
válidamente se puede concluir que opera a favor del señor
********** ********** **********, la suplencia de la queja prevista
en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, en toda su
amplitud, atento a las consideraciones antes reseñadas.
Una vez fijado lo anterior, veamos qué actos se reclaman
en la demanda de amparo indirecto y qué se resolvió en la
sentencia recurrida.
Así, tenemos que las quejosas en la demanda de
amparo, señalan como actos destacados la determinación de
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no ejercicio de la acción penal emitida en la averiguación
previa **********, y la omisión de desahogar pruebas en dicha
indagatoria.
Empero, del análisis contextual a dicha demanda, se
observa que igualmente reclaman violación directa a los
artículos 4° y 17 de la Carta Magna que tutelan el derecho a la
salud y acceso a la justicia de un adulto mayor.
Ahora, en la determinación impugnada se determinó
sobreseer en el juicio, al estimarse que en la especie se
actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XX, de la Ley de Amparo, toda vez que no se agotó
previo a promover el juicio de amparo, el recurso de queja,
contra la determinación de no ejercicio de la acción penal, por
virtud del cual podía ser modificada, revocada o nulificada
dicha determinación.
Sin embargo, en el caso, al no haberse considerado que
el señor ********** ********** **********, no fue llamado a juicio, ni
representado en la averiguación previa de la que deriva los
actos reclamados, es evidente que tampoco pudo impugnar la
determinación de no ejercicio de la acción penal; por tanto, al
verse afectados los derechos de una persona tercera extraña al
procedimiento por equiparación, se está en un caso de
excepción al principio de definitividad, y en ese sentido, lo que
impone es levantar el sobreseimiento decretado en la
sentencia impugnada; ya que Don ********** ********** **********
no estuvo en aptitud de agotar el medio ordinario de defensa
previsto en la ley adjetiva penal del Estado de Veracruz, para
impugnar el acto reclamado, antes de acudir al amparo.
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SEXTO. A fin de entrar en materia de los actos
reclamados, cabe reiterar que como en el asunto a estudio se
trata de un caso específico de vulnerabilidad en varios sentidos
de un adulto mayor, es necesario atender a las normatividades
tanto nacionales como internacionales que regulan los
derechos humanos de personas con esas condiciones; al igual
que a los datos objetivos que informan el sumario.
Así, es oportuno destacar en primer lugar el contenido
del artículo 1° de la Constitución Federal, reformado el diez de
junio de dos mil once, por cuanto señala que todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia, por lo que se deben adoptar todas las
medidas necesarias para prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.
Lo anterior, constituye un mandato de optimización, es
decir, que las autoridades deben procurar su realización en la
mayor medida posible, para garantizar en el ámbito de sus
competencias, la aplicación y respeto de los derechos humanos
establecidos en la Carta Magna y los tratados internacionales
suscritos por el Estado Mexicano.
Es conveniente acotar que los acuerdos internacionales
en materia de derechos humanos establecen dos clases de
deberes: de respeto y de garantía. El primero es un límite y
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restricción al ejercicio de la función pública, pueden ser
positivas o negativas, implican abstenerse de cometer, apoyar
o tolerar actos que violen o amenacen los derechos humanos.
La segunda implica crear condiciones institucionales y
organizativas de todas las estructuras del poder público para
que sean capaces de asegurar el goce y ejercicio de derechos
y libertades, esta no se agota con la mera existencia de un
orden normativo, sino que exige una conducta gubernamental
que asegure efectivamente el disfrute de esos derechos. (Lo
anterior, se advierte en los comentarios de Liborio Hierro
Fontamara, Página 2004).
En ese sentido, este deber exige prevenir,
razonablemente las posibles violaciones de derechos,
investigarlas seriamente, sancionar al culpable y reparar a la
víctima; el deber de garantía vincula al Estado aun cuando el
hecho violatorio de derechos no le resulte directamente
imputable; sin embargo, ello no implica que se asuma una
responsabilidad individual por hechos concretos, sino por la
incapacidad de organizar las fuerzas y estructuras del Estado
para evitar que se produzcan las conductas violatorias.
Por otra parte, también es menester traer a cuenta el
contenido del artículo 4° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por cuanto estatuye que toda
persona tiene derecho a la salud; de modo tal que, el Estado
Mexicano ha suscrito convenios internacionales que muestran
el consenso internacional en torno a la importancia de
garantizar al más alto nivel de ciertas pretensiones
relacionadas con el disfrute de este derecho, y existen
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documentos que esclarecen su contenido y alcance jurídico
mínimo consensuado.
Así, la Observación General número 14 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la
Organización de las Naciones Unidas, por ejemplo, dispone
que el derecho a la salud garantiza pretensiones en términos
de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación,
aceptabilidad y calidad de los servicios de salud y refiere que
los poderes públicos tienen obligaciones de respeto, protección
y cumplimiento en relación con él.
Algunas de estas obligaciones son de cumplimiento
inmediato y otras de progresivo, lo cual otorga relevancia
normativa a los avances y retrocesos en el nivel de goce del
derecho. Como destacan los párrafos 30 y siguientes de la
Observación citada, aunque el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales prevé la aplicación
progresiva y reconoce los obstáculos que representa la
limitación de los recursos disponibles, también impone a los
Estados obligaciones de efecto inmediato, como por ejemplo
las de garantizar que el derecho a la salud sea ejercido sin
discriminación alguna y de adoptar medidas para su plena
realización, que deben ser deliberadas y concretas.
En otro aspecto, también es importante resaltar el
contenido del artículo 17 del Pacto Federal, por cuanto regula
que toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por tribunales que están expedidos para impartirla en
los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
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resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como
que su servicio será gratuito.
A fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental
de acceso a la justicia, debe acudirse al artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual
prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a
toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo
contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar
reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia
convención.
Asimismo, en la interpretación que se ha hecho de este
numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ha sido criterio sostenido que, para la satisfacción de
dicha prerrogativa, no basta con la existencia formal de un
recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de
producir resultados o respuestas y tener plena eficacia
restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras
palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la
existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para
impugnar la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de
interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en
su caso, la protección judicial requerida.
En estas condiciones, la existencia de esta garantía
constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención
Americana citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto,
los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento,
prácticas que tiendan a denegar o limitar el referido derecho de
acceso a la justicia.
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Como corolario, es oportuno mencionar que el artículo
13, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad2 dispone que los Estados Partes
asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso
a la justicia en igualdad de condiciones que los demás, incluso
mediante ajustes de procedimiento, y adecuados a la edad,
para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas
personas.
Todo lo anterior motiva a este Tribunal, a llevar a cabo
en el ámbito de su competencia, las medidas necesarias para
proteger los derechos humanos de sujetos en situaciones de
vulnerabilidad, que tenga conocimiento en la resolución de
asuntos.
Al respecto, cobra especial relevancia lo que señala el
artículo 2, numeral 6, de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad,3 en cuanto a que considera al envejecimiento como causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades,
atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.
Asimismo, lo dispuesto en su artículo 5, numeral 114, que
considera en condición de vulnerabilidad a la víctima del
2 Artículo 13.Acceso a la justicia1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.3 2.- Edad…(6) El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.
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delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización;
además, puntualiza que esa vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal, destacando entre estas víctimas, a los adultos mayores y recomienda especial atención en los casos de violencia intrafamiliar.
Del mismo modo, es menester atender a lo dispuesto en
el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por cuanto establece que toda persona tiene
derecho a que se salvaguarde sus derechos fundamentales de
tener un nivel de vida adecuado, asegurar su salud,
alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y social, en caso de vejez.5
De igual forma, al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en su artículo 17, ya que regula la protección a los ancianos, instituyendo que toda persona tiene derecho a
protección especial durante su ancianidad, adoptando los
Estados Partes, todas las medidas necesarias a fin de llevar
este derecho a la práctica.6
4 5.- Victimización(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.5 Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.6 Artículo 17. Protección de los ancianos. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de
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A la par, al Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que se involucren grupos vulnerables “derechos de personas con discapacidad” por
cuanto en su punto 2 denominado “razones”, establece que a
partir de las reformas de junio de dos mil once, en materia de
derechos humanos, las autoridades tienen el deber de acudir al
derecho interno tanto de origen nacional como internacional,
brindando la protección más amplia de la persona, por lo que
dicho protocolo tiene como finalidad sugerir las directrices o
lineamientos a seguir, por parte de las y los juzgadores, en
aquellos casos que involucren a personas con discapacidad,
bajo el entendido de dos premisas fundamentales que permean
el contenido de todo el Protocolo y son, que la discapacidad es
definida tanto por el contexto que rodea a la persona así como
por la presencia de una diversidad funcional, y que esta
última puede llegar a tener un origen variado, ya sea por
enfermedad, debido a un accidente, a una cuestión hereditaria,
o por la edad, por lo que todas las personas debemos estar
conscientes de que en algún momento de nuestra vida, y por
causas diversas, podemos llegar a presentar una diversidad funcional de tipo físico, mental, intelectual, o sensorial, o una multiplicidad de ellas.
Enfatizando en ese propio apartado, que al Poder
Judicial le corresponde la doble función de garantizar un
acceso pleno a la justicia, en apego al cumplimiento de las
garantías del debido proceso judicial, y, en su caso, de restituir
a las personas en el ejercicio de sus derechos cuando les han llevar este derecho a la práctica y en particular a:a. Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;b. Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;c. Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.
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sido violentados, ya que no se debe olvidar que el acceso a la
justicia es un derecho en sí mismo, y a su vez, un medio que
permite a las personas restablecer el ejercicio de aquellos
derechos que les hubiesen sido desconocidos o quebrantados.7
En concatenación con lo anterior, en ese mismo
protocolo, se destaca como principio rector “el de mayor
protección de los derechos de las personas con discapacidad”,
para lo cual se sugiere a las y los juzgadores atender a lo que
más favorezca a las personas con estatus vulnerable para
garantizar la mayor protección de sus derechos fundamentales.8
En esa misma línea de pensamiento, debe atenderse a
lo dispuesto en la Ley de Los Derechos de las Personas Adultas Mayores, cuya última reforma se publicó el veinticinco
de abril de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación,
7 2. Las Razones.A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, los derechos reconocidos y protegidos a todas las personas se ubican en dos fuentes principales: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución mexicana o CPEUM) y los tratados internacionales de los que México es parte.Asimismo, dicha reforma, en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo primero, obliga a todas las autoridades, incluidas las judiciales, al respeto, promoción, protección y garantía de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.Para garantizarlos, las autoridades tienen el deber de acudir al derecho interno tanto de origen nacional como internacional, brindando la protección más amplia de la persona, ejerciendo con ello un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad ex officio.9 Esto supone un enriquecimiento de las fuentes jurídicas de garantía de los derechos humanos, y condiciona la aplicación de la norma a su mayor capacidad protectora de los derechos (de conformidad con el principio pro persona), sin generar de ninguna manera una relación jerárquica entre normas, ni asignar primacía a unas sobre otras (constitucional y de fuente internacional).En razón de las anteriores consideraciones, el presente Protocolo, al igual que los anteriores (niñas, niños y adolescentes; personas, pueblos y comunidades indígenas; personas migrantes, y para juzgar con perspectiva de género) tiene como finalidad sugerir las directrices o lineamientos a seguir, por parte de las y los juzgadores, en aquellos casos que involucren a personas con discapacidad.Teniendo como objetivo principal promover el respeto de los derechos que les han sido reconocidos tanto en la CPEUM como en los tratados internacionales de los que México es parte, en el entendido de que su exigibilidad y justiciabilidad es fundamental para reconocer y aplicar en el orden jurídico interno el modelo social y de derechos humanos sobre la discapacidad, tal como lo dispone la CDPD. Atendiendo a la especialidad del público al que se dirige el presente Protocolo, es decir, las y los jueces del Poder Judicial de la Federación, el mismo centrará su atención en el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad (además de que es un derecho exigible directamente a las y los juzgadores), señalando con especial énfasis las medidas transformativas que deben adoptarse, ya sean culturales, actitudinales, en la infraestructura física, o en el contenido de los procesos y decisiones de las autoridades, para que sea ejercido en igualdad de condiciones que el resto de la población sin discapacidad, lo que dará pauta a que gocen y ejerzan plenamente todos sus demás derechos.Lo anterior, bajo el entendido de dos premisas fundamentales que permean el contenido de todo el Protocolo y son, que la discapacidad es definida tanto por el contexto que rodea a la persona así como por la presencia de una diversidad funcional, y que esta última puede llegar a tener un origen variado, ya sea por enfermedad, debido a un accidente, a una cuestión hereditaria, o por la edad, por lo que todas las personas debemos estar conscientes de que en algún momento de nuestra vida, y por causas diversas, podemos llegar a presentar una diversidad funcional de tipo físico, mental, intelectual o sensorial, o una multiplicidad de ellas.Formulada esa acotación, se enfatiza que al Poder Judicial le corresponde la doble función de garantizar un acceso pleno a la justicia, en apego al cumplimiento de las garantías del debido proceso judicial, y, en su caso, de restituir a las personas en el ejercicio de sus derechos cuando les han sido violentados, ya que no se debe olvidar que “[.] el acceso a la justicia es un derecho en sí mismo, y a su vez, un medio que permite a las personas restablecer el ejercicio de aquellos derechos que les hubiesen sido desconocidos o quebrantados.8 Consideraciones para las y los Juzgadores foja 54 y vuelta del Protocolo de Actuación para personas con discapacidad.
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por cuanto en su artículo 1º, establece que dicha ley es de orden público, de interés social, y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene por objeto
garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas
mayores, así como establecer las bases y disposiciones para
su cumplimiento.9
Así, en su numeral 5° garantiza a las personas adultas
mayores, entre otros derechos, a una vida con calidad, al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual, a la protección contra toda forma de explotación, a recibir protección por parte de la comunidad, familia y sociedad, así como de las instituciones federales, estatales y municipales.
También, a recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando se considere necesario.
Igualmente, a tener acceso a los satisfactores necesarios, como alimentos, bienes, servicios de salud, de asistencia social, entre otros.10
9 Artículo 1o. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de:I. La política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores;II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública nacional, yIII. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.10 Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:I. De la integridad, dignidad y preferencia:a. A una vida con calidad. Es obligación de las Instituciones Públicas, de la comunidad, de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho.b. Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los derechos que ésta y otras leyes consagran.c. A una vida libre sin violencia.d. Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual.e. A la protección contra toda forma de explotación.f. A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad, así como de las instituciones federales, estatales y municipales.g. A vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos.II. De la certeza jurídica:a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de
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En tanto, en su artículo 24° se establece que se crea el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores como
un organismo público descentralizado de la Administración
Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y
autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus
atribuciones, objetivos y fines que tutela esa propia
normatividad.11
Y en el diverso numeral 28 de esa misma legislación, se
regula que dicho Instituto tiene entre otras atribuciones,
agraviados, indiciados o sentenciados.b. A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos.c. A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando lo considere necesario.d. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.III. De la salud, la alimentación y la familia:a. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral.b. A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional y en los términos que señala el artículo 18 de esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional.c. A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal.Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas adultas mayores.IV. De la educación:a. A recibir de manera preferente el derecho a la educación que señala el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 17 de esta Ley.b. Las instituciones educativas, públicas y privadas, deberán incluir en sus planes y programas los conocimientos relacionados con las personas adultas mayores; asimismo los libros de texto gratuitos y todo material educativo autorizado y supervisado por la Secretaría de Educación Pública, incorporarán información actualizada sobre el tema del envejecimiento y las personas adultas mayores.V. Del trabajo:A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.VI. De la asistencia social:a. A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia.b. A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidades.c. A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo.VII. De la participación:a. A participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente a su bienestar, barrio, calle, colonia, delegación o municipio.b. De asociarse y conformar organizaciones de personas adultas mayores para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector.c. A participar en los procesos productivos, de educación y capacitación de su comunidad.d. A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad.e. A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana.VIII. De la denuncia popular:Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar ante los órganos competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas adultas mayores.IX. Del acceso a los Servicios:a. A tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que prestan servicios al público.b. Los servicios y establecimientos de uso público deberán implementar medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado.c. A contar con asientos preferentes en los establecimientos que prestan servicios al público y en los servicios de autotransporte de pasajeros.11 Artículo 24. Se crea el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.
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proteger, asesorar, atender y orientar a las personas adultas mayores y presentar denuncias ante la autoridad competente.12
Por otra parte, como ya se adelantó, en el caso concreto,
también es indispensable atender a las constancias que
informan el juicio de amparo indirecto 797/2014-I, del índice del
Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Veracruz,
por cuanto de las mismas se observa la necesidad de proteger
los derechos humanos de un adulto mayor en estado de
discapacidad (en especial auditiva, visual y motriz), por los
siguientes datos:
a) Que en data diecisiete de junio de dos mil catorce, el
Agente del Ministerio Público del orden común con residencia
en Las Choapas, Veracruz, [autoridad señalada como
responsable] recibió la comparecencia de ********** **********
********** **********, en su carácter de hija de Don **********
********** **********, quien ratificó el escrito de denuncia contra
********** ********** **********, por su probable responsabilidad
en la comisión de los delitos de omisión de cuidado, privación
de la libertad física, lesiones y lo que resulte en agravio del
citado ********** **********, y por lo que integró la averiguación
previa **********, contra dicha indiciada por la comisión de los
delitos en comento.
En los hechos de la noticia criminis de referencia, se
aprecia que la denunciante expuso que el seis de julio de dos
mil catorce, al visitar a su padre Don ********** **********
12 Artículo 28. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones: […]II. Proteger, asesorar, atender y orientar a las personas adultas mayores y presentar denuncias ante la autoridad competente;
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**********, en su domicilio ubicado en calle ********** **********
**********, número ********** ********** **********, Colonia
********** **********, Las Choapas, quien vive con la señora
********** ********** **********, se percató que se encontraba
aislado en un cuarto, en estado de abandono, golpeado, con
lesiones, sucio y con sarna, por lo que acompañó a dicha
denuncia fotografías del estado físico de su padre y un
certificado médico.13
b) Que la compareciente acompañó al escrito de
denuncia la copia de su acta de nacimiento como hija de
********** ********** **********, así como la de su señor padre,
quien se aprecia que nació el once de abril de mil novecientos once.14
c) Que obra agregada la resolución de once de julio de
dos mil catorce, dictada en la averiguación previa **********, en
la que se determinó el no ejercicio de la acción penal contra
********** ********** **********, por su probable responsabilidad
en la comisión de los delitos materia de denuncia.15
d) Que el Juez de Distrito en auto de trece de agosto de
dos mil catorce, admitió la demanda biinstancial registrándola
con el número 797/2014-I, promovida por ********** ********** y
**********, ambas de apellidos ********** **********, contra actos
del Agente del Ministerio Público del orden común con
residencia en Las Choapas, Veracruz.16
13 Fojas 1 a 8 del anexo relativo al juicio de amparo biinstancial.14 Fojas 10 y 11 del anexo al juicio de amparo.15 Fojas 246 a 250 del anexo del juicio de amparo indirecto.16 Fojas 11 y 12 del cuaderno de amparo biinstancial
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e) Que en data tres de septiembre de dos mil catorce,17
el Juez Federal en acatamiento a los derechos que tutelan el
bienestar de las personas adultas contemplado en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en
Ley de los Derechos de las Personas Adultas, admitió la
inspección ofrecida por la quejosa en el domicilio del agraviado,
la que se desarrolló en los siguientes términos:
"INSPECCIÓN JUDICIAL. En la ciudad de Las Choapas, Veracruz, siendo las dieciséis horas del ocho de septiembre de dos mil catorce, la suscrita Licenciada Nínive Meza Ochoa, Actuaria Judicial Adscrita al Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado, con residencia oficial en esta ciudad, en cumplimiento a lo ordenado mediante acuerdo de tres de septiembre del año en curso, dictado en los autos del juicio de amparo 797/2014-I, del índice del Juzgado de mi adscripción, promovido por ********** ********** Y **********, ambas de apellidos ********** **********, hago constar que me constituí en el domicilio ubicado en calle ********** ********** **********, ********** ********** **********, colonia ********** **********, a fin de llevar a cabo la diligencia encomendada en autos, haciendo constar que una persona del sexo femenino que dijo llamarse **********, y ser la esposa del señor ********** ********** **********, no me permitió ingresar a su domicilio, llevando a cabo la diligencia desde la parte exterior del inmueble, a través de una protección de fierro que se encuentra en dicho lugar, por lo que procedo al desahogo de dicha probanza, al tenor de los siguientes puntos:
A. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI EL INMUEBLE EN EL CUAL SE ENCUENTRA EL SEÑOR ********** ********** **********, SE ENCUENTRA EN LA CALLE ********** ********** **********, **********, DE LA COLONIA ********** **********, LAS CHOAPAS, VERACRUZ.
Se hace constar que efectivamente el domicilio descrito es el mismo en donde se encuentra el señor ********** ********** **********.
17 Fojas 31 y 32 del expediente de amparo indirecto.
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B. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI EL SEÑOR ********** ********** **********, ES UNA PERSONA VULNERABLE DE CIENTO CINCO AÑOS DE EDAD.
Se hace constar y certifica que efectivamente el señor ********** ********** **********, es una persona mayor de edad avanzada, el cual puede caminar con ayuda de otra persona, de complexión muy delgada, con laceraciones en sus brazos y en la frente.
C. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA EN QUÉ CONDICIONES INSALUBRES ENCONTRÓ AL SEÑOR ********** ********** **********.
Se hace constar y certifica que el domicilio en el que se encuentra constituida la suscrita, no se observa sucio, sin embargo, al llegar a dicha vivienda, el señor ********** ********** **********, en encontraba al fondo de la casa, sin poder observar las condiciones de dicha área.
D. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI ENCONTRÓ LA NEGATIVA DE ENTRAR A LA CASA MARCADA CON EL NÚMERO **********, DE LA CALLE **********, COLONIA ********** **********, DE LAS CHOAPAS, VERACRUZ, POR PARTE DE LA SEÑORA ********** ********** **********.
Certifico y doy fe que una persona del sexo femenino, que dijo llamarse "**********" y ser esposa del señor ********** ********** **********, no me permitió ingresar al citado domicilio, manifestando que "ya no había nada que hacer" y que cualquier cosa tenía que hablar con su abogado.
E. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA EN QUÉ ESTADO DE DESHIDRATACIÓN ENCONTRÓ AL SEÑOR ********** ********** **********.
Se hace constar que el señor ********** ********** **********, al momento de estar realizando la presente diligencia, pidió a la señora ********** un vaso con agua, y al momento en que ésta se lo entregó, el señor ********** le preguntó si solamente le daría agua, contestándole quien dijo ser su esposa, que solo eso había pedido.
F. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI EL SEÑOR ********** ********** **********, MUESTRA ALGUNA LESIÓN VISIBLE EN SU ROSTRO Y/O CUERPO.
Se hace constar que el señor ********** ********** **********, tiene laceraciones en sus brazos y una lesión en la frente, así también, se
Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.
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aprecia su camisa manchada de sangre, por lo que pregunto a quien dijo ser su esposa sobre dicha situación, contestando que él mismo se lastima los brazos y se sangra.
G. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI EL SEÑOR ********** ********** **********, AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA RECIBIÓ SUS ALIMENTOS QUE CORRESPONDEN A UN ENFERMO DE DIABETES MELLITUS (RESEQUEDAD EN LA PIEL), ES DECIR, EN LA DIETA QUE CORRESPONDE EN EL DESAYUNO, COMIDA, Y CENA.
Se hace constar que durante el desarrollo de la diligencia, el señor ********** ********** **********, no recibió ningún alimento, manifestando quien dijo ser su esposa, que el señor ********** lleva una dieta especial.
H. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI EL SEÑOR ********** ********** **********, AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA, RECIBIÓ SUS MEDICAMENTOS QUE CORRESPONDEN A SU ENFERMEDAD.
Se hace constar que durante la presente diligencia, el señor ********** ********** **********, no recibió medicamento alguno, manifestando quien dijo ser su esposa, que el señor no está enfermo.
I. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI EL SEÑOR ********** ********** **********, PRESENTA CATARATAS SENIL CON CEGUERA.
Se hace constar que el ********** ********** **********, ya no ve, al parecer debido a su edad, sin poder cerciorarme si tiene cataratas en los ojos, al no permitir quien dijo ser su esposa, que me acercara al señor **********.
J. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI EL SEÑOR ********** ********** **********, SE ENCUENTRA SENTADO EN SILLA DE RUEDAS, QUE LE FACILITE SU TRASLADO Y DESPLAZAMIENTO SEGÚN SUS NECESIDADES.
Se hace constar que al llegar al domicilio ubicado en calle **********, **********, colonia **********, la suscrita encontró al señor ********** ********** **********, sentado en una mecedora con base de fierro, y tejida con plástico de colores, sin que se observe ninguna silla de ruedas en dicho domicilio.
K. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI EL SEÑOR ********** ********** **********, AL MOMENTO DE
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LA DILIGENCIA, DESPEDÍA ALGÚN OLOR DESAGRADABLE O FÉTIDO.
La suscrita fedataria hace constar que no pudo percibir ningún olor, toda vez que quien dijo ser la esposa del señor ********** ********** **********, no me permitió ingresar a su domicilio, ni acercarme al señor **********, ni que éste se acercara a donde yo me encontraba, sentándolo en un sillón.
L. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI LAS CONDICIONES EN LAS QUE SE ENCUENTRA EL SEÑOR ********** ********** **********, SON LAS ADECUADAS PARA EL BIENESTAR Y SEGURIDAD JURÍDICA.
Se hace constar y certifico, que la suscrita no tiene facultades para determinar si las condiciones en las que se encuentra el señor ********** ********** **********, son las idóneas o no, sin embargo, al llevar a cabo la diligencia de mérito, le solicité a quien dijo ser su esposa, le dijera al señor ********** que me encontraba en su domicilio, y que quería saber si estaba bien, contestando textualmente el señor: "NO TAN BIEN, PORQUE QUISIERA IRME CON MI FAMILIA", preguntando constantemente si yo había ido a buscarlo, contestándole su esposa que no, que solamente quería saber cómo estaba, por lo que traté que el señor me oyera, hablándole a gritos (debido a que tiene debilidad auditiva y a la distancia a la que me encontraba), sin que el señor pudiera oírme.
Asimismo, hago constar que en un momento, al acercarse quien dijo ser su esposa al señor **********, éste le preguntó quién era, y ella contestó: "SOY YO, **********, TU ESPOSA", y el señor le dijo: "PERO SI TU NO ME CUIDAS. CASI NI TE VEO."
M. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI LA CASA EN LA QUE SE ENCUENTRA EL SEÑOR ********** ********** **********, REÚNE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD JURÍDICA PARA UNA PERSONA VULNERABLE Y EN SUS CONDICIONES FÍSICAS.
Hago constar que el área de la sala de dicho domicilio se aprecia limpia, sin embargo, al llegar la suscrita al mismo, el señor ********** ********** **********, se encontraba en otro lugar de la casa, es decir, al fondo, sentando en una mecedora, sin poder observar las condiciones de higiene de esa zona.
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No habiendo acto alguno por desahogar, se cierra la presente acta, firmando al calce la suscrita, para los efectos legales a que haya lugar. Doy Fe."(Fojas 33 a 35 del juicio de amparo indirecto 797/2014-I).
f) Que el nueve de septiembre siguiente, el A quo ordenó
el emplazamiento de la tercera interesada ********** ********** **********, en su carácter de indiciada en la indagatoria de
origen, el que se llevó a cabo en diligencia de veintiséis de
septiembre de dos mil catorce.18
g) Que el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el
Juez de Distrito, mandó agregar y poner a la vista de las partes,
el informe justificado rendido por el Agente del Ministerio
Público señalado como autoridad responsable.19
h) Que el dieciocho de septiembre siguiente, requirió a la
autoridad señalada como responsable, instrumentara las
medidas necesarias para preservar la salud de ********** ********** **********, e informara el resultado de tal encomienda.
En auto de once de noviembre del dos mil catorce, el Juez de
Distrito requirió a la responsable, diera cumplimiento a lo
anterior; lo cual se atendió según auto de trece de noviembre
del año en comento20 para lo cual la responsable remitió los
siguientes informes:
"LAS CHOAPAS, VER. A 14 DE OCTUBRE DE 2014.A QUIEN CORRESPONDA.EL QUE SUSCRIBE, MÉDICO CIRUJANO **********
********** **********, CON CÉDULA PROFESIONAL **********, Y REGISTRO DE LA SECRETARÍA DE SALUD Y ASISTENCIA NO. **********, LEGALMENTE AUTORIZADO PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE MÉDICO
18 Fojas 42 y 88 a 93 del cuaderno de amparo indirecto.19 Foja 55 del cuaderno de amparo.20 Fojas 62; 134; y, 148 del cuaderno biinstancial.
Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.
31
CIRUJANO, CERTIFICA EL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, ACUDIÓ AL DOMICILIO DEL C. ********** ********** **********, CITA EN LA CALLE ********** ********** **********, NO. **********, COL. ********** **********, ESQUINA ********** **********, ENCONTRANDO AL C. ********** ********** **********, CON ACTITUD LIBREMENTE ESCOGIDA CONSIENTE ORIENTADO EN SUS ESFERAS NEUROLÓGICAS, ESPACIO Y PERSONA CON INSEGURIDAD EN EL TIEMPO, RESPONDIENDO A ESTÍMULOS VERBALES Y DOLOROSOS CON HIPOACUSIA DE OÍDO DERECHO, DÉBIL VISUAL SECUNDARIA A CATARATAS SENILES, CON T.A. DE 110/60 FC. DE 61 POR MINUTO, SATURACIÓN DE OXIGENO DE 97%, EN EXTREMIDADES SUPERIORES PRESENTA LESIONES EQUIMOTICAS SECUNDARIAS A FRAGILIDAD CAPILAR SENIL.
EN GENERAL SE TRATA DE INDIVIDUO SENIL EN BUEN ESTADO DE SALUD GENERAL CON INCAPACIDADES PROPIAS DE SU EDAD. - - - RUBRICA."
"DIF - MUNICIPAL.LAS CHOAPAS, VERACRUZ.PERIODO: 2014 - 2014.Departamento de Psicología,Asunto: Visita Domiciliaria.A quien corresponda:Por este medio de la presente, aprovecho la
oportunidad de brindarle un afectuoso saludo y presentarle el informe psicológico del C. ********** ********** **********, el cual es una persona de la tercera edad, con domicilio en calle **********, No. **********, colonia **********, de este municipio.
A través de la entrevista y la observación psicológica se encuentra al antes mencionado con limitación auditiva y visual propias de la edad avanzada, psicológicamente se manifiesta consciente, expresivo, tranquilo, demostrando confusión en espacio y tiempo.
Quedando a su disposición para cualquier aclaración, se extiende la presente a los 14 días de octubre de 2014. - - - RUBRICA."
"LAS CHOAPAS, VER. 14 DE OCTUBRE DE 2014.A QUIEN CORRESPONDA.LA QUE SUSCRIBE LA LIC. **********,
TRABAJADORA SOCIAL DEL DIF MUNICIPAL DE LAS
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CHOAPAS, VER. CERTIFICA QUE EL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, ACUDIÓ AL DOMICILIO DEL C. ********** ********** **********, CITA EN LA CALLE **********, NO. **********, COL. **********, ESQUINA **********, ENCONTRANDO AL C. ********** ********** **********, EN BUEN ESTADO DE SALUD EN GENERAL, CON INCAPACIDADES PROPIAS DE SU EDAD. - - - RUBRICA."
"OFICIO: **********.INV. MINIST. **********.NOTA INFORMATIVA.**********.AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADOR.PRESENTE:En atención a su oficio no. **********, de fecha 7
de octubre de 2014, recibido por el área de Psicología, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 20, apartado C, fracción III, 21, de la Constitución General de la República, 52, y 53, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 43, 44, 47, fracción I, 74, párrafo tercero, del Código Penal vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, 10, 11, fracción III, 12, 132, párrafo primero y segundo, 132, G, 2, 3, 6, 8, 30, 32, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y los protocolos de víctimas del delito.
********** ********** **********.Me dirigí a la residencia del señor **********
********** **********, el día 28 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m., se encontraba la señora ********** **********, en compañía de su hermana, que se encontraban asistiendo al Señor **********.
Se observan serias dificultades para realizar sus actividades personales elementales (solo el hecho de levantarse de algún lugar, de una silla, de la cama, de la hamaca, de un mueble, ir al baño, lavarse los dientes, lavarse las manos, ir al W.C.), merma en su autonomía, dependiendo enteramente de otras personas, para todas estas actividades requiere ayuda de una o dos personas, siendo su esposa la Señora **********y su hermana, también el hijo mayor de la Señora **********.
No tiene capacidad para seguir instrucciones, se observa desorientado, pérdida total del tiempo, confunde lugares y personas, estado mental no es
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funcional, no es capaz de mantener una conversación, coherente, serios problemas auditivos, se le debe hablar muy fuerte al oído, y responde incoherencia. No relacionado con lo que se le preguntó. Memoria, no manifiesta capacidad de recordar acontecimientos pasados ni recientes. Alteraciones en el ciclo del sueño. No hay alteración en sus hábitos alimenticios.
Se observa el apoyo familiar, tiene ayuda profesional. Características asociadas a la vejez. Sin otro particular, le envío un cordial saludo." (Fojas 140 a 143 del juicio de amparo indirecto 797/2014-I)
Recapitulando, se tiene entonces que el Señor ********** ********** **********, es una persona que se le atribuye la calidad
de víctima de los delitos que dieron origen a la averiguación
previa **********, se trata de un adulto mayor de ********** ********** años, que presenta discapacidad múltiple; y por ende,
con características especiales de vulnerabilidad, lo cual lo
coloca en un estatus de protección sustentado en la Carta
Magna, así como en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de
las Personas en condición de vulnerabilidad, Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador”, Protocolo de Actuación para
quienes imparten justicia en casos que se involucren grupos
vulnerables “derechos de personas con discapacidad” y en la
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Precisado lo anterior, se procede analizar la litis
constitucional, que como se vio en líneas precedentes, atento
al contexto integral de la demanda de amparo, se integra con
los actos siguientes: a) violación al derecho a la salud de un
adulto mayor; b) violación al derecho de acceso a la justicia de
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un adulto mayor; c) omisión de desahogar pruebas en la
averiguación previa **********; y, d) determinación de no
ejercicio de la acción penal en dicha indagatoria.
Así, cabe señalar que en cuanto al acto reclamado
precisado en el inciso a) relativo a la violación al derecho a la salud, de la relatoría que antecede, y, en especial, de las
constancias recabadas por el Juez de Distrito, atinentes a la
inspección judicial y los informes médicos enviados por la
autoridad responsable, se pone de relieve que la persona
señalada como víctima de los delitos que dieron origen a la
integración de la averiguación previa **********, como ya se ha
destacado reiteradamente, se trata de un adulto mayor de
********** ********** años de edad, que presenta discapacidad múltiple, pues, tiene limitaciones auditivas y visuales propias de su edad avanzada, así como motrices, ya que no puede valerse por sí mismo para cubrir sus necesidades básicas y elementales de subsistencia, y sobre todo que presenta a simple vista laceraciones en sus brazos, frente y extremidades.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado con
fundamento en el artículo 1° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que establece que todas las
autoridades en el ámbito de sus competencias, deben adoptar
las medidas necesarias para prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos; en correlación
con lo dispuesto en el diverso numeral 4° de la misma Ley
Suprema, en cuanto señala que todas las personas tienen
derecho a la salud; asimismo, atento a lo dispuesto en el
artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos
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Humanos, en cuanto a que toda persona tiene derecho a la
salud en caso de vejez; también conforme al Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales "Protocolo de San Salvador", en su artículo 17, por
cuanto regula la protección a los ancianos, instituyendo que
toda persona tiene derecho a protección especial durante su
ancianidad, adoptando los Estados Partes, todas medidas
necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica, como lo es
proporcionar atención médica especializada a las personas con
edad avanzada; e igualmente atento a lo establecido en la Ley
de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en su
artículo 5° que dispone que los adultos mayores tienen derecho
a tener acceso preferente a los servicios de salud; estima
pertinente adoptar como medida tutelar del derecho
fundamental a la salud del citado adulto mayor, que la
autoridad responsable de la intervención inmediata al Instituto
Nacional de las Personas Adultas Mayores, que es un
organismo público descentralizado de la Administración Pública
Federal, ex profeso para velar por el cumplimiento de los
objetivos y fines de la ley de derechos de las personas
mayores, a fin de que dicho Instituto adopte las medidas
necesarias para la protección de la salud del adulto mayor, a
fin de proteger, garantizar, y en su caso, reparar una posible
transgresión a ese derecho humano.
En ese sentido, se le ordena a la autoridad señalada
como responsable, que en el ámbito de sus atribuciones,
otorgue la intervención inmediata al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, para que éste último a su vez
implemente los mecanismos idóneos de protección de
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salud del adulto mayor, a fin de garantizar, proteger y reparar tal derecho.
Por otra parte, en lo que hace al acto reclamado
precisado en el inciso b) concerniente a la violación al acceso a la justicia, de las constancias que informan el
sumario, destaca que a la persona señalada como víctima de
los delitos que dio origen a la integración de la averiguación
previa en comento, no se le dio la intervención legal que en
derecho corresponde dentro de la citada indagatoria.
Lo anterior, si se toma en cuenta que dada su condición
especial de vulnerabilidad presenta una relevante limitación
para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la
infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia y
para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización, por
lo que, a fin de brindarle un acceso efectivo a la justicia, se le
debió designar un asesor especial por conducto del Instituto
Nacional de las Personas Adultas Mayores, pues, como quedó
puntualizado con antelación, conforme a la normatividad
internacional reseñada, en especial, atento a lo dispuesto en
los artículos 2°, numeral 6 y 5°, numeral 11, de las 100 Reglas
de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en
condiciones de vulnerabilidad, que considera al envejecimiento
como causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor
encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus
capacidades funcionales para ejercer sus derechos ante el
sistema de justicia y ante su limitación para evitar o mitigar los
daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su
contacto con el sistema de justicia para afrontar los riesgos de
sufrir una nueva victimización; y también en lo contemplado en
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la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en su
artículo 5°, por cuanto establece que los adultos mayores
tienen derecho a recibir asesoría jurídica en forma gratuita y
contar con un representante legal en todos los procedimientos
administrativos y judiciales en que intervengan, por lo que en
este propio ordenamiento legal, en sus numerales 24 y 28, se
instituyó el referido Instituto Nacional de las Personas Adultas
Mayores, como un organismo especial para asesorarlo,
atenderlo, orientar, presentar denuncias y velar el cumplimiento
de los objetivos y fines de esa propia normatividad.
En consecuencia, el Estado debe garantizar proteger y
respetar el derecho de acceso efectivo a la justicia a la persona
señalada como víctima de los delitos que dieron origen a la
averiguación previa, quien dada su especial condición de vulnerabilidad debe contar con un asesor jurídico en forma gratuita que lo representante en dicho procedimiento y en todos los que intervenga, a fin evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia y para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización.
Por tanto, lo que procede es reponer el procedimiento en la fase de la averiguación previa de la que derivan los actos
reclamados, a efecto de que Don ********** ********** **********, quien es la persona señalada como víctima de los delitos que
dieron origen a dicha indagatoria, sea oído en defensa y cuente con una asistencia legal especial que lo represente,
el cual deberá ser designado por la responsable a través del
Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.
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Vista la conclusión allegada, resulta innecesario
examinar los actos reclamados precisados en los incisos c) y
d) relativos a la omisión de desahogar pruebas en la
averiguación previa **********, y determinación de no ejercicio
de la acción penal, dado que con la reposición del procedimiento quedan insubsistentes esas determinación, ya
que al contar con un asesor legal, por conducto de éste,
puede ofrecer a su favor las pruebas que estime pertinentes e impugnar o promover los recursos que sean necesarios contra las determinaciones que en su caso se llegaren a dictar y considere le perjudican.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
********** ********** **********, para el efecto de que se reponga
el procedimiento, en la fase de la averiguación previa
**********, del índice de la Agencia del Ministerio Público de Las
Choapas, Veracruz, a efecto de que Don ********** ********** **********, quien es la persona señalada como víctima de los
delitos que dieron origen a dicha indagatoria, sea oído en
defensa y cuente con una asistencia legal especial que lo
represente, el cual deberá ser designado por la responsable a
través del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.
TERCERO. Asimismo, se concede el amparo para el efecto de que la autoridad señalada como responsable, en el
ámbito de sus atribuciones, de la intervención inmediata al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, para
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que éste último a su vez implemente los mecanismos
idóneos de protección de salud del adulto mayor Señor
********** ********** **********, a fin de garantizar, proteger y
reparar tal derecho, ya que se trata de una medida tutelar
dispuesta en términos del artículo 1 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y demás ordenamientos
generales en materia de derechos humanos.
Notifíquese a las partes por conducto del Tribunal Colegiado Auxiliado; engrósese la presente ejecutoria al
original del cuaderno auxiliar 220/2015, así como éste a su vez
al recurso de revisión penal 69/2015, del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en
Coatzacoalcos, Veracruz; háganse las anotaciones
respectivas en el libro electrónico de registro; glósese
testimonio autorizado de esta sentencia al duplicado del
cuaderno auxiliar en mención, que quedará en este Tribunal;
devuélvase por conducto de la Secretaría de Acuerdos de este
Órgano Jurisdiccional, el recurso de revisión 69/2015, del
índice del Tribunal Auxiliado, y el juicio de amparo indirecto
797/2014-I, con un tomo de pruebas, del orden del Juzgado
Decimocuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con
residencia en Coatzacoalcos; asimismo, remítase el archivo del
fallo en cuestión por cualquier medio de almacenamiento
electrónico al Tribunal Auxiliado; y solicítese acuse de recibo.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los
Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, Mayra
González Solís, José Atanacio Alpuche Marrufo, y Gonzalo
Eolo Durán Molina, quienes en términos del artículo 188 de la
Ley de Amparo, firman en unión de la Secretaria de Tribunal,
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Lilliana Guadalupe Chávez Camargo, quien autoriza y da fe,
el veintidós de abril de dos mil quince, fecha en que se engrosó
la presente ejecutoria.
JOSÉ ATANACIO ALPUCHE MARRUFO.MAGISTRADO PRESIDENTE.
MAYRA GONZÁLEZ SOLÍS.MAGISTRADA PONENTE.
GONZALO EOLO DURÁN MOLINA.MAGISTRADO.
LILLIANA GUADALUPE CHÁVEZ CAMARGO.SECRETARIA DE TRIBUNAL.
Esta foja corresponde a la última de la resolución pronunciada en el recurso de revisión penal 69/2015, del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, interpuesto por ********** ********** **********, relativo al cuaderno auxiliar 220/2015, del orden de este Órgano Jurisdiccional, referente a la sesión celebrada el quince de abril de dos mil quince, en la que se revocó la sentencia recurrida, y se concedió la protección constitucional para los efectos precisados en la presente resolución. Conste.
GBG/LHMB
LA ANTERIOR COPIA CONCUERDA FIELMENTE CON
SU ORIGINAL QUE TUVE A LA VISTA, CONSTANTE DE
VEINTE (20) FOJAS ÚTILES DEBIDAMENTE COTEJADAS,
CORRESPONDIENTE A LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA
EN LA SESIÓN DE QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE,
Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.
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POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE ESTE
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL
CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, MAYRA
GONZÁLEZ SOLÍS (PONENTE), JOSÉ ATANACIO
ALPUCHE MARRUFO (PRESIDENTE), Y GONZALO EOLO
DURÁN MOLINA, QUIENES FIRMARON AL CALCE DE LA
MISMA, RELATIVA AL RECURSO DE REVISIÓN 69/2015,
DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS,
VERACRUZ, INTERPUESTO POR ********** ********** **********, CORRESPONDIENTE AL CUADERNO AUXILIAR
220/2015, DEL ORDEN DE ESTE ÓRGANO
JURISDICCIONAL, EN LA QUE SE REVOCÓ LA SENTENCIA
RECURRIDA, Y SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN
LA PRESENTE RESOLUCIÓN. LO QUE CERTIFICO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A VEINTIDÓS DE ABRIL
DE DOS MIL QUINCE.
LIC. LILLIANA GUADALUPE CHÁVEZ CAMARGO.SECRETARIA DEL SEGUNDO TRIBUNALCOLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
GBG/LHMB
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El licenciado(a) Lilliana Guadalupe Chavez Camargo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.