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1/91
El
d er
ec
ho
indiano
La
jurisdicción
extraordinaria
La
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ciones extraordinarias o especiales de la R
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tos. e) el Tribunal de la Bula de la Santa Cruzada, d) el
juz
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ación.
l Rec sos de fuerza
Se
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s que as í co mo los magistrados
se-
cul ares
que
abusaban de su au toridad co
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t ían fuerza y vio lencia en con-
tra del procesado, los jueces eclesiást icos
in
currían en el mismo acto
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en contra de los legos usurpando la jurisdicc
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ral, o bien, si e l
conocimiento
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atrope
ll
aban
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cánones
y las
le-
yes y negaban las defensas o mandaban algo contra ley.
392
MÁXiMAS
SOBRE RECURSOS
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M.
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joseph
de
Cova rrubias, Máximas sobre r
e
ursos de
fuerza y protección
co
n el método de introdu irlos
en los tribunales. J
oaqu
ín barra. Mad ri
d
1785 .
392
joscph de Covarrubias. Máximas . p. 92.
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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4
Historia
del derecho
en
México
El
recurso de fuerza,
en
apariencia muy frecuente,
393
era
un
mecanismo
por el cual el agraviado o quejoso trataba de que la justicia secular corri-
giera el abuso o fuerza
que
el tribunal eclesiástico estaba cometiendo
en
su persona. Consistía así en el recurso que podía interponer la persona que
se sentía agraviada por un juez eclesiástico ante
un
tribunal sUperior del
rey, con
el objeto de apartarlo del conocimiento de la causa si entendía
que
no
competía a la jurisdicción de la Iglesia o para obligarlo a cumplir
con las normas del procedimiento canónico, si el agravio consistía en su
inobservancia o
en
la denegación arbitraria de la apelación.
94
Este recurso podía ser contra fuerza de tres clases:
a
recurso de fuerza
en
conocer y proceder;
b recurso de fuerza en el modo de conocer y proceder;
395
e
recurso de fuerza por denegada apelación.
396
El primero consistía
en
el hecho de que el mencionado tribunal estudiara
un
asunto fuera de
su
competencia,
397
donde el fin del recurso era sustraer de
su conocimiento la causa
en
cuestión y someterla al conocimiento del juez
competente;
el
segundo
se
presentaba cuand.o el juez eclesiástico no había
observado las reglas del proceso canónico, con objeto de obligarlo a que lo
respetara, y el tercero consistía
en
la denegación de algún recurso dentro del
3
93
Según José de Rezábal y Ugarte,
oidor
y regente
de
la Audiencia de Chile,
de acuerdo
con
la cita
de Norma
Mobarec Asfura, Don José
de
Rezábal y los recursos
de
fuerza de los
re-
gulares ,
en
X Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano Es-
cuela Libre
de
Derecho,
Instituto de
Investigaciones jurídicas, UNAM, Veracruz, 1992,
t.
2,
p. 1077.
39
4
Abelardo Levaggi,
Los
recursos
de
fuerza del Derecho indiano ,
en Anuario mexicano de
historia del derecho
Instituto de
Investigaciones jurídicas,
UNAM,
México, 1992,
núm
IV,
p.
119.
El mismo Covarrubias lo define
como
una súplica, 6 queja respetuosa, que se hace á
la Real potestad, implorando
su
auxilio, ó protección contra los excesos, abusos de los jue-
ces Eclesiásticos, para que con
su
autoridad les contenga
dentro
de sus límites, les obligue
á que
se arreglen
á
las leyes
de
la Iglesia, y á las del Estado . Véase
joseph de
Covarrubias,
Máximas
p.
93.
395 joseph de
Covarrubias, Máximas pp.
95
y 96.
3
96
Ibídem p. 96.
39
7
La
jurisdicción eclesiástica abarcaba los litigios internos
de
la Iglesia, los litigios
contra le-
gos
que
afectaban intereses patrimoniales de la Iglesia, los procesos civiles
y
penales
en
don-
de
clérigos
actuaran
como
actores o demandados, controversias relativas al
matrimonio
derecho familiar y sucesorio, contratos de
buena
fe
cuyo
cumplimiento
se había prometido
bajo
juramento
y
cuando
la parte actora elegía la jurisdicción.
Véase
Guillermo Floris
Mar-
gadant,
El
recurso de fuerza
en
la época novohispana ,
en Medio siglo de la Revista de
la
Facultad de Derecho de México UNAM,
México,
1991,
pp. 667 668.
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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El derecho indiano
5
propio derecho canónico;
se
buscaba que el juez eclesiástico concediera el
re-
curso y en su caso lo hiciera en ambos efectos: suspensivo y devolutivo.
398
El recurso de fuerza se fundamentaba por los regalistas en el derecho
natural que tenía el rey de proteger a sus súbditos frente a toda opresión
y violencia,
399
así como
en
el derecho que tenían los súbditos de acudir an-
te el monarca en demanda de protección.
400
La disposición más antigua que se conoce sobre este recurso es una ley
contenida en la Nueva Recopilación que se refiere a la ~ c o s t u m b r e inmemo-
rial que les permitía a los reyes castellanos conocer de las injurias, fuerzas y
violencias que se presentan entre prelados y clérigos.
401
La implantación defi-
nitiva del recurso se produjo en 1525 mediante ley dada por Carlos 1 y Jua-
na de Toledo,
en
la modalidad de denegada apelación.
402
En 1553
se
amplió
al de conocer y proceder y
en 1677
en
modo de conocer y proceder.
403
Se
aña-
den otras disposiciones posteriores y
las
contenidas en los Autos Acordados.
En Indias, el recurso
se
desarrolló en el marco del Regio Patronato In-
diano, existente desde 1503 y que a partir de la llegada de la dinastía de los
Borbones en España se desarrolló ampliamente.
Conocían del recurso de fuerza los tribunales superiores,
404
entre los que
debemos situar primero al Consejo de Indias, dentro del perímetro de la Cor-
te cuyas decisiones debían ser tomadas en cuenta .por las Reales Audiencias
indianas. Para los casos que ocurrieran fuera del perímetro de la Corte, como
lo eran las Indias, eran las Reales Audiencias las que· conocían de este recur-
so. En la Nueva España existían dos Audiencias, la Virreinal en la Ciudad de
México y la de Nueva Galicia, en Guadalajara, creada en 1548 y que podía
conocer del recurso de fuerza desde 1561.
Estas
Audiencias seguían en este
caso el procedimiento de las Chancillerías de Granada y Valladolid.
405
El recurso de fuerza procedía en contra de sentencias definitivas y au-
tos interlocutorios que pudieran acarrear un daño irreparable al quejoso.
406
En la Nueva España el recurso debía presentarse
ante
una de las Reales
Audiencias,
que
lo
tramitaban
de forma sumaria,
ordenando
al Tribunal
398
Ibídem
p. 672.
399 Conde de
la Cañada, Observaciones prácticas sobre Jos recursos de fuerza: mo o
y
forma
de introducirlos continuarlos determinarlos en los tribunales superiores 2a. ed.,
en
la
Oficina de Benito Cano, Madrid, 1794.
t.
U pp. 2 y
3.
400
Abelardo Levaggi, op. cit.
p. 120.
401
Ibídem p. 122. Nva. Rec. lib. l tít.
VI. ley
2.
402 Nva. Rec • lib. ll. tít. V ley 36. Véase Conde de la Cañada, Observaciones ... pp. 109 y
110.
403 Abelardo Levaggi,
op. cit.
p. 123.
404 joseph de Covarrubias. Máximas .. p. 97.
405
Rec. lnd. lib. ll, tít.
15 ley 134.
406
Nva. Rec. lib. ll, tít. 5, ley 37.
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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3 3 6
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8 Historia del
derecho
en México
La Iglesia reaccionó a la procedencia de este recurso mediante la adi-
ción a la
bul
n
coena
ominio
bula de
la
cena
publicada
por
el papa
Martín V en 1420), de la condena al recurso de fuerza por el papa julio
en 1550, ya que turb b la jurisdicción eclesiástica. Si bien
en
ella se
reflejaba la posición institucional de la Iglesia, el clero en general y los
fieles acataron el recurso dada la posición que ocupaba la Corona españo-
la frente a la Iglesia t nto en España como en Indias.
Los regalistas, para sustraer al recurso de la condena eclesiástica, sostu-
vieron que la intervención de la Audiencia era extrajudicial y
no
judicial
y que, por lo mismo, no afectaba la jurisdicción eclesiástica. Otros, por el
contrario, sostenían que el recurso tenía carácter de judicial pues el cono-
cimiento del mismo presupone jurisdicción:m
De la judicialidad o no del recurso de fuerza dependía la posibilidad
de suplicar la decisión de la Audiencia.
Si
el recurso era judicial, procedía
la súplica; si no lo era, no. Hacia la segunda mitad del siglo XVI quedó es-
tablecida la tesis de la no suplicabilidad del recurso.
412
2
Tribunal de Bienes de Difuntos
Recordemos que. en las ordenanzas de
la Casa de Contratación de Sevilla de 1503 se
le
encarga a ésta tomar a su
cargo la administración de los bienes de los fallecidos ab intestato o sin
herederos
en
Indias.
Los
bienes debían ser cuidadosamente inventariados,
convertidos en dinero y éste remitido a Sevilla para ser custodiado en
un
depósito especial hasta que fueran localizados los legítimos herederos.
413
Los bienes de difuntos se definen como
aquella categoría o clase especial de bienes dejados en las Indias por los es-
pañoles o los extranjeros que, fallecidos en aquellas remotas regiones,
en
Espa-
ña o en su viaje de travesía, carecían de herederos residentes en aquellos
países, con lo
que
tras el óbito surgía la indeterminación de
quién
o quiénes
pudieran ser los legítimos sucesores de tales bienes hereditarios
y
quién
ha-
bría de pechar con la vigilancia, conservación tutela de los mismos hasta su
adición por el sucesor.4
1
4
411
Ibídem, pp.
132
133.
4l2 Ibídem, pp.
135 136.
413
Clarence H Haring, Comercio y navegación • p 39.
414
Véase
Faustino Gutiérrez Alviz,
Los
bienes de
ifuntos
en
el
derecho indiano,
Universidad
de Sevilla, Sevilla, 1942,
p
7 según cita de Carlos Alberto González Sánchez, Dineros de
ventura: la varia fortuna de la emigración a Indias siglos
XVI-XVII),
Universidad de Sevilla,
1995,
p.
23.
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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El derecho indiano 9
Los
primeros pasos que
se
dieron en cuanto a los bienes de difuntos fue
disponer su vigilancia y cuidado hasta la entrega definitiva a los herede-
ros. La
Corona estableció
que cuando
alguien falleciera
en
Indias sin here-
deros se debía proceder con conocimiento de las autoridades locales a
abrir el testamento en caso de que lo hubiera para comprobar la existen-
cia de herederos
en
España y cumplimentar las disposiciones ahí conteni-
das. Posteriormente
se
procedía al inventario de los bienes del
difunto
y a
su
venta
en
almoneda pública excepto el oro la plata y las joyas. Una vez
convertidos los bienes en numerario se resolvían las cuentas del difunto
liquidando las deudas y cobrando los créditos. Además
se
cubrían los gas-
tos funerarios las mandas y los legados contenidos
en
su· caso
en
el testa-
mento. Del
monto
restante
se
descontaban los derechos correspondientes
al proceso y se enviaban a la Casa de Contratación de Sevilla y de allí a
quien resultara heredero:fl5 En el caso de
no
haber testamento se seguía el
mismo procedimiento hasta hallar a los herederos
en
España y si esto no
se lograba los bienes pasaban a ser propiedad de la Real Hacienda.
Se distinguen cuatro grandes etapas en la regulación de los bienes de
difuntos:
4 6
a De 1504 a 1512. Periodo durante el cual se emitieron las primeras
disposiciones tendientes a salvaguardar los bienes y se estableció co-
mo depositaria de los mismos a la Casa de Contratación
de
Sevilla.
Durante esta etapa
se
le encomendaba a un oidor de la Audiencia
el
cuidado y la custodia de los bienes durante un año la asistencia
a la apertura de testamentos la preparación de inventarios y la
realización de las almonedas necesarias. in embargo los abusos
cometidos dieron lugar a la Carta Acordada expedida
en
Granada
en 1526 con la que
se
buscaba asegurar que los bienes de los fa-
llecidos
en
Indias y su
monto
que
se
remitían a Castilla
no
fueran
defraudados.
4 7
b
De 1512 a 1550. Etapa durante la cual
se
crean los Tenedores de Bie-
nes de Difuntos mediante la Carta Acordada de 1526 expedida por
Carlos V y dirigida a los Consejos justicias y Regidores en la Nueva
España en la que señalaba que los bienes de las personas fallecidas
en esos lugares no habían llegado a España completos debido a los
malos manejos hechos por los funcionarios responsables. Igualmente
4 5
Carlos Alberto González Sánchez
Dineros de ventura
• p. 24.
4 6
Ibídem pp.
31 y
3
2.
4 7
Fabián de Fonseca Carlos de Urrutia Historia general de
la
Real Hacienda Imprenta de
Vicente García Torres México 1852 t. V,
p.
458.
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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8/91
34 Historia
del derecho
en México
se
intentó
regular de manera precisa los pasos que había que
se
guir con los bienes de difuntos.
418
Se estableció que cada
vez
que arribara una persona a la Nueva
España debía acudir ante el escribano del consejo municipal para
que éste asentara su nombre, sobrenombre y lugar de procedencia
a efectos de conocer dónde vivían sus posibles herederos. Se encar-
gaba que al fallecer una· persona sin herederos
en
Indias. el justicia
ordinario del lugar, junto con el regente y el escribano del consejo
municipal, debían inventariar los bienes, proceder a
la
almoneda y
guardar,
una vez
liquidadas las deudas, el líquido restante en
un ar
ca con tres llaves
en
casa del· regidor más antiguo;
una
llave la con-
servaba el justicia, otra. el mismo regidor y otra el escribano.
El
dinero, oro y joyas debían remitirse a la Casa de Contratación
en
el primer barco que partiera
a·
España. Había que declarar el
nombre del difunto, su sobrenombre y lugar· de origen, y adjuntar
la copia del inventario de sus bienes ·para que los oficiales
en Sevi
lla lo entregaran a sus herederos.
e
De 1550 a 1639.
Mediante
Carta Acordada
expedida
en
Valladolid
el
16
de abril de 1550
419
se
crea el
juzgado de Bienes de Difuntos
encargado de la defensa y cuidado de
los.
bienes de los fallecidos
en
Indias.
420
El
principal responsable de este juzgado era
un
oidor de
la Real Audiencia nombrado ju z
de Bienes de Difuntos
al inicio
del año por el virrey, como presidente de la Audiencia, y que podía
ser removido
~
su cargo en cualquier momento.
En
las provincias doride no existiera Audiencia, los gobernado-
res y oficiales reales debían nombrar
un
juez de bienes dé difuntos
o bien comisionar jueces para el cobró de bienes en lugares aleja-
dos y para casos concretos.
Los
corregidores del distrito de la Audien-
cia eran también jueces de bienes de difuntos· y rendían cuentas al
juez mayor. Todos estaban obligados a rendir cuentas al final de su en
cargo al nuevo juez. A
la
cabeza de los jueces de bienes de difuntos
4
18
Carta
acordada antigua
qu
se dava
para
todas las.fndias
cerca
de la cobranfa
y
buen re
caudo
qu
fe avia de
pon i
en los biénes de difuntos Granada, 9 de noviembre de 1526.
en Diego de Encinas, Cedulario irldiano ed. facsimilar
de
la única de 1596, Ediciones
de
Cultura
Hispánica, Madrid, 1945,
t.
l. pp.
374-376.
De ahora en adelante citaremos como
Encinas. tomo
y
página. El texto puede consultarse también en Fabián de Fonseca
y
Carlos
de Urrutia,
Historia
..
t.
V,
pp.
470-474.
4 9
Carta
acordada
qu
efta
dada para
todas
las
Indias
cerca
de la orden
qu
fe ha de tener en
los bienes de difuntos
·en Encinas
..
, t I pp.
376-381.
420 Ismael Sánchez Bella
t
al. op.
cit.
pp. 336 y 337.
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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9/91
El derecho indiano 34
se encontraba el
oidor
de la Real Audiencia como juez
Mayor de
ienes de
Difuntos y los de México y Lima eran los coordinadores
del respectivo virreinato.
421
Los jueces
de
bienes
de
difuntos estaban encargados
de
hacer co-
brar,
administrar
y vender los bienes
de
los difuntos, así como
de
solucionar los problemas surgidos durante la tramitación de los in
ventarios y almonedas. Los jueces
no podían
cobrar derechos por la
-asistencia a los inventarios y almonedas. A fin
de
obtener recursos
para el pago
de
salarios
de
los ministros y oficiales
del
juzgado de
ienes de Difuntos se debía tomar 7 de todos los pesos
de
oro
co-
mún que ingresaran en la caja del Juzgado y depositarlos en otra ca-
ja
con
tres llaves, para de
ahí
hacer los pagos correspondientes.
422
A
partir del
18
de febrero de 1609 los fiscales de la Real Audiencia es-
tuvieron
encargados
de
defender los bienes de difuntos.
El numerario obtenido de la venta de los bienes debía deposi
tarse
en un
arca especial ubicada
en
la sede de la Audiencia,
en
el
mismo
lugar
que
la Caja Real, pero
con
distintas
cuentas
y tres lla
ves: una en
poder del factor, otra del tesorero y otra del contador.
A partir de ese
momento
los recursos custodiados
eran
responsa
bilidad de los oficiales reales, quienes
debían
llevar un libro para
asentar
los datos personales
del
difunto
y los dineros
que
a ellos
correspondían.
4 3
Cada año, el juez mayor de bienes
de
difuntos ordenaba
que
le
fueran remitidos los bienes de difuntos a él o a la Caja Real, para
que desde ahí el virrey, presidente de la Real Audiencia, los envia
ra a España junto con las cuentas. Para el envío, los generales
de
las
flotas y galeones recogían personalmente las remesas para Sevilla,
que
estaban bajo su responsabilidad
durante
la travesía.
Una
vez
que arribaban
los bienes
de difuntos
a Sevilla, se tras
ladaban
a la Casa de
Contratación
y allí
nuevamente
se deposita
ban en un arca
de
tres llaves, y era tarea
de
los oficiales
de
la Casa
anotar
en un
libro para tal efecto las
cantidades
y los datos perso
nales
de
cada
difunto.
El presidente y los oficiales de la Casa esta
ban obligados a hacer una relación anual de los bienes recibidos e
informar de
ello al Consejo
de
Indias.
42
Carlos Alberto González Sánchez, Dineros de ventura
p.
34.
422
José Eusebio Bentura Beleña. Recopilación Sumaria de todos los autos acordados de
la
Real
udiencia
y
Sala del Crimen de esta Nueva España impresa
en
México por Felipe de Zúñiga
y Ontiveros, México,
1797
t.
1
primer foliaje,
núm. CXVI. p.
66.
423
Carlos Alberto González Sánchez,
Dineros de ventura p. 37.
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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10/91
J l Historia del derecho en México
La Casa de Contratación por medio de la Sala de justicia
424
se
encargaba de la localización de los herederos y la entrega de los bie-
nes correspondientes tras un largo periodo de probanzas e interro-
gatorios a efecto de comprobar el parentesco con el difunto. Para
ello a los tres días de haber ingresado los bienes en el arca de la
Ca-
sa
ésta publicaba
una
relación de los difuntos especificando su lu-
gar de origen. La lista se colocaba en la puerta de la Casa y en la
Puerta del Perdón de la Catedral sevillana
durante 10
días. Si el di-
funto era oriundo de Sevilla pasados los días establecidos se envia-
ba a un alguacil o portero a la casa de los posibles herederos para
notificarles la existencia de la herencia por lo que
se
cobraban dos
reales de plata. Si el difunto
no
era de Sevilla pero sí de España
un
mes después de la publicación se enviaba a un diligenciero a bus-
car a sus posibles herederos para la respectiva notificación.
El
dili-
genciero otorgaba a las autoridades locales una corte de diligencia
con
los datos del difunto y los bienes recibidos para su pregón en
plazas y publicación en las puertas de las iglesias. Después de dos
años de hechas las diligencias sin haber recibido reclamación algu-
na los bienes
se
declaraban vacantes
425
y pasaban a ser propiedad
del Real Erario. Los bienes de extranjeros
no
naturalizados o que
hubieran estado
en
las Indias sin licencia ingresaban directamente
en el Real Erario.
426
Con
la extinción de la Casa en 1790 los bienes de difuntos
se
remitían al Consejo de Indias y su contabilidad a la Contaduría
General del Consejo.
427
d De 1639 a 1680. Constituye el periodo de consolidación del siste-
ma reflejado en el libro ll título XXXII de la
Recopilación de
le-
yes
de los reynos de
las
Indias de 1680.
En ella
se
estableció que el
cargo de juez de bienes de difuntos dado al oidor por el virrey se-
ría de dos años
428
pero el oidor podía ser removido de su cargo
en
cualquier momento. El juez debía proceder con la mayor brevedad
posible. Se mantenían las disposiciones sobre el carácter de juez ge-
neral el arca o caja de bienes de difuntos y demás procedimientos
42
4 ]oseph de Veitia Linaje Norte de
la
Contratación
..
lib. 1 cap. VI núm 12.
425 Ibidem lib. 1 cap. XII núm 21.
426
Idem.
4
2
7
Carlos Alberto González Sánchez Dineros de ventura .. p. 44. Ismael Sánchez Bella t
al.
op. cit. p. 337.
428 Rec. Ind. lib.
11
tít. XXXII ley l
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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El derecho indiano 4
ya
señalados. Se hizo hincapié en que los bienes de difuntos envia-
dos a España viajarían por su riesgo y costa.
429
3.
Tribunal e
la
Bula de
la
Santa Cruzada. Para cubrir los gastos que
ge-
neró el sostenimiento de las Cruzadas
se
obtuvieron donativos de gran
cantidad de individuos a cambio de los cuales la Santa Sede, en agradeci-
miento, les concedió indulgencias y algunos otros privilegios espirituales
mediante las Bulas e la Santa Cruzada expedidas por el papa Urbano
en
66 y por Inocencio
en 1207.
entre otras.
43
Una vez finalizadas las Cruzadas.
los.
privilegios
se
siguieron concedien-
do
a los que colaboraran con la Iglesia. pero quedó de manera permanente
la
bula en
cuestión. En el caso de España.
en
1497 el papa
julio
II
conce-
dió dicha bula al
rey
y posteriormente la confirmaron los papas subsecuen-
tes hasta Gregorio
XIII, quien
en
1573
la amplió
en
la concesión hecha a
Felipe Il.
43
En virtud del Regio Patronato,
en
1509 el papa
julio
concedió las
li-
mosnas
que se
recabaran con base
en
la bula a los monarcas españoles,
concesión extendida a las Indias por el mismo Gregorio
XIII.
mediante bre-
ve
del 5
de
septiembre de
1578.
432
y que
se
convirtió
en
'una
importante
exacción de la Real Hacienda.
433
Se
ha definido a la Bula de la Santa Cruzada como
un diploma
pon-
tificio. que contiene muchos privilegios. indultos
y
gracias. concedido al
Rey
Católico de España y sus vasallos
en
expensas del culto divino .
434
Jo-
sé
Antonio Benito Rodríguez la define como un
documento
pontificio
que contiene favores (privilegios, gracias) espirituales destinados a quienes
-previas
disposiciones
espirituales- se
comprometían a participar
en
la
lucha contra los infieles. tanto de forma directa (en la guerra) como indi-
recta (a través de la limosna) .
Con
el paso del tiempo,
continúa
Rodríguez,
429
Rec.
Ind.
lib. ll, tít.
XXXll,
ley 66.
430 Antonio Salces,
Explicación de
la
Bula de
la
Santa
Cruzada,
Imprenta
de Antonio Pérez
Dubrall, Madrid, 1881, pp. 2 y 3.
43l
Ibídem
p.
3.
432
Fabián de Fonseca
y
Carlos de Urrutia,
Historia t.
lll, p. 263. José Antonio Benito Rodrí-
guez señala que
Fernando
el Católico consiguió la renovación de la
Cruzada y
su extensión
al Nuevo Mundo
por
la bula Dum Turcharum Sarracenorum
de
6 de diciembre
de
1514 y el
breve
Nuper felicis recordationis
de
27
de febrero de
1515.
José Antonio Benito Rodríguez,
Historia de la Bula de la .cruzada en Indias , en
Revista
de
Estudios Histórico-jurídicos.
Uni-
versidad Católica de Valparaíso, Publicaciones de la Escuela de Derecho, 1996, núm.
XVlll, p. 79.
433
José Luis Soberanes. Los tribunales
..
, p.
73.
434
Antonio Salces, Explicación
de
la Bula
p.
9.
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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44 Historia del derecho en México
se convertirá en un mera renta estatal,
unque
conservara su secular mo
tivación religiosa ..
4 5
Este
documento
se dividía en Bula omún de vivos, Bula de Lactici-
nios, Bula de Difuntos, Bula de Composición
·Y
Bula de Carnes o
indulto
Cuadragesimal, concedida por Pío VII .a Carlos
IV,
si bien esta últim
no
pertenece a la Bula de la Santa Cruzada:
·
La
bul
se
concedió a todos los fieles existentes en los territorios domi-
nados por el rey de España, a los extranjeros que llegaran a dichos territo-
rios para vivir en ellos, tratar negocios o en peregrinaje y a los que estando
en territorios del monarca español emigraran a otros reinos donde
no
es
taba concedida.
4 6
Para la validez
de
la
bul
era· necesario
cumplir
con
las condiciones
siguientes:
a Entregar la limosna tasada por el comisario de la bula. Esta limos-
n no
representaba el precio de la bula, s i ~ o .que se entendía como
un obra piadosa para
a c ~ e d e r
a los bienes ofrecidos por ella. De hí
que se ~ i j e r a que la bula
no
se. compraba, sino que se t o m ~ b a
b
Tomar la bula. Esto se hacía .al momento, de contrjbuir de manera
espontánea con la limosna establecida para cada clase, categoría y
condición
de
los fieles.
e
Aceptarla
y
aplicarla. A d e m ~ s de la recepción real de la bula, ésta
debía ser aceptada y aplicada par_a poder usar sq.s gracias.
d
Escribir en ella el nombre propio y el apellido del que la aplicaba,
porque las. gracias de
l
bula eran privilegios personales.
e . Conservarla con la debida diligencia.4
7
A partir del 16 de mayo de 16 03 se dispuso mediante real cédula que en
cada sitio donde existiera un Real Audiencia se instaurara
un
Tribunal
de la Bula de la Santa Cruzada. Así sucedió en la capital novohispana y
quedó integrado de la siguiente manera:
a un subdelegado general que nombraba el comisario general de la
cruzada,
4 8
residente en España;
b el oidor decano y el fiscal de lo civil de la Real Audiencia, y
e contadores particulares.
4
5
José Antonio Benito Rodríguez, Historia de la Bula
..
,
p.
72.
4 6
Antonio Salces, Explicación de
la
Bula , pp.
lO
y
11.
4
7 Ibídem, pp.
37-67.
4 8 El primer Comisario General fue Francisco de Mendoza, obispo de Oviedo, nombrado por
el papa Clemente
VII
en 1525.
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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El derecho indiano 45
Si no se ponían de acuerdo el subdelegado general y el oidor decano, el
vi-
rrey debía nombrar
un
tercer oidor para que entre los tres resolvieran. Con
tra las resoluciones del Tribunal cabe la apelación ante el Consejo General
de la Cruzada y el comisario general en Madrid. La creación de los tribu
nales de la Bula representó la consolidación de la Cruzada en Indias y pro
porcionó el andamiaje necesario para su funcionamiento.
439
El 4 de marzo de
1750
el papa Benedicto XIV otorgó la absoluta liber
tad al
rey
para la administración de este privilegio, por lo que desapareció
el cargo de comisario general como delegado papal. El monarca español,
mediante dos reales cédulas del 12 de mayo de
1751,
dispuso la manera de
administrar y estas disposiciones fueron desarrolladas por el virrey Francis
co de Güemes y Horcasitas, primer conde de Revillagigedo, mediante el
Re-
glamento del 23 de diciembre de 1752.
44
En los mencionados textos
se
resolvió la desaparición del Tribunal de la Bula de la Santa Cruzada
441
por
lo que la administración de los fondos pasó directamente a manos del
virrey
en
su calidad de superintendente general de
la
Real Hacienda, auxilia
do por cinco delegados,
uno
por cada diócesis, que tenían que ser asesorados
por
un
letrado.
442
En el caso de la Arquidiócesis de México, esta asesoría
correspondía a un oidor.
443
En la Nueva España cada dos años
se
ponía la bula a disposición de la
población para ser tomada a través de
un
Comisario
de
Cruzada,
que
in
formaba a la feligresía sobre el funcionamiento, sentido y alcances de la
bula. En el
Reglamento de 1752 se
distinguen cuatro momentos en
que se
llevaba a cabo la ceremonia de presentación de la bula:
l
recepción de la
bula,
2.
publicación,
3.
predicación y 4. venta del documento.
En la Ciudad de México,
al
igual que
en
todos los demás partidos y
obispados de la Nueva España, la bula era recibida
con
una· solemne pro
cesión ..
,
encabezada por el virrey.
444
439
José Antonio Benito Rodríguez, Organización y funcionamiento
de
los Tribunales de
Cruzada en Indias , en Revista de Estudios Histórico-jurídicos Universidad Católica
de
Val·
paraíso, Publicaciones de la Escuela de Derecho, Valparaíso, 2000,
núm
XXII, p. 169.
440 Su texto
se
puede consultar en Fabián de Fonseca y Carlos de Urrutia,
Historia
t. lll, pp.
269-308.
Se
citará como
Reglamento de 1752.
44 Reglamento de 1752 art. t.
44
2
Ibídem art. 4.
44
José Luis Soberanes, Los tribunales .. , p.
74.
444 María Concepción
Lugo,
Un festejo para vender
el
cielo. La publicación, predicación y venta
de
la
bula de la Santa Cruzada , en
Historias
Revista de
la
Dirección de Estudios Históricos
del Instituto Nacional de Antropología e Historia, México, 2002, núm. 52, mayo-agosto, pp. 40
y 41. Cabe señalar que la Bula de la Santa Cruzada
se
mantuvo hasta la celebración del
Concil io Vaticano
11
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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46
Historia del derecho
en
México
4.
juzgado de Provincia.
Desde el nacimiento de la Audiencia de México
se estableció que
en
ella funcionara
un juzgado
de
Provincia
que conocie
ra
en
primera instancia de los pleitos que
se
suscitaran en la capital
y
cin
co leguas a la redonda. Estas funciones eran ejercidas alternativamente y
de acuerdo con el orden de antigüedad por los oidores de la Audiencia.
5
Cuando
en
1568 se creó
la Real
Sala del Crimen con sus cuatro alcaldes,
se ordenó que éstos conocieran de los asuntos del
juzgado de Provincia, es
decir, los que venían conociendo los oidores s e ñ l d o s ~ Según las ordenan
zas
de 1646, debían actuar los martes, jueves
y
sábados por las tardes.
446
En cuanto a su funcionamiento, el
juzgado de Provincia
ejercía.sus
ac
tividades los martes, jueves y sábados por las tardes. tiÉste se instalaba en
la esquina noroeste de Palacio, por el lado de la plaza
(es
decir, la esquina
más cercana a la Catedral) a la que precisamente por ello se conoció popu
larmente
con
el nombre de
esquina de provincia.
447
5.
as
Visitas.
La vigilancia del exacto cumplimiento de la ley por parte
de
los tribunales inferiores
es una
de las funciones más importantes que
tie
ne
todo Tribunal Superior.
8
En el caso de la Real Audiencia de México,
tal función
se
llevaba a cabo mediante la.
visita de la tierra
449
y
los
juicios
de
residencia. La
visita no
se
reducía exclusivamente a los tribunales, sino
que además
se
podían inspeccionar el desempeño de las funciones admi
nistrativas y de manera particular lo relativo a los indios y al trato que
se
les daba, así como a los escribanos
y
notarios.
450
El presidente de la Audiencia designaba a
un
oidor para que efectuara
la visita de la tierra y le señalaba el distrito
donde se
iniciaría.
451
En la Re-
copilación de leyes de los reynos de las Indias de 1680
se establecería que
uno de los oidores tenía que salir a visitar la tierra de su distrito
y
las ciu
dades
y
pueblos de él, para informarse de la calidad de la tierra,
número
de pobladores y posibles medios para mejorar su sustento.
Era
necesario
445
Véase
José Sánchez-Arcilla Bernal, Las ordenanzas ..,
p.
83. Art. 6
de
las Ordenanzas de 1530,
arts. 35 y 170-174 de las Ordenanzas de Palafox (1646), p.
317.
Rec lnd., lib. 11; tít. XV, leyes
67, 72 y 73.
Véase
también Manuel Joseph de Ayala, Notas , t. II pp.
194
y 195, que re
mite para saber cuáles son los casos de Corte a las Siete Partidas, ley IV, tít. III, part. 3a.
6
Art. 172 de las
Ordenanzas de Palafox 1646), en
José Sánchez-Arcilla Berna , Las
ordenan-
zas
,
p. 342.
447
José Luis Soberanes,
Los
tribunales
..
,
p. 72.
8
Ibídem,
p.
75.
9 Rec Ind., lib. 11 tít.
XXXI,
ley l
450 José Luis Soberanes, Los tribunales .. ,
p.
76.
45l Rec
Ind.,
lib. 11 tít. XXXI.
ley 3.
Pilar Arregui Zamorano,
La
udiencia
,
p. 38.
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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El derecho indiano
34
7
procurar que los indios tuvieran bienes de la
comunidad
así
como
de
que
plantaran árboles.
45
También eran objeto de visita las iglesias
y
los monas-
terios existentes para vigilar si los indios continuaban celebrando los sa-
crificios e idolatrías
que
acostumbraban. Se vigilaba además la manera en
que los corregidores ejercían sus oficios y si los indios que servían en las
minas eran adoctrinados convenientemente así como si eran cargados o
hechos esclavos.
453
Asimismo se le ordenó a la Audiencia que visitara las boticas
y
si
en
ellas encontraba medicinas corrompidas debían deshacerse de ellas.
Se
vi-
sitaban las ventas los tambos y mesones cuidando que tuvieran y respeta-
ran sus aranceles.
A los oidores visitadores se les pagaba
un
sobresueldo
por
cada día
que
llevaran
en
su visita a la tierra.
454
La visita debía realizarse cada tres años
455
y podían adelantarse si existían razones que lo justificaran. De las apelacio-
nes interpuestas en contra de las actuaciones definitivas de los visitadores
conocía la Real Audiencia.
456
El
dispositivo
provincial distrital novohispano
José Miranda afirma que
en
Indias
no
era precisamente el
orden
o el siste-
ma lo que caracterizaba la división territorial y el establecimiento de ran-
go entre las diferentes autoridades de gobierno. No existía la idea de un
sistema jerárquico entre virreyes presidentes
y
gobernadores pues el go-
bierno indiano
se
distinguía por la relación directa
entre
el monarca y
ca-
da una de las autoridades territoriales.
57
Esto se reflejaba en el reparto de
los territorios de la Nueva España entre gobernadores corregidores y alcal-
des mayores
ya
que hubo gobernadores de regiones de gran extensión co-
mo Nueva Vizcaya y Yucatán lo mismo que de pequeñas comarcas como
Tlaxcala y Puebla. En lo que
se
refiere a corregidores y alcaldes mayores
és-
tos parecían estar mezclados sin
distinción
de categoría
58
si
bien
en la
Recopilación de leyes de los reynos de las Indias de 1680 se colocó a los
gobernadores
en
primer lugar seguidos de los corregidores y alcaldes
45
Rec. Ind. lib.
11 tít.
XXXI ley
LX.
453
Rec. lnd. lib. 11
tít.
XXXI ley
l.
454
Rec. Ind. lib. 11
tít.
XXXI ley 29.
455
Rec. lnd. lib.
11 tít.
XXXI ley
l.
56 Pilar Arregui Zamorano La Audiencia .. p. 38.
57
Ismael Sánchez Bella t al. op. cit.
p.
197.
458
José Miranda Las ideas
.. p. 120.
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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48 Historia del derecho en México
mayores.
459
Durante la segunda mitad del siglo xv aparecieron los inten
dentes y los subdelegados pero- desaparecieron los corregidores y los alcal
des mayores.
Debe tenerse
en
cuenta lo que señala García-Gallo para el siglo XVI,
en
cuanto a que respecto del gobierno las Indias
se
dividieron en provincias
regidas por gobernadores. En materia judicial la división era en audien-
cias o en distritos de éstas. Sobre esta estructura
se
superponían los v irrei-
natos pero únicamente
en
algunas provincias.
460
Debemos destacar la existencia excepcional en Indias de algunos seño
ríos como· el del marqués del Valle de Oaxaca
y
el de Atlixco en la Nueva
España;
en
Perú el de los marqueses de Santiago de Oropesa.
Presidentes gobernadores y gobernadores de
provincia
El
título de gobernador es un título equívoco ya que no todos los gober
nadores
eran
iguales pues sus funciones dependían del territorio
que
gobernaban. En principio se distinguió entre presidente-gobernador y go
bernador.
El
primero correspondía al gobernador que al tiempo era presi
dente de la Audiencia; en cuanto al segundo se clasificaba según su
nombramiento
en
gobernador por capitulación por designación real por
elección local o por compra del oficio. En cuanto a la jerarquía de su dis
trito se distinguía
entre
presidentes-gobernadores gobernadores particu
lares y subordinados.
Presidentes-gobernadores. Algunos de los presidentes de las Audiencias
en Indias fueron investidos de ·facultades de gobierno en la segunda mi
tad del siglo XVI, tal fue el caso de Guatemala Nuevo Reino de Granada
La Española Chile Nueva Galicia Filipinas Panamá
Quito
y Charcas.
Los presidentes-gobernadores contaban éon las mismas facultades de
gobierno que los virreyes y recibían lo mismo que los simples gobernado
res, el título de capitanes generales; sin embargo existían claras diferencias
entre los dos cargos. El
presidente-gobernador no era alter ego del monarca
459
Rec Ind.
lib. V, tít.
ll,
ley l. Véase también julio jiménez Rueda
Historia de
la
cultura n
México.
El
virreinato Cultura
México 1960,
p.
84.
460
Alfonso García Gallo
Los
principios rectores de la organización territorial de las Indias
en
el siglo XVI ,
en
Estudios de historia del derecho indiano III Congreso del Instituto Inter-
nacional de Historia del Derecho Indiano. Insti tuto Nacional de Estudios jurídicos Madrid
1972, p. 678.
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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El derecho
indiano
49
carecía de facultades para perdonar delitos solía ser letrado y no noble
no
debía dar relaciones de su gobierno y su salario era notablemente inferior
respecto del de los virreyes. Sus facultades de gobierno más importantes
consistían
en
la provisión· de oficios de gobernador y oficiales reales con
carácter interino y de corregidores y alcaldes mayores en propiedad.
De
los presidentes-gobernadores solían depender otros gobernadores a
los que restaban facultades e inclusive se llamaban a sí mismos goberna-
dores generales aunque de hecho únicamente gobernaban en la provincia
sede de la Audiencia y estaban impedidos de
nombrar
tenientes
de
gober
nador
ni
enviar jueces de residencia contra ellos; tampoco podían dictar
sen-
tencia en primera instancia como lo hacían .los gobernadores de provincia.
Gobernadores
de
provincia. En las provincias sin sede de Audiencia el go-
bernador constituía la autoridad superior. En
un
priti.cipio fueron gober
nadores por capitulación por haber celebrado
un
asiento o capitulación
con la Corona por la que recibían la gobernación con carácter vitalicio y
aun
hereditario. Estos gobernadores por capitulación eran poderosos y go-
zaban de cierta libertad limitada por los oficiales reales a los que
tenían
que consultar para la toma de decisiones en materias como población
for-
talezas descubrimientos y rescates. No contaban
en
este sentido con orga-
nismos permanentes de consejo.
Los gobernadores por capitulación fueron sustituidos por gobernadores
por designación real a propuesta del Consejo de Indias y gozaban del
tí-
tulo de gobernador y capitán general.
461
Debían presentar un inventario de
sus bienes antes de ser admitidos al uso y ejercicio de sus oficios así como
dar
fianzas de su desempeño.
462
Existían también los gobernadores por elección local que realizaban
los cabildos de indios o de españoles
en
circunstancias extraordinarias. Por
otra parte
entre
los oficios vendibles no
se
encontraba el
de
gobernador;
sin ·embargo se podía influir
en
el nombramiento mediante donativos
gra-
ciosos
o·
servicios.
Las provincias menores que carecían de Audiencia estaban a cargo de
los gobernadores particulares de los que
dependían
a su
vez
los goberna
dores subordinados.
463
Los
gobernadores
en
Indias debían ocupar sus cargos por un plazo
de tres años si ya se encontraban en las Indias contado desde la toma de
461
Rec. Ind. lib. V tít.
11
ley
l.
462 Rec. Ind.
lib.
V tít.
11
leyes 8 y 9.
463
Antonio
Dougnac Rodríguez
Manual...
pp.
118
y
119
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35 Historia del derecho
en
México
posesión del mismo; si tenían que trasladarse desde España, durarían cin
co,
aunque
debían servir hasta la llegada de sus sucesores.
464
En cuanto a las facultades tanto de los presidentes-gobernadores como
de
los gobernadores de provincia, éstas se dividen en facultades de gobier
no, justicia, guerra y hacienda.
a
Facultades de gobierno.
Éstas pueden dividirse en generales y par
ticulares. Entre las primeras
se
encontraban las de fundación y tras
lado de ciudades, organización de la administración, construcción
de obras públicas, organización del comercio interior, abasto y buen
tratamiento a los indios. '
65
Entre las particulares estaban las de
nombrar a los funcionarios subordinados, reconocer
y
premiar a los
descendientes de los primeros pobladores por .los servicios
que
ha
bían prestado a la Corona e informar a las autoridades superiores
sobre los beneméritos que podían ser provistos para oficios eclesiás
ticos y s e c u l a r e s , ~
conceder mercedes de tierras, encomiendas con
carácter general (hasta 1542 y venta de oficios, entre los
que
des
tacan los tenientes generales de gobernador, que representaban al
gobernador y lo
s u s ~ i t u í a n en
su ausencia,
ya
sea
en
toda la gober
nación o en un lugar determinado. Designaban igualmente a tenien
tes que los representaran
en
las ciudades. En donde fuera costumbre,
los cabildos eran presididos por el corregidor y el teniente
de
go
b e r n a d o r . ~ 6 7
Debían tener especial cuidado en el buen tratamiento de los in
dios, guardando sus usos y costumbres siempre que no fueran
contrarios a la fe c a t ó l i c a ~ mantener la moral pública, trazar y
de
sarrollar caminos y puentes para mejorar el comercio interno, así
como fomentar el desarrollo económico de sus
d i s t r i t o s ~
hasta la
aparición de los intendentes en el siglo xvm Se les prohibía obligar
a los indios a que les lavaran la ropa, so pena de privación de
ofi
cio y multa de 1 000 ducados, de los cuales 500 serían para la co
munidad de indios. '
70
46-4
Rec. lnd.
lib.
V,
tít.
11
leyes
10
y 49.
465
Ismael Sánchez Bella t al. op. cit. p. 208.
466
Rec. lnd.
lib. lll, tít.
111
ley 70.
4
6
7
ntonio
Dougnac Rodríguez,
Manual... p. 122.
-468 Rec. lnd.
lib.
V,
tít.
11
ley 22.
469 Rec. lnd.
lib.
V,
tít.
11
ley 28.
-470
Rec. lnd.
lib.
V,
tít.
11
ley 25.
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El derecho indiano 35
Asimismo, estaban encargados del ornato de las ciudades en su
distrito. Tenían facultades para emitir bandos
de
buen gobierno y
ordenanzas sobre las materias de su competencia. De las disposicio
nes de gobierno de los gobernadores se podía apelar ante la Real
Audiencia.
En los casos de ausencia definitiva y reemplazo del gobernador,
los virreyes podían nombrar un gobernador interino o bien la Real
Audiencia los reemplazaba directamente, o bien por los oidores
de-
canos; otras veces lo hacían los tenientes de gobernador y en su
de-
fecto los alcaldes ordinarios o militares de alta graduación hasta la
llegada del nuevo gobernador.
Ante la Iglesia, los gobernadores
se
consideraban vicepatronos,
por lo que representaban al
rey en
el ejercicio de tales facultades;
así, cuidaban que las bulas papales contaran
con
el pase real para
su aplicación, y lo relativo a los diezmos, conservación de hospita
les y obras pías.
uando se trataba de presidentes-gobernadores,
en
su carácter de
presidentes de la audiencia debían resolver las dudas sobre
si
un
asunto judicial correspondía o
no
al Patronato.
b Facultades de justicia.
En
cuanto a las facultades
de
los gobernado-·
res
en
materia de justicia, éstas se
estudiarán cuando
se trate el
tema de la justicia ordinaria. Baste saber por ahora
que
los goberna
dores gozaron de importantes facultades en la materia, en especial
cuando
tenían el carácter de presidentes de la Real Audiencia.
e Facultades en materia de guerra.
Los
gobernadores solían ser tam
bién capitanes generales de las provincias de su distrito
471
y podían
ejercer sus atribuciones tanto en tierra como en el mar. Estaban fa-
cultados para llevar a cabo nombramientos de carácter militar, así
como para disponer
la
realización de alardes a los
que
debían acu
dir
los habitantes de las respectivas provincias. Por alarde según el
Diccionario de Autoridades
47
se entiende la muestra o reseña que
se
hace de los soldados, a fin de reconocer si está completo el nú
mero que cada compañía debe tener y si tienen las armas limpias y
bien acondicionadas. El 7 de octubre de 1540 el emperador Carlos
V ordenó a los virreyes, presidentes y gobernadores en Indias que
proveyeran lo necesario para que
los
vecinos de los puertos tuvieran
las armas necesarias para el caso de que llegaran los corsarios.
47
1
Ismael Sánchez Bella et
al op. cit. p. 210.
472
Real Academia Española,
Diccionario de Autoridades
edición facsimilar de la de 1726, Gre·
dos, Madrid,
t. 1 su voce
Alarde .
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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20/91
35 Historia
del
derecho en México
También se contaban 'los caballos disponibles, para estar siempre
p r e v e n i d o s ~
Para ello debían. a ~ e r alarde en cada puerto tres veces
al año, cada cuatro meses, para conocer el número de personas y ca
ballos disponibles, así
Gomo
las armas con que contaban.·
De
cada
alarde se debía enviar al Consejo de Indias testimonio signado de
escribano público:m Esta disposición fue confirmada por Felipe ll
en
1570. En 1599 ·Felipe lll expidió
una
cédula real en la que orde-
naba que ninguna. persona podía eximirse de salir a los alardes, sal
vo que estuviera exento por ley o por privilegio del rey.
474
Además,
le
proponían al monarca los nombres de individuos idó
neos para los cargos militares.
475
Estaban encargados de la organiza-
ción de las milicias locales y
en
general de todo lo relacionado con
la defensa de su distrito., Administraban, desde
1608,
la justicia del
fuero militar
en
.la •provincia de su mando inmediato, sobre los in-
dividuos que estuvieran ocupando una plaza con goce de sueldo o
sirviendo y militando en
ese
momento.
476
El gobernador gozaba de
competencia ·en primera y segunda instancias, acompañado de
un
asesor letrado y otro nombrado por el virrey, con
1a
posibilidad de
apelar ante el Consejo de Guerra.
477
d
Facultades
en
materia de hacienda.
Los gobernadores debían tener
es
pecial cuidado
en
el recaudo
·y
administración de
la Real
Hacienda,
procurando su aumento, así como el. mejor cobro y administración.
Les correspondía la fiscalización de los oficiales reales, participar en
las
juntas
de Hacienda, nombrar a los oficiales reales interinos, ejer-
. cer como juez.de apelación de los Tribunales de Hacienda y comba-
. tir el contrabando.
Debían asistir los jueves por la tarde a
la
junta
de-
hacienda,
478
in-
. tegrada por el.oidor decano de la Audiencia, el fiscal, los oficiales
473
Que
en
los puertos de mal se hágan alardes
y
reseñas. tres vezes al
año, el emperador
don
Carlos y el cardenal, governando, en
M ~ d r i d
7 de octubre 1540. Don
F ~ l i p e
en
Sevi
lla, 7 de mayo de 1570, l i ~ IV tít.
V
ley 20,
R e c o p i l ¡ ~ c i ó n
de las
Indias,
por Antonio de
León Pinelo, edición y estudio preliminar de:; Ismael S á ~ c h e z Bella, Escuela Libre de
Dere
cho, Gobierno del Estado de Chiapas, Gobierno dei Estado de Morelos, Instituto de Inves-
tigaciones ]urídicas, uNAM Universidad Cristóbal Colón, Universidad de Navarra, Universidad
Panamericana, Miguel Ángel Porrúa, México, 199:2 . e c i t a ~ á como Recopilación de las Indias
4
7
4
ue ninguno se exima
de
.salir a los alardes reseñas no estando impedido, don Felipe III
en
el Pardo,
30
de nóviembre de 1599, lib.
IV
tít. V
ley
21
Recopilación
d ~
la; Indias
475
Antonio Dougnac Rodríguez,
Manual ,
p.
126.
476 Juan de Solórzano y Pereira, Política Indiana , lib. V cap. XVIll, núm
13.
477 Antonio Dougnac Rodríguez, Manual ,
p.
127.
478 Rec. lnd., lib.
III
tít. 111
ley
56 y lib. U tít. XV.
ley
159.
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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21/91
El
derecho
indiano
353
reales y un escribano. Las juntas podían ser ordinarias y extraordi-
narias.
Las
primeras se ocupaban de la marcha normal del fisco y
las segundas de casos graves que representaban gastos o erogaciones
extraordinarias.
479
Corregidores y alcaldes
mayores
Respecto de los corregidores y alcaldes mayores existe cierta confusión,
pues de lo que sobre ellos señala Solórzano parecía que son
una
misma co-
sa sin mayores diferencias que la del título.
48
Efectivamente, dicho autor
afirma que al frente de .las. provincias indianas se encontraban los magis-
trados, llamados
corregidores
en
el Perú y
alcaldes mayores
en
la Nueva
España, y que los de las provincias de mayor tamaño se denominaban
go-
bernadores.481
Sin embargo, existen disposiciones en donde se fijaban dife-
rencias. entre ambos cargos y se suprimía alguno para establecer el otro o
se sujetaba el corregidor a un alcalde mayor, lo que da· a
entender
que
exis-
tían diferencias entre los dos cargos, pese a su cercanía y afinidad.
482
Los orígenes
de
los corregidores y alcaldes mayores castellanos se re-
montan
a mediados del siglo XIII
cuando
después que se reunió bajo el
cetro de Fernando
111
la Corona de Castilla y la de León, los reinos de Tole-
do, jaén, Córdoba, Sevilla y Murcia. Su hijo Alfonso X
El Sabio
es el encar-
gado de llevar a cabo una reforma en el campo del derecho que permitirá
diferenciar los órganos de gobierno de los judiciales; así, crean ambas figu-
ras, corregidores y alcaldes mayores en el nivel provincial, como institucio-
nes intermedias entre los locales y el rey. Estas disposiciones se
encuentran
primo en el Espéculo, donde se distingue entre los alcaldes y jueces como
autoridades reales que pueden juzgar respecto de los merinos,' alguaciles y
otras justicias que deben cumplir lo juzgado. Esta distinción se mantendrá
en
las
Siete Partidas.
483
A los jueces se les designó como alcaldes, incluyendo ya sea al
que
juzga conforme al fuero local
alcaldes toreros)
como al
que
lo hace
en
la
479 Antonio Dougnac Rodríguez, Manual , p. 114.
48
Clarence H. Haring los considera. junto con el de gobernador, términos sinónimos
ya
que
sus deberes eran idénticos. Véase su trabajo El imperio español...,
p.
184.
481
Juan de Solórzano y Pereira,
Política indiana ,
lib. V cap. ll, núm
l
482 Véase
Alfonso García Gallo, Alcaldes Mayores y Corregidores
en
Indias , en
Estudios
de
his·
toria del derecho indiano,
I l l
Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho
Indiano, Instituto Nacional de Estudios jurídicos, Madrid, 1972, p. 697.
483 Ibídem,
pp.
702
y
703.
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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54
Historia
del derecho
en México
corte del
rey alcaldes de
corte) o bien al que conoce de las apelaciones
al-
caldes de alzadas).
En
cuanto
a los órganos de gobierno intermedios, Fernando lll y Alfon-
so X crean
en
los reinos de León y Galicia
un
merino mayor
y
en
los terri-
torios recientemente reconquistados y fronterizos
un adelantado m yor
o representante personal del
rey
que posteriormente
se
establecerán tam-
bién en los antiguos reinos, como superior autoridad política, sobre los
merinos mayores.
Los
adelantados mayores de las merindades o comarcas
eran jueces territoriales de todo el adelantamiento que desplazaban a los
merinos mayores cuando
ejercían su cargo
en
el mismo distrito.
Los
ade-
lantados
y
merinos mayores
debían auxiliarse ·de individuos conocedores
del derecho; denominados
alcaldes de los adelantamientos,
nombrados por
el
rey.
En los nuevos reinos como Toledo, jaén, Murcia y Algeciras no
se
pu-
sieron
adelantados
ni
merinos,
sino jueces con el título de
alcaldes mayo-
res,
distintos
de
los
alcaldes de los adelantamientos
ya
mencionados.
8
·
Los
alcaldes mayores eran nombrados por el rey y desempeñaban fun-
ciones judiciales.
u
jurisdicción abarcaba
tanto
la materia civil
como
la
criminal y no se sabe si cubría todo el reino ·del
que
eran cabeza las ciu-
dades
en que tenían
su residencia o
bien únicamente a
esa
c i u d d ~ Se
distinguían de los
alcaldes de los adelantamientos
en
que
éstos eran jue-
ces de alzada, mientras que los
alcaldes mayores
lo eran de primera ins-
tancia. Esto hasta el siglo xv,
ya
que
en 1371
se creó· la Real Audiencia
(reorganizada
en
1387), la
que
conocía, además del
rey
de las alzadas
de
los jueces locales, restándole dicha función a los
alcaldes de Jos adelan-
tamientos, que
juzgaban :únicamente en primera instanCia, tarea
que
también se mermó
por
el hecho de que
en
tal instancia eran los alcaldes
locales los
que
conocían
en
la mayor parte de las ciudades y villas.
La
ju-
risdicción de estos
alcaldes.de los adelantamientos
se reducía al lugar de
su
residencia accidental, ya que
se
desplazaban de
un
lugar a otro den-
tro de su distrito y al
término
de una legua, ampliada a cinco en 1532.
Su jurisdicción
no
sólo
se
enfrentaba con la de los alcaldes locales. sino
con
la de los
corregidores.
Los corregidores
eran nombrados por el
rey
previa petición de la tota-
lidad o bien de la mayoría del Consejo; tal nombramiento debía recaer
en
individuo originario de ciudad o villa realenga y de fuero. originario del
reino
en donde
estuviera enclavada la ciudad o villa que hace la petición,
además de ser hombre bueno.
El
cargo duraba un año y era remunerado
8 Ibídem pp.
704
y
705.
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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El derecho
indiano 55
por
la
ciudad
o villa.
85
Los
corregidores tenían facultades gubernativas y
jurisdiccionales en materia civil y criminal en primera instancia en la ciu-
dad
a la
que
eran enviados. Su distrito era
menor que
el de los adelanta-
mientos,
aunque
jurisdiccionalmente los
alcaldes de los adelantamientos,
dada su movilidad, actuaban en un ámbito más reducido que el corregi
dor.
'La
diferencia principal entre corregidores y alcaldes de los adelanta-
mientos radica
en que
aquéllos ejercen la justicia gubernativa y la judicial
y los alcaldes sólo
ésta .4
86
Los alcaldes de los adelantamientos podían nombrar a dos alcaldes me
nores, respecto de los cuales recibían el calificativo de alcaldes mayores.
Por su parte, los
alcaldes mayores,
que eran nombrados por el rey
en
las
ciudades cabeza de reino, desaparecieron desplazados por los
corregidores
que los reyes enviaban a dichas ciudades. Por eso, desde entonces los alcal
des mayores fueron los anteriormente conocidos como alcaldes de los ade
lantamientos.
87
junto
con estos
alcaldes mayores
aparecieron los llamados
justicia ma
yor del reino
o
gobernador,
acompañados de tres jueces letrados conocidos
como alcaldes ma yores del reino. Este gobernador, además de desempeñar
funciones de gobierno, hacía audiencia con sus tres alcaldes mayores para
el conocimiento de los asuntos judiciales.
Los alcaldes mayores
tenían
competencia
en
materia civil y criminal, conocían
en
primera instancia
de
los asuntos del lugar donde
se
encontraban o cinco leguas a la redonda.
Gozaban también de atribuciones de gobierno similares a las de los corre
gidores, aunque actuaban colegiadamente, mientras los corregidores lo ha-
cían
de
manera ,individual.
En las Indias, al ser transplantadas las instituciones castellanas aparece-
rán los cargos de alcalde mayor y corregidor.
88
a
figura del alcalde m yor
surgió
como una institución eminentemente
judicial y
por
lo general
le
trada; el primero de ellos fue Francisco Roldán,
en
1496 aunque
no
era
letrado.
89
junto con
los
alcaldes mayores
se nombraban
tenientes de
go-
bernador, pero sus competencias coincidían, lo que dio lugar
no
sólo a
85
Agustín Bermúdez Aznar, El Corregidor en Castilla durante
la
aja Edad Media 1348-1474),
Departamento de Historia del Derecho, Universidad de Murcia, Sucesores
de
Nogués, Murcia,
1974, pp. 10-104,
117 y
118.
86 Alfonso García Gallo, Alcaldes Mayores .. , p. 709.
487 Ibídem, p. 711.
488
Véase la Instrucción
a
los alcaldes
y
corregidores de Nueva España de 1571,
en
Mariano
Cuevas, Documentos inéditos del siglo XV para
la
historia de México, 2a. ed., Porrúa, Méxi-
co,
1975.
89 Ibídem, p. 715.
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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56 Historia
del derecho
en México
conflictos entre ellos, sino a confusiones entre los dos oficios. Este proble
ma
cesó
en
1536,
cuando
desaparecieron los oficios de ·lugartenientes de
gobernador.
Entre
1518
y 1570 se produjo la gran expansión española
en
Indias y
se crearon numerosas provincias, al frente de las cuales se designaba a
un
gobernador
con
el título de
adelantado
o sin él, que podía nombrar a
te-
nientes de gobernador
con funciones delegadas de carácter gubernativo y
judicial, y
alcaldes mayores
con funciones judiciales.
A mediados del siglo
XVII
la institución de los
alcaldes mayores
se
ge-
neralizó y arraigó
eh
la Nueva España,:
no
así en el Perú. Existían además
los
alcaldes mayores de audiencia
a imitación de los
alcaldes mayores del
reino surgidos
en
España,· específicamente ·en Galicia.
En
cuanto
a los
corregidores
aparecen
en
Indias
en
1631
en virtud de
las
Ordenanzas e instrucciones para los asisten
tes
gobernadores corregido-
res y justicias de las Indias
del
12
de julio de 1530.
490
Según José Miranda,
fue
una
institución introducida con el objeto de llenar el hueco dejado
por los encomenderos que carecían de título legítimo· o cuyos beneficios
se
extinguían.
491
Los
nombraba directamente el rey,
aunque con
el tiempo
fueron los gobernadores y los virreyes quienes se encargaron del nombra
miento primero de los interinos de
su
jurisdicción.
492
El
corregidor
al ser
un
representante del monarca, llevaba para efectos judiciales vara alta de
Real justicia.
493
Hacia el siglo
XVI en
la Nueva España existían 30 alcaldías-mayores y 18
corregimientos, estos últimos divididos
en
de entrada
que eran aquellos
cuyas varas producían hasta 1 000 ducados;
de ascenso
que obtenían has-
ta 2 000, y
de término
que generaban más de 2 000.
494
Los corregidores
duraban en
sus cargos
un
plazo de tres años, si
ya se
encontraban
en
las Indias, ·contado desde la toma de posesión del mismo;
si
debían
trasladarse desde España, durarían cinco,
aunque
debían servir
hasta la llegada de sus sucesores.
495
En cuanto a la competencia 'de
alcaldes
mayores
y
corregidores
ésta
se
dividía
en a
gobierno, b justicia,
e
guerra
y
d
hacienda.
4
9
Vasco de Puga,
Provisiones
.. fols. 53-56v. Sobre estas disposiciones
véase
Román Piña Homs,
· Ordenanzas para corregidores y alcaldes mayores dadas por las autoridades indianas ,
en
Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano
Escuela Libre de
Derecho, Instituto de Investigaciones jurídicas, UNAM, Veracruz, 1992, tomo
2.
491 José Miranda,
Las
ideas
.. p.
121.
492
Rec. Ind.
lib.
V,
tít.
U,
ley 4. José Miranda,
Las
ideas
..
p.
121.
493
Rec. Ind. lib. V, tít.· II, ley 11.
494 Antonio Dougnac Rodríguez,
Manual
.. p.
132.
495
Rec. Ind.
lib.
V,
tít. Il, leyes
10
y 49.
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El
derecho indiano
57
a Funciones
e
gobierno. En el gobierno temporal competía a los co
rregidores y alcaldes mayores representar remotamente al rey y
próximamente al virrey
en
los corregimientos. Recibían el título
de
tenientes de gobernador y debían
p e r m n e c ~ r
en
la cabecera
de
su jurisdicción sin poder ausentarse sin licencia del virrey y cau-
sa justificada y por tiempo limitado.
496
Para acceder a su cargo de-
bían dar
fianza y entregar un inventario de sus bienes.
97
Tenían
que
llevar a cabo visitas a los mesones y ventas
que
hubiera en los
pueblos
y
caminos ordenando su establecimiento
en donde
fuera
necesario.
Además reconocían la forma de vida de los indios guardando
sus buenos usos y costumbres siempre que
no
fueran
en
contra de
la
fe
católica. Igualmente debían promover su
buen
trato y enseñan-
za
dentro
de la
fe
católica.
98
Se
encargaban de cuidar
de
abastecer
de alimentos a precios razonables e impulsar los cultivos así como
del
buen
estado de puentes caminos calzadas edificios cercas y
muros.
99
Asimismo estaban encargados de perseguir a los malhechores
y aprehenderlos. Podían delegar sus funciones
en
tenientes. Tan-
to los corregidores como los alcaldes mayores y sus tenientes
te
nían prohibido
casarse
en
sus distritos.
500
En casos especialmente
importantes
el corregidor debía asesorarse
por un teniente
letra-
do
y, en la Nueva España
cuando
coincidían corregidores y alcal-
des mayores los segundos
actuaban
de asesores letrados
de
los
primeros.
5 1
En materia de gobierno espiritual ellos eran los vicepatronos
en
su respectivo distrito encargados del Real Patronato.
b Funciones en materia de justicia. Las funciones jurisdiccionales de
los corregidores y de los alcaldes mayores se estudiarán al tratar de la
justicia
o r d i n r i ~
e
Funciones en materia de guerra. Los corregidores recibían el
título
de capitán de guerra con mando militar y de milicias encargados de
mantener
las fuerzas necesarias contra las incursiones
de
piratas y
enemigos conservando buena correspondencia y conformidad
con
96 Rec. Ind.
lib.
V, tít.
ll ley 34.
97 Rec. Ind.
lib. V, tít . ll leyes 8-9.
98 Instrucción
a
los alcaldes corregidores
ordenanza 11, p. 246.
99
Rec. lnd. lib.
V,
tít.
ll leyes
18, 19, y
28. .
500
Rec. Ind.
lib. V, tít . ll ley 44.
5 1
Antonio Dougnac
Rodríguez
Manual p.
136.
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358 Historia del derecho en México
los alcaldes y castellanos de las fortalezas.
502
Además, conocían de
las causas de presas
en
primera instancia.
503
d
Funciones en materia de hacienda.
Se
encargaban de cuidar el
re-
caudo y la administración de la Real Hacienda y de procurar su au-
mento, así como su mejor cobro y administración.
Les
correspondía
la fiscalización de los oficiales reales, participar
en
las juntas de
Ha-
cienda, nombrar a los oficiales reales interinos, ejercer como jueces
de apelación de los Tribunales de Hacienda y combatir el
contra-
bando.
Alcaldes mayores y corregidores desaparecieron
en
la Nueva
Es-
paña
con
la Real Ordenanza
para
el establecimiento e instrucción
de Intendentes de ejército y provincia en el Reino de
la
Nueva
-
paña de
1786,
504
cuando fueran absorbidos por los intendentes. La
desaparición y sustitución
se
producían conforme iban
quedando
vacantes los corregimientos y las alcaldías.
505
Los de las ciudades
cabeza de provincia convertidas en intendencias
se
incorporaron
al intendente que
se
colocaba al frente de cada una de ellas
co-
mo justicia mayor de su provincia. Los de las provincias restantes
integradas en alguna de las intendencias fueron sustituidos por
subdelegados.
506
lntendentes
5 7
En
1786,
con
la
introducción de la Ordenanza de Intendentes se crearon
las intendencias de provincia, subdivididas
en
distritos, con subdelegados
502
Rec.
lnd.
lib. V, tít.
Il,
ley
12.
50J
Véase Francisco de Montemayor y Córdoba de Cuenca, Discurso político histórico jurídi·
co del derecho
y
repartimiento de presas
y
despojos aprehendidos n justa guerra premios
castigos de los soldados Juan Ruiz Impresor, México, 1658, ed. facsimilar, CONACULTA·JNAH,
JCAVE
Colección Historias de San Juan de Ulúa en la Historia, estudio introductorio de Os·
car Cruz Barney, Pablo Montero (coord.), México, 2001, vol. IV,
fol.
103 v.
50
4
Real Ordenanza para el establecimiento e instrucción de Intendentes de ejército provin·
cía en el Reino de la Nueva España De orden de su Magestad, Madrid, 1786. Hay una edi·
ción facsimilar dellnstituto de Investigaciones Históricas de la UNAM publicada en México
en
1984 con un estudio introductorio de Ricardo Rees Jones. De ahora en adelante
se
cita·
rá como Ordenanza de Intendentes.
5°
5
Ordenanza de Intendentes
art. 9.
506 Alfonso García Gallo, Alcaldes Mayores .. , p. 740.
50
7
El tema de las intendencias se tratará con mayor extensión en el capítulo dedicado a las re·
formas borbónicas.
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El derecho indiano
3.59
en
lugar de los
corregidores
y
alcaldes mayores
El
intendente
sustituyó
también
a los gobernadores y a los adelantados.
508
La organización interior
de las intendencias
se
concretaba a los cuatro departamentos fundamenta-
les:
justicia policía hacienda y guerra.
5 9
Los
intendentes eran nombrados
por el rey sin limitación alguna
en
la duración de sus cargos; se elegía pre-
ferentemente a peninsulares para ocuparlos mientras que los subdelegados
solían ser criollos.
510
Estaban facultados para dictar leyes y debían visitar el
distrito
una vez
al año; tenían la dirección principal
de
las rentas reales y
de todos los derechos correspondientes al erario.
5
Asimismo debían esta-
blecer y
mantener
la paz
en
los pueblos de sus provincias evitando que
sus justicias procedieran con parcialidad.
512
El cuidado de puentes y cami-
nos les estaba
también
encomendado
junto con
el fomento
de
la agricul-
tura comercio la ganadería y la industria minera.
513
Podían auxiliarse de
asesores o tenientes letrados nombrados por el rey
514
Las apelaciones en
contra de las resoluciones dictadas por los intendentes subdelegados y de-
más jueces ordinarios las resolvía la Real Audiencia.
515
omo vicepatronos subdelegados ejercían
en
sus provincias el vicepa-
tronato real para presentar candidatos a las dignidades y beneficios ecle-
siásticos.
En materia de guerra los intendentes debían cuidar
en
sus provincias
de todo lo correspondiente a la guerra que tuviera conexión
con
la Real
Hacienda atendiendo a la subsistencia y curación de la tropa.
516
El dispositivo local
El
gobierno municipal
en
España arrancó a la par del proceso de recon-
quista y repoblación.
Los
pobladores fueron adquiriendo
en virtud
de los
privilegios y fueros el dominio de la comarca en que habitaban y se hicie-
ron gradualmente de funciones y autonomía.
El
modelo
municipal
hispa-
no
aparece
ya
definido
en
el siglo
xu
constituyendo
un
tercer estado
que
508 éase
Juan
Beneyto Historia
de
la administración española
e
hispanoamericana AguiJar
Madrid ·1958
p.
501.
509 Ibídem p. 502.
510
Ismael Sánchez Bella
t
al. op. cit. p. 212
5
Ordenanza de
Intendentes. arts. 75 y siguientes.
512 Ibídem art. 22.
513
Ibídem art. 150.
514 Ibídem art. 15
515 Ibidem. art. 6.
516 Ibídem. art. 250.
Cruz Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxfors Press, México, 2006.
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8/17/2019 Cruz Barney, Oscar, Justicia Nueva España.pdf
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36
. Historia del derecho en
México
con
el tiempo se vio minado ,por el poder real mediante figuras como la
del corregidor.
517
El mismo mecanismo
se
utilizó en Indias para limitar la
autonomía local.
518
Allí, la conquista propició el resurgimiento, al menos
en un
principio,
del municipio. La corporación que regía y administraba los concejos
en
las
ciudades, villas o lugares recibía el nombre de cabildo5
9
y se diferenciaba
entre el cabildo indígena, y el cabildo de españoles.
520
Los cabildos crearon
ordenanzas, bandos y normas para el uso de bienes comunales, ejercían
control sobre las actividades gremiales, boticas, higiene pública, aguas do-
mésticas, mercados, administración de algunos impuestos y otorgamiento
de solares, controlaban la policía local y la milicia, reglamentaban las
fies-
tas y todo lo relacionado con la vida diaria de la comunidad.
521
La
Corona