Contratos Mosset Iturraspe

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Contratos Mosset IturraspeEl contrato es definido en el art. 1137 CC, hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos. Se identifica el contrato con el acto o negocio jurdico bilateral.La definicin legal del cdigo emplea el vocablo acuerdo como sinnimo de consentimiento.

Ubicacin del Contrato en la teora general del derecho: art. 1137 CC, es una especie dentro del gnero negocio o acto jurdico.

Por lo tanto el contrato pertenece al derecho privado. Por ejemplo en el derecho Administrativo el Estado no acta como parte simplemente, sino que con su poder de imperio; en el derecho Internacional Pblico el estado acta tambin como tal.

Si bien la teora general del contrato corresponde al derecho Civil, es preciso reconocer que existen peculiaridades en la regulacin de los contratos en cada rama en particular del derecho Privado.

El contrato presenta las siguientes caractersticas:

a) es bilateral, por requerir el consentimiento unnime de dos o ms personas;

b) entre vivos, por no depender del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan;

c) patrimonial, por tener un objeto susceptible de una apreciacin pecuniaria; yd) causado, por ser la causa-fin un elemento estructural.

El contrato como fuente de obligaciones: es la fuente principal de las obligaciones como lo expresa el art. 499 CC No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivado de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de la relaciones de familia, o de las relaciones civiles Adems la doctrina nombra otras fuentes:

La ley

La costumbre (prater legem)

La equidad (art. 907 CC)

El ejercicio abusivo del derecho (art. 1071 CC)

La declaracin unilateral de voluntad ( la oferta vinculante art. 1150 CC)

La gestin de negocio ajeno

El enriquecimiento sin causa

Los actos ilcitos aquilianos o violaciones del deber jurdico de no daar

Contrato, convencin, pacto. Caracterizacin de estos vocablos en el derecho Romano y su posterior evolucin: en el derecho Romano convenio y pacto eran conceptos equivalentes. Significaban el acuerdo de dos o ms personas sobre un objeto determinado. Estos se encontraban desprovistos de forma. En cambio el contrato no significo el acuerdo de voluntades, sino la relacin jurdica o el vnculo obligacional.

El convenio o pacto no bastaba para crear una obligacin exigible (la simple promesa no engendra obligacin)

Solo se les reconoca efecto creador a las convenciones con ciertas formalidades. Cada una de estas convenciones reconocidas en merito a su forma determinada en la ley constituan un contrato y reciban un nombre en particular.

En esta poca se distinguen cuatro formas de contratos:

1. Contratos Reales: se integraban con la tradicin de la cosa. Formaban esta categora el mutuo o prstamo de consumo; comodato o prstamo de uso; el depsito y la prenda.

2. Contratos Verbales: los formados con palabras solemnes. El principal era la estipulacin en el cual las partes cambiaban oferta y contestacin.

3. Contratos Escritos: Se perfeccionaban por medio de la inscripcin en el registro del acreedor, con acuerdo del deudor.

4. Contratos Consensales: formados por el solo acuerdo de voluntades; primeras excepciones al principio que restaba valides al acuerdo para dar vida al vnculo contractual. Comprenda la compraventa, la locacin de cosas, la sociedad y el mandato.

En esta poca tambin se reconocen como contratos muchas convenciones constituidas sobre la base de alguna prestacin de dar, o de hacer en forma recproca. Estos contratos se llaman innominados.

Por la influencia de la Iglesia se enfrenta al principio Romano por el cual se negaba accin al pacto desprovisto de forma, la nueva concepcin predica el respeto a la palabra empeada, identificando la obligacin jurdica con la obligacin moral.

Por el aumento del comercio se haca cada vez ms difcil continuar con el formalismo, era necesario simplificar el procedimiento. Pero recin en el Siglo XVI se sanciona una ley; la cual dice que basta solo un acuerdo de partes para hacer surgir una obligacin.

Pero recin con la Escuela Natural y la Escuela Holandesa en el Siglo XVII se reconoce la obligatoriedad de los convenios y los pactos, asimilndolas al contrato.

La doctrina moderna, an que muy dividida con respecto al alcance de las figura distingue entre contrato, convencin y pacto.

Convencin: es de gnero aplicable a toda especie de acto jurdico bilateral, ya se trate de negocios patrimoniales o familiares.

Contrato: acta exclusivamente en el campo de las relaciones jurdicas creditorias obligacionales.

Pacto: alude a las clusulas accesorias que modificas los efectos normales o naturales de los contratos tpicos.

Funcin econmica del contrato: nos bastara c0on decir que es la principal fuente de obligaciones, y ya que estas son necesariamente susceptibles de apreciacin econmica. El derecho de obligaciones se podra decir que es el derecho del cotidiano comercio de la vida.

El contrato es un elemento prctico que facilita las ms variadas actividades econmicas.

En nuestro estado capitalista el contrato juega un rol importantsimo para el desarrollo de la economa moderna, junto a los siguientes principios jurdicos:

1. La propiedad privada.

2. La libertad econmica absoluta (libre empresa, libertad de trabajo, autonoma de la voluntad en sus dos aspectos (libertad de contratar y libertad contractual), la fuerza vinculante del contrato, etc.

Hoy en da esta concepcin clsica sufre la intervencin del Estado para apaliar las desigualdades, pero el contrato contina siendo el protagonista del desarrollo econmico, aunque ajustado a la proteccin de los econmicamente ms dbiles. Con excepcin de las economas marxistas en que el Estado es el nico dueo de los bienes principales, el contrato pierde fuerza en lo econmico, ya no es preponderante.

Elementos del contrato:Parte de la doctrina, distingue entre elementos que son de la esencia del contrato, que son de la naturaleza del contrato y que son puramente accidentales del contrato.

La doctrina moderna deja de lado las categoras de elementos esenciales, accidentales y naturales. Comienza distinguiendo entre elementos y presupuestos del contrato. Reserva la denominacin elementos para los que son constitutivos o estructurales. Tales elementos eran denominados esenciales en la doctrina clsica, pues sin su presencia cualquier contrato carece de validez.

Para la doctrina clsica los elementos constitutivos del contrato son: el consentimiento, el objeto y la causa. La capacidad es slo un presupuesto del consentimiento. La forma, entendida como exteriorizacin de la voluntad, no puede faltar en ningn contrato y como tal es un presupuesto del consentimiento.

Para la doctrina clsica los elementos naturales aquellas consecuencias que se siguen de la naturaleza misma del negocio, aun en el silencio de las partes. Pertenecen a la zona de efectos del contrato.Para la doctrina clsica los elementos accidentales aquellas consecuencias nacidas de la voluntad de las partes; no previstas por el legislador, que tienden a modificar la figura que la ley regula. Pertenecen a la zona de efectos del contrato.Clasificacin:

a) Unilaterales y plurilaterales: Se denominan bilaterales o con prestaciones recprocas aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones recprocas, o sea para todas las partes intervinientes (art. 1138); son bilaterales: la compra venta, la permuta, la locacin, etc. Son unilaterales o con prestaciones a cargo de una de las partes, los que al momento de la celebracin slo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes; son unilaterales la donacin, el mandato gratuito, la fianza, etc.

Cierta parte de la doctrina admite los contratos bilaterales imperfectos, es decir, a los contratos unilaterales de los cuales puede emerger a posteriori de su celebracin alguna obligacin para la contraparte, en virtud de acontecimientos accidentales. Ej: contrato de depsito o comodato, si se hicieron gastos posteriores tendientes a la conservacin de la cosa.b) Plurilaterales: la nota distintiva del contrato plurilateral est dada por la proveniencia de la manifestacin negocial de ms de dos partes. Esa pluralidad es puramente eventual, dado que el mismo tipo de contrato puede subsistir con dos partes, o sea como bilateral. En estos contratos, la naturaleza de las prestaciones se multiplican slo cuantitativamente, pero cualitativamente son idnticas y comunes. De all que se ubica a los contratos plurilaterales, como una especie de los bilaterales, pero con notas distintivas.c) Onerosos y gratuitos: La onerosidad est dada por la contraprestacin que sigue de la prestacin, por la ventaja que deviene al sacrificio, sin que sea preciso una relacin de equilibrio o equivalencia entre ambos extremos. La gratuidad es una liberalidad o beneficio; se da algo por nada, sin contrapartida. Podemos encontrar al depsito, comodato, mandato gratuito, fianza gratuita y donacin en esta categora.

d) Consensuales y reales: La expresin contratos reales tiene en doctrina dos significados: uno alude al contrato traslativo de derechos reales. El otro significado, alude al contrato en el cual la entrega de la cosa juega un papel esencial en la fase formativa del negocio. Es el contrato real que se contrapone al consensual, o que se perfecciona con el mero consentimiento.En cuanto a la promesa de contrato real (contrato preliminar o pre-contrato), a su admisibilidad como acuerdo consensual previo, la doctrina se encuentra dividida. Para la mayora de los autores es innegable la plena validez y eficacia de las promesas de contrato real. Para otros, es inadmisible, puesto que la promesa equivaldra al contrato definitivo o consensualizado, creando una relacin obligacional, con prescindencia de la entrega.

e) Tpicos y atpicos: La ley determina y precisa una serie de figuras tpicas; disciplinadas en cuanto a su contenido, alcance, efectos, etc. Fuera de los contratos tpicos, se encuentran una serie inagotable de contratos innominados o atpicos, es decir aquellos contratos que no encuentran su sede dentro de la ley civil, que surgidos de la vida jurdica y en razn de la libertad contractual, no han merecido aun recepcin mediante una disciplina particular. (art. 1143). Ej: abono de cajas de seguridad, de excursin turstica, leasing, etc.En los contratos tpicos las reglas supletorias diseadas por la ley son parte del mismo, salvo exclusin expresa de las partes. Los atpicos se integran con los usos y costumbres. Interpretar un contrato es desentraar su verdadero sentido y alcance.

Es un contrato aparentemente atpico aquel que consta de un tipo bsico con una o ms prestaciones accesorias, subordinadas, que pertenecen a otros tipos contractuales.

En el contrato atpico mixto existe una unidad, no una pluralidad de contratos, un contrato en concreto que contiene elementos pertenecientes a otros tipos de contratos.

La doctrina clasifica a los contratos atpicos mixtos en:

1) Contratos gemelos o combinados: son aquellos en los cuales uno de los contratantes se obliga a varias prestaciones principales, que corresponden a distintos tipos de contratos, mientras que el otro contratante promete una contraprestacin unitaria. Ej: contrato de pensin o de hotelera.2) Mixtos en sentido estricto: son los que contienen un elemento de otro tipo contractual: Ej: una compraventa a precio vil (querido por las partes) que equivale a una venta con donacin.

3) Contratos dplices o de doble tipo: el total contenido del contrato encaja en dos tipos contractuales distintos, apareciendo como de una u otra especie. Ej: contrato de portera.

f) Conmutativos y aleatorios: El contrato aleatorio es aquel en el cual la entidad del sacrificio, puesta en relacin con la entidad de la ventaja, no puede ser conocida y apreciada en el acto de la formacin del contrato, sino que se revelar a continuacin, segn el curso de los acontecimientos. Para cada una de las partes es objetivamente incierto si la atribucin patrimonial ser proporcionada al sacrificio. En los contratos conmutativos las partes pueden conocer, al momento de su perfeccionamiento, las ventajas y sacrificios que el negocio comportar.

El contrato aleatorio se caracteriza por el hecho de que la consecucin de la ventaja perseguida por las partes depende de un acontecimiento incierto en su realidad o cuyo conocimiento se discute entre las partes mismas y que precisamente por eso tiene funcin aleatoria. g) Formales y no formales: La forma es el elemento exterior y sensible destinado a encuadrar las circunstancias inmateriales de la naturaleza de los actos. Todos los negocios deben tener forma pues de lo contrario su intencin no sera reconocible. Se denominan negocios formales a aquellos cuya solemnidad es taxativamente prefijada por la ley, y no formales a aquellos cuya exteriorizacin es libre y que pueden realizarse en cualquiera de las que el uso social considera instrumento de manifestacin admisible e inequvoca. (art. 973)Cuando no se designa forma para algn acto jurdico estamos frente a un acto no formal, susceptible de ser realizado de la manera que los interesados juzgaren conveniente (art. 974)Los contratos formales se subdividen en formales para su validez (cuando la forma es constitutiva o sustancial) denominados ad solemnitatem, y formales para su prueba (o no constitutiva) ad probationem, que slo la requieren para ser demostrados en juicio.

Los formales constitutivos se subdividen a su vez en solemnes absolutos, cuando no respetada la forma prescripta acarrea la nulidad del contrato (que slo engendra obligaciones naturales) y solemnes relativos, en los cuales la omisin de la forma vuelve a la declaracin incapaz para dar vida al negocio intentado y sus efectos especficos, pero idnea, en cambio, para realizar otro negocio diferente con efectos parcialmente distintos. h) Principales y accesorios: Un contrato es principal cuando no depende jurdicamente de otro contrato. Un contrato es accesorio cuando depende jurdicamente de otro, que es la razn de su existencia. Ejemplo del contrato accesorio es la fianza.

i) De disposicin y de administracin: un contrato es de disposicin cuando disminuye o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio, o al menos, compromete su porvenir por un largo tiempo. Ej: contratos de enajenacin, la donacin, los arrendamientos de inmuebles por ms de 6 aos, etc.

Un contrato es de administracin cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su destino. Ej: contratos de locacin por un plazo inferior a 6 aos.j) Constitutivos y declarativos: los contratos constitutivos son aquellos que crean situaciones jurdicas nuevas y, por ende, producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro. Los contratos declarativos presuponen la existencia de una situacin o relacin jurdica anterior que de algn modo reconocen o definen, no slo en adelante, sino tambin hacia atrs; sus efectos se producen retroactivamente entre las partes. k) Directos, indirectos y fiduciarios: el contrato se llama directo cuando el resultado prctico que se busca, la finalidad econmica, se obtiene inmediatamente. El contrato se denomina indirecto cuando para la obtencin del resultado se elige una va transversal u oblicua, en lugar de la que sera natural, producindose una disonancia entre el medio empleado y el fin prctico perseguido. El contrato fiduciario determina una modificacin subjetiva de la relacin jurdica preexistente y el surgimiento simultneo de una nueva relacin. l) Regulares e irregulares: la distincin es segn que el contrato produzca efectos conformes (regulares) o disconformes (irregulares) con la naturaleza de los particulares tipos legales a que pertenecen. La irregularidad de los contratos est constituida por la exclusin o modificacin de un elemento no esencial ni determinante, pero caracterstico del contrato.

m) De ejecucin inmediata y de ejecucin diferida: en relacin al momento en el cual comienzan a producir sus efectos se distinguen los contratos en: contratos de ejecucin inmediata y contrato de ejecucin diferida.

Las partes pueden tener inters en que los efectos de un determinado negocio no se desencadenen luego de la celebracin, sino en una fecha posterior; con ese objeto incorporan la modalidad denominada plazo. El trmino, momento futuro pero cierto, puede ser inicial (o suspensivo) o final (resolutorio).

El contrato de ejecucin diferida es el sujeto a un trmino inicial (cuando una vez cumplido el negocio impide, hasta su vencimiento, que se sigan de l los efectos sin demora alguna.). Cuando el contrato es de ejecucin inmediata, la desigualdad de las prestaciones (el desequilibrio inicial) puede dar lugar a la aplicacin de la lesin, si existe el elemento subjetivo aprovechamiento. Cuando es de ejecucin diferida la excesiva onerosidad puede tener cabida. n) De ejecucin instantnea y de tracto sucesivo: La ejecucin instantnea comporta el cumplimiento de una sola vez, de un modo nico, suficiente para agotar el negocio y esa circunstancia puede darse de manera inmediata o diferida. El contrato ser en cambio de tracto sucesivo, o de cumplimiento continuado cuando sus efectos se prolonguen en el tiempo.

Formacin del contrato: manifestacin negocialLa manifestacin negocial es el conjunto de actos exteriores declaraciones o comportamientos de hecho- dirigidos a la consecucin de un fin e idneos para producir tal efecto. Las voluntades que concurren a configurar el consentimiento tienen que existir con una direccin determinada (intencin) y haber sido exteriorizadas. Slo entonces podemos hablar de manifestacin negocial. La ausencia de voluntad provoca la inexistencia del negocio jurdico.

La voluntad que concurre a la formacin del contrato no ha de aparecer desorientada y a la deriva sino concretada a un fin, o sea provista de una intencin. La intencin puede definirse como la preordenacin de un hecho voluntario, por el sujeto que lo realiza, a la consecucin de un fin. Las voluntades que concurren a configurar el consentimiento tienen que existir con una direccin determinada (intencin) y haber sido exteriorizadas para hablar de manifestacin negocial.

A veces la voluntad existe slo en apariencia, pero no para el derecho: cuando falta el discernimiento, en caso de fuerza irresistible, simulacin absoluta, etc.

Art. 897 CC: condiciones internasa) Discernimiento: constituye el elemento intelectual del consentimiento. Consiste en la aptitud de apreciar o juzgar las acciones.

b) Intencin: es el querer humano, querer lo que se sabe. Debe entenderse que una declaracin es intencional cuando el agente los ha querido con exacta conciencia de su sentido y cabal precisin de sus consecuencias.

c) Libertad: consiste en la falta de presin externa. Son las hiptesis de violencia, en sus formas de fuerza o intimidacin o del estado de necesidad.

Modos de manifestacin negocial: Las manifestaciones de la voluntad concurren a la formacin del contrato y pueden exteriorizarse de distintos modos. Esos modos (art. 917 y 918) son expresos o tcitos. El modo de exteriorizacin es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequvocos, y es tcito cuando resulta de hechos o de actos que presupongan el consentimiento o que autoricen a presumirlo.

La doctrina moderna distingue la manifestacin directa de la indirecta. Es directa cuando se infiere inmediatamente de un comportamiento que est destinado a hacer reconocible dicha intencin de modo tal que cualquiera tenga al instante su exacta percepcin. Es indirecta, cuando determinada intencin se infiere mediatamente de un comportamiento que cuya funcin no es hacer reconocible la intencin, sino revelar otra ms inmediata que permite inferir la existencia de la intencin de que se trata.Ambos modos de exteriorizar la voluntad negocial pueden producirse mediante una declaracin o comportamiento declaratorio o bien mediante un comportamiento no declarativo. Se denomina comportamiento declarativo aquel que recurre como medio de comunicacin al lenguaje por smbolos: sean stos fonticos (palabra hablada), grficos (escritura) o mmicos (gestos).Se denomina comportamiento no declarativo a una actuacin del sujeto que se exterioriza mediante actos de ejecucin o se infiere de una actuacin o de una conducta.

La declaracin presunta o presumida por la ley, se da cuando la ley atribuye a un acto una consecuencia prescindiendo de la real voluntad del otorgante. Es una declaracin ficta. El legislador se adelanta al juez y extrae una declaracin interpretando los hechos, fundando no slo en la verosimilitud de la voluntad contractual sino tambin en consideraciones de conveniencia, justicia y equidad.

El art. 919 CC se refiere al silencio como manifestacin de la voluntad: El silencio opuesto a actos, o a una interrogacin, no es considerado como una manifestacin de voluntad, conforme al acto o a la interrogacin, sino en los casos en que haya una obligacin de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

El principio consagrado en el texto sostiene que quien calla no dice nada. En materia contractual tiene importancia el ltimo rengln del art., cuando es tomado (el silencio) como manifestacin de voluntad a causa de la relacin del silencio actual y las declaraciones precedentes.Consentimiento: Es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos sujetos diversos se dirigen a un fin comn, fundindose. Las voluntades deben ser complementarias u homlogas, esto es, que se correspondan entre s.Por lo general la voluntad psicolgica concordar con la exteriorizada, pero puede que esto no ocurra. Se han expuesto 3 teoras:

1) Teora clsica de la voluntad, la cual preconiza que la voluntad interna o real debe prevalecer sobre la que ha sido efectivamente expresada. Tiende a proteger el elemento subjetivo, querer interno o intencin. Savigny2) Teora moderna de la declaracin, que afirma que debe prevalecer la voluntad que ha sido declarada. Da preeminencia al elemento objetivo, lo declarado, que debe ser interpretado como lo haran dos personas razonables, prescindiendo de las partes.

3) Teora armnica o mixta que sostiene que debe prevalecer la voluntad interna real y efectiva de las partes, pero que, excepcionalmente, debe prevalecer la declaracin en dos casos:

a) cuando la divergencia es imputable a culpa de quien emite la declaracin, se justifica, en base a esa responsabilidad, por malicia o negligencia en el comportamiento (teora de la responsabilidad) b) cuando la parte destinataria de la declaracin haya procedido de buena fe y lo exija la seguridad del contrato, tratndose de negocios onerosos. (teoria de la confianza)Quien asume la responsabilidad de una declaracin tiene obligacin de ser claro (cargo de claridad) y sincero (cargo de lealtad).Gestacion del consentimiento: El consentimiento requiere un proceso de gestacin, denominado iter contractus o iter consensus. El proceso de gestacin comienza con el primer contacto o acercamiento de quienes en el futuro sern las partes en el contrato, as como con las tratativas iniciales y que termina al lograrse el consentimiento.La doctrina suele distinguir

formacin instantnea del consentimiento, que ocurre cuando se inicia y se cumple el proceso en un tracto de tiempo cuya duracin es prcticamente indivisible,

formacin progresiva o de tracto sucesivo. Que a su vez se divide en dos:1- Perodo de Ideacin: (o de elaboracin del consentimiento) Est compuesto por los actos y actitudes que pueden llamarse meramente predispositivos a travs de los cuales las partes piensan iniciar los contactos, precisar los puntos de discusin, fijar los elementos y clusulas del futuro contrato sin originar por ello vnculo alguno y sin limitar la facultad de apartarse. Pero la ruptura de las tratativas sin un motivo justo o atendible o de manera abrupta o irregular, genera responsabilidad precontractual.2- Perodo de Concrecin del acuerdo: son actos que an siendo provisorios o preliminares del contrato definitivo, son vinculantes, para una o ambas partes, en cuanto no slo determinan los elementos del contrato a ajustarse, sino que tambin constituyen figuras negociales autnomas. En el perodo de ideacin del consentimiento debe mencionarse algunas figuras que pueden o no faltar en casos concretos:

a) La carta de intencin: pertenece al gnero de las cartas misivas, pero la voluntad en ella exteriorizada se halla dirigida a producir un efecto provisorio que se agota en la preparacin del contrato. No constituye el instrumento de un acuerdo ni obliga a quien la emite. Su alcance es discutido: para algunos tiene el significado de una carta de presentacin y enunciacin de propsitos, para otros resulta la culminacin de una serie de tratativas por las que se fijan las bases de un primer acuerdo general, conforme al cual se negociar el futuro contrato.b) La invitacin a ofertar: es la solicitacin que se efecta por medio de una declaracin unilateral de voluntad, que no vincula ni engendra responsabilidad, a un nmero de personas o al pblico en general por medio de circulares, catlogos o listas de precios. Se invita a entrar en tratativas o a formular una propia oferta, o sea una declaracin que sumada a la aceptacin posea aptitud para originar el consentimiento.c) La minuta: ha sido definida de modos diversos atendiendo al contenido que la misma puede tener y a los efectos que produce. Se mencionan 1) las minutas que constituyen una simple promemoria o mero proyecto, redactado basndose en las tratativas efectuadas hasta entonces; 2) aquellas que tienden a fijar por escrito el resultado an parcial de las negociaciones y a predisponer el esquema del futuro contrato; y 3) las minutas denominas perfectas que contienen explcitamente el propsito de obligarse, pero a las cuales les falta algn elemento para ser el contrato buscado.La minuta traduce acuerdos parciales, que posibilitan la finalidad perseguida por las partes. d) Teora de la punktation: para que el consentimiento se considere existente y perfeccionado el contrato, se requiere un acuerdo total sobre todos y cada uno de los puntos en discusin. El acuerdo parcial (aquel que versa sobre alguno de los puntos que se van considerando) no implica contrato. Para la teora de la punktation, a mrito de la distincin entre clusulas esenciales y secundarias, en caso de acuerdo sobre las esenciales, aunque exista disenso sobre las secundarias, el contrato se reputa concluido.

La oferta o propuesta contractual:

El CC argentino ignora la etapa de las meras tratativas, el perodo de ideacin o elaboracin del consentimiento. Coloca en la gnesis del consentimiento a la oferta, que se ubica en el segundo perodo, en el de la concrecin del acuerdo.

Art. 1144 el consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.

Se define a la oferta como una proposicin unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato. Hay oferta cuando el contrato puede quedar perfeccionado con la mera aceptacin de la otra parte, sin necesidad de una ulterior declaracin del que hizo la oferta.

La oferta constituye una declaracin de voluntad unilateral, recepticia, dirigida a la formacin del contrato.

Requisitos: para que haya promesa (art. 1148) sta debe ser a persona o personas determinadas, sobre un contrato especial con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.

- Ser completa o autosuficiente es el primer requisito de la oferta. La mera aceptacin basta para formar el consentimiento.

- La oferta debe ser dirigida a persona/s determinadas.

La oferta al publico:La moderna doctrina se inclina por admitir la validez de las ofertas hechas a personas indeterminadas, al pblico en general o a grupos de personas, cuando se renen los restantes requisitos de la oferta y como un modo de proteger la buena fe del pblico. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados obliga a quien la emite durante el tiempo que la realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y finalizacin, as como sus modalidades, condiciones o limitaciones. Especies: El art. 1153 legisla sobre dos especies de ofertas: las alternativas (que tienen por objeto uno entre varios contratos independientes y distintos) o cosas que pueden separarse dentro de un nico contrato, en cuyo caso la aceptacin de uno de los trminos de la oferta basta para perfeccionar el consentimiento;

oferta conjunta, donde una aceptacin parcial lejos de exteriorizar una voluntad comn importara una contraoferta.

Obligatoriedad: Art. 1150: las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una poca determinada.

La regla es entonces la no obligatoriedad de la oferta. El principio de revocabilidad de la oferta reconoce dos excepciones:

a) cuando el oferente hubiese renunciado a la facultad de retirarla, y

b) se hubiese obligado, al hacerla, a permanecer en ella hasta una poca determinada.

La doctrina moderna consagra como una necesidad impuesta por la buena fe el principio del mantenimiento de la oferta por un tiempo razonable.La responsabilidad precontractual obligar a quien retracta abusivamente la oferta a reparar los daos negativos originados en la frustracin del contrato y no los positivos o nacidos del incumplimiento de un contrato vlido. En caso de que el plazo no este preestablecido y haya un litigio el juez determinara cual es el plazo razonable.

Caducidad: Art. 1149:la oferta quedar sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente antes de haber sabido la aceptacin, y la otra, antes de haber aceptado.

Es indudable que la autonoma de la oferta complementa el principio de la obligatoriedad, as como la caducidad armoniza con la oferta revocable.

Si la oferta lleva un plazo convencional de duracin, vencido ste queda sin efecto, caduca.

La oferta caduca cuando termina el plazo, es revocada; pero que pasa si la oferta no tiene plazo, nada dice el CC por lo tanto los jueces determinaran en cada caso en particular cuando caduca.

La aceptacin al igual que la oferta, es una declaracin unilateral de voluntad, recepticia, destinada al oferente, y dirigida a la celebracin del contrato.

La aceptacin debe coincidir sobre todos los puntos o elementos de la oferta, para que se entienda formado el acuerdo de voluntades. La aceptacin requiere la aceptacin de todos los puntos, de lo contrario importa una contraoferta (art. 1152).Modalidad: La aceptacin puede consistir en una exteriorizacin directa o indirecta, mediante comportamientos declarativos o de hecho; el oferente puede imponer a la aceptacin determinadas modalidades, as como puede imponer un plazo de aceptacin.

Obligatoriedad: El aceptante no queda vinculado por su manifestacin de voluntad; puede retractarla antes que llegue a conocimiento del oferente (art. 1155, primera parte). Slo ser posible que esto ocurra en el consentimiento entre ausentes, en el cual media un lapso entre la emisin de la aceptacin y su llegada a destino. Entre presentes, el conocimiento de la manifestacin es coetneo a su exteriorizacin. En caso de que el oferente ya haya conocido la conformidad, el aceptante no podr anular el contrato.Art. 1155, segunda parte: si la retractare despus de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a sta las perdidas e intereses que la retractacin le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta. Caducidad: La muerte o incapacidad del aceptante, ocurridas con posterioridad al envo de la aceptacin (art. 1154) no extinguen dicha declaracin de voluntad. El consentimiento se encuentra formado.

Consentimiento entre presentes: El cdigo alude al consentimiento entre presentes cuando se refiere a las declaraciones hechas verbalmente (art. 1151) y prescribe que, la oferta no se juzgar aceptada si no lo fuese inmediatamente. Cualquier demora en la contestacin, salvo que se hubiere pactado lo contrario, importa el rechazo de la oferta formulada entre presentes.La oferta por escrito entre presentes implica admitir que el oferente ha acordado un plazo implcito prudencial.

Contrato por telfono: consentimiento que se forma con base en una oferta y una aceptacin transmitidas por medio del telfono, en una comunicacin de persona a persona, quienes situadas en lugares distantes intercambian declaraciones en un mismo tiempo, coetneamente. El consentimiento prestado por telfono se considera entre presentes. En lo relativo al lugar, al estar las partes distantes, se trata de un contrato entre ausentes, perfeccionndose en el lugar donde se encontraba el aceptante cuando emiti su declaracin (art. 1154).Consentimiento entre ausentes: cuando las partes que concurren a formar el acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn se hallan en distintos lugares, imposibilitadas de intercambiar declaraciones sin que medie un espacio de tiempo considerable, nos encontramos ante un consentimiento entre ausentes.Se aprecia la presencia de dos voluntades cuyos contenidos, lugares y momentos de exteriorizacin son diversos.

El problema surge en lo relativo a la determinacin del momento y lugar del perfeccionamiento del acuerdo. Qu ley es aplicable? Desde cundo se computan los plazos? Qu momento se toma en cuenta a los fines de la retractacin de la oferta o de la aceptacin?

Mtodos para intercambiar declaraciones: Para intercambiar sus declaraciones las partes pueden recurrir a distintos medios: agente, nucio o mensajero, correspondencia epistolar, telgrafo, etc.

Por agente, nuncio o mensajero (art. 1151): el consentimiento se entiende formado cuando el destinatario de la oferta manifiesta al agente su aceptacin. El agente es el encargado de llevar la oferta y traer la aceptacin.

Por correspondencia epistolar. Hay cuatro teoras tendientes a resolver el problema de cuando se perfecciona el consentimiento. Dos teoras extremas y dos intermedias:

1. Cuando el destinatario de la oferta, la acepta, exteriorizando su voluntad. Se denomina de la declaracin o agnicin.

2. Cuando la aceptacin es enviada al proponente. Se denomina de la expedicin, emisin o envo.

3. Cuando el oferente recibe el documento donde consta la aceptacin ya declarada. Se llama de la recepcin.

4. Exige el efectivo conocimiento de la aceptacin por el oferente. Se llama de la informacin o recognicin.

Sistema adoptado por el CC: nuestro codificador adopto un sistema mixto, sobre la base del sistema de emisin y el de la informacin.

El art. 1154 dice La aceptacin hace solo perfecto el contrato desde que ella se hubiere mandado al proponente (emisin). Con motivo de la caducidad de la oferta por muerte o incapacidad del proponente se tom en cuenta el conocimiento de la aceptacin (art. 1149) y otro tanto ocurre en el caso de la retractacin que es valida antes que la aceptacin halla

llegado a conocimiento del oferente (art. 1155).

Por telegrama: se supeditan al hecho de que el despacho se entregado a la persona a la cual vaya dirigido, su agente o procurador. Se aplica la ley 750 art. 44 (reglamentaria de los telfonos nacionales).

Contratos previos:

El contrato preliminar es aquel mediante el cual una de las partes o bien las dos se obligan a celebrar en un momento ulterior otro contrato que se llama definitivo.

El contrato preparatorio se realiza previendo la celebracin de un contrato o serie de contratos futuros dando las bases, condiciones o modalidades de dichos contratos. El contrato preliminar obliga a celebrar el definitivo; el contrato preparatorio apunta a reglar las vinculaciones de las partes si stas llegan a avenirse. Tienen en comn su funcin de preparar la concertacin de otro u otros contratos que sern los definitivos.

El contrato de promesa constituye la especie ms numerosa dentro de los contratos preliminares. Las partes se obligan a la celebracin de un contrato futuro. La utilidad de este contrato es la de conseguir una vinculacin inmediata de las partes cuando por determinadas circunstancias no puede procederse a la conclusin completa y definitiva de un contrato. es el mas importante de los contratos preliminares por el cual las partes se obligan a la celebracin de u contrato futuro. La mayora de los contratos son susceptibles de un preliminar contrato de promesa, de all su ubicacin en la parte general, as la promesa de compraventa, denominada boleto.

Distintas variantes: distintas teoras:

Obligacin de hacer un contrato futuro: las partes se obligan a prestar en otro tiempo un nuevo acuerdo de voluntades, que en caso de ser incumplido, se puede demandar judicialmente.

Obligacin de hacer que se resuelva en daos y perjuicios: ya que el hacer es infungible (ya que no puede ser prestado por terceros ni compulsivamente), el incumplimiento se traduce en una obligacin de indemnizacin de daos y perjuicios.

Obligacin de hacer el contrato de segunda grado o de cumplimiento: para esta teora el contrato de promesa es de primer grado o de obligacin, ya concluido obliga a celebrar el ulterior contrato de cumplimiento. En el segundo contrato no hay una renovacin del consentimiento, sino una ejecucin de lo ya convenido.

Obligacin de hacer que es cooperacin o colaboracin en el contrato definitivo: (ambos contratos dan nacimiento a obligaciones) la promesa a la vez que sienta las bases o directrices del contrato futuro, obliga a cooperar en el contrato definitivo desarrollando esas bases, y este, el contrato definitivo, produce sus efectos tpicos. Por lo tanto el primero no es autnomo sino preparatorio de una ulterior situacin contractual y el segundo no es en rigor otro contrato sino la ley contractual complementada y desarrollada. Obligacin de hacer un contrato futuro: las partes se obligan a prestar en otro tiempo un nuevo acuerdo de voluntades, que en caso de ser incumplido, se puede demandar judicialmente.

Obligacin de hacer que se resuelva en daos y perjuicios: ya que el hacer es infungible (ya que no puede ser prestado por terceros ni compulsivamente), el incumplimiento se traduce en una obligacin de indemnizacin de daos y perjuicios.

Obligacin de hacer el contrato de segunda grado o de cumplimiento: para esta teora el contrato de promesa es de primer grado o de obligacin, ya concluido obliga a celebrar el ulterior contrato de cumplimiento. En el segundo contrato no hay una renovacin del consentimiento, sino una ejecucin de lo ya convenido.

Obligacin de hacer que es cooperacin o colaboracin en el contrato definitivo: (ambos contratos dan nacimiento a obligaciones) la promesa a la vez que sienta las bases o directrices del contrato futuro, obliga a cooperar en el contrato definitivo desarrollando esas bases, y este, el contrato definitivo, produce sus efectos tpicos. Por lo tanto el primero no es autnomo sino preparatorio de una ulterior situacin contractual y el segundo no es en rigor otro contrato sino la ley contractual complementada y desarrollada.

El contrato de opcin es aquella especie de contrato preliminar por el cual una de las partes se obliga a la celebracin de un contrato futuro (concedente) y la otra parte (optante) manifiesta su voluntad de perfeccionarlo.

es un contrato preliminar por el cual una de las partes se obliga ha celebrar el definitivo si la otra parte (optante) manifiesta su voluntad de perfeccionarlo. Es un simple pacto de clusul a de opcin acoplada a un contrato definitivo (compraventa y retroventa) o una promesa de contrato y as configurada (una promesa unilateral de contrato).

En la clusula de opcin el optante haciendo uso de la facultad, si decide por la efectividad del contrato futuro este queda perfecto, en este caso la opcin deber ser notificada al concedente y el contrato definitivo queda en estado de cumplimiento; en la promesa de contrato el ejercicio de la facultad solo concluye de momento la promesa del contrato, las parte quedan obligadas a celebrarlo (el definitivo), si el optante no ejerce su derecho en tiempo determinado el precontrato y el definitivo devienen ineficaces.

Opcin mediatoria: el optante puede designar a un tercero para que celebre el contrato definitivo.

El contrato de prelacin es aquel mediante el cual una de las partes se obliga frente a la otra, para el caso de que llegara a decidirse celebrar un contrato futuro, a preferirla respecto de otros eventuales interesados en la contratacin. La prelacin acuerda un derecho condicionado a un evento futuro o incierto. Ese supuesto de hecho no es otro que la decisin del promitente de celebrar el contrato futuro.(preferencia): es aquel mediante el cual una de las partes se obliga a contratar con una persona determinada en caso de querer realizar dicho contrato. El promitente es libre de celebrar el contrato futuro, pero en caso de hacerlo est obligado a realizarlo con dicha persona, en caso de

incumplimiento da lugar a daos y perjuicios, pero no anula el contrato celebrado con terceros.

Nuestro CC art. 1368 Pacto de preferencia es la estipulacin de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, prefirindolo ante que a cualquier otro, en caso de querer el comprador vender la cosa.

El contrato reglamentario pertenece a la categora de contratos preparatorios. Se celebra con el fin de reglamentar ciertos contratos particulares a concertar en el futuro, estipulando las normas o principios a que debern atenerse. Las partes no se comprometen a contratar sino, para el caso de arribar a la concertacin del negocio, a basarse en las lneas o condiciones preestablecidas.

es un contrato preparatorio. Con el fin de reglamentar ciertos Contratos particulares o celebrarse en el futuro, estipulando las normas, principios a que debern atenerse. Se trata de una reglamentacin de origen bilateral susceptible de ser modificada y destinada a aplicarse en el futuro (se distingue de los contratos por adhesin).

No es necesario que contenga todos los elementos. Las partes no se comprometen a contratar, sino solo en el caso de contratar, se comprometen a basarse en lneas preestablecidas.

Estas pueden ser:

Unilaterales: celebrado por ambas partes para reglamentar los futuros contratos de una de las partes con terceros.

Bilaterales: dan el esquema para futuros negocios entre partes.

Desde el punto de vista de la funcin se los denomina individuales o sociales, ya sea que sean realizados entre partes o entre grupos de partes, estos comprenden a todos los miembros.

El contrato normativo es tambin un contrato preparatorio. Son aquellos acuerdos destinados a dar origen a futuros contratos tipos, sobre la base de una reglamentacin de carcter imperativo, por estar de por medio el orden pblico, de la cual las partes no pueden separarse bajo pena de nulidad. El efecto normativo slo se adquiere si media reconocimiento expreso por parte del legislador. Ej: contrato colectivo de trabajo. 1- Modalidades en la formacin del consentimiento: el consentimiento que apareca como un destilado laborioso de una discusin de persona a persona, resulta cada vez ms, un recuerdo distante.

Por las necesidades del trfico jurdico el consentimiento fruto de la libre negociacin entre personas de un similar perodo econmico, es para un nmero cada da mayor de contratos algo irreal, e impropio de la actual economa. Esto ha trado aparejado para cierta doctrina la consecuencia de poner en tela de juicio a tales acuerdos (contratos o no).

Por otra parte la autonoma de la voluntad ha perdido terreno en sus dos postulados (libertad de contratar y libertad contractual).

2- El contrato por adhesin:

Ubicacin: no se trata de un tipo distinto de contrato, sino de una modalidad distinta en la formacin del contrato. La adhesin se vincula con el consentimiento. La doctrina tambin lo llama con clusulas predispuestas, celebrado sobre la base de condiciones generales de negociacin, etc.

Concepto: cuando la redaccin de las clusulas corresponde a una sola de las partes (el predisponerte), mientras que la otra debe limitarse a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas (adherente).

Naturaleza jurdica: al respecto hay tres teoras, dos extremas y una intermedias:

1. Clsica o contractualista: postula la igualdad entre los dems contratos en estudio y esta figura, a las que se los suele denominar por contraste paritarios. Estos dicen que estos contratos tambin nacen de la doble voluntad, y sus efectos estn delimitados por la voluntad de ambos. Ya que la sola voluntad del predisponerte no alcanza para obligar a la otra parte.

2. Anticontractualista o denominada del acto unilateral: esta niega naturaleza contractual a esta figura. Coinciden sus tratadistas en afirmar que el llamado contrato por adhesin es un acto unilateral, que beneficia o perjudica a quien se adhiere a l. Pero esta adhesin est muy lejos de volverlo bilateral. Esta adhesin es un requisito accesorio para que entre en vigor. Este debate est superado por la realidad, ya que el trfico jurdico actual lo hace imprescindible.

3. Tesis intermedia: considera que es un negocio de base contractual y de fondo reglamentario. Es un acto jurdico bilateral ubicado en el medio del contrato, en el cual las parte libremente contraponen sus obligaciones reciprocas y la institucin en la cual el legislador fija la nueva situacin. Ac una de las partes impone su voluntad, obligando al legislador a intervenir en proteccin del ms dbil (ley 24240 de defensa del consumidor). El contrato por adhesin (tpico) se desnaturaliza cuando sus clusulas se apartan del modelo razonable. Las clusulas esenciales deben seguir la vida del contrato.

Su razn de ser: es un resultado de las nuevas condiciones econmicas, con el fin de reducir el esfuerzo de las partes y las prdidas de tiempo, son para contratos en masa.

Los monopolios son los que imponen este tipo de contratos, ya que no hay posibilidad de negociar las clusulas, porque no hay competencia. O en caso de oligopolio (acuerdo entre empresas).

Ventajas:

Por la uniformidad permite conocer los derechos y obligaciones de las parte en todos lo contratos.

La determinacin ms exacta de la responsabilidad de la empresa permite reducir las tarifas.

La predisposicin de los formularios contractuales elimina etapas precontractuales, favoreciendo la rapidez del negocio.

Permite a la empresa uniformar el contenido jurdico de sus relaciones contractuales.

Favorece la igualdad de trato entre la empresa y las dems partes.

Inconvenientes:

La redaccin unilateral de las clusulas, sin posibilidad de modificarlas.

El predisponerte aprovechando su posicin impone clusulas vejatorias.

Facilitan la comisin de fraudes, dada con la prisa que suelen celebrase esos contratos.

Las clusulas vejatorias: las clusulas de positivo beneficio para una de las partes (el predisponerte) y correlativamente gravosas o vejatorias para la otra (el adherente) no es sino la consecuencia de la redaccin unilateral y falta de discusin.

La lucha contra estas clusulas puede darse desde distintos frentes:

El legislativo: prohibiciones sobre ciertas clusulas o sancin de ineficacia, cuando se hacen presentes.

El administrativo: encargado a comisiones especiales, que detectan estas clusulas en distintas reas y alertan, estas comisiones pueden ser formadas por consumidores, proveedores, etc.

El judicial: faculta a la justicia a declarar su ineficacia, integrar el contrato, etc.

Las ms comunes son:

Las clusulas de limitacin de la responsabilidad.

Prorroga de jurisdiccin.

Caducidad.

Compromisoria, etc.

La situacin en nuestro Derecho: nuestro CC carece de normas expresas sobre el particular, pero si es regulado por la Ley 24240 (defensa del consumidor) que dispone en el art. 37 cuales son las clusulas que se tendrn por no convenidas:

Las que limitan la responsabilidad o desnaturalicen las obligaciones.

Las que importan renuncia a lo derechos del consumidor o amplen los derechos de la otra parte.

Las que inviertan la carga de la prueba contra el consumidor.

El art. 38 dice que los contratos por adhesin o en formularios no pueden contener estas clusulas.

Tambin estn las clusulas contenidas en las condiciones generales, que son clusulas que se encuentran en otro documente distinto, que el del contrato, solo vlidas si se prueba el verdadero conocimiento de la parte que adhiere.

3- El contrato colectivo: es aquel que liga a una colectividad, abstraccin hecha del consentimiento individual, dado directamente de cada uno de los miembros de esta colectividad. En este caso las voluntades individuales no sern obedecidas. Los que hayan dicho que no o nada hayan dicho quedan ligados de la misma forma que los que digan si.

Los impugnadores de la naturaleza contractual de tal institucin se basan en:

1. En su funcin creadora de normas jurdicas que conduce a calificarlo como un acuerdo normativo.

2. En la posibilidad de que una voluntad pueda quedar ligada sin su asentimiento, o lo que es peor an contra su querer.

Contrato por concurso: dos teoras:

1. Constituye una modalidad en la formacin del consentimiento. Oferta dirigida por quien tiene inters en el negocio, se promueve una puja o concurso entre quienes tienen inters en aceptarla, reservndose el oferente la facultad de elegir con quien realizar el acuerdo.

2. Esta doctrina dice que en realidad es una declaracin, por la cual se invita a ofertar, reservndose el derecho a elegir la que estima ms conveniente (venta en pblica subasta).

Vicios del consentimiento es ms correcto hablar de vicios de la voluntad. stos vulneran alguno de los elementos indispensables para que sta sea jurdicamente relevante: discernimiento, intencin y libertad (art. 922).El art. 1157 dice Lo dispuesto en el titulo; de los hechos; de este libro respecto a los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos lo contratos. Por lo tanto en codificador se remiti a los hechos y a sus principios generales sobre vicios para considerar a los vicios del consentimiento, de donde se desprenden (De los hechos producidos por ignorancia y error; De los hechos producidor por dolo; De los hechos producidos por la fuerza y el temor; respectivamente).

Ignorancia y Error: son dos estados intelectuales distintos

ignorancia significa la ausencia completa de nociones sobre un punto cualquiera; el error supone falsas nociones sobre l.

El error jurdico comporta una falla de conocimiento, una discordancia entre un dato determinado de la realidad y la representacin mental que de ese dato tena el sujeto al realizar un acto que el derecho valora. Hay una desarmona entre la declaracin de la voluntad y la voluntad misma.El error vicio puede ser de hecho (cuando el falso conocimiento recae sobre un dato fctico o de hecho, contenido o presupuesto en el negocio) o de derecho (se refiere al derecho aplicable a un caso, a la ley). El Art. 933 se ocupa del error de derecho disponiendo que el mismo no excusa. En ningn caso impedir los efectos legales de los actos lcitos, ni excusar la responsabilidad por los actos ilcitos.

Error obstativo que es la desarmona objetiva entre la declaracin de la voluntad y la voluntad misma.

El cdigo distingue entre error esencial (es causa de nulidad del acto) y el error accidental (no ejerce influencia sobre la validez). Se establecen categoras tpicas de errores esenciales de acuerdo con el elemento sobre el que recae: sobre la naturaleza del contrato (art. 924), sobre la persona (art. 925), sobre la causa (art. 926 1er parte), sobre las cualidades sustanciales de la cosa (art. 926 2da parte) o sobre el objeto (art. 927).

En la doctrina moderna priva el concepto de que si aquello sobre lo cual se err era fundamental en ese contrato determinado, el error es esencial.Pero adems de ser esencial el error requiere, para ser relevante, ser excusable.

Adems de esencial el error deber ser excusable, es decir cuando ha habido razones suficientes para errar, la culpa de quien yerra quita la posibilidad de invocar el error. En la doctrina moderna el requisito de excusabilidad, es sustituido por el de la reconocibilidad del error, es error es reconocible cuando una persona de normal diligencia lo hubiera podido advertir. Adems de esencial el error deber ser excusable, es decir cuando ha habido razones suficientes para errar, la culpa de quien yerra quita la posibilidad de invocar el error. En la doctrina moderna el requisito de excusabilidad, es sustituido por el de la reconocibilidad del error, es error es reconocible cuando una persona de normal diligencia lo hubiera podido advertir.

Art. 929: el error de hecho no perjudica, cuando ha habido razn para errar, pero no podr alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

Dolo: Segn el art. 931, el dolo como vicio para conseguir la ejecucin de un acto, es toda asercin de lo que es falso o disminucin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee con ese fin.Cuando el error es producto de un engao se habla de dolo. La reticencia dolosa (art. 933) es un dolo por omisin.El dolo para conducir la anulabilidad del acto debe ser: determinante del querer, esencial o principal. (Art. 932, inc. 2); grave, susceptible de engaar a un hombre de mediana prudencia. (art. 932, inc. 1); y ocasionar un dao importante (art. 932, inc. 3).Violencia: Comprende la violencia material o fsica (vis absoluta) y la violencia mental, moral o psquica (vis compulsiva). En esta ltima la violencia acta sobre la determinacin psicolgica. El acto emana de la vctima de la agresin o intimidacin.

Habr violencia moral o intimidacin cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal grave e inminente en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cnyuge, descendientes o ascendientes, legtimos o ilegtimos. (Art. 937). Segn el Art. 938 la intimidacin no afectar la validez de los actos, sino cuando por la condicin de la persona, su carcter, habitudes, o sexo, pueda juzgarse que da debido racionalmente hacerle una fuerte impresin.

La amenaza del ejercicio de un derecho no es, en principio, injusta y de all que no configure intimidacin (art. 939). Puede constituir violencia moral cuando se amenace con el ejercicio anormal o irregular de un derecho propio, o con el objeto de obtener beneficios ilcitos. La fuerza o intimidacin pueden provenir de una parte o de un tercero (art. 941). El negocio es anulable. Temor reverencial: cuando el temor no depende de una amenaza ajena sino de hechos objetivos o de impresiones subjetivas de la vctima, sin que en ello coopere la voluntad o la accin de la persona temida, no hay violencia ni motivo de anulacin; estamos frente al temor reverencial.

Art. 940: el temor reverencial, o el de los descendientes para los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.

Estado de necesidad: coloca a la vctima en la disyuntiva entre dos males graves e inminentes. Para que esas presiones exteriores impersonales conduzcan a la anulabilidad del acto jurdico (cuando el beneficiario no conoca ni quiso explotar esa necesidad) es menester que esas circunstancias exteriores sean tan duras y apremiantes que importen la privacin de la libertad del agente. Si el beneficiario del contrato concientemente explot la necesidad ajena, se configura la lesin subjetiva-objetiva.La lesin subjetiva-objetiva: Art. 954 podr demandarse la nulidad o modificacin de los actos jurdicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin.Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotacin en caso de notable desproporcin de las prestaciones.

Del vicio de lesin nacen para la parte perjudicada dos acciones alternativas:

a) demandar la nulidad del acto, con la consiguiente devolucin de las prestaciones;

b) demandar un reajuste en las prestaciones, dirigido a volver equitativo el contrato.

Pero peticionada la nulidad, el demandado puede, al contestar, ofrecer el reajuste.

Hay 2 elementos:

1) Elemento objetivo: ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin, o bien con una notable desproporcin de las prestaciones.

2) Elemento subjetivo: explotacin de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte.

El aprovechamiento debe ser demostrado por quien lo alega cuando el desequilibrio sea meramente evidente y, por el contrario, se presume salvo prueba en contrario, cuando fuere notable. Hay una inversin de la carga de la prueba.

La necesidad est dada por la falta o escasez de las cosas que son necesarias para la vida y comprende tanto la penuria material como la moral.

La ligereza alude al proceder en extremo irreflexivo o descuidado; debe vincularse con la situacin patolgica de debilidad mental.

La inexperiencia se define como la falta de los conocimientos que se adquieren con el uso y la prctica.

El art. 954 establece que los clculos debern hacerse segn valores al tiempo del acto, o sea que el juez, deber remontarse al tiempo de celebracin del contrato y observar si entonces existi o no la desproporcin. Es preciso que la desproporcin subsista al momento de la demanda, sino no podra ser alegada la lesin. Para que la accin prospere es necesario que la desproporcin se mantenga al momento de la demanda. El perjudicado tiene dos acciones posible:

Demandar la nulidad del acto (con las correspondientes devoluciones), pero si el demandado ofrece un reajuste prospera este.

Demandar un reajuste en las prestaciones, dirigido a volver equitativo el contrato.

Esta accin solo es transmisible mortis causa.

Prescribe a los 5 aos de celebrado el contrato; la doctrina opina que es muy extenso.

No es vlida la renuncia a la accin.

No debe confundirse lesin civil con el delito de usura del Derecho Penal.

Capacidad para contratar:la capacidad no es un elemento del contrato, sino un requisito para la validez del consentimiento. Para formar el consentimiento no es suficiente con la voluntad y la exteriorizacin; sino que tambin es necesario que los sujetos del negocio tengan la aptitud que se denomina capacidad. Por lo tanto es consentimiento es un acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn de personas capaces.

Nuestro CC lo trata en el art. 52 y sig. De las personas de existencia visible y luego confirmando lo absorbente de los contratos lo encontramos en la Sec. 3 del Libro 1 De los que pueden contratar.

El consentimiento es acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn de personas capaces. La capacidad jurdica es la aptitud para la titularidad de poderes y deberes jurdicos, para adquirir derechos o contraer obligaciones.

Las limitaciones a la capacidad jurdica general importan ausencia de aptitud para ser titular de derechos subjetivos o deberes jurdicos y configura la incapacidad jurdica que es siempre relativa. Una incapacidad absoluta de derecho significara negar la personalidad. Esas incapacidades dependen de la especial relacin de la persona con otra o con un objeto, que impiden establecer una relacin jurdica, esta debe estar establecida siempre por ley.La capacidad jurdica admite ciertos grados, desde la mnima aptitud de las personas por nacer (solo pueden adquirir derechos por donacin o herencia), hasta la mxima de las personas fsicas, pasando por la intermedia o limitada de las personas jurdicas sometidas al principio de la especialidad. Para la doctrina nacional las personas jurdicas tienen una capacidad funcional, es decir, atribuida en funcin y con arreglo a los lmites del fin que es la razn de su misma existencia. Siempre en las limitaciones a la capacidad jurdica se halla interesado el orden pblico.

La capacidad de obrar tambin denominada capacidad de hecho o de ejercicio, es la aptitud de las personas de existencia fsica o visible para ejercer por s los actos de la vida civil. La capacidad que se adquiere a la mayora de edad para realizar por s todos los actos, es una capacidad general plena.

Se denomina capacidad especial a la atribuida con referencia a determinados actos singulares.La capacidad de obrar puede ser limitada. tiene como fin la proteccin del menor. Las limitaciones pueden ser absolutas o relativas, segn abarquen todos los actos o una determinada esfera de ellos. Pueder ser Plena. cuando excluye toda actitud del sujeto para el cumplimiento relevante del acto, o atenuada, cuando hace necesaria la intervencin de otras personas.

En cuanto a las causas de incapacidad pueden mencionarse: minoridad, interdiccin e inhabilitacin.Legitimacin para contratar: la legitimacin para obrar significa proporcin de idoneidad para un acto singular, conmensurado a favor de circunstancias particulares del caso y distintas en cada caso.

Spota defina la legitimacin para contratar como la posicin en que una persona se halla con respecto a un patrimonio ajeno, es cuya virtud la declaracin del voluntad de aquel sujeto tiene consecuencias jurdicas respecto al titular de dicho patrimonio.

El mandato-representacin brinda legitimidad para contratar.

Incapacidad para contratar Siendo la capacidad para contratar la regla, el cdigo enuncia a quienes no pueden contratar.

Art. 1160: no pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en los que les es expresamente prohibido, ni los que estn excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno u otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.

La incapacidad para contratar alcanza al religioso profeso regular que ha formulado votos solemnes, esto es perpetuidad, obediencia, pobreza y castidad.

El fallido no pierde su capacidad jurdica ni su capacidad de obrar. No puede perjudicar a sus acreedores lesionando los efectos del desapropio de que es objeto. El desapoderamiento de los bienes es el que impide a los comerciantes fallidos contratar sobre esos mismos bienes.

El penado no puede celebrar contratos de administracin ni de disposicin sobre sus bienes. Se vuelve capaz relativo de hecho y se lo somete a curatela. Nulidad por incapacidad: El art. 1165 dice declarada la nulidad del contrato, la parte capaz no podr exigir la restitucin de lo que hubiere dado o pagado o gastado salvo si probase que existe lo que dio o que redundara en provecho manifiesto para el incapaz.

El art. 1166 dice si el incapaz procedi con dolo para inducir a la otra parte, no tiene derecho a pedir la nulidad, salvo que fuera menor el incapaz, o el dolo haya sido ocultar su incapacidad. Para saber cual es la sancin de los actos celebrados por incapaces es necesario

remitirse al Libro 2 Seccin 2 Titulo 6 (De la nulidad de los actos jurdicos). Este sistema se asienta sobre la clasificacin doble de actos nulos y anulables, actos de nulidad absoluta y relativa.

El contrato es nulo cuando su nulidad es manifiesta (opera de pleno derecho), el art. 1038 dice La nulidad es manifiesta cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos, an cuando su nulidad no ha sido juzgada.

Es anulable cuando su nulidad por no ser manifiesta se halla pendiente de juzgamiento.

E l contrato es nulo cuando su nulidad es manifiesta. Es anulable cuando su nulidad por no ser manifiesta se halla dependiente de juzgamiento. Los contratos otorgados por incapaces de obrar, absolutos o relativos, son nulos. Son tambin nulos los contratos celebrados sin autorizacin del juez o de su representante necesario. (art. 1041 y 1042). Los contratos otorgados o celebrados por quienes padecen de una incapacidad jurdica son nulos (art. 1043).

anulables los contratos celebrados por quienes obrasen con una incapacidad natural o accidental, como si por cualquier causa se hallasen privados de su razn (art. 1045). Se comprenden en sta norma: los interdictos o insanos; los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito; los celebrados en estado de delirio febril, sonambulismo, hipnotismo o embriaguez completa. Son anulables los contratos en que interviene una persona en violacin del precepto que consagra una incapacidad jurdica, cuando la inhabilidad resulta desconocida al tiempo de la celebracin del negocio.

1- La nulidad es absoluta cuando se transgrede el orden pblico (art. 1047); 2- la nulidad es relativa cuando est por medio un inters particular (art. 1048).a- Mientras la nulidad relativa es subsanable por la confirmacin del acto (art. 1058) y prescriptible la accin que de ella emerge, b-

b- la nulidad absoluta no es confirmable (art. 1047, ltima parte) ni susceptible de prescripcin.

Los contratos celebrados por incapaces de obrar, sean absolutos o relativos, revisten una nulidad relativa. Los efectuados en violacin de la prohibicin legal, en los supuestos de incapacidad jurdica o de derecho, sern de nulidad absoluta en razn del fundamento de la incapacidad y del inters tutelado. Cuando se trata de incapacidad jurdica, la nulidad no puede ser deducida ni alegada por las personas a las cuales comprenda la prohibicin (art. 1362), de dnde ser la parte capaz la que pueda invocar la nulidad.

El incapaz pierde el derecho cuando hubiere actuado con dolo para inducir a la otra parte a contratar (art. 1166). La ley contempla 2 circunstancias atenuantes a mrito de las cuales, pese a existir dolo, se mantiene el derecho de alegar la nulidad:

1) si el incapaz fuere menor2) si el dolo consistiere en la ocultacin de la incapacidad.

El capaz tiene a su eleccin, en los casos normales de dolo, o exigir la indemnizacin de los daos causados por el incapaz que actu con dolo u oponer a la accin de nulidad, promovida por el representante del incapaz, o por ste luego de recuperar la capacidad, la excepcin de dolo.

Efectos de la nulidad por incapacidad: Art. 1150: la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado a que se hallaban antes del acto anulado

Art. 1152: la anulacin del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

La ley consagra un verdadero privilegio a favor del incapaz que se justifica si restringimos su alcance a los incapaces de obrar a mrito de su inferioridad fsica o mental, excluyendo a la incapacidad jurdica.

El objeto del contrato:

Un contrato sin objeto resulta inconcebible. Siendo el acuerdo de voluntades expresin de un querer comn, su objeto est dado por lo que se quiere.

Sostener que el objeto del contrato son las obligaciones que de l nacen es incurrir en un equvoco entre los efectos y el objeto del instituto jurdico examinado. La obligacin, que es efecto o consecuencia, no puede a la vez ser objeto.

Se considera al objeto como el contenido del contrato. La operacin jurdica que las partes quieren celebrar puede ser lcita o ilcita, conforme con el ordenamiento jurdico o contraria a l.

Tanto los bienes como los hechos prometidos en la obligacin que el contrato genera, adems de ser determinados deben ser posibles. Las cosas inexistentes constituyen un objeto imposible.

Siendo las relaciones jurdicas obligacionales el objeto-contenido del contrato, la cuestin relativa a la valoracin pecuniaria debe ser considerada al analizar los requisitos de la prestacin. Ilicitud del objeto: la operacin jurdica que las partes quieran celebrar puede ser lcita o ilcita, conforme con el ordenamiento jurdico o contrario a

el. Si se piensa que el objeto del contrato es un bien o un comportamiento, la ilicitud est impedida, ya que un objeto es neutro (sangre, mesa, pistola). El contrato ilcito por razn del objeto comprende tres especies diferentes:

1. El contrato ilegal o contrario a normas imperativas (la herencia futura no puede ser objeto de una operacin jurdica contractual).

2. El contrato prohibido o contrario al orden pblico (cuando los principio contenidos son contarios a los generales sobre los que descansa el ordenamiento jurdico)

3. El contrato inmoral o contrario a las buenas costumbres (este se identifica con la moral, puede ser un contrato usurario).Posibilidad del objeto: hay que diferenciar nuevamente el objeto de la obligacin que deber ser materialmente y jurdicamente posible, con el objeto

del contrato que es la operacin jurdica considerada, esta tambin puede ser imposible, material o jurdicamente.

Imposibilidad material: no se puede contratar sobre cosas inexistentes.

Imposibilidad jurdica: imposibilidad de vender cosa ajena (art. 1583). Tambin el art. 3100 las cosas muebles no pueden ser objeto de hipoteca; art. 1501 las cosas fuera del comercio no pueden venderse, si dadas en

arrendamiento.Patrimonialidad del objeto: partamos de la idea de que nuestro codificador plante un contenido patrimonial a la prestacin de obligaciones contractuales y admiti contenido extramatrimonial a las extracontractuales. Al sealar los caracteres del contrato como acto jurdico sealamos la patrimonialidad del mismo. El criterio de Vlez respecto a las obligaciones nacidas de los contratos es claramente patrimonial. Nuestra doctrina ampara siempre los intereses patrimoniales y extramatrimoniales sobre la base de una prestacin siempre patrimonial, esta es la razn que determino la voluntad del otorgante. Esto es aplicable a todos los actos jurdicos unilaterales y bilaterales; entre vivos y de ltima voluntad.

La causa del contrato:Concepto: es la razn o motivo determinante del contrato. Entonces esta sera subjetiva, concreta y variable en cada negocio jurdico.

Subjetiva: se vincula a la finalidad que gua a los contratantes.

Concreta: atiende a cada negocio en particular.

Variable: porque el mvil que ha motivado a las partes ser distinto en cada caso.

El motivo determinante debe ser comn a ambas partes. Este nace individual, pero luego se lo bilateriza al declararlo.

Este sistema adopt el CC. :

Causa: es el motivo exteriorizado.

Motivo interno (no exteriorizado): es irrelevante.Afirmar que la causa es un elemento necesario para la existencia del contrato importa adherir a la corriente neocausalista.Entendemos por causa la razn o motivo determinante del contrato.

Aparece entonces la causa del contrato como subjetiva, concreta y variable en cada negocio jurdico. Subjetiva porque se vincula con la finalidad que gua a los contratantes. Concreta, porque atiende a cada negocio en particular. Variable, porque tratando de apreciar el mvil que ha impulsado a las partes ser distinta en cada contrato.

Los art. 500, 501 y 502 legislan la causa fin en nuestro derecho, con referencia al contrato. En la teora de las obligaciones slo cabe la nocin de causa fuente o causa eficiente, referida al acto o contrato que genera la relacin jurdica obligacional (art. 499).

La causa final no puede ser elemento de la obligacin porque existen relaciones jurdicas creditorias nacidas al margen de la intencin de las partes.

La causa es el motivo determinante, el porqu del querer. La causa es la finalidad buscada. Causa y motivo no deben confundirse. La causa es el motivo determinante o decisivo que se exterioriza; la exteriorizacin diferencia el motivo que sirve de causa. El motivo es irrelevante en tanto que la causa es trascendente.

Teoras de la Causa

a) Concepcin clsica: Domat expuso una concepcin unitaria, referida ms a la causa de las obligaciones que a la de los contratos, distinguiendo entre los contratos onerosos, reales y gratuitos.

a- En los onerosos el compromiso de una de las partes es el fundamento del compromiso de la otra. La causa se halla en la interdependencia o reciprocidad de las obligaciones a cargo de una y otra parte. b- En los reales, la causa equivale a una prestacin que se anticipa y acepta y deja fundado el derecho a exigir otra prestacin en correspondencia a la primera.

c- En los gratuitos, el compromiso de quien da tiene su fundamento en algn motivo razonable y justo.Bonnecase sintetiza el concepto expuesto por esta escuela diciendo: la causa es el fin abstracto, idntico en todos los actos jurdicos pertenecientes a la misma categora, que persiguen fatalmente el autor/res de un acto jurdico determinado.

b) Anticausalismo: los anticausalistas coinciden en afirmar que la idea de la causa es artificial, escolstica, que no constituye un elemento distinto del consentimiento o del objeto, de la que sera preferible librar a la ciencia.expuesto por Ernst y dice Si la causa en los contratos onerosos, es lo que cada una de las partes debe respectivamente a la otra se confunde con el objeto de la convencin; Si en los contratos gratuitos la causa reside en la liberalidad del benefactor, se consideran motivaciones personales y tales no se pueden separar del donante. Los anticausalistas denominan falsa e intil a la causa, y afirman que no constituye un elemento distinto del consentimiento o del objeto.

c) Neocausalismo: presentan comunes denominadores: a) superacin de la teora clsica de Domat

b) afirmacin de la causa como elemento estructural del acto o negocio jurdico, entendida como finalidad

c) esfuerzo por distinguir la causa de los dems elementos.

uno de los precursores fue Capitant, esta teora se ubica cerca de la tesis clsica, pero adems de la causa propia de cada contrato en particular, reconoce la causa como motivo determinante que al declararse se vuelve comn. Esta teora a la vez se divide en:

Tesis objetiva: causa es la finalidad econmico-social que cumple cada contrato, es la misma en todos los contratos iguales.

Tesis subjetiva: solo da valor a la intencin o motivo de los contratantes, que puede variar en un mismo tipo contractual.

Tesis dual: es la finalidad o razn de ser del negocio jurdico, entendida en el doble sentido; de la causa categrica de la figura en cuestin y de los motivos psicolgicos relevantes, admisibles para el derecho, que en la hiptesis concreta hayan impulsado a las partes a concluir el acto.

Para Capitant la causa del contrato reside en la causa de las obligaciones. La define como la consideracin del fin a cumplir con el negocio.

d) La tesis subjetiva: el motivo determinante: la causa se ubica en el mbito de la pura voluntad. La causa del contrato es el motivo determinante que al declararse o exteriorizarse se vuelve comn.

Intentan quienes la profesan, afirmar la distincin entre la causa y el objeto.

e) La tesis objetiva: finalidad econmico-social: la causa aparece como un elemento material, objetivo del negocio. Es la finalidad econmico-social que ste cumple y que es reconocida por el ordenamiento jurdico.

f) La tesis dualista: contiene a la vez aspectos subjetivos y objetivos. La nocin de causa tiene un carcter proteiforme, lo cual no significa negar la utilidad de concepto que hace a su esencia misma.

Para Videla Escalada la causa es la finalidad o razn de ser del negocio jurdico, entendida en el doble sentido de la causa categrica de la figura en cuestin y de los motivos psicolgicos relevantes, admisibles para el derecho, que en la hiptesis concreta hayan impulsado a las partes a concluir el acto.

Presuncin de la existencia de causa: Art. 500: aunque la causa no est expresada en la obligacin, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Entendida la causa como el motivo determinante no puede concebirse un contrato que carezca de ella. El motivo determinante debe haber sido incorporado al rgimen del contrato, sea por mencin expresa en su ttulo o por comn intencin de los otorgantes, de donde bien puede ocurrir que la causa no se encuentre mencionada en el contrato y no obstante ello se presuma su existencia, mientras no se pruebe lo contrario.

Falsa causa: la obligacin (acto jurdico o contrato) ser valida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.

La cuestin que plantea una causa no verdadera que oculta otra se vincula con el tema de la simulacin. Interesa la causa real y no la aparente pero: los que hubieren simulado un acto (el motivo determinante) con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer accin alguna el uno contra el otro, sobre la simulacin, salvo que la accin tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningn beneficio de la anulacin. (art. 959)Causa ilcita: la obligacin fundada en una causa ilcita, es de ningn efecto. La causa es ilcita, cuando es contraria a las leyes o al orden pblico. (art. 502)

El motivo determinante puede ser ilcito por contrariar la ley en su letra o espritu (ilegalidad), por estar prohibido como atentatorio contra el orden pblico o, por transgredir las buenas costumbres (inmoralidad). El requisito de la licitud en la causa es esencial.

Estando de por medio un inters pblico la nulidad acarreada por la causa ilcita no es susceptible de confirmacin, es absoluta. La necesidad de descubrir el fin perseguido permite calificar al contrato de anulable. La prueba de la ilicitud debe ser suministrarla quien invoca la ilicitud. Lo mismo ocurre cuando se invoca el error sobre la existencia de la causa o su falsedad.

Solemnidades. Como instrumentar un contrato:La forma del contrato. Concepto

El concepto de forma es susceptible de un doble enfoque:

genrico, donde se traduce al mundo exterior de la voluntad del sujeto

restringido, que es la formalidad requerida por la ley para algunos negocios.

La forma como exteriorizacin de la voluntad es elemento estructural de los negocios jurdicos y del contrato. La forma dispuesta por la ley entendida como el modo de una determinada declaracin para producir efectos se vuelve formalidad. As, se va a hablar de forma libre o vinculada, y de contratos formales y no formales.

La regla es la libertad de formas, la libre eleccin de las partes de los modos de exteriorizar la voluntad.

En el derecho romano, la forma se utilizaba para hacer duradero el recuerdo del contrato, y estaba dispuesta en beneficio de las partes.

Hoy la forma esta relacionada a la importancia social de los actos, y en general a mayor importancia, mayor rigor de forma.

Contratos formales y no formales

Forma: conjunto de solemnidades prescriptas por la ley que deben observarse al tiempo de la formacin o celebracin del contrato. Junto con esto se encuentra el principio de libertad de formas, y con ello se llega a la conclusin de la existencia de contratos de forma libre o no formales.

Ejemplos de formas dispuestas por ley: escritura del acto, presencia de testigos, acto celebrado ante escribano pblico, etc.

La formalidad puede provenir de un precepto o de un acuerdo de partes al respecto. Las partes pueden volver formales negocios que por la ley no lo son, en uso de la autonoma de la voluntad. Pero no podrn dejar de lado las solemnidades dispuestas por el legislador ad substantiam, por estar de por medio un inters pblico.

Conversin del negocio jurdico.

Es cuando el Derecho utiliza una declaracin incapaz de dar vida a un determinado negocio, por defecto de una forma rescripta ad substantiam, para engendrar otro negocio diferente con efectos parcialmente distintos.

La conversin propia y verdadera nace de la ley y no de la voluntad de las partes. El primer negocio contiene del segundo los requisitos de fondo y sustancia. Si las partes quieren voluntad o no desean la conversin, la misma no se realiza.

Un ejemplo es el artculo 1185 CC que nombra los contratos que debiendo ser hechos en escritura pblica fuesen hechos por instrumento privado, se prescribe que no quedan concluidos como tales pero quedarn concluidos como contratasen que las partes se han obligado a hacer escritura pblica.

El instrumento como concepto autnomo.

El instrumento es un hecho distinto a la declaracin documentada. El sentido de una intencin se encuentra en la declaracin; la documentacin es una operacin representativa de esa revelacin.

Cuando la ley no exige una determinada forma escrita basta la declaracin. Cuando se instrumenta el negocio al momento de su celebracin o a posteriori se esta frente a una mera documentacin.

Si se requiere la documentacin la que la declaracin tenga validez, pero probada la documentacin aunque falte el documento por haberse extraviado o destruido puede procederse a la demostracin como otros medios probatorios del contenido a su tiempo documentado.

Pero si la documentacin es requerida ad probationem, la prueba no podr darse ms que mediante el documento. Son los supuestos previstos en los artculos 975/6/7 CC especto de las expresin por escrito, formas del instrumento pblico y una clase de instrumento pblico.

Formalidad del doble ejemplar

En el caso de tratarse de un contrato bilateral o plurilateral celebrado por escrito se requiere la necesidad del doble ejemplar.Art. 1021: Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un inters distinto.

La finalidad de este art. se encuentra en poner a las partes en igualdad de condiciones respecto de la prueba del contrato.Art. 1023: El defecto de redaccin en diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una manera definitiva.

Es decir que la formalidad es exigida ad substantiam, o sea, para la validez del contrato, pero probada la documentacin puede demostrarse por otros medios.

Clasificacin de los contratos formales: ad solemnitatem y ad probationem. La forma puede requerirse para la validez del contrato o para su prueba. Los contratos formales entraran dentro de la primer categora, en tanto los formales para la prueba no seran contratos formales.

ad solemnitatem cuando la exteriorizacin es requerida bajo sancin de nulidad. Omitida la forma, que tiene valor constitutivo, el negocio queda privado de sus efectos propios, sin perjuicio de producir otros efectos.

ad probationem: Un contrato que requiere una forma impuesta para su demostracin en juicio es ad probationem cuando no obstante ser jurdicamente relevante, cualquiera haya sido la exteriorizacin elegida por las partes a los fines de su celebracin, no pueda ser probado en juicio si se lo contesta, a no ser exhibiendo aquella determinada forma.

Un ejemplo es el documento privado que aunque el negocio sea vlido sin el escrito no es posible suplir ese medio probatorio con la prueba de testigos o de presunciones.

Nuevamente, si se omite la exteriorizacin requerida se priva al contrato solemne o ad solemnitatem de sus efectos propios, sin perjuicio de que pueda producir otros efectos.

Esto depender de si la solemnidad es:

absoluta: un contrato es ad solemnitatem absoluto cuando omitida la exteriorizacin queda privado de sus efectos propios y de la produccin de obligaciones civiles, slo engendra obligaciones naturales, sin perjuicio de la vuelta de las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Ejemplos son las donaciones de bienes inmuebles y prestaciones peridicas o vitalicias, as como la transaccin sobre derechos litigiosos.

relativa: un contrato es ad solemnitatem relativo cuando omitida la exteriorizacin queda privado de sus efectos propios pero engendra la obligacin de hacer escritura pblica.Contratos que deben celebrarse en escritura pblica

Estn mencionados en el art. 1184 y son la nica solemnidad expresamente exigida. En el encabezado del artculo se hace la salvedad de que los que fuesen celebrados en subasta pblica no requerirn la forma, aunque slo se refiere a las ventas inmobiliarias.

Inc. 1: Los contratos que tuvieren por objeto la transmisin de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligacin o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro.

La posesin aceptada como un derecho real encuentra una excepcin a este inciso en cuanto puede existir tradicin posesoria legtima medando instrumento privado.

La intervencin judicial acuerda a la subasta pblica, remate pblico por orden judicial, especie de contrato por concurso, una innegable garanta de certeza que justifica la no exigencia de escritura pblica.

Inc. 2: Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado prestado al juez de la sucesin.

Inc. 3: Los contratos de sociedad civil, sus prrrogas y modificaciones.

Celebrado por instrumento privado o verbalmente no valdr como sociedad regular, con efectos plenos, sino como sociedad irregular o de hecho que slo autoriza a las partes a demandar liquidacin y particin.

Inc. 4: Las convenciones matrimoniales y la constitucin de dote.

Inc. 5: Toda constitucin de renta vitalicia.

Inc. 6: La cesin, repudiacin o renuncia de derechos hereditarios.

Inc. 7: Los poderes generales o especiales que deben presentarse en juicio y los poderes para administrar bienes y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pblica.

En el contrato de mandato l regla es la no exigencia de formalidad, pudiendo celebrarse de manera expresa o tcita tanto en lo que hace a su otorgamiento por el mandante como a su aceptacin por el mandatario.

Inc. 8: Las transacciones sobre bienes inmuebles.

Inc. 9: La cesin de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pblica. La celebracin del contrato de cesin por instrumento privado o en forma verbal engendrar la obligacin aludida en el art. 1185.

Inc. 10: Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pblica. Tanto sea unilaterales como contratos accesorios.

Inc. 11: Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pblica, con excepcin de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.

La obligacin de hacer escritura pblica: art. 1185 CC.

Art. 1185: Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pblica fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pblica, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura no se halle firmada; pero quedarn concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pblica.

Art. 1188: Los contratos que debiendo ser hechos por instrumento pblico o particular fuesen hechos verbalmente, tambin quedarn concluidos para el efecto designado en el art. anterior.

Cuando la forma prescripta, escritura pblica, no es respetada en los casos antes mencionados, el contrato no queda concluido sino que nace una obligacin de hacer, escriturar.

Demostracin en juicio

La prueba del contrato. Concepto

La produccin de un efecto jurdico est condicionada por la norma a la existencia de determinada situacin de hecho, dicho hecho de ser probado.

Probar significa dar la demostracin de lo que se afirma. La prueba civil consiste en un mtodo jurdico de verificacin de las proposiciones que los litigantes formulan en el proceso.

Probar un contrato es demostrar la existencia de una relacin jurdica entre partes. Esta cuestin vincula a la prueba con la interpretacin del contrato.

Modos probatorios

La actividad probatoria se cumple en el proceso y est dirigida a convencer al juez de la verdad de lo afirmado. La falta de prueba quita eficacia civil, privando al contrato de los efectos civiles, aunque no de los naturales.

El inters en probar se refleja en el tema carga de prueba, es decir, en lo referente a saber cul de las partes en el proceso tiene