Contrato Con Prestaciones Recíprocas y La Excepción de Incumplimiento
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7/24/2019 Contrato Con Prestaciones Recprocas y La Excepcin de Incumplimiento
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CONTRATO CON PRESTACIONES RECPROCAS Y LA EXCEPCIN DE INCUMPLIMIENTO22 de abril de 2009
INTRODUCCIN
Bajo el nombre de contrato de prestaciones recprocas, el cdigo civil de 1984
introduce un contrato cuya naturaleza jurdica nos falta aun precisar, que produce
efectos similares a los que produca, en el cdigo civil de 19!, el llamado contrato
liberal"
#on contratos con prestaciones recprocas, los que se celebran entre dos o m$s
partes en donde cada una tiene una prestacin que cumplir" #e puede concertar
que el cumplimiento de la prestacin sea simult$neo o que un orden de preferencia
regule la oportunidad del cumplimiento"
%a prestacin es el objeto de la obligacin y puede consistir en un dar, &acer o no
&acer" 'entro de los diversos signi(cados que tiene el vocablo )prestacin*, el que
corresponde al derec&o es el que determina que la prestacin es el contendido de la
obligacin y puede ser un dar en &acer y un no &acer"
+uestro digo nos &abla de )prestaciones* se est$ re(riendo al contenido de la
obligacin" -s claro que cada parte debe satisfacer su obligacin cumpliendo la
prestacin que es su objeto"
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INCUMPLIMIENTO
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CONTRATO CON PRESTACIONES RECPROCAS Y LA EXCEPCIN DE INCUMPLIMIENTO22 de abril de 2009
(Ar! 1"2#$
I! NOCIONES %ENERALES!
-ste ttulo se re(ere a la pluralidad de las prestaciones y tiene como premisa
el &ec&o de que en el contrato intervienen por lo menos dos partes y que, en
este sentido, consiste en un acto jurdico plurilateral" .or ello y para mayor
claridad, la moderna doctrina se/ala que los actos jurdicos pueden ser
unilaterales y plurilaterales, seg0n cuantos sean los intervinientes, en tanto
que los contratos son de prestaciones singulares o plurilaterales" -stas
0ltimas tambin se conocen como prestaciones recprocas, todo lo cual
supera la clasi(cacin tradicional entre el contrato unilateral y el bilateral o
sinalagm$tico, con la indicacin que este 0ltimo trmino griego tuvo siempre
un signi(cado equvoco, dado que seg0n se e2plico anteriormente ya que
)sinalagma* no signi(ca otra cosa que una obligacin conjunta y se
confunde, de siguiente, con el acto jurdico bilateral"
II! CONCEPTOSa" 3l tratar sobre el objeto del contrato, vimos que estaba vinculado a la
obligacin y que el contenido de sta, a su vez, consiste en la prestacin,
o sea la conducta que debe observar la parte obligada y que se concreta
en un dar, &acer o no &acer"
b" %a reciprocidad, tal como la entiende el nuevo digo, se asienta en una
correlacin de prestaciones o, en otras palabras, en la cone2in de las
ventajas y sacri(cios que obtienen o est$n llamadas a lograr las partes
contratantes"
c" %a reciprocidad a que nos referimos no est$ centrada en un concepto de
equivalencia, ya que puede suceder que e2ista disparidad entre la
prestacin y la contraprestacin" -s pues, en el intercambio de ventajas
y en la correlacin de ellas donde est$ la caracterstica tipi(cante de los
contratos con prestaciones recprocas o correlativas, como los denomina
la doctrina italiana"
%a funcin que cumple el ttulo bajo an$lisis se mide a la luz de los
efectos que tienen este tipo de contratos con prestaciones unilaterales o
singulares, por ello&'era)dsostuvo que sera injusto que e2istiendo
reciprocidad, uno de los contratantes obtuviese satisfaccin y el otro no"
2!1! LA RECIPROCIDAD!* -l concepto de reciprocidad seg0n el nuevo ""
signi(ca una correlacin de prestaciones, es decir, la correlacin en la
cone2in de las ventajas y desventajas que obtiene o est$n llamadas a
lograr las partes contratantes" %a reciprocidad no signi(ca equivalencia,
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ya que puede suceder que e2ista disparidad entre la prestacin y la
contraprestacin"
#e &a visto en la rese/a &istrica efectuada, que a (nes del siglo 5
empez a surgir en 3lemania la idea de la )atribucin patrimonial*
entendida como la procuracin por una parte contractual de un bene(cio
patrimonial a la otra, con la que se llega a coincidir con el concepto de
prestacin, que es precisamente el comportamiento del deudor tendente a
satisfacer el inters patrimonial del acreedor" 6ambin se &a visto en la
misma rese/a que siguiendo esta lnea del pensamiento se lleg a
considerar que debe e2istir una reciprocidad entre las prestaciones, idea
que recogi el digo ivil italiano de 1947 al &ablar del contrato con
prestaciones correspectivas"
-sta nueva (gura, que &a sido acogida por nuestro digo ivil de 1984
con el nombre de contrato recproco, &a causado cierto desconcierto en la
doctrina, que no llega a ponerse de acuerdo sobre la naturaleza y
alcances de ella"
%as tres posiciones que &a tomado la doctrina italiana respecto al concepto
que debe darse al contrato con prestaciones correspectivas son
1$ P'i+i,) Tradi+i')al, seg0n la cual el contrato con prestaciones
correspectivas es igual al antiguo contrato bilateral o sinalagm$tico"
2$ P'i+i,) M'derada, que considera que el citado que el citado
contrato cristaliza una conjuncin de bilateralidad con la onerosidad"
-$ P'i+i,) I))'.ad'ra, que equipara totalmente con prestaciones
correspectivas con el contrato oneroso, en base a la teora de la
)atribucin patrimonial*"
.ara establecer la posicin del codi(cador peruano de 1984 es necesario
conocer los elementos de juicio que tenia ante s al momento de decidirse
por acoger el contrato recproco"
-l digo ivil de 19!, siguiendo el criterio en boga al momento de su
elaboracin, adopt la (gura del contrato bilateral dedic$ndole tres
artculos 141, 147 y 14: en los cuales trato, respectivamente, de la
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resolucin por incumplimiento, de l e2cepcin del incumplimiento y de la
e2cepcin de caducidad de trmino"
-n el primero de los se &abla de la falta de cumplimiento de la obligacin
en la parte que le concierne; en el segundo, simplemente del
cumplimiento del contrato; y en el tercero ,se re(ere a la causal capaz de
comprometer o &acer dudosa la prestacin que incumbe a una de las
partes "
%os comentaristas del digo ivil, al &acer la clasi(cacin de los
contratos, dan caractersticas distintas al contrato bilateral, llamado
tambin sinalagm$tico "3s, %en Barandiaram dice que se distingue el
contrato sinalagm$tico del unilateral, por cuanto el primero &ay
reciprocidad de crditos y prestaciones entre lasa partes, mientras que en
el ultimo solo una parte es obligada y la otra 0nicamente acreedora"
asta/eda entiende que son unilaterales los contratos en que una de las
partes se obliga para con la otra, la que no contrae obligacin alguna; y
son bilaterales aquellos en que las partes se obligan recprocamente"
ornejo por su parte, indica que se llaman bilaterales los contratos en que
ambas partes se obligan recprocamente la una &acia la otra; y unilaterales
aquellos en que solo el deudor debe &acer un determinada prestacin"
.uede observarse que no se &aca una separacin neta entre obligacin y
prestacin, aunque puede corregirse que la opinin com0n es que el
contrato es bilateral cuando &ay reciprocidad de obligaciones a cargo de
ambas partes, aun cuando admitiendo que la obligacin pueda cumplirse
mediante la ejecucin de una prestacin"
-n el digo ivil de 19! se responda a la concepcin cl$sica de ser
creador de obligaciones recprocas "onsagraba lo que se llama
)sinalagma gentico ),osea vinculacin entre las obligaciones al momento
de ,celebrarse el contrato que puede e2presarse diciendo ) yo me obligo
por que tu me obligas )
'urante el proceso de elaboracin del que despus fue el digo ivil de
1984, estaba en auge el contrato con prestaciones correspectivas
consagrado por el digo ivil 5taliano de 1947, aunque no se conocan
entonces, como no se conocen aun a&ora, los verdaderos alcances de
este nuevo concepto, dada la diversidad de las opiniones doctrnales"
B3
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son contratos sinalagm$ticos, bilaterales, o @como dice el digo italiano
@con prestaciones reciprocas aquellos de los que surgen, al mismo tiempo
y para cada una de las partes, obligaciones y derec&os a prestaciones
recprocas, ligadas entre s por una relacin de interdependencia"
A-##5+-=, en cambio, apoy$ndose en la
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implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en
caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso*"
+os dice
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onsecuentemente, el cumplimiento de la obligacin es asumir el deber
jurdico frente al acreedor, mientras que la ejecucin de la prestacin es
practicar el acto o la omisin en que ella consiste" +os encontramos,
pues, en dos planos completamente distintos la obligacin ata/e el
contrato; la prestacin se vincula a la obligacinH
-n el campo de la reciprocidad, las obligaciones son reciprocas cuando
nacen entre si en razn de la celebracin del contrato" .or ejemplo en el
contrato de compraventa, el vendedor lo 0nico que &ace es asumir la
obligacin de transferir la propiedad del bien, a cambio de que el
comprador asuma recprocamente al obligacin de pagar su precio en
dinero" ada una de las partes cumple el contrato asumiendo su
respectiva obligacin"
-n el caso de la prestacin, la reciprocidad se mani(esta mediante no
slo la e2istencia de prestaciones a cargo de cada una de las partes, sino
en la vinculacin e2istente entre ella, de tal manera que tienen as las
calidad de prestacin y de contraprestacin" on la creacin de la
relacin jurdica obligacional, el vendedor se convierte en deudor de la
prestacin de entregar fsica o jurdicamente el bien, y el comprador se
convierte en deudor de la prestacin de pagar el dinero"
#e trata, por lo tanto, de dos reciprocidades distintas, que tienen
necesariamente que coe2istir" +o es posible que ambas prestaciones
sean recprocamente e2igibles si las respectivas obligaciones no son
reciprocas contradas"
-sto me lleva a considerar, siguiendo la lnea de pensamiento de B5+=
y de A5G>-%, que en el contrato bilateral, esto es, con obligaciones
recprocas, &a sido ampliado por el contrato reciproco, de tal manera que
coe2istiendo uno y otro, las obligaciones nacen unidad recprocamente y
las prestaciones se ejecutan vinculadas recprocamente" #on dos
momentos distintos, uno ubicado en la celebracin del contrato
reciprocidad de obligaciones: y el otro en la ejecucin de la relacin
jurdica obligacional reciproca de prestaciones:"
#i no mantenemos el contrato bilateral, ser$ muy difcil, si no imposible,
e2plicar los efectos de los contratos que crean obligaciones reciprocas,
como la compraventa, la permuta, el suministro, el arrendamiento, el
&ospedaje, etc"
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.or otro lado, si no admitimos el contrato recproco, la reciprocidad
faltar$ en el momento en que es m$s necesaria, sea cuando &a llegado
la oportunidad de e2igir la ejecucin de las prestaciones"
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CONTRATO CON PRESTACIONES RECPROCAS Y LA EXCEPCIN DE INCUMPLIMIENTO22 de abril de 2009
-stas razones llevan a pensar que el sistema peruano en materia de
reciprocidad contractual est$ articulado en dos ejes; uno de ello, la
e2istencia de obligaciones reciprocas; y el otro, la e2igibilidad de
prestaciones reciprocas" #in embargo, ambos efectos son derivados de
un mismo contrato, que el codi(cador peruano &a optado por llamarcontrato reciproco"
-mpero, si bien, como regla general, todo contrato con obligaciones
recprocas es tambin un contrato recproco, trat$ndose del llamado
contrato bilateral imperfecto, es posible que un contrato unilateral, o sea
donde inicialmente slo e2isten obligaciones a cargo de una de las
partes, se convierta, por surgir posteriormente prestaciones a cargo de la
otra parte, en un contrato reciproco" -n este caso, se producir$ una
dicotoma entre la gnesis de la obligacin @el contrato unilateralH y laejecucin de la prestacin @el contrato reciprocoH"
6al denominacin no es apropiada porque destaca solamente el vnculo
entre las prestaciones, lo que podra inducir a pensar que el contrato no
crea tambin un vinculo entre las obligaciones" omo se &a visto que las
denominaciones, de contrato bilateral y de contrato sinalagmtico son
igualmente inapropiadas, quiz$ sera m$s adecuado llamarle contrato
recproco y, como contraposicin, contrato autnomoa aquel en que no
e2ista reciprocidad"
-l concepto de reciprocidad seg0n el digo ivil signi(ca una correlacin
de prestaciones, es decir, la correlacin en la cone2in de las ventajas y
desventajas que obtienen o est$n llamadas a lograr las partes
contratantes" %a reciprocidad no signi(ca equivalencia, ya que puede
suceder que e2ista disparidad entre la prestacin y la contraprestacin"
P'i+i')e reerida al +')ra' re+i3r'+'4
on posterioridad a la admisin de este contrato por el cdigo civil italiano
de 1947, el tema de las discusiones se oriento con otra direccin no se
pens tanto en el origen de la obligacin sino mas bien en el vinculo entre
las prestaciones"
.or un lado, autores como #.=63 sostiene que le contrato sinalagm$tico
imperfecto )%as dos series de obligaciones inciden de una y otra parte:
nacen en momento distintos y en virtud de razones diversas, no e2istiendoel ne2o lgico de interdependencia en que est$n los contratos con
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prestaciones reciprocas ) agregando que, sin embargo la
fundamentacin que entra/a mas fuerza de conviccin es al que se
detiene , mas que en se/alar la separacin de los momentos en que nacen
las obligaciones, en las circunstancias de que una de las obligaciones no
constituye la contraprestacin de la otra" 3s mismo,
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surge como contra partida necesaria de la que podramos llamar
prestacin formativa, e2istiendo entre ambas prestaciones una relacin de
estricta reciprocidad que nos inclina a ubicar esos contratos en al nomina
de los contratos con prestaciones reciprocas *
-s sumamente interesante la posicin de pino, para quien la bilateralidad y
la unilateridad de un contrato no coincide con la correlatividad y la no
correlatividad"%os contratos bilaterales, dicen, pueden &oy todava
llamarse sinalagm$ticos si por simalagna se entiende el ne2o de
correlatividad entre dos obligaciones, pero no se identi(ca con los
contratos de prestaciones correlativas, ya que la correlatividad es una
nocin mas amplia quien la del sinalagma, en cuanto puede subsistir
tambin si el contrato no produce obligaciones a cargo de las partes"
%a reciprocidad con la interdependencia entre las obligaciones" -l concepto
de reciprocidad, agrega, no tiene nada jurdico, es un simple &ec&o
circunstancial que caracteriza ciertas obligaciones, mientras lo que si es un
concepto jurdico es la interdependencia, ya que de aqu, dado el
supuesto de &ec&o de la reciprocidad, surge consecuencias jurdicas"
Crente a estas posiciones se encuentra aquella, sostenida principalmente
por alonso y Aiquel para quienes la e2presin reciprocidad debe ser
entendida como correlacin, simetra o paralelismo es decir, como lazo
que se establece, en perfecta armona y a modo de contra partida, entre
las obligaciones , que e2cluye toda idea de mutua condicionalidad o
interdependencia" 'e este modo, dice Aiquel, nos apro2imamos en alguna
medida a la idea de los remotos conceptos romanos, evitando caer en los
errores interpretativos de la doctrina que informo el cdigo napolen, a
travs de '=A36 y .=6?5-
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#e &a pensado siempre que la reciprocidad encuentra su razn de
ser en la previsin del ordenamiento jurdico que, recogiendo los
planteamientos de la doctrina a dispuesto que las partes
contratantes pueden celebrar determinados contratos en los
cuales las obligaciones y las prestaciones est$n ligadas entre si,de tal manera que a la obligacin de una parte corresponde una
obligacin de la otra y que lo mismo ocurre con las prestaciones
#in embargo, la ley no precisa cuales contratos son recprocos y
cuales no, a pesar que el articulo 14 del cdigo civil reconoce la
e2istencia de la categoras de contratos con prestaciones
autnomas, en las cuales no funcionan las reglas de la
reciprocidad, tal como ocurra anta/o con la compra venta
romana"
-sta falta de precisin da lugar que ante la presencia de un
determinado contrato, tpico o atpico, no se sepa a ciencia cierta
cual es el rgimen que debe aplic$rsele, esto es, es de la
reciprocidad o el de autonoma"
.or ejemplo, el contrato oneroso de mutuo, que el digo ivil de
19! era un ilateral, Les actualmente reciprocoM #i lo fuera L.or
quM
'e la de(nicin del contrato de mutuo en el acuerdo en el artculo
1!48 del cdigo civil vigente no resulta que la obligacin de
entregar bienes de la misma especie, calidad o cantidad, de otro
lado, si el mutuo es gratuito cuando se pacta que no devengue
intereses Lmo puede ser siempre un contrato reciproco cuando
la esencia de este contrato es su bilateralidadM
6odos estos cuestionamientos ponen de mani(esto que la ley debe
ser cuidadosa cuando otorga la calidad de contrato reciproco o
determinados contratos atpicos, para que se sepa con certeza
que lo son" -sto es particularmente importante por cuanto los
contratos respiros otorgan a las contratantes ventajas e2cepcin
de incumplimiento, e2cepcin de caducidad de trmino
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-n tales condiciones, sugiero que cada vez que la ley de(ne un
concepto tpico que desea que sea reciproco, lo diga
e2presamente
Ari+5l' 1/29!*por la compraventa del vendedor se obliga a
transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar
recprocamente su precio en dinero"
Ari+5l' 1###!*por el arrendamiento el arrendador se obliga a
ceder temporalmente el uso de un bien al arrendatario y este a
pagar recprocamente cierta renta convenida"
-l problema surge con los contratos atpicos cuya de(nicin legal
no tiene referencia ala reciprocidad como son actualmente todoslos contratos tpicos de(nidos por el cdigo civil de 1984: y con los
contratos atpicos, los cuales, por su misma condicin, no son
susceptibles de de(nicin legal"
-n primer lugar, Lpueden e2istir contratos que por naturaleza sean
recprocosM #i entendemos que la reciprocidad, seg0n sostiene
3%=+#= K A5G>-%, que como un lazo que se establece, en
perfecta simetra y a modo de contrapartida, entre las
obligaciones y entre las prestaciones, no puede decirse que lo
natural en los contratos en general es que la prestacin o cargo
de uno de los contratantes sea la contrapartida de la obligacin o
prestacin a cargo de ambas partes sea naturalmente recprocos y
que &aya que pactarse e2presamente para que no lo sean"
-n efecto, tal como lo dice 6
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#olo cuando por disposicin de la ley o por voluntad de las partes
la obligacin o prestacin a cargo de otro contratante es que surge
el contrato reciproco"
6omemos como por ejemplo el contrato de compra y venta, que
actualmente es el paradigma de los contratos recprocos" -n la
antigua roma este contrato no era considerado un contrato
reciproco, sino que el vendedor tenia un crdito sobre el precio,
cuya falta de pago no impeda que el comprador adquiera la
propiedad del bien ni conceda al vendedor ninguno de los cuatro
efectos que se conocen actualemte al contrato reciproco"
+o obstante la de(nicin del contrato de compra venta romano
podra ser e2actamente igual a la contenida en articulo 1J79 delcdigo civil peruano de 1984, pues este &abla simplemente de la
obligacin del vendedor de transferir la propiedad de un bien de
la obligacin del comprador de pagar su precio en dinero, sin
mencionar la reciprocidad entre una obligacin y otra"
3&ora bien entre Lmo se trasformo la compra venta romana,
que era lo que a&ora llamamos un contrato autnomo, en la
compra venta francesa, que es bilateral o sinalagm$ticoM #e &a
visto que esa transformacin se deba a una equivocada
utilizacin por parte de los )compiladores* de la e2presin griega
)sinalagma* que indujo a 'omat& y a .=6?5-< a singularizar el
contrato sinalagm$tico, que fue posteriormente recogido por el
articulo 11E7 del digo ivil francs"
.or otro lado no e2iste razn de peso alguno que conceda
naturalmente a uno de los contratantes, por el solo &ec&o de
celebrar el contrato, el derec&o, por ejemplo de suspender la
ejecucin de la prestacin de su cargo &asta que se satisfaga, o el
derec&o de solicitar la resolucin del contrato si el otro contrato
falta al cumplimiento de su prestacin"
'esde luego, no digo que la concesin de tales derec&os sean
injusta, pues no lo es, sino simplemente que no es connatural el
contrato en general"
6ngase presente que el contrato autnomo no es menos
obligatorio que el con trato reciproco" 3 ambos le es aplicable el
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articulo 1!1 del cdigo civil, seg0n el cual, los contratos son
obligatorios en cuanto se &alla e2presado en ellos"
.or ello tanto el contrato autnomo como el reciproco son
aplicables las reglas sobre inejecucin de las obligaciones
contempladas en el articulo 114 y siguientes del cdigo civil, en
virtud de las cuales el deudor queda sujeto a la indemnizacin de
da/os y perjuicios cuando no ejecuta sus obligaciones por dolo,
culpa ine2cusable o culpa leve"
>n contrato autonoma de compraventa y un contrato reciproco de
compraventa" 6an obligado esta el vendedor en ambos contrato a
transferencia reciproco a transferir la propiedad del bien, como lo
esta el comprador a paga el precio en dinero" 6ambin en amboscontratos cada parte tienen el derec&o de e2igir a la otra el
cumplimiento de su respectiva obligacin y reclamar el pago de
da/os y perjuicios si no lo &ace"
%o que diferencia un contrato del otro es la ventaja que goza el
contrato reciproco, de la que carece el contrato autnomos, de
conceder a las partes las e2cepcin de caducidad d termino, la
resolucin por incumplimiento, y la teora del riesgo" -n lo dem$s,
ambos contratos producen iguales efectos"
-n segundo lugar, Lpuede un particular crear un contrato
reciprocoM -ste es, en realidad, el meollo del problema"
#e &a visto que e2iste la creencia de que la reciprocidad encuentra
su razn de ser en la previsin del ordenamiento jurdico, talmanera que esto por ley prodriase otorgar a un determinado tipo
de contrato la calidad de reciproco, dados los especiales y
privativos efectos de los contratos recprocos"
.ero Le2iste realmente una razn determinada para impedir que
los particulares celebren contratos que sean recprocos y que
produzcan tambin los citados cuatro efectosM
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-l cdigo civil de 1984 esta inspirado en el principio de la
autonoma privada, en virtud del cual los particulares tienen el
poderos privado, delegado por el estado, de crear , regular,
modi(car o e2tinguir relaciones jurdicas" -n el campo contractual
este periodo se mani(esta en dos libertades" %a libertad decontratar y la libertad contractual"
%a libertad de contratar mas propiamente denominada libertad de
conclusin, es la potestad que se concede a los particulares para
contratar o no contratar y, en caso de &acerlo, para elegir la
persona del otro contratante"
%a libertad contratar mas propiamente denominada libertad de
conclusin, es la potestad que se concede a los particulares para
contratar o no contratar, y en caso de &acerlo, para elegir la
persona del otro contratante"
%a libertad contractual, llamada tambin libertad de con(guracin
interna supone la facultad reconocida legalmente a las partes para
que de com0n acuerdo, determine el contenido del contrato"
-sa ultima libertad esta consagrada en el artculo 1J4 del cdigo
civil, que dice
Ari+5l' 1-/"!* las partes pueden determinar libremente el
contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma
legal de car$cter imperativo"
-n ejercicio de esta libertad de con(guracin interna, los
particulares tienen el poder de modelar el contrato, d$ndole el
contenido que ellos consideran apropiado, con la limitacin de que
el contenido del contrato no puede ser contrario a nom$s
imperativas"
+o e2iste disposicin legal alguna que pro&ba o limite otorga a los
contratos car$cter reciproco, esto es, que las obligaciones que
construye el contenido de dic&a obligaciones
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.or el contrario, el articulo 14 dispone que todos los contratos
de derec&o privado, inclusive los innominadosatpicos: quedan
sometidos a las reglas generales contenidas en la #eccin
.rimera del libro N55 del digo ivil, generales, salvo cuando
resulten incompatibles con las reglas particulares de cadacontrato"
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c" La re'l5+i,) de la rela+i,) 'bli
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las meras e2cepciones rituales, pertenecientes al derec&o procesal" -l
derec&o del actor no es negado, queda subsistente, pero se le opone otro
derec&o que lo torna total o parcialmente ine(caz" 'e all su car$cter de
e2cepcin en sentido estricto o e2cepcin dilatoria; la defensa propiamente
dic&a, por el contrario, e2cluye la e2istencia del derec&o invocado por elactor, presuponer que medie un derec&o autnomo del accionado"
#eguidamente ofrecemos un ejemplo de aplicacin del artculo 147!"
A ha celebrado con ! un contrato de compra"enta, por el cual la entrega
del bien debe hacerse simultneamente con el pago del precio. #i antes de
pagarlo, ! le exige a A la entrega, este $ltimo puede in"ocar la
suspensin de su prestacin, en tanto que ! no haya satisfecho o
garanti%ado el cumplimiento de la suya.
%a e2cepcin de incumplimiento e2ista en el artculo 147 del "" de 19!,
pero con una variante, cu$l era el ofrecimiento de cumplir el contrato" -l
artculo 147! &a modi(cado este criterio, por su car$cter subjetivo, para
reemplazarlo por el otorgamiento de una garanta por la contraparte" %a
razn del cambio es simple; el ofrecimiento de cumplir el contrato pude no
ser otra cosa que en recurso arti(cioso y desprovisto de seriedad, mientras
que la garanta con(ere seguridad para el otro contratante"
%a suspensin permitida por el artculo 147! e2ige, como condiciones
ineludibles, la e2istencia de prestaciones recprocas entre las partes; la
satisfaccin simult$nea de las mismas; la buena fe de quien la invoca; y la
falta de cumplimiento simult$neo del otro contratante" iertamente nada
obsta para que el incumplimiento sea previo y no simult$neo"
.or consiguiente, la e2cepcin no operar$ en los contratos por prestacin a
cargo de una sola de las partes o en los contratos con prestaciones
plurilaterales autnomos" -n primer caso, porque el cumplimiento de la
prestacin pude ser e2igido slo a uno de los contratantes, no e2istiendo
prestacin correlativa a cargo de la parte que requiere el cumplimiento" -n
el segundo caso, en cambio porque en este tipo de contratos, )la prestacin
a cargo de una de las partes no tienen correlacin alguna con las
prestaciones a cargo de los dem$s, de tal manera que, precisamente, esa
independencia de las prestaciones determina que una parte contin0e
obligada aunque la otra parte incumpla su prestacin, desde que ning0n
signi(cado tiene para la e2istencia de una prestacin el que e2ista o no
prestaciones pendientes de cumplimiento por parte de los contratantes"
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>n aspecto que merece evaluarse es el de si estamos en presencia de un
precepto imperativo o si es susceptible de renuncia" -l autor sostuvo en la
e2posicin de motivos del anteproyecto, que el precepto no admita pacto en
contrario" 'e otro modo, se estara dejando abierta una va por la cual el
contratante de mayor podero estara imponiendo su voluntad" omo eltema no fue tratado en la omisin
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"H -n su aplicacin procesal esta e2cepcin, nos conduce a resultados
sumamente novedosos, porque &abindose demandado el cumplimiento a
uno de los contratantes y deducido e2cepcin por ste en virtud del propio
incumplimiento de su demandante, la sentencia debe contener un mandato
de cumplimiento simult$neo" LGuin &a sido vencido en el procesoM -n lademanda se pide la ejecucin de una de las prestaciones" on la e2cepcin
el demandado pide que el demandante cumpla con la suya para que proceda
la ejecucin de la propia" %a sentencia concede razn a ambos contratantes
y ordena )c0mplase simult$neamente*" ?a salido ganando el contrato,
porque las obligaciones contenidas en l &an sido ejecutadas tal y conforme
los propios contratantes lo &an establecido al momento de la celebracin"
4"H -stamos ante una institucin jurdica que tiene de(nidos marcos de
limitativos de otras instituciones" #u efecto directo como &emos visto no esdebilitar el vnculo contractual a pesar de la retencin de la presentacin
demandad que opera con el uso de la e2cepcin" #u efecto, entonces, es
fortalecer el contrato y con esto, la e2cepcin de contrato no cumplido se
encuentra en primera lnea de todas las armas disponibles para asegurar el
cumplimiento del contrato" %a trascendencia e importancia del contrato se
&alla ntimamente unida a la garanta y seguridad de su cumplimiento" #i no
llega a cumplirse, el problema que le dio origen queda insoluble" K con la
necesidad o el conOicto subsistente, el entorno social de los contratantes se
ver$ convulsionado" -n buena cuenta, la e2cepcin de contrato no cumplido,
en el desarrollo que sin duda continuar$ teniendo, debe llegar a convertirse
en uno de los remedios m$s poderosos para evitar la frustracin e ine(cacia
del contrato, que son los aspectos preocupantes de la doctrina contractual
moderna"
6! RE>UISITOS DE LA EXCEPCIN
1! Dede ?5e la e8+e3=' )') adi3lei +')ra+5 )' re5la
3r'+ede)e e) 'd' l' +')ra': i)' e) al
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de tal suerte que una no puede subsistir sin la otra" %a reciprocidad que es
como a&ora se la conoce, no es de personas sino de prestaciones u
obligaciones" .ero la reciprocidad por s sola no es su(ciente, ya que tambin
se requiere de la simultaneidad y as lo dice e2presamente la ley, es decir,
las prestaciones deben cumplirse simult$neamente 'ebe &acerse patente laregla fundamental del toma y daca en su e2presin m$s de(nida doy para
que des" abria preguntarse si podra aplicarse la tambin en los contratos
donde la simultaneidad est ausente, vale decir, que se den plazos distintos
de cumplimiento para cada prestacin" =rdinariamente tendra que
rec&azarse la posibilidad de usar la e2cepcin, por cuanto el contratante que
debe cumplir en primer lugar no puede todava e2igir al otro contratante el
cumplimiento simult$neo" #in embargo, si nos ubicamos en el presupuesto
especial de encontrarse vencidos ambos plazos y no se &ubiese &ec&o uso
de la prioridad, al momento de e2igir cualquier de los contratantes tendra
que cumplir tambin la que le respecta, pues siendo e2igibles ambas
prestaciones, desapareci la prioridad de ejecucin y ambas se &icieron
paralelas" .arece entonces que la casustica puede presentarnos una serie de
situaciones donde podemos aplicar v$lidamente la e2cepcin, 3 donde se
orienta la reciprocidad es a lograr que ambas prestaciones sean ejecutadas
al mismo tiempo"
-!*>5e el 3ei+i')ari' )' e@e+5e )i
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y contenida en el acuerdo, deben ejecutar sus prestaciones como est$n
precisados en el pacto"
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/!* El 3ri)+i3i' de la b5e)a e, se &a constituido en uno de los temas
m$s debatidos por la doctrina, pese a que su concepcin &a sido creacin del
derec&o romano y desde entonces es materia de inters de los e2getas" #in
entrar en las disquisiciones de la doctrina &ay que mencionar su contenido
de lealtad y de rectitud" -s la actividad, comportamiento, o m$s preciso,actuacin correcta del o de los contratantes" &!ona feteQ, es la e2presin
latina, que podemos entender como la creencia del contratante de estar
actuando correctamente; la conviccin de no defraudar y por lo tanto de ser
legtimo" %a buena fe justi(ca el error" -l art" 1!7R del "" dice que Slos
contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse seg0n las reglas de la
buena fe y com0n intencin de las partesQ"
#!* Pri)+i3i' +')ra+5al4 el +')e)iie)': -l contrato es resultado
de un acuerdo de voluntades" %as partes intervinientes en la relacincontractual deben manifestar su voluntas, o para decirlo en trminos m$s
precisos, deben prestar su consentimiento" -ste consentimiento requiere ser
concordante o coincidente; por eso, trat$ndose de la relacin contractual se
dice que el consentimiento debe ser recproco" -l consentimiento as es
principio fundamental de toda relacin contractual"
onviene precisar lo que debe entenderse por consentimiento como principio
contractual, puesto que lo autores no &an uniformado criterios" 'iremos en
primer lugar, etimolgicamente, consentimiento proviene del latn
)consensus*, y est$ de los vocablos )cum* y )sentire* que entra/a acuerdo
de dos o m$s voluntades sobre un mimo asunto concursus voluntatum"
.ero no todos coinciden con este punto de vista"
!* Pri)+i3i' de la a5')'=a de la .'l5)a ' de la liberad
+')ra+5al : omo testimonio de un e2acerbado individualismo o como un
absolutismo privatista, &a surgido en la teora de los contratos, el principio
de la autonoma de la volunta, que debe ser entendido como la libertad de
las partes para contratar en la forma y condiciones que consideren
pertinentes a sus interese, son limitacin alguna" %a voluntas de las partes
contratantes es autnoma y omnmoda; esta autonoma se basa en la liberta
para manifestar su consentimiento"
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empe/ada, muc&o m$s, cuando en la relacin contractual nadie puede ser
vinculado sin su previa autorizacin o consentimiento" -l contratante
comprende derec&os y obligaciones, casi siempre recprocas; y la obligacin
constituye en de(nitiva un recorte en la libertad de disposicin patrimonial;
consecuentemente, a nadie se le puede obligar en su persona ni en supatrimonio si voluntariamente l mismo no se &a obligado" %a ley no puede
imponer a las personas el vnculo contractual; solo su voluntad, autnoma o
libremente e2presada" #i las personas voluntariamente se vincula
contractualmente, tal contrato es ley para las partes contratantes"
CONCLUSIONES
-n los contratos con prestaciones recprocas, cada una de las partes est$ sujeta aljuego de la prestacin y contraprestacin y parte y contraparte son, una respecto
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de la otra y recprocamente, deudor y acreedor" -l ejemplo cl$sico del contrato con
prestaciones recprocas nos lo da la compra"enta. -n ella, el vendedor se obliga a
transferir el bien" -sta es su prestacin" .or su parte, el comprador se compromete
a pagar el precio" ?e aqu la contraprestacin" ?ay por consiguiente, reciprocidad
entre las prestaciones y aparece con claridad que ambas partes son, una conrelacin a la otra, deudora y acreedora, respectivamente" -n efecto, el vendedor es
deudor de la transferencia del bien y acreedor del precio que debe recibir, en tanto
que el comprador es acreedor del bien que compra y deudor del precio que debe
pagar" -n la generalidad de los casos la reciprocidad es &eterognea, bien contra
dinero: como sucede en la compraventa, el arrendamiento, etc", mientras que en
otros es &omogneo y as lo vemos en la permuta, donde se produce el intercambio
de un bien por otro"
'esde luego la reciprocidad de las prestaciones no signi(ca su equivalenciamatem$tica y acontece en muc&os casos y utilizando siempre el ejemplo de
compraventa, que el vendedor se desprende de un bien por una cantidad reducida
con relacin a su valor real, o, por el contrario, el comprador paga un precio por
encima de ese valor" #i no &ay la desproporcin que apareja la accin rescisoria por
lesin, este desequilibrio es irrelevante"
%a contraprestacin que es propia de los contratos con prestaciones reciprocas no
debe ser confundida con la condicin suspensiva ni con el cargo" -n efecto,
mientras la primera no es sino el comportamiento que asume una de las partes, la
condicin suspensiva es una modalidad que mientras est$ pendiente deja en
suspenso el cumplimiento de las prestaciones" -l cargo, por su parte, no es una
contraprestacin sino la disminucin de una parte de la ventaja que proporciona la
prestacin"
6ampoco debe confundirse la contraprestacin con la garanta, pues sta no es sino
un medio accesorio, a diferencia de la primera, que es parte constitutiva de la
obligacin principal"
%os contratos con prestaciones recprocas &an sido tratados por el digo ivil de
1984 de una manera distinta de aquellos en los que la prestacin corre slo por
cuenta de una de las partes, desde que sera injusto, por decir lo menos, que uno
de los contratantes vea satisfec&a sus aspiraciones , con la frustracin del restante"
-l digo &a dedicado todo un ttulo a este tratamiento 6tulo N5, artculos 147! a
144: legislando sobre la e2cepcin de incumplimiento, la de caducidad de plazo, la
resolucin en caso de incumplimiento y la aplicacin del principio de los riesgos,
cuyo an$lisis se &ace en el comentario de los diferentes dispositivos de que consta
dic&o 6tulo"
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-n los contratos con prestaciones recprocas estas se cumplen simult$neamente
cada parte tiene derec&o de suspender el cumplimiento de la prestacin a su cargo,
&asta que se satisfaga la contraprestacin o se garantice su cumplimiento esto se
estipula plenamente en el artculo 147!"
-n caso de la suspensin del cumplimiento de la prestacin, se basar$
simult$neamente en la e2cepcin )non adimpleti contractus* que es la e2cepcin d
contrato incumplido y que cualquiera de las partes pueden oponer cuando se le
e2ige el cumplimento de las prestaciones derivadas del contrato"
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ILIO%RA7IA
MAX ARIAS SCBEREIER, -2gesis del digo ivil peruano, 6omo 5,
novena -dicin 1998" -ditorial rijley" MIRANDA CANALES, Aanuel; )'erec&os de los ontratos* p$g" 177;
-dicin" %ima .er0 a/o 198!" CUADROS 6ILLENA, arlos Cernandine )ontratos* ; p$g" 1E4H 1E9 ROMERO A6ALA, %uis )6eora eneral de los ontratos 6omo 55*; .$g" E9H
-ditora )C-36*"