Contenido Derecho de Sucesiones
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CAPITULO I FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE SUCESIONES
INTRODUCCIN. Las relaciones jurdicas (hechos jurdicas, actos jurdicas, situaciones jurdicas)
que hemos estudiado desde el derecho civil 1 hasta el derecho civil as como las relaciones
jurdicas estudiadas en otras disciplinas tanto de derecho privado como del derecho pblico, son
de carcter intervivos, en tanto que el derecho de sucesiones es una disciplina jurdica que regula
relaciones jurdicas mortis causa o con efecto mortis causa. Se entiende por relaciones jurdicas
mortis causa, aquellas que se producen como consecuencia de la muerte del causante; y se
entiende por relaciones jurdicas con efecto mortis causa aquellas que nacen en vida del causante
pero que sus efectos jurdicos se producen desde el instante mismo de la muerte del causante
como es el caso por ejemplo del testamento.
DEFINICION DE DERECHO DE SUCESIONES. En doctrina tenemos tantas definiciones de esta
disciplina jurdica como juristas hay, entonces destacaremos algunas de estas definiciones; en ese
entendido tenemos que:
Para el jurista espaol Luis Diez Picasso el derecho de sucesiones es aquella parte del derecho
privado constituida por un conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las
relaciones jurdicas de una persona despus cuando muere.
El jurista alemn Julio Blinder dice que el derecho de sucesiones es el conjunto de normas
jurdicas que dentro del derecho privado, regulan el destino que ha de darse al patrimonio de una
persona despus de su muerte.
Para el maestro peruano Rmulo Lanatta, el derecho de sucesiones es aquella parte del derecho
civil (derecho privado) que regula la transmisin patrimonial por causa de muerte.
El jurista italiano Antonio Cicu expresa el derecho de sucesiones es aquella parte del derecho
privado que regula la situacin jurdica consiguiente a la muerte de una persona fsica.
El jurista brasileo Clobis Bevilacuia define al derecho de sucesiones como el conjunto de
principios segn los cuales se realiza la transmisin del patrimonio de alguien que deja de existir.
De las definiciones expuestas encontramos que algunos juristas como LUIS DIEZ PICAZO
consideran que son materia de derecho de sucesiones tanto las relaciones jurdicas de orden
patrimonial como las relaciones de orden extra patrimonial. Podemos concluir que el derecho de
sucesiones es aquella parte del derecho en general constituida por un conjunto de principios y
normas jurdicas que regulan la transmisin de las titularidades subjetivas del causante en favor de
sus sucesores.
NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE SUCESIONES
Con respecto a este tema as como la gran mayora de juristas y las legislaciones consideran que el
derecho de sucesiones pertenecen al rea del derecho privado en virtud de que regula relaciones
entre particulares, si bien es cierto que esa posicin en su generalidad es cierta, pero no puede
dejarse de lado aquella otra posicin por la cual se considera que el derecho de sucesiones
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tambin regula relaciones jurdicas de carcter pblico en razn de que tales relaciones no
siempre interesan a los particulares sino tambin al estado.
En el caso peruano se puede advertir que la naturaleza jurdica del derecho de sucesiones tambin
tiene vicios de relaciones jurdicas de orden pblico como es de verse por ejemplo en el artculo
830 del cdigo civil.
FUNDAMENTO DEL DERECHO DE SUCESIONES.- La razn de ser del derecho de sucesiones no solo
obedece a principios de orden jurdico sino tambin por razones de orden filosfico, en efecto
diversos sistemas filosficos sobre todo aquellos que pertenecen a la escuela del Ius naturalismo
en sus dos corrientes (ius naturalismo divino y el ius naturalismo racional) consideran que el
derecho de sucesiones tiene sustento en el derecho real de propiedad, habida que el titular de
dicho derecho real nos lleva el patrimonio formal a la otra vida sino que este queda en favor de
sus sucesores. La escuela utilitarista especialmente liderada por Stuart Mill, considera que todo
aquello que es til al hombre fundamenta la existencia del derecho de sucesiones. La nica
escuela o sistema filosfico que cuestiono la existencia del derecho de sucesiones fue el sistema
marxista, con siguiente fundamento: que la gran propiedad y la mediana propiedad no pueden ser
objeto de apropiacin por particulares, porque esa propiedad pertenecen a la sociedad y al estado
de modo que no se justifica que dichos medios de produccin pertenezcan a los particulares y se
transmitan hereditariamente. Posteriormente que este sistema filosfico modifico su postura
inicial y admiti la existencia del derecho real de propiedad privada pero respecto nicamente de
la pequea propiedad, vale decir de la propiedad perteneciente a la unidad familiar cuyos bienes si
pueden ser transmitidos va sucesin.
Adems la existencia del derecho de sucesiones tiene sustento jurdico tanto de orden
constitucional como de orden normativo comn. En efecto la constitucin poltica del estado
establece en el enciso 16 de su artculo segundo que toda persona tiene derecho a la propiedad y
la herencia. Segn los juristas peruanos Rmulo Lanatta y Guillermo Lohmann y Luca de Tena, la
palabra herencia se refiere a la constitucin que debe interpretarse como el derecho que tiene
toda persona a transmitir herencia y como el derecho que tiene toda persona para recibir
herencia.
Nuestro ordenamiento civil se sustenta en materias sucesorias en la existencia principalmente del
derecho real de propiedad pero tambin considera que el derecho de sucesiones tambin tiene
sustento en relaciones jurdicas de orden extramatrimonial tal el caso por ejemplo de que el
causante puede reconocer a un hijo extramatrimonial en su respectivo testamento.
Por ultimo tenemos que el derecho de sucesiones se sustenta en la existencia de la familia
porque el causante al formar la familia matrimonial o extramatrimonial constituye un patrimonio
en favor de sus sucesores; si no existiera pues la familia no tendra razn de ser el derecho de
sucesiones.
FUENTES DEL DERECHO DE SUCESIONES
Este tema es estudiado por otros juristas con el nombre de sistemas del derecho de sucesiones. El
tema se refiere a la causa eficiente que da lugar al derecho de sucesiones, es decir la que origina
esta disciplina.
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En consecuencia las causas que dan lugar al derecho de sucesiones son:
1. La voluntad del causante, en efecto la manifestacin de voluntad de este sujeto de derecho
para transmitir sus titularidades subjetivas da lugar a la existencia del derecho de sucesiones del
derecho de sucesiones a travs de la denominada sucesin testada, que se materializa a travs del
testamento.
2. La sucesin legal, en la cual es la ley la que suple la voluntad del causante cuando este no ha
podido expresar su voluntad para transmitir sus titularidades subjetivas sea porque se le anticipo
la muerte o bien porque la manifestacin de voluntad que expreso resulto ineficaz esta clase de
fuente tambin se produce cuando el causante no ha querido expresar su voluntad.
3. Sistema mixta, por el cual el ordenamiento jurdico de cada pas combina tanto las fuentes
voluntarias como las fuentes legales, como ocurre con el cdigo civil peruano en el que cuando el
causante no ha podido transmitir sus titularidades subjetivas o no ha querido es la ley la que
instituye sucesores
REGULACIN DEL DERECHO DE SUCESIONES
En todos los sistemas jurdicos se regula al derecho de sucesiones distinguiendo sus fuentes tanto
en lo que se refiere a la sucesin testada como a la sucesin intestada.
En el caso peruano el derecho de sucesiones fue regulado en el cdigo de 1852 como una parte o
seccin de los derechos reales con el numen iuris de la forma de adquirir las cosas. Recordemos
que el cdigo de 1852 fue producto del aporte del jurista Andrs Martnez y Orihuela a pesar de
que el referido cuerpo normativo debi ser redactado por una comisin de eminentes juristas de
aquella poca, pero el nico que se ocup de elaborar el cdigo fue el citado jurista razn por la
cual a ese cuerpo normativo se le denomino cdigo Martnez.
En el cdigo de 1936 el derecho de sucesiones fue regulado en el libro tercero despus del
derecho de familia el promotor del referido libro fue el doctor Juan Jos Calle.
Sin embargo antes de elaborarse este cdigo la comisin respectiva discuti ampliamente desde el
ao de 1922 la ubicacin del derecho de sucesiones dentro del cdigo civil. En efecto el doctor
Manuel Augusto Olaechea propuso que se respetara la tradicin jurdica en cuanto a la ubicacin
de derecho de sucesiones. De este mismo criterio fue el doctor pedro M. Oliveira en cambio el
doctor Juan Jos calle considero que el libro primero deba estar dedicada exclusivamente a la
persona, el libro segundo a la familia, en tercer lugar el libro de sucesiones.
El doctor Alfredo Solf y Muro fue el nico que sustento que el derecho de sucesiones se regulara
en el ltimo libro del cdigo civil como se ensea y enseaba en la universidad. La comisin en su
conjunto no aprob la tesis del Solf y por tanto el libro de sucesiones fue regulada en el libro
tercero.
Los juristas Rmulo Lanatta y Augusto Ferrero Costa, al comentar el cdigo de 1936 y al opinar
sobre el cdigo de 1984 propusieron que el derecho de sucesiones se regulara en el ltimo libro
del cdigo civil por ser esta posicin ms congruente y lgica.
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El cdigo vigente regula al derecho de sucesiones en el libro cuarto, despus del derecho de
familia. El imponente de este libro fue el doctor Rmulo Lanatta Guhilme, en todas las facultades
de derecho del Per se ensea el derecho de sucesiones como ltima parte del cdigo civil.
RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS.- el derecho de sucesiones est estrechamente vinculado
con otras disciplinas jurdicas. Con varias ramas del derecho civil y con otras del derecho pblico.
As como con la biologa, la gentica la antropologa, principalmente el derecho de sucesiones est
vinculado al derecho de familia porque como hemos visto, la razn de ser de nuestra disciplina es
precisamente la existencia de la familia por supuesto que nuestra disciplina est relacionada con el
derecho de personas porque el nico que puede ser causante es una persona natural as como los
nicos beneficiarios de las titularidades subjetivas que al morir deja al causante son tambin
personas naturales y en el caso de los legados los beneficiados tambin son las personas jurdicas.
El derecho de sucesiones igualmente est estrechamente vinculado con los derechos reales
puesto que los bienes son precisamente el contenido del patrimonio hereditario. Nuestra
disciplina est relacionada con las obligaciones, en virtud de que las titularidades subjetivas que
transmite el causante comprenden tambin las obligaciones que dicho causante contrajo en vida.
Los derechos procesales (constitucional, civil, penal, laboral, etc.) estn vinculados con el derecho
de sucesiones especialmente cuando se hace necesario la intervencin del estado a travs de los
rganos jurisdiccionales, sea que haya conflicto de intereses o haya la necesidad de dilucidar una
incertidumbre jurdica.
Nuestra disciplina por supuesto que est estrechamente vinculada con el derecho constitucional,
porque tanto la propiedad como la herencia son sustento y fundamento de la existencia del
derecho de sucesiones. Tb est relacionado con el derecho notarial especialmente en cuanto
concierne a los testamentos y a la declaracin de la sucesin intestada, consiguientemente el
derecho de sucesiones est relacionada con el derecho registral cuando se hace prescindible la
inscripcin de ciertos sucesorios en los registros pblicos correspondientes.
Cuando en los proceso de transmisin de las titularidades subjetivas del causante, se produce
ilcitos penales, entonces el derecho de sucesiones est relacionada con el derecho penal.
CONTENIDO DEL DERECHO DE SUCESIONES
Esta disciplina est regulada en nuestro cdigo civil al igual que otros cuerpos normativos del
derecho comparado, en el libro cuarto, cuya estructura es la siguiente:
1. Las secciones que comprende el referido libro son:
a. La seccin primera: denominada disposiciones generales o sucesin en general y que
comprende cinco ttulos que van del siguiente modo: transmisin sucesoria, peticin de herencia,
indignidad, aceptacin y renuncia de herencia o representacin hereditaria.
b. La seccin segunda, que comprende todo lo concerniente a los sucesiones testada o sucesin
testamentada y que comprende nueve ttulos cuyos contenidos son: disposiciones generales,
formalidades de los testamentos, la legitima y la porcin disponible, institucin y sustitucin de
herederos y legatarios, desheredacin, legados, el derecho de acrecer, los albaceas la ineficacia de
los testamentos.
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c. Algunos de estos ttulos comprende captulos como es el caso del ttulo segundo y del ttulo
noveno
d. La seccin tercera, que es denominada sucesin intestada o sucesin legal y que comprende
seis ttulos cuyos contenidos son: sucesiones generales, sucesiones de los descendiente, sucesin
de los ascendientes, sucesin del concomen, sucesin de los parientes colaterales y sucesin del
estado.
e. La ltima seccin, se denomina masa hereditaria y comprende tres ttulos cuyos contenidos son:
la colacin la indivisin y/o particin, y las cargas y deuda de la herencia. El ttulo segundo
comprende captulos as como el ttulo tercero. El libro cuarto comienza desde el art. 660 hasta el
artculo 880
DENOMINACIONES: Nuestra disciplina lleva diversas denominaciones segn los cdigos del
derecho comparado; as tenemos que se le denomina derecho sucesorio derecho herencial,
derecho de transmisin de la herencia, derecho hereditario, derecho sucesoral.
Nuestro ordenamiento jurdico denomina con precisin a esta disciplina con el numen iuris de
derecho de sucesiones, porque son dos las clases de sucesin que regulan nuestro ordenamiento
civil vigente: sucesin testada y sucesin intestada.
CAPITULO II LA SUCESION
INTRODUCCION: sucesin en trminos comunes significa trnsito, devenir, transcurrir pero
jurdicamente la palabra jurdica significa transmisin, subrogacin, sustitucin.
La sucesin es el instituto fundamental y la razn de ser del derecho de sucesiones.
Definicin.- en doctrina encontramos algunas definiciones que las ponemos a manera de puntos
de referencia en virtud de que hay tantas definiciones de la sucesin como juristas hay, en ese
entendido podemos citar las siguientes definiciones:
La del jurista chileno Manuel Sumarriva Undurraga, para quien la sucesin es una verdadera
subrogacin ya que los herederos pasan a ocupar la misma situacin jurdica que en vida tuvo el
causante.
El jurista argentino Hctor Lafaille, dice que la sucesin es la transmisin de los derechos activos y
pasivos que contiene la herencia de una persona fallecida en favor de otra que le sucede a que la
ley o en el testamento llama.
El maestro Jos Len Barandiaran expresa que la sucesin es la transferencia por la que hubiere
paz de una persona a otra.
El maestro Rmulo Lanatta define a la sucesin tanto desde un punto de vista amplio como desde
un punto restringido; en el primer sentido dice que la sucesin es la subrogacin de una persona
por otra como titular de los derechos y obligaciones; y en sentido restringido este maestro dice
que la sucesin es la transmisin patrimonial por causa de la muerte. El jurista peruano Augusto
Ferrero Costa sostiene que la sucesin es el hecho jurdico (es la muerte) por el cual los bienes
pasan de unas personas a otras.
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El jurista peruano Guillermo Lohmann Luca de Tena define a la sucesin tanto desde un punto
amplio como desde un punto restringido; en el primer sentido dice que la sucesin es la
sustitucin de una persona en la posicin que otra ocupaba en una determinada relacin o
situacin jurdica, y desde un punto de vista restringido dice que la sucesin entendida mortis
causa es aquella en virtud del cual una o varias personas asumen (ingresan) a las posiciones
jurdicas que en vida obtuvo el causante y que sean transmisibles. De lo expuesto tenemos que la
sucesin es la institucin del derecho de sucesiones regulada por un conjunto de principios y
normas jurdicas que regula la transmisin, sustitucin o subrogacin de las titularidades
subjetivas del causante en favor de sus sucesores, como consecuencia de su muerte natural o
presunta.
Acepciones de la palabra sucesiones.- de lo expuesto precedentemente, se aprecia que los
mencionados juristas definen a la sucesin en la forma siguiente:
1. Aquellos que lo hacen en forma general o amplia como acontece con Rmulo Lannata y
Guillermo Lohmann porque entiende a la sucesin tanto en lo que respecta a la relaciones
jurdicas intervivos como a las relaciones jurdicas mortis causa, en efecto la sucesin tambin
cabe en las relaciones jurdicas intervivos y en ese entendido esa relacione jurdicas se conoce con
el nombre de transferencia. Los juristas franceses Marcell Planiol y Georges Ripert entienden que
la transferencia o cesin son actos jurdicos intervivos.
2. Otros juristas definen a la sucesin entendiendo nicamente a las relaciones jurdicas mortis
causa o con efecto mortis causa. En ese entendido son restringidas las definiciones de Sumarriva,
Hctor Rafaille la definicin restringida de Lannata, la de Ferrero y Lohmann es materia de la
disciplina que estamos estudiando la definicin restringida de la sucesin.
3. Algunos juristas definen a la sucesin considerando dentro de las titularidades transmitidas a
relaciones jurdicas patrimoniales y extramatrimoniales en tanto que algunos de los juristas como
Jos len Barandiaran consideran nicamente a las relaciones jurdicas de orden patrimonial tal
como lo hace tambin Ferrero.
CARACTERES DE LA SUCESIN.- Singularizan a la institucin que estamos estudiando las motas
peculiares siguientes
1. La sucesin tiene naturaleza jurdica real sobre todo cuando las titularidades que se transmite a
travs de la sucesin son de carcter patrimonial y por lo tanto que componen el patrimonio son
perseguibles en erga omnes.
2. La sucesin es un modo derivado de adquirir derechos. En efecto el causante es el primer
titular de los derechos del cual se deriva la sucesin.
3. La sucesin es un modo gratuito de adquirir la propiedad.
4. Para el derecho de sucesiones que regula el libro cuarto de nuestro cdigo civil la sucesin es
entendida nicamente en forma restringida.
CLASES DE SUCESIONES
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Tanto en nuestro ordenamiento jurdico como en la doctrina se desarrolla este tema considerando
que hay 3 clases de sucesin que son las siguientes:
1. Sucesin voluntaria.- En su propia manifestacin de voluntad y que se traduce en el testamento.
2. Sucesin legal.- por la cual se transmiten las titularidades subjetivas del causante, cuando este
no ha podido expresar su ltima voluntad o que habiendo expresado resulta que dicha
manifestacin de voluntad deviene en ineficaz.
3. Sucesin contractual.- por la que como su nombre lo indica es producto de un acto jurdico
bilateral para transmitir las titularidades subjetivas.
La sucesin contractual asume tres formas que son las siguientes
a. Sucesin contractual constitutiva o institutiva.- por la cual el causante celebra una relacin
jurdica con cualquier persona tenga o no vinculo de parentesco con l.
b. Sucesin contractual de disposicin.- por la cual el heredero instituido por el causante celebra
una relacin jurdica con la persona que no tiene vinculo de parentesco con el causante ni con el
heredero relacin esta que se celebra en vida del causante.
c. Sucesin contractual de renuncia.- por la que el heredero instituido por el causante, renuncia en
vida de dicho causante a su condicin de heredero en favor de otro heredero.
En el ordenamiento jurdico peruano solo se regula las primeras clases de sucesin, la sucesin
contractual se regula en algunas legislaciones del derecho comparado, como es el caso de Francia
por ejemplo.
El Per no permite la sucesin inclusive la prohbe como es de verse en los artculo 660, 61, 678,
686, 814 y 1405 del cdigo civil, sin embargo encontramos una excepcin en nuestro propio
ordenamiento jurdico como es de apreciarse en el artculo 831.
MODOS DE SUCEDER.- nuestro ordenamiento civil establece 2 modos de suceder que son las
siguientes:
1. Sucesin directa.- denominada per cpita por la que el causante instituye sin interpsita la
persona a sus sucesores directos como por ejemplo el padre (causante), instituye como sucesores
a sus hijos.
2. Sucesin indirecta.- llamada tambin sucesin por representacin hereditaria segn la cual los
descendientes del sucesor directo entran en el lugar y grado de su ascendiente a recibir la
herencia que este le hubiere correspondido si se dan los casos que establece la ley cuando son
varios los descendientes que entran en el lugar y grado de su ascendiente la sucesin indirecta se
denomina por estirpe.
OBJETO DE L A SUCESION.- este tema est relacionado con la calidad y extensin de la sucesin y
en ese entendido tenemos que la sucesin puede ser:
1. Sucesin a ttulo universal.- cuando la integridad de la masa hereditaria es asignada al heredero
o a una pluralidad de herederos, y consiguientemente dicha masa hereditaria no contiene bienes
individualizados porque ella se encuentra indivisa.
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2. Sucesin a ttulo singular.- cuando el causante asigna uno o varios bienes determinados,
individualizados a cada uno de sus herederos o a cada uno de sus legatarios
CAPITULO III ELEMENTOS DE LA SUCESIN
INTRODUCCIN.- Tenindose en consideracin que la sucesin es una estructura jurdica se colige
que est integrada por ciertos elementos, segn el maestro Jos len Barandiaran los elementos
de la sucesin son tres: la apertura de la sucesin, la vocacin sucesoria y la aceptacin de la
herencia.
Segn el maestro Rmulo Lannatta considera que los elementos de la sucesin son: el causante, la
herencia y los sucesores. El jurista espaol Diego Espin Canevas sostiene que los elementos de la
sucesin son: la apertura de la sucesin, la delacin y su adquisicin.
El jurista que mejor ha desarrollado y sistematizado este tema es el maestro cusqueo Enrique
Holgado Valer para quien los elementos de la sucesin son tres: elementos personales, elementos
materiales y elementos formales.
Elementos personales.- este tema se refiere a los sujetos de la sucesin, el sujeto activo es el
causante, es decir quien origina la sucesin a quien tambin se le denomina de cujus transmisor,
autor, auctor, testador.
El causante necesariamente tiene que ser una persona natural porque es el nico que ser que
muere, la persona jurdica no puede ser causante porque estas nicamente se extinguen como
ente abstracto
El causante pude ser cualquier persona natural capaz o incapaz. En ese entendido es causante
cualquier persona mayor de los 18 aos de edad as como cualquier persona mayor de edad
incapaz tambin es causante cualquier menor de edad inclusive el concebido.
Al causante se le denomina testador cuando manifiesta su voluntad de transmitir sus titularidades
subjetivas a travs del testamento.
El sujeto pasivo de la sucesin es el causa aliente o sucesor a quien se le denomina beneficiario,
heredero, legatario sujeto del fin.
El causahabiente o sucesor puede ser cualquier persona natural o cualquier persona jurdica la
persona natural como sucesor puede ser capaz o incapaz. La persona jurdica para ser sucesor
requiere estar inscrita en el registro respectivo. Empero cuando el sucesor es una persona natural
incapaz, el beneficio lo recibe a travs de su representante legal.
El sucesor puede ser: heredero o legatario:
Heredero.- el heredero es toda persona natural que tiene relacin de parentesco o
entroncamiento familiar con el causante el heredero puede ser:
1. Por la clase de sucesin:
a. Heredero testamentario, cuando es instituido como tal por el causante en su testamento.
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b. Heredero legal, cuando el beneficiario es instituido como tal por la le y en suplencia de la
manifestacin de voluntad o cuando el causante habiendo manifestado su voluntad resulta ser
que tal manifestacin ha devenido en ineficaz
2. Por la calidad y extensin de la sucesin, el heredero puede ser:
a. Heredero a ttulo universal, cuando todo el patrimonio hereditario le corresponde o por lo
menos le corresponde la legitima, y si es que hay pluralidad de herederos, se entiende que estos
son a ttulo universal cuando el patrimonio hereditario que les corresponde se encuentra indiviso
como de manera que cada uno de ellos tiene nicamente una cuota ideal en la masa hereditaria.
b. Heredero a ttulo singular, que es cuando el causante le asigna como herencia un bien
determinado por sus caractersticas por supuesto que si hay pluralidad de herederos, cada de ellos
es heredero es a ttulo singular cuando el causante le ha asignado uno a varios bienes de la masa
hereditaria de ascendientes individualizados determinado por sus caractersticas.
3. Por la categora de la herencia, el heredero puede ser:
a. Heredero forzoso, cuando es el titular de aquella porcin de la masa hereditaria denominada
legitima, por esa razn es que al heredero forzoso se le denomina heredero legitimario. En
nuestro ordenamiento civil nicamente son herederos forzosos aquellos sujetos comprendidos
dentro de los alcances del artculo 724 del cdigo civil y conforma a ley 30007, tambin es
heredero forzoso el concubino pero cuando se trata del concubinato propio. Se entiende que hay
varios hijos o varios ascendientes del causante todos ellos son heredero forzosos y como tales les
corresponde por igual la cuota hereditaria.
b. Heredero voluntario, que es aquel pariente del causante que no est comprendido dentro del
artculo 724. Entonces puede ser heredero voluntario el hermano del causante el to del causante,
el sobrino del causante o el primo hermano del causante. Solo se puede instituir heredero
voluntario con aquella parte de la masa hereditaria que se denomina porcin de la libre
disposicin. El causante pude nombrar a uno o varios parientes como herederos voluntarios, si
esto ocurre entonces puede acontecer que toda la porcin de libre disposicin se mantengan
indivisa y en este caso cuando hay pluralidad de herederos voluntarios cada uno de ellos tiene una
cuota ideal en esa porcin de libre disposicin, si el causante ha instituido herederos voluntarios
individualizado, determinado el bien bienes que conforman la porcin de libre disposicin
entonces el heredero voluntario es ttulo singular.
c. Heredero legal, que es aquel pariente del causante comprendido dentro de los alcances del
artculo 816 del cdigo civil. Se les denomina herederos legales porque no estn nombrados por el
causante en su testamento sino por la ley cuando el causante no ha podido expresar su ltima
voluntad para transmitir sus titularidades subjetivas o cuando habiendo expresado dicha voluntad
esta ha devenido en ineficaz , cuando se habla de herederos legales entonces ya no hay que
referirse a que la masa hereditaria tenga una porcin legitimaria u una porcin libre sino que todo
el patrimonio hereditario e susceptible debe asumirse a cualquier de herederos o una pluralidad
de herederos no importando si os bienes de tal patrimonio son de la porcin llamada legitima o
del a porcin llamada de libre disposicin.
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EL LEGATARIO.- es el beneficiario de La sucesin que teniendo vnculo de parentesco con el
causante o no teniendo entroncamiento familiar con dicho causante es instituido como sucesor
con la porcin de libre disposicin de que goza el autor de la sucesin. Conforme lo dispone el art
756 del cdigo civil.
En consecuencia el legatario puede ser un heredero forzoso, un heredero voluntario o un extrao.
El legatario puede ser:
1. A ttulo universal, cuando el beneficiario de la sucesin es una sola persona natural o jurdica a
quien el causante le otorga la totalidad de los bienes que conforman la porcin de libre
disposicin. Tambin el legatario es a ttulo universal cuando hay pluralidad de legatario a quien el
causante les ha otorgado en forma indivisa la totalidad de la porcin de libre disposicin.
2. Ttulo a cuota parte o parte proporcional, que ocurre cuando el instituido como legatario por el
causante, comparte el legado con herederos forzosos o con herederos voluntarios y por lo tanto
dicho legatario solo tiene una cuota ideal en la porcin de libre disposicin. Si son varios los
legatarios son cuota parte o parte proporcional cuando solo tiene la cuota de la porcin de libre
disposicin conjuntamente que herederos forzosos o heredero voluntario.
3. Legatario a ttulo singular, cuando el causante lo instituye como beneficiario de la sucesin
asignndole un bien o vario bienes de la porcin de libre disposicin, en forma determinada
individualizada con las caractersticas que singularizan al bien legado o a los bienes legados.
ELEMENTOS REALES: los elementos reales de la sucesin son en primer lugar los provechos las
ventajas los lucros los beneficios que lleva consigo la sucesin en otras palabras son los derechos
que confiere la sucesin. Y por otro lado los elementos reales de la sucesin son las desventajas
los detrimentos las obligaciones que lleva consigo la sucesin. Tanto los elementos las ventajas y
las desventajas o los derecho o las obligaciones que leva la sucesin se denomina herencia.
Entonces los elementos reales de la sucesin se sintetizan en la herencia.
La herencia segn el jurista italiano Ludovico Barassi es el patrimonio dejado por el difunto al
respecto recordemos que el patrimonio segn Ludwig Ennecerus es el conjunto de derechos y
obligaciones de contenido econmico y que son tiles a todo sujeto de derechos
consiguientemente la herencia es el patrimonio es el conjunto de derecho y obligaciones que a
travs de la obligacin transmite a su causante o a sus sucesores,
Para el maestro peruano Rmulo Lannata, la herencia es el patrimonio bruto que deja el causante,
es decir el conjunto de derechos y obligaciones que al morir deja el causante y segn le maestro
cusqueo Enrique Holgado Valer, la herencia entendida en sentido restringido es el conjunto de
bienes que queda en beneficio de los herederos luego de haberse pagado las deudas y cargas
hereditarias.
De lo expuesto se desprende entonces que se suele confundir la sucesin con la herencia; ambos
conceptos no son lo mismo, pues la sucesin en un proceso un fenmeno por el que se transmiten
las titularidades subjetivas del causante y la herencia es el contenido el resultado de ese proceso
sucesorio. De otro lado algunos juristas consideran que la sucesin constituye una persona
jurdica, lo cual no es as en virtud de que la sucesin es simplemente un proceso de subrogacin
-
de sustitucin o de transmisin que de modo alguno adquiere personera jurdica; la sucesin no
es pues un sujeto de derecho es una fenomenologa.
ELEMENTOS FORMALES.- segn el maestro Enrique Holgado los elementos formales son aquellos
con los cuales se perfecciona el fenmeno sucesorio. Dichos elementos son: la muerte del
causante, las supervivencias del causahabiente, la aceptacin o renuncia de la herencia, y la
representacin hereditaria.
ACEPCIONES EQUIVOCAS DE LA PALABRA SUCESIN.- en el mundo jurdico se suele mal utilizar la
palabra sucesin confundindola con sus elementos estructurales. As por ejemplo errneamente
se dice la sucesin de fulano de tal est compuesta por tales personas; cuando lo correcto es decir
que los herederos de determinado causante son las siguientes personas. Tambin es errneo
demandar: pretendo la nulidad del testamento y que la dirijo contra la sucesin de fulano de tal;
cuando lo correcto es decir interpone demanda decontra los herederos de fulano de tal.
Tambin se suele expresar equivocadamente que la sucesin de cierta persona est constituida
por tales y cuales bienes; cuando lo correcto es decir que la herencia est constituida por tales y
cuales bienes.
Y por ltimo tenemos que equivocadamente se dice la sucesin de fulano de tal, est compuesta
por tales personas y tales bienes, cuando lo correcto se debe decir, los herederos de tales
personas son sultano o mengano y la herencia est constituida por tales y cuales bienes.
CONDICIONES PARA SUCEDER. Expuestos los elementos que conforman la sucesin, es necesario
establecer que los sucesores, como sujetos pasivos de la sucesin, deben reunir determinados
condiciones o requisitos para que puedan ostentar la calidad de sucesores.
Esos requisitos o condiciones son los siguientes:
1. Existencia fsica, real o jurdica.- esto significa que el sucesor, heredero o legatario debe existir,
es decir estar vivo si es persona natural o por lo menos concebido; y si el sucesor es persona
jurdica, tiene que estar inscrito en el registro respectivo en el momento en que es instituido como
legatario.
2. Capacidad para suceder.- el heredero para que tenga la calidad de suceder y por lo tanto puede
recibir personalmente la herencia, tiene que ser un sujeto capaz en tanto a goce y en tanto
ejercicio. Si no es capaz, entonces su representante legal es quien recibe la herencia o el legado.
Cuando se trata de personas jurdicas, solo puede adquirir el legado si como si tiene dicho esta esa
persona jurdica inscrita en cualquier registro a cargo de la SUNARP.
3. Que no exista persona con mejor derecho a heredar.- en este punto funciona la prioridad que
tienen los herederos, en ese entendido los herederos forzosos todos ellos heredan en conjunto.
Pero cuando se trata de herederos voluntarios, estos solo heredan si es que el testador no
instituyo a los herederos forzosos con bienes pertenecientes a la porcin de libre disposicin. Para
aclarar este punto, es necesario indicar que el testador adems de instituir herederos forzosos,
pueden tambin beneficiar a estos con los pertenecientes a la porcin de libre disposicin del
causante. Entonces si es que no ha beneficiado como se tiene expuesto, entonces el heredero
voluntario o legatario si puede suceder con bienes de la porcin de libre disposicin. Con respecto
a este punto o condicin de que no exista persona con mejor derecho a heredar, la regla se aplica
-
en el caso de los herederos legales, instituidos por el art. 816 del C.C. En ese dispositivo se
configura con mayor claridad el tema de que no exista heredero con mejor derecho. En efecto si
hay hijos y dems descendientes, entonces ya no heredaran los padres y dems descendientes; si
hay hijos del cnyuge ya no heredan los padres y dems ascendientes; y si hay hijos padres y
cnyuge y ano heredan los hermanos del causante y as sucesivamente.
4. Que el sucesor no haya sido excluido de la sucesin.- ello significa que el heredero o el
legatario no hayan sido declarado indigno, o que tratndose exclusivamente de los herederos,
ninguno de ellos haya sido desheredado.
CAPITULO IV APERTURA DE LA SUCESION
INTRODUCCION.- Uno de los elementos formales dela sucesin es la apertura de ella.
DEFINICION.- Nuestro C.C. define a la apertura de la sucesin en su artculo 660, al exponer, al
expresar que desde el momento de la muerte del causante se abre la sucesin.
En doctrina se define a la apertura de la sucesin por derechos y obligaciones los especialistas en
materia. Uno de ellos esto es Luis Diez Picasso dice que la apertura de la sucesin significa que
unas relaciones jurdicas sean quedadas sin titular y que por razones sociales y jurdicas, deben ser
cubiertas dichas titularidades por otras personas (potico).
Por su parte el maestro peruano Rmulo Lannatta, expresa que la apertura de la sucesin es el
comienzo o inicio de la misma (conciso y preciso).
El profesor de la facultad Carlos Quispe lvarez define a la apertura de la sucesin como el hecho
jurdico que como consecuencia del fallecimiento de una persona natural, origina la transmisin
de la herencia en favor de sus sucesores.
De lo expuesto se tiene que la apertura de la sucesin es el elemento formal de ella por el cual las
titularidades subjetivas del causante se transmiten a sus sucesores desde el momento en que se
produce la muerte del autor de la herencia.
Momento de la apertura.- estando a las definiciones doctrinarias expuestas, as como al texto
legal contenido en el artculo 660 del cc, se tiene que el nico momento de la apertura de la
sucesin es la muerte del causante, esta muerte puede ser natural o presunta.
La muerte natural es referida en primer lugar en el artculo 61 del cdigo civil, pero es el artculo
108 de la ley general de salud 26842 del 27 de diciembre de 1997, que define a la muerte en la
forma siguiente: la muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo
de la actividad cerebral. El diagnostico fundado de dicho cese verifica la muerte, cuando no es
posible tal diagnstico, la constancia del paro cardiorrespiratorio irreversible confirma la muerte.
Para que la muerte natural tenga efecto jurdico es necesario que sea certificada por un mdico o
un sanitario. El documento que extiende el mdico o sanitario debe indicar nombre del causante
su edad procedencia, fecha, hora y si es preciso el minuto o inclusive el segundo en que ocurri el
fallecimiento, los padres del causante su estado civil.
-
Este documento debe inscribirse en el registro del estado civil para que tenga efecto frente a
terceros, ese registro funciona tanto en la municipalidad respectiva como en las oficinas del
RENIEC.
Es importante que el certificado mdico o del sanitario especifique el momento mismo en que se
produjo la muerte, porque desde ese instante e potencial heredero se convierte en heredero
verdadero. El momento de la muerte es el instante mismo en que se produce. Eso debe reflejar el
certificado de defuncin.
Cuando no se haya inscrito este certificado de defuncin en el registro de estado civil dentro de los
30 das de producida la muerte del causante, entonces al ley civil ha previsto la inscripcin
supletoria del fallecimiento del causante; y por lo tanto el o los interesados se valdrn del proceso
no contenciosos regulado por los artculos 826 al 828 del CPC.
En cuanto respecta a la muerte presunta regulada por el artculo 63 del cdigo civil.
Procesalmente, la solicitud de declaracin de muerte presunta debe ser tramitada en la va del
proceso no contencioso de conformidad con lo previsto por los artculos 790 al 794 del CPC. El
momento de la apertura de la sucesin en el caso de muerte presunta se computa a partir de la
fecha en que el juez ha consignado en la sentencia respectiva de conformidad con lo previsto por
el artculo 793 del CPC. Desde esa fecha que seala el juez surge efecto jurdico al apertura de la
sucesin que de modo los potenciales recin pasan a ser herederos verdadero desde la fecha que
el juez ha colocado la sentencia respectiva.
La importancia del momento de apertura de la sucesin comprende el factor tiempo y por ello es
que debemos tener en cuenta lo siguiente:
1. 2116 segn el cual la apertura de la sucesin al haber entrado en vigencia el actual cdigo civil
se computa en forma retroactiva al 28 de julio de 1980; y por lo tanto la apertura de la sucesin
segn este dispositivo sigue el principio de la retroactividad de la norma.
2. En cambio se tiene que el art. 2117 del C.C En materia sucesoria sigue el principio dela norma
ultra activa.
3. Segn el artculo 2119, se tiene que la norma que regula el testamento cerrado adquiere la
calidad de retroactiva segn el art. 2117.
4. Es importante el momento de la apertura de la sucesin porque desde el momento en que se
produce la muerte del causante, los herederos adquieren vocacin sucesoria y sobre todo
adquiere la claridad de sucesores.
5. Desde el momento de la apertura de la sucesin, los herederos e inclusive los legatarios pueden
celebrar actos jurdicos de transferencia de la propiedad; esto generalmente ocurre cuando el
causante ha otorgado testamento por escritura pblica en razn de que apenas muere el testador,
quienes figuren en el testamento puede de inmediato proceder a transferir la propiedad sea a
ttulo gratuito o ttulo oneroso.
6. Cuando hay pluralidad de herederos el momento de la apertura de la sucesin y la masa
hereditaria queda indivisa y entonces todos los herederos adquieren la copropiedad de la masa
hasta que se produzca la particin hereditaria
-
Lugar de la apertura.- sobre este tema nuestro ordenamiento civil y el procesal civil respetan el
principio de la jurisdiccin del juez natural o llamado tambin principio de atraccin judicial segn
el cual, en materia sucesoria el lugar de la apertura de la sucesin es el ltimo domicilio que en
vida tuvo el causante; as lo dispone los artculos 663 del cc y 19 del CPC. Se entiende por domicilio
aquel lugar donde el testador todas sus actividades. El domicilio precario o transitorio del testador
no funciona para el caso de la apertura de la sucesin. As tambin establece el art. 2100 del cc
respecto de aquellas relaciones jurdicas que pertenecen al derecho internacional privado en el
cual tambin funciona el principio de atraccin judicial. Que tambin tiene en lo previsto en el art.
2101 del C.C
Anlisis del artculo 660 del cdigo civil.- hemos indicado que la apertura de la sucesin est
definida por el art. 660 del C.C empero encontramos que en su redaccin se ha incurrido en falta
de tcnica pues expresa bienes, derechos y obligaciones cuando lo correcto debi ser: bienes y
obligaciones habida cuenta que los bienes son tanto aquellos de carcter incorporal como aquello
de carcter corporal; a los bienes de carcter corporal se les denomina tambin derechos
EFECTOS JURDICOS DE LA APERTURA DE LA SUCESIN
La apertura de la sucesin produce consecuencias jurdicas en torno siguientes temas: La apertura
de las sucesin y la vocacin sucesoria, la apertura de la sucesin y los bienes frutos y productos
y la apertura de la sucesin en el derecho civil y el derecho procesal civil.
La apertura de la sucesin y la vocacin sucesoria.- la muerte del causante da origen al derecho
sucesorio de los sucesores y por lo tanto dicha apertura esta extremamente vinculada a la
vocacin sucesoria.
El jurista peruano Guillermo Lodman Luca de Tena considera que la vocacin sucesoria es la
situacin especial para tener la posibilidad de participar en la sucesin ya abierta cuando el
testador llama a quienes tienen derecho sucesorio o en su defecto lo hace la ley llamando a
quienes tienen derecho sucesorio -.
Para otros juristas la vocacin sucesoria es el llamamiento que hace el testador en su testamento
o llamamiento que hace la ley en defecto de del testador. La vocacin sucesoria est relacionada
en primer con el concebido; luego con la persona viva; seguidamente con la persona jurdica y por
ultimo con los extranjeros.
La vocacin sucesoria y e concebido.- para la doctrina moderna el concebido es persona natural y
por lo tanto dicho concebido es sujeto de derechos, al respecto nuestro cdigo civil en su art. 1no
se encuentra actualizado con la doctrina contempornea. En ese sentido mucho ms avanzado es
el cdigo de los nios y adolescentes en su art. 1. Entonces el concebido puede tener vocacin
sucesoria si el testador en su testamento lo instituye como sucesorio. En efecto, adquiere vocacin
sucesoria el concebido; dicho concebido toma el nombre de naciturus es decir aquel ser que est
concebido en el momento en que el causante otorga testamento. Otra categora de concebido que
es concepturus, en doctrina hay discusin sobre si el concepturus tiene o no vocacin sucesoria.
Se denomina concepturus al que no estuvo concebido en el momento en que el causante otorga
testamento pero se est concebido cuando dicho causante muere; ahora bien para algunos
juristas tiene vocacin sucesorio y por ello es que nuestro ordenamiento jurdico establece que
cuando se produce la particin hereditaria y entre los herederos hay un concebido, entonces se
-
suspende la particin hasta que nazca el concebido. Para otro sector dela doctrina el concepturus
carece de vocacin sucesoria.
Si el concebido (naciturus o concepturus) muere antes de nacer, se convierte en causante y su
heredera es la madre.
La vocacin sucesoria y las personas naturales.- el testador por la ley cuando llaman a sucesores
lo puede hacer sobre personas que al momento de la muerte del causante o apertura de la
sucesin, se encuentra vivas, es decir que existan aunque se encuentren en estado vegetativo.
Consiguientemente toda persona natural mientras que est viva tiene vocacin sucesoria si as lo
determina el testado e n su testamento o en su defecto lo establece la ley.
En nuestro ordenamiento civil la ley confiere vocacin sucesoria a todas aquellas personas
naturales comprendidas en el art. 816 del cc. La definicin que da Guillermo Lodman sobre la
vocacin sucesoria cuando dice que es la posibilidad de ser sucesoria se entiende perfectamente
en el referido art. 816. Adems se debe tener en cuenta que si el causante instituyen herederos o
legatarios en su testamento quiere decir que las personas comprendidas en el testamento solo
tienen la posibilidad de ser herederos o legatarios; tal posibilidad se convierten en realidad cuando
el testador muere. Igualmente la posibilidad que tienen de ser herederos las personas que figuran
en el art. 816 recin pasaran a ser verdaderamente herederos cuando muere el causante
La vocacin sucesoria y las personas jurdicas.- para que persona jurdica tenga vocacin
sucesoria para convertirse a la muerte del causante en legatario, es necesario que est inscrita en
el registro respectivo de los registros pblicos en el momento en el que el causante los instituye
como legatarios en el testamento respectivo.
La vocacin sucesoria en lo extranjeros.- nuestra constitucin poltica estable en su art. 70, que los
extranjeros tienen los mismo derechos que los nacionales. En consecuencia los extranjeros
tambin pueden tener vocacin sucesoria si as los instituye el causante en su testamento, sin
embargo para que el extranjero tenga vocacin sucesoria no debe residir dentro de los 50 km de
frontera.
La apertura de la sucesin y los frutos y productos.- la apertura de la sucesin comprende
adems de los bienes que como consecuencia de la manifestacin de voluntad del causante,
asigna uno o ms de estos bienes en favor de herederos o legatarios, la apertura de la sucesin
tambin comprende a los frutos y productos en base a principio de que lo accesorio sigue la
suerte del principal.
Apertura de la sucesin del derecho sustantivo y procesal.- la apertura de la sucesin o muerte del
causante est estrechamente relacionada en primer lugar con el momento y lugar de apertura de
la sucesin que ya hemos desarrollado, y en segundo lugar la apertura est estrechamente
relacionada con el principio de atraccin judicial establecidos por los art, 663 del CC y 19 del CPC
CAPITULO V CONTENIDO DE LA TRANSMISIN HEREDITARIA
Introduccin.- el art. 660 de nuestro ordenamiento civil establece que el contenido de la sucesin
est constituido por derechos y obligaciones, cuyas titularidades se transmiten como consecuencia
de la muerte del causante. Por consiguiente es necesario establecer cules de dichas titularidades
-
son transmisibles y cules de ellas no lo son. Encontraremos que Algunos derechos subjetivos
generalmente de carcter patrimonial son transmisibles; e igualmente encontraremos que en su
generalidad las obligaciones son transmisibles pero encontramos tambin que algunos derechos
subjetivos especialmente de orden personalsimo no son transmisibles como tampoco lo son
aquellas obligaciones personalsimos.
Para el efecto procederemos a revisar algunos dispositivos en los diferentes libros que integran el
cdigo civil.
En el derecho de personas.- este dispositivo establece que la mujer embarazada tiene facultad
para ejercer su derecho de accin con la finalidad de que se le reconozca su estado de embarazo.
Analizando el contenido de este dispositivo encontramos que el derecho de accin en su forma de
legitimidad procesal activa no es transmisible, porque nicamente lo ejerce la mujer, pero este
derecho de accin si es transmisible pasivamente porque se puede dirigir contra el obligado
directo o contra sus sucesores, especficamente contra sus herederos.
Art. 5 del cc, dice que algunos de los derechos subjetivos que contiene este numeral son
transmisibles; y algunos de estos derechos subjetivos no son transmisible pero si lo es el derecho
de accin sobre algunos de estos derechos subjetivos como es el caso de honor.
Art. 8 al 13.- los contenidos de estos art. Se refieren a la transmisibilidad del derecho subjetivo de
integridad fsica, empero la revocacin que el titular del derecho subjetivo hace sobre el acto
jurdico por el cual dispuso la transmisin de su integridad fsica, no es transmisible, pues solo l
puede revocar.
Art. 14, este dispositivo regula el derecho subjetivo de intimidad y regula tambin el derecho de
accin sobre este derecho subjetivo cuando es violado.
Leer en casa los artculos del cc: 16, 17, 18, (D.L. 882), 26, 28, 29 inciso 1, 32, 47, 49, 50, 58, 89, 91,
92, 100, 102, 107, 136. Para examen.
En el libro de acto jurdico.- art. 145, segn este dispositivo se tiene que la representacin de acto
jurdico es intransmisible puesto que su ejercicio es intuito personai. 149, 157, 162, 166, 185, 188,
193, 220, 222, 230,
En el libro de familia.- Art. 334 y 355, el derecho de accin que confieren estos dispositivos para
pretender respectivamente la separacin de cuerpos con causal y el divorcio es intransmisible,
pero es transferible. 253, 275, 278, 279, 320, 364, 367, 368, 369, 372, 374, 389, 399, 406, 407, 411,
412, 414, 417, 418, 450, 472, 474 (93 del (CNA), 475, 486, 487, 488, 503, 572, 637.
En el libro de derecho de sucesiones.- art. 660, esta norma contiene la regla general de la
transmisibilidad de los derechos activos (derechos) y pasivos (obligaciones) que componen las
titularidades subjetivas del causante.
Art.664, este dispositivo que define la accin de peticin de herencia es por esencia transmisible.
En efecto si el sucesor directo no hizo valer este derecho de accin para reclamar los bienes que
componen el acervo sucesorio lo puede hacer su heredero.
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Art. 665, el derecho de accin que contiene este dispositivo es transmisible tanto activa
(herederos) como pasivamente (contra sus herederos). El derecho de accin que contiene este
dispositivo se denomina accin restitutoria de derecho.
Leer: 668, 670, 679, 690, 715, 720, 750, 752, 789, 826, 827, 854, 871, 874 del cc
En el libro de derecho reales.- art. 885 los bienes que contienen este dispositivo en su generalidad
son transmisibles, con excepcin del inciso 2. Art. 886, los bienes que establecen este dispositivo
en su generalidad son transmisibles con excepcin de lo previsto en el enciso 2; sin embargo las
concesiones sobre bienes a los que se refiere el enciso 2 si son transmisibles.
887, 888, 889, 890, 894, 923, 927, 950, 954, 985, 999, 1029, 1030, 1031, 1035, 1055, 1091, 1097
En el libro de obligaciones.- art. 1218, este art. Contiene la regla general de la transmisibilidad de
las obligaciones, as como las reglas excepcionales. 1187, 1205, 1209, 1347, 1348, 1349,
En el libro de fuentes de las obligaciones.- art. 1351, este dispositivo contiene la regla general de
la transmisibilidad de los contratos; empero puede las partes en un contrato establecer su
intransmisibilidad, en base al principio de libertad contractual. 1363, 1383, 1387, 1405, 1465,
1466, 1487. 1529, 1585, 1602, 160 4, 1621, 1622, 1638, 1641, 1648, 1666, 1667, 1705 inciso 5,
1713, 1733, 1749, 1755, 1763, 1764, 1771, 1790, 1801, 1814, 1868, 1928, 1929, 1937.
En el libro de prescripcin.- art. 1993, este dispositivo regula la transmisibilidad del derecho de
accin en forma pasiva.
CAPITULO VI RESPONSABILIDAD HEREDITARIA
Introduccin.- el art. 660 de nuestro Cdigo civil establece la transmisibilidad de derechos y
obligaciones generalmente se transmiten a los sucesores entre esas titularidades se encuentran
aquellas obligaciones que el causante contrajo en vida pero que no las satisfizo quedando
consiguientemente insolutas (no pagado) dichas obligaciones. El tema que desarrollamos en el
presenta capitulo corresponde justamente a la situacin jurdica en que encuentra los herederos
forzosos cuando su causante no ha cumplido con las obligaciones que contrajo en vida como de
modo que dichos herederos asumen responsabilidad hereditaria.
Definicin.- la responsabilidad hereditaria es el modo y extensin de como los herederos
responden frente a las deudas y cargas hereditarias dejadas por su causante.
El nico modo que tienen los herederos para responder frente a las obligaciones pendientes, es
mancomunado esto quiere decir que cada heredero si es que hay pluralidad de ellos, responden
frente a las deudas dejadas por su causante solo en proporcin a la cuota hereditaria que reciben.
En materia sucesoria no cabe responsabilidad hereditaria solidaria, empero si el causante es
deudor solidario y muere, dichas situacin jurdica de solidaridad se transmite ello significa
entonces que todos los herederos forzosos en su conjunto responden por la deuda total ye
internamente el deudor heredero que paga la obligacin solidaria cobrara a sus coherederos en
forma mancomunada. Si se trata de un heredero nico entonces el responde por toda la deuda
dejada por su causante pero solo hasta donde alcance los bienes recibidos en herencia, si es que
dicho heredero hizo valer el beneficio de inventario.
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En cuanto a la extensin de la responsabilidad hereditaria, existe desde antiguo dos sistemas que
son los siguientes:
1. El sistema de responsabilidad ilimitada denominado ultra vires hereditatis, que tuvo su origen
en roma y por el cual los herederos responden frente a las deudas dejadas por su causante no
solo con los bienes dejados por este sino tambin con los bienes propios de dichos herederos. Este
sistema tuvo su fundamento en lo siguiente: el causante en su calidad de paters familia
prolongaba su personalidad hacia sus herederos o mejor dicho estos herederos eran la
prolongacin de la personalidad de su causante.
2. El sistema de responsabilidad limitada denominado intra vires hereditatis, que fue introducido
por los germanos y mediante el cual los herederos forzosos responden frente a las deudas dejadas
por su causante solo hasta donde alcancen los bienes dejados por este.
Algunos juristas sostienen que en el incanato funcion un sistema de responsabilidad hereditaria
antes que el derecho germano. Esta tesis es cuestionada en primer lugar por razones de tiempo
habida cuenta que los germanos constituyeron una cultura muy anterior al incanato, y en segundo
lugar se tiene que en el sistema inca la gran propiedad y la mediana propiedad no eran privadas
sino que eran propiedad del estado inca; entonces lo nico que quedaba a merced de los
particulares de los habitantes del Tahuantinsuyo era la pequea propiedad privada representada
por los bienes que conformaban la unidad familiar, entonces solo estos bienes eran materia de
transmisin sucesoria.
En el derecho moderno y contemporneo estos sistemas subsisten. En el caso peruano se puede
apreciar que el sistema intra vires heredidatis est plasmado en el art. 661 del CC pero cuando el
beneficiario de este sistema de responsabilidad limitada incurre en algunos ilcitos civiles y
tambin penales, es sancionado con el sistema ultra vires hereditatis conforme es de verse en el
art. 662 del C
Esta situacin jurdica nos conduce a lo siguiente: si es que un heredero forzoso no hace valer la
institucin denominada beneficio inventario, responde por las deudas dejadas por su causante en
forma ilimitada, estos es que no solo responde con los bienes dejados por el autor de la herencia
sino tambin con los bienes propios que haya adquirido el heredero. Si es que un heredero forzoso
solo decide responder frente a las deudas de su causante en forma limitada debe solicitar el
beneficio de inventario.
BENEFICIO DE INVENTARIO.
Introduccin.- en la poca del emperador Gordiano, se limita la responsabilidad hereditaria de
quienes se encontraban en combate o batalla, posteriormente este beneficio se extendi a los
dems ciudadanos romanos.
En la actualidad todos los ordenamientos jurdicos regulan el referido beneficio de inventario
como es el caso peruano.
Definicin.- en doctrina encontramos algunas definiciones de esta institucin as tenemos que
para el jurista espaol Luis Diez Picasso el beneficio de inventario es el poder o facultad que el
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ordenamiento jurdico atribuye al heredero para auto limitar su responsabilidad como tal se tiene
respecto de los bienes hereditarios por las deudas y cargas hereditarias.
El jurista argentino Guillermo Borda sostiene que el beneficio de inventario es el que se concede al
heredero para eludir su responsabilidad personal por el pago de las deudas dejadas por su
causante nicamente con los bienes dejados por este y no por sus bienes propios.
El profesor de la facultad Carlos Quispe lvarez dice que el beneficio de inventario es la institucin
del derecho de sucesiones, mediante la cual los herederos limitan su responsabilidad hereditaria
por el exceso de las deudas y cargas dejadas por su causante, hasta el monto heredado.
De lo expuesto tenemos que el beneficio de inventario es la institucin del derecho de sucesiones
que por disposicin de la ley y a pedido de parte limita la responsabilidad hereditaria de los
herederos forzosos.
Naturaleza jurdica.- en doctrina puede ocurrir el beneficio de inventario o puede confundirse con
la aceptacin de la herencia lo cual no es as pues el beneficio de inventario es una institucin
autnoma y esa es su naturaleza jurdica.
Fundamento jurdico.- la razn de un beneficio de inventario se sustenta en el principio de
equidad. Y este principio funciona del modo siguiente:
1. Por el beneficio solo responden los herederos frente de las deudas y cargas hereditarias hasta
donde alcancen los bienes dejados por el causante.
2. El beneficio de inventario protege a los herederos del abuso del derecho en que pudieran
incurrir los acreedores de la herencia.
3. Y finalmente el beneficio de inventario protege a los acreedores de la herencia del abuso que
pudieran cometer contra ellos por parte de los herederos.
Caracteres del beneficio de inventario.- singularizan a esta institucin las notas singulares
siguientes:
1. Se trata de una institucin del derecho de sucesiones que se encuentra regulado, tanto en el cc
como en el CPC as tenemos que el beneficio de inventario lo encontramos en el art. 320 del
cdigo civil, igualmente encontramos este beneficio en el cdigo procesal civil especficamente en
los artculos 763 al 768 de dicho cuerpo normativo.
2. Este beneficio es de carcter personal porque solo pude hacer de cada heredero en forma
individual.
3. Consiguientemente el beneficio de inventari es potestativo puesto que la ley deja librado al
interesado para que pueda solicitar o no el referido beneficio.
4. El beneficio de inventario es formal, porque para conseguirlo hay que someterse a las
formalidades que seala ley.
5. El beneficio de inventario es renunciable.- en efecto el que fue favorecido por el beneficio de
inventario puede renunciarlo; o bien simple y llanamente no solicita el beneficio.
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6. Y por ltimo tenemos que el beneficio de inventario es una facultad de la que solo puede hacer
uso los herederos forzosos.
Efectos jurdicos del beneficio.- conseguido el beneficio de inventario, produce las consecuencias
jurdicas siguientes:
1. Separa el patrimonio del causante del patrimonio de los herederos.
2. Limita la responsabilidad del heredero forzoso, de modo que este solo responde frente a las
deudas y cargas hereditarias nicamente hasta donde alcancen los bienes dejados por el causante.
3. Ampara a los herederos que obtuvieron el beneficio del abuso del derecho de los acreedores.
4. Correlativamente el o los acreedores de la herencia conseguida del beneficio estn protegidos
por la ley respecto de los ilcitos civiles o penales en que pudieran incurrir los herederos respecto
de los bienes que integran las deudas y cargas hereditarias.
Forma de beneficio.- al precisar que uno de los caracteres del beneficio de inventario en su
formalidad se tiene que l, o los interesados para obtener el referido beneficio deben solicitar al
rgano jurisdiccional la faccin de inventario conforme a las prescripciones que contiene el cdigo
procesal civil en los artculos citados. El juez ordena la publicacin de la solicitud y transcurrido
tres das dispone que el secretario o especialista legal que tiene a su cargo el expediente se
constituya en los lugares donde estn los bienes cuyo inventario sea solicitada. El auxiliar
jurisdiccional luego de verificar la existencia de los bienes asienta un acta que luego ser aprobada
por el juez. El inventario es procesal por ante el juez de paz letrado del ltimo domicilio que en
vida tuvo el causante.
Plazo del beneficio.- nuestro ordenamiento civil no seala plazo en forma expresa, razn por la
cual se hace necesario remitirse al art 673 del cc, si se deja transcurrir dicho plazo, el o los
herederos se someten a los efectos de la responsabilidad ilimitada.
Perdida del beneficio.- por regla general el beneficio de inventario se concede a todo aquel
heredero forzoso que lo solicita expresamente. Pero si incurre en alguna de las causales que
establece el art. 662 del cc pierde el beneficio concedido y por lo tanto responde frente a las
deudas y cargas hereditarias en forma ilimitada.
Deudas y cargas hereditarias
Este tema es regulado por el libro cuarto del cc en la ltima parte de este libro, pero por razones
de concordancia con el tema de responsabilidad hereditaria, lo incluimos en el presente capitulo.
Se entiende por deudas hereditarias a todas aquellas obligaciones que dejo pendiente de pagar al
cumplir o ejecutar el causante.
Se entiende por cargas hereditarias a todos aquellos temas que comprenden el art. 869.
Caracterizan a las deudas y cargas hereditarias las siguientes notas:
1. Todas ellas son de carcter patrimonial.
2. Consiguientemente las deudas y cargas son transmisibles.
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3. Los herederos responden frente a las deudas y cargas hereditarias en forma mancomunada.
4. Las deuda y cargas hereditarias tiene derecho preferente; esto significa que los herederos antes
de proceder a la particin hereditaria, deben pagar las deudas y cargas hereditarias
CAPITULO VII ACCIONES DE RECLAMACION DE LA HERENCIA
Introduccin.- No siempre el patrimonio hereditaria que se transmite mediante la sucesin
testada o la sucesin intestada llega a poder o posicin de los herederos debido a diversos
factores. Por esta razn es que el ordenamiento Jurdico peruano as como los del derecho
comparado confiere a los herederos forzosos derecho de accin para reclamar los bienes
hereditarios.
Dichas acciones son las siguientes: peticin de herencia; reivindicacin de herencia; restitucin de
herencia.
PETICION DE HERENCIA
Definicin.- nuestro ordenamiento civil define a esta accin en su art. 664, primera parte.
En doctrina se tiene que Guillermo Borda define a la peticin de la herencia como aquella por la
cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio de quien los
detenta invocando a su vez derecho sucesorio.
Federico Quintero, citado por Eduardo Zannoni dice que la accin petitoria es aquella que
controvierte el carcter concurrente o excluyente de la vocacin sucesoria.
El profesor de la facultad Carlos Quispe define a la accin petitoria como aquella de carcter real,
mediante la cual el heredero reclama de otro de su misma categora o de otro heredero aparente,
la nivelacin o exclusin de la herencia que le corresponde.
De lo expuesto tenemos que la accin petitoria es aquella parte del derecho de sucesiones por la
cual un heredero verdadero reclama de otro heredero verdadero de un heredero aparente la
entrega de los bienes que lo componen la herencia para concurrir con l o para excluirlo.
Se entiende por el heredero verdadero aquel que no ha perdido vocacin sucesoria, y se entiende
por heredero aparente aquel que habiendo y que originariamente la vocacin sucesoria la ha
perdido sea por herencia, sea por declaracin de indignidad, sea por desheredacin o finalmente
por pre muerte.
Se entiende pues que la accin petitoria es la que se concede al heredero forzoso cuando teniendo
vocacin sucesoria no se encuentra en posicin de los bienes hereditarios dejados por el causante
Naturaleza jurdica.- este tema es discutida en doctrina as tenemos que:
1. Para un sector de la doctrina, la naturaleza jurdica de la petitoria es de carcter personal. As lo
estableci el cdigo napolenico y en la actualidad es seguida esta posicin por Luis Diez Picasso.
2. En cambio para otro sector de la doctrina, la verdadera naturaleza jurdica de la petitoria es de
carcter real esta tesis es sostenida entre otros por Guillermo Borda.
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3. Otro sector de la doctrina considera que la naturaleza jurdica de la petitoria es de carcter
mixto porque tiene tanto contenido real como contenido personal. As lo sostienen entre otros,
Hctor Lafaille y Jorge Prayones. Nuestro cdigo civil sigue esta tercera posicin como es de verse
en su integridad en el art. 664. En efecto un heredero verdadero puede haber sido preterido como
tal en un proceso de sucesin intestada, es decir habrsele dejado de lado el dicho proceso.
Requisitos para la accin petitoria.- la accin petitorial de la herencia solo procede cuando se dan
los siguientes presupuestos:
1. Que exista un patrimonio hereditario susceptible de reclamacin. Este patrimonio puede estar
constituido por uno o varios bienes. Por lo tanto la accin petitoria procede cuando hay
universalidad de bienes. Cuando la herencia est constituida por un solo bien determinado,
individualizado corresponde a otra accin como oportunamente tenemos.
2. Que el derecho de accin lo pueda ejercer un heredero verdadero, es decir aquel cuyo ttulo
hereditario (testamento o resolucin de sucesin intestada), se encuentra vigente.
3. Que la pretensin se dirija contra otro heredero verdadero para concurrir con el patrimonio
hereditario.
4. Que la demanda tambin pueda incoarse contra otro heredero aparente para excluirlo.
Aspecto procesal.- En derecho de accin para pretender peticin de herencia se hace valer en la
va del proceso de conocimiento por ante el juez del ultimo domicilio que en vida tuvo el causante
o en su defecto por ante el juez mixto.
La legitimidad procesal activa corresponde al heredero verdadero reclamante o a sus herederos y
por lo tanto esta legitimidad es transmisible. Tambin la legitimidad corresponde a aquel sujeto
que es representante del heredero verdadero.
La legitimidad procesal pasiva reside en l, o en los otros verdaderos o en l, o los otros
herederos aparentes as como tal legitimidad reside en los herederos de estas personas y por lo
tanto dicha pasividad es transmisible.
El fundamento de la demanda consistir en exponer que el demandado se encuentre en posesin
de los bienes hereditarios y que por lo tanto debe compartirlos, si dicho demandado es tambin
heredero verdadero, o dicho demandado queda excluido de la sucesin y consiguientemente
tenga que restituir los bienes hereditarios a la masa hereditaria.
El juez al declarar fundada la demanda, ordenara que el demandado restituya los bienes
hereditarios que componen el acervo sucesorio para: compartir con el demandante, o para
restituir la masa hereditaria a fin de que el demandante tome posicin de los bienes hereditarios.
Efectos jurdicos.- la sentencia y/o ejecutoriada que declararon fundada la demanda, produce
varios efectos jurdicos que los podemos agrupar del modo siguiente:
a. Cuando el demandado ha procedido de buena fe entonces tendr que restituir a la masa
hereditaria el valor del bien o de los bienes hereditarios si el caso, el valor de los frutos y
productos. No est obligado a indemnizar.
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b. Si el demandado ha procedido de mala fe entonces debe restituir a la masa hereditaria los
bienes as como valor de los frutos y productos y adems debe indemnizar por daos y perjuicios
y/o por dao moral aunque haya mediado el casus (caso fortuito o fuerza mayor).
Objeto de la petitoria.- la accin petitoria tiene doble objeto:
1. En primer lugar sirve para restituir los bienes que componen el acervo sucesorio o la masa
hereditaria para que pueda compartirse con otro heredero verdadero; o para excluir al heredero
aparente.
2. La accin petitoria consolida la calidad de heredero al reclamante.
Imprescriptibilidad de la accin.- la accin petitoria no prescribe, y por supuesto que no puede
oponerse la pretensin de prescripcin adquisitiva de propiedad.
ACCION REINVINDICATORIA DE LA HERENCIA
Introduccin.- esta accin de reclamacin de la herencia es una formas de la reivindicacin de la
propiedad tema este que es estudiado en los derechos reales.
Definicin.- el jurista italiano Domnico Barbero dice que la accin reivindicatoria es la restitucin
del factum posessiones es decir la reintegracin de la posicin de hecho.
El jurista colombiano Arturo Valencia Zea sostiene que la accin reivindicatoria es aquella por la
cual el dueo de una cosa singular de la que no est en posicin reclama de dicho bien para que
el demandado sea condenado a restituirle.
De lo expuesto tenemos que la accin reivindicatoria de la herencia es aquella que corresponde al
heredero de un bien singular de la masa hereditaria de la que no est en posicin para que el
poseedor ilegitimo le restituya.
Nuestro ordenamiento civil define a la accin reivindicatoria de la herencia en su art. 665, de cuyo
se desprende que la accin reivindicatoria es aquella que corresponde al heredero verdadero para
reclamar la entrega de un bien singular hereditario del tercero que lo posee de mala fe, del
poseedor a ttulo gratuito y del poseedor sin ttulo.
Naturaleza jurdica.- esta accin es de naturaleza jurdica de carcter real porque en primer lugar
se trata de un patrimonio hereditario que es perseguible erga onmes, es decir que se dirige contra
quien tenga en su poder el bien hereditario.
Requisitos.- para que proceda esta accin es necesario que se renan ciertos requisitos como los
siguientes:
1. Que el reclamante sea un heredero verdadero, que no se encuentren en posicin de un bien
hereditario singular.
2. Que la demanda se dirija contra un tercereo poseedor de la mala fe o contra un poseedor a
ttulo gratuito o un poseedor sin ttulo. Dicho demandado debe ser individualizado lo que
significa que sea identificado con su nombre completo y su domicilio real.
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3. Que el bien materia de reclamacin este determinado con sus caractersticas, o por lo menos el
bien sea determinable.
4. Que en su caso se exponga en la demanda el tracto sucesivo que ha seguido el bien cuando se
ha producido sobre l, constantes transferencias.
Aspecto procesal.- el derecho de accin para pretender la accin reivindicatoria se hace valer en la
va del proceso de conocimiento, por ante el juez especializado en lo civil del ultimo domicilio que
en vida tuvo el causante o en su defecto por ante el jueza mixto.
En la legitimacin procesal activa corresponde como es lgico al heredero verdadero as como a
sus herederos. Tambin esta legitimacin corresponde al acreedor de la herencia y a los
herederos de este. Por lo tanto esta legitimacin es transmisible.
La legitimacin procesal pasiva reside en el tercero poseedor de mala fe, en el poseedor a ttulo
gratuito y en el poseedor sin ttulo si como en sus herederos, por lo tanto esta legitimacin
tambin es transmisible.
El fundamento principal de la demanda consistir en exponer los hechos que configuran la
posesin ilegitima del bien hereditario por parte del demandante.
El juez al declarar fundado la demanda ordenara que el demandado restituya el bien reclamado
dentro de un determinado plazo.
Efectos jurdicos.- consentida y/o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda,
produce varias consecuencias jurdicas entre las que podemos anotar:
1. Que el demandado debe restituir al demandante el bien hereditario reclamado.
2. Igualmente debe restituir el valor de los frutos y los productos que han dado le bien reclamado,
esto en su caso.
3. Debe indemnizar el demandado y/o indemnizar por dao y perjuicio yo por dalo moral al
demandante aunque la posicin ilegitima se haya producido por el casus o el deterioro por
perdida del bien reclamado o haya sido por consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor.
Objeto.- igualmente la accin reivindicara tiene doble objeto:
1. Restituir al heredero verdadero el bien hereditario reclamado.
2. Consolidar la calidad del propietario respecto del bien reclamado por parte del reclamante.
Imprescriptibilidad.- por lo general esta accin es imprescriptible salvo que el demandado haya
obtenido sentencia favorable sobre prescripcin adquisitiva de propiedad por supuesto antes de la
interposicin de la demanda de reivindicacin.
ACCION RESTITUTORIA DE LA HERENCIA.
Introduccin.- no todos los juristas consideran a la accin como una accin de reclamacin de la
herencia independiente de la reivindicara. El jurista que estudia en forma independiente a esta
accin es Guillermo Lohman luca de Tena.
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Definicin.- la accin de restitucin de la herencia segn el jurista citado es aquella que
corresponde al heredero verdadero para reclamar de un tercero poseedor de buena fe la entrega
del bien singular hereditario u en su defecto el valor del mismo.
Naturaleza jurdica esta es igualmente de carcter real porque se dirige contra quien sea el
poseedor del bien hereditario reclamado.
Requisitos.- para proceda la restitucin de herencia se requiere lo siguiente:
1. Que le reclamante sea un heredero verdadero sea porque ha adquirido vocacin hereditaria a
travs de un testamento o a travs de una resolucin de sucesin intestada.
2. Que el demandado sea un tercero poseedor de un bien reclamado pero de buena fe; esto
supone que le bien hereditario objeto de reclamo debe estar inscrita en el registro de la propiedad
inmueble (art. 2014 del cc).
3. Que el bien reclamado este determinado por sus caractersticas, esto es debidamente
individualizado o por lo menos el bien sea determinable.
4. Que en su caso, se describa el historial del bien, es decir se establezca el tracto sucesivo.
Aspecto procesal.- la pretensin se hace valer en la va del proceso de conocimiento por ante el
juez especializado en lo civil del ultimo domicilio que envida tuvo el causante, en su defecto por
ante el juez mixto.
La legitimacin procesal activa corresponde al heredero verdadero a sus herederos. Tambin
esta legitimidad corresponde al acreedor de la herencia del bien hereditario reclamado o a sus
herederos.
La legitimacin procesal pasiva reside en el tercero poseedor de buena fe o en sus herederos.
El fundamento principal de la demanda consistir en exponer que el bien reclamado se encuentra
en posesin del demandado pero de buena fe razn por la que se puede pretender o bien la
entrega del bien reclamadado o la entrega de su valor.
Al declarar fundada la demanda ordenar que el demandado restituya el bien hereditario o
restituya su valor.
Efectos jurdicos.- la sentencia consentida y/o ejecutoriada produce varias consecuencias entre las
que podemos anotar:
1. Que el demandado solo est obligado a ver el bien reclamado o su valor.
2. En el caso de que devuelve el bien reclamado puede a su vez pedir que el demandante le pague
las mejoras
3. El demandado no est obligado a devolver el valor de los frutos y productos que ha producido
el bien reclamado.
4. El demandante en el caso de prdida del bien no est obligado a indemnizar.
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Imprescriptibilidad.-Igualmente la accin restitutoria de la herencia en forma general es
imprescriptible, pero no se puede intentar contra el demandado que adquiri por principio
adquisitiva de petitoriedad antes de la interposicin de la demanda de la accin restitutoria.
Es necesario aclarar lo siguiente: que la demanda de la accin reivindicatoria y de la restitutoria se
dirige contra el heredero aparente que transfiri la propiedad del bien reclamado as como contra
el tercero poseedor de mala fe. Y en el caso de la accin restitutoria la demanda se hace valer
contra el heredero aparente que transfiri y contra el poseedor de buena fe.
De otro lado se tiene que la accin restitutoria de la herencia est regulada en el art. 666del C.C
Por ltimo se debe aclarar la redaccin del art 665. No est tcnicamente redactada porque
introduce elementos que corresponde a la accin restitutoria. Igualmente el art, 666 del C.C
tampoco tcnicamente redactado porque contiene elementos en su texto que corresponde a la
accin reivindicatoria.
SUCESIONES PARTE II
CAPITULO VIII
ACEPTACIN O RENUNCIA DE LA HERENCIA
Introduccin.- estas instituciones constituyen un elemento formal de la sucesin, la razn de ser
de la aceptacin o de la renuncia estriba en la libertad que tiene todo ser humano y especialmente
los sucesores para aceptar o renunciar la herencia.
Definicin de la aceptacin.- en doctrina tenemos que Guillermo Borda expresa que la aceptacin
de la herencia es el acto jurdico por el cual la persona llamada por la ley o por la voluntad del
causante asume los derechos y obligaciones inherentes a la herencia.
Por su parte Felipe Clemente de Diego sostiene que la aceptacin de la herencia es el acto por el
cual el heredero adquiere la herencia.
Renuncia a la herencia.- igualmente en doctrina tenemos que Luis Diez Picasso define a la
renuncia de la herencia como la manifestacin de voluntad del llamado a una herencia a no
heredar y por lo tanto no asumir los derechos inherentes a la herencia.
Guillermo Borda define a la renuncia como el acto jurdico unilateral por el que la persona llamada
a la herencia declara no admitirla, declara repudiarla.
Caracteres.- singularizan tanto a la aceptacin como a la renuncia las siguientes notas peculiares:
Tanto la renuncia como la aceptacin son actos jurdicos porque constituyen manifestacin de
voluntad de los herederos y por lo tanto estos actos jurdicos renen los requisitos de validez que
establece el art. 140 del CC. En consecuencia la aceptacin y la renuncia son propiamente
negocios jurdicos porque son hechos humanos voluntarios lcitos y de contenido patrimonial.
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Son actos jurdicos que tienen ciertas limitaciones como las siguientes:
A tenor de lo previsto por el art. 199 del CC se desprende que nadie puede renunciar a una
herencia cuando hay acreedor de ella.
Tampoco ninguno de los cnyuges puede renunciar a una herencia o aun legado que es otorgado
en favor de ambos. Esta regla no funciona cuando se trata de bienes de cada cnyuge. Art. 304 del
CC.
Igualmente la renuncia de la herencia funciona en el caso de los menores de edad cuando sus
respectivos han pedido autorizacin del juez de familia para renunciar a herencia y legados
conforme lo establece el art. 448 incisos 4 del CC.
Igualmente los tutores necesitan la misma autorizacin judicial para renunciar a legados y
renuncias en favor de sus pupilos, tal como lo establece el art. 532 del CC.
Tambin el curador tiene que recabar autorizacin judicial para que pueda renunciar herencias y/o
legados hechos en favor del curado conforme lo establece el art. 568 del CC.
Y finalmente tenemos que el consejo de familia necesita recabar autorizacin para aceptar o
renunciar herencias o legados condicionales hechos en favor del pupilo o del curado (menor de
edad o mayor de edad incapaz) segn lo establece el inciso 6 del art. 647 del CC.
Tanto la aceptacin a la herencia y a la renuncia o al legado son actos jurdicos indivisibles porque
no se puede aceptar parte de la herencia y renunciar a otra parte de la misma.
Aceptacin y renuncia.- son actos jurdicos puros y simples porque lo admite modalidades (modo,
condicin, cargo, plazo).
Aceptacin y la renuncia.- son actos jurdicos transmisibles porque si el heredero directo o
sucesor directo no acepta o no renuncia, tal aceptacin o renuncia la pueden sus herederos.
Aceptacin o renuncia.- son actos jurdicos irrevocables, puesto que una vez renunciados el
agente no puede retraerse.
Aceptacin o renuncia.- son actos jurdicos con carcter retroactivo, porque se retrotraen a la
apertura de la sucesin.
Aceptacin y renuncia.- son actos jurdicos unilaterales, porque son la expresin exclusiva de
voluntad de cada sucesor (heredero o legatario).
Finalmente tenemos que la aceptacin y renuncia son actos jurdicos mortis causa, porque ambas
instituciones sedan desde el momento mismo de la muerte del causante.
FORMALIDADES DE LA ACEPTACIN
Nuestro ordenamiento civil establece las formalidades de la aceptacin o legado en su art. 672 del
cc, conforme a dicho dispositivo tales formalidades son expresa o tcita. Pero tambin cabe una
tercera forma de la aceptacin de la herencia que es denominada aceptacin presunta.
La aceptacin expresa, es aquel acto jurdico por el cual el heredero expresa su voluntad para
asumir el activo y el pasivo que contiene la herencia o el legado, manifestacin de voluntad de
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esta que se hace contener en un documento. Esta clase de aceptacin es recomendable cuando el
patrimonio hereditario que recibe el..es de significativo valor, y sobre el cual se tiene una
presuncin de que pueda ser cuestionada dicho patrimonio.
La aceptacin tcita, es aquel acto jurdico por el cual el aceptante manifiesta su voluntad de
aceptacin mediante actos como por ejemplo toma posicin del bien hereditario, apenas se ha
producido la apertura de la sucesin.
La aceptacin presunta, es aquella por la cual el aceptante deja transcurrir el plazo; tal como
seala en su art. 673 o por lo menos no se cuestiona el vencimiento del referido plazo.
Formalidades de la renuncia.- en cambio la formalidad de la renuncia nicamente tiene que ser
expresa con el fin de garantizar el principio de seguridad jurdica tanto de los coherederos como
de los acreedores de la herencia. La renuncia puede hacerse por documento privado o
documento pblico.
Efectos jurdicos de la aceptacin.- una vez aceptada la herencia o el legado, este acto produce
consecuencias jurdicas como las siguientes:
El aceptante asume en su en su caso responsabilidad hereditaria y por lo tanto est obligado a
pagar las deudas y cargas hereditarias.
El aceptante consolida su calidad de heredero.
El aceptante adquiere la calidad de propietario de bien o bienes hereditarios.
Efectos de la renuncia.- formalizada la renuncia a la herencia o legado produce varias
consecuencias jurdicas entre las que podemos anotar:
Se resuelve la vocacin sucesoria del renunciante y es como si nunca hubiera sido instituido como
heredero o legatario.
Si el renunciante tiene descendiente, entonces su renuncia da lugar a la institucin denominada
representacin hereditaria, por la cual los descendientes del renunciante entran a heredar en su
lugar.
Si el renunciante no tiene descend