Constitucion Economica - JoseAntonioRamirez
-
Upload
leonardo-guitton -
Category
Documents
-
view
5 -
download
0
description
Transcript of Constitucion Economica - JoseAntonioRamirez
1
CONSTITUCION ECONOMICA Y DOMINIO LEGAL
J o s é A n t o n i o R a mí r e z A r r a y á s
Pr o f e s o r d e D e r e c h o C o n s t i t u c i o n a l Po n t i f i c i a U n i v e r s i d a d
C a t ó l i c a d e C h i l e y U n i v e r s i d a d C e n t r a l d e C h i l e .
D i r e c t o r I n s t i t u t o d e Po l í t i c a s Pú b l i c a s d e l a U n i v e r s i d a d C e n t r a l
d e C h i l e .
I.- Institucionalidad económica y reconocimiento constitucional
Los principios fundamentales del ordenamiento jurídico en el ámbito
económico de la Constitución Política han sido recepcionados bajo la
denominación, entre otros, de Constitución Económica u Orden Público Económico.
Se trata a través de esta terminología, de conceptualizar al estatuto jurídico que
recoge las disposiciones esenciales que consagra la normativa jurídica fundamental
del Estado en las relaciones que vinculan a los órganos públicos, incluidos los de
servicio público con las personas, y a su vez el funcionamiento institucional de las
entidades que, siempre en el ámbito económico, actúan en representación del
Estado.1
1Gérard Farjat, “Derecho Económico”, Edit. Presses Universitaries de France, Themis Droit - /e.
Edition. 1971, define Orden Público Económico como; “el conjunto de medidas adoptadas por la
autoridad con el fin de organizar la actividad y las relaciones económicas”.
En la doctrina nacional, Raúl Santa María D. En “Revista de Derecho Económico nº 46 – 47.
facultad de Derecho Universidad de Chile. 1998, Págs. 15 y siguientes lo define; “ un orden social
orientado hacia un fin muy específico, el fin de la satisfacción de las necesidades materiales, las
necesidades económicas... en Chile – agrega - se ha acuñado el termino Orden Público Económico
mas que nada a partir de la doctrina Alemana, del concepto de las Constituciones Económicas en las
cuales se elabora un orden social, un orden público, que en su variante económica da origen al
Orden Público Económico”.
2
En el caso del estatuto jurídico que emana de la Carta Política de Chile de
1980, encontraremos la norma de apertura de la Constitución económica en el
capitulo I sobre bases de la institucionalidad, en el cual tras declarar la libertad e
igualdad en dignidad y derechos de las personas (artículo 1 inciso 1º), se prescribe
que “el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales
se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para
cumplir sus propios fines específicos” (artículo 1 inciso 3º). Sin embargo, el
principio de subsidariedad, reconocido en esta última norma citada - que permite
resguardar la autonomía de los grupos intermedios - conforma parte de la
hermenéutica constitucional vinculada a la finalidad que el propio Constituyente
reconoce al Estado y su función de “servicio a la persona humana”; promover el
bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que
permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su
mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y
garantías que esta Constitución establece”. (artículo 1 inciso 4º).
Concordante y reforzador de este objetivo vinculante para los órganos
públicos se encuentra lo previsto en el inciso 2º del artículo 5 del citado texto
fundamental, al prescribir que “el ejercicio de la soberanía reconoce como
limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos,
garantizados por esta Constitución, así como por los Tratados Internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
Por su parte, en el capítulo relativo a los Derechos y Garantías
constitucionales el Texto Político asegura a todas las personas “el derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al
Por su parte el profesor José Luis Cea, “Tratado de la Constitución de 1980”, Edit. Jurídica de
Chile. 1988 página 158, define la institución como; “El conjunto de principios y normas jurídicas
que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los
valores de la sociedad nacional formulados en la constitución”.
3
orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la
regulen”. (artículo 19 Nº 21 de la Constitución).
El Estado – agrega la referida norma – y sus organismos pueden desarrollar
actividades empresariales o participar en ellas solo si una ley de quórum calificado
los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común
aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos
justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado”.
(artículo 19 nº 21). Vinculado a este precepto se encuentra el denominado
estatuto jurídico de la propiedad privada que asegura entre sus preceptos“el
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales e incorporales” (art. 19 nº 24 inc. 1º), y la libertad para adquirir el
dominio a toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho
comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y que la
propia ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros
preceptos de esta Constitución.
A su vez, la ley de quórum calificado, al exigirlo el interés nacional, puede
establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos
bienes. (artículo 19 nº 23).
De esta manera, encontramos en la obra del Constituyente un cuerpo
normativo destinado a asegurar el ejercicio de los derechos de las personas en el
desarrollo de las actividades económicas que decidan emprender, lo que involucra
el acceso a la propiedad privada, entregando al legislador la regulación de los
diversos estatutos comerciales en que participan. Sin embargo, esta libertad
constitucional para el ejercicio de las actividades económicas debe necesariamente
cumplir con el mandato fundamental de no afectar la finalidad del Estado que es
precisamente el servicio a la persona humana y la promoción del bien común.
En suma, el Constituyente junto con reconocer el derecho de las personas a
realizar actividades económicas, autoriza al Estado a emprender estas u otras, aún
cuando este último debe contar con una aprobación legislativa de mayor exigencia,
no obstante, siempre estará como razón última de las prescripciones
4
constitucionales la finalidad de asegurar por parte del Estado empresario que las
personas alcancen su mayor desarrollo espiritual y material posible y que se les
garantice, en todo caso, el pleno respeto de sus derechos constitucionales.
II.- Derecho a realizar actividades económicas y reserva legal
Los particulares, por su parte, deberán ordenar sus actividades en este
ámbito según lo que exprese el mandato del legislador regulador. Sobre este
aspecto se ha discutido en la doctrina y jurisprudencia nacional la función que se le
otorga a la potestad reglamentaria en el ámbito de la regulación económica. Los
límites del trabajo legislativo a la hora de determinar la especificidad que exige
cada estatuto sectorial aplicable a una actividad económica, hacen imprescindible
el movimiento de la actividad normativa propia de la administración, para dar vida
efectiva a los institutos legales que regulan la actividad de los agentes económicos
y de éstos en su relación con el Estado 2. El denominado principio de “reserva
legal”, que hemos revisado (19 nº 21 inciso 1º de la CPE, consiste, para parte de
la doctrina, siguiendo una visión amplia o extensiva del tema, en la “asignación
exclusiva al legislador de la tarea de regular la actividad económica, y en la
extracción consecuencial de esa función desde el ámbito de la potestad
reglamentaria.”…Tendrá su asidero hermenéutico esta visión en la revisión literal
de la expresión: “respetando las normas legales que la regulen” y gozaría esta
postura de “esporádicos pero vigorosos reconocimientos en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional”… La reserva legal cedería en favor del individuo, de la
persona titular de derechos públicos subjetivos. Por esto – se argumenta - la
2 Zagrebelsky, “Il Diritto Mite”, Edit. Einaudi, 1992.Pág. 45… “Alla polverizzazione della legge si
aggiunge l’eterogeneità dei suoi contenuti. Il pluralismo delle forze politiche e sociali in campo,
tutte ámese alla competizione per l’affermazione delle proprie istanze nelle strutture dello Stato
democratico e pluralista, conduce all’eterogeneità dei valori e degli interessi espressi nelle leggi”.
5
reserva legal sería en sí misma una garantía conferida por la Carta que obliga al
Estado, en favor del individuo.3
Lo anterior debe necesariamente buscar matices al intérprete que permitan
la dinámica propia de las actuaciones normativas en materia económica, por lo que
la autoridad de gobierno y administración precisa del ejercicio de potestad
reglamentaria autónoma, y no solo de la derivada, para regular ámbitos de
normativa variable, como lo son aquellas que penden de circunstancias
comerciales, ambientales, sanitarias u otras 4 - 5.
Puede existir un reenvío expreso para estos efectos del legislador, o bien
tratarse de regulaciones en detalle de materias económicas reguladas por ley de
bases o marco, entregadas, por su normativa jurídica, a la potestad
reglamentaria.6
En el sistema constitucional chileno se establece el dominio máximo legal
(artículo 60 de la Carta Fundamental), a través de la expresión taxativa …”solo son
materias de ley”, enumerando aquellas comprendidas en el catálogo
3 En este sentido la obra “Derecho Constitucional Económico”, Arturo Fermandois Vohringer. Edit.
Universidad Católica. 2001 Págs. 84 y 121. 4 Tribunal Constitucional en fallo 6 – 4 – 93 rol nº 167, considerando 12 señala: “Que si bien por
“regular”, conforme a la RAE, debe entenderse: “ajustado y conforme a reglas”, ello no podría
jamás interpretarse en el sentido de que se impida el libre ejercicio del derecho. Por otra parte, si
bien al regular se pueden establecer limitaciones y restricciones al ejercicio de un derecho, éstas
claramente, de acuerdo al texto de la Constitución, deben ordenarse por ley y no mediante normas
de carácter administrativo”. 5 Giorgio Berti, “Interpretazione Costituzionale”, Edit. Cedam, 1990, Pág. 32… “La conquista di
una larga parte della sfera economica ad opera dello stato è resa possibile e sensibilmente agevolata
dal perfezionamento e dall’adattamento dei vecchi istituti e dei vecchi meccanismi dello stato di
diritto. Si creeranno nuove strutture, ma queste continueranno a legittimarsi nel vecchio impianto” 6 Sabino Cassese, “La Nuova Costituzione Economica”, Edit.Laterza, 2000, Pág. 29 “L’intervento
“indiretto” dello Stato nell’ economia può essere di due tipi principali. Il primo è costituito dagli
interventi che consistono in indirizzi, direttive o piani. Il secondo in interventi che consistono in
disposición “condizionali”…”.
6
individualizadas en la propia norma citada. De esta manera, los demás cuerpos
normativos serán materia de potestad reglamentaria . Es del caso señalar que la
potestad reglamentaria autónoma y derivada que se preveen por el Constituyente
(artículo 32 nº 8 de la Constitución), comprende aquellas materias que no son
propias de ley y que no están en el catálogo, sin embargo la enumeración de la
reserva legal puede no entenderse como taxativa - pese al enunciado de la norma
- toda vez que la propia redacción del precepto dispone que son asimismo de
rango legal las materias propias de codificación… “sea civil, comercial, procesal,
penal u otra” (artículo 60 nº 3), así como…” toda otra norma de carácter general y
obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico” (artículo
60 nº 20).
De esta manera “se contempla un criterio diametralmente distinto al
previsto en la Carta de 1925, al precisarse taxativamente las materias que sólo
pueden ser objeto de ley y dejar las demás a la potestad reglamentaria del
Presidente de la República”…”Si bien el artículo 60 contiene una enumeración
taxativa, es conveniente señalar que ella no implica que todas las materias hayan
sido enunciadas o descritas con distinto grado de exactitud”7.
En el mismo sentido José Luis Cea indica: “el artículo 60 de la Constitución
franquea al legislador una capacidad normativa variable en función de la mayor o
menor precisión con que ha descrito el dominio legal máximo en su veinte
números. Todo ello considerando especialmente el Nº 20 del artículo 60.
Así, el Jefe de Estado, a través del artículo 32, Nº 8, está dotado de una
potestad reglamentaria autónoma que puede ejercer libremente cuando lo
considera conveniente o necesario, vale decir, es de ejercicio discrecional del
Presidente de la República”.8
7 Mario Verdugo M, Emilio Pfeffer U y Humberto Nogueira A. “Derecho Constitucional”, tomo II,
Edit. Jurídica de Chile, 1994. Pág. 157. 8 José Luis Cea Egaña. “Dominio legal y reglamentario en la Constitución de 1980”, Revista
Chilena de Derecho, vol. 11 nº 2-3, 1984, Págs. 420 y sigtes.
7
En consecuencia, la amplitud que se considera por el Constituyente para
radicar en la autoridad del Presidente de la República la capacidad normativa sobre
las distintas materias regulatorias, se ve limitada por la interpretación que permita
entender, según sea el caso, dentro de estas categorías, la exigencia de incluir
disposiciones con rango legal. Lo anterior, dada la normativa jurídica de los
ámbitos sectoriales en que se pretende normar y no obstante la capacidad de
reenvío legislativo y la potestad reglamentaria derivada o de ejecución como
fuentes en derecho justificantes de la actuación del Ejecutivo en materia de
regulación económica 9.
Desde otro ángulo de esta temática, debe observarse el tratamiento que el
Constituyente le otorga a determinados fines específicos que deben asegurarse en
las conductas comerciales o empresariales de los titulares públicos y privados de la
actividad económica.
En este aspecto destaca el aseguramiento del derecho constitucional de las
personas a “participar con igualdad de oportunidades” (art. 1º inc. 5º CPE) y a la
no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en
materia económica.10
Esta igualdad de trato en materia económica no es ilimitada pues el estado puede
establecer diferencias, siempre que estas no discriminen arbitrariamente para
autorizar determinados beneficios directos o indirectos. 9 Sobre el particular, Juan de la Cruz Ferrer, “La Liberalización de los Servicios Públicos y el sector
Eléctrico”, Edit. Marcial Pons, 1999, Págs. 129 y130… “En determinados casos, los problemas de
coordinación pueden ser tan complejos, debido al número de agentes implicados o al detalle de las
soluciones, que en términos de seguridad jurídica y de costes de transacción puede resultar más
barato que la regulación administrativa provea un mecanismo de control y coordinación de las
conductas”. 10 Art. 19 nº 22 inc. Final CPR señala: “Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal
discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos a favor de algún
sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras.
En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá
incluirse anualmente en la ley de presupuestos"
8
De la misma manera se establece una limitación y obligación en el ejercicio
de una de las actividades económicas fundamentales, cual es la adquisición, uso,
goce y disposición de la propiedad privada, toda vez que primará, sobre la
voluntad individual, las obligaciones que deriven de la función social que se
reconoce en el estatuto de la propiedad.11
En consecuencia, la regulación legal y reglamentaria de las actividades
económicas, su desarrollo, deberá ceder y velar por los intereses generales de la
Nación, la seguridad nacional, la salubridad pública y la conservación del
patrimonio ambiental, entre otros factores jurídicos propios de la función social de
la propiedad.
Uno de los aspectos relevantes del reconocimiento de los límites derivados
de esta función, que restringe el ejercicio patrimonial de las personas, se
encuentra en el reconocimiento constitucional del derecho a vivir en un ambiente
libre de contaminación que se asegura a todas las personas. En este ámbito, junto
con precisarse como deber del Estado “velar para que este derecho no sea
afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”, se autoriza expresamente al
legislador para “establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados
derechos y libertades para proteger el medio ambiente”. Aún mas, no solo debe
actuar el Estado cuando las personas que pueden eventualmente reclamar de la
afectación de sus propias garantías constitucionales interponen acciones
jurisdiccionales, si no que debe actuar proactivamente para tutelar la preservación
de la naturaleza 12.
11 Art. 10 nº 24 inc. 2º CPR: “ Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de
usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad
y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”. 12 Trabajo monográfico de Ramírez Arrayás, José Antonio, “Derechos Fundamentales y Estado”,
Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional”. Año 2002. Pág.640.
9
La idea antes expuesta se retrata en la jurisprudencia nacional 13. El
Constituyente ampara el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación, colocándolo en un lugar de privilegio, dentro del estatuto de
garantías, al cual deberán subordinarse otros derechos fundamentales, como será
la libertad para desarrollar libremente actividades económicas o el derecho de
propiedad. A su vez, la reglamentación específica destinada a cumplir el mandato
constitucional puede desarrollarse según la naturaleza jurídica de la materia a
tratar, por vía de la potestad reglamentaria.14
Por otra parte, como mecanismos garantizadores del estatuto constitucional
que autoriza el desarrollo de la actividad económica de las personas, especial
relevancia tiene la acción o recurso de amparo económico, el recurso de protección
y dentro de este último el recurso de protección ambiental.
13 Recurso de amparo económico presentado ante la Corte Suprema 22-11- 2000, rol nº 245-2000,
“Garantías Constitucionales, Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Autorización desarrollo actividades pesqueras.” 14 Alberto Dalla Via, “Estudios sobre Constitución y economía”, Edit. UNAM, 2003, pág. 174
…”La interperetación de la Corte, en el voto de Marshall se dirigió a determinar el alcance del
término “comercio” y del término “regular”, señalando que el concepto de comercio no debe ser
restringido al mero tránsito de mercancías, sino que debe ser comprensivo de todo intercambio. La
misma consideración extensiva hace del término “regular”. ¿cuál es ese poder?. Es el de determinar
por medio de que reglas se regirá el comercio; es decir que lleva esa extensión a considerar que el
poder de regular el comercio es, en definitiva, el pleno poder de controlarlo. De modo que Marshall
desarrolló a oartir de Gibbons vs. Ogden una concepción “orgánica” del comercio”.
Extracto fallo Corte Suprema en cita nº 9 señala: “En consecuencia, es deber del Estado de rango
constitucional la preservación de la naturaleza. En el orden legal, la ley de pesca y acuicultura
constituye una de las manifestaciones mas concretas de este deber del Estado, y del estudio de este
texto legal aparece en forma clara que el legislador entregó al administrador un conjunto de
atribuciones cuyo objetivo es la preservación y conservación de los recursos pesqueros, lo que se
cumple a través de la Subsecretaría de pesca y del Servicio Nacional de Pesca”.
10
Asimismo, para resguardo del derecho a la igualdad de trato en materia
económica y la prohibición de conductas monopólicas o abusos de posición
dominante en este ámbito se encuentran la legislación especial sobre conductas
monopólicas 15.
Por último, agregar en el ámbito de las garantías procesales, las demandas
de nulidad de derecho público que son susceptibles de interponerse ante
infracciones a las normas fundamentales que en el estatuto de la Constitución
económica se produzcan, ya sea que deriven de órganos del Estado o bien de
personas individual o colectivamente consideradas, que se atribuyen autoridades o
derechos que no han sido conferidos por el constituyente.16
15 La primera ley antimonopolios que existió en Chile data de 1959 y estuvo vigente hasta fines de
1973. Con el establecimiento del modelo de desarrollo basado en la economía de mercado, la
legislación antimonopolios se transforma en una pieza relevante en la modificación del
ordenamiento jurídico, económico nacional, pasando un nuevo cuerpo legal a sustituir las
disposiciones vigentes. En diciembre de 1973 se promulgó el Decreto Ley Nº 211 que definió
normas para la defensa de la libre competencia. Además dio origen a las instituciones encargadas
de velar por su cumplimiento: Fiscalía Nacional Económica y Comisiones Antimonopolios. Esta
legislación sufrió cambios menores en 1979 (Decreto Ley Nº 2.760), estableciéndose finalmente su
texto definitivo por medio del Decreto Ley Nº 511 de septiembre de 1980. Esta normativa será
modificada por el Proyecto de ley, de reciente tramitación legislativa, iniciada por mensaje con
fecha 21-10-1997.
16 La Corte de Apelaciones en causa rol nº 3455-99, de 20-10-99, expone… “la invalidación de un
acto viciado de ilegitimidad responde a la plena observancia del principio de legalidad que enmarca
el accionar de la Administración y de todos los órganos del Estado y que, entre otras disposiciones,
recogen los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y 2º de la Ley Orgánica
Constitucional Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado”… “Que en este
orden de ideas, la misma acción de nulidad de derecho público que se hace derivar de la disposición
contenida en el inciso final del artículo 7º de la Carta Fundamental y que sanciona con la nulidad
los actos que excedan el marco de las facultades legales de los órganos de Estado, en relación con el
11
III.- Elementos de interpretación de la Constitución Económica.
Una de las materias de relevancia en al dogmática jurídica que se desarrolla
a partir de la regulación legal de la actividad económica y la finalidad del Estado
en la búsqueda del bien común, la promoción de las mejores condiciones para la
realización material de las personas y la no discriminación arbitraria en materia
económica y la función social de la propiedad, radica en la adecuada ingeniería
jurídica que es preciso emplear a la hora de la determinación de la normativa
aplicable a una determinada actividad económica en la cual se conjugan y/o
colisionan valores jurídicos de interés particular y colectivo.
Se trata de identificar el estatuto jurídico aplicable a las actividades
económicas en las cuales se encuentran relacionados reconocimientos normativos
diversos, ya sea que provengan del ordenamiento jurídico nacional o bien de la
recepción internacional de los tratados.
Por de pronto, como se ha dicho más arriba, se ha generado una discusión
acerca del alcance de las atribuciones conferidas a la autoridad de gobierno y
administración en el ejercicio de la potestad reglamentaria y los límites que se
desprenden de la reserva legal impuesta por el artículo 19 nº 21. Pero, además, se
enfrentan cotidianamente estatutos ordinarios y especiales de regulación
económica tanto de naturaleza jurídica propia de ley como decretos o reglamentos
propios de la potestad presidencial ya mencionada.
La identificación de las disposiciones que en cada caso vinculan la actuación
de los órganos públicos y privados hará menester de la utilización de los
mecanismos que brinda la hermenéutica constitucional, en la búsqueda de los Nº 3 del artículo 19 del texto constitucional, tampoco ha podido abrogar o limitar la potestad de la
Administración de invalidar sus actos ilegítimos, teniendo en consideración, además, que si esa
nulidad se produce de pleno derecho y es perpetua e insanable, como lo sostienen sus cultores, ella
bien puede ser constatada y declarada indistintamente por un tribunal o por la autoridad
administrativa; “
12
objetivos que inspiran la obra del legislador y del propio Constituyente. Esta
interpretación no será posible de encontrar en la mera lectura de la historia
fidedigna de su elaboración, sino que será preciso desentrañar del análisis hechos/
normas/ resultados de la aplicación y los mecanismos que permitan dar una
solución hermenéutica en cada caso.
Existirán ejemplos de éstas disyuntivas hermenéuticas propias del derecho
público económico en proyectos en que se vincula el desarrollo inmobiliario o de
infraestructura con la debida protección del medio ambiente y de la salud de las
personas; la garantización de la presentación, calidad, continuidad del suministro
básico de servicio público y las tarifas a los usuarios que aseguren el debido
acceso; el desarrollo y expansión de actividades empresariales y la garantización
de la libre competencia así como los límites y restricciones para el abuso de
posición dominante en el mercado.
En suma, periódicamente en la actividad empresarial de particulares y del
propio Estado se verifican estatutos sectoriales múltiples a los cuales se añaden
aquellos que provienen del orden económico internacional que se recepcionan por
el Estado. La imperatividad de las normas exige al intérprete, y su quehacer
hermenéutico, desprender de los cuerpos normativos y de sus propias finalidades
aquello que permite cumplir con los objetivos/igualdades – ya citadas mas arriba
vinculadas al bien común y a la promoción del mejor desarrollo material posible -
que se fija el Constituyente. Las categorías propias del derecho público económico
no podrán ser desconocidas por las disposiciones o formas de interpretación que
emanen del derecho privado. La autonomía de la voluntad contractual deberá estar
atenta a que se cumplan las disposiciones y principios que constituyan el telos de
la voluntad dinámica y periódica del Constituyente, vinculante para los órganos
públicos – entre ellos los titulares de la potestad legislativa y reglamentaria - y
privados y naturalmente para los institutos jurisdiccionales que reconozca el
Estado.
IV.- Dominio legal y teoría de la imprevisión en el ámbito de la CPR.
13
La teoría de la imprevisión se reconoce en la doctrina nacional, inicialmente,
como institución aplicada al derecho privado, posteriormente se consolida su
recepción el ámbito del derecho público, dando en estos casos respuesta “al
problema jurídico que surge cuando las prestaciones estipuladas en el contrato,
como consecuencia de hechos sobrevinientes, imprevistos e irresistibles sin crear
una imposibilidad física absoluta de cumplimiento, se hacen sustancialmente más
gravosas para el deudor”. 17
Se suma la dogmática nacional a la imprevisión como institución elaborada
en el derecho comparado y reconocida tradicionalmente como, “aquella que
admite la revisión de un contrato (resolución o modificación) cuando las
condiciones de ejecución se encuentran notablemente alteradas, por circunstancias
que las partes no pudieron racionalmente prever en el momento de la conclusión”. 18
Por ende, en el ámbito doctrinario se admite, a través de esta figura, la
posibilidad de revisar los términos o cláusulas de un contrato con el fin de
modificarlo o incluso dejarlo sin efecto cuando se han alterado de tal forma las
condiciones existentes al momento de celebrarse un contrato, que su cumplimiento
sería excesivamente oneroso y perjudicial para una de las partes, no cumpliéndose
de esta manera el fin último del convenio, cual es, la necesidad de equilibrio entre
las prestaciones.
La imprevisión, como institución fundante de modificaciones contractuales
se recoge, como se ha dicho, en el Derecho Público / Administrativo.
La recepción necesaria de la imprevisión en el derecho público se explica
por “la naturaleza misma del contrato administrativo. En él no entran en juego
intereses particulares, que disputarán hasta el último extremo las menores
probabilidades de ganancia y pérdida”. Por otra parte, “dentro del servicio público,
17 “La obligación como deber de conducta típica”. Pablo Rodríguez Grez. Edit. Facultad de Derecho
Universidad de Chile. Pág. 221. 18 “Resolución de los contratos por excesiva onerosidad o imposibilidad en su ejecución”. Juan Terraza
Martorell. Edit. Bosch, Barcelona. 1951. Pág. 131.
14
es objetivo primordial de la Administración mantener su continuidad. Colocándose
en un plano de intransigencia, atentaría directamente contra dicha continuidad,
pues afectaría gravemente los intereses y capacidad económica de sus
contratistas, verdaderos auxiliares de la Administración, a quienes en un momento
dado le sería imposible reemplazar”. 19
De lo anterior se desprende claramente que en los contratos de derecho
público la imprevisión pasa a ser un elemento esencial en la recepción de la
hermenéutica jurídica vinculante para los efectos de la interpretación de los
contratos, toda vez que la autoridad no es solo una contraparte de la relación
contractual sino un verdadero “socio” gestor en el desarrollo de obras públicas
proyectadas y aprobadas por el Estado.
Este tipo de contratos 20precisamente recoge dentro de las características
propias de su naturaleza jurídica la mutabilidad que se genera ante las
circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, especialmente en la esfera de sus
consideraciones financieras y/o económicas.
Cabe señalar que la “mutabilidad del contrato administrativo ofrece una
doble vertiente; de una parte, es una consecuencia del ius variandi que se
reconoce a la administración; de otra, resulta de la admisión de una serie de
teorías encaminadas a explicar, en beneficio del contratista, la adaptación del
contrato a las circunstancias sobrevenidas”. 21
La imprevisión constituye un elemento fundante de la mutabilidad del
contrato administrativo, pues “procede cuando, aun sin mediar modificaciones en
19 “La teoría de la imprevisión en los contratos de servicio público”. Roberto Tello. Edit. Talleres gráficos
Suevia. 1942. Pág. 37. 20 El contrato administrativo puede entenderse como “acuerdo de voluntades generador de obligaciones
celebrado por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa, caracterizado por un régimen
exorbitante del Derecho Privado, susceptible de producir efectos con relación a terceros”. (Concesión de
Obra Pública. Pablo Federico Florian. Edit. La Ley. 2001.Pág. 10). 21 “Tratado de derecho administrativo”. Volumen II. Fernando Garrido Falla. Edit. Tecnos. 2002. Págs. 109 y
110.
15
el servicio, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinaren, en cualquier
sentido, la ruptura de la economía del contrato.
Aún más, se explica por la doctrina que “es en la concesión donde se
predica de ordinario la existencia de esta doctrina, (de la imprevisión) por la larga
duración de la misma”. 22 Un contrato administrativo, y en particular los referentes
a una concesión de obra pública, “nunca queda estancado, sin ninguna alteración
desde su inicio hasta su fin. Por el contrario, permanentemente la administración
pública exige mayores inversiones, mas obras, mas servicios, todo ello en función
de que las necesidades aumentan año a año, siendo insuficientes las proyecciones
originalmente pactadas”.23
Aun cuando la cita anterior se refiere especialmente a nuevas inversiones,
es asimilable - por su naturaleza jurídica - a la mutabilidad de sus disposiciones
ante causas sobrevinientes, como es la imprevisibilidad de los cambios de factores
econométricos y/o financieros.
Por ello, la doctrina, al aceptar como elemento de la esencia de los
contratos de gestión – como son las concesiones – su mutabilidad, en virtud de la
imprevisibilidad que emana de su naturaleza jurídica, plantea que “existen las
sujetions imprevues cuando el contratista se encuentra en presencia de
dificultades materiales ajenas a la voluntad de las partes, anormales, imprevisibles
al momento de la conclusión del contrato y que tienen por efecto hacer más difícil,
pero no imposible, la ejecución de las obligaciones”. 24
El énfasis de aceptar la mutabilidad del contrato administrativo de concesión
en virtud de la imprevisión como causal de mutabilidad en el contrato
administrativo de gestión por razones económicas o financieras se reconoce aún
más enfáticamente por la doctrina: “existe la imprevisión cuando con motivo de
una variación excepcional de las circunstancias económicas, el alza de los precios 22 “La extinción de la concesión de servicio público”. Juan Francisco Mestre Delgado. Edit. La ley 1992. Pág.
76. 23 “Concesión de Obra Pública”. Pablo Federico Florian. Ob. Cit. Pág. 10. 24 “Cours de Droit Administratif”. J.L Corail. París 1969. Pág. 317.
16
de coste sobrepasa el límite extremo de aumento que pudieron preverse al concluir
el contrato y que tienen por efecto la subversión de la economía del contrato”. 25
De lo anterior se desprende precisamente “ la excesiva onerosidad
requerida en el texto legal para acceder a la teoría de la imprevisión la que debe
ser evaluada con prudencia, pues se trata de una cuestión de hecho a la cual
habrá que abordar con ciertas pautas destinadas a medir – básicamente – las
ventajas y sacrificios recíprocos a cargo de las partes al inicio de la contratación”.26
Por otra parte, para determinar la existencia de desequilibrios de las
prestaciones, “condición sine qua non, de acuerdo a la doctrina, para evaluar la
posibilidad de invocar la teoría de la imprevisión, no cabe prescindir del contexto:
fecha del contrato, plazo de cumplimiento, monto adeudado, valores de mercado,
etc”. 27 Así, en relación al desequilibrio en las prestaciones, confluye aquí otro
principio ampliamente aceptado en el Derecho Público cual es, el de la
“distribución de las cargas”, entendido en el sentido que la “actividad legítima del
Estado puede causar perjuicios a los súbditos. Ese sacrificio afectará casi siempre
en forma general a todos los ciudadanos; pero habrá casos en que recaiga
solamente sobre uno o muy pocos. Dejar que la carga sea soportada
exclusivamente por ellos, sería una injusticia, puesto que los daños
experimentados por esos pocos, lo son en beneficio de toda la sociedad”. 28
Este principio se generaliza a toda actividad del Estado y según los autores
puede ser invocado en la teoría de la imprevisión cuando el servicio público
impone un “sacrificio especial” al colaborador de aquél. Así, “cuando se rompe la
ecuación financiera de un contrato por circunstancias imprevisibles al tiempo de su
25 “Compagnie des tramways de Cherbourg”. Laroque 1932. Pág 522. 26 “ Teoría de la imprevisión”. Lily R. Flah. Miriam smayevsky. Edit. Lexis Nexis. 2002. Pág. 37. 27 “ Teoría de la imprevisión”. Lily R. Flah. Miriam smayevsky. Ob. Cit. Pág. 95.
28 “Deutsches Verwaltungsrecht”. Otto Mayer. Tomo II, III. 1924.
17
celebración, hacer soportar todo el peso del nuevo orden de cosas al co-
contratante del Estado, sería contrario a la doctrina de la distribución de las
cargas”. 29
En nuestro país, autores que han participado en órganos públicos aplicando
e interpretando los efectos jurídicos de los contratos de concesión de obra pública,
a la luz de la Ley y Reglamentación aplicable, recogen también la teoría de la
imprevisión -basándose y asumiendo elaboración euro atlántica en la materia, al
aceptar que: “El concesionario podrá renegociar los términos financieros de la
concesión en caso de circunstancia imprevisible que pudiese perturbar el equilibrio
financiero inicialmente previsto. En efecto, la mayor onerosidad del contrato
puede resultar de acontecimientos imprevistos e imprevisibles en el momento de
celebrar el contrato. De este planteamiento y conflicto “nace la teoría de la
imprevisión o del riesgo imprevisible, según la cual la Administración debe en estos
casos acudir también en ayuda del concesionario compartiendo con él los riesgos
que de forma imprevista hayan podido surgir con el fin de evitar el colapso total
del servicio concedido”. 30
Finalmente, el ordenamiento jurídico nacional, según reconoce la doctrina,
“ha comprendido la naturaleza especial de un contrato de concesión de obra
pública y, por consiguiente, ha recogido el carácter mutable de las relaciones
económicas y financieras establecidas y convenidas en dichos contratos”... Las
causas sobrevinientes pueden ser externas o internas. Lo importante es que
incidan negativamente en el equilibrio económico que exige la relación
contractual, y que su origen sea absolutamente ajeno a la acción y conocimiento
del concesionario y que, por lo tanto, no haya estado en la órbita de su accionar el
decidirlas y, menos, impedirlas”. 31
29 “Analyse de notes de jurisprudence”. Jeze Gastón. 1925. pág. 565. 30 “Manual de Concesiones de Obras Públicas”. Dolores M. Rufián Lizana. Fondo de Cultura Económica.
1999. Págs. 244 y 245. 31 Artículo: “La Teoría de la Imprevisión en la Ley de Concesiones de Obras Públicas”. Claudia Illanes.
Revista del Abogado Nº28. Julio 2003. Págs. 6 y 7.
18
Desde el punto de vista del mandato expreso del legislador nacional, la Ley
de Concesiones de Obras Públicas en su artículo 19 contempla los hechos
imprevistos como causal de revisión de un contrato de concesión. Es así como la
referida disposición consagra en su inciso tercero que, “ Las bases de licitación
establecerán la forma y el plazo en que el concesionario podrá solicitar la revisión
del sistema tarifario de su fórmula de reajuste o del plazo de la concesión, por
causas sobrevinientes que así lo justifiquen. Pudiendo hacerlo para uno o varios de
esos factores a la vez. En los casos en que las bases no contemplaren estas
materias, las controversias que se susciten entre las partes se sujetarán a lo
dispuesto en el artículo 36º de esta ley”.
Cabe destacar que este precepto se remite a las “causas sobrevinientes”
que justifiquen la revisión de las modalidades que allí se señalan y para el caso en
que su regulación no se encuentre comprendida en las bases se debe estar a l
mecanismo de resolución de controversias que dispone el artículo 36 de la ley.
Los incisos primero y segundo del articulo19 por su parte contemplan
también la imprevisión pero referido a razones de interés público que conllevan a
la modificación del contrato. En lo particular estas disposiciones solucionan de
manera reglada las obligaciones que contrae el MOP por las nuevas inversiones
que se derivan de las modificaciones introducidas al contrato por razones de
interés publico.
Se concluye de lo anteriormente expuesto, que la teoría de la imprevisión
estudiada y aceptada en el ámbito privado, ha sido plenamente aceptada también
en el ámbito público específicamente, en materia de contratos administrativos y de
concesión. En relación a este punto se asume que, en la aplicación de la
imprevisión, se enfrenta una situación ajena a las partes que no se puede prever
y que según la opinión de la doctrina altera los términos económicos de la
relación, situación que da lugar a la modificación o mutabilidad de los términos en
que fue concebido el contrato para lograr así la equidad.
19
Finalmente y basándonos en las diferentes opiniones doctrinarias acerca del
contrato administrativo y la teoría de la imprevisión podemos decir que todos los
tratadistas están de acuerdo en que “el elemento esencial que provoca la aparición
de la teoría de imprevisión dentro del Derecho Administrativo, y que hace
inexpugnable su posición dentro de éste, es el servicio público. Esta idea se
incorpora al contrato y llega a dominarlo” 32.
32 “ La teoría del riesgo imprevisible” Hauriou Maurice. Revista de Derecho Privado. Tomo XIII. 1926. Pág. 1.