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J rP'II..OC'ESO jLq¡gJflIFJ4L Consorcio Ingenieria " !Proyecto 1Vaciona[ Saneamiento Vr6diw:; LAUDO ARBITRAL DE DERECHO DICTADO POR EL TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRADO POR JESUS IVÁN GALlNDO TIPACTI, CECILIA ISABEL RUIZ MORALES y JUAN MANUEL REVOREDO L1TUMA EN EL ARBITRAJE SEGUIDO POR EL CONSORCIO INGENIERIA Y EL PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO RESOLUCiÓN N°35 1. LUGAR Y FECHA DE EXPEDICIÓN.- El presente Laudo Arbitral se expide en la ciudad de Lima el primer día del mes de diciembre del año dos mil quince. 11. LAS PARTES.- Demandante: CONSORCIO INGENIERIA Demandado: PROYECTO NACIONAL DE SEAMIENTO URBANO 111. EL TRIBUNAL ARBITRAL.- JESUS IVÁN GALlNDO TIPACTI - Árbitro Único CECILIA ISABEL RUIZ MORALES JUAN MANUEL REVOREDO L1TUMA FRANCISCO VALDEZ HUARCAYA - Secretario Arbitral. IV. ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA: Con fecha 27 de octubre de 2005 y como resultado de Licitación Pública Nacional N"0001-2005N1VIENDANMCS/PARSSA, el CONSORCIO INGENIERIA 1 Y el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, en adelante el CONSORCIO o el Demandante y el PNSU 2 , respectivamente, suscribieron suscribieron el Contrato N" 017-2005 N1VIENDANMCSI PARSSA, bajo la modalidad de ejecución contractual de Concurso Oferta para la elaboración, según su Cláusula Segunda, del Expediente Técnico y la Ejecución de las "Obras para el mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Construcción del Sistema de Alcantarillado del Distrito de Acolla - I Etapa", en adelante el Contrato; el 1 Integrado por M&M EJECUTORES SRL, COANZA Contratistas Generales SRL y Sami Constructores Contratistas Generales SRL. 2 Antes PAPT, antes Programa de Apoyo a la Reforma del Sector Saneamiento (PARSSA), posteriormente denominado Programa "Agua para Todos" PARSSA. según Decreto Supremo N" 002-2012-VIVIENDA 1

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rP'II..OC'ESO jLq¡gJflIFJ4L

Consorcio Ingenieria "!Proyecto 1Vaciona[ Saneamiento Vr6diw:;

LAUDO ARBITRAL DE DERECHO DICTADO POR EL TRIBUNAL ARBITRAL

INTEGRADO POR JESUS IVÁN GALlNDO TIPACTI, CECILIA ISABEL RUIZ

MORALES y JUAN MANUEL REVOREDO L1TUMA EN EL ARBITRAJE

SEGUIDO POR EL CONSORCIO INGENIERIA Y EL PROGRAMA NACIONAL

DE SANEAMIENTO URBANO

RESOLUCiÓN N°35

1. LUGAR Y FECHA DE EXPEDICIÓN.-El presente Laudo Arbitral se expide en la ciudad de Lima el primer día delmes de diciembre del año dos mil quince.

11. LAS PARTES.-Demandante: CONSORCIO INGENIERIADemandado: PROYECTO NACIONAL DE SEAMIENTO URBANO

111. EL TRIBUNAL ARBITRAL.-JESUS IVÁN GALlNDO TIPACTI - Árbitro ÚnicoCECILIA ISABEL RUIZ MORALESJUAN MANUEL REVOREDO L1TUMAFRANCISCO VALDEZ HUARCAYA - Secretario Arbitral.

IV. ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA:

Con fecha 27 de octubre de 2005 y como resultado de Licitación Pública

Nacional N"0001-2005N1VIENDANMCS/PARSSA, el CONSORCIO

INGENIERIA1 Y el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO

URBANO, en adelante el CONSORCIO o el Demandante y el PNSU2,

respectivamente, suscribieron suscribieron el Contrato N" 017-2005

N1VIENDANMCSI PARSSA, bajo la modalidad de ejecución contractual de

Concurso Oferta para la elaboración, según su Cláusula Segunda, del

Expediente Técnico y la Ejecución de las "Obras para el mejoramiento y

Ampliación del Sistema de Agua Potable y Construcción del Sistema de

Alcantarillado del Distrito de Acolla - I Etapa", en adelante el Contrato; el

1 Integrado por M&M EJECUTORES SRL, COANZA Contratistas Generales SRL y Sami Constructores

Contratistas Generales SRL.2 Antes PAPT, antes Programa de Apoyo a la Reforma del Sector Saneamiento (PARSSA), posteriormente

denominado Programa "Agua para Todos" PARSSA. según Decreto Supremo N" 002-2012-VIVIENDA

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<!'IlPC'ESO jl<Jl9lf'Il1l!l£Consorcio Ingeniería '-',Proyecto :Nacíona{ Saneamiento Vr6iírio"

lugar de ubicación de las obras es el Distrito de Acolla, Provincia de Jauja,

Región Junin.

De conformidad con lo indicado en la SEXTA CLAUSULA: PLAZOS del

Contrato, el plazo de ejecución contractual fijo ciento veinte (120) días

calendario para la elaboración del Expediente Técnico; doscientos cuarenta

(240) días calendario para la Ejecución de la Obra y sesenta (60) días

calendario para la Puesta en Marcha.

De acuerdo al numeral PRIMERA CLAUSULA: ANTECEDENTES los

montos del Contrato a Suma Alzada son: Elaboración del Expediente

técnico SI. 66,211.78, incluido IGV; Ejecución de Obra: SI. 5' 085,864.28.

El Contrato se rige por las normas del TUO de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado del Estado, aprobada por Decreto Supremo 083-

2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N" Decreto

Supremo 084-2004-PCM, en adelante la LCAE y el Reglamento,

respectivamente.

Durante la ejecución de la obra surgieron controversias que dieron lugar a

un arbitraje resuelto con el Laudo de Derecho expedido el 26 de febrero de

2010 por un Tribunal Arbitral Ad Hoc, que ordenó al PNSU aprobar el

Adicional N" 3; a consecuencia de lo cual se restableció la vigencia del

Contrato con la celebración de la Adenda N" 01, acordando las parles el

plazo de noventa (90) días calendario para su culminación, realizándose

nuevamente la entrega del terreno el 26 de setiembre de 2011,

reiniciándose la ejecución de la obra el 27 de setiembre de 2011, a efecto

de ser culminada el 25 de diciembre de 2011.

En el curso de los trabajos ejecutados durante el plazo seflalado en la

Adenda N" 01 surgieron nuevas controversias dando lugar al presente

arbitraje en el que el CONSORCIO reclama ampliaciones de plazo para la

culminación del saldo de obra y los mayores trabajos y gastos en que

habría incurrido por responsabilidad del PNSU. Se ha sometido a arbitraje

en otro Tribunal Arbitral la resolución del Contrato efectuada por el

CONSORCIO.

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f1."l/SJC'ESO J/!I/9Jf'IIIUl£Consorcio ¡naenietia ~

• Proyecto :Naciona{ Saneamiento Vr6an~ iEn el presente arbitraje se ha formado controversia respecto de

ampliaciones de plazo denegadas en el curso de la ejecución de la obra

por el PNSU, cuyas causales quedan resumidas en las siguientes:

i) Ampliación por demora en la reubicación de postes de la Av.

Huáscar por parte de Telefónica:

ii) Ampliación por demora en la aprobación de la autorización para

ejecutar los cruces en la Av. Huáscar por parte del Ministerio de

Transportes y Comunicaciones:

¡ji) Ampliación por mantenimiento y/o reparaciones no previstos en

elementos de la red eléctrica primario y equipos electromecánicos

adquiridos, por presentar deterioro durante la paralización de la

obra y por la no devolución de la totalidad de materiales por parte

de la Entidad:

iv) Ampliación por tiempo necesario para efectuar la rehabilitación de

la geomembrana y estructura de soporte de la laguna de oxidación

que quedó deteriorada durante la etapa de paralización de la obra:

4.1. EXISTENCIA DE UN CONVENIO ARBITRAL.

En cuanto al Convenio Arbitral y la Competencia del Tribunal Arbitral, en la

CLÁUSULA VIG~SIMO SEGUNDA del Contrato referida a la solución de

controversias, las partes acordaron que cualquier controversia que surja desde

su celebración, será resuelta por el mecanismo de la Conciliación y/o del

arbitraje de Derecho conforme a lo previsto por el Artículo 2740 del Reglamento.

En caso de optarse por el Arbitraje, la controversia será resuelta por un Tribunal

Arbitral, para el que cada una de las partes nombra un árbitro y estos a la vez

designan a un tercero; que resuelve conforme al Reglamento del Centro de

Arbitraje al que se hubiesen sometido.

El laudo arbitral emitido es vinculante para las partes y pondrá fin al

procedimiento de manera definitiva, siendo el laudo inapelable ante el poder

judicial o ante cualquier instancia administrativa.

En el punto 7 del Acta de Instalación de Tribunal Arbitral, se acordó que en virtud

del convenio arbitral y en aplicación del Artículo 2730 del Reglamento, el

presente arbitraje será AD HOC, NACIONAL, y de DERECHO.

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<PllPC'ESO JI'l/fJJI<mutLConsorcio Ingenieria <

'Proyecto :NacionafSaneamiento Vr6ano.

Reglas Procesales aplicables

Según lo establecido en el punto 8 del Acta de Instalación, para el proceso

arbitral serán de aplicación las reglas arbitrales seguidas por la LCAE y su

Reglamento, y las directivas que apruebe el OSCE para tal efecto, las reglas

procesales establecidas de común acuerdo por las partes de común acuerdo en

el convenio arbitral, o instrumentos modificatorios resultaran de aplicación en la

medida que no contravengan el marco normativo antes referido, supletoriamente

regirán las normas procesales contenidas en la Ley de Arbitraje, Decreto

Legislativo W 1071.

v. TRAMITACiÓN DEL PROCESO ARBITRAL.-

5.1. DESIGNACiÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL E INSTAlACIÓN.-

Con fecha 05 de enero del 2012, el CONSORCIO solicitó al PNSU el inicio del

arbitraje por distintas causales y designo como árbitro de parte a la Doctora

Karla Elena Ramírez Zegarra, El PNSU, por su lado, designó como árbitro al

doctor Juan Manuel Revoredo Lituma.

Los dos árbitros designados por las partes nombraron como Presidente del

Tribunal Arbitral al doctor Iván Galindo Tipacti; posteriormente por renuncia de la

Doctora Karla Elena Ramírez Zegarra se designó en reemplazo a la Doctora

Cecilia Isabel Ruiz Morales.

Con fecha 25 de junio de 2012, en la sede institucional del Organismo

Supervisor de las Contrataciones lél-"l:stado (OSCE) y con la presencia de

ambas partes, se procedió a la Ine7 del Tribunal Arbitral, diligencia en la

cual se fijaron las reglas del arbitraje.

En la audiencia, los miembros del Tribunal Arbitral declararon haber sido

debidamente d~signados y dejaron constancia que no estaban sujetos a

incompatibilidad o compromiso alguno con las partes, así como que se

desenvolverían con imparcialidad, independencia y probidad.

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'PIiSJC'ESO J/.'1I9Jf'l1lUlLConsorckJ IngenieríaProyecto 1Vaciona( Saneamiento Vr6ano,Al no haber formulado las partes recusación contra los árbitros ni manifestado

razón alguna para dudar de su independencia e imparcialidad, dentro de los

plazos y oportunidades que fija la Ley de Arbitraje, la designación del Tribunal

Arbitral se dio por aceptada.

5.2. LA POSICIONES DE LAS PARTES

5.2.1. LA DEMANDA

Luego de la Instalación del Tribunal Arbitral el CONSORCIO dentro del plazo

establecido, presentó su escrito de demanda mediante escrito N" 1 ingresado el

17 de julio de 2012.

Con la Resolución N° 05 de fecha 02 de agosto del 2012 el Tribunal Arbitral con

admitió a trámite la demanda y dispuso su traslado al PNSU para la absolución,

en el plazo de Quince (15) días hábiles.

Conforme se ha indicado el CONSORCIO reclama diversas ampliaciones de

plazo y el pago de mayores gastos generales desestimadas por el PNSU, siendo

el petitorio de la demanda el siguiente:

Pretensión N° 01:Que, el Tribunal Arbitral DECLARE la NULIDAD y/o INEFICACIA de laResolución Directoral N" 207-2011N1VIENDANMCS/PAPT/1.0 expedida por laEntidad mediante la cual se declaran improcedentes las ampliaciones de plazo:Ampliación de plazo N° 01 para el Contratista y N° 08 para la Entidad;Ampliación de plazo N° 02 para el Contratista y N° 09 para la Entidad.Pretensión N° 02:Que el Tribunal Arbitral DECLARE la NULIDAD y/o INEFICACIA de laResolución Directoral N° 007-2012N1VIENDANMCS/PAPT/1.0 expedida por laEntidad mediante la cual se declaran improcedente la Ampliación de plazo N° 04para el Contratista y N° 10 para la Entidad.Pretensión N" 03:Que el Tribunal Arbitral DECLARE la NULIDAD y/o INEFICACIA de laResolución Directoral N° 013-2012NIVIENDANMCS/PNSU/1.0 expedida por laEntidad mediante la cual se declaran improcedentes las ampliaciones de plazo:Ampliación de plazo N" 05 para el Contratista y N° 11 para la Entidad;Ampliación de plazo N" 06 para el Contratista y N° 12 para la Entidad.Pretensión N" 04:Que el Tribunal Arbitral DECLARE la NULIDAD y/o INEFICACIA de laResolución Directoral N° 014-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0 expedida por laEntidad mediante la cual se declaran improcedentes las ampliaciones de plazo:Ampliación de plazo N° 07 para el Contratista y N° 13 para la Entidad;Ampliación de plazo N° 08 para el Contratista y N° 14 para la Entidad.Pretensión N" 05:Que el Tribunal Arbitral DECLARE que nos CORRESPONDEN las ampliacionesde plazo siguientes:Ampliación de plazo N" 01 para el Contratista y N" 08 para la Entidad;Ampliación de plazo N° 02 para el Contratista y N° 09 para la Entidad.

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pq¡pc<ESO }l'R9Jl'FlUILConsorcio IngenieríalProyecto :Naciona( Saneamiento Vr6ano;

Ampliación de plazo N" 04 para el Contratista y N° 10 para la Entidad.Ampliación de plazo N° 05 para el Contratista y N° 11 para la Entidad;Ampliación de plazo N° 06 para el Contratista y N° 12 para la Entidad.Ampliación de plazo N° 07 para el Contratista y N° 13 para la Entidad;Ampliación de plazo N" 08 para el Contratista y N° 14 para la Entidad.Pretensión N° 06:Que el Tribunal Arbitral DISPONGA que CORRESPONDE A LA ENTIDAD queproceda a RECONOCERNOS Y PAGARNOS los gastos generales vinculados alas ampliaciones de plazo siguientes:Ampliación de plazo N" 01 para el Contratista y N" 08 para la Entidad;Ampliación de plazo N° 02 para el Contratista y N° 09 para la Entidad.Ampliación de plazo N° 04 para el Contratista y N° 10 para la Entidad.Ampliación de plazo N° 05 para el Contratista y N° 11 para la Entidad;Ampliación de plazo N° 06 para el Contratista y N° 12 para la Entidad.Ampliación de plazo N° 07 para el Contratista y N° 13 para la Entidad;Ampliación de plazo N° 08 para el Contratista y N" 14 para la

Entidad.Pretensión N° 07 (figura repetido el número 6):Que el Tribunal Arbitral ORDENE el PAGO por parte de LA ENTIDAD de lascostas y costos del proceso arbitral.

5.2.2. CONTESTACiÓN DE LA DEMANDA

El PNSU con su escrito N° 04, ingresado el 24 de agosto de 2012 absolvió el

traslado de la demanda, formulando excepciones y contesto está solicitando se

declare INFUNDADA.

Con la Resolución N°OS de fecha 20 de septiembre de 2012, fue admitida a

trámite la contestación de la demanda y las excepciones de:

i) Incompetencia respecto a la pretensión N'02 de la demanda, así como

de las pretensiones N°OS y 06, en lo referido a la Ampliación de Plazo

N'10, y

ii) Caducidad respecto de las Pretensiones N°s. 02,03, 04, 05 Y 06 de la

demanda, en lo referido a las Ampliaciones de Plazo N's. 10, 11, 12,

13 Y 14.

6. AUDIENCIA DE CONCILIACiÓN Y DETERMINACiÓN DE PUNTOSCONTROVERTIDOS

Con fecha 14 de marzo de 2014, en la sede del Tribunal Arbitral, se celebró la

Audiencia de Conciliación, Determinación de Puntos Controvertidos y Admisión

de Medios Probatorios, de conformidad con las normas aplicables y las reglas

señaladas en el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral

6.1. EXCEPCIONES

En relación a las Excepciones de Incompetencia y Caducidad propuestas por el

PNSU al momento de contestar la demanda, de conformidad con lo di uesto

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<P1lPG'ESO.MI!JJI'l'1Ul£Consorao IngenieríaProyecto :Naciona[ Saneamiento Vr6ano.por el Numeral 28 de las reglas del proceso el Tribunal Arbitral resolvió emitir

pronunciamiento al momento de laudar

6.2. SANEAMIENTO

En el acto de la Audiencia y considerando, que a la fecha no existe ningún vicio

o defecto de tramitación que pueda dar lugar a cuestionamientos sobre el

desarrollo y continuación del arbitraje y que se han verificado la concurrencia de

las condiciones de la acción y presupuestos procesales, se declaró Saneado el

proceso.

6.3. CONCILIACiÓNEl Tribunal Arbitral en ejercicio de sus facultades, inició el diálogo e invocó a las

partes a llegar a un acuerdo conciliatorio que les permita concluir con las

controversias. En ese acto, los representantes del PNSU y del CONSORCIO

hicieron uso de la palabra no siendo posible, por el momento, acuerdo alguno

debido a que ambas partes mantuvieron sus posiciones, prosiguiéndose con la

audiencia. No obstante se dejó abierta la posibilidad que dicho acuerdo se logre

posteriormente en cualquier etapa posterior del proceso.

6.4. FIJACiÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.-

Habiéndose declarado saneado el proceso, el Tribunal Arbitral procedió a fijar

los puntos controvertidos respecto a cada una de las pretensiones contenidas en

la demanda y en la contestación a la demanda. Así teniendo en cuenta las

pretensiones expuestas y con la conformidad de las partes, se fijó los puntos

controvertidos siguientes:

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO.- Corresponde a la Primera Pretensión Principal dela demanda Determinar si corresponde o no declarar la NULIDAD y/o INEFICACIA de laResolución Directoral N" 207-2011-VIVIENDANMCS/PAPT/1.0 expedida por la Entidadmediante la cual se declaran improcedentes las ampliaciones de plazo N"01 y 02 (y quepara la Entidad serian las ampliaciones N"08 y 09 respectivamente)

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO.- Corresponde a la Segunda PretensiónPrincipal de la demanda Determinar si corresponde o no declarar la NULIDAD y/oINEFICACIA de la Resolución Directoral N" 007-2012-VIVIENDANMCS /PAPT/1.0expedida por la Entidad mediante la cual se declara improcedente la ampliación de plazoN'04 (y que para la Entidad seria la ampliación N' 10)

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO.- Corresponde a la Tercera Pretensión Principalde la demanda Determinar si corresponde o no declarar la NULIDAD y/o INEFICACIA dela Resolución Directoral N' 013-2012-VIVIENDANMCS/ PNSU/1.0 expedida por laEntidad mediante la cual se declaran improcedentes las ampliaciones de plazo N'05 y 06(y que para la Entidad serian las ampliaciones N'11 y 12 respectivamente)

CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO.- Corresponde a la Cuarta Pretensión Principal dela demanda Determinar si corresponde o no declarar la NULIDAD y/o INEFICACIA de laResolución Directoral N' 014-2012-VIVIENDANMCS/PNSU/1.0 expedida or la Entidad

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~o J/.!N!fJI'l'1lftLConsorcio [naenietia!Proyecto :Naciona{Saneamiento Vr6ano,

mediante la cual se declaran improcedentes las ampliaciones de plazo W07 y oa (y quepara la Entidad serían las ampliaciones W13 y 14 respectivamente)

QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO.- Corresponde a la Quinta Pretensión Principal dela demanda Determinar si corresponde o no el otorgamiento de las ampliaciones deplazo W01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 Y oa (y que para la Entidad serian las ampliacioneswoa, 09, 10, 11, 12, 13 Y 14)

SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO.- Corresponde a la pretensión accesoria a la QuintaPretensión Principal de la demanda Determinar si corresponde o no reconocer y ordenarel pago a favor del Consorcio por concepto de gastos generales vinculados a lasampliaciones de plazo W01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 Y oa (y que para la Entidad serían lasampliaciones N°Oa, 09,10,11,12,13 Y 14)

SÉPTIMO PUNTO CONTROVERTIDO.- Determinar si corresponde o no, ordenar aalguna de las'partes asuma las costas y costos del proceso y en qué proporción

El Tribunal Arbitral se reserva el derecho de modificar, con la aprobación de las

partes, los puntos controvertidos a raíz de hechos nuevos. De presentarse tal

situación se concederá a las partes un plazo razonable para ajustar sus

posiciones a cualquier cambio que sea necesario a fin de garantizar un pleno y

adecuado derecho de defensa.

El Tribunal Arbitral dejó establecido que se reservaba el derecho de analizar los

puntos controvertidos no necesariamente en el orden en el que están señalados

en la presente Acta y que al pronunciarse sobre algún punto controvertido, que

determine que carezca de objeto pronunciarse sobre otros puntos controvertidos

con los que guarde vinculación por la secuencia lógica de razonamiento, podrían

omitir pronunciarse expresando las razones de dicha omisión.

6.5. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS.-

De acuerdo a las normas aplicables y las reglas señaladas en el Acta de

Instalación, el Tribunal Arbitral admitió a trámite los medios probatorios

ofrecidos por las partes, siguientes:

Medios Probatorios ofrecidos por el CONSORCIO en su Escrito N° 1 de

Demanda, puntos 4 al 9 del rubro ANEXOS.

Medios Probatorios W 1 al 25 del Escrito sIn del 15 de mayo de 2014

recibido el 21 de mayo de 2014

Medios Probatorios W 1 al 5 del Escrito sIn del 02 de febrero de 2015

recibido el12 de febrero de 2015

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<P1WC'ESO J/.q¡gJIPI¡jILConsorcio fnaenietiaProyecto :Nadona(Saneamiento Vr6ano,

Medio Probatorio consistente en copias del cuaderno de obra, entregado

por el CONSORCIO en su escrito del 15 de enero de 2015.

Medios Probatorios ofrecidos por el PNSU en su Escrito N" 1 de

contestación de demanda, presentado con fecha 24 de agosto del 2012,

puntos 3 al 28 del rubro ANEXOS.

El Tribunal Arbitral dejó establecido que se reserva la facultad de solicitar a las

partes nuevas pruebas, de considerarlo necesario para resolver la controversia ..

7. PRESENTACION DE ALEGATOS ESCRITOS

El Tribunal Arbitral Único apreciando que las pruebas ofrecidas por las partes y

admitidas a trámite están constituidas en su totalidad por documentos que no

requieren actuación, con lo que se entiende concluida la etapa probatoria y de

conformidad con lo establecido en el Numeral 37 de las reglas del proceso

arbitral, con Resolución N° 19 de fecha 09 de mayo de 2014 el Tribunal Arbitral

otorgó plazo a fin de que las partes presenten sus alegaciones escritas y, si lo

estiman por conveniente a su derecho, soliciten la realización de una audiencia

de informes orales.

El CONSORCIO presento sus alegatos de fecha 20 de mayo de 2014. El PNSU

presentó alegatos mediante escrito N" 11, ingresado el 21 de mayo de 2014.

Mediante escrito del 02 de febrero de 2015 entregado en sede del tribunal con

fecha 11 de febrero de 2015, el CONSORCIO respondió a las apreciaciones

formuladas por el PNSU con sus alegatos.

8. AUDIENCIA DE INFORMES ORALES

Mediante Resolución N°30 de f.echa 19 de junio de 2015, se citó a las partes a

una audiencia de informes orales para el día 03 de julío de 2015.

La audiencia de informes orales se llevó a cabo con la asistencia de los

representantes del PNSU y del CONSORCIO.

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,<1"JlPC'ESO jlq¡gJI'[IJ¡ft£

Consorcio Ingeniería!Pruyecto :NacionaC Saneamiento VrGano .Iniciada la Audiencia ambas partes hicieron uso de la palabra sustentando sus

respectivas posiciones, hicieron uso del derecho a la réplica y absolvieron las

interrogantes de los miembros del Colegiado.

9. PLAZO PARA LAUDAR.

De conformidad con el Numeral 38 de las reglas fijadas en el Acta de instalación

del Colegiado, mediante Resolución N° 31, se fijó el plazo para laudar en treinta

(30) días hábiles prorrogables. Mediante Resolución N°32 de fecha 06 de octubre

de 2015 se prorrogo el plazo para laudar en treinta (30) dias hábiles.

10. MARCO LEGAL APLICABLE PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA

En el numeral 4 del Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, se estableció que el

arbitraje se regirá de acuerdo a las reglas establecidas en el Acta de Instalación,

el TUO de la LCAE aprobado por Decreto Supremo N° 83-2004-PCM, su

Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2008-EF, Y las Directivas

que apruebe el OSCE para tal efecto. Supletoriamente, regirán las normas

procesales contenidas en la Ley de Arbitraje. Asimismo en caso de insuficiencia

de las reglas o vacío normativo del Acta, el Tribunal Arbitral resolverá en forma

definitiva del modo que considere apropiado, y conforme a lo establecido en los

Artículo 34° y 40° de la Ley de Arbitraje.

VI. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES Y DE LACUESTiÓN CONTROVERTIDA

y CONSIDERANDO:

A. CUESTIONES PRELlMINARES.-

Previo a analizar la materia controvertida, corresponde señalar lo siguiente: (i)

Que, el Arbitro Único se constituyó de conformidad a las reglas establecidas en

el Acta de Instalación, de acuerdo a lo dispuesto por el TUO de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo

N"083-2004-PCM y el TUO de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo

N"084-2004-PCM, por la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N" 1071;

estableciéndose, que en caso de insuficiencia de las reglas que anteceden el

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<Pl(p(JFSO .ft'Jig¡IPJ¡jILConsorcio Ingeniería([>royecto:Nadona( Saneamiento Vr6ano,Tribunal Arbitral, queda facultado para establecer las reglas procesales

adicionales respetando, el principio de legalidad y resguardando el derecho

constitucional al debido proceso y al derecho de defensa; (ii) Que, el

CONSORCIO, presentó su demanda dentro de los plazos dispuestos y ejerció

plenamente su derecho de defensa (iii) Que, el PNSU, fue debidamente

emplazado con la demanda y ejerció plenamente su derecho de defensa (iv)

Que, las partes tuvieron plena oportunidad para ofrecer y actuar todos sus

medios probatorios, así como ejercer la facultad de presentar alegatos, que no

fue ejercida por las partes, y (v) Que, el Tribunal Arbitral procede a laudar

dentro del plazo establecido.

El Tribunal Arbitral, al resolver el caso sometido a su decisión, deberá efectuar

una labor interpretativa orientada a explicar o declarar el sentido de una cosa, en

concreto, explicar el sentido de un contrato dudoso, ambiguo, contradictorio o

con vacios, teniendo como referentes las pautas señaladas por

SCOGNAMIGLlO, en el sentido que:

"La interpretación debe orientarse a determinar el significado más correcto denegocio, en consideración a su función y a su eficacia como acto deautorregulación de los intereses (de las parles) (agregado nuestro) .... Asf lascosas. .. la interpretación debe guiarse directamente al contenido de actodispositivo que debe ser destacado en su significación completa, dentro deuna valoración amplia, pero también equilibrada de los puntos de vista eintereses opuestos. " 3

Asimismo, el Tribunal Arbitral tendrá presente como principios interpretativos: i)

el de la conservación de contrato; ii) el de la búsqueda de la voluntad real de las

partes; iii) el de la buena fe y, iv) el de los actos propios.

1) Por el principio de conservación del contrato y en general de los

acuerdos contractuales, cuando una cláusula de éste es susceptible de

interpretarse en dos sentidos, uno que le confiere eficacia y otro del que

se desprenda la ineficacia, deberá entenderse en el sentido de aquél que

puede producir algún efecto y no en el que no genere ningun04

3 SCOGNAMIGLlO, RENATO. Teorla General de Contrato. Traducción de HINESTROSA, FERNANDO.Universidad Externado de Colombia. Medellln. 1983. Pág. 236.

4 Véase DIEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Volumen 1. Editorial Civitas.Madrid, 1993, p. 396.

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<Pll.=o jlg¡gJI'P1¡)lLConsorcio I ngenrería'Proyecto 1Vadona(Saneamrento Vr6ano.

Asimismo, enfrentados a una situación concreta se debe tener preferencia

por la conservación del contrato antes que por su anulación.

Esto se corrobora en la propia legislación de contratación estatal como

ocurre en la LCAE y su Reglamento, cuando establecen la resolución de

contrato como la última medida a ser adoptada, prefiriendo de modo

claro la persistencia de la relación contractual, en tanto esta sea posible

o, cuando establecen las causales específicas de nulidad de contrato.

Considerando el marco legal aplicable a las controversias, el Tribunal

Arbitral procederá a analizar y resolver el caso en función a las prestaciones

que forman el contenido del contrato, las normas imperativas y supletorias

pertinentes, con la finalidad de dilucidar el contenido de la relación

obligatoria generada entre las partes y la solución de las controversias

generadas.

2) Por el principio de la búsqueda de la voluntad real de las partes -

posición asumida por el Código Civil Peruano en el segundo párrafo del

Artículo 1361°, cuando se presenta alguna discrepancia entre lo

declarado por las partes y lo querido por elias, se presume que lo

declarado responde a la voluntad de las partes salvo prueba en contrario,

por lo que, el análisis de todos y cada uno de los documentos del

Contrato deberá realizarse de manera integral y completa, teniendo en

cuenta la "voluntad común", a la que la Exposición de Motivos del Código

Civil conceptúa como:"(. ..) los fines idénticos buscados por los contratantes y que seexpresan en la declaración que formulan al celebrar el contrato.No se trata, por consiguiente, del objetivo que busca cadacontratante por sí mismo; y hay que presumir que lo que apareceen la relación contractual responde a esa intención, consideradade un modo integral y referida al contrato como un todo".5

Este principio tiene su correlato con el principio de Verdad Material,

contemplado en el articulo IV, numeral 1.11 del Titulo Preliminar de la

5 ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. Tomo VI.Comisión Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil. Compiladora Delia Revoredo Marsano.Lima. 1985. p. 25.

12

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Q'<1(.OG'ESO )Ig¡gJI'FltUConsorcW Ingeniería!Proyecto 1{aciona{ Saneamiento Vr6ano,

Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, conforme

al cual:

" las actuaciones administrativas deben estar dirigidas a laidentificación y esclarecimiento de los hechos reales producidos y aconstatar la realidad, independientemente de cómo hayan sido alegadas,y, en su caso, probadas por los administrados" .•

Resultando también pertinente lo indicado por Miriam IVANEGA7:

"... Bajo esa perspectiva, la búsqueda de la verdad material ... de larealidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sidoalegadas y en su caso probadas por las partes,... supone que sedeseche la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algoque no lo es o que nieguen la veracidad de lo que sí lo es. Ello porquecon independencia de lo que hayan aportado, la Administraciónsiempre debe buscar la verdad sustancial como mecanismo parasatisfacer el interés público ... "

3) Por el principio de la buena fe, se aplica las ideas de confianza yauto responsabilidad en la interpretación, de modoque:

"(...) si una de las partes, con su expresión o su declaración, suscitó en laotra una confianza en el sentido objetivamente atribuible a dichadeclaración, esta parte no puede impugnar este sentido y pretender queel contrato tiene otro diverso"B.

4) Por el ¡>rincipio de los actos propios, el autor nacional Enrique EllASLAROZA9 señala que:

"La doctrina de los actos propios puede definirse como un principio segúnel cual el actuar en forma contradictoria con los propios actos esinadmisible dentro de las reglas de la buena fe. Así, son inadmisibles losactos de ejercicio de un derecho claramente incompatibles con laconducta anterior de la misma persona.

En otros términos, se considera que va contra de sus propios actos quienejerce un derecho objetivamente incompatible con su conducta previa. "

A lo anteriormente expuesto, el citado autor señala que este principio se

aplica a todos los ámbitos del ordenamiento jurídico 10;

"(...) el principio por el cual no se puede actuar contra los propios actos("venire contra factum propium), según la doctrina jurídica moderna haalcanzado la categoría del principio general de derecho".

6 MORON URBICA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del procedimiento administrativo general. GacetaJurldica. Lima. 2005, p. 79.http://alumnosmdag.bloospot.com/2010/121procedimiento-administrativo-las.html: 'Procedimiento

administrativo: Las dimensiones del principio de verdad material".8 DIEZ.PICAZO, Luls.Op. Cit. Volumen 1,p. 398.o EllAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano, Editora Normas Legales, Lima 1999, pago5510 op Cit. pago 54

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<P9¡pC'ESojlq¡gJIPI¡jILConsorcio IngenieríaProyecto :Naciona{ Saneamiento Vr6ano.

En el mismo sentido, el maestro LUIS DIEZ PICAZO, señala en su

tratado sobre la "Doctrina de los Propios Actos"11 :

"Hemos llegado a la conclusión de que la regla que normalmente seexpresa diciendo que nadie puede ir en contra de sus propios actos, hade interpretarse en el sentido de que toda pretensión, formulada dentrode una situación litigiosa por una persona que anteriormente ha realizadouna conducta incompatible con esa pretensión, debe ser desestimada.Hemos llegado también a la conclusión de que, desde un punto de vistade derecho sustantivo, la inadmisibilidad de venir en contra de los actospropios constituye técnicamente un límite del ejercicio de la buena fe yparticularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, uncomportamiento coherente".

Alejandro Borda e2) dice al respecto:"La teoría de los actos propios es una regla de derecho, derivadadel principio general de la buena fe, que sanciona comoinadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamentecontradictoria con respecto al comportamiento anterior efectuadopor el mismo sujeto.

Se funda en la confianza que se despierta en otro sujeto de buenafe a raíz de una primera conducta realizada. Esta buena fequedaría vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a laposterior pretensión contradictoria".

Por su parte, el jurista argentino HÉCTOR MAIRAL 13, señala los casosde aplicación de la doctrina de los actos propios:

a) Cuando una persona ha intervenido en una situación jurídicabajo un carácter que ella voluntariamente ha asumido, nopuede luego invocar un distinto carácter frente a los demásintervinientes, en detrimento de éstos.

b) Cuando una persona ha reconocido o desconocido ciertocarácter a otra en el marco de una situación jurídica, nopuede luego desconocérselo, o atribuírselo,respectivamente, en detrimento de ésta última, dentro de lamisma situación jurídica.

c) Cuando una persona ha sostenido o admitido frente a otra,la existencia o inexistencia de una determinada relaciónjurídica, no puede luego invocar frente a esa misma personay en detrimento de esta última la inexistencia o existencia,respectivamente, de tal relación o la distinta naturaleza de lamisma relación, ni pretender escapar a los efectos queproduce la relación reconocida.

11 LUIS DIEZ PICAZa, citado por EHas Laroza, en Derecho Societario Peruano, pago55." BORDA Alejandro. La teoria de los actos propios y el silencio como expresión de la Voluntad. En

Contratación Contemporánea - Teoria general y principios -, Palestra, Lima, 2000, pago69.13 MAIRAL, Héctor. La Doctrina de ios Actos Propios y la Administración Pública. Edicion s De Palma,

Buenos Aires, 1998, pago8.

- 14

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<l'ltOC'ESO jI'1I9JIPI¡jI£ConsorcioIngenieríaProyecto J{adona[ Saneamiento Vr6ano.B. ASPECTOS RELATIVOS AL ORDEN EN EL ANÁLISIS DE LASPRETENSIONES

Con la introducción señalada, asl como la posición de las partes conforme se

expone más adelante, cabe analizar cada uno de los puntos controvertidos

fijados en el Acta de Puntos Controvertidos, lo que define el ámbito del

pronunciamiento del Tribunal Arbitral y que ha sido expresamente aceptado por

las partes en el citado documento.

Corresponde la evaluación de los elementos indicados, con el objeto resolver

los puntos controvertidos antes anotados, con los argumentos de cada una de

las partes en los escritos de demanda y contestación a la demanda, asimismo

los alegatos e informes orales, asi como a las pruebas aportadas en el presente

arbitraje y puestas a consideración del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de señalar

que el laudo no es necesariamente un resumen exhaustivo todos los hechos y

fundamentos acreditados por las partes, mas sin son efectivamente

considerados en el curso del examen de la causa. Algunos aspectos

concernientes a la normativa aplicable de orden teórico serán dilucidados como

elementos previos y necesarios al pronunciamiento.

El Tribunal Arbitral se abocará a la determinación de la validez y/o eficacia de los

argumentos expuestos por las partes, considerando las cuestiones previas

anotadas, el análisis exhaustivo de los hechos acreditados en el proceso y su

contraste con la normativa aplicable, y las cuestiones legales involucradas.

En orden a la exposición efectuada por las partes y a los fines de un adecuado

análisis de lo que es materia de la controversia, el Tribunal Arbitral discernirá en

un Bloque Previo de Análisis de las Excepciones, sobre las excepciones

formuladas por el PNSU, la Excepción de Incompetencia y a continuación en

conjunto sobre las Excepciones de Caducidad de las Ampliaciones de Plazo

WS.10, 11, 12, 13y 14.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, el Tribunal Arbitral abordara el

análisis de aquellas vinculadas a las ampliaciones de plazo, en función de las

respectivas causales invocadas por el CONSORCIO, dado que las cuatro

causales alegadas involucran ocho solicitudes de Ampliación de Plazo

identificadas tanto por el PNSU como por el mismo CONSORCIO con

numeraciones no sucesivas y distintas, as!:

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J

<l"l(PG'ESD fl'llflJIP/IJILConsorcio Ingeniería'Proyecto :Naciona{ Saneamiento Vr6ano.i) Un Primer Bloque de Análisis, dilucidara respecto de la causal denominada

como la "demora en ejecutor la reubicación de postes en la Av. Huáscar por parte de

Telefónica del Perú" que sustenta las Ampliaciones de Plazo W01 y 06,

identificadas como W08 y 12 por el PNSU, declaradas improcedentes por la

Resolución Directoral N° 207-2011N1VIENDANMCS/PAPT/1,0 y la Resolución

Directoral W 013-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1,O, cuya NULIDAD y/o

INEFICACIA en la parte pertinente, es materia de la PRIMERA y TERCERA

PRETENSIONES PRINCIPALES de la demanda, contenidas en los Puntos

Controvertidos PRIMERO y TERCERO; en conjunto con ellas se dilucidara

sobre la pertinencia del otorgamiento de los plazos denegados materia de la

QUINTA PRETENSION PRINCIPAL de la demanda incorporada al QUINTO

Punto Controvertido

ii) Un Segundo Bloque de Análisis, dilucidara respecto de la "Reformulación

del Cronograma de Obra por la demora en la aprobación de la autorización para

ejecutar los cruces en la Av. Huáscar por parte del Ministerio de Transportes y

Comunicaciones" causal que sustenta las solicitudes de Ampliación de Plazo W

02 (W 09 para el PNSU), denegada mediante la Resolución Directoral W 207-

2011N1VIENDANMCS/PAPT/1.0; la Ampliación de plazo W 05 para el

Contratista y W11 para el PNSU), denegada mediante la Resolución Directoral

W 013-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1,0; materia de las PRETENSIONES

PRINCIPALES PRIMERA Y CUARTA de la demanda, contenida en los Puntos

Controvertidos PRIMERO y TERCERO; Y el análisis de la pertinencia del

otorgamiento del plazo denegado materia de la QUINTA PRETENSION

PRINCIPAL de la demanda contenida en el QUINTO Punto Controvertido,

iii) Un Tercer Bloque de Análisis, dilucidara respecto de la causal denominada

"por mantenimiento, pruebas y/o reparación de red eléctrica y equipos, y no devolución de

materiales en custodia de la municipalidad por encargo de la entidad durante los cuatro

años de paralización" que sustenta las Ampliaciones de Plazo W04 y 08,

identificadas como W10 y W 14 por el PNSU, declaradas improcedentes por la

Resolución Directoral W 007-2012N1VIENDANMCS/PAPT/1,0 y uno de los

extremos de la Resolución Directoral W 014-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1,0"

cuya NULIDAD y/o INEFICACIA, es materia de la SEGUNDA y CUARTA

PRETENSIONES PRINCIPALES de la demanda, contenida en los Puntos

Controvertidos SEGUNDO y CUARTO; en conjunto con ellas se dilucidara sobre

16

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denegados objeto de la QUINTA

incorporada al QUINTO Punto

J

<PllPC'ÁSO .ftJllf}JI'1IJijlLConsorcio Ingenieria "Proyecto ;;.racionar Saneamiento Vr6ano,la pertinencia del otorgamiento de los plazos

PRETENSION PRINCIPAL de la demanda

Controvertido.

iv) Un Cuarto Bloque de Análisis dilucidara respecto de la causal denominada

"Reformulación de cronograma de obra considerando el tiempo necesario para

efectuar la rehabilitación de la geomembrana y estructura de soporte de la laguna

de oxidación que quedó deteriorada durante la etapa de paralización de la obra"

que sustenta la Ampliación de Plazo W 07 (W 13 para el PNSU) declarada

improcedente por la Resolución Directoral W 014-

2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0., cuya NULIDAD y/o INEFICACIA es materia

de la CUARTA PRETENSION PRINCIPAL de la demanda, contenida en el

CUARTO Punto Controvertido; y el análisis de la pertinencia del otorgamiento

del plazo denegado materia de la QUINTA PRETENSION PRINCIPAL de la

demanda contenida en el QUINTO Punto Controvertido.

v) Un Quinto Bloque de Análisis dilucidara respecto de la la pretensión

accesoria a la Quinta Pretensión Principal de la demanda contenida en el

SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO, relativa a la determinación si corresponde

o no reconocer y ordenar el pago a favor del CONSORCIO por concepto de

gastos generales vinculados a las Ampliaciones de Plazo W01, 02, 03, 04, 05,

06, 07 Y 08 (y que para la Entidad serían las Ampliaciones W08, 09, 10, 11, 12,

13 Y 14).

Finalmente, corresponderá al Tribunal Arbitral determinar si corresponde o no,

ordenar a alguna de las partes asuma las costas y costos del proceso y en qué

proporción.

C. Marco legal y contractual aplicable a las cuestiones materia de lacontroversiaSobre las ampliaciones de plazo

Respecto a estas controversias es pertinente señalar las disposiciones y

normas legales y contractuales que resultan aplicables al presente. análisis.

Tenemos por un lado lo establecido en el Contrato, Cláusula Vigésima:

ESTIPULACIONES y NORMAS APLlCABLES14 que, en todo aquello relativo, entre

"Cláusula Vigésima: ESTIPULACIONES Y NORMAS APLICABLES"En todo to retacionado a las obligaciones del Contratista con (' . .J, ampliación de plazo, (' . .J, que no esténexpresamente contempladas en el presente Contrato, regirán las Disposiciones de las Bases, y delReglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado a las cualeslas partes se someten de modo expreso",

17

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<P<l(p(}ESO )I<JI9JI'JIIUlL

Consorcio IngenienaProyecto :Nadona{ Saneamiento VrGano.

otros a la ampliación de plazo, no contemplado en forma expresa en el

Contrato expresamente contempladas en el presente Contrato, remite a las

Disposiciones de las Bases, y del Reglamento de la LCAE, con el

sometimiento expreso de las partes.

Las Bases Integradas por su parte disponen en su Numeral 23.00

AMPLIACiÓN DE PLAZO CONTRACTUAL15 que el Contratista podrá solicitar

ampliación del plazo contractual, mediante comunicaciones debidamente

fundamentadas y con aplicación del Articulo 42° de la LCAE y los Artículos

258° y 259° de su Reglamento. Numeral 23.00 comentado incluye también

al Artículo 232° del Reglamento, sin embargo debe tenerse en cuenta que

esta norma corresponde al Capitulo de las Normas Especiales para Bienes y

Servicios; para el caso la norma pertinente es el Artículo 258°.

El citado Articulo 42°16 de la LCAE establece que el contratista podrá

solicitar la ampliación del plazo pactado, por atrasos y/o paralizaciones

ajenos a su voluntad, atrasos en el cumplimiento de sus prestaciones por

causas atribuibles a la Entidad contratante, y por caso fortuito o fuerza

mayor debidamente comprobados que modifiquen el calendario contractual.

En concordancia su Reglamento, establece las situaciones en las que

procede la ampliación de plazo, el detalle de las causales por las cuales el

contratista podrá solicitar ampliación de plazo y el procedimiento para la

formulación y sustentación de las ampliaciones de plazo, en los Artículos

258° Y259°17del respectivamente.

"Numeral 23.00AMPLIACiÓNDE PlAZO CONTRACTUAL"El Contratista podrá solicitar la ampliación del plazo contractual, mediante comunicaciones debidamentefundamentadas, ajustendo su actuación en concordancia con los artIculas 42' del TUO de la Ley y 232',258' Y 259' del Reglamento."16Articulo 42'.- Adicionales, reducciones y ampliaciones"(oo .)El contratista podrá solicitar la empliación del plazo pactado, por atrasos y/o paralizaciones ajenos a suvoluntad, atrasos en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad contratante, y~or caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados que modifiquen el calendario contractual".7Artícuto 258°.- CausatesDe conformidad con el artIculo 42' de la Ley, el contratista podrá solicitar la ampliación de plazo pactadopor las siguientes causales, siempre que modifiquen el calendario de avance de obra vigente:

1) Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista2) Atrasos en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la

Entidad.3) Caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.

Artículo 259'.- ProcedimíentoPara que proceda una ampliación de plazo de conformidad con lo establecido en el Artículo precedente,durante la ocurrencia de la causal, el contralista, por intermedio de su residente, deberá anotar en elCuaderno de Obra las circunstancias que a su criterio ameriten ampliación de plazo. Dentro de los quince

18

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<l%JC'ESO ;4.~IPI¡flLConsorcio IngenietiaPrayecto :;.racionar Saneamiento Vr6aill>

Sobre el reconocimiento de gastos generales por ampliaciones de plazo

En cuanto a la pretensión relativa a los gastos generales, debemos tener

presente que, el reconocimiento al contratista de los gastos generales, como

un efecto de la aprobación de la ampliación de plazo, su cálculo y subsecuente

pago, esta normado en el Reglamento en el Artículo, 260°, 261° Y262°.

El Artículo 260°18 del Reglamento establece, en su primer párrafo, que las

ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al pago de mayores

gastos generales por el periodo (número de días) correspondientes a la

ampliación, excluyendo los casos de obras adicionales con presupuesto

específico. En el presente caso, se trata de ampliaciones de plazo reclamadas

por causas no atribuibles al CONSORCIO y en todo caso, atribuibles al PNSU,

por lo que corresponde la aplicación de lo establecido en la norma acotada, es

decir, el reconocimiento y pago de los gastos generales; el apartado de la norma

aplicable al caso, no establece la necesidad de acreditación.

Por su parte los Artículos 261° Y 262° del Reglamento establecen las

disposiciones para el cálculo de los mayores gastos generales y el

procedimiento para su pago, respectivamente.

Sobre la Nulidad y/o ineficacia de los actos administrativos

Los requisitos de validez y/o eficacia de los actos administrativos

Es materia de controversia la determinación de la Nulidad y/o ineficacia de las

Resolución Directorales que deniegan las solicitud de Ampliación de Plazo lo

que resultará del análisis de los hechos acreditados en el proceso y su contraste

(15) dlas siguientes de concluido el hecho invocado, el contratista o su representante legal solicitará,cuantificará y sustentará su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector o supervisor, segúncoffesponda, siempre que la demora haya afeclado el calendario de avance vigente, En caso que el hechoInvocado pudiera superar el plazo vigente de ejecución contractual, la solicitud se efectuará antes delvencimiento del mismo.(. . .).Toda solicitud de ampliación de plazo debe efectuarse dentro del plazo vigente de ejecución (. ..)En tanto se trate de causales que no tengan fecha prevista de conclusión, la Entidad podrá otorgarampliaciones de plazo parciales, a fin de permitir que los contratistas valoricen los gastos generales pordicha ampliación parcial, para cuyo efecto se seguirá el procedimiento antes sellalado, (. ..)".18 Articulo 260." Efectos de la modificación del plazo contractual"Las ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al pago de mayores gastosgenerales iguales al número de dias correspondientes a la ampliación multiplicados por elgasto general diario, salvo en los casos que cuenten con presupuestos especificas. (.. .)".

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<!'WC'ESO)I~I'l'1UILConsorero I naenieríaProyecto ;;.racionarSaneamiento Vr6anocon la normativa aplicable y las cuestiones legales involucradas. En el orden

lógico de las cuestiones involucradas. es del caso establecer el marco legal

pertinente y las consecuencias que de ello se derivan.

Atendiendo a que en autos se plantea la nulidad de actos ejecutados por una

de las partes en una relación contractual. viene al caso señalar. desde una

primera perspectiva la validez del acto administrativo. entendiendo que las

decisiones de la administración pública se expresan en actos administrativos 19,

asumiendo que el PNSU es parte de aquella y por ende también expresa sus

decisiones en actos catalogables como actos administrativos bajo los alcances

de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; entonces

cabe analizar las Resolución Directorales cuestionadas a la luz de los requisitos

establecidos en el articulo 3°20 y las causales de nulidad señalados en el

artículo 10° de la misma.21

La cuestión estriba entonces en establecer cómo y en qué condiciones los actos

impugnados emitidos por el PNSU satisfacen o no. lo prescrito en la norma. en

cuanto a la forma de presentación y el plazo en que se efectuó esta

Desde el punto de vista del Tribunal Arbitral, y atendiendo a la controversia

puesta a estudio, el pronunciamiento del PNSU respecto de las solicitudes de

Ampliación de Plazo del CONSORCIO, debe producirse mediante la aprobación

de un acto resolutivo que satisfaga la formalidad exigida por la norma.

,. Artículo 1." Concepto de acto administrativo1.1 Son actos administrativos. las declaraciones de las entidades que, en el marco de nonmas de derechopúblico, están destinadas a producir efectos jurldicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de losadministrados dentro de una situación concreta.

20 Artículo 3." Requisitos de validez de los actos administrativosSon requisitos de validez de los actos administrativos:"(. ..)4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido yconforme al ordenamiento jurídico. (...) ".21 Artfculo 10.- Causales de nulidadSon vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:J. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de lossupuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencioadministrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios alordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esencialespara su adquisición.4. Los actos administrativos que sean conslitutivos de infracción penal, o que se diclen como consecuenciade la misma. ".

20

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d.

~o J/q¡gJIP1UfLConsorcio 11l!JenieríaProyecto J{aciona{ Saneamiento Vr6anoSiguiendo con el razonamiento, corresponde el estudio de la debida

fundamentación del acto resolutivo que materializa el pronunciamiento del

PNSU, lo que nos lleva al análisis del concepto en la normativa que rige en la

administración del Estado la emisión de actos resolutivos o propiamente, actos

administrativos. El artículo 1022 de la Ley 27444, define los actos administrativos

como las declaraciones de las Entidades destinados a producir efectos jurídicos

sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, en una

situación concreta; definición que alcanza a los actos resolutivos que nos ocupa,

, lo que nos lleva al estudio de la exigencia de la debida fundamentación que

señala el artículo 43° de la LCAE, concepto que en la norma se identifica con la

Motivación23, requisito de validez de los de actos admínistrativos.

Según DROMI:

"la motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho quehan inducido a la emisión del acto. Está contenida dentro de lo que usualmentese denominan "considerandos". La constituyen, por tanto, los "presupuestos" o"razones" del acto. Es la fundamentación fáctica y juridica de él, con que laAdministración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión".

La motivación, dice DROMI, debe:

"...ser una auténtica y satisfactoria explicación de las razones de emisión delacto. No se trata de un mero escrúpulo formalista, ni tampoco se admite unafabricación ad hoc de los motivos del acto. "...con ello no se busca establecerformas por las formas mismas, sino preservar valores sustantivos y aparececomo una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en laactuación de los órganos estatales y desde el punto de vista del particular oadministrado traduce una exigencia fundada en la idea de una mayor protecciónde los derechos individuales. De su cumplimiento depende que el administrativopueda ya conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razonesque justifiquen el dictado del acto".24

22 Ley 27444 "Artículo ¡o•. Concepto de acto administrativo1.1. Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derechopúblico, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de losadministrados dentro de una situación concreta. ( ... )".23 MOTIVO. Definición y conceplo. Desde el punto de vista de la filosofia del esplritu, denominase molivoa la causa, razón o fundamento de un acto. ( ... )"III. La motivación en el Derecho. Tiene particularrelevancia en la esfera del Derecho el análisis de losmotivos, pues de su adecuado examen depende la posibilidad de establecer la finalidad que tuvo en vista unsujeto agente o bien, en clisos especificos, el indice de aberración de su conducta.( ... )No hay, en Derecho, ninguna acción voluntaria sin un fin. y el fin propuesto por el sujeto que lleva a caboesa acción constituye, de modo especffico, su motivación, la cual es objeto de análisis por parte delinvestigador. (...1. Enciclopedia Jurídica ameba, Tomo XIXPágs. 929,931.

24 DROMI,ROBERTO, Derecho Administrativo T.I, Edil. Gaceta Juridica, S.A. 1ra. Edic. Peruana, agosto2005, pago345, 346.

21

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<1'l(pCESO)lq¡<¡JI~Consorao Ingenieria!Proyecto J{aciona( Saneamiento Vr6anoEn ese orden de ideas, es necesario establecer si las Resolución Directorales

controvertidas, que contiene la decisión del PNSU de desestimar las solicitudes

de Ampliación de Plazo formuladas por el CONSORCIO, se encuentran

debidamente motivada, y con ello no se afecte el debido procedimiento

administrativo del acto jurídico. Como conocemos el debido proceso

administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto por parte de la

administración pública o privada de todos los principios y derechos normalmente

invocabies en el ámbito de la jurisdicción común especializada, a los cuales se

refiere el artículo 1390 de la Constitución25.

En ese sentido, en STC 05514-2005-AAlTC, el Tribunal Constitucional ha

señalado que el debido proceso y los derechos que lo conforman, por ejemplo el

derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones administrativas

resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona

juridica. Con relación al derecho de la debida motivación de las resoluciones

administrativas, ha reiterado la STC N" 00294-2005-PAlTC, que es un derecho

de especial relevancia y, a su vez, es una exigencia ineludible para todo tipo de

actos administrativos. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la

garantía de todo administrado de que las sentencias estén motivadas, es decir,

que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se

aplican.

La motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento

jurídico -administrativo, constituye una exigencia o condición impuesta para la

vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo

Estado de derecho, siendo indiscutible que la exigencia de motivación suficiente

de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión

administrativa. En esa medida el Tribunal Constitucional enfatizó que la falta de

motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad en la

medida que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de

fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por si sola,

contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

25 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 03 de Marzo de 2005-Expediente -4233.20

22

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J

(l'<JIJJC'FSO jl-'Ii9Jl'PMLConsorcio IngenieríaPmyecto NacionaC Saneamiento Vr6anoEl derecho a la debida motivación de los actos administrativos encuentra directo

sustento en el inciso 5 del artículo 1390 de la Constitución Política del Perú, el

cual establece:

«Artículo 139".- Principios de la Administración de JusticiaSon principios y derechos de la función jurisdiccional(.. .)5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas lasinstancias, excepto los decretos de mero trámite, con menciónexpresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que sesustentan. (..)".

Si bien el artículo en mención se refiere a resoluciones judiciales, dicha

exigencia es predicable también de los actos administrativos como una

manifestación del derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos

administrativos, conforme a lo señalado tanto el tribunal Constitucional en

diversos pronunciamientos como, unánimemente, la doctrina nacional.

Veamos: El Tribunal Constitucional a través de la sentencia recaída sobre el

expediente N" 4289-2004-AAfTC ha establecido:

«3. El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene soninvocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de unproceso judicial, sino también en el ámbito del procedimientoadministrativo.(...)

Como también lo ha precisado este Tribunal, el derecho al debidoproceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte desu estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especialrelevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación delas resoluciones (...)"

Del mismo modo, la sentencia del Expediente N" 8605-2005-AAlTC, señala:

«13. Evidentemente, el debido proceso y los derechos que conforman sucontenido esencial están garantizados no solo en el seno de un procesojudicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Eldebido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, elrespeto - por parte de la administración pública o privada - de todos losprincipios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de lajurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139"de la Constitución.

Por su parte, ZEGARRA VALDIVIA ha precisado con acierto:

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J.

<1"1lPG'ESO jl.q¡gJIP1UILConsorao Ingenietia([>royeeto1faciona{ Saneamiento Vr6ano

"De esta manera, el contenido de este prmclplO [el prmclplo deinterdicción de la arbitrariedad] puede ser proyectado al ordenamientojurídico peruano - aún que no haya sido consagrado en su textoconstitucional -, al ser en sí mismo un Principio General del Derecho y porlo tanto de observancia de los poderes públicos y de la Administración enparticular, ya que como tal, se encuentra directamente vinculado con laexigencia de motivación de la sentencia, estipulada en el artículo 139'.5de la Constitución de 1993, y es que el mismo puede hacerse extensivocomo un deber general de justificación de los actos de los poderespúblicos, tal y como ha sido planteado con respecto a la aplicación delprincipio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 139.3 de laConstitución de 1993, en el ámbito del procedimiento administrativo"

En desarrollo del precepto constitucional, la Ley del Procedimiento

Administrativo General -LPAG, ha señalado, respecto de la debida motivación, lo

siguiente:

'Articulo 6.- Motívación del acto admínistrativo6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta ydirecta de los hechos probados relevantes del caso específico, y laexposición de las razones jurídicas y normativas que con referenciadirecta a los anteriores justifican el acto adoptado".

De acuerdo con lo señalado por la LPAG, para que se produzca una adecuada

motivación, el acto administrativo debe sustentarse en una "relación concreta

directa" entre los hechos fácticos y la argumentación jurídica que lo sustenta, de

tal manera que permitan justificar el acto dictado. Sobre el particular, MORON

URSINA ha señalado:

"En cuanto a la fundamentación de los aspectos jurídicos, la motivaciónimplica la cita expresa de la fuente normativa pertinente, la síntesis de lainterpretación jurídica que se le da al precepto y la expresión del sentido ymanera en que se estima que el precepto aplica al caso sometido aconocimiento"

Conforme se aprecia del texto precitado, a efectos de que la Administración

emita un pronunciamiento válido resulta imprescindible que establezca

claramente no sólo los argumentos de hecho o técnicos que puedan sustentar

su decisión sino que, adicionalmente a ello, la relacione directamente con la

norma o el sustento juridico que resulte pertinente, como una garanlia para el

administrado de que el acto administrativo no ha sido expedido arbitrariamente.

Respecto de esto último, la doctrina nacional ha indicado lo siguiente:

"La exigencia de argumentar la orientación de los actos administrativos,es reconocida como el mecanismo necesario para permitir apreciar sugrado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública,

24

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"

J

!P'l/SJC'ESO j1<PfJJ~Consorcio Ingeniería!Proyecto :Naciona[ Saneamiento Vr6ano

dado que obliga al funcionario a razonar, reflexionar, patentizar tanto lajustificación de su acto como el objetivo perseguido con su emisión"

Al efecto debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en los numerales

6.1, 6.2 Y6.3 del artículo 6° de la Ley 2744426, la motivación, requisito de validez

de los actos administrativos, debe ser expresa, con indicación de la relación

concreta y directa de los hechos probados, relevantes del caso, y la exposición de

las razones juridicas y normativas que con referencia directa a aquellos, justifican el

acto o decisión adoptada. Aclara la norma que no son admisibles como motivación,

la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso

específico o las fórmulas que no resulten específicamente esclarecedoras por su

oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia2l

La validez y/o eficacia de los Actos Administrativos

Como ya hemos mencionado, la decisión de la Entidad deberá producirse

mediante la aprobación de un acto resolutivo que satisfaga la formalidad exigida

por la norma, caso contrario, lo vicia de nulidad el acto, en tanto desconoce un

derecho constitucional de todo administrado e ignora un requisito de validez del

acto administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 3° de la LPAG:

"ArtIculo 3°._ Requisitos de validez del acto administrativo:Son requisitos de validez de los actos administrativos:( ...)

26 Ley 27444 "Articulo 6".- Motivación del acto administrativo

6. 1. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probadosrelevantes del caso especifico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referenciadirecta a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anterioresdictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modocertero, y que por esta sftuación constituyan parte integrante del respectivo ecto.

6.3. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vac/as de fundamentación parael caso concreto o aquelias fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción O insuficiencia noresuiten especfficamente esciarecedoras para la motivación del acto.... (. ..r

27 Siguiendo a DROMI, tenemos que "En principio, todo acto administrativo debe ser motivado. La faita demotivación implica, no solo vicio de forma, sino también, y principalmente, vicio de arbitrariedad. De lamotivación sólo puede prescindirse de los actos tácitos, pues en ellos no hay siquiera manifestación devoluntad .••"La motivac;6n expresara sucintamente lo que resulte del expediente, las razones que inducen a emitir elacto, y si impusieren o declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de derecho. Lamotivación no puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes O resoluciones previas." DROMI,ROBERTO, Op. Gil. pago346.

25

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~o jlq¡gJf'II1lJI£Consorcio IngenieríaProyecto :Nacionaf Saneamiento Vr6ano

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamentemotivado en proporción al contenido y conforme al ordenamientojuridico (...)".

Respecto a la falta de este requisito de validez y la consecuente nulidad del acto,

el artículo 10° de la LPAG señala lo siguiente:

"Artículo 10".- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidadde pleno derecho:(...)1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas

reglamentarias2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez (. ..).

Sobre las consecuencias de la omisión de la motivación, la doctrina señala que

ella constituye uno de los vicios que tornan nulo, en forma absoluta, el acto

administrativo, toda vez que tal ausencia no es pasible de enmienda por

configurar no sólo un vicio de forma sino también un vicio de fondo, que permite

la emisión de pronunciamientos arbitrarios. Ahora bien sobre las formas que

puede revestir la falta de motivación o las situaciones que son asimilables a esta

omisión se dice que: i) el acto fundado en elementos falsos (falsa motivación) es

arbitrario y por tanto es nulo; ii) el acto que adolece de motivación aparente es

igualmente nulo; y, iii) el acto ilógicamente motivado, es decir, cuando se busca

una conclusión que no tiene relación con el argumentó que se utiliza es inválido.

La doctrina también señala que los actos nulos, que padecen de nulidad

absoluta, no pueden a sanearse, como consecuencia, no son susceptibles de

convalidarse, ni de que se les aplique los mecanismos de conservación del acto

señalados en la Ley.

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad del acto administrativo, es

de anotarse que la declaración de nulidad tiene efectos retroactivos a la fecha de

emisión del acto que se anula, por reputarse este inexistente, una vez declarada

la nulidad, desde la fecha de emisión conforme a lo previsto en el artículo 12.1,

concordante con el articulo 17.2 de la LPAG. El acto administrativo nulo es

inexigible para administrados, y a la vez, debe ser inaplicado por los funcionarios

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~o jl-'li!JJIPI¡jIL

Consorcio1ngenietiaProyecto:Nadona{SaneamientoVroanolas entidades. Comentando la aplicación de las normas citadas Danós

Ordoñez28, señala:

"..el artículo 12.1 de la LPAG, dispone que la declaración de nulidad de un actoadministrativo basada en una constatación objetiva de los graves vicios queaquejan al acto, retrotrae sus efectos hacia el momento mismo en que el actonació o sufrió del vicio que lo afecta. Esta regla es ratificada por el artículo 17.2de la LPAG que establece que la declaratoria de nulidad de un actoadministrativo no sólo supone de la extinción del mismo, sino que surte efectosdesde su nacimiento, con carácter declarativo y efectos ex tunc.. (. ..) ladeclaratoria de nulidad de un acto administrativo, tanto en sede administrativacomo jurisdiccional, poseerá siempre eficacia retroactiva, remontándose susconsecuencias a los efectos producidos antes de la emisión del acto invalidatorio(. ..) el acto administrativo declarado nulo no es susceptible de generar efectosjurídicos válidos, desaparece de la vida jurídica como si nunca hubiera existido,los efectos producidos se pierden, se borran y por supuesto tampoco podrágenerar efectos para el futuro. "

D. Bloque Previo ANALlSIS DE LAS EXCEPCIONES

D.1. Excepción de INCOMPETENCIA

Posición del PNSU

En lo que atañe a la Excepción de Incompetencia del Tribunal Arbitral respecto

a la pretensión N"02 de la demanda, así como de las pretensiones N"05 y 06, en

lo que se refiere a la Ampliación de Plazo N"10 (N"04 para el CONSORCIO), el

PNSU sostiene que como lo anotado en su escrito de reconsideración del 10 de

agosto de 2012, el CONSORCIO les ha hecho llegar solicitudes de arbitraje

sobre la denegatoria de la Ampliación de Plazo Nos. 8 y 9 (Carta s/n del 05 de

enero de 2012), 11 Y 12 (carta s/n del 16 de febrero de 2012), y 13 Y 14 (carta

s/n del 16 de febrero de 2012, sin embargo, nunca nos ha solicitado arbitraje por

la denegatoria de la Ampliación de Plazo N"10 (Resolución Directoral N" 007-

2012NJVIENDANMCS/PAPT/1.0 del 06 de enero de 2012), a pesar que es requisito

indispensable para el inicio del proceso arbitral, y para un eventual conocimiento

de los árbitros de una pretensión.

Sostiene el PNSU que lo dispuesto en el Artículo 273°29del Reglamento e trata

de una norma de imperativo cumplimiento que no puede ser dejada de lado por

28DANÓS ORDO¡\JEZ, Jorge, Régimen de la Nulidad de los Actos Administrativos en la Nueva Ley N'27444 del Procedimiento Administrativo General, Comentarios a la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, segunda parte, ARA edil. EIRL, Lima, Perú, julio de 2003, pags.241, 242 )

27

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<P1ISJC'ESo )!'1l9JJ'1IlVUConsorcio IngenieríaProyecto :NacionaCSaneamiento Vr6anoel CONSORCIO y que de acuerdo a los artículos 2760 y 2770 del Reglamento,

recibida la indicada solicitud arbitral, el demandado podla designar a un árbitro

que conjuntamente con el elegido por el actor, designaría a un tercero como

Presidente, pero ello no ha ocurrido, por cuanto no ha existido solicitud arbitral a

pesar que el CONSORCIO fue oportunamente notificado con la Resolución

Directoral N" 007-2012N1VIENDANMCS/PAPT/1.0 que declaró improcedente laAmpliación de Plazo N"10.

Por tanto, según el PNSU el Tribunal Arbitral que conoce la presente

controversia no tiene competencia para resolver la pretensión relativa a la

Ampliación de Plazo Parcial N"10, pues ha sido designado, conforme a ley, para

pronunciarse de manera concreta únicamente sobre las pretensiones indicadas

en las solicitudes arbitrales y escritos de absolución de la solicitud arbitral del

CONSORCIO. El PNSU hizo la designación del árbitro de parte correspondiente

para que se forme un Tribunal que conozca las controversias sobre

Ampliaciones de Plazo Nos. 8 y 9, 11 Y 12; 13 Y 14, por lo que el Colegiado

únicamente puede resolver pretensiones relacionadas con tales Ampliaciones de

Plazo, deviniendo en incompetente para todas las demás, como la Ampliación

N"10, que jamás fue objeto de la solicitud arbitral o lo que es lo mismo, que

según el PNSU no es posible para el Tribunal Arbitral conocer pretensiones

sobre la Ampliación de Plazo N"10 ya que no fue solicitada conforme a ley en su

oportunidad, y por tanto, no puede ser objeto del presente proceso arbitral.

Posición del CONSORCIO

El CONSORCIO sostiene por su lado que el PNSU se basa en un formalismo

para evitar que las controversias de la Ampliación de Plazo N"10 Y sus

implicancias sean resueltas en la vla arbitral por el Tribunal Arbitral, lo que

consideran el Colegiado es competente, pues se trata de controversias entre las

mismas partes.

Por otro lado en el PRIMER OTROS! DIGO del mismo escrito, el CONSORCIO

manifiesta al respecto que el PNSU denegó la Ampliación de Plazo Parcial N"10

(Resolución Directoral N" 007-2012-VIVIENDANMCS/PAPT/1.0), siendo que se está

29 aPara iniciar el arbitraje, las partes deben recurrir a una institución arbitral, en el caso de arbitrajeinstitucional, o remitir la solicitud de arbitraje a que se refiere este Reglamento, en el caso de arbitraje adhoc. El arbitraje se desarrollará de conformidad con la normativa de conlralaciones y adqui 'ciones delEstado."

28

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J,

~o .MI!JJI'1'll.flLConsorcio 1noeniería!Proyecto 1Vaciona( Saneamiento Vr6anooponiendo a su inclusión como materia arbitral, porque a su entender requieren

que previamente se informe que la oposición a la denegatoria de la referida

ampliación de plazo será sometida a arbitraje, por lo que sin perjuicio de la carta

ya remitida al PNSU, por esta vía ínforman y ratifican que están sometiendo las

controversias vinculadas a la denegatoria de dicha ampliación de plazo y sus

implicancias (gastos generales y otros) al arbitraje.

Decisión del TRIBUNAL ARBITRAL

De los actuados y lo manifestado por las partes, tenemos acredítado en el

proceso que dentro la vigencia del plazo establecido en la Adenda N" 01, el 10

de diciembre de 2011 el CONSORCIO solicitó la Ampliación de Plazo Parcial

N"0430 (N°10 para el PNSU) de 37 días, ampliación que fuera denegada con

Resolución Directoral N"007-2012-VIVIENDAlVMCS/PAPT/1.0del 06 de enero de

201231. El CONSORCIO no formo controversia ni presento solicitud arbitral como

consecuencia de esta denegatoría, dentro del plazo de 15 días referido en el

párrafo final del Artículo 259° del Reglamento, lo que da pie a la excepción de

incompetencia en examen.

En el contexto expuesto es de considerarse que conforme al procedimiento

establecido en el Artículo 259° del Reglamento para que proceda una ampliación

de plazo, durante la ocurrencia de la causal, el contratista deberá anotar en el

Cuaderno de Obra las circunstancias que a su criterio lo ameriten, debiendo

solicitarla, cuantificarla y sUstentarla dentro de los 15 días siguientes de

concluido el hecho o causa invocado. Como es de verse del proceso todo el

procedimiento y. formalidad prevista fue cumplido por el CONSORCIO a

propósito de la Ampliación de Plazo Parcial N°04, su denegatoria con la

Resolución Directoral N"007-2012-VIVIENDAlVMCS/PAPT/1.0obedece al análisis del

fondo de la misma.

El 31 de Enero del 2012, el CONSORCIO, según su apreciación dentro del

plazo vigente, solicitó por la misma causal, la Ampliación de Plazo Parcial

30 CartaN"043-2011-ACOLLAlOBRA,del20dediciembrede2011,solicitandolaAmpliacióndepiazoN"04(N'10parael PNSU),medioprobatorioN'22anexoalescritodel21demayode2014delCONSORCIO.31 ResoluciónDirectoralN"007-2012-VIVIENDANMCS/PAPT/1.0,medioprobatorioN'11delacontestacióna lademanda.

.29

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tpq¡pC'ESD j"I(!JlI'F1¡flLConsorero Ingeniería!Proyecto :Naciona{ Saneamiento Vr6anoW0832 (W14 para el PNSU), de 42 días, que fue denegada por la entidad con

Resolución Directoral N"014-2012NIVIENDANMCS/PNSU/1.0 del 09 de febrero de

201233.

La solicitud Ampliación de Plazo Parcial W08 tiene antecedente en la precitada

mencionada Ampliación de Plazo Parcial N°04, se sustenta en la misma causal y

el lapso adicional solicitado es continuación del solicitado con aquella; su

denegatoria motivó que el16 de.febrero de 2012, dentro del plazo de 15 dlas de

notificada la decisión del PNSU, el CONSORCIO presente solicitud para el

inicio del arbitraje destinado a resolver la controversia surgida al respecto. La

cuestión controvertida estriba en establecer si la circunstancia de no haberse

solicitado por parte del CONSORCIO el inicio del arbitraje dentro del plazo de

15 días de expedida la Resolución Directoral N'007-2012-VIVIENDANMCS/PAPT/1.0

que deniega la Ampliación de Plazo Parcial W04, importa que la controversia

sometida a conocimiento del Tribunal Arbitral no pueda ser conocida por este.

Ahora si bien la excepción formulada reclama la incompetencia del Tribunal

Arbitral para conocer de una controversia que debió someterse al arbitraje en el

plazo indicado, en realidad se alude a la caducidad del derecho del

CONSORCIO a someterla al presente arbitraje vencido en exceso el plazo

comentado y como consecuencia de ello, la alegada incompetencia del

Colegiado, de donde es pertinente analizar las consecuencias de la omisión

esgrimida por el PNSU a efecto de establecer si las normas aplicables apoyan la

pretensión que configura la excepción en estudio.

En ese sentido tenemos que advertir que el plazo .de 15 días referido en el

párrafo final del ArtIculo 259° del Reglamento no constituye un plazo de

caducidad, tanto por no satisfacer el principio de legalidad contenido en el

Articulo 2004° del Código Civil, que establece que los plazos de caducidad son

fijados en la Ley, o en una norma con rango de Ley, sin que las partes puedan

pactar en contrario; como por no ajustarse al plazo de caducidad establecido por

el numeral 53.234 del Artículo 53° de la LCAE en cuanto a que las controversias

32 Carta N'006-2012-ACOLLNOBRA, del 30 de enero de 2012, solicitando la Ampliación de plazo N"08(N"14 para el PNSU), medio probatorio N'24 anexo al escrito de 21 de mayo de 2014 del CONSORCIO.

33 Resolución Directoral N"014-2012-VIVIENDANMCS/PAPT/1.0, medio probatorio N" 22 de lacontestación a la demanda.34 Articulo 53'._ Solución de controversias.-"(.. .) 53.2 Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución,inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato, se resolverán mediante conciliación yA arbitraje, según el

30

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<l'Jl.PC'ESO)Ig¡gJI'JIJVlLConsorao Ing¡miería!Proyecto :Nadona( Saneamiento Vr6anoentre las partes sobre la ejecución entre otros, del Contrato, se resolverán

mediante el procedimiento de conciliación y/o arbitraje, cuyo inicio puede

solicitarse en cualquier momento anterior a la culminación del mismo, este

evento, la culminación del contrato según, lo prescrito en el Articulo 43° de la

LCAE ocurre con la liquidación.

Por otro lado es de considerar también que en aplicación del procedimiento del

citado Artículo 259° del Reglamento y tratándose de causales que no tienen

prevista fecha de conclusión, es decir causales abiertas como el caso que nos

ocupa, queda a la decisión del contratista solicitar ampliaciones de plazo

parciales o alternativamente anotar la causal en el Cuaderno de Obra y

formular su solicitud en función de la conclusión del hecho invocado; en el

presente caso, qué duda cabe, la Ampliación de Plazo Parcial woa constituye

una continuidad con su antecedente la Ampliación de Plazo Parcial N°04 y por

tanto hace válida para la denegatoria de esta última, la solicitud arbitral

formulada con la denegatoria de la primera y por tanto habilita al Tribunal Arbitral

a conocer la ampliación de plazo en conjunto por tratarse de la misma causa

abierta debidamente anotada en el Cuaderno de Obra, como ambas partes

acotan.

En efecto no es posible invocar caducidad por cuanto Ampliación de Plazo

Parcial W04 que se solicitó es una ampliación parcial de plazo, ya que no había

concluido el hecho invocado lo que dio lugar a solicitud la Ampliación de Plazo

Parcial N°Oa por la misma la causal no concluida, de donde la excepción de

incompetencia del Colegiado para conocer de la denegatoria de plazo que nos

ocupa carece de sustento.

Finalmente es de tener presente que la pretensión que envuelve la Excepción de

Incompetencia del Tribunal Arbitral en rigor recurre a la interpretación extensiva

de una restricción de derechos que nuestro ordenamiento jurfdico repudia en

atención a lo dispuesto por el Articulo IV del Titulo Preliminar del Código Civil.

D.2.Excepciones de Caducidad de las Ampliaciones de Plazo N°s. 10, 11,

12,13 Y 14.

acuerdo entre las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cUe!;!uier momentoanterior a la culminación del contrato. Este plazo es de caducidad. (...)". ~

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!fflS)C'ESO jl'<1{f}Jl'Fl¡jI£Consorcin Inaeniería!Proyecto Waciona{ Saneamiento Vr6ano

Posición del PNSU

Caducidad de la Ampliación de Plazo N" 10

Vinculada a la Pretensión Principal N"2 de la demanda para que se declare la

NULIDAD y/o INEFICACIA de la Resolución Directoral W 007-

2012N1VIENDANMCS/PAPT/1.0 que declaro improcedente la solicitud de

Ampliación de Plazo N" 04 (N" 10 para la Entidad) y las Pretensiones N"s. 5 y 6

relativas a los mayores gastos generales correspondientes.

El PNSU manifiesta que el plazo que tenía el CONSORCIO para solicitar el

arbitraje e impugnar en sede arbitral la denegatoria comunicada a su

representante por Carta Notarial 013-2012N1VIENDANMCS/PAPT/1.0 del 09 de enero

de 2012, ha caducado al haber transcurrido en exceso el plazo de los 15 días

hábiles posteriores a la comunicación de la denegatoria, concedido por el

Artículo 259° del Reglamento para someter a conciliación y/o arbitraje la

controversia. Asimismo, el Artículo 273° dispone que cualquiera de las partes

tiene el derecho de dar inicio al arbitraje dentro del plazo de caducidad previsto

en el Artículo 53° de la LCAE, en armonía con lo previsto en los 202°, 227",

232°,257",259°,265°,267",268° Y269° de su Reglamento.

Al haber sido notificado con Carta Notarial del 09 de enero de 2012, el

CONSORCIO tenía 15 días hábiles para iniciar válidamente el proceso arbitral,

con lo que el plazo de caducidad vencía el lunes 30 de enero del 2011. Sin

embargo, el CONSORCIO no cumplió con dicho plazo, pues nunca presento tal

solicitud.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 2005° del Código Civil, la caducidad

no admite interrupción ni suspensión, salvo en lo previsto por el Artículo 1994°

inciso 8, esto es, mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal

peruano. Asimismo, el artículo 2007° dispone que la caducidad se produce

transcurrido el último día del plazo, aunque ésta sea inhábil, lo cual ocurrió el 04

de mayo de 2011.

En consecuencia, el derecho de accionar del CONSORCIO según el PNSU ha

caducado pues ésta interpuso la demanda de arbitraje cuando ya se había

vencido en exceso el plazo para hacerlo.

Caducidad de la Ampliación de Plazo N" 11

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Q'<I{PC'ESO jlg¡gJI'l'JUfL

Consorcio InBenieria(]>royecto:NadonaC Saneamiento Vr6anoVinculada a la Pretensión W03 sobre Nulidad de la Resolución Directoral N" 013-

2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0) que la declaro improcedente, su otorgamiento y

los gastos generales respectivos, el PNSU esgrime lo dispuesto por el Artículo

2590 del Reglamento ya comentado. Señala que en el Asiento W 79 del

Cuaderno de Obra de 01 de diciembre de 2011, el CONSORCIO anoto su

intención de solicitar Ampliación de Plazo aludiendo la existencia de la causal de

"Reformulación del Cronograma de Obra por la demora de la autorización para ejecutar

cruces de vía en la avenida Huáscar, lo cual generaría retraso en la ejecución de

partidas de instalación de redes de alcantarillado y de agua potable y en la ejecución de

las partidas involucradas en Presupuesto Adicional N"1", por tanto, tenía 15 días para

solicitar, cuantificar y sustentar su solicitud de ampliación de plazo ante la

Supervisión, plazo que vencía el 16 de diciembre de 2011.

El CONSORCIO presentó su solicitud de Ampliación de Plazo W11 (W05 para

la contratista), al Supervisor con Carta N" 003-2012-ACOLLA-OBRA del 31 de enero

de 2012, invocando como causal mencionada, por lo tanto tal solicitud es

improcedente por ser extemporánea, al haber caducado cualquier eventual

derecho a solicitarla.

Caducidad de la Ampliación de Plazo N° 12

Vinculada a la Pretensión W3 sobre Nulidad de la Resolución Directoral N" 013-

2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0), asi como de las Pretensiones W05 y 06, en lo que

se refiere al otorgamiento de la Ampliación de Plazo W12 y los gastos

generales respectivos

El PNSU invoca la aplicación del Artículo 2590 del Reglamento que establece el

procedimiento para la ampliación de plazo, indicando que en el Asiento W 77 del

Cuaderno de Obra de 01 de diciembre de 2011, el CONSORCIO anoto su

intención de solicitar Ampliación de Plazo aludiendo la existencia de la causal de

"Reformulación del Cronograma de Obra por la demora en la ejecución de la

reubicación de postes en la avenida Huáscar, por parte de la Empresa Telefónica del

Perú". En tal razón, conforme a la norma citada, tenía 15 dfas para solicitar,

cuantificar y sustentar su solicitud, plazo que vencía el 16 de diciembre de 2011.

Sin embargo, el CONSORCIO presentó su solicitud recién con Carta N" 004-2012-

ACOLLA-OBRA, entregada al Supervisor el 31 de enero de 2012, así no ha dado

cumplimiento al plazo del Artículo 2590 del Reglamento por lo tanto la solicitud

33

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<PR.PC'ESO )Iq¡gJI'JIIUILConsorcilJ IngenieríaPrlYJecto 1'faciona( Saneamiento Vr6anoes improcedente por ser extemporánea, al haber caducado cualquier su derecho

a solicitarla.

Caducidad de la Ampliación de Plazo N° 13

Vinculada a la Pretensión N°4 sobre Nulidad de la Resolución Directoral N" 014-

2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0), así como de las pretensiones W5 y 6, en lo que se

refiere al otorgamiento de la Ampliación de Plazo W13 y los gastos generales

respectivos

El PNSU invoca se declare fundada su excepción en aplicación del ya

mencionado Artículo 2590 del Reglamento que establece el procedimiento

obligatorio para que proceda la ampliación de plazo, manifestando que en el

Asiento W 94 del Cuaderno de Obra de fecha 16 de diciembre de 2011, el

CONSORCIO anota su intención de solicitar Ampliación de Plazo aludiendo la

existencia de la causal de "Reformulación del Cronograma de Obra considerando el

tiempo necesario para efectuar rehabilitación de geomembrana y estructura de soporte

de lagunas de oxidación deterioradas durante etapa de paralización de obra".

Conforme a la norma citada, tenía 15 días para solicitar, cuantificar y sustentar

su solicitud, plazo que vencía el 31 de diciembre de 2011, sin embargo, el

CONSORCIO recién presentó su solicitud de Ampliación de Plazo N° 13

(denominándola W07) con Carta N" 005-2012-ACOLLA-OBRA, entregada al

Supervisor el 31 de enero de 2012, invocando la mencionada causal y

sustentándola en la anotación efectuada en el Asiento W 94 del Cuaderno de

Obra de fecha 16 de diciembre de 2011. De este modo no ha dado cumplimiento

a lo dispuesto al Artículo 2590 del Reglamento y por tanto la solicitud es

improcedente por ser extemporánea, al haber caducado cualquier eventual

derecho a solicitarla.

Caducidad de la Ampliación de Plazo N" 14

Vinculada a la Pretensi6n W4 sobre Nulidad de la Resoluci6n Directoral N" 014-

2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0), así como de las Pretensiones W5 y 6, en lo que

se refiere al otorgamiento de la Ampliación de Plazo W14 y los gastos

generales respectivos

EL PNSU solicita se declare fundada la excepci6n de caducidad invocando

nuevamente la aplicación del Artículo 2590 del Reglamento señalando que con

fecha 19 de diciembre de 2011, el CONSORCIO mediante el Asiento W 98 del

34

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'.

J-

<P<I{SJC'ESO }I'1!S8I'l'1¡JILConsorcio 1naenieTiaProyecto :Naciona{ Saneamiento Vr6allOCuaderno de Obra manifestó que seria necesario efectuar mantenimiento y/o

reparaciones no previstas en elementos de la red eléctrica primaria instalada y

en los equipos electromecánicos adquiridos, por presentar supuestos deterioros

que se han producido durante la etapa de paralización de obra, además por no

haberse producido la devolución de la totalidad de los materiales dejados en

custodia de la Municipalidad Distrital de Acolla.

Conforme a la norma citada, el CONSORCIO tenía 15 dias para solicitar,

cuantificar y sustentar su solicitud, plazo que vencía el 03 de enero de 2012. Sin

embargo, el CONSORCIO presentó su solicitud de Ampliación de Plazo N" 14

(denominándola N"08), recién con Carta N" 006-2012-ACOLLA-OBRA, entregada al

Supervisor el 31 de enero de 2012. Por lo que el CONSORCIO ha excedido el

plazo del Articulo 259° del Reglamento siendo su solicitud improcedente por ser

extemporánea, al haber caducado cualquier eventual derecho a solicitarla.

Posición del CONSORCIOCaducidad de la Ampliación de Plazo N° 10

El CONSORCIO, en su escrito N"04, absuelve las excepciones de caducidad

amparándose en el numeral 53.2 del Articulo 53°35 de la LCAE que señala que

el plazo de caducidad para solicitar el procedimiento de conciliación y/o arbitraje

es la culminación del contrato.

Argumentando que las pretensiones de la demanda fueron presentadas porque

aún no hay culminación del contrato y que por ello mismo tampoco ha operado la

caducidad, el CONSORCIO estima que su contraparte se opone a su inclusión

como materia arbitral, porque a su entender requiere ser informado previamente

que la denegatoria de la referida ampliación de plazo será sometida a arbitraje;

por lo que sin perjuicio de la carta ya remitida al PNSU, por esta via informa y

ratifica su voluntad de someter las controversias vinculadas a la denegatoria de

dicha ampliación de plazo y sus implicancias (gastos generales y otros) al

arbitraje.

Sobre el fondo de la cuestión controvertida el CONSORCIO ha sostenido en el

proceso que la denominada solicitud Ampliación de Plazo Parcial N"04 (N"10

para el' PNSU) denegada con la Resolución Directoral N" 007-2012-

Jl "53.2 Las controversias que surjan entre las parles sobre la ejecución, interpretación, resolución,inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato, se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje, según elacuerdo entre las parles, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momentoanterior a la culminación del contrato. Este plazo es de caducidad".

35

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<P1IfJ(!ESO .J/'lIf}J1'FJ{¡lL

Consorcio Ingeniería!Proyecto Waciona[ Saneamiento Vr6anoVIVIENDANMCS/PAPT/1.0 constituye un antecedente en la solicitud de Ampliación

de Plazo Parcial N"08 (N"14 para el PNSU), por 42 dias, sustentada en la

misma causal, solicitud que fue denegada por la entidad con Resolución

Directoral N°014-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0 del 09 de febrero de 2012; siendo

ello así el CONSORCIO entiende que al recurrir al arbitraje por la denegatoria de

esta última solicitud de ampliación, también involucra la Ampliación de Plazo

Parcial N"04 y que por tratarse de la misma hecho o causa, abierta, el plazo de

los 15 dias invocado por el PNSU recién se debería considerar a partir de la

fecha de cierre de tal causal.

10,11,12,13 Y14.

Caducidad de la Ampliación de Plazo N° 11

Absolviendo la excepción, el CONSORCIO manifiesta que debido a la necesidad

de ampliar el plazo de ejecución de la obra por la demora en la aprobación de la

autorización para ejecutar los cruces en la Av. Huáscar por parte del Ministerio

de Transportes y Comunicaciones, mediante cartas N°033-2011-ACOLLA-OBRA del

07 de diciembre de 2011, recibida por el PNSU el 10 de diciembre de 2011 y

N°003-2012-ACOLLA-OBRA recibida por el PNSU el 27 de enero de 2012, presento

su solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N" 02 (N" 09 para el PNSU)

denegada mediante la Resolución Directoral N° 207-2011N1VIENDANMCS/PAPT/1.0 y

posteriormente la Ampliación de Plazo Parcial N" 05 (N" 11para el PNSU),

denegada mediante la Resolución Directoral N° 013-2012NIVIENDANMCS/PNSU/1.0.

De lo expuesto por el CONSORCIO en el curso del proceso se entiende que en

ningún caso opero plazo de caducidad alguno dado que al tratarse de

ampliaciones de plazo por una misma causal, la oportunidad para cumplir la

obligación de solicitar, cuantificar y sustentar la ampliación de plazo

corresponde con el plazo de 15 días posteriores a la culminación del hecho o

causa que motiva la solicitud, conforme lo establece el propio Artículo 2590 del

Reglamento tratándose de ampliaciones de plazo con una misma causal abierta,

como es el caso en examen.

Caducidad de la Ampliación de Plazo N°12

Absolviendo la excepción, el CONSORCIO manifiesta que en vista de la demora

en la reubicación de postes de la Av. Huáscar por parte de Telefónica del Perú,

presento, con Carta N° 032-2011-ACOLLA-OBEA de fecha 07 de diciembre del

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<l'JlP(JFSO jlg¡<JJI'F1{}I£ConsorcW IngenieTialPr<ryecto:J{acionafSaneamiento Vr6ano2011 su solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N"08 por 40 días calendario,

denegada por el PNSU con la Resolución W 207-2011N1VIENDANMCS/PAPT/1.0. de

22 de diciembre de 2011, lo que motivo que con fecha 05 de enero de 2012

presente solicitud de inicio del arbitraje para resolver dicha controversia.

Más adelante el 31 de Enero del 2012 con la Carta W 004-2012-ACOYAlOBRA,

presento su solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N"12 por 49 días

calendario, invocando la misma causal; esta solicitud también fue denegada por

el PNSU el 09 de febrero de 2012 mediante la Resolución N° 013-

2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0. En vista de ello formando controversia con fecha

16 de febrero de 2012 solicito el inicio del proceso Arbitral para resolver dicha

controversia.

De lo expuesto por el CONSORCIO es de colegir que la excepción se sustenta

en una análisis independiente de las solicitudes de ampliación de plazo no

obstante obedecer a una misma causal de donde está en discusión el plazo de

15 días posteriores a la culminación del hecho o causa que motiva la solicitud,

conforme lo establece el propio Artículo 2590 del Reglamento específicamente

sobre la aplicación de este plazo tratándose de ampliaciones de plazo con una

misma causal abierta, como es el caso en examen.

Caducidad de la Ampliación de Plazo N° 13

Absolviendo la excepción, el CONSORCIO manifiesta que ante los conflictos con

el PNSU sobre la responsabilidad por el deterioro de la geomembrana y otras

demoras en curso, con fecha 20 de Diciembre del 2011 y con Carta N"038-2011-

ACOllA/OBRA recibida el 20 de diciembre de 2011 presento su solicitud de

Ampliación de Plazo Parcial N"03 por 52 días calendario (no es materia del

presente arbitraje) y que la no resolverse el problema de la geomembrana

deteriorada, el 31 de enero del 2012 presento con Carta W005-2012-

ACOLLA/OBRA su solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N"13 por 42 días

calendario sustentada en la misma causal.

Debiendo considerarse que si bíen esta Ampliación de Plazo Parcial N"03 no

forma parte de este proceso arbitral, es parte de la secuencia de solicitudes de

ampliaciones de plazo en este contrato; y que al haber denegado el PNSU la

Ampliación de Plazo Parcial N"13 con la Resolución Directoral N° 014-

2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0. el 09 de febrero de 2012, con fecha 16 de febrero

37

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!P1i.PCPSO J/.'lI!JJflI1UILConsorcio IngenieríaCFroyecto:Nacionaf Saneamiento Vr6anode 2012 presento su solicitud de inicio del arbitraje para resolver dicha

controversia

Caducidad de la Ampliación de Plazo N° 14

Absolviendo la excepción, el CONSORCIO manifiesta que debido a la

necesidad de hacer el mantenimiento y/o reparaciones no previstos en

elementos de la red eléctrica primario y equipos electromecánicos adquiridos,

por presentar deterioro durante la paralización de la obra y por la no devolución

de la totalidad de materiales por parte del PNSU, Carta N°043-2011-ACOLLAlOBRA

de fecha 07 de Diciembre del 2011, solicito la Ampliación de Plazo Parcial W 04

(W 10 para el PNSU) por 37 días calendario, que quedó consentida no obstante

fue notificado extemporáneamente con la Resolución Directoral N° 007-

2012N1VIENDANMCS/PAPT/1.0que la deniega. Dado que la causal no fue resuelta

por el PNSU, el 21 de Febrero del 2012 presento con Carta N°006-2012-

ACOLLA/OBRAla solicitud de Ampliación de Plazo Parcial W 08 (W14 para el

PONSU) por 42 días calendario por la misma causal, solicitud denegada con

Resolución Directoral N°014-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0.

Decisión del TRIBUNAL ARBITRALSegún sostiene el CONSORCIO los plazos de caducidad aplicables en el

Arbitraje Administrativo son los establecidos en la LCAE, los que prevalecen

sobre su Reglamento, por ser éste de rango normativo inferior ya que conforme

al artículo 2004° del Código Civil, los plazos de caducidad son fijados en la Ley,

o en una norma con rango de Ley, sin que las partes puedan pactar en contrario.

Observa el CONSORCIO que, la Ley norma propia de la especialidad, ha

establecido que el plazo de caducidad se da en cualquier momento anterior a la

fecha de culminación del contrato, la misma que tratándose de obras se produce

con la Liquidación, conforme lo prevé el Artículo 43° de la misma LCAE. Lo que

puede resumirse en que podemos concluir válidamente que estando en

ejecución de obra y no liquidado el Contrato, este no ha culminado y, por tanto,

no se ha llegado al vencimiento del plazo de caducidad para formar

controversias, como seria el caso de sus sucesivas solicitudes de Ampliación de

Plazo.

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<PJlPC'ESO}f.g¡gJI'JIIUILConsorcio I ngenieriaCf'royecto:Naciona( Saneamiento Vr6anoEn ese contexto, es preciso analizar la naturaleza de la caducidad, a fin de

verificar si efectivamente los efectos de la misma se han activado o no, conforme

alega el PNSU.

Juan Monroy Gálvez define a la caducidad como:

"aquella instituci6n del derecho material referida a actos, instituciones oderechos, siendo en este último caso de uso más común e interesante para elproceso. Asimismo, agrega que se caracteriza porque se extingue el derechomaterial como consecuencia del transcurso del tiempo. En ese sentido, si se hainterpuesto una demanda cuya pretensi6n está sustentada en un derecho queha venido en caduco, entonces en estricto la pretensi6n no tiene fundamentojurídico, por lo que ya no puede ser intentada. Esta situaci6n es tan categ6ricapara el proceso que el C6digo Civil le concede al juez el derecho de declarar lacaducidad y la consecuente improcedencia de la demanda si aparece del s610examen de ésta al momento de su calificaci6n inicial".36

La Caducidad está regulada en los Artículos 2003° al 200Y" del Código Civil, y

tiene por efecto extinguir un derecho y la "acción" (sic.) relacionada con el

mismo, busca mantener la seguridad jurídica velando por el interés colectivo, y

que los intereses individuales no perjudiquen a los colectivos. En razón de ello,

el Artículo 2004°37 del Código Civil, ha establecido el principio de legalidad en

relación con los plazos de caducidad; con la finalidad que no se haga un uso

abusivo de la misma mediante otras normas distintas a aquellas con rango de

ley. Por lo cual, la caducidad sólo puede estar contemplada en una norma con

rango de ley y siguiendo es razonamiento, es importante tener presente lo

establecido por el Artículo IX del Título Preliminar del Código Civil38 que

establece la aplicación supletoria de ese cuerpo legal.

Así las cosas, queda establecido que el Código Civil determina y fija que los

plazos de caducidad se establecen por la ley o normas con rango de ley y, sus

disposiciones resultan de aplicación supletoria a las disposiciones establecidas

en la normativa relacionada con las contrataciones estatales.

Como conocemos, conforme al principio de jerarquía de las normas, la ley prima

36 MONROY GALVEZ, Juan. El proceso civil en un libro sobre prescripción y caducidad. En: Themis N° 10.

Lima. Pp.24 - 28.

37 Código Civil Legalidad en plazos de caducidadArtículo 2004.- Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario.38 Código Civil Título Preliminar ."Articulo IX.- Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones

jurfdicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su na~ \~_

~39

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<1'@G'ESOjl<Jl.9jl'F1¡flLConsorcio IngenieriaProyecto :Nadona{ Saneamiento Vr6anosobre el reglamento y; los reglamentos pueden desarrollar o complementar la

ley, mas no crear supuestos no previstos en ésta en lo que concierne a la

creación de plazos de caducidad distintos a los previstos en la norma con rango

de ley. De allí que para este Colegiado, el plazo de caducidad establecido en el

Reglamento, invocado por el PNSU como sustento de sus Excepciones de

Caducidad, no condice con el principio de legalidad establecido en el Código

Civil para fijar los plazos de caducidad y contraviene el numeral 2 del Articulo

53° de la LCAE, con lo cual, incumple su finalidad de desarrollar la norma legal,

por lo que, siendo la norma legal de mayor rango que la reglamentaria, se debe

aplicar la primera y preferirse sobre la norma reglamentaria.

En consideración de lo acotado, el Tribunal Arbitral es de la opinión que la

inclusión de la institución de la caducidad dentro de cualquier norma de carácter

especial debe respetar los elementos establecidos por el ordenamiento juridico

general y, habiendo determinado que los plazos de caducidad se fijan mediante

normas con rango de ley, es necesario recurrir a la LCAE, en concreto al

Articulo 53.2°.

En observancia de esta disposición de la Ley, tenemos que de forma expresa,

se hace referencia a un plazo de caducidad que es a partir de la culminación del

Contrato; la propia norma en el segundo párrafo de su Articulo 43° establece

que el contrato culmina con la aprobación de la liquidación.

Siendo que, el contrato de obra culmina con la aprobación de la Liquidación y es

el caso que, en este caso, ninguna de las partes ha argumentado, ni ha

acreditado que la liquidación final del contrato a la fecha esté aprobada, siendo

así, este Tribunal Arbitral entiende que el presente Contrato aún no tiene fecha

de culminación, por lo que no existiría razón suficiente para que la controversia

surgida entre las partes no pueda ser resuelta de manera definitiva en el

presente arbitraje.

Por tanto analizados los argumentos de ambas partes, habiéndose señalado

que los plazos de caducidad deben ser fijados por ley, el Tribunal Arbitral, en

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~o }!!llfJJI'l'IlftLConsorcio 11lfJeniería!Proyecto J{acionaf Saneamiento Vr6allogeneral, determina que las Excepciones de Caducidad propuestas por el PNSU,

desde esa perspectiva, deben declararse infundadas.

Desde otra perspectiva es de anotar que aun en el supuesto negado e imposible

que se aplicara al caso un plazo de caducidad establecido por norma con rango

menor a una Ley, como plantea el PNSU, respecto a la pretendida imposibilidad

de controvertir las Resoluciones Directorales que deniegan las solicitudes de

Ampliación de Plazo del CONSORCIO, se debe tener en consideración que para

que proceda una ampliación de plazo el Artículo 2590 del Reglamento, hace

referencia expresa a que la anotación de las circunstancias que amerita la

extensión del plazo en el cuaderno de obra, debe hacerse durante la ocurrencia

de la misma, esta obligación ha sido cabalmente cumplida por el CONSORCIO,

con aceptación expresa del PNSU y no hay en el proceso elemento que lo

contradiga.

Como es evidente en el caso de ampliaciones vinculadas una misma causal, el

plazo para solicitar, cuantificar y sustentar la ampliación de plazo, y el plazo para

formar controversia y recurrir al arbitraje se aplica desde que culmina la causal,

interpretación correcta de la norma que no es considerada en la alegación del

PNSU.

En efecto, aun cuando en todos los casos vinculados a las excepciones

formuladas, el PNSU admite que el CONSORCIO cumplió con anotar en el

Cuaderno de Obra la situación que genera la demora (es decir la anotación

durante la ocurrencia de la causal de la demora) y que posteriormente formulo

solicitud de ampliación de plazo, sin embargo cuestiona, sin sustento legal en

apreciación de este Colegiado, que en algunos casos dentro de los 15 días de

esa anotación, no se haya formulado, cuantificado y sustentado la solicitud de

ampliación de plazo o que luego de la denegatoria de solicitud de ampliación de

plazo inicial no se haya formado controversia y llevado esta al arbitraje dentro de

los 15 días del Reglamento.

Tal alegación como hemos anotado no condice con la correcta interpretación de

la norma, pues los plazos de 15 días para la presentación de la solicitud de

ampliación de plazo y para la presentación de la solicitud arbitral, establecidos

en ella, en el caso de las ampliaciones de plazo sustentadas en la misma

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~C'ESo jI'1I!JJIP1l/ILConsorcio Ingeniería!Proyecto :N"acionaCSaneamumto Vr6anocausal, en rigor deben computarse a partir de la conclusión o cierre de la causal,

lo que no ha considerado en su alegación el PNSU, con lo que queda

desvirtuada la argumentación que esgrime con sus excepciones de caducidad,

las mismas que deben desestimarse.

E. PRIMER BLOQUE DE ANÁLISIS

Comprende el análisis de la NULIDAD y/o INEFICACIA de la parte pertinente

de la Resolución Directoral N" 207-2011N1VIENDANMCS/PAPT/1.0 y la Resolución

Directoral N" 013-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0, que declararon improcedentes las

Ampliaciones de Plazo W01 y 06, identificadas como W08 y 12 por el PNSU

sustentadas en la "demora en ejecutar la reubicación de pastes en la Av. Huóscar por parte

de Telefónica del Perú", materia de la PRIMERA y TERCERA PRETENSIONES

PRINCIPALES de la demanda, contenidas en los Puntos Controvertidos

PRIMERO y TERCERO; Yel análisis conjunto de la pertinencia del otorgamiento

de los plazos denegados materia de la QUINTA PRETENSION PRINCIPAL de

la demanda contenida en el QUINTO Punto Controvertido.

Posición del CONSORCIO

Según sostiene el CONSORCIO la causal que denomina "Demora en ejecutar la

reubicación de postes en la Av. Huáscar por parte de Telefónica del Perú" comprende

a las Ampliaciones de Plazo W08 y W12, solicitadas al PNSU mediante cartas

N"032-2011-ACOLLA-OBRA del 07 de diciembre de 2011, YCarta N"004-2012-ACOLLA-

OBRA del 30 de enero de 2012. Con su escrito de demanda y luego en la

Audiencia del 05 de mayo de 2014 expone que en la primera etapa de ejecución

de obra, entre los alios 2006-2007 se impuso la necesidad de reubicar algunos

postes de telefonra que interferian con el trazo de un colector a ejecutar en la Av.

Huáscar; la Cotización W2007-310083 de Telefónica del Perú hizo necesario

procesar el Adicional de Obra W03, aprobado parcialmente por el PNSU, sin

aprobar precisamente lo concerniente a la reubicación de postes, lo que dio

origen a un proceso arbitral, incluyendo una ampliación de plazo por el período

de, la demora por parte de Telefónica y por el perrodo de ejecución del

Adicional.

42

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,0

<PltOC'ESO }I'1I!PI'l'1lJ!LConsorcio IngenieTialPrayecto !J>{aciona{Saneamiento Vr6anoEl Laudo Arbitra139de fecha 26 de febrero de 2010, reconoció el Adicional N"03,

la Ampliación de Plazo derivada y los Mayores Gastos Generales

correspondientes, tomando en consideración (en el folio 114) el contenido de la

Carta W 042-2007-AT/OBRA-ACOLLA que muestra que las modificaciones de los

postes tienen como antecedentes la modificación de la configuración del corte de

la Vía de la Avda. Huáscar, con respecto a lo especificado en el Plano General

de Redes de Alcantarillado 0-01 del Estudio de Factibilidad, originando los

trabajos de las partidas descritas en el Presupuesto Adicional de Obra N"03.

Señala el CONSORCIO que en el proceso se demuestra que efectuó los

trámites pertinentes ante la empresa telefónica, lo que también está consignado

(el folio 116) en el Laudo Arbitral comentado.

También indica el CONSORCIO que en el año 2007, al resolver el PNSU el

Contrato en acta de constatación física e inventario de obra del 09 de noviembre

del 2007, se consignó que la entidad quien dejo en custodia de la Municipalidad

de Acolla los diversos materiales y equipos en cancha.

Con la adenda N"1 al contrato de obra, se restableció la relación jurídica con un

plazo de 90 días para que el CONSORCIO culmine el saldo de obra, incluidas

las partidas del adicional N"03, entre las cuales se encuentra la reubicación de

postes de telefonía, período que inicia con la entrega de terreno, el 27 de

Septiembre del 2011.

Considera.el CONSORCIO que durante la secuela del arbitraje y encontrándose

la obra a cargo del PNSU, asumiendo la responsabilidad que le competía debió

continuar el trámite ante la compañía telefónica y el Ministerio de Transportes

para el traslado de los postes. EI12 de Septiembre del 2011, 15 días antes del

inicio del plazo de 90 días para la ejecución del saldo de obra, con Carta W002-

2011-ACOLLAlOBRA del 12 de setiembre de 2011, indica el CONSORCIO haber

solicitado a Telefónica del Perú que verifique y actualice su Cotización de

Telefónica N"2007-31 0083 del año 2007 para la reubicación de postes, solicitud

reiterada con Carta N'008-2011-ACOLLAlOBRA del 13 de octubre de 2011 y con

39 Parte pertinente del resolutivo del laudo del 26 de febrero de 2013: "CUARTO: DECLARAR FUNDADALa pretensión Principal N' 01 de la ampliación de la demanda y RECONOCER el carácter de obrasadicionales de los conceptos involucrados en el Expediente Técnico del Adicional N' 03 Y deductivoVinculante N' 02; .asl como la ampliación de plazo y los mayores gastos generales correspondientes y enconsecuencia:DISPONER que la aprobación del Adicional de Obra N' 03 resulta indispensable para logra('a finalidad del

Contrato". "-

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~o J/.'l('}Jf'1I1lJILConsorcio fnaenietia!Pr<ryecto:Naciona( Saneamiento Vr6anoCarta N'022-2011-ACOLLA/OBRA del 07 de noviembre de 2011 una vez iniciada la

obra.

EI15 de Noviembre del 2011, personal técnico de Telefónica del Perú se hizo

presente en obra para coordinar respecto a la reubicación de postes a efectuar.

Así se hizo constar en carta N'029-2011-ACOLLA/OBRA del 01 de Diciembre del

mismo año, cuando nuevamente reitero a Telefónica la ejecución perentoria de

los trabajos, dada la premura en el plazo de obra en ejecución.

Ante ello, y dado el tiempo transcurrido desde su primera solicitud el

CONSORCIO con fecha10 de Diciembre del 2011 presento la Carta N" 032-2011-

ACOLLA-OBEA del 07 de diciembre de 2011, con solicitando al PNSU la

Ampliación de Plazo Parcial N"Oa por 40 días calendario, denegada por el PNSU

el 22 de diciembre de 2011 con la Resolución Directoral N' 207-

2011N1VIENDANMCS/PAPT/1.0. frente a ello, con fecha 05 de enero de 2012

planteo el inicio del Arbitraje para resolver la controversia surgida de la negatíva

del plazo adicional.

Vencido el 25 de Diciembre del 2011 el plazo contractual de 90 días para

ejecutar el saldo de obra, sin que Telefónica del Perú efectúe los trabajos de

reubicación de postes, el 30 de Enero del 2012 a través de la Carta N" 004-2012-

ACOYAlOBRA el CONSORCIO presento una nueva solicitud de Ampliación de

Plazo Parcial N"12 de 49 días calendario por la misma causal, solicitud también

denegada el 09 de febrero de 2012 con la Resolución N" 013-

2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0, el CONSORCIO con fecha 16 de febrero de 2012

solicito el inicio del arbitraje para resolver esta controversia.

Posteriormente, con fecha 10 de enero de 2013, ante la desatención de

Telefónica del Perú a su solicitud de reubicación de postes y considerando que

por ello nos era imposible ejecutar el tramo W09-W10 el CONSORCIO propuso

un recorrido alterno del buzón W09 al buzón W10A. Dicha alternativa suponía

atravesar propiedades de terceros. En tal sentido, curso carta N'004-2013-

ACOLLA/OBRA dirigida a la Municipalidad de Acolla para que coordine con los

propietarios las correspondientes autorizaciones, carta reiterada con fecha 01 de

abril de 2013.

Con fecha 03 de junio de 2013 el CONSORCIO se dirigió al PNSU con carta

N'016-2013-ACOLLA/OBRA respecto a la alternativa propuesta, comunícando que

haber efectuado el levantamiento topográfico del tramo propuesto, adjuntando el

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J-

<P<1(pC'ESOjI'1/fJJf'II1{JlLConsorcio 11lfJeniería<Prvyecto :NacionaC Saneamiento Vr6anodetalle de ingeniería sobre dicha modificación de proyecto, con una alternativa

de trazo alterno, y señalando que su ejecución generará un presupuesto

adicional con su deductivo vinculante.

Ante la falta de pronunciamiento respecto a la alternativa propuesta, mediante

nuestra carta N°038-2013.ACOLLAlOBRA del 31 de Octubre del 2013 el

CONSORCIO apercibió al PNSU con la resolución de Contrato en caso no se

defina ."los trabajos y servidumbres necesarias para concluir las redes de

alcantarillado de la Av. Huáscar y que se interfieren por los postes de la empresa

telefónica". Con carta notarial N"043-2013-ACOLLAlL.R. del 22 de Noviembre del

2013, el CONSORCIO resolvió el Contrato (El PNSU ha iniciado arbitraje

recurriendo dicha resolución del Contrato ante otro Tribunal Arbitral).

Con la resolución del Contrato el CONSORCIO fijo el 22 de Noviembre del 2013

como fecha de corte de la causal invocada para las ampliaciones de plazo

denegadas (debido a que no ha concluido la causal) hasta contar con el

pronunciamiento que determine la procedencia o no de la resolución de

Contrato, visto en un Tribunal Arbitral distinto al presente; la fecha de corte

referencial se fija a mérito de lo establecido en el Artículo 2590 del Reglamento.

Por tanto, indica el CONSORCIO la ampliación total de plazo por la causal

abierta de demora en la reubicación de postes de telefónica (Ampliaciones de

Plazo Parcial W 08 y W12) se actualiza a la fecha de resolución de contrato,

considerando como un corte parcial a esta causal en vista de no conocerse su

fecha de conclusión o cese). La duración de la causal queda fijada en 786 días

(del 27 de setiembre de 2011 al 22 de noviembre de 2013 fecha que se resolvió

el Contrato), la afectación de la causal parcial al 22 de noviembre de 2013,

genera el desfase del término previsto, al 24 de enero de 2014, acumulando una

ampliación de plazo parcial por 760 días calendario. Se deja constancia que

dicha ampliación de plazo comprende a las otras ampliaciones de plazo

solicitadas por traslapa con ellas.

En resumen el CONSORCIO solicito el 10 de diciembre de 2011 la Ampliación

de Plazo Parcial W01 (W08 para la Entidad), por 40 dfas calendario, alegando

que el 12 de Septiembre del 2011, 15 días antes del inicio de ejecución del

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J

<P'llPC'ESO jf!II9Jl'F1¡jILConsorcio 1ngenuríaProyecto Wadona{ Saneamunto Vr6anoreinicio de la obra, solicitó a Telefónica del Perú 40 que actualice su cotización

del año 2007 y reubique los postes de telefonía que interferían un sector de la

línea de alcantarillado. El 22 de diciembre de 2011, el PNSU denegó la solicitud

lo que motivó que el 05 de enero de 2012, dentro del plazo de 15 días de

notificada la decisíón de la entidad, el CONSORCIO presentara inicio arbítral.

Sobre la Ampliación de Plazo N"0641 (N°12 para la Entidad), tenemos en

resumen que el 30 de enero de 2012 el CONSORCIO presento su solicitud por

49 dias, como continuación parcial de la solicitud de ampliación parcial de plazo

N" 01 (N"Oa para la Entídad).

Posteriormente se presentaron otras solitudes por esta misma causal, que por

economía procesal no se han incluido en este arbitraje. La causal ya está

suficientemente representada con las dos ampliaciones de plazo tratadas al

respecto.

Posición del PNSU

Alega el PNSU que según lo manifestado por el CONSORCIO , al emitirse las

Resoluciones Directorales que denegaron las Ampliaciones de Plazo Nos. oa, y

12, el PNSU no habría evaluado debídamente el hecho generador, lo cual no se

condice con la realidad.

El sustento de la solicitud de Ampliaciones de Plazo W oa y 12 solicitadas por el

Consorcio es la demora en ejecutar la reubicación de postes de la Av. Huáscar

por parte de Telefónica, la misma que según afirma no le sería imputable.

Sobre el tema debemos señalar que: i) El expedíente técnico consideraba la

existencia de los postes de propiedad de la empresa Telefónica del Perú haga el

trabajo de reubicar los referidos postes; ii) De conformidad con la Quinta

Cláusula del Contrato las gestiones y costos que demanda la obtencíón de

permísos necesarios para la ejecución de la obra hasta garantizar su total

terminación es atribuible al contratista, por lo tanto, es de su responsabilidad

gestionar los permisos y contratar con Telefónica del Perú la reubicación de

'.Medio probatorio N"08 anexo al escrito del 21.05.2014 del Contratista. Carta N"002-2011-ACOLLNOBRAdel 12.09.2011 a Telefónica del Perú, solicitando la ejecución de los trabajos de reubicación indicados en sucotización N"2007 -310083."Medio probatorio N°02 anexo al escrito del 21.05.2014 del Contratista. Carta N"004-2012-ACOL

del 30.01.2012, recibida por La Entidad el 31.02.2012

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<P/lPC'ESOft'il9JI'[I}¡jILConsorcio IngenieríafPrvyecto 1Vaciona{ Saneamiento Vr5anopostes; iii) Asimismo, al no haber dado respuesta Telefónica del Perú a los

requerimientos efectuados por el Contratista, para la reubicación de los postes

telefónicos, era responsabilidad del Contratista al haber elaborado el Expediente

Técnico, dar la solución correspondiente sin afectar el plazo contractual; iv) Por

lo expuesto, resultan improcedentes las ampliaciones de plazo Nos. 08 y 12.

Sobre la solicitud de Ampliación de Plazo W 8 (W1 para el CONSORCIO), el

PNSU sostiene que con Carta N" 104-21/JUMNACOLLA de fecha 12 de diciembre

de 2011, recibida el 13 de diciembre de 2011, la Supervisión concluye que la

solicitud de Ampliación de Plazo W 08 (denominada Ampliación de Plazo W 01)

es improcedente, toda vez que para el desarrollo del proyecto, el CONSORCIO

debía contar previamente con la libre disponibilidad del terreno, para lo cual

debía obtener los permisos correspondientes de las empresas Telefónica, Luz

del Sur, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, entre otros.

La solicitud de Ampliación de Plazo por cuarenta (40) días calendario por la

causal de la "Demora en ejecutar la reubicación de postes telefónicos en la Av.

Huáscar", es improcedente ya que de acuerdo al Expediente Técnico elaborado

por el propio CONSORCIO, desde el inicio de obra se tenía que reubicar los

postes de telefonía y la controversia que originó el anterior arbitraje ha sido sólo

el pago, tan es así que el contratista solicita a Telefónica del Perú el

Presupuesto de reubicación (el trabajo de reubicación sólo lo hace telefónica y

no el CONSORCIO), y promovió el Arbitraje indicando como uno de los puntos

controvertidos el pago a Telefónica por concepto de reubicaCión de los postes.

De conformidad con la Quinta Cláusula del Contrato, señala que las gestiones y

costos que demanda la obtención de permisos necesarios para la ejecución de

la obra hasta garantizar su total terminación es atribuible al contratista; por lo

tanto es de su responsabilidad gestionar los permisos y contratar con Telefónica

del Perú la reubicación de postes. Al respecto, el CONSORCIO había solicitado

con Carta 049-2006/0C del 06 de diciembre de 2006 la aprobación del Adicional W

03, incluyendo en el mismo la reubicación de los postes de teléfono (lo cual no

fue considerado en el expediente técnico elaborado por el propio CONSORCIO),

adicional que fue parcialmente aprobado por Resolución Directoral N" 07-2007-

VIVIENDNPAPTlDE del 06 de agosto de 2007. Posteriormente, el Laudo del 26 de

abril de 2010, en el punto 4.3 de su parte resolutiva ordenó al ex PAPT (hoy

PNSU) aprobar de manera total el Adicional W 03, considerando en este

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J.

~D )I<I(gJI'JIIljIL

Consorcio IngenieriaCFroyecto:Naciona{ Saneamiento Vr6anoAdicional los derechos que el CONSORCIO debia pagar a Telefónica. Es

evidente que el CONSORCIO debió solicitar, contratar y mandar ejecutar la

reubicación de postes, en el período de vigencia del Contrato original, es decir,

del 01 Setiembre de 2006 al13 de Mayo 2007.

El cumplimiento al Laudo, el PNSU aprobó mediante Resolución Directoral w106-2011NIVIENDANMCS/PAPT/1.0 del 18 de agosto de 2011 el Adicional N" 03 por

el monto de SI. 137,036.23 nuevos soles incluido ellGV, en la cual está incluido

el pago de la partida "Reubicación de postes y canalización-Presupuesto

Telefónica 2007-310083", lo que no interfiere con los trabajos de las partidas

restantes contratadas, para culminar las obras y pueda funcionar el proyecto.

Por lo tanto el contratista debe culminar con las demás partidas que considera

este Adicional, toda vez que es el responsable de la elaboración del expediente

técnico y ejecución de obra. Al no obtener una respuesta favorable por parte de

Telefónica del Perú para que realice la reubicación de postes telefónicos, el

contratista como responsable de la elaboración del Expediente Técnico y

Ejecución de la Obra es quien debe dar solución al inconveniente, ya que el

pago a Telefónica por la ejecución de la reubicación de postes lo realiza el

CONSORCIO en base a los adicionales aprobados.

Recordemos que al suscribir la Quinta Cláusula del Contrato, comprometiéndose

a asumir las gestiones Y costos que demanda la obtención de permisos

necesarios para la ejecución de la obra hasta garantizar su total terminación es

atribuible al contratista, el CONSORCIO ha asumido el riesgo de la eventualidad

que esta situación se pueda presentar, por lo que no puede reclamar un plazo

adicional por ello, y menos aún reconocimiento de mayores gastos generales.

En mérito a lo establecido en el CAPITULO 111 del Reglamento, aplicable al

contrato por haberse iniciado su ejecución durante su vigencia3, la causal de la

Ampliación de Plazo invocada no está inmersa a lo dispuesto al Artículo 258 del

Reglamento por ser una causal originada por deficiente gestión ante Telefónica

de responsabilidad atribuida al CONSORCIO ,conforme a lo estipulado en la

Quinta Cláusula del Contrato, pero al ser una partida sólo de pago (porque el

trabajo lo ejecuta Telefónica del Perú), no involucra a las partidas restantes del

Adicional N° 03, por lo tanto el contratista como responsable de la elaboración

del Expediente técnico y ejecución de la obra, es quien asume el riesgo de este

contratiempo.

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~o .J/q¡gJI'l'JU!LConsorcio Ingeniería!Proyecto J{acionaCSaneamiento VroanoCon Carta N" 104-21/JUMAlACOLLA la Supervisión recomendó declarar

improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo N" 08 (presentada por el

consorcio como AP. N" 1) por 40 dias calendario, por ser responsabilidad del

CONSORCIO la gestión para la ejecución de reubicación de los postes de

telefónica, y para el desarrollo del proyecto, el CONSORCIO debia contar

previamente con disponibilidad del terreno y obtener los permisos

correspondientes de las empresas Telefónica, Luz de sur, Ministerio de

Transportes y Comunicaciones: y de otro lado, de acuerdo al cronograma de

ejecución de obra, el Adicional N" 03 en el que está incluido el pago de la partida

"Reubicación de postes y canalización-Presupuesto Telefónica 2007-310083" de

debía iniciar en el mes de noviembre del 2011 y culminar en el mes de diciembre

del 2011, por lo que estima se debe declarar infundada la demanda sobre la

aprobación de la Ampliación de Plazo N" 08.

Sobre la solicitud de Ampliación de Plazo N" 12 (denominada N" 06 por el

CONSORCIO), el PNSU manifiesta que con Carta N" 002-20121JUMAlACOLLA del 02

de febrero de 2012, la Supervisión, emite opinión, concluyendo que la solicitud

de Ampliación de Plazo N° 12, es improcedente. Sostiene que el Expediente

Técnico elaborado por el CONSORCIO, consideraba la existencia de los postes

de propiedad de Telefónica, por lo tanto, desde el inicio de obra, tenía que

realizar las gestiones conforme estipula la quinta cláusula del contrato, para que

Telefónica del Perú haga el trabajo de reubicar los referidos postes, que podian

obstaculizar el normal desarrollo de la obra, y cumplir con la meta prevista en el

proyecto.

De conformidad con la Quinta Cláusula del Contrato, setiala que las gestiones y

costos que demanda la obtención de permisos necesarios para la ejecución de

la obra hasta garantizar su total terminación es atribuible al contratista; por lo

tanto es de responsabilidad del CONSORCIO gestionar los permisos y contratar

con Telefónica del Perú la reubicación de postes. En el laudo del 26 de febrero

de 2010 (Punto 4, numeral 3 de la parte resolutiva) se dispone que el PNSU

apruebe el total del Adicional N" 03 (adicional que ya había sido parcialmente

aprobado por Resolución Directoral N" 076-2007-VIVIENDAlPAPT/DE del 06 de

agosto de 2007), considerando en el mismo los derechos que el CONSORCIO

debla pagar a Telefónica. Es evidente que el CONSORCIO debió ca ratar y

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q>q¡pG'ESO jlq¡gJI'JIJijILConsorcio I tlflenieriaProyecto :Naciona( Saneamiento Vr6anomandar ejecutar la reubicación de postes, en el periodo de vigencia del contrato

contractual original, el16 de Setiembre de 2006 al13 de Mayo de 2007.

El pago' de la partida: Reubicación de postes y canalización-Presupuesto

Telefónica 2007-310083, contenida en el Adicional N" 03 aprobado, no interfiere

para poder culminar las partidas restantes contratadas y que pueda funcionar el

proyecto, por lo tanto el contratista debió optar por culminar con las demás

partidas que considera este Adicional, toda vez que es el responsable de la

elaboración del expediente técnico y ejecución de obra. De acuerdo al

Cronograma de ejecución de la obra, podemos observar que éste adicional se

debía iniciar parcialmente en el mes de noviembre (3.92%) y en el mes de

diciembre debía culminar.

Mediante la suscripción de la Adenda N" 001, se restablece la relación jurídica

del contrato, donde el contratista para ejecutar los saldos de obra presenta el

Cronograma de ejecución de los referidos saldos de obra en donde consídera la

ejecución del Adicional N" 03, el que debería iniciar el mes de Noviembre 2011 y

terminar en Diciembre 2011. Este cronograma se mantiene vigente.

Asimismo al tener un silencio por parte de la empresa TELEFONICA DEL PERU

a toda la documentación presentada por el CONSORCIO, para que realice la

reubicación de los postes telefónicos, es de nuestra opinión que el CONSORCIO

como responsable de la elaboración del Expediente Técnico y ejecución de la

Obra es quien opte por dar la solución, a la deficiente gestión para contratar con

Telefónica la ejecución de la partida ya que el pago a Telefónica por la

ejecución de la reubicación de postes lo realiza el CONSORCIO.

La finalidad del Adicional N" 03 (solicitado en el año 2007) era instalar la red de

alcantarillado en una longitud de 996.50 mi con interferencia de postes

telefónicos; pero ahora en las condiciones actuales gran parte de los tramos con

interferencia ya ha sido ejecutados, sin necesidad de la reubicación de los

referidos postes y que para el contratista era impedimento de avance; esto

demuestra que técnicamente era posible ejecutar la partida controvertida,

faltando por ejecutar al momento de emitirse la Resolución N"013-

2012N1VIENDANMVS/PNSU/1.0 del 09 de febrero de 2012 (que declaró

improcedente la Ampliación de Plazo N"12), solo 80 mi, que el CONSORCIO

había dejado pendiente, para buscar tener algún asidero en su soli 'tud de

ampliación de plazo, tomando una posición poco ética.

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!l"1I.PC'ESO )I11fJJI'JlJ{¡lL

Consorcio Ingeniería!Proyecto :NadonarSaneamiento Vr6anoSegún el PNSU la causal de Ampliación de Plazo invocada, no está

comprendido en lo dispuesto al Artículo 2580 del Reglamento por ser una causal

originada por deficiente gestión ante Telefónica de responsabilidad atribuida al

CONSORCIO, conforme a lo estipulado en la Quinta Cláusula del Contrato, pero

al ser una partida sólo de pago porque el trabajo lo ejecuta Telefónica del Perú,

no involucra a las partidas restantes del Adicional N° 03, por lo tanto el

CONSORCIO como responsable de la elaboración del Expediente técnico y

Ejecución de la obra, es quien opta por dar la solución a la deficiente gestión,

para contratar con Telefónica la ejecución de la partida, incluida en el Adicional

N" 03.

Actualmente con la decisión que ha tomado el CONSORCIO de ejecutar

916.50m. de los 996.50 m en controversia, ha demostrado negligencia o poca

decisión a atreverse en optar por otra solución técnica que a la postre ha

demostrado que es posible, y los 80 m. que el CONSORCIO ha dejado

pendiente, no han sido ejecutados sólo para tener asidero en su solicitud de

ampliación de plazo. Por ello, la ampliación de Plazo N" 12 es abiertamente

improcedente.

Sobre la solicitudes de ampliación de plazo en conjunto, manifiesta el PNSU que

sin perjuicio de lo expuesto sobre la improcedencia de la totalidad de

Ampliaciones de Plazo solicitadas por el CONSORCIO, y aún en el supuesto

negado que alguna de las pretensiones sean admitidas, no es posible "sumar"

los plazos solicitados como pretende, pues si un día ha sido considerado dentro

de un plazo ampliado, sirve también como día de plazo ampliado de alguna otra

ampliación concedida si coincide en las fechas, como en el presente caso.

Lo mismo se puede establecer respecto a los eventuales mayores gastos

generales que se asignen en virtud al Artículo 260042 del Reglamento, pues de

acuerdo a la citada norma éstos se pagan en igual número a los días

correspondientes a la ampliación multiplicados por el gasto general diario, es

""ArtIculo 260.-Efectos de la modificación del plazo contractual

Las ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al pago de mayores gastos generalesiguales al número de dlas correspondientes a la ampliación multiplicados por el gasto general diario, salvoen los casos de obras adicionales que cuenten con presupuestos especificas.En el caso que la ampliación de plazo sea generada por paralización de la obra por causes no at . uibles acontratista, sólo dará lugar al pago de mayores gastos generales debidamente ac la"

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~Oflg¡g¡I'1'JUILConsorcio IngenieríaIPrayecto :Naciona( Saneamiento Vr6anodecir, se genera un solo gasto general diario, que compensa el día de eventual

retraso, por lo que corresponde un solo monto diario por ese concepto. No es

posible entonces asígnar "varios gastos generales" por un solo día calendario.

En caso haya existido paralización de la obra, la norma ordena reconocer sólo

los mayores gatos generales debidamente acreditados.

En el presente caso, las solicitudes de Ampliación de Plazo a 14, coinciden en

varios tramOSentre ellas, como se desprende de la siguiente gráfica que también

se anexa como medio probatorio, por lo tanto, debe tomarse en cuenta lo

expuesto en este punto en el supuesto negado que se decida declara

procedente alguna de las solicitudes de ampliación de la demandante.

En resumen sobre la Ampliación de Plazo N"01 (N"OSpara la Entidad), el PNSU

sostiene que en la etapa de elaboración del expediente técnico el CONSORCIO

debió prever que dichos postes interferirían con el colector de alcantarillad043;

que debió solicitar, contratar y mandar ejecutar la reubicación de postes, en el

período de vigencia del contrato contractual original, es decir del 01 de

Septiembre del 2006 al 13 de Mayo del 200744, que de conformidad con la

Cláusula Quinta del Contrato, era de responsabilidad del CONSORCIO

gestionar los permisos y contratar con Telefónica del Perú la reubicación de

postes45y que al no obtener una respuesta favorable por parte de Telefónica del

Perú, el CONSORCIO como responsable del expediente técnico y ejecución de

la obra es quien debe dar solución a las interferencias presentadas46.

Sobre la Ampliación de Plazo N"0647(N"12 para la Entidad), el PNSU sostienen

que le pedido de ampliación de plazo es idéntico a la Ampliación de Plazo N° S,

aunque en ella se pidió 40 días, por lo que se remite a los argumentos expuestos

al analizar la Ampliación de Plazo N"S48..

Decisión del Tribunal Arbitral

43NumeraI10. página 16 de la contestaci6n a la Demanda.44NumeraI12, página 16 de la contestaci6n a la Demanda45Numeral12, página 16 de la contestaci6n a la Demanda.46Numera114, página 17 de la contestación a la Demanda."Medio probatorio W02 anexo al escrito del 21,05.2014 del Contratista, Carta W004-2012-ACO LA-OBRA

del 30.01.2012, recibida porel PNSU el 31.02.2012 .• 8 Literai "E" de los Alegatos del PNSU de fecha 21.05.2014.

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<P1lfJC'ESO JI'llSBI'PNlLConsorcW IngenieríaProyecto :Nadona{ Saneamiento VrGanoAtendiendo a que las pretensiones en examen buscan la NULIDAD y/o

INEFICACIA de la parte pertinente de la Resolución Directoral W 207-

2011N1VIENDANMCS/PAPT/1.0 y la Resolución Directoral W 013-

2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0, que declararon improcedentes las Ampliaciones

de Plazo W01 y 06, identificadas como W08 y 12 por el PNSU, es del caso

hacer el análisis pertinente de los fundamentos de dichos actos administrativos.

Según se advierte de los considerandos de la Resolución Directoral W207-

2011N1VIENDANMCS/PAPT/1.0, la Supervisión con Carta N'104-21/JUMAlACOLLA de

12 de diciembre de 2011 emitió opinión concluyendo por la improcedencia de la

solicitud de Ampliación de Plazo W1 en consideración a que para el

desarrollo del proyecto, el CONSORCIO debía contar previamente con la

disponibilidad del terreno y obtener los permisos correspondientes de las

empresas Telefónica, Luz del Sur, Ministerio de Transportes y

Comunicaciones y que por otro lado, de acuerdo al Cronograma de

ejecución de obra, el Adicional W 3, que incluye la partida para la

Reubicación de Postes y Canalización-Presupuesto Telefónica 2007-

310083, debía iniciar el mes de noviembre de 2011 y culminar en el mes de

diciembre de 2011.

Se hace mención del informe N'103-104-2011NIVIENDANMCS/ PAPTI1.02/1.025-NMM

de 13 de diciembre de 2011, del Coordinador del Equipo de Ejecución de

Obras y Estudios, que en igual sentido recomienda se declare improcedente la

solicitud de Ampliación de Plazo W08 por 40 días calendario, por haber

incurrido el CONSORCIO en deficiente gestión para efectuar el pago de la

reubicación de postes por parte de la empresa Telefónica del Perú, siendo que de

acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Quinta del Contrato las gestiones y costos

para tal ejecución, es obligación atribuibles a este.

Asimismo se consigna la opinión técnica de la Unidad Operativa de Saneamiento

Urbana, con Memorando W 2424-2011NIVIENDAlVMCS/PAPT/1.02 de 15 de

diciembre 2011 y el informe N' 206-2011-VIVIENDANMCS/PAPT/3.1 de la Unidad de

Asuntos Legales de 22 de diciembre de 2011, que en concordancia se

pronuncian recomendando se declare improcedente la solicitud de Ampliación de

Plazo N" 8.

Por su parte la Resolución Directoral W 013-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0, que

declarara improcedente las Ampliación de Plazo N" 06, identi Icadas mo N"

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.~o ;;L'l¡gwrq¡jl£

Consorcio IngenieríaProyecto éNacionaCSaneamiento Vr6ano12 por el PNSU, sustentada en la misma causal denomina "Demora en ejecutar la

reubicación de postes en la Av. Huáscar por parte de Telefónica del Perú", señala en

sus considerando que, con Carta W 002-2012/JUMAlACOLLA de 02 de febrero de

2012, el Supervisor remite al PNSU los antecedentes al PNSU los

antecedentes recomendando se declare improcedente la Ampliación de Plazo

Parcial W 06 (Ampliación W 12 para el PNSU), debido a que es

responsabilidad del contratista el obtener los permisos correspondientes de las

empresas presentes en el terreno que puedan obstaculizar el normal desarrollo

de la obra y cumplir con la meta prevista en el proyecto.

Así mismo se anota que el Supervisor señala que, de la revisión de los asientos

del cuaderno de obra; se determina que el CONSORCIO sustento su Ampliación

de Plazo W 12 ante el Supervisor, fuera de plazo de 15 días del Artículo 259'

del Reglamento debido a que la circunstancia que la habrla generado, fue

anotada en el Asiento W077 de 01 de diciembre de 2011 y recién sustentada y

cuantificada con Carta N' 004-2012-ACOLLA-OBRA del 31 de enero de 2012, fuera-

del anotado plazo de 15 días.

El Coordinador del Equipo de Ejecución de Obras y Estudios, añade la

Resolución Directoral, teniendo en cuenta el informe del Supervisor con informe

W 017-2012N1VIENDANMCS/PAPTI1.02/1.025-NMM de 06 de febrero de 2012,

recomienda se declare improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo W 12

por cuarenta nueve (49) días calendario, por cuanto i) El expediente técnico

consideraba la existencia de los postes de propiedad de la empresa Telefónica

del Perú, por lo tanto el contratista desde el inicio de obra, tenía que realizar las

gestiones conforme estipula la Cláusula Quinta del Contrato, para que Telefónica

del Perú haga el trabajo de reubicar los referidas postes; ii) De conformidad con

la Quinta Cláusula del Contrato las gestiones y costos que demanda la obtención

de permisos necesarios para la ejecución de la obra hasta garantizar su total

terminación es atribuible al CONSORCIO, por lo tanto, es de su responsabilidad

gestionar los permisos y contratar con Telefónica del Perú la reubicación de

postes; .iii) Asimismo, al no haber dado respuesta Telefónica del Perú a los

requerimientos efectuados para la reubicación de los postes telefónicos, era

responsabilidad del CONSORCIO al haber elaborado el Expediente Técnico, dar

la solución correspondiente sin afectar el plazo contractual.

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<P'IiSJC'ESOj4!1I9Jl'FJU!LConsorcio IngenieríaProyecto :NadonaC Saneamiento Vr6anoFinalmente la Resolución Directoral N° 013-2012NIVIENDANMCS/PNSU/1.0 indica

que la Unidad Operativa de Saneamiento Urbano, ha emitido opinión técnica con

Memorando N"175-2012N1VIENDANMCSIPAPT/1.02 de 06 de febrero de 2012,recomendando se declare improcedente la solicitud, pronunciamiento con el cual

coincide el informe N"015-2012-VIVIENDANMCS/PAPT/1.02,de la Unidad de Asuntos

Legales de fecha 09 de febrero de 2012.

Habida cuenta de la revisión del sustento técnico y legal de las Resoluciones

Directorales cuya Nulidad y/o ineficacia se demanda, tenemos que de los

actuados resulta que sobre la Ampliación de Plazo W01 (W08 para la Entidad),

el CONSORCIO ha puesto de manifiesto, sin contradicción por parte del PNSU,

que: i) cuando se elaboró el expediente técnico, en la primera etapa de la obra,

no se evidenció interferencias con la red de alcantarillado proyectada49, ii) la

necesidad de reubicar la línea de alcantarillado en esa avenida se dio

posteriormente con la pavimentación de la Av. Huáscar, ¡ji) la única reubicación

posible, dadas las distancias mínimas a las viviendas. aledafias, y las

configuraciones del terreno y de las cunetas, ocasionó que en un sector de dicha

linea de alcantarillado, se daban interferencias con algunos postes de telefonía.

Por otro lado se encuentra acreditado en medios probatorios, que Telefónica del

Perú cotizó en febrero del 2007 la reubicación de postes solicitada por el

CONSORCIO 50, asimismo, se evidencia de la lectura de los considerandos W8

al W10 y W15 de las páginas 114 y 115 del Laudo Arbitral51 de 26 de febrero de

"AudienciaIlustrativadel21.04.2014,Diapositiva20delCONSORCIO.

"MedioprobatorioN"03anexoalescritodel21.05.2014delContratista.CotizacióndeTelefónicaN"2007-310083,parala reubicacióndepostes.

51 "f...)8. Que adicionalmente, se ha podido apreciar el involucramiento de la empresa Telefónica con suinfraestructura vertical y horizontal ubicada en la zona de excavaciónde zanjas, ya que el tendido decables aéreos sobre postes de concreto y las acometidas domiciliarias aéreas debian ser retiradaspara proseguir con los trabajos de movimiento de tierras e instalación de buzones y tuberias"9. Que de la prueba efectuada en el presente proceso se demuestra que el CONSORCIOefectuó lostrámites pertinentes ante la empresa Tetefónica.10. Que ha. quedado evidenciada la necesidad de ejecutar los trabajos del Adicional 03 paraproseguir con los trabajos programados en la A vda. Huáscar.

(oo.)15. Que por las razones anteriormente mencionadas el monto que se debe ordenar pagar por elAdicional N"03 es de SI.155,693.00incluido ellGV, correspondientea: (i) SI. 138, 196.56 incluido ellGV,monto contempladopor la propia Supervisión(...J,y(iij 5/.17,495.44incluido elIGV, por los chos aser pagados por el CONSORCIOa Telefónica, según consta en la propues .310083 d 5 defebrero de 2007'. (ElresaltadoennegritaesdeltribunalArbitral).

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<PllPG'ESO )I<J19lI'F/¡jU.Consorcio ¡ngenietiaProyecto :Naciona{ Saneamiento Vroano2010, emitido por un Tribunal distinto al que emite el presente, referido a

controversias en la primera etapa de la obra; que se reconoce la interferencia de

los postes de telefonía con la red de alcantarillado y ordena pagar un adicional

N"03 que incluye el monto a pagar a Telefónica del Perú por la reubicación de

sus postes.

De lo anotado es evidente que el laudo arbitral del año 2010 descartó el

argumento del PNSU en el sentido que el CONSORCIO debió haber previsto en

el expediente técnico la solución a las interferencias de telefonía y queda claro

que las interferencias surgieron posteriormente, con la elaboración del

Expediente Técnico, que el CONSORCIO no podía haber ejecutado en la

primera etapa de la obra la reubicación de postes, toda vez que el Adicional

N"03, que incluía el pago a Telefónica del Perú para ello, fue aprobado recién

con la emisión de tal laudo y solo podía pagarse ya en la segunda etapa de la

obra.

Asi, se encuentra acreditado en autos, que, con la debida antelación, antes de

ínicíarse la segunda etapa de la obra, el CONSORCIO solicitó a Telefónicas2 la

actualización de su cotización y la reubicación de sus postes. Igualmente, ha

quedado claro, que Telefóníca del Perú no atendió la reubicación de postes,

pese a qLle algún tiempo después, técnicos de dicha concesionaria se

apersonaron en obra para tales efectos.s3

También se ha acreditado que la inacción de Telefónica del Perú, obligó al

CONSORCIO a plantear un trazado alterno para el sector interferido54, trazado

que por atravesar propiedades de terceros exigía gestionar las servidumbres

correspondientes55. El CONSORCIO ha acreditado al respecto, que inició las

gestiones para obtener dichas servidumbres y ha acreditado también que solicitó

previamente a la Entidad la aprobación de dicho trazado alterno. El PNSU no se

pronunció al respecto, entonces el CONSORCIO no pudo continuar la gestión

"Medio probatorio N'Oa anexo del escrito del 21.0S.2014 del CONSORCIO. Carta N'002-2011-ACOLLA/OBRA del 12.09.2011 a Telefónica del Perú, solicitando la ejecución de los trabajos dereubicación indicados en su cotización N'2007-3100a3"Medio probatorio N'11 anexo del escrito del 21.05.2014 del CONSORCIO. Carta N'029-2011-ACOLLA/OBRA del 01.12.2011 a Telefónica del Perú, donde consta el apersonamiento de Personal técnicode Telefónica del Perú54Medio probatorio N'13 anexo del escrito del 21.05.2014 del CONSORCIO. Carta N'016-2013-ACOLLA/OBRA dirigida a La Entidad sobre trazo alterno del sector de colector afectado por los postes detelefon!a."Medio probatorio N'12 anexo del escrito delACOLLA/OBRA dirigida a la Municipalidad de Acolla.

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(pJIJJC'ESO Jil'R9JIP1{flLConsorcio InaenieTiaProyecto :Naciona{ Saneamiento 'Vr6anode servidumbres para un trazado no autorizado. A manera de conclusión de lo

analizado, podemos señalar que:

i) Sobre la interferencia de los postes de telefónica ello, se produjo durante la

ejecución de la primera etapa debido a la pavimentación de la Av. Huáscar por lo

que el laudo anterior consideró procedente el Adicional N" 3.

ii) Antes del reinicio de la segunda etapa, el PNSU que tuvo bajo su cuidado la

obra, pudo continuar los trámites y más NO lo hizo.

iii) Cuando el PNSU hizo la nueva entrega de terreno debió entregarlo con

disponibilidad, pero tampoco lo hizo.

iv) El CONSORCIO antes de retomar la obra fue diligente en reiterar su pedido

a Telefónica, un tercero alas partes, no solucionó el problema, a pesar, de

haber sido requerido.

v) El PNSU no podía variar unilateralmente el expediente técnico aprobado por

la Entidad, por lo que en síntesis, la demora fue ocasionada por un tercero

(Telefónica).

vi) En vista de lo anotado resulta procedente la Ampliación de Plazo.

También resulta correcto relevar la ausencia de motivación, en tanto que las

resoluciones denegatorias de las Ampliaciones de Plazo incorporan como

fundamentos argumentos vinculados al laudo anterior, situación que califica

como una motivación aparente y en tal sentido fundada la pretensión y en

consecuencia ineficaz respecto del CONSORCIO las respectivas resoluciones,

incluso sin que sea necesario su declaración de una nulidad.

Como consecuencia de lo discernido en los párrafos precedentes el Tribunal

Arbitral ha arribado a la convicción que las resoluciones impugnadas no hacen

referencia a defectos de tramitación de las solicitudes de ampliación de plazo,

salvo la presentación fuera de plazo cuestión ya discernida al momento de

resolverse, desestimado la Excepción de Caducidad correspondiente, de donde

su sustento está constituido por las opiniones de las distintas dependencias

internas que las aparejan y se entiende que inciden en los aspectos d fondo de

las solicitudes que conllevan a su desestimación.

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'1"1IJJC'ASO JI'1I93I'NUlLConsorcio IngenienalProyecto Jl{acionafSaneamiento Vr6anoAhora bien del análisis del contenido de los documentos que sustentan las

Resoluciones Directorales en cuestión, tenemos que tales documentos fundan

su pronunciamiento en argumentos que, como hemos visto en acápites previos,

en su momento fueron desestimados por el laudo del año 2010 el mismo que

constituye cosa juzgada vinculante y por tanto inmutable cuya revisión es un

imposible jurídico; a mayor abundamiento del conjunto de elementos que

constituyen el sustento de las impugnadas es de apreciar una reiteración y

lugares comunes que no causan convicción al Colegiado respecto del

cumplimiento de la obligación del PNSU de pronunciarse en merito a un análisis

técnico y legal valedero lo que conduce inevitablemente a la ausencia de

justificación del sentido de lo resuelto lo que a su vez se constituye en un vicio

de los actos administrativos.

Habida cuenta de la nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral N° 207-

2011N1VIENDANMCS/PAPTI1.0 y la Resolución Directoral 013-

2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0, que declararon improcedentes las Ampliaciones

de Plazo N"01 y 06, identificadas como N"08 y 12 por el PNSU y en lo que

atañe la pertinencia del otorgamiento de los plazos denegados materia de la

demanda, es de considerarse que de lo actuado es evidente la afectación al

plazo de obra ya que el período de ejecución de 90 dfas que debería finalizar el

25 de diciembre del 2011 ha sido largamente superado, tal es así, que la causal

se ha tenido que cerrar varios meses después por resolución del Contrat056.Se

evidencia del mismo modo que el CONSORCIO para determinar la Ampliación

de Plazo Parcial N" 01 (N"08 para la Entidad) con causal abierta, por 40 dias

calendario, con carta N°032-11-ACOLLA-OBRA acompañada como medio probatorio

N" 01 del escrito de actualización de cuantía del 21 de mayo de 201457,

consideró como corte parcial de la causal al 01 de diciembre de 2011, Y ante la

continuación de la causal, solicita la cuantificación definitiva a la fecha del de

Contrato (Medio probatorio N"15 del escrito de actualización de cuantía58)

56Medioprobatorió' N"15 anexo del escrito del 21.05.2014 del CONSORCIO. Carta N"043-2013-ACOLLNL.R. del 22.11.2013, resolviendo el contrato de obra

57Párrafo Punto IV - Cuantificación de Cuanl/a: "Para efectos de solicitar la ampliación de plazo señalada, yal no haber concluido la causal de etreso, se ha considerado una cuantificación parcial de pIeza,considerando como referencia ef termino parciat de ta causal a la fecha 01/12/11, tal como lo estableceel Arl. 259 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del estado"."Según el Punto 21-a), del {tem A del mismo escrito de actualización de cuanl/a: "La Duraciónqueda fijada en 786 dlas (del 27.09.2011 al 22.11.2013 fecha en que se resolvió el co "

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~O)l~l'P1¡;lLConsorcio IngenieríaCl'rayecto:Nadona( Saneamiento Vr6anoDe esta manera considerando que desde el 12 de setiembre del 2011 que se

inicia la gestión ante la telefónica, y al 22 de noviembre fecha de resolución de

contrato no se contaba con su atención, se contabiliza 802 días de desfase,

frente a la solicitud del CONSORCIO de 762 días calendario.

Por todo ello, este Tribunal Arbitral tiene la convicción de que es procedente la

aprobación de 762 días calendarío por la Ampliación de Plazo N"01 (N"08 para

la Entidad), solicitada y actualizada por el CONSORCIO en 760 días calendario,

difiriéndose el término de obra previsto del 25 de diciembre de 2011 al 24 de

enero de 2014, por causales aplicadas solo hasta el 22 de noviembre de 2013,

fecha de corte al momento de resolver el contrato.

Sobre la Ampliación de Plazo N"0659(N"12 para la Entidad) con causal abierta

por 49 días calendario, presentada por el CONSORCIO con su carta N° 004-

2012-ACOLLA-OBRA del 30 de enero de 2012 (Medio Probatorio N" 02 del escrito

de actualización de cuantía del 10 de diciembre de 201560); el Artículo 259°61)

del Reglamento establece que cuando se trate de causales que no tengan fecha

prevista de conclusión, la Entidad podrá otorgar ampliaciones de plazo parciales.

A través de la solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N"0162 (N"08 para la

Entidad) presentada dentro del plazo reglamentario el 10 de diciembre de 2011,

se acredita que fue solicitado dentro del plazo de ejecución contractual. Por

tanto, al tratarse de ampliaciones parciales, no se ha configurado el cierre de

causal y en consecuencia las ampliaciones parciales de plazo solicitadas

posteriormente por la misma causal, anclan en dicha solicitud inicial efectuada

dentro del plazo vigente, por todo ello, este Tribunal Arbitral reitera respecto de

esta ampliación de plazo, lo analizado respecto Ampliación de Plazo Parcial

y según el Punto 21-b), delltem A "la afectación de la causal parcial al 22.11.2013, genera el desfase deltérmino previsto, al 24.01.2014, acumulando una ampliación de plazo parcial por 760 dlas calendario"."Medio probatorio N"02 anexo del escrito del 21.05.2014 del Contratista. Carta N"004-2012-ACOlLA-

OBRA del 30.01.2012, recibida parla Entidad el 31.02.2012 .• 'Párrafo Punto IV - Cuantificación de Cuantla: "Para efectos de solicitar la ampliación de plazo senalada, yal no haber concluido la causal de atraso, se ha considerado una cuantificación parcial de plazo,considerando como referencia el termino parcial de la causal a la fecha 01/12/11, tal como lo establece elArl. 259 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del estado"."Articulo 259°.- Procedimiento(. ..)Cuando se sustenten en causales diferentes o de distintas fechas, cada solicitud de ampliación de plazodeberá tramitarse y ser resuelta independientemente.

En tanto se trate de causales que no tengan fecha prevista de conclusión, la Entidad podrá otorgarampliaciones de plazo parciales, a fin de permitir que los contratistas valoricen fos gastos generales pordicha ampliación parcial, para cuyo efecto se seguirá el procedimiento antes senalado.( .. .)".

62 Medio probatorio N°01 anexo del escrito del 21.05.2014 del Contratista. Carta N"032-2011-A OlLA-OBRA del 07.12.2011, recibida por la Entidad el 10.12.11.

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<J!<lI..OC'ESO ;L'1I9Jf'II1¡)IL

Consorcio Ingeniería!Proyecto Wadona[ Saneamiento Vr6anoN"01 (N"08 para la Entidad), que coincide con la misma causal, anteriormentetratada.

En consecuencia de lo discernido el Tribunal Arbitral estima que corresponde

declarar fundadas la PRIMERA y TERCERA PRETENSIONES PRINCIPALES

de la demanda, contenidas en los Puntos Controvertidos PRIMERO yTERCERO Y por ende declarar la NULIDAD e INEFICACIA de la parte

pertinente de la Resolución Directoral N" 207-2011NIVIENDANMCS/PAPT/1.0 y la

Resolución Directoral N" 013-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0, que declararon

improcedentes las Ampliaciones de Plazo N"01 y 06, identificadas como N"08

y 12 por el PNSU sustentadas en la "demoro en ejecutar la reubicación de postes en la

Av. Huáscar por parte de Telefónica del Perú"; asimismo declarar fundado el

otorgamiento de los plazos denegados materia de la QUINTA PRETENSION

PRINCIPAL de la demanda.

F. SEGUNDO BLOQUE DE ANÁLISIS

Corresponde a la Ampliación por "Reformulación del Cronograma de Obra por la

demora en la aprobación de la autorización para ejecutar los cruces en la Av.

Huáscar por parte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones" de las

solicitudes de Ampliación de plazo N" 02 (N" 09 para el PNSU), denegada

mediante la Resolución Directoral N" 207-2011N1VIENDANMCS/PAPT/1.0; la

Ampliación de plazo N" 05 para el Contratista y N"11 para el PNSU), denegadamediante la Resolución Directoral N" 013-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0; materia de

las PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA Y CUARTA de la demanda,

contenida en los Puntos Controvertidos PRIMERO y TERCERO; Y el análisis de

la pertinencia del otorgamiento del plazo denegado materia de la QUINTA

PRETENSION PRINCIPAL de la demanda contenida en el QUINTO Punto

Controvertido.

Posición del CONSORCIO

Sustentando la causal invocada, el CONSORCIO anota que el 27 de

Septiembre del 2011 al inicio a la ejecución del saldo de obra, se eneo tró que

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~o jl'lI!JJf'I/IiJIL

Consorcio Ingeniería!Proyecto :Naciona{ Saneamiento Vr6anolas diversas intervenciones efectuadas en la zona durante el período de

paralización de cuatro años. hacia necesario efectuar un replanteo general.

dado que en varios casos había variado la altura de tapa de buzones en

relación a la rasante de las vlas.

Señala el CONSORCIO que aun cuando durante el periodo que duró el arbitraje

encontrándose la obra a cargo del PNSU. asumiendo la responsabilidad que le

competía. no siguió el trámite ante el Ministerio de Transportes (PROVIAS)

para la autorización de la ejecución de los cruces de vra. con fecha 09 de

noviembre de 2011. con carta N"023-2011-ACOLLAlOBRA. dirigida a PROVIAS-

Junln-Pasco solicito la autorización para ejecutar los cruces de vra

correspondientes a la Av. Huáscar. PRovlAS Junrn. respondió con carta N" 048-

2011-MTC/20.10.9.UZJPA del 30 de noviembre de 2011 que tal autorización debía

solicitarse, por el PNSU. al Ministerio de Transportes y Comunicaciones-

PRovlAS NACIONAL- SEDE CENTRAL-LIMA.

En vista de la demora en la que se estaba incurriendo en la ejecución de

partidas de instalación de redes de alcantarillado de agua potable y en la

ejecución de las partidas involucradas en Presupuesto Adicional N" 1; con Carta

N°033-2011-ACOLLA/OBRA del 07 de diciembre de 2011 presento la solicitud de

ampliación de Plazo Parcial N"09 por 11 dlas calendario; con Carta N° 004-2012-

ACOLLA/OBRA del 27 de Enero del 2012 el CONSORCIO presento la solicitud de

Ampliación de Plazo Parcial N"11 por 40 dras calendario por la misma causal.

La Ampliación de Plazo Parcial N"09 fue denegada por el PNSU el 22 de

diciembre de 2011. mediante la Resolución Directoral N" 207-

2011NIVIENDANMCS/PAPT/1.0. frente a ello, con fecha 05 de enero de 2012

presento solicitud de inicio del arbitraje para resolver la controversia originada

por la negativa. La Ampliación de Plazo Parcial N°11 también fue denegada por

el PNSU el 09 de febrero de 2012 con la Resolución Directoral N" 013-

2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0, del mismo modo con fecha 16 de febrero de 2012

solicito el inicio del arbitraje para resolver dicha controversia.

La causal de las ampliaciones de plazo denegadas culmina con la autorización

de Uso de Derecho de Vra para el tramo que forma parte de la carretera Jauja-

Tarma, otorgada por el MTC-PROvIAS NACIONAL con la Resolución N" 299-

2013-MTCcl20 del 19 de abril de 2013 a mérito de la solicitud formulada por el

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~Oj4'<IISBI'1I1UILConsorcio 1naenietiaProyecto :Nadona{ Saneamiento Vr6anoPNSU con Oficio W3432-2012-VIVIENDANMCS/PNSU/1.0 del 24 de setiembre de2012.

Por tanto, tal la ampliación total de plazo por la causal de demora en autorizar la

ejecución de cruces de vía en la Av. Huáscar de las Ampliaciones de Plazo

Parcial N"09 y N"11, se actualiza a esa fecha de cierre de causal, así la

duración de esta queda fijada en 528 días, del 09 de noviembre de 2011, con la

presentación de la primera solicitud de autorización, al 19 de abril de 2013 que

se otorgó la autorización para ejecutar los cruces de vía, la afectación de la

causal en el plazo de ejecución genera el desfase del término previsto, al 18 de

mayo de 2013, acumulando una ampliación de plazo por 509 días calendarios.

Periodo que se traslapa con el plazo solicitado por la causal de reubicación de

postes de TELEFONICA

Posición del PNSU

Sobre las solicitudes de Ampliación de Plazo N" 09 y N"011 (N" 02 y N"05 para

el CONSORCIO) por causa no imputables al contratista, inicialmente anotada

en el Asiento N" 79 del Cuaderno de Obra de fecha 01 de diciembre de 2011, el

PNSU señala que, la Supervisión emite opinión con Carta N" 103-

2011/JUMAlACOLLA del 12 de diciembre de 2011 ,indicando la improcedencia de la

Ampliación de Plazo N" 09, debido a que el CONSORCIO no había cumplido

con tramitar los permisos para ejecutar el Adicional N" 1 aprobado con

Resolución Directoral W 184-2006N1VIENDANMCS/PARSSA del 30 de noviembre de

2006, hasta el 13 de mayo 2007 fecha en que se paralizó la obra.

Sostiene el PNSU que recién el 09 de noviembre de 2011, el CONSORCIO

presenta a PROVIAS - LA MERCED, la Carta W 023-2011-ACOLLAlOBRA con 44

días calendario de atraso en el inicio de las gestiones para la autorización de

cruce de vias cuando de acuerdo al Cronograma de ejecución de obra, este

adicional se debía iniciar y culminar en el mes de noviembre, omitiendo hasta

esa fecha comunicar oficialmente el documento N° 048-2011-MTC/20.10.9.UZJPA del

Ministerio de Transportes y Comunicaciones - PROVIAS que informa que el

trámite de autorización lo debe solicitar la Entidad Contratante.

Indica el PNSU que la causal invocada para la Ampliación de Plazo N" 09 no

está comprendida en lo dispuesto al Art. 258 del Reglamento, ser de

62

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tPJ¡fJC'ESOJI'lIfIJI'[I]¡jlLConsorcio ITlflenieríaProyecto 1Vaciona( Saneamiento Vr6anoresponsabilidad del CONSORCIO, las gestiones y costos que demanda la

obtención de permisos necesarios para la ejecución de la obra hasta garantizar

su total terminación, según la Cláusula Quinta del Contrato.

E razón de ello, señala el PNSU declaró improcedente la solicitud de Ampliación

de Plazo N" 09 por once (11) días calendarios; del mismo modo ocurríó cuando

con Carta N" 001-2012/JUMAlACOLLA del 20 de febrero de 2012, la Supervisión

emitió opinión respecto a la Ampliación de Plazo N" 11 solicitada mediante Carta

N" 003-2012-ACOLLA-OBRA, del 31 de enero de 2012, indicando que su

improcedencia , debido a que el CONSORCIO no comunicó su petición dentro

de los 15 días siguientes de concluido el hecho invocado, incumpliendo lo

dispuesto por el Art. 2590 del Reglamento que establece que dentro de los

quince (15) días siguientes de concluido el hecho invocado, el contratista o su

representante legal solicitará, cuantificará y sustentará su solicitud de ampliación

de plazo ante el inspector o supervisor, según corresponda, por lo tanto, la

solicitud es improcedente por ser extemporánea.

Añade el PNSU que en esta etapa de ejecución de los saldos de obra, el

CONSORCIO no ha cumplido con gestionar los permisos y obtener la

autorización para ejecutar el Adicional N" 01, incumpliendo la Cláusula Quinta

del Contrato.

Decisión del Tribunal Arbitral

Atendiendo a que las pretensiones en examen buscan la NULIDAD y/o

INEFICACIA de la parte pertinente de la Resolución Directoral N" 207-

2011N1VIENDANMCS/PAPT/1.0 y la Resolución Directoral N° 013-

2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0, en la parte que declaran improcedentes las

Ampliaciones de Plazo N"02 y 05, identificadas como N"09 y N"11 por el

PNSU, es del caso hacer el análisis pertinente de los fundamentos de dichos

actos administrativos.

Según se advierte de los considerandos pertinentes de la Resolución Directoral

N' 207-2011N1VIENDANMCS/PAPT/1.0, con Carta N° 103-21/JUMAlACOLLA e 12 de

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<lWSJC'ESO5l'l¡(JJl'l'I/JI£Consorcio IngenieriaProyecto :Nacionaf Saneamiento Vr6anodiciembre de 2011, el Supervisor emite opinión indicando que la Ampliación

de Plazo N" 2 es improcedente, debido a que el CONSORCIO no ha cumplido

con tramitar los permisos para ejecutar el Adicional N"1 aprobado con

Resolución Directoral W 184-2006NIVIENDANMCS/PARSSA, desde la fecha de la

entrega del terreno, el 26 de setiembre de 2011 hasta 09 de noviembre de

2011, en que inicio el trámite ante PROVIAS LA MERCED incurriendo en un

atraso de 44 días calendario, cuando de acuerdo al cronograma de ejecución

de obra, el adicional debla ejecutarse y culminar en el mes de noviembre:

Asimismo que, mediante, el Informe W 104-2011N1VIENDANMCS/ PAPT/1.02/1.025-

NMM de 13 de diciembre de 2011, el Coordinador del Equipo de Ejecución de

Obras y Estudios, recomienda que se declaren improcedente la Ampliación de

Plazo N" 02 (N" 09 para el PNSU) señalando que el CONSORCIO ha incurrido

en deficiente gestión para conseguir la autorización de ejecución de los cruces

de vía en la avenida Huáscar, siendo que lo estipulado en la Cláusula Quinta del

Contrato de Obra establece que las gestiones y costos que demanda la obtención

de permisos necesarios para la ejecución de la obra hasta garantizar su total

culminación, son obligados atribuibles al contratista; con Memorando W 2425-

2011NIVIENDANMCS/PAPT/1.02 de fecha 15 de diciembre 2011, la Unidad

.Operativa de Saneamiento Urbana, ha emitido opinión técnica de su competencia

recomendando se declaren improcedentes las solicitudes de Ampliación de PlazoN"09.

Finalmente, se indica que, con informe W 206-2011-VIVIENDANMCS/PAPT/3.1 de

fecha 22 de diciembre de 2011, la Unidad de Asuntos Legales, con los

antecedentes y la información técnica de la Unidad Operativa de Saneamiento

Urbano, emite opinión legal, en el sentido qua deben declararse improcedente la

Ampliación de Plazo N"09, toda vez que la causal invocada no se encuentra

comprendida dentro de los alcances del artículo 42° de LCAE y los artlculos 258°,

259° Y2600de su Reglamento.

Por su parte los considerandos de la Resolución Directoral W013-

2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0, señalan que mediante Carta W004-2012-ACOLLA-

OBRA de fecha 30 de enero de 2012, el CONSORCIO remitió al Supervisor la

Ampliación de Plazo N"05 (N"11 para el PNSU), por cuarenta ( O) dlas

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J

~o jlg¡gJI'1t¡¡J/£Consorcio Ingeniería<Proyecto1VacWna{ Saneamiento Vr6anocalendario, invocando la misma causal de "Atrasos y/o paralizaciones por

causas no atribuibles al contratista", sustentando su solicitud en la demora en la

autorización por parte de PROVIAS, para ejecutar los cruces de vía en la Av.

Huáscar, dado que con Carta N" 048-2011-MTC/20.10.9.UZIPA de fecha 30 de

noviembre de 2011; el Supervisor Zonal de PROVIAS, señala que la

autorización debería ser tramitada por la entidad contratante, en la Sede

Central de PROVIAS en la ciudad de Lima, en consecuencia, el procedimiento

para la obtención de la autorización debe ser realizado por el PNSU y no por el

CONSORCIO.

Que, con Carta N"002-20121JUMAJACOLLA de fecha 02 de febrero de 2012, el

Supervisor emite opinión recomendando sea declarada improcedente la ,

Ampliación de Plazo N° 11 por cuanto el CONSORCIO no ha cumplido con

tramitar los permisos para ejecutar el Adicional N°01; asimismo señala que

sustento su solicitud fuera de plazo del artículo 2590 del Reglamento, por

cuanto la ampliación fue anotada en el Asiento W 079 de fecha 01 de

diciembre de 2011 y recién fue sustentada y cuantificada con la Carta N"003-

2012-ACOLLA-OBRA el 31 de enero de 2012, fuera del plazo de 15 días del Artículo

2590 del Reglamento.

Mediante el informe N° 016-2012N1VIENDANMCS/PAPT/1.02/1.025-NMM del 05 de

febrero de 2012, el Coordinador del Equipo de Ejecución de Obras y Estudios,

amparándose en el informe del Supervisor, recomienda se declare improcedente

la solicitud de Ampliación de Plazo W 11 por cuanto de conformidad con la

Cláusula Quinta del Contrato de Obra, era obligación del CONSORCIO gestionar

el permiso para ejecutar el Adicional W 01 y al haberse efectuado dicho trámite

recién con la Carta N° 023-2011-ACOLLAJOBRA, del 09 de noviembre de 2011,

luego de 44 días no podrfa solicitarse dicho periodo como una ampliación de

plazo; con Memorando N" 174-2012N1VIENDANMCS/ PAPT/1.02 de 06 de febrero de

2012, la Unidad Operativa de Saneamiento Urbano, ha emite opinión técnica,

recomendando se declare improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo

W11.

Con informe N"015-2012-VIVIENDANMCS/PAPT/1.02 de 09 de febrero de 2012, la

Unidad de Asuntos Legales, con los antecedentes y la información técnica de la

Unidad Operativa de Saneamiento Urbano, emite opinión legal, en el s ntido que

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J

rP<1IPC'ESO }f.g¡gJflI1UlL

Consorcio IngenieríaProyecto :Naciona{ Saneamiento 'Vr6anodebe declararse improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo N"11, debido

a que la causal invocada no se encuentra comprendida dentro de los alcances

del Artículo 42° de LCAE y los articulos 258°, 259° Y250° de su Reglamento.

Como es de apreciarse de los considerandos glosados, el PNSU sustenta la

improcedencia de las Ampliaciones de Plazo N°02 y N"05, en el retraso en el

cumplimiento por parte del CONSORCIO de la obligación de gestionar la

autorización de los cruces contenida en la Cláusula Quinta del Contrato, en la

sustentación extemporánea de la solicitud fuera del plazo de 15 dias del

Reglamento y que la causal no está comprendida en Articulo 42° de LCAE y los

articulos 258°, 259° Y250° de su Reglamento.

De los actuados tenemos que se ha establecido sin oposición del PNSU, que

dados los años transcurridos era necesario efectuar un levantamiento general

sobre las modificaciones encontradas en la zona de la obra y el respectivo

análisis de, su~ implicancias. Se ha establecido también que correspondía al

PNSU tramitar la autorización de uso de vía ante el MTC- PROVfAS-L1MA

atendiendo a lo señalado en la Carta N"048-2011MTC/20.10.9.UZJPA del MTC-

PRovlAS indicando que el Expediente para obtener la autorización para el cruce

de vias, debía ser presentado por la Entidad Contratante en su Sede Central de

Lima, lo que se consignó el 01 de Diciembre de 2011, en el literal "b)"del asiento

N"78 del Cuaderno de Obra. En atención a ello el PNSU con fecha 24 de

setiembre de 2012, presenta al MTC-PROvIAS NACIONAL el expediente

técnico solicitando la autorización de Uso de Derecho de Vía para el tramo en

cuestión; siete meses después, con Resolución N° 299-2013-MTC/20 del 19 de

abril de 2013, el MTC- PRovfAS NACIONAL autoriza el Uso de Derecho de Vía.

De lo anotado es evidente la afectación al plazo de 90 días de ejecución de la

obra que debía finalizar el 25 de diciembre del 2011, de tal manera que la

causal culmino meses después con la notificación al CONSORCIO de la

autorización para el uso de vias, resultando la duración de la causal en 527 dias

(del 09 de noviembre de al19 de abril de 2013), habida cuenta que la causal se

cuantificó inicialmente en 11 días desde el 27 de noviembre de 2011 hasta el 07

de diciembre de 2011 posteriormente se actualizó al19 de abril de 2013. Lo que

totaliza una afectación de causal de 509 dias, no obstante que se desprende del

medio probatorio N"18 del escrito de actualización de cuantía, que cuando se

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~o flg¡gJI'IIJUfL

Consorcio IngenieríaC1'royectoJVacionafSaneamiento Vr6anonotificó al CONSORCIO la Resolución de autorización del uso del Derecho de

Via, el 13 de mayo de 2013, la afectación se amplió en 24 días, sumando un

total de 533 dias de afectación. Siendo asi las cosas el Tribunal Arbitral está

persuadido es procedente la aprobación de 533 dias calendario por la

ampliación de plazo W02 (W09 para la Entidad), solicitada y actualizada por el

CONSORCIO en 509 dias calendario, debiendo tenerse en cuenta que este

plazo de ampliación traslapa íntegramente con los 762 dias de la ampliación de

plazo W01 (W08 para la Entidad).

Asimismo debe considerarse que, sin perjuicio de haberse desestimado en

acápites previos la excepción de caducidad formulada por el PNSU; este ha

omitido en su sustentación tener en cuenta que al tratarse de ampliaciones

parciales sustentadas en la misma causal, no se ha configurado el cierre de la

misma; por tanto la ampliación de plazo parcial solicitada posteriormente por la

misma causal tiene sustento en dicha solicitud inicial efectuada dentro del plazo

vigente. No es el caso ampararla alegación del PNSU, por cuanto no puede

exigirse el plazo de 15 días aludido para formar controversia y recurrir al arbitraje

al no haberse dado el supuesto de la culminación de la causa o hecho invocado

conforme al Reglamento.

Cabe anotar que de los considerandos de las resoluciones impugnadas es

evidente que los informes de sustento que mencionan constituyen una suerte de

sustentación encadenada a los informes previos descansando en lo

manifestado por la Supervisión que en ambos casos no condicen con la

realidad objetiva apreciada de los actuados y lo acreditado por las partes. Es el

caso de la equivoca apreciación respecto a que el CONSORCIO no habia

cumplido con tramitar los permisos para ejecutar el Adicional W1, cuando

oportunamente habia sido informada la Supervisión que tal tramite debla se

efectuado por el PNSU y que tratándose de ampliaciones de plazo parciales con

causal abierta mal podría exigir que, para el caso de la primera solicitud se

recurriera al arbitraje en el plazo de 15 días, si conocía que la causal continuo

abierta hasta que el MTC - PROVIAS autorizo el uso de la vía con Resolución w299-2013-MTC/20 del 19 de abril de 2013.

Como conclusión de lo dilucidado es ostensible en la Resolución Directoral w207-2011N1VIENDANMCS/PAPT/1.0 y la Resolución Directoral N"

2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0, en la

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q>q¡p(}ESO flq(fJJf'II1ljIL

ConsorcW InaenietiaProyecto :JI(acWna(Saneamiento Vr6anoAmpliaciones de Plazo N"02 y 05, identificadas como N°09 y N"11 por el

PNSU, una motivación aparente lo que se constituye en la ausencia de

motivación y en consecuencia hace fundada la pretensión y en consecuencia

ineficaz respecto del CONSORCIO las respectivas resoluciones. Lo antes

explicado reconocido en sentencia del Tribunal Constitucional en el fallo recaído

en el Exp.1939-2011-parTC.

En cuanto a los plazos materia de las Ampliaciones de Plazo N"02 y 05, de lo

actuados el Colegiado ha arribado a la convicción que deben ser otorgados en

las condiciones dilucidadas en acápite precedente.

En consecuencia de lo discernido el Tribunal Arbitral estima que corresponde

declarar fundadas PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA YCUARTA de la

demanda, contenidas en los Puntos Controvertidos PRIMERO y TERCERO y

por ende declarar la NULIDAD e INEFICACIA de la parte pertinente de la

Resolución Directoral N" 207-2011N1VIENDANMCS/PAPT/1.0 y la Resolución

Directoral N" 013-2012NIVIENDANMCS/PNSU/1.0, que declararon improcedentes las

Ampliaciones de Plazo N"02 y 05, identificadas como N"09 y 11 por el PNSU

correspondientes a la "Reformulación del Cronograma de Obra por la demora en

la aprobación de la autorización para ejecutar los cruces en la Av. Huáscar por

parte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones"; asimismo declarar

fundado el otorgamiento de los plazos denegados materia de la QUINTA

PRETENSION PRINCIPAL de la demanda.

G. TERCER BLOQUE DE ANÁLISIS

Comprende el análisis de la NULIDAD y/o INEFICACIA de la Resolución

Directoral N" 007-2012N1VIENDAlVMCS/PAPT/1.0 y uno de los extremos de la

Resolución Directoral N° 014-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0., que declaran

improcedentes las Ampliaciones de Plazo N" 04 Y N" 08 identificada como N°10

y N"14 por el PNSU, "por mantenimiento, pruebas y/o reparación de red eléctrica

y equipos, y no devolución de materiales en custodia de la municipalidad por

encargo de la entidad durante los cuatro años de paralización", materia de la

SEGUNDA y CUARTA PRETENSIONES PRINCIPALES de la demanda,

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!P'l(pC'ESO }I~1'PIUlLConsorcio Ingeniería!Proyecto J{aciona{ Saneamiento Vroanocontenida en los Puntos Controvertidos SEGUNDO y CUARTO; Y el análisis

conjunto de la pertinencia del otorgamiento los plazos denegados materia de la

QUINTA PRETENSION PRINCIPAL de la demanda contenida en el QUINTOPunto Controvertido.

Posición del CONSORCIO

La causal invocada por el CONSORCIO "por mantenimiento, pruebas y/o

reparación de red eléctrica y equipos, y no devolución de materiales en custodia

de la municipalidad por encargo de la entidad durante los cuatro años de

paralización" comprende a las Ampliaciones de Plazo W10 y W14. solicitadas al

PNSU mediante Cartas N"043-2011-ACOLLA-OBRA del 20 de diciembre de 2011 y

N"006-2012-ACOLLA-OBRA del 30 de enero de 2012.

Al respecto. el CONSORCIO señala que en cumplimiento de la adenda W1 al

Contrato que restableció la vigencia del Contrato para culminar el saldo de obra.

en el Acta de Entrega de Terreno de fecha 26 de setiembre de 2011 se registró

la devolución de parte de los equipos y materiales de obra que habían quedado

en custodia de la Municipalidad de Acolla durante el período de cuatro años de

paralización de la obra; también se hizo constar que los Transformadores de la

Red Eléctrica Primaria permanecerían en custodia de la Municipalidad de Acolla

hasta que pasen por una verificación técnica. La devolución aludida se registró

en el Acta de Recepción de Materiales. incluyendo la Relación de Materiales

Recibidos en Menor Cantidad faltantes y la anotación respecto a los equipos

electromecánicos dejados en custodia. que estos deberian pasar por una

verificación técnica por parte de un especialista o del proveedor. Asimismo. en

su primera anotación en el Cuaderno de Obra. el Inspector dispuso se sometan

los equipos a la prueba correspondiente. Posteriormente el Ingeniero Residente

comunicó. por carta que los Medidores de Caudal habían sido enviados a Lima

para ser revisados y registró en el Cuaderno de Obra varios asientos solicitando

la entrega de los materiales faltantes por ser necesarios para concluir la obra.

Las demoras incurridas en la realización de las pruebas y mantenimientos

pertinentes y la no devolución de los materiales faltantes motivaron que con

fecha 07 de Diciembre del 2011. con la Carta N"043-2011-ACOLLAlOBRA recibida el

24 de diciembre de 2011 el CONSORCIO presente la solicitud de Ampliación de

Plazo Parcial N°10 (según numeración del PNSU) por 37 dlas calend io.

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epq¡pC'ESO )I'1/f)Jl'F1¡)IL

Consorcio Ingenie1'ÚlProyecto :Naciona( Saneamiento Vr6anoVencido el 25 de Diciembre del 2011 el original plazo de 90 dias para culminar

el saldo de obra, sin que se completen las pruebas y mantenimientos ni se

hayan devuelto los materiales faltantes, el 21 de febrero del 2012 el

CONSORCIO con la Carta N"006-2012-ACOLLAlOBRA solicito la Ampliación de

Plazo Parcial N"14 (según numeración del PNSU) por 42 días calendario por la

misma causal no concluido hasta contar con el pronunciamiento que determine

la procedencia o no de la Resolución de Contrato, visto en un Tribunal Arbitral

distinto al presente. Para tener una fecha de corte referencial de la causal para

definir una cuantificación, el CONSORCIO señala el 22 de Noviembre del 2013

como fecha de corte de causal, en mérito a lo establecido en el Artículo 2590 del

Reglamento.

La Ampliación de Plazo Parcial N"10 fue denegada por el PNSU el 06 de enero

de 2012 con la resolución N" 007-2012N1VIENDANMCS/PAPT/1.0. Asimismo la

Ampliación de Plazo Parcial N"14 fue denegada por el PNSU el 09 de febrero de

.2012 con la resolución N° 014-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0. Frente a ello, con

fecha 16 de febrero de 2012 el CONSORCIO presento solicitud Arbitral para

resolver la controversia

Manifiesta el CONSORCIO que la no devolución los materiales faltantes que ha

venido reponiendo parcialmente, los atrasos y paralizaciones que afectaron la

programación de obra y motivaron las solicitudes de ampliación de plazo materia

del presente arbitraje y la persistencia del PNSU en denegar tales ampliaciones,

entre otras razones, ocasiono que carta N"038-2013-ACOLLAlOBRA del 31 de

Octubre del 2013 apercibiera al PNSU con la resolución del Contrato para que

cumpla con sus requerimientos. En consecuencia, mediante carta notarial N"043-

2013-ACOLLAlL.R. del 22 de Noviembre del 2013, el CONSORCIO resolvió el

contrato de obra lo que ha dado lugar a que el PNSU inicie arbitraje recurriendo

la resolución del Contrato ante otro Tribunal Arbitral.

Señala el CONSORCIO que con la resolución de Contrato definió el 22 de

noviembre del 2013 como fecha de cierre de causal que motivo las solicitudes

de ampliación de plazo en tanto que el otro Tribunal Arbitral resuelva al respecto.

Por tanto, tal como el CONSORCIO manifiesta haber expuesto en la Audiencia

de Ilustración del 05 de mayo de 2014, la ampliación total de plazo por la causal

de demora por mantenimiento, pruebas y/o reparación de re eléctrica y

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)}

~OC'ESO )I'1/!JlI'lIJ¡jILConsorcio Ingeniería!Proyecto :Naciona( Saneamiento Vr5anoequipos, y no devolución de materiales que quedaron en custodia los cuatro

años de paralización, la Ampliación de Plazo W14 se actualiza a dicha fecha de

cierre de causal, Así, la duración de la Causal queda fijada en 787 días, del 27

de setiembre de 2011- fecha en que se registra en el Cuaderno de Obra el Acta

de Entrega de Terreno con la relación de materiales faltantes y las

observaciones a los equipos e instalaciones en custodia; al 22de noviembre de

2013 que se resolvió el Contrato. La afectación de la causal en el plazo de

ejecución genera el desfase del término previsto al 14 de enero de 2014,

acumulando una ampliación de plazo por 750 dias calendario, del 26 de

diciembre de 2011 a la finalización contractual vigente al 14 enero de 2014.

Indica el CONSORCIO que, la ampliación de plazo solicitado por demora en la

entrega de materiales y equipamiento custodiados por 4 años por parte del

municipio, queda actualizada en 750 dias calendarios, que difiere el término del

25 de diciembre de 2011 al 14 de enero de 2014. Asimismo deja constancia que

tal ampliación de plazo que desplaza el término de plazo al14 de enero de 2014

resuelve el pedido de las Ampliaciones de Plazo W10 y W10 14 por cubrir la

misma causal, y a su vez se traslapa con la Ampliación de Plazo por la causal de

reubicación de postes de Telefónica y en parte con la ampliación por la causal

de cruce de vía con el MTC.

.Posición del PNSU

El PNSU señala que con Carta N" 110-2011/JUMAlACOLLA de 29 de diciembre

2011, la Supervisión emite opinión respecto a la Ampliación de Plazo W 10

solicitada, indicando que es improcedente, debido a que la causal de la

Ampliación de Plazo es atribuible al CONSORCIO. De acuerdo al periodo de

vigencia del Contrato del 16 de Setiembre de 2006 al 13 de Mayo de 2007, el

CONSORCIO debió ejecutar las partidas de instalaciones eléctricas, así como

las demás partidas (excluyendo a las sometidas a arbitraje), de conformidad al

cronograma de avance de obra establecido, teniendo en consideración que

estas partidas no interferían con las partidas en controversia.

En virtud a la suscripción de la Adenda W 001, el CONSORCIO presenta el

nuevo cronograma de avance para ejecutar los saldos de obra, tomando como

fecha de inicio el 27 de setiembre de 2011, si bien en e~n el

. . 71

."1;

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<l'ltOC'liSO JI'll9lI'1'1UILConsorcio IngenieriaProyecto :NacionaC Saneamiento Vr6anoAsiento N" 002 del Cuaderno de Obra, que los equipos entregados a la

Municipalidad de Acolla quedaban en custodia hasta que se verifique su real

estado por parte de un especialista o proveedor, es cierto también que en la

misma fecha, el inspector (a cargo en esa fecha) anota en el Asiento N" 003 del

cuaderno de Obra, respecto a la anotación anterior que, "En cuanto a los

equipos que señala aún bajo custodia del municipio de Acorta, estos deben ser

sometidos a la prueba correspondiente, para que al momento de requerirse su

instalación de acuerdo a su programación, estén operativos".

El CONSORCIO, recién con fecha 05 de diciembre de 2011 comunicó a través

de la anotación en el Asiento N" 084, g) del Cuaderno de obra, "... los trabajos

de redes eléctricas primarias, se evaluará y comunicará a la supervisión".

Por su parte la supervisión en la misma fecha, responde al contratista a través

del cuaderno de obra, Asiento N" 085 g), que, "...Los trabajos indicados de

redes primarias, cualquier deterioro debe y es responsabilidad del contratista,

hasta que se recepcione" y ordena al CONSORCIO que la verificación del

estado actual que se encuentran las redes primarias eléctricas debe ser

conjuntamente con la supervisión, no pudiendo ejecutar estos trabajos

unilateralmente". Sin embargo el CONSORCIO el 12 de diciembre de 2011,

comunica a través del cuaderno de obra, Asiento N" 090, b) que, "(. ..) en la

fecha se hace presente en obra el Ingeniero Barón y el Técnico Lidio Chaupis yrealizan recorrido para verificar el estado de los componentes del sistema y

evaluar los deterioros que se han producido durante el tiempo de paralización.

Este informe se entregará a la supervisión en cuanto concluya el peritaje (. ..r,evidenciando que la verificación se hizo de manera unilateral, en contra de lo

solicitado por la Supervisión.

Con respecto al material faltante entregado por el Municipio de Acolla para la

culminación de los saldos de obra; estos están referidos sustancialmente a los

que se utilizarán en las conexiones domiciliarias; material que en la actualidad se

encuentra en cancha según lo manifestado por la supervisión de obra.

Finalmente, la causal contenida en la solicitud de Ampliación de Plazo N" 10, no

está inmersa a lo dispuesto al Articulo 2580 del Reglamento, por ser una causal

atribuida al CONSORCIO, por lo que este extremo de su pretensión debe ser

declarada infundada.

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<P<1(PC'ESOflg¡gJl'F1lJILConsorcio IngenieríaProyecto 1Vaciona{ Saneamiento Vr6anoSobre la solicitud de Ampliación de Plazo W 14 (denominada W 08 por el

CONSORCIO), el PNSU concluye señalando la Supervisión informó en su Carta

N" 004-2012/JUMAlACOLLA de fecha 02 de febrero de 2012 que la obra no ha

sufrido retraso alguno, pues los frentes con necesidad de estos materiales

estaban concluidos en dicha fecha. Es claro entonces, dice el PNSU que no se

configura causal de ampliación de plazo si no existió retraso en la ejecución dela obra.

Decisión del TRIBUNAL ARBITRAL

Atendiendo a que las pretensiones en examen buscan la NULIDAD y/o

INEFICACIA de la parte pertinente de la Resolución Directoral N'007-

2012N1VIENDANMCS/PAPT/1.0 y la Resolución Directoral N' 014-

2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0, que declararon improcedentes las Ampliaciones

de Plazo W 04 y W 08 identificada como W10 y N°14 por el PNSU, es del caso

hacer el análisis pertinente de los fundamentos de dichos actos administrativos.

Según se advierte de los considerandos de la Resolución Directoral N'007-

2012N1VIENDANMCS/PAPT/1.0, con Carta N'110-2011/JUMAlACOLLA de 29 de

diciembre de 2011, el Supervisor emite opinión indicando que es improcedente,

debido a que: i) los materiales en cuestión no son los necesarios para la

ejecución de algunos frentes de trabajo, dado que a la fecha esos frentes se

encuentran concluidos; ii) En el Asiento W85 (g) de fecha 05 de diciembre de

2011, el Supervisor dejo constancia que cualquier deterioro en los trabajos

indicados en las redes primarias es responsabilidad del CONSORCIO, hasta que

se reciba la misma y se entiende que los materiales a ser instalados en la

intemperie debe reunir las condiciones técnicas de fabricación para soportar la

inclemencia del clima de la zona; iii) además en el Asiento N°091 literal b) del

Cuaderno de Obra, el Supervisor comunica al CONSORCIO que la verificación

del estado en que se encuentran las redes primarias eléctricas debe ser

efectuada conjuntamente con la Supervisión, para lo cual comunicara

oportunamente los trabajos que deben realizarse, para que esté presente el

ingeniero responsable, no siendo factible ejecutar estos trabajos,

unilateralmente; en consecuencia, la causal de la ampliación de plazo invocada

no es procedente, por ser una causal atribuible al CONSORCIO;

73.,'" ..

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<Pl(pC'E;SO jlg¡gJI'P1UILConsorero 1ngeníeriaProyecto J{aciona[ Saneamiento Vr6anoAñade la parte considerativa de la Resolución Directoral en cuestión que

mediante Informe N"001-2012NIVIENDANMCS/PAPT/1.02/1.025-NMM de 02 de enero

de 2012, el Coordinador del Equipo de Ejecución de Obras y Estudios, teniendoen cuenta el Informe del Supervisor, recomienda se declare improcedente la

solicitud por las siguientes razones i) No obstante que mediante Asiento W003

del Cuaderno de Obra de 27de setiembre de 2011, el inspector señala que los

equipos aún se encuentran bajo custodia de la Municipalidad de Acolla, estos

deben ser sometidos a la prueba correspondiente, para que al momento de

requerirse su instalación de acuerdo a su programación estén operativos, sin

embargo, el Contratista recién el 05 de diciembre de 2011, a través de la

anotación en el Asiento W 084 g) del Cuaderno de Obra, indica que los trabajos

de redes eléctricas primarias se evaluaran y comunicaran al Supervisor: ii) el

Supervisor el mismo 05 de diciembre de 2011 responde mediante Asiento W85

g) del Cuaderno de Obra, que los trabajos en redes primarias y cualquier

deterioro es de responsabilidad del Contratista hasta que se recepciones la obra

y dispone que la verificación del estado de dichas redes primarias eléctricas se

efectué conjuntamente con la Supervisión y no unilateralmente; iii) el Contratista

con fecha 12 de diciembre de 2011 efectuó la verificación del estado de los

componentes del Sistema, en forma unilateral y sin contar la presencia del

Supervisor; en consecuencia señala el Coordinador del Plan Binacional que la

causal de la Ampliación de Plazo, es atribuible al Contratista.

Señala la Resolución Directoral que con Memorando N"022-

2012N1VIENDANMCS/PAPT/1.02 de 03 de enero de 2012, la Unidad Operativa de

Saneamiento Urbano, emite opinión técnica se declare improcedente la solicitud

del CONSORCIO y que con informe N"006-2012-VIVIENDANMCS/PAPT/3.1 de 06 de

enero de 2012, la Unidad de Asuntos Legales, teniendo en cuenta los

antecedentes y la información técnica alcanzada por la Unidad Operativa de

Saneamiento Urbano, emite opinión legal, en el sentido que debe declararse

improcedente la Ampliación de Plazo W10, toda vez que la causal invocada no

se encuentra comprendida dentro de los alcances del Articulo 42°de LCAE.

Por su parte la Resolución Directoral N"014-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0 en sus

considerandos señala que con Carta N"004-2012/JUMAlACOLLA de 02 de febrero

de 2012, el Supervisor emite opinión recomendando se declare imp cedente la

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,.

J

(l'JI,pC'ESO}I~1'FJUlLConsorcio IngenieríaiProyecto :Naciona{ Saneamiento Vr6anosolicitud del CONSORCIO, toda vez que i) la obra no ha sufrido retraso alguno,

debido a que 105 materiales supuestamente necesarios para la ejecución de

algunos frentes trabajo no lo son, dado que a la fecha dichos, frentes se

encuentran concluidos; ii) En el Asiento W 85 (g) de fecha 05 de diciembre de

2011, el Supervisor dejo constancia que 105 trabajos indicados en las reglas

primarias y cualquier deterioro de responsabilidad del contratista,. hasta que se

reciba la misma y se entiende que 105 materiales a ser instalados en la

intemperie deben reunir las condiciones técnicas de fabricación para soportar la

inclemencia del clima de la zona; iii) Además, en el Asiento W 091, literal b) del

Cuaderno de Obra, el Supervisor comunica al Contratista que la verificación

del estado actual en que se encuentran las redes primarias eléctricas debe ser

efectuada conjuntamente con la Supervisión, para lo cual comunicara

oportunamente los trabajos que deben realizarse, para que esté presente el

Ingeniero responsable, no siendo factible ejecutar estos trabajos unilateralmente;

en consecuencia, en opinión del Supervisor, la causal de la ampliación de plazo

invocada no es procedente, por ser una causal atribuible al Contratista.

En el mismo sentido mediante Informe N" 019-2012N1VIENDANMCS/PAPT/1.025-NMM

de fecha 07 de enero de 2012, el Coordinador del Equipo de Ejecución de Obras

y Estudios, teniendo en cuenta el Informe del Supervisor, recomienda se declare

improcedente la solicitud por las siguientes razones: i) De acuerdo al periodo de

vigencia del contrato original, es decir de 16 de setiembre al 13 de mayo de

2007, la partida de instalaciones eléctricas así como las demás partidas

(excluyendo las sometidas a arbitraje), debieron ser ejecutados por el

CONSORCIO, de conformidad al cronograma de avance de obra establecido,

teniendo además en consideración que la ejecución de estas partidas no

interfería con las partidas en controversia, para el normal desarrollo de 105

trabajos de obra; ii)mediante Asiento W 003 del Cuaderno de Obra de fecha 27

de setiembre de 2011, el Inspector señala que 105 equipos que aún se

encuentran bajo custodia de la Municípalidad de Acolla, deben ser sometidos a

la prueba correspondiente; para que al momento de requerirse su instalación de

acuerdo a su programación, estén op.erativos, sin embargo, el Contratista recién

el 05 de diciembre de 2011, a través de la anotación en el Asiento N° 084 g) del

Cuaderno de Obra, indica que 105 trabajos de redes eléctricas

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<l'llPC'ÁSO jl'1l!JJI'l'1lJI£Consorcio 11l[jenieriaProyecto J{acúma{ Saneamiento Vr6anoevaluarán y comunicaran al Supervisor; iii) el Supervisor el mismo 05 de

diciembre de 2011 responde mediante Asiento W 85 g) del Cuaderno de Obra,

que los trabajos en redes primarias y cualquier deterioro es de responsabilidad

del Contratista hasta que se reciba la obra y dispone que la verificación del

estado actual de dichas redes primarias eléctricas se efectué conjuntamente con

la Supervisión y no unilateralmente; iv) el CONSORCIO con fecha 12 de

diciembre de 2011 efectuó la verificación del estado de los componentes del". "

Sistema, en forma unilateral y sin contar con la presencia del Supervisor; en

consecuencia señala el Coordinador del Equipo de Ejecución de Obras y

Estudios, que la causal de la Ampliación de Plazo, es atribuible al CONSORCIO.

Con Memorando N"186-2012N1VIENDANMCS/PAPT/1.02de fecha 07 de febrero de

2012, la Unidad Operativa de Saneamiento Urbano, emite opinión técnica,

recomendando se declaren improcedente la solicitude de Ampliación de Plazo

W 14; con Informe W016-2012-VIVIENDANMCS/PNSU/3.1 de fecha 09 de

febrero de 2012 la Unidad de Asuntos Legales, teniendo en cuenta los

antecedentes y la información técnica alcanzada por la Unidad Operativa de

Saneamiento Urbano, ha emitido opinión legal, en el sentido que deben

declararse improcedente la Ampliación de Plazo W14, toda vez que la causal

invocada no se encuentra comprendida dentro de los alcances del ArtIculo 42°

de LCAE y los Artículos es 258°, 259° Y 260° de su Reglamento,

Consta según los actuados que en el Acta de Constatación Física e Inventario

de Obra, se registró las instalaciones ejecutadas a esa fecha y una relación de

materiales y equipos puestos en obra que quedaron bajo responsabilidad del

PNSU63.

Igualmente está acreditado que 4 años después, al reanudarse la relación

contractual se llevó a cabo la devolución de dichos materiales y equipos yconstan en el acta correspondiente una relación de materiales recibidos por el

CONSORCIO y una relación de materiales faltantes64. En estos documentos se

registra que los equipos electromecánicos debían someterse a una revisión

.'Medios probatorios N"06 anexo del escrito del 21.05.2014del Contratista.Oficio N° 650-VIVIENDANMCS/PAPT/DI, que adjuntael Actade ConstataciónFlsieae Inventariode obra,de 09 deNoviembredel2007.64 MedioprobatorioN'19anexodelescritodel21.05.2014delContratista.ActadeEntregadeTerreno,de26.09.2011,conActaderecepcióndeMaterialesencustodiay RelacióndeMaterialesFaltan s

76

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'1"lISJ(!ESO jl<lIgJl'F1¡ftLCotl.SoraoIngeniería!Proyecto:Naciona{ Saneamiento Vr6anoespecializada para determinar su estado de conservación y funcionamiento

después de los 4 años transcurridos.

Del mismo modo, el CONSORCIO registró en el numeral 4.2 del Acta de

Entrega del Terreno mencionada, que las instalaciones ejecutadas en la primera

etapa, referidas a las redes eléctricas también debran ser revisadas para saber

su estado de conservación. Así, según aprecia el Colegiado a medida que se

iniciaba la ejecución de la segunda etapa de la obra, con un plazo de 90 dras, se

iba constatando que por las demoras en efectuar las revisiones de los equipos e

instalaciones que habían quedado bajo custodia del PNSU durante los cuatro

años de paralización y por la devolución incompleta de los materiales de obra, se

iba configurando atraso en la obra. Lo que motivó que el CONSORCIO solicitara

la Ampliación Parcial de Plazo W0465 (W1 O para el PNSU) que fue presentada

el 24 de diciembre de 2011, dentro del plazo vigente, con causal abierta, como

registró el CONSORCIO en el asiento N°98 del Cuaderno de Obra (M.P. W24

de la contestación de la demanda) cuya denegatoria no se llevó a arbitraje; y la

Ampliación de Plazo Parcial W08 66 (W14 para el PNSU) del 21 de febrero de

2012 (Medio probatorio N°24 del escrito de actualización de cuantía del 10 de

diciembre de 2015), que ancla en la mencionada ampliación N°04 (W10 para el

PNSU).

Este Tribunal Arbitral encuentra que eran razonables y necesarias las revisiones

y verificaciones de los equipos e instalaciones que quedaron en custodia, asf

como la devolución de materiales faltantes. De igual manera por es evidente la

afectación al plazo de obra, ya que el perrodo de ejecución de 90 dras que debía

finalizar el 25 de diciembre del 2011 fue largamente superado, sin que se haya

concretado la devolución de los materiales mencionados. En ambos casos se

han acreditado atrasos e incumplimientos atribuibles al PNSU.

Como consecuencia de lo discernido en los párrafos precedentes el Tribunal

Arbitral ha arribado a la convicción que las resoluciones impugnadas no hacen

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<l'llPC'ESO }I'll!JJI'F1U!LConsorCÚJ IngenieríaCJ>royecto:Naciona( Saneamiento Vr6anoreferencia a defectos de tramitación de las solicitudes de ampliaci6n de plazo,

salvo la presentaci6n fuera de plazo cuestión ya discernida al momento de

resolverse, desestimado la Excepci6n de Caducidad correspondiente, de donde

su sustento está constituido por las opiniones de las distintas dependencias

internas que las aparejan y se entiende que inciden en los aspectos de fondo de

las solicitudes que conllevan a su desestimación.

Ahora bien del análisis del contenido de los documentos que sustentan las

Resoluciones Directorales en cuesti6n, tenemos que tales documentos fundan

su pronunciamiento en argumentos que, como hemos visto en acápites previos,

en su momento fueron materia del laudo del año 2010 el mismo que constituye

cosa juzgada vinculante y por tanto inmutable cuya revisión es un imposible

juridico; a mayor abundamiento del conjunto de elementos que constituyen el

sustento de las impugnadas es de apreciar una reiteraci6n y lugares comunes

que no causan convicci6n al Colegiado respecto del cumplimiento de la

obligación del PNSU de pronunciarse en merito a un análisis técnico y legal

valedero lo que conduce inevitablemente a la ausencia de justificación del

sentido de lo resuelto lo que a su vez se constituye en un vicio insalvable de

ausencia de la debida motivación de los actos administrativos, lo que acarrea su

nulidad e ineficacia.

Corresponde en consecuencia, para determinar un plazo de ampliación

resultante; que se desprenda de la solicitud de ampliación N"08 (N"14 para el

PNSU) del 21de febrero de 2012, de 42 días, presentada por el CONSORCIO

con su carta N"006-2012-ACOLLA-OBRA67que señala como referencia de término

• parcial de causal a la fecha 19 de enero de 2012:

Párrafo Punto IV - Cuantificación de Cuantía:

"Para efectos de solicitar la ampliación de plazo señalada, y al no haber

concluido la causal de atraso, se ha considerado una cuantificación parcial de

plazo, considerando como referencia el termino parcial de causal a la fecha

19/01/12, tal como lo establece el Art. 259 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado".

y aplicando la fecha de Resolución de Contrat068como cierre de causal:

67 Medio Probatorio N"24del escrito de actualización de cuantla del 10de diciembre de 2015.

68 Medio probatorio N"15 del escrito de actualización de cuanlia del 10 de diciembre de 2015.

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'P'l{OC'ES0 jllJ!9JI'P1l}I£Consorcio IngenieríaiProyecto :Naciona{ Saneamiento Vr6anoSegún el Punto 17-a), del rtem C del mismo escrito de actualización de cuantía:

"La Duración de la Causal queda fijada en 787 días, desde el 27de setiembre de 2011-

fecha en que se registra en el C. de Obra el Acta de Entrega de Terreno con la relación

de materiales faltantes y las observaciones a los equipos e instalaciones en custodia"69;

al 22 de noviembre de 2013, fecha en la que se resolvió el contrat07o.

y según el Punto 17-b), del rtem C "La afectación de la causal en el plazo de

ejecución genera el desfase del término previsto al 14 de enero de 2014, Acumulando

una ampliación de plazo por 750 días calendario, (del 26 de diciembre de.2011-

Finalización contractual vigente, al 14 de enero de 2014)".

Resultando, que la .duración de la causal es de 787 días (del 27de setiembre de

2011 al 22 de noviembre de 2011), que la causal de ampliación parcial se

cuantificó en 42 días, desde el 09 de diciembre de 2011 hasta el 19.01.201271,Y

que se actualizó su afectación final en 750 días, fijados entre el 26 de diciembre

de 2011- Finalización contractual vigente, al 14 de enero de 2013 fecha de

término previsto con la ampliación de plazo actualizada, según diagrama del

Punto 17, del ftem C del escrito de actualización de cuantía presentado el 10 de

diciembre de 2015 por el CONSORCIO.

Por todo ello, este Tribunal Arbitral tiene la convicción de que es procedente la

aprobación de 750 dfas calendario por la ampliación de plazo N"08 (N"14 para la

Entidad). Dicho plazo también traslapa completamente con los 762 días a

aprobarse por la ampliación de plazo N"01 (N"08 para el PNSU).

En consecuencia de lo discernido el Tribunal Arbitral estima que corresponde

declarar fundadas la SEGUNDA y CUARTA PRETENSIONES PRINCIPALES

de la demanda, contenida en los Puntos Controvertidos SEGUNDO y CUARTO,

por ende declarar la NULIDAD e INEFICACIA de la parte pertinente de la

Resolución Directoral N" 007-2012N1VIENDANMCS/PAPT/1.0 y la Resolución

Directoral N" 014-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0., que declaran improcedentes las

Ampliaciones de Plazo N" 04 Y N" 08 identificada como N"10 y N"14 por el

PNSU, "por mantenimiento, pruebas y/o reparación de red eléctrica y equipos, yno devolución de materiales en custodia de la municipalidad por encargo de la

69 Medio probatorio N"19 del escrito de actualización de cuantía del10de diciembre de15.70 Medio probatorio N"15 del escrito de actualización de cuanlfa del 10 de diciembre de 2015.71 Medio probatorio N"23 del escrito de actualización de cuanlfa del 10 de diciembre de diciembre de 2015.

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cpq¡pc<ESO jlg¡gJI'I'IUlLConsorao IngenieríaProyecto J{aciona[ Saneamiento Vr6anoentidad durante los cuatro años de paralización"; y asimismo declarar fundado el

otorgamiento de los plazos denegados materia de la QUINTAPRETENSION

PRINCIPAL de la demanda contenida en el QUINTO Punto Controvertido.

H. CUARTO BLOQUE DE ANÁLISIS

Comprende el análisis de la NULIDAD y/o INEFICACIA de la Resolución

Directoral N" 014-2012NIVIENDANMCS/PNSU/1.0., que declara improcedente la

Ampliación de Plazo N" 07 (N" 13 para el PNSU) , "Reformulación de

cronograma de obra considerando el tiempo necesario para efectuar la

rehabilitación de la geomembrana y estructura de soporte de la laguna de

oxidación que quedó deteriorada durante la etapa de paralización de la obra",

materia de la CUARTA PRETENSION PRINCIPAL de la demanda, contenida

en el CUARTO Punto Controvertido; y el análisis de la pertinencia del

otorgamiento del plazo denegado materia de la QUINTA PRETENSION

PRINCIPAL de la demanda contenida en el QUINTO Punto Controvertido.

Posición del CONSORCIO

La causal invocada por el CONSORCIO atiende a la ampliación del plazo

necesario para la rehabilitación de la geomembrana y estructura de soporte de la

laguna de oxidación, debido al deterioro sufrido durante la etapa de paralización

de la obra. Con su escrito de demanda y luego en la Audiencia del 05 de mayo

de 2014 el CONSORCIO expone que como consecuencia de la resolución de

Contrato por parte del PNSU el año 2007, no se concluyeran los trabajos de

puesta en marcha de las lagunas de oxidación72, por lo tanto la geomembranaaprobada e instalada en ellas estuvo durante cuatro años expuesta a la

intemperie sin vigilancia o cerco que impida que se dañe tano por la exposición

prolongada a la intemperie, como por el tránsito de personas y animales.

Al reiniciarse la vigencia del Contrato se advirtió en el numeral 4.3 del Acta de

Entrega de Terren073que la cobertura de geomembrana estaba deteriorada. Los

72 Medio probatorio N"06 anexo al escrito del 21.05.2014 del Contratista.- Oficio N° 650-VIVIENDANMCS/PAPT/DI, que adjunta el Acta de Constatación Flsica e Inventario de obra, de fecha 09 deNoviembre del 2007.73 Medio probatorio N°19 anexo al escrito del 21.05.2014 del Contratista.- Acta de Entrega de Terreno, defecha 26.09.2011.

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J

<I.WJCPSO jIJllf/JI'JIIU!L

Consorcio Ingeniería!Proyecto 1'{aaona{ Saneamiento Vr6anoespecialistas y proveedores consultados emitieron informes recomendando su

retiro y sustitución por otro material. Proceso que para el CONSORCIO

ameritaba una ampliación de plazo para la aprobación de la sustitución y

rehabilitación.El 20 de diciembre de 2011, dentro del plazo vigente, el CONSORCIO formulo la

solicitud de Ampliación Parcial de Plazo N"03, por cincuenta y dos (52) días74;

esta solicitud está vinculada al pago por la reposición, no forma parte de las

pretensiones del presente arbitraje y es materia, entre las pretensiones de otro

proceso arbitral. Sin embargo, para efectos del plazo de ejecución, el

CONSORCIO solicitó el 31de enero de 2012 la Ampliación Parcial de Plazo

N"0775 (N"13 para el PNSU) por 42 días, invocando la causal de "Atrasos y/o

paralizaciones por causas no atribuibles al contratista" y sustentando su solicitud

en la Reformulación del cronograma de obra, considerando el tiempo necesario

para efectuar la rehabilitación de la Geomembrana y estructura de soporte de la

laguna de oxidación deteriorada durante la etapa de paralización de obra".

EL PNSU denegó la solicitud el 09 de febrero de 201276, motivando que el

dentro del plazo de 15 dias de notificada la decisión de la entidad, 16 de febrero

de 2012, solicitara el inicio del presente proceso arbitral formando controversia

por la indicada Ampliación de Plazo N"07 que se presentó como continuación

(parcial) de la solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N" 03 antes

mencionadan, que constituye su antecedente, por lo que debe entenderse que

fue solicitada dentro del plazo contractual vigente.

Añade el CONSORCIO que posteriormente contrató a la empresa F&Z

INGENIERfA y CONSTRUCCiÓN S.A.C. para sustituir la geomembrana

deteriorada y rehabilitar su estructura de soporte, esta empresa culminó su

trabajo el 06 de diciembre de 2012, concluyendo asi la causal invocada estando

74 Medio probatorio N"14 anexo al escrito del 21.05.2014 del Contratista.- Carla N"038-2011-ACOLlA/OBRA, de fecha 19.12.2011, recibida el 20.12.2011 a La Entidad solicitando la Ampliación de

plazo N" 03.75 Medio probatorio N"23 anexo al escrito del 21.05.2014 del Contratista.- Carla N"005-2012-ACOLlA/OBRA, del 30.01.2012. recibida el 31.02.2012 por La Entidad solicitando la Ampliación de plazoN"07 (N'13 para la Entidad). .

76 Medio probatorio N'22de la Entidad en su Contestación a la Demanda Arbitral.- Resolución DirectoralN'014-2012-VIVIEN DANMCS/PAPT/1.0.

77 Medio probatorio N'14 anexo al escrito del 21.05.2014 del Contratista.- Carla N'038-2011-ACOLlA/OBRA, de fecha 19.12.2011, recibida el 20.12.2011 a La Entidad solicitando la Ampliación deplazo N' 03

81

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iP'JWC'ESO )I'1{9lI'1'1¡jl£Consorcio IngenietiaProyecto J{aciona{ Saneamiento Vr6anoal Acta de Conformidad del Servicio de impermeabilización de lagunas de

oxidación, con lo que el cierre de la causal por la ampliación total de plazo se

actualiza a esa fecha, con una duración fijada en 436 días (del 27 de setiembre

de 2011, fecha registrada en el Cuaderno de Obra correspondiente a la fecha del

Acta de Entrega de Terreno, hasta el 06 de diciembre de 2012 fecha en que se

concluyen los trabajos de sustitución de geomembrana y rehabilitación de su

estructura de soporte.

La afectación de la causal en el plazo de ejecución queda fijada en 414 días, del

26 de diciembre de 2011 fecha de finalización del plazo contractual vigente, al12

de febrero de 2013 que se culminó los trabajos con nueva geomebrana, por

tanto el plazo de la Ampliación de Plazo N"13 queda actualizado a 414 días,

plazo que traslapa íntegramente con las ampliaciones de plazo N"08 por

reubicación de postes y N" 14 por mantenimiento y devolución de equipos y

materiales en custodia.

Posición del PNSU

El PNSU no reconoce al CONSORCIO la Ampliación de plazo N"07 (13),

argumentando que el material PVC indicado por el CONSORCIO para

geomembrana en el expediente técnico, no era el adecuado y que su aprobación

no lo libera de errores y/o deficiencias", que la geomembrana instalada ha

colapsado y se ha cristalizado debido a la variación de temperatura propia de la

zona" y que en ese sentido se han pronunciado los especialistasso•

Señala el PNSU que con Carta W 003-2012/JUMAlACOLLA del 02 de febrero de

2012, la Supervisión emitió opinión respecto a la Ampliación de Plazo N" 13,

indicando que según el informe técnico N" 10 emitido por Nicoll del Perú (punto

K de los antecedentes del expediente de ampliación), el colapso de la

Geomembrana se debe a que: a) El material utilizado es de PVC. b) La

degradación de la Geomembrana, es producto de los rayos ultravioleta. c) Se ha

verificado el desprendimiento de la unión en los trabajos de detalle. d) El material

recomendable para esta zona es del tipo HOPE, 1.5 mm, resistente a los rayos

ultravioleta.

" Numeral 72 de la Contestación a la Demanda presentada por la Entidad el 24.08.201279 Numeral 68 de la Contestación a la Demanda presentada por la Entidad el 24.08.2012.0 Numeral 74 de la Contestación a la Demanda presentada por la Entidad el 24.0 2

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<!"1i.PC'ESO jI'l/SBI'JIML

Consorcio Ingeniería!Proyecto 1Vaaona[ Saneamiento Vr6anoSostiene el PNSU que en concordancia con el Contrato, el CONSORCIO es

responsable que: a) la Geomembrana utilizada como material impermeabilizante

en las lagunas de la planta de tratamiento no haya sido el adecuado, b) que

existan deficiencias en su instalación, c) la Geomembrana, no debe ser de PVC,

por no resistir el clima de la zona y los rayos ultravioleta, d) la Geomembrana

debe ser del tipo HDPE. La responsabilidad del CONSORCIO, ha sido

corroborada por los informes de los especialistas, tanto el especialista

encargado por el CONSORCIO, como el especialista encargado por el PNSU,

que llegan a similares conclusiones y recomendaciones.

Concluye señalando el PNSU que en razón del incumplimiento del CONSORCIO

de lo establecido en la Tercera Cláusula". del Contrato, la Ampliación de Plazo

W 13 que solicita el CONSORCIO es improcedente, por ser el responsable de la

elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra y que el supuesto

deterioro que motiva su' solicitud de ampliación de plazo es de su

responsabilidad.

Decisión del Tribunal Arbitral

Siendo que la pretensión en examen buscan la NULIDAD y/o INEFICACIA de la

Resolución Directoral W 014-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0, que declara

improcedente la Ampliación de Plazo W07, identificada por el PNSU como

N°13, es del caso hacer el análisis pertinente de los fundamentos de dicho acto

administrativo.

Según se advierte de los considerandos pertinentes de la Resolución Directoral

denunciada, producida la solicitud del CONSORCIO con Carta W 003-

2012/JUMAlACOLLA de 02 de febrero de 2012, el Supervisor emite opinión

recomendando sea declarada improcedente, debido a que: i) por la Cláusula

Tercera del Contrato el CONSORCIO se compromete a elaborar el expediente

técnico de obra de acuerdo a los términos de referencia y a atender las

observaciones que requiera su aprobación, a ejecutar la obra de acuerdo a dicho

expediente técnico aprobado, que la aprobación del expediente técnico, no lo

libera la responsabilidad por errores y/o deficiencias; ii) El material utilizado en

81 Cláusula Tercera del Contrato:"el contratista se compromete a elaborar el expediente técnico de obra de acuerdo a los términos dereferencia y atender las observaciones que requiera su aprobación por la supervisión y a ejecutar la obra deacuerdo a dicho expediente técnico aprobado. La aprobación del expediente técnl no libera laresponsabilidad del contratista por errores y/o deficiencias que contenga".

83

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<PJ¡pC'ESD jI'I¡Jlll'lVUlLConsorcio IngenieríaProyecto :Naciona{ Saneamiento Vr6anolas lagunas no ha sido el adecuado; iii) Existe deficiencia en la instalación de la

Geomembrana; iv) la Geomembrana no debe ser de PVC porque se deteriora

por el clima de la zona y por los rayos ultravioleta; v) la Geomembrana debe serdel tipo HDPE.

Menciona también la Resolución Directoral W014-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0

que con el Informe W 018-2012N1VIENDAIVMCS/PAPT/1.02/1 de 06 de febrero de

2012, el Coordinador del Equipo de Ejecución de Obras y Estudios, teniendo

en cuenta el Informe del Supervisor, recomienda se declare improcedente la

solicitud de Ampliación de Pazo N"13 por las siguientes razones: i) El

material utilizado en las lagunas no ha sido el adecuado; ii) existe

deficiencia en la instalación de la Geomembrana; iii) la Geomembrana

debe ser del tipo HDPE resistente al Clima de la zona y por los rayos

ultravioleta; en consecuencia, los hechos generadores invocados, de

conformidad con la Tercera Cláusula del Contrato de Obra son atribuibles al

CONSORCIO, por ser el responsable de la elaboración del Expediente Técnico y

ejecución de la obra.

Por su parte la Unidad Operativa de Saneamiento Urbano, con Memorando W

180-2012/VIVIENDANMCS/PAPT/1.02 de 07 de febrero de 2012, emite opinión

técnica, recomendando se declare improcedente la solicitud de Ampliación de

Plazo N"13. Asimismo la Unidad de Asuntos legales con Informe N"016-2012-

VIVIENDANMCS/PNSU/3.1 de 09 de febrero de 2012, teniendo en cuenta los

antecedentes y la información técnica alcanzada, emite opinión legal en el

sentido que deben declarase improcedente la solicitud, toda vez que la causal

invocada no se encuentra comprendida dentro de los alcances del articulo 42°

de lCAE y los artículos 258°,259° Y 260° de su Reglamento.

De los actuados ha quedado establecido que, al levantarse el Acta Única de

Constatación Física e Inventario de la obra82del 09 de noviembre de 2007 como

consecuencia de la resolución de Contrato, se consignó la construcción de dos

lagunas (primaria y secundaria) impermeabilizadas con Geomembrana, este

documento es acompañado como medio probatorio N"06 anexo al escrito del

CONSORCIO del 21 de mayo de 2014.

82'05._ En la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS: OBRAS INCONCLUSAS. Se haconstatado la construcción de dos lagunas (primaria y secundaria) impermeabilizadas con geomembrana,fallando ... (algunos dispositivos de interconexión y recolección que se señalan y describen)". Medioprobatorio N'06 anexo al escrito del 21.05.2014dei Contratista.-Oficio N° 650-VIVIENDAN S/PAPT/DI,que adjunta el Acta de ConstataciónFlsica e Inventariode obra, de techa 09 de Noviembredel 07

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<l'ltPC'ESO }Ig¡gJl'F1¡jI£

Consorcio lnoenieTialPrayecto :J{tUionafSaneamiento Vr6a71oAparece de autos que con Carta W142-2010-ATINSAC/RLs3 del 08 de febrero de

2010, la Supervisora de la Obra, luego de una visita a la obra por encargo de

del PNSU, informe de la "Rotura en la geomembrana de la Planta de

Tratamiento de Desagues". Posteriormente según acredita el PNSU con el

documento probatorio N"07 presentado con su escrito N°13 de 23 de mayo de

2014, la Municipalidad de Acolla informa sobre deterioros en la Geomembrana.

Al reanudarse la relación contractual en el Acta de Entrega de Terreno y Reinicio

de Obra8', se registra que en las lagunas de oxidación se observa el deterioro de

la cobertura de la Geomembrana, lo que será evaluado conjuntamente con la

inspección. El Acta de Entrega de Terreno, de 26 de setiembre de 2011 figura

como medio probatorio N°19 aportado por el CONSORCIO con su escrito del 21

de mayo de 2014.

De lo expuesto el Tribunal Arbitral advierte que la cuestión relativa a la

ampliación de plazo solicitada derivo en la discusión sobre el material de la

geomembrana siendo que en las audiencias efectuadas, el CONSORCIO

sostienen que el material PVC utilizado como geomembrana era el apropiado; en

tanto que el PNSU argumenta que era inadecuado y que el material que se

debió proyectar y usar era HDPE, de donde determinar la incidencia del material

empleado como geomembrana debe conducir a establecer la necesidad o no del

periodo de ampliación solicitado y por consecuencia si la causal afecto al plazo

contractual pactado como reclama el CONSORCIO.

En ese sentido de lo actuado el Tribunal Arbitral aprecia que en su oportunidad

el material PVC instalado, fue debidamente aprobado por los especialistas

designados por el PNSU para la elaboración del expediente técnico, dicho

expediente fue a su vez debidamente aprobado por el PNSU. En estas

condiciones debe considerarse que la geomembrana de PVC instalada cumplió

los protocolos y pruebas correspondientes en fábrica y en obra, y que por ello

8'Medio probatorio. N' 8 presentado el 23.05.14 con el escrito N'13 de la Entidad. Carta N'142-2010ATINSAC/RL del 08.02.2010. informa sobre la "Rotura en la geomembrana de la Planta de Tratamientode Desagues".

84 Medio probatorio N'19 anexo al escrito del 21.05.2014 del Contratista.- Acta de Entrega dfecha 26.09.2011

85

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<1"1lPC'ESO)Iq¡<JJl'FRjI£Consorcio [naenielidlPrayecto :NtUionafSaneamiento Vr6allofue autorizada su instalación por la Supervisión". Transcurridos casi seis meses

hasta el levantamiento del Acta de Constatación Física e Inventario de obra" el

09 de noviembre de 2007, en este documento no se registró deterioro de la

geomembrana instalada.

De lo antes dilucidado, este Tribunal Arbitral tiene la convicción de que el

deterioro de la geomembrana es consecuencia de la exposición de la obra a las

condiciones del clima y la condición de abandono y falta de mantenimiento al

que estuvo expuesta, lo que se corrobora con la desaparición del cerco vivo

sembrado en su perímetro como anota el CONSORCIO en el numeral 4, página

17 de su escrito del 21 de mayo de 2014. En ese sentido el Tribunal no ampara

la alegación del PNSU en cuanto a que el cuidado de las instalaciones en obra,

geomembrana incluida, era responsabilidad del CONSORCIO, habida cuenta

que luego de la Constatación Física e Inventario del 09 de noviembre de 2007,

la obra quedo bajo responsabilidad del PNSU, conforme a lo dispuesto por el

segundo párrafo del Artículo 267"87 del Reglamento.

En consecuencia es la apreciación del Colegiado que es evidente la afectación

al plazo de obra toda vez que el período de ejecución de 90 días que debía

finalizar el 25 de diciembre del 2011 ha sido largamente superado, siendo que el

cierre de la causal se produjo varios meses después cuanto el CONSORCIO

procedió a sustituir en obra la geomembrana en cuestión.

Ahora bien del análisis del contenido de los documentos que sustentan la

Resolución Directoral cuestionada, tenemos que tales documentos fundan su

pronunciamiento en argumentos que, como hemos visto en acápites previos, no

condicen con la realidad objetiva resultante de los actuados respecto; a mayor

abundamiento del conjunto de elementos que constituyen el sustento de las

impugnadas es de apreciar una reiteración y lugares comunes que tienen origen

en la opinión de la Supervisión que luego aparece dando soporte a todos los

otros pronunciamientos sin que las áreas involucradas aporten nuevos

85 Medio probatorio N' 8presentado el 23.05.14 con el escrito N'13 de la Entidad.- carta N'142-2010-ATINSAC/RL del 08.02.2010, informando sobre la "Rotura en la geomembrana de la Planta de Tratamientode Desagues"

" Medio probatorio N'06 anexo ai escrito del 21.05.2014 del Contratista.- Oficio N° 650-VIVIENDANMCS/PAPT/DI, que adjunta el Acta de Constatación Fisica e Inventario de obra, de fecha 09 deNoviembre del 200767 Articulo 267'.- EFECTOS DE LA RESOLUCiÓN DEL CONTRATO DE OBRAS"( ... ) culminado el acto de la Constatación Física e Inventario: 0(.. .) la obra queda bajo rela Enlídad y se procede a la liquidación (...)".

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<PJ¡pG'ESD )I<JiSBl'PJUf£Consorcio 1naenieríaProyecto :Naciona( Saneamiento Vr6anoelementos que hagan sustentable el acto administrativo impugnado lo que no

causa convicción al Colegiado respecto del cumplimiento de la obligación del

PNSU de pronunciarse en merito a un análisis técnico y legal valedero, lo que a

su vez conduce inevitablemente a la ausencia de justificación del sentido de lo

resuelto lo que a su vez se constituye en un vicio de nulidad insalvable de

ausencia de la debida motivación de los actos administrativos, lo que acarrea su

nulidad e ineficacia.

Por el contrario causa convicción en el Colegiado la sustentación de la

ampliación de plazo en examen, asf conforme sustenta el CONSORCIO, la

afectación de la causal en el plazo de ejecución queda fijada en 414 días, del 26

de diciembre de 2011 fecha de finalización del plazo contractual vigente, al 12 de

febrero de 2013 que se culminó los trabajos con nueva geomebrana; por tanto el

plazo de la Ampliación de Plazo N"13 queda actualizado a 414 días, plazo que

traslapa fntegramente con los 762 días correspondientes a las ampliaciones de

plazo N"08 por reubicación de postes y N" 14 por mantenimiento y devolución de

equipos y materiales en custodia, siendo que en consecuencia debe ampararse

en los términos dilucidados la pretensión en examen.

En consecuencia declarar fundada CUARTA PRETENSION PRINCIPAL de la

demanda, contenída en el CUARTO Punto Controvertido; por ende declarar la

nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral N" 014-

2012N1VIENDAlVMCS/PNSU/1.0., que declara improcedente la Ampliación de Plazo

N" 07 (N° 13 para el PNSU), correspondiente a la "Reformulación de cronograma

de obra considerando el tiempo necesario para efectuar la rehabilitación de la

geomembrana y estructura de soporte de la laguna de oxidación que quedó

deteriorada durante la etapa de paralización de la obra", y asimismo otorgar el

plazo denegado materia de la QUINTA PRETENSION PRINCIPAL de la

demanda contenida en el QUINTO Punto Controvertido.

l. QUINTO BLOQUE DE ANÁLISIS

Determinación del Tribunal Arbitral sobre si corresponde o no reconocer, y

ordenar el pago a favor del CONSORCIO por concepto de gastos generales

vinculados a las Ampliaciones de Plazo N"01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 Y 08 (y que

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,~O)l'1l9JIP1{)IL

Consorcio Ingeniería'Proyecto ;Naciona{ Saneamiento Vr6anopara la Entidad serían las Ampliaciones N"Oa, 09, 10, 11, 12, 13 Y 14), materia

de la Pretensión Accesoria a la QUINTA PRETENSiÓN PRINCIPAL de la

demanda contenida en el Sexto Punto Controvertido.

Posición del CONSORCIO

Consecuente con su pretensión respecto del pago de los mayores gastos

generales como consecuencia de las Ampliaciones de Plazo materia del

pronunciamiento de este Tribunal Arbitral, sus alegatos del 21 de mayo de

2014, el CONSORCIO ha cuantificado el Gasto General Diario de acuerdo a la

siguiente fórmula:

.GGD = (GGF 1 DI x (Ip 110)

De esta manera la determinación del gasto general diario es la siguiente:

GGD: (GGF/D)x(lp/lo)

Donde:

GGD: Gasto General Diario

Me: Gasto General del Contrato

O: N" de dlas del contrato

Ip: (ndice General de Precios al Consumidor (Código 039) al mes que ocurre la ampliación

lo: (ndice de Precios 039 al mes del valor referencial

Fecha del Valor Referencial: MARZO DEL 2005

Valor Contraetuallncluido IGV: 5/.5'152,076.06

Valor Contractual sin IGV: SI. 4'329,475.68

Valor Referencial Incluido 16V: 5/.4'985,195.20

Valor Referencial sin 16V: 5/.4'189,239.66

Factor de Relación: 1,033475

Gastos Generales del Presupuesto Referencial: 359,396.40

Gastos Generales del Presupuesto Referencial por Factorde Relación: 371,427.30

Gastos Generales Fijos: 59,67758

Gastos Generales Directamente Relacionados (IOnla Obra (GGF): 311,749.72

O (Plazo del Contrato): 240 días

GGD: 1,298.96

Ip.- fndice 039 Nov 2013: 391.57

10.- fndice 039 Mano 2005 306.21

GASTO GENERAL DIARIO ACTUALIZADO A NOV-2013: 1,661.06IGV18%: 298.99GASTO GENERAL DIARIO ACTUALIZADO CON IGV: 1,960.05

Posición del PNSU

En su contestación a la demanda, el PNSU ha manifestado, sin perjuicio de lo

expuesto sobre la. improcedencia de la totalidad de Ampliaciones de Plazo

solicitadas por el CONSORCIO, que aún en el supuesto negado que alguna de

las pretensiones del contratista sean admitidas, no es posible "sum r" los plazos

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<l'<llPC'ESOftg¡gJI'P1¡)ILConsorcio Ingeniería'l'ruyecto J{aciona{ Saneamiento 'ÓrGano .,;solicitados como pretende el CONSORCIO, pues si un día ha sido considerado

dentro de un plazo ampliado, sirve también como día de plazo ampliado de

alguna otra ampliación concedida si coincide en las fechas, como en el presente

caso.

Lo mismo se puede establecer respecto a los eventuales mayores gastos

generales que se asignen en virtud al Artículo 260. del Reglamento, pues de

acuerdo a la citada norma, los gastos generales se pagan en igual número a los

días correspondientes a la ampliación multiplicados por el gasto general diario,

es decir, se genera un solo gasto general diario, que compensa el día de

eventual retraso, por lo que corresponde un solo monto diario por ese concepto.

No es posible entonces asignar "varios gastos generales" por un solo día

calendario.

Decisión del Tribunal Arbitral

Estando a la díscernido por el Tribunal Arbitral respecto de la denegatoria de las

solicitudes de Ampliación de Plazo sometidas a su decisión, en el sentido que

corresponde otorgar al CONSORCIO los plazos denegadas, sin perjuicio de los

periodos de traslape de estos, es de considerar que el comentado Articulo 260.

del Reglamento reconoce en favor del contratista el pago de los mayores gastos

generales iguales al número de dias correspondientes a la ampliación

multiplicados por el gasto general diario, con indicación especifica que en "los

contratos de obra a suma alzada, el gasto general diario se calcula dividiendo los gastos

generales variables del presupuesto que sustenta el valor referencial entre el número de

días del plazo contractual, ajustado por el factor de relación y por el coeficiente "Ipllo",

en donde "Ip" es el fndice General de Precios al Consumidor (Código 39) aprobado por

el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI correspondiente al mes

calendario en que ocurre la causal de ampliación del plazo contractual, e "lo" es el

mismo índice de precios correspondiente al mes del valor referencial".

Como consecuencia de los considerandos y decisiones adoptadas, este Tribunal

Arbitral ha llegado a la convicción que es pertinente reconocer y ordenar aprobar

el pago de los mayores gastos derivados de las ampliaciones de plazo

reconocidas, en el monto de los SI.1,661.06 calculados por el CONSORCIO sin

oposición del PNS, como gasto general diario a aplicarse por cada dla del

periodo de setecientos sesenta (762) días de ampliación reconocidos, lo que

hace un total de SI. 1'489,637.07, resultante de gastos gene ales de SI.

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~Oftq¡g¡IP1VlLConsorcW IngenieríaProyecto éNaciona(Saneamíento 1Jr6ano .1'262,404.30 a razón SI. 1,661.06 por 760 días, más el importe de SI.

227,232.77 correspondiente al Impuesto General a las Ventas IGV 18% .

Cabe aclarar que atendiendo la observación del PNSU en ningún caso se

asigna "varios" gastos generales por día calendario, declarando Infundado esta

pretensión en el extremo referido a la eventualidad de asignar gastos generales

reiterados. El período reconocido considera la afectación por la causal de

reubicación de postes de telefonia, que incluye los períodos de afectación de las

otras causales, atendiendo que el propio CONSORCIO ha manifestado y

advertido que tales plazos adicionales solicitados por las otras causales

traslapaban con la causal de mayor duración (760 días).

J. DETERMINACION SOBRE LOS COSTOS ARBITRALES

Corresponde a la determinación del tribunal Arbitral sobre si corresponde o no,

ordenar a alguna de las partes asuma las costas y costos del proceso y en qué

proporción, materia del Sétimo Punto Controvertido.

Independientemente de que los gastos costos y costas del proceso arbitral este

incorporado como una pretensión del CONSORCIO y haya sido contemplado

como punto controvertido, el Tribunal Arbitral considera pertinente señalar que,

de acuerdo con el Artículo 700 de la Ley Arbitraje, la materia es uno de las

cuestiones respecto de los cuales debe emitir pronunciamiento en el Laudo

Arbitral.

Los gastos del arbitraje incluyen, pero no se limitan, a las retribuciones de los

árbitros, de los abogados de las partes y las retribuciones de secretario, etc.

Además la norma legal establece que si el convenio arbitral no contiene pacto

alguno sobre los gastos, los árbitros se pronunciarán en el laudo arbitral sobre

condena o exoneración.

Cabe advertir que de la revisión del convenio arbitral contenido en la cLÁUSULA

VIGECIMO SEGUNDA: SOLUCION DE CONTROVERSIAS del Contrato, se

desprende que las partes no han establecido pacto alguno acerca de los costos

y costas del proceso arbitral. Atendiendo a esta situación, corresponde al Árbitro

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!P1lPC'ESO )Ig¡gJI'l'I<fI/LConsorcio IngenieríaPruyecto Jfacionaf Saneamiento Vr6anoÚnico pronunciarse sobre este téma de manera discrecional y apelando a sudebida prudencia.

Así considerando por un lado que de los actuados se desprende que existía

incertidumbre jurídica sobre el fondo de la controversia, lo que motivó el

presente arbitraje; y que por otro lado del resultado del proceso no puede

colegirse una parte vencedora en absoluto, el Tribunal Arbitral estima que

corresponde disponer que cada parte asuma directamente los gastos en que

incurrió para su respectiva defensa; en cuanto a los costos del presente proceso

arbitral -honorarios arbitrales y secretaria les, las partes deben asumirlos en

partes iguales, es decir cada una deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de

dichos gastos, documentados en los actuados en su monto y debido pago y que

el Tribunal Arbitral ratifica, sin perjuicio de la devolución de los pagos efectuados

por sustitución, si es el caso.

K. DEL COMUNICADO N° 009-2013-0SCE/PRE

Que, mediante resolución N°33 de fecha 12 de noviembre de 2015, se requirió a

LA ENTIDAD, a fin que confirme el haber registrado los nombres de los

miembros del Tribunal Arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el

Comunicado. N° 009-2013-0SCE/PRE. Al no haber cumplido con el

requerimiento, se dejo constancia de ello mediante resolución N°34 de fecha 30

de noviembre de 2015; siendo asi, deberá dejarse constancia de la imposibilidad

de registrarse el presente laudo en el SEACE, con cocimiento del OSCE.

Por las razones expuestas, de acuerdo con lo establecido por el TUO de la Ley

de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo

083-2004-PCM y el TUO de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°

084-2004-PCM, como por lo dispuesto en la Ley de Arbitraje, este Tribunal

Arbitral, en DERECHO.

LAUDA EN MAYORIA:

.PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la Excepción de Incompetencia del

Tribunal Arbitral formulada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO

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<P1W(}ESOJ1~flI/VI£Consorcio I ngenienaProyecto :Nacionaf Saneamiento Vr6ano .URBANO PNSU respecto de 1<3 Segunda, Quinta y Sexta Pretensiones

Principales de la demanda, en lo que se refiere a la Ampliación de Plazo W04(N°10 para el PNSU).

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS, las Excepciones de Caducidad de las

pretensiones relacionadas con las Ampliaciones de Plazo Ws. 10, 11, 12, 13 Y

14 formuladas por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANOPNSU.

TERCERO: DECLARAR INFUNDADA, la Primera Pretensión Principal de la

demanda y en consecuencia declárese la ineficacia y nulidad de la Resolución

Directoral N" 207-2011N1VIENDANMCS /PAPT/1.0; emitida por la Entidad, que

declaraba la improcedencia de la ampliación de plazo W 1 (para la Entidad W 8)

y ampliación de Plazo W 2 (W 9 para la Entidad).

CUARTO DECLARAR FUNDADA, la Segunda Pretensión Principal de la

demanda y en consecuencia declárese la ineficacia y nulidad de la Resolución

Directoral N" 007-2012N1VIENDANMCS/ PAPT/1.0; emitida por la Entidad, que

declaraba la improcedencia de la ampliación de plazo W 4 (N" 10 para la

Entidad).

QUINTO: DECLARAR FUNDADA, la Tercera Pretensión Principal de la

demanda y en consecuencia declárese la ineficacia y nulidad de la Resolución

Directoral N" 013-2012N1VIENDANMCS/ PNSU/1.0; emitida por la Entidad que

declaraba la improcedencia de la ampliación de Plazo N" 5 (N" 11 para la

Entidad) y ampliación de plazo N" 6 (W 12 para la Entidad).

SEXTO: DECLARAR FUNDADA, la Cuarta Pretensión Principal de la demanda

y en consecuencia declárese la ineficacia y nulidad de la Resolución Directoral N"

014-2012N1VIENDANMCS/ PNSU/1.0; emitida por la Entidad que declaraba la

improcedencia de la ampliación de plazo N" 7(W 13 para la Entidad) yampliación de plazo N" 8 (W 14 para la Entidad).

SETIMO: DECLARAR FUNDADA EN PARTE, la Quinta Pretensión Principal de

la demanda, y en consecuencia declárese procedente el extremo de la

Ampliación de Plazo N" 1 (W 8 para le Entidad) por un plazo de 762 días

calendarios solicitada, y SIN LUGAR emitir pronunciamiento respecto de los

extremos relacionados con las demás Ampliaciones de Plazo materia de la

demanda.

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<P1/.PaESO}l~I'l'1l/fLConsorcio IngenieríaProyecto J{aciona{ Saneamiento Vr6anoOCTAVO: DECLARAR FUNDADA EN PARTE, la Pretensión Accesoria de la

Quinta Pretensión Principal de la demanda, y en consecuencia declarar que el

CONSORCIO INGENIERIA tiene derecho al pago de SI. 1'489,637.07 (Un

Millón Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Siete y 07/100

Nuevos Soles) incluido IGV por concepto de mayores gastos generales por la

ampliación de Plazo W 1(W 8 por el PNSU), e INFUNDADA en relación con los

mayores gastos generales relacionados con las demás Ampliaciones de Plazo

materia de la demanda.

NOVENO: DISPONER, que ambas partes asuman los costos y costas que

origino este proceso arbitral que cada parte asuma el 50% de las mismas.

DECIMO: Se deja constancia que, el presente laudo no podrá ser registrado en

el SEACE, al no haberse tenido la confirmación de parte de la Entidad, de

haberse registrado los nombres de los miembros del Tribunal Arbitral, de

conformidad con lo dispuesto en el Comunicado N° 009-2013-0SCE/PRE, no

obstante habérsele requerido, con conocimiento del OSCE.

DECIMO PRIMERO: DISPONER que el Secretario Arbitral cumpla con remitir el

presente Laudo Arbitral de derecho al Organismo Superior de las Contrataciones

del Estado-OSCE, dentro del plazo de cinco (5) días de notificado.

Notifiquese.-

~dIVAN GALlNDO T1PACTI

Presidente

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Lima, 01 de diciembre de 2015

VOTO SINGULAR

En Lima, con fecha 01 de diciembre del 2015 en la sede arbitral ubicada encalle Los Cipreses 2S67 - San Isidro, el Dr. Juan Manuel Revoredo Litumaprocede a emitir su voto singular, en el proceso arbitral iniciado porCONSORCIO INGENIERIA contra EL PROGRAMA NACIONAL DESANEAMIENTO URBANO.

CONSIDERACIONES

Habiendo analizado los argumentos planteados por las partes en los escritospresentados en este proceso arbitral, asi como a lo expresado en lasAudiencias me permito emitir un voto singular por no compartir el análisis yconclusión efectuados por mis co-árbitros respecto de parte del Laudo Arbitral,estableciendo que estoy conforme con los demás puntos controvertidos(segundo punto controvertido, tercer punto controvertido, cuarto puntocontrovertido y séptimo punto controvertido) respecto de la invalidez de lasResoluciones Directorales.

En ese sentido, considero necesario emitir este voto singular a fin de dejarsentada mi posición respecto a los siguientes puntos controvertidos (primerpunto controvertido, quinto punto controvertido, sexto punto controvertido) loscuales guardan relación entre sí:

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO.- Corresponde a la PrimeraPretensión Principal de la demanda Determinar si corresponde o nodeclarar la NULIDAD y/o INEFICACIA de la Resolución Directoral N"207-2011-VIVIENDANMCS/PAPT/ 1.0 expedida por la Entidad mediantela cual se declaran improcedentes las ampliaciones de plazo N"01 y 02(y que para la Entidad serían las ampliaciones N"OS y 09respectivamente)

QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO.- Corresponde a la QuintaPretensión Principal de la demanda Determinar si corresponde o no elotorgamiento de las ampliaciones de plazo N"01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 YOS(y que para la Entidad serian las ampliaciones N"OS,09, 10, 11, 12,13 Y 14)

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••

SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO.- Corresponde a la pretensiónaccesoria a la Quinta Pretensión Principal de la demanda Determinar sicorresponde o no reconocer y ordenar el pago a favor del Consorcio porconcepto de gastos generales vinculados a las ampliaciones de plazoN"01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 Y OB (y que para la Entidad serían lasampliaciones N"OB, 09,10,11,12,13 Y 14)

Respecto dela NULIDAD y/o INEFICACIA de la parte pertinente de laResolución Directoral N" 207-2011NIVIENDANMCS/PAPT/1.0 y la ResoluciónDirectoral N" 013-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0, que declararonimprocedentes las Ampliaciones de Plazo N"01 y 06, identificadas como N"OBy 12 por el PNSU sustentadas en la "demora en ejecutar la reubicación depostes en la Av. Huáscar por parte de Telefónica del Perú", materia de laPRIMERA y TERCERA PRETENSIONES PRINCIPALES de la demandaconforme se han planteado en el Laudo, contenidas en los PuntosControvertidos PRIMERO y TERCERO; y el análisis conjunto de la pertinenciadel otorgamiento de los plazos denegados materia de la QUINTAPRETENSION PRINCIPAL de la demanda contenida en el QUINTO PuntoControvertido.

Respecto de la NULIDAD y/o INEFICACIA de la parte pertinente de laResolución Directoral N" 207-2011NIVIENDANMCS/PAPT/1.0 y la ResoluciónDirectoral N" 013-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0, que declararonimprocedentes las Ampliaciones de Plazo W01 y 06, identificadas como N"OBy 12 por el PNSU.

Es del caso hacer el análisis pertinente. Según se advierte de losconsiderandos de la Resolución Directoral N"207-2011N1VIENDANMCS/PAPT/1.0, que la Supervisión con Carta N"104-21/JUMAlACOLLA de 12 de diciembre de 2011 emitió opinión concluyendopor la improcedencia de la solicitud de Ampliación de Plazo W1 en.consideración a que para el desarrollo del proyecto, el CONSORCIO debíacontar previamente con la disponibilidad del terreno y obtener los permisoscorrespondientes de las empresas Telefónica; Luz del Sur, Ministerio deTransportes y Comunicaciones y que por otro lado, de acuerdo alCronograma de ejecución de obra, el Adicional N" 3, que incluye la partidapara la Reubicación de Postes y Canalización-Presupuesto Telefónica2007- 310083, debía iniciar el mes de noviembre de 2011 y culminar en elmes de diciembre de 2011.

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Se hace mención en el informe W103-104-2011N1VIENDANMCS/PAPT/1.02/1.025-NMM de 13 de diciembre de 2011, del Coordinador delEquipo de Ejecución de Obras y Estudios, que en igual sentido recomiendase declare improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo W08 por 40 díascalendario, por haber incurrido el CONSORCIO en deficiente gestión paraefectuar el pago de la reubicación de postes por parte de la empresa Telefónicadel Perú, siendo que de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Quinta delContrato las gestiones y costos para tal ejecución, es obligación atribuible a este.

Asimismo se consigna la opinión técnica de la Unidad Operativa deSaneamiento Urbana, con Memorando N° 24242011N1VIENDANMCS/PAPT/1.02 de 15 de diciembre 2011 y el informe W206-2011-VIVIENDANMCS/PAPT/3.1 de la Unidad de Asuntos Legalesde 22de diciembre de 2011, que en concordancia se pronuncian recomendando sedeclare improcedente la solicitudde Ampliaciónde PlazoW8.

Por su parte la Resolución Directoral W 013-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0, que declarara improcedente la Ampliaciónde Plazo W 06, identificada como W 12 por el PNSU, sustentada en la mismacausal denomina "Demora en ejecutar la reubicación de postes en la Av.Huáscar por parte de Telefónica del Perú", señala en sus considerandos que,con Carta W 002-2012/JUMAlACOLLA de 02 de febrero de 2012, elSupervisor remite al PNSU los antecedentes al PNSU recomendando sedeclare improcedente la Ampliación de Plazo Parcial N° 06 (Ampliación W 12para el PNSU), debido a que es responsabilidad del contratista el obtener lospermisos correspondientes de las empresas presentes en el terreno quepuedan obstaculizar el normal desarrollo de la obra y cumplir con la metaprevista en el proyecto.

El Coordinador del Equipo de Ejecución de Obras y Estudios, añade laResolución Directoral, teniendo en cuenta el informe del Supervisor coninforme W 017-2012NIVIENDANMCS/PAPT/1.02/1.025-NMM de 06 defebrero de 2012, recomienda se declare improcedente la solicitud deAmpliación de Plazo W 12 por cuarenta nueve (49) días calendario, por cuantoi) El expediente técnico consideraba la existencia de los postes de propiedadde la empresa Telefónica del Perú, por lo tanto el contratista desde el inicio de

,obra, tenía que realizar las gestiones conforme estipula la Cláusula Quinta delContrato, para que Telefónica del Perú haga el trabajo de reubicar los referidospostes; ii) De conformidad con la Quinta Cláusula del Contrato las gestiones ycostos que demanda la obtención de permisos necesarios para la ejecución dela obra hasta garantizar su total terminación es atribuible al CONSORCIO, por

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lo tanto, es de su responsabilidad gestionar los permisos y contratar conTelefónica del Perú la reubicación de postes; iii) Asimismo, al no haber dadorespuesta Telefónica del Perú el los requerimientos efectuados para lareubicación de los postes telefónicos, era responsabilidad del CONSORCIO alhaber elaborado el Expediente Técnico, dar la solución correspondiente sinafectar el plazo contractual.

Finalmente la Resolución Directora! N' 013-2012N1VIENDANMCS/PNSU/1.0indica que la Unidad Operativa de Saneamiento Urbano, ha emitido opinióntécnica con Memorando W175-2012NIVIENDANMCS/ PAPT/1.02 de 06 defebrero de 2012, recomendando se declare improcedente la solicitud,pronunciamiento con el cual coincide el informe W015-2012-VIVIENDANMCS/PAPT/1.02, de la Unidad de Asuntos Legales de fecha 09 defebrero de 2012.

Habida cuenta de la revisión del sustento técnico y legal de las ResolucionesDirectorales cuya Nulidad y/o inefioacia se demanda, tenemos que de losactuados resulta que sobre la Ampliación de Plazo N'01 (W08 para la Entidad),el CONSORCIO ha puesto de mar",ifiesto,sin contradicción por parte del PNSU,que: i) cuando se elaboró el expediente técnico, en la primera etapa de la obra,no se evidenció interferencias con la red de alcantarillado proyectada, ii) lanecesidad de reubicar la linea de alcantarillado en esa avenida se dioposteriormente con la pavimentación de la Av. Huáscar, iii) la únicareubicación posible, dadas las distancias mínimas a las viviendas aledañas, ylas configuraciones del terreno y de las cunetas, ocasionó que en un sector dedicha línea de alcantarillado, se daban interferencias con algunos postes detelefonía.

Que si bien antes de iniciarse la segunda etapa de la obra, el CONSORCIOsolícitó a Telefónica mediante Carta N'002-2011-ACOLLAlOBRA de fecha12.09.2011 la ejecución de los trabajos de reubicación de los postes indicadosen su cotización W2007-310083 y actualización de su cotización, no es menoscierto que con la experiencia de la primera etapa EL CONSORCIO debió agotarel deber de cuidado frente a las gestiones con Telefónica del Perú para lareubicación de los postes, más aun si se acredito que los técnicos de telefónicase apersonaron en obra en diciembre 2011, debiendo considerarse que elCONSORCIO debía cumplir con entregar la obra el 25 de diciembre del 2011I()cual evidencia que era factibie su realización, conforme lo señala la CartaW029-2011-ACOLLAlOBRA de fecha 01.12.2011.

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EL CONSORCIO debió prever del deber de cuidado o diligencia contractual1

conforme a lo Contratado y más aun con las experiencias anteriores a efectosde que no se perjudique el plazo de ejecución de la obra conforme lo establecetextualmente el punto 9.01 de las bases integradas:

"...9.00 PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS (. ..) 9.1 antes de presentarsus propuestas los postores deberán examinar cuidadosamente losdocumentos oficiales de ta convocatoria y ejercer su propio juicio acercade la naturaleza y cantidad de trabajo a ser ejecutado. Deberáncoordinar con las entidades involucradas para evitar interferencias queafecten los plazos previstos realizar todas las investigaciones necesariasde la zona de trabajo, tos lugares adyacentes, los medios deacercamiento y acceso, las facilidades para elaborar el expedientetécnico; entregar, colocar y bperar el equipo de construcción ... "

"La presentación de la propuesta implica la tacita aceptación del postor,que no ha encontrado inconveniente alguno para la elaboración delexpediente técnico y poslerior ejecución de la obra comprendida en losplanos del Estudio de factibilidad, planillas de metrados de los términosde referencia y entre los plazos programados sometiéndose a todas lasdisposiciones y normas Gontenidas en los documentos de licitación sinnecesidad de declaración expresa.(. ..)

Asimismo, las Bases establecen claramente en el punto IV. DisposicionesEspecíficas, textualmente lo siguiente:

"...OBLlGACIONES CON ENTIDADES EXTERNAS-El Contratista deberá gestionar y recabar Autorizaciones y Licencias delos diferentes Organismos competentes (Municipalidades, EmpresasEléctricas, Telefonía, Ministerio de Transportes PROVIAS, ETC.) queíncidan con la ejecución de la Obra. Asimismo, deberán gestionar ypresentar la libre disponibilidad de los terrenos o uso de servidumbres

lEl "deber de diligencia contrae/uar' no es otro que el de la "d¡hgencia ordinaria" recogido en el artIculo1314 del Código Civil. Al respecto, FI::JTCro Costa se pregunta: "¿qué se entiende por diligenciaordinaria?" y, citando a Messineo, se responde que es "aquel comportamiento del deudor que consiste enusar "todos los cuidados y las caulelas [JI/e. -- habida consideración a la naturaleza de determinadarelación obligatoria ya cada circunslallcia- lo pongan en condiciones de poder cumplir"." AsÍ, este.autores de la opinión que el "deber de diligencio contrac/uar' O "diligencia ordinaria" del deudor noimplicada otra cosa que "lo que normalmente se puede pretender que éste haga para lograr lasatisfacción del acreedor." FERRERO COSTA, Raúl. Curso de Derecho de las Obligaciones, Lima:Editora Juridica Grijley E.I.R.L., 2004, Y' adición actualizada, Pág. 325

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sean estos de propiedad pública o privada, como requisito de aprobacióndel Expediente Técnico.

- Las gestiones pertinentes las debe efectuar el Contratista con laoportunidad debida para no perjudicar el plazo de ejecución de laobra, la que será de toda su responsabilidad en casocontrario ... "(e.r.e.n)

Como consecuencia de lo expuesto, este arbitro ha arribado a la convicciónque las resoluciones impugnadas no hacen referencia a defectos de tramitaciónde las solicitudes de ampliación de plazo, salvo la presentación fuera de plazo,cuestión ya discernida en el laudo con lo cual estamos de acuerdo.

Es claro, que El Consorcio debió cumplir con lo establecido en las el punto IVde las bases, sobre las obligaciones con entidades externas lo cual fueaceptado desde un inicio, debiendo prever tal situación y sus plazos.

Habida cuenta de la nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral W 207-2011N1VIENDANMCS/PAPT/1.0 y la Resolución Directoral W 013-2012NIVIENDANMCS/PNSU/1.0, que declararon improcedentes lasAmpliaciones de Plazo W01 y 06, identificadas como woa y 12 por el PNSUy en lo que atañe a la pertinencia del otorgamiento de los plazos denegadosmateria de la demanda, es de considerarse que de lo actuado es evidente laafectación al plazo de obra ya que el período de ejecución de 90 dias quedebería finalizar el 25 de diciembre del 2011 ha sido largamente superado, tales asf, que la causal se ha tenido que cerrar varios meses después porresolución del Contrato.

Por todo ello, este Arbitro tiene la convicción de que no procede la aprobaciónde 762 dfas calendario por la Ampliación de Plazo W01 (WOa para la Entidad),solicitada y actualizada por el CONSORCIO en 760 dias calendario. EsteArbitro estima que corresponde declarar infundadas la PRIMERA y TERCERAPRETENSIONES PRINCIPALES de la demanda, contenidas en los PuntosControvertidos PRIMERO y TERCERO Y por ende confirma la validezde laparte pertinente de la Resolución Directoral W 207-2011N1VIENDANMCS/PAPT/1.0 y la Resolución Directoral W 013-2012NIVIENDANMCS/PNSU/1.0, que declararon improcedentes lasAmpliaciones de Plazo N'01 y 06, identificadas como N'Oa y 12 por el PNSUsustentadas en la "demora en ejecutar la reubicación de postes en la Av.Huáscar por parte de Telefónica del Perú"; asimismo declarar infundado elotorgamiento de las ampliaciones de plazo materia de la QUINTA

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PRETENSION PRINCIPAL de la demanda, sin reconocimiento de gastosgenerales respecto de estas pretensiones,

Respecto al segundo bloque de análisis del Laudo sobre las solicitudes deAmpliación de plazo W 02 (W 09 para el PNSU), denegada mediante laResolución Directoral W 207-2011N1VIENDANMCS/PAPT/1.0 y la Ampliaciónde plazo W 05 para el Contratista y N°11 para el PNSU), denegada mediantela Resolución Directoral W 013-2012NIVIENDANMCS/PNSU/1.0; materia delas PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA Y CUARTA de la demanda,contenida en los Puntos Controvertidos PRIMERO y TERCERO; Y el análisisde la pertinencia del otorgamiento del plazo denegado materia de la QUINTAPRETENSION PRINCIPAL de la demanda contenida en el QUINTO PuntoControvertido del Laudo, estamos conforme con lo plasmado en el Laudo.

En consecuencia y conforme al estado del procesodejo constancia de miconformidad respecto al contenido dellaudo con excepción del primer puntocontrovertido, quinto punto controvertido y sexto punto controvertidoexpuestosen el presente voto singular, es en el sentido siguiente:

LAUDA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA EN PARTE, la Primera PretensiónPrincipal de la demanda respecto a la NULIDAD Y/O INEFICACIA de laResolución Directoral N° 207-2011N1VIENDANMCS /PAPT/1.0; emitida por laEntidad.

DECLARANDO QUE NO CORRESPONDE DECLARAR LA NULIDADNI LA INEFICACIAde la Resolución Directoral N° 207-2011N1VIENDANMCS /PAPT/1.0en el extremo que declara laimprocedencia de la ampliación de plazo W 1 (para la Entidad W 8) yDECLARANDO QUE SI CORRESPONDE DECLARAR LA INVALIDEZE INEFICACIAde la Resolución Directoral W 207-2011N1VIENDANMCS /PAPT/1.0en el extremo que declara laimprocedencia de la ampliación de plazo W 2 (W 9 para la Entidad).

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA EN PARTE, la Tercera PretensiónPrincipalde la demanda respecto a la NULIDAD Y/O INEFICACIA de laResolución Directoral W 013-2012NIVIENDANMCS/ PNSU/1.0; emitida por laEntidad.

DECLARANDO QUE SI CORRESPONDE DECLARAR LA INVALIDEZE INEFICACIA de la Resolución Directoral W 013-2012N1VIENDANMCS/ PNSU/1.0 en el extremo que declara la

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, .improcedencia de la ~lmPliacionde Plazo W 5 (W 11 para la Entidad)yDECLARANDO QUE( NO CORRESPONDE DECLARAR LA NULIDADNI LA INEFICACIA de la Resolución Directoral W 013-2012N1VIENDANMCS/ PNSU/1.0 en el extremo que declara laimprocedencia de la ampliación de plazo W 6 (W 12 para la Entidad).

TERCERO: DECLARAR FUNDADA EN PARTEla Quinta Pretensión Principalde la demanda determinándose que corresponde el otorgamiento de lasampliaciones de plazo W 02, 03, 04, 05, 07 Y 08 (y que para la Entidad seríanlas ampliaciones W 09,10,11,13 Y 14)por los días calendarios solicitados.

CUARTO:DECLARAR FUNDADA EN PARTE, la Pretensión Accesoria de laQuinta Pretensión Principal de la demanda, determinándose que correspondereconocer y ordenar el pago a favor del Consorcio por concepto de gastosgenerales vinculados a las ampliaciones de plazo N° 02, 03, 04, 05, 07 Y 08 (yque para la Entidad serían las ampliaciones W 09 , 11, 13 Y 14).

FRANCISCO VALDEZ HUARCAYASecretario Arbitral.

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