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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA ENTIDAD FEDERATIVA ALIMENTOS TUTELA Aguascalient es CAPITULO II. DE LOS ALIMENTOS. Artículo 323.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos. Artículo 324.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Artículo 325.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Artículo 326.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. Artículo 327.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en TITULO NOVENO. DE LA TUTELA. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 471.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. Artículo 472.- Tienen incapacidad natural y legal: I.- Los menores de edad; II.- Las personas mayores de edad con discapacidad intelectual; aún cuando tengan intervalos lúcidos. Por discapacidad intelectual se entenderá privación o disminución de la razón que provoque inseguridad propia o ajena, o impida expresar clara e inequívocamente la voluntad; III.- Los sordo-mudos que no saben leer ni escribir; IV.- Los ebrios consuetudinarios, drogadictos o toxicómanos. Artículo 473.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 474.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima. 1

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

ENTIDAD FEDERATIVA ALIMENTOS TUTELA

Aguascalientes CAPITULO II.DE LOS ALIMENTOS.

Artículo 323.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Artículo 324.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.

Artículo 325.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 326.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 327.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 328.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores

TITULO NOVENO.DE LA TUTELA.

CAPITULO I.DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 471.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

Artículo 472.- Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad;

II.- Las personas mayores de edad con discapacidad intelectual; aún cuando tengan intervalos lúcidos. Por discapacidad intelectual se entenderá privación o disminución de la razón que provoque inseguridad propia o ajena, o impida expresar clara e inequívocamente la voluntad;

III.- Los sordo-mudos que no saben leer ni escribir;

IV.- Los ebrios consuetudinarios, drogadictos o toxicómanos.

Artículo 473.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 474.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

Artículo 475.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 476.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del Curador, y del Consejo de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

Artículo 477.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Artículo 478.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela

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mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado que fueren incapaces.

Artículo 329.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

Artículo 330.- Los alimentos comprenden:

I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria, y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II.- Respecto de los menores de edad, incluyen además, los gastos necesarios para su sano esparcimiento; educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y en su caso, educación especial; así como para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. La obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad y hasta los veinticinco años siempre que continúen estudiando en grado acorde a su edad y no cuenten con ingresos propios;

III.- Con relación a las personas declaradas en estado de interdicción o con discapacidad sin posibilidad de trabajar, comprenden también lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo e inclusión social; y

IV.- Con relación a los adultos mayores que sean incapaces de satisfacer sus necesidades elementales, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

Artículo 331.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente

hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 479.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 480.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 481.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que integren el Consejo de Tutela, ni las que estén ligadas por parentesco de consanguinidad con éstas, en línea recta sin limitación de grados y en la colateral, dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 482.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapaz a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligadas a dar parte del fallecimiento al Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de cinco a veinticinco pesos de multa.

Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen la obligación de dar aviso al Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 483.- La tutela es testamentaria, legitima o dativa.

Artículo 484.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 485.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Artículo 486.- El menor de edad que tenga discapacidad intelectual, sea sordomudo, ebrio consuetudinario, drogadicto o toxicómano, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llega a la mayor edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

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al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Artículo 331 Bis.- Toda persona a quien por su cargo corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos que le solicite el juez; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.

Las personas que se nieguen a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, incurrirá en responsabilidad en términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.

El deudor alimentario deberá informar al juez y al acreedor alimentista, dentro de los diez días siguientes a cualquier cambio de empleo, el nombre, denominación o razón social de su nuevo trabajo, la ubicación de éste y el puesto o cargo que desempeñe, efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada para no incurrir en ninguna responsabilidad.

Artículo 331 Ter.- El Juez podrá verificar de oficio o a petición de parte, con el auxilio de peritos o de instituciones que considere pertinentes, que la pensión alimenticia se destine a los fines previstos en este Código y podrá dictar medidas tendientes al cumplimiento de dichos fines.

Artículo 332.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge

Artículo 487.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

Artículo 488.- El cargo de tutor de la persona con discapacidad intelectual, sordomudo, ebrio consuetudinario, drogadicto o toxicómano, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Artículo 489.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia defintiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 490.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Menor, siempre con intervención del Ministerio Público, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

Artículo 491.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPITULO III.DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES.

Artículo 504.- Ha lugar a tutela legítima:

I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

II.- Cuando debe nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 505.- La tutela legítima corresponde:

I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas;

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 506.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

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divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 333.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Artículo 334.- Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren posibilidades para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 335.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, el cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 336.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 337.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III.- El tutor;

IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V.- El Ministerio Público.

Artículo 338.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor

Artículo 507.- La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

CAPITULO IV.DE LA TUTELA LEGITIMA DE LAS PERSONAS CON UNA DISCAPACIDAD INTELECTUAL,

SORDOMUDAS, EBRIAS, DROGADICTAS O TOXICOMANAS.

Artículo 508.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.

Artículo 509.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

Artículo 510.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 511.- El padre, y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.

Artículo 512.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: el abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 505; observándose, en su caso, lo que dispone el artículo 506.

Artículo 513.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

CAPITULO V.DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS

POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA.

Artículo 514.- La Ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.

Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

Artículo 515.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas,

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interino.

Artículo 339.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

Para el aseguramiento de la obligación alimentaria se preferirá el siguiente orden: Salarios, pensiones, comisiones, honorarios, créditos realizables en el acto, bienes muebles, bienes inmuebles, frutos, rentas de toda especie o cualquier otro bien.

Artículo 340.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 341.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 342.- Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos;

III.- En caso de injuria, violencia familiar, falta o daño grave inferidos por el alimentario contra el que debe prestarlos;

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas;

V.- Si el alimentario, sin consentimiento del que

donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.

Artículo 516.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de violencia familiar a que se refiere el Artículo 347 Ter de este ordenamiento, tendrá la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.

CAPITULO VI.DE LA TUTELA DATIVA.

Artículo 517.- La tutela dativa tiene lugar:

I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 505.

Artículo 518.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 519.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Artículo 520.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Artículo 521.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 522.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun

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debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas.

Artículo 343.- El derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de transacción y es irrenunciable e intransmisible; pero sí pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las pensiones caídas.

Artículo 344.- Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Artículo 345.- La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo.

Artículo 346.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a la mujer, cuando tenga obligación de dar alimentos y el marido se halle en las condiciones apuntadas.

Artículo 347.- Cuando alguna persona muera por motivo del desempeño de funciones o empleos públicos, sin dejar bienes propios que basten al sostenimiento de sus hijos menores de edad o inválidos, el Estado y los Municipios tendrán obligación de proporcionar alimentos a dichos hijos en los mismos términos que si se tratare de

de oficio por el juez.

Artículo 523.- En el caso del Artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran los cargos que a continuación se enumeran:

I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II.- Los demás regidores del Ayuntamiento;

III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;

V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;

VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública;

VII.- Los servidores públicos adscritos a la defensoría de oficio, Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tanto Estatal como Municipal y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada coso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XV de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

Artículo 524.- Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 522, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

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hermanos.

Baja California CAPITULO IIDE LOS ALIMENTOS

ARTICULO 298.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

ARTICULO 299.- Los cónyuges deben darse alimentos. La Ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale.

ARTICULO 300.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos desde el momento en que son concebidos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

ARTICULO 301.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. En el caso de aquellos adultos mayores de sesenta años de edad, que carezcan de capacidad económica, deberán proporcionarles, dentro de sus posibilidades económicas, lo necesario para su atención geriátrica, de preferencia integrándolos a la familia.

Quedan excluidos de la obligación, en los casos en que sea aplicable y haya operado, algún modo de acabarse o perderse la patria potestad, a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 440 y las fracciones I cuando el delito sea cometido en contra del hijo, II ,III y IV del artículo 441 de éste Código.

ARTICULO 302.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o

TITULO NOVENODE LA TUTELA

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 446.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad son personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho por causa natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina de la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho en los casos especiales que señale la Ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de las persona menores de dieciocho años de edad y personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de las personas menores de dieciocho años de edad, a las modalidades de que habla la parte final del artículo 410.

ARTICULO 447.- Las personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho por causa natural y legal o solamente para gobernarse por sí mismos son:

I. Las personas menores de dieciocho años de edad;II.- Las personas mayores de dieciocho años de edad privados de inteligencia por

enfermedad o trastorno mental, o cualquier causa que la provoque, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III.- Los sordomudos que no saben leer ni escribir;IV.- Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de

drogas enervantes.V.- Las personas mayores de dieciocho años de edad que por enfermedad o

cualquier causa que lo provoque sean declarados incapaces o no puedan valerse por sí mismas.

ARTICULO 448.- Las personas menores de dieciocho años de edad, emancipadas por razón del matrimonio, no tienen capacidad para comprender los actos que se mencionan en el artículo relativo al Capítulo I, del Titulo X de este libro.

ARTICULO 449.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

ARTICULO 450.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten a la persona

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descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTICULO 303.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.

También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho.

ARTICULO 303 BIS.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.

ARTICULO 304.- En la adopción, se aplicará lo dispuesto por las reglas relativas al parentesco por consanguinidad, tratándose de la obligación de dar alimentos entre las personas que concurran en los términos del artículo 290 de este ordenamiento.

ARTICULO 305.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y los gastos correspondientes a la asistencia en caso de enfermedad. Los alimentos para el concebido no nacido comprenden también los gastos de atención médica tanto para él como para la mujer embarazada, incluyendo los del parto. Respecto de las personas menores de dieciocho años de edad, se comprenden por alimentos, además, los gastos necesarios para la educación básica y la media superior obligatoria

menor de dieciocho años de edad o a la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

ARTICULO 451.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, en los términos establecidos en este Código.

ARTICULO 452.- Ninguna persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivo.

ARTICULO 453.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

ARTICULO 454.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

ARTICULO 455.- Los cargos de tutor y de curador de una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por persona que tenga entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

ARTICULO 456.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen cargos en los Juzgados de Primera Instancia de lo Familiar; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro de cuarto grado inclusive.

ARTICULO 457.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de Primera Instancia de lo Familiar que conozca el caso, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.

ARTICULO 458.- La tutela es testamentaria, legítima, pública, dativa o autodesignada.

ARTICULO 459.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare

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del alimentista y, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo, capacidades, potencialidades y circunstancias personales. También comprende, la atención a las necesidades resultantes de algún tipo de trastorno del desarrollo, discapacidad y de sano esparcimiento.

ARTICULO 306.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

ARTICULO 307.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

ARTICULO 308.- Los alimentos han de ser proporcionados a la personalidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción, los adultos mayores y el cónyuge que se dedique a las labores del hogar, gozarán de la presunción de necesidad de alimentos.

ARTICULO 309.- Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren la posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

ARTICULO 310.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere,

en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

ARTICULO 460.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oidos y vencidos en juicio.

ARTICULO 461.- La persona menor de dieciocho años de edad, que fuere persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, no solo por razón de la edad sino por las demas causas previstas en el artículo 447 de esta Ley, estará sujeto a la tutela, mientras no cumple dieciocho años de edad, si al cumplirse ésta continuare alguna de las hipótesis por las que la persona no tenga capacidad para comprender el significado del hecho se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

ARTICULO 462.- Los hijos que sean personas menores de dieciocho años de edad de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la Ley, y no habiéndolo, se le proveerá de tutor.

ARTICULO 463.- El cargo de tutor de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

ARTICULO 464.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

ARTICULO 465.- El Juez de Primera Instancia de lo Familiar del domicilio de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, cuidará provisionalmente de la persona y sus bienes, hasta que se nombre tutor.

ARTICULO 466.- El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las Leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPITULO IIIDE LA TUTELA LEGITIMA DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE

EDAD

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él cumplirá únicamente la obligación.

ARTICULO 311.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

ARTICULO 312.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;II.- El ascendiente que le tenga bajo su

patria potestad;III.- El tutor;IV.- Los Hermanos y demás parientes

colaterales dentro de cuarto grado;V.- El Ministerio Público;VI.- El Sistema Para el Desarrollo

Integral de la Familia.

ARTICULO 313.- Si las personas a que se refieren las Fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.

ARTICULO 314.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

ARTICULO 315.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará garantía legal.

ARTICULO 316.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

ARTICULO 479.- Ha lugar a tutela legítima:I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

ARTICULO 480.- La tutela legítima corresponde:I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas;II.- A los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, cuando los

hermanos sean personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.

ARTICULO 481.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si la persona hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

ARTICULO 482.- La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos ARTÍCULO anteriores.

CAPITULO IVDE LA TUTELA LEGITIMA DE PERSONAS QUE NO TENGAN LA CAPACIDAD PARA

COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO.

ARTICULO 483.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.

ARTICULO 484.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

ARTICULO 485.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá al que le parezca más apto.

ARTICULO 486.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quien de los dos ejercerá el cargo.

ARTICULO 487.- A falta de tutor testamentario, tutor autodesignado o de persona que con arreglo a los artículos anteriores debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos de la persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 480; observándose en su caso lo que dispone el artículo 481.

ARTICULO 488.- El tutor de la persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho que tenga hijos menores de dieciocho años de edad, bajo su patria

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ARTICULO 317.- Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

ARTICULO 318.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

ARTICULO 319.- El deudor alimentario será responsable del pago de los alimentos que dejo de proporcionar a partir de la fecha en que comenzó a incumplir con esa obligación.

En caso de que no estuviere presente o estándolo se haya rehusado a cumplir con sus obligaciones alimentarias, se entenderá por cumplida dicha obligación cubriendo las deudas que los acreedores alimentarios contraigan para proporcionar los alimentos correspondientes al periodo de su ausencia o negativa, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

ARTICULO 320.- El cónyuge que se haya separado del otro sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 161. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho,

potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de áquel derecho

ARTICULO 488 BIS.- El mayor de edad podrá designar su tutor, para el caso de que sea declarado incapaz, nombramiento que excluye del ejercicio de la tutela a las personas que de otra manera pudiese corresponderles la tutela conforme a este código.

La persona designada podrá optar por no aceptar el cargo, pero si lo acepta deberá ejércelo por un lapso mínimo de un año, transcurrido el cual podrá solicitar al juez le releve de su cargo.

Si se nombran varios tutores, desempeñaran su cargo en el orden de su designación, relevándose en el cargo, por causa de muerte, excusa, remoción, incapacidad o no aceptación.

A falta de tutor autodesignado, queda el incapaz sujeto a las reglas generales de la tutela.

La designación del tutor se hará en escritura pública ante notario y es revocable con esa misma formalidad.

Cualquier persona, con interés legítimo, podrá solicitar al Juez la remoción del cargo del tutor, cuando éste no desempeñe adecuadamente su cargo. El Estado, en los casos de tutela autodesignada, sujetará su actuación a través de sus órganos competentes en los términos previstos en la ley.

CAPITULO VDE LA TUTELA LEGITIMA DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE

EDAD ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA

ARTICULO 489.- La tutela pública será ejercida sobre:I.- Personas menores de dieciocho años de edad expósitos; yII.- Personas menores de dieciocho años de edad abandonados.

ARTICULO 490.- La tutela pública es la ejercida temporalmente por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, sobre menores expósitos o abandonados, hasta en tanto es resuelta la situación jurídica del menor por la autoridad jurisdiccional, con las obligaciones y facultades establecidas para los demás tutores.

No será necesario el discernimiento del cargo para el ejercicio de la tutela pública.

ARTICULO 491.- Los directores de las inclusas, instituciones públicas de salud, Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y demás casas de

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podrá pedir al Juez de Primera Instancia de lo Familiar, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

ARTICULO 320 BIS.- Toda persona a quien, por su cargo, le corresponda atender la orden de descuento de los alimentos o proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a dar trámite a dichas ordenes de descuento y/o a suministrar los datos exactos que le solicite el juez de lo Familiar, dando respuesta dentro del término de tres días; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles.

El deudor alimentario deberá de informar al juez de lo familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de condiciones a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.

asistencia social tendrán el carácter de custodios temporales de expósitos, abandonados o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho que reciben los establecimientos a su cargo; lugares en donde éstos permanecerán bajo la tutela de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en el Estado, hasta que esta resuelva su reincorporación al seno familiar, autorice la iniciación de trámites para la adopción, asigne hogar sustituto o con base en cualquiera otra causa legítima disponga interrumpir o poner término a la estancia de éstos en tales establecimientos.

En términos del Artículo 158 BIS del Código Penal del Estado de Baja California, son los Hospitales de la Secretaría de Salud del Estado, así como los Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia que en tal función se harán cargo de recibir de manera segura, profesional y digna a menores expósitos de hasta seis meses de edad entregados por sus padres, a fin de brindarles la custodia, protección y cuidados correspondientes de manera temporal, en tanto son enviados a las casas de asistencia ya sean públicas o privadas, o en espera de ser adoptados.

CAPITULO VIDE LA TUTELA DATIVA

ARTICULO 492.- La tutela dativa tiene lugar:I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la Ley

corresponda la tutela legítima;II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo,

y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 480;III.- Cuando no hubiere tutor autodesignado.

ARTICULO 493.- El tutor dativo será designado por la persona si esta ya ha cumplido dieciséis años. El Juez de Primera Instancia de lo Familiar confirmará la designación, si no tiene justa causa para reprobarla. Si no se aprueba el nombramiento hecho por la persona, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 494.- Si la persona no ha cumplido dieciséis años de edad, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de Primera Instancia de lo Familiar, de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Tribunal Superior de Justicia, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

ARTICULO 495.- Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan a la persona menor de dieciocho años de edad por esa falta.

ARTICULO 496.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales de la persona menor de dieciocho años de edad emancipada.

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ARTICULO 497.- A las personas menores de dieciocho años de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona menor de dieciocho años de edad, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, de la misma persona menor de dieciocho años de edad, y aún de oficio por el Juez de Primera Instancia de lo Familiar.

ARTICULO 498.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I.- El Presidente Municipal del domicilio de la persona menor de dieciocho años de edad;

II.- Los demás regidores del ayuntamiento;III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en

donde no hubiere ayuntamiento;IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria, o profesional, del

lugar donde vive la persona menor de dieciocho años de edad;V.- Los miembros de las juntas de beneficiencia pública o privada que disfruten

sueldo del erario; yVI.- Los directores de establecimientos de beneficiencia pública.Los Jueces de Primera Instancia de lo Familiar nombrarán de entre las personas

mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que debe formar el Tribunal Superior de Justicia, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trate.

ARTICULO 499.- Si la persona menor de dieciocho años de edad que se encuentre en el caso previsto por el artículo 497, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

Baja California Sur

TITULO DÉCIMO PRIMERODe los alimentos

CAPÍTULO ÚNICODe los alimentos.

Artículo 450.- El derecho a alimentos es una prerrogativa derivada del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o del concubinato.

Artículo 451.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto

TITULO DÉCIMO TERCERODe la tutela

CAPITULO IDisposiciones generales.

Artículo 517.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos.

La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz, en los casos especiales que señale la ley.

Artículo 518.- En la tutela se cuidará y educará a los incapacitados, conforme a las

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de los menores los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para dar educación preescolar, primaria y secundaria al alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos, adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Esta obligación se prorroga a cargo de quienes ejercen la patria potestad, cuando los descendientes llegan a la mayoría de edad mientras estudian una carrera técnica o profesional, por todo el tiempo necesario para concluir estos estudios, si los realizan sin interrupción.

Artículo 452.- La obligación de dar

alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Artículo 453.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en aquellos otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos.

Artículo 454.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

Artículo 455.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 456.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; a falta de éstos en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes

modalidades previstas para la patria potestad.

Artículo 519.- Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad; y

II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

Artículo 520.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa justificada. Puede ser autodesignada, legítima, testamentaria o dativa.

Artículo 520 Bis.- Toda persona mayor de edad, capaz, puede designar tanto el tutor o tutores que deberán encargarse de su persona y, en su caso, gozara del ejercicio de los poderes que se le otorguen, como el curador en previsión de encontrarse en los supuestos del artículo 519 fracción II. La designación del tutor o curador debe hacerse en escritura pública ante Notario, o ante Juez competente, que contenga expresamente todas las reglas a las cuales deberá sujetarse el tutor y es revocable en cualquier momento mediante la formalidad.

El tutor designado, ejercitará su función acreditando la existencia de la escritura pública en la que conste su designación y deberá presentar el certificado de dos facultativos, en el que certifique, que a esa fecha el otorgante está en estado de incapacidad.

Artículo 521.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del Juez competente y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

Artículo 522.- Cuando el incapacitado tenga bienes, de éstos o sus gananciales se tomará lo necesario para sus alimentos y educación, correspondiendo al tutor la remuneración que le asigne el testador o el Juez, en su caso. Los tutores legítimos que sean deudores alimentarios no percibirán ninguna remuneración, ni el tutor del incapaz que carezca de bienes.

Artículo 523.- Los tutores especiales tampoco recibirán percepción alguna por representar al incapacitado en juicio.

Artículo 524.- Cuando el incapacitado carezca de bienes, se asignará la tutela al pariente obligado a dar alimentos. Si no se considera conveniente esta designación, el

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a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 457.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, cuando fueren mentalmente incapaces, cualquiera que sea su edad.

Artículo 458.- El adoptante y el adoptado tienen el deber de darse alimentos, en los casos en que lo tienen el padre y los hijos biológicos, transmitiéndose esta obligación al adoptado y a la familia del adoptante.

Artículo 459.- El obligado a dar alimentos cumple esta obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Artículo 460.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos de éste, cuando se trate de un hijo en custodia ajena o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 461.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Determinados por convenio, los alimentos tendrán un incremento automático equivalente al porcentaje en que aumente el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos

deudor alimentario cubrirá su obligación al tutor que se nombre.

Artículo 525.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, será responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 526.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Artículo 527.- El tutor podrá desempeñar la tutela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, legatarios o herederos de la misma persona, podrá nombrarse un sólo tutor a todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 528.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quién nombrará un tutor especial para cada uno de los incapaces con intereses contrarios, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 529.- Queda a la discreción del Juzgador al exigir fianza al tutor, designar un curador que vigile el desempeño de la tutela, o ambas medidas, excepto en los casos en que no proceda la designación de curador.

Artículo 530.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz, no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la línea colateral.

Artículo 531.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez dentro de ocho días de ocurrido, a fin de que se provea a la tutela. Quien incumpla dolosamente esta obligación será responsable de los daños y perjuicios que se causen al incapaz.

Los oficiales del Registro Civil y las demás autoridades administrativas o judiciales, tienen obligación de dar aviso al Juez de Primera Instancia Civil o Familiar, en los casos en que sea necesario nombrar tutor, cuando esta circunstancia llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 532.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona. La minoridad no requiere declaración previa, pero sí del acta de nacimiento respectiva.

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no aumentaron en la misma proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Artículo 462.- Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 463.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos. Si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 464.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 465.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III.- El tutor;

IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; y

V.- El Ministerio Público.

Artículo 466.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.

Artículo 533.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo, sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Artículo 534.- El menor de edad que fuere discapacitado mental, discapacitado parlante-auditivo, ebrio o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz quedará sujeto a una nueva tutela, previo juicio de interdicción en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores. Ninguno de ellos será removido, cuando se trate de la tutela legítima o testamentaria.

Artículo 535.- El cargo de tutor del discapacitado mental, de quien padezca alguna discapacidad parlante-auditiva, ebrios y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción. Cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes, el cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñan la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

La interdicción a que refiere este artículo no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 536.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, con la intervención del Ministerio Público, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor. Lo mismo se hará cuando muera el tutor que esté desempeñando la tutela.

Artículo 537.- El Juez que no cumpla con las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPITULO IIIDe la tutela legítima de los menores

Artículo 547.- Ha lugar a tutela legitima:

I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentario,

II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio; y

III.- cuando no hay tutor autodesignado.

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

Artículo 467.- El aseguramiento de los alimentos podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante para cubrirlos o cualquier otro medio de garantía regulado por la ley.

Artículo 468.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará garantía legal.

Artículo 469.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 470.- Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos, a menos que el menor o incapaz no tengan otros deudores alimentarios;

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y

V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causa injustificada.

Artículo 471.- El derecho de recibir alimentos es de orden público, no es renunciable,

Artículo 548.- La tutela legítima corresponde:

I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas; y

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales, dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 549.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

Artículo 550.- La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

CAPITULO IVDe la tutela legítima de las personas con discapacidad

mental, con discapacidad parlante-auditiva,ebrios y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes

Artículo 551.- El cónyuge es tutor legítimo y forzoso del otro, en caso de incapacidad de éste.

Artículo 552.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre libres de matrimonio.

Artículo 553.- Cuando halla dos o más hijos, será preferible el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 554.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.

Artículo 555.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales, hasta dentro del cuarto grado inclusive, observándose, en su caso lo que dispone el artículo 549.

Artículo 556.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

CAPITULO V

17

Page 18: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 472.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para alimentar a los miembros de su familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Artículo 473.- El cónyuge que abandone al otro sigue obligado a cumplir con los gastos derivados de la asistencia familiar. En tal virtud, el que no haya dado lugar al abandono, podrá pedir al Juez competente, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta y a que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior.

Si dicha proporción no pudiera determinarse, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma quincenal que juzgue conveniente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de lo que se hubiese dejado de cubrir desde que se produjo la separación, siempre que no sean anteriores a dos años.

De la tutela legítima de los menores abandonados y delos acogidos por alguna persona, o depositados en

establecimientos de beneficencia

Artículo 557.- La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los hayan acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.

Artículo 557 Bis.- Para los efectos de este ordenamiento, se considera expósito a aquel menor cuyo origen se desconoce y se coloque en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a protegerlo; y como abandonado al menor que conociendo su origen, los que ejercen la patria potestad o tutela, dejan de cumplir con sus deberes de protección y cuidado, sin importar la posibilidad de que alguna persona o institución se haga cargo del mismo.

Artículo 558.- La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, los directores de los hospicios, casa de cuna, albergues, estancias infantiles y demás centros de beneficencia donde se reciban expósitos y abandonados, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.

En estos casos, la tutela se ejercerá por ministerio de la ley y no será necesario el discernimiento del cargo.

Si el menor que se encuentre en el caso previsto por este artículo, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo dispuesto en este Código.

Artículo 558 Bis.- La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia tendrá la facultad de nombrar un hogar sustituto de forma temporal al menor que se encuentre en Situación Extraordinaria, nombramiento que deberá ser autorizado por el Juez en materia Familiar para lo cual se tendrá que demostrar la idoneidad de la familia mediante los medios de prueba que estime convenientes.

Un hogar sustituto es una modalidad de atención en la cual una familia seleccionada y capacitada según criterios técnicos de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, acoge voluntariamente y de tiempo completo a un menor, como medida de colocación familiar, al encontrarse en situación de riesgo puesto por sus padres y abuelos biológicos, esto con la finalidad de que se le brinde un ambiente afectivo, atención integral que le garantice y restituya sus derechos.

La permanencia de este niño, niña o joven en esta modalidad es de carácter temporal hasta en tanto, conforme a lo establecido en la legislación se defina su situación jurídica.

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Page 19: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

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CAPITULO VIDe la tutela dativa

Artículo 559.- La tutela dativa tiene lugar:

I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legitima;

II.- Cuando el tutor testamentario este impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 548;

III.- Cuando no hay un tutor autodesignado; y

IV.- En los demás casos establecidos por la ley.

Artículo 560.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez competente confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 561.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Tribunal Superior de Justicia del Estado oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Artículo 562.- Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Artículo 563.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

Artículo 564.- A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el Juez competente.

Artículo 565.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;

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Page 20: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

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II.- Los Regidores del Ayuntamiento;

III.- Las personas que desempeñan la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde vive el menor;

V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del erario; y

VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los Jueces competentes nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que debe formar el Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trate.

Artículo 566.- Si el menor que se encuentra en el caso previsto por el artículo 564 adquiere bienes, se le nombrara tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

Campeche CAPITULO II.De los alimentos.

Art. 318.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Art. 319.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.

Art. 320.- Los padres están obligados a dar alimentos al hijo, si no es casado o si su cónyuge no puede suministrarlos.

A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás parientes en línea recta que estuvieren más próximos en grado.

TITULO NOVENO.De la tutela.CAPITULO I.Disposiciones generales.

Art. 463.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos que señale la ley, o bien la representación que se confiere al tutor designado especialmente para determinados asuntos del incapaz.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.

Art. 464.- Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

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Page 21: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

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Art. 320 Bis.- Los hijos mayores de edad, así como los emancipados, están obligados a dar alimentos a sus padres cuando éstos carezcan de recursos para su sustento y además, por su avanzada edad o por padecer alguna afección física o mental que los incapacite para trabajar, estén imposibilitados para obtenerlos por sí mismos. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Art. 321.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de suministrar alimentos los parientes próximos dentro del tercer grado.

Art. 322.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Art. 323.- Tratándose de adopción simple, el adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos consanguíneos. En la adopción plena se aplicará lo dispuesto por los artículos 320, 321, 321 Bis (sic), 322 y 324 de este Código.

Art. 324.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica del

III.- Los sordomudos que no sepan leer y escribir;

IV.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

Art. 465.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo relativo del Capítulo I del Título Décimo de este Libro.

Art. 466.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

Art. 467.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Art. 468.- La tutela se desempeñará por el tutor, con la intervención del curador y con la que compete al Ministerio Público.

Art. 469.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Art. 470.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Art. 471.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

Art. 472.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de línea recta o dentro de tercer grado de la colateral.

Art. 473.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez competente, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.

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alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. En cuanto a los adultos mayores, además de incluir todos los gastos necesarios para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.

Art. 325.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Art. 326.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Art. 327.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Art. 328.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Art. 329.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere él cumplirá únicamente la obligación.

Art. 330.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Art. 331.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen obligación de dar aviso al juez que sea competente en los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Art. 474.- La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

Art. 475.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Art. 476.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Art. 477.- El menor de edad que fuere demente, idiota, imbécil, sordo-mudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Art. 478.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo se les proveerá de tutor.

Art. 479.- El cargo de tutor del demente, idiota, imbécil, sordo-mudo, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Art. 480.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Art. 481.- El Ministerio Público del domicilio del incapacitado, tomará o promoverá las medidas necesarias en beneficio de la persona y bienes del mismo incapacitado, hasta que se le nombre tutor.

Art. 482.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPITULO III.

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Page 23: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

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I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III.- El tutor;

IV.- Los hermanoss (sic) y demás parientes colaterales dentro del tercer grado;

V.- El Ministerio Público.

Art. 332.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

Art. 333.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

Art. 334.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Art. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Art. 336.- Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

De la tutela legítima de los menores.

Art. 495.- Ha lugar a la tutela legítima:

I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Art. 496.- La tutela legítima corresponde:

I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás parientes colaterales dentro del tercer grado inclusive.

Art. 497.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

Art. 498.- La falta temporal de tutor legítimo se suplirá con otro legítimo interino, en los términos establecidos en los artículos anteriores.

CAPITULO IV.De la tutela legítima de los dementes, idiotas, imbéciles, sordo-mudos, ebrios y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes.

Art. 499.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido.

Art. 500.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

Art. 501.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

Art. 502.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempañar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.

Art. 503.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 496, observándose en su caso lo que dispone el artículo 497.

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III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;

VI.- Cuando los hijos adquieren la mayoría de edad; pero si se encuentran estudiando, con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan los estudios.

Art. 337.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

Art. 338.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Art. 339.- El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 175. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al juez de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las

Art. 504.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

CAPITULO V.De la tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o depositados en establecimientos de beneficencia.

Art. 505.- La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.

Se considerará expósito al recién nacido cuyo origen se desconoce y se coloca en situación en desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público o privado, por quienes conforme a la ley están obligados a protegerlo.

Se reputará abandonado, al menor que se desconoce su origen y los que ejercen la patria potestad o tutela dejaron de cumplir con sus deberes de manera irresponsable, aceptando la posibilidad de que alguna persona o Institución se haga cargo del mismo.

El menor expósito o abandonado podrá ser adoptado por la persona que lo haya acogido: En el caso de abandonado deberá (sic) de transcurrir seis meses por lo menos.

Art. 506.- Los Directores de las Instituciones de Asistencia Social Públicas o Privadas, donde se reciban expósitos, abandonados o menores para promover su adopción, desempeñarán la tutela legítima de éstos con arreglo a las leyes.

Art. 507.- En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.

CAPITULO VI.De la tutela dativa.

Art. 508.- La tutela dativa tiene lugar:

I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II.- Cuando el tutor definitivo testamentario o legítimo, esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningún pariente llamado por la ley a la tutela legítima.

Art. 509.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones el juez oirá el parecer del Ministerio Público.

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circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 510.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de lo civil, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar que se demuestre la honorabilidad de la persona designada para tutor.

Art. 511.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento del tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Art. 512.- Siempre será dativo el tutor para asuntos judiciales del menor de edad emancipado, y el que se nombre para representar al incapacitado en determinados negocios.

Art. 513.- A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad ni a la tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será, nombrado a petición del Ministerio Público, del mismo menor y aun de oficio por el juez.

Art. 514.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II.- Los demás regidores del Ayuntamiento;

III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV.- Los profesores de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;

V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;

VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los jueces de lo civil nombrarán de entre las personas mencionadas en este precepto, las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.

Art. 515.- Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 513 adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para

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hacer esos nombramientos.

Chiapas CAPITULO II DE LOS ALIMENTOS

ART. 297.- LA OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS ES RECIPROCA. EL QUE LOS DA TIENE A SU VEZ EL DERECHO DE PEDIRLOS.

ART. 298.- LOS CONYUGES DEBEN DARSE ALIMENTOS, LA LEY DETERMINARA CUANDO QUEDA SUBSISTENTE ESTA OBLIGACION EN LOS CASOS DE DIVORCIO Y OTROS QUE LA MISMA LEY SEÑALA.

LA MUJER QUE HAYA VIVIDO CON UN HOMBRE COMO SI FUERA SU MARIDO, TIENE DERECHO A PERCIBIR ALIMENTOS DE SU CONCUBINO SIEMPRE QUE SE REUNAN LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

I. QUE HAYA VIVIDO CON EL CONCUBINO BAJO EL MISMO TECHO DURANTE TRES AÑOS CONSECUTIVOS O HAYA PROCREADO HIJOS EN COMUN;

II.- QUE NO ESTE UNIDA EN CONCUBINATO CON OTRO HOMBRE Y VIVA HONESTAMENTE; Y,

III.- QUE AMBOS CONCUBINOS HAYAN PERMANECIDO LIBRES DEL MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO.

EL CONCUBINARIO PARA TENER DERECHO A QUE LE DE ALIMENTOS SU CONCUBINA, ADEMAS DE LOS REQUISITOS EXPRESADOS ANTERIORMENTE JUSTIFICARA QUE ESTA IMPOSIBILITADO PARA TRABAJAR Y QUE NO TIENE BIENES.

ARTICULO 298 BIS.- LOS CONYUGES O LOS CONCUBINOS QUE DEMANDEN EL PAGO DE

TITULO NOVENO DE LA TUTELA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ART. 444.- EL OBJETO DE LA TUTELA, ES LA GUARDA DE LA PERSONA Y BIENES DE LOS QUE NO ESTANDO SUJETOS A PATRIA POTESTAD TIENEN INCAPACIDAD LEGAL Y NATURAL, O SOLAMENTE LA PRIMERA PARA GOBERNARSE POR SI MISMOS. LA TUTELA PUEDE TAMBIEN TENER POR OBJETO LA REPRESENTACION INTERINA DEL INCAPAZ EN LOS CASOS ESPECIALES QUE SAÑALA (SIC) LA LEY.

EN LA TUTELA SE CUIDARA PREFERENTEMENTE DE LA PERSONA DE LOS INCAPACITADOS. SU EJERCICIO QUEDA SUJETO EN CUANTO A LA GUARDA Y EDUCACION DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A LAS MODALIDADES DE QUE HABLA LA PARTE FINAL DEL ARTICULO 408.

ART. 445.- TIENEN INCAPACIDAD NATURAL Y LEGAL: I.- LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES;

II.- LOS MAYORES DE EDAD QUE POR CAUSA DE ENFERMEDAD REVERSIBLE O IRREVERSIBLE, O QUE POR SU ESTADO PARTICULAR DE DISCAPACIDAD, YA SEA DE CARACTER FISICO, SENSORIAL, INTELECTUAL, EMOCIONAL, MENTAL, O VARIAS DE ELLAS A LA VEZ, NO PUEDAN GOBERNARSE, O MANIFESTAR SU VOLUNTAD, POR SI MISMOS O POR ALGUN MEDIO QUE LA SUPLA.

III.- LOS SORDOMUDOS QUE NO SABEN LEER NI ESCRIBIR;

IV.- LOS EBRIOS CONSUETUDINARIOS, Y LOS QUE HABITUALMENTE HACEN USO INMODERADO DE DROGAS ENERVANTES.

ART. 446.- (DEROGADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2016)

ART. 447.- LA TUTELA ES UN CARGO DE INTERES PUBLICO, DEL QUE NADIE PUEDE EXIMIRSE, SINO POR CAUSA LEGITIMA.

ART. 448.- EL QUE SE REHUSARE SIN CAUSA LEGAL A DESEMPEÑAR EL CARGO DE TUTOR, ES RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DE SU NEGATIVA RESULTEN AL INCAPACITADO.

ARTICULO 449.- LA TUTELA SE DESEMPEÑARA POR EL TUTOR O LOS TUTORES CON

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Page 27: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

ALIMENTOS CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICARON PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACION DE LOS HIJOS, TIENEN A SU FAVOR LA PRESUNCION DE NECESITARLOS Y TENDRAN DERECHO A UNA PENSION COMPENSATORIA POR EL MISMO LAPSO QUE DURO EL MATRIMONIO O EL CONCUBINATO O HASTA EN TANTO SE ENCUENTREN EN POSIBILIDADES DE PROPORCIONARSE A SI (SIC) MIMOS (SIC) LOS MEDIOS NECESARIOS PARA SU SUBSISTENCIA Y MIENTRAS NO CONTRAIGAN NUEVO MATRIMONIO O SE UNAN EN CONCUBINATO.

ART. 299.- LOS PADRES ESTAN OBLIGADOS A DAR ALIMENTOS A SUS HIJOS. A FALTA O POR IMPOSIBILIDAD DE LOS PADRES, LA OBLIGACION RECAE EN LOS DEMAS ASCENDIENTES POR AMBAS LINEAS QUE ESTUVIEREN MAS PROXIMOS EN GRADO.

ART. 300.- LOS HIJOS ESTAN OBLIGADOS A DAR ALIMENTOS A LOS PADRES. A FALTA O POR IMPOSIBILIDAD DE LOS HIJOS, LO ESTAN LOS DESCENDIENTES MAS PROXIMOS EN GRADO.

ART. 301.- A FALTA O POR IMPOSIBILIDAD DE LOS ASCENDIENTES O DESCENDIENTES, LA OBLIGACION RECAE EN LOS HERMANOS DE PADRE Y MADRE; EN DEFECTO DE ESTOS, EN LOS QUE FUEREN DE MADRE SOLAMENTE, Y EN DEFECTO DE ELLOS, EN LOS QUE FUEREN DE PADRE.

FALTANDO LOS PARIENTES A QUE SE REFIEREN LAS DISPOSICIONES ANTERIORES, TIENEN OBLIGACION DE MINISTRAR ALIMENTOS A LOS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO.

INTERVENCION DEL CURADOR.

ARTICULO 450.- NINGUN TUTELADO PUEDE TENER MAS DE DOS TUTORES Y UN CURADOR DEFINITIVOS.

ART. 451.- EL TUTOR Y EL CURADOR PUEDEN DESEMPEÑAR, RESPECTIVAMENTE, LA TUTELA O LA CURATELA HASTA DE TRES INCAPACITADOS. SI ESTOS SON HERMANOS, O SON COHEREDEROS O LEGATARIOS DE LA MISMA PERSONA, PUEDE NOMBRARSE UN SOLO TUTOR Y UN CURADOR A TODOS ELLOS, AUNQUE SEAN MAS DE TRES.

ART. 452.- CUANDO LOS INTERESES DE ALGUNO O DE ALGUNOS DE LOS INCAPACES, SUJETOS A LA MISMA TUTELA FUEREN OPUESTOS, EL TUTOR LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL JUEZ, QUIEN NOMBRARA UN TUTOR ESPECIAL QUE DEFIENDA LOS INTERESES DE LOS INCAPACITADOS QUE EL MISMO DESIGNE, MIENTRAS SE DECIDE EL PUNTO DE OPOSICION.

ART. 453.- LOS CARGOS DE TUTOR Y DE CURADOR DE UN INCAPAZ NO PUEDEN SER DESEMPEÑADOS AL MISMO TIEMPO POR UNA SOLA PERSONA. TAMPOCO PUEDEN DESEMPEÑARSE POR PERSONAS QUE TENGAN ENTRE SI PARENTESCO EN CUALQUIER GRADO DE LA LINEA RECTA, O DENTRO DEL CUARTO GRADO DE LA COLATERAL.

ART. 454.- CUANDO FALLEZCA ALGUNA PERSONA QUE EJERZA LA PATRIA POTESTAD SOBRE UN INCAPACITADO A QUIEN DEBA NOMBRARSE TUTOR, SU EJECUTOR TESTAMENTARIO Y EN CASO DE INTESTADO LOS PARIENTES Y PERSONAS CON QUIENES HAYA VIVIDO, ESTAN OBLIGADOS A DAR PARTE DEL FALLECIMIENTO AL JUEZ COMPETENTE, DENTRO DE OCHO DIAS, A FIN DE QUE SE PROVEA A LA TUTELA.

LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL, LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y LAS JUDICIALES TIENEN OBLIGACION DE DAR AVISO AL JUEZ COMPETENTE DE LOS CASOS EN QUE SEA NECESARIO NOMBRAR TUTOR Y QUE LLEGUEN A SU CONOCIMIENTO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

EL INCUMPLIMIENTO DE ESTAS OBLIGACIONES DARA LUGAR A LA IMPOSICION DE UNA MULTA DE DIEZ A VEINTICINCO DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO.

ARTICULO 455.- LA TUTELA ES VOLUNTARIA, TESTAMENTARIA, LEGITIMA O DATIVA.

ART. 456.- NINGUNA TUTELA PUEDE CONFERIRSE SIN QUE PREVIAMENTE SE DECLARE EN LOS TERMINOS QUE DISPONGA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS

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Page 28: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

ART. 302.- LOS HERMANOS Y DEMAS PARIENTES COLATERALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, TIENEN OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS A LAS NIÑAS O NIÑOS O ADOLESCENTES, MIENTRAS ESTOS LLEGUEN A LA EDAD DE 18 AÑOS. TAMBIEN DEBEN DE ALIMENTAR A SUS PARIENTES DEL GRADO MENCIONADO, QUE FUEREN INCAPACES.

ART. 303.- EL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO TIENEN LA OBLIGACION DE DARSE ALIMENTOS EN LOS CASOS EN QUE LA TIENEN LOS PADRES Y LOS HIJOS EN EL SUPUESTO DE LA ADOPCION PLENA; SE APLICARA LO CONDUCENTE A LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES EXISTENTES ENTRE LOS HIJOS CONSANGUINEOS Y SUS PARIENTES.

ART. 304.- LOS ALIMENTOS COMPRENDEN:

I.- LA COMIDA, EL VESTIDO, LA HABITACION, LA ASISTENCIA MEDICA EN CASO DE ENFERMEDAD, ASI COMO, LOS GASTOS DE EMBARAZO Y PARTO.

II.- RESPECTO DE LOS MENORES, ADEMAS, LOS GASTOS PARA SU EDUCACION (OFICIO, ARTE O PROFESION), ASI COMO PARA EL ESPARCIMIENTO INDISPENSABLE PARA SU EDAD.

III.- CON RELACION A LAS PERSONAS CON ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD O DECLARADOS EN ESTADO DE INTERDICCION, LO NECESARIO PARA LOGRAR, EN LO POSIBLE, SU HABITACION O REHABILITACION Y SU DESARROLLO.

IV.- POR LO QUE HACE A LOS ADULTOS MAYORES QUE CAREZCAN DE CAPACIDAD

CIVILES, EL ESTADO DE INCAPACIDAD DE LA PERSONA QUE VA A QUEDAR SUJETA A ELLA.

ART. 457.- LOS TUTORES Y CURADORES NO PUEDEN SER REMOVIDOS DE SUS CARGOS SIN QUE PREVIAMENTE HAYAN SIDO OIDOS Y VENCIDOS EN JUICIO.

ART. 458.- LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE QUE TUVIERE ALGUN PADECIMIENTO O TRASTORNO MENTAL O PRESENTARE UNA CAPACIDAD ESPECIAL DIFERENTE, ESTARA SUJETO A LA TUTELA DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, MIENTRAS NO LLEGUE A LA MAYOR EDAD.

SI AL CUMPLIRSE ESTA CONTINUARE EL IMPEDIMENTO, EL INCAPAZ SE SUJETARA A NUEVA TUTELA, PREVIO JUICIO DE INTERDICCION, EN EL CUAL SERAN OIDOS EL TUTOR Y EL CURADOR ANTERIORES.

ART. 459.- LOS HIJOS QUE NO HAYAN ADQUIRIDO LA MAYORIA DE EDAD DE UNA PERSONA INCAPACITADA, QUEDARAN BAJO LA PATRIA POTESTAD DEL ASCENDIENTE QUE CORRESPONDA CONFORME A LA LEY, Y NO HABIENDOLO, SE LES PROVEERA DE TUTOR. DEBIENDO EL JUZGADOR ESCUCHAR LA OPINION DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE Y CUIDANDO EN TODO MOMENTOS (SIC) EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.

ART. 460.- EL CARGO DE TUTOR DE UNA NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE O PERSONA ADULTA QUE TUVIERE ALGUN PADECIMIENTO O TRASTORNO MENTAL O PRESENTARE UNA CAPACIDAD ESPECIAL DIFERENTE, DURARA EL TIEMPO QUE SUBSISTA LA INTERDICCION CUANDO SEA EJERCITADO POR LOS DESCENDIENTES O POR LOS ASCENDIENTES. EL CONYUGE SOLO TENDRA OBLIGACION DE DESEMPEÑAR ESE CARGO, MIENTRAS CONSERVE SU CARACTER DE CONYUGE. LOS EXTRAÑOS QUE DESEMPEÑEN LA TUTELA DE QUE SE TRATA, TIENEN DERECHO DE QUE SE LES RELEVE DE ELLA A LOS DIEZ AÑOS DE EJERCERLA.

ART. 461.- LA INTERDICCION DE QUE HABLA EL ARTICULO ANTERIOR NO CESARA SINO POR LA MUERTE DEL INCAPACITADO O POR SENTENCIA DEFINITIVA, QUE SE PRONUNCIARA EN JUICIO, SEGUIDO CONFORME A LAS MISMAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA EL DE INTERDICCION.

ART. 462.- EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL LUGAR DEL DOMICILIO DEL INCAPACITADO, Y SI NO LO HUBIERE, EL JUEZ MUNICIPAL, CUIDARA PROVISIONALMENTE DE LA PERSONA Y BIENES DEL INCAPACITADO HASTA QUE SE NOMBRE TUTOR.

ART. 463.- EL JUEZ QUE NO CUMPLA LAS PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LA TUTELA, ADEMAS DE LAS PENAS EN QUE INCURRA CONFORME A LAS LEYES, SERA

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

ECONOMICA, TAMBIEN COMPRENDE LO NECESARIO PARA SU ATENCION GERIATRICA. ART. 305.- EL OBLIGADO A DAR ALIMENTOS CUMPLE LA OBLIGACION ASIGNANDO UNA PENSION SUFICIENTE AL ACREEDOR ALIMENTARIO, O INCORPORANDOLO A SU FAMILIA. SI EL ACREEDOR SE SUPONE SER INCORPORADO, COMPETE AL JUEZ, SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS, FIJAR LA MANERA DE MINISTRAR LOS ALIMENTOS.

ART. 306.- EL DEUDOR ALIMENTISTA NO PODRA PEDIR QUE SE INCORPORE A SU FAMILIA, AL QUE DEBE RECIBIR LOS ALIMENTOS, CUANDO SE TRATE DE UN CONYUGE DIVORCIADO QUE RECIBA ALIMENTOS DEL OTRO, Y CUANDO HAYA INCONVENIENCIA LEGAL PARA HACER ESA INCORPORACION.

ART. 307.- LOS ALIMENTOS HAN DE SER PROPORCIONADOS A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBA DARLOS Y A LA NECESIDAD DEL QUE DEBA RECIBIRLOS.

ART. 308.- SI FUEREN VARIOS LOS QUE DEBAN DAR LOS ALIMENTOS Y TODOS TUVIEREN POSIBILIDAD PARA HACERLO, EL JUEZ REPARTIRA EL IMPORTE ENTRE ELLOS, EN PROPORCION A SUS HABERES.

ART. 309.- SI SOLO ALGUNOS ESTUVIEREN EN POSIBILIDAD, ENTRE ELLOS SE REPARTIRA EL IMPORTE DE LOS ALIMENTOS, Y SI UNO SOLO LA TUVIERE, EL CUMPLIRA UNICAMENTE LA OBLIGACION.

ART. 310.- LA OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS, NO COMPRENDE LA DE PROVEER DE CAPITAL A LOS HIJOS PARA EJERCER EL OFICIO, ARTE O PROFESION A

RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SUFRAN LOS INCAPACES.

CAPITULO I BISDE LA TUTELA VOLUNTARIA

ART. 463 BIS.- TODA PERSONA CAPAZ PARA OTORGAR TESTAMENTO PUEDE NOMBRAR AL TUTOR O TUTORES Y A SUS SUSTITUTOS, QUE DEBERAN ENCARGARSE DE SU PERSONA Y, EN SU CASO, DE SU PATRIMONIO EN PREVISION DEL CASO DE ENCONTRARSE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 445. DICHOS NOMBRAMIENTOS EXCLUYEN A LAS PERSONAS QUE PUDIERE CORRESPONDERLES EL EJERCICIO DE LA TUTELA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN ESTE CODIGO.

ART. 463 TER.- LOS NOMBRAMIENTOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SOLO PODRAN OTORGARSE ANTE NOTARIO PUBLICO Y SE HARAN CONSTAR EN ESCRITURA PUBLICA, DEBIENDOSE EXHIBIR UN CERTIFICADO MEDICO EN EL QUE HAGA CONSTAR QUE EL OTORGANTE SE ENCUENTRA EN PLENO GOCE DE SUS FACULTADES MENTALES Y EN PLENA CAPACIDAD DE AUTO GOBERNARSE, SIENDO REVOCABLE ESTE ACTO EN CUALQUIER TIEMPO Y MOMENTO CON LA MISMA FORMALIDAD.

EN CASO DE MUERTE, INCAPACIDAD, EXCUSA, REMOCION, NO ACEPTACION O REVELO (SIC) DEL CARGO DEL TUTOR DESIGNADO, DESEMPEÑARA LA TUTELA QUIEN O QUIENES SEAN SUSTITUTOS.

ART. 463 QUATER.- EN LA ESCRITURA PUBLICA, DONDE SE HAGA CONSTAR LA DESIGNACION, SE PODRAN SEÑALAR EXPRESAMENTE LAS FACULTADES U OBLIGACIONES A LAS QUE DEBERA SUJETARSE LA ADMINISTRACION DEL TUTOR, DENTRO DE LAS CUALES COMO MINIMO, SERAN LAS SIGUIENTES:

I. QUE EL TUTOR TOME DECISIONES CONVENIENTES SOBRE EL TRATAMIENTO MEDICO Y EL CUIDADO DE LA SALUD DEL TUTELADO; Y,

II. ESTABLECER QUE EL TUTOR TENDRA DERECHO A UNA RETRIBUCION EN LOS TERMINOS DE ESTE CODIGO.

EL JUEZ DE LO FAMILIAR, A PETICION DEL TUTOR O DEL CURADOR, PODRA MODIFICAR LAS REGLAS ESTABLECIDAS SI LAS CIRCUNSTANCIAS O CONDICIONES ORIGINALMENTE TOMADAS EN CUENTA POR LA PERSONA CAPAZ EN SU DESIGNACION, HAN VARIADO AL GRADO QUE PERJUDIQUEN A LA PERSONA O PATRIMONIO DEL TUTELADO.

ART. 463 QUINTUS.- EL TUTOR CAUTELAR QUE SE EXCUSE DE EJERCER LA TUTELA, PERDERA TODO DERECHO A LO QUE LE HUBIERE DEJADO POR TESTAMENTO EL

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

QUE SE HUBIEREN DEDICADO.

ART. 311.- TIENEN ACCION PARA PEDIR EL ASEGURAMIENTO DE LOS ALIMENTOS:

I.- EL ACREEDOR ALIMENTARIO;

II.- EL ASCENDIENTE QUE LE TENGA BAJO SU PATRIA POTESTAD;

III.- EL TUTOR;

IV.- LOS HERMANOS Y DEMAS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO; V.- EL MINISTERIO PUBLICO.

ART. 312.- SI LAS PERSONAS A LAS QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES II, III Y IV DEL ARTICULO ANTERIOR, NO PUEDEN REPRESENTAR AL ACREEDOR ALIMENTARIO EN EL JUICIO EN QUE SE PIDA EL ASEGURAMIENTO DE ALIMENTOS, SE NOMBRARA POR EL JUEZ UN TUTOR INTERINO.

ART. 313.- EL ASEGURAMIENTO PODRA CONSISTIR EN HIPOTECA, PRENDA, FIANZA O DEPOSITO BASTANTE A CUBRIR LOS ALIMENTOS.

ART. 314.- EL TUTOR INTERINO DARA GARANTIA POR EL IMPORTE ANUAL DE LOS ALIMENTOS. SI ADMINISTRARE ALGUN FONDO DESTINADO A ESE OBJETO, POR EL DARA GARANTIA LEGAL.

ART. 315.- EN LOS CASOS EN QUE LOS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD GOCEN DE LA MITAD DEL USUFRUCTO DE LOS BIENES DEL HIJO, EL IMPORTE DE LOS ALIMENTOS SE DEDUCIRA DE DICHA MITAD, Y SI ESTA NO ALCANZA A CUBRIRLOS, EL EXCESO, SERA

INCAPAZ.

CAPITULO III DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES

ART. 476.- HA LUGAR A TUTELA LEGITIMA:

I.- CUANDO NO HAY QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD, NI TUTOR TESTAMENTARIO;

II.- CUANDO DEBA NOMBRARSE TUTOR POR CAUSA DE DIVORCIO.

ART. 477.- LA TUTELA LEGITIMA CORRESPONDE:

I.- A LOS HERMANOS, PREFIRIENDOSE A LO QUE LO SEAN POR AMBAS LINEAS;

II.- POR FALTA O INCAPACIDAD DE LOS HERMANOS, A LOS DEMAS COLABORADORES DENTRO DEL CUARTO GRADO INCLUSIVE.

ART. 478.- SI HUBIERE VARIOS PARIENTES DEL MISMO GRADO, EL JUEZ ELEGIRA ENTRE ELLOS AL QUE LE PAREZCA MAS APTO PARA EL CARGO; PERO SI EL ADOLESCENTE HUBIERE CUMPLIDO DIECISEIS AÑOS EL HARA LA ELECCION.

ART. 479.- LA FALTA TEMPORAL DEL TUTOR LEGITIMO, SE SUPLIRA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LOS DOS ARTICULOS ANTEROIRES (SIC).

ART. 479 BIS.- HA LUGAR A TUTELA LEGITIMA:

I. CUANDO NO HAYA TUTOR VOLUNTARIO, NI TESTAMENTARIO.

II. CUANDO HABIENDOLO NO PUEDA TEMPORAL O PERMANENTEMENTE EJERCER EL CARGO Y NO HAYAN SIDO NOMBRADOS TUTORES SUSTITUTOS.

CAPITULO IV DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS DEMENTES, IDIOTAS, IMBECILES, SORDOMUDOS, EBRIOS Y DE LOS QUE HABITUALMENTE ABUSAN DE LAS DROGAS ENERVANTES.

ART. 480.- EL MARIDO ES TUTOR LEGITIMO DE SU MUJER, Y ESTA LO ES DE SU MARIDO.

ART. 481.- LOS HIJOS MAYORES DE EDAD, SON TUTORES DE SU PADRE Y MADRE VIUDOS.

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

DE CUENTA DE LOS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD.

ART. 316.- CESA LA OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS:

I.- CUANDO EL QUE LA TIENE CARECE DE MEDIOS PARA CUMPLIRLA;

II.- CUANDO EL ALIMENTISTA DEJA DE NECESITAR LOS ALIMENTOS;

III.- EN CASO DE INJURIA, FALTA O DAÑOS GRAVES INFERIDOS POR EL ALIMENTISTA CONTRA EL QUE DEBE PRESTARLO;

IV.- CUANDO LA NECESIDAD DE LOS ALIMENTOS DEPENDA DE LA CONDUCTA VICIOSA O DE LA FALTA DE APLICACION AL TRABAJO DEL ALIMENTISTA, MIENTRAS SUBSISTEN ESTAS CAUSAS;

V.- SI EL ALIMENTISTA SIN CONSENTIMIENTO DEL QUE DEBE DAR LOS ALIMENTOS, ABANDONA LA CASA DE ESTE POR CAUSA INJUSTIFICABLE.

ART. 317.- EL DERECHO DE RECIBIR ALIMENTOS NO ES RENUNCIABLE, NI PUEDE SER OBJETO DE TRANSACCION.

ART. 318.- CUANDO EL DEUDOR ALIMENTARIO NO ESTUVIERE PRESENTE O ESTANDOLO, REHUSARE ENTREGAR LO NECESARIO PARA LOS ALIMENTOS DE LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA CON DERECHO A RECIBIRLOS, SE HARA RESPONSABLE DE LAS DEUDAS QUE ESTOS CONTRAIGAN PARA CUBRIR ESA EXIGENCIA, PERO SOLO EN LA CUANTIA ESTRICTAMENTE NECESARIA PARA ESE OBJETO Y SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE GASTOS DE LUJO.

ART. 482.- CUANDO HAYA DOS O MAS HIJOS, SERA PREFERIBLE EL QUE VIVA EN COMPAÑIA DEL PADRE O DE LA MADRE; Y SIENDO VARIOS LOS QUE ESTEN EN EL MISMO CASO, EL JUEZ ELEGIRA AL QUE PAREZCA MAS APTO.

ART. 483.- LOS PADRES SON DE DERECHO TUTORES DE SUS HIJOS SOLTEROS O VIUDOS, CUANDO ELLOS NO TENGAN HIJOS QUE PUEDAN DESEMPEÑAR LA TUTELA, DEBIENDOSE PONER DE ACUERDO RESPECTO A QUIEN DE LOS DOS EJERCERA EL CARGO.

ART. 484.- A FALTA DE TUTOR TESTAMENTARIO Y DE PERSONA QUE CON ARREGLO A LOS ARTICULOS ANTERIORES, DEBA DESEMPEÑAR LA TUTELA, SERAN LLAMADOS A ELLA SUCESIVAMENTE; EL ABUELO PATERNO, EL MATERNO, LOS HERMANOS DEL INCAPACITADO Y LOS DEMAS COLATERALES A QUE SE REFIERE LA FRACCION II DEL ARTICULO 477; OBSERVANDOSE, EN SU CASO, LO QUE DISPONE EL ARTICULO 478.

ART. 485.- EL TUTOR DEL INCAPACITADO QUE TENGA HIJOS QUE NO HAYAN CUMPLIDO LA MAYORIA DE EDAD Y QUE SE ENCUENTRE BAJO SU PATRIA POTESTAD, SERA TAMBIEN TUTOR DE ELLOS, SI NO HAY OTRO ASCENDIENTE A QUIEN LA LEY LLAME AL EJERCICIO DE AQUEL DERECHO.

CAPITULO V DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL.

ART. 486.- LA LEY COLOCA A LOS EXPOSITOS BAJO LA TUTELA DE LA PERSONA QUE LOS HAYA ACOGIDO, QUIEN TENDRA LAS OBLIGACIONES, FACULTADES Y RESTRICCIONES ESTABLECIDOS PARA LOS DEMAS TUTORES.

ART. 487.- LOS DIRECTORES DE LAS INCLUSAS, HOSPICIOS, INTERNADOS INDIGENAS Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL, DESEMPEÑARAN LA TUTELA DE ESTOS CON ARREGLO A LAS LEYES Y A LO QUE PREVENGAN LOS ESTATUTOS DEL ESTABLECIMIENTO.

ART. 488.- EN EL CASO DEL ARTICULO ANTERIOR, NO ES NECESARIO EL DISCERNIMIENTO DEL CARGO.

CAPITULO VI DE LA TUTELA DATIVA

ART. 489.- LA TUTELA DATIVA TIENE LUGAR:

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

ES CONSIDERADO PARA EFECTOS DE LA LEY COMO DEUDOR ALIMENTARIO MOROSO, LA PERSONA QUE TENIENDO LA OBLIGACION DE PROPORCIONAR PENSION ALIMENTICIA ORDENADA POR UN MANDATO JUDICIAL O ESTABLECIDA MEDIANTE CONVENIO JUDICIAL, DEJARE DE SUMINISTRARLOS POR MAS DE TREINTA DIAS CONTINUOS. EN ESTE CASO EL JUEZ ORDENARA EL INGRESO DE SUS DATOS EN EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS DEL ESTADO DE CHIAPAS.

ART. 318 BIS.- EN EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS DEL ESTADO DE CHIAPAS, SE INSCRIBEN A LAS PERSONAS QUE TIENEN LA OBLIGACION DE PROPORCIONAR PENSION ALIMENTICIA POR MANDATO JUDICIAL O ESTABLECIDA MEDIANTE CONVENIO JUDICIAL, PUDIENDO ESTAR INSCRITO COMO DEUDOR ALIMENTARIO VOLUNTARIO, DEUDOR ALIMENTARIO SIN ADEUDO DE SUS PAGOS O DEUDOR ALIMENTARIO MOROSO.

ART. 318 TER.- LA AUTORIDAD ORDENARA LA INSCRIPCION MEDIANTE LA EXISTENCIA DE CEDULA DE REGISTRO, MISMA QUE CONTENDRA:

I.- NOMBRE Y APELLIDOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO.

II.- NOMBRE Y APELLIDOS DEL ACREEDOR O ACREEDORES ALIMENTARIOS.

III.- CURP DEL DEUDOR ALIMENTARIO.

IV.- AUTORIDAD QUE ORDENA EL REGISTRO.

V.- NUMERO DE EXPEDIENTE.

VI.- MONTO DE LA PENSION ALIMENTICIA DECRETADA.

I. CUANDO NO HAY TUTOR VOLUNTARIO, NITESTAMENTARIO (SIC), NI PERSONA A QUIEN, CONFORME A LA LEY, LE CORRESPONDA LA TUTELA LEGITIMA; 105

II. CUANDO HABIENDOLO NO PUEDA TEMPORAL O PERMANENTEMENTE EJERCER EL CARGO, Y NO HAYAN SIDO NOMBRADOS TUTORES SUSTITUTOS Y NO HAY NINGUN PARIENTE DE LOS DESIGNADOS EN EL ARTICULO 477.

ART. 490.- EL TUTOR DATIVO SERA DESIGNADO POR EL ADOLESCENTE SI HA CUMPLIDO DIECISEIS AÑOS. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, CONFIRMARA LA DESIGNACION SI NO TIENE JUSTA CAUSA PARA REPROBARLA. PARA REPROBAR LAS ULTERIORES DESIGNACIONES QUE HAGA EL ADOLESCENTE, EL JUEZ OIRA AL MINISTERIO PUBLICO. DE NO APROBARSE EL NOMBRAMIENTO HECHO POR EL ADOLESCENTE, EL JUEZ DEBERA FUNDAR SU RESOLUCION BASANDOSE ESTA EN UNA CAUSA GRAVE O QUE VAYA EN PERJUICIO DEL ADOLESCENTE, DEBIENDO PREVALECER EN TODO MOMENTO EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NOMBRANDO AL TUTOR CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO SIGUIENTE.

ART. 491.- SI EL ADOLESCENTE NO HA CUMPLIDO DIECISEIS AÑOS, EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR LO HARA EL JUEZ COMPETENTE, OYENDO AL ADOLESCENTE Y AL MINISTERIO PUBLICO QUIEN DEBE CUIDAR QUE QUEDE COMPROBADA LA HONORABILIDAD DE LA PERSONA ELEGIDA PARA TUTOR, DEBIENDO EN TODO MOMENTO PREVALECER EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.

ART. 492.- SI EL JUEZ NO HACE OPORTUNAMENTE EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR, ES RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE SIGAN AL ADOLESCENTE POR ESA FALTA.

ART. 493.- SIEMPRE SERA DATIVA LA TUTELA PARA ASUNTOS JUDICIALES DEL ADOLESCENTE EMANCIPADO.

ARTICULO 494.- A LAS NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES QUE NO ESTEN SUJETOS A PATRIA POTESTAD, NI A TUTELA TESTAMENTARIA O LEGITIMA, AUNQUE NO TENGAN BIENES, SE LES NOMBRARA TUTOR DATIVO. LA TUTELA EN ESTE CASO, TENDRA POR OBJETO EL CUIDADO DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE A EFECTO DE QUE RECIBA LA ORIENTACION, EL CUIDADO Y LA EDUCACION QUE CORRESPONDA A SU POSIBILIDAD ECONOMICA. EL TUTOR SERA NOMBRADO A PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA MISMA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, Y AUN DE OFICIO POR EL JUEZ, SIENDO EN ESTE ULTIMO CASO ESCUCHAR (SIC) A LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE SU OPINION.

ART. 495.- EN EL CASO DEL ARTICULO ANTERIOR, TIENEN OBLIGACION DE DESEMPEÑAR LA TUTELA MIENTRAS DURAN EN LOS CARGOS QUE A

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

VII.- FECHA DE CONSIGNACION DE LA PENSION ALIMENTICIA.

VIII.- RELACION DE BIENES PROPIEDAD DEL DEUDOR ALIMENTARIO. IX.- DOMICILIO DEL DEUDOR ALIMENTARIO.

X.- DOMICILIO DEL ACREEDOR O ACREEDORES ALIMENTARIOS.

ART. 318 QUATER.- LA CONSTANCIA DE DEUDOR ALIMENTARIO MOROSO CONTENDRA LA SIGUIENTE INFORMACION:

I.- NOMBRE Y APELLIDOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO MOROSO.

II.- NUMERO, NOMBRE Y APELLIDOS DEL ACREEDOR O ACREEDORES ALIMENTARIOS.

III.- CURP DEL DEUDOR ALIMENTARIO MOROSO.

IV.- JUZGADO QUE ORDENA LA INSCRIPCION. V.- NUMERO DE EXPEDIENTE.

VI.- MONTO DE LA PENSION ALIMENTICIA DECRETADA.

VII.- MONTO DE LAS CANTIDADES NO SUMINISTRADAS.

EN CASO DE TENER CUBIERTA LA TOTALIDAD DE LOS PAGOS DE LA PENSION ALIMENTICIA, SE EXPEDIRA UNA CONSTANCIA DE REGISTRO DE DEUDOR ALIMENTARIO QUE ACREDITE SU PUNTUALIDAD.

LA CONSTANCIA DE DEUDOR ALIMENTARIO SIN ADEUDO O DE DEUDOR ALIMENTARIO MOROSO, SERA EMITIDA A PETICION DE

CONTINUACION SE ENUMERAN:

I.- EL PRESIDENTE MUNICIPAL DEL DOLICILIO (SIC) DEL MENOR;

II.- LOS DEMAS REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO EN EL ORDEN DE SU NUMERO; III.- LAS PERSONAS QUE DESEMPEÑEN LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN LOS LUGARES EN DONDE NO HUBIERE AYUNTAMIENTO;

IV.- LOS PROFESORES OFICIALES DE INSTRUCCION PRIMARIA, SECUNDARIA Y PROFESIONAL DEL LUGAR EN DONDE VIVE EL MENOR;

V.- LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE ASISTENCIA SOCIAL QUE DISFRUTEN SUELDOS DEL ERARIO;

VI.- LOS DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL.

LOS JUECES NOMBRARAN DE ENTRE LAS PERSONAS MENCIONADAS, LAS QUE EN CADA CASO DEBAN DESEMPEÑAR LA TUTELA, PROCURANDO QUE ESTE CARGO SE REPARTA EQUITATIVAMENTE.

ART. 496.- SI LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE QUE SE ENCUENTRA EN EL CASO PREVISTO POR EL ARTICULO 494, ADQUIERE BIENES, SE LE NOMBRARA TUTOR DATIVO DE ACUERDO CON LO QUE DISPONEN LAS REGLAS GENERALES PARA HACER ESTOS NOMBRAMIENTOS.

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PARTE INTERESADA, DENTRO DE LAS SETENTA Y DOS HORAS SEGUIDAS A SU SOLICITUD.

ARTICULO 318 QUINTER.- LA INSCRIPCION DE LOS DEUDORES MOROSOS EN EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS DEL ESTADO DE CHIAPAS, TENDRA LOS EFECTOS SIGUIENTES:

I.- CONSTITUIR PRUEBA PLENA EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR.

II.- INSCRIBIR EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO LA CANTIDAD ADEUDADA.

III.- GARANTIZAR LA PREFERENCIA EN EL PAGO DE DEUDAS ALIMENTARIAS.

ART. 318 SEXTUS.- UNA VEZ QUE HAYAN SIDO LIQUIDADAS LAS PENSIONES ADEUDADAS, EL JUEZ DE CONOCIMIENTO PODRA ORDENAR A PETICION DE PARTE INTERESADA, LA CANCELACION DEL REGISTRO COMO DEUDOR ALIMENTARIO MOROSO, LA CUAL SE TRAMITARA DE MANERA INCIDENTAL.

ART. 318 SEPTIMUS.- LA PERSONA QUE TENGA A SU CARGO A LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS, DEBERA RENDIR POR ESCRITO, DENTRO DE LOS PRIMEROS DIEZ DIAS DEL MES DE ENERO DE CADA AÑO, INFORME ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO, EN EL QUE EXPONDRA DE MANERA CLARA Y PRECISA EL DESTINO EN QUE SE OCUPE LA PENSION ALIMENTICIA, CON EL OBJETO DE CONOCER E INFORMAR EN TIEMPO Y FORMA SU CORRECTA ADMINISTRACION, GARANTIZANDO CON ELLO LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS. EL

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

JUEZ DEBERA REMITIR DICHO INFORME AL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS DEL ESTADO DE CHIAPAS.

ART. 319.- EL CONYUGE QUE SE VEA OBLIGADO A VIVIR SEPARADO DEL DEUDOR, SIN HABER DADO LUGAR A ESE HECHO, PODRA PEDIR AL JUEZ COMPETENTE QUE OBLIGUE A ESTE ULTIMO A DARLE ALIMENTOS DURANTE LA SEPARACION Y A QUE LE MINISTRE TODO LO QUE HAYA DEJADO DE DAR DESDE QUE LO ABANDONO. EL JUEZ, SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, FIJARA LA CANTIDAD QUE EL DEUDOR DEBA MINISTRAR MENSUALMENTE, DICTANDO LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE DICHA CANTIDAD SEA DEBIDAMENTE ASEGURADA Y PARA QUE PAGUE LOS GASTOS QUE HAYA TENIDO QUE EROGAR CON TAL MOTIVO.

Chihuahua CAPÍTULO IIDE LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 278. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

ARTÍCULO 279. Los cónyuges deben darse alimentos. Las leyes determinarán cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de disolución del matrimonio.

El hombre tendrá obligación de proporcionar alimentos a la mujer con quien ha vivido como si fuera su esposa durante los últimos cinco años, o bien, con la que tenga hijos, siempre que ella permanezca libre de matrimonio y carezca de bienes propios para proveer a su subsistencia.

En igual forma tendrán derecho de alimentos los hijos que de conformidad con el artículo 360 de este Código se presuma que han nacido de la

TÍTULO NOVENODE LA TUTELACAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 426. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 390.

ARTÍCULO 427. Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad privados de inteligencia por discapacidad mental o intelectiva, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III. Los sordomudos que no saben leer ni escribir;

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mencionada unión si no han sido legalmente reconocidos.

En caso de que fueren varias las concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a reclamar alimentos.

ARTÍCULO 280. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

ARTÍCULO 281. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres, a falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

ARTÍCULO 282. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTÍCULO 283. Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

ARTÍCULO 284. El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos. En el supuesto de la adopción plena, se aplicará lo conducente a los derechos y obligaciones

IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

ARTÍCULO 428. Los menores de edad emancipados tienen incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo relativo del Capítulo I del Título Décimo de este Libro.

ARTÍCULO 429. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse sino por causa fundada en la ley.

ARTÍCULO 430. El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

ARTÍCULO 431. La tutela se desempeñará por el tutor con la intervención del curador, del Juez de Primera Instancia o de lo Familiar y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

ARTÍCULO 432. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

ARTÍCULO 433. El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

ARTÍCULO 434. Cuando los intereses de alguno o de algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

ARTÍCULO 435. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

ARTÍCULO 436. No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que integren los Consejos Locales de Tutelas, ni quienes estén ligados con ellas con parentesco de consanguinidad, en la línea recta sin limitación de grados, y en la colateral dentro del segundo grado inclusive.

ARTÍCULO 437. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del

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existentes entre los hijos consanguíneos y sus parientes.

ARTÍCULO 285. Los Alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, embarazo y parto. Respecto de las personas menores de edad, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria o su equivalente y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales. Tratándose de personas con discapacidad o declarados en estado de interdicción, en los términos de la Ley de la materia, lo indispensable para lograr en lo posible su rehabilitación, tratamiento y desarrollo.

ARTÍCULO 286. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

En la resolución judicial o convenio, se establecerá un porcentaje de los ingresos del deudor para que el importe de la pensión alimenticia se vaya actualizando de manera automática. El Juez cuidará el cumplimiento de esta disposición tomando las medidas necesarias para ello.

Cuando no sea posible establecer un porcentaje de los ingresos del deudor, el Juez implementará los mecanismos para el cumplimiento de la obligación, tomando las medidas necesarias para garantizar su actualización automática.

ARTÍCULO 286 Bis. Cuando se disponga que el cumplimiento de la obligación alimentaria sea mediante la asignación de una pensión, el deudor

fallecimiento al Juez de Primera Instancia o de lo Familiar, dentro de ocho días, a fin de que se provea la tutela; la omisión motivará la aplicación de una sanción que podrá ser de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa

ARTÍCULO 438. La tutela es testamentaria, legítima, autodesignada o dativa.

ARTÍCULO 439. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

ARTÍCULO 440. Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

ARTÍCULO 441. El menor de edad que tenga discapacidad mental o intelectiva o fuere ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llega a la mayor edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

ARTÍCULO 442. Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley; y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

ARTÍCULO 442 BIS. La persona mayor de edad capaz puede designar al tutor o tutores que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio, en previsión de ser declarada en estado de incapacidad natural o legal.

La designación del tutor o tutores debe hacerse en escritura pública ante notario o ante el Juez Competente, a través de una jurisdicción voluntaria que contenga expresamente el consentimiento de ambas partes y todas las reglas a las cuales deberá sujetarse el tutor, y es revocable en cualquier momento mediante la misma formalidad.

ARTÍCULO 443. El cargo de tutor de la persona con discapacidad mental o intelectiva, sordomudo, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

ARTÍCULO 444. La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

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queda obligado a depositar la cantidad correspondiente en la cuenta bancaria que al efecto designe el acreedor, su representante o el Juez.

Si el deudor alimentista es trabajador asalariado, el Juez ordenará al patrón realizar el descuento correspondiente del salario que aquel perciba y su depósito en la cuenta bancaria aperturada para tal efecto.

Cuando en virtud de las disposiciones anteriores se retarde el cumplimiento de la obligación, el Juez tomará las medidas necesarias para garantizar que la pensión alimentaria sea oportunamente entregada a los acreedores.

ARTÍCULO 287. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

ARTÍCULO 288. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

ARTÍCULO 289. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

ARTÍCULO 290. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo lo tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

ARTÍCULO 291. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer oficio, arte o profesión a que se hubiere dedicado.

ARTÍCULO 445. Mientras que se nombra tutor, el Juez de Primera Instancia o de lo Familiar debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

ARTÍCULO 446. El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPÍTULO IIIDE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES

ARTÍCULO 459. Ha lugar a tutela legítima:

I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentario o autodesignado. II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

ARTÍCULO 460. La tutela legítima corresponde:

I. A los hemanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas;

II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

ARTÍCULO 461. Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

ARTÍCULO 462. La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

CAPÍTULO IVDE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL O INTELECTIVA, SORDOMUDOS, EBRIOS Y DE LOS QUE HABITUALMENTE ABUSAN DE LAS DROGAS ENERVANTES

ARTÍCULO 463. El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.

ARTÍCULO 464. Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

ARTÍCULO 465. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá el que le parezca más apto.

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ARTÍCULO 292. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III. El tutor;

IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V. El Ministerio Público.

ARTÍCULO 293. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

ARTÍCULO 294. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

Durante la tramitación del juicio correspondiente, el juez podrá decretar provisionalmente el pago de una pensión alimenticia a favor del acreedor alimentario, determinándola conforme a las necesidades de éste y a las posibilidades de quien debe otorgarla y establecer así mismo los medios que estime conducentes para el debido cumplimiento de tal medida.

Toda persona a quien por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez; de no hacerlo, además de las sanciones que les sean aplicables de acuerdo con la Ley, responderá solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que

ARTÍCULO 466. El padre, y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.

ARTÍCULO 467. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: el abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 460; observándose, en su caso lo que dispone el artículo 461.

ARTÍCULO 468. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

CAPÍTULO VDE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD ABANDONADAS Y DE LAS ACOGIDAS POR ALGÚN PARTICULAR O DEPOSITADAS EN ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULO 469. Se considerará a la persona menor de edad:

I. Expósita, cuando se desconoce su origen y se encuentra en situación de desamparo.

II. Maltratada, aquella que sufra daño físico, emocional o sexual en su persona, por acción u omisión, en forma intencional o por negligencia inexcusable, por quienes ejercen la patria potestad, custodia, tutela o por cualquier otra causa lo tengan bajo su cuidado, según lo dispuesto en el Código para Protección y Defensa del Menor; y

III. Abandonada, cuando conociendo su origen, quienes ejercen la patria potestad o la tutela omiten cumplir con sus deberes.

En todos los casos se estará a lo dispuesto por el artículo 65 de este Código.

ARTÍCULO 470. Los directores de los albergues, casas hogar y demás establecimientos de asistencia social donde se reciban personas menores de edad en calidad de expósitos, abandonadas, maltratadas, víctimas de violencia familiar, explotadas, migrantes, repatriadas o por cualquier otra circunstancias que atente contra su integridad física o mental, deberán dar aviso al Ministerio Público y al organismo para la asistencia social pública estatal o municipal, según corresponda, para que por conducto de su respectiva Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social se aboquen al desempeño de la tutela de aquéllas con arreglo a las leyes.

ARTÍCULO 471. Las personas menores de edad o incapacitadas que se encuentran bajo la

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cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.

La pensión alimenticia provisional podrá ser modificada durante la tramitación del juicio, en la vía incidental, con base en el informe de la trabajadora social dependiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que de oficio se designará desde el auto que admita la demanda y mediante los elementos de prueba que al efecto aporten las partes.

ARTÍCULO 295. El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

En aquellos casos en los que la custodia de los acreedores alimentarios se encuentre a cargo de una institución gubernamental, esta podrá fungir como administradora de los alimentos, quedando exenta de garantizar el manejo del cargo.

ARTÍCULO 296. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

ARTÍCULO 297. Cesa la obligación de dar alimentos:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

patria potestad o la tutela en los términos de este Código y que hayan sido recogidas en albergues, casas hogar y demás establecimientos de asistencia social privada, quedarán bajo la custodia y guarda de los directores de éstos, teniendo el deber de asistirlos, educarlos y corregirlos convenientemente, de acuerdo a los lineamientos que al efecto dicte el organismo para la asistencia social pública estatal o municipal, según corresponda, a través de su respectiva Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, quien tendrá la representación del menor para todos los efectos legales.

Después de transcurrido seis meses, los que ejerzan la patria potestad o la tutela sólo podrán recuperar la guarda y custodia mediante resolución judicial, en caso de negativa de estas instituciones.

En caso de adopción, deberá oírse a los directores o encargados de los establecimientos de asistencia social mencionados en el primer párrafo del presente artículo.

CAPÍTULO VIDE LA TUTELA DATIVA

ARTÍCULO 472. La tutela dativa tiene lugar:

I. Cuando no hay tutor autodesignado, testamentario, ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima. [

II. Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 460.

ARTÍCULO 473. El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido catorce años. El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 474. Si el menor no ha cumplido catorce años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

ARTÍCULO 475. Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

ARTÍCULO 476. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

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IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste, por causas injustificables.

ARTÍCULO 298. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

ARTÍCULO 299. Cuando el marido no estuviere presente o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.

ARTÍCULO 300. La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de Primera Instancia o de lo Familiar del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrar periódicamente dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo.

ARTÍCULO 300 bis. Toda persona integrante de la familia o unidad doméstica tiene derecho a que los demás miembros le respeten su integridad física, sexual, psicológica, patrimonial y económica, con el objeto de contribuir a su sano desarrollo. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de

ARTÍCULO 477. A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el juez.

ARTÍCULO 478. En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II. Los demás regidores del Ayuntamiento;

III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;

V. Los miembros de los organismos para la asistencia social pública estatal o municipal, según corresponda, a través de la correspondiente Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente;

VI. Los directores de establecimientos de asistencia social pública.

Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente sin perjuicio de que también pueden ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de Tutelas, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XVI de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

ARTÍCULO 479. Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 477, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

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acuerdo con las leyes, para prevenir y combatir conductas de violencia familiar

ARTÍCULO 300 ter. Quienes integren una familia o unidad doméstica o que tengan cualquier otra relación interpersonal están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

Por violencia familiar se entiende cualquier acción u omisión que pueda causar la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que la o el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que el o la agredida.

Ciudad de México

CAPITULO II De los alimentos

Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.

Artículo 302.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior.

Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Artículo 304. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

TITULO NOVENO De la tutela CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 449. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413.

Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla. III. (Se deroga). IV. (Se deroga).

Artículo 451. Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se mencionen en el artículo relativo al capítulo I del título décimo de este libro.

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

Artículo 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 306.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado.

Artículo 307. El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos.

Artículo 308.- Los alimentos comprenden: I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

Artículo 309.- El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración,

Artículo 452. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

Artículo 453. El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 454.- La tutela se desempeñará por el tutor o los tutores con intervención del curador, del Juez de lo Familiar, del Consejo Local de Tutelas y del Ministerio Público. Ningún pupilo puede tener más de dos tutores definitivos, salvo las excepciones a que se refiere el artículo 455.

Artículo 455.- La Tutela se ejercerá por un solo tutor, excepto cuando por concurrir circunstancias especiales en la misma persona del pupilo o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y de los bienes.

Artículo 456.- Las personas físicas podrán desempeñar el cargo de tutor o curador hasta de tres incapaces. Sí estos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 456 Bis.- Las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea la protección y atención a las personas a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código, podrán desempeñarse como tutores del número de personas que su capacidad lo permita, siempre que cuenten con el beneplácito de los ascendientes del Pupilo o así lo determine el juicio de interdicción y que la persona sujeta a Tutela carezca de bienes.

Cuando la Tutela se decida por medio de Juicio del Interdicción, se presentará, por parte de la persona moral, informe anual pormenorizado del desempeño del cargo conferido, ante el Juez, el cual se hará de forma individualizada por cada persona. De igual forma se presentará informe en los casos de Tutela Testamentaria o dativa a los ascendientes del Pupilo.

Artículo 457.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 458. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que se

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corresponde al Juez de lo Familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias. Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo 323 Septimus, los cuales le serán proporcionados al Juez por el acreedor alimentario. El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción. El Registro Civil cancelara las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa orden judicial.

Artículo 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

desempeñen en el Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 460.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba designarse tutor, su ejecutor testamentario, y en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de lo Familiar dentro de los ocho días siguientes, a fin de que se provea a la tutela.

En caso de no dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que se le ocasionen al incapaz. Los Jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los Jueces de lo Familiar, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 461. La tutela es cautelar, testamentaria, legítima, dativa y de los menores en situación de desamparo.

Artículo 462.- Ninguna Tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el estado y grado de capacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Tratándose de mayores de edad a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código, el Juez con base en dos diagnósticos médicos y/o psicológicos, escuchando la opinión de los parientes más cercanos de quien vaya a quedar bajo Tutela, emitirá la sentencia donde se establezcan los actos jurídicos de carácter personalísimo, que podrá realizar por sí mismo, determinándose con ello la extensión y límites de la Tutela.

Artículo 463. Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Artículo 464. El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz continuará bajo la misma tutela o podrá sujetarse a una nueva, en ambos casos, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador en funciones.

Artículo 465. Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

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Artículo 311 Bis.- Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

Artículo 311 Ter.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

Artículo 311 Quáter.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.

Artículo 312. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 313. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 314. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 315. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I. El acreedor alimentario; II. El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor; III. El tutor; IV. Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; V. La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y VI. El Ministerio Público.

Artículo 466.- El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450 durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Artículo 467. La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 468.- El Juez de lo Familiar cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapaz, debiendo dictar las medidas necesarias para ello, hasta el discernimiento de la tutela. Para cumplir esta función, se auxiliará de las instituciones médicas, educativas y de asistencia social.

Artículo 469. El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPITULO I BIS DE LA TUTELA CAUTELAR

Artículo 469 Bis.- Toda persona capaz para otorgar testamento puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio en previsión del caso de encontrarse en los supuestos del artículo 450. Dichos nombramientos excluyen a las personas que pudiere corresponderles el ejercicio de la tutela, de acuerdo a lo establecido en este código.

Artículo 469 Ter.- Los nombramientos mencionados en el artículo anterior, sólo podrán otorgarse ante notario público y se harán constar en escritura pública, siendo revocable este acto en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad.

En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor designado, desempeñará la tutela quien o quienes sean sustitutos.

Artículo 469 Quáter.- En la escritura pública donde se haga constar la designación, se podrán contener expresamente las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del tutor, dentro de las cuales serán mínimo las siguientes: I. Que el tutor tome decisiones convenientes sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del tutelado, y II. Establecer que el tutor tendrá derecho a una retribución en los términos de este código. El Juez de lo Familiar, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los

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Artículo 315 Bis.- Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, podrá acudir ante el Ministerio Público o Juez de lo Familiar indistintamente, a denunciar dicha situación.

Artículo 316.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 315 no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez de lo Familiar un tutor interino.

Artículo 317. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

Artículo 318. El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 319. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 320.- Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas: I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; III. En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos; IV. Cuando la necesidad de los alimentos

sustitutos nombrados por el juez tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá modificar las reglas establecidas si las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado.

Artículo 469 Quintus.- El tutor cautelar que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado por testamento el incapaz.

CAPITULO II De la tutela testamentaria

Artículo 470. El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerzan, con inclusión del hijo póstumo.

Artículo 471. El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Artículo 472. Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 473. El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

Artículo 474. Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 457.

Artículo 475.- El ascendiente que ejerza la Tutela de un hijo sujeto a interdicción en los supuestos de la fracción II del artículo 450 de este Có digo, podrá nombrar tutor testamentario, sí el otro ascendiente ha fallecido o no puede legalmente ejercer la Tutela. Podrán ser tutores testamentarios las personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la protección y atención de las personas con discapacidad intelectual o mental.

Artículo 475 Bis.- El ascendiente que ejerza la patria potestad o Tutela de una persona a que se refiere el artículo 450, fracción II, de este Código, que se encuentre afectado, por una enfermedad crónica o incurable, o que por razones médicas se presuma que su muerte se encuentra cercana o cierta, podrá sin perder sus derechos, designar un tutor y un curador para el Pupilo, prevaleciendo dicha designación a todas aquellas hechas anteriormente, aún las que se encuentren realizadas en testamentos anteriores. Dicho tutor entrará en su encargo en cualquiera de los siguientes casos:

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dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad; V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; y VI. Las demás que señale este Código u otras leyes.

Artículo 321. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 322.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir sus exigencias. El Juez de lo Familiar resolverá respecto al monto de la deuda, en atención a lo dispuesto en el artículo 311.

Artículo 323.- En casos de separación o de abandono de los cónyuges, el que no haya dado lugar a ese hecho podrá solicitar al juez de lo familiar que obligue al otro a seguir contribuyendo con los gastos del hogar durante la separación, en la proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta; así como también, satisfaga los adeudos contraídos en los términos del Artículo 322. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez de lo familiar fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y el pago de lo que ha dejado de cubrir desde la separación. Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez de lo Familiar; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos de los

a) La muerte del ascendiente, b) Discapacidad mental del ascendiente, o c) Debilitamiento físico. En este supuesto será necesario el consentimiento del ascendiente.

Artículo 476. En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Artículo 477. Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Artículo 478. Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela. Artículo 479. Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas. Artículo 480. Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

Artículo 481. El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

CAPITULO III De la tutela legítima de los menores

Artículo 482. Ha lugar a tutela legítima: I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 483. La tutela legítima corresponde: I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive. El juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés superior del menor sujeto a tutela.

Artículo 484. Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

Artículo 485. La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en

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daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos. Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales. El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez de lo Familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.

los dos artículos anteriores.

Artículo 485 Bis.- Ha lugar a tutela legitima: I. Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, y II. Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido nombrados tutores sustitutos.

CAPITULO IV De la tutela legítima de los mayores de edad incapacitados

Artículo 486.- La tutela del cónyuge declarado en estado de interdicción, corresponde legítima y forzosamente al otro cónyuge.

Artículo 487.- Los hijos mayores de edad son tutores legítimos de su padre o madre soltero.

Artículo 488. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 489.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos solteros, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.

Artículo 490. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose en su caso lo que dispone el artículo 484.

Artículo 491. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

CAPITULO V DE LA TUTELA DE LOS MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPARO.

Artículo 492.- La ley coloca a los menores en situación de desamparo bajo la tutela de la institución autorizada que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores. Se entiende por expósito, al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado. Se considera como situación de desamparo, la que se produce de un hecho a causa de la imposibilidad, del incumplimiento o inapropiado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la patria potestad, tutela o custodia de los menores, cuando

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éstos queden privados de la necesaria asistencia material o moral; ya sea en carácter de expósitos o abandonados. El acogimiento tiene por objeto la protección inmediata del menor, si éste tiene bienes, el juez decidirá sobre la administración de los mismos. En todos los casos, quien haya acogido a un menor, deberá dar aviso al Ministerio Público dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, quien después de realizar las diligencias necesarias, en su caso, lo pondrá de inmediato bajo el cuidado y atención del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.

Artículo 493. Los responsables de las casas de asistencia privada u organizaciones civiles previamente autorizadas, donde se reciban menores en situación de desamparo, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes. Tratándose de violencia familiar, sólo tendrán los cuidados y atención de los menores en los mismos términos del párrafo anterior, hasta en tanto se defina la situación legal de éstos.

Artículo 494.- DEROGADO

Artículo 494-A.- El Gobierno del Distrito Federal, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, ejercerá la tutela de los menores en situación de desamparo que no hayan sido acogidos por instituciones de asistencia social, en cuyo caso tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas en este Código.

Artículo 494-B.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior contará con un Comité Técnico interinstitucional e interdisciplinario como órgano de apoyo cuyo objeto será vigilar y garantizar el estricto respeto a los derechos fundamentales de las niñas y los niños con base en el interés superior del menor, adoptando las medidas necesarias de protección para su cuidado y atención. Artículo 494-C.- Cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal tenga conocimiento de que un menor se encuentra en situación de desamparo, practicará la diligencia de acogimiento respectiva con la participación del Comité Técnico interinstitucional e interdisciplinario, dando aviso en el acto al Ministerio Público Especializado, quien después de realizar las diligencias necesarias, lo pondrá de inmediato bajo el cuidado y atención de dicha institución. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, adoptará todas las medidas necesarias para la atención, protección y tratamiento para el ejercicio pleno de sus derechos de acuerdo a las necesidades específicas y edad del menor, procurando siempre y en todo momento el sano desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, dando prioridad a los menores con problemas de adicción a estupefacientes, sustancias psicotrópicas y alcoholismo. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, realizará las acciones de prevención y protección a menores para incorporarlos al núcleo familiar, hogares sustitutos o en espacios residenciales adecuados para su formación e instrucción, y

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garantizará en todo momento su situación jurídica conforme a lo previsto en este Código. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, tendrá legitimación para, en su caso, promover ante el Juez de lo Familiar las acciones correspondientes a resolver la situación definitiva del menor, dentro del término de 10 días contados a partir de aquel en el que el Comité Técnico Interinstitucional e Interdisciplinario emitirá el dictamen técnico correspondiente, ateniendo a las circunstancias de cada caso en el plazo que señale el reglamento. La asunción de la tutela atribuida al Gobierno del Distrito Federal, en términos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lleva consigo la suspensión provisional de la patria potestad y la tutela ordinarias; no obstante serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.

Artículo 494-D.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, integrará a los menores que permanezcan bajo su cuidado y atención, en los espacios residenciales de instituciones u organizaciones civiles, previamente autorizados que se destinen para tal efecto con el fin de garantizar sus derechos de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento en áreas especializadas que aseguren su desarrollo integral, de conformidad con el reglamento. Se buscará siempre el interés superior del menor y se procurará cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia.

Artículo 494-E.- En el caso de que exista oposición de parte legítima después de efectuados los actos comprendidos en este capítulo, se reservará el derecho al opositor para que lo haga valer en la vía y forma que corresponda ante el Juez de lo Familiar.

CAPITULO VI De la tutela dativa

Artículo 495.- Ha lugar a tutela dativa: I. Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima; II. Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido nombrados tutores sustitutos, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 483.

Artículo 496. El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 497. Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de lo Familiar de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el

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Consejo Local de Tutelas oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Artículo 498. Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta. Artículo 499. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

Artículo 500.- DEROGADO. Artículo 501. DEROGADO. Artículo 502. DEROGADO.

Coahuila LEY PARA LA FAMILIA DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPÍTULO SEGUNDODe los alimentos.

Artículo 276. Para los efectos legales se entiende por alimentos: la alimentación nutritiva, el vestido, la habitación, la atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, la asistencia médica y terapéutica en casos de enfermedad, los gastos relativos al embarazo y el parto, la recreación. Respecto de las niñas y niños los alimentos comprenden los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior del alimentista, su recreación y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

Para personas con algún tipo de discapacidad o que requieran de asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos se deberá proporcionar en la medida de lo posible su rehabilitación y los elementos para una vida digna.

En el caso de las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica, la persona a la que le corresponda proporcionarle alimentos deberá además proveer atención geriátrica que redunde en una buena calidad de vida,

TÍTULO NOVENODE LA TUTELA

CAPÍTULO PRIMERODisposiciones generales.

Artículo 443. Deberán ser tutelados: I. La niña o niño que no tenga quien desempeñe su patria potestad. II. El mayor de edad que requiera de asistencia o representación para el ejercicio de su

capacidad jurídica. III. La niña o niño emancipada, para los casos que así lo exija esta ley. Artículo 444. El objeto de la tutela es: I. La atención, como dispone el artículo 13 de esta ley de las personas que requieren de

asistencia para el ejercicio de sus derechos. II. La representación o asistencia en los casos que señala esta ley. III. La representación del emancipado en los negocios judiciales de éste. Artículo 445. La tutela es testamentaria, legítima, dativa o autodesignada. Artículo 446. La tutela se desempeñará por el tutor o tutriz con intervención de la autoridad judicial competente, del Ministerio Público o de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, en los términos establecidos en esta ley.

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debiéndose en la medida de lo posible integrarse a la familia. Artículo 277. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos. El derecho a recibir alimentos es personalísimo y en consecuencia es intransmisible e inembargable. La obligación alimentaria es igualmente personalísima. Artículo 278. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción, excepción hecha sobre las cantidades que ya sean debidas, respecto de las cuales podrá haber transacción. Artículo 279. La obligación de dar alimentos es imprescriptible. En los juicios de paternidad, la pensión alimenticia debe retrotraerse a la fecha de nacimiento de la niña o niño, si se acredita que el padre tuvo conocimiento del embarazo de la madre y se negó a reconocer a su hijo o hija. Si la madre actuó de mala fe o impidió que el padre reconociera a su hijo o hija, la pensión alimenticia de meses vencidos se pagará a partir de la presentación de la demanda correspondiente.

Artículo 280. Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. Cuando no sean comprobables el salario o los

Artículo 447. El cargo de tutor o tutriz es voluntario; pero una vez aceptado no es renunciable sino por causa posterior a la aceptación, debidamente justificada a juicio de la autoridad judicial. Artículo 448. Si el tutor o la tutriz, a pesar de serle desfavorable la calificación de la excusa, sin tener causa para excusarse, decide no continuar en el ejercicio del cargo o es removido o removida de éste por su culpa, responderá de los daños y perjuicios que al respecto se causen a la persona que requirió de su asistencia o representación. Artículo 449. El tutor o la tutriz testamentaria que sin causa justificada no acepte el cargo, o ya aceptado no lo desempeñe, o sea removido o removida de la tutela por su culpa, pierde todo lo que le haya dejado el testador, salvo si éste hubiere dispuesto lo contrario. Artículo 450. El cónyuge y los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la desempeñen o que sean removidos de ella, pierden el derecho de heredar al pupilo si muere intestado. Artículo 451. El tutelado, no puede tener a un mismo tiempo más de una tutriz o tutor definitivo. Artículo 452. Un tutor o tutriz puede desempeñar el cargo respecto de varias personas. Artículo 453. Cuando los intereses de alguno o algunos de los pupilos de la misma tutela, fueren opuestos, el tutor o tutriz lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, quien nombrará a un tutor o tutriz especial a cada tutelado para que defienda sus intereses mientras dure la oposición. Artículo 454. Cuando fallezca quien ejerza los derechos de la patria potestad o la tutela de una persona a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes o personas con quienes haya convivido, están obligados a dar parte del fallecimiento a la autoridad judicial, dentro de los ocho días siguientes, a fin de que se provea a la tutela. Artículo 455. Si los obligados a dar parte del fallecimiento, en el caso del artículo anterior, no lo hacen, la autoridad judicial les impondrá una multa cuyo importe será de uno a cincuenta unidades de cuenta en el Estado. Artículo 456. Los encargados del Registro Civil y demás autoridades del Estado, deben informar a la autoridad judicial de los casos que conozcan por el ejercicio de sus funciones, en los que sea necesario nombrar tutor o tutriz; y la autoridad judicial dictará las medidas necesarias, para que se brinde la asistencia necesaria provisionalmente a la persona y se administren o cuiden sus bienes, hasta que se le nombre tutor o tutriz.

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ingresos del deudor alimentario, la autoridad judicial competente resolverá con base en la capacidad económica del deudor y el nivel de vida que sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años. Artículo 281. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, la autoridad judicial repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes. Artículo 282. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación. Artículo 283. Los cónyuges y concubinos deben darse alimentos. Esta ley determina cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en los demás que ella señale.

Los compañeros civiles deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de terminación del pacto civil de solidaridad y en los demás que ella señale.

Los convivientes, deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente la obligación en caso de terminación de la sociedad. Artículo 284. Las personas unidas por una relación de pareja estable, independientemente del estado civil de cada una de ellas, tienen la obligación recíproca de darse alimentos, cuando concurran las siguientes circunstancias: I. Que la relación de pareja esté fundada en la

afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada.

II. Que tengan una relación de convivencia

Artículo 457. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá la autoridad judicial: I. Encomendar el cuidado y protección de la persona que requiera de tutor o tutriz, a una

institución escolar o asistencial, oficial o particular respectivamente, cuando sea necesario.

II. Encargar la administración de los bienes del tutelado, a una institución fiduciaria. Artículo 458. Si las medidas ordenadas por la autoridad judicial conforme al artículo que precede, continúan después de haberse nombrado tutor o tutriz, éste, cualquiera que sea la clase de tutela, además de ejercer sus funciones, deberá: I. Vigilar la educación, adaptación o curación, en su caso, que se procure al tutelado. II. Informar quincenal o mensualmente a la autoridad judicial, según lo disponga éste, de

la forma en que se están realizando la educación, readaptación o curación. III. Revisar la cuenta de administración que rinda la institución fiduciaria en su caso. IV. Informar a la autoridad judicial, inmediatamente que advierta la comisión de una

irregularidad en perjuicio del tutelado; y dicha autoridad, en este caso dictará las medidas que procedan.

Artículo 459. Hecha excepción de la tutela de las niñas y niños en situación de abandono y expósitos, ninguna otra tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que lo disponga el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el estado de la deficiencia de la persona que va a quedar al cuidado a ella. Artículo 460. Las personas que asuman la tutela no pueden ser removidas de su cargo sin que previamente sean oídas y vencidas en juicio. Artículo 461. Las niñas o niños que no tienen quien ejerza los derechos de la patria potestad, que se encuentren en alguno de los supuestos enumerados en las fracciones II y III del artículo 12 de esta ley, estarán al cuidado de un tutor legítimo, mientras no lleguen a la mayoría de edad. Artículo 462. En el caso del artículo anterior, si al cumplirse la mayoría de edad continuare la deficiencia, el tutor o tutriz nombrada seguirá en el desempeño de su cargo, mientras no se cumpla con lo dispuesto por el artículo siguiente.

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estable aunque concurran, con respecto al deudor alimentista, diversas formas de convivencia como el matrimonio o el concubinato.

III. Que se acredite que existe dependencia

económica. Al cesar la relación a que se refiere este artículo y alguno de sus integrantes carece de ingresos o bienes que produzcan frutos suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado aquella relación.

La autoridad judicial tomando en cuenta las circunstancias del caso podrá aumentar, disminuir o cancelar la obligación de dar alimentos; empero, esta obligación a favor de la pareja necesitada se extingue cuando haya transcurrido un término igual a la duración de la relación. Artículo 285. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos menores de edad. También subsiste cuando siendo mayores de edad cursen una carrera profesional o técnica que les permita adquirir un oficio, arte o profesión, acorde no sólo a su edad, sino con todas sus condiciones particulares ajustadas a su entorno familiar, emocional, académico y social en que se ha desarrollado y respaldada con el debido aprovechamiento y actuación diligente. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Artículo 286. Las hijas o hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los primeros, lo están los

Artículo 463. Si al llegar a la mayoría de edad continúa la deficiencia, se constituirá una nueva tutela, previo juicio de necesidad de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, en el cual será oído el tutor o la tutriz anterior. Artículo 464. En el caso del artículo anterior, la persona que haya asumido la tutela del niño o de la niña, puede ser nombrado tutor o tutriz del mayor de edad que requiera de asistencia para el ejercicio de sus derechos. Artículo 465. Si el ascendiente que desempeña la patria potestad fuese judicialmente declarado con alguna deficiencia en sus funciones o estructuras corporales cuyo grado de afectación lo imposibilite para ejercer plenamente su capacidad jurídica, aquélla la desempeñarán los ascendientes a quienes corresponda, y no habiendo en quien recayere, se proveerá a la niña o el niño de un tutor o de una tutriz, que puede serlo también el del ascendiente. Si la deficiencia funcional permite que algunos actos los realice con plena autonomía o que la tutela se desempeñe con el propósito de asistir a la persona en el ejercicio de su capacidad jurídica pero no para sustituirlo y representarlo, la autoridad judicial determinará la forma o los actos en que continuará cumpliendo con el ejercicio de la patria potestad y los ámbitos en los que sea necesaria la asistencia de los ascendientes con derecho a ella o la asistencia del tutor o tutriz. Artículo 466. El cargo de tutor o tutriz de las personas mayores de edad que requieren de asistencia para el ejercicio de sus derechos, durará el tiempo que subsista la deficiencia en sus funciones o estructuras corporales, cuando el cargo sea desempeñado por los descendientes o por los ascendientes Artículo 467. El cónyuge de la persona que requiere de asistencia para el ejercicio de sus derechos, debe desempeñar el cargo de tutor o tutriz de ésta, mientras subsista el matrimonio. En caso de divorcio, la autoridad judicial deberá nombrar tutor conforme a las reglas del Capítulo Cuarto de este Título. Artículo 468. Los demás parientes del mayor de edad tutelado, así como los extraños que desempeñen la tutela de éste, tienen derecho a que se les releve de ella a los cinco años de desempeñarla. Artículo 469. La tutela cesa por la muerte del tutelado por sentencia definitiva que revoque la resolución que haya declarado la necesidad de asistencia o de representación para el ejercicio de sus derechos. Artículo 470. La autoridad judicial que discierna una tutela, el Ministerio Público o la

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descendientes más próximos en grado. Artículo 287. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos por ambas líneas, en defecto de éstos, en los que fueren solamente por uno de ellas. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. Las y los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a las niñas o niños, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años o durante el tiempo que sea necesario cuando estén cursando una carrera profesional o técnica que les permita adquirir un oficio, arte o profesión, acorde no sólo a su edad, sino con todas sus condiciones particulares ajustadas a su entorno familiar, emocional, académico y social en que se ha desarrollado y respaldada con el debido aprovechamiento y actuación diligente. También deben alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado, que padezcan alguna deficiencia en sus funciones o estructuras corporales, que sea de tal grado que les impida obtener alimentos por sus propios medios, o los que obtengan sean insuficientes para cubrir sus necesidades, en cuyo caso se ministrarán en la proporción correspondiente. Artículo 288. La o el adoptante y la o el adoptado y sus respectivos descendientes, así como los ascendientes de los adoptantes, tienen obligación de darse alimentos en los términos de los artículos que anteceden. Artículo 289. Tienen acción para pedir el

Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia deben vigilar, bajo su responsabilidad, que el tutor o tutriz cumpla estrictamente su función. Artículo 471. Se concede acción pública para denunciar a las autoridades todo acto de mala conducta del tutor, tutriz o de cualquiera otra persona, con relación al pupilo y a sus bienes.

CAPÍTULO SEGUNDODe la tutela testamentaria.

Artículo 472. El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben desempeñar la patria potestad conforme a lo dispuesto en esta ley, tiene derecho, aunque fuere niña o niño, de nombrar tutor o tutriz en su testamento a aquéllas personas que están a su cuidado por la patria potestad, con inclusión de la hija o hijo póstumo. Artículo 473. El nombramiento de tutriz o tutor testamentario hecho por el padre o por la madre, de acuerdo con el artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los abuelos. Artículo 474. Si el testador excluyó de la patria potestad a los abuelos por padecer alguna deficiencia en sus funciones o estructuras corporales o por estar ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los abuelos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela. Artículo 475. El testador que deje bienes a una persona que requiera asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, sea por legado, sea por herencia, puede nombrarle tutor o tutriz sólo para la administración de los bienes que le deja. Artículo 476. Si fueren varios las niñas o los niños, el testador podrá nombrarles un tutor o tutriz común o conferir a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en los artículos 451 y 452 de esta ley. Artículo 477. El padre o la madre que desempeñe la tutela de una o un hijo mayor de edad que requiera de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, puede nombrarle tutor o tutriz testamentario si el otro ha fallecido. Artículo 478. Puede también el padre o la madre que desempeñe la tutela de su hija o hijo mayor de edad que requiera de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, nombrarle tutor o tutriz testamentario si la madre o el padre que sobrevive, no puede legalmente desempeñar la tutela. Artículo 479. En el caso del artículo anterior, la madre o padre supérstite, desempeñará la tutela, cuando cese la causa que le impida ser tutor o tutriz. En este caso, podrá hacer el

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aseguramiento de los alimentos: I. El acreedor alimentario de doce años de

edad cumplidos en adelante, con asistencia de conformidad con la fracción I del artículo 12 de esta ley.

II. El ascendiente que desempeñe su custodia

o patria potestad. III. El tutor o la tutriz. IV. Los hermanos y hermanas y demás

parientes colaterales dentro del cuarto grado.

V. El Ministerio Público. VI. La Procuraduría para Niños, Niñas y la

Familia. VII. El Instituto Coahuilense de las Personas

Adultas Mayores. VIII. La Unidad de Asistencia y Atención para la

Prevención de la Violencia Familiar. IX. Las o los directores o encargados de los

servicios asistenciales sociales, educativos o de salud, públicos o privados.

X. Cualquier persona que tenga conocimiento

del hecho de que algún adulto mayor se encuentre en necesidad de recibir alimentos.

Las personas y los representantes de las instituciones señaladas en las fracciones que anteceden podrán acudir ante la autoridad judicial competente a solicitar las medidas provisionales urgentes a fin de garantizar los alimentos a favor

nombramiento a que se refieren los artículos 477 y 478 de esta ley. Artículo 480. El o la adoptante que desempeñe la patria potestad, tiene derecho a nombrar tutor o tutriz testamentario a su hija o hijo adoptivo, en las mismas condiciones en que pueden hacerlo los padres conforme a los dos artículos anteriores.

Artículo 481. En ningún otro caso habrá tutela testamentaria del mayor de edad que requiera de asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos. Artículo 482. El emancipado no podrá tener tutor testamentario. Artículo 483. Siempre que en un testamento se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su designación, en los casos de muerte, restricción o pérdida de su capacidad jurídica de ejercicio, excusa o remoción. Artículo 484. Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela. Artículo 485. Las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que sean perjudiciales al tutelado, serán modificadas o dispensadas por la autoridad judicial en beneficio de dicha persona, debiéndose oír al tutor o tutriz, a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia y al Ministerio Público. Artículo 486. Si por un nombramiento condicional de tutor o tutriz, o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, la autoridad judicial proveerá de tutor o tutriz interina a la niña o niño, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

CAPÍTULO TERCERODe la tutela legítima de niñas y niños.

Artículo 487. Habrá tutela legítima: I. Cuando no hay quien desempeñe la patria potestad. II. Cuando no hay tutor o tutriz testamentario. III. Cuando deba nombrarse tutor o tutriz por causa de divorcio. Artículo 488. La tutela legítima corresponde:

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del acreedor alimentario, en los términos del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 290. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquiera otra forma de garantía suficiente a juicio de la autoridad judicial competente. Artículo 291. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 289 de esta ley, no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en el que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por la autoridad judicial un tutor o tutriz interina. Artículo 292. El tutor o la tutriz interina dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 293. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión proporcional a la necesidad del acreedor alimentario y a su capacidad de proporcionarlos o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete a la autoridad judicial, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. Artículo 294. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia la o el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge que se haya divorciado y reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación. Artículo 295. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a las hijas o los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

I. A los hermanos o hermanas. II. Por falta de las personas mencionadas en la fracción anterior o cuando exista

declaración judicial de alguna deficiencia en sus funciones o estructuras corporales que los inhabilite para el cargo, a los tíos o tías, hermanos o hermanas de alguno de los padres.

III. En el supuesto previsto por cualquiera de las dos fracciones anteriores, si hubiera

varios hermanos o hermanas, o varios tíos o tías, la autoridad judicial elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si la niña o niño hubiera cumplido doce años de edad, ella o él hará la elección.

Artículo 489. La falta temporal del tutor o tutriz legítima se suplirá con lo que dispone el artículo anterior. Artículo 490. A las niñas o niños expósitos o en situación de abandono se les aplicarán las siguientes disposiciones: I. Tendrán como tutor o tutriz, por ministerio de la ley, a la persona que por su propia

voluntad se haya hecho cargo de ellos. II. La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, el Sistema para el Desarrollo Integral

de la Familia y Protección de Derechos, los directores de los hospicios, casa de cuna, albergues, estancias infantiles y demás centros de beneficencia donde se reciban niños o niñas expósitos o en situación de abandono, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.

III. En estos casos, la tutela se desempeñará por ministerio de la ley y no será necesario el

discernimiento del cargo. IV. Si la niña o niño que se encuentre en el caso previsto por este artículo, adquiere

bienes, se le nombrará tutor o tutriz dativo de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo Quinto de este Título.

CAPÍTULO CUARTODe la tutela legítima de los mayores de edad que requieren de asistencia o

representación. Artículo 491. Uno de los cónyuges es tutor o tutriz legítima y forzosa del otro, en caso de que éste requiera de asistencia o representación de aquel.

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Artículo 296. El incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria, así como el disimulo, la ocultación de bienes o cualquier otra maniobra para eludirlo, se sancionará conforme a las prescripciones del Código Penal. Aquella persona que incumpla con la obligación alimentaria de manera consecutiva o intermitente, ya sea en tres ocasiones en un periodo de tres meses o, para el caso de las pensiones alimenticias que se deban cumplir de manera mensual, en tres ocasiones en un periodo de seis meses, será calificada como deudor alimentario moroso, por lo que la autoridad judicial competente ordenará su inmediata inscripción en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos en los términos del artículo 308 de esta ley. La cancelación de la inscripción señalada en el párrafo anterior, únicamente será procedente si el deudor alimentario moroso acredita ante la autoridad judicial, que han sido cubiertos en su totalidad los adeudos que la motivaron. Ocurrido lo anterior, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la inscripción a la que hace referencia el segundo párrafo de este artículo a la unidad administrativa del Poder Judicial encargada del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos. Artículo 297. Los patrones, administradores, gerentes de empresas, directores y jefes de oficinas y, en general todas aquellas personas que por razón de su cargo público o privado estén en condiciones de proporcionar informes a la autoridad judicial sobre la capacidad económica de los deudores alimentistas, están obligados a suministrar los datos que se les requieran y de no hacerlo en la forma y términos solicitados, incurrirán en responsabilidad que será sancionada

Artículo 492. Los hijos o hijas mayores de edad, son tutores cuando alguno de sus padres solteros, padezcan alguna deficiencia en sus funciones o estructuras corporales de tal grado que sea necesaria la asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos.

Artículo 493. Cuando haya dos o más hijos o hijas, será preferido el hijo o la hija que viva en compañía del que requiera la tutela; siendo varios los que estén en el mismo caso, la autoridad judicial elegirá entre ellos a quien razonablemente le parezca más apto. Artículo 494. Los padres son de derecho tutores de sus hijas o hijos que se encuentren en los supuestos de las fracciones II o III del artículo 12 de esta ley, sean solteros, se hayan divorciado o enviudado, cuando éstos no tengan hijas o hijos que puedan desempeñar la tutela. Artículo 495. Si viven ambos padres, deben ponerse de acuerdo, respecto de quién la tutela, y en caso de disentimiento la autoridad judicial elegirá razonablemente al que le parezca más apto para el cargo. Artículo 496. A falta de tutor o tutriz testamentaria y de persona que, con arreglo a los artículos anteriores, deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente, los hermanos o hermanas de la persona que requiera asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos, sus abuelos, abuelas y demás parientes del mismo a que se refiere el artículo 488 de esta ley, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 489 de este ordenamiento y, a falta de todos, el administrador del establecimiento en que se encuentre. Artículo 497. Debe el Estado encargarse del mayor de edad que requiere de asistencia o representación y no tenga parientes y carezca de bienes.

CAPÍTULO QUINTOTutela dativa.

Artículo 498. La tutela es dativa: I. Cuando no hay tutor o tutriz testamentaria ni persona a quien, conforme a la ley,

corresponda la tutela legítima. II. Cuando el tutor o tutriz testamentaria está impedido temporalmente para desempeñar

su cargo, y no hay parientes de los designados en el artículo 488 de esta ley. Artículo 499. Son aplicables al nombramiento de tutor o tutriz dativa, las siguientes disposiciones:

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con una multa de veinte a cien unidades de cuenta en el Estado, que se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir.

Artículo 298. Las personas a que se refiere el artículo anterior responderán, además, solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que causen al acreedor alimentista por sus informes falsos o por sus omisiones. Artículo 299. Quienes se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disimular sus bienes o a eludir de cualquier otro modo el cumplimiento de las obligaciones en materia de alimentos, se les impondrá la multa que establece el artículo 297 de esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que resulte de su conducta conforme a los preceptos anteriores, además, estarán obligados al pago de la pensión no retenida o de la incumplida con motivo del ocultamiento, disimulo o la evasión de que se trate. Artículo 300. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo. Artículo 301. El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 151 de esta ley. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir a la autoridad judicial competente del lugar de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción que lo venía haciendo hasta antes de aquélla, así como

I. El tutor o tutriz dativa será designado por la niña o niño, si ya cumplió doce años de

edad. II. La autoridad judicial confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. III. Para reprobar un segundo nombramiento, la autoridad judicial oirá a la persona en

quien recaiga éste, a la niña o niño y a un defensor de éste, que la o el mismo niño elegirá.

IV. Si tampoco se aprueba este segundo nombramiento hecho por la niña o niño, la

autoridad judicial nombrará tutor o tutriz conforme a lo dispuesto en la fracción siguiente.

V. Si la niña o niño no ha cumplido doce años de edad o en el caso de la fracción anterior,

el nombramiento de tutor o tutriz lo hará la autoridad judicial, entre las personas que en la localidad gocen de buena fama por su honorabilidad y moralidad, atendiendo al interés superior del menor.

VI. Si la autoridad judicial no hace oportunamente el nombramiento de tutor o tutriz, es

responsable de los daños y perjuicios que se sigan a la niña o niño por esa falta. Artículo 500. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales de la niña o el niño emancipado. El tutor dativo tendrá la obligación de asistir a la niña o al niño conforme a sus intereses.

CAPÍTULO SEXTODe la tutela auto designada.

Artículo 501. Las personas mayores de edad tienen derecho a designar su tutor o tutriz para el caso de que requieran asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos. Este nombramiento excluye del ejercicio de la tutela a las personas a las que pudiera corresponderles de acuerdo con esta ley. La persona designada no está obligada a aceptar el cargo, aunque no tenga excusa para ello, pero si lo acepta deberá permanecer en él un año cuando menos, pasado el cual podrá solicitar a la autoridad judicial se le releve del mismo. Si se nombran varios tutores, desempeñará la tutela el primero de los nombrados, a quien substituirán los demás en el orden de su designación, en los casos de muerte, deficiencia en sus funciones o estructuras corporales, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo; excepto que se haya establecido el orden en que los tutores deban sucederse en el

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también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, la autoridad judicial, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y lo que ha dejado de cubrir desde que se separó. Artículo 302. Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no ser que conste que los dio con ánimo de hacer un acto de liberalidad. Artículo 303. Los gastos funerarios proporcionados a los familiares de la persona fallecida de acuerdo a sus condiciones y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquéllos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida. Artículo 304. En cuanto a los alimentos a que se refiere el artículo 302 de esta ley, si la persona que los presta lo hace periódicamente, la prescripción de la acción que de ellos dimane se realizará de manera escalonada, según lo establece esta ley para la prescripción de las prestaciones periódicas. Artículo 305. Se suspende la obligación de dar alimentos:

I. Cuando judicialmente se ha declarado que él o la que la tiene carece de medios para cumplirla.

II. Cuando él o la alimentista mayor de dieciocho años deja de necesitar los alimentos en los casos del artículos 8 y 9 de esta Ley.

III. Cuando la necesidad de los alimentos

desempeño de la tutela.

La designación de tutor o tutriz debe hacerse ante notario público y es revocable en cualquier tiempo mediante la misma formalidad. En lo que no se opongan, son aplicables al tutor o tutriz auto designada las disposiciones de la tutela en general, salvo lo dispuesto expresamente por quien lo nombre.

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dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del o la alimentista mayor de dieciocho años, mientras subsistan estas causas.

IV. Si él o la alimentista, mayor de dieciocho años sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas.

Artículo 306. Cesa la obligación de dar alimentos a los mayores de dieciocho años, en caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el o la alimentista contra el que debe prestarlos, si no está en los casos de excepción. Artículo 307. En materia de alimentos, las resoluciones judiciales, provisionales o no, pueden modificarse cuando cambien las circunstancias de la situación de hecho que las determinaron.

Colima CAPITULO II De los alimentos

ART. 301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos. ART. 302.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.

Los concubinos deben darse alimentos, mientras subsista la relación de concubinato.

ART. 303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

TITULO NOVENO De la tutela CAPITULO I Disposiciones generales

ART. 449.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413.

ART. 450.- Tienen incapacidad natural y legal: I.- Los menores de edad; II.- El mayor de edad con algún tipo de discapacidad intelectual, aunque pudiera tener momentos de lucidez, o motriz cuando no puedan conducirse por sí para contraer obligaciones o para manifestar su voluntad por cualquiera de las formas por las que ésta pudiera ser manifestada. III.- (DEROGADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2007)

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ART. 304.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

ART. 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ART. 306.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores hasta los 18 años o para el caso de las personas con discapacidad, hasta el cuarto grado.

ART. 307.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

ART. 308.- Los alimentos comprenden: I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, incluyendo la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; II.- Respecto de los menores y mayores de 18 hasta los 25 años de edad, los alimentos comprenderán además, los gastos para su educación y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; III.- Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo, y IV.- Por lo que hace a los adultos mayores que

IV.- Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes, siempre que esto conlleve a que no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos.

ART. 451.- (DEROGADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

ART. 452.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo el caso de la tutela cautelar cuyo desempeño es voluntario.

ART. 453.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

ART. 454.- La tutela se desempeñará por el tutor con la intervención del curador, del juez Civil o Mixto de Primera Instancia y del consejo local de tutelas, en los términos establecidos en este Código.

ART. 455.- Ningún incapaz puede tener al mismo tiempo más de un tutor y un curador definitivos; salvo lo que hubiere dispuesto el otorgante tratándose de la tutela cautelar.

ART. 456.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

ART. 457.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

ART. 458.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.

ART. 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen algún cargo en el Juzgado Civil o Mixto de Primera Instancia y las que integren los consejos locales de tutela, ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

ART. 460.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez

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Page 63: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

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carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.

ART. 309.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

ART. 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

ART. 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Determinados por convenio o sentencia, los alimentos fijados en cantidades líquidas tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

La pensión alimenticia determinada en cualquiera de las modalidades citadas podrá modificarse cuando cambien las circunstancias de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, especialmente tratándose de menores de 18 años.

respectivo, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de ocho a diez unidades de medida y actualización.

Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen obligación de dar aviso a los jueces correspondientes de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

ART. 461.- La tutela es cautelar, testamentaria, legítima o dativa.

ART. 462.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

ART. 463.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

ART. 464.- El menor de edad que presente algún tipo de discapacidad, que sea ebrio consuetudinario, o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

ART. 465.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

ART. 466.- El cargo de tutor de la persona que padezca algún tipo de discapacidad que le impida ejercer algún acto jurídico, del ebrio consuetudinario, o de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

ART. 467.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

ART. 468.- El juez del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez de Paz, y en defecto de éste, la Autoridad Municipal, cuidarán provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

ART. 469.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las

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ART. 311 BIS.- Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción, el cónyuge o concubina que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

ART. 311 BIS 1.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año.

ART. 312.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

ART. 313.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

ART. 314.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

ART. 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I.- El acreedor alimentario; II.- El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor; III.- El tutor; IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; V.- El Ministerio Público.

ART. 316.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor

penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPITULO I BIS De la tutela cautelar

ART. 469 BIS 1.- Toda persona en pleno ejercicio de sus derechos puede nombrar tutor o tutores, y a sus sustitutos en previsión de ser declarado judicialmente en estado de interdicción, a efecto de que se encarguen de su persona y patrimonio.

El nombramiento hecho excluye de su ejercicio a las personas a quienes pudiera corresponderles su desempeño con arreglo a este código. A la persona que nombre tutor se le denominará designante u otorgante; al nombrado, tutor cautelar.

ART. 469 BIS 2.- Puede desempeñar el cargo de tutor cautelar cualquier persona mayor de edad con capacidad jurídica que no tenga algún impedimento de los señalados en el artículo 503 de este ordenamiento. Las fundaciones o asociaciones que se encuentren constituidas para éste efecto también podrán desempeñar las funciones del tutor cautelar por designación del otorgante. Si se nombran varios tutores desempeñarán su cargo de acuerdo a las obligaciones y facultades que les hayan sido conferidas.

ART. 469 BIS 3.- Puede hacerse la designación de dos o más tutores sustitutos en caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación, relevo del cargo o cualquier otra circunstancia que impida ejercer el cargo al tutor cautelar.

En caso de nombramiento de tutores sustitutos, deberá establecerse una prelación u orden para el ejercicio de la tutela, de no hacerse así los tutores serán elegidos y ejercerán la tutela en el orden de su nombramiento.

En caso de que no hubiere persona que pudiera desempeñar el cargo de tutor cautelar, el incapaz quedará sujeto a las reglas generales de la tutela.

ART. 469 BIS 4.- El nombramiento mencionado en el artículo anterior podrá realizarse a opción del interesado ante notario público haciéndose constar en escritura pública, o bien ante un Juez de lo Familiar mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, procurando en ambos casos la aceptación expresa del tutor o tutores cautelares.

El notario o el juez, cuando lo estimen necesario y atendiendo a las circunstancias del caso, podrán requerir al designante para que acredite con constancias expedidas por al menos dos médicos, preferentemente de instituciones oficiales de salud, que se encuentra en pleno uso de sus facultades al momento de realizar el presente nombramiento.

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interino.

ART. 317.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquier otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez.

ART. 318.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrase algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal. ART. 319.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

ART. 320.- Se suspende o cesa la obligación de dar alimentos: I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos; IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

ART. 321.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

ART. 322.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará

El notario público o el Juez de lo Familiar en su caso, darán aviso de la designación del tutor cautelar a la Secretaría General de Gobierno dentro de los siguientes cinco días posteriores a su otorgamiento, mediante la remisión de una copia autorizada del instrumento que contenga la designación.

ART. 469 BIS 5.- El contenido del documento de la tutela cautelar es modificable y revocable por el otorgante en todo momento, debiendo revestir en ambos casos la misma formalidad exigida para su otorgamiento.

Una vez que el otorgante haya sido declarado en estado de interdicción, el documento podrá ser modificado o revocado, a solicitud del propio tutor cautelar, del curador, del Ministerio Público o cualquier otro interesado, siempre que exista causa grave en perjuicio del incapaz, que ponga en peligro su patrimonio o su integridad personal.

ART. 469 BIS 6.- El instrumento donde se haga constar la designación del tutor cautelar contendrá expresamente las facultades y obligaciones a las que habrá de sujetarse el tutor o los tutores para el cuidado de la persona y de su patrimonio, debiéndose precisar al menos las siguientes: I. Las relativas a la protección de la persona de acuerdo a sus particulares condiciones de vida, su custodia, sostenimiento y las relativas a los cuidados de específicos de salud. II. La forma de administración de sus bienes, otorgando las facultades requeridas para la explotación o la sola conservación del patrimonio. III. Si el tutor habrá o no de dar caución para la administración del patrimonio del incapaz. Solo se podrá eximir de dar caución cuando expresamente así lo haya dispuesto el designante. IV. La forma de rendir cuentas, precisando las medidas de protección y los periodos para su rendimiento que será al menos una vez por año.

El cumplimiento de esta obligación no puede ser dispensado y toda estipulación en contrario será nula.

El Juez que conozca del asunto, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los sustitutos nombrados por el Juez tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá modificar las reglas establecidas si las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado.

ART. 469 BIS 7.- El tutor tiene derecho a recibir una retribución por el ejercicio de la tutela cautelar que desempeñe en beneficio del incapaz, quien deberá establecer en el documento respectivo los porcentajes o cantidades líquidas, así como la periodicidad y forma en que deba recibirlas el tutor cautelar.

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responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

ART. 323.- El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 164. En tal virtud el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo Civil de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez, quien podrá emplear los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones. Además, responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.

Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, serán responsables en los términos de los Ordenamientos Legales aplicables.

El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la

Esta retribución podrá ser igual o superior a la fijada en el artículo 586 de este código, la cual será observada además en caso de que el incapaz no hubiere otorgado disposición al respecto.

ART. 469 BIS 8.- En todo aquello no previsto en el contenido de la tutela cautelar, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la tutela en general y el contrato de mandato atendiendo a la naturaleza y fines perseguidos por la tutela cautelar.

ART. 469 BIS 9.- El Estado garantizará el derecho a la libre determinación de la persona, por lo que su actuación se limitará a vigilar el cumplimiento de las disposiciones dictadas por el otorgante y, en caso de incumplimiento o negligencias graves, ordenará la remoción del tutor cautelar designado.

Siempre que el otorgante hubiere dejado disposición expresa al respecto, no serán aplicables a la tutela cautelar los artículos 549, 554, 561, 566, 568, 569, 573 y 575 de éste código, ni los artículos 914 al 921 del Código de Procedimientos Civiles y todas aquellas que se contrapongan a la esencia y fines de la tutela cautelar.

CAPITULO II De la tutela testamentaria

ART. 470.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

ART. 471.- El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

ART. 472.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

ART. 473.- El que en su testamento, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

ART. 474.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 457.

ART. 475.- El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede

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ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada. El Juez podrá compelerlo a que cumpla esa obligación a través de los medios de apremio.

legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

ART. 477 (SIC).- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

ART. 478.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

ART. 479.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrán dispensarlas o modificarlas.

ART. 480.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

ART. 481.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

CAPITULO III De la tutela legítima de los menores

ART. 482.- Ha lugar a tutela legítima: I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor cautelar o testamentario; II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio. ART. 483.- La tutela legítima corresponde: I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

ART. 484.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

ART. 485.- La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

CAPITULO IV

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De la tutela legítima de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, de los ebrios, y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes.

ART. 486.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.

ART. 487.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

ART. 488.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

ART. 489.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.

ART. 490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: Los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose en su caso lo que dispone el artículo 484.

ART. 491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

CAPITULO V De la tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o depositados en establecimientos de beneficencia

ART. 492.- La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores. Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley están obligados a su protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conozca, se considerará abandonado.

ART. 493.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso, no es necesario el discernimiento del cargo.

ART. 494.- Los responsables de casa de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de violencia intrafamiliar, tendrán el cuidado de éstos

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en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso lo informarán al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad, siempre que éste último no resulte ser el responsable del evento de violencia intrafamiliar.

CAPITULO VI De la tutela dativa

ART. 495.- La tutela dativa tiene lugar: I.- Cuando no hay tutor testamentario o cautelar ni persona a quien conforme a la ley corresponde la tutela legítima; II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 483.

ART. 496.- El tutor dativo será designado por el menor, si ha cumplido dieciséis años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para aprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas.

Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

ART. 497.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

ART. 498.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

ART. 499.- (DEROGADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

ART. 500.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor y aún de oficio por el juez.

ART. 501.- En el caso de artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran: I.- El presidente municipal del domicilio del menor; II.- Los demás regidores del ayuntamiento; III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;

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IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde viva el menor; V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública, o privada que disfruten sueldo del Erario; VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública. El juez nombrará de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de Tutela conforme a lo dispuesto en el capítulo XV de este título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

ART. 502.- Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 500 adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

Estado de México

CAPITULO IIIDe los Alimentos

Normas de orden públicoArtículo 4.126.- Las disposiciones de este capítulo son de orden público.

Derecho de recibir alimentosArtículo 4.127. Tienen derecho a recibir alimentos las y los hijos menores de edad o mayores de edad que se dediquen al estudio, los discapacitados, los adultos mayores, la cónyuge o concubina que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de la familia y el cónyuge o concubina que se encuentre imposibilitado física o mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud.

Alimentos entre cónyugesArtículo 4.128. Los cónyuges se darán alimentos en los términos que establezca este Código.

Reglas sobre alimentos entre concubinos y los hijosArtículo 4.129. Los concubinos están obligados a

TITULO OCTAVODe la Tutela y CuratelaCAPITULO IDisposiciones GeneralesObjeto de la tutela

Artículo 4.229.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y de sus bienes, respecto de los que no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda, para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.

Incapacidad natural y legalArtículo 4.230.- Tienen incapacidad natural y legal:I. Los menores de edad;II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia por trastornos mentales,aunque tengan intervalos lúcidos;III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir;IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inadecuado de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;V. Las personas que por cualquier causa física o mental no puedan manifestar su voluntad por algún medio.

Incapacidad legal del menor emancipado por matrimonioArtículo 4.231. Derogado.

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dar alimentos, conforme a las siguientes reglas y acciones afirmativas:I. Que acrediten haber hecho vida común por al menos un año o haber procreado algún hijo en común;II. Que la concubina carezca de bienes y que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total del sueldo, hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio.Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de la concubina, el concubino deberá proporcionarlos de por vida.Cuando el concubino se encuentre imposibilitado física o mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, tendrá derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el concubinato.III. Que no haya contraído nuevas nupcias o viva en concubinato;IV. Que se reclame dentro del año siguiente de haber cesado el concubinato.Derogado.En el caso de que la concubina trabaje u obtenga una actividad remunerada, la obligación del concubino para dar alimentos será en los términos que establezca este Código.La concubina que no tenga hijas o hijos, que carezca de bienes y que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección y atención, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el concubinato.No podrán reclamar alimentos y en su caso

Características del cargo del tutorArtículo 4.232.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa justificada.

Rehúsa del tutor sin justa causaArtículo 4.233.- El que se rehusare sin justa causa a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Desempeño de la tutela con la curatelaArtículo 4.234.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, en los términos establecidos por la ley.

Número de tutores y curadores definitivosArtículo 4.235.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Tutor y curador en caso de pluralidad de pupilosArtículo 4.236.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Tutor especial en caso de oposiciónArtículo 4.237.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento al Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, mientras se decide el punto de oposición.

Impedimentos para ser curadorArtículo 4.238.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o hasta dentro del cuarto grado de la colateral.

Fallecimiento de tutor o de quien ejerza la patria potestadArtículo 4.239.- Cuando fallezca un tutor o la persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su albacea y en caso de intestado, el denunciante de la sucesión o los presuntos herederos, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez competente dentro del plazo de ocho días a fin de que provea a la tutela del pupilo.

Clases de tutela

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cesarán si se une en concubinato o contrae matrimonio.

Obligación alimentaria de los padresArtículo 4.130.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos.

Obligación alimentaria de los hijosArtículo 4.131.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de ellos, lo están los descendientes más próximos.

Obligación alimentaria de los hermanosArtículo 4.132.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre, en defecto de éstos, en los que fueren de padre o madre solamente.

Obligación alimentaria de colaterales hasta el cuarto gradoArtículo 4.133.- Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado.

Obligación alimentaria en la adopción simpleArtículo 4.134.- Derogado

Aspectos que comprenden los alimentosArtículo 4.135. Los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica, hospitalaria y psicológica preventiva integrada a la salud y recreación, y en su caso, los gastos de embarazo y parto. Tratándose de niñas, niños y adolescentes y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica, descanso, esparcimiento y que se le proporcione

Artículo 4.240.- La tutela es testamentaría, legítima, dativa o voluntaria.

Declaración de incapacidad para nombrar tutorArtículo 4.241.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Duración de la tutela en casos de interdicciónArtículo 4.242.- El cargo de tutor de quien padezca trastorno mental, sordomudo que no sepa leer ni escribir, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve ese carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los cinco años de ejercerla.

Casos urgentes de custodiaArtículo 4.243.- El Juez competente, en los casos urgentes pondrá bajo la guarda del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a la persona y bienes del incapaz abandonado o expósito, para su cuidado hasta que se nombre tutor.

CAPITULO IIDe la Tutela Testamentaria

Persona facultada para nombrar tutor testamentarioArtículo 4.244.- El ascendiente que ejerza la patria potestad puede nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

Cesación de la tutela testamentariaArtículo 4.245.- Si el testador excluyó de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Caso en que el testador no ascendiente puede nombrar tutor testamentarioArtículo 4.246.- El que en su testamento deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes.

Nombramiento de tutor en caso de pluralidad de menoresArtículo 4.247.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o diferente a cada uno de ellos.

Nombramiento de tutor testamentario por padre que ejerce la tutela

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en su caso, algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

Forma de cumplir la obligación alimentariaArtículo 4.136. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando al acreedor alimentario una pensión, la cual no será inferior al cuarenta por ciento del sueldo.En el caso de que la guarda y la custodia de las y los hijos estén al cuidado del cónyuge o concubino, la o el Juez determinará la pensión en proporción a los haberes y posibilidades de ambos.Quien incumpla con la obligación alimentaria ordenada por mandato judicial o establecida mediante convenio judicial celebrado en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial, total o parcialmente, por un periodo de dos meses o haya dejado de cubrir cuatro pensiones sucesivas o no, dentro de un periodo de dos años, se constituirá en deudor alimentarios moroso. El Juez de lo Familiar ordenará su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que se encuentra al corriente del pago de alimentos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripcióncon dicho carácter.

Improcedencia de incorporación a la familia para recibir alimentosArtículo 4.137. Derogado.

Alimentos de los cónyugesArtículo 4.138. Los cónyuges están obligados a dar alimentos, conforme a las siguientes reglas y acciones afirmativas:La cónyuge que carezca de bienes y que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total

Artículo 4.248.- Cualquiera de los padres que ejerza la tutela de un hijo, puede nombrarle tutor testamentario si el otro ha fallecido o no puede ejercerla.

Orden para desempeñar el cargo si son varios los tutores testamentariosArtículo 4.249.- Cuando se nombren varios tutores, la tutela se desempeñará en el orden establecido por el testador, en su defecto en el orden de nombramiento. La substitución se hará por la excusa o cesación del cargo de tutor.

Reglas para la tutela testamentariaArtículo 4.250.- Deben observarse las reglas puestas por el testador para la tutela; a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador, por cualquier causa las estime dañinas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

Nombramiento de tutor interinoArtículo 4.251.- Si por cualquier motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino.

Nombramiento de tutor testamentario por el adoptanteArtículo 4.252.- El adoptante tiene derecho de nombrar tutor testamentario al hijo.

CAPITULO IIIDe la Tutela Legítima de los Menores

Procedencia de la tutela legítimaArtículo 4.253.- Ha lugar a tutela legítima cuando por cualquier causa no haya quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario.

Personas a quien corresponde ser tutor legítimoArtículo 4.254.- La tutela legítima corresponde:I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.III. Tratándose de niñas, niños y adolescentes abandonados, expósitos o entregados voluntariamente a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia y municipales, estos ejercerán la tutela legítima desde el momento en que sean recibidos.

Elección de tutor legítimo por el JuezArtículo 4.255.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá al más apto; pero si el menor hubiere cumplido doce años, él hará la elección.

CAPITULO IVDe la Tutela Legítima de Mayores Incapaces

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del sueldo, hasta que las y los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de la cónyuge, el cónyuge deberá proporcionarlos de por vida.La cónyuge que no tenga hijas o hijos y que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección y atención, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.El cónyuge que se encuentre imposibilitado física y mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, tendrá derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.En la resolución que se dicte con respecto a los alimentos, se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de acuerdo a los ingresos del deudor alimentario. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará a lo que obtenga el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, la o el juez resolverá tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año, la cantidad correspondiente no podrá ser inferior a una unidad de medida y

Tutor legítimo del cónyuge incapacitadoArtículo 4.256.- El cónyuge es tutor legítimo y forzoso del otro incapacitado, a falta de aquél lo serán los hijos.

Designación de tutor en caso de pluralidad de hijosArtículo 4.257.- Cuando haya más de un hijo, será tutor el que de común acuerdo designen; en su defecto al que viva en compañía del padre o de la madre; siendo varios los que estén en el mismo caso el Juez elegirá al más apto.

Derecho de los padres para ser tutoresArtículo 4.258.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto de cuál de los dos ejercerá el cargo. Faltando uno de ellos ejercerá la tutela el otro.

Otros parientes que deben ser tutores legítimosArtículo 4.259.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella: los abuelos; enseguida los hermanos del incapacitado y por último los demás colaterales hasta el cuarto grado; decidiendo, en su caso, el Juez.

Tutor del incapacitado que tenga hijos menoresArtículo 4.260.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente que legalmente deba serlo.

CAPITULO VDe la Tutela Legítima de los Expósitos o Abandonados

Tutela de expósitos y de abandonadosArtículo 4.261.- La Ley coloca a los expósitos y a los que sean entregados o abandonados, bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y, en su caso, de los Municipales que cuenten con albergues, sin perjuicio que éstos otorguen la guarda y cuidado a alguna institución de asistencia social pública o privada, legalmente reconocida. La Mujer que solicitó mantener en secreto su identidad en el momento del parto y la reserva sobre el nacimiento, deberá entregar inmediatamente al menor al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.En los casos que los Sistemas Municipales otorguen la guarda y cuidado a instituciones de asistencia social pública o privada, deberán notificarlo al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México asumirá la tutela provisional, guarda y custodia de las niñas, niños y adolescentes que ingresen a los Centros de Asistencia Social de carácter público y privado.

CAPITULO VI

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actualización por cada acreedor alimentario.

Reparto de la obligación alimentariaArtículo 4.139. Si fuesen varios los acreedores alimentarios, la o el Juez repartirá el importe de la pensión, en proporción a sus haberes, atendiendo el interés superior de las niñas, niños o discapacitados sobre los adolescentes.

Posibilidad económica de algunos para dar alimentosArtículo 4.140. Derogado.

Legitimación para pedir el aseguramiento de alimentosArtículo 4.141.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:I. El acreedor alimentario;II. Los ascendientes que tengan la patria potestad;III. El tutor;IV. Los demás parientes sin limitación de grado en línea recta y los colaterales hasta dentro del cuarto grado;V. El Ministerio Público o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a falta o por imposibilidad de las personas en las últimas tres fracciones.

Derecho preferente sobre ingresos y bienes del obligado alimentarioArtículo 4.142.- El acreedor alimentario, tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor alimentista y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes, para hacer efectivos estos derechos.

Aseguramiento para cubrir alimentosArtículo 4.143.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de garantía suficiente que a juicio del juez, sea bastante para cubrir los alimentos.

Cesación de la obligación alimentaria

De la Tutela Dativa

Casos en que procede la tutela dativaArtículo 4.262.- La tutela dativa tiene lugar cuando:I. No haya tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;II. El tutor testamentario esté impedido temporalmente para ejercer su cargo, y no haya ningún pariente para desempeñarlo legalmente.

Nombramiento de tutor dativoArtículo 4.263.- El tutor dativo será designado por el menor, si ha cumplido doce años. El Juez competente aprobará la designación.Si no se aprueba el nombramiento, el Juez le designará tutor.

Nombramiento de tutor dativo a menor de doce añosArtículo 4.264.- Si el menor no ha cumplido doce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, debiendo recaer en persona idónea para su desempeño.

Tutela dativa de menor emancipadoArtículo 4.265. Derogado.

Nombramiento de tutor dativo aunque el pupilo carezca de bienesArtículo 4.266.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba educación.

Nombramiento de tutor dativo del pupilo que carece de bienesArtículo 4.267.- En el caso del artículo anterior la tutela se desempeñará obligatoriamente por las instituciones de asistencia social pública o privada. Puede el Juez nombrar como tutores a otras personas, que sean convenientes a los intereses de los menores y estén conformes en su desempeño gratuito.

Nombramiento de tutor dativo que adquiere bienesArtículo 4.268.- Al menor que no teniendo bienes los adquiera, se le nombrará tutor dativo.

CAPITULO VIIDe la Tutela Voluntaria

Nombramiento de tutor voluntario por personas capacesArtículo 4.269.- Las personas capaces pueden designar tutor y curador, así como sus substitutos, para el caso de que llegare a caer en estado de interdicción.

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Artículo 4.144.- Cesa la obligación de dar alimentos:I. Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos;II. En caso de daño grave, violencia o conducta viciosa inferidos por el acreedor contra el que debe proporcionarlos.III. Derogada.IV. Si el acreedor, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.V. Cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

Derecho alimentario irrenunciable, imprescriptible e intransigibleArtículo 4.145.- El derecho de recibir alimentos es irrenunciable, imprescriptible e intransigible.

Obligación de pagar alimentos caídosArtículo 4.146.- El deudor alimentario debe pagar las pensiones caídas que se le reclamen y que hubiere dejado de cubrir; en todo caso será responsable de las deudas que por ese motivo se hubieren contraído.

Forma para designar tutor voluntarioArtículo 4.270.- Las designaciones anteriores, deben constar en escritura pública, con los requisitos del testamento público abierto, y podrán ser revocables en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad por parte de los otorgantes.En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor designado, desempeñará la tutela quien o quienes sean sustitutos.

Instrucciones al tutor voluntarioArtículo 4.271.- Al hacer la designación podrá instruir, en la escritura pública correspondiente, sobre el cuidado de su persona, tratamiento médicos y cuidados, la forma de administrar sus bienes, y en general todo lo referente a sus derechos y obligaciones.

Requisitos para ser tutor voluntarioArtículo 4.272.- Si al hacerse la designación de tutor o curador voluntarios, éstos no reúnen los requisitos para desempeñar el cargo, será válida la designación si los satisfacen al momento de desempeñarse.

Requisitos para el desempeño de tutor voluntarioArtículo 4.273.- A falta o incapacidad de los tutores o curadores designados, se estará a las reglas de la tutela legítima.El tutor voluntario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todos los derechos inherentes a la tutela del incapaz.

Guerrero Capítulo IIIDe los alimentos

Artículo 386.- El Estado reconoce en los alimentos una obligación de tipo económico a través de la cual se provee a una persona determinada de los recursos necesarios para cubrir sus necesidades físicas o intelectuales, a fin de que pueda subsistir y cumplir su destino como ser humano.

Artículo 387. Los alimentos comprenden:

La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en

TITULO TERCERODe la tutelaCapítulo I

Disposiciones generales

Artículo 50.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y de los bienes de los menores que no están sujetos a la patria potestad, y de los mayores de edad en estado de interdicción. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

Artículo 51.- El tutor cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados, que se hallen bajo su cuidado.

Artículo 52.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse sino por causa legítima.

Artículo 53.- La persona que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor

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estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo. Por lo que hace a los adultos mayores, además de todo lo necesario para su atención geriátrica.

Artículo 388. Respecto de los menores, además de lo establecido en el artículo anterior, los alimentos comprenderán los gastos para su educación y para proporcionarle oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

Artículo 389.- La obligación de dar alimentos no comprenderá la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 390.- La obligación de dar alimentos es recíproca. La persona que los da, tendrá, a su vez, el derecho de pedirlos.

Artículo 391.- Los cónyuges deberán darse alimentos; la ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en otros que la misma ley señale. Los concubinos estarán obligados, en igual forma, a darse alimentos.

Artículo 392.- Los padres estarán obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recaerá en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 393.- Los hijos estarán obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo estarán los descendientes más próximos en grado.

Artículo 394.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recaerá en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, los que fueren sólo de padre o

será responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten a la persona incapacitada.

Artículo 54.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del juez competente y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

Artículo 55.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Artículo 56.- El tutor y el curador pueden desempeñar, respectivamente, la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 57.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 58.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 59.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez competente dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela. En caso de incumplimiento se aplicará a la persona responsable una multa equivalente a 365 días del salario mínimo general vigente en el Estado.

Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los jueces competentes de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 60.- La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 61.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 62.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

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madre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tendrán obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 395.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tendrán obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deberán alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Artículo 396.- El adoptante y el adoptado tendrán la obligación de darse alimentos en los casos en que la tengan el padre, la madre y los hijos.

Si la adopción fuere plena, el adoptado tendrá, respecto de la familia adoptiva, los mismos derechos y obligaciones que un hijo consanguíneo.

Artículo 397. Los alimentos habrán de ser proporcionados a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos, mismos que serán determinados por convenio o sentencia.

Para fijar la pensión alimenticia, se tomará en cuenta la capacidad económica del deudor alimentario, y las necesidades de las o los acreedores alimentarios y nunca podrá ser inferior al 40% del salario mínimo vigente, o del salario percibido y de las prestaciones a que tenga derecho; fijada por convenio o sentencia, la pensión alimenticia se incrementará proporcionalmente al aumento salarial, en todo caso el Juez considerará al momento de resolver lo que beneficie a los acreedores alimentarios.

Artículo 397 Bis.- Cuando no se deduzca de

Artículo 63.- El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 40, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Artículo 64.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

Artículo 65.- El cargo de tutor respecto a las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 40, durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Artículo 66.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 67.- El juez de primera instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez de paz, dictará las medidas que juzgue necesarias para que se cuide provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado hasta que se nombre tutor.

Artículo 68.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

Capítulo IIDe la tutela testamentaria

Artículo 69.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en los artículos 593, 596 y 598, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

Artículo 70.- El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Artículo 71.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el

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autos el salario o los ingresos reales del deudor alimentario, el juez resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

Artículo 397 Bis 1.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.

Artículo 398.- Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 399.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 400.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opusiere a ser incorporado, competerá al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Artículo 401.- El deudor alimentario no podrá pedir que se incorpore a su familia el que deba recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando hubiere inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 402.- Tendrán acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:I. El acreedor alimentario;II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;III. El tutor;IV. Los hermanos y demás parientes colaterales

testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 72.- La persona que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

Artículo 73.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 57.

Artículo 74.- El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

Artículo 75.- En ningún otro caso ha lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Artículo 76.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien sustituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Artículo 77.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 78.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

Artículo 79.- Si por un nombramiento condicional, de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

Artículo 80.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

Capítulo IIIDe la tutela legítima de los menores

Artículo 81.- Ha lugar a tutela legítima:

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Page 80: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

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dentro del cuarto grado; yV. El Ministerio Público.

Artículo 403.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pudieren representartar (SIC) al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

Artículo 404.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, embargo, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

Artículo 405.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 406.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gozaren de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanzare a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 407.- Cesará la obligación de dar alimentos:I. Se deroga. II. Cuando el alimentista dejare de necesitar los alimentos;III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que deba prestarlos;IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependiere de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; yV. Si el alimentista, sin consentimiento del que deba dar los alimentos, abandonare la casa de éste por causas injustificables.

I. Cuando no haya quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentario; yII. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 82.- La tutela legítima corresponde:I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; yII. Por falta de capacidad de los hermanos, a los demás colaterales, dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 83.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

Artículo 84.- La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

Capítulo IVDe la tutela legítima de los mayores de edad incapacitados

Artículo 85.- El marido es tutor legítimo forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido.

Artículo 86.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

Artículo 87.- Cuando haya dos o más hijos será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 88.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quien de los dos ejercerá el cargo.

Artículo 89.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 82; observándose en su caso lo que dispone el artículo 83.

Artículo 90.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

Capítulo VDe la tutela legítima de los menores abandonados

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Artículo 408.- El derecho a recibir alimentos no es renunciable, ni podrá ser objeto de transacción. Es intransferible e inembargable, no estará sujeto a gravamen alguno.

Artículo 409.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo se rehusare a cumplir con la obligación alimentaria a su cargo, será responsable de las deudas que el acreedor alimentario contraiga para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.Lo dispuesto en este artículo es aplicable a la obligación alimentaria entre concubinario y concubina, siempre que hubieren vivido juntos públicamente como si fueren cónyuges, cuando menos durante dos años consecutivos o si hubieren procreado por lo menos un hijo.

Artículo 410.- El cónyuge que se haya separado del otro, seguirá obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 425. En tal virtud, el que no hubiere dado lugar a ese hecho, podrá pedir al juez de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venia haciendo antes de aquélla, así como también satisfaga los adeudos contraidos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que hubiere dejado de cubrirse desde la separación.

Artículo 410 Bis.- Toda persona a quien, por su cargo o funciones, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos y en los plazos que le solicite el juez, de no hacerlo, será sancionada en los

Artículo 91.- La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.

Artículo 92.- Los directores de los hospicios y demás casas de beneficencia donde se reciban expósitos, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.

Artículo 93.- En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.

Capítulo VIDe la tutela dativa

Artículo 94.- La tutela dativa tendrá lugar:

I.- Cuando no haya tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima; y

II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 82.

Artículo 95.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 96.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Artículo 97.- Si el juez no hiciera oportunamente el nombramiento de tutor, será responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Artículo 98.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

Artículo 99.- A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por el juez.

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términos establecidos en el Código de procedimientos Civiles del estado y responderá legalmente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cauce al acreedor alimentista por sus omisiones, dilaciones o informes falsos.

Las personas que no realicen de inmediato el descuento ordenado por concepto de pensión alimenticia provisional o definitiva, o auxilien al deudor a ocultar o disimular sus bienes, o eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias serán responsables en los términos del párrafo anterior.

Independientemente de estas sanciones, el juez, de oficio a petición de parte, dará vista de inmediato al Ministerio Público del Fuero Común para el inicio de la averiguación previa por el delito que corresponda.

Artículo 410 Bis 1.- El deudor alimentario deberá de informar de inmediato al juez y éste a su vez al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, así como los ingresos económicos por cambio de situación, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.

Artículo 100.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duren en los cargos que a continuación se enumeran:I. El presidente municipal del domicilio del menor;II. Los demás regidores del ayuntamiento;III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde viva el menor;V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del erario; yVI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas la que en cada caso deba desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuran en las listas que deban formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el capítulo XV de este título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

Artículo 101.- Si el menor que se encuentra en el caso previsto por el artículo 99, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

Hidalgo LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO

TÍTULO CUARTODE LOS ALIMENTOS

CAPÍTULO ÚNICO DE LOS ALIMENTOS

Artículo 118.- Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica y en su caso los

TÍTULO NOVENODE LA TUTELA

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 248.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa justificada, cuyo objeto es la guarda de la persona y administración de sus bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismos. La tutela, puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos que señale la Ley.

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gastos de embarazo y parto.

Respecto a los menores, además, los gastos para la educación.

Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habitación o rehabilitación y su desarrollo.

Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.

Artículo 119.- La obligación de dar alimentos se deriva del matrimonio, del concubinato, del parentesco por consanguinidad, adopción, y por disposición de la Ley.

Artículo 120.- La obligación alimenticia no puede ser objeto de compensación.

Artículo 121.- Se prohíbe constituir a favor de terceros, derecho alguno sobre la suma destinada para alimentos.

Artículo 122.- La pensión alimenticia es intransferible, inembargable e ingravable.

Artículo 123.- El derecho a recibir alimentos, no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. Se permite la transacción sobre cantidades debidas por alimentos.

Artículo 124.- Los cónyuges tienen obligación de darse alimentos. En caso de divorcio, se estará a lo dispuesto en el capítulo correspondiente.

Artículo 125.- Los padres tienen obligación de dar alimentos a sus hijos. En caso de fallecimiento

Artículo 249.- Tienen incapacidad natural, adquirida o legal:

I.- Los menores de edad;

II.- (DEROGADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

III.- Aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez; y

IV.- Por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes.

Siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifiesten su voluntad por algún medio.

Artículo 250.- Los tutores son representantes legales del pupilo. Ejercitan derechos y cumplen obligaciones, cuidando su manutención, salud, desarrollo físico y educación, así como, la administración de sus bienes.

Si los titulares de la patria potestad, tienen intereses opuestos a los del incapaz, se nombrará por el juez, un tutor especial.

Artículo 251.- Pueden ser tutores del incapaz, sus parientes y las personas no unidas a él, por vínculos de parentesco.

Artículo 252.- Si durante el ejercicio de la tutela, se imposibilita al tutor, el Juez Familiar, designará un tutor interino. Desaparecida la imposibilidad, el tutor volverá a ejercer la tutela.

Artículo 253.- Existen siete clases de tutela.

I.- Testamentaria;

II.- Legítima;

III.- Dativa.

IV.- Voluntaria

V.- Especial;

VI.- Interina; y

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o imposibilidad para otorgarlos, la obligación recaerá en las siguientes personas:

I.- En los ascendientes por ambas líneas.

II.- En los hermanos; y

III.- En los parientes colaterales hasta el cuarto grado del acreedor alimentario.

Artículo 126.- Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, y sean demandados se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar, a los demás obligados, la parte que les corresponda.

Artículo 127.- Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por imposibilidad de aquellos, la obligación recae en las personas siguientes:

I.- A los descendientes más próximos en grado;

II.- A los hermanos; y

III.- A los parientes colaterales hasta el tercer grado del acreedor alimentario.

Artículo 128.- Para los efectos del Artículo anterior, tratándose de alimentos para los hermanos y parientes colaterales hasta el tercer grado del acreedor alimentario, se requiere el consentimiento del cónyuge del deudor alimentista por sí y en representación de los hijos menores.

Artículo 129.- La obligación de dar alimentos, de los padres y de las personas señaladas en los

VII.- Por ministerio de Ley.

Artículo 254.- El Juez de oficio bajo pena de incurrir en responsabilidad y el Ministerio Público vigilarán el ejercicio de la tutela, teniendo acceso directo a las funciones del tutor, para cerciorarse del buen funcionamiento del éste.

CAPÍTULO IIDE LA TUTELA TESTAMENTARIA

Artículo 255.- Quien ejerce la patria potestad puede nombrar tutor por medio de testamento.

Si una persona deja bienes por legado o por herencia a un incapaz no sujeto a patria potestad, puede nombrarle tutor, sólo para administrar esos bienes.

Artículo 256.- Deben observarse todas las modalidades, términos, condiciones y cargas impuestas por el testador para el ejercicio de la administración de la tutela, siempre y cuando no sean contrarias a la Ley.

Artículo 257.- Si el testador excluye de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o ausentes, la tutela terminará cuando cese el impedimento o se presente, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 258.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, sobre todo cuando los intereses de alguno o algunos fueren opuestos.

Artículo 259.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primeramente nombrado, a quien substituirán los demás, por orden de su nombramiento en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 260.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los Artículos anteriores.

CAPÍTULO IIIDE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES

Artículo 261.- Ha lugar a tutela legítima:

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Artículos anteriores, surge desde la concepción de los hijos, hasta su mayoría de edad. Esta obligación subsistirá si los hijos son mayores de edad y estén incapacitados para trabajar o estén cursando una carrera profesional o técnica que sea considerada, como tal, por la Secretaría de Educación Pública con calificaciones aprobatorias finales en el ciclo escolar y cuyo nivel académico sea acorde a su edad.

Artículo 130.- Cuando los deudores alimentantes no cumplan voluntariamente su obligación alimenticia, el Juez Familiar ordenará retener los porcentajes correspondientes, según lo establecido en el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo.

Artículo 131.- Para el sustento de los adultos y de los hijos incapacitados para trabajar, los alimentos no se concederán en un porcentaje proporcional, sino en un monto mensual, fijado por el juez, de acuerdo a la situación económica de las partes.

Artículo 132.- Quien por su conducta culposa, ha llegado a quedar incapacitado, sólo puede exigir lo indispensable para subsistir.

Artículo 133.- El que recibe alimentos está obligado a darlos a aquél de quien los recibió, cuando éste los necesite.

Artículo 134.- El obligado a dar alimentos cumple asignando una pensión suficiente y adecuada a la posibilidad de quien debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos o integrándolo a la familia. Si el acreedor se opone justificadamente a ser incluido, compete al Juez Familiar, según las circunstancias, fijar la manera de suministrar los alimentos.

Artículo 135.- El deudor alimentante no podrá pedir la integración a su familia del acreedor

I.- Cuando no haya quien ejerza la Patria Potestad, ni Tutor Testamentario o habiéndolos se encuentren éstos imposibilitados para ejercerla; y

II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 262.- La tutela legítima corresponde:

I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; y

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

Excepcionalmente, el juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden de este Artículo o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.

Artículo 263.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

CAPÍTULO IVDE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS

Artículo 264.- El cónyuge es tutor legítimo y forzoso del otro incapacitado, a falta de aquel, lo serán los hijos, salvo cuando tengan intereses contrarios al incapacitado cualquiera de ellos.

Artículo 265.- Los hijos mayores de edad capaces, son tutores legítimos de su padre o madre incapacitado soltero o viudo.

Artículo 266.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido para desempeñar la tutela el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 267.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.

Artículo 268.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los Artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente; los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a quien se refiere la fracción II del Artículo 262 de este ordenamiento; observándose en su caso lo que dispone el Artículo 263 de esta Ley.

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alimentista, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro.

Artículo 136.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentista;

II.- Las personas que ejerzan la patria potestad;

III.- Los hermanos y demás parientes, hasta el cuarto grado;

IV.- El tutor; y

V.- El Ministerio Público.

Artículo 137.- El aseguramiento de los alimentos se hará por cualquier medio de garantía regulado por la Ley, el Juez Familiar y el Ministerio Público vigilarán la existencia real y efectiva de la garantía.

Artículo 138.- La obligación de dar alimentos cesa:

I.- Cuando el alimentista deja de necesitarlos;

II.- En caso de injuria, falta o daño graves, calificados por el juez, inferidos por el alimentista contra el que debe darlos;

III.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de una conducta viciosa o falta de aplicación al estudio, del alimentista mayor de edad, mientras subsistan estas causas;

IV.- Si el alimentista, sin consentimiento de quien debe dar los alimentos, abandona la casa de éste, por causa injustificada; y

V.- Por muerte del acreedor alimentista.

Lo anterior no será aplicable si existe nombramiento de tutela voluntaria.

CAPÍTULO VDE LA TUTELA DE LOS MENORES EXPÓSITOS O ABANDONADOS, ACOGIDOS O

DEPOSITADOS EN INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA O PRIVADA

Artículo 269.- La Ley coloca a los menores expósitos o abandonados bajo la tutela de las instituciones de asistencia social públicas o privadas que los hayan acogido o los tengan en depósito, quienes tendrán las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.

Se considera expósito el menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiere a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

El acogimiento tiene por objeto la protección inmediata del menor de edad, si éste tiene bienes, el juez decidirá sobre la administración de los mismos. En todos los casos, quien haya acogido a un menor de edad, deberá dar aviso al Ministerio Público dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 270.- Los responsables de las instituciones de asistencia social pública o privada, a través de los directores o encargados de los centros asistenciales donde se reciban a menores de edad, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las Leyes y a lo que prevengan los estatutos de las mismas. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.

Artículo 271.- Los responsables de las instituciones de asistencia ya sean públicas o privadas donde se reciban a menores de edad que hayan sido víctimas u ofendidos de delito conforme a las Leyes respectivas, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las Leyes y estatutos de las mismas. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento.

CAPÍTULO VIDE LA TUTELA DATIVA

Artículo 272.- La tutela dativa procede para asuntos judiciales del incapaz y el que se nombre para representar al incapacitado en determinados negocios, o para el cuidado de su persona a efecto de que reciba educación, y se da cuando no exista tutela legítima o testamentaria.

Artículo 273.- El tutor dativo podrá ser designado por el menor, si ha cumplido dieciséis

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Artículo 138 Bis.- El derecho de los alimentos para los ex cónyuges se extingue cuando:

I.- El acreedor contraiga nuevas nupcias;

II.- Se una en concubinato;

III.- Procree un hijo con persona distinta al deudor alimentario; y

IV.- Se demuestre fehacientemente que el excónyuge acreedor alimentario cuenta con un empleo mediante el cual perciba una remuneración bastante para satisfacer sus necesidades alimenticias.

Artículo 139.- Cuando el deudor alimentante no estuviere presente, o estándolo, rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia, será responsable de las deudas contraídas para cubrir esas exigencias, en cuanto a lo estrictamente necesario para ese objeto; se excluyen expresamente los gastos superfluos.

Artículo 140.- El deudor alimentario separado de sus acreedores, sigue obligado a cumplir con los gastos de los alimentos. El acreedor alimentario podrá pedir al Juez Familiar que obligue al deudor alimentario, a suministrarle los gastos necesarios por el tiempo de la separación como lo venía haciendo, así como pagar las deudas contraídas en los términos del Artículo anterior.

Si el monto de los gastos por concepto de alimentos no pudiera determinarse, el Juez según las circunstancias del caso fijará la suma semanal, quincenal o mensual según sea el tipo o períodos acostumbrados para pagarlos y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de lo que se hubiese obligado a cubrir desde que se produjo la separación, siempre que no sean anteriores a dos años.

años. El juez competente confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo de Familia. Si no se aprueba el nombramiento propuesto por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente.

Artículo 274.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento del tutor lo hará el juez, oyendo al Ministerio Público, y aquél, debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor, así como, la capacidad de cumplir sus obligaciones tutelares y las relaciones existentes entre él y el pupilo, debiendo el tutor otorgar garantía suficiente cuando se trate de administrar bienes.

Artículo 275.- La tutela no puede ejercerse a la vez, por dos o más personas.

Artículo 276.- Toda persona nombrada como tutor, debe aceptar sus funciones. Por causas graves, el Juez Familiar puede dispensar a los tutores de esa obligación.

Artículo 277.- Si durante el ejercicio de la tutela, se imposibilita al tutor, el Juez Familiar, designará un tutor interino.

Artículo 278.- Desaparecida la imposibilidad señalada en el numeral 283 de este ordenamiento, el tutor volverá a ejercer la tutela.

CAPÍTULO VIIDE LA TUTELA VOLUNTARIA.

Artículo 279.- Toda persona capaz puede designar tutor para el caso de que cayere en estado de incapacidad, interdicción e inhabilitación.

Artículo 280.- El tutor que haya aceptado el cargo deberá permanecer en él todo el tiempo que dure el estado de incapacidad, interdicción e inhabilitación del pupilo, a no ser que el tutor caiga en un estado de incapacidad, o sea removido, o se excuse con justificación debidamente probada, o por muerte.

Artículo 281.- La designación de tutor solo será válida si se hace ante Notario Público o Juez Familiar. En el primer supuesto debe constar en escritura pública y con las formalidades del testamento público abierto. Y en el segundo supuesto se iniciará en procedimiento no contencioso debiendo el Juez notificar de manera personal al tutor propuesto para la aceptación del cargo y discernimiento del mismo, resolviendo lo conducente.

En igual forma el tutor deberá promover en procedimiento no contencioso cualquier solicitud relativa a la autorización para enajenar o gravar el patrimonio a su encargo.

Artículo 282.- Si al hacerse la designación de tutor voluntario, éste no reúne los requisitos

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

Artículo 141.- El acreedor alimentista puede exigir el cumplimiento de la obligación ante el Juez Familiar cuando el deudor haya incurrido en mora.

para desempeñar el cargo, será válida la designación si los satisface al momento de desempeñarse.

Artículo 283.- A falta o incapacidad del tutor designado se estará a las reglas de tutela legítima.

Artículo 284.- Al hacerse la designación de tutor voluntario podrá instruirse sobre el cuidado de su persona, la forma de administrar sus bienes, en su caso el monto de los honorarios del tutor y en general todo lo referente a sus derechos y obligaciones.

Jalisco CAPÍTULO IIDe los Alimentos

Artículo 432.- El deber y la obligación de proporcionar los alimentos son recíprocos; el que los da, tiene a su vez el derecho de recibirlos. Este deber y esta obligación alimentaria son personales e intransmisibles. Artículo 433.- Los cónyuges deben darse alimentos.

Artículo 434.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces, la cual se extiende hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 435.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres cuando estos han alcanzado una edad senil o por imposibilidad de trabajo o ingreso. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos. Artículo 436.- Cuando no exista otro apoyo, los hermanos mayores tienen la obligación de dar alimentos a los menores, o a los mayores

TÍTULO NOVENODe la Tutela y la Representación

CAPÍTULO IDisposiciones Generales

Artículo 603. La tutela es la institución de orden público e interés social, que respecto de los incapaces, tiene por objeto la guarda de la persona y los bienes, o solamente los bienes.

Niñas, niños y adolescentes serán representados originariamente por quienes ejercen la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes desempeñará la representación coadyuvante y en suplencia:

I. Representación coadyuvante: Es aquella que de manera oficiosa realiza de acompañamiento a niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la representación social; y

II. Representación en suplencia: A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez.

Artículo 604.- La tutela o representación se ejercerá en los casos siguientes:

I. Habrá tutela sobre quienes no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural o legal, o solamente la segunda, en cuyo caso deberá atenderse al grado de limitación impuesto a la capacidad de ejercicio; y

II. Habrá representación sobre quienes estando sujetos a patria potestad:

a) Reciban bienes, ya sea por legado o por herencia y el testador nombre un tutor con facultades exclusivas de administración, en beneficio del incapaz respecto de los bienes que

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incapaces. Artículo 437.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

Artículo 438.- Toda persona que hubiere recibido alimentos de una institución ya sea pública, descentralizada o privada, como pueden ser centros de asistencia social, también conocidos como albergues, hospicios, orfelinatos, casas de cuna y otras afines, tienen la obligación a su vez de proporcionar alimentos a otro interno de esas instituciones y, en caso de que ya hubieren desaparecido, a otra similar. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, podrá ejercitar tal reclamación.

Artículo 439.- Los alimentos comprenden el recibir los elementos de subsistencia material y educativa, como son: comida, vestido, habitación, la asistencia en casos de enfermedad y, en su caso, los gastos de embarazo y parto. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos para la educación de preescolar, primaria, secundaria y media superior del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.

También comprenden las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales.

Definida la paternidad conforme lo establece este Código, toda mujer tiene derecho a exigir al padre del menor los gastos de embarazo y del parto.

Artículo 440.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de

comprenda la herencia o legado;

b) Tengan intereses opuestos a quien ejerce sobre ellos la patria potestad; y

c) En el caso de oposición de intereses entre dos o más niñas, niños o adolescentes sujetos a una misma patria potestad.

Artículo 605.- Tienen incapacidad natural y legal las personas que no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio.

Artículo 606.- Se deroga. Artículo 607.- La tutela y la representación son un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

Artículo 608. El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor o de representante, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapaz.

Artículo 609.- La tutela se desempeñará por el tutor, con la intervención del curador; sin perjuicio de la representación coadyuvante o en suplencia, por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 610.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Artículo 611.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si estos son hermanos o son coherederos y legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres, sin perjuicio del representante.

Artículo 612. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona.

Artículo 613. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapaz a quien deba nombrarse representante, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes hayan vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez, dentro de ocho días, a fin de que provea lo conducente, bajo la pena equivalente a una multa de veinticinco a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 614.- La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 615.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los

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ministrar los alimentos. Artículo 441.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un divorciado que reciba alimentos del otro y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación. Artículo 442.- Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Artículo 443.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes. Artículo 444.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación. Artículo 445.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los acreedores alimentarios para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado. Artículo 446.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;

III. El tutor;

IV. El Agente de la Procuraduría Social; y

V. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 447.- Si las personas a las que se refieren

términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, la incapacidad y las limitaciones a la capacidad de ejercicio de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 616.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Artículo 617.- La niña, niño o adolescente que no pueda gobernarse y obligarse por sí misma o con asistencia de un representante o manifestar su voluntad por algún medio estará sujeta a tutela o representación, según corresponda, mientras no llegue a la mayoría de edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción en el que serán oídos, el incapaz, el tutor y curador anteriores y se determinará el grado de incapacidad y las limitaciones a la capacidad de ejercicio.

Artículo 618.- Las niñas, niños o adolescentes hijos de un incapaz que no pueda darles la debida atención y cuidado, quedarán bajo la patria potestad que corresponda conforme al artículo 572 de este Código, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

Artículo 619. El cargo de tutor, de la persona mayor de edad incapaz durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras tenga dicho carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercicio.

Artículo 620. El estado de interdicción no cesará sino por la muerte del incapaz o por sentencia definitiva, que se pronunciará conforme a las mismas reglas establecidas para declarar la interdicción.

Al presentarse algún cambio en la diversidad funcional del incapaz deberá ajustarse el grado de interdicción a través de sentencia definitiva.

Las sentencias a que se refiere este artículo se pronunciarán conforme a las mismas reglas establecidas para declarar la interdicción.

Artículo 621.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapaz y, si no lo hubiere, el Juez Menor o el de Paz, con intervención del Agente de la Procuraduría Social, cuidará provisionalmente de la persona y los bienes del incapaz hasta que se nombre tutor, salvo que exista un documento público, en donde se haya efectuado la auto designación de tutor, en cuyo caso se estará a lo ahí establecido.

Artículo 622. El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela y a la

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las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el juez, un tutor interino.

Artículo 448.- En los juicios sobre alimentos la sentencia condenará al pago de los alimentos presentes y aseguramiento de los futuros, dicho aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otro medio legal de cantidad bastante para cubrir los mismos.

Artículo 449.- El tutor interino otorgará garantías por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, deberá garantizarlo. Artículo 450.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será a cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 451.- Cesa la obligación de dar alimentos:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II. Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;

III. En casos de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentario contra el que debe prestarlos;

IV. Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas; y

V. Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa

representación, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces y niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO IIDe la Tutela Testamentaria

Artículo 623.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 572, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

Artículo 624.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Artículo 625. Si los ascendientes excluidos estuvieren ausentes o fueren declarados incapaces, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 626.- El que en su testamento, aunque sea adolescente emancipado, deje bienes ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deja. Aun cuando en la disposición testamentaria correspondiente se prevenga que el beneficiario no reciba los productos del capital dejado en herencia o legado, no subsistirá dicha disposición en lo estrictamente indispensable para satisfacer las necesidades alimentarias de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 627. Si fueren varias las personas menores de edad, podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, sobre todo, cuando los intereses de alguno o algunos fueren opuestos.

Artículo 628.- El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción, puede nombrarle tutor testamentario, si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata ese Artículo.

Artículo 629. En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapaz.

Artículo 630.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien sustituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Artículo 631.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

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de éste por causas injustificables.

Artículo 452.- El derecho de recibir alimentos es de orden público y no puede ser objeto de transacción; es irrenunciable e intransmisible; pero sí pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las pensiones caídas.

Artículo 453.- Cuando el deudor alimentista no estuviere presente o estándolo, rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que estos contraigan para cubrir esa exigencia, pero solo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Artículo 454.- Cuando un cónyuge se vea obligado sin culpa suya, a vivir separado del otro; podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su cónyuge a darle alimentos durante la separación y que le ministre todos lo que haya dejado de darle desde que lo abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que deberá ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el cónyuge obligado pague los gastos que el cónyuge abandonado haya tenido que erogar con tal motivo. Artículo 455.- Se deroga.

Artículo 632.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes; a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a niñas, niños y adolescentes, en cuyo caso, podrá dispensarlas o modificarlas.

Artículo 633.- Si por un nombramiento condicional de tutor o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino a la niña, niño o adolescente, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

Artículo 634.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los Artículos anteriores.

CAPÍTULO IIIDe la Tutela Legítima de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 635.- Hay lugar a tutela legítima o representación originaria cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario.

Artículo 636.- La tutela legítima corresponde a los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas.

Artículo 637.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el pupilo o representado fuere adolescente, éste hará la elección.

Artículo 638.- La falta temporal de tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

Artículo 639.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en forma directa o a través de sus delegados institucionales, desempeñarán la tutela sin necesidad de discernimiento del cargo:

I. De los expósitos;

II. De niñas, niños y adolescentes abandonados sean estos huérfanos, expuestos por el titular de su patria potestad o tutela o maltratados reiteradamente por sus parientes; y

III. De niñas, niños y adolescentes que se encuentren en acogimiento residencial en centros de asistencia social o albergues, instituciones educativas ya sean estas públicas o privadas, o cuando quienes la ejerzan sean ilocalizables.

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En todos los casos se estará a lo previsto en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la legislación para la operación de albergues

CAPÍTULO IVDe la Tutela Legítima del Mayor Incapacitado

Artículo 640.- El cónyuge es tutor legítimo y forzoso del otro, en caso de incapacidad de éste. Artículo 641.- Son tutores de su padre y de su madre libres de matrimonio que estén incapacitados sus hijos mayores de edad.

Artículo 642. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 643.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo. Artículo 644. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamadas a ella sucesivamente los abuelos, observándose lo establecido en el artículo 582, los hermanos del incapaz y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 636 tomándose en consideración en su caso lo que dispone el artículo 637.

Para el caso de quienes se encuentren internados en albergues o centros de asistencia social, o cuando quienes la ejerzan sean ilocalizables, el Juez dará aviso al Sistema DIF estatal o municipal, para que desempeñe la tutela correspondiente.

Artículo 645. El tutor del incapaz que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

Artículo 646. El tutor de las personas incapaces estará obligado a presentar ante la Procuraduría Social en los meses de julio y enero de cada año una certificación médica que declaren acerca de la salud de la persona sujeta a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador.

Sin perjuicio de lo anterior, el Juez, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento podrá solicitar los estudios que considere necesarios, para ajustar el grado de interdicción del incapaz.

La personas incapaz podrá manifestar su opinión al agente de la Procuraduría Social, éste se cerciorará del estado que guardan el incapaz y sus bienes y tomará todas las medidas que

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estime convenientes para mejorar su condición. En caso de que existieren elementos que pongan en detrimento la salud del incapaz, la Procuraduría solicitará al Juez decrete la adopción de medidas para mejorar su condición.

Artículo 647. Los recursos y patrimonio del incapaz que no pueda gobernarse ni obligarse por sí mismo o manifestar su voluntad por algún medio, se destinarán en forma preferente a su seguridad, alivio y mejoría en la calidad de vida; quien desempeñe la tutoría adoptará las medidas que juzgue oportunas, proponiéndolas para tal efecto a la Procuraduría Social para su aprobación. Las medidas que fueren urgentes podrán ser ejecutadas de inmediato, quedándose obligado a dar cuenta a la Procuraduría Social para su conocimiento y consideración.

Para el caso de que el incapaz pueda gobernarse y obligarse por sí mismo o manifestar su voluntad por cualquier medio, el tutor deberá asistirlo en la toma de decisiones respecto de sus recursos y patrimonio, respetando y acatando en todo momento la decisión tomada por la persona en estado de interdicción.

CAPÍTULO VDe la Tutela Dativa

Artículo 648.- La tutela dativa tiene lugar:

I. Cuando en un documento público expreso una persona mayor de edad hubiere ejercido su facultad de designarse tutor, se estará frente al supuesto de tutela voluntaria; y

II. En los demás casos establecidos por la ley.

Artículo 649.- Se deroga

Artículo 650.- Se deroga.

Artículo 651.- Se deroga.

Artículo 652.- Para asuntos judiciales del adolescente emancipado se llamará a la representación coadyuvante.

Artículo 653.- Se deroga

Artículo 653 Bis.- La persona que cuente con capacidad de ejercicio podrá designar tutor para que cuide de su persona y de sus bienes cuando quede en estado de interdicción. Igualmente tendrá la facultad de nombrar curador.

Artículo 653 Ter.- La designación de tutor podrá otorgarse mediante:

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I. Escritura especial otorgada ante notario, en donde se observarán las mismas solemnidades del testamento público abierto; o

II. Acta de tutela realizada ante el Oficial del Registro Civil de conformidad con la Ley del Registro Civil; o

III. Declaración judicial interpuesta mediante jurisdicción voluntaria que reconozca la solicitud de declaración de tutor y curador voluntario.

Artículo 653 Quáter.- Se pueden designar tutores en forma sucesiva.

Artículo 653 Quinquies.- En el documento público se podrán dictar instrucciones sobre tratamientos terapéuticos, los cuales serán determinados por un médico, donación de órganos y ceremonial de funerales.

Artículo 653 Sexies.- El tutor dativo a que se refiere la fracción III del artículo 648, tendrá la obligación de desempeñar la autotutela en los términos del documento público respectivo y recibirá, en su caso, los emolumentos ahí establecidos, previa declaración judicial que así lo establezca.

En caso de no constar las obligaciones ni la forma de llevar la tutela en el documento público, se estará a lo que establece el presente título.

En el procedimiento de declaración del estado de incapacidad, el Juez deberá nombrar como tutor y curador interino al designado en el documento público.

Michoacán CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO DÉCIMO TERCERO CAPÍTULO ÚNICO ALIMENTOS

Artículo 443. Se reconoce a los alimentos como el derecho que tiene una persona, denominada acreedor alimentista, de recibir de otra, considerada deudor alimentario, lo siguiente: I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; II. Respecto de los hijos además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o

TÍTULO DÉCIMO CUARTO TUTELA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 476. La tutela tiene por objeto la asistencia o sustitución por parte del tutor en los actos de la persona con discapacidad física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo, de manera permanente o temporal, que limite o excluya la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria. También puede tener por objeto la representación interina o provisional de la persona con discapacidad en los casos especiales señalados por la ley.

Artículo 477. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede excusarse, sino por causa legítima. Si alguien sin causa legal se negare a desempeñar el cargo de tutor será responsable de los daños y perjuicios que por su negativa sufra la persona con discapacidad.

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profesión adecuados a sus circunstancias personales; y, III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y, por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

Artículo 444. La obligación alimentaria tiene las siguientes características: I. Es recíproca, puesto que el obligado a darla tiene a su vez el derecho de recibirla; II. Es personalísima, toda vez que se asigna a determinada persona en razón de un derecho adquirido y obliga también a otra persona específica a proporcionarla, salvo los casos que en materia de sucesiones prevé la ley; III. Es proporcional, debido a que los alimentos han de ser proporcionados conforme a la posibilidad del que los da y a la necesidad de quien los recibe; IV. Es imprescriptible, en tanto que no se extingue, aunque el tiempo transcurra sin que se haya ejercido el derecho; V. Es irrenunciable, en tanto no puede ser objeto de renuncia; VI. Es innegociable, es decir, no es objeto de transacción entre las partes; VII. Es incompensable, ya que no es extinguible a partir de concesiones recíprocas; VIII. Es inembargable, pues legalmente está constituida como uno de los bienes no susceptibles de embargo; y, IX. Es intransferible, en virtud de que surge de una relación familiar específica.

Artículo 445. Los cónyuges y concubinos están obligados a proporcionarse alimentos.

Artículo 478. La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador.

Artículo 479. Ninguna persona con discapacidad puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y curador definitivos.

Artículo 480. El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela y la curatela hasta de tres personas con discapacidad al mismo tiempo. Si estos son hermanos, coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrárseles a todos un solo tutor y curador, aunque sean más de tres.

Artículo 481. Cuando hubiere oposición entre los intereses del tutor y los de la persona con discapacidad, aquel lo pondrá en conocimiento del juez para que le nombre tutor especial en el asunto o asuntos en que exista tal oposición. Debiendo recaer dicho cargo en el padre, madre, cónyuge, hijos, abuelos y hermanos de la persona con discapacidad. Si hubiere varios hijos o hermanos, así como cuando existan abuelos maternos, paternos o de ambos, el juez designará al que considere más idóneo para el cargo atendiendo a las circunstancias a que tenga acceso. En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela, el juez deberá nombrar como tutor interino a quien tenga reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga de la persona con discapacidad o de sus padres y que no tenga ninguna comunidad de intereses o dependencias con el tutor.

Artículo 482. No puede ser curador el designado como tutor, o a la inversa, respecto de la misma persona con discapacidad. Tampoco podrán serlo, aquellos que sean parientes entre sí en cualquier grado en línea recta, o en el cuarto grado de la línea colateral.

Artículo 483. Cuando fallezca el que ejerza la patria potestad sobre una persona con discapacidad a quien deba nombrársele tutor, su albacea, los parientes y personas con quienes haya vivido, deberán comunicarlo al juez de su domicilio, dentro del plazo de treinta días naturales, para que, siguiendo el procedimiento legalmente previsto lo designe. De no hacerlo, serán responsables de los daños y perjuicios que se causen con motivo de su omisión.

Artículo 484. Las autoridades administrativas y judiciales que en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de que sea necesario nombrar tutor de una persona con discapacidad, tendrán la misma obligación y responsabilidad del artículo anterior.

Artículo 485. Para que una tutela pueda conferirse es preciso que previamente se declare por la autoridad judicial el estado y tipo de discapacidad de quien vaya a estar sometido a ella.

Artículo 486. Para que se pueda remover a los tutores y curadores, será preciso que primero

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Artículo 446. Los progenitores están obligados a dar alimentos a sus hijos. Sin que tal obligación comprenda la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 447. Los hijos están obligados a dar alimentos a sus progenitores. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 448. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos.

Artículo 449. El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos.

Artículo 450. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentista, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Artículo 451. Los alimentos, fijados por convenio o sentencia en cantidad líquida o determinada, tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Artículo 452. Los menores de edad, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de

sean oídos y vencidos en juicio.

Artículo 487. Los que presenten alguna afección originada por la adicción a sustancias tóxicas, como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que les genere limitación o alteración en la inteligencia, estarán sujetos a tutela.

Artículo 488. Los hijos menores de edad de una persona con discapacidad que le impida atenderlos, quedarán sujetos a la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

Artículo 489. El cargo de tutor del que presente alguna afección originada por la adicción a sustancias tóxicas, como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando lo ejerciten los ascendientes, descendientes o hermanos. El cónyuge solo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras permanezca casado con la persona con discapacidad. Cuando sean extraños los que desempeñan la tutela podrán ser relevados a los diez años de su designación.

Artículo 490. La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte de la persona con discapacidad o por sentencia definitiva, que se pronunciará conforme a las mismas reglas establecidas para el trámite de interdicción.

Artículo 491. La tutela es testamentaria, legítima, dativa o voluntaria.

CAPÍTULO II TUTELA TESTAMENTARIA

Artículo 492. El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grupo lleguen a ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de este Código, tiene derecho de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

Artículo 493. El nombramiento de que habla el artículo anterior excluye de la patria potestad a los ascendientes cuando sean personas con discapacidad o estén ausentes.

Artículo 494. La tutela terminará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes excluidos, a menos que el testador haya dispuesto expresamente que continúe.

Artículo 495. El que en su testamento, deje bienes a una persona con discapacidad, ya sea por herencia o por legado, que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor, pero solamente para la administración de los bienes que le deje.

Artículo 496. Si fueren varios los menores de edad podrá nombrárseles un tutor común, o conferírsele a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.

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interdicción y los adultos mayores, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

Artículo 453. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el juez resolverá con base en la capacidad económica actual y la aptitud para desempeñar algún trabajo, conforme a su edad, estado de salud y profesión tanto del deudor como de sus acreedores.

Artículo 454. Los acreedores alimentistas tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga la obligación, respecto de otra calidad de acreedores.

Artículo 455. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá su importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 456. Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 457. Tienen acción para pedir la fijación y el aseguramiento de los alimentos: I. El acreedor alimentista; II. El que ejerza la patria potestad siempre y cuando tenga la guarda y custodia del menor de edad; III. El tutor; IV. Los hermanos; V. La persona que tenga bajo su custodia al acreedor alimentista; y, VI. El ministerio público, en tratándose de personas con discapacidad que carezcan de representante.

Artículo 458. Cuando sean solicitados por el ministerio público, se nombrará por el juez un tutor interino.

Artículo 497. El progenitor que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción, puede nombrarle tutor testamentario si el otro no puede legalmente ejercerla.

Artículo 498. En ningún otro caso ha (sic) lugar a la tutela testamentaria de la persona con discapacidad.

Artículo 499. Cuando se nombren varios tutores desempeñará el cargo, el nombrado primeramente, quien se hará sustituir por los demás, en el orden de su nombramiento, en los casos de discapacidad, remoción, excusa o muerte.

Artículo 500. Lo que se establece en el artículo anterior, no regirá cuando el testador haya dispuesto el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 501. El testador puede señalar las reglas, limitaciones y condiciones a que ha de someterse la administración de la tutela, siempre que no sean contrarias a las leyes; pero el juez, oyendo al tutor y curador, podrá dispensarlas o modificarlas, cuando las estime perjudiciales para la persona con discapacidad.

Artículo 502. Cuando por nombramiento condicional del tutor o por cualquier motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor, sujetándose a las reglas para su designación.

Artículo 503. El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela las reglas de los artículos anteriores.

CAPÍTULO III TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES DE EDAD

Artículo 504. Tiene lugar la tutela legítima de los menores de edad: I. Cuando no hay personas que ejerzan la patria potestad ni tutor testamentario; y, II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 505. La tutela legítima corresponde a los hermanos.

Artículo 506. Cuando hubiere varios hermanos, el juez elegirá al que de constancias resulte más apto para el cargo. Esta elección la hará el menor de edad, si hubiere cumplido dieciséis años.

Artículo 507. La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos de los artículos anteriores.

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Artículo 459. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si esta no alcanza a cubrirlos, el exceso será a cargo de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 460. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores alimentistas contraigan única y exclusivamente para cubrir sus necesidades. El juez resolverá lo inherente al monto de la deuda. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 461. Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las causas siguientes: I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla, salvo que se trate de una persona con aptitudes, talento y cualidades para ocuparse en algo y, que con motivo de ello pueda generar recursos económicos; II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; III. En caso de violencia familiar cometida por el acreedor alimentista contra el que debe prestarlos; IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa del alimentista; V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de este por causas injustificables; VI. Cuando los hijos mayores, no se encuentren estudiando acorde a su edad, o bien no se hubiesen titulado en un plazo que resultare prudente; (REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) VII. Vivir en concubinato, tener una relación consensuada o procrear un hijo en forma

CAPÍTULO IV TUTELA LEGÍTIMA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 508. Los cónyuges y concubinos serán tutores legítimos y forzosos entre sí.

Artículo 509. Los hijos mayores de edad son tutores de sus padres. Si fueren varios, el juez elegirá al que sea más apto.

Artículo 510. Los padres son de derecho tutores de sus hijos solteros, cuando estos no tengan hijos que puedan desempeñar ese cargo.

Artículo 511. Si no hay tutor testamentario ni persona que deba desempeñar la tutela conforme a los artículos anteriores, la designación se hará de entre los demás ascendientes o parientes colaterales de segundo grado, en ese orden; cuando sean varios, se elegirá al que considere el juez más idóneo para el cargo atendiendo a las circunstancias a que tenga acceso.

Artículo 512. El tutor de la persona con discapacidad que tenga hijos menores de edad bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien por ley le corresponda el ejercicio de ese derecho.

CAPÍTULO V TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES DE EDAD EXPÓSITOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA

Artículo 513. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, podrá desempeñar el cargo de tutor de forma directa e institucional: I. De los expósitos; y, II. De los menores de edad no sujetos a patria potestad o a tutela.

Artículo 514. Sin necesidad de discernimiento del cargo, los directores de las instituciones públicas y privadas, y demás casas de beneficencia donde se reciban expósitos, desempeñarán la tutela de estos con arreglo a las leyes y a los estatutos del establecimiento. Cuando los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior hayan recibido al expósito por acuerdo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, la tutela será ejercida por este último quien representará sus intereses en los términos que establezcan este Código y demás disposiciones legales aplicables. Las instituciones públicas y privadas, tendrán la obligación de informar al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, de los expósitos recibidos directamente para la integración del banco de datos.

CAPÍTULO VI

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voluntaria; y, VIII. Las demás que señale este Código.

Artículo 462. Para decretar alimentos a quien tenga derecho de exigirlos, se necesita: I. Que se demuestre cumplidamente el título en cuya virtud se pidan; II. Que se justifique, aproximadamente cuando menos, el caudal del que deba darlos; y, III. Que se acredite la urgencia y necesidad que haya de los alimentos. Lo dispuesto en la fracción III que antecede, solo aplicará a aquellas personas no contempladas en el artículo 452 del presente ordenamiento.

Artículo 463. La demanda de alimentos puede presentarse por escrito o por comparecencia ante el juez de instrucción en la vía especial oral. De acudir directamente el solicitante expondrá al juzgador, de manera breve, clara y concisa los hechos de que se trate, levantándose constancia de la comparecencia y de los hechos narrados los cuales deben relacionarse en forma pormenorizada. En la comparecencia el juez de instrucción debe informar al interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento, y, de aceptarlo, el juez dará parte a la Defensoría de Oficio del Estado, para que lo designe.

Artículo 464. En el auto de admisión de la demanda, el juez de instrucción además, tomará las siguientes medidas: (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) I. Fijará de inmediato una pensión provisional equivalente a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, salvo que de las pruebas aportadas hasta ese momento, se deduzca una capacidad económica diferente; decisión contra la cual no se admitirá recurso alguno;

TUTELA DATIVA (REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 515. Tiene lugar la tutela dativa: I. Cuando no haya tutor testamentario ni persona a quien corresponda la tutela legítima, conforme a la ley; y, II. Cuando temporalmente el tutor testamentario esté impedido para ejercer su cargo y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 505 de este Código.

Artículo 516. La designación se hará por el menor de edad si es mayor de dieciséis años, la cual deberá ser confirmada por el juez de no existir causa que justifique su reprobación. De no confirmarse o ser menor de dieciséis años, lo nombrará el juez conforme a las reglas generales legalmente previstas para la designación de tutor.

Artículo 517. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

Artículo 518. A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, se les nombrará tutor dativo. La tutela tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes, así como la administración de sus bienes.

CAPÍTULO VII TUTELA VOLUNTARIA

Artículo 519. Toda persona con capacidad de ejercicio podrá designar tutor y curador de ser declarada su discapacidad.

Artículo 520. La designación deberá hacerse o ratificarse ante notario público y el instrumento en que conste, se presentará al solicitarse la declaratoria de interdicción, o bien, antes de que se designe tutor y curador. De presentarse con posterioridad, se revocará al designado y se nombrará al precisado en el instrumento; si se trata de la misma persona se le ratificará en el cargo.

Artículo 521. La designación se podrá revocar por quien la haga, mientras conserve la capacidad de ejercicio, con las mismas formalidades con que se hubiere hecho.

Artículo 522. Cuando se propongan varias personas para ser tutor o curador, ante la muerte, no aceptación del cargo, excusa o remoción de alguna, se seguirá el orden en que fueron propuestos.

Artículo 523. La designación de tutor voluntario excluye a los que corresponda la tutela

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II. Enseguida lo comunicará a su fuente laboral, para que la deposite ante el juzgado del conocimiento o haga la entrega directa de la misma al que exige los alimentos a elección de este; III. De no ser asalariado el deudor alimentario, se le requerirá inmediatamente del pago de la pensión provisional fijada, y de no satisfacerlo, se le embargarán bienes de su propiedad; y, IV. Ordenará solicitar informes y demás trámites administrativos que considere necesarios para conocer los ingresos del obligado.

Artículo 465. Toda persona a quien por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le fueren solicitados.

Artículo 466. Para hacer cumplir lo anterior, el juez de instrucción tiene la facultad de apercibir y aplicar los medios de apremio previstos por esta ley, a las entidades o dependencias, instituciones públicas o privadas y demás particulares, en caso de que no rindan los informes respectivos, dentro del plazo de tres días hábiles; de la misma forma, responderán solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que se causen al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos. Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disimular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.

Artículo 467. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que lo hubiere hecho, se tendrá por contestada en sentido negativo, salvo en los casos en que se tiene la presunción de necesitar alimentos.

legítima.

Artículo 524. Serán aplicables a la tutela voluntaria las disposiciones previstas para la tutela en general, en lo que no se oponga a lo establecido en los artículos que anteceden.

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Artículo 468. Una vez recibidos los informes y demás datos requeridos, el juez de instrucción remitirá los autos al juez oral quien citará a la audiencia de juicio a celebrarse dentro de los cinco días siguientes a su recepción.

Artículo 469. En ella, se procederá al desahogo de las pruebas ya admitidas y que lo requieran, pudiéndose admitir y desahogar aquellas que se ofrezcan en ese momento; una vez llevadas a cabo, se emitirá la resolución correspondiente en la misma audiencia.

Artículo 470. La sentencia que decrete los alimentos: I. Fijará la pensión correspondiente, la cual tendrá el carácter de definitiva y sustituirá la provisional; debiendo condenar además a abonarse por adelantado; y, II. Apercibirá al deudor alimentario que en caso de incumplir con el pago, se dará vista al agente del ministerio público, para que proceda en términos de la legislación penal.

Artículo 471. Notificada la sentencia, se comunicará sin demora a la fuente laboral del deudor alimentario, si este es el caso, a fin de que proceda a hacer los descuentos en los términos de la fracción II del artículo 464 de este Código.

Artículo 472. Si el deudor no es asalariado, será requerido para que dentro del término de tres días cumpla con la pensión definitiva fijada, y lo apercibirá que en caso de no hacerlo se le embargarán bienes suficientes de su propiedad, para satisfacerla.

Artículo 473. En caso de que el fallo hubiese denegado los alimentos, y se haya recurrido, y que la parte acreedora se trate de: menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, se seguirá abonando la pensión fijada

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como provisional, hasta en tanto se decida el recurso.

Artículo 474. El aumento o disminución de la suma señalada por el juez para los alimentos, deberá promoverse siguiendo las reglas del juicio especial oral. De igual forma se tramitará la suspensión o cesación de la obligación alimentaria. Sin perjuicio de seguirse abonando al acreedor alimentista, durante la sustanciación de aquellos, la cantidad asignada.

Artículo 475. Una vez fijados los alimentos sea por convenio o sentencia, el plazo para pedir su ejecución durará diez años contados a partir del día siguiente al que venció el término previsto para su cumplimiento voluntario.

Morelos CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

CAPÍTULO IIIDE LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 34.- RECIPROCIDAD ALIMENTARIA. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

ARTÍULO 35.- ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS. La obligación de dar alimentos se deriva del matrimonio, del concubinato, del parentesco o por disposición de la ley.

ARTÍCULO 36.- ACREEDOR ALIMENTISTA. Es acreedor alimentista toda aquella persona que no pueda bastarse a sí misma, y es deudor alimentista el obligado a proporcionar alimentos, en los términos establecidos en este capitulo.

ARTÍCULO 37.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE CONYUGES. Los cónyuges deben darse

TÍTULO TERCERODE LA TUTELA

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 252.- PROPÓSITO DE LA TUTELA. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de este Código, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismo. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz de los casos especiales que señale la Ley.

En su ejercicio se procurará preferentemente la reintegración total del incapacitado dentro del medio social en que hubiere estado ubicado, en los términos del párrafo tercero del artículo 220 de este Código.

ARTÍCULO 253.- INTERÉS PÚBLICO DE LA TUTELA. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Mientras que se nombra tutor, el Juez de lo Familiar debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

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alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio.Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por los artículos 65 y 737 de este Código.

En caso de disolución de concubinato o matrimonio, los alimentos se otorgarán siempre y cuando algún cónyuge o concubino acredite estar imposibilitado para obtener alimentos en virtud de su edad, estado físico y mental, incapacidad o cualquiera otro que le impida desarrollar una actividad remunerada, así como acredite tener la necesidad de recibirlos en virtud de no contar con bienes que le permitan obtener ingresos para adquirir los alimentos necesarios.

ARTÍCULO 38.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, se exceptúa de esta obligación a los padres y quienes ejerzan la patria potestad cuando se encuentren imposibilitados de otorgarlos, siempre que lo anterior este fehacientemente acreditado. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Para lo cual el Juzgador, de oficio, hará uso de las facultades en materia de prueba y de la posibilidad de decretar diligencias probatorias, contenidas en los artículos 301 y 302 del Código Procesal Familiar del Estado de Morelos.

La pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad, debe ser retroactiva al momento del nacimiento del menor.

El juzgador, para determinar el monto de la pensión, valorara las causas que dieron origen al juicio de reconocimiento de paternidad y las posibilidades del

ARTÍCULO 254.- ÓRGANOS INTERVINIENTES EN LA TUTELA. La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del Juez de lo Familiar y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos por este Código.

ARTÍCULO 255.- LIMITACIONES EN EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de dos incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de dos.

ARTÍCULO 256.- OPOSICIÓN DE INTERESES DE INCAPACES. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que el mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

ARTÍCULO 257.- IMPEDIMENTOS PARA SER TUTOR Y CURADOR. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.

No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que sean Jueces de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutela, ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

ARTÍCULO 258.- OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR EL FALLECIMIENTO DEL QUE EJERCE LA PATRIA POTESTAD SOBRE UN INCAPAZ. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado, los parientes y en general las personas con quien haya vivido están obligados a dar aviso del fallecimiento al Juez de lo Familiar, y de no hacerlo en el plazo de ocho días, se les impondrá por el referido Juez una multa no menor del importe de veinte días del salario mínimo general fijado para el lugar en que tenga su domicilio el incapacitado.

Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen obligación de dar aviso a los jueces de lo familiar en los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 259.- CLASES DE TUTELA. La tutela es testamentaria, legítima, dativa o preventiva.

ARTÍCULO 260.- DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE INCAPACIDAD PREVIA AL EJERCICIO DE LA TUTELA. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de procesal Familiar, el estado de incapacidad de la persona

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deudor alimentario.

En caso de que el deudor alimentario tenga impedimento para otorgarlos, debe probar plenamente que le faltan los medios para proporcionar alimentos, que no le es posible obtener ingresos derivados de un trabajo remunerado por carecer de éste o bien que tenga un impedimento físico o mental para desempeñarlo.

ARTÍCULO 39.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS DESCENDIENTES. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado, se exceptúa de esta obligación cuando los padres hayan dejado de cumplir con la obligación que señala el artículo 38, siempre que lo anterior este fehacientemente acreditado.

ARTÍCULO 40.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS PARIENTES COLATERALES. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación alimentaría recae en los hermanos de padre o de madre que estén en mejores condiciones de poder otorgarlos.

Faltando los parientes a que se refiere el párrafo anterior tienen obligación de ministrar los alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTÍCULO 41.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS PARIENTES COLATERALES CON RELACIÓN A INCAPACES. Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a sus parientes incapaces.

ARTÍCULO 42.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN ADOPCIÓN. El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen los padres y los hijos.

que va a quedar sujeta a ella.

ARTÍCULO 261.- DERECHO DE AUDIENCIA EN LA REMOCIÓN DE TUTORES Y CURADORES. Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

ARTÍCULO 262.- LOS INCAPACITADOS Y ABANDONADOS DEBERÁN ESTAR SUJETOS A TUTELA. Los menores abandonados, y quienes estén comprendidos en alguna de las hipótesis establecidas en las fracciones II Y III del artículo 6 de este Ordenamiento, estarán sujetos a tutela mientras persista la incapacidad.

ARTÍCULO 263.- DURACIÓN DEL CARGO DE TUTOR. El cargo de tutor de los incapaces comprendidos en las fracciones II y III del artículo 6 durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserven ese carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

La interdicción regulada por el párrafo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

ARTÍCULO 264.- CUIDADO PROVISIONAL DE LA PERSONA Y BIENES DEL INCAPACITADO. El Juez de lo Familiar del domicilio del incapacitado y si no lo hubiere, el Juez de Primera Instancia así como el Juez Menor en su caso, cuidarán provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado debiendo nombrar un tutor provisional en un plazo no mayor de diez días.

El Juez que no cumpla con las prescripciones del párrafo anterior relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPÍTULO IIDE LA TUTELA TESTAMENTARIA

ARTÍCULO 265.- DERECHO DEL ASCENDIENTE A NOMBRAR TUTOR TESTAMENTARIO. El ascendiente que en forma exclusiva ejerza la patria potestad puede nombrar tutor testamentario a aquellos sobre quienes la ejerce, incluyendo a los hijos póstumos.

El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del párrafo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 de este Ordenamiento.

Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes. A no ser que el testador haya dispuesto

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ARTÍCULO 43.- ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la casa, la comida, el vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia en caso de enfermedad, el esparcimiento, los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos de otra forma, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre estudiando y no cause baja, conforme al reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones educativas que se encuentren en posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que los acreedores no cuenten con ingresos propios.

En los mismos términos se entienden los alimentos respecto a los acreedores alimentarios a que se refiere el artículo 41 de este Ordenamiento. En el caso de los adultos mayores, cuando no tengan autosuficiencia económica, además de su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

ARTÍCULO 44.- CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA. El obligado a dar alimentos cumple con la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

expresamente que continúe la tutela.

ARTÍCULO 266.- TUTOR TESTAMENTARIO COMUN. Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 256 de este Código.

ARTÍCULO 267.- PLURALIDAD DE TUTORES. El testador puede establecer que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Si el testador no hubiere señalado dicho orden y nombró varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

ARTÍCULO 268.- MODIFICACIÓN O DISPENSA JUDICIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA TESTAMENTARIA. Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

ARTÍCULO 269.- PROVISIÓN JUDICIAL DE TUTOR INTERINO. Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

ARTÍCULO 270.- TUTOR TESTAMENTARIO DESIGNADO POR EL ADOPTANTE. El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 271.- CAUCIÓN DEL TUTOR TESTAMENTARIO. Cuando el testador no releve expresamente al tutor de la obligación de garantizar su manejo, éste se caucionará conforme a las siguientes reglas:

I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;II.- Por el valor de los bienes muebles;III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez; yIV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros o a juicio de peritos.

ARTÍCULO 272.- PROPORCIONALIDAD EN LA CAUCIÓN DEL TUTOR TESTAMENTARIO. Si los bienes del incapacitado aumentan o disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la caución.

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

Aquella persona que incumpla con lo señalado en el párrafo anterior, por un periodo de noventa días, se constituirá deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar, ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez de lo Familiar, que han sido pagadas en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.

El Registro Civil, cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, previa orden judicial.

ARTÍCULO 45.- IMPEDIMENTO DEL DEUDOR ALIMENTISTA. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que deba recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

ARTÍCULO 46.- PROPORCIONALIDAD ALIMENTARIA. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos. En caso de que la forma de subvenirlos sea de manera porcentual, para realizar la retención se tomará como base la totalidad de las percepciones del deudor alimentario, disminuyendo deducciones de carácter legal.

ARTÍCULO 47.- AUMENTO PERIÓDICO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS. Los alimentos determinados por convenio o sentencia, tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario diario general vigente en el Estado. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

CAPÍTULO IIIDE LA TUTELA LEGÍTIMA

ARTÍCULO 273.- PROCEDENCIA DE LA TUTELA LEGÍTIMA. La tutela legítima tiene lugar:

I.- Cuando no haya quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; yII.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

ARTÍCULO 274.- SUJETOS PREFERENCIALES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA LEGÍTIMA. La tutela legítima corresponde por su orden:

I.- Al cónyuge si lo hubiere cualquiera que fuera su sexo;II.- A los ascendientes inmediatos en línea recta;III.- A los hijos mayores de edad cuando sus ascendientes estuvieren libres de matrimonio;IV.- A los hermanos sin distinción de sexo, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas;V.- A los demás parientes colaterales inmediatos hasta el cuarto grado inclusive;VI.- A los hijos mayores de edad respecto de su padre o madre viudos incapaces;VII.- A las personas que hubieren acogido a los expósitos; yVIII.- A los directores de instituciones de beneficencia, asistencia o similares quienes no requerirán discernimiento del cargo.

ARTÍCULO 275.- ELECCIÓN DEL TUTOR EN CASO DE IGUALDAD DE PARENTESCO. Si hubiere varios parientes del mismo grado, y entre ellos se discutiere la preferencia en el desempeño de la tutela, el Juez elegirá al que de ellos le parezca más apto para el cargo a menos que el menor de edad, mayor de dieciséis años, lleve a cabo la elección.

Cuando haya dos o más hijos, el Juez elegirá al que le parezca más apto y podrá ser preferido el que viva en compañía del padre o de la madre.

ARTÍCULO 276.- SUPLENCIA DE LA FALTA TEMPORAL DEL TUTOR LEGÍTIMO. La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

CAPÍTULO IVDE LA TUTELA DATIVA

ARTÍCULO 277- SUPUESTOS DE LA TUTELA DATIVA. La tutela dativa tiene lugar:

I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la Ley corresponda la tutela legítima; yII.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 274 de este Ordenamiento.

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

ARTÍCULO 48.- AUMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CONFORME AL SALARIO MÍNIMO. Bastará que el acreedor alimentista o su representante acredite ante el Juez del conocimiento, el incremento del salario mínimo para que aquél de plano requiera al obligado aumente la pensión alimenticia decretada en los términos señalados en el artículo que antecede.

ARTÍCULO 49.- NEGATIVA DE AUMENTO A LA PENSIÓN ALIMENTICIA AL NO AUMENTAR EL SALARIO DEL DEUDOR. No se aumentará el porcentaje en que se incremente el salario mínimo general vigente en el Estado, cuando el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción; en este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

ARTÍCULO 50.- PLURALIDAD DE DEUDORES ALIMENTARIOS. Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

ARTÍCULO 51.- PERSONAS FACULTADAS PARA EJERCITAR LA PRETENSIÓN DE ASEGURAMIENTO DE ALIMENTOS. Tienen pretensión para pedir el aseguramiento de alimentos:

I.- El acreedor alimentario;II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;III.-El tutor del acreedor alimentario;IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; yV.- El Ministerio Público.

ARTÍCULO 52.- NOMBRAMIENTO DE TUTOR

ARTÍCULO 278.- DESIGNACIÓN DEL TUTOR DATIVO POR EL MENOR. El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar confirmará la designación oyendo el parecer del Consejo Local de Tutelas.

Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez designará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 279.- NOMBRAMIENTO JUDICIAL DEL TUTOR DATIVO. Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de lo Familiar de entre las personas que figuren en la lista formada cada año de acuerdo al artículo 532 del Código procesal Familiar, oyendo al Consejo Local de Tutelas y al Ministerio Público, quienes deben cuidar que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

ARTÍCULO 280.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL JUEZ POR FALTA DE OPORTUNIDAD AL DESIGNAR TUTOR DATIVO. Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

ARTÍCULO 281.- TUTELA DATIVA PARA ASUNTOS JUDICIALES. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado, salvo el caso previsto en la fracción II del artículo 273 de este Código.

ARTÍCULO 282.- PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR O DESEMPEÑAR LA TUTELA DATIVA DE MENORES QUE NO TENGAN BIENES. A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el Juez de lo Familiar.

ARTÍCULO 283.- NOMBRAMIENTO DE TUTOR DATIVO DE MENORES CON BIENES. Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo anterior tuviere o adquiriere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos

CAPÍTULO VDE LA TUTELA PREVENTIVA

ARTÍCULO 284.- POSIBILIDAD DE PERSONA CAPAZ PARA DESIGNAR SU PROPIO TUTOR. Toda persona en pleno ejercicio de sus derechos podrá designar a una persona capaz, para que si cayere en estado de interdicción o inhabilitación, desempeñe la tutela respecto de ella.

ARTÍCULO 285.- DESIGNACIÓN PLURAL DE PERSONAS COMO FUTUROS TUTORES. También, en la misma forma que señala el precepto anterior, podrá designar a otras personas

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

INTERINO PARA EJERCITAR LA PRETENSIÓN DE ASEGURAMIENTO ALIMENTARIO. Si las personas a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrase algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

ARTÍCULO 53.- FORMAS DE ASEGURAMIENTO. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso, o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos. Si el deudor no tuviese otros bienes que los provenientes de los ingresos de su trabajo, será suficiente el de dichos haberes en la medida que el tribunal ordene.

ARTÍCULO 54.- DISTRIBUCIÓN DE LA DEUDA ALIMENTARIA EN CASO DE USUFRUCTO. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

ARTÍCULO 55.- CESE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;II.- Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos. La obligación subsiste en caso de incapacidad o por continuación de los estudios del acreedor alimentario, en este caso hasta los veinticinco años;III.- En caso de delito, conducta antisocial, o daños graves, calificados por el juez inferidos intencionalmente por el acreedor alimentario contra el que deba prestarlos;

para que por su orden substituyan al designado en el desempeño del cargo, en caso de no aceptación, impedimento, excusa o remoción.

Estas designaciones sólo serán válidas si se hacen ante Notario o Juez de lo Familiar.

ARTÍCULO 286.- APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD DE LA TUTELA TESTAMENTARIA A LA PREVENTIVA. Serán aplicables a la tutela preventiva todas las disposiciones de la tutela testamentaria en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el artículo anterior.

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta delictuosa, ilícita o viciosa del acreedor alimentario mientras subsistan esas causasV.- Si el acreedor alimentario, sin conocimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de éste sin justificación, yVI.- Por muerte del acreedor alimentario.

No obstante lo establecido en las fracciones III, IV y V la obligación alimentaría subsiste hasta los dieciocho años.

ARTÍCULO 56.- CARACTERES DEL DERECHO DE RECIBIR ALIMENTOS. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción, compensación o convenio que establezca modalidad o reducción alguna.

ARTÍCULO 57.- El derecho a recibir alimentos es imprescriptible, por lo que se refiere a alimentos actuales y futuros.

ARTÍCULO 58.- NEGATIVA DEL DEUDOR ALIMENTARIO A ENTREGAR LOS ALIMENTOS. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para cubrir los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo hasta la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos suntuarios. Este artículo es aplicable al concubinato y a la concubina cuando éstos estén en los supuestos previstos para los cónyuges.

ARTÍCULO 59.- CONTINUIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS A CARGO DEL CÓNYUGE SEPARADO. El cónyuge que se haya separado del otro sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 86 de este Código. En tal virtud el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo familiar de su

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residencia, que obligue al otro a que suministre los gastos por el tiempo que dure la separación, así como también que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior.

Nayarit CAPITULO IIDE LOS ALIMENTOS

Artículo 294.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Artículo 295.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.

Los concubinos deben darse mutuamente alimentos y contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar en los términos que a los cónyuges les establece este Código.

Artículo 296.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

Artículo 297.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 298.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren solo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales

TITULO NOVENO

DE LA TUTELA

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 441.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 405.

Artículo 442.- Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adición a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia ésto les provoque que no pueden gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

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dentro del cuarto grado.

Artículo 299.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Artículo 300.- DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 301.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Artículo 302.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Artículo 303.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 304.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio, o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual de la UMA, salvo que el deudor

III.- (DEROGADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

IV.- (DEROGADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 443.- DEROGADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016

Artículo 444.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

Artículo 445.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 446.- La tutela se desempeñará por el tutor con la intervención del curador, y del Juez de Primera Instancia, en los términos establecidos en este Código.

Artículo 447.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Artículo 448.- El tutor y el curador pueden desempeñar, respectivamente, la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, pueden nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 449.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

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alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Artículo 305.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 306.- Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 307.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 308.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III.- El tutor;

IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V.- El Ministerio Público.

Artículo 309.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

Artículo 450.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 451.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el cargo de Juez de Primera Instancia, ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 452.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado o quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quien haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez respectivo, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de aplicarles multa de una a tres veces la UMA, que hará efectiva la Autoridad Judicial correspondiente. Los Oficiales del Registro Civil, las Autoridades Administrativas y las Judiciales tienen la obligación de dar aviso a los Jueces correspondientes.

Artículo 453.- La tutela es testamentaria, legítima, dativa o autodesignada.

Artículo 454.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va quedar sujeta a ella.

Artículo 455.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Artículo 456.- El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 442, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

Artículo 310.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

Artículo 311.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 312.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 313.- Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

Artículo 314.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

llegue a la mayoría de edad.

Artículo 457.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

Artículo 458.- El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 442, durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Artículo 459.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 460.- El juez del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Menor, y en defecto de éste, la Autoridad Municipal, cuidarán provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

Artículo 461.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPITULO IIDE LA TUTELA TESTAMENTARIA

Artículo 462.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 406, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerzan, con inclusión

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

Artículo 315.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Artículo 316.- El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 161. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de Primera Instancia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquélla así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

del hijo póstumo.

Artículo 463.- El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Artículo 464.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 465.- El que en su testamento, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

Artículo 466.- Si fueren varios los menores no podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso lo dispuesto en el artículo 449.

Artículo 467.- El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

En ningún otro caso habrá lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Artículo 468.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

Artículo 469.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 470.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

Artículo 471.- Si por un nombramiento condicional, de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor; conforme a las reglas generales sobre nombramientos de tutores.

Artículo 472.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

CAPITULO IIIDE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES

Artículo 473.- Ha lugar a tutela legítima:

I.- Cuando no hay quién ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 474.- La tutela legítima corresponde:

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales, dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 475.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

Artículo 476.- La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

CAPITULO IVDE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS

Artículo 477.- Los cónyuges son tutores legítimos forzosos el uno del otro.

Artículo 478.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

Artículo 479.- Cuando haya dos o más hijos será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 480.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.

Artículo 481.- A falta de tutor testamentario, o en su caso nombrado mediante tutela

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

autodesignada y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela serán llamados a ella, sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 474; observándose en su caso lo que dispone el artículo 475.

Artículo 482.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

CAPITULO VDE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS, EXPÓSITOS Y DE LOS

ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O ENTREGADOS A ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA PÚBLICOS O PRIVADOS

Artículo 483.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia tendrá encomendada la protección de los menores; cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo tiene por ministerio de ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniendo en conocimiento del Ministerio Público, y notificando a los progenitores o tutores, en un plazo de cuarenta y ocho horas, informando de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención.

Artículo 484.- La persona o institución pública o privada que por alguna circunstancia acoja a un menor expósito o abandonado, deberá dar cuenta de ello al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia dentro de los tres días siguientes al día en que reciba al menor y manifestar si tiene interés en ocuparse de la tutela.

Deberá procurarse atendiendo al interés superior del menor, su reinserción a la propia familia o su guarda a una institución pública o privada o persona que lo haya acogido.

Artículo 485.- (DEROGADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

CAPITULO VIDE LA TUTELA DATIVA

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Artículo 486.- La tutela dativa tiene lugar:

I.- Cuando no hay tutor testamentario, o nombrado mediante tutela autodesignada, ni persona a quien, conforme a la Ley, corresponda la tutela legítima, y

II.- Cuando el tutor testamentario o autodesignado esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 474.

Artículo 487.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de Primera Instancia confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Ministerio Público.

Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 488.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez, oyendo al Ministerio Público quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Artículo 489.- Si el Juez de Primera Instancia no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Artículo 490.- DEROGADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016

Artículo 491.- A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en

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este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por el juez.

Artículo 492.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II.- Los demás regidores del ayuntamiento;

III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;

IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde viva el menor;

V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario.

VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

El juez nombrará de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.

Artículo 493.- Si el menor que se encuentra en el caso previsto por el artículo 491, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas generales

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para hacer esos nombramientos.

CAPÍTULO VI BISDE LA TUTELA AUTODESIGNADA

Artículo 493 bis.- Toda persona mayor de edad que goce de capacidad legal, puede designar al tutor y a los sustitutos que deberán encargarse de su persona y patrimonio, en previsión de ser declarada en estado de incapacidad.

Artículo 493 ter.- El nombramiento de tutor autodesignado deberá hacerse ante notario público, debiendo constar en escritura pública, con las mismas formalidades del testamento público abierto. Dicho instrumento deberá contener las especificaciones sobre los cuidados personales y la forma de administrar los bienes del otorgante, asimismo se podrá otorgar remuneración económica señalando en su caso, el monto de los honorarios y en general se determinarán las reglas a las cuales deberá sujetarse el tutor para el desempeño de su cargo, siendo revocable este instrumento en cualquier momento mediante la misma formalidad requerida para su otorgamiento.

En caso de que el incapaz tenga hijos menores de edad bajo su patria potestad, el tutor nombrado mediante tutela autodesignada será también tutor de éstos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de ese derecho.

En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor designado, despempeñará la tutela quien sea el sustituto.

A falta de tutor designado o en caso de no constar en el documento público las obligaciones ni la forma de ejercer la tutela, se estará a lo dispuesto por el presente Título.

Artículo 493 quáter.- El Juez, a petición del tutor o del curador y considerando la opinión del Consejo Municipal de Tutelas, podrá modificar las instrucciones señaladas en el documento de la designación, siempre que las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en

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cuenta por el otorgante se alteren de tal forma que amenacen con perjudicar o lesionar su integridad física, mental o su patrimonio.

Artículo 493 quintus.- El tutor designado que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado por testamento el incapaz.

Nuevo León CAPITULO IIDE LOS ALIMENTOS

Art. 301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los dá tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Artículo 302.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos también están obligados a darse alimentos cuando carezcan de ingresos o bienes propios suficientes para subsistir y estén imposibilitados para trabajar.

Art. 303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren mas próximos en grado.

Art. 304.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Art. 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes, o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

TITULO NOVENODE LA TUTELACAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Art. 449.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la Ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413.

Art. 450.- Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad, con incapacidad o discapacidad originada por enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico, psicológico o sensorial que les impida gobernarse por si mismos o no puedan manifestar su voluntad por algún medio.

III.- Los sordo-mudos que no saben leer ni escribir;

IV.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

ART. 451.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se mencionen en el articulo relativo al capitulo I del titulo décimo de este libro.

ART. 452.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima. La tutela cautelar será eximible por cualquier causa.

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Art. 306.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Art. 307.- Tratándose de alimentos en la adopción, se aplicará lo dispuesto por los Artículos 303, 304, 305, 306.

Art. 308.- Los alimentos comprenden la manutención en general que incluye entre otros, la comida, el vestido, la habitación y la salud. Respecto de los menores de edad, los alimentos comprenderán además, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su edad y circunstancias personales, lo cual también deberá considerarse respecto de los mayores de edad, cuando el caso así lo amerite.

Art. 309.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Art. 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Art. 453.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Art. 454.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del juez y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

Art. 455.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos salvo el caso del artículo 489.

Art. 456.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Art. 457.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

Art. 458.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

Art. 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el Juzgado y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Art. 460.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.

Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los jueces de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 461.- La Tutela es testamentaria, legítima dativa, de administración o cautelar.

Art. 462.- Salvo el caso de la administración, la tutela no podrá conferirse sin que previamente se declare en los términos que dispone el Código Procesal de la materia, el

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Art. 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Determinados por convenio o por el Juez en cantidad fija, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no crecieron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez estimará las ganancias de éste con base en los signos exteriores de riqueza que demuestre o en la capacidad económica y respecto al nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los últimos años.

El Juzgador se allegará de los medios de prueba que estime pertinentes, para conocer la capacidad económica del deudor o deudores, y las necesidades particulares de los acreedores alimentarios, que le permitan fijar objetivamente la pensión correspondiente atendiendo al principio de proporcionalidad.

Art. 312.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Art. 313.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Art. 314.- La obligación de dar alimentos no

estado de incapacidad de la persona que vá a quedar sujeto a ella.

Art. 463.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Art. 464.- El menor de edad discapacitado con ausencia de capacidad mental, con ausencia de capacidad auditiva y del habla, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Art. 465.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

Art. 466.- El cargo de tutor de la persona discapacitada con ausencia de capacidad mental, con ausencia de capacidad auditiva y del habla, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por descendientes o por ascendientes. El cónyuge solo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Art. 467.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Art. 468.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

Art. 469.- El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPÍTULO I BIS“DE LA TUTELA CAUTELAR”

ART. 469 Bis.- Toda persona con capacidad legal puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio en previsión del caso de encontrarse en los supuestos del artículo 450 fracción II de este Código. Dichos nombramientos sustituyen a las personas que pudiere corresponderles el

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comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Art. 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que le tenga bajo su custodia en ejercicio de la patria potestad;

III.- El tutor;

IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V.- El Ministerio Público.

VI.- La persona que tenga bajo su cuidado, custodia o depósito a un menor de edad.

Art. 316.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

Art. 317.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso o depósito de cantidad suficiente a cubrir los alimentos, o cualquier otra forma de garantía que resulte suficiente a juicio del Juez.

Art. 318.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Art. 319.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se

ejercicio de la tutela, de acuerdo a lo establecido en este Código.

ART. 469 Bis I.- Los nombramientos mencionados en el artículo anterior, sólo podrán otorgarse ante notario público y se harán constar en escritura pública, debiendo el notario agregar un certificado expedido por médico especialista acorde a la edad y circunstancias de quien nombra al tutor o tutores, en el que se haga constar que el otorgante se encuentra en pleno goce de sus facultades mentales y en plena capacidad de autogobernarse, siendo revocable este acto en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad.

En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor designado o de su sustituto, la disposición quedará sin efectos y deberá acudirse a las reglas generales para la designación de tutores.

ART. 469 Bis II.- En la escritura pública donde se haga constar la designación, deberá constar la aceptación de la misma, se podrán contener expresamente las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del tutor, y contendrá como mínimo las siguientes:

I.- Que el tutor tome decisiones convenientes sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del tutelado; y

II.- Establecer la retribución del tutor.

El Juez de lo Familiar, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los sustitutos nombrados por el juez tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá modificar las reglas establecidas si las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado.

El notario público deberá, cuando se nombre un tutor cautelar, remitir el documento respectivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes, al Instituto Registral y Catastral del Estado, para su inscripción, así como, informar al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, que ante él se otorgó un nombramiento de tutor cautelar, a fin de que dicho Tribunal registre el nombramiento.

En lo no previsto en la escritura, se aplicarán las reglas generales de la tutela.

La tutela cautelar será revocable y cualquier disposición en contrario será nula de pleno derecho.

ART. 469 Bis III.- Una vez aceptada la tutoría, el tutor cautelar que se excuse de ejercer la tutela sin causa justificada o sea removido de su encargo por negligencia o incumplimiento inexcusable del desempeño de la tutela, perderá todo derecho a heredar del incapaz.

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deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Art. 320.- Se suspenderá la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III.- Derogada. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;

VI.- Derogada. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.

En cualquiera de los supuestos anteriores, de cambiar las circunstancias que originaron la suspensión, podrá reclamarse en la vía incidental atendiendo la necesidad de quien los reclama y la posibilidad de quien debe otorgarlos.

Art. 320 bis.- La obligación de dar alimentos cesará:

I.- En caso de ingratitud del acreedor hacia el deudor y en los supuestos contenidos en los artículos 1213 fracción VIII y 1237 de este Código;

II.- Cuando el alimentista sea condenado por violencia familiar en contra de quien debía proporcionarlos;

CAPITULO IILA TUTELA TESTAMENTARIA

Art. 470.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

Art. 471.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Art. 472.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Art. 473.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

Art. 474.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 457.

Art. 475.- El padre o la madre que sobreviva en el ejercicio de la tutela legítima de su hijo incapacitado, puede nombrarle tutor testamentario.

Art. 476.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Art. 477.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Art. 478.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Art. 479.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

Art. 480.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

III.- Tratándose del divorcio, salvo los casos de excepción que establece este Código;

IV.- Cuando el acreedor contraiga nupcias o se una con fines semejantes al matrimonio; y

V.- Por resolución judicial.

Acreditado en forma plena, cualquiera de los supuestos anteriores a través de acción autónoma, la pensión alimenticia se cancelará y el derecho se perderá en definitiva, salvo en aquellos casos en que la sentencia de divorcio hubiere la declaración respectiva.

Art. 320 bis 1.- La suspensión o la cesación de la obligación de dar alimentos sólo afectará al que hubiere dado lugar a ello, continuando vigente la obligación de dar alimentos que el deudor alimentista tuviere con sus demás acreedores alimentistas.

Art. 321.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

Art. 321 bis.- La mujer embarazada que acredite legalmente la paternidad de su hijo, los menores, las personas con discapacidad, los adultos mayores, los sujetos de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

Art. 321 bis1.- El acreedor alimentario, tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor alimentista y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes, para hacerlo efectivo, considerando para esto también lo dispuesto por el Artículo 165.

Art. 321 bis 2.- Cuando cambien las circunstancias económicas del deudor alimentario, éste se encuentra obligado a hacerlo del conocimiento del Juez dentro del término de

las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

Art. 481.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

CAPITULO IIIDE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES

Art. 482.- Ha lugar a tutela legítima:

I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Art. 483.- La tutela legítima corresponde:

I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

Art. 484.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, el hará la elección.

Art. 485.- La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

CAPITULO IVDE LA TUTELA LEGITIMA DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, CON AUSENCIA DE CAPACIDAD MENTAL, AUSENCIA DE CAPACIDADA AUDITIVA Y DEL HABLA, EBRIOS Y DE LOS QUE HABITUALMENTE ABUSAN DE LAS DROGAS ENERVANTES

Art. 486.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.

Art. 487.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

Art. 488.- Cuando haya dos o mas hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

Art. 489.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no

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Page 128: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

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treinta días, en la vía y forma correspondiente, apercibido que en caso de no hacerlo, se le impondrá una multa en los términos previstos por la fracción I del Artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

Art. 321 bis 3.- Toda persona a quien por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez.

Quienes se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disminuir sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones con independencia del delito que le resulte, será sancionado con una multa de hasta ciento cincuenta cuotas, la cual se aplicará a favor de los acreedores alimentarios.

Art. 322.- Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero solo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Art. 323.- La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó.

El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos

tengan hijos que puedan desempeñar la tutela. Si viven juntos, ambos ejercerán la tutela, si viven separados, de común acuerdo decidirán quien de ellos cuidará al incapacitado, y quien administrará sus bienes, pero siempre consultará al otro y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. En caso de no ponerse de acuerdo sobre quien ejercerá la tutela, el Juez resolverá lo que mas convenga al incapacitado.

El administrador de los bienes del incapacitado lo representará también en juicio; pero no podrá celebrar ningún convenio para terminarlo, sí no es con el consentimiento expreso del otro ascendiente que también ejerza la tutela.

A falta o por imposibilidad de uno de los padres, el otro continuará en el desempeño de la tutela.

En caso de nulidad o divorcio se seguirán los mismos principios que en materia de patria potestad y custodia señalan los Artículos 259 y 283.

Art. 490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos maternos y paternos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción segunda del Artículo 483; observándose, en su caso, lo que dispone el Artículo 484.

El ejercicio de la tutela por los abuelos, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

CAPITULO VDE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DELOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOSEN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA

Articulo 492.- La Ley coloca a los expósitos y a los menores abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores. Para desempeñar tal encargo deberá Ilevar a cabo el procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Art. 493.- Los directores de las instituciones de beneficencia o asistencia social donde se reciban expósitos, menores abandonados o que hayan acogido menores cuyos padres y abuelos hayan sido condenados a la pérdida de la patria potestad, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.

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Page 129: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

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que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo. En caso de que los directores no cumplan con lo anterior, el Juez competente podrá

removerlos del cargo de tutor.

Art. 494.- En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.

CAPITULO VIDE LA TUTELA DATIVA

Art. 495.- La tutela dativa tiene lugar:

I.- Cuando no hay tutor testamentario, ni cautelar, ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 483.

Art. 496.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 497.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Art. 498.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Art. 499.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

Art. 500.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por el juez.

Art. 501.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

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Page 130: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

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I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II.- Los demás regidores del Ayuntamiento;

III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;

V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;

VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XVI de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

CAPITULO VI BIS.DE LA TUTELA DE ADMINISTRACION

Art. 502.- El que sin ejercer la patria potestad e independientemente de quien la ejerza, por algún acto, donación o cualquier otro de liberalidad, de bienes a un incapaz o constituya a su favor, el usufructo de los mismos, podrá designar y encomendar su administración a un tutor.

Art. 502 Bis.- La tutela de administración podrá encomendarse a persona física o moral.

Art. 502 Bis I.- El acto de liberalidad y la designación de tutor se hará en forma simultánea y se otorgará en escritura pública o en la disposición testamentaria que consagre la liberalidad.

Art. 502 Bis II.- El tutor representará al incapacitado en juicio o fuera de él, respecto de los bienes que administre.

Art. 502 Bis III.- Con excepción de que quien designó al tutor lo libere de caución, siempre tendrá la obligación de garantizar su manejo.

Rendirá cuentas de su administración en los términos previstos por este Código en todo tiempo si lo pidiera quien hizo la designación.

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Page 131: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

Art. 502 Bis IV.- El tutor entregará los bienes al menor que llegue a su mayoría de edad o cuando cese la incapacidad.

El cargo de tutor de administración podrá ser revocado libremente por quien lo otorgue, designado otro, durante la minoría de edad o subsista la incapacidad de la persona sujeta a tutela.

Art. 502 Bis V.- El desempeño de la tutela, cuentas, extinción y entrega de bienes en tanto sean compatibles, se aplicarán a la de administración las disposiciones de este título.

Oaxaca CAPITULO IIDe los alimentos

Artículo 313.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Artículo 314.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.

El concubino y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos términos señalados para los cónyuges.

El concubino y la concubina tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el Artículo 164 de este Código para el pago de alimentos.

Artículo 315.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 316.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 317.- A falta o por imposibilidad de los

TITULO NOVENODe la tutelaCAPITULO IDisposiciones generales

Artículo 464.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades de que habla la parte final del artículo 427.

Artículo 465.- Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos y aquéllos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

III. (DEROGADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999)

IV. (DEROGADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999

Artículo 466.- Los menores de edad emancipados tienen incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo relativo del capítulo I, título décimo de este libro.

Artículo 467.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por

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Page 132: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

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ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Artículo 318.- Los hermanos tienen obligación de dar alimentos a sus hermanos menores, mientras llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a los hermanos que fueren incapaces.

Artículo 319.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

Artículo 320.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Artículo 321.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación, asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Artículo 322.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia al que deba recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 323.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a las necesidades del que deba recibirlos.

causa legítima.

Artículo 468.- El que rehusare sin causa legal desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 469.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del Curador, y del Consejo de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

Artículo 470.- Ningún incapaz puede tener al mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Artículo 471.- El tutor y el curador pueden desempeñar la tutela o la curatela de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor o un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 472.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, que tienen el mismo tutor, fueren opuestos, éste lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces que el mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 473.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al propio tiempo por una misma persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado en línea recta, o dentro del cuarto de la colateral.

Artículo 474.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que integren los consejos locales de tutelas; ni los que estén ligados por parentesco de consanguinidad con éstas en línea recta, sin limitación de grado; y en la colateral, dentro del cuarto inclusive.

Artículo 475.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapaz a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de Primera Instancia respectivo, dentro de ocho días, a fin de que provea a la tutela, bajo la pena una multa hasta de uno a cinco salarios mínimos.

Los Oficiales del Registro Civil, las Autoridades administrativas y las judiciales, tienen la obligación de dar aviso al Juez de Primera Instancia de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 476.- La tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 477.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la

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Page 133: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

La pensión alimenticia que se haya fijado por convenio o sentencia judicial tendrá un incremento inmediato y equivalente al que tenga el salario mínimo general de la zona económica. De la petición del acreedor alimentario se dará vista a su contrario. El Juez resolverá sin más trámite.

La pensión alimenticia, deducida por sentencia de reconocimiento de paternidad debe computarse a partir del conocimiento del embarazo y/o nacimiento del hijo. El juez, para calcular el monto de la pensión alimenticia cuando la obligación debe retrotraerse al momento del nacimiento, deberá considerar lo siguiente:

I. Si existió o no conocimiento previo de su obligación;

II. La buena o mala fe del deudor alimentario durante la tramitación del proceso;

III. La posibilidad económica actual del deudor alimenticio; y

IV. Las obligaciones alimenticias presentes, derivadas de su situación personal actual.

Artículo 324.- Si fueren varios los que deban dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 325.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 326.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para que ejerzan el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 478.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Artículo 479.- El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la Fracción II del artículo 465, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de edad. Si al llegar ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Artículo 480.- Los hijos menores de un incapaz quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

Artículo 481.- El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la Fracción II del artículo 465, durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o los ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tiene (sic) derecho a que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Artículo 482.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado; o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas por el de interdicción.

Artículo 483.- Los jueces de Primera Instancia son las autoridades competentes para intervenir en los asuntos relativos a la tutela.

Artículo 484.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado cuidará provisionalmente de la persona y bienes de éste, hasta que se nombre tutor.

Artículo 485.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPITULO IIDe la tutela testamentaria

Artículo 486.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 428, tienen derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

Artículo 487.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo

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Page 134: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

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Artículo 327.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;

III. El tutor;

IV. Los hermanos;

V. El Ministerio Público.

Artículo 328.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

Artículo 329.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

Artículo 330.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 331.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad y, si ésta no alcanza a cubrirla, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 332.- Cesa la obligación de dar alimentos:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II. Cuando el alimentario deja de necesitar los

anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Artículo 488.- Si los ascendientes excluídos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 489.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor sólo para la administración de los bienes que le deje.

Artículo 490.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos; observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 472.

Artículo 491.- El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

Artículo 492.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Artículo 493.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción. Esto no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 494.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de los bienes del incapaz, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador las estime dañosas a los intereses de aquél, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

Artículo 495.- Si por algún nombramiento provisional de tutor o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

Artículo 496.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

CAPITULO IIIDe la tutela legítima de los menores

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

alimentos;

III. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo o al estudio del alimentario mayor de edad, mientras subsistan estas causas;

IV. Si el alimentario, sin consentimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de éste, por causas injustificadas. Si las causas fueron atendibles, podrá el alimentario solicitar su desincorporación.

Artículo 333.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 334.- Cuando un cónyuge no estuviera presente o estándolo rehusare entregar al otro lo necesario para los alimentos y el sostenimiento de los hijos, será responsable de las deudas que se contraigan para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto; al efecto, deberá tomarse en consideración las circunstancias particulares sociales del acreedor alimentario.

Artículo 335.- El cónyuge que sin culpa, se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir al Juez de Primera Instancia del lugar de su residencia que obligue al otro a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que lo abandonó. El Juez, según las circunstancias, del caso fijará la suma que el culpable deba ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que pague los gastos que el inocente haya tenido que erogar con tal motivo.

Lo expuesto en este artículo es aplicable también a la obligación alimentaria respecto a los hijos.

Artículo 497.- Ha lugar a tutela legítima:

I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 498.- La tutela legítima corresponde:

I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

II. Por falta o incapacidad de los hermanos a los colaterales dentro del tercer grado inclusive.

Artículo 499.- Si hubiese varios hermanos de igual vínculo, y varios tíos de igual grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

Artículo 500.- La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

CAPITULO IVDe la tutela legítima de los mayores de edad incapaces

Artículo 501.- El marido es el tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido.

Artículo 502.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

Artículo 503.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá el que le parezca más apto.

Artículo 504.- El padre, y por muerte o incapacidad de éste la madre, son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.

Artículo 505.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: el abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 498 observándose, en su caso, lo que dispone el artículo 499.

Artículo 506.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

Artículo 336.- Cuando alguna persona muera por motivo del desempeño de funciones o empleos públicos, sin dejar bienes propios que basten al sostenimiento de sus hijos menores de edad o inválidos, el Estado y los Municipios tendrán obligación de proporcionar alimentos a dichos hijos en los mismos términos que si se trataré de hermanos.

CAPITULO VDe la tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o depositados en establecimientos de beneficencia

Artículo 507.- La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.

Artículo 508.- Los directores de las inclusas, hospicios y demás casas de beneficencia donde se reciban expósitos, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.

Artículo 509.- En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.

Artículo 509 Bis.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia intrafamiliar, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia intrafamiliar.

CAPITULO VIDe la tutela dativa

Artículo 510.- La tutela dativa tiene lugar:

I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II. Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo y no hay algún pariente de los designados en el artículo 498;

III. En los demás casos en que lo ordene la ley.

Artículo 511.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 512.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años el nombramiento de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuran en la lista formada cada año por el Consejo de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

Artículo 513.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Artículo 514.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

Artículo 515.- Los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela, en este segundo caso, tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor a efecto de que reciba la educación que corresponde. El tutor será nombrado a petición del Consejo de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el juez.

Artículo 516.- En el segundo caso del artículo anterior el juez nombrará, de entre las personas que figuren en las listas que deben formar los consejos de tutelas, la que desempeñe la del menor, siempre que aquélla esté conforme con desempeñar gratuitamente el cargo.

Artículo 517.- Si el menor que se encuentra en el segundo caso previsto por el artículo 514, adquiere bienes, el juez le nombrará tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

Puebla CAPITULO SEPTIMO ALIMENTOS

Artículo 486.- La obligación de dar alimentos es reciproca. El que los da tiene a su vez el derecho de recibirlos.

Artículo 487.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres.

Artículo 488.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes en primer grado, la obligación alimentaria recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 489.- A falta o por imposibilidad de los descendientes en primer grado, la obligación alimenticia recae en los demás descendientes que estuvieren más próximos en grado.

CAPITULO UNDECIMO TUTELA Sección Primera Disposiciones Generales

Artículo 639.- Están sujetos a tutela: I.- El menor que no tenga quién ejerza sobre el patria potestad; II.- El mayor de edad incapaz; y III.- El menor emancipado.

Artículo 640.- El objeto de la tutela es: I.- La atención, como dispone el artículo 44 de los incapaces sujetos a ella. II.- La representación interina del incapaz en los casos que señala la ley. III.- La representación del emancipado en los negocios judiciales de éste.

Artículo 641.- La tutela es, testamentaria, legítima, dativa y voluntaria. *

Artículo 642.- La tutela se desempeña por el tutor, con intervención del curador, según se dispone en este Código.

Artículo 643.- El incapaz, sujeto a tutela, no puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y un curador definitivos.

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

Artículo 490.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes y descendientes, la obligación recae en los hermanos.

Artículo 491.- Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 492.- Los cónyuges y los ex cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código; misma obligación tendrán quienes vivan en concubinato.

Artículo 493.- Cuando los concubinos se separen o cesen su vida en común, el derecho alimentario subsistirá a favor del ex concubino sólo si estuviere incapacitado o imposibilitado para trabajar y siempre que no viva en concubinato ni haya contraído matrimonio con persona distinta al deudor, teniendo el acreedor alimentario el término de un año a partir de la terminación del concubinato, para el ejercicio de la acción correspondiente.

Artículo 494.- Los cónyuges, los concubinos y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo la obligación alimentaria.

Artículo 495.- El ex cónyuge y el ex concubino acreedores de alimentos tienen los mismos derechos que establece el artículo anterior contra el deudor alimentario.

Artículo 496.- El Estado debe dar alimentos a los menores, mayores incapaces, enfermos graves y ancianos que los necesiten y no tengan parientes que estén obligados a proporcionárselos; pero si aparecieren parientes deudores de esos alimentos, deberá el Estado exigirles el pago de la suma gastada en ellos, más intereses legales.

Artículo 644.- Un tutor y un curador pueden desempeñar el cargo respecto de varios incapaces.

Artículo 645.- En los negocios relativos a tutela, el Juez oirá necesariamente al curador, antes de dictar resolución en ellos, sea o no sentencia.

Artículo 646.- Los cargos de tutor y curador de un mismo incapaz, no pueden ser desempeñados: I.- Por una misma persona; II.- Por personas que tengan entre si parentesco en cualquier grado, en la línea recta, o dentro del cuarto en la colateral.

Artículo 647.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial a cada uno de los incapaces, para que defiendan los intereses de estos, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 648.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapaz a quien deba nombrarse tutor, el albacea testamentario y en caso de intestado los parientes o personas con quienes haya convivido aquélla, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez, dentro de un mes, a fin de que se provea a la tutela.

Artículo 649.- Si los obligados a dar parte del fallecimiento, en el caso del artículo anterior, no lo hacen, el Juez les impondrá una multa cuyo importe será de uno a cincuenta días de salario mínimo.

Artículo 650.- Los encargados del Registro Civil y demás autoridades del Estado, deben informar al Juez de los casos que conozcan, en ejercicio de sus funciones, en los que sea necesario nombrar tutor; y el Juez dictará las medidas necesarias para que se cuide provisionalmente de la persona y bienes del incapaz, hasta que se le nombre tutor.

Artículo 651.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, podrá el Juez: I.- Encomendar la guarda de la persona del incapaz, menor o mayor, a una institución escolar o asistencial, oficial o particular respectivamente. II.- Encargar la administración de los bienes del tutoreado a una institución fiduciaria.

Artículo 652.- Si las medidas ordenadas por el Juez conforme al artículo que precede, continúan después de haberse nombrado tutor, éste, cualquiera que sea la clase de tutela además de ejercer sus funciones, deberá:I.- Vigilar la educación, readaptación o curación en su caso que se procure al incapaz; II.- Informar quincenal o mensualmente al Juez, según disponga éste, de la forma en que se están realizando la educación, readaptación o curación; III.- Revisar la cuenta de administración que rinda la institución fiduciaria en su caso;

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

Artículo 497.- Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, en el supuesto del artículo 499, libros y material de estudio necesarios. * Además, los alimentos comprenderán la atención médica y hospitalaria del embarazo y parto, en cualquier caso, del padre hacia la madre.

Artículo 498.- Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión, que resulte adecuado para la subsistencia del deudor alimentario.

Artículo 499.- Los descendientes que al adquirir la mayoría de edad estén estudiando una carrera, tienen derecho a recibir alimentos, hasta que obtengan el título correspondiente, si realizan sus estudios normalmente y sin interrupción.

Artículo 500.- Las hijas, aunque sean mayores de edad, tienen derecho a alimentos mientras no contraigan matrimonio, vivan honestamente y no cuenten con medios de subsistencia.

Artículo 501.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia si en ello no hubiere grave inconveniente a juicio del Juez.

Artículo 502.- Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias fijar la manera de ministrar los alimentos cuando apruebe la oposición.

Artículo 503.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlo.

IV.- Informar al Juez, inmediatamente que advierta la comisión de una irregularidad en perjuicio del incapaz; y el Juez en este caso dictará las medidas que procedan.

Artículo 653.- Para discernir la tutela, debe declararse previamente, como lo disponga el Código de Procedimientos, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 654.- El menor de edad no sujeto a patria potestad, que adolezca de una de las enfermedades enumeradas en las fracciones II a IV del artículo 42, estará sujeto a tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad; pero si al cumplirse ésta continuare la enfermedad, el incapaz se sujetará a la tutela de mayores, previo juicio en el que se declare su incapacidad y en el que se oirá también al tutor y al curador anteriores.

Artículo 655.- En el caso del artículo que precede, quienes hubieren sido tutor y curador del menor pueden ser nombrados tutor y curador del mayor incapaz.

Artículo 656.- Si el ascendiente que ejerce patria potestad fuese judicialmente declarado incapaz, aquélla la ejercerán los ascendientes a quienes corresponda, y no habiendo en quién recayere, se proveerá al menor de tutor, que puede serlo también el del ascendiente.

Artículo 657.- El cargo de tutor del mayor incapaz durará el tiempo que subsista la incapacidad, cuando el cargo sea desempeñado por los descendientes o por los ascendientes.

Artículo 658.- El cónyuge o concubino del incapaz debe desempeñar el cargo del tutor de este, mientras subsista el matrimonio o concubinato.

Artículo 659.- Los demás parientes del mayor incapaz, así como los extraños que desempeñen la tutela de éste, tienen derecho de que se les releve de ella a los cinco años de ejercerla.

Artículo 660.- La incapacidad cesa por la muerte del mayor sujeto a ella, o por sentencia definitiva, que revoque la resolución que la haya declarado.

Artículo 661.- El Juez que discierna una tutela, el Ministerio Público y el curador deben vigilar, bajo su responsabilidad, que el tutor cumpla estrictamente su función.

Artículo 662.- Le concede acción pública para denunciar a las autoridades todo acto de mala conducta del tutor o de cualquiera otra persona, con relación al pupilo y a los bienes de éste.

Sección Segunda Tutela testamentaria

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Artículo 504.- Si fueren varios los que deben dar alimentos, y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 505.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos, y si uno sólo la tuviere, el únicamente cumplirá la obligación.

Artículo 506.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para su establecimiento o para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 507.- El deudor alimentario deberá asegurar, conforme al artículo 31, el pago de los alimentos, y tienen acción para pedir ese aseguramiento: I.- El acreedor alimentario; II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad; III.- El tutor del acreedor alimentario; IV.- Los demás parientes de dicho acreedor, sin limitación de grado en la línea recta y dentro del quinto grado en la línea colateral; V.- El Ministerio Público.

Artículo 508.- Si la persona que a nombre del menor pide los alimentos o el aseguramiento de estos, no puede o no quiere representarle judicialmente, se nombrará por el Juez de oficio, un tutor interino.

Artículo 509.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos y por el fondo que esté destinado a este objeto, si lo hay y lo administra aquél.

Artículo 510.- Si la necesidad del alimentista proviene de mala conducta, el Juez, con conocimiento de causa, puede disminuir la cantidad destinada a los alimentos.

Artículo 663.- El nombramiento de tutor testamentario por el padre que sobreviva a la madre, o por ésta, si sobrevive a aquél, y que haya continuado en el ejercicio de la patria potestad, aunque sean menores, excluye de la misma a los ascendientes en quienes hubieren de recaer, a la muerte del que hubiere sobrevivido.

Artículo 664.- Si los ascendientes excluidos fueren incapaces o hubieren sido declarados ausentes, la tutela cesará cuando cese la incapacidad o la ausencia, a no ser que el testador haya dispuesto que continúe la tutela.

Artículo 665.- De los abuelos, paternos o maternos, sólo el último que sobreviva puede nombrar tutor testamentario.

Artículo 666.- Si fueren varios los menores, podrán nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.

Artículo 667.- El padre que ejerce la tutela de su hijo sujeto a interdicción, puede nombrarle tutor testamentario, si la madre falleció o no puede legalmente ejercer la tutela. Artículo 668.- La madre en su caso podrá hacer el nombramiento de que trata el artículo anterior.

Artículo 669.- En ningún otro caso habrá tutela testamentaria del incapaz.

Artículo 670.- El emancipado no estará sujeto a tutela testamentaria.

Artículo 671.- El testador que deja bienes a un incapaz, sea por legado, sea por herencia, puede nombrarle tutor sólo para la administración de los bienes que le deja.

Artículo 672.- Si se nombran varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Artículo 673.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deban sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 674.- Las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que sean perjudiciales al incapaz sujeto a ella, serán modificadas o dispensadas por el Juez en beneficio de dicho incapaz.

Artículo 675.- si por un nombramiento condicional de tutor, o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor conforme a las reglas genera les sobre nombramiento de tutores.

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Artículo 511.- Además de los casos establecidos en la ley, la obligación de dar alimentos cesa: I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II.- Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos.

Artículo 512.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 513.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo, rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de la familia, con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan, para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Artículo 514.- Quien sin culpa suya se vea obligado a vivir separado de su cónyuge podrá pedir al Juez de su domicilio que obligue al deudor a ministrar sus alimentos y los de los hijos, por el tiempo que dure la separación y que además satisfaga los adeudos que hubiere contraído, conforme al artículo anterior.

Artículo 515.- En el supuesto previsto en el artículo que antecede, el Juez según el caso, fijará la suma que el deudor alimentario debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que éste pague las deudas que su cónyuge haya adquirido con tal motivo.

Artículo 516.- Para la fijación, aseguramiento, pago e incremento de las pensiones alimenticias, el Juez procederá según su prudente arbitrio, pudiendo fijar de plano el monto de la pensión, cuando esta sea provisional. La forma y periodicidad como deberá

Sección Tercera Tutela legítima de menores

Artículo 676.- Habrá tutela legítima: I.- Cuando no hay quién ejerza la patria potestad. II.- Cuando no hay tutor testamentario. III.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 677.- La tutela legítima corresponde: I.- A los hermanos o hermanas; II.- Por falta o incapacidad de las personas mencionadas en la fracción anterior, a los abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas del padre o de la madre. En el supuesto previsto por cualquiera de las dos fracciones anteriores, si hubiera varios hermanos o hermanas, o varios tíos o tías, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiera cumplido catorce años, el hará la elección.

Artículo 678.- La falla temporal del tutor legítimo se suplirá como lo dispone el artículo anterior.

Artículo 679.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela legítima, por no tener, respectivamente, padres, abuelos, ni parientes conocidos, o que teniendo estos los hayan abandonado o no acepten la tutelar se les aplicarán las siguientes disposiciones: I.- Tendrán como tutor, por ministerio de la ley a la persona que por su propia voluntad se haya hecho cargo de ellos; II.- No ser necesario el discernimiento del cargo; III.- Si el menor que se encuentre en el caso previsto por este Artículo, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 689 y siguientes.

Artículo 680.- El Presidente del Patronato del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, será tutor sin necesidad de discernir el cargo y por ministerio de ley, facultad que podrá delegar a los funcionarios del Organismo: I.- De los menores huérfanos, abandonados por el titular de su patria potestad o tutela o maltratados reiteradamente por sus parientes. II.- De los menores no sujetos a patria potestad o tutela que se encuentren internados en casas de asistencia, colegios públicos o privados, incluyendo las Dependencias del Gobierno o cualquiera otra. En el supuesto previsto por la fracción II de este Artículo, los Directores de las Instituciones en que se hallen internados los menores, tendrán únicamente la custodia de éstos y de ella habrán de dar cuenta al tutor.

Artículo 681.- El Estado debe encargarse de la menores mencionados en el artículo 680, cuando estos no tengan el tutor a que se refiere el mismo artículo.

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incrementarse la pensión alimenticia que se haya fijado en la sentencia o mediante convenio entre las partes, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 443.

Artículo 517.- En materia de alimentos, las resoluciones judiciales, provisionales o no, pueden modificarse por el Juez cualquiera que sea el juicio o procedimiento en que se hayan dictado, si cambiaren las posibilidades del deudor o las necesidades del acreedor.

Artículo 518.- Los patrones, administradores, gerentes de empresas, directores, jefes de oficinas y quienes por razón de su cargo, público o privado, puedan conocer la capacidad económica de los deudores alimentistas, están obligados a suministrar exactamente los informes que se les pida, bajo pena de multa que se impondrá a éstos por el Juez, cuyo importe será de veinte a cien días de salario mínimo, que se duplicará en caso de reincidencia.

Artículo 519.- Las personas a que se refiere el artículo anterior responderán, además, solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que causen al alimentista por sus informes falsos o por sus omisiones.

Artículo 520.- Incurren en las mismas sanciones establecidas en los dos artículos anteriores, quienes se resistan a acatar las correspondientes órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar, o disimular sus bienes o a eludir de cualquier otra manera el cumplimiento de las obligaciones alimenticias.

Artículo 521.- Las sanciones impuestas por las disposiciones de este Capítulo a los infractores de las mismas, no eximen a estos de las penas que otra u otras disposiciones legales les impongan.

Sección Cuarta Tutela legítima del mayor incapacitado

Artículo 682.- Uno de los cónyuges o concubinos es tutor legítimo y forzoso del otro, en caso de incapacidad de éste y mientras no se disuelva el matrimonio o decida terminar el concubinato.

Artículo 683.- Los hijos, o hijas mayores de edad, son tutores de su padre o madre viudos, divorciados o solteros, que estén incapacitados.

Artículo 684.- Cuando haya dos o más hijos o hijas, será preferido el hijo o la hija que viva en compañía del incapaz; siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá entre ellos a quien le parezca más apto.

Artículo 685.- El padre o la madre son de derecho tutores de sus hijos divorciados, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.

Artículo 686.- Si viven ambos progenitores, deben ponerse de acuerdo, respecto de quién ejercerá la tutela, y en caso de disentimiento el Juez elegirá al que le parezca más apto para el cargo.

Artículo 687.- A falta de tutor testamentario y de persona que, con arreglo a los artículos anteriores, deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente, los hermanos del incapaz, sus abuelos, abuelas y demás parientes del mismo a que se refiere el artículo 677, o observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 678 y, a falta de todos, el administrador del establecimiento en que se encuentre el incapaz.

Artículo 688.- Debe el Estado encargarse del mayor incapaz que no tenga parientes y carezca de bienes.

Sección Quinta Tutela dativa

Artículo 689.- La tutela es dativa: I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima. II.- Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente para ejercer su cargo, y no hay pariente de los designados en el artículo 677.

Artículo 690.- Son aplicables al nombramiento de tutor dativo, las siguientes disposiciones: I.- El tutor dativo será designado por el menor, si ya cumplió catorce años. II.- El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.

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III.- Para reprobar un segundo nombramiento, el Juez oirá a la persona en quien recaiga éste, al menor y a un defensor de éste, que el mismo menor elegirá. IV.- Si tampoco se aprueba este segundo nombramiento hecho por el menor el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en la fracción siguiente.V.- Si el menor no ha cumplido catorce años, o en el caso de la fracción IV anterior, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, entre las personas que en la localidad gocen de buena fama por su honorabilidad y moralidad. VI.- Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Artículo 691.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor emancipado.

Sección Quinta Bis Tutela voluntaria

Artículo 691 Bis.- Toda persona capaz para otorgar testamento puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio en previsión del caso de encontrarse en los supuestos de las fracciones II al IV del artículo 42 del presente ordenamiento, a esta tutela se le denominará tutela voluntaria.

Artículo 691 Ter.- La Tutela voluntaria podrá otorgarse ante notario público y se hará constar en escritura pública, o en vía de jurisdicción voluntaria ante el Juez competente en términos de lo previsto para los procedimientos no contenciosos. La tutela voluntaria, puede ser revocada en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad a que se refiere el párrafo anterior. En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor designado, desempeñará la tutela quien o quienes sean sustitutos.

Artículo 691 Quáter.- El instrumento legal donde se manifieste la tutela voluntaria; deberá contener expresamente las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del tutor, dentro de las cuales serán mínimo las siguientes: I. Decidir sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del tutelado, siempre privilegiando el tratamiento más conveniente y adecuado; II. Fijar la retribución que le corresponde al tutor en los términos de este Código.El Juez de lo Familiar, a petición del tutor, del curador, y en caso de los sustitutos nombrados por el Juez, podrá modificar las estipulaciones establecidas si las circunstancias, condiciones o situaciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado.

Artículo 691 Quinquies.- El tutor voluntario que tenga conocimiento de que la persona que lo nombró como tal se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 42, deberá promover de inmediato, el procedimiento de interdicción correspondiente a efecto de que el Juez competente haga la declaración de incapacidad y le ratifique como tutor de su persona

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y su patrimonio.

Querétaro Capítulo SegundoDe los alimentos

Artículo 285. El derecho a alimentos es una prerrogativa derivada de la pertenencia a una familia, del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o del concubinato.La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da, tiene, a su vez, el derecho de pedirlos.

Artículo 286. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio; así como los demás en que deban otorgarse.

Artículo 287. Los concubinarios están obligados a otorgarse alimentos, en igual forma que los cónyuges, mientras subsista la situación de hecho que da origen al concubinato.De haberse terminado la relación, la obligación alimentaria se prologará por un tiempo igual al de la duración de la misma, siempre que el acreedor no contraiga nupcias ni establezca un nuevo concubinato y viva honestamente.

Artículo 288. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes, por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 289. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 290. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente y en

Título DécimoDe la tutela y la curaduríaCapítulo PrimeroDisposiciones generales

Artículo 450. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz, en los casos especiales que señale la ley.En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades de que se señalen en las resoluciones correspondientes.

Artículo 451. Tienen incapacidad natural y legal:I. Los menores de edad;II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente, de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que, debido a la limitación o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio. III. Derogado. (P. O. No. 67, 10-XII-10)IV. Derogado. (P. O. No. 67, 10-XII-10)

Artículo 452. Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles, así como para realizar negocios judiciales.

Artículo 453. La tutela es un cargo de interés público, que sólo podrá eximirse ante causa legítima; el que rehusare su desempeño sin causa legal, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen al incapacitado.La tutela se desempeñará por el tutor con la intervención del juez competente, del Ministerio Público y del curador, en los términos establecidos. Todos los individuos sujetos a tutela, excepto en los casos de los menores expósitos o bajo tutela dativa, tendrán un curador.

Artículo 454. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo, más de un tutor y de un curador definitivo, pero estos últimos podrán desempeñar, respectivamente, la tutela o curatela hasta de tres incapaces. Igualmente, se nombrará curador interno en los casos de impedimentos, separación o excusa del nombrado en tanto se designa a uno definitivo.

Artículo 455. Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

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defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen la obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 291. Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.También deben alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Artículo 292. El adoptante y el adoptado tienen el deber de darse alimentos, en los casos en que lo tienen el padre y los hijos biológicos, transmitiéndose esta obligación al adoptado y a la familia del adoptante.

Artículo 293. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el esparcimiento y la salud.Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su educación básica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Para el caso de los mayores de edad, la obligación de proporcionar alimentos al acreedor alimentario, subsistirá siempre y cuando éste se encuentre estudiando una carrera técnica o superior, hasta el término normal necesario para concluirla sin interrupción, siempre y cuando no sea mayor de 25 años de edad. Respecto de las personas con discapacidad, de los adultos mayores o las declaradas en estado de interdicción, los alimentos también comprenderán los gastos necesarios para el tratamiento especial que requieran.

Artículo 294. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el

Lo designarán por sí mismos, tratándose de menores de edad que hayan cumplido dieciséis años o de emancipados para realizar negocios judiciales.El curador, en los demás casos, será nombrado por el juez.

Artículo 456. El curador está obligado a:I. Defender los derechos del incapacitado dentro o fuera de juicio, cuando estén en oposición con los del tutor;II. Vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del juez, todo aquello que pueda ser en perjuicio del incapacitado;III. Dar aviso al juez para nombrar nuevo tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela; yIV. Las demás que la ley señale.

Artículo 457. Las funciones del curador terminarán cuando el incapacitado salga de la tutela; el cambio de tutor no implica la sustitución de curador.El curador tiene derecho a ser relevado, pasados diez años desde que le fue conferido su nombramiento, pero será responsable de los daños y perjuicios cuando no cumpla con los deberes prescritos por este Código. En los casos en que deba cobrar honorarios el curador, se estará al arancel de los procuradores, sin que por otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciera algunos gastos con motivo del desempeño de su cargo, se le pagarán.

Artículo 458. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a una misma tutela fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 459. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco, en cualquier grado de línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 460. No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñan los cargos de juez de primera instancia o agente del Ministerio Público, ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 461. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez competente, dentro de los ocho días siguientes a que ocurra, a fin de que se le provea de tutela, bajo la pena de una multa de cinco a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en la zona.Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y los funcionarios del Ministerio Público, tienen obligación de dar aviso a los jueces competentes de los casos en

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acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias del caso, fijar la manera de ministrar alimentos.

Artículo 295. El deudor alimentario no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trata de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 296. Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. En el caso de los menores de edad, la obligación de proporcionar alimentos, deberá privilegiar el interés superior del menor.Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán el incremento que acuerden las partes, o bien, un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario general vigente en la zona, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.Cuando no sean comprobables los ingresos del deudor alimentario, el juez resolverá con base en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los últimos dos años.

Artículo 297. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.

Artículo 298. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 462. La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 463. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 464. Los tutores y los curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Artículo 465. El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 451, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Artículo 466. El cargo de tutor, respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 451, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Artículo 467. La interdicción de que habla el artículo anterior, no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 468. El juez competente del domicilio del incapacitado, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se le nombre tutor.

Artículo 469. El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

Capítulo SegundoDe la tutela testamentaria

Artículo 470. El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad, tiene derecho de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

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Artículo 299. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que quieran dedicarse.

Artículo 300. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:I. El acreedor alimentario;II. El ascendiente que tenga a un menor bajo su patria potestad;III. El tutor;IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;V. El Ministerio Público; yVI. La Procuraduría de defensa del menor y la familia.

Artículo 301. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

Artículo 302. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquier otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

Artículo 303. El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará garantía legal.

Artículo 304. Cuando los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de aquellos.

Artículo 305. Cesa la obligación de dar alimentos:I. Cuando el que la tiene carece de medios para

Artículo 471. El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Artículo 472. Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 473. El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no este bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

Artículo 474. Si fueren varios los menores, podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.

Artículo 475. El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

Artículo 476. En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Artículo 477. Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primero nombrado, a quien substituirán los demás, en el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Artículo 478. Lo dispuesto en el artículo anterior, no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 479. Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, lo estime inconveniente a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

Artículo 480. Si por un nombramiento condicional de tutor o por algún otro motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generadas sobre nombramientos de tutores.

Artículo 481. El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a un hijo adoptivo; aplicándose en esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

Capítulo TerceroDe la tutela legítima de los menores

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cumplirla;II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos, salvo que se trate de menores cuyo deudor alimentario sea el padre o la madre o quien ejerza la patria potestad;IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan esas causas, salvo que se trate de menores cuyo deudor alimentario sea el padre o la madre o quien ejerza la patria potestad; yV. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas.Cuando el alimentista cumpla la mayoría de edad y no se encuentre en los supuestos del párrafo segundo del artículo 293 de este Código.

Artículo 306. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 307. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, siempre que no se trate de gastos de lujo.El acreedor alimentario solo podrá exigir las pensiones que se hubieren generado en un plazo de cinco años inmediato anterior a la presentación de la demanda.

Artículo 308. El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, los alimentos y educación de los hijos, en los términos de ley. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir que le ministre los

Artículo 482. Ha lugar a tutela legítima:I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; yII. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 483. La tutela legítima corresponde:I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; yII. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 484. Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo, pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, el hará la elección.

Artículo 485. La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

Capítulo CuartoDe la tutela legítima de los mayores de edad incapacitados

Artículo 486. El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido.

Artículo 487. Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre libres de matrimonio.

Artículo 488. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 489. Los padres son por derecho tutores de sus hijos solteros, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiendo ponerse de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.

Artículo 490. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella, sucesivamente, los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 491. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

Capítulo QuintoDe la tutela legítima de los menores

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gastos por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquélla, así como que satisfaga los adeudos contraídos para la manutención, en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar la entrega de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

desamparados y de los acogidos por algunapersona o depositados en instituciones de asistencia pública o privada

Artículo 492. La ley coloca a los menores en situación de desamparo bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciónes establecidas para los demás tutores. Se considera expósito, al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.Se considera como situación de desamparo, la que se produce de un hecho a causa de la imposibilidad, del incumplimiento o inapropiado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la patria potestad, tutela o custodia de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia material o moral, ya sea en carácter de expósitos o abandonados. El acogimiento tiene por objeto la protección inmediata del menor; si éste tiene bienes, el juez decidirá sobre la administración de los mismos, conforme a lo que señala este Código. En todos los casos, quien haya acogido a un menor, deberá dar aviso de ello al Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 493. Los directores de instituciones de asistencia pública o privada legalmente constituidos, donde se reciban menores en situación de desamparo, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso, no es necesario el discernimiento del cargo.

Artículo 494. Los responsables de las instituciones de asistencia pública o privada donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todos los casos, darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad que no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.

Artículo 494 Bis. Toda persona o institución de asistencia pública o privada que acoja a un menor, deberá notificarlo a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acogimiento. Cuando un menor sea puesto a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, ésta, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes al momento en que el menor sea puesto a su disposición, publicará un edicto, por única ocasión, en un periódico de mayor circulación en la Entidad, haciéndolo saber a posibles interesados, incluyendo los datos personales del menor si son conocidos, en caso de desconocerlos, se hará su descripción física y se publicarán los datos que se conozcan y que pudieran identificarlo.

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Capítulo SextoDe la tutela dativa

Artículo 495. La tutela dativa tiene lugar:I. Cuando no hay tutor testamentario, ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;II. Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 484; yIII. En los demás casos establecidos por la ley.

Artículo 496. El tutor dativo será designado por el menor, si hubiere cumplido dieciséis años. El juez competente confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Ministerio Público.Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 497. Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez competente de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por los presidentes municipales, dentro de su respectiva jurisdicción territorial; el juez oirá al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Artículo 498. Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, será responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa omisión.

Artículo 499. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

Artículo 500. A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes se les nombrará tutor dativo. La tutela, en ese caso, tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del mismo menor y aun, de oficio, por el juez competente. Artículo 501. En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duren en los cargos que a continuación se enumeran:I. El presidente municipal del domicilio del menor; II. Los regidores del ayuntamiento que corresponda;III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa a los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde

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vive el menor;V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldos del erario; yVI. Los directores de instituciones de beneficencia pública.

Artículo 502. Si un menor que no se encuentre sujeto a patria potestad, ni tutela testamentaria o legítima, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

Quintana Roo CAPÍTULO SEGUNDO De los Alimentos

Artículo 837.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Artículo 838.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La obligación alimentaria entre los cónyuges subsiste en los casos de divorcio o de la nulidad del matrimonio cuando la ley lo establece. El concubino y la concubina también están obligados, en igual forma que los cónyuges, a darse alimentos.

Artículo 839.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por cualquiera de ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Los hijos al adquirir la mayoría de edad tendrán derecho a recibir los alimentos siempre y cuando estén estudiando con la finalidad de adquirir un oficio, arte o profesión, pero lo será hasta la conclusión de los estudios correspondientes, cuando los lleven a cabo sin interrupción y no rebasen los 25 años de edad, salvo que no sean concluidos por causa suficiente que lo justifique. En caso de que el acreedor alimentista sea un hijo, se encuentre imposibilitado para adquirir por sus propios medios algún trabajo con motivo de ser una persona con discapacidad o enfermo terminal, tendrá derecho a recibir los alimentos

TÍTULO QUINTO De la Tutela CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

Artículo 1025.- Estarán sujetos a tutela: I.- El menor que no tenga quien ejerza sobre él la patria potestad, y en este caso, la tutela, reemplaza por completo a la patria potestad; II.- El mayor de edad sujeto a interdicción; y III.- El menor emancipado, sólo para negocios judiciales.

Artículo 1026.- El objeto de la tutela es la guarda, desarrollo, bienestar de la persona y bienes de ésta, así como la educación de la misma; pero en el caso de la fracción II del artículo anterior, su objeto preferente será la curación del incapaz.

Artículo 1027.- El tutor representará en juicio y fuera de él al incapacitado; pero en los casos expresamente señalados por la ley, esa representación puede ser el único objeto de la tutela.

Artículo 1028.- El cargo de tutor es voluntario; pero una vez aceptado no es renunciable sino por causa posterior a la aceptación, debidamente justificada a juicio del Juez.

Artículo 1029.- Si el tutor, a pesar de serle desfavorable la calificación de la excusa, o sin tener causa para excusarse, decide no continuar en el ejercicio del cargo, o es removido de éste por su culpa, responderá de los daños y perjuicios que al respecto se causen al incapacitado.

Artículo 1030.- El tutor testamentario que sin causa justificada no acepte el cargo, o ya aceptado no lo desempeñe, o es removido de la tutela por su culpa, pierde todo lo que le haya dejado el testador, salvo si éste hubiere dispuesto lo contrario.

Artículo 1031.- El cónyuge y los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la ejerzan o que sean removidos de ella, pierden el derecho de heredar al pupilo si muere intestado.

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hasta por el tiempo que dure el padecimiento o de manera vitalicia, previa valoración que haga el Juez respecto de las condiciones especiales, tanto del acreedor como del deudor alimentario.

Artículo 840.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 841.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Artículo 842.- Faltando los parientes a que se refieren los tres artículos anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 843.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes mayores de edad, dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Artículo 844.- La obligación de darse alimentos la tienen el adoptante y el adoptado en los casos en que la tienen el padre y el hijo.

Artículo 845.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. En el caso de la cónyuge o concubina comprenderá los gastos que generen el embarazo y el parto. En el caso de los menores de edad comprenderá además los gastos necesarios para su preparación académica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesta y adecuada a sus circunstancias

Artículo 1032.- Ningún incapaz puede tener al mismo tiempo más de un tutor definitivo, ni nadie puede desempeñar al mismo tiempo, más de dos tutelas, salvo que los tutoreados sean más de dos hermanos.

Artículo 1033.- El testador puede nombrar un solo tutor, para que administre los bienes que deje a los incapaces a quienes instituya sus coherederos o colegatarios, aunque éstos sean más de tres.

Artículo 1034.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial a cada incapaz para que defienda sus intereses mientras dure la oposición.

Artículo 1035.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes o personas con quienes haya convivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela.

Artículo 1036.- Si los obligados a dar parte del fallecimiento, en el caso del artículo anterior, no lo hacen, el Juez les impondrá una multa cuyo importe será de uno a cincuenta días de salario mínimo.

Artículo 1037.- Bajo la misma sanción a que se refiere el artículo anterior, los Oficiales, Delegados o Subdelegados del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, deben informar al Juez competente de los casos que lleguen a conocimiento de ellos, en que sea necesario nombrar tutor.

Artículo 1038.- Hecha excepción de la tutela de los niños abandonados, ninguna otra tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que lo disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 1039.- Los tutores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente sean oídos y vencidos en juicio.

Artículo 1040.- La persona menor de edad que sufra alguna incapacidad señalada en el inciso a. de la fracción II del artículo 529 del presente ordenamiento o fuese ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, estará sujeto a la tutela de personas menores de edad, mientras no llegue a la mayoría de edad.

Artículo 1041.- Si al llegar a la mayoría continúa el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual será oído el tutor anterior.

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personales, sin que ello, implique la obligación de suministrar recurso económico adicional alguno orientado al establecimiento y desarrollo de su oficio, arte o profesión. Para el caso de que el acreedor alimentista cumpla la mayoría de edad, se estará a lo dispuesto en el artículo 839 segundo párrafo.

Artículo 845 BIS.- Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro a recibir alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, podrá solicitar únicamente la intervención del Ministerio Publico, de la Procuraduría adscrita al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia o el Juez de lo Familiar de manera indistinta, a efecto de que dichos funcionarios, en uso de sus facultades resuelvan lo que en derecho corresponda, pudiendo incluso los jueces actuar en uso de las atribuciones que al efecto le fue instituido en los artículos 880 y 881 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 846.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia.

Artículo 847.- Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Artículo 848.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia al que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 849.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Artículo 1042.- En el caso del artículo anterior, el que fue tutor del menor puede ser nombrado tutor del mayor incapacitado.

Artículo 1043.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor, que puede serlo también el de su progenitor.

Artículo 1044.- El cargo de tutor de la persona que tiene alguna incapacidad señalada en el artículo 529 y de los que sufren alteraciones en su conducta por su dependencia con sustancias que producen ese resultado, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando el cargo sea desempeñado por los descendientes o por los ascendientes.

Artículo 1045.- El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge.

Artículo 1046.- Los demás parientes así como los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Artículo 1047.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 1048.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Menor, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

Artículo 1049.- El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

Artículo 1050.- La tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 1051.- Podrá el Juez encomendar la guarda de la persona del incapaz, menor o mayor, a una institución escolar o asistencial oficial o particular respectivamente.

Artículo 1052.- Podrá también el Juez, en beneficio del tutoreado encargar la administración de sus bienes a una institución fiduciaria.

Artículo 1053.- En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, cualquiera que sea la clase de la tutela, continuará el tutor en funciones y deberá: I.- Vigilar la educación, readaptación o curación en su caso que se procure al incapaz; II.- Informar quincenal o mensualmente al Juez según disponga éste, de la forma en que se

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Determinados por convenio o sentencia, de manera exclusiva los alimentos que hayan sido fijados teniendo como base para su cuantificación, un porcentaje determinado, tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en las sentencias o convenio correspondiente.

Artículo 849 BIS.- Los menores, las personas con alguna discapacidad que le impida adquirir por sus propios medios algún trabajo, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar gozan de la presunción de necesitar alimentos. Salvo que se demuestre lo contrario.

Artículo 849 TER.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el juez de lo familiar resolverá en la definitiva con base en su capacidad económica de riqueza o la capacidad para desempeñar algún trabajo y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años. En el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 880, 881 y 882 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que le permitan establecer los estatus antes citados, y una vez hecho lo anterior, realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijará un porcentaje como monto de la pensión alimenticia, al resolver el fondo del asunto.

Artículo 849 QUÁTER.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los

estén realizando la educación, readaptación o curación; III.- Informar al Juez, inmediatamente que advierta la comisión de una irregularidad por parte del establecimiento; y el Juez en este caso dictará las medidas que procedan; y 188 IV.- Revisar las cuentas de administración que rinda la institución fiduciaria en su caso.

Artículo 1054.- Se concede acción pública para denunciar a las autoridades todo acto de mala conducta del tutor o de cualquiera otra persona, con relación al pupilo y a los bienes de éste, así como para denunciar la conducta de las autoridades perjudicial para el incapaz.

CAPÍTULO SEGUNDO De la Tutela Testamentaria

Artículo 1055.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 994, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

Artículo 1056.- El nombramiento de tutor testamentario hecho por el padre o por la madre, de acuerdo con el artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los abuelos.

Artículo 1057.- Si el testador excluyó de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los abuelos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 1058.- Quien en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes.

Artículo 1059.- Si fueren varios los menores, el testador podrá nombrarles un tutor común o conferir a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en los artículos 1032 y 1033.

Artículo 1060.- El padre que ejerza la tutela de un hijo incapacitado mayor de edad, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido.

Artículo 1061.- Puede también el padre que ejerza la tutela de un hijo incapacitado nombrarle tutor testamentario, si la madre no puede legalmente ejercer la tutela.

Artículo 1062.- En el caso del artículo anterior, desempeñará la tutela la madre, cuando cese el impedimento que le impedía ser tutora.

Artículo 1063.- La madre, en su caso, podrá también hacer el nombramiento de que trata el artículo anterior.

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ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.

Artículo 850.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.

Artículo 851.- Si sólo algunos tuvieren esa posibilidad, entre ellos se repartirán el importe de los alimentos, y si sólo uno la tuviere él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 852.- Tienen acción para pedir los alimentos, así como su aseguramiento: I. El acreedor alimentario; II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad; III. El tutor; IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; V. El Ministerio Público. VI. La Procuraduría adscrita al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, de acuerdo a las facultades establecidas en la Ley Orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo.

Artículo 853.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.

Artículo 854.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 855.- Cesa la obligación de dar alimentos: I. Cuando el que la tiene le sobrevenga alguna incapacidad física o mental que le impida cumplir con la obligación alimentaria o carezca de medios

Artículo 1064.- En ningún otro caso habrá lugar a la tutela testamentaria del mayor incapacitado.

Artículo 1065.- Siempre que en un testamento se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Artículo 1066.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

CAPÍTULO TERCERO De la Tutela Legítima de los Menores

Artículo 1067.- La tutela legítima de los menores corresponde a los hermanos del incapaz y para hacer el nombramiento no se observará ningún orden de preferencia.

Artículo 1068.- El Juez designará el tutor escogiéndolo entre los parientes del incapacitado que reúnan los requisitos para desempeñar ese cargo.

Artículo 1069.- Para hacer la designación a que se refiere el artículo anterior, el Juez oirá a los parientes del incapacitado y a éste si puede expresarse.

Artículo 1070.- Podrá el Juez nombrar tutor a una persona que no sea pariente del incapacitado, especialmente si el nombrado ha manifestado afecto y amistad por el menor y la familia de éste.

CAPÍTULO CUARTO De la Tutela Legítima de Mayores Incapacitados

Artículo 1071.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido.

Artículo 1072.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre solteros, viudos o divorciados.

Artículo 1073.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que vivía en compañía del padre o de la madre.

Artículo 1074.- En el caso del artículo anterior, si son varios los hijos que viven en compañía del padre o de la madre incapacitados, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto.

Artículo 1075.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos divorciados, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.

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para cumplirla; II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; III. En caso de violencia familiar, injuria, falta o daños graves inferidos intencionalmente por el alimentista contra quien debe prestarlos; IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsisten estas causas; Fracción reformada POE 04-07-2017 V. Cuando el alimentista mayor de edad, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables, y VI. Cuando el alimentista mayor de edad se encuentra cursando estudios acordes a su edad, pero no vive honestamente, contrae matrimonio, vive en concubinato o le sobreviene un hijo producto de una relación. Fracción adicionada POE 04-07-2017

Artículo 856.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de la familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esta exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Artículo 857.- La esposa que sin culpa suya se vea obligada a vivir separada de su marido, si no está en el caso del artículo 709, podrá pedir al Juez de su domicilio que obligue a su esposo a ministrar los alimentos de ella y de los hijos por el tiempo que dure la separación y que además satisfaga los adeudos contraídos como dispone el artículo anterior. El Juez, según el caso fijará la suma que el marido debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos

Artículo 1076.- En el caso del artículo anterior deben el padre y la madre ponerse de acuerdo, respecto de quien ejercerá la tutela.

Artículo 1077.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos y los hermanos del incapacitado, en la inteligencia de que si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto.

CAPÍTULO QUINTO De la Tutela Dativa

Artículo 1078.- La tutela dativa tiene lugar cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima.

Artículo 1079.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

Artículo 1080.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido catorce años.

Artículo 1081.- El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.

Artículo 1082.- Para reprobar la ulterior designación que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Ministerio Público.

Artículo 1083.- Si tampoco se aprueba este nuevo nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 1084.- Si el menor no ha cumplido catorce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, con audiencia del Ministerio Público, de entre las personas que en la localidad gocen de buena fama por su honorabilidad y moralidad.

Artículo 1085.- Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Artículo 1086.- A las personas menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado, protección y bienestar de la persona menor de edad, a efecto de que reciba la educación que corresponda a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, de la misma persona menor de edad, y aun de oficio por el Juez.

Artículo 1087.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela,

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que la mujer haya tenido que obtener en préstamo con tal motivo.

Artículo 858.- Para la fijación, el aseguramiento y el pago de las pensiones alimenticias, el Juez procederá según su prudente arbitrio, estando facultado para fijar de plano el monto de la pensión cuando sea provisional. Una vez fijada la pensión provisional el juez requerirá a la acreedora alimentaria para que presente ante el fondo de mejoramiento para la impartición de justicia, o Institución bancaria, copia de su identificación oficial así como su comprobante de domicilio, con el objetivo que de inmediato se inicie el trámite ante la institución bancaria respectiva, debiéndosele expedir su tarjeta de débito, y así estar en aptitud de hacer su cobro correspondiente; de igual manera, en el mismo acuerdo se le hará saber al deudor alimentista que, a partir de su próxima consignación, ésta deberá de depositarse directamente ante el banco, a la cuenta existente para tal efecto; quedando obligado el citado Fondo a informar al Juez si el consignante dejó de realizar sus depósitos. Una vez hecho lo anterior, el Juez concluirá el expediente y ordenará archivarlo.

Artículo 859.- En materia de alimentos, las resoluciones judiciales, provisionales o no, pueden modificarse cuando cambien las circunstancias de la situación de hecho que las determinaron.

Artículo 860.- Los alimentos deberán asegurarse mediante hipoteca; prenda; fideicomiso o fianza para cubrirlos de cuando menos un año; secuestro de bienes o frutos; títulos de crédito avalados por persona solvente; embargo de sueldos, salarios, participaciones o comisiones; y depósito en efectivo ante el Fondo de Mejoramiento de la Administración de Justicia; debiéndose elegir el que en cada caso resulte

mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran: I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor; II.- Los regidores y síndicos del Ayuntamiento; 191 III.- Las personas que desempeñan la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento; IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde vive el menor; V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del erario; VI.- Los directores de establecimientos de asistencia pública.

Artículo 1088.- Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas de comprobada honorabilidad que no desempeñen ninguno de dichos cargos oficiales, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

Artículo 1089.- Si el menor que se encuentra en el caso previsto por el artículo 1086 adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

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más adecuado.

Artículo 861.- Si no fuere posible el aseguramiento por alguno de los medios enumerados en el artículo anterior, el Juez, oyendo a las partes, dictará las medidas que juzgue pertinentes.

Artículo 862.- El injustificado incumplimiento de las obligaciones alimenticias, así como el disimulo, la ocultación de bienes o cualquier fraude para eludirlo se sancionará como señale la ley de la materia.

Artículo 863.- Los patrones, administradores, gerentes de empresas, directores y jefes de oficinas y, en general, todas aquellas personas a quienes por razón de su cargo público o privado estén en condiciones de proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentistas, están obligados a suministrar los datos exactos que al respecto se les pidan, y de no hacerlo, serán sancionados por el Juez que pidió los informes con multa cuyo importe será el de 20 a 100 días de salario mínimo, que se duplicará en caso de reincidencia, independientemente de la sanción penal en que pudieran incurrir.

Artículo 864.- Las personas a que se refiere el artículo anterior responderán, además, solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que causen al alimentista por sus informes falsos o por sus omisiones.

Artículo 865.- Incurren en las mismas sanciones establecidas en los dos artículos anteriores, quienes se resistan a acatar en tiempo y forma las correspondientes órdenes judiciales de descuento, que deben depositarse ante el fondo de mejoramiento de administración de justicia del poder judicial, o auxilien al obligado a ocultar, o a disimular sus bienes o a eludir de cualquier otro

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modo el cumplimiento de las obligaciones alimenticias.

San Luis Potosí

CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TITULO SEPTIMO DE LOS ALIMENTOS Capítulo Unico

ARTICULO 140. Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación económica del deudor alimentario.

ARTICULO 141. Los alimentos constituyen una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que tienden a asegurar la subsistencia de las o los acreedores alimentarios.

ARTICULO 142. La obligación de dar alimentos es recíproca. La o el que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

ARTICULO 143. La y el cónyuge; o la concubina y el concubinario, tendrán siempre el derecho preferente sobre los productos de los bienes, salarios y honorarios de la o el cónyuge, o la concubina o el concubinario, para pagar sus alimentos, y las hijas o hijos.

ARTICULO 144. Los cónyuges, los concubinos, deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede subsistente esta obligación en los casos de divorcio, o disolución de concubinato. (REFORMADO P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTÍCULO 145. La madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de ambos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas, simultáneamente. El hecho o, la circunstancia de que los

TITULO DECIMO DE LA TUTELA Capítulo I Disposiciones Generales

ARTICULO 301. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede tener también por objeto la representación interina del incapaz, en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de las personas con incapacidad natural o legal.

ARTICULO 302. Existen los siguientes tipos de tutela: I. Autoasignada;

II. Testamentaria;

III. Legítima;

IV. Pactada, y

V. Dativa.

ARTICULO 303. Tienen incapacidad natural y legal: I. La o el menor de edad, y II. La o el mayor de edad en los siguientes casos: a) Con algún tipo de discapacidad mental. b) Por disminución en su capacidad intelectual por locura, aunque tengan intérvalos lúcidos. c) Por padecer alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico y psicológico, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse u obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio. d) Por adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse u obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

Si al cumplirse la mayoría de edad continúa el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos la persona tutora y la curadora anteriores. La tutela es un cargo de interés público, del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo en los casos de tutela autoasignada.

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progenitores no tengan trabajo, no actualiza la imposibilidad a que se refiere este artículo, ni la obligación subsidiaria de los ascendientes.

ARTICULO 146. Las hijas e hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por imposibilidad de las hijas o hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

ARTICULO 147. A falta o por imposibilidad de las o los ascendientes o descendientes, la obligación recae en las hermanas o los hermanos de padre y madre. Faltando los parientes a que se refiere el párrafo anterior, tienen obligación de ministrar alimentos, los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTICULO 148. La madre, el padre, las hermanas, los hermanos, parientes colaterales y tutores, tienen obligación de dar alimentos a las y los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. En el caso de que la o el acreedor alimentario se encuentre estudiando, la edad máxima será hasta los veinticinco años. También deben alimentar a sus parientes incapaces dentro del grado mencionado.

ARTICULO 149. El principio de reciprocidad alimentaria rige de igual forma en el caso de la adopción.

ARTICULO 150. Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; III. Respecto a las personas con algún grado de

ARTICULO 304. El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor o tutora, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

ARTICULO 305. La tutela se desempeñará por la o el tutor, con intervención de la persona curadora.

ARTICULO 306. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo, más de un tutor y de un curador definitivos.

ARTICULO 307. La o el tutor y la o el curador pueden desempeñar, respectivamente, la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanas o hermanos y legatarios de la misma persona, puede nombrarse una sola persona tutora y una persona curadora a todos ellos, aunque sean más de tres.

ARTICULO 308. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, quien tenga la tutela lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces que el mismo designe, mientras se decide el punto de oposición. Lo mismo se hará cuando la oposición fuere entre quien ejerce la tutela y alguna persona incapaz.

ARTICULO 309. Los cargos de tutora o tutor y de persona curadora de un incapaz no pueden ser desempeñados a un mismo tiempo por una sola persona; tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco, en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.

ARTICULO 310. Cuando fallezca una persona que ejerza la tutela sobre una persona incapaz a quien deba nombrársele tutora, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, las o los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Ministerio Público, en un término de ocho días, a fin de que se provea la tutela, bajo la pena que de no hacerlo se imponga una multa equivalente a treinta días de salario mínimo.

La o el Oficial del Registro Civil y demás autoridades del Estado, tienen obligación de dar aviso a la autoridad judicial de Primera Instancia, de los casos en que sea necesario nombrar tutora o tutor, y ésta dictará las medidas necesarias para que se cuide provisionalmente de la persona incapaz y de sus bienes, hasta que se le nombre tutora o tutor.

ARTICULO 311. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, la incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

ARTICULO 312. La persona que ejerza la tutela o curatela no podrá ser removida de su

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discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo, y IV. Respecto a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se procurará, además, todo lo necesario para su atención geronto-geriátrica, independientemente de su integración al seno familiar.

ARTICULO 151. En los asuntos de derechos alimentarios la autoridad judicial está facultada para pronunciarse de oficio y suplir en favor de las partes la deficiencia de sus planteamientos, manteniendo el principio de equidad procesal.

ARTICULO 152. El deudor alimentario cumple la obligación asignando una pensión proporcional y equitativa al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor alimentario se opone a ser incorporado, compete a la autoridad judicial, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

ARTICULO 153. El deudor alimentario no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado o cuando haya impedimento legal para hacerlo.

ARTICULO 154. Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.

ARTICULO 155. Si fueren varios los deudores alimentarios y todos tuvieren posibilidad de hacerlo, la autoridad judicial repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes de manera equitativa.

cargo, sin que previamente hayan sido oída y vencida en juicio.

ARTICULO 313. Los hijos menores de una persona incapaz quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley y, no habiéndolo, se les proveerá de persona tutora.

ARTICULO 314. El cargo de persona tutora de los sujetos a que se refiere el artículo 303 de este Código, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve tal carácter.

Las y los extraños que desempeñen la tutela, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

ARTICULO 315. La autoridad judicial que no cumpla las prescripciones de la tutela, será sancionada de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

Capítulo II Del Desempeño de la Tutela

ARTICULO 316. La persona tutora que tenga que administrar bienes, no podrá iniciar la administración sin que antes se nombre a una persona curadora, excepto en el caso de que se nombre a una institución de asistencia social pública o privada.

ARTICULO 317. La persona tutora que inicie la administración de los bienes sin que se haya nombrado a una persona curadora, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapaz y, además, separado de la tutela.

Ningún extraño puede rehusarse a tratar con la persona tutora, judicial o extrajudicialmente, alegando la falta de persona curadora.

ARTICULO 318. La persona tutora está obligada a: I. Alimentar y educar a la persona sobre quien se ejerza la tutela; II. Destinar de preferencia los ingresos de la persona incapaz a la curación de sus enfermedades, o a su rehabilitación en el caso de adicciones; III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio de la persona sobre quien se ejerza la tutela, dentro del término que la autoridad judicial designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad. El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses; IV. Administrar el caudal de la persona incapaz. La o el pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando sea capaz de discernimiento y mayor de dieciséis

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ARTICULO 156. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si sólo alguno la tuviere, él cumplirá la obligación.

ARTICULO 157. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a las hijas o hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

ARTICULO 158. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I. Quien sea acreedor alimentario; II. Quien le tenga bajo su patria potestad; III. Quien ejerza la tutela; IV. Los parientes consanguíneos hasta cuarto grado, y V. El Ministerio Público.

ARTICULO 159. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no pueden representar a la o el acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por la autoridad judicial una tutoría interina.

ARTICULO 160. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de la cantidad suficiente para cubrir los alimentos.

ARTICULO 161. La persona que ejerza la tutoría de forma interina, dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por ella o el dará la garantía legal.

ARTICULO 162. En los casos en que quienes ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes de la hija o hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

años, en caso de desacuerdo resolverá la autoridad judicial; V. Representar a la persona incapaz mayor de edad en juicio y fuera de el, en todos los actos civiles, y VI. Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella.

ARTICULO 319. Cuando la persona tutora entre en el ejercicio de su cargo, la autoridad judicial fijará con audiencia de aquél, la cantidad que ha de invertir en los alimentos y educación del incapaz, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá la autoridad judicial alterar la cantidad inicialmente señalada, por quien nombró a la persona tutora.

ARTICULO 320. La persona tutora destinará a la o el menor, profesión u oficio que éste elija según sus circunstancias. Si la persona tutora infringe esta disposición, puede el incapaz, por conducto de la persona curadora o por sí mismo, ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial para que dicte las medidas convenientes.

ARTICULO 321. Si la o el que tenía la patria potestad sobre el incapaz lo había dedicado a alguna profesión, la persona tutora no variará ésta sin aprobación de la autoridad judicial, quien decidirá este punto prudentemente y, oyendo en todo caso, a la o el menor y a la persona curadora.

ARTICULO 322. Si los ingresos del incapaz no alcanzan a cubrir los gastos de los derechos alimentarios, la autoridad judicial decidirá si ha de dedicársele a aprender un oficio o utilizar otro medio legítimo para evitar la enajenación de los bienes; si fuere posible, sujetará los gastos de los alimentos a los ingresos de dichos bienes.

La autoridad judicial deberá escuchar al incapaz, a la persona curadora y al Ministerio Público.

ARTICULO 323. Si las o los incapaces fuesen indigentes o carecieren de medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, la persona tutora exigirá judicialmente a los parientes que tienen la obligación legal de alimentarlos, la aportación de esos gastos. Las expensas que ésto origine serán cubiertas por la o el deudor alimentario. Cuando la persona tutora sea la obligada a dar alimentos por razón de su parentesco con la o el pupilo, la persona curadora ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

ARTICULO 324. Si las o los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos o si, teniéndolas, no pudieren hacerlo, la persona tutora con anuencia de la autoridad judicial, quien oirá el parecer de la persona curadora, pondrá a la o el pupilo en una institución pública de asistencia social.

ARTICULO 325. La persona tutora de la persona incapaz a que se refiere la fracción II del

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ARTICULO 163. Cesa la obligación de dar alimentos: I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II. Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos; III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el acreedor alimentario contra quien debe prestarlos; IV. Cuando el acreedor alimentario tenga una conducta viciosa; V. Cuando el acreedor alimentario no cumpla con las obligaciones propias de su edad, sin causa justificada; VI. Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas, y VII. En los casos en que el cónyuge inocente de un divorcio contraiga nuevas nupcias o viva en concubinato.

ARTICULO 164. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción

ARTICULO 165. Cuando la o el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria.

ARTICULO 166. La o el cónyuge que se haya separado de la o el otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 31 de este Código. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir a la autoridad judicial competente del lugar de su residencia, que obligue a la o el otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de la separación, y que satisfaga los

artículo 318 de este Código, está obligada a presentar ante la autoridad judicial, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos que declaren acerca del estado de salud de la persona sujeta a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia de quien ejerza la curatela.

La autoridad judicial se cerciorará del estado que guarde la persona incapaz y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

ARTICULO 326. Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el articulo anterior, la persona tutora adoptará la medidas que juzgue oportunas, previa autorización judicial, que se otorgará con audiencia del curador.

Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por la persona tutora, quien dará cuenta inmediatamente a la autoridad judicial para obtener la debida aprobación.

ARTICULO 327. La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada, ni aun por los que tienen derecho a nombrar tutela testamentaria.

ARTICULO 328. Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapaz.

ARTICULO 329. Hecho el inventario no se admite a la persona tutora rendir prueba en contra de éste, en perjuicio del incapaz, ni antes, ni después de la mayoría de edad, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapaz. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error del inventario sea evidente, o cuando se trate de un derecho claramente establecido.

ARTICULO 330. Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, antes o después de la mayoría de edad, el curador o cualquier pariente pueden ocurrir ante la autoridad judicial, pidiendo que los bienes omitidos se listen. La autoridad judicial, una vez escuchado el parecer de la persona tutora, determinará conforme a la legislación aplicable.

ARTICULO 331. La persona tutora dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará con aprobación de la autoridad judicial, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración, y el número y sueldos de los dependientes necesarios.

ARTICULO 332. Lo dispuesto en el artículo anterior, no libera a la persona tutora de justificar al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

ARTICULO 333. Si el padre o la madre del incapaz ejercían algún comercio o industria, la autoridad judicial, con el informe de dos peritos decidirá, si ha de continuar esa actividad o no; a no ser que ambos hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará

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Page 164: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

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deudas contraídas en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, la autoridad judicial, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega, y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

ARTICULO 167. Es obligación de las o los patrones, gerentes generales y representantes legales de la fuente de trabajo de la o el deudor alimentario, dar cabal cumplimiento a las determinaciones judiciales que se emitan en relación a los descuentos y deducciones correspondientes al pago de la pensión alimenticia decretada por la autoridad judicial; en la inteligencia de que corresponderá a la fuente de trabajo el pago de las pensiones alimenticias que deje de pagar en la forma ordenada, con independencia de las sanciones que establece el Código Penal para el caso de incumplimiento a una orden judicial.

su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio de la autoridad judicial.

ARTICULO 334. El dinero sobrante después de cubiertos los gastos y atenciones de la tutela, el que proceda de las rendiciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será impuesto por la persona tutora, dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido cincuenta salarios mínimos, sobre hipoteca segura, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciación que pueda sobrevenir al realizarla.

ARTICULO 335. Si para hacer la imposición, dentro del término señalado en el artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, la persona tutora lo manifestará a la autoridad judicial, quien podrá ampliar el plazo por otros tres meses.

ARTICULO 336. La persona tutora que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.

ARTICULO 337. Las imposiciones a que se refieren los artículos 334 y 335 de este Código, serán depositadas por la persona tutora, en una institución de crédito destinado al efecto.

ARTICULO 338. Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados, ni gravados por la persona tutora, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapaz, debidamente justificado y con previa conformidad del curador y la autorización judicial.

ARTICULO 339. Cuando se haya permitido la enajenación para cubrir con su producto algún objeto determinado, la autoridad judicial señalará a la persona tutora, un plazo dentro de cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto; mientras no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 285 de este Código.

ARTICULO 340. La venta de bienes raíces del incapaz es nula, si no se hace en subasta pública y judicial. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, la autoridad judicial decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al menor; la persona tutora no podrá vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes a la persona incapaz, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianzas a nombre de su pupila o pupilo.

ARTICULO 341. Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan a la persona incapaz como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes, para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos representa el incapaz, a fin de que la autoridad judicial resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes, para que aquélla o aquél reciba en plena propiedad su porción;

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o si por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso, las condiciones y seguridades con que deban hacerse, pudiendo dispensar la almoneda si lo estima conveniente, siempre que consientan en ello quienes ejerzan la tutela y la curatela.

ARTICULO 342. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación y reparación, la persona tutora requiere la autorización judicial.

ARTICULO 343. Se requiere licencia judicial para que la persona tutora pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios de la persona incapaz.

ARTICULO 344. El nombramiento de árbitros hecho por la persona tutora, deberá sujetarse a la aprobación de la autoridad judicial.

ARTICULO 345. Para que la persona tutora transija, cuando el objeto de reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien, en valores mercantiles o industriales, cuya cuantía exceda de treinta salarios mínimos, necesita del consentimiento del curador y la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.

ARTICULO 346. Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede la persona tutora comprar o arrendar los bienes de la persona incapaz, ni hacer contrato alguno de ellos para sí, sus ascendientes, su mujer o marido, hijas o hijos, hermanas o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva de su encargo.

ARTICULO 347. Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en caso de que la persona tutora o parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios de la persona incapaz.

ARTICULO 348. La persona tutora no podrá hacerse pago de sus créditos en contra de la persona incapaz, sin la conformidad de quien ejerza la curatela y la aprobación judicial.

ARTICULO 349. La persona tutora no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra la persona incapaz. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

ARTICULO 350. La persona tutora no puede dar en arrendamiento los bienes de la persona incapaz por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 341 de este Código.

ARTICULO 351. El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de

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renta o alquileres por más de dos años.

ARTICULO 352. Sin autorización judicial no puede la persona tutora recibir dinero prestado en nombre de la persona incapaz, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.

ARTICULO 353. La persona tutora no puede hacer donaciones a nombre de la persona incapaz.

ARTICULO 354. La persona tutora tiene respecto del incapaz, las mismas facultades que los ascendientes.

ARTICULO 355. Durante la tutela no corre la prescripción entre la persona tutora y la persona incapaz.

ARTICULO 356. La persona tutora tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen a la persona incapaz.

ARTICULO 357. La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de la persona incapaz, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.

ARTICULO 358. Cuando la persona tutora de un incapaz sea la o el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:I. En los casos en que conforme a derecho se requiera del consentimiento de la o el cónyuge, se suplirá éste por la autoridad judicial con audiencia del curador, y II. En los casos en que la o el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por una persona que ejerza una tutoría interina que la autoridad judicial le nombrará. Es obligación de la persona curadora promover este nombramiento y, si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen a la persona incapaz.

ARTICULO 359. Cuando la tutela de la persona incapaz recaiga en la o el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 345 de este Código, previa audiencia de la persona curadora y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 338 del referido Código.

ARTICULO 360. Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de las y los menores. ARTICULO 361. La persona que ejerza la tutela será removida de su encargo en caso de maltrato, negligencia en los cuidados debidos, o mala administración de los bienes de la persona incapaz, a petición de la persona curadora, o de los parientes de la persona incapaz.

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ARTICULO 362. Quien ejerza la tutela tiene derecho a una retribución sobre los bienes de la persona incapaz, que será fijada por el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento; y para la o el tutor legítimo o dativo, la fijará la autoridad judicial.

ARTICULO 363. En ningún caso bajará la retribución del cinco, ni excederá del diez por ciento, de las rentas líquidas de dichos bienes.

ARTICULO 364. Si los bienes de la persona incapaz tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la buena administración o diligencia de la persona tutora, tendrá derecho de que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por la autoridad judicial, con audiencia de la persona curadora.

ARTICULO 365. Para que pueda hacerse en la retribución de quien ejerza la tutela, el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que, por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido la persona tutora la aprobación absoluta de su cuenta.

ARTICULO 366. La persona tutora no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá la que por este título hubiere recibido, si contraviniere lo dispuesto en el artículo 24 de este Código.

Capítulo III De la Tutela Autoasignada

ARTICULO 367. Toda persona mayor de edad capaz, puede designar a la o el tutor que deberá encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio; asimismo, puede designar a la persona curadora en previsión de encontrarse en los supuestos del artículo 302, fracciones I, II, III y IV de este Código.

La designación de la persona que ejerza la tutela o la curatela debe hacerse ante Notario Público e inscribirse en escritura pública, y deberá contener expresamente todas las reglas a las que se sujetará la tutela y curatela. Esta designación es revocable en cualquier momento, mediante las mismas formalidades.

La persona designada no está obligada a aceptar el cargo, aunque no tenga excusa para ello; pero si lo acepta deberá permanecer en él un año cuando menos, pasado el cual, podrá solicitar a la autoridad judicial que se le releve del mismo.

Capítulo IV De la Tutela Testamentaria

ARTICULO 368. La o el ascendiente que sobreviva de los dos que en cada grado deben

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ejercer la patria potestad, conforme a lo dispuesto en los artículos, 270, 271 y 272 de este Código, tiene derecho de nombrar en su testamento, una o un tutor para la persona sobre quien ejerza la patria potestad, con inclusión de la hija o hijo póstumo.

A falta de tutor testamentario, corresponde sucesivamente desempeñar la tutela, a los hermanos de la persona incapaz y los demás parientes colaterales.

ARTICULO 369. El nombramiento de la tutela por testamento, hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a las o los ascendientes de ulteriores grados.

ARTICULO 370. El padre o la madre que ejerza la tutela de una hija o hijo sujeto a estado de interdicción, pueden nombrarle persona tutora por testamento o pactar el ejercicio de su tutela.

ARTICULO 371. Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por quien haya testado para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que la autoridad judicial, oyendo a quienes ejerzan la tutela y curatela, las estime dañinas a los incapaces, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

ARTICULO 372. Si por algún motivo faltare temporalmente la persona que ejerza la tutela testamentaria, la autoridad judicial proveerá de una tutoría interina a la o el menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

ARTICULO 373. La o el adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar a una persona tutora por testamento a su hija o hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTICULO 374. La persona autora de un testamento que deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle persona tutora solamente para la administración de los bienes que le deje.

Capítulo V De la Tutela Legítima de Menores y Mayores de Edad

ARTICULO 375. La tutela legítima tiene lugar en los siguientes casos: I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni persona que ejerza la tutela autoasignada, pactada, ni testamentaria, o II. En el caso de divorcio de los progenitores, cuando sea necesario nombrar una persona tutora.

ARTICULO 376. La tutela legítima corresponde: I. A las o los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

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II. Por falta o incapacidad de las o los hermanos a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive, y III. A la persona que ejerza la tutela autoasiganda.

ARTICULO 377. Si hubiere varios parientes del mismo grado, la autoridad judicial de Primera Instancia elegirá de entre ellos, al que le parezca más apta o apto para el cargo; pero si la o el menor hubiere cumplido doce años, ella o él hará la elección.

ARTICULO 378. La falta temporal de persona que ejerza la tutela legítima se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

Capítulo VI De la Tutela Legítima de la Persona Mayor de Edad Incapaz

ARTICULO 379. La o el cónyuge serán tutores legítimos entre sí, cuando alguno de ellas o ellos haya perdido su capacidad legal.

ARTICULO 380. La hija o el hijo mayor de edad son tutores de su madre y padre, cuando alguno o ambos hayan sufrido algún tipo de discapacidad mental.

ARTICULO 381. La autoridad judicial designará de entre la hija o hijo, a quien ejercerá la tutela sobre la madre o el padre, escogiendo al que parezca más apta o apto.

ARTICULO 382. Quien ejerza la tutela de una persona incapaz, que tenga hijas o hijos menores bajo su patria potestad, será también quien ejerza la tutela sobre ellas o ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

Sinaloa TÍTULO SEXTODE LOS ALIMENTOSCapítulo IDisposiciones Generales

Artículo 205. El derecho a alimentos es una prerrogativa derivada del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o el concubinato. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio, ruptura del concubinato y otros que la ley señale.

Artículo 206. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el sano esparcimiento y la asistencia médica y hospitalaria, en caso de

TÍTULO DÉCIMO PRIMERODE LA TUTELACapítulo IDisposiciones Generales

Artículo 394. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores de edad a las modalidades de que habla el último párrafo del artículo 347 de este Código.

La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

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enfermedad; además los gastos necesarios para la educación del alimentista; y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

La obligación de dar alimentos, no comprende la de proveer de capital a los hijos, para ejercer la profesión, el arte u oficio a que se hubieren dedicado.

Artículo 207. Esta obligación se prorroga a cargo de quienes ejercen la patria potestad, cuando los descendientes llegan a la mayoría de edad, mientras estudian una carrera técnica o profesional, hasta el término normal necesario para concluir los estudios, si realizan los mismos de forma ininterrumpida, a menos que en ese lapso de tiempo, el acreedor haya sufrido algún percance o enfermedad que le imposibilite cubrir esta condición.

Artículo 208. Tratándose de adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica; se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.

Capítulo IICaracterísticas de los Alimentos

Artículo 209. La obligación de dar alimentos es recíproca; el que los da, tiene a su vez el derecho de recibirlos. Es imprescriptible e irrenunciable, no puede ser objeto de transacción, sólo se permitirá el arreglo de cantidades debidas por alimentos.

Artículo 210. Los alimentos son personalísimos dado que se establecen exclusivamente a una persona determinada por razón de parentesco,

Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.

Artículo 395. Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad; y,

II. Los que siendo mayores de edad, sufren enfermedad reversible o irreversible, o presentan estado de discapacidad, sea físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas y que consecuencia de ello, no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por otro medio que la supla.

Derogado.

Artículo 396. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 397. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que se desempeñen en el juzgado y las que integren los Consejos Locales de Tutela; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 398. El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 399. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

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matrimonio o concubinato.

Son intransferibles dado que al ser personalísimos y otorgarse por las necesidades propias e individuales que se tienen de ellos, el que los debe recibir no podrá cederlos.

Artículo 211. Los alimentos son inembargables. Al embargarse bienes a un deudor alimentista, debe dejársele lo suficiente para cubrir sus necesidades propias.

Artículo 212. El otorgamiento de los alimentos es divisible en cuanto a su cumplimiento, puesto que las pensiones alimentarias pueden cubrirse parcialmente ya sea en pagos semanales, quincenales o mensuales.

Los alimentos también pueden ser divisibles en los casos en que fueren varios los que deben de dar alimentos y todos tuvieran la posibilidad para hacerlo; el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción de sus haberes, y si uno sólo lo tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 213. Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el juez familiar; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Familiares y responderá solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.

Artículo 214. Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disimular sus bienes e ingresos, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Penal vigente.

Artículo 400. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligadas a dar parte del fallecimiento al juez, dentro de ocho días, a fin de que provea a la tutela, bajo la pena de uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de multa

Los oficiales del registro civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los jueces de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 401. La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 402. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Familiares, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Artículo 403. El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos de la fracción II del artículo 395 de este Código, estará sujeta a la tutela aplicable a los menores de edad, mientras no llegue a la mayoría de edad.

Si al cumplirse esta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Los hijos menores de edad de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

El cargo de tutor para las personas referidas en la fracción II del artículo 395 de este Código, durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras tiene tal calidad de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho a que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Esta interdicción no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 404. El juez de primera instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, siempre con intervención del Ministerio Público, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

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Artículo 215. Los alimentos no son objeto de compensación alguna, por lo que en caso de que el acreedor y el deudor alimentario reúnan recíprocamente ambas características, la compensación no tendrá lugar, salvo que sea de beneficio para el acreedor alimentario.

Capítulo IIIDe los Derechos Preferentes de los Alimentos

Artículo 216. Tratándose de alimentos, los cónyuges, concubinos y los hijos menores de edad o mayores incapaces, gozan la presunción de la necesidad en materia de alimentos. Estos tendrán derecho preferente sobre los ingresos y los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, sin que se afecte la conservación de la fuente de ingresos.

Se entiende que un ser humano tiene discapacidad, cuando padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que le impiden realizar una actividad normal, por lo que la satisfacción alimentaria debe darse con plena referencia a su ámbito personal, familiar, educativo y social, para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo.

Podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos éstos.

Los ingresos que se reciban por alimentos no podrán ser gravados por impuesto alguno.

Artículo 217. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Los hijos, están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de éstos, lo están los descendientes más próximos

El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

Capítulo IIDe la Tutela Testamentaria

Artículo 405. El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 350 de este Código, tiene derecho, aunque fuere menor de edad, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con inclusión del póstumo.

El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 406. El que en su testamento, aunque sea un menor de edad, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

Artículo 407. Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 399 de este Código

Artículo 408. El padre que ejerza la tutela del hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Artículo 409. Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien sustituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Lo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 410. Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el

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en grado.

Artículo 218. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran de madre solamente, a falta de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 219. Los hermanos y demás parientes colaterales tienen la obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.

También tienen obligación de alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, a los que fueren física o mentalmente incapaces.

Artículo 220. Quien por su conducta indebida, respecto a su cónyuge o a su familia, ha llegado a quedar incapacitado, sólo puede pedir lo indispensable para subsistir.

Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.

Artículo 221. Los cónyuges divorciados, tendrán obligación de contribuir en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos. En los casos de disolución del vínculo matrimonial, los alimentos en general deberán conservarse subsistentes para el que los necesita.

testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores de edad, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

Artículo 411. Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor de edad, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo.

Capítulo IIIDe la Tutela Legítima de los Menores de Edad

Artículo 412. Ha lugar a tutela legítima:

I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; y,

II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 413. La tutela legítima corresponde:

I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; y,

II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 414. Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor de edad hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en esta ley.

Capítulo IVDe la Tutela Legítima de los Mayores de Edad Incapacitados

Artículo 415. El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.

Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que vive en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

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Page 174: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

Artículo 416. Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan descendientes que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quien de los dos ejercerá el cargo.

A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 413 de este Código, observándose en su caso lo que dispone el artículo 414 del mismo.

Artículo 417. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores de edad bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

Capítulo VDe la Tutela Legítima de los Menores Abandonados y de las Acogidos por Alguna Persona, o Depositados en Establecimientos de Beneficencia

Artículo 418. La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.

Se considera expósito al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a la custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, al recibir expósitos o abandonados, darán vista al Ministerio Público, desempeñando la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso, no es necesario el discernimiento del cargo.

Artículo 419. Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el artículo 232 de este Código, tendrán la custodia de estos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.

Capítulo VIDe la Tutela Dativa

Artículo 420. La tutela dativa tiene lugar:

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I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II. Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 413 de este Código; y,

III. En los demás casos establecidos por la ley.

Derogado.

Artículo 421. El tutor dativo será designado por el menor de edad si ha cumplido dieciséis años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor de edad, el juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor de edad, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Si el menor de edad no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas, oyendo al Ministerio Público.

Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor de edad por esa falta.

Artículo 422. Toda persona mayor de edad y capaz, puede designar al tutor que deberá encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio, pudiendo en esta última hipótesis, designar al curador, en previsión de que pueda caer en interdicción por enfermedad mental, adicción a sustancias toxicas o cualquier otra causa que le impida gobernarse, previa declaración judicial o ante Notario Público, siempre que no afecte el derecho del cónyuge a ejercer la tutela legítima, siguiéndose las mismas reglas para los tutores en general.

Artículo 423. A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso, tendrá por objeto el cuidado del menor de edad, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor de edad, y aun de oficio por el juez.

Artículo 424. En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I. El Presidente Municipal del domicilio del menor de edad;

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II. Los demás regidores del Ayuntamiento;

III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor de edad;

V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario; y,

VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas, las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XV de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

Artículo 425. Si el menor de edad que se encuentre en el caso previsto por el artículo 423 de este Código, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

Sonora CODIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA

TITULO PRIMERODE LOS ALIMENTOSCAPÍTULO UNICODE LOS ALIMENTOS

Artículo 512.- El derecho a alimentos es una prerrogativa derivada del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o el concubinato.

Artículo 513.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el sano esparcimiento y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, comprenden, además, los gastos necesarios para su educación, hasta proporcionarles un oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias

TITULO QUINTODE LA TUTELACAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 346.- El objeto de la tutela es el cuidado de la persona y bienes de los que, noestando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural o legal para gobernarse por símismos. También tiene por objeto la educación y la representación interina del incapaz, en loscasos especiales que señale la Ley.

Artículo 347.- Tienen incapacidad natural y legal:I.- Los menores de edad;II.- Los mayores de edad que sufran trastorno mental, aún cuando tengan intervalos lúcidos, así como quienes padezcan una incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente;III.- Los sordomudos que no saben leer ni escribir;IV.- Los ebrios consuetudinarios y los adictos a narcóticos prohibidos por la ley; yV.- Las personas con adicción compulsiva a los juegos de azar cuando amenace causar la ruina del jugador o de su familia.

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personales. Respecto de los discapacitados o declarados incapaces se prorrogará durante el tiempo que persista su discapacidad o hasta lograr su rehabilitación y pleno desarrollo y, comprenden, además, todos los gastos adicionales que se generen por la misma condición de los discapacitados o declarados incapaces. La obligación referida en este artículo se prorroga después de la mayoría de edad, si los acreedores alimentarios estudian una carrera técnica o superior, hasta el término normal necesario para concluir los estudios, si realizan los mismos de forma ininterrumpida.

Artículo 514.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Artículo 515.- Los cónyuges deben darse alimentos mientras dura el matrimonio o el concubinato. La Ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio, ruptura del concubinato y otros que la misma Ley señale.

Artículo 516.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

Artículo 517.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 518.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; a falta de éstos en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de

Artículo 348.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse sino por causa justificada. Puede ser legítima, testamentaria o dativa.El que estando obligado se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que por su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 349.- Cuando el incapacitado tenga bienes, se tomará de éstos o sus gananciales lo necesario para sus alimentos y educación, correspondiendo al tutor la remuneración que le asigne el testador o el Juez, en su caso.Los tutores legítimos que sean deudores alimentarios no percibirán ninguna remuneración, ni el tutor del incapaz que carezca de bienes.

Artículo 350.- Los tutores especiales tampoco recibirán percepción alguna por representar al incapacitado en juicio u otras instancias.

Artículo 351.- Cuando el incapacitado carezca de bienes, se asignará la tutela al pariente obligado a dar alimentos. Si no se considera conveniente esta designación, el deudor alimentario cubrirá su obligación al tutor que se nombre.

Artículo 352.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor o curador definitivo.

Artículo 353.- El tutor podrá desempeñar la tutela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, legatarios o herederos de la misma persona, podrá nombrarse un sólo tutor a todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 354.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quién nombrará un tutor especial que defienda los intereses de éstos mientras se resuelve el conflicto.

Artículo 355.- Queda a la discreción del Juzgador el exigir caución al tutor, aún cuando existan bienes del menor, cuando su monto sea intrascendente o se trate exclusivamente de bienes inmuebles que no produzcan beneficios.

Artículo 356.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz, no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco por quienes tengan entre sí cualquier grado de parentesco en línea recta o dentro del cuarto grado en la línea colateral.

Artículo 357.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, el albacea, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de Primera Instancia que conozca el caso, dentro de ocho días de su designación, a fin de que llame a quien corresponda la patria potestad o, en su defecto, le nombre tutor, bajo pena de veinticinco a cien días multa en caso de omisión

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ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 519.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.También deben alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado, que fueren física o mentalmente incapaces, cualquiera que sea su edad.

Artículo 520.- El adoptante y el adoptado tienen el deber de darse alimentos, en los casos en que lo tienen el padre y los hijos biológicos, transmitiéndose esta obligación al adoptado y a la familia del adoptante, en los casos de adopción plena.

Artículo 521.- El obligado a dar alimentos cumple esta obligación asignando una pensión al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Artículo 522.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia al que debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya inconveniente físico o legal para hacer esa incorporación.

Artículo 523.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Los alimentos determinados por convenio o sentencia, tendrán un incremento automático, equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en la zona económica de que se trate, a menos que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en

injustificada.

Artículo 358.- Los oficiales del Registro Civil así como las demás autoridades administrativas y judiciales, tienen obligación de dar aviso al Juez de Primera Instancia Familiar, en el mismo término, cuando llegue a su conocimiento la necesidad de designar tutor a un menor o incapacitado.

Artículo 359.- Tratándose de incapaces, ninguna tutela podrá conferirse sin que previamente se declare su estado de interdicción, salvo la tutela provisional de quienes venían ejerciendo la patria potestad. La minoridad no requiere declaración previa, pero sí del acta de nacimiento respectiva o la certificación pericial sobre la edad del pupilo.

Artículo 360.- El menor de edad que padezca una incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente, sordomudo, ebrio consuetudinario o drogadicto, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de edad. Si al cumplirse esta edad continúa el impedimento, el incapaz puede ser sujeto a una nueva tutela, previo juicio de interdicción en el que serán oídos el tutor y curador anteriores. Ninguno de ellos será removido cuando se trate de la tutela legítima o testamentaria, ni cuando el tutor dativo acepte continuar su función.

Artículo 361.- En caso contrario, el Juez familiar del domicilio del incapacitado designará provisionalmente un tutor interino que se ocupe de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor definitivo. Lo mismo hará cuando muera quien estaba desempeñando esta función, debiendo responder de los daños y perjuicios que sufran los pupilos cuando no ordene las medidas previstas en este código, sin perjuicio de las penas en que incurra.

Artículo 362.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

CAPITULO IIDE LA TUTELA LEGÍTIMA

Artículo 363.- La tutela legítima es una función protectora que se prolonga hasta que el menor o incapacitado alcanza la mayoría de edad o la sanidad. Tienen derecho preferente a ejercerla los hermanos, los tíos y los demás parientes por consanguinidad del incapacitado, hasta el cuarto grado de la línea colateral, que mejor garanticen su seguridad y desarrollo.

Artículo 364.- Ante varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá al que le parezca más apto para el cargo, prefiriéndose al alimentista, pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, deberá ser oído antes de la designación.

Artículo 365.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido, sin

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esa proporción, caso en el cual, el incremento se ajustará al porcentaje que realmente hubiera tenido el deudor en sus percepciones. En los alimentos que un cónyuge otorgue al otro en el juicio de divorcio voluntario, se estará a lo que se acuerde en el convenio respectivo.

Artículo 524.- Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 525.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos. Si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 526.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para que ejerzan el oficio, arte o profesión a que se hubiesen dedicado.

Artículo 527.- Los bienes de los cónyuges y sus productos, así como sus ingresos, quedan afectados preferentemente al pago de alimentos, pudiendo solicitar su aseguramiento:I.- El acreedor alimentario;II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;III.- El tutor;IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, yV.- El Ministerio Público o el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso.Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.

Artículo 528.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso o depósito de cantidad bastante para cubrir los

que sea necesario discernir el cargo.

Artículo 366.- El hijo único, mayor de edad, es tutor de su padre o madre libre de matrimonio, en los mismos términos del artículo anterior. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o la madre y, siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez eligirá el que le parezca más apto.

Artículo 367.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores, no sujetos a la patria potestad o la tutela de otra persona, será también tutor de éstos.

CAPITULO IIIDE LA TUTELA AUTOASIGNADA

Artículo 368.- Toda persona mayor de edad y capaz, puede designar al tutor que deberá encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio, pudiendo en esta última hipótesis, designar al curador, en previsión de que pueda caer en interdicción por enfermedad mental, demencia, adicción a sustancias toxicas o cualquier otra causa que le impida gobernarse, previa declaración judicial, siempre que no afecte el derecho del cónyuge a ejercer la tutela legitima. La designación de las personas que ejerzan la tutela o curatela, debe hacerse ante notario público y en presencia de las personas nombradas, quienes deberán aceptar expresamente el cargo, debiendo contener expresamente todas las reglas a las que queda sujeta la tutela y la curatela e inscribirse ante el registro civil. Esta designación puede ser revocada en cualquier momento, mediante notificación notarial al o los designados.El tutor y, en su caso, el curador así designado, deberán desempeñar sus funciones al menos un año, pasado el cual, podrán solicitar a la autoridad judicial que los libere del cargo, debiendo permanecer en funciones hasta que se nombre un tutor legítimo y rendir cuentas de la administración de los bienes del incapacitado.

CAPITULO IVDE LA TUTELA TESTAMENTARIA

Artículo 369.- La tutela testamentaria se instituye por el padre o la madre en su testamento, cuando no exista progenitor con derecho a ejercer la patria potestad, y excluye de su ejercicio a los abuelos. Sin embargo, éstos podrán reclamar judicialmente su derecho a la patria potestad y el juez resolver lo conducente, atendiendo a los intereses del menor o incapacitado.

Artículo 370.- Cuando el testador nombre a varios tutores desempeñará la tutela el primero de los designados, quien será substituido por los demás, siguiendo el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción del primero.

Artículo 371.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá, cuando el testador haya

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alimentos, o cualquier otra forma de garantía que resulte suficiente a juicio del juez.

Artículo 529.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará garantía legal.

Artículo 530.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad goce de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 531.- Cesa la obligación de dar alimentos:I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista en contra del que debe prestarlos, a menos que el menor o incapaz no tengan otros deudores alimentarios. Esta hipótesis no opera cuando se trata de los padres;IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causa injustificada.

Artículo 532.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 533.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o se rehusare entregar lo necesario para alimentar a los miembros de su familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir

establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 372.- Deben observarse todas las condiciones y limitaciones puestas por el testador para la administración de la tutela, siempre que no sean contrarias a la moral o a la ley, a no ser que el Juez, oyendo las estime dañosas para los menores o incapacitados, en cuyo caso podrá modificarlas, oyendo previamente a otros miembros de la familia y al menor, en su caso.

CAPITULO VDE LA TUTELA DATIVA

Artículo 373.- La tutela dativa tiene lugar:I.- Cuando no haya tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la Ley, corresponda la tutela legítima;II.- Cuando el tutor legítimo o testamentario esté impedido temporalmente para ejercer su cargo; yIII.- Cuando los intereses del incapaz entren en conflicto con los de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.Siempre será dativa la tutela para representar en asuntos judiciales al menor de edad o emancipado.

Artículo 374.- La tutela procede aunque el menor o incapaz carezca de bienes y tendrá por objeto su cuidado y alimentación, así como la educación que corresponda a sus aptitudes y a la capacidad económica del tutor. Este será designado a petición del menor, del Ministerio Público o del Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso, y aún de oficio por el Juez competente, cuando tenga conocimiento del desamparo del menor o incapaz.

Artículo 375.- El tutor dativo será propuesto por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de Primera Instancia decretará el nombramiento, si no tiene justa causa para rechazar la propuesta o, en su defecto, designará tutor de entre los funcionarios obligados o de la lista que le remita el Consejo Local.

Artículo 376.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años o se trata de un incapaz mental, el nombramiento lo hará el Juez de Primera Instancia.

Artículo 377.- Cuando el Juez no haga oportunamente el nombramiento de tutor, será responsable de los daños y perjuicios que se causen al incapacitado.

Artículo 378.- En los casos en que proceda, tienen obligación de desempeñar la tutela:I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;II.- El síndico y los regidores del ayuntamiento del domicilio del menor;III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;

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esas exigencias, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria.

Artículo 534.- El cónyuge que abandone al otro sigue obligado a cumplir con los gastos derivados de la asistencia familiar. En tal virtud, el que no haya dado lugar al abandono, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de su domicilio que obligue al otro a ministrar alimentos por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta, y a cubrir las deudas contraídas en los términos del artículo anterior.Si dicha proporción no pudiera determinarse, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma, la periodicidad y las formas de pago que juzgue conveniente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de las cantidades que se hubiesen dejado de cubrir desde que se produjo la separación, siempre que no se prolonguen por más de dos años.

IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde vive el menor; yV.- Los directores de instituciones de beneficencia pública o de asistencia privada. Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.

Artículo 379.- Los jueces de Primera Instancia nombrarán, de entre las personas mencionadas en el artículo anterior, las que en cada caso deban desempeñar la tutela dativa, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores quienes figuren en la lista que integre el Consejo local de tutelas, siempre que estén conformes en desempeñar gratuitamente el cargo.

Artículo 380.- La ley coloca a los niños huérfanos o abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores, mientras se define la situación legal del menor o incapaz.

Artículo 381.- Los directores de orfelinatos y demás instituciones asistenciales de menores legalmente autorizadas, que reciban niños huérfanos o abandonados, desempeñarán provisionalmente, de pleno derecho, la tutela de éstos con arreglo a la Ley y a lo previsto por losestatutos del establecimiento, sin que sea necesario el discernimiento del cargo.

Artículo 382.- Los tutores dativos solo tienen obligación de desempeñar gratuitamente la tutela, por un término máximo de cinco años, debiendo solicitar al Juez que los haya designado, el nombramiento de un tutor sustituto.

Artículo 383.- Si el incapaz tiene o adquiere bienes suficientes, se fijará una retribución al tutor y las cauciones previstas en este Código, pudiendo el Juez, sí lo considera pertinente, nombrarle un curador.

Tabasco CAPITULO II DE LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 297.- Reciprocidad

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

ARTÍCULO 298.- Deber de proporcionarlos

Los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código. El concubinario y la

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 459.- Objeto

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o sólo la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley, cuidándose preferentemente de la persona de los incapacitados.

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Page 182: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges. El concubinario y la concubina tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el último párrafo del artículo 167 para el pago de alimentos.

ARTÍCULO 299.- Obligación de los padres

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

ARTÍCULO 300.- Obligación de los hijos

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. ARTÍCULO 301.-

Obligación de otros parientes A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTÍCULO 302.- A quiénes obliga

Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes que fueren incapaces, dentro del grado mencionado.

ARTÍCULO 303.- El adoptante y el adoptado

El adoptante y el adoptado tienen la obligación de

ARTÍCULO 460.- Tipos de incapacidad

Tienen incapacidad natural y legal: I.- Los menores de edad; II.- Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, disminución o perturbación de aquélla, aun cuando tengan intervalos lúcidos; III.- Los sordomudos que no sepan leer ni escribir; y IV.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia.

ARTÍCULO 461.- Se deroga.

ARTÍCULO 462.- Interés público en la tutela

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima. El que rehusare sin causa alguna desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

ARTÍCULO 463.- Desempeño

La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador y en su caso del Juez y del Ministerio Público, en los términos establecidos en este Código.

ARTÍCULO 464.- Un sólo curador y tutor definitivos

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

ARTÍCULO 465.- Intereses opuestos

Un tutor y un curador no pueden desempeñar el cargo respecto de varios incapaces sujetos a la misma tutela; cuando los intereses fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

ARTÍCULO 466.- Desempeño de cargos por persona diversa

Los cargos de tutor y curador de un incapaz no pueden ser desempeñados por una misma persona.

ARTÍCULO 467.- Impedimento de desempeño por parentesco

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Page 183: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

ARTÍCULO 304.- Qué comprende

Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su educación básica obligatoria, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; así como para su sano esparcimiento que le permitan un desarrollo integral.

ARTÍCULO 305.- Cómo se puede cumplir

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión proporcional al acreedor alimentario, o incorporándole a su familia, siempre que tuviere hogar propio y no existan indicios suficientes de violencia familiar o algún otro grave inconveniente a juicio del Juez.

ARTÍCULO 306.- Cuándo no podrá incorporarse a la familia

El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trata de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

ARTÍCULO 307.- Proporcionalidad a las posibilidades y

necesidades Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el

Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado en la línea recta o dentro del cuarto en la colateral. Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017

ARTÍCULO 468.- Aviso al Juez del fallecimiento de quien ejercía la patria potestad

Cuando fallezca una persona que tenga bajo su potestad un menor o incapacitado a quien deba nombrarse su tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido el difunto, deben, bajo la pena de multa hasta por el equivalente a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dar parte del fallecimiento dentro de quince días al Juez del lugar, a fin de que provea a la tutela. El Oficial del Registro Civil y las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de dar aviso al Juez de primera instancia, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 469.- Clases de tutela

La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

ARTÍCULO 470.- Otorgamiento.

Ninguna tutela puede otorgarse sin que previamente se declare el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 471.- Tutela de incapaces

El menor de edad que fuere demente o sordomudo o que se encuentre en el caso de las fracciones II y IV del artículo 460, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a la nueva tutela, previo juicio de interdicción en el que serán oídos, también, el tutor y el curador anteriores.

ARTÍCULO 472.- Hijos de incapacitado

Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o ascendientes que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor legalmente.

ARTÍCULO 473.- Duración del cargo

El cargo de tutor del demente y de las personas a las que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 460, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los

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Page 184: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

El monto de la pensión se fijará tomando como base la totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor alimentario.

Cuando se pruebe que el deudor alimentario no tiene un trabajo permanente, sino eventual, entonces la condena al pago de alimentos se fijará en un porcentaje con base en el salario mínimo de los días trabajados.

ARTÍCULO 308.- Podrá repartirse cuando sean varios

Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.

ARTÍCULO 309.- Cuando sólo uno pueda proporcionarlos

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos, y si uno solo la tuviere, él cumplirá la obligación.

ARTÍCULO 310.- Qué no comprende

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

ARTÍCULO 311.- Quienes pueden pedir su aseguramiento

descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve tal carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercicio.

ARTÍCULO 474.- Terminación de interdicción

La interdicción no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

ARTÍCULO 475.- Medidas provisionales

El Juez de primera instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere el Juez local, dictará las medidas para que se cuide provisionalmente de la persona y bienes del propio incapacitado, hasta que se nombre tutor.

ARTÍCULO 476.- Deber de vigilancia del Juez y del Ministerio Público

El Juez que discierna una tutela, y el Ministerio Público adscrito a aquél, tienen el deber de vigilar, bajo su responsabilidad, que el tutor cumpla estrictamente su función.

CAPITULO II DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

ARTÍCULO 477.- Quiénes pueden nombrarlo

El ascendiente que ejerce la patria potestad, puede nombrar tutor testamentario para aquellos sobre quienes la ejerce. Si el padre es testador, puede nombrar tutor para el hijo póstumo. ARTÍCULO 478.-

Tutor común o diferenteSi fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 479.- Tutor especial

En el primer caso, si los intereses de algunos de los menores fueren opuestos a los de los otros, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los menores con intereses opuestos, mientras se decide el punto de oposición.

ARTÍCULO 480.-

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Page 185: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I.- El acreedor alimentario; II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad; III.- El tutor del acreedor alimentario; IV.- Los demás parientes de dicho acreedor, sin limitación de grado en la línea recta y dentro del cuarto grado en la línea colateral; y V.- El Ministerio Público.

ARTÍCULO 312.- Cuándo procede el nombramiento de tutor

interino Si las personas a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, no pueden o no quieren representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, de oficio se nombrará por el Juez un tutor interino.

ARTÍCULO 313.- En qué podrá consistir el aseguramiento

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez.

ARTÍCULO 314.- Garantía del tutor interino

El tutor interno dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

ARTÍCULO 315.- Usufructo de los bienes del hijo

En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Tutor para la administración de los bienes El que en su testamento deja bienes, sea por legado, sea por herencia, a un incapaz que no está bajo su patria potestad ni en la de otro, puede nombrarle tutor sólo para la administración de los bienes que le deja. Si el testador es un menor, puede hacer también el nombramiento de tutor a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 481.- De los ascendientes

El nombramiento de tutor testamentario hecho por el padre que sobreviva a la madre o por ésta si sobrevive a aquél, y que haya continuado en ejercicio de la patria potestad conforme al artículo 426, excluye de ésta a los ascendientes en quienes hubiera de recaer ese derecho en defecto del padre y de la madre.

ARTÍCULO 482.- Prohibición para exclusión a los padres

El padre no puede excluir de la patria potestad a la madre, ni ésta a aquél.

ARTÍCULO 483.- Nombramiento de abuelos

El nombramiento de tutor hecho por cualquiera de los abuelos de una línea, no excluye de la patria potestad a los abuelos por la otra línea.

ARTÍCULO 484.- Nombramiento del último abuelo

De los abuelos, sólo el último que sobreviva puede nombrar tutor testamentario.

ARTÍCULO 485.- Del hijo adoptivo

El adoptante que ejerce la patria potestad, tiene derecho a nombrar tutor testamentario para su hijo adoptivo.

ARTÍCULO 486.- No ha lugar a la del incapacitado

En ningún otro caso ha lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Derogado

ARTÍCULO 487.- Se deroga.

ARTÍCULO 488.- Desempeño cuando haya varios tutores

Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primeramente nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento en los casos de muerte,

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Page 186: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

ARTÍCULO 316.- Cuándo puede disminuirse la cantidad

Procede la disminución de la pensión alimenticia a alguna de las partes, cuando varíen las circunstancias que dieron origen a la fijación.

ARTÍCULO 317.- Cuándo cesa la obligación

Cesa la obligación de dar alimentos: I.- Si el que la tiene carece de medios para cumplirla; II.- Si el alimentista deja de necesitar los alimentos; III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos; IV.- Si el alimentista, sin el consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; V. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo o al estudio del alimentario mientras subsistan estas causas; y VI. Cuando el alimentista incurra en una conducta dolosa o alevosa, y con ello obtenga un beneficio en detrimento de la economía del deudor.

ARTÍCULO 318.- Irrenunciabilidad del derecho

El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

ARTÍCULO 319.- Responsabilidad de deudas

Si uno de los consortes no estuviere presente o estándolo no cumpliere con la obligación que le impone el artículo 167, será responsable de las deudas que el otro contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo. Este artículo es aplicable al concubinario y a la concubina, cuando estén en los supuestos previstos en él para los cónyuges.

incapacidad, excusa o remoción.

ARTÍCULO 489.- Orden en que deberán sucederse

Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

ARTÍCULO 490.- Observancia de reglas, limitaciones y condiciones

Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador y por causas supervenientes las estime dañosas a los menores, caso en el cual podrá dispensarlas o modificarlas.

ARTÍCULO 491.- Cuándo procede el nombramiento del interino

Si por un nombramiento condicional de tutor, o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre el nombramiento de tutores.

CAPITULO III DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES

ARTÍCULO 492.- Cuándo ha lugar

Ha lugar a la tutela legítima: I.- En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta del que o de los que deben ejercerla; y II.- Cuando deba nombrarse tutor para causa de divorcio.

ARTÍCULO 493.- A quien corresponde

La tutela legítima corresponde: I.- A los hermanos y hermanas; y II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los tíos, hermanos y hermanas del padre o de la madre.

ARTÍCULO 494.- Elección del Juez del mas apto

Si hubiere varios hermanos o hermanas, o varios tíos o tías, el Juez elegirá entre ellos el que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido doce años, él hará la elección.

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Page 187: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

ARTÍCULO 495.- Suplencia de la falta temporal

La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

CAPITULO IV DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS DEMENTES, DISMINUIDOS O PERTURBADOS EN SU INTELIGENCIA, SORDOMUDOS, EBRIOS Y DE LOS FARMACODEPENDIENTES

ARTÍCULO 496.- Del cónyuge

Uno de los cónyuges es tutor legítimo y forzoso del otro cónyuge en caso de incapacidad de éste.

ARTÍCULO 497.- De los padres

Los hijos o hijas mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos incapaces.

ARTÍCULO 498.- Quién será preferido

Si hay dos o más hijos o hijas, será preferido el hijo o la hija que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá de entre ellos al o a la que parezca más apto o apta.

ARTÍCULO 499.- De los hijos solteros o incapaces

El padre y la madre son de derecho tutores de sus hijos solteros o viudos incapaces, que no tengan hijos o que teniéndolos no puedan desempeñar la tutela. Cuando ambos padres vivan, convendrán entre sí cuál de ellos desempeñará la tutela y, si no se ponen de acuerdo, el Juez elegirá de los dos al que le parezca más apto para el cargo; si solamente vive el padre o la madre, el supérstite desempeñará las funciones de la tutela.

ARTÍCULO 500.- Quiénes serán llamados a la tutela

A falta de tutor testamentario y de persona que, con arreglo a los artículos anteriores, debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos o abuelas, los parientes del incapacitado a que se refiere el artículo 493, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 494, y a falta de todos, los administradores del establecimiento en que se encuentre el incapacitado que carezca de bienes.

ARTÍCULO 501.- Tutor de un incapacitado con hijos

El tutor de un incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

tutor de ellos si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquél derecho.

CAPITULO V DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS

ARTÍCULO 502.- De los expósitos

La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya recogido, la que tendrá las facultades, restricciones y deberes establecidos para los demás tutores.

ARTÍCULO 503.- Establecimientos que reciben niños

Los directores de los hospicios y demás casas de beneficencia donde se reciben niños, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a la leyes y a lo previsto en los estatutos del establecimiento.

ARTÍCULO 504.- Cuándo no es necesario el discernimiento del cargo

En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.

CAPITULO VI DE LA TUTELA DATIVA

ARTÍCULO 505.- Nombramiento

El tutor dativo será nombrado por Juez, si el menor no ha cumplido doce años.

ARTÍCULO 506.- Por el menor de más de doce años

Si el menor tiene más de doce años, él mismo nombrará el tutor y el Juez confirmará el nombramiento, si no tiene justa causa en contrario. Para reprobar los ulteriores nombramientos que haga el menor, se oirá, además, a un defensor que el mismo menor elegirá.

ARTÍCULO 507.- Cuándo habrá tutela dativa

Habrá tutela dativa: I. Si no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima; II. Si el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 493; y III. Si el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquiera otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos.

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

Derogado

ARTÍCULO 508.- Se deroga.

ARTÍCULO 509.- Honorarios

El tutor dativo para asuntos judiciales, tendrá los honorarios que señale el arancel a los procuradores. ARTÍCULO 510.-

Objeto y nombramiento del tutor dativo A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado del menor mismo, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del mismo menor y aun de oficio por el Juez.

ARTÍCULO 511.- Quiénes están obligados a su desempeño

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumera: I. El Presidente Municipal del domicilio del menor; II. Los demás regidores del ayuntamiento; III. Quienes desempeñen la autoridad administrativa en los lugares donde no hubiere ayuntamiento; IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria: V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten de sueldo del erario; y VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública. Los jueces nombrarán, en cada caso, a quien deba desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.

ARTÍCULO 512.- Cuidado de los bienes que adquiera el menor

Si el menor que se encuentra en el caso previsto en el artículo 601 adquiere bienes, el tutor nombrado se encargará, también, del cuidado de éstos, debiendo cumplirse con las reglas legales sobre el nombramiento del tutor, si al designarse éste no se hubiesen cumplido con todas ellas.

ARTÍCULO 513.- Nombramiento del tutor dativo

Siempre que por cualquier circunstancia no existiera titular de la patria potestad y careciera el menor de tutor legítimo, entre tanto se provee a la tutela que corresponda, le será nombrado

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

un tutor dativo por el Juez de primera instancia del lugar.

Tamaulipas CAPÍTULO IIDE LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 277.- Los alimentos comprenden:

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales;

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación;

IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia. El Juez suplirá de oficio, las deficiencias de orden procesal en términos del artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.

ARTÍCULO 278.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

ARTÍCULO 279.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.

ARTÍCULO 280.- Los concubinos tienen derecho a alimentos cuando hayan vivido maritalmente durante tres años consecutivos, o menos, si hay descendencia, siempre y cuando ambos hayan

TÍTULO SÉPTIMODE LA TUTELA

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 419.- La tutela implica la representación legal del sujeto a ella, y tiene por objeto la guarda de la persona y bienes de quienes no estando bajo patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente ésta. También puede tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales previstos en la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a lo dispuesto en el artículo 382.

ARTÍCULO 420.- Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad; II.- Los mayores de edad con discapacidad intelectual con un rango por debajo del 70 de coeficiente intelectual; III.- Las personas con discapacidad auditiva y del habla que no saben leer ni escribir; y

IV.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia.

El tutor tiene respecto del pupilo menor de edad las mismas facultades que a los ascendientes se conceden en el artículo 391. ARTÍCULO 421.- Los menores de edad emancipados tienen incapacidad en los casos especiales previstos por la ley. ARTÍCULO 422.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima. ARTÍCULO 423.- El que rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado. ARTÍCULO 424.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor definitivo.

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

permanecido libres de matrimonio. ARTÍCULO 281.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

ARTÍCULO 282.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

ARTÍCULO 283.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre o madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

ARTÍCULO 284.- Los hermanos a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben dar alimentos a sus hermanos incapaces.

ARTÍCULO 285.- En la adopción el adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

ARTÍCULO 286.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentista, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

ARTÍCULO 287.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia al que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un ex cónyuge que recibe alimentos del otro, y cuando haya inconveniente para hacer esa incorporación.

ARTÍCULO 425.- El tutor puede serlo de varios incapaces, si hay circunstancias que así lo justifiquen. ARTÍCULO 426.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces mientras se decide el punto de oposición. ARTÍCULO 427.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez, dentro del término de treinta días, a fin de que se provea a la tutela. Quien incumpla dolosamente esta obligación será responsable de los daños y perjuicios que se causen al incapaz.

Los oficiales del Registro Civil y las autoridades administrativas o judiciales que en el ejercicio de su función tengan conocimiento de casos en los que sea necesaria la designación de tutor, están obligados a comunicarlo al Juez competente. ARTÍCULO 428.- La tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa. ARTÍCULO 429.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga la Ley Procesal Civil, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. ARTÍCULO 430.- Los tutores solamente pueden ser removidos de su cargo por resolución judicial dictada en el procedimiento que corresponda. ARTÍCULO 431.- El menor de edad que presentara discapacidad intelectual o del habla o que se encuentre en el caso de la fracción IV del artículo 420, estará sujeto a la tutela de menores mientras no llegue a la mayoría de edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a la nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el que será oído también el tutor anterior.

ARTÍCULO 432.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor, que puede serlo también el de su progenitor.

ARTÍCULO 433.- El cargo de tutor de los incapaces a que se refieren las fracciones II, III y IV

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

ARTÍCULO 288.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos, pero la proporción de éstos no podrá ser un porcentaje inferior al 30 por ciento ni mayor del 50 por ciento del sueldo o salario del deudor alimentista.

Para los efectos de fijar el porcentaje relativo a los alimentos, el Juez ordenará considerar dentro del sueldo o salario del deudor alimentario, las prestaciones ordinarias o extraordinarias que reciba, como son: cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, excepto los viáticos y gastos de representación.

Cuando los acreedores alimentarios alcancen su mayoría de edad y se encuentren realizando estudios, conservarán el derecho a recibirlos, hasta el término de su carrera profesional u obtener el título, debiendo analizar el Juez, la procedencia del pago de los gastos de titulación, en cada caso de manera particular, evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión.

Cuando no sea comprobable el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez resolverá con base en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los últimos dos años.

ARTÍCULO 289.- Si fuesen varios los que deben dar los alimentos el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus posibilidades económicas.

ARTÍCULO 290.- Si sólo algunos tuviesen posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviera, únicamente él cumplirá la obligación.

del artículo 420, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tiene derecho de que se le releve de ella a los diez años de ejercerla.

ARTÍCULO 434.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva que se pronunciará en procedimiento judicial seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción. ARTÍCULO 435.- El Juez del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Conciliador, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor. ARTÍCULO 436.- El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces además de la responsabilidad penal en su caso.

CAPÍTULO IIDE LA TUTELA TESTAMENTARIA

ARTÍCULO 437.- El ascendiente que ejerce la patria potestad puede nombrar tutor testamentario a los sujetos a ella. Si el testador es el padre, puede nombrar tutor del hijo póstumo. ARTÍCULO 438.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulterior grado. ARTÍCULO 439.- Si la exclusión de los ascendientes de ulterior grado se hizo con motivo de que estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando desaparezca el impedimento o se presenten los ascendientes, a menos que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela. ARTÍCULO 440.- Quien al testar, aunque sea un menor de edad no emancipado, instituya como legatario o heredero a un incapaz no sujeto a patria potestad, puede designarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje. ARTÍCULO 441.- El padre o la madre que ejerza la patria potestad respecto de un hijo en estado de interdicción por incapacidad intelectual, puede designarle tutor testamentario, si el otro progenitor ha fallecido o está imposibilitado legalmente para ejercer la tutela.

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Page 193: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

ARTÍCULO 291.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;

III.- Su tutor;

IV.- Sus hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V.- El Ministerio Público.

ARTÍCULO 292.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no pueden representar al acreedor alimentario en el procedimiento para asegurar los alimentos, intervendrá el Ministerio Público.

ARTÍCULO 293.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso, depósito o en cualquier otro medio lícito bastante a cubrir los alimentos.

ARTÍCULO 294.- Cuando los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del menor, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad; si ésta no alcanza a cubrirlos, los alimentos se tomarán de la otra mitad perteneciente al menor y si ésta tampoco bastare, el faltante será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

ARTÍCULO 295.- Se suspende la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el acreedor alimentista deja de

ARTÍCULO 442.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo. ARTÍCULO 443.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado. ARTÍCULO 444.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción, substituirán los demás por el orden de su nombramiento. ARTÍCULO 445.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela. ARTÍCULO 446.- Deben acatarse las reglas, limitaciones y condiciones dispuestas por el testador para el ejercicio de la tutela; pero el Juez, con audiencia del Ministerio Público, podrá modificarlas o dispensar su observancia si son contrarias a la ley o perjudiciales para los menores. ARTÍCULO 447.- Si por cualquier motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez designará un tutor interino.

CAPÍTULO IIIDE LA TUTELA LEGÍTIMA

ARTÍCULO 448.- Ha lugar a la tutela legítima de los menores cuando no hay quien ejerza sobre ellos la patria potestad ni tutor testamentario. ARTÍCULO 449.- La tutela legítima corresponde:I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas, y II.- Por falta o incapacidad de los hermanos a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, inclusive. ARTÍCULO 450.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo, pero si el menor hubiera cumplido catorce años, él hará la elección.

ARTÍCULO 451.- La falta temporal del tutor legítimo se suplirá acatando el orden establecido en los dos artículo anteriores ARTÍCULO 452.- La tutela legítima de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 420, corresponde:

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Page 194: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

necesitar los alimentos;

III.- En caso de delito, conducta antisocial o daños graves inferidos intencionalmente por el alimentario contra el que deba darlos;

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa, de la falta de aplicación al trabajo o de algún otro hecho injustificado, mientras subsistan estas causas;

V.- Si el acreedor alimentario sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandone la casa de éste por causas injustificadas.

ARTÍCULO 296.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

ARTÍCULO 297.- Cuando el deudor alimentista no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los acreedores alimentarios, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa necesidad, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

ARTÍCULO 298.- El cónyuge que se haya separado de otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 144.En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquélla, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiere determinar, el Juez, según la circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de los que ha dejado

I.- Al marido respecto de su esposa, y a ésta en cuanto a aquél;

II.- A los hijos mayores de edad respecto de su padre o madre viudos. Cuando haya más de un hijo, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre incapacitados; y si varios estuvieren en el mismo caso, el Juez elegirá el que le parezca más apto; III.- Al padre o a la madre, según convenga, respecto de sus hijos solteros, viudos o divorciados, que no tengan descendencia. A falta de acuerdo, el Juez resolverá a quien de los dos corresponderá la tutela, según las circunstancias; IV.- Sucesivamente, a los abuelos, hermanos o demás parientes colaterales del incapacitado, dentro del cuarto grado; si faltaren las personas señaladas en las fracciones anteriores. En este caso se observará lo dispuesto en el artículo 450. ARTÍCULO 453.- Por ministerio de ley la tutela de los expósitos y abandonados se ejercerá por la persona que los haya acogido, quien tendrá las facultades, restricciones y deberes establecidos para los demás tutores.

Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo, por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

ARTÍCULO 454.- Los responsables de los hospicios y demás casas de beneficencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.

ARTÍCULO 454 bis.- Los responsables de los hospicios y de las casas de beneficencia, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el artículo 298 ter de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.

CAPÍTULO IVDE LA TUTELA DATIVA

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de cubrir desde que se separó. ARTÍCULO 455.- Habrá tutela dativa: I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima; II.- Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 449; III.- Cuando el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquiera otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos; IV.- En los casos especiales que establece este Código.

ARTÍCULO 456.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido catorce años. El Juez de Primera Instancia confirmará la designación, si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor el Juez oirá el parecer del Ministerio Público. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 457.- Si el menor no ha cumplido catorce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

ARTÍCULO 458.- Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

ARTÍCULO 459.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

ARTÍCULO 460.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, y que no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba educación. El tutor será nombrado a petición del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, del Ministerio Público, del mismo menor y aun de oficio por el Juez.

ARTÍCULO 461.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I.- El presidente municipal del domicilio del menor; II.- Los síndicos y regidores del Ayuntamiento;

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III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento; IV.- Los profesores oficiales de educación básica o profesional del lugar donde viva el menor; V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario; VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública; Los Jueces de Primera Instancia nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deben desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombradas tutores las personas que figuren en las listas que debe formar el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, cuando estén conformes de desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

ARTÍCULO 462.- Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 460 adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

Tlaxcala CAPITULO IIDE LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 146.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

ARTÍCULO 147.- Los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código.

(El siguiente párrafo fue reformado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo XCV, Segunda Época, No. 3 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre del 2016)

Los concubinos se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges.

(El siguiente párrafo fue reformado por Decreto

TITULO NOVENODE LA TUTELA

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 291.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o sólo la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley.

ARTÍCULO 292.- En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.

ARTÍCULO 293.- Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III.- Los sordomudos que no saben leer ni escribir;

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

No. 304, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo XCV, Segunda Época, No. 3 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre del 2016)

Los concubinos tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el último párrafo del artículo 54 para el pago de alimentos.

ARTÍCULO 148.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.

ARTÍCULO 149.- Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

ARTÍCULO 150.- A falta y por imposibilidad de los ascendientes y descendientes, la obligación recae en los hermanos.

ARTÍCULO 151.- Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del quinto grado.

ARTÍCULO 152.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

ARTÍCULO 153.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

ARTÍCULO 154.- Los alimentos comprenden:

I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención

(La siguiente fracción fue reformada por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo XCV, Segunda Época, No. 3 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre del 2016)

IV. Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia; y

(La siguiente fracción fue adicionada por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo XCV, Segunda Época, No. 3 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre del 2016)

V. Los mayores de edad cuyo estado de salud les impida tomar decisiones por sí mismos, mientras dure aquel.

ARTÍCULO 294.- Los menores de edad emancipados tienen incapacidad para realizar los actos que indica la ley.

ARTÍCULO 295.- La tutela es un cargo de interés público del que nada puede eximirse, sino por causa legítima.

El que rehusare sin causa legal desempeñar el cargo de tutor es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

ARTÍCULO 296.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador y en su caso del juez y del ministerio público, en los términos establecidos en este Código.

ARTÍCULO 297.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

ARTÍCULO 298.- Un tutor y un curador pueden desempeñar el cargo respecto de varios incapaces.

Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

ARTÍCULO 299.- Los cargos de tutor y curador de un incapaz no pueden ser desempeñados por una misma persona.

ARTÍCULO 300.- Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado en la línea recta o dentro del quinto en la colateral.

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II.- Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;

III.- Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo, y

IV.- Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

ARTÍCULO 155.- Se deroga.

ARTÍCULO 156.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándole a su familia, siempre que tuviere hogar propio y si en ello no hubiere grave inconveniente a juicio del juez.

ARTÍCULO 157.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

ARTÍCULO 158.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos, y todos tuvieren posibilidad de hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos con proporción a sus haberes.

ARTÍCULO 159.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él únicamente cumplirá la obligación.

ARTÍCULO 301.- Cuando fallezca una persona que tenga bajo su potestad un menor o incapacitado a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido el difunto, deben, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa, dar parte del fallecimiento dentro de ocho días al juez del lugar, a fin de que provea a la tutela.

El Oficial del Registro del Estado Civil y las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de dar aviso al Juez de Primera Instancia, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

(El siguiente artículo fue reformado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo XCV, Segunda Época, No. 3 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre del 2016)

ARTÍCULO 302. La tutela es testamentaria, legítima, dativa o preventiva.

ARTÍCULO 303.- Ninguna tutela puede deferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

ARTÍCULO 304.- El menor de edad que fuere demente, idiota, imbécil o sordomudo, o que se encuentre en el caso de la fracción IV del artículo 293, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a la nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el que serán oídos también el tutor y el curador anteriores.

ARTÍCULO 305.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o ascendientes que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor legalmente.

(El siguiente artículo fue reformado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo XCV, Segunda Época, No. 3 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre del 2016)

ARTÍCULO 306. El cargo de tutor del demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario, de los farmacodependientes y de los declarados como incapaces que se encuentren en los casos de las fracciones IV y V del artículo 293, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserva su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercicio.

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

ARTÍCULO 160.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

ARTÍCULO 161.- Tienen acción para pedir la aseguración de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III.- El tutor del acreedor alimentario;

IV.- Los demás parientes de dicho acreedor, sin limitación de grado en la línea recta y dentro del quinto grado en la línea colateral;

V.- El ministerio público;

(El siguiente artículo fue reformado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo XCV, Segunda Época, No. 3 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre del 2016)

ARTÍCULO 162. Si la persona que a nombre de la niña, niño o adolescente pide el aseguramiento de alimentos, no puede o no quiere representarle en el juicio, de oficio, se nombrará como su tutor interino a la Procuraduría para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

ARTÍCULO 163.- La aseguración podrá consistir en hipoteca, prenda con o sin desposesión, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

ARTÍCULO 164.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

ARTÍCULO 307.- La interdicción no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

ARTÍCULO 308.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere el Juez Local, dictará las medidas que juzgue necesarias para que se cuide provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado hasta que se nombre tutor.

ARTÍCULO 309.- El juez que discierna una tutela y el ministerio público adscrito a aquél, tienen el deber de vigilar, bajo su responsabilidad, que el tutor cumpla estrictamente su función.

CAPITULO IIDE LA TUTELA TESTAMENTARIA

ARTÍCULO 310.- El ascendiente que ejerce la patria potestad puede nombrar tutor testamentario a aquellos sobre quienes la ejercen. Si el padre es el testador puede nombrar tutor al hijo póstumo.

ARTÍCULO 311.- Si fueren varios los menores podrán nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 312.- En el primer caso, si los intereses de algunos de los menores fueren opuestos a los de los otros, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los menores que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

ARTÍCULO 313.- El que en su testamento deja bienes, sea por legado, sea por herencia, a un incapaz que no está en su patria potestad ni en la de otro, puede nombrarle tutor sólo para la administración de los bienes que le deja.

Si el testador es un menor no emancipado puede hacer también el nombramiento de tutor a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 314.- El nombramiento de tutor testamentario hecho por el padre que sobreviva a la madre o por ésta si sobrevive a aquél, y que haya continuado en ejercicio de la patria potestad conforme al artículo 270, excluye de la patria potestad a los ascendientes en quienes hubiera de recaer ese derecho en defecto del padre y de la madre.

ARTÍCULO 315.- El padre no puede excluir de la patria potestad a la madre ni ésta a aquél.

ARTÍCULO 316.- El nombramiento de tutor hecho por cualquiera de los abuelos de una línea no excluye de la patria potestad a los abuelos por la otra línea.

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

ARTÍCULO 165.- Si la necesidad del alimentista proviene de mala conducta, el juez, con conocimiento de causa, puede disminuir la cantidad destinada a los alimentos, poniendo al culpable en caso necesario a disposición de la autoridad competente.

ARTÍCULO 166.- Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos.

III.- En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe proporcionarlos, y

IV.- Las demás que señala el Código u otras leyes.

ARTÍCULO 167.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

ARTÍCULO 168.- Cuando uno de los consortes no estuviere presente o estándolo no cumpliere con la obligación que le impone el artículo 54 será responsable de las deudas que el otro contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo. Este artículo es aplicable al concubinario y a la concubina cuando estén en los supuestos previstos en él para los cónyuges.

ARTÍCULO 317.- De los abuelos, sólo el último que sobreviva, puede nombrar tutor testamentario.

ARTÍCULO 318.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho a nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo.

ARTÍCULO 319.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

ARTÍCULO 320.- Tampoco hay lugar a la tutela testamentaria del menor de edad emancipado.

ARTÍCULO 321.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primeramente nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

ARTÍCULO 322.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

ARTÍCULO 323.- Deben observarse todas las reglas, limitación y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador y por causas supervenientes, las estime dañosas a los menores, caso en el cual podrá dispensarlas o modificarlas.

ARTÍCULO 324.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

CAPITULO IIIDE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS

MENORES

ARTÍCULO 325.- Hay lugar a la tutela legítima:

I.- En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta del que o de los que deben ejercerla;

II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

ARTÍCULO 326.- La tutela legítima corresponde:

I.- A los hermanos o hermanas;

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los tíos, hermanos o hermanas del padre o de la

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Page 201: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

madre.

ARTÍCULO 327.- Si hubiere varios hermanos o hermanas, o varios tíos o tías el juez elegirá entre ellos el que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido catorce años, él hará la elección.

ARTÍCULO 328.- La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

CAPITULO IVDE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS DEMENTES, IDIOTAS, IMBECILES,

SORDOMUDOS, EBRIOS Y DE LOS FARMACODEPENDIENTES

ARTÍCULO 329.- Uno de los cónyuges es tutor legítimo y forzoso del otro cónyuge en caso de incapacidad de éste.

ARTÍCULO 330.- Los hijos o hijas mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

ARTÍCULO 331.- Cuando hay dos o más hijos o hijas, será preferido el hijo o la hija que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá de entre ellos al o a la que le parezca más apto o apta.

ARTÍCULO 332.- El padre y la madre son de derecho tutores de sus hijos solteros o viudos que no tengan hijos o que teniéndolos no puedan desempeñar la tutela. Cuando ambos padres vivan convendrán entre sí cual de ellos desempeñará la tutela y si no se ponen de acuerdo, el juez elegirá de los dos al que le parezca más apto para el cargo; si solamente vive el padre, o la madre, el supérstite desempeñará las funciones de la tutela.

ARTÍCULO 333.- A falta de tutor testamentario y de persona que, con arreglo a los artículos anteriores, debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente, los abuelos y abuelas, los parientes del incapacitado a que se refiere el artículo 326 observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 327, y a falta de todos, los administradores del establecimiento en que se encuentre el incapacitado que carezca de bienes.

ARTÍCULO 334.- El tutor de un incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

CAPITULO VDE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS

ARTÍCULO 335.- La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya recogido, la que tendrá las facultades, restricciones y deberes establecidas para los demás

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Page 202: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

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tutores.

ARTÍCULO 336.- Los directores de los hospicios y demás casas de beneficencia, donde se reciben niños, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.

ARTÍCULO 337.- En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.

CAPITULO VIDE LA TUTELA DATIVA

ARTÍCULO 338.- El tutor dativo será nombrado por el juez, si el menor no ha cumplido catorce años.

ARTÍCULO 339.- Si el menor tiene más de catorce años, él mismo nombrará el tutor y el juez confirmará el nombramiento, si no tiene justa causa en contrario. Para reprobar los ulteriores nombramientos que haga el menor, se oirá, además, a un defensor que el mismo menor elegirá.

ARTÍCULO 340.- Habrá tutela dativa:

I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II.- Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 326;

III.- Cuando el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquiera otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos;

ARTÍCULO 341.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

ARTÍCULO 342.- El tutor dativo para asuntos judiciales tendrá el honorario que señale el arancel a los procuradores.

ARTÍCULO 343.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado del menor mismo, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del ministerio público, del mismo menor, y a un de oficio por el juez.

ARTÍCULO 344.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

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Page 203: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

I.- El presidente municipal del domicilio del menor;

II.- Los demás regidores del Ayuntamiento;

III.- Quienes desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;

V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;

VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los jueces nombrarán, en cada caso, a quien deba desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.

ARTÍCULO 345.- Si el menor que se encuentra en el caso previsto en el artículo 343 adquiere bienes, el tutor nombrado se encargará también del cuidado de éstos, debiendo cumplirse con las reglas legales sobre el nombramiento del tutor, si al designarse éste no se hubiesen cumplido con todas ellas.

ARTÍCULO 346.- Siempre que por cualquier circunstancia, no existiera titular de la patria potestad y careciere el menor de tutor legítimo, entre tanto se provee a la tutela que corresponda, le será nombrado un tutor dativo, por el Juez de Primera Instancia del lugar.

(El siguiente capítulo fue adicionado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo XCV, Segunda Época, No. 3 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre del 2016)

CAPÍTULO VI BISDE LA TUTELA PREVENTIVA

(El siguiente artículo fue adicionado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo XCV, Segunda Época, No. 3 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre del 2016)

ARTÍCULO 346 Bis. Toda persona en pleno uso de sus capacidades mentales puede nombrarse un tutor y al sustituto de éste, que deberá encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio, en previsión de que llegue a encontrarse en los supuesto señalados en los artículos 32 y 293 de este Código, dicho nombramiento excluye a las personas que pudiere corresponderles el ejercicio de la tutela legítima.

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(El siguiente artículo fue adicionado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo XCV, Segunda Época, No. 3 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre del 2016)

ARTÍCULO 346 Ter. Los nombramientos mencionados en el artículo anterior, deberán otorgarse en escritura pública, siendo revocables aquellos actos en cualquier tiempo, con la misma formalidad.En caso de muerte, incapacidad, revocación, no aceptación o relevo del cargo del tutor designado, desempeñará la tutela quien sea sustituto.

(El siguiente artículo fue adicionado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo XCV, Segunda Época, No. 3 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre del 2016)

ARTÍCULO 346 Quater. El tutor preventivo tendrá las mismas facultades y deberes que el tutor legítimo y, en su caso, de común acuerdo con la familia del tutelado deberá tomar decisiones convenientes sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud de aquel.

(El siguiente artículo fue adicionado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo XCV, Segunda Época, No. 3 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre del 2016)

ARTÍCULO 346 Quinquies. El tutor preventivo tendrá derecho a una retribución en los términos de los artículos 429 al 432 de este Código, y

(El siguiente artículo fue adicionado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo XCV, Segunda Época, No. 3 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre del 2016)

ARTÍCULO 346 Sexties. El tutor preventivo que no acepte ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado por testamento el incapaz. Si por cualquiera de las causas señaladas en el párrafo anterior, el tutor preventivo sustituto tampoco desempeñara tal encargo, se aplicarán las reglas de la tutela legítima o de la tutela dativa, según corresponda.

Veracruz CAPITULO II De los alimentos

ARTICULO 232 La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

TITULO NOVENO De la tutela CAPITULO I Disposiciones generales

ARTICULO 379

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ARTICULO 233 Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1568. (ADICIONADO, G.O. 17 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 233 Bis. La mujer que demande el pago de alimentos con el argumento de que se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, tiene a su favor la presunción de necesitarlos.

ARTICULO 234 Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

ARTICULO 235 Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

ARTICULO 236 A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTICULO 237 Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores,

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 342.

ARTICULO 380 Tienen incapacidad natural y legal: I.-Los menores de edad; II.-Los mayores de edad con discapacidad intelectual, aun cuando tengan intervalos lúcidos; III.-Los sordomudos que no saben leer ni escribir; IV.-Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas, enervantes.

ARTICULO 381 Los menores de edad emancipados, tienen incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo 573.

ARTICULO 382 La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

ARTICULO 383 El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

ARTICULO 384 La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del juez pupilar y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

ARTICULO 385 Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

ARTICULO 386 El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

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mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

ARTICULO 238 En la adopción, en la obligación de darse alimentos, se estará a lo dispuesto en los artículos 232, 234, 235 y 236 de este Código.

ARTICULO 239 Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales.

ARTICULO 240 El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

ARTICULO 241 El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

ARTICULO 242 Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

ARTICULO 243 Si fueren varios los que deben dar los alimentos y

ARTICULO 387 Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

ARTICULO 388 No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el Juzgado Pupilar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

ARTICULO 389 Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez pupilar, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa. Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los jueces pupilares de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 390 La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

ARTICULO 391 Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimiento Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

ARTICULO 392 Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

ARTICULO 393 El menor de edad con discapacidad intelectual, sordomudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llega a la mayor edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

ARTICULO 394

206

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todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

ARTICULO 244 Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

ARTICULO 245 La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

ARTICULO 246 Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I.-El acreedor alimentario; II.-El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad; III.-El tutor; IV.-Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; V.-El Ministerio Público.

ARTICULO 247 Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

ARTICULO 248 El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

ARTICULO 249 El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

ARTICULO 395 El cargo del tutor de la persona con discapacidad intelectual, sordomudo, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

ARTICULO 396 La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

ARTICULO 397 El juez pupilar del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

ARTICULO 398 El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPITULO II De la tutela testamentaria

ARTICULO 399 El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 343, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

ARTICULO 400 El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

ARTICULO 401 Si los ascendientes excluídos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

ARTICULO 402

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

ARTICULO 250 En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo o de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

ARTICULO 251 Cesa la obligación de dar alimentos: I.-Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II.-Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos; III.-En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos; IV.-Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas; V.-Si el alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

ARTICULO 252 El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

ARTICULO 253 Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

ARTICULO 254 El cónyuge que sin culpa suya se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir al Juez del

El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

ARTICULO 403 Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente de la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 386, parte final.

ARTICULO 404 El progenitor que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si el otro progenitor ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

ARTICULO 405 En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

ARTICULO 406 Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

ARTICULO 407 Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

ARTICULO 408 Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

ARTICULO 409 Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

ARTICULO 410 El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

CAPITULO III De la tutela legítima de los menores

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lugar de su residencia, que obligue al cónyuge ausente a que le ministre los alimentos que haya dejado de proporcionarle y a los cuales tenga derecho. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que deba suministrarse mensualmente, dictando en su caso las medidas necesarias para que dicha cantidad sea asegurada y se cubran los gastos erogados con tal motivo por el cónyuge acreedor alimentario.

ARTICULO 411 Ha lugar la tutela legítima: I,- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; II.-Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

ARTICULO 412 La tutela legítima corresponde: I.-A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; II.-Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

ARTICULO 413 Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

ARTICULO 414 La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

CAPITULO IV De la tutela legítima de los dementes, idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios, y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes

ARTICULO 415 El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer; y ésta lo es de su marido.

ARTICULO 416 Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

ARTICULO 417 Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

ARTICULO 418 El padre, o la madre, son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.

ARTICULO 419 A falta de tutor testamentario y de persona que, con arreglo a los artículos anteriores, deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 412;

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

observándose en su caso lo que dispone el artículo 413.

ARTICULO 420 El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

CAPITULO V De la tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o depositados en establecimientos de beneficencia.

ARTICULO 421 La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores. Se considerará expósito al recién nacido cuyo origen se desconoce y se coloca en situación de desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público o privado por quienes conforme a la ley están obligados a protegerlo. Se reputará abandonado al menor cuyo origen se conoce y respecto de quien, los que ejercen la patria potestad o tutela, dejaron de cumplir sus deberes de manera irresponsable, aceptando la posibilidad de que alguna persona o institución se haga cargo del mismo. El menor expósito o abandonado podrá ser adoptado por la persona que lo haya acogido; en el caso de abandono, deberán transcurrir dos meses por lo menos.

ARTICULO 422 Los directores de las instituciones de abandonados o menores, al promoverse la adopción, desempeñarán la tutela legítima de éstos con arreglo a las leyes.

ARTICULO 423 En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.

CAPITULO VI De la tutela dativa

ARTICULO 424 La tutela dativa tiene lugar: I.-Cuando no hay tutor testamento ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima; II.-Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 412.

ARTICULO 425 El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez pupilar confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no

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se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 426 Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez pupilar de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

ARTICULO 427 Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

ARTICULO 428 Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

ARTICULO 429 A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el juez pupilar.

ARTICULO 430 En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran: I.-El Presidente Municipal del domicilio del menor; II.-Los demás regidores del Ayuntamiento; III.-Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento; IV.-Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor; V.-Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario; VI.-Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

ARTICULO 431 Los jueces pupilares nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XVI de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se

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trata.

ARTICULO 432 Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 429, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

CAPITULO VII De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella

ARTICULO 433 No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo: I.-Los menores de edad; II.-Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela; III.-Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado; IV.-Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo; V.-El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad; VI.-Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta; VII.-Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado; VIII.-Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento; IX.-Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia; X.-El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela; XI.-Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto; XII.-El que padezca enfermedad crónica contagiosa; XIII.-Los demás a quienes lo prohiba la ley.

ARTICULO 433 BIS Los responsables de las instituciones de asistencia legalmente constituidas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a la que se refiere el artículo 254 TER de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.

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ARTICULO 434 Serán separados de la tutela. I.-Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela; II.-Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado; III.-Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 520; IV.-Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad; V.-El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 95; VI.-El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.

CAPÍTULO IV De la tutela legítima de las personas con discapacidad intelectual, sordomudos, ebrios consuetudinarios, y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes.

ARTICULO 435 No pueden ser tutores ni curadores de la persona con discapacidad intelectual los que hayan causado la misma, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.

ARTICULO 436 Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de los sordomudos, ebrios consuetudinarios, y de los que abusan habitualmente de las drogas enervantes.

ARTICULO 437 El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 434.

ARTICULO 438 El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

ARTICULO 439 En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

ARTICULO 440 Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

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Yucatán CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO SEGUNDOALIMENTOSCAPÍTULO ÚNICO

Derecho a los alimentosArtículo 23. El derecho a los alimentos es una prerrogativa derivada del parentesco. Este derecho también deriva del matrimonio o del concubinato, en los casos previstos por la ley.

Definición de alimentosArtículo 24. Los alimentos comprenden:

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II. Las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento;

III. En su caso, las gastos de funeral;

IV. Respecto de niña, niños y adolescentes incluyen los gastos necesarios para la educación básica y, en su caso, para que aprendan algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales;

V. En su caso, lo necesario para procurar la habilitación o rehabilitación y desarrollo de personas con capacidades especiales que requieren de un proceso de aprendizaje diferente que favorezca sus habilidades o bien, que hayan sido declarados en estado de interdicción por padecer algún trastorno mental o por ser sordomudos que no sepan leer ni escribir, y

VI. Tratándose de los adultos mayores que carecen de recursos económicos, además de lo necesario para su atención geriátrica.

Objeto de la tutela

Artículo 409. El objeto de la tutela es la protección, cuidado y

custodia de la persona y bienes de la que, no estando sujeta a

la patria potestad, no cuenta con capacidad de

·ejercicio y por tanto no puede ejercitar derechos ni contraer

obligaciones por sí misma, ni comparecer a juicio por propio

derecho.

También tiene por objeto la protección, guarda y custodia del

pupilo y de sus bienes, en los casos especiales que señale este

Código y otros ordenamientos.

A quienes se encuentren bajo tutela, se les denominará pupilos.

Sujetos a tutela

Artículo 410. Cuentan con capacidad de goce, pero no con

capacidad de ejercicio, y por lo tanto deben estar sujetas a la

tutela:

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Derecho alimentario preferenteArtículo 25. Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor alimentario, respecto de otra calidad de acreedores de éste.

Obligación recíproca de proporcionar alimentosArtículo 26. La obligación de proporcionar alimentos es recíproca, por tanto, el que los proporciona tiene a su vez el derecho de recibirlos.

Alimentos derivados del matrimonio o concubinatoArtículo 27. La obligación de proporcionar alimentos entre las personas unidas en matrimonio o concubinato, subsiste mientras exista la unión entre ellas.

En los casos de disolución de matrimonio o ruptura del concubinato la obligación a que se refiere el párrafo anterior queda subsistente, cuando así lo establece este código.

Obligación de los progenitores a proporcionar alimentosArtículo 28. Los progenitores están obligados a proporcionar alimentos a sus hijos o hijas. A falta o por imposibilidad económica de los progenitores, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

La obligación de quienes ejercen la patria potestad de proporcionar alimentos a sus hijos o hijas que ya alcanzaron la mayoría de edad, se prorroga por el tiempo necesario para concluir una carrera técnica o profesional.

Debe de proporcionar alimentos a sus progenitores

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Artículo 29. Los hijos o hijas, están obligados a proporcionar alimentos a sus progenitores. A falta o por imposibilidad económica de éstos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Zacatecas CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS

CAPÍTULO SEGUNDODE LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 255La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

ARTÍCULO 256Es acreedor alimentista todo aquel que no puede bastarse a sí mismo, y es deudor alimentista el obligado a proporcionar alimentos, en los términos establecidos en este Capítulo.Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos en estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.El que recibe los alimentos está obligado a administrarlos única y exclusivamente para el acreedor alimentista, y tiene la obligación de utilizar la pensión para las necesidades propias del acreedor, a rendir cuentas y a justificar los gastos cuando así se le requiera, sobre todo cuando el acreedor alimentista sea menor de edad, persona con discapacidad o adulto mayor.En el caso de que quien administra los alimentos, los haya utilizado para fines distintos y se compruebe ante la autoridad judicial, se le impondrá una multa de veinte hasta cincuenta cuotas de salario mínimo, mismos que serán en beneficio del acreedor alimentista.

TÍTULO QUINTODE LA TUTELACAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 408La tutela es la institución de derecho de familia que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapacitado en los casos especiales que señala la Ley. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los niños, a las modalidades que le impriman las resoluciones que dicte el juez, de acuerdo con las Leyes aplicables; y a las que convengan como resultado de un procedimiento de mediación.

ARTÍCULO 409Tienen incapacidad natural y legal:I. Los menores de edad;II. Los mayores de edad disminuidos en su inteligencia por locura, aunque tengan intervalos lúcidos; o aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por adicción a substancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.III. Fracción derogada IV. Fracción derogada

ARTÍCULO 410Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio tienen incapacidad legal para los actos relativos a la disposición de sus derechos sobre inmuebles.

ARTÍCULO 411La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

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ARTÍCULO 257Los cónyuges deben darse alimentos en las circunstancias y condiciones señaladas en esta ley.

ARTÍCULO 258El concubinario y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges, en consecuencia: tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede la ley para el pago de alimentos.

ARTÍCULO 259Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

ARTÍCULO 260Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

ARTÍCULO 261A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

ARTÍCULO 262Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTÍCULO 263Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refieren las disposiciones que anteceden, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho

ARTÍCULO 412El que se rehúsa sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

ARTÍCULO 413La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, en los términos establecidos por esta Ley.

ARTÍCULO 414Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

ARTÍCULO 415El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapacitados. Si éstos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos aunque sean más de tres.

ARTÍCULO 416Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapacitados sujetos a la misma tutela fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapacitados, que él mismo designará, mientras se resuelve el punto de oposición, debiendo comunicar de ello al Consejo Estatal de los Derechos del Niño para el seguimiento correspondiente.

ARTÍCULO 417Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona.Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco de cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.

ARTÍCULO 418Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, o el denunciante de la sucesión, bajo la pena de multa equivalente a treinta días del salario mínimo, están obligados a dar parte del fallecimiento al Agente del Ministerio Público, dentro del término de ocho días, a fin de que promueva lo necesario para que se provea a la tutela del incapacitado; igualmente se comunicará del hecho al Consejo Estatal de los Derechos del Niño.Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen la obligación de dar aviso al mismo funcionario y al Consejo Estatal de los Derechos del Niño para igual efecto, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

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años.También deben dar alimentos a los parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces para allegarse medios de sustento.

ARTÍCULO 264El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos que la tienen los padres y los hijos.

ARTÍCULO 265Los alimentos comprenden:I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;II. Con relación a las personas con discapacidad o declarados en estado de interdicción, en especial los menores con discapacidad, lo necesario y suficiente para lograr, en la medida de lo posible, su habilitación o rehabilitación, su desarrollo e inclusión en la sociedad; yIII. Con relación a los adultos mayores que sean incapaces de satisfacer sus necesidades elementales, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

ARTÍCULO 266Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstanciaspersonales.

ARTÍCULO 267El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

ARTÍCULO 419La tutela puede ser autodesignada, testamentaria, legítima o dativa.Toda persona mayor de edad capaz, puede designar tanto al tutor o tutores que deberán encargarse de su persona, y en su caso, de su patrimonio, como el curador en previsión, de encontrarse en los supuestos del artículo 409, fracción II. La designación del tutor o curador debe hacerse en escritura pública ante Notario que contenga expresamente todas las reglas a las cuales deberá sujetarse el tutor y es revocable en cualquier momento mediante la misma formalidad.

ARTÍCULO 420Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

ARTÍCULO 421Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo, sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en Juicio.

ARTÍCULO 422El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la Fracción Segunda del Artículo 409, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.Sí al cumplir ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

ARTÍCULO 423Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se le proveerá de tutor.

ARTÍCULO 424El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la Fracción II del artículo 409, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge solo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserva su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

ARTÍCULO 425La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

ARTÍCULO 426

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ARTÍCULO 268El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

ARTÍCULO 269Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

ARTÍCULO 270Si fueren varios los que deben dar alimentos y además tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

ARTÍCULO 271Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

ARTÍCULO 272La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

ARTÍCULO 273Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:I. El acreedor alimentario;II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;III. El tutor del acreedor alimentario;IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del quinto grado; yV. El Ministerio Público.VI. El Consejo Estatal de los Derechos del Niño.

ARTÍCULO 274

El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Municipal cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor. En ambos casos intervendrá el Ministerio Público.

ARTÍCULO 427El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPÍTULO SEGUNDODE LA TUTELA TESTAMENTARIA

ARTÍCULO 428El ascendiente que sobreviva de los dos que en cada grado debe ejercer la patria potestad, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquél sobre quien la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

ARTÍCULO 429El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

ARTÍCULO 430Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

ARTÍCULO 431El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapacitado que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarlo tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

ARTÍCULO 432Si fueren varios los menores, podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 433El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

ARTÍCULO 434En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

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Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.

ARTÍCULO 275El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos, ocualquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez, quien podrá remitir a las partes a un procedimiento demediación, para alcanzar un acuerdo satisfactorio.

ARTÍCULO 276El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

ARTÍCULO 277En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importede los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

ARTÍCULO 278Cesa la obligación de dar alimentos:I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla y lo prueba mediante proceso jurisdiccional;II. Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos;III. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;IV. En caso de violencia familiar cometida por el acreedor alimentista, contra el que debe prestarlos.

ARTÍCULO 435Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primeramente nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

ARTÍCULO 436Lo dispuesto en el artículo anterior, no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

ARTÍCULO 437Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

ARTÍCULO 438Si por un nombramiento condicional de tutor, o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor conforme a las reglas sobre nombramiento de tutores.

ARTÍCULO 439El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicando a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

CAPÍTULO TERCERODE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES

ARTÍCULO 440Ha lugar a la tutela legítima:I. En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta del que o de los que deben ejercerla;II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio;III. Cuando no haya tutor autodesignado.

ARTÍCULO 441La tutela legítima corresponde:I. A los hermanos, prefiriendo a los que lo sean por ambas líneas;II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado, inclusive.El Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés superior del niño.

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ARTÍCULO 279También cesa la obligación, cuando la necesidad de los alimentos depende de una conducta viciosa o falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas.

ARTÍCULO 280El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción, y es imprescriptible, por lo que se refiere a los alimentos actuales y futuros.

ARTÍCULO 281Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de la familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo. Este artículo es aplicable al concubinario y a la concubina cuando éstos estén en los supuestos previstos para los cónyuges.

ARTÍCULO 282Las pensiones alimenticias decretadas por sentencia ejecutoria, aumentarán ipso-jure periódicamente, en la proporción en que se aumentare el salario mínimo general, en el lugar en que deba cumplirse la obligación.

ARTÍCULO 283Por lo tanto, bastará con que el interesado acredite ante el Juez del conocimiento el incremento del salario mínimo, para que aquél, de plano requiera al obligado aumente la pensión alimenticia decretada en los términos señalados en el artículo que antecede.

ARTÍCULO 442Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; si el menor hubiere cumplido catorce años, él hará la elección.

ARTÍCULO 443La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

CAPÍTULO CUARTODE LA TUTELA DE LAS PERSONAS CON INCAPACIDAD NATURAL Y LEGAL

ARTÍCULO 444El cónyuge capaz es tutor legítimo y forzoso del consorte incapacitado.

ARTÍCULO 445Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre, viudos o libres de matrimonio, que estén incapacitados.

ARTÍCULO 446Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá de entre ellos al que le parezca más apto.

ARTÍCULO 447Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, que no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiendo ponerse de acuerdo respecto de cuál de los dos ejercerá el cargo. Y si no se ponen de acuerdo, el Juez elegirá al que le parezca más apto para el cargo. Faltando uno de ellos, ejercerá la tutela el otro.

ARTÍCULO 448A falta de tutor testamentario y de persona que con apego a los artículos anteriores debe desempeñar la tutela, serán llamados sucesivamente los ascendientes y los colaterales dentro del cuarto grado; a falta de parientes dentro de este grado, los administradores del establecimiento en que se encuentre el incapacitado que carezca de bienes.

ARTÍCULO 449El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquél derecho.

CAPÍTULO QUINTODE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DE LOS PROTEGIDOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA

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Page 222: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewArt. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los

COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

ARTÍCULO 450La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades, restricciones y deberes establecidos para los demás tutores.

ARTÍCULO 451Los directores de los hospitales y demás instituciones de beneficencia, donde se reciban niños, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.

ARTÍCULO 452En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.

CAPÍTULO SEXTODE LA TUTELA DATIVA

ARTÍCULO 453Habrá lugar a la tutela dativa:I. Cuando no haya tutor testamentario o autodesignado, ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima;II. Cuando el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquier otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos.

ARTÍCULO 454El tutor dativo será nombrado por el Juez si el menor no ha cumplido catorce años.

ARTÍCULO 455Si el menor tiene más de catorce años, él mismo nombrará el tutor y el Juez confirmará el nombramiento, si no tiene justa causa en contrario. Para reprobar los ulteriores nombramientos que haga el menor, se oirá, a más del Ministerio Público, a un defensor que el mismo menor elegirá y al Consejo Estatal de los Derechos del Niño.

ARTÍCULO 456Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

ARTÍCULO 457El tutor dativo para asuntos judiciales tendrá el honorario que señale el arancel a los procuradores.

ARTÍCULO 458Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

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COMPARATIVA CON ENTIDADES FEDERATIVAS, EN MATERIA DE ALIMENTOS Y TUTELA

ARTÍCULO 459A los menores de edad que no están sujetos a la patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del Consejo Estatal de los Derechos del Niño, del mismo menor, y aún de oficio, por el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar.

ARTÍCULO 460En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duren en los cargos que a continuación se numeran:I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;II. Los Regidores del Ayuntamiento;III. Las personas que desempeñen la Autoridad Administrativa en los lugares en que no hubiere Ayuntamiento;IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde viva el menor;V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo por sus servicios;VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.Los Jueces nombrarán, en cada caso, al que debe desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores otras personas por el Juez, cuando sea más conveniente para los intereses de los incapacitados, y estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

ARTÍCULO 461Si el menor sujeto a tutela dativa en los términos establecidos en este Capítulo, adquiere bienes, el tutor nombrado se encargará también del cuidado de éstos, debiendo cumplirse con las reglas legales sobre el nombramiento del tutor, si al designarse éste no se hubiere cumplido con todos ellos.

ARTÍCULO 462Siempre que por cualquier circunstancia, no existiere tutela ni quien ejerciere la patria potestad, en tanto se provee a la tutela que corresponda, le será nombrado un tutor dativo por el Juez de Primera Instancia del lugar.

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