CONCURSOS Y QUIEBRAS PARTE 1
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QUIEBRAS
Concepto: es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al
cumplimiento de sus obligaciones.
Quiebra indirecta (Art 77 inc 1):
Tiene lugar cuando fracasa el concurso preventivo.
No se presenta a término la propuesta del acuerdo preventivo del deudor (Art 43).
No se obtuvo las mayorías necesarias para lograr el acuerdo preventivo (Art. 46).
No obtuvo las conformidades de los acreedores privilegiados, en el caso en que se condicionó
la aprobación de la propuesta a la aprobación de dichos acreedores (Art 47)
El juez declara la impugnación del acuerdo (Art 51)
El concursado NO paga los honorarios (Art 54)
El juez decreta la nulidad del acuerdo homologado (Art 61)
El deudor NO cumple total o parcialmente el acuerdo preventivo, o si manifiesta su
imposibilidad de cumplirlo en el futuro (Art 63).
Acreditada alguna de estas circunstancias, el juez debe dictar la sentencia de quiebra.
Quiebra directa (Art 77 inc 2 y 3): no es originada por el fracaso del concurso preventivo. Puede
ser solicitada por el deudor (quiebra directa voluntaria) o por un acreedor (quiebra directa
necesaria).
A pedido del deudor: debe cumplir con los requisitos exigidos en el Art 11, (Art 86):
1. sujetos no matriculados: al no llevar libros, se les exige que expliquen con mayor
minuciosidad las causas concretas de su situación patrimonial y el acontecimiento histórico
de sus negocios, y acompañe los documentos que le permitan demostrar sus operaciones.
Comerciantes matriculados: deben acreditar su inscripción en los registros respectivos
(matricula del comerciante).
Personas jurídicas regularmente constituidas: deben acreditar la inscripción en los registros
respectivos, acompañar el instrumento constitutivo y sus modificaciones y la constancia de
inscripción pertinente.
Personas jurídicas no regularmente constituidas: instrumento constitutivo y sus
modificaciones.
2. Explicar las causas concretas de su situación patrimonial, la época en que se produjo la
cesación de pagos y los hechos reveladores.
ECP: impotencia patrimonial que se exterioriza mediante determinados hechos reveladores,
que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente con sus obligaciones,
cualquiera sea el carácter de ella y las causas que lo generen.
Hechos reveladores (Art 79 – no taxativo): el juez determina si revelan o no un ECP.
1. hechos de manifestación directa: reconocimiento, explícito o implícito, por el deudor de
su impotencia patrimonial.
a) Confesión expresa: judicial (deudor pide su propio concurso preventivo o quiebra) o
extrajudicial (convocatorias privadas, publicación de balances, etc.).
b) Confesión implícita: inferida de actos como la fuga u ocultación del deudor, la clausura
del negocio, ocultamiento de mercadería, etc.
2. Hechos de manifestación indirecta: el deudor evita revelarse abiertamente como
insolvente o simula una solvencia artificiosa:
a) Incumplimientos.
b) Acudir a recursos dilatorios: renovación permanente de deudas, constitución de
hipotecas o prendas en garantía de deudas quirografarias preexistentes, daciones de
bienes en pago, etc.
c) Acudir a recursos ruinosos: producen pérdida o disminución de activos (liquidación
de bienes de capital, toma de préstamos usurarios, etc.)
d) Acudir a recursos fraudulentos: constituyen delitos (apropiación de fondos retenidos
que debían ser depositados, malversación de fondos, etc.)
3. Acompañar un estado detallado del activo y del pasivo con dictamen de un contador público
nacional. (Excepto pequeños concursos – 288 y 289)
4. copia de los últimos 3 balances
5. acompañar nómina de acreedores (domicilio, monto del crédito, causa, vencimiento,
privilegios, etc.), más legajo por cada acreedor, con copia de ls documentación sustentatoria
de la deuda denunciada.
6. enumerar libros de comercio con expresión del último folio utilizado y ponerlos a disposición
del juez (continúan en poder del deudor).
7. denunciar la existencia de un concurso anterior.
Continúa, el deudor debe poner todos sus bienes a disposición del juzgado.
Si se trata de una sociedad, estas medidas también se aplican a los socios con responsabilidad
ilimitada que hayan decidido o suscriban a la petición de quiebra, sin perjuicio que el juez intime
a los restantes a su cumplimiento.
Personas jurídicas (Art 82- remite al Art 6): el representante legal deberá solicitar la quiebra,
previa resolución del órgano de administración. Dentro de 30 días hábiles judiciales deberá
ratificarse el pedido acompañando la constancia de la resolución de continuación del trámite
(copia certificada por escribano del acta de asamblea) adoptada por el órgano de gobierno. Si no
se justifica, se da por desistido.
Desistimiento (Art 87 últ.): el deudor sólo puede desistir de su pedido de quiebra si demuestra,
antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.
El Art 82 dice que la solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de sus
acreedores cualquiera sea sus estado, mientras no haya sido declarada.
A pedido del acreedor: cualquier acreedor cuyo crédito sea exigible puede pedir la quiebra (Art
80) del deudor excepto su cónyuge, los ascendientes, los descendientes (Art 81). Si los parientes
mencionados cedieran sus créditos a terceros, ellos tampoco podrán pedir la quiebra del deudor
(de los contrario, los familiares podrían simular una cesión de crédito para pedir la quiebra
burlando la ley).
Requisitos (Art 83): el acreedor debe probar sumariamente
1. la existencia del crédito y su exigibilidad (que este vencido): que es acreedor de la persona
cuya quiebra pide.
2. que el deudor es un sujeto concursable: según art 2
3. algún hecho revelador de la cesación de pagos del deudor: según art 79.
Art 80 ult: El acreedor con privilegio especial, además deberá probar que el bien sobre el que
recae su privilegio no alcanza para cubrir su crédito (dicha obligación no pesa sobre los
acreedores laborales).
Trámite (Art 84): acreditados estos requisitos, el juez deberá citar al deudor para que dentro de 5
días de la notificación, invoque y pruebe cuanto estime conveniente para que el pedido de
quiebra sea rechazado.
Luego de oír al deudor, el juez oirá al acreedor y resolverá admitiendo o rechazando el pedido de
quiebra.
No existe el juicio de antequiebra: no puede haber una etapa probatoria muy extensa para debatir
si debe declararse la quiebra o no; por eso se procede como lo indicado anteriormente.
Defensas del deudor (carpeta):
1. recibo de pago
2. dar en pago: hacer un depósito por la suma que reclama más un 10% presupuestado
para intereses y costas. Con esto demuestra que no está en cesación de pagos, sino in
bonis. En este caso el pedido del acreedor se rechaza, pero sin costas para él, porque su
reclamo estaba fundado.
3. deposita su dinero a embargo: considera que el reclamo es injusto y esto habilita al
acreedor que abra un proceso de conocimiento. Se rechaza el pedido del acreedor, sin
costas.
4. declara la incompetencia.
5. presentarse y discutir la causa por la cual se pide la quiebra y reservarse el derecho de
depositar la asuma que se le exige, es una medida dilatoria.
Medidas precautorias (Art 85): antes de declarar la quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del
acreedor, el juez podrá decretar medidas precautorias para proteger la integridad del patrimonio
del deudor. Como para cualquier medida cautelar, antes de ordenarla el juez deberá verificar la
verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y si fuera necesario podría exigir un
contracautela. A ser una inhibición general de bienes, intervención controlada del negocio, etc.
Desistimiento (art. 87): el acreedor solo puede desistir mientras el juez no haya citado al deudor.
En caso de que el deudor pagara la deuda para que el acreedor desista, pero luego se declara la
quiebra; estos pagos se reintegran al proceso concursal.
No es necesaria la pluralidad de acreedores para la declaración de quiebra.
Sentencia de quiebra (Art. 88): una vez que se reunieron los requisitos para la procedencia de la
quiebra, el juez dicta la sentencia de quiebra. Que contiene:
1. individualización del fallido: si se trata de una sociedad, individualizar socios con
responsabilidad ilimitada.
2. la orden de anotar: la quiebra en el Registro de Juicios Universales de la jurisdicción que
corresponde. Y la inhibición general de bienes den los registros correspondientes (ej:
propiedad inmueble).
3. la orden de entregar al síndico los bienes del fallido: la cual debe estar dirigida tanto al deudor
como a los terceros que posean sus bienes.
4. la intimación al deudor para que cumpla los requisitos exigidos para pedir su quiebra y que
entregue al sindico, dentro de las 24 horas, los libros de comercio y toda la documentación con
la contabilidad.
5. prohibición de hacer pagos al fallido: los pagos realizados por el fallido serán considerados
ineficaces.
6. orden de interceptar y entregar al síndico la correspondencia del fallido
7. intimación al fallido para que, dentro de las 48 horas, constituya domicilio procesal: en el
jurisdicción del jucio o juez competente.
8. orden de comunicar a las autoridades competentes la prohibición de salida del país del fallido.
9. orden de vender los bienes del deudor y la designación de quién efectuará las enajenaciones
10. la designación de una persona par que lleve a cabo, dentro de los 39 días, el inventario de los
bienes del fallido.
11. la designación de audiencia para le sorteo del síndico (para concursos directos, en los indirectos
continúa el mismo).
Supuestos especiales: para quiebra directa o indirecta derivada de incumplimiento o nulidad. Se
debe fijar las fechas para el período informativo: fechas para la presentación de solicitudes de
verificación de créditos (dentro de los 20 días contados desde la fecha en que se estime concluida
la publicación de edictos) y fechas para la presentación de los informes general e individual.
Publicidad (Art 89): el secretario del juzgado deberá dar a conocer, dentro de las 24 horas:
1. el estado del quiebra
2. las disposiciones del Art. 88 inc 1, 3, 4, 5 y 7, referidas al contenido de la sentencia.
3. nombre y domicilio del síndico.
Para ello se publican edictos por 5 días en el diario de publicaciones legales.
Esto se debe a que la sentencia de quiebra produce efectos erga omnes desde el momento de su
declaración, no siendo necesaria su notificación para que la misma sea eficaz. Pero, se debe hacer
conocer el estado de falencia del deudor, e importar la notificación a los acreedores y terceros
que no podrán, en adelante, alegar ignorancia de tal estado.
Qué puede hacer el deudor frente a la sentencia de quiebra: hay 3 alternativas:
Conversión (Art 90 a 93): es el instituto mediante el cual el deudor solicita la transformación de
la quiebra en concurso preventivo.
Requisitos (Art. 90):
1. Solicitarla dentro de los 10 días, desde la última publicación de edictos.
2. Ser sujeto concursable, según Art 5 y 2. también se extiende a los socios con
responsabilidad ilimitada por Art 160.
3. cumplir con los requisitos formales exigidos en el Art 11 (Art 92).
4. La conversión procede cuando la quiebra haya sido declarada a pedido de un acreedor.
Pero por el fallo plenario “Pujol, Juan C. s/propia quiebra” del año 2002 se acepta la
conversión aún cuando la quiebra haya sigo declarada a pedido del propio deudor.
La conversión no procede (Art 90, últ parrf):
1. cuando la quiebra se declare por el incumplimiento del acuerdo preventivo.
2. cuando la quiebra se haya decretado estando en trámite el concurso preventivo
3. cuando el deudor se encuentre en el período de inhibición (es de 1 año desde el
cumplimiento del último concurso preventivo).
Efectos del pedido de conversión (Art 91):El pedido de conversión implica desistir del recurso de
reposición (Art 94) contra la sentencia de quiebra. O sea no lo puede pedir, y si lo pidió se lo da
por desistido. Esto se debe a que el recurso de reposición (deja sin efecto la sentencia de quiebra)
no tendría ningún sentido en caso de proceder la conversión
Los planteos de incompetencia pueden proseguir, ya que el concurso continuará ante el juez
competente.
Efecto del cumplimiento de los requisitos (Art 93): si el juez considera que se han cumplido todos
los requisitos exigidos para la conversión, deja sin efecto la sentencia de quiebra y abre el
concurso preventivo, conforme al Art 13 y 14.
El juez puede desestimar la solicitud de conversión, por incumplimiento de los requisitos. El
rechazo de la conversión es apelable.
Recursos (Art 94 a 99):
Recurso de reposición con trámite (Art 94 y 95): Contra el auto declarativo de la quiebra no
procede el recurso de apelación, por ello la ley concede al fallido el recurso de reposición. Es un
sistema de impugnación de la sentencia de quiebra, para dejar sin efecto la sentencia de quiebra
declarada a pedido del acreedor. (Art 94)
Puede también hacer uso de ese derecho el socio de responsabilidad ilimitada (por Art 160 s/ 94)
Es ante el mismo juez que declaró la quiebra.
Son parte de la misma: el deudor el acreedor peticionante de la quiebra y el síndico.
Requisitos:
1. interponer el recurso dentro de los 5 días contados desde que tomó conocimiento de la
sentencia de quiebra, o sea desde la clausura o incautación de bienes. Pero el fallido no
hubiese tomado conocimiento, es 5 días desde la última publicación de edictos. (Art 94)
2. debe fundar su recurso y ofrecer toda la prueba, agregando la documental: por la
inexistencia de los presupuestos concursables. (Art 95)
3. solo procede cuando la quiebra haya sido a pedido del acreedor (Art 94)
Resolución judicial (art 95): luego de valuar todas la pruebas, el juez debe resolver en un plazo de
10 días desde el incidente se encontrare en condiciones de resolver.
La resolución puede ser apelada, tanto por el deudor (rechazo) como el acreedor (admisión)
Recurso de reposición sin trámite (Art 96): posibilita el levantamiento inmediato de la quiebra sin
necesidad de abrir el incidente de reposición. El juez revoca la sentencia de quiebra
inmediatamente.
Requisitos: el deudor deberá interponer el recurso de reposición y depositar (en pago o a
embargo):
1. el importe del crédito cuyo incumplimiento probó la cesación de pagos y sus accesorios.
2. los importes del os créditos que al momento de la sentencia de quiebra estuvieran en
trámite para obtenerla y sus accesorios. Excepto aquellos que el deudor demuestre su
ilegitimidad de los reclamos.
3. la suma fijada por el juez para responder a los gastos del juicio.
Por este Art se infiere que la insolvencia se debió al incumplimiento, por lo que se satisfechos
estos créditos por el deudor ya no hay causal para mantener la quiebra. Pero si la cesación de
pagos de derivara en algún otro hecho revelador , el depósito del crédito del peticionante sería
inoperante para destruir la presunción de insolvencia emergentes de los otros hechos
reveladores.
La resolución judicial que hace lugar al levantamiento de quiebra es inapelable; pero la que lo
rechaza es apelable únicamente por el deudor.
Efecto (con o sin trámite) Art 97: Impide la liquidación de los bienes. Excepto los bienes
perecederos, en cuyo caso puede proceder la liquidación. El resto de los trámites de la quiebra
siguen su curso, por lo tanto subsisten los efectos del desapoderamiento y los personales del
fallido.
Revocación de la sentencia de quiebra (Art 98): hace cesar tolos los efectos de la quiebra. Excepto:
los contratos que hubieses sido resueltos por la quiebra no renacen por su revocación.
Las ventas de los bienes perecederos quedan firmes, pero los fondos deben ser
entregados al deudor.
Daños y perjuicios (Art 99): Si luego de revocar la sentencia el juez considera que hubo dolo o
culpa grave al pedirla, quién la solicitó deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados
al deudor.
Incompetencia (Art 100 y 101): el deudor o cualquier otro acreedor, excepto el que pidió la
quiebra, pueden solicitar al juez que declare la incompetencia del juzgado pera entender en la
causa, según el Art 3 de competencia (materia, grado o territorio).
Plazos:
Si lo pide el deudor: 5 días desde que tomó conocimiento de la sentencia de quiebra, o sea desde
la incautación de sus bienes. O si no tomó conocimiento desde la publicación del último edicto.
Si lo pide un acreedor, menos el que pidió la quiebra: 5 días desde la última publicación de
edictos.
Efectos de la incompetencia: declarada la incompetencia, se ordena el pase del expediente al
juzgado correspondiente, siendo válidas las actuaciones que se hubieran realizado hasta
entonces.
En ningún momento cesa la aplicación de los efectos de la quiebra. Los actos llevados durante el
trámite son válidos.
Efectos de la quiebra
Efectos sobre la persona del fallido:
Inhabilitación del fallido (Art 234 a 238): el fallido queda imposibilitado para ejercer el comercio
(por sí o por interpósita –por medio de alguien-), integrar sociedades y para se apoderado,
administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y
fundaciones.
La inhibición está dispuesta en beneficio de los acreedores para que la prenda común de ellos,
que es el patrimonio afectado, se mantenga inalterado. También en beneficio de terceros porque
ellos podrían luego verse obligados a devolver lo recibido.
Persona física: estará inhabilitada durante un año a partir de la sentencia de quiebra
(transcurrido el año queda habilitada de pleno derecho).
Persona jurídica: inhabilitación definitiva desde la sentencia de quiebra, y se extiende a las
personas físicas (inhabilitación por 1 año) que desde la fecha de cesación de pagos hubiesen
integrado el órgano de administración. Cómo se computa:
a) Al momento de la sentencia de quiebra: 1 año desde la sentencia de quiebra.
b) Entre la cesación de pagos y la sentencia de quiebra: 1 año desde el día que el juez fija el
comienzo de la cesación de pagos.
Duración de la inhabilitación: para la persona jurídica fallida es DEFINITIVA, salvo que haya
conversión o conclusión de quiebra sin liquidación). Persona física fallida e integrantes del
órgano de administración 1 AÑO.
Sin embargo, el plazo de 1 año puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de la
parte y previa vista del síndico, cuando la inhabilitación no hubiese incurrido prima facie (a
primera vista) en delito penal. Queda a criterio del magistrado.
También puede retomar su vigencia o ampliarse si el inhabilitado es sometido a proceso penal.
Donde la inhabilitación durará hasta el dictado de sobreseimiento o absolución, y si mediare
condena hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.
Fin de la inhabilitación (rehabilitación):
a) Automáticamente al cumplirse el año, o el mayor o menor plazo fijado por el juez (solo
para personas físicas).
b) Cuando se produce la conversión de la quiebra en concurso preventivo (Art 90) o por
colusión de la quiebra sin liquidación (para personas físicas y jurídicas).
Cesan las inhabilitaciones personales propias de la quiebra, y a partir de ese momento los bienes
adquiridos por el fallido no quedan sujetos a desapoderamiento y liquidación.
Autorización para viajar al exterior (Art 103): a partir de la sentencia de quiebra el fallido no
puede ausentarse del país sin autorización judicial. Esto es para hacer efectiva la cooperación.
La autorización se debe otorgar: cuando la presencia del fallido no sea requerida por el juez, o en
caso de necesidad y urgencia evidentes. Para personas jurídicas, esta prohibición recae sobre los
administradores de la sociedad.
Esta prohibición dura hasta la presentación del informe general del síndico. Pero el juez podrá,
mediante resolución fundada, extender dicha prohibición hasta 6 meses contados desde la fecha
fijada para la presentación del informe general del síndico. La resolución es apelable por los
afectados con efecto devolutivo.
Interceptación de correspondencia (Art 114): al decretar la quiebra, el juez libra un oficio a la
empresa de correos para la correspondencia dirigida al fallido sea remitida al síndico. Quién
deberá abrirla en presencia del fallido o del juez, en su defecto, entregando al interesado la que
fuera estrictamente personal. Esto es a fin de detectar bienes del fallido.
Deber de cooperación (Art 102): cada vez que el juez o el síndico lo requieran, el fallido deberá dar
explicaciones sobre los créditos y su situación patrimonial. Si se negara a concurrir para dar las
explicaciones solicitadas, el juez podrá hacerlo comparecer por la fuerza pública. Esto es para
facilitar toda noticia necesaria referida sobre sus negocios.
En caso de persona jurídica, este deber recae sobre los administradores de la sociedad.
Derecho a trabajar (Art 104): a pesar de estar inhabilitado, el fallido conserva la facultad de
realizar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia para poder sustentarse.
Hasta la rehabilitación, los ingresos percibidos estarán sometidos al desapoderamiento, siempre
respetando el tope a la inembargabilidad de los salarios.
Deudas posteriores a la quiebra pero anteriores al cese de inhabilitación: pueden dar lugar a un
nuevo concurso que afectará los bienes remantes una vez liquidada la primera quiebra y
cumplida su distribución; los bienes adquiridos luego de la rehabilitación de la primera quiebra.
Muerte o incapacidad del fallido (Art 105): NO afectan el trámite o los efectos del concurso. En
caso de muerte, el fallido es sustituido por sus herederos (deben unificar la personería); y en caso
de incapacidad, por su representante.
Muerte: la quiebra continúa, sólo con relación al patrimonio del fallido; los efectos personales de
la quiebra cesan con el fallecimiento del quebrado y NO se transmiten a sus herederos.
Efectos sobre el patrimonio del fallido:
Desapoderamiento (Art 106 a 109): a partir de la sentencia de quiebra, el fallido no puede ni
disponer ni administrar sus bienes (los existentes a la fecha de la sentencia de quiebra y los que
adquiera hasta la rehabilitación). Cualquier acto de disposición o administración llevado a cabo
por el fallido sobre dichos bienes, resultará ineficaz (inoponible a los acreedores). No transforma
al fallido en ineficaz.
Bienes excluidos del desapoderamiento (Art 108):
1. los derechos no patrimoniales: derecho al honor, a ejercer la patria potestad.
2. los bienes inembargables: jubilaciones y pensiones; sueldos, hasta el límite establecido por la
ley; etc.
3. el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido: caerán en desapoderamiento los
frutos que le corresponderán al fallido una vez pasadas las cargas.
4. la administración de los bienes propios del cónyuge: cada cónyuge tiene la administración de
sus bienes propios, pero en determinados supuestos uno podrá administrar los bienes
propios del otro. De ocurrir esto, la quiebra no despojará al fallido de la administración de los
bienes propios del conyuge.
5. la facultad de accionar judicialmente en defensa de los bienes y derechos excluidos del
desapoderamiento.
6. las indemnizaciones percibidas por el fallido por daños materiales o morales a su persona.
7. los bienes excluidos por otras leyes. Ej . bien de familia.
Incautación (Art 177): inmediatamente después de la sentencia de quiebra se procede a la
incautación de bienes y papeles del fallido sujetos al desapoderamiento. Es la faz activa del
desapoderamiento, o sea su concreción.
El juez designa a un funcionario que lleve a cabo la incautación, pudiendo ser un escribano. Este
funcionario, suele ser el secretario del juzgado de la quiebra o un oficial de justicia.
¿Cómo se lleva a cabo? Del modo que resulte más conveniente según la naturaleza de los bines. Se
lleva a cabo a través:
a) la clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se
encuentren sus bienes y documentos.
b) La entrega directa de los bienes al síndico: antes se deberá efectuar una descripción e
inventario (realizada por un escribano designado por el juez) de los bienes.
c) Le despojo de los bienes del fallido en mano de de terceros: si el juez lo considera
conveniente puede designar como depositario al tercero que detenta el bien. Si no “cuida
bien los bienes” el depositario tiene una sanción penal. El depositario se puede negar.
Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y de su familia deben ser entregados
bajo recibo, luego de realizado el inventario.
Incautación de libros y documentos: cuando se incauten los libros de comercio y documentos del
fallido, el síndico deberá cerrar los espacios en blanco que hubiera y colocar, después de la última
nota que exprese las hojas escritas existentes, firmando junto al funcionario designado por el
juez. (Art 180)
Si los bienes a incautar se encuentran fuera del radio del juzgado, el juez deberá librar una
rogatoria (oficio) al tribunal correspondiente dentro de las 24 hs de declarada al quiebra, y éste
último deberá cumplir de inmediato con la incautación.
Conservación, administración y disposición por el síndico (Art. 109, 179 y ss.): por lo general, el
síndico es quien recibe los bienes tras la incautación. Luego de tomar posesión de los mismos,
deberá encargarse de la conservación, administración y de la disposición de los mismos (en
algunos casos).
Facultades y deberes del síndico:
Cuando los bienes se encuentran en locales que no ofrezcan seguridad para la conservación y
custodia, el síndico deberá peticionar al juez todas las medidas necesarias para lograr esos
fines. Incluso deberá practicar directamente las medidas que sean más urgentes para evitar
sustracciones, pérdidas o deterioros, comunicándolas de inmediato al juez. (Art 181)
Deberá procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido e iniciar los juicios necesarios
para su percepción, y también requerir las medidas conservatorias judiciales y practicar las
extrajudiciales. (Art 182)
Podrá otorgar quitas, esperas, novaciones y someter cuestiones a árbitros, pero debe contar
con la autorización del juez. (Art 182)
Deberá pedir al juez la venta inmediata de los bienes perecederos, de los que estén expuestos
a una gran disminución del precio, y de los que resulte muy cara su conservación. (Art 184)
Deberá pedir al juez la venta de los bienes para obtener fondos cuando los fondos existentes
no alcancen para cubrir los gastos del juicio. (Art 184)
Podrá realizar contratos que resulten necesarios para la conservación y administración de
los bienes, previa autorización judicial (ej contrato de seguro) puede realizar contratos sin
autorización judicial, en casos de urgencia debiendo comunicárselo al juez inmediatamente.
(Art 185)
Podrá realizar contratos de locación o cualquier otro contrato sobre bienes (sin disposición
total o parcial), con el fin de obtener frutos, previa autorización del juez. (Art 186)
Las sumas de dineros que se perciban deberán ser depositadas a la orden del juez en el banco de
depósitos judiciales correspondiente dentro de los 3 días. (Art 183)
Continuación de la explotación de la empresa (Art 189 y ss)
*Continuación inmediata (Art 189): una vez declarada la quiebra, debe procederse a la venta de
los bienes del deudor. Sin embargo, cuando la interrupción de la explotación de la empresa
pudiera causar un daño evidente y grave al interés de los acreedores y a la conservación del
patrimonio, el síndico puede continuar con la explotación de la empresa, sin autorización previa
del juez. Pero dentro de las 24hs, debe comunicarle la situación al juez, quien podrá tomar las
medidas pertinentes, incluso la cesación de la explotación.
Empresas de servicios públicos: cuando el servicio en cuestión es imprescindible (agua), la
continuación inmediata deja de ser excepcional y se convierte en regla, ya que la interrupción
abrupta causaría un daño grave a la comunidad.
Normas a tener en cuenta:
1. debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que otorgó la concesión.
2. si el juez decide que no e lleve a cabo la continuación de la explotación de la empresa,
debe comunicarle a la autoridad concedente. La pre4stación no puede suspenderse hasta
después de transcurridos 30 días desde comunicación a la autoridad concedente.
3. la autoridad concedente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la
prestación del servicio público.
Continuación hasta la enajenación de la empresa en marcha (Art 190):
En todas la quiebras (incluso las inmediatas), dentro de los 20 días de aceptado su cargo, el
síndico debe informar al juez sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa
fallida, o de alguno de sus establecimientos, y la conveniencia de enajenarla “en marcha” (ya que
tendría más valor que si se vende cada bien por separado).
Informe del síndico: debe referirse
1. la posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos.
2. la ventaja que tendrían los acreedores al enajenarse la empresa en marcha
3. la ventajas que implicaría para terceros el mantenimiento de la actividad
4. el plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos debidamente
fundado
5. los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse
6. las modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente
viable su explotación
7. los colaboradores que necesitara para la administración de la explotación
8. explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
Resolución del juez (Art 191): presentado el informe del síndico, el juez tendrá 10 días para dictar
una resolución, autorizando o no la continuación de la explotación de la empresa. El juez sólo
autorizará la continuación cuando la interrupción implique una gran disminución del valor de
venta o cuando se interrumpa un ciclo de producción que puede concluirse beneficiando a los
acreedores. La resolución que rechace la continuación de la continuación es apelable por el
síndico.
Régimen aplicable (Art 192): el síndico o coadministrador pueden realizar cualquier acto de
administración ordinario relativo a la continuación de la explotación. Los actos que exceden
dicha administración, necesitan autorización judicial, solo otorgada por necesidad y urgencia. Las
deudas originadas por dichos actos gozaran el rango de preferenciales de los gastos de
conservación y justicia (Art 240).
Conclusión anticipada (Art 192): el juez podrá poner fin a la continuidad de la empresa antes del
vencimiento del plazo fijado, cuando ella resulte deficitaria o perjudique a los acreedores. Dicha
resolución es inapelable.
Continuación de la empresa a cargo de los trabajadores (Art 190): se autoriza a los trabajadores en
relación de dependencia (que representen a las 2/3 partes del personal o de los acreedores
laborales) a requerir la continuación de la empresa, haciéndose cargo de ella y actuando bajo la
forma de una cooperativa de trabajo.
Legitimación procesal del fallido (Art 110): el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio
relativo a los bienes sujetos a desapoderamiento, siendo reemplazado por el síndico. Puede
solicitar medidas judiciales conservatorias hasta que el síndico se presente, y realizar las
extrajudiciales en omisión del síndico. Pero sigue manteniendo la legitimación procesal en los
juicios no relacionados con el patrimonio.
Aceptación o repudiación de herencia y legados (Art 111): si antes de su rehabilitación el fallido
acepta una herencia o legado, dichos bienes ingresarán a su patrimonio y serán destinados a
pagar los gastos de la quiebra y a los acreedores.
El fallido sólo puede repudiar una herencia en lo que exceda al interés de los acreedores. En caso
de que el fallido la rechace, a pesar de no tener con qué pagar a los acreedores, el síndico deberá
presentarse en el expediente para recibir la herencia hasta obtener el pago total de los
acreedores y gastos de la quiebra.
Los bienes que conforman la herencia ingresan al patrimonio del fallido una vez deducidas las
deudas del causante (el que murió0 y las cargas de la sucesión.
Donaciones (Art. 102 y 103): los bienes donados al fallido a partir de la sentencia de quiebra y
hasta su rehabilitación, ingresan a la quiebra y quedan sometidos al desapoderamiento. La
cláusula que imponga la condición de que los bienes donados (o dejados por legado) al fallido no
queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto a los acreedores.
Efectos sobre actos perjudiciales a los acreedores (Art. 115 a 124):
Desde el momento en que se dicta la sentencia de quiebra (por el desapoderamiento y la
incautación) se impide que el fallido realice actos en perjuicio de sus acreedores. Los actos
realizados antes de la sentencia de quiebra pero luego de estado de cesación de pagos, son
motivo (pertenecen) de la quiebra, es por ello que los actos que hayan perjudicado a los
acreedores o afectado a la igualdad entre ellos podrán ser revisados por el juez a los efectos de
declarar su ineficacia.
Período de sospecha: desde el estado de cesación de pagos hasta que se dicta la sentencia de
quiebra (Art. 116). La fijación del inicio del estado de cesación de pagos es fundamental para
determinar la oponibilidad de los actos realizados por el deudor antes de la quiebra.
Resolución del juez (Art 115): el deberá determinar un día preciso en que comenzará a
computarse el estado de cesación de pagos. Esta resolución podrá ser apelada por el síndico, el
fallido y demás que intervinieron en el trámite. Cuando la resolución queda firme hace cosa
juzgada.
Determinación del periodo de sospecha (Art 117):
Quiebra directa: se toma en cuenta:
a) La declaración del síndico en el informe general de la quiebra, el cual debe contener
la expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, y su
fundamentación. Todos los interesados que no estén de acuerdo con dicha fecha,
podrán interponer observaciones al mismo dentro de los 30 días de presentado por
el síndico.
b) La declaración del deudor al solicitar su propia quiebra: ya que el mismo debe
expresar las causas concretas de su situación patrimonial, expresando cuando se
produjo la cesación de pagos y su fundamentación.
Límite a la retroacción: 2 años desde la sentencia de quiebra. Aunque el inicio de la
cesación de pagos fuese anterior, el periodo de sospecha abarcará los 2 años anteriores a
la sentencia de quiebra.
Quiebra indirecta: se toma en cuenta:
a) La declaración del síndico en el informe general del concurso y de la quiebra: expresa la
época en que tuvo lugar el inicio de la cesación de pagos y su fundamento. Todos los
interesados que no estén de acuerdo con dicha fecha, podrán interponer observaciones
al mismo dentro de los 30 días de presentado por el síndico.
b) La declaración del propio deudor al solicitar el concurso preventivo: por el art 11 inc 2,
ya que el mismo debe expresar las causas concretas de su situación patrimonial,
expresando cuando se produjo la cesación de pagos y su fundamentación.
Límite a la retroacción: 2 años desde la sentencia de quiebra. Aunque el inicio de la cesación
de pagos fuese anterior, el periodo de sospecha abarcará los 2 años anteriores a la sentencia
de quiebra.
Ineficacia concursal: los actos realizados por el fallido durante el periodo de sospecha que hayan
perjudicado a los acreedores o que hayan afectado la igualdad entre ellos, podrán ser revisados
por el juez a los efectos de declarar su ineficacia.
El acto declarado ineficaz por el juez, será inoponible a los acreedores comprendidos en la
quiebra, pero tendrá plena validez entre las partes y respecto de terceros. Los bienes que
ingresen a la quiebra como consecuencia de la declaración de ineficacia quedaran sujetos al
desapoderamiento.
Supuestos de ineficacia concursal:
Actos ineficaces de pleno derecho (Art. 118): enumeración taxativa.
a) Actos a título gratuito: donación, renuncia de un crédito.
b) Pago anticipado de deudas: vencimiento el día de la quiebra o posterior (viola pars
conditio creditorum).
c) Constitución de hipoteca o prenda respecto de obligación no vencida que
originariamente no tenía esa garantía, viola la pars conditio creditorum.
La declaración de ineficacia de pleno derecho debe tener lugar dentro de los 3 años contados a
partir de la sentencia de quiebra. La resolución del juez es apelable.
Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos (“acción revocatoria concursal”) (Art.
119): los demás actos realizados por el deudor durante el periodo de sospecha que perjudiquen a
los acreedores comprendidos en la quiebra podrán ser declarados ineficaces, si quien celebró el
acto con el fallido conocía su estado de cesación de pagos. Para sabes si conocía este estado del
deudor, juegan un papel fundamental las presunciones (venta a precio vil, relaciones personales
y económicas, etc.). No es necesario que exista intensión de perjudicar, pero debe probarse: que
el acto se realizó durante el periodo de sospecha y que el tercero conocía el estado de cesación de
pagos del deudor.
No será necesario probar el perjuicio a los acreedores, ya que la ley lo presume en este tipo de
actos; por lo tanto, será el tercero quien deberá probar que el acto no causó perjuicio.
Esta acción deberá interponerse al juez de la quiebra y el único legitimado para accionar es el
síndico (necesita la mayoría del capital quirografario verificado o declarado admisible), pero el
Art 120 agrega que los acreedores, previa intimación al síndico por 30 días, podrán iniciarla a su
costa (pago de tasa de justicia y una caución por los eventuales daños y perjuicios por los que
tenga que responder).
La acción revocatoria concursal caduca a los 3 años desde la sentencia de quiebra. La resolución
del juez es apelable.
Acción civil de fraude (“acción revocatoria ordinaria”) (Art. 120): cuando el acto perjudicial a los
acreedores fuera anterior al periodo de sospecha, se puede interponer una acción civil. Debe
probarse:
1. el deudor se hallaba en estado de insolvencia al tiempo de realizar el acto cuestionado.
2. probar el perjuicio para los acreedores y que éste resulta del acto atacado.
3. probar que el crédito del acreedor que intenta la acción es anterior al acto del deudor.
4. si el acto es oneroso, probar el concilum fraudis (Art 968 C. Civ.)
También puede deducirse la acción de simulación, conjunta o separada con la acción pauliana del
derecho común. La acción de simulación tiende a declarar la inexistencia del acto, mientras que
la pauliana (derecho que tiene el acreedor para hacer cumplir sus obligaciones que tienen los
deudores hacia el) procura el reconocimiento de la inoponibilidad del mismo.
Esta acción deberá interponerse al juez de la quiebra y el único legitimado para accionar es el
síndico (necesita la mayoría del capital quirografario verificado o declarado admisible), pero el
Art 120 agrega que los acreedores, previa intimación al síndico por 30 días, podrán iniciarla a su
costa (pago de tasa de justicia y una caución por los eventuales daños y perjuicios por los que
tenga que responder).
Prescribe al año desde que el acto tuvo lugar o desde que los acreedores tuvieron noticia del
hecho (Art. 4033 C. civ)
Supuestos especiales:
Actos otorgados durante el concurso preventivo (Art 121): los actos realizados durante el
concurso preventivo, reúnen las condiciones para que se los declare ineficaces a través de la
accion de revocatoria concursal. Pero esta acción no prospera con los:
actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia del concurso.
Actos de la administración que excedan el giro ordinario pero que cuenten con
autorización judicial, durante el concurso o cumplimiento del acuerdo.
Actos de disposición que cuenten con autorización judicial, durante el concurso o
cumplimiento del acuerdo.
Pago de acreedor peticionante de quiebra (Art 122): si el deudor cancela una deuda para evitar la
declaración de quiebra. Pero si por el pedido de otro acreedor, la quiebra se declara; el primer
acreedor deberá reintegrar lo percibido a la quiebra.
Esta acción caduca a los 3 años desde la sentencia de quiebra.
Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes (Art. 125 a 142):
Sometimiento de todos los acreedores al régimen concursal (Art. 125 y 126): la declaración de
quiebra alcanza a todos los acreedores, incluyendo a los acreedores condicionales y también en
el caso en que el fallido haya salido como fiador. Por lo tanto sólo podrán ejercitar sus derechos
sobre los bienes desapoderados y no podrán actuar en forma individual, debiendo presentarse a
verificar sus créditos y privilegios en la quiebra, excepto los créditos con garantía real.
Derechos de los acreedores hipotecarios y prendarios (Art 126): tienen dos opciones:
a) Esperar la liquidación general de bienes y cobrar con preferencia sobre el precio
obtenido por la venta del bien gravado. Se deben presentar a verificar.
b) No esperar a la liquidación general de bienes y reclamar (en cualquier momento) el pago
mediante la venta del bien gravado. No verifica, debe presentar los títulos para su
comprobación.
Cuando la conservación del bien gravado, significa un beneficio evidente para los acreedores,
el síndico podrá pedir autorización judicial para pagar íntegramente el crédito con fondos
líquidos de la quiebra. Para ello el síndico puede constituir otra garantía o disponer la venta de
otros bienes, previa autorización judicial.
Conservación de prestaciones no dinerarias y dinerarias ajustables (Art 127): el acreedor cuando se
presenta a verificar su crédito, debe hacerlo por el valor correspondiente del mismo en moneda
de curso legal, calculando a la fecha de la declaración de la quiebra o a la del vencimiento de la
obligación (si está vencida). Son prestaciones no dinerarias, en moneda extranjera, el crédito se
debe calcular con relación a otros bienes.
Vencimiento de las obligaciones del fallido pendientes de plazo (Art. 128): con la declaración de la
quiebra vencen de pleno derecho las obligaciones del fallido pendientes de plazo. Por lo que estos
acreedores deberán presentarse a verificar sus créditos tempestivamente.
Suspensión de intereses (Art 129): con la declaración de quiebra se suspenden los intereses,
excepto los intereses compensatorios para los créditos con garantías reales.
Sobre el producto de la venta del bien afectado a una garantía real, el acreedor cobra su crédito,
de manera tal que si el monto de la realización del bien lo permite, este acreedor puede obtener
intereses posteriores a la sentencia de quiebra.
Compensaciones entre acreedores y el fallido (Art 130): cuando dos personas reúnen la calidad de
acreedor y deudor recíprocamente, extinguiéndose las obligaciones hasta alcanzar el monto
menor. En la quiebra sólo tiene lugar cuando ésta ha operado antes de la declaración de
quiebra.
Derecho de retención (Art 131): es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para
conservarla hasta el pago de lo que se le debe por razón de la cosa misma.
En la quiebra sucede lo siguiente:
a) El tenedor es acreedor con privilegio especial (Art 241 inc 5)
b) La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención, por lo que la cosa retenida
debe entregarse al síndico.
c) Cesada la quiebra, si el bien subsiste, y el retenedor NO fue pagado, debe restituirse la
cosa, a costa del ex fallido.
Fuero de atracción (Art 132 y 133): la sentencia de quiebra atrae al juzgado todas las acciones
judiciales de contenido patrimonial iniciadas contra el fallido. Quedan excluidos, por el Art 21 ic 1
a 3:
a) Procesos de expropiación
b) Procesos basados en relaciones de familia
c) Procesos de conocimiento en trámite
d) Juicios laborales
Cuando el fallido es codemandado, hay que diferenciar:
Litisconsorcio pasivo VOLUNTARIO: el actor podrá optar:
a) Continuar el juicio ante el tribunal de origen, desistiendo de la demanda contra el fallido.
b) Someterse al fuero de atracción, ante el tribunal de la quiebra.
Litisconsorcio pasivo NECESARIO: el actor deberá proseguir el juicio ante el tribunal de
origen, con la intervención del síndico. El acreedor deberá solicitar la verificación de su
crédito después de obtenida una sentencia firme ante el tribunal originario.
Cláusula compromisoria (Art. 134): dispone la inaplicabilidad de la cláusula compromisoria como
efecto general respecto de las relaciones jurídicas preexistentes. Esto se debe a que la quiebra
impide que las cuestiones patrimoniales del fallido puedan ser decididas en una jurisdicción
diferente a la judicial y por un juez que no sea el de la quiebra a consecuencia del fuero de
atracción y del principio de unidad.
Obligados solidarios (Art 135 y 136): cuando el fallido es codeudor solidario, el acreedor puede
presentarse en cada concurso (los deudores están todos concursados) por el monto total de su
crédito.
Si el total q percibió el acreedor no excede el importe total de su acreencia, no hay derecho de
repetición entre concursos de coobligados solidarios (cualquiera fuese la porción y/o
porcentaje).
Si el acreedor percibió en los distintos concursos más que el importe total de su crédito, aquélla
se limita al excedente efectivamente percibido. Este excedente debe restituirlo el acreedor en la
quiebra de quien tenía derecho de repetición contra sus coobligados.
Si un codeudor no fallido paga, tiene derecho a repetición. O sea, que puede reclamar
mancomunadamente, presentándose a la verificación del codeudor fallido.
Restitución de bienes de tercero (Art 138): el tercero que haya entregado un bien al fallido sin
transferirle la propiedad, puede pedir al juez la restitución del mismo, previa acreditación de su
derecho (titularidad y causa por la cual el deudor tiene ese bien en su poder).
Legitimación del síndico (Art 142): la legitimación procesal asignada al síndico es consecuencia de
la pérdida de aquélla por el fallido como efecto del desapoderamiento.
Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular (Art 143 a 159)
Contratos en curso de ejecución (Art 143 y 144): son los que al tiempo de la sentencia de quiebra
no se encuentran íntegramente cumplidas las prestaciones. Normas a aplicar:
1) Si el fallido cumplió su prestación: el cocontratante debe cumplir la suya.
2) Si el cocontratante cumplió su prestación, debe solicitar la verificación por la prestación
que le debe el fallido.
3) Si hay prestaciones recíprocas pendientes: el cocontratante puede pedir la resolución del
contrato. Pero va a ser el juez quien decida la continuación o no del mismo, luego de oír
la opinión del síndico.
Prestaciones recíprocas pendientes, reglas:
1) El cocontratante deberá comunicarle al juez de la quiebra, dentro de los 20 días corridos
desde la publicación de edictos, la existencia del contrato pendiente y su intensión de
continuarlo o resolverlo.
2) El síndico deberá enunciar en el informe sobre la continuación de la explotación de la
empresa, los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y opinar sobre su
continuación o no de cada uno.
3) El juez deberá resolver la continuación o no de dichos contratos. Si no se pronuncia
dentro de los 60 días desde la publicación de edictos, el cocontratante podrá
requerírselo, y si dentro de los 10 días el juez no comunica su resolución, el mismo
queda resuelto.
4) Si el juez decide la continuación:
Podrá disponer la constitución de garantías para el cocontratante, si éste lo pide
o se opuso a la continuación.
El cocontratante podrá recurrir la decisión ante el mismo juez, o apelarla previa
demostración del perjuicio ocasionada por la continuación del contrato, si es
que se opuso a ella.
Promesas de contrato (Art 146): las promesas de contrato realizadas por le fallido no son exigibles
en la quiebra. Pero el juez podrá autorizar su cumplimiento ante el pedido expreso del síndico y
del tercero, dentro de los 30 días de la publicación de la quiebra, y siempre que el contrato pueda
ser cumplido.
Inaplicabilidad de la resolución por incumplimiento del fallido (Art 145): a partir de que se declara
la quiebra de uno de los contratantes, el otro NO podrá resolver el contrato el contrato por
incumplimiento del fallido. Excepciones:
1) Que la resolución se hubiese producido efectivamente antes de la declaración de la
quiebra.
2) Que el cocontratante hubiese demandado judicialmente la resolución del contrato por
incumplimiento antes de la declaración de quiebra. Si el juicio prospera, el contrato
queda resuelto; pero si el juez falla en contra de la resolución del contrato, deberá
aplicarse las reglas de los contratos en curso de ejecución.
Contratos “intuito personae”, “de ejecución continuada” y “normativos” (Art. 147): estos contratos
quedan resueltos:
* “intuito personae”: son los que requieren una prestación personal e irremplazable del fallido.
* “de ejecución continuada”: cuya prestación se cumple periódicamente, no se cumple de una sola
vez. Excepción, no quedan resueltos cuando:
a) Se decidiera la continuación de la explotación de la empresa
b) A los efectos liquidativos fuera conveniente continuar con dichos contratos hasta agotar
el stock.
* “normativos”: son los que fija un marco para la celebración de contratos futuros. Como no se
celebran nuevos contratos desde la declaración de la quiebra, por lo que no tiene sentido
mantener estos contratos.
Contrato a término (Art 153): si al declararse la quiebra existiera un contrato a término no
vencido habrá que determinar qué pasa con el saldo existente al momento de la sentencia de
quiebra:
a) Si el saldo favorece al no fallido, verifica.
b) Si el saldo favorece al fallido, el no fallido deberá pagar recién cuando se produzca el
vencimiento del contrato por el saldo menor, o sea el que le fuera más conveniente.
c) Si no existen diferencia a favor de ninguno de los dos, el contrato se resulte de pleno
derecho.
Seguros (Art 154): la quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños
patrimoniales, aunque el fallido deje de pagar la prima, siendo nulo todo pacto en contrario. El
asegurador será acreedor de la quiebra por la prima impaga.
Protesto de títulos (Art 155): la quiebra exime al acreedor de la carga de realizar el protesto de los
títulos de crédito, por lo tanto desde la declaración de quiebra el acreedor podrá iniciar la acción
de regreso presentando el instrumento que acredite la falencia.
Alimentos (Art. 156): sólo se pueden reclamar en la quiebra los créditos alimentarios adeudados
por el fallido antes de la sentencia de quiebra.
Locación de inmuebles (Art 157): si el fallido es parte en un contrato de locación, normas:
a) Si el fallido es locador: la locación continúa produciendo todos sus efectos y el locatario
deberá pagar el alquiler al síndico.
b) Si el fallido es locatario y utiliza el bien para la explotación comercial: se aplican las
reglas sobre contratos con prestaciones reciprocas pendientes, o las reglas de la
continuación de la empresa, si es que así se decidió.
c) Si el fallido es locatario y utiliza el bien para su vivienda y la de su familia: el contrato es
ajeno al concurso.
d) Si el fallido es locatario y utiliza el inmueble para explotación comercial y vivienda al
mismo tiempo:
si es divisible: se aplican b y c.
si es indivisible: ver cual es objeto principal y en base a eso se aplica b o c. En
caso de duda se considerará que el contrato es indivisible y que el bien se utiliza
para la explotación comercial.