Comparecencia en El Proceso. Laboral peruano

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    Comparecencia en elproceso laboral

    Referencia bibliográca: Morales C., Pedro: “Nuevas reglasespeciales en comparecencia”; publicado en El Peruano el 14 deoctubre de 2!, reproducido en Agenda Magna en la misma"ec#a.$niciativa legal "aculta a sindicatos actuar en de"ensa dea%liados. &l accionar sindical no re'uerir( poder especial derepresentaci)n

    Por Pedro G. Morales C.,*bogado. Pro"esor de +erec#o de raba-o de la niversidad de

    /ima. &0 presidente de la ociedad Peruana del +erec#o del raba-o.

    /a comparecencia de los sindicatos al proceso laboral seencuentra regulada por los numerales .2 3 . del Pro3ecto deNueva /e3 Procesal del raba-o. &l primero, establece 'ue lossindicatos pueden comparecer al proceso en causa propia, ende"ensa de los derec#os colectivos 3, en de"ensa de susdirigentes 3 a%liados; para luego agregar en el segundo, 'ue lossindicatos act5an en de"ensa de sus dirigentes 3 a%liados sin

    necesidad de contar con poder de representaci)n. Por elmomento nos 'uedamos #asta esta parte de dic#os numeralespara e"ectuar el an(lisis correspondiente.

    &n principio no e0iste ob-eci)n alguna, por ra6)n de naturale6apropia, 'ue los sindicatos compare6can en el proceso laboralpara de"ender causas propias, se entiende del organismosindical, o en de"ensa de derec#os colectivos, aun cuando e0istetodo un debate respecto a 'u7 se entiende por derec#oscolectivos. &n consecuencia, resulta aconse-able 3 pedag)gico'ue respecto a la comparecencia de los sindicatos en de"ensa delos derec#os colectivos, se introdu6ca una de%nici)n de lo 'uedebe entenderse por 7stos.

    Defensa

    &n cuanto a la de"ensa 'ue e-ercen los sindicatos de susdirigentes 3 a%liados, el pro3ecto %-a 'ue no se re'uiere poderespecial de representaci)n, con lo cual aparentemente se

    salvar8an las controversias actuales respecto a 'ue si elsindicato debe contar con poder especial tal como lo establece

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    el vigente art. 1 de la /e3 Procesal del raba-o 3 adem(s si est(o no procediendo con"orme a sus estatutos para promover lade"ensa de sus dirigentes 3 a%liados, pues con inusitada"recuencia no cumplen ni con la re"erida disposici)n ni con susnormas estatutarias 3 se presentan a -uicio alegando unarepresentaci)n sin el respectivo poder 3 respaldo estatutario.* su ve6, esto #a tra8do como consecuencia diversospronunciamientos -udiciales e incluso del ribunal Constitucional9C los 'ue, a nuestro criterio, e0tralimit(ndose de lo previstopor la le3 sobre esta materia, #an legitimado dic#aparticipaci)n, cuando de lo 'ue se trata es 'ue lasorgani6aciones sindicales se acostumbren a cumplir con lalegalidad 3 con lo 'ue ellos mismos #an determinado en suspropios estatutos en materia de representaci)n -udicial.

    Capacidad procesal

    &n cuanto a la capacidad procesal de los sindicatos de de"endera sus dirigentes 3 a%liados, debe tenerse en cuenta 'uecon"orme al art. 12 de la /C, para ser miembro de unsindicato se re'uiere ser traba-ador de la empresa, actividad,pro"esi)n u o%cio 'ue corresponda seg5n el tipo de sindicato 3'ue, de acuerdo al art. 24 de la misma le3, para ser miembro dela -unta directiva se re'uiere ser traba-ador de la misma

    empresa, re'uisito 'ue no rige solo en los casos de losmiembros de las -untas directivas de los organismos de gradosuperior, es decir, "ederaciones 3 con"ederaciones.

    &sto es absolutamente claro, pero aun'ue pare6ca mentira no loes para un sector de la -udicatura ni para el C pues pese a lase0cepciones de "alta de legitimidad para obrar interpuestas, #anconsiderado 'ue los sindicatos pueden, sin poder especi%co,de"ender a sus e0 dirigentes o e0 traba-adores, es decir, apersonas 'ue al de-ar de ser traba-adores en ra6)n de un

    despido, de-aron de pertenecer a la empresa 3 en consecuenciaperdieron la condici)n de a%liados 3 dirigentes, por'ue para ello,la le3 impone el re'uisito esencial de tener calidad detraba-ador; 3, el despido, es una "orma de e0tinci)n del contratode traba-o.

    Los excesos

    n 5ltimo problema, no menos grave, 'ue presenta la redacci)nde este pro3ecto est( re"erido a la "acultad 'ue se otorga al

    sindicato de de"ender, aun cuando no lo dice pero se entiende,los derec#os individuales de naturale6a laboral de dirigentes 3

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    a%liados, e incluso, como lo acabamos de ver, ilegalmente de e0dirigentes 3 de e0 a%liados.

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    2 &n consecuencia, @el pro3ecto, de aprobarse, #abr8a abrogadoparcialmente el art. 2 de /C, cuando menos en lo 'uecorresponde a la representaci)n legal procesalA

    3 Creemos que no. En todo caso, por seguridad jurídica, los sindicatos

    deberían modificar o ampliar sus estatutos y señalar específicamente qué

    dirigentes podrán comparecer a nombre de la organización en el proceso,

    evitando con ello que toda la Junta Directiva deba intervenir, lo que

    resulta poco práctico. --------------- --------------

    NUEVAS REGLAS ESPECIALES EN COMPARECENCIA.

     

    Pedro G. Morales C.

    Abogado.

    Profesor de Derecho de Trabajo de la Universidad de Lima. Ex

    presidente de la Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo.

    14 de octubre (El Peruano).- La comparecencia de los sindicatos al

    proceso laboral se encuentra regulada por los numerales 8.2 y 8.3

    del Proyecto de Nueva Ley Procesal del Trabajo. El primero,

    establece que los sindicatos pueden comparecer al proceso en causa

    propia, en defensa de los derechos colectivos y, en defensa de sus

    dirigentes y afiliados; para luego agregar en el segundo, que los

    sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin

    necesidad de contar con poder de representación. Por el momento

    nos quedamos hasta esta parte de dichos numerales para efectuar el

    análisis correspondiente.

    En principio no existe objeción alguna, por razón de naturaleza

    propia, que los sindicatos comparezcan en el proceso laboral para

    defender causas propias, se entiende del organismo sindical, o en

    defensa de derechos colectivos, aun cuando existe todo un debaterespecto a qué se entiende por derechos colectivos. En

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    casos de los miembros de las juntas directivas de los organismos de

    grado superior, es decir, federaciones y confederaciones.

    Esto es absolutamente claro, pero aunque parezca mentira no lo espara un sector de la judicatura ni para el TC pues pese a las

    excepciones de falta de legitimidad para obrar interpuestas, han

    considerado que los sindicatos pueden, sin poder especifico,

    defender a sus ex dirigentes o ex trabajadores, es decir, a personas

    que al dejar de ser trabajadores en razón de un despido, dejaron de

    pertenecer a la empresa y en consecuencia perdieron la condición de

    afiliados y dirigentes, porque para ello, la ley impone el requisito

    esencial de tener calidad de trabajador; y, el despido, es una forma

    de extinción del contrato de trabajo.

    Los excesos

    Un último problema, no menos grave, que presenta la redacción de

    este proyecto está referido a la facultad que se otorga al sindicato de

    defender, aun cuando no lo dice pero se entiende, los derechos

    individuales de naturaleza laboral de dirigentes y afiliados, e incluso,como lo acabamos de ver, ilegalmente de ex dirigentes y de ex

    afiliados.

    Hoy, el art. 10 de la Ley procesal de trabajo vigente establece que

    "los trabajadores pueden conferir su representación en los conflictos

     jurídicos individuales a las organizaciones sindicales de las que son

    miembros", lo que implica que tratándose de derechos individuales

    se requiere de poder especial por cuanto la decisión de demandar o

    no al empleador respecto de un derecho individual es absolutamente

    disponible para su titular, quien por razones subjetivas respetables

    puede decidir accionar o no y, en el primer caso otorgando poder al

    sindicato o a cualquier otra persona o hacerlo directamente.

    Es peligroso que el proyecto otorgue al sindicato la facultad de

    demandar sin autorización alguna por los derechos individuales de

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    sus dirigentes y sobre todo de sus afiliados, porque tomar tal decisión

    sin la consulta respectiva podría ocasionar perjuicios al trabajador y

    la organización sindical no tiene derecho a ello. Incluso, el trabajador

    se vería obligado a presentarse al proceso para efectuar eldesistimiento correspondiente por ser el directamente interesado, con

    lo cual se hace evidente la incoherencia del artículo citado.

    Además, en alguna forma el proyecto contraría el contenido del

    artículo VI del Título Preliminar del Código Civil; y, tratándose de

    derechos individuales que escapan de la esfera colectiva, que es

    propia de la actividad sindical, resulta a nuestro entender un

    verdadero exceso.

    Esta norma del proyecto debe modificarse y establecerse que los

    sindicatos podrán accionar en defensa de los derechos individuales

    de sus dirigentes y afiliados siempre que se encuentren facultados

    por aquéllos.

    Representación1 Cuando el proyecto se refiere a que los sindicatos podrán actuar en

    defensa de sus dirigentes y afiliados "...sin necesidad de poder

    especial de representación" ello no significa que respecto de dicha

    materia no cumplan con lo que prevean sus estatutos; los que

    usualmente, en observancia del art. 23 de la LRCT, establecen que la

     junta directiva como colegiado tiene la representación legal del

    sindicato.

    2 En consecuencia, ¿el proyecto, de aprobarse, habría abrogado

    parcialmente el art. 23 de LRCT, cuando menos en lo que

    corresponde a la representación legal procesal?

    3 Creemos que no. En todo caso, por seguridad jurídica, los

    sindicatos deberían modificar o ampliar sus estatutos y señalar

    específicamente qué dirigentes podrán comparecer a nombre de la

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    organización en el proceso, evitando con ello que toda la Junta

    Directiva deba intervenir, lo que resulta poco práctico.

    Publicado el 14 de octubre del 2009. El peruano.