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    Norm as Bsic as de Derecho Pblic o - Cost a RicaA c argo de: Dr. Rod olfo Sabo ro Valverd e

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    Cdigo de Normas y Procedimientos Tr ibutariosLey 4755 de 3 de m ayo d e 1971 actual izada al 1 de junio de 2015

    Norm as Bsicas de Derecho PblicoCosta Rica

    A cargo de: Dr. Rod olfo Saboro Valverde

    Cdigo de Normas y Procedimientos Tribu tar iosLey 4755 de 3 de mayo de 1971 actual izada al 1 de junio d e 2015

    TITULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

    CAPITULO UNICONormas Tributarias

    Ar tcu lo 1- Campo de ap lic acin.

    Las disposiciones de este Cdigo son aplicables a todos los tributos y las relacionesjurdicas derivadas de ellos, excepto lo regulado por la legislacin especial.No obstante lo indicado en el prrafo anterior, las disposiciones del presente Cdigo sonde aplicacin supletoria, en defecto de norma expresa.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Artcul o 2- Fuen tes del Derecho Tribu tario .Constituyen fuentes del Derecho Tributario, por orden de importancia jurdica:a) Las disposiciones constitucionales;b) Los tratados internacionales;c) Las leyes; yd) Las reglamentaciones y dems disposiciones de carcter general establecidas por los

    rganos administrativos facultados al efecto.

    Artcul o 3- Reso luc ion es adm inis trativ as intern as.Las rdenes e instrucciones internas de carcter general impartidas por los rganosadministrativos o sus subordinados jerrquicos, no son de observancia obligatoria paralos contribuyentes y responsables.

    Artcu lo 4- Defi ni ci ones. Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales),que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursospara el cumplimiento de sus fines.Impuesto es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador una situacin

    independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.Tasa es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efectiva opotencial de un servicio pblico individualizado en el contribuyente; y cuyo producto nodebe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razn de ser de la obligacin. Noes tasa la contraprestacin recibida del usuario en pago de servicios no inherentes alEstado.Contribucin especial es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generadorbeneficios derivados de la realizacin de obras pblicas o de actividades estatales,

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    ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajenoa la financiacin de las obras o de las actividades que constituyen la razn de ser de laobligacin.

    Ar tcu lo 5- Materi a pr ivat iv a de l a ley .En cuestiones tributarias solo la ley puede:a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relacin tributaria;establecer las tarifas de los tributos y sus bases de clculo; e indicar el sujeto pasivo;b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;d) Establecer privilegios, preferencias y garantas para los crditos tributarios; ye) Regular los modos de extincin de los crditos tributarios por medios distintos delpago.En relacin a tasas, cuando la ley no lo prohba, el Reglamento de la misma puede variarsu monto para que cumplan su destino en forma ms idnea, previa intervencin delorganismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios pblicos.

    Artcul o 6- Interpr etacin d e las n orm as tr ibu tarias.

    Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los mtodos admitidospor el Derecho Comn.La analoga es procedimiento admisible para llenar los vacos legales pero en virtud deella no pueden crearse tributos ni exenciones.

    Ar tcu lo 7- Princ ip io s apl ic abl es. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Cdigo o delas leyes especficas sobre cada materia, se deben aplicar supletoriamente los principiosgenerales de Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurdicas que ms seavengan con su naturaleza y fines.

    Artcul o 8- Interp retacin de la no rma que regu la el hecho generador de la ob ligaci n

    tr ibutaria.Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otrasramas jurdicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intrprete puedeasignarle el significado que ms se adapte a la realidad considerada por la ley al crear eltributo.Las formas jurdicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intrprete, quienpuede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significacin acorde con los hechos,cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva obligacin fuedefinido atendiendo a la realidad y no a la forma jurdica.Cuando las formas jurdicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de loshechos gravados y ello se traduzca en una disminucin de la cuanta de las obligaciones,la ley tributaria se debe aplicar prescindiendo de tales formas.

    Artcul o 9- Vigen cia de las leyes trib utari as.Las leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique; si no la establecen, sedeben aplicar diez das despus de su publicacin en el Diario Oficial.Las reglamentaciones y dems disposiciones administrativas de carcter general sedeben aplicar desde la fecha de su publicacin en el Diario Oficial, o desde la fechaposterior que en las mismas se indique. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por

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    los funcionarios y empleados pblicos, se deben aplicar desde la fecha de dichapublicacin o desde su notificacin a stos.

    Artcul o 10.- Cmp uto de lo s p lazos. Los plazos legales y reglamentarios se deben contar de la siguiente manera:a) Los plazos por aos o meses son continuos y terminan el da equivalente del ao o mes

    respectivo;b) Los plazos establecidos por das se entienden referidos a das hbiles; yc) En todos los casos, los trminos y plazos que venzan en da inhbil para laAdministracin Tributaria, se extienden hasta el primer da hbil siguiente.Los plazos no son prorrogables, salvo que la ley indique que s pueden serlo.

    TITULO IIOBL IGACION TRIBUTARIA

    CAPITULO IDispo sicio nes Generales

    Ar tcu lo 11.- Con cep to .La obligacin tributaria surge entre el Estado u otros entes pblicos y los sujetos pasivosen cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vnculo de carcterpersonal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garanta real o con privilegiosespeciales.

    Artcul o 12.- Con ven ios entr e partic ulares. Los elementos de la obligacin tributaria, tales como la definicin del sujeto pasivo, delhecho generador y dems, no podrn ser alterados por actos o convenios de losparticulares, que no producirn efectos ante la Administracin, sin perjuicio de susconsecuencias jurdico-privadas. (Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiem bre de 2012)

    Artcul o 13.- No afec tacin d e la oblig acin trib utari a.La obligacin tributaria no se afecta por circunstancias relativas a la validez de los actoso a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos oactos gravados tengan en otras ramas del Derecho Positivo costarricense.

    CAPITULO IISujeto A ct ivo

    Ar tcu lo 14.- Con cep to .Es sujeto activo de la relacin jurdica el ente acreedor del tributo.

    CAPITULO III

    Sujeto Pasivo

    Seccin Primera: Dispos icion es Generales

    Ar tcu lo 15.- Con cep to .Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, seaen calidad de contribuyente o de responsable.

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    Ar tcu lo 16.- Soli dar id ad.Estn solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique unmismo hecho generador de la obligacin tributaria.En los dems casos la solidaridad debe ser expresamente establecida por la ley.Los efectos de la solidaridad son:a) La obligacin puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a

    eleccin del sujeto activo;b) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los dems;c) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a losdems cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan;d) La exencin o remisin de la obligacin libera a todos los deudores, salvo que elbeneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo puedeexigir el cumplimiento a los dems con deduccin de la parte proporcional delbeneficiado;e) Cualquier interrupcin de la prescripcin, en favor o en contra de uno de los deudores,favorece o perjudica a los dems; yf ) En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligacin se divideentre ellos; y quien haya efectuado el pago puede reclamar de los dems el total o una

    parte proporcional, segn corresponda.Si alguno fuere insolvente, su porcin se debe distribuir a prorrata entre los otros.

    Seccin Segund a: Contr ib uyentes

    Artculo 17.- Obligado s p or deuda pro pia (contr ibuy entes).Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador dela obligacin tributaria.Dicha condicin puede recaer:a) En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad, segn el Derecho Civil oComercial;b) En las personas jurdicas, en los fideicomisos y en los dems entes colectivos a los

    cuales otras ramas jurdicas atribuyen calidad de sujeto de derecho; yc) En las entidades o colectividades que constituyan una unidad econmica, dispongande patrimonio y tengan autonoma funcional.

    Ar tcu lo 18.- Obl ig aci on es. Los contribuyentes estn obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de losdeberes formales establecidos por el presente Cdigo o por normas especiales.

    Ar tcu lo 19.- Suces or es.Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido deben ser ejercitados o, en sucaso, cumplidos por su sucesin, o sus sucesores, entendindose que la responsabilidadpecuniaria de estos ltimos se encuentra limitada al monto de la porcin hereditaria

    recibida.

    Seccin Tercera: Respon sables

    Artcul o 20.- Oblig ado s po r deuda ajena (respon sab les).Son responsables las personas obligadas por deuda tributaria ajena, o sea, que sin tenerel carcter de contribuyentes deben, por disposicin expresa de la ley, cumplir con lasobligaciones correspondientes a stos.

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    Ar tcu lo 21.- Obl ig aci on es. Estn obligados a pagar los tributos al Fisco, con los recursos que administren o de quedispongan, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria inherente a loscontribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para stos o que especialmente sefijen para tales responsables, las personas que a continuacin se enumeran:a) Los padres, lo tutores y los curadores de los incapaces;b) Los representantes legales de las personas jurdicas y dems entes colectivos conpersonalidad reconocida;c) Los fiduciarios de los fideicomisos y los que dirijan, administren o tengan ladisponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurdica;d) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan; ye) Los curadores de quiebras o concursos, los representantes de las sociedades enliquidacin y los albaceas de las sucesiones.Las personas mencionadas en los incisos precedentes estn adems obligadas a cumplir,a nombre de sus representados y de los titulares de los bienes que administren o liquiden,los deberes que este Cdigo y las leyes tributarias imponen a los contribuyentes, para losfines de la determinacin, administracin y fiscalizacin de los tributos.

    Artcul o 22.-Responsabilidad solidaria sobre deudas lquidas y exigiblesQuienes adquieran del sujeto pasivo, por cualquier concepto, la titularidad de bienes o elejercicio de derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias lquidas yexigibles del anterior titular, hasta por el valor de tales bienes o derechos.Para estos efectos, los que sean socios de sociedades liquidadas, al momento de serliquidadas, sern considerados igualmente responsables solidarios.(Ref. po r Ley 9069 de10 de setiemb re de 2012)

    Artcul o 23.- Agent es de reten cin y d e perc epcin. Son agentes de retencin o de percepcin, las personas designadas por la ley, que porsus funciones pblicas o por razn de su actividad, oficio o profesin, intervengan en

    actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retencin o percepcin del tributocorrespondiente.

    Artcul o 24.- Respo ns abil id ad del agent e de retencin o d e percep cin.Efectuada la retencin o percepcin del tributo, el agente es el nico responsable ante elFisco por el importe retenido o percibido; y si no realiza la retencin o percepcin,responde solidariamente, salvo que pruebe ante la Administracin Tributaria que elcontribuyente ha pagado el tributo. Si el agente, en cumplimiento de esta solidaridad,satisface el tributo, puede repetir del contribuyente el monto pagado al Fisco.El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normaslegales o reglamentarias que las autoricen; y en tal caso el contribuyente puede repetir delagente las sumas retenidas indebidamente.

    Artculo 25.- Respo nsabi l id ad del pr opietar io d e la empresa in divid ual de resp ons abi l idadl imitada.No obstante el rgimen especial establecido en el Cdigo de Comercio y nicamente paralos efectos de la responsabilidad en el cumplimiento de todas las obligacionesconcernientes a los tributos reglados por este Cdigo, el patrimonio de la empresaindividual de responsabilidad limitada y el de su propietario se consideran uno solo.

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    Seccin Cuarta: Dom ici l io Fiscal

    Artcul o 26.- Domicilio fiscalEl domicilio fiscal es el lugar de localizacin de los sujetos pasivos, en sus relaciones conla Administracin Tributaria, sin perjuicio de la facultad de sealar un lugar denotificaciones diferente del domicilio, para efectos de un procedimiento administrativo.(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    Artcul o 27.- Domicilio fiscal de personas fsicasPara las personas fsicas es el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante,para las personas fsicas que desarrollen principalmente actividades econmicas, en lostrminos que reglamentariamente se determinen, la Administracin Tributaria podrconsiderar como domicilio fiscal el lugar donde est efectivamente centralizada la gestinadministrativa y la direccin de las actividades desarrolladas.(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    Artcul o 28.- Dom icil i o fis cal de p erso nas jurdic asPara las pers on as ju rdic as es su domi cil io so cial, s iemp re que en l estefectiv amen te

    central izada su gest in adm inistrat iva y la direccin de sus negoc ios. En otro caso, seatend er el lugar en el que se llev e a cabo d ich a gestin o direc cin.Las dis po sic ion es de es te artcul o s e aplic an tambin a las s oc iedades de hech o, losf ideicom isos , las su cesion es y las entidades anlogas q ue carezcan de person al idadju rdica prop ia.(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    Artcul o 29.- Personas domiciliadas en el extranjeroEn cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, rigen las siguientes normas:a) Si tienen establecimiento permanente en el pas, se deben aplicar a este lasdisposiciones de los artculos 26 y 27 de este Cdigo.b) En los dems casos, el domicilio es el de su representante legal.

    c) A falta de dicho representante, se debe tener como domicilio el lugar donde ocurra elhecho generador de la obligacin tributaria.(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    Artcu lo 30.- Oblig acin de com un icar el dom icil i o.Los sujetos debern comunicar su domicilio fiscal y el cambio de este a la administracintributaria que corresponda, de la forma y en los trminos que se establezcanreglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producir efectos frente a laAdministracin Tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicacin, peroello no impedir que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientosque se hayan iniciado de oficio, antes de la comunicacin de dicho cambio, puedancontinuar tramitndose por el rgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las

    notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previstoen la ley.Cada administracin podr comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por lossujetos pasivos en relacin con los tributos cuya gestin le competa, con arreglo alprocedimiento que se fije reglamentariamente.(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

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    CAPITULO IVHecho Generador

    Ar tcu lo 31.- Con cep to .El hecho generador de la obligacin tributaria es el presupuesto establecido por la leypara tipificar el tributo y cuya realizacin origina el nacimiento de la obligacin.

    Artculo 32.- Momen to en que ocu rre el hech o g enerador.Se considera ocurrido el hecho generador de la obligacin tributaria y existentes susresultados:a) En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado lascircunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente lecorresponden; yb) En las situaciones jurdicas, desde el momento en que estn definitivamenteconstituidas de conformidad con el derecho aplicable.

    Artcul o 33.- Ac tos jurdic os co nd icio nad os. Si el hecho generador de la obligacin tributaria es un acto jurdico condicionado, se le

    debe considerar perfeccionado:a) En el momento de su celebracin, si la condicin es resolutoria; yb) Al producirse la condicin, si sta es suspensiva.En caso de duda se debe entender que la condicin es resolutoria.

    Artculo 34.- Hecho generador con dicio nado. Si el hecho generador de la obligacin tributaria est condicionado por la ley, se debeconsiderar perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimientode la condicin.

    CAPITULO VExtincin

    Seccin Primera: Disposicin general

    Artcul o 35.- Medio s de exti nc in de la obl igac in trib utaria. La obligacin tributaria slo se extingue por los siguientes medios:a) Pago;b) Compensacin;c) Confusin;d) Condonacin o remisin; ye) Prescripcin.La novacin se admite nicamente cuando se mejoran las garantas a favor del sujetoactivo, sin demrito de la efectividad en la recaudacin.

    Seccin Segunda: Pago

    Artcul o 36.- Oblig ado s al pago.El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.

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    Artcul o 37.- Pago po r terc eros . Subro gaci n.Los terceros extraos a la obligacin tributaria, tambin pueden realizar el pago, en cuyocaso se opera la subrogacin correspondiente; y la accin respectiva se debe ejercer porla va ejecutiva. Para este efecto tiene carcter de ttulo ejecutivo la certificacin queexpida la Administracin Tributaria.

    Artcul o 38.- Ap lazamient os y fr acci on amien tosEn los casos y la forma que determine el reglamento, la Administracin Tributaria podraplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, incluso por impuestos trasladablesque no hayan sido cobrados al consumidor final, y siempre que la situacin econmico-financiera del deudor, debidamente comprobada ante aquella, le impida, de maneratransitoria hacer frente al pago en tiempo.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Artcul o 39.- Lugar, fecha y fo rm a de pag o.El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o, en su defecto,el reglamento respectivo. La Administracin Tributaria estar obligada a recibir pagosparciales.

    (Ref. por L ey 7535 de 1 de agosto de 1995)

    Ar tcu lo 40.- Plazo par a pag o. Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas deben pagarse el tributo que sedetermine as como los pagos parciales establecidos en el artculo 22 de la Ley N. 7092,Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, de acuerdo conlas declaraciones juradas presentadas por el contribuyente o el responsable, o con baseen cualquier otra forma de liquidacin efectuada por uno u otro, o la liquidacincorrespondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley tributaria no fije plazopara pagar el tributo debe pagarse dentro de los quince das hbiles siguientes a la fechaen que ocurra el hecho generador de la obligacin tributaria.Todos los dems pagos por concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por

    la Administracin Tributaria, conforme al artculo 146 de este Cdigo, deben efectuarsedentro de los treinta das siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmentenotificado de su obligacin.No obstante, en todos los casos los intereses se calcularn a partir de la fecha en que lostributos debieron pagarse, segn las leyes respectivas. En los casos en que la resolucindeterminativa de la obligacin tributaria o la que resuelva recursos contra dichasresoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos en los artculos 146 y 163 de esteCdigo, el cmputo de los intereses se suspender durante el tiempo que se hayaexcedido para la emisin de dichos actos. Cuando el exceso de dicho plazo se configurepor conducta imputable a funcionarios, estos tendrn las responsabilidades sealadas enla Ley N. 6227, Ley General de la Administracin Pblica.(Ref. por L ey 8981 de 25 de agosto de 2011)

    Artcul o 41.- Retenci n o perc epci n por t ercero s.Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepcin o retencin en lafuente previstos en el artculo 23 de este Cdigo.La percepcin de los tributos se debe hacer en la misma fuente que los origina, cuandoas lo establezcan las leyes.

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    Artculo 42.- Facultad para d ispo ner o tras fo rmas de p ago.Cuando el Poder ejecutivo considere, con base en la experiencia derivada de suaplicacin, que las disposiciones relativas a las formas de pago de los tributos previstaspor las leyes tributarias, no resultan adecuadas o eficaces para la recaudacin, puedevariarlas mediante decreto emitido por conducto del Ministerio de Hacienda.

    Artcul o 43.- Pagos en exces o y pr escr ipc in de la accin de repetic in.1.- Crditos por pagos indebidos: los contribuyentes y responsables tienen accin parareclamar la restitucin de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones eintereses. Solo se reconocern intereses, si el pago fue inducido o forzado por laAdministracin Tributaria, en cuyo caso sern intereses del tipo establecido en el artculo58. Dicho inters correr a partir del da natural siguiente a la fecha del pago efectuadopor el contribuyente.2.- Crditos por pagos debidos: los contribuyentes y responsables tendrn accin parareclamar la restitucin de los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de losdistintos tributos que generen un derecho de crdito a su favor, pagos a cuenta, siempreque no exista deber de acreditacin para el pago de nuevas deudas, segn la normativapropia de cada tributo. En estos casos, la Administracin deber reconocer un inters

    igual al establecido en el artculo 58 de este Cdigo, inters que correr a partir de los tresmeses siguientes a la presentacin de la solicitud de devolucin, si no se ha puesto a sudisposicin el saldo a favor que proceda de conformidad con la normativa propia de cadatributo.En todos los casos, la accin para solicitar la devolucin o compensacin prescribetranscurridos cuatro aos a partir del da siguiente a la fecha en que se efectu el pago, odesde la fecha de presentacin de la declaracin jurada de la cual surgi el crdito.Transcurrido el trmino de prescripcin, sin necesidad de pronunciamiento expreso de laAdministracin Tributaria, no procede devolucin ni compensacin alguna por saldosacreedores.De previo a ordenar la devolucin de un crdito, la Administracin Tributaria podrcompensar de oficio, conforme se indica en el artculo 45 de este Cdigo, en cuyo caso se

    restituir el saldo remanente a favor, si existe.(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    Artcul o 44.- Impu tacin d e pag os .Los contribuyentes y los responsables deben determinar a cules de sus deudas debenimputarse los pagos que efecten cuando stos no se hagan por medio de los recibosemitidos por la Administracin Tributaria. En su defecto sta debe imputar los pagos a ladeuda ms antigua.La Administracin debe establecer la imputacin, cuando le sea factible, sobre la base deque para cada impuesto haya una cuenta corriente. A ella se deben aplicar, asimismo,todos los pagos que se hagan sin recibos emitidos por la Administracin, por orden deantigedad de sumas insolutas.

    Seccin Tercera: Comp ensacin

    Artcul o 45.- Casos en que p roc ede.El contribuyente o responsable que tenga a su favor crditos lquidos y exigibles porconcepto de tributos y sus accesorios podr solicitar que se le compensen con deudastributarias de igual naturaleza y sus accesorios, determinadas por l y no pagadas, o condeterminaciones de oficio, referentes a perodos no prescritos, siempre que sean

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    administrados por el mismo rgano administrativo. Asimismo, la AdministracinTributaria quedar facultada para realizar la compensacin de oficio.Tratndose del impuesto general sobre las ventas y el selectivo de consumo serntambin compensables las deudas o los crditos que por concepto de estos tributos segeneren en trmites aduaneros, con los generados ante la Direccin General deTributacin.

    Tambin, son compensables los crditos por tributos con los recargos y las multas firmesestablecidos en este Cdigo.(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    Artculo46.- Procedimientos para la compensacin.Para cumplir con lo dispuesto en los artculos 43 y 45 de este Cdigo, la AdministracinTributaria establecer, reglamentariamente, los procedimientos necesarios, garantizandoen todos sus extremos el derecho del acreedor.(Ref. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001)

    Ar tcu lo 47.- Devo lu cinLa devolucin podr efectuarse de oficio o a peticin de parte, siguiendo los trmites y

    procedimientos que reglamentariamente se establezcan. (Ref. por Ley 8114 de 4 de juliodel 2001)No procede devolucin alguna por saldos acreedores correspondientes a perodosfiscales respecto de los que haya prescrito el derecho del Fisco para determinar y liquidarel tributo.Para garantizar la devolucin indicada en este artculo, en el Captulo correspondiente ala Administracin Tributaria de la Ley de Presupuesto Ordinario de la Repblica, debeincluirse anualmente una partida, cuya estimacin estar a cargo de la AdministracinTributaria. El monto de dicha partida deber depositarse en una cuenta especial de laTesorera Nacional, contra la cual esta podr girar en atencin a las resoluciones que, paraestos efectos, emitan los rganos de la Administracin Tributaria.Las devoluciones correspondientes al ejercicio econmico en vigencia se efectuarn con

    cargo a la partida de ingresos respectiva.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)El Director General de la Administracin Tributaria o los gerentes de las administracionestributarias y de grandes contribuyentes en quienes l delegue, total o parcialmente,debern emitir y firmar toda resolucin referida a la devolucin de saldos acreedores o sucrdito, originados por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones, intereses ocualquier otro saldo, reclamado para la restitucin de lo pagado indebidamente, porconcepto de tributos a favor de los contribuyentes o responsables. (Adicionado por Ley8114 de 4 de julio del 2001)

    Artculo 48.- Comp ensacin p or terceros cesion arios. Los crditos lquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos pueden ser

    cedidos a otros contribuyentes y responsables, llenando las formalidades legales, para elsolo efecto de ser compensados con deudas tributarias que tuviere el cesionario con lamisma Oficina de la Administracin Tributaria.(Derogado por art. 5, inciso a), Ley 7900 de 3 de agosto de 1999, continuar vigente hastael 30 de setiembre del ao 2000, segn Transitorio III de la misma Ley)

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    Seccin Cuarta: Confusin

    Artcu lo 49.- Cundo se o pera .Hay extincin por confusin cuando el sujeto activo de la obligacin tributaria, comoconsecuencia de la transmisin, de los bienes o derechos afectos al tributo, quedecolocado en la situacin del deudor.

    Seccin Quinta: Cond onacin o remisin

    Artcul o 50.- Pro cedimien tos .La obligacin de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por leydictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos ymultas, solo pueden ser condonadas por resolucin administrativa, dictada en la forma ylas condiciones que se establezcan en la Ley.(Ref. por L ey 7535 de 1 de agosto de 1995)

    Seccin Sexta: Prescripcin

    Artcu lo 51.- Trm in os de pr esc rip ci nLa accin de la Administracin Tributaria para determinar la obligacin prescribe a loscuatro aos. Igual trmino rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.El trmino antes indicado se extiende a diez aos para los contribuyentes o responsablesno registrados ante la Administracin Tributaria, o a los que estn registrados pero hayanpresentado declaraciones calificadas como fraudulentas, o no hayan presentado lasdeclaraciones juradas.Las disposiciones contenidas en este artculo deben aplicarse a cada tributo porseparado.(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    Artcu lo 52.- Cmp ut o de lo s trm in os .

    El trmino de prescripcin se debe contar desde el primero de enero del ao calendariosiguiente a aquel en que el tributo debe pagarse.

    Artcul o 53.- Interru pc in o su sp ensi n de la pr escr ipc inEl curso de la prescripcin se interrumpe por las siguientes causas:a) La notificacin del inicio de actuaciones de comprobacin del cumplimiento material delas obligaciones tributarias. Se entender no producida la interrupcin del curso de laprescripcin, si las actuaciones no se inician en el plazo mximo de un mes, contado apartir de la fecha de notificacin o si, una vez iniciadas, se suspenden por ms de dosmeses. En los casos de liquidacin previa, a que se refiere el artculo 126 de este Cdigo,la interrupcin de la prescripcin se har con la notificacin del acto administrativodeterminativo de la obligacin tributaria.

    b) La determinacin del tributo efectuada por el sujeto pasivo.c) El reconocimiento expreso de la obligacin, por parte del deudor.d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.e) La notificacin de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar elcobro de la deuda.f) La interposicin de toda peticin o reclamo, en los trminos dispuestos en el artculo102 del presente Cdigo.

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    Interrumpida la prescripcin no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y eltrmino comienza a computarse de nuevo a partir del 1 de enero del ao calendariosiguiente a aquel en el que se produjo la interrupcin.El cmputo de la prescripcin para determinar la obligacin tributaria se suspende por lainterposicin de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pblica,establecido en el artculo 92 de este Cdigo, hasta que dicho proceso se d por terminado.(Ref. por Ley 9069 de 10 de setiembre d e 2012)

    Ar tcu lo 54.- Int erru pc in esp eci al del trm ino de p res cr ip cin .En los casos de interposicin de recursos contra resoluciones de la AdministracinTributaria se interrumpe la prescripcin y el nuevo trmino se computa desde el 1 deenero siguiente al ao calendario en que la respectiva resolucin quede firme.

    Artcul o 55.- Prescr ipc in de i nter eses.La prescripcin de la obligacin tributaria extingue el derecho al cobro de los intereses.

    Artculo 56.- Repeticin de lo pagado para satisfacer una obl ig acin presc ri ta.Lo pagado para satisfacer un obligacin prescrita no puede ser materia de repeticin,

    aunque el pago se hubiera efectuado con o sin conocimiento de la prescripcin.

    CAPITULO VIIntereses

    Artcul o 57.- Interes es a carg o d el suj eto pasivo .Sin necesidad de actuacin alguna de la Administracin Tributaria, el pago efectuadofuera de trmino produce la obligacin de pagar un inters junto con el tributo adeudado.Esta obligacin tambin se produce cuando no se realicen pagos parciales conforme alartculo 22 de la Ley N. 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, ysus reformas. Mediante resolucin, la Administracin Tributaria fijar la tasa del inters,la cual deber ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos

    estatales para crditos del sector comercial y, en ningn caso, no podr exceder en msde diez puntos de la tasa bsica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.Dicha resolucin deber hacerse cada seis meses por lo menos. Los intereses deberncalcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debicancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No proceder condonar el pago de estosintereses, excepto cuando se demuestre error de la Administracin(Ref. por L ey 8981 de 25 de agosto de 2011)

    Artcul o 58.- Intereses a carg o de la Adm inis tracin Trib utari a.Los intereses sobre el principal de las deudas de la Administracin Tributaria secalcularn con fundamento en la tasa de inters resultante de obtener el promedio simplede las tasas activas de los bancos comerciales del Estado para crditos al sector

    comercial. Dicha tasa no podr exceder en ningn caso en ms de diez puntos de la tasabsica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.(Ref. po r Ley 7900 de 3 de agos to d e 1999)

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    CAPITULO VIIPrivi legios

    Ar tcu lo 59.- Priv ileg io gener al.Los crditos por tributos, intereses, recargos y sanciones pecuniarias, gozan de privilegiogeneral sobre todos los bienes y las rentas del sujeto pasivo y, an en caso de concurso,

    quiebra o liquidacin, tendrn prelacin para el pago sobre los dems crditos, conexcepcin de:a)Los garantizados con derecho real, salvo cuando existiere, anotado o inscrito en elrespectivo Registro Pblico, un gravamen o medida cautelar, decretado para garantizar elpago de los tributos adeudados o en discusin, segn el caso, a la fecha de inscripcinde la correspondiente garanta real. (Ref. po r Ley 7543 de 14 setiemb re de 1995)b) Las pensiones alimenticias, el preaviso, la cesanta, los salarios, los aportes deseguridad social y los dems derechos laborales.(Ref. por L ey 7535 de 1 de agosto de 1995)

    Artcul o 60.- Priv ilegio especial.En los casos de crditos por tributos con privilegio especial sobre determinados bienes,

    se deben aplicar las disposiciones de los artculos conducentes del Cdigo de Comercio,Cdigo Civil y Cdigo Procesal Civil.(Ref. po r Ley 7535 de 1 de agos to d e 1995)

    CAPITULO VIIIExenciones

    Ar tcu lo 61.- Con cep to .Exencin es la dispensa legal de la obligacin tributaria.

    Artculo 62.- Cond iciones y requisi to s exig idos .La ley que contemple exenciones debe especificar las condiciones y los requisitos fijados

    para otorgarlas, los beneficiarios, las mercancas, los tributos que comprende, si es totalo parcial, el plazo de su duracin, y si al final o en el transcurso de dicho perodo se puedenliberar las mercancas o si deben liquidar los impuestos, o bien si se puede autorizar eltraspaso a terceros y bajo qu condiciones.Sern nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las institucionespblicas a favor de las personas fsicas o jurdicas, que les concedan, beneficios fiscaleso exenciones tributarias, sin especificar que estas quedan sujetas a lo dispuesto en elartculo 64 de la presente ley.En todos los casos, las personas fsicas o jurdicas que soliciten exenciones debern estaral da en el pago de los impuestos que administre la Administracin Tributaria delMinisterio de Hacienda, como condicin para su otorgamiento.(Ref. por L eyes 7900 de 3 de agosto de 1999 y 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    Artcu lo 63.- Lm ite de ap li cacin. Aunque haya disposicin expresa de la ley tributaria, la exencin no se extiende a lostributos establecidos posteriormente a su creacin.(Ref. po r Ley 7293 de 31 de marzo d e 1992)

    Ar tcu lo 64.- Vigen cia.

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    La exencin, aun cuando fuera concedida en funcin de determinadas condiciones dehecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para elEstado.(Ref. po r Ley 7293 de 31 de marzo d e 1992)

    TITULO IIIHECHOS ILICITOS TRIBUTARIOS

    CAPITULO IDispo sicio nes Generales

    Ar tcu lo 65.- Clasifi cac in.Los hechos ilcitos tributarios se clasifican en infracciones administrativas y delitostributarios.La Administracin Tributaria ser el rgano competente para imponer las sanciones porinfracciones administrativas, que consistirn en multas y cierre de negocios.Al Poder Judicial le corresponder conocer de los delitos tributarios por medio de losrganos designados para tal efecto.

    (Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Artcul o 66.- Comp rob acin de hech os ilcito s tr ibu tario s.La comprobacin de los hechos ilcitos tributarios deber respetar el principio "non bis inidem", de acuerdo con las siguientes reglas:a) En los supuestos en que las infracciones puedan constituir delitos tributarios, laAdministracin trasladar el asunto a la jurisdiccin competente, segn el artculo 89, yse abstendr de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial nodicte sentencia firme. La sancin de la autoridad judicial excluir la imposicin de sancinadministrativa por los mismos hechos.De no haberse estimado la existencia del delito, la Administracin continuar elexpediente sancionador con base en los hechos considerados por los tribunales como

    probados.b) En los supuestos en que la Administracin Tributaria ya haya establecido una sancin,ello no impedir iniciar y desarrollar la accin judicial. Sin embargo, si esta resulta en unacondenatoria del sujeto, las infracciones que puedan considerarse actos preparatorios deldelito, sean acciones u omisiones incluidas en el tipo delictivo, se entendern subsumidasen el delito. Por tanto, las sanciones administrativas impuestas debern ser revocadas, sisu naturaleza lo permite.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Ar tcu lo 67.- Respo ns abi lid ad en pers on a jurdi ca. Los representantes, apoderados, directores, agentes, funcionarios o los empleados deuna persona jurdica, sern responsables por las acciones o las omisiones establecidas

    en la presente ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, est sujeta a lademostracin debida. (Ref. por Ley 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Artcul o 68.- Concepto de s alario b aseLa denominacin salario base utilizada en esta ley debe entenderse como la contenida enel artculo 2 de la Ley No. 7337.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

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    Artcul o 69.- Concep to de Admi nis tracin Tribu tariaPara efectos del presente ttulo III, la frase Administracin Tributaria debe entendersecomo los rganos de la Administracin Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    CAPTULO IIInf racciones y sanciones admin ist rativas

    Seccin I: Dispos iciones Gen erales

    Art cul o 70.- Princ ipio s y no rmas aplic ablesLas disposiciones de este Cdigo se aplican a todas las infracciones tributarias, salvodisposicin expresa de las normas propias de cada tributo.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Artculo 71.- Elemento sub jet ivo en las infracc iones admin istrat ivasLas infracciones administrativas son sancionables, incluso a ttulo de mera negligenciaen la atencin del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las

    obligaciones y deberes tributarios.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Artcul o 72.- Element o su bjetiv o en las in fracc ion es de las perso nas ju rdic as y qu econs t i tuyan unidad econmica o patr imon io afectadoLos sujetos pasivos indicados en los incisos b) y c) del artculo 17 de este Cdigo sernresponsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organizacin interna, se hafaltado al deber de cuidado que habra impedido la infraccin, sin necesidad de determinarlas responsabilidades personales concretas de sus administradores, directores, albaceas,curadores, fiduciarios y dems personas fsicas involucradas y sin perjuicio de ellas.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Artcul o 73.- Concur renc ia fo rm alCuando un hecho configure ms de una infraccin, debe aplicarse la sancin ms severa.(Ref. por Ley 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Artcul o 74.- Plazo d e pr esc rip cinEl derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro aos, contado a partir del1 de enero del ao siguiente a la fecha en que se cometi la infraccin.La prescripcin de la accin para aplicar sanciones se interrumpe por la notificacin delas infracciones que se presumen, y el nuevo trmino comienza a correr a partir del 1 deenero del ao siguiente a aquel en que la respectiva resolucin quede firme.El cmputo de la prescripcin de la accin para aplicar sanciones se suspende por lainterposicin de la denuncia de presuntos delitos de defraudacin o retencin, percepcin

    o cobro indebido de impuestos, establecidos en los artculos 92 y 93 del presente Cdigo,hasta que se d por terminado dicho proceso.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Ar tcu lo 75.-Pago d e inter eses . Las sanciones pecuniarias establecidas devengarn losintereses citados en el artculo 57 de este Cdigo, a partir de los tres das hbilessiguientes a la firmeza de la resolucin que las fije. (Adic ionad o po r Ley 8114 de 4 de jul iodel 2001)

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    Artcul o 76.- Au toli qu idac in de sanc ion esEl contribuyente podr autodeterminarla multa correspondiente. En este caso, utilizandolos medios que defina la Administracin Tributaria, podr fijar el importe que correspondade acuerdo con la sancin de que se trate y, una vez realizada la autoliquidacin, podrpagar el monto determinado. La Administracin Tributaria deber verificar la aplicacin

    correcta de la sancin.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Artcul o 77.- Norm ativa s up letor iaLa Administracin Tributaria deber imponer las sanciones dispuestas en este captulo,con apego a los principios de legalidad y al debido proceso. En materia de procedimientos,a falta de norma expresa en este Cdigo, debern aplicarse las disposiciones generalesdel procedimiento administrativo de la Ley General de la Administracin Pblica.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Seccin II : Infraccion es Adm inistrat ivas

    Art cul o 78.- Omi sin de la declarac in de insc rip cin, modific acin o desinscripcinLos contribuyentes, responsables y dems declarantes que omitan presentar a laAdministracin Tributaria la declaracin de inscripcin, desinscripcino modificacin deinformacin relevante sobre el representante legal o su domicilio fiscal, en los plazosestablecidos en los respectivos reglamentos o leyes de los diferentes impuestos, debernliquidar y pagar una sancin equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario basepor cada mes o fraccin de mes, sin que la sancin total supere el monto equivalente atres salarios base.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Artcul o 79.- Omi sin de la presen tacin de las dec laracio nes trib utari asLos sujetos pasivos que omitan presentar las declaraciones de autoliquidacin de

    obligaciones tributarias dentro del plazo legal establecido, tendrn una multa equivalenteal cincuenta por ciento (50%) del salario base.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Artculo 80.- Morosid ad en el pago del tr ibu to d eterminado por la Adm inistracin Tribu tariaLos sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por la AdministracinTributaria, mediante el procedimiento ordenado en los artculos 144 a 147 de este Cdigo,o el procedimiento establecido en los artculos 37 a 41 de la Ley Reguladora de Todas lasExoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, despus del plazo de quincedas dispuesto en el artculo 40 de este Cdigo, debern liquidar y pagar una multaequivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fraccin de mes transcurrido desde elvencimiento de dicho plazo.

    Esta sancin se calcular sobre la suma sin pagar a tiempo y en ningn caso superar elveinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicar la sancin ni se interrumpir sucmputo cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en elartculo 38 del presente Cdigo.(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

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    Artcul o 80 bis .- Moro sid ad en el pag o del tri bu toLos sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por ellos mismos, despus delplazo fijado legalmente, debern liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento(1%) por cada mes o fraccin de mes transcurrido desde el momento en que debisatisfacerse la obligacin hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sancin seaplicar, tambin, en los casos en que la Administracin Tributaria deba determinar los

    tributos por disposicin de la ley correspondiente.Esta sancin se calcular sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningn caso, superar elveinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicar la sancin ni se interrumpir sucmputo cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos indicados en elartculo 38 del presente Cdigo.(Adicio nado p or Ley 7900 de 3 de agost o de 1999)

    Artcul o 81.- Infracciones materiales por omisin, inexactitud, o por solicitudimprocedente de compensacin o devolucin, o por obtencin de devolucionesimprocedentes1. Constituyen infracciones tributarias:a) Omitir la presentacin de declaraciones autoliquidaciones. Esta infraccin se configura

    cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmenteestablecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la omisin de lasdeclaraciones autoliquidaciones a que estn obligados.En este caso, la base de la sancin estar constituida por el importe determinado de oficio.b) Presentar declaraciones autoliquidaciones inexactas. Esta infraccin se configuracuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmenteestablecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la presentacin dedeclaraciones autoliquidaciones inexactas. Para estos fines, se entender por inexactitud:i. El empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menorimpuesto o un saldo menor por pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente oresponsable.ii. Las diferencias aritmticas que contengan las declaraciones presentadas por los

    sujetos pasivos. Estas diferencias se presentan cuando al efectuar cualquier operacinaritmtica resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas distintas de las fijadaslegalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o saldos afavor superiores a los que deban corresponder.iii. Tratndose de la declaracin de retenciones en la fuente, la omisin de alguna o latotalidad de las retenciones que debieron haberse efectuado, o las efectuadas y nodeclaradas, o las declaradas por un valor inferior al que corresponda.La base de la sancin ser la diferencia entre el importe liquidado en la determinacin deoficio y el importe autoliquidado en la declaracin del sujeto pasivo.c) Solicitar la compensacin o la devolucin de tributos que no proceden. Esta infraccinse configura cuando el sujeto pasivo haya solicitado la compensacin o la devolucin detributos sobre sumas inexistentes o por cuantas superiores a las que correspondan.

    La base de la sancin estar constituida por la diferencia entre la cuanta solicitada y laprocedente.d) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Estainfraccin se configura cuando el sujeto pasivo haya obtenido indebidamente ladevolucin de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantas superiores a las quecorrespondan.En este caso, la base de la sancin ser la cantidad devuelta indebidamente.

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    2. Calificacin de las infracciones tributarias. Cada infraccin tributaria, establecida eneste artculo, se calificar de forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3) deeste mismo artculo. La multa que proceda se aplicar sobre la totalidad de la base de lasancin que en cada caso corresponda.Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la determinacin de oficio practicada resultenimportes no sancionables, deber excluirse de la base de la sancin la proporcin

    correspondiente a los importes no sancionables, con el fin de que tales importes noresulten afectados por la sancin que se pretende imponer. Para estos fines, la base de lasancin ser el resultado de multiplicar el importe a ingresar por el coeficiente, que seestablecer al multiplicar por cien el resultado de una fraccin en la que figuren:a) En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos sancionables porel tipo del tributo dispuesto en el subinciso c) de este inciso, ms los incrementossancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.b)En el denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos,sancionables o no, por el tipo del tributo dispuesto en el subinciso c) de este inciso, mslos incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en lacantidad a ingresar.c)Para efectos de lo dispuesto en los subincisos a) y b) anteriores, si los incrementos

    sancionables se producen en la parte de la base gravada por un tipo impositivoproporcional, ser ese tipo el que se aplicar. Cuando los incrementos se produzcan en laparte de la base gravada por una escala de tipos o tarifas se aplicar el tipo medio queresulte de la aplicacin de esa escala.El coeficiente se expresar redondeado con dos decimales y en su clculo no se tendrnen cuenta los importes determinados que reduzcan la base, la cuota o la cantidad aingresar.3. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c)y d) del inciso 1 de este artculo sern sancionadas con una multa pecuniaria del cincuentapor ciento (50%) sobre la base de la sancin que corresponda.Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves,segn se describe a continuacin, y siempre que la base de la sancin sea igual o inferior

    al equivalente de quinientos salarios base, se aplicarn las sanciones que para cada casose establecen:a) Se calificarn como graves aquellas infracciones que se hayan cometido mediante laocultacin de datos a la Administracin Tributaria, siempre y cuando el monto de la deudaproducto de la ocultacin sea superior al diez por ciento (10%) de la base de la sancin.Se entender que existe ocultacin de datos cuando:i. o se presenten declaraciones.ii. Se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistenteso con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos,rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinacin de la deudatributaria.En aquellos casos en que la infraccin sea calificada como grave, se impondr una

    sancin del cien por ciento (100%) sobre la totalidad de la base de la sancin quecorresponda.b) Se calificarn como muy graves aquellas infracciones en las que se hayan utilizadomedios fraudulentos, entendindose por tales:i. Las anomalas sustanciales en la contabilidad y en los libros o los registros establecidospor la normativa tributaria. Se consideran anomalas sustanciales: el incumplimientoabsoluto de la obligacin de llevar la contabilidad o los libros o los registros establecidospor la normativa tributaria; el llevar contabilidades distintas que, referidas a una misma

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    actividad y ejercicio econmico, no permitan conocer la verdadera situacin de laempresa; el llevar de forma incorrecta los libros de contabilidad o los libros o registrosestablecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros oimportes, o la contabilizacin en cuentas incorrectas de forma que se altere suconsideracin fiscal. La aplicacin de esta ltima circunstancia requerir que la incidenciade llevar incorrectamente los libros o los registros represente un porcentaje superior al

    cincuenta por ciento (50%) de la base de la sancin.ii. El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre quela incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentajesuperior al diez por ciento (10%) de la base de la sancin.iii. La utilizacin de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con lafinalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin suconsentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtencin de las rentas o lasganancias patrimoniales o la realizacin de las operaciones con trascendencia tributariade las que se deriva la obligacin tributaria, cuyo incumplimiento constituye la infraccinque se sanciona.Cuando la infraccin sea calificada como muy grave, se impondr una sancin del cientocincuenta por ciento (150%) sobre la totalidad de la base de la sancin que corresponda.

    4. Para establecer las cuantas equivalentes a los quinientos salarios base a que se hacereferencia en este artculo, debe entenderse que:a) El monto omitido no incluir los intereses, ni los recargos automticos, ni las multas olos recargos de carcter sancionador.b) Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo perodo esanual, se considerar la cuota que corresponda a ese perodo y para los impuestos cuyosperodos sean inferiores a doce meses, se considerarn los montos omitidos durante losdoce meses que comprenda el perodo del impuesto sobre la renta del sujeto fiscalizado.En los dems tributos, la cuanta se entender referida a cada uno de los conceptos porlos que un hecho generador sea susceptible de determinacin.(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    Artcul o 82.-Resistencia a las actuaciones administrativas de controlConstituye infraccin tributaria la resistencia a las actuaciones de control delcumplimiento de deberes materiales y formales debidamente notificadas a un determinadosujeto pasivo. Se entender como actuacin de la Administracin toda accin realizadacon la notificacin al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de lasobligaciones tributarias referidas al impuesto y el perodo del que se trate.Se entiende producida esta circunstancia, cuando se incurra en cualquiera de lassiguientes conductas:a)No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros,ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programasy archivos informticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato contrascendencia tributaria.

    b)No atender algn requerimiento debidamente notificado.c)La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y el tiempo que se hayasealado.d)Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas, locales oestablecimientos a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales, mquinas,instalaciones y explotaciones, relacionados con las obligaciones tributarias.Las sanciones sern las siguientes:

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    a)Multa pecuniaria de dos salarios base, si no se comparece o no se facilita la actuacinadministrativa o la informacin requerida en el plazo concedido, en el primerrequerimiento notificado al efecto.b)Multa pecuniaria de cinco salarios base, si no se comparece o no se facilita la actuacinadministrativa o la informacin exigida, en el plazo concedido en el segundorequerimiento notificado al efecto. Tambin, se aplicar esta multa cuando la infraccin

    cometida corresponda a la enunciada en el inciso d) de este artculo.c) Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutosdel sujeto infractor, en el perodo del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel enque se produjo la infraccin, con un mnimo de diez salarios base y un mximo de ciensalarios base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuacinadministrativa o la informacin exigida en el plazo concedido en el tercer requerimientonotificado al efecto. En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o elrequerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondr el mnimo establecidoen este apartado.Las multas previstas en este artculo no podrn ser objeto de acumulacin, por lo quedeber imponerse una nica sancin que se determinar en funcin del nmero de vecesque se haya desatendido cada requerimiento.

    Los plazos otorgados por la Administracin Tributaria para que los sujetos pasivoscumplan los deberes tributarios indicados en el presente artculo debern ser razonablesy proporcionados, a la mayor o menor complejidad que represente para el sujeto pasivoel cumplimiento del requerimiento respectivo.(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    Artculo 83.- Incump limiento en el s um inistro de info rmacinEn caso de incumplimiento en el suministro de informacin, se aplicar una sancinequivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra deingresos brutos del sujeto infractor, en el perodo del impuesto sobre las utilidades,anterior a aquel en que se produjo la infraccin, con un mnimo de diez salarios base y unmximo de cien salarios base. De constatarse errores en la informacin suministrada, la

    sancin ser de un uno por ciento (1%) del salario base por cada registro incorrecto,entendido como registro la informacin de trascendencia tributaria sobre una personafsica o jurdica u otras entidades sin personalidad jurdica.)(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    Artcul o 84.- Incumplimiento del deber de llevar registros contables y financierosSern sancionados con una multa equivalente a un salario base quienes no lleven losregistros contables y financieros al da, segn lo dispuesto en las normas tributarias y enel Cdigo de Comercio.(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    Artculo84 bis.- Incumplimiento del deber de llevar el registro de accionistas

    Sern sancio nado s con una mu lta equiv alente a un salario b ase, las perso nas jurdicasqu e no teng an al da el regis tro es tablec ido en el artcu lo 137 del Cdig o d e Comercio .(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    Artcul o 85.- No emis in de fact ur asSe sancionar con una multa equivalente a dos salarios base, a los sujetos pasivos ydeclarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes debidamente autorizados por

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    la Administracin Tributaria o no los entreguen al cliente en el acto de compra, venta oprestacin del servicio, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 92.(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    Artculo86.-Infracciones que dan lugar al cierre de negocios.La Administracin Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo de cinco

    das naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerzanla actividad o el oficio, en el cual se cometi la infraccin, para los sujetos pasivos odeclarantes que reincidan en no emitir facturas ni comprobantes debidamente autorizadospor la Administracin Tributaria o en no entregrselos al cliente en el acto de compra,venta o prestacin del servicio.Se considerar que se configura la reincidencia cuando se incurra, por segunda vez, enuna de las causales indicadas en el prrafo anterior, dentro del plazo de prescripcin.Podr aplicarse la sancin de cierre una vez que exista resolucin firme de laAdministracin Tributaria o resolucin del Tribunal Fiscal Administrativo que impone lasancin prevista en el artculo 85 de este Cdigo a la primera infraccin y, una vez que talresolucin firme exista respecto de la segunda infraccin, pero s podrn iniciarse losprocedimientos por la segunda infraccin, aun cuando no haya concluido el de la primera.

    Aplicado el cierre por reincidencia, el hecho anterior no ser idneo para configurar unnuevo supuesto de reincidencia.Tambin se aplicar la sancin de cierre por cinco das naturales de todos losestablecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o eloficio, de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la Administracin Tributariapara que presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que hayanretenido, percibido o cobrado; en este ltimo caso, cuando se trate de los contribuyentesdel impuesto general sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo, que no lohagan dentro del plazo concedido al efecto.La imposicin de la sancin de cierre de negocio no impedir aplicar las sancionespenales.La sancin de cierre de un establecimiento se har constar por medio de sellos oficiales

    colocados en puertas, ventanas u otros lugares del negocio.En todos los casos de cierre, el sujeto pasivo deber asumir siempre la totalidad de lasobligaciones laborales con sus empleados, as como los dems beneficios sociales acargo del patrono.La sancin de cierre de negocio se aplicar segn el procedimiento ordenado en el artculo150 de este Cdigo.La Administracin, a la hora de aplicar el cierre, desconocer cualquier traspaso, porcualquier ttulo, del negocio o del establecimiento que se perfeccione luego de iniciado elprocedimiento de cierre del negocio, por lo que el local podr ser cerrado si llega aordenarse la sancin, con independencia del traspaso.Quien adquiera un negocio o establecimiento podr solicitar a la Administracin Tributariauna certificacin sobre la existencia de un procedimiento abierto de cierre de negocios, el

    cual deber extenderse en un plazo de quince das. Transcurrido tal plazo sin haberseemitido la certificacin, se entender que no existe ningn procedimiento de cierreincoado salvo que el negocio sea calificado de simulado en aplicacin del artculo 8 deeste Cdigo.(Ref. por L ey 8343 de 18 de diciemb re de 2002)

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    Artcul o 87.- Destruc cin o alteracin d e sellosConstituyen infracciones tributarias la ruptura, la destruccin o la alteracin de los selloscolocados con motivo del cierre de negocios, provocadas o instigadas por el propiocontribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su personal.Esta sancin ser equivalente a dos salarios base.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Artcul o 88.- Reduc cin de s anci on esLas sanciones indicadas en los artculos 78, 79, 81 y 83 se reducirn cuando se cumplanlos supuestos y las condiciones que se enumeran a continuacin:a) Cuando el infractor subsane, de forma espontnea, su incumplimiento sin que medieninguna actuacin de la Administracin para obtener la reparacin, la sancin serrebajada en un setenta y cinco por ciento (75%). El infractor podr autoliquidar y pagar lasancin en el momento de subsanar el incumplimiento; en cuyo caso la reduccin serdel ochenta por ciento (80%).b) Cuando el infractor repare su incumplimiento despus de la actuacin de laAdministracin Tributaria, pero antes de la notificacin del acto determinativo, tratndosede la infraccin del artculo 81, o antes de la resolucin sancionadora, tratndose de los

    artculos 78, 79 y 83, la sancin se rebajar en un cincuenta por ciento (50%). El infractorpodr autoliquidar y pagar la sancin en el momento de subsanar su incumplimiento; encuyo caso la reduccin ser del cincuenta y cinco por ciento (55%).c) Cuando, notificado el acto determinativo y dentro del plazo establecido para recurrirlo,tratndose de la infraccin del artculo 81, el infractor acepte los hechos planteados eneste y subsane el incumplimiento, la sancin ser rebajada en un veinticinco por ciento(25%). Tratndose de las infracciones de los artculos 78, 79 y 83, el infractor, dentro delplazo establecido para impugnar la resolucin sancionadora, acepte los hechosplanteados y subsane el incumplimiento, la sancin ser rebajada en un veinticinco porciento (25%). El infractor podr autoliquidar y pagar la sancin en el momento de repararel incumplimiento; en cuyo caso la reduccin ser del treinta por ciento (30%). En estoscasos, el infractor deber comunicar a la Administracin Tributaria, por los medios que

    ella defina, los hechos aceptados y adjuntar las pruebas de pago o arreglo de pago delos tributos y las sanciones que correspondan.Para los efectos de los prrafos anteriores, se entender como actuacin de laAdministracin toda accin realizada con la notificacin al sujeto pasivo, conducente averificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y el perodofiscal del que se trate.(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    CAPTULO IIIDELITOS

    Seccin I: Dispos iciones Gen erales

    Art cul o 89.- Princ ipio s y no rmas aplic ablesLos delitos tributarios sern de conocimiento de la justicia penal, mediante elprocedimiento estatuido en el Cdigo Procesal Penal; en igual forma, les sern aplicableslas disposiciones generales contenidas en el Cdigo Penal. Si en las leyes tributariasexisten disposiciones especiales, estas prevalecern sobre las generales.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

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    Artcul o 90.- Proc edim iento p ara aplicar san cio nes penalesEn los supuestos en que la Administracin Tributaria estime que las irregularidadesdetectadas pudieran ser constitutivas de delito, deber presentar la denuncia ante elMinisterio Pblico y se abstendr de seguir el procedimiento administrativo sancionadory de determinacin de la obligacin tributaria, hasta que la autoridad judicial dictesentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento.

    En sentencia, el juez penal resolver sobre la aplicacin de las sanciones penalestributarias al imputado. En el supuesto de condenatoria, determinar el monto de lasobligaciones tributarias principales y las accesorias, los recargos e intereses,directamente vinculados con los hechos configuradores de sanciones penales tributarias,as como las costas respectivas.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Artcul o 91.- Reglas de p resc rip cinLa prescripcin de los delitos tributarios se regir por las disposiciones generales delCdigo Penal y las del Cdigo Procesal Penal.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Seccin II: Delitos

    Artcul o 92.- Fraude a la Hacienda PblicaEl que, por accin u omisin, defraude a la Hacienda Pblica con el propsito de obtener,para s o para un tercero, un beneficio patrimonial, evadiendo el pago de tributos,cantidades retenidas o que se hayan debido retener, o ingresos a cuenta de retribucionesen especie u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales dela misma forma, siempre que la cuanta de la cuota defraudada, el importe no ingresadode las retenciones o los ingresos a cuenta o de las devoluciones o los beneficios fiscalesindebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quinientos salarios base, sercastigado con la pena de prisin de cinco a diez aos.Para los efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior debe entenderse que:

    a) El monto de quinientos salarios base se considerar condicin objetiva de punibilidad.b) El monto no incluir los intereses, las multas ni los recargos de carcter sancionador.c) Para determinar la cuanta mencionada, si se trata de tributos, retenciones, ingresos acuenta o devoluciones, peridicos o de declaracin peridica, se estar a lo defraudadoen cada perodo impositivo o de declaracin y, si estos son inferiores a doce meses, elimporte de lo defraudado se referir al ao natural. En los dems supuestos la cuanta seentender referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponiblesea susceptible de liquidacin.Se considerar excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare suincumplimiento, sin que medie requerimiento ni actuacin de la Administracin Tributariapara obtener la reparacin.Para los efectos del prrafo anterior, se entender como actuacin de la Administracin

    toda accin realizada con la notificacin al sujeto pasivo, conducente a verificar elcumplimiento de las obligaciones tributarias.(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    Artculo 93.- No entrega d e tr ibut os retenidos o p ercibido s(Derog ado p or L ey 9069 de 10 de setiembre de 2012)

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    Artcul o 94.- Ac ceso desauto rizado a la info rmacinSer sancionado con prisin de uno a tres aos quien, por cualquier medio tecnolgico,acceda a los sistemas de informacin o bases de datos de la Administracin Tributaria,sin la autorizacin correspondiente.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Artculo 95.- Manejo ind ebido de pr ogr amas d e cmputoSer sancionado con pena de tres a diez aos de prisin, quien sin autorizacin de laAdministracin Tributaria, se apodere de cualquier programa de cmputo, utilizado porella para administrar la informacin tributaria y sus bases de datos, lo copie, destruya,inutilice, altere, transfiera, o lo conserve en su poder, siempre que la AdministracinTributaria los haya declarado de uso restringido, mediante resolucin.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Artcul o 96.- Facil itac in del cdigo y la cl ave de acc esoSer sancionado con prisin de tres a cinco aos, quien facilite su cdigo y clave deacceso, asignados para ingresar a los sistemas de informacin tributarios, para que otrapersona los use.

    (Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Ar tcu lo 97.- Prstamo de cd igo y cl ave de accesoSer sancionado con prisin de seis meses a un ao quien, culposamente, permita que sucdigo o clave de acceso, asignados para ingresar a los sistemas de informacintributarios, sean utilizados por otra persona.(Ref. por L ey 7900 de 3 de agosto de 1999)

    Artculo 98.- Respo nsabi l id ad penal del fun cion ario pblico por accin u omisin d olos a.Ser sancionado con prisin de tres a diez aos, y con inhabilitacin, de diez a quinceaos, para el ejercicio de cargos y empleos pblicos, cualquier servidor pblico que,directa o indirectamente, por accin u omisin dolosa, colabore o facilite en cualquier

    forma, el incumplimiento de la obligacin tributaria y la inobservancia de los deberesformales del sujeto pasivo.La misma pena se le impondr al servidor pblico que, sin promesa anterior al delito,ayude de cualquier modo a eludir las investigaciones de la autoridad sobre elincumplimiento o la evasin de las obligaciones tributarias, a substraerse de la accin deestas, u omita denunciar el hecho cuando est obligado a hacerlo. Asimismo, serreprimido con prisin de ocho a quince aos, y con inhabilitacin de quince a veinticincoaos para ejercer cargos y empleos pblicos, el servidor pblico que, por s o por personafsica o jurdica interpuesta, reciba ddivas, cualquier ventaja o beneficios indebidos, decarcter patrimonial o no, o acepte la promesa de una retribucin de cualquier naturaleza,para hacer, no hacer o para un acto propio de sus funciones, en perjuicio directo oindirecto del cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones tributarias.

    (Ref. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001)

    Artculo 98 bis.- Respons abi l idad p enal del func ionario pblico por accin u omis inculposa.Ser sancionado con prisin de uno a tres aos y con inhabilitacin de diez a veinte aospara ejercer cargos y empleos pblicos, el servidor pblico que por imprudencia,negligencia o descuido inexcusable en el ejercicio de sus funciones, posibilite o favorezca

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    en cualquier forma, el incumplimiento de las obligaciones tributarias, o entorpezca lasinvestigaciones en torno a dicho incumplimiento.(Adic. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001)

    TITULO IVPROCEDIMIENTOS ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

    CAPITULO IFacultades y Deberes de la Adm inistracin

    Artcul o 99.- Concepto y f acult ades.Se entiende por Administracin Tributaria el rgano administrativo encargado degestionar y fiscalizar los tributos, se trate del fisco o de otros entes pblicos que seansujetos activos, conforme a los artculos 11 y 14 del presente Cdigo.Dicho rgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicacin correcta delas leyes tributarias, dentro de los lmites fijados por las disposiciones legales yreglamentarias pertinentes.Las normas generales sern emitidas mediante resolucin general y consideradas

    criterios institucionales. Sern de acatamiento obligatorio en la emisin de todos los actosadministrativos y sern nulos los actos contrarios a tales normas.Tratndose de la Administracin Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando el presenteCdigo otorga una potestad o facultad a la Direccin General de Tributacin, se entenderque tambin es aplicable a la Direccin General de Aduanas, a la Direccin General deHacienda y a la Direccin General de la Polica de Control Fiscal, en sus mbitos decompetencia.(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    Ar tcu lo 100.- Revis in po r el super io r jerrq uic o. Las normas a que se refiere el artculo precedente pueden ser modificadas o derogadaspor el superior jerrquico, por medio de resoluciones razonadas.

    Artculo 101.- Publ icid ad de las n orm as y ju rispru dencia tr ib utarias.Sin perjuicio de la publicidad de las leyes, las reglamentaciones y las dems disposicionesde carcter general dictadas por la Administracin Tributaria en uso de sus facultadeslegales, la dependencia que tenga a su cargo la aplicacin de los tributos debe dar aconocer de inmediato, por medio de la divulgacin en su portal web, redes sociales,publicaciones en diarios de circulacin nacional, impresos o electrnicos u otros mediosidneos conformes al avance de la ciencia y la tcnica, adecuados a las circunstancias,las resoluciones o las sentencias recadas en casos particulares que a su juicio ofrezcaninters general, omitiendo las referencias que puedan lesionar intereses particulares o lagaranta del carcter confidencial de las informaciones que instituye el artculo 117 de esteCdigo.

    (Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    Ar tcu lo 102.- Plazo para res ol ver .El director general de la Administracin Tributaria o los gerentes de las administracionestributarias y de grandes contribuyentes en quienes l delegue, total o parcialmente, estnobligados a resolver toda peticin o recurso planteado por los interesados dentro de unplazo de dos meses, contado desde la fecha de presentacin o interposicin de una u otro.(Ref. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001)

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    Por peticin se debe entender la reclamacin sobre un caso real, fundado en razones delegalidad.Vencido el plazo que determina el prrafo primero de este artculo sin que laAdministracin Tributaria dicte resolucin, se presume que sta es denegatoria, para quelos interesados puedan interponer los recursos y acciones que correspondan.En los casos de consultas se debe aplicar lo dispuesto en el artculo 119 de este Cdigo.

    Artcul o 103.- Con tro l tri bu tarioLa Administracin Tributaria est facultada para verificar el correcto cumplimiento de lasobligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales. A ese efecto,dicha Administracin queda especficamente autorizada para:a) Requerir a cualquier persona fsica o jurdica, est o no inscrita para el pago de lostributos, que declare sus obligaciones tributarias dentro del plazo que al efecto le seale,por los medios que conforme al avance de la ciencia y la tcnica disponga comoobligatorios para los obligados tributarios, garantizando a la vez que las personas que notengan acceso a las tecnologas requeridas para declarar cuenten con facilidadesdispuestas por la misma Administracin.b) Cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas por los medios

    y procedimientos de anlisis e investigacin legales que estime convenientes.c) Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y los responsables los tributosadeudados y, en su caso, el inters, los recargos y las multas previstos en este Cdigo ylas leyes tributarias respectivas. El titular de la Direccin General de Tributacin estfacultado para fijar, mediante resolucin con carcter general, los lmites para disponer elarchivo de deudas tributarias en gestin administrativa o judicial, las cuales en razn desu bajo monto o incobrabilidad no impliquen crditos de cierta, oportuna o econmicaconcrecin.Decretado el archivo por incobrabilidad, en caso de pago voluntario o cuando se ubiquenbienes suficientes del deudor sobre los cuales se pueda hacer efectivo el cobro, se emitiruna resolucin del titular de la Administracin que revalidar la deuda.Los titulares de las administraciones territoriales y de grandes contribuyentes ordenarn

    archivar las deudas y, en casos concretos, revalidarlas.d) Establecer, mediante resolucin publicada en el diario oficial La Gaceta, por lo menoscon un mes de anticipacin a su vigencia, retenciones a cuenta de los diferentes tributosque administra y que se deban liquidar mediante declaraciones autoliquidaciones de lossujetos pasivos. Las retenciones no podrn exceder del dos por ciento (2%) de los montosque deban pagar los agentes retenedores.e) Establecer, mediante resolucin publicada en el diario oficial La Gaceta, por lo menoscon un mes de anticipacin a su vigencia, topes a la deducibilidad de los gastos y costosque se paguen en efectivo, de manera que ningn gasto o costo mayor a tres salarios basesea deducible del impuesto general sobre la renta si su pago, en el momento en que serealice, no est respaldado con un registro bancario de tal transaccin. La AdministracinTributaria establecer, va resolucin general, las excepciones a tales limitaciones.

    f) Interpretar administrativamente las disposiciones de este Cdigo, las de las leyestributarias y sus respectivos reglamentos, y para evacuar consultas en los casosparticulares fijando en cada caso la posicin de la Administracin, sin perjuicio de lainterpretacin autntica que la Constitucin Poltica le otorga a la Asamblea Legislativa yla de los organismos jurisdiccionales competentes.Con el fin de tutelar los intereses superiores de la Hacienda Pblica costarricense, y sinperjuicio de lo dispuesto en el artculo 74, inciso 5) de la Ley N. 17, Ley Constitutiva de laCaja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943, los trmites y las

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    actuaciones a cargo de la Administracin Tributaria no podrn condicionarse, por leyactual ni posterior, a que el interesado est al da con los deberes formales o materialesque tenga ante las otras instituciones pblicas.(Ref. por Ley 9069 de 10 de setiembre d e 2012)

    Artculo 104..- Requerimiento s de in form acin al co ntr ib uyente.

    Para facilitar la verificacin oportuna de la situacin tributaria de los contribuyentes, laAdministracin Tributaria podr requerirles la presentacin de los libros, los archivos, losregistros contables y toda otra informacin de trascendencia tributaria que se encuentreimpresa en forma de documento, en soporte tcnico o registrada por cualquier otro mediotecnolgico.Sin perjuicio de estas facultades generales, la Administracin podr solicitar a loscontribuyentes y los responsables:a) A contribuyentes clasificados, segn los criterios establecidos como grandescontribuyentes nacionales o grandes empresas territoriales, los estados financierosdebidamente dictaminados por un contador pblico autorizado, incluyendo las notasexplicativas sobre las polticas contables ms significativas y dems notas explicativascontenidas en el dictamen del profesional independiente que los haya auditado. La

    Administracin Tributaria queda facultada para requerirlos, tambin, a otros colectivos decontribuyentes en los que, por el volumen y la naturaleza de sus operaciones, esterequerimiento no les suponga costos desproporcionados.b) Copia de los libros, los archivos y los registros contables.c) Informacin relativa al equipo de cmputo utilizado y a las aplicaciones desarrolladas.d) Copia de los soportes magnticos que contengan informacin tributaria.e) Copia de los soportes documentales o magnticos de las operaciones de crdito, lascompraventas y/o los arrendamientos de bienes y contratos de fideicomiso (financieros uoperativos), que se tramiten en empresas privadas, entidades colectivas, cooperativas,bancos del Sistema Bancario Nacional, entidades financieras, se encuentren o noreguladas; sociedades de hecho o cualquier otra persona fsica, jurdica o de hecho,debiendo identificarse los montos de las respectivas operaciones, las calidades de los

    sujetos que intervienen y las dems condiciones financieras de las transacciones, en lostrminos regulados en el reglamento.Los gastos por la aplicacin de lo dispuesto en los incisos b), c), d) y e) anteriores corrernpor cuenta de la Administracin Tributaria.(Ref. po r Ley 9069 de 10 de setiemb re de 2012)

    Artcul o 105.- Inform acin d e tercer os .Tod a pers on a, fsi ca o j urdi ca, pbl ica o p riv ada, est ar ob lig ada a pr op or ci on ar, a laAdministracin Tributaria, la informacin previsiblemente pert inente para efectost r ibutar ios, deducida de sus relaciones econmicas, f inancieras y profesionales con otrasperso nas. La pro porc ionar com o la Adm inistrac in lo indiq ue por medio d e reglamentoo requ erimiento in dividu al izado. Este requerimiento de inform acin deber ser just i f ic ado

    debid a y exp resamente, en cu anto a la relevancia en el mb ito tr ib utario. (Ref. por Ley9068 de 10 de setiembre de 2012)La Administracin no podr exigir informacin a:a) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.b)Las personas que, por disposicin legal expresa, pueden invocar el secreto profesional,en cuanto a la informacin amparada por l. Sin embargo, los profesionales no podrnalegar el secreto profesional para impedir la comprobacin de su propia situacintributaria.

  • 7/25/2019 codigo-tributario-2015-rsv (1)

    28/62

    Norm as Bsic as de Derecho Pblic o - Cost a RicaA c argo de: Dr. Rod olfo Sabo ro Valverd e

    28/62

    Cdigo de Normas y Procedimientos Tr ibutariosLey 4755 de 3 de m ayo d e 1971 actual izada al 1 de junio de 2015

    c)Los funcionarios que, por disposicin legal, estn obligados a guardar secreto de datos,correspondencia o comunicaciones en general.d) Los ascendientes o los descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad oafinidad; tampoco el cnyuge del fiscalizado.(Ref. por L ey 7535 de 1 de agosto de 1995)

    Ar tcu lo 106.- Deberes esp ecfic os de t ercero s.Los deberes estipulados en este artculo se cump