Codigo Del Trabajo

222
Código del Trabajo Comentado con material de clases y apuntes de derecho laboral 1 y 2 UST viña del mar PROPETARIO: Don Sebastián muñoz contador

description

codigo del trabajo comentado para el estudio

Transcript of Codigo Del Trabajo

Cdigo del Trabajo

Evolucin Histrica

En Roma no exista relacin entre trabajador y empleador ya que eran esclavos.En la edad media el trabajo era regulado por el derecho comn; el descanso dice relacin con la fuerte religiosidad.Por ah por el 1600 los trabajadores no reciban sueldo, comisiones o incentivos pero si se les reconoca el derecho de que el dueo, amo, les daba una porcin de tierra para cultivar o tener animales, pero sobre todo proteccin.Como consecuencia de las migraciones europeas campo-ciudad / revolucin industrial/, el hacinamiento la pobreza, produce que exista un exceso de mano de obra lo que fomentaba el abuso que tiene como reaccin en los trabajadores la formacin de un movimiento social que van de la mano a su vez con movimientos polticos como la cada de la monarqua francesa o el surgimiento de nuevas corrientes poltica (marxismo). Desde el punto de vista jurdico con todo esto se hace latente la necesidad de regular, siendo llamado a ordenar esta situacin el Estado, por esto el D laboral es una de las ramas del derecho que tiene la mayor intervencin del Estado. Pero se aplicaban las normas del cdigo civil, lo que no cumpla del todo por la relacin de subordinacin, y el cod. Civil regulaba relaciones en igualdad de condiciones. Por esto el derecho del trabajo se separa del cdigo civil (160 aos)

El Derecho del Trabajo Se preocupa del trabajo, no cualquier trabajo si no que l tiene ciertas caractersticas esenciales:1. Ageineidad del trabajo: Regula el trabajo por cuenta ajena, no le preocupa el trabajo que las personas hacen para s mismas. 2. Trabajo remunerado: El trabajo para un tercero que no es remunerad no es regulado por el D del trabajo.

Concepto de Derecho del Trabajo: Tomas Sala Franco Espaol: Es el conjunto de principios y normas tpicas que regula las relaciones que se crean con ocasin del trabajo dependiente y por cuenta ajena. (Tpicas: Tipo legal vale decir, situaciones especificadas en la Ley) Manuel Palomeque Lpez (Espaol):La ordenacin jurdica del trabajo asalariado o prestado por cuenta ajena.Francisco Walker Linares (Chileno): Conjunto de teoras, normas y leyes destinadas a mejorar las condiciones econmico-sociales de los trabajadores de toda ndole y arreglar las condiciones contractuales entre empleadores y trabajadores.

Qu regula el Derecho del trabajo? 1. Relaciones individuales: regulacin que hace el estado a travs del legislativo2. Relaciones colectivas: Regulacin que hace el estado II IIIIII3. Polticas pblicas del trabajo4. Organizacin administrativa laboral: Controla y fiscaliza el cumplimiento o incumplimiento de las normas de relaciones individuales colectivas y polticas publicas, esto porque las normas tributarias y laborales son las que ms se evaden, la institucin encargada de esto es la Inspeccin del trabajo que tiene por objeto fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales, revisar la actividad laboral y sanciona a travs de las multas. Regulacin que hace el ejecutivo.5. Relaciones de conflicto: La relacin de trabajo Es un terreno particularmente propicio para que se den conflicto entre los sujetos ya que sus intereses son absolutamente opuestos. Regulacin que hace el Judicial.

Naturaleza Jurdica del derecho del trabajo: Tercium Generus, esta categora va ms all del derecho pblico y privado, su regulacin es distinta que tiene de ambos lados, pero su elemento ms caracterstico es lo relativo al inters social.

Caractersticas:*Es un Derecho Nuevo: Ya que hace 160 aos aproximadamente todo lo relativo al Derecho del trabajo era regulado por el Derecho Comn, pero con la evolucin los sujetos de esta relacin laboral que las respuestas que daba el Derecho civil no Ivn de acuerdo a la realidad. *Derecho Protector: Es la caracterstica ms relevante, porque parte por reconocer la realidad bsica que es reconocer esta relacin de desigualdad entre los sujetos , lo que hace es tratar de compensar por la va jurdica esa desigualdad en el mbito fundamentalmente econmico, no pretende igualar a los contratantes ya que sera ilusorio hacerlo Derecho de intervencin . El no renunciar a los Derechos es una manifestacin de esta caracterstica. Eta caracterstica hace que se distinga del Derecho civil ya que en este se tratan a las partes en un plano de igualdad de condiciones. *Derecho en evolucin realista: Significa que debe ir evolucionando a medida que la sociedad lo haga. La primera realidad a la que se enfrenta a la diferencia entre trabajador y empleador .*Derecho de intervencin: Porque si bien es una relacin entre los contratantes existe una fuerte intervencin del estado estableciendo el marco regulatorio. *Referido generalmente al Derecho Privado : El trabajo de las personas dentro de un pas se desarrolla en dos grandes bloques, sector pblico y privado, el sector pblico por regla general est fuera de la regulacin del Derecho del trabajo ya que este est regulado por el Derecho administrativo a travs del estatuto administrativo , pero existen ciertas excepciones como el fuero maternal que abarca todo el periodo de embarazo y hasta un ao terminado el post natal durante el cual la trabajadora no puede ser despidida sin una autorizacin judicial previa y el fuero sindical que durante el ejercicio de su cargo no pueden ser despedido sin una autorizacin judicial previa.(fuero: del espaol = Derecho , es un estatus especial que se da a ciertas personas con motivo de la situacin especial en que ellos estn) *Con gran desarrollo de la normativa colectiva: Se regula, Se incentiva , se facilita por la va legislativa la organizacin sindical ya que se le reconoce una serie de virtudes, como canalizar inquietudes de los trabajadores ya que pueden ser mejor atendidas por el empleador * De orden pblico: Debido a la trascendencia social que puede llevar un conflicto social pasa a ser una regulacin de orden pblico.

Evolucin Histrica del Derecho del trabajo en ChileChile por su situacin geogrfica era una zona donde prcticamente hubo muy poca esclavitud porque la mayora de los esclavos venan de lugares lejanos principalmente frica por lo que llegaron pocos.Fuimos colonizados por la corona espaola en cual estuvo siempre inserta la evangelizacin catlica que tena un gran respeto hacia el esclavo , y dentro de los misioneros existan Jesuitas como Fran Bartolome de las casas quien dio una gran batalla por el reconocimiento de la dignidad y respeto a los indgenas. En este mbito el trabajo en Chile no fue de la crueldad que en otros lados del mundo ha tenido y tiene hasta ahora (alfombras persas )Chile fue el primer Pas que aboli la esclavitud en Amrica, en 1811 se estableci la Libertad de vientre que consista en que los hijos de esclavos nacan en Chile eran libres y luego la Constitucin 1823 Abolicin de la esclavitud, esclavo que llega a Chile queda libre.

Desde los tiempos de la Colonia a la Republica 1924: Cambios fueron casi imperceptibles.Existe aqu un reconocimiento por parte de la legislacin Indiana a la existencia de esclavos indgenas, mestizos y existan una incipiente regulacin de sus actividades, un germen de ciertos derechos como el reconocimiento a un da de descanso (domingo) y reconoca a personas aptas para desempearse en lo laboral de los 18 a los 50 aos.Cabe destacar la institucin de la Mita, era una especie de trabajo forzoso, se ocupo en Chile fundamental% en los lavaderos de oro.Tambin la Encomienda, privilegio en virtud del cual se le confera el der a explotar ciertas tierras asignndoles ciertos indgenas para que se las explotaran donde Tambin exista descanso dominical y algunas limitaciones a la jornada de trabajo. De 1850 mas o menos en adelante se da en el mundo jurdico la etapa de codificacin , en el cdigo civil se reconocan algunas instituciones relativas al mundo del trabajo como el arrendamiento de servicios personales, tambin el cdigo de comercio exista regulacin que involucraba a trabajadores como la jornada de los trabajadores del comercio y lo relativo a los trabajadores martimos, haba alguna nocin de previsin social que consista en que el trabajador no estaba en condiciones de prestar su servicio por incapacidad o accidente se le pagaba igual .En el cdigo de procedimiento civil se estableca por ejemplo la inembargabilidad de las remuneraciones.Entre 1900 y 1917 se dictan las primeras leyes de carcter laboral:-Ley sobre habitaciones obreras-de descanso dominical: Reactualizacin de descanso dominical irrenunciable para menores de 16 aos y mujeres, no aplicable a trabajadores agrcolas y de casa particular- de sillas : El mismo numero de sillas que trabajadores. -accidentes del trabajo-salas cunas: Obligaba al establecimiento industrial con ms de 50 mujeres deba tener sala cuna Desde 1924 a 1931: En este periodo ocurre el ruido de sables 8 de septiembre 1924, donde dictaron 7 leyes fundamentales 4053: Sobre contrato de trabajo-4054: Sobre seguros obligatorios enfermedades de invalidez -4055:Indemnizacion por accidente de trabajo-4056:Sobre tribunales de conciliacin y arbitraje-4057 sobre organizaciones sindicales-4058:Sobre sociedad corporativas4059 Sobre contrato de empleados particulares -Y en 1931 e promulga el primer cdigo del trabajo en Chile en el gobierno de Carlos Ibez del Campo Desde 1931 a 1978: Periodo donde hay mayor tranquilidad poltica y social, aqu se complementan e implementan las leyes que se dictaron a travs de reglamentos ,sobre medicina preventiva- seguro social - sindicalizacin Campesina-Sobre accidentes del trabajo en Chile1966 Ley 16.455 Ley de inamovilidad : Dice relacin con que solo se les poda remover los trabajadores en virtud de causa legal justificada Desde 1978 a 1987: Dictacin del DL 2200 que vino a reemplazar la ley de inamovilidad. DL Sobre negociacin colectiva -sobre organizaciones sindicales Plan Laboral de Don Jos Piera: Implementacin de todo un nuevo sistema previsional en base al ahorro del mismo imponente, irrupcin de las AFP Desde 1987 1990: Dictacin de un nuevo CT .Se dicta en Gobierno democrtico las normas sobre terminacin de contrato de trabajo

PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Don Amrico Pl (tratadista uruguayo) los principios son las directrices que forman algunas normas e inspiran directa e indirectamente una serie de soluciones, por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobacin de nuevas normas, orientar la interpretacin de las existentes y resolver los casos no previstos Estos principios vienen en auxilio de poder resolver ese conflicto a la luz de ellos, lo que se conoce como equidad.

1.Principio Protector: Es el ms caracterstico y propio del Derecho del Trabajo , parte de un supuesto que la relacin de trabajo no se desarrolla en un Plano de igualdad entre los sujetos de la relacin laboral, ya que el trabajador est en un plano de inferioridad dado por el aspecto econmico por esto su finalidad es resolver los conflictos laborales compensando por la va jurdica esta desigualdad y ponerlo en una situacin menos desmejorada de su empleador, no igualarlos porque eso va contra de una realidad.Manifestaciones - Establecer por la va estatal normas que tienen por objeto regular el marco dentro del cual se deben desarrollar la relacin laboral ,relaciones que se encuentran dentro del sector privado por lo que deben respetarse institutos bsicos como el principio de la autonoma de la voluntad pero le fija ciertos lmites como el mximo de horas 45 y el sueldo mnimo de 225.000 pesos. - la ruptura de ciertos principios jurdicos tradicionales se manifiesta en el principio de la irrenunciabilidad de los derechos, contrario a lo dispuesto en el art 12 del CC. - El deber general de proteccin del empleador , establecida en el art. 184 del CT, es la base de todos los juicios de materia de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales. - La creacin de ciertas reglas especiales de interpretacin que son fundamentalmente 1- La regla induvio:(en caso de duda) pro operario (obra- obrero- trabajador): Si una norma admite 2 o ms interpretaciones distintas deben preferirse aquella que sea ms favorable al trabajador si no est en pugna con la voluntad del legislador, la prueba se aprecia mediante la sana crtica. Ej, es causal del termino de contrato art la no concurrencia del trabajador a su trabajo durante 2 das seguido.2- La regla de la norma ms favorable: Normas aplicables al mismo caso, el juez debe escoger la que sea ms favorable al trabajador, ej. art. 172 del Cdigo del Trabajo para los efectos del pago de indemnizaciones.3- La regla de la condicin ms beneficiosa: La creacin de nuevas normas legales no puede derivar en un desmedro para el trabajador esto dice relacin con la teora de los derechos adquiridos.

2. Principio de irrenunciabilidad de los Derechos : Es una manifestacin del principio protector. El legislador con esto protege al trabajador en un posible abuso del empleador. Este principio est recogido o consagrado positivamente ( no es el principio en si) en el art.5 inc. 2 del CT, Esta irrenunciabilidad no es absoluta, establece una limitacin temporal, existe mientras subsista el contrato de trabajo. Esta renuncia de derechos lo ms comn es que se realice a travs del finiquito laboral, instrumento que est diseado en beneficio del empleador o tambin del trabajador si se acuerda el pago de ciertos beneficios., Lo normal de un finiquito es que diga que las partes ponen termino a la relacin laboral a contar de tal fecha y que el trabajador declara que ha recibido durante toda la relacin laboral el pago ntegro de todas sus remuneraciones, beneficios, vacaciones, cargas familiares etc. Beneficio al empleador. La ley establece lo que debe contener el finiquito, menciones, clausulas, solo el art. 177 del CT establece que el finiquito junto con la renuncia y el mutuo acuerdo deben constar por escrito y ser autorizados por el trabajador y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o ratificado por el trabajador ante un ministro de fe, y que ante la infraccin la sancin es que ese finiquito no podr ser invocado por el empleador.El reconocimiento de derechos y la prohibicin de renunciar por parte del legislador laboral no es suficiente tiene que adems tramitarse con otras instituciones, garanta de internidad.La renuncia: la imposibilidad jurdica o prohibicin de privarse voluntariamente de una o ms ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio (Amrico Pla) Garantia de internidad: Es una garanta para que el reclamo, no acarree consecuencias negativas por esto existen las denuncias confidenciales, art 404 del CT dice que se aplica tambin al caso de que el despido del trabajador sea una represalia por la orden fiscalizadora de la inspeccin del trabajo. Los derechos prescriben en un plazo de 2 aos - cobrar horas extraordinarias un plazo de 6 meses -prescribir las acciones de la relacin laboral 6 meses

3. Principio de la Primaca de la Realidad: Principio doctrinario que la legislacin lha ido incorporando paulatinamente en sus ordenamientos jurdicos Se fundamente en el axioma en derecho las cosas son lo que son y no lo que parecen. Da a entender que lo que importa es la esencia de la relacin.Este principio establece que en caso de existir conflicto entre lo que dicen los documentos y la realidad de los hechos el juez debe resolver de acuerdo a la realidad de los hechos ya que como sostiene don Amrico Pla: los documentos pueden reflejar la realidad pero tambin pueden reflejar una ficcin que pretende disfrazar esa realidad. Esto tiene relacin con situaciones en que hay un contrato de trabajo y en el se pretende disimular las condiciones de trabajo, fundamentalmente en materia de remuneracin. Se da principalmente en materia de transporte (fletes, choferes de camiones) ej: Ganan un sueldo de 1 milln pero en la boleta de pago aparece sueldo mnimo, as para los despidos, las Esas no tiene que pagar tanta indemnizacin. Este principio ha sido recogido en el art. 8 del C.T que viene continuando el art. Anterior Toda prestacin de servicios en los trminos sealados en el artculo anterior, hace presumir legalmente la existencia de un contrato de trabajo Este principio tambin se conoce como la teora del velo

4. Principio de la Continuacin Laboral: En Chile impera el principio de que las relaciones laborales sean lo ms extensa posible, no vitalicias sino estables, esto porque se entiende que las relaciones laborales con una cierta relacin en el tiempo, son favorables y convenientes tanto para Trabajador: Adquiere destreza y perfeccionamiento, asegura una mayor indemnizacin a la hora del despido lo que da mayor seguridad Empleador: El trabajador mientras ms aos trabaje tiene ms destreza y por ende va a producir un trabajo mayor y mejor. Pero tambin existen ciertos peligros y es ac en donde surge la necesidad de establecer este principio de continuidad ya que tratndose de relaciones laborales extensas, pueden ir cambiando cosas, como la muerte del empleador.Este principio tiene a prever o solucionar los problemas que a travs del transcurso del tiempo puedan irse produciendo en la relacin laboral.

En relacin a la tipologa del contrato :Un contrato de trabajo de duracin determinada es aquel que prev expresamente que slo durar un cierto tiempo, y, por ende, no un implica necesariamente que ste sea a plazo, puede ser por obra o servicio determinado o sujeto a condicin.El contrato a tiempo indeterminado no constituye un contrato vitalicio, sino un convenio en el cual no se fija su trmino, pero que puede cesar en cualquier momento por renuncia del trabajador.Dentro de las consecuencias prcticas debemos decir que:1. si nada se dice, se entiende que el contrato es indefinido. Lo contrario debe estipularse expresamente . En los casos dudosos debe preferirse la duracin indefinida.2. expresamente recogida en Chile, es la conversin automtica del contrato de duracin determinada, en caso de que se extienda ms all de lo previsto, en indefinido, segn dispone el artculo 159 N4 del C. del T. en su inciso final.3. Al vencer el perodo de prueba. si no se expresa voluntad resolutoria, el contrato se convierte en indefinido. En nuestro pas este tipo de contrato a prueba no existe como contrato especial, salvo en el caso del artculo 147, respecto del contrato de trabajadores de casa particular, donde las dos primeras semanas se estimarn corno perodo de prueba, entendindose que una vez finalizado dicho perodo el contrato pasa a ser indefinido.4.El contrato especial denominado de aprendizaje, cuyo plazo mximo de duracin es de dos aos segn lo dispone el artculo 84 del Cdigo del Trabajo se prolonga ms all del plazo establecido, pasa a ser indefinido por aplicacin de este principio 5. La sucesin ininterrumpida de contratos de duracin determinada se suele mirar como un contrato de duracin indefinida

b) En relacin a La ejecucin del contrato: Se manifiesta en tres aspectos 1.Amplitud para admitir modificaciones del contrato: El principio General es que todos los contratos pueden ser modificados , el contrato es esencialmente modificable y el cdigo del trabajo as lo acepta al exigir que las modificaciones consten por escrito pero tambin se puede modificar tcitamente. Estas modificaciones pueden Novaciones Objetivas: Dice relacin con cambios en las estipulaciones del contrato en cuanto a cualquiera de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo art 11 Cdigo del Trabajo , hay que distinguirlo del art 12 ESTAS SON UNA FIGURA JURIDICA DISTINTA DE OTRA SITUACION REGLAMENTADA EN EL 12,INSTITUCION CONOCIDA COMO EL IUS VARIANTI donde el empleador podr modificar ciertos aspectos del contrato de trabajo unilateralmente , son: _La naturaleza de los servicios, pudindose cambiar siempre que se trate de labores similares._El lugar en que prestan los servicios pudindose cambiar siempre que sea dentro del mismo lugar o ciudad_La jornada de trabajo pudindose cambiar siempre que sea atrasando o adelantando la hora de ingreso y salida hasta en una hora siempre que afecte al total de las personas de la Empresa. _Y adems que cualquiera de estas modificaciones no cause menoscabo al trabajador.

La novacin objetiva es distinta del iusvariandi en dos aspectos:1) La novacin objetiva supone el acuerdo de ambas partes, el iusvariandi por el contrario es una facultad unilateral del empleador.2) La novacin objetiva est referida a las condiciones principales que constituyen el objeto del propio contrato, esto es, a sus prestaciones esenciales y bsicas. En cambio, el iusvariandi se refiere a aspectos accesorios o secundarios del contrato. Esta ltima caracterstica no se cumple en Chile, conforme al tenor del artculo 12.Novacin subjetiva: Dice relacin con los sujetos de la relacin laboral, en realidad solo respecto del EMPLEADOR, el trabajador no puede cambiar, esto porque el contrato del trabajo implica la prestacin de servicios Personales art 7 Cdigo del trabajo2. Prolongacin del contrato en caso de sustitucin de empleador: El contrato de trabajo subsiste no obstante por muerte o cabio del empleador. La muerte del empleador no es causal de trmino de contrato de trabajo. El Domino la posesin o la mera tenencia total o parcial esto no afectara los Derechos que emanan del contrato individual, no los contratos. Art 4 3. Transformacin de la Empresa: Todos los cambios que tenga la Esa tampoco afectan los Derechos de los trabajadores

c) En el trmino de la relacin laborala) Facilidad para la mantencin del contrato pese a los incumplimientos y nulidades: No obstante que un contrato de trabajo existan nulidades o incumplimientos igualmente este contrato se mantiene, no libera de su cumplimiento a su contraparte. Si bien ciertos incumplimientos puede dar termino al contrato, esto es facultativo para el empleador o trabajador, el no pago por ms de 3 meses art 171 auto despido. b) La terminacin del contrato por la sola voluntad patronal es excepcional: Los contratos solo mueren por causa legal.159 y siguientesc) Se interpretan las interrupciones del contrato como meras suspensiones: En el contrato de trabajo hay suspensiones durante las cuales el contrato se mantiene, y las obligaciones principales no son exigibles en forma momentnea. La norma laboral interviene a fin de mantener el puesto del trabajador impedido de trabajar. Para ello deben concurrir dos condiciones.- Una causa que justifique la imposibilidad de dar cumplimiento con el dbito contractual. ii- Debe ser una situacin momentnea.Ej:a) Incapacitacin temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional. b)Ausencia por enfermedad comnPermisos relacionados a la maternidad Cumplimiento de obligaciones militares.

Principio de la buena fe: No es solo del Derecho del trabajo si no que todas las relacione humanadas debieran estar presididas por este principio. Que en el fondo es el actuar correctamente el andar correctamente. Tiene relevancia en relacin a:_La teora de los actos propios: Institucin propia del derecho civil, en el que el hecho del actuar una persona por un determinado tiempo esa es la manera de actuar y no podr desdecirse de eso en materia de Dcicil ser rechazado, e derecho del trabajo hay algunos fallos que dicen que no resulta aplicable ._La teora de la condonacin de la falta : No pueden guardarse las partes situaciones que podan hacer valer para terminar el contrato de trabajo en el momento que les convenga.

Principio del rendimiento: El trabajador debe poner el mximo esfuerzo en rendir por lo que sele esta pagando.Principio de la colaboracin: Hay que pensar que la esa y el empleado se necesitan, la mejor manera de que esta esa vaya bien es que haya colaboracin y no enfrentamiento. Principio de la no discriminacin: Son contrarios a la dignidad todos los actos de discriminacin art 2 relacionado con el precepto constitucional art 19 n Y concuerda con el 285 del CT

Simbologa previaTodas las palabras subrayadas y cursivas son materia de clase y apuntes agregados, as como tambin lo son aquellas que aparecen entre parntesis. Ejemplo: la jornada de trabajo no puede exceder de 45 horas semanales

Tambin en el cdigo aparecern definiciones previas en negrita, ejemplo: jornada ordinaria

Y las palabras sin subrayar y que solo estn en cursiva con comillas, no son apuntes, pero son palabras que estn en los artculos de gran importancia, ejemplo: Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularn por este Cdigo y por sus leyes complementarias

Los nmeros que aparezcan en parntesis son enumeraciones de ciertos aspectos, ejemplo: pago de gratificaciones (1) monto, (2) hula hula

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO D.F.L. Nm. 1.- Santiago, 31 de julio de 2002.

Teniendo presente: 1.- Que el artculo 8 transitorio de la ley N 19.759 facult "al Presidente de la Repblica para que, dentro del plazo de un ao, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado del Cdigo del Trabajo". 2.- Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad prctica, sealar mediante notas al margen el origen de las normas que conformarn el presente texto legal. Visto: lo dispuesto en el artculo 8 transitorio de la Ley N 19.759, dicto el siguiente

D e c r e t o c o n F u e r z a d e L e y: Fjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas que constituyen el Cdigo del Trabajo:

ESTRUCTURA DEL CODIGO DEL TRABAJO 5 libros: 1.El contrato individual de trabajo y capacitacin laboral 2. Proteccin del trabajador 3. Organizaciones sindicales4. La negociacin colectiva5. Jurisdiccin Laboral

TITULO PRELIMINAR

Ambito de AplicacionArt 1 inc. 1: Establece el ambito de aplicacin, Artculo 1.o Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularn por este Cdigo y por sus leyes complementarias.Inc. 2:Establece Excepciones de aplicacin. Estas normas no se aplicarn, sin embargo, a los funcionarios de la Administracin del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que ste tenga aportes, participacin o representacin, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.Inc 3Establece una contra excepcin: Se aplica a estos funcionarios en aquellas materias que no estn reguladas en sus estatutos especiales. Ej Fuero Maternal- procedimiento de tutela laboral Con todo, los trabajadores de las entidades sealadas en el inciso precedente se sujetarn a las normas de este Cdigo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos ltimos.Inc 4 (agregado del 2001) ,Tambin se aplicaran a los funcionarios de notaria, archivero, conservadoresAntes se deca que no era aplicable el C.Trab a los auxiliares de administracin de justicia, porque ellos al depender de los jueces, se les poda aplicar el COT. Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notaras, archiveros o conservadores se regirn por las normas de este cdigo.

Declaracion de PrincipiosInc. 1: Parte con la proclamacin de reconocer el rol social que cumple al trabajo Y tambin dice relacin con libertad de trabajo en la medida que sea licita. Art.2.o Reconcese la funcin social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lcita que elijan.inc.2Establece las conductas contrarias aun trato compatible con la dignidad de la persona como el acoso sexual y laboral, y lo que se entiende por tal. Las relaciones laborales debern siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendindose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carcter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situacin laboral o sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendindose por tal toda conducta que constituya agresin u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o ms trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillacin, o bien que amenace o perjudique su situacin laboral o sus oportunidades en el empleo. Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminacin. Inc4:Establece lo que se entiende por actos de discriminacin. Los actos de discriminacin son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicacin, religin, opinin poltica, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupacin.Inc5:Establece las distinciones. No consideradas discriminacin. Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no sern consideradas discriminacin. Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Cdigo, son actos de discriminacin las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a travs de terceros y por cualquier medio, que sealen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto. Ningn empleador podr condicionar la contratacin de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carcter econmico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaracin ni certificado alguno. Exceptanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estn dotados, a lo menos, de facultades generales de administracin; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudacin, administracin o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza. Lo dispuesto en los incisos terceros y cuarto de este artculo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entendern incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren. Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestacin de los servicios.DEFINICIONES Art. 3.o Para todos los efectos legales se entiende por:a) empleador: la persona natural o jurdica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o ms personas en virtud de un contrato de trabajo,b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinacin, y en virtud de un contrato de trabajo, yc) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia. El empleador se considerar trabajador independiente para los efectos previsionales.Concepto de empresa Para los efectos de la legislacin laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organizacin de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la direccin de un empleador, para el logro de fines econmicos, sociales, culturales o benficos, dotada de una individualidad legal determinada. Dos o ms empresas sern consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una direccin laboral comn, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador comn. La mera circunstancia de participacin en la propiedad de las empresas no configura por s sola alguno de los elementos o condiciones sealados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto sern solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. Las cuestiones suscitadas por la aplicacin de los incisos anteriores se sustanciarn por el juez del trabajo, conforme al Prrafo 3 del Captulo II del Ttulo I del Libro V de este Cdigo, quien resolver el asunto, previo informe de la Direccin del Trabajo, pudiendo requerir adems informes de otros rganos de la Administracin del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicacin del inciso cuarto, as como la sentencia definitiva respectiva, debern, adems, considerar lo dispuesto en el artculo 507 de este Cdigo. Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrn constituir uno o ms sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrn, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrn presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentacin y tramitacin de los proyectos de contrato colectivo se regirn por las normas establecidas en el Captulo I del Ttulo II del Libro IV de este Cdigo.

Art. 4.o Inc 1:Establece la presuncin de representacin del Empleador, disposicin muy til en la prctica para los trabajadores al ejercitar sus derechos ante la autoridad, sea la Direccin del Trabajo, los Tribunales u otros organismos, ya que bien pueden no saber en contra de quin dirigir su accin ya que al contratarse, prestar servicios y sobre todo al cesar de hacerlo, ignoran quin es su verdadero empleador, sobre todo cuando se trata de grandes empresas y estas son personas jurdicas. Art. 4.oRepresentacion Para los efectos previstos en este Cdigo, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carcter obliga a ste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitn de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de direccin o administracin por cuenta o representacin de una persona natural o jurdica.Inc2: Establece la consagracin positiva del principio de continuidad laboral. Continuidad: Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesin o mera tenencia de la empresa no alterarn los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrn su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores. De igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final del artculo 1, no se alterarn los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notara, archivo y conservador.

Art. 5.o Inc 1: Limites a las facultades del Empleador Art. 5.o El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como lmite el respeto a las garantas constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de stos.Inc2 :Consagracion positiva del principio de irrenunciabilidad y su limite temporal Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. Inc 3:Establece cuando se pueden modificarlos contratos. Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrn ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.

Tipos de contrato de trabajo Art. 6.o El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo. El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador. Es colectivo el celebrado por uno o ms empleadores con una o ms organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

- Plazo fijo es aquel que tiene una vigencia determinada y que las partes han acordado al momento mismo de la celebracin del ctto y su vigencia no puede exceder de 1 ao; podr llegar a tener una duracin de 2 aos tratndose de personas que cuenten con un ttulo profesional o gerentes - indefinido es aquel no tiene fecha estipulada para su trmino. El legislador tiene preferencia por las relaciones laborales extensas. Por obra o faena se especifica en el ctto cual es labor que va realizar y en cuanto termine dicha labor el ctto termina inmediatamente.

LIBRO IDEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACION LABORAL

Ttulo IDEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

Captulo INORMAS GENERALES

DEFINION LEGAL DE CONTRATO DE TRABAJO Art. 7.o Contrato individual de trabajo es una convencin por la cual el empleador y el trabajador se obligan recprocamente, ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinacin del primero, y aqul a pagar por estos servicios una remuneracin determinada.

Principio de la primaca de la realidad. PresuncionInc.1Establece una Presuncin legal, Quien dice que una relacin no es laboral tiene que acreditar el hecho negativo. Es comn disfrazar una relacin laboral como una relacin civil ejemplo vendedores a honorarios. Art. 8.o Toda prestacin de servicios en los trminos sealados en el artculo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.inc.2Trabajadores excluidos Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al pblico, o aquellos que se efectan discontinua o espordicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo. Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institucin de educacin superior o de la enseanza media tcnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de prctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha prctica le proporcionar colacin y movilizacin, o una asignacin compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituir remuneracin para efecto legal alguno. Las normas de este Cdigo slo se aplicarn a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refieran a ellos.

Art. 9.o El contrato de trabajo es consensual; deber constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante. El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince das de incorporado el trabajador, o de cinco das si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duracin inferior a treinta das, ser sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales. Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviar el contrato a la respectiva Inspeccin del Trabajo para que sta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspeccin, podr ser despedido, sin derecho a indemnizacin, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito. Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito har presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. El empleador, en todo caso, estar obligado a mantener en el lugar de trabajo, o en un lugar fijado con anterioridad y que deber haber sido autorizado previamente por la Inspeccin del Trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el trmino de la relacin laboral, firmado por las partes. Conforme a lo sealado en el inciso anterior, cuando exista la necesidad de centralizar la documentacin laboral y previsional, en razn de tener organizado su giro econmico en diversos establecimientos, sucursales o lugares de trabajo o por razones de administracin, control, operatividad o seguridad o que sus trabajadores presten servicios en instalaciones de terceros, o lugares de difcil ubicacin especfica, o carentes de condiciones materiales en las cuales mantener adecuadamente la referida documentacin, como labores agrcolas, mineras o forestales y de vigilancia entre otras, las empresas podrn solicitar a la Direccin del Trabajo autorizacin para centralizar los documentos antes sealados y ofrecer mantener copias digitalizadas de dichos documentos laborales y previsionales. Para estos efectos, el Director del Trabajo, mediante resolucin fundada, fijar las condiciones y modalidades para dicha centralizacin. La Direccin del Trabajo deber resolver la solicitud de que trata este inciso en un plazo de treinta das, no siendo exigible la obligacin establecida en el inciso quinto, en tanto no se notifique dicha respuesta al peticionario. La autorizacin de centralizacin podr extenderse a toda la documentacin laboral y previsional que se deriva de las relaciones de trabajo, salvo en lo referido al registro control de asistencia a que se refiere el inciso primero del artculo 33 de este Cdigo.

ESTIPULACIONES DEL CONTRATO Art. 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 1.- lugar y fecha del contrato;2.- individualizacin de las partes con indicacin de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador;3.- determinacin de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podr sealar dos o ms funciones especficas, sean stas alternativas o complementarias;4.- monto, forma y perodo de pago de la remuneracin acordada;5.- duracin y distribucin de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estar a lo dispuesto en el reglamento interno;6.- plazo del contrato, y7.- dems pactos que acordaren las partes. Debern sealarse tambin, en su caso, los beneficios adicionales que suministrar el empleador en forma de casa habitacin, luz, combustible, alimento u otras prestaciones en especie o servicios. Cuando para la contratacin de un trabajador se le haga cambiar de domicilio, deber dejarse testimonio del lugar de su procedencia. Si por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del trabajador, se entender por lugar de trabajo toda la zona geogrfica que comprenda la actividad de la empresa. Esta norma se aplicar especialmente a los viajantes y a los trabajadores de empresas de transportes.

MODIFICACIONES AL CONTRATO DE TRABAJO Art. 11. Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarn por escrito y sern firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. No ser necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales. Sin embargo, an en este caso, la remuneracin del trabajador deber aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al ao, incluyendo los referidos reajustes.

IUSVARIANDI Art. 12. El empleador podr alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condicin de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podr el empleador alterar la distribucin de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta das de anticipacin a lo menos. El trabajador afectado podr reclamar en el plazo de treinta das hbiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificacin del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que ste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones sealadas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolucin ante el juez competente dentro de quinto da de notificada, quien resolver en nica instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

Captulo II

DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES

Regula la capacidad de contratar respecto de mayores de 18 aos. Art. 13. Inc1.Para los efectos de las leyes laborales, se considerarn mayores de edad y pueden contratar libremente la prestacin de sus servicios los mayores de dieciocho aos.

Inc.2. Los menores de dieciocho aos y mayores de quince podrn celebrar contratos de trabajo slo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre que cuenten con autorizacin expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de stos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo. Adems, previamente, debern acreditar haber culminado su Educacin Media o encontrarse actualmente cursando sta o la Educacin Bsica. En estos casos, las labores no debern dificultar su asistencia regular a clases y su participacin en programas educativos o de formacin. Los menores de dieciocho aos que se encuentren actualmente cursando su Enseanza Bsica o Media no podrn desarrollar labores por ms de treinta horas semanales durante el perodo escolar. En ningn caso los menores de dieciocho aos podrn trabajar ms de ocho horas diarias. A peticin de parte, la Direccin Provincial de Educacin o la respectiva Municipalidad, deber certificar las condiciones geogrficas y de transporte en que un menor trabajador debe acceder a su educacin bsica o media. INCISO DEROGADO (ley 20821) El inspector del trabajo que hubiere autorizado al menor en los casos de los incisos anteriores, pondr los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia que corresponda, el que podr dejar sin efecto la autorizacin si lo estimare inconveniente para el trabajador. Otorgada la autorizacin, se aplicarn al menor las normas del artculo 246 del Cdigo Civil y ser considerado plenamente capaz para ejercitar las acciones correspondientes. La autorizacin exigida en el inciso segundo no se aplicar a la mujer casada, quien se regir al respecto por lo previsto en el artculo 150 del Cdigo Civil. Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, previo informe de la Direccin del Trabajo, determinar las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho aos que impidan, en consecuencia, celebrar contratos de trabajo en conformidad a los incisos anteriores, debiendo actualizarse dicho listado cada dos aos. Las empresas que contraten los servicios de menores de dieciocho aos, debern registrar dichos contratos en la respectiva Inspeccin Comunal del Trabajo.

Art. 14. Los menores de dieciocho aos de edad no sern admitidos en trabajos ni en faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad. Los menores de veintin aos no podrn ser contratados para trabajos mineros subterrneos sin someterse previamente a un examen de aptitud.El empleador que contratare a un menor de veintin aos sin haber cumplido el requisito establecido en el inciso precedente incurrir en una multa de tres a ocho unidades tributarias mensuales, la que se duplicar en caso de reincidencia.

Art. 15. Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho aos en cabarets y otros establecimientos anlogos que presenten espectculos vivos, como tambin en los que expendan bebidas alcohlicas que deban consumirse en el mismo establecimiento. En ningn caso se podr autorizar a menores de edad para trabajar en recintos o lugares donde se realicen o exhiban espectculos de significacin sexual.

Art. 15 bis.- Los menores de dieciocho aos y mayores de quince podrn actuar en espectculos vivos que no se desarrollen en cabarets u otros establecimientos similares o en aquellos en que se expendan bebidas alcohlicas que deban ser consumidas en el mismo establecimiento, siempre que cuenten con autorizacin de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia. Esta ltima autorizacin se otorgar previa verificacin del cumplimiento de los requisitos previstos en el artculo 13, inciso segundo y cuando dicha actuacin no sea peligrosa para la salud, seguridad o moralidad del menor.

Art. 16. En casos debidamente calificados, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 13, y con la autorizacin de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia, podr permitirse a los menores de quince aos que celebren contratos para participar en espectculos de teatro, cine, radio, televisin, circo u otras actividades similares.

Manifestacin de la Mantencin del contrato en caso de incumplimientos o nulidades Art. 17. Si se contratare a un menor sin sujecin a lo dispuesto en los artculos precedentes, el empleador estar sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato mientras se aplicare; pero el inspector del trabajo, de oficio o a peticin de parte, deber ordenar la cesacin de la relacin y aplicar al empleador las sanciones que correspondan. Cualquier persona podr denunciar ante los organismos competentes las infracciones relativas al trabajo infantil de que tuviere conocimiento.

Art. 18. Queda prohibido a los menores de dieciocho aos todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El perodo durante el cual el menor de 18 aos no puede trabajar de noche ser de once horas consecutivas, que comprender, al menos, el intervalo que media entre los veintids y las siete horas. INCISOS DEROGADOS.

Captulo IIIDE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES

Razn de ser: Si no existieran normas de proteccin a los nacionales se podran dar situaciones de abuso ya que saldra mucho mas barato contar con mano de obra extranjera ya que puede que las personas no estn legales en el pas y por ende no tendran derecho a indemnizacin por ejemplo.

Proporcin de Nacionales art 19 Art. 19. El ochenta y cinco por ciento, a lo menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador ser de nacionalidad chilena. Se excepta de esta disposicin el empleador que no ocupa ms de veinticinco trabajadores.

Computo de la proporcin art 20 Art. 20. Para computar la proporcin a que se refiere el artculo anterior, se seguirn las reglas que a continuacin se expresan: 1.- se tomar en cuenta el nmero total de trabajadores que un empleador ocupe dentro del territorio nacional y no el de las distintas sucursales separadamente;2.- se excluir al personal tcnico especialista; 3.- se tendr como chileno al extranjero cuyo cnyuge o sus hijos sean chilenos o que sea viudo o viuda de cnyuge chileno, y4.- se considerar tambin como chilenos a los extranjeros residentes por ms de cinco aos en el pas, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.

Captulo IV

DE LA JORNADA DE TRABAJO

Jornadas de trabajo Art. 21. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato. Se considerar tambin jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposicin del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.

Prrafo 1Jornada ordinaria de trabajo

Jornada de trabajo1 es aquella que las partes acuerden, pero con un tope que esta no puede exceder de 45 horas semanales, pudiendo acordar 40, 30 o las horas que hayan acordado. En chile la jornada ordinaria de trabajo en chile NO SON 45 horas semanales, esas horas son un lmite. 2.- la unidad de trabajo que el legislador considera al cumplimiento de la jornada es la semana, todo est referido a la semana, por eso se establece que no podr exceder de 45 horas semanales. Art. 22. Inc1.La duracin de la jornada ordinaria de trabajo no exceder de cuarenta y cinco horas semanalesLa ley seala que existen ciertas categoras de trabajadores y trabajos que quedan excluidos de las limitaciones de las jornadas de trabajo, vale decir, a los cuales no se les aplican estas limitaciones de las 45 horas semanales.. Inc2.Quedarn excluidos de la limitacin de jornada de trabajo (1)los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; (2)los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administracin y (3)todos aquellos que trabajen sin fiscalizacin superior inmediata; (3)los contratados de acuerdo con este Cdigo para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; (4)los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y dems similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento. Tambin quedarn excluidos de la limitacin de jornada de trabajo (5) los trabajadores que se desempeen a bordo de naves pesqueras. Asimismo, quedan excluidos de la limitacin de jornada, (6) los trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilizacin de medios informticos o de telecomunicaciones. (7) La jornada de trabajo de los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempean actividades conexas se organizar por el cuerpo tcnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a lmites compatibles con la salud de los deportistas, y no les ser aplicable lo establecido en el inciso primero de este artculo.

Art. 23. Sin perjuicio de lo sealado en el artculo anterior, los trabajadores que se desempeen a bordo de naves pesqueras tendrn derecho a uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no podrn ser inferiores a doce horas dentro de cada veinticuatro horas. Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos debern cumplirse preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, sta deber contar con las acomodaciones necesarias para ello. Cuando la navegacin se prolongare por doce das o menos, toda la dotacin tendr derecho a un descanso en tierra de ocho horas como mnimo previo al zarpe, prevaleciendo los acuerdos de las partes siempre y cuando stos sean superiores a ese mnimo. Este descanso deber otorgarse en forma continua a cada miembro de la dotacin, en cada recalada programada de la nave de pesca. En el caso de las navegaciones por perodos de ms de doce das, as como en las campaas de pesca de la zona sur austral, en las que la dotacin ocupa las dependencias de la nave de pesca habilitadas para ello como su hogar, el descanso previo al zarpe podr ser otorgado efectivamente en tierra o en dichas instalaciones, a eleccin del trabajador. Slo con acuerdo celebrado entre el armador y las organizaciones sindicales representativas del personal embarcado, se podr modificar el descanso a que se refieren los incisos anteriores. El acuerdo deber reunir, copulativamente, los siguientes requisitos: a) no podr convenirse un descanso previo al zarpe inferior a cinco horas en puerto base; b) no podr convenirse un descanso previo al zarpe inferior a tres horas en puertos secundarios. Este descanso podr realizarse donde las partes convengan; c) deber tener una duracin no menor a dos aos ni superior a cuatro aos; d) deber remitirse copia del acuerdo a la Inspeccin del Trabajo, dentro de los cinco das siguientes a su celebracin. Para los efectos del cmputo del descanso previo al zarpe que se establece en este artculo, se entender que el zarpe se inicia con las labores de alistamiento que le preceden. Cuando la navegacin se prolongare por ms de doce das, los trabajadores tendrn derecho a un descanso mnimo de ocho horas continuas dentro de cada da calendario, o no inferior a doce horas dentro del mismo perodo, dividido en no ms de dos tiempos de descanso.

Art. 23 Bis. En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa est asegurada, se pagarn con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulacin por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones. En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitar al monto establecido en el inciso cuarto del artculo 61. A los tripulantes que despus del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagar, adems, una gratificacin proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.

Jornada ordinaria de TrabajoExtensin de la jornada de trabajo: se podr extender la jornada ordinaria de trabajo de los dependientes del comercio hasta en dos horas diarias durante nueve das anteriores a la navidad, distribuidos dentro de los 15 das anteriores a esta festividad. Las que excedan al mximo sealado (45 horas) se pagaran como EXTRAORDINARIAS. Art. 24. Inc1.El empleador podr extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos horas diarias durante nueve das anteriores a navidad, distribuidos dentro de los ltimos quince das previos a esta festividad. En este caso las horas que excedan el mximo sealado en el inciso primero del artculo 22, o la jornada convenida, si fuere menor se pagarn como extraordinarias. Inc2.Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en el inciso anterior no proceder pactar horas extraordinarias. Inc3. Prohibicin de extensin de la jornada de trabajo: Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso primero, en ningn caso, trabajarn ms all de las 23 horas, durante los nueve das en los que se extienda la jornada ordinaria. Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harn ms all de las 20 horas del da inmediatamente anterior a dicha festividad, como adems el da inmediatamente anterior al 1 de enero de cada ao. Inc4. Sancin a la infraccion Las infracciones a lo dispuesto en este artculo sern sancionadas con (1)multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infraccin. (2) Si el empleador tuviere contratado 50 o ms trabajadores la multa aplicable ascender a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infraccin.(3) Y cuando tuviere contratados 200 o ms trabajadores la multa ser de 20 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infraccin.

Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomocin colectiva interurbana, y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, ser de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomocin colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no ser imputable a la jornada y su retribucin o compensacin se ajustar al acuerdo de las partes. Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente debern tener un descanso mnimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas. Cuando los choferes y auxiliares de la locomocin colectiva interurbana arriben a un terminal, despus de cumplir en la ruta o en la va, respectivamente, una jornada de ocho o ms horas, debern tener un descanso mnimo en tierra de ocho horas. En ningn caso el chofer de la locomocin colectiva interurbana podr manejar ms de cinco horas continuas, despus de las cuales deber tener un descanso cuya duracin mnima ser de dos horas. El bus deber contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que ste se realice total o parcialmente a bordo de aqul.

Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehculos de carga terrestre interurbana, no exceder de ciento ochenta horas mensuales, la que no podr distribuirse en menos de veintin das. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no ser imputable a la jornada, y su retribucin o compensacin se ajustar al acuerdo de las partes. La base de clculo para el pago de los tiempos de espera, no podr ser inferior a la proporcin respectiva de 1,5 ingresos mnimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrn exceder de un lmite mximo de ochenta y ocho horas mensuales. El trabajador deber tener un descanso mnimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas. En ningn caso el trabajador podr manejar ms de cinco horas continuas, despus de las cuales deber tener un descanso cuya duracin mnima ser de dos horas. En los casos de conduccin continua inferior a cinco horas el conductor tendr derecho, al trmino de ella, a un descanso cuya duracin mnima ser de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligacin se cumplir en el lugar habilitado ms prximo en que el vehculo pueda ser detenido, sin obstaculizar la va pblica. El camin deber contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que ste se realice total o parcialmente a bordo de aqul.

Artculo 25 ter.- La jornada de trabajo y descansos de los trabajadores que se desempeen como parte de la tripulacin a bordo de ferrocarriles, se regir por las siguientes reglas: 1.- La jornada ordinaria de trabajo no podr superar las ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria no podr superar las siete horas treinta minutos continuas en el caso del transporte de pasajeros, ni las nueve horas continuas en el caso de transporte de carga, ambos perodos dentro de un lapso de veinticuatro horas. En el caso de que circunstancias tales como el tiempo de cruzamiento de trenes, accidentes, u otras difciles de prever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviario de pasajeros o de carga, superando los tiempos mximos establecidos en el prrafo anterior, el empleador deber pagar las horas en exceso con el mismo recargo que establece el artculo 32. Con todo, si las contingencias descritas implicaren una demora tal que se deban sobrepasar las once horas de trabajo, el empleador deber proveer una tripulacin de relevo para la continuacin del servicio. 2.- La programacin mensual de los servicios a realizar deber ser entregada al trabajador con a lo menos quince das de anticipacin. 3.- Tratndose de trenes de pasajeros, el maquinista no podr conducir ms de cinco horas continuas, tras lo cual tendr derecho a una hora de descanso imputable a la jornada diaria. 4.- Finalizada la jornada ordinaria diaria el trabajador tendr derecho a un descanso mnimo de diez horas continuas, al que se agregar el tiempo necesario para traslado del trabajador al lugar en que pernocte o descanse. 5.- Las partes podrn programar turnos de espera o llamado de hasta siete horas treinta minutos continuas dentro de un lapso de veinticuatro horas para la realizacin de un servicio; con todo, luego de transcurridas las horas del referido turno, el trabajador tendr derecho a un descanso mnimo igual al indicado en el nmero 4. Las horas correspondientes a los turnos de llamado no sern imputables a la jornada mensual y debern remunerarse de comn acuerdo entre las partes. Esta retribucin no podr ser inferior al valor de la hora correspondiente a uno y medio ingreso mnimo mensual. 6.- Las reglas anteriores se aplicarn sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso penltimo del artculo 38.

Art. 26. Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, stos no excedern de ocho horas de trabajo, con un descanso mnimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrn manejar ms de cuatro horas continuas.

Art. 26 bis. El personal que se desempee como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regir por el artculo precedente. Sin perjuicio de ello, podrn pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en no menos de veinte das al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no ser imputable a la jornada, y su retribucin o compensacin se ajustar al acuerdo de las partes. En ningn caso los trabajadores podrn conducir por ms de cinco horas continuas. Se entender como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros, aquellos que cumplan con los requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Art. 27. Lo dispuesto en el inciso primero del artculo 22 no es aplicable al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes - exceptuado el personal administrativo, el de lavandera, lencera y cocina-, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposicin del pblico. El desempeo de la jornada que establece este artculo slo se podr distribuir hasta por un mximo de cinco das a la semana. Con todo, los trabajadores a que se refiere este artculo no podrn permanecer ms de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrn, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada. En caso de duda y a peticin del interesado, el Director del Trabajo resolver si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artculo. De su resolucin podr recurrirse ante el juez competente dentro de quinto da de notificada, quien resolver en nica instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

Art. 28. El mximo semanal establecido en el inciso primero del artculo 22 no podr distribuirse en ms de seis ni en menos de cinco das. En ningn caso la jornada ordinaria podr exceder de diez horas por da, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artculo 38.

Extensin de la jornada de trabajo Art. 29. Podr excederse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones. Las horas trabajadas en exceso se pagarn como extraordinarias.

Prrafo 2Horas Extraordinarias

Concepto de jornada extraordinaria Art. 30. Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del mximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor.

Mximo de horas Art. 31. En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrn pactarse horas extraordinarias hasta un mximo de dos por da, las que se pagarn con el recargo sealado en el artculo siguiente. La respectiva Inspeccin del Trabajo, actuando de oficio o a peticin de parte, prohibir el trabajo en horas extraordinarias en aquellas faenas que no cumplan la exigencia sealada en el inciso primero de este artculo y de su resolucin podr reclamarse al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los treinta das siguientes a la notificacin.

Exigencias Art. 32. Las horas extraordinarias slo podrn pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos debern constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes. No obstante la falta de pacto escrito, se considerarn extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador. Forma de pago: Las horas extraordinarias se pagarn con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y debern liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo perodo. En caso de que no exista sueldo convenido, o ste sea inferior al ingreso mnimo mensual que determina la ley, ste constituir la base de clculo para el respectivo recargo. No son horas extraordinarias: No sern horas extraordinarias las trabajadas en compensacin de un permiso, siempre que dicha compensacin haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador.

Control de asistencia y horas ordinarias Y extraordinarias Art. 33. Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevar un registro que consistir en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro. Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicacin importare una difcil fiscalizacin, la Direccin del Trabajo, de oficio o a peticin de parte, podr establecer y regular, mediante resolucin fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinacin de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema ser uniforme para una misma actividad.

Prrafo 3Descanso dentro de la jornadaEl trabajador es humano y por ende se cansa, por lo que el derecho del trabajo ve que se hace necesario que haya descanso en la jornada, descanso que es obligatorio.

Descanso diario. Art. 34. La jornada de trabajo se dividir en dos partes, dejndose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colacin. Este perodo intermedio no se considerar trabajado para computar la duracin de la jornada diaria. Se exceptan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor est o no sujeta a esta excepcin, decidir la Direccin del Trabajo mediante resolucin de la cual podr reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los trminos previstos en el artculo 31.

Prrafo 4Descanso semanalRelacionado con que los trabajadores no pueden trabajar ms de 6 das seguidos exceptuando casos especiales como los mineros.

Art. 35. Das de descanso Los das domingo y aquellos que la ley declare festivos sern de descanso (El da de descanso es un da de descanso pagado), salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos das. Se declara Da Nacional del Trabajo el 1 de mayo de cada ao. Este da ser feriado.(se celebra ese da para conmemorar a las vctimas de las protestas laborales acaecidas en chicago)

Artculo 35 bis.- Das sndwich Las partes podrn pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un da hbil entre dos das feriados, o entre un da feriado y un da sbado o domingo, segn el caso, sea de descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensacin de las horas no trabajadas mediante la prestacin de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No sern horas extraordinarias las trabajadas en compensacin del descanso pactado. Dicho pacto deber constar por escrito. Tratndose de empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical, en ningn caso podr acordarse que la compensacin se realice en da domingo.

Artculo 35 ter.- En cada ao calendario que los das 18 y 19 de septiembre sean das martes y mircoles, respectivamente, o mircoles y jueves, respectivamente, ser feriado el da lunes 17 o el da viernes 20 de dicho mes, segn el caso.

Art. 36. El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artculos anteriores empezarn a ms tardar a las 21 horas del da anterior al domingo o festivo y terminarn a las 6 horas del da siguiente de stos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotacin en los turnos de trabajo.

Art. 37. Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrn distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el da domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor.. Si la Direccin del Trabajo estableciere fundadamente que no hubo fuerza mayor, el empleador deber pagar las horas como extraordinarias y se le aplicar una multa con arreglo a lo previsto en el artculo 506.

Empresas exceptuadas de descanso dominical. Art. 38. Exceptense de lo ordenado en los artculos anteriores los trabajadores que se desempeen:1.- en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparacin sea impostergable; (por causas de desastres naturales)2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carcter tcnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al inters pblico o de la industria;(son labores que deben seguir realizndose y no pueden parar atendiendo a su naturaleza)3.- en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o perodos determinados;(se debe cumplir con determinados periodos por exigencias temporales)4.- en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;(dice relacin con faenas de mantencin de iluminacin, de infraestructura, de fumigacin en un da que no hayan trabajadores en las empresas)5.- a bordo de naves;(son actividades que deben desarrollarse para poder cumplir con cuestiones que son exigencias internas y externas)6.- en las faenas portuarias; (lo mismo que en el N5)7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al pblico, respecto de los trabajadores que realicen dicha atencin y segn las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepcin no ser aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razn social o personalidad jurdica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artculo 169 de la ley N 18.700 y en el artculo 106 de la Ley Orgnica Constitucional de Municipalidades, y (por ejemplos los mall; esas personas que trabajan el da domingo, se le pagara como horas extraordinarias)8.- en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que desempean actividades conexas.(los jugadores de equipos que juegan los domingos)

INC.2 la ley no solo reconoce trabajos, sino que tambin a trabajadores que quedan exceptuados, ej: trabajadores de fin de semana. Inc2.Las empresas exceptuadas de este descanso podrn distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los das domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos das se pagarn como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. Inc3.Las empresas exceptuadas del descanso dominical debern otorgar un da de descanso a la semana en compensacin a las actividades desarrolladas en da domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicndose la norma del artculo 36. Estos descansos podrn ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.(por ejemplo: servicios mdicos, clnicas, laboratorios, centros de dilisis) Inc4.No obstante, en los casos a que se refieren los nmeros 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los das de descanso en el respectivo mes calendario debern necesariamente otorgarse en da domingo. Esta norma no se aplicar respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta das o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los das sbado, domingo o festivos. Inc5.Cuando se acumule ms de un da de descanso en la semana por aplicacin de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto, las partes podrn acordar una especial forma de distribucin o de remuneracin de los das de descanso que excedan de uno semanal. En este ltimo caso, la remuneracin no podr ser inferior a la prevista en el artculo 32. Inc6.Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podr autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolucin fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribucin de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artculo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales caractersticas de la prestacin de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalizacin, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.(de los incisos 4, 5 y 6 podemos decir que al menos dos das domingos del mes se debe descansar y que la jornada de trabajo y los descansos requieren de una especial fiscalizacin del inspector del trabajo) La vigencia de la resolucin ser por el plazo de cuatro aos. No obstante, el Director del Trabajo podr renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratndose de las obras o faenas, la vigencia de la resolucin no podr exceder el plazo de ejecucin de las mismas, con un mximo de cuatro aos.

El da de feriado irrenunciable se permite que el comercio familiar labure.

Art. 39. En los casos en que la prestacin de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrn pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al trmino de las cuales debern otorgarse los das de descanso compensatorios de los das domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho perodo bisemanal, aumentados en uno.

Art. 40. Sin perjuicio de las atribuciones de los inspectores del trabajo, los inspectores municipales y el personal de Carabineros de Chile podrn tambin denunciar ante la respectiva Inspeccin del Trabajo las infracciones a lo dispuesto en el presente prrafo de que tomen conocimiento con ocasin del ejercicio de las funciones que les son propias.

Prrafo 5Jornada ParcialPermite compatibilizar trabajo con estudios, de atencin de la casa, con otro trabajo, dentro del concepto de la libertad de trabajo (CPR art.19 N16); tiene por objeto integrar a estudiantes como a dueas de casa.

El lmite establecido que se pone es para evitar que se den situaciones de establecimiento de jornadas ordinarias o completas disfrazadas de jornadas parciales porque tiene relacin con la remuneracin que va a recibir

- Quienes son trabajadores part time? Trabajadores que desempean labores no por tiempo completo, algunos fines de semana, ciertas horas durante la semana, ciertas horas de los das.

Art. 40 bis. Se podrn pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, considerndose afectos a la normativa del presente prrafo, aqullos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artculo 22.

Art. 40 bis A. Horas extraordinarias. En los contratos a tiempo parcial se permitir el pacto de horas extraordinarias. (Sern extraordinarias las que excedan de 30 horas o de la convenida en el respectivo contrato si fuere menos.) Pago de horas extraordinarias (inc2). La base de clculo para el pago de dichas horas extraordinarias, no podr ser inferior al ingreso mnimo mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria. (la remuneracin de horas extras ser la misma del tiempo trabajado) Jornada ordinaria diaria(inc3): La jornada ordinaria diaria deber ser continua y no podr exceder de las 10 horas, pudiendo interrumpirse por un lapso no inferior a media hora ni superior a una hora para la colacin.

Art. 40 bis B. Los trabajadores a tiempo parciales gozarn de todos los dems derechos que contempla este Cdigo para los trabajadores a tiempo completo.Pago de gratificacin (derecho del trabajador de jornada parcial) Inc2. No obstante, el lmite mximo de gratificacin legal previsto en el artculo 50, podr reducirse proporcionalmente, conforme a la relacin que exista entre el nmero de horas convenidas en el contrato a tiempo parcial y el de la jornada ordinaria de trabajo.

Art. 40 bis C. Las partes podrn pactar alternativas de distribucin de jornada. En este caso, el empleador, con una antelacin mnima de una semana, estar facultado para determinar entre una de las alternativas pactadas, la que regir en la semana o perodo superior siguiente.

Calculo de indemnizacin por aos de servicios (derecho del trabajador de jornada parcial) Art. 40 bis D. Para los efectos del clculo de la indemnizacin que pudiere corresponderle al trabajador al momento del trmino de sus servicios, se entender por ltima remuneracin el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o de los ltimos once aos del mismo. Para este fin, cada una de las remuneraciones que abarque el perodo de clculo deber ser reajustada por la variacin experimentada por el ndice de precios al consumidor, entre el mes anterior al pago de la remuneracin respectiva y el mes anterior al trmino del contrato. Con todo, si la indemnizacin que le correspondiere por aplicacin del artculo 163 fuere superior, se le aplicar sta.

Captulo VDE LAS REMUNERACIONESLa remuneracin es la causa de existencia del contrato de trabajo, sin ella no hay contrato. Las remuneraciones se perciben esencialmente en dinero, puede haber especies pero son ADICIONALES , es decir que no puede haber en chile un contrato de trabajo en que la remuneracin sea solo en especies.

Se dice que el contrato de trabajo es conmutativo en el sentido de que el trabajador debiera recibir una remuneracin equivalente a su trabajo.

Definicin de renumeracion Art. 41. Se entiende por remuneracin las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneracin las asignaciones de movilizacin, de prdida de caja, de desgaste de herramientas y de colacin, los viticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnizacin por aos de servicios establecida en el artculo 163 y las dems que proceda pagar al extinguirse la relacin contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.

La remuneracin es el gnero y las especies estn en el art.42 que son el sueldo base, las comisiones, gratificaciones, y las bonificaciones, entre otras. Art. 42. Constituyen remuneracin, entre otras (estas otras pueden ser premios o un porcentaje), las siguientes:El sueldo es la principal y nica especie de remuneracin obligatoria y legal, es decir establecida por ley y por ende debe estar en todos los contratos de trabajo, remuneracin que no puede ser inferior al ingreso mnimo mensual.a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio (pago de la prestacin) obligatorio y fijo (valor determinado por ley en el contrato), en dinero, pagado por perodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestacin de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo sealado en el inciso segundo del artculo 10. El sueldo, no podr ser inferior a un ingreso mnimo mensual. Se exceptan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 22, se presumir que el trabajador est afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del da el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumir que el trabajador est afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerrquico, ejerciere una supervisin o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendindose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador slo entrega resultados de sus gestiones y se reporta espordicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.b) sobresueldo, que consiste en la remuneracin de horas extraordinarias de trabajo; (asociado a las jornadas extraordinarias)c) comisin, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efecta con la colaboracin del trabajador; (se crea para incentivar a trabajadores que no estn siendo fiscalizados es por eso es que la comisin esta en relacin a la produccin, ej: comisin por ventas, vendedores de terreno)d) participacin, que es la proporcin en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o slo de la de una o ms secciones o sucursales de la misma, y (es un porcentaje de las utilidades)e) gratificacin, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador. (Est construida sobre la base de utilidades al igual que la participacin, la diferencia es que ms adelante el cdigo del trabajo respecto de la gratificacin establece dos sistemas por los cuales el empleador puede optar:1 pagar gratificaciones a mes en un porcentaje no inferior a un 25% del sueldo base del trabajador2en una parcialidad a 4,75 ingresos anuales)

Las renumeraciones que define este articulo no son las nicas, y entre otras encontramos:Bonificacin: estas prestaciones dicen relacin con un buen desempeo del trabajador, de incentivarlo y premiarlo, ej: bono de responsabilidad, vacaciones, antigedad, etc

Art. 43. Los reajustes legales no se aplicarn a las remuneraciones y beneficios estipulados en contratos y convenios colectivos de trabajo o en fallos arbitrales recados en una negociacin colectiva.

Pago de la remuneracin: La manera de fijar la remuneracin est asociado a un periodo de tiempo y puede ser una remuneracin que las partes acuerden, puede ser diaria, semanal, quincenal y mensualArt. 44. Inc1. (1)La remuneracin podr fijarse por unidad de tiempo, da, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra, sin perjuicio de lo sealado en la letra a) del artculo 42. Inc2.(2)En ningn caso la unidad de tiempo podr exceder de un mes. (a lo menos una vez al mes debe haber pago de remuneracin, la que no puede exceder al mes; no son 30 das, son un mes, ya que febrero no tiene 30 das) (3)El monto mensual del sueldo no podr ser inferior al ingreso mnimo mensual. (4)Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, el sueldo no podr ser inferior al mnimo vigente, proporcionalmente calculada en relacin con la jornada ordinaria de trabajo. (5)En los contratos que tengan una duracin de treinta das o menos, se entender incluida en la remuneracin que se convenga con el trabajador todo lo que a ste debe pagarse por feriado y dems derechos que se devenguen en proporcin al tiempo servido. Lo dispuesto en el inciso anterior no regir respecto de aquellas prrrogas que, sumadas al perodo inicial del contrato, excedan de sesenta das. INCISO DEROGADO.

Art. 45. El trabajador remunerado exclusivamente por da tendr derecho a la remuneracin en dinero por los das domingo y festivos, la que equivaldr al promedio de lo devengado en el respectivo perodo de pago, el que se determinar dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el nmero de das en que legalmente debi laborar en la semana. Igual derecho tendr el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calcular slo en relacin a la parte variable de sus remuneraciones. No se considerarn para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carcter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artculo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artculo, incluir lo pagado por este ttulo en los das domingo y festivos comprendidos en el perodo en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de clculo en ningn caso podr ser inferior al ingreso mnimo mensual. Toda estipulacin en contrario se tendr por no escrita. Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicar, en cuanto corresponda, a los das de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artculo 35.

Art. 46. Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones, stas no podrn ser inferiores a las que resulten de la aplicacin de las normas siguientes.

Pago de gratificaciones:ANUAL:47 y 48: (pago de gratificaciones anuales en proporcin no inferior al 30 % de utilidades o excedentes de las empresas El servicio de impuestos internos determinara, en la liquidacin el capital propio del empleador invertido en la empresa y calculara el monto de la utilidad liquida, el capital propio del empleador invertido en la empresa y calculara el monto de la utilidad liqui