Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

download Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

of 22

Transcript of Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    1/22

    1

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    2/22

    2

    LOS LMITES DELOS DERECHOSFUNDAMENTALES

    RESUMEN

    En este trabajo se abordan algunos aspectos sobre los lmites de los derechos.Se vern, sucesivamente, su conceptualizacin en la jurisprudencia y en ladoctrina, y su papel en el Derecho Constitucional y -a grandes rasgos- en laTeora del Derecho. No sern tocados aqu los lmites de los lmites, a saber, elcontenido esencial y el principio de razonabilidad. Tras la exposicin de la

    jurisprudencia y la doctrina, se propone una teora de alternativa acerca de loslmites, procurando conciliar las exigencias dimanantes del carcter inviolablede los derechos, con la necesidad de su regulacin.

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    3/22

    3

    1. INTRODUCCIN

    Las normas iusfundamentales tutelan aspectos de la vida humanaindispensables para un desarrollo digno de la personalidad. Por esa razn, unavez establecidas en la Constitucin, deben ser respetadas por el legisladorordinario. Esta afirmacin, a pesar de su sensatez irrebatible a los ojos de unobservador occidental de fines del siglo XX, se enfrent en los inicios delconstitucionalismo a diversos problemas de orden terico y prctico. Laprincipal dificultad terica tuvo su origen en la concepcin de la ley -toda ley,tambin la ordinaria- como expresin de la voluntad de los ciudadanos, queafect principalmente a la Europa continental. Si la ley expresaba siempre lavoluntad del pueblo, no exista motivo para poner sobre ella ningn orden

    normativo

    1

    . En segundo lugar, exista un importante escollo de orden operativoderivado, por cierto, de lo anterior: se careca de tcnicas jurdicas quepermitieran asegurar la supremaca de la Constitucin2.

    La primera valla fue sorteada a la fuerza: rpidamente en algunos casos y mslentamente en otros, la realidad dej ver que la legislacin ordinaria muchasveces caa en contradicciones patentes con la Constitucin, violando inclusolas normas iusfundamentales. La superacin del segundo obstculo debeatribuirse en una medida determinante a la prctica constitucionalestadounidense, y, ms especficamente, a la tarea jurisdiccional de suSuprema Corte. En efecto, fue en el clebre caso Marbury vs. Madison, fallado

    en 18033

    , donde se sentaron las bases de la judicial review, doctrina esta que

    1 Cfr. PRIETO SANCHlS. L., Estudios sobre derechos fundamentales. Madrid. Debate. 1990.pp. 98.99.2 Cfr. ibd.Revista Dikaion Lo J usto Ao 15, N 103 5 U.S. 137 (1803). Cfr. TRIBE, L. H.American Constitutional Law, 2th edition. New York, TheFoundation Press. 1988, p. 23 et seq.; GUNTHER, G., Individual Rights in Constitutional Law,15th edition, New York, The Foundation Press, Inc., 1992. p. 2 et seq. Los antecedenteshistricos, de vital importancia para comprender el caso en GUNTHER, G. op. cit. pp. 10-12.

    Cfr., asimismo, la traduccin del caso al castellano y su critica en MILLER, J . M., GELLI. M. A.

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    4/22

    4

    dejando de lado algunas diferencias, especialmente la que separa a losregmenes de control concentrado de los de control difuso- constituye lacolumna vertebral de la jurisdiccin constitucional, en el mundo occidental4.Hasta que se constataron las contradicciones entre legalidad yconstitucionalidad y se consolid el control de constitucionalidad en un orden

    jurdico concreto la vigencia de los derechos fundamentales se limit al respetodel principio de legalidad5.

    No obstante, la sujecin del legislador a la Constitucin no poda significar, nisignific nunca, la proscripcin de toda intervencin en las normasiusfundamentales. De modo que esta intervencin ha quedado justificadahistricamente por dos razones: 1. La amplitud caracterstica de las normasiusfundamentales, que requiere como complemento casi indispensable deconcreciones que las hagan aplicables6. Tan es as, que en muchos casos esel propio constituyente quien expresamente habilita las intervenciones dellegislador ordinario. 2. La llamada naturaleza bifronte de las normas

    iusfundamentales: si se acepta que dichas normas imponen al legislador noslo una obligacin de abstencin, es decir, un no-hacer, sino tambin unaobligacin de promocin, esto es, de hacer, debe tambin aceptarse que tengalas facultades adecuadas para el logro de esta finalidad7.

    CAYUSO, S., Constitucin y poder poltico, 2 vals... Buenos Aires, Astrea, 1987. vol. 1, pp. 2-16.4 Cfr... al respecto. GARCA DE ENTERRA, E., La Constitucin como norma y el TribunalConstitucional, Madrid. Civitas. 1981, pp. 49-61, 95-103 Y 121-135; y del mismo autor. Laposicin jurdica del Tribunal Constitucional en el sistema espaol: posibilidades y perspectivas,Revista Espaola de Derecho Constitucional l. 1981, pp. 35-131. esp. pp. 36-46.5 Cfr. MEDINA GUERRERO, M., La vinculacin negativa del legislador a Ios derechosfundamentales. Madrid, McGraw-Hill, 1996. pp. 1-8. Cfr., asimismo. DE LA QUADRA, T., LaConstitucin como norma suprema y la seguridad jurdica, en LPEZ PINA, A. (ed.), Divisinde poderes e interpretacin. Hacia la teora de la praxis constitucional, Madrid, Tecnos, 1987.pp. 132-145.6 J . BENTHAM, quien, como es sabido, rechaza la teora de los derechos humanos, plantea elsiguiente dilema: una de dos: o esos derechos que declaris los enunciis con excepciones, osin excepcin, es decir, con la reserva de poder modificarlos por leyes subsiguientes, o comouna declaracin pura y simple,. En el primer caso, la declaracin no significa nada, no tiene

    ningn efecto para limitar el poder legislativo; en el segundo, es imposible observar esadeclaracin absoluta; cada ley concreta ser una violacin manifiesta. Suponiendo que se hayaenunciado en la declaracin que la libertad de cada individuo se conservar entera y sinquebranto alguno, cualquier ley subsiguiente entrar en contradiccin directa con esaextravagante proposicin. Pero en el supuesto de que se haya dicho que todo individuoconservar integra y sin quebranto su libertad, excepto en los casos en que la ley ordene otracosa, es evidente que no ha dicho nada y que el poder legislativo queda igual de ilimitado quesi no hubiera habido ninguna declaracin. (BENTHAM, J ., Sophismes anarchiques, enDUMONT, E. (ed.). Essays on Bentham, Oxford, Clarendon Press, 1982, p. 510, n. 20). Lasideas que se exponen en este trabajo quiz constituyan una va de superacin de la aporabenthamiana.7 La doctrina del doble carcter de los derechos fundamentales ha sido explcitamenteaceptada por el Tribunal Constitucional. Cfr. STC 25/1981, Repertorio Aranzadi del Tribunal

    Constitucional (en adelante, R.T.C.) 1981-354, FJ 5.

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    5/22

    5

    Lo anterior deja claro que el legislador puede y debe intervenir en las normasiusfundamentales. Esto hace renacer el problema de la sujecin. Una sujecinen sentido fuerte requiere de la formulacin de lmites a las facultades deregulacin del legislador ordinario. En otras palabras, las regulaciones que ellegislador establece a las normas iusfundamentales necesitan, a su vez, de

    lmites que aseguren la sujecin de aqul a la Constitucin. La doctrina y lajurisprudencia recientes han hablado, por ello, de la existencia de lmites delos lmites.

    Un estudio completo de la nocin de derecho fundamental y de normaiusfundamental requiere, por lo dicho, del examen de los conceptos de lmitesiusfundamentales y de lmites de los lmites. En este trabajo se examinarnlos lmites de los derechos fundamentales. Se vern, sucesivamente, suconceptualizacin en la jurisprudencia y en la doctrina, y su papel en elDerecho constitucional y -a grandes rasgos- en la Teora del Derecho. Nosern tocados aqu los lmites de los lmites a saber, el contenido esencial y el

    principio de razonabilidad8. La aproximacin al concepto de lmites se llevar acabo tomando como punto de partida la jurisprudencia y doctrina espaolas,aunque ello no eximir de algunas convenientes aproximaciones al Derechoconstitucional alemn9.

    2. LOS LMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL

    DERECHO CONSTITUCIONAL ALEMN

    La Ley Fundamental de Bonn (en adelante, LF) ha reconocido los derechos

    fundamentales de dos modos distintos: existen, de un lado, derechos que seencuentran sometidos a una reserva especfica de limitacin por el legislador,y, del otro, derechos reconocidos sin reserva, como la libertad religiosa (art. 4),o las libertades de creacin y expresin artsticas, as como las deinvestigacin y ctedra (art. 5.3).

    Los derechos con reserva de limitacin tienen, de acuerdo con la jurisprudenciay la doctrina constitucionales, dos clases de lmites: a) los lmites directos, queson los que surgen de la propia LF; y b) los lmites indirectos, que son loscreados por el legislador en uso de las reservas especficas establecidas en eltexto constitucional10. Desde otro punto de vista, que no tiene en cuenta tanto

    8. Un estudio completo de ambos temas en CIANCIARDO. J ., El conflictivismo en los derechosfundamentales. Pamplona. Eunsa. 2000. Cp. 3. epgrafe 5. y Cp. 4.9. Cfr. CRUZ VILLALN. P., La recepcin de la Ley Fundamental de la RFA, Anuario deDerecho Constitucional y Parlamentario 1 (1989). passim.10 Hay que dejar constancia de que la nomenclatura de los distintos tipos de lmites es confusa.Sobre esto. cfr. la opinin de F. Velasco Caballero, en BACIGALUPO SAGGESE, M. YVELASCO CABALLERO F., Lmites inmanentes de los derechos fundamentales y reserva deley, en: Revista Espaola de Derecho Administrativo 85, 1995, enero-marzo 1995. pp. 115-131, p. 125, ndice 17. Las dificultades del concepto de lmites han llevado a M. Medina

    Guerrero a afirmar que su estudio supone adentrarse en el mbito tal vez ms resbaladizo de

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    6/22

    6

    al sujeto limitador como al origen de la limitacin, se ha hablado de: a) lmitesinternos o intrnsecos; y b) lmites externos o extrnsecos de los derechosfundamentales. Los primeros provendran de la conceptualizacin del contenidode los derechos, es decir, de su interior"11. Definidos negativamente, loslmites internos no son

    "barreras al ejercicio de los derechos que cercan y reducen el espacio natural yoriginal de stos. sino (...) fronteras que delimitan su mismo contenido, de suerteque fuera de ellas ni hay ni nunca hubo derecho12.

    Los lmites externos, en cambio, tendran origen en la necesidad de armonizarlos conflictos del derecho fundamental de que se trate con otros derechosfundamentales y con bienes constitucionales. Vendran, por tanto, impuestosdesde fuera del derecho fundamental. En otras palabras, los lmites externosserian restricciones de los derechos fundamentales que no estarandeterminadas por la conceptualizacin del derecho en juego, como en el caso

    de los lmites internos, sino por la existencia de otros derechos fundamentales,o de bienes pblicos que se encontraran en conflicto con l13.

    Por lo que se refiere a aquellos derechos fundamentales que la Constitucinreconoca sin establecer respecto de ellos reservas, se plantean algunosproblemas. Significa la omisin de reservas expresas que son ilimitables? ElTribunal Constitucional Federal entendi desde los comienzos que no, y creentonces la nocin de lmites inmanentes, que serian aquellos lmites derivadosde la necesidad de articular los derechos fundamentales sin reserva con otrosderechos fundamentales y con bienes pblicos, y que pueden ser explicitadospor el legislador aun en ausencia de habilitacin constitucional expresa14. El

    la dogmtica de los derechos fundamentales [MEDINA GUERRERO. M., La vinculacinnegativa (...J , op. cit. p. 45).11. Son aquellos que sirven para determinar el contenido del derecho [GAVARA DE CARA,J .C., Derechos fundamentales y desarrollo legislativo. La garanta del contenido esencial de losderechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn. Madrid. Centro de EstudiosConstitucionales, 1994, p. 159].12. RODRGUEZ-TOUBES MUIZ. J ., La razn de los derechos. Perspectivas actuales sobrelajimdamentaci6n de los derechos humanos, Madrid, Tecnos, 1995, pp. 69-70. ndice 96.13 No nos parece acertada, por restrictiva, la definicin de J . C. GAVARA DE CARA, paraquien: (1)os lmites externos o intervenciones en un sentido estricto son normas de rangoinfraconstitucional que modifican alguno de los elementos configuradores del derechofundamental (titular, destinatario y objeto) y que suponen la inaplicacin a dichasmodificaciones del sentido prescriptivo o cualificatorio de un derecho fundamental cornoconsecuencia de la utilizacin por parte del Poder Legislativo de una norma de competencia.[GAVARA DE CARA, J .C., Derechos fundamentales y desarrollo legislativo (...), op. cit., p. 159,pp. 159-1601. El desacierto radica, a nuestro juicio, en excluir de la definicin a las lmitacionesque el propio constituyente puede imponer. y de hecho impone, a algunos derechosfundamentales, con base en sus eventuales conflictos con otros derechos fundamentales o conbienes pblicos.14 Cfr. BVerfGE 28.234; 30, 173; 35, 202; 47, 46; 59, 231; 67, 213. Tambin han sido llamadoslmites implcitos. Cfr. GAVARA DE CARA, J .C., Derechos fundamentales y desarrollo

    legislativo (...), op. cit. p. 160.

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    7/22

    7

    fundamento de la existencia de esta clase de lmites sera, entonces, elprincipio de unidad de la Constitucin15.

    Es opinin prcticamente unnime, con alguna excepcin en lajurisprudencia16, que el establecimiento de lmites inmanentes slo puede

    hacerse mediante ley17

    . Esta ltima afirmacin se vincula parcialmente a unacuestin que ha dado lugar a polmica. Se trata de la naturaleza de los lmitesinmanentes: Son lmites internos o externos? La respuesta es, por dosrazones, de considerable importancia: a) de aceptarse que son delimitacionesdel derecho fundamental, y no propiamente lmites, no operara respecto deellos la reserva genrica de ley establecida para toda intervencin en lalibertad y en la propiedad, de conformidad con el principio de Estado deDerecho del artculo 20.3 LF. Actualmente este problema est superado,porque el Tribunal Constitucional desvincul la reserva genrica de ley deaquella frmula tradicional de la libertad y la propiedad, y la extendi, tomandocomo base a la llamada teora de la esencialidad (Wesentlichkeitstheorie), al

    conjunto de decisiones que considera esenciales, entendiendo por talesaquellas que lo son para la realizacin de los derechos fundamentales18; b)si los lmites inmanentes no son verdaderos lmites, sino delimitaciones delcontenido del derecho fundamental, explicitacin de algo que ya se encuentradentro de l, les serian inaplicables los controles establecidos en el artculo19.1 Y 2 LF, sobre el que volveremos ms adelante:

    Artculo 19. 1. Cuando de acuerdo con la presente Ley Fundamental underecho fundamental pueda ser limitado por ley o en virtud de una ley, stadeber tener carcter general y no ser aplicable al caso concreto. Adems, la leydeber citar el derecho fundamental indicando el artculo, 2. En ningn caso un

    derecho fundamental puede ser afectado en su contenido esencial.

    Las dos respuestas posibles del interrogante inicial -es decir, sostener que loslmites inmanentes son internos a los derechos o afirmar, por el contraro, que

    15 El cual, en palabras del Tribunal Constitucional espaol, no tolerara que una de susdisposiciones se desvirtuara integralmente por lo establecido en otra (SSTC 137/1986, R.T.C.1986-III-215, FJ 3; 26/1987, R.T.C. 1987-I-264, FJ 5). Del principio de unidad debe derivarsela necesidad de una interpretacin sistemtica (cfr. MARTNEZ-PUJ ALTE, A.L., La garanta del

    contenido esencial (...), op. cit., pp. 67-68).16 La excepcin es alguna sentencia del Tribunal Administrativo Federal. Cfr. Neue J uristischeWochenscluift 1991, 1766. Un comentario critico de esta sentencia en BACIGALUPOSAGGESE, M., La aplicacin de la doctrina de los imites inmanentes a los derechosfundamentales sometidos a reserva de limitacin legal (a propsito de la Sentencia del TribunalAdministrativo Federal alemn del 18 de octubre de 1990), en Revista Espaola de DerechoConstitucional 38, 1983, mayo-agosto 1983, 297-315. Asimismo, MEDINA GUERRERO, M., Lavinculacin negativa (...), op. cit. p. 49, Y sus citas.17 Cfr. BACIGALUPO SAGGESE, M., La aplicacin de la doctrina de los lmites inmanentes,artculo cit. passim, y la jurisprudencia all citada; asimismo, BACIGALUPO SAGGESE, M. Y F.VELASCO CABALLERO, Lmites inmanentes de los derechos fundamentales y reserva deley, artculo cit., passim.18 Cfr. BACIGALUPO SAGGESE, M., La aplicacin de la doctrina de los lmites inmanentes

    artculo cit., p. 307, con cita y remisin a: BVerfGE 47, 46, 79 et seq.

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    8/22

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    9/22

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    10/22

    10

    artculo 81.1 CE, de la facultad legislativa de desarrollar los derechosfundamentales y las libertades pblicas;b. J unto a derechos fundamentales sin reserva expresa de limitacin seencuentran otros que s la tienen, como el derecho de informacin, el derecho asindicarse libremente o el derecho a la huelga23. En esto, por tanto, no hay

    diferencias entre la LF y la CE;c. Los dos puntos anteriores, ledos a la luz de los desarrollos del Derechoconstitucional germano, abren inevitablemente algunas preguntas importantes.El primer problema a resolver es, indudablemente, el significado de la fraseregular el ejercicio. Hay que averiguar si equivale a limitar los derechosfundamentales. Tanto una respuesta afirmativa como una negativa nosenfrenta a objeciones de cierto calado. Si regular el ejercicio equivaliera alimitarlos podra cuestionarse el sentido de las reservas especificas delimitacin, como por ejemplo la del transcrito artculo 20.4 CE, o, dicho conotras palabras, cabria preguntar qu puede haber llevado al constituyente aconcretar en unos casos los lmites y a la vez admitir la posibilidad de que

    stos sean fijados por el legislador. Pero si regular el ejercicio no fueselimitarlos, si se tratase de algo diferente -v. gr., explicitar el contenido de losderechos- entonces quiz algunos pretendieran extrapolar del Derecho alemnla doctrina de los lmites inmanentes, con todas las dificultades que ella traeconsigo.

    Quiz convenga, nuevamente, anticiparse a lo que vendr: la solucin de losproblemas anteriores parece exigir una aproximacin dogmtica al concepto derestriccin de norma iusfundamental, del mismo modo que dicha aproximacinera exigida para resolver las aporas del concepto de lmites que se maneja enel Derecho constitucional alemn. Con aproximacin dogmtica se quiere aludiraqu al estudio de los conceptos de supuesto de hecho de normaiusfundamental, de mbito de aplicacin de una norma y, finalmente, derestriccin de una norma iusfundamental.

    3.1 El concepto de lmite iusfundamental en la jurisprudencia deltribunal constitucional

    23 Respecto de estos dos ltimos derechos se establece en la CE lo siguiente: Artculo 28.1.Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podr limitar o exceptuar el ejercicio deeste derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los dems Cuerpos sometidos a ladisciplina militar y regular las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios pblicos (...).2. Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus Intereses. Laley que regule el ejercicio de este derecho establecer las garantas precisas para asegurar elmantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Otro ejemplo anlogo seencuentra en el artculo 37.2, en el que se dispone: Se reconoce el derecho de lostrabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule elejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer. incluir lasgarantas precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de lacomunidad.

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    11/22

    11

    Desde los comienzos de su tarea el Tribunal Constitucional traz las lneasbsicas de la que puede ser llamada su teora de los lmites de los derechosfundamentales. La primera aproximacin tuvo lugar en la STC 5/1981, en laque el Tribunal distingui entre lmites necesarios, que resultan de (u.) lapropia naturaleza de los derechos, lmites que se producen por su

    articulacin con otros derechos, y lmites establecidos por el legislador,respetando siempre (...) [el) contenido esencial.24 Poco ms tarde la cuestinseria nuevamente abordada. La ocasin fue la conocida STC 11/1981. Sesostuvo all, en lo que aqu interesa, lo siguiente:

    la Constitucin establece por s misma los lmites de los derechosfundamentales en algunas ocasiones. En otras ocasiones el lmite del derechoderiva de la Constitucin slo de una manera mediata o indirecta, en cuantoque ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no slo otrosderechos constitucionales, sino tambin otros bienes constitucionalmenteprotegidos25.

    La posicin del Tribunal podra. entonces. ser resumida en los siguientespuntos:

    a. Los derechos fundamentales no son absolutos. Por el contrario. Tienendiferentes lmites26;b. Esos lmites son de tres clases: necesarios, directos e indirectos27;c. Los lmites necesarios son aquellos derivados de la propia naturaleza delderecho de que se trate. Se hace aqu alusin, desde nuestro punto de vista, alos lmites que derivan de una interpretacin del sentido de la clusulaconstitucional;d. Los lmites directos son los que se establecen directamente en laConstitucin. El caso arquetpico es el del artculo 20.4, ya transcrito28;e. Los lmites indirectos son aquellos que se derivan de la necesidad dearticular los derechos fundamentales entre si y con otros bienesconstitucionalmente protegidos. Los crea nicamente el legislador haciendouso de la facultad de regulacin del ejercicio de los derechos fundamentalesreconocida en el artculo 53.1. Para el Tribunal Constitucional, no hay

    24 STC 5/1981. RT.C. 1981-67. FJ 7.25 STC 11/1981. RT.C. 1981-173. FJ 7.26 Se ha dicho de la libertad de expresin y del derecho de informacin. por ejemplo, que notienen carcter absoluto aun cuando ofrezcan una cierta vocacin expansiva. (SSTC 76/1995.RT.C. 1995-11-117. FJ 3 Y 176/1995. RT.C. 1995-IIl-405. FJ 2). Cfr. asimismo. STC 5/1981.RT.C. 1981-67. FFJ J 7 Y 8. La terminologa que emplea el Tribunal Constitucional esconde.desde el punto de vista que aqu se sostendr. una confusin conceptual. Que los derechostengan lmites significa que no son ilimitados, lo cual no impide que puedan ser calificadoscomo absolutos, Limitado, se opone a ilimitado, pero no a absoluto, Cfr. inf. elepgrafe 5.2. .Haca un replanteamiento de la cuestin de los lmites.27 Aunque, en ocasiones, los lmites directos de la libertad de expresin mencionados en elartculo 20.4 de la CE han sido llamado inmanentes, Cfr. SSTC 76/1995. cit. FJ 3; 176/1995.cit. FJ 2.28 Cfr. otros Ej. supra. n. 23.

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    12/22

    12

    diferencia entre limitacin y regulacin del ejercicio de un derechofundamental;f. Slo son lcitos como lmites indirectos los que se dirigen a proteger otrosderechos fundamentales o bienes pblicos expresamente consagrados en laCE29.Si bien esta lnea jurisprudencial que, por cierto, se aleja de la que en

    Alemania llev a la distincin entre lmites indirectos e inmanentes- seencuentra bastante consolidada, hay algunos casos en los que el TribunalConstitucional ha aceptado la constitucionalidad de lmites de naturalezainfraconstitucional. En un trabajo reciente, se ha dicho que las excepciones sondos: el abuso del derecho y los lmites implcitos30. Respecto de la primera, seha sostenido que es una excepcin aparente:

    por ms que formalmente el abuso del derecho aparezca en ocasiones en lajurisprudencia como un lmite de los derechos, y, por ende, se presenteaparentemente como una restriccin de su "contenido inicialmente protegido",lo cierto es que en rigor lo que hace el Tribunal Constitucional en un buen

    nmero de ocasiones (...) es sencillamente excluir apriorsticamente de dichombito todo proceder contrario a la buena fe. al deber de lealtad o a una reglade general observancia en el trfico. No habra. pues, un problema de lmites,sino de delimitacin del contenido del Derecho31.

    Los lmites implcitos, por otro lado, serian aquellos que se encuentran, enpalabras del Tribunal Constitucional previstos en el mbito internacional en elque se inserta nuestra Constitucin 32, aunque no se deriven autnomamentede ella. El Tribunal fundamenta esa interpretacin, fuertemente criticada33, en elartculo 10.2 CE34. Han sido derivados del orden internacional lmites talescomo la moralidad y el orden pblico35;

    29 Cfr. 11/1981. cit. FJ 7. Cfr. adems. entre otras. SSTC 22/1981. RT.C. 1981-312. FJ 9;3/1983. R.T.C. 1983-25. FJ 4; 46/1983. RT.C. 1983-406. FJ 7; 66/1991. RT.C. 1991-1-734. FJ2.30 Cfr. MEDlNA GUERRERO. M. La vinculacin negativa (...J . op. cit., pp. 79.89.31 MEDlNA GUERRERO, M., La vinculacin negativa (...J , op. cit., p. 80.32 STC 62/1982, FJ 2. Cfr. el antecedente de esta doctrina en la STC 22/1981, especialmenteel FJ 9. Cfr. asimismo. STC 65/1992. RT.C. 1992-1-851, FJ 2; 176/1995. cit., FJ 5.33Cfr. MEDlNA GUERRERO, M., La vinculacin negativa (...J . op. cit. pp. 87.89 Y sus citas; DE 1TO yPARDO. l., La regulacin del ejercicio de los derechos y libertades. La garanta de su contenido esencialen el artculo 53.1 de la Constitucin, en MARTIN-RETORTILLO, L. y DE OTTO y PARDO, l., Derechosfundamentales y Constitucin, Madrid. Civitas, 1988. pp. 114-115.34 En el que se establece lo siguiente: Artculo 10.2. Las normas relativas a los derechosfundamentales y a las libertades que la Constitucin reconoce, se interpretarn de conformidadcon la Declaracin Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionalessobre las mismas materias ratificados por Espaa. Sobre la interpretacin de este artculo.,cfr. SSTC 78/1982. RT.C. 1982-739, FJ 4; 36/1984, RT.C. 1984.1.386, FJ 3; 114/1984. RT.C.1984-11-1226. FJ 3; 120/1990, RT.C. 1990.11.704, FJ 3; 64/1991, RT.C. 1991.1-688, FJ 4;245/1991, RT.C. 1991. N-704. FJ 3; 38/1981, RT.C. 1981-535. FJ 4; 36/1991, RT.C. 1991-1.297, FJ 5; 254/1993, RT.C. 1993-11.1195, FJ 6. Cfr., asimismo, REQUEJ O PAGES, J . L.,Sistemas normativos, Constitucin y Ordenamiento. La Constitucin como norma sobre laaplicacin de normas, Madrid, McGraw-Hill, 1995, passim; RUBIO LLORENTE, F. y otros,Derechos fundamentales y principios constitucionales (Doctrina jurisprudencial), Barcelona,

    Ariel Derecho. 1995, pp. 78.82. Sobre el caso especfico del Convenio Europeo, cfr. MARTIN-

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    13/22

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    14/22

    14

    La doctrina espaola sobre los lmites de los derechos fundamentales seencuentra claramente dividida en dos posiciones. La opinin mayoritariaadhiere a la postura sostenida por el Tribunal Constitucional, que se sintetizen el punto anterior. Desde este punto de vista: a) no hay diferencia entre

    regulacin del ejercicio y verdadera limitacin de los derechos fundamentales, yb) las reservas especficas de limitacin tendran la nica funcin de indicar allegislador lmites especficos, aunque sin coartarlo para la determinacin deotros lmites distintos38. El principal exponente de la posicin minoritaria ha sidoel de Otto, quien en un pequeo pero significativo trabajo expuso unaconcepcin de los lmites que bien puede ser calificada de interna, y que hasido la plataforma desde donde han partido todos los constitucionalistasespaoles que se han acercado al tema39. De Otto entiende que entredelimitacin, regulacin del ejercicio y limitacin de los derechos fundamentalesexiste una vinculacin estrecha, que podramos llamar intrnseca. Su posturaser analizada con algn detenimiento en el punto siguiente.

    4. RECAPITULACIN: TEORA EXTERNA Y TEORA INTERNA

    DE LOS LMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

    pblicas en Espaa, El Escorial, Universidad Complutense de Madrid, 1989, pp. 195-208;J IMNEZ CAMPO, J ., La igualdad jurdica como lmite al legislador, en Revista Espaola de

    Derecho Constitucional 9, 1983, 71 et seq.; MARTINEZ LOPEZ-MUIZ, J . L., La moralidadpblica como lmite de las libertades pblicas., en los derechos fundamentales y libertadespblicas, 1992, I, 1003-1021; PECES-BARBA MARTINEZ, G., Curso de derechosfundamentales. Teora general, Madrid, Universidad Carlos III de Madrid-Boletn Oficial delEstado, 1995, pp. 581.616; VIDAL GIL, E., Lmites, ndices y garantas de los Derechosfundamentales. La Sentencia 215/94 sobre la esterilizacin de los incapaces que adolezcan degrave deficiencia fsica., en AFD. XII (1995), pp. 217-148; RUIZ MIGUEL, C., La configuracinconstitucional del derecho a la intimidad, Madrid, Tecnos, 1995, pp. 195-262; J IMENEZCAMPO, J ., Artculo 53. Proteccin de los derechos fundamentales, en ALZAGA VILLAMIL,O., Comentarios a la Constitucin espaola de 1978, Madrid, Edersa, 1996, t. N, pp. 438-529,esp. pp. 456-463.38 Aunque con algunas diferencias, podran suscribir las dos afirmaciones: L. PRIETOSANCHlS, M. MEDINA GUERRERO, G. PECES-BARBA MARTNEZ, L. AGULAR DE LUQUE,

    y M. BACIGALUPO SAGGESE y F. VELASCO CABALLERO, en sus trabajos, ya citados:PECES-BARBA MARTNEZ, G., Curso de derechos fundamentales (...), op. cit.. pp. 587-616;MEDINA GUERRERO, M.. La vinculacin negativa (...), op. cit. passim; PRIETO SANCHS, L.,Estudios sobre derechos fundamentales, op. cit., pp. 153-166; AGULAR DE LUQUE, L., Loslmites de los derechos fundamentales, artculo cit., pp. 9-34; AGUILAR DE LUQUE, L., ElTribunal constitucional espaol y el legislador de los derechos fundamentales., artculo cit..BACIGALUPO, M., La aplicacin de la doctrina de los lmites inmanentes (...), artculo cit..pp. 297-315; BAClGALUPO SAGGESE, M. Y F. VEUSCO CABALLERO, Lmites inmanentesde los derechos fundamentales y reserva de ley, artculo cit., pp. 115-131.39 Nos referimos a DE OTTO y PARDO. l., La regulacin del ejercicio de los derechos ylibertades (...), op. cit., obra que, segn M. MEDINA GUERRERO, sigue siendo el punto departida insustituible para introducirse en los nebulosos conceptos de la dogmtica de losderechos fundamentales. [MEDINA GUERRERO. M., La vinculacin negativa (...), op. cit., p.

    66).

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    15/22

    15

    Los desarrollos anteriores, aunque sintticos, nos permiten a esta alturaplantear dos cuestiones decisivas -y, por cierto, vinculadas-: de un lado, ladistincin entre delimitacin y limitacin; del otro, la naturaleza de los llamadoslmites inmanentes (lmites indirectos que emergen de la existencia de otrosderechos fundamentales y de otros bienes constitucionales), es decir, ms

    concretamente, definir si son realmente lmites o si, por el contrario, no sonms que explicitaciones de algo que el propio derecho fundamental posee en smismo. Antes de dar nuestra respuesta a estos asuntos, conviene ordenar losdatos anteriores y desarrollar un poco ms los presupuestos y los argumentosde las dos teoras ms difundidas.

    La teora externa distingue muy claramente entre delimitacin, limitacin yconfiguracin de los derechos fundamentales. Una vez delimitado el contenidodel derecho, habra que determinar cules son sus lmites externos, tantodirectos como indirectos. El establecimiento de los lmites inmanentes, en elcaso alemn, y la regulacin de su ejercicio, en el caso espaol, son

    verdaderamente implantaciones de lmites externos a los derechos, y estn portanto sujetos a las garantas previstas por la Constitucin para esas actividades-el respeto del principio de proporcionalidad y del contenido esencial de losderechos. artculos 19.2 LF Y 53.1 CE-o Para la teora externa. en realidad,todos los lmites de los derechos fundamentales son lmites externos. Se hadicho, en este sentido, que la distincin entre "lmites inmanentes" y "lmitesintrnsecos" (...) es cultural. no dogmtica, puesto que

    (...) el ms intrnseco de los lmites de un derecho subjetivo siempre tiene unorigen externo: slo tiene sentido hablar a cabo al interpretar un derechofundamental es la delimitacin conceptual de su contenido; es decir, la fijacinde los contornos o fronteras del derecho o libertad que resultan de la propianorma constitucional que reconoce el derecho (...)40. En consecuencia.

    el primer elemento para la determinacin del contenido del derecho es (...) laidentificacin del mbito de la realidad aludida (...). El segundo paso en ladelimitacin de los contornos es lo que podemos llamar el tratamiento jurdicocontenido en el precepto que reconoce el derecho, la fijacin del contenido yalcance de la proteccin constitucional que con l se quiere dispensar 41.

    Esa tarea delimitadora se encuentra ntimamente relacionada con la facultad de

    regular el ejercicio de los derechos fundamentales, que otorga al legislador elartculo 53.1 CE. Segn de Otto, esa reserva general no permite al legisladorimponer lmites a los derechos, sino tan slo explicitar los lmites ya existentesen la Constitucin42. Admitir la facultad genrica de establecer verdaderoslmites con base en el artculo 53.1 privara de sentido las distintas reservas

    40 DE OTTO Y PARDO, l., .La regulacin del ejercicio de los derechos y libertades (...)" op. cit..pp. 14141 Ibd.. pp. 141-142.42 Cfr. Ibd.. p. 152.

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    16/22

    16

    especficas de limitacin que acompaan a algunos derechos fundamentales43.Esto implica la inexistencia de los llamados lmites externos. No existira enestos casos una limitacin en sentido estricto. Los verdaderos lmites de losderechos fundamentales serian, entonces, aquellos que el legislador impone alusar alguna de las reservas expresas y especificas de limitacin que se

    encuentran en varas de las normas iusfundamentales. Aunque ni siquiera enestos casos cabria hablar de lmites externos: para esta posicin, todos loslmites -es decir, los establecidos en uso de una reserva expresa de limitacin-son lmites internos44.

    La ventaja de esta concepcin radica, para De Otto, en que permite eludir lasdificultades a que conducen la jerarquizacin y la ponderacin de los derechosfundamentales, metodologas inevitables cuando se reconoce al legislador unareserva genrica de limitacin. Segn sus propias palabras:

    si se delimita el alcance de la proteccin que presta el derecho fundamental,

    los problemas tratados como "limitacin para proteger otros bienesconstitucionales" muestran ser en realidad, cuando se trata de problemas deesa ndole, problemas de interpretacin sistemtica y unitaria de la Constitucinen los que no es precisa ponderacin alguna de bienes y valores, niconsiguientemente jerarquizacin de esa naturaleza, sino un examenpormenorizado del contenido de cada una de las normas. No cabe decirentonces que el derecho debe "ceder" ante otros bienes constitucionalmenteprotegidos (...) porque aqul tenga un menor peso o inferior rango, sino que esla propia Constitucin la que ha delimitado con una norma la extensin de laproteccin jurdica dispensada por el derecho (...). Nada, por tanto, de jerarquade bienes o valores, sino exgesis de los preceptos constitucionales enpresencia, determinacin de su objeto propio y del contenido de su tratamientojurdico. En definitiva interpretacin unitaria y sistemtica de la Constitucin45.

    Expuestas ambas posiciones, corresponde pasar a su crtica, de lmites(incluso intrnsecos) de un derecho cuando el poder jurdico reconocido alindividuo ha de hacerse valer en un mbito social. donde se proclaman ygarantizan. tambin, derechos de otros y bienes jurdicos colectivos. Losderechos de libertad no admiten conceptualmente ms lmites que losderivados de la vida social. El lmite intrnseco es, seguramente, incompatible

    43 Cfr. ibd.. p. 150.44 Cfr. MARTINEZ-PUJ ALTE, A.-L., La garanta del contenido esencial (...). op. cit., pp. 48-54.quien expone una serie de casos del Tribunal Constitucional en los que, segn su criterio,fueron presentados como lmites externos a los derechos fundamentales lo que no son sinolmites Internos (op. cit.. pp. 49-50).45 DE OTTO Y PARDO. l., La regulacin del ejercicio de los derechos y libertades (...)., op.

    cit., pp. 143.144.

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    17/22

    17

    con el propio concepto de libertad (...). Por mera utilizacin del lenguajenormativo pasamos de lmites inmanentes a lmites intrnsecos 46.

    Como ya ha sido dicho, aunque la teora interna tambin parte de la distincinentre delimitacin, regulacin del ejercicio y limitacin de los derechos

    fundamentales, encuentra entre los tres trminos relaciones internas47

    . Segn I.de Otto, la tarea inicial que debe llevarse

    5. CRTICA DE LOS LMITES IUSFUNDAMENTALES

    5.1 Las dificultades de las teoras externa e interna

    A continuacin, analizaremos la teora externa y la teora interna desde el

    prisma que proporcionan las respuestas a las tres cuestiones siguientes: elconcepto de Derecho que subyace en cada una de las teoras, las finalidadesque persiguen, y, por ltimo, las dificultades que presentan.

    La teora externa parte de una comprensin de los derechos fundamentalescomo ilimitados. Para sus sostenedores, los derechos carecen, en su gnesis,de todo lmite. La vida social. sin embargo -se advierte inmediatamente- exigeuna coordinacin de los distintos derechos entre s y con otros bienes. Estaexigencia lleva a la necesidad de recortar los derechos fundamentales parahacerlos operativos. Son los otros derechos y los bienes quienes, desde elexterior, vienen a constituirse en lmites de cada derecho. Poco importa que se

    trate de lmites instituidos por el constituyente o el legislador: lo decisivo, lo quehay que llevar a cabo, es una articulacin de los derechos en juego que lossalve de su impracticabilidad.

    46 F. Velasco Caballero en BACIGALUPO SAGGESE. M. y VEUSCO CABAlLERO, F.,"Lmites inmanentes" de los derechos fundamentales y reserva de ley, artculo cit., pp. 125-126.47

    El principal exponente de la teora Interna en Alemania es F. Mller. Cfr. MlLER, F., DiePositivitt der Grundrechte. Fragen einer praktischen Grundrechtsdogmatik, Berlln. Dunker &Humblot, 2a ed., 1990. pp. 40 et seq. Sobre las tesis de Mller, cfr. GAVARA DE CARA. J .C..Derechos jundamentales y desarrollo legislativo (...). op. di., pp. 107-110. y Theorie derGrundrechte, 2a ed., Frankfurt am MaIn. Suhrkamp, 1994. Ed. en castellano: Teora de losderechos fundamentales, trad. de Ernesto Garzn Valds, la reimpresin, Madrid. Centro deEstudios Constitucionales, 1997. pp. 300-306. En Espaa, como ya se ha sealado, el tericoms destacado ha sido I. de Otto. Cfr. La regulacin del ejercicio de los derechos y libertades(...). op. cit., passim. Una defensa reciente de esta postura, aunque con matices no pocoimportantes, en MARTNEZ-PUJ ALTE, A,-L., La garanta del contenido esencial de losderechos fundamentales, Madrid, C. E. C., 1997, pp. 48-54. Cfr., tambin, del mismo autor,Posicin constitucional de los derechos fundamentales y garanta del contenido esencial,Anuario de Derecho de la Universidad Austral (Buenos Aires) 4, 1998. pp. 13-36, esp. pp. 21-

    28.

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    18/22

    18

    La finalidad de la teora es doble: de un lado, se busca otorgar a las personasuna amplia tutela iusfundamental. En principio, el juez, al fallar un caso, debeentender que la parte tiene el derecho que alega. Despus, durante el curso delproceso, se ver si existe o no alguna restriccin legtima de ese derechoalegado, que conduzca a su no reconocimiento. Del otro lado, la teora externa

    procura maximizar las garantas constitucionales frente a la actividadlegislativa: todas las restricciones impuestas por el legislador, al ser autnticoslmites, se encuentran sujetas a las garantas del principio de proporcionalidady del contenido esencial.

    Como contrapartida, y como dificultades insoslayables. desde estas premisas -en particular, desde una conceptualizacin de los derechos como libertadesilimitadas-o de un lado, la garanta del contenido esencial y el principio deproporcionalidad resultan inaplicables48, y, de otro, no puede eludirse unavisin de los derechos fundamentales que los concibe disyuntivamente, enconstante choque o conflictos de unos derechos con otros, con una serie

    inevitable de consecuencias negativas: incontrolabilidad de las decisionesjudiciales, anulacin de los derechos fundamentales entre s, inseguridadjurdica, etc.49.

    El concepto de Derecho del que parte la teora interna es distinto al de la teoraexterna. Los derechos serian, desde su gnesis, limitados e ilimitables. Laslimitaciones deben ser descubiertas, para esta posicin, dentro de laConstitucin.

    Los sostenedores de la teora interna se proponen cuatro finalidadesprincipales:

    a. Sobre todo, evitar el planteamiento de falsos casos constitucionales. Explicarque esta finalidad requiere dar un paso atrs: la teora externa, al reconocer latitularidad del derecho a todo aquel que lo alegara -como consecuencia deconsiderar que los derechos fundamentales, en su gnesis, se presentanilimitados-, multiplica los litigios iusfundamentales. Esta secuela de losplanteamientos de la teora externa ha sido muy criticada por los defensores dela teora interna. El caso ms citado es el del pintor que pretende pintar en elcruce de dos calles muy transitadas50: para los sostenedores de la teora

    48 Esta afirmacin ser matizada y justificada ms adelante, cuando se examinen lospresupuestos conceptuales de una y otra nocin. Cfr. el epgrafe 5 de este captulo y losepgrafes 4 y 5 del captulo 4.49 En efecto, si los derechos son facultades ilimitadas el choque de unos con otros devieneinevitable: el derecho a la honor se alzar contra la intimidad, el derecho a la vida del fetocontra la integridad fsica o psquica de la madre, el derecho a la libertad religiosa contra lalibertad de ctedra, etc. Sobre esta visin conflictivista de los derechos, sus consecuencias,presupuestos y alternativas, cfr. CIANCIARDO. J ., El conflictivismo en los derechosfundamentales. op. cit.. passim.50 MULLER. F., Die Positivitt der Grundrechte (...), op. cit., pp. 64. 73. Una crtica a esta

    posicin en ALEXY, R.. Teora de los derechos fundamentales. op. cit.. pp. 300-306.

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    19/22

    19

    interna no se trata de un caso de libertad artstica, puesto que ese derecho noampara las expresiones realizadas en manifiesto perjuicio pblico.b. Asegurar la controlabilidad de la hermenutica constitucional, expulsando deella todo criterio extracontextual y toda injerencia del poder legislativo. El lmitees algo que puede ser descubierto en la Constitucin misma.

    c. Adems, quienes defienden la teora interna se proponen impedir laperjudicial inflacin de los derechos fundamentales, que conducira aldebilitamiento de su fuerza normativa51.d. Por ltimo, es objetivo de la teora interna restringir la competencia delTribunal Constitucional a los autnticos casos constitucionales, consecuenciainevitable de la inflacin que se mencion en el prrafo anterior.

    Las dificultades que presenta la teora interna, con ser distintas, no sonmenores que las de la teora externa. En efecto, de un lado, la amplitudsemntica de las normas constitucionales parece desmentir categricamentetoda posibilidad de determinar apodcticamente, aun haciendo un gran esfuerzo

    hermenutico, los perfiles de cada uno de los derechos en ellas reconocidos.Pero, dejando de lado esta crtica, resta otra de importancia decisiva comoobjecin a esta postura: el razonamiento de la teora interna se asienta sobreun dogma probadamente falso, el de la autosuficiencia del texto constitucional yde las disposiciones iusfundamentales. Los criterios contextuales para laresolucin de casos constitucionales no dan satisfaccin a todos los problemasque ellos plantean. Por ltimo, la teora interna priva al litigante de las garantasdel principio de proporcionalidad y del contenido esencial en aquellos casos enque pueda considerarse que el legislador no ha limitado un derechofundamental, sino que ha explicitado su contenido, es decir, en todos los casosde delimitacin y no de limitacin de los derechos fundamentales, por fuerzams numerosos para esta teora que para la teora externa, puesto que laslimitaciones se reduciran en este caso a las expresamente contenidas en eltexto de la Constitucin.

    En suma, la teora externa cae en el conflictivismo, y la interna, en su afn porsuperar a la anterior, en la ilusin de pensar que todas las solucionesconstitucionales se encuentran en la Constitucin. Pero ambas posicionestienen algo en comn, que las esteriliza como propuestas: identifican elderecho fundamental con la norma iusfundamental.

    5.2 Hacia un replanteamiento de la cuestin de los lmites

    Desde nuestro punto de vista, resulta decisivo -como ocurri y ocurrir conotros temas tratados en este trabajo- distinguir con toda claridad entre normaiusfundamental y derecho fundamental. Esta perspectiva nos permitir, segnse ver, una superacin de las aporas a que conducen tanto la teora externa

    51 Sobre este peligro, cfr. HESSE. K., Derecho Constitucional y Derecho Privado. Madrid,

    Civitas, 1995, p. 61.

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    20/22

    20

    como la teora interna. Nos permitir, por lo pronto, sostener las dosafirmaciones que concluirn esta argumentacin:

    a. El contenido de las normas iusfundamentales es limitado y regulable; b. Losderechos fundamentales son limitados pero ilimitables.

    5.2.1 El contenido de las normas iusfundamentales es regulable

    La consecuencia jurdica de una norma se produce cuando se cumplen todassus condiciones52. El cumplimiento de todas las condiciones (supuesto dehecho en sentido amplio) se da una vez que se ha satisfecho el supuesto dehecho stricto sensu y no se han satisfecho las restricciones. Que una normatiene restricciones o lmites es algo evidente, y sobre eso no hay discusiones.Los problemas surgen al intentar desvelar la relacin entre el supuesto dehecho y las restricciones. Desde un punto de vista esa relacin es de carcterinterno, yeso lleva a pensar que slo y exclusivamente dentro de la normaiusfundamental es posible determinar cules son sus restricciones. Elcontenido de la norma, para esta posicin, nace limitado. Desde la otraperspectiva dogmtica examinada, las restricciones son siempre externas a lanorma iusfundamental. y no tienen, en principio, nada que ver con ella. Lanorma, entonces, sera, en principio, ilimitada, y las limitaciones iran surgiendode la necesidad de aplicarla respetando el contenido (tambin amplio) de lasotras. Dijimos un poco ms arriba que ambas posiciones conducen adificultades, y que no responden adecuadamente a lo que ocurre en la realidad.Corresponde fundamentar tales afirmaciones.

    Una distincin estructural, en sentido fuerte, entre norma iusfundamental yderecho fundamental permite afirmar, sobre su base. lo siguiente53: No pareceque sea posible descubrir dentro de la norma iusfundamental el contenidocompleto del derecho fundamental, es decir, su supuesto de hecho y todas susrestricciones. He aqu el error en que cae la teora interna. Adems de la normaiusfundamental de que se trate, habr que estudiar, especialmente, tres cosas:la finalidad del derecho fundamental involucrado -ya presente - prima facie enla investigacin hermenutica-; la finalidad de todos los derechosfundamentales, como criterio unificador; y los supuestos de hecho de lasrestantes normas iusfundamentales, por respeto a los principios de unidad de

    la Constitucin y de concordancia prctica. Resulta ineludible la ponderacin detodos estos elementos. Eliminarla conduce, so capa de contextualidad ytambin de seguridad jurdica, a la mayor de las inseguridades: la queproducen aquellas interpretaciones que encubren su proceder real. Por otra

    52 Cfr. ALEXY, R., Teora de los derechos fundamentales. op. cit., p. 298.53 No resulta posible fundamentar la distincin aludida. que aqu es tomada como punto departida de la argumentacin. Cfr. al respecto. CIANCIARDO. J . El conflictivismo en losderechos fundamentales, op. cit., cap. 3, esp. los epgrafes 2 y 3.

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    21/22

    21

    parte, como consecuencia que se torna inevitable en algunas jurisdicciones, losparticulares dejan de contar con las garantas del principio de proporcionalidady del contenido esencial para controlar las regulaciones legislativas en materiaiusfundamental54.

    5.2.2 Los derechos fundamentales son ilimitables

    Aceptar las insuficiencias de la teora interna no exige una asuncin acrtica dela teora externa que, como ya hemos sealado, conduce inevitablemente alconflictivismo. La primera de las teoras fue refutada afirmando que las normasiusfundamentales son limitables. La segunda ser corregida partiendo de quelos derechos fundamentales no son limitables: protegen aquello que protegen ynada ms. Es verdad que tienen un contenido limitado; pero, dentro de sulimitacin, dicho contenido es ilimitable. Y es un contenido que recibe de sufundamento un carcter coexistencial determinante, e inicial si se lo consideragenticamente. No resulta posible un derecho fundamental no-relacional. Labsqueda del respeto de los principios hermenuticos de unidad de laConstitucin y de concordancia prctica imponen la necesidad de aceptar estarealidad. Es que -y entindase, una vez ms, la circularidad el substrato ltimode esa necesidad de bsqueda, ms que en el respeto de la Constitucin, seencuentra en el carcter relacional del fenmeno jurdico y en la unidad internade los bienes humanos y de la naturaleza humana55.

    El tnel hermenutico que es la norma iusfundamental, a cuya salida seencuentra el derecho fundamental, resulta iluminado desde delante por el

    derecho fundamental mismo, con sus exigencias, entre otras cosas, de respetode su relacionalidad. Esto nos lleva a concluir que es verdad que hay conflictosde normas iusfundamentales, pero que nunca, en ningn caso, existenautnticos conflictos de derechos. Lo anterior permite una moderacin de lateora externa. No parece sostenible afirmar que las restricciones no tienennada que ver con la norma a la que restringen, que sean externas a ella.

    54Es lo que ocurre en Alemania, pas en donde una interpretacin literal de la Constitucinllevara a pensar que nicamente las leyes ordinarias limitadoras de normas iusfundamentales

    estaran sujetas a las garantas del principio de proporcionalidad y del contenido esencial.Distinto es el caso de Espaa, puesto que la amplitud con que est formulado el artculo 53.1CE permite afirmar que toda intervencin directa en los derechos fundamentales puede serrealizada slo por el legislador, y que ste se encuentra obligado al respeto de las garantasmencionadas. Sobre esto ltimo, cfr. la polmica suscitada en torno a un curioso caso falladopor el TS en BACIGALUPO SAGGESE. M. y F. VEUSCO CABALLERO, Lmites inmanentesde los derechos fundamentales y reserva de ley., artculo cit... passim. En esta sentencia sediscuti la constitucionalidad de una norma de rango infralegal que prohiba la circulacinpostal de revistas pornogrficas. El TS sostuvo que tal medida estaba justificada por lanecesidad de conciliar el ejercicio de la libertad de expresin con los derechos y bienes a quese refiere el artculo 20.4 CE.55 Cfr. SERNA, P., Derechos fundamentales: el mito de los conflictos (...), artculo cit., pp.230-234.

  • 7/28/2019 Cianciardo, Los Limites de Los Derechos Fundamentales

    22/22

    22

    Muy por el contrario, existe entre ambas una relacin estrecha, que provienedel carcter coexistencial del derecho fundamental del que la norma essustentadora -sustentada.