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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Secretaría General 1 CERTIFICACIÓN DE ACUERDO RELATIVO A INFORME Acto que se certifica: Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión extraordinaria del día 13 de octubre de 2015, por el que se ha aprobado el siguiente: INFORME SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS OFICINAS DE ASISTENCIA A LAS VICTIMAS Y SE IMPLEMENTAN OTRAS MEDIDAS EN DESARROLLO DEL ESTATUTO DE LA VICTIMA DEL DELITO I. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 27 de agosto de 2015, procedente de la Secretaria de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia, tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial a efectos de evacuación del correspondiente informe conforme a lo dispuesto en el artículo 561.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y se implementan otras medidas en desarrollo del Estatuto Jurídico de la Víctima del delito. 2.- La Comisión Permanente del Consejo, en su reunión de 10 de septiembre de 2015, designó Ponente de este informe a la Vocal doña María Concepción Sáez Rodríguez. II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CGPJ 3.- La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial a que se refiere el artículo 561 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en la redacción

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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Secretaría General

1

CERTIFICACIÓN DE ACUERDO RELATIVO A INFORME

Acto que se certifica: Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General

del Poder Judicial en su reunión extraordinaria del día 13 de octubre de

2015, por el que se ha aprobado el siguiente:

INFORME SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE

APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS OFICINAS DE ASISTENCIA A LAS

VICTIMAS Y SE IMPLEMENTAN OTRAS MEDIDAS EN DESARROLLO DEL

ESTATUTO DE LA VICTIMA DEL DELITO

I. ANTECEDENTES

1.- Con fecha 27 de agosto de 2015, procedente de la Secretaria de Estado

de Justicia del Ministerio de Justicia, tuvo entrada en el Consejo General del

Poder Judicial a efectos de evacuación del correspondiente informe

conforme a lo dispuesto en el artículo 561.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de

1 de julio, del Poder Judicial, el Proyecto de Real Decreto por el que se

aprueba el Reglamento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y se

implementan otras medidas en desarrollo del Estatuto Jurídico de la Víctima

del delito.

2.- La Comisión Permanente del Consejo, en su reunión de 10 de

septiembre de 2015, designó Ponente de este informe a la Vocal doña María

Concepción Sáez Rodríguez.

II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN

CONSULTIVA DEL CGPJ

3.- La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial a que se

refiere el artículo 561 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en la redacción

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dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), tiene

por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales que afecten

total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto

legal, a “[n]ormas procesales o que afecten a aspectos jurídico-

constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de

derechos fundamentales” (apartado 6 del art. 561.1 LOPJ).

4.- De manera específica, debe mencionarse que el Consejo está llamado a

expresar su opinión en los aspectos del Proyecto de Real Decreto sujeto a

informe susceptibles de afectar a derechos y libertades fundamentales en

razón a la posición prevalente, y por la eficacia inmediata de que gozan por

disposición expresa del artículo 53 de la Constitución, teniendo asimismo

presente los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC), en su

condición de intérprete supremo de la Constitución, cuyas resoluciones

vinculan a todos los jueces y tribunales conforme a lo dispuesto en el

artículo 5.1 LOPJ y 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

(LOTC), así como la jurisprudencia emanada de las sentencias del Tribunal

Supremo (TS), habida cuenta el carácter integrador del ordenamiento

jurídico que posee dentro de nuestro sistema de fuentes (art. 1.6 del Código

Civil).

5.- Además de lo anterior, y con arreglo al principio de colaboración entre

los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido

indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones,

relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o de orden

terminológico con el fin de contribuir a mejorar la corrección de los textos

normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad en los procesos

judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en última

instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a informe

de este Consejo, una vez aprobadas por el órgano competente.

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6.- El Proyecto de Real Decreto que se somete a consideración de este

Consejo presenta un objeto plural. Por una parte, tiende a desarrollar

algunas previsiones del Estatuto de la Víctima del Delito contenido en la Ley

4/2015, de 27 de abril, (EV y LEV, respectivamente, en lo sucesivo) -

respecto del que cuyo Anteproyecto este Consejo emitió informe aprobado

en Pleno de fecha 31 de enero de 2014-, relativas a determinados derechos

reconocidos en el EV, particularmente el derecho a la traducción e

interpretación, el derecho a la información y el derecho de acceso a los

servicios de asistencia y apoyo. Por otra parte, persigue desarrollar la

protección de las víctimas en el concreto caso de catástrofe o de sucesos

con víctimas múltiples que pudiera constituir delito, garantizando un periodo

de reflexión a fin de que puedan tomar las decisiones fundadas en orden a

disponer del asesoramiento legal y la representación técnica adecuada. Al

mismo tiempo, desarrolla la obligación de reembolso que recae sobre la

víctima condenada por denuncia falsa o simulación de delito y que se

hubiera beneficiado de subvenciones o ayudas percibidas por su condición

de víctima y hubiera sido objeto de alguna de las medidas de protección

previstas en el EV y en la norma –proyectada- que lo desarrolla. Y,

asimismo, contiene previsiones sobre el procedimiento de evaluación

individual de las víctimas contemplado en el artículo 24 del EV.

7.- Junto con tales previsiones, la norma proyectada incide en la esfera

administrativa, pues sirve para garantizar el reconocimiento y la protección

por parte de los poderes públicos de los derechos de las víctimas,

potenciando el desarrollo de protocolos de actuación, colaboración y

coordinación por parte de las Administraciones públicas con competencia o

implicadas en la protección de las víctimas de los delitos, haciendo partícipe

de ese proceso a las asociaciones y colectivos de protección de las víctimas,

y constituyendo un nuevo organismo adscrito a la Dirección General de

Relaciones con la Administración de Justicia, el Consejo Asesor de Asistencia

a las Víctimas, con carácter de órgano consultivo y que será el encargado

de elaborar el informe anual que sirva de base para la evaluación del

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funcionamiento de las instituciones, mecanismos y garantías de asistencia a

las víctimas de delitos, orientada a la mejora del sistema de protección y la

adopción de nuevas medidas para garantizar su eficacia.

8.- Y, de forma específica, tiene por objeto la aprobación del Reglamento de

Oficinas de Asistencia a las Víctimas (OAV), regulando su objeto y ámbito

de aplicación, su naturaleza jurídica, su creación y el ámbito territorial de

actuación, sus objetivos, el personal que las integra, sus funciones, las

fases en que se desarrolla su actuación, así como otras actuaciones, ya en

materia de coordinación, ya en materia de justicia restaurativa y de

mediación penal, ya, en fin, en materia estadística y de seguimiento.

9.- La norma proyectada, por tanto, contempla el desarrollo del estatuto de

la víctima tanto desde la perspectiva de los derechos que lo conforman

como desde el punto de vista de los principios y de la actuación

administrativa que ha de servir para su plena efectividad. Su objeto se

proyecta, en consecuencia, sobre derechos de raigambre constitucional, el

derecho a la libertad, seguridad e integridad física y moral y a el derecho a

la dignidad de las personas, que, si bien trascienden la esfera estrictamente

procesal –pues la efectividad de los derechos y del sistema de protección de

las víctimas no se circunscribe a la investigación del delito y al proceso

penal en sus diversas fases-, se encuentran estrechamente vinculados a la

tutela que desde los órganos jurisdiccionales se ha de dispensar a toda

víctima de un delito.

III.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO

10.- El proyecto de Real Decreto que se somete a informe se estructura en

un expositivo inicial de siete epígrafes, doce artículos y tres Disposiciones

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finales, así como en un Anexo cuyo contenido lo constituye el Reglamento

de las Oficinas de asistencia a las Víctimas.

11.- El artículo primero está dedicado al objeto y ámbito de aplicación del

Real Decreto.

12.- El artículo segundo regula los derechos de las víctimas, en tanto que el

artículo tercero tiene por objeto el desarrollo de protocolos de actuación y

de colaboración para la efectividad de los derechos contemplados en la Ley

del estatuto de la Víctima del Delito.

13.- El artículo cuarto está dedicado al periodo de reflexión al que hace

referencia el artículo 8 de la LEV, mientras el artículo cinco regula el

procedimiento de reembolso previsto en el artículo 35 de la LEV.

14.- El artículo sexto desarrolla el derecho a la traducción e interpretación,

y el séptimo hace lo propio respecto del derecho de información, en tanto

que el artículo octavo se destina al derecho de acceso a los servicios de

asistencia y apoyo.

15.- El artículo noveno se refiere al proceso de evaluación de las

necesidades de la víctima, y el décimo configura el Consejo Asesor de

Asistencia a las Víctimas.

16.- El artículo decimoprimero está dedicado al mecanismo de evaluación

periódica del sistema, y el artículo decimosegundo sirve para aprobar el

Reglamento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas recogido en el

Anexo del Proyecto.

17.- Este, a su vez, se estructura en ocho capítulos y treinta y nueve

artículos. El capítulo primero contiene las disposiciones generales del

Reglamento. El segundo versa sobre las funciones de las Oficinas de

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Asistencia a las Víctimas, y el tercero hace lo propio sobre las fases de la

asistencia. El capítulo cuarto se reserva a la regulación de la evaluación

individual de las víctimas, en tanto que el quinto regula la Oficina de

Información y Asistencia a las Víctimas de Terrorismo.

18.- El capítulo sexto está dedicado a las actuaciones de las Oficinas en

materia de coordinación. El séptimo se destina a regular otras actuaciones

de las Oficinas, refiriéndose a la justicia restaurativa y al proceso de

mediación penal. Y el capítulo octavo, por último, se refiere a las

actuaciones de las Oficinas para cumplir las funciones administrativas,

incluida la elaboración de datos estadísticos.

III.- CONSIDERACIONES GENERALES

19.- Un aspecto especialmente resaltable en las políticas legislativas de la

Unión Europea de los últimos años es la tendencia a dar entrada a la

víctima del delito en el proceso penal, a reconocer su derecho a la

reparación del daño que aquel le causó, traducido en actuaciones públicas

de apoyo, protección y asistencia personalizadas, antes del inicio de las

actuaciones penales, en el seno del proceso e, incluso, finalizado éste.

20.- Los diversos hitos en el desarrollo legislativo de ese compromiso de la

Unión con las víctima del delito vinieron a confluir en la Directiva

2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de

2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el

apoyo y la protección de las víctimas de delitos y por la que se sustituyó la

Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo. Su incorporación al Derecho

interno de los Estados miembros se fijó a más tardar el 16 de noviembre de

2015.

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21.- El Reino de España asumió su compromiso mediante la promulgación

de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, cuya

entrada en vigor está prevista para el 28 de octubre de 2015, que - desde

parámetros que van más allá de la exigencia de mínimos requerida por el

legislador europeo -, ha establecido una regulación más ambiciosa que se

propone aglutinar en un solo texto legislativo todo el catálogo de derechos

de la víctima en un estatuto jurídico singular.

22.- Este Consejo emitió informe sobre el texto del Anteproyecto de Ley

Orgánica del Estatuto de las Víctimas del Delito, que comprendía, además

del régimen propio del estatuto de la víctima, la transposición de la

Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de

octubre, relativa al derecho a la interpretación y a la traducción en los

procesos penales, y de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y

del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los

procesos penales. Como es bien sabido, las señaladas Directivas no fueron

finalmente objeto de transposición por medio de la LEV, sino que su

incorporación al ordenamiento interno se efectuó través de la Ley Orgánica

5/2015, de 27 de abril, por la que se modificaron la LECrim y la LOPJ.

23.- En la medida en que el Proyecto de Real Decreto que se somete a

informe constituye el desarrollo normativo de la LEV, parece conveniente

recoger las conclusiones de aquel informe sobre el Anteproyecto del texto

que finalmente sería Ley 4/2015 que son de interés para el presente, si bien

debe advertirse desde ahora que aquel informe fue objeto de un voto

particular suscrito por dos Vocales, al que se adhirieron diversos Vocales

discrepando, en esencia, de las facultades y de la intervención que se

reconocía a las víctimas en la fase de ejecución del proceso penal, por no

venir impuestas por la Directiva 2012/29 y ser incompatibles con el

monopolio del Estado sobre la ejecución de las penas, por comprometer el

cumplimiento de los fines constitucionales de la pena, en perjuicio del reo y

en el de la sociedad, por no ajustarse a la doctrina constitucional sobre las

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finalidades de la pena y sobre la intervención de la víctima en su ejecución,

y, en fin, por no venir tal intervención activa impuesta por la dignificación y

protección de la víctima y por la necesidad de evitar su indefensión,

abogando por una redacción alternativa del artículo 13 del Proyecto (actual

artículo 13 LEV) que potenciara las funciones de los servicios de justicia

restaurativa en esta fase del proceso.

24.- Las conclusiones de aquel informe que son relevantes para el presente

son las siguientes:

<<PRIMERA.- El Anteproyecto se explica y justifica, en la conveniencia de elaborar un

Estatuto jurídico de la víctima que aglutine, en un solo texto, el catálogo de derechos de las

víctimas de un delito, para ofrecer una respuesta jurídica y social, lo más amplia posible, a las

víctimas, erigiendo el Estatuto en un catálogo general de los derechos, procesales y

extraprocesales, de todas las víctimas de delitos.

Reconocida esta realidad y la necesidad de atender a la víctima en el derecho penal y

en el proceso, por distintas normas internacionales y en particular, por el Derecho de la Unión

Europea, afirmando un catálogo de derechos de las víctimas, es necesaria su incorporación al

Derecho interno. En la actualidad existe un marco normativo garante de los derechos de las

víctimas, si bien la mayor parte de esos derechos son procesales o se centran en tipos muy

concretos de víctimas de acuerdo a su normativa particular (Ley 35/1995, de 11 de diciembre,

de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y Real

Decreto (RD) 738/1997 que la desarrolla; LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica

del Menor; LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la

Violencia de Género; Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y Protección

Integral a las Víctimas del Terrorismo). Por ello, resulta conveniente y necesario la elaboración

de un texto único en el que se recojan, sistemáticamente, los derechos de las víctimas con

independencia de cuál sea el origen de su victimización.

En este sentido, la creación por la norma proyectada de un Estatuto jurídico de la

víctima- de cualquier víctima-, como catálogo general de derechos, procesales y

extraprocesales, de todas las víctimas de delitos, merece un juicio positivo, no obstante las

remisiones a normativa especial en materia de víctimas con especiales necesidades o con

especial vulnerabilidad. Sin perjuicio, claro está de las consideraciones puntuales sobre

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aspectos concretos de la regulación que hace el Anteproyecto que se contienen en el siguiente

apartado del Informe.

(…)

TERCERA.- El Anteproyecto establece un concepto de víctima omnicomprensivo, que se

extiende a toda persona que sufra un perjuicio físico, moral o económico como consecuencia

de un delito; comprendiendo también a las víctima indirecta en caso los casos de muerte o

desaparición de un persona. Esta ampliación se considera adecuada, en cuanto que va a

permitir beneficiarse a las denominadas víctimas indirectas de los derechos reconocidos en la

norma, como el derecho a la asistencia social - sobre todo de carácter psicológico- y otros

derechos de los que el Anteproyecto denomina básicos, aun cuando suscita ciertos problemas

en el régimen jurídico durante el proceso, en particular en el tema de la revisión del

sobreseimiento de la instrucción, que no quedan bien resueltos en la norma proyectada.

CUARTA- Se considera víctima directa “a todos aquellos que hayan sufrido un daño o

perjuicio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o un perjuicio económico

directamente causados por la comisión de un delito”. Esta definición es la que aparece en el

artículo 2.1.a.i) de la Directiva 2012/29 (que a su vez es una reproducción de la definición de la

Decisión Marco de 15 de marzo de 2011, relativa al Estatuto de la víctima en el proceso penal;

DM). Sin embargo, se aprecia una diferencia importante. Mientras que la Directiva limita el

concepto de víctima únicamente a las personas físicas, el artículo 2.del Anteproyecto permite

incluir en él a las personas jurídicas, dado el empleo de la expresión “todos aquellos” y

“persona directamente agraviada por el delito”.

No es adecuada la inclusión en el concepto de víctima, como objeto de la aplicación de las

disposiciones de la Ley proyectada objeto de informe, de las personas jurídicas. Es

incuestionable que muchos de los derechos de las víctimas en ella regulados, únicamente

pueden tener como destinatarios a la persona física. Otros, en particular los relativos a la

participación de la víctima en el proceso penal solo tienen sentido para la víctima-persona

física, como por ejemplo, las medidas asistenciales que afectan, no sólo al proceso penal, sino

a los contactos con las autoridades, servicios públicos y organizaciones de apoyo, el derecho a

la asistencia lingüística gratuita, el periodo de reflexión en los supuestos de catástrofes,

calamidades públicas u otros suceso que hubieran producido un elevado número de víctimas,

el derecho a la no confrontación visual con el imputado o acusado; o su participación en la

ejecución penal.

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Por tanto, debería limitarse el concepto de víctima exclusivamente a las personas físicas,

tal como se contempla en la Directiva 2012/29 objeto de transposición.

QUINTA.- El Anteproyecto no menciona, de modo expreso, como víctima directa, a los

hijos menores de edad en los supuestos de violencia doméstica.

La consideración de los niños y las niñas como víctimas de la situación de violencia de

género que viven en el hogar, va más allá de admitir que sufren al presenciar la agresión física

del padre sobre la madre. Implica aceptar las graves consecuencias que esta exposición a la

violencia tiene sobre su desarrollo. Son muy pocos los recursos especializados en el trabajo

con niños y niñas víctimas de violencia de género y menos las instituciones que les atienden

desde el momento en que la madre reconoce la existencia de malos tratos por parte de su

pareja. De hecho, en la atención a víctimas de violencia de género, se atiende prioritariamente

a la madre y sólo de manera secundaria a sus hijos.

De manera que es esencial el reconocimiento de los menores como víctimas directas de la

violencia de género ejercida sobre sus madres, y no meros testigos; necesitados de una

atención especializada, que evite su re-victimización. Han de ser considerados titulares de

derechos propios, que han de ser respetados, teniendo en cuenta su interés superior en la

adopción de las medidas y resoluciones judiciales, penales y civiles, que les afecten.

SEXTA.- El reconocimiento de las víctimas indirectas se valora positivamente, pues en

ellas a menudo podemos encontrar síntomas muy similares a los que padecen las víctimas

directas del acto delictivo.

Sin embargo han de hacerse dos observaciones: La primera, la conveniencia de excluir

como víctima indirecta al cónyuge separado, de hecho o de derecho, por razones de igualdad,

ya que respecto de la persona unida a la víctima por una relación análoga de efectividad se

exige que haya estado unida a ella hasta el momento de la muerte o desaparición.

La segunda, la necesidad de incluir, como víctima indirecta, a los hijos, que no siéndolo de

la víctima, lo fueran de su cónyuge o persona con la que conviviere en análoga relación de

afectividad, siempre que convivieren con la víctima y dependieran de ella, como así se

reconoce en las Leyes 35/95 y 29/2011.

SÉPTIMA.- La exclusión de la posibilidad de que la interpretación de la víctima a través de

videoconferencia prevista en el artículo 9.2 del Anteproyecto debería poderse fundar también,

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en el supuesto de declaraciones en el proceso penal, en la salvaguarda del derecho de

defensa del imputado o acusado.

OCTAVA.- En el artículo 10 del Anteproyecto sería conveniente delimitar qué familiares de

la víctima son los que pueden tener acceso, de forma gratuita y confidencial, a los servicios de

asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones Públicas, a fin de evitar una ampliación

extraordinaria de los beneficiarios. Parece razonable que se limite a los familiares mencionado

en el artículo 17 de la Ley 29/2011 (beneficiarios del resarcimiento por fallecimiento), si bien de

modo concurrente y sin la exigencia de convivencia para la persona unida a la víctima por una

relación sentimental análoga a la matrimonial.

NOVENA.- Se considera conveniente hacer una la remisión expresa al artículo 162 de la

LEC en el artículo 7.1 del Anteproyecto, en relación a las notificaciones de las comunicaciones

y resoluciones judiciales a la víctima en el procedimiento penal a través de su dirección de

correo electrónico, si de ella dispusiera la víctima.

En el párrafo tercero de este mismo número, se introduce un nuevo y excepcional régimen

de notificación de las resoluciones judiciales a la víctima personada, que no será a través de su

procurador como tiene lugar para toda parte personada (artículo 182 LECrim), sino únicamente

por correo electrónico, tanto a la dirección facilitada de la víctima como a la de su abogado. Sin

embargo, la víctima personada en el procedimiento penal, está representada por procurador,

con quien ha de entenderse todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos (artículos

166 y 182 LECrim y 152 LEC).

La modificación de este régimen de notificaciones, por lo que se refiere de la víctima podría

encontrar una justificación en el artículo 6 de la Directiva 2012/29. Pero no tiene explicación

respecto de la notificación directa a su abogado -salvo que se parta de la desconfianza del

cumplimiento del deber del procurador de remitir a su poderdante y letrado las resoluciones

judiciales que le fueran notificadas-, ni aporta ninguna ventaja ni garantía adicional para la

víctima personada. En consecuencia, se estima que debe ser mantenido el régimen vigente de

notificaciones a la víctima personada a través de su procurador; sin perjuicio de la notificación

personal a aquélla (y no a su abogado) de la hora y lugar de celebración del juicio y de la

sentencia o resolución que ponga fin al proceso, así como, caso de existir un riesgo para la

víctima, de la puesta en libertad del imputado, acusado o condenado y de la modificación de

las medidas cautelares personales adoptadas, especialmente cuando se trate de alguna

víctima de las del artículos 544 bis y ter LECrim, con lo que se colmará el derecho a la

información en los términos que se establece en aquella Directiva y las garantías de la víctima

personada.

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DÉCIMA.- (…)

No resulta aceptable tampoco la remisión a la vía reglamentaria para determinar los

supuestos en los que abogados y procuradores no pueden dirigirse a las víctimas hasta que

haya transcurrido un mes desde los hechos. La importancia de las consecuencias de esta

prohibición (suspensión del cómputo de los plazos para el ejercicio de las acciones y de la

prescripción y responsabilidad disciplinaria) exige que la determinación de los supuestos se

haga en la ley y no se difiera al reglamento.

Por último, la previsión del número 3 del artículo 8, al establecer un nuevo supuesto de

responsabilidad disciplinaria de los abogados y procuradores, como infracción grave,

aconsejaría la modificación del Estatuto General de la Abogacía y de los Procuradores, para

incluir en ellos esta nueva infracción.

(…)

DUODÉCIMA.- Junto al derecho de la víctima a ejercer la acción penal, el artículo 11 del

Anteproyecto, le reconoce el derecho a comparecer ante las autoridades encargadas de la

investigación (policía, Juez de Instrucción y Fiscal en el supuesto de diligencias de

investigación o en el procedimiento de menores), para aportarles las fuentes de prueba y la

información que estime relevante para el esclarecimiento de los hechos.

Resulta aconsejable el establecimiento del término ad quem de esta posibilidad, que

obviamente habrá de ser el momento de apertura de juicio oral, en el que, finalizada la

instrucción de la causa, quedan fijadas las acusaciones. Después de ese momento, la

declaración de la víctima solo podría admitirse, en el juicio oral, cuando haya sido solicitada por

alguna de las partes y sea útil y pertinente, o excepcionalmente, cuando el tribunal la acuerde

por considerarla necesaria para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido

objeto de los escritos de calificación, por la vía del artículo 729.2º LECrim.

(…)

DÉCIMO TERCERA.- Con relación a la obligada notificación de la resolución de

sobreseimiento de la causa penal a las víctimas, el artículo 12 del Anteproyecto permite

prescindir de la notificación a todos los familiares cuando la comunicación ya se haya dirigido

con éxito a varios de ellos o cuando la notificación requiera esfuerzos desproporcionados;

expresión esta última que debe ser rechazada por su carácter subjetiva y discrecional.

Esta regulación no es respetuosa con el derecho de información ni el subsiguiente de

revisión de la decisión de no continuar el procedimiento que la Directiva 2012/29 establece sin

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límite ni excepción alguna, ni tampoco lo es con el imputado y el principio de seguridad jurídica.

Por ello, la falta de notificación debería limitarse solo respecto de aquellos familiares que hayan

otorgado su representación al familiar notificado, sin perjuicio de la conveniencia de plantearse

la limitación de los familiares que puedan ser considerados como víctimas indirectas a los

efectos de esta ley.

Además, se recomienda la revisión del precepto para eliminar la contradicción que existe

entre este artículo 12 y el 7, ambos del Anteproyecto, pues mientras que en este último se

establece la notificación de los autos de sobreseimiento y archivo solo a la víctima que lo haya

solicitado, en el artículo 12 se dispone la notificación de la resolución de sobreseimiento a la

víctima en todo caso.

(…)

DÉCIMO QUINTA.- El Anteproyecto concede una importante intervención a las víctimas en

la fase de ejecución, permitiéndoles recurrir, en condenas por determinados delitos, las

resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria que se mencionan en el artículo 13 del

Anteproyecto.

No resulta cuestionable hoy en día que, aunque la ejecución de la pena corresponde al

Juez o Tribunal que haya dictado la sentencia. Sin perjuicio de la competencia del Juez de

Vigilancia penitenciaria y del hecho de que en el proceso de ejecución son partes necesarias el

condenado y el Ministerio Fiscal, ha de permitirse la participación de la víctima en él. Si bien,

discrepando del Anteproyecto, se estima que su actuación debe encauzarse a través de su

personación en el proceso como parte, con abogado y procurador que le asistan, a fin de lograr

una adecuada ordenación del procedimiento y facilitar la articulación, en derecho, de sus

peticiones e impugnaciones.

Por otra parte, no puede desconocerse la disfunción que la notificación a las víctimas podrá

ocasionar en el procedimiento de ejecución ante el Juzgado de Vigilancia penitenciaria, en el

que solo son partes el penado y el Ministerio Fiscal, sin que se cuente con copia de las

actuaciones penales. En muchas ocasiones no se tiene ni siquiera conocimiento de la

existencia de la víctima, ni, en la mayoría de los casos, de su domicilio actual. Circunstancias

que deberían ser tenidas en cuenta a la hora de establecer nuevos recursos, arbitrando, en su

caso, los medios y medidas necesarios para evitar estos problemas.

Por otra parte, llama la atención la limitación de la intervención de la víctima en la

ejecución, circunscribiéndose a determinadas resoluciones del Juez de Vigilancia. Sin

embargo, no se le da intervención en relación con la suspensión o sustitución de las penas

privativas de libertad, pese a que la audiencia de la víctima posee una especial importancia

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tanto para la decisión sobre la suspensión o sustitución, como para el establecimiento de los

deberes u obligaciones. Por ello se propone la regulación de la intervención, participación y

audiencia de la víctima en la fase de ejecución de las penas y de los pronunciamientos

indemnizatorios que les afecten.

DÉCIMO SEXTA.- Debería revisarse el artículo 14 del Anteproyecto, que regula el derecho

al reembolso de gastos, en relación con la condición segunda de tal derecho, cuando se refiere

a la condena del acusado a instancia de la víctima “tras haberse revocado la resolución de

archivo del Ministerio Fiscal por recurso interpuesto por la víctima”, al resultar equivocada.

La resolución de archivo del Ministerio Fiscal solo podrá darse, en un procedimiento penal

de adultos, en el ámbito de las diligencias de investigación, procediendo en ese caso la

denuncia por parte de la víctima de los hechos ante el Juez de Instrucción (artículo 773.2

LECrim). En los demás casos, será una resolución judicial la que ponga fin al proceso, que

seguirá siendo del Juez o Tribunal aunque se hubiere dictado a instancia del Ministerio Fiscal.

Por ello, debería revisarse el precepto.

Sería conveniente aclarar la descoordinación entre el artículo 14 del Anteproyecto y el

artículo 126.2 CP, modificado por la disposición final sexta. En este último solo se reconoce

preferencia a las costas del acusador privado en relación con la indemnización del Estado,

cuando el delito hubiera sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte -además

de las costas devengadas en los recursos contra las decisiones del Juez de Vigilancia

penitenciaria del artículo 13-. Se olvida del segundo supuesto en que el artículo 14 reconoce la

preferencia del derecho al reembolso de gastos y costas de la víctima respecto a la

indemnización del Estado (que se hubiera procedido tras revocarse una resolución de archivo

del Ministerio Fiscal por recurso de la víctima).

Finalmente, se considera importante que las víctimas conozcan este derecho al

reembolso de gastos y costas, por lo que se aconseja se estableciera la necesidad de su

información desde el primer momento, incluyéndolo dentro del contenido de obligada

información del artículo 5 del Estatuto; así como la conveniencia de mencionar este derecho y

su prelación con respecto a los gastos del Estado, en la resolución en que se condene a su

pago.

DÉCIMO SÉPTIMA.- En el artículo 15 del Anteproyecto (“Servicios de justicia

restaurativa”), se recomienda la sustitución del reconocimiento por el infractor “de los hechos”,

por el reconocimiento “de los elementos fácticos básicos del hecho” como establece en el

artículo 12.1.c de la Directiva 2012/29, que es equivalente a la expresión del Anteproyecto.

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Asimismo se deberían regular aspectos relativos a la oficialidad de la mediación, su

gratuidad; sus consecuencias en el proceso penal; y el procedimiento de mediación.

(…)

VIGÉSIMA.- En cuanto al catálogo de delitos enumerados en el artículo 23.2 del

Anteproyecto en los que se exige una especial valoración, debería examinarse la inclusión de

los delitos de homicidio, lesiones graves de los artículos 149 y 150 CP y detenciones ilegales y

secuestros (aunque podrían ser incluidos en las desapariciones forzadas), pues, aunque no se

mencionan en la Directiva, su entidad y gravedad, aconsejan su expresa inclusión.

Además tendría que revisarse la redacción del apartado b. iii) de este artículo 23, que

dice: “Delitos cometidos sobre el cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él

por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...” Dado el género masculino del

pronombre “él ", siendo el único sustantivo “cónyuge”, ha de entenderse que el pronombre “él”

hace referencia a “cónyuge”, que es la víctima. Lo que resulta absurdo, pues no comprendería

los delitos cometidos por la pareja o ex pareja sentimental de la víctima, mientras que

abracaría los delitos cometidos sobre la pareja o ex pareja sentimental que pudiera tener la

víctima-cónyuge del autor del delito. El precepto debería redactarse, en consecuencia, en los

siguientes términos: “persona que esté o haya estado unida a la víctima por una análoga

relación de afectividad, aun sin convivencia...”

VIGÉSIMO PRIMERA.- En relación con la competencia para la evaluación de las

víctimas, el artículo 24 del Anteproyecto se olvida de regular la competencia para la evaluación

en el procedimiento de menores, que parece que debería atribuirse al Fiscal quien tiene la

instrucción en ese procedimiento.

(…)

VIGÉSIMO TERCERA.- Con relación a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas,

quizás, mejor que la creación de nuevas, debería aprovecharse las ya existentes,

atribuyéndoles las funciones previstas en la Directiva, lo que evitará una duplicidad de oficinas

e inútil redundancia de servicios, además de suponer una simplificación de cara a la víctima,

que tendrá que dirigirse solo a una oficina y no a varias en función del delito del que haya sido

objeto.

En todo caso, sería conveniente que se indicara el ámbito territorial de implantación de

las oficinas, al modo de cómo se establece en el artículo 16 Ley 35/1995 y se regulara la

coordinación de estas Oficinas con las instituciones implicadas, en particular, el Juez o

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Tribunal, el Ministerio Fiscal y la policía en el procedimiento de valoración de las necesidades

de las víctimas de los artículos 23 y 24 del Anteproyecto.

Por lo que se refiere a sus atribuciones, se aconseja la supresión del número 3 del

artículo 27 del Anteproyecto, que parece proclamar, con carácter general, las funciones de

estas Oficinas de asistencia a las víctimas, cuando, conforme al artículo 28. f) (que reproduce

ese 27.3), únicamente constituye una de sus funciones.

Finalmente, debería recogerse entre las funciones de las Oficinas de asistencia, la

tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica que, de conformidad con el artículo 16 del

Anteproyecto se presenten ante ella.

(…)

VIGÉSIMO SEXTA.- Las medidas de protección de la víctima menor de edad o con

discapacidad, en los casos de que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57

CP, del nuevo artículo 544 quáter LECrim se valoran como adecuadas para una mejor

protección del menor o del discapacitado. Sin embargo, debería precisarse, delimitando su

duración al tiempo imprescindible para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la situación

a fin de que inste en la jurisdicción civil las medidas de protección que estime adecuadas.

Además tendría que establecerse que la comunicación de la existencia de una

situación de riesgo o posible desamparo del menor, así como la adopción de las medidas

reguladas en el artículo 544 quáter, haya de hacerse también al Ministerio Fiscal, quien

legalmente tiene atribuida la protección de los menores y discapacitados.

VIGÉSIMO SÉPTIMA.- Con relación a la regulación del derecho a la interpretación y a

la traducción, conviene hacer tres precisiones generales a toda la regulación; aconsejándose

su subsanación.

En primer lugar, en atención a la cooficialidad lingüística de algunas Comunidades

Autónoma, debería hacerse referencia también a la lengua cooficial que pueda utilizarse o en la

que se desarrolle el proceso –utilizando la terminología del CPP ( artículos 167.8º y 263.1.e).

La segunda, puede producirse una distorsión en orden a la cualificación y designación

del intérprete y/o traductor entre la regulación proyectada y el mantenimiento en sus términos

los artículos 440 y 441 LECrim. (referidos a los testigos), con la remisión que a ellos hacen los

artículos 398 y 762.8 LECrim. (que versan sobre el procesado y el imputado respectivamente);

pues se viene a establecer dos distintas clases de intérpretes –o más exactamente, de normas

para su designación-, según que la persona que no comprenda el castellano (o la lengua oficial

en la que se desarrolla el proceso) sea un sospechoso, imputado o acusado, o sea un testigo.

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Cuestión que podrá alcanzar una especial relevancia en el acto del juicio oral, escenario en el

que han de coincidir acusado y testigo.

La tercera es la omisión de la regulación de este derecho para el condenado, al

referirse el nuevo artículo 123 solo al imputado o acusado (en los mismo términos, el nuevo

apartado del artículo 416.3, al regular la exención del derecho a declarar del traductor e

intérprete, solo alude al imputado, procesado o acusado). Es obvio que la persona condenado

que no hable o no comprenda la lengua oficial en la que se desarrolle el proceso deberá tener

derecho a la asistencia e interpretación en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria,

en el que se sustanciarán (o podrán sustanciarse) incidentes tan relevantes como, por ejemplo,

la suspensión o sustitución de la pena privativa de libertad, expulsión del territorio español

sustitutiva, liquidación de condena, permisos de salido o la libertad condicional.

VIGÉSIMO OCTAVA.- Sería conveniente que en el artículo 123 LECrim se indicase

expresamente que el derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral del

número 1.c), consiste en la traducción simultánea de todas las actuaciones del juicio oral.

VIGÉSIMO NOVENA.- El número 5 del artículo 123 regula la posibilidad de la

prestación de la asistencia por videoconferencia o de cualquier otro medio de

telecomunicación, prevista en el artículo 2.6 de la Directiva 2010/64. Se viene a establecer esta

posibilidad como norma de actuación general, siendo la excepción la denegación del uso de

estas tecnologías. Sin embargo, la situación normal habría de ser la presencia física del

intérprete que asiste al imputado o acusado y la excepción, el uso de videoconferencia o de

otro sistema que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y

la interacción visual, auditiva y verbal (como establece en el artículo 229 LOPJ), para el caso

de justificada imposibilidad del desplazamiento del intérprete al lugar donde se desarrollen las

actuaciones judiciales.

TRIGÉSIMA.- El número 6 del artículo 123 LECrim establece la documentación de la

interpretación mediante grabación audiovisual como una posibilidad, de la que se podrá

prescindir no solo por falta del equipo de grabación, sino, también, porque no se estime

conveniente ni necesario (sin indicar la persona a quién corresponde esa valoración, es decir al

Juez o al Tribunal o al Secretario judicial, quien tiene atribuida por la ley la función de

documentar las actuaciones judiciales). En ese caso, el Anteproyecto dispone que se

procederá a documentar por escrito la interpretación y, en su caso, la declaración original, lo

que se presenta como de imposible – o cuando menos, de difícil realización-, pues para que el

funcionario transcriba la declaración original, o bien ha de conocer la lengua extranjera, o bien

habrá de seguir el dictado e instrucciones del intérprete, lo que compromete el valor de la

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documentación en cuanto medio de control de la suficiencia de la interpretación. Por este

motivo, se propone modificar este apartado.

TRIGÉSIMOPRIMERA.- Entre los documentos de obligada traducción, en todo caso,

convendría incluir todas las resoluciones que impongan medidas cautelares, tanto personales -

aunque no sean privativas de libertad- como reales; el auto de procesamiento en el

procedimiento ordinario, los autos de abreviado y de apertura de juicio oral en el procedimiento

abreviado y los autos de apertura de juicio oral y de hechos justiciables en el procedimiento de

Tribunal de Jurado, por tratarse de resoluciones esenciales para el derecho de defensa del

imputado o acusado.

TRIGÉSIMOSEGUNDA.- La efectiva tutela del derecho a la interpretación y traducción

está íntimamente relacionada con la calidad del intérprete y/o traductor. Actualmente la

legislación española, y concretamente la Ley Orgánica del Poder Judicial, al regular los

operadores jurídicos que tratan con la Administración de Justicia no hace referencia a cómo ha

de desarrollarse la actuación de estos profesionales o cuáles han de ser los requisitos de

formación que han de cumplir. La LECrim alude a la interpretación en los artículos 398, 440 a

441, 520.2 e), 711 y 762.8, contemplándola desde una perspectiva eminentemente

instrumental y funcional, al ser la finalidad primordial garantizar que el órgano judicial pueda

comprender el significado de la declaración del testigo o imputado.

La Directiva 2010/64 aunque no establece ninguna titulación o requisito del intérprete

y/o traductor, sí exige su debida cualificación, indicando en el artículo 5 que los Estados

miembros tomarán medidas para garantizar que la interpretación y la traducción facilitadas se

ajusten a la calidad exigida en la Directiva. Es decir, aquella que sea suficiente para

salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el imputado o acusado

tengan conocimiento de los cargos que se le imputan y esté en condiciones de ejercer el

derecho de defensa (artículos 2.8 y 3.9). Con el objeto de fomentar la idoneidad de la

interpretación y de la traducción, así como un acceso eficaz a las mismas, se insta a los

Estados miembros a establecer uno o varios registros de traductores e intérpretes

independientes debidamente cualificados. Registro que, como advierte la Conclusión 31 de la

norma europea, se entronca fundamentalmente con la denominada Justicia en red europea,

destinada a facilitar la cooperación judicial en materia penal.

El Anteproyecto se limita a introducir en la LECrim que el intérprete deberá ser elegido

de entre aquéllos que estuvieran incluidos en los listados elaborados por la Administración

competente. Y es en la Disposición adicional 2ª, relativa al Registro de traductores e

intérpretes, donde menciona los requisitos que ha de reunir este profesional para actuar

judicialmente.

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Esta regulación no resulta adecuada. En primer lugar porque tanto desde el designio de

la Directiva 2010/64, como desde la naturaleza de derecho en cuanto integrado en el derecho

de defensa y derecho a un juicio justo, incluido en el perímetro de aquél derecho fundamental

(STS 867/2000 y STC de 20 de junio de 1994), es esencial la determinación de la cualificación

y requisitos de la persona del intérprete y/o traductor; debiendo contenerse los requisitos y

criterios de selección, bien en la LECrim, bien en la LOPJ, de modo claro e inequívoco e igual

para todos los procesos, sean cual sea el lugar donde se desarrollen, en cuanto condiciones

básicas para la igualdad en el ejercicio de los derechos (artículo 149.1.1º CE). En segundo

término, las funciones de la Administración del Estado en materia de provisión de medios

materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia están

traspasadas en varias Comunidades Autónomas, por lo que no es posible la existencia de un

único registro creado y controlado por el Ministerio de Justicia, sin contar con la coordinación

con las Comunidades, quienes, en virtud de la trasferencia de competencias, podrían crear y

regular su Registro de traductores e intérpretes para su territorio, estableciendo los requisitos

que estimaren conveniente.

Se recomienda, en conclusión, la revisión de la regulación de este aspecto,

adecuándola a los términos aquí expuestos.

TRIGÉSIMOTERCERA.- Para cumplir el mandato de la Directiva 2010/64 es necesario

prever de modo expreso el recurso contra la decisión de no designar un nuevo intérprete o

traductor, cuando el imputado o acusado, o su defensa, lo solicitare, cuestionado la calidad de

la interpretación o traducción; así como contra la denegación de petición de la defensa de la

traducción –total o parcial- de los documentos que entienda esenciales.

TRIGÉSIMOCUARTA.- Debería incluirse en la nueva regulación, la referencia a la

necesidad de juramento o promesa del cargo de intérprete y del traductor –que sí se contempla

en el vigente artículo 440 LECrim-, como presupuesto elemental para el desempeño de su

función, especialmente cuando se trate de un traductor o intérprete no incluido en las listas del

registro de estos profesionales (artículo 124.1). Así como la mención, para caso del

incumplimiento de su deber de exactitud, de la responsabilidad penal por delito de falso

testimonio, prevista en el artículo 460 CP.

Del mismo modo, parece conveniente establecer en la Ley las consecuencias de la

inobservancia del derecho a la traducción o interpretación y de su cumplimiento defectuoso por

falta de calidad suficiente, que de conformidad con una consolidada jurisprudencia puede

generar la nulidad de la actuación judicial>>.

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25.- La norma proyectada tiene por objeto desarrollar la LEV en dos

vertientes. Una primera, que comprende propiamente el articulado del Real

Decreto proyectado, se dirige a desarrollar determinados aspectos del

estatuto de la víctima regulado en la LEV, y a regular la creación y

configuración del Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas, como órgano

consultivo y técnico al que corresponde llevar a cabo una evaluación

periódica sobre el funcionamiento de las instituciones, mecanismos y

garantías de asistencia a las víctimas de delitos. La segunda vertiente se

orienta a aprobar el Reglamento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas

(ROAV), que se incorpora como un Anexo del Proyecto de Real Decreto.

26.- La creación y configuración de las OAV adolece de claridad en su

concepción, pues aunque se deja su creación y la determinación del ámbito

territorial de su actuación a una posterior Orden del Ministerio de Justicia,

cuando se trate de aquellas Comunidades Autónomas que no tengan

transferida la competencia en materia de Justicia, y a una disposición

equivalente emanada de los órganos competentes de aquellas “con traspaso

de medios materias y personales en Justicia”, a la hora de analizar en la

MAIN el impacto presupuestario de la norma proyectada se indica que “la

modificación en la organización de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas

no supone incremento de gasto, puesto que las Oficinas de Asistencia a las

Víctimas ya existen como tales”; y se añade: “Por otro lado, la regulación

de la base normativa para la organización y funcionamiento de las Oficinas

de Asistencia a las Víctimas no conlleva ningún impacto presupuestario,

directo e inmediato, ya que, por un lado se propone la ordenación de su

estructura y funcionamiento, y por otro, la coordinación con otras

entidades”.

27.- Esta afirmación acerca de las inexistencia de consecuencias

presupuestarias derivadas de la norma, que parece basarse en el entendido

de que han de ser utilizadas las OAV que componen la red de Oficinas ya

existente en todo el territorio nacional –es decir, las creadas por virtud de la

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Ley 35/1995, de 11 de diciembre-, no se compadece bien con la norma que

regula su creación, ámbito territorial de actuación y organización, que

evidentemente se proyecta sobre un escenario de futura creación de nuevas

Oficinas, cuya implantación se antoja, no solo conveniente, sino incluso

necesaria para articular un sistema administrativo de protección a las

víctimas adecuado y eficaz, habida cuenta de la palmaria insuficiencia de las

actualmente existentes. Adviértase que el manifestado designio de

proporcionar un servicio de “acceso único” –por lo demás, impuesto por la

Directiva 2012/29 y, desde otra perspectiva, por el proceso de

racionalización y reforma de las Administraciones públicas-, y la necesidad

de evitar derivaciones sucesivas que aumenten el riesgo de victimización

secundaria, requiere la dotación de una red de oficinas distribuidas

territorialmente de tal modo que quede garantizado de forma suficiente el

reconocimiento y la eficacia de los derechos de las víctimas. Y no cabe

soslayar la incidencia que en medios materiales y personales tiene la

creación y dotación de un número suficiente de OAV que asegure una real

tutela de tales derechos y la eficaz protección de las víctimas de todo tipo

de delito, y especialmente de aquellos que, por su objeto, naturaleza y

circunstancias, particularmente por las que pesan sobre el sujeto pasivo y

sus familiares, conllevan un mayor riesgo de victimización secundaria o

reiterada, de intimidación o de represalias. Del mismo modo que la

adecuada y conveniente organización y funcionamiento de las Oficinas

exigirá, de una parte, actuaciones de información, de asistencia, de

evaluación y de seguimiento de toda índole, psicológica, social y jurídica,

que requerirán medios materiales y personales en consonancia con la

diversa naturaleza de la asistencia prestada, principalmente respecto de

personas especialmente vulnerables, que ordinariamente precisarán de

servicios de apoyo especializado y de medidas especiales de protección; de

otra parte, requerirá llevar a cabo actuaciones de coordinación con los

servicios sociales y con los diferentes órganos o entidades que prestan

asistencia y apoyo a las víctimas, así como la elaboración de un plan de

apoyo psicológico para las víctimas especialmente vulnerables o necesitadas

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de especial protección, y la confección de protocolos de actuación; y, en fin,

habrán de realizar servicios de apoyo a los servicios de justicia restaurativa.

Resulta evidente que el correcto desarrollo de estas funciones y

competencias, tanto más en el cercano marco del funcionamiento

electrónico del sector público establecido en el capítulo V del Título I de la

Ley 40/2015, de1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, debe

ir acompañada de la necesaria dotación presupuestaria por parte de la

Administración de Justicia competente, lo que pone en cuestión la afirmada

neutralidad de la norma proyectada desde el punto de vista presupuestario,

por más que esta venga hasta cierto punto impuesta por lo previsto en la

Disposición adicional segunda de la LEV, conforme a la cual las medidas

incluidas en ella “no podrán suponer incremento de dotaciones de personal,

ni de retribuciones ni de otros gastos de personal”.

IV.- EXAMEN DEL ARTICULADO DEL PROYECTO

I

El desarrollo del Estatuto de la Víctima del Delito

a) Contenido de la exposición de motivos y denominación de la

norma.

28.- La parte expositiva de los textos legales se integra en los mismos y

forma parte de ellos. Aunque sin que quepa atribuirles valor dispositivo, no

hay duda de que poseen un alto valor jurídico. Por eso es preciso atender

con esmero a que su presentación describa y resalte el contenido de lo que

más tarde será conformado en el texto articulado. La denominación misma

del Proyecto, sin tener que alcanzar el mismo nivel de exigencia, sí requiere

una correspondencia con el contenido legislativo que permita identificar la

norma y vincularla con el objeto de la regulación.

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29.- El Proyecto de Real Decreto que se informa, según se indica en su

expositivo, viene a desarrollar algunas previsiones del EVD y a aprobar el

Reglamento de las OAV. Sin embargo, la denominación del Proyecto parece

formular el objeto de la normativa y su regulación al revés, por lo que sería

conveniente alterar el orden de sus enunciados cuidando asimismo de

adaptar el nombre de la Ley que desarrolla a su denominación final y

eliminar la referencia al adjetivo “jurídico” (inexistente en el nombre de la

Ley), de forma que pasara a intitularse “Real Decreto por el que se

implementan medidas en desarrollo del Estatuto de la Víctima del Delito y

se aprueba el Reglamento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas”. En

correspondencia, el último inciso del epígrafe I debiera asimismo modificar

el orden de su enunciado anteponiendo la frase “el desarrollo de algunas de

las previsiones (…) que en él se recogen” a la oración “la aprobación de un

Reglamento que regule las Oficinas de Asistencia a las Víctimas”.

30.- El redactado de la parte expositiva del Proyecto merecería una revisión

gramatical y de técnica jurídica para subsanar ciertas incorrecciones

lingüísticas y matizar algunas formulaciones cuya lectura en el texto

presentado pueden dar lugar a interpretaciones de fines e intenciones no

del todo exactas.

31.- Así acontece en el epígrafe III, cuando se afirma que la Ley 35/1995

de ayudas y asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la

libertad sexual, “(…) creó en su artículo 16 las Oficinas de Asistencia a las

Víctimas, cuya actuación, hasta el momento, venía desarrollada a través de

un mero Manual de Actuación”. Debería mejor indicarse que el mencionado

artículo 16 contiene un mandato dirigido al Ministerio de Justicia para la

implantación de Oficinas de Asistencia a las Víctimas, sin llegar a definir ni

el instrumento de creación y puesta en funcionamiento, ni su composición y

atribuciones, lo que la LEV viene a completar parcialmente, ya que, además

de contener una previsión similar a la establecida en la Ley 35/1995,

incluyendo ahora expresamente a “las Comunidades Autónomas que hayan

asumido competencias en materia de Justicia” ex artículo 27, contempla en

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el artículo 28 las funciones que las Oficinas están llamadas a prestar. El

Proyecto de Real Decreto, al venir a regular la estructura y funcionamiento

de las OAV, colma el vacío normativo existente, desarrollando las funciones

previstas en la LEV.

32.- Otro tanto ocurre en el epígrafe VII del expositivo, en cuya última

frase, tras indicar que las “Oficinas informarán a las víctimas sobre la

posibilidad de aplicar medidas de justicia restaurativa”, añade, “y, en su

caso, podrán realizar mediaciones penales sin perjuicio de la existencia y

disponibilidad, en su caso, de otros recursos en materia de justicia

restaurativa en los casos en los que esté legalmente previsto”. Se trata,

este inciso final, de una aseveración que, si bien se corresponde con el

contenido del capítulo VII del Reglamento de las OAV, sobre el más

adelante se informará, debería suprimirse al carecer de soporte en la norma

que el Reglamento desarrolla, la LEV, en cuyo artículo 29 se prevé una

mera “función de apoyo” la que las OAV deben prestar a los servicios de

justicia restaurativa, ni hallarse presente tampoco en la Directiva

2012/29/UE que aquélla transpone más que para referirse a la justicia

reparadora como fórmula para satisfacer, en los casos en que se estime

apropiado, los intereses y necesidades de las víctimas de los delitos.

b) Objeto y ámbito de aplicación del desarrollo normativo proyectado

33.- Tal y como se indica en su artículo 1.1, el Real Decreto tiene por objeto

desarrollar el EV de conformidad con lo dispuesto en la LEV, y aprobar el

Reglamento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.

34.- Su ámbito de aplicación, que se extiende (artículo 1.2) a las víctimas

de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España,

con independencia de su nacionalidad, de su minoría de edad o de su

residencia, se corresponde con el de la Ley que desarrolla (artículo 1 LAV),

y también con el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/29, que en su

Considerando (10) precisa que <<La presente directiva no trata las

condiciones de la residencia de las víctimas de delitos en el territorio de los

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Estados miembros. Los Estados miembros deben tomar las medidas

necesarias para que los derechos establecidos en la presente Directiva no se

condicionen al estatuto de residencia de la víctima en su territorio o a la

ciudadanía o nacionalidad de la víctima>>.

35.- La norma, sin embargo, deja a salvo lo dispuesto en el artículo 17 de la

LEV, cuyo artículo 1 hace la misma salvedad. El artículo 17 de la LEV versa

sobre las víctimas de delitos cometidos en otros Estados miembros de la

Unión Europea, y dispone que las víctimas residentes en España podrán

presentar ante las autoridades españolas denuncias correspondientes a

hechos delictivos que hubieran sido cometidos en el territorio de otros

países de la Unión Europea. En el caso de que las autoridades españolas

resuelvan no dar curso a la investigación por falta de jurisdicción, remitirán

inmediatamente la denuncia presentada a las autoridades competentes del

Estado en cuyo territorio se hubieran cometido los hechos y se lo

comunicarán al denunciante por el procedimiento que este hubiera

designado.

36.- El precepto reglamentario no añade, por tanto, nada a lo que la LAV

dice en su artículo primero. El criterio de aplicación se establece en atención

al lugar de comisión del hecho delictivo –en España- y –alternativamente-

en atención a la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles para

investigar el delito y para su enjuiciamiento, con independencia de la

nacionalidad o residencia de la víctima. Esta delimitación del ámbito de

aplicación del estatuto de la víctima es, por lo demás, coherente con lo

dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2012/29, cuyos apartados

segundo y tercero han quedado incorporados en el artículo 17 de la LEV.

37.- No obstante, al definirse el ámbito de aplicación de la norma

proyectada, podría haberse agotado el marco de actuación que le ofrecía la

Directiva 2012/29, sin salirse del marco de habilitación que le confería la

LEV. De hecho, su objeto no se corresponde totalmente con el declarado

ámbito de aplicación, pues en la reglamentación de las OAV (art. 9) se

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recogen las funciones de estas como autoridad de asistencia en los delitos

transfronterizos, esto es, en los casos de delitos cometidos en un Estado

miembro de la Unión Europea distinto de España y la víctima tenga su

residencia habitual en España, en cuyos supuestos las OAV se erigen en la

autoridad de asistencia conforme a lo previsto en la Directiva 2004/80/CE,

del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de

delitos. En estos casos, la asistencia para hacer efectivo el derecho a

obtener una indemnización, que se incluye en el acervo que conforma el

estatuto de la víctima (artículos 4.1-e de la Directiva 2012/29 y 5.1-e de la

LEV), se lleva a cabo a través de los servicios prestados por el Estado

miembro de residencia de la víctima, aunque se trate de delitos cometidos

fuera de dicho Estado o respecto de los que sus autoridades carecen de

competencia para su investigación o enjuiciamiento. Esta mayor amplitud

del ámbito –material- de aplicación de la norma podría contemplarse en el

proyectado artículo 1.2 mediante dejando a salvo, no solo lo dispuesto en el

artículo 17 de la LEV, sino también en el artículo 9 del ROAV, extendiendo a

este la expresión “sin perjuicio de lo dispuesto”.

c) Derechos de las víctimas

38.- El artículo 2 se intitula “Derechos de las víctimas”. En rigor, el

precepto, que se limita a señalar en su apartado primero que <<Los

derechos reconocidos a las víctimas del delito se ejercitarán de conformidad

con lo dispuesto en su Estatuto y en el presente Real Decreto>>, tiene un

carácter un tanto apodíctico, y no aporta nada a lo dispuesto en el artículo

2.1 de la LEV. Antes bien, se olvida de que el estatuto de la víctima se

completa con leyes especiales, como la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de

diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,

la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de

Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, o el Real Decreto 738/1997,

de 23 de mayo, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la anterior. Por

lo demás, el apartado segundo de este artículo contiene simplemente un

principio programático, al señalar que <<Todos los poderes públicos velarán

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por el reconocimiento y la protección de los derechos que las víctimas

tienen reconocidos>>.

d) Desarrollo de protocolos de actuación y colaboración

39.- El artículo 3, bajo ese título, dispone que <<Para la efectividad de los

derechos contemplados en el Estatuto de la Víctima y en el presente Real

Decreto, las Administraciones públicas implicadas fomentarán el desarrollo

de protocolos de actuación y de procedimientos de coordinación y

colaboración, en los que también tendrán participación las asociaciones y

colectivos de protección a las víctimas>>.

40.- Este precepto, cuya ubicación sistemática no es la más adecuada,

entronca con los artículos 31 y 32 LEV. Este último establece que los

poderes públicos fomentarán la cooperación con los colectivos profesionales

especializados en el trato, atención y protección a las víctimas, y añade:

<<Se fomentará la participación de estos colectivos en los sistemas de

evaluación del funcionamiento de las normas, medidas y demás

instrumentos que se adopten para la protección y asistencia a las

víctimas>>, lo cual debe ponerse inmediatamente en relación con la

Disposición adicional primera de la Ley, relativa a la evaluación periódica del

sistema de atención a las víctimas en España, y con el artículo 11 del

Proyecto. El artículo 31 de la LEV, por su parte, dispone que el Gobierno y

las Comunidades Autónomas competentes en materia de Justicia aprobarán

los protocolos que resulten necesarios para la protección de las víctimas, y

que los Colegios profesionales que integren a aquellos que en su actividad

profesional se relacionen y presten servicios a las víctimas promoverán

igualmente la elaboración de protocolos de actuación que orienten su

actuación a la protección a las víctimas.

41.- Esta participación de asociaciones y colectivos de protección a las

víctimas en el desarrollo de los protocolos de actuación, en los sistemas de

evaluación de la atención a las víctimas, así como en el desarrollo de

procedimientos de coordinación y colaboración, como una manifestación de

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la participación en la vida pública, se considera acertada, si bien se hace

preciso relacionar esta función participativa de las corporaciones,

asociaciones y colectivos con las funciones que se atribuyen al Consejo

Asesor de Asistencia a las Víctimas -que crea el artículo 10 del Real Decreto

proyectado-, entre las que se encuentra la promoción de la elaboración de

protocolos de actuación y su actualización, así como la elaboración del

informe que servirá para la evaluación periódica del sistema de atención a

las víctimas de delito (artículo 11 del Proyecto).

e) Periodo de reflexión en casos de catástrofe o sucesos con víctimas

múltiples

42.- El artículo 4 desarrolla el periodo de reflexión impuesto por el artículo 8

LEV en garantía de los derechos de las víctimas directas o indirectas de

catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieren producido

un elevado número de víctimas y que puedan constituir delito, prohibiendo

a los abogados y procuradores dirigirse a ellas para ofrecerles sus servicios

profesionales hasta transcurridos 45 días desde el hecho.

43.- En el Anteproyecto de Ley informado por este Consejo el periodo de

reflexión se fijaba en 30 días, quedando finalmente ampliado a 45 días en el

texto definitivo.

44.- El artículo 8 LEV dejaba al desarrollo reglamentario la determinación de

los requisitos que debían darse para que operase la prohibición impuesta

por la norma. Esta derivación al desarrollo reglamentario para la concreción

de los elementos objetivos de esta interdicción de actuación profesional no

fue considerada acertada por este órgano de gobierno del Poder Judicial

cuando emitió su informe sobre el Anteproyecto de Ley. La importancia de

las consecuencias del incumplimiento de esta prohibición, siquiera limitadas

a la posibilidad de incurrir en responsabilidad disciplinaria por infracción

muy grave, y sin perjuicio de las demás responsabilidades procedentes

(artículo 8.2 LEV), aconsejaba una mayor concreción en la propia Ley de los

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elementos objetivos de la norma, sin dejar su determinación a un posterior

desarrollo reglamentario.

45.- Si, al margen de tal objeción, la instauración de un periodo de

reflexión, con la subsiguiente prohibición de ofrecimiento a las víctimas –

directas e indirectas- de los servicios profesionales de abogados y

procuradores, en los casos de catástrofes, calamidades públicas u otros

sucesos que, siendo constitutivos de delito, hubieran producido un número

elevado de víctimas, se considera de todo punto acertada, pues es preciso

garantizar la debida tranquilidad de aquellas víctimas de tales sucesos a la

hora de elegir los profesionales que las asistan, defiendan y representen,

superada la situación de shock por las circunstancias del acontecimiento, no

cabe decir lo mismo, sin embargo, del proyectado artículo 4 del texto que

se informa, pues en él, lejos de cumplir el mandato legal y de llevar a cabo

el desarrollo del artículo 8 LEV, concretando en qué supuestos y en qué

circunstancias ha de operar el periodo de reflexión y la correspondiente

prohibición, se reproduce el tenor del precepto llamado a desarrollar,

lógicamente ya sin alusión al desarrollo reglamentario, limitándose a añadir

en un apartado segundo la obligada inclusión en todo protocolo que

contenga normas de coordinación para la asistencia a las víctimas de una

previsión para hacer efectivo este periodo de reflexión, sin precisar tampoco

qué tipo de previsión se trata y a quien está dirigida.

46.- Se impone, por tanto, el necesario desarrollo del precepto legal,

concretándose, bien las circunstancias objetivas de los hechos luctuosos

constitutivos de delito o el número de víctimas ocasionadas, bien las

categorías delictivas que, siendo susceptibles de producir un elevado

número de víctimas, integran el supuesto de hecho normativamente

previsto, al tiempo que ha de determinarse qué específicas previsiones

deben incluir los protocolos de actuación que contengan normas de

coordinación y a quién van dirigidas. Por supuesto, convendría que los

servicios de asistencia fueran sus destinatarios, pero también sería

conveniente que llegaran a las corporaciones profesionales

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correspondientes, así como que las víctimas de estos sucesos tuvieran

conocimiento de este periodo de reflexión y de su justificación a fin de que

pudieran tomar las decisiones oportunas sobre la asistencia y

representación profesional con pleno conocimiento, y, en todo caso, tras la

oportuna asistencia y apoyo inmediato.

f) Obligación de reembolso

47.- El artículo 5 tiene por objeto el desarrollo de la obligación de reembolso

estipulada en el artículo 35 de la LEV, que pesa sobre quien, habiéndose

beneficiado de las subvenciones o ayudas percibidas por su condición de

víctima y hubiera sido objeto de alguna de las medidas de protección

reguladas en la Ley, fuera condenado por denuncia falsa o por simulación

de delito. En tales casos, vendrá obligado a reembolsar las cantidades

recibidas en dicho concepto y al abono de los gastos causados a la

Administración por sus actuaciones de reconocimiento, información,

protección y apoyo, así como por los servicios prestados con un incremento

del interés legal del dinero aumentado en un cincuenta por ciento; todo ello

sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

48.- La norma proyectada está orientada a llevar a cabo el desarrollo del

procedimiento de liquidación de la obligación de reembolso y la

determinación de las cuantías correspondiente a cada concepto, cumpliendo

el mandato del artículo 35.2 LEV.

49.- Conviene, sin embargo, hacer las siguientes observaciones respecto del

desarrollo normativo proyectado:

i) La obligación de reembolso se configura como una obligación

subsiguiente al percibo indebido de ayudas públicas, y debe ser

puesta en relación con el régimen de ayudas e indemnizaciones

desarrollado en el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, que

desarrolla la Ley 35/1995, y aprueba el Reglamento de ayudas a

las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, el Real

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Decreto 1921/1999, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el

Reglamento de Ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de

solidaridad con las víctimas del terrorismo, y con el Real Decreto

288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de

ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo,

con las modificaciones introducidas en todos ellos por el Real

Decreto 199/2006, de 17 de febrero. En la esfera transfronteriza,

ha de relacionarse con la Directiva 2004/80/CE, del Consejo, de

29 de abril de 2004, sobre indemnizaciones a las víctimas de

delitos (DO L 261, 6.8.2004).

Al mismo tiempo, debe ser puesta en relación con el reembolso a

la víctima de los gastos incurridos previsto en el artículo 14 de la

LEV, que incorpora su homónimo de la Directiva 2012/29. Este

derecho al reembolso de los gastos se configura con carácter

preferente respecto de los del Estado, modificando el orden de

prelación entre las distintas responsabilidades pecuniarias que

pesan sobre el responsable de un delito o falta establecido en el

artículo 126 del Código Penal, y es indisponible tanto para el

obligado al pago como para quienes han de recibirlo.

Coherentemente con tal carácter de ayudas públicas, el

procedimiento para el reintegro de las subvenciones,

indemnizaciones y ayudas indebidamente percibidas ha de ser el

que se contiene en el capítulo II del título II de la Ley 38/2003, de

17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el capítulo II del

título III del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se

aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

Ahora bien, no puede ignorarse que las indemnizaciones y ayudas

que el Estado ofrece a las víctimas, si bien son calificadas en las

leyes que las regulan y en sus normas de desarrollo como

públicas, dejan a salvo la acción de subrogación de aquél frente a

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los responsables del delito (cfr., ad. ex. el artículo 13 de la Ley

35/1995). De ahí que en alguna sentencia, como la de la Sala

tercera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2014

(ECLI:ES:TS: 2014:282), se haya declarado, a la vista de lo

dispuesto en el artículo 9 de la Decisión marco 2001/220 y en el

artículo 16 de la Directiva 2012/29 –que deroga la anterior-, e

incluso de la Directiva 2004/80, que ninguno de los instrumentos

nacionales establecen en rigor que los Estados miembros han de

responder de las indemnizaciones fijadas en las sentencias

penales, sino que disponen que los Estados deben asegurar a las

víctimas la indemnización de los daños y perjuicios derivados del

delito, lo que en España se ha llevado a cabo por las disposiciones

legales y reglamentarias citadas.

Esta circunstancia conduce a considerar la conveniencia de

desarrollar en la norma reglamentaria proyectada el

procedimiento de reembolso de las indemnizaciones y ayudas

percibidas en condición de víctima, en vez de remitirse

directamente a la Ley 38/2003 y a su Reglamento de desarrollo.

De ese modo se cumpliría debidamente el mandato legal de

desarrollo reglamentario, sin necesidad de acudir a reenvíos que

puedan ponerse en cuestión en atención al carácter viático que en

algunos casos tiene la obligación económica que corresponde el

Estado frente a la víctima. Ello, desde luego, sin perjuicio de que

vengan en aplicación alguna de las disposiciones de dichas normas

y de su recepción en la que ahora se presenta como Proyecto con

las debidas modulaciones, como sucede, por lo demás, con el

precepto que regula el plazo de prescripción del derecho de la

Administración a reconocer o liquidar las cantidades

correspondientes que han de ser reintegradas, que en el apartado

cuarto del artículo 5 del Proyecto se fija en cuatro años a contar

desde la firmeza de la sentencia condenatoria por denuncia falsa o

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simulación de delito. Y todo ello, también, sin perjuicio de que,

como se prevé en el apartado séptimo del artículo 5 del Proyecto,

tanto la Ley 38/2003 como su Reglamento sean de aplicación

subsidiaria en todo lo no expresamente regulado en el texto

proyectado.

ii) La obligación de reintegro nace en la propia Ley, por más que

quepa identificarla con alguno de los casos contemplados en el

artículo 37.1 a), b) e i) de la Ley 38/2003, -a saber, obtención de

la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u

ocultando aquellas que lo hubieran impedido, incumplimiento total

o parcial del objetivo o la no adopción del comportamiento que

fundamentan la concesión de la subvención, y en los demás

supuestos en la normativa reguladora de la subvención-.

Responde, por tanto, a un principio esencial de restitución de lo

indebidamente percibido, en este caso, de la Administración

pública. El Proyecto, por tanto, ha de partir del origen legal de la

obligación y tender a su desarrollo, independientemente de que en

algunos casos la obligación de reembolso establecida en la Ley,

objetivamente considerada, opere como un factor para

desincentivar la denuncia, especialmente en delitos de violencia

de género o de trata de seres humanos. Se concibe frente a la

Administración concedente de la subvención, indemnización o

ayuda, o que ha soportado el gasto, sin perjuicio de las acciones

que mantenga frente al responsable penal y civil. En tal medida, y

dado que se trata de recuperar ayudas públicas indebidamente

percibidas, es clara su legitimación para exigir el reintegro, y

queda justificada la aplicación, si bien de forma preferiblemente

subsidiaria, de la Ley y del Reglamento de Subvenciones.

iii) La obligación de reintegro conlleva la del pago del interés

equivalente al interés legal del dinero incrementado en un

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cincuenta por ciento, que se devengará desde que fue concedida

la subvención o ayuda, o desde que se hubiera producido el gasto.

Este interés, que viene establecido en el artículo 35.1, in fine, de

la LEV, difiere del que fija el artículo 38.2 de la Ley 38/2003,

cifrado en el interés del dinero incrementado en un 25%. En la

medida en que viene establecido en la ley habilitante, la norma

proyectada ha de sujetarse a ella. Se trata, en cualquier caso, de

un recargo de carácter legal, no ausente de carácter sancionador,

que justifica su devengo desde el momento en que fue concedida

la subvención o ayuda o se produjo el gasto, independientemente

del momento de su liquidación.

iv) El dies a quo del cómputo del plazo cuatrianual de prescripción

para el ejercicio por parte de la Administración de su derecho al

reconocimiento y reintegro de las cantidades satisfechas se sitúa

en el momento de la firmeza de la sentencia condenatoria por

denuncia falsa o simulación de delito. Es este, en rigor, el

momento en que surge la obligación de restitución y donde nace

el derecho de la Administración a exigir su cumplimiento, lo que

es coherente con la regla artículo 15.1 a) de la Ley 47/2003, de

26 de noviembre, General Presupuestaria. Debería, no obstante,

precisarse el apartado cuarto del artículo 5 en el sentido de

diferenciar, a efectos prescriptivos, el derecho al reconocimiento y

liquidación del crédito y el derecho a su abono. Y asimismo

deberían contemplarse los supuestos de interrupción del plazo de

prescripción.

v) El apartado quinto de este artículo impone a los Secretarios

Judiciales (Letrados de la Administración de Justicia) la obligación

de remitir al Ministerio de Justicia un testimonio de las sentencias

firmes condenatorias por denuncia falsa o simulación de delito.

Esta obligación se superpone con la que también les corresponde

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de transmitir a los Registros Centrales de Penados los datos de las

sentencias condenatorias en los términos previstos en el Real

Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema

de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de

Justicia. Debe retenerse que este sistema de registros, que se

configura como un sistema de información cuyo objetivo

fundamental es servir de apoyo, entre otros, a los órganos

administrativos en los términos previstos en el Real Decreto, se

gestiona por el Ministerio de Justicia a través de la Secretaría de

Estado de Justicia, y que en cada registro existirá un encargado

que será responsable de su organización y gestión. Por tanto, la

comunicación de las sentencias firmes condenatorias por denuncia

falsa o simulación de delito, a los efectos del procedimiento de

reintegración de subvenciones, ayudas y gastos indebidamente

percibidos e incurridos, cabe articularse directamente a través del

propio Sistema de registros, liberando de esa forma a los Letrados

de la Administración de Justicia, y en suma, a las oficinas

judiciales, de la carga de la remisión del testimonio de tales

resoluciones firmes, que han de quedar incorporadas en el

correspondiente Registro Central.

g) Derecho a la traducción y a la interpretación

50.- El derecho de las víctimas a la traducción e interpretación constituye el

correlato al derecho a la interpretación y traducción que se reconoce a los

sospechosos o acusados, si bien esta ha disfrutado de una dimensión

constitucional vinculada al derecho a la defensa, a la proscripción de la

indefensión, la equidad en el proceso, y el derecho al proceso debido (cfr.

SSTC 188/1991, de 3 de octubre de 1991 [ECLI:ES:TC:1991/188], y

181/1994, de 20 de junio de 1994 [ECLI:ES:TC:1994:181], y STS nº

835/2007, de 8 de enero de 2007 [ECLI:ES:TS:2007:835]), así como a los

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derechos procesales que integran el acervo de derechos reconocidos en el

artículo 6 del CEDH.

51.- La integración de estos derechos en el estatuto de la víctima se lleva a

cabo a partir de su reconocimiento por la Directiva 2012/29, que de este

modo se configura como la norma supranacional equivalente a la Directiva

2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a la interpretación y a la

traducción en los procesos penales, que ha sido objeto de transposición por

la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril.

52.- El artículo 9 de la LEV traslada al ordenamiento interno el derecho de

las víctimas a la traducción e interpretación reconocido en el artículo 7 de la

Directiva 2012/29. Aunque la transposición de la norma supranacional se ha

llevado a cabo de forma adecuada, hubiera sido deseable que la

configuración de estos derechos como integrantes del estatuto de la víctima

hubiera tenido su reflejo en las leyes de procedimiento.

53.- Por otra parte, aunque el artículo 9 de la LEV no prevé su desarrollo

reglamentario, no quiere decir que no sea conveniente -si no necesario-

llevarlo a efecto cuando el derecho de la víctima se ejercita al margen del

proceso penal. No cabe desconocer que el derecho a la interpretación y

traducción se concibe por el legislador como un derecho básico de la

víctima, y aunque se ejercitará ordinariamente en el marco de un proceso

penal, trasciende sin embargo ese ámbito y se proyecta también sobre las

distintas etapas en que se desenvuelve la asistencia a la víctima.

54.- En este sentido, la previsión contenida en el artículo 6 del Proyecto

resulta notoriamente insuficiente. La exigida motivación de la decisión

policial de no facilitar la interpretación o traducción a la víctima a que se

refiere el artículo 9.4 de la LEV –que articula, por ende, una vía de recurso

jurisdiccional contra la misma, necesitada, sin embargo, de ulterior

desarrollo-, y la igualmente exigida constancia en el atestado de la

disconformidad de la víctima frente a tal resolución, no agotan el desarrollo

normativo de las previsiones legales que es necesario para la plena

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efectividad de los derechos reconocidos. En primer término, debe

considerarse que tal decisión policial de no facilitar interpretación o

traducción debería contemplarse únicamente en casos excepcionales, lo

que, si no se quiere limitar a los casos de imposibilidad material –como en

rigor procedería, al menos respecto de la interpretación-, exigiría cuando

menos una concreción de los supuestos en que no resulta procedente o

conveniente, con objeto de fijar los límites en que habría de desenvolverse

la valoración por parte de las autoridades y la eventual discrecionalidad de

su decisión. Debe insistirse en que la debida protección de la víctima pasa

por la mayor e inmediata efectividad del derecho a la interpretación, desde

luego, pero también del derecho a la traducción de aquellas resoluciones y

documentos relevantes para ejercitar convenientemente el conjunto de

derechos que conforman su estatuto.

55.- Por otra parte, ha de desarrollarse el derecho a la interpretación y

traducción en el marco de la asistencia prestada por las OAV, especialmente

relevante en la fase de información de los derechos de la víctima y a la hora

de llevar a cabo la evaluación individualizada de la misma, singularmente

trascendente cuando se trata de menores o de personas con discapacidad o

de víctimas especialmente vulnerables que requieran de medidas de apoyo

o de protección específicas. Debe ponerse el acento en que el derecho a la

interpretación o traducción es consustancial al derecho de la víctima a

entender y a ser entendido que se consagra en el artículo 3 de la Directiva

2012/29 y en el artículo 4 de la LEV, y que difícilmente estos derechos

pueden ser efectivos si no se dota de efectividad a aquellos desde el primer

momento en que las víctimas entran en contacto con las autoridades,

independientemente de las investigaciones policiales y de si media o no

denuncia, o de si el proceso está o no en marcha.

56.- Paralelamente, el adecuado desarrollo de estos derechos debe hacerse

desde la consideración de que su contenido comprende también aquellos

casos de discapacidades auditivas o que afectan al habla, y ha de tenerse

asimismo en cuenta la diversidad de lenguas oficiales en España. Al mismo

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tiempo, es conveniente que se prevea la posibilidad de suplir la carencia o

insuficiencia de los servicios de interpretación y traducción en sede policial o

en el desempeño de los servicios de apoyo y asistencia prestados por las

OAV, a cuyos efectos, y como otras medidas, cabría contemplar la

posibilidad de interpretaciones o traducciones privadas realizadas por

particulares, personas mayores de edad con capacidad suficiente para ello,

dejando la debida constancia de las circunstancias personales del interprete

o traductor, así como de las que motivaron su intervención, en el atestado

policial y en los informes de evaluación elaborados por las OAV.

h) Derecho a la información

57.- El artículo 7 del Proyecto regula el derecho de la víctima a la

información, que debe entenderse referida al derecho a recibir información

desde el primer contacto con las autoridades competentes que se contempla

en el artículo 5.1 de la LEV, al cual debería acomodarse el título del

precepto reglamentario. El artículo 5.1 de la LEV lleva a cabo una

transposición adecuada del artículo 4 de la Directiva 2012/29, cuyo

apartado segundo dispone, al igual que aquel, que la extensión o detalles

de la información podrá variar dependiendo de las necesidades específicas y

las circunstancias personales de la víctima y el tipo o características del

delito.

58.- El Proyecto renuncia, sin embargo, a desarrollar cuál deba ser el

contenido de la información en función de tales extremos, y se limita a

remitirse al artículo 5.1 de la LEV, que a su vez recoge el contenido- de

mínimos, no se olvide- de la Directiva 2012/29. Únicamente contempla la

posibilidad de que las autoridades y funcionarios que entren en contacto con

las víctimas faciliten a estos unos documentos comprensivos de dicha

información, los cuales podrán incluir con la debida separación un modelo

de solicitud para ser notificado de las resoluciones a las que se refiere el

artículo 7 de la LEV, a saber, la resolución por la que se acuerde no iniciar el

procedimiento penal, la sentencia que ponga fin al procedimiento, las

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resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del

infractor, así como la posible fuga del mismo, las que acuerden la adopción

de medidas cautelares personales o modifiquen las ya acordadas, cuando

hubieran tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima, y las

dictadas por cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecten a

sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación y que

supongan un riesgo para la seguridad de la víctima, así como las dictadas

por el Juez de Vigilancia Penitenciaria previstas en el artículo 13 de la LEV.

59.- La documentación de la información que debe recibir la víctima debería

generalizarse, y en todo caso extremarse hasta el punto de convertirse en

ineludible obligación cuando se trate de víctimas que presenten alguna

discapacidad que permita presumir la dificultad para comprender o retener

la información a la que tienen derecho. Y con el mismo carácter obligatorio

con que se establece la constancia escrita de la manifestación del derecho

de la víctima a no ser informada sobre las resoluciones a que se refieren los

artículos 7 y 13 de la LEV, ha de incluirse con la debida separación el

modelo de la solicitud para ser notificado de dichas resoluciones.

i) Derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo

60.- El artículo 8, bajo el título “Derecho de acceso a los servicios de

asistencia y apoyo”, lleva a cabo un deficiente desarrollo del artículo 10 de

la LEV, que tiene el mismo título, y cuyo apartado primero se limita a

reproducir.

61.- El precepto comentado, de este modo, desplaza hacia el Reglamento

de las OAV que se aprueba en el artículo 12 del Proyecto el desarrollo

reglamentario del ejercicio del derecho de acceso a los servicios de

asistencia y apoyo, si bien debe tenerse en cuenta que el marco legal

contempla la prestación de los servicios de asistencia y apoyo no solamente

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por las OAV, sino en términos más generales por las Administraciones

públicas competentes.

62.- No cumple, pues, de forma adecuada el mandato del legislador de

llevar a cabo el desarrollo reglamentario de aquellos casos en los que el

derecho a los servicios de asistencia y apoyo puede extenderse a los

familiares de la víctima. El apartado segundo del artículo 8 del Proyecto

establece que cuando se trate de delitos que hayan causado perjuicios de

especial gravedad, las Administraciones públicas y las OAV <<podrán hacer

extensivo a los familiares de las víctimas el derecho de acceso a los

servicios de asistencia y apoyo>>. También, al regular el ámbito subjetivo

de aplicación del ROAV, el artículo 2.4 de este establece que <<Cuando se

trate de delitos que hayan causado perjuicios de especial gravedad, las

Oficinas de Atención a las Víctimas podrán hacer extensivo a los familiares

de las víctimas el derecho de acceso a los servicios de asistencia y

apoyo>>. Y el artículo 3.3 del ROAV, al referirse a los derechos de las

víctimas respecto de las OAV, prevé la extensión del derecho de asistencia y

apoyo a los familiares de las víctimas <<cuando se trate de delitos que

hayan causado perjuicios de especial gravedad>>. El mandato legal, y el

que se contiene también en el artículo 28.4 de la LAV, se contrae al

desarrollo reglamentario de los casos en que podrá hacerse extensivo el

derecho, lo que desde luego no se satisface con una ulterior determinación

de tales supuestos por parte de la Administración pública competente, ni

con la atribución a las OAV de facultades discrecionales al respecto, sin

delimitación del marco en que deban ser ejercidas. La adecuada

observancia del mandato legal exige la concreción, en la misma norma de

desarrollo reglamentario, y hasta donde sea posible, de los casos en que,

no solo por razón de la especial gravedad de los perjuicios derivados del

delito, sino también en función de sus necesidades (cfr. artículo 8.1 de la

Directiva 2012/29), se ha de hacer extensivo este derecho a los familiares

de las víctimas, y hasta qué grado de parentesco cabe extender el derecho,

cuya amplitud ha de ser mayor cuando se trate de familiares de víctimas de

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delitos de violencia de género o derivados de relaciones familiares, así como

de víctimas en situación de especial vulnerabilidad, a los que

ordinariamente alcanzan las indeseables consecuencias del delito.

j) Procedimiento de evaluación

63.- El artículo 9, que se refiere al procedimiento de evaluación, adolece del

mismo defecto que el anterior. El artículo 24.1 de la LEV dispone que << Se

determinará reglamentariamente la tramitación, la constancia documental y

la gestión de la valoración y sus modificaciones>>. El artículo del Proyecto

comentado no contiene más que una norma de remisión, que a la postre

resulta insuficiente, pues se limita a señalar que la evaluación de las

necesidades de la víctima a la que hace referencia el artículo 24.1 de la LEV

–en puridad, es el artículo 23, pues el artículo 24.1 se refiere a la

competencia y al procedimiento de evaluación- se realizará por los

funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las investigaciones y

por las OAV de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de la Víctima, en la

propia norma reglamentaria proyectada y en el Reglamento de las OAV que

acompaña como anexo al texto del Proyecto; y la que deban realizar los

órganos jurisdiccionales competentes para la investigación o el

enjuiciamiento o el Ministerio Fiscal se realizará de acuerdo con lo dispuesto

en el estatuto de la Víctima y en la LECrim.

64.- Debe tenerse en cuenta que la competencia para realizar la evaluación

de las necesidades de las víctimas se atribuye por el artículo 24.1 de la LEV,

durante la fase de investigación del delito, al Juez de Instrucción o al de

Violencia sobre la Mujer, así como al Ministerio Fiscal en las diligencias de

investigación o en los procedimientos sometidos a la Ley Orgánica de

Responsabilidad Penal de los Menores, y a los funcionarios de policía que

actúen en la fase inicial de las investigaciones; y en la fase de

enjuiciamiento la evaluación debe llevarse a cabo por el Juez o Tribunal a

los que corresponda el conocimiento de la causa. La atribución de la

competencia para realizar la evaluación de las necesidades de las víctimas a

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las OAV se entiende solamente por razón de las funciones que, con carácter

de mínimos, les confiere el artículo 28.1 de la LEV, trasunto a su vez del

artículo 9 de la Directiva 2012/29, y estrictamente con carácter

instrumental respecto de la evaluación que compete a los órganos y

autoridades señaladas en el artículo 24.1 de la LEV en orden a la adopción

de las medidas de protección previstas en los artículos 24 y 25; y se

entiende al venir impuesta por el artículo 28.2 con la finalidad de

determinar qué medidas de asistencia o apoyo –psicológico, de

acompañamiento a juicio, de carácter psicosocial o asistencial, de carácter

especial requeridas por la vulnerabilidad de la víctima, etc.-, deben ser

prestadas a la víctima del delito.

65.- Si la determinación del procedimiento para llevar a cabo la evaluación

en el marco del proceso ha de acometerse por la Ley, y, en su caso,

mediante las pertinentes modificaciones en las leyes procesales, el

procedimiento para realizar la evaluación individualizada por parte de los

funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las investigaciones

requiere de un desarrollo en la propia norma reglamentaria, lo que no se

resuelve totalmente, ni de un modo sistemáticamente correcto, mediante el

primer apartado del artículo 19 del ROAV, pues no se establece con nitidez

la relación y la coordinación entre la evaluación realizada por los

funcionarios policiales y su finalidad y la evaluación que han de hacer –de

forma imperativa, cfr. artículo 19.2- las OAV a las que acudan las víctimas,

bien por sí, bien por derivación, como tampoco se establece la relación

entre la evaluación realizada por aquellos y estas y la que corresponde al

Juez, al Tribunal o al Ministerio Fiscal, en su caso, para la adopción de las

medidas de protección previstas en los artículos 25 y 26 de la LEV, así como

el modo en que dichas evaluaciones han de trasladarse y producir sus

eventuales consecuencias en el proceso.

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k) El Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas

66.- El artículo 10 del Real Decreto proyectado crea un nuevo órgano

administrativo de carácter consultivo, el Consejo Asesor de Asistencia a las

Víctimas, adscrito a la Dirección General de Relaciones con la

Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, del que formarán parte,

además de representantes de los Ministerios de Justicia, Interior y Sanidad,

las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia,

representantes del Consejo General del Poder Judicial, de la Fiscalía General

del Estado, de las Oficinas de Atención a las Víctimas y de las asociaciones e

instituciones que trabajen con víctimas más representativas.

67.- Las funciones de este Consejo, que se detallan en el apartado segundo

de este artículo, no son simplemente consultivas, pues ostenta también

funciones de carácter técnico y ejecutivo. Así, le corresponde asesorar sobre

el funcionamiento de las OAV; analizar los datos estadísticos; apoyar los

estudios técnicos sobre las actuaciones de las OAV y sobre la red de

coordinación entre ellas y los diferentes organismos e instituciones que

presten asistencia a las víctimas; promover la elaboración de protocolos de

actuación y su actualización; impulsar actuaciones de sensibilización de la

sociedad a favor de las víctimas, preservando la intimidad, la dignidad, la

memoria histórica y cualquier derecho de las víctimas; promover la

cooperación con otros Estados y especialmente con los estados miembros

de la UE; emitir un informe anual del funcionamiento de las OAV; y cuantas

actuaciones se establezcan en su reglamento de desarrollo.

68.- Entre estas funciones destaca, de forma especial (artículo 11), la

elaboración del informe anual sobre el funcionamiento de las OAV, que sirve

de base para la evaluación periódica del funcionamiento de las instituciones,

mecanismos y garantías de asistencia a las víctimas que debe realizar el

Ministerio de Justicia, y que ha de ser elevado al Consejo de Ministros para

su aprobación definitiva, así como para la remisión a las Cortes Generales

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de las propuestas que se estimen necesarias para la mejora del sistema de

protección a las víctimas y de las medidas que garanticen su eficacia.

69.- El Consejo asesor aglutina, de esta forma, las funciones que, en orden

a la elaboración de protocolos de actuación en materia de asistencia y

protección a las víctimas, así como de cooperación con los colectivos

profesionales y de participación de estos en los sistemas de evaluación del

funcionamiento de las normas, medidas y demás instrumentos que se

adopten para la protección y asistencia a las víctimas, se atribuyen a los

poderes públicos –Gobierno y Comunidades Autónomas con competencia en

materia de Justicia-, a las corporaciones y a los colectivos profesionales en

los artículos 31 y 32 de la LEV.

70.- La creación y configuración de este Consejo Asesor merece las

siguientes consideraciones:

a) La LEV no contempla la creación, composición y competencias de

un Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas, ni habilita un

desarrollo reglamentario para su configuración. Esa falta de

habilitación expresa no impide, ciertamente, que el Gobierno, en

ejercicio de su potestad reglamentaria pueda crear el mencionado

Consejo Asesor. Ahora bien, en la medida que este se concibe

como un órgano de encuentro entre diversas administraciones e,

incluso, este mismo Consejo General del Poder Judicial, la

ausencia de una norma con rango de ley que prefigure

mínimamente su composición y funciones en virtud de un título

competencial estatal que lo permita limita sustancialmente su

eficacia.

Así, por un lado, la incorporación al Consejo Asesor de las

Administraciones de las Comunidades Autónomas y, por

supuesto, la participación en este órgano del Consejo General del

Poder Judicial, serán necesariamente voluntarias. Por otro, sus

funciones han de limitarse al asesoramiento, a la emisión de

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opiniones que, obviamente, no pueden tener carácter ni

preceptivo ni mucho menos vinculante. Es decir, que su

intervención en los procedimientos administrativos no será

exigible ni su ausencia determinante de la invalidez de los actos o

normas que de dichos procedimientos resulten, ni sus acuerdos

obligarán a quienes no los hayan suscrito.

En consecuencia, si la participación de este Consejo en dicho

órgano puede venir justificada por sus funciones derivadas,

específicamente, de su competencia en materia de igualdad y

violencia doméstica y de género, y en general, de su competencia

para establecer procedimientos de organización y directrices de

actuación respecto de víctimas, fundamentalmente en supuestos

de catástrofes (cfr. artículo 47 del Reglamento 1/2015, de 15 de

septiembre de 2005, de aspectos accesorios de las actuaciones

judiciales, y el Protocolo de actuación aprobado por el Pleno del

Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2011),

su pertenencia al mismo debería haber estado prevista en la ley,

que es el instrumento jurídico adecuado para la creación y la

regulación de la composición, para la determinación de las

competencias del Consejo Asesor, así como para su dotación

presupuestaria.

En cuanto a las funciones, el proyecto de Real Decreto atribuye al

Consejo Asesor funciones que nada tienen de consultivas, como

las de coordinación y de carácter técnico. Una funciones que van

más allá de lo que un simple reglamento, huérfano de la

correspondiente habilitación legal para ello, puede dar. Además,

es sabido que la jurisprudencia constitucional desde muy pronto

distinguió la cooperación y colaboración de la coordinación. Las

dos primeras permiten poner en común los puntos de vista de

distintas administraciones en pos de un fin compartido en el que

todas ellas tienen interés. A ese propósito elaboran

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conjuntamente planes o programas de actuación, pero

reservándose cada una de ellas la decisión correspondiente y su

ejecución. La cooperación y la colaboración se definen por su

voluntariedad y porque no afectan a la distribución de las

competencias que quedan incólumes. Sin embargo, la

coordinación estatal tiene un carácter impositivo que limita las

competencias propias de las Comunidades Autónomas y consiste

en “la fijación de medios y sistemas de relación que hagan

posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en

determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades

estatales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas

competencias, de tal manera que se logre la integración de actos

parciales en la globalidad del sistema” (STC 32/1983, de 28 de

abril). La coordinación así entendida tiene un cierto carácter

coercitivo o imperativo que solo puede fundamentarse en un

título competencial habilitante que permita su despliegue, pero

ese requisito no concurre en el presente caso.

b) En el plano de estricta técnica legislativa, convendría que se

especificase si las funciones del Consejo Asesor comprenden la

elaboración de un informe anual sobre el funcionamiento de las

OAV –es decir, limitado solo a aspectos organizativos y de

funcionamiento-, y además la elaboración del informe de

valoración anual a que se refiere el artículo 11, diferenciado del

anterior, como parece, y específicamente orientado a la mejora

del sistema de protección y a la adopción de nuevas medidas para

garantizar su eficacia, comprensivo, por tanto, de aquellas

propuestas que se consideren necesarias dirigidas, por mediación

del Gobierno, a las Cortes Generales (artículo 11.3).

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V. EL REGLAMENTO DE LAS OFICINAS DE ASISTENCIA A LAS

VÍCTIMAS

a) Objeto del Reglamento y ámbito de aplicación. Naturaleza y

objetivos de las OAV

71.- La creación y configuración de la OAV, y su subsiguiente

reglamentación, es consecuencia del desarrollo del derecho de acceso a los

servicios de asistencia y apoyo a las víctimas previsto en el artículo 8 de la

Directiva 2012/29/UE, que se ha incorporado en el artículo 10 LEV, y de una

manera más inmediata, de su regulación contenida en el capítulo I del título

IV de la LEV, en cuyo artículo 27 se prevé la organización de las OAV por

parte del Gobierno y de las Comunidades Autónomas que hayan asumido

competencias en materia de Justicia.

72.- Las OAV se configuran (artículo 1) como un órgano especializado y un

servicio público cuya finalidad consiste en <<prestar asistencia y/o atención

coordinada para dar respuesta a las víctimas de delitos en los ámbitos

jurídico, psicológico y social, así como promover las medidas de justicia

restaurativa que sean pertinentes. En sus funciones técnicas emiten

informes, de acuerdo con las normas científicas y de manera

independiente>>.

73.- Esta configuración de las OAV, que sirve para definir el objeto del

Reglamento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas (ROAV), se

complementa con lo dispuesto en su artículo 4, que dispone que las OAV se

configuran como un servicio multidisciplinar de atención a las necesidades

de la víctima, de carácter público y gratuito, y con lo previsto en su artículo

6, que fija como objetivo general de las OAV <<prestar una asistencia

integral, coordinada y especializada a los problemas padecidos por las

víctimas como consecuencia del delito y dar respuesta a las necesidades

específicas en el ámbito jurídico, psicológico, médico y social>>.

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74.- El ROAV tiene por objeto fundamental, por tanto, la regulación de la

creación de las OAV, la determinación de su naturaleza jurídica, su objeto,

funciones y forma de llevarlas a cabo, y la determinación de su ámbito

territorial, bajo el presupuesto de que su organización corresponde, bien al

Ministerio de Justicia, bien a las Comunidades Autónomas que hayan

asumido competencias en materia de Justicia.

75.- Así se desprende de lo que ya se adelanta en el epígrafe III de su parte

expositiva: “(…) Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas se constituyen

como órganos técnicos dependientes del Ministerio de Justicia o, en su caso,

de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas sobre la

materia, que analizan las necesidades asistenciales y de protección de las

víctimas (…). Con ello se fija un marco jurídico mínimo para la prestación de

un servicio público en condiciones de igualdad en todo el Estado, y para la

garantía y protección de los derechos de las víctimas, sin perjuicio de las

especialidades organizativas de las Oficinas según la normativa estatal o

autonómica que les resulte de aplicación.”

76.- De este modo se da cabal cumplimiento reglamentario –como no puede

ser de otro modo- a lo previsto en el artículo 27 que abre el Capítulo I del

Título IV del EVD dedicado a las OAV, y regula su organización, al establecer

que el “Gobierno y las Comunidades Autónomas que hayan asumido

competencias en materia de justicia organizarán, en el ámbito que les es

propio, oficinas de asistencia a las víctimas”.

77.- También se conjuga con el diseño competencial que establece la Ley

29/2011, de 22 de septiembre de Reconocimiento y Protección Integral a

las Víctimas de Terrorismo, cuando en su artículo 50.1 establece que “[l]as

Administraciones Públicas con competencia en materia de medios

materiales sobre Justicia (…) establecerán los mecanismos de información

personalizada que permitan a las personas (…) conocer el estado de los

procedimientos en los que son parte y, en su caso, de las acciones judiciales

que pueden iniciar en defensa de sus derechos”.

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78.- Pues bien, la redacción dada al artículo 1.2 del ROAV –y lo mismo cabe

predicar de lo dispuesto en el artículo 4.3– parece desdecir lo que en la

norma de rango de ley que desarrolla, en el expositivo de la norma

reglamentaria que lo aprueba y en los precedentes legislativos de análogo

contenido y significación, se establece, a saber, que las Oficinas de

asistencia a las víctimas se crean (como bien dice el último inciso del

artículo 5.1 del propio ROAV) y se organizan por la Administración que haya

asumido o conserve las competencias en materia de medios materiales. Por

el contrario, estas dos normas conforman un diseño competencial que

parece concebir el Reglamento como una norma-marco, lo que a todas

luces constituye, según se ha explicado, un exceso reglamentario que

autoriza a recomendar la revisión de ambos preceptos para ajustarlos a los

márgenes reglamentarios adecuados y al contenido armónico con la

normativa que desarrolla.

79.- Desde el punto de vista subjetivo, la norma proyectada se aplica a las

víctimas directas e indirectas del delito (artículo 2). La definición de “víctima

directa” no difiere, como no podía ser menos, de la recogida en el artículo 2

a) de la LEV y en el artículo 2.1 a) de la directiva 2012/29/UE. Al definir la

“víctima indirecta”, el Reglamento no respeta, en cambio, la definición

contenida en el artículo 2 b) de la Ley: además de que el enunciado de la

letra b) del artículo 2.1 debe recoger, de forma disyuntiva, los casos de

muerte o desaparición de una persona causada directamente por un delito,

el ordinal segundo no se ajusta a lo dispuesto en su homólogo del artículo 2

b) de la Ley, pues al referirse a los demás parientes en línea recta y a sus

hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación

legal de la víctima, añade <<o que estuviera sujeto a su tutela o curatela o

que se encontrara bajo su acogimiento familiar>>, lo que, además, de

exceder el marco legal, es redundante con lo previsto en el ordinal primero,

in fine, del mismo artículo 2.1-b). En consecuencia, se propone la

eliminación de dicho inciso.

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80.- Paralelamente, cabe sugerir la inclusión entre las víctimas indirectas, y

de una manera específica, de los menores sujetos a la tutela, guarda y

custodia, para acomodar el precepto al contenido derivado de la reforma

introducida por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 8/2015, de 22

de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la

adolescencia, en los artículos 1.2, 61,2, 65 y 66 de la Ley Orgánica 1/2004,

de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de

Género, por virtud de la cual se extiende el concepto de víctima a los hijos

menores y a los menores sujetos a la tutela, curatela y guarda de las

mujeres víctimas de violencia de género.

81.- El artículo 5, por su parte, dispone que el ámbito territorial de

actuación de las OAV se ajustará a los siguientes criterios: a) salvo

regulación expresa, tendrán ámbito provincial; b) cuando dentro de la

misma provincia se implante más de una oficina, su ámbito competencial se

fijará en la Orden de creación. Sin perjuicio del ámbito territorial

establecido, las OAV podrán asistir a las víctimas, independientemente del

lugar de comisión del delito, siempre que existan motivos justificados que

dificulten la asistencia en la sede donde se tramita el proceso judicial. Se

establecerán en las sedes de los Juzgados o Palacios de Justicia o Fiscalía, o

en sedes próximas a estas, para facilitar la atención a la víctima.

82.- El ámbito territorial de actuación de las Oficinas así establecido

respeta, en líneas generales, las exigencias de la Directiva 2012/29/UE,

cuyo Considerando (29) dispone que “Para que las víctimas de los delitos

reciban atención, apoyo y protección en grado adecuado, los servicios

públicos deberán trabajar de forma coordinada e intervenir en todos los

niveles administrativos, tanto a escala de la Unión como nacional, regional o

local”. Ahora bien, para facilitar el ejercicio pleno del derecho de las

víctimas a los servicios de asistencia y apoyo y para proporcionarles una

adecuada e inmediata protección, sería preciso, por una parte, que el mapa

de las OAV tuviera en cada provincia la dimensión necesaria para prestar

eficientemente los servicios, no siendo concebible la posibilidad de un

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desigual trato entre territorios; y por otra parte, que la asistencia fuera

prestada por la OAV a la que haya acudido la víctima, con independencia del

lugar de comisión del delito o de cualquier otra circunstancia, y con

independencia también de si se ha promovido o esté en curso una

investigación o un proceso penal. La excepcionalidad con que el artículo 5.3

prevé esta posibilidad no se compadece bien con la plena efectividad del

derecho de las víctimas, a la que es consustancial el concepto de “punto de

acceso único” o de “ventanilla única” a que alude el Considerando (62) de la

Directiva 2012/29 y el artículo 8.16 del ROAV, y la necesidad de evitar

sucesivas derivaciones de uno a otro servicio, a la que hace también

referencia el mismo Considerando de la norma europea.

83.- Por otra parte, la ubicación de las OAV en las sedes de los Juzgados,

Tribunales y Fiscalías, o en lugares próximos a ellas, es oportuna.

Ordinariamente la víctima acudirá a la Oficina más próxima al lugar de

comisión del delito, y la competencia para la investigación y enjuiciamiento

del mismo vendrá determinada también, por lo general, con arreglo al

mismo criterio atributivo de competencia. De este modo, se facilita la

relación entre la OAV, las autoridades y funcionarios encargados de la

investigación y el órgano jurisdiccional, al tiempo que se aproxima a la

víctima al órgano judicial que ha de dispensar la protección de sus derechos

en el proceso y a este mismo, lo que redunda en una mayor eficacia, no

solo de los derechos procesales de la víctima, sino también de aquellos que

deben ampararse antes y después del proceso penal. Y si bien esta norma

condiciona en cierta medida la capacidad organizativa de las Comunidades

Autónomas con competencia en materia de Justicia –pues no puede

olvidarse que la determinación de la sede geográfica de los órganos

judiciales y de su ámbito territorial de competencia está sujeta a la reserva

de Ley Orgánica del Poder Judicial (ex artículo 122 CE), tal y como ha sido

interpretada por el Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 31/2010, de 28 de

junio [ECLI:ES:TC:2010:31])-, este condicionante no llega al punto de

considerar que se vacían de facto las potestades organizativas que son

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inherentes a la competencia en materia de Administración de Justicia que

tienen asumida.

84.- El artículo 7 del ROAV se ocupa del personal llamado a atender las

OAV, entre quienes menciona –un tanto impropiamente- a los “gestores

procesales administrativos de la Administración de Justicia”. Es preciso

vincular este precepto con el artículo 4.2, que configura las Oficinas como

“unidades administrativas”, que están reguladas en el artículo 439 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) como aquellas que, sin estar integradas

en la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la

Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los

recursos humanos de la Oficina Judicial sobre los que se tienen

competencias. Los puestos de trabajo de estas unidades administrativas,

continúa el apartado 3 del artículo 439 LOPJ, “cuya determinación

corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con

competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán ser cubiertos

con personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración

de Justicia (…) que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la

respectiva relación de puestos de trabajo”. Sería muy conveniente que la

norma reglamentaria que prevé la provisión de personal de las OAV

(configuradas como unidades administrativas), mediante funcionarios del

Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, estableciera la obligatoriedad

de que, en su caso, la adscripción e integración en la OAV se contemple

expresamente en la relación de puestos de trabajo de la concreta unidad

administrativa, conforme a lo previsto en los artículos 520 y siguientes

LOPJ.

b) Las funciones de las OAV

85.- El artículo 8 enumera las funciones de las OAV, recogiendo las

reseñadas en los artículo 8 y 9 de la Directiva 2012/29, así como en los

artículos 28 y 29 de la LEV. Sin embargo, las funciones de las OAV no se

agotan en el listado que contiene el precepto, pues este incluye una

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cláusula de cierre que remite a todas las demás funciones –sin precisar

cuáles- que se determinen en el Reglamento.

86.- La enumeración de las funciones de las Oficinas adolece, en cualquier

caso, de falta de sistematización, siendo reiterativa en algunos puntos, y

necesita ser puesta en relación con otros preceptos del Reglamento para

fijar el verdadero contenido de las funciones que asigna el precepto. En

otros aspectos, la determinación de las funciones se muestra imprecisa o

incompleta, y en ciertos puntos, resultan extravagantes con relación al

objeto y finalidad que les es propia. En general, la regulación del desarrollo

de las funciones que se atribuyen a las OAV, al establecer las fases de la

asistencia y el procedimiento de evaluación de las víctimas, adolece de

sistematización y resulta reiterativa. La norma proyectada no muestra el

desarrollo de las funciones de un modo secuencial, con la subsiguiente

dificultad de situar en el proceso de asistencia y apoyo a la víctima las

distintas actuaciones, especialmente las distintas evaluaciones a las que

parece someterla en función de los diferentes fines perseguidos –la

evaluación de la vulnerabilidad, la asistencia psicológica y terapéutica, la

elaboración del plan de apoyo psicológico para las víctimas especialmente

vulnerables o necesitadas de especial protección, la proposición de medidas

de asistencia y de protección de la víctima-, cuando lo adecuado en aras a

evitar un riesgo de victimización secundaria, es aglutinar, en lo posible, en

una única evaluación todos esos objetivos.

87.- De este modo, se observa que las funciones reseñadas en los

numerales 1, 3, 4, 5 y 7 reflejan las funciones recogidas en el artículo 28.1

de la LEV, en tanto que la reseñada en el numeral 2 –información sobre el

acceso a la justicia gratuita y asistencia para su solicitud- es consustancial

al derecho a la información sobre el procedimiento para obtener

asesoramiento y defensa jurídica, y en su caso, sobre las condiciones en las

que puede obtenerse gratuitamente, previsto en el artículo 5.1-c) de la

LEV, así como a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, conforme al cual las

víctimas podrán presentar sus solicitudes de reconocimiento del derecho a

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la asistencia jurídica gratuita también ante las OAV, que las remitirán al

Colegio de Abogados que corresponda. Ha de ponerse asimismo en relación

con el artículo 11 del ROAV, que se refiere a la atención jurídica que han de

prestar las Oficinas, que incluye garantizar el acceso al derecho a la

asistencia jurídica gratuita y el apoyo a las víctimas en la presentación de la

solicitud, remitiéndola, en su caso, al Colegio de Abogados que

corresponda, a lo que nos referiremos más adelante.

88.- La referencia al plan de apoyo psicológico (número 7) ha de ser puesta

en relación con el artículo 21 del Reglamento, que dispone que las OAV

podrán realizar un plan de apoyo psicológico para las víctimas

especialmente vulnerables o necesitadas de protección, el cual tendrá como

fin <<que la víctima pueda seguir el proceso penal sin volver a vivenciar

angustia, fortalecer su autoestima, fortalecer la toma de decisiones y, en

particular, aquellas que tiene relación con medidas judiciales>>. Este plan

de apoyo psicológico se realizará mediante la evaluación de las

consecuencias físicas y psíquicas del delito, del clima que rodea a la víctima,

del riesgo de sufrir nuevas agresiones y del ambiente familiar. De igual

modo, la elaboración del plan de apoyo ha de relacionarse con la asistencia

psicológica a que se refiere el artículo 12 del Reglamento, la cual supone

<<la evaluación y el tratamiento de las víctimas más vulnerables para

conseguir la disminución de la crisis ocasionada por el delito, el

afrontamiento del proceso delictivo, el acompañamiento a lo largo del

proceso y la potenciación de las estrategias y capacidades de la víctima,

posibilitando la ayuda del entorno de la víctima>>. Asimismo, la referencia

al plan de apoyo psicológico debe incluir no solo su elaboración, sino

también su aplicación (artículo 17 d).

89.- La función consistente en el acompañamiento de la víctima (numero 8)

se recoge al mismo tiempo como una medida de asistencia y apoyo que

puede prestar la OAV tras la evaluación de la víctima (número 10-b), por lo

que resulta reiterativa su mención.

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90.- Por otra parte, al referirse a la colaboración y coordinación (número 9),

el precepto incurre en un error, seguramente gramatical, pues se refiere a

<<la coordinación entre los organismos, instituciones y servicios que

puedan estar implicados en la asistencia a las víctimas>>, cuando, por una

parte, las funciones de coordinación se contemplan en la Ley respecto de

los diferentes órganos, instituciones y entidades competentes para la

prestación de los servicios de apoyo a la víctima, y con los jueces,

tribunales y Ministerio Fiscal para la prestación de los servicios de apoyo, y

por otra parte, cuando la red de coordinación de las actuaciones de las OAV

con los diferentes órganos o entidades que prestan asistencia a las víctimas

se pone en manos del Ministerio de Justicia y de las Comunidades

Autónomas (artículo 23 del ROAV). Coherentemente con ello, debería

sustituirse el pronombre “entre” por el de “con”, al referirse a la función de

colaboración y coordinación que corresponde a las OAV.

91.- Respecto de la función de <<valoración> de las víctimas (número 10),

que se vincula a la finalidad de determinar qué medidas de asistencia y

apoyo deben prestarse, se aprecia que viene referida solamente a las

víctimas que precisen “especiales medidas de protección”, lo que no se

corresponde totalmente con el artículo 23 de la LEV y con el artículo 19 del

ROAV, que contemplan la evaluación para todo tipo de víctimas, y no solo

para aquellas necesitadas de especial protección, por más que estas

requieran de la adopción de medidas de asistencia o apoyo y de protección

específicas.

92.- Resultan un tanto peculiares y, en algún caso, hasta extravagantes,

entre las funciones de las OAV, las establecidas en los apartados 11, 12, 13

y 14 consistentes en <<la difusión de [la existencia y funciones de las OAV]

a la sociedad en general y a determinados colectivos sociales especialmente

vulnerables>>;<<la sensibilización de los colectivos y organismos que

trabajan con víctimas (…)>>;<<la cooperación con estudios e

investigaciones sobre diferentes aspectos de la victimización (…)>>, o <<

el acercamiento de la justicia a la ciudadanía promoviendo la comprensión

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de sus actuaciones>> , más propias de otras instancias, y que, en todo

caso, transcienden al estricto ámbito de asistencia y protección de las

víctimas de los delitos.

93.- Mención aparte merece el apartado 17 que se refiere a la <<prestación

de alternativas de resolución de conflictos con aplicación, en su caso, de la

mediación y de otras alternativas intrajudiciales y extrajudiciales>>,

cuando, en correspondencia debida con la norma que desarrolla, el artículo

29 del EVD, en consonancia con lo previsto en el artículo 12 de la Directiva

2012/29/UE, debiera referirse a << el apoyo a los servicios de justicia

restaurativa y demás procedimientos de solución extraprocesal que se

establezcan>>.

c) Las funciones de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas como

autoridad de asistencia en los delitos transfronterizos

94.- El artículo 9 regula las funciones de las OAV como autoridad de

asistencia en los delitos transfronterizos. De esta forma, el Reglamento

constituye el instrumento de designación de la autoridad de asistencia de

las víctimas en situaciones transfronterizas, y a los efectos de la aplicación

de la Directiva 2004/80/CE, del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre

indemnización a las víctimas de delitos, cuyo artículo 2 dispone que los

Estados miembros establecerán o designarán una o varias autoridades u

otros organismos, en lo sucesivo denominados “autoridad o autoridades de

asistencia”, ante la que se presentará la solicitud de acceso a la

indemnización por la comisión de un delito doloso violento en un Estado

miembro distinto del de la residencia del solicitante. El último inciso del

artículo 9.1 asigna esta función al Ministerio del Interior en los casos de

delitos de terrorismo, lo cual no viene sino a reproducir en esta norma lo

previsto en el artículo 55 del Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de

septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del

Terrorismo, aprobado por Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre.

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95.- Corresponde al legislador dar cumplimiento al mandato derivado del

artículo 2 de la Directiva y designar la autoridad de asistencia a los efectos

que le son propios. Hubiera sido deseable, sin embargo, que esta

designación, y la correspondiente atribución de funciones, se hubiese

dispuesto en la Ley, en vez de recogerla en el Reglamento llamado a

desarrollarla. En cualquier caso, debe advertirse acerca del esfuerzo que, en

términos materiales y humanos, va a comportar la actuación de las Oficinas

en el ejercicio de sus funciones como autoridad de asistencia, que

ineludiblemente exige contar con mecanismos de cooperación internacional

a fin de trasladar las solicitudes de ayuda y su documentación a la autoridad

de decisión designada por el Estado miembro en cuyo territorio se cometió

el delito, así como para disponer las pertinentes comunicaciones entre la

víctima y dicha autoridad de decisión que fueren requeridas por esta.

96.- En otro orden de cosas, sistemáticamente parece más adecuado

trasladar este artículo al final del capítulo II, tras los artículos referidos a la

asistencia en general, a la asistencia jurídica, a la asistencia psicológica y a

la asistencia social. De este modo también se evitaría el error incurrido en

el artículo 10, al referirse al artículo anterior, que en recta inteligencia debe

venir referido, no al artículo 9 tal y como está proyectado, sino al artículo 8,

que es el que enumera las funciones de las OAV.

d) La asistencia a la víctima y las fases de la asistencia

97.- Al referirse a la asistencia a las víctimas, el artículo 10 del Reglamento

establece que la OAV asistirá a la víctima durante todo el proceso penal en

las áreas jurídica, psicológica y social con el fin último de evitar la

victimización primaria y la victimización secundaria.

98.- La redacción de este precepto no resulta muy afortunada. En primer

lugar, porque concibe la asistencia jurídica, psicológica y social únicamente

durante el proceso, cuando la asistencia en tales áreas se ha de producir no

solo en el curso del proceso penal, sino también antes y después del mismo

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–durante la ejecución de la pena-, y con independencia de él. Y en segundo

lugar, porque anuda la asistencia a la finalidad de evitar la victimización

primaria, cuando en rigor lo que persigue es, además de evitar la

victimización secundaria, minimizar –no evitar- la victimización primaria

que ya se ha producido con la comisión del delito. Debería, por tanto,

enmendarse la redacción de este precepto para establecer correctamente el

contenido y la finalidad de la función de asistencia que prestan las OAV.

99.- La atención jurídica a la víctima es tratada en el artículo 11, incluyendo

la garantía de acceso al derecho a la justicia gratuita de las víctimas.

Atendido lo que establece el párrafo 2º del artículo 16 LEV, debiera preverse

más que el apoyo en la presentación de la solicitud, su presentación en las

OAV y remisión por estas al Colegio de Abogados que corresponda.

100.- Por otra parte, el artículo 12 a) refiere la asistencia psicológica a las

víctimas más vulnerables, lo que no se compadece bien con la intervención

psicológica contemplada en el artículo 17, que parece referida a todo tipo de

víctima, con independencia de que aquellas más vulnerables y necesitadas

de protección puedan ser objeto de un plan de apoyo psicológico y de la

adopción de medidas de asistencia psicológica y terapéutica y de medidas

de protección específicas.

101.-Las fases de la asistencia se articulan en la acogida-orientación, la

información, la intervención y el seguimiento.

102.- La acogida-orientación (artículo 15) se realiza a través de una

entrevista, que puede ser presencial o telefónica, y que tiene como fin que

la víctima plantee sus problemas y necesidades, orientarla, analizar posibles

intervenciones de otros recursos y, si procede, la derivación a estos. Al

margen de la necesidad de corregir la forma verbal del término “permitan”,

que ha de expresarse en singular, es acertada la previsión de que el primer

contacto de la víctima con la Oficina y la eventual orientación o su

derivación a los servicios de apoyo pueda hacerse telefónicamente, pues de

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esa forma se facilita el pronto acceso de la víctima a los servicios de

asistencia y se posibilita una inmediata respuesta a sus necesidades más

perentorias.

103.- La fase de información se sitúa a continuación de la acogida-

orientación. En la mayoría de los casos esta fase coincidirá con la primera, y

lo deseable es que así sea, pues la información a la víctima debe

proporcionarse desde el primer contacto con las autoridades (artículo 5.1

LEV). Se ha de incidir en la conveniencia de que la información a la víctima

sobre sus derechos se recoja documentalmente y se le facilite tan pronto

como sea posible.

104.- El catálogo de derechos que se contiene en el artículo 16 recoge en

general los que configuran el estatuto de la víctima. Únicamente cabe incidir

en la necesidad de que se ponga en relación el derecho de la víctima a que

se le comunique la resolución de sobreseimiento de la causa con lo

dispuesto en el artículo 12.1 de la LEV, que lo refiere a las víctimas directas

y a las indirectas previstas en el apartado b) del artículo 2 de la LEV, con la

posibilidad, en este supuesto, de que el Juez prescinda motivadamente de

la comunicación a todos los familiares cuando ya se haya dirigido con éxito

a varios de ellos y cuando hayan resultado infructuosas cuantas gestiones

se hubieren practicado para su localización.

e) La evaluación individual de las víctimas

105.- Los artículos 19 y 20 tienen por objeto la regulación de la evaluación

individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de

protección y la elaboración del informe subsiguiente a la evaluación.

106.- La regulación de la evaluación de la víctima se toma del artículo 23 de

la LEV, cuyo apartado segundo se reproduce casi literalmente en el artículo

19.3 del ROAV. La regulación reglamentaria, sin embargo, debe

comprenderse teniendo en cuenta las diversas referencias a la evaluación

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de la víctima que se encuentran dispersas a lo largo del articulado del

Reglamento, lo que dificulta la recta inteligencia del proceso de evaluación

concebido, habida cuenta de las diferentes finalidades a las que se vincula

la valoración de las necesidades de las víctimas.

107.- Del conjunto del texto reglamentario cabe colegir que la víctima podrá

ser objeto de evaluación para i) verificar su grado de vulnerabilidad; ii)

prestarle asistencia psicológica; iii) adoptar las medidas de asistencia y

apoyo que resulten necesarias; iv) adoptar las medidas de protección

adecuadas, entre las que se encuentran las previstas en el artículo 25.1 de

la LEV para la fase de investigación del delito, que se recogen en el artículo

20.2 del Reglamento; y v) elaborar el plan de apoyo psicológico para las

víctimas especialmente vulnerables o necesitadas de especial protección a

que se refiere el artículo 21 del ROAV.

108.- La articulación de estas evaluaciones en el proceso de asistencia a la

víctima no queda totalmente clara en el Reglamento proyectado. Si se

quiere evitar el riesgo de una victimización secundaria, es preciso que la

víctima no sea objeto de sucesivas evaluaciones, cada una con distinta

finalidad. Lo adecuado sería que la víctima fuera objeto de una evaluación

orientada a determinar y dar respuesta a las necesidades de la víctima de

todo orden –psicológico, asistencial, social y de protección- sin necesidad de

sucesivas derivaciones y distintas valoraciones.

109.- Por lo demás, residenciándose la competencia para la evaluación de

las víctimas, además de en los funcionarios de policía que actúen en la fase

inicial de las investigaciones, en el Juez o Tribunal que conozca del asunto y

en el Ministerio Fiscal, en los términos previstos en el artículo 24.1 LEV, es

necesario establecer la forma en que se ha de coordinar la evaluación

realizada en sede de las OAV y la que compete a las indicadas autoridades y

órganos judiciales. Y las medidas que pueden proponer las Oficinas al rendir

el informe de evaluación individualizada previsto en el artículo 20.2 ROAV

deben completarse con las específicamente previstas en el artículo 26.1 de

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la LEV respecto de los menores y las personas con discapacidad necesitadas

de especial protección.

f) La oficina de Información y Asistencia a las Víctimas de Terrorismo

110.- El capítulo V del Reglamento, que contiene un único artículo (artículo

22), regula la Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas de

Terrorismo.

111.- El artículo 50 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de

Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo,

contempla –como ya se ha indicado en el párrafo 78 de este informe- el

establecimiento, por parte de las Administraciones Públicas con

competencia en materia de medios materiales sobre la Justicia, en

colaboración con los órganos de gobierno del Poder Judicial, de mecanismos

de información personalizada que permitan a las víctimas conocer el estado

de los procedimientos en los que son parte y, en su caso, de las acciones

judiciales que pueden iniciar en defensa de sus derechos. Estos mecanismos

de información pueden consistir en la creación de oficinas específicas, en la

presentación telemática de informaciones y en cualquier otro que permita

obtener la información que deseen aminorando las dificultades de obtener la

misma. Las personas que presten la citada información y atención deberán

tener la cualificación suficiente para evitar la duplicidad de trámites y las

personaciones innecesarias ante los correspondientes órganos

jurisdiccionales.

112.- En el apartado primero del artículo 50 de la Ley 29/2011 se prevé que

el Ministerio de Justicia establecerá una Oficina de Información y Asistencia

a las Víctimas del Terrorismo en la Audiencia Nacional, y seguidamente su

artículo 51 establece, en lista no exhaustiva, las funciones de esta Oficina.

113.- La LEV no menciona a la Oficina de Información y Asistencia a las

Víctimas del Terrorismo que regula el ROAV. Pese a que el Proyecto de

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Reglamento reproduce en apartado segundo del artículo 22, literalmente,

muchas de las funciones previstas en el artículo 51 de la Ley 29/2011 para

la Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo de la

Audiencia Nacional, parece claro que no se pretende con esta Oficina

suplantar la constituida con el mismo nombre y el mismo ámbito territorial

y subjetivo en la Audiencia Nacional, sino establecer una especie singular

dentro del género de las OAV. Siendo esto así, hacer coincidentes –siquiera

parcialmente- las funciones de ambas, podría producir disfunciones en el

funcionamiento de cada una de ellas, comprometiendo la eficacia y la

eficiencia del servicio llamado a prestar a las víctimas y, en todo caso,

desnaturalizaría la OAV que regula el artículo 22 ROAV, dado que siendo,

como es, una unidad administrativa ajena a la Oficina Judicial, no cabe

pretender que tengan acceso a las causas judiciales a los efectos del

cumplimiento de las funciones que les atribuye el artículo 22.2 a), b), c) e

i). Por lo tanto, las funciones vinculadas al proceso penal y, en general, las

atribuidas a la Oficina de Atención a las Víctimas del Terrorismo de la

Audiencia Nacional deberían suprimirse del elenco del artículo 22.2 del

Proyecto, manteniendo las consistentes en dar apoyo emocional y

terapéutico a la víctima, así como asistencia psicológica; prevenir las

consecuencias de la victimización primaria y evitar la victimización

secundaria y la desprotección tras el delito; facilitar la colaboración y

coordinación entre organismos, instituciones y servicios que pueden estar

implicados en la asistencia concreta de cada víctima; e informar sobre las

posibles indemnizaciones y, en su caso, derivar las solicitudes al Ministerio

del Interior.

114.- Sería deseable, pues, que la regulación que se informa haga

referencia a la Ley 29/2011, desarrollando mínimamente la forma de

coordinación de las OAV y la Oficina de Información y Asistencia a las

Víctimas del Terrorismo de la Audiencia Nacional o, al menos, disponiendo

expresamente que las funciones y competencias de la OAV de Terrorismo

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regulada en el ROAV se entenderán sin perjuicio de las establecidas en la

citada Ley.

g) Actuaciones de las oficinas en materia de coordinación

115.- El artículo 23 del Reglamento pretende regular la necesaria

coordinación entre las OAV y diversas redes públicas y privadas que asisten

a las víctimas y, al efecto, establece que el Ministerio de Justicia o las

Comunidades Autónomas con competencias en justicia se ocuparán de tal

tarea de coordinación. Sería deseable, para preservar el necesario respeto

por el marco competencial entre las Administraciones central y autonómicas

en materia de Justicia, prescindir de este mandato imperativo

(“coordinarán”) y, ajustándose al espíritu y literalidad de la norma con

rango de Ley que desarrolla, limitarse a su reglamentación en los términos

en que se dispone en el artículo 27 de la LEV y, más en concreto, en su

párrafo 2, “el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas podrán

celebrar convenios de colaboración…”.

116.- El artículo 24 del Reglamento atribuye a los secretarios judiciales –en

la actualidad Letrados de la Administración de Justicia- determinadas

funciones respecto de las víctimas, que se resumen en informar a estas

acerca de las OAV, derivar a la víctima a las Oficinas y poner en

conocimiento de estas la petición y la aplicación de la orden de protección.

117.- Tampoco en este punto se ha situado el desarrollo de estas funciones

en el marco del procedimiento penal, ni se precisa en la norma proyectada

si la derivación de la víctima a la OAV que contempla es anterior o posterior

a la evaluación que compete al Juez de instrucción o, en su caso, al de

Violencia o al Ministerio Fiscal. La atribución y desarrollo de estas funciones

debería tener su reflejo en las leyes de procedimiento, de forma coordinada

con la valoración de la víctima y la adopción de medidas de protección por

el Juez o Tribunal.

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118.- La coordinación de las OAV con el resto de las instituciones

competentes para garantizar la asistencia en caso de sucesos con víctimas

múltiples, contemplada en el artículo 25 del Reglamento, debería acotar su

ámbito a aquellos acontecimientos con gran número de víctimas que tengan

su origen o causa en un hecho delictivo y expresarlo así literalmente en la

norma.

h) La justicia restaurativa

119.- El marco normativo de la denominada en la Ley y en el Reglamento

“justicia restaurativa” se encuentra, en la esfera supranacional, en el

artículo 12 de la Directiva 2012/29/UE, cuya transposición se ha llevado a

cabo por los artículos 15 y 29 de la LEV.

120.- El señalado precepto de la norma europea dispone que <<Los

Estados miembros adoptarán medidas para proteger a la víctima contra la

victimización secundaria o reiterada, la intimidación o las represalias,

medidas que se aplicarán cundo se faciliten servicios de justicia reparadora.

Estas medidas garantizarán que aquellas víctimas que opten por participar

en procesos de justicia reparadora tengan acceso a servicios de justicia

reparadora seguros y competentes, siempre que se cumplan, como mínimo,

las condiciones siguientes:

a) Que se recurra a servicios de justicia reparadora si redundan en

interés de la víctima, atendiendo a consideraciones de seguridad, y

se basan en el consentimiento libre e informado de la víctima, el cual

podrá retirarse en cualquier momento;

b) Antes que acepte participar en el proceso de justicia reparadora, se

ofrecerá a la víctima información exhaustiva e imparcial sobre el

mismo y sus posibles resultados, así como sobre los procedimientos

para supervisar la aplicación de todo acuerdo;

c) El infractor tendrá que haber reconocido los elementos fácticos

básicos del caso;

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d) Todo acuerdo deberá ser alcanzado de forma voluntaria y podrá ser

tenido en cuenta en cualquier otro proceso penal;

e) Los debates en los procesos de justicia reparadora que no se

desarrollen en público serán confidenciales y no se difundirán

posteriormente, salvo con el acuerdo de las partes o si así lo exige el

Derecho nacional por razones de interés público superior>>.

121.- El Capítulo VII de la LEV, titulado genéricamente “Otras actuaciones

de las oficinas”, reglamenta, en realidad, una materia muy concreta que en

la LEV se halla escuetamente mencionada en el artículo 29 LEV, que las

OAV <<prestarán, en los términos que reglamentariamente se determinen,

apoyo a los servicios de justicia restaurativa y demás procedimientos de

solución extraprocesal que legalmente se establezcan>>.

122.- El Proyecto de Real Decreto dedica seis artículos al desarrollo

reglamentario de la justicia restaurativa o reparadora que parece identificar

con la mediación penal, como se desprende de la expresa alusión que hace

de esta en el apartado d) del artículo 26 ROAV, y del hecho de que destine

los artículos siguientes a regular la mediación penal realizada por las OAV.

123.- La llamada Justicia Restaurativa se desarrolla a partir de los años

ochenta del siglo pasado como respuesta a la supuesta crisis de un sistema

penal basado en criterios retributivos, e indiferente ante la ausencia de

respuestas a las necesidades y requerimientos de las víctimas derivados del

delito, y ante la imposibilidad de conseguir una pacificación real del

conflicto. La justicia restaurativa se configura así como un paradigma

complementario de la justicia penal que atiende a la víctima del delito y

busca la reparación del daño sufrido por aquélla a través de instrumentos y

procesos cooperativos en los que intervienen las personas directamente

involucradas en el delito, víctima y victimario. Son múltiples y diversos los

procedimientos de Justicia Restaurativa se han ido extendiendo en los

últimos años, las conferencias comunitarias, los círculos sentenciadores, los

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paneles restaurativos, o la mediación bien sea comunitaria o entre víctima y

victimario.

124.- La mediación más extendida en el ámbito del derecho penal es la

llamada VOM (su acrónimo en inglés: victim-offender mediation), en la que

participan el infractor, la víctima y el mediador para, a través del diálogo,

llegar a un acuerdo satisfactorio para ambos y conseguir sus objetivos,

empoderar a la víctima y obtener la reparación del daño producido, facilitar

la responsabilización del infractor, restablecer la vigencia de la norma

quebrada por el delito y contribuir así a la paz social, todo ello desde los

parámetros de la Justicia Restaurativa.

125.- En la legislación española, el derecho penal de adultos no regula

ninguna técnica restaurativa ni, por tanto, la mediación, que solo es

mencionada de forma aislada en algunas normas como la LO 1/2004 de 28

de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de

Género (artículo 44.2.5), la LOPJ (artículo 87 ter) o el Código Penal vigente

(artículo 84.1), no obstante lo cual la mediación penal se está desplegando

en la actividad procesal de muchos de nuestros juzgados y tribunales

mediante protocolos de actuación que facilitan la actuación coordinada del

sistema de justicia y los servicios de mediación, fijan las pautas de

derivación, y articulan el modo en que los acuerdos de reparación se

reciben en el proceso penal y surten efectos en su seno.

126.- En este contexto, las OAV deberían limitarse a prestar el “apoyo” a

que se refiere el artículo 29 LEV, esto es, a colaborar o asesorar en la

derivación que pudiera realizarse desde el órgano judicial o la fiscalía a los

servicios de mediación penal, en los supuestos legalmente establecidos,

teniendo en cuenta que a partir de la estructura organizativa de la Nueva

Oficina Judicial está previsto el funcionamiento de unidades de mediación

intrajudicial incardinadas en el servicio común procesal de ordenación del

procedimiento.

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127.- La regulación que hace el Reglamento de la Justicia Restaurativa y de

la Mediación penal merece las siguientes consideraciones:

a) La norma proyectada, al referirse a las funciones de las OAV (artículo

27 a), alude a la aplicación por parte de estas de <<actuaciones

mediadoras extrajudiciales y realizar funciones de apoyo>> que no

aparecen concretadas.

b) Hace referencia asimismo a <<las diferentes medidas de justicia

restaurativa>> sobre las que las víctimas han de ser informadas,

pero no se explica no especifica en qué consisten tales “diferentes

medidas”.

c) Concibe una mediación penal llevada a cabo por las OAV en los casos

en los que, en los procedimientos penales de adultos –y siempre que

no esté prohibida, como sucede en los casos de violencia de género

(cfr. artículo 44.5 de la Ley orgánica 1/2008, de 28 de diciembre,

sobre medidas de protección integral contra la violencia de género)-,

el Juez o el Tribunal que tramita el caso haya derivado a mediación.

Sin embargo, como ya se ha dicho, no hay reflejo en las normas del

procedimiento penal de adultos de tal derivación; como tampoco lo

hay de las actuaciones subsiguientes a la mediación propuesta al

órgano judicial que se contempla en el artículo 29-2º del Reglamento.

d) Falta en éste tanto una referencia a la oficialidad y a la gratuidad de

la mediación como una regulación del procedimiento de mediación en

sí mismo, y la regulación de su relación con el proceso penal y sus

consecuencias en él.

128.- Así las cosas, la regulación de la mediación penal en los términos en

que se concibe en el Capítulo VII del Reglamento se estima excesiva en

términos reglamentarios, y confusa en términos jurídicos, por lo que sería

recomendable reconsiderar su retirada del Proyecto o, alternativamente,

hacer una remisión general a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en

asuntos civiles y mercantiles, como en el Proyecto de Código Procesal Penal,

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y como este Consejo General del Poder Judicial sugirió en su informe al

Anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de las Víctimas del Delito.

i) Las actuaciones de las oficinas para cumplir funciones

administrativas

129.- El artículo 32 del Reglamento asigna a las OAV la función de recopilar

los datos estadísticos de sus actuaciones, que deberán incluir, al menos, el

número de víctimas que han solicitado asistencia y el número de ellas que

han sido asistidas, distinguiendo entre adultos y menores, así como su

sexo; el tipo de víctima por delito sufrido; el tipo de asistencia y

actuaciones realizadas; y las derivaciones que han tenido lugar,

principalmente las de la policía y del secretario judicial (Letrado de la

Administración de Justicia).

130.- Estos datos estadísticos deberían incluir también los relativos a las

víctimas especialmente vulnerables y necesitadas de especial protección y

las medidas de apoyo, de asistencia y de protección específicamente

adoptadas respecto de ellas. No puede olvidarse el mayor riesgo de

victimización que sufre este tipo de víctimas, entre las que se incluyen las

de violencia de género, las de relaciones personales y los menores y

discapacitados, y lo perentorio que resulta, por tanto, que sean tomados en

consideración los datos relativos a las necesidades y medidas adoptadas con

relación a ellas, para su ulterior análisis en orden a la mejora del servicio de

asistencia proyectado sobre este concreto tipo de víctimas.

VI.- CONCLUSIONES

PRIMERA.- La norma proyectada tiene por objeto desarrollar la Ley del

Estatuto de la Víctima del Delito (LEV) en dos vertientes. Una primera, que

comprende propiamente el articulado del Real Decreto proyectado, se dirige

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a desarrollar determinados aspectos del estatuto de la víctima regulado en

la LEV, y a regular la creación y configuración del Consejo Asesor de

Asistencia a las Víctimas, como órgano consultivo y técnico al que

corresponde llevar a cabo una evaluación periódica sobre el funcionamiento

de las instituciones, mecanismos y garantías de asistencia a las víctimas de

delitos. La segunda vertiente se orienta a aprobar el Reglamento de las

Oficinas de Asistencia a las Víctimas (ROAV), que se incorpora como un

Anexo del Proyecto de Real Decreto.

SEGUNDA.- El redactado de la parte expositiva del Proyecto merecería una

revisión gramatical y de técnica jurídica para subsanar ciertas

incorrecciones lingüísticas y matizar algunas formulaciones cuya lectura en

el texto presentado pueden dar lugar a interpretaciones de fines e

intenciones no del todo exactas. Asimismo la denominación de la norma

debiera ser modificada alterando el orden de su enunciado al anteponer la

referencia las medidas en desarrollo del Estatuto de la Víctima del Delito al

inciso que se refiere al Reglamento de las Oficinas de Asistencia a las

Víctimas.

TERCERA.- La delimitación del ámbito de aplicación del estatuto de la

víctima es coherente con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva

2012/29, cuyos apartados segundo y tercero han quedado incorporados en

el artículo 1.2 de la LEV.

No obstante, al definirse el ámbito de aplicación de la norma proyectada,

podría haberse agotado el marco de actuación que le ofrecía la Directiva

2012/29, sin salirse del marco de habilitación que le confería la LEV. De

hecho, su objeto no se corresponde totalmente con el declarado ámbito de

aplicación, pues en la reglamentación de las OAV se recogen las funciones

de estas como autoridad de asistencia en los delitos transfronterizos, esto

es, en los casos de delitos cometidos en un Estado miembro de la Unión

Europea distinto de España y la víctima tenga su residencia habitual en

España, en cuyos supuestos las OAV se erigen en la autoridad de asistencia

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conforme a lo previsto en la Directiva 2004/80/CE, del Consejo, de 29 de

abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos. En estos casos,

la asistencia para hacer efectivo el derecho a obtener una indemnización,

que se incluye en el acervo que conforma el estatuto de la víctima (artículos

4.1-e de la Directiva 2012/29 y 5.1-e de la LEV), se lleva a cabo a través de

los servicios prestados por el Estado miembro de residencia de la víctima,

aunque se trate de delitos cometidos fuera de dicho Estado o respecto de

los que sus autoridades carecen de competencia para su investigación o

enjuiciamiento. Esta mayor amplitud del ámbito –material- de aplicación de

la norma podría contemplarse en el proyectado artículo 1.2 mediante

dejando a salvo, no solo lo dispuesto en el artículo 17 de la LEV, sino

también en el artículo 9 del ROAV, extendiendo a este la expresión “sin

perjuicio de lo dispuesto”.

CUARTA.- La participación de asociaciones y colectivos de protección a las

víctimas en el desarrollo de los protocolos de actuación, en los sistemas de

evaluación de la atención a las víctimas, así como en el desarrollo de

procedimientos de coordinación y colaboración, como una manifestación de

la participación en la vida pública, se considera acertada, si bien se hace

preciso relacionar esta función participativa de las corporaciones,

asociaciones y colectivos con las funciones que se atribuyen al Consejo

Asesor de Asistencia a las Víctimas -que crea el artículo 10 del Real Decreto

proyectado-, entre las que se encuentra la promoción de la elaboración de

protocolos de actuación y su actualización, así como la elaboración del

informe que servirá para la evaluación periódica del sistema de atención a

las víctimas de delito (artículo 11 del Proyecto).

QUINTA.- Si la instauración de un periodo de reflexión, con la subsiguiente

prohibición de ofrecimiento a las víctimas –directas e indirectas- de los

servicios profesionales de abogados y procuradores, en los casos de

catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que, siendo constitutivos

de delito, hubieran producido un número elevado de víctimas, se considera

de todo punto acertada, pues es preciso garantizar la debida tranquilidad de

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aquellas víctimas de tales sucesos a la hora de elegir los profesionales que

las asistan, defiendan y representen, fuera ya de toda situación de shock

provocada por las circunstancias del acontecimiento, no cabe decir lo

mismo, sin embargo, del proyectado artículo 4 del texto que se informa,

pues en él, lejos de cumplir el mandato legal y de llevar a cabo el desarrollo

del artículo 8 LEV, concretando en qué supuestos y en qué circunstancias ha

de operar el periodo de reflexión y la correspondiente prohibición, se

reproduce el tenor del precepto llamado a desarrollar, lógicamente ya sin

alusión al desarrollo reglamentario, limitándose a añadir en un apartado

segundo la obligada inclusión en todo protocolo que contenga normas de

coordinación para la asistencia a las víctimas de una previsión para hacer

efectivo este periodo de reflexión, sin precisar tampoco qué tipo de

previsión se trata y a quien está dirigida.

Se impone, por tanto, el necesario desarrollo del precepto legal,

concretándose, bien las circunstancias objetivas de los hechos luctuosos

constitutivos de delito o el número de víctimas ocasionadas, bien las

categorías delictivas que, siendo susceptibles de producir un elevado

número de víctimas, integran el supuesto de hecho normativamente

previsto, al tiempo que ha de determinarse qué específicas previsiones

deben incluir los protocolos de actuación que contengan normas de

coordinación y a quién van dirigidas. Convendría que los servicios de

asistencia fueran destinatarios de ellas, pero también sería conveniente que

llegaran a las corporaciones profesionales correspondientes, así como que

las víctimas de estos sucesos tuvieran conocimiento de este periodo de

reflexión y de su justificación a fin de que pudieran tomar las decisiones

oportunas sobre la asistencia y representación profesional con pleno

conocimiento, y, en todo caso, tras la oportuna asistencia y apoyo

inmediato.

SEXTA.- Con relación a la obligación de reembolso regulada en el artículo 5

del proyecto, cabe hacer las siguientes consideraciones:

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i) Convendría desarrollar en la norma reglamentaria

proyectada el procedimiento de reembolso de las

indemnizaciones y ayudas percibidas en condición de

víctima, en vez de remitirse directamente a la Ley 38/2003

y a su Reglamento de desarrollo. De ese modo se cumpliría

debidamente el mandato legal de desarrollo reglamentario,

sin necesidad de acudir a reenvíos que puedan ponerse en

cuestión en atención al carácter viático que en algunos

casos tiene la obligación económica que corresponde el

Estado frente a la víctima. Ello, sin perjuicio de que vengan

en aplicación alguna de las disposiciones de dichas normas

y de su recepción en la que ahora se presenta como

Proyecto con las debidas modulaciones. Y todo ello,

también, sin perjuicio de que, como se prevé en el apartado

séptimo del artículo 5 del Proyecto, tanto la Ley 38/2004

como su Reglamento sean de aplicación subsidiaria en todo

lo no expresamente regulado en el texto proyectado.

ii) La obligación de reintegro nace en la propia Ley, por más

que quepa identificarla con alguno de los casos

contemplados en el artículo 37.1 a), b) e i) de la Ley

38/2003. Responde, por tanto, a un principio esencial de

restitución de lo indebidamente percibido, en este caso, de

la Administración pública. El Proyecto, por tanto, ha de

partir del origen legal de la obligación y tender a su

desarrollo, independientemente de que en algunos casos la

obligación de reembolso establecida en la Ley,

objetivamente considerada, opere como un factor para

desincentivar la denuncia, especialmente en delitos de

violencia de género o de trata de seres humanos. Se

concibe frente a la Administración concedente de la

subvención, indemnización o ayuda, o que ha soportado el

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gasto, sin perjuicio de las acciones que mantenga frente al

responsable penal y civil. En tal medida, y dado que se

trata de recuperar ayudas públicas indebidamente

percibidas, es clara su legitimación para exigir el reintegro,

y queda justificada la aplicación, si bien de forma

preferiblemente subsidiaria, de la Ley y del Reglamento de

Subvenciones.

iii) La obligación de reintegro conlleva la del pago del interés

equivalente al interés legal del dinero incrementado en un

cincuenta por ciento, que se devengará desde que fue

concedida la subvención o ayuda, o desde que se hubiera

producido el gasto. Este interés, que viene establecido en el

artículo 35.1, in fine, de la LEV, difiere del que fija el

artículo 38.2 de la Ley 38/2003, cifrado en el interés del

dinero incrementado en un 25%. En la medida en que

viene establecido en la ley habilitante, la norma proyectada

ha de sujetarse a ella. Se trata, en cualquier caso, de un

recargo de carácter legal, no ausente de carácter

sancionador, que justifica su devengo desde el momento en

que fue concedida la subvención o ayuda o se produjo el

gasto, independientemente del momento de su liquidación.

iv) El dies a quo del cómputo del plazo cuatrianual de

prescripción para el ejercicio por parte de la Administración

de su derecho al reconocimiento y reintegro de las

cantidades satisfechas se sitúa en el momento de la

firmeza de la sentencia condenatoria por denuncia falsa o

simulación de delito. Es este, en rigor, el momento en que

surge la obligación de restitución y donde nace el derecho

de la Administración a exigir su cumplimiento, lo que es

coherente con la regla artículo 15.1 a) de la Ley 47/2003,

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de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Debería, no

obstante, precisarse el apartado cuarto del artículo 5 en el

sentido de diferenciar, a efectos prescriptivos, el derecho al

reconocimiento y liquidación del crédito y el derecho a su

abono. Y asimismo deberían contemplarse los supuestos de

interrupción del plazo de prescripción.

v) El apartado quinto de este artículo impone a los Secretarios

Judiciales (Letrados de la Administración de Justicia) la

obligación de remitir al Ministerio de Justicia un testimonio

de las sentencias firmes condenatorias por denuncia falsa o

simulación de delito. Esta obligación se superpone con la

que también les corresponde de transmitir a los Registros

Centrales de Penados los datos de las sentencias

condenatorias, en los términos previstos en el Real Decreto

95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema

de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración

de Justicia. La comunicación de las sentencias firmes

condenatorias por denuncia falsa o simulación de delito, a

los efectos del procedimiento de reintegración de

subvenciones, ayudas y gastos indebidamente percibidos e

incurridos, cabe articularse directamente a través del propio

Sistema de registros, liberando de esa forma a los Letrados

de la Administración de Justicia, y en suma, a las oficinas

judiciales, de la carga de la remisión del testimonio de tales

resoluciones firmes, que han de quedar incorporadas en el

correspondiente Registro Central.

SÉPTIMA.- El artículo 9 de la LEV traslada al ordenamiento interno el

derecho de las víctimas a la traducción e interpretación reconocido en el

artículo 7 de la Directiva 2012/29. Aunque la transposición de la norma

supranacional se ha llevado a cabo de forma adecuada, hubiera sido

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deseable que la configuración de estos derechos como integrantes del

estatuto de la víctima hubiera tenido su reflejo en las leyes de

procedimiento.

Por otra parte, aunque el artículo 9 de la LEV no prevé su desarrollo

reglamentario, sería conveniente llevarlo a efecto cuando el derecho de la

víctima se ejercita al margen del proceso penal. No cabe desconocer que el

derecho a la interpretación y traducción se concibe por el legislador como

un derecho básico de la víctima, y aunque se ejercitará ordinariamente en

el marco de un proceso penal, trasciende sin embargo ese ámbito y se

proyecta también sobre las distintas etapas en que se desenvuelve la

asistencia a la víctima.

En este sentido, la previsión contenida en el artículo 6 del Proyecto resulta

notoriamente insuficiente. La exigida motivación de la decisión policial de no

facilitar la interpretación o traducción a la víctima a que se refiere el artículo

9.4 de la LEV –que articula, por ende, una vía de recurso jurisdiccional

contra la misma, necesitada, sin embargo, de ulterior desarrollo-, y la

igualmente exigida constancia en el atestado de la disconformidad de la

víctima frente a tal resolución, no agotan el desarrollo normativo de las

previsiones legales que es necesario para la plena efectividad de los

derechos reconocidos.

Por otra parte, ha de desarrollarse el derecho a la interpretación y

traducción en el marco de la asistencia prestada por las OAV, especialmente

relevante en la fase de información de los derechos de la víctima y a la hora

de llevar a cabo la evaluación individualizada de la misma, singularmente

trascendente cuando se trata de menores o de personas con discapacidad o

de víctimas espacialmente vulnerables que requieran de medidas de apoyo

o de protección específicas.

Paralelamente, el adecuado desarrollo de estos derechos debe hacerse

desde la consideración de que su contenido comprende también aquellos

casos de discapacidades auditivas o que afectan al habla, y ha de tenerse

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asimismo en cuenta la diversidad de lenguas oficiales en España. Al mismo

tiempo, es conveniente que se prevea la posibilidad de suplir la carencia o

insuficiencia de los servicios de interpretación y traducción en sede policial o

en el desempeño de los servicios de apoyo y asistencia prestados por las

OAV, a cuyos efectos, y como otras medidas, cabría contemplar la

posibilidad de interpretaciones o traducciones privadas realizadas por

particulares, personas mayores de edad con capacidad suficiente para ello,

dejando la debida constancia de las circunstancias personales del interprete

o traductor, así como de las que motivaron su intervención, en el atestado

policial y en los informes de evaluación elaborados por las OAV.

OCTAVA.- El artículo 7 del Proyecto regula el derecho de la víctima a la

información, que debe entenderse referida al derecho a recibir información

desde el primer contacto con las autoridades competentes que se contempla

en el artículo 5.1 de la LEV, al cual debería acomodarse el título del

precepto reglamentario. El artículo 5.1 de la LEV lleva a cabo una

transposición adecuada del artículo 4 de la Directiva 2012/29, cuyo

apartado segundo dispone, al igual que aquel, que la extensión o detalles

de la información podrá variar dependiendo de las necesidades específicas y

las circunstancias personales de la víctima y el tipo o características del

delito.

El Proyecto renuncia, sin embargo, a desarrollar cuál deba ser el contenido

de la información en función de tales extremos, y se limita a remitirse al

artículo 5.1 de la LEV, que a su vez recoge el contenido- de mínimos- de la

Directiva 2012/29.

La documentación de la información que debe recibir la víctima debería

generalizarse, y en todo caso extremarse hasta el punto de convertirse en

ineludible obligación cuando se trate de víctimas que presenten alguna

discapacidad que permita presumir la dificultad para comprender o retener

la información a la que tienen derecho. Y con el mismo carácter obligatorio

con que se establece la constancia escrita de la manifestación del derecho

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de la víctima a no ser informada sobre las resoluciones a que se refieren los

artículos 7 y 13 de la LEV, ha de incluirse con la debida separación el

modelo de la solicitud para ser notificado de dichas resoluciones.

NOVENA.- El artículo 8, bajo el título “Derecho de acceso a los servicios de

asistencia y apoyo”, lleva a cabo un deficiente desarrollo del artículo 10 de

la LEV, que tiene el mismo título, y cuyo apartado primero se limita a

reproducir.

El precepto comentado, de este modo, desplaza hacia el Reglamento de las

OAV que se aprueba en el artículo 12 del Proyecto el desarrollo

reglamentario del ejercicio del derecho de acceso a los servicios de

asistencia y apoyo, si bien debe tenerse en cuenta que el marco legal

contempla la prestación de los servicios de asistencia y apoyo no solamente

por las OAV, sino en términos más generales por las Administraciones

públicas competentes.

No cumple de forma adecuada el mandato del legislador de llevar a cabo el

desarrollo reglamentario de aquellos casos en los que el derecho a los

servicios de asistencia y apoyo puede extenderse a los familiares de la

víctima.

El mandato legal, y el que se contiene también en el artículo 28.4 de la LAV,

se contrae al desarrollo reglamentario de los casos en que podrá hacerse

extensivo el derecho, lo que desde luego no se satisface con una ulterior

determinación de tales supuestos por parte de la Administración pública

competente, ni con la atribución a las OAV de facultades discrecionales al

respecto, sin delimitación del marco en que deban ser ejercidas. La

adecuada observancia del mandato legal exige la concreción, en la misma

norma de desarrollo reglamentario, y hasta donde sea posible, de los casos

en que, no solo por razón de la especial gravedad de los perjuicios

derivados del delito, sino también en función de sus necesidades (cfr.

artículo 8.1 de la Directiva 2012/29), se ha de hacer extensivo este derecho

a los familiares de las víctimas, y hasta qué grado de parentesco cabe

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extender el derecho, cuya amplitud ha de ser mayor cuando se trate de

familiares de víctimas de delitos de violencia de género o derivados de

relaciones familiares, así como de víctimas en situación de especial

vulnerabilidad, a los que ordinariamente alcanzan las indeseables

consecuencias del delito.

DÉCIMA.- El artículo 9 del Proyecto no contiene más que una norma de

remisión, que a la postre resulta insuficiente, pues se limita a señalar que la

evaluación de las necesidades de la víctima a la que hace referencia el

artículo 24.1 de la LEV –en puridad, es el artículo 23, pues el artículo 24.1

se refiere a la competencia y al procedimiento de evaluación- se realizará

por los funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las

investigaciones y por las OAV de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de

la Víctima, en la propia norma reglamentaria proyectada y en el Reglamento

de las OAV que acompaña como anexo al texto del Proyecto; y la que deban

realizar los órganos jurisdiccionales competentes para la investigación o el

enjuiciamiento o el Ministerio Fiscal se realizará de acuerdo con lo dispuesto

en el estatuto de la Víctima y en la LECrim.

La atribución de la competencia para realizar la evaluación de las

necesidades de las víctimas a las OAV se entiende solamente por razón de

las funciones que, con carácter de mínimos, les confiere el artículo 28.1 de

la LEV, trasunto a su vez del artículo 9 de la Directiva 2012/29, y

estrictamente con carácter instrumental respecto de la evaluación que

compete a los órganos y autoridades señaladas en el artículo 24.1 de la LEV

en orden a la adopción de las medidas de protección previstas en los

artículos 24 y 25; y se entiende al venir impuesta por el artículo 28.2 con la

finalidad de determinar qué medidas de asistencia o apoyo –psicológico, de

acompañamiento a juicio, de carácter psicosocial o asistencial, de carácter

especial requeridas por la vulnerabilidad de la víctima, etc.-, deben ser

prestadas a la víctima del delito.

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Si la determinación del procedimiento para llevar a cabo la evaluación en el

marco del proceso ha de acometerse por la Ley, y, en su caso, mediante las

pertinentes modificaciones en las leyes procesales, el procedimiento para

realizar la evaluación individualizada por parte de los funcionarios de policía

que actúen en la fase inicial de las investigaciones requiere de un desarrollo

en la propia norma reglamentaria, lo que no se resuelve totalmente, ni de

un modo sistemáticamente correcto, mediante el primer apartado del

artículo 19 del ROAV, pues no se establece con nitidez la relación y la

coordinación entre la evaluación realizada por los funcionarios policiales y

su finalidad y la evaluación que han de hacer –de forma imperativa, cfr.

artículo 19.2- las OAV a las que acudan las víctimas, bien por sí, bien por

derivación, como tampoco se establece la relación entre la evaluación

realizada por aquellos y estas y la que corresponde al Juez, al Tribunal o al

Ministerio Fiscal, en su caso, para la adopción de las medidas de protección

previstas en los artículos 25 y 26 de la LEV, así como el modo en que dichas

evaluaciones han de trasladarse y producir sus eventuales consecuencias en

el proceso.

DECIMOPRIMERA.- La creación y configuración del Consejo Asesor

merece las siguientes consideraciones:

a) La LEV no contempla la creación, composición y competencias de un

Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas, ni habilita un desarrollo

reglamentario para su configuración. Esa falta de habilitación expresa no

impide, ciertamente, que el Gobierno, en ejercicio de su potestad

reglamentaria, pueda crear el mencionado Consejo Asesor. Ahora bien, en

la medida que este se concibe como un órgano de encuentro entre diversas

Administraciones e, incluso, este mismo Consejo General del Poder Judicial,

la ausencia de una norma con rango de ley que prefigure mínimamente su

composición y funciones en virtud de un título competencial estatal que lo

permita limita sustancialmente su eficacia.

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Así, por un lado, la incorporación al Consejo Asesor de las Administraciones

de las Comunidades Autónomas y, por supuesto, la participación en este

órgano del Consejo General del Poder Judicial, serán necesariamente

voluntarias. Por otro, sus funciones han de limitarse al asesoramiento, a la

emisión de opiniones que, obviamente, no pueden tener carácter ni

preceptivo ni mucho menos vinculante. Es decir, que su intervención en los

procedimientos administrativos no será exigible ni su ausencia determinante

de la invalidez de los actos o normas que de dichos procedimientos

resulten, ni sus acuerdos obligarán a quienes no los hayan suscrito.

En consecuencia, si la participación de este Consejo en dicho órgano puede

venir justificada por sus funciones derivadas, específicamente, de su

competencia en materia de igualdad y violencia doméstica y de género, y

en general, de su competencia para establecer procedimientos de

organización y directrices de actuación respecto de víctimas,

fundamentalmente en supuestos de catástrofes (cfr. artículo 47 del

Reglamento 1/2015, de 15 de septiembre de 2005, de aspectos accesorios

de las actuaciones judiciales, y el Protocolo de actuación aprobado por el

Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2011),

su pertenencia al mismo debería haber estado prevista en la ley, que es el

instrumento jurídico adecuado para la creación y la regulación de la

composición, para la determinación de las competencias del Consejo

Asesor, así como para su dotación presupuestaria.

En cuanto a las funciones, el proyecto de Real Decreto atribuye al Consejo

Asesor funciones que nada tienen de consultivas como las de coordinación

y de carácter técnico. Una funciones que van más allá de lo que un simple

reglamento, huérfano de la correspondiente habilitación legal para ello,

puede dar. Además, es sabido que la jurisprudencia constitucional desde

muy pronto distinguió la cooperación y colaboración de la coordinación. Las

dos primeras permiten poner en común los puntos de vista de distintas

Administraciones en pos de un fin compartido en el que todas ellas tienen

interés. A ese propósito elaboran conjuntamente planes o programas de

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actuación, pero reservándose cada una de ellas la decisión correspondiente

y su ejecución. La cooperación y la colaboración se definen por su

voluntariedad y porque no afectan a la distribución de las competencias,

que quedan incólumes. Sin embargo, la coordinación estatal tiene un

carácter impositivo que limita las competencias propias de las Comunidades

Autónomas y consiste en “la fijación de medios y sistemas de relación que

hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en

determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades estatales y

comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal manera

que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema”

(STC 32/1983, de 28 de abril). La coordinación así entendida tiene un cierto

carácter coercitivo o imperativo que solo puede fundamentarse en un título

competencial habilitante que permita su despliegue, pero ese requisito no

concurre en el presente caso.

b) En el plano de estricta técnica legislativa, convendría que se

especificase si las funciones del Consejo Asesor comprenden la elaboración

de un informe anual sobre el funcionamiento de las OAV –es decir, limitado

solo a aspectos organizativos y de funcionamiento-, y además la

elaboración del informe de valoración anual a que se refiere el artículo 11,

diferenciado del anterior, como parece, y específicamente orientado a la

mejora del sistema de protección y a la adopción de nuevas medidas para

garantizar su eficacia, comprensivo, por tanto, de aquellas propuestas que

se consideren necesarias dirigidas, por mediación del Gobierno, a las Cortes

Generales (artículo 11.3).

DECIMOSEGUNDA.- El Reglamento de las Oficinas de Asistencia a las

Víctimas (ROAV) tiene por objeto fundamental la regulación de la creación

de las OAV, la determinación de su naturaleza jurídica, su objeto, funciones

y forma de llevarlas a cabo, y la determinación de su ámbito territorial, bajo

el presupuesto de que su organización corresponde, bien al Ministerio de

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Justicia, bien a las Comunidades Autónomas que hayan asumido

competencias en materia de Justicia.

De este modo se da cabal cumplimiento reglamentario a lo previsto en el

artículo 27, que abre el Capítulo I del Título IV del EVD dedicado a las

OAV, y regula su organización, al establecer que el “Gobierno y las

Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia

de justicia organizarán, en el ámbito que les es propio, oficinas de

asistencia a las víctimas”, conforme se anticipa en el expositivo del

Proyecto, y se conjuga con el diseño competencial establecido en la Ley

29/2011, de 22 de septiembre.

Sin embargo, la redacción dada al artículo 1.2 del ROAV –y lo mismo

cabe predicar de lo dispuesto en el artículo 4.3– parece desdecir lo que

en la norma de rango de ley que desarrolla, en el expositivo de la norma

reglamentaria que lo aprueba y en los precedentes legislativos de

análogo contenido y significación, se establece, a saber, que las Oficinas

de asistencia a las víctimas se crean (como bien dice el último inciso del

artículo 5.1 del propio ROAV) y se organizan por la Administración que

haya asumido o conserve las competencias en materia de medios

materiales. Por el contrario, estas dos normas conforman un diseño

competencial que parece concebir el Reglamento como una norma-

marco, lo que a todas luces constituye, según se ha explicado, un exceso

reglamentario que autoriza a recomendar la revisión de ambos

preceptos, para ajustarlos a los márgenes reglamentarios adecuados y al

contenido armónico con la normativa que desarrolla.

DECIMOTERCERA.- Desde el punto de vista subjetivo, el ROAV se aplica a

las víctimas directas e indirectas del delito (artículo 2). La definición de

“víctima directa” no difiere, como no podía ser menos, de la recogida en el

artículo 2 a) de la LEV y en el artículo 2.1 a) de la directiva 2012/29/UE. Al

definir la “víctima indirecta”, el Reglamento no respeta, en cambio, la

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definición contenida en el artículo 2 b) de la Ley: además de que el

enunciado de la letra b) del artículo 2.1 debe recoger, de forma disyuntiva,

los casos de muerte o desaparición de una persona causada directamente

por un delito, el ordinal segundo no se ajusta a lo dispuesto en su homólogo

del artículo 2 b) de la Ley, pues al referirse a los demás parientes en línea

recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la

representación legal de la víctima, añade <<o que estuviera sujeto a su

tutela o curatela o que se encontrara bajo su acogimiento familiar>>, lo

que, además, de exceder el marco legal, es redundante con lo previsto en el

ordinal primero, in fine, del mismo artículo 2.1-b). En consecuencia, se

propone la eliminación de dicho inciso.

Paralelamente, cabe sugerir la inclusión entre las víctimas indirectas, y de

una manera específica, de los menores sujetos a la tutela, guarda y

custodia, para acomodar el precepto al contenido derivado de la reforma

introducida por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 8/2015, de 22

de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la

adolescencia, en los artículos 1.2, 61,2, 65 y 66 de la Ley Orgánica 1/2004,

de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de

Género, por virtud de la cual se extiende el concepto de víctima a los hijos

menores y a los menores sujetos a la tutela, curatela y guarda de las

mujeres víctimas de violencia de género.

DECIMOCUARTA.- El ámbito territorial de actuación de las Oficinas así

establecido respeta, en líneas generales, las exigencias de la Directiva

2012/29/UE. Ahora bien, para facilitar el ejercicio pleno del derecho de las

víctimas a los servicios de asistencia y apoyo y para proporcionarles una

adecuada e inmediata protección sería preciso, por una parte, que el mapa

de las OAV tuviera en cada provincia la dimensión necesaria para prestar

eficientemente los servicios, no siendo concebible la posibilidad de un

desigual trato entre territorios; y por otra parte, que la asistencia fuera

prestada por la OAV a la que haya acudido la víctima, con independencia del

lugar de comisión del delito o de cualquier otra circunstancia, y con

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independencia también de si se ha promovido o esté en curso una

investigación o un proceso penal. La excepcionalidad con que el artículo 5.3

prevé esta posibilidad no se compadece bien con la plena efectividad del

derecho de las víctimas, a la que es consustancial el concepto de “punto de

acceso único” o de “ventanilla única” a que alude el Considerando (62) de la

Directiva 2012/29 y el artículo 8.16 del ROAV, y la necesidad de evitar

sucesivas derivaciones de uno a otro servicio, a la que hace también

referencia el mismo Considerando de la norma europea.

Por otra parte, la ubicación de las OAV en las sedes de los Juzgados,

Tribunales y Fiscalías, o en lugares próximos a ellas, es oportuna. De este

modo, se facilita la relación entre la OAV, las autoridades y funcionarios

encargados de la investigación y el órgano jurisdiccional, al tiempo que se

aproxima a la víctima al órgano judicial que ha de dispensar la protección

de sus derechos en el proceso y a este mismo, lo que redunda en una

mayor eficacia, no solo de los derechos procesales de la víctima, sino

también de aquellos que deben ampararse antes y después del proceso

penal. Y si bien esta norma condiciona en cierta medida la capacidad

organizativa de las Comunidades Autónomas con competencia en materia

de Justicia, este condicionante no llega al punto de considerar que se vacían

de facto las potestades organizativas que son inherentes a la competencia

en materia de Administración de Justicia que tienen asumida.

Finalmente, el artículo 7 del ROAV se ocupa del personal llamado a atender

las OAV, entre quienes menciona a los “gestores procesales administrativos

de la Administración de Justicia”. Es preciso vincular este precepto con el

artículo 4.2, que configura las Oficinas como “unidades administrativas”,

que están reguladas en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

(LOPJ) como aquellas que, sin estar integradas en la Oficina judicial, se

constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia

para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina

Judicial sobre los que se tienen competencias. Sería muy conveniente que

la norma reglamentaria que prevé la provisión de personal de las OAV

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(configuradas como unidades administrativas), mediante funcionarios del

Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, estableciera la obligatoriedad

de que, en su caso, la adscripción e integración en la OAV se contemple

expresamente en la relación de puestos de trabajo de la concreta unidad

administrativa, conforme a lo previsto en los artículos 520 y siguientes

LOPJ.

DECIMOQUINTA.- La enumeración de las funciones de las Oficinas adolece

de falta de sistematización, siendo reiterativa en algunos puntos, y necesita

ser puesta en relación con otros preceptos del Reglamento para fijar el

verdadero contenido de las funciones que asigna. En otros aspectos, la

determinación de las funciones se muestra imprecisa o incompleta, y en

ciertos puntos, resultan extravagantes con relación al objeto y finalidad que

les es propia. En general, la regulación del desarrollo de las funciones que

se atribuyen a las OAV, al establecer las fases de la asistencia y el

procedimiento de evaluación de las víctimas, adolece de esa misma falta de

sistematización y se muestra reiterativa. La norma proyectada no muestra

el desarrollo de las funciones de un modo secuencial, con la subsiguiente

dificultad de situar en el proceso de asistencia y apoyo a la víctima las

distintas actuaciones, especialmente las distintas evaluaciones a las que

parece someterla en función de los diferentes fines perseguidos, cuando lo

adecuado, en aras a evitar un riesgo de victimización secundaria, es

aglutinar, en lo posible, en una única evaluación todos esos objetivos.

DECIMOSEXTA.- Corresponde al legislador dar cumplimiento al mandato

derivado del artículo 2 de la Directiva 2004/80/CE y designar la autoridad

de asistencia a los efectos que le son propios. Hubiera sido deseable, sin

embargo, que esta designación, y la correspondiente atribución de

funciones, se hubiese dispuesto en la Ley, en vez de recogerla en el

Reglamento llamado a desarrollarla. En cualquier caso, debe advertirse

acerca del esfuerzo que, en términos materiales y humanos, va a comportar

la actuación de las Oficinas en el ejercicio de sus funciones como autoridad

de asistencia, que ineludiblemente exige contar con mecanismos de

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cooperación internacional a fin de trasladar las solicitudes de ayuda y su

documentación a la autoridad de decisión designada por el Estado miembro

en cuyo territorio se cometió el delito, así como para disponer las

pertinentes comunicaciones entre la víctima y dicha autoridad de decisión

que fueren requeridas por esta.

En otro orden de cosas, sistemáticamente parece más adecuado trasladar el

artículo 9 del Reglamento al final del capítulo II, tras los artículos referidos

a la asistencia en general, a la asistencia jurídica, a la asistencia psicológica

y a la asistencia social. De este modo también se evitaría el error incurrido

en el artículo 10, al referirse al artículo anterior, que en recta inteligencia

debe venir referido, no al artículo 9 tal y como está proyectado, sino al

artículo 8, que es el que enumera las funciones de las OAV.

DECIMOSÉPTIMA.- El artículo 10 del Reglamento establece que la OAV

asistirá a la víctima durante todo el proceso penal en las áreas jurídica,

psicológica y social con el fin último de evitar la victimización primaria y la

victimización secundaria.

La redacción de este precepto no resulta muy afortunada. En primer lugar,

porque concibe la asistencia jurídica, psicológica y social únicamente

durante el proceso, cuando la asistencia en tales áreas se ha de producir no

solo en el curso del proceso penal, sino también antes y después del mismo

–durante la ejecución de la pena-, y con independencia de él.

Y en segundo lugar, porque anuda la asistencia a la finalidad de evitar la

victimización primaria, cuando en rigor lo que persigue es, además de evitar

la victimización secundaria, minimizar –no evitar- la victimización primaria

que ya se ha producido con la comisión del delito. Debería, por tanto,

enmendarse la redacción de este precepto para establecer correctamente el

contenido y la finalidad de la función de asistencia que prestan las OAV.

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También debería preverse reglamentariamente, como lo hace la LEV, la

presentación de la solicitud del derecho a la justicia gratuita en las propias

OAV, y su remisión por éstas al Colegio de Abogados que corresponda.

DECIMOCTAVA- El artículo 13 a) refiere la asistencia psicológica a las

víctimas más vulnerables, lo que no se compadece bien con la intervención

psicológica contemplada en el artículo 17, que parece referida a todo tipo de

víctima, con independencia de que aquellas más vulnerables y necesitadas

de protección puedan ser objeto de un plan de apoyo psicológico y de la

adopción de medidas de asistencia psicológica y terapéutica y de medidas

de protección específicas.

DECIMONOVENA.- La fase de acogida-orientación de la víctima (artículo

15) se realiza a través de una entrevista, que puede ser presencial o

telefónica, y que tiene como fin que la víctima plantee sus problemas y

necesidades, orientarla, analizar posibles intervenciones de otros recursos

y, si procede, la derivación a estos. Al margen de la necesidad de corregir la

forma verbal del término “permitan”, que ha de expresarse en singular, es

acertada la previsión de que el primer contacto de la víctima con la Oficina y

la eventual orientación o su derivación a los servicios de apoyo pueda

hacerse telefónicamente, pues de esa forma se facilita el pronto acceso de

la víctima a los servicios de asistencia y se posibilita una inmediata

respuesta a sus necesidades más perentorias.

VIGÉSIMA.- La fase de información se sitúa a continuación de la acogida-

orientación. En la mayoría de los casos esta fase coincidirá con la primera, y

lo deseable es que así sea, pues la información a la víctima debe

proporcionarse desde el primer contacto con las autoridades (artículo 5.1

LEV). Se ha de incidir en la conveniencia de que la información a la víctima

sobre sus derechos se recoja documentalmente y se le facilite tan pronto

como sea posible.

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VIGESIMOPRIMERA.- El catálogo de derechos que se contiene en el

artículo 16 recoge en general los que configuran el estatuto de la víctima.

Únicamente cabe incidir en la necesidad de que se ponga en relación el

derecho de la víctima a que se le comunique la resolución de

sobreseimiento de la causa con lo dispuesto en el artículo 12.1 de la LEV,

que lo refiere a las víctimas directas y a las indirectas previstas en el

apartado b) del artículo 2 de la LEV, con la posibilidad, en este supuesto, de

que el Juez prescinda motivadamente de la comunicación a todos los

familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de ellos y cuando

hayan resultado infructuosas cuantas gestiones se hubieren practicado para

su localización.

VIGESIMOSEGUNDA.- La regulación de la evaluación de la víctima se

toma del artículo 23 de la LEV, cuyo apartado segundo se reproduce casi

literalmente en el artículo 19.3 del ROAV. La regulación reglamentaria, sin

embargo, debe comprenderse teniendo en cuenta las diversas referencias a

la evaluación de la víctima que se encuentran dispersas a lo largo del

articulado del Reglamento, lo que dificulta la recta inteligencia del proceso

de evaluación concebido, habida cuenta de las diferentes finalidades a las

que se vincula la valoración de las necesidades de las víctimas.

La articulación de estas evaluaciones en el proceso de asistencia a la

víctima no queda totalmente clara en el Reglamento proyectado. Si se

quiere evitar el riesgo de una victimización secundaria, es preciso que la

víctima no sea objeto de sucesivas evaluaciones, cada una con distinta

finalidad. Lo adecuado sería que la víctima fuera objeto de una evaluación

orientada a determinar y dar respuesta a las necesidades de la víctima de

todo orden –psicológico, asistencial, social y de protección- sin necesidad de

sucesivas derivaciones y distintas valoraciones.

Por lo demás, residenciándose la competencia para la evaluación de las

víctimas, además de en los funcionarios de policía que actúen en la fase

inicial de las investigaciones, en el Juez o Tribunal que conozca del asunto y

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en el Ministerio Fiscal, en los términos previstos en el artículo 24.1 LEV, es

necesario establecer la forma en que se ha de coordinar la evaluación

realizada en sede de las OAV y la que compete a las indicadas autoridades y

órganos judiciales. Y las medidas que pueden proponer las Oficinas al rendir

el informe de evaluación individualizada previsto en el artículo 20.2 ROAV

deben completarse con las específicamente previstas en el artículo 26.1 de

la LEV respecto de los menores y las personas con discapacidad necesitadas

de especial protección.

VIGESIMOTERCERA.- El ROAV dedica su Capítulo V a la que denomina

“Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas de Terrorismo”,

regulándola en un único precepto, el artículo 22. La LEV no la menciona.

Pese a que el Reglamento reproduce en apartado segundo del artículo 22,

literalmente, muchas de las funciones previstas en el artículo 51 de la Ley

29/2011 para la Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del

Terrorismo de la Audiencia Nacional, parece claro que no se pretende con

esta Oficina suplantar la constituida con el mismo nombre y el mismo

ámbito territorial y subjetivo en la Audiencia Nacional, sino establecer una

especie singular dentro del género de las OAV. Por lo tanto, las funciones

vinculadas al proceso penal y, en general, las atribuidas a la Oficina de

Atención a las Víctimas del Terrorismo de la Audiencia Nacional deberían

suprimirse del elenco del artículo 22.2 del Proyecto, manteniendo el resto.

Sería deseable igualmente que el Reglamento haga referencia a la Ley

29/2011, desarrollando mínimamente la forma de coordinación de las OAV y

la Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo de la

Audiencia Nacional o, al menos, disponiendo expresamente que las

funciones y competencias de la OAV de Terrorismo regulada en el ROAV se

entenderán sin perjuicio de las establecidas en la citada Ley.

VIGESIMOCUARTA.- El Reglamento pretende regular la necesaria

coordinación entre las OAV y diversas redes públicas y privadas que asisten

a las víctimas y, al efecto, establece que el Ministerio de Justicia o las

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Comunidades Autónomas con competencias en justicia se ocuparán de tal

tarea de coordinación. Sería deseable, para preservar el necesario respeto

por el marco competencial entre las Administraciones central y autonómicas

en materia de Justicia, prescindir de este mandato imperativo

(“coordinarán”) y, ajustándose al espíritu y literalidad de la norma con

rango de Ley que desarrolla, limitarse a su reglamentación en los términos

en que se dispone en el artículo 27 de la LEV y, más en concreto, en su

párrafo 2, “el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas podrán

celebrar convenios de colaboración…”.

VIGESIMOQUINTA.- No se ha situado el desarrollo de las funciones que se

atribuye a los secretarios judiciales (Letrados de la Administración de

Justicia) en el marco del procedimiento penal, ni se precisa en la norma

proyectada si la derivación de la víctima a la OAV que les impone es

anterior o posterior a la evaluación que compete al Juez de instrucción o, en

su caso, al de Violencia o al Ministerio Fiscal. La atribución y desarrollo de

estas funciones debería tener su reflejo en las leyes de procedimiento de

forma coordinada con la valoración de la víctima y la adopción de medidas

de protección por el Juez o Tribunal.

VIGESIMOSEXTA.- La regulación que hace el Reglamento de la justicia

restaurativa y de la mediación penal merece las siguientes consideraciones:

a) La norma proyectada, al referirse a las funciones de las OAV (artículo

27 a), alude a la aplicación por parte de estas de <<actuaciones

mediadoras extrajudiciales y realizar funciones de apoyo>> que no

aparecen concretadas y que, en su caso, deberían traducirse en

colaborar o asesorar en la derivación que pudiera realizarse desde el

órgano judicial o la fiscalía a los servicios de mediación penal, en los

supuestos legalmente establecidos.

b) Hace referencia asimismo a <<las diferentes medidas de justicia

restaurativa>> sobre las que las víctimas han de ser informadas, pero

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no se explica no especifica en qué consisten tales “diferentes

medidas”.

c) Concibe una mediación penal llevada a cabo por las OAV en los casos

en los que, en los procedimientos penales de adultos –y siempre que

no esté prohibida, como sucede en los casos de violencia de género

(cfr. artículo 44.5 de la Ley orgánica 1/2008, de 28 de diciembre,

sobre medidas de protección integral contra la violencia de género)-,

el Juez o el Tribunal que tramita el caso haya derivado a mediación.

Sin embargo, no hay reflejo en las normas del procedimiento penal de

adultos de tal derivación; como tampoco lo hay de las actuaciones

subsiguientes a la mediación propuesta al órgano judicial que se

contempla en el artículo 29-2º del Reglamento.

d) Se omite la referencia a la oficialidad y a la gratuidad de la

mediación, la regulación de su relación con el proceso penal y sus

consecuencias en él, y la incidencia de la nueva estructura

organizativa de la oficina judicial que prevé la entrada en

funcionamiento de unidades de mediación intrajudicial incardinadas

en el servicio común procesal de ordenación del procedimiento.

En suma, la regulación de la mediación penal en los términos en que se

concibe en el Capítulo VII del Reglamento se estima excesiva en términos

reglamentarios, y confusa en términos jurídicos, por lo que sería

recomendable reconsiderar su retirada del Proyecto o, alternativamente,

hacer una remisión general a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en

asuntos civiles y mercantiles, como en el Proyecto de Código Procesal Penal,

y como este Consejo General del Poder Judicial sugirió en su informe al

Anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de las Víctimas del Delito.

VIGESIMOSÉPTIMA.- Los datos estadísticos que han de recopilar las OAV

deberían incluir también los relativos a las víctimas especialmente

vulnerables y necesitadas de especial protección y las medidas de apoyo, de

asistencia y de protección específicamente adoptadas respecto de ellas. No

puede olvidarse el mayor riesgo de victimización que sufre este tipo de

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víctimas, entre las que se incluyen las de violencia de género, las de

relaciones personales y los menores y discapacitados, y lo perentorio que

resulta, por tanto, que sean tomados en consideración los datos relativos a

las necesidades y medidas adoptadas con relación a ellas, para su ulterior

análisis en orden a la mejora del servicio de asistencia proyectado sobre

este concreto tipo de víctimas.

Es cuanto tiene que informar el Consejo General del Poder Judicial.

Lo precedente concuerda bien y fielmente con su original al que me remito,

y para que conste extiendo y firmo la presente en Madrid a 13 de octubre

de 2015

Joaquín Vives de la Cortada Ferrer-Calbetó

Secretario General