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CERTIFICACIÓN DE ACUERDO RELATIVO A INFORME
Acto que se certifica: Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General
del Poder Judicial en su reunión extraordinaria del día 13 de octubre de
2015, por el que se ha aprobado el siguiente:
INFORME SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE
APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS OFICINAS DE ASISTENCIA A LAS
VICTIMAS Y SE IMPLEMENTAN OTRAS MEDIDAS EN DESARROLLO DEL
ESTATUTO DE LA VICTIMA DEL DELITO
I. ANTECEDENTES
1.- Con fecha 27 de agosto de 2015, procedente de la Secretaria de Estado
de Justicia del Ministerio de Justicia, tuvo entrada en el Consejo General del
Poder Judicial a efectos de evacuación del correspondiente informe
conforme a lo dispuesto en el artículo 561.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, el Proyecto de Real Decreto por el que se
aprueba el Reglamento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y se
implementan otras medidas en desarrollo del Estatuto Jurídico de la Víctima
del delito.
2.- La Comisión Permanente del Consejo, en su reunión de 10 de
septiembre de 2015, designó Ponente de este informe a la Vocal doña María
Concepción Sáez Rodríguez.
II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN
CONSULTIVA DEL CGPJ
3.- La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial a que se
refiere el artículo 561 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en la redacción
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dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), tiene
por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales que afecten
total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto
legal, a “[n]ormas procesales o que afecten a aspectos jurídico-
constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de
derechos fundamentales” (apartado 6 del art. 561.1 LOPJ).
4.- De manera específica, debe mencionarse que el Consejo está llamado a
expresar su opinión en los aspectos del Proyecto de Real Decreto sujeto a
informe susceptibles de afectar a derechos y libertades fundamentales en
razón a la posición prevalente, y por la eficacia inmediata de que gozan por
disposición expresa del artículo 53 de la Constitución, teniendo asimismo
presente los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC), en su
condición de intérprete supremo de la Constitución, cuyas resoluciones
vinculan a todos los jueces y tribunales conforme a lo dispuesto en el
artículo 5.1 LOPJ y 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), así como la jurisprudencia emanada de las sentencias del Tribunal
Supremo (TS), habida cuenta el carácter integrador del ordenamiento
jurídico que posee dentro de nuestro sistema de fuentes (art. 1.6 del Código
Civil).
5.- Además de lo anterior, y con arreglo al principio de colaboración entre
los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido
indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones,
relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o de orden
terminológico con el fin de contribuir a mejorar la corrección de los textos
normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad en los procesos
judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en última
instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a informe
de este Consejo, una vez aprobadas por el órgano competente.
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6.- El Proyecto de Real Decreto que se somete a consideración de este
Consejo presenta un objeto plural. Por una parte, tiende a desarrollar
algunas previsiones del Estatuto de la Víctima del Delito contenido en la Ley
4/2015, de 27 de abril, (EV y LEV, respectivamente, en lo sucesivo) -
respecto del que cuyo Anteproyecto este Consejo emitió informe aprobado
en Pleno de fecha 31 de enero de 2014-, relativas a determinados derechos
reconocidos en el EV, particularmente el derecho a la traducción e
interpretación, el derecho a la información y el derecho de acceso a los
servicios de asistencia y apoyo. Por otra parte, persigue desarrollar la
protección de las víctimas en el concreto caso de catástrofe o de sucesos
con víctimas múltiples que pudiera constituir delito, garantizando un periodo
de reflexión a fin de que puedan tomar las decisiones fundadas en orden a
disponer del asesoramiento legal y la representación técnica adecuada. Al
mismo tiempo, desarrolla la obligación de reembolso que recae sobre la
víctima condenada por denuncia falsa o simulación de delito y que se
hubiera beneficiado de subvenciones o ayudas percibidas por su condición
de víctima y hubiera sido objeto de alguna de las medidas de protección
previstas en el EV y en la norma –proyectada- que lo desarrolla. Y,
asimismo, contiene previsiones sobre el procedimiento de evaluación
individual de las víctimas contemplado en el artículo 24 del EV.
7.- Junto con tales previsiones, la norma proyectada incide en la esfera
administrativa, pues sirve para garantizar el reconocimiento y la protección
por parte de los poderes públicos de los derechos de las víctimas,
potenciando el desarrollo de protocolos de actuación, colaboración y
coordinación por parte de las Administraciones públicas con competencia o
implicadas en la protección de las víctimas de los delitos, haciendo partícipe
de ese proceso a las asociaciones y colectivos de protección de las víctimas,
y constituyendo un nuevo organismo adscrito a la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia, el Consejo Asesor de Asistencia
a las Víctimas, con carácter de órgano consultivo y que será el encargado
de elaborar el informe anual que sirva de base para la evaluación del
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funcionamiento de las instituciones, mecanismos y garantías de asistencia a
las víctimas de delitos, orientada a la mejora del sistema de protección y la
adopción de nuevas medidas para garantizar su eficacia.
8.- Y, de forma específica, tiene por objeto la aprobación del Reglamento de
Oficinas de Asistencia a las Víctimas (OAV), regulando su objeto y ámbito
de aplicación, su naturaleza jurídica, su creación y el ámbito territorial de
actuación, sus objetivos, el personal que las integra, sus funciones, las
fases en que se desarrolla su actuación, así como otras actuaciones, ya en
materia de coordinación, ya en materia de justicia restaurativa y de
mediación penal, ya, en fin, en materia estadística y de seguimiento.
9.- La norma proyectada, por tanto, contempla el desarrollo del estatuto de
la víctima tanto desde la perspectiva de los derechos que lo conforman
como desde el punto de vista de los principios y de la actuación
administrativa que ha de servir para su plena efectividad. Su objeto se
proyecta, en consecuencia, sobre derechos de raigambre constitucional, el
derecho a la libertad, seguridad e integridad física y moral y a el derecho a
la dignidad de las personas, que, si bien trascienden la esfera estrictamente
procesal –pues la efectividad de los derechos y del sistema de protección de
las víctimas no se circunscribe a la investigación del delito y al proceso
penal en sus diversas fases-, se encuentran estrechamente vinculados a la
tutela que desde los órganos jurisdiccionales se ha de dispensar a toda
víctima de un delito.
III.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO
10.- El proyecto de Real Decreto que se somete a informe se estructura en
un expositivo inicial de siete epígrafes, doce artículos y tres Disposiciones
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finales, así como en un Anexo cuyo contenido lo constituye el Reglamento
de las Oficinas de asistencia a las Víctimas.
11.- El artículo primero está dedicado al objeto y ámbito de aplicación del
Real Decreto.
12.- El artículo segundo regula los derechos de las víctimas, en tanto que el
artículo tercero tiene por objeto el desarrollo de protocolos de actuación y
de colaboración para la efectividad de los derechos contemplados en la Ley
del estatuto de la Víctima del Delito.
13.- El artículo cuarto está dedicado al periodo de reflexión al que hace
referencia el artículo 8 de la LEV, mientras el artículo cinco regula el
procedimiento de reembolso previsto en el artículo 35 de la LEV.
14.- El artículo sexto desarrolla el derecho a la traducción e interpretación,
y el séptimo hace lo propio respecto del derecho de información, en tanto
que el artículo octavo se destina al derecho de acceso a los servicios de
asistencia y apoyo.
15.- El artículo noveno se refiere al proceso de evaluación de las
necesidades de la víctima, y el décimo configura el Consejo Asesor de
Asistencia a las Víctimas.
16.- El artículo decimoprimero está dedicado al mecanismo de evaluación
periódica del sistema, y el artículo decimosegundo sirve para aprobar el
Reglamento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas recogido en el
Anexo del Proyecto.
17.- Este, a su vez, se estructura en ocho capítulos y treinta y nueve
artículos. El capítulo primero contiene las disposiciones generales del
Reglamento. El segundo versa sobre las funciones de las Oficinas de
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Asistencia a las Víctimas, y el tercero hace lo propio sobre las fases de la
asistencia. El capítulo cuarto se reserva a la regulación de la evaluación
individual de las víctimas, en tanto que el quinto regula la Oficina de
Información y Asistencia a las Víctimas de Terrorismo.
18.- El capítulo sexto está dedicado a las actuaciones de las Oficinas en
materia de coordinación. El séptimo se destina a regular otras actuaciones
de las Oficinas, refiriéndose a la justicia restaurativa y al proceso de
mediación penal. Y el capítulo octavo, por último, se refiere a las
actuaciones de las Oficinas para cumplir las funciones administrativas,
incluida la elaboración de datos estadísticos.
III.- CONSIDERACIONES GENERALES
19.- Un aspecto especialmente resaltable en las políticas legislativas de la
Unión Europea de los últimos años es la tendencia a dar entrada a la
víctima del delito en el proceso penal, a reconocer su derecho a la
reparación del daño que aquel le causó, traducido en actuaciones públicas
de apoyo, protección y asistencia personalizadas, antes del inicio de las
actuaciones penales, en el seno del proceso e, incluso, finalizado éste.
20.- Los diversos hitos en el desarrollo legislativo de ese compromiso de la
Unión con las víctima del delito vinieron a confluir en la Directiva
2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de
2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el
apoyo y la protección de las víctimas de delitos y por la que se sustituyó la
Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo. Su incorporación al Derecho
interno de los Estados miembros se fijó a más tardar el 16 de noviembre de
2015.
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21.- El Reino de España asumió su compromiso mediante la promulgación
de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, cuya
entrada en vigor está prevista para el 28 de octubre de 2015, que - desde
parámetros que van más allá de la exigencia de mínimos requerida por el
legislador europeo -, ha establecido una regulación más ambiciosa que se
propone aglutinar en un solo texto legislativo todo el catálogo de derechos
de la víctima en un estatuto jurídico singular.
22.- Este Consejo emitió informe sobre el texto del Anteproyecto de Ley
Orgánica del Estatuto de las Víctimas del Delito, que comprendía, además
del régimen propio del estatuto de la víctima, la transposición de la
Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
octubre, relativa al derecho a la interpretación y a la traducción en los
procesos penales, y de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los
procesos penales. Como es bien sabido, las señaladas Directivas no fueron
finalmente objeto de transposición por medio de la LEV, sino que su
incorporación al ordenamiento interno se efectuó través de la Ley Orgánica
5/2015, de 27 de abril, por la que se modificaron la LECrim y la LOPJ.
23.- En la medida en que el Proyecto de Real Decreto que se somete a
informe constituye el desarrollo normativo de la LEV, parece conveniente
recoger las conclusiones de aquel informe sobre el Anteproyecto del texto
que finalmente sería Ley 4/2015 que son de interés para el presente, si bien
debe advertirse desde ahora que aquel informe fue objeto de un voto
particular suscrito por dos Vocales, al que se adhirieron diversos Vocales
discrepando, en esencia, de las facultades y de la intervención que se
reconocía a las víctimas en la fase de ejecución del proceso penal, por no
venir impuestas por la Directiva 2012/29 y ser incompatibles con el
monopolio del Estado sobre la ejecución de las penas, por comprometer el
cumplimiento de los fines constitucionales de la pena, en perjuicio del reo y
en el de la sociedad, por no ajustarse a la doctrina constitucional sobre las
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finalidades de la pena y sobre la intervención de la víctima en su ejecución,
y, en fin, por no venir tal intervención activa impuesta por la dignificación y
protección de la víctima y por la necesidad de evitar su indefensión,
abogando por una redacción alternativa del artículo 13 del Proyecto (actual
artículo 13 LEV) que potenciara las funciones de los servicios de justicia
restaurativa en esta fase del proceso.
24.- Las conclusiones de aquel informe que son relevantes para el presente
son las siguientes:
<<PRIMERA.- El Anteproyecto se explica y justifica, en la conveniencia de elaborar un
Estatuto jurídico de la víctima que aglutine, en un solo texto, el catálogo de derechos de las
víctimas de un delito, para ofrecer una respuesta jurídica y social, lo más amplia posible, a las
víctimas, erigiendo el Estatuto en un catálogo general de los derechos, procesales y
extraprocesales, de todas las víctimas de delitos.
Reconocida esta realidad y la necesidad de atender a la víctima en el derecho penal y
en el proceso, por distintas normas internacionales y en particular, por el Derecho de la Unión
Europea, afirmando un catálogo de derechos de las víctimas, es necesaria su incorporación al
Derecho interno. En la actualidad existe un marco normativo garante de los derechos de las
víctimas, si bien la mayor parte de esos derechos son procesales o se centran en tipos muy
concretos de víctimas de acuerdo a su normativa particular (Ley 35/1995, de 11 de diciembre,
de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y Real
Decreto (RD) 738/1997 que la desarrolla; LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor; LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la
Violencia de Género; Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y Protección
Integral a las Víctimas del Terrorismo). Por ello, resulta conveniente y necesario la elaboración
de un texto único en el que se recojan, sistemáticamente, los derechos de las víctimas con
independencia de cuál sea el origen de su victimización.
En este sentido, la creación por la norma proyectada de un Estatuto jurídico de la
víctima- de cualquier víctima-, como catálogo general de derechos, procesales y
extraprocesales, de todas las víctimas de delitos, merece un juicio positivo, no obstante las
remisiones a normativa especial en materia de víctimas con especiales necesidades o con
especial vulnerabilidad. Sin perjuicio, claro está de las consideraciones puntuales sobre
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aspectos concretos de la regulación que hace el Anteproyecto que se contienen en el siguiente
apartado del Informe.
(…)
TERCERA.- El Anteproyecto establece un concepto de víctima omnicomprensivo, que se
extiende a toda persona que sufra un perjuicio físico, moral o económico como consecuencia
de un delito; comprendiendo también a las víctima indirecta en caso los casos de muerte o
desaparición de un persona. Esta ampliación se considera adecuada, en cuanto que va a
permitir beneficiarse a las denominadas víctimas indirectas de los derechos reconocidos en la
norma, como el derecho a la asistencia social - sobre todo de carácter psicológico- y otros
derechos de los que el Anteproyecto denomina básicos, aun cuando suscita ciertos problemas
en el régimen jurídico durante el proceso, en particular en el tema de la revisión del
sobreseimiento de la instrucción, que no quedan bien resueltos en la norma proyectada.
CUARTA- Se considera víctima directa “a todos aquellos que hayan sufrido un daño o
perjuicio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o un perjuicio económico
directamente causados por la comisión de un delito”. Esta definición es la que aparece en el
artículo 2.1.a.i) de la Directiva 2012/29 (que a su vez es una reproducción de la definición de la
Decisión Marco de 15 de marzo de 2011, relativa al Estatuto de la víctima en el proceso penal;
DM). Sin embargo, se aprecia una diferencia importante. Mientras que la Directiva limita el
concepto de víctima únicamente a las personas físicas, el artículo 2.del Anteproyecto permite
incluir en él a las personas jurídicas, dado el empleo de la expresión “todos aquellos” y
“persona directamente agraviada por el delito”.
No es adecuada la inclusión en el concepto de víctima, como objeto de la aplicación de las
disposiciones de la Ley proyectada objeto de informe, de las personas jurídicas. Es
incuestionable que muchos de los derechos de las víctimas en ella regulados, únicamente
pueden tener como destinatarios a la persona física. Otros, en particular los relativos a la
participación de la víctima en el proceso penal solo tienen sentido para la víctima-persona
física, como por ejemplo, las medidas asistenciales que afectan, no sólo al proceso penal, sino
a los contactos con las autoridades, servicios públicos y organizaciones de apoyo, el derecho a
la asistencia lingüística gratuita, el periodo de reflexión en los supuestos de catástrofes,
calamidades públicas u otros suceso que hubieran producido un elevado número de víctimas,
el derecho a la no confrontación visual con el imputado o acusado; o su participación en la
ejecución penal.
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Por tanto, debería limitarse el concepto de víctima exclusivamente a las personas físicas,
tal como se contempla en la Directiva 2012/29 objeto de transposición.
QUINTA.- El Anteproyecto no menciona, de modo expreso, como víctima directa, a los
hijos menores de edad en los supuestos de violencia doméstica.
La consideración de los niños y las niñas como víctimas de la situación de violencia de
género que viven en el hogar, va más allá de admitir que sufren al presenciar la agresión física
del padre sobre la madre. Implica aceptar las graves consecuencias que esta exposición a la
violencia tiene sobre su desarrollo. Son muy pocos los recursos especializados en el trabajo
con niños y niñas víctimas de violencia de género y menos las instituciones que les atienden
desde el momento en que la madre reconoce la existencia de malos tratos por parte de su
pareja. De hecho, en la atención a víctimas de violencia de género, se atiende prioritariamente
a la madre y sólo de manera secundaria a sus hijos.
De manera que es esencial el reconocimiento de los menores como víctimas directas de la
violencia de género ejercida sobre sus madres, y no meros testigos; necesitados de una
atención especializada, que evite su re-victimización. Han de ser considerados titulares de
derechos propios, que han de ser respetados, teniendo en cuenta su interés superior en la
adopción de las medidas y resoluciones judiciales, penales y civiles, que les afecten.
SEXTA.- El reconocimiento de las víctimas indirectas se valora positivamente, pues en
ellas a menudo podemos encontrar síntomas muy similares a los que padecen las víctimas
directas del acto delictivo.
Sin embargo han de hacerse dos observaciones: La primera, la conveniencia de excluir
como víctima indirecta al cónyuge separado, de hecho o de derecho, por razones de igualdad,
ya que respecto de la persona unida a la víctima por una relación análoga de efectividad se
exige que haya estado unida a ella hasta el momento de la muerte o desaparición.
La segunda, la necesidad de incluir, como víctima indirecta, a los hijos, que no siéndolo de
la víctima, lo fueran de su cónyuge o persona con la que conviviere en análoga relación de
afectividad, siempre que convivieren con la víctima y dependieran de ella, como así se
reconoce en las Leyes 35/95 y 29/2011.
SÉPTIMA.- La exclusión de la posibilidad de que la interpretación de la víctima a través de
videoconferencia prevista en el artículo 9.2 del Anteproyecto debería poderse fundar también,
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en el supuesto de declaraciones en el proceso penal, en la salvaguarda del derecho de
defensa del imputado o acusado.
OCTAVA.- En el artículo 10 del Anteproyecto sería conveniente delimitar qué familiares de
la víctima son los que pueden tener acceso, de forma gratuita y confidencial, a los servicios de
asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones Públicas, a fin de evitar una ampliación
extraordinaria de los beneficiarios. Parece razonable que se limite a los familiares mencionado
en el artículo 17 de la Ley 29/2011 (beneficiarios del resarcimiento por fallecimiento), si bien de
modo concurrente y sin la exigencia de convivencia para la persona unida a la víctima por una
relación sentimental análoga a la matrimonial.
NOVENA.- Se considera conveniente hacer una la remisión expresa al artículo 162 de la
LEC en el artículo 7.1 del Anteproyecto, en relación a las notificaciones de las comunicaciones
y resoluciones judiciales a la víctima en el procedimiento penal a través de su dirección de
correo electrónico, si de ella dispusiera la víctima.
En el párrafo tercero de este mismo número, se introduce un nuevo y excepcional régimen
de notificación de las resoluciones judiciales a la víctima personada, que no será a través de su
procurador como tiene lugar para toda parte personada (artículo 182 LECrim), sino únicamente
por correo electrónico, tanto a la dirección facilitada de la víctima como a la de su abogado. Sin
embargo, la víctima personada en el procedimiento penal, está representada por procurador,
con quien ha de entenderse todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos (artículos
166 y 182 LECrim y 152 LEC).
La modificación de este régimen de notificaciones, por lo que se refiere de la víctima podría
encontrar una justificación en el artículo 6 de la Directiva 2012/29. Pero no tiene explicación
respecto de la notificación directa a su abogado -salvo que se parta de la desconfianza del
cumplimiento del deber del procurador de remitir a su poderdante y letrado las resoluciones
judiciales que le fueran notificadas-, ni aporta ninguna ventaja ni garantía adicional para la
víctima personada. En consecuencia, se estima que debe ser mantenido el régimen vigente de
notificaciones a la víctima personada a través de su procurador; sin perjuicio de la notificación
personal a aquélla (y no a su abogado) de la hora y lugar de celebración del juicio y de la
sentencia o resolución que ponga fin al proceso, así como, caso de existir un riesgo para la
víctima, de la puesta en libertad del imputado, acusado o condenado y de la modificación de
las medidas cautelares personales adoptadas, especialmente cuando se trate de alguna
víctima de las del artículos 544 bis y ter LECrim, con lo que se colmará el derecho a la
información en los términos que se establece en aquella Directiva y las garantías de la víctima
personada.
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DÉCIMA.- (…)
No resulta aceptable tampoco la remisión a la vía reglamentaria para determinar los
supuestos en los que abogados y procuradores no pueden dirigirse a las víctimas hasta que
haya transcurrido un mes desde los hechos. La importancia de las consecuencias de esta
prohibición (suspensión del cómputo de los plazos para el ejercicio de las acciones y de la
prescripción y responsabilidad disciplinaria) exige que la determinación de los supuestos se
haga en la ley y no se difiera al reglamento.
Por último, la previsión del número 3 del artículo 8, al establecer un nuevo supuesto de
responsabilidad disciplinaria de los abogados y procuradores, como infracción grave,
aconsejaría la modificación del Estatuto General de la Abogacía y de los Procuradores, para
incluir en ellos esta nueva infracción.
(…)
DUODÉCIMA.- Junto al derecho de la víctima a ejercer la acción penal, el artículo 11 del
Anteproyecto, le reconoce el derecho a comparecer ante las autoridades encargadas de la
investigación (policía, Juez de Instrucción y Fiscal en el supuesto de diligencias de
investigación o en el procedimiento de menores), para aportarles las fuentes de prueba y la
información que estime relevante para el esclarecimiento de los hechos.
Resulta aconsejable el establecimiento del término ad quem de esta posibilidad, que
obviamente habrá de ser el momento de apertura de juicio oral, en el que, finalizada la
instrucción de la causa, quedan fijadas las acusaciones. Después de ese momento, la
declaración de la víctima solo podría admitirse, en el juicio oral, cuando haya sido solicitada por
alguna de las partes y sea útil y pertinente, o excepcionalmente, cuando el tribunal la acuerde
por considerarla necesaria para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido
objeto de los escritos de calificación, por la vía del artículo 729.2º LECrim.
(…)
DÉCIMO TERCERA.- Con relación a la obligada notificación de la resolución de
sobreseimiento de la causa penal a las víctimas, el artículo 12 del Anteproyecto permite
prescindir de la notificación a todos los familiares cuando la comunicación ya se haya dirigido
con éxito a varios de ellos o cuando la notificación requiera esfuerzos desproporcionados;
expresión esta última que debe ser rechazada por su carácter subjetiva y discrecional.
Esta regulación no es respetuosa con el derecho de información ni el subsiguiente de
revisión de la decisión de no continuar el procedimiento que la Directiva 2012/29 establece sin
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límite ni excepción alguna, ni tampoco lo es con el imputado y el principio de seguridad jurídica.
Por ello, la falta de notificación debería limitarse solo respecto de aquellos familiares que hayan
otorgado su representación al familiar notificado, sin perjuicio de la conveniencia de plantearse
la limitación de los familiares que puedan ser considerados como víctimas indirectas a los
efectos de esta ley.
Además, se recomienda la revisión del precepto para eliminar la contradicción que existe
entre este artículo 12 y el 7, ambos del Anteproyecto, pues mientras que en este último se
establece la notificación de los autos de sobreseimiento y archivo solo a la víctima que lo haya
solicitado, en el artículo 12 se dispone la notificación de la resolución de sobreseimiento a la
víctima en todo caso.
(…)
DÉCIMO QUINTA.- El Anteproyecto concede una importante intervención a las víctimas en
la fase de ejecución, permitiéndoles recurrir, en condenas por determinados delitos, las
resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria que se mencionan en el artículo 13 del
Anteproyecto.
No resulta cuestionable hoy en día que, aunque la ejecución de la pena corresponde al
Juez o Tribunal que haya dictado la sentencia. Sin perjuicio de la competencia del Juez de
Vigilancia penitenciaria y del hecho de que en el proceso de ejecución son partes necesarias el
condenado y el Ministerio Fiscal, ha de permitirse la participación de la víctima en él. Si bien,
discrepando del Anteproyecto, se estima que su actuación debe encauzarse a través de su
personación en el proceso como parte, con abogado y procurador que le asistan, a fin de lograr
una adecuada ordenación del procedimiento y facilitar la articulación, en derecho, de sus
peticiones e impugnaciones.
Por otra parte, no puede desconocerse la disfunción que la notificación a las víctimas podrá
ocasionar en el procedimiento de ejecución ante el Juzgado de Vigilancia penitenciaria, en el
que solo son partes el penado y el Ministerio Fiscal, sin que se cuente con copia de las
actuaciones penales. En muchas ocasiones no se tiene ni siquiera conocimiento de la
existencia de la víctima, ni, en la mayoría de los casos, de su domicilio actual. Circunstancias
que deberían ser tenidas en cuenta a la hora de establecer nuevos recursos, arbitrando, en su
caso, los medios y medidas necesarios para evitar estos problemas.
Por otra parte, llama la atención la limitación de la intervención de la víctima en la
ejecución, circunscribiéndose a determinadas resoluciones del Juez de Vigilancia. Sin
embargo, no se le da intervención en relación con la suspensión o sustitución de las penas
privativas de libertad, pese a que la audiencia de la víctima posee una especial importancia
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tanto para la decisión sobre la suspensión o sustitución, como para el establecimiento de los
deberes u obligaciones. Por ello se propone la regulación de la intervención, participación y
audiencia de la víctima en la fase de ejecución de las penas y de los pronunciamientos
indemnizatorios que les afecten.
DÉCIMO SEXTA.- Debería revisarse el artículo 14 del Anteproyecto, que regula el derecho
al reembolso de gastos, en relación con la condición segunda de tal derecho, cuando se refiere
a la condena del acusado a instancia de la víctima “tras haberse revocado la resolución de
archivo del Ministerio Fiscal por recurso interpuesto por la víctima”, al resultar equivocada.
La resolución de archivo del Ministerio Fiscal solo podrá darse, en un procedimiento penal
de adultos, en el ámbito de las diligencias de investigación, procediendo en ese caso la
denuncia por parte de la víctima de los hechos ante el Juez de Instrucción (artículo 773.2
LECrim). En los demás casos, será una resolución judicial la que ponga fin al proceso, que
seguirá siendo del Juez o Tribunal aunque se hubiere dictado a instancia del Ministerio Fiscal.
Por ello, debería revisarse el precepto.
Sería conveniente aclarar la descoordinación entre el artículo 14 del Anteproyecto y el
artículo 126.2 CP, modificado por la disposición final sexta. En este último solo se reconoce
preferencia a las costas del acusador privado en relación con la indemnización del Estado,
cuando el delito hubiera sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte -además
de las costas devengadas en los recursos contra las decisiones del Juez de Vigilancia
penitenciaria del artículo 13-. Se olvida del segundo supuesto en que el artículo 14 reconoce la
preferencia del derecho al reembolso de gastos y costas de la víctima respecto a la
indemnización del Estado (que se hubiera procedido tras revocarse una resolución de archivo
del Ministerio Fiscal por recurso de la víctima).
Finalmente, se considera importante que las víctimas conozcan este derecho al
reembolso de gastos y costas, por lo que se aconseja se estableciera la necesidad de su
información desde el primer momento, incluyéndolo dentro del contenido de obligada
información del artículo 5 del Estatuto; así como la conveniencia de mencionar este derecho y
su prelación con respecto a los gastos del Estado, en la resolución en que se condene a su
pago.
DÉCIMO SÉPTIMA.- En el artículo 15 del Anteproyecto (“Servicios de justicia
restaurativa”), se recomienda la sustitución del reconocimiento por el infractor “de los hechos”,
por el reconocimiento “de los elementos fácticos básicos del hecho” como establece en el
artículo 12.1.c de la Directiva 2012/29, que es equivalente a la expresión del Anteproyecto.
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Asimismo se deberían regular aspectos relativos a la oficialidad de la mediación, su
gratuidad; sus consecuencias en el proceso penal; y el procedimiento de mediación.
(…)
VIGÉSIMA.- En cuanto al catálogo de delitos enumerados en el artículo 23.2 del
Anteproyecto en los que se exige una especial valoración, debería examinarse la inclusión de
los delitos de homicidio, lesiones graves de los artículos 149 y 150 CP y detenciones ilegales y
secuestros (aunque podrían ser incluidos en las desapariciones forzadas), pues, aunque no se
mencionan en la Directiva, su entidad y gravedad, aconsejan su expresa inclusión.
Además tendría que revisarse la redacción del apartado b. iii) de este artículo 23, que
dice: “Delitos cometidos sobre el cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él
por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...” Dado el género masculino del
pronombre “él ", siendo el único sustantivo “cónyuge”, ha de entenderse que el pronombre “él”
hace referencia a “cónyuge”, que es la víctima. Lo que resulta absurdo, pues no comprendería
los delitos cometidos por la pareja o ex pareja sentimental de la víctima, mientras que
abracaría los delitos cometidos sobre la pareja o ex pareja sentimental que pudiera tener la
víctima-cónyuge del autor del delito. El precepto debería redactarse, en consecuencia, en los
siguientes términos: “persona que esté o haya estado unida a la víctima por una análoga
relación de afectividad, aun sin convivencia...”
VIGÉSIMO PRIMERA.- En relación con la competencia para la evaluación de las
víctimas, el artículo 24 del Anteproyecto se olvida de regular la competencia para la evaluación
en el procedimiento de menores, que parece que debería atribuirse al Fiscal quien tiene la
instrucción en ese procedimiento.
(…)
VIGÉSIMO TERCERA.- Con relación a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas,
quizás, mejor que la creación de nuevas, debería aprovecharse las ya existentes,
atribuyéndoles las funciones previstas en la Directiva, lo que evitará una duplicidad de oficinas
e inútil redundancia de servicios, además de suponer una simplificación de cara a la víctima,
que tendrá que dirigirse solo a una oficina y no a varias en función del delito del que haya sido
objeto.
En todo caso, sería conveniente que se indicara el ámbito territorial de implantación de
las oficinas, al modo de cómo se establece en el artículo 16 Ley 35/1995 y se regulara la
coordinación de estas Oficinas con las instituciones implicadas, en particular, el Juez o
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16
Tribunal, el Ministerio Fiscal y la policía en el procedimiento de valoración de las necesidades
de las víctimas de los artículos 23 y 24 del Anteproyecto.
Por lo que se refiere a sus atribuciones, se aconseja la supresión del número 3 del
artículo 27 del Anteproyecto, que parece proclamar, con carácter general, las funciones de
estas Oficinas de asistencia a las víctimas, cuando, conforme al artículo 28. f) (que reproduce
ese 27.3), únicamente constituye una de sus funciones.
Finalmente, debería recogerse entre las funciones de las Oficinas de asistencia, la
tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica que, de conformidad con el artículo 16 del
Anteproyecto se presenten ante ella.
(…)
VIGÉSIMO SEXTA.- Las medidas de protección de la víctima menor de edad o con
discapacidad, en los casos de que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57
CP, del nuevo artículo 544 quáter LECrim se valoran como adecuadas para una mejor
protección del menor o del discapacitado. Sin embargo, debería precisarse, delimitando su
duración al tiempo imprescindible para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la situación
a fin de que inste en la jurisdicción civil las medidas de protección que estime adecuadas.
Además tendría que establecerse que la comunicación de la existencia de una
situación de riesgo o posible desamparo del menor, así como la adopción de las medidas
reguladas en el artículo 544 quáter, haya de hacerse también al Ministerio Fiscal, quien
legalmente tiene atribuida la protección de los menores y discapacitados.
VIGÉSIMO SÉPTIMA.- Con relación a la regulación del derecho a la interpretación y a
la traducción, conviene hacer tres precisiones generales a toda la regulación; aconsejándose
su subsanación.
En primer lugar, en atención a la cooficialidad lingüística de algunas Comunidades
Autónoma, debería hacerse referencia también a la lengua cooficial que pueda utilizarse o en la
que se desarrolle el proceso –utilizando la terminología del CPP ( artículos 167.8º y 263.1.e).
La segunda, puede producirse una distorsión en orden a la cualificación y designación
del intérprete y/o traductor entre la regulación proyectada y el mantenimiento en sus términos
los artículos 440 y 441 LECrim. (referidos a los testigos), con la remisión que a ellos hacen los
artículos 398 y 762.8 LECrim. (que versan sobre el procesado y el imputado respectivamente);
pues se viene a establecer dos distintas clases de intérpretes –o más exactamente, de normas
para su designación-, según que la persona que no comprenda el castellano (o la lengua oficial
en la que se desarrolla el proceso) sea un sospechoso, imputado o acusado, o sea un testigo.
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17
Cuestión que podrá alcanzar una especial relevancia en el acto del juicio oral, escenario en el
que han de coincidir acusado y testigo.
La tercera es la omisión de la regulación de este derecho para el condenado, al
referirse el nuevo artículo 123 solo al imputado o acusado (en los mismo términos, el nuevo
apartado del artículo 416.3, al regular la exención del derecho a declarar del traductor e
intérprete, solo alude al imputado, procesado o acusado). Es obvio que la persona condenado
que no hable o no comprenda la lengua oficial en la que se desarrolle el proceso deberá tener
derecho a la asistencia e interpretación en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria,
en el que se sustanciarán (o podrán sustanciarse) incidentes tan relevantes como, por ejemplo,
la suspensión o sustitución de la pena privativa de libertad, expulsión del territorio español
sustitutiva, liquidación de condena, permisos de salido o la libertad condicional.
VIGÉSIMO OCTAVA.- Sería conveniente que en el artículo 123 LECrim se indicase
expresamente que el derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral del
número 1.c), consiste en la traducción simultánea de todas las actuaciones del juicio oral.
VIGÉSIMO NOVENA.- El número 5 del artículo 123 regula la posibilidad de la
prestación de la asistencia por videoconferencia o de cualquier otro medio de
telecomunicación, prevista en el artículo 2.6 de la Directiva 2010/64. Se viene a establecer esta
posibilidad como norma de actuación general, siendo la excepción la denegación del uso de
estas tecnologías. Sin embargo, la situación normal habría de ser la presencia física del
intérprete que asiste al imputado o acusado y la excepción, el uso de videoconferencia o de
otro sistema que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y
la interacción visual, auditiva y verbal (como establece en el artículo 229 LOPJ), para el caso
de justificada imposibilidad del desplazamiento del intérprete al lugar donde se desarrollen las
actuaciones judiciales.
TRIGÉSIMA.- El número 6 del artículo 123 LECrim establece la documentación de la
interpretación mediante grabación audiovisual como una posibilidad, de la que se podrá
prescindir no solo por falta del equipo de grabación, sino, también, porque no se estime
conveniente ni necesario (sin indicar la persona a quién corresponde esa valoración, es decir al
Juez o al Tribunal o al Secretario judicial, quien tiene atribuida por la ley la función de
documentar las actuaciones judiciales). En ese caso, el Anteproyecto dispone que se
procederá a documentar por escrito la interpretación y, en su caso, la declaración original, lo
que se presenta como de imposible – o cuando menos, de difícil realización-, pues para que el
funcionario transcriba la declaración original, o bien ha de conocer la lengua extranjera, o bien
habrá de seguir el dictado e instrucciones del intérprete, lo que compromete el valor de la
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documentación en cuanto medio de control de la suficiencia de la interpretación. Por este
motivo, se propone modificar este apartado.
TRIGÉSIMOPRIMERA.- Entre los documentos de obligada traducción, en todo caso,
convendría incluir todas las resoluciones que impongan medidas cautelares, tanto personales -
aunque no sean privativas de libertad- como reales; el auto de procesamiento en el
procedimiento ordinario, los autos de abreviado y de apertura de juicio oral en el procedimiento
abreviado y los autos de apertura de juicio oral y de hechos justiciables en el procedimiento de
Tribunal de Jurado, por tratarse de resoluciones esenciales para el derecho de defensa del
imputado o acusado.
TRIGÉSIMOSEGUNDA.- La efectiva tutela del derecho a la interpretación y traducción
está íntimamente relacionada con la calidad del intérprete y/o traductor. Actualmente la
legislación española, y concretamente la Ley Orgánica del Poder Judicial, al regular los
operadores jurídicos que tratan con la Administración de Justicia no hace referencia a cómo ha
de desarrollarse la actuación de estos profesionales o cuáles han de ser los requisitos de
formación que han de cumplir. La LECrim alude a la interpretación en los artículos 398, 440 a
441, 520.2 e), 711 y 762.8, contemplándola desde una perspectiva eminentemente
instrumental y funcional, al ser la finalidad primordial garantizar que el órgano judicial pueda
comprender el significado de la declaración del testigo o imputado.
La Directiva 2010/64 aunque no establece ninguna titulación o requisito del intérprete
y/o traductor, sí exige su debida cualificación, indicando en el artículo 5 que los Estados
miembros tomarán medidas para garantizar que la interpretación y la traducción facilitadas se
ajusten a la calidad exigida en la Directiva. Es decir, aquella que sea suficiente para
salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el imputado o acusado
tengan conocimiento de los cargos que se le imputan y esté en condiciones de ejercer el
derecho de defensa (artículos 2.8 y 3.9). Con el objeto de fomentar la idoneidad de la
interpretación y de la traducción, así como un acceso eficaz a las mismas, se insta a los
Estados miembros a establecer uno o varios registros de traductores e intérpretes
independientes debidamente cualificados. Registro que, como advierte la Conclusión 31 de la
norma europea, se entronca fundamentalmente con la denominada Justicia en red europea,
destinada a facilitar la cooperación judicial en materia penal.
El Anteproyecto se limita a introducir en la LECrim que el intérprete deberá ser elegido
de entre aquéllos que estuvieran incluidos en los listados elaborados por la Administración
competente. Y es en la Disposición adicional 2ª, relativa al Registro de traductores e
intérpretes, donde menciona los requisitos que ha de reunir este profesional para actuar
judicialmente.
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19
Esta regulación no resulta adecuada. En primer lugar porque tanto desde el designio de
la Directiva 2010/64, como desde la naturaleza de derecho en cuanto integrado en el derecho
de defensa y derecho a un juicio justo, incluido en el perímetro de aquél derecho fundamental
(STS 867/2000 y STC de 20 de junio de 1994), es esencial la determinación de la cualificación
y requisitos de la persona del intérprete y/o traductor; debiendo contenerse los requisitos y
criterios de selección, bien en la LECrim, bien en la LOPJ, de modo claro e inequívoco e igual
para todos los procesos, sean cual sea el lugar donde se desarrollen, en cuanto condiciones
básicas para la igualdad en el ejercicio de los derechos (artículo 149.1.1º CE). En segundo
término, las funciones de la Administración del Estado en materia de provisión de medios
materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia están
traspasadas en varias Comunidades Autónomas, por lo que no es posible la existencia de un
único registro creado y controlado por el Ministerio de Justicia, sin contar con la coordinación
con las Comunidades, quienes, en virtud de la trasferencia de competencias, podrían crear y
regular su Registro de traductores e intérpretes para su territorio, estableciendo los requisitos
que estimaren conveniente.
Se recomienda, en conclusión, la revisión de la regulación de este aspecto,
adecuándola a los términos aquí expuestos.
TRIGÉSIMOTERCERA.- Para cumplir el mandato de la Directiva 2010/64 es necesario
prever de modo expreso el recurso contra la decisión de no designar un nuevo intérprete o
traductor, cuando el imputado o acusado, o su defensa, lo solicitare, cuestionado la calidad de
la interpretación o traducción; así como contra la denegación de petición de la defensa de la
traducción –total o parcial- de los documentos que entienda esenciales.
TRIGÉSIMOCUARTA.- Debería incluirse en la nueva regulación, la referencia a la
necesidad de juramento o promesa del cargo de intérprete y del traductor –que sí se contempla
en el vigente artículo 440 LECrim-, como presupuesto elemental para el desempeño de su
función, especialmente cuando se trate de un traductor o intérprete no incluido en las listas del
registro de estos profesionales (artículo 124.1). Así como la mención, para caso del
incumplimiento de su deber de exactitud, de la responsabilidad penal por delito de falso
testimonio, prevista en el artículo 460 CP.
Del mismo modo, parece conveniente establecer en la Ley las consecuencias de la
inobservancia del derecho a la traducción o interpretación y de su cumplimiento defectuoso por
falta de calidad suficiente, que de conformidad con una consolidada jurisprudencia puede
generar la nulidad de la actuación judicial>>.
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25.- La norma proyectada tiene por objeto desarrollar la LEV en dos
vertientes. Una primera, que comprende propiamente el articulado del Real
Decreto proyectado, se dirige a desarrollar determinados aspectos del
estatuto de la víctima regulado en la LEV, y a regular la creación y
configuración del Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas, como órgano
consultivo y técnico al que corresponde llevar a cabo una evaluación
periódica sobre el funcionamiento de las instituciones, mecanismos y
garantías de asistencia a las víctimas de delitos. La segunda vertiente se
orienta a aprobar el Reglamento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas
(ROAV), que se incorpora como un Anexo del Proyecto de Real Decreto.
26.- La creación y configuración de las OAV adolece de claridad en su
concepción, pues aunque se deja su creación y la determinación del ámbito
territorial de su actuación a una posterior Orden del Ministerio de Justicia,
cuando se trate de aquellas Comunidades Autónomas que no tengan
transferida la competencia en materia de Justicia, y a una disposición
equivalente emanada de los órganos competentes de aquellas “con traspaso
de medios materias y personales en Justicia”, a la hora de analizar en la
MAIN el impacto presupuestario de la norma proyectada se indica que “la
modificación en la organización de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas
no supone incremento de gasto, puesto que las Oficinas de Asistencia a las
Víctimas ya existen como tales”; y se añade: “Por otro lado, la regulación
de la base normativa para la organización y funcionamiento de las Oficinas
de Asistencia a las Víctimas no conlleva ningún impacto presupuestario,
directo e inmediato, ya que, por un lado se propone la ordenación de su
estructura y funcionamiento, y por otro, la coordinación con otras
entidades”.
27.- Esta afirmación acerca de las inexistencia de consecuencias
presupuestarias derivadas de la norma, que parece basarse en el entendido
de que han de ser utilizadas las OAV que componen la red de Oficinas ya
existente en todo el territorio nacional –es decir, las creadas por virtud de la
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21
Ley 35/1995, de 11 de diciembre-, no se compadece bien con la norma que
regula su creación, ámbito territorial de actuación y organización, que
evidentemente se proyecta sobre un escenario de futura creación de nuevas
Oficinas, cuya implantación se antoja, no solo conveniente, sino incluso
necesaria para articular un sistema administrativo de protección a las
víctimas adecuado y eficaz, habida cuenta de la palmaria insuficiencia de las
actualmente existentes. Adviértase que el manifestado designio de
proporcionar un servicio de “acceso único” –por lo demás, impuesto por la
Directiva 2012/29 y, desde otra perspectiva, por el proceso de
racionalización y reforma de las Administraciones públicas-, y la necesidad
de evitar derivaciones sucesivas que aumenten el riesgo de victimización
secundaria, requiere la dotación de una red de oficinas distribuidas
territorialmente de tal modo que quede garantizado de forma suficiente el
reconocimiento y la eficacia de los derechos de las víctimas. Y no cabe
soslayar la incidencia que en medios materiales y personales tiene la
creación y dotación de un número suficiente de OAV que asegure una real
tutela de tales derechos y la eficaz protección de las víctimas de todo tipo
de delito, y especialmente de aquellos que, por su objeto, naturaleza y
circunstancias, particularmente por las que pesan sobre el sujeto pasivo y
sus familiares, conllevan un mayor riesgo de victimización secundaria o
reiterada, de intimidación o de represalias. Del mismo modo que la
adecuada y conveniente organización y funcionamiento de las Oficinas
exigirá, de una parte, actuaciones de información, de asistencia, de
evaluación y de seguimiento de toda índole, psicológica, social y jurídica,
que requerirán medios materiales y personales en consonancia con la
diversa naturaleza de la asistencia prestada, principalmente respecto de
personas especialmente vulnerables, que ordinariamente precisarán de
servicios de apoyo especializado y de medidas especiales de protección; de
otra parte, requerirá llevar a cabo actuaciones de coordinación con los
servicios sociales y con los diferentes órganos o entidades que prestan
asistencia y apoyo a las víctimas, así como la elaboración de un plan de
apoyo psicológico para las víctimas especialmente vulnerables o necesitadas
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22
de especial protección, y la confección de protocolos de actuación; y, en fin,
habrán de realizar servicios de apoyo a los servicios de justicia restaurativa.
Resulta evidente que el correcto desarrollo de estas funciones y
competencias, tanto más en el cercano marco del funcionamiento
electrónico del sector público establecido en el capítulo V del Título I de la
Ley 40/2015, de1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, debe
ir acompañada de la necesaria dotación presupuestaria por parte de la
Administración de Justicia competente, lo que pone en cuestión la afirmada
neutralidad de la norma proyectada desde el punto de vista presupuestario,
por más que esta venga hasta cierto punto impuesta por lo previsto en la
Disposición adicional segunda de la LEV, conforme a la cual las medidas
incluidas en ella “no podrán suponer incremento de dotaciones de personal,
ni de retribuciones ni de otros gastos de personal”.
IV.- EXAMEN DEL ARTICULADO DEL PROYECTO
I
El desarrollo del Estatuto de la Víctima del Delito
a) Contenido de la exposición de motivos y denominación de la
norma.
28.- La parte expositiva de los textos legales se integra en los mismos y
forma parte de ellos. Aunque sin que quepa atribuirles valor dispositivo, no
hay duda de que poseen un alto valor jurídico. Por eso es preciso atender
con esmero a que su presentación describa y resalte el contenido de lo que
más tarde será conformado en el texto articulado. La denominación misma
del Proyecto, sin tener que alcanzar el mismo nivel de exigencia, sí requiere
una correspondencia con el contenido legislativo que permita identificar la
norma y vincularla con el objeto de la regulación.
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23
29.- El Proyecto de Real Decreto que se informa, según se indica en su
expositivo, viene a desarrollar algunas previsiones del EVD y a aprobar el
Reglamento de las OAV. Sin embargo, la denominación del Proyecto parece
formular el objeto de la normativa y su regulación al revés, por lo que sería
conveniente alterar el orden de sus enunciados cuidando asimismo de
adaptar el nombre de la Ley que desarrolla a su denominación final y
eliminar la referencia al adjetivo “jurídico” (inexistente en el nombre de la
Ley), de forma que pasara a intitularse “Real Decreto por el que se
implementan medidas en desarrollo del Estatuto de la Víctima del Delito y
se aprueba el Reglamento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas”. En
correspondencia, el último inciso del epígrafe I debiera asimismo modificar
el orden de su enunciado anteponiendo la frase “el desarrollo de algunas de
las previsiones (…) que en él se recogen” a la oración “la aprobación de un
Reglamento que regule las Oficinas de Asistencia a las Víctimas”.
30.- El redactado de la parte expositiva del Proyecto merecería una revisión
gramatical y de técnica jurídica para subsanar ciertas incorrecciones
lingüísticas y matizar algunas formulaciones cuya lectura en el texto
presentado pueden dar lugar a interpretaciones de fines e intenciones no
del todo exactas.
31.- Así acontece en el epígrafe III, cuando se afirma que la Ley 35/1995
de ayudas y asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la
libertad sexual, “(…) creó en su artículo 16 las Oficinas de Asistencia a las
Víctimas, cuya actuación, hasta el momento, venía desarrollada a través de
un mero Manual de Actuación”. Debería mejor indicarse que el mencionado
artículo 16 contiene un mandato dirigido al Ministerio de Justicia para la
implantación de Oficinas de Asistencia a las Víctimas, sin llegar a definir ni
el instrumento de creación y puesta en funcionamiento, ni su composición y
atribuciones, lo que la LEV viene a completar parcialmente, ya que, además
de contener una previsión similar a la establecida en la Ley 35/1995,
incluyendo ahora expresamente a “las Comunidades Autónomas que hayan
asumido competencias en materia de Justicia” ex artículo 27, contempla en
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24
el artículo 28 las funciones que las Oficinas están llamadas a prestar. El
Proyecto de Real Decreto, al venir a regular la estructura y funcionamiento
de las OAV, colma el vacío normativo existente, desarrollando las funciones
previstas en la LEV.
32.- Otro tanto ocurre en el epígrafe VII del expositivo, en cuya última
frase, tras indicar que las “Oficinas informarán a las víctimas sobre la
posibilidad de aplicar medidas de justicia restaurativa”, añade, “y, en su
caso, podrán realizar mediaciones penales sin perjuicio de la existencia y
disponibilidad, en su caso, de otros recursos en materia de justicia
restaurativa en los casos en los que esté legalmente previsto”. Se trata,
este inciso final, de una aseveración que, si bien se corresponde con el
contenido del capítulo VII del Reglamento de las OAV, sobre el más
adelante se informará, debería suprimirse al carecer de soporte en la norma
que el Reglamento desarrolla, la LEV, en cuyo artículo 29 se prevé una
mera “función de apoyo” la que las OAV deben prestar a los servicios de
justicia restaurativa, ni hallarse presente tampoco en la Directiva
2012/29/UE que aquélla transpone más que para referirse a la justicia
reparadora como fórmula para satisfacer, en los casos en que se estime
apropiado, los intereses y necesidades de las víctimas de los delitos.
b) Objeto y ámbito de aplicación del desarrollo normativo proyectado
33.- Tal y como se indica en su artículo 1.1, el Real Decreto tiene por objeto
desarrollar el EV de conformidad con lo dispuesto en la LEV, y aprobar el
Reglamento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.
34.- Su ámbito de aplicación, que se extiende (artículo 1.2) a las víctimas
de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España,
con independencia de su nacionalidad, de su minoría de edad o de su
residencia, se corresponde con el de la Ley que desarrolla (artículo 1 LAV),
y también con el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/29, que en su
Considerando (10) precisa que <<La presente directiva no trata las
condiciones de la residencia de las víctimas de delitos en el territorio de los
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25
Estados miembros. Los Estados miembros deben tomar las medidas
necesarias para que los derechos establecidos en la presente Directiva no se
condicionen al estatuto de residencia de la víctima en su territorio o a la
ciudadanía o nacionalidad de la víctima>>.
35.- La norma, sin embargo, deja a salvo lo dispuesto en el artículo 17 de la
LEV, cuyo artículo 1 hace la misma salvedad. El artículo 17 de la LEV versa
sobre las víctimas de delitos cometidos en otros Estados miembros de la
Unión Europea, y dispone que las víctimas residentes en España podrán
presentar ante las autoridades españolas denuncias correspondientes a
hechos delictivos que hubieran sido cometidos en el territorio de otros
países de la Unión Europea. En el caso de que las autoridades españolas
resuelvan no dar curso a la investigación por falta de jurisdicción, remitirán
inmediatamente la denuncia presentada a las autoridades competentes del
Estado en cuyo territorio se hubieran cometido los hechos y se lo
comunicarán al denunciante por el procedimiento que este hubiera
designado.
36.- El precepto reglamentario no añade, por tanto, nada a lo que la LAV
dice en su artículo primero. El criterio de aplicación se establece en atención
al lugar de comisión del hecho delictivo –en España- y –alternativamente-
en atención a la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles para
investigar el delito y para su enjuiciamiento, con independencia de la
nacionalidad o residencia de la víctima. Esta delimitación del ámbito de
aplicación del estatuto de la víctima es, por lo demás, coherente con lo
dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2012/29, cuyos apartados
segundo y tercero han quedado incorporados en el artículo 17 de la LEV.
37.- No obstante, al definirse el ámbito de aplicación de la norma
proyectada, podría haberse agotado el marco de actuación que le ofrecía la
Directiva 2012/29, sin salirse del marco de habilitación que le confería la
LEV. De hecho, su objeto no se corresponde totalmente con el declarado
ámbito de aplicación, pues en la reglamentación de las OAV (art. 9) se
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26
recogen las funciones de estas como autoridad de asistencia en los delitos
transfronterizos, esto es, en los casos de delitos cometidos en un Estado
miembro de la Unión Europea distinto de España y la víctima tenga su
residencia habitual en España, en cuyos supuestos las OAV se erigen en la
autoridad de asistencia conforme a lo previsto en la Directiva 2004/80/CE,
del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de
delitos. En estos casos, la asistencia para hacer efectivo el derecho a
obtener una indemnización, que se incluye en el acervo que conforma el
estatuto de la víctima (artículos 4.1-e de la Directiva 2012/29 y 5.1-e de la
LEV), se lleva a cabo a través de los servicios prestados por el Estado
miembro de residencia de la víctima, aunque se trate de delitos cometidos
fuera de dicho Estado o respecto de los que sus autoridades carecen de
competencia para su investigación o enjuiciamiento. Esta mayor amplitud
del ámbito –material- de aplicación de la norma podría contemplarse en el
proyectado artículo 1.2 mediante dejando a salvo, no solo lo dispuesto en el
artículo 17 de la LEV, sino también en el artículo 9 del ROAV, extendiendo a
este la expresión “sin perjuicio de lo dispuesto”.
c) Derechos de las víctimas
38.- El artículo 2 se intitula “Derechos de las víctimas”. En rigor, el
precepto, que se limita a señalar en su apartado primero que <<Los
derechos reconocidos a las víctimas del delito se ejercitarán de conformidad
con lo dispuesto en su Estatuto y en el presente Real Decreto>>, tiene un
carácter un tanto apodíctico, y no aporta nada a lo dispuesto en el artículo
2.1 de la LEV. Antes bien, se olvida de que el estatuto de la víctima se
completa con leyes especiales, como la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,
la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de
Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, o el Real Decreto 738/1997,
de 23 de mayo, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la anterior. Por
lo demás, el apartado segundo de este artículo contiene simplemente un
principio programático, al señalar que <<Todos los poderes públicos velarán
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27
por el reconocimiento y la protección de los derechos que las víctimas
tienen reconocidos>>.
d) Desarrollo de protocolos de actuación y colaboración
39.- El artículo 3, bajo ese título, dispone que <<Para la efectividad de los
derechos contemplados en el Estatuto de la Víctima y en el presente Real
Decreto, las Administraciones públicas implicadas fomentarán el desarrollo
de protocolos de actuación y de procedimientos de coordinación y
colaboración, en los que también tendrán participación las asociaciones y
colectivos de protección a las víctimas>>.
40.- Este precepto, cuya ubicación sistemática no es la más adecuada,
entronca con los artículos 31 y 32 LEV. Este último establece que los
poderes públicos fomentarán la cooperación con los colectivos profesionales
especializados en el trato, atención y protección a las víctimas, y añade:
<<Se fomentará la participación de estos colectivos en los sistemas de
evaluación del funcionamiento de las normas, medidas y demás
instrumentos que se adopten para la protección y asistencia a las
víctimas>>, lo cual debe ponerse inmediatamente en relación con la
Disposición adicional primera de la Ley, relativa a la evaluación periódica del
sistema de atención a las víctimas en España, y con el artículo 11 del
Proyecto. El artículo 31 de la LEV, por su parte, dispone que el Gobierno y
las Comunidades Autónomas competentes en materia de Justicia aprobarán
los protocolos que resulten necesarios para la protección de las víctimas, y
que los Colegios profesionales que integren a aquellos que en su actividad
profesional se relacionen y presten servicios a las víctimas promoverán
igualmente la elaboración de protocolos de actuación que orienten su
actuación a la protección a las víctimas.
41.- Esta participación de asociaciones y colectivos de protección a las
víctimas en el desarrollo de los protocolos de actuación, en los sistemas de
evaluación de la atención a las víctimas, así como en el desarrollo de
procedimientos de coordinación y colaboración, como una manifestación de
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28
la participación en la vida pública, se considera acertada, si bien se hace
preciso relacionar esta función participativa de las corporaciones,
asociaciones y colectivos con las funciones que se atribuyen al Consejo
Asesor de Asistencia a las Víctimas -que crea el artículo 10 del Real Decreto
proyectado-, entre las que se encuentra la promoción de la elaboración de
protocolos de actuación y su actualización, así como la elaboración del
informe que servirá para la evaluación periódica del sistema de atención a
las víctimas de delito (artículo 11 del Proyecto).
e) Periodo de reflexión en casos de catástrofe o sucesos con víctimas
múltiples
42.- El artículo 4 desarrolla el periodo de reflexión impuesto por el artículo 8
LEV en garantía de los derechos de las víctimas directas o indirectas de
catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieren producido
un elevado número de víctimas y que puedan constituir delito, prohibiendo
a los abogados y procuradores dirigirse a ellas para ofrecerles sus servicios
profesionales hasta transcurridos 45 días desde el hecho.
43.- En el Anteproyecto de Ley informado por este Consejo el periodo de
reflexión se fijaba en 30 días, quedando finalmente ampliado a 45 días en el
texto definitivo.
44.- El artículo 8 LEV dejaba al desarrollo reglamentario la determinación de
los requisitos que debían darse para que operase la prohibición impuesta
por la norma. Esta derivación al desarrollo reglamentario para la concreción
de los elementos objetivos de esta interdicción de actuación profesional no
fue considerada acertada por este órgano de gobierno del Poder Judicial
cuando emitió su informe sobre el Anteproyecto de Ley. La importancia de
las consecuencias del incumplimiento de esta prohibición, siquiera limitadas
a la posibilidad de incurrir en responsabilidad disciplinaria por infracción
muy grave, y sin perjuicio de las demás responsabilidades procedentes
(artículo 8.2 LEV), aconsejaba una mayor concreción en la propia Ley de los
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
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29
elementos objetivos de la norma, sin dejar su determinación a un posterior
desarrollo reglamentario.
45.- Si, al margen de tal objeción, la instauración de un periodo de
reflexión, con la subsiguiente prohibición de ofrecimiento a las víctimas –
directas e indirectas- de los servicios profesionales de abogados y
procuradores, en los casos de catástrofes, calamidades públicas u otros
sucesos que, siendo constitutivos de delito, hubieran producido un número
elevado de víctimas, se considera de todo punto acertada, pues es preciso
garantizar la debida tranquilidad de aquellas víctimas de tales sucesos a la
hora de elegir los profesionales que las asistan, defiendan y representen,
superada la situación de shock por las circunstancias del acontecimiento, no
cabe decir lo mismo, sin embargo, del proyectado artículo 4 del texto que
se informa, pues en él, lejos de cumplir el mandato legal y de llevar a cabo
el desarrollo del artículo 8 LEV, concretando en qué supuestos y en qué
circunstancias ha de operar el periodo de reflexión y la correspondiente
prohibición, se reproduce el tenor del precepto llamado a desarrollar,
lógicamente ya sin alusión al desarrollo reglamentario, limitándose a añadir
en un apartado segundo la obligada inclusión en todo protocolo que
contenga normas de coordinación para la asistencia a las víctimas de una
previsión para hacer efectivo este periodo de reflexión, sin precisar tampoco
qué tipo de previsión se trata y a quien está dirigida.
46.- Se impone, por tanto, el necesario desarrollo del precepto legal,
concretándose, bien las circunstancias objetivas de los hechos luctuosos
constitutivos de delito o el número de víctimas ocasionadas, bien las
categorías delictivas que, siendo susceptibles de producir un elevado
número de víctimas, integran el supuesto de hecho normativamente
previsto, al tiempo que ha de determinarse qué específicas previsiones
deben incluir los protocolos de actuación que contengan normas de
coordinación y a quién van dirigidas. Por supuesto, convendría que los
servicios de asistencia fueran sus destinatarios, pero también sería
conveniente que llegaran a las corporaciones profesionales
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30
correspondientes, así como que las víctimas de estos sucesos tuvieran
conocimiento de este periodo de reflexión y de su justificación a fin de que
pudieran tomar las decisiones oportunas sobre la asistencia y
representación profesional con pleno conocimiento, y, en todo caso, tras la
oportuna asistencia y apoyo inmediato.
f) Obligación de reembolso
47.- El artículo 5 tiene por objeto el desarrollo de la obligación de reembolso
estipulada en el artículo 35 de la LEV, que pesa sobre quien, habiéndose
beneficiado de las subvenciones o ayudas percibidas por su condición de
víctima y hubiera sido objeto de alguna de las medidas de protección
reguladas en la Ley, fuera condenado por denuncia falsa o por simulación
de delito. En tales casos, vendrá obligado a reembolsar las cantidades
recibidas en dicho concepto y al abono de los gastos causados a la
Administración por sus actuaciones de reconocimiento, información,
protección y apoyo, así como por los servicios prestados con un incremento
del interés legal del dinero aumentado en un cincuenta por ciento; todo ello
sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
48.- La norma proyectada está orientada a llevar a cabo el desarrollo del
procedimiento de liquidación de la obligación de reembolso y la
determinación de las cuantías correspondiente a cada concepto, cumpliendo
el mandato del artículo 35.2 LEV.
49.- Conviene, sin embargo, hacer las siguientes observaciones respecto del
desarrollo normativo proyectado:
i) La obligación de reembolso se configura como una obligación
subsiguiente al percibo indebido de ayudas públicas, y debe ser
puesta en relación con el régimen de ayudas e indemnizaciones
desarrollado en el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, que
desarrolla la Ley 35/1995, y aprueba el Reglamento de ayudas a
las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, el Real
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Decreto 1921/1999, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de
solidaridad con las víctimas del terrorismo, y con el Real Decreto
288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo,
con las modificaciones introducidas en todos ellos por el Real
Decreto 199/2006, de 17 de febrero. En la esfera transfronteriza,
ha de relacionarse con la Directiva 2004/80/CE, del Consejo, de
29 de abril de 2004, sobre indemnizaciones a las víctimas de
delitos (DO L 261, 6.8.2004).
Al mismo tiempo, debe ser puesta en relación con el reembolso a
la víctima de los gastos incurridos previsto en el artículo 14 de la
LEV, que incorpora su homónimo de la Directiva 2012/29. Este
derecho al reembolso de los gastos se configura con carácter
preferente respecto de los del Estado, modificando el orden de
prelación entre las distintas responsabilidades pecuniarias que
pesan sobre el responsable de un delito o falta establecido en el
artículo 126 del Código Penal, y es indisponible tanto para el
obligado al pago como para quienes han de recibirlo.
Coherentemente con tal carácter de ayudas públicas, el
procedimiento para el reintegro de las subvenciones,
indemnizaciones y ayudas indebidamente percibidas ha de ser el
que se contiene en el capítulo II del título II de la Ley 38/2003, de
17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el capítulo II del
título III del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.
Ahora bien, no puede ignorarse que las indemnizaciones y ayudas
que el Estado ofrece a las víctimas, si bien son calificadas en las
leyes que las regulan y en sus normas de desarrollo como
públicas, dejan a salvo la acción de subrogación de aquél frente a
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los responsables del delito (cfr., ad. ex. el artículo 13 de la Ley
35/1995). De ahí que en alguna sentencia, como la de la Sala
tercera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2014
(ECLI:ES:TS: 2014:282), se haya declarado, a la vista de lo
dispuesto en el artículo 9 de la Decisión marco 2001/220 y en el
artículo 16 de la Directiva 2012/29 –que deroga la anterior-, e
incluso de la Directiva 2004/80, que ninguno de los instrumentos
nacionales establecen en rigor que los Estados miembros han de
responder de las indemnizaciones fijadas en las sentencias
penales, sino que disponen que los Estados deben asegurar a las
víctimas la indemnización de los daños y perjuicios derivados del
delito, lo que en España se ha llevado a cabo por las disposiciones
legales y reglamentarias citadas.
Esta circunstancia conduce a considerar la conveniencia de
desarrollar en la norma reglamentaria proyectada el
procedimiento de reembolso de las indemnizaciones y ayudas
percibidas en condición de víctima, en vez de remitirse
directamente a la Ley 38/2003 y a su Reglamento de desarrollo.
De ese modo se cumpliría debidamente el mandato legal de
desarrollo reglamentario, sin necesidad de acudir a reenvíos que
puedan ponerse en cuestión en atención al carácter viático que en
algunos casos tiene la obligación económica que corresponde el
Estado frente a la víctima. Ello, desde luego, sin perjuicio de que
vengan en aplicación alguna de las disposiciones de dichas normas
y de su recepción en la que ahora se presenta como Proyecto con
las debidas modulaciones, como sucede, por lo demás, con el
precepto que regula el plazo de prescripción del derecho de la
Administración a reconocer o liquidar las cantidades
correspondientes que han de ser reintegradas, que en el apartado
cuarto del artículo 5 del Proyecto se fija en cuatro años a contar
desde la firmeza de la sentencia condenatoria por denuncia falsa o
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simulación de delito. Y todo ello, también, sin perjuicio de que,
como se prevé en el apartado séptimo del artículo 5 del Proyecto,
tanto la Ley 38/2003 como su Reglamento sean de aplicación
subsidiaria en todo lo no expresamente regulado en el texto
proyectado.
ii) La obligación de reintegro nace en la propia Ley, por más que
quepa identificarla con alguno de los casos contemplados en el
artículo 37.1 a), b) e i) de la Ley 38/2003, -a saber, obtención de
la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u
ocultando aquellas que lo hubieran impedido, incumplimiento total
o parcial del objetivo o la no adopción del comportamiento que
fundamentan la concesión de la subvención, y en los demás
supuestos en la normativa reguladora de la subvención-.
Responde, por tanto, a un principio esencial de restitución de lo
indebidamente percibido, en este caso, de la Administración
pública. El Proyecto, por tanto, ha de partir del origen legal de la
obligación y tender a su desarrollo, independientemente de que en
algunos casos la obligación de reembolso establecida en la Ley,
objetivamente considerada, opere como un factor para
desincentivar la denuncia, especialmente en delitos de violencia
de género o de trata de seres humanos. Se concibe frente a la
Administración concedente de la subvención, indemnización o
ayuda, o que ha soportado el gasto, sin perjuicio de las acciones
que mantenga frente al responsable penal y civil. En tal medida, y
dado que se trata de recuperar ayudas públicas indebidamente
percibidas, es clara su legitimación para exigir el reintegro, y
queda justificada la aplicación, si bien de forma preferiblemente
subsidiaria, de la Ley y del Reglamento de Subvenciones.
iii) La obligación de reintegro conlleva la del pago del interés
equivalente al interés legal del dinero incrementado en un
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cincuenta por ciento, que se devengará desde que fue concedida
la subvención o ayuda, o desde que se hubiera producido el gasto.
Este interés, que viene establecido en el artículo 35.1, in fine, de
la LEV, difiere del que fija el artículo 38.2 de la Ley 38/2003,
cifrado en el interés del dinero incrementado en un 25%. En la
medida en que viene establecido en la ley habilitante, la norma
proyectada ha de sujetarse a ella. Se trata, en cualquier caso, de
un recargo de carácter legal, no ausente de carácter sancionador,
que justifica su devengo desde el momento en que fue concedida
la subvención o ayuda o se produjo el gasto, independientemente
del momento de su liquidación.
iv) El dies a quo del cómputo del plazo cuatrianual de prescripción
para el ejercicio por parte de la Administración de su derecho al
reconocimiento y reintegro de las cantidades satisfechas se sitúa
en el momento de la firmeza de la sentencia condenatoria por
denuncia falsa o simulación de delito. Es este, en rigor, el
momento en que surge la obligación de restitución y donde nace
el derecho de la Administración a exigir su cumplimiento, lo que
es coherente con la regla artículo 15.1 a) de la Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria. Debería, no obstante,
precisarse el apartado cuarto del artículo 5 en el sentido de
diferenciar, a efectos prescriptivos, el derecho al reconocimiento y
liquidación del crédito y el derecho a su abono. Y asimismo
deberían contemplarse los supuestos de interrupción del plazo de
prescripción.
v) El apartado quinto de este artículo impone a los Secretarios
Judiciales (Letrados de la Administración de Justicia) la obligación
de remitir al Ministerio de Justicia un testimonio de las sentencias
firmes condenatorias por denuncia falsa o simulación de delito.
Esta obligación se superpone con la que también les corresponde
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de transmitir a los Registros Centrales de Penados los datos de las
sentencias condenatorias en los términos previstos en el Real
Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema
de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de
Justicia. Debe retenerse que este sistema de registros, que se
configura como un sistema de información cuyo objetivo
fundamental es servir de apoyo, entre otros, a los órganos
administrativos en los términos previstos en el Real Decreto, se
gestiona por el Ministerio de Justicia a través de la Secretaría de
Estado de Justicia, y que en cada registro existirá un encargado
que será responsable de su organización y gestión. Por tanto, la
comunicación de las sentencias firmes condenatorias por denuncia
falsa o simulación de delito, a los efectos del procedimiento de
reintegración de subvenciones, ayudas y gastos indebidamente
percibidos e incurridos, cabe articularse directamente a través del
propio Sistema de registros, liberando de esa forma a los Letrados
de la Administración de Justicia, y en suma, a las oficinas
judiciales, de la carga de la remisión del testimonio de tales
resoluciones firmes, que han de quedar incorporadas en el
correspondiente Registro Central.
g) Derecho a la traducción y a la interpretación
50.- El derecho de las víctimas a la traducción e interpretación constituye el
correlato al derecho a la interpretación y traducción que se reconoce a los
sospechosos o acusados, si bien esta ha disfrutado de una dimensión
constitucional vinculada al derecho a la defensa, a la proscripción de la
indefensión, la equidad en el proceso, y el derecho al proceso debido (cfr.
SSTC 188/1991, de 3 de octubre de 1991 [ECLI:ES:TC:1991/188], y
181/1994, de 20 de junio de 1994 [ECLI:ES:TC:1994:181], y STS nº
835/2007, de 8 de enero de 2007 [ECLI:ES:TS:2007:835]), así como a los
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36
derechos procesales que integran el acervo de derechos reconocidos en el
artículo 6 del CEDH.
51.- La integración de estos derechos en el estatuto de la víctima se lleva a
cabo a partir de su reconocimiento por la Directiva 2012/29, que de este
modo se configura como la norma supranacional equivalente a la Directiva
2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a la interpretación y a la
traducción en los procesos penales, que ha sido objeto de transposición por
la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril.
52.- El artículo 9 de la LEV traslada al ordenamiento interno el derecho de
las víctimas a la traducción e interpretación reconocido en el artículo 7 de la
Directiva 2012/29. Aunque la transposición de la norma supranacional se ha
llevado a cabo de forma adecuada, hubiera sido deseable que la
configuración de estos derechos como integrantes del estatuto de la víctima
hubiera tenido su reflejo en las leyes de procedimiento.
53.- Por otra parte, aunque el artículo 9 de la LEV no prevé su desarrollo
reglamentario, no quiere decir que no sea conveniente -si no necesario-
llevarlo a efecto cuando el derecho de la víctima se ejercita al margen del
proceso penal. No cabe desconocer que el derecho a la interpretación y
traducción se concibe por el legislador como un derecho básico de la
víctima, y aunque se ejercitará ordinariamente en el marco de un proceso
penal, trasciende sin embargo ese ámbito y se proyecta también sobre las
distintas etapas en que se desenvuelve la asistencia a la víctima.
54.- En este sentido, la previsión contenida en el artículo 6 del Proyecto
resulta notoriamente insuficiente. La exigida motivación de la decisión
policial de no facilitar la interpretación o traducción a la víctima a que se
refiere el artículo 9.4 de la LEV –que articula, por ende, una vía de recurso
jurisdiccional contra la misma, necesitada, sin embargo, de ulterior
desarrollo-, y la igualmente exigida constancia en el atestado de la
disconformidad de la víctima frente a tal resolución, no agotan el desarrollo
normativo de las previsiones legales que es necesario para la plena
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37
efectividad de los derechos reconocidos. En primer término, debe
considerarse que tal decisión policial de no facilitar interpretación o
traducción debería contemplarse únicamente en casos excepcionales, lo
que, si no se quiere limitar a los casos de imposibilidad material –como en
rigor procedería, al menos respecto de la interpretación-, exigiría cuando
menos una concreción de los supuestos en que no resulta procedente o
conveniente, con objeto de fijar los límites en que habría de desenvolverse
la valoración por parte de las autoridades y la eventual discrecionalidad de
su decisión. Debe insistirse en que la debida protección de la víctima pasa
por la mayor e inmediata efectividad del derecho a la interpretación, desde
luego, pero también del derecho a la traducción de aquellas resoluciones y
documentos relevantes para ejercitar convenientemente el conjunto de
derechos que conforman su estatuto.
55.- Por otra parte, ha de desarrollarse el derecho a la interpretación y
traducción en el marco de la asistencia prestada por las OAV, especialmente
relevante en la fase de información de los derechos de la víctima y a la hora
de llevar a cabo la evaluación individualizada de la misma, singularmente
trascendente cuando se trata de menores o de personas con discapacidad o
de víctimas especialmente vulnerables que requieran de medidas de apoyo
o de protección específicas. Debe ponerse el acento en que el derecho a la
interpretación o traducción es consustancial al derecho de la víctima a
entender y a ser entendido que se consagra en el artículo 3 de la Directiva
2012/29 y en el artículo 4 de la LEV, y que difícilmente estos derechos
pueden ser efectivos si no se dota de efectividad a aquellos desde el primer
momento en que las víctimas entran en contacto con las autoridades,
independientemente de las investigaciones policiales y de si media o no
denuncia, o de si el proceso está o no en marcha.
56.- Paralelamente, el adecuado desarrollo de estos derechos debe hacerse
desde la consideración de que su contenido comprende también aquellos
casos de discapacidades auditivas o que afectan al habla, y ha de tenerse
asimismo en cuenta la diversidad de lenguas oficiales en España. Al mismo
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38
tiempo, es conveniente que se prevea la posibilidad de suplir la carencia o
insuficiencia de los servicios de interpretación y traducción en sede policial o
en el desempeño de los servicios de apoyo y asistencia prestados por las
OAV, a cuyos efectos, y como otras medidas, cabría contemplar la
posibilidad de interpretaciones o traducciones privadas realizadas por
particulares, personas mayores de edad con capacidad suficiente para ello,
dejando la debida constancia de las circunstancias personales del interprete
o traductor, así como de las que motivaron su intervención, en el atestado
policial y en los informes de evaluación elaborados por las OAV.
h) Derecho a la información
57.- El artículo 7 del Proyecto regula el derecho de la víctima a la
información, que debe entenderse referida al derecho a recibir información
desde el primer contacto con las autoridades competentes que se contempla
en el artículo 5.1 de la LEV, al cual debería acomodarse el título del
precepto reglamentario. El artículo 5.1 de la LEV lleva a cabo una
transposición adecuada del artículo 4 de la Directiva 2012/29, cuyo
apartado segundo dispone, al igual que aquel, que la extensión o detalles
de la información podrá variar dependiendo de las necesidades específicas y
las circunstancias personales de la víctima y el tipo o características del
delito.
58.- El Proyecto renuncia, sin embargo, a desarrollar cuál deba ser el
contenido de la información en función de tales extremos, y se limita a
remitirse al artículo 5.1 de la LEV, que a su vez recoge el contenido- de
mínimos, no se olvide- de la Directiva 2012/29. Únicamente contempla la
posibilidad de que las autoridades y funcionarios que entren en contacto con
las víctimas faciliten a estos unos documentos comprensivos de dicha
información, los cuales podrán incluir con la debida separación un modelo
de solicitud para ser notificado de las resoluciones a las que se refiere el
artículo 7 de la LEV, a saber, la resolución por la que se acuerde no iniciar el
procedimiento penal, la sentencia que ponga fin al procedimiento, las
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39
resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del
infractor, así como la posible fuga del mismo, las que acuerden la adopción
de medidas cautelares personales o modifiquen las ya acordadas, cuando
hubieran tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima, y las
dictadas por cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecten a
sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación y que
supongan un riesgo para la seguridad de la víctima, así como las dictadas
por el Juez de Vigilancia Penitenciaria previstas en el artículo 13 de la LEV.
59.- La documentación de la información que debe recibir la víctima debería
generalizarse, y en todo caso extremarse hasta el punto de convertirse en
ineludible obligación cuando se trate de víctimas que presenten alguna
discapacidad que permita presumir la dificultad para comprender o retener
la información a la que tienen derecho. Y con el mismo carácter obligatorio
con que se establece la constancia escrita de la manifestación del derecho
de la víctima a no ser informada sobre las resoluciones a que se refieren los
artículos 7 y 13 de la LEV, ha de incluirse con la debida separación el
modelo de la solicitud para ser notificado de dichas resoluciones.
i) Derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo
60.- El artículo 8, bajo el título “Derecho de acceso a los servicios de
asistencia y apoyo”, lleva a cabo un deficiente desarrollo del artículo 10 de
la LEV, que tiene el mismo título, y cuyo apartado primero se limita a
reproducir.
61.- El precepto comentado, de este modo, desplaza hacia el Reglamento
de las OAV que se aprueba en el artículo 12 del Proyecto el desarrollo
reglamentario del ejercicio del derecho de acceso a los servicios de
asistencia y apoyo, si bien debe tenerse en cuenta que el marco legal
contempla la prestación de los servicios de asistencia y apoyo no solamente
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por las OAV, sino en términos más generales por las Administraciones
públicas competentes.
62.- No cumple, pues, de forma adecuada el mandato del legislador de
llevar a cabo el desarrollo reglamentario de aquellos casos en los que el
derecho a los servicios de asistencia y apoyo puede extenderse a los
familiares de la víctima. El apartado segundo del artículo 8 del Proyecto
establece que cuando se trate de delitos que hayan causado perjuicios de
especial gravedad, las Administraciones públicas y las OAV <<podrán hacer
extensivo a los familiares de las víctimas el derecho de acceso a los
servicios de asistencia y apoyo>>. También, al regular el ámbito subjetivo
de aplicación del ROAV, el artículo 2.4 de este establece que <<Cuando se
trate de delitos que hayan causado perjuicios de especial gravedad, las
Oficinas de Atención a las Víctimas podrán hacer extensivo a los familiares
de las víctimas el derecho de acceso a los servicios de asistencia y
apoyo>>. Y el artículo 3.3 del ROAV, al referirse a los derechos de las
víctimas respecto de las OAV, prevé la extensión del derecho de asistencia y
apoyo a los familiares de las víctimas <<cuando se trate de delitos que
hayan causado perjuicios de especial gravedad>>. El mandato legal, y el
que se contiene también en el artículo 28.4 de la LAV, se contrae al
desarrollo reglamentario de los casos en que podrá hacerse extensivo el
derecho, lo que desde luego no se satisface con una ulterior determinación
de tales supuestos por parte de la Administración pública competente, ni
con la atribución a las OAV de facultades discrecionales al respecto, sin
delimitación del marco en que deban ser ejercidas. La adecuada
observancia del mandato legal exige la concreción, en la misma norma de
desarrollo reglamentario, y hasta donde sea posible, de los casos en que,
no solo por razón de la especial gravedad de los perjuicios derivados del
delito, sino también en función de sus necesidades (cfr. artículo 8.1 de la
Directiva 2012/29), se ha de hacer extensivo este derecho a los familiares
de las víctimas, y hasta qué grado de parentesco cabe extender el derecho,
cuya amplitud ha de ser mayor cuando se trate de familiares de víctimas de
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delitos de violencia de género o derivados de relaciones familiares, así como
de víctimas en situación de especial vulnerabilidad, a los que
ordinariamente alcanzan las indeseables consecuencias del delito.
j) Procedimiento de evaluación
63.- El artículo 9, que se refiere al procedimiento de evaluación, adolece del
mismo defecto que el anterior. El artículo 24.1 de la LEV dispone que << Se
determinará reglamentariamente la tramitación, la constancia documental y
la gestión de la valoración y sus modificaciones>>. El artículo del Proyecto
comentado no contiene más que una norma de remisión, que a la postre
resulta insuficiente, pues se limita a señalar que la evaluación de las
necesidades de la víctima a la que hace referencia el artículo 24.1 de la LEV
–en puridad, es el artículo 23, pues el artículo 24.1 se refiere a la
competencia y al procedimiento de evaluación- se realizará por los
funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las investigaciones y
por las OAV de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de la Víctima, en la
propia norma reglamentaria proyectada y en el Reglamento de las OAV que
acompaña como anexo al texto del Proyecto; y la que deban realizar los
órganos jurisdiccionales competentes para la investigación o el
enjuiciamiento o el Ministerio Fiscal se realizará de acuerdo con lo dispuesto
en el estatuto de la Víctima y en la LECrim.
64.- Debe tenerse en cuenta que la competencia para realizar la evaluación
de las necesidades de las víctimas se atribuye por el artículo 24.1 de la LEV,
durante la fase de investigación del delito, al Juez de Instrucción o al de
Violencia sobre la Mujer, así como al Ministerio Fiscal en las diligencias de
investigación o en los procedimientos sometidos a la Ley Orgánica de
Responsabilidad Penal de los Menores, y a los funcionarios de policía que
actúen en la fase inicial de las investigaciones; y en la fase de
enjuiciamiento la evaluación debe llevarse a cabo por el Juez o Tribunal a
los que corresponda el conocimiento de la causa. La atribución de la
competencia para realizar la evaluación de las necesidades de las víctimas a
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42
las OAV se entiende solamente por razón de las funciones que, con carácter
de mínimos, les confiere el artículo 28.1 de la LEV, trasunto a su vez del
artículo 9 de la Directiva 2012/29, y estrictamente con carácter
instrumental respecto de la evaluación que compete a los órganos y
autoridades señaladas en el artículo 24.1 de la LEV en orden a la adopción
de las medidas de protección previstas en los artículos 24 y 25; y se
entiende al venir impuesta por el artículo 28.2 con la finalidad de
determinar qué medidas de asistencia o apoyo –psicológico, de
acompañamiento a juicio, de carácter psicosocial o asistencial, de carácter
especial requeridas por la vulnerabilidad de la víctima, etc.-, deben ser
prestadas a la víctima del delito.
65.- Si la determinación del procedimiento para llevar a cabo la evaluación
en el marco del proceso ha de acometerse por la Ley, y, en su caso,
mediante las pertinentes modificaciones en las leyes procesales, el
procedimiento para realizar la evaluación individualizada por parte de los
funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las investigaciones
requiere de un desarrollo en la propia norma reglamentaria, lo que no se
resuelve totalmente, ni de un modo sistemáticamente correcto, mediante el
primer apartado del artículo 19 del ROAV, pues no se establece con nitidez
la relación y la coordinación entre la evaluación realizada por los
funcionarios policiales y su finalidad y la evaluación que han de hacer –de
forma imperativa, cfr. artículo 19.2- las OAV a las que acudan las víctimas,
bien por sí, bien por derivación, como tampoco se establece la relación
entre la evaluación realizada por aquellos y estas y la que corresponde al
Juez, al Tribunal o al Ministerio Fiscal, en su caso, para la adopción de las
medidas de protección previstas en los artículos 25 y 26 de la LEV, así como
el modo en que dichas evaluaciones han de trasladarse y producir sus
eventuales consecuencias en el proceso.
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k) El Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas
66.- El artículo 10 del Real Decreto proyectado crea un nuevo órgano
administrativo de carácter consultivo, el Consejo Asesor de Asistencia a las
Víctimas, adscrito a la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, del que formarán parte,
además de representantes de los Ministerios de Justicia, Interior y Sanidad,
las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia,
representantes del Consejo General del Poder Judicial, de la Fiscalía General
del Estado, de las Oficinas de Atención a las Víctimas y de las asociaciones e
instituciones que trabajen con víctimas más representativas.
67.- Las funciones de este Consejo, que se detallan en el apartado segundo
de este artículo, no son simplemente consultivas, pues ostenta también
funciones de carácter técnico y ejecutivo. Así, le corresponde asesorar sobre
el funcionamiento de las OAV; analizar los datos estadísticos; apoyar los
estudios técnicos sobre las actuaciones de las OAV y sobre la red de
coordinación entre ellas y los diferentes organismos e instituciones que
presten asistencia a las víctimas; promover la elaboración de protocolos de
actuación y su actualización; impulsar actuaciones de sensibilización de la
sociedad a favor de las víctimas, preservando la intimidad, la dignidad, la
memoria histórica y cualquier derecho de las víctimas; promover la
cooperación con otros Estados y especialmente con los estados miembros
de la UE; emitir un informe anual del funcionamiento de las OAV; y cuantas
actuaciones se establezcan en su reglamento de desarrollo.
68.- Entre estas funciones destaca, de forma especial (artículo 11), la
elaboración del informe anual sobre el funcionamiento de las OAV, que sirve
de base para la evaluación periódica del funcionamiento de las instituciones,
mecanismos y garantías de asistencia a las víctimas que debe realizar el
Ministerio de Justicia, y que ha de ser elevado al Consejo de Ministros para
su aprobación definitiva, así como para la remisión a las Cortes Generales
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de las propuestas que se estimen necesarias para la mejora del sistema de
protección a las víctimas y de las medidas que garanticen su eficacia.
69.- El Consejo asesor aglutina, de esta forma, las funciones que, en orden
a la elaboración de protocolos de actuación en materia de asistencia y
protección a las víctimas, así como de cooperación con los colectivos
profesionales y de participación de estos en los sistemas de evaluación del
funcionamiento de las normas, medidas y demás instrumentos que se
adopten para la protección y asistencia a las víctimas, se atribuyen a los
poderes públicos –Gobierno y Comunidades Autónomas con competencia en
materia de Justicia-, a las corporaciones y a los colectivos profesionales en
los artículos 31 y 32 de la LEV.
70.- La creación y configuración de este Consejo Asesor merece las
siguientes consideraciones:
a) La LEV no contempla la creación, composición y competencias de
un Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas, ni habilita un
desarrollo reglamentario para su configuración. Esa falta de
habilitación expresa no impide, ciertamente, que el Gobierno, en
ejercicio de su potestad reglamentaria pueda crear el mencionado
Consejo Asesor. Ahora bien, en la medida que este se concibe
como un órgano de encuentro entre diversas administraciones e,
incluso, este mismo Consejo General del Poder Judicial, la
ausencia de una norma con rango de ley que prefigure
mínimamente su composición y funciones en virtud de un título
competencial estatal que lo permita limita sustancialmente su
eficacia.
Así, por un lado, la incorporación al Consejo Asesor de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y, por
supuesto, la participación en este órgano del Consejo General del
Poder Judicial, serán necesariamente voluntarias. Por otro, sus
funciones han de limitarse al asesoramiento, a la emisión de
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opiniones que, obviamente, no pueden tener carácter ni
preceptivo ni mucho menos vinculante. Es decir, que su
intervención en los procedimientos administrativos no será
exigible ni su ausencia determinante de la invalidez de los actos o
normas que de dichos procedimientos resulten, ni sus acuerdos
obligarán a quienes no los hayan suscrito.
En consecuencia, si la participación de este Consejo en dicho
órgano puede venir justificada por sus funciones derivadas,
específicamente, de su competencia en materia de igualdad y
violencia doméstica y de género, y en general, de su competencia
para establecer procedimientos de organización y directrices de
actuación respecto de víctimas, fundamentalmente en supuestos
de catástrofes (cfr. artículo 47 del Reglamento 1/2015, de 15 de
septiembre de 2005, de aspectos accesorios de las actuaciones
judiciales, y el Protocolo de actuación aprobado por el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2011),
su pertenencia al mismo debería haber estado prevista en la ley,
que es el instrumento jurídico adecuado para la creación y la
regulación de la composición, para la determinación de las
competencias del Consejo Asesor, así como para su dotación
presupuestaria.
En cuanto a las funciones, el proyecto de Real Decreto atribuye al
Consejo Asesor funciones que nada tienen de consultivas, como
las de coordinación y de carácter técnico. Una funciones que van
más allá de lo que un simple reglamento, huérfano de la
correspondiente habilitación legal para ello, puede dar. Además,
es sabido que la jurisprudencia constitucional desde muy pronto
distinguió la cooperación y colaboración de la coordinación. Las
dos primeras permiten poner en común los puntos de vista de
distintas administraciones en pos de un fin compartido en el que
todas ellas tienen interés. A ese propósito elaboran
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46
conjuntamente planes o programas de actuación, pero
reservándose cada una de ellas la decisión correspondiente y su
ejecución. La cooperación y la colaboración se definen por su
voluntariedad y porque no afectan a la distribución de las
competencias que quedan incólumes. Sin embargo, la
coordinación estatal tiene un carácter impositivo que limita las
competencias propias de las Comunidades Autónomas y consiste
en “la fijación de medios y sistemas de relación que hagan
posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en
determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades
estatales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas
competencias, de tal manera que se logre la integración de actos
parciales en la globalidad del sistema” (STC 32/1983, de 28 de
abril). La coordinación así entendida tiene un cierto carácter
coercitivo o imperativo que solo puede fundamentarse en un
título competencial habilitante que permita su despliegue, pero
ese requisito no concurre en el presente caso.
b) En el plano de estricta técnica legislativa, convendría que se
especificase si las funciones del Consejo Asesor comprenden la
elaboración de un informe anual sobre el funcionamiento de las
OAV –es decir, limitado solo a aspectos organizativos y de
funcionamiento-, y además la elaboración del informe de
valoración anual a que se refiere el artículo 11, diferenciado del
anterior, como parece, y específicamente orientado a la mejora
del sistema de protección y a la adopción de nuevas medidas para
garantizar su eficacia, comprensivo, por tanto, de aquellas
propuestas que se consideren necesarias dirigidas, por mediación
del Gobierno, a las Cortes Generales (artículo 11.3).
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47
V. EL REGLAMENTO DE LAS OFICINAS DE ASISTENCIA A LAS
VÍCTIMAS
a) Objeto del Reglamento y ámbito de aplicación. Naturaleza y
objetivos de las OAV
71.- La creación y configuración de la OAV, y su subsiguiente
reglamentación, es consecuencia del desarrollo del derecho de acceso a los
servicios de asistencia y apoyo a las víctimas previsto en el artículo 8 de la
Directiva 2012/29/UE, que se ha incorporado en el artículo 10 LEV, y de una
manera más inmediata, de su regulación contenida en el capítulo I del título
IV de la LEV, en cuyo artículo 27 se prevé la organización de las OAV por
parte del Gobierno y de las Comunidades Autónomas que hayan asumido
competencias en materia de Justicia.
72.- Las OAV se configuran (artículo 1) como un órgano especializado y un
servicio público cuya finalidad consiste en <<prestar asistencia y/o atención
coordinada para dar respuesta a las víctimas de delitos en los ámbitos
jurídico, psicológico y social, así como promover las medidas de justicia
restaurativa que sean pertinentes. En sus funciones técnicas emiten
informes, de acuerdo con las normas científicas y de manera
independiente>>.
73.- Esta configuración de las OAV, que sirve para definir el objeto del
Reglamento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas (ROAV), se
complementa con lo dispuesto en su artículo 4, que dispone que las OAV se
configuran como un servicio multidisciplinar de atención a las necesidades
de la víctima, de carácter público y gratuito, y con lo previsto en su artículo
6, que fija como objetivo general de las OAV <<prestar una asistencia
integral, coordinada y especializada a los problemas padecidos por las
víctimas como consecuencia del delito y dar respuesta a las necesidades
específicas en el ámbito jurídico, psicológico, médico y social>>.
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48
74.- El ROAV tiene por objeto fundamental, por tanto, la regulación de la
creación de las OAV, la determinación de su naturaleza jurídica, su objeto,
funciones y forma de llevarlas a cabo, y la determinación de su ámbito
territorial, bajo el presupuesto de que su organización corresponde, bien al
Ministerio de Justicia, bien a las Comunidades Autónomas que hayan
asumido competencias en materia de Justicia.
75.- Así se desprende de lo que ya se adelanta en el epígrafe III de su parte
expositiva: “(…) Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas se constituyen
como órganos técnicos dependientes del Ministerio de Justicia o, en su caso,
de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas sobre la
materia, que analizan las necesidades asistenciales y de protección de las
víctimas (…). Con ello se fija un marco jurídico mínimo para la prestación de
un servicio público en condiciones de igualdad en todo el Estado, y para la
garantía y protección de los derechos de las víctimas, sin perjuicio de las
especialidades organizativas de las Oficinas según la normativa estatal o
autonómica que les resulte de aplicación.”
76.- De este modo se da cabal cumplimiento reglamentario –como no puede
ser de otro modo- a lo previsto en el artículo 27 que abre el Capítulo I del
Título IV del EVD dedicado a las OAV, y regula su organización, al establecer
que el “Gobierno y las Comunidades Autónomas que hayan asumido
competencias en materia de justicia organizarán, en el ámbito que les es
propio, oficinas de asistencia a las víctimas”.
77.- También se conjuga con el diseño competencial que establece la Ley
29/2011, de 22 de septiembre de Reconocimiento y Protección Integral a
las Víctimas de Terrorismo, cuando en su artículo 50.1 establece que “[l]as
Administraciones Públicas con competencia en materia de medios
materiales sobre Justicia (…) establecerán los mecanismos de información
personalizada que permitan a las personas (…) conocer el estado de los
procedimientos en los que son parte y, en su caso, de las acciones judiciales
que pueden iniciar en defensa de sus derechos”.
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49
78.- Pues bien, la redacción dada al artículo 1.2 del ROAV –y lo mismo cabe
predicar de lo dispuesto en el artículo 4.3– parece desdecir lo que en la
norma de rango de ley que desarrolla, en el expositivo de la norma
reglamentaria que lo aprueba y en los precedentes legislativos de análogo
contenido y significación, se establece, a saber, que las Oficinas de
asistencia a las víctimas se crean (como bien dice el último inciso del
artículo 5.1 del propio ROAV) y se organizan por la Administración que haya
asumido o conserve las competencias en materia de medios materiales. Por
el contrario, estas dos normas conforman un diseño competencial que
parece concebir el Reglamento como una norma-marco, lo que a todas
luces constituye, según se ha explicado, un exceso reglamentario que
autoriza a recomendar la revisión de ambos preceptos para ajustarlos a los
márgenes reglamentarios adecuados y al contenido armónico con la
normativa que desarrolla.
79.- Desde el punto de vista subjetivo, la norma proyectada se aplica a las
víctimas directas e indirectas del delito (artículo 2). La definición de “víctima
directa” no difiere, como no podía ser menos, de la recogida en el artículo 2
a) de la LEV y en el artículo 2.1 a) de la directiva 2012/29/UE. Al definir la
“víctima indirecta”, el Reglamento no respeta, en cambio, la definición
contenida en el artículo 2 b) de la Ley: además de que el enunciado de la
letra b) del artículo 2.1 debe recoger, de forma disyuntiva, los casos de
muerte o desaparición de una persona causada directamente por un delito,
el ordinal segundo no se ajusta a lo dispuesto en su homólogo del artículo 2
b) de la Ley, pues al referirse a los demás parientes en línea recta y a sus
hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación
legal de la víctima, añade <<o que estuviera sujeto a su tutela o curatela o
que se encontrara bajo su acogimiento familiar>>, lo que, además, de
exceder el marco legal, es redundante con lo previsto en el ordinal primero,
in fine, del mismo artículo 2.1-b). En consecuencia, se propone la
eliminación de dicho inciso.
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50
80.- Paralelamente, cabe sugerir la inclusión entre las víctimas indirectas, y
de una manera específica, de los menores sujetos a la tutela, guarda y
custodia, para acomodar el precepto al contenido derivado de la reforma
introducida por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 8/2015, de 22
de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia, en los artículos 1.2, 61,2, 65 y 66 de la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, por virtud de la cual se extiende el concepto de víctima a los hijos
menores y a los menores sujetos a la tutela, curatela y guarda de las
mujeres víctimas de violencia de género.
81.- El artículo 5, por su parte, dispone que el ámbito territorial de
actuación de las OAV se ajustará a los siguientes criterios: a) salvo
regulación expresa, tendrán ámbito provincial; b) cuando dentro de la
misma provincia se implante más de una oficina, su ámbito competencial se
fijará en la Orden de creación. Sin perjuicio del ámbito territorial
establecido, las OAV podrán asistir a las víctimas, independientemente del
lugar de comisión del delito, siempre que existan motivos justificados que
dificulten la asistencia en la sede donde se tramita el proceso judicial. Se
establecerán en las sedes de los Juzgados o Palacios de Justicia o Fiscalía, o
en sedes próximas a estas, para facilitar la atención a la víctima.
82.- El ámbito territorial de actuación de las Oficinas así establecido
respeta, en líneas generales, las exigencias de la Directiva 2012/29/UE,
cuyo Considerando (29) dispone que “Para que las víctimas de los delitos
reciban atención, apoyo y protección en grado adecuado, los servicios
públicos deberán trabajar de forma coordinada e intervenir en todos los
niveles administrativos, tanto a escala de la Unión como nacional, regional o
local”. Ahora bien, para facilitar el ejercicio pleno del derecho de las
víctimas a los servicios de asistencia y apoyo y para proporcionarles una
adecuada e inmediata protección, sería preciso, por una parte, que el mapa
de las OAV tuviera en cada provincia la dimensión necesaria para prestar
eficientemente los servicios, no siendo concebible la posibilidad de un
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51
desigual trato entre territorios; y por otra parte, que la asistencia fuera
prestada por la OAV a la que haya acudido la víctima, con independencia del
lugar de comisión del delito o de cualquier otra circunstancia, y con
independencia también de si se ha promovido o esté en curso una
investigación o un proceso penal. La excepcionalidad con que el artículo 5.3
prevé esta posibilidad no se compadece bien con la plena efectividad del
derecho de las víctimas, a la que es consustancial el concepto de “punto de
acceso único” o de “ventanilla única” a que alude el Considerando (62) de la
Directiva 2012/29 y el artículo 8.16 del ROAV, y la necesidad de evitar
sucesivas derivaciones de uno a otro servicio, a la que hace también
referencia el mismo Considerando de la norma europea.
83.- Por otra parte, la ubicación de las OAV en las sedes de los Juzgados,
Tribunales y Fiscalías, o en lugares próximos a ellas, es oportuna.
Ordinariamente la víctima acudirá a la Oficina más próxima al lugar de
comisión del delito, y la competencia para la investigación y enjuiciamiento
del mismo vendrá determinada también, por lo general, con arreglo al
mismo criterio atributivo de competencia. De este modo, se facilita la
relación entre la OAV, las autoridades y funcionarios encargados de la
investigación y el órgano jurisdiccional, al tiempo que se aproxima a la
víctima al órgano judicial que ha de dispensar la protección de sus derechos
en el proceso y a este mismo, lo que redunda en una mayor eficacia, no
solo de los derechos procesales de la víctima, sino también de aquellos que
deben ampararse antes y después del proceso penal. Y si bien esta norma
condiciona en cierta medida la capacidad organizativa de las Comunidades
Autónomas con competencia en materia de Justicia –pues no puede
olvidarse que la determinación de la sede geográfica de los órganos
judiciales y de su ámbito territorial de competencia está sujeta a la reserva
de Ley Orgánica del Poder Judicial (ex artículo 122 CE), tal y como ha sido
interpretada por el Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 31/2010, de 28 de
junio [ECLI:ES:TC:2010:31])-, este condicionante no llega al punto de
considerar que se vacían de facto las potestades organizativas que son
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52
inherentes a la competencia en materia de Administración de Justicia que
tienen asumida.
84.- El artículo 7 del ROAV se ocupa del personal llamado a atender las
OAV, entre quienes menciona –un tanto impropiamente- a los “gestores
procesales administrativos de la Administración de Justicia”. Es preciso
vincular este precepto con el artículo 4.2, que configura las Oficinas como
“unidades administrativas”, que están reguladas en el artículo 439 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) como aquellas que, sin estar integradas
en la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la
Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los
recursos humanos de la Oficina Judicial sobre los que se tienen
competencias. Los puestos de trabajo de estas unidades administrativas,
continúa el apartado 3 del artículo 439 LOPJ, “cuya determinación
corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con
competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán ser cubiertos
con personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración
de Justicia (…) que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la
respectiva relación de puestos de trabajo”. Sería muy conveniente que la
norma reglamentaria que prevé la provisión de personal de las OAV
(configuradas como unidades administrativas), mediante funcionarios del
Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, estableciera la obligatoriedad
de que, en su caso, la adscripción e integración en la OAV se contemple
expresamente en la relación de puestos de trabajo de la concreta unidad
administrativa, conforme a lo previsto en los artículos 520 y siguientes
LOPJ.
b) Las funciones de las OAV
85.- El artículo 8 enumera las funciones de las OAV, recogiendo las
reseñadas en los artículo 8 y 9 de la Directiva 2012/29, así como en los
artículos 28 y 29 de la LEV. Sin embargo, las funciones de las OAV no se
agotan en el listado que contiene el precepto, pues este incluye una
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53
cláusula de cierre que remite a todas las demás funciones –sin precisar
cuáles- que se determinen en el Reglamento.
86.- La enumeración de las funciones de las Oficinas adolece, en cualquier
caso, de falta de sistematización, siendo reiterativa en algunos puntos, y
necesita ser puesta en relación con otros preceptos del Reglamento para
fijar el verdadero contenido de las funciones que asigna el precepto. En
otros aspectos, la determinación de las funciones se muestra imprecisa o
incompleta, y en ciertos puntos, resultan extravagantes con relación al
objeto y finalidad que les es propia. En general, la regulación del desarrollo
de las funciones que se atribuyen a las OAV, al establecer las fases de la
asistencia y el procedimiento de evaluación de las víctimas, adolece de
sistematización y resulta reiterativa. La norma proyectada no muestra el
desarrollo de las funciones de un modo secuencial, con la subsiguiente
dificultad de situar en el proceso de asistencia y apoyo a la víctima las
distintas actuaciones, especialmente las distintas evaluaciones a las que
parece someterla en función de los diferentes fines perseguidos –la
evaluación de la vulnerabilidad, la asistencia psicológica y terapéutica, la
elaboración del plan de apoyo psicológico para las víctimas especialmente
vulnerables o necesitadas de especial protección, la proposición de medidas
de asistencia y de protección de la víctima-, cuando lo adecuado en aras a
evitar un riesgo de victimización secundaria, es aglutinar, en lo posible, en
una única evaluación todos esos objetivos.
87.- De este modo, se observa que las funciones reseñadas en los
numerales 1, 3, 4, 5 y 7 reflejan las funciones recogidas en el artículo 28.1
de la LEV, en tanto que la reseñada en el numeral 2 –información sobre el
acceso a la justicia gratuita y asistencia para su solicitud- es consustancial
al derecho a la información sobre el procedimiento para obtener
asesoramiento y defensa jurídica, y en su caso, sobre las condiciones en las
que puede obtenerse gratuitamente, previsto en el artículo 5.1-c) de la
LEV, así como a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, conforme al cual las
víctimas podrán presentar sus solicitudes de reconocimiento del derecho a
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la asistencia jurídica gratuita también ante las OAV, que las remitirán al
Colegio de Abogados que corresponda. Ha de ponerse asimismo en relación
con el artículo 11 del ROAV, que se refiere a la atención jurídica que han de
prestar las Oficinas, que incluye garantizar el acceso al derecho a la
asistencia jurídica gratuita y el apoyo a las víctimas en la presentación de la
solicitud, remitiéndola, en su caso, al Colegio de Abogados que
corresponda, a lo que nos referiremos más adelante.
88.- La referencia al plan de apoyo psicológico (número 7) ha de ser puesta
en relación con el artículo 21 del Reglamento, que dispone que las OAV
podrán realizar un plan de apoyo psicológico para las víctimas
especialmente vulnerables o necesitadas de protección, el cual tendrá como
fin <<que la víctima pueda seguir el proceso penal sin volver a vivenciar
angustia, fortalecer su autoestima, fortalecer la toma de decisiones y, en
particular, aquellas que tiene relación con medidas judiciales>>. Este plan
de apoyo psicológico se realizará mediante la evaluación de las
consecuencias físicas y psíquicas del delito, del clima que rodea a la víctima,
del riesgo de sufrir nuevas agresiones y del ambiente familiar. De igual
modo, la elaboración del plan de apoyo ha de relacionarse con la asistencia
psicológica a que se refiere el artículo 12 del Reglamento, la cual supone
<<la evaluación y el tratamiento de las víctimas más vulnerables para
conseguir la disminución de la crisis ocasionada por el delito, el
afrontamiento del proceso delictivo, el acompañamiento a lo largo del
proceso y la potenciación de las estrategias y capacidades de la víctima,
posibilitando la ayuda del entorno de la víctima>>. Asimismo, la referencia
al plan de apoyo psicológico debe incluir no solo su elaboración, sino
también su aplicación (artículo 17 d).
89.- La función consistente en el acompañamiento de la víctima (numero 8)
se recoge al mismo tiempo como una medida de asistencia y apoyo que
puede prestar la OAV tras la evaluación de la víctima (número 10-b), por lo
que resulta reiterativa su mención.
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90.- Por otra parte, al referirse a la colaboración y coordinación (número 9),
el precepto incurre en un error, seguramente gramatical, pues se refiere a
<<la coordinación entre los organismos, instituciones y servicios que
puedan estar implicados en la asistencia a las víctimas>>, cuando, por una
parte, las funciones de coordinación se contemplan en la Ley respecto de
los diferentes órganos, instituciones y entidades competentes para la
prestación de los servicios de apoyo a la víctima, y con los jueces,
tribunales y Ministerio Fiscal para la prestación de los servicios de apoyo, y
por otra parte, cuando la red de coordinación de las actuaciones de las OAV
con los diferentes órganos o entidades que prestan asistencia a las víctimas
se pone en manos del Ministerio de Justicia y de las Comunidades
Autónomas (artículo 23 del ROAV). Coherentemente con ello, debería
sustituirse el pronombre “entre” por el de “con”, al referirse a la función de
colaboración y coordinación que corresponde a las OAV.
91.- Respecto de la función de <<valoración> de las víctimas (número 10),
que se vincula a la finalidad de determinar qué medidas de asistencia y
apoyo deben prestarse, se aprecia que viene referida solamente a las
víctimas que precisen “especiales medidas de protección”, lo que no se
corresponde totalmente con el artículo 23 de la LEV y con el artículo 19 del
ROAV, que contemplan la evaluación para todo tipo de víctimas, y no solo
para aquellas necesitadas de especial protección, por más que estas
requieran de la adopción de medidas de asistencia o apoyo y de protección
específicas.
92.- Resultan un tanto peculiares y, en algún caso, hasta extravagantes,
entre las funciones de las OAV, las establecidas en los apartados 11, 12, 13
y 14 consistentes en <<la difusión de [la existencia y funciones de las OAV]
a la sociedad en general y a determinados colectivos sociales especialmente
vulnerables>>;<<la sensibilización de los colectivos y organismos que
trabajan con víctimas (…)>>;<<la cooperación con estudios e
investigaciones sobre diferentes aspectos de la victimización (…)>>, o <<
el acercamiento de la justicia a la ciudadanía promoviendo la comprensión
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de sus actuaciones>> , más propias de otras instancias, y que, en todo
caso, transcienden al estricto ámbito de asistencia y protección de las
víctimas de los delitos.
93.- Mención aparte merece el apartado 17 que se refiere a la <<prestación
de alternativas de resolución de conflictos con aplicación, en su caso, de la
mediación y de otras alternativas intrajudiciales y extrajudiciales>>,
cuando, en correspondencia debida con la norma que desarrolla, el artículo
29 del EVD, en consonancia con lo previsto en el artículo 12 de la Directiva
2012/29/UE, debiera referirse a << el apoyo a los servicios de justicia
restaurativa y demás procedimientos de solución extraprocesal que se
establezcan>>.
c) Las funciones de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas como
autoridad de asistencia en los delitos transfronterizos
94.- El artículo 9 regula las funciones de las OAV como autoridad de
asistencia en los delitos transfronterizos. De esta forma, el Reglamento
constituye el instrumento de designación de la autoridad de asistencia de
las víctimas en situaciones transfronterizas, y a los efectos de la aplicación
de la Directiva 2004/80/CE, del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre
indemnización a las víctimas de delitos, cuyo artículo 2 dispone que los
Estados miembros establecerán o designarán una o varias autoridades u
otros organismos, en lo sucesivo denominados “autoridad o autoridades de
asistencia”, ante la que se presentará la solicitud de acceso a la
indemnización por la comisión de un delito doloso violento en un Estado
miembro distinto del de la residencia del solicitante. El último inciso del
artículo 9.1 asigna esta función al Ministerio del Interior en los casos de
delitos de terrorismo, lo cual no viene sino a reproducir en esta norma lo
previsto en el artículo 55 del Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del
Terrorismo, aprobado por Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre.
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95.- Corresponde al legislador dar cumplimiento al mandato derivado del
artículo 2 de la Directiva y designar la autoridad de asistencia a los efectos
que le son propios. Hubiera sido deseable, sin embargo, que esta
designación, y la correspondiente atribución de funciones, se hubiese
dispuesto en la Ley, en vez de recogerla en el Reglamento llamado a
desarrollarla. En cualquier caso, debe advertirse acerca del esfuerzo que, en
términos materiales y humanos, va a comportar la actuación de las Oficinas
en el ejercicio de sus funciones como autoridad de asistencia, que
ineludiblemente exige contar con mecanismos de cooperación internacional
a fin de trasladar las solicitudes de ayuda y su documentación a la autoridad
de decisión designada por el Estado miembro en cuyo territorio se cometió
el delito, así como para disponer las pertinentes comunicaciones entre la
víctima y dicha autoridad de decisión que fueren requeridas por esta.
96.- En otro orden de cosas, sistemáticamente parece más adecuado
trasladar este artículo al final del capítulo II, tras los artículos referidos a la
asistencia en general, a la asistencia jurídica, a la asistencia psicológica y a
la asistencia social. De este modo también se evitaría el error incurrido en
el artículo 10, al referirse al artículo anterior, que en recta inteligencia debe
venir referido, no al artículo 9 tal y como está proyectado, sino al artículo 8,
que es el que enumera las funciones de las OAV.
d) La asistencia a la víctima y las fases de la asistencia
97.- Al referirse a la asistencia a las víctimas, el artículo 10 del Reglamento
establece que la OAV asistirá a la víctima durante todo el proceso penal en
las áreas jurídica, psicológica y social con el fin último de evitar la
victimización primaria y la victimización secundaria.
98.- La redacción de este precepto no resulta muy afortunada. En primer
lugar, porque concibe la asistencia jurídica, psicológica y social únicamente
durante el proceso, cuando la asistencia en tales áreas se ha de producir no
solo en el curso del proceso penal, sino también antes y después del mismo
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–durante la ejecución de la pena-, y con independencia de él. Y en segundo
lugar, porque anuda la asistencia a la finalidad de evitar la victimización
primaria, cuando en rigor lo que persigue es, además de evitar la
victimización secundaria, minimizar –no evitar- la victimización primaria
que ya se ha producido con la comisión del delito. Debería, por tanto,
enmendarse la redacción de este precepto para establecer correctamente el
contenido y la finalidad de la función de asistencia que prestan las OAV.
99.- La atención jurídica a la víctima es tratada en el artículo 11, incluyendo
la garantía de acceso al derecho a la justicia gratuita de las víctimas.
Atendido lo que establece el párrafo 2º del artículo 16 LEV, debiera preverse
más que el apoyo en la presentación de la solicitud, su presentación en las
OAV y remisión por estas al Colegio de Abogados que corresponda.
100.- Por otra parte, el artículo 12 a) refiere la asistencia psicológica a las
víctimas más vulnerables, lo que no se compadece bien con la intervención
psicológica contemplada en el artículo 17, que parece referida a todo tipo de
víctima, con independencia de que aquellas más vulnerables y necesitadas
de protección puedan ser objeto de un plan de apoyo psicológico y de la
adopción de medidas de asistencia psicológica y terapéutica y de medidas
de protección específicas.
101.-Las fases de la asistencia se articulan en la acogida-orientación, la
información, la intervención y el seguimiento.
102.- La acogida-orientación (artículo 15) se realiza a través de una
entrevista, que puede ser presencial o telefónica, y que tiene como fin que
la víctima plantee sus problemas y necesidades, orientarla, analizar posibles
intervenciones de otros recursos y, si procede, la derivación a estos. Al
margen de la necesidad de corregir la forma verbal del término “permitan”,
que ha de expresarse en singular, es acertada la previsión de que el primer
contacto de la víctima con la Oficina y la eventual orientación o su
derivación a los servicios de apoyo pueda hacerse telefónicamente, pues de
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esa forma se facilita el pronto acceso de la víctima a los servicios de
asistencia y se posibilita una inmediata respuesta a sus necesidades más
perentorias.
103.- La fase de información se sitúa a continuación de la acogida-
orientación. En la mayoría de los casos esta fase coincidirá con la primera, y
lo deseable es que así sea, pues la información a la víctima debe
proporcionarse desde el primer contacto con las autoridades (artículo 5.1
LEV). Se ha de incidir en la conveniencia de que la información a la víctima
sobre sus derechos se recoja documentalmente y se le facilite tan pronto
como sea posible.
104.- El catálogo de derechos que se contiene en el artículo 16 recoge en
general los que configuran el estatuto de la víctima. Únicamente cabe incidir
en la necesidad de que se ponga en relación el derecho de la víctima a que
se le comunique la resolución de sobreseimiento de la causa con lo
dispuesto en el artículo 12.1 de la LEV, que lo refiere a las víctimas directas
y a las indirectas previstas en el apartado b) del artículo 2 de la LEV, con la
posibilidad, en este supuesto, de que el Juez prescinda motivadamente de
la comunicación a todos los familiares cuando ya se haya dirigido con éxito
a varios de ellos y cuando hayan resultado infructuosas cuantas gestiones
se hubieren practicado para su localización.
e) La evaluación individual de las víctimas
105.- Los artículos 19 y 20 tienen por objeto la regulación de la evaluación
individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de
protección y la elaboración del informe subsiguiente a la evaluación.
106.- La regulación de la evaluación de la víctima se toma del artículo 23 de
la LEV, cuyo apartado segundo se reproduce casi literalmente en el artículo
19.3 del ROAV. La regulación reglamentaria, sin embargo, debe
comprenderse teniendo en cuenta las diversas referencias a la evaluación
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de la víctima que se encuentran dispersas a lo largo del articulado del
Reglamento, lo que dificulta la recta inteligencia del proceso de evaluación
concebido, habida cuenta de las diferentes finalidades a las que se vincula
la valoración de las necesidades de las víctimas.
107.- Del conjunto del texto reglamentario cabe colegir que la víctima podrá
ser objeto de evaluación para i) verificar su grado de vulnerabilidad; ii)
prestarle asistencia psicológica; iii) adoptar las medidas de asistencia y
apoyo que resulten necesarias; iv) adoptar las medidas de protección
adecuadas, entre las que se encuentran las previstas en el artículo 25.1 de
la LEV para la fase de investigación del delito, que se recogen en el artículo
20.2 del Reglamento; y v) elaborar el plan de apoyo psicológico para las
víctimas especialmente vulnerables o necesitadas de especial protección a
que se refiere el artículo 21 del ROAV.
108.- La articulación de estas evaluaciones en el proceso de asistencia a la
víctima no queda totalmente clara en el Reglamento proyectado. Si se
quiere evitar el riesgo de una victimización secundaria, es preciso que la
víctima no sea objeto de sucesivas evaluaciones, cada una con distinta
finalidad. Lo adecuado sería que la víctima fuera objeto de una evaluación
orientada a determinar y dar respuesta a las necesidades de la víctima de
todo orden –psicológico, asistencial, social y de protección- sin necesidad de
sucesivas derivaciones y distintas valoraciones.
109.- Por lo demás, residenciándose la competencia para la evaluación de
las víctimas, además de en los funcionarios de policía que actúen en la fase
inicial de las investigaciones, en el Juez o Tribunal que conozca del asunto y
en el Ministerio Fiscal, en los términos previstos en el artículo 24.1 LEV, es
necesario establecer la forma en que se ha de coordinar la evaluación
realizada en sede de las OAV y la que compete a las indicadas autoridades y
órganos judiciales. Y las medidas que pueden proponer las Oficinas al rendir
el informe de evaluación individualizada previsto en el artículo 20.2 ROAV
deben completarse con las específicamente previstas en el artículo 26.1 de
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la LEV respecto de los menores y las personas con discapacidad necesitadas
de especial protección.
f) La oficina de Información y Asistencia a las Víctimas de Terrorismo
110.- El capítulo V del Reglamento, que contiene un único artículo (artículo
22), regula la Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas de
Terrorismo.
111.- El artículo 50 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo,
contempla –como ya se ha indicado en el párrafo 78 de este informe- el
establecimiento, por parte de las Administraciones Públicas con
competencia en materia de medios materiales sobre la Justicia, en
colaboración con los órganos de gobierno del Poder Judicial, de mecanismos
de información personalizada que permitan a las víctimas conocer el estado
de los procedimientos en los que son parte y, en su caso, de las acciones
judiciales que pueden iniciar en defensa de sus derechos. Estos mecanismos
de información pueden consistir en la creación de oficinas específicas, en la
presentación telemática de informaciones y en cualquier otro que permita
obtener la información que deseen aminorando las dificultades de obtener la
misma. Las personas que presten la citada información y atención deberán
tener la cualificación suficiente para evitar la duplicidad de trámites y las
personaciones innecesarias ante los correspondientes órganos
jurisdiccionales.
112.- En el apartado primero del artículo 50 de la Ley 29/2011 se prevé que
el Ministerio de Justicia establecerá una Oficina de Información y Asistencia
a las Víctimas del Terrorismo en la Audiencia Nacional, y seguidamente su
artículo 51 establece, en lista no exhaustiva, las funciones de esta Oficina.
113.- La LEV no menciona a la Oficina de Información y Asistencia a las
Víctimas del Terrorismo que regula el ROAV. Pese a que el Proyecto de
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62
Reglamento reproduce en apartado segundo del artículo 22, literalmente,
muchas de las funciones previstas en el artículo 51 de la Ley 29/2011 para
la Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo de la
Audiencia Nacional, parece claro que no se pretende con esta Oficina
suplantar la constituida con el mismo nombre y el mismo ámbito territorial
y subjetivo en la Audiencia Nacional, sino establecer una especie singular
dentro del género de las OAV. Siendo esto así, hacer coincidentes –siquiera
parcialmente- las funciones de ambas, podría producir disfunciones en el
funcionamiento de cada una de ellas, comprometiendo la eficacia y la
eficiencia del servicio llamado a prestar a las víctimas y, en todo caso,
desnaturalizaría la OAV que regula el artículo 22 ROAV, dado que siendo,
como es, una unidad administrativa ajena a la Oficina Judicial, no cabe
pretender que tengan acceso a las causas judiciales a los efectos del
cumplimiento de las funciones que les atribuye el artículo 22.2 a), b), c) e
i). Por lo tanto, las funciones vinculadas al proceso penal y, en general, las
atribuidas a la Oficina de Atención a las Víctimas del Terrorismo de la
Audiencia Nacional deberían suprimirse del elenco del artículo 22.2 del
Proyecto, manteniendo las consistentes en dar apoyo emocional y
terapéutico a la víctima, así como asistencia psicológica; prevenir las
consecuencias de la victimización primaria y evitar la victimización
secundaria y la desprotección tras el delito; facilitar la colaboración y
coordinación entre organismos, instituciones y servicios que pueden estar
implicados en la asistencia concreta de cada víctima; e informar sobre las
posibles indemnizaciones y, en su caso, derivar las solicitudes al Ministerio
del Interior.
114.- Sería deseable, pues, que la regulación que se informa haga
referencia a la Ley 29/2011, desarrollando mínimamente la forma de
coordinación de las OAV y la Oficina de Información y Asistencia a las
Víctimas del Terrorismo de la Audiencia Nacional o, al menos, disponiendo
expresamente que las funciones y competencias de la OAV de Terrorismo
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regulada en el ROAV se entenderán sin perjuicio de las establecidas en la
citada Ley.
g) Actuaciones de las oficinas en materia de coordinación
115.- El artículo 23 del Reglamento pretende regular la necesaria
coordinación entre las OAV y diversas redes públicas y privadas que asisten
a las víctimas y, al efecto, establece que el Ministerio de Justicia o las
Comunidades Autónomas con competencias en justicia se ocuparán de tal
tarea de coordinación. Sería deseable, para preservar el necesario respeto
por el marco competencial entre las Administraciones central y autonómicas
en materia de Justicia, prescindir de este mandato imperativo
(“coordinarán”) y, ajustándose al espíritu y literalidad de la norma con
rango de Ley que desarrolla, limitarse a su reglamentación en los términos
en que se dispone en el artículo 27 de la LEV y, más en concreto, en su
párrafo 2, “el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas podrán
celebrar convenios de colaboración…”.
116.- El artículo 24 del Reglamento atribuye a los secretarios judiciales –en
la actualidad Letrados de la Administración de Justicia- determinadas
funciones respecto de las víctimas, que se resumen en informar a estas
acerca de las OAV, derivar a la víctima a las Oficinas y poner en
conocimiento de estas la petición y la aplicación de la orden de protección.
117.- Tampoco en este punto se ha situado el desarrollo de estas funciones
en el marco del procedimiento penal, ni se precisa en la norma proyectada
si la derivación de la víctima a la OAV que contempla es anterior o posterior
a la evaluación que compete al Juez de instrucción o, en su caso, al de
Violencia o al Ministerio Fiscal. La atribución y desarrollo de estas funciones
debería tener su reflejo en las leyes de procedimiento, de forma coordinada
con la valoración de la víctima y la adopción de medidas de protección por
el Juez o Tribunal.
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118.- La coordinación de las OAV con el resto de las instituciones
competentes para garantizar la asistencia en caso de sucesos con víctimas
múltiples, contemplada en el artículo 25 del Reglamento, debería acotar su
ámbito a aquellos acontecimientos con gran número de víctimas que tengan
su origen o causa en un hecho delictivo y expresarlo así literalmente en la
norma.
h) La justicia restaurativa
119.- El marco normativo de la denominada en la Ley y en el Reglamento
“justicia restaurativa” se encuentra, en la esfera supranacional, en el
artículo 12 de la Directiva 2012/29/UE, cuya transposición se ha llevado a
cabo por los artículos 15 y 29 de la LEV.
120.- El señalado precepto de la norma europea dispone que <<Los
Estados miembros adoptarán medidas para proteger a la víctima contra la
victimización secundaria o reiterada, la intimidación o las represalias,
medidas que se aplicarán cundo se faciliten servicios de justicia reparadora.
Estas medidas garantizarán que aquellas víctimas que opten por participar
en procesos de justicia reparadora tengan acceso a servicios de justicia
reparadora seguros y competentes, siempre que se cumplan, como mínimo,
las condiciones siguientes:
a) Que se recurra a servicios de justicia reparadora si redundan en
interés de la víctima, atendiendo a consideraciones de seguridad, y
se basan en el consentimiento libre e informado de la víctima, el cual
podrá retirarse en cualquier momento;
b) Antes que acepte participar en el proceso de justicia reparadora, se
ofrecerá a la víctima información exhaustiva e imparcial sobre el
mismo y sus posibles resultados, así como sobre los procedimientos
para supervisar la aplicación de todo acuerdo;
c) El infractor tendrá que haber reconocido los elementos fácticos
básicos del caso;
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65
d) Todo acuerdo deberá ser alcanzado de forma voluntaria y podrá ser
tenido en cuenta en cualquier otro proceso penal;
e) Los debates en los procesos de justicia reparadora que no se
desarrollen en público serán confidenciales y no se difundirán
posteriormente, salvo con el acuerdo de las partes o si así lo exige el
Derecho nacional por razones de interés público superior>>.
121.- El Capítulo VII de la LEV, titulado genéricamente “Otras actuaciones
de las oficinas”, reglamenta, en realidad, una materia muy concreta que en
la LEV se halla escuetamente mencionada en el artículo 29 LEV, que las
OAV <<prestarán, en los términos que reglamentariamente se determinen,
apoyo a los servicios de justicia restaurativa y demás procedimientos de
solución extraprocesal que legalmente se establezcan>>.
122.- El Proyecto de Real Decreto dedica seis artículos al desarrollo
reglamentario de la justicia restaurativa o reparadora que parece identificar
con la mediación penal, como se desprende de la expresa alusión que hace
de esta en el apartado d) del artículo 26 ROAV, y del hecho de que destine
los artículos siguientes a regular la mediación penal realizada por las OAV.
123.- La llamada Justicia Restaurativa se desarrolla a partir de los años
ochenta del siglo pasado como respuesta a la supuesta crisis de un sistema
penal basado en criterios retributivos, e indiferente ante la ausencia de
respuestas a las necesidades y requerimientos de las víctimas derivados del
delito, y ante la imposibilidad de conseguir una pacificación real del
conflicto. La justicia restaurativa se configura así como un paradigma
complementario de la justicia penal que atiende a la víctima del delito y
busca la reparación del daño sufrido por aquélla a través de instrumentos y
procesos cooperativos en los que intervienen las personas directamente
involucradas en el delito, víctima y victimario. Son múltiples y diversos los
procedimientos de Justicia Restaurativa se han ido extendiendo en los
últimos años, las conferencias comunitarias, los círculos sentenciadores, los
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paneles restaurativos, o la mediación bien sea comunitaria o entre víctima y
victimario.
124.- La mediación más extendida en el ámbito del derecho penal es la
llamada VOM (su acrónimo en inglés: victim-offender mediation), en la que
participan el infractor, la víctima y el mediador para, a través del diálogo,
llegar a un acuerdo satisfactorio para ambos y conseguir sus objetivos,
empoderar a la víctima y obtener la reparación del daño producido, facilitar
la responsabilización del infractor, restablecer la vigencia de la norma
quebrada por el delito y contribuir así a la paz social, todo ello desde los
parámetros de la Justicia Restaurativa.
125.- En la legislación española, el derecho penal de adultos no regula
ninguna técnica restaurativa ni, por tanto, la mediación, que solo es
mencionada de forma aislada en algunas normas como la LO 1/2004 de 28
de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género (artículo 44.2.5), la LOPJ (artículo 87 ter) o el Código Penal vigente
(artículo 84.1), no obstante lo cual la mediación penal se está desplegando
en la actividad procesal de muchos de nuestros juzgados y tribunales
mediante protocolos de actuación que facilitan la actuación coordinada del
sistema de justicia y los servicios de mediación, fijan las pautas de
derivación, y articulan el modo en que los acuerdos de reparación se
reciben en el proceso penal y surten efectos en su seno.
126.- En este contexto, las OAV deberían limitarse a prestar el “apoyo” a
que se refiere el artículo 29 LEV, esto es, a colaborar o asesorar en la
derivación que pudiera realizarse desde el órgano judicial o la fiscalía a los
servicios de mediación penal, en los supuestos legalmente establecidos,
teniendo en cuenta que a partir de la estructura organizativa de la Nueva
Oficina Judicial está previsto el funcionamiento de unidades de mediación
intrajudicial incardinadas en el servicio común procesal de ordenación del
procedimiento.
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127.- La regulación que hace el Reglamento de la Justicia Restaurativa y de
la Mediación penal merece las siguientes consideraciones:
a) La norma proyectada, al referirse a las funciones de las OAV (artículo
27 a), alude a la aplicación por parte de estas de <<actuaciones
mediadoras extrajudiciales y realizar funciones de apoyo>> que no
aparecen concretadas.
b) Hace referencia asimismo a <<las diferentes medidas de justicia
restaurativa>> sobre las que las víctimas han de ser informadas,
pero no se explica no especifica en qué consisten tales “diferentes
medidas”.
c) Concibe una mediación penal llevada a cabo por las OAV en los casos
en los que, en los procedimientos penales de adultos –y siempre que
no esté prohibida, como sucede en los casos de violencia de género
(cfr. artículo 44.5 de la Ley orgánica 1/2008, de 28 de diciembre,
sobre medidas de protección integral contra la violencia de género)-,
el Juez o el Tribunal que tramita el caso haya derivado a mediación.
Sin embargo, como ya se ha dicho, no hay reflejo en las normas del
procedimiento penal de adultos de tal derivación; como tampoco lo
hay de las actuaciones subsiguientes a la mediación propuesta al
órgano judicial que se contempla en el artículo 29-2º del Reglamento.
d) Falta en éste tanto una referencia a la oficialidad y a la gratuidad de
la mediación como una regulación del procedimiento de mediación en
sí mismo, y la regulación de su relación con el proceso penal y sus
consecuencias en él.
128.- Así las cosas, la regulación de la mediación penal en los términos en
que se concibe en el Capítulo VII del Reglamento se estima excesiva en
términos reglamentarios, y confusa en términos jurídicos, por lo que sería
recomendable reconsiderar su retirada del Proyecto o, alternativamente,
hacer una remisión general a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, como en el Proyecto de Código Procesal Penal,
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y como este Consejo General del Poder Judicial sugirió en su informe al
Anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de las Víctimas del Delito.
i) Las actuaciones de las oficinas para cumplir funciones
administrativas
129.- El artículo 32 del Reglamento asigna a las OAV la función de recopilar
los datos estadísticos de sus actuaciones, que deberán incluir, al menos, el
número de víctimas que han solicitado asistencia y el número de ellas que
han sido asistidas, distinguiendo entre adultos y menores, así como su
sexo; el tipo de víctima por delito sufrido; el tipo de asistencia y
actuaciones realizadas; y las derivaciones que han tenido lugar,
principalmente las de la policía y del secretario judicial (Letrado de la
Administración de Justicia).
130.- Estos datos estadísticos deberían incluir también los relativos a las
víctimas especialmente vulnerables y necesitadas de especial protección y
las medidas de apoyo, de asistencia y de protección específicamente
adoptadas respecto de ellas. No puede olvidarse el mayor riesgo de
victimización que sufre este tipo de víctimas, entre las que se incluyen las
de violencia de género, las de relaciones personales y los menores y
discapacitados, y lo perentorio que resulta, por tanto, que sean tomados en
consideración los datos relativos a las necesidades y medidas adoptadas con
relación a ellas, para su ulterior análisis en orden a la mejora del servicio de
asistencia proyectado sobre este concreto tipo de víctimas.
VI.- CONCLUSIONES
PRIMERA.- La norma proyectada tiene por objeto desarrollar la Ley del
Estatuto de la Víctima del Delito (LEV) en dos vertientes. Una primera, que
comprende propiamente el articulado del Real Decreto proyectado, se dirige
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a desarrollar determinados aspectos del estatuto de la víctima regulado en
la LEV, y a regular la creación y configuración del Consejo Asesor de
Asistencia a las Víctimas, como órgano consultivo y técnico al que
corresponde llevar a cabo una evaluación periódica sobre el funcionamiento
de las instituciones, mecanismos y garantías de asistencia a las víctimas de
delitos. La segunda vertiente se orienta a aprobar el Reglamento de las
Oficinas de Asistencia a las Víctimas (ROAV), que se incorpora como un
Anexo del Proyecto de Real Decreto.
SEGUNDA.- El redactado de la parte expositiva del Proyecto merecería una
revisión gramatical y de técnica jurídica para subsanar ciertas
incorrecciones lingüísticas y matizar algunas formulaciones cuya lectura en
el texto presentado pueden dar lugar a interpretaciones de fines e
intenciones no del todo exactas. Asimismo la denominación de la norma
debiera ser modificada alterando el orden de su enunciado al anteponer la
referencia las medidas en desarrollo del Estatuto de la Víctima del Delito al
inciso que se refiere al Reglamento de las Oficinas de Asistencia a las
Víctimas.
TERCERA.- La delimitación del ámbito de aplicación del estatuto de la
víctima es coherente con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva
2012/29, cuyos apartados segundo y tercero han quedado incorporados en
el artículo 1.2 de la LEV.
No obstante, al definirse el ámbito de aplicación de la norma proyectada,
podría haberse agotado el marco de actuación que le ofrecía la Directiva
2012/29, sin salirse del marco de habilitación que le confería la LEV. De
hecho, su objeto no se corresponde totalmente con el declarado ámbito de
aplicación, pues en la reglamentación de las OAV se recogen las funciones
de estas como autoridad de asistencia en los delitos transfronterizos, esto
es, en los casos de delitos cometidos en un Estado miembro de la Unión
Europea distinto de España y la víctima tenga su residencia habitual en
España, en cuyos supuestos las OAV se erigen en la autoridad de asistencia
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conforme a lo previsto en la Directiva 2004/80/CE, del Consejo, de 29 de
abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos. En estos casos,
la asistencia para hacer efectivo el derecho a obtener una indemnización,
que se incluye en el acervo que conforma el estatuto de la víctima (artículos
4.1-e de la Directiva 2012/29 y 5.1-e de la LEV), se lleva a cabo a través de
los servicios prestados por el Estado miembro de residencia de la víctima,
aunque se trate de delitos cometidos fuera de dicho Estado o respecto de
los que sus autoridades carecen de competencia para su investigación o
enjuiciamiento. Esta mayor amplitud del ámbito –material- de aplicación de
la norma podría contemplarse en el proyectado artículo 1.2 mediante
dejando a salvo, no solo lo dispuesto en el artículo 17 de la LEV, sino
también en el artículo 9 del ROAV, extendiendo a este la expresión “sin
perjuicio de lo dispuesto”.
CUARTA.- La participación de asociaciones y colectivos de protección a las
víctimas en el desarrollo de los protocolos de actuación, en los sistemas de
evaluación de la atención a las víctimas, así como en el desarrollo de
procedimientos de coordinación y colaboración, como una manifestación de
la participación en la vida pública, se considera acertada, si bien se hace
preciso relacionar esta función participativa de las corporaciones,
asociaciones y colectivos con las funciones que se atribuyen al Consejo
Asesor de Asistencia a las Víctimas -que crea el artículo 10 del Real Decreto
proyectado-, entre las que se encuentra la promoción de la elaboración de
protocolos de actuación y su actualización, así como la elaboración del
informe que servirá para la evaluación periódica del sistema de atención a
las víctimas de delito (artículo 11 del Proyecto).
QUINTA.- Si la instauración de un periodo de reflexión, con la subsiguiente
prohibición de ofrecimiento a las víctimas –directas e indirectas- de los
servicios profesionales de abogados y procuradores, en los casos de
catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que, siendo constitutivos
de delito, hubieran producido un número elevado de víctimas, se considera
de todo punto acertada, pues es preciso garantizar la debida tranquilidad de
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aquellas víctimas de tales sucesos a la hora de elegir los profesionales que
las asistan, defiendan y representen, fuera ya de toda situación de shock
provocada por las circunstancias del acontecimiento, no cabe decir lo
mismo, sin embargo, del proyectado artículo 4 del texto que se informa,
pues en él, lejos de cumplir el mandato legal y de llevar a cabo el desarrollo
del artículo 8 LEV, concretando en qué supuestos y en qué circunstancias ha
de operar el periodo de reflexión y la correspondiente prohibición, se
reproduce el tenor del precepto llamado a desarrollar, lógicamente ya sin
alusión al desarrollo reglamentario, limitándose a añadir en un apartado
segundo la obligada inclusión en todo protocolo que contenga normas de
coordinación para la asistencia a las víctimas de una previsión para hacer
efectivo este periodo de reflexión, sin precisar tampoco qué tipo de
previsión se trata y a quien está dirigida.
Se impone, por tanto, el necesario desarrollo del precepto legal,
concretándose, bien las circunstancias objetivas de los hechos luctuosos
constitutivos de delito o el número de víctimas ocasionadas, bien las
categorías delictivas que, siendo susceptibles de producir un elevado
número de víctimas, integran el supuesto de hecho normativamente
previsto, al tiempo que ha de determinarse qué específicas previsiones
deben incluir los protocolos de actuación que contengan normas de
coordinación y a quién van dirigidas. Convendría que los servicios de
asistencia fueran destinatarios de ellas, pero también sería conveniente que
llegaran a las corporaciones profesionales correspondientes, así como que
las víctimas de estos sucesos tuvieran conocimiento de este periodo de
reflexión y de su justificación a fin de que pudieran tomar las decisiones
oportunas sobre la asistencia y representación profesional con pleno
conocimiento, y, en todo caso, tras la oportuna asistencia y apoyo
inmediato.
SEXTA.- Con relación a la obligación de reembolso regulada en el artículo 5
del proyecto, cabe hacer las siguientes consideraciones:
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i) Convendría desarrollar en la norma reglamentaria
proyectada el procedimiento de reembolso de las
indemnizaciones y ayudas percibidas en condición de
víctima, en vez de remitirse directamente a la Ley 38/2003
y a su Reglamento de desarrollo. De ese modo se cumpliría
debidamente el mandato legal de desarrollo reglamentario,
sin necesidad de acudir a reenvíos que puedan ponerse en
cuestión en atención al carácter viático que en algunos
casos tiene la obligación económica que corresponde el
Estado frente a la víctima. Ello, sin perjuicio de que vengan
en aplicación alguna de las disposiciones de dichas normas
y de su recepción en la que ahora se presenta como
Proyecto con las debidas modulaciones. Y todo ello,
también, sin perjuicio de que, como se prevé en el apartado
séptimo del artículo 5 del Proyecto, tanto la Ley 38/2004
como su Reglamento sean de aplicación subsidiaria en todo
lo no expresamente regulado en el texto proyectado.
ii) La obligación de reintegro nace en la propia Ley, por más
que quepa identificarla con alguno de los casos
contemplados en el artículo 37.1 a), b) e i) de la Ley
38/2003. Responde, por tanto, a un principio esencial de
restitución de lo indebidamente percibido, en este caso, de
la Administración pública. El Proyecto, por tanto, ha de
partir del origen legal de la obligación y tender a su
desarrollo, independientemente de que en algunos casos la
obligación de reembolso establecida en la Ley,
objetivamente considerada, opere como un factor para
desincentivar la denuncia, especialmente en delitos de
violencia de género o de trata de seres humanos. Se
concibe frente a la Administración concedente de la
subvención, indemnización o ayuda, o que ha soportado el
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gasto, sin perjuicio de las acciones que mantenga frente al
responsable penal y civil. En tal medida, y dado que se
trata de recuperar ayudas públicas indebidamente
percibidas, es clara su legitimación para exigir el reintegro,
y queda justificada la aplicación, si bien de forma
preferiblemente subsidiaria, de la Ley y del Reglamento de
Subvenciones.
iii) La obligación de reintegro conlleva la del pago del interés
equivalente al interés legal del dinero incrementado en un
cincuenta por ciento, que se devengará desde que fue
concedida la subvención o ayuda, o desde que se hubiera
producido el gasto. Este interés, que viene establecido en el
artículo 35.1, in fine, de la LEV, difiere del que fija el
artículo 38.2 de la Ley 38/2003, cifrado en el interés del
dinero incrementado en un 25%. En la medida en que
viene establecido en la ley habilitante, la norma proyectada
ha de sujetarse a ella. Se trata, en cualquier caso, de un
recargo de carácter legal, no ausente de carácter
sancionador, que justifica su devengo desde el momento en
que fue concedida la subvención o ayuda o se produjo el
gasto, independientemente del momento de su liquidación.
iv) El dies a quo del cómputo del plazo cuatrianual de
prescripción para el ejercicio por parte de la Administración
de su derecho al reconocimiento y reintegro de las
cantidades satisfechas se sitúa en el momento de la
firmeza de la sentencia condenatoria por denuncia falsa o
simulación de delito. Es este, en rigor, el momento en que
surge la obligación de restitución y donde nace el derecho
de la Administración a exigir su cumplimiento, lo que es
coherente con la regla artículo 15.1 a) de la Ley 47/2003,
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de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Debería, no
obstante, precisarse el apartado cuarto del artículo 5 en el
sentido de diferenciar, a efectos prescriptivos, el derecho al
reconocimiento y liquidación del crédito y el derecho a su
abono. Y asimismo deberían contemplarse los supuestos de
interrupción del plazo de prescripción.
v) El apartado quinto de este artículo impone a los Secretarios
Judiciales (Letrados de la Administración de Justicia) la
obligación de remitir al Ministerio de Justicia un testimonio
de las sentencias firmes condenatorias por denuncia falsa o
simulación de delito. Esta obligación se superpone con la
que también les corresponde de transmitir a los Registros
Centrales de Penados los datos de las sentencias
condenatorias, en los términos previstos en el Real Decreto
95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema
de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración
de Justicia. La comunicación de las sentencias firmes
condenatorias por denuncia falsa o simulación de delito, a
los efectos del procedimiento de reintegración de
subvenciones, ayudas y gastos indebidamente percibidos e
incurridos, cabe articularse directamente a través del propio
Sistema de registros, liberando de esa forma a los Letrados
de la Administración de Justicia, y en suma, a las oficinas
judiciales, de la carga de la remisión del testimonio de tales
resoluciones firmes, que han de quedar incorporadas en el
correspondiente Registro Central.
SÉPTIMA.- El artículo 9 de la LEV traslada al ordenamiento interno el
derecho de las víctimas a la traducción e interpretación reconocido en el
artículo 7 de la Directiva 2012/29. Aunque la transposición de la norma
supranacional se ha llevado a cabo de forma adecuada, hubiera sido
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deseable que la configuración de estos derechos como integrantes del
estatuto de la víctima hubiera tenido su reflejo en las leyes de
procedimiento.
Por otra parte, aunque el artículo 9 de la LEV no prevé su desarrollo
reglamentario, sería conveniente llevarlo a efecto cuando el derecho de la
víctima se ejercita al margen del proceso penal. No cabe desconocer que el
derecho a la interpretación y traducción se concibe por el legislador como
un derecho básico de la víctima, y aunque se ejercitará ordinariamente en
el marco de un proceso penal, trasciende sin embargo ese ámbito y se
proyecta también sobre las distintas etapas en que se desenvuelve la
asistencia a la víctima.
En este sentido, la previsión contenida en el artículo 6 del Proyecto resulta
notoriamente insuficiente. La exigida motivación de la decisión policial de no
facilitar la interpretación o traducción a la víctima a que se refiere el artículo
9.4 de la LEV –que articula, por ende, una vía de recurso jurisdiccional
contra la misma, necesitada, sin embargo, de ulterior desarrollo-, y la
igualmente exigida constancia en el atestado de la disconformidad de la
víctima frente a tal resolución, no agotan el desarrollo normativo de las
previsiones legales que es necesario para la plena efectividad de los
derechos reconocidos.
Por otra parte, ha de desarrollarse el derecho a la interpretación y
traducción en el marco de la asistencia prestada por las OAV, especialmente
relevante en la fase de información de los derechos de la víctima y a la hora
de llevar a cabo la evaluación individualizada de la misma, singularmente
trascendente cuando se trata de menores o de personas con discapacidad o
de víctimas espacialmente vulnerables que requieran de medidas de apoyo
o de protección específicas.
Paralelamente, el adecuado desarrollo de estos derechos debe hacerse
desde la consideración de que su contenido comprende también aquellos
casos de discapacidades auditivas o que afectan al habla, y ha de tenerse
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asimismo en cuenta la diversidad de lenguas oficiales en España. Al mismo
tiempo, es conveniente que se prevea la posibilidad de suplir la carencia o
insuficiencia de los servicios de interpretación y traducción en sede policial o
en el desempeño de los servicios de apoyo y asistencia prestados por las
OAV, a cuyos efectos, y como otras medidas, cabría contemplar la
posibilidad de interpretaciones o traducciones privadas realizadas por
particulares, personas mayores de edad con capacidad suficiente para ello,
dejando la debida constancia de las circunstancias personales del interprete
o traductor, así como de las que motivaron su intervención, en el atestado
policial y en los informes de evaluación elaborados por las OAV.
OCTAVA.- El artículo 7 del Proyecto regula el derecho de la víctima a la
información, que debe entenderse referida al derecho a recibir información
desde el primer contacto con las autoridades competentes que se contempla
en el artículo 5.1 de la LEV, al cual debería acomodarse el título del
precepto reglamentario. El artículo 5.1 de la LEV lleva a cabo una
transposición adecuada del artículo 4 de la Directiva 2012/29, cuyo
apartado segundo dispone, al igual que aquel, que la extensión o detalles
de la información podrá variar dependiendo de las necesidades específicas y
las circunstancias personales de la víctima y el tipo o características del
delito.
El Proyecto renuncia, sin embargo, a desarrollar cuál deba ser el contenido
de la información en función de tales extremos, y se limita a remitirse al
artículo 5.1 de la LEV, que a su vez recoge el contenido- de mínimos- de la
Directiva 2012/29.
La documentación de la información que debe recibir la víctima debería
generalizarse, y en todo caso extremarse hasta el punto de convertirse en
ineludible obligación cuando se trate de víctimas que presenten alguna
discapacidad que permita presumir la dificultad para comprender o retener
la información a la que tienen derecho. Y con el mismo carácter obligatorio
con que se establece la constancia escrita de la manifestación del derecho
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de la víctima a no ser informada sobre las resoluciones a que se refieren los
artículos 7 y 13 de la LEV, ha de incluirse con la debida separación el
modelo de la solicitud para ser notificado de dichas resoluciones.
NOVENA.- El artículo 8, bajo el título “Derecho de acceso a los servicios de
asistencia y apoyo”, lleva a cabo un deficiente desarrollo del artículo 10 de
la LEV, que tiene el mismo título, y cuyo apartado primero se limita a
reproducir.
El precepto comentado, de este modo, desplaza hacia el Reglamento de las
OAV que se aprueba en el artículo 12 del Proyecto el desarrollo
reglamentario del ejercicio del derecho de acceso a los servicios de
asistencia y apoyo, si bien debe tenerse en cuenta que el marco legal
contempla la prestación de los servicios de asistencia y apoyo no solamente
por las OAV, sino en términos más generales por las Administraciones
públicas competentes.
No cumple de forma adecuada el mandato del legislador de llevar a cabo el
desarrollo reglamentario de aquellos casos en los que el derecho a los
servicios de asistencia y apoyo puede extenderse a los familiares de la
víctima.
El mandato legal, y el que se contiene también en el artículo 28.4 de la LAV,
se contrae al desarrollo reglamentario de los casos en que podrá hacerse
extensivo el derecho, lo que desde luego no se satisface con una ulterior
determinación de tales supuestos por parte de la Administración pública
competente, ni con la atribución a las OAV de facultades discrecionales al
respecto, sin delimitación del marco en que deban ser ejercidas. La
adecuada observancia del mandato legal exige la concreción, en la misma
norma de desarrollo reglamentario, y hasta donde sea posible, de los casos
en que, no solo por razón de la especial gravedad de los perjuicios
derivados del delito, sino también en función de sus necesidades (cfr.
artículo 8.1 de la Directiva 2012/29), se ha de hacer extensivo este derecho
a los familiares de las víctimas, y hasta qué grado de parentesco cabe
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78
extender el derecho, cuya amplitud ha de ser mayor cuando se trate de
familiares de víctimas de delitos de violencia de género o derivados de
relaciones familiares, así como de víctimas en situación de especial
vulnerabilidad, a los que ordinariamente alcanzan las indeseables
consecuencias del delito.
DÉCIMA.- El artículo 9 del Proyecto no contiene más que una norma de
remisión, que a la postre resulta insuficiente, pues se limita a señalar que la
evaluación de las necesidades de la víctima a la que hace referencia el
artículo 24.1 de la LEV –en puridad, es el artículo 23, pues el artículo 24.1
se refiere a la competencia y al procedimiento de evaluación- se realizará
por los funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las
investigaciones y por las OAV de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de
la Víctima, en la propia norma reglamentaria proyectada y en el Reglamento
de las OAV que acompaña como anexo al texto del Proyecto; y la que deban
realizar los órganos jurisdiccionales competentes para la investigación o el
enjuiciamiento o el Ministerio Fiscal se realizará de acuerdo con lo dispuesto
en el estatuto de la Víctima y en la LECrim.
La atribución de la competencia para realizar la evaluación de las
necesidades de las víctimas a las OAV se entiende solamente por razón de
las funciones que, con carácter de mínimos, les confiere el artículo 28.1 de
la LEV, trasunto a su vez del artículo 9 de la Directiva 2012/29, y
estrictamente con carácter instrumental respecto de la evaluación que
compete a los órganos y autoridades señaladas en el artículo 24.1 de la LEV
en orden a la adopción de las medidas de protección previstas en los
artículos 24 y 25; y se entiende al venir impuesta por el artículo 28.2 con la
finalidad de determinar qué medidas de asistencia o apoyo –psicológico, de
acompañamiento a juicio, de carácter psicosocial o asistencial, de carácter
especial requeridas por la vulnerabilidad de la víctima, etc.-, deben ser
prestadas a la víctima del delito.
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79
Si la determinación del procedimiento para llevar a cabo la evaluación en el
marco del proceso ha de acometerse por la Ley, y, en su caso, mediante las
pertinentes modificaciones en las leyes procesales, el procedimiento para
realizar la evaluación individualizada por parte de los funcionarios de policía
que actúen en la fase inicial de las investigaciones requiere de un desarrollo
en la propia norma reglamentaria, lo que no se resuelve totalmente, ni de
un modo sistemáticamente correcto, mediante el primer apartado del
artículo 19 del ROAV, pues no se establece con nitidez la relación y la
coordinación entre la evaluación realizada por los funcionarios policiales y
su finalidad y la evaluación que han de hacer –de forma imperativa, cfr.
artículo 19.2- las OAV a las que acudan las víctimas, bien por sí, bien por
derivación, como tampoco se establece la relación entre la evaluación
realizada por aquellos y estas y la que corresponde al Juez, al Tribunal o al
Ministerio Fiscal, en su caso, para la adopción de las medidas de protección
previstas en los artículos 25 y 26 de la LEV, así como el modo en que dichas
evaluaciones han de trasladarse y producir sus eventuales consecuencias en
el proceso.
DECIMOPRIMERA.- La creación y configuración del Consejo Asesor
merece las siguientes consideraciones:
a) La LEV no contempla la creación, composición y competencias de un
Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas, ni habilita un desarrollo
reglamentario para su configuración. Esa falta de habilitación expresa no
impide, ciertamente, que el Gobierno, en ejercicio de su potestad
reglamentaria, pueda crear el mencionado Consejo Asesor. Ahora bien, en
la medida que este se concibe como un órgano de encuentro entre diversas
Administraciones e, incluso, este mismo Consejo General del Poder Judicial,
la ausencia de una norma con rango de ley que prefigure mínimamente su
composición y funciones en virtud de un título competencial estatal que lo
permita limita sustancialmente su eficacia.
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80
Así, por un lado, la incorporación al Consejo Asesor de las Administraciones
de las Comunidades Autónomas y, por supuesto, la participación en este
órgano del Consejo General del Poder Judicial, serán necesariamente
voluntarias. Por otro, sus funciones han de limitarse al asesoramiento, a la
emisión de opiniones que, obviamente, no pueden tener carácter ni
preceptivo ni mucho menos vinculante. Es decir, que su intervención en los
procedimientos administrativos no será exigible ni su ausencia determinante
de la invalidez de los actos o normas que de dichos procedimientos
resulten, ni sus acuerdos obligarán a quienes no los hayan suscrito.
En consecuencia, si la participación de este Consejo en dicho órgano puede
venir justificada por sus funciones derivadas, específicamente, de su
competencia en materia de igualdad y violencia doméstica y de género, y
en general, de su competencia para establecer procedimientos de
organización y directrices de actuación respecto de víctimas,
fundamentalmente en supuestos de catástrofes (cfr. artículo 47 del
Reglamento 1/2015, de 15 de septiembre de 2005, de aspectos accesorios
de las actuaciones judiciales, y el Protocolo de actuación aprobado por el
Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2011),
su pertenencia al mismo debería haber estado prevista en la ley, que es el
instrumento jurídico adecuado para la creación y la regulación de la
composición, para la determinación de las competencias del Consejo
Asesor, así como para su dotación presupuestaria.
En cuanto a las funciones, el proyecto de Real Decreto atribuye al Consejo
Asesor funciones que nada tienen de consultivas como las de coordinación
y de carácter técnico. Una funciones que van más allá de lo que un simple
reglamento, huérfano de la correspondiente habilitación legal para ello,
puede dar. Además, es sabido que la jurisprudencia constitucional desde
muy pronto distinguió la cooperación y colaboración de la coordinación. Las
dos primeras permiten poner en común los puntos de vista de distintas
Administraciones en pos de un fin compartido en el que todas ellas tienen
interés. A ese propósito elaboran conjuntamente planes o programas de
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81
actuación, pero reservándose cada una de ellas la decisión correspondiente
y su ejecución. La cooperación y la colaboración se definen por su
voluntariedad y porque no afectan a la distribución de las competencias,
que quedan incólumes. Sin embargo, la coordinación estatal tiene un
carácter impositivo que limita las competencias propias de las Comunidades
Autónomas y consiste en “la fijación de medios y sistemas de relación que
hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en
determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades estatales y
comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal manera
que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema”
(STC 32/1983, de 28 de abril). La coordinación así entendida tiene un cierto
carácter coercitivo o imperativo que solo puede fundamentarse en un título
competencial habilitante que permita su despliegue, pero ese requisito no
concurre en el presente caso.
b) En el plano de estricta técnica legislativa, convendría que se
especificase si las funciones del Consejo Asesor comprenden la elaboración
de un informe anual sobre el funcionamiento de las OAV –es decir, limitado
solo a aspectos organizativos y de funcionamiento-, y además la
elaboración del informe de valoración anual a que se refiere el artículo 11,
diferenciado del anterior, como parece, y específicamente orientado a la
mejora del sistema de protección y a la adopción de nuevas medidas para
garantizar su eficacia, comprensivo, por tanto, de aquellas propuestas que
se consideren necesarias dirigidas, por mediación del Gobierno, a las Cortes
Generales (artículo 11.3).
DECIMOSEGUNDA.- El Reglamento de las Oficinas de Asistencia a las
Víctimas (ROAV) tiene por objeto fundamental la regulación de la creación
de las OAV, la determinación de su naturaleza jurídica, su objeto, funciones
y forma de llevarlas a cabo, y la determinación de su ámbito territorial, bajo
el presupuesto de que su organización corresponde, bien al Ministerio de
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Justicia, bien a las Comunidades Autónomas que hayan asumido
competencias en materia de Justicia.
De este modo se da cabal cumplimiento reglamentario a lo previsto en el
artículo 27, que abre el Capítulo I del Título IV del EVD dedicado a las
OAV, y regula su organización, al establecer que el “Gobierno y las
Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia
de justicia organizarán, en el ámbito que les es propio, oficinas de
asistencia a las víctimas”, conforme se anticipa en el expositivo del
Proyecto, y se conjuga con el diseño competencial establecido en la Ley
29/2011, de 22 de septiembre.
Sin embargo, la redacción dada al artículo 1.2 del ROAV –y lo mismo
cabe predicar de lo dispuesto en el artículo 4.3– parece desdecir lo que
en la norma de rango de ley que desarrolla, en el expositivo de la norma
reglamentaria que lo aprueba y en los precedentes legislativos de
análogo contenido y significación, se establece, a saber, que las Oficinas
de asistencia a las víctimas se crean (como bien dice el último inciso del
artículo 5.1 del propio ROAV) y se organizan por la Administración que
haya asumido o conserve las competencias en materia de medios
materiales. Por el contrario, estas dos normas conforman un diseño
competencial que parece concebir el Reglamento como una norma-
marco, lo que a todas luces constituye, según se ha explicado, un exceso
reglamentario que autoriza a recomendar la revisión de ambos
preceptos, para ajustarlos a los márgenes reglamentarios adecuados y al
contenido armónico con la normativa que desarrolla.
DECIMOTERCERA.- Desde el punto de vista subjetivo, el ROAV se aplica a
las víctimas directas e indirectas del delito (artículo 2). La definición de
“víctima directa” no difiere, como no podía ser menos, de la recogida en el
artículo 2 a) de la LEV y en el artículo 2.1 a) de la directiva 2012/29/UE. Al
definir la “víctima indirecta”, el Reglamento no respeta, en cambio, la
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83
definición contenida en el artículo 2 b) de la Ley: además de que el
enunciado de la letra b) del artículo 2.1 debe recoger, de forma disyuntiva,
los casos de muerte o desaparición de una persona causada directamente
por un delito, el ordinal segundo no se ajusta a lo dispuesto en su homólogo
del artículo 2 b) de la Ley, pues al referirse a los demás parientes en línea
recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la
representación legal de la víctima, añade <<o que estuviera sujeto a su
tutela o curatela o que se encontrara bajo su acogimiento familiar>>, lo
que, además, de exceder el marco legal, es redundante con lo previsto en el
ordinal primero, in fine, del mismo artículo 2.1-b). En consecuencia, se
propone la eliminación de dicho inciso.
Paralelamente, cabe sugerir la inclusión entre las víctimas indirectas, y de
una manera específica, de los menores sujetos a la tutela, guarda y
custodia, para acomodar el precepto al contenido derivado de la reforma
introducida por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 8/2015, de 22
de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia, en los artículos 1.2, 61,2, 65 y 66 de la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, por virtud de la cual se extiende el concepto de víctima a los hijos
menores y a los menores sujetos a la tutela, curatela y guarda de las
mujeres víctimas de violencia de género.
DECIMOCUARTA.- El ámbito territorial de actuación de las Oficinas así
establecido respeta, en líneas generales, las exigencias de la Directiva
2012/29/UE. Ahora bien, para facilitar el ejercicio pleno del derecho de las
víctimas a los servicios de asistencia y apoyo y para proporcionarles una
adecuada e inmediata protección sería preciso, por una parte, que el mapa
de las OAV tuviera en cada provincia la dimensión necesaria para prestar
eficientemente los servicios, no siendo concebible la posibilidad de un
desigual trato entre territorios; y por otra parte, que la asistencia fuera
prestada por la OAV a la que haya acudido la víctima, con independencia del
lugar de comisión del delito o de cualquier otra circunstancia, y con
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independencia también de si se ha promovido o esté en curso una
investigación o un proceso penal. La excepcionalidad con que el artículo 5.3
prevé esta posibilidad no se compadece bien con la plena efectividad del
derecho de las víctimas, a la que es consustancial el concepto de “punto de
acceso único” o de “ventanilla única” a que alude el Considerando (62) de la
Directiva 2012/29 y el artículo 8.16 del ROAV, y la necesidad de evitar
sucesivas derivaciones de uno a otro servicio, a la que hace también
referencia el mismo Considerando de la norma europea.
Por otra parte, la ubicación de las OAV en las sedes de los Juzgados,
Tribunales y Fiscalías, o en lugares próximos a ellas, es oportuna. De este
modo, se facilita la relación entre la OAV, las autoridades y funcionarios
encargados de la investigación y el órgano jurisdiccional, al tiempo que se
aproxima a la víctima al órgano judicial que ha de dispensar la protección
de sus derechos en el proceso y a este mismo, lo que redunda en una
mayor eficacia, no solo de los derechos procesales de la víctima, sino
también de aquellos que deben ampararse antes y después del proceso
penal. Y si bien esta norma condiciona en cierta medida la capacidad
organizativa de las Comunidades Autónomas con competencia en materia
de Justicia, este condicionante no llega al punto de considerar que se vacían
de facto las potestades organizativas que son inherentes a la competencia
en materia de Administración de Justicia que tienen asumida.
Finalmente, el artículo 7 del ROAV se ocupa del personal llamado a atender
las OAV, entre quienes menciona a los “gestores procesales administrativos
de la Administración de Justicia”. Es preciso vincular este precepto con el
artículo 4.2, que configura las Oficinas como “unidades administrativas”,
que están reguladas en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(LOPJ) como aquellas que, sin estar integradas en la Oficina judicial, se
constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia
para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina
Judicial sobre los que se tienen competencias. Sería muy conveniente que
la norma reglamentaria que prevé la provisión de personal de las OAV
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(configuradas como unidades administrativas), mediante funcionarios del
Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, estableciera la obligatoriedad
de que, en su caso, la adscripción e integración en la OAV se contemple
expresamente en la relación de puestos de trabajo de la concreta unidad
administrativa, conforme a lo previsto en los artículos 520 y siguientes
LOPJ.
DECIMOQUINTA.- La enumeración de las funciones de las Oficinas adolece
de falta de sistematización, siendo reiterativa en algunos puntos, y necesita
ser puesta en relación con otros preceptos del Reglamento para fijar el
verdadero contenido de las funciones que asigna. En otros aspectos, la
determinación de las funciones se muestra imprecisa o incompleta, y en
ciertos puntos, resultan extravagantes con relación al objeto y finalidad que
les es propia. En general, la regulación del desarrollo de las funciones que
se atribuyen a las OAV, al establecer las fases de la asistencia y el
procedimiento de evaluación de las víctimas, adolece de esa misma falta de
sistematización y se muestra reiterativa. La norma proyectada no muestra
el desarrollo de las funciones de un modo secuencial, con la subsiguiente
dificultad de situar en el proceso de asistencia y apoyo a la víctima las
distintas actuaciones, especialmente las distintas evaluaciones a las que
parece someterla en función de los diferentes fines perseguidos, cuando lo
adecuado, en aras a evitar un riesgo de victimización secundaria, es
aglutinar, en lo posible, en una única evaluación todos esos objetivos.
DECIMOSEXTA.- Corresponde al legislador dar cumplimiento al mandato
derivado del artículo 2 de la Directiva 2004/80/CE y designar la autoridad
de asistencia a los efectos que le son propios. Hubiera sido deseable, sin
embargo, que esta designación, y la correspondiente atribución de
funciones, se hubiese dispuesto en la Ley, en vez de recogerla en el
Reglamento llamado a desarrollarla. En cualquier caso, debe advertirse
acerca del esfuerzo que, en términos materiales y humanos, va a comportar
la actuación de las Oficinas en el ejercicio de sus funciones como autoridad
de asistencia, que ineludiblemente exige contar con mecanismos de
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86
cooperación internacional a fin de trasladar las solicitudes de ayuda y su
documentación a la autoridad de decisión designada por el Estado miembro
en cuyo territorio se cometió el delito, así como para disponer las
pertinentes comunicaciones entre la víctima y dicha autoridad de decisión
que fueren requeridas por esta.
En otro orden de cosas, sistemáticamente parece más adecuado trasladar el
artículo 9 del Reglamento al final del capítulo II, tras los artículos referidos
a la asistencia en general, a la asistencia jurídica, a la asistencia psicológica
y a la asistencia social. De este modo también se evitaría el error incurrido
en el artículo 10, al referirse al artículo anterior, que en recta inteligencia
debe venir referido, no al artículo 9 tal y como está proyectado, sino al
artículo 8, que es el que enumera las funciones de las OAV.
DECIMOSÉPTIMA.- El artículo 10 del Reglamento establece que la OAV
asistirá a la víctima durante todo el proceso penal en las áreas jurídica,
psicológica y social con el fin último de evitar la victimización primaria y la
victimización secundaria.
La redacción de este precepto no resulta muy afortunada. En primer lugar,
porque concibe la asistencia jurídica, psicológica y social únicamente
durante el proceso, cuando la asistencia en tales áreas se ha de producir no
solo en el curso del proceso penal, sino también antes y después del mismo
–durante la ejecución de la pena-, y con independencia de él.
Y en segundo lugar, porque anuda la asistencia a la finalidad de evitar la
victimización primaria, cuando en rigor lo que persigue es, además de evitar
la victimización secundaria, minimizar –no evitar- la victimización primaria
que ya se ha producido con la comisión del delito. Debería, por tanto,
enmendarse la redacción de este precepto para establecer correctamente el
contenido y la finalidad de la función de asistencia que prestan las OAV.
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También debería preverse reglamentariamente, como lo hace la LEV, la
presentación de la solicitud del derecho a la justicia gratuita en las propias
OAV, y su remisión por éstas al Colegio de Abogados que corresponda.
DECIMOCTAVA- El artículo 13 a) refiere la asistencia psicológica a las
víctimas más vulnerables, lo que no se compadece bien con la intervención
psicológica contemplada en el artículo 17, que parece referida a todo tipo de
víctima, con independencia de que aquellas más vulnerables y necesitadas
de protección puedan ser objeto de un plan de apoyo psicológico y de la
adopción de medidas de asistencia psicológica y terapéutica y de medidas
de protección específicas.
DECIMONOVENA.- La fase de acogida-orientación de la víctima (artículo
15) se realiza a través de una entrevista, que puede ser presencial o
telefónica, y que tiene como fin que la víctima plantee sus problemas y
necesidades, orientarla, analizar posibles intervenciones de otros recursos
y, si procede, la derivación a estos. Al margen de la necesidad de corregir la
forma verbal del término “permitan”, que ha de expresarse en singular, es
acertada la previsión de que el primer contacto de la víctima con la Oficina y
la eventual orientación o su derivación a los servicios de apoyo pueda
hacerse telefónicamente, pues de esa forma se facilita el pronto acceso de
la víctima a los servicios de asistencia y se posibilita una inmediata
respuesta a sus necesidades más perentorias.
VIGÉSIMA.- La fase de información se sitúa a continuación de la acogida-
orientación. En la mayoría de los casos esta fase coincidirá con la primera, y
lo deseable es que así sea, pues la información a la víctima debe
proporcionarse desde el primer contacto con las autoridades (artículo 5.1
LEV). Se ha de incidir en la conveniencia de que la información a la víctima
sobre sus derechos se recoja documentalmente y se le facilite tan pronto
como sea posible.
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VIGESIMOPRIMERA.- El catálogo de derechos que se contiene en el
artículo 16 recoge en general los que configuran el estatuto de la víctima.
Únicamente cabe incidir en la necesidad de que se ponga en relación el
derecho de la víctima a que se le comunique la resolución de
sobreseimiento de la causa con lo dispuesto en el artículo 12.1 de la LEV,
que lo refiere a las víctimas directas y a las indirectas previstas en el
apartado b) del artículo 2 de la LEV, con la posibilidad, en este supuesto, de
que el Juez prescinda motivadamente de la comunicación a todos los
familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de ellos y cuando
hayan resultado infructuosas cuantas gestiones se hubieren practicado para
su localización.
VIGESIMOSEGUNDA.- La regulación de la evaluación de la víctima se
toma del artículo 23 de la LEV, cuyo apartado segundo se reproduce casi
literalmente en el artículo 19.3 del ROAV. La regulación reglamentaria, sin
embargo, debe comprenderse teniendo en cuenta las diversas referencias a
la evaluación de la víctima que se encuentran dispersas a lo largo del
articulado del Reglamento, lo que dificulta la recta inteligencia del proceso
de evaluación concebido, habida cuenta de las diferentes finalidades a las
que se vincula la valoración de las necesidades de las víctimas.
La articulación de estas evaluaciones en el proceso de asistencia a la
víctima no queda totalmente clara en el Reglamento proyectado. Si se
quiere evitar el riesgo de una victimización secundaria, es preciso que la
víctima no sea objeto de sucesivas evaluaciones, cada una con distinta
finalidad. Lo adecuado sería que la víctima fuera objeto de una evaluación
orientada a determinar y dar respuesta a las necesidades de la víctima de
todo orden –psicológico, asistencial, social y de protección- sin necesidad de
sucesivas derivaciones y distintas valoraciones.
Por lo demás, residenciándose la competencia para la evaluación de las
víctimas, además de en los funcionarios de policía que actúen en la fase
inicial de las investigaciones, en el Juez o Tribunal que conozca del asunto y
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en el Ministerio Fiscal, en los términos previstos en el artículo 24.1 LEV, es
necesario establecer la forma en que se ha de coordinar la evaluación
realizada en sede de las OAV y la que compete a las indicadas autoridades y
órganos judiciales. Y las medidas que pueden proponer las Oficinas al rendir
el informe de evaluación individualizada previsto en el artículo 20.2 ROAV
deben completarse con las específicamente previstas en el artículo 26.1 de
la LEV respecto de los menores y las personas con discapacidad necesitadas
de especial protección.
VIGESIMOTERCERA.- El ROAV dedica su Capítulo V a la que denomina
“Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas de Terrorismo”,
regulándola en un único precepto, el artículo 22. La LEV no la menciona.
Pese a que el Reglamento reproduce en apartado segundo del artículo 22,
literalmente, muchas de las funciones previstas en el artículo 51 de la Ley
29/2011 para la Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del
Terrorismo de la Audiencia Nacional, parece claro que no se pretende con
esta Oficina suplantar la constituida con el mismo nombre y el mismo
ámbito territorial y subjetivo en la Audiencia Nacional, sino establecer una
especie singular dentro del género de las OAV. Por lo tanto, las funciones
vinculadas al proceso penal y, en general, las atribuidas a la Oficina de
Atención a las Víctimas del Terrorismo de la Audiencia Nacional deberían
suprimirse del elenco del artículo 22.2 del Proyecto, manteniendo el resto.
Sería deseable igualmente que el Reglamento haga referencia a la Ley
29/2011, desarrollando mínimamente la forma de coordinación de las OAV y
la Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo de la
Audiencia Nacional o, al menos, disponiendo expresamente que las
funciones y competencias de la OAV de Terrorismo regulada en el ROAV se
entenderán sin perjuicio de las establecidas en la citada Ley.
VIGESIMOCUARTA.- El Reglamento pretende regular la necesaria
coordinación entre las OAV y diversas redes públicas y privadas que asisten
a las víctimas y, al efecto, establece que el Ministerio de Justicia o las
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Comunidades Autónomas con competencias en justicia se ocuparán de tal
tarea de coordinación. Sería deseable, para preservar el necesario respeto
por el marco competencial entre las Administraciones central y autonómicas
en materia de Justicia, prescindir de este mandato imperativo
(“coordinarán”) y, ajustándose al espíritu y literalidad de la norma con
rango de Ley que desarrolla, limitarse a su reglamentación en los términos
en que se dispone en el artículo 27 de la LEV y, más en concreto, en su
párrafo 2, “el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas podrán
celebrar convenios de colaboración…”.
VIGESIMOQUINTA.- No se ha situado el desarrollo de las funciones que se
atribuye a los secretarios judiciales (Letrados de la Administración de
Justicia) en el marco del procedimiento penal, ni se precisa en la norma
proyectada si la derivación de la víctima a la OAV que les impone es
anterior o posterior a la evaluación que compete al Juez de instrucción o, en
su caso, al de Violencia o al Ministerio Fiscal. La atribución y desarrollo de
estas funciones debería tener su reflejo en las leyes de procedimiento de
forma coordinada con la valoración de la víctima y la adopción de medidas
de protección por el Juez o Tribunal.
VIGESIMOSEXTA.- La regulación que hace el Reglamento de la justicia
restaurativa y de la mediación penal merece las siguientes consideraciones:
a) La norma proyectada, al referirse a las funciones de las OAV (artículo
27 a), alude a la aplicación por parte de estas de <<actuaciones
mediadoras extrajudiciales y realizar funciones de apoyo>> que no
aparecen concretadas y que, en su caso, deberían traducirse en
colaborar o asesorar en la derivación que pudiera realizarse desde el
órgano judicial o la fiscalía a los servicios de mediación penal, en los
supuestos legalmente establecidos.
b) Hace referencia asimismo a <<las diferentes medidas de justicia
restaurativa>> sobre las que las víctimas han de ser informadas, pero
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no se explica no especifica en qué consisten tales “diferentes
medidas”.
c) Concibe una mediación penal llevada a cabo por las OAV en los casos
en los que, en los procedimientos penales de adultos –y siempre que
no esté prohibida, como sucede en los casos de violencia de género
(cfr. artículo 44.5 de la Ley orgánica 1/2008, de 28 de diciembre,
sobre medidas de protección integral contra la violencia de género)-,
el Juez o el Tribunal que tramita el caso haya derivado a mediación.
Sin embargo, no hay reflejo en las normas del procedimiento penal de
adultos de tal derivación; como tampoco lo hay de las actuaciones
subsiguientes a la mediación propuesta al órgano judicial que se
contempla en el artículo 29-2º del Reglamento.
d) Se omite la referencia a la oficialidad y a la gratuidad de la
mediación, la regulación de su relación con el proceso penal y sus
consecuencias en él, y la incidencia de la nueva estructura
organizativa de la oficina judicial que prevé la entrada en
funcionamiento de unidades de mediación intrajudicial incardinadas
en el servicio común procesal de ordenación del procedimiento.
En suma, la regulación de la mediación penal en los términos en que se
concibe en el Capítulo VII del Reglamento se estima excesiva en términos
reglamentarios, y confusa en términos jurídicos, por lo que sería
recomendable reconsiderar su retirada del Proyecto o, alternativamente,
hacer una remisión general a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, como en el Proyecto de Código Procesal Penal,
y como este Consejo General del Poder Judicial sugirió en su informe al
Anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de las Víctimas del Delito.
VIGESIMOSÉPTIMA.- Los datos estadísticos que han de recopilar las OAV
deberían incluir también los relativos a las víctimas especialmente
vulnerables y necesitadas de especial protección y las medidas de apoyo, de
asistencia y de protección específicamente adoptadas respecto de ellas. No
puede olvidarse el mayor riesgo de victimización que sufre este tipo de
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víctimas, entre las que se incluyen las de violencia de género, las de
relaciones personales y los menores y discapacitados, y lo perentorio que
resulta, por tanto, que sean tomados en consideración los datos relativos a
las necesidades y medidas adoptadas con relación a ellas, para su ulterior
análisis en orden a la mejora del servicio de asistencia proyectado sobre
este concreto tipo de víctimas.
Es cuanto tiene que informar el Consejo General del Poder Judicial.
Lo precedente concuerda bien y fielmente con su original al que me remito,
y para que conste extiendo y firmo la presente en Madrid a 13 de octubre
de 2015
Joaquín Vives de la Cortada Ferrer-Calbetó
Secretario General